ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.051.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/126/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2011/14/UE de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa profoxidim ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2011/127/UE |
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2011/128/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2011
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2011/126/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 30 de noviembre de 2009, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, con arreglo a la Decisión 2010/144/CE del Consejo (1). |
(4) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(5) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo y hará la siguiente notificación:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea, y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 56 de 6.3.2010, p. 15.
REGLAMENTOS
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/2 |
REGLAMENTO (UE) No 176/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 9 bis, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los Estados miembros para mejorar el rendimiento y crear sinergias. A tal fin, y para optimizar la interfaz de los bloques funcionales de espacio aéreo en el cielo único europeo, los Estados miembros considerados deben cooperar entre sí; cuando proceda, la cooperación podrá incluir a terceros países. |
(2) |
Los Estados miembros deben ajustarse a los requisitos del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 550/2004 al establecer un bloque funcional de espacio aéreo. |
(3) |
Los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben proporcionar información a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas, dándoles la posibilidad de presentar sus observaciones para facilitar el intercambio de puntos de vista. No obstante, no deben divulgar información clasificada, secretos comerciales ni otro tipo de información confidencial. |
(4) |
La información que debe facilitarse en el marco del presente Reglamento debe acreditar que se cumplen los objetivos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo y ayudar a los Estados miembros a garantizar su compatibilidad con otras medidas del cielo único europeo. |
(5) |
Con objeto de facilitar el intercambio de información y la presentación de observaciones, es preciso definir con claridad cuál es la información «adecuada» que debe proporcionarse a los Estados miembros, a la Comisión, a la AESA y a las otras partes interesadas, así como los procedimientos de tal intercambio de información. |
(6) |
En particular, los Estados miembros considerados deben facilitar la información de manera conjunta y, por tanto, presentar un solo conjunto de información y documentos justificativos por bloque funcional de espacio aéreo. |
(7) |
Por establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo debe entenderse el proceso legal a través del cual los Estados miembros deben reforzar la cooperación entre sus respectivos bloques de espacio aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir este requisito a más tardar el 4 de diciembre de 2012. |
(8) |
La determinación de si un bloque funcional de espacio aéreo ha sido modificado debe basarse en los mismos criterios respecto a todos los Estados miembros y limitarse a los cambios que tengan un impacto considerable en el bloque funcional de espacio aéreo o en bloques funcionales de espacio aéreo o Estados miembros contiguos. |
(9) |
De conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), compete a los Estados miembros y la Comisión asegurar la coordinación con la AESA para garantizar que se abordan todos los aspectos ligados a la seguridad en la puesta en marcha del cielo único europeo. |
(10) |
El presente Reglamento no afecta a los intereses de la política de seguridad o de defensa de los Estados miembros, ni a las necesidades correspondientes en materia de confidencialidad, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004. |
(11) |
De conformidad con el artículo 83 del Convenio de Chicago, los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben registrar ante la OACI los acuerdos o disposiciones relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo, así como sus modificaciones ulteriores. |
(12) |
Los bloques funcionales de espacio aéreo que impliquen cambios en los límites de una región de información de vuelo de la OACI o en las instalaciones y los servicios prestados dentro de esos límites deben permanecer sujetos al proceso de planificación de la navegación aérea de la OACI y al procedimiento de modificación de los Planes de Navegación Aérea de la OACI. |
(13) |
Al establecer un bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros deben garantizar que cumplen con eficacia sus responsabilidades en materia de seguridad. Han de demostrar, ofreciendo las garantías necesarias, que el bloque funcional de espacio aéreo se establecerá y gestionará en condiciones seguras, tomando en consideración los elementos de gestión de la seguridad de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea ligados al establecimiento del bloque funcional de espacio aéreo, con especial atención a sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos relativos a:
1) |
la información previa que deberán facilitar los Estados miembros considerados a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo; |
2) |
los procedimientos relativos al suministro de información a las partes contempladas en el punto 1 y a la presentación de observaciones por estas últimas, previos a la notificación de un bloque funcional de espacio aéreo a la Comisión. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.
Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:
1) «Estados miembros considerados»: los Estados miembros que por acuerdo mutuo deciden establecer un bloque funcional de espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) no 550/2004;
2) «partes interesadas»: los terceros países contiguos a un bloque funcional de espacio aéreo, los usuarios o grupos de usuarios del espacio aéreo y órganos de representación de colectivos profesionales pertinentes, así como los proveedores de servicios de navegación aérea contiguos a los de un bloque funcional de espacio aéreo.
Artículo 3
Prueba de cumplimiento de los requisitos
Los Estados miembros considerados proporcionarán conjuntamente la información que figura en el anexo del presente Reglamento a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 550/2004.
Artículo 4
Procedimiento de intercambio de información relativa a los nuevos bloques funcionales de espacio aéreo
1. Los Estados miembros considerados proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo a más tardar el 24 de junio de 2012. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.
2. Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.
3. Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de establecer su bloque funcional de espacio aéreo.
Artículo 5
Modificación de un bloque funcional de espacio aéreo establecido
1. A efectos del presente Reglamento, un bloque funcional de espacio aéreo se considerará modificado cuando, de resultas de una modificación propuesta, se produzcan cambios en sus dimensiones definidas.
2. Como mínimo seis meses antes de que se aplique una modificación, los Estados miembros considerados notificarán conjuntamente a la Comisión los cambios propuestos y proporcionarán información justificativa de los cambios. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.
3. Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.
4. Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de proceder a la modificación de su bloque funcional de espacio aéreo.
Artículo 6
Bloques funcionales de espacio aéreo ya establecidos
Los Estados miembros considerados que hayan establecido un bloque funcional de espacio aéreo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento garantizarán la presentación a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de 2012, de la información requerida indicada en el anexo que no hubiera sido presentada ya en el marco de su notificación.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
ANEXO
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE
PARTE I
Información general
1. |
Los Estados miembros considerados especificarán:
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2. |
Los Estados miembros considerados proporcionarán la siguiente información acerca de los acuerdos suscritos en relación con el establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo:
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3. |
Los Estados miembros considerados podrán remitir a la información que ya haya sido facilitada a la Comisión en el contexto de la puesta en marcha del cielo único europeo. |
PARTE II
Requisitos del artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004
Los Estados miembros considerados proporcionarán información, que incluirá documentación justificativa, en relación con los requisitos del artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004.
1. Expediente de seguridad del bloque funcional de espacio aéreo
En lo que respecta al expediente de seguridad del bloque funcional de espacio aéreo, se facilitará la siguiente información:
a) |
la política común de seguridad o los planes para establecer una política común de seguridad. |
b) |
una descripción de los acuerdos relativos a la investigación de accidentes e incidentes y los planes sobre recopilación, análisis e intercambio de datos; |
c) |
una descripción de la manera en que se gestiona la seguridad para evitar la degradación del nivel de seguridad en el bloque funcional de espacio aéreo; |
d) |
una descripción de los acuerdos que determinan y delimitan las responsabilidades e interfaces en relación con la fijación de objetivos de seguridad y la supervisión de la seguridad, así como de las medidas de aplicación correspondientes referentes a la prestación de servicios de navegación aérea en el bloque funcional de espacio aéreo; |
e) |
los documentos o declaraciones que acrediten que se ha llevado a cabo la evaluación de la seguridad, que incluye la determinación de los peligros y el análisis y reducción de los riesgos, antes de la introducción de los cambios operativos resultantes del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo. |
2. Uso óptimo del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de tránsito aéreo
Los Estados miembros facilitarán la siguiente información:
a) |
una descripción de las relaciones con las funciones de red pertinentes de gestión del tránsito aéreo y de gestión de la afluencia del tránsito aéreo a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que incluirá la coordinación, las disposiciones y los procedimientos para alcanzar un uso óptimo del espacio aéreo; |
b) |
respecto a la gestión del tránsito aéreo en el bloque funcional de espacio aéreo que no entre en el ámbito de las funciones de red a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004, información sobre:
|
c) |
respecto a la coordinación en tiempo real en el bloque funcional de espacio aéreo:
|
3. Coherencia con la red europea de rutas
Los Estados miembros considerados facilitarán información que acredite que el diseño de rutas y su aplicación en el bloque funcional de espacio aéreo es coherente con el proceso establecido para la coordinación global, el desarrollo y la puesta en marcha de la red europea de rutas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004, y se integra en dicho proceso.
