ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
21 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1151/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1152/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

3

 

 

Reglamento (CE) no 1153/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

4

 

 

Reglamento (CE) no 1154/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

5

 

 

Reglamento (CE) no 1155/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

7

 

*

Reglamento (CE) no 1156/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento (CE) no 1157/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

12

 

 

Reglamento (CE) no 1158/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1134/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

14

 

 

Reglamento (CE) no 1159/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

17

 

 

Reglamento (CE) no 1160/2008 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/875/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, relativa a las ayudas estatales aplicadas por los Países Bajos para fomentar y facilitar la reestructuración del sector hortícola (C 74/03 ex N 450/01) [notificada con el número C(2008) 1847]

21

 

 

2008/876/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2008) 6431]  ( 1 )

28

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/877/PESC del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia

30

Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia

31

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO (CE) N o 1151/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

63,1

TR

76,2

ZZ

55,0

0707 00 05

JO

167,2

MA

51,9

TR

85,5

ZZ

101,5

0709 90 70

MA

61,8

TR

118,9

ZZ

90,4

0805 20 10

MA

59,4

ZZ

59,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

56,6

HR

50,0

IL

68,6

MA

82,1

TR

62,4

ZZ

63,9

0805 50 10

MA

65,5

TR

78,1

ZA

71,3

ZZ

71,6

0808 10 80

CA

87,1

CL

67,1

CN

55,8

MK

33,4

US

104,9

ZA

94,4

ZZ

73,8

0808 20 50

CL

58,0

CN

65,1

KR

112,1

TR

103,0

ZZ

84,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/3


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 18 de noviembre de 2008.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 18 de noviembre de 2008, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/4


REGLAMENTO (CE) N o 1153/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 18 de noviembre de 2008.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 18 de noviembre de 2008, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/5


REGLAMENTO (CE) N o 1154/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de noviembre de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,78

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

16,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

16,75

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

8,38

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

8,38

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

10,59

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

2,68

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/7


REGLAMENTO (CE) N o 1155/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 21 de noviembre de 2008

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,94

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,94

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

30,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

30,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

30,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/9


REGLAMENTO (CE) N o 1156/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos NC indicados en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene disponer que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC indicados en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato de grabación, reproducción y visualización de imágenes fijas (denominado «marco digital para fotografías»), con las siguientes dimensiones totales: 17 cm de longitud, 12,9 cm de anchura y 12,3 cm de profundidad, constituido por los siguientes componentes principales integrados en una misma envoltura:

una pantalla en color del tipo de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 13 cm (5,1 pulgadas) y una resolución de 320 × 240 pixels,

una ranura para tarjeta SIM (módulo de identificación de usuario),

una interfaz de infrarrojos,

una memoria interna, y

teclas de control.

Las imágenes son transferidas a la memoria interna del aparato desde un dispositivo compatible (por ejemplo, teléfono móvil, máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o cámara digital) por medio de una señal de infrarrojos, o con una tarjeta SIM a través de servicios de mensajes multimedia (MMS).

Las imágenes pueden transferirse también desde el aparato a un dispositivo compatible por medio de una señal de infrarrojos.

El aparato admite los formatos JPEG y GIF, con una resolución máxima de 1 024 × 728 pixels.

Las imágenes pueden visualizarse una por una o mediante diaporama.

La memoria interna puede almacenar hasta 50 imágenes.

8528 59 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 90.

Dado que se trata de un aparato combinado, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI de la nomenclatura combinada, debe clasificarse como si constase solamente del componente que desempeña la función principal.

Debido a su capacidad de visualización de imágenes, se considera que la función principal del aparato es la de monitor, que es una función propia especificada en la partida 8528.

El hecho de que las señales no se visualicen directamente a partir de fuentes externas no excluye su clasificación en la partida 8528, ya que los monitores de esta partida pueden recibir varias señales de distintas fuentes (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8528, párrafo tercero).

El aparato debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8528 59 90 como monitor en colores.

2.

Aparato de grabación, reproducción y visualización de imágenes fijas y de imágenes y sonido (vídeo), así como grabación y reproducción de sonido (denominado «marco digital para fotografías»), con las siguientes dimensiones totales: 33 cm de anchura, 24,1 cm de altura y 4,1 cm de profundidad, constituido por los siguientes componentes principales integrados en una misma envoltura:

una pantalla en color del tipo de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 25,4 cm (10 pulgadas) y una resolución de 800 × 480 pixels,

una memoria interna con una capacidad de almacenamiento de 128 MB,

ranuras para tarjeta de memoria,

altavoces adaptados,

dos interfaces USB, y

teclas de control.

El aparato admite los siguientes formatos:

audio: MP3,

imagen fija: JPEG y GIF,

vídeo: MPEG1, MPEG4, MOV y AVI.

En las ranuras para tarjeta de memoria pueden insertarse distintos tipos de dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores.

Las imágenes pueden visualizarse una por una, mediante diaporama o en miniaturas.

El aparato puede conectarse a un aparato compatible, como por ejemplo una cámara digital, una impresora o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 59 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 90.

Dado que se trata de un aparato combinado, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI, debe clasificarse como si constase solamente del componente que desempeña la función principal.

Teniendo en cuenta su diseño y realización, el aparato está destinado a la visualización de imágenes fijas y de imágenes y sonido (vídeo). La grabación de imágenes fijas y de imagen y sonido (vídeo) debe considerarse una función secundaria del aparato, por lo que se considera que la función principal es la de monitor, que es una función propia especificada en la partida 8528.

El hecho de que las señales no se visualicen directamente a partir de fuentes externas no excluye su clasificación en la partida 8528, ya que los monitores de esta partida pueden recibir varias señales de distintas fuentes (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8528, párrafo tercero).

El aparato debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8528 59 90 como monitor en colores.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/12


REGLAMENTO (CE) N o 1157/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

60/T&Q

Estado miembro

España

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3LMNO

Fecha

11.10.2008


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/14


REGLAMENTO (CE) N o 1158/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1134/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1134/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1134/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1134/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1134/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 63.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 21 de noviembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

24,22

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

14,77

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

14,77

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

24,22


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

14.11.2008-19.11.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

200,85

118,58

Precio fob EE.UU.

