ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.141.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
27 de mayo de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

13

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

 

2011/292/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE

17

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/293/UE

 

*

Decisión no 1/2011 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 30 de marzo de 2011, por la que se modifica el anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en el que se incluye la lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La libre circulación de trabajadores dentro de la Unión debe quedar asegurada. La realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Unión para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

(3)

Conviene prever las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 45 y 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito de la libre circulación.

(4)

La libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia. La movilidad de la mano de obra en la Unión debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros. Conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión.

(5)

Tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios.

(6)

Para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente a las condiciones de integración de la familia del trabajador en el país de acogida.

(7)

El principio de no discriminación entre trabajadores de la Unión implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales.

(8)

Los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante la colaboración directa entre los servicios centrales de empleo, así como entre los servicios regionales, por medio de la coordinación de la acción informativa, garantizan de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo. Los trabajadores que deseen desplazarse deben igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo.

(9)

Existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tiende a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión. Tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional y, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia la coordinación de su política de empleo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES

SECCIÓN 1

Del acceso al empleo

Artículo 1

1.   Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2.   En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.

Artículo 2

Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.

Artículo 3

1.   En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

a)

que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o

b)

que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.

2.   Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:

a)

hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros;

b)

limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;

c)

subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 4

1.   Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.

2.   Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (5).

Artículo 5

El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.

Artículo 6

1.   La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.

2.   El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio podrá ser sometido a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.

SECCIÓN 2

Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato

Artículo 7

1.   En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.   Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

3.   Tendrá acceso también a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación o de reeducación, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

4.   Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 8

El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

Artículo 9

1.   El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.

2.   El trabajador mencionado en el apartado 1 podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.

Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.

SECCIÓN 3

De la familia de los trabajadores

Artículo 10

Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.

CAPÍTULO II

DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO

SECCIÓN 1

De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión

Artículo 11

1.   Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte.

2.   Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo.

2.   Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico mencionado en el artículo 29 (en lo sucesivo, «el Comité técnico»), la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, teniendo especialmente en cuenta el dictamen del Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.

Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.

SECCIÓN 2

Del mecanismo de compensación

Artículo 13

1.   El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:

a)

las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;

b)

las ofertas de empleo dirigidas a terceros países;

c)

las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;

d)

información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.

El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.

2.   Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18 en colaboración con el Comité técnico.

Si es necesario, dicho sistema podrá ser adaptado.

Artículo 14

1.   Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 13, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.

Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro.

2.   Las demandas de empleo mencionadas en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.

3.   Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los terceros países.

Artículo 15

1.   Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello:

a)

los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:

i)

basándose en las informaciones detalladas que se mencionan en el artículo 13, sobre las que se adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a las operaciones de relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo,

ii)

establecerán relaciones directas de compensación:

en el caso de ofertas nominativas,

en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio,

cuando las operaciones de compensación afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad;

b)

los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.

Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:

a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y

a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad;

c)

los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa.

2.   Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.

Artículo 16

No será obligatorio recurrir a los procedimientos de contratación aplicados por los organismos de ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.

SECCIÓN 3

De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo

Artículo 17

1.   Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y las demandas de empleo.

2.   Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Unión. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.

3.   Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del capítulo II en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Unión.

SECCIÓN 4

De la Oficina Europea de Coordinación

Artículo 18

La Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo (en lo sucesivo, «la Oficina Europea de Coordinación»), instituida en el seno de la Comisión, tendrá por misión general favorecer, en la Unión, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.

Sintetizará la información mencionada en los artículos 12 y 13 así como los datos que se extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación del artículo 11, de manera que pongan de relieve las informaciones útiles sobre la información previsible del mercado de trabajo en la Unión; estas informaciones se pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los Estados miembros y del Comité consultivo, mencionado en al artículo 21, y del Comité técnico.

Artículo 19

1.   La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:

a)

coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;

b)

contribuir, en colaboración con el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;

c)

llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.

2.   Enviará a los servicios especializados las ofertas y las demandas de empleo directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.

Artículo 20

La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.

CAPÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

SECCIÓN 1

Del Comité consultivo

Artículo 21

El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.

Artículo 22

El Comité consultivo estará encargado principalmente:

a)

de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;

b)

de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;

c)

de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;

d)

de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.

Artículo 23

1.   El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.

2.   Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.

3.   La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.

A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

Artículo 24

Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.

La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.

Artículo 25

El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.

Artículo 26

El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.

Artículo 27

1.   El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.

2.   Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando esta lo solicite.

Artículo 28

El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.

SECCIÓN 2

Del Comité técnico

Artículo 29

El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.

Artículo 30

El Comité técnico estará encargado principalmente:

a)

de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;

b)

de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas;

c)

de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;

d)

de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo.

Artículo 31

1.   El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.

2.   Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes —vocales titulares o suplentes— en el Comité consultivo.

Artículo 32

El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.

Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.

Artículo 33

Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañados de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando estos lo soliciten.

Artículo 34

El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interno que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Los reglamentos internos de los Comités consultivo y técnico, aplicables el 8 de noviembre de 1968, continuarán siendo aplicables.

Artículo 36

1.   El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de este Tratado.

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.

2.   El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes el 8 de noviembre de 1968, o de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.

Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 37

Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.

Artículo 38

La Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.

Artículo 39

Los gastos administrativos de los Comités consultivo y técnico, se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.

Artículo 40

El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 170.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.

(3)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.

(4)  Véase el anexo I.

(5)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo

(DO L 257 de 19.10.1968, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo

(DO L 39 de 14.2.1976, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo

(DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

 

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)

Únicamente el artículo 38, apartado 1


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1612/68

Presente Reglamento

Primera parte

Capítulo I

Título I

Sección 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Título II

Sección 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Título III

Sección 3

Artículo 12

Artículo 10

Segunda parte

Capítulo II

Título I

Sección 1

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Título II

Sección 2

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Título III

Sección 3

Artículo 19

Artículo 17

Título IV

Sección 4

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Tercera parte

Capítulo III

Título I

Sección 1

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Artículo 28

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Título II

Sección 2

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 34

Cuarta parte

Capítulo IV

Título I

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 41

Título II

Artículo 42, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones

Artículo 36, apartado 3, párrafo primero

Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 43

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 39

Artículo 47

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 42

Anexo I

Anexo II


27.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/13


REGLAMENTO (UE) No 493/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo (2) impone la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, de fijar los objetivos de esa cooperación y de determinar las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía.

(2)

La Decisión 2005/267/CE del Consejo (3) creó en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros con vistas al intercambio de información sobre la migración ilegal, la entrada y la inmigración ilegales y el retorno de los residentes ilegales. Según lo establecido en dicha Decisión, entre los elementos para el intercambio de información se incluyen las redes de funcionarios de enlace de inmigración.

(3)

El Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (4) creó una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («Frontex»). Frontex es la encargada de preparar los análisis de riesgo generales y específicos que deben presentarse al Consejo y a la Comisión.

(4)

Los funcionarios de enlace de inmigración han de recabar información relativa a la inmigración ilegal para su uso a nivel operativo o estratégico, o ambos. Dicha información podría contribuir de forma significativa a las actividades de Frontex relacionadas con el análisis de riesgo, por lo que debe establecerse a tal efecto una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y Frontex.

(5)

Todos los Estados miembros deben poder convocar reuniones, cuando lo consideren oportuno, entre los funcionarios de enlace de inmigración destinados en un tercer país o región dado para reforzar la cooperación entre ellos. En estas reuniones deben participar representantes de la Comisión y de Frontex. Debe ser posible invitar a otros organismos y autoridades, como la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(6)

La Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros. Debe ser posible utilizar los recursos disponibles del Fondo para las Fronteras Exteriores para mejorar las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países y para apoyar el refuerzo de la capacidad operativa de las diferentes redes de funcionarios de enlace de inmigración, promoviendo así una cooperación más efectiva entre los Estados miembros a través de estas redes.

(7)

Debe informarse periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión, así como sobre la situación en esos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal. La selección de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión debe basarse en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal y los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y debe tener en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 377/2004 en consecuencia.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, adaptar las actuales disposiciones de la Unión relativas a la creación y el funcionamiento de redes de funcionarios de enlace de inmigración para tener en cuenta los cambios en el Derecho de la Unión y la experiencia práctica adquirida en este contexto, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(10)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(11)

El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6).

(12)

Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7).

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9), relativa a determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo.

(15)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11).

(16)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 377/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se suprime la segunda frase;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 estará disponible en la red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros establecida por la Decisión 2005/267/CE del Consejo (13) («ICONet»), en la sección dedicada a las redes de funcionarios de enlace de inmigración. La Comisión facilitará también esta información al Consejo.

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía ICONet,

intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso de los solicitantes de asilo a la protección,»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los representantes de la Comisión y de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (“Frontex”) creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (14) podrán participar en las reuniones organizadas en el marco de la red de funcionarios de enlace de inmigración, si bien, de requerirlo consideraciones operativas, las reuniones podrán celebrarse en ausencia de estos representantes. Otros organismos y autoridades podrán ser invitados, cuando proceda.

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea tomará la iniciativa de celebrar las mencionadas reuniones. Si el Estado miembro que ejerza la Presidencia no está representado en el país o en la región de que se trate, corresponde al Estado miembro en funciones de Presidencia tomar la iniciativa de celebrar la reunión. Tales reuniones podrán celebrarse asimismo a iniciativa de otros Estados miembros.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región de que se trate, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión Europea, así como sobre la situación en dichos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, incluidos los derechos humanos. La selección, previa consulta a los Estados miembros y la Comisión, de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión se basará en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal, los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y tendrá en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión.

2.   Los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 se elaborarán de acuerdo con el modelo establecido en la Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (15), e indicarán los criterios de selección pertinentes.

3.   La Comisión, sobre la base de los informes de los Estados miembros contemplados en el apartado 1, y teniendo en cuenta, cuando proceda, aspectos relacionados con los derechos humanos, facilitará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen fáctico y, cuando proceda, recomendaciones sobre el desarrollo de las redes de funcionarios de enlace de inmigración.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2011.

(2)  DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

(4)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(5)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(12)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(13)  DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.».

(14)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.»;

(15)  DO L 264 de 8.10.2005, p. 8.».


II Actos no legislativos

DECISIONES

27.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE

(2011/292/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 3,

Vista la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de desempeñar las actividades del Consejo en todos aquellos ámbitos en los que es necesario manejar información clasificada, es conveniente establecer un sistema integral de seguridad para la protección de la información clasificada aplicable al Consejo, a su Secretaría General y a los Estados miembros.

(2)

La presente Decisión debe aplicarse siempre que el Consejo, sus órganos preparatorios y la Secretaría General del Consejo (SGC) manejen información clasificada de la UE (ICUE).

(3)

De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y en la medida de lo necesario para el funcionamiento del Consejo, los Estados miembros deben respetar la presente Decisión siempre que sus autoridades competentes, personal o contratistas manejen ICUE, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a dicha información.

(4)

El Consejo y la Comisión se han comprometido a aplicar estándares de seguridad equivalentes para la protección de la ICUE.

(5)

El Consejo subraya la importancia de que el Parlamento Europeo y las demás instituciones, agencias, órganos u organismos de la UE queden asociados, cuando proceda, a los principios, estándares y normas de protección de la información clasificada que resultan necesarios para proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros.

(6)

Las agencias y los órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, Europol y Eurojust, aplican, en el contexto de su organización interna, los principios básicos y los estándares mínimos para la protección de la ICUE establecidos en la presente Decisión, con arreglo a sus respectivos textos fundacionales.

(7)

Las operaciones de gestión de crisis establecidas al amparo del título V, capítulo 2, del TUE y su personal aplican las normas de seguridad adoptadas por el Consejo para la protección de la ICUE.

(8)

Los representantes especiales de la UE y los miembros de sus equipos aplican las normas de seguridad adoptadas por el Consejo para la protección de la ICUE.

(9)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de los instrumentos que los desarrollan.

(10)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las prácticas vigentes en los Estados miembros respecto de la información que proporcionen a sus Parlamentos nacionales sobre las actividades de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece los principios básicos y los estándares mínimos de seguridad para la protección de la ICUE.

2.   Dichos principios básicos y estándares mínimos se aplicarán al Consejo y a la SGC y deberán ser respetados por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a la ICUE.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el apéndice A.

Artículo 2

Definición de ICUE, clasificaciones de seguridad y marcas

1.   Por «información clasificada de la UE» (ICUE) se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros.

2.   La ICUE se clasificará en uno de los grados siguientes:

a)   TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

b)   SECRET UE/EU SECRET: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

c)   CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL: información y material cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

d)   RESTREINT UE/EU RESTRICTED: información y material cuya revelación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

3.   La ICUE llevará una marca de clasificación de seguridad de conformidad con el apartado 2. Podrá llevar marcas suplementarias para designar el ámbito de actividad al que se refiere, identificar el originador, limitar la difusión, restringir su utilización o indicar la medida en que puede ser cedida.

Artículo 3

Gestión de la clasificación

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que la ICUE se clasifique adecuadamente, quede claramente marcada como información clasificada y solo conserve su grado de clasificación mientras sea necesario.

2.   No se podrá rebajar el grado de clasificación de la ICUE ni desclasificarla, ni modificar o suprimir las marcas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sin el consentimiento previo por escrito del originador.

3.   El Consejo aprobará una política de seguridad para la creación de ICUE que incluirá una guía práctica de clasificación.

Artículo 4

Protección de la información clasificada

1.   La ICUE se protegerá de conformidad con la presente Decisión.

2.   El poseedor de cualquier ICUE tendrá la responsabilidad de protegerla de conformidad con la presente Decisión.

3.   Cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Unión Europea información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, el Consejo y la SGC protegerán dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el apéndice B.

4.   Grandes cantidades de ICUE o una compilación de esta podrán justificar un grado de protección que corresponda a una clasificación más elevada.

Artículo 5

Gestión del riesgo de seguridad

1.   La gestión de los riesgos que corre la ICUE adoptará la forma de un proceso, el cual tendrá por objetivo determinar los riesgos de seguridad conocidos, definir las medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable, de conformidad con los principios básicos y los estándares mínimos establecidos en la presente Decisión, y adecuar estas medidas al concepto de defensa en profundidad definido en el apéndice A. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada.

2.   Las medidas de seguridad para proteger la ICUE a lo largo de todo su ciclo de vida serán acordes, en particular, con su clasificación de seguridad, la forma y el volumen de la información o material, la ubicación y construcción de la instalación en el que se conserve, y la amenaza de actividades maliciosas o delictivas, evaluadas localmente, en particular el espionaje, el sabotaje y el terrorismo.

3.   Los planes de contingencia tendrán en cuenta la necesidad de proteger la ICUE en situaciones de emergencia, con el fin de impedir el acceso o la revelación no autorizados y la pérdida de integridad o disponibilidad.

4.   En los planes de continuidad de la actividad se incluirán medidas preventivas y de recuperación para reducir al máximo las repercusiones de fallos o incidentes graves en el manejo y almacenamiento de ICUE.

Artículo 6

Aplicación de la presente Decisión

1.   En caso necesario, el Consejo, previa recomendación del Comité de Seguridad, aprobará políticas de seguridad que establezcan medidas de aplicación de la presente Decisión.

2.   El Comité de Seguridad podrá acordar, dentro de su ámbito de competencias, directrices de seguridad que completen o faciliten la aplicación de la presente Decisión y de las políticas de seguridad aprobadas por el Consejo.

Artículo 7

Seguridad en el personal

1.   Por «seguridad en el personal» se entenderá la aplicación de medidas que garanticen que el acceso a la ICUE se concede únicamente a personas que:

tengan necesidad de conocer,

hayan sido habilitadas para el grado de clasificación correspondiente, en caso necesario, y

hayan sido instruidas sobre sus responsabilidades.

2.   Los procedimientos de habilitación personal de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la ICUE, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.

3.   Todas las personas de la SGC cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán haber sido habilitadas para el grado correspondiente antes de poder acceder a dicha información. El procedimiento de habilitación personal de seguridad para los funcionarios y demás agentes de la SGC figura en el anexo I.

