ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.087.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DECISIONES |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/195/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/196/UE, Euratom |
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2010/198/UE |
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Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por la que se exime a Letonia de determinadas obligaciones de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE con respecto a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L. [notificada con el número C(2010) 2042] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
DECISIÓN No 283/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de marzo de 2010
por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social — Progress
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de abril de 2000 la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Actuación local en favor del empleo. Una dimensión local para la Estrategia Europea de Empleo». |
(2) |
La Comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2007 titulada «Iniciativa europea para el desarrollo del microcrédito en apoyo del crecimiento y del empleo» definió cuatro ámbitos de actuación prioritarios: mejorar el entorno legal e institucional en los Estados miembros, avanzar en la mejora del empleo y del entorno empresarial, fomentar las buenas prácticas y suministrar capital financiero adicional para las instituciones de microcrédito. Como primera etapa para aplicar este plan de trabajo, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) crearon en 2008 Jasmine (Acción común en apoyo de las instituciones de microfinanciación en Europa), que proporciona tutoría para las instituciones financieras no bancarias de microcrédito y una dotación financiera por un importe global de 20 millones EUR puestos a disposición por el BEI. |
(3) |
La Comunicación de la Comisión de 24 de mayo de 2006 titulada «Promover un trabajo digno para todos — Contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo» expone la importancia del trabajo digno para todos, al igual que la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos (4). |
(4) |
En la declaración realizada tras la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh los días 24 y 25 de septiembre de 2009, los líderes se comprometieron a mejorar el acceso de los pobres a los servicios financieros, por ejemplo a través de la microfinanciación. Los dirigentes también se comprometieron a establecer un grupo internacional de expertos en inclusión financiera que identificara las lecciones aprendidas en materia de enfoques innovadores para proporcionar servicios financieros a los pobres, fomentara planteamientos normativos y estratégicos eficaces y elaborara normas sobre acceso a la financiación, educación financiera y protección de los consumidores. |
(5) |
En su Resolución de 24 de marzo de 2009, que incluía recomendaciones a la Comisión sobre una iniciativa europea para el desarrollo del microcrédito en apoyo del crecimiento y del empleo, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que intensificara sus esfuerzos para desarrollar los microcréditos en apoyo del crecimiento y del empleo. Además, el Parlamento Europeo aprobó cuatro millones EUR adicionales para apoyar la realización de un proyecto piloto en el contexto de la iniciativa Jasmine. El Parlamento Europeo también pidió a la Comisión que cofinanciase proyectos de microcréditos, especialmente para los grupos destinatarios desfavorecidos. |
(6) |
Deben acrecentarse los esfuerzos tanto de la Unión como de los Estados miembros para incrementar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad, a un nivel suficiente y en un plazo razonable a fin de responder a la elevada demanda de las categorías que más la necesitan en esta época de crisis, es decir, quienes han perdido su trabajo, quienes están en peligro de perderlo o quienes encuentran dificultades para acceder o reincorporarse al mercado de trabajo, así como quienes se enfrentan a la amenaza de la exclusión social o las personas vulnerables que se encuentran en una situación de desventaja en lo que se refiere al acceso al mercado crediticio convencional y que desean crear o desarrollar sus propias microempresas, o convertirse en trabajadores autónomos, fomentando activamente la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres. |
(7) |
La Comunicación de la Comisión de 3 de junio de 2009 titulada «Un compromiso compartido en favor del empleo» subrayaba la necesidad de ofrecer una nueva oportunidad a los desempleados y promover el espíritu de empresa entre algunos de los grupos más desfavorecidos de Europa que tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional. Junto con los instrumentos existentes, hacen falta medidas específicas para fortalecer la cohesión económica y social consolidando las actividades emprendidas por el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) y demás instituciones financieras internacionales, sin perjuicio de las actividades de los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión anunció la propuesta de un nuevo instrumento de microfinanciación a escala de la UE (en lo sucesivo, «el instrumento») para profundizar la difusión de la microfinanciación, en particular entre los grupos de riesgo, y apoyar el desarrollo del espíritu empresarial, la economía social y las microempresas. A fin de que el instrumento sea eficaz, dé resultados duraderos, llegue a los posibles beneficiarios y sea un elemento proactivo tanto en la política económica como en la de desarrollo local, los Estados miembros podrían establecer un punto de contacto nacional para promover, coordinar, evaluar y supervisar todas las acciones realizadas con el instrumento en sus respectivos territorios. |
(8) |
Una parte cada vez mayor de los microcréditos destinados a las personas vulnerables de la Unión Europea proviene de instituciones de microfinanzas no comerciales, de cooperativas de crédito y de bancos que funcionan de acuerdo con la responsabilidad social de las empresas. El instrumento debe ayudar a estos proveedores, que constituyen un complemento del mercado bancario comercial, aumentando la disponibilidad de microfinanciación para satisfacer los niveles de demanda actuales. |
(9) |
En muchos casos, los proveedores de microfinanciación en la Unión Europea son bancos comerciales que deberían convertirse en socios importantes en el marco del instrumento, con miras a restablecer la confianza en el mercado crediticio, centrándose principalmente en los clientes sin solvencia crediticia. |
(10) |
Las entidades públicas y privadas que concedan microfinanciación en el marco de la presente Decisión deben aplicar principios de préstamo responsable y, por lo tanto, evitar en especial el endeudamiento excesivo de personas y empresas. |
(11) |
Los principales obstáculos para la creación y el desarrollo de una microempresa son, además de las dificultades para acceder al crédito, la exclusión social y la inseguridad en la transición desde el desempleo o las prestaciones sociales al empleo por cuenta propia. La regulación europea de la microfinanciación puede servir de apoyo a las estructuras sociales que asisten y acompañan a las personas excluidas para lograr su reinserción social y las ayudan a adquirir las competencias mínimas necesarias para comprometerse de manera sostenible en un proyecto empresarial. |
(12) |
La utilización de recursos de la Unión es adecuada y responde a la antes mencionada Resolución del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009. Por otra parte, un instrumento único a escala de la UE concentrará el efecto palanca de las instituciones financieras internacionales y evitará un planteamiento disperso, lo cual servirá para incrementar la oferta de microfinanciación en todos los Estados miembros. Con objeto de aprovechar la experiencia de las instituciones financieras internacionales, en particular el BEI y el FEI, debe establecerse el instrumento sobre la base de una gestión conjunta. |
(13) |
Las acciones financiadas por el instrumento deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas de la Unión y cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo. Las actividades del instrumento deben ser complementarias con otras actuaciones de la Unión, en concreto los instrumentos financieros del PIC (Programa Marco para la Innovación y la Competitividad), Jasmine, FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural), FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional), Jeremie (Iniciativa de Recursos Europeos Conjuntos para Microempresas y Pymes) y el FSE (Fondo Social Europeo). |
(14) |
A efectos de la presente Decisión, la «microfinanciación» abarca las garantías, el microcrédito, el capital y el cuasicapital concedidos a personas y microempresas contempladas por la presente Decisión, definiéndose los microcréditos como préstamos inferiores a 25 000 EUR. La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (5) define las «microempresas» como aquellas empresas que emplean a menos de diez personas, incluidos los trabajadores por cuenta propia, y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR; esta es una definición adecuada a efectos de la presente Decisión. |
(15) |
A efectos de la presente Decisión, y en consonancia con las disposiciones nacionales, debe entenderse por «microempresa de la economía social» aquella que produce bienes y servicios con una misión social clara o presta servicios sin fines lucrativos a miembros de la comunidad. |
(16) |
El instrumento debe aplicarse mediante una adecuada serie de acciones que incluya el riesgo compartido, las garantías, el capital y los títulos de crédito ofrecidos por instituciones financieras internacionales a proveedores de microfinanciación. Para que sea más eficaz, el instrumento debe coordinarse y aplicarse de forma coherente con los instrumentos financieros europeos y nacionales, y las instituciones financieras nacionales. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento
Se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social, denominado instrumento europeo de microfinanciación Progress (en lo sucesivo, «el instrumento»).