239,24

229,24

209,24

123,19

Prima Golfo

12,15

Prima Grandes Lagos

23,58

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

12,25 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

10,08 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/17


REGLAMENTO (CE) N o 1159/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

111,1

0

BR

134,4

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

135,0

0

BR

135,3

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

231,0

21

BR

251,6

15

AR

301,8

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

191,2

6

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

118,6

7

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

189,8

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

294,3

1

BR

335,8

0

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

450,7

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

209,7

23

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

589,6

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/19


REGLAMENTO (CE) N o 1160/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CEE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de noviembre de 2008 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

16,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

16,75

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

8,38

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

8,38

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

10,59

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

2,68


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2008

relativa a las ayudas estatales aplicadas por los Países Bajos para fomentar y facilitar la reestructuración del sector hortícola (C 74/03 ex N 450/01)

[notificada con el número C(2008) 1847]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2008/875/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones (1), y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 27 de junio de 2001, registrada el 4 de julio de 2001, la Representación Permanente de los Países Bajos ante la Unión Europea informó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, de la participación en una sociedad de responsabilidad limitada del sector de la horticultura en invernadero, dedicada a la compra de empresas y terrenos (registrada con el no 450/01).

(2)

Mediante cartas de 11 de marzo de 2002, de 15 de julio de 2002, de 17 de diciembre de 2002 y de 21 de octubre de 2003, registradas respectivamente el 12 de marzo de 2002, el 18 de julio de 2002, el 26 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, las autoridades neerlandesas comunicaron datos por escrito a la Comisión.

(3)

Mediante carta de 10 de diciembre de 2003 (2), la Comisión notificó a los Países Bajos su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto a la ayuda notificada.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes. La Comisión no recibió observaciones de los interesados.

(5)

Las autoridades neerlandesas comunicaron información complementaria mediante carta de 11 de enero de 2004, registrada el 21 de enero de 2004. En 2004, se celebraron varias reuniones entre las autoridades neerlandesas y la Comisión. Posteriormente, las autoridades neerlandesas presentaron observaciones sobre la incoación del procedimiento mediante carta de 18 de mayo de 2005, registrada el 23 de mayo de 2005.

II.   DESCRIPCIÓN

(6)

En 2001, la asociación Land- en Tuinbouw Organisatie Nederland (Organización agrícola y hortícola neerlandesa o LTO) (4) y la sociedad de responsabilidad limitada Ontwikkelings- en Participatiebedrijf Publiek Private Sector BV (OPP) anunciaron su intención de crear una sociedad denominada Stallingsbedrijf Glastuinbouw Nederland Beheer BV (SGN). Esta sociedad se dedicará a adquirir empresas y terrenos del sector de la horticultura en invernadero, administrarlos temporalmente y venderlos con el fin de fomentar y facilitar la reestructuración del sector hortícola.

(7)

Estaba previsto que, tras la creación de SGN, la agrupación Productschap Tuinbouw (PT) (5), el Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Calidad Alimentaria (LNV en sus siglas neerlandesas), la sociedad OPP y la sociedad SGN crearían una sociedad comanditaria. En dicha sociedad comanditaria, SGN sería el socio gestor y los otros asociados, los socios pasivos. La sociedad comanditaria (SC) se propone adquirir empresas y terrenos del sector de la agricultura de invernadero, administrarlos temporalmente y venderlos con el fin de fomentar y facilitar la reestructuración del sector hortícola.

(8)

Para crear la sociedad comanditaria, se requería un capital inicial que se distribuiría como sigue:

Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Calidad Alimentaria (a través del Bureau Beheer Landbouwgronden o BBL): capital de 2 268 500 EUR; préstamos subordinados, valor de mercado: 2 268 500 EUR,

PT (6): capital de 2 722 500 EUR; préstamos subordinados, valor de mercado: 2 722 500 EUR,

OPP: capital de 4 991 000 EUR,

SGN: capital de 150 000 EUR.

(9)

El rendimiento anual del capital invertido en la SC y de los préstamos subordinados se fija en el 15 % en efectivo durante la totalidad de la duración del proyecto (15 años). Los accionistas recibirán dividendos anuales. El rendimiento y los dividendos se determinan según el mercado.

(10)

La SC y la sociedad SGN se crearían con el fin de fomentar la reestructuración territorial del sector hortícola. El objetivo consiste en concentrar a los horticultores en zonas específicas para facilitar la adaptación del sector a las exigencias en materia de ordenación territorial y sostenibilidad ecológica.

(11)

De acuerdo con sus estatutos, la SC no puede participar en actividades de desarrollo inmobiliario o de especulación que pudieran influir en el precio del suelo. Sus actividades deben limitarse a la compra, la venta y la administración provisional de bienes. Dado que los estatutos de la SC prohíben aplicar precios inferiores a los del mercado, la compra, la venta y la administración provisional de terrenos por la SC y su socio gestor, SGN, deben hacerse al precio del mercado. Las autoridades no obligan ni animan a las empresas privadas activas en el sector a colaborar (en particular) con la SC.

(12)

Según las autoridades neerlandesas, la medida en cuestión no dará a los horticultores ninguna ventaja directa o indirecta que pueda influir la competencia u obstaculizarla, ya que, para mantener su margen de beneficios, garantizar la viabilidad del proyecto y proseguir sus actividades, la SC debe vender las empresas o los terrenos siempre al precio del mercado.

(13)

La medida tiene una duración de 15 años y no puede acumularse con otras medidas. Su presupuesto total es de 15 123 000 EUR.

(14)

La Comisión incoó el procedimiento respecto a la medida notificada porque, dada la limitada información que se le había comunicado, no estaba en condiciones de evaluar si esta era compatible con el artículo 87 del Tratado. En la Decisión por la que se incoa el procedimiento, la Comisión precisó qué información era necesaria para determinar si la medida notificada constituye ayuda estatal y, en su caso, si esta es compatible con el mercado interior.