4.   El personal de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberá haber sido habilitado para el grado correspondiente o haber sido debidamente autorizado en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, antes de poder acceder a dicha información.

5.   Antes de poder acceder a ICUE y, posteriormente, a intervalos periódicos, todas las personas deberán ser instruidas sobre sus responsabilidades en materia de protección de la ICUE conforme a lo dispuesto en la presente Decisión y aceptar dichas responsabilidades.

6.   Las disposiciones para la aplicación del presente artículo figuran en el anexo I.

Artículo 8

Seguridad física

1.   Por «seguridad física» se entenderá la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a ICUE.

2.   Las medidas de seguridad física estarán concebidas para impedir la entrada, subrepticia o por la fuerza, de intrusos, para disuadir, impedir y descubrir actividades no autorizadas y para segregar al personal en lo que respecta al acceso a ICUE según el principio de necesidad de conocer el contenido de dicha información. Estas medidas se determinarán a partir de un proceso de gestión del riesgo.

3.   Se establecerán medidas de seguridad física en todos los locales, edificios, oficinas, salas y demás zonas en que se maneje o almacene ICUE, incluidas las zonas que alberguen sistemas de información y comunicaciones, en el sentido definido en el artículo 10, apartado 2.

4.   Las zonas en que se almacene ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se establecerán como Zonas de Acceso Restringido, de conformidad con el anexo II, y serán aprobadas por la autoridad de seguridad competente.

5.   Para la protección de ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo podrán emplearse equipos o dispositivos aprobados.

6.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo II.

Artículo 9

Tratamiento de la información clasificada

1.   Por «tratamiento de la información clasificada» se entenderá la aplicación de medidas administrativas de control de la ICUE a lo largo de todo su ciclo de vida que completen las medidas contempladas en los artículos 7, 8 y 10 y contribuyan, así, a disuadir, descubrir y subsanar cualquier acto deliberado o accidental que pueda comprometer o suponer la pérdida de dicha información. Estas medidas se refieren, en particular, a la producción, registro, copia, traducción, traslado y destrucción de ICUE.

2.   La información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se inscribirá en un registro para fines de seguridad antes de ser distribuida y al ser recibida. Las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros establecerán a tal fin un sistema de registro. La información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se inscribirá en registros especiales.

3.   Los servicios y locales en los que se maneje o almacene ICUE serán inspeccionados periódicamente por la autoridad de seguridad competente.

4.   La transmisión de la ICUE entre los distintos servicios y locales fuera de las zonas físicamente protegidas se llevará a cabo del siguiente modo:

a)

como norma general, la ICUE se transmitirá por medios electrónicos que estén protegidos con productos criptológicos aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6;

b)

en caso de no utilizarse los medios contemplados en la letra a), la ICUE se transportará por cualquiera de los siguientes medios:

i)

medios electrónicos (por ejemplo, llaves USB, discos compactos o discos duros) que estén protegidos con productos criptológicos aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, o

ii)

en todos los demás casos, según las prescripciones de la autoridad de seguridad competente y de acuerdo con las pertinentes medidas de protección establecidas en el anexo III.

5.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo III.

Artículo 10

Protección de la ICUE manejada en los sistemas de información y comunicaciones

1.   Por «garantía de la información» (GI) en el ámbito de los sistemas de información y comunicaciones, se entenderá la confianza en que esos sistemas protejan la información que manejan y funcionen como es necesario que lo hagan, cuando así se precise, bajo el control de sus legítimos usuarios. Una GI efectiva ha de asegurar unos niveles apropiados de confidencialidad, integridad, disponibilidad, no repudio y autenticidad. La GI se basará en un proceso de gestión del riesgo.

2.   Por «sistema de información y comunicaciones» se entenderá el sistema que permite manejar información en formato electrónico. Un sistema de información y comunicaciones abarca todos los medios necesarios para su funcionamiento, incluidos la infraestructura, la organización y los recursos de personal e información. La presente Decisión se aplicará a los sistemas de información y comunicaciones (SIC) que manejen ICUE.

3.   Los SIC manejarán la ICUE de conformidad con el concepto de GI.

4.   Todos los SIC serán objeto de un proceso de acreditación. La acreditación tendrá por objeto obtener garantías de que se han aplicado todas las medidas de seguridad oportunas y se ha logrado un grado de protección suficiente de la ICUE y los SIC, de conformidad con la presente Decisión. La declaración de acreditación determinará el grado máximo de clasificación de la información que pueda manejarse en un SIC, así como las condiciones correspondientes.

5.   Los SIC que manejen información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán estar protegidos de tal manera que la información no pueda verse comprometida como consecuencia de emanaciones electromagnéticas no intencionadas («medidas de seguridad TEMPEST»).

6.   Cuando la protección de la ICUE se realice mediante productos criptológicos, dichos productos se aprobarán del siguiente modo:

a)

La confidencialidad de la información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET o superior deberá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por el Consejo, en su calidad de Autoridad de Certificación Criptológica (ACC), por recomendación del Comité de Seguridad.

b)

La confidencialidad de la información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED deberá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por el Secretario General del Consejo (en lo sucesivo, el «Secretario General»), en su calidad de ACC, por recomendación del Comité de Seguridad.

No obstante lo dispuesto en la letra b), dentro de los sistemas nacionales de los Estados miembros, la confidencialidad de la ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá protegerse mediante productos criptológicos aprobados por la ACC de un Estado miembro.

7.   Durante la transmisión de la ICUE mediante medios electrónicos, se emplearán productos criptológicos aprobados. Sin perjuicio de este requisito, se podrán aplicar procedimientos específicos en circunstancias urgentes o en configuraciones técnicas específicas, según se indica en el anexo IV.

8.   Las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros designarán, respectivamente, las siguientes funciones de GI:

a)

una Autoridad de Garantía de la Información (AGI);

b)

una Autoridad TEMPEST;

c)

una Autoridad de Certificación Criptológica (ACC);

d)

una Autoridad de Distribución Criptológica (ADC).

9.   Para cada sistema, las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros, respectivamente, designarán:

a)

una Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS);

b)

una Autoridad Operacional de Garantía de la Información (AOGI).

10.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Seguridad industrial

1.   Por «seguridad industrial» se entenderá la aplicación de medidas encaminadas a garantizar la protección de la ICUE por los contratistas o subcontratistas durante las negociaciones precontractuales y durante toda la vigencia de los contratos clasificados. Estos contratos no podrán suponer el acceso a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET.

2.   La SGC podrá encomendar, mediante contrato, a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado miembro o en un tercer Estado que haya celebrado un acuerdo o un acuerdo administrativo de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letras a) o b), el desempeño de funciones que conlleven el acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento.

3.   Cuando actúe como órgano de contratación, la SGC se asegurará, al adjudicar contratos clasificados a sociedades industriales u otro tipo de entidades, de que se cumplan las normas mínimas sobre seguridad industrial que establece la presente Decisión y se indican en el contrato.

4.   La Autoridad Nacional de Seguridad (ANS), la Autoridad de Seguridad Designada (ASD) o cualquier otra autoridad competente de cada Estado miembro velará por que, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias nacionales lo permitan, los contratistas y subcontratistas registrados en su territorio tomen todas las medidas adecuadas para proteger la ICUE durantes las negociaciones precontractuales y durante la ejecución de un contrato clasificado.

5.   La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente de cada Estado miembro velará por que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, los contratistas y subcontratistas registrados en dicho Estado miembro que participen en contratos o subcontratos clasificados que requieran el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en sus establecimientos, ya sea en la ejecución de dichos contratos o durante la fase precontractual, estén en posesión de una habilitación de seguridad de establecimiento del grado de clasificación requerido.

6.   La ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente que corresponda concederá una habilitación personal de seguridad (HPS), de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo I, al personal del contratista o subcontratista que deba tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET para ejecutar un contrato clasificado.

7.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo V.

Artículo 12

Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales

1.   Cuando el Consejo determine que existe la necesidad de intercambiar ICUE con un tercer Estado o una organización internacional, se establecerá un marco adecuado para ello.

2.   Con el fin de establecer dicho marco y definir normas de protección recíproca de la información clasificada que se intercambie:

a)

el Consejo celebrará acuerdos sobre procedimientos de seguridad para la protección e intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, «acuerdos para la seguridad de la información»), o

b)

el Secretario General podrá celebrar acuerdos administrativos a tal efecto de conformidad con el punto 17 del anexo VI, si la ICUE que ha de comunicarse no supera, por lo general, el grado de clasificación RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

3.   Los acuerdos de seguridad de la información o los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 2 contendrán disposiciones que garanticen que los terceros países o las organizaciones internacionales que reciban ICUE protegerán dicha información de manera acorde con su grado de clasificación y conforme a normas mínimas que no sean menos estrictas que las que establece la presente Decisión.

4.   La decisión de ceder ICUE producida en el Consejo a un tercer Estado u organización internacional será adoptada por el Consejo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y el contenido de la información, de la necesidad de conocer del destinatario y de la utilidad que pueda tener para la UE. Si el originador de la información clasificada que se desea ceder no es el Consejo, la SGC deberá recabar el consentimiento previo por escrito del originador antes de comunicarla. En caso de que no sea posible determinar el originador, el Consejo asumirá la responsabilidad de aquel.

5.   Se organizarán visitas de evaluación, a fin de verificar la eficacia de las medidas de seguridad establecidas en el tercer país o en la organización internacional de que se trate para proteger la ICUE proporcionada o intercambiada.

6.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo VI.

Artículo 13

Fallos de seguridad y comprometimiento de la ICUE

1.   Un fallo de seguridad se produce como resultado de una acción u omisión de una persona contraria a las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión.

2.   Se produce un comprometimiento de la ICUE cuando, como consecuencia de un fallo de seguridad, dicha información se pone total o parcialmente en conocimiento de personas no autorizadas.

3.   Todo fallo o posible fallo de seguridad deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad de seguridad competente.

4.   Cuando se tenga conocimiento o sospechas fundadas de que una ICUE se ha visto comprometida o se ha perdido, la autoridad de seguridad competente tomará todas las medidas oportunas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para:

a)

informar al originador de la información;

b)

asegurarse de que el personal que investiga el caso con el fin de esclarecer los hechos no esté directamente implicado en el fallo de seguridad;

c)

evaluar el posible perjuicio causado a los intereses de la UE o de los Estados miembros;

d)

tomar medidas adecuadas a fin de impedir que se repitan esos hechos, y

e)

notificar a las autoridades competentes las medidas adoptadas.

5.   La persona que sea responsable de un fallo de las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión podrá ser objeto de medidas disciplinarias de conformidad con la normativa aplicable. La persona que sea responsable de un comprometimiento o pérdida de ICUE podrá ser objeto de medidas disciplinarias o de una acción judicial de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 14

Responsabilidad de la aplicación

1.   El Consejo tomará todas las medidas necesarias para garantizar la coherencia general de la aplicación de la presente Decisión.

2.   El Secretario General tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando manejen o almacenen ICUE o cualquier otra clase de información clasificada, tanto los funcionarios y demás agentes de la SGC como el personal destinado en comisión de servicio en la SGC y los contratistas externos de esta apliquen la presente Decisión en los locales empleados por el Consejo y dentro de la SGC, incluidas las oficinas de enlace situadas en terceros Estados.

3.   Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, todas las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se maneje o almacene ICUE, se respete la presente Decisión por:

a)

el personal de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por los miembros de las Delegaciones nacionales que asistan a reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios o que participen en otras actividades del Consejo;

b)

el resto del personal de las administraciones nacionales de los Estados miembros, incluido el personal destinado en ellas en comisión de servicio, con independencia de que ejerzan sus funciones en el territorio de los Estados miembros o en el extranjero;

c)

las demás personas de los Estados miembros que, por sus funciones, estén debidamente autorizadas para acceder a ICUE, y

d)

los contratistas de los Estados miembros, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el extranjero.

Artículo 15

Organización de la seguridad en el Consejo

1.   En el marco de su función de garantizar la coherencia general en la aplicación de la presente Decisión, el Consejo aprobará:

a)

los acuerdos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a);

b)

las decisiones por las que se autorice la cesión de ICUE a terceros Estados y organizaciones internacionales;

c)

un programa anual de inspecciones, propuesto por el Secretario General por recomendación del Comité de Seguridad, para inspeccionar los servicios y locales de los Estados miembros y de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, y efectuar visitas de evaluación a terceros Estados y organizaciones internacionales, con el fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para proteger la ICUE, y

d)

las políticas de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

2.   El Secretario General será la autoridad de seguridad de la SGC. En calidad de tal, el Secretario General:

a)

aplicará la política de seguridad del Consejo y la revisará regularmente;

b)

establecerá una coordinación con las ANS de los Estados miembros para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de información clasificada pertinente para las actividades del Consejo;

c)

de conformidad con el artículo 7, apartado 3, concederá la HPS de la UE para el acceso a la ICUE a los funcionarios y demás agentes de la SGC antes de que tengan acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior;

d)

cuando proceda, ordenará que se investigue toda situación real o supuesta de comprometimiento o pérdida de información clasificada que haya estado en posesión del Consejo o que haya originado este, y pedirá a las autoridades de seguridad competentes que le ayuden en dichas investigaciones;

e)

realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la información clasificada en las instalaciones de la SGC;

f)

realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, Europol, Eurojust, así como en las operaciones de gestión de crisis establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, y las adoptadas por los representantes especiales de la UE (REUE) y los miembros de sus equipos;

g)

realizará, junto con las ANS interesadas y de acuerdo con ellas, inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en los servicios e instalaciones de los Estados miembros;

h)

coordinará las medidas de seguridad con las autoridades competentes de los Estados miembros que sean responsables de la protección de la información clasificada y, según proceda, con terceros Estados u organizaciones internacionales, en particular en lo tocante a la naturaleza de las amenazas para la seguridad de la ICUE y a los medios para protegerse de ellas;

i)

celebrará los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), y

j)

realizará visitas de evaluación, una inicial y otras periódicas posteriormente, a los terceros Estados u organizaciones internacionales, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para la protección de la ICUE que se les haya suministrado o que se haya intercambiado con ellos.

La Oficina de Seguridad de la SGC se pondrá a disposición del Secretario General para prestarle ayuda en el ejercicio de estas funciones.

3.   Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, los Estados miembros:

a)

designarán una ANS responsable de los acuerdos de seguridad para la protección de la ICUE, con el fin de garantizar que:

i)

la ICUE que esté en posesión de cualquier departamento, órgano u organismo nacional, de carácter público o privado, en el territorio nacional o en el extranjero, esté protegida de conformidad con la presente Decisión,

ii)

se inspeccione periódicamente el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para la protección de la ICUE,

iii)

toda persona empleada en una administración nacional o por un contratista a la que se pueda conceder acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior haya sido debidamente habilitada o debidamente autorizada por otros medios en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales,

iv)

se elaboren los programas de seguridad que se consideren necesarios para minimizar el riesgo de que la ICUE se vea comprometida o se pierda,

v)

para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de la ICUE, exista una coordinación con las demás autoridades nacionales competentes, incluidas aquellas a los que se refiere la presente Decisión, y

vi)

se dé respuesta a las solicitudes adecuadas de habilitación de seguridad remitidas por las agencias y órganos creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, Europol, Eurojust, así como en las operaciones de gestión de crisis establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE y por los REUE y sus equipos.

La lista de las ANS figura en el apéndice C;

b)

se asegurarán de que sus autoridades competentes informen y asesoren a sus respectivos gobiernos y, a través de estos, al Consejo, acerca de la naturaleza de las amenazas que pesan sobre la seguridad de la ICUE y sobre los medios para protegerse de ellas.

Artículo 16

Comité de Seguridad

1.   Por la presente se crea un Comité de Seguridad. Este Comité examinará y evaluará las cuestiones de seguridad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hará recomendaciones al Consejo cuando proceda.

