ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1192/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece en la actualidad las disposiciones relativas a las autorizaciones únicas en las que intervengan las administraciones aduaneras de más de un Estado miembro solo para los regímenes aduaneros económicos y de destino especial. |
(2) |
Atendiendo a la estrategia de Lisboa, cuyo objetivo es hacer de la Unión Europea la economía más competitiva del mundo, es indispensable crear un entorno moderno y simplificado, que reúna las condiciones para implantar un verdadero mercado interior en el que se potencie la competitividad comercial y se evite el falseamiento de la competencia entre empresas de distintos Estados miembros. Las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados, así como la autorización única integrada, permiten a los operadores centralizar y agrupar las funciones de contabilidad, logística y distribución, con las consiguientes economías de costes administrativos y de transacción, y representan una auténtica simplificación. Resulta, por tanto, oportuno hacer extensivas las disposiciones relativas a las autorizaciones únicas a la utilización de la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación. |
(3) |
En consecuencia, conviene unificar las actuales definiciones de «autorización única» relativas a los regímenes aduaneros económicos y de destino especial con las referentes a la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación, dada la posibilidad de utilizar estos regímenes y procedimientos de manera combinada. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (3) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93establece los datos que deben declararse, como mínimo, con arreglo al procedimiento de declaración simplificada o que deben consignarse en los registros con arreglo al procedimiento de domiciliación. De acuerdo con el sistema de autorizaciones únicas, los datos que deben declararse, como mínimo, con arreglo al procedimiento de declaración simplificada deben representar el máximo de información que puede facilitarse a la aduana de otro Estado miembro. |
(5) |
Dado que los certificados OEA y, en particular, los de simplificaciones aduaneras, se combinarán con frecuencia con autorizaciones únicas, procede armonizar las disposiciones relativas a la concesión, suspensión y revocación de ambos tipos de autorización en la medida de lo posible, así como las relativas a los registros destinados a permitir la oportuna auditoría del procedimiento. |
(6) |
Los transportistas, transitarios y agentes de aduanas titulares de un certificado OEA tienen un mejor acceso acceso a las simplificaciones aduaneras, incluido el recurso a la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación. Cabe, por tanto, disponer que la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación pueda concederse a personas que actúen como representantes, siempre que satisfagan determinados criterios y condiciones. |
(7) |
Es preciso mejorar el procedimiento de solicitud y concesión de autorizaciones únicas, reduciendo el lapso de tiempo necesario para el intercambio de información y definiendo normas comunes, a fin de evitar retrasos en la concesión de dichas autorizaciones. Esas normas deben permitir a las autoridades aduaneras supervisar y controlar las operaciones efectuadas en el marco de autorizaciones únicas, sin que ello requiera un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes. |
(8) |
A fin de lograr una armonización en el mercado único, los criterios y condiciones de concesión de autorizaciones nacionales y de autorizaciones únicas de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación deben ser idénticos. |
(9) |
Es preciso establecer normas comunes de cara a la modificación, suspensión y revocación de autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, de modo que se garanticen unas mismas prácticas en todo el territorio aduanero de la Comunidad. |
(10) |
A fin de alcanzar el objetivo de mejorar los procedimientos de solicitud y autorización, es necesario implantar un sistema electrónico de comunicaciones y bases de datos en relación con las autorizaciones únicas, que se utilizará en el intercambio de información y comunicación entre autoridades aduaneras, para informar a la Comisión y a los operadores económicos. Este sistema debe constituir una extensión del sistema de información y comunicación previsto en relación con la concesión de certificados OEA. |
(11) |
Tras un período transitorio, únicamente debe permitirse utilizar la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación a los operadores económicos que presenten declaraciones de aduana o notificaciones por vía electrónica, tal como exige la creación de un entorno simplificado y sin soporte papel. |
(12) |
Resulta oportuno aclarar que, con el consentimiento de la autoridad o autoridades que intervienen en la concesión de la autorización, las declaraciones de aduana pueden presentarse en aduanas distintas de aquella donde las mercancías se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control. |
(13) |
En cuanto a los trámites de tránsito conviene que, cuando se realicen mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, hasta la fecha en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1875/2006. La declaración sumaria se acepte sobre la base del mensaje «aviso anticipado de llegada». |
(14) |
De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93 a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 837/2005 del Consejo (4), que obliga a presentar las declaraciones de tránsito mediante procedimientos informáticos a partir del 1 de julio de 2005, todos los operadores deberían presentar sus declaraciones de tránsito en el sistema de tránsito informatizado aduanero. Por otra parte, debería permitirse a los viajeros la presentación de declaraciones de tránsito por escrito ante las autoridades aduaneras, que deberían garantizar el intercambio de datos de tránsito entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informáticas. |
(15) |
El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (5) se han modificado para responder a la obligación de presentar las declaraciones de tránsito común por el procedimiento normal, utilizando las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, y las disposiciones paralelas de la legislación comunitaria deberían adaptarse en consecuencia. |
(16) |
En estas circunstancias, las disposiciones de aplicación del régimen de tránsito comunitario basadas en la presentación de declaraciones de tránsito por escrito, incluidas las disposiciones aplicables a los documentos conexos a la declaración, deberían adaptarse a la obligación de presentar las declaraciones de tránsito comunitarias por el procedimiento normal, utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos. |
(17) |
Exceptuando en el caso de los viajeros, la utilización de las declaraciones por escrito y los documentos conexos debería limitarse al procedimiento de emergencia que permite a los operadores efectuar las operaciones de tránsito cuando el sistema de tránsito informatizado aduanero o la aplicación del expedidor autorizado o del obligado principal no funcionan, o cuando no funciona la red entre estos últimos y las autoridades aduaneras. |
(18) |
Es preciso aplicar a las operaciones TIR que se llevan a cabo dentro del territorio aduanero de la Comunidad procedimientos informáticos, a fin de lograr un intercambio eficaz de datos y asegurar un nivel de control aduanero similar al del régimen de tránsito común/comunitario. |
(19) |
Resulta oportuno integrar las operaciones TIR realizadas en el territorio aduanero de la Comunidad en el entorno electrónico establecido por el Reglamento (CE) no 1875/2006, que prevé la presentación de declaraciones previas a la llegada y salida por medios electrónicos. |
(20) |
El recurso a datos electrónicos suprimirá, en principio, la necesidad de devolver la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR dentro del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se utilice el sistema informatizado y, en consecuencia, reducirá el número de procedimientos de búsqueda innecesarios. Asimismo, mejorará previsiblemente la eficiencia y seguridad de las operaciones TIR, dado que el sistema informatizado agiliza su supervisión, y aportará ventajas tangibles tanto a las Administraciones de aduanas como a los operadores económicos. |
(21) |
Resulta oportuno prever que el titular del cuaderno TIR comunique los datos en él contenidos en la aduana de partida o de entrada empleando procedimientos informáticos. No obstante, las posibles consecuencias jurídicas derivadas de una discrepancia entre los datos electrónicos del cuaderno TIR y el cuaderno TIR propiamente dicho deben determinarse sobre la base de la información contenida en este último, con arreglo al Convenio TIR. Los trámites en los que intervengan partes distintas de las autoridades aduaneras de la Comunidad, incluida la utilización del cuaderno TIR como prueba de garantía internacional, deben seguir cumplimentándose sobre la base de dicho cuaderno. |
(22) |
Las dispensas de la obligación de presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos solo deben estar permitidas en casos excepcionales, cuando no funcionen el sistema de tránsito informatizado de las aduanas o la aplicación para presentar la declaración, o la red de conexión entre ambos. |
(23) |
En aras de la claridad, resulta oportuno hacer referencia en el artículo 453, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a la norma que hace posible el establecimiento del carácter comunitario de las mercancías transportadas al amparo del régimen TIR. |
(24) |
Las especificaciones relativas a los datos del cuaderno TIR en formato electrónico que deberán introducirse en el sistema informatizado deben integrarse en las normas y códigos correspondientes a las declaraciones electrónicas de tránsito que se especifican en los anexos 37 bis y 37 quater. |
(25) |
A fin de simplificar y acelerar la publicación de cualquier cambio introducido en la lista de oficinas centralizadoras designadas por los Estados miembros para coordinar las acciones contra las infracciones o irregularidades cometidas en relación con los cuadernos ATA, resulta oportuno que esa publicación se realice a través de las páginas oficiales de la Unión Europea en Internet. |
(26) |
La revisión periódica de la lista de las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude en el transcurso de una operación de tránsito, según se establece en el anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, realizada de conformidad con el artículo 340 bis del mismo Reglamento utilizando la información obtenida de los Estados miembros, ha revelado que ya no se considera que algunas de las mercancías que figuran en esa lista presenten mayores riesgos de fraude. Por lo tanto, procede ajustar en consecuencia la lista que figura en el anexo 44 quater. |
(27) |
El anexo 67 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contiene un formulario común de solicitud y de autorización para regímenes aduaneros económicos y de destino especial. Dicho formulario debe utilizarse tanto cuando hay una sola como cuando hay más de una Administración aduanera interesada. Resulta oportuno hacer extensiva la aplicación del anexo 67 a los casos de solicitud de autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, tanto a nivel nacional como en el supuesto de intervención de más de una Administración aduanera. |
(28) |
Conviene pues modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia. |
(29) |
Dado que las modificaciones introducidas por la Decisión 1/2008 del Comité conjunto de Tránsito Común de la CE-AELC de 16 de junio de 2008 por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un procedimiento común de tránsito se aplican desde el 1 de julio de 2008 al 1 de julio de 2009, las disposiciones correspondientes del presente Reglamento deben aplicarse durante el mismo período. |
(30) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se insertan los apartados 13, 14 y 15 siguientes:
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2) |
