ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.178.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/385/UE |
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2010/387/UE |
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Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/630/CE de la Comisión, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2010) 4739] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 610/2010 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2010
por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento de ejecución (UE) no 1285/2009 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 (2), y estableció una lista actualizada de personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
(2) |
El Consejo ha facilitado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones por las cuales figuran en la lista aneja al Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009. En lo que se refiere a dos personas, se le ha facilitado una exposición de motivos modificada en abril de 2010. |
(3) |
Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009 de que ha decidido mantenerlos en la citada lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de que podían cursar al Consejo, si no les había sido comunicada aún, una solicitud de la exposición de los motivos del Consejo relativa a su inclusión en la lista. Por lo que respecta a dos grupos, en abril de 2010 se proporcionó una exposición de motivos modificada (4). |
(4) |
El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los afectados. |
(5) |
El Consejo ha estimado que ya no existen razones para mantener determinados grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
(6) |
El Consejo ha concluido que, a excepción de los grupos indicados en el considerando 5, las otras personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (5), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
(7) |
La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
S. LARUELLE
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(2) DO L 346 de 23.12.2009, p. 39.
(3) DO C 315 de 23.12.2009, p. 11.
(4) DO C 108 de 28.4.2010, p. 8.
(5) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.
ANEXO
LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
1. PERSONAS
1. |
ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
2. |
ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
3. |
AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
4. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
5. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
6. |
ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
7. |
ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
8. |
ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
9. |
ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano |
10. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
11. |
DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
12. |
DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
13. |
EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o N829139, miembro del Hofstadgroep |
14. |
EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
15. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
16. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
17. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555 |
18. |
MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
19. |
NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
20. |
RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
21. |
SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
22. |
SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
23. |
SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
24. |
TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
25. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
3. |
Al-Aqsa e.V. |
4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
5. |
Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef) |
6. |
Babbar Khalsa |
7. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
8. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
9. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi, (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C) |
10. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
11. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
12. |
Hofstadgroep |
13. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa) |
14. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij) |
15. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF) |
16. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
17. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
18. |
Ejército de Liberación Nacional |
19. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina) |
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
21. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG) |
22. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
23. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol) |
24. |
Sendero Luminoso (SL) |
25. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
26. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK), alias Halcones de la Libertad del Kurdistán |
27. |
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) |
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/5 |
REGLAMENTO (UE) No 611/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2010
por el que se aprueban pequeñas modificaciones del pliego de condiciones de una denominación recogida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Basilico Genovese (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con miras a la aprobación de una modificación de los datos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1623/2005 (3). |
(2) |
El objeto de la solicitud es modificar el pliego de condiciones mediante la inserción de una disposición que contempla la impresión, en los envases del producto, del logotipo de la denominación «Basilico Genovese», cuya imagen y especificaciones gráficas se describen. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión, llegando a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que se trata de una modificación de menor importancia según la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del mencionado Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese» se modifica conforme al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(3) DO L 259 de 5.10.2005, p. 15.
ANEXO I
Queda aprobada la modificación siguiente del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese»:
En el artículo 8, «Envasado», se añade el texto siguiente:
«Los envases destinados a los mazos separados, o las bolsas, deben estar fabricados a partir de un material que se ajuste a las normas vigentes y llevar la indicación “BASILICO GENOVESE D.O.P.” y el símbolo comunitario de la DOP, así como las referencias completas de la empresa y el logotipo del producto, que se describe a continuación. Las referencias de la empresa deberán presentar unas dimensiones y ocupar una posición que las destaquen suficientemente respecto del símbolo comunitario de la DOP y del logotipo del producto.
El logotipo que identifica a la DOP “Basilico Genovese” se compone de una figura circular de dimensiones idénticas a las del símbolo comunitario de la DOP, en cuyo interior figura la indicación “BASILICO GENOVESE” con todas las letras y en cuyo centro aparece el acrónimo “DOP”.
Los tres elementos de que consta y que caracterizan el producto son los siguientes:
— |
el sol (en amarillo), símbolo de vitalidad, elemento primario y esencial de todo cultivo, |
— |
la región de Liguria (en azul), territorio de producción rico, fértil y bañado por el mar, |
— |
la albahaca (en verde), que recuerda el carácter natural, la autenticidad y la calidad del producto que ostenta la DOP. |
La imagen también podrá utilizarse en su versión monocroma.
El carácter tipográfico utilizado para la indicación es el Arial Black, en negrita, del mismo color azul que el empleado para la Liguria. Las dimensiones escogidas son de 6 pt. para la inscripción “Basilico Genovese” y de 6,5 pt. para la inscripción “D.O.P.”
».
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
«BASILICO GENOVESE»
No CE: IT-PDO-0105-0194-30.6.2009
IGP ( ) DOP ( X )
1. Denominación
«Basilico Genovese»
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La denominación de origen protegida «Basilico Genovese» corresponde a la planta entera, fresca, obtenida de semillas de la especie Ocimum Basilicum L. de ecotipos o selecciones autóctonas. Las características de la planta deben ser las siguientes:
— |
altura de media a muy alta y porte divergente o cilíndrico, |
— |
densidad de hojas de las categorías intermedias (media-baja, media, media-alta), |
— |
hojas de forma elíptica, |
— |
superficie foliar abollada y pocas, muy pocas o ninguna incisión del borde, |
— |
lámina foliar plana o convexa, |
— |
carencia total de aroma de menta, |
— |
olor intenso y característico. |
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
El cultivo del «Basilico Genovese», ya sea en ambiente protegido o al aire libre, solo puede realizarse dentro de la zona geográfica de producción.
