ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/58/CE |
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2008/59/CE |
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2008/60/CE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, que modifica la Decisión 2003/548/CE por lo que respecta a la supresión de determinados tipos de línea arrendada del conjunto mínimo de líneas arrendadas [notificada con el número C(2007) 6635] ( 1 ) |
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2008/61/CE |
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Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil [notificada con el número C(2008) 28] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 31/2008 DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2007
sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad y la República de Madagascar han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República de Madagascar. |
(2) |
Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo. |
(3) |
Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento (1).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
Pesca atunera |
Atuneros cerqueros congeladores |
España |
23 |
Francia |
19 |
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Italia |
1 |
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Pesca atunera |
Palangreros de superficie superiores a 100 GT |
España |
25 |
Francia |
13 |
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Portugal |
7 |
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Reino Unido |
5 |
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Pesca atunera |
Palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT |
Francia |
26 |
Pesca demersal |
Pesca experimental con caña o con palangre de fondo |
Francia |
5 |
En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. L. RODRIGUES
(1) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.
(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 32/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
134,0 |
MA |
53,3 |
|
TN |
129,8 |
|
TR |
99,8 |
|
ZZ |
104,2 |
|
0707 00 05 |
JO |
187,5 |
MA |
48,4 |
|
TR |
114,1 |
|
ZZ |
116,7 |
|
0709 90 70 |
MA |
97,4 |
TR |
140,9 |
|
ZZ |
119,2 |
|
0709 90 80 |
EG |
313,6 |
ZZ |
313,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,6 |
IL |
54,3 |
|
MA |
72,8 |
|
TN |
62,9 |
|
TR |
80,2 |
|
ZA |
52,9 |
|
ZZ |
62,0 |
|
0805 20 10 |
MA |
108,5 |
TR |
101,8 |
|
ZZ |
105,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
63,4 |
IL |
76,2 |
|
JM |
120,0 |
|
TR |
80,4 |
|
ZZ |
85,0 |
|
0805 50 10 |
BR |
72,8 |
EG |
102,1 |
|
IL |
123,3 |
|
TR |
119,8 |
|
ZA |
54,7 |
|
ZZ |
94,5 |
|
0808 10 80 |
CA |
96,2 |
CN |
76,8 |
|
MK |
40,4 |
|
US |
115,5 |
|
ZA |
59,7 |
|
ZZ |
77,7 |
|
0808 20 50 |
CN |
65,6 |
US |
88,7 |
|
ZZ |
77,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 33/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la Comisión debía iniciar un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva. Este programa se ha dividido en cuatro fases, la última de las cuales expirará el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con la Decisión 2003/565/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por la que se amplía el período establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2). |
(2) |
La primera fase de este programa fue establecida por el Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa del trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3). La segunda y la tercera fase del programa de trabajo fueron establecidas por el Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4), y por el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (5). La cuarta fase del programa de trabajo fue establecida por el Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (6). |
(3) |
Para incluir las sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE que forman parte de la primera, segunda, tercera y cuarta fase del programa de trabajo según lo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, es necesario prever disposiciones detalladas para volver a presentar las solicitudes que eviten la duplicación del trabajo, mantener un alto nivel de seguridad y garantizar que se adoptará rápidamente una decisión. Asimismo, debe establecerse la relación entre los solicitantes, los Estados miembros, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la EFSA») y la Comisión, así como la obligación de cada una de las partes de aplicar el procedimiento. |
(4) |
Para las sustancias incluidas en la primera fase, los expedientes se presentaron en 1995 y 1996. La EFSA no llevó a cabo ninguna revisión por pares. Dada la antigüedad de los expedientes originales y los cambios en el conocimiento científico, reflejados en directrices de los servicios de la Comisión, debe requerirse un expediente completo y actualizado de esas sustancias, y la EFSA debe llevar a cabo, en principio, una revisión por pares. Las mismas disposiciones deben aplicarse, en principio, a las sustancias de la segunda, tercera y cuarta fase del programa de revisión, pero puede llevarse a cabo un procedimiento acelerado si se ha elaborado un proyecto de informe de evaluación y se presenta una solicitud dentro de un tiempo razonable tras la decisión de no incluir la sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(5) |
Para las sustancias cubiertas por la segunda fase se aplicaban plazos estrictos, por lo que fue necesario decidir sobre la base de la información disponible después de que la EFSA la sometiera a una revisión por pares. En varios casos se indicaron los problemas que llevaron a no incluir la sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Para esas sustancias, los expedientes originales se presentaron como muy tarde en abril de 2002. La EFSA llevó a cabo revisiones por pares entre 2003 y 2006, por lo que los expedientes están actualizados. En algunos de estos casos, solo podía requerirse un número limitado de estudios para formar un expediente completo para volver a presentar las solicitudes relativas a la posible inclusión en el anexo I, basadas en los mismos usos argumentados o en otros más restringidos. Es preciso prever un procedimiento acelerado para volver a presentar el expediente y someterlo a una revisión por pares en caso de que se haya elaborado y debatido recientemente. Lo mismo debe aplicarse a las sustancias de la tercera y la cuarta fase del programa de revisión para el que los procedimientos se modificaron en último lugar en el Reglamento (CE) no 1095/2007. |
