ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/89/CE |
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Comisión |
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2007/90/CE |
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Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2005/513/CE por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) [notificada con el número C(2007) 269] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 126/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 12 de febrero de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
235,2 |
MA |
50,6 |
|
TN |
148,3 |
|
TR |
160,8 |
|
ZZ |
148,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
255,9 |
MA |
96,9 |
|
SN |
112,5 |
|
TR |
152,4 |
|
ZZ |
154,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
47,2 |
TR |
131,7 |
|
ZZ |
89,5 |
|
0709 90 80 |
EG |
26,8 |
ZZ |
26,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
50,0 |
IL |
56,8 |
|
MA |
49,4 |
|
TN |
54,1 |
|
TR |
71,3 |
|
ZZ |
56,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
90,7 |
ZZ |
90,7 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
67,7 |
MA |
111,4 |
|
PK |
57,2 |
|
TR |
63,9 |
|
ZZ |
75,1 |
|
0805 50 10 |
EG |
56,1 |
IL |
67,8 |
|
TR |
49,0 |
|
ZZ |
57,6 |
|
0808 10 80 |
CA |
104,2 |
CN |
92,8 |
|
TR |
99,7 |
|
US |
118,2 |
|
ZZ |
103,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
101,2 |
US |
99,4 |
|
ZA |
97,6 |
|
ZZ |
99,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 127/2007 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en especial, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 2368/2002 establece una lista de autoridades comunitarias que la Comisión deberá mantener en el anexo III. |
(2) |
Rumanía ha nombrado una autoridad comunitaria que ha comunicado a la Comisión. La Comisión concluyó que había pruebas suficientes de que esta autoridad podría cumplir de manera fiable, puntual, eficaz y adecuada las tareas encomendadas en los capítulos II, III y V del Reglamento (CE) no 2368/2002. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002. |
(4) |
Procede modificar el anexo III en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2026/2006 de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 85).
ANEXO
«ANEXO III
Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19
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BÉLGICA
En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el régimen aduanero se realizará exclusivamente en:
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REPÚBLICA CHECA En la República Checa, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el régimen aduanero se realizará exclusivamente en:
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ALEMANIA En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, la realizará exclusivamente la autoridad siguiente:
A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:
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RUMANÍA
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REINO UNIDO
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13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 128/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 580/2004 por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos y el Reglamento (CE) no 581/2004 por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, su artículo 31, apartado 3, letra b), y su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión (2) hace referencia a los productos incluidos en el ámbito del procedimiento de licitación para la fijación de restituciones por exportación. Según parece, las solicitudes de certificados de exportación de mantequilla con un contenido de materia grasa del 80 % son insignificantes. En aras de la simplificación, resulta apropiado suprimir el procedimiento para dichos productos. |
(2) |
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 580/2004 establece que los certificados de exportación obtenidos en virtud del procedimiento de licitación no serán transferibles. En aras de la simplificación y para facilitar los intercambios comerciales en virtud del procedimiento, debe derogarse dicha excepción. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 580/2004 y el Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (4) deben modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 580/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 7, se suprime el apartado 2. |
3) |
Se suprime el punto 2 del anexo. |
Artículo 2
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004, el texto de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) |
mantequilla natural en bloques de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex ex 0405 10 19 9700;». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 2, se aplicará a los certificados expedidos a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(4) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se nombra a dos miembros y cuatro suplentes neerlandeses del Comité de las Regiones
(2007/89/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros por la conclusión del mandato del Sr. Fons HERTOG y la dimisión del Sr. Pieter VAN WOENSEL. Cuatro puestos de suplentes han quedado vacantes por la conclusión del mandato de la Sra. Laetitia GRIFFITH, la dimisión del Sr. James LIDTH DE JEUDE, la conclusión del mandato del Sr. Wim ZWAAN y la dimisión del Sr. Alexander SAKKERS. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
a) |
como miembros:
para sustituir:
|
b) |
como suplentes:
para sustituir:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
Comisión
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2007
que modifica la Decisión 2005/513/CE por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)
