ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 147

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
6 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 500/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

3

 

*

Reglamento (CE) no 502/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se modifican los anexos I, II y IX del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

35

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/417/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2008, por la que se autoriza a Portugal a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre la cerveza producida localmente en la Región Autónoma de Madeira

61

 

 

Comisión

 

 

2008/418/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina en el Reino Unido en 2007 [notificada con el número C(2008) 2161]

63

 

 

2008/419/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, que modifica la Decisión 2008/377/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia [notificada con el número C(2008) 2262]  ( 1 )

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


REGLAMENTO (CE) N o 500/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,3

MK

44,3

TR

72,3

ZZ

51,0

0707 00 05

TR

116,4

ZZ

116,4

0709 90 70

TR

98,3

ZZ

98,3

0805 50 10

AR

140,6

TR

163,7

US

135,2

ZA

136,2

ZZ

143,9

0808 10 80

AR

96,9

BR

81,1

CL

90,7

CN

87,4

MK

50,7

NZ

108,4

TR

85,9

US

121,1

UY

107,4

ZA

81,7

ZZ

91,1

0809 10 00

TR

193,3

ZZ

193,3

0809 20 95

TR

408,0

US

382,7

ZZ

395,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/3


REGLAMENTO (CE) N o 501/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (1), y, en particular, su artículo 4 y sus artículos 5, 9 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3/2008 prevé que la Comisión determine la disposiciones de ejecución de los programas de información y promoción cofinanciados por el presupuesto comunitario.

(2)

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución de los mercados, tanto dentro como fuera de la Comunidad, y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en los mercados de terceros países, sin incitar, no obstante, al consumo de un producto en razón de su origen concreto. Por motivos de claridad, conviene, por lo tanto, derogar los Reglamentos (CE) no 1071/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (2), y (CE) no 1346/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (3), y sustituirlos por un Reglamento único que conserve, en capítulos distintos, las especificidades de las acciones en función del lugar en que se vayan a realizar.

(3)

Para favorecer una buena gestión, es preciso prever la elaboración y actualización periódica de la lista de temas, productos y mercados objeto de las acciones de información y promoción de los productos agrícolas, la designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del presente Reglamento y la duración de los programas.

(4)

A fin de garantizar la información y la protección del consumidor, conviene establecer que todo mensaje con contenidos relacionados con los efectos sobre la salud de un producto agrícola dirigido a los consumidores y otros destinatarios en el marco de los programas tenga una base científica sólida y que las fuentes de dicha información estén reconocidas.

(5)

Al objeto de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, deben formularse, por una parte, las directrices y las orientaciones generales que han de seguirse en lo relativo a los productos objeto de campañas de información y promoción en el mercado interior y, por otra, las normas que han de seguirse en materia de referencia al origen concreto de los productos objeto de campañas de información y promoción en terceros países.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar que los programas propuestos para el mercado interior deben respetar el conjunto de la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización, así como las citadas directrices.

(7)

Con el fin de conseguir uniformidad en las modalidades de elección de los organismos de ejecución y selección de los programas en terceros países, parece conveniente aplicar las mismas normas a las acciones que deben realizar las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008. Con miras a la seguridad jurídica, conviene que los mensajes difundidos en el marco de los programas se ajusten a la legislación de los terceros países de que se trate.

(8)

Debe determinarse el procedimiento de presentación de los programas y de elección del organismo de ejecución, a fin de garantizar una competencia lo más amplia posible y la libre circulación de servicios, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (4), cuando la organización proponente sea un organismo público.

(9)

El Reglamento (CE) no 3/2008 ofrece a las organizaciones proponentes la posibilidad de poner, ellas mismas, en marcha algunas partes de los programas, de seleccionar los organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento y de mantener el nivel de la contribución comunitaria en un nivel constante que no rebase el 50 % del coste real de cada fase del programa ni el 60 % en lo que se refiere a las acciones previstas en el sector de frutas y hortalizas dirigidas a los niños de los centros de enseñanza de la Comunidad. Conviene adoptar disposiciones de aplicación de estas normas.

(10)

Procede establecer los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y los criterios de evaluación de los programas seleccionados por la Comisión, de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse. Una vez evaluados los programas, la Comisión debe decidir qué programas acepta y determinar los presupuestos correspondientes.

(11)

En cuanto a los programas destinados a terceros países, para que las acciones comunitarias resulten más eficaces, es necesario que los Estados miembros velen por la coherencia y la complementariedad de los programas aprobados con los programas nacionales o regionales, y que se definan los criterios preferenciales de selección de los programas, a fin de que sus efectos sean óptimos.

(12)

En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, conviene prever medidas que garanticen la concertación entre estos a la hora de presentar y evaluar los programas.

(13)

En aras de una correcta gestión financiera, los programas deben precisar las disposiciones que han de regular la participación financiera de los Estados miembros y de las organizaciones proponentes.

(14)

Para evitar el riesgo de doble financiación, conviene excluir de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) no 3/2008 las acciones de información y promoción en el mercado interior subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5).

(15)

Las diversas disposiciones de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y las autoridades nacionales competentes dentro de un plazo razonable y sobre la base de los modelos de contrato puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

(16)

A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratante constituya una garantía en favor de la autoridad nacional competente igual al 15 % de las contribuciones de la Comunidad y de los Estados miembros interesados. Con ese mismo objetivo, debe constituirse una garantía en caso de que se solicite un anticipo para cada fase anual.

(17)

Deben determinarse los controles que han de realizar los Estados miembros.

(18)

Conviene precisar que la ejecución de las medidas estipuladas en los contratos constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(19)

Por imperativos de gestión presupuestaria, es indispensable prever la imposición de sanciones pecuniarias en caso de que no se respete el plazo de presentación de las solicitudes de pagos intermedios, o en caso de retraso en los pagos de los Estados miembros.

(20)

Para contribuir a una correcta gestión financiera y evitar el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de tal modo que no queden saldos por pagar, debe establecerse que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 80 % de la contribución comunitaria y de la de los Estados miembros. Con ese mismo fin, la solicitud de saldo debe obrar en poder de la autoridad nacional competente dentro de un plazo determinado.

(21)

Es conveniente que los Estados miembros comprueben todo el material de información y promoción elaborado en el marco de los programas. Procede determinar las condiciones de utilización de dicho material tras la conclusión de los programas.

(22)

A la luz de la experiencia adquirida y al objeto de velar por la correcta ejecución de los programas, conviene precisar las disposiciones en materia de seguimiento que realiza el grupo creado a tal fin por el Reglamento (CE) no 3/2008.

(23)

Es necesario que los Estados miembros controlen la ejecución de las acciones y que se mantenga informada a la Comisión de los resultados de las medidas de comprobación y control previstas en el presente Reglamento. En aras de una correcta gestión financiera, debe preverse la colaboración entre Estados miembros cuando las acciones se realicen en un Estado miembro distinto de aquel donde se halle establecida la organización contratante competente.

(24)

Con objeto de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben preverse reembolsos y sanciones.

(25)

Conviene establecer claramente que, en el caso de los programas plurianuales, tras la conclusión de cada fase anual se debe presentar un informe de evaluación interna, aun cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago.

(26)

El tipo de interés que ha de abonar el beneficiario de un pago indebido debe ajustarse al tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijado en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y definición

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008, especialmente en lo que se refiere a la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de los programas contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento.

2.   Se entenderá por «programa» un conjunto de acciones coherentes cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

Artículo 2

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento (denominadas en lo sucesivo «autoridades nacionales competentes»).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y señas completas de las autoridades designadas, así como cualquier modificación de esos datos.

La Comisión pondrá esta información a disposición del público en la forma oportuna.

Artículo 3

Duración de los programas

Los programas se realizarán a lo largo de un período cuya duración será de un año como mínimo y de tres años como máximo a partir de la fecha en que surta efecto el contrato correspondiente a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

Artículo 4

Características de los mensajes de información y promoción de los programas orientados hacia el mercado interior

1.   De conformidad con los criterios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008, todo mensaje de información o promoción dirigido a los consumidores y a otros destinatarios en el marco de los programas (denominado en lo sucesivo «el mensaje») deberá basarse en las cualidades intrínsecas del producto de que se trate o en sus características.

2.   Cualquier referencia al origen de los productos deberá ser secundaria respecto del mensaje principal transmitido por la campaña. No obstante, en una acción de información o promoción podrá aparecer la indicación del origen del producto cuando se trate de una designación efectuada en virtud de la normativa comunitaria o de un producto que sea necesario utilizar para ilustrar las acciones de información o promoción.

3.   Cualquier referencia a los efectos en la salud del consumo de los productos considerados que aparezca en los mensajes que vayan a difundirse estará basada en datos científicos generalmente reconocidos.

Los mensajes que hagan referencia a dichos efectos deberán ser aprobados por la autoridad nacional competente en materia de sanidad pública.

La organización profesional o interprofesional a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 que proponga un programa mantendrá a disposición del Estado miembro interesado y de la Comisión la relación de los estudios científicos y los dictámenes de instituciones científicas reconocidas en los que se basen los mensajes del programa que hagan referencia a los efectos sobre la salud.

Artículo 5

Características de los mensajes de información y promoción de los programas orientados hacia terceros países

1.   Todo mensaje se basará en las cualidades intrínsecas del producto de que se trate o en sus características.

Estos mensajes deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

2.   Cualquier referencia al origen de los productos deberá ser secundaria con respecto al mensaje principal transmitido por la campaña. No obstante, en una acción de información o promoción podrá aparecer la indicación del origen del producto cuando se trate de una designación efectuada en virtud de la normativa comunitaria o de un producto que sea necesario utilizar para ilustrar las acciones de información o promoción.

Artículo 6

Objeto de las acciones que se vayan a realizar y presupuestos indicativos

1.   La lista de temas y productos que pueden ser objeto de las acciones que se vayan a realizar en el mercado interior de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 figura en el anexo I, parte A, del presente Reglamento.

Dicha lista se actualizará cada dos años, a más tardar el 31 de marzo.

2.   La lista de productos que pueden ser objeto de las acciones que se vayan a realizar en terceros países de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008 figura en el anexo II, parte A, del presente Reglamento. La lista de los mercados de terceros países en los que podrán realizarse dichas acciones figura en el anexo II, parte B.

Dichas listas se actualizarán cada dos años, a más tardar el 31 de diciembre.

3.   Los presupuestos indicativos anuales de los diferentes sectores figuran en el anexo III.

CAPÍTULO II

SELECCIÓN DE LOS PROGRAMAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 6 A 8 DEL REGLAMENTO (CE) No 3/2008

Artículo 7

Programas orientados hacia terceros países realizados en colaboración con organizaciones internacionales

1.   En caso de aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, las organizaciones internacionales contempladas en dicho artículo presentarán, a petición de la Comisión, las propuestas de los programas previstos para el año siguiente.

Las condiciones de concesión y pago de la contribución comunitaria, contempladas en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 3/2008, estarán reguladas por un convenio de subvención celebrado entre la Comunidad y la organización internacional correspondiente.

2   La Directiva 2004/18/CE se aplicará en el caso de la realización de acciones por parte de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.

Artículo 8

Presentación de los programas

1.   Con miras a la realización de las acciones que formen parte de los programas, el Estado miembro interesado publicará todos los años convocatorias de propuestas.

A más tardar el 30 de noviembre, en lo que se refiere al mercado interior, y el 31 de marzo, en lo que se refiere a terceros países, las organizaciones profesionales o interprofesionales de la Comunidad representativas de los sectores interesados (en lo sucesivo, «organizaciones proponentes») presentarán sus programas al Estado miembro.

Los programas se presentarán según el modelo elaborado y facilitado por la Comisión en su sitio de Internet. Dicho modelo figura anejo a las convocatorias de propuestas consideradas en el párrafo primero.

2.   Los programas presentados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 deberán:

a)

respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización;

b)

cumplir el pliego de condiciones con los criterios de exclusión, selección y adjudicación divulgados a tal fin por los Estados miembros interesados;

c)

estar lo suficientemente elaborados como para que puedan evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su rentabilidad.

3.   Con miras a la ejecución de sus programas, cada organización proponente seleccionará uno o varios organismos de ejecución mediante un procedimiento abierto a la competencia de conformidad con métodos adecuados y supervisados por el Estado miembro. En caso de que la selección se haya efectuado antes de la presentación del programa, el organismo de ejecución podrá participar en la elaboración de este.

Artículo 9

Selección previa de los programas por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros elaborarán la lista provisional de los programas que seleccionen sobre la base de los criterios establecidos en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 8, párrafo segundo, letra b).

2.   Los Estados miembros evaluarán los programas destinados a terceros países en función, sobre todo, de los siguientes criterios:

a)

la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados;

b)

la calidad de las acciones propuestas;

c)

la repercusión previsible de su realización en términos de evolución de la demanda de los productos en cuestión;

d)

las garantías de eficacia y representatividad de las organizaciones proponentes;

e)

las capacidades técnicas y las garantías de eficacia del organismo de ejecución propuesto.

3.   Los programas destinados al mercado interior cumplirán, además de las obligaciones previstas en el artículo 8 y en el presente artículo, las directrices para la promoción en el mercado interior contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 y que figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

4.   Cuando esté previsto un programa en el que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados se concertarán para seleccionar el programa y nombrarán a un Estado miembro coordinador. Se comprometerán, en particular, a participar en su financiación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y a colaborar en el plano administrativo para facilitar el seguimiento, la ejecución y el control de los programas.

