ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.106.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles
(2011/250/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de junio de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Uzbekistán para modificar el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y garantizar que los principios que se aplican al comercio de otras mercancías también se apliquen oficialmente al comercio de productos textiles. Dichas negociaciones han concluido con éxito, y el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo, mediante la supresión del artículo 16 y todas las referencias al mismo, se rubricó el 1 de julio de 2010. |
(2) |
En el marco de las negociaciones, ambas Partes convinieron en realizar una actualización y suprimir una disposición técnica obsoleta que había expirado en 1998 y el anexo correspondiente referido a la misma. |
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(4) |
El Protocolo por el que se modifica el Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles (en lo sucesivo, «el Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, y hacer la siguiente declaración:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 229 de 31.8.1999, p. 3.
(2) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 403/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
74,8 |
MA |
45,5 |
|
TN |
118,7 |
|
TR |
89,2 |
|
ZZ |
82,1 |
|
0707 00 05 |
AL |
107,0 |
EG |
152,2 |
|
TR |
128,9 |
|
ZZ |
129,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
78,8 |
TR |
88,1 |
|
ZA |
13,0 |
|
ZZ |
60,0 |
|
0709 90 80 |
EC |
33,0 |
ZZ |
33,0 |
|
0805 10 20 |
BR |
65,7 |
EG |
51,7 |
|
IL |
62,4 |
|
MA |
50,2 |
|
TN |
48,6 |
|
TR |
72,7 |
|
ZZ |
58,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
57,1 |
ZZ |
57,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
79,6 |
BR |
81,1 |
|
CA |
97,7 |
|
CL |
76,1 |
|
CN |
107,5 |
|
MK |
50,2 |
|
NZ |
114,4 |
|
US |
121,4 |
|
UY |
65,4 |
|
ZA |
84,3 |
|
ZZ |
87,8 |
|
0808 20 50 |
AR |
86,3 |
CL |
109,3 |
|
CN |
60,8 |
|
ZA |
89,3 |
|
ZZ |
86,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/5 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/55/UE DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa paclobutrazol y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el paclobutrazol. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del paclobutrazol. |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió al Reino Unido, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 20 de noviembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 4 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el paclobutrazol (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al paclobutrazol. |
(6) |
A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen paclobutrazol satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el paclobutrazol en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva. |
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir al solicitante que aporte información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, los métodos analíticos en el suelo y las aguas superficiales para el metabolito NOA457654, la evaluación de los riesgos para los organismos acuáticos, los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal y las posibles propiedades de interferencia endocrina. El paclobutrazol y su metabolito CGA 149907 son una mezcla de varias estructuras ópticas de la misma molécula. Dependiendo de las condiciones ambientales, estas estructuras pueden descomponerse de manera diferente en los compartimentos medioambientales suelo, agua y aire. El solicitante debería presentar más información sobre los posibles efectos de este fenómeno en condiciones de uso realistas. |
(8) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un periodo de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a resultar de la inclusión. |
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan paclobutrazol y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un periodo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(12) |
La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del paclobutrazol y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al paclobutrazol en el anexo de dicha Decisión. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al paclobutrazol en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan paclobutrazol como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el paclobutrazol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga paclobutrazol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al paclobutrazol. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga paclobutrazol como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015; o |
b) |
en el caso de un producto que contenga paclobutrazol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance paclobutrazol (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa paclobutrazol). EFSA Journal 2010;8(11):1876. [60 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1876. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||
«353 |
Paclobutrazol No CAS: 76738-62-0 No CICAP: 445 |
(2RS,3RS)-1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)pentan-3-ol |
≥ 930 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el paclobutrazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación global, los Estados miembros prestarán una atención particular a los riesgos para las plantas acuáticas, y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de noviembre de 2011, la prevista en el punto 3, no más tarde del 31 de mayo de 2013, la referida en el punto 4, antes de que transcurran dos años de la adopción de las directivas de ensayo de la OCDE sobre interferencia endocrina y la contemplada en el punto 5, en los dos años siguientes a la adopción de orientación específica.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2011
por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad
[notificada con el número C(2011) 2633]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/251/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/766/CE de la Comisión (2) se propone armonizar las condiciones técnicas de disponibilidad y uso eficiente de la banda de 900 MHz, con arreglo a la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (3), y de la banda de 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. |
(2) |
Los Estados miembros han estado atentos al uso eficiente de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz con vistas a ser utilizadas por tecnologías adicionales y garantizar al mismo tiempo la compatibilidad técnica con el sistema GSM y el sistema UMTS, según se definen en la Directiva 87/372/CEE, por los medios adecuados. |
(3) |
