ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Parlamento Europeo y Consejo |
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2008/879/CE |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2008/880/CE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1162/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
25,7 |
MA |
64,7 |
|
TR |
76,0 |
|
ZZ |
55,5 |
|
0707 00 05 |
EG |
188,1 |
JO |
178,8 |
|
MA |
61,0 |
|
TR |
83,8 |
|
ZZ |
127,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
66,3 |
TR |
115,1 |
|
ZZ |
90,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
67,3 |
ZZ |
67,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
56,5 |
HR |
50,0 |
|
IL |
69,9 |
|
TR |
60,9 |
|
ZZ |
59,3 |
|
0805 50 10 |
MA |
65,5 |
TR |
68,8 |
|
ZA |
71,5 |
|
ZZ |
68,6 |
|
0808 10 80 |
CA |
88,7 |
CL |
67,1 |
|
MK |
37,6 |
|
US |
108,6 |
|
ZA |
109,6 |
|
ZZ |
82,3 |
|
0808 20 50 |
CN |
71,0 |
KR |
112,1 |
|
TR |
106,0 |
|
ZZ |
96,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1163/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas de determinadas poblaciones de faneca noruega, merlán y eglefino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 5 y 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 establece límites de captura preliminares para las poblaciones de faneca noruega de la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. |
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008. |
(3) |
Teniendo en cuenta la información recogida durante el primer semestre de 2008, es preciso fijar los límites de capturas definitivos de la faneca noruega en las zonas en cuestión. |
(4) |
Según el dictamen del Comité científico, técnico y económico de pesca, en 2008 unas capturas de hasta 148 000 toneladas, que corresponderían a una mortalidad del 0,6, podrían mantener a la población por encima de los límites cautelares. |
(5) |
La faneca noruega es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, aunque en la actualidad no está gestionada conjuntamente por las dos Partes. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre de 2007. |
(6) |
Por consiguiente, el cupo comunitario del total admisible de capturas (TAC) de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 75 % de 148 000 toneladas. |
(7) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 40/2008, los límites de capturas de la población de merlán de la zona CIEM IIIa, la población de merlán de la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, la población de eglefino de la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y la población de eglefino de la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa pueden ser revisados por la Comisión a consecuencia de una revisión de los límites de capturas de la población de faneca noruega en virtud del artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales de estas poblaciones en la pesquería de la faneca noruega. |
(8) |
Habida cuenta de las limitaciones de las pesquerías de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y a falta de nuevas previsiones de las capturas accesorias de eglefino y merlán en otras pesquerías industriales que actúan en las mencionadas zonas, los límites de capturas de merlán y eglefino en la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId deben mantenerse sin cambios para lo que resta del año 2008. |
(9) |
Teniendo en cuenta la fijación de los límites de capturas definitivos de la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, deben revisarse los límites de capturas de merlán y eglefino en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. |
(10) |
La faneca noruega es una especie poco longeva. Por lo tanto, las limitaciones de capturas deben aplicarse sin demora para evitar retrasos que puedan provocar una sobreexplotación de la población. |
(11) |
A tal efecto, debe modificarse en consecuencia el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.
ANEXO
El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El epígrafe relativo a la población de faneca noruega en las zonas CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El epígrafe relativo a la población de merlán en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El epígrafe relativo a la población de eglefino en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
(2) Esta cuota podrá capturarse en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.»
(3) Excluidas unas 1 063 toneladas de capturas accesorias industriales.
(4) Puede capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) |
CE |
10 884» |
(5) Excluidas unas 746 toneladas de capturas accesorias industriales.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) |
CE |
28 535» |
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1164/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2008
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2009 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2009. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (CE) no 1402/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2008 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2009. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2009 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2008. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2010, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2009 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en que los Estados miembros notifiquen la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2009, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2008.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2008 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 7 de enero de 2009, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2009 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2010.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 311 de 29.11.2007, p. 27.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
pares |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
10 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
1. |
Austria
|
2. |
Bélgica
|
3. |
Bulgaria
|
4. |
Chipre
|
5. |
República Checa
|
6. |
Dinamarca
|
7. |
Estonia
|
8. |
Finlandia
|
9. |
Francia
|
10. |
Alemania
|
11. |
Grecia
|
12. |
Hungría
|
13. |
Irlanda
|
14. |
Italia
|
Fax (39 06) 59 93 26 36
|
E-mail: polcom3@mincomes.it |
15. |
Letonia
|
16. |
Lituania
|
17. |
Luxemburgo
|
18. |
Malta
|
19. |
Países Bajos
|
20. |
Polonia
|
21. |
Portugal
|
22. |
Rumanía
|
23. |
Eslovaquia
|
24. |
Eslovenia
|
25. |
España
|
26. |
Suecia
|
27. |
Reino Unido
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Parlamento Europeo y Consejo
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/13 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera
(2008/879/CE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 26,
Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha creado un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para mostrar la solidaridad con la población de regiones asoladas por catástrofes. |
(2) |
El Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene las disposiciones por las cuales puede movilizarse el Fondo. |
(4) |
Francia ha presentado una solicitud para movilizar el Fondo en relación con la catástrofe causada por el huracán «Dean» en agosto de 2007. |
DECIDEN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2008, se movilizará un importe de 12 780 000 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/14 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 21 de noviembre de 2008
sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía
(BCE/2008/18)
(2008/880/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el primer guión del apartado 2 del artículo 105,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1 y el artículo 14.3 en relación con el primer guión del artículo 3.1 y el artículo 18.2 y el primer párrafo del artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de reforzar temporalmente la inyección de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, es preciso ampliar los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía que dichas entidades proporcionan al Eurosistema para obtener liquidez. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía se establecen en la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). |
(2) |
El 15 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió ampliar temporalmente las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía en las operaciones del Eurosistema. El Consejo de Gobierno decidió además que la fecha de entrada en vigor de su decisión, así como cualquier otra medida sobre los criterios de admisibilidad ampliados, se comunicara lo antes posible. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Ampliación de ciertos criterios de admisibilidad de activos de garantía
1. Los criterios de admisibilidad de activos de garantía establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 (en adelante, la «Documentación General») se ampliarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 7.
