ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
25 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1046/2008 de la Comisión, de 24 de octubre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1047/2008 de la Comisión, de 24 de octubre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98

3

 

*

Reglamento (CE) no 1048/2008 de la Comisión, de 23 de octubre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VI; aguas de la CE de la zona Vb; y aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

6

 

*

Reglamento (CE) no 1049/2008 de la Comisión, de 23 de octubre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

8

 

*

Reglamento (CE) no 1050/2008 de la Comisión, de 24 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1051/2008 de la Comisión, de 24 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo en lo que se refiere a los límites cuantitativos de determinados productos siderúrgicos procedentes de la Federación de Rusia

12

 

*

Reglamento (CE) no 1052/2008 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2008/10)

14

 

*

Reglamento (CE) no 1053/2008 del Banco Central Europeo, de 23 de octubre de 2008, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2008/11)

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/812/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania [notificada con el número C(2008) 6154]  ( 1 )

19

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2008/813/CE

 

*

Decision no 1/2008, de 12 de marzo de 2008, del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad relativa a la inclusión en el anexo 1 de un nuevo capítulo 16 sobre productos de construcción

22

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/814/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

32

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1039/2008 de la Comisión, de 22 de octubre de 2008, por el que se restablecen los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (DO L 280 de 23.10.2008)

37

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO (CE) N o 1046/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

106,4

MA

46,2

MK

40,8

TR

72,2

ZZ

66,4

0707 00 05

JO

162,5

TR

118,2

ZZ

140,4

0709 90 70

TR

121,3

ZZ

121,3

0805 50 10

AR

112,1

MA

96,1

TR

91,9

ZA

85,2

ZZ

96,3

0806 10 10

BR

224,2

TR

119,1

US

224,6

ZZ

189,3

0808 10 80

CA

97,3

CL

72,8

CN

91,2

MK

37,6

NZ

75,6

US

136,5

ZA

92,0

ZZ

86,1

0808 20 50

CL

60,3

CN

110,4

TR

125,5

ZZ

98,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/3


REGLAMENTO (CE) N o 1047/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento y al Reglamento (CE) no 60/2008 de la Comisión (4), (el Reglamento (CE) no 60/2008 abrió un subperíodo específico en febrero de 2008 para el contingente arancelario de importación de arroz blanqueado y semiblanqueado originario de los Estados Unidos de América).

(2)

Para el contingente número 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 327/98 el subperíodo único es el mes de octubre. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes números 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes números 09.4148 y 09.4168 previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e) del Reglamento (CE) no 327/98 y que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente.

(3)

Según se desprende de la comunicación efectuada en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento (CE) no 327/98 en el curso del año 2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138, contemplado[s] en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, a las que se aplicará el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2008, de cada contingente previsto por el Reglamento (CE) no 327/98, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.

(4)  DO L 22 de 25.1.2008, p. 6.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2008 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y porcentajes finales de utilización para el año 2008:

a)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:


Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2008

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2008

Estados Unidos de América

09.4127

 

98,99 %

Tailandia

09.4128

 

100 %

Australia

09.4129

 

82,68 %

Otros orígenes

09.4130

 

100 %

Todos los países

09.4138

1,724138 %

100 %


b)   Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:


Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2008

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2008

Todos los países

09.4148

 (1)

100 %


c)   Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:


Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2008

Tailandia

09.4149

81,61 %

Australia

09.4150

0 %

Guyana

09.4152

0 %

Estados Unidos de América

09.4153

0 %

Otros orígenes

09.4154

100 %


d)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:


Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2008

Tailandia

09.4112

100 %

Estados Unidos de América

09.4116

100 %

India

09.4117

100 %

Pakistán

09.4118

100 %

Otros orígenes

09.4119

100 %

Todos los países

09.4166

100 %


e)   Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 327/98:


Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2008

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2008

Todos los países

09.4168

 (1)

100 %


(1)  No se fija ningún coeficiente de asignación para este subperíodo.


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/6


REGLAMENTO (CE) N o 1048/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VI; aguas de la CE de la zona Vb; y aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

46/T&Q

Estado miembro

Irlanda

Población

COD/561214

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

20.6.2008


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/8


REGLAMENTO (CE) N o 1049/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

48/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

COD/1/2B.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I y IIb

Fecha

7.9.2008


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/10


REGLAMENTO (CE) N o 1050/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2005, 2006 y 2007, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

594 495

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

108 775

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

8 632

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

15 259

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

117 360

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre a fines de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre a fines de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

335 545

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

64 453

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 754

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

875 884

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

106 430

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

257 029

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

37 083

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

4 199

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

151 059

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

39 144

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

7 658»


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/12


REGLAMENTO (CE) N o 1051/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2008

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo en lo que se refiere a los límites cuantitativos de determinados productos siderúrgicos procedentes de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de octubre de 2007, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia firmaron un acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos («el Acuerdo») (2).

(2)

En el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo se establece que las cantidades no utilizadas durante un año determinado pueden transferirse al año siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 3, apartado 4, del Acuerdo, las transferencias entre grupos de productos pueden llegar hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos y se autorizan transferencias entre categorías de productos hasta un máximo de 25 000 toneladas.

(4)

Rusia ha notificado a la Comunidad su intención de acogerse a las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 4, dentro de los plazos establecidos en el Acuerdo. Conviene efectuar los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes a 2008 con motivo de la solicitud de Rusia.

(5)

En el artículo 10 se establece que, con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1342/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites cuantitativos correspondientes al año 2008 establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 1342/2007 se sustituyen por los establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figuran los límites cuantitativos correspondientes al año 2009 que se derivan de la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de 2007 entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 300 de 17.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 300 de 17.11.2007, p. 52.