2.   El Comité de Seguridad estará integrado por representantes de las ANS de los Estados miembros; asistirá a sus reuniones un representante de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior. El Comité de Seguridad estará presidido por el Secretario General o por la persona en quien este delegue. Se reunirá siguiendo instrucciones del Consejo o a instancias del Secretario General o de una ANS.

Se podrá invitar a representantes de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, a asistir a las reuniones cuando se debatan cuestiones que los afecten.

3.   El Comité de Seguridad organizará sus actividades de manera que pueda formular recomendaciones sobre aspectos específicos de la seguridad. Creará una subsección de expertos en cuestiones relativas a la GI, así como otras subsecciones de expertos, si fuera necesario. Elaborará los mandatos para dichas subsecciones y recibirá los informes que estas realicen sobre sus actividades, entre los que podrán figurar, si se considera oportuno, recomendaciones para el Consejo.

Artículo 17

Sustitución de anteriores decisiones

1.   La presente Decisión deroga y sustituye a la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

2.   Toda la ICUE clasificada conforme a la Decisión 2001/264/CE seguirá estando protegida de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  DO L 325 de 11.12.2009, p. 35.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


ANEXOS

ANEXO I

Seguridad en el personal

ANEXO II

Seguridad física

ANEXO III

Tratamiento de la información clasificada

ANEXO IV

Protección de la ICUE manejada en los SIC

ANEXO V

Seguridad industrial

ANEXO VI

Intercambio de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales

ANEXO I

SEGURIDAD EN EL PERSONAL

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 7. En concreto, define los criterios que determinan si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede ser autorizada para acceder a ICUE, y los procedimientos administrativos y de investigación que han de seguirse a tal efecto.

2.

A lo largo del presente anexo, salvo cuando la distinción sea pertinente, el término «Habilitación Personal de Seguridad» se emplea indistintamente para referirse a la Habilitación Personal de Seguridad nacional (HPS nacional) y a la Habilitación Personal de Seguridad de la UE (HPS UE), tal como se definen en el apéndice A.

II.   AUTORIZACIÓN DE ACCESO A LA ICUE

3.

Solo se concederá autorización para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior a aquella persona:

a)

cuya necesidad de conocer se haya determinado;

b)

a quien se haya concedido una HPS de grado correspondiente, o a quien se haya autorizado debidamente en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, y

c)

que haya sido instruida sobre las normas y procedimientos de seguridad para la protección de la ICUE, y que haya aceptado sus responsabilidades en lo que respecta a la protección de dicha información.

4.

Cada Estado miembro y la SGC determinarán los puestos que, dentro de sus respectivas administraciones, exigen el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior y requieren por tanto una HPS de grado correspondiente.

III.   REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD

5.

Una vez recibida una solicitud debidamente autorizada, corresponderá a las ANS u otras autoridades nacionales competentes asegurarse de que se realizan las investigaciones de seguridad sobre aquellos de sus nacionales que deban tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior. Las investigaciones se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

6.

En caso de que la persona resida en el territorio de otro Estado miembro o en un tercer Estado, las autoridades nacionales competentes solicitarán la colaboración de la autoridad competente del Estado de residencia, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para la realización de las investigaciones de seguridad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

7.

Cuando lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, las ANS u otras autoridades nacionales competentes podrán realizar investigaciones sobre no nacionales que deban tener acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior. Las investigaciones se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

Criterios para las investigaciones de seguridad

8.

La lealtad, honradez y fiabilidad de una persona a efectos de la concesión de una HPS para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se determinarán mediante una investigación de seguridad. La autoridad nacional competente realizará una evaluación global basada en el resultado de la investigación de seguridad. Un único hallazgo negativo no constituirá necesariamente razón suficiente para denegar una HPS. Los criterios principales que se aplicarán a este efecto incluirán, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, el estudio de si la persona:

a)

ha cometido o intentado cometer, o ha conspirado para cometer o ha sido cómplice en la comisión de cualquier acto de espionaje, terrorismo, sabotaje, traición o sedición;

b)

está o ha estado vinculado con espías, terroristas, saboteadores o personas sobre las que pese una sospecha razonable de pertenecer a esta categoría de personas, o con representantes de organizaciones o Estados extranjeros, incluidos los servicios de inteligencia extranjeros, que puedan suponer una amenaza para la seguridad de la UE o de sus Estados miembros, salvo que dicha relación haya sido autorizada en cumplimiento de una misión oficial;

c)

es o ha sido miembro de cualquier organización que persiga, por medios violentos, subversivos u otros medios ilegales, entre otros, el derrocamiento del gobierno de un Estado miembro, la alteración del orden constitucional de un Estado miembro o el cambio de su forma de gobierno o de la política de su gobierno;

d)

respalda o ha respaldado a cualquier organización que responda a lo descrito en la letra c), o está estrechamente vinculado a miembros de este tipo de organizaciones;

e)

ha ocultado, deformado o falseado deliberadamente información importante, especialmente en el ámbito de la seguridad, o ha mentido deliberadamente al cumplimentar un cuestionario de seguridad en el personal o en el curso de una entrevista de seguridad;

f)

ha sido condenado por uno o varios delitos;

g)

tiene un historial de dependencia del alcohol, consumo de drogas ilícitas o consumo abusivo de drogas lícitas;

h)

tiene o ha tenido alguna conducta que pueda hacerlo vulnerable al chantaje u otro tipo de presiones;

i)

ha demostrado, de obra o de palabra, su falta de honradez, deslealtad, falta de fiabilidad o de probidad;

j)

ha infringido de manera grave o reiterada las normas de seguridad, o ha intentado realizar o ha realizado actividades no autorizadas en relación con sistemas de información y comunicaciones;

k)

puede verse sujeto a presiones (por ejemplo, por tener la nacionalidad de uno o varios países no pertenecientes a la UE o a través de familiares o allegados que puedan ser vulnerables frente a servicios de inteligencia extranjeros, grupos terroristas u otras organizaciones, o personas subversivas cuyos fines puedan amenazar la seguridad de la UE o de los Estados miembros).

9.

Cuando proceda y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, se podrá considerar pertinente para la investigación de seguridad las circunstancias económicas o el historial médico de una persona.

10.

Cuando proceda, y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, podrán también considerarse pertinentes para la investigación de seguridad el carácter, la conducta y las circunstancias de un cónyuge, un cohabitante o un miembro de la familia cercana.

Requisitos de investigación a efectos del acceso a ICUE

Primera concesión de una HPS

11.

La HPS inicial para acceder a información de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET se basará en una investigación de seguridad que abarque un período de al menos los cinco últimos años, o bien desde que la persona cumplió los 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto, y que incluya los siguientes aspectos:

a)

cumplimentación de un cuestionario personal de seguridad nacional para el grado de ICUE a la que solicita tener acceso la persona investigada; una vez cumplimentado, el cuestionario se remitirá a la autoridad de seguridad competente;

b)

comprobación de la identidad, ciudadanía o nacionalidad de la persona: se verificará la fecha y lugar de nacimiento de la persona y se comprobará su identidad. Se determinará la ciudadanía o nacionalidad, pasada y presente, de la persona; esta comprobación incluirá una evaluación de la posible vulnerabilidad frente a presiones de fuentes extranjeras, por ejemplo debido a su lugar de residencia anterior o a vinculaciones del pasado, y

c)

comprobación de los registros nacionales y locales: se comprobarán los registros nacionales de seguridad y, si existe, el de antecedentes penales, u otros registros similares de las administraciones públicas y de la policía. Deberán comprobarse los registros policiales o judiciales con competencia territorial en los lugares donde haya residido o trabajado la persona investigada.

12.

La HPS inicial para acceder a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se basará en una investigación de seguridad que abarque un período de al menos los diez últimos años, o bien desde que el solicitante cumplió 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto. En caso de realizarse entrevistas conforme a lo previsto en la letra e), las investigaciones abarcarán un período de al menos los siete últimos años, o bien desde que la persona cumplió 18 años de edad hasta el tiempo presente, eligiendo el período más corto. Además de los criterios indicados en el punto 8, antes de conceder una HPS de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET deberán realizarse indagaciones, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, sobre los factores que se indican a continuación; estos factores también pueden ser pertinentes antes de conceder una HPS de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, cuando así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales:

a)

situación económica: se investigará la situación económica de la persona, con el fin de evaluar si es vulnerable frente a posibles presiones de procedencia extranjera o nacional por sufrir dificultades económicas graves, o con el fin de descubrir ingresos económicos inexplicables;

b)

educación: se investigará a fin de verificar los antecedentes académicos de la persona en escuelas, universidades y otros centros de enseñanza a los que haya asistido desde que haya cumplido 18 años de edad o durante el período que estime conveniente la autoridad que efectúa la investigación;

c)

empleos: se investigará el trabajo actual y los anteriores, consultando registros e informes sobre rendimiento o eficiencia, y la opinión de los empleadores o superiores jerárquicos;

d)

servicio militar: cuando proceda, se verificará la prestación del servicio militar de la persona y las circunstancias de su baja, y

e)

entrevistas: siempre y cuando lo permita y prevea la legislación nacional, se mantendrán una o varias entrevistas con la persona. También se entrevistará a otras personas que estén en condiciones de hacer una valoración imparcial de los antecedentes, las actividades, la lealtad, honradez y fiabilidad del interesado. Si el procedimiento nacional implica la solicitud de garantes al sujeto de la investigación, se entrevistará a las personas que hayan aportado referencias, salvo que existan motivos justificados para no hacerlo.

13.

Cuando sea necesario y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, podrán realizarse investigaciones adicionales con el fin de profundizar en toda la información pertinente de que se disponga sobre una persona y para confirmar o desmentir la información desfavorable.

Renovación de las HPS

14.

Tras la concesión inicial de una HPS, y siempre que la persona haya prestado servicio de forma ininterrumpida en una administración nacional o en la SGC y siga necesitando acceder a ICUE, la HPS se revisará con vistas a su renovación por períodos no superiores a cinco años para las habilitaciones TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, y a diez años para las habilitaciones SECRET UE/EU SECRET y CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, contados a partir de la fecha de notificación del resultado de la última investigación de seguridad que haya servido de base para dichas habilitaciones. Todas las investigaciones de seguridad a efectos de la renovación de una HPS abarcarán el período transcurrido desde la anterior investigación de seguridad.

15.

Para la renovación de las HPS se investigarán los factores señalados en los puntos 11 y 12.

16.

Las solicitudes de renovación se cursarán con la debida antelación, teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las investigaciones de seguridad. No obstante, si la ANS pertinente u otra autoridad nacional competente hubiese recibido la oportuna solicitud de renovación y el correspondiente cuestionario personal de seguridad antes de que caduque la habilitación de seguridad y no hubiese finalizado la investigación de seguridad requerida, la autoridad nacional competente podrá, si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, prorrogar la validez de la HPS vigente por un plazo no superior a 12 meses. Si al término de este período de 12 meses la investigación de seguridad no hubiese concluido aún, la persona solo podrá desempeñar funciones que no requieran una HPS.

Procedimientos de HPS en la SGC

17.

En el caso de los funcionarios y demás agentes de la SGC, la autoridad de seguridad de la SGC remitirá el cuestionario personal de seguridad, una vez cumplimentado, a la ANS del Estado miembro del que sea nacional la persona, requiriendo que se realice la investigación de seguridad correspondiente al grado de la ICUE para la que dicha persona requiera el acceso.

18.

Cuando llegue a conocimiento de la SGC información pertinente para la investigación de seguridad sobre una persona que ha solicitado un HPS UE, la SGC, actuando de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo notificará a la ANS pertinente.

19.

Una vez concluida la investigación de seguridad, la ANS pertinente comunicará el resultado de la investigación a la autoridad de seguridad de la SGC, empleando para ello el modelo normalizado de comunicación prescrito por el Comité de Seguridad.

a)

Si los resultados de la investigación de seguridad permiten garantizar que no se conoce ningún dato desfavorable que ponga en entredicho la lealtad, honradez y fiabilidad de la persona, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC podrá otorgarle una HPS UE y autorizarle para acceder a ICUE del grado pertinente hasta una fecha determinada.

b)

Si los resultados de la investigación de seguridad no aseguran dicha garantía, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC lo notificará a la persona, que podrá requerir ser oído por esta. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá pedir a la ANS competente cuantas aclaraciones le puedan facilitar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. De confirmarse el resultado anterior, no se concederá la HPS UE.

20.

La investigación de seguridad, junto con los resultados obtenidos deberá ser conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluido todo lo relativo a recursos. Se podrá apelar contra las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) (denominado en lo sucesivo «el Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable»).

21.

La garantía en la que se basa una HPS UE, siempre que siga siendo válida, lo será para cualquier nombramiento de la persona en la SGC o en la Comisión.

22.

En caso de que el período de servicio de la persona no haya comenzado al término de 12 meses a partir de la notificación del resultado de la investigación de seguridad a la autoridad de la SGC facultada para proceder a los nombramientos, o en caso de que haya una interrupción de 12 meses en el tiempo de servicio de esa misma persona durante el cual no haya estado empleado en la SGC ni en la administración pública de un Estado miembro, el resultado de la investigación se remitirá de nuevo a la ANS correspondiente para que confirme que sigue siendo válido y adecuado.

23.

Si la SGC tuviera conocimiento de que una persona que dispone de una HPS UE vigente representa un riesgo para la seguridad, la SGC, actuando conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo notificará a la ANS correspondiente. Si una ANS notifica a la SGC la retirada de una garantía concedida de conformidad con el punto 19, letra a), al titular de una HPS UE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC podrá pedir a la ANS cuantas aclaraciones pueda facilitar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Si se confirma la información desfavorable, se le retirará la HPS UE y se le excluirá del acceso a la ICUE y de los puestos en los que pudiera tener acceso a dicha información o poner en peligro la seguridad.

24.

La decisión de retirar una HPS UE a un funcionario u otro agente de la SGC y, en su caso, los motivos para hacerlo se comunicarán a la persona, que podrá requerir ser oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La información facilitada por la ANS deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluidas las relativas a los recursos. Se podrá apelar contra las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable.

25.

Los expertos nacionales destinados en la SGC en comisión de servicio para un puesto que requiera una HPS UE para acceder a ICUE deberán presentar a la autoridad de seguridad de la SGC una HPS nacional antes de asumir sus funciones.

Registros de las HPS

26.

Los Estados miembros y la SGC llevarán, respectivamente, registros de las HPS nacionales y de las HPS UE que hayan concedido para acceder a ICUE. Estos registros indicarán, como mínimo, el grado de la ICUE al que la persona puede tener acceso (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), la fecha de concesión de la habilitación y su período de validez.

27.

La autoridad de seguridad competente podrá expedir un Certificado de Habilitación Personal de Seguridad (CHPS) que acredite a qué grado de ICUE puede tener acceso la persona (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), la fecha de validez de la HPS nacional para acceder a ICUE o de la HPS UE y la fecha de caducidad del propio certificado.

Excepciones al requisito de titularidad de una HPS

28.

El acceso a la ICUE de aquellas personas que en los Estados miembros estén debidamente autorizadas en virtud de sus funciones se determinará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales; estas personas serán informadas de sus obligaciones respecto de la protección de la ICUE.

IV.   FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD

29.

Todas las personas a las que se haya otorgado una HPS declararán por escrito que han entendido sus obligaciones respecto a la protección de la ICUE y las consecuencias derivadas de un posible comprometimiento de esta información. Los Estados miembros y la SGC, según corresponda, llevarán un registro de estas declaraciones escritas.

30.

Desde un principio, se sensibilizará a todas las personas que estén autorizadas para acceder a ICUE o que deban manejar este tipo de información, respecto de las amenazas a la seguridad, sobre las que se les aleccionará periódicamente. Dichas personas deberán dar cuenta inmediatamente a las autoridades de seguridad correspondientes de cualquier actitud o actividad que consideren sospechosa o inusual.

31.

Todas las personas que dejen de desempeñar funciones que requieran el acceso a ICUE serán aleccionadas sobre su obligación de seguir protegiendo dicha información, y, en su caso, deberán reconocer tal obligación por escrito.

