ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.163.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2010/362/UE |
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2010/363/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/1 |
REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 564/2010 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2010
por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, y en particular su artículo 12,
Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom) no 259/68 del Consejo (1), y en particular los artículos 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El coste de la vida aumentó considerablemente en Letonia y Lituania en el período de junio a diciembre de 2009, por lo que conviene adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países o lugares indicados a continuación se fijan del siguiente modo:
— |
Letonia 79,6, |
— |
Lituania 73,4. |
Artículo 2
Con efectos a partir del primer día del mes que sigue al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del anexo VII, del Estatuto, el coeficiente corrector aplicable a las transferencias efectuadas por los funcionarios y otros agentes se fija del siguiente modo:
— |
Letonia 73,3. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
REGLAMENTOS
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/2 |
REGLAMENTO (UE) No 565/2010 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 (1), contingentes arancelarios autónomos. Los productos al amparo de dichos contingentes arancelarios autónomos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, en relación con determinados productos, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado. |
(2) |
Los volúmenes correspondientes a los contingentes arancelarios autónomos con los números de orden 09.2814, 09.2816 y 09.2807 resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de la industria de la Unión Europea. En consecuencia, deben incrementarse dichos contingentes. |
(3) |
Es preciso revisar la designación del producto correspondiente al contingente arancelario autónomo de la Unión con el número de orden 09.2907. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia. |
(5) |
Dado que los contingentes arancelarios establecidos por el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 7/2010 queda modificado como sigue:
1) |
Se añaden las líneas que figuran en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2814, 09.2907, 09.2816 y 09.2807 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
ANEXO I
Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 1
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (%) |
09.2636 |
ex 8411 82 80 |
20 |
Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 % |
1.7.-31.12. |
5 unidades |
0 % |
09.2635 |
ex 9001 10 90 |
20 |
Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1) |
1.7.-31.12. |
1 150 000 km |
0 % |
ANEXO II
Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 2
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (%) |
||||
09.2814 |
ex 3815 90 90 |
76 |
Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio |
1.1.-31.12. |
2 200 toneladas |
0 % |
||||
09.2907 |
ex 3824 90 97 |
86 |
Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:
para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1) |
1.1.-31.12. |
2 500 toneladas |
0 % |
||||
09.2816 |
ex 3912 11 00 |
20 |
Copos de acetato de celulosa |
1.1.-31.12. |
58 500 toneladas |
0 % |
||||
09.2807 |
ex 3913 90 00 |
86 |
Hialuronato de sodio no estéril |
1.1.-31.12. |
150 000 g |
0 % |
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/4 |
REGLAMENTO (UE) No 566/2010 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1). |
(2) |
Resulta oportuno eliminar los códigos NC y TARIC 1518009910, 3907202091, 7410110010, 7410210060 y 9031908530 correspondientes a cuatro productos que figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96, puesto que el mantenimiento de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con dichos productos ya no redunda en interés de la Unión. |
(3) |
Es preciso modificar la designación de doce suspensiones en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos así como las tendencias económicas del mercado. Dichas suspensiones deben suprimirse de la lista del anexo y reinsertarse, como nuevas suspensiones, mediante el recurso a descripciones nuevas. Por razones de claridad, dichas suspensiones deben marcarse con un asterisco en la primera columna del anexo I y del anexo II del presente Reglamento. |
(4) |
La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Ello no debe excluir la revocación anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión de 1998 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1255/96 en consecuencia. |
(6) |
Dado que las suspensiones establecidas por el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado como sigue:
1) |
Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
(1) DO L 158 de 29.6.1996, p. 1.
(2) DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.
