ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 372

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

1

 

*

Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada)

12

 

*

Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro

19

 

*

Directiva 2006/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se modifica por trigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sulfonatos de perfluorooctano)  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/1


DECISIÓN N. o 1855/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 151, apartado 5, primer guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es esencial favorecer la cooperación y los intercambios culturales a fin de respetar y promover la diversidad de las culturas y lenguas en Europa y mejorar el conocimiento que tienen los ciudadanos europeos de las culturas europeas distintas de las suyas, al tiempo que van tomando cada vez mayor conciencia del patrimonio cultural europeo común que comparten. La promoción de la cooperación y de la diversidad culturales y lingüísticas contribuye de esta forma a hacer de la ciudadanía europea una realidad tangible mediante el fomento de la participación directa de los ciudadanos europeos en el proceso de integración.

(2)

Una política cultural dinámica encaminada a preservar la diversidad cultural europea y fomentar sus elementos culturales y patrimonio cultural comunes puede contribuir a mejorar la visibilidad exterior de la Unión Europea.

(3)

La plena adhesión de los ciudadanos a la integración europea y su plena participación en este proceso requieren que se pongan aún más de relieve sus valores y raíces culturales comunes como elementos clave de su identidad y de su pertenencia a una sociedad basada en la libertad, la equidad, la democracia, el respeto de la integridad y la dignidad humanas, a tolerancia y la solidaridad, cumpliendo plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(4)

Es esencial que el sector cultural contribuya y desempeñe un papel en la evolución política europea más amplia. El sector cultural crea un importante número de puestos de trabajo directos y, además, existe un claro vínculo entre la inversión en cultura y el desarrollo económico, de ahí la importancia de reforzar las políticas culturales a escala regional, nacional y europea. Por tanto, debe reforzarse el lugar que ocupan las industrias culturales en la evolución que se está produciendo en el marco de la Estrategia de Lisboa, dado que dichas industrias contribuyen cada vez más ampliamente a la economía europea.

(5)

Se impone asimismo la necesidad de promover la ciudadanía activa y de avanzar en la lucha contra la exclusión en todas sus formas, entre las que se cuentan el racismo y la xenofobia. La mejora del acceso a la cultura del mayor número de personas posible puede constituir un medio para luchar contra la exclusión social.

(6)

El artículo 3 del Tratado establece que, en todas las actividades contempladas en ese artículo, la Comunidad se fija el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

(7)

Los programas culturales Calidoscopio, Ariane, Rafael y, más tarde, Cultura 2000, establecidos respectivamente por las Decisiones nos 719/96/CE (3), 2085/97/CE (4), 2228/97/CE (5) y 508/2000/CE (6), marcaron hitos positivos en la puesta en práctica de la acción comunitaria en el ámbito de la cultura. De este modo, se ha adquirido una experiencia considerable, en particular gracias a la evaluación de dichos programas culturales. Ha llegado el momento de racionalizar y reforzar la actuación cultural de la Comunidad, basándose en las conclusiones de esas evaluaciones, en los resultados de la consulta llevada a cabo con todas las partes interesadas y en los trabajos de las instituciones europeas. Es preciso, por tanto, establecer un programa a tal fin.

(8)

Las instituciones europeas se pronunciaron en reiteradas ocasiones sobre temas que atañen a la acción cultural comunitaria y a los desafíos de la cooperación cultural: en particular el Consejo, en sus Resoluciones de 25 de junio de 2002 sobre un nuevo plan de trabajo relativo a la cooperación europea en el ámbito de la cultura (7) y de 19 de diciembre de 2002 sobre la ejecución del plan de trabajo relativo a la cooperación europea en el ámbito de la cultura (8); el Parlamento Europeo, en sus Resoluciones de 5 de septiembre de 2001 sobre la cooperación cultural en la Unión Europea (9), de 28 de febrero de 2002 sobre la aplicación del programa Cultura 2000 (10), de 22 de octubre de 2002 sobre la importancia y el dinamismo del teatro y de las artes del espectáculo en la Europa ampliada (11) y de 4 de septiembre de 2003 sobre las industrias culturales (12); y el Comité de las Regiones, en su dictamen de 9 de octubre de 2003 sobre la prórroga del programa Cultura 2000.

(9)

En sus Resoluciones más arriba mencionadas el Consejo ha insistido en la necesidad de adoptar a escala comunitaria un enfoque más coherente por lo que respecta a la cultura y en que el valor añadido europeo es un concepto esencial y determinante en el marco de la cooperación cultural europea, así como una condición general de las acciones de la Comunidad en este campo.

(10)

Es importante, para hacer realidad el espacio cultural común a los pueblos de Europa, promover la movilidad transnacional de los agentes culturales, potenciar la circulación transnacional de obras y productos artísticos y culturales, y favorecer el diálogo y los intercambios culturales.

(11)

El Consejo, en sus conclusiones de 16 de noviembre de 2004 referentes al programa de trabajo en materia cultural (2005-2006), el Parlamento Europeo, en su resolución de 4 de septiembre de 2003 sobre las industrias culturales, y el Comité Económico y Social, en su dictamen sobre las industrias culturales en Europa de 28 de enero de 2004, manifestaron sus puntos de vista sobre la necesidad de tener más en cuenta las características económicas y sociales específicas de las industrias culturales no audiovisuales. Además, en el nuevo programa deberían tenerse en cuenta las acciones preparatorias para la cooperación en materia cultural promovidas entre 2002 y 2004.

(12)

En este contexto, se impone promover una mayor cooperación entre los agentes culturales estimulándolos a crear proyectos plurianuales de cooperación que permitan emprender actividades en común, apoyar acciones más específicas y dotadas de un verdadero valor añadido europeo, respaldar acontecimientos culturales emblemáticos, sostener organismos europeos de cooperación cultural y fomentar trabajos de análisis sobre temas seleccionados de interés europeo, así como actividades de recopilación y difusión de información y actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea.

(13)

En aplicación de la Decisión n.o 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2007 a 2019 (13), conviene conceder una financiación significativa a esta manifestación, que goza de gran notoriedad entre los europeos y que contribuye a reforzar el sentimiento de pertenencia a un espacio cultural común. En el marco de esta manifestación debe hacerse hincapié en la cooperación cultural transeuropea.

(14)

Es conveniente apoyar el funcionamiento de aquellos organismos que trabajan en favor de la cooperación cultural europea y desempeñan así un papel de embajadores de la cultura europea, aprovechando la experiencia adquirida por la Unión Europea en el marco de la Decisión n.o 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (14).

(15)

Es necesario que el programa, dentro del respeto del principio de libertad de expresión, contribuya a los esfuerzos de la Unión Europea destinados a promover el desarrollo sostenible y la lucha contra todas las formas de discriminación.

(16)

Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países de la AELC que son parte del Acuerdo del EEE deben ser reconocidos como participantes potenciales en los programas comunitarios, de conformidad con los acuerdos celebrados con dichos países.

(17)

En el Consejo Europeo de Salónica, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2003, se adoptó el «Programa para los Balcanes occidentales: avanzar en la integración europea», en el que se prevé que los programas comunitarios deben estar abiertos a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que deberán firmarse entre la Comunidad y dichos países. Si así lo desean y dependiendo de consideraciones presupuestarias o prioridades políticas, estos países deben poder participar en el programa o acogerse a una fórmula de cooperación más limitada, sobre la base de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán convenir las partes interesadas.

(18)

El programa debe estar abierto asimismo a la cooperación con otros terceros países que hayan firmado con la Comunidad acuerdos en los que se incluya un capítulo cultural, según modalidades que se definirán en su debido momento.

(19)

A fin de potenciar el valor añadido de la acción comunitaria, es necesario garantizar la coherencia y la complementariedad entre las acciones llevadas a cabo en el marco de la presente Decisión y otros instrumentos, políticas y acciones comunitarios pertinentes, dentro del respeto del artículo 151, apartado 4, del Tratado. Debe prestarse especial atención a la interconexión de las acciones comunitarias en los ámbitos de la cultura y la educación y a las acciones que promueven intercambios de las mejores prácticas y mayor cooperación a escala europea.

(20)

En cuanto a la puesta en práctica del apoyo comunitario, conviene tener en cuenta la naturaleza específica del sector cultural en Europa y, en particular, velar por la simplificación, en la medida de lo posible, de los procedimientos administrativos y financieros y por su adaptación a los objetivos perseguidos, así como a las prácticas y a la evolución del sector cultural.