En el artículo 183, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La declaración sumaria para las mercancías que antes de su presentación en aduana hayan circulado con arreglo a un procedimiento de tránsito cuyos trámites se hayan realizado mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos estará constituida por los datos de la declaración de tránsito transmitidos a la oficina de destino por medio del mensaje “Aviso anticipado de llegada”. La declaración sumaria estará constituida por el ejemplar del documento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito destinado a la aduana de destino cuando se aplique el artículo 353, apartado 2.». |
3) |
El artículo 199, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los apartados siguientes: «1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones sancionadoras, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante, o de una declaración de tránsito presentada mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:
2. Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos. Esta posibilidad solo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), se autentiquen directamente mediante estos sistemas, en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.». |
4) |
En el artículo 201 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración de aduana se presente en una aduana distinta de aquella donde las mercancías se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control, siempre que se satisfaga una de las siguientes condiciones:
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5) |
En el artículo 202 se añade el apartado 3 siguiente: «3. La presentación de la declaración de tránsito comunitario y de las mercancías en la aduana de partida en los días y las horas establecidos por las autoridades aduaneras. La aduana de partida, a petición y expensas del obligado principal, podrá autorizar que las mercancías se presenten en otro lugar.». |
6) |
El artículo 203 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 203 1. La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella. 2. La aduana de partida aceptará y registrará la declaración de tránsito comunitario durante el horario y los días de apertura establecidos por las autoridades aduaneras.». |
7) |
En el artículo 205, apartado 3, los guiones quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:
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8) |
En el artículo 208, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito, cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, y al régimen aduanero precedente o siguiente.». |
9) |
En el artículo 215, apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. No obstante, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario utilizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353, apartado 2, las casillas 1 (en lo que se refiere a la primera y la tercera subcasilla), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (en lo que se refiere a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde. Los formularios se imprimirán en color verde.». |
10) |
En el artículo 219, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las mercancías que sean objeto de la declaración de tránsito se presentarán junto con el documento de transporte. Las autoridades aduaneras de la aduana de partida podrán dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se lleven a cabo las formalidades, siempre que se tenga a disposición de aquellas. Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.». |
11) |
En el artículo 247 se añade el apartado 5 siguiente: «5. Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, la aduana de partida introducirá los datos correspondientes en el sistema informático, en función de los resultados de la comprobación.». |
12) |
En el artículo 249 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, si los resultados de la comprobación lo permiten, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y registrará la fecha del levante en el sistema informático.». |
13) |
En la parte I, título IX, capítulo 1, se inserta el siguiente encabezamiento antes del artículo 253: « ». |
14) |
En el artículo 253 se añaden los apartados 4 a 8 siguientes: «4. Cualquier persona podrá solicitar una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, bien para uso propio, bien para uso en calidad de representante, siempre que existan registros y procedimientos adecuados que permitan a la autoridad aduanera otorgante identificar a las personas representadas y realizar los oportunos controles aduaneros. La misma solicitud podrá presentarse en relación con una autorización integrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código. 5. La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la constitución de una garantía que cubra el importe de los derechos de importación y demás gravámenes. 6. El titular de la autorización deberá satisfacer los criterios y condiciones establecidos en el presente capítulo y cumplir con las obligaciones que se deriven de la autorización, sin perjuicio de las obligaciones del declarante y de las normas que regulen el nacimiento de la deuda aduanera. 7. El titular de la autorización estará obligado a informar a la autoridad aduanera otorgante de cualquier circunstancia que surja tras la concesión de esta autorización y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido. 8. La autoridad aduanera otorgante procederá a una reevaluación de las autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:
En el caso de que se autorice la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición de la autorización.». |
15) |
En el artículo 253 bis, se añade el párrafo siguiente: «La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la presentación de declaraciones de aduana y notificaciones por vía electrónica.». |
16) |
En la parte I, título IX, capítulo 1, se inserta la siguiente sección 2 tras el artículo 253 bis: «
Artículo 253 ter 1. Las solicitudes de autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se cursarán utilizando el formulario que figura en el anexo 67 o su correspondiente formato electrónico. 2. Si la autoridad aduanera otorgante determina que la solicitud no contiene todos los datos necesarios, pedirá al solicitante, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición. 3. La solicitud será denegada en caso de que:
4. Antes de conceder una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, las autoridades aduaneras auditarán los registros del solicitante, a menos que puedan aprovecharse los resultados de una auditoría previa. Artículo 253 quater 1. La autorización de declaración simplificada se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), en el artículo 14 decies, letras d), e) y g), y en el artículo 14 undecies. La autorización de procedimiento de domiciliación se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), y en los artículos 14 decies y 14 undecies. A la hora de conceder las autorizaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo, las autoridades aduaneras aplicarán lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2 y utillizarán el formulario de autorización que figura en el anexo 67. 2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los criterios y condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Artículo 253 quinquies 1. La autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en caso de que:
No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b) del presente artículo, la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no suspender la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscita dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización. Antes de adoptar una decisión, la autoridad aduanera otorgante comunicará sus conclusiones al titular de la autorización. Este tendrá derecho a regularizar la situación o a manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la comunicación. 2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales, la autoridad aduanera otorgante le notificará la suspensión, durante un período de 30 días naturales, de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, al objeto de permitirle adoptar las medidas que procedan con vistas a regularizar dicha situación. 3. En los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización hasta la conclusión del proceso judicial. Así lo notificará al titular de la autorización. 4. Si el titular de la autorización no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación durante un período adicional de 30 días naturales. 5. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y aún no haya finalizado. Artículo 253 sexies 1. Cuando el titular de la autorización haya adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera otorgante, las medidas necesarias para atenerse a los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la citada autoridad aduanera revocará la suspensión e informará al titular de la autorización. La suspensión podrá revocarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4. 2. Si el titular de la autorización no adopta las medidas necesarias dentro del período de suspensión previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4, se aplicará lo dispuesto en el artículo 253 octies. Artículo 253 septies 1. Si el titular de una autorización no puede temporalmente satisfacer alguno de los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, podrá solicitar una suspensión de la autorización. En tal caso, el titular de la autorización lo notificará a la autoridad aduanera otorgante, precisando la fecha en que podrá a satisfacer esos criterios y condiciones. Asimismo, notificará a la autoridad aduanera otorgante las medidas previstas y su calendario de aplicación. 2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera otorgante podrá conceder una prórroga razonable, siempre que el titular de la autorización haya actuado de buena fe. Artículo 253 octies Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código y en el artículo 4 del presente Reglamento, la autoridad aduanera otorgante revocará la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:
No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no revocar la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que las infracciones no son de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscitan dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización.». |
17) |
En la parte I, título IX, se inserta el capítulo 1 bis siguiente: «CAPÍTULO 1 BIS Autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación
Artículo 253 nonies 1. La solicitud de autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se presentará a una de las autoridades aduaneras previstas en el artículo 14 quinquies, apartados 1 y 2. No obstante, cuando la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se solicite con ocasión o a continuación de una solicitud de autorización única de destino especial o de régimen aduanero económico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 292, apartados 5 y 6, o en los artículos 500 y 501. 2. Si una parte de los registros y la documentación pertinentes se halla en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha presentado la solicitud, el solicitante deberá cumplimentar debidamente las casillas 5a, 5b y 7 del formulario de solicitud que figura en el anexo 67. 3. El solicitante establecerá un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración, en el Estado miembro donde se presente la solicitud, con objeto de que las autoridades aduaneras puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión de la autorización única. 4. En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos. 5. Hasta tanto no se introduzca un sistema electrónico de intercambio de datos entre los Estados miembros interesados, necesario a efectos del procedimiento aduanero pertinente, la autoridad aduanera otorgante podrá denegar las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 en caso de que la autorización única pueda generar una carga administrativa desproporcionada. Artículo 253 decies 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 253 nonies, apartado 1, a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de la misma. La Comisión publicará esa información a través de Internet. Las citadas autoridades desempeñarán la función de autoridad aduanera otorgante a efectos de las autorizaciones únicas de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación. 2. Los Estados miembros designarán un servicio central responsable del intercambio de información entre Estados miembros y entre estos y la Comisión, y lo comunicarán a la Comisión.
