ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
8.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1302/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
80,1 |
MK |
46,6 |
|
TR |
79,4 |
|
ZZ |
68,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
47,2 |
|
MK |
70,4 |
|
TR |
104,5 |
|
ZZ |
104,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
80,7 |
TR |
91,4 |
|
ZZ |
86,1 |
|
0805 20 10 |
MA |
94,2 |
ZZ |
94,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
39,1 |
IL |
66,8 |
|
TR |
92,6 |
|
UY |
82,9 |
|
ZZ |
70,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
69,5 |
TR |
98,4 |
|
ZA |
57,4 |
|
ZZ |
75,1 |
|
0806 10 10 |
BR |
247,2 |
TR |
118,4 |
|
US |
291,2 |
|
ZZ |
218,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
81,9 |
AU |
183,7 |
|
CA |
89,8 |
|
CL |
86,0 |
|
MK |
30,6 |
|
US |
100,6 |
|
ZA |
81,3 |
|
ZZ |
93,4 |
|
0808 20 50 |
AR |
49,3 |
CN |
62,8 |
|
TR |
133,5 |
|
ZZ |
81,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
8.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1303/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2007
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2) dispone que están prohibidas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común a menos que el capitán registre y notifique sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos y se tengan copias de los registros a disposición de las autoridades. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1966/2006, la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de transbordo y los datos de transbordo se aplica a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total a los 20 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación y a los de los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total a los cuarenta y dos meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación. |
(3) |
La transmisión diaria de las actividades pesqueras contribuye a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra. |
(4) |
El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera (3), dispone que los capitanes de buques pesqueros comunitarios deben llevar un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones. |
(5) |
Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, debe presentar una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el desembarque. |
(6) |
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, deben presentar en la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización. |
(7) |
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece también que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización debe velar por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos. |
(8) |
El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada e implantar un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos. |
(9) |
Los artículos 19 ter y 19 sexies del Reglamento (CEE) no 2847/93 establecen que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben elaborar informes sobre el esfuerzo de pesca y registrarlos en sus cuadernos diarios de pesca. |
(10) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (4), los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deben registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilite el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen información sobre las características de los artes de pesca y la operaciones de pesca. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), prevé planes de despliegue conjuntos. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; |
b) |
los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011; |
c) |
los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.
4. No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de ellas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006.
5. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción siempre y cuando los buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.
6. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios independientemente de las aguas o de los puertos en los que desarrollen operaciones de pesca.
7. El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.
Artículo 2
Lista de operadores y buques
1. Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR. El primero año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR del año n–2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.
2. Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 3, 4, 5 y 6, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan, tras evacuar consultas, los Estados miembros y la Comisión.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«operación de pesca»: conjunto de actividades para buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte; |
b) |
«plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles. |
CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 4
Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.
3. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, una vez recibidos los datos de la declaración de desembarque, los enviarán inmediatamente por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.
4. Cuando así lo prescriba la normativa comunitaria, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento la notificación previa de entrada en puerto con la antelación que disponga la normativa.
5. Cuando un buque pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 4 inmediatamente después de recibirla.
Artículo 5
Información que deben transmitir los organismos o personas que efectúan la primera venta o la recogida de los productos
1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros que efectúen la primera venta de productos de la pesca transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la primera comercialización de los productos la información que debe registrarse en la nota de venta.
2. Cuando la primera comercialización se produzca en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo esa primera comercialización velarán por que se envíe una copia de los datos de la nota de venta, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento una vez recibida la información pertinente.
3. Cuando la primera comercialización no se produzca en el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, el Estado miembro en el que se lleve a cabo velará por que, inmediatamente después de recibir la información pertinente, se envíe una copia de los datos de la nota de venta por medios electrónicos a las siguientes autoridades:
a) |
autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, y |
b) |
autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya desembarcado los productos. |
4. El titular de la declaración de recogida transmitirá por medios electrónicos la información que debe registrarse en dicha declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la recepción material de los productos.
Artículo 6
Frecuencia de transmisión
1. El capitán transmitirá la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberá enviar esos datos:
a) |
a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; |
b) |
inmediatamente después de la última operación de pesca; |
c) |
antes de entrar en puerto; |
d) |
cuando se proceda a una inspección en el mar; |
e) |
en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento. |
2. El capitán podrá transmitir correcciones del cuaderno diario de pesca electrónico y de las declaraciones de transbordo hasta el momento de la última comunicación que efectúe al término de la marea de que se trate y antes de entrar en puerto. Las correcciones deberán ser fácilmente identificables. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento conservarán todos los datos originales del cuaderno diario de pesca electrónico y todas las correcciones de esos datos.