(6) |
Los datos adicionales solo deben tenerse en cuenta si se presentan dentro del plazo. |
(7) |
Debe establecerse la posibilidad de presentar una nueva solicitud para la misma sustancia en cualquier momento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones detalladas para la presentación y evaluación de solicitudes para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas evaluadas por la Comisión dentro del marco del programa de revisión previsto en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que, en las fechas establecidas en las letras a), b) y c), no se habían incluido en dicho anexo:
a) |
para las sustancias de la primera fase, el 31 de diciembre de 2006, o en el caso del metalaxil, el 30 de junio de 2010; |
b) |
para las sustancias de la segunda fase, el 30 de septiembre de 2007; |
c) |
para las sustancias de la tercera y la cuarta fase, el 31 de diciembre de 2008. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«solicitante»: la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata su producción a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; |
b) |
«Comité»: el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal mencionado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE; |
c) |
«sustancias de la primera fase»: las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92; |
d) |
«sustancias de la segunda fase»: las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 451/2000; |
e) |
«sustancias de la tercera fase»: las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1490/2002; |
f) |
«sustancias de la cuarta fase»: las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2229/2004. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 3
Solicitud
1. Un solicitante que desee que se incluya en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una sustancia activa contemplada en el artículo 1 deberá presentar una solicitud para esa sustancia activa a un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro ponente»), así como un expediente completo y un expediente resumido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, que demostrará que la sustancia activa cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Directiva. Corresponderá al solicitante demostrar que estos requisitos se cumplen.
2. Al presentar su solicitud, el solicitante podrá pedir, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, que se consideren confidenciales determinadas partes de los expedientes mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Para cada documento o parte de documento, el solicitante indicará las razones por las que debe considerarse confidencial.
El solicitante podrá presentar al mismo tiempo una demanda de protección de los datos con arreglo al artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE.
El solicitante presentará por separado la información que deba mantenerse confidencial.
Artículo 4
Expedientes
1. El expediente resumido incluirá lo siguiente:
a) |
los datos sobre una muestra de aplicaciones representativas de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, demostrando que se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE; |
b) |
para cada elemento de los requisitos sobre datos de la sustancia activa que se menciona en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, los resúmenes y los resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios; |
c) |
para cada elemento de los requisitos sobre datos del producto fitosanitario mencionado en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, los resúmenes y los resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Directiva, teniendo en cuenta que las diferencias de datos entre los expedientes del anexo II o el anexo III, debido al limitado número de aplicaciones representativas propuestas, pueden llevar a restricciones en la inclusión en el anexo I; |
d) |
una lista de control que demuestre que el expediente previsto en el apartado 2 está completo; |
e) |
las razones por las que son necesarios los informes de los ensayos y estudios presentados para la primera inclusión de la sustancia activa; |
f) |
un análisis de toda la información presentada. |
2. El expediente completo contendrá el texto íntegro de cada informe de ensayo y estudio referente a toda la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c).
Artículo 5
Control de la integridad del expediente
1. En el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente comprobará si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 4, utilizando para ello la lista de control mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra d).
2. Si faltan uno o varios de los elementos previstos en el artículo 4, el Estado miembro informará de ello al solicitante y establecerá un plazo para su presentación; este plazo no podrá ser superior a seis meses.
3. Si, al término del plazo indicado en el apartado 2, el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente lo comunicará al solicitante, a la Comisión y a los demás Estados miembros. Si, tras ofrecer al solicitante la oportunidad de explicarse, la Comisión determina que este no ha cumplido con su obligación de presentar los elementos que faltan, deberá adoptar una decisión que establezca que la sustancia activa en cuestión no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Tal decisión terminará la evaluación de esa sustancia activa con arreglo al presente Reglamento.
4. En cualquier momento podrá presentarse una nueva solicitud para la misma sustancia.
5. Si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 3, el Estado miembro ponente informará de la integridad de la solicitud al solicitante, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la EFSA.