ANEXO I

LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2008

(en toneladas)

Productos

2008

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

1 113 993

SA2. Chapa gruesa

308 907

SA3. Otros productos planos

600 454

SA4. Productos aleados

104 290

SA5. Chapas cuarto aleadas

27 932

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

109 650

SB. Productos largos

SB1. Vigas

58 906

SB2. Alambrón

329 010

SB3. Otros productos largos

529 434

Nota

:

SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2009

(en toneladas)

Productos

2009

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

1 060 875

SA2. Chapa gruesa

281 875

SA3. Otros productos planos

609 875

SA4. Productos aleados

107 625

SA5. Chapas cuarto aleadas

25 625

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

112 750

SB. Productos largos

SB1. Vigas

56 375

SB2. Alambrón

332 100

SB3. Otros productos largos

519 675

Nota

:

SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/14


REGLAMENTO (CE) N o 1052/2008 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas

(BCE/2008/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 19.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC faculta al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) para establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para eximir de la obligación de mantener reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a algunas instituciones, de acuerdo con los criterios establecidos por el BCE.

(3)

El BCE considera necesario, por un lado, hacer más estrictos los criterios de exención de la obligación de reservas mínimas, y, por otro, añadir un nuevo criterio de exención relativo a la posibilidad de eximir a entidades que estén sujetas a medidas impuestas por la Comunidad o un Estado miembro en virtud de las cuales se bloqueen fondos o se limite su utilización, o que estén sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.

(4)

La experiencia en la aplicación de las reservas mínimas aconseja también modificar el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3) para mejorar la definición de los componentes de la base de reservas respecto de la cual se calculan las reservas mínimas y las disposiciones sobre la concesión de la exención de la obligación de informar separadamente a entidades que mantienen reservas mínimas a través de un intermediario.

(5)

El Reglamento (CE) no 1745/2003 debe además establecer criterios generales respecto a los períodos de mantenimiento transitorios de las entidades que pasan a estar sujetas a las exigencias de reservas mínimas del BCE como resultado de la adopción del euro por el Estado miembro en que se encuentran.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1745/2003 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los apartados siguientes:

«2.   Sin estar obligadas a solicitarlo, las entidades quedarán exentas de reservas mínimas desde el inicio del período de mantenimiento en el que renuncien a su autorización, o esta sea retirada, o en el que una autoridad competente, judicial o de otra índole, de un Estado miembro participante, decida someterlas a un procedimiento concursal.

El BCE podrá eximir de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a las siguientes entidades:

a)

las entidades sujetas a medidas de saneamiento;

b)

las entidades sujetas a bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Comunidad o un Estado miembro conforme al artículo 60, apartado 2, del Tratado, o sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema;

c)

las entidades respecto de las cuales no se alcanzaría el objetivo del sistema de reservas mínimas del BCE mediante la imposición de exigencias de reservas. Para adoptar una decisión con respecto a esta exención, el BCE tomará en consideración uno o varios de los siguientes criterios:

i)

la entidad está autorizada para desempeñar funciones especiales solamente,

ii)

la entidad tiene prohibido ejercer activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito,

iii)

la entidad está legalmente obligada a tener todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional o internacional al desarrollo.

3.   El BCE publicará una lista de entidades sujetas a reservas mínimas. Asimismo, el BCE publicará una lista de entidades exentas de reservas mínimas por razones distintas de:

a)

estar sujetas medidas de saneamiento;

b)

estar sujetas a bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Comunidad o un Estado miembro conforme al artículo 60, apartado 2, del Tratado, o estar sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.

Las entidades podrán basarse en estas listas para determinar si tienen pasivos frente a otras entidades sujetas a su vez a reservas mínimas. Estas listas no serán determinantes en cuanto a si las entidades están sujetas a reservas mínimas con arreglo al artículo 2.».

2)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el apartado siguiente:

«2.   Los siguientes pasivos quedarán excluidos de la base de reservas:

a)

los pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE con arreglo al artículo 2, apartado 3;

b)

los pasivos frente al BCE o a un BCN participante.

Para la aplicación de esta disposición, la entidad justificará ante el BCN participante correspondiente el importe efectivo de sus pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE, y de sus pasivos frente al BCE o a un BCN participante, a fin de que queden excluidos de la base de reservas. Si no fuera posible presentar tal justificación respecto de los valores distintos de acciones con vencimiento inicial de hasta dos años, la entidad podrá aplicar una deducción estandarizada al saldo vivo de sus valores distintos de acciones con vencimiento inicial de hasta dos años en la base de reservas. El BCE publicará el importe de las deducciones estandarizadas de igual manera que las listas a que se refiere el artículo 2, apartado 3.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente:

«1.   Se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a los siguientes pasivos [definidos en las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001]:

a)

depósitos a plazo a más de dos años;

b)

depósitos disponibles con preaviso de más de dos años;

c)

cesiones temporales;

d)

valores distintos de acciones con vencimiento inicial de más de dos años.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el artículo siguiente:

«Artículo 11

Mantenimiento de reservas en términos consolidados

Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [de conformidad con las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13)] mantendrán las reservas mínimas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, a través de una de las entidades del grupo que actúe como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Una vez reciba del BCE la autorización para presentar información estadística consolidada sobre la base de reservas de las entidades del grupo, la entidad que actúe como intermediaria del grupo estará automáticamente exenta de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y solo el grupo en su conjunto tendrá derecho a obtener la reducción establecida en el artículo 5, apartado 2.».