3.6. Normas específicas sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
El envasado del «Basilico Genovese» debe efectuarse dentro de la zona de producción con el fin de preservar las características del producto, extraordinariamente frágil y propenso a secarse.
La albahaca que se comercializa fresca debe presentarse en mazos con dos pares de hojas verdaderas, como mínimo, y, como máximo, con cuatro. El mazo simple se compone de tres a diez plantas completas, con raíces, y se embala individualmente con papel para alimentos con el sello de la DOP. Los mazos de mayor tamaño entran en la categoría de «ramo» y están compuestos por las plantas de diez pequeños mazos.
La albahaca destinada a la transformación artesanal o industrial está compuesta por porciones de plantas enteras con cuatro pares de hojas verdaderas, como máximo.
El material de los embalajes debe ajustarse a la normativa vigente y llevar el logotipo de la DOP y las referencias completas de la empresa.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
Los envases destinados a los mazos separados, o las bolsas, deben estar fabricados a partir de un material que se ajuste a las normas vigentes y llevar la indicación «BASILICO GENOVESE D.O.P.» y el símbolo comunitario de la DOP, así como las referencias completas de la empresa y el logotipo del producto, que se describe a continuación. Las referencias de la empresa deberán presentar unas dimensiones y ocupar una posición que las destaquen suficientemente respecto del símbolo comunitario de la DOP y del logotipo del producto.
El logotipo que identifica a la DOP «Basilico Genovese» se compone de una figura circular de dimensiones idénticas a las del símbolo comunitario de la DOP, en cuyo interior figura la indicación «BASILICO GENOVESE» con todas las letras y en cuyo centro aparece el acrónimo «DOP».
Los tres elementos de que consta y que caracterizan el producto son los siguientes:
— |
el sol (en amarillo), símbolo de vitalidad, elemento primario y esencial de todo cultivo, |
— |
la región de Liguria (en azul), territorio de producción rico, fértil y bañado por el mar, |
— |
la albahaca (en verde), que recuerda el carácter natural, la autenticidad y la calidad del producto que ostenta la DOP. |
La imagen también podrá utilizarse en su versión monocroma.
El carácter tipográfico utilizado para la indicación es el Arial Black, en negrita, del mismo color azul que el empleado para la Liguria. Las dimensiones escogidas son de 6 pt. para la inscripción «Basilico Genovese» y de 6,5 pt. para la inscripción «D.O.P.».
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción del «Basilico Genovese» se circunscribe a la vertiente tirrénica del territorio administrativo de la región de Liguria y está delimitada por el parteaguas.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
El territorio ligur se caracteriza, desde el punto de vista edafoclimático, por un microclima favorable para el cultivo de la albahaca que es el resultado de la combinación peculiar y de la influencia recíproca de factores abióticos (terreno, temperatura, agua, luz, viento) y de factores bióticos (organismos animales y vegetales) que solo se encuentran en esta zona. Las características del terreno limitan la elección del cultivo; se aceptan modificaciones parciales de la naturaleza física del suelo compatibles con el cultivo de la albahaca y motivadas únicamente por la especial técnica de cosecha de las plantas, que debe efectuarse sin dañarlas. El eventual mejoramiento del suelo es un factor importante de la gestión del cultivo, porque puede resolver pequeños problemas concretos de drenaje, si bien no contribuye a dar al producto final su carácter típico. Las variaciones de temperatura que se producen a lo largo del día influyen directamente en la elección del cultivo (termoperiodismo), al igual que la disponibilidad de agua y la calidad de esta, la luz y el viento. La propia disposición geográfica del territorio ligur se presta al cultivo de esta especie, pues su eje principal sigue los paralelos de la corteza terrestre, lo que hace que los cultivos estén expuestos muchas horas a la luz solar, incluso en invierno; debido a su exposición hacia el sur, que la protege de los vientos fríos del norte, del este y del oeste, por su forma peculiar en arco, se beneficia del efecto positivo termorregulador del mar.
Son las condiciones climáticas ligures, que se caracterizan por una fuerte luminosidad incluso en invierno, por temperaturas que raramente descienden por debajo de los 10 °C y por el flujo constante de aire templado por el mar, que se combinan de forma homogénea con las características químicas y físicas del suelo, con la pericia y las tradiciones de los agricultores para crear un producto final único con aromas que no se encuentran con la misma combinación e intensidad en la albahaca producida en otras zonas.
A pesar de que el clima de Liguria sea similar al del bajo Lacio y de la Campania, y de que el origen del suelo en el que se cultiva la albahaca sea el mismo que el del bajo Piamonte, el Piamonte se caracteriza por un clima típicamente continental, y los suelos del centro de Italia son distintos del ligur. Esta combinación del clima y del suelo con la cultura del agricultor ligur es irrepetible y original.
Como testimonio de la importancia de estos cultivos para la economía regional han llegado hasta nuestros días los anuarios de la agricultura italiana y otros documentos que, en aquellos años, describían esta realidad con gran precisión y vivo interés. La albahaca continúa aún representando una parte importante de la realidad agrícola y de la cultura del territorio ligur. El «Basilico Genovese» resulta de esta conjunción única e irrepetible entre el territorio, el ambiente y la cultura.
5.2. Carácter específico del producto
Las características del «Basilico Genovese» (total ausencia de olor a menta, perfume muy intenso y agradable, y coloración muy pálida de las hojas) obedecen a las condiciones edafoclimáticas específicas del territorio ligur.
