ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.108.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/1 |
Notificación relativa a la entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2010 y aplicable provisionalmente desde el 1 de marzo de 2011, han concluido el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicho Protocolo, de conformidad con su artículo 3, párrafo segundo, entrará en vigor el 1 de mayo de 2011.
(1) DO L 291 de 9.11.2010, p. 14.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/1 |
Notificación relativa a la entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2010 y aplicable provisionalmente desde el 1 de marzo de 2011, han concluido el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicho Protocolo, de conformidad con su artículo 5, párrafo segundo, entrará en vigor el 1 de mayo de 2011.
(1) DO L 291 de 9.11.2010, p. 18.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/2 |
Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014 (1), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2010 y aplicable de modo provisional desde el 1 de enero de 2011, concluyeron el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicho Acuerdo entrará en vigor, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 9, párrafo segundo, el 1 de mayo de 2011.
(1) DO L 291 de 9.11.2010, p. 10.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/2 |
Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014 (1), firmado en Bruselas el 28 de julio y el 19 de agosto de 2010 y aplicable de modo provisional desde el 1 de enero de 2011, concluyeron el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicho Acuerdo entrará en vigor, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, párrafo segundo, el 1 de mayo de 2011.
(1) DO L 291 de 9.11.2010, p. 4.
REGLAMENTOS
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 405/2011 DEL CONSEJO
de 19 de abril de 2011
por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 1261/2010 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India |
(2) |
El procedimiento se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 15 de febrero de 2010 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinadas barras de acero inoxidable en la Unión. |
(3) |
Según lo establecido en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2007 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
1.2. Continuación del procedimiento
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas. |
(5) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta comunicación final. |
1.3. Partes afectadas por el procedimiento
(6) |
A falta de observaciones de las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 5 a 22 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(7) |
Se recuerda que, como se indica en el considerando 24 del Reglamento provisional, el producto afectado se definió como barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India. |
(8) |
Un productor exportador de la India alegó que las barras de acero inoxidable de sección circular de un diámetro de menos de 80 mm, pero fuera del intervalo de tolerancia entre H6 y H11 deben quedar excluidas de la investigación por no entrar dentro de la definición del producto. |
(9) |
Este argumento fue rechazado, ya que en la definición del producto no se hace referencia a las tolerancias. El Número de Control del Producto (NCP) del cuestionario contiene un campo correspondiente a las tolerancias limitado dentro de un intervalo entre H6 y H11, pero solo a efectos de comparación y no tiene consecuencias vinculantes para el producto investigado. Por tanto, se concluye que no deben excluirse los productos que estén fuera del intervalo de tolerancia entre H6 y H11. |
(10) |
Cabe señalar que, para el cálculo de los márgenes de perjuicio y de subvención provisionales, se tuvieron en cuenta los productos que están fuera del intervalo de tolerancias entre H6 y H11. |
2.2. Producto similar
(11) |
No habiéndose recibido observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 25 del Reglamento provisional. |
3. SUBVENCIONES
3.1. Introducción
(12) |
En el considerando 26 del Reglamento provisional se hizo referencia a los planes siguientes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:
|
(13) |
La industria de la Unión planteó la duda de si la Comisión había hecho caso omiso de varios planes de subvenciones y, como resultado, creía que se subestimaban las subvenciones que, como se constató, recibían los productores indios. |
(14) |
En respuesta a ello, cabe señalar que en la denuncia figuraba un gran número de planes de subvenciones nacionales y locales, que se incluyeron en el cuestionario dirigido a los productores exportadores de la India y que investigó la Comisión. No obstante, solo en el caso de los planes enumerados en el considerando 12 se constató que los productores exportadores incluidos en la muestra habían recibido subvenciones. |
(15) |
La industria de la Unión también argumentó que las constataciones de la Comisión contradicen una constatación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos en un procedimiento compensatorio reciente relativo a determinadas exportaciones de acero procedentes de la India en el que se hallaron subvenciones mucho más altas. Sin embargo, cabe señalar que dicha constatación se refiere a un producto distinto y abarca un período de investigación diferente. Por consiguiente, se rechaza este argumento. |
(16) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional. |
3.2. Plan de la Cartilla de Derechos («Plan DEPB»)
(17) |
Varias partes argumentaron que el Plan DEPB no debe considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de aduana sobre las importaciones. Como se explica en el considerando 38 del Reglamento provisional, este Plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas exentas de impuestos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se han abonado unos derechos de importación excesivos a tenor del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los exportadores pueden beneficiarse del Plan DEPB independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado previamente insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece este Plan. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones. |
(18) |
En caso de que se venda la licencia DEPB, una parte argumentó que el precio real de venta era inferior al valor de la licencia y, por tanto, el beneficio era inferior. Cabe señalar al respecto que el beneficio con arreglo a este plan se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en la licencia, independientemente de si esta se utilizaba para compensar los derechos de aduana sobre las importaciones o si la licencia se vendió realmente. Se considera que cualquier venta de una licencia a un precio inferior al valor nominal es una mera decisión comercial que no modifica el importe del beneficio recibido con arreglo a este plan. Por tanto, se rechaza este argumento. |