3. El capitán o su representante transmitirán la declaración de desembarque por medios electrónicos inmediatamente después de que haya sido cumplimentada.
4. El capitán del buque cedente y el del buque receptor transmitirán por medios electrónicos los datos de los transbordos inmediatamente después de efectuarlos.
5. El capitán conservará una copia de la información a que se refiere el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada una de las mareas, hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.
Artículo 7
Formato al que deben ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento
Cada Estado miembro determinará el formato al que habrán de ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a las autoridades competentes.
Artículo 8
Mensaje de respuesta
Los Estados miembros se cerciorarán de que se envíe un mensaje de respuesta a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cada vez que efectúen una transmisión de datos del cuaderno diario de pesca, de transbordo o de desembarque. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.
CAPÍTULO III
EXENCIONES
Artículo 9
Exenciones
1. Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, cuando realicen mareas de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento.
2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.
4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.
5. Los capitanes de buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE DATOS
Artículo 10
Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación
1. En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas:
a) |
a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; |
b) |
inmediatamente después de la última operación de pesca; |
c) |
antes de entrar en puerto; |
d) |
cuando se proceda a una inspección en el mar; |
e) |
en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento. |
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1.
3. Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, antes de que este sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de que sean autorizados a salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.
Artículo 11
Falta de recepción de datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque dado más de tres veces en un período de un año, el Estado miembro de pabellón hará que se compruebe el sistema electrónico de notificación. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán este hecho lo antes posible a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.
3. El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos acerca de los cuales reciban una notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir la notificación.
Artículo 12
Imposibilidad de acceder a datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero abanderado en otro Estado miembro y no puedan acceder a sus datos conforme al artículo 15, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que les faciliten el acceso a ellos.
2. Si no se les facilita el acceso indicado en el apartado 1 en el plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro de abanderamiento. Inmediatamente después de recibir esta notificación, el Estado miembro de abanderamiento enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.
3. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el armador del buque, o su representante, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio electrónico disponible.
4. Si el capitán o el armador del buque, o su representante, no envía a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8, se prohibirá al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán o su representante envíen una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a las citadas autoridades.
Artículo 13
Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de notificación
1. Los Estados miembros crearán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de notificación. Esas bases contendrán al menos la siguiente información:
a) |
una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuyos sistemas electrónicos de notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar; |
b) |
el número de transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos recibidas diariamente y el número medio de transmisiones recibidas por buque, desglosadas por Estado miembro de pabellón; |
c) |
el número de transmisiones de declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estado de pabellón. |
2. A solicitud de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos sobre el funcionamiento de los sistemas electrónicos de notificación de los Estados miembros a intervalos y con el formato que determinen conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.
CAPÍTULO V
INTERCAMBIO DE DATOS Y ACCESO A ELLOS
Artículo 14
Formato de intercambio de datos entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros se intercambiarán datos mediante el formato que se indica en el anexo, basado en el lenguaje XML (Extensible Mark-up Language).
2. Las correcciones de los datos contemplados en el apartado 1 se señalarán claramente.
3. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.
4. Los datos del anexo que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa comunitaria también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.
Artículo 15
Acceso a los datos
1. El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolan su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Previa petición, se permitirá el acceso a los datos de las mareas de los 12 meses anteriores.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.
4. Los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de cuadernos diarios de pesca a un patrullero de vigilancia pesquera de otro Estado miembro en el contexto de un plan de despliegue conjunto.
Artículo 16
Intercambio de datos entre Estados miembros
1. El acceso a los datos indicados en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana.
2. Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos.
3. Los Estados miembros:
a) |
velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; |
b) |
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas. |
Artículo 17
Autoridad única
1. En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos a que se refiere el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ello a la Comisión.
3. Las modificaciones que se produzcan en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(4) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).
(5) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.