Artículo 6
Publicidad de la información
Para las solicitudes cuya integridad haya sido establecida, la Comisión hará pública la información siguiente:
a) |
la denominación de la sustancia activa; |
b) |
la fecha de la solicitud; |
c) |
el nombre y la dirección de los solicitantes; |
d) |
el Estado miembro ponente. |
Artículo 7
Presentación de información por terceros
1. Cualquier persona o Estado miembro que desee presentar al Estado miembro ponente información que pueda contribuir a la evaluación, en particular por lo que se refiere a los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia activa o de sus residuos en la salud humana y animal y en el medio ambiente, lo hará, observando el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, en un plazo de 90 días a partir de que se haya publicado la información mencionada en el artículo 6.
2. El Estado miembro ponente presentará sin demora cualquier información que reciba a la EFSA y al solicitante.
3. El solicitante podrá enviar al Estado miembro ponente y a la EFSA sus observaciones sobre la información presentada en los 60 días siguientes a su recepción.
Artículo 8
Evaluación por el Estado miembro ponente
1. En el plazo de 12 meses a partir de la fecha de la solicitud prevista en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro ponente elaborará y presentará a la Comisión un informe (denominado en lo sucesivo «el proyecto de informe de evaluación»), del que enviará copia a la EFSA, en el que determinará si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. Comunicará al solicitante que ha presentado el proyecto de informe de evaluación y al mismo tiempo le solicitará que envíe inmediatamente el expediente actualizado a la EFSA, a los Estados miembros y a la Comisión.
2. El Estado miembro ponente podrá consultar a la EFSA.
3. Si el Estado miembro ponente necesita información complementaria, establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarla. En tal caso, el plazo de 12 meses se ampliará con el plazo complementario concedido por el Estado miembro ponente. El plazo adicional no podrá ser superior a seis meses y finalizará cuando el Estado miembro ponente reciba la información adicional. Este informará de ello a la Comisión y a la EFSA. En su evaluación, el Estado miembro ponente solo tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo.
4. Si, al término del plazo indicado en el apartado 3, el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente lo comunicará al solicitante, a la Comisión y a los demás Estados miembros. Si, tras ofrecer al solicitante la oportunidad de explicarse, la Comisión determina que este no ha podido presentar los elementos necesarios para decidir si la sustancia cumple los criterios del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, adoptará una decisión que establezca que no se debe incluir la sustancia activa en cuestión en el anexo I de dicha Directiva y finalice la evaluación de esa sustancia activa con arreglo al presente Reglamento.
5. En cualquier momento podrá presentarse una nueva solicitud para la misma sustancia.
Artículo 9
Recepción del proyecto de informe de evaluación y acceso al mismo
Tras recibir el expediente previsto en el artículo 8, apartado 1, la EFSA distribuirá al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente.
La EFSA lo pondrá a disposición pública tras haber concedido al solicitante dos semanas para solicitar que determinadas partes del proyecto de informe de evaluación se mantengan confidenciales.
La EFSA concederá un plazo de 90 días para la presentación de observaciones por escrito de los Estados miembros y del solicitante.
En su caso, la EFSA organizará una revisión por pares, en la que podrán participar los expertos de los Estados miembros.
Artículo 10
Conclusiones de la EFSA
1. La EFSA decidirá en sus conclusiones si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de 90 días a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento, y lo notificará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión.
En su caso, la EFSA abordará en sus conclusiones las opciones de reducción del riesgo relativas a las aplicaciones previstas que indique el proyecto de informe de evaluación.
2. En los casos en los que la EFSA necesite información adicional, fijará, de acuerdo con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de 90 días para que el solicitante la remita a la EFSA y al Estado miembro ponente. En ese caso, el plazo de 90 días previsto en el apartado 1 se ampliará con el plazo complementario concedido por la EFSA. Esta informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros. En sus conclusiones, la EFSA solo tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo.
3. El Estado miembro ponente evaluará la información adicional y la presentará a la EFSA sin demora en un plazo máximo de 60 días a partir de la recepción de la información adicional.
4. La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en el que se presentarán las conclusiones de esta última.
Artículo 11
Presentación de un proyecto de directiva o de decisión
1. Sin perjuicio de cualquier propuesta que pueda presentar para modificar el anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (7), la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las conclusiones de la EFSA o la información de que el solicitante no ha podido presentar los elementos que le faltan al expediente, presentará al Comité un proyecto de informe de revisión que se finalizará en su reunión.
Se dará al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de estudio en un plazo fijado por la Comisión.
