ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51° año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 597/2008 de la Comisión, de 24 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 372/2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/483/CE |
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2008/484/CE |
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Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la prórroga de determinadas decisiones sobre ayudas estatales [notificada con el número C(2008) 2883] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/1 |
REGLAMENTO (CE) No 595/2008 DEL CONSEJO
de 16 de junio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En interés de la Comunidad, procede suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 del Consejo (1). |
(2) |
Resulta oportuno eliminar de la lista los códigos NC y TARIC 5603121020 y 8504408420 correspondientes a dos productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96, puesto que ya no resulta beneficioso para la Comunidad mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común. |
(3) |
Además, es preciso modificar la designación de ocho productos a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado así como las tendencias económicas del mercado. Es conveniente suprimir dichos productos de la lista, y volverlos a incluir como productos nuevos. |
(4) |
La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Ello no debe excluir la revocación anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión de 1998 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1255/96 en consecuencia. |
(6) |
Habida cuenta de la importancia económica del presente Reglamento, es necesario invocar la urgencia a que se refiere el punto 1.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
(7) |
Dado que las suspensiones establecidas por el presente Reglamento han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2008, este debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado como sigue:
1) |
Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC se enumeran en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 158 de 29.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1527/2007 (DO L 349 de 31.12.2007, p. 7).
(2) DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.
ANEXO I
Productos a que se refiere el artículo 1, punto 1:
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Derechos autónomos |
Período de validez |
||||||||||||
ex 2008 60 19 |
30 |
Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquéllas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1) |
10 % (2) |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2008 60 39 |
30 |
|||||||||||||||
ex 2835 10 00 |
10 |
Hipofosfito de sodio, monohidrato |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2839 19 00 |
10 |
Disilicato de disodio |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2841 80 00 |
10 |
Volframato de diamonio (paratungstato de amonio) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2850 00 20 |
30 |
Nitruro de titanio de granulometría no superior a 250 nm |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2930 90 85 |
82 |
Tolueno-4-sulfinato de sodio |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2930 90 85 |
83 |
Metil-p-tolil-sulfona |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 2934 20 80 |
40 |
1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3808 93 15 |
10 |
Preparado a base de un concentrado con un contenido en peso igual o superior al 45 % pero no superior al 55 % del principio activo herbicida Penoxsulam en suspensión acuosa |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3815 19 90 |
41 |
Catalizadores en comprimidos, compuestos en un 60 % (± 2 %) en peso de óxido de cobre, sobre un soporte de óxido de aluminio |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3815 90 90 |
85 |
Catalizador a base de aluminosilicato (zeolita), destinado a la alquilación de hidrocarburos aromáticos, a la transalquilación de hidrocarburos alquilaromáticos o a la oligomerización de olefinas (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
70 |
Pasta con un contenido de cobre en peso igual o superior al 75 % pero no superior al 85 %, y que contenga asimismo óxidos inorgánicos, etil-celulosa y un disolvente |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
78 |
Mezcla de fitosteroles obtenidos a partir de madera y de aceites a base de madera («tall oil»), en forma de polvo de granulometría no superior a 300 μm y con un contenido en peso:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3904 10 00 |
20 |
Polvo de cloruro de polivinilo, sin mezclar con otras sustancias, con un grado de polimerización de 1 000 (± 100) unidades de monómero, un coeficiente de transmisión del calor (valor K) igual o superior a 60 pero no superior a 70, una densidad aparente igual o superior a 0,35 g/cm3 pero inferior a 0,55 g/cm3, un contenido de materias volátiles inferior al 0,35 % en peso, una dimensión granulométrica media igual o superior a 40 μm pero no superior a 70 μm y una fracción retenida en tamiz de una abertura de malla de 120 μm no superior al 1 % en peso, sin monómeros de acetato de vinilo, para la fabricación de separadores de baterías (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3919 10 69 |
91 |
Cinta de espuma acrílica, con un lado revestido con un adhesivo activable por calor o un adhesivo acrílico sensible a la presión y el otro lado con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una película de protección desprendible de una adherencia a un ángulo de 90° superior a 25 N/cm (según la norma ASTM D 3330) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3919 90 69 |
96 |
|||||||||||||||
ex 3919 90 69 |
97 |
Rollos de película de polipropileno de orientación biaxial con:
para la protección de pantallas de LCD durante la fabricación de módulos de LCD (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3920 62 19 |
80 |
Película de tereftatalo de polietileno de un grosor no superior a 20 μm, recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se dispersa sílice de un grosor no superior a 2 μm |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3920 62 19 |
82 |
|||||||||||||||
ex 3920 92 00 |
30 |
Película de poliamida de un grosor no superior a 20 μm, recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se ha dispersado sílice, y con un grosor no superior a 2 μm |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 5603 11 10 |
20 |
Tela sin tejer, de peso no superior a 20 g/m2, con filamentos obtenidos por hilado directo y pulverización superpuestos en tres capas, de manera que las dos capas exteriores se componen de filamentos continuos finos (con un diámetro superior a 10 μm pero no superior a 20 μm) y la capa interior de filamentos continuos extrafinos (con un diámetro superior a 1 μm pero no superior a 5 μm), para la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 5603 11 90 |
20 |
|||||||||||||||
ex 5603 12 90 |
50 |
Tela sin tejer:
destinada a la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 7005 10 25 |
10 |
Vidrio flotado:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 7005 10 30 |
10 |
Vidrio flotado:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 7006 00 90 |
60 |
Placas de vidrio sódico-cálcico con:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8529 90 92 |
46 |
|||||||||||||||
ex 7007 19 20 |
20 |
Placa de vidrio templado o semitemplado de diagonal igual o superior a 81 cm, pero no superior a 186 cm, con una o más capas de polímero, pintadas o no o con cerámica negra o coloreada en torno a sus bordes, para utilización en la fabricación de productos correspondientes a la partida 8528 (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 7606 12 10 |
10 |
Tira de una aleación de aluminio y magnesio, con un contenido en peso de:
en rollos, de un grosor igual o superior a 0,14 mm, una anchura igual o superior a 12,5 mm, pero no superior a 89 mm, una resistencia a la tracción igual o superior a 285 N/mm2 y un alargamiento de rotura igual o superior al 1,0 % |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 7607 11 90 |
20 |
|||||||||||||||
ex 7607 20 99 |
10 |
Hoja estratificada de aluminio con un grosor total no superior a 0,123 mm, que comprende una capa de aluminio de un grosor no superior a 0,040 mm, películas de base de poliamida y polipropileno, y una capa protectora de ácido fluorhídrico contra la corrosión, destinada a la fabricación de pilas de polímero de litio (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8108 90 30 |
10 |
Barras de aleación de titanio conformes a las normas EN 2002-1 o EN 4267 (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8108 90 30 |
20 |
Barras, perfiles y alambre de una aleación de titanio y aluminio, con un contenido en peso de aluminio igual o superior a 1 %, pero no superior a 2 %, para utilización en la fabricación de silenciadores y tubos (caños) de escape de las subpartidas 8708 92 o 8714 19 (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8108 90 50 |
30 |
Aleación de titanio y silicio, con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0,15 % pero no superior al 0,60 %, en hojas o en rollos, destinada a la fabricación de:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8108 90 50 |
40 |
Hojas de aleación de titanio para la fabricación de piezas estructurales de aeronaves (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8108 90 50 |
50 |
Chapas, hojas y tiras de una aleación de titanio, cobre y niobio, con un contenido en peso de cobre igual o superior al 0,8 %, pero no superior al 1,2 %, y un contenido de niobio igual o superior al 0,4 %, pero no superior al 0,6 % |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8113 00 90 |
10 |
Placa portadora de carburo de silicio y aluminio (AlSiC 9) para circuitos electrónicos |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8407 33 90 |
10 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), de cilindrada no inferior a 300 cm3 y potencia no inferior a 6 kW, pero no superior a 20,0 kW, para la fabricación:
|
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8407 90 80 |
10 |
|||||||||||||||
ex 8407 90 90 |
10 |
|||||||||||||||
ex 8407 90 10 |
20 |
Motores de combustión interna de dos tiempos, de cilindrada igual o inferior a 125 cm3, para la fabricación de cortadoras a césped de la subpartida 8433 11 o quitanieves de la subpartida 8430 20 (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 8536 69 90 |
20 |
Conector de paso para utilización en la fabricación de aparatos LCD de recepción de señales televisivas (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 9001 20 00 |
10 |
Producto consistente en una película polarizante, incluso en rollos, reforzada en una o en ambas de sus caras con un material transparente |
0 % |
1.7.2008-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 9405 40 39 |
10 |
Módulo de luz ambiental con una longitud igual o superior a 300 mm, pero sin superar los 600 mm, basado en un dispositivo de luz constituido por una serie de 3 o más, aunque sin superar los 9, diodos específicos emisores de luz roja, verde y azul, integrados en un único chip y fijados en una tarjeta de circuitos impresos, acoplándose la luz a la parte frontal y/o trasera del televisor de pantalla plana (1) |
0 % |
1.7.2008-31.12.2008 |
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993 p. 1)].
(2) Se aplica el derecho específico adicional.