ANEXO I
Productos a los que se refiere el artículo 1, punto 1
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Derechos autónomos |
Periodo de validez |
||||||||||||
ex 1515 19 10 |
10 |
Aceite de linaza cuyo índice de yodo, medido con arreglo a la norma ISO 150-2006, sea igual o superior a 190 |
0 % |
1.7.2010-31.12.2010 |
||||||||||||
ex 1516 20 96 |
10 |
Aceite de soja refinado, blanqueado e hidrogenado en forma de copos del tipo utilizado en la fabricación de cosméticos |
0 % |
1.7.2010-31.12.2010 |
||||||||||||
ex 1516 20 96 |
20 |
Aceite de jojoba, hidrogenado e interesterificado, que no haya sido sometido a ninguna otra modificación química ni a ningún proceso de texturización |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2008 99 49 |
20 |
Arándanos rojos secos, azucarados |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2008 99 49 |
30 |
Puré de boysenberry sin semillas, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2008 99 99 |
40 |
|
|
|
||||||||||||
ex 2805 30 90 |
20 |
Samario de una pureza en peso del 99,90 % o superior |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2904 10 00 |
30 |
p-Estirenosulfonato de sodio |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2904 10 00 |
50 |
2-Metilprop-2-eno-1-sulfonato de sodio |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2905 19 00 |
40 |
2,6-Dimetilheptan-2-ol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2905 29 90 |
20 |
Dec-9-en-1-ol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2909 30 90 |
10 |
2-(Fenilmetoxil)naftaleno |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2909 30 90 |
20 |
1,2-Bis(3-metil-fenoxi)etano |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2915 90 00 |
50 |
Heptanoato de alilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2917 11 00 |
30 |
Oxalato de cobalto |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2917 19 10 |
10 |
Malonato de dimetilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2917 19 90 |
30 |
Brasilato de etileno |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2918 99 90 |
20 |
3-Metoxiacrilato de metilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2918 99 90 |
70 |
(3-Metilbutoxi)acetato de alilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2921 19 50 |
10 |
Dietilamino-trietoxisilano |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2929 90 00 |
20 |
|
|
|
||||||||||||
ex 2922 19 85 |
40 |
Benzoato de 2-(dimetilamino)etilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2922 49 85 |
15 |
Ácido DL-Aspártico destinado a la fabricación de complementos alimenticios (1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2922 50 00 |
20 |
Clorhidrato de 1-[2-Amino-1-(4-metoxifenil)-etil]-ciclohexanol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2924 29 98 |
20 |
2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(propan-2-iloximetil)acetamida |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2926 90 95 |
70 |
Metacrilonitrilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2926 90 95 |
75 |
2-Ciano-2-etil-3-metilhexanoato de etilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2929 10 00 |
15 |
Diisocianato de 3,3’-dimetilbifenilo-4,4’-diilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2930 90 99 |
81 |
Hexametilen-1,6-bistiosulfato disódico, dihidratado |
3 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2930 90 99 |
84 |
Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2931 00 99 |
92 |
Trimetilborano |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 39 99 |
20 |
Polvo de piritiona de cobre |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 39 99 |
30 |
Fluazinam (ISO) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 39 99 |
45 |
5-Difluorometoxi-2-[[(3,4-dimetoxi-2-piridil)metil]tio]-1H-benzimidazol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 39 99 |
47 |
(-)-trans-4-(4’-Fluorofenil)-3-hidroximetil-N-metilpiperidina |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 39 99 |
48 |
Flonicamida (ISO) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 59 95 |
45 |
1-[3-(Hidroximetil)piridin-2-il]-4-metil-2-fenilpiperacina |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 59 95 |
50 |
2-(2-Piperazin-1-iletoxi)etanol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 59 95 |
55 |
Tiopental (INNM) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 59 95 |
65 |
Bis(tetrafluoroborato) de 1-clorometil-4-fluoro-1,4-diazoniabiciclo[2.2.2]octano |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 59 95 |
75 |
(2R,3S/2S,3R)-3-(6-Cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 79 00 |
60 |
3,3-Pentametilen-4-butirolactama |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 99 80 |
32 |
5-[4’-(Bromometil)bifenil-2-il]-2-tritil-2H-tetrazol |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2933 99 80 |
37 |
8-Cloro-5,10-dihidro-11H-dibenzo[b,e][1,4]diazepin-11-ona |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2934 10 00 |
60 |
Fostiazato (ISO) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2934 99 90 |
20 |
Tiofeno |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2934 99 90 |
30 |
Dibenzo[b,f][1,4]tiazepin-11(10H)-ona |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 2935 00 90 |
77 |
Éster etílico del ácido [[4-[2-[[(3-etil-2,5-dihidro-4-metil-2-oxo-1H-pirrol-1-il)carbonil]amino] etil]fenil]sulfonil]-carbámico |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3701 30 00 |
20 |
Placa fotosensible compuesta por una capa de fotopolímero colocada sobre una hoja de poliéster de un espesor total superior a 0,43 mm pero no superior a 3,18 mm |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3707 10 00 |
35 |
Emulsión o preparado de sensibilización, constituido por polímeros de acrilato y/o metacrilato, con un contenido en peso no superior al 7 % de precursores de ácidos fotosensibles disueltos en un disolvente orgánico con al menos acetato de 2-metoxi-1-metiletilo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2011 |
