ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.178.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 178

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
13 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 610/2010 del Consejo, de 12 de julio de 2010, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009

1

 

*

Reglamento (UE) no 611/2010 de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por el que se aprueban pequeñas modificaciones del pliego de condiciones de una denominación recogida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Basilico Genovese (DOP)]

5

 

*

Reglamento (UE) no 612/2010 de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fasola korczyńska (IGP)]

11

 

*

Reglamento (UE) no 613/2010 de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miód kurpiowski (IGP)]

13

 

 

Reglamento (UE) no 614/2010 de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DECISIONES

 

 

2010/385/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativa a la celebración por parte de la Unión Europea del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)

17

 

*

Decisión 2010/386/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

28

 

 

2010/387/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/630/CE de la Comisión, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2010) 4739]  ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 610/2010 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento de ejecución (UE) no 1285/2009 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 (2), y estableció una lista actualizada de personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(2)

El Consejo ha facilitado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones por las cuales figuran en la lista aneja al Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009. En lo que se refiere a dos personas, se le ha facilitado una exposición de motivos modificada en abril de 2010.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009 de que ha decidido mantenerlos en la citada lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de que podían cursar al Consejo, si no les había sido comunicada aún, una solicitud de la exposición de los motivos del Consejo relativa a su inclusión en la lista. Por lo que respecta a dos grupos, en abril de 2010 se proporcionó una exposición de motivos modificada (4).

(4)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los afectados.

(5)

El Consejo ha estimado que ya no existen razones para mantener determinados grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(6)

El Consejo ha concluido que, a excepción de los grupos indicados en el considerando 5, las otras personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (5), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 39.

(3)  DO C 315 de 23.12.2009, p. 11.

(4)  DO C 108 de 28.4.2010, p. 8.

(5)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

5.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

6.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

8.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

9.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

10.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

11.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

12.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o N829139, miembro del Hofstadgroep

14.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

15.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

16.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

17.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555

18.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

19.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

20.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

22.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

23.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

24.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

25.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6.

Babbar Khalsa

7.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas

8.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi, (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C)

10.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12.

Hofstadgroep

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

15.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

18.

Ejército de Liberación Nacional

19.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

24.

Sendero Luminoso (SL)

25.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

26.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK), alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

27.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)


13.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/5


REGLAMENTO (UE) No 611/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2010

por el que se aprueban pequeñas modificaciones del pliego de condiciones de una denominación recogida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Basilico Genovese (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con miras a la aprobación de una modificación de los datos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1623/2005 (3).

(2)

El objeto de la solicitud es modificar el pliego de condiciones mediante la inserción de una disposición que contempla la impresión, en los envases del producto, del logotipo de la denominación «Basilico Genovese», cuya imagen y especificaciones gráficas se describen.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión, llegando a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que se trata de una modificación de menor importancia según la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del mencionado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese» se modifica conforme al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 259 de 5.10.2005, p. 15.


ANEXO I

Queda aprobada la modificación siguiente del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese»:

En el artículo 8, «Envasado», se añade el texto siguiente:

«Los envases destinados a los mazos separados, o las bolsas, deben estar fabricados a partir de un material que se ajuste a las normas vigentes y llevar la indicación “BASILICO GENOVESE D.O.P.” y el símbolo comunitario de la DOP, así como las referencias completas de la empresa y el logotipo del producto, que se describe a continuación. Las referencias de la empresa deberán presentar unas dimensiones y ocupar una posición que las destaquen suficientemente respecto del símbolo comunitario de la DOP y del logotipo del producto.

El logotipo que identifica a la DOP “Basilico Genovese” se compone de una figura circular de dimensiones idénticas a las del símbolo comunitario de la DOP, en cuyo interior figura la indicación “BASILICO GENOVESE” con todas las letras y en cuyo centro aparece el acrónimo “DOP”.

Los tres elementos de que consta y que caracterizan el producto son los siguientes:

el sol (en amarillo), símbolo de vitalidad, elemento primario y esencial de todo cultivo,

la región de Liguria (en azul), territorio de producción rico, fértil y bañado por el mar,

la albahaca (en verde), que recuerda el carácter natural, la autenticidad y la calidad del producto que ostenta la DOP.

La imagen también podrá utilizarse en su versión monocroma.

El carácter tipográfico utilizado para la indicación es el Arial Black, en negrita, del mismo color azul que el empleado para la Liguria. Las dimensiones escogidas son de 6 pt. para la inscripción “Basilico Genovese” y de 6,5 pt. para la inscripción “D.O.P.”

Image

».


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

«BASILICO GENOVESE»

No CE: IT-PDO-0105-0194-30.6.2009

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Basilico Genovese»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La denominación de origen protegida «Basilico Genovese» corresponde a la planta entera, fresca, obtenida de semillas de la especie Ocimum Basilicum L. de ecotipos o selecciones autóctonas. Las características de la planta deben ser las siguientes:

altura de media a muy alta y porte divergente o cilíndrico,

densidad de hojas de las categorías intermedias (media-baja, media, media-alta),

hojas de forma elíptica,

superficie foliar abollada y pocas, muy pocas o ninguna incisión del borde,

lámina foliar plana o convexa,

carencia total de aroma de menta,

olor intenso y característico.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El cultivo del «Basilico Genovese», ya sea en ambiente protegido o al aire libre, solo puede realizarse dentro de la zona geográfica de producción.

3.6.   Normas específicas sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El envasado del «Basilico Genovese» debe efectuarse dentro de la zona de producción con el fin de preservar las características del producto, extraordinariamente frágil y propenso a secarse.

La albahaca que se comercializa fresca debe presentarse en mazos con dos pares de hojas verdaderas, como mínimo, y, como máximo, con cuatro. El mazo simple se compone de tres a diez plantas completas, con raíces, y se embala individualmente con papel para alimentos con el sello de la DOP. Los mazos de mayor tamaño entran en la categoría de «ramo» y están compuestos por las plantas de diez pequeños mazos.

La albahaca destinada a la transformación artesanal o industrial está compuesta por porciones de plantas enteras con cuatro pares de hojas verdaderas, como máximo.

El material de los embalajes debe ajustarse a la normativa vigente y llevar el logotipo de la DOP y las referencias completas de la empresa.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

Los envases destinados a los mazos separados, o las bolsas, deben estar fabricados a partir de un material que se ajuste a las normas vigentes y llevar la indicación «BASILICO GENOVESE D.O.P.» y el símbolo comunitario de la DOP, así como las referencias completas de la empresa y el logotipo del producto, que se describe a continuación. Las referencias de la empresa deberán presentar unas dimensiones y ocupar una posición que las destaquen suficientemente respecto del símbolo comunitario de la DOP y del logotipo del producto.

