ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.091.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 91

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
3 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 269/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 270/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, relativo a la autorización de 6-fitasa como aditivo alimentario para pollos de engorde (DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o., es el titular de la autorización) ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 271/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa como aditivo en piensos para lechones destetados, pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde y patos de engorde (titular de la autorización: BASF SE) ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

7

 

*

Reglamento (CE) no 273/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que constituyen excepciones al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión

14

 

*

Reglamento (CE) no 274/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

16

 

*

Reglamento (CE) no 275/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

18

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/25/ CE de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa piraclostrobina ( 1 )

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/310/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se aprueban las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo [notificada con el número C(2009) 2231]

23

 

 

2009/311/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las nuevas sustancias activas topramezona, fluoruro de sulfurilo y virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) [notificada con el número C(2009) 2348]  ( 1 )

25

 

 

2009/312/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2000/96/CE en lo relativo a las redes especializadas de vigilancia de las enfermedades transmisibles [notificada con el número C(2009) 2351]  ( 1 )

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Acción Común 2009/137/PESC del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (DO L 46 de 17.2.2009)

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/1


REGLAMENTO (CE) N o 269/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

46,9

SN

208,5

TN

129,8

TR

102,6

ZZ

122,0

0707 00 05

JO

155,5

MA

60,3

TR

158,0

ZZ

124,6

0709 90 70

JO

249,0

MA

68,0

TR

104,7

ZZ

140,6

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

CN

39,7

EG

40,4

IL

56,5

MA

42,6

TN

48,3

TR

72,6

ZZ

50,0

0805 50 10

TR

65,5

ZZ

65,5

0808 10 80

AR

84,5

BR

76,1

CL

84,1

CN

86,4

MK

24,7

NZ

114,6

US

120,3

UY

71,9

ZA

72,2

ZZ

81,6

0808 20 50

AR

74,8

CL

92,4

CN

50,4

ZA

97,8

ZZ

78,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/3


REGLAMENTO (CE) N o 270/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

relativo a la autorización de 6-fitasa como aditivo alimentario para pollos de engorde (DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o., es el titular de la autorización)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado enzimático 6-fitasa producido por Aspergillus oryzae (DSM 17594), como aditivo alimentario para pollos de engorde en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), que se basa en los datos facilitados por el solicitante y fue aprobado los días 18 de noviembre de 2008 y de 29 de octubre de 2008 (2), determinó que el preparado enzimático 6-fitasa producido mediante Aspergillus oryzae (DSM 17594), conforme al método de producción del solicitante, DSM Nutritional Products Ltd (representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o.), no tiene repercusiones negativas en la salud de las personas ni de los animales, ni en el medio ambiente, y resulta eficaz para mejorar la utilización del fósforo ligado a los fitatos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento una vez comercializado el producto. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para la alimentación animal presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2008) 871, pp. 1-18.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a6

DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o.

6-fitasa

EC 3.1.3.26

 

Composición del aditivo:

Preparado de 6-fitasa producido por Aspergillus oryzae (DSM 17594) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 10 000 FYT (1)/g

 

Forma líquida: 20 000 FYT/g

 

Caracterización de la sustancia activa:

6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 17594)

 

Método de análisis  (2):

Método colorimétrico basado en la reacción del vanadomolibdato con el fosfato inorgánico producido por la actividad de 6-fitasa en un sustrato que contiene fitato (fitato de sodio) con un pH de 5,5 y a una temperatura de 37 o C, cuantificada en relación con una curva espectral normalizada de fosfato inorgánico

Pollos de engorde

1 500 FYT

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

pollos de engorde: 1 500-3 000 FYT

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más del 0,23 % de fósforo combinado con fitina

4.

Seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación

22 de abril de 2019


(1)  Una unidad de fitasa (FYT) es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico de fitato por minuto en condiciones de reacción con una concentración de fitato de 5,0 mM, un pH de 5,5 y una temperatura de 37 °C durante un período de incubación de 30 minutos.

(2)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/5


REGLAMENTO (CE) N o 271/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa como aditivo en piensos para lechones destetados, pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde y patos de engorde (titular de la autorización: BASF SE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud hace referencia a la autorización del preparado enzimático endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) como aditivo en piensos para lechones destetados, pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde y patos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

De los dictámenes emitidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 3 y el 9 de diciembre de 2008 (2) se deriva que el preparado enzimático endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) fabricado por el solicitante BASF SE no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que resulta eficaz para mejorar tanto el rendimiento de los lechones y los pollos de engorde como la transformación de los piensos para pavos de engorde y gallinas ponedoras. Sobre la base de los datos facilitados relativos a los pollos de engorde se asumió su eficacia para los patos de engorde. Además, se llegó a la conclusión de que el producto podría ser sensibilizante cutáneo y respiratorio. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2008) 914, pp. 1-21.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a7

BASF SE

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

 

Composición del aditivo:

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger

(CBS 109 713) y endo-1,4-beta-glucanasa, producida por Aspergillus niger (DSM 18 404), con una actividad mínima de:

 

Forma sólida:

5 600 TXU (1) and 2 500 TGU (2)/g

 

Liquid form:

5 600 TXU and 2 500 TGU/g

 

Caracterización de la sustancia activa:

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109 713) y endo-1,4-beta-glucanasa, producida por Aspergillus niger (DSM 18 404)

 

Método analítico  (3)

Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:

Método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa en el sustrato que contiene xilano (arabinoxilano de trigo) a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.

Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-glucanasa:

Método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de endo-1,4-beta-glucanasa en el sustrato que contiene glucano (betaglucano de cebada) a un pH de 3,5 y una temperatura de 40 °C.

Piglets

(weaned)

560 TXT

250 TGU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para su uso en piensos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente betaglucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 30 % de trigo, cebada, centeno o triticale.

3.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Lechones (destetados):

560-840 TXU/250-375 TGU;

 

Pollos de engorde:

280-840 TXU/125-375 TGU;

 

Gallinas ponedoras

560-840 TXU/250-375 TGU;

 

Pavos de engorde:

560-840 TXU/250-375 TGU;

 

Patos de engorde:

280-840 TXU/125-375 TGU.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

5.

Seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

22 de abril de 2019

Pollos de engorde

280 TXT

125 TGU

Gallinas Ponedoras

560 TXT

250 TGU

Pavos de engorde

560 TXT

250 TGU

Patos de engorde

280 TXT

125 TGU


(1)  1 TXU es la cantidad de enzima que libera 5 micromoles de azúcares reductores (equivalentes de xilosa) por minuto, a partir de arabinoxilano de trigo, a un pH de 3,5 y una temperatura de 40 °C.

(2)  1 TGU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 3,5 y a 40 °C.

(3)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del Laboratorio Comunitario de Referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/7


REGLAMENTO (CE) N o 272/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2)

Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2.

(3)

Por consiguiente, deben adoptarse medidas generales que completen las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en el campo del control de artículos prohibidos, el control del acceso y otros controles de seguridad, así como en lo que se refiere a artículos prohibidos, reconocimiento de la equivalencia de las normas de terceros países, contratación de personal, formación, procedimientos de seguridad especiales y exenciones de los controles de seguridad.

(4)

Estas medidas generales son necesarias para conseguir un nivel de seguridad de la aviación civil dentro de la Unión Europea que sea equivalente a las normas exigidas por el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), derogado por el Reglamento (CE) no 300/2008.

(5)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplica a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo, y, a más tardar, 24 meses después de la entrada en vigor del Reglamento. Por lo tanto, la aplicación de las medidas generales adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, a más tardar, hasta el 29 de abril de 2010.

(6)

Deben implantarse métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos en los aeropuertos a escala europea, lo antes posible y, a más tardar, el 29 de abril de 2010, permitiendo así a los pasajeros llevar líquidos inofensivos sin restricciones. Si no es posible implantar a tiempo métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos a escala europea, la Comisión propondrá las adiciones necesarias a las categorías de artículos que pueden prohibirse (parte B del anexo). Si, por razones objetivas, no es posible implantar métodos, incluidas tecnologías, en algunos aeropuertos, la Comisión, en las normas de aplicación, propondrá modalidades que permitan llevar líquidos sin que ello vaya en detrimento de los niveles de seguridad.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas generales destinadas a completar las normas básicas de seguridad fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 a fin de:

a)

permitir los métodos de control establecidos en la parte A del anexo;

b)

prohibir las categorías de artículos establecidas en la parte B del anexo;

c)

establecer los criterios indicados en la parte C del anexo para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad;

d)

permitir los métodos indicados en la parte D del anexo para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves;

e)

establecer los criterios indicados en la parte E del anexo para el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países;

f)

establecer las condiciones indicadas en la parte F del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o a algún otro control de seguridad la carga y el correo, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes;

g)

establecer las condiciones indicadas en la parte G del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad el correo y el material de las compañías aéreas;

h)

establecer las condiciones indicadas en parte H del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos;

i)

establecer los criterios indicados en la parte I del anexo para definir las zonas críticas dentro de las zonas restringidas de seguridad;

j)

establecer los criterios indicados en la parte J del anexo para la contratación de las personas que efectúen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, así como la contratación de los instructores, junto con los métodos de formación de dichas personas y de aquellas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación, y

k)

establecer las condiciones indicadas en la parte K del anexo para que puedan aplicarse procedimientos especiales de seguridad o exenciones de los controles de seguridad.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)   «suministros de aeropuerto»: los suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos;

2)   «provisiones de a bordo»: todos los objetos que no sean

destinados a ser embarcados en la aeronave para el uso, consumo o compra por los pasajeros o la tripulación durante el vuelo;

3)   «proveedores acreditados de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo directamente a la aeronave;

4)   «proveedores conocidos de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo a una compañía aérea o proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave;

5)   «proveedores conocidos de suministros de aeropuerto»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.