(19) |
Una parte argumentó además que, incluso si el Plan DEPB se consideraba sujeto a medidas compensatorias, el beneficio recibido con arreglo al mismo no debía basarse en el valor de exportación, sino en el uso real de la licencia DEPB. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco del Plan. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el que consta, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al Plan DEPB que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Dado que la empresa es consciente de que recibirá una subvención con arreglo al Plan DEPB, se encuentra en una situación más ventajosa, ya que puede repercutir en las subvenciones ofreciendo unos precios más bajos. El momento de la exportación es decisivo para determinar la concesión de un beneficio, no la utilización posterior, puesto que un exportador que ya posee ese derecho se halla en una situación financiera más favorable. Por tanto, se rechazó esta solicitud. |
(20) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 29 a 41 del Reglamento provisional. |
3.3. Plan de Autorizaciones Previas («Plan AA»)
(21) |
Una parte argumentó que el Plan AA debe considerarse un sistema de devolución de derechos, ya que los materiales importados se utilizan para producir mercancías exportadas. En respuesta a este argumento, en el considerando 54 del Reglamento provisional se explicó que el sistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). También se estimó que las Normas de Importación y Exportación («normas SION») no son lo suficientemente precisas en relación con el producto afectado y que, de por sí, no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumió en la producción destinada a la exportación. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por consiguiente, este sistema está sujeto a medidas compensatorias y, por tanto, se rechaza la alegación. |
(22) |
Respecto al cálculo del importe de la subvención y, contrariamente a la declaración de una de las partes, hubo que considerar los beneficios del Plan AA generados por otros productos distintos del producto afectado al determinar el importe del beneficio sujeto a medidas compensatorias. No existe ninguna obligación en virtud del Plan AA que limite el uso del beneficio a la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto concreto. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los beneficios generados con arreglo al Plan AA. |
(23) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 42 a 58 del Reglamento provisional. |
3.4. Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación («Plan EPCG»)
(24) |
No habiéndose recibido observaciones relativas a este plan se confirma lo expuesto en el considerando 59 del Reglamento provisional. |
3.5. Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación («Plan EOU»)
(25) |
Antes de tratar una serie de observaciones de la empresa incluida en la muestra que tenía el estatuto de unidad orientada a la exportación (EOU), debe recordarse que una obligación fundamental de las EOU, tal como figura en los documentos «FT-policy 2004-2009» y «FT-policy 2009-2014», es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia de cinco años, el valor total de las exportaciones debe superar el valor total de los productos importados. Todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes y servicios pueden acogerse al Plan EOU. |
(26) |
A su vez, las unidades orientadas a la exportación se benefician de una serie de concesiones que figuran en el considerando 66 del Reglamento provisional. Además, están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se consideran específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el apartado 6.1 del documento «FT-policy 2009-2014» es una condición sine qua non para obtener las subvenciones. |
(27) |
Las exenciones aplicadas a la EOU están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones. El Plan EOU no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. |
(28) |
Además, no se ha confirmado que el Gobierno de la India cuente con un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirme si para fabricar el producto exportado se habían consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). El sistema de verificación existente tiene por objeto controlar la obligación relativa a los ingresos netos en divisas, y no el consumo de importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas. |
(29) |
En opinión de la parte con estatuto de EOU, la sujeción a medidas compensatorias de cualquier beneficio está sujeta a dos condiciones: i) la falta de un sistema de verificación, y ii) que haya una remisión excesiva. En respuesta a ello, cabe señalar que es fundamental que el Gobierno de la India demuestre que ha puesto en marcha un sistema de verificación adecuado para determinar qué insumos se consumieron en el proceso de producción y en qué cantidades. Más adelante se abordará la falta de un sistema de verificación adecuado. Respecto a la cuestión de la remisión excesiva, es solo pertinente en caso que se haya determinado que un plan, en este caso el Plan EOU, es un sistema de devolución de derechos genuino que cumple los requisitos de los anexos I, II y III del Reglamento de base. Como ya se explicó en el considerando 27, el Plan EOU no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. |
(30) |
Además, la parte destacó que el carácter defectuoso del sistema EOU permite la importación libre de derechos de materias primas para las exportaciones de productos finales. La parte argumentó que el sistema EOU puede asimilarse al procedimiento aduanero especial del régimen de perfeccionamiento activo y no a uno de devolución de derechos. Alegó que, independientemente de si el resultado de estos dos sistemas es teóricamente el mismo (exportación de bienes que incorporan materias primas para las que se condona el derecho sobre las importaciones), existen diferencias sustanciales entre ellos. En apoyo de esta alegación, dicha parte argumentó que, en un sistema de devolución de derechos, el exportador tiene derecho a solicitar el reembolso de los derechos correspondientes a las materias primas incorporadas en los productos finales. En el sistema de perfeccionamiento activo, el exportador está exento de todo derecho de importación, pero tiene la obligación jurídica de pagar derechos por todos los productos finales vendidos en el mercado nacional. La parte argumentó que no puede haber una remisión excesiva en el marco de este último sistema. |
(31) |