V.   CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

32.

Si así lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, una HPS nacional otorgada por una autoridad de seguridad competente de un Estado miembro para el acceso a información clasificada nacional podrá permitir a funcionarios nacionales, de forma temporal y en espera de la concesión de una HPS nacional para acceder a ICUE, el acceso a ICUE de grado equivalente al especificado en el cuadro de equivalencias del apéndice B, siempre que dicho acceso temporal sea necesario para los intereses de la UE. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales no permitan dicho acceso temporal a la ICUE, las ANS informarán de ello al Comité de Seguridad.

33.

Por razones de urgencia, cuando esté debidamente justificado en interés del servicio y en espera de la conclusión de una investigación de seguridad completa, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC podrá conceder a funcionarios y otros agentes de la SGC una autorización temporal para acceder a ICUE para una función específica, tras haber consultado a la ANS del Estado miembro del que sea nacional la persona y con supeditación al resultado de las indagaciones preliminares encaminadas a verificar que no se conoce ninguna información desfavorable de la misma. La validez de estas autorizaciones temporales no será superior a seis meses ni permitirá acceder a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET. Todas las personas a las que se haya otorgado autorización temporal reconocerán en una declaración escrita que han entendido sus obligaciones respecto a la protección de la ICUE y las consecuencias del comprometimiento de esta información. La SGC llevará un registro de estas declaraciones escritas.

34.

En caso de que se vaya a destinar a una persona a un puesto que requiera una HPS de un grado superior al que posea en ese momento, el nombramiento podrá efectuarse a título provisional, siempre que:

a)

el superior jerárquico de la persona justifique por escrito la necesidad imperiosa de acceso a información clasificada de la UE de un grado superior;

b)

el acceso se limite a elementos concretos de información clasificada de la UE para el desempeño de su función;

c)

la persona disponga de una HPS nacional o HPS UE en vigor;

d)

se hayan iniciado los trámites para la obtención de la autorización de acceso del nivel que el puesto requiera;

e)

la autoridad competente haya comprobado a su satisfacción que la persona no ha infringido de manera grave o reiterada las normas de seguridad;

f)

el nombramiento de la persona haya sido aprobado por la autoridad competente, y

g)

el encargado del registro o registro secundario hará constar la excepción, con una descripción de la información para la cual se haya autorizado el acceso.

35.

Este procedimiento se utilizará para un único acceso a ICUE del grado inmediatamente superior a aquel para el que la persona esté habilitada. No podrá utilizarse este procedimiento de forma reiterada.

36.

En circunstancias muy excepcionales, como misiones en un medio hostil o durante períodos de incremento de la tensión internacional, cuando así lo requieran medidas de urgencia, y en particular cuando estén en peligro vidas humanas, los Estados miembros y el Secretario General o el Secretario General Adjunto podrán autorizar, a ser posible por escrito, el acceso a información de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET a personas que no posean la HPS exigida, siempre que dicha autorización sea imprescindible y no existan dudas razonables sobre la lealtad, honradez y fiabilidad de la persona de que se trate. Dicha autorización se registrará, junto con una descripción de la información para la cual se haya autorizado el acceso.

37.

En el caso de la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, este acceso de urgencia estará limitado a los nacionales de la UE que hayan sido autorizados para acceder o bien a información clasificada de grado nacional equivalente a TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET o bien a información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET.

38.

El Comité de Seguridad será informado de los casos en los que se recurra el procedimiento establecido en los puntos 36 y 37.

39.

Cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de un Estado miembro establezcan normas más estrictas en lo relativo a autorizaciones temporales, nombramientos provisionales, acceso único o acceso de urgencia a información clasificada, los procedimientos previstos en la presente sección se aplicarán únicamente dentro de los límites previstos en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

40.

El Comité de Seguridad recibirá un informe anual sobre el recurso a los procedimientos establecidos en la presente sección.

VI.   ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONSEJO

41.

A reserva de lo dispuesto en el punto 28, las personas que deban participar en reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios en las que se examine información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo podrán hacerlo previa comprobación de la situación de su HPS. En el caso de los delegados, un CHPS u otra prueba de HPS deberá ser remitido a la Oficina de Seguridad de la SGC por las autoridades correspondientes, o, de manera excepcional, ser presentado por el delegado afectado. Cuando proceda, podrá utilizarse una lista recapitulativa de nombres en la que figuren las pruebas pertinentes de su HPS.

42.

Cuando, por razones de seguridad, se retire una HPS nacional que permita acceder a ICUE a una persona cuyas funciones requieran la asistencia a sesiones del Consejo o a reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, la autoridad competente informará de ello a la SGC.

VII.   ACCESO POTENCIAL A ICUE

43.

Las personas que en el desempeño de sus funciones tengan probabilidad de acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán estar debidamente habilitadas o ir escoltadas en todo momento.

44.

Los correos, agentes de seguridad y escoltas serán debidamente habilitados para el grado correspondiente o investigados de forma apropiada según las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, se les aleccionará sobre los procedimientos de seguridad para la protección de la ICUE y se les instruirá acerca de sus obligaciones en materia de protección de la información que se les confíe.


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

ANEXO II

SEGURIDAD FÍSICA

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 8. Define los requisitos mínimos para la protección física de los locales, edificios, oficinas, salas y demás zonas donde se maneje y almacene ICUE, incluidas las zonas que alberguen sistemas de información y comunicaciones.

2.

Las medidas de seguridad física estarán concebidas para impedir el acceso no autorizado a ICUE para:

a)

garantizar que la ICUE se maneje y se almacene adecuadamente;

b)

permitir la separación del personal en su acceso a ICUE en función de su necesidad de conocer y, en su caso, de su habilitación de seguridad;

c)

disuadir, impedir y detectar actividades no autorizadas, e

d)

impedir o retrasar la entrada subrepticia o por la fuerza de intrusos.

II.   REQUISITOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD FÍSICA

3.

Las medidas de seguridad física aplicables se determinarán sobre la base de una evaluación de las amenazas realizada por las autoridades competentes. La SGC y cada uno de los Estados miembros aplicarán un proceso de gestión de riesgos para proteger la ICUE en sus respectivos locales, de modo que se garantice un grado de protección física acorde con el riesgo evaluado. El proceso de gestión del riesgo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, en particular:

a)

el grado de clasificación de la ICUE;

b)

la forma y volumen de la ICUE, teniendo presente que grandes cantidades de ICUE o su recopilación podrían requerir la aplicación de medidas de protección más estrictas;

c)

el entorno y la estructura de los edificios o zonas donde se guarde ICUE, y

d)

la evaluación de las amenazas que representan tanto los servicios de inteligencia que tienen como objetivo la UE y sus Estados miembros como el sabotaje, el terrorismo, la subversión u otras actividades delictivas.

4.

Al aplicar el concepto de defensa en profundidad, las autoridades de seguridad competentes determinarán la combinación apropiada de las siguientes medidas de seguridad física que deben aplicarse. Estas pueden incluir una o más de las siguientes:

a)

barreras perimetrales: se trata de barreras físicas que protegen los límites exteriores de la zona que precisa protección;

b)

sistemas de detección de intrusiones (SDI): estos sistemas pueden emplearse para aumentar el grado de seguridad que brinda la barrera perimetral o, en determinadas salas y edificios, en sustitución o como complemento del personal de seguridad;

c)

controles de acceso: los controles de acceso pueden aplicarse en una instalación, en un edificio o edificios de una instalación o en zonas o salas situadas dentro de un edificio; el control puede realizarse por medios electrónicos o electromecánicos, por medio de personal de seguridad, de un recepcionista o de ambos, o por cualquier otro medio físico;

d)

personal de seguridad: puede emplearse, entre otros recursos, personal de seguridad formado, inspeccionado y, en caso necesario, con la debida habilitación de seguridad para disuadir a posibles intrusos que planeen una entrada encubierta;

e)

sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV): estos sistemas pueden ser utilizados por el personal de seguridad para verificar incidentes y alarmas del SDI en emplazamientos de gran extensión o en el perímetro de una zona;

f)

iluminación de seguridad: la iluminación de seguridad puede emplearse para disuadir a posibles intrusos, además de proporcionar la iluminación necesaria para una vigilancia eficaz, bien directamente por parte del personal de seguridad, bien de forma indirecta a través de un CCTV, y

g)

cualquier otra medida apropiada de seguridad física destinada a disuadir o detectar entradas no autorizadas o a prevenir la pérdida o deterioro de ICUE.

5.

Podrá autorizarse a la autoridad competente para llevar a cabo, en las entradas y las salidas, registros que disuadan de todo intento no autorizado de introducir material en los locales o edificios o de sacar de ellos ICUE.

6.

Cuando exista el riesgo de que una ICUE sea objeto de miradas indiscretas, incluso accidentalmente, se tomarán medidas adecuadas para contrarrestar ese riesgo.

7.

Para los nuevos establecimientos, los requisitos de seguridad física y sus especificaciones funcionales se definirán en el momento de la planificación y el diseño del mismo. Para los establecimientos ya existentes, los requisitos de seguridad física se aplicarán en la mayor medida posible.

III.   EQUIPO PARA LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LA ICUE

8.

La autoridad de seguridad competente se asegurará de que el equipo que se adquiera para la protección física de la ICUE (armarios de seguridad, trituradoras de papel, cerraduras, sistemas electrónicos de control de acceso, sistemas de detección de intrusos, sistemas de alarma) cumpla los estándares técnicos y los requisitos mínimos aprobados.

9.

Las especificaciones técnicas del equipo que vaya a emplearse para la protección física de la ICUE se establecerán en directrices de seguridad que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguridad.

10.

Los sistemas de seguridad se inspeccionarán periódicamente, y se realizará un mantenimiento del equipo con regularidad. Para las operaciones de mantenimiento se tendrá en cuenta el resultado de las inspecciones, a fin de garantizar que el equipo siga funcionando óptimamente.

11.

La eficacia de cada medida de seguridad y del sistema de seguridad en su conjunto se reevaluará en cada inspección.

IV.   ZONAS FÍSICAMENTE PROTEGIDAS

12.

Para la protección física de la ICUE se establecerán dos tipos de zonas físicamente protegidas, o sus equivalentes nacionales:

a)

zonas administrativas, y

b)

zonas de acceso restringido (incluidas las zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos).

En la presente Decisión, toda referencia a las zonas administrativas y a las zonas de acceso restringido, incluidas las zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos, se entenderá que incluye asimismo las equivalentes nacionales.

13.

La autoridad de seguridad competente decidirá si una zona cumple los requisitos para ser designada zona administrativa, zona de acceso restringido o zona acceso restringido protegida por medios técnicos.

14.

Para las zonas administrativas:

a)

se establecerá un perímetro visiblemente definido que permita el control de personas y, cuando sea posible, de vehículos;

b)

solo se permitirá el acceso sin acompañamiento a las personas debidamente autorizadas por la autoridad competente, y

c)

todas las demás personas deberán ser acompañadas en todo momento o ser objeto de controles equivalentes.

15.

Para las zonas de acceso restringido:

a)

se establecerá un perímetro visiblemente definido y protegido en el que se controlen todas las entradas y salidas mediante un sistema de pases o de identificación personal;

b)

solo se permitirá el acceso sin acompañamiento a las personas que tengan una habilitación de seguridad y una autorización específica para entrar en la zona por su necesidad de conocer;

c)

todas las demás personas deberán ser acompañadas en todo momento o ser objeto de controles equivalentes.

16.

Cuando la entrada en una zona de acceso restringido equivalga en la práctica a tener acceso directo a la información clasificada que se encuentre en la zona, se aplicarán además los siguientes requisitos:

a)

se indicará con claridad el máximo grado de clasificación de seguridad de la información que se encuentre normalmente en dicha zona;

b)

todos los visitantes necesitarán una autorización específica para acceder a la zona, estarán acompañados en todo momento y debidamente habilitados, salvo que se tomen medidas para que no sea posible que accedan a la ICUE.

17.

Las zonas de acceso restringido protegidas contra escuchas serán designadas como zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos. Se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

a)

estas zonas estarán equipadas con sistemas de detección de intrusos, se cerrarán con llave cuando no estén ocupadas y se vigilarán cuando estén ocupadas; todas las llaves se controlarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI;

b)

todas las personas y el material que entren en estas zonas serán objeto de control;

c)

estas zonas serán objeto de inspecciones físicas o técnicas regularmente, según lo requiera la autoridad de seguridad competente; además, serán inspeccionadas también cada vez que se haya producido o se sospeche que se ha producido una entrada no autorizada, y

d)

no habrá en estas zonas ninguna línea de comunicaciones, teléfono ni otro equipo de comunicaciones, ni aparatos eléctricos o electrónicos, salvo los que estén autorizados.

18.

No obstante lo dispuesto en el punto 17, letra d), todos los equipos de comunicaciones y todos los aparatos eléctricos o electrónicos deberán ser examinados por la autoridad de seguridad competente antes de que puedan ser utilizados en zonas donde se estén celebrando reuniones o realizando trabajos en que se maneje información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET y superior, y cuando la amenaza para la ICUE se considere elevada, con el fin de garantizar que ninguna información en claro pueda transmitirse de manera involuntaria o ilícita a través de dichos equipos más allá del perímetro de la zona de acceso restringido de que se trate.

19.

Las zonas de acceso restringido que no estén ocupadas por personal de servicio las veinticuatro horas del día se inspeccionarán, en su caso, al final de la jornada normal de trabajo y a intervalos aleatorios fuera de dicha jornada, a menos que se haya instalado en ellas un sistema de detección de intrusos.

20.

Se podrán establecer con carácter temporal zonas de acceso restringido y zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos en una zona administrativa para la celebración de una reunión clasificada u otro motivo similar.

21.

Para cada zona de acceso restringido se definirán procedimientos operativos de seguridad en los que se disponga lo siguiente:

a)

el grado de la ICUE que puede manejarse o almacenarse en la zona;

b)

las medidas de vigilancia y protección que hayan de aplicarse;

c)

las personas autorizadas para entrar en ella sin acompañamiento en virtud de su necesidad de conocer y de su habilitación de seguridad;

d)

si ha lugar, los procedimientos aplicables a los acompañantes o a la protección de la ICUE cuando se autorice la entrada de cualquier otra persona en la zona;

e)

cualquier otra medida o procedimiento pertinente.

22.

Las cámaras acorazadas se ubicarán en zonas de acceso restringido. Los muros, suelos, techos, ventanas y puertas que puedan cerrarse con llave deberán haber sido aprobados por la autoridad de seguridad competente y ofrecer una protección equivalente a la de un contenedor de seguridad aprobado para el almacenamiento de ICUE del mismo grado de clasificación.

V.   MEDIDAS DE PROTECCIÓN FÍSICA PARA EL MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE LA ICUE

23.

La ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se podrá manejar:

a)

en una zona de acceso restringido;

b)

en una zona administrativa, siempre que el acceso a la ICUE esté protegido frente a personas no autorizadas, o

c)

fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa, siempre que el poseedor transporte la ICUE de conformidad con los puntos 28 a 40 del anexo III y se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias establecidas en las instrucciones de seguridad definidas por la autoridad de seguridad competente para garantizar que la ICUE está protegida del acceso de personas no autorizadas.

24.

La ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED se guardará en muebles de oficina adecuadamente cerrados con llave en las zonas administrativas o las zonas de acceso restringido. La ICUE de dicho grado podrá almacenarse temporalmente fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa, siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias establecidas en las instrucciones de seguridad definidas por la autoridad de seguridad competente.

25.

La ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se podrá manejar:

a)

en una zona de acceso restringido;

b)

en una zona administrativa, siempre que se impida el acceso a la ICUE a personas no autorizadas, o

c)

fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa siempre que el poseedor:

i)

transporte la ICUE de conformidad con los puntos 28 a 40 del anexo III,

ii)

se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias establecidas en las instrucciones de seguridad definidas por la autoridad de seguridad competente para garantizar que el acceso a la ICUE se impide a personas no autorizadas,

iii)

mantenga la ICUE en todo momento bajo su control personal, y

iv)

en el caso de documentos en papel, haya notificado el hecho al registro correspondiente.