(21)

La Comisión, los Estados miembros y los puntos de contacto culturales deben trabajar para fomentar la participación de pequeños operadores en los proyectos plurianuales de cooperación y la organización de actividades encaminadas a agrupar a posibles socios de proyectos.

(22)

El programa debe reunir las cualidades específicas y los conocimientos específicos de los operadores culturales de toda Europa. Cuando sea necesario, la Comisión y los Estados miembros deben tomar medidas para abordar los bajos índices de participación de los operadores culturales en un Estado miembro o país participante.

(23)

Conviene garantizar, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, un seguimiento y una evaluación continuos del programa, de forma que puedan introducirse reajustes, en particular por lo que respecta a las prioridades para la aplicación de las medidas. La evaluación debe incluir una evaluación externa llevada a cabo por organismos independientes e imparciales.

(24)

Los procedimientos para supervisar y evaluar el programa deben hacer uso de objetivos e indicadores que sean específicos, mensurables, realizables, pertinentes y oportunos.

(25)

Deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir los fraudes e irregularidades y recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

(26)

Es oportuno establecer un instrumento único de financiación y programación para la cooperación cultural, titulado «Programa Cultura», para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

(27)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituirá la referencia privilegiada para las autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(28)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(29)

Las medidas necesarias para la ejecución financiera de la presente Decisión se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17), denominado en lo sucesivo el «Reglamento financiero», y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (18).

(30)

La acción comunitaria es complementaria de las acciones nacionales o regionales emprendidas en el ámbito de la cooperación cultural. Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, impulsar un espacio cultural europeo basado en nuestra herencia cultural común (movilidad transnacional de los agentes culturales en Europa, circulación transnacional de obras de arte y productos culturales y artísticos y diálogo intercultural), no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a su carácter transnacional, y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

Conviene prever disposiciones transitorias a fin de facilitar la transición entre, por un lado, los programas establecidos por las Decisiones n.o 508/2000/CE y n.o 792/2004/CE y, por otro, el programa establecido por la presente Decisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa y duración

1.   Por la presente Decisión se establece el programa Cultura, un programa plurianual único para las acciones comunitarias en el ámbito de la cultura, abierto a todos los sectores culturales y a todas las categorías de operadores culturales, denominado en lo sucesivo el «Programa».

2.   El Programa se aplicará en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa, para el período a que se refiere el artículo 1 será de 400 millones de euros.

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   El objetivo general del Programa consistirá en impulsar un espacio cultural compartido por los europeos y basado en una herencia cultural común, mediante el desarrollo de una cooperación cultural entre creadores, agentes culturales e instituciones culturales de los países participantes en el Programa, con el fin de favorecer el surgimiento de una ciudadanía europea. En el Programa podrán participar las industrias culturales no audiovisuales, en particular empresas culturales de pequeñas dimensiones, cuando estas industrias actúen como industrias culturales sin ánimo de lucro.

2.   Los objetivos específicos del Programa serán los siguientes:

a)

promover la movilidad transnacional de los agentes culturales;

b)

fomentar la circulación transnacional de obras y productos artísticos y culturales;

c)

favorecer el diálogo intercultural.

Artículo 4

Líneas de acción del Programa

1.   Para la consecución de los objetivos generales y específicos del Programa se pondrán en marcha las siguientes acciones, que se describen en el Anexo:

a)

apoyo a acciones culturales como las siguientes:

proyectos plurianuales de cooperación,

acciones de cooperación,

acciones especiales;

b)

apoyo a organismos activos a escala europea en el ámbito cultural;

c)

apoyo a trabajos de análisis y a la recopilación y difusión de información y a actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea.

2.   Estas acciones se realizarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el Anexo.

Artículo 5

Disposiciones relativas a terceros países

1.   El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

los países de la AELC que sean miembros del EEE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE;

b)

los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión a la Unión Europea, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el Acuerdo marco;

c)

los países de los Balcanes Occidentales, conforme a las modalidades que se definan con estos países en los acuerdos marco que establecen su participación en los programas comunitarios.

Siempre que se cumplan las condiciones previstas y previo desembolso de créditos adicionales, los países citados en el presente apartado participarán plenamente en el Programa.

2.   El presente Programa estará igualmente abierto a la cooperación con otros terceros países que hayan concluido con la Comunidad acuerdos de asociación o de cooperación que contengan cláusulas culturales, en virtud de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán convenirse.

Los países de los Balcanes Occidentales citados en la letra c) del apartado 1 que no deseen participar plenamente en el Programa podrán cooperar con él en las condiciones previstas en el presente apartado.

Artículo 6

Cooperación con organizaciones internacionales

El presente Programa permitirá la cooperación con organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, como la UNESCO o el Consejo de Europa, mediante contribuciones conjuntas y en cumplimiento de las normas consustanciales a cada institución u organización para la realización de las acciones previstas en el artículo 4.

Artículo 7

Complementariedad con otros instrumentos comunitarios

La Comisión garantizará la articulación entre el Programa y otros instrumentos comunitarios, en particular los de los Fondos estructurales y los de los ámbitos de la educación, la formación profesional, la investigación, la sociedad de la información, la ciudadanía, la juventud, el deporte, las lenguas, la inclusión social, las relaciones exteriores de la UE y la lucha contra las diferentes formas de discriminación.

Artículo 8

Aplicación

1.   La Comisión garantizará la aplicación de las acciones comunitarias que son objeto del Programa, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

2.   Las medidas que se mencionan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 9, apartado 2:

a)

el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades, los criterios de selección y los procedimientos;

b)

el presupuesto anual y el desglose de los fondos entre las distintas acciones del Programa;

c)

las medidas de seguimiento y evaluación del Programa;

d)

la ayuda financiera que proporcione la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión: importes, duración, reparto y beneficiarios.

3.   Todas las demás medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión será de dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Puntos de contacto culturales

1.   Los puntos de contacto culturales, tal como se definen en el punto I.3.1 del Anexo, actuarán como órganos de ejecución para la difusión de información sobre el Programa a nivel nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento financiero.

2.   Los puntos de contacto culturales deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

disponer de personal suficiente que reúna cualificaciones profesionales relacionadas con sus funciones y cualificaciones lingüísticas adaptadas al trabajo en un entorno de cooperación internacional;

b)

disponer de infraestructuras adecuadas, en particular por lo que respecta a la tecnología de la información y la comunicación;

c)

realizar su labor en un contexto administrativo que les permita llevar a buen término sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.   Las ayudas financieras se concederán en forma de subvenciones a personas jurídicas. En algunos casos podrán concederse becas a personas físicas de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero. La Comisión también podrá otorgar premios a personas físicas o jurídicas por acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del Programa. En función del tipo de acción, podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.

2.   La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acción, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.

3.   Podrán concederse subvenciones o premios a determinadas actividades específicas de las Capitales europeas de la cultura designadas en virtud de la Decisión n.o 1419/1999/CE.

Artículo 12

Contribución a otros objetivos comunitarios

El Programa contribuirá a reforzar los objetivos transversales de la Comunidad, en particular:

a)

promoviendo el principio fundamental de la libertad de expresión;

b)

fomentando una mayor toma de conciencia sobre la importancia de contribuir al desarrollo sostenible;

c)

tratando de promover la comprensión mutua y la tolerancia en la Unión Europea;

d)

contribuyendo a eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Se prestará especial atención a la coherencia y la complementariedad entre el Programa y las políticas comunitarias en el ámbito de la cooperación cultural con los terceros países.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión garantizará un seguimiento periódico del Programa atendiendo a la consecución de objetivos. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación se usarán en la aplicación del Programa.

Este seguimiento incluirá especialmente la elaboración de los informes a los que se hace referencia en el apartado 3, letras a) y c).

Sobre la base de los resultados de los informes de seguimiento, los objetivos específicos del Programa se podrán revisar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado.

2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del Programa.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)

a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación intermedia sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Programa;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación del Programa;

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe de evaluación ex post.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 en virtud de las Decisiones n.o 508/2000/CE y n.o 792/2004/CE seguirán siendo gestionadas, hasta su clausura, de conformidad con lo dispuesto en dichas Decisiones.

El Comité previsto en el artículo 5 de la Decisión n.o 508/2000/CE será sustituido por el Comité previsto en el artículo 9 de la presente Decisión.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 65.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (DO C 272 E de 9.11.2006, p. 233), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2006 (DO C 238 E de 3.10.2006, p. 18) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2006.

(3)  Decisión n.o 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (Calidoscopio) (DO L 99 de 20.4.1996, p. 20). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 477/1999/CE (DO L 57 de 5.3.1999, p. 2).

