ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.187.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/1 |
DECISIÓN 2010/404/PESC DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2010
relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), y en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), y en particular su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su sesión de 9 de junio de 2008, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a iniciar negociaciones con el Principado de Liechtenstein, de conformidad con lo dispuesto en el antiguo artículo 24 del TUE, a fin celebrar un acuerdo sobre seguridad de la información. |
(2) |
Tras dicha autorización, la Presidencia negoció con el Principado de Liechtenstein un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
La UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la UE», y
El PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo, «Liechtenstein»,
En lo sucesivo, «las Partes»,
CONSIDERANDO QUE las Partes comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona segura;
CONSIDERANDO QUE las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la UE y de Liechtenstein, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre las Partes;
CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplica a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por «información clasificada» cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado por cualquiera de las dos Partes que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad.
Artículo 3
Las instituciones y entidades de la UE a que se aplica el presente Acuerdo son las siguientes: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE») y la Comisión Europea. A efectos del presente Acuerdo, a dichas instituciones y entidades se les denominará «la UE».
Artículo 4
Cada Parte:
a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo; |
b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo guarda la marca de la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11; |
c) |
no utilizará la información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; |
d) |
no comunicará la información clasificada a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora; |
e) |
no permitirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de la misma y tengan la adecuada habilitación de seguridad. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá comunicarse o divulgarse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte (la Parte emisora) a la otra Parte (la Parte receptora).
2. Para la divulgación a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o divulgación de la información clasificada, previo consentimiento por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor definido en sus normas de seguridad.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá divulgación genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cada una de las Partes, y las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3, garantizarán que disponen de un sistema de seguridad y de medidas de seguridad basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en su Derecho o normativas respectivos, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 11.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a la misma, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo:
a) |
por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones o entidades a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2; |
b) |
por lo que se refiere a Liechtenstein, toda la correspondencia se enviará al Jefe del Registro del Ministerio del Interior de Liechtenstein y se remitirá, cuando proceda, a través de la Misión de Liechtenstein ante la UE. |
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte por razones operativas podrá dirigirse y ser accesible solo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro de la Comisión Europea o del Jefe del Registro del SEAE, según proceda. Por lo que se refiere a Liechtenstein, esa correspondencia se transmitirá por mediación de la Misión de Liechtenstein ante la UE.
Artículo 10
El Ministro del Interior de Liechtenstein, el Secretario General del Consejo y el miembro de la Comisión Europea responsable de las cuestiones de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las tres autoridades citadas en los apartados 2, 3 y 4 determinarán las disposiciones de seguridad para el establecimiento de las normas sobre protección recíproca de la seguridad de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo.
2. El Ministerio del Interior de Liechtenstein elaborará las disposiciones de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a Liechtenstein en virtud del presente Acuerdo.
3. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, y a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, elaborará las disposiciones de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.
4. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, en nombre del miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad elaborará las disposiciones de seguridad para proteger la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.
5. Por lo que respecta a la UE, las disposiciones de seguridad mencionadas en el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 12
Las autoridades contempladas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche la existencia de riesgo para la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 13
Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de que las Partes procedan en virtud del presente Acuerdo a facilitar o intercambiar la información clasificada, las autoridades responsables de la seguridad indicadas en el artículo 11 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información de manera acorde con las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.