ANEXO

PARTE A

Métodos de control autorizados

Las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir el uso de los siguientes métodos de control, por separado o en conjunción, como medio primario o secundario y en condiciones definidas:

1.

Para el control de personas:

a)

registro manual;

b)

arco detector de metales (WTMD);

c)

detectores manuales de metales (HHMD);

d)

perros detectores de explosivos, y

e)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

2.

Para el control del equipaje de mano, los objetos portados por personas distintas de los pasajeros, el correo y los materiales de la compañía aérea (excepto cuando vayan a cargarse en la bodega de la aeronave), las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto:

a)

registro manual;

b)

comprobación visual;

c)

equipo de rayos X;

d)

equipo de detección de explosivos (EDS);

e)

perros detectores de explosivos, y

f)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

Para el control de líquidos, geles y aerosoles:

a)

pruebas de sabor u otras pruebas en la piel;

b)

comprobación visual;

c)

equipo de rayos X;

d)

equipo de detección de explosivos (EDS);

e)

perros detectores de explosivos;

f)

equipo de detección de rastros de explosivos (ETD);

g)

tiras de ensayo de reacción química, y

h)

escáneres de líquidos embotellados.

3.

Para el control del equipaje de bodega, la carga y el correo, así como del correo y los materiales de la compañía aérea que deban cargarse en la bodega de la aeronave:

a)

registro manual;

b)

comprobación visual;

c)

equipo de rayos X;

d)

equipo de detección de explosivos (EDS);

e)

perros detectores de explosivos;

f)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD), y

g)

cámara de simulación.

A fin de evaluar los métodos de control que utilicen nuevas tecnologías no previstas en el momento en que se adopte el presente Reglamento, las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir el empleo de otros métodos a modo de prueba y durante un período limitado, a condición de que tales pruebas no vayan en detrimento de los niveles generales de seguridad.

PARTE B

Categorías de artículos que podrán prohibirse

Las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán prohibir, en condiciones definidas, la introducción de alguna o de todas las siguientes categorías de artículos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de aeronaves:

a)

armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil;

b)

dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar;

c)

objetos con una punta afilada o un borde cortante: objetos con una punta aguda o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves;

d)

herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves, bien para amenazar la seguridad de la aeronave;

e)

instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, y

f)

sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave.

PARTE C

Control del acceso: criterios para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad

Para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad se aplicarán los siguientes criterios:

1.

El acceso a las zonas de operaciones solo podrá concederse si las personas o vehículos de que se trate tienen un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de operaciones a las personas que porten una acreditación.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de operaciones a los vehículos que ostenten una autorización.

2.

El acceso a las zonas restringidas de seguridad solo podrá concederse si las personas o vehículos de que se trate tienen un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

Solo podrá concederse acceso a las zonas restringidas de seguridad a las personas que porten una acreditación.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de restringidas de seguridad a los vehículos que ostenten una autorización.

PARTE D

Métodos autorizados para la inspección de vehículos, las comprobaciones de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves

Las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir el uso de los siguientes métodos para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves, por separado o en conjunción, como medio primario o secundario y en condiciones definidas:

a)

registro manual;

b)

comprobación visual;

c)

perros detectores de explosivos, y

d)

equipo de detección de rastros de explosivos (ETD).

A fin de evaluar los métodos de inspección que utilicen nuevas tecnologías no previstas en el momento en que se adopte el presente Reglamento, las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir el empleo de otros métodos a título de ensayo y durante un período limitado a condición de que tales ensayos no vayan en detrimento de los niveles generales de seguridad.

PARTE E

Criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países

La Comisión reconocerá la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países con arreglo a los siguientes criterios:

a)

el tercer país tiene un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros;

b)

la Comisión ha comprobado que el tercer país aplica normas de seguridad de la aviación satisfactorias, incluido un control de calidad, y

c)

asimismo que:

en lo que se refiere a los pasajeros y el equipaje de mano, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 11 y 12 y los puntos 4.1 y 4.2 del anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla,

en lo que se refiere al equipaje de bodega, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 5, 11 y 12 del anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla,

en lo que se refiere a la carga y el correo, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 6, 11 y 12 del anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla, o

en lo que se refiere a la seguridad de la aeronave, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 11 y 12 y los puntos 4.1 y 4.2 del anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla.