||||||||||||
ex 3707 90 90 |
70 |
|
|
|
||||||||||||
ex 3707 10 00 |
55 |
Rollos de película de tereftalato de polietileno:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3707 90 90 |
40 |
Revestimiento antireflectante en forma de solución acuosa, con un contenido en peso no superior a:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3808 92 90 |
30 |
Preparación consistente en una suspensión en agua de piritiona cíncica (DCI), con un contenido en peso:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 3808 92 90 |
50 |
Preparaciones a base de piritiona de cobre |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3808 93 23 |
10 |
Herbicida que contiene flazasulfurón (ISO) como sustancia activa |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3808 93 90 |
10 |
Preparación en gránulos con un contenido en peso:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
05 |
Mezcla de monómero de acrilato de metilo y de monómero de acrilato de butilo en una solución de xileno y acetato de butilo, con un contenido en peso de solventes superior al 54 % pero inferior o igual al 56 % |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
06 |
Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 % |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
08 |
Mezcla de isómeros de divinilbenceno y de isómeros de etilvinilbenceno, con un contenido en peso de divinilbenceno igual o superior al 56 % pero no superior al 80 % |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
11 |
Mezcla de fitosteroles, no en polvo, con un contenido en peso:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
21 |
Mezcla de (1-metiletiliden)bis(4,1-fenilenoxi-2,1-etanodiiloxi-2,1-etanodiil)éster del ácido 2-propenoico, con (2,4,6-trioxo-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-triil)tri-2,1-etanodiil éster del ácido 2-propenoico, y 1-hidroxi-ciclohexil-fenil- cetona en solución de metil-etil-cetona y tolueno |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
23 |
Mezcla de acrilatos de uretano, glicoldiacrilato de tripropileno, acrilato de bisfenol A etoxilado y diacrilato poli(etilenglicol) 400 |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3824 90 97 |
44 |
Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso:
para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2012 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
66 |
Mezcla de terc-alquilaminas primarias |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3824 90 97 |
88 |
Producto de reacción oligomérica, compuesto de bis(4-hidroxifenil) sulfona y 1,1’-oxibis(2-cloroetano) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3901 10 90 |
20 |
Polietileno, en forma de gránulos, de densidad de 0,925 (± 0,0015), de índice de flujo de fusión (melt flow index) de 0,3 g/10 min (± 0,05 g/10 min), destinado a la fabricación de hojas sopladas con un valor de turbidez inferior o igual al 6 % y una elongación de ruptura (MD/TD) de 210/340(1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 3902 90 90 |
60 |
Resina 100 % alifática no hidrogenada (polímero), con las siguientes características:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3906 90 90 |
35 |
Polvo blanco de copolímero de metacrilato de metilo y de dimetacrilato de 1,2 -etanodiol con un tamaño de partícula no superior a 18 μm, insoluble en agua |
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 3907 91 90 |
10 |
Prepolímero de ftalato de dialilo, en forma de polvo |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3907 99 90 |
70 |
Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 % |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3910 00 00 |
60 |
Polidimetilsiloxano, sustituido o sin sustituir por grupos polietileno glicol y trifluoropropilo, con grupos terminales metacrilato |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3916 20 00 |
91 |
Perfiles de cloruro de polivinilo del tipo utilizado en la fabricación de tablestacas y revestimientos, que incluyen en su composición las siguientes aditivos:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 10 80 |
23 |
Película reflectante constituida de varias capas, en concreto:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 10 80 |
27 |
Película de poliéster: |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 90 00 |
20 |
|
|
|
||||||||||||
ex 3919 10 80 |
32 |
Película de politetrafluoroetileno:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 10 80 |
37 |
Película de politetrafluoroetileno:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3919 10 80 |
40 |
Película de poli(cloruro de vinilo) negro: |
0 % |
1.7.2010-31.12.2011 |
||||||||||||
(1)ex 3919 90 00 |
43 |
|
|
|
||||||||||||
(1)ex 3919 90 00 |
19 |
Película autoadhesiva transparente de poli(tereftalato de etileno):
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 3919 90 00 |
22 |
Película de polipropileno negro:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 90 00 |
24 |
Hoja estratificada reflectante:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 90 00 |
26 |
Película de etileno y acetato de vinilo:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3919 90 00 |
28 |
Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 3919 90 00 |
37 |
Película de poli(cloruro de vinilo) sensible a los rayos UV:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3920 59 90 |
20 |
Hoja laminada reflectante consistente en una capa de epoxi-acrilato grabada por uno de los lados con un motivo regular y cubierta, por ambos lados, de una o varias capas de material plástico |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3920 62 19 |
24 |
Película de polietileno tereftalato de espesor igual o superior a 186 μm pero igual o inferior a 191 μm, recubierta por una cara con una capa acrílica en un modelo de matriz |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3920 62 19 |
26 |
|
|
|
||||||||||||
(1)ex 3920 62 19 |