26.

La ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET se almacenará en una zona de acceso restringido dentro de un contenedor de seguridad o una cámara acorazada.

27.

La ICUE de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se manejará en una zona de acceso restringido.

28.

La ICUE de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se almacenará en una zona de acceso restringido en una de las condiciones siguientes:

a)

en un contenedor de seguridad conforme a lo dispuesto en el punto 8, con uno o varios de los controles adicionales siguientes:

i)

protección continua o verificación periódica por personal de seguridad o de servicio habilitado,

ii)

un SDI aprobado, junto con personal de seguridad para intervención en caso de incidente, o

b)

en una cámara acorazada con SDI, junto con personal de seguridad para intervención en caso de incidente.

29.

En el anexo III se recogen las normas para el transporte de ICUE fuera de las zonas físicamente protegidas.

VI.   CONTROL DE LLAVES Y COMBINACIONES EMPLEADAS PARA LA PROTECCIÓN DE ICUE

30.

La autoridad de seguridad competente definirá procedimientos de gestión de las llaves y las combinaciones de las oficinas, salas, cámaras acorazadas y contenedores de seguridad. Estos procedimientos deberán evitar accesos no autorizados.

31.

Las combinaciones serán confiadas al menor número posible de personas que necesiten conocerlas. Las combinaciones de los contenedores de seguridad y cámaras acorazadas en los que se guarde ICUE se modificarán:

a)

cada vez que cambie el personal que conoce la combinación;

b)

cada vez que se haya producido o se sospeche que se ha producido una situación de comprometimiento;

c)

cuando se hayan realizado operaciones de mantenimiento o reparación de una cerradura, y

d)

al menos cada 12 meses.

ANEXO III

TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 9. Establece las medidas administrativas para controlar la ICUE a lo largo de su ciclo de vida con el fin de prevenir, detectar y subsanar el comprometimiento o la pérdida, accidentales o deliberados, de dicha información.

II.   GESTIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

Clasificaciones y marcas

2.

La información se clasificará cuando requiera protección respecto de su confidencialidad.

3.

El originador de la ICUE será responsable de determinar el grado de clasificación de seguridad atendiendo a las directrices de clasificación pertinentes y de la difusión inicial de la información.

4.

El grado de clasificación de la ICUE se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con referencia a la política de seguridad que se aprobará de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

5.

La clasificación de seguridad se indicará clara y correctamente, independientemente de que la ICUE sea verbal o figure en soporte de papel, electrónico o cualquier otro.

6.

Las distintas partes (es decir, páginas, apartados, secciones, anexos, apéndices o documentos adjuntos) de un documento determinado podrán requerir una clasificación diferente, lo cual deberá indicarse en consecuencia, incluso cuando se almacenen en forma electrónica.

7.

El grado global de clasificación de un documento o archivo deberá ser al menos tan alto como el de su componente con mayor grado de clasificación. Cuando se recopile información procedente de diversas fuentes, se revisará el producto final para determinar su grado global de clasificación de seguridad, dado que podría estar justificado un grado de clasificación mayor que el de los componentes que lo forman.

8.

En la medida de lo posible, los documentos que contengan partes con distintos grados de clasificación se estructurarán de tal modo que las partes con un grado de clasificación diferente puedan ser fácilmente reconocidas y separadas, si fuera necesario.

9.

La clasificación de una carta o nota de transmisión de documentos será equivalente al mayor grado de clasificación de los documentos adjuntos. El originador deberá indicar claramente en qué grado está clasificada la información una vez separada de sus documentos adjuntos mediante la marca correspondiente, según el siguiente ejemplo:

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL

Sin anexos: RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Marcas

10.

Junto con una de las marcas de la clasificación de seguridad fijadas en el artículo 2, apartado 2, la ICUE podrá llevar marcas adicionales tales como:

a)

un identificador para designar al originador;

b)

cualquier advertencia, código o acrónimo que especifique el ámbito de actividad a que se refiere el documento, así como indicaciones relativas a su distribución específica, basada en el principio de la necesidad de conocer, o a restricciones de su uso;

c)

marcas sobre posibilidad de cesión;

d)

en su caso, la fecha o acontecimiento específico tras los cuales podrá rebajarse el grado de clasificación o desclasificarse.

Marcas abreviadas de clasificación

11.

Podrán utilizarse marcas abreviadas normalizadas de clasificación para indicar el grado de clasificación de los diferentes apartados de un texto. Las marcas de clasificación completas no se sustituirán por abreviaturas.

12.

Podrán utilizarse dentro de documentos clasificados de la UE las siguientes abreviaturas normalizadas para indicar el grado de clasificación de secciones o bloques del texto de extensión inferior a una página:

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

TS-UE/EU-TS

SECRET UE/EU SECRET

S-UE/EU-S

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL

C-UE/EU-C

RESTREINT UE/EU RESTRICTED

R-UE/EU-R

Producción de ICUE

13.

Cuando se genere un documento clasificado de la UE:

a)

cada página llevará claramente marcado el grado de clasificación;

b)

cada página irá numerada;

c)

el documento deberá llevar un número de referencia y un asunto, que no constituirá en sí mismo información clasificada, salvo que se marque como tal;

d)

el documento estará fechado;

e)

los documentos con clasificación SECRET UE/EU SECRET o superior llevarán un número de ejemplar en cada página cuando hayan de distribuirse en varios ejemplares.

14.

Cuando no sea posible aplicar el punto 13 a una ICUE, se tomarán otras medidas adecuadas de conformidad con las directrices de seguridad que se establezcan con arreglo al artículo 6, apartado 2.

Reducción del grado de clasificación y desclasificación de la ICUE

15.

En el momento de producir la información, el originador indicará, cuando sea posible, y en especial si se trata de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, si el grado de clasificación de la ICUE puede ser reducido o desclasificado a partir de una determinada fecha o tras un acontecimiento concreto.

16.

La SGC revisará periódicamente la ICUE para verificar si el grado de clasificación asignado sigue siendo aplicable. La SGC creará un sistema para revisar, con una frecuencia mínima quinquenal, el grado de clasificación de la ICUE registrada que haya generado. Dicha revisión no será necesaria cuando el originador haya indicado desde el principio que el grado de clasificación de la información podrá ser automáticamente reducido o que la información podrá desclasificarse, y la información haya sido marcada consecuentemente.

III.   REGISTRO DE LA ICUE A EFECTOS DE SEGURIDAD

17.

Todo servicio administrativo de la SGC y de las administraciones públicas de los Estados miembros en que se maneje ICUE contará con un registro competente con el fin de garantizar que la ICUE se maneja de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión. Los registros se constituirán como zonas de acceso restringido tal y como se definen en el anexo II.

18.

A efectos de la presente Decisión, por registro a efectos de seguridad (denominado en lo sucesivo «registro») se entenderá la aplicación de procedimientos que registren el ciclo de vida del material de que se trate, incluida su difusión y destrucción.

19.

Todo material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior se inscribirá en registros especiales a su entrada o salida de un servicio administrativo.

20.

El Registro Central de la SGC llevará un registro de toda la información clasificada cedida por el Consejo y la SGC a terceros Estados y organizaciones internacionales y de toda la información clasificada recibida de terceros Estados u organizaciones internacionales.

21.

En el caso de un SIC, los procedimientos de registro podrán llevarse a cabo mediante procesos dentro del propio SIC.

22.

El Consejo aprobará una política de seguridad sobre el registro de ICUE a efectos de seguridad.

Registros TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

23.

En los Estados miembros y en la SGC se establecerá un registro que actuará como principal organismo receptor y emisor de la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET. Cuando proceda, podrán designarse registros secundarios para manejar dicha información.

24.

Los registros secundarios no podrán transmitir documentos TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET directamente a otros registros secundarios dependientes del mismo registro central TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET ni al exterior sin la aprobación expresa por escrito de este último.

IV.   COPIA Y TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS CLASIFICADOS DE LA UE

25.

Los documentos TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET solo podrán copiarse o traducirse con el consentimiento previo por escrito del originador.

26.

Cuando el originador de documentos clasificados de grado SECRET UE/EU SECRET o inferior no haya impuesto ninguna restricción a su copia o traducción, estos documentos podrán copiarse o traducirse por orden de su poseedor.

27.

Las medidas de seguridad aplicables a los documentos originales serán aplicables a sus copias y traducciones.

V.   TRANSPORTE DE ICUE

28.

El transporte de ICUE estará sujeto a las medidas de protección que se enuncian en los puntos 30 a 40. Cuando se transmita ICUE por medios electrónicos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, las medidas de protección que figuran a continuación se completarán con las debidas contramedidas técnicas que prescriba la autoridad de seguridad competente, a fin de reducir al mínimo el riesgo de pérdida o comprometimiento.

29.

Las autoridades de seguridad competentes de la SGC y de los Estados miembros emitirán instrucciones para el transporte de ICUE conforme a la presente Decisión.

Dentro de un edificio o grupo independiente de edificios

30.

La ICUE que se transporte dentro de un mismo edificio o grupo independiente de edificios irá cubierta, para evitar que se vea su contenido.

31.

Dentro de un edificio o grupo independiente de edificios la información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se transportará en sobre sellado en el que se indicará únicamente el nombre del destinatario.

Dentro de la UE

32.

La ICUE que se transporte entre edificios o locales de la UE irá empaquetada de forma que quede protegida de una revelación no autorizada.

33.

El transporte de información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET o inferior dentro de la UE se efectuará por uno de los siguientes medios:

a)

correo diplomático, oficial o militar, según proceda;

b)

transporte en mano, siempre que:

i)

la ICUE no deje de estar en posesión del portador, a menos que se almacene de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo II,

ii)

la ICUE no se abra durante el camino ni se lea en lugares públicos,

iii)

se instruya al portador sobre sus responsabilidades en materia de seguridad,

iv)

se entregue al portador un certificado de correo cuando sea necesario;

c)

servicios postales o servicios de mensajería comercial, siempre que:

i)

hayan sido aprobados por la ANS competente de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales,

ii)

apliquen medidas de protección adecuadas de conformidad con los requisitos mínimos que se establezcan en las directrices de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Si el transporte se efectúa de un Estado miembro a otro, las disposiciones de la letra c) se aplicarán únicamente a la información clasificada hasta el grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL.

34.

El material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/EU SECRET (por ejemplo, equipo o maquinaria) que no pueda transportarse por los medios indicados en el punto 33 deberá ser transportado como carga por empresas comerciales de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo V.

35.

El transporte de información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET entre edificios o locales de la UE se efectuará por correo diplomático, oficial o militar, según proceda.

Desde la UE al territorio de un tercer Estado

36.

La ICUE que se transporte desde la UE al territorio de un tercer Estado irá empaquetada de forma que quede protegida de una revelación no autorizada.

37.

El transporte de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/EU SECRET desde la UE al territorio de un tercer Estado se efectuará por uno de los siguientes medios:

a)

correo diplomático o militar;

b)

transporte en mano, siempre que:

i)

el paquete lleve sello oficial, o por sus características indique que se trata de un envío oficial, y no debe someterse a controles aduaneros o de seguridad,

ii)

el portador lleve un certificado de correo, con mención específica del paquete, que le autorice a transportarlo,

iii)

la ICUE no deje de estar en posesión del portador, a menos que se almacene de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo II,

iv)

la ICUE no se abra durante el camino ni se lea en lugares públicos, y

v)

se instruya al portador sobre sus responsabilidades en materia de seguridad.

38.

El transporte de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y de grado SECRET UE/UE SECRET cedida por la UE a un tercer Estado o a una organización internacional deberá atenerse a las disposiciones pertinentes de un acuerdo de seguridad de la información o de un convenio conforme al artículo 12, apartado 2, letras a) o b).

39.

La información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser transportada también por servicios postales o servicios de mensajería comercial.

40.

El transporte de información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET desde la UE hasta el territorio de un tercer Estado se efectuará por correo militar o diplomático.

VI.   DESTRUCCIÓN DE ICUE

41.

Los documentos clasificados de la UE que hayan dejado de ser necesarios podrán destruirse, sin perjuicio de las correspondientes normas sobre archivos.

42.

Los documentos sujetos a registro de conformidad con el artículo 9, apartado 2, serán destruidos por el registro competente por orden de su poseedor o de una autoridad competente. Los libros de registro y cualquier información relacionada con el registro se actualizarán en consecuencia.

43.

Cuando se trate de documentos clasificados de grado SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, la destrucción se realizará en presencia de un testigo, que deberá estar habilitado como mínimo para el grado de clasificación del documento que se vaya a destruir.

44.

El encargado del registro, y el testigo en caso de que se requiera su presencia, firmarán un certificado de destrucción, que se archivará en el registro. El registro conservará los certificados de destrucción de los documentos de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET durante diez años como mínimo y de los documentos de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET durante cinco años como mínimo.

45.

Los documentos clasificados, incluidos los de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, se destruirán por métodos que cumplan las normas EU pertinentes o normas equivalentes o que hayan sido homologados por los Estados miembros de conformidad con las normas técnicas nacionales, a fin de impedir su reconstrucción total o parcial.

46.

La destrucción de los soportes de almacenamiento informático utilizados para la ICUE se realizará de conformidad con el punto 36 del anexo IV.

VII.   INSPECCIONES Y VISITAS DE EVALUACIÓN

47.

El término «inspección» se empleará en lo sucesivo para designar:

a)

toda inspección realizada de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 15, apartado 2, letras e), f) y g), o

b)

toda visita de evaluación realizada de conformidad con el artículo 12, apartado 5,

a fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para la protección de la ICUE.

48.

Las inspecciones se realizarán, entre otros fines, para:

a)

asegurarse de que se apliquen las normas mínimas para la protección de la ICUE establecidas en la presente Decisión;

b)

destacar la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del riesgo en las entidades inspeccionadas;

c)

recomendar contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información clasificada, y

d)

reforzar los programas de formación y de sensibilización en materia de seguridad que ya realicen las autoridades de seguridad.

49.

Antes del término de cada año natural, el Consejo adoptará el programa de inspecciones para el año siguiente prescrito en el artículo 15, apartado 1, letra c). Las fechas concretas de cada inspección se determinarán de común acuerdo con la agencia u órgano de la UE, el Estado miembro, el tercer Estado o la organización internacional afectados.

Realización de las inspecciones

50.

Las inspecciones se llevarán a cabo con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas, reglamentaciones y procedimientos pertinentes de la entidad inspeccionada y verificar si las prácticas de dicha entidad se ajustan a los principios básicos y las normas mínimas establecidas en la presente Decisión y a las disposiciones que rigen el intercambio de información clasificada con dicha entidad.

51.

Las inspecciones de seguridad se efectuarán en dos fases. Antes de la inspección propiamente dicha se celebrará una reunión preparatoria con la entidad afectada, si procede. Tras esta reunión preparatoria, el equipo de inspección establecerá, de común acuerdo con la entidad afectada, un programa detallado de inspección que abarque todos los aspectos de la seguridad. El equipo inspector tendrá acceso a todos los locales, en particular a los registros y puntos de presencia de los SIC, en los que se maneje ICUE.

52.

Las inspecciones realizadas en las administraciones públicas de los Estados miembros se realizarán bajo la dirección de un equipo conjunto de inspección de la SGC y de la Comisión, en plena colaboración con los funcionarios de la entidad inspeccionada.

53.

Las inspecciones realizadas en terceros Estados u organizaciones internacionales se efectuarán bajo la dirección de un equipo conjunto de inspección de la SGC y de la Comisión, en plena colaboración con los funcionarios del tercer Estado o de la organización internacional inspeccionados.

54.

Las inspecciones de las agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, serán efectuadas por la Oficina de Seguridad de la SGC, con asistencia de expertos de la ANS del país en que esté establecida la agencia u órgano UE. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea (DSCE) podrá asociarse a la inspección cuando intercambie periódicamente ICUE con la agencia u órgano en cuestión.