5.   En el caso de los programas destinados a terceros países, cada Estado miembro velará por la concordancia de las acciones nacionales o regionales previstas con las cofinanciadas en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008, y por la complementariedad de los programas presentados con las campañas nacionales o regionales.

Artículo 10

Prioridad en la selección de los programas destinados a terceros países

1.   Entre los programas contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 presentados por varios Estados miembros, se dará prioridad, en el caso de los programas destinados a terceros países, a los que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié, en particular, en los aspectos relacionados con la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria.

2.   Cuando se trate de programas en los que solo participe un Estado miembro o se refieran a un único producto, se dará prioridad a los que pongan de relieve el interés comunitario en términos, fundamentalmente, de calidad, de valor nutritivo y de seguridad y representatividad de la producción agrícola y alimentaria europea.

Artículo 11

Selección de los programas por la Comisión

1.   Todos los años, a más tardar el 15 de febrero, en el caso del mercado interior, y el 30 de junio, en el caso de terceros países, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, a la que adjuntarán, si procede, la lista de los organismos de ejecución que hayan seleccionado, cuando estos ya hayan sido elegidos de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como una copia de los programas.

Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados efectuarán la presentación de común acuerdo.

2.   La Comisión informará a los Estados miembros interesados, si observa la falta de conformidad total o parcial de un programa presentado:

a)

con la normativa comunitaria, o

b)

con las directrices, en el caso del mercado interior, o

c)

con los criterios a que se refiere el artículo 9, apartado 2, en el caso de terceros países.

La información a que se refiere el párrafo primero se facilitará en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la lista mencionada en el artículo 9, apartado 1.

3.   De conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 3/2008, los Estados miembros remitirán los programas revisados a la Comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la comunicación de la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Una vez verificados los programas revisados, la Comisión decidirá, a más tardar el 30 de junio, en el caso del mercado interior, y el 30 de noviembre, en el caso de terceros países, qué programas puede cofinanciar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.

4.   La organización o las organizaciones proponentes serán responsables de la correcta ejecución y de la gestión del programa seleccionado.

Artículo 12

Aprobación por el Estado miembro de los organismos de ejecución

1.   La selección del organismo de ejecución con arreglo al artículo 8, apartado 3, será aprobada por el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión antes de la firma del contrato mencionado en el artículo 16, apartado 1.

2.   El Estado miembro se cerciorará de que el organismo de ejecución seleccionado dispone de los medios financieros y técnicos necesarios para ejecutar de la forma más eficaz posible las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3/2008. Informará a la Comisión del procedimiento seguido a tal fin.

Artículo 13

Ejecución de determinadas partes de un programa por la organización proponente

1.   Una organización proponente podrá ejecutar determinadas partes de un programa según lo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008 en las siguientes condiciones:

a)

la organización proponente cumplirá las obligaciones enunciadas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3/2008;

b)

la organización proponente contará con una experiencia de al menos cinco años en la ejecución de este tipo de acciones;

c)

la parte del programa realizada por la organización proponente no representará más del 50 % de su coste total, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización escrita de la Comisión;

d)

la organización proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar ella misma no supera los precios normales del mercado.

El Estado miembro comprobará el cumplimiento de estas condiciones.

2.   Cuando la organización proponente sea un organismo de Derecho público con arreglo al artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras hagan respetar las disposiciones de dicha Directiva.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES DE FINANCIACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Artículo 14

Disposiciones de financiación generales

1.   La participación financiera de la Comunidad se abonará a los Estados miembros interesados.

2.   Cuando varios Estados miembros participen en la financiación de un programa, la aportación de cada uno de ellos completará la participación financiera de la organización proponente establecida en sus respectivos territorios. En ese caso, la participación financiera de la Comunidad no sobrepasará los límites indicados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.

3.   Las participaciones financieras previstas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3/2008 se deberán mencionar en el programa notificado a la Comisión.

Artículo 15

Normas específicas para el mercado interior

1.   Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 3/2008, serán de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, y los artículos 14 a 23 del presente Reglamento.

Los contratos correspondientes a los programas previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 3/2008 se celebrarán entre los Estados miembros interesados y los organismos de ejecución seleccionados.

2.   Las actividades de información y promoción subvencionadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005 no podrán beneficiarse de la participación financiera comunitaria en virtud del presente Reglamento.

Artículo 16

Celebración de contratos y constitución de garantías

1.   Una vez adoptada la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 11, apartado 3, el Estado miembro informará a todas las organizaciones proponentes del curso dado a su solicitud.

Los Estados miembros celebrarán contratos con las organizaciones proponentes seleccionadas dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 11, apartado 3. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les facilitará la Comisión.

De ser necesario, los Estados miembros podrán modificar algunos términos de dichos modelos para adaptarlos a la normativa nacional, aunque solamente en la medida en que ello no redunde en detrimento de la normativa comunitaria.

3.   Las dos partes no podrán celebrar el contrato hasta que la organización proponente haya constituido en favor del Estado miembro, de acuerdo con las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía igual al 15 % del importe máximo anual financiado por la Comunidad y por los Estados miembros interesados, con el fin de asegurar la correcta ejecución del contrato.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje mencionado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a:

a)

velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas;

b)

comprobar que las cantidades percibidas se utilizan efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas.

La prueba de la constitución de la garantía deberá obrar en poder del Estado miembro antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.

4.   La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la ejecución de las medidas estipuladas en el contrato.

5.   El Estado miembro enviará inmediatamente a la Comisión una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía.

Asimismo, le remitirá una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Este último contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 25.

Artículo 17

Régimen de anticipos

1.   Dentro de los 30 días naturales siguientes a la firma del contrato contemplado en el artículo 16, apartado 1, o dentro de los 30 días siguientes al inicio de cada período de 12 meses, en el caso de los programas plurianuales, la organización contratante podrá presentar al Estado miembro una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Transcurrido este plazo, ya no podrá solicitarse el anticipo.

El anticipo cubrirá como máximo el 30 % del importe de la contribución comunitaria anual, así como de la del Estado o Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 13, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3/2008, respectivamente.

2.   El Estado miembro abonará el anticipo dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del importe del anticipo mensual pagado por la Comisión al Estado miembro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (8).

3.   El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje contemplado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se reconozca el derecho a percibir el anticipo.

Artículo 18

Pagos intermedios

1.   Las organizaciones proponentes presentarán a los Estados miembros las solicitudes de pago intermedio de la contribución comunitaria y de la contribución de los Estados miembros antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en que expire cada período de tres meses calculado a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en el artículo 16, apartado 1.

Estas solicitudes se referirán a los pagos efectuados durante el período trimestral en cuestión e irán acompañadas de un estado financiero recapitulativo, de las copias de las facturas y justificantes correspondientes y de un informe intermedio de ejecución del contrato correspondiente al período trimestral en cuestión (denominado en lo sucesivo «informe trimestral»). Cuando no se haya efectuado ningún pago o no haya tenido lugar ninguna actividad durante el período trimestral en cuestión, estos documentos deberán enviarse a la autoridad nacional competente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de las solicitudes de pago intermedio acompañadas de los documentos mencionados en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del pago de un 3 % por cada mes completo de demora.

2.   Los pagos intermedios estarán supeditados a la comprobación por parte del Estado miembro de los documentos a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Los pagos intermedios y el pago de los anticipos contemplados en el artículo 17 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de la contribución financiera anual de la Comunidad y de los Estados miembros interesados contemplada en el artículo 13, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3/2008, respectivamente. Una vez alcanzado ese porcentaje, no podrán presentarse nuevas solicitudes de pago intermedio.

Artículo 19

Pago del saldo

1.   La organización proponente presentará al Estado miembro la solicitud de pago del saldo en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de conclusión de las acciones anuales previstas en el contrato contemplado en el artículo 16, apartado 1.

Para que se considere admisible, la solicitud irá acompañada de un informe (denominado en lo sucesivo «informe anual») compuesto por:

a)

un estado recapitulativo de las realizaciones y una evaluación de los resultados obtenidos que puedan verificarse en la fecha del informe;

b)

un estado financiero recapitulativo donde consten los gastos planificados y realizados.

El informe anual irá acompañado de las copias de las facturas y los justificantes correspondientes a los pagos efectuados.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de la solicitud de pago del saldo dará lugar a una reducción de un 3 % de este por cada mes de demora.

2.   El pago del saldo estará supeditado a la verificación por parte del Estado miembro de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 1, párrafo tercero.

El saldo se reducirá en función de la gravedad del incumplimiento de la exigencia principal contemplada en el artículo 16, apartado 4.

Artículo 20

Pagos por parte del Estado miembro

El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los artículos 18 y 19 en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago.

No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado, bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las comprobaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación.

Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del anticipo mensual abonado por la Comisión al Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006.

Artículo 21

Garantías

1.   La garantía contemplada en el artículo 17, apartado 3, se liberará cuando el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2.   La garantía contemplada en el artículo 16, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente.

La garantía se liberará conforme a los plazos y las condiciones previstos en el artículo 20 para el pago del saldo.

3.   Las garantías ejecutadas y las penalizaciones impuestas se deducirán de los gastos declarados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en la parte correspondiente a la cofinanciación comunitaria.

Artículo 22

Documentos que se han de presentar a la Comisión

1.   El informe anual se presentará tras la conclusión de cada fase anual, aun cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago del saldo.

2.   El Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo contemplado en el artículo 19, apartado 2, los estados recapitulativos contemplados en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

3.   El Estado miembro enviará dos veces al año a la Comisión los informes trimestrales necesarios para los pagos intermedios de conformidad con el artículo 18.

Los informes trimestrales primero y segundo se enviarán en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción del segundo informe trimestral por el Estado miembro y los informes trimestrales tercero y cuarto se adjuntarán a los estados recapitulativos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

El informe anual relativo al año concluido podrá incluir el informe trimestral correspondiente al cuarto trimestre.

4.   En el plazo de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo, el Estado miembro remitirá a la Comisión un balance financiero de los gastos realizados en relación con el contrato, que se presentará de acuerdo con el modelo elaborado por la Comisión y facilitado a los Estados miembros. Dicho balance irá acompañado de un dictamen motivado del Estado miembro sobre la ejecución de las tareas previstas durante la fase concluida.

El balance certificará además que, tras las comprobaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 19, apartado 2, los gastos en su conjunto se pueden considerar subvencionables de conformidad con los términos del contrato.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y CONTROLES

Artículo 23

Utilización del material

1.   Los Estados miembros comprobarán la conformidad con la normativa comunitaria del material de información y promoción elaborado o utilizado en el marco de los programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

Comunicarán a la Comisión el material aprobado.

2.   El material elaborado y financiado en el marco de los programas mencionados en el apartado 1, incluidos las creaciones gráficas, visuales y audiovisuales, y los sitios de Internet, se podrá utilizar posteriormente, previa autorización escrita de la Comisión, de las organizaciones proponentes interesadas y de los Estados miembros que contribuyan a la financiación del programa, teniendo en cuenta los derechos de los contratantes derivados del Derecho nacional por el que se rige el contrato.

Artículo 24

Seguimiento de los programas

1.   El grupo de seguimiento establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 se reunirá periódicamente para supervisar la realización de los diferentes programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

A tal fin, se informará a dicho grupo, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes trimestrales y anuales, y de los resultados de los controles practicados en aplicación de los artículos 18, 19 y 25 del presente Reglamento.

El grupo estará presidido por un representante del Estado miembro interesado. Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, estará presidido por un representante designado por los Estados miembros interesados.

2.   Los funcionarios y agentes de la Comisión podrán asistir a las actividades organizadas en el marco de un programa subvencionado en virtud del presente Reglamento.

Artículo 25

Controles efectuados por los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado determinará los medios más apropiados para garantizar el control de los programas y acciones subvencionados en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

Los controles se efectuarán todos los años sobre al menos el 20 % de los programas terminados durante el año transcurrido y un mínimo de dos programas, y abarcarán al menos el 20 % de los presupuestos totales de esos programas terminados durante el año transcurrido. El muestreo para la selección de programas se efectuará sobre la base de un análisis de riesgos.

El Estado miembro remitirá a la Comisión un informe por cada programa controlado en el que se describan los resultados de los controles efectuados y las anomalías detectadas. Dicho informe se enviará nada más finalizarse.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para comprobar, principalmente mediante controles técnicos y contables de la organización contratante y del organismo de ejecución:

a)

la exactitud de la información y de los justificantes presentados;

b)

el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 16, apartado 1.

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (9), el Estado miembro informará, lo antes posible, a la Comisión de cualquier irregularidad que haya observado a raíz de los controles efectuados.

3.   En el caso de los programas que incluyan a varios Estados miembros, estos adoptarán las medidas necesarias para coordinar las tareas de control e informarán de ello a la Comisión.

4.   La Comisión podrá participar en todo momento en los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3. A tal fin, las autoridades nacionales competentes enviarán a la Comisión, al menos con 30 días de antelación, un calendario provisional de los controles que ha de efectuar el Estado miembro.

La Comisión podrá efectuar todos los controles adicionales que considere necesarios.

Artículo 26

Recuperación de pagos indebidos

1.   En caso de pago indebido, el beneficiario deberá reembolsar los importes en cuestión, incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el momento del pago y el del reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de interés aplicable se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   Los importes recuperados y los intereses serán abonados a los organismos o servicios pagadores de los Estados miembros y deducidos por estos de los gastos financiados por el FEAGA proporcionalmente a la participación financiera comunitaria.

