ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.141.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión ( 1 ) |
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II Actos no legislativos |
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DECISIONES |
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2011/292/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/293/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/1 |
REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
La libre circulación de trabajadores dentro de la Unión debe quedar asegurada. La realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Unión para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. |
(3) |
Conviene prever las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 45 y 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito de la libre circulación. |
(4) |
La libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia. La movilidad de la mano de obra en la Unión debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros. Conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión. |
(5) |
Tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios. |
(6) |
Para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente a las condiciones de integración de la familia del trabajador en el país de acogida. |
(7) |
El principio de no discriminación entre trabajadores de la Unión implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales. |
(8) |
Los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante la colaboración directa entre los servicios centrales de empleo, así como entre los servicios regionales, por medio de la coordinación de la acción informativa, garantizan de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo. Los trabajadores que deseen desplazarse deben igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo. |
(9) |
Existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tiende a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión. Tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional y, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia la coordinación de su política de empleo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del acceso al empleo
Artículo 1
1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.
2. En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.
Artículo 2
Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.
Artículo 3
1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
a) |
que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o |
b) |
que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo. |
El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.
2. Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:
a) |
hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros; |
b) |
limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo; |
c) |
subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado. |
Artículo 4
1. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.
2. Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (5).
Artículo 5
El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.
Artículo 6
1. La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.
2. El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio podrá ser sometido a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.
SECCIÓN 2
Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato
Artículo 7
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. Tendrá acceso también a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación o de reeducación, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 8
El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.
Artículo 9
1. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.
2. El trabajador mencionado en el apartado 1 podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.
Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.
SECCIÓN 3
De la familia de los trabajadores
Artículo 10
Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.
CAPÍTULO II
DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO
SECCIÓN 1
De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión
Artículo 11
1. Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte.
2. Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo.
2. Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico mencionado en el artículo 29 (en lo sucesivo, «el Comité técnico»), la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, teniendo especialmente en cuenta el dictamen del Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.
Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.
SECCIÓN 2
Del mecanismo de compensación
Artículo 13
1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:
a) |
las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros; |
b) |
las ofertas de empleo dirigidas a terceros países; |
c) |
las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro; |
d) |
información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país. |
El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.
2. Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18 en colaboración con el Comité técnico.
Si es necesario, dicho sistema podrá ser adaptado.
Artículo 14
1. Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 13, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.
Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro.
2. Las demandas de empleo mencionadas en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.
3. Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los terceros países.
Artículo 15
1. Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello:
a) |
los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:
|
b) |
los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo. Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:
|
c) |
los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa. |
2. Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
Artículo 16
No será obligatorio recurrir a los procedimientos de contratación aplicados por los organismos de ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.
SECCIÓN 3
De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo
Artículo 17
1. Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y las demandas de empleo.
2. Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Unión. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.
3. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del capítulo II en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Unión.
SECCIÓN 4
De la Oficina Europea de Coordinación
Artículo 18
La Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo (en lo sucesivo, «la Oficina Europea de Coordinación»), instituida en el seno de la Comisión, tendrá por misión general favorecer, en la Unión, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.
Sintetizará la información mencionada en los artículos 12 y 13 así como los datos que se extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación del artículo 11, de manera que pongan de relieve las informaciones útiles sobre la información previsible del mercado de trabajo en la Unión; estas informaciones se pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los Estados miembros y del Comité consultivo, mencionado en al artículo 21, y del Comité técnico.
Artículo 19
1. La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:
a) |
coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas; |
b) |
contribuir, en colaboración con el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines; |
c) |
llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios. |
2. Enviará a los servicios especializados las ofertas y las demandas de empleo directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.
Artículo 20
La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del Comité consultivo
Artículo 21
El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.
Artículo 22
El Comité consultivo estará encargado principalmente:
a) |
de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo; |
b) |
de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias; |
c) |
de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento; |
d) |
de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores. |
Artículo 23
1. El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.
2. Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.
3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.
A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.
Artículo 24
Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.
La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
Artículo 25
El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.
Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.
Artículo 26
El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.
Artículo 27
1. El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.
2. Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando esta lo solicite.
Artículo 28
El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.
SECCIÓN 2
Del Comité técnico
Artículo 29
El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.
Artículo 30
El Comité técnico estará encargado principalmente:
a) |
de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores; |
b) |
de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas; |
c) |
de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas; |
d) |
de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo. |
Artículo 31
1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.
2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes —vocales titulares o suplentes— en el Comité consultivo.
Artículo 32
El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.
Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.
Artículo 33
Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañados de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando estos lo soliciten.
Artículo 34
El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interno que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Los reglamentos internos de los Comités consultivo y técnico, aplicables el 8 de noviembre de 1968, continuarán siendo aplicables.
Artículo 36
1. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de este Tratado.
No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.
2. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes el 8 de noviembre de 1968, o de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.
Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.
Artículo 37
Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.
Artículo 38
La Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.
Artículo 39
Los gastos administrativos de los Comités consultivo y técnico, se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.
Artículo 40
El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Artículo 41
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 42
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) DO C 44 de 11.2.2011, p. 170.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.
(3) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo |
|
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 38, apartado 1 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 1612/68 |
Presente Reglamento |
Primera parte |
Capítulo I |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Segunda parte |
Capítulo II |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 13 |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 15 |
Artículo 13 |
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 19 |
Artículo 17 |
Título IV |
Sección 4 |
Artículo 21 |
Artículo 18 |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
Artículo 20 |
Tercera parte |
Capítulo III |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 24 |
Artículo 21 |
Artículo 25 |
Artículo 22 |
Artículo 26 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Artículo 25 |
Artículo 29 |
Artículo 26 |
Artículo 30 |
Artículo 27 |
Artículo 31 |
Artículo 28 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 32 |
Artículo 29 |
Artículo 33 |
Artículo 30 |
Artículo 34 |
Artículo 31 |
Artículo 35 |
Artículo 32 |
Artículo 36 |
Artículo 33 |
Artículo 37 |
Artículo 34 |
Cuarta parte |
Capítulo IV |
Título I |
— |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 35 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
— |
Título II |
— |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones |
Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 43 |
Artículo 37 |
Artículo 44 |
Artículo 38 |
Artículo 45 |
— |
Artículo 46 |
Artículo 39 |
Artículo 47 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
Artículo 48 |
Artículo 42 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/13 |
REGLAMENTO (UE) No 493/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo (2) impone la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, de fijar los objetivos de esa cooperación y de determinar las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía. |
(2) |
La Decisión 2005/267/CE del Consejo (3) creó en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros con vistas al intercambio de información sobre la migración ilegal, la entrada y la inmigración ilegales y el retorno de los residentes ilegales. Según lo establecido en dicha Decisión, entre los elementos para el intercambio de información se incluyen las redes de funcionarios de enlace de inmigración. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (4) creó una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («Frontex»). Frontex es la encargada de preparar los análisis de riesgo generales y específicos que deben presentarse al Consejo y a la Comisión. |
(4) |
Los funcionarios de enlace de inmigración han de recabar información relativa a la inmigración ilegal para su uso a nivel operativo o estratégico, o ambos. Dicha información podría contribuir de forma significativa a las actividades de Frontex relacionadas con el análisis de riesgo, por lo que debe establecerse a tal efecto una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y Frontex. |
(5) |
Todos los Estados miembros deben poder convocar reuniones, cuando lo consideren oportuno, entre los funcionarios de enlace de inmigración destinados en un tercer país o región dado para reforzar la cooperación entre ellos. En estas reuniones deben participar representantes de la Comisión y de Frontex. Debe ser posible invitar a otros organismos y autoridades, como la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. |
(6) |
La Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros. Debe ser posible utilizar los recursos disponibles del Fondo para las Fronteras Exteriores para mejorar las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países y para apoyar el refuerzo de la capacidad operativa de las diferentes redes de funcionarios de enlace de inmigración, promoviendo así una cooperación más efectiva entre los Estados miembros a través de estas redes. |
(7) |
Debe informarse periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión, así como sobre la situación en esos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal. La selección de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión debe basarse en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal y los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y debe tener en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 377/2004 en consecuencia. |
(9) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, adaptar las actuales disposiciones de la Unión relativas a la creación y el funcionamiento de redes de funcionarios de enlace de inmigración para tener en cuenta los cambios en el Derecho de la Unión y la experiencia práctica adquirida en este contexto, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(10) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. |
(11) |
El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). |
(12) |
Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). |
(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(14) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9), relativa a determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo. |
(15) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11). |
(16) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (12). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 377/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región de que se trate, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en dichos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, incluidos los derechos humanos. La selección, previa consulta a los Estados miembros y la Comisión, de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión se basará en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal, los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y tendrá en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión. 2. Los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 se elaborarán de acuerdo con el modelo establecido en la Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (15), e indicarán los criterios de selección pertinentes. 3. La Comisión, sobre la base de los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1, y teniendo en cuenta, cuando proceda, aspectos relacionados con los derechos humanos, facilitará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen fáctico y, cuando proceda, recomendaciones sobre el desarrollo de las redes de funcionarios de enlace de inmigración. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2011.
(2) DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.
(3) DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.
(4) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
(5) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(12) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
(13) DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.».
(14) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.»;
(15) DO L 264 de 8.10.2005, p. 8.».
II Actos no legislativos
DECISIONES
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2011
sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE
(2011/292/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 3,
Vista la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de desempeñar las actividades del Consejo en todos aquellos ámbitos en los que es necesario manejar información clasificada, es conveniente establecer un sistema integral de seguridad para la protección de la información clasificada aplicable al Consejo, a su Secretaría General y a los Estados miembros. |
(2) |
La presente Decisión debe aplicarse siempre que el Consejo, sus órganos preparatorios y la Secretaría General del Consejo (SGC) manejen información clasificada de la UE (ICUE). |
(3) |
De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y en la medida de lo necesario para el funcionamiento del Consejo, los Estados miembros deben respetar la presente Decisión siempre que sus autoridades competentes, personal o contratistas manejen ICUE, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a dicha información. |
(4) |
El Consejo y la Comisión se han comprometido a aplicar estándares de seguridad equivalentes para la protección de la ICUE. |
(5) |
El Consejo subraya la importancia de que el Parlamento Europeo y las demás instituciones, agencias, órganos u organismos de la UE queden asociados, cuando proceda, a los principios, estándares y normas de protección de la información clasificada que resultan necesarios para proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. |
(6) |
Las agencias y los órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, Europol y Eurojust, aplican, en el contexto de su organización interna, los principios básicos y los estándares mínimos para la protección de la ICUE establecidos en la presente Decisión, con arreglo a sus respectivos textos fundacionales. |
(7) |
Las operaciones de gestión de crisis establecidas al amparo del título V, capítulo 2, del TUE y su personal aplican las normas de seguridad adoptadas por el Consejo para la protección de la ICUE. |
(8) |
Los representantes especiales de la UE y los miembros de sus equipos aplican las normas de seguridad adoptadas por el Consejo para la protección de la ICUE. |
(9) |
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de los instrumentos que los desarrollan. |
(10) |
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las prácticas vigentes en los Estados miembros respecto de la información que proporcionen a sus Parlamentos nacionales sobre las actividades de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Decisión establece los principios básicos y los estándares mínimos de seguridad para la protección de la ICUE.
2. Dichos principios básicos y estándares mínimos se aplicarán al Consejo y a la SGC y deberán ser respetados por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a la ICUE.
3. A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el apéndice A.
Artículo 2
Definición de ICUE, clasificaciones de seguridad y marcas
1. Por «información clasificada de la UE» (ICUE) se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros.
2. La ICUE se clasificará en uno de los grados siguientes:
a) TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.
b) SECRET UE/EU SECRET: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.
c) CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.
d) RESTREINT UE/EU RESTRICTED: información y material cuya revelación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.
3. La ICUE llevará una marca de clasificación de seguridad de conformidad con el apartado 2. Podrá llevar marcas suplementarias para designar el ámbito de actividad al que se refiere, identificar el originador, limitar la difusión, restringir su utilización o indicar la medida en que puede ser cedida.
Artículo 3
Gestión de la clasificación
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que la ICUE se clasifique adecuadamente, quede claramente marcada como información clasificada y solo conserve su grado de clasificación mientras sea necesario.
2. No se podrá rebajar el grado de clasificación de la ICUE ni desclasificarla, ni modificar o suprimir las marcas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sin el consentimiento previo por escrito del originador.
3. El Consejo aprobará una política de seguridad para la creación de ICUE que incluirá una guía práctica de clasificación.
Artículo 4
Protección de la información clasificada
1. La ICUE se protegerá de conformidad con la presente Decisión.
2. El poseedor de cualquier ICUE tendrá la responsabilidad de protegerla de conformidad con la presente Decisión.
3. Cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Unión Europea información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, el Consejo y la SGC protegerán dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el apéndice B.
4. Grandes cantidades de ICUE o una compilación de esta podrán justificar un grado de protección que corresponda a una clasificación más elevada.
Artículo 5
Gestión del riesgo de seguridad
1. La gestión de los riesgos que corre la ICUE adoptará la forma de un proceso, el cual tendrá por objetivo determinar los riesgos de seguridad conocidos, definir las medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable, de conformidad con los principios básicos y los estándares mínimos establecidos en la presente Decisión, y adecuar estas medidas al concepto de defensa en profundidad definido en el apéndice A. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada.
2. Las medidas de seguridad para proteger la ICUE a lo largo de todo su ciclo de vida serán acordes, en particular, con su clasificación de seguridad, la forma y el volumen de la información o material, la ubicación y construcción de la instalación en el que se conserve, y la amenaza de actividades maliciosas o delictivas, evaluadas localmente, en particular el espionaje, el sabotaje y el terrorismo.
3. Los planes de contingencia tendrán en cuenta la necesidad de proteger la ICUE en situaciones de emergencia, con el fin de impedir el acceso o la revelación no autorizados y la pérdida de integridad o disponibilidad.
4. En los planes de continuidad de la actividad se incluirán medidas preventivas y de recuperación para reducir al máximo las repercusiones de fallos o incidentes graves en el manejo y almacenamiento de ICUE.
Artículo 6
Aplicación de la presente Decisión
1. En caso necesario, el Consejo, previa recomendación del Comité de Seguridad, aprobará políticas de seguridad que establezcan medidas de aplicación de la presente Decisión.
2. El Comité de Seguridad podrá acordar, dentro de su ámbito de competencias, directrices de seguridad que completen o faciliten la aplicación de la presente Decisión y de las políticas de seguridad aprobadas por el Consejo.
Artículo 7
Seguridad en el personal
1. Por «seguridad en el personal» se entenderá la aplicación de medidas que garanticen que el acceso a la ICUE se concede únicamente a personas que:
— |
tengan necesidad de conocer, |
— |
hayan sido habilitadas para el grado de clasificación correspondiente, en caso necesario, y |
— |
hayan sido instruidas sobre sus responsabilidades. |
2. Los procedimientos de habilitación personal de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la ICUE, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.
3. Todas las personas de la SGC cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán haber sido habilitadas para el grado correspondiente antes de poder acceder a dicha información. El procedimiento de habilitación personal de seguridad para los funcionarios y demás agentes de la SGC figura en el anexo I.
4. El personal de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberá haber sido habilitado para el grado correspondiente o haber sido debidamente autorizado en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, antes de poder acceder a dicha información.
5. Antes de poder acceder a ICUE y, posteriormente, a intervalos periódicos, todas las personas deberán ser instruidas sobre sus responsabilidades en materia de protección de la ICUE conforme a lo dispuesto en la presente Decisión y aceptar dichas responsabilidades.
6. Las disposiciones para la aplicación del presente artículo figuran en el anexo I.
Artículo 8
Seguridad física
1. Por «seguridad física» se entenderá la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a ICUE.
2. Las medidas de seguridad física estarán concebidas para impedir la entrada, subrepticia o por la fuerza, de intrusos, para disuadir, impedir y descubrir actividades no autorizadas y para segregar al personal en lo que respecta al acceso a ICUE según el principio de necesidad de conocer el contenido de dicha información. Estas medidas se determinarán a partir de un proceso de gestión del riesgo.