Artículo 15
El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier controversia entre Liechtenstein y la UE sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por negociación entre las Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte todo cambio de su Derecho o normativas que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
4. Las modificaciones del presente Acuerdo se harán por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita de la denuncia hecha a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones del mismo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el seis de julio de dos mil diez, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por el Principado de Liechtenstein
Por la Unión Europea
REGLAMENTOS
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/5 |
REGLAMENTO (UE) No 642/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2010
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143 en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, cuando se importen los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común. No obstante, en los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, de dicho Reglamento, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. |
(3) |
Para clasificar los productos importados, los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar. Por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán utilizar en función de criterios objetivos de clasificación y fijarse asimismo los tipos de tolerancia que permitan clasificar en la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse. Entre los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido de proteínas, el peso específico y el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios más comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad. En el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido de granos vítreos. Por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado. Sin embargo, cuando la Unión haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y expedidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo. |
(4) |
Para calcular el derecho de importación, el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación cif de los productos mencionados en su apartado 1. Para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales. Por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones. |
(5) |
La cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos constituye una base objetiva para determinar los precios representativos de importación cif con claridad y transparencia. La adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos. Con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto de la Unión del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif. El puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino dentro de la Unión en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles. Por consiguiente, el puerto que debe utilizarse como puerto de destino de la Unión es el de Rótterdam. |
(6) |
Por consiguiente, los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos, y el puerto de Rótterdam. No obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos de la Unión situados en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en la costa atlántica de la Península Ibérica, en el Reino Unido y en Irlanda, en los países escandinavos, en Estonia, en Letonia, en Lituania y en Polonia. A fin de vigilar la evolución de los precios representativos de importación cif establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los elementos que se utilizan para calcularlos. En el caso del sorgo y del centeno, el precio representativo de importación cif calculado para la cebada permite realizar una estimación de la situación del mercado de estos dos productos y, por consiguiente, el precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales. |
(7) |
En lo que concierne a la fijación del derecho de importación de los cereales mencionado en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007, un período de observación de diez días laborables de los precios representativos de importación cif de cada cereal permite tener conocimiento de las tendencias de mercado sin introducir elementos de incertidumbre. Por lo tanto, los derechos de importación de estos productos han de fijarse el 15 y el último día hábil de cada mes en función de la media del precio representativo de importación cif registrada durante dicho período. El derecho de importación calculado por este procedimiento puede aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte sensiblemente al precio de importación, una vez pagados los derechos. No obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto determinado en el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando esos precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones muy importantes durante el período de calculo como consecuencia de una modificación repentina de los elementos que se utilizan para el cálculo del derecho de importación, es necesario adoptar medidas a fin de garantizar que los precios de importación cif del producto afectado sigan siendo representativos. Cuando se produzcan grandes fluctuaciones de la cotización en bolsa, de las primas comerciales añadidas a la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para el cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate, debe restablecerse la representatividad de dicho precio mediante un ajuste equivalente a la desviación que se haya producido con respecto al derecho fijado que esté en vigor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar. El hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no ha de influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda. |
(8) |
En el caso de las importaciones de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio representativo de importación cif no tiene en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque los precios del producto que va a importarse incluyen una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de una prima de precio para ese producto con respecto a las condiciones normales de mercado. A fin de tener en cuenta esa prima de calidad sobre el precio o la cotización, y cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto importado para fabricar productos de alta calidad que justifican ese tipo de prima, es conveniente que se reembolse a los importadores una parte fijada a tanto alzado del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate. |
(9) |
Para garantizar que los importadores respetan las disposiciones del presente Reglamento, debe establecerse un sistema de garantías suplementarias de las correspondientes al certificado. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de los derechos del arancel aduanero común a que se refieren el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán los vigentes en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4).
Artículo 2
1. Los derechos de importación previstos en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 salvo el híbrido de semilla serán calculados diariamente, si bien serán fijados el 15 y el último día hábil de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no coincida con un día hábil para la Comisión, los derechos se fijarán el día hábil anterior.
No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijado se produce una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente.
2. El precio que vaya a utilizarse para calcular el derecho de importación será la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 5. Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación considerado será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. A la hora de proceder a la fijación y a los ajustes, la Comisión no tendrá en cuenta los derechos de importación diarios utilizados en la fijación anterior.
El precio de intervención que vaya a utilizarse para calcular los derechos será el del mes de aplicación de estos.
3. Los precios de importación fijados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor una nueva fijación.
Cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los derechos de importación y los elementos utilizados para su cálculo.
4. Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre:
a) |
en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada; |
b) |
en los puertos atlánticos de la península ibérica, en el Reino Unido, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada. |
La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un certificado que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.
Artículo 3
1. Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.
2. Para beneficiarse de la reducción mencionada en el apartado 1, el maíz vítreo deberá haber sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha del despacho a libre práctica.
3. Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía adicional de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que los certificados de importación vayan acompañados de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), del presente Reglamento. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este.
