ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.097.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/1 |
REGLAMENTO (UE) No 316/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pommes des Alpes de Haute Durance (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pommes des Alpes de Haute Durance» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 199 de 25.8.2009, p. 19.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Pommes des Alpes de Haute Durance (IGP)
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/3 |
REGLAMENTO (UE) No 317/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2011 sobre el empleo de las personas con discapacidad, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención de la ONU»), firmada por la Comunidad Europea y todos sus Estados miembros, establece en su artículo 31 sobre estadísticas y recopilación de datos que todos los Estados Partes se comprometen a recopilar la información pertinente, incluidos datos estadísticos y de investigación, para formular y aplicar políticas que ejecuten la Convención de la ONU, incluidas las disposiciones del artículo 27 relativas al trabajo y el empleo. |
(2) |
En su Resolución de 17 de marzo de 2008 relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea (2), el Consejo destaca que se necesitan estadísticas sobre discapacidad para establecer un panorama de la situación global de las personas con discapacidad en Europa y que tales datos estadísticos y de investigación permiten formular y ejecutar a los distintos niveles de la gobernanza políticas sobre discapacidad con conocimiento de causa. El Consejo exhorta a los Estados miembros y la Comisión, en función de sus respectivas competencias, a velar por que comiencen los trabajos sobre una estrategia europea sobre discapacidad que suceda al actual Plan de acción de la UE en materia de discapacidad 2004-2010, por ejemplo, analizando hasta qué punto las medidas nacionales reflejan los compromisos adquiridos por la Comunidad Europea y los Estados miembros de aplicar en su totalidad la Convención de la ONU a nivel europeo y, a tal fin, estudiando el establecimiento de objetivos nacionales coherentes y comparables. |
(3) |
Es necesario disponer de un conjunto exhaustivo y comparable de datos sobre el empleo de las personas con discapacidad a fin de evaluar los progresos realizados hacia la aplicación del artículo 27 de la Convención de la ONU y los objetivos de la Estrategia Europea de Empleo y la Estrategia Europea en materia de Discapacidad, así como de medir la evolución de la participación en el mercado laboral de las personas con discapacidad. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (3) incluye un módulo ad hoc sobre el empleo de las personas con discapacidad. Debe definirse la lista de variables para dicho módulo. |
(5) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista detallada de variables que debe recoger en 2011 el módulo ad hoc sobre el empleo de las personas con discapacidad será la que figura en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.
(2) DO C 75 de 26.3.2008, p. 1.
(3) DO L 112 de 24.4.2008, p. 22.
ANEXO
ENCUESTA MUESTRAL DE POBLACIÓN ACTIVA
Especificaciones del módulo ad hoc de 2011 sobre el empleo de las personas con discapacidad
1. |
Estados miembros y regiones interesados: todos. |
2. |
Las variables se codificarán del modo siguiente: Los códigos de las variables de la encuesta muestral de población activa en la columna «Filtro» se refiere al anexo III del Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (1).
|
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/10 |
REGLAMENTO (UE) No 318/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por el que se modifica por centésimo vigésimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 29 de marzo de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros. |
(3) |
El anexo I debe, pues, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
João VALE DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:
Queda suprimida la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:
«Azahari Husin; título: Dr.; dirección: Taman Sri Pulai, Johor, Malasia; fecha de nacimiento: 14.9.1957; lugar de nacimiento: Negeri Sembilan, Malasia; nacionalidad: malaya; pasaporte no: A 11512285; documento nacional de identidad no: 570914-05- 5411; información adicional: supuestamente fallecido en 2005; fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.»