(15)

La notificación contenía información sobre la creación de SGN, que debería financiar un 50 % de su capital inicial a través de fondos públicos (7). Además, la Administración debía ser el accionista principal que aportaría el capital inicial de la SC. Cuando incoó el procedimiento, la Comisión no podía determinar si las autoridades neerlandesas habían tenido en cuenta el «principio del inversor privado en una economía de mercado» al fijar las participaciones, ni si las disposiciones podían utilizarse para ayudar a empresas en dificultades. Por consiguiente, la Comisión mantuvo su postura respecto a que la aportación de capital estatal a SGN y la SC podía conferir ventajas al sector neerlandés de la horticultura en invernadero y, por tanto, constituía una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

III.   OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS

(16)

La Comisión recibió las observaciones de las autoridades neerlandesas sobre la incoación del procedimiento mediante carta de 18 de mayo de 2005. Por otra parte, le fue transmitida información complementaria mediante carta de 11 de enero de 2004 y se celebraron varios encuentros bilaterales durante el año 2004.

(17)

En su carta de 11 de enero de 2004, las autoridades neerlandesas comunicaron la siguiente información:

la dirección de SGN precisó que no era posible recurrir a fórmulas de venta y arrendamiento («sale-and-lease back») de empresas y terrenos y que esto se mencionaría explícitamente en los contratos de venta,

la empresa auditora Deloitte & Touche realizó un estudio de viabilidad de la venta y la reestructuración territorial. El estudio incluía cálculos relativos a la viabilidad económica de la estrategia de inversión así como de las expectativas de rendimiento,

la dirección de SGN indicó y garantizó que los cálculos y las expectativas de rendimiento que figuraban en el estudio de Deloitte & Touche habían servido para fijar las expectativas de rendimiento del plan de empresa en el 15 %, porcentaje que se ajusta al mercado.

(18)

En las reuniones bilaterales, las autoridades neerlandesas declararon que los dividendos del 15 % se distribuirían en función de la participación en los riesgos asumida por los distintos accionistas. La distribución se haría del siguiente modo: el 50 % para OPP, el 25 % para PT y el 25 % para el Ministerio LNV.

(19)

LTO-Nederland y OPP poseen cada una un 50 % de SGN, el socio gestor de la SC. En caso de que SGN registre beneficios, se dividen equitativamente entre LTO-Nederland y OPP.

(20)

Las autoridades neerlandesas enviaron clarificaciones sobre la SC y sus actividades mediante carta de 18 de mayo de 2005. En dicha carta declaraban que el estudio de viabilidad se había efectuado después de que LTO hubiera tomado la iniciativa de crear una sociedad de compra y venta de terrenos y que esta había servido de base para establecer el plan de empresa y para fijar las expectativas de rendimiento. El plan de empresa comprende todos los riesgos financieros. Se ha invitado a participar en la empresa a socios tanto privados como públicos. Los inversores privados invitados a participar como socios en el proyecto no estaban familiarizados con el modus operandi ni con el enfoque de las actividades propuestas por SGN (8). A la postre, esta incertidumbre se reveló demasiado importante para los inversores privados, que renunciaron a aportar capital en la SC. Dado que el estudio de viabilidad preveía que las actividades desarrolladas por la SC producirían un rendimiento y que el riesgo no sería más elevado que el del mercado, los socios públicos decidieron participar en la empresa.

(21)

Las autoridades neerlandesas confirmaron que el papel de agente en el mercado correspondía a la SC. Dado que los socios pasivos no pueden, por definición, ejercer actividades de gestión, estas son ejercidas por el socio gestor, SGN, que actúa en nombre de la SC.

(22)

Las autoridades neerlandesas declararon que, en las actividades de SGN relacionadas con la gestión de la SC, participan casi exclusivamente pequeñas y medianas empresas. Los socios públicos se limitan a proporcionar capital y préstamos subordinados a la SC. Las decisiones de inversión deben basarse en la perspectiva de un rendimiento, y el plan de empresa es el hilo conductor de las inversiones. Dado que se trata de actividades basadas en proyectos concretos, está prevista la participación de otros inversores privados en fases posteriores. Además del capital y de los préstamos subordinados, no pueden concederse otras ayudas para el mismo objetivo.

(23)

Las autoridades neerlandesas declararon que la SC no tiene por objeto apoyar a empresas privadas, sino reforzar la política neerlandesa de ordenamiento territorial y fomentar el desarrollo sostenible de la horticultura en invernadero de zonas determinadas, objetivo para el que la SC compra y vende terrenos en zonas estratégicas (9). Para que la SC produzca resultados, la compra y la venta de terrenos y bienes debe hacerse a los precios del mercado (10). La SC no invierte en empresas en dificultades y están excluidos explícitamente los contratos de venta y arrendamiento («sale-and-lease back»).

(24)

Por último, las autoridades neerlandesas aseguraron que se han tenido en cuenta las disposiciones en materia de adjudicación de contratos públicos, ya que en la compra de terrenos y bienes por parte de la SC participan tasadores homologados, el importe de los contratos públicos seguirá siendo considerablemente inferior al máximo de 206 000 EUR fijado en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE (11) y el tasador debe seleccionarse de común acuerdo con la otra parte afectada por la compra o la venta de la propiedad.

IV.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(25)

La SC y su socio gestor, SGN, se ocuparían, dentro del sector de la horticultura en invernadero, de la compra y la venta de terrenos y bienes destinados a la producción hortícola. En primer lugar, conviene averiguar si la participación en la SC y en su socio gestor, SGN, puede considerarse como ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y, en su caso, si esta ayuda es compatible con el mercado común.

(26)

De acuerdo con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(27)

Como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la ayuda a una empresa puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia cuando esta empresa opera en un mercado abierto a los intercambios intracomunitarios (12). La SC y su socio gestor, SGN, actúan en el mercado inmobiliario y, sobre todo, en el mercado de los terrenos destinados a la producción hortícola, dos mercados en los que se producen constantes intercambios intracomunitarios (13).