3. Se establecerán medidas de seguridad física en todos los locales, edificios, oficinas, salas y demás zonas en que se maneje o almacene ICUE, incluidas las zonas que alberguen sistemas de información y comunicaciones, en el sentido definido en el artículo 10, apartado 2.
4. Las zonas en que se almacene ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se establecerán como Zonas de Acceso Restringido, de conformidad con el anexo II, y serán aprobadas por la autoridad de seguridad competente.
5. Para la protección de ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo podrán emplearse equipos o dispositivos aprobados.
6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo II.
Artículo 9
Tratamiento de la información clasificada
1. Por «tratamiento de la información clasificada» se entenderá la aplicación de medidas administrativas de control de la ICUE a lo largo de todo su ciclo de vida que completen las medidas contempladas en los artículos 7, 8 y 10 y contribuyan, así, a disuadir, descubrir y subsanar cualquier acto deliberado o accidental que pueda comprometer o suponer la pérdida de dicha información. Estas medidas se refieren, en particular, a la producción, registro, copia, traducción, traslado y destrucción de ICUE.
2. La información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se inscribirá en un registro para fines de seguridad antes de ser distribuida y al ser recibida. Las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros establecerán a tal fin un sistema de registro. La información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se inscribirá en registros especiales.
3. Los servicios y locales en los que se maneje o almacene ICUE serán inspeccionados periódicamente por la autoridad de seguridad competente.
4. La transmisión de la ICUE entre los distintos servicios y locales fuera de las zonas físicamente protegidas se llevará a cabo del siguiente modo:
a) |
como norma general, la ICUE se transmitirá por medios electrónicos que estén protegidos con productos criptológicos aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6; |
b) |
en caso de no utilizarse los medios contemplados en la letra a), la ICUE se transportará por cualquiera de los siguientes medios:
|
5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo III.
Artículo 10
Protección de la ICUE manejada en los sistemas de información y comunicaciones
1. Por «garantía de la información» (GI) en el ámbito de los sistemas de información y comunicaciones, se entenderá la confianza en que esos sistemas protejan la información que manejan y funcionen como es necesario que lo hagan, cuando así se precise, bajo el control de sus legítimos usuarios. Una GI efectiva ha de asegurar unos niveles apropiados de confidencialidad, integridad, disponibilidad, no repudio y autenticidad. La GI se basará en un proceso de gestión del riesgo.
2. Por «sistema de información y comunicaciones» se entenderá el sistema que permite manejar información en formato electrónico. Un sistema de información y comunicaciones abarca todos los medios necesarios para su funcionamiento, incluidos la infraestructura, la organización y los recursos de personal e información. La presente Decisión se aplicará a los sistemas de información y comunicaciones (SIC) que manejen ICUE.
3. Los SIC manejarán la ICUE de conformidad con el concepto de GI.
4. Todos los SIC serán objeto de un proceso de acreditación. La acreditación tendrá por objeto obtener garantías de que se han aplicado todas las medidas de seguridad oportunas y se ha logrado un grado de protección suficiente de la ICUE y los SIC, de conformidad con la presente Decisión. La declaración de acreditación determinará el grado máximo de clasificación de la información que pueda manejarse en un SIC, así como las condiciones correspondientes.
5. Los SIC que manejen información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán estar protegidos de tal manera que la información no pueda verse comprometida como consecuencia de emanaciones electromagnéticas no intencionadas («medidas de seguridad TEMPEST»).
6. Cuando la protección de la ICUE se realice mediante productos criptológicos, dichos productos se aprobarán del siguiente modo:
a) |
La confidencialidad de la información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET o superior deberá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por el Consejo, en su calidad de Autoridad de Certificación Criptológica (ACC), por recomendación del Comité de Seguridad. |
b) |
La confidencialidad de la información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED deberá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por el Secretario General del Consejo (en lo sucesivo, el «Secretario General»), en su calidad de ACC, por recomendación del Comité de Seguridad. |
No obstante lo dispuesto en la letra b), dentro de los sistemas nacionales de los Estados miembros, la confidencialidad de la ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por la ACC de un Estado miembro.
7. Durante la transmisión de la ICUE mediante medios electrónicos, se emplearán productos criptológicos aprobados. Sin perjuicio de este requisito, se podrán aplicar procedimientos específicos en circunstancias urgentes o en configuraciones técnicas específicas, según se indica en el anexo IV.
8. Las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros designarán, respectivamente, las siguientes funciones de GI:
a) |
una Autoridad de Garantía de la Información (AGI); |
b) |
una Autoridad TEMPEST; |
c) |
una Autoridad de Certificación Criptológica (ACC); |
d) |
una Autoridad de Distribución Criptológica (ADC). |
9. Para cada sistema, las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros, respectivamente, designarán:
a) |
una Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS); |
b) |
una Autoridad Operacional de Garantía de la Información (AOGI). |
10. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo IV.
Artículo 11
Seguridad industrial
1. Por «seguridad industrial» se entenderá la aplicación de medidas encaminadas a garantizar la protección de la ICUE por los contratistas o subcontratistas durante las negociaciones precontractuales y durante toda la vigencia de los contratos clasificados. Estos contratos no podrán suponer el acceso a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET.
2. La SGC podrá encomendar, mediante contrato, a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado miembro o en un tercer Estado que haya celebrado un acuerdo o un acuerdo administrativo de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letras a) o b), el desempeño de funciones que conlleven el acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento.
3. Cuando actúe como órgano de contratación, la SGC se asegurará, al adjudicar contratos clasificados a sociedades industriales u otro tipo de entidades, de que se cumplan las normas mínimas sobre seguridad industrial que establece la presente Decisión y se indican en el contrato.
4. La Autoridad Nacional de Seguridad (ANS), la Autoridad de Seguridad Designada (ASD) o cualquier otra autoridad competente de cada Estado miembro velará por que, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias nacionales lo permitan, los contratistas y subcontratistas registrados en su territorio tomen todas las medidas adecuadas para proteger la ICUE durantes las negociaciones precontractuales y durante la ejecución de un contrato clasificado.
5. La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente de cada Estado miembro velará por que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, los contratistas y subcontratistas registrados en dicho Estado miembro que participen en contratos o subcontratos clasificados que requieran el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en sus establecimientos, ya sea en la ejecución de dichos contratos o durante la fase precontractual, estén en posesión de una habilitación de seguridad de establecimiento del grado de clasificación requerido.
6. La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente que corresponda concederá una habilitación personal de seguridad (HPS), de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo I, al personal del contratista o subcontratista que deba tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET para ejecutar un contrato clasificado.
7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo V.
Artículo 12
Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales
1. Cuando el Consejo determine que existe la necesidad de intercambiar ICUE con un tercer Estado o una organización internacional, se establecerá un marco adecuado para ello.
2. Con el fin de establecer dicho marco y definir normas de protección recíproca de la información clasificada que se intercambie:
a) |
el Consejo celebrará acuerdos sobre procedimientos de seguridad para la protección e intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, «acuerdos para la seguridad de la información»), o |
b) |
el Secretario General podrá celebrar acuerdos administrativos a tal efecto de conformidad con el punto 17 del anexo VI, si la ICUE que ha de comunicarse no supera, por lo general, el grado de clasificación RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
3. Los acuerdos de seguridad de la información o los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 2 contendrán disposiciones que garanticen que los terceros países o las organizaciones internacionales que reciban ICUE protegerán dicha información de manera acorde con su grado de clasificación y conforme a normas mínimas que no sean menos estrictas que las que establece la presente Decisión.
4. La decisión de ceder ICUE producida en el Consejo a un tercer Estado u organización internacional será adoptada por el Consejo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y el contenido de la información, de la necesidad de conocer del destinatario y de la utilidad que pueda tener para la UE. Si el originador de la información clasificada que se desea ceder no es el Consejo, la SGC deberá recabar el consentimiento previo por escrito del originador antes de comunicarla. En caso de que no sea posible determinar el originador, el Consejo asumirá la responsabilidad de aquel.
5. Se organizarán visitas de evaluación, a fin de verificar la eficacia de las medidas de seguridad establecidas en el tercer país o en la organización internacional de que se trate para proteger la ICUE proporcionada o intercambiada.
6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo VI.
Artículo 13
Fallos de seguridad y comprometimiento de la ICUE
1. Un fallo de seguridad se produce como resultado de una acción u omisión de una persona contraria a las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión.
2. Se produce un comprometimiento de la ICUE cuando, como consecuencia de un fallo de seguridad, dicha información se pone total o parcialmente en conocimiento de personas no autorizadas.
3. Todo fallo o posible fallo de seguridad deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad de seguridad competente.
4. Cuando se tenga conocimiento o sospechas fundadas de que una ICUE se ha visto comprometida o se ha perdido, la autoridad de seguridad competente tomará todas las medidas oportunas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para:
a) |
informar al originador de la información; |
b) |
asegurarse de que el personal que investiga el caso con el fin de esclarecer los hechos no esté directamente implicado en el fallo de seguridad; |
c) |
evaluar el posible perjuicio causado a los intereses de la UE o de los Estados miembros; |
d) |
tomar medidas adecuadas a fin de impedir que se repitan esos hechos, y |
e) |
notificar a las autoridades competentes las medidas adoptadas. |
5. La persona que sea responsable de un fallo de las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión podrá ser objeto de medidas disciplinarias de conformidad con la normativa aplicable. La persona que sea responsable de un comprometimiento o pérdida de ICUE podrá ser objeto de medidas disciplinarias o de una acción judicial de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 14
Responsabilidad de la aplicación
1. El Consejo tomará todas las medidas necesarias para garantizar la coherencia general de la aplicación de la presente Decisión.
2. El Secretario General tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando manejen o almacenen ICUE o cualquier otra clase de información clasificada, tanto los funcionarios y demás agentes de la SGC como el personal destinado en comisión de servicio en la SGC y los contratistas externos de esta apliquen la presente Decisión en los locales empleados por el Consejo y dentro de la SGC, incluidas las oficinas de enlace situadas en terceros Estados.
3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, todas las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se maneje o almacene ICUE, se respete la presente Decisión por:
a) |
el personal de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por los miembros de las Delegaciones nacionales que asistan a reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios o que participen en otras actividades del Consejo; |
b) |
el resto del personal de las administraciones nacionales de los Estados miembros, incluido el personal destinado en ellas en comisión de servicio, con independencia de que ejerzan sus funciones en el territorio de los Estados miembros o en el extranjero; |
c) |
las demás personas de los Estados miembros que, por sus funciones, estén debidamente autorizadas para acceder a ICUE, y |
d) |
los contratistas de los Estados miembros, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el extranjero. |
Artículo 15
Organización de la seguridad en el Consejo
1. En el marco de su función de garantizar la coherencia general en la aplicación de la presente Decisión, el Consejo aprobará:
a) |
los acuerdos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a); |
b) |
las decisiones por las que se autorice la cesión de ICUE a terceros Estados y organizaciones internacionales; |
c) |
un programa anual de inspecciones, propuesto por el Secretario General por recomendación del Comité de Seguridad, para inspeccionar los servicios y locales de los Estados miembros y de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, y efectuar visitas de evaluación a terceros Estados y organizaciones internacionales, con el fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para proteger la ICUE, y |
d) |
las políticas de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1. |
2. El Secretario General será la autoridad de seguridad de la SGC. En calidad de tal, el Secretario General:
a) |
aplicará la política de seguridad del Consejo y la revisará regularmente; |
b) |
establecerá una coordinación con las ANS de los Estados miembros para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de información clasificada pertinente para las actividades del Consejo; |
c) |
de conformidad con el artículo 7, apartado 3, concederá la HPS de la UE para el acceso a la ICUE a los funcionarios y demás agentes de la SGC antes de que tengan acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior; |
d) |
cuando proceda, ordenará que se investigue toda situación real o supuesta de comprometimiento o pérdida de información clasificada que haya estado en posesión del Consejo o que haya originado este, y pedirá a las autoridades de seguridad competentes que le ayuden en dichas investigaciones; |
e) |
realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la información clasificada en las instalaciones de la SGC; |
f) |
realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, Europol, Eurojust, así como en las operaciones de gestión de crisis establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, y las adoptadas por los representantes especiales de la UE (REUE) y los miembros de sus equipos; |
g) |
realizará, junto con las ANS interesadas y de acuerdo con ellas, inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en los servicios e instalaciones de los Estados miembros; |
h) |
coordinará las medidas de seguridad con las autoridades competentes de los Estados miembros que sean responsables de la protección de la información clasificada y, según proceda, con terceros Estados u organizaciones internacionales, en particular en lo tocante a la naturaleza de las amenazas para la seguridad de la ICUE y a los medios para protegerse de ellas; |
i) |
celebrará los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), y |
j) |
realizará visitas de evaluación, una inicial y otras periódicas posteriormente, a los terceros Estados u organizaciones internacionales, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para la protección de la ICUE que se les haya suministrado o que se haya intercambiado con ellos. |
La Oficina de Seguridad de la SGC se pondrá a disposición del Secretario General para prestarle ayuda en el ejercicio de estas funciones.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, los Estados miembros:
a) |
designarán una ANS responsable de los acuerdos de seguridad para la protección de la ICUE, con el fin de garantizar que:
La lista de las ANS figura en el apéndice C; |
b) |
se asegurarán de que sus autoridades competentes informen y asesoren a sus respectivos gobiernos y, a través de estos, al Consejo, acerca de la naturaleza de las amenazas que pesan sobre la seguridad de la ICUE y sobre los medios para protegerse de ellas. |
Artículo 16
Comité de Seguridad
1. Por la presente se crea un Comité de Seguridad. Este Comité examinará y evaluará las cuestiones de seguridad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hará recomendaciones al Consejo cuando proceda.
2. El Comité de Seguridad estará integrado por representantes de las ANS de los Estados miembros; asistirá a sus reuniones un representante de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior. El Comité de Seguridad estará presidido por el Secretario General o por la persona en quien este delegue. Se reunirá siguiendo instrucciones del Consejo o a instancias del Secretario General o de una ANS.
Se podrá invitar a representantes de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, a asistir a las reuniones cuando se debatan cuestiones que los afecten.
3. El Comité de Seguridad organizará sus actividades de manera que pueda formular recomendaciones sobre aspectos específicos de la seguridad. Creará una subsección de expertos en cuestiones relativas a la GI, así como otras subsecciones de expertos, si fuera necesario. Elaborará los mandatos para dichas subsecciones y recibirá los informes que estas realicen sobre sus actividades, entre los que podrán figurar, si se considera oportuno, recomendaciones para el Consejo.
Artículo 17
Sustitución de anteriores decisiones
1. La presente Decisión deroga y sustituye a la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).
2. Toda la ICUE clasificada conforme a la Decisión 2001/264/CE seguirá estando protegida de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
VÖLNER P.