Artículo 27

Sanciones

1.   En caso de fraude o negligencia grave, la organización proponente reembolsará el doble de la diferencia entre el importe inicialmente abonado y el importe realmente adeudado.

2.   A reserva del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (10), las reducciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales que puedan imponerse en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario o los Derechos nacionales.

CAPÍTULO V

DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 28

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1071/2005 y (CE) no 1346/2005.

No obstante, los Reglamentos derogados se seguirán aplicando a los programas de información y promoción cuya financiación haya sido decidida por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 179 de 11.7.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1022/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 3).

(3)  DO L 212 de 17.8.2005, p. 16.

(4)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 213/2008 de la Comisión (DO L 74 de 15.3.2008, p. 1).

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(8)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(9)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

(10)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


ANEXO I

MERCADO INTERIOR

A.   LISTA DE TEMAS Y PRODUCTOS

Frutas y hortalizas frescas,

frutas y hortalizas transformadas,

lino textil,

plantas vivas y productos de la floricultura,

aceite de oliva y aceitunas de mesa,

aceites de semillas,

leche y productos lácteos,

carne fresca, refrigerada o congelada, producida de conformidad con un sistema de calidad comunitario o nacional,

etiquetado de los huevos de mesa,

miel y productos de la apicultura,

vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd), vinos de mesa con indicación geográfica,

símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas según lo dispuesto en la normativa agraria,

denominación de origen protegida (DOP), indicación geográfica protegida (IGP) o especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con los Reglamentos (CE) no 509/2006 del Consejo (1) y (CE) no 510/2006 del Consejo (2), y productos registrados dentro de estos regímenes,

agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (3), y productos registrados de conformidad con dicho Reglamento,

carne de aves de corral.

B.   DIRECTRICES

Las presentes directrices orientan sobre los mensajes, grupos destinatarios e instrumentos en los que deben centrarse los programas de información o promoción de las distintas categorías de productos.

Sin perjuicio de las prioridades señaladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008, es conveniente que, en general, las propuestas de programas se elaboren teniendo en cuenta los siguientes principios:

cuando los programas sean propuestos por varios Estados miembros, deben incluir estrategias, actuaciones y mensajes coordinados,

los programas serán preferentemente plurianuales y deberán tener un alcance suficiente para surtir un efecto significativo en los mercados destinatarios; en su caso, se podrán llevar a la práctica en los mercados de varios Estados miembros,

los mensajes de los programas deberán informar de manera objetiva sobre las características intrínsecas y/o el valor nutritivo de los productos como parte de una dieta equilibrada, sobre sus métodos de producción o su carácter respetuoso con el medio ambiente,

los programas contendrán mensajes esenciales de interés para los consumidores, los profesionales y el comercio de varios Estados miembros.

FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS

1.   Análisis global de la situación

La producción comunitaria de frutas y hortalizas está aumentando, mientras que su consumo permanece en general estable.

Se observa un desinterés por parte de los consumidores que todavía es más acusado entre las poblaciones jóvenes, especialmente entre los niños y los adolescentes, en los centros de enseñanza. Este desinterés va en detrimento de una alimentación equilibrada.

2.   Objetivos

Se trata de mejorar la imagen de los productos por su «frescura» y carácter «natural», fomentar su consumo regular y rebajar la media de edad de sus consumidores. Este último objetivo se puede alcanzar fomentando el consumo entre los jóvenes, especialmente entre los niños y los adolescentes, en los centros de enseñanza.

3.   Grupos destinatarios

Familias,

niños, en los centros de enseñanza,

comedores colectivos,

médicos y especialistas en nutrición.

4.   Mensajes principales

Fomentar un planteamiento del tipo de «cinco al día» (recomendación de comer fruta o verdura por lo menos cinco veces al día); conviene dar preferencia a este planteamiento en el caso de acciones de promoción de las frutas y hortalizas destinadas específicamente a niños y adolescentes en los centros de enseñanza,

productos naturales y frescos,

calidad (salubridad, valor nutritivo y organoléptico, métodos de producción, protección del medio ambiente y vínculo con el origen),

disfrute,

dieta equilibrada,

variedad de la oferta de productos frescos y carácter estacional, información sobre sus sabores y usos,

trazabilidad,

fácil acceso y preparación: no hace falta cocinar muchas de las frutas y hortalizas frescas.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet que presenten la oferta con juegos en línea para los jóvenes),

línea de información telefónica,

relaciones públicas con los medios de comunicación, publicidad (prensa especializada, prensa femenina, revistas y publicaciones juveniles, etc.),

contactos con médicos y especialistas en nutrición,

iniciativas pedagógicas destinadas a los niños y adolescentes en los centros de enseñanza en las que se movilice al personal docente y a los responsables de los comedores escolares,

iniciativas de información a los consumidores en los lugares de venta,

otros instrumentos (prospectos y folletos con información sobre los productos y recetas, pasatiempos infantiles, etc.),

medios de comunicación audiovisual (cine, cadenas especializadas de televisión),

anuncios radiofónicos,

participación en ferias.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS

1.   Análisis global de la situación

El sector se enfrenta a una competencia cada vez mayor de algunos terceros países.

Dado que la demanda aumenta progresivamente, sobre todo por la facilidad de consumo de estos productos, es importante que la industria comunitaria pueda beneficiarse de ello. Por eso está justificada la ayuda a las acciones de información y promoción.

2.   Objetivos

Modernizar la imagen del producto y darle una presentación más actual, facilitando la información necesaria para estimular su consumo.

3.   Grupos destinatarios

Familias,

comedores colectivos y comedores escolares,

médicos y especialistas en nutrición.

4.   Mensajes principales

Calidad (salubridad, valores nutritivos y organolépticos, métodos de preparación),

facilidad de utilización,

disfrute,

variedad de la oferta y disponibilidad a lo largo de todo el año,

dieta equilibrada,

trazabilidad.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet),

línea de información telefónica,

relaciones públicas con los medios de comunicación y publicidad (prensa especializada, femenina, gastronómica, etc.),

demostraciones en los lugares de venta,

contactos con médicos y especialistas en nutrición,

otros instrumentos (prospectos y folletos de los productos y recetas),

medios de comunicación audiovisual,

participación en ferias.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

LINO TEXTIL

1.   Análisis global de la situación

Debido a la liberalización de los intercambios comerciales internacionales en el sector textil y de la confección, el sector comunitario del lino ha tenido que enfrentarse a una fuerte competencia del lino de otros orígenes a precios muy atractivos. También compite con otras fibras textiles. Además, el consumo de productos textiles tiende a estancarse.

2.   Objetivos

Promover la imagen y reputación del lino comunitario y sacar partido de sus calidades particulares,

aumentar el consumo de este producto,

informar a los consumidores de las características de los nuevos productos comercializados.

3.   Grupos destinatarios

Principales profesionales del sector (estilistas, creadores, diseñadores, confeccionistas y editores),

distribuidores,

centros de enseñanza profesional del sector textil, la moda y la decoración (profesores y estudiantes),

líderes de opinión,

consumidores.

4.   Mensajes principales

Calidad relacionada con las condiciones de producción de la materia prima, la utilización de variedades adaptadas y la experiencia de los diferentes agentes del sector,

gran diversidad y riqueza de la oferta comunitaria desde el punto de vista de los productos (confección, decoración y lencería para el hogar) y de la creatividad y la innovación.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet),

ferias y salones profesionales,

campañas de información destinadas al segmento final de la cadena (creadores, fabricantes, distribuidores y editores),

información en los lugares de venta,

relaciones con la prensa especializada,

campañas didácticas de información en las escuelas de ingeniería textil, moda, etc.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

1.   Análisis global de la situación

El sector se caracteriza por una oferta sometida cada vez más a la competencia entre la producción comunitaria y la de terceros países.

De acuerdo con los estudios de evaluación de las campañas de promoción realizadas de 1997 a 2000, hay que mejorar y racionalizar la organización del sector en su conjunto, desde el productor hasta el distribuidor, y proporcionar una información más completa al consumidor sobre las cualidades intrínsecas y las variedades de los productos, al efecto de facilitar la comercialización de la producción comunitaria dentro de la Comunidad.

2.   Objetivos

Incrementar el consumo de flores y plantas de origen comunitario,

estimular las prácticas ecológicas y mejorar los conocimientos sobre los métodos de producción respetuosos con el medio ambiente,

intensificar la colaboración entre los profesionales de diversos Estados miembros, para que puedan, entre otras cosas, compartir los conocimientos más avanzados del sector e informar mejor a todos los agentes de la cadena de producción.

3.   Grupos destinatarios

Productores, viveristas, distribuidores y otros agentes del sector,

estudiantes y niños en edad escolar,

líderes de opinión: periodistas y profesores,

consumidores.

4.   Mensajes principales

Información sobre la calidad y variedad de los productos comunitarios,

métodos de producción respetuosos con el medio ambiente,

técnicas orientadas a incrementar la durabilidad de los productos,

optimización de las combinaciones de variedades de plantas y flores,

papel de las plantas y flores en el bienestar y la calidad de vida.

5.   Instrumentos principales

Contactos con los medios de comunicación,

salones y ferias: pabellones donde se expongan juntos productos de varios Estados miembros,

actividades de formación dirigidas a los profesionales, los consumidores y los estudiantes,

actividades de intercambio de conocimientos al efecto de ampliar la durabilidad de los productos,

acciones de información al consumidor a través de la prensa y mediante iniciativas como la publicación de catálogos o calendarios de jardinería, e incluso campañas de la «planta del mes»,

mayor utilización de los medios electrónicos (Internet, CD-ROM, etc.).

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses, dando preferencia a los programas que presenten, en relación con cada fase, una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

ACEITE DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA

1.   Análisis global de la situación

La oferta de aceite de oliva y aceitunas de mesa aumenta, pero su comercialización en los mercados interior e internacional es importante para mantener el equilibrio del mercado comunitario. La situación de la demanda varía en gran medida, según se trate de mercados de consumidores tradicionales o de mercados en los que la presencia del aceite de oliva y las aceitunas de mesa es relativamente reciente.

En los Estados miembros que son «consumidores tradicionales» (España, Italia, Grecia y Portugal), los productos en cuestión son, por lo general, sobradamente conocidos y su consumo alcanza niveles elevados. Se trata de mercados maduros, con perspectivas limitadas de aumento global de la demanda, pero que siguen revistiendo gran interés para el sector por su cuota actual de consumo de aceite de oliva.

En los Estados miembros que son «nuevos consumidores», el consumo per cápita ha aumentado, aunque sigue siendo relativamente bajo (en la Comunidad, en su composición a 30 de abril de 2004) o marginal (en la mayoría de los Estados miembros que ingresaron en la Comunidad el 1 de mayo de 2004). Muchos consumidores no conocen aún ni las cualidades ni los diferentes usos del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Se trata, pues, de un mercado con mayores perspectivas de evolución de la demanda.

2.   Objetivos

Con carácter prioritario, aumentar el consumo de estos productos en los Estados miembros que son «nuevos consumidores», incrementando la penetración de los mercados, diversificando la utilización de los productos y facilitando la información necesaria,

consolidar y fomentar el consumo en los Estados miembros que son «consumidores tradicionales», mejorando la información al consumidor sobre aspectos menos conocidos y creando hábitos de consumo entre los más jóvenes.

3.   Grupos destinatarios

Personas encargadas de las compras: en el caso de los Estados miembros que son «consumidores tradicionales», principalmente las personas de una edad comprendida entre los 20 y los 40 años,

líderes de opinión (gastrónomos, jefes de cocina, restauradores y periodistas), prensa general y especializada (gastronómica, femenina y de diversos tipos),

prensa médica y paramédica,

distribuidores (en los Estados miembros que son «nuevos consumidores»).

4.   Mensajes principales

Las cualidades gastronómicas y las características organolépticas del aceite de oliva virgen (aroma, color y sabor) presentan matices diferentes dependiendo de las variedades, los terrenos de cultivo, las cosechas, las DOP/IGP, etc.; esta diversidad ofrece un amplio abanico de sensaciones y posibilidades gastronómicas,

hay diferentes categorías de aceite de oliva,

por sus cualidades nutritivas, el aceite de oliva constituye un elemento fundamental para una alimentación sana y equilibrada: aúna los placeres gastronómicos con las exigencias de una dieta equilibrada y sana,

información sobre la normativa vigente en materia de control, certificación de la calidad y etiquetado de los aceites de oliva,

información sobre el conjunto de los aceites de oliva y las aceitunas de mesa registrados como DOP/IGP en la Comunidad,

las aceitunas de mesa constituyen un producto sano y natural que puede consumirse directamente o utilizarse en la preparación de platos elaborados,

características varietales de la aceituna de mesa.

Más específicamente en los Estados miembros que son «nuevos consumidores»:

el aceite de oliva y, en particular, el correspondiente a la categoría virgen extra, es un producto natural, de antigua tradición e idóneo para una cocina moderna y sabrosa; puede utilizarse fácilmente en la cocina mediterránea y en cualquier cocina moderna,

consejos sobre su uso,

Más específicamente en los Estados miembros que son «consumidores tradicionales»:

ventajas de la compra de aceite de oliva envasado (con información útil para el consumidor en la etiqueta);

modernización de la imagen de un producto con una larga tradición y una dimensión cultural importante.