ANEXO
FORMATO DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS
Datos del sobre
Dato |
Código |
Descripción y contenido |
Comienzo/final del registro |
||
Comienzo del registro |
SR |
Indica el comienzo de la declaración correspondiente al cuaderno diario de pesca o la nota de venta o del mensaje de respuesta |
Subelementos |
||
Dirección |
AD |
Destinatario: código de país ISO alpha-3 |
Remitente |
FR |
País que transmite los datos (código de país ISO alpha-3) |
Tipo de mensaje |
TM |
Código de letras del tipo de mensaje (LOG, SAL, RET o COR) |
Categoría de la respuesta |
RS |
Código para indicar si se ha acusado recibo del mensaje o informe o no: ACK (acuse de recibo) o NAK (sin acuse de recibo) |
Código de error de respuesta |
RE |
Códigos numéricos para indicar errores en los mensajes o informes recibidos (101 — mensaje ilegible, 102 — valor o tamaño de los datos fuera banda, 104 — datos obligatorios omitidos, 106 — fuente de datos no autorizada, 150 — error de número secuencial, 151 — fecha/hora del futuro, 250 — intento de nueva notificación de un buque, 251 — buque no notificado, 302 — desembarque anterior a las «capturas a la entrada», 303 — «capturas a la salida» anterior a «capturas a la entrada», 304 — ninguna posición recibida, 350 — posición sin «capturas a la entrada») |
Número de registro |
RN |
Número de serie de la transmisión del mensaje por el centro de seguimiento de las actividades pesqueras (cuenta anual) |
Fecha |
RD |
Fecha de transmisión del mensaje o informe (AAAAMMDD) |
Hora |
RT |
Hora de transmisión del mensaje o informe (HHMM en UTC) |
Datos correspondientes al cuaderno diario de pesca
Dato |
Código |
Descripción y contenido |
Comienzo/final del registro |
||
Comienzo de la declaración del cuaderno diario de pesca |
LOG |
Indica el comienzo de la declaración (contiene el atributo RC, XR, IR, NA, VO, MA o TN y un elemento DEP, CAT, ENT, EXI, CRO, TRZ, TRA, LAN o RTP) |
Elementos principales |
||
Declaración de salida |
DEP |
Indica la salida de un puerto al comienzo de una marea (contiene atributos DA, TI y PO) |
Declaración de regreso a puerto |
RTP |
Indica el regreso al puerto al término de la marea (contiene atributos DA, TI y PO) |
Declaración de capturas |
CAT |
Dato que indica el comienzo de una declaración de capturas (contiene atributos DA, TI, FO y DU y subelementos POS, GEA o SPE) |
Declaración de transbordo |
TRA |
Indica el comienzo de una declaración de transbordo (contiene atributos DA, TI, TT, TF, TC y FC y subelementos POS y SPE) |
Declaración de desembarque |
LAN |
Indica el comienzo de una declaración de desembarque (contiene atributos DA, TI y PO y subelementos POS y SPE) |
Declaración de esfuerzo: entrada en zona |
ENT |
Indica el comienzo de una declaración de entrada en la zona de esfuerzo (contiene atributos DA y TI y subelementos POS y SPE) |
Declaración de esfuerzo: salida de zona |
EXI |
Indica el comienzo de una declaración de salida de la zona de esfuerzo (contiene atributos DA y TI y subelementos POS y SPE) |
Declaración de esfuerzo: tránsito por una zona |
CRO |
Indica el comienzo de una declaración de tránsito por la zona de esfuerzo (contiene elementos ENT y EXI) |
Declaración de esfuerzo: pesca transzonal |
TRZ |
Indica el comienzo de una declaración de pesca transzonal dentro de la zona de esfuerzo (contiene elementos ENT y EXI) |
Subelementos |
||
Subdeclaración de especies |
SPE |
Especifica las especies pescadas (contienen atributos SN, WT o WL o WS, y NF, y subelementos PRO) |
Subdeclaración de transformación |
PRO |
Especifica el tipo de transformación del pescado [contienen atributos PR, CF y TY o DIS (descartes)] |
Subdeclaración de posición |
POS |
Describe detalladamente la posición del buque pesquero (contiene un atributo ZO y, para el esfuerzo pesquero, atributos LA y LO) |
Subdeclaración de artes de pesca |
GEA |
Especifica el arte utilizado durante una operación de pesca (contiene atributos GE, ME, GD y GL según requiera la declaración de esfuerzo). En el caso de las especies demersales, contiene atributos NH, IT, FO y FD. |
Atributos |
||
Número de la marea |
TN |
Número de serie de la marea durante el año de que se trate (001-999) |
Fecha |
DA |
Fecha de transmisión (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
Hora de transmisión (HHMM en UTC) |
