ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.242.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom |
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2010/487/Euratom |
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2010/488/Euratom |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 805/2010 DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2010
por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 9,9 % y el 38,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China («RPC») y de Ucrania. |
(2) |
El 12 de junio de 2007, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. («Foshan Shunde»), interpuso un recurso ante el Tribunal General («Tribunal de Primera Instancia» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) en el que solicitaba la anulación del Reglamento (CE) no 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente (3). |
(3) |
El 29 de enero de 2008, el Tribunal General desestimó el recurso de Foshan Shunde. |
(4) |
El 3 de abril de 2008, Foshan Shunde interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaba a este que dejara sin efecto la sentencia del Tribunal General y pedía la anulación del Reglamento (CE) no 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente. |
(5) |
El 1 de octubre de 2009, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto C-141/08 P («la sentencia del Tribunal de Justicia»), dejó sin efecto la sentencia anterior del Tribunal General de 29 de enero de 2008. En su sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el derecho de defensa de Foshan Shunde se vio afectado negativamente por el incumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde. |
(6) |
En el asunto T-2/95 (4) («el asunto IPS»), el Tribunal General reconoció que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento impugnado en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia –como se sostuvo en el asunto C-458/98 P (5) («el asunto en casación IPS»)–. Hay que señalar que, aparte de la conclusión de que se ha infringido el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo automáticamente válidas en la medida en que el Tribunal de Justicia rechazó todas las solicitudes realizadas a este respecto. |
(7) |
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, se publicó un anuncio (6) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la RPC. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en la medida en que afecta a Foshan Shunde. |
(8) |
La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. |
(9) |
Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia. |
(10) |
Se recibieron observaciones de dos productores exportadores de la RPC (uno de ellos la parte directamente afectada, es decir, Foshan Shunde), la industria de la Unión y dos importadores no vinculados. |
(11) |
Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos para Foshan Shunde. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se examinaron las observaciones de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
B. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1. Observación preliminar
(12) |
Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado era que la Comisión había enviado su propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo al Consejo antes de finalizar el plazo obligatorio de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para recibir observaciones después de haber enviado a las partes interesadas la comunicación definitiva. |
2. Observaciones de las partes interesadas
(13) |
Foshan Shunde alegó que la sentencia del Tribunal de Justicia no requería medidas de aplicación. Según esta empresa, la reapertura es ilegal porque el Reglamento de base no prevé tal posibilidad y porque estaría en contradicción con el plazo obligatorio de 15 meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la finalización de una investigación y el plazo de 18 meses establecido en artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Foshan Shunde sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente por basarse en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (7) («el antiguo Reglamento de base»), que no preveía aún plazos obligatorios. Foshan Shunde afirmó también que si la Comisión decidía aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia, debería hacerlo tomando como base la comunicación definitiva de la Comisión de 20 de febrero de 2007 –en la que se otorgaba a esta parte el trato de economía de mercado y no se concluía que esta empresa practicara dumping– y no la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 –en la que la Comisión confirmaba sus conclusiones provisionales para Foshan Shunde de no concederle el trato de economía de mercado y establecer un margen de dumping del 18,1 %–. |
(14) |
El otro productor exportador chino, Zheijiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd. («Zheijiang Harmonic»), expuso una serie de argumentos que eran esencialmente idénticos a los presentados por Foshan Shunde, es decir, que no hay base jurídica para reabrir el procedimiento y que no es legalmente posible restablecer derechos antidumping fuera de los plazos previstos en el Reglamento de base y en el Acuerdo Antidumping de la OMC. Sostuvo también que el hecho de publicar un documento de información revisado y conceder un plazo para responder, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no puede reparar la violación del derecho de defensa de Zheijiang Harmonic ni el establecimiento ilegal de derechos. Por último, señaló que la Comisión no podía restablecer medidas antidumping a partir de la información relativa a 2005, de un período de cuatro años anterior al inicio de la reapertura parcial de la investigación, ya que ello no sería conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Además, Zheijiang Harmonic indicó que la Comisión no podía reabrir el asunto porque había perdido su objetividad e imparcialidad, debido a que el Tribunal de Justicia había anulado parcialmente el Reglamento impugnado propuesto por la Comisión. |
(15) |
Los dos importadores/productores no vinculados de la Unión no presentaron información o datos sobre el fondo jurídico de la nueva investigación, sino que pusieron de relieve más bien su papel como agentes en el mercado de la Unión de tablas de planchar. Uno de ellos señaló también las repercusiones de la anulación del Tribunal de Justicia y de la reapertura parcial ulterior de la investigación en sus actividades. |
(16) |
La industria de la Unión alegó que los productores de la Unión pagan el precio de la irregularidad señalada por el Tribunal de Justicia, ya que se quedan sin protección contra las importaciones que, según se constató, son objeto de dumping y causan perjuicio. La industria de la Unión propuso que el procedimiento se reanudara en la fase en que se produjo la irregularidad de la Comisión, es decir, en el momento en que la empresa china tenía que presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, había que tomar una decisión sobre las observaciones de esta parte y debía enviarse al Consejo una nueva propuesta limitada a la situación de Foshan Shunde, con objeto restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde. La industria de la Unión adujo también que en el pasado se había adoptado un enfoque similar [a saber, en las sentencias del asunto IPS, el asunto en casación IPS y el Reglamento (CE) no 235/2004 del Consejo (8), adoptado a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-76/00 P Petrotub SA y Republica SA contra Consejo de la Unión Europea]. Por otro lado, según esa parte, el plazo de 15 meses del Reglamento de base no se aplica a la modificación de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
3. Análisis de las observaciones
(17) |
Se recuerda que el Tribunal de Justicia ha rechazado todos los argumentos sustanciales de Foshan Shunde relativos al fondo del asunto. Por tanto, la obligación de las instituciones de la Unión se centra en corregir la parte del procedimiento administrativo en la que se produjo la irregularidad durante la investigación inicial. |
(18) |
Se consideró injustificada la alegación de que la introducción de plazos, de 15 y 18 meses respectivamente, para concluir las investigaciones antidumping impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que este plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación original desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. Además, hay que señalar que cualquier otra interpretación significaría que una acción legal eficaz interpuesta por la industria de la Unión no tendría efectos prácticos para esa parte si se acepta que la expiración del plazo para concluir la investigación original no permitiría aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esto sería contrario al principio de que todas las partes deben tener la posibilidad de una reconsideración judicial efectiva. |
(19) |
Se recuerda también que el Tribunal General, en su sentencia de los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94 (9), sostuvo que, incluso el plazo flexible aplicable con arreglo al antiguo Reglamento de base, no podía ampliarse más allá de unos límites razonables y consideró que una investigación que dura más de tres años es demasiado larga. Esto contrasta con el asunto IPS, en el que la sentencia del Tribunal de Justicia se aplicó siete años después del inicio de la investigación original y en dicha sentencia no se indicaba que los plazos fueran un problema. |
(20) |
Por tanto, se concluye que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base se aplica solamente al inicio de los procedimientos y la conclusión de la investigación iniciada con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, y no a la reapertura parcial una investigación con vistas a la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(21) |
Esta conclusión es conforme al enfoque adoptado para la aplicación de los informes de los grupos especiales y el órgano de apelación de la OMC, que acepta que las instituciones pueden enmendar las deficiencias de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping para ajustarse a los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, también en asuntos relativos a la Unión (10). En dichos asuntos, se consideró necesario adoptar procedimientos especiales para aplicar los informes de los grupos especiales y los órganos de apelación de la OMC debido a la falta de aplicabilidad directa de dichos informes en el ordenamiento jurídico de la Unión, a diferencia de las sentencias adoptadas por el Tribunal de Justicia, que son directamente aplicables. |
(22) |
Con respecto a los argumentos presentados sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, hay que señalar que no pudo determinarse que se hubiera infringido lo dispuesto en ese apartado, ya que la Comisión no ha abierto un nuevo procedimiento, sino reabierto la investigación original para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia. |
(23) |
En cuanto al argumento de que Foshan Shunde debería recibir la comunicación de 20 de febrero de 2007 y no la comunicación revisada de 23 de marzo, hay que indicar que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión debe corregir la irregularidad procedimental. Esta irregularidad administrativa solo se produjo cuando se dio a Foshan Shunde un plazo de menos de diez días para presentar sus observaciones sobre la comunicación revisada. Por consiguiente, la validez de las fases anteriores de la investigación original no se vieron afectadas por la sentencia del Tribunal de Justicia y no es preciso, por tanto, reconsiderarlas en el contexto de la reapertura parcial actual. |
4. Conclusión
(24) |
Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las partes y el análisis de dichas observaciones, se concluyó que la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia debería adoptar la forma de una nueva transmisión a Foshan Shunde y todas las demás partes interesadas de la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007, con arreglo a la cual se propuso el restablecimiento, por el Reglamento impugnado, de un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde. |
(25) |
Habida cuenta de lo precedente, se concluyó también que la Comisión debería conceder a Foshan Shunde y a las demás partes interesadas tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 y, después, evaluar dichas observaciones para determinar si debía presentarse una propuesta del Consejo para restablecer el derecho sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde, sobre la base de los hechos relacionados con la investigación original. |
C. COMUNICACIÓN
(26) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia. |
(27) |
Se dio a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, respetando el plazo de diez días prescrito en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Las observaciones se tomaron en consideración y se tuvieron en cuenta, pero por su naturaleza no modificaron las conclusiones anteriores. |
(28) |
Foshan Shunde y todas las demás partes interesadas recibieron la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 con arreglo a la cual se propuso restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de planchas de planchar procedentes de Foshan Shunde, sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original. |
(29) |
Se dio a Foshan Shunde y a todas las demás partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicha comunicación revisada. Se consideraron y, en su caso, se tuvieron en cuenta las alegaciones orales y escritas presentadas. En relación con las observaciones presentadas, puede observarse lo siguiente. La línea de actuación adoptada en el presente Reglamento se basa en el hecho de que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían un error cometido en la apreciación inicial de los criterios sustantivos establecidos en dicha disposición (11). Aunque el Tribunal de Justicia formuló esta observación en relación con un error en perjuicio del solicitante de este asunto, está claro que esa interpretación debería aplicarse de forma imparcial, lo que significa que un perjuicio en detrimento de la industria de la Unión tampoco puede perpetuarse. Como se indicó en la comunicación final revisada de 23 de marzo de 2007 y en la comunicación específica revisada de la misma fecha, así como en cartas anteriores de la Comisión al solicitante en las que se basan dichas comunicaciones, debe denegarse a Foshan Shunde el trato de economía de mercado porque sus prácticas contables presentaban varias faltas graves y no eran, por tanto, conformes a las Normas Internacionales de Contabilidad. Este incumplimiento del segundo criterio del artículo 2, apartado 7, no puede solucionarse con las estadísticas mencionadas en la última frase del apartado 12 de la sentencia del Tribunal de Justicia. El enfoque que se tuvo en cuenta en un principio en la comunicación final de 20 de febrero de 2007 debe considerarse, por tanto, un error que hay que corregir. A fin de proteger a la industria de la Unión contra el dumping, debe restablecerse lo antes posible el derecho antidumping resultante en relación con el solicitante. |
(30) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento de las medidas antidumping definitivas, un productor exportador chino ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, esta oferta de compromiso no solucionaba los problemas indicados en el considerando 68 del Reglamento impugnado, en particular la necesidad de establecer, para cada uno de los numerosos tipos de producto, precios mínimos de importación significativos que la Comisión pueda controlar correctamente sin riesgo grave de elusión. Por otra parte, esa oferta de compromiso proponía bien un precio mínimo medio que cubriera un solo tipo de producto exportado a la Unión o varios precios de importación mínimos basados de nuevo en precios medios ponderados para combinaciones de algunos productos. Además, todas las combinaciones propuestas de precios mínimos de importación eran muy inferiores a los precios de exportación más altos que se habían establecido. En vista de lo anterior, se concluyó que dicho compromiso no era factible y, por tanto, no puede aceptarse. Esta parte fue informada al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones, las cuales, sin embargo, no han modificado la conclusión anterior. |
D. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(31) |
El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051), y fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan (código TARIC adicional A785).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 18,1 %.