(4)  Decisión n.o 2085/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de apoyo, que incluye la traducción, en el ámbito del libro y de la lectura (Ariane) (DO L 291 de 24.10.1997, p. 26). Decisión modificada por la Decisión n.o 476/1999/CE (DO L 57 de 5.3.1999, p. 1).

(5)  Decisión n.o 2228/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito del patrimonio cultural (Rafael) (DO L 305 de 8.11.1997, p. 31). Decisión derogada por la Decisión n.o 508/2000/CE (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1).

(6)  Decisión n.o 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(7)  DO C 162 de 6.7.2002, p. 5.

(8)  DO C 13 de 18.1.2003, p. 5.

(9)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 142.

(10)  DO C 293 E de 28.11.2002, p. 105.

(11)  DO C 300 E de 11.12.2003, p. 156.

(12)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 459.

(13)  DO L 304 de 3.11.2006, p. 1.

(14)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(15)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(17)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(18)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).


ANEXO

I.   DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y LOS ACTOS

1.   Primer capítulo: apoyo a acciones culturales

1.1.   Proyectos plurianuales de cooperación

En el marco del Programa se presta apoyo a proyectos de cooperación cultural duraderos y estructurados a fin de reunir a través de toda Europea la calidad y experiencia específicas de los operadores culturales. Este apoyo tiene por objeto ayudar a estos proyectos de cooperación en su fase de inicio y estructuración o en su fase de ampliación geográfica. De lo que se trata es de estimularles a establecerse de forma duradera y a alcanzar su autonomía financiera.

En cada proyecto de cooperación participarán al menos seis operadores de seis países diferentes participantes en el Programa. Su finalidad es agrupar a diversos operadores de uno o varios sectores en torno a distintas actividades plurianuales, que podrán ser de carácter sectorial o intersectorial, aunque deberán perseguir un objetivo común.

Cada proyecto de cooperación incluye la realización de numerosas actividades culturales estructuradas y plurianuales. Estas actividades deben llevarse a cabo durante todo el periodo de financiación comunitaria. Deben perseguir al menos dos de los tres objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2. Se dará prioridad a los proyectos de cooperación que se propongan desarrollar actividades que respondan a los tres objetivos específicos de dicho artículo.

Los proyectos de cooperación se seleccionan mediante convocatorias de propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero. La selección se llevará a cabo atendiendo, entre otros aspectos, al grado de especialización reconocido de los coorganizadores en su ámbito de actividad, a su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo las actividades propuestas, así como a la calidad de estas actividades y su adecuación al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

Los proyectos de cooperación deben basarse en un acuerdo de cooperación, es decir, en un documento común reconocido jurídicamente en uno de los países participantes y firmado por todos los coorganizadores.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 50 % del presupuesto del proyecto y tendrá carácter regresivo. No podrá ser superior a 500 000 euros al año para todas las actividades de los proyectos de cooperación y se concederá durante un periodo de tres a cinco años.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 32 % del presupuesto total asignado al Programa.

1.2.   Acciones de cooperación

El Programa apoya acciones de cooperación cultural de carácter sectorial o intersectorial entre operadores europeos. Se presta especial atención a la creatividad y a la innovación. Se fomentarán especialmente las acciones destinadas a explorar nuevas formas de cooperación con el fin de desarrollarlas a más largo plazo.

Cada acción debe haber sido proyectada y realizada en régimen de asociación por al menos tres operadores culturales de tres países participantes diferentes, independientemente de que pertenezcan a uno o a varios sectores.

Las acciones se seleccionan mediante convocatorias de propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero. La selección se llevará a cabo atendiendo, entre otros aspectos, al grado de especialización reconocido de los coorganizadores en su ámbito de actividad, a su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo las actividades propuestas, así como a la calidad de estas actividades y su adecuación al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 50 % del presupuesto del proyecto. No podrá ser inferior a 50 000 euros ni superior a 200 000 euros. Este apoyo se concederá por un periodo máximo de 24 meses.

Las condiciones establecidas para esta acción en cuanto al mínimo de operadores necesarios para presentar proyectos, así como al importe mínimo y máximo de la ayuda comunitaria, podrán adaptarse para tener en cuenta las condiciones específicas de la traducción literaria.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 29 % del presupuesto total asignado al Programa.

1.3.   Acciones especiales

El Programa apoya también acciones especiales. La especificidad de estas acciones reside en que deben revestir una escala y alcance importantes, tener un eco significativo entre los pueblos de Europa y contribuir a potenciar su sentimiento de pertenencia a una misma comunidad, a su sensibilización sobre la diversidad cultural de los Estados miembros y al diálogo intercultural e internacional. Deben perseguir al menos dos de los tres objetivos específicos mencionados en el artículo 3.

Estas acciones especiales contribuyen asimismo a dar una mayor visibilidad a la acción cultural comunitaria tanto dentro como fuera de la Unión Europea. Además contribuyen a aumentar la conciencia mundial de la riqueza y diversidad de la cultura Europea.

Se brindará un apoyo significativo a las «Capitales europeas de la cultura» a fin de ayudar a la realización de actividades que hagan hincapié en la visibilidad europea y en la cooperación cultural transeuropea.

Podrán apoyarse como «acciones especiales» asimismo la concesión de premios, en la medida en que saquen a la luz a artistas, obras o realizaciones culturales o artísticas, los den a conocer fuera de las fronteras nacionales y favorezcan así la movilidad y los intercambios.

En este marco también podrá prestarse apoyo a las acciones de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, tal y como se prevé en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.

Los ejemplos citados no constituyen una lista exhaustiva de las acciones que pueden optar a una ayuda en el marco de este subcapítulo del Programa.

Los métodos de selección de las acciones especiales se determinarán en función de la acción de que se trate. Las ayudas financieras se concederán mediante convocatorias de propuestas y concursos, salvo en los casos que entren dentro del ámbito de aplicación de los artículos 54 y 168 del Reglamento financiero. Se tendrá igualmente en cuenta la adecuación de cada acción al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 60 % del presupuesto del proyecto.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 16 % del presupuesto total asignado al Programa.

2.   Segundo capítulo: apoyo a organismos activos a escala europea en el ámbito cultural

Este apoyo se plasmará en una subvención de funcionamiento destinada a cofinanciar los gastos vinculados al programa de trabajo permanente de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la cultura o un objetivo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea en este ámbito.

Se prevé que estas subvenciones se concedan mediante convocatorias de propuestas anuales.

A título indicativo, se destinará a este capítulo alrededor del 10 % del presupuesto total asignado al Programa.

Puede concederse apoyo a organismos que trabajen en favor de la cooperación cultural de alguna de las siguientes formas:

asegurando funciones de representación a nivel comunitario,

recogiendo o difundiendo información para facilitar la cooperación cultural comunitaria transeuropea,

conectando en red a nivel europeo organismos activos en el ámbito de la cultura,

participando en la realización de proyectos de cooperación cultural o desempeñando el papel de embajadores de la cultura europea.

Estos organismos deben presentar una verdadera dimensión europea. A este respecto, han de ejercer sus actividades a nivel europeo, solos o en forma de distintas asociaciones coordinadas, y su estructura (miembros inscritos) y sus actividades deben ejercer una influencia potencial en toda la Unión Europea o abarcar al menos siete países europeos.

Este capítulo está abierto a los organismos contemplados en la parte 2 del Anexo I de la Decisión n.o 792/2004/CE y a cualquier otro organismo que trabaje en el ámbito cultural a escala europea, siempre que satisfaga los objetivos definidos en el artículo 3 de la presente Decisión y se ajuste a los criterios y condiciones de la misma.

La selección de los organismos beneficiarios de estas subvenciones de funcionamiento se lleva a cabo mediante convocatoria de propuestas y atendiendo a la adecuación del programa de trabajo de los organismos a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3 de la presente Decisión.

El importe de una subvención de funcionamiento concedida en el marco de este capítulo del Anexo no podrá superar el 80 % de los gastos subvencionables del organismo para el año civil para el cual se concede la subvención.

3.   Tercer capítulo: apoyo a trabajos de análisis, así como a la recopilación y difusión de información y a actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural

A título indicativo, se destinará a este capítulo alrededor del 5 % del presupuesto total asignado al Programa.

3.1.   Apoyo a los puntos de contacto culturales

A fin de garantizar una difusión orientada específicamente, eficaz y próxima al terreno, de información práctica sobre el Programa, éste deberá prever el apoyo a «puntos de contacto culturales». Estos órganos, que actúan a nivel nacional, se establecerán con carácter voluntario con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión.