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/12 |
REGLAMENTO (UE) No 318/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
87,5 |
MA |
80,1 |
|
TN |
109,3 |
|
TR |
111,1 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0707 00 05 |
MA |
93,5 |
TR |
124,4 |
|
ZZ |
109,0 |
|
0709 90 70 |
MA |
49,0 |
TR |
99,2 |
|
ZZ |
74,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,1 |
IL |
52,2 |
|
MA |
52,7 |
|
TN |
56,0 |
|
TR |
64,0 |
|
ZZ |
55,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
66,0 |
TR |
60,3 |
|
ZA |
64,4 |
|
ZZ |
63,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
90,3 |
BR |
85,3 |
|
CA |
111,7 |
|
CL |
85,8 |
|
CN |
86,7 |
|
MK |
22,1 |
|
NZ |
105,3 |
|
US |
135,1 |
|
UY |
72,5 |
|
ZA |
81,8 |
|
ZZ |
87,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
87,4 |
CL |
86,3 |
|
CN |
50,4 |
|
ZA |
105,4 |
|
ZZ |
82,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Rumanía
[notificada con el número C(2010) 2348]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/218/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18, párrafo primero,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad (5), establece una serie de medidas de protección que deben aplicarse con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B después de la aparición de un presunto brote o de un brote confirmado de esta enfermedad. Estas zonas se enumeran en el anexo de dicha Decisión. |
(2) |
A raíz de la aparición de un brote confirmado de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Rumanía, este Estado miembro tomó medidas de protección de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como se prevé en el artículo 4 de dicha Decisión. |
(3) |
La Decisión 2010/158/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2010, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves de corral en Rumanía (6), se adoptó a raíz de la aparición de dicho brote en Rumanía. En dicha Decisión se definen las zonas dentro de las cuales se aplicarán las medidas de protección previstas en la Decisión 2006/415/CE, así como el período de aplicación de las mismas. |
(4) |
Esas medidas provisionales de protección han sido revisadas ahora en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
(5) |
Se ha confirmado un nuevo brote desde la adopción de la Decisión 2010/158/UE en una zona ya sujeta a las medidas provisionales de protección previstas en dicha Decisión. Por consiguiente, conviene tener en cuenta este nuevo brote en el establecimiento de las dimensiones de la zona A y del período de aplicación de las medidas provisionales de protección que deben ahora confirmarse. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE en consecuencia. |
(7) |
En aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede derogar expresamente la Decisión 2010/158/UE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/158/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.
(6) DO L 67 de 17.3.2010, p. 10.
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona A |
Fecha hasta la que se aplica [de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)] |
|
Código (en su caso) |
Nombre |
|||
RO |
Rumanía |
00038 |
Zonas que abarca: |
17.4.2010 |
Zona de protección: Letea |
||||
Zona de vigilancia: C.A. Rosetti Sfiștofca Cardon |
||||
RO |
Rumanía |
00038 |
Zona de protección: Plauru |
27.4.2010 |
PARTE B
Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona B |
Fecha hasta la que se aplica [de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)] |
|
Código (en su caso) |
Nombre |
|||
RO |
Rumanía |
00038 |
Las zonas del distrito de Tulcea no incluidas en la zona A. |
27.4.2010» |
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
por la que se deroga la Decisión 2006/236/CE sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2010) 2354]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/219/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/236/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano (3), se adoptó como resultado de las inspecciones de la Comisión Europea realizadas en Indonesia, que pusieron de manifiesto graves deficiencias en lo que respecta a la higiene y la manipulación de los productos de la pesca en dicho tercer país. |
(2) |
La Decisión 2006/236/CE fue modificada por la Decisión 2008/660/CE (4), que suprimió el requisito de someter a prueba los productos de la pesca originarios de Indonesia con el fin de detectar la presencia de histamina y metales pesados en los productos de la acuicultura. |
(3) |
La Decisión 2006/236/CE establece que los Estados miembros deben garantizar que cada partida de productos de la pesca distintos de los de la acuicultura sea objeto de las pruebas necesarias para garantizar que los productos no sobrepasan determinados contenidos máximos establecidos para los metales pesados. |
(4) |
La Decisión 2006/236/CE también establece que debe revisarse la mencionada Directiva a la luz de las garantías aportadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros. |
(5) |
Los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros sobre los productos de la pesca importados de Indonesia son favorables con respecto a los metales pesados. Por añadidura, Indonesia ha aportado a la Comisión las garantías apropiadas. Por tanto, ya no es necesario someter a pruebas de detección de metales pesados cada partida de productos de la pesca. |
(6) |
Por consiguiente, la Decisión 2006/236/CE debe derogarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2006/236/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(3) DO L 83 de 22.3.2006, p. 16.