El logotipo que identifica a la DOP «Basilico Genovese» se compone de una figura circular de dimensiones idénticas a las del símbolo comunitario de la DOP, en cuyo interior figura la indicación «BASILICO GENOVESE» con todas las letras y en cuyo centro aparece el acrónimo «DOP».

Los tres elementos de que consta y que caracterizan el producto son los siguientes:

el sol (en amarillo), símbolo de vitalidad, elemento primario y esencial de todo cultivo,

la región de Liguria (en azul), territorio de producción rico, fértil y bañado por el mar,

la albahaca (en verde), que recuerda el carácter natural, la autenticidad y la calidad del producto que ostenta la DOP.

La imagen también podrá utilizarse en su versión monocroma.

El carácter tipográfico utilizado para la indicación es el Arial Black, en negrita, del mismo color azul que el empleado para la Liguria. Las dimensiones escogidas son de 6 pt. para la inscripción «Basilico Genovese» y de 6,5 pt. para la inscripción «D.O.P.».

Image

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción del «Basilico Genovese» se circunscribe a la vertiente tirrénica del territorio administrativo de la región de Liguria y está delimitada por el parteaguas.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El territorio ligur se caracteriza, desde el punto de vista edafoclimático, por un microclima favorable para el cultivo de la albahaca que es el resultado de la combinación peculiar y de la influencia recíproca de factores abióticos (terreno, temperatura, agua, luz, viento) y de factores bióticos (organismos animales y vegetales) que solo se encuentran en esta zona. Las características del terreno limitan la elección del cultivo; se aceptan modificaciones parciales de la naturaleza física del suelo compatibles con el cultivo de la albahaca y motivadas únicamente por la especial técnica de cosecha de las plantas, que debe efectuarse sin dañarlas. El eventual mejoramiento del suelo es un factor importante de la gestión del cultivo, porque puede resolver pequeños problemas concretos de drenaje, si bien no contribuye a dar al producto final su carácter típico. Las variaciones de temperatura que se producen a lo largo del día influyen directamente en la elección del cultivo (termoperiodismo), al igual que la disponibilidad de agua y la calidad de esta, la luz y el viento. La propia disposición geográfica del territorio ligur se presta al cultivo de esta especie, pues su eje principal sigue los paralelos de la corteza terrestre, lo que hace que los cultivos estén expuestos muchas horas a la luz solar, incluso en invierno; debido a su exposición hacia el sur, que la protege de los vientos fríos del norte, del este y del oeste, por su forma peculiar en arco, se beneficia del efecto positivo termorregulador del mar.

Son las condiciones climáticas ligures, que se caracterizan por una fuerte luminosidad incluso en invierno, por temperaturas que raramente descienden por debajo de los 10 °C y por el flujo constante de aire templado por el mar, que se combinan de forma homogénea con las características químicas y físicas del suelo, con la pericia y las tradiciones de los agricultores para crear un producto final único con aromas que no se encuentran con la misma combinación e intensidad en la albahaca producida en otras zonas.

A pesar de que el clima de Liguria sea similar al del bajo Lacio y de la Campania, y de que el origen del suelo en el que se cultiva la albahaca sea el mismo que el del bajo Piamonte, el Piamonte se caracteriza por un clima típicamente continental, y los suelos del centro de Italia son distintos del ligur. Esta combinación del clima y del suelo con la cultura del agricultor ligur es irrepetible y original.

Como testimonio de la importancia de estos cultivos para la economía regional han llegado hasta nuestros días los anuarios de la agricultura italiana y otros documentos que, en aquellos años, describían esta realidad con gran precisión y vivo interés. La albahaca continúa aún representando una parte importante de la realidad agrícola y de la cultura del territorio ligur. El «Basilico Genovese» resulta de esta conjunción única e irrepetible entre el territorio, el ambiente y la cultura.

5.2.   Carácter específico del producto

Las características del «Basilico Genovese» (total ausencia de olor a menta, perfume muy intenso y agradable, y coloración muy pálida de las hojas) obedecen a las condiciones edafoclimáticas específicas del territorio ligur.

Aunque la albahaca es un cultivo «menor» a escala nacional e internacional, a escala regional representa una importante fuente de ingresos para muchas empresas agrícolas que la cultivan en invernaderos todo el año y al aire libre en verano. Ya en los años veinte y treinta del siglo pasado se celebraban ferias y exposiciones internacionales de productos hortícolas en Finale Ligure, donde las primicias de toda la región cultivadas en invernadero, en particular la albahaca, eran las más premiadas.

Si se comparan las plantas de albahaca cultivadas en Liguria con otras de procedencia distinta puede verse que el rendimiento de aceite esencial de la albahaca ligur es muy diferente del de la albahaca cultivada en otras zonas, ya que aumenta de forma estadísticamente significativa al pasar de la albahaca cultivada durante todo su ciclo de producción en Liguria a la producida en otras zonas de Italia.

La misma composición del aceite esencial es diferente, así como las proporciones de las distintas sustancias, lo que hace que su aroma sea inconfundible.

La albahaca cultivada durante todo su ciclo en Liguria es claramente distinta de la cultivada en otros ambientes.

En función de las sustancias presentes en grandes cantidades o cuya presencia, aun en pequeñas cantidades, puede afectar al aroma final de la albahaca, es posible distinguir claramente la albahaca cultivada en Liguria de la de otras regiones. El aroma especial del «Basilico Genovese» y sus características cualitativas no pueden prescindir de la zona de producción de Liguria. La albahaca cultivada en el Piamonte o en otras regiones limítrofes con Liguria se caracteriza por un aroma de menta, y la cultivada en zonas más meridionales es considerablemente menos delicada.

El «Basilico Genovese» es en cambio un cultivo delicado que se distingue inmediatamente por un aroma intenso y persistente, por la ausencia total de olor mentolado y por la coloración pálida de sus hojas, características que se reproducen en las sucesivas transformaciones del producto. Se trata de características típicas y constantes en todos los productos obtenidos en la zona de producción delimitada por el pliego de condiciones.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

La albahaca es uno de los cultivos más representativos y más típicos de Liguria y un símbolo de la cocina tradicional, resultante de la conjunción única de un territorio, un medio y una cultura.