5)

Se insertará el siguiente artículo 13 bis:

«Artículo 13 bis

Ampliación de la zona del euro

1.   El Consejo de Gobierno del BCE delegará en el Comité Ejecutivo del BCE la facultad de decidir, en los casos en que un Estado miembro adopte el euro conforme al Tratado, las cuestiones siguientes, según proceda, tras oír al Comité de Operaciones de Mercado del SEBC:

a)

las fechas del período de mantenimiento transitorio para aplicar las exigencias de reservas mínimas a entidades situadas en ese Estado miembro, siendo la fecha de inicio la fecha de adopción del euro en dicho Estado miembro;

b)

el modo de calcular la base de reservas a efectos de determinar el nivel de reservas mínimas que deban mantener las entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro durante el período de mantenimiento transitorio, teniendo en cuenta las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), y

c)

el plazo en que las entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro y su banco central nacional deben calcular y verificar las reservas mínimas respecto del período de mantenimiento transitorio.

El Comité Ejecutivo publicará una declaración sobre su decisión al menos dos meses antes de la fecha de adopción del euro en ese Estado miembro.

2.   El Consejo de Gobierno del BCE delegará además en el Comité Ejecutivo del BCE la facultad de autorizar a entidades situadas en otros Estados miembros participantes para que deduzcan de su base de reservas correspondientes a los períodos de mantenimiento coincidentes con el período de mantenimiento transitorio y siguientes a él los pasivos frente a entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro aun cuando en el momento en que se calculen las reservas mínimas esas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3. En este caso, las decisiones que dicte el Comité Ejecutivo del BCE conforme a este apartado podrán detallar el modo en que se deducirán esos pasivos.

3.   Toda decisión del Comité Ejecutivo conforme a los apartados 1 y 2 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno del BCE, y el Comité Ejecutivo del BCE acatará toda decisión que el Consejo de Gobierno del BCE adopte al respecto.».

Artículo 2

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/17


REGLAMENTO (CE) N o 1053/2008 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de octubre de 2008

sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía

(BCE/2008/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el primer guión del apartado 2 del artículo 105 y el artículo 110,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el primer guión del artículo 34.1 en relación con el primer guión del artículo 3.1 y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de reforzar temporalmente la inyección de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, es preciso ampliar los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía que dichas entidades proporcionan al Eurosistema para obtener liquidez. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía se establecen en la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1).

(2)

El 15 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió ampliar temporalmente las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía en las operaciones del Eurosistema. El Consejo de Gobierno decidió además que la fecha de entrada en vigor de su decisión, así como cualquier otra medida sobre los criterios de admisibilidad ampliados, se comunicara lo antes posible.

(3)

A fin de ejecutar la mencionada decisión de manera que permita su inmediata aplicación, ha sido preciso recurrir a un reglamento, que no requiere ulteriores medidas de ejecución por parte de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN»). Este reglamento estará en vigor por tiempo limitado y se sustituirá por una orientación del BCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ampliación de ciertos criterios de admisibilidad de activos de garantía

1.   Los criterios de admisibilidad de activos de garantía establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 (en adelante, la «Documentación General») se ampliarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 7.

2.   En caso de discrepancia entre el presente reglamento y la Documentación General conforme la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá el primero. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Documentación General sin variación alguna salvo donde el presente reglamento disponga lo contrario.

Artículo 2

Admisión como garantía de activos denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses

1.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema cuando estén denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses, siempre que: i) se emitan y se mantengan o liquiden en la zona del euro, y ii) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo.

2.   El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 8 % a todos estos instrumentos de renta fija negociables.

Artículo 3

Admisión como garantía de los préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales

1.   Los préstamos sindicados descritos en la sección 6.2.2 de la Documentación General y regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2.   Además, el requisito establecido en la sección 6.2.2 de la Documentación General de que el número total de legislaciones aplicables a: i) la entidad de contrapartida; ii) el acreedor; iii) el deudor; iv) el avalista (en su caso); v) el contrato de crédito, y vi) el contrato de movilización, no podrá ser superior a dos, se modificará en el caso de dichos préstamos sindicados, de forma que el número total de legislaciones aplicables no podrá ser superior a tres.

Artículo 4

Admisión como garantía de instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados

1.   Los instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados especificados por el BCE se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2.   El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5 % a todos estos instrumentos de renta fija.

Artículo 5

Admisión como garantía de activos con una calificación crediticia BBB- o superior

1.   El umbral de calidad crediticia del Eurosistema para los activos admisibles en garantía de sus operaciones de política monetaria será una calificación crediticia equivalente a BBB-. Este nuevo umbral de calidad crediticia se aplicará tanto a los activos negociables como a los no negociables, con excepción de los bonos de titulización de activos descritos en la sección 6.3 de la Documentación General, para los que se mantendrá el requisito de una elevada calidad crediticia.

2.   El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5 % a todos los activos admisibles con una calificación crediticia inferior a A-.

Artículo 6

Admisión como garantía de activos subordinados protegidos por una garantía aceptable

1.   No se aplicará el requisito de ausencia de subordinación en relación con la admisibilidad de los activos negociables como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según se describe en la sección 6.2.1 de la Documentación General, siempre que un avalista solvente ofrezca una garantía incondicional e irrevocable respecto de esos activos pagadera al primer requerimiento, tal como se define en la sección 6.3.2 de la Documentación General.

2.   El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 10 % a todos estos activos, más una reducción de la valoración del 5 % en el caso de la valoración teórica.

Artículo 7

Admisión como garantía de depósitos a plazo fijo

Los depósitos a plazo fijo de entidades de contrapartida descritos en la sección 3.5 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en todas las operaciones de financiación del Eurosistema.

Artículo 8

Ulteriores medidas de aplicación

El Consejo de Gobierno ha delegado en el Comité Ejecutivo la competencia para adoptar cualquier ulterior decisión necesaria para aplicar su decisión de 15 de octubre de 2008.

Artículo 9

Disposiciones finales

1.   El presente reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2008. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a partir del 14 de noviembre de 2008.

