ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.103.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/339/CE |
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Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación [notificada con el número C(2009) 2887] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 328/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
93,2 |
MA |
73,5 |
|
TN |
139,0 |
|
TR |
104,6 |
|
ZZ |
102,6 |
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
MA |
55,7 |
|
TR |
109,4 |
|
ZZ |
106,9 |
|
0709 90 70 |
JO |
220,7 |
MA |
28,1 |
|
TR |
86,7 |
|
ZZ |
111,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,4 |
IL |
55,8 |
|
MA |
50,6 |
|
TN |
64,9 |
|
TR |
51,6 |
|
US |
49,7 |
|
ZZ |
53,0 |
|
0805 50 10 |
TR |
60,4 |
ZA |
76,0 |
|
ZZ |
68,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
84,8 |
BR |
73,4 |
|
CA |
124,7 |
|
CL |
83,4 |
|
CN |
87,6 |
|
MK |
22,6 |
|
NZ |
112,6 |
|
US |
126,3 |
|
UY |
71,7 |
|
ZA |
82,8 |
|
ZZ |
87,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
85,5 |
CL |
112,6 |
|
CN |
63,6 |
|
ZA |
83,9 |
|
ZZ |
86,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 329/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a actualización de la lista de variables, la frecuencia de la elaboración de las estadísticas y los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras b), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias coyunturales sobre el ciclo económico. El Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (2), modificó el alcance de esas estadísticas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (3), aportó definiciones de variables. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 (4), introdujo estudios de viabilidad sobre las horas trabajadas y los sueldos y salarios brutos en el comercio al por menor y otros servicios. |
(4) |
A los efectos de la política monetaria de la Comunidad, deberían desarrollarse más las estadísticas coyunturales de las empresas, especialmente en lo tocante a los servicios. Por consiguiente, es necesario actualizar el Reglamento (CE) no 1165/98 en ámbitos de especial importancia para el estudio del ciclo económico. |
(5) |
Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) no 1165/98. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
Los anexos C y D del Reglamento (CE) no 1165/98 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
(2) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.
(4) DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
1. |
El anexo C del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:
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2. |
El anexo D del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:
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23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 330/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2009
por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) son medidas de la inflación armonizada que la Comisión y el Banco Central Europeo necesitan para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado CE. Los IPCA están diseñados para facilitar las comparaciones internacionales de la inflación de los precios de consumo. Además, son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria. |
(2) |
En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2494/95, cada Estado miembro, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, debe elaborar un IPCA a partir del índice de enero de 1997. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (2), define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares en el territorio económico del Estado miembro, en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos. |
(4) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (3), se establece el desglose de la Coicop/IPCA (4) por división (nivel de dos dígitos), grupo (nivel de tres dígitos) y clase (nivel de cuatro dígitos). |
(5) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA (5), se define el «período de referencia de ponderación» de un IPCA como un período de doce meses de consumo o gasto. De acuerdo con el artículo 3 del citado Reglamento, los Estados miembros deben elaborar cada mes IPCA utilizando ponderaciones que reflejen la estructura de los gastos de consumo durante el período de referencia de ponderación. |
(6) |
Por consiguiente, las ponderaciones correspondientes a las divisiones, grupos y clases de la Coicop/IPCA no deben variar durante el año de un mes a otro. Sin embargo, podría permitirse que las ponderaciones a un nivel más detallado de la Coicop/IPCA reflejaran unos hábitos de consumo variables según la temporada. Aunque los índices con y sin variabilidad de la ponderación estacional corresponden a objetivos estadísticos diferentes, las restricciones sobre la metodología pueden garantizar la necesaria comparabilidad entre ambos enfoques, así como la comparabilidad entre Estados miembros dentro de cada enfoque. |
(7) |
Lo característico de los productos de temporada es que no están disponibles, o se venden en cantidades insignificantes, en determinados períodos de un patrón cíclico anual y, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1749/96, si la muestra objetivo no requiere una observación mensual de los precios reales durante el año, deben emplearse en su lugar precios estimados. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (6), establece el marco para la revisión de los IPCA. |