Artículo 2
Objetivo
1. El instrumento proporcionará recursos de la Unión a fin de aumentar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad para los grupos siguientes:
a) |
personas que han perdido o se encuentran en riesgo de perder su puesto de trabajo o que encuentran dificultades para acceder o reincorporarse al mercado laboral, además de aquellas que corren riesgo de exclusión social o personas vulnerables que se encuentran en una posición de desventaja en lo relativo al acceso al mercado crediticio convencional y desean crear o seguir desarrollando su propia microempresa o convertirse en trabajadores por cuenta propia; |
b) |
microempresas, especialmente las de la economía social, además de las microempresas que ocupan a personas a las que se hace referencia en la letra a). |
2. El instrumento facilitará financiación de la Unión para el acceso a la microfinanciación y fomentará activamente la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.
Artículo 3
Presupuesto
1. La contribución financiera con cargo al presupuesto de la Unión destinada al instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 será de 100 millones EUR.
2. Los créditos anuales se decidirán en el marco del procedimiento presupuestario anual, recurriéndose, de ser necesario, a la aplicación del apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), o a otros medios que se contemplen en dicho Acuerdo.
3. El presupuesto total para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), no podrá superar el 1 % del presupuesto del instrumento mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
4. La contribución financiera cubrirá el coste total del instrumento, incluidos los gastos de gestión de las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, encargadas de gestionar la contribución de la Unión, así como otros gastos subvencionables.
Artículo 4
Acciones subvencionables y beneficiarios
1. El instrumento se llevará a la práctica por medio de los siguientes tipos de acciones, según corresponda:
a) |
garantías e instrumentos de riesgo compartido; |
b) |
instrumentos de patrimonio; |
c) |
títulos de crédito; |
d) |
medidas de apoyo, concretamente actividades de comunicación, supervisión, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la puesta en práctica eficaz y eficiente de la presente Decisión y para el logro de sus objetivos. |
2. El instrumento está abierto a entidades públicas y privadas radicadas a escala nacional, regional o local en los Estados miembros que proporcionan microfinanciación a personas y microempresas en los Estados miembros.
3. Para alcanzar a los beneficiarios finales y crear microempresas viables y competitivas, las entidades públicas y privadas mencionadas en el anterior apartado 2 colaborarán estrechamente con las organizaciones que representen los intereses de los beneficiarios finales de los microcréditos y con las organizaciones, en especial aquellas subvencionadas por el FSE, que ofrezcan programas de tutoría y formación a dichos beneficiarios finales.
Artículo 5
Gestión
1. La Comisión gestionará el instrumento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).
2. Para llevar a cabo las acciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, con excepción de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d), la Comisión celebrará acuerdos con instituciones financieras internacionales, en concreto con el BEI y el FEI, de conformidad con el artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 43 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (8). Dichos acuerdos incluirán disposiciones detalladas para la ejecución de las tareas que son encomendadas a dichas instituciones financieras, incluyendo disposiciones que indiquen la necesidad de garantizar la adicionalidad y la coordinación con los instrumentos financieros existentes europeos y nacionales, y para fomentar una cobertura global y equitativa entre los Estados miembros.
3. Con el fin de cumplir los objetivos que se establecen en el artículo 2 y llevar a cabo las acciones que se definen en el artículo 4, los acuerdos mencionados en el apartado 2 del presente artículo incluirán además la obligación para las instituciones financieras internacionales de reinvertir los recursos y los ingresos, incluidos los dividendos y los reembolsos, en las acciones a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), durante un período de seis años a partir de la fecha de inicio del instrumento.
4. Cuando se clausure el mecanismo, el remanente debido a la Unión Europea se devolverá al presupuesto general de la Unión Europea.
5. Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo celebrarán acuerdos por escrito con los proveedores públicos y privados de microfinanciación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, especificando su obligación de utilizar los recursos facilitados por el instrumento de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, y proporcionarán información para la elaboración de los informes anuales contemplados en el artículo 8, apartado 1.
6. El presupuesto para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), lo gestionará la Comisión.
Artículo 6
Conformidad
Las acciones financiadas por el instrumento deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.
Artículo 7
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), al Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (10) y al Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11).
2. Para las acciones de la Unión financiadas en virtud de la presente Decisión, la OLAF dispone de la facultad de llevar a cabo investigaciones de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 y (Euratom, CE) no 2185/96 sobre toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión, incluidas las infracciones de cualquier obligación contractual estipulada en virtud del instrumento, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico, que tenga o tendría por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea o para los presupuestos administrados por esta, al ocasionar un gasto indebido.
3. Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión contendrán una referencia a los apartados 1 y 2 del presente artículo y establecerán, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión, o de sus representantes autorizados, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas Europeo, incluidas, de ser necesario, las auditorías in situ.
Artículo 8
Informe anual
1. Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, remitirán a la Comisión informes anuales de ejecución en los que describan el nivel de ejecución financiera de las actividades apoyadas, la distribución de la financiación y el acceso a la misma por sector y tipo de beneficiarios, las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas y los resultados.
2. A más tardar el 8 de abril de 2011 por primera vez y luego cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual cuantitativo y cualitativo sobre las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión durante el año anterior. El informe anual se basará en los informes de ejecución a que hace referencia el apartado 1. Contendrá sobre todo información relativa a las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas, el número total y el tipo de beneficiarios, y la distribución geográfica y por sectores de las cantidades.
Además, el informe anual incluirá información sobre los efectos y la sostenibilidad del instrumento expresados en términos del número total de personas que conservan un empleo y de microempresas que permanecen en activo al final del período de la subvención proporcionada por el instrumento. Por último, el informe anual incluirá información acerca de la complementariedad con otras actuaciones de la Unión, especialmente con el FSE.
3. Después de la presentación del tercer informe anual y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar la presente Decisión.
4. El informe anual a que hace referencia el apartado 2 se presentará, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5. Sobre la base del informe anual a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la Comisión se esforzará por garantizar que el instrumento cumpla el objetivo previsto en el artículo 2 y que las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social o tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional tengan acceso a este instrumento en toda la Unión Europea.
Artículo 9
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo evaluaciones, una intermedia y otra final, por su propia iniciativa y en estrecha cooperación con las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación intermedia deberá estar terminada en un plazo de cuatro años a partir del inicio del instrumento y la evaluación final como máximo en un plazo de un año a partir del término del mandato o mandatos conferidos a las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación final examinará concretamente en qué medida ha alcanzado sus objetivos el instrumento en su conjunto.
2. Los resultados de las evaluaciones se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO C 318 de 23.12.2009, p. 80.
(2) Dictamen de 7 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2010.
(4) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.
(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(6) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(8) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(9) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(10) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(11) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/6 |
DECISIÓN No 284/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de marzo de 2010
por la que se modifica la Decisión no 1672/2006/CE por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19, apartado 2, su artículo 149 y su artículo 153, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de junio de 2009, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Un compromiso compartido en favor del empleo», con el objetivo de intensificar la cooperación entre la Unión Europea y los Estados miembros, así como entre los interlocutores sociales de la UE, sobre tres prioridades clave: mantener el empleo, crear puestos de trabajo y promover la movilidad; mejorar las competencias y satisfacer las necesidades del mercado de trabajo; e incrementar el acceso al empleo. |
(2) |
A fin de dar a los desempleados la oportunidad de un nuevo comienzo y de promover el espíritu de empresa entre algunos de los grupos más desfavorecidos de Europa, entre ellos las mujeres y los jóvenes, la Comisión ha propuesto un nuevo instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social, en el marco de una iniciativa conjunta con instituciones financieras internacionales, especialmente el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, con el objetivo de crear microempresas y desarrollar la economía social. |
(3) |
Con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4), deben reasignarse fondos del programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress, establecido en virtud de la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para financiar el nuevo instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social — Progress, creado mediante la Decisión no 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(4) |
Tras examinar todas las opciones, debe reasignarse el importe de 60 millones EUR del programa Progress al nuevo instrumento europeo de microfinanciación Progress. |
(5) |
Procede modificar la Decisión no 1672/2006/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 17, apartado 1, de la Decisión no 1672/2006/CE se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, la dotación financiera para la ejecución de las actividades de la Unión previstas en la presente Decisión será de 683 250 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO C 318 de 23.12.2009, p. 84.
(2) Dictamen emitido el 7 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2010.
(4) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(5) DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.
(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de enero de 2010
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013)
(2010/195/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 (1), y, en particular, su artículo 5, dispone que el Programa está abierto a la participación de la Confederación Suiza, a reserva de la celebración de un acuerdo bilateral con dicho país. |
(2) |
La Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2) para el período 2007-2013, y en particular su artículo 7, dispone que el Programa está abierto a la participación de la Confederación Suiza, a reserva de la celebración de un acuerdo bilateral con dicho país. |
(3) |
El Consejo ha autorizado a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo destinado a permitir que la Confederación Suiza participe en los Programas en cuestión. |
(4) |
Las negociaciones llegaron a término el 6 de agosto de 2009 mediante la rúbrica de un proyecto de Acuerdo. |
(5) |
En el artículo 5 del Acuerdo se dispone la aplicación provisional de este en espera de que se lleven a cabo los procedimientos de ratificación o celebración. |
(6) |
Conviene firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Acuerdo se aplicará de forma provisional para las actividades financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio siguiente a la firma, como muy pronto al presupuesto del año 2011.
Artículo 3
En caso de cese de la aplicación provisional del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a regular con Suiza las consecuencias de dicho cese de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.
(2) DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013)
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,
por una parte, y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,
por otra,
ambas denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La declaración conjunta adjunta a los siete acuerdos firmados el 21 de junio de 1999 entre la Unión y Suiza prevé la negociación futura de un Acuerdo para la participación de Suiza en los programas de formación y juventud. |
(2) |
El Programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 y el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente fueron creados, respectivamente, mediante las Decisiones no 1719/2006/CE (1) y no 1720/2006/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006. |
(3) |
En el artículo 5 de la Decisión no 1719/2006/CE y en el artículo 7 de la Decisión no 1720/2006/CE se dispone la participación de Suiza, a reserva de la celebración de un acuerdo bilateral con dicho país. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Suiza participará en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (denominados en lo sucesivo «los Programas»), conforme a las modalidades y condiciones expuestas en el presente Acuerdo y en los anexos I, II y III, que forman parte integrante del mismo.
Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sean aplicables los Tratados en los que se basa la Unión, en las condiciones previstas en dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Suiza.