2.   El presente reglamento se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2008.

3.   El presente reglamento se publicará de inmediato en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de octubre de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2008

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania

[notificada con el número C(2008) 6154]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/812/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18, párrafo primero,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad (5) se establece una serie de medidas de protección que deben aplicarse con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B después de la aparición de un presunto brote o de un brote confirmado de esta enfermedad. Estas zonas se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

(2)

A raíz de la aparición un brote confirmado de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en el distrito de Görlitz, Sajonia, en Alemania, dicho Estado miembro tomó medidas de protección de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(3)

La Decisión 2008/795/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2008, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania (6) se adoptó a raíz de la aparición de dicho brote en Alemania. En dicha Decisión se definen las zonas dentro de las cuales se aplicarán las medidas de protección previstas en la Decisión 2006/415/CE, así como el período de aplicación de las mismas.

(4)

Estas medidas provisionales de protección han sido revisadas ahora en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y deben confirmarse.

(5)

El brote en Alemania se sitúa cerca de la frontera con Polonia y, por lo tanto, este último país ha adoptado las medidas adecuadas de protección de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B en su territorio. Estas zonas también deberían añadirse al anexo de la Decisión 2006/415/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(7)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe derogarse la Decisión 2008/795/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2006/415/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/795/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 24 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.

(6)  DO L 272 de 14.10.2008, p. 16.


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

Görlitz

14284

La zona de 10 km establecida alrededor del brote en el municipio de Markersdorf, en el distrito de Görlitz, incluida la totalidad o parte de los municipios de:

 

Görlitz

 

Markersdorf

 

Schöpstal

 

Königshain

 

Reichenbach/O.L.

 

Sohland a. Rotstein

 

Bernstadt a. d. Eigen

 

Schönau-Berzdorf a. d. Eigen

 

Kodersdorf

 

Vierkirchen

 

Waldhufen

13.11.2008

PL

POLONIA

Voivodato de Baja Silesia

Zgorzelecki

00225

La zona del distrito de Zgorzelecki situada dentro de los siguientes límites:

al norte: frontera norte de la ciudad de Zgorzelec;

al este: frontera este de la ciudad de Zgorzelec, el pueblo de Koźmin y el pueblo de Osiek Łużycki

al sur: frontera sur del pueblo de Osiek Łużycki;

al oeste: frontera entre Polonia y Alemania

13.11.2008

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

Görlitz

14284

La zona del distrito de Görlitz que incluye la totalidad o parte de los siguientes municipios:

 

Neißeaue

 

Horka

 

Niesky

 

Quitzdorf am See

 

Hohendubrau

 

Kittlitz

 

Löbau

 

Rosenbach

 

Berthelsdorf

 

Großhennersdorf

 

Schlegel

 

Ostritz

13.11.2008

Bautzen

14272

La zona del distrito de Bautzen que incluye la totalidad o parte del siguiente municipio:

Weißenberg

PL

POLONIA

Voivodato de Baja Silesia

Zgorzelecki

00225

En el distrito de Zgorzelecki, los municipios de:

Pieńsk, incluida la ciudad de Pieńsk y el término municipal de Pieńsk

Sulików

Zgorzelec (zonas no incluidas en la Zona A)

Zawidów

13.11.2008»


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/22


DECISION N o 1/2008

de 12 de marzo de 2008

del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad relativa a la inclusión en el anexo 1 de un nuevo capítulo 16 sobre productos de construcción

(2008/813/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado el 21 de junio de 1999, y, en particular, su artículo 10, apartado 5,

Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, el Comité puede modificar los anexos de dicho Acuerdo,

DECIDE:

1.

Se modifica el anexo 1 del Acuerdo sobre sectores de productos, para incluir un nuevo capítulo 16 sobre productos de construcción conforme a lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión.

2.

La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los representantes del Comité facultados por las Partes para actuar en su nombre. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Berna, el 12 de marzo de 2008.

En nombre de la Confederación Suiza

Heinz HERTIG

Firmado en Bruselas, el 26 de febrero de 2008.

En nombre de la Comunidad Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK


APÉNDICE

En el anexo I, Sectores de Productos, se añade el siguiente capítulo 16 sobre productos de construcción:

«CAPÍTULO 16

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

Comunidad Europea

1)

Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.2.1989, p. 12).

Medidas de ejecución

2)

Decisión 94/23/CE de la Comisión, de 17 de enero de 1994, relativa a las normas comunes de procedimiento aplicables a la idoneidad técnica europea (DO L 17 de 20.1.1994, p. 34).

2a)

Decisión 94/611/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE sobre los productos de construcción (DO L 241 de 16.9.1994, p. 25).

2b)

Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se aplica el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (DO L 129 de 14.6.1995, p. 23).

3)

Decisión 95/467/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, por la que se aplica el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (DO L 268 de 10.11.1995, p. 29).

4)

Decisión 96/577/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las instalaciones de lucha contra incendios (DO L 254 de 8.10.1996, p. 44).

5)

Decisión 96/578/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aparatos sanitarios (DO L 254 de 8.10.1996, p. 49).

6)

Decisión 96/579/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a equipamiento fijo para vías de circulación (DO L 254 de 8.10.1996, p. 52).

7)

Decisión 96/580/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los muros cortina (DO L 254 de 8.10.1996, p. 56).

8)

Decisión 96/581/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a geotextiles (DO L 254 de 8.10.1996, p. 59).

9)

Decisión 96/582/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de acristalamiento sellante estructural y anclajes metálicos para hormigón (DO L 254 de 8.10.1996, p. 62).

10)

Decisión 96/603/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 1996, por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A “sin contribución al fuego” previsto en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 267 de 19.10.1996, p. 23).

11)

Decisión 97/161/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos para la fijación de elementos ligeros a estructuras de hormigón (DO L 62 de 4.3.1997, p. 41).

12)

Decisión 97/176/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de madera para uso estructural (DO L 73 de 14.3.1997, p. 19).