ANEXO II
Productos a que se refiere el artículo 1, punto 2:
Código NC |
TARIC |
3815 90 90 |
85 |
3919 10 69 |
91 |
3919 90 69 |
96 |
5603 11 10 |
20 |
5603 11 90 |
20 |
5603 12 10 |
20 |
5603 12 90 |
50 |
7607 20 99 |
10 |
8108 90 50 |
30 |
8407 33 90 |
10 |
8407 90 80 |
10 |
8407 90 90 |
10 |
8407 90 10 |
20 |
8504 40 84 |
20 |
9001 20 00 |
10 |
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/10 |
REGLAMENTO (CE) No 596/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 24 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
41,8 |
MK |
36,3 |
|
TR |
58,4 |
|
ZZ |
45,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
MK |
22,9 |
|
TR |
111,0 |
|
ZZ |
96,9 |
|
0709 90 70 |
JO |
216,7 |
TR |
98,7 |
|
ZZ |
157,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
131,4 |
TR |
135,6 |
|
US |
93,5 |
|
ZA |
109,1 |
|
ZZ |
117,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,1 |
BR |
88,6 |
|
CL |
108,3 |
|
CN |
76,2 |
|
NZ |
121,0 |
|
US |
94,9 |
|
UY |
85,9 |
|
ZA |
94,1 |
|
ZZ |
94,5 |
|
0809 10 00 |
IL |
121,6 |
TR |
189,3 |
|
US |
236,6 |
|
ZZ |
182,5 |
|
0809 20 95 |
TR |
382,4 |
US |
353,8 |
|
ZZ |
368,1 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
IL |
144,8 |
US |
245,1 |
|
ZZ |
195,0 |
|
0809 40 05 |
IL |
157,7 |
TR |
131,9 |
|
ZZ |
144,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/12 |
REGLAMENTO (CE) No 597/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 372/2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2007/19/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2007, por la que se modifican la Directiva 2002/72/CE, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, y la Directiva 85/572/CEE del Consejo, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (2), aclara que las juntas de tapas entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/72/CE de la Comsisión (3). Dispone, asimismo, que los Estados miembros han de adoptar medidas, no más tarde del 1 de mayo de 2008, que permitan la libre circulación de las juntas de tapas que cumplan los límites de migración específicos (LME) establecidos en la Directiva 2002/72/CE modificada. El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2007/19/CE establece que los Estados miembros deben prohibir, a partir del 1 de julio de 2008, la fabricación e importación de juntas de tapas que no cumplan la normativa. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 372/2007 de la Comisión (4) regula la comercialización de las juntas de tapas a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2007/19/CE durante un período transitorio, a la espera de que se aplique dicha Directiva. Establece LME transitorios para la suma de determinados plastificantes utilizados en las juntas de tapas, de manera que no se ponga en peligro la libre circulación de estos productos, se excluyan inmediatamente del mercado las tapas y los alimentos que presenten un riesgo importante y, al mismo tiempo, la industria tenga tiempo suficiente para terminar de desarrollar juntas que cumplan los LME establecidos en la Directiva 2002/72/CE, modificada por la Directiva 2007/19/CE. Se determinó que ese período transitorio finalizara el 30 de junio de 2008. |
(3) |
En diciembre de 2007, la industria alimentaria y el sector productor de tapas informaron a la Comisión de que, para julio de 2008, no habría en el mercado suficientes tapas que hubieran superado los ensayos relativos al cumplimiento de la Directiva 2002/72/CE, de modo que la industria alimentaria no tendría con qué embalar alimentos especialmente afectados como son los alimentos en aceite, salsas de tipo pesto y salsas grasas. Se han desarrollado algunas soluciones que no sirven para todos los productos. Otras no se producen en todos los tamaños de tapa. Y existen otras de las que no se conocen ni la hermeticidad a largo plazo ni el comportamiento en cuanto a migración. |
(4) |
Solo empezará a disponerse de tapas que cumplan la Directiva 2007/19/CE a partir de julio de 2008, y será a partir de esa fecha cuando la industria alimentaria comience a someter a ensayo los posibles diseños de tapas. Teniendo en cuenta que los productos alimenticios grasos embalados con esas tapas están sujetos a una producción estacional, y que los productores de alimentos necesitan algo de tiempo para elegir y someter a ensayo las soluciones adecuadas a sus productos, es necesario establecer otro período transitorio durante el cual las tapas que cumplan el Reglamento (CE) no 372/2007 puedan utilizarse para embalar alimentos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2007/19/CE. En consonancia con la letra d) del párrafo tercero citado, el período transitorio debe terminar el 30 de abril de 2009. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 372/2007 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 372/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2007/19/CE, las tapas que contengan capas o revestimientos de plástico a modo de juntas, quedando el conjunto compuesto de dos o más capas de distintos tipos de materiales, podrán comercializarse en la Comunidad si cumplen las restricciones y especificaciones que se indican en el anexo del presente Reglamento.». |
2) |
En el artículo 2, la fecha de «30 de junio de 2008» se sustituye por la de «30 de abril de 2009». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(2) DO L 91 de 31.3.2007, p. 17. Corrección de errores en el DO L 97 de 12.4.2007, p. 50.
(3) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/39/CE (DO L 63 de 7.3.2008, p. 6).
(4) DO L 97 de 12.4.2007, p. 9.
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/14 |
REGLAMENTO (CE) No 598/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 589/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la simplificación de las normas de comercialización de los huevos, los Estados miembros solo deben eximir del requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten. No obstante, para permitir a las administraciones de los Estados miembros aplicar las nuevas normas, en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos (2), se estableció un período transitorio razonable de un año, del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, con respecto al marcado de los huevos producidos en la Comunidad o en terceros países destinados a la transformación. |
(2) |
A partir del 1 de julio de 2008, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones de marcado a los huevos comunitarios destinados a la transformación. No se han previsto medidas similares para los productos importados de terceros países. De acuerdo con el principio de trato nacional, establecido en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, esa posible exención de marcado también debe aplicarse sin discriminación a los productos importados de terceros países. |
(3) |
Cuando se conceda dicha exención de marcado, deben fijarse normas para controlar el verdadero destino final de esos huevos no marcados destinados a la industria alimentaria. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 589/2008 en consecuencia. |
(5) |
Para evitar un trato desigual entre los huevos producidos en la Comunidad y los huevos importados tras la expiración del período transitorio, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2008. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 11 del Reglamento (CE) no 589/2008 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11
Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria
1. Salvo disposición en contrario prevista en la normativa sanitaria, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, y en el anexo XIV, parte A, apartado IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuando los establecimientos de producción entreguen directamente los huevos a la industria alimentaria.
2. En los casos contemplados en el apartado 1:
a) |
el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de producción informará adecuadamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión sobre la concesión de la exención de marcado antes de cualquier entrega; |
b) |
cuando la exención se refiera a un proveedor situado en un tercer país, los huevos solo se entregarán a la industria a condición de que su destino final con vistas a su transformación sea controlado por las autoridades competentes del Estado miembro que concede la exención; |
c) |
la entrega tendrá lugar bajo la completa responsabilidad del empresario de la industria alimentaria, que consecuentemente se comprometa a utilizar los huevos únicamente para la transformación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 132 de 24.5.2007, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1336/2007 (DO L 298 de 16.11.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 557/2007 será sustituido por el Reglamento (CE) no 589/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6) a partir del 1 de julio de 2008.
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/16 |
REGLAMENTO (CE) No 599/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2008
que rectifica el Reglamento (CE) no 412/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La cita del Reglamento (CE) no 382/2008 en el anexo II del Reglamento (CE) no 412/2008 de la Comisión (2) es consecuencia de un error. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 412/2008 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo II del Reglamento (CE) no 412/2008 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 125 de 9.5.2008, p. 7.