(4) DO L 215 de 12.8.2008, p. 6.
17.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2010) 2358]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/220/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La inspección que la Comisión realizó en Indonesia en noviembre de 2009 puso de manifiesto deficiencias del sistema de control de residuos presentes en animales de acuicultura y productos de piscifactoría, junto con una falta de capacidad adecuada de laboratorios para detectar residuos de determinadas sustancias farmacológicamente activas en animales de acuicultura y productos de piscifactoría, como exige la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2), y como también exige la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (3). |
(2) |
Dichas deficiencias generan un riesgo de que los productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano contengan residuos de determinadas sustancias farmacológicamente activas utilizadas para combatir enfermedades o para aumentar la producción de los animales de acuicultura, nocivas para la salud humana. Se trata, concretamente, de cloranfenicol, nitrofuranos y tetraciclinas. En consecuencia, procede tomar medidas para limitar dicho riesgo. Las medidas deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(3) |
Comprobar obligatoriamente la ausencia de tales residuos en una parte significativa de los productos de acuicultura importados de Indonesia antes de comercializarlos reducirá el riesgo de comercialización de envíos que contienen residuos, permitirá obtener una información más exacta de la contaminación real por residuos de los productos pesqueros indonesios y disuadirá a los productores indonesios de la utilización indebida de sustancias. |
(4) |
Conviene establecer requisitos uniformes de ensayo previo a la importación de productos de piscifactoría de Indonesia a un nivel mínimo definido, ya que pueden importarse a través de diferentes Estados miembros. |
(5) |
Se insta a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, mediante el sistema de alerta rápida creado por el Reglamento (CE) no 178/2002, la detección de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas en los alimentos de origen animal por el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o de residuos de las mismas en niveles superiores a los establecidos en ese Reglamento, y a presentar con regularidad informes de todas las pruebas, de modo que la Comisión disponga de la información necesaria para sopesar si procede mantener o modificar esta medida cautelar. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a la importación de productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano.
Artículo 2
1. Mediante planes de muestreo adecuados, los Estados miembros velarán por que se tomen muestras, como mínimo, de un 20 % de los productos mencionados en el artículo 1 que lleguen a los puestos de inspección fronterizos de su territorio.
2. Las muestras recogidas de conformidad con el apartado 1 se someterán a análisis de detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, definidas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y en especial de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos y tetraciclinas (al menos tetraciclina, oxitetraciclina y clorotetraciclina).
Artículo 3
La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras de conformidad con el artículo 2, apartado 1, hasta que los análisis hayan finalizado. Estos envíos solo podrán comercializarse si los análisis confirman que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 470/2009.
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de los análisis que pongan de manifiesto:
a) |
la presencia de cualquier sustancia farmacológicamente activa clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009 en niveles superiores al límite máximo de residuos en él establecido, o |
b) |
la presencia de sustancias farmacológicamente activas no clasificadas en virtud del artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, excepto cuando para una sustancia dada se haya establecido un valor de referencia a efectos de intervención de conformidad con tal Reglamento o con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (5), siempre que el nivel de residuos sea inferior al valor de referencia mencionado. |
Los resultados de los análisis se enviarán a la Comisión mediante el sistema de alerta rápida creado por el Reglamento (CE) no 178/2002.
2. Los Estados miembros prepararán un informe trimestral con los resultados de todos los análisis realizados en ese lapso a los productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano.
Estos informes se presentarán a la Comisión en el mes siguiente a cada período: en abril, julio, octubre y enero.
Artículo 5
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(3) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.
(4) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(5) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.