13)

Decisión 97/177/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos de inyección en muros de albañilería (DO L 73 de 14.3.1997, p. 24).

14)

Decisión 97/462/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los tableros de derivados de la madera (DO L 198 de 25.7.1997, p. 27).

15)

Decisión 97/463/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes de plástico para estructuras de hormigón y albañilería (DO L 198 de 25.7.1997, p. 31).

16)

Decisión 97/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (DO L 198 de 25.7.1997, p. 33).

17)

Decisión 97/555/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos (DO L 229 de 20.8.1997, p. 9).

18)

Decisión 97/556/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para al aislamiento térmico exterior con revoco (DO L 229 de 20.8.1997, p. 14).

19)

Decisión 97/571/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1997, relativa al formato general del documento de idoneidad técnica europeo para productos de construcción (DO L 236 de 27.8.1997, p. 7).

20)

Decisión 97/597/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aceros para hormigón armado y pretensado (DO L 240 de 2.9.1997, p. 4).

21)

Decisión 97/638/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne los elementos de sujeción para productos de madera para uso estructural en construcción (DO L 268 de 1.10.1997, p. 36).

22)

Decisión 97/740/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la albañilería y productos conexos (DO L 299 de 4.11.1997, p. 42).

23)

Decisión 97/808/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los pavimentos (DO L 331 de 3.12.1997, p. 18).

24)

Decisión 98/143/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de impermeabilización de cubiertas con membranas flexibles fijadas mecánicamente (DO L 42 de 14.2.1998, p. 58).

25)

Decisión 98/213/CE de la Comisión, de 9 de marzo de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiquería interior (DO L 80 de 18.3.1998, p. 41).

26)

Decisión 98/214/CE de la Comisión, de 9 de marzo de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos metálicos estructurales y auxiliares (DO L 80 de 18.3.1998, p. 46).

27)

Decisión 98/279/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y kits de encofrado perdido no portante de bloques huecos, paneles de materiales aislantes o, a veces, de hormigón (DO L 127 de 29.4.1998, p. 26).

28)

Decisión 98/436/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los recubrimientos de cubiertas, lucernarios, claraboyas, y productos auxiliares (DO L 194 de 10.7.1998, p. 30).

29)

Decisión 98/437/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los acabados interiores y exteriores para paredes y techos (DO L 194 de 10.7.1998, p. 39).

30)

Decisión 98/456/CE de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de postensado para el pretensado de estructuras (DO L 201 de 17.7.1998, p. 112).

31)

Decisión 98/457/CE de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativa al ensayo del elemento único de combustión (SBI) contemplado en la Decisión 94/611/CE, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 201 de 17.7.1998, p. 114).

32)

Decisión 98/598/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los áridos (DO L 287 de 24.10.1998, p. 25).

33)

Decisión 98/599/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida (DO L 287 de 24.10.1998, p. 30).

34)

Decisión 98/600/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal) (DO L 287 de 24.10.1998, p. 35).

35)

Decisión 98/601/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de construcción de carreteras (DO L 287 de 24.10.1998, p. 41).

36)

Decisión 1999/89/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las escaleras prefabricadas (Kits) (DO L 29 de 3.2.1999, p. 34).

37)

Decisión 1999/90/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las membranas (DO L 29 de 3.2.1999, p. 38).

38)

Decisión 1999/91/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos aislantes térmicos (DO L 29 de 3.2.1999, p. 44).

39)

Decisión 1999/92/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las vigas y los pilares compuestos a base de madera (DO L 29 de 3.2.1999, p. 49).

40)

Decisión 1999/93/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (DO L 29 de 3.2.1999, p. 51).

41)

Decisión 1999/94/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos prefabricados de hormigón normal, ligero y celular curado al vapor en autoclave (DO L 29 de 3.2.1999, p. 55).

41a)

Decisión 1999/453/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1999, por la que se modifican las Decisiones 96/579/CE y 97/808/CE relativas al procedimiento de certificación de conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne al equipamiento fijo para vías de circulación y a los pavimentos respectivamente (DO L 178 de 14.7.1999, p. 50).

42)

Decisión 1999/454/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos cortafuego y de sellado y protección contra el fuego (DO L 178 de 14.7.1999, p. 52).

43)

Decisión 1999/455/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de construcción de edificios prefabricados de estructura de madera y de troncos (DO L 178 de 14.7.1999, p. 56).

44)

Decisión 1999/469/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos relacionados con el hormigón, el mortero y las lechadas (DO L 184 de 17.7.1999, p. 27).

45)

Decisión 1999/470/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los adhesivos para la construcción (DO L 184 de 17.7.1999, p. 32).

46)

Decisión 1999/471/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental (DO L 184 de 17.7.1999, p. 37).

47)

Decisión 1999/472/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a tuberías, cisternas y componentes auxiliares sin contacto con el agua destinado al consumo humano (DO L 184 de 17.7.1999, p. 42).

48)

Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 50 de 23.2.2000, p. 14).

49)

Decisión 2000/245/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 4, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de vidrio plano, vidrio conformado y bloques de vidrio moldeado (DO L 77 de 28.3.2000, p. 13).

50)

Decisión 2000/273/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a siete productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías (DO L 86 de 7.4.2000, p. 15).

51)

Decisión 2000/367/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (DO L 133 de 6.6.2000, p. 26).

52)

Decisión 2000/447/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que se refiere a paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y a paneles compuestos ligeros autoportantes (DO L 180 de 19.7.2000, p. 40).

53)

Decisión 2000/553/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego exterior de los recubrimientos de tejados (DO L 235 de 19.9.2000, p. 19).

53a)

Decisión 2000/605/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2000, que modifica la Decisión 96/603/CE por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A, “Sin contribución al fuego”, prevista en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 258 de 12.10.2000, p. 36).