En respuesta a esto, debe señalarse en primer lugar que solo puede determinarse si se ha producido un pago excesivo en caso de que funcione un sistema de verificación destinado a hacer un seguimiento del consumo de las importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas. Respecto a la alegación de la parte de que el Plan EOU no es un plan de devolución de derechos, cabe señalar que en la nota 2 a pie de página del anexo I del Reglamento de base se indica claramente que, a efectos de dicho Reglamento, «remisión o devolución» comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. Debe quedar claro que el concepto básico que se aplica a los planes de devolución o de exención de derechos es el mismo, es decir, el pago o el reembolso de los derechos de importación sobre las importaciones de materias primas no pueden condicionarse a que estas se utilicen en la fabricación de productos que luego son exportados. Por último, debe quedar claro que, para determinar si el Plan EOU debe considerarse un sistema de devolución de derechos genuino, debe cumplir los requisitos de los anexos I, II y III del Reglamento de base. |
(32) |
Además, la parte alegó que una EOU está sujeta a un sistema de verificación adecuado y a etapas de verificación adicionales respecto a sus exportaciones y sus ventas internas. Adujo que no solo eran pertinentes la política de comercio exterior y el Handbook of Procedure-HOP (Manual de procedimientos), que establece las leyes y los procedimientos para la EOU. Debe investigarse si existen otras leyes y reglamentos indios en vigor por los que se establezca un sistema de verificación razonable y eficaz. En apoyo de esta alegación, la parte argumentó que, con arreglo a la sección 6.10.1 del HOP, está obligado legalmente a llevar la contabilidad de forma adecuada y presentar informes de situación trimestrales y anuales con firma electrónica sobre las importaciones, las compras en el mercado nacional, las exportaciones y las ventas en el mercado nacional. La parte argumentó además que, con arreglo a la Central Excise Act (Ley central sobre impuestos indirectos) de 1944, al realizar ventas en el mercado interno, existe la obligación jurídica de expedir una factura a efectos fiscales en la que se indiquen claramente, entre otras cosas, los impuestos que deben pagarse. La Central Excise Act también establece requisitos mensuales con arreglo a los cuales la parte debe presentar a las autoridades una información completa sobre sus ventas en el mercado nacional. Además, con arreglo a la Companies Act (Ley de sociedades) de 1956 y a las normas contables aplicables, la parte está obligada jurídicamente a facilitar información detallada sobre las importaciones y la contratación nacional, así como sobre las exportaciones y las ventas en el mercado nacional en sus balances financieros auditados. |
(33) |
En respuesta a esto, no se discute que la Companies Act puede proporcionar el marco para las normas contables en la India. Sin embargo, cuando se trata de determinar si la EOU está sujeta a medidas compensatorias, la cuestión pertinente es si el Gobierno aplica un sistema que pueda confirmar si, en la producción de las mercancías exportadas, se han consumido insumos libres de derechos o impuestos y en qué cuantía. |
(34) |
Los requisitos de la Central Excise Act tienen una finalidad completamente distinta, a saber, garantizar que se pagan los impuestos aplicables en caso de que se produzcan ventas en el mercado nacional de la India. No verifica los materiales importados libres de impuestos ni controla el nexo entre los insumos libres de impuestos y los productos de exportación resultantes para comprobar si se reúnen las condiciones para poder acogerse a los planes de devolución de derechos. |
(35) |
Respecto a las otras medidas de verificación vigentes, debe recordarse, tal como se mencionó en el considerando 69 del Reglamento provisional, que una EOU no está obligada en ningún momento a vincular cada partida importada con el destino del producto resultante correspondiente. No obstante, solo dichos controles de las partidas proporcionarían a las autoridades indias suficiente información sobre el destino final de los insumos para permitirles verificar que las exenciones de derechos o del impuesto sobre las ventas no sobrepasan la producción de insumos para la exportación. |
(36) |
Por consiguiente, a pesar de un examen atento de los datos presentados por esta parte, se confirmó que el Gobierno de la India no cuenta con un sistema o procedimiento eficaz que confirme si para producir el producto exportado se han consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, aunque es normalmente necesario cuando no hay un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). El Gobierno de la India tampoco facilitó pruebas de que no había habido una remisión excesiva. |
(37) |
La parte argumentó que, a efectos del cálculo de la subvención, la Comisión debería haber tenido en cuenta los derechos de aduana pagados sobre las ventas de productos acabados en el mercado nacional. En respuesta a este argumento, hay que señalar que, aunque el objetivo perseguido al establecer una EOU es conseguir ingresos netos en divisas, la EOU en cuestión puede vender parte de su producción en el mercado nacional. Con arreglo al Plan EOU, las mercancías se tratarán como mercancías importadas aunque solo debe pagarse un tipo de derecho muy favorable del 50 %. Como tal, una EOU no está en una situación diferente de la de otras empresas que operan en el mercado nacional, es decir, que deben pagarse los derechos/impuestos aplicables sobre las mercancías compradas. En este contexto, debe estar claro que una decisión del Gobierno consistente en gravar los bienes de consumo destinados al mercado nacional no significa que la exención de los derechos de aduana y el reembolso de los impuestos sobre las ventas concedidos a una unidad orientada a la exportación no constituyan un beneficio en relación con las ventas de exportación del producto en cuestión. Por otra parte, las ventas en el mercado nacional no inciden en la evaluación más general de la existencia de un sistema de verificación apropiado. |
(38) |
La parte también argumentó que la Comisión utiliza un denominador equivocado para calcular el importe de la subvención. Alegó que el denominador correcto es el volumen total de ventas y no el volumen de ventas de exportación. Esta alegación debe rechazarse. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) calculado con arreglo al plan fue repartido entre el volumen de negocios de exportación total generado durante el período de investigación como denominador adecuado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones. La posibilidad de que una EOU venda parte de su producción en el mercado nacional no cambia el hecho de que el Plan EOU tiene un claro objetivo de exportación. |