Aunque la albahaca es un cultivo «menor» a escala nacional e internacional, a escala regional representa una importante fuente de ingresos para muchas empresas agrícolas que la cultivan en invernaderos todo el año y al aire libre en verano. Ya en los años veinte y treinta del siglo pasado se celebraban ferias y exposiciones internacionales de productos hortícolas en Finale Ligure, donde las primicias de toda la región cultivadas en invernadero, en particular la albahaca, eran las más premiadas.
Si se comparan las plantas de albahaca cultivadas en Liguria con otras de procedencia distinta puede verse que el rendimiento de aceite esencial de la albahaca ligur es muy diferente del de la albahaca cultivada en otras zonas, ya que aumenta de forma estadísticamente significativa al pasar de la albahaca cultivada durante todo su ciclo de producción en Liguria a la producida en otras zonas de Italia.
La misma composición del aceite esencial es diferente, así como las proporciones de las distintas sustancias, lo que hace que su aroma sea inconfundible.
La albahaca cultivada durante todo su ciclo en Liguria es claramente distinta de la cultivada en otros ambientes.
En función de las sustancias presentes en grandes cantidades o cuya presencia, aun en pequeñas cantidades, puede afectar al aroma final de la albahaca, es posible distinguir claramente la albahaca cultivada en Liguria de la de otras regiones. El aroma especial del «Basilico Genovese» y sus características cualitativas no pueden prescindir de la zona de producción de Liguria. La albahaca cultivada en el Piamonte o en otras regiones limítrofes con Liguria se caracteriza por un aroma de menta, y la cultivada en zonas más meridionales es considerablemente menos delicada.
El «Basilico Genovese» es en cambio un cultivo delicado que se distingue inmediatamente por un aroma intenso y persistente, por la ausencia total de olor mentolado y por la coloración pálida de sus hojas, características que se reproducen en las sucesivas transformaciones del producto. Se trata de características típicas y constantes en todos los productos obtenidos en la zona de producción delimitada por el pliego de condiciones.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)
La albahaca es uno de los cultivos más representativos y más típicos de Liguria y un símbolo de la cocina tradicional, resultante de la conjunción única de un territorio, un medio y una cultura.
Este cultivo, de varios siglos de antigüedad, viene disfrutando recientemente de una popularidad sin precedentes, tanto porque los consumidores italianos –y de otros países– aprecian cada vez más todos los aromas que contribuyen a enriquecer en sabores la cocina, como porque el «Basilico Genovese» ilustra la calidad, la simplicidad y el carácter típico de una tierra y su cultura.
El núcleo original de producción se restringía a la zona geográfica de Génova. Debido a la existencia de unas condiciones de mercado cada vez más favorables para el consumo a gran escala de albahaca destinada a la preparación de numerosas recetas y del célebre pesto, la zona de producción se ha ampliado hasta ocupar toda la fachada marítima del territorio ligur.
A partir del Genovesato, la zona de producción se ha extendido tanto al este como al oeste, haciendo de la Liguria la zona ideal para la obtención de un producto particularmente típico.
La región de la Liguria se dedica en su totalidad al cultivo de la albahaca gracias a sus características medioambientales, culturales y humanas, que confieren al producto fresco y transformado su carácter único y reconocido en el mundo entero.
En efecto, la albahaca es una especie que acusa extraordinariamente la influencia del medio de cultivo. Ello explica que la albahaca cultivada en Liguria se distinga por su calidad homogénea, en función de los medios de cultivo (en invernadero y al aire libre), de las técnicas de cultivo y de la transformación al final del ciclo de producción.
La características edafológicas, la radiación solar y el clima especialmente suave de la región, en el que la brisa marina tiene un papel determinante, confieren un carácter único a la zona de producción.
En esta región de excepcional vocación, se han desarrollado capacidades técnicas específicas a fin de maximizar las características naturales del producto y de asegurar un nivel de calidad elevado y constante, con independencia de la estación de cultivo.
Las técnicas de los empresarios locales no se limitan exclusivamente a las de cultivo, sino que abarcan además la fase posterior de envasado y permiten evitar toda alteración de las características específicas del producto, lo que genera una fusión perfecta entre tradición e innovación (aplicación de sistemas de lucha integrada y biológica).
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
La administración actual ha iniciado el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la solicitud de reconocimiento de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese» en el Diario Oficial de la República Italiana no 108 de 12.5.2009.
El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el sitio Internet siguiente: www.politicheagricole.it/DocumentiPubblicazioni/Search_Documenti_Elenco.htm?txtTipoDocumento=Disciplinare%20in%20esame%20UE&txtDocArgomento=Prodotti%20di%20Qualit%E0>Prodotti%20Dop,%20Igp%20e%20Stg
o accediendo directamente a la página de presentación del sitio web del Ministerio de políticas agrícolas, alimentarias y forestales (www.politicheagricole.it) y haciendo clic en «Prodotti di Qualità» [productos de calidad] (a la izquierda de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE (Reg. CE 510/2006)» [Pliego de condiciones sometido al examen de la UE [Reglamento (CE) no 510/2006)].