Artículo 3
El presente Acuerdo tendrá la misma duración que los Programas en curso. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, si la Unión decidiera prorrogar esta duración sin modificar los Programas, el presente Acuerdo también se prorrogaría automáticamente en consecuencia, a no ser que una de las Partes notifique a la otra, en un plazo de 30 días a partir de la decisión de prorrogar los Programas, que renuncia a prorrogar la cooperación. Durante dicha prórroga, Suiza deberá pagar una contribución financiera anual idéntica a su contribución financiera correspondiente a 2013.
El presente Acuerdo no se prorrogará en caso de expiración o denuncia del Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.
La Unión o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse a partir del primer ejercicio presupuestario siguiente a la notificación, si esta es anterior al 1 de octubre. En caso contrario, dejará de aplicarse a partir del segundo ejercicio presupuestario siguiente a la notificación.
Los proyectos y las actividades financiados con cargo a los ejercicios presupuestarios anteriores a aquel en que el Acuerdo dejará de aplicarse continuarán hasta que terminen en las condiciones enunciadas en el presente Acuerdo y sus anexos y conforme a las disposiciones contractuales que se apliquen a tales proyectos y actividades. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.
Artículo 4
Los representantes de la Comisión y los representantes de la autoridad nacional designados como observadores en los Comités de los Programas se pondrán de acuerdo, en caso necesario, previa petición de uno de ellos sobre las actividades que abarca el presente Acuerdo. A raíz de estas consultas, el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, de 21 de junio de 1999, estará habilitado para modificar los anexos del presente Acuerdo, en general mediante procedimiento escrito, en caso de que sea necesario para tener en cuenta la normativa que se aplica a los Programas o la evolución de la capacidad de absorción de Suiza. Las modificaciones de los anexos entrarán en vigor el día siguiente al día de adopción de la decisión correspondiente del Comité Mixto. Por el contrario, si las Partes acuerdan una modificación de las disposiciones del presente Acuerdo, estas entrarán en vigor después de la realización de sus procedimientos internos respectivos.
Artículo 5
El presente Acuerdo será ratificado o celebrado por las Partes con arreglo a sus procedimientos internos respectivos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación por las Partes de la terminación de los procedimientos respectivos.
A la espera de la realización de los procedimientos mencionados en el párrafo primero, las Partes aplicarán de forma provisional el presente Acuerdo respecto a las actividades financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio siguiente a la firma, como muy pronto al presupuesto de 2011, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el punto 2 del anexo I.
En caso de que una de las Partes notifique a la otra que no ratificará o no celebrará el Acuerdo firmado, la aplicación provisional finalizará a partir del ejercicio presupuestario siguiente a la notificación. La notificación por la que se pone fin a la aplicación provisional no afectará a las obligaciones de las Partes en relación con los proyectos y las actividades financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio de la notificación, ni al pago por Suiza de su contribución correspondiente al ejercicio de la notificación.
Artículo 6
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на петнайсети февруари две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el quince de febrero de dos mil diez.
V Bruselu dne patnáctého února dva tisíce deset.
Udfærdiget i Bruxelles den femtende februar to tusind og ti.
Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Februar zweitausendzehn.
Kahe tuhande kümnenda aasta veebruarikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δέκα.
Done at Brussels on the fifteenth day of February in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le quinze février deux mille dix.
Fatto a Bruxelles, addì quindici febbraio duemiladieci.
Briselē, divi tūkstoši desmitā gada piecpadsmitajā februārī.
Priimta du tūkstančiai dešimtų metų vasario penkioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év február havának tizenötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Frar tas-sena elfejn u għaxra.
Gedaan te Brussel, de vijftiende februari tweeduizend tien.
Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego lutego roku dwa tysiące dziesiątego.
Feito em Bruxelas, em quinze de Fevereiro de dois mil e dez.
Întocmit la Bruxelles, la cincisprezece februarie două mii zece.
V Bruseli dňa pätnásteho februára dvetisícdesať.
V Bruslju, dne petnajstega februarja leta dva tisoč deset.
Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakymmenen.
Som skedde i Bryssel den femtonde februari tjugohundratio.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā
Europos Sajungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Конфедерация Швейцария
Por la Confederación Suiza
Za Švýcarskou konfederaci
For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Šveices Konfederācijas vārdā
Šveicarijos Konfederacijos vardu
A Svájci Államszövetség részéről
Għall-Konfederazzjoni Żvizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej
Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană
Za Švajčiarskou konfederáciu
Za Švicarsko konfederacijo
Sveitsin valaliiton puolesta
För Schweiziska edsförbundet
(1) DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.
(2) DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.