(28)

El capital y los préstamos subordinados son financiados por los presupuestos del Ministerio LNV (a través del Bureau Beheer Landbouwgronden, un total de 4 537 000 EUR), la agrupación PT (5 445 000 EUR), la sociedad OPP (4 991 000 EUR) y SGN (150 000 EUR). La agrupación PT es un organismo público instituido por ley, la OPP es una sociedad de responsabilidad limitada cuyas acciones son propiedad pública al 100 %, y SGN es una sociedad de responsabilidad limitada, propiedad al 50 % de la OPP (y al 50 % de LTO Nederland, una organización privada). Dada la estructura de las aportaciones de capital a la SC, puede concluirse que el estado participa en dicha SC y que dicho capital procede (en parte indirectamente) de fondos públicos.

(29)

La medida en cuestión es selectiva, ya que las inversiones sirven para comprar empresas y terrenos en el sector hortícola, administrarlos temporalmente y revenderlos con el fin de fomentar y facilitar la reestructuración territorial en el sector hortícola. Estas actividades estimulan el desarrollo del sector hortícola y, por tanto, la producción hortícola.

(30)

No obstante, con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, la medida no constituye ayuda si no concede ventajas, dado que en tal caso no falsea la competencia y no se ven afectados los intercambios comerciales entre Estados miembros. Por tanto, conviene establecer cuáles son las consecuencias de la medida para determinar si se conceden ventajas a los sectores en cuestión.

(31)

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 92 y 93 (actuales artículos 87 y 88) del Tratado CE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (14) (en lo sucesivo denominada «Comunicación de 1993»), las aportaciones de capital constituyen ayuda cuando se producen en condiciones que no serían aceptables para un inversor privado que opere en las condiciones normales de una economía de mercado. Para determinar si la medida en cuestión otorga ventajas, conviene aplicar el principio del inversor privado en una economía de mercado (15).

(32)

La Comisión observa que esta decisión no prejuzga ni impide en modo alguno un análisis más profundo por parte de la Comisión en el ámbito de la contratación pública y de la normativa aplicable en el mismo.

(33)

Las repercusiones de la medida deben examinarse en los siguientes niveles: inyección de capital y participación estatal en la SC, ventaja para SGN, los otros socios de la SC y posibles futuras partes, y ventajas para terceros (16).

(34)

Al diseñar el plan de empresa para la SC se adoptó una perspectiva conservadora. El primer modelo se determinó sobre la base de una planificación para un periodo de 10 años y el segundo para un periodo de 15 años. A partir de los cálculos del plan de empresa y los riesgos económicos identificados se optó por un periodo de inversiones de 15 años.

(35)

El plan de empresa se refiere a una oferta de terrenos con una superficie media de 140 hectáreas, que deberían comprarse progresivamente. Durante los tres primeros años, no se vendería ningún terreno y solo se recurriría a actividades de compra y arrendamiento para proteger las inversiones (como garantía; se garantiza una superficie mínima de suelo disponible). Tras estos primeros años la venta anual se fija en 50 hectáreas. Los fondos propios se fijan en un mínimo de 27 millones EUR. Para limitar los riesgos, los fondos propios se fijan en un importe ligeramente superior, pero esto se hace mediante préstamos subordinados en vez de mediante una aportación directa de capital. Según las cifras proporcionadas, el valor neto actual de las inversiones es positivo.

(36)

Por otra parte, se considera necesario que la empresa sea lo más flexible posible, por lo que debe adoptarse un enfoque por proyectos que permita adaptarse a la evolución económica. El plan de empresa indica un rendimiento de la inversión del 17,13 % anual; teniendo en cuenta los riesgos del mercado, se fijó finalmente en el 15 % anual sobre un período de inversión total de 15 años.

(37)

En el asunto T-296/97, Alitalia (17), se establece que el comportamiento de un inversor privado en la economía de mercado se guía por las perspectivas de rentabilidad.

(38)

En su sentencia en el asunto T-228/99, Westdeutsche Landesbank (18), el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el rendimiento medio no puede ser un criterio automático para determinar la existencia y la importancia de una ayuda estatal. La utilización del rendimiento medio se corresponde con la idea de que un inversor privado sensato, es decir, un inversor que desee maximizar sus beneficios sin correr demasiados riesgos respecto a otros agentes del mercado, al calcular la compensación adecuada que debe esperar de su inversión exigiría en principio un rendimiento mínimo, equivalente al rendimiento medio del sector en cuestión. En su sentencia en el asunto C-305/89, Italia/Comisión (19), el Tribunal considera que el comportamiento del inversor privado, con quien debe compararse la intervención del inversor público que persigue objetivos de política económica, no debe necesariamente ser el del inversor habitual que invierte su capital para obtener rentabilidad a más o menos corto plazo, sino que debe ser, al menos, el de una sociedad de cartera privada o de un grupo privado de empresas que sigue una política estructural y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.

(39)

Dado que las autoridades públicas participan en una sociedad comanditaria, el Estado, como propietario del capital en acciones (o de una parte del mismo), solo será responsable de las deudas de la sociedad por un valor equivalente al valor de liquidación de los activos, lo que limita el riesgo económico de las inversiones en que participen las autoridades públicas.

(40)

El plan de empresa está bien elaborado y se basa en previsiones razonables. Tanto la SC como SGN tienen una visión a largo plazo, basada en un modelo de crecimiento moderado, lo que excluye los riesgos financieros vinculados al ciclo económico para aumentar las posibilidades y el nivel del rendimiento de la inversión. El plan incluye los objetivos de gestión, las cifras relativas a las previsiones de rendimiento y los cálculos de los riesgos económicos. Partiendo de las conclusiones del estudio de viabilidad de Deloitte & Touche, el proyecto puede darse por viable. La reticencia del mercado privado respecto a la financiación de la fase de lanzamiento del proyecto estaba vinculada a la incertidumbre relativa a la reestructuración territorial y a las características específicas del mercado de la agricultura y la horticultura en invernadero.

(41)

En el caso en cuestión, las inyecciones de capital se basaron en previsiones de rendimiento razonables a medio o largo plazo. Las distintas partes buscaban un rendimiento de la inversión del 15 % anual sobre un periodo de 15 años, rendimiento que se corresponde con el rendimiento medio del sector en cuestión (20). Estos inversores aplicaron los mismos criterios que los que operan en condiciones de mercado normales.