Los Estados miembros considerados podrán remitir la información que ya se haya facilitado a la Comisión en el contexto de la puesta en marcha del cielo único europeo.
4. Valor añadido global, sobre la base de un análisis de costes y beneficios
Los Estados miembros considerados presentarán declaraciones que confirmen:
a) |
que el análisis de costes y beneficios se ha realizado de conformidad con las prácticas habituales del sector, utilizando, entre otros elementos, un análisis de flujos de efectivo descontados; |
b) |
que el análisis de costes y beneficios proporciona una visión global de las repercusiones del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo para los usuarios civiles y militares del espacio aéreo; |
c) |
que el análisis de costes y beneficios demuestra que el establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo arroja un resultado financiero global positivo (valor actual neto o tasa interna de rendimiento); |
d) |
que el bloque funcional de espacio aéreo contribuye a reducir el impacto ambiental de la aviación; |
e) |
que los valores de los costes y beneficios, sus fuentes y las hipótesis en que se basa el análisis de costes y beneficios están debidamente documentados; |
f) |
que se ha consultado a las principales partes interesadas, las cuales han formulado sus observaciones sobre las estimaciones de los costes y beneficios referentes a sus operaciones. |
5. Garantía de una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de tránsito aéreo
Los Estados miembros considerados proporcionarán datos que acrediten la fluidez y flexibilidad de la transferencia de la responsabilidad del control del tránsito aéreo dentro del bloque funcional de espacio aéreo. Estos datos abarcarán la siguiente información sobre los cambios introducidos a raíz del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo:
a) |
una descripción de los acuerdos suscritos para la prestación transfronteriza de servicios de tránsito aéreo; |
b) |
los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo concernidos con el bloque funcional de espacio aéreo, así como otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación; |
c) |
una descripción de los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación entre los proveedores de servicios de tráfico aéreo civiles y militares concernidos, así como de otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación en consonancia con el concepto de un uso flexible del espacio aéreo; |
d) |
una descripción de los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo contiguos, así como de otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación. |
6. Garantía de compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo optimizando, entre otras cosas, las actuales regiones de información de vuelo
Los Estados miembros considerados proporcionarán información sobre los planes disponibles para lograr una organización y clasificación armonizadas de las distintas configuraciones del espacio aéreo dentro del bloque funcional de espacio aéreo. Los planes incluirán:
a) |
los principios de clasificación y organización del espacio aéreo relativos al bloque funcional de espacio aéreo; |
b) |
los cambios de la configuración del espacio aéreo resultantes de la armonización en el bloque funcional de espacio aéreo. |
7. Acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI
Los Estados miembros considerados facilitarán la lista de los acuerdos regionales vigentes celebrados de conformidad con el marco establecido en el anexo 11 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que sean pertinentes respecto del establecimiento y las operaciones del bloque funcional de espacio aéreo.
8. Acuerdos regionales existentes
Los Estados miembros considerados facilitarán una lista de los acuerdos regionales existentes celebrados por uno o más de los Estados miembros considerados, incluidos los suscritos con terceros países que sean pertinentes respecto del establecimiento y las operaciones del bloque funcional de espacio aéreo.