ANEXO
«ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 9, apartado 3, letra c)
— |
: |
En búlgaro |
: |
Лицензия, валидна в … (държава-членка издател)/месо, предназначено за преработка в … [продукти А] [продукти Б] (ненужното се зачертава) в … (точно наименование и номер на одобрението на предприятието, където ще се извърши преработката) / Регламент (ЕО) № 412/2008 |
— |
: |
En español |
: |
Certificado válido en … (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación … [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación) / Reglamento (CE) no 412/2008 |
— |
: |
En checo |
: |
Licence platná v … (vydávající členský stát) / Maso určené ke zpracování … [výrobky A] [výrobky B] (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit)/ nařízení (ES) č. 412/2008 |
— |
: |
En danés |
: |
Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat) / Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 412/2008 |
— |
: |
En alemán |
: |
In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz / Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 412/2008 |
— |
: |
En estonio |
: |
Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik) / Liha töötlemiseks … [A toode] [B toode] (kustuta mittevajalik) … (ettevõtte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine / määrus (EÜ) nr. 412/2008 |
— |
: |
En griego |
: |
Η άδεια ισχύει … (κράτος μέλος έκδοσης) / Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση … [προϊόντα Α] [προϊόντα Β] (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) … (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση) / Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 412/2008 |
— |
: |
En inglés |
: |
Licence valid in … (issuing Member State) / Meat intended for processing … [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 412/2008 |
— |
: |
En francés |
: |
Certificat valable … (État membre émetteur) / viande destinée à la transformation de … [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) no 412/2008 |
— |
: |
En italiano |
: |
Titolo valido in … (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione … [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 412/2008 |
— |
: |
En letón |
: |
Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju) / pārstrādei paredzēta gaļa … [A produktu] [B produktu] ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde) / Regula (EK) Nr. 412/2008 |
— |
: |
En lituano |
: |
Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė) / Mėsa skirta perdirbimui … [produktai A] [produktai B] (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.) / Reglamentas (EB) Nr. 412/2008 |
— |
: |
En húngaro |
: |
Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes. / Feldolgozásra szánt hús … [A-termék][Btermék] (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma) 412/2008/EK rendelet |
— |
: |
En maltés |
: |
Liċenzja valida fi … (Stat Membru tal-ħruġ) / Laħam maħsub għall- ipproċessar … [Prodotti-A] [Prodotti-B] (ħassar skond kif ikun xieraq) fi … (deżinjazzjoni eżatta u Nru. ta' l-istabbiliment fejn se jsir l-ipproċessar) / Ir-Regolament (KE) Nru. 412/2008 |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 412/2008 |
— |
: |
En polaco |
: |
Pozwolenie ważne w … (wystawiające państwo członkowskie) / Mięso przeznaczone do przetworzenia … [produkty A] [produkty B] (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w którym ma mieć miejsce przetwarzanie) / rozporządzenie (WE) nr 412/2008 |
— |
: |
En portugués |
: |
Certificado válido em … (Estado-Membro emissor) / carne destinada à transformação … [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada) / Regulamento (CE) n.o 412/2008 |
— |
: |
En rumano |
: |
Licență valabilă în … (statul membru emitent) / Carne destinată procesării … [produse-A] [produse-B] (se șterge unde este cazul) la … (desemnarea exactă și nr. de aprobare al stabilimentului unde va avea loc procesarea) / Regulamentul (CE) nr. 412/2008 |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Licencia platná v … (vydávajúci členský štát) / Mäso určené na spracovanie … [výrobky A] [výrobky B] (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne) / nariadenie (ES) č. 412/2008 |
— |
: |
En esloveno |
: |
Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala) / Meso namenjeno predelavi … [proizvodi A] [proizvodi B] (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala) / Uredba (ES) št. 412/2008 |
— |
: |
En finés |
: |
Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen … ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 412/2008 |
— |
: |
En sueco |
: |
Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning … A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 412/2008» |
DIRECTIVAS
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/19 |
DIRECTIVA 2008/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2008
por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las aguas marinas bajo la soberanía y jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea comprenden las aguas del Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro y el Noroeste del Océano Atlántico, incluidas las aguas alrededor de las Azores, Madeira y las Islas Canarias. |
(2) |
Es evidente que la presión ejercida sobre los recursos naturales marinos y la demanda de servicios ecológicos marinos a menudo resulta demasiado elevada y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre las aguas marinas independientemente de donde se produzcan sus efectos. |
(3) |
El medio marino es un patrimonio muy valioso que ha de ser protegido, conservado y, cuando sea viable, rehabilitado, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y preservar la diversidad y el dinamismo de unos océanos y mares que sean limpios, sanos y productivos. A ese respecto, la presente Directiva debe, entre otras cosas, promover la integración de las consideraciones medioambientales en todas las políticas pertinentes y proporcionar el pilar medioambiental para la futura política marítima de la Unión Europea. |
(4) |
Con arreglo a la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), se adoptó una estrategia temática para la protección y la conservación del medio marino, con el objetivo general de promover la utilización sostenible de los mares y proteger los ecosistemas marinos. |
(5) |
El desarrollo y la aplicación de la estrategia temática deben orientarse a la conservación de los ecosistemas marinos. Este enfoque debe incluir las zonas protegidas y cubrir todas las actividades humanas que causan un impacto en el medio marino. |
(6) |
La creación de zonas marinas protegidas, incluidas las zonas ya designadas o por designar en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre hábitats»), la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (6) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre aves»), y en los acuerdos internacionales o regionales de los que son partes la Comunidad Europea o los Estados miembros afectados, constituye una importante contribución a la consecución de un buen estado medioambiental en el sentido de la presente Directiva. |
(7) |
La creación de estas zonas protegidas en virtud de la presente Directiva constituirá un paso importante para cumplir los compromisos adquiridos en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible y en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (7), y contribuirá a la creación de redes coherentes y representativas de dichas zonas. |
(8) |
Mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico a la gestión de las actividades humanas al tiempo que se hace posible un uso sostenible de los bienes y servicios marinos, debe concederse prioridad a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental del medio marino comunitario, perseverar en su protección y conservación y evitar un nuevo deterioro. |
(9) |
La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente. Este marco debe contribuir a la coherencia entre las distintas políticas y fomentar la integración de las inquietudes medioambientales en otras políticas, tales como la política pesquera común, la política agrícola común y otras políticas comunitarias pertinentes. El marco legislativo debe proporcionar un marco para la acción general y garantizar su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales. |
(10) |
La diversidad de las condiciones, de los problemas y de las necesidades de las distintas regiones o subregiones marinas que componen el medio marino comunitario requiere soluciones diferentes y específicas. Es importante tener en cuenta esa diversidad en todas las fases de la preparación de las estrategias marinas, y de modo especial durante la elaboración, planificación y aplicación de las medidas para alcanzar un buen estado medioambiental a escala de las regiones y subregiones marinas de los mares comunitarios. |
(11) |
Cada Estado miembro debe, por tanto, elaborar para sus aguas marinas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero que refleje a su vez la perspectiva global de la región o subregión marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deben conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental. No obstante, no se debe exigir a los Estados miembros que tomen medidas específicas cuando no exista un riesgo significativo para el medio marino, o cuando los costes sean desproporcionados, habida cuenta de los riesgos para el medio marino, siempre que cualquier decisión de no tomar medidas esté debidamente justificada. |
(12) |
Las aguas litorales, incluido su lecho marino y su subsuelo, son parte integral del medio marino, y como tales deben estar cubiertas por la presente Directiva, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino todavía no han sido abordados directamente por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (8), ni otra legislación comunitaria, para así asegurar la complementariedad sin que por ello se produzcan solapamientos innecesarios. |
(13) |
Por el carácter transfronterizo del medio marino, los Estados miembros deben cooperar para asegurar la elaboración coordinada de las estrategias marinas de cada una de las regiones o subregiones marinas. Estas pueden incluir varios Estados miembros y terceros países, por lo que los Estados miembros deben hacer todo lo posible por garantizar una estrecha coordinación con todos los Estados miembros y terceros países interesados. Siempre que resulte factible y oportuno, esa coordinación se debe garantizar por medio de las estructuras institucionales existentes en las regiones o subregiones marinas, en particular los convenios marinos regionales. |
(14) |
Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben esforzarse por acordar un plan de acción que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas. En dichos casos, debe invitarse a la Comisión a prestar su respaldo a los Estados miembros en la intensificación de sus esfuerzos de mejora del medio marino dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto. |
(15) |
No todos los Estados miembros tienen aguas marinas tal y como se definen en la presente Directiva y, por consiguiente, el efecto de las disposiciones de esta Directiva que se dirigen exclusivamente a los Estados miembros que tienen aguas marinas debe limitarse a dichos Estados miembros. |
(16) |
Dado que es imprescindible una acción a escala internacional para conseguir la cooperación y coordinación, la presente Directiva debe servir para dar aún mayor coherencia a la contribución comunitaria y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales. |
(17) |
La Comunidad y sus Estados miembros son Partes respectivamente en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), aprobada mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la CNUDM y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (9). Conviene, pues, tener plenamente en cuenta en la presente Directiva las obligaciones de la Comunidad y de sus Estados miembros derivadas de esos acuerdos. Además de las disposiciones aplicables a las aguas marinas de las Partes, la CNUDM incluye obligaciones generales, a fin de garantizar que las actividades que incidan en la jurisdicción o el control de alguna de las Partes no provoquen daños más allá de sus aguas marinas y evitar que los daños o riesgos se trasladen de una zona a otra o que un tipo de contaminación se transforme en otro. |
(18) |
La presente Directiva debe asimismo respaldar la posición firme adoptada por la Comunidad en el contexto del Convenio sobre la diversidad biológica, en lo que se refiere al mantenimiento de la biodiversidad, garantizando la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad marina y a la creación, de aquí al año 2012, de una red mundial de zonas marinas protegidas. Además, debe contribuir a la consecución de los objetivos de la Séptima Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que adoptó un programa detallado de acción sobre biodiversidad marina y costera, junto con una serie de objetivos, metas y actividades destinados a frenar la pérdida de diversidad biológica a escala nacional, regional y mundial y a garantizar la capacidad de los ecosistemas marinos para la prestación de bienes y servicios, así como un programa de trabajo sobre las zonas protegidas destinado a crear y administrar, de aquí al año 2012, redes de zonas marinas protegidas representativas desde el punto de vista ecológico. La obligación para los Estados miembros de designar lugares Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre Aves y la Directiva sobre hábitats constituirá una contribución importante a este proceso. |
(19) |