(42)

La Comisión no ve ninguna razón por la que un inversor que actúe en una economía de mercado no tendría derecho a aportar capital cuando quepa esperar que estas inversiones iniciales ayuden a la empresa a ser rentable.

(43)

Sobre esta base puede concluirse que las autoridades neerlandesas no concedieron ventajas a SGN al proporcionarle un capital inicial de 15 123 000 EUR y que han actuado como un inversor y un prestamista que opera en una economía de mercado.

(44)

La información transmitida por las autoridades neerlandesas indica que la compra, la gestión y la reventa de terrenos y empresas se hacen al precio del mercado. La decisión de participar en una sociedad se basaba en la flexibilidad necesaria de la empresa y en la posibilidad de trabajar proyecto por proyecto. Gracias a este enfoque, los inversores privados pueden participar en distintos proyectos, lo que disminuye el riesgo económico y garantiza el rendimiento de la inversión inicial (21). Las disposiciones fundacionales de la SC y de SGN garantizan que la posición en el mercado de la propia SC y, en nombre de esta, de SGN no difiere de la de otros inversores y que estas empresas solo ejercen actividades que persiguen los objetivos previamente mencionados (excluyendo explícitamente las inversiones en el desarrollo de los lugares en cuestión). Por otra parte, los terrenos y los bienes que la SC y, en su nombre, SGN deseen comprar están sujetos a los precios de mercado del suelo y los bienes, que se fijan mediante tasadores independientes designados por el comprador y el vendedor. Como socio gestor, SGN puede considerarse responsable de los déficit de la SC.

(45)

Según la información transmitida por las autoridades neerlandesas, solo procede de fondos públicos el capital inicial y ni la SC ni su socio gestor, SGN, pueden disponer de ayudas o fondos públicos.

(46)

Dado que la SC debe pagar a sus inversores rendimientos normales, que no goza de una posición ventajosa ni privilegiada en el mercado y que ejerce actividades basadas en los precios del mercado fijados libremente, la Comisión no puede afirmar que exista una ventaja competitiva que la SC no hubiera podido obtener en las condiciones normales de una economía de mercado. La Comisión considera que tanto la propia SC como sus socios (LTO-Nederland) y las posibles futuras partes no se benefician de ventaja alguna.

(47)

Según la información transmitida por las autoridades neerlandesas, la compra, la gestión y la reventa de los terrenos y los invernaderos se hacen al precio del mercado. Los terrenos y los bienes adquiridos por la SC están sujetos a los precios de mercado del suelo y de los bienes, que se fijan mediante tasadores independientes designados por las partes.

(48)

Las disposiciones fundacionales de la SC y de su socio gestor, SGN, garantizan que no se realizan otras actividades y que la SC persigue el máximo rendimiento. La concesión de ventajas a determinados terceros no se ajusta al objetivo fijado en estas disposiciones. Dado que la SC no puede comprar, vender o administrar bienes a precios distintos de los precios del mercado, queda garantizado que no se otorgan ayudas a empresas en dificultades.

(49)

Para fijar el precio de los terrenos, se recurre a tasadores independientes reconocidos, en cuya contratación, como en la de otros servicios, se cumplen las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE.

(50)

Dado que, según la información transmitida por las autoridades neerlandesas, la SC y, en su nombre, SGN actúan como cualquier otro operador del mercado respecto a sus clientes (es decir, las personas a quienes compran los terrenos o bienes y las que administran o compran los bienes o terrenos), puede concluirse que las terceras partes que participen en las actividades de la SC y de su socio gestor, SGN, no se benefician de ninguna ventaja y, por tanto, de ninguna forma de ayuda.

V.   CONCLUSIONES

(51)

Visto lo anterior, quedan resueltas las dudas que llevaron a la Comisión a incoar el procedimiento y a elaborar las conclusiones provisionales que figuraban en la decisión de incoación del mismo.

(52)

Por tanto, la Comisión concluye que la participación de las autoridades neerlandesas en la SC y en SGN por medio de capital y préstamos subordinados se basa en el principio del inversor privado que opera en una economía de mercado y que, por consiguiente, no constituye ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación de las autoridades neerlandesas en la sociedad comanditaria con el fin de fomentar y facilitar la reestructuración del sector de la horticultura, por un importe de 15 123 000 EUR en forma de capitales y préstamos subordinados, no constituye ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 15 de 21.1.2004, p. 24.

(2)  C(2003) 4477 final.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  LTO Nederland es una organización empresarial privada activa en el sector agrario.

(5)  La agricultura y la agroindustria neerlandesas están representadas, además de por organizaciones no gubernamentales dotadas de personalidad jurídica, por las denominadas «productschap» (organizaciones sectoriales de Derecho público estructuradas verticalmente). Estas organizaciones actúan principalmente en los ámbitos de la seguridad alimentaria, el bienestar animal, la calidad, el fomento de las ventas y las condiciones laborales. Además, parte de sus actividades está relacionada con la aplicación del Derecho comunitario. Las normas adoptadas por la productschap«Aves y huevos» que impongan tasas a los productores y las empresas con objeto de financiar la consecución de un objetivo preciso contemplado en dichas normas deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Calidad Alimentaria.

(6)  La participación de la agrupación PT se financiará exclusivamente mediante sus propios recursos. No se aplicará ninguna tasa parafiscal a la producción, la transformación o la venta de productos hortícolas.

(7)  Los fondos aportados en forma de capital y préstamos subordinados por la Productschap Tuinbouw, la sociedad de responsabilidad limitada Ontwikkelings- en Participatiebedrijf Publieke Sector bv (OPP) y el Ministerio LNV se consideran fondos públicos. La sociedad Productschap Tuinbouw es una entidad pública. La sociedad OPP es una filial de un banco que es propiedad pública al 100 %.

(8)  Los socios privados no habían participado antes en actividades de reestructuración. Tampoco estaban al tanto de que dichas actividades estaban limitadas a la compra, venta y gestión de suelo ni de que no cabían otras actividades (de inversión u otro tipo). Por otra parte, dichos socios optaron por préstamos subordinados en lugar de aportar capital. Para la creación de la SC, también se necesitaba capital. Los socios públicos tenían suficiente experiencia en la reestructuración de zonas y terrenos y conocían los mercados en cuestión.