9. Objetivos de rendimiento de la Unión Europea
9.1. |
Los Estados miembros considerados facilitarán información sobre los acuerdos celebrados con objeto de facilitar la consonancia con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004. |
9.2. |
Los Estados miembros considerados podrán remitir a la información que ya haya sido facilitada a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión (2). |
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/8 |
REGLAMENTO (UE) No 177/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2010/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el inicio de la campaña 2010/11, los precios mundiales de los cereales han aumentado con extrema rapidez, más que durante la anterior escalada de precios de la campaña 2007/08. Los precios mundiales del trigo blando han aumentado el 65 % desde julio de 2010. A partir de esta fecha, la evolución de los precios de los cereales en el mercado de la Unión ha seguido la misma tendencia. Así, por ejemplo, el precio del trigo blando ha aumentado más del 90 % hasta estabilizarse alrededor de 280 EUR/t. El precio de otros cereales en el mercado de la Unión ha seguido la misma dirección, ya que el precio de la cebada cotizada en Ruán y el del maíz cotizado en Burdeos se situaban por encima de 215 EUR/t. La tendencia de los precios en el mercado mundial de cereales se debe, principalmente, a que la producción no logra satisfacer la demanda. |
(2) |
Las perspectivas de evolución del mercado mundial de cereales para el final de la campaña 2010/11 dejan suponer que los precios van a mantenerse altos, ya que se calcula que al final de dicha campaña habrá unas existencias mundiales de 342 millones de toneladas, lo que supone un descenso de 62 millones de toneladas con relación al final de la campaña 2009/10. |
(3) |
El contingente de importación con derecho reducido para el trigo blando de calidad baja y media abierto por el Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (2) y el contingente de importación con derecho reducido para la cebada forrajera abierto por el Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión (3) han sido muy poco utilizados en 2010, concretamente un 13 % y un 5 %, respectivamente. Tal infrautilización debería perdurar en 2011, ya que los proveedores tradicionales de la Unión, Rusia y Ucrania, han puesto en marcha medidas de restricción a la exportación. |
(4) |
La prolongación de precios mundiales elevados hasta el final de la campaña 2010/11 así como la previsible infrautilización de los contingentes de importación con derecho reducido en 2011 pueden perturbar el abastecimiento del mercado de la Unión durante los últimos meses de la campaña 2010/11. En este contexto, con el fin de facilitar el mantenimiento de los flujos de importaciones útiles para el equilibrio del mercado de la Unión, resulta oportuno, por consiguiente, proceder a la suspensión temporal de los derechos de aduana para los contingentes arancelarios de importación de trigo blando de calidad baja y media y de cebada forrajera abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2011, fecha final de la campaña 2010/11. |
(5) |
Procede, no obstante, no penalizar a los agentes económicos cuando el envío de los cereales, con vistas a su importación en la Unión, ya esté en marcha. A este respecto, procede tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos efectúen el despacho a libre práctica de los cereales bajo el régimen de suspensión de los derechos de aduana previsto por el presente Reglamento, con respecto a todos los productos cuyo transporte con destino directo a la Unión haya comenzado a más tardar el 30 de junio de 2011. Procede, además, concretar qué prueba debe aportarse para demostrar el transporte con destino directo a la Unión y la fecha en la que comenzó dicho transporte. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2010/11, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (4), y NC 1003 00, en todas las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003.
2. Cuando el transporte de los cereales contemplados en el apartado 1 del presente artículo se efectúe con destino directo a la Unión y se haya iniciado a más tardar el 30 de junio de 2011, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá aplicándose para el despacho a libre práctica de los productos.
La prueba del transporte con destino directo a la Unión y la fecha del inicio de dicho transporte se presentarán, a la satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base del original del documento de transporte.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.
(3) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.
(4) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/10 |
REGLAMENTO (UE) No 178/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
por el que se modifica por centésimo cuadragesimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 8 de febrero de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director — Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
En el epígrafe «Personas físicas», se añaden las siguientes entradas:
a) |