Los puntos de contacto culturales se encargarán de:

promover el Programa,

facilitar el acceso al Programa y fomentar la participación en sus acciones del mayor número posible de profesionales y agentes culturales mediante una difusión efectiva de la información y desarrollando entre ellos iniciativas apropiadas de construcción de redes,

garantizar un enlace permanente con las distintas instituciones que prestan apoyo al sector cultural en los Estados miembros, contribuyendo así a la complementariedad entre las acciones del Programa y las medidas nacionales de apoyo,

facilitar información sobre otros programas comunitarios abiertos a proyectos culturales, si es necesario.

3.2.   Apoyo a trabajos de análisis en el ámbito de la cooperación cultural

El Programa apoyará la realización de estudios y trabajos de análisis en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea. Este apoyo tiene por objeto incrementar el volumen y la calidad de información y de datos cuantificados a fin de desarrollar los datos y los análisis comparativos sobre la cooperación cultural a escala europea, en particular por lo que se refiere a la movilidad de los creadores y los agentes culturales, la circulación de obras de arte y productos artísticos y culturales y el diálogo intercultural.

En el marco de este capítulo podrán apoyarse estudios y trabajos de análisis que contribuyan a enriquecer el conocimiento del fenómeno de la cooperación cultural transeuropea y a crear un terreno propicio a su desarrollo. Deberán fomentarse especialmente los proyectos que tengan por objeto la recopilación y el análisis de datos estadísticos.

3.3.   Apoyo a la recopilación y la difusión de información y a las actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural

El Programa apoya la recopilación y la difusión de información y las actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos mediante el desarrollo de una herramienta en Internet, orientada específicamente hacia las necesidades de los profesionales de la cultura en el ámbito de la cooperación cultural transeuropea.

Esta herramienta debe posibilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y la difusión de información relativa al Programa, así como la cooperación cultural transeuropea en sentido amplio.

II.   GESTIÓN DEL PROGRAMA

La dotación financiera del Programa puede sufragar igualmente los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, que sean directamente necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas que se encargan del intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del Programa.

III.   CONTROLES Y AUDITORÍAS

Para los proyectos seleccionados con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11, apartado 2, se establecerá un sistema de auditoría por muestreo.

Los beneficiarios de subvenciones mantendrán a disposición de la Comisión, durante un periodo de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados. Además, velarán por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de sus socios o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.

La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes o a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya dado a la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un periodo de cinco años a partir de la fecha en que se haya abonado el saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberá gozar de un acceso adecuado, especialmente a las oficinas de los beneficiarios, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Además, a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra fraudes y otras irregularidades, la Comisión podrá proceder a realizar controles y verificaciones in situ en el marco del Programa, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (1). Las investigaciones serán efectuadas, en su caso, por la OLAF y se regirán por el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

IV.   INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y ACTIVIDADES DESTINADAS A MAXIMIZAR EL IMPACTO DE LOS PROYECTOS

1.   Comisión

La Comisión puede organizar seminarios, coloquios o reuniones con el fin de facilitar la puesta en práctica del Programa, y emprender acciones de información, publicación, difusión y otras actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos que sean apropiadas, así como el control y la evaluación del Programa. Tales actividades podrán financiarse por medio de subvenciones o a través de procedimientos de contratos, o ser organizadas y financiadas directamente por la Comisión.

2.   Puntos de contacto

La Comisión y los Estados miembros organizan, con carácter voluntario, y refuerzan el intercambio de información útil para la puesta en práctica del Programa por medio de los puntos de contacto culturales, que actúan como órgano de ejecución a nivel nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento financiero.

3.   Estados miembros

Sin perjuicio del artículo 87 del Tratado, los Estados miembros podrán, si fuera necesario, establecer regímenes de ayuda para la movilidad individual de agentes culturales con objeto de hacer frente a su reducida participación en el Programa. Esta ayuda se podrá conceder en forma de subvenciones para viajes de operadores culturales con objeto de facilitar la fase preparatoria de proyectos culturales transnacionales.

V.   DESGLOSE DEL PRESUPUESTO GLOBAL

Desglose indicativo del presupuesto anual del Programa

 

Porcentaje del presupuesto

Capítulo 1 (apoyo a las acciones culturales)

Alrededor del 77 %

proyectos plurianuales de cooperación

Alrededor del 32 %

acciones de cooperación

Alrededor del 29 %

acciones especiales

Alrededor del 16 %

Capítulo 2 (apoyo a los organismos activos en el ámbito de la cultura)

Alrededor del 10 %

Capítulo 3 (apoyo al análisis, recopilación y difusión de información)

Alrededor del 5 %

Total gastos operativos

Alrededor del 92 %

Gestión del Programa

Alrededor del 8 %

Los porcentajes son indicativos y susceptibles de ser alterados por el Comité establecido en el artículo 9 de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/12


DIRECTIVA 2006/116/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad. Por otro lado, algunos Estados miembros no son todavía parte en la Convención de Roma.

(3)

Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

(4)

Es importante fijas no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.

(5)

Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.

(6)

El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

(7)

Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.

(8)

En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.

(9)

La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versa sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Este Tratado actualiza de forma significativa la protección internacional de los derechos afines a los derechos de autor.

(10)

El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines establecidos por el derecho comunitario no pueden acarrear una disminución de la protección de que gozaban los derechohabientes en la Comunidad antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.

(11)

El nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

(12)

Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

(13)

Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.

(14)

En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.

(15)

Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

(16)

La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.

(17)

A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.

(18)

Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.

(19)

Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.

(20)

Procede precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.

(21)

Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.

(22)

Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva. No obstante dicho plazo no debe superar el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.

(23)

La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.

(24)

Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.

(25)

El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

(26)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Duración de los derechos de autor

1.   Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2.   En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.   En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4.   Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5.   Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6.   Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 2

Obras cinematográficas o audiovisuales

1.   Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2.   El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 3

Duración de los derechos afines

1.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

2.   Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE, ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.

3.   Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4.   Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 4

Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 5

Ediciones críticas y científicas

Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

Artículo 6

Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 7

Protección frente a terceros países

1.   Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

2.   Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

3.   Los Estados miembros que hubieran concedido, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, el 29 de octubre de 1993 un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Artículo 8

Cálculo de los plazos

Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 9

Derechos morales

Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

Artículo 10

Aplicación en el tiempo

1.   Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

2.   Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva [92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual] (5).

3.   La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

4.   Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

Artículo 11

Notificación y comunicación

1.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(3)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(4)  Véase Parte A del Anexo I.

(5)  DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

Directiva 93/98/CEE del Consejo

(DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

únicamente el apartado 2 del articulo 11

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación

(contemplados en el artículo 12)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

93/98/CEE

1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11)

19 de noviembre de 1993 (Artículo 12)

A más tardar el 1 de julio de 1997 en lo que se refiere al artículo 2, apartado 1 (Apartado 5 del artículo 10)

2001/29/CE

22 de diciembre de 2002

 


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/98/CEE

Presente Directiva

Artículo 1 a 9

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1, primer párrafo

Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 1 a 9

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Anexo I

Anexo II


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/19


DIRECTIVA 2006/118/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 28 de noviembre de 2006 por el Comité de Conciliación (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que, como tal, debe ser protegido de la contaminación química y del deterioro. Esta circunstancia es especialmente importante para los ecosistemas dependientes de las aguas subterráneas y para la utilización de estas aguas para la obtención de agua destinada al consumo humano.

(2)

Las aguas subterráneas son el recurso hídrico más sensible e importante de la Unión Europea y, en particular, son la fuente principal del suministro público de agua potable.

(3)

Las aguas subterráneas situadas en las masas de agua utilizadas para la extracción de agua potable, o que se pretendan utilizar con esta finalidad en el futuro, deben ser protegidas de modo que se evite el deterioro de la calidad de esas masas de agua, con objeto de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4).

(4)

La Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) incluye entre sus objetivos el de lograr niveles de calidad de las aguas que no den lugar a impactos significativos y a riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(5)

Para proteger el medio ambiente en su conjunto y la salud humana en particular, es necesario evitar, prevenir o reducir la concentración perjudicial de contaminantes nocivos en el agua subterránea.

(6)

La Directiva 2000/60/CE contiene disposiciones generales para la protección y conservación de las aguas subterráneas. Como se establece en el artículo 17 de dicha Directiva, es necesario adoptar medidas destinadas a prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, incluidos criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas y criterios para la determinación de las tendencias significativas o sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

(7)

Teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar la coherencia de los niveles de protección para las aguas subterráneas, hay que establecer normas de calidad y valores umbrales, y desarrollar metodologías basadas en un enfoque común con el fin de establecer criterios para la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea.

