ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.271.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/615/UE |
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2010/616/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/617/UE |
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Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2010) 7009] ( 1 ) |
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2010/618/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2010
referente a la firma de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera importados en la Unión Europea (FLEGT)
(2010/615/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En mayo de 2003, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», que solicitaba la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la explotación forestal ilegal mediante el desarrollo de acuerdos de asociación voluntaria con los países productores de madera. En octubre de 2003 (1) se adoptaron las conclusiones del Consejo sobre dicho Plan de Acción. |
(2) |
El 5 de diciembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones sobre acuerdos de asociación para aplicar el plan de acción de la UE relativo a FLEGT. |
(3) |
El 20 de diciembre de 2005, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 2173/2005 (2) que estableció un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Unión procedente de los países con los cuales la Unión ha celebrado acuerdos de asociación voluntaria. |
(4) |
Las negociaciones con la República del Congo han concluido, y el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio de productos de la madera hacia la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») se rubricó el 9 de mayo de 2009. |
(5) |
Procede firmar el Acuerdo, a reserva de la celebración del mismo en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio de productos de la madera hacia la Unión Europea (FLEGT), a reserva de su celebración en una fecha posterior (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
(1) DO C 268 de 7.11.2003, p. 1.
(2) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2010
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal
(2010/616/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los días 26 y 27 de febrero de 2009 el Consejo autorizó a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2010/88/PESD/JAI del Consejo, el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 30 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009, a reserva de su celebración. |
(3) |
El Acuerdo todavía no ha sido celebrado. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, los procedimientos a seguir a fin de celebrar el Acuerdo, por la Unión Europea, se rigen por el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(4) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión Europea, al intercambio de los instrumentos de aprobación previsto en el artículo 31, apartado 1, del Acuerdo (2), a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
(1) El texto del Acuerdo ha sido publicado en el DO L 39 de 12.2.2010, p. 20, junto con la Decisión sobre la firma.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
REGLAMENTOS
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/4 |
REGLAMENTO (UE) No 923/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Asparago di Badoere (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Asparago di Badoere», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 22 de 29.1.2010, p. 52.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Asparago di Badoere (IGP)
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/6 |
REGLAMENTO (UE) No 924/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
71,6 |
MK |
62,5 |
|
TR |
95,0 |
|
ZZ |
76,4 |
|
0707 00 05 |
MK |
66,6 |
TR |
141,4 |
|
ZZ |
104,0 |
|
0709 90 70 |
TR |
126,1 |
ZZ |
126,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,3 |
BR |
100,4 |
|
CL |
70,1 |
|
IL |
91,2 |
|
TR |
98,7 |
|
UY |
117,2 |
|
ZA |
85,1 |
|
ZZ |
91,3 |
|
0806 10 10 |
BR |
209,0 |
TR |
137,1 |
|
ZA |
64,2 |
|
ZZ |
136,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
BR |
51,1 |
|
CL |
44,7 |
|
CN |
73,0 |
|
NZ |
104,7 |
|
ZA |
94,9 |
|
ZZ |
74,0 |
|
0808 20 50 |
CN |
112,3 |
ZA |
88,6 |
|
ZZ |
100,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2010
por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces
[notificada con el número C(2010) 7009]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/617/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión. |
(2) |
A raíz de una comunicación de Dinamarca, deben añadirse, en las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos autorizados de los puertos de Århus y Esbjerg establecidos en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, las nuevas categorías de productos de origen animal que pueden controlarse en estos puestos de inspección fronterizos. |
(3) |