[notificada con el número C(2007) 269]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/90/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (1) (Decisión del espectro radioeléctrico), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la adopción de la Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) (2), se efectuaron nuevas investigaciones sobre los parámetros técnicos definidos en dicha norma, que revelaron que los límites de densidad de la p.i.r.e. media máxima en las bandas de 5 150-5 250 MHz y 5 250-5 350 MHz podían expresarse de una manera que facilitaría sustancialmente el ensayo del equipo y que difería de las especificaciones de la Decisión de 11 de julio de 2005. Por tanto, se considera que la nueva formulación de los parámetros técnicos facilitaría la incorporación de estos sistemas en la UE. |
(2) |
Tanto el ETSI como la CEPT han confirmado que la modificación de estos parámetros técnicos no altera la protección respecto a los demás servicios que comparten el espectro con los sistemas de acceso inalámbrico y las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) y, en particular, mantiene la interferencia agregada de las RLAN que operan en la banda de frecuencia de 5 150-5 350 MHz a un nivel suficientemente bajo para evitar la interferencia con las comunicaciones por satélite. |
(3) |
La norma armonizada para el equipo RLAN que utiliza las bandas de 5 GHz, aprobada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) con el número EN 301 893, tiene en cuenta esta simplificación de los parámetros técnicos. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2005/513/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. En la banda de frecuencias de 5 150-5 350 MHz, la utilización de WAS/RLAN se restringirá a los espacios interiores, con una p.i.r.e. media máxima de 200 mW. Además, en la banda de 5 150-5 350 MHz la densidad de la p.i.r.e. media máxima se limitará a 10 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 187 de 19.7.2005, p. 22.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/11 |
DECISIÓN 2007/91/PESC DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 28, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC (1). |
(2) |
El artículo 42 de la Decisión 2004/197/PESC establece que dicha Decisión, incluidos sus anexos, debe revisarse después de cada operación y al menos cada 18 meses. |
(3) |
El Consejo decide en función de cada caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Tratado. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2004/197/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Secretario General del Consejo, tras informar al Comité especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto, por un período de tres años.». |
4) |
En el artículo 10, apartado 5, se suprime la segunda frase. |
5) |
En el capítulo 3, el título se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 3 ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CON ESTADOS MIEMBROS, INSTITUCIONES DE LA UE, TERCEROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES». |
6) |
En el capítulo 3 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Acuerdos administrativos con Estados miembros o instituciones de la UE 1. Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros o instituciones de la UE para facilitar la adjudicación de contratos durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles. Estos acuerdos revestirán la forma de un canje de notas entre Athena, representada por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros o instituciones de la UE de que se trate. 2. Se consultará al Comité especial antes de firmar tales acuerdos. Artículo 10 ter Acuerdos administrativos con terceros Estados o con organizaciones internacionales 1. Se podrá negociar un acuerdo administrativo con un tercer Estado o con una organización internacional, en particular para facilitar la adjudicación de contratos en el lugar de la operación en las condiciones más económicas posibles, teniendo en cuenta las restricciones operativas. Estos acuerdos revestirán la forma de un canje de notas entre Athena, representada por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes del tercer Estado o de la organización internacional de que se trate. 2. Tales acuerdos se someterán al Comité especial para que los apruebe antes de su firma.». |
7) |
En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente: «3 bis. Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de Athena como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.». |
8) |
En el artículo 18, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «3. Los créditos de compromiso y de pago se especializarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos.». |
9) |
En el artículo 20, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «El administrador informará de su intención al Comité especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana.». |
10) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Ejecución anticipada Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.». |
11) |
En el artículo 23, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes contraídos para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes. 2. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros y de los terceros Estados contribuyentes a la operación. 3. Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, deducidos los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los Estados terceros contribuyentes en virtud del artículo 11.». |
12) |
En el artículo 24, se suprime el apartado 1. |
13) |
En el artículo 24, se añade el apartado siguiente: «8. El administrador acusará recibo de las contribuciones.». |
14) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
|
15) |
En el artículo 31, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «4. Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación.». |
16) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
|
17) |