No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR para el maíz, la garantía será igual al importe del derecho.
Artículo 4
Los criterios cualitativos que deberán cumplirse al efectuar la importación en la Unión y las tolerancias admisibles serán los que figuran en el anexo II.
Artículo 5
1. A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta, el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento:
a) |
la cotización bursátil representativa en el mercado de los Estados Unidos de América; |
b) |
las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos de América en la fecha de cotización y en particular, en el caso del trigo duro, las adscritas a la calidad de la sémola; |
c) |
el flete marítimo, y los costes de ello derivados, entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas. |
2. La Comisión registrará cada día hábil:
a) |
el elemento mencionado en el apartado 1, letra a), tomando como referencia las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el anexo III; |
b) |
los elementos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sobre la base de la información disponible públicamente. |
3. A efectos del cálculo del elemento mencionado en el apartado 1, letra b), o de la cotización fob correspondiente, se aplicarán las siguientes primas y reducciones:
a) |
una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta; |
b) |
una reducción de 10 EUR por tonelada de trigo duro de calidad media; |
c) |
una reducción de 30 EUR por tonelada de trigo duro de baja calidad. |
4. El precio representativo de importación cif del trigo duro, del trigo blando de calidad alta y del maíz será la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los precios representativos de importación cif del centeno y del sorgo serán los calculados para la cebada en Estados Unidos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.
5. El precio de importación cif representativo del trigo duro de siembra del código NC 1001 90 91 y del maíz de siembra del código NC 1005 10 90 serán los que se calculen respectivamente para el trigo blando de calidad alta y el maíz.
Artículo 6
1. En el caso del trigo blando de calidad alta, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:
a) |
el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar; |
b) |
el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (6). |
La garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), ascenderá a 95 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este.
2. En el caso del trigo duro, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:
a) |
el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar; |
b) |
el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 del certificado de importación no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate. |
El importe de la garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá el compromiso a que se refiere el párrafo primero, letra b).
En caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad.
3. En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada contemplada en el apartado 1 del presente artículo no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.
Artículo 7
1. La aduana de despacho a libre práctica tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (7), de cada envío de trigo blando de calidad alta, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades.
No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativos a efectos de la comprobación de la calidad certificada.
2. Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93:
a) |
los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo; |
b) |
los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta; |
c) |
los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta. |
En el anexo IV figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino.
En el anexo V figuran modelos de los certificados de conformidad y de los sellos expedidos por el FGIS.
En el anexo VI figuran modelos de los certificados de conformidad, de los requisitos aplicables a la calidad para exportación y de los sellos expedidos por la CGC.
Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo II, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.
La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos indicados en el anexo II.
3. Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (8).
El maíz vítreo es el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura.
Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios:
a) |
su corona no presente abertura, y |
b) |
en un corte longitudinal, su endospermo presente una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. |
El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero.
El método de referencia para la determinación del índice de flotación se define en el anexo VII.
4. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en el certificado y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía del certificado de importación mencionada en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía suplementaria mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.
En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía adicional mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2.
5. Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1249/96.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(3) Véase el anexo VIII.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
(7) DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.
(8) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
Criterios de clasificación de los productos importados
(basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)
Producto |
Trigo blando y escanda (1) excluido el morcajo |
Trigo duro |
Maíz vítreo |
Maíz distinto del vítreo |
Otros cereales |
||||||
Código NC |
1001 90 |
1001 10 00 |
1005 90 00 |
1005 10 90 y 1005 90 00 |
1002, 1003 y 1007 00 90 |
||||||
Calidad (2) |
Alta |
Media |
Baja |
Alta |
Media |
Baja |
|
|
|
||
|
14,0 |
11,5 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
77,0 |
74,0 |
— |
76,0 |
76,0 |
— |
76,0 |
— |
— |
||
|
1,5 |
1,5 |
— |
1,5 |
1,5 |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
75,0 |
62,0 |
— |
95,0 |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
25,0 |
— |
— |
Tolerancias
Tolerancia prevista |
Trigo duro y blando |
Maíz vítreo |
Sobre el porcentaje de contenido de proteínas |
–0,7 |
— |
Sobre el peso específico mínimo |
–0,5 |
–0,5 |
Sobre el porcentaje máximo de impurezas |
+0,5 |
— |
Sobre el porcentaje de granos vítreos |
–2,0 |
–3,0 |
Sobre el índice de flotación |
— |
+1,0 |
(1) Estos criterios se entienden para la escanda descascarillada.