(9) |
Según el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2494/95, los IPCA que difieren como consecuencia de diferencias en los conceptos, métodos o prácticas utilizados en su definición y elaboración no deben considerarse comparables. Las metodologías aplicadas en los Estados miembros para los productos de temporada difieren sustancialmente y puede que sus resultados no sean suficientemente comparables. Por tanto, es necesario seguir un enfoque armonizado con respecto a los productos de temporada en los IPCA para que los IPCA resultantes cumplan los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia conforme al artículo 4, párrafo tercero, y al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95. |
(10) |
Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95 (7). |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (8), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«productos de temporada»: aquellos bienes y servicios que, en determinados períodos de un patrón cíclico anual típico, no están disponibles para la venta o se venden en cantidades pequeñas o insignificantes; se entiende que el período de temporada cubre, como mínimo, un mes; |
2) |
«subdivisión de la Coicop/IPCA»: una clase de la Coicop/IPCA en el caso de bienes y servicios incluidos en una clase de la Coicop/IPCA, y un grupo de la Coicop/IPCA en el caso de grupos no subdivididos en clases conforme a la Coicop/IPCA armonizada según se establece en el Reglamento (CE) no 1749/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96, relativo a los subíndices de los índices de precios al consumo armonizados (9); |
3) |
«estimación de contratemporada»: la estimación de un precio para la oferta de un producto que está fuera de temporada, de modo que:
|
4) |
«estimación de toda temporada»: la estimación de un precio para la oferta de un producto que está fuera de temporada, de modo que:
|
5) |
«índice de ponderaciones anuales invariables»: un índice de precios que utiliza ponderaciones que no varían de un mes a otro dentro del mismo año en ningún nivel del cálculo del índice; |
6) |
«índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase»: un índice de precios que utiliza ponderaciones que, dentro de un mismo año:
|
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Las normas mínimas se aplicarán a los productos de temporada de las siguientes clases y grupos de la Coicop/IPCA:
01.1.3 |
Pescado |
01.1.6 |
Frutas |
01.1.7 |
Legumbres y hortalizas |
03.1 |
Artículos de vestir |
03.2 |
Calzado |
2. Cuando proceda, las normas mínimas servirán también de guía en relación con los productos de temporada de clases o grupos de la Coicop/IPCA distintos de los enumerados en el apartado 1.
Artículo 4
Normas mínimas
1. En cualquier mes dado, se considerará que los productos de temporada están dentro o fuera de temporada. Los períodos de temporada podrán variar de un año para otro.
2. Un subíndice de IPCA al nivel de un grupo de productos elemental será un índice de ponderaciones anuales invariables o un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase.
3. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, se emplearán precios estimados para los productos de temporada que estén fuera de temporada, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1749/96.
4. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, el precio estimado para una oferta de un producto de temporada que esté fuera de temporada se definirá, o bien mediante estimación de contratemporada, o bien mediante estimación de toda temporada. Se preferirá la estimación de contratemporada cuando el Estado miembro lo considere viable con respecto a la disponibilidad de precios observados, como es probable que ocurra en el caso de los artículos de vestir y el calzado. Cuando no se considere viable la estimación de contratemporada, se empleará la estimación de toda temporada.
5. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, un producto de temporada que esté fuera de temporada tendrá una ponderación de cero.
6. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones anuales invariables, podrán efectuarse también estimaciones a un nivel más detallado que el de subdivisión de la Coicop/IPCA, como en relación con los estratos si se utiliza una muestra estratificada. En el caso de un IPCA que sea un índice de ponderaciones estacionales limitadas a una clase, también podrán establecerse ponderaciones estacionales a un nivel más detallado.
7. Las variaciones en los precios de los productos de temporada cuya proporción del gasto en consumo total, cubierto por el IPCA, durante un período de temporada típico pueda ser, como mínimo, de dos partes por mil, deberán reflejarse en el IPCA.
8. Las ponderaciones correspondientes a los productos de temporada se compilarán y actualizarán, según sea necesario, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2454/97. Los índices empleados para la actualización de precios anual de las ponderaciones, cuando el cómputo de los índices lo requiera, se referirán a los precios medios del mes utilizado para la actualización.