(1) DO L 325 de 11.12.2009, p. 35.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
ANEXOS
ANEXO I
Seguridad en el personal
ANEXO II
Seguridad física
ANEXO III
Tratamiento de la información clasificada
ANEXO IV
Protección de la ICUE manejada en los SIC
ANEXO V
Seguridad industrial
ANEXO VI
Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales
ANEXO I
SEGURIDAD EN EL PERSONAL
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 7. En concreto, define los criterios que determinan si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede ser autorizada para acceder a ICUE, y los procedimientos administrativos y de investigación que han de seguirse a tal efecto. |
2. |
A lo largo del presente anexo, salvo cuando la distinción sea pertinente, el término «Habilitación Personal de Seguridad» se emplea indistintamente para referirse a la Habilitación Personal de Seguridad nacional (HPS nacional) y a la Habilitación Personal de Seguridad de la UE (HPS UE), tal como se definen en el apéndice A. |
II. AUTORIZACIÓN DE ACCESO A LA ICUE
3. |
Solo se concederá autorización para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior a aquella persona:
|
4. |
Cada Estado miembro y la SGC determinarán los puestos que, dentro de sus respectivas administraciones, exigen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior y requieren por tanto una HPS de grado correspondiente. |
III. REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD
5. |
Una vez recibida una solicitud debidamente autorizada, corresponderá a las ANS u otras autoridades nacionales competentes asegurarse de que se realizan las investigaciones de seguridad sobre aquellos de sus nacionales que deban tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior. Las investigaciones se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
6. |
En caso de que la persona resida en el territorio de otro Estado miembro o en un tercer Estado, las autoridades nacionales competentes solicitarán la colaboración de la autoridad competente del Estado de residencia, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para la realización de las investigaciones de seguridad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
7. |
Cuando lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, las ANS u otras autoridades nacionales competentes podrán realizar investigaciones sobre no nacionales que deban tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior. Las investigaciones se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
Criterios para las investigaciones de seguridad
8. |
La lealtad, honradez y fiabilidad de una persona a efectos de la concesión de una HPS para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se determinarán mediante una investigación de seguridad. La autoridad nacional competente realizará una evaluación global basada en el resultado de la investigación de seguridad. Un único hallazgo negativo no constituirá necesariamente razón suficiente para denegar una HPS. Los criterios principales que se aplicarán a este efecto incluirán, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, el estudio de si la persona:
|
9. |
Cuando proceda y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, se podrá considerar pertinente para la investigación de seguridad las circunstancias económicas o el historial médico de una persona. |
10. |
Cuando proceda, y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, podrán también considerarse pertinentes para la investigación de seguridad el carácter, la conducta y las circunstancias de un cónyuge, un cohabitante o un miembro de la familia cercana. |
Requisitos de investigación a efectos del acceso a ICUE
Primera concesión de una HPS
11. |
La HPS inicial para acceder a información de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET se basará en una investigación de seguridad que abarque un período de al menos los cinco últimos años, o bien desde que la persona cumplió los 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto, y que incluya los siguientes aspectos:
|
12. |
La HPS inicial para acceder a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se basará en una investigación de seguridad que abarque un período de al menos los diez últimos años, o bien desde que el solicitante cumplió 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto. En caso de realizarse entrevistas conforme a lo previsto en la letra e), las investigaciones abarcarán un período de al menos los siete últimos años, o bien desde que la persona cumplió 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto. Además de los criterios indicados en el punto 8, antes de conceder una HPS de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET deberán realizarse indagaciones, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, sobre los factores que se indican a continuación; estos factores también pueden ser pertinentes antes de conceder una HPS de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales:
|
13. |
Cuando sea necesario y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, podrán realizarse investigaciones adicionales con el fin de profundizar en toda la información pertinente de que se disponga sobre una persona y para confirmar o desmentir la información desfavorable. |
Renovación de las HPS
14. |
Tras la concesión inicial de una HPS, y siempre que la persona haya prestado servicio de forma ininterrumpida en una administración nacional o en la SGC y siga necesitando acceder a ICUE, la HPS se revisará con vistas a su renovación por períodos no superiores a cinco años para las habilitaciones TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, y a diez años para las habilitaciones SECRET UE/EU SECRET y CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, contados a partir de la fecha de notificación del resultado de la última investigación de seguridad que haya servido de base para dichas habilitaciones. Todas las investigaciones de seguridad a efectos de la renovación de una HPS abarcarán el período transcurrido desde la anterior investigación de seguridad. |
15. |
Para la renovación de las HPS se investigarán los factores señalados en los puntos 11 y 12. |
16. |
Las solicitudes de renovación se cursarán con la debida antelación, teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las investigaciones de seguridad. No obstante, si la ANS pertinente u otra autoridad nacional competente hubiese recibido la oportuna solicitud de renovación y el correspondiente cuestionario personal de seguridad antes de que caduque la habilitación de seguridad y no hubiese finalizado la investigación de seguridad requerida, la autoridad nacional competente podrá, si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, prorrogar la validez de la HPS vigente por un plazo no superior a 12 meses. Si al término de este período de 12 meses la investigación de seguridad no hubiese concluido aún, la persona solo podrá desempeñar funciones que no requieran una HPS. |
Procedimientos de HPS en la SGC
17. |
En el caso de los funcionarios y demás agentes de la SGC, la autoridad de seguridad de la SGC remitirá el cuestionario personal de seguridad, una vez cumplimentado, a la ANS del Estado miembro del que sea nacional la persona, requiriendo que se realice la investigación de seguridad correspondiente al grado de la ICUE para la que dicha persona requiera el acceso. |
18. |
Cuando llegue a conocimiento de la SGC información pertinente para la investigación de seguridad sobre una persona que ha solicitado un HPS UE, la SGC, actuando de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo notificará a la ANS pertinente. |
19. |
Una vez concluida la investigación de seguridad, la ANS pertinente comunicará el resultado de la investigación a la autoridad de seguridad de la SGC, empleando para ello el modelo normalizado de comunicación prescrito por el Comité de Seguridad.
|
20. |
La investigación de seguridad, junto con los resultados obtenidos deberá ser conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluido todo lo relativo a recursos. Se podrá apelar contra las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) (denominado en lo sucesivo «el Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable»). |
21. |
La garantía en la que se basa una HPS UE, siempre que siga siendo válida, lo será para cualquier nombramiento de la persona en la SGC o en la Comisión. |
22. |
En caso de que el período de servicio de la persona no haya comenzado al término de 12 meses a partir de la notificación del resultado de la investigación de seguridad a la autoridad de la SGC facultada para proceder a los nombramientos, o en caso de que haya una interrupción de 12 meses en el tiempo de servicio de esa misma persona durante el cual no haya estado empleado en la SGC ni en la administración pública de un Estado miembro, el resultado de la investigación se remitirá de nuevo a la ANS correspondiente para que confirme que sigue siendo válido y adecuado. |
23. |
Si la SGC tuviera conocimiento de que una persona que dispone de una HPS UE vigente representa un riesgo para la seguridad, la SGC, actuando conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo notificará a la ANS correspondiente. Si una ANS notifica a la SGC la retirada de una garantía concedida de conformidad con el punto 19, letra a), al titular de una HPS UE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC podrá pedir a la ANS cuantas aclaraciones pueda facilitar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Si se confirma la información desfavorable, se le retirará la HPS UE y se le excluirá del acceso a la ICUE y de los puestos en los que pudiera tener acceso a dicha información o poner en peligro la seguridad. |
24. |
La decisión de retirar una HPS UE a un funcionario u otro agente de la SGC y, en su caso, los motivos para hacerlo se comunicarán a la persona, que podrá requerir ser oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La información facilitada por la ANS deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluidas las relativas a los recursos. Se podrá apelar contra las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable. |
25. |
Los expertos nacionales destinados en la SGC en comisión de servicio para un puesto que requiera una HPS UE para acceder a ICUE deberán presentar a la autoridad de seguridad de la SGC una HPS nacional antes de asumir sus funciones. |
Registros de las HPS
26. |
Los Estados miembros y la SGC llevarán, respectivamente, registros de las HPS nacionales y de las HPS UE que hayan concedido para acceder a ICUE. Estos registros indicarán, como mínimo, el grado de la ICUE al que la persona puede tener acceso (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), la fecha de concesión de la habilitación y su período de validez. |
27. |
La autoridad de seguridad competente podrá expedir un Certificado de Habilitación Personal de Seguridad (CHPS) que acredite a qué grado de ICUE puede tener acceso la persona (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), la fecha de validez de la HPS nacional para acceder a ICUE o de la HPS UE y la fecha de caducidad del propio certificado. |
Excepciones al requisito de titularidad de una HPS
28. |
El acceso a la ICUE de aquellas personas que en los Estados miembros estén debidamente autorizadas en virtud de sus funciones se determinará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales; estas personas serán informadas de sus obligaciones respecto de la protección de la ICUE. |
IV. FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
29. |
Todas las personas a las que se haya otorgado una HPS declararán por escrito que han entendido sus obligaciones respecto a la protección de la ICUE y las consecuencias derivadas de un posible comprometimiento de esta información. Los Estados miembros y la SGC, según corresponda, llevarán un registro de estas declaraciones escritas. |
30. |
Desde un principio, se sensibilizará a todas las personas que estén autorizadas para acceder a ICUE o que deban manejar este tipo de información, respecto de las amenazas a la seguridad, sobre las que se les aleccionará periódicamente. Dichas personas deberán dar cuenta inmediatamente a las autoridades de seguridad correspondientes de cualquier actitud o actividad que consideren sospechosa o inusual. |
31. |
Todas las personas que dejen de desempeñar funciones que requieran el acceso a ICUE serán aleccionadas sobre su obligación de seguir protegiendo dicha información, y, en su caso, deberán reconocer tal obligación por escrito. |
V. CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
32. |
Si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, una HPS nacional otorgada por una autoridad de seguridad competente de un Estado miembro para el acceso a información clasificada nacional podrá permitir a funcionarios nacionales, de forma temporal y en espera de la concesión de una HPS nacional para acceder a ICUE, el acceso a ICUE de grado equivalente al especificado en el cuadro de equivalencias del apéndice B, siempre que dicho acceso temporal sea necesario para los intereses de la UE. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales no permitan dicho acceso temporal a la ICUE, las ANS informarán de ello al Comité de Seguridad. |
33. |
Por razones de urgencia, cuando esté debidamente justificado en interés del servicio y en espera de la conclusión de una investigación de seguridad completa, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC podrá conceder a funcionarios y otros agentes de la SGC una autorización temporal para acceder a ICUE para una función específica, tras haber consultado a la ANS del Estado miembro del que sea nacional la persona y con supeditación al resultado de las indagaciones preliminares encaminadas a verificar que no se conoce ninguna información desfavorable de la misma. La validez de estas autorizaciones temporales no será superior a seis meses ni permitirá acceder a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET. Todas las personas a las que se haya otorgado autorización temporal reconocerán en una declaración escrita que han entendido sus obligaciones respecto a la protección de la ICUE y las consecuencias del comprometimiento de esta información. La SGC llevará un registro de estas declaraciones escritas. |
34. |
En caso de que se vaya a destinar a una persona a un puesto que requiera una HPS de un grado superior al que posea en ese momento, el nombramiento podrá efectuarse a título provisional, siempre que:
|
35. |
Este procedimiento se utilizará para un único acceso a ICUE del grado inmediatamente superior a aquel para el que la persona esté habilitada. No podrá utilizarse este procedimiento de forma reiterada. |
36. |
En circunstancias muy excepcionales, como misiones en un medio hostil o durante períodos de incremento de la tensión internacional, cuando así lo requieran medidas de urgencia, y en particular cuando estén en peligro vidas humanas, los Estados miembros y el Secretario General o el Secretario General Adjunto podrán autorizar, a ser posible por escrito, el acceso a información de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET a personas que no posean la HPS exigida, siempre que dicha autorización sea imprescindible y no existan dudas razonables sobre la lealtad, honradez y fiabilidad de la persona de que se trate. Dicha autorización se registrará, junto con una descripción de la información para la cual se haya autorizado el acceso. |
37. |
En el caso de la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, este acceso de urgencia estará limitado a los nacionales de la UE que hayan sido autorizados para acceder o bien a información clasificada de grado nacional equivalente a TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET o bien a información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET. |
38. |
El Comité de Seguridad será informado de los casos en los que se recurra el procedimiento establecido en los puntos 36 y 37. |
39. |
Cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de un Estado miembro establezcan normas más estrictas en lo relativo a autorizaciones temporales, nombramientos provisionales, acceso único o acceso de urgencia a información clasificada, los procedimientos previstos en la presente sección se aplicarán únicamente dentro de los límites previstos en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
40. |
El Comité de Seguridad recibirá un informe anual sobre el recurso a los procedimientos establecidos en la presente sección. |
VI. ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONSEJO
41. |
A reserva de lo dispuesto en el punto 28, las personas que deban participar en reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios en las que se examine información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo podrán hacerlo previa comprobación de la situación de su HPS. En el caso de los delegados, un CHPS u otra prueba de HPS deberá ser remitido a la Oficina de Seguridad de la SGC por las autoridades correspondientes, o, de manera excepcional, ser presentado por el delegado afectado. Cuando proceda, podrá utilizarse una lista recapitulativa de nombres en la que figuren las pruebas pertinentes de su HPS. |
42. |
Cuando, por razones de seguridad, se retire una HPS nacional que permita acceder a ICUE a una persona cuyas funciones requieran la asistencia a sesiones del Consejo o a reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, la autoridad competente informará de ello a la SGC. |
VII. ACCESO POTENCIAL A ICUE
43. |
Las personas que en el desempeño de sus funciones tengan probabilidad de acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán estar debidamente habilitadas o ir escoltadas en todo momento. |
44. |
Los correos, agentes de seguridad y escoltas serán debidamente habilitados para el grado correspondiente o investigados de forma apropiada según las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, se les aleccionará sobre los procedimientos de seguridad para la protección de la ICUE y se les instruirá acerca de sus obligaciones en materia de protección de la información que se les confíe. |
ANEXO II
SEGURIDAD FÍSICA
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 8. Define los requisitos mínimos para la protección física de los locales, edificios, oficinas, salas y demás zonas donde se maneje y almacene ICUE, incluidas las zonas que alberguen sistemas de información y comunicaciones. |
2. |
Las medidas de seguridad física estarán concebidas para impedir el acceso no autorizado a ICUE para:
|
II. REQUISITOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD FÍSICA
3. |
Las medidas de seguridad física aplicables se determinarán sobre la base de una evaluación de las amenazas realizada por las autoridades competentes. La SGC y cada uno de los Estados miembros aplicarán un proceso de gestión de riesgos para proteger la ICUE en sus respectivos locales, de modo que se garantice un grado de protección física acorde con el riesgo evaluado. El proceso de gestión del riesgo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, en particular:
|
4. |
Al aplicar el concepto de defensa en profundidad, las autoridades de seguridad competentes determinarán la combinación apropiada de las siguientes medidas de seguridad física que deben aplicarse. Estas pueden incluir una o más de las siguientes:
|
5. |
Podrá autorizarse a la autoridad competente para llevar a cabo, en las entradas y las salidas, registros que disuadan de todo intento no autorizado de introducir material en los locales o edificios o de sacar de ellos ICUE. |
6. |
Cuando exista el riesgo de que una ICUE sea objeto de miradas indiscretas, incluso accidentalmente, se tomarán medidas adecuadas para contrarrestar ese riesgo. |
7. |
Para los nuevos establecimientos, los requisitos de seguridad física y sus especificaciones funcionales se definirán en el momento de la planificación y el diseño del mismo. Para los establecimientos ya existentes, los requisitos de seguridad física se aplicarán en la mayor medida posible. |
III. EQUIPO PARA LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LA ICUE
8. |
La autoridad de seguridad competente se asegurará de que el equipo que se adquiera para la protección física de la ICUE (armarios de seguridad, trituradoras de papel, cerraduras, sistemas electrónicos de control de acceso, sistemas de detección de intrusos, sistemas de alarma) cumpla los estándares técnicos y los requisitos mínimos aprobados. |
9. |
Las especificaciones técnicas del equipo que vaya a emplearse para la protección física de la ICUE se establecerán en directrices de seguridad que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguridad. |
10. |
Los sistemas de seguridad se inspeccionarán periódicamente, y se realizará un mantenimiento del equipo con regularidad. Para las operaciones de mantenimiento se tendrá en cuenta el resultado de las inspecciones, a fin de garantizar que el equipo siga funcionando óptimamente. |
11. |
La eficacia de cada medida de seguridad y del sistema de seguridad en su conjunto se reevaluará en cada inspección. |
IV. ZONAS FÍSICAMENTE PROTEGIDAS
12. |
Para la protección física de la ICUE se establecerán dos tipos de zonas físicamente protegidas, o sus equivalentes nacionales:
En la presente Decisión, toda referencia a las zonas administrativas y a las zonas de acceso restringido, incluidas las zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos, se entenderá que incluye asimismo las equivalentes nacionales. |
13. |
La autoridad de seguridad competente decidirá si una zona cumple los requisitos para ser designada zona administrativa, zona de acceso restringido o zona acceso restringido protegida por medios técnicos. |
14. |
Para las zonas administrativas:
|
15. |
Para las zonas de acceso restringido:
|
16. |
Cuando la entrada en una zona de acceso restringido equivalga en la práctica a tener acceso directo a la información clasificada que se encuentre en la zona, se aplicarán además los siguientes requisitos:
|
17. |
Las zonas de acceso restringido protegidas contra escuchas serán designadas como zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos. Se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
|
18. |
No obstante lo dispuesto en el punto 17, letra d), todos los equipos de comunicaciones y todos los aparatos eléctricos o electrónicos deberán ser examinados por la autoridad de seguridad competente antes de que puedan ser utilizados en zonas donde se estén celebrando reuniones o realizando trabajos en que se maneje información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET y superior, y cuando la amenaza para la ICUE se considere elevada, con el fin de garantizar que ninguna información en claro pueda transmitirse de manera involuntaria o ilícita a través de dichos equipos más allá del perímetro de la zona de acceso restringido de que se trate. |
19. |
Las zonas de acceso restringido que no estén ocupadas por personal de servicio las veinticuatro horas del día se inspeccionarán, en su caso, al final de la jornada normal de trabajo y a intervalos aleatorios fuera de dicha jornada, a menos que se haya instalado en ellas un sistema de detección de intrusos. |
20. |
Se podrán establecer con carácter temporal zonas de acceso restringido y zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos en una zona administrativa para la celebración de una reunión clasificada u otro motivo similar. |
21. |
Para cada zona de acceso restringido se definirán procedimientos operativos de seguridad en los que se disponga lo siguiente:
|
22. |
Las cámaras acorazadas se ubicarán en zonas de acceso restringido. Los muros, suelos, techos, ventanas y puertas que puedan cerrarse con llave deberán haber sido aprobados por la autoridad de seguridad competente y ofrecer una protección equivalente a la de un contenedor de seguridad aprobado para el almacenamiento de ICUE del mismo grado de clasificación. |
V. MEDIDAS DE PROTECCIÓN FÍSICA PARA EL MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE LA ICUE
23. |
La ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se podrá manejar:
|
24. |
La ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se guardará en muebles de oficina adecuadamente cerrados con llave en las zonas administrativas o las zonas de acceso restringido. La ICUE de dicho grado podrá almacenarse temporalmente fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa, siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias establecidas en las instrucciones de seguridad definidas por la autoridad de seguridad competente. |
25. |
La ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se podrá manejar:
|
26. |
La ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET se almacenará en una zona de acceso restringido dentro de un contenedor de seguridad o una cámara acorazada. |
27. |
La ICUE de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se manejará en una zona de acceso restringido. |
28. |
La ICUE de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se almacenará en una zona de acceso restringido en una de las condiciones siguientes:
|
29. |
En el anexo III se recogen las normas para el transporte de ICUE fuera de las zonas físicamente protegidas. |
VI. CONTROL DE LLAVES Y COMBINACIONES EMPLEADAS PARA LA PROTECCIÓN DE ICUE
30. |
La autoridad de seguridad competente definirá procedimientos de gestión de las llaves y las combinaciones de las oficinas, salas, cámaras acorazadas y contenedores de seguridad. Estos procedimientos deberán evitar accesos no autorizados. |
31. |
Las combinaciones serán confiadas al menor número posible de personas que necesiten conocerlas. Las combinaciones de los contenedores de seguridad y cámaras acorazadas en los que se guarde ICUE se modificarán:
|
ANEXO III
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 9. Establece las medidas administrativas para controlar la ICUE a lo largo de su ciclo de vida con el fin de prevenir, detectar y subsanar el comprometimiento o la pérdida, accidentales o deliberados, de dicha información. |
II. GESTIÓN DE LA CLASIFICACIÓN
Clasificaciones y marcas
2. |
La información se clasificará cuando requiera protección respecto de su confidencialidad. |
3. |
El originador de la ICUE será responsable de determinar el grado de clasificación de seguridad atendiendo a las directrices de clasificación pertinentes y de la difusión inicial de la información. |
4. |
El grado de clasificación de la ICUE se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con referencia a la política de seguridad que se aprobará de conformidad con el artículo 3, apartado 3. |
5. |
La clasificación de seguridad se indicará clara y correctamente, independientemente de que la ICUE sea verbal o figure en soporte de papel, electrónico o cualquier otro. |
6. |
Las distintas partes (es decir, páginas, apartados, secciones, anexos, apéndices o documentos adjuntos) de un documento determinado podrán requerir una clasificación diferente, lo cual deberá indicarse en consecuencia, incluso cuando se almacenen en forma electrónica. |
7. |
El grado global de clasificación de un documento o archivo deberá ser al menos tan alto como el de su componente con mayor grado de clasificación. Cuando se recopile información procedente de diversas fuentes, se revisará el producto final para determinar su grado global de clasificación de seguridad, dado que podría estar justificado un grado de clasificación mayor que el de los componentes que lo forman. |
8. |
En la medida de lo posible, los documentos que contengan partes con distintos grados de clasificación se estructurarán de tal modo que las partes con un grado de clasificación diferente puedan ser fácilmente reconocidas y separadas, si fuera necesario. |
9. |
La clasificación de una carta o nota de transmisión de documentos será equivalente al mayor grado de clasificación de los documentos adjuntos. El originador deberá indicar claramente en qué grado está clasificada la información una vez separada de sus documentos adjuntos mediante la marca correspondiente, según el siguiente ejemplo: CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL Sin anexos: RESTREINT UE/EU RESTRICTED |
Marcas
10. |
Junto con una de las marcas de la clasificación de seguridad fijadas en el artículo 2, apartado 2, la ICUE podrá llevar marcas adicionales tales como:
|
Marcas abreviadas de clasificación
11. |
Podrán utilizarse marcas abreviadas normalizadas de clasificación para indicar el grado de clasificación de los diferentes apartados de un texto. Las marcas de clasificación completas no se sustituirán por abreviaturas. |
12. |
Podrán utilizarse dentro de documentos clasificados de la UE las siguientes abreviaturas normalizadas para indicar el grado de clasificación de secciones o bloques del texto de extensión inferior a una página:
|
Producción de ICUE
13. |
Cuando se genere un documento clasificado de la UE:
|
14. |
Cuando no sea posible aplicar el punto 13 a una ICUE, se tomarán otras medidas adecuadas de conformidad con las directrices de seguridad que se establezcan con arreglo al artículo 6, apartado 2. |
Reducción del grado de clasificación y desclasificación de la ICUE
15. |
En el momento de producir la información, el originador indicará, cuando sea posible, y en especial si se trata de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, si el grado de clasificación de la ICUE puede ser reducido o desclasificado a partir de una determinada fecha o tras un acontecimiento concreto. |
16. |
La SGC revisará periódicamente la ICUE para verificar si el grado de clasificación asignado sigue siendo aplicable. La SGC creará un sistema para revisar, con una frecuencia mínima quinquenal, el grado de clasificación de la ICUE registrada que haya generado. Dicha revisión no será necesaria cuando el originador haya indicado desde el principio que el grado de clasificación de la información podrá ser automáticamente reducido o que la información podrá desclasificarse, y la información haya sido marcada consecuentemente. |
III. REGISTRO DE LA ICUE A EFECTOS DE SEGURIDAD
17. |
Todo servicio administrativo de la SGC y de las administraciones públicas de los Estados miembros en que se maneje ICUE contará con un registro competente con el fin de garantizar que la ICUE se maneja de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión. Los registros se constituirán como zonas de acceso restringido tal y como se definen en el anexo II. |
18. |
A efectos de la presente Decisión, por registro a efectos de seguridad (denominado en lo sucesivo «registro») se entenderá la aplicación de procedimientos que registren el ciclo de vida del material de que se trate, incluida su difusión y destrucción. |
19. |
Todo material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior se inscribirá en registros especiales a su entrada o salida de un servicio administrativo. |
20. |
El Registro Central de la SGC llevará un registro de toda la información clasificada cedida por el Consejo y la SGC a terceros Estados y organizaciones internacionales y de toda la información clasificada recibida de terceros Estados u organizaciones internacionales. |
21. |
En el caso de un SIC, los procedimientos de registro podrán llevarse a cabo mediante procesos dentro del propio SIC. |
22. |
El Consejo aprobará una política de seguridad sobre el registro de ICUE a efectos de seguridad. |
Registros TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET
23. |
En los Estados miembros y en la SGC se establecerá un registro que actuará como principal organismo receptor y emisor de la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET. Cuando proceda, podrán designarse registros secundarios para manejar dicha información. |
24. |
Los registros secundarios no podrán transmitir documentos TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET directamente a otros registros secundarios dependientes del mismo registro central TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET ni al exterior sin la aprobación expresa por escrito de este último. |
IV. COPIA Y TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS CLASIFICADOS DE LA UE
25. |
Los documentos TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET solo podrán copiarse o traducirse con el consentimiento previo por escrito del originador. |
26. |
Cuando el originador de documentos clasificados de grado SECRET UE/EU SECRET o inferior no haya impuesto ninguna restricción a su copia o traducción, estos documentos podrán copiarse o traducirse por orden de su poseedor. |
27. |
Las medidas de seguridad aplicables a los documentos originales serán aplicables a sus copias y traducciones. |
V. TRANSPORTE DE ICUE
28. |
El transporte de ICUE estará sujeto a las medidas de protección que se enuncian en los puntos 30 a 40. Cuando se transmita ICUE por medios electrónicos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, las medidas de protección que figuran a continuación se completarán con las debidas contramedidas técnicas que prescriba la autoridad de seguridad competente, a fin de reducir al mínimo el riesgo de pérdida o comprometimiento. |
29. |
Las autoridades de seguridad competentes de la SGC y de los Estados miembros emitirán instrucciones para el transporte de ICUE conforme a la presente Decisión. |
Dentro de un edificio o grupo independiente de edificios
30. |
La ICUE que se transporte dentro de un mismo edificio o grupo independiente de edificios irá cubierta, para evitar que se vea su contenido. |
31. |
Dentro de un edificio o grupo independiente de edificios la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se transportará en sobre sellado en el que se indicará únicamente el nombre del destinatario. |
Dentro de la UE
32. |
La ICUE que se transporte entre edificios o locales de la UE irá empaquetada de forma que quede protegida de una revelación no autorizada. |
33. |
El transporte de información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET o inferior dentro de la UE se efectuará por uno de los siguientes medios:
Si el transporte se efectúa de un Estado miembro a otro, las disposiciones de la letra c) se aplicarán únicamente a la información clasificada hasta el grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL. |
34. |
El material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/EU SECRET (por ejemplo, equipo o maquinaria) que no pueda transportarse por los medios indicados en el punto 33 deberá ser transportado como carga por empresas comerciales de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo V. |
35. |
El transporte de información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET entre edificios o locales de la UE se efectuará por correo diplomático, oficial o militar, según proceda. |
Desde la UE al territorio de un tercer Estado
36. |
La ICUE que se transporte desde la UE al territorio de un tercer Estado irá empaquetada de forma que quede protegida de una revelación no autorizada. |
37. |
El transporte de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/EU SECRET desde la UE al territorio de un tercer Estado se efectuará por uno de los siguientes medios:
|
38. |
El transporte de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/UE SECRET cedida por la UE a un tercer Estado o a una organización internacional deberá atenerse a las disposiciones pertinentes de un acuerdo de seguridad de la información o de un convenio conforme al artículo 12, apartado 2, letras a) o b). |
39. |
La información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser transportada también por servicios postales o servicios de mensajería comercial. |
40. |
El transporte de información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET desde la UE hasta el territorio de un tercer Estado se efectuará por correo militar o diplomático. |
VI. DESTRUCCIÓN DE ICUE
41. |
Los documentos clasificados de la UE que hayan dejado de ser necesarios podrán destruirse, sin perjuicio de las correspondientes normas sobre archivos. |
42. |
Los documentos sujetos a registro de conformidad con el artículo 9, apartado 2, serán destruidos por el registro competente por orden de su poseedor o de una autoridad competente. Los libros de registro y cualquier información relacionada con el registro se actualizarán en consecuencia. |
43. |
Cuando se trate de documentos clasificados de grado SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, la destrucción se realizará en presencia de un testigo, que deberá estar habilitado como mínimo para el grado de clasificación del documento que se vaya a destruir. |
44. |
El encargado del registro, y el testigo en caso de que se requiera su presencia, firmarán un certificado de destrucción, que se archivará en el registro. El registro conservará los certificados de destrucción de los documentos de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET durante diez años como mínimo y de los documentos de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET durante cinco años como mínimo. |
45. |
Los documentos clasificados, incluidos los de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, se destruirán por métodos que cumplan las normas EU pertinentes o normas equivalentes o que hayan sido homologados por los Estados miembros de conformidad con las normas técnicas nacionales, a fin de impedir su reconstrucción total o parcial. |
46. |
La destrucción de los soportes de almacenamiento informático utilizados para la ICUE se realizará de conformidad con el punto 36 del anexo IV. |
VII. INSPECCIONES Y VISITAS DE EVALUACIÓN
47. |
El término «inspección» se empleará en lo sucesivo para designar:
a fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para la protección de la ICUE. |
48. |
Las inspecciones se realizarán, entre otros fines, para:
|
49. |
Antes del término de cada año natural, el Consejo adoptará el programa de inspecciones para el año siguiente prescrito en el artículo 15, apartado 1, letra c). Las fechas concretas de cada inspección se determinarán de común acuerdo con la agencia u órgano de la UE, el Estado miembro, el tercer Estado o la organización internacional afectados. |