El 15 de junio de 2009, la Comisión confirió a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) un mandato con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE para definir las condiciones técnicas que permitan acoger a LTE y posiblemente a otras tecnologías, en las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz. |
(4) |
La respuesta de la CEPT a este mandato consta en sus informes no 40 y no 41. Estos informes llegan a la conclusión de que es posible introducir los sistemas LTE (Evolución a largo plazo) y WiMAX (Interoperabilidad mundial para acceso por microondas) en las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz utilizando unos valores adecuados para la separación entre los límites de los canales de las portadoras respectivas. |
(5) |
En lo que se refiere a la coexistencia entre UMTS, LTE y WiMAX y los sistemas aeronáuticos por encima de 960 MHz, los informes no 41 y no 42 de la CEPT contienen información y recomendaciones sobre la manera de reducir la interferencia. |
(6) |
Procede aplicar en la Unión los resultados de los trabajos realizados en virtud del mandato confiado a la CEPT, y debe solicitarse a los Estados miembros que lo hagan lo antes posible, dada la creciente demanda del mercado en favor de la introducción de LTE y WiMAX en estas bandas. Además, los Estados miembros deben garantizar que UMTS, LTE y WiMAX protejan adecuadamente a los sistemas presentes actualmente en bandas adyacentes. |
(7) |
El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) está ultimando las normas armonizadas EN 301908-21 y EN 301908-22 a fin de que permitan presumir la conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4). |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2009/766/CE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2009/766/CE queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2011.
Por la Comisión
Neelie KROES
Vicepresidenta
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 274 de 20.10.2009, p. 32.
(3) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.
(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE LOS SISTEMAS TERRENALES A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2
Los siguientes parámetros técnicos deberán aplicarse como componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre redes vecinas, sin que ello sea óbice para que los operadores de tales redes acuerden parámetros técnicos menos estrictos.
Sistemas |
Parámetros técnicos |
Plazos de aplicación |
||||||
UMTS que se ajuste a las normas UMTS publicadas por el ETSI, en particular, EN 301908-1, EN 301908-2, EN 301908-3 y EN 301908-11 |
|
9 de mayo de 2010 |
||||||
LTE que se ajuste a las normas LTE publicadas por el ETSI, en particular, EN 301908-1, EN 301 908-13, EN 301908-14 y EN 301908-11 |
|
31 de diciembre de 2011 |
||||||
WiMAX que se ajuste a las normas WiMAX publicadas por el ETSI, en particular, EN 301908-1, EN 301908-21 y EN 301908-22 |
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31 de diciembre de 2011» |
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas ácido ascórbico, ipconazol, espiromesifeno, topramezona y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134
[notificada con el número C(2011) 2668]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/252/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004 los Países Bajos recibieron una solicitud de Citrex Nederland BV para la inclusión de la sustancia activa ácido ascórbico en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (2), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de datos e información de los anexos II y III de la citada Directiva. |
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en marzo de 2007 el Reino Unido recibió una solicitud de Kureha GmbH para la inclusión de la sustancia activa ipconazol en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2008/20/CE de la Comisión (3), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de datos e información de los anexos II y III de la citada Directiva. |
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en abril de 2002 el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa espiromesifeno en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2003/105/CE de la Comisión (4), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de datos e información de los anexos II y III de la citada Directiva. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en mayo de 2003 Francia recibió una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa topramezona en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2003/850/CE de la Comisión (5), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de datos e información de los anexos II y III de la citada Directiva. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en agosto de 2008 los Países Bajos recibieron una solicitud de Sourcon-Padena GmbH & Co KG para la inclusión de la sustancia activa Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2008/599/CE de la Comisión (6), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de datos e información de los anexos II y III de la citada Directiva. |
(6) |
La confirmación de la integridad de la documentación era necesaria para permitir su examen detallado y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente la que se refiere a la realización de una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva. |
(7) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los correspondientes proyectos de informe de evaluación los días 10 de septiembre de 2007 (ácido ascórbico), 29 de mayo de 2008 (ipconazol), 9 de marzo de 2004 (espiromesifeno), 26 de julio de 2007 (topramezona) y 3 de noviembre de 2009(Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134). |
(8) |
Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se vio que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por consiguiente, el examen de la documentación aún no ha terminado y no será posible completar la evaluación dentro del plazo fijado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con las Decisiones de la Comisión 2009/579/CE (7) (ácido ascórbico) y 2009/311/CE (8) (topramezona). |
(9) |
Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de la documentación. Se espera que el proceso de evaluación y toma de decisiones sobre la posible inclusión de las sustancias ácido ascórbico, ipconazol, espiromesifeno, topramezona y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, en el anexo I de la citada Directiva haya concluido en un plazo de veinticuatro meses. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan ácido ascórbico, ipconazol, espiromesifeno, topramezona o Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, por un período que finalice, a más tardar, el 30 de abril de 2012.