54)

Decisión 2000/606/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a seis productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías (DO L 258 de 12.10.2000, p. 38).

55)

Decisión 2001/19/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las juntas de dilatación para puentes de carretera (DO L 5 de 10.1.2001, p. 6).

56)

Decisión 2001/308/CE de la Comisión, de 31 de enero de 2001, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los revestimientos (DO L 107 de 18.4.2001, p. 25).

56a)

Decisión 2001/596/CE de la Comisión, de 8 de enero de 2001, por la que se modifican las Decisiones 95/467/CE, 96/578/CE, 96/580/CE, 97/176/CE, 97/462/CE, 97/556/CE, 97/740/CE, 97/808/CE, 98/213/CE, 98/214/CE, 98/279/CE, 98/436/CE, 98/437/CE, 98/599/CE, 98/600/CE, 98/601/CE, 1999/89/CE, 1999/90/CE, 1999/91/CE, 1999/454/CE, 1999/469/CE, 1999/470/CE, 1999/471/CE, 1999/472/CE, 2000/245/CE, 2000/273/CE y 2000/447/CE, relativas al procedimiento de certificación de la conformidad de determinados productos de construcción con arreglo al artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 209 de 2.8.2001, p. 33).

57)

Decisión 2001/671/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (DO L 235 de 4.9.2001, p. 20).

58)

Decisión 2002/359/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2002, sobre el procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción en contacto con el agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 127 de 14.5.2002, p. 16).

59)

Decisión 2002/592/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por la que se modifican las Decisiones 95/467/CE, 96/577/CE, 96/578/CE y 98/598/CE relativas al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a productos de yeso, instalaciones fijas de lucha contra incendios, aparatos sanitarios y áridos, respectivamente (DO L 192 de 20.7.2002, p. 57).

60)

Decisión 2003/43/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2003, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 13 de 18.1.2003, p. 35).

61)

Decisión 2003/312/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 114 de 8.5.2003, p. 50).

62)

Decisión 2003/424/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 96/603/CE por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A “sin contribución al fuego” prevista en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 144 de 12.6.2003, p. 9).

63)

Decisión 2003/593/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 201 de 8.8.2003, p. 25).

64)

Decisión 2003/629/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2003, que modifica la Decisión 2000/367/CE que establece un sistema de clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, en lo que respecta la inclusión de productos para el control de calor y humo (DO L 218 de 30.8.2003, p. 51).

65)

Decisión 2003/632/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/147/CE, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuanto a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 220 de 3.9.2003, p. 5).

66)

Decisión 2003/639/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a pernos para juntas estructurales (DO L 226 de 10.9.2003, p. 18).

67)

Decisión 2003/640/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a componentes para revestimiento de paredes exteriores (DO L 226 de 10.9.2003, p. 21).

68)

Decisión 2003/655/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de recubrimiento impermeable para suelos y paredes de estancias húmedas (DO L 231 de 17.9.2003, p. 12).

69)

Decisión 2003/656/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a siete productos para documentos de idoneidad técnica europeos sin Guía (DO L 231 de 17.9.2003, p. 15).

70)

Decisión 2003/722/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los componentes de impermeabilización de aplicación líquida para tablero de puente (DO L 260 de 11.10.2003, p. 32).

71)

Decisión 2003/728/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a componentes para edificios de estructura metálica, componentes para edificios de estructura de hormigón, elementos de construcción prefabricados, componentes para cámara frigorífica, componentes para protección contra desprendimientos de piedras (DO L 262 de 14.10.2003, p. 34).

72)

Decisión 2004/663/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 97/464/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (DO L 302 de 29.9.2004, p. 6).

73)

Decisión 2005/403/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, por la que se establecen las clases de reacción ante un fuego exterior de las cubiertas y revestimientos de cubiertas para determinados productos de construcción con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 135 de 28.5.2005, p. 37).

74)

Decisión 2005/484/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2005, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a kits de construcción de cámaras frigoríficas y kits de construcción de revestimientos de cámaras frigoríficas (DO L 173 de 6.7.2005, p. 15).

75)

Decisión 2005/610/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 208 de 11.8.2005, p. 21).

76)

Decisión 2005/823/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/671/CE relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (DO L 307 de 25.11.2005, p. 53).

77)

Decisión 2006/190/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/808/CE relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los pavimentos (DO L 66 de 8.3.2006, p. 47).

78)

Decisión 2006/213/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los suelos de madera y los paneles y revestimientos murales de madera maciza (DO L 79 de 16.3.2006, p. 27).

79)

Decisión 2006/600/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2006, por la que se establecen las clases de comportamiento ante un fuego exterior para determinados productos de construcción en lo relativo a los paneles sándwich para cubiertas con recubrimiento metálico por ambas caras (DO L 244 de 7.9.2006, p. 24).

80)

Decisión 2006/673/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2006, que modifica la Decisión 2003/43/CE, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción, en lo que respecta a las placas de yeso laminado (DO L 276 de 7.10.2006, p. 77).

81)

Decisión 2006/751/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, que modifica la Decisión 2000/147/CE por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 305 de 4.11.2006, p. 8).

82)

Decisión 2006/893/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a la supresión de la referencia de la norma EN 10080:2005 “Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades” conforme a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 343 de 8.12.2006, p. 102).

83)

Decisión 2007/348/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2003/43/CE, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera (DO L 131 de 23.5.2007, p. 21).

Suiza

100.

Loi fédérale du 8 octobre 1999 sur les produits de construction (RO 2000 3104) [Ley Federal de 8 de octubre de 1999 sobre los productos de construcción (Boletín Oficial Suizo 2000 3104)].

101.

Ordonnance du 27 novembre 2000 sur les produits de construction (RO 2001 100) [Orden de 27 de noviembre de 2000 sobre los productos de construcción (Boletín Oficial Suizo 2001 100)].