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/11 |
REGLAMENTO (UE) No 612/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fasola korczyńska (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Fasola korczyńska» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 271 de 12.11.2009, p. 20.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
POLONIA
Fasola korczyńska (IGP)
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/13 |
REGLAMENTO (UE) No 613/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miód kurpiowski (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Miód kurpiowski» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 260 de 30.10.2009, p. 38.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)
POLONIA
Miód kurpiowski (IGP)
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/15 |
REGLAMENTO (UE) No 614/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
50,7 |
TR |
41,0 |
|
ZZ |
45,9 |
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
TR |
120,5 |
|
ZZ |
80,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
85,0 |
ZZ |
85,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
96,6 |
TR |
111,6 |
|
UY |
89,5 |
|
ZA |
78,6 |
|
ZZ |
94,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
93,7 |
BR |
61,2 |
|
CA |
119,1 |
|
CL |
91,9 |
|
CN |
58,1 |
|
NZ |
116,3 |
|
US |
115,0 |
|
UY |
116,3 |
|
ZA |
93,9 |
|
ZZ |
96,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
82,3 |
CL |
121,6 |
|
NZ |
141,4 |
|
ZA |
109,5 |
|
ZZ |
113,7 |
|
0809 10 00 |
TR |
204,4 |
ZZ |
204,4 |
|
0809 20 95 |
TR |
290,7 |
US |
509,9 |
|
ZZ |
400,3 |
|
0809 30 |
AR |
130,0 |
TR |
160,1 |
|
ZZ |
145,1 |
|
0809 40 05 |
IL |
131,9 |
TR |
156,2 |
|
ZZ |
144,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2010
relativa a la celebración por parte de la Unión Europea del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)
(2010/385/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión del Consejo de 19 de octubre de 2009, el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) (1) («el Estatuto»), se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 23 de noviembre de 2009. |
(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(3) |
Es conveniente que la Unión celebre el Estatuto. |
(4) |
Tanto la Unión como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos contemplados por el Estatuto. |
(5) |
El artículo VI, letra C, del Estatuto dispone que las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que se adhieran a la Agencia Internacional de Energías Renovables («IRENA») declaren el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el Estatuto. |
(6) |
Por consiguiente, la Unión debe adoptar una declaración de competencias. |
(7) |
La Unión debe abonar una contribución anual a la IRENA, tal como se prevé en el Programa Energía Inteligente — Europa («EIE»). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda adoptada en nombre de la Unión la Declaración de competencias y el texto de la misma se adjunta a la presente Decisión.
2. Queda aprobado en nombre de la Unión el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables («IRENA») («el Estatuto») y el texto del mismo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de ratificación del Estatuto, cuyo depositario es el Gobierno de la República Federal de Alemania de conformidad con su artículo XIX y con su artículo XX, letra A, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a obligarse.
2. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, la Declaración de competencias que figura en el anexo, de conformidad con el artículo VI, letra C, del Estatuto.
Artículo 3
La Unión abonará una contribución anual a la Agencia Internacional de Energías Renovables.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
J. BLANCO LÓPEZ
(1) La Declaración de la Conferencia sobre las versiones auténticas del Estatuto forma parte integrante de los mismos.
ANEXO
Declaración de competencias
1. |
El artículo VI, letra C, del Estatuto establece que los instrumentos de ratificación o de adhesión de las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica contendrán una declaración acerca del alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el Estatuto. |
2. |
Aunque se reconoce que la Unión Europea tiene la condición de miembro, como regla general, los Estados miembros de la Unión Europea tienen competencia con respecto a los puntos del orden del día que traten de cuestiones organizativas (como los aspectos jurídicos o presupuestarios) y de procedimiento (como la elección de presidentes, la aprobación del orden del día o la aprobación de informes). |
3. |
De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las competencias de la Unión y de sus Estados miembros en el ámbito de las energías renovables son las siguientes:
La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en este ámbito de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia de la Unión que se deriva de dichos actos debe evaluarse en función de lo que disponga en concreto cada medida, y en particular de la medida en que dichas disposiciones establezcan normas comunes, y, a efectos de determinar la existencia de competencia exclusiva de la Unión, de la medida en que las disposiciones del Estatuto de IRENA o de un acto adoptado en ejecución del mismo afecten a dichas normas comunes o alteren el alcance de las mismas.
|
4. |
El ejercicio de las competencias transferidas a la Unión Europea por sus Estados miembros en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continuos cambios. Por consiguiente, la Unión se reserva el derecho de adaptar la presente Declaración. |
Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables
(IRENA)
Las PARTES del presente Estatuto,
DESEOSAS de promover la implantación y el uso generalizados y reforzados de las energías renovables con objeto de lograr un desarrollo sostenible,
INSPIRADAS por su firme convencimiento de que las energías renovables ofrecen oportunidades incalculables para abordar y mitigar de forma gradual los problemas derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios de la energía,
CONVENCIDAS del papel crucial que las energías renovables pueden desempeñar en la reducción de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, lo que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos, y en la transición sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economía baja en carbono,
DESEOSAS de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de las energías renovables pueden producir para estimular el crecimiento económico sostenible y la creación de empleo,
MOVIDAS por el enorme potencial que las energías renovables ofrecen para el acceso descentralizado a la energía, sobre todo en los países en desarrollo, y para el acceso a la energía en regiones e islas aisladas y remotas,