Artículo 5
Comparabilidad
Los IPCA concebidos siguiendo normas distintas de las exigidas en el artículo 4 del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado índices que no difieren sistemáticamente de un índice obtenido siguiendo las disposiciones de este Reglamento en más de:
a) |
una décima parte de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con el IPCA de todos los elementos; |
b) |
tres, cuatro o cinco décimas partes de un punto porcentual de media durante un año con respecto al año anterior en relación con cualquier división, grupo o clase de la Coicop/IPCA; |
c) |
una décima parte de un punto porcentual de media en un mes concreto con respecto al mes anterior en relación con el IPCA de todos los elementos. |
Artículo 6
Aplicación
Los cambios derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular en su artículo 4, se aplicarán a partir de diciembre de 2010 y surtirán efecto con el índice correspondiente a enero de 2011.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(2) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.
(3) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.
(4) Clasificación del consumo individual por objetivo adaptada a las necesidades de los IPCA.
(5) DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.
(6) DO L 261 de 29.9.2001, p. 49.
(7) DO C 58 de 12.3.2009, p. 1.
(8) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(9) DO L 214 de 13.8.1999, p. 1.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2009
por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación
[notificada con el número C(2009) 2887]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/339/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (2), incluyó las actividades de aviación dentro del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. |
(2) |
En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de actividades de aviación, y para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación a efectos de las solicitudes efectuadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva. |
(3) |
Es preciso que el Estado miembro responsable de la gestión vele por que los operadores de aeronaves presenten a la autoridad competente de dicho Estado miembro planes de seguimiento en los que establezcan medidas para controlar y notificar las emisiones anuales y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión que hayan de asignarse gratuitamente, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático al que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/589/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 En los anexos I a XIV de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades incluidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En el anexo XV se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE. Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva.». |
2) |
En la lista de anexos se añaden los elementos siguientes:
|
3) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en la letra A del anexo de la presente Decisión. |
4) |
Se añade el anexo XIV tal como figura en la letra B del anexo de la presente Decisión. |
5) |
Se añade el anexo XV tal como figura en la letra C del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.
(3) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
ANEXO
A. |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
B. |
Se añade el anexo XIV siguiente: «ANEXO XIV Directrices específicas para la determinación de emisiones derivadas de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las directrices específicas de actividad contenidas en el presente anexo se deben utilizar para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. El anexo II relativo a la combustión de combustibles no es aplicable a las fuentes móviles, como las aeronaves. Se incluirán todos los vuelos contemplados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y realizados por un operador de aeronaves durante el período de notificación. A efectos de la determinación del operador de aeronaves único, definido en el artículo 3, letra o), de la Directiva 2003/87/CE, responsable de un vuelo, se utilizará el indicativo de llamada empleado a efectos del control del tráfico aéreo. El indicativo de llamada es el código de identificación de la OACI de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave. Si se desconoce la identidad del operador de la aeronave, se considerará operador al propietario de la aeronave, salvo que este demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, quién es el operador de la aeronave. 