102.

Accord intercantonal sur l’élimination des entraves techniques au commerce du 23 octobre 1998 (RO 2003 270) [Acuerdo intercantonal sobre la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de 23 de octubre de 1998 (Boletín Oficial Suizo 2003 270)].

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

1.

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

2.

Pueden distinguirse tres tipos de organismos distintos que intervienen en la evaluación de la conformidad: organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayo. A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las definiciones del anexo III, sección 3, de la Directiva 89/106/CEE.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de autoridades designadoras y autoridades competentes notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación expuestos en el anexo IV de la Directiva 89/106/CEE.

SECCIÓN V

Disposiciones adicionales

1.   Normas europeas armonizadas aplicables a los productos de construcción

A efectos de presente Acuerdo, Suiza publicará la referencia de las normas europeas armonizadas aplicables a los productos de construcción tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 7 de la Directiva 89/106/CEE.

Para indicar la equivalencia de los sistemas suizos de certificación de la conformidad, Suiza añadirá una tabla de conversión a cada norma armonizada. Dicha tabla garantizará la comparabilidad de los sistemas de certificación de la conformidad suizo y europeo y describirá los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad.

2.   Documentos interpretativos y documentos orientativos

A efectos del presente Acuerdo, también serán de aplicación los seis documentos interpretativos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 89/106/CEE y en la Comunicación 94/C 62/01 de la Comisión (DO C 62 de 28.2.1994, p. 1) establecidos conforme al artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE.

3.   Documento de idoneidad técnica europeo

a)

Suiza tendrá derecho a designar organismos suizos para expedir documentos de idoneidad técnica europeos. Se asegurará de que los organismos designados ingresan en la European Organisation for Technical Approvals (Organización para la Idoneidad Técnica Europea, EOTA) y participan en sus actividades, en particular para establecer guías de documentos de idoneidad europeos conforme al artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE y expedir documentos de idoneidad técnica europeos (DITE).

Suiza notificará los nombres y direcciones de dichos organismos al Comité creado en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo.

Las decisiones de la EOTA también serán de aplicación a efectos del presente Acuerdo.

Los documentos de idoneidad técnica europeos son expedidos por los organismos de autorización de la EOTA y son reconocidos por ambas partes a efectos del presente Acuerdo.

b)

Se entiende por “organismo de autorización” un organismo de Derecho público o privado autorizado para expedir documentos de idoneidad técnica europeos.

Las Partes designarán los organismos de autorización con arreglo a sus procedimientos respectivos.

El Comité creado con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de organismos de autorización. A tal fin, también se aplicará de forma análoga a los organismos de autorización el procedimiento de notificación descrito en la sección II, punto 1.

Las Partes reconocen que los organismos así enumerados a efectos del presente Acuerdo reúnen las condiciones para expedir documentos de idoneidad técnica europeos.

4.   Intercambio de información

Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

5.   Documentación técnica

Por lo que respecta a la documentación técnica que precisan las autoridades a efectos de inspección, basta que los fabricantes, sus representantes autorizados o las personas responsables de la comercialización tengan a su disposición esta documentación en el territorio de una de las dos Partes durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

6.   Responsable de la comercialización de los productos y etiquetado

El fabricante no estará obligado a designar un representante autorizado o un responsable de la comercialización de los productos establecidos en el territorio de la otra Parte, ni a indicar el nombre y dirección de un representante autorizado, un responsable o un importador en la etiqueta, el embalaje exterior o las instrucciones de uso.».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/32


DECISIÓN 2008/814/PESC DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2008

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC (1), relativa a la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.

(2)

Dicha Acción Común establece que las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados se establecerán en un acuerdo que deberá celebrarse de conformidad con el artículo 24 del Tratado.

(3)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo autorizó a la Presidencia, asistida si fuera necesario por el Secretario General/Alto Representante, en caso de futuras operaciones civiles de gestión de crisis de la Unión Europea, a entablar negociaciones con terceros Estados con miras a la celebración entre la Unión Europea y el tercer Estado de un acuerdo, sobre la base del modelo de acuerdo relativo a la participación de un tercer Estado en una operación civil de gestión de crisis de la Unión Europea. Conforme a ello, la Presidencia negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la participación de los Estados Unidos de América en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

LA UNIÓN EUROPEA (UE o UNIÓN EUROPEA),

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (ESTADOS UNIDOS),

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

el deseo compartido de la Unión Europea y de los Estados Unidos de América de colaborar estrechamente en el apoyo del desarrollo de las normas democráticas en Kosovo, en particular las relativas al Estado de Derecho,

la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2008/124/PESC, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (denominada en lo sucesivo, «EULEX KOSOVO»),

la invitación a los Estados Unidos de América el 18 de febrero de 2008 para que participen en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO,

el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante civil de la Operación de la UE y del Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis, de que se acepte la participación de los Estados Unidos de América en la operación dirigida por la UE,

la Decisión del Comité Político y de Seguridad EULEX/2/2008 de 22 de abril de 2008, de aceptar la contribución de los Estados Unidos de América a EULEX KOSOVO.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Participación en la operación

1.   Los Estados Unidos de América se asociarán a la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar EULEX KOSOVO, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de los Estados Unidos de América a EULEX KOSOVO se realizará sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea. El Comité de contribuyentes, compuesto por Estados miembros de la UE, los Estados Unidos de América y otros Estados no pertenecientes a la UE que participan en EULEX KOSOVO, desempeñará un papel clave en la gestión cotidiana de la Misión; las opiniones del Comité serán tenidas en cuenta por el Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de EULEX KOSOVO.