Realización de las inspecciones
50. |
Las inspecciones se llevarán a cabo con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas, reglamentaciones y procedimientos pertinentes de la entidad inspeccionada y verificar si las prácticas de dicha entidad se ajustan a los principios básicos y las normas mínimas establecidas en la presente Decisión y a las disposiciones que rigen el intercambio de información clasificada con dicha entidad. |
51. |
Las inspecciones de seguridad se efectuarán en dos fases. Antes de la inspección propiamente dicha se celebrará una reunión preparatoria con la entidad afectada, si procede. Tras esta reunión preparatoria, el equipo de inspección establecerá, de común acuerdo con la entidad afectada, un programa detallado de inspección que abarque todos los aspectos de la seguridad. El equipo inspector tendrá acceso a todos los locales, en particular a los registros y puntos de presencia de los SIC, en los que se maneje ICUE. |
52. |
Las inspecciones realizadas en las administraciones públicas de los Estados miembros se realizarán bajo la dirección de un equipo conjunto de inspección de la SGC y de la Comisión, en plena colaboración con los funcionarios de la entidad inspeccionada. |
53. |
Las inspecciones realizadas en terceros Estados u organizaciones internacionales se efectuarán bajo la dirección de un equipo conjunto de inspección de la SGC y de la Comisión, en plena colaboración con los funcionarios del tercer Estado o de la organización internacional inspeccionados. |
54. |
Las inspecciones de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, serán efectuadas por la Oficina de Seguridad de la SGC, con asistencia de expertos de la ANS del país en que esté establecida la agencia u órgano UE. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea (DSCE) podrá asociarse a la inspección cuando intercambie periódicamente ICUE con la agencia u órgano en cuestión. |
55. |
En el caso de las inspecciones de agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, y de terceros Estados y organizaciones internacionales, se solicitará la asistencia y contribución de expertos de la ANS, de conformidad con las medidas de aplicación que debe acordar el Comité Seguridad. |
Informes de inspección
56. |
Al término de la inspección se presentarán a la entidad inspeccionada las principales conclusiones y recomendaciones. A continuación, se elaborará un informe de la inspección bajo la responsabilidad de la Oficina de Seguridad de la SGC (en su calidad de organismo de seguridad). Cuando se hayan propuesto medidas correctoras y recomendaciones, el informe incluirá datos suficientes que avalen sus conclusiones. El informe de la inspección se remitirá a la autoridad apropiada de la entidad inspeccionada. |
57. |
Con respecto a las inspecciones realizadas en las administraciones públicas de los Estados miembros:
Se elaborará un informe periódico, bajo la responsabilidad de la Oficina de Seguridad de la SGC, para destacar las principales enseñanzas extraídas de las inspecciones realizadas en los Estados miembros a lo largo de un período determinado; el informe será examinado por el Comité de Seguridad. |
58. |
Cuando se trate de visitas de evaluación de terceros Estados u organizaciones internacionales, el informe se remitirá al Comité de Seguridad y a la DSCE. Esos informes llevarán la clasificación, como mínimo, de RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En las visitas de seguimiento se comprobará la aplicación de las medidas correctoras y se informará de ella al Comité de Seguridad. |
59. |
Cuando se trate de inspecciones de agencias u órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, los informes de inspección se distribuirán a los miembros del Comité de Seguridad y de la DSCE. Los proyectos de informes de inspección se remitirán a la agencia u órgano de que se trate para que verifique que no contienen errores en cuanto a los hechos ni información clasificada de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En las visitas de seguimiento se comprobará la aplicación de las medidas correctoras y se informará de ella al Comité de Seguridad. |
60. |
La Oficina de Seguridad de la SGC realizará inspecciones periódicas de los servicios administrativos de la SGC a los fines establecidos en el punto 48. |
Lista de control para las inspecciones
61. |
Corresponderá a la Oficina de Seguridad de la SGC elaborar y actualizar una lista de control para la inspección de seguridad de los puntos que deberán comprobarse en el curso de una inspección. Esta lista y sus eventuales actualizaciones se remitirán al Comité de Seguridad. |
62. |
La información para completar la lista de control se obtendrá, en particular durante la inspección, de los encargados de la gestión de seguridad de la entidad inspeccionada. Una vez completada con las respuestas detalladas, la lista de control se clasificará de común acuerdo con la entidad inspeccionada. No formará parte del informe de inspección. |
ANEXO IV
PROTECCIÓN DE LA ICUE MANEJADA EN LOS SIC
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 10. |
2. |
Las siguientes propiedades y conceptos relativos a la GI se consideran esenciales para la seguridad y correcto funcionamiento de las operaciones realizadas en los SIC:
|
II. PRINCIPIOS DE LA GI
3. |
Las disposiciones que se establecen a continuación constituyen el punto de partida para garantizar la seguridad de todo sistema que maneje ICUE por parte de un SIC. Los requisitos detallados para dar cumplimiento a las presentes disposiciones se definirán en políticas y directrices de seguridad para la GI. |
Gestión del riesgo de seguridad
4. |
La gestión del riesgo de seguridad será parte integrante de la definición, desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de los SIC. La gestión del riesgo (evaluación, tratamiento, aceptación y comunicación) se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por parte de los representantes de los propietarios del sistema, las autoridades del proyecto, las autoridades operativas y las autoridades responsables de la aprobación de la seguridad, recurriendo a un método de evaluación del riesgo que haya demostrado su eficacia y sea transparente y plenamente comprensible. El alcance del SIC y de sus activos estará claramente definido ya desde el comienzo del proceso de gestión del riesgo. |
5. |
Las autoridades competentes examinarán las amenazas potenciales para el SIC y mantendrán evaluaciones de la amenaza actualizadas y exactas que reflejen el entorno operativo del momento. Actualizarán continuamente sus conocimientos de las cuestiones relativas a la vulnerabilidad y revisarán periódicamente la evaluación de la vulnerabilidad para hacer frente al entorno cambiante de las tecnologías de la información (TI). |
6. |
El tratamiento del riesgo de seguridad tendrá por objeto aplicar un conjunto de medidas de seguridad que creen un equilibrio satisfactorio entre las necesidades de los usuarios, el coste y el riesgo de seguridad residual. |
7. |
Los requisitos específicos, escala y grado de detalle determinados por la autoridad de acreditación de seguridad pertinente para acreditar un SIC serán proporcionales al riesgo evaluado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del grado de clasificación de la ICUE manejada por el SIC. La acreditación incluirá una declaración formal sobre el riesgo residual y la aceptación de dicho riesgo por parte de una autoridad competente. |
Seguridad a lo largo del ciclo de vida del SIC
8. |
Garantizar la seguridad constituirá un requisito a lo largo de todo el ciclo de vida del SIC, desde su comienzo hasta su retirada del servicio. |
9. |
Para cada fase del ciclo de vida de un sistema, se determinará el papel y la interacción de todo participante en un SIC con respecto a su seguridad. |
10. |
Cualquier SIC, incluidas sus medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, será objeto de pruebas de seguridad durante su proceso de acreditación, para asegurarse de que se obtiene el nivel adecuado de garantía y verificar que esos sistemas están correctamente aplicados, integrados y configurados. |
11. |
Se realizarán periódicamente evaluaciones, inspecciones y exámenes de seguridad durante el funcionamiento y el mantenimiento del SIC y cuando se produzcan circunstancias excepcionales. |
12. |
La documentación de seguridad de un SIC irá evolucionando a lo largo de su ciclo de vida como parte integrante del proceso de gestión de la configuración y del cambio. |
Mejores prácticas
13. |
La SGC y los Estados miembros colaborarán en el desarrollo de mejores prácticas para la protección de la ICUE manejada en los SIC. Las directrices sobre las mejores prácticas establecerán medidas de seguridad técnicas, físicas, de organización y de procedimiento para los SIC, de probada eficacia para contrarrestar determinadas amenazas y vulnerabilidades. |
14. |
La protección de la ICUE manejada en SIC se basará en las enseñanzas obtenidas por las entidades que intervienen en la GI tanto dentro de la UE como fuera de ella. |
15. |
La difusión y ulterior aplicación de las mejores prácticas contribuirán a lograr un nivel equivalente de garantía en los distintos SIC que manejan ICUE y que funcionan en la SGC y en los Estados miembros. |
Defensa en profundidad
16. |
Para paliar los riesgos en los SIC, se aplicará una serie de medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas. Esas barreras de defensa incluirán: a) Disuasión: medidas de seguridad destinadas a desalentar a los adversarios que planeen un ataque a un SIC; b) Prevención: medidas de seguridad destinadas a impedir u obstaculizar un ataque a un SIC; c) Detección: medidas de seguridad destinadas a descubrir que se ha producido un ataque a un SIC; d) Resistencia: medidas de seguridad destinadas a limitar las consecuencias de un ataque a un conjunto mínimo de información o de activos de un SIC y a impedir mayores daños, y e) Recuperación: medidas de seguridad destinadas a volver al estado anterior de seguridad del SIC. El grado de rigor de estas medidas de seguridad se determinará mediante una evaluación del riesgo. |
17. |
Las autoridades competentes se asegurarán de poder responder a incidentes que puedan traspasar los límites de las organizaciones o las fronteras nacionales, con el fin de coordinar las respuestas y compartir información sobre dichos incidentes y los riesgos conexos (capacidades de respuesta para urgencias informáticas). |
Principio de minimalidad y privilegios mínimos
18. |
Únicamente se pondrán en marcha las funciones, dispositivos y servicios esenciales para cubrir las necesidades operativas, con el fin de evitar riesgos innecesarios. |
19. |
Los usuarios de los SIC y los procesos automáticos solo obtendrán el acceso, los privilegios o los permisos que necesiten para realizar su cometido, con el fin de limitar los daños resultantes de accidentes, errores o uso no autorizado de recursos de los SIC. |
20. |
Los procedimientos de registro que efectúa un SIC, cuando es preciso, se verificarán como parte del proceso de acreditación. |
Concienciación de la GI
21. |
La conciencia de los riesgos y de las medidas de seguridad disponibles constituye la primera línea de defensa de la seguridad de los SIC. En particular, todas las personas que intervienen en el ciclo de vida de un SIC, incluidos sus usuarios, deben ser conscientes:
|
22. |
Para garantizar que son conscientes de las responsabilidades que conlleva la seguridad, será obligatoria la formación y concienciación en relación con la GI para todo el personal implicado, tanto los altos directivos como los usuarios de SIC. |
Evaluación y aprobación de los productos de seguridad de TI
23. |
El grado de confianza necesario en las medidas de seguridad, definido como nivel de garantía, se determinará con arreglo al resultado del proceso de gestión del riesgo y en consonancia con las correspondientes políticas y directrices de seguridad. |
24. |
El nivel de garantía se verificará recurriendo a procedimientos y metodologías reconocidos internacionalmente o aprobados en el plano nacional. Aquí deben incluirse principalmente la evaluación, los controles y las auditorías. |
25. |
Los productos criptológicos de protección de la ICUE serán evaluados y aprobados por una ACC de un Estado miembro. |
26. |
Antes de recomendarlos para su aprobación por el Consejo o el Secretario General, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, dichos productos criptológicos deberán superar una segunda evaluación realizada por la autoridad debidamente acreditada (ADA) de un Estado miembro que no haya participado en el diseño o fabricación del equipo considerado. El grado de detalle exigido en la segunda evaluación dependerá del grado máximo de clasificación de la ICUE que se prevé proteger con dichos productos. El Consejo aprobará una política de seguridad sobre la evaluación y aprobación de los productos criptológicos. |
27. |
Cuando ello esté justificado por motivos operativos específicos, el Consejo o el Secretario General, según proceda, podrá, previa recomendación del Comité de Seguridad, dispensar del cumplimiento de los requisitos recogidos en los puntos 25 o 26 y otorgar una aprobación provisional durante un período específico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 6. |
28. |
Un ADA será una ACC de un Estado miembro, acreditada mediante criterios objetivos establecidos por el Consejo para realizar la segunda evaluación de los productos criptológicos de protección de la ICUE. |
29. |
El Consejo aprobará una política de seguridad sobre la cualificación y aprobación de productos de seguridad de TI no criptológicos. |
Transmisión dentro de zonas de acceso restringido
30. |
No obstante las disposiciones de la presente Decisión, cuando la transmisión de ICUE se limite a zonas de acceso restringido, podrá utilizarse la difusión no cifrada, o cifrada en un nivel inferior, en base al resultado de un proceso de gestión del riesgo y previa aprobación de la AAS. |
Interconexión segura de los SIC
31. |
A los efectos de la presente Decisión, por interconexión se entenderá la conexión directa de dos o más sistemas de TI con objeto de compartir datos y otros recursos de información (por ejemplo, comunicación) de forma unidireccional o multidireccional. |
32. |
Todo SIC tratará como no fiable a cualquier sistema de TI interconectado y aplicará medidas protectoras para controlar el intercambio de información clasificada. |
33. |
Con relación a todas las interconexiones de un SIC con otro sistema de TI, se observarán los siguientes requisitos básicos:
|
34. |
No habrá interconexión entre un SIC acreditado y una red desprotegida o pública, salvo cuando el SIC tenga instalado a tal fin un servicio de protección de perímetro aprobado, que actúe entre el SIC y la red desprotegida o pública. Las medidas de seguridad de tales interconexiones serán examinadas por la autoridad de GI competente y aprobadas por la autoridad de acreditación de seguridad competente. Cuando la red desprotegida o pública se utilice únicamente para el transporte y los datos estén cifrados con un producto criptológico aprobado en conformidad con el artículo 10, se considerará que la conexión no es una interconexión. |
35. |
Quedarán prohibidas las interconexiones directas o dispuestas en cascada de un SIC acreditado para manejar información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET con redes públicas o desprotegidas. |
Soportes de almacenamiento informático
36. |
Los soportes de almacenamiento informático se destruirán con arreglo a un procedimiento aprobado por la autoridad de seguridad competente. |
37. |
La reutilización, la reducción del grado de clasificación y la desclasificación de los soportes de almacenamiento informático se efectuarán de conformidad con una política de seguridad establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 1. |
Circunstancias de emergencia
38. |
No obstante lo dispuesto en la presente Decisión, podrán aplicarse los procedimientos específicos que se describen a continuación en casos de emergencia, por ejemplo, en situaciones de crisis, conflicto o guerra, inminentes o reales, o en circunstancias operativas excepcionales. |
39. |
La ICUE podrá transmitirse utilizando productos criptológicos que hayan sido certificados para un grado de clasificación inferior o sin cifrar con el consentimiento de la autoridad competente, si resulta evidente que un retraso podría causar un daño superior al que acarrea la revelación del material clasificado y si:
|
40. |
En las circunstancias expuestas en el punto 38, la información clasificada transmitida no llevará ninguna marca ni indicación que la distinga de la información no clasificada o que pueda protegerse mediante un producto criptológico disponible. Se notificará sin demora a los receptores el grado de clasificación, recurriendo a otros medios. |
41. |
Si hubiera que recurrir a lo expuesto en el punto 38, se presentará posteriormente un informe a la autoridad competente y al Comité de Seguridad. |
III. GI: FUNCIONES Y AUTORIDADES
42. |
En los Estados miembros y en la SGC se establecerán las siguientes funciones respecto de la GI. Estas funciones no necesitan ser desempeñadas por organismos específicos y únicos. Tendrán cometidos separados. Sin embargo, dichas funciones y sus responsabilidades conexas podrán combinarse o integrarse en el mismo servicio administrativo, o dividirse entre varios de ellos, siempre que se eviten los conflictos internos de intereses o de funciones. |
Autoridad de GI
43. |
Corresponderá a la autoridad de GI:
|
Autoridad TEMPEST
44. |
Corresponderá a la autoridad TEMPEST garantizar que los SIC cumplan las políticas y directrices TEMPEST. La autoridad TEMPEST aprobará contramedidas para instalaciones y productos destinados a proteger ICUE de un determinado grado de clasificación dentro de su entorno operativo. |
Autoridad de certificación criptológica
45. |
Corresponderá a la ACC garantizar que los productos criptológicos cumplan la política criptológica nacional o la del Consejo. Dará su aprobación a los productos criptológicos para tratar ICUE de un determinado grado de clasificación dentro de su entorno operativo. Por lo que se refiere a los Estados miembros, la autoridad de certificación criptológica se encargará de evaluar los productos criptológicos. |
Autoridad de distribución criptológica
46. |
Corresponderá a la autoridad de distribución criptológica:
|
Autoridad de acreditación de seguridad
47. |
Corresponderá a la autoridad de acreditación de seguridad de cada sistema:
|
48. |
Corresponderá a la AAS de la SGC la acreditación de todos los SIC que funcionen en el marco del mandato de la SGC. |
49. |
Corresponderá a la AAS competente de un Estado miembro acreditar los SIC y los componentes de estos que operen dentro de su jurisdicción. |
50. |