(39) |
Por último, la parte argumentó que el beneficio concedido a la empresa debe ser igual a los costes de crédito soportados por el Gobierno de la India entre el momento en que se importan las materias primas y el momento en que las barras de acero inoxidable finales se exportan a partir de la India. En apoyo de esta alegación, la parte mencionó las constataciones preliminares recientes del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) en una reconsideración antisubvención debida a un nuevo expedidor, en la que se consideró que los derechos no pagados eran un préstamo libre de intereses efectuado a la empresa en el momento de la importación. En respuesta a esto, se señala que la Comisión no se rige por ningún método de cálculo aplicado por el DOC, sino por las disposiciones del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, el método de cálculo se explica en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional. De todas formas, este argumento serviría solo si los derechos se aplazaran (nota 3 a pie de página del anexo I del Reglamento de base) en lugar de que se eximiera de los mismos, como en este caso. |
(40) |
Visto lo anterior, se confirman los considerandos 60 a 77 del Reglamento provisional. |
3.6. Sistema de crédito de exportación («ECS»)
(41) |
Una parte reconoció que había recibido un crédito preferencial para sus exportaciones, pero argumentó que este tipo era considerablemente superior a los tipos de crédito existentes en la UE y, por tanto, no podía considerarse un beneficio. |
(42) |
En respuesta a esto, cabe señalar que la cuantía de la subvención se calculó sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación y la cuantía que habría debido pagarse por créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa afectada en la India. En este caso se utilizó un valor de referencia nacional para calcular la cuantía de la subvención. Por tanto, se rechaza este argumento. |
(43) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 78 a 86 del Reglamento provisional. |
3.7. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(44) |
El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem, oscila entre el 3,3 % y el 4,3 %. Al tratarse de los mismos niveles que figuran en el considerando 87 del Reglamento provisional se confirma lo expuesto en dicho considerando.
|
(45) |
El método aplicado para establecer el margen de subvención en relación con las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se expuso en el considerando 88 del Reglamento provisional. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención comprobado para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, se sitúa en el 4,0 %. Se confirma, por tanto, lo expuesto en el considerando 88 del Reglamento provisional. |
(46) |
La base para establecer el margen de subvención a escala nacional se expuso en el considerando 89 del Reglamento provisional. No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 89 del Reglamento provisional. |
4. INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(47) |
No habiéndose recibido observaciones sobre la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 a 93 del Reglamento provisional. |
5. PERJUICIO
(48) |
No habiéndose recibido ninguna observación sobre el perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 122 del Reglamento provisional. |
6. CAUSALIDAD
(49) |
No habiéndose recibido ninguna observación sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 a 136 del Reglamento provisional. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(50) |
No habiéndose recibido ninguna observación sobre el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 148 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS
8.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(51) |
Una parte alegó que el margen de beneficio medio antes de impuestos del 9,5 %, que se basaba en la situación en el año 2007, utilizado para calcular el precio no perjudicial a fin de determinar el margen de perjuicio, no era representativo del margen de beneficios antes de impuestos a largo plazo de la industria. Se argumentó que el año en el que se basaba este beneficio fue un año excepcional y que los años 2005-2006 serían más representativos, ya que eran años comerciales normales con márgenes de beneficios que oscilaban entre el 4 y el 6 %. |
(52) |
El beneficio esperado utilizado en la fase provisional se basaba en el margen de beneficio medio ponderado logrado por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2007. Este año fue considerado el año representativo más reciente en el que los productores de la Unión no sufrieron subvenciones perjudiciales. Por tanto, se rechaza la observación y se confirma el margen de beneficio utilizado en la fase provisional. |
(53) |
No habiéndose recibido ninguna otra información sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 149 a 153 del Reglamento provisional. |
8.2. Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio
(54) |
Se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional. |
8.3. Nivel de los derechos
(55) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención constatado. |
(56) |
Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:
|
(57) |
Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». |
(58) |
Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (5), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales. |
8.4. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(59) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de subvención constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido en el Reglamento provisional. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89, y originarias de la India.
2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
Chandan Steel Ltd., Bombay |
3,4 |
B002 |
Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay; Precision Metals, Bombay; Hindustan Inox Ltd., Bombay; Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Bombay |
3,3 |
B003 |
Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane |
4,3 |
B004 |
Empresas enumeradas en el anexo |
4,0 |
B005 |
Todas las demás empresas |
4,3 |
B999 |
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante derechos compensatorios provisionales en virtud del Reglamento (UE) no 1261/2010 sobre las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89, y originarias de la India.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO L 343 de 29.12.2010, p. 57.
(3) Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.
(4) Media ponderada del grupo de empresas.
(5) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.
ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS QUE HAN COOPERADO NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
CÓDIGO TARIC ADICIONAL B005
Nombre de la empresa |
Localidad |
Ambica Steel Ltd. |
Nueva Delhi |
Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd. |
Nueva Bombay |
Chase Bright Steel Ltd. |
Nueva Bombay |
D.H. Exports Pvt. Ltd. |
Bombay |
Facor Steels Ltd. |
Nagpur |
Global smelters Ltd. |
Kanpur |
Indian Steel Works Ltd. |
Nueva Bombay |
Jyoti Steel Industries Ltd. |
Bombay |
Laxcon Steels Ltd. |
Ahmedabad |
Meltroll Engineering Pvt. Ltd. |
Bombay |
Mukand Ltd. |
Thane |
Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd. |
Bombay |
Panchmahal Steel Ltd. |
Kalol |
Raajratna Metal Industries Ltd. |
Ahmedabad |
Rimjhim Ispat Ltd. |
Kanpur |
Sindia Steels Ltd. |
Bombay |
SKM Steels Ltd. |
Bombay |
Parekh Bright Bars Pvt. Ltd. |
Thane |
Shah Alloys Ltd. |
Gandhinagar |
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 406/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2380/2001 en lo que respecta a la composición del aditivo para piensos maduramicina de amonio alfa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(2) |
El uso de la maduramicina de amonio alfa, que pertenece al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, fue autorizado durante diez años de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), como aditivo para piensos para la utilización en pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3) y para pavos por el Reglamento (CE) no 2380/2001 de la Comisión (4). |
(3) |
El titular de la autorización presentó una solicitud para una modificación de la autorización en lo que respecta a la composición del soporte del aditivo para piensos. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes en apoyo de su solicitud. |
(4) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 8 de diciembre de 2010 (5) que no cabe esperar que el uso de esta nueva formulación del aditivo en pavos plantee ningún nuevo interrogante para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que es eficaz para controlar la coccidiosis. |
(5) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2380/2001 en consecuencia. |
(7) |
Habida cuenta de que las modificaciones de las condiciones de la autorización no se deben a motivos de seguridad, procede conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de premezclas y piensos compuestos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2380/2001 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las premezclas y los piensos compuestos que contengan maduramicina de amonio alfa y se hayan producido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2380/2001 pueden seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.
(4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 18.
(5) EFSA Journal 2011, 9(1):1954.
ANEXO
«ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
Mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
|||||||||||||||||||
E 770 |
Alpharma Belgium BVBA |
Maduramicina de amonio alfa 1 g/100 g (Cygro 1 %) |
|
Pavos |
16 semanas |
5 |
5 |
|
15.12.2011» |
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/13 |
REGLAMENTO (UE) No 407/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la inclusión de determinados Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre la homologación de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo, la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (2). |
(2) |
Mediante la Decisión 97/836/CE, la Unión se adhirió también a los Reglamentos CEPE nos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 31, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 48, 58, 66, 73, 77, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 93, 97, 98, 99, 100 y 102. |
(3) |
Mediante Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2000, la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 110, sobre componentes específicos de vehículos de motor que utilizan gas natural comprimido (GNC) en sus sistemas de propulsión, y vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) en sus sistemas de propulsión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2000/710/CE del Consejo (3), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 67, sobre la homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión. |
(5) |
Mediante Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2000, la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 112, relativo a prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED. |
(6) |
Mediante la Decisión 2001/395/CE del Consejo (4), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 13-H, sobre la homologación de vehículos de turismo en lo relativo al frenado. |
(7) |
Mediante la Decisión 2001/505/CE del Consejo (5), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 105, sobre la homologación de los vehículos de transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a sus características particulares de fabricación. |
(8) |
Mediante Decisión del Consejo de 29 de abril de 2004, la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 116, sobre prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada, y al Reglamento CEPE no 118, sobre prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor. |
(9) |
Mediante Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2005, la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 121, sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores, y al Reglamento CEPE no 122, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción. |
(10) |
Mediante la Decisión 2005/614/CE del Consejo (6), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 94, sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal, y al Reglamento CEPE no 95, sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral. |
(11) |
Mediante la Decisión 2006/364/CE del Consejo (7), la Unión aprobó el Reglamento CEPE no 123, sobre la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) de los vehículos de motor. |
(12) |
Mediante la Decisión 2006/444/CE del Consejo (8), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 55, relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados. |
(13) |
Mediante la Decisión 2006/874/CE del Consejo (9), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 107, sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. |
(14) |
Mediante la Decisión 2007/159/CE del Consejo (10), la Unión aprobó el Reglamento CEPE no 125, sobre la homologación de los vehículos de motor con respecto al campo de visión delantera del conductor del vehículo. |
(15) |
Mediante la Decisión 2009/433/CE del Consejo (11), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 61, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina. |
(16) |
De conformidad con la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (12), los fabricantes de vehículos que deseen homologar sus sistemas, componentes o unidades técnicas independientes pueden elegir entre cumplir los requisitos bien de las Directivas pertinentes o de los Reglamentos CEPE correspondientes. La mayoría de los requisitos de las Directivas sobre partes de vehículos se toman de los Reglamentos CEPE correspondientes. A medida que la tecnología progresa, los Reglamentos CEPE se modifican constantemente y las Directivas pertinentes deben actualizarse periódicamente para que sean conformes con el contenido de los Reglamentos CEPE respectivos. Para evitar esta duplicación, el Grupo de Alto Nivel CARS 21 recomendó que varias Directivas se sustituyeran por los Reglamentos CEPE correspondientes. |
(17) |
La Directiva 2007/46/CE prevé la posibilidad de aplicar con carácter obligatorio los Reglamentos CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación de la Unión por dichos Reglamentos CEPE. Con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, la homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio debe considerarse homologación de tipo CE de conformidad con el citado Reglamento y sus medidas de aplicación. |
(18) |
La sustitución de la legislación de la Unión por Reglamentos CEPE permite evitar duplicaciones no solo de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. Además, la homologación de tipo directamente basada en normas acordadas a nivel internacional mejoraría el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión. |
(19) |
En consecuencia, el Reglamento (CE) no 661/2009 prevé la derogación de varias Directivas sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, que, a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo a dicho Reglamento, deben sustituirse por Reglamentos CEPE correspondientes. |
(20) |
Por esta razón, procede integrar los Reglamentos CEPE nos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 13-H, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 31, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 48, 55, 58, 61, 66, 67, 73, 77, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 102, 105, 107, 110, 112, 116, 118, 121, 122, 123 y 125 en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009, que enumera los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio. |
(21) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 661/2009 en consecuencia. |
(22) |
Los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo del presente Reglamento deben aplicarse con arreglo a las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 y en el artículo 4, los Reglamentos CEPE con las series de modificaciones y los suplementos indicados en el anexo se aplicarán a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, a partir del 1 de noviembre de 2012.
2. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, el Reglamento CEPE no 13-H, suplemento 9 (13), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría M1.
3. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones (14), o el Reglamento CEPE no 13-H, suplemento 9, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría N1.
4. Con efectos a partir de las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 661/2009, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones, se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 en relación con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y en el artículo 4, los Reglamentos CEPE con las series de modificaciones y los suplementos indicados en el anexo se aplicarán a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos y sus remolques, y de la venta y puesta en servicio de nuevos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, a partir del 1 de noviembre de 2014.
2. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones, o el Reglamento CEPE no 13-H, suplemento 9, se aplicarán a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos de la categoría N1.
3. Con efectos a partir de las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 661/2009, el Reglamento CEPE no 13, suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones, se aplicará a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 en relación con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento CEPE no 100, serie 00 de modificaciones (15), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE para vehículos completos, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de la homologación de tipo CE para vehículos en lo relativo a la seguridad eléctrica, a partir del 1 de mayo de 2011, como se menciona en el artículo 5 del presente Reglamento.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el Reglamento CEPE no 100, serie 00 de modificaciones, se aplicará a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos.
3. Con efectos a partir del 4 de diciembre de 2012, el Reglamento CEPE no 100, serie 01 de modificaciones (16), se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE para vehículos completos, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de la homologación de tipo CE para vehículos en lo relativo a la seguridad eléctrica.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
(3) DO L 290 de 17.11.2000, p. 29.
(4) DO L 139 de 23.5.2001, p. 14.
(5) DO L 183 de 6.7.2001, p. 33.
(6) DO L 217 de 22.8.2005, p. 1.
(7) DO L 135 de 23.5.2006, p. 12.
(8) DO L 181 de 4.7.2006, p. 53.
(9) DO L 337 de 5.12.2006, p. 45.
(10) DO L 69 de 9.3.2007, p. 37.
(11) DO L 144 de 9.6.2009, p. 24.
(12) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(13) DO L 230 de 31.8.2010, p. 1.
(14) DO L 297 de 13.11.2010, p. 1.
(15) DO L 45 de 14.2.2009, p. 17.
(16) DO L 57 de 2.3.2011, p. 54.
ANEXO
«ANEXO IV
Lista de Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio
Número de Reglamento |
Tema |
Serie de modificaciones |
Referencia DO |
Aplicabilidad |
1 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1 |
Serie 02 de modificaciones |
M, N (1) |
|
3 |
Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor |
Suplemento 10 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
4 |
Alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 14 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
6 |
Indicadores de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques |
Suplemento 19 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
7 |
Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
8 |
Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11) |
Serie 05 de modificaciones Corrección de errores 1 de la revisión 4 |
M, N (1) |
|
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M1, N1 |
|
12 |
Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión |
Suplemento 3 de la serie 03 de modificaciones |
M1, N1 |
|
13 |
Frenado en vehículos de las categorías M, N y O |
Suplemento 5 de la serie 10 de modificaciones Correcciones de errores 1 y 2 de la revisión 6 Suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones |
M, N, O (2) |
|
13-H |
Frenado (vehículos de turismo) |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 (3) |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix |
Suplemento 2 de la serie 06 de modificaciones |
M, N |
|
16 |
Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix |
Suplemento 17 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
17 |
Los asientos, sus anclajes y los apoyacabezas |
Serie 08 de modificaciones |
M, N |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M2, M3, N2, N3 |
|
19 |
Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M, N |
|
20 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H4) |
Serie 03 de modificaciones |
M, N (1) |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M1 |
|
23 |
Proyectores de marcha atrás para los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
25 |
Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos |
Serie 04 de modificaciones Corrección de errores 2 de la revisión 1 |
M, N |
|
26 |
Salientes exteriores |
Suplemento 1 de la serie 03 de modificaciones |
M1 |
|
28 |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
31 |
Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos |
Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
37 |
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 34 de la serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
38 |
Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques |
Suplemento 14 de la versión original del Reglamento Corrección de errores 1 del suplemento 12 |
M, N, O |
|
39 |
Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación |
Suplemento 5 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad |
Suplemento 12 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
44 |
Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor (“sistemas de retención de niños”) |
Serie 04 de modificaciones Corrección de errores 3 de la revisión 2 |
M, N |
|
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones Corrección de errores 1 del suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Serie 04 de modificaciones |
M, N, O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Serie 02 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
61 |
Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
N |
|
66 |
Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Serie 02 de modificaciones |
M2, M3 |
|
67 |
Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo |
Suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
73 |
Protección lateral de vehículos industriales |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
N2, N3, O3, O4 |
|
77 |
Luces de estacionamiento de los vehículos de motor |
Suplemento 12 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
80 |
Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores 1 de la serie 01 de modificaciones |
M2, M3 |
|
87 |
Luces de circulación diurna de los vehículos de motor |
Suplemento 14 de la versión original del Reglamento Corrección de errores 1 de la revisión 2 |
M, N |
|
89 |
Limitación de la velocidad de los vehículos |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
90 |
Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 11 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
91 |
Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 11 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Versión original del Reglamento |
N2, N3 |
|
94 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores 2 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores 1 de la revisión 1 |
M1 |
|
95 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral |
Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones |
M1, N1 |
|
97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Revisión 1: modificación 1 |
M1, N1 |
|
98 |
Faros equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor |
Suplemento 13 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
99 |
Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor |
Suplemento 5 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
100 |
Seguridad eléctrica |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
102 |
Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC |
Versión original del Reglamento |
N2, N3, O3, O4 |
|
105 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
N, O |
|
107 |
Vehículos de la categoría M2 o M3 |
Serie 03 de modificaciones |
M2, M3 |
|
110 |
Componentes específicos para CNG |
Suplemento 6 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
112 |
Vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED |
Suplemento 12 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
116 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
118 |
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor |
Reglamento original |
M3 |
|
121 |
Emplazamiento e identificación de mandos manuales, testigos e indicadores |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
122 |
Sistemas de calefacción de vehículos de las categorías M, N y O |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
123 |
Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor |
Suplemento 4 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
125 |
Campo de visión delantera |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M1 |
|
(1) Los Reglamentos CEPE nos 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos.