3.   Los Estados Unidos de América velarán por que las personas disponibles como parte de su contribución en EULEX KOSOVO (denominado en lo sucesivo «el personal enviado en comisión de servicios») desempeñen su misión en coherencia con:

la Acción Común 2008/124/PESC, así como sus modificaciones posteriores,

el Plan de la Operación EULEX KOSOVO,

las posibles modalidades de aplicación, y

el presente Acuerdo.

4.   Los Estados Unidos de América velarán por que el personal enviado en comisión de servicios ejerza sus funciones y se conduzca apoyando plenamente los objetivos y los intereses de la operación EULEX KOSOVO.

5.   Los Estados Unidos de América informarán a su debido tiempo al comandante civil de la operación y al Jefe de Misión de EULEX KOSOVO (denominado en lo sucesivo «el Jefe de Misión») de cualquier cambio en su contribución a EULEX KOSOVO. La participación de los Estados Unidos de América en EULEX KOSOVO en virtud del presente Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de los fondos adecuados.

6.   La aptitud médica para el servicio del personal enviado en comisión de servicios será certificada por una autoridad médica competente de los Estados Unidos, previo reconocimiento médico y la vacunación necesaria. El personal enviado en comisión de servicios a EULEX KOSOVO presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 2

Estatuto del personal

1.   El estatuto del personal enviado en comisión de servicios que sirva en Kosovo se regirá por el artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2008/124/PESC; dicho personal disfrutará de los privilegios e inmunidades concedidos sobre la base de los pertinentes documentos de las Naciones Unidas, entre ellos la RCSNU 1244, las correspondientes disposiciones del Derecho aplicable en Kosovo y otros documentos y correspondencia pertinentes.

2.   El estatuto del personal enviado en comisión de servicios que sirva en el cuartel general y en los elementos de mando que se hallen fuera de Kosovo se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando de que se trate y los Estados Unidos de América.

3.   El ámbito jurisdiccional del personal enviado en comisión de servicios será competencia exclusiva de los Estados Unidos de América, en la medida en que lo permitan sus propias leyes y reglamentaciones, sin perjuicio de las disposiciones sobre el estatuto del personal incluidas en el apartado 1.

4.   Los Estados Unidos de América deberán atender toda reclamación interpuesta a causa de su participación en EULEX KOSOVO que presenten los miembros del personal enviado en comisión de servicios o que les afecte. A los Estados Unidos de América corresponderá, con carácter discrecional, emprender las posibles acciones legales o disciplinarias contra todo miembro de su personal enviado en comisión de servicios, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Los Estados Unidos de América se comprometen a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en EULEX KOSOVO, y a hacerlo a la firma del presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones respecto de la participación de los Estados Unidos en EULEX KOSOVO, y a hacerlo a la firma del presente Acuerdo.

Artículo 3

Información clasificada

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, hecho en Washington el 30 de abril de 2007, será de aplicación en el contexto de EULEX KOSOVO.

Artículo 4

Cadena de mando

1.   El comandante de la operación civil ejercerá el control y el mando de EULEX KOSOVO al nivel estratégico. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de EULEX KOSOVO en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal enviado en comisión de servicios, los equipos y unidades de los Estados contribuyentes asignados por el comandante de la operación civil, y ejercerá la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de EULEX KOSOVO.

3.   Los Estados Unidos tendrán los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la misma, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1.

4.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de EULEX KOSOVO. Los Estados Unidos de América tendrán la responsabilidad de toda acción disciplinaria.

5.   Los Estados Unidos de América designarán un jefe del contingente nacional (JCN) que represente a su contingente nacional en EULEX KOSOVO. El JCN responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina cotidiana del contingente.

6.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con los Estados Unidos de América, siempre que los Estados Unidos de América sigan contribuyendo a EULEX KOSOVO en la fecha de dicha decisión.

Artículo 5

Aspectos financieros

Los Estados Unidos de América asumirán los costes ligados a su participación en la operación con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Acción Común 2008/124/PESC, salvo que estén cubiertos por financiación común, de conformidad con el presupuesto operativo de la misión.

Artículo 6

Normas de aplicación del Acuerdo

Toda norma técnica y administrativa de aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

Artículo 7

Resolución de litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 8

Entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta su denuncia.

2.   Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con dos meses de antelación.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, en lengua inglesa, el 22 de octubre de 2008.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América

ANEXO

DECLARACIONES

a las que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6

Declaración de los Estados miembros de la UE

«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2008/124/PESC, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar, siempre que sea posible, a las reclamaciones contra los Estados Unidos por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en EULEX KOSOVO, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de los Estados Unidos en el ejercicio de sus funciones en relación con EULEX KOSOVO, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados Unidos, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de los Estados Unidos adscrito a EULEX KOSOVO que lo haya utilizado.».

Declaración de los Estados Unidos

«Los Estados Unidos, en tanto que participante en la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, establecida por la Acción Común 2008/124/PESC, de 4 de febrero de 2008, procurarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en EULEX KOSOVO por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados Unidos de América y utilizado en la EULEX KOSOVO, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con EULEX KOSOVO, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en EULEX KOSOVO, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a EULEX KOSOVO que lo haya utilizado.».


Corrección de errores

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/37


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1039/2008 de la Comisión, de 22 de octubre de 2008, por el que se restablecen los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09

( Diario Oficial de la Unión Europea L 280 de 23 de octubre de 2008 )

En la página 5, en el artículo 1, apartado 2 y en la nota 3:

en lugar de:

«2.   Los derechos de aduana se restablecerán de conformidad con los artículos 135 y 136 del Reglamento (CE) no 1234/2003 en los niveles fijados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1026/2008 de la Comisión (1).

léase:

«2.   Los derechos de aduana se restablecerán de conformidad con los artículos 135 y 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los niveles fijados por la Comisión (2).


(1)  DO L 277 de 18.10.2008, p. 31.»,

(2)  Como fijado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1026/2008 (DO L 277 de 18.10.2008, p. 31).».


25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.


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