Identificación principal del buque |
RC |
Indicativo internacional de llamada por radio del buque |
Identificación externa del buque |
XR |
Número de matrícula que aparece en el costado del buque |
Identificación del buque (CFR) |
IR |
Número en el registro comunitario de la flota pesquera |
Nombre del buque |
NA |
Nombre del buque |
Nombre del armador |
VO |
Nombre del armador |
Nombre del capitán |
MA |
Nombre del capitán |
Puerto |
PO |
Código del puerto [código de dos letras del país (código ISO alpha-3) + código de tres letras del puerto]. Por ejemplo: Edimburgo — GBEDI, Kiel — DEKEL, Vigo — ESVGO |
Operaciones de pesca |
FO |
Número de operaciones (lances) por período de 24 horas |
Tiempo de faena |
DU |
Duración de la actividad pesquera en minutos |
Posición: latitud |
LA |
Latitud expresada en grados y minutos (N/S DDMM) |
Posición: longitud |
LO |
Longitud expresada en grados y minutos (E/O DDMM) |
Zona de pesca |
ZO |
Zona estadística más pequeña (subzona, división, subdivisión, etc.) de la FAO. Clasificación principal de las zonas de pesca [y CIEM] (por ejemplo, 27.3.24 [o III24] para la subdivisión CIEM 24 del Mar Báltico, 21.1F [o 1F] para la división NAFO 21.1F, etc.) |
Nombre del arte |
GE |
Código de letras según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO |
Dimensión de la malla del arte |
ME |
Dimensión de la malla (en milímetros) |
Altura del arte |
GD |
Altura del arte (en metros) |
Longitud del arte |
GL |
Longitud del arte (en metros) |
Especies |
SN |
Nombre de las especies capturadas (código FAO alpha-3) |
Peso del pescado |
WT |
Peso en vivo del pescado (en kilogramos) |
Número de ejemplares |
NF |
Número de peces capturados (cuando la cuota esté fijada en número de ejemplares, por ej. salmón) |
Factor de conversión |
CF |
Factores de conversión del peso del pescado y los productos de la pesca desembarcados en equivalentes de peso en vivo |
Peso del pescado desembarcado |
WL |
Peso del producto en la declaración de desembarque |
Presentación del pescado |
PR |
Código de letras de la presentación del producto (tipo de transformación): (WHL pescado entero, GUT — eviscerado, GUH eviscerado + descabezado, GUG — eviscerado y sin branquias, GUL — eviscerado con hígado, GTF — eviscerado, sin cola y sin aletas, GUS — eviscerado, descabezado y sin piel, FIL — fileteado, FIS — fileteado + sin piel, FSB — fileteado con piel + espinas, FSP — fileteado sin piel y con la espina central, HEA — descabezado, WNG — aletas, WNG+SKI — aletas + sin piel, SKI — sin piel, DIS — descarte) |
Tipo de envase |
TY |
Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques) |
Transbordo: buque receptor |
TT |
Indicativo internacional de llamada por radio del buque receptor |
Transbordo: buque que transborda |
TF |
Indicativo internacional de llamada por radio del buque del que procede la mercancía |
Transbordo: Estado de abanderamiento del buque receptor |
TC |
Estado de abanderamiento del buque que recibe la mercancía (código de país ISO alpha-3) |
Transbordo: Estado de pabellón del buque que transborda |
FC |
Estado de abanderamiento del buque del que procede la mercancía (código de país ISO alpha-3) |
Códigos adicionales de alta mar |
||
Número medio de anzuelos utilizados en palangres |
NH |
Número medio de anzuelos por palangre |
Duración de la inmersión |
IT |
Tiempo total durante el cual el arte ha permanecido en el agua (pesca) por período de 24 horas |
Operaciones de pesca |
FO |
Número de operaciones de pesca (lances, en el caso de las redes y los artes de arrastre, y caladas, en el de los palangres) por período de 24 horas |
Profundidad de pesca |
FD |
Distancia entre el fondo del mar y la superficie |
Datos correspondientes a las notas de venta
Dato |
Código |
Descripción y contenido |
Comienzo/final |
||
Comienzo de la declaración de la nota de venta |
SAL |
Indica el comienzo de la declaración de la nota de venta [contiene atributos XR (RC, IR), NA, VO y MA y subelementos SIF o TOV] |
Principales elementos |
||
Información sobre la nota de venta |
SIF |
Indica los pormenores de una venta (contiene atributos DA, TI, SL, NS, NB, CN y TD y subelementos SIT) |
Información sobre la recogida |
TOV |
Indica los pormenores de una declaración de recogida (contiene atributos DA, TI, SL, SC, NS, NB, CN y TD y subelementos SIT) |