La presente Directiva debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones y los compromisos importantes de la Comunidad y de los Estados miembros derivados de varios acuerdos internacionales sobre protección del medio marino contra la contaminación: el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, aprobado mediante la Decisión 94/157/CE del Consejo (10); el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, aprobado mediante la Decisión 98/249/CE del Consejo (11), con su nuevo anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima y el apéndice 3 correspondiente, aprobados mediante la Decisión 2000/340/CE del Consejo (12); el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo, aprobado mediante Decisión 77/585/CEE del Consejo (13) y sus modificaciones de 1995, aprobadas mediante la Decisión 1999/802/CE del Consejo (14), así como su Protocolo sobre la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, aprobado mediante la Decisión 83/101/CEE del Consejo (15) y sus modificaciones de 1996, aprobadas mediante la Decisión 1999/801/CE del Consejo (16). Asimismo, la presente Directiva debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Convenio sobre la protección del Mar Negro frente a la contaminación, en virtud del cual han contraído compromisos importantes sobre protección del medio marino contra la contaminación y en el que la Comunidad aún no es parte, si bien participa en calidad de observador. |
(20) |
Conviene invitar a los terceros países que tengan aguas en la misma región o subregión marina a participar en el proceso establecido en virtud de la presente Directiva, facilitando así la consecución de un buen estado medioambiental de la región o subregión marina de que se trate. |
(21) |
Para la consecución de los objetivos de la presente Directiva es fundamental garantizar la integración de objetivos de conservación, de las medidas de gestión y de las actividades de vigilancia y de evaluación definidas para las medidas de protección espacial tales como las zonas especiales de conservación, las zonas de protección especial o las zonas marinas protegidas. |
(22) |
También debe tenerse en cuenta la biodiversidad y el potencial de la investigación marina asociada a los entornos de aguas profundas. |
(23) |
Dado que los programas de medidas aplicados de conformidad con las estrategias marinas solo serán eficaces si se basan en un conocimiento profundo del estado del medio marino en una zona determinada y si se adaptan lo mejor posible a las necesidades de las aguas afectadas de cada Estado miembro, dentro de la perspectiva general de la región o subregión marina de que se trate, es necesario prever la preparación, a escala nacional, de un marco adecuado, incluidas operaciones de investigación y seguimiento marinos, para una elaboración bien documentada de las políticas. A nivel comunitario, el apoyo a la investigación asociada debe ser parte integrante de las políticas de investigación y desarrollo de forma permanente. El reconocimiento de las cuestiones marinas en el séptimo programa marco sobre investigación y desarrollo constituye un paso importante en esa dirección. |
(24) |
En la primera fase de elaboración de los programas de medidas, los Estados miembros de una misma región o subregión marina deben emprender un análisis de los rasgos o características de sus aguas marinas, de las presiones a que están sometidas y de los impactos para las mismas, determinando los impactos y presiones principales a que están sujetas dichas aguas, así como un análisis socioeconómico de sus usos y del coste que supone el deterioro del medio marino. Podrán aprovechar evaluaciones efectuadas anteriormente en el contexto de los convenios marinos regionales como base para sus análisis. |
(25) |
En función de esos análisis, los Estados miembros deben definir a continuación, para las aguas marinas, un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental. Para ello, conviene prever la elaboración de criterios y normas metodológicas, a fin de garantizar la coherencia y permitir comparar el grado en que se está consiguiendo el buen estado medioambiental en las distintas regiones o subregiones marinas. En la elaboración de estos criterios y normas deben intervenir todas las partes interesadas. |
(26) |
La etapa siguiente en la consecución de un buen estado medioambiental debe ser la definición de objetivos medioambientales y la instauración de programas de seguimiento a efectos de una evaluación continua, que permitan evaluar periódicamente el estado de las aguas marinas. |
(27) |
Los Estados miembros deben entonces introducir y aplicar programas de medidas destinados a alcanzar o mantener el buen estado medioambiental de esas aguas, cumpliendo a su vez los requisitos comunitarios e internacionales vigentes, así como las necesidades de la región o subregión marina de que se trate. Estas medidas deben diseñarse sobre la base del principio de cautela y de los principios de acción preventiva, de que los daños al medio ambiente deben corregirse preferentemente en la fuente misma y de que quien contamina paga. |
(28) |
Conviene que los Estados miembros avancen en la mencionada dirección, por la necesidad de precisión del objetivo. A fin de garantizar la cohesión de la acción en toda la Comunidad y habida cuenta de los compromisos adquiridos a escala mundial, resulta esencial que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las medidas adoptadas, a fin de que la Comisión pueda evaluar la coherencia de la actuación llevada a cabo en la región o subregión marina de que se trate y facilitar orientación, cuando proceda, sobre modificaciones que puedan ser necesarias. |
(29) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar o mantener el buen estado medioambiental del medio marino. No obstante, debe reconocerse que puede que no sea posible alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en todos los aspectos en todas las aguas marinas de aquí a 2020. Por consiguiente, en un afán de equidad y viabilidad, conviene prever casos en los que un Estado miembro no pueda lograr el nivel que se aspira alcanzar con los objetivos medioambientales fijados o alcanzar o mantener un buen estado medioambiental. |
(30) |
En dicho contexto, conviene prever dos casos particulares. El primero se refiere a las situaciones en las que el Estado miembro es incapaz de alcanzar sus objetivos medioambientales por acción u omisión de la que el Estado miembro interesado no es responsable, o por causas naturales o fuerza mayor, o como consecuencia de medidas adoptadas por ese Estado miembro por motivos de interés general primordial que prevalecen sobre el impacto perjudicial para el medio ambiente, o porque las condiciones naturales no permiten mejorar a su debido tiempo el estado de las aguas marinas. En estos casos, el Estado miembro debe justificar las causas que, a su juicio, han dado lugar a esa situación especial y definir la zona afectada, y tomar medidas especificas adecuadas con objeto de seguir tratando de alcanzar los objetivos medioambientales, evitar un mayor deterioro del estado de las aguas marinas afectadas y reducir el impacto negativo en la región o subregión marina de que se trate. |
(31) |
El segundo tipo de caso particular es aquel en que un Estado miembro observa un problema que incide en el estado medioambiental de sus aguas marinas, o incluso en toda la región o subregión marina afectada, pero que no puede resolver mediante medidas adoptadas a escala nacional o que está en relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional. En ese caso, se ha de informar de ello a la Comisión en el marco de la notificación de los programas de medidas y, en caso de que sea precisa una actuación comunitaria, formular las oportunas recomendaciones a la Comisión y al Consejo. |
(32) |
No obstante, es necesario que la flexibilidad facilitada en los casos particulares sea objeto de un control a nivel comunitario. En el primer caso particular conviene por tanto que se tenga debidamente en cuenta la eficacia de las medidas ad hoc adoptadas. Además, si el Estado miembro hace referencia a medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general, la Comisión debe evaluar si las modificaciones o alteraciones introducidas en el medio marino excluyen o comprometen de forma definitiva la consecución de un buen estado medioambiental en la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros. La Comisión debe facilitar orientación sobre modificaciones que puedan ser necesarias, cuando considere que las medidas previstas no bastan o no son adecuadas para garantizar la coherencia de la acción en dicha región o subregión marina. |
(33) |
En el segundo caso particular, la Comisión ha de examinar la cuestión y dar una respuesta en el plazo de seis meses. Cuando proceda, la Comisión debe recoger las recomendaciones del Estado miembro interesado en las propuestas correspondientes que presente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(34) |
Por el carácter dinámico de los ecosistemas marinos y su variabilidad natural, y dado que las presiones e impactos que se ejercen sobre ellos pueden variar en función de la evolución de las actividades humanas y el impacto del cambio climático, es fundamental reconocer que la determinación del buen estado medioambiental puede tener que adaptarse con el paso del tiempo. En consecuencia, conviene que los programas de medidas para la protección y gestión del medio marino sean flexibles y adaptables y tengan en cuenta la evolución científica y tecnológica. Conviene, por tanto, prever una actualización periódica de las estrategias marinas. |
(35) |
Por otro lado, es necesario prever la publicación de los programas de medidas y sus actualizaciones y la presentación a la Comisión de informes intermedios que describan los avances registrados en la aplicación de los programas. |
(36) |
Para que la opinión pública pueda participar de forma activa en la elaboración, realización y actualización de las estrategias marinas, es oportuno difundir información adecuada sobre sus distintos elementos o las actualizaciones correspondientes, así como, si así se solicita, la información pertinente utilizada para la elaboración de las estrategias marinas, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de acceso público a la información sobre el medio ambiente. |
(37) |
La Comisión debe presentar un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, en el año 2019 a más tardar. A continuación, los informes de la Comisión deben publicarse cada seis años. |
(38) |
Para garantizar la compatibilidad con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (17), es oportuno prever la adopción de las normas metodológicas empleadas para la evaluación del estado del medio marino, el seguimiento y los objetivos medioambientales, así como de los formatos técnicos empleados para la transmisión y el tratamiento de los datos. |
(39) |
Las medidas por las que se regula la gestión de la pesca pueden adoptarse en el contexto de la política pesquera común definida en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (18), en función de dictámenes científicos con miras a apoyar la consecución de los objetivos de la presente Directiva, incluida la clausura total de las pesquerías de determinadas zonas para permitir el mantenimiento o recuperación de la integridad, la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas y, cuando proceda, para proteger, entre otras cosas, las zonas de reproducción, cría y alimentación. Los vertidos y emisiones derivados de la utilización de materias radiactivas quedan regulados por los artículos 30 y 31 del Tratado Euratom y por tanto no deben incluirse en la presente Directiva. |
(40) |
La política pesquera común debe tener en cuenta, incluso en la futura reforma, el impacto medioambiental de la pesca y los objetivos de la presente Directiva. |
(41) |
Si los Estados miembros consideran conveniente actuar en los ámbitos mencionados o en otros ámbitos relacionados con otras políticas comunitarias o acuerdos internacionales, deben presentar las oportunas recomendaciones de acción comunitaria. |
(42) |
Las preocupaciones medioambientales graves, en particular, las debidas a las consecuencias del cambio climático sobre las aguas árticas —un medio marino vecino de especial importancia para la Comunidad—, deben ser valoradas por las instituciones comunitarias y pueden requerir medidas para garantizar la protección medioambiental del Ártico. |
(43) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección y la conservación del medio marino, la prevención de su deterioro y, cuando sea factible, la restauración de dicho medio en las zonas donde este haya sufrido deterioro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(44) |
Los programas de medidas y las posteriores actuaciones de los Estados miembros deben basarse en un enfoque ecosistémico respecto de la gestión de las actividades humanas y en los principios establecidos en el artículo 174 del Tratado y en especial en el principio de cautela. |
(45) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (19), en particular en su artículo 37, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del mismo de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible. |
(46) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20). |
(47) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos III, IV y V de la presente Directiva al progreso técnico y científico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(48) |
Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que establezca los criterios y las normas metodológicas que deben utilizar los Estados miembros y para que adopte especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva establece un marco en el que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020.