(8)

Deben establecerse, como criterios comunitarios a efectos de la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea, normas de calidad para los nitratos, los productos fitosanitarios y biocidas, y debe garantizarse la coherencia con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (6), la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (8).

(9)

La protección de las aguas subterráneas puede requerir en algunas zonas modificar las prácticas agrícolas y silvícolas, lo que podría entrañar la pérdida de ingresos. La Política Agrícola Común prevé que los mecanismos de financiación para la ejecución de medidas cumplan las normas comunitarias, en particular mediante el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (9). Por lo que respecta a las medidas de protección de las aguas subterráneas, debe ser responsabilidad de los Estados miembros elegir sus prioridades y proyectos.

(10)

Las disposiciones relativas al estado químico de las aguas subterráneas no se aplican a las situaciones en que se dan niveles naturales elevados de sustancias o iones, o de sus indicadores, contenidos en una masa de aguas subterráneas o en masas asociadas de aguas superficiales, debidos a condiciones hidrogeológicas específicas no incluidas en la definición de «contaminación». Asimismo tampoco se aplican a los cambios, provisionales y limitados en el espacio, de la dirección del flujo y de la composición química, que no se consideran intrusiones.

(11)

Deben establecerse criterios para la determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia, teniendo en cuenta la posibilidad de aparición de efectos adversos en los ecosistemas acuáticos asociados o dependientes de los ecosistemas terrestres.

(12)

Los Estados miembros deben utilizar en la medida de lo posible los procedimientos estadísticos existentes, siempre que cumplan las normas internacionales y contribuyan a la comparabilidad de los resultados del seguimiento entre Estados miembros durante largos periodos.

(13)

De acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (10) quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Es necesario garantizar la continuidad del régimen de protección establecido en la Directiva 80/68/CEE en relación con las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas.

(14)

Es necesario establecer una distinción entre sustancias peligrosas, cuya entrada debe impedirse, y otros contaminantes, cuya entrada debe limitarse. Debe utilizarse el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, que recoge una lista de los principales contaminantes para el medio acuático, para identificar las sustancias peligrosas y no peligrosas que presentan un riesgo potencial o real de contaminación.

(15)

Entre las medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las masas de agua subterránea utilizadas o que se vayan a utilizar en el futuro para la captación de agua destinada al consumo humano, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, deben incluirse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva, aquellas medidas que sean necesarias para garantizar que, con arreglo al régimen de depuración de aguas y de acuerdo con la legislación comunitaria, el agua resultante reúna las características establecidas en la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (11). Dichas medidas puede incluir asimismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, el establecimiento por los Estados miembros de perímetros de protección del tamaño que el organismo nacional competente considere necesario para proteger el suministro de agua potable. Tales perímetros de protección pueden abarcar todo el territorio de un Estado miembro.

(16)

Con vistas a garantizar la misma protección de las aguas subterráneas, los Estados miembros que compartan masas de agua subterránea deberán coordinar sus actividades con respecto al establecimiento de valores umbrales y la identificación de las principales sustancias peligrosas.

(17)

Los métodos fiables y comparables de seguimiento son un instrumento importante para la evaluación de la calidad del agua subterránea y también para la elección de las medidas más adecuadas. El apartado 3 del artículo 8 y el artículo 20 de la Directiva 2000/60/CE disponen la adopción de métodos normalizados para el análisis y el seguimiento de la situación del agua y, si procede, para fijar orientaciones de aplicación, incluido el seguimiento.

(18)

En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben autorizar la concesión de excepciones a las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas. Toda excepción debe basarse en criterios transparentes y fundamentarse en los planes de gestión de la cuenca hidrográfica.

(19)

Debe analizarse el impacto en el nivel de protección ambiental y en el funcionamiento del mercado interior de los distintos valores umbral de las aguas subterráneas que establecerán los Estados miembros.

(20)

Se deben llevar a cabo investigaciones con el fin de obtener mejores criterios relativos a la calidad y a la protección del ecosistema de las aguas subterráneas. En caso necesario, debe tenerse en cuenta la información adquirida a la hora de aplicar o revisar la presente Directiva. Deben alentarse y financiarse dichas investigaciones, así como la divulgación del conocimiento, experiencia y resultados de la investigación.

(21)

Es necesario instaurar unas medidas transitorias para el periodo comprendido entre la fecha de aplicación de la presente Directiva y la fecha en que sea derogada la Directiva 80/68/CEE.

(22)

La Directiva 2000/60/CE establece el requisito de los controles, incluido el de la autorización previa para el relleno artificial o el aumento de las masas de agua subterránea, siempre que la utilización de la fuente no ponga en peligro la consecución de los objetivos ambientales establecidos para la fuente o para la masa de agua subterránea rellenada o aumentada.

(23)

La Directiva 2000/60/CE incluye en el apartado 2 de su artículo 11 y en la parte B de su Anexo VI sobre el programa de medidas una lista no exhaustiva de medidas complementarias que los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas, entre otras:

instrumentos legislativos;

instrumentos administrativos; y

acuerdos negociados para la protección del medio ambiente.

24)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(25)

En particular, es preciso seguir el procedimiento de reglamentación con control en lo que se refiere a las medidas de ámbito general planteadas para modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras cosas mediante la supresión de algunos de dichos elementos o complementando la presente Directiva añadiéndole nuevos elementos no esenciales,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.   De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluirán, en particular,

a)

criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, y

b)

criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

2.   Asimismo, la presente Directiva completa las disposiciones contenidas en la Directiva 2000/60/CE destinadas a prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones, junto a las contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE:

1)

«norma de calidad de las aguas subterráneas», toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente;

2)

«valor umbral», una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3;

3)

«tendencia significativa y sostenida al aumento», cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia, de conformidad con el artículo 5;

4)

«entrada de contaminantes en las aguas subterráneas», la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana;

5)

«nivel de referencia», la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas, en relación con condiciones inalteradas;

6)

«nivel básico», el valor medio medido por lo menos durante los años de referencia 2007 y 2008 sobre la base de los programas de control aplicados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE o, en el caso de sustancias identificadas después de los citados años de referencia, durante el primer período para el que se disponga de un período representativo de datos de control.

Artículo 3

Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas

1.   A efectos de la evaluación del estado químico de una masa de agua subterránea o un grupo de masas de agua subterránea con arreglo al punto 2.3 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán los criterios siguientes:

a)

las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I;

b)

los valores umbral que establezcan los Estados miembros de conformidad con el procedimiento descrito en la parte A del Anexo II para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que, dentro del territorio de un Estado miembro, se hayan identificado como elementos que contribuyen a la caracterización de masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta como mínimo la lista que figura en la parte B del Anexo II.

Los valores umbral de las aguas subterráneas aplicables a un buen estado químico se basarán en la protección de la masa de agua subterránea, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 de la parte A del Anexo II, con especial atención a su impacto e interrelación en las aguas de superficie asociadas y en los ecosistemas terrestres directamente dependientes de ellas, así como en los humedales, y tendrán en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos en materia de toxicidad para el ser humano y el medio ambiente.

2.   Los valores umbral podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa o grupo de masas de agua subterránea.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las masas de agua subterránea compartidas por dos o más Estados miembros y de las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, el establecimiento de los valores umbral esté supeditado a la coordinación entre los Estados miembros interesados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Cuando una masa o grupo de masas de agua subterránea se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado o los Estados miembros afectados se esforzarán por establecer valores umbrales en coordinación con el Estado o los Estados no miembros de que se trate, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.

5.   Los Estados miembros establecerán por primera vez los valores umbral con arreglo a la letra b) del apartado 1 a más tardar el 22 de diciembre de 2008.

Todos los valores umbral establecidos se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, incluido el resumen de la información establecida en la parte C del Anexo II de la presente Directiva.

6.   Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral cuando nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación muestren la necesidad de fijar un nuevo valor umbral para otra sustancia o de modificar un valor umbral existente, o de volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista, para proteger la salud pública y el medio ambiente.

Los valores umbral podrán suprimirse de la lista cuando las masas de agua subterránea dejen de representar un riesgo debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación.

Toda modificación de la lista de valores umbral deberá comunicarse en el contexto de la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca.