2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Las emisiones de CO2 derivadas de actividades de aviación se calculan utilizando la fórmula siguiente: Emisiones de CO2 = Consumo de combustible * factor de emisión 2.1. ELECCIÓN DE LA METODOLOGÍA El operador de aeronaves debe definir en el plan de seguimiento la metodología de seguimiento utilizada para cada tipo de aeronave. En caso de que el operador de aeronaves tenga intención de utilizar una aeronave arrendada u otros tipos de aeronaves que todavía no se hayan incluido en el plan de seguimiento en el momento de la presentación a las autoridades competentes, el operador de aeronaves debe incluir en el plan de seguimiento una descripción del procedimiento que vaya a emplear para definir la metodología de seguimiento de estos otros tipos de aeronaves. El operador de aeronaves debe garantizar que la metodología de seguimiento, una vez elegida, se aplica sistemáticamente. El operador de aeronaves debe definir en el plan de seguimiento los siguientes aspectos para cada tipo de aeronave:
En lo que respecta a las letras b) y c), y si fuese necesario debido a circunstancias especiales, como que los proveedores de combustible no pudieran facilitar todos los datos exigidos para determinada metodología, esta lista de metodologías aplicadas podría contener una lista de desviaciones de la metodología general para aeródromos específicos. 2.2. CONSUMO DE COMBUSTIBLE El consumo de combustible se expresa como combustible consumido en unidades de masa (toneladas) durante el período de notificación. El combustible consumido se debe controlar por cada vuelo y cada combustible e incluir el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía, obtenido mediante las fórmulas de cálculo que figuran más adelante. El abastecimiento de combustible puede determinarse sobre la base de la medición efectuada por el proveedor de combustible, de acuerdo con la documentación que se encuentra en las órdenes de entrega o facturas de combustible correspondientes a cada vuelo. Por otra parte, el abastecimiento de combustible puede determinarse también mediante los sistemas de medición a bordo de la aeronave. Los datos deben tomarse del proveedor de combustible, o anotarse en la documentación de masa y centrado, en el registro técnico de la aeronave o transmitirse por vía electrónica desde la aeronave al operador de aeronaves. El combustible contenido en el tanque puede determinarse mediante los sistemas de medición a bordo de la aeronave y anotarse en la documentación de masa y centrado, en el registro técnico de la aeronave o transmitirse por vía electrónica desde la aeronave al operador de aeronaves. El operador de aeronaves elegirá el método que proporcione los datos más completos y oportunos, junto con la menor incertidumbre, sin generar costes excesivos. 2.2.1. FÓRMULAS DE CÁLCULO El consumo real de combustible se calcula mediante uno de los dos métodos siguientes:
2.2.2. REQUISITOS DE CUANTIFICACIÓN Nivel 1 El consumo de combustible durante el período de notificación se determinará con una incertidumbre máxima inferior al ± 5 %. Nivel 2 El consumo de combustible durante el período de notificación se determinará con una incertidumbre máxima inferior al ± 2,5 %. Los operadores de aeronaves cuyas emisiones medias anuales notificadas durante el período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son inferiores o iguales a 50 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles deben aplicar como mínimo el nivel 1 a los flujos fuente principales. Todos los demás operadores de aeronaves deben aplicar el nivel 2 a los flujos fuente principales. 2.2.3. DENSIDAD DEL COMBUSTIBLE Si la cantidad de combustible suministrado o la cantidad de combustible que queda en los tanques se determina en unidades de volumen (litros o m3), el operador de aeronaves convertirá dicha cantidad de volumen a masa utilizando los valores de la densidad real. Se entiende por densidad real la densidad expresada en kg/litro y determinada a la temperatura aplicable a una medición específica. A menos que puedan utilizarse sistemas de medición a bordo, la densidad real será la medida por el suministrador de combustible en el momento del abastecimiento de combustible y la registrada en la factura del combustible o la orden de entrega. Si no se dispone de dicha información, la densidad real se determinará a partir de la temperatura del combustible durante el abastecimiento de combustible, indicada por el suministrador de combustible o especificada para el aeródromo donde tenga lugar el abastecimiento de combustible, mediante cuadros normalizados de correspondencia entre densidad y temperatura. Solamente en los casos en que se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que no se dispone de valores reales, se aplicará un factor de densidad normalizado de 0,8 kg/litro. 2.3. FACTOR DE EMISIÓN Los siguientes factores de referencia, expresados en t CO2/t de combustible, sobre la base de los valores caloríficos netos de referencia y los factores de emisión especificados en el punto 11 del anexo I, se utilizarán para cada uno de los combustibles de aviación: Cuadro 1 Factores de emisión para combustibles de aviación