2. Sobre la base del informe de revisión previsto en el apartado 1, y teniendo en cuenta cualquier observación presentada por el solicitante en el plazo fijado por la Comisión con arreglo al apartado 1, deberá adoptarse una directiva o una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, que establezca que:
a) |
una sustancia activa está incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, sujeta en su caso a condiciones y restricciones; |
b) |
una sustancia activa no está incluida en el anexo I de dicha Directiva. |
3. La adopción de una decisión de conformidad con el apartado 2, letra b), terminará la evaluación de esa sustancia activa con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 12
Acceso al informe de revisión
Se pondrá a disposición del público para su consulta el informe de revisión aprobado, excluidas las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en la documentación y considerada como tal conforme al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 13
Condiciones para aplicar el procedimiento acelerado
En los casos en los que una sustancia de la segunda, tercera o cuarta fase haya sido objeto de una decisión de no inclusión, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, y se haya elaborado un proyecto de informe de evaluación, toda persona que haya participado como notificador en el procedimiento que llevó a esa decisión, o todas las personas que, de común acuerdo con el notificador original, lo reemplazasen a efectos de este Reglamento, podrán presentar una solicitud de conformidad con el procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del presente Reglamento. Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la publicación de la decisión de no inclusión por lo que se refiere a las sustancias de la tercera o cuarta fase, o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por lo que se refiere a las sustancias de la segunda fase.
Artículo 14
Solicitud
1. La solicitud a la que se refiere el artículo 13 se presentará al Estado miembro que actuó como ponente durante el procedimiento de evaluación que terminó con la adopción de la decisión de no inclusión, a menos que otro Estado miembro informe a la Comisión de que está dispuesto a llevar a cabo la evaluación de común acuerdo con el Estado miembro ponente original.
2. Al presentar su solicitud, el solicitante podrá pedir, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, que se consideren confidenciales determinadas partes de los datos adicionales mencionados en el artículo 15, apartado 2. Explicará para cada documento o parte de un documento las razones por las que debe considerarse confidencial.
El solicitante presentará por separado la información que deba mantenerse confidencial.
Podrá presentar al mismo tiempo cualquier demanda de protección de los datos con arreglo al artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 15
Requisitos sustantivos y de procedimiento
1. Se aplicarán los requisitos sustantivos siguientes:
a) |
la especificación de la sustancia activa deberá ser la misma que fue objeto de la decisión de no inclusión; solo podrá modificarse en la medida en que sea necesario, habida cuenta de las razones que motivaron la decisión de no inclusión, para permitir la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; |
b) |
los usos argumentados deberán ser los mismos que fueron objeto de la decisión de no inclusión; solo podrán modificarse en la medida en que sea necesario, habida cuenta de las razones que motivaron la decisión de no inclusión, para permitir la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; |
c) |
corresponderá al solicitante demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. |
2. El solicitante adjuntará a su solicitud la información siguiente:
a) |
los datos adicionales necesarios para resolver los problemas específicos que llevaron a adoptar la decisión de no inclusión; |
b) |
cualquier dato adicional que refleje el conocimiento científico y técnico actual y, en particular, la evolución del conocimiento científico y técnico desde que se presentaron los datos que llevaron a la decisión de no inclusión; |
c) |
un suplemento al expediente original, en su caso; |
d) |
una lista de control que demuestre que la documentación está completa, indicando qué datos son nuevos. |
Artículo 16
Publicación de la información
Para las solicitudes cuya integridad haya sido establecida, la Comisión hará pública la información siguiente:
a) |
la denominación de la sustancia activa; |
b) |
la fecha de la solicitud; |
c) |
el nombre y la dirección de los solicitantes; |
d) |
el Estado miembro ponente. |
Artículo 17
Presentación de información por terceros
1. Cualquier persona o Estado miembro que desee presentar al Estado miembro ponente información que pueda contribuir a la evaluación, en particular por lo que se refiere a los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia activa o de sus residuos en la salud humana y animal y en el medio ambiente, lo hará, observando el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, en un plazo de 90 días después de que se haya publicado la información mencionada en el artículo 16.
2. El Estado miembro ponente presentará sin demora cualquier información que reciba a la EFSA y al solicitante.
3. El solicitante podrá enviar al Estado miembro ponente y a la EFSA sus observaciones sobre la información presentada en los 60 días siguientes a su recepción.
Artículo 18
Evaluación por el Estado miembro ponente
1. El Estado miembro ponente mencionado en el artículo 14, apartado 1, evaluará los datos indicados en el artículo 15, apartado 2, a menos que dicho Estado miembro acuerde con otro Estado miembro que este último actúe como ponente. Se informará de este acuerdo al solicitante, a la Comisión, a la EFSA y a los demás Estados miembros.