PREOCUPADAS por las graves consecuencias negativas que el empleo de combustibles fósiles y el uso ineficiente de la biomasa tradicional pueden acarrear para la salud,
CONVENCIDAS de que las energías renovables, combinadas con una mayor eficiencia energética, pueden absorber cada vez más el gran incremento mundial de las necesidades energéticas previsto para los próximos decenios,
REAFIRMANDO su deseo de establecer una organización internacional para las energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros y abra también camino a una estrecha colaboración con las organizaciones existentes que promueven el uso de las energías renovables,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Constitución de la Agencia
A. |
Las Partes del presente Estatuto constituyen, por el presente instrumento, la Agencia Internacional de Energías Renovables (en adelante denominada «la Agencia»), de conformidad con las siguientes disposiciones. |
B. |
La Agencia se basa en el principio de igualdad de todos sus Miembros y, en el desarrollo de sus actividades, observará debidamente los derechos soberanos y competencias de sus Miembros. |
Artículo II
Objetivos
La Agencia promoverá la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:
a) |
las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética, y |
b) |
la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y reducir la deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertización y la pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; al crecimiento económico y la cohesión social, incluido el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible; al acceso al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional y a la responsabilidad intergeneracional. |
Artículo III
Definición
En el presente Estatuto, por «energías renovables» se entenderán todas las formas de energía producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, lo que incluye, entre otras:
1. |
la bioenergía; |
2. |
la energía geotérmica; |
3. |
la energía hidráulica; |
4. |
la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica; |
5. |
la energía solar, y |
6. |
la energía eólica. |
Artículo IV
Actividades
A. |
Como centro de excelencia en materia de tecnología de las energías renovables y como ente facilitador y catalizador dedicado a proveer experiencia sobre aplicaciones prácticas y políticas, prestar apoyo en cualesquiera cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para beneficiarse del desarrollo eficiente y la transferencia de conocimientos y tecnología, la Agencia desempeñará las siguientes actividades:
|
B. |
En el desempeño de sus actividades, la Agencia
|
C. |
La Agencia
|
Artículo V
Programa de trabajo y proyectos
A. |
La Agencia desempeñará sus actividades sobre la base de su programa de trabajo anual, que preparará la Secretaría, informará el Consejo y aprobará la Asamblea. |
B. |
Además de su programa de trabajo, y tras consultar con sus Miembros y, en caso de desacuerdo, tras la aprobación por parte de la Asamblea, la Agencia podrá llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos no económicos de la Agencia. |
Artículo VI
Miembros de la Agencia
A. |
El ingreso estará abierto a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica en disposición y capacidad de actuar de conformidad con los objetivos y actividades previstos en el presente Estatuto. Para formar parte de la Agencia, dichas organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica deberán estar constituidas por Estados soberanos, uno de los cuales al menos será Miembro de la Agencia, y sus Estados miembros deberán haberles transferido competencias en al menos una de las materias comprendidas en el ámbito de actuación de la Agencia. |
B. |
Los mencionados Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica tendrán la consideración de
|
C. |
Cuando se trate de una organización intergubernamental regional de integración económica, esta y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Estatuto. La organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de forma concurrente los derechos conferidos por el presente Estatuto, incluidos los derechos de voto. En sus instrumentos de ratificación o adhesión, dichas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las materias comprendidas en el presente Estatuto. Las organizaciones también informarán al Gobierno depositario de toda modificación pertinente en lo referente al alcance de su competencia. Cuando deba votarse sobre alguna materia de su competencia, las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica gozarán de un número de votos igual al del total de votos que les correspondan a sus Estados miembros que sean también Miembros de la Agencia. |
Artículo VII
Observadores
A. |
La Asamblea podrá conferir el estatuto de observadores a:
|
B. |
Los observadores podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones públicas de la Asamblea y sus órganos subsidiarios. |
Artículo VIII
Órganos
A. |
Por el presente Estatuto se establecen como órganos principales de la Agencia
|
B. |
La Asamblea y, a reserva de autorización por parte de la misma, el Consejo podrán crear los órganos subsidiarios que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Estatuto. |
Artículo IX
La Asamblea
A. |
|
B. |
La Asamblea estará compuesta por todos los Miembros de la Agencia. Se reunirá en sesiones periódicas, que se celebrarán con carácter anual, a menos que decida otra cosa. |
C. |
La Asamblea incluirá a un representante de cada Miembro. Los representantes podrán estar acompañados por suplentes y asesores. Los costes derivados de la participación de cada delegación correrán a cargo del Miembro respectivo. |
D. |
Las sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede de la Agencia, a menos que la Asamblea decida otra cosa. |
E. |
Al comienzo de cada sesión periódica, la Asamblea elegirá un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, teniendo presente una representación geográfica equitativa. Su mandato se prolongará hasta la elección de un nuevo Presidente y de los demás cargos en la siguiente sesión periódica. La Asamblea adoptará su propio reglamento de conformidad con el presente Estatuto. |
F. |
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo VI, letra C, cada Miembro de la Agencia dispondrá de un voto en la Asamblea. La Asamblea adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por consenso de los Miembros presentes. Si no puede alcanzarse un consenso, este se presumirá existente si no más de dos Miembros formulan una objeción, a menos que el Estatuto disponga otra cosa. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que la Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, decida lo contrario; si no se alcanza un consenso al respecto, se considerará que existe consenso si no más de dos Miembros formulan una objeción. Se considerará que hay quórum si asisten a la Asamblea la mayoría de los Miembros de la Agencia. |