Artículo 253 undecies 1. Cuando se solicite una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la autoridad aduanera otorgante pondrá a disposición de las demás autoridades aduaneras interesadas:
Dicha documentación se facilitará a través del sistema de comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible. 2. La autoridad aduanera otorgante facilitará la documentación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), dentro de los siguientes plazos:
Si la autoridad aduanera otorgante no puede cumplir los citados plazos, podrá prorrogarlos 30 días naturales. En tal caso, antes de que finalicen esos plazos, la autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de los motivos de la prórroga. El plazo comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad aduanera otorgante reciba toda la documentación necesaria según se contempla en el apartado 1, letras a), b) y c). La autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de la aceptación de su solicitud y de la fecha en que comenzará a correr el plazo anteriormente mencionado. 3. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los plazos máximos de 30 o 90 días naturales previstos en el apartado 2, párrafo primero, se sustituirán por 90 o 210 días naturales. Artículo 253 duodecies 1. La autoridad aduanera otorgante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros que intervengan en la autorización única solicitada cooperarán en el establecimiento de los requisitos de funcionamiento e información, así como de un plan de control orientado a la supervisión del procedimiento aduanero aplicado en el marco de la autorización única. No obstante, los datos que las autoridades aduaneras interesadas deberán intercambiar a efectos del procedimiento o procedimientos aduaneros se limitarán a los establecidos en el anexo 30 bis. 2. Las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por la autorización única solicitada notificarán sus posibles objeciones a la autoridad aduanera otorgante en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción del proyecto de autorización. En el supuesto de que se requiera un plazo adicional para la citada notificación, se informará a la autoridad aduanera otorgante lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo mencionado. La prórroga del plazo no podrá ser superior a 30 días naturales. En caso de prórroga, la autoridad aduanera otorgante informará de la misma al solicitante. En caso de que se notifiquen objeciones y de que no se alcance un acuerdo entre las autoridades aduaneras dentro del plazo fijado, se denegará la solicitud en la medida en que se vea afectada por las objeciones planteadas. Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia dentro del plazo o plazos establecidos en el párrafo primero, la autoridad aduanera otorgante podrá suponer, bajo la responsabilidad de la autoridad aduanera consultada, que la expedición de la autorización no suscita objeciones. 3. Antes de denegar parcial o totalmente una solicitud, la autoridad aduanera otorgante comunicará al solicitante los motivos en los que se propone basar su decisión, y le ofrecerá la posibilidad de manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha en la que se haya realizado la comunicación. Artículo 253 terdecies 1. En caso de que el solicitante de una autorización única sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre:
En el supuesto de que el solicitante no sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá si la autoridad aduanera otorgante considera que el solicitante podrá satisfacer los criterios y condiciones de autorización establecidos o mencionados en los artículos 253, 253 bis y 253 quater, y una vez que se haya organizado el preceptivo intercambio de información a que se refiere el presente apartado, párrafo primero. 2. Una vez obtenido el consentimiento de las demás autoridades aduaneras interesadas, o ante la ausencia de objeciones motivadas por parte de las mismas, la autoridad aduanera otorgante expedirá la autorización basándose en el formulario establecido en el anexo 67, en un plazo de 30 días naturales a computar desde la expiración de los plazos previstos en el artículo 253 duodecies, apartado 2 o 3. La autoridad aduanera otorgante notificará la autorización a las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados, a través del sistema de información y comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible. 3. Las autorizaciones únicas de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación serán reconocidas en todos los Estados miembros indicados en la casilla 10 o la casilla 11 de la autorización o en ambas, según proceda.
Artículo 253 quaterdecies 1. Una vez que esté disponible, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para informar a la Comisión y a los operadores económicos. La información facilitada a los operadores económicos se limitará a los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67. 2. A través del sistema mencionado en el apartado 1, la Comisión y las autoridades aduaneras intercambiarán, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:
3. La Comisión y los Estados miembros podrán hacer pública a través de Internet, previo consentimiento del titular de la autorización, la relación de autorizaciones únicas, así como los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67. Dicha lista se mantendrá actualizada.». |
18) |
En el artículo 260, apartado 1, los términos «el declarante» se sustituyen por «el solicitante». |
19) |
El artículo 261 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 261 1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater. 2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.». |
20) |
El artículo 264 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 264 1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater. 2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.». |
21) |
Se suprime el artículo 265. |
22) |
En el artículo 269, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto: «1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada de acuerdo con los criterios y condiciones y según las modalidades que se mencionan en los artículos 253, 253 bis, 253 quater y 270.». |
23) |
El artículo 270 queda modificado como sigue:
|
24) |
En el artículo 282, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 261 y 262, aplicados mutatis mutandis.». |
25) |
Se suprime el artículo 288. |
26) |
En el artículo 291, apartado 2, se suprime la letra a). |
27) |
En el artículo 340 ter se añaden los apartados siguientes: «6. “documento de acompañamiento tránsito”: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito. 7. “procedimiento de emergencia”: procedimiento basado en la utilización de documentos en papel redactados para permitir la presentación, el control de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento normal, por vía electrónica.». |
28) |
En el artículo 340 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan:
|
29) |
En el artículo 342 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Cuando la garantía esté constituida por una fianza en una aduana de garantía:
|
30) |
El artículo 343 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 343 Cada Estado miembro introducirá en el sistema informático la lista y el número de identificación, las atribuciones, y los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros mediante el sistema informático.». |
31) |
Se inserta el artículo 343 bis siguiente: «Artículo 343 bis Cada Estado miembro informará, en su caso, a la Comisión acerca de la creación de aduanas centralizadoras y de sus competencias en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento del procedimiento de tránsito comunitario, así como a la recepción y la transmisión de documentos, con indicación del tipo de documentos de que se trate. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.». |
32) |
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 1, se inserta el artículo 344 bis siguiente: «Artículo 344 bis 1. En el marco del procedimiento de tránsito comunitario, los trámites se realizarán mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos. 2. Los mensajes que deben utilizarse entre administraciones, en el marco del tránsito comunitario, se ajustarán a la estructura y las características definidas de común acuerdo por las autoridades aduaneras.». |
33) |
En el artículo 345 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Cuando la garantía individual esté constituida por una fianza, el obligado principal no podrá modificar el código de acceso asociado al “número de referencia de la garantía”, excepto en aplicación de las disposiciones del anexo 47 bis, punto 3.». |
34) |
En el artículo 346, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme con el modelo que figura en el anexo 49. La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.». |
35) |
El artículo 347 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 347 1. En el caso previsto en el artículo 345, apartado 3, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo 50. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2. 2. El fiador facilitará a la aduana de garantía, con arreglo a las modalidades decididas por las autoridades aduaneras, todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que hubiere emitido. Su fecha de caducidad no podrá superar el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión. 3. El fiador comunicará un “número de referencia de la garantía” por cada título de garantía individual que se le asigne al obligado principal, que no podrá modificar el código de acceso que lleva asociado. 4. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), el fiador expedirá al obligado principal títulos de garantía individual en soporte de papel extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo 54. El número de identificación se indicará en el título. 5. El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para las operaciones de tránsito comunitario relacionadas con las mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 44 quater. En ese caso, el fiador consignará, en diagonal, en el título o los títulos de garantía individual que emita, en soporte de papel, la mención siguiente:
6. El obligado principal deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos de garantía individual correspondientes al múltiplo de 7 000 EUR necesario para cubrir la totalidad del importe señalado en el artículo 345, apartado 1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), los títulos en soporte de papel deberán entregarse a la aduana de partida, que los conservará y comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.». |
36) |
En el artículo 348, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantía introducirán en el sistema informático la notificación de la revocación o rescisión y la fecha en que surta efecto.». |
37) |
Se suprime el artículo 350. |
38) |
El artículo 351 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 351 En el caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario interno, la declaración de tránsito de cada partida que lleve la sigla T deberá completarse con el atributo “T1”, “T2” o “T2F”.». |