Este cultivo, de varios siglos de antigüedad, viene disfrutando recientemente de una popularidad sin precedentes, tanto porque los consumidores italianos –y de otros países– aprecian cada vez más todos los aromas que contribuyen a enriquecer en sabores la cocina, como porque el «Basilico Genovese» ilustra la calidad, la simplicidad y el carácter típico de una tierra y su cultura.

El núcleo original de producción se restringía a la zona geográfica de Génova. Debido a la existencia de unas condiciones de mercado cada vez más favorables para el consumo a gran escala de albahaca destinada a la preparación de numerosas recetas y del célebre pesto, la zona de producción se ha ampliado hasta ocupar toda la fachada marítima del territorio ligur.

A partir del Genovesato, la zona de producción se ha extendido tanto al este como al oeste, haciendo de la Liguria la zona ideal para la obtención de un producto particularmente típico.

La región de la Liguria se dedica en su totalidad al cultivo de la albahaca gracias a sus características medioambientales, culturales y humanas, que confieren al producto fresco y transformado su carácter único y reconocido en el mundo entero.

En efecto, la albahaca es una especie que acusa extraordinariamente la influencia del medio de cultivo. Ello explica que la albahaca cultivada en Liguria se distinga por su calidad homogénea, en función de los medios de cultivo (en invernadero y al aire libre), de las técnicas de cultivo y de la transformación al final del ciclo de producción.

La características edafológicas, la radiación solar y el clima especialmente suave de la región, en el que la brisa marina tiene un papel determinante, confieren un carácter único a la zona de producción.

En esta región de excepcional vocación, se han desarrollado capacidades técnicas específicas a fin de maximizar las características naturales del producto y de asegurar un nivel de calidad elevado y constante, con independencia de la estación de cultivo.

Las técnicas de los empresarios locales no se limitan exclusivamente a las de cultivo, sino que abarcan además la fase posterior de envasado y permiten evitar toda alteración de las características específicas del producto, lo que genera una fusión perfecta entre tradición e innovación (aplicación de sistemas de lucha integrada y biológica).

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

La administración actual ha iniciado el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la solicitud de reconocimiento de la denominación de origen protegida «Basilico Genovese» en el Diario Oficial de la República Italiana no 108 de 12.5.2009.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el sitio Internet siguiente: www.politicheagricole.it/DocumentiPubblicazioni/Search_Documenti_Elenco.htm?txtTipoDocumento=Disciplinare%20in%20esame%20UE&txtDocArgomento=Prodotti%20di%20Qualit%E0>Prodotti%20Dop,%20Igp%20e%20Stg

o accediendo directamente a la página de presentación del sitio web del Ministerio de políticas agrícolas, alimentarias y forestales (www.politicheagricole.it) y haciendo clic en «Prodotti di Qualità» [productos de calidad] (a la izquierda de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE (Reg. CE 510/2006)» [Pliego de condiciones sometido al examen de la UE [Reglamento (CE) no 510/2006)].


13.7.2010   

ES

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L 178/11


REGLAMENTO (UE) No 612/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fasola korczyńska (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Fasola korczyńska» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 271 de 12.11.2009, p. 20.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

POLONIA

Fasola korczyńska (IGP)


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L 178/13


REGLAMENTO (UE) No 613/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miód kurpiowski (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Miód kurpiowski» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 260 de 30.10.2009, p. 38.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

POLONIA

Miód kurpiowski (IGP)


13.7.2010   

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L 178/15


REGLAMENTO (UE) No 614/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

50,7

TR

41,0

ZZ

45,9

0707 00 05

MK

41,0

TR

120,5

ZZ

80,8

0709 90 70

TR

85,0

ZZ

85,0

0805 50 10

AR

96,6

TR

111,6

UY

89,5

ZA

78,6

ZZ

94,1

0808 10 80

AR

93,7

BR

61,2

CA

119,1

CL

91,9

CN

58,1

NZ

116,3

US

115,0

UY

116,3

ZA

93,9

ZZ

96,2

0808 20 50

AR

82,3

CL

121,6

NZ

141,4

ZA

109,5

ZZ

113,7

0809 10 00

TR

204,4

ZZ

204,4

0809 20 95

TR

290,7

US

509,9

ZZ

400,3

0809 30

AR

130,0

TR

160,1

ZZ

145,1

0809 40 05

IL

131,9

TR

156,2

ZZ

144,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.7.2010   

ES

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L 178/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

relativa a la celebración por parte de la Unión Europea del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)

(2010/385/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 19 de octubre de 2009, el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) (1) («el Estatuto»), se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 23 de noviembre de 2009.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(3)

Es conveniente que la Unión celebre el Estatuto.

(4)

Tanto la Unión como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos contemplados por el Estatuto.

(5)

El artículo VI, letra C, del Estatuto dispone que las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que se adhieran a la Agencia Internacional de Energías Renovables («IRENA») declaren el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el Estatuto.

(6)

Por consiguiente, la Unión debe adoptar una declaración de competencias.

(7)

La Unión debe abonar una contribución anual a la IRENA, tal como se prevé en el Programa Energía Inteligente — Europa («EIE»).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda adoptada en nombre de la Unión la Declaración de competencias y el texto de la misma se adjunta a la presente Decisión.

2.   Queda aprobado en nombre de la Unión el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables («IRENA») («el Estatuto») y el texto del mismo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de ratificación del Estatuto, cuyo depositario es el Gobierno de la República Federal de Alemania de conformidad con su artículo XIX y con su artículo XX, letra A, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a obligarse.

2.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, la Declaración de competencias que figura en el anexo, de conformidad con el artículo VI, letra C, del Estatuto.

Artículo 3

La Unión abonará una contribución anual a la Agencia Internacional de Energías Renovables.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)  La Declaración de la Conferencia sobre las versiones auténticas del Estatuto forma parte integrante de los mismos.


ANEXO

Declaración de competencias

1.

El artículo VI, letra C, del Estatuto establece que los instrumentos de ratificación o de adhesión de las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica contendrán una declaración acerca del alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el Estatuto.

2.

Aunque se reconoce que la Unión Europea tiene la condición de miembro, como regla general, los Estados miembros de la Unión Europea tienen competencia con respecto a los puntos del orden del día que traten de cuestiones organizativas (como los aspectos jurídicos o presupuestarios) y de procedimiento (como la elección de presidentes, la aprobación del orden del día o la aprobación de informes).