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.
(3) Asunto T-206/07 Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware contra Consejo.
(4) Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.
(5) Asunto C-458/98 P Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo, Rec. 2000, p. I-08147.
(6) DO C 308 de 18.12.2009, p. 44.
(7) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.
(8) DO L 40 de 12.2.2004, p. 11.
(9) Asuntos acumulados T-163/94 y 165/94 NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, Rec. 1995, p. II-01381.
(10) Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India. Recurso al artículo 21.5 del ESD por parte de la India, WT/DS141/AB/RW (8 de abril de 2003), apartados 82-86; Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10); Reglamento (CE) no 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 15), a raíz de los informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
(11) Apartado 111 de la sentencia del Tribunal de Justicia.
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 806/2010 DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2010
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 en lo que respecta a la concesión de una exención a las medidas impuestas a su amparo a un exportador israelí de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartados 5 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
El Consejo, en virtud de los Reglamentos (CE) no 1676/2001 (3) y (CE) no 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre la película de PET originaria, entre otros países, de la India («las medidas iniciales»). Mediante los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (5) y (CE) no 1976/2004 (6), el Consejo amplió estas medidas a la película de PET procedente de Israel y de Brasil («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones producidas por una empresa brasileña, Terphane Ltd, y otra israelí, Jolybar Ltd, específicamente mencionadas en cada uno de dichos Reglamentos. |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 101/2006 (7), el Consejo modificó los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 para eximir a otra empresa israelí, Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, de las medidas ampliadas. |
(3) |
Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (8), impuso un derecho antidumping a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, se declaren o no originarias de Brasil o de Israel, con la excepción de determinados procedimientos especificados en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento («las medidas antidumping en vigor»). |
(4) |
Como consecuencia de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (9), impuso un derecho compensatorio sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y mantuvo la ampliación de este derecho a las importaciones de este mismo producto procedentes de Brasil y de Israel, se declaren o no originarias de Brasil o de Israel, con la excepción de determinados productores especificados en el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento («las medidas compensatorias en vigor»). En lo sucesivo, las medidas antidumping en vigor y las medidas compensatorias en vigor se denominarán conjuntamente «las medidas antidumping y compensatorias en vigor». |
(5) |
El Consejo modificó por última vez los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (10). |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(6) |
La Comisión recibió posteriormente una solicitud de exención de las medidas ampliadas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud fue presentada por S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd («SZP»), un productor de Israel («el país afectado»). |
2. Inicio de una reconsideración
(7) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por SZP y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a efectos de determinar la posibilidad de conceder a SZP una exención de las medidas ampliadas. Previa consulta con el Comité consultivo, y tras haber dado a la industria de la Unión afectada la oportunidad de formular sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 6/2010 (11) («el Reglamento de apertura»), una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 por lo que respecta a SZP. |
(8) |
El Reglamento por el que se inicia la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1292/2007 en relación con las importaciones del producto investigado enviado desde Israel por SZP. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, se dio orden a las autoridades aduaneras de tomar las medidas pertinentes para registrar esas importaciones. |
3. Producto afectado
(9) |
El producto afectado es el mismo que el definido en los reglamentos por los que se imponen las medidas iniciales, es decir, la película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, actualmente clasificado en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»). |
(10) |
Se considera que la película de PET procedente de Israel y destinada a la Unión bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto objeto de reconsideración») tiene las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y los mismos usos que el producto afectado. Por consiguiente, se considera que es un producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base. |
4. Investigación
(11) |
La Comisión comunicó oficialmente a SZP y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar ser oídas. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud al efecto. |
(12) |
Asimismo, la Comisión envió un cuestionario a SZP y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de SZP. |
5. Período de investigación
(13) |
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación»). Se recogieron datos desde 2006 hasta el final del período de investigación a fin de investigar si se había producido algún cambio en las características del comercio. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(14) |
La investigación confirmó que SZP no había exportado el producto objeto de la reconsideración a la Unión Europea durante el período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Las primeras exportaciones de SZP del producto objeto de la reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas a, entre otros países, Israel. |
(15) |
Además, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, SZP pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ninguna vinculación directa ni indirecta con ninguno de los productores exportadores de la India ni con ninguna de las empresas israelíes sometidos a las medidas antidumping y compensatorias vigentes. |
(16) |
Tal como ya se ha mencionado en el considerando 14, SZP no exportó el producto afectado a la Unión hasta después del período de investigación que condujo a las medidas ampliadas. SZP fabrica película de PET y, o bien la vende, o la utiliza para producir una serie de productos de embalaje. |
(17) |
SZP utiliza materia prima originaria de la India, entre otras, para fabricar la película de PET que exporta a la Unión, pero no se consideró que se tratara de un proceso que implicara elusión. La materia prima procedente de la India solamente constituía un pequeño porcentaje de la materia prima adquirida a precios de mercado por SZP y se combinaba con otras materias primas que se adquirían principalmente en el mercado interior. El productor indio de la materia prima es desde hace tiempo proveedor de SZP. |
(18) |
Además, no se ha encontrado ninguna prueba de que SZP estuviera adquiriendo película acabada de PET procedente de la India para revenderla o expedirla a la Unión Europea. |
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(19) |
De conformidad con las anteriores conclusiones, en el sentido de que SZP no está implicada en prácticas de elusión, debe eximirse a esta empresa de las medidas antidumping y compensatorias en vigor. |
(20) |
Debe ponerse fin al registro de las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que se impone en el Reglamento de apertura. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, y teniendo en cuenta que esta empresa ha sido eximida de estas medidas, no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de película de PET enviadas desde Israel por SZP que hayan entrado en la Unión con el requisito de su registro tal como se imponía en el Reglamento de apertura. |
(21) |
En lo que respecta a las medidas compensatorias, dado que se ha demostrado que la empresa no está eludiendo las medidas en vigor, la exención debe surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 6/2010, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
(22) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a la película de PET producida por SZP estará supeditada a la condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a que, por ejemplo, no se establezca que la exención se ha concedido con arreglo a información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. En caso de que hubiera indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención. |
(23) |
La exención de las medidas ampliadas a las importaciones de película de PET enviadas por SZP se ha establecido con arreglo a las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de película de PET procedentes de Israel y producida por esa entidad jurídica concreta. La película de PET importada que ha sido producida o enviada por cualquier empresa que no esté específicamente mencionada en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1292/2007 y en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 367/2006 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no puede beneficiarse de la exención y debe estar sujeta al tipo de derecho residual establecido por dichos Reglamentos. |
E. PROCEDIMIENTO
(24) |
Se informó a SZP y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones con arreglo a los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a SZP. No se recibieron observaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CE) no 1292/2007 queda modificado como sigue:
En el artículo 2, apartado 4, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado:
«S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964)».