PARTE F

Carga y correo

1.   Carga y correo: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad

La carga y el correo que deba embarcarse en una aeronave serán sometidos a control, a menos que:

a)

el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un agente acreditado y, además, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, o

b)

el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un expedidor conocido y, además, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, o

c)

el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un expedidor cliente y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, y, además, la carga se transporte en una aeronave exclusivamente de carga o el correo en una aeronave exclusivamente de correo, o

d)

se hayan efectuado controles de seguridad a la carga en transferencia o el correo en transferencia según lo establecido en el punto 6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) no 300/2008.

2.   Carga y correo: Procedimiento para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes

Para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

1.

Los agentes acreditados serán aprobados por la autoridad competente.

Para ser aprobados como agentes acreditados, los solicitantes presentarán documentación sobre las normas de seguridad de la aviación y, a continuación, serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

2.

Los expedidores conocidos serán aprobados por la autoridad competente.

Para ser aprobados como expedidores conocidos, los solicitantes aportarán información sobre las normas de seguridad de la aviación y serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

Como alternativa a la aprobación, la autoridad competente podrá permitir que un expedidor conocido sea designado por un agente acreditado hasta una fecha establecida en las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008.

3.

Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.

Antes de designar a un expedidor cliente, el agente acreditado se asegurará de que este aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación civil y llevará a cabo una validación.

PARTE G

Correo y material de la compañía aérea: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad

El correo y el material de las compañías aéreas que deba cargarse en la bodega de la aeronave será o bien controlado como equipaje de bodega o bien sujeto a los mismos controles de seguridad que la carga y el correo.

El correo y el material de las compañías aéreas que deba cargarse en cualquier otra parte de la aeronave distinta de la bodega será controlado como equipaje de mano.

PARTE H

Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto

1.   Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad

1.

Las provisiones de a bordo que deban embarcarse en una aeronave serán sometidas a control, a menos que:

a)

la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave, o

b)

un proveedor acreditado ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave o, en su caso, a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o

c)

un proveedor conocido ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.

2.

Los suministros de aeropuerto serán controlados antes de ser introducidos en las zonas restringidas de seguridad, a menos que un proveedor conocido ya haya efectuado controles de seguridad de los suministros y, además, estos suministros hayan sido protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles hasta su ingreso en la zona restringida de seguridad.

2.   Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto: Procedimiento para la aprobación o designación de proveedores acreditados y proveedores conocidos.

1.

Los proveedores acreditados de provisiones de a bordo serán aprobados por la autoridad competente dentro de un plazo fijado en las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008.

Para ser aprobados como proveedores acreditados de provisiones de a bordo, los solicitantes presentarán documentación sobre las normas de seguridad de la aviación y, a continuación, serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

2.

Los proveedores conocidos de provisiones de a bordo serán designados por la entidad u operador al que suministren.

Antes de designar a un proveedor conocido de provisiones de a bordo, la entidad u operador al que suministre se asegurará de que el candidato a proveedor conocido aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación y efectuará una validación.

3.

Los proveedores conocidos de suministros de aeropuerto serán designados por el operador del aeropuerto.

Antes de designar a un proveedor conocido de provisiones de a bordo, el operador del aeropuerto se asegurará de que el candidato a proveedor conocido aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación y efectuará una validación.

PARTE I

Criterios para la definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad

Las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad se definirán de tal manera que no haya contaminación de los pasajeros en espera de embarcar ya controlados (tanto los de vuelos iniciales como los pasajeros en transferencia) y su equipaje de mano, así como del equipaje de bodega de vuelos de salida ya controlado (tanto el equipaje de vuelos iniciales como el equipaje en transferencia).

PARTE J

Contratación del personal y métodos de formación

1.   Criterios para la contratación de personal

Para la contratación tanto de las personas que apliquen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, como de los instructores, se aplicarán los siguientes criterios:

a)

tendrán que haber sido sometidos a una comprobación de sus antecedentes o a una comprobación previa a la contratación con arreglo a las normas nacionales correspondientes, y

b)

contarán con las aptitudes necesarias para desempeñar las tareas a las que sean asignados.

2.   Métodos de formación

Las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán exigir que:

a)

las personas que apliquen el control de detección de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación;

b)

los instructores, y

c)

las personas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación;

reciban formación teórica, práctica o en el puesto de trabajo.

PARTE K

Condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad

Las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir que se apliquen procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad a condición de que:

a)

el procedimiento o exención sea establecido por la Comisión o la autoridad competente, y

b)

existan razones objetivas que justifiquen dicho procedimiento o exención.


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/14


REGLAMENTO (CE) N o 273/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que constituyen excepciones al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), la obligación de que los operadores económicos presenten a las autoridades aduaneras, por vía electrónica, declaraciones sumarias de entrada y salida para la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, a fin de permitir a dichas autoridades realizar análisis de riesgos informatizados a partir de la citada información antes de que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1875/2006, esta disposición debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2009.