En el artículo 38, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cada comandante de operación proporcionará al contable de Athena antes del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o dentro del plazo de cuatro meses siguiente al final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 27 y el informe anual de actividad. 2. El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará al Comité especial y a la Junta de Auditores antes del 30 de abril siguiente al cierre del ejercicio las cuentas anuales provisionales y el informe anual de actividad. 2 bis. Antes del 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial recibirá de la Junta de Auditores el informe anual de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, las cuentas anuales definitivas de Athena. Antes del 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial examinará las cuentas anuales a la vista del informe de auditoría de la Junta con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.». |
18) |
En el artículo 38, apartado 8, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «8. Antes del 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro que participe en una operación facilitará con carácter voluntario al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior.». |
19) |
Se suprime el artículo 41. |
20) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
21) |
En el anexo III, la parte III-A se modifica como sigue:
|
22) |
En el anexo III, parte III-B, se añaden los siguientes elementos:
|
23) |
En el anexo III se inserta la parte siguiente: «III-C Costes operativos comunes que correrán a cargo de Athena cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité especial
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/16 |
POSICIÓN COMÚN 2007/92/PESC DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil, a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004). De conformidad con esa Resolución, las medidas eran aplicables hasta el 15 de diciembre de 2005. |
(2) |
El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil impuestas por la Posición Común 2004/852/PESC durante un período adicional de doce meses, y por la que se completan dichas medidas con las medidas restrictivas que impone el apartado 6 de la RCSNU 1643 (2005). Con arreglo a esta Resolución, las medidas son de aplicación hasta el 15 de diciembre de 2006. |
(3) |
Habida cuenta de los últimos acontecimientos de Costa de Marfil, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 15 de diciembre de 2006 la Resolución 1727 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la RCSNU 1572 (2004) y por la RCSNU 1643 (2005) hasta el 31 de octubre de 2007. |
(4) |
Las medidas impuestas por las Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC deben por consiguiente renovarse con efectos a 16 de diciembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1727 (2006). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas impuestas por las Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2007, salvo que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 2
La presente Posición Común será aplicable del 16 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2006/483/PESC (DO L 189 de 12.7.2006, p. 23).
(2) DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/17 |
POSICIÓN COMÚN 2007/93/PESC DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se modifica y renueva la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia a fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia mediante la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1521 (2003). |
(2) |
El 22 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/902/PESC (2) por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC por un período de 12 meses, de conformidad con la RCSNU 1579 (2004). |
(3) |
El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/31/PESC (3) por la que se renuevan las medidas impuestas por los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de 12 meses y las medidas impuestas por los artículos 3 y 4 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de seis meses de conformidad con la RCSNU 1647 (2005). |
(4) |
El 24 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/518/PESC (4) por la que se introducen más excepciones respecto de las medidas impuestas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2006/31/PESC de conformidad con la RCSNU 1683 (2006) y por la que se renuevan las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de seis meses de conformidad con la RCSNU 1689 (2006). |
(5) |
En vista de los acontecimientos de Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 20 de diciembre de 2006 la RCSNU 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas relativas a las armas impuestas por el párrafo 2 de la RCSNU 1521 (2003), y modificadas por los párrafos 1 y 2 de la RCSNU 1683 (2006), y por la que se renuevan asimismo las medidas restrictivas impuestas a los viajes por el párrafo 4 de la RCSNU 1521 (2003) por un nuevo período de 12 meses. La RCSNU 1731 (2006) introdujo una exención adicional relativa al equipo militar no mortífero para su uso exclusivo por la policía y las fuerzas de seguridad de Liberia. |
(6) |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió en su RCSNU 1731 (2006) renovar las medidas restrictivas relativas a los diamantes impuestas por el párrafo 6 de la RCSNU 1521 (2003) por un período adicional de seis meses. |
(7) |
Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/137/PESC deben, por lo tanto, renovarse y modificarse con efecto a 23 de diciembre de 2006, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1731 (2006). |
(8) |
Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Las medidas impuestas por los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de 12 meses, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que sea de aplicación.