«Khalil Ahmed Haqqani [alias a) Khalil Al-Rahman Haqqani; b) Khalil ur Rahman Haqqani; c) Khaleel Haqqani]. Título: Haji. Dirección: a) Peshawar, Pakistán; b) Proximidades de Dergey Manday Madrasa en Dergey Manday Village, proximidades de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; c) Kayla Village cerca de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; d) Sarana Zadran Village, Provincia de Paktia, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966; b) entre 1958 y 1964. Nacionalidad: Afgana. Información adicional: a) Miembro directivo de la red Haqqani, que actúa desde Waziristán del Norte en las Áreas tribales bajo administración federal de Pakistán; b) viajó a Dubai, Emiratos Árabes Unidos, donde obtuvo fondos; c) hermano de Jalaluddin Haqqani y tío de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.2.2011.» |
b) |
«Said Jan ‘Abd Al-Salam [alias a) Sa’id Jan ‘Abd-al-Salam; b) Dilawar Khan Zain Khan; c) Qazi ‘Abdallah; d) Qazi Abdullah; e) Ibrahim Walid; f) Qasi Sa’id Jan; g) Said Jhan; h) Farhan Khan; i) Aziz Cairo; j) Nangiali). Fecha de nacimiento: a) 5.2.1981; b) 1.1.1972. Nacionalidad: Afgana. Pasaporte no: a) OR801168 (pasaporte afgano expedido a nombre de Said Jan ‘Abd al-Salam el 28.2.2006, que expira el 27.2.2011); b) 4117921 (pasaporte paquistaní expedido a nombre de Dilawar Khan Zain Khan, el 9.9.2008, que expira el 9.9.2013). Número de identificación nacional: 281020505755 (número de identificación civil Kuwaití a nombre de Said Jan ‘Abd al-Salam). Información adicional: Aproximadamente en 2005, dirigió un campo de “entrenamiento básico” para Al-Qaida en Pakistán. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.2.2011.» |
25.2.2011 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/12 |
REGLAMENTO (UE) No 179/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
122,2 |
MA |
66,9 |
|
TN |
115,9 |
|
TR |
111,8 |
|
ZZ |
104,2 |
|
0707 00 05 |
MK |
140,7 |
TR |
180,1 |
|
ZZ |
160,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
42,6 |
TR |
120,1 |
|
ZZ |
81,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
57,8 |
IL |
78,3 |
|
MA |
55,5 |
|
TN |
45,5 |
|
TR |
62,1 |
|
ZZ |
59,8 |
|
0805 20 10 |
IL |
152,4 |
MA |
100,8 |
|
US |
107,8 |
|
ZZ |
120,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
70,2 |
EG |
51,1 |
|
IL |
130,4 |
|
JM |
74,2 |
|
MA |
107,1 |
|
PK |
34,8 |
|
TR |
68,3 |
|
ZZ |
76,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
68,7 |
MA |
57,3 |
|
TR |
51,0 |
|
ZZ |
59,0 |
|
0808 10 80 |
CA |
91,7 |
CN |
84,1 |
|
MK |
50,2 |
|
US |
140,1 |
|
ZZ |
91,5 |
|
0808 20 50 |
AR |
120,7 |
CL |
125,8 |
|
CN |
49,6 |
|
US |
115,8 |
|
ZA |
107,7 |
|
ZZ |
103,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.2.2011 |
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L 51/14 |
REGLAMENTO (UE) No 180/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 164/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 47 de 22.2.2011, p. 16.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 25 de febrero de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
51,19 |
2,11 |
1701 99 10 (2) |
51,19 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
51,19 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,51 |
0,21 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/16 |
DIRECTIVA 2011/14/UE DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa profoxidim
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa profoxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 28 de marzo de 2001, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
(3) |
El proyecto de informe de evaluación relativo al profoxidim fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 23 de noviembre de 2010 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al profoxidim. |
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen profoxidim cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el profoxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, para garantizar que en todos los Estados miembros puedan concederse autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
(5) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes provisionales de productos fitosanitarios que contengan profoxidim, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Directiva, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan profoxidim como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2012. No más tarde de dicha fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la mencionada Directiva por lo que se refiere al profoxidim, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga profoxidim, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar, el 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al profoxidim. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga profoxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o bien |
b) |
en el caso de un producto que contenga profoxidim entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2011.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||
«330 |
Profoxidim No CAS: 139001-49-3 No CICAP: 621 |
2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – il] ciclohex – 2-enona |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2011 |