Sin perjuicio del artículo 4, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa debe basarse en datos científicos generalmente reconocidos y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

5.   Instrumentos principales

Internet y otros medios electrónicos (CD-ROM, DVD, etc.),

promoción en los lugares de venta (degustación, recetas e información),

relaciones con la prensa y relaciones públicas (actos diversos, participación en ferias, etc.),

publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica o femenina o en las revistas de estilo,

actuaciones en asociación con el sector médico y paramédico (relaciones públicas médicas),

medios de comunicación audiovisual (televisión y radio),

participación en ferias.

6.   Duración y ámbito de los programas

De 12 a 36 meses, dando preferencia a los programa plurianuales que presenten, en relación con cada fase, una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

Se concederá prioridad a los programas que se ejecuten en al menos dos Estados miembros que sean «nuevos consumidores».

ACEITES DE SEMILLAS

En este sector serán prioritarios los programas que se centren en el aceite de colza o que presenten las características de los diversos aceites de semillas.

A.    ACEITE DE COLZA

1.   Análisis global de la situación

Como consecuencia de la reforma de la política agrícola común, la producción de aceite de colza no recibe ninguna ayuda específica y tendrá que depender del mercado. Debido a sus mayores posibilidades de producción y como alternativa a la producción de cereales, que se caracterizan por una superproducción estructural, la promoción del aceite de colza contribuirá al equilibrio en el mercado de los cultivos herbáceos y el consumo de aceites vegetales distintos en la Comunidad. La Comunidad es actualmente exportadora neta de aceite de colza.

A lo largo de los últimos decenios se han obtenido variedades de colza dotadas de valiosas características nutricionales, con la consiguiente mejora de la calidad. Se han creado nuevos productos específicos, como los aceites de colza prensados en frío con un sabor de avellana peculiar.

El valor nutritivo del aceite de colza ha sido objeto de investigaciones internacionales cuyos resultados confirman las características dietéticas y fisiológicas beneficiosas del producto. Debería informarse a los médicos, los especialistas en nutrición y los consumidores de los resultados de las investigaciones más recientes.

2.   Objetivos

Dar a conocer las características del aceite de colza y su evolución reciente,

aumentar el consumo, informando a los consumidores y a los profesionales médicos y paramédicos sobre el uso y el valor nutritivo del aceite de colza.

3.   Grupos destinatarios

Familias, en especial las personas encargadas de la compra,

líderes de opinión (periodistas, jefes de cocina, médicos y especialistas en nutrición),

distribuidores,

prensa médica y paramédica,

industria agroalimentaria.

4.   Mensajes principales

Importancia del valor nutritivo del aceite de colza en una dieta equilibrada y sana,

composición de ácidos grasos beneficiosa del aceite de colza,

consejos sobre su uso,

información sobre la evolución del producto y sus variedades.

Sin perjuicio del artículo 4, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de colza debe basarse en datos científicos generalmente reconocidos y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE.

5.   Instrumentos principales

Promoción en los lugares de venta (degustación, recetas e información),

publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica o femenina o en las revistas de estilo,

relaciones públicas (actos diversos y participación en ferias de alimentación),

acciones en asociación con el sector médico y paramédico,

actuaciones en asociación con restaurantes, empresas de restauración y jefes de cocina,

Internet.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses.

B.    ACEITE DE GIRASOL

Se dará prioridad a los programas en favor del aceite de girasol únicamente si así lo justifican las condiciones del mercado.

1.   Análisis global de la situación

El girasol se cultiva en más de 2 millones de hectáreas de la Comunidad y la producción de semillas de girasol supera los 3,5 millones de toneladas anuales. El aceite de girasol que se consume en la Comunidad procede principalmente de semillas producidas en ella. No obstante, el declive de la molturación redujo la producción comunitaria de aceite de girasol en la campaña de 2004/05. Teniendo en cuenta la tendencia al alza de los precios a nivel mundial y la posible escasez de abastecimiento, los programas centrados únicamente en el aceite de girasol no se consideran prioritarios, aunque podrán formar parte de programas dedicados a distintos aceites de semillas de origen comunitario.

El aceite de girasol presenta especiales ventajas en determinados usos, como la fritura. Contiene un alto porcentaje de grasas insaturadas y es rico en vitamina E. El objetivo de las campañas es informar a los consumidores y a los comerciantes y distribuidores de los diversos usos, tipos y características del aceite de girasol, así como de la normativa comunitaria sobre su calidad. Las campañas deben diseñarse con la idea de facilitar una información objetiva.

2.   Objetivos

Informar a los consumidores y a los agentes del sector de lo siguiente:

usos diversos, características y valor nutritivo del aceite de girasol,

reglamentación y normas de calidad, y normas de etiquetado.

3.   Grupos destinatarios

Familias, en especial las personas encargadas de la compra,

líderes de opinión (periodistas, jefes de cocina, médicos y especialistas en nutrición),

distribuidores,

industria agroalimentaria.

4.   Mensajes principales

Los principales mensajes de los programas deben facilitar información sobre lo siguiente:

ventajas de un uso adecuado del aceite de girasol, cuyo contenido en vitamina E es muy elevado en comparación con otros aceites vegetales, además de ser apreciado por su sabor ligero y su rendimiento en la fritura,

legislación y normas sobre la calidad del aceite de girasol,

composición de ácidos grasos y valor nutritivo del aceite de girasol,

conclusiones de la investigación científica y desarrollo técnico del aceite de girasol y de otros aceites vegetales,

Sin perjuicio del artículo 4, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de girasol debe basarse en datos científicos generalmente reconocidos y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE.

5.   Instrumentos principales

Distribución de información en los lugares de venta (y a los comerciantes),

publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica, femenina o en las revistas de estilo,

relaciones públicas (actos diversos y participación en ferias de alimentación),

Internet.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses.

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

1.   Análisis global de la situación

Ha disminuido el consumo de leche líquida, especialmente en los principales países consumidores, debido sobre todo a la competencia de los refrescos en el caso de los consumidores jóvenes. El consumo de varios sustitutos de la leche reemplaza poco a poco al de leche líquida. En cambio, aumenta globalmente el consumo de productos lácteos expresados en cantidad equivalente de leche.

2.   Objetivos

Aumentar el consumo de leche líquida en los mercados donde existen posibilidades de crecimiento y mantener los niveles de consumo en los mercados saturados,

aumentar el consumo de productos lácteos en general,

fomentar el consumo de leche y productos lácteos entre los jóvenes como futuros consumidores adultos.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores en general, prestando especial atención a:

niños y adolescentes, en particular las niñas de 8 a 13 años,

mujeres de distintas edades,

personas mayores.

4.   Mensajes principales

La leche y los productos lácteos son productos sanos y naturales, idóneos para la vida moderna y que se consumen con agrado,

la leche y los productos lácteos tienen un valor nutritivo especial, beneficioso especialmente para determinadas edades,

el contenido de los mensajes debe ser positivo y tener en cuenta las características específicas del consumo en los diferentes mercados,

existe un amplio surtido de productos lácteos adaptados a los diversos consumidores en circunstancias de consumo diferentes,

existen variedades de leche y productos lácteos de menor contenido en grasas, más convenientes para determinados consumidores,

debe garantizarse la continuidad de los mensajes principales durante todo el período de aplicación del programa, a fin de convencer a los consumidores de las ventajas que reporta el consumo regular de estos productos.

Sin perjuicio del artículo 4, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas de la leche y de los productos lácteos debe basarse en datos científicos generalmente reconocidos y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos,

línea de información telefónica,

contactos con los medios de comunicación y publicidad (prensa especializada, prensa femenina y juvenil, etc.),

contactos con médicos y especialistas en nutrición,

contactos con profesores y centros de enseñanza,

otros instrumentos (prospectos y folletos, juegos infantiles, etc.),

demostraciones en los lugares de venta,

medios de comunicación audiovisual (cine y cadenas de televisión especializadas),

anuncios radiofónicos,

participación en salones y ferias.

6.   Duración y ámbito de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

CARNE FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, PRODUCIDA DE CONFORMIDAD CON UN SISTEMA DE CALIDAD COMUNITARIO O NACIONAL

1.   Análisis global de la situación

Los problemas sanitarios que han afectado a muchos productos de origen animal han reforzado la necesidad de consolidar la confianza de los consumidores en los productos cárnicos comunitarios.

Así pues, resulta necesario facilitar una información objetiva sobre los sistemas de calidad nacionales y comunitarios, y sobre los controles requeridos que se suman a los previstos por la legislación general sobre controles y seguridad alimentaria. Esas normas y controles constituyen una garantía adicional al contemplar pliegos de condiciones de los productos y estructuras de control adicionales.

2.   Objetivos

Las campañas de información se limitan a los productos de los sistemas de calidad europeos (DOP, IGP, ETG y agricultura ecológica) y de los sistemas de calidad reconocidos por los Estados miembros y que cumplen los criterios del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Sin perjuicio del artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, las campañas de información financiadas en virtud del presente Reglamento no recibirán fondos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005,

su objetivo será garantizar una información objetiva y exhaustiva sobre las normas de los sistemas de calidad comunitarios y nacionales para la seguridad de los productos cárnicos. Deben informar a los consumidores, los líderes de opinión y los distribuidores acerca de los pliegos de condiciones de los productos y de los controles efectivos que suponen esos sistemas de calidad.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores y sus asociaciones,

personas de la familia encargadas de la compra,

instituciones (restaurantes, hospitales, escuelas, etc.),

distribuidores y sus asociaciones,

periodistas y líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

Los sistemas de calidad garantizan un método de producción específico y controles más rigurosos que los establecidos por la legislación,

los productos cárnicos de calidad tienen características específicas o una calidad superiores a las normas comerciales habituales,

los sistemas de calidad comunitarios y nacionales son transparentes y garantizan una trazabilidad completa de los productos,

el etiquetado de la carne permite al consumidor reconocer los productos de calidad, su origen y sus características.

5.   Instrumentos principales

Internet,

relaciones públicas con los medios de comunicación y publicidad (prensa científica y especializada, publicaciones femeninas, periódicos y revistas gastronómicas),

contactos con las asociaciones de consumidores,

medios de comunicación audiovisual,

documentación escrita (prospectos, folletos, etc.),

información en los lugares de venta.

6.   Duración y ámbito de los programas

Los programas deberán cubrir al menos un país entero o varios Estados miembros.

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

MARCADO DE LOS HUEVOS DE MESA

1.   Análisis global de la situación

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo (5), los huevos de mesa han de llevar un código estampado en la cáscara que sirve para identificar al productor y la forma de cría de las gallinas ponedoras. Ese código se compone de un dígito que identifica la forma de cría (0 = producción ecológica, 1 = campera, 2 = suelo, 3 = jaulas), seguido del código ISO, que identifica al Estado miembro donde se encuentra el centro de producción, y de un número asignado al centro de producción por la autoridad competente.

2.   Objetivos

Informar al consumidor sobre las nuevas normas de marcado de los huevos y explicar con todo detalle el significado del código impreso en el huevo,

informar sobre los sistemas de producción de los huevos mediante el código impreso en el huevo,

informar sobre los sistemas de trazabilidad existentes.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores y distribuidores,

líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

Dar a conocer el nuevo código impreso en los huevos conforme a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (6) y explicar el significado y las características de las diferentes categorías de huevos representadas por ese código,

los mensajes no deben expresar preferencias por un método de producción respecto a otro ni incluir declaraciones sobre el valor nutritivo y los efectos en la salud del consumo de huevos. No se introducirán distinciones entre los huevos procedentes de Estados miembros diferentes.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitio de Internet, etc.),

material impreso (folletos, prospectos, etc.),

información en los lugares de venta,

publicidad en la prensa general y especializada (gastronómica, femenina, etc.),

relaciones con los medios de comunicación.

6.   Duración del programa

De 12 a 24 meses.

MIEL Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA

1.   Análisis global de la situación

El sector comunitario de la miel y los productos de la apicultura de calidad, que recibe muy pocas ayudas comunitarias, se enfrenta a una competencia mundial cada vez mayor. Esta situación se ve agravada por los elevados costes de producción.

Desde 2001, el sector tiene que ajustarse a la Directiva 2001/110/CE del Consejo (7), que hace obligatorio un etiquetado que relacione la calidad y el origen. Los programas subvencionados deben centrarse en la miel y los productos de la apicultura comunitarios, con una indicación adicional sobre el origen regional, territorial o topográfico, o en etiquetas de calidad certificadas por la Comunidad (DOP, IGP, ETG o «agricultura ecológica») o por un Estado miembro.

2.   Objetivos

Informar a los consumidores sobre la diversidad, las cualidades organolépticas y las condiciones de producción de los productos de la apicultura comunitaria,

informar a los consumidores sobre las cualidades de las mieles comunitarias sin filtrar ni pasteurizar,

ayudar a los consumidores a entender el etiquetado de la miel comunitaria y estimular a los productores a hacer sus etiquetas más claras,

orientar el consumo de miel hacia productos de calidad, haciendo hincapié en su trazabilidad.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores, principalmente los de edades comprendidas entre los 20 y los 40 años,

niños y personas mayores,

líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

Información sobre la normativa comunitaria relativa a la salubridad, la higiene de la producción, la certificación de la calidad y el etiquetado,

la miel es un producto natural tradicional que aprovecha unos conocimientos prácticos asentados y tiene aplicaciones diversas en la cocina moderna,

gran diversidad de mieles de orígenes geográficos y botánicos diversos y de temporadas distintas,

consejos sobre su uso y su valor nutritivo,

la salvaguardia de la polinización es esencial para el mantenimiento de la biodiversidad.