3.

De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las competencias de la Unión y de sus Estados miembros en el ámbito de las energías renovables son las siguientes:

la Unión dispondrá de competencia exclusiva cuando precise de alguna disposición del Estatuto de la IRENA o de algún acto de ejecución de dicho Estatuto para poder ejercer su competencia interna, o en la medida en que un acto de la Unión disponga el establecimiento de normas comunes que puedan verse afectadas en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de la IRENA o en un acto adoptado en ejecución del mismo, o si se altera el alcance de dichas normas comunes,

en la medida en que, aun existiendo normas comunes, estas no se vean afectadas ni se altere su alcance, en particular cuando se trate de disposiciones de la Unión que establezcan únicamente normas mínimas, los Estados miembros dispondrán de competencia, sin perjuicio de la competencia de la Unión para actuar en este ámbito,

los Estados miembros seguirán disponiendo de competencia exclusiva en aquellos asuntos contemplados en el Estatuto de la IRENA para los cuales la Unión no haya adoptado normas comunes.

La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en este ámbito de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia de la Unión que se deriva de dichos actos debe evaluarse en función de lo que disponga en concreto cada medida, y en particular de la medida en que dichas disposiciones establezcan normas comunes, y, a efectos de determinar la existencia de competencia exclusiva de la Unión, de la medida en que las disposiciones del Estatuto de IRENA o de un acto adoptado en ejecución del mismo afecten a dichas normas comunes o alteren el alcance de las mismas.

Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283 de 27.10.2001, p. 33),

Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DO L 123 de 17.5.2003, p. 42),

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

4.

El ejercicio de las competencias transferidas a la Unión Europea por sus Estados miembros en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continuos cambios. Por consiguiente, la Unión se reserva el derecho de adaptar la presente Declaración.

Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables

(IRENA)

Las PARTES del presente Estatuto,

DESEOSAS de promover la implantación y el uso generalizados y reforzados de las energías renovables con objeto de lograr un desarrollo sostenible,

INSPIRADAS por su firme convencimiento de que las energías renovables ofrecen oportunidades incalculables para abordar y mitigar de forma gradual los problemas derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios de la energía,

CONVENCIDAS del papel crucial que las energías renovables pueden desempeñar en la reducción de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, lo que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos, y en la transición sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economía baja en carbono,

DESEOSAS de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de las energías renovables pueden producir para estimular el crecimiento económico sostenible y la creación de empleo,

MOVIDAS por el enorme potencial que las energías renovables ofrecen para el acceso descentralizado a la energía, sobre todo en los países en desarrollo, y para el acceso a la energía en regiones e islas aisladas y remotas,

PREOCUPADAS por las graves consecuencias negativas que el empleo de combustibles fósiles y el uso ineficiente de la biomasa tradicional pueden acarrear para la salud,

CONVENCIDAS de que las energías renovables, combinadas con una mayor eficiencia energética, pueden absorber cada vez más el gran incremento mundial de las necesidades energéticas previsto para los próximos decenios,

REAFIRMANDO su deseo de establecer una organización internacional para las energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros y abra también camino a una estrecha colaboración con las organizaciones existentes que promueven el uso de las energías renovables,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Constitución de la Agencia

A.

Las Partes del presente Estatuto constituyen, por el presente instrumento, la Agencia Internacional de Energías Renovables (en adelante denominada «la Agencia»), de conformidad con las siguientes disposiciones.

B.

La Agencia se basa en el principio de igualdad de todos sus Miembros y, en el desarrollo de sus actividades, observará debidamente los derechos soberanos y competencias de sus Miembros.

Artículo II

Objetivos

La Agencia promoverá la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:

a)

las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética, y

b)

la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y reducir la deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertización y la pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; al crecimiento económico y la cohesión social, incluido el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible; al acceso al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional y a la responsabilidad intergeneracional.

Artículo III

Definición

En el presente Estatuto, por «energías renovables» se entenderán todas las formas de energía producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, lo que incluye, entre otras:

1.

la bioenergía;

2.

la energía geotérmica;

3.

la energía hidráulica;

4.

la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica;

5.

la energía solar, y

6.

la energía eólica.

Artículo IV

Actividades

A.

Como centro de excelencia en materia de tecnología de las energías renovables y como ente facilitador y catalizador dedicado a proveer experiencia sobre aplicaciones prácticas y políticas, prestar apoyo en cualesquiera cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para beneficiarse del desarrollo eficiente y la transferencia de conocimientos y tecnología, la Agencia desempeñará las siguientes actividades:

1.

En particular, en beneficio de sus Miembros, la Agencia

a)

analizará, supervisará y, sin establecer obligaciones para las políticas de sus Miembros, sistematizará las prácticas actuales en materia de energías renovables, entre ellas los instrumentos políticos, incentivos, mecanismos de inversión, prácticas recomendables, tecnologías disponibles, sistemas y equipos integrados y factores de éxito y fracaso;

b)

iniciará debates y canalizará la interacción con otras organizaciones y redes públicas y no gubernamentales en este y otros terrenos pertinentes;

c)

ofrecerá a sus Miembros, si así lo solicitan, servicios de asesoramiento y apoyo en materia de políticas, tomando en consideración sus necesidades respectivas, y fomentará el debate internacional sobre las políticas de uso de las energías renovables y sus condiciones generales;

d)

mejorará los mecanismos pertinentes de transferencia de conocimientos y tecnología y fomentará el desarrollo de capacidades y competencias locales en los Estados miembros, incluidas las interconexiones necesarias;

e)

apoyará a sus Miembros en la creación de capacidades, entre otras cosas mediante formación y capacitación;

f)

facilitará a sus Miembros, si así lo solicitan, asesoramiento en materia de financiación de las energías renovables y apoyará la aplicación de los mecanismos correspondientes;

g)

alentará y fomentará la investigación, incluida la dedicada a los temas socioeconómicos, e impulsará las redes de investigación, la investigación conjunta y el desarrollo e implantación de tecnologías, y

h)

proporcionará información sobre el desarrollo y aplicación de normas técnicas nacionales e internacionales relativas a las energías renovables, a partir de criterios solventes y mediante una presencia activa en los foros pertinentes.

2.

Asimismo, la Agencia difundirá información y fomentará la toma de conciencia pública acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías renovables.

B.