2. El Reglamento (CE) no 367/2006 queda modificado como sigue:
En el artículo 1, apartado 3, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que producen película de politereftalato de etileno en Brasil e Israel y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho compensatorio definitivo ampliado:
«S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd, PO Box 53, Shavei Zion, 22086 Israel (código TARIC adicional A964)».
Artículo 2
Los derechos compensatorios que se hayan percibido desde el 7 de enero de 2010 en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 367/2006 sobre las importaciones de S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd se reembolsarán al importador o los importadores afectados. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 6/2010. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 2, será aplicable desde el 7 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.
(4) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(5) DO L 342 de 18.11.2004, p. 1.
(6) DO L 342 de 18.11.2004, p. 8.
(7) DO L 17 de 21.1.2006, p. 1.
(8) Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 (DO L 68 de 8.3.2006, p. 15).
(10) DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.
(11) DO L 2 de 6.1.2010, p. 5.
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/9 |
REGLAMENTO (UE) No 807/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2010
por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, las letras g) y h) de su artículo 43, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Conviene que el procedimiento y las modalidades de establecimiento del plan anual de distribución de productos procedentes de las existencias de intervención, elaborado por la Comisión a partir de los datos proporcionados por los Estados miembros sean sencillos, y que el calendario se organice teniendo en cuenta, por una parte, las necesidades de distribución a los beneficiarios y, por otra, las necesidades de gestión financiera de las existencias públicas de intervención. |
(3) |
Con el fin de garantizar una aplicación más homogénea en los Estados miembros que participan en dicha acción, resulta adecuado precisar la noción de «beneficiarios» o de «destinatarios finales» de la medida. Para facilitar la gestión y el control de la ejecución del plan anual, debe preverse que las organizaciones caritativas designadas por las autoridades nacionales competentes puedan ser consideradas destinatarias finales cuando garanticen la distribución real de los productos alimenticios en el nivel local donde residen las personas más necesitadas, bajo determinadas formas. |
(4) |
El suministro de productos agrícolas y alimenticios a las personas más necesitadas de la Unión se realiza, como regla general, en forma de productos acondicionados o transformados a partir de productos retirados de los almacenes de la intervención de la Unión. No obstante, se puede igualmente alcanzar el objetivo suministrando productos agrícolas y alimenticios pertenecientes a la misma categoría de productos movilizados en el mercado de la Unión. En tal caso, el pago del suministro se realiza mediante la cesión de productos que se deberán retirar de los almacenes de la intervención. |
(5) |
Para hacer frente a la falta temporal de algunos productos de base en las existencias de intervención en el momento de la adopción o durante la ejecución del plan anual, el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la posibilidad de obtener los productos en cuestión en el mercado de la Unión en unas condiciones que no hagan peligrar el principio del suministro de productos a partir de las existencias de intervención. Conviene establecer las disposiciones de una movilización de ese tipo. |
(6) |
Con el fin de respetar el principio de la movilización, preferentemente, a partir de las existencias de intervención de los productos que vayan a suministrarse a los más desfavorecidos, conviene garantizar una distribución óptima de las existencias públicas almacenadas en el momento de la adopción del plan entre los Estados miembros que participen en el régimen y coordinar las operaciones de transferencia en el interior de la Unión necesarias al no encontrarse disponibles algunos productos solicitados en uno o varios Estados miembros. A efectos de la aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, procede asimismo fijar la cantidad mínima por debajo de la cual no conviene realizar transferencias en el interior de la Unión por razones de gestión económica. |
(7) |
Para hacer posible una gestión razonable del régimen y organizar la ejecución del plan anual, es adecuado, por una parte, determinar, cuando se adopte este, los productos cuya falta temporal justifique la movilización en el mercado comunitario del mismo producto o de un producto de la misma categoría, y, por otra, fijar la asignación financiera que se pondrá a disposición del Estado miembro con este objeto. Para cumplir los objetivos mencionados, dicha asignación debe determinarse en función de las solicitudes presentadas por el Estado miembro con motivo del plan anual, de las cantidades que no se encuentren disponibles en las existencias de intervención de los productos precisados, así como las asignaciones efectuadas durante los ejercicios anteriores y su utilización real. |
(8) |
Para lograr ese mismo objetivo de la utilización prioritaria de las existencias de intervención, conviene establecer que los suministros se realicen a partir de productos que vayan a ser retirados de esas existencias se atribuyan previamente al compromiso de las operaciones de movilización de los productos de la misma categoría en el mercado de la Unión. |
(9) |
Es conveniente disponer de las mejores condiciones para realizar los diferentes tipos de suministro y especificar la obligación de publicar convocatorias de licitación para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos establecidos en la Unión. |
(10) |
Sin embargo, resulta oportuno precisar que las convocatorias de tales licitaciones deben incluir todas las disposiciones necesarias para la realización de los suministros y prever la posibilidad de adaptar el importe pagado por los suministros en función del cumplimiento de las especificaciones fijadas. |
(11) |
Los productos que haya que retirar de las existencias de intervención en virtud del plan anual pueden suministrarse tal cual o transformados para la fabricación de alimentos, o bien pueden retirarse como pago del suministro o de la fabricación de alimentos movilizados en el mercado de la Unión. Con respecto a este último tipo de suministro, es conveniente precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago de la fabricación de productos cerealistas, de arroz o de productos lácteos. |
(12) |
Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones caritativas y ampliar el conjunto de alimentos suministrados, es conveniente especificar que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse, en determinadas condiciones, a otros productos para la fabricación de alimentos. |
(13) |
Conviene determinar las condiciones de reembolso a las organizaciones caritativas de los gastos ocasionados por el transporte de los productos, así como, en su caso, de los gastos administrativos, dentro de los límites financieros disponibles. Conviene asimismo adoptar las modalidades de contabilización del valor de los productos retirados de los almacenes de la intervención con cargo a los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como las disposiciones aplicables en caso de que se transfieran existencias de un Estado miembro a otro. |
(14) |
Los gastos de transporte han de reembolsarse en función de los gastos reales, determinados con arreglo a un procedimiento de licitación. No obstante, conviene precisar que el reembolso de los gastos de transporte entre los almacenes de las organizaciones caritativas y el lugar de distribución final se efectuará sobre la base de los justificantes presentados. |
(15) |
Para poder garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles, procede especificar que los gastos derivados del transporte de los productos no pueden dar lugar en ningún caso a pagos con productos. |
(16) |
Conviene especificar los tipos de control más adecuados en el marco de la ejecución del plan anual, fundamentalmente el porcentaje de controles que las autoridades competentes deben realizar. Los informes anuales de ejecución del plan deben incluir datos que permitan evaluar los resultados de dichos controles y, por tanto, de la ejecución de la acción. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que deseen aplicar la acción en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión, prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero anterior al período de ejecución del plan anual contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo:
a) |
las cantidades de cada tipo de producto (expresadas en toneladas) necesarias para ejecutar en su territorio el plan respecto al ejercicio considerado; |
b) |
la forma en la que los productos serán distribuidos a los beneficiarios; |
c) |
los criterios de selección de los beneficiarios; |
d) |
eventualmente, el porcentaje de los gastos que los beneficiarios podrán verse obligados a pagar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «personas más necesitadas», las personas físicas, individuos y familias o agrupaciones compuestas por estas personas, cuya situación de dependencia social y financiera está constatada o reconocida en función de los criterios de elegibilidad adoptados por las autoridades competentes, o juzgada con relación a los criterios utilizados por organizaciones caritativas y aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 2
1. La Comisión adoptará cada año antes del 1 de octubre un plan anual de distribución de productos alimenticios en beneficio de las personas más necesitadas, desglosado por el Estado miembro, denominado en lo sucesivo «el plan». A efectos del reparto de los recursos entre los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta los cálculos más fiables en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate. Asimismo se basará en la ejecución y las utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores y, especialmente, en los informes establecidos en el artículo 11.
2. Antes de elaborar el plan, la Comisión consultará a las principales organizaciones familiarizadas con los problemas de las personas más necesitadas de la Unión.
3. El plan incluirá, en concreto:
a) |
respecto de cada uno de los Estados miembros que vayan a ejecutar la medida, los elementos que se enumeran a continuación:
|
b) |
los créditos necesarios para cubrir los gastos de transferencia en el interior de la Unión de los productos que estén en posesión de un organismo de intervención en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se necesite dicho producto. |
4. La Comisión se encargará de publicar el plan a la mayor brevedad.
Artículo 3
1. El período de ejecución del plan comenzará el 1 de octubre y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.
2. Las operaciones de retirada de los productos de las existencias de intervención se realizarán desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año siguiente, según un ritmo regular y adaptado a las exigencias de la ejecución del plan.
El 70 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), deberá ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. No obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate.
Sin embargo, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el 70 % de los productos deberán ser retirados de las existencias de intervención antes del 1 de febrero del año de ejecución del plan. Esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas.
En caso de que se rebasen los plazos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero, los gastos de almacenamiento de los productos de intervención dejarán de correr a cargo de la Unión. Esta disposición no se aplicará a los productos que no hayan sido retirados de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan.
Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario al que se haya asignado el suministro o, en caso de transferencia, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la autoridad competente del Estado miembro destinatario a la autoridad competente del Estado miembro proveedor.
3. En el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar deberán finalizar antes del 1 de septiembre del año de ejecución del plan.
4. Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión las posibles modificaciones que puedan presentarse al ejecutar dicho plan en su territorio, dentro del límite estricto de los medios financieros puestos a su disposición. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes. En caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 5 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan de la Unión, se procederá a una revisión del plan.
5. Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del plan. La Comisión podrá asignar los recursos disponibles a otros Estados miembros, en función de sus solicitudes y de la utilización real de los productos puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.
Artículo 4
1. La ejecución del plan implicará:
a) |
el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención; |
b) |
el suministro de los productos movilizados en el mercado de la Unión en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv); |
c) |
el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención. |
2. Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.
No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.
Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.
La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 8, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.
3. Cuando el suministro se refiera a productos salidos de las existencias de intervención, la autoridad nacional competente convocará o hará convocar una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de ese suministro; la convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto que vaya a suministrarse. El producto que debe suministrarse es bien el producto retirado de las existencias de intervención tal cual o previo envase y/o transformación, bien un producto movilizado en el mercado mediante la retirada de un producto de las existencias de intervención como pago del suministro.
La convocatoria se referirá:
a) |
bien a los gastos de transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención; |
b) |
bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios o, en su caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos procedentes de las existencias de intervención, mediante el suministro, como pago, de dichos productos; |
c) |
bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago. |
En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro sea de cereales o productos derivados de los cereales, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en poder de un organismo de intervención. Cuando el suministro sea de productos lácteos, la licitación especificará el producto que debe retirarse de las existencias de un organismo de intervención, mantequilla o leche en polvo, en función de las disponibilidades de las existencias de ese organismo.
En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro se refiera al arroz o a productos a base de arroz a cambio de cereales retirados de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en posesión de un organismo de intervención. Asimismo, cuando el suministro sea de cereales o productos a base de cereales a cambio del arroz retirado de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es arroz en poder de un organismo de intervención.
En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado.
4. Cuando el suministro se refiera a productos agrícolas o productos alimenticios que vayan a movilizarse en el mercado, la autoridad nacional competente convocará una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de dicho suministro. Dicha convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto o del producto alimenticio que vaya a movilizarse, las prescripciones relativas al acondicionamiento y al marcado así como las restantes obligaciones derivadas del suministro. El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85.
La convocatoria se referirá a todos los gastos del suministro y tendrá como objetivo la presentación de ofertas que se referirán, según el caso:
a) |
a la cantidad máxima de producto agrícola o de producto alimenticio que vaya a movilizarse en el mercado por una cuantía monetaria fijada en la convocatoria; |
b) |
al importe monetario necesario para la movilización en el mercado de una cantidad determinada en la convocatoria. |
5. Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan.
6. Los gastos de transporte se determinarán mediante la convocatoria de una licitación.
Los Estados miembros podrán establecer que el suministro incluya también el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa. En ese caso, el transporte será objeto de una disposición específica en la convocatoria de licitación y constituirá un elemento específico de la oferta del licitador.
Las ofertas que se refieran al transporte se presentarán en valores monetarios.
En ningún caso, el pago de los gastos de transporte podrá efectuarse en especie.
7. Las convocatorias de licitación garantizarán la igualdad de acceso a todos los agentes económicos establecidos en la Unión. Para ello, serán publicadas mediante anuncios insertados en las publicaciones administrativas oficiales, y deberán ser puestas a disposición íntegramente de los agentes económicos interesados que lo soliciten.
8. Las convocatorias de licitación incluirán las disposiciones necesarias para la realización del suministro, en particular en materia de calidad, acondicionamiento y marcado de los productos. Asimismo, contendrán una disposición con arreglo a la cual, cuando la calidad de los productos, el acondicionamiento o el marcado observados en la fase fijada para el suministro no se correspondan exactamente con las especificaciones impuestas, sin que ello impida, no obstante, la aceptación de la mercancía para la utilización prevista, la autoridad competente podrá aplicar una reducción al determinar el importe a pagar.
Artículo 5
1. A efectos de la contabilización por parte del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y sin perjuicio del anexo VII del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (5), el valor contable de los productos de intervención distribuidos en el marco del presente Reglamento será, para cada ejercicio, el precio de intervención aplicable el 1 de octubre.
En lo que respecta a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá a su moneda nacional mediante el tipo de cambio aplicable el 1 de octubre.
2. En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al apartado 1.
Artículo 6
A efectos de la distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas y del ejercicio de los controles, se considerará a las organizaciones caritativas que cuidan de los beneficiarios e intervienen directamente ante ellos como destinatarias finales de la distribución si dichas organizaciones realizan realmente la distribución de los productos alimenticios. Se considerarán distribuidos los productos alimenticios que, a nivel local y sin ninguna otra intervención, se suministran directamente en forma de paquete o comida correspondiente a las necesidades, según el caso, diarias o semanales de los beneficiarios.
Artículo 7
1. Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro, desde los depósitos de almacenamiento de las organizaciones caritativas hasta los lugares de distribución a los beneficiarios.
2. Previa solicitud debidamente justificada y presentada por las organizaciones caritativas, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá reembolsar los gastos administrativos ocasionados por los suministros previstos en el presente Reglamento, hasta un máximo del 1 % del valor de los productos puestos a disposición de las mismas, determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1.
3. Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 se reembolsarán a los Estados miembros dentro del límite de los medios financieros disponibles asignados para ejecutar el plan en cada Estado miembro.
Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán abonarse con productos.
Artículo 8
1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión autorizará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la transferencia de tales productos a partir de las existencias de intervención situadas en el territorio de otro Estado miembro hasta el Estado miembro en el que se utilizarán para la ejecución del plan.
El Estado miembro destinatario de los productos convocará o hará que se convoque una licitación a fin de determinar las condiciones económicamente más ventajosas para el suministro. Los gastos relacionados con el transporte en el interior de la Unión darán lugar a la presentación de una oferta expresada en valor monetario y no podrán pagarse en especie. A efectos de esta licitación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.
2. Los gastos del transporte en el interior de la Unión correrán a cargo de la Unión y serán reembolsados al Estado miembro. A este efecto, la solicitud de reembolso incluirá todos los justificantes necesarios, especialmente los relativos al transporte efectuado. Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b). Si dichos créditos se hubieran asignado integralmente, la financiación por la Unión adicional para el transporte en el interior de la Unión quedará garantizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.
3. La convocatoria de licitación mencionará la posibilidad de que un operador pueda presentar una oferta para movilizar en el mercado de la Unión los productos agrícolas o alimentos que deban suministrarse y hacerse cargo de los productos en el organismo de intervención proveedor, sin transportarlos al Estado miembro solicitante. En tales casos, no se pagarán al adjudicatario del suministro los gastos de transporte en el interior de la Unión.
El Estado miembro solicitante informará al Estado miembro proveedor acerca de la identidad del adjudicatario del suministro.
4. Antes de recoger la mercancía, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía cuyo importe será igual al precio de compra en intervención aplicable el día fijado para la recepción, aumentado en un 10 %.
Dicha garantía se constituirá con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Para la aplicación del título V de dicho Reglamento, la exigencia principal será la realización del suministro en el Estado miembro destinatario.
La prueba de la realización del suministro de los productos se considerará aportada mediante la entrega de un documento de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario.
5. En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario.
La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas.
La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada.
El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte en el interior de la Unión de las cantidades efectivamente recibidas.
6. Las posibles pérdidas que se observen se contabilizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, letra c), del Reglamento (CE) no 884/2006.
Artículo 9
Las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro en un plazo de cuatro meses a partir del final de la realización de la operación de que se trate. Se aplicará una reducción de un 20 % a las solicitudes presentadas fuera de plazo, salvo en caso de fuerza mayor. No se aceptarán las solicitudes que se presenten después de haber transcurrido diez meses a partir del final de la realización de la operación.
Las autoridades competentes realizarán el pago en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.
No obstante, en caso de defecto importante de los justificantes el plazo previsto en el párrafo segundo podrá suspenderse mediante notificación escrita al agente económico o a la organización designada para la distribución de los productos. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de los documentos solicitados, que deberán enviarse en un plazo de 30 días naturales. En caso de que los documentos no se envíen en ese plazo, se aplicará la reducción especificada en el párrafo primero.
Salvo en caso de fuerza mayor y teniendo en cuenta la posible suspensión prevista en el párrafo tercero, el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (6).
Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que:
a) |
los productos de intervención y, en su caso, las asignaciones para la movilización en el mercado de los productos alimenticios sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
b) |
las mercancías que no se entreguen a granel a los beneficiarios llevarán en su envase claramente visible la mención «ayuda UE» junto con la bandera de la Unión Europea, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II; |
c) |
las organizaciones caritativas elegidas para la realización de las acciones conserven todos los documentos contables y justificantes adecuados, y permitan a las autoridades competentes el acceso a los mismos para efectuar los controles necesarios; |
d) |
las licitaciones se ajusten a las disposiciones de los artículos 3 y 4 y los suministros se realicen de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento; en particular, los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables cuando los productos no sean retirados durante el período fijado en el artículo 3, apartado 2. |
2. Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención o, en su caso, a partir de la movilización de los productos en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), o del artículo 4, apartado 1, letra c), en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, a todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido a nivel local.
Se efectuarán controles, como mínimo, en un 5 % de las cantidades por tipo de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii). Este porcentaje de control se aplicará a cada fase del proceso de ejecución, salvo en la fase de la distribución a las personas más necesitadas, teniendo en cuenta los criterios de riesgos.
Los controles tendrán por objeto comprobar las operaciones de entrada y salida de los productos así como la transferencia de los mismos entre los participantes sucesivos. También incluirán una comparación entre las existencias contables y las existencias físicas de los productos seleccionados para los controles.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender concretamente la participación de los agentes económicos en los procedimientos de licitación, o la participación de las organizaciones designadas para la distribución en los planes, en función de la naturaleza y gravedad de los incumplimientos o de las irregularidades detectadas.