5.   Instrumentos principales

Publicidad en la prensa general y especializada (gastronómica y de estilo),

Internet, cine y otros medios de comunicación audiovisual (televisión y radio),

lugares de venta,

participación en salones y ferias,

relaciones públicas orientadas al gran público, organización de actos en restaurantes y empresas de restauración,

información en escuelas (instrucciones a profesores y a estudiantes de escuelas de hostelería y restauración).

6.   Duración y ámbito de los programas

De 12 a 36 meses, dando preferencia a los programas que presenten, en relación con cada fase, una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN UNA REGIÓN DETERMINADA (VCPRD), VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA

1.   Análisis global de la situación

El sector se caracteriza por una producción abundante que contrasta con un consumo estancado, e incluso, en determinadas categorías, en declive, y que tiene que hacer frente a una oferta progresiva desde terceros países.

2.   Objetivos

Aumentar el consumo de vinos comunitarios,

informar a los consumidores sobre la variedad, la calidad y las condiciones de producción de los vinos europeos, así como sobre los resultados de los estudios científicos al respecto.

3.   Grupos destinatarios

Distribuidores,

consumidores, excepto los jóvenes y adolescentes objeto de la Recomendación 2001/458/CE del Consejo (8),

líderes de opinión: periodistas y expertos gastronómicos,

escuelas de hostelería y restauración.

4.   Mensajes principales

La normativa comunitaria contiene normas estrictas sobre la producción, las indicaciones de calidad, el etiquetado y la comercialización que garantizan a los consumidores la calidad y trazabilidad del producto que se les ofrece,

interés de poder seleccionar entre una enorme variedad de vinos comunitarios de origen diverso,

información sobre la viticultura comunitaria y sus vínculos con las condiciones, las culturas y los gustos regionales y locales.

5.   Instrumentos principales

Acciones de información y de relaciones públicas,

medidas de formación en los sectores de la distribución y la restauración,

contactos con la prensa especializada,

otros instrumentos (sitio de Internet, prospectos y folletos) para orientar la elección y desarrollar las posibilidades de consumo en fiestas y acontecimientos familiares,

salones y ferias: pabellones donde se expongan juntos productos de varios Estados miembros.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

PRODUCTOS CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (DOP), CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP) O CON ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA (ETG)

1.   Análisis global de la situación

El sistema comunitario de protección de las denominaciones de los productos previsto en los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 es prioritario en la ejecución del capítulo de calidad de la política agrícola común, por lo que hay que seguir realizando campañas mediante las cuales se den a conocer las denominaciones y los productos con nombres protegidos a todos los posibles agentes de la cadena de producción, preparación, comercialización y consumo de estos productos.

2.   Objetivos

Las campañas de información y promoción no deben centrarse en una única denominación o un número reducido de denominaciones de productos, sino más bien en series de denominaciones o determinadas clases de productos, o incluso en productos elaborados en una o varias regiones de uno o varios Estados miembros.

Estas campañas deben tener por objeto:

facilitar información completa sobre el contenido, el funcionamiento y el carácter comunitario de los sistemas y, en especial, de sus repercusiones en el valor comercial de los productos con denominaciones protegidas, que disfrutan de la protección de estos sistemas tras su registro,

mejorar el conocimiento de los logotipos comunitarios de los productos DOP, IGP y ETG por parte de los consumidores, los distribuidores y los profesionales de la alimentación,

animar a las agrupaciones de productores o empresas transformadoras de las regiones interesadas que no participan todavía en estos sistemas a hacerlo, registrando las denominaciones de los productos que cumplen los requisitos básicos para ello,

animar a las agrupaciones de productores o empresas transformadoras que todavía no participan en estos sistemas a elaborar productos con denominaciones registradas, ajustándose a los pliegos de condiciones y los requisitos de inspección aprobados aplicables a las diversas denominaciones protegidas,

estimular la demanda de estos productos informando a los consumidores y distribuidores de la existencia, el significado y las ventajas de los sistemas, así como de los logotipos, las condiciones de concesión de las denominaciones, los controles e inspecciones pertinentes y el sistema de trazabilidad.

3.   Grupos destinatarios

Productores y empresas transformadoras,

distribuidores (supermercados, mayoristas, minoristas, abastecedores, comedores y restaurantes),

consumidores y sus asociaciones,

líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

Los productos con denominaciones protegidas poseen características propias relacionadas con su origen geográfico. En el caso de los productos con una DOP, la calidad o las características de los productos deben estar esencial o exclusivamente ligadas a su entorno geográfico particular (con sus factores naturales y humanos inherentes). En el caso de las IGP, los productos poseen una calidad o un renombre específico que pueden atribuirse al origen geográfico y el vínculo geográfico debe darse por lo menos en una de las etapas de la producción, la transformación o la preparación,

los productos con una ETG poseen características específicas relacionadas con sus métodos tradicionales propios de producción o con el uso de materias primas tradicionales,

los logotipos comunitarios de DOP, IGP y ETG son los símbolos con los que se reconocen en toda la Comunidad los productos que cumplen unas condiciones concretas de producción ligadas a su origen geográfico o a su tradición y que están sujetos a un control,

otros aspectos de la calidad (salubridad, valor nutritivo, sabor o trazabilidad) de los productos correspondientes,

presentación de algunos productos DOP, IGP o ETG como ejemplos del potencial de mejora de la comercialización de los productos con denominaciones registradas en los sistemas de protección,

estos sistemas de protección apoyan el patrimonio cultural de la Comunidad y la diversidad de la producción agrícola, así como la conservación del espacio natural.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet),

relaciones públicas con los medios de comunicación (prensa especializada, femenina, gastronómica, etc.),

contactos con las asociaciones de consumidores,

información y demostraciones en los lugares de venta,

medios de comunicación audiovisual (entre otras cosas, anuncios de televisión específicos),

documentación escrita (prospectos, folletos, etc.),

participación en ferias y salones,

seminarios y actividades de información y formación sobre el funcionamiento de los sistemas comunitarios de DOP, IGP y ETG.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales con una estrategia y unos objetivos definidos claramente para cada etapa.

INFORMACIÓN SOBRE EL SÍMBOLO GRÁFICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS

1.   Análisis global de la situación

La presente directriz se refiere a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad según se definen en el artículo 299, apartado 2, del Tratado. El estudio de evaluación externo ha puesto de manifiesto que la campaña comunitaria de información sobre el símbolo gráfico o logotipo de las regiones ultraperiféricas llevada a cabo en 1998/1999 ha suscitado un verdadero interés entre los distintos agentes del sector.

En consecuencia, productores y empresas transformadoras han solicitado la aprobación de sus productos de calidad con vistas a la utilización de ese logotipo.

Dada la breve duración de la primera campaña, procede insistir en la importancia de ese logotipo ante los distintos destinatarios, prosiguiendo la campaña de información sobre su significado y ventajas.

2.   Objetivos

Dar a conocer la existencia, el significado y las ventajas del logotipo,

fomentar su utilización entre los productores y empresas transformadoras de las regiones interesadas,

mejorar el conocimiento del logotipo por parte de los distribuidores y los consumidores.

3.   Grupos destinatarios

Productores y empresas transformadoras locales,

distribuidores y consumidores,

líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

Producto típico y natural,

procedencia de regiones comunitarias,

calidad (salubridad, valor nutritivo y organoléptico, método de producción y vinculación con el origen),

exotismo,

variedad de la oferta, incluso fuera de temporada,

trazabilidad.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitio de Internet, etc.),

línea de información telefónica,

relaciones públicas con los medios de comunicación (prensa especializada, femenina, gastronómica, etc.),

demostraciones en lugares de venta, exposiciones, ferias, etc.,

contactos con médicos y especialistas en nutrición,

otros instrumentos (prospectos, folletos, recetas, etc.),

medios de comunicación audiovisual,

publicidad en la prensa especializada y local.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses.

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA ECOLÓGICA

1.   Análisis global de la situación

Los productos de la agricultura ecológica están cosechando un gran éxito en los medios urbanos, pero su cuota de mercado es aún bastante reducida.

El conocimiento de las características del método de producción de la agricultura ecológica por parte de los consumidores y otros grupos interesados está aumentando, pero sigue siendo insuficiente.

En el plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas (9), las actividades de información y promoción se consideran un instrumento fundamental para fomentar la demanda de alimentos ecológicos.

2.   Objetivos

Las campañas de información y promoción no deben centrarse en uno o en un número reducido de productos concretos, sino más bien en series de productos o en el sistema de agricultura ecológica aplicado en una o varias regiones de uno o varios Estados miembros.

Estas campañas deben tener por objeto lo siguiente:

estimular el consumo de productos ecológicos,

mejorar el conocimiento del etiquetado por parte de los consumidores, incluido el logotipo comunitario de los productos ecológicos,

facilitar información completa y difundir las ventajas de la agricultura ecológica, especialmente en lo relacionado con la protección del medio ambiente, el bienestar de los animales, la conservación del espacio natural y el desarrollo de las zonas rurales,

facilitar información completa sobre el contenido y el funcionamiento del sistema comunitario de agricultura ecológica,

animar a los productores y a las empresas transformadoras, y a las agrupaciones de productores, de empresas transformadoras y de minoristas que todavía no participan en la agricultura ecológica, a adoptar este método de producción, y animar a los minoristas, a los grupos de minoristas y a los restaurantes a vender productos ecológicos.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores en general, asociaciones de consumidores y subgrupos específicos de consumidores,

líderes de opinión,

distribuidores (supermercados, mayoristas, minoristas especializados, abastecedores, comedores y restaurantes),

personal docente y centros de enseñanza.

4.   Mensajes principales

Los productos ecológicos son naturales, idóneos para la vida cotidiana moderna y se consumen con agrado; se obtienen mediante métodos de producción que respetan especialmente el medio ambiente y el bienestar de los animales; la agricultura ecológica apoya la diversidad de la producción agrícola y la conservación del espacio natural,

los productos están sujetos a unas normas rigurosas de producción e inspección, incluida una trazabilidad completa, para garantizar que los productos proceden de explotaciones agrícolas sometidas a un régimen de inspección ecológica,

la utilización de las palabras «orgánico», «ecológico» y «biológico», y de sus equivalentes en otros idiomas, para designar productos alimenticios, está protegida por la ley; el logotipo comunitario es el símbolo de los productos ecológicos reconocido en toda la Comunidad y que indica que los productos cumplen unos criterios comunitarios estrictos de producción y han sido sometidos a controles rigurosos; la información sobre el logotipo comunitario puede completarse con información sobre los logotipos adoptados por los Estados miembros,

puede hacerse hincapié en otros aspectos de la calidad (salubridad, valor nutritivo o sabor) de estos productos.

5.   Instrumentos principales

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet),

línea de información telefónica,

relaciones públicas con los medios de comunicación (prensa especializada, femenina, gastronómica y de la industria alimentaria),

contactos con las asociaciones de consumidores,

información en los lugares de venta,

actividades en las escuelas,

medios de comunicación audiovisual (entre otras cosas, anuncios de televisión específicos),

documentación escrita (prospectos, folletos, etc.),

participación en ferias y salones,

seminarios y actividades de información y formación sobre el funcionamiento del sistema comunitario de la alimentación y la agricultura ecológicas.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales con una estrategia y unos objetivos definidos claramente para cada etapa.

CARNE DE AVES DE CORRAL

1.   Análisis global de la situación

La crisis de confianza de los consumidores frente a la carne de aves de corral relacionada con el eco mediático de la influenza aviar ha tenido como consecuencia un descenso importante del consumo. Por ello, conviene aumentar la confianza de los consumidores en la carne de aves de corral de origen comunitario.

Para conseguirlo, resulta necesario facilitar una información objetiva sobre los sistemas de producción comunitarios (normas de comercialización) y los controles requeridos que se suman a los previstos por la legislación general sobre controles y seguridad alimentaria.

2.   Objetivos

Las campañas de información y promoción se limitarán a los productos elaborados en la UE,

su objetivo consistirá en lo siguiente:

garantizar una información objetiva y exhaustiva sobre las normas de los sistemas de producción comunitarios y nacionales para la seguridad de los productos del sector de la carne de aves de corral; se proporcionará al consumidor, en particular, información exhaustiva y exacta sobre las normas de comercialización,

se informará al consumidor sobre la diversidad y las cualidades organolépticas y alimenticias de la carne de aves de corral,

se informará a los consumidores sobre la trazabilidad.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores y sus asociaciones,

personas de la familia encargadas de la compra,

instituciones (restaurantes, hospitales, escuelas, etc.),

distribuidores y sus asociaciones,

periodistas y líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

La carne de aves de corral comercializada en el territorio de la UE está sujeta a una normativa comunitaria que regula el conjunto de la cadena de producción, sacrificio y consumo,

se aplican medidas de seguridad que incluyen controles,

consejos generales de higiene sobre la manipulación de productos alimenticios de origen animal.

5.   Instrumentos principales

Internet,

relaciones públicas con los medios de comunicación y publicidad (prensa científica y especializada, publicaciones femeninas, periódicos y revistas gastronómicas),

contactos con las asociaciones de consumidores,

medios de comunicación audiovisual,

documentación escrita (prospectos, folletos, etc.),

información en los lugares de venta.