(2) Incluidos, a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría N1, y de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos de la categoría N1, los requisitos en materia de control antivuelco y control direccional establecidos en su anexo 21.
(3) Incluidos, a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de las categorías N1 y M1, y de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos de las categorías N1 y M1, los requisitos establecidos en su anexo 9.»
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/21 |
REGLAMENTO (UE) No 408/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas de plaguicidas, en lo referente al formato de transmisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1185/2009 establece un marco común para la elaboración de estadísticas europeas sobre la venta y el uso de plaguicidas. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1185/2009, los Estados miembros deben transmitir los datos estadísticos en formato electrónico con arreglo al adecuado formato técnico que apruebe la Comisión. |
(3) |
Para garantizar la confidencialidad, hay que incluir en el fichero de transmisión un indicador que especifique si la información relativa a la sustancia, a la clasificación química, a la categoría del producto o al grupo principal tiene carácter confidencial o no. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros transmitirán sus correspondientes datos estadísticos sobre la comercialización de los plaguicidas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1185/2009 con arreglo a las normas técnicas del sistema Statistical Data and Metadata eXchange (SDMX) (intercambio de datos y metadatos estadísticos). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.
Los Estados miembros transmitirán los datos requeridos con arreglo a las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).
Artículo 2
El formato técnico para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat) será el que se describe en el anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 324 de 10.12.2009, p. 1.
ANEXO
Formato para la transmisión de datos estadísticos sobre la comercialización de plaguicidas
Los ficheros de transmisión comprenderán la siguiente información:
Número |
Campo |
Observaciones |
1 |
País |
Código ISO de tres letras (por ejemplo: FRA = Francia) |
2 |
Año |
Por ejemplo: 2010 |
3 |
Grupo principal |
Códigos actualizados del anexo III del Reglamento (CE) no 1185/2009 |
4 |
Categorías de productos |
|
5 |
Clasificación química |
|
6 |
Sustancia |
|
7 |
Cantidad vendida de los números 3, 4, 5 y 6 |
Las sustancias se expresarán en kilogramos |
8 |
Indicador de confidencialidad de los números 3, 4, 5 y 6 |
Sí/no |
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 409/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 619/2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el artículo 161, apartado 3, el artículo 164, apartado 2, letra b), y el artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la mantequilla natural en bloques perteneciente al código de producto ex ex 0405 10 19 9700, el butteroil en recipientes perteneciente al código de producto ex ex 0405 90 10 9000 y la leche desnatada en polvo perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000 y establece las normas del procedimiento. En particular, dispone los períodos de licitación durante los cuales pueden presentarse las ofertas. |
(2) |
A fin de hacer frente al deterioro del mercado de productos lácteos que tuvo lugar a principios de 2009, se modificó el Reglamento (CE) no 619/2008 con objeto de prever dos períodos de licitación al mes. Desde entonces, la situación del mercado ha mejorado considerablemente, lo que ha permitido volver a establecer el número de períodos de licitación en uno al mes. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 619/2008 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 619/2008, la frase introductoria del párrafo tercero se sustituye por la siguiente:
«Cada período de licitación terminará a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes del mes con las siguientes excepciones:».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 410/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, número 8 ter,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09 (2) con respecto a la obligación de publicar datos relativos a los beneficiarios de fondos agrícolas europeos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la publicación de datos de carácter personal referentes a personas físicas, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, tales como los períodos durante los cuales dichas personas han percibido estas ayudas, su frecuencia o, incluso, el tipo y magnitud de las mismas, es desproporcionada. Por consiguiente, el Tribunal declara inválidas las disposiciones correspondientes. Habida cuenta del interés de las personas físicas en que sus datos de carácter personal queden protegidos y a fin de conciliar los diversos objetivos que se persiguen con la obligación de publicar datos sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), prevista por el Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión (3), conviene establecer que dicha obligación no sea aplicable a las personas físicas. |
(2) |
En aras de la transparencia, procede, por tanto, modificar formalmente el Reglamento (CE) no 259/2008 en consecuencia, a la espera de la adopción de un nuevo régimen por el Parlamento Europeo y el Consejo que tome en consideración las objeciones formuladas por el Tribunal. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 259/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El apartado 1 queda modificado como sigue:
|
2) |
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros podrán publicar una información más detallada que la prevista en el apartado 1.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) Sentencia de 9 de noviembre de 2010 en los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert/Land Hessen, aún no publicada en la Recopilación.