Artículo 2
La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2012.
Article3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 282 de 26.10.2005, p. 18.
(4) DO L 43 de 18.2.2003, p. 45.
(5) DO L 322 de 9.12.2003, p. 28.
(6) DO L 193 de 22.7.2008, p. 14.
(7) DO L 198 de 30.7.2009, p. 80.
(8) DO L 91 de 3.4.2009, p. 25.
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de metobromurón, ácido S-abscísico, Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum, cepa D747, Bacillus pumilus, cepa QST 2808, y Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 2675]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/253/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 91/414/CEE dispone la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para ser incorporadas en productos fitosanitarios. |
(2) |
El 15 de diciembre de 2010, la empresa Belchim crop protection NV/SA presentó ante las autoridades francesas la documentación relativa a la sustancia activa metobromurón, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
El 9 de diciembre de 2010, la empresa Valent BioScience Corporation presentó ante las autoridades neerlandesas la documentación relativa a la sustancia activa ácido S-abscísico, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(4) |
El 21 de octubre de 2010, la empresa Mitsui AgriScience International SA/NV presentó ante las autoridades alemanas la documentación relativa a la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum, cepa D747, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(5) |
El 3 de diciembre de 2010, la empresa AgraQuest Inc presentó ante las autoridades neerlandesas la documentación relativa a la sustancia activa Bacillus pumilus, cepa QST 2808, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(6) |
El 6 de agosto de 2010, la empresa FuturEco BioScience SL presentó ante las autoridades neerlandesas la documentación relativa a la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(7) |
Las autoridades de Francia, los Países Bajos y Alemania han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que la documentación relativa a estas sustancias activas cumple los requisitos de datos e información del anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que la documentación presentada cumple los requisitos de datos e información del anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene las sustancias activas en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue posteriormente transmitida por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y remitida al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
(8) |
Mediante la presente Decisión, procede confirmar oficialmente a nivel de la Unión que, en principio, se considera que la documentación cumple los requisitos de datos e información del anexo II de la Directiva 91/414/CEE y, al menos en lo que se refiere a un producto fitosanitario que contiene una de las sustancias activas en cuestión, los requisitos del anexo III de dicha Directiva. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La documentación relativa a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentada ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumple, en principio, los requisitos de datos e información del anexo II de dicha Directiva.
La documentación cumple, asimismo, los requisitos de datos e información del anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.
Artículo 2
Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad y, a más tardar, el 30 de abril de 2012, las conclusiones de sus exámenes, junto con las recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las condiciones para dicha inclusión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
ANEXO
SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN
Denominación común y número de identificación del CICAP |
Solicitante |
Fecha de la solicitud |
Estado miembro ponente |
Metobromurón No CICAP: 168 |
Belchim crop protection NV/SA |
15 de diciembre de 2010 |
FR |
Ácido S-abscísico No CICAP: sin asignar |
Valent BioScience Corporation |
9 de diciembre de 2010 |
NL |
Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum, cepa D747 No CICAP: no aplicable |
Mitsui AgriScience International SA/NV |
21 de octubre de 2010 |
DE |
Bacillus pumilus, cepa QST 2808 No CICAP: no aplicable |
AgraQuest Inc |
3 de diciembre de 2010 |
NL |
Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108 No CICAP: no aplicable |
FuturEco BioScience SL |
6 de agosto de 2010 |
NL |
27.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2011
relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Italia y Rumanía correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2009
[notificada con el número C(2011) 2748]
(Los textos en lenguas alemana, italiana y rumana son los únicos auténticos)
(2011/254/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Previa consulta al Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante las Decisiones 2010/263/UE (2) y 2010/722/UE (3) de la Comisión, se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2009 de todos los organismos pagadores, excepto las de los organismos pagadores alemanes «Bayern» y «Rheinland-Pfalz», el organismo pagador italiano «ARBEA» y el organismo pagador rumano «PARDF». |
(2) |
Tras el envío de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión ya está en condiciones de poder tomar una decisión con respecto a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por los organismos pagadores alemanes «Bayern» y «Rheinland-Pfalz», el organismo pagador italiano «ARBEA» y el organismo pagador rumano «PARDF». |
(3) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación de la Unión aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero de 2009 de los organismos pagadores alemanes «Bayern» y «Rheinland-Pfalz», del organismo pagador italiano «ARBEA» y del organismo pagador rumano «PARDF» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro al amparo de cada programa de desarrollo rural en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Italiana y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 113 de 6.5.2010, p. 14.