Artículo 11
Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe sobre la ejecución del plan en su territorio durante el ejercicio anterior. Este informe incluirá un balance de ejecución en el que se indicarán:
a) |
las cantidades de los distintos productos de los que se hayan hecho cargo, procedentes de las existencias de intervención; |
b) |
la naturaleza, cantidad y valor de las mercancías distribuidas a los beneficiarios, distinguiendo entre las mercancías distribuidas en su estado natural, en forma de productos transformados y en forma de productos obtenidos por sustitución, así como los coeficientes de transformación; |
c) |
los gastos de transporte y transferencia; |
d) |
los gastos administrativos; |
e) |
el número de beneficiarios durante el ejercicio. |
El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías llegan hasta el objetivo asignado y a los destinatarios finales. Dicho informe mencionará, en particular, los tipos y el número de controles efectuados, los resultados obtenidos y los casos en que se hayan aplicado las sanciones previstas en el artículo 10, apartado 3. El informe será un elemento determinante que se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes posteriores.
Artículo 12
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1130/2009 de la Comisión (7).
Artículo 13
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3149/92.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.
(3) Véase el anexo III.
(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(5) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
(6) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
(7) DO L 310 de 25.11.2009, p. 5.
ANEXO I
Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto
En búlgaro |
: |
Прехвърляне на интервенционни продукти — прилагане на член 8, параграф 5 от Регламент (EC) № 807/2010. |
En español |
: |
Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 807/2010. |
En checo |
: |
Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 8 odst. 5 nařízení (EU) č. 807/2010. |
En danés |
: |
Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 8, stk. 5, i forordning (EU) nr. 807/2010. |
En alemán |
: |
Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 8 Absatz 5 der Verordnung (EU) Nr. 807/2010. |
En estonio |
: |
Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EL) nr 807/2010 artikli 8 lõike 5 rakendamine. |
En griego |
: |
Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 8 παράγραφος 5 του κανονισμού (EE) αριθ. 807/2010. |
En inglés |
: |
Transfer of intervention products — Application of Article 8(5) of Regulation (EU) No 807/2010. |
En francés |
: |
Transfert de produits d’intervention — Application de l’article 8, paragraphe 5, du règlement (UE) no 807/2010. |
En italiano |
: |
Trasferimento di prodotti d’intervento — Applicazione dell’articolo 8, paragrafo 5, del regolamento (UE) n. 807/2010. |
En letón |
: |
Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (ES) Nr. 807/2010 8. panta 5. punktu. |
En lituano |
: |
Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (ES) Nr. 807/2010 8 straipsnio 5 dalį. |
En húngaro |
: |
Intervenciós termékek átszállítása – A 807/2010/EU rendelet 8. cikke (5) bekezdésének alkalmazása. |
En maltés |
: |
Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 8 (5) tar-Regolament (UE) Nru 807/2010. |
En neerlandés |
: |
Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 8, lid 5, van Verordening (EU) nr. 807/2010. |
En polaco |
: |
Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 8 ust. 5 rozporządzenia (UE) nr 807/2010. |
En portugués |
: |
Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n.o 5 do artigo 8.o do Regulamento (UE) n.o 807/2010. |
En rumano |
: |
Transfer de produse de interventie — Aplicare a articolului 8 alineatul (5) din Regulamentul (UE) nr. 807/2010. |
En eslovaco |
: |
Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 8 ods 5 nariadenia (EÚ) č.807/2010. |
En esloveno |
: |
Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 8(5) Uredbe (EU) št. 807/2010. |
En finés |
: |
Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (EU) N:o 807/2010 8 artiklan 5 kohdan soveltaminen. |
En sueco |
: |
Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 8.5 i förordning (EU) nr 807/2010. |
ANEXO II
Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores normalizados
1. Descripción heráldica
Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas, cuyas puntas no se tocan entre sí.
2. Descripción geométrica
El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas, situadas a igual distancia, forman un círculo imaginario, cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio de este círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario, cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas corresponde a la de las horas en la esfera de un reloj. Su número es invariable.
3. Colores reglamentarios
Los colores del emblema son los siguientes: PANTONE REFLEX BLUE, para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW, para las estrellas. La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.
Reproducción en cuatricromía: cuando se imprime en cuatricromía, no es posible utilizar los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow». La mezcla de un 100 % de «Process Cyan» y un 80 % de «Process Magenta» permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.
Reproducción en monocromía: si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco. En caso de que el único color disponible sea el azul (obviamente, es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.
Reproducción sobre fondo de color: el emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. En caso de que la utilización de un fondo de color fuera la única alternativa, el emblema se rodeará con un borde blanco equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.
ANEXO III
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3550/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2826/93 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 267/96 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2760/1999 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1098/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1921/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2339/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1903/2004 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 537/2005 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1608/2005 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 133/2006 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 208/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 209/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 724/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 725/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 758/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1127/2007 de la Comisión |
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 3149/92 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 3, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 3, punto 1, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 3, letra a), frase introductoria |
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra a) |
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso i) |
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra b) |
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii) |
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra c) |
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii) |
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra d) |
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iv) |
Artículo 2, apartado 3, punto 2 |
Artículo 2, apartado 3, letra b) |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 bis |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 bis |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo primero |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, primer guión |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, segundo guión |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo cuarto |
Artículo 4, apartado 3, párrafo cuarto |
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo quinto |
Artículo 4, apartado 3, párrafo quinto |
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo primero |
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primer guión |
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, segundo guión |
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 bis |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 8 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 5 bis |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 bis |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria |
Artículo 11, párrafo primero, parte introductoria |
Artículo 10, párrafo primero, primer guión |
Artículo 11, párrafo primero, letra a) |
Artículo 10, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 11, párrafo primero, letra b) |
Artículo 10, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 11, párrafo primero, letra c) |
Artículo 10, párrafo primero, cuarto guión |
Artículo 11, párrafo primero, letra d) |
Artículo 10, párrafo primero, quinto guión |
Artículo 11, párrafo primero, letra e) |
Artículo 10, párrafo segundo |
Artículo 11, párrafo segundo |
Artículo 10 bis |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
— |
— |
Artículo 13 |
Artículo 12, párrafo primero |
Artículo 14 |
Artículo 12, párrafo segundo |
— |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/21 |
REGLAMENTO (UE) No 808/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
70,0 |
XS |
45,6 |
|
ZZ |
57,8 |
|
0707 00 05 |
MK |
57,0 |
TR |
142,5 |
|
ZZ |
99,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
112,1 |
ZZ |
112,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
139,0 |
BR |
122,7 |
|
CL |
129,2 |
|
IL |
141,4 |
|
TR |
144,0 |
|
UY |
131,5 |
|
ZA |
132,5 |
|
ZZ |
134,3 |
|
0806 10 10 |
EG |
148,1 |
IL |
122,3 |
|
TR |
112,6 |
|
ZA |
92,1 |
|
ZZ |
118,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
60,8 |
BR |
70,5 |
|
CL |
96,7 |
|
CN |
64,4 |
|
NZ |
97,9 |
|
US |
87,4 |
|
ZA |
83,5 |
|
ZZ |
80,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
80,1 |
CL |
150,5 |
|
CN |
69,9 |
|
ZA |
83,2 |
|
ZZ |
95,9 |
|
0809 30 |
TR |
156,2 |
ZZ |
156,2 |
|
0809 40 05 |
BA |
57,0 |
IL |
165,3 |
|
XS |
52,3 |
|
ZZ |
91,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/23 |
REGLAMENTO (UE) No 809/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 804/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 241 de 14.9.2010, p. 10.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de septiembre de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
55,39 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
55,39 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
55,39 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
55,39 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
48,18 |
3,02 |
1701 99 10 (2) |
48,18 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
48,18 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,48 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2009
relativa a la celebración por la Comisión de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión
(2010/487/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión, de acuerdo con las directrices del Consejo de 22 de julio de 2008, ha llevado a cabo negociaciones sobre un acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de la India en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión. |
(2) |
Es conveniente aprobar la celebración por la Comisión del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobada la celebración por la Comisión, por y en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
Å. TORSTENSSON
ACUERDO
de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom),
y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA,
(en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»),
CONSIDERANDO que en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo, celebrado el 20 de diciembre de 1993, las Partes se comprometieron a fomentar la cooperación en el ámbito de la energía y de la protección del medio ambiente;
DESEOSOS DE seguir fomentando el desarrollo de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente aceptable para el medio ambiente, económicamente competitiva y prácticamente ilimitada,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores cubiertos por sus respectivos programas de fusión, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad global, a fin de desarrollar el conocimiento científico y la capacidad tecnológica necesarios para un sistema de energía de fusión.