2. En un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud, el Estado miembro ponente enviará a la EFSA y a la Comisión una evaluación de los datos adicionales en un informe, denominado en lo sucesivo «el informe suplementario», que debe reflejar el conocimiento científico y técnico actual, y en caso necesario la información del expediente original que recoja los datos disponibles sobre efectos potencialmente peligrosos presentados por cualquier tercero, y todas las observaciones recibidas del solicitante con arreglo al artículo 17, apartado 3. El informe suplementario valorará si puede esperarse que la sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. El Estado miembro ponente comunicará al mismo tiempo al solicitante la presentación del informe suplementario y el envío inmediato del expediente actualizado a la EFSA, a los Estados miembros y a la Comisión.
El Estado miembro ponente podrá consultar a la EFSA.
3. En los casos en los que el Estado miembro ponente necesite información adicional, que no suponga presentar nuevos estudios, este fijará un plazo para que el solicitante lo suministre. En tal caso, el plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 se ampliará con el plazo complementario concedido por el Estado miembro ponente. El plazo adicional no podrá ser superior a 90 días y finalizará cuando el Estado miembro ponente reciba la información adicional. Este informará de ello a la Comisión y a la EFSA. En su evaluación, el Estado miembro ponente solo tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo.
Artículo 19
Acceso al informe suplementario
1. Tras recibir el informe suplementario, la EFSA lo transmitirá de inmediato a los demás Estados miembros y al solicitante para que presenten sus observaciones. Estas observaciones deberán enviarse a la EFSA en un plazo de 30 días a partir de la recepción del informe suplementario. La EFSA cotejará estas observaciones y las remitirá a la Comisión.
2. La EFSA facilitará el informe suplementario, previa solicitud, o lo mantendrá disponible para ser consultado por cualquier persona, a excepción de los elementos de dicho informe que se hayan aceptado como confidenciales con arreglo al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 20
Evaluación
1. La Comisión evaluará el informe suplementario, y en su caso el proyecto de informe de evaluación contemplado en el artículo 13, la recomendación del Estado miembro ponente y las observaciones recibidas, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de las observaciones cotejadas por la EFSA.
La Comisión podrá consultar a la EFSA. En su caso, tal consulta podrá incluir una petición de llevar a cabo una revisión por pares, en la que podrán participar expertos de los Estados miembros.
2. En caso de que la Comisión consulte a la EFSA sobre las sustancias de la segunda fase, esta presentará sus conclusiones en un plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. Para las sustancias de la tercera y la cuarta fase, la EFSA entregará su informe definitivo en un plazo de seis meses a partir de la solicitud.
Para las sustancias de la tercera y la cuarta fase, en los casos en los que la EFSA necesite información adicional, que no suponga presentar nuevos estudios, esta fijará un plazo máximo de 90 días para que el solicitante la remita a la EFSA y al Estado miembro ponente. En ese caso, el plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior se ampliará con el plazo complementario concedido por la EFSA.
El Estado miembro ponente evaluará la información adicional y la presentará a la EFSA sin demora en un plazo máximo de 60 días a partir de la recepción de la información adicional.
3. La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en el que se presentarán las conclusiones de esta última.
Artículo 21
Presentación de un proyecto de directiva o de decisión
1. Sin perjuicio de cualquier propuesta que pueda presentar para modificar el anexo de la Directiva 79/117/CEE, la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, o de las conclusiones de la EFSA o de la información de que el solicitante no ha podido presentar los elementos que le faltan al expediente, presentará al Comité un proyecto de informe de estudio que se finalizará en su reunión.
Se dará al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de estudio en un plazo fijado por la Comisión.
2. Sobre la base del informe de estudio previsto en el apartado 1, y teniendo en cuenta cualquier observación presentada por el solicitante en el plazo fijado por la Comisión con arreglo al apartado 1, deberá adoptarse una directiva o una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, que establezca que:
a) |
una sustancia activa está incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, sujeta en su caso a condiciones y restricciones; |
b) |
una sustancia activa no está incluida en el anexo I de dicha Directiva. |
Artículo 22
Acceso al informe de revisión
Se pondrá a disposición del público para su consulta el informe de revisión aprobado, excluidas las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en la documentación y considerada como tal conforme al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Tasas
1. Los Estados miembros establecerán un régimen por el que se obligue a los solicitantes a pagar tasas o a abonar una cantidad por la tramitación administrativa y la evaluación de datos adicionales o de los expedientes relacionados con ellos.