(3) DO L 312 de 27.11.2010, p. 25.
ANEXO
LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS DISOCIADOS DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO FINANCIERO DE 2009
Importe que debe recaudarse del Estado miembro o abonársele por programa
(en EUR) |
|||||||
CCI |
Gastos 2009 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables |
Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero de 2009) |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero |
Importe que debe recaudarse del Estado miembro (–) o abonársele (+) |
DE: 2007DE06RPO004 |
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
121 |
259 668,44 |
0,00 |
259 668,44 |
0,00 |
259 668,44 |
259 668,44 |
0,00 |
123 |
5 730 300,00 |
0,00 |
5 730 300,00 |
0,00 |
5 730 300,00 |
5 730 300,00 |
0,00 |
125 |
10 764 435,78 |
0,00 |
10 764 435,78 |
0,00 |
10 764 435,78 |
10 764 435,78 |
0,00 |
126 |
6 992 203,75 |
0,00 |
6 992 203,75 |
0,00 |
6 992 203,75 |
6 992 203,75 |
0,00 |
211 |
12 160 787,17 |
0,00 |
12 160 787,17 |
0,00 |
12 160 787,17 |
12 160 787,17 |
0,00 |
212 |
43 167 210,11 |
0,00 |
43 167 210,11 |
0,00 |
43 167 210,11 |
43 167 210,11 |
0,00 |
213 |
224 555,29 |
0,00 |
224 555,29 |
0,00 |
224 555,29 |
224 555,29 |
0,00 |
214 |
91 278 547,84 |
0,00 |
91 278 547,84 |
0,00 |
91 278 547,84 |
91 278 547,84 |
0,00 |
216 |
560 300,00 |
0,00 |
560 300,00 |
0,00 |
560 300,00 |
560 300,00 |
0,00 |
221 |
–90,05 |
0,00 |
–90,05 |
0,00 |
–90,05 |
–90,05 |
0,00 |
225 |
493 654,72 |
0,00 |
493 654,72 |
0,00 |
493 654,72 |
493 654,72 |
0,00 |
227 |
2 504 517,81 |
0,00 |
2 504 517,81 |
0,00 |
2 504 517,81 |
2 504 517,81 |
0,00 |
322 |
14 304 064,62 |
0,00 |
14 304 064,62 |
0,00 |
14 304 064,62 |
14 304 064,62 |
0,00 |
323 |
5 687 519,01 |
0,00 |
5 687 519,01 |
0,00 |
5 687 519,01 |
5 687 519,01 |
0,00 |
413 |
59 476,00 |
0,00 |
59 476,00 |
0,00 |
59 476,00 |
59 476,00 |
0,00 |
421 |
17 324,00 |
0,00 |
17 324,00 |
0,00 |
17 324,00 |
17 324,00 |
0,00 |
431 |
36 491,00 |
0,00 |
36 491,00 |
0,00 |
36 491,00 |
36 491,00 |
0,00 |
511 |
117 389,50 |
0,00 |
117 389,50 |
0,00 |
117 389,50 |
117 389,50 |
0,00 |
Total |
194 358 354,99 |
0,00 |
194 358 354,99 |
0,00 |
194 358 354,99 |
194 358 354,99 |
0,00 |
DE: 2007DE06RPO017 |
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
111 |
100 328,50 |
0,00 |
100 328,50 |
0,00 |
100 328,50 |
100 328,50 |
0,00 |
112 |
395 323,88 |
0,00 |
395 323,88 |
0,00 |
395 323,88 |
395 323,88 |
0,00 |
121 |
4 912 020,18 |
0,00 |
4 912 020,18 |
0,00 |
4 912 020,18 |
4 912 020,18 |
0,00 |
123 |
1 648 837,11 |
0,00 |
1 648 837,11 |
0,00 |
1 648 837,11 |
1 648 837,11 |
0,00 |
125 |
10 734 057,33 |
0,00 |
10 734 057,33 |
0,00 |
10 734 057,33 |
10 734 057,33 |
0,00 |
126 |
2 154 959,26 |
0,00 |
2 154 959,26 |
0,00 |
2 154 959,26 |