Subelementos |
||
Elemento vendido |
SIT |
Indica los pormenores de un elemento de una venta (contiene atributos FP, FF, SF, DL, PO, QC, PD y ZO y subelementos SPE, POS y PRO) |
Subdeclaración de especies |
SPE |
Indica las especies (contiene atributos SN, WT o WL o WS, y MZ, y subelementos PRO) |
Subdeclaración de transformación |
PRO |
Indica el tipo de transformación (contiene atributos PR, CF y TY) |
Atributos |
||
Fecha |
DA |
Fecha de venta (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
Hora de venta (HHMM en UTC) |
Lugar de venta |
SL |
Código del puerto o nombre del lugar (si no es un puerto) donde se ha efectuado la venta |
País de venta |
SC |
País donde se ha efectuado la venta (código ISO alpha-3) |
Identificación principal del buque |
RC |
Indicativo internacional de llamada por radio |
Identificación externa del buque |
XR |
Número de matrícula que aparece en el costado del buque que ha desembarcado el pescado |
Identificación del buque (CFR) |
IR |
Número en el registro comunitario de la flota pesquera |
Nombre del buque |
NA |
Nombre del buque que ha desembarcado el pescado |
Nombre del armador o capitán |
VO |
Nombre del armador o capitán |
Nombre del vendedor |
NS |
Nombre de la lonja, organismo o persona que vende el pescado |
Nombre del comprador |
NB |
Nombre de la lonja, organismo o persona que compra el pescado |
Número de referencia del contrato de venta |
CN |
Número de referencia del contrato de venta |
Referencias del documento de transporte |
TD |
Referencias del documento de transporte o documento T 2 M [artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93] |
Fecha de desembarque |
DL |
Fecha de desembarque (AAAAMMDD) |
Puerto |
PO |
Código del puerto (puerto de desembarque) |
Especies |
SN |
Nombre de las especies capturadas (código FAO alpha-3) [código de dos letras del país (código ISO alpha-3) + código de tres letras del puerto]. Por ejemplo: Edimburgo — GBEDI, Kiel — DEKEL, Vigo — ESVGO |
Zona geográfica de origen |
ZO |
Según la clasificación de la FAO de grandes zonas de pesca, por ej. 27.3.24 [o III24] para la subdivisión CIEM 24 del Mar Báltico, 21.1F [o 1F] para la división NAFO 21.1F, etc. |
País que tiene asignada la cuota |
QC |
Código ISO alpha-3 del país del buque que desembarca el pescado recibido mediante transbordo, en caso de que el buque que ha transferido el pescado y el que lo ha recibido no enarbolen el mismo pabellón |
Peso del pescado vendido |
WS |
Peso del pescado vendido (en kilogramos) |
Categoría de tamaño del pescado |
SF |
Tamaño del pescado (1-8; tamaño único o kg, g, cm, mm o número de peces por kg, según proceda) |
Categoría de frescura |
FF |
Categoría de frescura (extra, A, B, E) |
Tamaño mínimo del pescado |
MZ |
Tamaño mínimo del pescado (en milímetros) |
Factor de conversión |
CF |
Factores de conversión del peso del pescado y los productos de la pesca desembarcados en equivalentes de peso en vivo |
Presentación del pescado |
PR |
Código de letras de la presentación del producto (tipo de transformación): (WHL pescado entero, GUT — eviscerado, GUH eviscerado + descabezado, GUG — eviscerado y sin branquias, GUL — eviscerado con hígado, GTF — eviscerado, sin cola y sin aletas, GUS — eviscerado, descabezado y sin piel, FIL — fileteado, FIS — fileteado + sin piel, FSB — fileteado con piel + espinas, FSP — fileteado sin piel y con la espina central, HEA — descabezado, WNG — aletas, WNG + SKI — aletas + sin piel, SKI — sin piel, DIS — descarte) |
Tipo de envase |
TY |
Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques) |
Precio del pescado |
FP |
Precio por kg (divisa de la transacción/kg) |
Destino del producto |
PD |
Códigos correspondientes al consumo humano, existencias de enlace, usos industriales |
8.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1304/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
que modifica la Directiva 95/64/CE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 91/2003 y (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la NST 2007 como única clasificación para las mercancías transportadas en determinados medios de transporte
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (1), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (4), y, en particular, su artículo 9.