2. Con tal propósito se elaborarán y aplicarán estrategias marinas a fin de:
a) |
proteger y preservar el medio marino, evitar su deterioro o, en la medida de lo posible, recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan visto afectados negativamente; |
b) |
prevenir y reducir los vertidos al medio marino, con miras a eliminar progresivamente la contaminación según se define en el artículo 3, apartado 8, para velar por que no se produzcan impactos o riesgos graves para la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos legítimos del mar. |
3. Las estrategias marinas aplicarán un enfoque ecosistémico respecto de la gestión de las actividades humanas, garantizándose que la presión conjunta de dichas actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por el hombre, permitiéndose a la vez el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las actuales y las futuras generaciones.
4. La presente Directiva contribuirá a la coherencia entre las diferentes políticas, acuerdos y medidas legislativas que inciden en el medio marino y tratará de garantizar la integración de las preocupaciones medioambientales en ellos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todas las aguas marinas con arreglo a la definición del artículo 3, punto 1, y tendrá en cuenta los efectos transfronterizos sobre la calidad del medio marino de terceros países situados en la misma región o subregión marina.
2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional. No obstante, los Estados miembros se esforzarán por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«aguas marinas»:
|
2) |
«región marina»: una región del mar que haya sido designada en virtud del artículo 4. Las regiones marinas y sus subregiones se definirán al efecto de facilitar la aplicación de la presente Directiva y se determinarán teniendo en cuenta sus características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas; |
3) |
«estrategia marina»: la estrategia que deba elaborarse y aplicarse con respecto a cada región o subregión marina afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5; |
4) |
«estado medioambiental»: el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos, biológicos, geológicos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas, acústicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas dentro o fuera de la zona de que se trate; |
5) |
«buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas en el que estas dan lugar a océanos y mares ecológicamente diversos y dinámicos, limpios, sanos y productivos en el contexto de sus condiciones intrínsecas, y en el que la utilización del medio marino se encuentra en un nivel sostenible, quedando así protegido su potencial de usos y actividades por parte de las generaciones actuales y futuras, es decir:
El buen estado medioambiental se determinará a escala de la región o subregión marina a las que se refiere el artículo 4, tomando como base los descriptores cualitativos indicados en el anexo I. Se aplicará una gestión adaptativa, con arreglo al enfoque ecosistémico, con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental; |
6) |
«criterios»: las características técnicas que están estrechamente vinculadas a los descriptores cualitativos. |
7) |
«objetivo medioambiental»: la expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes de las aguas marinas con respecto a cada región o subregión marina, así como de las presiones y los impactos sobre dichas aguas. Los objetivos medioambientales se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10; |
8) |
«contaminación». la introducción directa o indirecta en el medio marino, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energías, incluidas las fuentes sonoras submarinas de origen humano, que provoquen o puedan provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos —incluida la pérdida de biodiversidad—, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o, en términos generales, un menoscabo del uso sostenible de los bienes y servicios marinos; |
9) |
«cooperación regional»: la cooperación y la coordinación de las actividades entre los Estados miembros y, siempre que sea posible, de los terceros países que comparten la misma región o subregión marina, a los efectos de la elaboración y la aplicación de estrategias marinas; |
10) |
«convenio marino regional»: cualquiera de los convenios o acuerdos internacionales, junto con sus órganos de gobierno, establecidos con el fin de proteger el medio marino de las regiones marinas a que se refiere el artículo 4, como el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo. |
Artículo 4
Regiones y subregiones marinas
1. Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que las aguas marinas bajo su soberanía o jurisdicción se integran en las siguientes regiones marinas:
a) |
el Mar Báltico; |
b) |
el Océano Atlántico Nororiental; |
c) |
el Mar Mediterráneo; |
d) |
el Mar Negro. |
2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones en el nivel oportuno de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:
a) |
en el Atlántico Nororiental:
|
b) |
en el Mediterráneo:
|
Los Estados miembros notificarán todas las subdivisiones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, aunque podrán revisarlas una vez concluida la evaluación inicial mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i).
Artículo 5
Estrategias marinas
1. Cada Estado miembro elaborará, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas de acuerdo con el plan de acción que se expone en el apartado 2, letras a) y b).
2. Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina cooperarán para garantizar que, en cada región o subregión marina, las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, en particular los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b), sean coherentes y se coordinen en toda la región o subregión marina de que se trate, con arreglo al siguiente plan de acción, para el cual los Estados miembros afectados se esforzarán en adoptar un enfoque común:
a) |
elaboración:
|
b) |
programas de medidas:
|
3. Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben elaborar un plan de acción con arreglo al apartado 1 que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas, así como posibles medidas de protección más estrictas, siempre y cuando ello no impida la consecución o mantenimiento de un buen estado medioambiental en otra región o subregión marina. En tales casos:
a) |
los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de su calendario revisado y actuarán en consecuencia; |
b) |
se invitará a la Comisión a que considere la posibilidad de prestar respaldo a los Estados miembros, en la intensificación de sus esfuerzos por mejorar el medio marino, dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto. |
Artículo 6
Cooperación regional
1. Con objeto de conseguir la coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, si resulta factible y oportuno, los Estados miembros utilizarán las estructuras institucionales de cooperación regional existentes, incluidas las instituidas en virtud de los convenios marinos regionales, relativas a la región o subregión marina de que se trate.
2. A efectos de crear y aplicar estrategias marinas, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible, recurriendo a los foros internacionales correspondientes, incluidos los mecanismos y estructuras de los convenios marinos regionales, por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.
En ese contexto, los Estados miembros se basarán, en lo posible, en los programas y actividades existentes que corresponda, elaborados en el marco de estructuras derivadas de acuerdos internacionales, como los convenios marinos regionales.
La coordinación y la cooperación se harán extensivas, si procede, a todos los Estados miembros en las cuencas de una región o subregión marina, incluidos los países sin litoral, con objeto de que los Estados miembros de dicha región o subregión marina puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, sirviéndose para ello de las estructuras de cooperación estipuladas en la presente Directiva o en la Directiva 2000/60/CE.
Artículo 7
Autoridades competentes
1. A más tardar el 15 de julio de 2010, los Estados miembros designarán, en cada región o subregión marina afectada, la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva en relación con sus aguas marinas.
A más tardar el 15 de enero de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas, así como la información mencionada en el anexo II.
Al mismo tiempo, lo Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de sus autoridades nacionales competentes respecto de aquellos organismos internacionales en los que participen y que sean pertinentes para la aplicación de la presente Directiva.
Los Estados miembros que estén dentro de la cuenca de cada región o subregión marina designarán también una o varias autoridades competentes para llevar a cabo la cooperación y la coordinación mencionadas en el artículo 6.
2. Los Estados miembros indicarán a la Comisión todas las modificaciones de la información comunicada en virtud del apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto dicha modificación.
CAPÍTULO II
ESTRATEGIAS MARINAS: PREPARACIÓN
Artículo 8
Evaluación
1. Para cada región o subregión marina, los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas que tenga en cuenta los datos existentes, si se dispone de ellos, e incluya los siguientes elementos:
a) |
un análisis de los rasgos y características esenciales y del estado medioambiental actual de esas aguas, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 1 del anexo III y que se refiera a los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos e hidromorfología; |
b) |
un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, que influyen sobre el estado medioambiental de esas aguas, que:
|
c) |
un análisis económico y social de la utilización de estas aguas y del coste que supone el deterioro del medio marino. |
2. Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la legislación comunitaria vigente y, en particular, de la Directiva 2000/60/CE. Asimismo, tendrán en cuenta o utilizarán como fundamento otras evaluaciones pertinentes, como las realizadas de manera conjunta en el contexto de los convenios marinos regionales, con objeto de presentar una evaluación general del estado del medio marino.
3. Al preparar la evaluación prevista en el apartado 1, los Estados miembros se esforzarán, mediante la coordinación establecida en virtud de los artículos 5 y 6, por asegurar que:
a) |
los métodos de evaluación sean los mismos en toda la región o subregión marina; y |
b) |
se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos característicos transfronterizos. |
Artículo 9
Definición del buen estado medioambiental
1. Tomando como referencia la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina afectada, para las aguas marinas, un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental, basándose en los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I.
Los Estados miembros tendrán en cuenta las listas indicativas de elementos enumeradas en el cuadro 1 del anexo III y, en particular, los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos y la hidromorfología.
Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta las presiones y los impactos de las actividades humanas en cada una de las regiones o subregiones marinas, atendiendo a las listas indicativas recogidas en el cuadro 2 del anexo III.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, y la definición establecida en virtud del apartado 1 del presente artículo, en un plazo de tres meses tras establecer dicha definición.
3. Los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y sobre la base de los anexos I y III, antes del 15 de julio de 2010, de forma que se garantice la coherencia y sea posible una comparación entre las regiones y subregiones marinas respecto del grado en que se esté logrando el buen estado medioambiental. Antes de proponer dichos criterios y normas, la Comisión consultará a todas las partes interesadas, incluidos los convenios marinos regionales.
Artículo 10
Definición de objetivos medioambientales
1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina, una serie exhaustiva de objetivos medioambientales e indicadores asociados para sus aguas marinas con objeto de orientar el proceso hacia la consecución del buen estado medioambiental en el medio marino, teniendo en cuenta las listas indicativas de las presiones y los impactos recogidas en el cuadro 2 del anexo III, y las listas de características expuestas en el anexo IV.
Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos medioambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas, asegurándose de la compatibilidad de dichos objetivos entre sí y de que se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos, en la medida de lo posible.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los objetivos medioambientales en un plazo de tres meses después de su definición.
Artículo 11
Programas de seguimiento
1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas de seguimiento coordinados para evaluar permanentemente el estado medioambiental de sus aguas marinas, basándose en las listas indicativas de elementos que figuran en los anexos III y V y por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10.