Artículo II
Áreas de cooperación
La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá abarcar los sectores siguientes:
a) |
tokamaks, incluidos los proyectos de gran envergadura de la presente generación y las actividades relacionadas con los de la próxima generación; |
b) |
alternativas a los tokamaks; |
c) |
tecnología de la energía de fusión magnética; |
d) |
teoría del plasma y física aplicada del plasma; |
e) |
políticas y planes en relación con los programas, y |
f) |
otros campos sobre los cuales exista un acuerdo mutuo por escrito entre las Partes, en la medida en que estén cubiertos por sus respectivos programas. |
Artículo III
Modalidades de cooperación
1. La cooperación del presente Acuerdo podrá incluir, aunque sin restringirse a ello, las modalidades siguientes:
a) |
intercambio y suministro de información y datos acerca de actividades científicas y técnicas, avances, prácticas y resultados, así como sobre políticas y planes del programa, incluido el intercambio de información no divulgable conforme a las condiciones estipuladas en los artículos VI y VII; |
b) |
intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas durante períodos convenidos, para participar en experimentos, análisis, tareas de diseño y otras actividades de investigación y desarrollo con arreglo al artículo VIII; |
c) |
organización de seminarios y otro tipo de encuentros con fines de debate e intercambio de información sobre temas convenidos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo II, así como determinación de las actividades de cooperación que pudieran realizarse provechosamente en virtud del artículo V; |
d) |
intercambio y suministro de muestras, materiales y equipo (instrumentos y componentes) de experimentación, prueba y evaluación con arreglo a los artículos IX y X; |
e) |
realización de estudios, proyectos o experimentos de carácter conjunto, incluidos su diseño, construcción y realización conjuntas; |
f) |
establecimiento de enlaces de datos como, por ejemplo, herramientas de análisis de datos a distancia, y |
g) |
otras formas específicas de cooperación conjuntamente acordadas por las Partes por escrito. |
2. Las Partes coordinarán, según convenga, sus actividades al amparo del presente Acuerdo con otras actividades internacionales de investigación y desarrollo de la fusión, a fin de reducir al máximo la duplicación de esfuerzos. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación vigentes o futuros entre las Partes.
Artículo IV
Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos
1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y designará a uno de los miembros nombrados Jefe de su Delegación. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, alternativamente en la República de la India y en la Unión Europea o con otra frecuencia y en otro lugar previamente acordados. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2. El Comité de Coordinación elaborará un plan de actividad de cooperación y aprobará y revisará el progreso de las actividades de cooperación en marcha al amparo del presente Acuerdo. Asimismo, coordinará, propondrá y aprobará futuras actividades de cooperación que se llevarán a cabo en el ámbito del mismo, teniendo en cuenta su valor técnico y nivel de esfuerzo para garantizar el beneficio mutuo y la reciprocidad global en el marco del Acuerdo.
3. El Comité de Coordinación tomará todas sus decisiones por consenso.
4. Para los períodos entre las reuniones del Comité de Coordinación, cada Parte nombrará un Secretario Ejecutivo que actuará en su nombre en todas las cuestiones relacionadas con la cooperación al amparo del presente Acuerdo. Los Secretarios Ejecutivos se encargarán de la gestión cotidiana de la cooperación.
Artículo V
Ejecución
1. Cada Parte designará las entidades adecuadas para la ejecución de las actividades al amparo del presente Acuerdo.
2. Cuando el Comité de Coordinación apruebe una actividad de cooperación, aprobará, en su caso, un plan de proyecto en virtud del presente Acuerdo y sujeto a las condiciones del mismo.
3. Cada plan de proyecto enumerará las entidades designadas para llevar a término el proyecto e incluirá disposiciones detalladas para la realización de la actividad de cooperación, entre las que podrán figurar, en su caso y sin restringirse a ello, aspectos como su ámbito técnico, su gestión, las responsabilidades en cuanto a descontaminación aplicables, el intercambio de información no divulgable, el intercambio de equipo, el tratamiento de la propiedad intelectual, el coste total, el reparto de costes y el calendario.
Artículo VI
Disponibilidad y difusión de la información
1. Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicable y con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte y sus representantes pondrán a libre disposición de la otra Parte y de sus representantes toda la información de que dispongan y que sea necesaria para la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán la más amplia difusión posible de la información que tengan derecho a revelar y que haya sido obtenida conjuntamente o esté destinada a ser facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo, supeditando dicha difusión a la necesidad de proteger la información no divulgable así como la propiedad intelectual generada o aportada en el marco del presente Acuerdo.
3. La información comunicada por una Parte a otra en virtud del presente Acuerdo habrá de ser exacta al leal saber y entender de la Parte comunicante, si bien dicha Parte no garantizará la adecuación de la información transmitida para cualesquiera usos o aplicaciones específicos por la Parte receptora o por una tercera Parte. La información obtenida conjuntamente por las Partes habrá de ser exacta al leal saber y entender de ambas Partes. Ninguna Parte garantizará la exactitud de la información conjuntamente obtenida, ni su adecuación a cualquier fin, uso o aplicación por una de las Partes o por una tercera Parte.
Artículo VII
Propiedad intelectual
La protección y atribución de la propiedad intelectual generada o aportada en el curso de una actividad de cooperación al amparo del presente Acuerdo estarán regidas por las disposiciones del anexo A, que formarán parte integrante del mismo y serán aplicables a todas las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo VIII
Intercambio de personal
En relación con el intercambio de personal entre las Partes o sus representantes en virtud del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
las Partes velarán por la selección de personal cualificado, con las aptitudes y competencias necesarias para realizar las actividades programadas al amparo del presente Acuerdo. El intercambio de personal deberá ser objeto de un acuerdo previo, en forma de canje de notas entre las Partes, en las que se hará referencia al presente Acuerdo y a sus pertinentes disposiciones en materia de propiedad intelectual, así como a la actividad de cooperación correspondiente; |
b) |
cada Parte se responsabilizará del pago de los salarios, seguros y complementos que hayan de ser abonados al personal intercambiado; |
c) |
la Parte de procedencia sufragará los gastos de viaje y estancia en el establecimiento de acogida de su personal en régimen de intercambio, salvo que se convenga otra cosa; |
d) |
la Parte anfitriona dispondrá un alojamiento adecuado para el personal intercambiado de la otra Parte (y los familiares que vivan en su hogar), sobre una base recíproca establecida de mutuo acuerdo; |
e) |
la Parte anfitriona, con sujeción a sus correspondientes leyes y disposiciones, facilitará toda la ayuda necesaria al personal intercambiado de la otra Parte en relación con las formalidades administrativas (por ejemplo, para la obtención de visados); |
f) |
las Partes garantizarán que el personal intercambiado actúe conforme a las normas laborales generales y la normativa de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida, y |
g) |
cada Parte podrá observar determinadas actividades de ensayo y análisis de la otra Parte en los sectores de cooperación definidos en el artículo II. Para ello, correrá con sus propios gastos. Dicha observación podrá efectuarse mediante visitas de personal, previo acuerdo de la Parte anfitriona en cada ocasión. |
Artículo IX
Intercambio de equipo, muestras, etc.
En caso de que una Parte o sus representantes tengan que intercambiar, prestar o suministrar a la otra Parte o sus representantes equipo, instrumentos, muestras, materiales o piezas de recambio necesarias (en lo sucesivo denominados «el equipo, etc.»), se aplicarán las disposiciones siguientes sobre transporte y utilización del equipo, etc.:
a) |
la Parte remitente facilitará tan pronto como le sea posible una relación detallada del equipo, etc. que se suministrará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa; |
b) |
el equipo, etc. proporcionado por la Parte remitente seguirá siendo de su propiedad y deberá ser devuelto a esta en la fecha que determine el Comité de Coordinación, a no ser que se haya acordado otra cosa en el plan de proyecto a que se refiere el artículo V; |
c) |
el equipo, etc. solo entrará en funcionamiento en el establecimiento receptor mediante acuerdo mutuo entre las Partes, y |
d) |
la Parte receptora proporcionará los locales necesarios para el equipo, etc. y suministrará la energía eléctrica, agua, gas, etc., con arreglo a los requisitos técnicos que establecerán las Partes de mutuo acuerdo. |
Artículo X
Disposiciones generales
1. Las Partes llevarán a cabo las actividades establecidas en el presente Acuerdo conforme a la legislación y la normativa que les sea aplicable y aportarán los recursos necesarios en función de la disponibilidad de los fondos asignados.
2. Salvo que las Partes estipulen explícitamente y por escrito otra cosa, todos los costes derivados de la cooperación en virtud del presente Acuerdo correrán por cuenta de la Parte que los haya originado.
3. Todos los problemas de interpretación o ejecución referidos al presente Acuerdo que surjan durante su período de vigencia se resolverán por acuerdo de las Partes.
4. Por lo que respecta a Euratom, el presente Acuerdo se aplicará a todos los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como a los países participantes en el programa de fusión de Euratom en calidad de Estados terceros plenamente asociados.
Artículo XI
Duración, modificación y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin, permanecerá en vigor durante cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco (5) años, a no ser que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de ponerle término, al menos seis (6) meses antes de su expiración.
2. El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes.
3. Las actividades y experimentos conjuntos que no se hayan concluido a la terminación o vencimiento del presente Acuerdo podrán continuar hasta su finalización con arreglo al mismo.
4. Quedará a discreción de cualquiera de las dos Partes dar término al presente Acuerdo y a cualquier plan de proyecto que lo acompañe, previa notificación a la otra Parte de su intención de hacerlo, por escrito y con seis (6) meses de antelación. Dicha terminación se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran derivarse del presente Acuerdo o plan de proyecto para cualquiera de las Partes hasta la fecha de su terminación.
5. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Nueva Delhi, el seis de noviembre de dos mil nueve.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
BENITA FERRERO-WALDNER
Por el Gobierno de la República de la India
ANIL KAKODKAR
ANEXO A
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Los derechos de la propiedad intelectual creada o aportada en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido a continuación:
I. Aplicación
El presente anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente Acuerdo, salvo que se acuerde expresamente otra cosa.