39) |
Se suprime el artículo 352. |
40) |
El artículo 353 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 353 1. Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis. 2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:
3. La utilización de la declaración de tránsito formalizada por escrito en virtud del apartado 2, letra b), deberá someterse a la aprobación de las autoridades competentes cuando no funcione(n) la aplicación del obligado principal o la red. 4. La declaración de tránsito formalizada por escrito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios conformes con el modelo que figura en el anexo 33. Los formularios serán parte integrante de la declaración. 5. Las listas de carga, que deberán ajustarse al anexo 44 bis y al modelo que figura en el anexo 45, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante.». |
41) |
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 2, subsección 2, se inserta el artículo 353 bis siguiente: «Artículo 353 bis 1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra a), el viajero elaborará la declaración de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 y en el anexo 37. 2. Las autoridades aduaneras velarán por que los datos de tránsito sean intercambiados entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informáticas.». |
42) |
En el artículo 356 se suprime el apartado 3. |
43) |
El artículo 357 queda modificado como sigue:
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44) |
Los artículos 358 y 359 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 358 1. En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida informará de la operación de tránsito comunitario a la aduana de destino declarada mediante un mensaje de “aviso de llegada anticipado”, y a cada una de las aduanas de paso declaradas, mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Estos mensajes se establecerán a partir de los datos, rectificados si procediese, que figuran en la declaración de tránsito. 2. Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento tránsito acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Deberá seguir el modelo y los datos del anexo 45 bis. El documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:
3. El documento de acompañamiento de tránsito se completará, en su caso, con una lista de partidas cuyo modelo y datos figuran en el anexo 45 ter, que es parte integrante de dicho documento. Artículo 359 1. El envío y el documento de acompañamiento de tránsito se presentarán en todas las aduanas de paso. 2. La aduana de paso registrará el paso que le haya sido comunicado anticipadamente por la aduana de partida mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Se informará a la aduana de partida del paso de la frontera mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”. 3. Las aduanas de paso inspeccionarán las mercancías, si lo considerasen necesario. El eventual control de las mercancías se efectuará, en particular, sobre la base del “aviso anticipado de paso”. 4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la que figura en el documento de acompañamiento de tránsito, la aduana de paso utilizada solicitará el mensaje de “aviso anticipado de paso” a la aduana de partida, y le informará del paso mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.». |
45) |
El artículo 360 queda modificado como sigue:
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46) |
Los artículos 361 a 363 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 361 1. Las mercancías y los documentos exigidos se presentarán en la aduana de destino en los días y horas de apertura. Sin embargo, a petición y expensas del interesado, dicha aduana podrá autorizar la presentación fuera de esos días y horas. Asimismo, a petición y expensas del interesado, la aduana de destino podrá autorizar la presentación de las mercancías y los documentos requeridos en cualquier otro lugar. 2. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino, y no imputables al transportista o al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo prescrito. 3. La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y el examen de las mercancías se efectuará sobre la base, en particular, del mensaje de “aviso anticipado de llegada” de la aduana de partida. 4. A petición del obligado principal, para servir de prueba de la finalización del régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1, la aduana de destino visará la copia del documento de acompañamiento de tránsito que lleve la mención siguiente:
5. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino. Si la nueva aduana de destino pertenece a un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece la aduana prevista inicialmente, la nueva aduana de destino solicitará el mensaje de “aviso anticipado de llegada” a la aduana de partida. Artículo 362 1. La aduana de destino visará un recibo a petición de la persona que presenta las mercancías y los documentos requeridos. 2. El recibo se ajustará a las indicaciones del modelo que figura en el anexo 47. 3. El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la aduana de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado a efectos del artículo 366, apartado 1. Artículo 363 1. La aduana de destino informará a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de “aviso de llegada”. 2. Cuando la operación de tránsito se termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino informará de la llegada a la aduana de partida mediante el mensaje de “aviso de llegada”. La aduana de partida informará de la llegada a la aduana de destino inicialmente prevista mediante el mensaje de “expedición del aviso de llegada”. 3. El mensaje de “aviso de llegada” contemplado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen, según lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1. 4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 408, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la presentación de las mercancías.». |
47) |
Se suprime el artículo 364. |
48) |
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 2, el título de la subsección 6 se sustituye por el texto siguiente: « ». |
49) |
El artículo 365 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 365 1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no hayan recibido el mensaje de “aviso de llegada” en el plazo señalado para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, o en el caso de que no hayan recibido el mensaje de “resultado del control” en los seis días siguientes a la recepción del mensaje de “aviso de llegada”, deberán considerar el recurso al procedimiento de investigación, con el fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen, o, en su defecto:
2. El procedimiento de investigación se iniciará, a más tardar, en un plazo de siete días tras el vencimiento de uno de los plazos mencionados en el apartado 1, excepto en los casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades aduaneras sean informadas, en una fase temprana, de que el régimen no ha finalizado, o lo sospechen. 3. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida solo reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación interrogando a la aduana de destino, que envió el mensaje de “aviso de llegada”, sobre el mensaje de “resultado del control”. 4. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación solicitando al obligado principal la información necesaria para la liquidación del régimen, o a la aduana de destino, cuando se disponga de información suficiente para la investigación en destino. Se interrogará al obligado principal a fin de obtener la información necesaria para la liquidación del régimen, a más tardar, 28 días después del inicio del procedimiento de investigación en la aduana de destino. 5. La aduana de destino y el obligado principal deberán responder a la solicitud mencionada en el apartado 4 en un plazo de 28 días. Si el obligado principal proporciona información suficiente durante este período, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán tener en cuenta dicha información, o liquidar la operación, si la información proporcionada lo permite. 6. Si la información comunicada por el obligado principal no permite liquidar el régimen, pero las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida la consideran suficiente para continuar el procedimiento de investigación, deberá iniciarse de manera inmediata una solicitud en la aduana de que se trate. 7. Cuando el procedimiento de investigación permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida liquidarán la operación e informarán sin demora al obligado principal, y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hubiesen iniciado una acción de recaudación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 217 a 232 del Código.». |
50) |
Se inserta el artículo 365 bis siguiente: «Artículo 365 bis 1. Cuando, tras el inicio de un procedimiento de investigación y antes de que haya expirado el plazo citado en el artículo 450 bis, primer guión, la prueba del lugar donde se produjeron los hechos que originaron la deuda sea aportada por cualquier medio a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en lo sucesivo “autoridades solicitantes”, y siempre que ese lugar esté situado en otro Estado miembro, estas enviarán sin dilación toda la información disponible a las autoridades competentes en dicho lugar, en lo sucesivo “autoridades solicitadas”. 2. Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la comunicación e indicarán si son responsables de la recaudación. En caso de no haber respondido en el plazo de veintiocho días, las autoridades solicitantes deberán continuar de manera inmediata el procedimiento de investigación.». |
51) |
Los artículos 366 y 367 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 366 1. La prueba de que el régimen ha finalizado en los plazos indicados en la declaración podrá ser aportada por el obligado principal, a satisfacción de las autoridades aduaneras, mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino, que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que estas se presentaron en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. 2. El régimen de tránsito comunitario se considerará también finalizado cuando el obligado principal produzca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los documentos siguientes para la identificación de las mercancías:
3. Los documentos mencionados en el apartado 2 podrán ser sustituidos por sus copias o fotocopias certificadas conformes por el organismo que visó los documentos originales, las autoridades de los terceros países interesados o las autoridades de uno de los países. Artículo 367 Las disposiciones relativas a los intercambios de mensajes entre las autoridades aduaneras sobre datos relativos al tránsito mediante tecnologías de la información y redes informáticas no serán aplicables a los procedimientos simplificados propios de determinados modos de transporte ni a los demás procedimientos simplificados basados en el artículo 97, apartado 2, del Código, contemplados en el artículo 372, apartado 1, letras f) y g).». |