55.

En el caso de las inspecciones de agencias y órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, y de terceros Estados y organizaciones internacionales, se solicitará la asistencia y contribución de expertos de la ANS, de conformidad con las medidas de aplicación que debe acordar el Comité Seguridad.

Informes de inspección

56.

Al término de la inspección se presentarán a la entidad inspeccionada las principales conclusiones y recomendaciones. A continuación, se elaborará un informe de la inspección bajo la responsabilidad de la Oficina de Seguridad de la SGC (en su calidad de organismo de seguridad). Cuando se hayan propuesto medidas correctoras y recomendaciones, el informe incluirá datos suficientes que avalen sus conclusiones. El informe de la inspección se remitirá a la autoridad apropiada de la entidad inspeccionada.

57.

Con respecto a las inspecciones realizadas en las administraciones públicas de los Estados miembros:

a)

el proyecto de informe de inspección se remitirá a las ANS de que se trate para que verifiquen que no contiene errores en cuanto a los hechos ni información clasificada de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

b)

salvo cuando la ANS del Estado miembro afectado solicite que no se efectúe una difusión general, los informes de inspección se distribuirán a los miembros del Comité de Seguridad y a la DSCE; el informe llevará la clasificación de RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

Se elaborará un informe periódico, bajo la responsabilidad de la Oficina de Seguridad de la SGC, para destacar las principales enseñanzas extraídas de las inspecciones realizadas en los Estados miembros a lo largo de un período determinado; el informe será examinado por el Comité de Seguridad.

58.

Cuando se trate de visitas de evaluación de terceros Estados u organizaciones internacionales, el informe se remitirá al Comité de Seguridad y a la DSCE. Esos informes llevarán la clasificación, como mínimo, de RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En las visitas de seguimiento se comprobará la aplicación de las medidas correctoras y se informará de ella al Comité de Seguridad.

59.

Cuando se trate de inspecciones de agencias u órganos de la UE creados en virtud del título V, capítulo 2, del TUE, así como de Europol y Eurojust, los informes de inspección se distribuirán a los miembros del Comité de Seguridad y de la DSCE. Los proyectos de informes de inspección se remitirán a la agencia u órgano de que se trate para que verifique que no contienen errores en cuanto a los hechos ni información clasificada de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En las visitas de seguimiento se comprobará la aplicación de las medidas correctoras y se informará de ella al Comité de Seguridad.

60.

La Oficina de Seguridad de la SGC realizará inspecciones periódicas de los servicios administrativos de la SGC a los fines establecidos en el punto 48.

Lista de control para las inspecciones

61.

Corresponderá a la Oficina de Seguridad de la SGC elaborar y actualizar una lista de control para la inspección de seguridad de los puntos que deberán comprobarse en el curso de una inspección. Esta lista y sus eventuales actualizaciones se remitirán al Comité de Seguridad.

62.

La información para completar la lista de control se obtendrá, en particular durante la inspección, de los encargados de la gestión de seguridad de la entidad inspeccionada. Una vez completada con las respuestas detalladas, la lista de control se clasificará de común acuerdo con la entidad inspeccionada. No formará parte del informe de inspección.

ANEXO IV

PROTECCIÓN DE LA ICUE MANEJADA EN LOS SIC

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 10.

2.

Las siguientes propiedades y conceptos relativos a la GI se consideran esenciales para la seguridad y correcto funcionamiento de las operaciones realizadas en los SIC:

Autenticidad

:

la garantía de que la información es verídica y procede de fuentes de buena fe;

Disponibilidad

:

la propiedad de ser accesible y utilizable en el momento que lo requiera una entidad autorizada;

Confidencialidad

:

la propiedad de la información de no ser revelada a personas, organismos o procesos no autorizados;

Integridad

:

la propiedad de salvaguardar la exactitud y completitud de la información y los activos;

No repudio

:

la capacidad de demostrar que un acto o suceso ha ocurrido efectivamente, de modo que el acto o suceso no pueda negarse posteriormente.

II.   PRINCIPIOS DE LA GI

3.

Las disposiciones que se establecen a continuación constituyen el punto de partida para garantizar la seguridad de todo sistema que maneje ICUE por parte de un SIC. Los requisitos detallados para dar cumplimiento a las presentes disposiciones se definirán en políticas y directrices de seguridad para la GI.

Gestión del riesgo de seguridad

4.

La gestión del riesgo de seguridad será parte integrante de la definición, desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de los SIC. La gestión del riesgo (evaluación, tratamiento, aceptación y comunicación) se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por parte de los representantes de los propietarios del sistema, las autoridades del proyecto, las autoridades operativas y las autoridades responsables de la aprobación de la seguridad, recurriendo a un método de evaluación del riesgo que haya demostrado su eficacia y sea transparente y plenamente comprensible. El alcance del SIC y de sus activos estará claramente definido ya desde el comienzo del proceso de gestión del riesgo.

5.

Las autoridades competentes examinarán las amenazas potenciales para el SIC y mantendrán evaluaciones de la amenaza actualizadas y exactas que reflejen el entorno operativo del momento. Actualizarán continuamente sus conocimientos de las cuestiones relativas a la vulnerabilidad y revisarán periódicamente la evaluación de la vulnerabilidad para hacer frente al entorno cambiante de las tecnologías de la información (TI).

6.

El tratamiento del riesgo de seguridad tendrá por objeto aplicar un conjunto de medidas de seguridad que creen un equilibrio satisfactorio entre las necesidades de los usuarios, el coste y el riesgo de seguridad residual.

7.

Los requisitos específicos, escala y grado de detalle determinados por la autoridad de acreditación de seguridad pertinente para acreditar un SIC serán proporcionales al riesgo evaluado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del grado de clasificación de la ICUE manejada por el SIC. La acreditación incluirá una declaración formal sobre el riesgo residual y la aceptación de dicho riesgo por parte de una autoridad competente.

Seguridad a lo largo del ciclo de vida del SIC

8.

Garantizar la seguridad constituirá un requisito a lo largo de todo el ciclo de vida del SIC, desde su comienzo hasta su retirada del servicio.

9.

Para cada fase del ciclo de vida de un sistema, se determinará el papel y la interacción de todo participante en un SIC con respecto a su seguridad.

10.

Cualquier SIC, incluidas sus medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, será objeto de pruebas de seguridad durante su proceso de acreditación, para asegurarse de que se obtiene el nivel adecuado de garantía y verificar que esos sistemas están correctamente aplicados, integrados y configurados.

11.

Se realizarán periódicamente evaluaciones, inspecciones y exámenes de seguridad durante el funcionamiento y el mantenimiento del SIC y cuando se produzcan circunstancias excepcionales.

12.

La documentación de seguridad de un SIC irá evolucionando a lo largo de su ciclo de vida como parte integrante del proceso de gestión de la configuración y del cambio.

Mejores prácticas

13.

La SGC y los Estados miembros colaborarán en el desarrollo de mejores prácticas para la protección de la ICUE manejada en los SIC. Las directrices sobre las mejores prácticas establecerán medidas de seguridad técnicas, físicas, de organización y de procedimiento para los SIC, de probada eficacia para contrarrestar determinadas amenazas y vulnerabilidades.

14.

La protección de la ICUE manejada en SIC se basará en las enseñanzas obtenidas por las entidades que intervienen en la GI tanto dentro de la UE como fuera de ella.

15.

La difusión y ulterior aplicación de las mejores prácticas contribuirán a lograr un nivel equivalente de garantía en los distintos SIC que manejan ICUE y que funcionan en la SGC y en los Estados miembros.

Defensa en profundidad

16.

Para paliar los riesgos en los SIC, se aplicará una serie de medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas. Esas barreras de defensa incluirán:

a)   Disuasión: medidas de seguridad destinadas a desalentar a los adversarios que planeen un ataque a un SIC;

b)   Prevención: medidas de seguridad destinadas a impedir u obstaculizar un ataque a un SIC;

c)   Detección: medidas de seguridad destinadas a descubrir que se ha producido un ataque a un SIC;

d)   Resistencia: medidas de seguridad destinadas a limitar las consecuencias de un ataque a un conjunto mínimo de información o de activos de un SIC y a impedir mayores daños, y

e)   Recuperación: medidas de seguridad destinadas a volver al estado anterior de seguridad del SIC.

El grado de rigor de estas medidas de seguridad se determinará mediante una evaluación del riesgo.

17.

Las autoridades competentes se asegurarán de poder responder a incidentes que puedan traspasar los límites de las organizaciones o las fronteras nacionales, con el fin de coordinar las respuestas y compartir información sobre dichos incidentes y los riesgos conexos (capacidades de respuesta para urgencias informáticas).

Principio de minimalidad y privilegios mínimos

18.

Únicamente se pondrán en marcha las funciones, dispositivos y servicios esenciales para cubrir las necesidades operativas, con el fin de evitar riesgos innecesarios.

19.

Los usuarios de los SIC y los procesos automáticos solo obtendrán el acceso, los privilegios o los permisos que necesiten para realizar su cometido, con el fin de limitar los daños resultantes de accidentes, errores o uso no autorizado de recursos de los SIC.

20.

Los procedimientos de registro que efectúa un SIC, cuando es preciso, se verificarán como parte del proceso de acreditación.

Concienciación de la GI

21.

La conciencia de los riesgos y de las medidas de seguridad disponibles constituye la primera línea de defensa de la seguridad de los SIC. En particular, todas las personas que intervienen en el ciclo de vida de un SIC, incluidos sus usuarios, deben ser conscientes:

a)

de que los fallos de seguridad pueden perjudicar seriamente al SIC;

b)

de los posibles daños a terceros que pueden derivarse de la interconectividad e interdependencia, y

c)

de que son responsables de la seguridad del SIC y se les pedirán cuentas según la función que desempeñen en los sistemas y procesos.

22.

Para garantizar que son conscientes de las responsabilidades que conlleva la seguridad, será obligatoria la formación y concienciación en relación con la GI para todo el personal implicado, tanto los altos directivos como los usuarios de SIC.

Evaluación y aprobación de los productos de seguridad de TI

23.

El grado de confianza necesario en las medidas de seguridad, definido como nivel de garantía, se determinará con arreglo al resultado del proceso de gestión del riesgo y en consonancia con las correspondientes políticas y directrices de seguridad.

24.

El nivel de garantía se verificará recurriendo a procedimientos y metodologías reconocidos internacionalmente o aprobados en el plano nacional. Aquí deben incluirse principalmente la evaluación, los controles y las auditorías.

25.

Los productos criptológicos de protección de la ICUE serán evaluados y aprobados por una ACC de un Estado miembro.

26.

Antes de recomendarlos para su aprobación por el Consejo o el Secretario General, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, dichos productos criptológicos deberán superar una segunda evaluación realizada por la autoridad debidamente acreditada (ADA) de un Estado miembro que no haya participado en el diseño o fabricación del equipo considerado. El grado de detalle exigido en la segunda evaluación dependerá del grado máximo de clasificación de la ICUE que se prevé proteger con dichos productos. El Consejo aprobará una política de seguridad sobre la evaluación y aprobación de los productos criptológicos.

27.

Cuando ello esté justificado por motivos operativos específicos, el Consejo o el Secretario General, según proceda, podrá, previa recomendación del Comité de Seguridad, dispensar del cumplimiento de los requisitos recogidos en los puntos 25 o 26 y otorgar una aprobación provisional durante un período específico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 6.

28.

Un ADA será una ACC de un Estado miembro, acreditada mediante criterios objetivos establecidos por el Consejo para realizar la segunda evaluación de los productos criptológicos de protección de la ICUE.

29.

El Consejo aprobará una política de seguridad sobre la cualificación y aprobación de productos de seguridad de TI no criptológicos.

Transmisión dentro de zonas de acceso restringido

30.

No obstante las disposiciones de la presente Decisión, cuando la transmisión de ICUE se limite a zonas de acceso restringido, podrá utilizarse la difusión no cifrada, o cifrada en un nivel inferior, en base al resultado de un proceso de gestión del riesgo y previa aprobación de la AAS.

Interconexión segura de los SIC

31.

A los efectos de la presente Decisión, por interconexión se entenderá la conexión directa de dos o más sistemas de TI con objeto de compartir datos y otros recursos de información (por ejemplo, comunicación) de forma unidireccional o multidireccional.

32.

Todo SIC tratará como no fiable a cualquier sistema de TI interconectado y aplicará medidas protectoras para controlar el intercambio de información clasificada.

33.

Con relación a todas las interconexiones de un SIC con otro sistema de TI, se observarán los siguientes requisitos básicos:

a)

las autoridades competentes enunciarán y aprobarán los requisitos operacionales o de servicio de dichas interconexiones;

b)

la interconexión se someterá a un proceso de gestión del riesgo y acreditación y necesitará la aprobación de las autoridades de acreditación de seguridad competentes, y

c)

se pondrán en marcha servicios de protección del perímetro de todos los SIC.

34.

No habrá interconexión entre un SIC acreditado y una red desprotegida o pública, salvo cuando el SIC tenga instalado a tal fin un servicio de protección de perímetro aprobado, que actúe entre el SIC y la red desprotegida o pública. Las medidas de seguridad de tales interconexiones serán examinadas por la autoridad de GI competente y aprobadas por la autoridad de acreditación de seguridad competente.

Cuando la red desprotegida o pública se utilice únicamente para el transporte y los datos estén cifrados con un producto criptológico aprobado en conformidad con el artículo 10, se considerará que la conexión no es una interconexión.

35.

Quedarán prohibidas las interconexiones directas o dispuestas en cascada de un SIC acreditado para manejar información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET con redes públicas o desprotegidas.

Soportes de almacenamiento informático

36.

Los soportes de almacenamiento informático se destruirán con arreglo a un procedimiento aprobado por la autoridad de seguridad competente.

37.

La reutilización, la reducción del grado de clasificación y la desclasificación de los soportes de almacenamiento informático se efectuarán de conformidad con una política de seguridad establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Circunstancias de emergencia

38.

No obstante lo dispuesto en la presente Decisión, podrán aplicarse los procedimientos específicos que se describen a continuación en casos de emergencia, por ejemplo, en situaciones de crisis, conflicto o guerra, inminentes o reales, o en circunstancias operativas excepcionales.

39.

La ICUE podrá transmitirse utilizando productos criptológicos que hayan sido certificados para un grado de clasificación inferior o sin cifrar con el consentimiento de la autoridad competente, si resulta evidente que un retraso podría causar un daño superior al que acarrea la revelación del material clasificado y si:

a)

el emisor y el receptor carecen de los medios de cifra requeridos o carecen de todo medio de cifra, y

b)

el material clasificado no puede transmitirse a tiempo por otros medios.

40.

En las circunstancias expuestas en el punto 38, la información clasificada transmitida no llevará ninguna marca ni indicación que la distinga de la información no clasificada o que pueda protegerse mediante un producto criptológico disponible. Se notificará sin demora a los receptores el grado de clasificación, recurriendo a otros medios.

41.

Si hubiera que recurrir a lo expuesto en el punto 38, se presentará posteriormente un informe a la autoridad competente y al Comité de Seguridad.

III.   GI: FUNCIONES Y AUTORIDADES

42.

En los Estados miembros y en la SGC se establecerán las siguientes funciones respecto de la GI. Estas funciones no necesitan ser desempeñadas por organismos específicos y únicos. Tendrán cometidos separados. Sin embargo, dichas funciones y sus responsabilidades conexas podrán combinarse o integrarse en el mismo servicio administrativo, o dividirse entre varios de ellos, siempre que se eviten los conflictos internos de intereses o de funciones.

Autoridad de GI

43.

Corresponderá a la autoridad de GI:

a)

establecer políticas y directrices de seguridad relativas a la GI y supervisar su eficacia y pertinencia;

b)

salvaguardar y administrar la información técnica relacionada con los productos criptológicos;

c)

garantizar que las medidas de GI seleccionadas para proteger la ICUE cumplan las normas que rigen su idoneidad y selección;

d)

garantizar que los productos criptológicos se seleccionen de conformidad con las normas que rigen su idoneidad y selección;

e)

coordinar la formación y la concienciación respecto de la GI;

f)

consultar al proveedor del sistema, a los actores en el ámbito de la seguridad y a los representantes de los usuarios sobre las políticas y directrices de seguridad relativas a la GI, y

g)

velar por que se disponga de los conocimientos necesarios en la subsección especializada del Comité de Seguridad para cuestiones de GI.