(2)

Debido a la complejidad de los procesos de implantación de las declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida, se han producido retrasos inesperados en el los mismos, de modo que no todos los operadores económicos estarán en condiciones de utilizar tecnologías de la información ni redes informáticas a tales efectos para el 1 de julio de 2009. Si bien las tecnologías de la información y las redes informáticas facilitan el comercio internacional, también exigen inversiones en sistemas de transmisión automática de datos, que pueden ocasionar problemas a los operadores económicos a corto plazo. Resulta, por tanto, oportuno atender a tales situaciones, previendo que, durante un período transitorio, los citados operadores económicos puedan presentar declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida, sin que exista obligación en tal sentido, al objeto de permitirles adaptar sus sistemas a los nuevos requisitos legales.

(3)

El establecimiento de un período transitorio respecto de las declaraciones electrónicas sumarias de salida justifica el mantenimiento, durante ese mismo período, de la dispensa que puede concederse, con arreglo al artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a los exportadores autorizados que se acojan al procedimiento de domiciliación, siempre y cuando la aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la aduana de exportación y reciba los datos necesarios para la salida de las mercancías.

(4)

En los casos en que los operadores económicos no presenten declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida o en que se recurra al procedimiento de domiciliación conforme al artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, las autoridades aduaneras no podrán efectuar análisis de riesgos con fines de protección y seguridad a partir de los datos establecidos a efectos de las declaraciones sumarias de entrada y salida en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tales casos, las autoridades aduaneras deberán basar sus análisis de riesgos en la información que esté disponible, a más tardar, en el momento de la presentación de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él.

(5)

La información disponible permite suponer que un período transitorio de 18 meses es suficiente para permitir a los operadores económicos cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93. En consecuencia, las excepciones previstas en el presente Reglamento deben concluir el 31 de diciembre de 2010. Resulta oportuno, por tanto, que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, se presenten, respecto de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él y dentro de los plazos preceptivos, declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida que contengan los datos establecidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, y que deje de aplicarse la dispensa prevista en el artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de entrada a que se refieren el artículo 1, punto 17, y el artículo 183 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

La declaración sumaria de entrada podrá presentarse con carácter facultativo.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 184 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, sobre la base, en su caso, de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías, o de cualquier otra información disponible en relación con las mismas.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, serán de aplicación las disposiciones referentes a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el título VI, parte I, del Reglamento (CEE) no 2454/93 que resulten aplicables a 30 de junio de 2009.

Artículo 2

Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refieren el artículo 592 septies, apartado 1, y los artículos 842 bis y 842 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

La declaración sumaria de salida podrá presentarse con carácter facultativo.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 842 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías en la aduana de salida, sobre la base, en su caso, de la información disponible en relación con dichas mercancías.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, se notificará la reexportación a las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, según sea aplicable a 30 de junio de 2009.

Artículo 3

El artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2010 en lo que respecta a los exportadores autorizados que disfruten de esa dispensa en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la aduana de exportación y reciba los datos necesarios para la salida de las mercancías.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/16


REGLAMENTO (CE) N o 274/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) ha establecido ya las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota y, en especial, para la expedición de los certificados de exportación. Los límites cuantitativos, sin embargo, deben fijarse por cada campaña de comercialización a la vista de las oportunidades que puedan ofrecer los mercados de exportación.

(3)

Algunos productores comunitarios de azúcar e isoglucosa para los que las exportaciones de la Comunidad representan una parte importante de sus actividades económicas han establecido mercados tradicionales fuera de la Comunidad. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables sin que se concedieran restituciones por exportación. Para ello, es necesario sujetar a un límite cuantitativo las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota de modo que los productores comunitarios afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales.

(4)

Para la campaña de comercialización 2009/10, se calcula que se atendería a la demanda del mercado si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 50 000 toneladas de materia seca.

(5)

Las exportaciones comunitarias de azúcar a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Comunidad un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Comunidad de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos subvencionables algunos que están próximos a la Comunidad.

(6)

No es necesario, en cambio, restringir los destinos subvencionables de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2009/10, que irá del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.

2.   Las exportaciones comprendidas dentro del límite cuantitativo que fija el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione de Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

Artículo 2

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2009/10, que irá del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 50 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

2.   Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  También Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/18


REGLAMENTO (CE) N o 275/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, el artículo 11 bis del mismo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

Los días 4, 15 y 18 de diciembre de 2008 y el día 3 de febrero de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se modifica como sigue:

(1)

Se suprimen las siguientes personas físicas:

«a)

Jenkins Dunbar. Fecha de nacimiento: a) 10.1.1947, b) 10.6.1947. Otros datos: antiguo Ministro de Tierras, Minas y Energía.

b)

Gus Kouwenhoven [alias: a) Kouvenhoven, b) Kouenhoven, c) Kouenhaven). Fecha de nacimiento: 15.9.1942. Otros datos: propietario del Hotel África. Presidente de la Compañía Maderera Oriental.».