ANEXO I
Condiciones y modalidades de la participación de Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente
1. |
Suiza participará en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (denominados en lo sucesivo «los Programas»), de conformidad, salvo en los casos en que la presente Decisión establezca lo contrario, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos definidos en las Decisiones no 1719/2006/CE y no 1720/2006/CE. |
2. |
De conformidad con las modalidades definidas en el artículo 8 de la Decisión no 1719/2006/CE y en el artículo 6 de la Decisión no 1720/2006/CE, y conforme a las Decisiones de la Comisión sobre las responsabilidades respectivas de los Estados miembros, la Comisión y las agencias nacionales en la ejecución de los Programas, Suiza:
Suiza adoptará todas las demás medidas necesarias para el buen funcionamiento de los Programas a escala nacional. |
3. |
Suiza abonará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea para cubrir los costes de su participación en los Programas según lo dispuesto en el anexo II. |
4. |
Las condiciones y modalidades para la presentación, evaluación y selección de candidaturas de las instituciones, organizaciones y particulares seleccionables de Suiza serán las mismas que las aplicables a las instituciones, organizaciones y particulares de la Unión. |
5. |
Con objeto de garantizar la dimensión de la Unión de los Programas, los proyectos y las actividades deberán incluir como mínimo un socio de uno de los Estados miembros de la Unión para poder optar a la ayuda financiera de la Unión. |
6. |
El porcentaje de la contribución de Suiza mencionada en el punto 3, que se asignará a las acciones que deban ser administradas por la Agencia nacional suiza conforme a las normas de los Programas, reflejará la parte de estas acciones en el presupuesto del Programa a nivel de la Unión. La contribución a los costes de la Agencia nacional suiza para la gestión y la aplicación de los Programas se calculará siguiendo los criterios aplicados a los Estados miembros de la Unión. |
7. |
En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Unión y Suiza harán todo lo posible para facilitar la circulación y la estancia de los estudiantes, los profesores, los aprendices, los formadores, el personal administrativo de las universidades, los jóvenes y las demás personas seleccionables que viajen entre Suiza y los Estados miembros de la Unión con motivo de su participación en las actividades que abarca el presente Acuerdo. |
8. |
Sin detrimento de las responsabilidades de la Comisión y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en materia de vigilancia y evaluación de los Programas, la participación de Suiza en los Programas es objeto de un seguimiento continuo en asociación entre la Comisión y Suiza. Suiza presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en las demás actividades específicas elaboradas a tal efecto por la Unión. Las Decisiones de la Comisión sobre las responsabilidades respectivas de los Estados miembros, la Comisión y las agencias nacionales en la ejecución de los Programas, así como las normas comunes fijadas en la Guía para las agencias nacionales, que se adjuntará a los contratos entre la Comisión y la Agencia nacional suiza, serán aplicables a las relaciones entre Suiza, la Comisión y la Agencia nacional suiza. Los convenios entre la Comisión y la Agencia nacional suiza o los beneficiarios suizos, así como entre la Agencia nacional suiza y los beneficiarios suizos se basarán en las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea y sus modalidades de ejecución, en particular por lo que se refiere a la concesión y celebración de convenios. Estas disposiciones serán aplicables a los participantes suizos del mismo modo que se aplicarán a todos los participantes en los Programas. En el anexo III se especifican normas complementarias sobre el control financiero, la recaudación y las demás medidas antifraude. En caso de irregularidad, negligencia o fraude imputable a la Agencia nacional suiza, o si la Comisión no puede recuperar plenamente cantidades que le deba la Agencia nacional suiza, las autoridades suizas serán responsables de los importes no recuperados. |
9. |
En los contactos con la Comisión, la lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos de los Programas será una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. |
ANEXO II
Contribución financiera de Suiza al Programa «La juventud en acción» y al Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente
1. |
«La juventud en acción» Suiza deberá abonar la siguiente contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea para participar en el Programa «La juventud en acción» (en millones de euros):
|
2. |
Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente Suiza deberá abonar la siguiente contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea para participar en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (en millones de euros):
|
3. |
Los gastos de viaje y dietas de los representantes y expertos de Suiza en relación con su participación, en calidad de observadores, en los trabajos de los Comités mencionados en el artículo 9 de la Decisión no 1719/2006/CE y en el artículo 10 de la Decisión no 1720/2006/CE, o en otras reuniones relacionadas con la aplicación de los Programas, serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos que están actualmente en vigor para los expertos de los Estados miembros de la Unión. |
4. |
Tras la entrada en vigor o la entrada en aplicación provisional del presente Acuerdo y al principio de cada año posterior, la Comisión enviará a Suiza una petición de fondos correspondiente a su contribución a cada uno de los Programas contemplados en el presente Acuerdo. La contribución suiza se expresará y se pagará en euros. Suiza abonará su contribución antes del 1 de marzo, en caso de que reciba la petición de fondos antes del 1 de febrero, o, como muy tarde, 30 días después de la petición de fondos, en caso de que la reciba después del 1 de febrero. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Suiza de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. |
ANEXO III
CONTROL FINANCIERO, RECAUDACIÓN Y OTRAS MEDIDAS ANTIFRAUDE
I. Auditorías y medidas antifraude aplicadas por la Unión
1. |
La Comisión se comunicará directamente con los participantes en los Programas establecidos en Suiza y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar con arreglo a los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos. |
2. |
De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, de 13 de diciembre de 2006 (2), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007, de 23 de abril de 2007 (4), así como con las demás disposiciones reglamentarias a las que se refiere el presente Acuerdo, los convenios de subvención celebrados con los beneficiarios de los Programas establecidos en Suiza preverán que agentes de la Comisión u otras personas autorizadas por esta puedan realizar, en cualquier momento, auditorías financieras o de otro tipo. Las cuentas y las operaciones de la Agencia nacional suiza podrán ser comprobadas por agentes de la Comisión u otras personas autorizadas por esta. Estas comprobaciones podrán abordar también la capacidad del marco establecido por Suiza para aplicar las normas de los Programas a los que se hace referencia en el presente Acuerdo y para satisfacer las necesidades de buena gestión financiera según los criterios de los artículos pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, de 13 de diciembre de 2006, y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007, de 23 de abril de 2007. |
3. |
Los agentes de la Comisión y las demás personas autorizadas por esta tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo. El Tribunal de Cuentas de la Unión Europea tendrá los mismos derechos que la Comisión. Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración de los Programas o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los contratos correspondientes. |
4. |
En el marco del presente Acuerdo, se autorizará a la Comisión/Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a realizar controles y comprobaciones in situ en el territorio suizo, conforme a las normas de procedimiento del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5). Estos controles y comprobaciones se prepararán y se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las autoridades competentes designadas por Suiza, a las que se informará a su debido tiempo sobre el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y las comprobaciones a fin de que puedan prestar toda la ayuda necesaria. Si las autoridades suizas en cuestión lo desean, las comprobaciones in situ y las inspecciones podrán efectuarse conjuntamente con ellas. En caso de que los participantes en los Programas se opongan a un control o a una comprobación in situ, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión/OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, toda la ayuda necesaria para que puedan llevar a cabo su misión de control y comprobación in situ. La Comisión/OLAF informarán sin demora a las autoridades suizas sobre cualquier dato que permita suponer la existencia de irregularidades del que tengan conocimiento durante el control o la comprobación in situ. En cualquier caso, la Comisión/OLAF deberán informar a la autoridad mencionada anteriormente sobre el resultado de dichos controles y comprobaciones. |
II. Auditorías y medidas antifraude aplicadas por Suiza
1. |
La autoridad nacional de control financiero competente en Suiza llevará a cabo un control financiero adecuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de las Decisiones de la Comisión sobre las responsabilidades respectivas de los Estados miembros, la Comisión y las agencias nacionales en la ejecución del Programa «La juventud en acción» y del Programa en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013), y en las normas comunes fijadas en la Guía destinada a las agencias nacionales adjunta a los contratos entre la Comisión y la Agencia nacional suiza. Se notificarán sin demora a los servicios de la Comisión todos los casos presuntos y probados de fraude e irregularidad, así como todas las medidas correspondientes adoptadas por la Agencia nacional suiza y las autoridades nacionales. Suiza garantizará una investigación y una tramitación satisfactorias de los casos presuntos y probados de fraude e irregularidad a raíz de los controles nacionales o de la Unión. Se entenderá por irregularidad cualquier infracción de una disposición pertinente del Derecho comunitario aplicable conforme al presente Acuerdo o de las obligaciones contractuales derivadas del mismo, como consecuencia de un acto o una omisión de un agente económico, que tenga o tuviera como efecto un perjuicio, por gasto indebido, en el presupuesto general de la Unión Europea o en presupuestos administrados por esta. Se entenderá por fraude cualquier acto u omisión intencionada relacionados con:
|
2. |
Las autoridades suizas adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y contrarrestar todas las prácticas de corrupción activa o pasiva en todas las fases de los procedimientos de adjudicación de los contratos o de concesión de las subvenciones, o durante la aplicación de los convenios correspondientes. Se entenderá por «corrupción activa» la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones e incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea. Se entenderá por «corrupción pasiva» la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para un tercero, o acepte la promesa de una ventaja de este tipo, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones e incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea. |
3. |
Las autoridades suizas y el personal responsable de las tareas de aplicación de los Programas tomarán todas las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de conflicto de intereses e informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que surja tal conflicto de intereses o una situación que pudiera dar lugar al mismo. |
III. Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o de Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
IV. Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, de 13 de diciembre de 2006, en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007, de 23 de abril de 2007, y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6).