7.   La Comisión publicará un informe, a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.

Artículo 4

Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas

1.   Los Estados miembros seguirán el procedimiento descrito en el apartado 2 para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea. Si procede, los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea cuando apliquen este procedimiento, con arreglo al Anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

2.   Se considerará que una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando:

a)

de acuerdo con los resultados de seguimiento pertinentes, se demuestre que se cumplen las condiciones fijadas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE; o

b)

no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I ni los valores umbral correspondientes establecidos con arreglo al artículo 3 y al Anexo II, en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea; o

c)

se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en uno o más puntos de control, pero una investigación adecuada con arreglo al Anexo III confirme que:

i)

sobre la base de la evaluación mencionada en el punto 3 del Anexo III, se considere que la concentración de contaminantes que exceda las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada;

ii)

se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva;

iii)

para las masas de agua subterránea determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva;

iv)

la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los diferentes usos.

3.   La elección de los lugares de control de las aguas subterráneas deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, en virtud del cual deberán designarse de modo que proporcionen una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas y que aporten datos de control representativos.

4.   Los Estados miembros publicarán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas en los planes hidrológicos de cuenca de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

Dicho resumen, que se elaborará por demarcación hidrográfica o la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, incluirá asimismo una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final los excesos respecto a las normas de calidad de las aguas subterráneas o a los valores umbral registrados en los puntos de control.

5.   Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo a la letra c) del apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por el punto o los puntos de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral.

Artículo 5

Determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento y definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia

1.   Los Estados miembros determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectada en masas de agua subterránea o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.

2.   Los Estados miembros procederán de conformidad con la parte B del Anexo IV a invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, valiéndose para ello del programa de medidas a que hace referencia el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE con el fin de reducir progresivamente la contaminación y evitar el deterioro de las aguas subterráneas.

3.   Los Estados miembros definirán el punto de partida de la inversión de tendencia como porcentaje del nivel de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el Anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, sobre la base de la tendencia identificada y del riesgo medioambiental asociado, de conformidad con el punto 1 de la parte B del Anexo IV.

4.   Los Estados miembros expondrán de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca presentados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, lo siguiente:

a)

la forma en que la evaluación de la tendencia a partir de puntos de control individuales dentro de una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar, de conformidad con el punto 2.5 del Anexo V de dicha Directiva, que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o que existe una inversión de dicha tendencia, y

b)

la justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con el apartado 3.

5.   Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan obstaculizar el logro de los objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los Estados miembros realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con el fin de garantizar que los penachos procedentes de sitios contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa de agua subterránea o grupo de masas y no supongan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán de forma resumida en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 6

Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas

1.   Con el fin de lograr el objetivo de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas, establecido de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros velarán por que el programa de medidas establecido con arreglo al artículo 11 de dicha Directiva incluya las siguientes medidas:

a)

todas las medidas necesarias para prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En la identificación de tales sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 1 a 6 del Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, así como las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 7 a 9 de dicho Anexo, cuando se considere que son peligrosas;

b)

con respecto a los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE que no se consideren peligrosos y a cualquier otro contaminante no peligroso no enumerado en dicho Anexo que, a juicio de los Estados miembros, presente un riesgo real o potencial de contaminación, todas las medidas necesarias para limitar las entradas de los mismos en aguas subterráneas de manera que se garantice que tales entradas no causen deterioro o tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas. Tales medidas tendrán en cuenta, por lo menos, las mejores prácticas conocidas, incluidas las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la legislación comunitaria pertinente.

Con objeto de establecer las medidas indicadas en las letras a) y b), los Estados miembros podrán, en primer lugar, determinar las circunstancias en las que los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los metales esenciales y sus compuestos a que se refiere el punto 7 de dicho Anexo, deben considerarse peligrosos o no.

2.   Siempre que sea técnicamente posible, se tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusas que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas.

3.   Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto establecido en otros actos de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán eximir de las medidas exigidas de conformidad con el apartado 1 a las entradas que:

a)

sean resultado de vertidos directos autorizados de conformidad con la letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE;

b)

según las autoridades competentes, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro actual o futuro de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora;

c)

sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar;

d)

sean resultado de una recarga artificial o aumento autorizados de conformidad con la letra f) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE;

e)

según las autoridades competentes, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar sin la utilización de:

i)

medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto, o

ii)

medidas con un coste desproporcionado para eliminar cantidades de contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados; o

f)

sean el resultado de las actuaciones en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como para la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Dichas actividades, que incluirán por ejemplo el corte, el dragado, el traslado y el almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, se llevarán a cabo con arreglo a normas generales vinculantes, y, cuando sean aplicables, con permisos y autorizaciones concedidos sobre la base de las normas que hayan desarrollado al respecto los Estados miembros, siempre que esas entradas no pongan en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan fijado para las masas de agua correspondientes a tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 2000/60/CE.

Las exenciones previstas en las letras a) a f) sólo podrán otorgarse previa comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se realiza el seguimiento de las masas de agua subterránea implicadas, a tenor del punto 2.4.2 del Anexo V a la Directiva 2000/60/CE, u otro seguimiento pertinente.

4.   Con el fin de notificar a la Comisión, previa solicitud de la misma, las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán un inventario de las excepciones previstas en el apartado 3.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

En el período comprendido entre el 16 de enero de 2009 y el 22 de diciembre de 2013, para todo nuevo procedimiento de autorización a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva.

Artículo 8

Adaptaciones técnicas

1.   Las partes A y C del Anexo II y los Anexos III y IV podrán modificarse, a la luz del progreso científico y técnico, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, atendiendo a los períodos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

2.   La parte B del Anexo II podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, con objeto de añadir nuevos contaminantes o indicadores.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Revisión

Sin perjuicio del artículo 8, la Comisión revisará los Anexos I y II de la presente Directiva a más tardar el 16 de enero de 2013, y posteriormente cada seis años. Sobre la base de la revisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, para modificar los Anexos I y/o II. En su revisión y al preparar las propuestas, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente, en la que se podrán incluir los resultados de los programas de seguimiento ejecutados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, de los programas comunitarios de investigación y/o de las recomendaciones del Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, la Agencia Europea de Medio Ambiente, las organizaciones empresariales europeas y las organizaciones medioambientales europeas.

Artículo 11

Evaluación

El informe de la Comisión contemplado en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE incluirá, para las aguas subterráneas, la evaluación del funcionamiento de la presente Directiva en relación con la demás legislación ambiental pertinente, incluida su coherencia con ésta.

Artículo 12

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 16 de enero de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 40.

(2)  DO C 109 de 30.4.2004, p. 29.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2005 (DO C 45 E de 23.2.2006, p. 15), Posición Común del Consejo de 23 de enero de 2006 (DO C 126 E de 30.5.2006, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial), Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2006.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/85/CE de la Comisión (DO L 293 de 24.10.2006, p. 3).

(8)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).

(9)  DO L 277 de 21.10.2005. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(10)  DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(11)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


ANEXO I

NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

1.

Para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas de conformidad con el artículo 4, las normas de calidad mencionadas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE y establecidas de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva serán las siguientes:

Contaminante

Normas de calidad

Nitratos

50 mg/l

Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos los metabolitos y los productos de degradación y reacción que sean pertinentes (1)

0,1 μg/l

0,5 μg/l (total) (2)

2.

El resultado de la aplicación de las normas de calidad para plaguicidas en la manera establecida a efectos de la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados de los procedimientos de evaluación de riesgos que requiere la Directiva 91/414/CEE o la Directiva 98/8/CE.

3.

Cuando se estime que, dada la situación de una determinada masa de agua subterránea respecto a las normas de calidad, pudieran no cumplirse los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en aguas superficiales asociadas, o pudiera disminuir de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas o sobrevenir un daño significativo en los ecosistemas terrestres que dependen directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el Anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dicho valor umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.


(1)  Se entiende por «plaguicidas» los productos fitosanitarios y los biocidas definidos en el artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE y el artículo 2 de la Directiva 98/8/CE, respectivamente.

(2)  Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos los productos de metabolización, los productos de degradación y los productos de reacción.


ANEXO II

VALORES UMBRAL DE LOS CONTAMINANTES DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS E INDICADORES DE CONTAMINACIÓN

Parte A

Directrices para el establecimiento de valores umbral por parte de los estados miembros de conformidad con el artículo 3

Los Estados miembros establecerán valores umbral para todos los contaminantes e indicadores de contaminación que, con arreglo a la caracterización efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, determinan las masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado químico.

Los valores umbral se establecerán de tal manera que, en caso de que los resultados del seguimiento en un punto de control representativo excedan los valores umbral, ello indique el riesgo de que no se estén cumpliendo algunas de las condiciones para el buen estado químico del agua subterránea mencionadas en los incisos ii), iii) y iv) de la letra c) del apartado 2 del artículo 4.