75 |
Película transparente de tereftalato de polietileno: |
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
(1)ex 3920 62 19 |
77 |
|
|
|
||||||||||||
ex 3920 91 00 |
51 |
Película de polivinilbutiral con un contenido en peso igual o superior al 25 % pero no superior 28 % de fosfato de triisobutilo utilizado como plastificante |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3920 91 00 |
52 |
Película de poli(butiral de vinilo):
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 3921 90 55 |
25 |
Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 7019 40 00 |
10 |
|
|
|
||||||||||||
ex 3921 90 55 |
30 |
Hojas o rollos de material preimpregnado compuestos por resina epoxi bromada reforzados con fibra de vidrio y:
utilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos (1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 6909 19 00 |
20 |
Bolas de nitruro de silicio (Si3N4) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 7019 19 10 |
55 |
Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de filamentos de vidrio K o U, compuesta:
cubierta con un látex compuesto, al menos, de resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 7325 99 10 |
20 |
Cabeza de anclaje de hierro de fundición maleable galvanizado por inmersión en caliente, del tipo utilizado en la fabricación de anclajes de tierra |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 7410 21 00 |
30 |
Hoja de poliimida, con o sin resina epoxídica y/o fibras de vidrio, recubierta por una o ambas superficies de una película de cobre |
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
(1)ex 8108 20 00 |
20 |
Lingotes en bruto de fusión de titanio y de aleaciones de titanio, de diámetro igual o inferior a 380 mm |
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 8414 30 81 |
50 |
Compresor de espiral eléctrico de velocidad variable, hermético o semihermético, con una potencia nominal igual o superior a 0,5 kW pero no superior a 5 kW, y una cilindrada no superior a 35 cm3, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8418 99 10 |
50 |
Evaporador compuesto de aletas de aluminio y de una bobina de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8418 99 10 |
60 |
Condensador compuesto de dos tubos concéntricos de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8501 31 00 |
40 |
Motor de corriente continua de
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 8504 40 90 |
40 |
Módulos de alimentación semiconductores que incluyen:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2013 |
||||||||||||
ex 8516 90 00 |
60 |
Subconjunto de ventilación de freidora eléctrica
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8521 90 00 |
20 |
Grabador de vídeo digital:
destinado a la fabricación de sistemas de vigilancia por CCTV (1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8522 90 49 |
60 |
Conjunto de placa de circuito impreso que consta de: |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8527 99 00 |
10 |
|
|
|
||||||||||||
ex 8529 90 65 |
25 |
para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1) |
|
|
||||||||||||
ex 8522 90 49 |
65 |
Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de: |
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8527 99 00 |
20 |
|
|
|
||||||||||||
ex 8529 90 65 |
40 |
para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1) |
|
|
||||||||||||
ex 8525 80 19 |
25 |
Cámara de infrarrojos por control remoto (según la norma ISO/TS 16949), con:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
ex 8525 80 19 |
35 |
Cámaras para escaneado de imágenes, mediante:
|
0 % |
1.7.2010-31.12.2014 |
||||||||||||
(1)ex 8704 23 91 |
20 |
Chasis de motor con una capacidad de autoignición de 8 000 cm3, como mínimo, instalado en una cabina sobre 3, 4 o 5 ruedas, con una distancia entre ejes de, al menos, 480 cm, que no contenga engranajes (1) |
0 % |
1.7.2010-31.12.2012 |
(1) Código NC o TARIC, o descripción de producto modificado de acuerdo con el considerando 3 de este reglamento
ANEXO II
Productos a los que se refiere el artículo 1, punto 2.
Código NC |
TARIC |
ex 1518 00 99 |
10 |
(1)ex 3707 10 00 |
35 |
(1)ex 3808 92 90 |
30 |
(1)ex 3824 90 97 |
44 |
(1)ex 3901 10 90 |
20 |
(1)ex 3906 90 90 |
35 |
ex 3907 20 20 |
91 |
(1)ex 3919 10 80 |
40 |
(1)ex 3919 90 00 |
19 |
(1)ex 3919 90 00 |
37 |
(1)ex 3919 90 00 |
43 |
(1)ex 3920 62 19 |
75 |
(1)ex 3920 62 19 |
77 |
ex 7410 11 00 |
10 |
(1)ex 7410 21 00 |
30 |
ex 7410 21 00 |
60 |
(1)ex 8108 20 00 |
20 |
(1)ex 8504 40 90 |
40 |
(1)ex 8704 23 91 |
20 |
ex 9031 90 85 |
30 |
(1) Suspensión relativa a un producto del anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 para el cual se modifican, mediante el presente Reglamento, los códigos CN o TARIC o la designación.
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/15 |
REGLAMENTO (UE) No 567/2010 DEL CONSEJO
de 29 junio de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,
Vista la Posición Común 2006/795/PESC, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con la Posición Común 2006/795/PESC, el Reglamento (CE) no 329/2007 (2), en particular, restringe el suministro, venta o transferencia a la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, Corea del Norte) de determinados productos, materiales, equipos, bienes y tecnología, que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos, además de los determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. |
(2) |
Estos productos figuran en la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 y deben revisarse para mantener su eficacia. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 329/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:
El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
(1) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.
(2) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I bis
Bienes y tecnologías contemplados en los artículos 2 y 3
Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.