6.   Duración y ámbito de los programas

Los programas deberán cubrir, al menos, un país entero o varios Estados miembros.

De 12 a 24 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(5)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.

(6)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 44.

(7)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(8)  DO L 161 de 16.6.2001, p. 38.

(9)  COM(2004) 415 final.


ANEXO II

TERCEROS PAÍSES

A.   LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ACCIONES DE PROMOCIÓN

Carnes de vacuno y de porcino frescas, refrigeradas o congeladas; preparaciones alimenticias a base de estos productos,

carnes de aves de corral de calidad,

productos lácteos,

aceite de oliva y aceitunas de mesa,

vinos de mesa con indicación geográfica; vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd),

bebidas espirituosas con indicación geográfica o tradicional reservada,

frutas y hortalizas frescas y transformadas,

productos transformados a base de cereales y de arroz,

lino textil,

plantas vivas y productos de la floricultura,

productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de acuerdo con el Reglamento (CE) no 509/2006 o el Reglamento (CE) no 510/2006,

productos de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91.

B.   LISTA DE LOS MERCADOS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE PODRÁN REALIZARSE ACCIONES DE PROMOCIÓN

A.   País

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Australia

Bosnia y Herzegovina

China

Corea del Sur

Croacia

India

Japón

Kosovo

Montenegro

Noruega

Nueva Zelanda

Rusia

Serbia

Sudáfrica

Suiza

Turquía

Ucrania

B.   Zonas geográficas

África Septentrional

América Latina

Norteamérica

Oriente Próximo y Medio

Sudeste Asiático


ANEXO III

Presupuestos aproximados anuales de los diferentes sectores previstos en el artículo 6

1.

Frutas y hortalizas frescas: 10 millones EUR

2.

Frutas y hortalizas transformadas: 2 millones EUR

3.

Lino textil: 1 millón EUR

4.

Plantas vivas y productos de la floricultura: 3 millones EUR

5.

Aceite de oliva y aceitunas de mesa: 7 millones EUR (con un mínimo de 3 millones EUR para terceros países)

6.

Aceites de semillas: 2 millones EUR

7.

Leche y productos lácteos: 4 millones EUR

8.

Carne fresca, refrigerada o congelada, producida de conformidad con un sistema de calidad comunitario o nacional: 4 millones EUR

9.

Marcado de los huevos: 2 millones EUR

10.

Miel y productos de la apicultura: 1 millón EUR

11.

Vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd), vinos de mesa con indicación geográfica: 3 millones EUR

12.

Productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG): 3 millones EUR

13.

Información sobre el símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas: 1 millón EUR

14.

Productos de la agricultura ecológica: 3 millones EUR

15.

Carne de aves de corral: p.m.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1071/2005

(mercado interior)

Reglamento (CE) no 501/2008

(Reglamento único Comisión)

Reglamento (CE) no 1346/2005

(terceros países)

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 3, parcialmente

Artículo 7

Artículo 6 y artículo 10, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 1, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3

Artículo 7, apartado 2, excepto letras a) y c), y apartado 4

Artículo 9

Artículo 7, apartado 2, excepto párrafo primero, y apartados 4 y 5

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 13

Artículo 10, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero

Artículo 10, apartados 1 a 3

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 6 y artículo 10, apartado 4

Artículo 15

Artículo 11

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26


6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/35


REGLAMENTO (CE) N o 502/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2008

por el que se modifican los anexos I, II y IX del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2)

Ucrania se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 16 de mayo de 2008.

(3)

Algunas de las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística (2) y al arancel aduanero común afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4)

Por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y IX del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 139/2008 de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 11).

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).


ANEXO I

«

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 (1)

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2008

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

5204 11 00, 5204 19 00, 5205 11 00, 5205 12 00, 5205 13 00, 5205 14 00, 5205 15 10, 5205 15 90, 5205 21 00, 5205 22 00, 5205 23 00, 5205 24 00, 5205 26 00, 5205 27 00, 5205 28 00, 5205 31 00, 5205 32 00, 5205 33 00, 5205 34 00, 5205 35 00, 5205 41 00, 5205 42 00, 5205 43 00, 5205 44 00, 5205 46 00, 5205 47 00, 5205 48 00, 5206 11 00, 5206 12 00, 5206 13 00, 5206 14 00, 5206 15 00, 5206 21 00, 5206 22 00, 5206 23 00, 5206 24 00, 5206 25 00, 5206 31 00, 5206 32 00, 5206 33 00, 5206 34 00, 5206 35 00, 5206 41 00, 5206 42 00, 5206 43 00, 5206 44 00, 5206 45 00, ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

5208 11 10, 5208 11 90, 5208 12 16, 5208 12 19, 5208 12 96, 5208 12 99, 5208 13 00, 5208 19 00, 5208 21 10, 5208 21 90, 5208 22 16, 5208 22 19, 5208 22 96, 5208 22 99, 5208 23 00, 5208 29 00, 5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 00, 5208 59 10, 5208 59 905209 11 00, 5209 12 00, 5209 19 00, 5209 21 00, 5209 22 00, 5209 29 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 00, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 11 00, 5210 19 00, 5210 21 00, 5210 29 00, 5210 31 00, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 59 00, 5211 11 00, 5211 12 00, 5211 19 00, 5211 20 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 11 10, 5212 11 90, 5212 12 10, 5212 12 90, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 21 10, 5212 21 90, 5212 22 10, 5212 22 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex 5811 00 00, ex 6308 00 00

 

 

2 a)

De las cuales: Excepto los crudos o blanqueados

5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 00, 5208 59 10, 5208 59 90, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 00, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 31 00, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 59 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex 5811 00 00, ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla

5512 11 00, 5512 19 10, 5512 19 90, 5512 21 00, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 91 00, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 11 20, 5513 11 90, 5513 12 00, 5513 13 00, 5513 19 00, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 23 10, 5513 23 90, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 49 00, 5514 11 00, 5514 12 00, 5514 19 10, 5514 19 90, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 30 10, 5514 30 30, 5514 30 50, 5514 30 90, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 10, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 10, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 11, 5515 13 19, 5515 13 91, 5515 13 99, 5515 19 10, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 10, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 11, 5515 22 19, 5515 22 91, 5515 22 99, 5515 29 00, 5515 91 10, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 99 20, 5515 99 40, 5515 99 80, ex 5803 00 90, ex 5905 00 70, ex 6308 00 00

 

 

3 a)

De las cuales: Excepto los crudos o blanqueados

5512 19 10, 5512 19 90, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 23 10, 5513 23 90, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 49 00, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 30 10, 5514 30 30, 5514 30 50, 5514 30 90, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 19, 5515 13 99, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 19, 5515 22 99, ex 5515 29 00, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 99 20, 5515 99 40, 5515 99 80, ex 5803 00 90, ex 5905 00 70, ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6105 10 00, 6105 20 10, 6105 20 90, 6105 90 10, 6109 10 00, 6109 90 20, 6110 20 10, 6110 30 10

6,48

154

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

ex 6101 90 80, 6101 20 90, 6101 30 90, 6102 10 90, 6102 20 90, 6102 30 90, 6110 11 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 12 10, 6110 12 90, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 20 91, 6110 20 99, 6110 30 91, 6110 30 99

4,53

221

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 41 10, 6203 41 90, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 42 90, 6203 43 19, 6203 43 90, 6203 49 19, 6203 49 50, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 33, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42, 6211 43 42

1,76

568

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

6106 10 00, 6106 20 00, 6106 90 10, 6206 20 00, 6206 30 00, 6206 40 00

5,55

180

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

ex 6205 90 80, 6205 20 00, 6205 30 00

4,60

217

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla, ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00, 5802 19 00, ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

6302 21 00, 6302 22 90, 6302 29 90, 6302 31 00, 6302 32 90, 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 10 10, 5509 11 00, 5509 12 00, 5509 21 00, 5509 22 00, 5509 31 00, 5509 32 00, 5509 41 00, 5509 42 00, 5509 51 00, 5509 52 00, 5509 53 00, 5509 59 00, 5509 61 00, 5509 62 00, 5509 69 00, 5509 91 00, 5509 92 00, 5509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

ex 5508 10 10, 5509 31 00, 5509 32 00, 5509 61 00, 5509 62 00, 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 20 10, 5510 11 00, 5510 12 00, 5510 20 00, 5510 30 00, 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 00, 5801 21 00, 5801 22 00, 5801 23 00, 5801 24 00, 5801 25 00, 5801 26 00, 5801 31 00, 5801 32 00, 5801 33 00, 5801 34 00, 5801 35 00, 5801 36 00, 5802 20 00, 5802 30 00

 

 

32 a)

Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

6302 51 00, 6302 53 90, ex 6302 59 90, 6302 91 00, 6302 93 90, ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

6115 10 10, ex 6115 10 90, 6115 22 00, 6115 29 00, 6115 30 11, 6115 30 90, 6115 94 00, 6115 95 00, 6115 96 10, 6115 96 99, 6115 99 00

24,3 pares

41

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6107 11 00, 6107 12 00, 6107 19 00, 6108 21 00, 6108 22 00, 6108 29 00, ex 6212 10 10

17

59

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6201 11 00, ex 6201 12 10, ex 6201 12 90, ex 6201 13 10, ex 6201 13 90, 6210 20 00

0,72

1 389

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6202 11 00, ex 6202 12 10, ex 6202 12 90, ex 6202 13 10, ex 6202 13 90, 6204 31 00, 6204 32 90, 6204 33 90, 6204 39 19, 6210 30 00

0,84

1 190

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 11 00, 6203 12 00, 6203 19 10, 6203 19 30, 6203 22 80, 6203 23 80, 6203 29 18, 6203 29 30, 6211 32 31, 6211 33 31

0,80

1 250

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 31 00, 6203 32 90, 6203 33 90, 6203 39 19

1,43

700

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

6207 11 00, 6207 19 00, 6207 21 00, 6207 22 00, 6207 29 00, 6207 91 00, 6207 99 10, 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 00, 6208 19 00, 6208 21 00, 6208 22 00, 6208 29 00, 6208 91 00, 6208 92 00, 6208 99 00, ex 6212 10 10

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

6213 20 00, ex 6213 90 00

59

17

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ex 6201 12 10, ex 6201 12 90, ex 6201 13 10, ex 6201 13 90, 6201 91 00, 6201 92 00, 6201 93 00, ex 6202 12 10, ex 6202 12 90, ex 6202 13 10, ex 6202 13 90, 6202 91 00, 6202 92 00, 6202 93 00, 6211 32 41, 6211 33 41, 6211 42 41, 6211 43 41

2,3

435

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

6107 21 00, 6107 22 00, 6107 29 00, 6107 91 00, 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00, 6108 32 00, 6108 39 00, 6108 91 00, 6108 92 00, ex 6108 99 00

3,9

257

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 41 00, 6104 42 00, 6104 43 00, 6104 44 00, 6204 41 00, 6204 42 00, 6204 43 00, 6204 44 00

3,1

323

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

6104 51 00, 6104 52 00, 6104 53 00, 6104 59 00, 6204 51 00, 6204 52 00, 6204 53 00, 6204 59 10

2,6

385

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6103 41 00, 6103 42 00, 6103 43 00, ex 6103 49 00, 6104 61 00, 6104 62 00, 6104 63 00, ex 6104 69 00

1,61

620

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6204 11 00, 6204 12 00, 6204 13 00, 6204 19 10, 6204 21 00, 6204 22 80, 6204 23 80, 6204 29 18, 6211 42 31, 6211 43 31

1,37

730

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10, 6212 10 90

18,2

55

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

6111 90 19, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 90, ex 6209 90 10, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 90

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 11 00, 6112 12 00, 6112 19 00

1,67

600

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

6203 22 10, 6203 23 10, 6203 29 11, 6203 32 10, 6203 33 10, 6203 39 11, 6203 42 11, 6203 42 51, 6203 43 11, 6203 43 31, 6203 49 11, 6203 49 31, 6211 32 10, 6211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 10, 6204 23 10, 6204 29 11, 6204 32 10, 6204 33 10, 6204 39 11, 6204 62 11, 6204 62 51, 6204 63 11, 6204 63 31, 6204 69 11, 6204 69 31, 6211 42 10, 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 30, 6203 42 59, 6203 43 39, 6203 49 39, 6204 61 85, 6204 62 59, 6204 62 90, 6204 63 39, 6204 63 90, 6204 69 39, 6204 69 50, 6210 40 00, 6210 50 00, 6211 32 90, 6211 33 90, ex 6211 39 00, 6211 41 00, 6211 42 90, 6211 43 90

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

ex 6101 90 20, 6101 20 10, 6101 30 10, 6102 10 10, 6102 20 10, 6102 30 10, 6103 31 00, 6103 32 00, 6103 33 00, ex 6103 39 00, 6104 31 00, 6104 32 00, 6104 33 00, ex 6104 39 00, 6112 20 00, 6113 00 90, 6114 20 00, 6114 30 00, ex 6114 90 00

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 81, 6305 32 89, 6305 33 91, 6305 33 99

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5407 10 00, 5407 20 90, 5407 30 00, 5407 41 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 10, 5407 69 90, 5407 71 00, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 81 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 91 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70

 

 

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5407 10 00, ex 5407 20 90, ex 5407 30 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 90, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5408 10 00, 5408 21 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 31 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70