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 95/64/CE y los Reglamentos (CE) no 1172/98 y (CE) no 91/2003, la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte (NST/R) debe utilizarse para clasificar las mercancías transportadas, respectivamente, en las estadísticas de transporte marítimo, las estadísticas de transporte de mercancías por carretera y las estadísticas sobre transporte ferroviario. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1365/2006, se deben utilizar las nomenclaturas NST/R o NST 2000 rev. 2 para clasificar las mercancías transportadas en las estadísticas sobre el transporte por vías navegables interiores. |
(3) |
En junio de 2007, la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) adoptó una nueva revisión de la NST 2000 (NST 2007) por motivos de coherencia con la NACE revisada (nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea). |
(4) |
Para proporcionar una cobertura estadística comparable de las mercancías transportadas en todos los medios de transporte en cuestión, es necesario adoptar la NST 2007 como única clasificación para las mercancías transportadas en todos los medios de transporte en cuestión. Esto debería aplicarse tanto a los Estados miembros en la recogida de datos nacionales como a la Comisión en la divulgación de la información estadística sobre las mercancías transportadas. |
(5) |
Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 95/64/CE y los Reglamentos (CE) no 1172/98, (CE) no 91/2003 y (CE) no 1365/2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 95/64/CE
El anexo III de la Directiva 95/64/CE se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1172/98
El anexo D del Reglamento (CE) no 1172/98 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 91/2003
El anexo J del Reglamento (CE) no 91/2003 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) no 1365/2006
El anexo F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
Nivel de detalle de las estadísticas comunitarias
Se utilizará el primer nivel de la nomenclatura NST 2007 (las 20 divisiones) para clasificar el tipo de mercancías.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del año de referencia 2008 y cubrirá los datos correspondientes a 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/366/CE de la Comisión (DO L 123 de 17.5.2005, p. 1).
(2) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(3) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).
(4) DO L 264 de 25.9.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 425/2007 de la Comisión (DO L 103 de 20.4.2007, p. 26).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
NST 2007
División |
Designación |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque y productos de petróleo refinado |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |
15 |
Correo, paquetes |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. |
8.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1305/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según establece el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2), los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros bajo su propia responsabilidad antes de la aprobación de los programas de desarrollo rural del período 2007-2013 deben declararse globalmente junto con la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación de esos programas. Esa regla se había fijado para los programas que no habían sido aprobados a 31 de marzo de 2007. |
(2) |
Resulta que un importante número de programas no ha podido aprobarse hasta después del 16 de octubre de 2007. Como consecuencia, para 2007, primer año del período de programación, la mayor parte de los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros no podrá ser objeto de una declaración de gastos en un plazo que permita tenerlos en cuenta con cargo al año 2007. |
(3) |
Para facilitar la gestión financiera de los programas de desarrollo rural, procede por lo tanto fijar un nuevo plazo que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 883/2006, permita a los Estados miembros emitir una declaración de gastos específica y complementaria para los pagos anticipados que hayan realizado con cargo a los programas aprobados por la Comisión entre el 15 de octubre y el 12 de diciembre de 2007. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el texto siguiente:
«Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión entre el 15 de octubre y el 12 de diciembre de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por los organismos pagadores hasta el 15 de octubre de 2007 inclusive serán objeto de una declaración de gastos específica a más tardar el 12 de diciembre de 2007.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
8.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1306/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 29 de octubre al 5 de noviembre de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 29 de octubre al 5 de noviembre de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4365 (2007-2008). |
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 29 de octubre al 5 de noviembre de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).
(3) DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
09.4346 |
Swazilandia |
100 |
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar complementario
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4315 |
India |
— |
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
— |
|
Azúcar concesiones CXL
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4324 |
Albania |
100 |
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar importación excepcional e industrial
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
09.4390 |
Industrial |
— |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 29.10.2007-2.11.2007 |
Límite |
09.4365 |
Bulgaria |
100 |
Alcanzado |
09.4366 |
Rumanía |
100 |
|