1. |
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada “Designación” se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 (1). |
2. |
La presencia de un número de referencia en la columna titulada “Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009” significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre “comillas simples” aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión. |
4. |
Para las definiciones de los términos entre “comillas dobles”, véase el Reglamento (CE) no 428/2009. |
NOTAS GENERALES
1. |
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines. N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados. |
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la Parte C)
1. |
De conformidad con la sección A, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la Parte B. |
2. |
La “tecnología” “requerida” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición. |
3. |
No se aplicarán prohibiciones a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos. |
4. |
La prohibición de transferencia de “tecnología” no se aplicará a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica” básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
A. BIENES
MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
I.A0. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||
I.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica:
|
|
||||||
I.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm – 650 nm. |
|
||||||
I.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm. |
|
||||||
I.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm. |
|
||||||
I.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:
|
0A001 |
||||||
I.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos. N.B: Para equipo personal véase I.A1.004 infra. |
0A001.j. 1A004.c. |
||||||
I.A0.007 |
Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L. |
0B001.c.6. 2A226 2B350 |
||||||
I.A0.008 |
Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos). Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida |
0B001.g.5. 6A005.e. |
||||||
I.A0.009 |
Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida). |
0B001.g. 6A005.e.2. |
||||||
I.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1. |
2B350 |
||||||
I.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:
|
0B002.f.2. 2B231 |
||||||
I.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes). |
0B006 |
||||||
I.A0.013 |
“Uranio natural”, “uranio empobrecido” o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001. |
0C001 |
||||||
I.A0.014 |
Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT. |
|
MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
I.A1. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||||||
I.A1.001 |
Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %. |
|
||||||||||||||||||||||
I.A1.002 |
Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %. |
|
||||||||||||||||||||||
I.A1.003 |
Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:
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1A001 |
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I.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c. incluidos los dosímetros personales. |
1A004.c. |
||||||||||||||||||||||
I.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora. |
1B225 |
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I.A1.006 |
Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1A225 1B231 |
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I.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4. o 1C202.a., no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
Nota técnica: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.4. 1C202.a. |
||||||||||||||||||||||
I.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una “permeabilidad relativa inicial” igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm. Nota técnica: La medida de la “permeabilidad relativa inicial” debe realizarse sobre materiales completamente recocidos. |
1C003.a. |
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I.A1.009 |
“Materiales fibrosos o filamentosos” o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica:
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1C010.a. 1C010.b. 1C210.a. 1C210.b. |
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I.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono”, según se indica:
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1C010 1C210 |
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I.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en “misiles” distintos de los incluidos en 1C107. |
1C107 |
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I.A1.012 |
No se utiliza. |
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I.A1.013 |
Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características:
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1C226 |
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I.A1.014 |
“Polvos elementales de cobalto”, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. Nota técnica: “polvo elemental” significa un polvo de gran pureza de un elemento. |
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I.A1.015 |
Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso. |
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I.A1.016 |
Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216.
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1C116 1C216 |
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I.A1.017 |
Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:
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1C117 1C226 |
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I.A1.018 |
Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química:
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1C003 |
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I.A1.019 |
No se utiliza. |
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I.A1.020 |
Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM). |
0C004 1C107.a. |
TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
I.A2. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: “mesa vacía” (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
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I.A2.002 |
Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001.c. o 2B201.b. para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con “todas las compensaciones disponibles”, iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (2) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales. |
2B001.c. 2B201.b. |
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I.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra. |
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||||||||||||||||||||||||||||
I.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:
Nota técnica: Las “cabezas indicadoras” (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
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I.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:
Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
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I.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural. |
2B226 2B227 |
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I.A2.006 |
No se utiliza. |
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I.A2.007 |
“Transductores de presión” distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:
Nota técnica: A los fines de 2B230, “exactitud” incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
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I.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e. |
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I.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d., según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d. |
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I.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
1. Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. 2. El término “caucho” incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350.i. |
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I.A2.011 |
“Separadores centrífugos”, distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de:
Nota técnica: Los “separadores centrífugos” incluyen los decantadores. |
2B352.c. |
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I.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso. |
2B352.d. |
||||||||||||||||||||||||||||
I.A2.013 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas. Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado. |
2B009 2B109 2B209 |
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I.A2.014 |
Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica:
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2B350 2B352 |
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I.A2.015 |
Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
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2B005 2B105 3B001.d. |
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I.A2.016 |
Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El término “caucho” incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350 |
ELECTRÓNICA
I.A3. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes:
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0B001.j.5. 3A227 |
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I.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:
|
0B002.g. 3A233 |
||||||||||||||||
I.A3.003 |
Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:
|
0B001.b.13. 3A225 |
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I.A3.004 |
Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material. |
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SENSORES Y LÁSERES
I.A6. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A6.001 |
Barras de granate de itrio aluminio (YAG). |
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I.A6.002 |
Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe). |
6A002 6A004.b. |
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I.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a., 6A005.e. o 6A005.f., para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y “espejos deformables”, incluidos los espejos bimorfes. |
6A004.a. 6A005.e. 6A005.f. |
||||||||
I.A6.004 |
“Láseres” de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. |
0B001.g.5. 6A005.a.6. 6A205.a. |
||||||||
I.A6.005 |
“Láseres” semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b., y sus componentes, según se indica:
|
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.b. |
||||||||
I.A6.006 |
“Láseres” de semiconductores sintonizables y conjuntos de “láseres” de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de “láseres” de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de “láseres” de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda. Nota: Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”. |
0B001.h.6. 6A005.b. |
||||||||
I.A6.007 |
“Láseres” semiconductores “sintonizables”, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.c.1. |
||||||||
I.A6.008 |
“Láseres” dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso. |
6A005.c.2.b. |
||||||||
I.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
|
6A203.b.4. |
||||||||
I.A6.010 |
Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
||||||||
I.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes:
Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo. |
0B001.g.5. 6A005 6A205.c. |
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I.A6.012 |
“Láseres” de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes:
|
0B001.h.6. 6A005.d. 6A205.d. |
NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
I.A7. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
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I.A7.001 |
Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:
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7A001 7A003 7A101 7A103 |
AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
I.A9. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A9.001 |
Pernos explosivos. |
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I.A9.002 |
Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar ‘aeronaves’ o “vehículos más ligeros que el aire” y componentes diseñados especialmente para ellos. |
|
I.A9.003 |
Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas. Nota: Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques. |
9A115 |
B. EQUIPO LÓGICO
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.B.001 |
Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes). |
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C. TECNOLOGÍA
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.C.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes).» |
|
(1) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(2) Los fabricantes que calculen la precisión de posicionamiento en virtud de la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos.