V. Recaudación
Respecto a las acciones de gestión centralizada indirecta, la Agencia nacional suiza tendrá la responsabilidad de emitir órdenes de cobro para la recuperación de fondos y de emprender las acciones jurídicas necesarias en relación con los beneficiarios, en consulta con la Comisión. En caso de irregularidad, negligencia o fraude imputable a la Agencia nacional suiza, las autoridades suizas serán responsables de los fondos no recuperados.
Respecto a las acciones de gestión centralizada directa por la Comisión, las decisiones de la Comisión adoptadas en el marco del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza. La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Suiza. La orden de ejecución se adjuntará a la Decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad que el Gobierno suizo designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión. Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución forzosa pidiendo directamente la intervención del órgano competente, con arreglo a la legislación nacional. La legalidad de la decisión de la Comisión estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de cláusula compromisoria de un contrato celebrado en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(4) DO L 111 de 28.4.2007, p. 13.
DECLARACIÓN DEL CONSEJO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE SUIZA EN LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS
El Consejo acuerda que, para los puntos que les afecten, los representantes de Suiza participen en calidad de observadores en las reuniones de los Comités del Programa «La juventud en acción» y del Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013). Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
REGLAMENTOS
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/19 |
REGLAMENTO (UE) No 285/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo (2), la Comunidad celebró el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, adoptado en Montreal el 28 de mayo de 1999 («Convenio de Montreal»), en el que se establecen las normas sobre la responsabilidad del transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 785/2004 estableció unos requisitos mínimos de seguro respecto a la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga a un nivel que garantice que las compañías aéreas disponen de un seguro adecuado para cubrir su responsabilidad conforme al Convenio de Montreal. |
(3) |
Los límites de responsabilidad de las compañías aéreas en virtud del Convenio de Montreal acaban de ser revisados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. |
(4) |
La OACI ha determinado que el factor de inflación desde el 4 de noviembre de 2003, fecha de la entrada en vigor del Convenio de Montreal, ha superado el 10 por ciento, que es el valor a partir del cual está previsto el ajuste de los límites de la responsabilidad. Por lo tanto, los límites de responsabilidad se han revisado en consecuencia. |
(5) |
Los requisitos mínimos de seguro respecto de la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga, establecidos por el Reglamento (CE) no 785/2004, deberán adaptarse oportunamente a los límites revisados de la responsabilidad conforme al Convenio de Montreal, que están vigentes desde el 30 de diciembre de 2009. |
(6) |
En cuanto a la responsabilidad por los pasajeros, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) no 785/2004 han sido fijados a un nivel significativamente superior a los límites de responsabilidad revisados en virtud del Convenio de Montreal. |
(7) |
En cuanto a la responsabilidad por los equipajes y la carga, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) no 785/2004 deberán incrementarse hasta el nivel de los límites de responsabilidad revisados conforme al Convenio de Montreal. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 785/2004 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo establecido en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 785/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con respecto a la responsabilidad por el equipaje, la cobertura mínima del seguro será de 1 131 DEG por pasajero en las operaciones comerciales.
3. Con respecto a la responsabilidad por la carga, la cobertura mínima del seguro será de 19 DEG por kilogramo en las operaciones comerciales.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 194 de 18.7.2001, p. 38.