A efectos de la notificación, este planteamiento se considera de nivel 1. En el caso de combustibles alternativos para los que no se haya definido ningún valor de referencia, se determinarán factores de emisión específicos de actividad de acuerdo con los puntos 5.5 y 13 del anexo I. En esos casos, el valor calorífico neto se determinará y notificará con fines informativos. Si el combustible alternativo contiene biomasa, se aplicarán los requisitos de seguimiento y notificación de contenido de biomasa, establecidos en el anexo I. En el caso de combustibles objeto de intercambios comerciales, el factor de emisión o el contenido de carbono en el que se basa aquel, el contenido de biomasa y el valor calorífico neto pueden obtenerse de los registros de compra del combustible considerado proporcionado por el suministrador del combustible siempre que se haya obtenido sobre la base de normas internacionales aceptadas. 3. EVALUACIÓN DE LA INCERTIDUMBRE Los operadores de aeronaves deben conocer las principales fuentes de incertidumbre a la hora de calcular las emisiones. Los operadores de aeronaves no tendrán la obligación de efectuar una evaluación detallada de la incertidumbre, contemplada en el punto 7.1 del anexo I, siempre que identifiquen las fuentes de incertidumbre y sus niveles de incertidumbre asociados. Esta información se utilizará en la elección de la metodología de seguimiento en virtud del punto 2.2. Cuando el abastecimiento de combustible se determine únicamente a partir de la cantidad de combustible facturada o de otra información adecuada facilitada por el suministrador de combustible, como órdenes de entrega relativas al abastecimiento de combustible por vuelo, no se exigirá ninguna otra prueba del nivel de incertidumbre asociado. Cuando se utilicen sistemas a bordo para medir el abastecimiento de combustible, el nivel de incertidumbre asociado a las mediciones de combustible estará demostrado por certificados de calibración. Si no se dispone de dichos certificados, los operadores de aeronaves deberán:
Las incertidumbres relativas a todos los demás componentes de la metodología de seguimiento pueden basarse en el criterio prudente de expertos, teniendo en cuenta el número estimado de vuelos durante el período de notificación. No es obligatorio tener en cuenta el efecto acumulativo de todos los componentes del sistema de medición sobre la incertidumbre de los datos anuales de la actividad. El operador de aeronaves debe cotejar periódicamente la cantidad suministrada que figure en las facturas y la cantidad suministrada indicada por las mediciones a bordo, y tomar medidas correctivas de acuerdo con el punto 10.3.5 si se observan desviaciones. 4. PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA PEQUEÑOS EMISORES Los operadores de aeronaves que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos consecutivos de cuatro meses y los operadores de aeronaves que realicen vuelos cuyas emisiones anuales totales sean inferiores a 10 000 toneladas de CO2 al año se considerarán pequeños emisores. Los operadores de aeronaves que sean pequeños emisores pueden estimar el consumo de combustible mediante los instrumentos, aplicados por Eurocontrol o cualquier otra organización pertinente, que puedan procesar toda la información relevante sobre tráfico aéreo, como la disponible en Eurocontrol. Los instrumentos aplicables solamente se utilizarán si son aprobados por la Comisión, incluida la aplicación de factores de corrección para compensar cualquier inexactitud de los métodos de modelización. Los operadores de aeronaves que utilicen el procedimiento simplificado y rebasen el umbral de los pequeños emisores durante un año de notificación comunicarán este hecho a la autoridad competente. A menos que el operador de aeronaves demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que no se volverá a rebasar el umbral a partir del período de notificación siguiente, el operador de aeronaves actualizará el plan de seguimiento para cumplir los requisitos de seguimiento establecidos en los puntos 2 y 3. El plan de seguimiento revisado se presentará sin demora a la autoridad competente para su aprobación. 