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/30 |
REGLAMENTO (UE) No 568/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 767/2009 establece los requisitos generales de seguridad y comercialización de los piensos. En particular, incluye una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está restringida o prohibida. |
(2) |
En la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2) y la Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (3), se prohíbe la comercialización y la utilización en los piensos de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos. Esta prohibición se debe a que determinadas cepas de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos son patógenas o pueden inducir, en determinadas circunstancias, reacciones de hipersensibilidad, lo que puede implicar riesgos para la salud animal o humana. |
(3) |
Dado que no existe ningún nuevo progreso tecnológico ni ninguna nueva prueba que establezca que la utilización de estos productos proteicos para la alimentación animal es segura, la comercialización y la utilización de estos productos deben seguir estando prohibidas y el Reglamento (CE) no 767/2009 debe establecer dicha prohibición. |
(4) |
Debe incluirse en el anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 la lista de materias primas cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establecía previamente en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (4), con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos. |
(5) |
El anexo III, capítulo 1, puntos 5 y 6, del Reglamento (CE) no 767/2009 debe adaptarse a lo establecido en la Decisión 2004/217/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 767/2009 en consecuencia. |
(7) |
En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 85/382/CEE. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 queda modificado como sigue:
1) |
Los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade el siguiente punto 8:
|
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 85/382/CEE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(2) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.
(3) DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.
(4) DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.
(5) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40
(6) La expresión “aguas residuales” no hace referencia a las “aguas de proceso”, es decir, aguas procedentes de conductos independientes integrados en las industrias alimentarias o de piensos; en los casos en que se suministra agua a estos conductos, no puede utilizarse el agua para la alimentación animal a no ser que se trate de agua salubre y limpia tal como se especifica en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En el caso de las industrias de la pesca, también puede suministrarse agua de mar limpia a los conductos en cuestión tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. No puede utilizarse agua de proceso para la alimentación animal salvo en caso de que contenga materias primas para piensos o alimentos y esté técnicamente exenta de agentes de limpieza, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación en materia de alimentación animal.
(7) La expresión “residuos urbanos sólidos” no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1774/2002.».
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/32 |
REGLAMENTO (UE) No 569/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
que establece excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo que atañe a las ventas mediante licitación de mantequilla y leche desnatada en polvo previstas, respectivamente, por el Reglamento (UE) no 446/2010 y por el Reglamento (UE) no 447/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), el Feaga financia los gastos de las operaciones materiales contempladas en el anexo V de dicho Reglamento sobre la base de importes a tanto alzado, siempre que los gastos correspondientes no hayan sido fijados por la legislación sectorial aplicable. En septiembre de 2009 se fijaron y se notificaron a los Estados miembros importes a tanto alzado para el ejercicio contable 2010. Estos importes a tanto alzado se fijaron teniendo en cuenta los gastos de carga en camión o vagón ferroviario, sobre la base de la normativa aplicable en ese momento. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3), prevé, en lo que atañe a la venta de los productos procedentes de la intervención, las normas relativas a la presentación de ofertas y a la fase de entrega de los productos, así como los gastos a cargo de los organismos de intervención y de los compradores. Estas normas son aplicables al sector de los productos lácteos desde el 1 de marzo de 2010. En el caso de las ventas mediante licitación de mantequilla y de leche desnatada en polvo, abiertas respectivamente por el Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (4) y por el Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (5), las normas aplicables a los gastos son las previstas por el Reglamento (UE) no 1272/2009. Habida cuenta de que los importes a tanto alzado fijados y notificados a los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dichos Reglamentos se calcularon sobre la base de las normas aplicables antes del 1 de marzo de 2010, resulta, pues, necesario prever la aplicación uniforme de las normas para todo el ejercicio contable 2010. |
(3) |
Procede, por tanto, establecer excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 hasta el fin del ejercicio contable 2010. |
(4) |
Habida cuenta de que estas excepciones deben aplicarse a partir de la próxima licitación específica, el Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1272/2009, el precio en euros se licitará por el producto entregado en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, cuando proceda, entregado en palés y cargado en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón ferroviario.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009, el producto se pondrá a disposición de los agentes económicos en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, cuando proceda, en palés y cargado en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón ferroviario.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009, los gastos correspondientes, según proceda, al transporte de los productos hasta el muelle de carga o hasta ponerlos a bordo del medio de transporte correrán a cargo del organismo pagador y los posibles gastos de estiba y de despaletización correrán a cargo del comprador.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las licitaciones específicas previstas, respectivamente, por el Reglamento (UE) no 446/2010 y por el Reglamento (UE) no 447/2010, para las que pueden presentarse ofertas desde el 6 de julio de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas), hasta el 21 de septiembre de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).