2. Los Estados miembros establecerán una tasa o derecho concreto por la evaluación.
3. A tal fin, los Estados miembros:
a) |
requerirán el pago de una tasa o derecho que corresponda en la medida de lo posible a los costes de realización de los distintos procedimientos relativos a la evaluación por cada presentación de datos o expedientes adicionales; |
b) |
se asegurarán de que la cantidad de la tasa o derecho se establezca de manera transparente con objeto de que corresponda al coste real del examen y la tramitación administrativa de los datos o expedientes adicionales; no obstante, ello no excluirá la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una escala de importes fijos basados en los costes medios a efectos del cálculo del importe total de la tasa; |
c) |
velarán por que la tasa o derecho se reciba con arreglo a las instrucciones dadas por la EFSA en cada Estado miembro y por que los ingresos correspondientes sirvan para financiar exclusivamente los costes realmente contraídos por el Estado miembro ponente para la evaluación y tramitación administrativa de los datos o expedientes adicionales para los que es ponente o para financiar medidas generales dirigidas a cumplir las obligaciones que como Estado miembro ponente le atribuye el presente Reglamento. |
Artículo 24
Otros impuestos, gravámenes y tasas
El artículo 23 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, de conformidad con el Tratado, impuestos, gravámenes o tasas por la autorización, comercialización, utilización y control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos de las tasas previstas en dicho artículo.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/50/CE de la Comisión (DO L 202 de 3.8.2007, p. 15).
(2) DO L 192 de 31.7.2003, p. 40.
(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.7.2000, p. 27).
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
(6) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007.
(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 34/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
(4) |
El Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1468/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
103,9 |
0 |
01 |
112,4 |
0 |
02 |
||
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
110,0 |
2 |
01 |
102,3 |
5 |
02 |
||
131,6 |
0 |
03 |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
228,3 |
22 |
01 |
260,3 |
12 |
02 |
||
326,6 |
0 |
03 |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
322,0 |
0 |
01 |
283,9 |
0 |
02 |
||
0207 14 60 |
Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados |
110,8 |
10 |
01 |
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
211,9 |
22 |
01 |
0207 14 70 |
Otras partes de pollo, congeladas |
151,3 |
3 |
01 |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
343,5 |
0 |
01 |
363,9 |
0 |
03 |
||
0408 11 80 |
Yemas de heuvo secas |
318,9 |
0 |
02 |
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
374,2 |
0 |
02 |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
218,2 |
21 |
01 |
376,2 |
0 |
04 |
||
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
475,4 |
0 |
02 |
(1) Origen de las importaciones:
01 |
Brasil |
02 |
Argentina |
03 |
Chile |
04 |
Tailandia.» |
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 35/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 15 de enero de 2008. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 15 de enero de 2008, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 de la Comisión (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CEE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1543/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 62).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 36/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. |
(3) |
El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma. |
(6) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1218/2007 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá 7 EUR/100 kg.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1218/2007.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(6) DO L 275 de 19.10.2007, p. 19.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de enero de 2008
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones (7) |
||||||||||||
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0201 10 00 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 10 00 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 20 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 30 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 20 50 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
61,0 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
35,9 |
|||||||||||||
0201 20 50 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9050 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9060 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
84,7 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
49,8 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
103,4 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
50,8 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
29,9 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
62,0 |
|||||||||||||
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 30 90 9100 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0202 30 90 9200 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
1602 50 31 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
1602 50 31 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
1602 50 95 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
1602 50 95 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). Los demás destinos se definen como sigue:
|
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).
(2) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).
(3) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).
(4) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).
(5) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).
(6) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.
(7) En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).
Los demás destinos se definen como sigue:
B00 |
: |
todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad). |
B02 |
: |
B04 y destino EG. |
B03 |
: |
Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)]. |
B04 |
: |
Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto. |
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 37/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2007 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 333 de 19.12.2007, p. 70.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 18 de enero de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,15 |
5,73 |
1701 11 90 (1) |
21,15 |
11,14 |
1701 12 10 (1) |
21,15 |
5,54 |
1701 12 90 (1) |
21,15 |
10,62 |
1701 91 00 (2) |
22,77 |
14,47 |
1701 99 10 (2) |
22,77 |
9,33 |
1701 99 90 (2) |
22,77 |
9,33 |
1702 90 95 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 38/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2008 por el Reglamento (CE) no 1529/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1529/2007 ha abierto para el año 2008 un contingente arancelario anual de importación de 187 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM (número de orden 09.4219), un contingente arancelario de importación de 25 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden 09.4189) y un contingente arancelario de importación de 10 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los PTU menos desarrollados (número de orden 09.4190). |
(2) |
Para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007, el primer subperíodo lo constituye el mes de enero. |
(3) |
Según se desprende de la comunicación efectuada en aplicación del artículo 6, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007, las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4219, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Además, de la comunicación antes mencionada se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190, las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado inferior a la disponible. |
(5) |
Procede, además, fijar las cantidades disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4219 contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007, presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4219, 09.4189 y 09.4190, contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de enero de 2008 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 1529/2007
Origen/producto |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades disponibles para el subperíodo del mes de mayo de 2008 (en kg) |
||
Estados que formam parte de la régión CARIFORUM [artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007] |
09.4219 |
80,286290 % |
62 334 003 |
||
|
|
|
|
||
PTU [artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1529/2008] |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
09.4189 |
— (2) |
15 942 363 |
||
|
09.4190 |
— (1) |
6 667 000 |
(1) No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(2) Las solicitudes corresponden a cantidades iguales o inferiores a las cantidades disponibles, por lo que se pueden aceptar todas las solicitudes.