5. PLANTEAMIENTOS EN CASO DE LAGUNAS DE DATOS Los operadores de aeronaves tomarán todas las medidas necesarias para evitar la pérdida de datos mediante la aplicación de las actividades de control adecuadas, de acuerdo con los puntos 10.2 y 10.3 del anexo I de las presentes directrices. Si una autoridad competente, un operador de aeronaves o el verificador detectan que falta una parte de los datos necesarios para determinar las emisiones de un vuelo incluido en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, debido a circunstancias ajenas al control del operador de la aeronave, y no pueden determinarlas mediante un método alternativo definido en el plan de seguimiento, el titular puede calcular las emisiones correspondientes a ese vuelo utilizando los instrumentos mencionados en el punto 4 anterior. En el informe anual de emisiones se especificará la cantidad de emisiones para la que se haya adoptado este planteamiento. 6. PLAN DE SEGUIMIENTO Los operadores de aeronaves deben presentar el plan de seguimiento a las autoridades competentes para su aprobación como mínimo cuatro meses antes del inicio del primer período de notificación. Las autoridades competentes deben velar por que el operador de aeronaves efectúe una revisión del plan de seguimiento antes del inicio de cada período de comercio y presente, en su caso, un plan de seguimiento revisado. Tras la presentación de un plan de seguimiento para la notificación de las emisiones a partir del 1 de enero de 2010, se efectuará una revisión del plan de seguimiento antes de que comience el período de comercio con inicio en 2013. Al proceder a dicha revisión, el operador de aeronaves evaluará, a satisfacción de las autoridades competentes, si la metodología de seguimiento puede modificarse con objeto de mejorar la calidad de los datos notificados sin generar costes irrazonables. Los cambios propuestos en la metodología de seguimiento, de haberlos, se notificarán a las autoridades competentes. Los cambios sustanciales de la metodología de seguimiento que exijan una actualización del plan de seguimiento deben recibir la aprobación de la autoridad competente. Por cambios sustanciales se entienden los siguientes:
No obstante lo dispuesto en el punto 4.3 del anexo I, el plan de seguimiento debe incluir la siguiente información: En lo que respecta a todos los operadores de aeronaves:
Además de la información de los puntos 1 a 7, el plan de seguimiento de todos los operadores de aeronaves, excepto los pequeños emisores que quieran recurrir al procedimiento simplificado definido en el punto 4 anterior, debe incluir lo siguiente:
Además de la información de los puntos 1 a 7, el plan de seguimiento de los pequeños emisores que quieran recurrir al procedimiento simplificado definido en el punto 4 anterior, debe incluir lo siguiente:
La autoridad competente puede exigir al operador de aeronaves que utilice un modelo electrónico para la presentación del plan de seguimiento. La Comisión puede publicar un modelo electrónico normalizado o una especificación de formato de fichero. En este caso, la autoridad competente aceptará que el operador de aeronaves utilice este modelo o especificación, a menos que el modelo de la autoridad competente exija, como mínimo, la introducción de los mismos datos. 7. FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES Los operadores de aeronaves deben utilizar el formulario establecido en el punto 8 siguiente para notificar sus emisiones anuales. La autoridad competente puede exigir a los operadores de aeronaves que utilicen un modelo electrónico para la presentación del informe anual de emisiones. La Comisión puede publicar un modelo electrónico normalizado o una especificación de formato de fichero. En este caso, la autoridad competente debe aceptar que el operador de aeronaves utilice dicho modelo o especificación, a menos que el modelo de la autoridad competente exija, como mínimo, la introducción de los mismos datos. Las emisiones deben comunicarse en toneladas de CO2 redondeadas. Los factores de emisión se han de redondear de manera que incluyan solamente los dígitos significativos tanto para el cálculo de emisiones como para la presentación de la información. El consumo de combustible por vuelo debe indicarse con todos los dígitos significativos para el cálculo. 8. CONTENIDO DEL INFORME ANUAL DE EMISIONES Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su informe anual de emisiones:
Cuadro 2 Formulario de notificación de emisiones anuales de las actividades de aviación
Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información, en un anexo, en su informe anual de emisiones:
El titular puede solicitar que ese anexo sea tratado como información confidencial. 9. VERIFICACIÓN Además de los requisitos de verificación contemplados en el punto 10.4 del anexo I, el verificador debe tener en cuenta lo siguiente:
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C. |