52) |
Se suprimen los artículos 368 bis, 369, 369 bis, 370 y 371. |
53) |
El artículo 372 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 372 1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades aduaneras podrán autorizar las simplificaciones siguientes:
2. A no ser que se disponga otra cosa en la presente sección o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones citadas en el apartado 1, letras a) y f), estas serán aplicables en todos los Estados miembros. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), estas solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito comunitario que comiencen en el Estado miembro en el que se concedió la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en el apartado 1, letra e), esta solamente será aplicable en el Estado miembro en el que se concedió la autorización.». |
54) |
En el artículo 373, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
55) |
En el artículo 374, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada “la solicitud”, se hará por escrito. Podrá elaborarse por escrito o presentarse mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, en las condiciones y según los procedimientos determinados por las autoridades aduaneras.». |
56) |
En el artículo 376, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En el caso de las simplificaciones contempladas en el artículo 372, apartado 1, letras b), c) y f), la autorización deberá presentarse en la aduana de partida siempre que esta lo solicite.». |
57) |
El artículo 379 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 379 1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia. 2. El importe de referencia corresponderá al importe de la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana. El importe será determinado por la aduana de garantía, en colaboración con el interesado:
En cada operación de tránsito se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse. Cuando no se disponga de los datos necesarios, se supondrá que el importe asciende a 7 000 EUR, a no ser que de otros datos conocidos por las autoridades aduaneras se deduzcan otros importes. 3. La aduana de garantía procederá a examinar el importe de referencia, principalmente en razón de una solicitud del obligado principal, y, en su caso, reajustará el importe. 4. El obligado principal será el responsable de garantizar que los importes comprometidos no superen el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no haya finalizado. Los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras tratarán y podrán controlar la utilización del importe de referencia para cada operación de tránsito.». |
58) |
Se inserta el artículo 380 bis siguiente: «Artículo 380 bis Para la utilización de cada garantía global o dispensa de garantía:
El obligado principal podrá asignar uno o más códigos de acceso a la garantía para sí mismo o para sus representantes.». |
59) |
El artículo 382 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 382 1. La garantía global se constituirá mediante una fianza. 2. Deberá ser objeto de un documento de fianza, con arreglo al modelo que figura en el anexo 48. La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza. 3. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2.». |
60) |
El artículo 383 queda modificado como sigue:
|
61) |
El artículo 384 queda modificado como sigue:
|
62) |
Se suprime el artículo 385. |
63) |
En el artículo 386, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El obligado principal introducirá el número, el tipo y la marca de los precintos utilizados en los datos de la declaración de tránsito. El obligado principal colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante.». |
64) |
En el artículo 387 se suprime el apartado 2. |
65) |
En el artículo 398, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni en ningún otro lugar autorizado las mercancías que son objeto de la declaración de tránsito.». |
66) |
En el artículo 399, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
67) |
El artículo 400 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 400 El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida. El levante de las mercancías no podrá realizarse antes de finalizar el plazo previsto en el artículo 399, letra b).». |
68) |
Se suprime el artículo 401. |
69) |
El artículo 402 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 402 El expedidor autorizado introducirá, en su caso, en el sistema informático el itinerario obligatorio, fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, y el plazo fijado con arreglo al artículo 356 en el que deberán presentarse las mercancías en la aduana de destino, así como el número, el tipo y la marca de los precintos.». |
70) |
Se suprimen los artículos 403 y 404. |
71) |
El artículo 406 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 406 1. Podrá concederse el estatuto de destinatario autorizado a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario, sin presentar en la aduana de destino ni las mercancías ni el documento de acompañamiento de tránsito. 2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 96, apartado 1, letra a), del Código, y el régimen de tránsito comunitario habrá finalizado en el momento en el que, dentro del plazo establecido, se entregue al destinatario autorizado el documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado el envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas. 3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado expedirá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 362, que se aplicará mutatis mutandis.». |
72) |
En el artículo 407, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autorización determinará, en particular:
|
73) |
El artículo 408 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 408 1. Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:
2. La aduana de destino introducirá en el sistema informático los datos contenidos en el mensaje de “resultados del control”.». |
74) |
Se suprime el artículo 408 bis. |
75) |
En el artículo 441, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. El artículo 353, apartado 5, y el punto 23 del anexo 37 quinquies se aplicarán a las listas de carga que se adjuntarían eventualmente a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR.». |
76) |
En el artículo 442, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los artículos 412 a 441 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en los artículos 344 a 362, 367, y en el punto 22 del anexo 37 quinquies. Sin embargo, serán aplicables los artículos 415 y 417 o 429 y 432.». |
77) |
El artículo 450 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 450 bis El plazo contemplado en el artículo 215, apartado 1, tercer guión, del Código será de:
|
78) |
En el artículo 450 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.». |
79) |
En el artículo 450 quinquies, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dichas autoridades informarán a la aduana de partida y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la aduana de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana de partida de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.». |
80) |
En el artículo 453, apartado 2, se sustituye «314 ter» por «314». |
81) |
El artículo 454 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 454 1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los transportes de mercancías efectuados al amparo de un cuaderno TIR dentro del territorio aduanero de la Comunidad. 2. Los mensajes a que se refiere la presente sección se ajustarán a la estructura y las especificaciones fijadas de común acuerdo por las autoridades aduaneras. 3. El titular presentará los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en la aduana de partida o de entrada, respetando la estructura y las correspondientes especificaciones establecidas en los anexos 37 bis y 37 quater. 4. Al concederse el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito que se conservará junto con la hoja no 2 y transmitirá los datos en formato electrónico a la aduana de destino o de salida declarada mediante el mensaje “aviso anticipado de llegada”. 5. Cualesquiera consecuencias jurídicas derivadas de una discrepancia entre los datos electrónicos del cuaderno TIR y los datos contenidos en el mismo vendrán determinadas por estos últimos datos. 6. Solo podrá dispensarse de la obligación de presentar los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en los siguientes casos excepcionales:
7. La dispensa a que se refiere el apartado 6, letras b) y c), se supeditará a la aprobación de las autoridades aduaneras.». |
82) |
En el artículo 454 bis, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
|
83) |
El artículo 454 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 454 ter 1. Cuando las mercancías lleguen a sus locales o al lugar precisado en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado deberá cumplir, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, las obligaciones siguientes:
2. El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR y el documento de acompañamiento de tránsito se presenten sin demora a las autoridades de la aduana de destino. Estas autoridades cumplimentarán la matriz no 2 del cuaderno TIR y velarán por que este le sea devuelto a su titular o la persona que lo represente. La aduana de destino o salida conservará la hoja no 2. 3. La fecha de finalización de la operación TIR será la fecha de consignación en los libros según lo previsto en el apartado 1, letra c). No obstante, cuando se haya producido alguna irregularidad o algún incidente durante el transporte, la fecha de finalización de la operación TIR será la fecha del mensaje “resultados del control” a que se refiere el artículo 455, apartado 4. 4. A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que certifique la llegada de las mercancías a sus locales y que hará referencia al documento de acompañamiento de tránsito y al cuaderno TIR. El recibo no podrá servir de prueba de finalización de la operación TIR a efectos del artículo 1, letra d), del Convenio TIR o del artículo 455 ter. 5. La aduana de destino introducirá el mensaje “resultados del control” en el sistema informatizado. Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR. 6. En caso de que la aplicación informática del destinatario autorizado no funcione, las autoridades competentes podrán autorizar otros métodos de comunicación con las autoridades aduaneras en la aduana de destino.». |
84) |
En el artículo 454 quater, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La operación TIR se considerará finalizada, a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartado 1 y apartado 2, primera frase.». |
85) |