2. En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Documentación General conforme la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la primera. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Documentación General sin variación alguna salvo donde la presente orientación disponga lo contrario.
Artículo 2
Admisión como garantía de activos denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses
1. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema cuando estén denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses, siempre que: i) se emitan y se mantengan o liquiden en la zona del euro, y ii) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo.
2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 8 % a todos estos instrumentos de renta fija negociables.
Artículo 3
Admisión como garantía de los préstamos sindicados
1. Los préstamos sindicados sólo se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema si se ajustan a lo dispuesto en las secciones 6.2.2 y 6.3.3 y en el apéndice 7 de la Documentación General.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales y aceptados como garantía en una operación de política monetaria del Eurosistema el 30 de noviembre a más tardar conforme a los requisitos establecidos en la Decisión BCE/2008/15 de 14 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del Reglamento BCE/2008/11 de 23 de octubre de 2008 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (2), seguirán siendo activos de garantía admitidos mientras dure la operación de política monetaria del Eurosistema para la cual hayan sido aceptados.
Artículo 4
Admisión como garantía de instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados
1. Los instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados especificados por el BCE se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5% a todos estos instrumentos de renta fija.
Artículo 5
Admisión como garantía de activos con una calificación crediticia BBB- o superior
1. El umbral de calidad crediticia del Eurosistema para los activos admisibles en garantía de sus operaciones de política monetaria será una calificación crediticia equivalente a BBB-. Este nuevo umbral de calidad crediticia se aplicará tanto a los activos negociables como a los no negociables, con excepción de los bonos de titulización de activos descritos en la sección 6.3 de la Documentación General, para los que se mantendrá el requisito de una elevada calidad crediticia.
2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5 % a todos los activos admisibles con una calificación crediticia inferior a A-.
Artículo 6
Admisión como garantía de activos subordinados protegidos por una garantía aceptable
1. No se aplicará el requisito de ausencia de subordinación en relación con la admisibilidad de los activos negociables como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según se describe en la sección 6.2.1 de la Documentación General, siempre que un avalista solvente ofrezca una garantía incondicional e irrevocable respecto de esos activos pagadera al primer requerimiento, tal como se define en la sección 6.3.2 de la Documentación General.
2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 10 % a todos estos activos, más una reducción de la valoración del 5 % en el caso de la valoración teórica.
Artículo 7
Admisión como garantía de depósitos a plazo fijo
Los depósitos a plazo fijo de entidades de contrapartida descritos en la sección 3.5 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en todas las operaciones de financiación del Eurosistema.
Artículo 8
Ulteriores medidas de aplicación
El Consejo de Gobierno ha delegado en el Comité Ejecutivo la competencia para adoptar cualquier ulterior decisión necesaria para aplicar su decisión de 15 de octubre de 2008.
Artículo 9
Verificación
Los BCN enviarán al BCE, el 25 de noviembre de 2008 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente orientación.
Artículo 10
Disposiciones finales
1. La presente orientación entrará en vigor el 25 de noviembre de 2008.
2. La presente orientación se aplicará desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 11
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de noviembre de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(2) DO L 309 de 20.11.2008, p. 8.
Corrección de errores
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/16 |
Corrección de errores de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 22 de junio de 2001 )
En la página 17, en artículo 5, en el punto 3, en la letra d):
donde dice:
«d) |
cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, […];», |
debe decir:
«d) |
cuando se trate de citas con fines tales como la crítica o reseña, […];». |
25.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.