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 39/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2007 (DO L 333 de 19.12.2007, p. 3).
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1546/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 68).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 18 de enero de 2008 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
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0,00 |
0,00 |
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ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
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|
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0,00 |
0,00 |
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|
0,00 |
0,00 |
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0,00 |
0,00 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por la que se autoriza la acidificación de los mostos y vinos producidos en la zona vitícola B de Austria para la campaña 2007/08
[notificada con el número C(2007) 5615]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2008/58/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las condiciones climáticas excepcionales en que se ha desarrollado el período de maduración de la uva en la zona vitícola B de Austria han dado lugar a una disminución importante e irreversible de la acidez de las uvas y de los mostos. Estas condiciones climáticas particulares observadas durante el verano de 2007 en el territorio austriaco son semejantes a las que se producen normalmente en zonas vitícolas mucho más meridionales. |
(2) |
El nivel de acidez total de las uvas cosechadas al final de su maduración en las regiones afectadas es anormalmente bajo e incompatible con una buena vinificación y una buena conservación de los vinos. |
(3) |
En consecuencia, procede permitir a Austria que autorice la acidificación de los mostos y vinos procedentes de la zona B para la cosecha 2007, de acuerdo con las condiciones previstas en el anexo V, parte E, puntos 2, 3 y 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo V, parte E, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1493/1999, Austria podrá autorizar la acidificación de los mostos y vinos procedentes de la cosecha 2007 en la zona vitícola B, de acuerdo con las condiciones previstas en la parte E, puntos 2, 3 y 7, de dicho anexo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2007
por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, y 1 de enero de 2007, a la retribución de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, así como a parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión de estos dos nuevos Estados miembros
(2008/59/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,
Visto el Tratado de adhesión de los dos nuevos Estados miembros y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 453/2007 del Consejo (2) y en aplicación del artículo 13, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, se fijaron los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2006 a las retribuciones abonadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, y a parte de los funcionarios destinados en los dos nuevos Estados miembros, durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, y 1 de enero de 2007, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron o adaptaron. |
DECIDE:
Artículo único
Con efectos a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, y 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones abonadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, así como a parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión, se adaptarán como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).
(2) DO L 109 de 26.4.2007, p. 1.
ANEXO
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de agosto de 2006 |
Lesotho |
68,3 |
Madagascar |
76,9 |
Mozambique |
76,4 |
Zimbabue |
60,1 |
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de septiembre de 2006 |
Senegal |
85,5 |
Yemen |
71,9 |
Zimbabue |
71,4 |
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de octubre de 2006 |
Brasil |
79,3 |
Guinea |
55,8 |
Nepal |
72,4 |
República Democrática del Congo |
122,8 |
Zimbabue |
82,6 |
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de noviembre de 2006 |
Argelia |
91,4 |
Armenia |
122,5 |
Indonesia |
89,8 |
Moldova |
55,8 |
República Democrática del Congo |
125,6 |
Sudán |
57,6 |
Zimbabue |
95,1 |
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de diciembre de 2006 |
Argentina |
50,7 |
Chile |
72,4 |
Islas Salomón |
89,1 |
República Democrática del Congo |
127,1 |
Ruanda |
89,6 |
Ucrania |
106,5 |
Venezuela |
60,9 |
Zimbabue |
102,4 |
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de enero de 2007 |
Bangladesh |
47,1 |
Botsuana |
63,3 |
Brasil |
83,9 |
Burkina Faso |
94,9 |
Yibuti |
96,8 |
Eritrea |
49,5 |
Etiopía |
88,1 |
Gambia |
58,6 |
Georgia |
99,8 |
Guinea |
52,3 |
Jamaica |
90,2 |
Malawi |
70,8 |
Marruecos |
91,1 |
Mauricio |
65,7 |
México |
73,7 |
Mozambique |
76,1 |
Pakistán |
53,5 |
Suazilandia |
56,8 |
Tanzania |
59,5 |
Yemen |
74,5 |
Zimbabue |
114,9 |
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2007
que modifica la Decisión 2003/548/CE por lo que respecta a la supresión de determinados tipos de línea arrendada del conjunto mínimo de líneas arrendadas
[notificada con el número C(2007) 6635]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/60/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,
Habiendo consultado al Comité de comunicaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha adoptado la Decisión 2003/548/CE, de 24 de julio de 2003, relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas a que se refiere el artículo 18 de la Directiva de servicio universal (3). Este conjunto mínimo incluye dos tipos de línea arrendada analógica y tres tipos de línea arrendada digital con velocidades de hasta 2 048 kbit/s. |
(2) |
Debido a la migración generalizada hacia nuevas arquitecturas de redes, los tipos analógicos de línea arrendada han dejado de ser pertinentes desde el punto de vista técnico. El mercado está satisfaciendo la demanda de líneas arrendadas digitales, que es, cada vez más, de conexiones de alta velocidad superiores a 2 048 kbit/s. La consulta pública ha puesto de manifiesto que los Estados miembros, las asociaciones industriales y los interesados dan un amplio respaldo a la supresión de los cinco tipos de línea arrendada del conjunto mínimo actual. |
(3) |
Según el artículo 18, apartado 3, de la Directiva de servicio universal, la Comisión puede suprimir determinados tipos de línea arrendada del conjunto mínimo. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se suprime del anexo de la Decisión 2003/548/CE la lista titulada «Identificación del conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas».