 

 

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5408 10 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00, 5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 21 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 31 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 41 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 91 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, ex 5803 00 90, ex 5905 00 70

 

 

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, ex 5803 00 90, ex 5905 00 70

 

 

38 A)

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10

 

 

38 B)

Visillos que no sean de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90, 6304 19 10, ex 6304 19 90, 6304 92 00, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

5401 10 12, 5401 10 14, 5401 10 16, 5401 10 18, 5402 11 00, 5402 19 00, 5402 20 00, 5402 31 00, 5402 32 00, 5402 33 00, 5402 34 00, 5402 39 00, ex 5402 44 00, 5402 48 00, 5402 49 00, 5402 51 00, 5402 52 00, 5402 59 10, 5402 59 90, 5402 61 00, 5402 62 00, 5402 69 10, 5402 69 90, ex 5604 90 10, ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 00, 5403 31 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 00 00, 5508 20 90, 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10, 5106 10 90, 5106 20 10, 5106 20 91, 5106 20 99, 5108 10 10, 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10, 5107 10 90, 5107 20 10, 5107 20 30, 5107 20 51, 5107 20 59, 5107 20 91, 5107 20 99, 5108 20 10, 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10, 5109 10 90, 5109 90 10, 5109 90 90

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

5111 11 00, 5111 19 10, 5111 19 90, 5111 20 00, 5111 30 10, 5111 30 30, 5111 30 90, 5111 90 10, 5111 90 91, 5111 90 93, 5111 90 99, 5112 11 00, 5112 19 10, 5112 19 90, 5112 20 00, 5112 30 10, 5112 30 30, 5112 30 90, 5112 90 10, 5112 90 91, 5112 90 93, 5112 90 99

 

 

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 00, 5506 20 00, 5506 30 00, 5506 90 10, 5506 90 90

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

5508 10 90, 5511 10 00, 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

5701 10 10, 5701 10 90, 5701 90 10, 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

5702 10 00, 5702 31 10, 5702 31 80, 5702 32 10, 5702 32 90, ex 5702 39 00, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, ex 5702 49 00, 5702 50 10, 5702 50 31, 5702 50 39, ex 5702 50 90, 5702 91 00, 5702 92 10, 5702 92 90, ex 5702 99 00, 5703 10 00, 5703 20 12, 5703 20 18, 5703 20 92, 5703 20 98, 5703 30 12, 5703 30 18, 5703 30 82, 5703 30 88, 5703 90 20, 5703 90 80, 5704 10 00, 5704 90 00, 5705 00 10, 5705 00 30, ex 5705 00 90

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00, 5806 20 00, 5806 31 00, 5806 32 10, 5806 32 90, 5806 39 00, 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

5606 00 91, 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 11, 5804 10 19, 5804 10 90, 5804 21 10, 5804 21 90, 5804 29 10, 5804 29 90, 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 10, 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00, 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 10, 5810 10 90, 5810 91 10, 5810 91 90, 5810 92 10, 5810 92 90, 5810 99 10, 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

5906 91 00, ex 6002 40 00, 6002 90 00, ex 6004 10 00, 6004 90 00

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

ex 6001 10 00, 6003 30 10, 6005 31 50, 6005 32 50, 6005 33 50, 6005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10, ex 6001 10 00, 6001 21 00, 6001 22 00, ex 6001 29 00, 6001 91 00, 6001 92 00, ex 6001 99 00, ex 6002 40 00, 6003 10 00, 6003 20 00, 6003 30 90, 6003 40 00, ex 6004 10 00, 6005 90 10, 6005 21 00, 6005 22 00, 6005 23 00, 6005 24 00, 6005 31 90, 6005 32 90, 6005 33 90, 6005 34 90, 6005 41 00, 6005 42 00, 6005 43 00, 6005 44 00, 6006 10 00, 6006 21 00, 6006 22 00, 6006 23 00, 6006 24 00, 6006 31 90, 6006 32 90, 6006 33 90, 6006 34 90, 6006 41 00, 6006 42 00, 6006 43 00, 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 00, 6301 20 90, 6301 30 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

6111 90 11, 6111 20 10, 6111 30 10, ex 6111 90 90, 6116 10 20, 6116 10 80, 6116 91 00, 6116 92 00, 6116 93 00, 6116 99 00

17 pares

59

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 90, 6113 00 10, 6117 10 00, 6117 80 10, 6117 80 80, 6117 90 00, 6301 20 10, 6301 30 10, 6301 40 10, 6301 90 10, 6302 10 00, 6302 40 00, ex 6302 60 00, 6303 12 00, 6303 19 00, 6304 11 00, 6304 91 00, ex 6305 20 00, 6305 32 11, ex 6305 32 90, 6305 33 10, ex 6305 39 00, ex 6305 90 00, 6307 10 10, 6307 90 10

 

 

67 a)

De las cuales: sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

6305 32 11, 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

6108 11 00, 6108 19 00

7,8

128

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

ex 6115 10 90, 6115 21 00, 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 90, 6115 96 91

30,4 pares

33

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 31 10, 6112 31 90, 6112 39 10, 6112 39 90, 6112 41 10, 6112 41 90, 6112 49 10, 6112 49 90, 6211 11 00, 6211 12 00

9,7

103

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

6104 13 00, 6104 19 20, ex 6104 19 90, 6104 22 00, 6104 23 00, 6104 29 10, ex 6104 29 90

1,54

650

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

6103 10 10, 6103 10 90, 6103 22 00, 6103 23 00, 6103 29 00

0,80

1 250

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 00, 6214 30 00, 6214 40 00, ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 00, 6215 90 00

17,9

56

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 20 00, 6212 30 00, 6212 90 00

8,8

114

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 10, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 90, 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 10, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 90, 6217 10 00, 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

5607 41 00, 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 49 90, 5607 50 11, 5607 50 19, 5607 50 30, 5607 50 90

 

 

91

Tiendas

6306 22 00, 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00

 

 

94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 10, 5601 10 90, 5601 21 10, 5601 21 90, 5601 22 10, 5601 22 91, 5601 22 99, 5601 29 00, 5601 30 00

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 19, 5602 10 31, 5602 10 39, 5602 10 90, 5602 21 00, ex 5602 29 00, 5602 90 00, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 10, 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 10, 5603 11 90, 5603 12 10, 5603 12 90, 5603 13 10, 5603 13 90, 5603 14 10, 5603 14 90, 5603 91 10, 5603 91 90, 5603 92 10, 5603 92 90, 5603 93 10, 5603 93 90, 5603 94 10, 5603 94 90, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90, 6302 22 10, 6302 32 10, 6302 53 10, 6302 93 10, 6303 92 10, 6303 99 10, ex 6304 19 90, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00, 6307 10 30, ex 6307 90 99

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 11, 5608 11 19, 5608 11 91, 5608 11 99, 5608 19 11, 5608 19 19, 5608 19 30, 5608 19 90, 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

5609 00 00, 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

5901 10 00, 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00, 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 00, 5906 99 10, 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 10, 5907 00 90

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 10, 5903 10 90, 5903 20 10, 5903 20 90, 5903 90 10, 5903 90 91, 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

6306 12 00, 6306 19 00, 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos de tela

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 91 00, 6306 99 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00, ex 6307 90 99

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 10, 5902 10 90, 5902 20 10, 5902 20 90, 5902 90 10, 5902 90 90, 5908 00 00, 5909 00 10, 5909 00 90, 5910 00 00, 5911 10 00, ex 5911 20 00, 5911 31 11, 5911 31 19, 5911 31 90, 5911 32 10, 5911 32 90, 5911 40 00, 5911 90 10, 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 10, 5306 10 30, 5306 10 50, 5306 10 90, 5306 20 10, 5306 20 90, 5308 90 12, 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 10, 5309 11 90, 5309 19 00, 5309 21 10, 5309 21 90, 5309 29 00, 5311 00 10, ex 5803 00 90, 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 10, 6302 39 20, 6302 59 10, ex 6302 59 90, 6302 99 10, ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90, 6304 19 30, ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10, ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 40 00, 5501 90 00, 5503 11 00, 5503 19 00, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90

 

 

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

ex 5402 44 00, 5402 45 00, 5402 46 00, 5402 47 00

 

 

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 00, 5404 12 00, 5404 19 00, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex 5604 90 10, ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00

 

 

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

ex 5403 31 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00

 

 

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00, ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10

 

 

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10, 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00, 5007 20 11, 5007 20 19, 5007 20 21, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 10, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90, 5803 00 30, ex 5905 00 90, ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90, ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90, ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00, ex 6001 29 00, ex 6001 99 00, 6003 90 00, 6005 90 90, 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00, ex 5702 49 00, ex 5702 50 90, ex 5702 99 00, ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

5602 10 35, ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20, ex 5607 90 90

 

 

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 00, 5607 29 10, 5607 29 90

 

 

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00

 

 

148 B)

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90, ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10, ex 5310 90 00, 5905 00 50, 6305 10 90

 

 

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00, ex 5702 49 00, ex 5702 50 90, ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10, 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5302 10 00, 5302 90 00

Abacá (cáñamo de manila o [Musa textilis Nee]), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00, 5303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y pullovers de punto, de seda o de desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30, ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

ex 6101 90 20, ex 6101 90 80, 6102 90 10, 6102 90 90, ex 6103 39 00, ex 6103 49 00, ex 6104 19 90, ex 6104 29 90, ex 6104 39 00, 6104 49 00, ex 6104 69 00, 6105 90 90, 6106 90 50, 6106 90 90, ex 6107 99 00, ex 6108 99 00, 6109 90 90, 6110 90 10, ex 6110 90 90, ex 6111 90 90, ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 10, 6206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

6201 19 00, 6201 99 00, 6202 19 00, 6202 99 00, 6203 19 90, 6203 29 90, 6203 39 90, 6203 49 90, 6204 19 90, 6204 29 90, 6204 39 90, 6204 49 90, 6204 59 90, 6204 69 90, 6205 90 10, ex 6205 90 80, 6206 90 10, 6206 90 90, ex 6211 20 00, ex 6211 39 00, 6211 49 00

 

 

ANEXO I A

Categoría

Descripción

Código NC 2008

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

163 (2)

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

3005 90 31

 

 

ANEXO I B

1.

El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125A, 125B, 126, 127A y 127B.

2.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2008

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I

ex 20

Ropa de cama, excepto la de punto

ex 6302 29 90, ex 6302 39 90

 

 

ex 32

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado

ex 5802 20 00, ex 5802 30 00

 

 

ex 39

Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118

ex 6302 59 90, ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II

ex 12

Calzas, “panty-medias”, leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés

ex 6115 10 90, ex 6115 29 00, ex 6115 30 90, ex 6115 99 00

24,3

41

ex 13

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto

ex 6107 19 00, ex 6108 29 00, ex 6212 10 10

17

59

ex 14

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños

ex 6210 20 00

0,72

1 389

ex 15

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las “parkas”, para mujeres y niñas

ex 6210 30 00

0,84

1 190

ex 18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

ex 6207 19 00, ex 6207 29 00, ex 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas,

ex 6208 19 00, ex 6208 29 00, ex 6208 99 00, ex 6212 10 10

 

 

ex 19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

59

17

ex 24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

ex 6107 29 00

Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas

ex 6108 39 00

3,9

257

ex 27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

ex 6104 59 00

2,6

385

ex 28

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto

ex 6103 49 00, ex 6104 69 00

1,61

620

ex 31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10, ex 6212 10 90

18,2

55

ex 68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88

ex 6209 90 90

 

 

ex 73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto

ex 6112 19 00

1,67

600

ex 78

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15

ex 6210 40 00, ex 6210 50 00

 

 

ex 83

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto

ex 6112 20 00, ex 6113 00 90

 

 

GRUPO III A

ex 38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 99 90

 

 

ex 40

Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto

ex 6303 99 90, ex 6304 19 90, ex 6304 99 00

 

 

ex 58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

ex 5701 90 10, ex 5701 90 90

 

 

ex 59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B

ex 5702 10 00, ex 5702 50 90, ex 5702 99 00, ex 5703 90 20, ex 5703 90 80, ex 5704 10 00, ex 5704 90 00, ex 5705 00 90

 

 

ex 60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

ex 5805 00 00

 

 

ex 61

Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00, ex 5806 20 00, ex 5806 39 00, ex 5806 40 00

 

 

ex 62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

ex 5606 00 91, ex 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

ex 5804 10 11, ex 5804 10 19, ex 5804 10 90, ex 5804 29 10, ex 5804 29 90, ex 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

ex 5807 10 10, ex 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

ex 5808 10 00, ex 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

ex 5810 10 10, ex 5810 10 90, ex 5810 99 10, ex 5810 99 90

 

 

ex 63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

ex 5906 91 00, ex 6002 40 00, ex 6002 90 00, ex 6004 10 00, ex 6004 90 00

 

 

ex 65

Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63

ex 5606 00 10, ex 6002 40 00, ex 6004 10 00

 

 

ex 66

Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto

ex 6301 10 00, ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

ex 10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

ex 6116 10 20, ex 6116 10 80, ex 6116 99 00

17 pares

59

ex 67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

ex 5807 90 90, ex 6113 00 10, ex 6117 10 00, ex 6117 80 10, ex 6117 80 80, ex 6117 90 00, ex 6301 90 10, ex 6302 10 00, ex 6302 40 00, ex 6303 19 00, ex 6304 11 00, ex 6304 91 00, ex 6307 10 10, ex 6307 90 10