Un Panel de Acreditación de Seguridad se encargará de la acreditación de los SIC que entren dentro de la competencia tanto de la AAS de la SGC como de las AAS de los Estados miembros. Estará integrado por un representante de la AAS de cada Estado miembro, y asistirá a él un representante de la AAS de la Comisión. Se invitará a asistir a otras entidades conectadas a un SIC, cuando dicho sistema se someta a debate. El Panel de Acreditación de Seguridad estará presidido por un representante de la AAS de la SGC. Se pronunciará por consenso de los representantes de las AAS de las instituciones, de los Estados miembros y de otras entidades conectados al SIC de que se trate. Elaborará informes periódicos sobre sus actividades, destinados al Comité de Seguridad y le comunicará todas las declaraciones de acreditación. |
Autoridad operacional de GI
51. |
Corresponderá a la autoridad operacional de GI de cada sistema:
|
ANEXO V
SEGURIDAD INDUSTRIAL
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 11, así como disposiciones generales en materia de seguridad aplicables a las sociedades industriales u otro tipo de entidades en las negociaciones precontractuales y durante toda la duración de los contratos clasificados adjudicados por la SGC. |
2. |
El Consejo aprobará una política sobre seguridad industrial que defina, en particular, requisitos detallados en relación con las habilitaciones de seguridad de establecimiento, las cláusulas sobre aspectos de la seguridad, las visitas y la transmisión y el transporte de ICUE. |
II. ELEMENTOS DE SEGURIDAD EN UN CONTRATO CLASIFICADO
Guía de clasificación de seguridad
3. |
Antes de convocar una licitación o adjudicar un contrato clasificado, la SGC, como autoridad contratante, determinará la clasificación de seguridad de toda información que deba proporcionarse a los licitadores y contratistas, así como la clasificación de seguridad de toda información que haya de producir el contratista. Para ello, la SGC elaborará una guía de clasificación de seguridad, que deberá emplearse en la ejecución del contrato. |
4. |
Para determinar la clasificación de seguridad de los diversos elementos de un contrato clasificado se aplicarán los principios siguientes:
|
Cláusula sobre aspectos de la seguridad
5. |
Los requisitos de seguridad específicos de un contrato se describirán en una cláusula sobre aspectos de la seguridad, la cual, cuando proceda, incluirá una guía de clasificación de seguridad y será parte integrante del contrato o subcontrato clasificado. |
6. |
La cláusula sobre aspectos de la seguridad incluirá asimismo las disposiciones que exigirán del contratista o subcontratista el cumplimiento de los estándares mínimos que se establecen en la presente Decisión. El incumplimiento de dichos estándares mínimos podrá ser motivo suficiente para la rescisión del contrato. |
Instrucciones de seguridad de un programa o proyecto
7. |
Según cuál sea el ámbito de los programas o proyectos que conlleven acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento, la autoridad contratante designada para gestionar el programa o proyecto podrá emitir unas instrucciones de seguridad específicas del programa o proyecto. Estas instrucciones requerirán la aprobación de las ANS o de las ASD de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad de seguridad competente que participen en un determinado proyecto o programa, y podrán contener requisitos de seguridad adicionales. |
III. HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTO
8. |
La habilitación de seguridad de establecimiento será concedida por la ANS o la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente de un Estado miembro para indicar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, que una sociedad industrial u otro tipo de entidad puede proteger dentro de sus instalaciones la ICUE del grado de clasificación que corresponda (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET). Dicha habilitación se presentará a la SGC, como autoridad contratante, antes de facilitar o conceder acceso a la ICUE a un contratista o subcontratista, o a un posible contratista o subcontratista. |
9. |
Al expedir una habilitación de seguridad de establecimiento, la ANS o la ASD competente procederá, como mínimo, a:
|
10. |
Cuando proceda, la SGC, como autoridad contratante, comunicará a la ANS o a la ASD competente o a cualquier otra autoridad de seguridad competente que es necesario contar con una habilitación de seguridad de establecimiento en la fase precontractual o para la ejecución del contrato. En la fase precontractual, será necesaria una habilitación de seguridad de establecimiento o una HPS cuando durante el proceso de licitación deba facilitarse información clasificada de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET. |
11. |
La autoridad contratante no adjudicará un contrato clasificado al licitador seleccionado antes de haber recibido de la ANS o de la ASD o de cualquier otra autoridad de seguridad competente del Estado miembro en que esté registrado el contratista o subcontratista confirmación de que se ha expedido a este la habilitación de seguridad de establecimiento adecuada. |
12. |
La ANS o la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente que haya expedido una habilitación de seguridad de establecimiento notificará a la SGC, como autoridad contratante, los cambios que afecten a dicha habilitación. En el caso de los subcontratos, se informará al respecto a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente. |
13. |
La retirada de una habilitación de seguridad de establecimiento por parte de la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente constituirá motivo suficiente para que la SGC, como autoridad contratante, rescinda un contrato clasificado o excluya a un licitador de la licitación. |
IV. CONTRATOS Y SUBCONTRATOS CLASIFICADOS
14. |
Cuando se facilite ICUE a un licitador en la fase precontractual, el pliego de condiciones deberá contener una cláusula que obligue a los licitadores que no presenten ofertas o que no resulten seleccionados a devolver toda la documentación clasificada en un plazo determinado. |
15. |
Una vez que se haya adjudicado un contrato o subcontrato clasificado, la SGC, como autoridad contratante, notificará a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente del contratista o subcontratista, las disposiciones de seguridad del contrato clasificado. |
16. |
En caso de rescisión de un contrato de este tipo, la SGC, como autoridad contratante (o la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente, según proceda, en el caso de una subcontratación), lo notificarán cuanto antes a los correspondientes organismos o autoridades competentes del Estado miembro en que esté registrado el contratista o subcontratista. |
17. |
Por regla general, el contratista o subcontratista estará obligado a devolver a la autoridad contratante, al término del contrato o subcontrato clasificado, toda la ICUE que obre en su posesión. |
18. |
La cláusula sobre aspectos de la seguridad establecerá disposiciones específicas para la eliminación de ICUE durante la ejecución del contrato o al término de este. |
19. |
Cuando el contratista o subcontratista esté autorizado a conservar ICUE tras la terminación de un contrato, seguirán siendo de aplicación las normas mínimas contenidas en la presente Decisión y el contratista o subcontratista protegerá la confidencialidad de la ICUE. |
20. |
Las condiciones en que un contratista podrá subcontratar se definirán en el pliego de condiciones y en el contrato. |
21. |
Antes de subcontratar cualquier parte de un contrato clasificado, el contratista deberá obtener de la SGC, como autoridad contratante, el permiso correspondiente. No podrá adjudicarse un subcontrato a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE y no haya celebrado un acuerdo de seguridad de la información con esta. |
22. |
El contratista responderá de que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas prescritas en la presente Decisión y no transmitirá ICUE a ningún subcontratista sin el previo consentimiento escrito de la autoridad contratante. |
23. |
Respecto de la ICUE producida o manejada por el contratista o subcontratista, los derechos que asistan al originador serán ejercidos por la autoridad contratante. |
V. VISITAS EN RELACIÓN CON CONTRATOS CLASIFICADOS
24. |
Cuando la SGC, los contratistas o los subcontratistas necesiten acceder a información clasificada de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET que se halle en los locales de los otros para la ejecución de un contrato clasificado, se organizarán visitas, en contacto con las ANS, las ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente. No obstante, en el contexto de proyectos específicos, las ANS o las ASD podrán también acordar un procedimiento que permita organizar directamente dichas visitas. |
25. |
Todos los visitantes deberán estar en posesión de una HPS y tener necesidad de conocer para poder acceder a la ICUE relacionada con el contrato de la SGC. |
26. |
A los visitantes solo se les permitirá el acceso a ICUE que guarde relación con la finalidad de la visita. |
VI. TRANSMISIÓN Y TRANSPORTE DE ICUE
27. |
Por lo que se refiere a la transmisión de ICUE por medios electrónicos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 10 y del anexo IV. |
28. |
Por lo que se refiere al transporte de ICUE, se aplicarán las disposiciones pertinentes del anexo III, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
29. |
Por lo que se refiere al transporte como carga de material clasificado, se aplicarán los siguientes principios para determinar los planes de seguridad:
|
VII. TRANSMISIÓN DE ICUE A CONTRATISTAS ESTABLECIDOS EN TERCEROS ESTADOS
30. |
La transmisión de ICUE a contratistas y subcontratistas establecidos en terceros Estados se hará de conformidad con las medidas de seguridad que adopten de común acuerdo la SGC, como autoridad contratante, y la ANS o la ASD del tercer Estado afectado en que esté registrado el contratista. |
VIII. MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE GRADO RESTREINT UE/EU RESTRICTED
31. |
La SGC, como autoridad contratante, en colaboración con la ANS o la ASD del Estado miembro, según proceda, estará facultada para realizar visitas a los establecimientos de los contratistas o subcontratistas en virtud de disposiciones contractuales, con el fin de cerciorarse de que se aplican las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, tal como se haya estipulado en el contrato. |
32. |
En la medida necesaria de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la SGC, como autoridad contratante, notificará a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente los contratos o subcontratos que contengan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
33. |
Para los contratos adjudicados por la SGC que contengan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, no se exigirá a los contratistas o subcontratistas ni a su personal una habilitación de seguridad de establecimiento ni una HPS. |
34. |
La SGC, como autoridad contratante, estudiará las respuestas a las invitaciones a presentar ofertas para los contratos que requieran el acceso a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, independientemente de los requisitos relativos a una habilitación de seguridad de establecimiento o una HPS que puedan exigir las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. |
35. |
Las condiciones en que el contratista podrá subcontratar deberán estar en conformidad con el punto 21. |
36. |
Cuando un contrato suponga el manejo de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en un SIC gestionado por un contratista, la SGC, como autoridad contratante, garantizará que en el contrato o en cualquier posible subcontrato se detallen los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la acreditación del SIC que sean acordes al riesgo evaluado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. El ámbito de la acreditación de dicho SIC se determinará mediante acuerdo entre la autoridad contratante y la ANS o la ASD competente. |
ANEXO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA CON TERCEROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 12. |
II. MARCOS QUE REGULAN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
2. |
Cuando el Consejo haya determinado que existe la necesidad de intercambiar información clasificada de forma prolongada,
de conformidad con el artículo 12, apartado 2, y las secciones III y IV y sobre la base de una recomendación del Comité de Seguridad. |
3. |
Cuando la ICUE generada a efectos de una operación PCSD deba comunicarse a terceros Estados u organizaciones internacionales que participen en dicha operación, y cuando no exista ninguno de los marcos a que se refiere el punto 2, el intercambio de ICUE con el tercer Estado u organización internacional de que se trate se regulará, conforme a lo dispuesto en la sección V, por:
|
4. |
En ausencia de uno de los marcos a que se refieren los puntos 2 y 3, y cuando se adopte la decisión de ceder ICUE a un tercer Estado u organización internacional con arreglo a un procedimiento ad hoc de carácter excepcional de conformidad con lo dispuesto en la sección VI, se pedirán garantías por escrito al tercer Estado u organización internacional interesado de que mantendrá protegida la ICUE que se le ceda de acuerdo con los principios básicos y las normas mínimas establecidas por la presente Decisión. |
III. ACUERDOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
5. |
Los acuerdos de seguridad de la información establecerán los principios básicos y las normas mínimas aplicables al intercambio de información clasificada entre la UE y un tercer Estado u organización internacional. |
6. |
Los acuerdos de seguridad de la información establecerán las disposiciones técnicas de aplicación que deban convenirse entre la Oficina de Seguridad de la SGC, la DSCE y la autoridad competente en materia de seguridad del tercer Estado u organización internacional de que se trate. Dichas disposiciones, que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguridad, deberán tener en cuenta el grado de protección que ofrezcan las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional de que se trate. |
7. |
No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya previsto explícitamente en el acuerdo de seguridad de la información o en las disposiciones técnicas de aplicación. |
8. |
Los acuerdos de seguridad de la información establecerán que, antes de intercambiarse la información clasificada en virtud del acuerdo, la Oficina de Seguridad de la SGC y la DSCE acordarán que la parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar adecuadamente la información que se le haya facilitado. |
9. |
En los acuerdos sobre seguridad de la información que celebre el Consejo se designará un registro en cada parte como punto principal de entrada y salida para los intercambios de información clasificada. |
10. |
Con el fin de evaluar la eficacia de las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional en cuestión, la Oficina de Seguridad de la SGC, junto con la DSCE y de común acuerdo con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate, efectuarán visitas de evaluación. Dichas visitas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo III y evaluarán:
|
11. |
El equipo que efectúe la visita de evaluación en nombre de la UE evaluará si las normas y procedimientos de seguridad en el tercer Estado o la organización internacional son adecuados para ofrecer protección a la ICUE de un determinado nivel. |
12. |
Los resultados de estas inspecciones se recogerán en un informe que servirá de base al Comité de Seguridad para determinar el grado máximo de la ICUE que podrá intercambiarse en papel o, cuando proceda, de forma electrónica, con la tercera parte de que se trate, así como las condiciones específicas de dicho intercambio. |
13. |
Deberá ponerse el máximo empeño en realizar una inspección de seguridad completa en el tercer Estado u organización internacional de que se trate antes de que el Comité de Seguridad apruebe las disposiciones de aplicación, con objeto de determinar la naturaleza y la eficacia del sistema de seguridad que esté establecido. No obstante, cuando ello no resulte posible, el Comité de Seguridad recibirá un informe lo más completo posible de la Oficina de Seguridad de la SGC, basado en la información de que disponga, en el que se le informará de la normativa de seguridad aplicable y de la manera en que está organizada la seguridad en el tercer Estado o la organización internacional de que se trate. |
14. |
El Comité de Seguridad podrá decidir que, mientras no se hayan examinado los resultados de una visita de evaluación, no se ceda ICUE, o solo hasta un nivel determinado, o podrá fijar otras condiciones específicas para la cesión de ICUE al tercer Estado o a la organización internacional. Ello será notificado por la Oficina de Seguridad de la SGC al tercer Estado o a la organización internacional de que se trate. |
15. |
De mutuo acuerdo con el tercer Estado o la organización internacional, la Oficina de Seguridad de la SGC llevará a cabo periódicamente visitas de seguimiento con objeto de comprobar que las disposiciones establecidas siguen respetando las normas mínimas acordadas. |
16. |
Una vez que el acuerdo de seguridad de la información esté en vigor y se haya intercambiado información clasificada con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate, el Comité de Seguridad podrá decidir modificar el grado máximo de la ICUE que podrá ser intercambiada en papel o por medios electrónicos, en particular, como consecuencia de posibles visitas de evaluación ulteriores. |
IV. ACUERDOS ADMINISTRATIVOS
17. |
Cuando exista la necesidad de intercambiar durante largo tiempo información clasificada, en principio, de un grado no superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED con un tercer Estado o una organización internacional y el Comité de Seguridad haya determinado que la otra parte no cuenta con un sistema de seguridad suficientemente desarrollado como para celebrar un acuerdo de seguridad de la información, el Secretario General podrá, previa aprobación del Consejo, celebrar un acuerdo administrativo con las autoridades competentes del tercer Estado o la organización internacional. |
18. |
Cuando por motivos operativos urgentes sea necesario establecer rápidamente un marco de intercambio de información clasificada, el Consejo podrá decidir, con carácter excepcional, que se celebre un acuerdo administrativo para el intercambio de información de un grado de clasificación superior. |
19. |
Por regla general, los acuerdos administrativos adoptarán la forma de un canje de notas. |
20. |
Antes de ceder efectivamente ICUE al tercer Estado o la organización internacional de que se trate, se realizará una visita de evaluación con arreglo al punto 10 y se remitirá el correspondiente informe al Comité de Seguridad, que deberá considerarlo satisfactorio. No obstante, cuando existan razones excepcionales para el intercambio urgente de información clasificada de las que haya sido informado el Consejo, podrá cederse la ICUE, siempre que se ponga la mayor diligencia en realizar la visita de evaluación cuanto antes. |