España ha comunicado que se ha suspendido la autorización de uno sus puestos de inspección fronterizos, se ha levantado la suspensión para el control de determinadas categorías de productos de origen animal en uno de sus puestos de inspección fronterizos y se ha añadido un nuevo centro de inspección en uno de sus puestos de inspección fronterizos. A raíz de la mencionada comunicación de España, debe modificarse la lista de puestos de inspección fronterizos de este Estado miembro. |
(4) |
Italia ha comunicado que se ha añadido la categoría de productos de origen animal no embalados en uno de sus puestos de inspección fronterizos y que de tres centros de inspección de uno de sus puestos de inspección fronterizos han cambiado de nombre. Además, se ha suspendido la autorización del centro de inspección «Docks Cereali» del puesto de inspección fronterizo del puerto de Rávena. A raíz de esta comunicación de Italia, debe modificarse la lista de puestos de inspección fronterizos de este Estado miembro. |
(5) |
A raíz de una comunicación de Letonia, debe suspenderse la autorización de un centro de inspección del puerto de Riga (Riga port), y dicho centro debe suprimirse de la lista de puestos de inspección fronterizos de este Estado miembro. |
(6) |
Los Países Bajos han comunicado que ha cambiado el nombre de un centro de inspección de un determinado puesto de inspección fronterizo y que se han instalado dos centros de inspección en un determinado puesto de inspección fronterizo. Además, deben añadirse determinadas categorías de animales y productos de origen animal que pueden controlarse en un centro de inspección del puesto de inspección fronterizo del puerto de Rotterdam. A raíz de esta comunicación de los Países Bajos, debe modificarse la lista de puestos de inspección fronterizos de este Estado miembro. |
(7) |
A raíz de la comunicación del Reino Unido debe retirarse la autorización del puesto de inspección fronterizo del puerto de Grove Wharf Wharton de la lista de puestos de inspección fronterizos de este Estado miembro. |
(8) |
En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces). |
(9) |
A raíz de las comunicaciones de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido, deberían introducirse determinados cambios en la lista de las unidades centrales, regionales y locales de Traces que se establece para esos Estados miembros en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(4) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como se indica a continuación.
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como se indica a continuación.
|
15.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2010
sobre los fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola transferidos al régimen de pago único conforme al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
[notificada con el número C(2010) 7042]
(Los textos en lengua española, griega, inglesa, francesa y maltesa son los únicos auténticos)
(2010/618/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 septvicies bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 103 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la distribución de los fondos comunitarios disponibles y los límites presupuestarios de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola son los que figuran en el anexo X ter de ese Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, varios Estados miembros han previsto transferencias de fondos de sus programas nacionales de apoyo al régimen de pago único o aprobado las subsiguientes modificaciones de dichos programas. |
(3) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2) dispone que los Estados miembros deben notificar las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único antes del 1 de diciembre anterior al año civil en que vaya a aplicarse ese régimen. |
(4) |
Es conveniente que, en aras de la claridad y en aplicación del artículo 103 septvicies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión publique los fondos notificados por los Estados miembros conforme a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 555/2008. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se establecen los fondos de los programas nacionales de apoyo transferidos al régimen de pago único en los ejercicios financieros 2010, 2011, 2012 y 2013.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2010.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
ANEXO
Fondos de los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola transferidos al régimen de pago único (ejercicios financieros 2010, 2011, 2012 y 2013)
(EUR 1000) |
||||
Ejercicio presupuestario |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
Bulgaria |
|
|
|
|
República Checa |
|
|
|
|
Alemania |
|
|
|
|
Grecia |
13 000 |
13 000 |
16 000 |
16 000 |
España |
19 507 |
142 749 |
142 749 |
142 749 |
Francia |
|
|
|
|
Italia |
|
|
|
|
Chipre |
|
|
|
|
Lituania |
|
|
|
|
Luxemburgo |
467 |
485 |
595 |
587 |
Hungría |
|
|
|
|
Malta |
318 |
329 |
407 |
401 |
Austria |
|
|
|
|
Portugal |
|
|
|
|
Rumanía |
|
|
|
|
Eslovenia |
|
|
|
|
Eslovaquia |
|
|
|
|
Reino Unido |
61 |
67 |
124 |
120 |