Se añade el anexo XV siguiente: «ANEXO XV Directrices específicas para la determinación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de las solicitudes efectuadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE 1. INTRODUCCIÓN El presente anexo contiene las directrices generales para el seguimiento, la notificación y la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de las actividades de aviación que figuran en la lista del anexo I de la Directiva 2003/87/CE. El anexo I se aplicará, en la medida adecuada, al seguimiento, la notificación y la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro. A estos efectos, las referencias a las emisiones se interpretarán como referencias a los datos sobre toneladas-kilómetro. Los puntos 4.1, 4.2, 5.1, 5.3 a 5.7, 6, 7 y 11 a 16 del anexo I no se aplicarán a los datos sobre toneladas-kilómetro. 2. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las directrices específicas de actividad del presente anexo deben utilizarse para el seguimiento y la notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Se incluyen todos los vuelos contemplados en el anexo I de dicha Directiva y realizados por un operador de aeronaves durante el período de notificación. A efectos de la determinación del operador de aeronaves único, definido en el artículo 3, letra o), de la Directiva 2003/87/CE, responsable de un vuelo, se ha de utilizar el indicativo de llamada empleado a efectos de control del tráfico aéreo. El indicativo de llamada es el código de identificación de la OACI de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave. Si se desconoce la identidad del operador de la aeronave, se considerará operador al propietario de la aeronave, salvo que este demuestre qué persona es el operador de la aeronave. 3. PLAN DE SEGUIMIENTO En virtud del artículo 3 octies de la Directiva 2003/87/CE, los operadores de aeronaves deben presentar un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para controlar y notificar los datos sobre toneladas-kilómetro. Los operadores de aeronaves han de presentar su plan de seguimiento a las autoridades competentes para su aprobación como mínimo cuatro meses antes del inicio del primer período de notificación. Los operadores de aeronaves deben definir en el plan de seguimiento la metodología de seguimiento utilizada con cada tipo de aeronave. En caso de que los operadores de aeronaves tengan intención de utilizar una aeronave arrendada u otros tipos de aeronaves que todavía no se hayan incluido en el plan de seguimiento en el momento de la presentación a las autoridades competentes, deben incluir en el plan de seguimiento una descripción del procedimiento que vayan a emplear para definir la metodología de seguimiento de estos otros tipos de aeronaves. Los operadores de aeronaves han de garantizar que la metodología de seguimiento, una vez elegida, se aplica sistemáticamente. No obstante lo dispuesto en el punto 4.3 del anexo I, el plan de seguimiento debe incluir la siguiente información:
La autoridad competente puede exigir al operador de aeronaves que utilice un modelo electrónico para la presentación del plan de seguimiento. La Comisión puede publicar un modelo electrónico normalizado o una especificación de formato de fichero. En este caso, la autoridad competente ha de aceptar que el operador de aeronaves utilice este modelo o especificación, a menos que el modelo de la autoridad competente exija, como mínimo, la introducción de los mismos datos. 4. METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS DATOS DE TONELADAS-KILÓMETRO 4.1. FÓRMULA DE CÁLCULO Los operadores de aeronaves deben efectuar el seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro y notificarlos mediante una metodología basada en el cálculo. El cálculo de los datos sobre toneladas-kilómetros se basa en la fórmula siguiente: toneladas-kilómetro (t km) = distancia (km) * carga útil (t) 4.2. DISTANCIA La distancia se calcula mediante la siguiente fórmula: Distancia [km] = distancia ortodrómica [km] + 95 km Por distancia ortodrómica se entiende la distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de la superficie de la Tierra, cuya aproximación se obtiene mediante la utilización del sistema contemplado en el artículo 3.7.1.1 del anexo 15 del Convenio de Chicago (WGS 84). La latitud y la longitud de los aeródromos se obtiene a partir de los datos relativos a la localización del aeródromo publicados en las Aeronautical Information Publications (“AIP”), de conformidad con el anexo 15 del Convenio de Chicago, o bien a partir de una fuente que utilice dichos datos AIP. También pueden utilizarse las distancias calculadas mediante programas informáticos o por terceros, siempre que la metodología de cálculo se base en la fórmula mencionada y en los datos AIP. 4.3. CARGA ÚTIL