(9)  Por «zonas estratégicas» se entiende las zonas que reúnen todas las condiciones favorables para la horticultura en invernadero como, por ejemplo, posibilidades de remodelación, infraestructuras viales o hídricas. El cumplimiento de estas condiciones corresponde a terceros, ya que la SC y su socio gestor, SGN, no pueden participar en tales actividades.

(10)  El rendimiento se alcanza adquiriendo varias parcelas, reestructurándolas y vendiéndolas a un precio más elevado. La plusvalía no procede de la aportación de capital, sino simplemente de la ubicación y las posibilidades que ofrece el entorno. Además, la evolución de los precios del mercado suele suponer ventajas.

(11)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto C-102/87, Francia/Comisión (Rec. 1988, p. 4067).

(13)  Los terrenos son bienes negociables; su elevado valor y las posibilidades de inversión y explotación hacen que su venta sea interesante para los inversores que operan a escala europea o internacional. Los intercambios intracomunitarios de productos hortícolas son considerables. En el caso de, por eejmplo, la fruta y las hortalizas, el valor de los intercambios intracomunitarios alcanzó en 2005 los 7 009 millones EUR para las hortalizas y los 5 899 millones EUR para la fruta (fuente: Eurostat).

(14)  Comunicación de la Comisión a los Estados miembros: Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO C 307 de 13.11.1993, p. 3).

(15)  Véase la Comunicación de 1993.

(16)  Las partes son las personas a quien se compran terrenos o bienes, y que los administran o compran.

(17)  Asunto T-296/97, Alitalia /Comisión (Rec. 2000, p. II-3871), apartado 84.

(18)  Asunto T-228/99, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión (Rec. 2003, p. II-435), véanse especialmente los apartados 251 y 255.

(19)  Asunto C-305/89, Italia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1603).

(20)  Inversiones en terrenos; los distintos inversores privados (NBM Amstelland, Arcadis, Grontmij, Groenfonds, ING, Fortis, Nationale Investerings Bank, Locatie Ontwikkelingsbedrijf, ABN AMRO y Rabobank) a los que se invitó a participar en el proyecto declararon que las inversiones en terrenos suelen hacerse a medio-largo plazo (entre 10 y 20 años) y que si se compara con inversiones en terrenos (más o menos) similares, los inversores deberían esperar beneficios del 15 %.

(21)  Estas inversiones privadas se efectúan proyecto a proyecto y en función de las distintas fases del mismo.


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2008

que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2008) 6431]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/876/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), se establecen, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso.

(2)

En la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) se ha establecido una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

La Universidad Duke (DUKE), Carolina del Norte, Estados Unidos, debe considerarse como un organismo que cumple las condiciones requeridas y, por tanto, debe incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

Banco Central Europeo

Banco Central de España

Banco Central de Italia

Universidad de Cornell (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)

Department of Political Science, Baruch College, New York City University (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)

Banco Central de Alemania

Unidad de Análisis del Empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea

Universidad de Tel Aviv (Israel)

Banco Mundial

Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Universidad de Princeton, Nueva Jersey, Estados Unidos de América

Universidad de Chicago (UofC), Illinois, Estados Unidos de América

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa, Ontario, Canadá

Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Canada Research Chair, School of Social Science, Atkinson Faculty of Liberal and Professional Studies, Universidad de York, Ontario, Canadá

Universidad de Illinois en Chicago (UIC), Chicago, Estados Unidos de América

Rady School of Management, Universidad de California, San Diego, Estados Unidos de América

Direction de l’animation de la recherche, des études et des statistiques, DARES, Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, París, Francia

The Research Foundation of State University of New York (RFSUNY), Albany, Estados Unidos de América

Centro nacional de pensiones (Eläketurvakeskus, ETK) de Finlandia

Direction de la recherche, des études, de l’évaluation et des statistiques, DREES, bajo la autoridad conjunta del Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes y el Ministerio de Presupuesto, Cuentas Públicas y Función Pública, París, Francia

Universidad Duke (DUKE), Carolina del Norte, Estados Unidos»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/30


DECISIÓN 2008/877/PESC DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1).

(2)

Se ha negociado un Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la EUMM Georgia.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea (2).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre el estatuto de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «la UE»,

por una parte, y

GEORGIA, en lo sucesivo «el Estado anfitrión»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO PRESENTE:

la Nota de invitación de 11 de septiembre de 2008 del Presidente de Georgia, D. Mikheil Saakashvili,

la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia),

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de acuerdos internacionales y otros instrumentos constitutivos de acuerdos internacionales, con inclusión del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Acuerdo se aplicará a la misión de la Unión Europea y a su personal.

2.   El presente Acuerdo será aplicable exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«EUMM Georgia», la Misión de Observación de la UE en Georgia, establecida por el Consejo de la Unión Europea en virtud de la Acción Común 2008/736/PESC, con inclusión de sus componentes, fuerzas, unidades, cuartel general y personal destinado en el territorio del Estado anfitrión y asignado a la EUMM Georgia;

b)

«Jefe de Misión», el Jefe de Misión de la EUMM Georgia nombrado por el Consejo de la Unión Europea;

c)

«personal de la EUMM Georgia», el Jefe de Misión, el personal enviado por los Estados miembros e instituciones de la UE y por terceros Estados invitados por la UE a participar en la EUMM Georgia, el personal internacional contratado por la EUMM Georgia para la preparación, apoyo y ejecución de la misión, así como el personal enviado en misión por un Estado remitente o por una institución de la UE en el ámbito de la misión. No se incluyen el personal de las empresas contratadas ni el personal local;

d)

«cuartel general», el cuartel general de la sede de la EUMM Georgia en Tiflis;

e)

«Estado remitente», el Estado miembro de la UE o el tercer Estado que haya destinado personal a la EUMM Georgia;

f)

«infraestructuras», los edificios, instalaciones y solares necesarios para la ejecución de las actividades de la EUMM Georgia y el alojamiento de su personal;

g)

«personal local», el personal nacional del Estado anfitrión y los titulares de permisos de residencia permanente en él;

h)

«contratista», toda persona que suministre a la EUMM Georgia bienes o servicios a los efectos de la misión.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUMM Georgia y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la misión.