(2) Se aplican los métodos de análisis previstos en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009.
ANEXO III
Bolsas de cotización y variedades de referencia
Producto |
Trigo blando |
Trigo duro |
Maíz |
Otros cereales forrajeros |
||
Calidad estándar |
Alta |
Media |
Baja |
|
|
|
Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil |
Hard Red Spring no 2 |
Hard Red Winter no 2 |
Soft Red Winter no 2 |
Hard Amber Durum no 2 |
Yellow Corn no 3 |
US Barley no 2 |
Cotización bursátil |
Minneapolis Grain Exchange |
Kansas City Board of Trade |
Chicago Board of Trade |
Minneapolis Grain Exchange (1) |
Chicago Board of Trade |
Minneapolis Grain Exchange (2) |
(1) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en Estados Unidos de América.
(2) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob más representativas públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.
ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO DE CALIDAD DE «SENASA» AUTORIZADO POR EL GOBIERNO ARGENTINO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2
ANEXO V
MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO BLANDO
MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO DURO
ANEXO VI
MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO Y DE TRIGO DURO
Requisitos de calidad aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses para exportación
TRIGO BLANDO
Canada Western Red Spring (CWRS) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CWRS |
(Mínimo) 79,0 kg/hl |
(Máximo) 0,4 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CWRS |
(Mínimo) 77,5 kg/hl |
(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 3 CWRS |
(Mínimo) 76,5 kg/hl |
(Máximo) 1,25 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
Canada Western Extra Strong Red Spring (CWES) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CWES |
(Mínimo) 78,0 kg/hl |
(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CWES |
(Mínimo) 76,0 kg/hl |
(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
Canada Prairie Spring Red (CPSR) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CPSR |
(Mínimo) 77,0 kg/hl |
(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CPSR |
(Mínimo) 75,0 kg/hl |
(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
Canada Prairie Spring White (CPSW) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CPSW |
(Mínimo) 77,0 kg/hl |
(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CPSW |
(Mínimo) 75,0 kg/hl |
(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
Canada Western Red Winter (CWRW) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CWRW |
(Mínimo) 78,0 kg/hl |
(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CWRW |
(Mínimo) 74,0 kg/hl |
(Máximo) 2,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
Canada Western Soft White Spring (CWSWS) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
No 1 CWSWS |
(Mínimo) 78,0 kg/hl |
(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 2 CWSWS |
(Mínimo) 75,5 kg/hl |
(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
No 3 CWSWS |
(Mínimo) 75,0 kg/hl |
(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
TRIGO DURO
Canada Western Amber Durum (CWAD) |
Peso por hectolitro |
Contenido total de impurezas incluidos otros cereales |
|||||||||
No 1 CWAD |
(Mínimo) 80,0 kg/hl |
(Máximo) 0,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
|||||||||
No 2 CWAD |
(Mínimo) 79,5 kg/hl |
(Máximo) 0,8 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
|||||||||
No 3 CWAD |
(Mínimo) 78,0 kg/hl |
(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
|||||||||
No 4 CWAD |
(Mínimo) 75,0 kg/hl |
(Máximo) 3,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas |
|||||||||
Nota:
|
ANEXO VII
MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE FLOTACIÓN QUE SE MENCIONA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3
Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de 1,25 y conservar esta solución a una temperatura de 35 °C.
Colocar en la solución 100 granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5 %.
Agitar la solución durante 5 minutos, cada 30 segundos, para eliminar las burbujas de aire.
Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.
El índice de flotación se calcula del siguiente modo:
Índice de flotación de la prueba = (número de granos flotantes/número de granos sumergidos) × 100
Repetir la prueba cinco veces.
El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las cinco pruebas realizadas, exceptuando los dos valores extremos.