En el desempeño de sus actividades, la Agencia

1.

actuará de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas para promover la paz y la cooperación internacional y en consonancia con las políticas de las Naciones Unidas para promover el desarrollo sostenible;

2.

asignará sus recursos de forma que se garantice su utilización eficiente con objeto de cumplir adecuadamente todos sus objetivos y desempeñar sus actividades de manera que se obtengan los mayores beneficios posibles para sus Miembros y en todo el mundo, teniendo presente las necesidades especiales de los países en desarrollo y las regiones e islas aisladas y remotas;

3.

cooperará estrechamente y se esforzará por establecer relaciones mutuamente beneficiosas con las instituciones y organizaciones existentes a fin de evitar una innecesaria duplicación de trabajo y aprovechar los recursos y actividades en curso, y hacer un uso eficaz y eficiente de ellos, por parte de los gobiernos y otras organizaciones y agencias, con vistas a promover las energías renovables.

C.

La Agencia

1.

presentará a sus Miembros una memoria anual sobre sus actividades;

2.

informará a los Miembros sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez que lo haya facilitado, e

3.

informará a los Miembros acerca de las consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales activas en este ámbito, así como sobre la labor de las mismas.

Artículo V

Programa de trabajo y proyectos

A.

La Agencia desempeñará sus actividades sobre la base de su programa de trabajo anual, que preparará la Secretaría, informará el Consejo y aprobará la Asamblea.

B.

Además de su programa de trabajo, y tras consultar con sus Miembros y, en caso de desacuerdo, tras la aprobación por parte de la Asamblea, la Agencia podrá llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos no económicos de la Agencia.

Artículo VI

Miembros de la Agencia

A.

El ingreso estará abierto a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica en disposición y capacidad de actuar de conformidad con los objetivos y actividades previstos en el presente Estatuto. Para formar parte de la Agencia, dichas organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica deberán estar constituidas por Estados soberanos, uno de los cuales al menos será Miembro de la Agencia, y sus Estados miembros deberán haberles transferido competencias en al menos una de las materias comprendidas en el ámbito de actuación de la Agencia.

B.

Los mencionados Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica tendrán la consideración de

1.

Miembros originarios de la Agencia mediante la firma del Estatuto y el depósito del instrumento de ratificación;

2.

otros Miembros de la Agencia mediante el depósito del instrumento de adhesión, tras la aprobación de su solicitud de ingreso. El ingreso se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la remisión de la solicitud a los Miembros, ninguno manifiesta su disconformidad. En caso de disconformidad, la Asamblea resolverá de conformidad con el artículo IX, letra H, punto 1.

C.

Cuando se trate de una organización intergubernamental regional de integración económica, esta y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Estatuto. La organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de forma concurrente los derechos conferidos por el presente Estatuto, incluidos los derechos de voto. En sus instrumentos de ratificación o adhesión, dichas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las materias comprendidas en el presente Estatuto. Las organizaciones también informarán al Gobierno depositario de toda modificación pertinente en lo referente al alcance de su competencia. Cuando deba votarse sobre alguna materia de su competencia, las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica gozarán de un número de votos igual al del total de votos que les correspondan a sus Estados miembros que sean también Miembros de la Agencia.

Artículo VII

Observadores

A.

La Asamblea podrá conferir el estatuto de observadores a:

1.

las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales activas en el ámbito de las energías renovables;

2.

los signatarios que no hayan ratificado el Estatuto, y

3.

los candidatos cuya solicitud de ingreso haya sido aprobada de acuerdo con el artículo VI, letra B, punto 2.

B.

Los observadores podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones públicas de la Asamblea y sus órganos subsidiarios.

Artículo VIII

Órganos

A.

Por el presente Estatuto se establecen como órganos principales de la Agencia

1.

la Asamblea;

2.

el Consejo, y

3.

la Secretaría.

B.

La Asamblea y, a reserva de autorización por parte de la misma, el Consejo podrán crear los órganos subsidiarios que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Estatuto.

Artículo IX

La Asamblea

A.

1.

La Asamblea es el órgano supremo de la Agencia.

2.

La Asamblea podrá debatir cualquier materia comprendida en el ámbito del presente Estatuto o referente a las atribuciones y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo.

3.

Con respecto a dichas materias, la Asamblea podrá:

a)

adoptar decisiones y dirigir recomendaciones a dichos órganos, y

b)

dirigir recomendaciones a los Miembros de la Agencia, si así lo solicitan.

4.

Además, la Asamblea será competente para proponer al Consejo cuestiones para su consideración y recabar de este y de la Secretaría informes sobre cualquier materia referente al funcionamiento de la Agencia.

B.

La Asamblea estará compuesta por todos los Miembros de la Agencia. Se reunirá en sesiones periódicas, que se celebrarán con carácter anual, a menos que decida otra cosa.

C.

La Asamblea incluirá a un representante de cada Miembro. Los representantes podrán estar acompañados por suplentes y asesores. Los costes derivados de la participación de cada delegación correrán a cargo del Miembro respectivo.

D.

Las sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede de la Agencia, a menos que la Asamblea decida otra cosa.

E.

Al comienzo de cada sesión periódica, la Asamblea elegirá un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, teniendo presente una representación geográfica equitativa. Su mandato se prolongará hasta la elección de un nuevo Presidente y de los demás cargos en la siguiente sesión periódica. La Asamblea adoptará su propio reglamento de conformidad con el presente Estatuto.

F.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo VI, letra C, cada Miembro de la Agencia dispondrá de un voto en la Asamblea. La Asamblea adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por consenso de los Miembros presentes. Si no puede alcanzarse un consenso, este se presumirá existente si no más de dos Miembros formulan una objeción, a menos que el Estatuto disponga otra cosa. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que la Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, decida lo contrario; si no se alcanza un consenso al respecto, se considerará que existe consenso si no más de dos Miembros formulan una objeción. Se considerará que hay quórum si asisten a la Asamblea la mayoría de los Miembros de la Agencia.

G.

Mediante consenso de los Miembros presentes, la Asamblea

1.

elegirá a los Miembros del Consejo;

2.

aprobará, en sus sesiones periódicas, el presupuesto y el programa de trabajo de la Agencia, que le habrá presentado el Consejo, y podrá efectuar modificaciones del presupuesto y el programa de trabajo;

3.

adoptará las decisiones referentes a la supervisión de las políticas financieras de la Agencia, el reglamento financiero y demás materias financieras, y elegirá al auditor;

4.

aprobará las modificaciones del Estatuto;

5.

decidirá sobre la creación de órganos subsidiarios y aprobará sus atribuciones, y

6.

resolverá sobre la autorización de voto a que se refiere el artículo XVII, letra A.