21. |
No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya establecido explícitamente en el acuerdo administrativo. |
V. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL CONTEXTO DE LAS OPERACIONES PCSD
22. |
La participación de terceros Estados o de organizaciones internacionales en operaciones PCSD se rige por acuerdos marco de participación. Los citados acuerdos incluirán disposiciones en materia de cesión de ICUE generada con motivo de operaciones PCSD a terceros Estados u organizaciones internacionales contribuyentes. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD. |
23. |
Los acuerdos de participación ad hoc celebrados para una operación PCSD específica incluirán disposiciones sobre la cesión de ICUE generada a efectos de dicha operación a terceros Estados u organizaciones internacionales contribuyentes. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD. |
24. |
Los acuerdos administrativos ad hoc sobre la participación de un tercer Estado o una organización internacional en una operación PCSD específica podrán incluir, entre otras cosas, la cesión de ICUE generada a efectos de la operación a dicho tercer Estado u organización internacional. Dichos acuerdos administrativos ad hoc se celebrarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 17 y 18. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD. |
25. |
No será preciso establecer disposiciones de aplicación ni efectuar visitas de evaluación antes de aplicar las disposiciones en materia de cesión de ICUE en el contexto de los puntos 22, 23 y 24. |
26. |
Cuando el Estado anfitrión en cuyo territorio se lleve a cabo una operación PCSD no tenga con la UE ningún acuerdo o acuerdo administrativo de seguridad de la información en vigor para el intercambio de información clasificada, podrá celebrarse un acuerdo administrativo ad hoc en caso de necesidad operativa específica e inmediata. Esta posibilidad se dispondrá en la decisión que establezca la operación PCSD. La ICUE cedida en esas circunstancias se limitará a la generada para los fines de la operación PCSD y su grado de clasificación no será superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En el marco del citado acuerdo administrativo ad hoc, el Estado anfitrión se comprometerá a proteger la ICUE conforme a estándares mínimos no menos estrictos que los establecidos por la presente Decisión. |
27. |
Las disposiciones sobre la información clasificada que deberán figurar en los acuerdos marco de participación, en los acuerdos de participación ad hoc y en los acuerdos administrativos ad hoc a que se refieren los puntos 22, 23 y 24 establecerán que el tercer Estado u organización internacional afectado deberá garantizar que su personal destinado en comisión de servicio a la operación protegerá la ICUE con arreglo a las normas de seguridad del Consejo y con cualquier otra directriz emitida por las autoridades competentes, incluida la cadena de mando de la operación. |
28. |
Si la UE y el tercer Estado o la organización internacional contribuyente celebran ulteriormente un acuerdo de seguridad de la información, este acuerdo sustituirá a cualquier acuerdo marco de participación, acuerdo de participación ad hoc o acuerdo administrativo ad hoc previo en lo que se refiere al intercambio y manejo de ICUE. |
29. |
No se permitirá el intercambio de ICUE por medios electrónicos con arreglo a un acuerdo marco de participación, un acuerdo de participación ad hoc o un acuerdo administrativo ad hoc con un tercer Estado u organización internacional, a menos que se haya establecido explícitamente en el acuerdo o en el acuerdo administrativo en cuestión. |
30. |
La ICUE generada a efectos de la operación PCSD podrá ser revelada al personal destinado en comisión de servicio para la citada operación por terceros Estados u organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los puntos 22 a 29. Cuando se conceda autorización de acceso a ICUE en los locales o en los SIC de una operación PCSD a dicho personal, se aplicarán las medidas necesarias (incluida la grabación de la ICUE revelada) para evitar riesgos de pérdida o comprometimiento de la información. Estas medidas se determinarán en los documentos de planificación o de misión. |
VI. CESIÓN AD HOC CON CARÁCTER EXCEPCIONAL DE ICUE
31. |
En caso de que no exista un marco de conformidad con las secciones III, IV y V, y cuando el Consejo o uno de sus órganos preparatorios determine que es necesario, a título excepcional, ceder ICUE a un tercer Estado o a una organización internacional, la SGC:
|
32. |
Si el Comité de Seguridad emite una recomendación a favor de la cesión de la ICUE, el asunto se comunicará al Comité de Representantes Permanentes (Coreper), que deberá tomar una decisión sobre la cesión de dicha información. |
33. |
Si la recomendación del Comité de Seguridad no es favorable a la cesión de la ICUE:
|
34. |
Cuando se considere apropiado, y siempre que se cuente con el consentimiento previo por escrito del originador, el Coreper podrá decidir que la información clasificada sea cedida solo en parte o únicamente si se ha reducido el grado de clasificación o se ha desclasificado previamente; o que la información que deba cederse se elabore sin hacer referencia a la fuente o al grado de clasificación UE original. |
35. |
Una vez que se haya tomado la decisión de ceder ICUE, la SGC enviará el documento de que se trate, el cual deberá llevar una marca de posibilidad de cesión que indique a qué tercer Estado u organización internacional ha sido cedido. Antes o en el momento de la cesión efectiva, el tercero de que se trate se comprometerá por escrito a proteger la ICUE que reciba de acuerdo con los principios básicos y las normas mínimas que se establecen en la presente Decisión. |
VII. AUTORIDAD PARA CEDER ICUE A TERCEROS ESTADOS U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
36. |
Cuando exista un marco para el intercambio de información clasificada con un tercer Estado u organización internacional con arreglo al punto 2, el Consejo adoptará una decisión que autorice al Secretario General a ceder ICUE al tercer Estado o la organización internacional de que se trate, respetando el principio del consentimiento previo del originador. |
37. |
Cuando exista un marco para el intercambio de información clasificada con un tercer Estado u organización internacional con arreglo al punto 3, se autorizará al Secretario General a ceder ICUE, de conformidad con la decisión por la que se establezca la operación PCSD y respetando el principio del consentimiento previo del originador. |
38. |
El Secretario General podrá delegar las citadas autorizaciones en altos funcionarios de la SGC u otras personas bajo su autoridad. |
Apéndices
Apéndice A
Definiciones
Apéndice B
Correspondencia de las clasificaciones de seguridad
Apéndice C
Lista de Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS)
Apéndice D
Lista de abreviaturas
Apéndice A
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
«Acreditación»: el proceso que concluye con la declaración formal de la Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS) de que un sistema ha recibido la correspondiente aprobación para tratar material de un grado determinado de clasificación en un modo específico de seguridad en su entorno operativo y con un nivel aceptable de riesgo, en el entendimiento de que se aplica un conjunto aprobado de medidas de seguridad técnicas, físicas, de organización y de procedimiento.
«Activos»: todo lo que tenga valor para una organización, para su funcionamiento y continuidad, incluidos los recursos de información disponibles para llevar a cabo su misión.
«Amenaza»: la posible causa de un incidente no deseado que pueda ocasionar daños a una organización o a alguno de los sistemas que use; las amenazas pueden ser accidentales o deliberadas (maliciosas) y constan de elementos amenazadores, posibles blancos y métodos de ataque.
«Autoridad de Seguridad Designada» (ASD): la autoridad responsable ante la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) de un Estado miembro, encargado de ceder a las sociedades industriales u otro tipo de entidades la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La función de ASD podrá ser ejercida por la ANS o por cualquier otra autoridad competente.
«Certificado de habilitación personal de seguridad» (CHPS): el certificado expedido por una autoridad competente mediante el cual se establece que una persona está habilitada y dispone de una HPS nacional o de la UE válida, y que indica el grado de ICUE a que puede tener acceso (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), el período de validez de la habilitación y la fecha de caducidad del propio certificado.
«Ciclo de vida de un SIC»: la duración completa de la existencia de un SIC, que comprende inicio, concepción, planificación, análisis de requisitos, diseño, desarrollo, pruebas, aplicación, funcionamiento y mantenimiento, y desmantelamiento.
«Cláusula sobre aspectos de la seguridad»: conjunto de condiciones contractuales especiales impuestas por la autoridad contratante y que forman parte integrante de un contrato clasificado que conlleve el acceso a ICUE o la creación ese tipo de información; en ella se enumeran los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad.
«Contratista»: la persona física o jurídica con capacidad legal para celebrar contratos.
«Contrato clasificado»: el contrato celebrado entre la SGC y un contratista para el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuya ejecución exija o implique el acceso a ICUE o la creación de dicha información.
«Defensa en profundidad»: la aplicación de una serie de medidas de seguridad organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas.
«Desclasificación»: supresión de toda clasificación de seguridad.
«Documento»: toda información registrada, independientemente de su soporte o características físicas.
«Garantía de la información»: véase el artículo 10, apartado 1.
«Guía de clasificación de seguridad»: documento que describe los elementos de un programa o contrato que están clasificados, con especificación de los grados de clasificación de seguridad aplicables. La guía de clasificación de seguridad podrá ampliarse durante toda la vigencia del programa o contrato, y se podrá reducir el grado de clasificación o reclasificar los elementos de información; cuando exista una guía de clasificación de seguridad, formará parte de la cláusula sobre aspectos de la seguridad.
«Habilitación de seguridad de establecimiento»: la certificación administrativa por parte de una ANS o una ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, un determinado establecimiento puede brindar un nivel adecuado de protección a la ICUE de un grado específico de clasificación de seguridad, y de que el personal que trabaja en dicho establecimiento y necesita acceder a ICUE ha sido debidamente habilitado y ha sido aleccionado sobre los requisitos de seguridad necesarios para acceder a la ICUE y para protegerla.
«Habilitación personal de seguridad» (HPS): la que corresponde a una de las definiciones siguientes o a ambas:
— «Habilitación personal de seguridad de la UE» (HPS UE) para acceder a ICUE: la autorización que dimana de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC, otorgada de conformidad con la presente Decisión una vez realizada una investigación de seguridad por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro, mediante la cual se acredita que una persona puede tener acceso a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior) hasta una fecha determinada, siempre que se establezca su necesidad de conocer dicha información; de la persona que se ajuste a esta descripción se dirá que está «habilitada».
— «Habilitación personal de seguridad nacional» (HPS nacional) para acceder a ICUE: la declaración de una autoridad competente de un Estado miembro, efectuada al término de una investigación de seguridad realizada por las autoridades competentes del Estado miembro, mediante la cual se acredita que una persona puede tener acceso a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior) hasta una fecha determinada, siempre que se establezca su necesidad de conocer dicha información; de la persona que se ajuste a esta descripción se dirá que está «habilitada».
«Información clasificada de la UE» (ICUE): véase el artículo 2, apartado 1.
«Inscripción en un registro»: véase el anexo III, punto 18.
«Instrucciones de seguridad de un programa o proyecto»: lista de procedimientos de seguridad aplicables a un programa o proyecto específico para tipificar los procedimientos de seguridad. Puede ser objeto de revisión a lo largo de la ejecución del programa o proyecto.
«Interconexión»: véase el anexo IV, punto 31.
«Investigación de seguridad»: procedimiento de investigación efectuado por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales vigentes, con el fin de obtener la garantía de que no se conocen datos desfavorables que impidan conceder a una persona determinada una HPS nacional o de la UE para acceder a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior).
«Manejo» de ICUE: toda intervención posible a la que puede estar sujeta a lo largo de su ciclo de vida la ICUE, es decir: producción, tratamiento, traslado, reducción del grado de clasificación, desclasificación y destrucción. En relación con los SIC abarca asimismo su recopilación, exposición, transmisión y almacenamiento.
«Material»: todo documento, máquina o aparato, producido o en proceso de producción.
«Material de cifra»: algoritmos criptológicos, módulos criptológicos software y hardware, y productos, incluida la información sobre su uso y la documentación pertinente y los datos de claves.
«Modo de operación de seguridad»: el conjunto de las condiciones de funcionamiento de un SIC, definidas sobre la base de la clasificación de la información manejada y de los grados de habilitación, las aprobaciones formales de acceso y la necesidad de conocer de los usuarios. Existen cuatro modos de operación para el manejo y la transmisión de información clasificada: dedicado, unificado a nivel superior, compartimentado y multinivel.
— «Modo dedicado»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él y tienen la misma necesidad de conocer toda la información manejada en el SIC.
— «Modo unificado a nivel superior»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, pero en el que no todas las personas con acceso al SIC tienen la misma necesidad de conocer la información manejada en él; la aprobación para acceder a la información puede darla una persona.
— «Modo compartimentado»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, pero no todas las personas con acceso al SIC poseen una autorización formal de acceso a toda la información manejada en él; la autorización formal supone, a diferencia del acceso que se concede a discreción de una persona, la existencia de una gestión formal centralizada del control de acceso.
— «Modo multinivel»: modo de operación en el que no todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, y no todas las personas con acceso al SIC tienen la misma necesidad de conocer la información manejada en él.
«Operación PCSD»: una operación militar o civil de gestión de crisis en virtud del título V, capítulo 2, del TUE.
«Originador»: la institución, agencia u organismo de la UE, el Estado miembro, el tercer Estado o la organización internacional bajo cuya autoridad se ha producido información clasificada o se ha introducido en las estructuras de la UE.
«Poseedor»: persona debidamente autorizada con una probada necesidad de conocer la información, que está en posesión de cualquier ICUE y es, por tanto, responsable de su protección.
«Proceso de gestión del riesgo de seguridad»: la totalidad del proceso de determinación, control y disminución de acontecimientos inciertos que puedan afectar a la seguridad de una organización o de cualquiera de los sistemas que utiliza. Abarca todas las actividades relacionadas con los riesgos, incluida la evaluación, tratamiento, aceptación y comunicación.
«Reducción del grado de clasificación»: reducción del grado de clasificación de seguridad.
«Riesgo»: la posibilidad de que una determinada amenaza se aproveche de las vulnerabilidades internas o externas de una organización o de cualquier sistema que esta utilice y al hacerlo ocasione daños a la organización o a sus activos tangibles o intangibles. Se mide como la combinación de la probabilidad de que se cumplan las amenazas y de su repercusión.
— «Aceptación del riesgo»: la decisión de aceptar, una vez tratado el riesgo, la persistencia de un riesgo residual.
— «Evaluación del riesgo»: consiste en determinar las amenazas y las vulnerabilidades, y llevar a cabo el correspondiente análisis del riesgo, es decir, el análisis de la probabilidad y de las repercusiones.
— «Comunicación del riesgo»: consiste en sensibilizar de los riesgos a las comunidades de usuarios de SIC, informar de tales riesgos a las autoridades responsables de la aprobación y a las autoridades operativas.
— «Tratamiento del riesgo»: consiste en atenuar, suprimir o reducir el riesgo (adoptando una combinación adecuada de medidas técnicas, físicas, de gestión o de procedimiento), transferir el riesgo o hacer un seguimiento del mismo.
«Riesgo residual»: el riesgo que persiste una vez aplicadas las medidas de seguridad, dado que no es posible contrarrestar todas las amenazas ni eliminar todas las vulnerabilidades.
«Seguridad en el personal»: véase el artículo 7, apartado 1.
«Seguridad física»: véase el artículo 8, apartado 1.
«Seguridad industrial»: véase el artículo 11, apartado 1.
«Sistema de información y comunicaciones» (SIC): véase el artículo 10, apartado 2.
«Sociedad industrial u otro tipo de entidad»: una entidad que participa en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Puede tratarse de sociedades industriales, comerciales y de servicios o de centros científicos, de investigación, educativos y de desarrollo, o de personas que trabajen por cuenta propia.
«Subcontrato clasificado»: el contrato celebrado por un contratista de la SGC con otro contratista (denominado «subcontratista») para el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuya ejecución exija o implique el acceso a ICUE o la creación de dicha información.
«TEMPEST»: la investigación, estudio y control de las emanaciones electromagnéticas comprometedoras y las medidas para suprimirlas.
«Tratamiento de la información clasificada»: véase el artículo 9, apartado 1.
«Vulnerabilidad»: una debilidad, cualquiera que sea su naturaleza, que pueda ser aprovechada por una o varias amenazas. La vulnerabilidad puede resultar de una omisión o guardar relación con una deficiencia en el grado, completitud o coherencia de los controles, y puede ser técnica, física, de procedimiento, de organización o de funcionamiento.