G. |
Mediante consenso de los Miembros presentes, la Asamblea
|
H. |
La Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, que, de no alcanzarse, se presumirá existente si no más de dos Miembros presentes suscitan una objeción:
|
I. |
La Asamblea designará la sede de la Agencia y nombrará al Director General de la Secretaría (en adelante denominado «el Director General») por consenso de los Miembros presentes o, si no puede alcanzarse dicho consenso, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto. |
J. |
En su primera sesión, la Asamblea debatirá y, en su caso, aprobará las decisiones, proyectos de acuerdo, disposiciones y directrices elaborados por la Comisión Preparatoria, de conformidad con los procedimientos de voto dispuestos para el asunto respectivo en el artículo IX, letras F a I. |
Artículo X
El Consejo
A. |
El Consejo constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes de los Miembros de la Agencia elegidos por la Asamblea. El número exacto de representantes entre 11 y 21 será el equivalente a un tercio de los Miembros de la Agencia, redondeado al alza que se calculará a partir del número de los Miembros de la Agencia existentes al comienzo de la respectiva elección de los miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán con carácter rotatorio, según se disponga en el reglamento de la Asamblea, a fin de garantizar la participación efectiva de los países desarrollados y en desarrollo y de lograr un reparto geográfico justo y equitativo y un desempeño eficaz por parte del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán para un período de dos años. |
B. |
El Consejo se convocará cada seis meses y sus reuniones tendrán lugar en la sede de la Agencia, a menos que el Consejo decida otra cosa. |
C. |
Al comienzo de cada reunión, el Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, cuyo mandato se extenderá hasta la siguiente reunión. El Consejo tendrá el derecho de elaborar su reglamento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación de la Asamblea. |
D. |
Cada miembro del Consejo dispondrá de un voto. El Consejo resolverá en materia de procedimiento por mayoría simple de sus miembros. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios de sus miembros. |
E. |
El Consejo responderá y rendirá cuentas ante la Asamblea. El Consejo desempeñará las atribuciones y funciones que le incumban en virtud del presente Estatuto, así como las funciones que le delegue la Asamblea. En su desempeño actuará de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo debidamente en cuenta sus recomendaciones y velará por una aplicación apropiada y permanente de las mismas. |
F. |
El Consejo
|
Artículo XI
La Secretaría
A. |
La Secretaría asistirá a la Asamblea, el Consejo y sus órganos subsidiarios en el ejercicio de sus funciones. Desempeñará las demás funciones que le encomiende el presente Estatuto, así como las que le deleguen la Asamblea o el Consejo. |
B. |
La Secretaría constará de un Director General, que será su órgano rector y director administrativo, y del personal que resulte necesario. El Director General será designado por la Asamblea, previa recomendación del Consejo, para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez por otro de la misma duración. |
C. |
El Director General responderá ante la Asamblea y el Consejo, entre otras cosas, del nombramiento del personal, así como de la organización y funcionamiento de la Secretaría. La consideración principal para la contratación del personal y la definición de sus condiciones de empleo será la necesidad de garantizar el máximo nivel de eficiencia, competencia e integridad. Se prestará la debida atención a la importancia de contratar al personal primeramente entre los Estados miembros y con la diversidad geográfica más amplia posible, teniendo particularmente en cuenta una adecuada representación de los países en desarrollo y con el debido énfasis en el equilibrio de género. En la preparación del presupuesto, las propuestas de contratación se regirán por el principio de que la plantilla deberá mantenerse en el mínimo necesario para el adecuado desempeño de las funciones de la Secretaría. |
D. |
El Director General, o el representante que designe, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo. |
E. |
La Secretaría:
|
F. |
En el desempeño de sus funciones, el Director General y los demás miembros del personal no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna otra entidad ajena a la Agencia. Se abstendrán de cualquier actuación que pueda afectar a su cometido como funcionarios internacionales responsables solo ante la Asamblea y el Consejo. Todos los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los demás miembros del personal y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones. |
Artículo XII
El presupuesto
A. |
El presupuesto de la Agencia se financiará con cargo a:
de conformidad con el reglamento financiero que la Asamblea apruebe por consenso, según se dispone en el artículo IX, letra G, del presente Estatuto. El reglamento financiero y el presupuesto garantizarán una sólida base de financiación a la Agencia, así como una puesta en práctica eficaz y eficiente de las actividades de la Agencia, definidas en su programa de trabajo. Las contribuciones obligatorias financiarán las actividades principales y los gastos de administración. |
B. |
La Secretaría preparará el proyecto de presupuesto de la Agencia y lo someterá al Consejo para su examen. El Consejo lo remitirá a la Asamblea, recomendando su aprobación, o lo devolverá a la Secretaría, que lo revisará y lo volverá a presentar para su reexamen. |
C. |
La Asamblea designará un auditor externo, cuyo mandato será de cuatro años y que podrá ser reelegido. La primera persona designada desempeñará este cargo durante dos años. El auditor examinará las cuentas de la Agencia y formulará las observaciones y recomendaciones que estime necesarias con respecto a la eficiencia de la gestión y los controles financieros internos. |
Artículo XIII
Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades
A. |
La Agencia gozará de personalidad jurídica internacional. En el territorio de los Miembros, y con sujeción a su legislación nacional, disfrutará de la capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines. |
B. |
Los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo independiente. |
Artículo XIV
Relaciones con otras organizaciones
Si así lo aprueba la Asamblea, el Consejo estará autorizado para concluir acuerdos en nombre de la Agencia en los que se establezcan las relaciones oportunas con las Naciones Unidas y otras organizaciones cuya labor sea afín a la de la Agencia. Lo dispuesto en el presente Estatuto se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquier Miembro dimanantes de tratados internacionales en vigor.