Los programas de seguimiento deberán ser compatibles dentro de las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y seguimiento establecidos por la legislación comunitaria pertinente —incluidas las Directivas sobre hábitats y sobre aves— o en virtud de acuerdos internacionales, y serán compatibles con las mismas.
2. Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina elaborarán programas de seguimiento de conformidad con el apartado 1 y, en aras de la coherencia y de la coordinación, realizarán los esfuerzos necesarios para que:
a) |
los métodos de seguimiento sean los mismos en toda la región o subregión marina, para facilitar la comparabilidad de los resultados; |
b) |
se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos significativos. |
3. Los Estados miembros notificarán los programas de seguimiento a la Comisión en un plazo de tres meses después de su establecimiento.
4. Las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación que tengan en cuenta los compromisos existentes y garanticen la comparabilidad entre los resultados de los ejercicios de seguimiento y evaluación, y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Artículo 12
Notificaciones y evaluación de la Comisión
Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, artículo 10, apartado 2, y artículo 11, apartado 3, respecto de cada región o subregión marina, la Comisión evaluará si, para cada uno de los Estados miembros, los elementos notificados constituyen un marco adecuado para cumplir los requisitos de la presente Directiva y podrá solicitar del Estado miembro de que se trate que le facilite toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.
Al efectuar su evaluación, la Comisión examinará la coherencia entre los cuadros establecidos en las distintas regiones marinas y en toda la Comunidad.
En el plazo de seis meses a partir de la recepción de dichas notificaciones, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de si, a su juicio, los elementos notificados son coherentes con la presente Directiva, y ofrecerá orientaciones sobre cualquier modificación que estime necesaria.
CAPÍTULO III
ESTRATEGIAS MARINAS: PROGRAMAS DE MEDIDAS
Artículo 13
Programas de medidas
1. En cada región o subregión marina afectada, los Estados miembros determinarán las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental, según se define con arreglo al artículo 9, apartado 1, en sus aguas marinas.
Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo VI.
2. Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas pertinentes exigidas en virtud de la legislación comunitaria, en particular de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (21), y la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (22), así como la futura legislación comunitaria sobre normas de calidad medioambiental en el ámbito de la política de aguas, o en virtud de acuerdos internacionales.
3. Al establecer el programa de medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social y económico de las medidas contempladas. Para ayudar a la autoridad o las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 7 a perseguir sus objetivos de forma integrada, los Estados miembros podrán determinar o establecer marcos administrativos para beneficiarse de dicha interacción.
Los Estados miembros velarán por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico y, antes de introducir nuevas medidas, procederán a evaluaciones de impacto, incluido un análisis de costes y beneficios.
4. Los programas de medidas establecidos con arreglo al presente artículo incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves, y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.
5. Cuando los Estados miembros consideren que la gestión de una actividad humana a nivel comunitario o internacional es susceptible de repercutir significativamente sobre el medio marino, en especial en las zonas a las que se refiere el apartado 4, se dirigirán a la autoridad competente u organización internacional interesada, individual o conjuntamente, con miras al examen y posible adopción de las medidas que puedan ser necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, para permitir el mantenimiento o, cuando proceda, la recuperación de la integridad, la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas.
6. A más tardar en 2013, los Estados miembros publicarán, para cada región o subregión marina, la información pertinente sobre las zonas a las que se refieren los apartados 4 y 5.
7. Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas las disposiciones de aplicación de las mismas y su contribución a la consecución de los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1.
8. Los Estados miembros tomarán en consideración las implicaciones de sus programas de medidas sobre las aguas situadas más allá de sus aguas marinas, a fin de minimizar los riesgos de daños y, en la medida de lo posible, generar un impacto positivo sobre dichas aguas.
9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado sus programas de medidas en un plazo de tres meses a partir de su establecimiento.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que sus programas sean operativos en un plazo de un año a partir de su establecimiento.
Artículo 14
Excepciones
1. Un Estado miembro puede identificar en sus aguas marinas casos en los que, por cualquiera de los motivos enumerados en las letras a) a d), los objetivos medioambientales o un buen estado medioambiental no puedan alcanzarse en todos los aspectos por medio de las medidas que haya adoptado, o no puedan alcanzarse dentro del plazo previsto por motivos de los mencionados en la letra e):
a) |
acción u omisión de la cual no es responsable el Estado miembro de que se trate; |
b) |
causas naturales; |
c) |
fuerza mayor; |
d) |
modificaciones o alteraciones en las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente, incluidos los impactos transfronterizos; |
e) |
condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación de las aguas marinas de que se trate. |
El Estado miembro de que se trate identificará claramente esos casos en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión una justificación para avalar su opinión. Al identificar los casos, los Estados miembros tendrán en cuenta las consecuencias que de ello se deriven para los Estados miembros de la región o subregión marina de que se trate.
No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc con la finalidad de seguir persiguiendo los objetivos medioambientales, evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a escala de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.
2. En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), los Estados miembros velarán por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado medioambiental a nivel de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.
3. Las medidas ad hoc mencionadas en el apartado 1, tercer párrafo, se integrarán en la medida de lo posible en los programas de medidas.
4. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán todos los elementos de las estrategias marinas mencionadas en el artículo 5, apartado 2, si bien, al hacerlo, no se les exigirá que tomen medidas específicas —excepto en lo relativo a la evaluación inicial descrita en el artículo 8— cuando no existan riesgos significativos para el medio marino o cuando los costes sean desproporcionados en relación con los riesgos para el medio marino, y siempre y cuando no se produzca un ulterior deterioro.
Cuando por uno de esos dos motivos un Estado miembro no tome ninguna medida, facilitará a la Comisión la necesaria justificación para avalar su decisión, evitando al mismo tiempo que se comprometa permanentemente la consecución del buen estado medioambiental.
Artículo 15
Recomendaciones para la actuación comunitaria
1. Si un Estado miembro observa un problema que incide en el estado medioambiental de sus aguas marinas y que no puede resolverse mediante medidas nacionales, o que guarda relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional, informará en consecuencia a la Comisión, proporcionándole una justificación para avalar su opinión.
La Comisión responderá dentro de un plazo de seis meses.
2. Cuando sea precisa la actuación de las instituciones comunitarias, los Estados miembros formularán a la Comisión y al Consejo las recomendaciones de medidas oportunas respecto a los problemas a que hace referencia el apartado 1. A menos que se indique otra cosa en la legislación comunitaria pertinente, la Comisión responderá a tales recomendaciones en un plazo de seis meses y, si procede, las recogerá al presentar propuestas relacionadas al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 16
Notificaciones y evaluación de la Comisión
Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 13, apartado 9, la Comisión evaluará si, para cada uno de los Estados miembros, los programas notificados constituyen un marco adecuado para cumplir los requisitos de la presente Directiva, y podrá solicitar del Estado miembro interesado que le facilite toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.
Al efectuar su evaluación, la Comisión examinará la coherencia entre los programas de medidas dentro de las distintas regiones o subregiones marinas y en toda la Comunidad.
En el plazo de seis meses a partir de la recepción de dichas notificaciones, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de si, a su juicio, los programas de medidas son coherentes con la presente Directiva, y ofrecerá orientaciones sobre cualquier modificación que estime necesaria.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN, INFORMES E INFORMACIÓN DEL PÚBLICO
Artículo 17
Actualización
1. Los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones o subregiones marinas afectadas.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros revisarán de manera coordinada, según se indica en el artículo 5, los siguientes elementos de sus estrategias marinas cada seis años a partir de su establecimiento inicial:
a) |
la evaluación inicial y definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente; |
b) |
los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1; |
c) |
los programas de seguimiento elaborados con arreglo al artículo 11, apartado 1; |
d) |
los programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 13, apartado 2. |
3. Los detalles de las posibles actualizaciones efectuadas tras las revisiones previstas en el apartado 2 se comunicarán a la Comisión, a los convenios sobre las regiones marinas y a todos los demás Estados miembros afectados en un plazo de tres meses a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2.
4. Los artículos 12 y 16 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
Artículo 18
Informes intermedios
En un plazo de tres años a partir de la publicación de cada programa de medidas o de su actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión un breve informe intermedio que describa los avances registrados en la aplicación del programa.
Artículo 19
Consulta e información del público
1. De conformidad con la legislación comunitaria vigente, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas tengan, de manera pronta y efectiva, la posibilidad de participar en la aplicación de la presente Directiva, asociando siempre que sea posible a organismos y estructuras de gestión existentes, incluidas las Convenciones Regionales del Mar, los organismos científicos consultivos y los Consejos Consultivos Regionales.
2. Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue:
a) |
la evaluación inicial y la definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente; |
b) |
los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1; |
c) |
los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11, apartado 1; |
d) |
los programas de medidas establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 2. |
3. Por lo que respecta al acceso a la información medioambiental, será de aplicación la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información medioambiental (23).
De conformidad con la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el desempeño de sus funciones en relación con la presente Directiva, y en particular para el análisis del estado del medio marino en la Comunidad en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra b), acceso y derechos de utilización respecto de los datos e información resultantes de las evaluaciones iniciales efectuadas con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11.
En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que los datos e información resultantes de la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11 estén disponibles, dichos datos e información se pondrán asimismo a disposición de la Agencia Europea del Medio Ambiente, para el desempeño de sus tareas.
Artículo 20
Informes de la Comisión
1. La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2019.
A continuación, la Comisión publicará sus informes cada seis años. Presentará dichos informes al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La Comisión publicará, a más tardar el 15 de julio de 2012, un informe en el que evaluará la contribución de la presente Directiva a la ejecución de las obligaciones, los compromisos y las iniciativas existentes de los Estados miembros o de la Comunidad, a escala comunitaria o internacional, en materia de protección del medio ambiente en las aguas marinas.
Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los informes previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:
a) |
un análisis de los avances registrados en la aplicación de la presente Directiva; |
b) |
un análisis del estado del medio marino comunitario, efectuado en coordinación con la Agencia Europea del Medio Ambiente y con las organizaciones y convenios regionales sobre el medio marino y la pesca; |
c) |
un análisis de las estrategias marinas, junto con sugerencias para su mejora; |
d) |
un resumen de la información recibida de los Estados miembros con arreglo a los artículos 12 y 16, así como de las evaluaciones realizadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en lo que se refiere a la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 15; |
e) |
un resumen de la respuesta a cada uno de los informes presentados a la Comisión por los Estados miembros con arreglo al artículo 18; |
f) |
un resumen de las respuestas a las observaciones formuladas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las estrategias marinas anteriores; |
g) |
un resumen de la contribución que hayan realizado otras políticas comunitarias pertinentes a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. |
Artículo 21
Informe sobre los progresos hechos en materia de zonas protegidas
Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a más tardar en 2013, la Comisión presentará un informe, como máximo en 2014, sobre los progresos realizados en la creación de zonas marinas protegidas, habida cuenta de las obligaciones existentes en virtud de la legislación comunitaria aplicable y de los compromisos internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 22
Financiación comunitaria
1. Dado el carácter prioritario de la creación de estrategias marinas, la aplicación de la presente Directiva contará con el apoyo de los instrumentos financieros comunitarios existentes, de conformidad con las normas y condiciones aplicables.
2. Los programas elaborados por los Estados miembros serán cofinanciados por la Unión Europea por medio de los instrumentos financieros existentes.
Artículo 23
Revisión de la presente Directiva
La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2023 y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Adaptaciones técnicas
1. Los anexos III, IV y V podrán modificarse a la luz del progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 17, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.
2. De acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2,
a) |
podrán adoptarse normas metodológicas para la aplicación de los anexos I, III, IV y V; |
b) |
podrán adoptarse formatos técnicos para la transmisión y el tratamiento de los datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos. |
Artículo 25
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 26
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de una referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros que carecen de aguas marinas pondrán en vigor tan solo las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7.
En los casos en que dichas disposiciones ya estén en vigor en la legislación nacional, los Estados miembros de que se trate comunicarán su texto a la Comisión.
Artículo 27
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 185 de 18.8.2006, p. 20.
(2) DO C 206 de 29.8.2006, p. 5.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (DO C 314 E de 21.12.2006, p. 86), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 (DO C 242 E de 16.10.2007, p. 11), y Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007. Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2008.
(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).
(6) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.
(7) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.
(8) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).
(9) DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.
(10) DO L 73 de 16.3.1994, p. 19.
(11) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.
(12) DO L 118 de 19.5.2000, p. 44.
(13) DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.
(14) DO L 322 de 14.12.1999, p. 32.
(15) DO L 67 de 12.3.1983, p. 1.
(16) DO L 322 de 14.12.1999, p. 18.
(17) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(18) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(19) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(20) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(21) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(22) DO L 64 de 4.3.2006, p. 37.
(23) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
ANEXO I
Descriptores cualitativos para determinar el buen estado medioambiental a que
se refieren el artículo 3, punto 5, el artículo 9, apartados 1 y 3, y el artículo 24
1. |
Se mantiene la biodiversidad. La calidad y la frecuencia de los hábitats y la distribución y abundancia de especies están en consonancia con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes. |
2. |
Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas. |
3. |
Las poblaciones de todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentran dentro de límites biológicos seguros, presentando una distribución de la población por edades y tallas que demuestra la buena salud de las reservas. |
4. |
Todos los elementos de las redes tróficas marinas, en la medida en que son conocidos, se presentan en abundancia y diversidad normales y en niveles que pueden garantizar la abundancia de las especies a largo plazo y el mantenimiento pleno de sus capacidades reproductivas. |
5. |
La eutrofización inducida por el ser humano se minimiza, especialmente los efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, las eflorescencias nocivas de algas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas. |
6. |
La integridad del suelo marino se encuentra en un nivel que garantiza que la estructura y las funciones de los ecosistemas están resguardadas y que los ecosistemas bénticos, en particular, no sufren efectos adversos. |
7. |
La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos. |
8. |
Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación. |
9. |
Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes. |
10. |
Las propiedades y las cantidades de desechos marinos no resultan nocivas para el medio litoral y el medio marino. |
11. |
La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, se sitúa en niveles que no afectan de manera adversa al medio marino. |
Para determinar las características del buen estado medioambiental en una región o subregión marina conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta cada uno de los descriptores cualitativos enumerados en el presente anexo, con objeto de establecer los descriptores que han de utilizarse para determinar el buen estado medioambiental respecto de dicha región o subregión marina. Cuando un Estado miembro considere que no es adecuado utilizar uno o varios de esos descriptores, proporcionará a la Comisión una justificación en el contexto de la notificación realizada con arreglo al artículo 9, apartado 2.
ANEXO II
Autoridades competentes
a que se refiere el artículo 7, apartado 1
1. |
Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes: denominación oficial y dirección de la autoridad o autoridades competentes indicadas. |
2. |
Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes: breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes. |
3. |
Competencias: breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate. |
4. |
Afiliación: si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de dichos organismos, junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación. |
5. |
Coordinación regional o subregional: proporcionar un resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina. |
ANEXO III
Listas indicativas de características, presiones e impactos
a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24
Cuadro 1
Características
Características físicas y químicas |
|
||||||||||||||
Tipos de hábitat |
|
||||||||||||||
Características biológicas |
|
||||||||||||||
Otras características |
|
Cuadro 2
Presiones e impactos
Pérdidas físicas |
|
||||||
Daños físicos |
|
||||||
Otras perturbaciones físicas |
|
||||||
Interferencia con los procesos hidrológicos |
|
||||||
Contaminación por sustancias peligrosas |
|
||||||
Vertidos sistemáticos y/o intencionados de sustancias |
|
||||||
Acumulación de nutrientes y materias orgánicas |
|
||||||
Perturbaciones biológicas |
|
ANEXO IV
Lista indicativa de las características que deben tenerse en cuenta para la fijación de objetivos medioambientales
a que se refieren el artículo 10, apartado 1, y el artículo 24
1. |
Cobertura adecuada de los elementos que caracterizan las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región o subregión marina. |
2. |
Necesidad de establecer: a) objetivos para determinar las condiciones ideales en función de la definición de buen estado medioambiental; b) objetivos mensurables y sus correspondientes indicadores que permitan el seguimiento y la evaluación, y c) objetivos operativos relacionados con medidas de aplicación concretas que faciliten su ejecución. |
3. |
Especificación del estado medioambiental que deba conseguirse o mantenerse y formulación de ese estado en propiedades mensurables de los elementos que caracterizan las aguas marinas de un Estado miembro, en una región o subregión marina. |
4. |
Coherencia del conjunto de objetivos. Ausencia de contradicción entre ellos. |
5. |
Especificación de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos. |
6. |
Formulación de los objetivos, incluidos posibles objetivos provisionales, y el calendario de realización. |
7. |
Especificación de indicadores previstos para seguir los avances y orientar las decisiones de gestión de tal modo que se alcancen los objetivos. |
8. |
Si procede, especificación de puntos de referencia (puntos de referencia límite y objetivo). |
9. |
Consideración de las preocupaciones sociales y económicas en la definición de los objetivos. |
10. |
Examen del conjunto de los objetivos medioambientales, indicadores asociados, puntos de referencia límite y objetivo, determinados en función de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 1, para determinar si la consecución de los objetivos medioambientales permitirá a las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región marina ajustarse al estado medioambiental deseado. |
11. |
Compatibilidad de los objetivos medioambientales con los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a alcanzar en virtud de los correspondientes acuerdos internacionales y regionales, utilizando aquellos que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate con objeto de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 1. |
12. |
Tras articular los objetivos medioambientales y los indicadores, examen del conjunto a la luz de los objetivos medioambientales establecido en el artículo 1 para determinar si la consecución de dichos objetivos permitirá al medio marino ajustarse al estado medioambiental deseado. |
ANEXO V
Programas de seguimiento
a que se refieren el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24
1. |
Necesidad de proporcionar información que permita evaluar el estado medioambiental y hacer una estimación de la distancia que queda por cubrir, así como los avances registrados, para alcanzar el buen estado medioambiental, de conformidad con el anexo III y con los criterios y las normas metodológicas que habrán de definirse con arreglo al artículo 9, apartado 3. |
2. |
Necesidad de producir la información que permita determinar los indicadores adecuados para los objetivos medioambientales que establece el artículo 10. |
3. |
Necesidad de producir la información que permita evaluar el impacto de las medidas mencionadas en el artículo 13. |
4. |
Necesidad de prever actividades para determinar la causa del cambio y las posibles medidas correctoras que deberían adoptarse para restablecer el buen estado medioambiental, si se observan divergencias con el estado deseado. |
5. |
Necesidad de proporcionar información sobre los agentes químicos presentes en las especies destinadas al consumo humano de las zonas de pesca comercial. |
6. |
Necesidad de prever actividades para confirmar que las medidas correctoras aportan los cambios deseados y no tienen efectos secundarios indeseables. |
7. |
Necesidad de agrupar la información en función de las regiones o subregiones marinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. |
8. |
Necesidad de garantizar la comparabilidad de los enfoques y métodos de evaluación dentro de cada región y/o subregión marina o entre ellas. |
9. |
Necesidad de formular prescripciones técnicas y métodos normalizados de seguimiento a escala comunitaria, para que los datos sean comparables. |
10. |
Necesidad de garantizar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los programas existentes elaborados a escala regional e internacional para fomentar la coherencia entre programas y evitar las duplicaciones, utilizando las directrices de seguimiento que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate. |
11. |
Necesidad de incluir en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 una evaluación de los principales cambios que afectan a las condiciones ecológicas y, si procede, de los problemas nuevos o emergentes. |
12. |
Necesidad de abordar en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 los elementos pertinentes mencionados en el anexo III, teniendo en cuenta su variabilidad natural, y evaluar la evolución hacia la consecución de los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, recurriendo, si procede, a los indicadores establecidos y a sus puntos de referencia límite u objetivo. |
ANEXO VI
Programas de medidas
a que se refieren el artículo 13, apartado 1, y el artículo 24
1. |
Control de las entradas: medidas de gestión que influyan en la intensidad autorizada de una actividad humana. |
2. |
Control de las salidas: medidas de gestión que influyan en el nivel de perturbación autorizado de un elemento del ecosistema. |
3. |
Control de la distribución espacial y temporal: medidas de gestión que influyan en el lugar y el momento en que se autoriza una actividad. |
4. |
Medidas de coordinación de la gestión: instrumentos de garantía de dicha coordinación. |
5. |
Medidas de mejora de la trazabilidad de la contaminación marina, cuando sean viables. |
6. |
Incentivos económicos: medidas de gestión que, por su interés económico, inciten a los usuarios de los ecosistemas marinos a adoptar un comportamiento que contribuya a la consecución del objetivo de buen estado medioambiental. |
7. |
Instrumentos de atenuación y reparación: instrumentos de gestión que orienten las actividades humanas hacia una restauración de los elementos dañados de los ecosistemas marinos. |
8. |
Comunicación, participación de los interesados y concienciación del público. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2008
por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos realizados en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la peste porcina clásica en Alemania en 2006
[notificada con el número C(2008) 2722]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2008/483/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3, apartado 5, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 90/424/CEE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, incluidas las medidas de emergencia. Para ayudar a erradicar la peste porcina clásica en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 5, primer inciso, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) establece las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. El artículo 3 de dicho Reglamento establece las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Comunidad. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2006/777/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2006 (3), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad para contribuir a los gastos realizados en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la fiebre porcina clásica en 2006. De conformidad con la mencionada Decisión, se abonó un primer tramo de 5 000 000 EUR. |
(4) |
El 6 de diciembre de 2006, Alemania presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(5) |
Desde el 23 hasta el 27 de abril de 2007, la Comisión efectuó una inspección in situ, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a las autoridades de Alemania por carta de 6 de febrero de 2008. |
(6) |
El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan realizado efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades alemanas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE y del artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2006. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Contribución financiera de la Comunidad para Alemania
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2006 se fija en 8 315 827,65 EUR.