Autoridad TEMPEST

44.

Corresponderá a la autoridad TEMPEST garantizar que los SIC cumplan las políticas y directrices TEMPEST. La autoridad TEMPEST aprobará contramedidas para instalaciones y productos destinados a proteger ICUE de un determinado grado de clasificación dentro de su entorno operativo.

Autoridad de certificación criptológica

45.

Corresponderá a la ACC garantizar que los productos criptológicos cumplan la política criptológica nacional o la del Consejo. Dará su aprobación a los productos criptológicos para tratar ICUE de un determinado grado de clasificación dentro de su entorno operativo. Por lo que se refiere a los Estados miembros, la autoridad de certificación criptológica se encargará de evaluar los productos criptológicos.

Autoridad de distribución criptológica

46.

Corresponderá a la autoridad de distribución criptológica:

a)

gestionar y contabilizar el material criptológico de la UE;

b)

garantizar que se establezcan y apliquen los procedimientos y cauces adecuados para la contabilidad, manejo, almacenamiento y distribución de todo el material criptológico de la UE, y

c)

garantizar la transferencia del material criptológico de la UE entre las personas o servicios que lo empleen.

Autoridad de acreditación de seguridad

47.

Corresponderá a la autoridad de acreditación de seguridad de cada sistema:

a)

velar por que los SIC cumplan las políticas y directrices de seguridad pertinentes, expedir una declaración de aprobación a los SIC para manejar ICUE de un determinado grado de clasificación en su entorno operativo, en la que se declaren las condiciones de la acreditación y los criterios aplicables para exigir una nueva aprobación;

b)

establecer un proceso de acreditación de seguridad, de conformidad con las políticas pertinentes, que enuncie claramente las condiciones de aprobación de los SIC bajo su autoridad;

c)

definir una estrategia de acreditación de seguridad que indique el grado de detalle para el proceso de acreditación según el nivel de garantía requerido;

d)

examinar y aprobar la documentación de seguridad, incluidas las declaraciones de gestión del riesgo y de riesgo residual, las declaraciones de requisitos específicos de seguridad del sistema, la documentación relativa a la verificación de la aplicación de la seguridad y los procedimientos operativos de seguridad y asegurarse de que se cumplan las normas y políticas de seguridad del Consejo;

e)

comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con los SIC realizando o patrocinando evaluaciones de seguridad, inspecciones o exámenes;

f)

aprobar los criterios de seguridad (por ejemplo, los grados de habilitación del personal) para puestos sensibles en relación con los SIC;

g)

refrendar la selección de productos criptológicos y TEMPEST aprobados para dotar de seguridad a los SIC;

h)

aprobar la interconexión de un SIC a otros SIC o, cuando proceda, participar en la aprobación conjunta de dicha interconexión, y

i)

consultar al proveedor del sistema, a los actores en el ámbito de la seguridad y a los representantes de los usuarios respecto de la gestión del riesgo, en particular el riesgo residual, así como sobre las condiciones de la declaración de aprobación.

48.

Corresponderá a la AAS de la SGC la acreditación de todos los SIC que funcionen en el marco del mandato de la SGC.

49.

Corresponderá a la AAS competente de un Estado miembro acreditar los SIC y los componentes de estos que operen dentro de su jurisdicción.

50.

Un Panel de Acreditación de Seguridad se encargará de la acreditación de los SIC que entren dentro de la competencia tanto de la AAS de la SGC como de las AAS de los Estados miembros. Estará integrado por un representante de la AAS de cada Estado miembro, y asistirá a él un representante de la AAS de la Comisión. Se invitará a asistir a otras entidades conectadas a un SIC, cuando dicho sistema se someta a debate.

El Panel de Acreditación de Seguridad estará presidido por un representante de la AAS de la SGC. Se pronunciará por consenso de los representantes de las AAS de las instituciones, de los Estados miembros y de otras entidades conectados al SIC de que se trate. Elaborará informes periódicos sobre sus actividades, destinados al Comité de Seguridad y le comunicará todas las declaraciones de acreditación.

Autoridad operacional de GI

51.

Corresponderá a la autoridad operacional de GI de cada sistema:

a)

elaborar documentación de seguridad en consonancia con las políticas y directrices de seguridad, en particular con los requisitos específicos de seguridad del sistema, incluida la declaración sobre el riesgo residual, los procedimientos operativos de seguridad y el plan criptológico en el proceso de acreditación de SIC;

b)

participar en la selección y ensayo de las medidas técnicas de seguridad específicas para el sistema, de los dispositivos y los programas informáticos; supervisar su aplicación y garantizar que su instalación, configuración y mantenimiento sean seguros, de conformidad con la correspondiente documentación de seguridad;

c)

participar en la selección de medidas de seguridad y dispositivos TEMPEST si lo requiere la enunciación de requisitos específicos de seguridad del sistema y garantizar que su instalación y mantenimiento sean seguros, en colaboración con la autoridad TEMPEST;

d)

supervisar el cumplimiento y aplicación de los procedimientos operativos de seguridad y, cuando proceda, delegar las competencias sobre la seguridad operativa en el propietario del sistema;

e)

gestionar y manejar productos criptológicos, garantizando la custodia de los artículos criptológicos y controlados y, si es preciso, garantizar la generación de variables criptológicas;

f)

realizar análisis, exámenes y ensayos en materia de seguridad, en particular para elaborar los correspondientes informes sobre el riesgo, cuando lo requiera la autoridad de acreditación de seguridad;

g)

proporcionar formación sobre la GI específica para SIC;

h)

aplicar y ejecutar medidas de seguridad específicas para SIC.

ANEXO V

SEGURIDAD INDUSTRIAL

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 11, así como disposiciones generales en materia de seguridad aplicables a las sociedades industriales u otro tipo de entidades en las negociaciones precontractuales y durante toda la duración de los contratos clasificados adjudicados por la SGC.

2.

El Consejo aprobará una política sobre seguridad industrial que defina, en particular, requisitos detallados en relación con las habilitaciones de seguridad de establecimiento, las cláusulas sobre aspectos de la seguridad, las visitas y la transmisión y el transporte de ICUE.

II.   ELEMENTOS DE SEGURIDAD EN UN CONTRATO CLASIFICADO

Guía de clasificación de seguridad

3.

Antes de convocar una licitación o adjudicar un contrato clasificado, la SGC, como autoridad contratante, determinará la clasificación de seguridad de toda información que deba proporcionarse a los licitadores y contratistas, así como la clasificación de seguridad de toda información que haya de producir el contratista. Para ello, la SGC elaborará una guía de clasificación de seguridad, que deberá emplearse en la ejecución del contrato.

4.

Para determinar la clasificación de seguridad de los diversos elementos de un contrato clasificado se aplicarán los principios siguientes:

a)

al elaborar una guía de clasificación de seguridad, la SGC tendrá en cuenta todos los aspectos de seguridad pertinentes, incluida la clasificación de seguridad atribuida a la información que se facilite y apruebe para ser utilizada en el contrato en cuestión por el originador de la información;

b)

el grado general de clasificación del contrato no podrá ser inferior al mayor grado de clasificación de cualquiera de sus elementos, y

c)

cuando proceda, en caso de que se produzca algún cambio en relación con la clasificación de la información producida por los contratistas o que se les haya facilitado en la ejecución de un contrato, y cuando se introduzca cualquier cambio ulterior en la guía de clasificación de seguridad, la SGC actuará de enlace con las ANS o las ASD de los Estados miembros o cualquier otra autoridad nacional de seguridad afectada.

Cláusula sobre aspectos de la seguridad

5.

Los requisitos de seguridad específicos de un contrato se describirán en una cláusula sobre aspectos de la seguridad, la cual, cuando proceda, incluirá una guía de clasificación de seguridad y será parte integrante del contrato o subcontrato clasificado.

6.

La cláusula sobre aspectos de la seguridad incluirá asimismo las disposiciones que exigirán del contratista o subcontratista el cumplimiento de los estándares mínimos que se establecen en la presente Decisión. El incumplimiento de dichos estándares mínimos podrá ser motivo suficiente para la rescisión del contrato.

Instrucciones de seguridad de un programa o proyecto

7.

Según cuál sea el ámbito de los programas o proyectos que conlleven acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento, la autoridad contratante designada para gestionar el programa o proyecto podrá emitir unas instrucciones de seguridad específicas del programa o proyecto. Estas instrucciones requerirán la aprobación de las ANS o de las ASD de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad de seguridad competente que participen en un determinado proyecto o programa, y podrán contener requisitos de seguridad adicionales.

III.   HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTO

8.

La habilitación de seguridad de establecimiento será concedida por la ANS o la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente de un Estado miembro para indicar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, que una sociedad industrial u otro tipo de entidad puede proteger dentro de sus instalaciones la ICUE del grado de clasificación que corresponda (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET). Dicha habilitación se presentará a la SGC, como autoridad contratante, antes de facilitar o conceder acceso a la ICUE a un contratista o subcontratista, o a un posible contratista o subcontratista.

9.

Al expedir una habilitación de seguridad de establecimiento, la ANS o la ASD competente procederá, como mínimo, a:

a)

evaluar la integridad de la sociedad industrial u otro tipo de entidad;

b)

evaluar la propiedad, el control o cualquier posible influencia indebida que pueda considerarse un riesgo para la seguridad;

c)

verificar que la sociedad industrial u otro tipo de entidad ha implantado un sistema de seguridad en el establecimiento que aplica todas las medidas de seguridad apropiadas necesarias para la protección de la información o el material clasificados de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, de conformidad con los requisitos prescritos en la presente Decisión;

d)

verificar que la situación de seguridad de los directivos, los propietarios y los empleados que necesitan acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se ha establecido de conformidad con los requisitos prescritos en la presente Decisión;

e)

verificar que la sociedad industrial u otro tipo de entidad ha nombrado un agente de seguridad del establecimiento, que responda ante su dirección de la observancia de las obligaciones en cuanto a la seguridad.

10.

Cuando proceda, la SGC, como autoridad contratante, comunicará a la ANS o a la ASD competente o a cualquier otra autoridad de seguridad competente que es necesario contar con una habilitación de seguridad de establecimiento en la fase precontractual o para la ejecución del contrato. En la fase precontractual, será necesaria una habilitación de seguridad de establecimiento o una HPS cuando durante el proceso de licitación deba facilitarse información clasificada de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET.

11.

La autoridad contratante no adjudicará un contrato clasificado al licitador seleccionado antes de haber recibido de la ANS o de la ASD o de cualquier otra autoridad de seguridad competente del Estado miembro en que esté registrado el contratista o subcontratista confirmación de que se ha expedido a este la habilitación de seguridad de establecimiento adecuada.

12.

La ANS o la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente que haya expedido una habilitación de seguridad de establecimiento notificará a la SGC, como autoridad contratante, los cambios que afecten a dicha habilitación. En el caso de los subcontratos, se informará al respecto a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente.

13.

La retirada de una habilitación de seguridad de establecimiento por parte de la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente constituirá motivo suficiente para que la SGC, como autoridad contratante, rescinda un contrato clasificado o excluya a un licitador de la licitación.

IV.   CONTRATOS Y SUBCONTRATOS CLASIFICADOS

14.

Cuando se facilite ICUE a un licitador en la fase precontractual, el pliego de condiciones deberá contener una cláusula que obligue a los licitadores que no presenten ofertas o que no resulten seleccionados a devolver toda la documentación clasificada en un plazo determinado.

15.

Una vez que se haya adjudicado un contrato o subcontrato clasificado, la SGC, como autoridad contratante, notificará a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente del contratista o subcontratista, las disposiciones de seguridad del contrato clasificado.

16.

En caso de rescisión de un contrato de este tipo, la SGC, como autoridad contratante (o la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente, según proceda, en el caso de una subcontratación), lo notificarán cuanto antes a los correspondientes organismos o autoridades competentes del Estado miembro en que esté registrado el contratista o subcontratista.

17.

Por regla general, el contratista o subcontratista estará obligado a devolver a la autoridad contratante, al término del contrato o subcontrato clasificado, toda la ICUE que obre en su posesión.

18.

La cláusula sobre aspectos de la seguridad establecerá disposiciones específicas para la eliminación de ICUE durante la ejecución del contrato o al término de este.

19.

Cuando el contratista o subcontratista esté autorizado a conservar ICUE tras la terminación de un contrato, seguirán siendo de aplicación las normas mínimas contenidas en la presente Decisión y el contratista o subcontratista protegerá la confidencialidad de la ICUE.

20.

Las condiciones en que un contratista podrá subcontratar se definirán en el pliego de condiciones y en el contrato.

21.

Antes de subcontratar cualquier parte de un contrato clasificado, el contratista deberá obtener de la SGC, como autoridad contratante, el permiso correspondiente. No podrá adjudicarse un subcontrato a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE y no haya celebrado un acuerdo de seguridad de la información con esta.

22.

El contratista responderá de que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas prescritas en la presente Decisión y no transmitirá ICUE a ningún subcontratista sin el previo consentimiento escrito de la autoridad contratante.

23.

Respecto de la ICUE producida o manejada por el contratista o subcontratista, los derechos que asistan al originador serán ejercidos por la autoridad contratante.

V.   VISITAS EN RELACIÓN CON CONTRATOS CLASIFICADOS

24.

Cuando la SGC, los contratistas o los subcontratistas necesiten acceder a información clasificada de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET que se halle en los locales de los otros para la ejecución de un contrato clasificado, se organizarán visitas, en contacto con las ANS, las ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente. No obstante, en el contexto de proyectos específicos, las ANS o las ASD podrán también acordar un procedimiento que permita organizar directamente dichas visitas.

25.

Todos los visitantes deberán estar en posesión de una HPS y tener necesidad de conocer para poder acceder a la ICUE relacionada con el contrato de la SGC.

26.

A los visitantes solo se les permitirá el acceso a ICUE que guarde relación con la finalidad de la visita.

VI.   TRANSMISIÓN Y TRANSPORTE DE ICUE

27.

Por lo que se refiere a la transmisión de ICUE por medios electrónicos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 10 y del anexo IV.

28.

Por lo que se refiere al transporte de ICUE, se aplicarán las disposiciones pertinentes del anexo III, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

29.

Por lo que se refiere al transporte como carga de material clasificado, se aplicarán los siguientes principios para determinar los planes de seguridad:

a)

la seguridad deberá estar garantizada durante todas las fases del transporte, desde el punto de origen hasta el destino final;

b)

el grado de protección concedido a un envío se determinará en función del mayor grado de clasificación del material que contenga;

c)

se obtendrá una habilitación de seguridad de establecimiento del grado adecuado para las sociedades encargadas del transporte. En esos casos, el personal que se ocupe del envío deberá estar habilitado de conformidad con el anexo I;

d)

antes de efectuarse cualquier traslado transfronterizo de material clasificado de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, el remitente elaborará un plan de transporte que deberá ser aprobado por la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente afectada;

e)

en la medida de lo posible, los viajes evitarán las paradas intermedias y se completarán con toda la rapidez que las circunstancias permitan;

f)

siempre que sea posible, se circulará exclusivamente a través de Estados miembros. Solo deberán emplearse itinerarios que atraviesen Estados no miembros de la UE previa autorización de la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente tanto del Estado remitente como del destinatario.

VII.   TRANSMISIÓN DE ICUE A CONTRATISTAS ESTABLECIDOS EN TERCEROS ESTADOS

30.

La transmisión de ICUE a contratistas y subcontratistas establecidos en terceros Estados se hará de conformidad con las medidas de seguridad que adopten de común acuerdo la SGC, como autoridad contratante, y la ANS o la ASD del tercer Estado afectado en que esté registrado el contratista.