Artículo XV
Modificaciones y retirada, revisión
A. |
Cualquiera de los Miembros podrá proponer modificaciones al presente Estatuto. El Director General preparará copias certificadas del texto de cualquier modificación propuesta y la comunicará a todos los Miembros al menos 90 días antes de su examen por parte de la Asamblea. |
B. |
Las modificaciones entrarán en vigor para todos los Miembros:
|
C. |
En cualquier momento, transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, de conformidad con el artículo XIX, letra D, cualquier Miembro podrá retirarse de la Agencia, mediante notificación escrita a tal efecto dirigida al Gobierno depositario mencionado en el artículo XX, letra A, que informará de ello sin dilación al Consejo y a todos los demás Miembros. |
D. |
La retirada surtirá efecto en vigor al término del año en que se haya manifestado. La retirada de un Miembro de la Agencia no afectará a sus obligaciones contractuales contraídas conforme al artículo V, letra B, ni a sus obligaciones financieras para el ejercicio en el que se retire. |
Artículo XVI
Resolución de controversias
A. |
Los Miembros resolverán por medios pacíficos cualquier controversia entre ellos relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Carta de las Naciones Unidas y, a tal fin, procurarán resolverla mediante los medios indicados en el artículo 33, apartado 1, de la Carta de las Naciones Unidas. |
B. |
El Consejo podrá contribuir a la resolución de una controversia por cualesquiera medios que estime pertinentes, entre otras cosas ofreciendo sus buenos oficios, instando a los Miembros en conflicto a que inicien el procedimiento de resolución de su elección y recomendando un plazo para el desarrollo del procedimiento acordado. |
Artículo XVII
Suspensión temporal de derechos
A. |
Los Miembros de la Agencia en situación de mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Agencia perderán su derecho de voto si la deuda equivale o supera el importe de sus contribuciones de los dos años precedentes. No obstante, la Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer su derecho de voto si llega al convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su control. |
B. |
Por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes y previa recomendación del Consejo, la Asamblea podrá suspender del ejercicio de sus privilegios y derechos de miembro a un Miembro que haya vulnerado de forma persistente las disposiciones del presente Estatuto o de cualquier acuerdo que haya adoptado de conformidad con aquel. |
Artículo XVIII
Sede de la Agencia
La Asamblea decidirá la sede de la Agencia en su primera sesión.
Artículo XIX
Firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión
A. |
En la Conferencia de Constitución, el presente Estatuto quedará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo con el artículo VI, letra A. Permanecerá abierto a la firma hasta la fecha de su entrada en vigor. |
B. |
El presente Estatuto quedará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo con el artículo VI, letra A, que no hubiesen firmado el Estatuto una vez que su ingreso haya sido aprobado por la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo VI, letra B, punto 2. |
C. |
El consentimiento en quedar vinculado por el presente Estatuto se manifestará mediante el depósito del instrumento de ratificación o adhesión ante el depositario. Los Estados ratificarán el presente Estatuto o se adherirán al mismo conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos. |
D. |
El presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del vigésimo quinto instrumento de ratificación. |
E. |
Respecto de aquellos Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que hayan depositado un instrumento de ratificación o adhesión después de su entrada en vigor, el presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento correspondiente. |
F. |
No podrán formularse reservas a ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto. |
Artículo XX
Depositario, registro, texto auténtico
A. |
El Gobierno de la República Federal de Alemania queda designado como depositario del presente Estatuto y de todos los instrumentos de ratificación y adhesión. |
B. |
El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
C. |
El presente Estatuto, hecho en inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno depositario. |
D. |
El Gobierno depositario remitirá ejemplares debidamente certificados del presente Estatuto a los Gobiernos de los Estados y a los órganos ejecutivos de las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que lo hayan firmado o cuyo ingreso haya sido aprobado conforme al artículo VI, letra B, punto 2. |
E. |
El Gobierno depositario comunicará sin dilación a los signatarios del presente Estatuto la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto. |
F. |
El Gobierno depositario comunicará sin dilación a todos los signatarios y Miembros las fechas en las que otros Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica adquieran posteriormente la condición de Miembros. |
G. |
El Gobierno depositario enviará sin dilación las nuevas solicitudes de ingreso a todos los Miembros de la Agencia para su consideración conforme a lo establecido en el artículo VI, letra B, punto 2. |
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Estatuto.
Hecho en Bonn, el 26 de enero de 2009, en un único original, en lengua inglesa.
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/28 |
DECISIÓN 2010/386/PESC DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2010
por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1). |
(2) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1004/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2009/1004/PESC. |
(4) |
La presente Decisión recoge los resultados de la revisión llevada a cabo por el Consejo respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
(5) |
El Consejo ha estimado que ya no existen razones para mantener determinados grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
(6) |
El Consejo ha concluido que, a excepción de los grupos indicados en el considerando 5, las demás personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en la mencionada Posición Común. |
(7) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2009/1004/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
S. LARUELLE
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.
(2) DO L 346 de 23.12.2009, p. 58.