La carga útil se calcula mediante la siguiente fórmula: Carga útil (t) = masa de la carga y del correo (t) + masa de los pasajeros y del equipaje facturado (t) 4.3.1. MASA DE LA CARGA Y DEL CORREO Para calcular la carga útil se utiliza la masa real o estándar que figura en la documentación de masa y centrado de los vuelos pertinentes. Los operadores de aeronaves que no tengan la obligación de disponer de documentación de masa y centrado han de proponer una metodología adecuada para determinar la masa de carga y de correo en el plan de seguimiento para su aprobación por la autoridad competente. La masa real de la carga y del correo excluye la tara de todas las paletas y contenedores que no formen parte de la carga útil y el peso en orden de marcha. 4.3.2. MASA DE LOS PASAJEROS Y DEL EQUIPAJE FACTURADO Los operadores de aeronaves pueden aplicar uno de los dos diferentes niveles para determinar la masa de los pasajeros. El operador de aeronaves puede seleccionar como mínimo el nivel 1 para determinar la masa de los pasajeros y del equipaje facturado. El nivel seleccionado debe aplicarse a todos los vuelos dentro del mismo período de comercio. Nivel 1 Se utiliza un valor por defecto de 100 kg por cada pasajero y su equipaje facturado. Nivel 2 Se utiliza para cada vuelo la masa de los pasajeros y del equipaje facturado que figura en la documentación de masa y centrado. 5. EVALUACIÓN DE LA INCERTIDUMBRE El operador de la aeronave debe conocer las principales fuentes de incertidumbre a la hora de calcular los datos sobre toneladas-kilómetro. No es obligatoria una evaluación detallada de la incertidumbre, de acuerdo con lo previsto en el punto 7.1 del anexo I, para la metodología aplicable a la determinación de los datos sobre toneladas-kilómetro. El operador de aeronaves debe realizar periódicamente actividades de control adecuadas, según lo previsto en los puntos 10.2 y 10.3 del anexo I, y tomar inmediatamente medidas correctivas de acuerdo con el punto 10.3.5 si se observan irregularidades. 6. NOTIFICACIÓN DE INFORMES Es obligatoria la notificación de datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes efectuadas con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, exclusivamente en lo que respecta a los años de seguimiento allí indicados. Los operadores de aeronaves han de utilizar el formulario establecido en el punto 7 siguiente para notificar sus datos sobre toneladas-kilómetro. La autoridad competente puede exigir a los operadores de aeronaves que utilicen un modelo electrónico para la presentación del informe sobre toneladas-kilómetro. La Comisión puede publicar un modelo electrónico normalizado o una especificación de formato de fichero. En este caso, la autoridad competente ha de aceptar que los operadores de aeronaves utilicen dicho modelo o especificación, a menos que el modelo de la autoridad competente exija, como mínimo, la introducción de los mismos datos. Las toneladas-kilómetro se notifican en [t km] redondeadas. Todos los datos correspondientes a cada vuelo deben indicarse con todos los dígitos significativos para el cálculo. 7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DE DATOS SOBRE TONELADAS-KILÓMETRO Todos los operadores de aeronaves han de incluir la siguiente información en su notificación de datos sobre toneladas-kilómetro:
8. VERIFICACIÓN Además de los requisitos de verificación contemplados en el punto 10.4 del anexo I, el verificador debe tener en cuenta lo siguiente:
El nivel de importancia para los datos sobre toneladas-kilómetro será del 5 %.» |
(1) Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.».
(2) No es aplicable a los combustibles comerciales normalizados que figuran en el cuadro 1 del presente anexo, utilizados para las actividades de aviación.
(3) Emisiones agregadas por tercer país, comunicadas país por país.
Corrección de errores
23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/30 |
Corrección de errores de la Directiva 2009/36/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico
( Diario Oficial de la Unión Europea L 98 de 17 de abril de 2009 )
En la página 37, en el anexo, el punto 3 queda redactado como sigue:
«3) |
En el anexo III, en la segunda parte, se suprimen los números de referencia 7, 9, 14, 18, 24, 28, 47 y 58.». |
23.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/30 |
Corrección de errores de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 254 de 30 de septiembre de 1994 )
En la página 69, en el artículo 8, en el apartado 1, en el párrafo tercero:
donde dice:
«Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato.»,
debe decir:
«Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en los párrafos primero y segundo, incluso tras la expiración de su mandato.».