Artículo 2
Las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de seis meses, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que sea de aplicación.
Artículo 3
Además de las exenciones de aplicación establecidas en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2004/137/PESC y en el artículo 1 de la Posición Común 2006/518/PESC, las medidas impuestas en relación con las armas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2004/137/PESC no se aplicarán a los suministros de equipo militar no mortífero, con excepción de las armas y municiones no mortíferas que se notifiquen con antelación al Comité establecido en virtud del párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003) y se destinen exclusivamente a su utilización por los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del Estado de Liberia que hayan sido seleccionadas y capacitadas con posterioridad a la entrada en funciones de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, en octubre de 2003.
Artículo 4
La presente Posición Común será aplicable del 23 de diciembre de 2006 al 22 de diciembre de 2007.
Artículo 5
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.
(2) DO L 379 de 24.12.2004, p. 113.
(3) DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.
(4) DO L 201 de 25.7.2006, p. 36.
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/19 |
POSICIÓN COMÚN 2007/94/PESC DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2007
por la que se modifica la Posición Común 2002/960/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia. |
(2) |
El 6 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1725 (2006) que establecía una excepción adicional a las medidas restrictivas impuestas en el párrafo 5 de la RCSNU 733 (1992) y desarrolladas en los párrafos 1 y 2 de la RCSNU 1425 (2002) por lo que se refiere a los suministros de armas y equipamiento militar y a la formación y asesoramiento técnicos encaminados únicamente al apoyo a la misión, como establece el párrafo 3 de la RCSNU 1725 (2006). |
(3) |
Las medidas impuestas por la Posición Común 2002/960/PESC deben, por lo tanto, modificarse a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1725 (2006). |
(4) |
Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Posición Común 2002/960/PESC, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a) |
al suministro y a la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera u otros, y formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión, como establece el párrafo 3 de la RCSNU 1725 (2006); |
b) |
a los suministros de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o material previsto para programas de la Unión, la Comunidad o los Estados miembros para la creación de las instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité creado en aplicación del párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992). Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia, por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.». |
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/21 |
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica dicho Convenio
Al haberse depositado todos los instrumentos de ratificación y de conformidad con su artículo 2.3, el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, firmado en Bruselas el 27 de noviembre de 2003 (1), entrará en vigor el 18 de abril de 2007.
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/21 |
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica dicho Convenio y del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes.
Al haberse depositado todos los instrumentos de ratificación y de conformidad con su artículo 3.3, el Protocolo por el que se modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía, firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 2002 (1), entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.
(1) DO C 312 de 16.12.2002, p. 2.
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/21 |
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía
Comunicación relativa a la entrada en vigor del Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica el artículo 2 y el anexo de dicho Convenio
Al haberse depositado todos los instrumentos de ratificación y de conformidad con su artículo 2.3, el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, firmado en Bruselas el 30 de noviembre de 2000 (1), entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.
(1) DO C 358 de 13.12.2000, p. 2.
Corrección de errores
13.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/22 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1818/2006 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús
( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 12 de diciembre de 2006 )
En la página 5, en el artículo 5, en el apartando 8:
en lugar de:
«Los importadores no podrán solicitar una nueva licencia de importación mientras quede sin importar el 85 % de la cantidad de una licencia de importación válida.»,
léase:
«Los importadores no podrán solicitar una nueva licencia de importación hasta que no hayan importado el 85 % de la cantidad de una licencia de importación válida.».