2 154 959,26 |
0,00 |
132 |
8 657,94 |
0,00 |
8 657,94 |
0,00 |
8 657,94 |
8 657,94 |
0,00 |
212 |
5 849 791,23 |
0,00 |
5 849 791,23 |
0,00 |
5 849 791,23 |
5 849 791,23 |
0,00 |
214 |
8 178 342,65 |
0,00 |
8 178 342,65 |
0,00 |
8 178 342,65 |
8 178 342,65 |
0,00 |
216 |
1 367,06 |
0,00 |
1 367,06 |
0,00 |
1 367,06 |
1 367,06 |
0,00 |
227 |
502 795,50 |
0,00 |
502 795,50 |
0,00 |
502 795,50 |
502 795,50 |
0,00 |
311 |
496 495,50 |
0,00 |
496 495,50 |
0,00 |
496 495,50 |
496 495,50 |
0,00 |
323 |
537 213,39 |
0,00 |
537 213,39 |
0,00 |
537 213,39 |
537 213,39 |
0,00 |
341 |
282 171,64 |
0,00 |
282 171,64 |
0,00 |
282 171,64 |
282 171,64 |
0,00 |
413 |
3 466,65 |
0,00 |
3 466,65 |
0,00 |
3 466,65 |
3 466,65 |
0,00 |
431 |
183 731,63 |
0,00 |
183 731,63 |
0,00 |
183 731,63 |
183 731,63 |
0,00 |
511 |
86 874,50 |
0,00 |
86 874,50 |
0,00 |
86 874,50 |
86 874,50 |
0,00 |
Total |
36 076 433,95 |
0,00 |
36 076 433,95 |
0,00 |
36 076 433,95 |
36 076 433,95 |
0,00 |
IT: 2007IT06RPO017 |
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
211 |
100 628,67 |
0,00 |
100 628,67 |
0,00 |
100 628,67 |
100 628,67 |
0,00 |
212 |
79 124,10 |
0,00 |
79 124,10 |
0,00 |
79 124,10 |
79 124,10 |
0,00 |
214 |
15 810 485,53 |
0,00 |
15 810 485,53 |
0,00 |
15 810 485,53 |
15 810 366,35 |
119,18 |
221 |
1 047 000,23 |
0,00 |
1 047 000,23 |
0,00 |
1 047 000,23 |
1 047 000,23 |
0,00 |
Total |
17 037 238,53 |
0,00 |
17 037 238,53 |
0,00 |
17 037 238,53 |
17 037 119,35 |
119,18 |
RO: 2007RO06RPO001 |
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
112 |
4 624 517,57 |
0,00 |
4 624 517,57 |
0,00 |
4 624 517,57 |
4 837 089,84 |
– 212 572,27 |
121 |
71 594 296,40 |
0,00 |
71 594 296,40 |
0,00 |
71 594 296,40 |
71 591 194,43 |
3 101,97 |
123 |
20 065 495,06 |
0,00 |
20 065 495,06 |
0,00 |
20 065 495,06 |
20 064 878,85 |
616,21 |
141 |
969 406,57 |
0,00 |
969 406,57 |
0,00 |
969 406,57 |
1 010 400,00 |
–40 993,43 |
211 |
72 463 835,05 |
0,00 |
72 463 835,05 |
0,00 |
72 463 835,05 |
74 514 093,71 |
–2 050 258,66 |
212 |
26 517 136,14 |
0,00 |
26 517 136,14 |
0,00 |
26 517 136,14 |
27 733 960,25 |
–1 216 824,11 |
214 |
111 954 519,17 |
0,00 |
111 954 519,17 |
0,00 |
111 954 519,17 |
117 056 710,44 |
–5 102 191,27 |
312 |
577 973,58 |
0,00 |
577 973,58 |
0,00 |
577 973,58 |
577 973,58 |
0,00 |
313 |
85 874,54 |
0,00 |
85 874,54 |
0,00 |
85 874,54 |
85 874,54 |
0,00 |
322 |
2 787 198,86 |
0,00 |
2 787 198,86 |
0,00 |
2 787 198,86 |
2 787 198,86 |
0,00 |
511 |
939 429,44 |
0,00 |
939 429,44 |
0,00 |
939 429,44 |
939 429,48 |
–0,04 |
611 |
216 097 850,90 |
0,00 |
216 097 850,90 |
0,00 |
216 097 850,90 |
244 729 075,07 |
–28 631 224,17 |
Total |
528 677 533,28 |
0,00 |
528 677 533,28 |
0,00 |
528 677 533,28 |
565 927 879,05 |
–37 250 345,77 |