Apéndice B
CORRESPONDENCIA DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD
UE |
TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET |
SECRET UE/EU SECRET |
CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL |
RESTREINT UE/EU RESTRICTED |
Bélgica |
Très Secret (Loi 11.12.1998) Zeer Geheim (Wet 11.12.1998) |
Secret (Loi 11.12.1998) Geheim (Wet 11.12.1998) |
Confidentiel (Loi 11.12.1998) Vertrouwelijk (Wet 11.12.1998) |
Nota infra (1) |
Bulgaria |
Cтpoгo ceкретно |
Ceкретно |
Поверително |
За служебно ползване |
República Checa |
Přísně tajné |
Tajné |
Důvěrné |
Vyhrazené |
Dinamarca |
Yderst hemmeligt |
Hemmeligt |
Fortroligt |
Til tjenestebrug |
Alemania |
STRENG GEHEIM |
GEHEIM |
VS (2) — VERTRAULICH |
VS — NUR FÜR DEN DIENSTGEBRAUCH |
Estonia |
Täiesti salajane |
Salajane |
Konfidentsiaalne |
Piiratud |
Irlanda |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted |
Grecia |
Άκρως Απόρρητο Abr: ΑΑΠ |
Απόρρητο Abr: (ΑΠ) |
Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) |
Περιορισμένης Χρήσης Abr: (ΠΧ) |
España |
SECRETO |
RESERVADO |
CONFIDENCIAL |
DIFUSIÓN LIMITADA |
Francia |
Très Secret Défense |
Secret Défense |
Confidentiel Défense |
Nota infra (3) |
Italia |
Segretissimo |
Segreto |
Riservatissimo |
Riservato |
Chipre |
Άκρως Απόρρητο Αbr: (AΑΠ) |
Απόρρητο Αbr: (ΑΠ) |
Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) |
Περιορισμένης Χρήσης Αbr: (ΠΧ) |
Letonia |
Sevišķi slepeni |
Slepeni |
Konfidenciāli |
Dienesta vajadzībām |
Lituania |
Visiškai slaptai |
Slaptai |
Konfidencialiai |
Riboto naudojimo |
Luxemburgo |
Très Secret Lux |
Secret Lux |
Confidentiel Lux |
Restreint Lux |
Hungría |
Szigorúan titkos! |
Titkos! |
Bizalmas! |
Korlátozott terjesztésű! |
Malta |
L-Ogħla Segretezza |
Sigriet |
Kunfidenzjali |
Ristrett |
Países Bajos |
Stg ZEER GEHEIM |
Stg GEHEIM |
Stg CONFIDENTIEEL |
Dep VERTROUWELIJK |
Austria |
Streng geheim |
Geheim |
Vertraulich |
Eingeschränkt |
Polonia |
Ściśle Tajne |
Tajne |
Poufne |
Zastrzeżone |
Portugal |
Muito Secreto |
Secreto |
Confidencial |
Reservado |
Rumanía |
Strict secret de importanță deosebită |
Strict secret |
Secret |
Secret de serviciu |
Eslovenia |
Strogo tajno |
Tajno |
Zaupno |
Interno |
Eslovaquia |
Prísne tajné |
Tajné |
Dôverné |
Vyhradené |
Finlandia |
ERITTÄIN SALAINEN YTTERST HEMLIG |
SALAINEN HEMLIG |
LUOTTAMUKSELLINEN KONFIDENTIELL |
KÄYTTÖ RAJOITETTU BEGRÄNSAD TILLGÅNG |
Suecia (4) |
HEMLIG/TOP SECRET HEMLIG AV SYNNERLIG BETYDELSE FÖR RIKETS SÄKERHET |
HEMLIG/ SECRET HEMLIG |
HEMLIG/ CONFIDENTIAL HEMLIG |
HEMLIG/ RESTRICTED HEMLIG |
Reino Unido |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted |
(1) Diffusion restreinte/Beperkte Verspreiding no constituye una clasificación de seguridad en Bélgica. Bélgica maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.
(2) Alemania: VS = Verschlusssache.
(3) Francia no utiliza la clasificación «RESTREINT» en su sistema nacional. Francia maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.
(4) Suecia: Las marcas de clasificación de seguridad indicadas en la línea superior son utilizadas por las autoridades de defensa, y las indicadas en la línea inferior las utilizadas por otras autoridades.
Apéndice C
LISTA DE AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD (ANS)
BÉLGICA
Autorité nationale de Sécurité |
SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement |
15, rue des Petits Carmes |
1000 Bruxelles |
Teléfono de la Secretaría: +32 25014542 |
Fax +32 25014596 |
Correo electrónico: nvo-ans@diplobel.fed.be |
DINAMARCA
Politiets Efterretningstjeneste |
(Danish Security Intelligence Service) |
Klausdalsbrovej 1 |
2860 Søborg |
Tel. +45 33148888 |
Fax +45 33430190 |
Forsvarets Efterretningstjeneste |
(Danish Defence Intelligence Service) |
Kastellet 30 |
2100 Copenhagen Ø |
Tel. +45 33325566 |
Fax +45 33931320 |
BULGARIA
State Commission on Information Security |
90 Cherkovna Str. |
1505 Sofia |
Tel. +359 29215911 |
Fax +359 29873750 |
Correo electrónico: dksi@government.bg |
Página web: www.dksi.bg |
ALEMANIA
Bundesministerium des Innern |
Referat ÖS III 3 |
Alt-Moabit 101 D |
11014 Berlin |
Tel. +49 30186810 |
Fax +49 30186811441 |
Correo electrónico: oesIII3@bmi.bund.de |
REPÚBLICA CHECA
Národní bezpečnostní úřad |
(National Security Authority) |
Na Popelce 2/16 |
150 06 Praha 56 |
Tel. +420 257283335 |
Fax +420 257283110 |
Correo electrónico: czech.nsa@nbu.cz |
Página web: www.nbu.cz |
ESTONIA
National Security Authority Department |
Estonian Ministry of Defence |
Sakala 1 |
15094 Tallinn |
Tel. +372 7170113, +372 7170117 |
Fax +372 7170213 |
Correo electrónico: nsa@kmin.ee |
IRLANDA
National Security Authority |
Department of Foreign Affairs |
76 - 78 Harcourt Street |
Dublin 2 Ireland |
Tel. +353 14780822 |
Fax +353 14082959 |
ESPAÑA
Autoridad Nacional de Seguridad |
Oficina Nacional de Seguridad |
Avenida Padre Huidobro s/n |
28023 Madrid |
Tel. +34 913725000 |
Fax +34 913725808 |
Correo electrónico: nsa-sp@areatec.com |
GRECIA
Γενικό Επιτελείο Εθνικής Άμυνας (ΓΕΕΘΑ) |
Διακλαδική Διεύθυνση Στρατιωτικών Πληροφοριών (ΔΔΣΠ) |
Διεύθυνση Ασφαλείας και Αντιπληροφοριών |
ΣΤΓ 1020 Χολαργός (Αθήνα) |
Ελλάδα |
Τηλέφωνα: +30 2106572045 (ώρες γραφείου) |
+30 2106572009 (ώρες γραφείου) |
Φαξ: +30 2106536279 |
+30 2106577612 |
Hellenic National Defence General Staff (HNDGS) |
Military Intelligence Sectoral Directorate |
Security Counterintelligence Directorate |
STG 1020 Holargos (Athens) |
Tel. +30 2106572045 |
+30 2106572009 |
Fax +30 2106536279 |
+30 2106577612 |
FRANCIA
Secrétariat général de la défense et de la sécurité nationale |
Sous-direction Protection du secret (SGDSN/PSD) |
51 Boulevard de la Tour-Maubourg |
75700 Paris 07 SP |
Tel. +33 171758177 |
Fax +33 171758200 |
ITALIA
Presidenza del Consiglio dei Ministri |
Autorità Nazionale per la Sicurezza |
D.I.S. - U.C.Se. |
Via di Santa Susanna, 15 |
00187 Roma |
Tel. +39 0661174266 |
Fax +39 064885273 |
LETONIA
National Security Authority |
Constitution Protection Bureau of the Republic of Latvia |
P.O. Box 286 |
Riga, LV-1001 |
Tel. +371 67025418 |
Fax +371 67025454 |
Correo electrónico: ndi@sab.gov.lv |
CHIPRE
ΥΠΟΥΡΓΕΙΟ ΑΜΥΝΑΣ |
ΣΤΡΑΤΙΩΤΙΚΟ ΕΠΙΤΕΛΕΙΟ ΤΟΥ ΥΠΟΥΡΓΟΥ |
Εθνική Αρχή Ασφάλειας (ΕΑΑ) |
Υπουργείο Άμυνας |
Λεωφόρος Εμμανουήλ Ροΐδη 4 |
1432 Λευκωσία, Κύπρος |
Τηλέφωνα: +357 22807569, +357 22807643, +357 22807764 |
Τηλεομοιότυπο: +357 22302351 |
Ministry of Defence |
Minister's Military Staff |
National Security Authority (NSA) |
4 Emanuel Roidi street |
1432 Nicosia |
Tel. +357 22807569, +357 22807643, +357 22807764 |
Fax +357 22302351 |
Correo electrónico: cynsa@mod.gov.cy |
LITUANIA
Lietuvos Respublikos paslapčių apsaugos koordinavimo komisija |
(The Commission for Secrets Protection Coordination of the Republic of Lithuania |
National Security Authority) |
Gedimino 40/1 |
LT-01110 Vilnius |
Tel. +370 52663201, +370 52663202 |
Fax +370 52663200 |
Correo electrónico: nsa@vsd.lt |
LUXEMBURGO
Autorité nationale de Sécurité |
Boîte postale 2379 |
1023 Luxembourg |
Tel. +352 247822 10 central |
+352 2478 2253 direct |
Fax +352 24782243 |
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties |
Postbus 20010 |
2500 EA Den Haag |
Tel. +31 703204400 |
Fax +31 703200733 |
Ministerie van Defensie |
Beveiligingsautoriteit |
Postbus 20701 |
2500 ES Den Haag |
Tel. +31 703187060 |
Fax +31 703187522 |
HUNGRÍA
Nemzeti Biztonsági Felügyelet |
(National Security Authority) |
P.O. Box 2 |
HU-1357 Budapest |
Tel. +361 3469652 |
Fax +361 3469658 |
Correo electrónico: nbf@nbf.hu |
Página web: www.nbf.hu |
MALTA
Ministry of Justice and Home Affairs |
P.O. Box 146 |
Valletta |
Tel. +356 21249844 |
Fax +356 25695321 |
AUSTRIA
Informationssicherheitskommission |
Bundeskanzleramt |
Ballhausplatz 2 |
1014 Wien |
Tel. +43 1531152594 |
Fax +43 1531152615 |
Correo electrónico: ISK@bka.gv.at |
POLONIA
Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego – ABW |
(Internal Security Agency) |
2A Rakowiecka St. |
00-993 Warszawa |
Tel. +48 225857360 |
Fax +48 225858509 |
Correo electrónico: nsa@abw.gov.pl |
Página web: www.abw.gov.pl |
Służba Kontrwywiadu Wojskowego |
(Military Counter-Intelligence Service) |
Classified Information Protection Buremu |
Oczki 1 |
02-007 Warszawa |
Tel. +48 226841247 |
Fax +48 226841076 |
Correo electrónico: skw@skw.gov.pl |
RUMANÍA
Oficiul Registrului Național al Informațiilor Secrete de Stat |
(Romanian NSA – ORNISS |
National Registry Office for Classified Information) |
4 Mures Street |
012275 Bucharest |
Tel. +40 212245830 |
Fax +40 212240714 |
Correo electrónico: nsa.romania@nsa.ro |
Página web: www.orniss.ro |
PORTUGAL
Presidência do Conselho de Ministros |
Autoridade Nacional de Segurança |
Rua da Junqueira, 69 |
1300-342 Lisboa |
Tel. +351 213031710 |
Fax +351 213031711 |
ESLOVENIA
Urad Vlade RS za varovanje tajnih podatkov |
Gregorčičeva 27 |
SI-1000 Ljubljana |
Tel. +386 14781390 |
Fax +386 14781399 |
ESLOVAQUIA
Národný bezpečnostný úrad |
(National Security Authority) |
Budatínska 30 |
P.O. Box 16 |
850 07 Bratislava |
Tel. +421 268692314 |
Fax +421 263824005 |
Página web: www.nbusr.sk |
SUECIA
Utrikesdepartementet |
(Ministry for Foreign Affairs) |
SSSB |
103 39 Stockholm |
Tel. +46 84051000 |
Fax +46 87231176 |
Correo electrónico: ud-nsa@foreign.ministry.se |
FINLANDIA
National Security Authority |
Ministry for Foreign Affairs |
P.O. Box 453 |
00023 Government |
Teléfono 1: +358 916056487 |
Teléfono 2: +358 916056484 |
Fax +358 91605540 |
Correo electrónico: NSA@formin.fi |
REINO UNIDO
UK National Security Authority |
Room 335, 3rd Floor |
70 Whitehall |
London SW1A 2AS |
Teléfono 1: +44 2072765649 |
Teléfono 2: +44 2072765497 |
Fax +44 2072765651 |
Correo electrónico: UK-NSA@cabinet-office.x.gsi.gov.uk |
Apéndice D
LISTA DE ABREVIATURAS (1)
Acronym |
Meaning |
AQUA |
Appropriately Qualified Authority |
BPS |
Boundary Protection Services |
CAA |
Crypto Approval Authority |
CCTV |
Closed Circuit Television |
CDA |
Crypto Distribution Authority |
CFSP |
Common Foreign and Security Policy |
CIS |
Communication and Information Systems |
COREPER |
Committee of Permanent Representatives |
CSDP |
Common Security and Defence Policy |
DSA |
Designated Security Authority |
ECSD |
European Commission Security Directorate |
EUCI |
EU Classified Information |
EUSR |
EU Special Representative |
FSC |
Facility Security Clearance |
GSC |
General Secretariat of the Council |
IA |
Information Assurance |
IAA |
Information Assurance Authority |
IDS |
Intrusion Detection System |
IT |
Information Technology |
NSA |
National Security Authority |
PSC |
Personnel Security Clearance |
PSCC |
Personnel Security Clearance Certificate |
PSI |
Programme/Project Security Instructions |
SAA |
Security Accreditation Authority |
SAB |
Security Accreditation Board |
SAL |
Security Aspects Letter |
SecOPs |
Security Operating Procedures |
SCG |
Security Classification Guide |
SSRS |
System-Specific Security Requirement Statement |
TA |
TEMPEST Authority |
(1) No afecta a la versión española.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/66 |
DECISIÓN No 1/2011 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS
de 30 de marzo de 2011
por la que se modifica el anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en el que se incluye la lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
(2011/293/UE)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su Protocolo no 4, artículo 39,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las modificaciones introducidas en la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (sistema armonizado) de la Organización Mundial de Aduanas entraron en vigor el 1 de enero de 2007. |
(2) |
Teniendo en cuenta el gran número de cambios que es preciso introducir en la lista del anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el anexo II»), procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad. |
(3) |
Dado que las modificaciones introducidas en el sistema armonizado no tenían por objeto modificar las normas relativas al origen, el anexo II sigue aplicándose en esa materia y conviene, por consiguiente, que las modificaciones de dicho anexo se apliquen de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2007. |
(4) |
Procede modificar el anexo II en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo, relativo a la lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por el Consejo de Asociación UE-Marruecos
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario |
||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
||||||||||||||||||||||||||
capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la cual:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la cual:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; Con excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
|
||||||||||||||||||||||||||
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
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capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2004 y ex ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2301 |
Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2805 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex ex 3006 |
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El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; Tintas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (5) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro “grupo” (6) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (3) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3916 y ex ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4102 |
Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas |
Depilado de pieles de ovino o de cordero |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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|||||||||||||||||||||||||
ex ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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Lijado o unión por los extremos |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4410 a ex ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex ex 4820 |
Papel de escribir en “blocas” |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (4):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (4):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (4):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (4):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (4):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (4):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de: |
Fabricación a partir de (4):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (4):
No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (4):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (4):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (4):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de “cadeneta” |
Fabricación a partir de (4):
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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Fabricación a partir de (4):
No obstante, pueden utilizarse:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación a partir de (4):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; Bordados, a excepción de: |
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Fabricación a partir de hilados simples (4) |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (4) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (4):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación a partir de (4):
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (4):
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (4):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
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ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex ex 6210 y ex ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (4) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (4) (9) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (4):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (9) (4):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de hierro o acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 |
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ex ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus parte (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas, a excepción de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8403 y ex ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo: máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8486 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8517 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8519 |
Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
o La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
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Fabricación en la cual:
o La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros) micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9401 y ex ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex ex 9601 y ex ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajada” de la misma partida que el producto |
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ex ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(5) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(6) Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos “punto y coma”.
(7) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»