 

 

ex 69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

ex 6108 19 00

7,8

128

ex 72

Prendas de baño

ex 6112 39 10, ex 6112 39 90, ex 6112 49 10, ex 6112 49 90, ex 6211 11 00, ex 6211 12 00

9,7

103

ex 75

Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños

ex 6103 10 90, ex 6103 29 00

0,80

1 250

ex 85

Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159

ex 6215 90 00

17,9

56

ex 86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex 6212 20 00, ex 6212 30 00, ex 6212 90 00

8,8

114

ex 87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 90, ex 6216 00 00

 

 

ex 88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 90, ex 6217 10 00, ex 6217 90 00

 

 

ex 91

Tiendas

ex 6306 29 00

 

 

ex 94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

ex 5601 10 90, ex 5601 29 00, ex 5601 30 00

 

 

ex 95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

ex 5602 10 19, ex 5602 10 39, ex 5602 10 90, ex 5602 29 00, ex 5602 90 00, ex 5807 90 10, ex 6210 10 10, ex 6307 90 91

 

 

ex 97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

ex 5608 90 00

 

 

ex 98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

ex 5609 00 00, ex 5905 00 10

 

 

ex 99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

ex 5901 10 00, ex 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

ex 5904 10 00, ex 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

ex 5906 10 00, ex 5906 99 10, ex 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100

ex 5907 00 10, ex 5907 00 90

 

 

ex 100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

ex 5903 10 10, ex 5903 10 90, ex 5903 20 10, ex 5903 20 90, ex 5903 90 10, ex 5903 90 91, ex 5903 90 99

 

 

ex 109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

ex 6306 19 00, ex 6306 30 00

 

 

ex 110

Colchones neumáticos de tela

ex 6306 40 00

 

 

ex 111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

ex 6306 99 00

 

 

ex 112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114

ex 6307 20 00, ex 6307 90 99

 

 

ex 113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

ex 6307 10 90

 

 

ex 114

Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136

ex 5908 00 00, ex 5909 00 90, ex 5910 00 00, ex 5911 10 00, ex 5911 31 19, ex 5911 31 90, ex 5911 32 10, ex 5911 32 90, ex 5911 40 00, ex 5911 90 10, ex 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 10, 5306 10 30, 5306 10 50, 5306 10 90, 5306 20 10, 5306 20 90, 5308 90 12, 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 10, 5309 11 90, 5309 19 00, 5309 21 10, 5309 21 90, 5309 29 00, 5311 00 10, ex 5803 00 90, 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 10, 6302 39 20, 6302 59 10, ex 6302 59 90, 6302 99 10, ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90, 6304 19 30, ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10, ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 40 00, 5501 90 00, 5503 11 00, 5503 19 00, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90

 

 

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor

ex 5402 44 00, 5402 45 00, 5402 46 00, 5402 47 00

 

 

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 00, 5404 12 00, 5404 19 00, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex 5604 90 10, ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00

 

 

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa

ex 5403 31 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00

 

 

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00, ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10

 

 

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10, 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136 A)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados

5007 20 19, ex 5007 20 31, ex 5007 20 39, ex 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90

 

 

136 B)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A

ex 5007 10 00, 5007 20 11, 5007 20 21, ex 5007 20 31, ex 5007 20 39, ex 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 90 10, 5803 00 30, ex 5905 00 90, ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90, ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90, ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00, ex 6001 29 00, ex 6001 99 00, 6003 90 00, 6005 90 90, 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00, ex 5702 49 00, ex 5702 50 90, ex 5702 99 00, ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

5602 10 35, ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20, ex 5607 90 90

 

 

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 00, 5607 29 10, 5607 29 90

 

 

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00

 

 

148 B)

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90, ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10, ex 5310 90 00, 5905 00 50, 6305 10 90

 

 

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00, ex 5702 49 00, ex 5702 50 90, ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10, 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5302 10 00, 5302 90 00

Abacá (cáñamo de manila o [Musa textilis Nee]), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00, 5303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y pullovers de punto, de seda o de desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30, ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156

ex 6101 90 20, ex 6101 90 80, 6102 90 10, 6102 90 90, ex 6103 39 00, ex 6103 49 00, ex 6104 19 90, ex 6104 29 90, ex 6104 39 00, 6104 49 00, ex 6104 69 00, 6105 90 90, 6106 90 50, 6106 90 90, ex 6107 99 00, ex 6108 99 00, 6109 90 90, 6110 90 10, ex 6110 90 90, ex 6111 90 90, ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 10, 6206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159

6201 19 00, 6201 99 00, 6202 19 00, 6202 99 00, 6203 19 90, 6203 29 90, 6203 39 90, 6203 49 90, 6204 19 90, 6204 29 90, 6204 39 90, 6204 49 90, 6204 59 90, 6204 69 90, 6205 90 10, ex 6205 90 80, 6206 90 10, 6206 90 90, ex 6211 20 00, ex 6211 39 00, 6211 49 00

 

 

»

(1)  Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de Belarús, la Federación Rusa, Uzbekistán y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.

(2)  Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.


ANEXO II

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

Bielorrusia

China

Rusia

Serbia

Uzbekistán»


ANEXO III

«ANEXO IX

País proveedor

Grupo I

Grupo II

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Bielorrusia

 

1,20 %

4,00 %

4,00 %

4,00 %

Uzbekistán

0,35 % (1)

1,20 %

4,00 %

4,00 %

4,00 %


País proveedor

Grupo I

Grupo IIA

Grupo IIB

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Vietnam

1,0 %

5,0 %

2,5 %

10,0 %

10,0 %

10,0 %»


(1)  Excepto para la categoría 1: 2005: %.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2008

por la que se autoriza a Portugal a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre la cerveza producida localmente en la Región Autónoma de Madeira

(2008/417/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 299, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con fecha de 30 de mayo de 2007, Portugal solicitó una excepción a lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, basándose en el artículo 299, apartado 2, del propio Tratado, para poder aplicar a la cerveza producida en Madeira un tipo del impuesto especial inferior al tipo nacional fijado en aplicación de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (2), en los casos en que la producción anual de la fábrica de cerveza no supere los 300 000 hectolitros. Únicamente la producción superior a 200 000 hectolitros que se consuma localmente se beneficiaría del impuesto reducido.

(2)

Para fundamentar su solicitud, Portugal argumenta que las posibilidades que ofrece el artículo 4 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (3) no compensan las desventajas que tienen las fábricas de cerveza de Madeira como consecuencia de su lejanía, la discontinuidad geográfica y la escasa magnitud del mercado local. De conformidad con esa disposición, las fábricas que no produzcan más de 200 000 hectolitros de cerveza al año pueden disfrutar de tipos impositivos reducidos siempre y cuando estos no sean inferiores en más del 50 % al tipo nacional normal del impuesto especial. Portugal se ha acogido a esa posibilidad y ya aplica una reducción del 50 % al impuesto especial de la cerveza producida por fábricas cuya producción anual no exceda de 200 000 hectolitros. Sin embargo, ello no significa que las fábricas de cerveza situadas en Madeira que superen ese límite de producción estén en una posición suficientemente fuerte como para resistir la competencia de la cerveza procedente del territorio continental de Portugal (o de la Europa continental). Su cuota del mercado local seguirá disminuyendo como consecuencia de la fuerte competencia que seguirán teniendo de la cerveza producida fuera de Madeira debido a los costes adicionales que soportan como consecuencia de la lejanía (necesidad de tener un gran volumen de existencias, transporte de la materia prima y secundaria y de los envases procedentes del territorio continental de Portugal). Por ello, aun cuando estas fábricas alcancen una producción anual de 200 000 hectolitros y, por ende, dejen de ser «pequeñas» en la acepción del artículo 4 de la Directiva 92/83/CEE, seguirán siendo pequeñas comparadas con las grandes fábricas nacionales y multinacionales con las que deberán competir. Para que esas fábricas de cerveza sobrevivan es, pues, primordial que puedan disfrutar de un tipo impositivo reducido cuando la producción anual supere los 200 000 hectolitros, sin rebasar los 300 000 hectolitros.

(3)

Por ello, Portugal solicita que se le permita aplicar una tipo impositivo reducido, inferior en un 50 % al tipo nacional normal, a la cerveza producida localmente por fábricas independientes situadas en Madeira cuya producción anual no supere los 300 000 hectolitros. No obstante, si la producción anual supera los 200 000 hectolitros, solo tendrán derecho al tipo impositivo reducido las cantidades de cerveza que rebasen ese volumen que se vayan a consumir localmente en Madeira.

(4)

Tras haberse examinado pormenorizadamente la situación, se ha llegado a la conclusión de que, para que siga existiendo un sector cervecero en la región ultraperiférica de Madeira, es fundamental acceder a la solicitud de Portugal. Es claro que, en las circunstancias del presente caso y en las condiciones que se establecen, la reducción del tipo impositivo colocará al sector cervecero de Madeira en pie de igualdad con sus competidores del territorio continental de Portugal y de los demás Estados miembros. El privilegio fiscal obtenido simplemente compensará los costes adicionales que se derivan de la lejanía de las fábricas.

(5)

Para no perjudicar al mercado único, el derecho a un tipo reducido para una producción superior a 200 000 hectolitros debe aplicarse únicamente a la cerveza producida y consumida localmente en Madeira.

(6)

Aunque la excepción a lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado solicitada por Portugal es necesaria para que no peligre el desarrollo de la región ultraperiférica de Madeira, también es necesario fijar una fecha límite para las excepciones fiscales. Ello no obstante, es importante que los agentes económicos locales tengan el clima de seguridad jurídica necesario para desarrollar sus actividades comerciales. Por ello, resulta conveniente que se autorice la excepción durante un período de seis años.

(7)

Es necesario además que se elabore un informe intermedio para que la Comisión evalúe si persisten o no las razones que justifican la excepción.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Portugal a aplicar a la cerveza producida en la Región Autónoma de Madeira por fábricas independientes implantadas en esa región cuya producción anual total no sea superior a 300 000 hectolitros un tipo del impuesto especial inferior al tipo nacional fijado con arreglo a la Directiva 92/84/CEE. Cuando la producción anual sea superior a 200 000 hectolitros, las cantidades producidas por encima de ese volumen únicamente podrán disfrutar del tipo reducido cuando se consuman localmente en Madeira.

Por «fábrica de cerveza independiente» se entenderá una fábrica de cerveza que sea independiente, jurídica y económicamente, de cualquier otra fábrica de cerveza, que utilice instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y que no produzca bajo licencia. No obstante, en caso de que dos o más fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no sea superior a 300 000 hectolitros, se considerarán una única fábrica de cerveza independiente.

El tipo reducido del impuesto especial podrá situarse por debajo del tipo mínimo pero no deberá ser inferior en más del 50 % al tipo nacional normal del impuesto especial en Portugal.

Artículo 2

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, Portugal presentará un informe a la Comisión para que esta determine si persisten o no las razones por las que se autoriza la excepción contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen de 11 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(3)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2005.


Comisión

6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2008

relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina en el Reino Unido en 2007

[notificada con el número C(2008) 2161]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/418/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen los procedimientos por los que se rige la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. Con el fin de contribuir a erradicar la fiebre catarral ovina lo más rápidamente posible, los Estados miembros recibirán una ayuda financiera para los gastos de determinadas medidas destinadas a luchar contra los brotes de fiebre catarral ovina.

(2)

En el artículo 3, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE, se establecen normas sobre el porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede ser sufragado por la participación financiera de la Comunidad.

(3)

El pago de una contribución financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina está sujeta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3). Este Reglamento se aplica a las participaciones financieras de la Comunidad que se han concedido como una ayuda a los gastos subvencionables de los Estados miembros, tal como se definen en dicho Reglamento, con respecto a determinadas medidas de erradicación de enfermedades en las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

(4)

En 2007 se produjo un brote de fiebre catarral ovina en el Reino Unido. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, el Reino Unido tomó las medidas urgentes necesarias a fin de evitar la propagación de la fiebre catarral ovina.

(6)

El 28 de noviembre de 2007, el Reino Unido presentó la información financiera necesaria previa a la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(7)

El Reino Unido ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por el Reino Unido

Sin perjuicio del artículo 10 bis de la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad podrá otorgar al Reino Unido una contribución financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la fiebre catarral ovina en 2007.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

que modifica la Decisión 2008/377/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia

[notificada con el número C(2008) 2262]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/419/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han producido brotes de peste porcina clásica en Eslovaquia que, debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.

(2)

La Decisión 2008/377/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia (2), se adoptó para reforzar las medidas adoptadas por Eslovaquia con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).

(3)

En el artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), se define «región» como la parte del territorio de un Estado miembro cuya superficie abarque como mínimo 2 000 km2 y que esté sujeta a inspección por parte de las autoridades competentes.

(4)

Sobre la base de los resultados de la encuesta epidemiológica realizada por las autoridades competentes de Eslovaquia, procede disponer que, en Eslovaquia, las medidas de protección relativas a la peste porcina clásica deben aplicarse a determinadas regiones administrativas («kraj»).

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/377/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2008/377/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

(2)  DO L 130 de 20.5.2008, p. 18.

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(4)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.


ANEXO

«ANEXO

Las siguientes regiones administrativas de Eslovaquia:

Banská Bystrica (Banskobystrický kraj),

Nitra (Nitriansky kraj).».


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