El artículo 455 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 455 1. La aduana de destino o de salida cumplimentará la matriz no 2, conservará la hoja no 2 y el documento de acompañamiento de tránsito, y notificará a la aduana de partida o de entrada, utilizando el mensaje “aviso de llegada”, la llegada de las mercancías el día en que se presenten en la aduana de destino o de salida. 2. Cuando la finalización de la operación TIR tenga lugar en una aduana distinta de la indicada inicialmente en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino o de salida notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada a través del mensaje “aviso de llegada”. La aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida inicialmente indicada a través del mensaje “reenvío del aviso de llegada”. 3. El mensaje “aviso de llegada” mencionado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen a tenor de lo previsto en el artículo 455 ter. 4. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino o de salida remitirá a la aduana de partida o de entrada el mensaje “resultados del control”, a más tardar el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida. No obstante, cuando sea de aplicación el artículo 454 ter, la aduana de destino remitirá el mensaje “resultados del control” a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado. Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR. 5. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de finalización de la operación TIR.». |
86) |
El artículo 455 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 455 bis 1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada no hayan recibido el mensaje “aviso de llegada” al vencer el plazo dentro del cual deban presentarse las mercancías en la aduana de destino o de salida, o no hayan recibido el mensaje “resultados del control” en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje “aviso de llegada”, considerarán la conveniencia de iniciar el procedimiento de búsqueda a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR o, cuando ello no sea posible, para:
2. El procedimiento de búsqueda se iniciará, a más tardar, siete días después de la expiración de uno de los plazos contemplados en el apartado 1, salvo en casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. Las autoridades aduaneras iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen. 3. En caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada solo hayan recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida que lo haya enviado que remita el mensaje “resultados del control”. 4. Si las autoridades aduaneras de la aduana de partida o de entrada no han recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida la información necesaria para ultimar la operación TIR. Esta aduana responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días. 5. Cuando no pueda ultimarse la operación TIR, se solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite la información necesaria para la ultimación del régimen, a más tardar, veintiocho días después de que se inicie el procedimiento de búsqueda ante la aduana de destino o de salida. El titular del cuaderno TIR responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada informarán, asimismo, sin perjuicio de la notificación que deberá efectuarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, a la correspondiente asociación garante, instándola a que aporte la prueba de que la operación TIR ha finalizado. 6. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada iniciarán el procedimiento de búsqueda a que se refiere el apartado 1 en el caso de que no hayan recibido pruebas de que la operación TIR ha finalizado en los dos meses siguientes a la fecha de aceptación del cuaderno TIR. A tal fin, dichas autoridades enviarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida una solicitud acompañada de toda la información necesaria. Las autoridades iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen. Se iniciará, asimismo, el procedimiento de búsqueda cuando se compruebe posteriormente que la prueba de finalización de la operación TIR ha sido falsificada y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 5. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida responderán en el plazo de veintiocho días. 7. Cuando el procedimiento de búsqueda demuestre que la operación TIR ha finalizado correctamente, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada ultimarán el régimen e informarán de inmediato a la asociación garante, al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan podido iniciar un procedimiento de recaudación de conformidad con los artículos 217 a 232 del Código.». |
87) |
Se inserta el artículo 455 ter siguiente: «Artículo 455 ter 1. La prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de que la operación TIR ha finalizado en el plazo fijado en el cuaderno TIR podrá consistir en un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida en el que se especifiquen las mercancías y se haga constar que estas han sido presentadas en la aduana de destino o de salida, o, cuando sea de aplicación el artículo 454 bis, ante un destinatario autorizado. 2. Se considerará igualmente que la operación TIR ha sido finalizada cuando el titular del cuaderno TIR o la asociación garante presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, alguno de los siguientes documentos, en el que se identifiquen las mercancías:
3. Los documentos mencionados en las letras a) y b) podrán sustituirse por una copia o fotocopia de los mismos compulsada por el organismo que haya visado el documento original, por las autoridades del tercer país interesado, o por las autoridades de uno de los Estados miembros.». |
88) |
El artículo 456 queda modificado como sigue:
|
89) |
El artículo 457 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 457 ter 1. Cuando una operación TIR se refiera a las mercancías mencionadas en el artículo 340 bis o cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la aduana de partida o de entrada podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío. 2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío consignarán la información pertinente en el documento de acompañamiento de tránsito y en la matriz no 1 del cuaderno TIR en caso de que:
La aduana de destino o de salida introducirá la información pertinente en el sistema informatizado. 3. En el supuesto mencionado en el apartado 2, letra b), el envío, el documento de acompañamiento de tránsito y el cuaderno TIR deberán presentarse sin demora a las autoridades aduaneras más próximas.». |
90) |
En el artículo 458, apartado 1, párrafo segundo, el texto de la última frase se sustituye por el siguiente: «La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros a través del sitio oficial de la Unión Europea en Internet.». |
91) |
En el artículo 496, se suprime la letra c). |
92) |
En el artículo 843 se suprime el apartado 2. |
93) |
En el anexo 30 bis, punto 1 «Notas introductorias respecto a los cuadros», en la nota 5 «Procedimientos simplificados», en el punto 5.1, se suprime el número «288». |
94) |
En el anexo 37, título I, punto A, letra c), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
|
95) |
El anexo 37 bis, título II, punto B «Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito», queda modificado de la manera siguiente:
|
96) |
En el anexo 37 quater, se añaden los siguientes puntos 9 y 10:
|
97) |
Se iserta el anexo 37 quinquies, establecido por el anexo I del presente Reglamento. |
98) |
El anexo 38 se modifica tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento. |
99) |
En el anexo 44 bis, título I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
100) |
El anexo 44 ter queda modificado como sigue:
|
101) |
El anexo 44 quater se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
102) |
El anexo 45 bis queda modificado como sigue:
|
103) |
En el anexo 45 ter, queda modificado tal como se establece en el anexo V del presente Reglamento. |
104) |
En el anexo 46 ter, la segunda columna del cuadro queda modificada de la manera siguiente:
|
105) |
El anexo 47 bis queda modificado como sigue:
|
106) |
En el anexo 51 ter, el punto 1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
107) |
El anexo 67 «Formularios de solicitud y de autorización» se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Antes del 1 de enero de 2012, las autoridades aduaneras procederán a reevaluar las autorizaciones concedidas con anterioridad a la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3 del presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253, apartado 8 del Reglamento (CEE) no 2454/93, y expedirán nuevas autorizaciones de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, puntos 2, 3, 5 a 12, 27 a 48, 51 a 76, 92, 94, 95 letras a), b) y c) 97 a 100 y 102 a 106, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2008.
3. El artículo 1, puntos 1, 4, 13, 14, 16 a 24, 26, 80 a 85, 87, 89, 90, 91, 95 letra d), 96, 101, y 107, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2009.
4. El artículo 1, puntos 49, 50, 77, 78, 79, 86 y 88, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009.
5. EL artículo 1, puntos 15, 25 y 93, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011.
6. El artículo 1, punto 2, será aplicable hasta el 30 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
(4) DO L 139 de 2.6.2005, p. 1.
(5) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
ANEXO I
«ANEXO 37 QUINQUIES
[contemplado en el artículo 353, apartado 2, letra b)]
PARTE I
PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. |
El presente anexo establece las disposiciones específicas de desarrollo del procedimiento de emergencia en aplicación del artículo 353, apartado 2, en los siguientes casos:
|
2. |
La parte I, títulos VII y VIII y la parte II, título II, capítulo 4, secciones 1, 2 y 3, subsecciones 1 a 7 se aplicarán al procedimiento de emergencia, excepto las disposiciones en sentido contrario que se establecen en los puntos 3 al 31 del presente anexo. |
3. |
Declaración de tránsito. |
3.1. |
La declaración de tránsito en papel utilizada para el procedimiento de emergencia deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana o aduanas de tránsito y a la aduana de destino. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:
|
3.2. |
En aplicación de las disposiciones del punto 3.1, tercer guión, el DAT se diseñará de conformidad con los anexos 37 y 45 bis. |
3.3. |
Cuando lo dispuesto en el presente anexo haga referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompaña al envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al DAT. |
CAPÍTULO II
Disposiciones de aplicación
4. |
Indisponibilidad del sistema informático de las autoridades aduaneras. |
4.1. |
Disposiciones de aplicación, sin perjuicio del documento utilizado:
|
4.2. |
Cuando se adopte la decisión de volver al procedimiento de emergencia, deberán anularse todas las declaraciones que se hayan introducido en el sistema informático, pero que todavía no se hayan tratado por un fallo del sistema. El operador estará obligado a proporcionar información a las autoridades aduaneras cada vez que se someta una declaración al sistema y luego se vuelva al procedimiento de emergencia. |
4.3. |
La autoridad competente controlará la utilización de los procedimientos de emergencia, a fin de evitar que se abuse de dichos procedimientos. |
5. |
Indisponibilidad de la aplicación de los obligados principales y/o de la red.