El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
(3) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(4) DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.
(5) DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/34 |
REGLAMENTO (UE) No 570/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
por el que se someten a registro las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking — WWAN) originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha recibido una petición, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para establecer un registro sobre las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking - WWAN) originarios de la República Popular China. |
A. PRODUCTO AFECTADO
(2) |
El producto afectado por dicho registro son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00. |
B. PETICIÓN
(3) |
Habiendo recibido una denuncia de Option NV (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, y por tanto, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (el «anuncio de inicio») el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China. |
(4) |
En lo relativo a la entidad para presentar una denuncia, el solicitante es el único productor del producto afectado en la Unión Europea y representa el 100 % de la producción total de la Unión. |
(5) |
En lo relativo al dumping, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país afectado no es un país con economía de mercado. A falta de producción conocida del producto afectado fuera de la Unión Europea y del país afectado, el denunciante calculó el valor normal para el país afectado a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar debidamente ajustado en su caso para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador afectado, es decir superiores al 150 %. |
(6) |
El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para poder aplicar posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro. |
C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
(7) |
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales no podrán imponerse antes de los sesenta días de la fecha de inicio. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5. Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones, de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. |
(8) |
La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Estas pruebas se han visto reforzadas por otras nuevas procedentes de otras fuentes. |
(9) |
En lo relativo al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China son objeto de dumping y de que los exportadores practican el dumping. La denuncia antidumping y la solicitud de registro incluyen pruebas relativas a los precios a la exportación para el período desde el segundo trimestre de 2009 hasta el primer trimestre de 2010. Además, la denuncia incluye información relativa a precios de exportación desde 2006 en adelante. Las pruebas acerca del valor normal que figuran en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro se basan, en esta etapa y a la espera de nuevos datos que puedan aparecer durante la investigación, en datos detallados sobre los precios y costes nacionales de la producción del único productor de la Unión que cubre el período desde 2006 hasta el primer trimestre de 2010. A falta de países análogos conocidos que pudieran servir de base para calcular un valor normal razonable, esta es la información más exacta y adecuada que puede utilizarse en esta fase. Estos datos, ajustados de modo apropiado para calcular el transporte y otros costes, se relacionan con el mismo producto y período y con un nivel comercial idéntico, por lo que se consideran plenamente comparables. En conjunto, y en la medida del margen de presunto dumping, estas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión realizan prácticas de dumping y que este se ha producido durante un largo período de tiempo. |
(10) |
En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores provocan un perjuicio importante o podrían provocarlo. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de otras fuentes, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de los exportadores provocan un serio perjuicio o podrían provocarlo. Esto ha permitido el inicio de una investigación de salvaguardia. Hay que señalar que la totalidad de las importaciones podría proceder de la República Popular China. |
(11) |
La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la industria de la Unión. Por ejemplo, varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período apuntan a que la industria de la Unión podrá sufrir perjuicios a resultas de las importaciones baratas procedentes de China. Asimismo, dada la magnitud del dumping que podría producirse, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla. |
(12) |
Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que ese perjuicio está siendo causado o sería causado por importaciones masivas objeto de dumping en relativamente poco tiempo que, a la luz del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y de otras circunstancias (tales como el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión (2), el hecho de que exista un único productor en la Unión, el ciclo de la negociación de contratos en este mercado, la vida relativamente corta de los productos en el sector, el significativo importe de gastos de I+D que debe asumirse para generarlos) pueda socavar seriamente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a menos que los derechos se apliquen retroactivamente. Las pruebas relacionadas con estas circunstancias figuran en la denuncia de antidumping y en la petición de registro y se apoyan en información procedente de otras fuentes. |
(13) |
Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro. |
D. PROCEDIMIENTO
(14) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la petición del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
(15) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
E. REGISTRO
(16) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(17) |
Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones de la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación superan el 150 % para el dumping y el 150 % para el perjuicio. Si la investigación confirma estas alegaciones, la medida superaría los 60 EUR por unidad. |
F. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(18) |
Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, deberán adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00 (Códigos TARIC 8471800010, 8517620011 y 8517620091). El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Los ejemplos de este rápido deterioro pueden encontrarse en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping. Incluyen, entre otras cosas, la reducción de la producción a la mitad, la multiplicación por un factor de aproximadamente 4 de las pérdidas financieras y el descenso de aproximadamente un 40 % del empleo de 2008 a 2009.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/37 |