(3) DO L 76 de 19.3.2008, p. 28.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 411/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
74,8 |
MA |
44,1 |
|
TN |
118,7 |
|
TR |
86,7 |
|
ZZ |
81,1 |
|
0707 00 05 |
AL |
107,4 |
EG |
152,2 |
|
TR |
133,0 |
|
ZZ |
130,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
78,8 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
92,3 |
|
0709 90 80 |
EC |
33,0 |
ZZ |
33,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,1 |
IL |
71,7 |
|
MA |
48,8 |
|
TN |
48,2 |
|
TR |
78,3 |
|
ZZ |
60,2 |
|
0805 50 10 |
TR |
50,2 |
ZZ |
50,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
79,0 |
BR |
80,7 |
|
CA |
111,8 |
|
CL |
89,5 |
|
CN |
108,0 |
|
MK |
50,2 |
|
NZ |
116,6 |
|
US |
123,5 |
|
ZA |
82,0 |
|
ZZ |
93,5 |
|
0808 20 50 |
AR |
84,3 |
CL |
114,4 |
|
CN |
65,7 |
|
ZA |
96,4 |
|
ZZ |
90,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 412/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2011 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
(2) |
Para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, el segundo subperíodo es el mes de abril. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4130, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión. |
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
Procede, además, fijar para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98. |
(6) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2011, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de abril de 2011 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2011 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2011 (en kg) |
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (1) |
23 847 531 |
Tailandia |
09.4128 |
— (1) |
11 108 417 |
Australia |
09.4129 |
— (1) |
713 000 |
Otros orígenes |
09.4130 |
0,851981 % |
0 |
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
DIRECTIVAS
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/30 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/56/UE DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa ciproconazol y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el ciproconazol. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del ciproconazol. |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió a Irlanda, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
Irlanda evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 12 de febrero de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 8 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el ciproconazol (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al ciproconazol. |
(6) |
A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen ciproconazol satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el ciproconazol en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva. |
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el solicitante presente más información confirmatoria sobre la relevancia toxicológica de las impurezas en la especificación técnica, los métodos analíticos para el seguimiento del ciproconazol en el suelo, los líquidos corporales y los tejidos, los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros y el posible impacto ambiental de la degradación o conversión preferentes de la mezcla de isómeros. |
(8) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a resultar de la inclusión. |
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan ciproconazol y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un período más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(12) |
La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del ciproconazol y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al ciproconazol en el anexo de dicha Decisión. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al ciproconazol en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan ciproconazol como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el ciproconazol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga ciproconazol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al ciproconazol. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga ciproconazol como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga ciproconazol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cyproconazole (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa ciproconazol). EFSA Journal 2010; 8(11):1897. [73 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1897. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||
«358 |
Ciproconazol No CAS: 94361-06-5 No CICAP: 600 |
(2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4-clorofenil)-3-ciclopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol |
≥ 940 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el ciproconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados exigirán información confirmatoria sobre:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en la letra a) a más tardar el 1 de diciembre de 2011, la información prevista en las letras b), c), y d), no más tarde del 31 de mayo de 2013 y la referida en la letra e), como máximo dos años después de la adopción de la orientación específica.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/34 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/57/UE DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa fluometurón y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el fluometurón. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, los notificantes retiraron su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del fluometurón. |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los notificantes originales (en lo sucesivo, «los solicitantes») presentaron una nueva solicitud en la que pedían la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió a Grecia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
Grecia evaluó los nuevos datos presentados por los solicitantes y preparó un informe suplementario. El 27 de enero de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 14 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el fluometurón (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al fluometurón. |
(6) |
A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fluometurón satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el fluometurón en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva. |
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir a los solicitantes que aporten más información que confirme las propiedades toxicológicas del metabolito vegetal ácido trifluoroacético y los métodos analíticos para el seguimiento del fluometurón en el aire y del metabolito del suelo trifluorometilanilina en el suelo y el agua. En caso de que el fluometurón quede clasificado, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como sustancia que «se sospecha que provoca cáncer», los Estados miembros afectados deben exigir que se presente más información confirmatoria de la relevancia para las aguas subterráneas de los metabolitos del suelo desmetil-fluometurón y trifluorometilanilina. |
(8) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a resultar de la inclusión. |
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluometurón y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un período más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(12) |
La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del fluometurón y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al fluometurón en el anexo de dicha Decisión. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al fluometurón en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluometurón como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el fluometurón, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluometurón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al fluometurón. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga fluometurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga fluometurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fluometuron (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa fluometurón). EFSA Journal 2011;9(1):1958. [54 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.1958. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
(7) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(8) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||
«343 |
Fluometurón No CAS: 2164-17-2 No CICAP: 159 |
1,1-Dimetil-3-(α,α,α -trifluoro-m-tolil)urea |
≥ 940 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el algodón. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fluometurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión información confirmatoria relativa a:
Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c) a más tardar el 31 de marzo de 2013 y la referida en la letra d), en los seis meses siguientes a la notificación de la decisión de clasificación del fluometurón.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
Corrección de errores
28.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/38 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 18 de febrero de 2011 )
En la página 8, en el artículo 1:
en lugar de:
«Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.»,
léase:
«Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.».