(2)

La entrada «Ali Kleilat [alias a) Ali Qoleilat, b) Ali Koleilat Delbi]. Fecha de nacimiento: 10.7.1970. Lugar de nacimiento: Beirut. Nacionalidad: libanesa. Pasaporte no: 0508734. No de registro nacional: 2016, Mazraa. Otros datos: empresario implicado en el suministro de armas a Charles Taylor en 2003. Sigue relacionado con el antiguo Presidente de Liberia, Charles Taylor», se sustituye por el texto siguiente:

«Ali Kleilat [alias: a) Ali Qoleilat, b) Ali Koleilat Delbi, c) Ali Ramadan Kleilat Al-Delby, d) Ali Ramadan Kleilat Al-Dilby, e) Ali Ramadan Kleilat, f) Ali Ramadan Kleilat Sari]. Fecha de nacimiento: 10.7.1970 (el año de nacimiento que figura en algunos de sus pasaportes es 1963). Lugar de nacimiento: Beirut, Líbano. Nacionalidad: libanesa. Números de pasaporte: a) 0508734, b) 1432126 (Líbano), c) Regular-RL0160888 (Líbano), d) D00290903 (Liberia), e) Z01037744 (Países Bajos), f) Regular-B0744958 (Venezuela). No de registro nacional: 2016, Mazraa. Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 23.6.2004.».

(3)

La entrada «Mohamed Ahmad Salame [alias a) Mohamed Ahmad Salami, b) Ameri Al Jawad, c) Jawad Al Ameri, d) Moustapha Salami, e) Moustapha A Salami]. Fecha de nacimiento: a) 22.9.1961, b) 18.10.1963. Lugar de nacimiento: Abengourou, Costa de Marfil. Nacionalidad: libanesa. Pasaportes: a) pasaporte ordinario libanés: 1622263 (plazo de validez: 24.4.2001-23.4.2006), b) pasaporte diplomático togolés: 004296/00409/00 (plazo de validez: 21.8.2002-23.8.2007), c) pasaporte diplomático liberiano: 000275 (plazo de validez: 11.1.98-10.1.2000), d) pasaporte diplomático liberiano: 002414 (plazo de validez: 20.6.2001-19.6.2003), nombre: Ameri Al Jawad, fecha de nacimiento: 18.10.1963, lugar de nacimiento: Ganta, provincia de Nimba, e) pasaporte costamarfileño, f) pasaporte diplomático liberiano: D/001217. Otros datos: Propietario de la Empresa maderera Mohamed and Company.», se sustituye por el texto siguiente:

«Mohamed Ahmad Salame [alias: a) Mohamed Ahmad Salami, b) Ameri Al Jawad, c) Jawad Al Ameri, d) Moustapha Salami, e) Moustapha A Salami]. Fecha de nacimiento: a) 22.9.1961, b) 18.10.1963. Lugar de nacimiento: Abengourou, Costa de Marfil. Nacionalidad: libanesa. Números de pasaporte: a) 1622263 (pasaporte ordinario libanés, plazo de validez: 24.4.2001–23.4.2006), b) 004296/00409/00 (pasaporte diplomático togolés, plazo de validez: 21.8.2002–23.8.2007), c) 000275 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 11.1.1998–10.1.2000), d) 002414 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 20.6.2001–19.6.2003, nombre: Ameri Al Jawad, fecha de nacimiento: 18.10.1963; lugar de nacimiento: Ganta, provincia de Nimba), e) D/001217 (pasaporte diplomático liberiano), f) Diplomatic-2781 (pasaporte diplomático liberiano). Otros datos: a) pasaporte costamarfileño, sin datos disponibles, b) propietario de la Mohamed and Company Logging Company. Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 23.6.2004.».

(4)

La entrada «Edwin M., Snowe jr. Nacionalidad: liberiana. Pasaporte no: a) OR/0056672-01, b) D/005072. Información adicional: Director ejecutivo de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC)», se sustituye por el texto siguiente:

«Edwin M., Snowe jr. Nacionalidad: liberiana. Números de pasaporte: a) OR/0056672-01, b) D/005072, c) D-00172 (pasaporte ECOWAS-DPL, plazo de validez: 7.8.2008–6.7.2010). Otros datos: Director gerente de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC). Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 10.9.2004.».


DIRECTIVAS

3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/20


DIRECTIVA 2009/25/ CE DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa piraclostrobina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa piraclostrobina se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (2).