ANEXO VIII
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 641/97 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2092/97 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2519/98 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión (1) |
Únicamente el artículo 2 |
Reglamento (CE) no 2104/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 597/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1900/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1110/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión |
Únicamente el artículo 5 |
Reglamento (CE) no 1074/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 459/2009 de la Comisión |
|
Reglamento (UE) no 170/2010 de la Comisión |
|
(1) Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2015/2001 (DO L 272 de 13.10.2001, p. 31).
ANEXO IX
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 1249/96 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1, primera y segunda frases |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 1, tercera frase |
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, primer guión |
Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra a) |
Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, segundo y tercer guiones |
Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra b) |
Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera frase |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercera frase |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 2 bis |
— |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c) |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 bis, párrafo primero, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c) |
Artículo 6, apartado 1 bis, párrafos segundo a sexto |
Artículo 7, apartado 2, párrafos segundo a sexto |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, primer y segundo guiones |
Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b) |
Artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto |
Artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 2, párrafo quinto |
Artículo 7, apartado 3, párrafo quinto |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo IV bis |
Anexo V |
Anexo IV ter |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VI |
Anexo I |
— |
Anexo VIII |
— |
Anexo IX |
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/23 |
REGLAMENTO (UE) No 643/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
41,0 |
TR |
77,3 |
|
ZZ |
59,2 |
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
73,4 |
|
0709 90 70 |
TR |
90,3 |
ZZ |
90,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
86,8 |
UY |
75,9 |
|
ZA |
82,1 |
|
ZZ |
81,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
85,4 |
BR |
79,9 |
|
CA |
99,3 |
|
CL |
88,8 |
|
CN |
81,0 |
|
NZ |
110,6 |
|
US |
121,1 |
|
UY |
111,6 |
|
ZA |
94,9 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
82,0 |
CL |
109,0 |
|
CN |
98,4 |
|
NZ |
176,5 |
|
ZA |
97,4 |
|
ZZ |
112,7 |
|
0809 10 00 |
TR |
195,5 |
ZZ |
195,5 |
|
0809 20 95 |
CL |
150,0 |
TR |
256,7 |
|
US |
769,6 |
|
ZZ |
392,1 |
|
0809 30 |
AR |
75,9 |
TR |
160,0 |
|
ZZ |
118,0 |
|
0809 40 05 |
BR |
123,2 |
IL |
165,9 |
|
TR |
133,7 |
|
ZZ |
140,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/25 |
REGLAMENTO (UE) No 644/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2010
que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 9 y el 16 de julio de 2010 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006 para el maíz
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario anual de importación de 242 074 toneladas de maíz (número de orden 09.4131). |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 121 037 toneladas la cantidad del tramo no 2 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2010. |
(3) |
De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 969/2006 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 9 y el 16 de julio de 2010, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el tramo contingentario en curso. |
(5) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada una de las solicitudes de certificado de importación de maíz al amparo del contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 969/2006 presentada en el período comprendido entre el 9 y el 16 de julio de 2010, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 40,231108 %.
2. La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 16 de julio de 2010, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el tramo contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/26 |
REGLAMENTO (UE) No 645/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 639/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 186 de 20.7.2010, p. 27.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de julio de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
41,21 |
2,54 |
1701 12 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,21 |
2,24 |
1701 91 00 (2) |
41,32 |
5,07 |
1701 99 10 (2) |
41,32 |
1,94 |
1701 99 90 (2) |
41,32 |
1,94 |
1702 90 95 (3) |
0,41 |
0,27 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
Corrección de errores
21.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/28 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 637/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010, por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios
( Diario Oficial de la Unión Europea L 186 de 20 de julio de 2010 )
En la página 25, en el anexo, el cuadro «Azúcar Balcanes» queda redactado como sigue:
Azúcar Balcanes
Campaña de comercialización 2009/2010
Solicitudes presentadas entre el 1.7.2010 y el 7.7.2010
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
09.4324 |
Albania |
— |
|
|||
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
Suspendidas |
||||
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo (1) |
|
||||
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
— |
|
|||
09.4328 |
Croacia |
|
||||
|
(1) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.