Al establecer los valores umbral, los Estados miembros atenderán a las siguientes directrices:

1.

La determinación de valores umbral debería basarse en:

a)

el alcance de las interacciones entre las aguas subterráneas y los ecosistemas acuáticos asociados y los ecosistemas terrestres dependientes;

b)

la interferencia con los usos o funciones existentes o futuros de las aguas subterráneas;

c)

todos los contaminantes que caracterizan las masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta las listas mínimas recogidas en la Parte B;

d)

las características hidrogeológicas, incluida la información sobre niveles de referencia y balance de agua.

2.

La determinación de los valores umbral tendrá también en cuenta los orígenes de los contaminantes, su posible presencia natural, su toxicología y tendencia de dispersión, su persistencia y su potencial de bioacumulación.

3.

Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate.

4.

La determinación de los valores umbral debería apoyarse en un procedimiento de control por lo que respecta a los datos recogidos, basado en una evaluación de la calidad de los datos, en consideraciones analíticas, y en niveles de referencia para aquellas sustancias que pueden estar presentes tanto de manera natural como a consecuencia de la actividad humana.

Parte B

Lista mínima de contaminantes y sus indicadores para los que los estados miembros deben establecer valores umbral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3

1.

Sustancias o iones o indicadores presentes de forma natural y/o como resultado de actividades humanas

 

Arsénico

 

Cadmio

 

Plomo

 

Mercurio

 

Amonio

 

Cloruro

 

Sulfato

2.

Sustancias sintéticas artificiales

 

Tricloroetileno

 

Tetracloroetileno

3.

Parámetros indicativos de salinización u otras intrusiones (1)

 

Conductividad

Parte C

Información que deberá facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes para los que se hayan establecido valores umbral

Los Estados miembros resumirán en el plan hidrológico de cuenca presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE el modo en que se hayan atenido al procedimiento establecido en la parte A.

Cuando resulte factible, los Estados miembros proporcionarán, en particular:

a)

Información sobre el número de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo, y sobre los contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a tal clasificación, incluidos las concentraciones o valores observados.

b)

Información sobre cada una de las masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo, y en particular dimensiones de las mismas, relación entre ellas y las aguas superficiales asociadas o los ecosistemas terrestres directamente dependientes y, tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia.

c)

Valores umbral, tanto si se aplican a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio del Estado miembro, o a nivel de masa o grupos de masas de agua subterránea.

d)

Relación entre los valores umbral y,

i)

tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia observados,

ii)

los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes a nivel nacional, comunitario o internacional, y

iii)

cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.


(1)  Por lo que se refiere a las concentraciones salinas resultantes de actividades humanas, los Estados miembros podrán optar por establecer valores umbral bien para el cloruro y el sulfato, bien para la conductividad.


ANEXO III

EVALUACIÓN DEL ESTADO QUÍMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

1.

El procedimiento de evaluación destinado a determinar el estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea deberá llevarse a cabo en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo; deberán tenerse en cuenta cada uno de los contaminantes que hubiera contribuido, en la masa o grupo de masas de agua subterránea, a la existencia de tal riesgo.

2.

Al llevar a cabo las investigaciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros deberán tener en cuenta:

a)

la información recogida como parte del análisis de las características que ha de llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de su Anexo II;

b)

los resultados de la red de seguimiento de las aguas subterráneas obtenidos de conformidad con el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE; y

c)

cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la concentración media anual de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas que se indican en el Anexo I y con los valores umbral establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 y el Anexo II.

3.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en los incisos i) y iv) de la letra c) del apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros, cuando se estime pertinente y necesario y basándose en los elementos pertinentes añadidos a los resultados del seguimiento, apoyados cuando proceda en estimaciones de concentraciones basadas en un modelo conceptual de la masa o grupo de masas de agua subterránea, evaluarán la extensión de la masa de agua subterránea que tenga una concentración media anual de algún contaminante superior a una norma de calidad de las aguas subterráneas o a un valor umbral.

4.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en los incisos ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 4, cuando se estime pertinente y necesario, y sobre la base de los resultados pertinentes del seguimiento y de un modelo conceptual apropiado de la masa de agua subterránea, los Estados miembros evaluarán:

a)

los efectos de los contaminantes en la masa de agua subterránea;

b)

las cantidades y concentraciones de los contaminantes transferidos, o que puedan ser transferidos, desde la masa de agua subterránea a las aguas superficiales asociadas o a los ecosistemas terrestres directamente dependientes;

c)

la posible incidencia de las cantidades y concentraciones de contaminantes transferidos a las aguas superficiales asociadas y a los ecosistemas terrestres directamente dependientes;

d)

la amplitud de la salinización o de otras intrusiones en la masa de agua subterránea, y

e)

el riesgo derivado de los agentes contaminantes en la masa de agua subterránea para la calidad del agua extraída para el consumo humano, o destinada a extraerse, de la masa de agua subterránea.

5.

Los Estados miembros presentarán el estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea mediante mapas, de conformidad con los puntos 2.4.5 y 2.5 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Además, cuando proceda y sea viable, los Estados miembros indicarán en esos mapas todos los puntos de control en los que se superen las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral.


ANEXO IV

DETERMINACIÓN E INVERSIÓN DE TENDENCIAS SIGNIFICATIVAS Y SOSTENIDAS AL AUMENTO

Parte A

Determinación de tendencias significativas y sostenidas al aumento

Los Estados miembros determinarán las tendencias significativas y sostenidas al aumento en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con arreglo al Anexo II de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1.

De conformidad con el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, el programa de seguimiento deberá concebirse de forma tal que detecte las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes que se hubieran determinado con arreglo al artículo 3 de la presente Directiva.

2.

El procedimiento de determinación de la aparición de tendencias significativas y sostenidas al aumento se llevará a cabo de la siguiente forma:

a)

se elegirán frecuencias y puntos de control que sean suficientes para:

i)

proporcionar la información necesaria para garantizar que dichas tendencias al aumento puedan distinguirse de las variaciones naturales con un nivel adecuado de fiabilidad y precisión;

ii)

permitir que dichas tendencias al aumento se determinen con tiempo suficiente para que puedan aplicarse medidas con objeto de impedir, o cuando menos mitigar en la medida de lo posible, cambios adversos en la calidad del agua que sean significativos para el medio ambiente. Esta determinación se llevará a cabo por primera vez en 2009, si es posible, y teniendo en cuenta los datos existentes, en el informe sobre determinación de tendencias del primer plan hidrológico de cuenca establecido en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, y después cada seis años como mínimo;

iii)

tener en cuenta las características temporales, físicas y químicas, de la masa de agua subterránea, incluidas las condiciones de flujo y los índices de recarga del agua subterránea, así como el tiempo que ésta tarda en atravesar el suelo o el subsuelo;

b)

se utilizarán métodos de control y análisis acordes con los principios internacionales de control de la calidad, entre ellos, si procede, las normas CEN o los métodos nacionales normalizados, para garantizar que se proporcionen datos de calidad científica equivalente que puedan compararse;

c)

la evaluación se basará en un método estadístico, como el análisis de regresión, para analizar las tendencias en series temporales en puntos de control concretos;

d)

con el fin de evitar sesgos en la determinación de las tendencias, todas las mediciones por debajo del límite de cuantificación se cifrarán en la mitad del valor del límite de cuantificación más alto registrado durante el período, con excepción de la totalidad de los plaguicidas.

3.

Para la determinación de tendencias significativas y sostenidas al aumento en las concentraciones de sustancias que se produzcan naturalmente y como resultado de actividades humanas se considerarán los niveles básicos y, cuando se disponga de ellos, los datos recabados con anterioridad al comienzo del programa de control, con objeto de informar acerca de la determinación de tendencias en el plan de gestión de la primera cuenca hidrográfica a que hace referencia el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

Parte B

Punto de partida de las inversiones de tendencia

De acuerdo con el artículo 5, los Estados miembros invertirán las tendencias significativas y sostenidas al aumento teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

1.

El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el Anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, a menos que:

a)

sea necesario un punto de partida anterior para hacer posible que las medidas de inversión impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo en la calidad del agua subterránea;

b)

se justifique un punto de partida distinto si el límite de detección no permite establecer la presencia de una tendencia cifrada en el 75 % de los valores paramétricos; o

c)

la tasa de aumento y la reversibilidad de la tendencia sean tales que, de tomarse un punto de partida posterior para aplicar medidas de inversión de la tendencia, éste seguiría haciendo posible que dichas medidas impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo desde el punto de vista medioambiental en la calidad del agua subterránea. Este punto de partida posterior no podrá suponer retraso alguno en el cumplimiento de los plazos para el logro de los objetivos medioambientales.