|
6. |
Indisponibilidad de la aplicación del expedidor autorizado y/o de la red. Cuando no estén disponibles la aplicación del expedidor autorizado y/o la red, se aplicará el procedimiento siguiente:
|
7. |
Introducción de los datos por las administraciones nacionales. En los dos casos anteriores (contemplados en los puntos 5 y 6), las autoridades aduaneras nacionales podrán permitir a los operadores presentar la declaración de tránsito, en un ejemplar (utilizando el DUA o, en los casos pertinentes, el modelo del DAT) en la aduana de partida, para que esta sea tratada mediante el sistema informático aduanero. |
CAPÍTULO III
Funcionamiento del régimen
8. |
El transporte de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito se efectuará al amparo de los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito o al amparo del DAT entregado al obligado principal por la aduana de partida. |
9. |
Modalidades de la garantía individual mediante fianza. Cuando la aduana de partida sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del documento por el cual ha aceptado el compromiso del fiador. El original será presentado por el obligado principal en la aduana de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, dicha aduana podrá solicitar la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente. |
10. |
Envíos mixtos. En el caso de envíos que comprendan al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, deberá completarse el formulario de declaración de tránsito que lleve la sigla T:
|
11. |
Procedimiento T1 por defecto. Cuando se haya omitido una de las siglas “T1”, “T2” o “T2F” en la subdivisión derecha de la casilla 1 de la declaración de tránsito, o cuando, en caso de envíos que comprendan, al mismo tiempo, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario interno y mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, no se hayan cumplido las disposiciones del punto 10, se considerará que las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo. |
12. |
Firma de la declaración de tránsito y compromiso del obligado principal. La firma de la declaración de tránsito por parte del obligado principal lo hará responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199, apartado 1. |
13. |
Medidas de identificación. En caso de aplicación del artículo 357, apartado 4, la aduana de partida consignará en la casilla “D. Control de la aduana de partida” de la declaración de tránsito, junto al epígrafe “Precintos colocados”, la siguiente mención:
|
14. |
Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías.
|
15. |
Aduana de paso. |
15.1. |
El transportista presentará en cada oficina de paso un aviso de paso, que será conservado por esta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo 46. |
15.2. |
Cuando el transporte de las mercancías se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito, la citada aduana:
|
16. |
Presentación en la aduana de destino. |
16.1. |
La aduana de destino registrará los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito, consignará en ellos la fecha de llegada y los diligenciará en función del control efectuado. |
16.2. |
La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino. Si la nueva oficina de destino pertenece a un Estado miembro distinto del que dependa la oficina prevista inicialmente, la nueva oficina de destino deberá anotar en la casilla “I. Control por la oficina de destino” del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la oficina de destino, la frase siguiente:
|
16.3. |
En el caso contemplado en el punto 16, apartado 2, párrafo segundo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la nueva aduana de destino deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia el Estado miembro al que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:
|
17. |
Recibo. El recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito. |
18. |
Devolución del ejemplar no 5. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino devolverán el ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT, se remitirá una copia de este en las mismas condiciones que el ejemplar no 5. |
19. |
Información del obligado principal y pruebas alternativas de la finalización del régimen. En caso de no devolución del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de la finalización del régimen. |
20. |
Procedimiento de investigación. |
20.1. |
Cuando, al término de un plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no dispongan de la prueba de que se ha puesto fin al régimen, iniciarán inmediatamente un procedimiento de investigación, a fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen o, en su defecto:
|
20.2. |
El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades aduaneras sospechen que el régimen no ha finalizado o se les informe con anterioridad en tal sentido. |
20.3. |
El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 20.1. |
21. |
Garantía — Importe de referencia. |
21.1. |
A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 379, el obligado principal efectuará, para cada operación de tránsito, el cálculo del importe de la deuda que se pueda originar y garantizará que los importes comprometidos no excedan del importe de referencia, habida cuenta de las operaciones para las que el régimen no haya finalizado. |
21.2. |
Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito común, el obligado principal tendrá que comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía. |
22. |
Certificados de garantía global o de dispensa de garantía. Sobre la base de la autorización con arreglo al artículo 372, apartado 1, letra a): el certificado de garantía global o de dispensa de garantía expedido por las autoridades aduaneras deberá presentarse a la aduana de partida. La declaración de tránsito deberá hacer referencia al certificado. |
23. |
Listas de carga especiales. |
23.1. |
Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal que responda a las condiciones generales recogidas en el artículo 373 a que utilice como listas de carga las listas que no cumplan todas las condiciones establecidas en los de los anexos 44 bis, 44 quater y 45. La utilización de dichas listas solo podrá autorizarse si:
|
23.2. |
Podrá igualmente autorizarse la utilización como listas de carga de las previstas en el punto 23.1 de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos libros de contabilidad no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. |
23.3. |
A las empresas cuyos libros de contabilidad se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los puntos 23.1 y 23.2, estén ya autorizadas a hacer uso de listas de un modelo especial, se les podrá conceder autorización para utilizar también dichas listas en las operaciones de tránsito comunitario de una única clase de mercancías, siempre que dicho instrumento sea necesario, habida cuenta de los programas informáticos de esas empresas. |
24. |
Utilización de precintos de un modelo especial. El obligado principal indicará en la casilla “D. Control por la aduana de partida” de la declaración de tránsito, en el apartado “Precintos colocados”, la referencia de identificación, el tipo y el número de unidades de los precintos empleados. |
25. |
Dispensa de itinerario obligatorio. El titular de esta dispensa consignará en la casilla 44 de la declaración de tránsito la mención siguiente:
|
26. |
Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades de partida. |
26.1. |
Para la aplicación de los puntos 4 y 6 del presente anexo, la autorización establece que la casilla “C. Aduana de partida” de los formularios de declaración de tránsito:
El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización. |
26.2. |
Las autoridades aduaneras podrán exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación. |
27. |
Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello. |
27.1. |
El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de los sellos especiales o de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o un sello especial. Deberá informar a las autoridades aduaneras de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo anterior. |
27.2. |
En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 27.1. |
28. |
Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias. |
28.1. |
A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando, en su caso, en la casilla 44 el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 355 y en la casilla “D. Control por la oficina de partida”, el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y la indicación siguiente:
|
28.2. |
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla “D. Control por la oficina de partida”. |
28.3. |
Después de la expedición, el ejemplar no 1 de la declaración de tránsito se enviará sin demora a la aduana de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar no 1 sea enviado a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías según las condiciones previstas en el punto 8 del presente anexo. |
29. |
Expedidor autorizado — Dispensa de firma. |
29.1. |
Se podrá eximir al expedidor autorizado de la obligación de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en el anexo 62 y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las autoridades aduaneras un compromiso escrito reconociéndose como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de declaraciones de tránsito común provistas del sello especial. |
29.2. |
Las declaraciones de tránsito establecidas según las disposiciones del punto 29.1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, la mención siguiente:
|
30. |
Destinatario autorizado — Obligaciones. |
30.1. |
En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino el DAT o los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, indicando la fecha de llegada, el estado de los precintos eventualmente colocados y cualquier otra irregularidad. |
30.2. |
La aduana de destino anotará en los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito las diligencias previstas en el punto 16 del presente anexo. |
31. |
Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global. Las disposiciones de aplicación del artículo 381, apartado 4, recogidas en el anexo 47 bis, se prorrogarán y completarán con las siguientes disposiciones: |
31.1. |
En las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición de utilizar la garantía global:
|
31.2. |
Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global. Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en la lista del anexo 44 quater podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual. No obstante, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:
|
PARTE II
“MODELO DE SELLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA
PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA CASOS DE FALLO DEL NCTS DATOS NO DISPONIBLES EN EL SISTEMA INICIADO EL ____________________ (Fecha/hora)
(dimensiones: 26 × 59 mm, tinta roja)”.».
ANEXO II
En el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se añade el título III siguiente:
«TÍTULO III
CUADRO DE REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y DE SUS CÓDIGOS
Anotaciones de idioma |
Código |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Validez limitada — 99200 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Dispensa — 99201 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Prueba alternativa — 99202 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Diferencias: mercancías presentadas en la aduana.... (nombre y país) — 99203 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión no ... — 99204 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Dispensa de itinerario obligatorio — 99205 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Expedidor autorizado — 99206 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Dispensa de firma — 99207 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Varios — 99211 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A granel — 99212 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Expedidor — 99213 |
ANEXO III
«ANEXO 44 QUATER
MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYOR RIESGO DE FRAUDE
(contemplado en el artículo 340 bis)
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Código SA |
Designación de la mercancía |
Cantidades mínimas |
Código mercancías sensibles (1) |
Índice mínimo de la garantía individual |
0207 12 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de gallos y gallinas de las especies domésticas, congelados |
3 000 kg |
|
— |
0207 14 |
|
|
|
|
1701 11 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
7 000 kg |
|
— |
1701 12 |
|
|
|
— |
1701 91 |
|
|
|
— |
1701 99 |
|
|
|
— |
2208 20 |
Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5 hl |
|
2 500 EUR/hl de alcohol puro |
2208 30 |
|
|
|
|
2208 40 |
|
|
|
|
2208 50 |
|
|
|
|
2208 60 |
|
|
|
|
2208 70 |
|
|
|
|
ex ex 2208 90 |
|
|
1 |
|
2402 20 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
35 000 piezas |
|
120 EUR/1 000 piezas |
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
35 kg |
|
— |
(1) Cuando los datos de tránsito se intercambien utilizando técnicas electrónicas de procesamiento de datos y el código SA no sea suficiente para identificar sin ambigüedades las mercancías recogidas en la columna 2, deberán utilizarse tanto el Código de productos sensibles recogido en la columna 4 como el código SA recogido en la columna 1.».