ANEXO
LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
1. PERSONAS
1. |
ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
2. |
ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
3. |
AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
4. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
5. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
6. |
ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
7. |
ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
8. |
ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
9. |
ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano |
10. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
11. |
DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
12. |
DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
13. |
EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep |
14. |
EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
15. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
16. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
17. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555 |
18. |
MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
19. |
NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
20. |
RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
21. |
SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
22. |
SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
23. |
SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
24. |
TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
25. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
3. |
Al-Aqsa e.V. |
4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
5. |
Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef) |
6. |
Babbar Khalsa |
7. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
8. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
9. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi, (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C) |
10. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
11. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
12. |
Hofstadgroep |
13. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa) |
14. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij) |
15. |
Khalistan Zindabad Force (KZF) |
16. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
17. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
18. |
Ejército de Liberación Nacional |
19. |
Frente de Liberación de Palestina (FLP) |
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
21. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG) |
22. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
23. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol) |
24. |
Sendero Luminoso (SL) |
25. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
26. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK), alias Halcones de la Libertad del Kurdistán |
27. |
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) |
13.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2010
por la que se modifica la Decisión 2008/630/CE de la Comisión, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2010) 4739]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/387/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte del Estado o los Estados miembros afectados. |
(2) |
En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), se establece que la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber. |
(3) |
En la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (3), se establecen normas para los métodos analíticos que deben utilizarse para las muestras oficiales tomadas con arreglo a la Directiva 96/23/CE y se fijan criterios comunes para la interpretación de los resultados analíticos de dichas muestras por parte de los laboratorios oficiales de control. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (4), se establecen normas y procedimientos para la clasificación de las sustancias farmacológicamente activas y para el establecimiento de la concentración máxima de residuos de estas sustancias que puede permitirse en los alimentos de origen animal, en concreto, los límites máximos de residuos. |
(5) |
Además, en el Reglamento (CE) no 470/2009 se establecen normas y procedimientos para fijar el nivel de residuos de una sustancia farmacológicamente activa por motivos de control en el caso de determinadas sustancias para las que no se ha fijado ningún límite máximo de residuos de conformidad con dicho Reglamento, en concreto, valores de referencia a efectos de intervención. |
(6) |
La Decisión 2008/630/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano (5), se adoptó tras la detección de la presencia de residuos de medicamentos veterinarios y sustancias no autorizadas en crustáceos importados de este tercer país y destinados al consumo humano. En ella se establece que los envíos de crustáceos importados en la Unión procedentes de Bangladesh y destinados al consumo humano deben ser sometidos a pruebas analíticas para detectar la presencia de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos, tetraciclina, verde malaquita y violeta cristal. |
(7) |
Los resultados de una inspección llevada a cabo por la Comisión en Bangladesh en enero de 2010 han puesto de manifiesto que, tal como se había determinado anteriormente, sigue existiendo una insuficiente capacidad de laboratorio pertinente para realizar pruebas de detección de determinados residuos de medicamentos veterinarios en animales vivos y productos animales. Además, se sabe que, en Bangladesh, se utilizan las sustancias oxitetraciclina y clortetraciclina. |
(8) |
Teniendo en cuenta que las medidas tomadas hasta la fecha por Bangladesh no son suficientes, es conveniente reexaminar las medidas de emergencia previstas en la Decisión 2008/630/CE a fin de garantizar una protección eficaz y uniforme de la salud humana en todos los Estados miembros. En particular, es preciso autorizar la importación en la Unión de crustáceos procedentes de Bangladesh y destinados al consumo humano, siempre y cuando se hayan efectuado las pruebas adecuadas en el lugar de origen. |
(9) |
Además, un porcentaje significativo de los crustáceos importados de Bangladesh deben ser sometidos a pruebas analíticas por parte de los Estados miembros para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas antes de su comercialización en la Unión. Los resultados de estas pruebas proporcionarán información más precisa sobre el nivel real de contaminación con estos residuos de los crustáceos procedentes de Bangladesh. |
(10) |
Es pertinente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en los casos en que estos resultados muestren la presencia de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas para ser utilizadas en animales destinados a la producción de alimentos, o que superen los límites máximos de residuos establecidos en la legislación de la Unión. Asimismo, los Estados miembros deben presentar periódicamente a la Comisión informes sobre todos los análisis que han realizado. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 2008/630/CE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de envíos de productos a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en el lugar de origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana (“la prueba analítica”).
2. Las pruebas analíticas deberán haberse realizado en una muestra oficial, con el fin de detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y, en particular, deberá haberse analizado la presencia de
— |
cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina y clortetraciclina, |
— |
metabolitos de nitrofuranos, |
— |
verde malaquita y violeta cristal y sus leucometabolitos respectivos. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de envíos de productos que no estén acompañados de los resultados de las pruebas analíticas, a condición de que el Estado miembro en cuestión garantice que cada envío es sometido a los controles pertinentes, incluida la prueba analítica de las muestras oficiales, a la llegada al puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.
Artículo 3
Los Estados miembros, mediante planes de muestreo adecuados, garantizarán que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 20 % de los envíos mencionados en el artículo 1.
Estas muestras oficiales se someterán a pruebas analíticas para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en especial, deberán analizarse para detectar la presencia de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.
Artículo 4
La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, hasta que hayan finalizado las pruebas analíticas.
Estos envíos solo podrán comercializarse si los resultados de las pruebas analíticas confirman que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 470/2009.
Artículo 4 bis
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas si estas ponen de manifiesto la presencia de residuos de alguna sustancia farmacológicamente activa:
a) |
clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, en un nivel que supere el límite máximo de residuos establecido en dicho Reglamento, o bien |
b) |
no clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009. |
Los resultados de estas pruebas analíticas se notificarán a la Comisión a través del sistema de alerta rápida establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. El Estado miembro en cuestión no estará obligado a notificar a la Comisión los resultados de estas pruebas a través del sistema de alerta rápida cuando el nivel de residuos de sustancias farmacológicamente activas sea inferior:
i) |
al valor de referencia a efectos de intervención establecido para esa sustancia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 470/2009, o bien |
ii) |
al límite mínimo de funcionamiento exigido establecido para esa sustancia a que hace referencia el artículo 4 de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (7). |
Articulo 4 ter
Los Estados miembros elaborarán, cada tres meses, un informe en el que se presentarán todos los resultados de todas las pruebas analíticas realizadas en ese período de tiempo en los envíos de productos procedentes de Bangladesh.
Estos informes se presentarán a la Comisión durante el mes siguiente a cada período de tres meses, en concreto, en abril, julio, octubre y enero.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de julio de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(3) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.
(4) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(5) DO L 205 de 1.8.2008, p. 49.
(6) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(7) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.».