(3) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/21 |
REGLAMENTO (UE) No 286/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 88/2007 en lo que concierne a la comunicación de los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (2), se establece que las pastas alimenticias pertenecientes a los códigos mencionados y exportadas a los Estados Unidos de América deben ir acompañadas de un certificado (certificado P 2) en el que se indique si se benefician o no del índice de restitución aplicable en caso de exportación a los Estados Unidos de América para los productos de base incluidos en el sector de los cereales que hayan servido para su elaboración. En dicho Reglamento también se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar los datos estadísticos necesarios a la Comisión. |
(2) |
A fin de reducir la carga administrativa, conviene contemplar la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros no comuniquen los datos estadísticos cuando la restitución para los productos agrícolas de base incluidos en el sector de los cereales y utilizados en la fabricación de pastas alimenticias correspondientes a los códigos NC mencionados se suspenda o sea igual a cero. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 88/2007 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 88/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto de las cuales se hayan expedido certificados en el transcurso del mes anterior, a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Empresa e Industria |
Régimen “Productos no incluidos en el anexo I” |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
2. Cuando la restitución para los productos agrícolas de base incluidos en el sector de los cereales y utilizados en la fabricación de pastas alimenticias correspondientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 se suspenda o sea igual a cero, las autoridades competentes de los Estados miembros no estarán obligadas a comunicar los datos estadísticos contemplados en el apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
(2) DO L 21 de 30.1.2007, p. 16.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/22 |
REGLAMENTO (UE) No 287/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
160,8 |
JO |
96,4 |
|
MA |
126,5 |
|
TN |
138,4 |
|
TR |
106,2 |
|
ZZ |
125,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
92,1 |
MA |
106,5 |
|
MK |
87,5 |
|
TR |
127,4 |
|
ZZ |
103,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
98,1 |
TR |
105,7 |
|
ZZ |
101,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,1 |
IL |
63,4 |
|
MA |
51,3 |
|
TN |
48,0 |
|
TR |
67,5 |
|
ZZ |
56,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
64,3 |
ZA |
71,7 |
|
ZZ |
68,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
101,4 |
BR |
88,1 |
|
CL |
85,5 |
|
CN |
73,4 |
|
MK |
22,4 |
|
US |
140,5 |
|
UY |
74,3 |
|
ZA |
85,5 |
|
ZZ |
83,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
97,2 |
CL |
102,5 |
|
CN |
92,0 |
|
UY |
106,8 |
|
ZA |
100,4 |
|
ZZ |
99,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/24 |
REGLAMENTO (UE) No 288/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 282/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 86 de 1.4.2010, p. 27.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de abril de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
35,27 |
0,70 |
1701 11 90 (1) |
35,27 |
4,32 |
1701 12 10 (1) |
35,27 |
0,57 |
1701 12 90 (1) |
35,27 |
4,03 |
1701 91 00 (2) |
35,76 |
7,35 |
1701 99 10 (2) |
35,76 |
3,61 |
1701 99 90 (2) |
35,76 |
3,61 |
1702 90 95 (3) |
0,36 |
0,31 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/26 |
REGLAMENTO (UE) No 289/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 281/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 281/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2010. |
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 281/2010. |
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 281/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 281/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 7 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(3) DO L 86 de 1.4.2010, p. 24.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 7 de abril de 2010
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
28,77 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
22,20 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
22,20 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
28,77 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
5.4.2010
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/29 |
REGLAMENTO (UE) No 290/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por el que se modifica por centésimo vigésimotercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión, y su artículo 7 bis, apartado 1 (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 25 de marzo de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir a una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos y modificar una entrada de la lista. |
(3) |
En vista de esto, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 deberá modificarse en consecuencia, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
João VALE DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(2) El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:
(1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada: Muthanna Harith Al-Dari [alias a) Dr. Muthanna Al Dari, b) Muthana Harith Al Dari, c) Muthanna Harith Sulayman Al-Dari, d) Muthanna Harith Sulayman Al-Dhari, e) Muthanna Hareth Al-Dhari, f) Muthana Haris Al-Dhari, g) Doctor Muthanna Harith Sulayman Al Dari Al-Zawba’, h) Muthanna Harith Sulayman Al-Dari Al-Zobai, i) Muthanna Harith Sulayman Al-Dari al-Zawba’i, j) Muthanna Hareth al-Dari, k) Muthana Haris al-Dari, l) Doctor Muthanna al-Dari, m) Dr. Muthanna Harith al-Dari al-Zowbai]. Título: Doctor. Direcciones: a) Amman, Jordania, b) Khan Dari, Iraq (dirección anterior), c) Asas Village, Abu Ghurayb, Iraq (dirección anterior), d) Egipto (dirección anterior). Fecha de nacimiento: 16.6.1969. Lugar de nacimiento: Iraq. Nacionalidad: Iraquí. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.3.2010. |
(2) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», la entrada «Global Relief Foundation (GRF) [alias a) Fondation Secours Mondial (FSM), b) Secours mondial de France (SEMONDE), c) Fondation Secours Mondial-Belgique a.s.b.l., d) Fondation Secours Mondial v.z.w, e) FSM, f) Stichting Wereldhulp-België, v.z.w., g) Fondation Secours Mondial-Kosova, h) Fondation Secours Mondial «World Relief»]. Direcciones: a) 9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.; b) PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.; c) 49 rue du Lazaret, 67100 Estrasburgo, Francia; d) Vaatjesstraat 29, 2580 Putte, Bélgica; e) Rue des Bataves 69, 1040 Etterbeek, Bruselas, Bélgica; f) PO Box 6, 1040 Etterbeek 2, Bruselas, Bélgica; g) Mula Mustafe Baseskije Street 72, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina; h) Put Mladih Muslimana Street 30/A, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina; i) 64 Potur Mahala Street, Travnik, Bosnia y Herzegovina; j) Rr. Skenderbeu 76, Lagjja Sefa, Gjakova, Kosovo; k) Ylli Morina Road, Djakovica, Kosovo; l) Rruga e Kavajes, Building No. 3, Apartment No 61, PO Box 2892, Tirana, Albania; m) House 267 Street No 54, Sector F - 11/4, Islamabad, Pakistán. Información complementaria: a) otras sedes en el extranjero: Afganistán, Azerbaiyán, Bangladesh, China, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Iraq, Jordania, Líbano, Cisjordania y Gaza, Sierra Leona, Somalia y Siria; b) número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626; c) número de IVA: BE 454419759; d) las direcciones postales belgas son las de la Fondation Secours Mondial-Belgique asbl y de la Fondation Secours Mondial vzw y Stichting Wereldhulp-België vzw desde 1998. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.10.2002», se sustituye por el texto siguiente: Global Relief Foundation (GRF) [alias a) Fondation Secours Mondial (FSM), b) Secours mondial de France (SEMONDE), c) Fondation Secours Mondial- Belgique a.s.b.l., d) Fondation Secours Mondial v.z.w, e) FSM, f) Stichting Wereldhulp-België, v.z.w., g) Fondation Secours Mondial-Kosova, h) Fondation Secours Mondial «World Relief»]. Direcciones: a) 9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.; b) PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, EE.UU.; c) 49 rue du Lazaret, 67100 Estrasburgo, Francia; d) Vaatjesstraat 29, 2580 Putte, Bélgica; e) Rue des Bataves 69, 1040 Etterbeek, Bruselas, Bélgica; f) PO Box 6, 1040 Etterbeek 2, Bruselas, Bélgica; g) Rr. Skenderbeu 76, Lagjja Sefa, Gjakova, Kosovo; h) Ylli Morina Road, Djakovica, Kosovo; i) Rruga e Kavajes, Building No 3, Apartment No 61, PO Box 2892, Tirana, Albania; j) House 267 Street No 54, Sector F — 11/4, Islamabad, Pakistan. Información adicional: a) otras sedes en el extranjero: Afganistán, Azerbaiyán, Bangladesh, China, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Iraq, Jordania, Líbano, Cisjordania y Gaza, Sierra Leona, Somalia y Siria; b) número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626; c) número de IVA: BE 454419759; d) las direcciones postales belgas son las de la Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l. y de la Fondation Secours Mondial vzw. y Stichting Wereldhulp — België, v.z.w desde 1998. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.10.2002. |