II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos
A. A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de «propiedad intelectual» como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
B. El presente anexo se refiere a la atribución de derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre las Partes. Cada una de las Partes garantizará a las otras la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que le correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no modifica ni perjudica en modo alguno la atribución de tales derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre una Parte y sus nacionales, la cual se determinará mediante las leyes y prácticas de dicha Parte.
C. La terminación o el vencimiento del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones a que se refiere el presente anexo.
(1) |
En el caso de las actividades realizadas en cooperación por las Partes, la propiedad intelectual que se cree durante la investigación conjunta, es decir, la investigación realizada con el apoyo de ambas Partes, se regulará en un plan conjunto de gestión de la tecnología (en lo sucesivo, «el PGT») según los principios siguientes:
|
(2) |
En el caso de actividades de cooperación distintas de la investigación conjunta a la que se aplica el apartado II.D.(1), y en la medida que lo exijan sus leyes y reglamentaciones, cada una de las Partes solicitará a todos sus participantes que suscriban acuerdos específicos sobre la realización de la investigación conjunta y los respectivos derechos y obligaciones de los participantes. En lo que se refiere a la propiedad intelectual, los Acuerdos, normalmente, tratarán, entre otros aspectos, la propiedad, la protección, los derechos de uso con fines de investigación, la explotación y difusión, incluyendo disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes, y los procedimientos de solución de controversias. Los acuerdos podrán regular también otras cuestiones como el acceso a la información anterior al proyecto y la derivada de este, las licencias y los resultados que deban entregarse. |
E. Las Partes, manteniendo las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el presente Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los acuerdos adoptados de conformidad con el mismo se ejerzan de forma que se fomente, en particular, i) la utilización de la información generada o disponible en aplicación del Acuerdo y su difusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, las disposiciones de la sección IV del presente anexo y cualquier norma vigente de la legislación nacional pertinente de las Partes que se refiera al tratamiento de la información sensible o confidencial en el sector nuclear, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.
III. Obras protegidas por derechos de autor
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes recibirá un tratamiento acorde con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
IV. Obras literarias de carácter científico
Sin perjuicio del tratamiento de la información no divulgable establecido en la sección V, se aplicarán los procedimientos siguientes:
A. |
Cada una de las Partes tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente la información contenida en revistas científicas y técnicas, artículos, informes, libros u otros soportes y directamente resultante de la investigación conjunta realizada en aplicación del presente Acuerdo por las Partes o en nombre de las Partes. |
B. |
Todos los ejemplares distribuidos públicamente de una obra protegida por derechos de autor preparada al amparo de la presente disposición indicarán los nombres de los autores, a menos que alguno de ellos se niegue expresamente a ser nombrado. En dichos ejemplares constará también de manera claramente visible la colaboración de las Partes. |
V. Información no divulgable
A. Información documental no divulgable
(1) |
Las Partes determinarán lo antes posible la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:
|
(2) |
Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información. Toda Parte o participante que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo respetará su carácter privilegiado. Las limitaciones mencionadas quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea divulgada por el propietario sin restricciones. |
(3) |
La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable, comunicada en virtud del presente Acuerdo, a las personas que emplee, incluidos sus contratistas, y a otros departamentos de la Parte autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, en la medida estrictamente necesaria, y a condición de que cualquier información reservada así divulgada esté protegida de acuerdo con el presente anexo en la medida prevista por las leyes y reglamentaciones de cada una de las Partes y que la información sea fácilmente reconocible como tal, según lo establecido anteriormente. |
B. Información no divulgable de carácter no documental
La información no divulgable de carácter no documental o cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o sus representantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en el presente Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado por escrito del carácter confidencial de la información comunicada, a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación.
C. Control
Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes se da cuenta de que no podrá cumplir las disposiciones de los anteriores apartados A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.
VI. Solución de controversias y propiedad intelectual de nuevo tipo o imprevista
A. Las controversias que se produzcan entre las Partes respecto a los derechos de propiedad intelectual se resolverán según lo dispuesto en el artículo X, apartado 3, del Acuerdo. Sin embargo, previo acuerdo mutuo de las Partes, la controversia podrá someterse a un tribunal arbitral internacional a fin de obtener un arbitraje vinculante con arreglo a las normas aplicables de la legislación internacional. A menos que se acuerde otra cosa, se aplicarán las normas sobre arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
B. En caso de que una de las Partes observe que una actividad de cooperación realizada en aplicación del presente Acuerdo puede dar como resultado un nuevo tipo de propiedad intelectual que no esté incluido en un PGT o en un acuerdo entre las entidades designadas, o que aparezcan dificultades imprevistas, las Partes deberán discutir inmediatamente el asunto a fin de garantizar una protección, utilización y difusión adecuadas de la propiedad intelectual correspondiente en sus respectivos territorios.
15.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2009
por la que se aprueba la conclusión por la Comisión de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión
(2010/488/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión, de acuerdo con las directrices del Consejo de 22 de julio de 2008, ha llevado a cabo negociaciones sobre un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión. |
(2) |
Conviene aprobar la conclusión por la Comisión del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobada la conclusión por la Comisión, por y en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
ACUERDO
de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom)
y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
(denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»),
CONSIDERANDO que, en el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado el 19 de enero de 2004, las Partes se comprometieron a fomentar la cooperación en el ámbito de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico;
DESEOSOS de seguir fomentando el desarrollo de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente aceptable para el medio ambiente, económicamente competitiva y prácticamente ilimitada,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores cubiertos por sus respectivos programas de fusión, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad global, a fin de desarrollar el conocimiento científico y la capacidad tecnológica necesarios para un sistema de energía de fusión.
Artículo 2
Áreas de cooperación
La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá abarcar los sectores siguientes:
a) |
los tokamaks, incluidos los proyectos de gran envergadura de la presente generación y las actividades relacionadas con los de la próxima generación; |
b) |
las alternativas a los tokamaks; |
c) |
la tecnología de la energía de fusión magnética; |
d) |
la teoría del plasma y la física aplicada del plasma; |
e) |
las políticas y planes en relación con los programas, y |
f) |
otros campos sobre los cuales exista un acuerdo mutuo por escrito entre las Partes, en la medida en que estén cubiertos por sus respectivos programas. |
Artículo 3
Modalidades de cooperación
1. La cooperación del presente Acuerdo podrá incluir, aunque sin restringirse a ello, las modalidades siguientes:
a) |
intercambio y suministro de información y datos acerca de actividades científicas y técnicas, actos, prácticas y resultados, así como sobre políticas y planes del programa, incluido el intercambio de información no divulgable conforme a las condiciones estipuladas en los artículos 6 y 7; |
b) |
intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas durante períodos convenidos, para participar en experimentos, análisis, tareas de diseño y otras actividades de investigación y desarrollo con arreglo al artículo 8; |
c) |
organización de seminarios y otro tipo de encuentros con fines de debate e intercambio de información sobre temas convenidos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo 2, así como determinación de las actividades de cooperación que pudieran realizarse provechosamente en virtud del artículo 5; |
d) |
intercambio y suministro de muestras, materiales y equipo (instrumentos y componentes) de experimentación, prueba y evaluación con arreglo a los artículos 9 y 10; |
e) |
realización de estudios, proyectos o experimentos de carácter conjunto, incluidos su diseño, construcción y realización conjuntas; |
f) |
establecimiento de enlaces de datos como, por ejemplo, herramientas de análisis de datos a distancia, y |
g) |
otras formas específicas de cooperación conjuntamente acordadas por las Partes por escrito. |
2. En su caso, las Partes coordinarán las actividades que realicen al amparo del presente Acuerdo con otras actividades internacionales de investigación en el campo de la fusión, a fin de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación vigentes o futuros entre las Partes.
Artículo 4
Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos
1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y designará a uno de los miembros nombrados Jefe de su Delegación. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, alternativamente en la República del Brasil y en la Unión Europea o con otra frecuencia y en otro lugar previamente acordados. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2. El Comité de Coordinación examinará los avances y los planes de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo y propondrá, coordinará y aprobará las actividades de cooperación futuras que estén dentro del ámbito del Acuerdo, teniendo en cuenta su mérito técnico y su nivel de esfuerzo para garantizar el beneficio mutuo y la reciprocidad global en el marco del Acuerdo.
3. El Comité de Coordinación tomará todas sus decisiones por consenso.
4. Para los períodos entre las reuniones del Comité de Coordinación, cada Parte nombrará un Secretario Ejecutivo que actuará en su nombre en todas las cuestiones relacionadas con la cooperación al amparo del presente Acuerdo. Los Secretarios Ejecutivos se encargarán de la gestión cotidiana de la cooperación.
Artículo 5
Ejecución
1. Cada Parte designará las agencias adecuadas para la ejecución de las actividades al amparo del presente Acuerdo.
2. Cuando el Comité de Coordinación apruebe una actividad de cooperación, aprobará, en su caso, un plan de proyecto en virtud del presente Acuerdo.
3. Cada plan de proyecto enumerará las agencias designadas para llevar a término el proyecto e incluirá disposiciones detalladas para la realización de la actividad de cooperación, entre las que podrán figurar, en su caso, aspectos como su ámbito técnico, su gestión, las responsabilidades en cuanto a descontaminación aplicables, el intercambio de información no divulgable, el intercambio de equipo, el tratamiento de la propiedad intelectual, el coste total, el reparto de costes y el calendario.
Artículo 6
Disponibilidad y difusión de la información
1. Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicable y con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte y sus representantes pondrán a libre disposición de la otra Parte y de sus representantes toda información de que dispongan y que sea necesaria para la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo.