(2)

Los datos sobre el uso de la piraclostrobina para controlar determinados hongos que remitió su fabricante, BASF SE (en lo sucesivo, «el notificante»), cuando solicitó la inclusión de esta sustancia activa, refuerzan la conclusión general de que es previsible que los productos fitosanitarios con piraclostrobina cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. Así pues, se incluyó la piraclostrobina en el anexo I de dicha Directiva, con la disposición específica de que los Estados miembros solo pueden autorizar su uso como fungicida.

(3)

Además del uso de esta sustancia como antifúngico en determinados usos agrícolas, el notificador solicitó posteriormente una modificación de esta disposición específica para autorizar el uso de la piraclostrobina como regulador del crecimiento vegetal. Asimismo, remitió información adicional en apoyo de su petición de ampliación del uso.

(4)

Alemania evaluó la información y los datos presentados por el notificante, e informó a la Comisión, en octubre de 2008, de que había llegado a la conclusión de que la ampliación del uso solicitada no representaba ningún riesgo añadido a los ya considerados en las disposiciones específicas correspondientes a la piraclostrobina del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia. En particular, la extensión no conlleva ninguna modificación de los parámetros de aplicación, tal como se establece en las disposiciones específicas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones específicas de la piraclostrobina.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de agosto de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de agosto de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 50.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 82 se sustituye por el texto siguiente:

«82

Piraclostrobina

No CAS 175013-18-0

No CICAP 657

methyl N-(2-{[1-(4-chlorophenyl)-1H-pyrazol-3-yl]oxymethyl}phenyl) N-methoxy carbamate

975 g/kg

La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo pueden autorizarse los usos como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piraclostrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, especialmente de los peces;

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra;

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por la que se aprueban las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo

[notificada con el número C(2009) 2231]

(Los textos en lenguas alemana, eslovaca, griega, maltesa y rumana son los únicos auténticos)

(2009/310/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1100/2007 establece un marco para la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea en aguas comunitarias, en las lagunas costeras, en los estuarios y en los ríos y aguas interiores que comunican con ríos de los Estados miembros.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1100/2007 insta a los Estados miembros a determinar y delimitar las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea. Para cada una de las cuencas fluviales de la anguila, los Estados miembros deben elaborar un plan de gestión de la anguila.

(3)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1100/2007 establece que un Estado miembro puede estar exento de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila si facilita la justificación adecuada de que las cuencas fluviales o las aguas marítimas dentro de su territorio no constituyen hábitats naturales de la anguila europea. Los Estados miembros deben presentar a la Comisión una solicitud de exención. Dicha solicitud debe ser aprobada por la Comisión sobre la base de una evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) o de otro organismo científico pertinente.

(4)

Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia presentaron a la Comisión sus solicitudes de exención de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila junto con las justificaciones adecuadas.

(5)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) facilitó a la Comisión una evaluación técnica y científica de las solicitudes.

(6)

De acuerdo con la evaluación efectuada por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), las cuencas fluviales o las aguas marítimas objeto de las mencionadas solicitudes de exención no pueden determinarse ni definirse como hábitats naturales de la anguila europea a los efectos del Reglamento (CE) no 1100/2007.

(7)

Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1100/2007, resulta adecuado eximir a los Estados miembros en cuestión de la obligación de elaborar planes de gestión de la anguila.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros siguientes quedan exentos de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila con arreglo al Reglamento (CE) no 1100/2007:

a)

Chipre;

b)

Malta;

c)

Austria;

d)

Rumanía;

e)

Eslovaquia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria, Rumanía y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las nuevas sustancias activas topramezona, fluoruro de sulfurilo y virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil)

[notificada con el número C(2009) 2348]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/311/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en mayo de 2003 Francia recibió una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa topramezona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/850/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(2)

En julio de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Dow AgroSciences Ltd en lo que respecta al fluoruro de sulfurilo. Mediante la Decisión 2003/305/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

En marzo de 2005, el Reino Unido recibió una solicitud de Central Science Laboratory en relación con el virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil). Mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(5)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 21 de julio de 2006 (topramezona), 29 de octubre de 2004 (fluoruro de sulfurilo) y 30 de junio de 2006 [virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil)].

(6)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, se ha considerado necesario recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que la examine y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Dado que por ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que se puedan seguir examinando los expedientes. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión del topramezona, el fluoruro de sulfurilo y el virus del virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) habrán concluido en un plazo de 24 meses.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan topramezona, fluoruro de sulfurilo y virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 28.

(3)  DO L 112 de 6.5.2003, p. 10.

(4)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.


3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

que modifica la Decisión 2000/96/CE en lo relativo a las redes especializadas de vigilancia de las enfermedades transmisibles

[notificada con el número C(2009) 2351]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/312/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se establece una lista de enfermedades transmisibles y de problemas sanitarios especiales a efectos de vigilancia epidemiológica. El principal objetivo de crear tal red comunitaria de vigilancia y control de las enfermedades transmisibles era recoger y coordinar información sobre las redes de seguimiento de la salud pública en los Estados miembros.