H.

La Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, que, de no alcanzarse, se presumirá existente si no más de dos Miembros presentes suscitan una objeción:

1.

resolverá, si procede, sobre las solicitudes de ingreso;

2.

aprobará su reglamento y el reglamento del Consejo, que este le habrá sometido;

3.

aprobará la memoria anual, así como los demás informes;

4.

autorizará la conclusión de acuerdos sobre cualquier cuestión, asunto o materia comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, y

5.

resolverá en caso de desacuerdo entre sus Miembros sobre proyectos adicionales en virtud de lo dispuesto en el artículo V, letra B.

I.

La Asamblea designará la sede de la Agencia y nombrará al Director General de la Secretaría (en adelante denominado «el Director General») por consenso de los Miembros presentes o, si no puede alcanzarse dicho consenso, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto.

J.

En su primera sesión, la Asamblea debatirá y, en su caso, aprobará las decisiones, proyectos de acuerdo, disposiciones y directrices elaborados por la Comisión Preparatoria, de conformidad con los procedimientos de voto dispuestos para el asunto respectivo en el artículo IX, letras F a I.

Artículo X

El Consejo

A.

El Consejo constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes de los Miembros de la Agencia elegidos por la Asamblea. El número exacto de representantes entre 11 y 21 será el equivalente a un tercio de los Miembros de la Agencia, redondeado al alza que se calculará a partir del número de los Miembros de la Agencia existentes al comienzo de la respectiva elección de los miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán con carácter rotatorio, según se disponga en el reglamento de la Asamblea, a fin de garantizar la participación efectiva de los países desarrollados y en desarrollo y de lograr un reparto geográfico justo y equitativo y un desempeño eficaz por parte del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán para un período de dos años.

B.

El Consejo se convocará cada seis meses y sus reuniones tendrán lugar en la sede de la Agencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

C.

Al comienzo de cada reunión, el Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, cuyo mandato se extenderá hasta la siguiente reunión. El Consejo tendrá el derecho de elaborar su reglamento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación de la Asamblea.

D.

Cada miembro del Consejo dispondrá de un voto. El Consejo resolverá en materia de procedimiento por mayoría simple de sus miembros. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios de sus miembros.

E.

El Consejo responderá y rendirá cuentas ante la Asamblea. El Consejo desempeñará las atribuciones y funciones que le incumban en virtud del presente Estatuto, así como las funciones que le delegue la Asamblea. En su desempeño actuará de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo debidamente en cuenta sus recomendaciones y velará por una aplicación apropiada y permanente de las mismas.

F.

El Consejo

1.

facilitará las consultas y la cooperación entre los Miembros;

2.

debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de programa de trabajo y el proyecto de presupuesto de la Agencia;

3.

aprobará los preparativos de las sesiones de la Asamblea, incluida la elaboración del proyecto de orden del día;

4.

debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de memoria anual sobre la actividad de la Agencia y los demás informes elaborados por la Secretaría de conformidad con el artículo XI, letra E, punto 3, del presente Estatuto;

5.

preparará cualesquiera otros informes que le solicite la Asamblea;

6.

concluirá acuerdos o arreglos con Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales en nombre de la Agencia, con la previa aprobación de esta;

7.

concretará el programa de trabajo aprobado por la Asamblea con vistas a su puesta en práctica por parte de la Secretaría, dentro de los límites del presupuesto aprobado;

8.

estará facultado para remitir cuestiones a la Asamblea para su consideración, y

9.

establecerá, cuando proceda, órganos subsidiarios de conformidad con el artículo VIII, letra B, y decidirá sobre sus atribuciones y duración.

Artículo XI

La Secretaría

A.

La Secretaría asistirá a la Asamblea, el Consejo y sus órganos subsidiarios en el ejercicio de sus funciones. Desempeñará las demás funciones que le encomiende el presente Estatuto, así como las que le deleguen la Asamblea o el Consejo.

B.

La Secretaría constará de un Director General, que será su órgano rector y director administrativo, y del personal que resulte necesario. El Director General será designado por la Asamblea, previa recomendación del Consejo, para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez por otro de la misma duración.

C.

El Director General responderá ante la Asamblea y el Consejo, entre otras cosas, del nombramiento del personal, así como de la organización y funcionamiento de la Secretaría. La consideración principal para la contratación del personal y la definición de sus condiciones de empleo será la necesidad de garantizar el máximo nivel de eficiencia, competencia e integridad. Se prestará la debida atención a la importancia de contratar al personal primeramente entre los Estados miembros y con la diversidad geográfica más amplia posible, teniendo particularmente en cuenta una adecuada representación de los países en desarrollo y con el debido énfasis en el equilibrio de género.

En la preparación del presupuesto, las propuestas de contratación se regirán por el principio de que la plantilla deberá mantenerse en el mínimo necesario para el adecuado desempeño de las funciones de la Secretaría.

D.

El Director General, o el representante que designe, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo.

E.

La Secretaría:

1.

preparará y presentará al Consejo el proyecto de programa de trabajo y el proyecto de presupuesto de la Agencia;

2.

llevará a efecto el programa de trabajo de la Agencia y sus decisiones;

3.

preparará y presentará al Consejo el proyecto de memoria anual sobre la actividad de la Agencia y los demás informes que la Asamblea y el Consejo le soliciten;

4.

proporcionará asistencia administrativa y técnica a la Asamblea, al Consejo y a sus órganos subsidiarios;

5.

facilitará la comunicación entre la Agencia y sus Miembros, e

6.

informará sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez que lo haya facilitado a los Miembros de la Agencia en virtud del artículo IV, letra C, punto 2, y preparará y remitirá a la Asamblea y al Consejo, para cada una de sus sesiones, un informe sobre dicho asesoramiento en materia de políticas. El informe al Consejo incluirá asimismo el asesoramiento en materia de políticas proyectado para la puesta en práctica del programa anual de trabajo.

F.

En el desempeño de sus funciones, el Director General y los demás miembros del personal no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna otra entidad ajena a la Agencia. Se abstendrán de cualquier actuación que pueda afectar a su cometido como funcionarios internacionales responsables solo ante la Asamblea y el Consejo. Todos los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los demás miembros del personal y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo XII

El presupuesto

A.