ANEXO IV
«CAPÍTULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito
El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.
El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el obligado principal o verificada por la aduana de partida, y completada con:
1. |
El NRM (número de referencia del movimiento) La información se da en un campo de tipo alfanumérico con 18 dígitos y con el siguiente formato:
Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente. El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de tránsito tratada en el año, en el país interesado, deberá ir identificada por un único número. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código. El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo. El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del código 128 normal, utilizando el juego de caracteres “B”. |
2. |
Casilla 3:
|
3. |
En el espacio de la derecha de la casilla 8: nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el procedimiento de emergencia. |
4. |
Casilla C:
|
5. |
Casilla D:
En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento. |
6. |
Formalidades durante el transporte Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas en dicho ejemplar por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas. El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse. Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito comunitario, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito. Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado. Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:
Casilla 55: Transbordo Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, los Estados miembros podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.
Casilla 56: Otros incidentes acaecidos durante el transporte Casilla que debe completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito. Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.». |
ANEXO V
En el anexo 45 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93, se sustituye el capítulo II por el texto siguiente:
«CAPÍTULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de partidas
Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas, que figurará aneja al ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito.
Las casillas de la lista de partidas se pueden ampliar verticalmente.
Deberán imprimirse los datos siguientes:
1. |
En la casilla de identificación (esquina superior izquierda):
|
2. |
AdP — nombre de la aduana de partida. |
3. |
Fecha — fecha de admisión de la declaración de tránsito. |
4. |
NRM — número de referencia del movimiento definido en el anexo 45 bis. |
5. |
En las distintas casillas de la parte “Mercancías”, la información siguiente deberá imprimirse como sigue:
|
ANEXO VI
«NOTAS EXPLICATIVAS REFERENTES A LOS FORMULARIOS DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS
TÍTULO I
Datos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario de solicitud
Observación general:
En caso necesario, la información exigida podrá presentarse por separado, en un anexo del impreso de solicitud, con remisión a la correspondiente casilla del formulario.
Los Estados miembros podrán exigir información adicional.
1. |
Indíquese el nombre y la dirección completos del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe expedirse la autorización. |
1.a |
Indíquese el número de identificación del operador. |
1.b |
Indíquese, si procede, todo número de referencia interno utilizado para identificar esta solicitud en la autorización. |
1.c |
Indíquense los datos pertinentes de contacto (persona de contacto, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica). |
1.d |
Indíquese el tipo de representación para la presentación de una declaración, marcando con una “X” la casilla correspondiente. |
2. |
Indíquese el tipo de procedimiento simplificado (domiciliación y/o declaración simplificada) y el procedimiento aduanero (para importación y/o exportación) que se solicita, marcando con una “X” la casilla correspondiente. |
2.a y b |
En lo que se refiere al régimen de perfeccionamiento activo, indíquese con el código 1 el sistema de suspensión y con el código 2 el sistema de reintegro. Por lo que respecta a la reexportación, se solicitarán procedimientos simplificados cuando deba presentarse una declaración en aduana. |
3. |
Indíquese el código pertinente:
|
4.a |
Indíquese si el estatuto de operador económico autorizado está certificado; en caso de respuesta afirmativa, indíquese el número correspondiente. |
4.b |
Indíquese el tipo, la referencia y, si procede, la fecha de expiración de la autorización o autorizaciones pertinentes en relación con las cuales se va a utilizar el procedimiento o procedimientos simplificados solicitados; si la autorización o autorizaciones solo se han solicitado, indíquese el tipo de autorización o autorizaciones y la fecha de solicitud. Para el tipo de autorización, indíquese uno de los siguientes códigos:
|
5. |
Información sobre la contabilidad principal:
|
5.a |
Indíquese la dirección completa del lugar en que se encuentra la contabilidad principal. |
5.b |
Indíquese el tipo de documentación contable (electrónica o en soporte papel, y tipo de sistema y de programas informáticos utilizados). |
6. |
Indíquese el número de formularios complementarios anejos a la solicitud. |
TÍTULO II
Datos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario complementario de
Importación y exportación
7. |
Información sobre los registros (contabilidad conexa a las operaciones aduaneras). |
7.a |
Indíquese la dirección completa del lugar en que se conservan los registros. |
7.b |
Indíquese el tipo de registros (electrónicos o en soporte papel, y tipo de sistema y de programas informáticos utilizados). |
7.c |
Indíquense, si procede, otros datos pertinentes en relación con los registros. |
8. |
Información sobre el tipo de mercancías y operaciones. |
8.a |
Indíquese, si procede, el correspondiente código NC; en su defecto, indíquense al menos los capítulos del CN y la designación de las mercancías. |
8.b-e |
Indíquense los datos pertinentes sobre una base mensual. |
8.f. |
En la importación, el solicitante tendrá la posibilidad de indicar su deseo de utilizar el tipo de cambio vigente el primer día del período al que se refiere la declaración, de conformidad con el artículo 172. En tal caso, márquese con una “X” la casilla correspondiente. |
9. |
Indíquense los códigos correspondientes a los regímenes aduaneros, según figuran en el anexo 38 (por ejemplo, código 40 para despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo). |
10. |
Información sobre la localización autorizada de las mercancías y la aduana competente. |
10.a |
A efectos del procedimiento de domiciliación, indíquese, mediante el código ISO-alfa 2, el Estado miembro interesado donde se halla la localización de las mercancías mencionada en la casilla 10.b. |
10.b |
A efectos del procedimiento de domiciliación, indíquese la dirección completa de la localización de las mercancías. |
10.c |
Indíquense el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de la aduana local competente en lo que respecta a la localización de las mercancías mencionada en la casilla 10.b. |
11. |
Indíquense el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de las aduanas donde vaya a presentarse la declaración simplificada. |
12. |
Indíquense, si procede, los datos pertinentes sobre las empresas incluidas en la autorización única que actúen en nombre del titular de dicha autorización. |
12.a |
Indíquese el Estado miembro interesado mediante el código ISO-alfa 2. |
12.b |
Indíquense el nombre y dirección completos de las empresas que actúen en nombre del titular de la autorización única en el Estado miembro mencionado en la casilla 12.a. |
13. |
Indíquense, si procede, el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de la aduana de control. |
14. |
Indíquese, marcando con una “X” la casilla correspondiente, el tipo de declaración simplificada; en caso de utilización de documentos comerciales o administrativos de otro tipo, deberá especificarse el tipo de documentos. |
15. |
Indíquense, si procede, los datos o condiciones adicionales que puedan resultar pertinentes a efectos del procedimiento simplificado considerado, tales como el procedimiento y el plazo de presentación de la declaración complementaria. |
16. |
A la hora de solicitar la autorización única, el solicitante: accederá a todo intercambio de información con las autoridades aduaneras de cualquier otro Estado miembro y con la Comisión; podrá aceptar que se hagan públicos a través de Internet los datos no confidenciales, marcando con una “X” la casilla correspondiente. |
Datos no confidenciales accesibles al público en general:
El acceso al público en general ofrecerá los siguientes datos (con referencia al número de la casilla correspondiente en el formulario de solicitud):
— |
Nombre y dirección del titular de la autorización única de procedimientos simplificados (casilla 1.). |
— |
Número de autorización (asignado por la autoridad aduanera). |
— |
Código del procedimiento o procedimientos, según lo establecido en el anexo 38 (casilla 9). |
— |
Indicación de si el procedimiento simplificado se ha autorizado para la importación o la exportación (casilla 2.a o 2.b). |
— |
Código de país ISO-alfa 2 de los Estados miembros interesados, según lo previsto en el anexo 38 (casilla 10.a). |
— |
Nombre y dirección de las empresas incluidas en la autorización única que actúen en nombre del titular de dicha autorización (casilla 12.b).» |
6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/s3 |
NOTA AL LECTORLas instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.