Para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/676/CEE, el punto de partida para la aplicación de medidas para invertir tendencias significativas y sostenidas se establecerá de conformidad con dicha Directiva y con la Directiva 2000/60/CE, en particular la adhesión a los objetivos medioambientales de protección de las aguas establecidos en su artículo 4.

2.

Una vez establecido un punto de partida para una masa de agua subterránea en riesgo de conformidad con el punto 2.4.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE y con arreglo al punto 1 anterior, aquél no se modificará durante el ciclo de seis años del plan hidrológico de cuenca establecido de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

3.

Deberán demostrarse las inversiones de las tendencias, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de seguimiento que contiene el punto 2 de la parte A.


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/32


DIRECTIVA 2006/122/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

por la que se modifica por trigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sulfonatos de perfluorooctano)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) ha realizado una evaluación del riesgo a partir de la información disponible en julio de 2002. De dicha evaluación se desprende que los sulfonatos de perfluorooctano (denominados en lo sucesivo «PFOS») son persistentes, bioacumulativos y tóxicos para las especies de mamíferos y que, por consiguiente, resultan preocupantes.

(2)

Los riesgos que presentan los PFOS para la salud y el medio ambiente se han evaluado con arreglo los principios del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3). Dicha evaluación del riesgo ha puesto de manifiesto la necesidad de reducir los riesgos para la salud y el medio ambiente.

(3)

Se ha consultado al Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (denominados en lo sucesivo «CCRSM»). El CCRSM ha llegado a la conclusión de que los PFOS reúnen los criterios para ser clasificados como muy persistentes, muy bioacumulativos y tóxicos. Los PFOS tienen también un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente, así como un potencial de efectos adversos, por lo que cumplen los criterios para ser considerados contaminantes orgánicos persistentes (COP) con arreglo al Convenio de Estocolmo (4). El CCRSM considera que es necesario llevar a cabo una evaluación científica más completa del riesgo que presentan los PFOS, pero también está de acuerdo en que puede ser necesario adoptar medidas de reducción del riesgo para evitar la reaparición de antiguas aplicaciones. Según el CCRSM, las actuales aplicaciones críticas en las industrias de la aviación, los semiconductores y la fotografía no plantean un riesgo importante para el medio ambiente o la salud humana si se minimizan las emisiones en el medio ambiente y la exposición en el lugar de trabajo. En lo relativo a las espumas antiincendio, el CCRSM está de acuerdo en que, antes de adoptar una decisión definitiva, es necesario evaluar los riesgos sanitarios y medioambientales que presentan los productos sustitutivos. El CCRSM también está de acuerdo con que se establezcan restricciones de uso de los PFOS en la industria del cromado, si no pudieran adoptarse otras medidas aplicables para reducir hasta un nivel significativamente más bajo las emisiones durante el proceso de cromado.

(4)

En consecuencia, para proteger la salud y el medio ambiente, resulta necesario restringir la comercialización y el uso de PFOS. La presente Directiva pretende cubrir la mayor parte de riesgos de exposición. Otros usos menores de los PFOS no parecen plantear riesgos y, por tanto, están actualmente exentos. Debe prestarse especial atención, sin embargo, a los procesos de cromado mediante la utilización de PFOS y, por consiguiente, deben restringirse al máximo las emisiones resultantes de estos procesos aplicando las mejores técnicas disponibles y tomando plenamente en consideración toda la información pertinente que figura en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para el tratamiento superficial de metales y plásticos, tal y como hayan sido desarrolladas para su utilización con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5) (Directiva PCIC). Además, los Estados miembros deben establecer inventarios de dichos usos con el fin de disponer de información sobre las cantidades reales utilizadas y emitidas.

(5)

Los productos y artículos semiacabados que contienen PFOS deben también restringirse para proteger el medio ambiente. Las restricciones deben aplicarse a todos los productos y artículos a los que se añadan PFOS de forma intencionada, teniendo en cuenta que se han podido añadir los PFOS solo a determinadas partes diferenciadas o se han podido incluir en el revestimiento de determinados productos y artículos como, por ejemplo, los textiles. Las restricciones de la presente Directiva deben aplicarse solamente a los nuevos productos y no a los productos que ya se están utilizando o se comercializan en el mercado de segunda mano. Sin embargo, deben determinarse las existencias actuales de espuma antiincendio que contenga PFOS y su utilización debe autorizarse únicamente durante un período limitado para prevenir posibles emisiones ulteriores procedentes de la utilización de dichos productos.

(6)

Para garantizar en último término la desaparición progresiva de los distintos usos de los PFOS, la Comisión debe revisar cada una de las excepciones establecidas con arreglo a la presente Directiva cuando existan motivos para ello a la vista de la nueva información disponible sobre dichos usos y se hayan desarrollado otras soluciones más seguras. Sólo se deben poder mantener las excepciones para los usos esenciales cuando no existan sustancias o tecnologías más seguras, viables desde el punto de vista técnico y económico, y se apliquen las mejores técnicas disponibles para limitar al máximo las emisiones de PFOS.

(7)

El ácido perfluorooctanoico (PFOA) y sus sales conllevan, según parece, un riesgo similar a los PFOS; por consiguiente, es necesario revisar las actividades en curso en el ámbito de la evaluación de riesgos y la disponibilidad de alternativas más seguras, y definir qué tipo de medidas de reducción del riesgo deben aplicarse en la Unión Europea incluidas, si proceden, las restricciones a la comercialización y el uso.

(8)

Debe modificarse en consecuencia la Directiva 76/769/CEE (6).

(9)

El objetivo de la presente Directiva es introducir disposiciones armonizadas sobre PFOS para proteger el mercado interior y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente, tal como exige el artículo 95 del Tratado.

(10)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), y las distintas Directivas específicas que se basan en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (8), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (9).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Se las comunicarán inmediatamente a la Comisión, junto con una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y las disposiciones de la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de junio de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORREL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 10.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2006.

(3)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(5)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(6)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 28).

(7)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Corrección de errores publicada en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(9)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Se añade el siguiente punto al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

«52.

Sulfonatos de perfluorooctano

(PFOS)

C8F17SO2X

(X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros)

(1)

No podrá comercializarse o utilizarse como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,005 % en masa.

(2)

No podrá comercializarse en artículos o productos semiacabados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es igual o superior al 0,1 % en masa calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas con carácter estructural o microestructural que contengan PFOS o, para los textiles u otro material de revestimiento, si la cantidad de PFOS es igual o superior a 1 μg/m2 del material de revestimiento.

(3)

No obstante, los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes artículos, ni a las sustancias ni preparados necesarios para fabricarlos:

a)

las resinas fotosensibles o los recubrimientos antirreflejantes para procesos fotolitográficos,

b)

los recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión,

c)

los tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (VI) y los agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización cuando la cantidad de PFOS emitida en el medio ambiente sea la mínima posible mediante la plena aplicación de las mejores técnicas disponibles pertinentes desarrolladas en el marco de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1),

d)

los fluidos hidráulicos para la aviación.

(4)

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la espuma antiincendios comercializada antes del 27 de diciembre de 2006 podrá ser utilizada hasta el 27 de junio de 2011.

(5)

Los puntos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (2).

(6)

A más tardar el 27 de diciembre de 2008, los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión un inventario en el que figuren:

a)

los procesos que se acogen a la excepción prevista en el punto 3, letra c) y las cantidades de PFOS utilizadas y emitidas en el curso de los mismos,

b)

las existencias actuales de espuma antiincendios que contenga PFOS.

(7)

En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y de sustancias o tecnologías alternativas más seguras para los usos, la Comisión procederá a una revisión del punto 3, letras a) a d), de tal forma que:

a)

desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico,

b)

sólo se mantengan excepciones para los usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas que se han adoptado para encontrar alternativas más seguras,

c)

se hayan reducido al mínimo las emisiones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.

(8)

La Comisión procederá a una revisión de las actividades en curso en el ámbito de la evaluación de riesgos y la disponibilidad de sustancias o tecnologías alternativas más seguras en relación con los usos del ácido perfluorooctanoico (PFOA) y otras sustancias relacionadas, y propondrá todas las medidas necesarias para reducir los riesgos contemplados, incluida las restricciones a la comercialización y el uso, en particular, cuando se disponga de sustancias o tecnologías alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico.»


(1)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(2)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 907/2006 de la Comisión (DO L 168 de 21.6.2006, p. 5).


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