Artículo 2
Modalidades de pago
El saldo de la contribución financiera de la Comunidad se fija en 3 315 827,65 EUR.
Artículo 3
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 314 de 15.11.2006, p. 37.
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 2008
relativa a la prórroga de determinadas decisiones sobre ayudas estatales
[notificada con el número C(2008) 2883]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/484/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 87 y 88,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El periodo de validez del Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (1), del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (2) y del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (3), se ha prorrogado mediante el Reglamento (CE) no 1976/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 por lo que respecta a la prórroga de sus períodos de aplicación (4) hasta el 30 de junio de 2008. La validez de las decisiones de la Comisión por las que se aprueban los regímenes de ayuda estatal sobre la base de los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 o (CE) no 68/2001 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2008 mediante la Decisión 2007/72/CE de 20 de diciembre de 2006 (5). |
(2) |
Habida cuenta de que el Reglamento general de exención por categorías (6) que sustituirá a estos reglamentos está previsto que se adopte y publique en el Diario Oficial en una fecha posterior al 30 de junio de 2008, es necesario prorrogar la validez de las Decisiones de la Comisión por las que se aprueban los regímenes de ayuda estatal sobre la base de los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 o (CE) no 68/2001, por un plazo limitado con el fin de premitir un periodo de transición apropiado hasta la entrada en vigor del Reglamento general de exención por categorías, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de las medidas apropiadas incluidas en el punto 107, tercer guión, de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para 2007-2013 de 4 de marzo de 2006 (7) y aceptadas por todos los Estados miembros, la validez de las decisiones de la Comisión por las que se aprueban los regímenes de ayuda estatal sobre la base de los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 o (CE) no 68/2001 antes de la entrada en vigor de la presente Decisión se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 337 de 13.12.2002, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).
(2) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006.
(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006.
(4) DO L 368 de 23.12.2006, p. 85.
(5) DO L 32 de 6.2.2007, p. 180.
(6) DO C 210 de 8.9.2007, p. 14.
(7) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/44 |
ACCIÓN COMÚN 2008/485/PESC DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2008
por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de junio de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/405/PESC (1) por un periodo inicial que termina el 30 de junio de 2008. |
(2) |
A raíz de las consultas con las autoridades congoleñas y otras partes implicadas, resulta necesario prorrogar la Misión por un año. |
(3) |
Las tareas de EUPOL RD Congo deberán incluir asimismo la prestación de asistencia a la Policía Nacional Congoleña en los ámbitos correspondientes a la Policía de Fronteras y al Servicio de Control de la Policía. Además, la Misión debe contribuir a los aspectos relacionados con la policía, el género, los derechos humanos y los niños y los conflictos armados del proceso de estabilización en el este de la República Democrática del Congo (RDC), y a facilitar la vinculación y armonización de estas tareas con el proceso nacional de reforma de la policía. Esto debe conseguirse principalmente brindando apoyo a dos programas concebidos con objeto de aplicar los acuerdos firmados en Goma el 23 de enero de 2008 por el Gobierno de la RDC y diferentes grupos armados que operan en las provincias de Kivu, a saber, el Programa Amani y el Plan de Estabilización del Este, ambos con un componente policial. |
(4) |
En este sentido, la EUPOL RD Congo debe desplegarse asimismo en la parte oriental de la RDC teniendo especialmente en cuenta las cuestiones relacionadas con la seguridad, la violencia basada en el género, los niños en los conflictos armados y la coordinación internacional. |
(5) |
Debe establecerse un nuevo importe de referencia financiera para cubrir los gastos relacionados con la Misión para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. |
(6) |
El mandato de la Misión se está llevando a cabo en un contexto de seguridad que puede deteriorarse y socavar los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común definidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2007/405/PESC se modifica de la forma siguiente:
1) |
En el artículo 2, apartado 1, se añade el guión siguiente:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Estructura de la Misión y zonas de despliegue 1. La Misión dispondrá de un Cuartel General (CG) en Kinshasa, con la composición siguiente:
2. La Misión tendrá una presencia permanente en Goma y Bukavu, en la parte oriental de la RDC, de forma que pueda proporcionar asistencia y conocimientos especializados al proceso de estabilización en el este de la RDC. 3. El reparto funcional de las tareas será como sigue:
4. Las zonas de despliegue serán Kinshasa, Goma y Bukavu. Habida cuenta de las repercusiones geográficas de la Misión en el conjunto del territorio de la RDC derivadas del mandato, podrían resultar necesarios desplazamientos de expertos y la presencia temporal de éstos en otros lugares en las distintas provincias, por instrucción del Jefe de Misión o de cualesquiera personas facultadas para ello por el Jefe de Misión, en función de la situación de la seguridad.». |
3) |
El artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 será de 5 500 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 será 6 920 000 EUR.». |
4) |
Se suprime el artículo 15. |
5) |
El artículo 16, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará hasta el 30 de junio de 2009.» |
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 151 de 13.6.2007, p. 46. Acción Común modificada por la Acción Común 2008/38/PESC (DO L 9 de 12.1.2008, p. 18).
Corrección de errores
25.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/46 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
( Diario Oficial de la Unión Europea L 286 de 31 de octubre de 2007 )
En la página 6, capítulo 54:
en lugar de:
«Filamentos sintéticos o artificiales»,
léase:
«Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial».
En la página 54:
|
se elimina: la nota 3 a pie de página; |
|
en la tercera columna, en la línea correspondiente al código NC 0304 19 99:
|
En la página 56:
|
se añade la siguiente nota a pie de página:
|
|
en la tercera columna, en la línea correspondiente al código NC 0304 29 99:
|
En la página 80, en la nota 3 a pie de página:
en lugar de:
«— |
Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 kg/br EUR 100. |
— |
Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 kg/br EUR 100. |
— |
Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 kg/br EUR 100.», |
léase:
«— |
Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 EUR/100 kg/br. |
— |
Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 EUR/100 kg/br. |
— |
Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 EUR/100 kg/br.». |
En la página 118, en la tercera columna:
|
en la línea correspondiente al código NC 1511 90 11:
|
|
en la línea correspondiente al código NC 1511 90 19:
|
En la página 559, en la nota de subpartida 1:
en lugar de:
«1. |
La subpartida 8527 12 comprende únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.», |
léase:
«1. |
La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.». |
En la página 813, debajo del título del anexo 4, se añade el siguiente texto:
«Pueden combinarse los prefijos y los sufijos (por ejemplo, fosfato clorhidrato) e ir precedidos de un prefijo multiplicador como bi, bis, di, hemi, hepta, hexa, mono, penta, sesqui, tetra, tri, tris, etc. (por ejemplo, diacetato). También es posible utilizar sinónimos y denominaciones sistemáticas del mismo modo.
La sigla DCI significa denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, según la Organización Mundial de la Salud.
La sigla DCIRG hace referencia a las denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas y a las denominaciones para radicales y grupos, conforme a la lista general de 2004.
La sigla DCIQS se refiere a las denominaciones químicas o sistemáticas enumeradas en las denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas y para radicales y grupos, conforme a la lista general de 2004.».