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(3) DO L 186 de 25.7.2003, p. 43.
18.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 15/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2008
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil
[notificada con el número C(2008) 28]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/61/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), prevé que las importaciones de esos animales y de esa carne deben cumplir los requisitos establecidos en los modelos de certificado apropiados, elaborados conforme a la mencionada Decisión. |
(2) |
Desde 2003, durante las misiones de la Comisión en Brasil se han constatado deficiencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios para la importación de carne de bovino en la Comunidad. Brasil ha corregido algunas de dichas deficiencias, pero durante recientes misiones de la Comisión se han detectado casos de incumplimiento grave en lo relativo al registro de las explotaciones, la identificación de los animales y el control de los movimientos de estos, así como la inobservancia de sus compromisos anteriores para adoptar las medidas correctoras pertinentes. |
(3) |
Solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan garantías de que cumplen plenamente los requisitos para la importación en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada y se efectúen auditorías e inspecciones cuyos informes completos sean puestos a disposición de la Comisión. |
(4) |
Los servicios de la Comisión efectúan inspecciones en el marco de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria en terceros países a fin de verificar que las explotaciones incluidas en la lista cumplen los requisitos para la importación en la Unión Europea. |
(5) |
La lista provisional de explotaciones puede revisarse en función de los resultados de dichas inspecciones después de informar a la Comisión. Dicha lista de explotaciones autorizadas debe publicarse para información a través del sistema informático veterinario integrado Traces, de la Comisión. |
(6) |
En la lista de terceros países autorizados a exportar carne fresca a la Comunidad de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, es necesario indicar que solo la carne fresca de bovino deshuesada y madurada procedente de animales sacrificados después de la entrada en vigor de la presente Decisión puede ser importada en la Comunidad, ya que los nuevos requisitos relativos a las explotaciones autorizadas solo pueden garantizarse con respecto a dicha carne. Al mismo tiempo, conviene corregir un error en el cuadro. |
(7) |
Por tanto, la lista de terceros países de la parte 1 del anexo II y el modelo de certificado «BOV» de la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE deben modificarse en consonancia. |
(8) |
Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse durante un período de tiempo determinado la importación en la Comunidad de partidas de carne fresca de bovino deshuesada y madurada, certificadas y expedidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la lista de terceros países establecida en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, la línea relativa al territorio «BR — Brasil» se sustituye por el texto siguiente:
BR — Brasil |
«BR-0 |
Todo el país |
EQU |
|
|
|
|
|||||||||||
BR-1 |
Parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí); Estado de Espíritu Santo; Estado de Goiás; la parte del Estado de Mato Grosso que comprende las unidades regionales de:
Estado de Rio Grande do Sul |
BOV |
A y H |
1 |
|
31 de enero de 2008 |
||||||||||||
BR-2 |
Estado de Santa Catarina |
BOV |
A y H |
1 |
|
31 de enero de 2008» |
Artículo 2
En el certificado veterinario «BOV» establecido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE:
1) |
El punto 10.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Después de la nota (18), se añade la nota (19) siguiente:
|
Artículo 3
Las partidas de carne de bovino deshuesada y madurada para las que se expidieron certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 79/542/CEE antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, cuya fecha de expedición sea anterior al 31 de enero de 2008 y estén en camino a la Comunidad en esa fecha, pueden importarse en la Comunidad hasta el 15 de marzo de 2008.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de enero de 2008.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.
(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/736/CE de la Comisión (DO L 296 de 15.11.2007, p. 29).