REGLAMENTO (UE) No 571/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
35,6 |
MK |
43,1 |
|
TR |
53,0 |
|
ZZ |
43,9 |
|
0707 00 05 |
MK |
45,6 |
TR |
106,1 |
|
ZZ |
75,9 |
|
0709 90 70 |
TR |
105,1 |
ZZ |
105,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
97,3 |
TR |
97,3 |
|
US |
84,1 |
|
ZA |
98,0 |
|
ZZ |
94,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
115,9 |
BR |
86,9 |
|
CA |
118,4 |
|
CL |
103,1 |
|
CN |
57,3 |
|
NZ |
111,2 |
|
US |
123,9 |
|
ZA |
100,3 |
|
ZZ |
102,1 |
|
0809 10 00 |
TR |
244,3 |
ZZ |
244,3 |
|
0809 20 95 |
TR |
299,6 |
ZZ |
299,6 |
|
0809 30 |
AR |
133,5 |
TR |
155,8 |
|
ZZ |
144,7 |
|
0809 40 05 |
AU |
258,9 |
IL |
210,4 |
|
US |
319,2 |
|
ZZ |
262,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/39 |
REGLAMENTO (UE) No 572/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 563/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 161 de 29.6.2010, p. 4.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 30 de junio de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
41,21 |
2,54 |
1701 12 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,21 |
2,24 |
1701 91 00 (2) |
44,41 |
4,15 |
1701 99 10 (2) |
44,41 |
1,01 |
1701 99 90 (2) |
44,41 |
1,01 |
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/41 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
de 23 de junio de 2010
por la que se nombran jueces del Tribunal General
(2010/362/UE)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 254 y 255,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los mandatos de los jueces del Tribunal General Sr. Josef AZIZI, Sr. Valeriu CIUCĂ, Sr. Ottó CZÚCZ, Sr. Franklin DEHOUSSE, Sr. Sten FRIMODT NIELSEN, Sr. Marc JAEGER, Sra. Küllike JÜRIMÄE, Sr. Heikki KANNINEN, Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO, Sr. Arjen W. H. MEIJ, Sr. Savvas S. PAPASAVVAS, Sr. Juraj SCHWARCZ, Sr. Mihalis VILARAS y Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA expirarán el 31 de agosto de 2010. |
(2) |
Los Gobiernos de los Estados miembros han propuesto la renovación de los mandatos de juez del Tribunal General de los Sres. Josef AZIZI, Ottó CZÚCZ, Franklin DEHOUSSE, Sten FRIMODT NIELSEN, Marc JAEGER, de la Sra. Küllike JÜRIMÄE, del Sr. Heikki KANNINEN, de la Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO, de los Sres. Savvas S. PAPASAVVAS y Juraj SCHWARCZ y de la Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA. El Comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea emitió un dictamen sobre la idoneidad de los once jueces mencionados para el ejercicio de las funciones de juez en el Tribunal General. Posteriormente, se ha retirado la candidatura del Sr. Ottó CZÚCZ. |
(3) |
Resulta pues conveniente proceder al nombramiento de diez miembros del Tribunal General por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016; el nombramiento de los jueces para los cuatro puestos restantes tendrá lugar posteriormente. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran jueces del Tribunal General por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016 a:
|
Sr. Josef AZIZI |
|
Sr. Franklin DEHOUSSE |
|
Sr. Sten FRIMODT NIELSEN |
|
Sr. Marc JAEGER |
|
Sra. Küllike JÜRIMÄE |
|
Sr. Heikki KANNINEN |
|
Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO |
|
Sr. Savvas S. PAPASAVVAS |
|
Sr. Juraj SCHWARCZ |
|
Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2010.
El Presidente
C. BASTARRECHE SAGÜÉS
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2010
relativa al reconocimiento de Argelia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud
[notificada con el número C(2010) 4226]
(2010/363/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Vista la carta de 13 de mayo de 2005 de las autoridades chipriotas solicitando el reconocimiento de Argelia con el fin de reconocer los certificados de aptitud expedidos por dicho país,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros pueden decidir refrendar los certificados de aptitud de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre que el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión como garantía de que dicho país cumple los requisitos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, en su versión modificada (Convenio STCW) (2). |
(2) |
A raíz de la solicitud de las autoridades chipriotas, la Comisión evaluó los sistemas de educación, formación y titulación marítimas de Argelia con el fin de comprobar si dicho país cumplía las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los certificados. Dicha evaluación se basaba en los resultados de una inspección de investigación realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en septiembre de 2006. |
(3) |
Cuando se detectaron deficiencias durante la evaluación del cumplimiento del Convenio STCW, las autoridades argelinas facilitaron a la Comisión la información pertinente solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes para abordar la mayor parte de estas cuestiones. |
(4) |
El resto de las deficiencias relativas a los procedimientos de titulación y formación de la gente de mar se refieren sobre todo a la ausencia de disposiciones jurídicas relativas al uso de simuladores y de una correspondencia explícita entre la designación de los certificados argelinos de aptitud y algunos requisitos sobre formación impuestos por el Convenio STCW y el Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a las autoridades argelinas a que apliquen nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento del Convenio STCW de los sistemas argelinos de educación, formación y titulación de la gente de mar. |
(5) |
El resultado de la evaluación del cumplimiento y de la evaluación de la información facilitada por las autoridades argelinas demuestra que Argelia cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW, al tiempo que dicho país ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los certificados y por ello debe ser reconocido por la Unión. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se reconoce a Argelia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos por dicho país.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(2) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.
Corrección de errores
30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/43 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países
( Diario Oficial de la Unión Europea L 90 de 30 de marzo de 2007 )
En la página 14, en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:
en lugar de:
«Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.»,
léase:
«Los Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.».