(2)

Cuando se adoptó la Decisión 2000/96/CE, la red comunitaria no podía abarcar la totalidad de las enfermedades transmisibles y los problemas sanitarios especiales a efectos de vigilancia epidemiológica, por lo que se determinaron algunas redes especializadas de vigilancia que ya podían establecerse.

(3)

En la Decisión 2003/542/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/96/CE en lo relativo a la operación de las redes especializadas de vigilancia (3), precisa, entre otras cosas, las enfermedades transmisibles y los problemas sanitarios especiales para los que ya se habían creado redes de vigilancia específicas en ese momento.

(4)

En el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (4) (ECDC), se define «red de vigilancia especializada» como cualquier red específica en materia de enfermedades o cuestiones sanitarias concretas seleccionada a efectos de vigilancia epidemiológica entre las estructuras y autoridades acreditadas de los Estados miembros.

(5)

En el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 851/2004 se establece que el ECDC coordinará la interconexión en redes europeas de los organismos que actúan en los ámbitos objeto de su misión, incluidas las redes creadas en el marco de acciones de salud pública respaldadas por la Comisión y que se encargan de las redes de vigilancia especializadas.

(6)

El ECDC está supervisando actualmente la importancia relativa de las enfermedades y los problemas sanitarios especiales y, siempre que la situación epidemiológica lo requiere, propone modificar la lista de enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria; además, cualquier nueva enfermedad del ámbito de la Decisión 2000/96/CE queda inmediatamente cubierta por la vigilancia epidemiológica del ECDC.

(7)

Dado que la inmensa mayoría de las enfermedades y los problemas sanitarios enumerados en el anexo I de la Decisión 2000/96/CE está actualmente cubierta por las actividades del ECDC, ya no es necesario resaltar en dicho anexo con asteriscos aquellos para los que existen redes.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2000/96/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/96/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, se suprime el párrafo primero.

2)

El anexo I se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.

(3)  DO L 185 de 24.7.2003, p. 55.

(4)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2000/96/CE se sustituye por el texto siguiente.

«ANEXO I

1.   ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y PROBLEMAS SANITARIOS ESPECIALES QUE DEBEN QUEDAR PROGRESIVAMENTE COMPRENDIDOS EN LA RED COMUNITARIA, COMO ESTABLECE EL ARTÍCULO 1

1.1.

La vigilancia epidemiológica en la red comunitaria en relación con las enfermedades y los problemas sanitarios enumerados en el presente anexo se llevará a cabo mediante la recogida y el análisis normalizados de datos conforme a un procedimiento que se determinará para cada enfermedad o problema sanitario cuando se hayan creado redes comunitarias de vigilancia específicas.

2.   ENFERMEDADES

2.1.   Enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación

Difteria

Infecciones por Haemophilus influenza grupo B

Gripe

Sarampión

Paperas

Tos ferina

Poliomielitis

Rubéola

Varicela

Tétanos

2.2.   Enfermedades de transmisión sexual

Infecciones por Chlamydia

Infecciones gonocócicas

Infección por el VIH

Sífilis

2.3.   Hepatitis víricas

Hepatitis A

Hepatitis B

Hepatitis C

2.4.   Enfermedades de transmisión alimentaria o hídrica y enfermedades de origen medioambiental

Carbunco

Botulismo

Campilobacteriosis

Criptosporidiosis

Giardiosis

Infección por E. coli enterohemorrágica

Leptospirosis

Listeriosis

Salmonelosis

Shigelosis

Toxoplasmosis

Triquinosis

Yersiniosis

2.5.   Otras enfermedades

2.5.1.   Enfermedades transmitidas por agentes no convencionales

Encefalopatías espongiformes transmisibles, variedad de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob

2.5.2.   Enfermedades de transmisión aérea

Legionelosis

Infecciones meningocócicas

Infecciones neumocócicas

Tuberculosis

Neumonía coronavírica

2.5.3.   Zoonosis (distintas de las enumeradas en el punto 2.4)

Brucelosis

Hidatidosis

Rabia

Fiebre Q

Tularemia

Gripe aviar en el ser humano

Encefalitis del Nilo Occidental

2.5.4.   Enfermedades importadas graves

Cólera

Malaria

Peste

Fiebres hemorrágicas víricas

3.   PROBLEMAS SANITARIOS ESPECIALES

3.1.

Infecciones nosocomiales

3.2.

Resistencia a los antibióticos».


Corrección de errores

3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/31


Corrección de errores de la Acción Común 2009/137/PESC del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 46 de 17 de febrero de 2009 )

En la página 69:

El título queda redactado como sigue:

Se añade a pie de página la nota 1 siguiente:

«(1)

Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Se modifica la numeración de las notas de la columna izquierda.


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