31 de julio de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
que modifica la Decisión 2007/697/CE por la que se concede la exención solicitada por Irlanda de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura
[notificada con el número C(2011) 1032]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2011/127/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
(2) |
El 22 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/697/CE por la que se concede la exención solicitada por Irlanda de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (2), en la que se autorizaba a Irlanda a aplicar 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de ganado, por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 80 % de prados. |
(3) |
La exención concedida por la Decisión 2007/697/CE era aplicable a unas 5 000 explotaciones irlandesas, que representan aproximadamente el 2,7 % del número total de explotaciones de ganado vacuno u ovino, el 10 % del número total de cabezas de ganado herbívoro y el 4,2 % de la superficie agrícola neta total. La Decisión 2007/697/CE expira el 17 de julio de 2010. |
(4) |
El 12 de mayo de 2010 Irlanda presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención. La solicitud contenía una justificación basada en los criterios objetivos recogidos en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE. |
(5) |
Irlanda ha adoptado un nuevo programa de acción para el período comprendido entre julio de 2010 y diciembre de 2013 que, por lo general, mantiene las medidas del programa de acción que expira el 30 de junio de 2010 y es aplicable al territorio de Irlanda en su conjunto. |
(6) |
El cuarto informe acerca de la aplicación de la Directiva 91/676/CEE en Irlanda en el período 2004-2007 muestra que, por lo general, la calidad de las aguas se ha mantenido estable o ha mejorado. En el caso de las aguas subterráneas, en el 2 % de los puntos de seguimiento se observaron valores medios de nitratos superiores a 50 mg/l y en el 74 % de los puntos, valores inferiores a 25 mg/l. En el caso de las aguas fluviales superficiales, en el 97 % de los puntos de seguimiento se obtuvieron valores medios de nitratos inferiores a 25 mg/l y en ningún punto se observaron valores medios superiores a 50 mg/l. El 93 % de los lagos quedaron clasificados como oligotróficos o mesotróficos, y el 7 % restante, como eutróficos o hipertróficos. |
(7) |
El número de cabezas de ganado disminuyó de nuevo durante el período 2004-2007 aproximadamente un 4 % en el caso de los bovinos, un 19 % en el de los ovinos, un 4 % en el de los porcinos y un 7 % en el de las aves de corral (3). La utilización anual de nitrógeno procedente de estiércol animal y de nitrógeno mineral se redujo un 5 % y un 17 %, respectivamente. La superficie cultivada total disminuyó un 3 %, pasando a ser de 4,28 millones de hectáreas, mientras que los pastos siguen representando más del 90 % de la superficie agrícola. |
(8) |
Habida cuenta de la información científica que se menciona en la solicitud de prórroga de la exención, así como de las medidas que Irlanda se ha comprometido a aplicar en el marco del programa de acción para el período comprendido entre julio de 2010 y diciembre de 2013, puede concluirse que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en la Directiva 91/676/CEE para la obtención de la exención, como la concurrencia de ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada fijación de nitrógeno, y que la exención no va en detrimento del logro de los objetivos de dicha Directiva 91/676/CEE. |
(9) |
Al efecto de garantizar que las explotaciones de pastos afectadas puedan seguir acogiéndose a la exención, procede ampliar el plazo de aplicación de la Decisión 2007/697/CE hasta el 31 de diciembre de 2013. |
(10) |
No obstante, los plazos de presentación de informes a la Comisión establecidos en la Decisión 2007/697/CE deben ser adaptados a fin de simplificar la carga administrativa, autorizando a Irlanda a establecer una sola fecha límite para el cumplimiento de todas las obligaciones de presentación de informes. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/697/CE se modifica del siguiente modo:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Queda concedida la exención solicitada por Irlanda mediante carta de 18 de octubre de 2006, así como su prórroga solicitada mediante carta de 12 de mayo de 2010, para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) de dicho párrafo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.». |
2) |
En el artículo 8, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Esos mapas se presentarán anualmente a la Comisión en el mes de junio.». |
3) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Aplicación La presente Decisión se aplicará en el contexto del programa de acción irlandés, aplicado mediante los European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations 2010 (Statutory instrument No 610 of 2010). Expirará el 31 de diciembre de 2013». |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
(2) DO L 284 de 30.10.2007, p. 27.
(3) Período de referencia para las aves de corral: 2003-2005.