El presupuesto de la Agencia se financiará con cargo a:

1.

las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la escala de cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea;

2.

las contribuciones voluntarias, y

3.

otras posibles fuentes,

de conformidad con el reglamento financiero que la Asamblea apruebe por consenso, según se dispone en el artículo IX, letra G, del presente Estatuto. El reglamento financiero y el presupuesto garantizarán una sólida base de financiación a la Agencia, así como una puesta en práctica eficaz y eficiente de las actividades de la Agencia, definidas en su programa de trabajo. Las contribuciones obligatorias financiarán las actividades principales y los gastos de administración.

B.

La Secretaría preparará el proyecto de presupuesto de la Agencia y lo someterá al Consejo para su examen. El Consejo lo remitirá a la Asamblea, recomendando su aprobación, o lo devolverá a la Secretaría, que lo revisará y lo volverá a presentar para su reexamen.

C.

La Asamblea designará un auditor externo, cuyo mandato será de cuatro años y que podrá ser reelegido. La primera persona designada desempeñará este cargo durante dos años. El auditor examinará las cuentas de la Agencia y formulará las observaciones y recomendaciones que estime necesarias con respecto a la eficiencia de la gestión y los controles financieros internos.

Artículo XIII

Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades

A.

La Agencia gozará de personalidad jurídica internacional. En el territorio de los Miembros, y con sujeción a su legislación nacional, disfrutará de la capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.

B.

Los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo independiente.

Artículo XIV

Relaciones con otras organizaciones

Si así lo aprueba la Asamblea, el Consejo estará autorizado para concluir acuerdos en nombre de la Agencia en los que se establezcan las relaciones oportunas con las Naciones Unidas y otras organizaciones cuya labor sea afín a la de la Agencia. Lo dispuesto en el presente Estatuto se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquier Miembro dimanantes de tratados internacionales en vigor.

Artículo XV

Modificaciones y retirada, revisión

A.

Cualquiera de los Miembros podrá proponer modificaciones al presente Estatuto. El Director General preparará copias certificadas del texto de cualquier modificación propuesta y la comunicará a todos los Miembros al menos 90 días antes de su examen por parte de la Asamblea.

B.

Las modificaciones entrarán en vigor para todos los Miembros:

1.

una vez aprobadas por la Asamblea, tras el examen de las observaciones formuladas por el Consejo en relación con cada modificación propuesta, y

2.

cuando todos los Miembros hayan consentido en quedar vinculados por la modificación, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Los Miembros manifestarán su consentimiento mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el depositario a que se refiere el artículo XX, letra A.

C.

En cualquier momento, transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, de conformidad con el artículo XIX, letra D, cualquier Miembro podrá retirarse de la Agencia, mediante notificación escrita a tal efecto dirigida al Gobierno depositario mencionado en el artículo XX, letra A, que informará de ello sin dilación al Consejo y a todos los demás Miembros.

D.

La retirada surtirá efecto en vigor al término del año en que se haya manifestado. La retirada de un Miembro de la Agencia no afectará a sus obligaciones contractuales contraídas conforme al artículo V, letra B, ni a sus obligaciones financieras para el ejercicio en el que se retire.

Artículo XVI

Resolución de controversias

A.

Los Miembros resolverán por medios pacíficos cualquier controversia entre ellos relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Carta de las Naciones Unidas y, a tal fin, procurarán resolverla mediante los medios indicados en el artículo 33, apartado 1, de la Carta de las Naciones Unidas.

B.

El Consejo podrá contribuir a la resolución de una controversia por cualesquiera medios que estime pertinentes, entre otras cosas ofreciendo sus buenos oficios, instando a los Miembros en conflicto a que inicien el procedimiento de resolución de su elección y recomendando un plazo para el desarrollo del procedimiento acordado.

Artículo XVII

Suspensión temporal de derechos

A.

Los Miembros de la Agencia en situación de mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Agencia perderán su derecho de voto si la deuda equivale o supera el importe de sus contribuciones de los dos años precedentes. No obstante, la Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer su derecho de voto si llega al convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su control.

B.

Por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes y previa recomendación del Consejo, la Asamblea podrá suspender del ejercicio de sus privilegios y derechos de miembro a un Miembro que haya vulnerado de forma persistente las disposiciones del presente Estatuto o de cualquier acuerdo que haya adoptado de conformidad con aquel.

Artículo XVIII

Sede de la Agencia

La Asamblea decidirá la sede de la Agencia en su primera sesión.

Artículo XIX

Firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión

A.

En la Conferencia de Constitución, el presente Estatuto quedará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo con el artículo VI, letra A. Permanecerá abierto a la firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

B.

El presente Estatuto quedará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo con el artículo VI, letra A, que no hubiesen firmado el Estatuto una vez que su ingreso haya sido aprobado por la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo VI, letra B, punto 2.

C.

El consentimiento en quedar vinculado por el presente Estatuto se manifestará mediante el depósito del instrumento de ratificación o adhesión ante el depositario. Los Estados ratificarán el presente Estatuto o se adherirán al mismo conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos.

D.

El presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del vigésimo quinto instrumento de ratificación.

E.

Respecto de aquellos Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que hayan depositado un instrumento de ratificación o adhesión después de su entrada en vigor, el presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

F.

No podrán formularse reservas a ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto.

Artículo XX

Depositario, registro, texto auténtico

A.

El Gobierno de la República Federal de Alemania queda designado como depositario del presente Estatuto y de todos los instrumentos de ratificación y adhesión.

B.

El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

C.

El presente Estatuto, hecho en inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno depositario.

D.

El Gobierno depositario remitirá ejemplares debidamente certificados del presente Estatuto a los Gobiernos de los Estados y a los órganos ejecutivos de las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que lo hayan firmado o cuyo ingreso haya sido aprobado conforme al artículo VI, letra B, punto 2.

E.

El Gobierno depositario comunicará sin dilación a los signatarios del presente Estatuto la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

F.

El Gobierno depositario comunicará sin dilación a todos los signatarios y Miembros las fechas en las que otros Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica adquieran posteriormente la condición de Miembros.

G.

El Gobierno depositario enviará sin dilación las nuevas solicitudes de ingreso a todos los Miembros de la Agencia para su consideración conforme a lo establecido en el artículo VI, letra B, punto 2.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Estatuto.

Hecho en Bonn, el 26 de enero de 2009, en un único original, en lengua inglesa.