DECISIONES
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de marzo de 2010
relativa a la asignación de servicios de intermediación financiera medidos indirectamente para la determinación de la renta nacional bruta utilizada a efectos del presupuesto de la Unión Europea y sus recursos propios
(2010/196/UE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 7, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (2) dispone que la decisión de asignar los SIFMI para determinar el producto nacional bruto utilizado a efectos del presupuesto de la Comunidad y sus recursos propios será adoptada por el Consejo. El concepto de producto nacional bruto fue sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el concepto de renta nacional bruta (RNB), en virtud del artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de la Decisión (CE) no 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3). |
(2) |
El artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom dispone que, en caso de que las modificaciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 95) impliquen cambios importantes en la RNB determinada por la Comisión, el Consejo decidirá si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la citada Decisión. |
(3) |
Procede utilizar los conceptos estadísticos más recientes a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios, particularmente por lo que se refiere a la determinación de la RNB tal como lo dispone la Comisión en aplicación del SEC 95. Deben, por lo tanto, asignarse SIFMI para determinar la RNB a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios. |
(4) |
Para finales de octubre de 2008, todos los 27 Estados miembros de la UE habían transmitido sus datos sobre la asignación de SIFMI con arreglo a la nueva metodología. La evaluación de estos datos indicó que la asignación de dichos servicios produce un cambio importante a efectos del artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, ya que incrementa la RNB en más de una media del 1 %, e implica, al aplicarse el método descrito en el artículo 3 de esa Decisión, un cambio en los límites máximos fijados por este artículo. |
(5) |
La asignación de SIFMI debe, por consiguiente, aplicarse a efectos de la Decisión 2007/436/CE, Euratom. |
(6) |
Resulta conveniente que los cambios que a continuación se exponen se apliquen a partir del ejercicio presupuestario de 2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se asignarán servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) para determinar la renta nacional bruta a efectos del presupuesto de la Unión y sus recursos propios.
Artículo 2
La asignación de SIFMI en virtud del artículo 1 se aplicará a efectos de la Decisión 2007/436/CE, Euratom desde el 1 de enero de 2010.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO
(1) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
(2) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.
(3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/33 |
DECISIÓN 2010/197/PESC DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2010
relativa al inicio de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,
Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (1), y en particular su artículo 4,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Resolución 1872 (2009) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 26 de mayo de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CNSU) destacó la importancia de restablecer las fuerzas de seguridad somalíes y de adiestrarlas, equiparlas y retenerlas, e instó a los Estados Miembros y a las organizaciones regionales e internacionales a que ofrecieran asistencia técnica para el adiestramiento y equipamiento de las fuerzas de seguridad. En su Resolución 1987 (2009), adoptada el 30 de noviembre de 2009, el CNSU recordó sus anteriores Resoluciones y reiteró su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia. |
(2) |
En una carta fechada el 5 de enero de 2010, el Ministro de Defensa de Uganda acogió favorablemente la misión de apoyo al sector de la seguridad de Somalia prevista por la Unión e invitó a ésta a que participara en la formación de las fuerzas de seguridad somalíes en Uganda durante un periodo de un año como mínimo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la financiación de esta misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el plan de misión de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (denominada en lo sucesivo «EUTM Somalia»).
Artículo 2
EUTM Somalia se iniciará el 7 de abril de 2010.
Artículo 3
El comandante de la misión de la UE EUTM Somalia queda autorizado, con efectos inmediatos, para dictar la orden de activación (ACTORD) a fin de efectuar el despliegue de las fuerzas y de dar comienzo a la ejecución de la misión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.
7.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2010
por la que se exime a Letonia de determinadas obligaciones de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE con respecto a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L.
[notificada con el número C(2010) 2042]
(El texto en lengua letona es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/198/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 23 bis,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 28,
Vista la solicitud presentada por las autoridades de Letonia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE se establecen determinadas disposiciones relativas a la comercialización de semillas de cereales y de plantas oleaginosas y textiles. Dichas Directivas también prevén que, con arreglo a una serie de condiciones, es posible eximir total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicar las disposiciones de dichas Directivas con respecto a determinadas especies. |
(2) |
Las autoridades de Letonia han solicitado la exención del cumplimiento de sus obligaciones relativas a las especies Avena strigosa Schreb. y Brassica nigra (L.) Koch y, con carácter parcial, a la especie Helianthus annuus L. |
(3) |
En Letonia normalmente no se reproducen ni comercializan semillas de Avena strigosa Schreb, Brassica nigra (L.) Koch ni de Helianthus annuus L. Además, su importancia económica en dicho país no es significativa. Debido a las condiciones climáticas, en Letonia no se producen semillas de Helianthus annuus L; la semilla para siembra se importa de otros países y la producción se utiliza solo para fines de alimentación animal. |
(4) |
En la medida en que no se modifiquen estas condiciones, debe eximirse al citado Estado miembro de la obligación de aplicar a las especies en cuestión las disposiciones de las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Letonia queda exenta de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción del artículo 14, apartado 1, en lo referente a la especie Avena strigosa Schreb.
Artículo 2
1. Letonia queda exenta de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción del artículo 17, en lo referente a la especie Brassica nigra (L.) Koch.
2. Letonia queda exenta de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción del artículo 17 y el artículo 22, apartado 1, en lo referente a la especie Helianthus annuus L.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.