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2011
que modifica la Decisión 2007/863/CE, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura
[notificada con el número C(2011) 1033]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2011/128/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
(2) |
El 14 de diciembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/863/CE, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (2), en la que se autorizaba a Irlanda del Norte a aplicar 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de ganado, por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 80 % de prados. |
(3) |
La exención concedida mediante la Decisión 2007/863/CE era aplicable, en 2009, a aproximadamente 150 explotaciones de Irlanda del Norte, que representan aproximadamente el 0,6 % del número total de explotaciones y el 1 % de la superficie agrícola neta total. La Decisión 2007/863/CE expira el 31 de diciembre de 2010. |
(4) |
El 23 de septiembre de 2010, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de de prórroga de la exención para la región de Irlanda de Norte. La solicitud contenía una justificación basada en los criterios objetivos recogidos en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE. |
(5) |
El Reino Unido adoptó un nuevo programa de acción respecto a la región de Irlanda del Norte para el período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2014 que, por lo general, mantiene las medidas del programa de acción que expira el 31 de diciembre de 2010 y es aplicable al territorio de Irlanda del Norte en su conjunto. |
(6) |
La concentración de nitratos en las aguas dulces superficiales de Irlanda del Norte sigue siendo relativamente baja, registrándose en 2008 una concentración media de nitratos inferior a 25 mg de NO3/l en el 99,7 % de las estaciones de control. Entre 2005 y 2008, se observó, en general, una concentración media de nitratos estable o decreciente en los lugares de control de aguas dulces superficiales, incluidas las cuencas con mayor proporción de explotaciones que se benefician de una exención. Por lo que respecta a las aguas subterráneas, la concentración media de nitratos fue en 2008 inferior a 25 mg de NO3/l en el 91,9 % de las estaciones de control y muestra una tendencia estable o a la baja similar a la de las aguas superficiales. |
(7) |
Durante el período 2006-2010, el número de cabezas de ganado disminuyó en Irlanda del Norte aproximadamente un 12,5 % en el caso de los ovinos, un 11,5 % en el de las aves de corral y un 4,7 % en el de los bovinos, y aumentó un 9,8 % en el de los porcinos. El sistema de explotaciones agrarias de Irlanda del Norte sigue basándose principalmente en los pastos. |
(8) |
La cantidad de estiércol rico en nitrógeno producido en explotaciones de Irlanda del Norte durante el período 2006-2010 disminuyó un 6,4 %, mientras que la tasa de aplicación de estiércol animal por hectárea se redujo en un 4,7 %. La superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol se redujo un 1,7 %. El ganado bovino constituye la principal fuente de estiércol rico en nitrógeno en Irlanda del Norte, seguido del ganado ovino, porcino y aves de corral. La disminución del estiércol rico en nitrógeno en general se debe principalmente al declive del sector del ganado bovino y, dentro de ese sector, a la reducción del número de vacas para carne y su progenie. |
(9) |
Habida cuenta de la información científica a que se refiere la solicitud de prórroga de la exención y de las medidas que el Reino Unido se ha comprometido a aplicar respecto a la región de Irlanda del Norte en el marco del programa de acción para el período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2014, cabe concluir que siguen cumpliéndose las condiciones de obtención de la exención contempladas en la Directiva 91/676/CEE, como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada fijación de nitrógeno, y que la exención no va en detrimento del logro de los objetivos de dicha Directiva. |
(10) |
Al efecto de garantizar que las explotaciones de pastos afectadas puedan seguir acogiéndose a la exención, procede ampliar el plazo de aplicación de la Decisión 2007/863/CE hasta el 31 de diciembre de 2014. |
(11) |
No obstante, los plazos de presentación de informes a la Comisión establecidos en la Decisión 2007/863/CE deben adaptarse a fin de simplificar la carga administrativa, autorizando al Reino Unido a establecer, para la región de Irlanda del Norte, una fecha límite única para el cumplimiento de todas las obligaciones de presentación de informes. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/863/CE se modifica del siguiente modo:
1) |
el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Queda concedida la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte mediante carta de 10 de agosto de 2007, así como su prórroga solicitada mediante carta de 23 de septiembre de 2010, a fin de permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) de dicho párrafo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.»; |
2) |
en el artículo 8, apartado 1, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Esos mapas se presentarán anualmente a la Comisión antes del mes de junio.»; |
3) |
el artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Aplicación La presente Decisión se aplicará en el marco del Nitrates Action Programme Regulation (Northern Ireland) 2010. Expirará el 31 de diciembre de 2014.». |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
(2) DO L 337 de 21.12.2007, p. 122.
Corrección de errores
25.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/23 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 177/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario
( Diario Oficial de la Unión Europea L 52 de 3 de marzo de 2010 )
En la página 31, en el texto del atributo «Número de bultos (casilla 31)»:
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