13.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/28


DECISIÓN 2010/386/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1004/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2009/1004/PESC.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión llevada a cabo por el Consejo respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha estimado que ya no existen razones para mantener determinados grupos en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(6)

El Consejo ha concluido que, a excepción de los grupos indicados en el considerando 5, las demás personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en la mencionada Posición Común.

(7)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/1004/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 58.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

5.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

6.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

8.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

9.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

10.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

11.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

12.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

14.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

15.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

16.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

17.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

18.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

19.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

20.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

22.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

23.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

24.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

25.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6.

Babbar Khalsa

7.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas

8.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi, (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C)

10.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12.

Hofstadgroep

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

15.

Khalistan Zindabad Force (KZF)

16.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

17.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

18.

Ejército de Liberación Nacional

19.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

21.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

22.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

23.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

24.

Sendero Luminoso (SL)

25.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

26.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK), alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

27.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)


13.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2008/630/CE de la Comisión, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2010) 4739]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/387/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte del Estado o los Estados miembros afectados.

(2)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), se establece que la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(3)

En la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (3), se establecen normas para los métodos analíticos que deben utilizarse para las muestras oficiales tomadas con arreglo a la Directiva 96/23/CE y se fijan criterios comunes para la interpretación de los resultados analíticos de dichas muestras por parte de los laboratorios oficiales de control.

(4)

En el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (4), se establecen normas y procedimientos para la clasificación de las sustancias farmacológicamente activas y para el establecimiento de la concentración máxima de residuos de estas sustancias que puede permitirse en los alimentos de origen animal, en concreto, los límites máximos de residuos.

(5)

Además, en el Reglamento (CE) no 470/2009 se establecen normas y procedimientos para fijar el nivel de residuos de una sustancia farmacológicamente activa por motivos de control en el caso de determinadas sustancias para las que no se ha fijado ningún límite máximo de residuos de conformidad con dicho Reglamento, en concreto, valores de referencia a efectos de intervención.

(6)

La Decisión 2008/630/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano (5), se adoptó tras la detección de la presencia de residuos de medicamentos veterinarios y sustancias no autorizadas en crustáceos importados de este tercer país y destinados al consumo humano. En ella se establece que los envíos de crustáceos importados en la Unión procedentes de Bangladesh y destinados al consumo humano deben ser sometidos a pruebas analíticas para detectar la presencia de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos, tetraciclina, verde malaquita y violeta cristal.

(7)

Los resultados de una inspección llevada a cabo por la Comisión en Bangladesh en enero de 2010 han puesto de manifiesto que, tal como se había determinado anteriormente, sigue existiendo una insuficiente capacidad de laboratorio pertinente para realizar pruebas de detección de determinados residuos de medicamentos veterinarios en animales vivos y productos animales. Además, se sabe que, en Bangladesh, se utilizan las sustancias oxitetraciclina y clortetraciclina.

(8)

Teniendo en cuenta que las medidas tomadas hasta la fecha por Bangladesh no son suficientes, es conveniente reexaminar las medidas de emergencia previstas en la Decisión 2008/630/CE a fin de garantizar una protección eficaz y uniforme de la salud humana en todos los Estados miembros. En particular, es preciso autorizar la importación en la Unión de crustáceos procedentes de Bangladesh y destinados al consumo humano, siempre y cuando se hayan efectuado las pruebas adecuadas en el lugar de origen.

(9)

Además, un porcentaje significativo de los crustáceos importados de Bangladesh deben ser sometidos a pruebas analíticas por parte de los Estados miembros para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas antes de su comercialización en la Unión. Los resultados de estas pruebas proporcionarán información más precisa sobre el nivel real de contaminación con estos residuos de los crustáceos procedentes de Bangladesh.

(10)

Es pertinente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en los casos en que estos resultados muestren la presencia de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas para ser utilizadas en animales destinados a la producción de alimentos, o que superen los límites máximos de residuos establecidos en la legislación de la Unión. Asimismo, los Estados miembros deben presentar periódicamente a la Comisión informes sobre todos los análisis que han realizado.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 2008/630/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de envíos de productos a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en el lugar de origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana (“la prueba analítica”).

2.   Las pruebas analíticas deberán haberse realizado en una muestra oficial, con el fin de detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y, en particular, deberá haberse analizado la presencia de

cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina y clortetraciclina,

metabolitos de nitrofuranos,

verde malaquita y violeta cristal y sus leucometabolitos respectivos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de envíos de productos que no estén acompañados de los resultados de las pruebas analíticas, a condición de que el Estado miembro en cuestión garantice que cada envío es sometido a los controles pertinentes, incluida la prueba analítica de las muestras oficiales, a la llegada al puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.

Artículo 3

Los Estados miembros, mediante planes de muestreo adecuados, garantizarán que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 20 % de los envíos mencionados en el artículo 1.

Estas muestras oficiales se someterán a pruebas analíticas para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en especial, deberán analizarse para detectar la presencia de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

Artículo 4

La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, hasta que hayan finalizado las pruebas analíticas.

Estos envíos solo podrán comercializarse si los resultados de las pruebas analíticas confirman que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 470/2009.

Artículo 4 bis

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas si estas ponen de manifiesto la presencia de residuos de alguna sustancia farmacológicamente activa:

a)

clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, en un nivel que supere el límite máximo de residuos establecido en dicho Reglamento, o bien

b)

no clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009.

Los resultados de estas pruebas analíticas se notificarán a la Comisión a través del sistema de alerta rápida establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. El Estado miembro en cuestión no estará obligado a notificar a la Comisión los resultados de estas pruebas a través del sistema de alerta rápida cuando el nivel de residuos de sustancias farmacológicamente activas sea inferior:

i)

al valor de referencia a efectos de intervención establecido para esa sustancia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 470/2009, o bien

ii)

al límite mínimo de funcionamiento exigido establecido para esa sustancia a que hace referencia el artículo 4 de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (7).

Articulo 4 ter

Los Estados miembros elaborarán, cada tres meses, un informe en el que se presentarán todos los resultados de todas las pruebas analíticas realizadas en ese período de tiempo en los envíos de productos procedentes de Bangladesh.

Estos informes se presentarán a la Comisión durante el mes siguiente a cada período de tres meses, en concreto, en abril, julio, octubre y enero.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de julio de 2010.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.

(4)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(5)  DO L 205 de 1.8.2008, p. 49.

(6)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(7)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.».


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