2.   La EUMM Georgia será autónoma en el desempeño de sus funciones al amparo del presente Acuerdo. El Estado anfitrión respetará el carácter unitario e internacional de la EUMM Georgia.

3.   El Jefe de Misión informará periódicamente al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros del personal de la EUMM Georgia presentes en el territorio del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1.   Cada miembro del personal de la EUMM Georgia recibirá un documento de acreditación de la EUMM Georgia, expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado anfitrión, que le servirá como identificación y que deberá llevar siempre consigo. Se facilitará a las autoridades competentes del Estado anfitrión un ejemplar del documento de acreditación de la EUMM Georgia.

2.   Los vehículos y otros medios de transporte de la EUMM Georgia deberán llevar marcas distintivas de la EUMM Georgia, de las que se dará una muestra a las autoridades pertinentes del Estado anfitrión, y placas de matrícula diplomática o placas específicas que proporcionarán las autoridades pertinentes del Estado anfitrión.

3.   La EUMM Georgia tendrá derecho a enarbolar la bandera de la UE en su cuartel general y en cualquier otro local, acompañada, en su caso del pabellón del Estado anfitrión, por decisión del Jefe de Misión. Las instalaciones, vehículos y uniformes de la EUMM Georgia podrán llevar las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales que compongan la EUMM Georgia, por decisión del Jefe de Misión.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   El personal, los recursos y los medios de transporte de la EUMM Georgia deberán cruzar la frontera del Estado anfitrión por los puntos de cruce oficiales, por los puertos marítimos y por los corredores aéreos internacionales.

2.   El Estado anfitrión facilitará la entrada y la salida de su territorio de la EUMM Georgia y del personal de esta. Con excepción del control de pasaportes a la llegada y a la salida del territorio del Estado anfitrión, el personal de la EUMM Georgia provisto de documentación acreditativa de su pertenencia a la misión quedará exento de las normas en materia de pasaportes, controles y trámites aduaneros, visados e inmigración, así como de las inspecciones de inmigración, dentro del territorio del Estado anfitrión.

3.   El personal de la EUMM Georgia estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

4.   Los bienes y medios de transporte de la EUMM Georgia que entren al territorio del Estado anfitrión en apoyo de esta misión, que transiten por el mismo o salgan de él estarán exentos todo control y trámites aduaneros.

5.   Los vehículos y aeronaves de apoyo a la misión no estarán sujetos a los requisitos locales de licencia y registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentaciones internacionales pertinentes. En caso necesario se celebrarán protocolos complementarios con arreglo al artículo 20.

6.   El personal de la EUMM Georgia podrá conducir vehículos de motor y pilotar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave nacionales o internacionales válidos. El Estado anfitrión aceptará como válidos, sin impuestos ni gravámenes, los permisos de conducción de que disponga el personal de la EUMM Georgia.

7.   La EUMM Georgia y su personal, así como sus respectivos vehículos, aeronaves y demás medios de transporte, equipo y material, gozarán de plena libertad de circulación en el territorio del Estado anfitrión, incluido su espacio aéreo y marítimo. En caso necesario se celebrarán protocolos complementarios con arreglo al artículo 20 del presente Acuerdo.

8.   A efectos de la misión, el personal de la EUMM Georgia así como el personal local a su servicio podrá utilizar, para sus desplazamientos de servicio, carreteras, puentes, embarcaciones, aeropuertos y puertos sin pagar derechos, tasas, peajes, impuestos ni gravámenes similares. La EUMM Georgia no estará exenta del pago de tasas razonables, en las condiciones aplicadas al personal del Estado anfitrión, por servicios que solicite y que le sean prestados.

9.   Los bienes y medios de transporte de la EUMM Georgia que hubieran entrado al territorio del Estado anfitrión en apoyo de esta misión, transitado por el mismo o salido de él antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo estarán exentos todo control y trámites aduaneros.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUMM Georgia por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EUMM Georgia serán inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de Misión.

2.   Los locales de la EUMM Georgia, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EUMM Georgia y sus bienes muebles o inmuebles, con independencia del lugar en que se encuentren y la persona en cuya posesión obren, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de proceso judicial.

4.   Los archivos y documentos de la EUMM Georgia serán inviolables en todo momento, dondequiera que se hallen.

5.   La correspondencia oficial de la EUMM Georgia será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

6.   La EUMM Georgia estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios obtenidos o las instalaciones que utilice a los efectos de la misión. La EUMM Georgia no estará exenta del pago de servicios prestados.

7.   El Estado anfitrión permitirá la entrada de los artículos destinados a la misión y los eximirá de todo permiso de importación, exportación, licencias, cualesquiera derechos de aduanas, tasas, viáticos, impuestos u otros gravámenes similares, con excepción de los gastos de almacenamiento, transporte y otros servicios prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUMM Georgia por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EUMM Georgia no podrá ser sometido a ninguna forma de detención o arresto, de acuerdo con el Derecho internacional.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, los bienes del personal de la EUMM Georgia serán inviolables.

3.   El personal de la EUMM Georgia gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en cualquier circunstancia. El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUMM Georgia. La renuncia ha de ser siempre expresa.

4.   El personal de la EUMM Georgia gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a sus expresiones verbales o escritas y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUMM Georgia ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al Jefe de Misión y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el Jefe de Misión y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal, si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUMM Georgia en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de sus funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 17. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del Jefe de Misión y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente es vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla.

Los miembros del personal de la EUMM Georgia que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier demanda reconvencional vinculada directamente a la demanda principal.

5.   El personal de la EUMM Georgia no estará obligado a testificar.

6.   El personal de EUMM Georgia no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUMM Georgia que el Jefe de Misión certifique que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden judicial. El personal de la EUMM Georgia objeto de acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUMM Georgia en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

8.   El personal de la EUMM Georgia estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUMM Georgia, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

9.   El personal de la EUMM Georgia estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUMM Georgia o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

10.   El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, camionaje y servicios análogos, de los enseres destinados al uso personal del personal de la EUMM Georgia. El Estado anfitrión permitirá igualmente la exportación de dichos enseres. Por lo que atañe a los bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, el personal de la EUMM Georgia estará exento del impuesto sobre el valor añadido (el precio no incluirá este impuesto) y demás impuestos percibidos conforme al Derecho del Estado anfitrión.