2. Las Partes y los representantes que designen facilitarán la más amplia difusión posible de la información que tengan derecho a revelar, tanto la obtenida conjuntamente como la facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, supeditando dicha difusión a la necesidad de proteger la información no divulgable así como la propiedad intelectual generada o aportada en el marco del presente Acuerdo.
3. La información comunicada por una Parte a otra en virtud del presente Acuerdo habrá de ser exacta al leal saber y entender de la Parte comunicante, si bien dicha Parte no garantizará la adecuación de la información transmitida para cualesquiera usos o aplicaciones específicos por la Parte receptora o por una tercera Parte. La información obtenida conjuntamente por las Partes habrá de ser exacta al leal saber y entender de ambas Partes. Ninguna Parte garantizará su adecuación a cualquier fin, uso o aplicación por una de las Partes o por una tercera Parte.
Artículo 7
Propiedad intelectual
La protección y atribución de la propiedad intelectual generada o aportada en el curso de una actividad de cooperación al amparo del presente Acuerdo estarán regidas por las disposiciones del anexo, que formarán parte integrante del mismo y serán aplicables a todas las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio de personal
En relación con el intercambio de personal entre las Partes o sus representantes en virtud del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
las Partes velarán por la selección de personal cualificado, con las aptitudes y competencias necesarias para realizar las actividades programadas al amparo del presente Acuerdo. El intercambio de personal deberá ser objeto de un acuerdo previo, en forma de canje de notas entre las Partes, en las que se hará referencia al presente Acuerdo y a sus pertinentes disposiciones en materia de propiedad intelectual, así como a la actividad de cooperación correspondiente; |
b) |
cada Parte se responsabilizará del pago de los salarios, seguros y complementos que hayan de ser abonados al personal intercambiado; |
c) |
la Parte de procedencia sufragará los gastos de viaje y estancia de su personal en régimen de intercambio en el establecimiento de acogida de la Parte anfitriona, salvo que se convenga otra cosa; |
d) |
la Parte anfitriona dispondrá un alojamiento adecuado para el personal intercambiado de la otra Parte (y los familiares que vivan en su hogar), sobre una base recíproca establecida de mutuo acuerdo; |
e) |
la Parte anfitriona, con sujeción a sus correspondientes leyes y disposiciones, facilitará toda la ayuda necesaria al personal intercambiado de la otra Parte en relación con las formalidades administrativas (por ejemplo, para la obtención de visados); |
f) |
las Partes garantizarán que el personal intercambiado actúe conforme a las normas laborales generales y la normativa de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida; |
g) |
cada Parte podrá observar determinadas actividades de ensayo y análisis de la otra Parte en los sectores de cooperación definidos en el artículo 2. Para ello, correrá con sus propios gastos. Dicha observación podrá efectuarse mediante visitas de personal, previo acuerdo de la Parte anfitriona en cada ocasión. |
Artículo 9
Intercambio de equipo, muestras, materiales y piezas de recambio
En caso de que una Parte o sus representantes tengan que intercambiar, prestar o suministrar a la otra Parte o sus representantes, entre otros, equipo, instrumentos, muestras, materiales o piezas de recambio necesarias (denominados en lo sucesivo «el equipo»), se aplicarán las disposiciones siguientes sobre transporte y utilización del equipo:
a) |
la Parte remitente facilitará tan pronto como le sea posible una relación detallada del equipo que se suministrará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa; |
b) |
el equipo proporcionado por la Parte remitente seguirá siendo de su propiedad y deberá ser devuelto a esta en la fecha que determine el Comité de Coordinación, a no ser que se haya acordado otra cosa en el plan de proyecto a que se refiere el artículo 5; |
c) |
el equipo solo entrará en funcionamiento en el establecimiento receptor mediante acuerdo mutuo entre las Partes, y |
d) |
la Parte receptora proporcionará los locales necesarios para el equipo y suministrará la energía eléctrica, agua, gas y otros recursos necesarios, con arreglo a los requisitos técnicos que establecerán las Partes de mutuo acuerdo. |
Artículo 10
Disposiciones generales
1. Las Partes llevarán a cabo las actividades establecidas en el presente Acuerdo conforme a la legislación y la normativa que les sea aplicable y aportarán los recursos necesarios con supeditación a que se hayan asignado los fondos correspondientes.
2. Salvo que las Partes estipulen por escrito otra cosa, todos los costes derivados de la cooperación en virtud del presente Acuerdo correrán por cuenta de la Parte que los haya originado.
3. Todos los problemas de interpretación o ejecución referidos al presente Acuerdo que surjan durante su período de vigencia se resolverán por acuerdo de las Partes.
4. Por lo que respecta a Euratom, el presente Acuerdo se aplicará a todos los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como a los países participantes en el programa de fusión de Euratom en calidad de Estados terceros plenamente asociados.
Artículo 11
Duración, modificación y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin, permanecerá en vigor durante cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a no ser que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de ponerle término.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha de la última comunicación en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.
3. Las actividades y experimentos conjuntos que no se hayan concluido a la terminación del presente Acuerdo podrán continuar hasta su finalización con arreglo al mismo.
4. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo y cualquier Plan de Proyecto en cualquier momento previa notificación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación, sin perjuicio de los derechos que pudieran derivarse del presente Acuerdo o Plan de Proyecto para cualquiera de las Partes hasta la fecha de su terminación.
Firmado en Brasilia, el 27 de noviembre de 2009, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
JOÃO JOSÉ SOARES PACHECO
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil
MARCOS NOGUEIRA MARTINS
ANEXO
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Los derechos de la propiedad intelectual creada o aportada en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido a continuación:
I. Aplicación
El presente anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente Acuerdo, salvo que se acuerde expresamente otra cosa.
II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos
A. |
A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de «propiedad intelectual» como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. |
B. |
El presente anexo se refiere a la atribución de derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades según lo dispuesto en el artículo 5. Cada una de las Partes garantizará a las otras la posibilidad de obtener los derechos de propiedad intelectual asignados a las Partes o a las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5, con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo. El presente anexo no modifica ni prejuzga en modo alguno la atribución de tales derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre una Parte y sus nacionales, la cual se determinará mediante las leyes y prácticas de dicha Parte. |
C. |
La terminación o el vencimiento del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones a que se refiere el presente anexo. |
D. |
|
E. |
Las Partes, manteniendo las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el presente Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los acuerdos adoptados de conformidad con el mismo se ejerzan de forma que se fomente, en particular: i) la utilización de la información generada o disponible en aplicación del Acuerdo y su difusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, las disposiciones de la sección IV del presente anexo y cualquier norma vigente de la legislación nacional de las Partes que se refiera al tratamiento de la información sensible o confidencial en el sector nuclear, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales. |
III. Obras protegidas por derechos de autor
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 recibirá un tratamiento acorde con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
IV. Obras literarias de carácter científico
Sin perjuicio del tratamiento de la información no divulgable establecido en la sección V, se aplicarán los procedimientos siguientes:
A. |
Cada una de las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente la información contenida en revistas científicas y técnicas, artículos, informes, libros u otros soportes y directamente resultante de la investigación conjunta realizada en aplicación del presente Acuerdo por las Partes o en nombre de las Partes. |
B. |
Todas las obras protegidas por derechos de autor en virtud de la presente disposición respetarán los derechos morales del autor de acuerdo con el artículo 6 bis del Convenio de Berna. En ellas constará también de manera claramente visible la colaboración de las Partes. |
V. Información no divulgable
A. Información documental no divulgable
1) |
Las Partes determinarán lo antes posible la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:
|
2) |
Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esto se aplicará también a cualquier reproducción total o parcial de dicha información. Toda Parte o participante que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo respetará su carácter privilegiado. Las limitaciones mencionadas quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea divulgada por el propietario sin restricciones. |
3) |
La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable, comunicada en virtud del presente Acuerdo, a las personas que emplee, incluidos sus contratistas, y a otros departamentos de la Parte autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, en la medida estrictamente necesaria, y a condición de que cualquier información reservada así divulgada esté protegida de acuerdo con el presente anexo en la medida prevista por las leyes y reglamentaciones de cada una de las Partes y que la información sea fácilmente reconocible como tal, según lo establecido anteriormente. |
B. Información no divulgable de carácter no documental
La información no divulgable de carácter no documental o cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o sus representantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en el presente Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado por escrito del carácter confidencial de la información comunicada, a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación.
C. Control
Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes se da cuenta de que no podrá cumplir las disposiciones de los anteriores apartados A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.
VI. Solución de controversias y propiedad intelectual de nuevo tipo o imprevista
A. |
Las controversias que se produzcan entre las Partes respecto a los derechos de propiedad intelectual se resolverán según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del presente Acuerdo. Sin embargo, previo acuerdo mutuo de las Partes, la controversia podrá someterse a un tribunal arbitral internacional a fin de obtener un arbitraje vinculante con arreglo a las normas aplicables de la legislación internacional. A menos que se acuerde otra cosa, se aplicarán las normas sobre arbitraje de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). |
B. |
En caso de que una de las Partes observe que una actividad de cooperación realizada en aplicación del presente Acuerdo puede dar como resultado un nuevo tipo de propiedad intelectual que no esté incluido en un PGT o en un acuerdo entre las agencias de ejecución designadas, o que aparezcan dificultades imprevistas, las Partes deberán discutir inmediatamente el asunto a fin de garantizar una protección, utilización y difusión adecuadas de la propiedad intelectual correspondiente en sus respectivos territorios, con arreglo a su legislación nacional. |