11.   El personal de la EUMM Georgia estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUMM Georgia u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por el Derecho del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUMM Georgia o de un representante autorizado de la EUMM Georgia.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 8

Exención fiscal de los contratistas

1.   El suministro de bienes y servicios a la EUMM Georgia por un contratista estará exento de impuestos indirectos (el precio no incluirá impuestos).

2.   La importación de bienes adquiridos por el contratista a los fines de la misión de la EUMM Georgia estará exenta de todo derecho de aduanas, así como del IVA.

3.   Las autoridades del Estado anfitrión no tendrán por responsable a la EUMM Georgia por ninguna infracción de la legislación fiscal de Georgia cometida por un contratista.

4.   El Ministro de Hacienda de Georgia establecerá, en colaboración con la EUMM Georgia, los procedimientos para la aplicación de las exenciones fiscales a que se refiere el presente artículo.

Artículo 9

Competencias disciplinarias

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión todas las competencias disciplinarias que les otorgue el Derecho del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUMM Georgia sujeto a la normativa pertinente de dicho Estado.

Artículo 10

Seguridad

1.   El Estado anfitrión asumirá mediante sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal de la EUMM Georgia.

2.   Para ello, el Estado anfitrión tomará todas las medidas necesarias para la protección y seguridad de la EUMM Georgia y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por el Estado anfitrión se acordará con el Jefe de Misión antes de su ejecución. El Estado anfitrión permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de la EUMM Georgia. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes protocolos complementarios, tal como se indica en el artículo 20.

Artículo 11

Uniformes

1.   El personal de la EUMM Georgia vestirá uniforme nacional o ropa de paisano identificados por un distintivo de la EUMM Georgia.

2.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el Jefe de Misión.

Artículo 12

Cooperación y acceso a la información

1.   El Estado anfitrión prestará plena cooperación y apoyo a la EUMM Georgia y a su personal.

2.   Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la EUMM Georgia, el Estado anfitrión proporcionará al personal de la EUMM Georgia acceso efectivo:

a los edificios, instalaciones, locales y vehículos oficiales en propiedad, alquiler o uso del Estado anfitrión, que sean pertinentes a efectos del mandato de la EUMM Georgia,

a los documentos, material e información controlados por el Estado anfitrión que sean necesarios para cumplir el mandato de la EUMM Georgia.

Si fuera necesario se celebrarán protocolos complementarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.

3.   El Jefe de Misión y el Estado anfitrión mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados. El Estado anfitrión podrá designar un funcionario de enlace en la EUMM Georgia.

Artículo 13

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUMM Georgia a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   El Estado anfitrión, si fuera necesario y estas estuvieran disponibles, facilitará gratuitamente instalaciones que sean propiedad del Estado anfitrión siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de la EUMM Georgia.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá a la preparación, establecimiento y ejecución de la misión, y aportará su asistencia a la misma, lo que incluirá compartir instalaciones con los expertos de la EUMM Georgia y suministrarles equipamiento.

4.   El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la misión en las mismas condiciones que a sus propios ciudadanos.

5.   La EUMM Georgia tendrá la capacidad jurídica necesaria con arreglo a las leyes y reglamentos de Georgia para desempeñar su misión y, en particular para abrir cuentas bancarias y adquirir o disponer de bienes muebles o ser parte en acciones judiciales.

6.   La ley aplicable a los contratos celebrados por la EUMM Georgia en el Estado anfitrión será la que determinen los contratos respectivos.

7.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 17, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de los contratos.

8.   El Estado anfitrión facilitará el cumplimiento de los contratos celebrados por la EUMM Georgia con entidades comerciales a los efectos de la operación.

Artículo 14

Modificaciones de las instalaciones

1.   La EUMM Georgia estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas.

2.   El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EUMM Georgia por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones.

Artículo 15

Defunciones de personal de la EUMM Georgia

1.   El Jefe de Misión tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUMM Georgia que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUMM Georgia fallecido sin el consentimiento del Estado afectado ni en ausencia de un representante de la EUMM Georgia o del Estado afectado.

3.   El Estado anfitrión y la EUMM Georgia cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUMM Georgia fallecido.

Artículo 16

Comunicaciones

1.   La EUMM Georgia podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Las estaciones cooperarán con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

2.   La EUMM Georgia tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUMM Georgia y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EUMM Georgia podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUMM Georgia o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 17

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   La EUMM Georgia y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes públicos o privados que se produzcan en razón de necesidades operativas o sean ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUMM Georgia.

2.   Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes públicos o privados no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUMM Georgia, se dirigirán a la EUMM Georgia a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUMM Georgia.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUMM Georgia y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se alcanzará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la comisión de reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía de hasta 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

b)

las reclamaciones de mayor cuantía que la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUMM Georgia y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUMM Georgia. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUMM Georgia para el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

6.   Se celebrará un protocolo administrativo entre la EUMM Georgia y las autoridades administrativas del Estado anfitrión para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 18

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la EUMM Georgia y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la Unión Europea.

Artículo 19

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUMM Georgia y de su personal, el Gobierno del Estado anfitrión será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EUMM Georgia.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el Jefe de Misión y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 21

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba por vía diplomática la última notificación escrita de que las Partes han cumplido todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, del artículo 5, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, del artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y de los artículos 14 y 17 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUMM Georgia, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Las modificaciones y enmiendas del presente Acuerdo se introducirán por mutuo consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones y enmiendas se ejecutarán como protocolos independientes, que forman parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de acuerdo con la norma establecida en su artículo 21, apartado 1.

4.   El presente Acuerdo seguirá siendo válido mientras ninguna de las Partes informe por escrito a la otra Parte de que desea denunciar el Acuerdo. La denuncia del presente Acuerdo será efectiva seis meses después de la fecha de recepción de la notificación. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de su ejecución con anterioridad a la denuncia.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008, en doble original en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por Georgia


21.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.


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