VIII.   MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE GRADO RESTREINT UE/EU RESTRICTED

31.

La SGC, como autoridad contratante, en colaboración con la ANS o la ASD del Estado miembro, según proceda, estará facultada para realizar visitas a los establecimientos de los contratistas o subcontratistas en virtud de disposiciones contractuales, con el fin de cerciorarse de que se aplican las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la ICUE de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, tal como se haya estipulado en el contrato.

32.

En la medida necesaria de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la SGC, como autoridad contratante, notificará a la ANS, la ASD o cualquier otra autoridad de seguridad competente los contratos o subcontratos que contengan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

33.

Para los contratos adjudicados por la SGC que contengan información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, no se exigirá a los contratistas o subcontratistas ni a su personal una habilitación de seguridad de establecimiento ni una HPS.

34.

La SGC, como autoridad contratante, estudiará las respuestas a las invitaciones a presentar ofertas para los contratos que requieran el acceso a información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, independientemente de los requisitos relativos a una habilitación de seguridad de establecimiento o una HPS que puedan exigir las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

35.

Las condiciones en que el contratista podrá subcontratar deberán estar en conformidad con el punto 21.

36.

Cuando un contrato suponga el manejo de información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en un SIC gestionado por un contratista, la SGC, como autoridad contratante, garantizará que en el contrato o en cualquier posible subcontrato se detallen los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la acreditación del SIC que sean acordes al riesgo evaluado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. El ámbito de la acreditación de dicho SIC se determinará mediante acuerdo entre la autoridad contratante y la ANS o la ASD competente.

ANEXO VI

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA CON TERCEROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El presente anexo establece disposiciones para la aplicación del artículo 12.

II.   MARCOS QUE REGULAN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

2.

Cuando el Consejo haya determinado que existe la necesidad de intercambiar información clasificada de forma prolongada,

se celebrará un acuerdo de seguridad de la información, o

se celebrará un acuerdo administrativo,

de conformidad con el artículo 12, apartado 2, y las secciones III y IV y sobre la base de una recomendación del Comité de Seguridad.

3.

Cuando la ICUE generada a efectos de una operación PCSD deba comunicarse a terceros Estados u organizaciones internacionales que participen en dicha operación, y cuando no exista ninguno de los marcos a que se refiere el punto 2, el intercambio de ICUE con el tercer Estado u organización internacional de que se trate se regulará, conforme a lo dispuesto en la sección V, por:

un acuerdo marco de participación,

un acuerdo de participación ad hoc, o

de no existir alguno de estos, un acuerdo administrativo ad hoc.

4.

En ausencia de uno de los marcos a que se refieren los puntos 2 y 3, y cuando se adopte la decisión de ceder ICUE a un tercer Estado u organización internacional con arreglo a un procedimiento ad hoc de carácter excepcional de conformidad con lo dispuesto en la sección VI, se pedirán garantías por escrito al tercer Estado u organización internacional interesado de que mantendrá protegida la ICUE que se le ceda de acuerdo con los principios básicos y las normas mínimas establecidas por la presente Decisión.

III.   ACUERDOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

5.

Los acuerdos de seguridad de la información establecerán los principios básicos y las normas mínimas aplicables al intercambio de información clasificada entre la UE y un tercer Estado u organización internacional.

6.

Los acuerdos de seguridad de la información establecerán las disposiciones técnicas de aplicación que deban convenirse entre la Oficina de Seguridad de la SGC, la DSCE y la autoridad competente en materia de seguridad del tercer Estado u organización internacional de que se trate. Dichas disposiciones, que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguridad, deberán tener en cuenta el grado de protección que ofrezcan las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional de que se trate.

7.

No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya previsto explícitamente en el acuerdo de seguridad de la información o en las disposiciones técnicas de aplicación.

8.

Los acuerdos de seguridad de la información establecerán que, antes de intercambiarse la información clasificada en virtud del acuerdo, la Oficina de Seguridad de la SGC y la DSCE acordarán que la parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar adecuadamente la información que se le haya facilitado.

9.

En los acuerdos sobre seguridad de la información que celebre el Consejo se designará un registro en cada parte como punto principal de entrada y salida para los intercambios de información clasificada.

10.

Con el fin de evaluar la eficacia de las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional en cuestión, la Oficina de Seguridad de la SGC, junto con la DSCE y de común acuerdo con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate, efectuarán visitas de evaluación. Dichas visitas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo III y evaluarán:

a)

el marco regulador aplicable para proteger la información clasificada;

b)

las características propias de la política de seguridad y la manera en que se organiza la seguridad en el tercer Estado u organización internacional, que pueden influir en el grado de la información clasificada que pueda intercambiarse;

c)

las medidas y procedimientos de seguridad que se aplican efectivamente, y

d)

los procedimientos de habilitación de seguridad del grado correspondiente al de la ICUE que ha de cederse.

11.

El equipo que efectúe la visita de evaluación en nombre de la UE evaluará si las normas y procedimientos de seguridad en el tercer Estado o la organización internacional son adecuados para ofrecer protección a la ICUE de un determinado nivel.

12.

Los resultados de estas inspecciones se recogerán en un informe que servirá de base al Comité de Seguridad para determinar el grado máximo de la ICUE que podrá intercambiarse en papel o, cuando proceda, de forma electrónica, con la tercera parte de que se trate, así como las condiciones específicas de dicho intercambio.

13.

Deberá ponerse el máximo empeño en realizar una inspección de seguridad completa en el tercer Estado u organización internacional de que se trate antes de que el Comité de Seguridad apruebe las disposiciones de aplicación, con objeto de determinar la naturaleza y la eficacia del sistema de seguridad que esté establecido. No obstante, cuando ello no resulte posible, el Comité de Seguridad recibirá un informe lo más completo posible de la Oficina de Seguridad de la SGC, basado en la información de que disponga, en el que se le informará de la normativa de seguridad aplicable y de la manera en que está organizada la seguridad en el tercer Estado o la organización internacional de que se trate.

14.

El Comité de Seguridad podrá decidir que, mientras no se hayan examinado los resultados de una visita de evaluación, no se ceda ICUE, o solo hasta un nivel determinado, o podrá fijar otras condiciones específicas para la cesión de ICUE al tercer Estado o a la organización internacional. Ello será notificado por la Oficina de Seguridad de la SGC al tercer Estado o a la organización internacional de que se trate.

15.

De mutuo acuerdo con el tercer Estado o la organización internacional, la Oficina de Seguridad de la SGC llevará a cabo periódicamente visitas de seguimiento con objeto de comprobar que las disposiciones establecidas siguen respetando las normas mínimas acordadas.

16.

Una vez que el acuerdo de seguridad de la información esté en vigor y se haya intercambiado información clasificada con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate, el Comité de Seguridad podrá decidir modificar el grado máximo de la ICUE que podrá ser intercambiada en papel o por medios electrónicos, en particular, como consecuencia de posibles visitas de evaluación ulteriores.

IV.   ACUERDOS ADMINISTRATIVOS

17.

Cuando exista la necesidad de intercambiar durante largo tiempo información clasificada, en principio, de un grado no superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED con un tercer Estado o una organización internacional y el Comité de Seguridad haya determinado que la otra parte no cuenta con un sistema de seguridad suficientemente desarrollado como para celebrar un acuerdo de seguridad de la información, el Secretario General podrá, previa aprobación del Consejo, celebrar un acuerdo administrativo con las autoridades competentes del tercer Estado o la organización internacional.

18.

Cuando por motivos operativos urgentes sea necesario establecer rápidamente un marco de intercambio de información clasificada, el Consejo podrá decidir, con carácter excepcional, que se celebre un acuerdo administrativo para el intercambio de información de un grado de clasificación superior.

19.

Por regla general, los acuerdos administrativos adoptarán la forma de un canje de notas.

20.

Antes de ceder efectivamente ICUE al tercer Estado o la organización internacional de que se trate, se realizará una visita de evaluación con arreglo al punto 10 y se remitirá el correspondiente informe al Comité de Seguridad, que deberá considerarlo satisfactorio. No obstante, cuando existan razones excepcionales para el intercambio urgente de información clasificada de las que haya sido informado el Consejo, podrá cederse la ICUE, siempre que se ponga la mayor diligencia en realizar la visita de evaluación cuanto antes.

21.

No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya establecido explícitamente en el acuerdo administrativo.

V.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL CONTEXTO DE LAS OPERACIONES PCSD

22.

La participación de terceros Estados o de organizaciones internacionales en operaciones PCSD se rige por acuerdos marco de participación. Los citados acuerdos incluirán disposiciones en materia de cesión de ICUE generada con motivo de operaciones PCSD a terceros Estados u organizaciones internacionales contribuyentes. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD.

23.

Los acuerdos de participación ad hoc celebrados para una operación PCSD específica incluirán disposiciones sobre la cesión de ICUE generada a efectos de dicha operación a terceros Estados u organizaciones internacionales contribuyentes. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD.

24.

Los acuerdos administrativos ad hoc sobre la participación de un tercer Estado o una organización internacional en una operación PCSD específica podrán incluir, entre otras cosas, la cesión de ICUE generada a efectos de la operación a dicho tercer Estado u organización internacional. Dichos acuerdos administrativos ad hoc se celebrarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 17 y 18. No se podrá intercambiar ICUE de grado superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED para operaciones civiles PCSD y CONFIDENTIEL UE/UE CONFIDENTIAL para operaciones militares PCSD, a menos que se prescriba otra cosa en la decisión que establezca cada operación PCSD.

25.

No será preciso establecer disposiciones de aplicación ni efectuar visitas de evaluación antes de aplicar las disposiciones en materia de cesión de ICUE en el contexto de los puntos 22, 23 y 24.

26.

Cuando el Estado anfitrión en cuyo territorio se lleve a cabo una operación PCSD no tenga con la UE ningún acuerdo o acuerdo administrativo de seguridad de la información en vigor para el intercambio de información clasificada, podrá celebrarse un acuerdo administrativo ad hoc en caso de necesidad operativa específica e inmediata. Esta posibilidad se dispondrá en la decisión que establezca la operación PCSD. La ICUE cedida en esas circunstancias se limitará a la generada para los fines de la operación PCSD y su grado de clasificación no será superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En el marco del citado acuerdo administrativo ad hoc, el Estado anfitrión se comprometerá a proteger la ICUE conforme a estándares mínimos no menos estrictos que los establecidos por la presente Decisión.

27.

Las disposiciones sobre la información clasificada que deberán figurar en los acuerdos marco de participación, en los acuerdos de participación ad hoc y en los acuerdos administrativos ad hoc a que se refieren los puntos 22, 23 y 24 establecerán que el tercer Estado u organización internacional afectado deberá garantizar que su personal destinado en comisión de servicio a la operación protegerá la ICUE con arreglo a las normas de seguridad del Consejo y con cualquier otra directriz emitida por las autoridades competentes, incluida la cadena de mando de la operación.

28.

Si la UE y el tercer Estado o la organización internacional contribuyente celebran ulteriormente un acuerdo de seguridad de la información, este acuerdo sustituirá a cualquier acuerdo marco de participación, acuerdo de participación ad hoc o acuerdo administrativo ad hoc previo en lo que se refiere al intercambio y manejo de ICUE.

29.

No se permitirá el intercambio de ICUE por medios electrónicos con arreglo a un acuerdo marco de participación, un acuerdo de participación ad hoc o un acuerdo administrativo ad hoc con un tercer Estado u organización internacional, a menos que se haya establecido explícitamente en el acuerdo o en el acuerdo administrativo en cuestión.

30.

La ICUE generada a efectos de la operación PCSD podrá ser revelada al personal destinado en comisión de servicio para la citada operación por terceros Estados u organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los puntos 22 a 29. Cuando se conceda autorización de acceso a ICUE en los locales o en los SIC de una operación PCSD a dicho personal, se aplicarán las medidas necesarias (incluida la grabación de la ICUE revelada) para evitar riesgos de pérdida o comprometimiento de la información. Estas medidas se determinarán en los documentos de planificación o de misión.

VI.   CESIÓN AD HOC CON CARÁCTER EXCEPCIONAL DE ICUE

31.

En caso de que no exista un marco de conformidad con las secciones III, IV y V, y cuando el Consejo o uno de sus órganos preparatorios determine que es necesario, a título excepcional, ceder ICUE a un tercer Estado o a una organización internacional, la SGC:

a)

comprobará, en la medida de lo posible, en colaboración con las autoridades de seguridad del tercer Estado u organización internacional de que se trate, que su normativa, estructuras y procedimientos de seguridad garantizan que la ICUE que se les ceda será protegida con arreglo a estándares no menos estrictos que los establecidos por la presente Decisión;

b)

invitará al Comité de Seguridad a emitir, basándose en la información disponible, una recomendación sobre el grado de confianza que deba concederse a la normativa, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado u organización internacional a la que se comunique ICUE.

32.

Si el Comité de Seguridad emite una recomendación a favor de la cesión de la ICUE, el asunto se comunicará al Comité de Representantes Permanentes (Coreper), que deberá tomar una decisión sobre la cesión de dicha información.

33.

Si la recomendación del Comité de Seguridad no es favorable a la cesión de la ICUE:

a)

para los asuntos relacionados con la PESC o la PCSD, el Comité Político y de Seguridad examinará el asunto y formulará una recomendación al Coreper para que este tome una decisión;

b)

para todos los demás asuntos, el Coreper examinará el asunto y tomará una decisión.

34.

Cuando se considere apropiado, y siempre que se cuente con el consentimiento previo por escrito del originador, el Coreper podrá decidir que la información clasificada sea cedida solo en parte o únicamente si se ha reducido el grado de clasificación o se ha desclasificado previamente; o que la información que deba cederse se elabore sin hacer referencia a la fuente o al grado de clasificación UE original.

35.

Una vez que se haya tomado la decisión de ceder ICUE, la SGC enviará el documento de que se trate, el cual deberá llevar una marca de posibilidad de cesión que indique a qué tercer Estado u organización internacional ha sido cedido. Antes o en el momento de la cesión efectiva, el tercero de que se trate se comprometerá por escrito a proteger la ICUE que reciba de acuerdo con los principios básicos y las normas mínimas que se establecen en la presente Decisión.

VII.   AUTORIDAD PARA CEDER ICUE A TERCEROS ESTADOS U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

36.

Cuando exista un marco para el intercambio de información clasificada con un tercer Estado u organización internacional con arreglo al punto 2, el Consejo adoptará una decisión que autorice al Secretario General a ceder ICUE al tercer Estado o la organización internacional de que se trate, respetando el principio del consentimiento previo del originador.

37.

Cuando exista un marco para el intercambio de información clasificada con un tercer Estado u organización internacional con arreglo al punto 3, se autorizará al Secretario General a ceder ICUE, de conformidad con la decisión por la que se establezca la operación PCSD y respetando el principio del consentimiento previo del originador.

38.

El Secretario General podrá delegar las citadas autorizaciones en altos funcionarios de la SGC u otras personas bajo su autoridad.


Apéndices

Apéndice A

Definiciones

Apéndice B

Correspondencia de las clasificaciones de seguridad

Apéndice C

Lista de Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS)

Apéndice D

Lista de abreviaturas

Apéndice A

DEFINICIONES

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«Acreditación»: el proceso que concluye con la declaración formal de la Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS) de que un sistema ha recibido la correspondiente aprobación para tratar material de un grado determinado de clasificación en un modo específico de seguridad en su entorno operativo y con un nivel aceptable de riesgo, en el entendimiento de que se aplica un conjunto aprobado de medidas de seguridad técnicas, físicas, de organización y de procedimiento.

«Activos»: todo lo que tenga valor para una organización, para su funcionamiento y continuidad, incluidos los recursos de información disponibles para llevar a cabo su misión.

«Amenaza»: la posible causa de un incidente no deseado que pueda ocasionar daños a una organización o a alguno de los sistemas que use; las amenazas pueden ser accidentales o deliberadas (maliciosas) y constan de elementos amenazadores, posibles blancos y métodos de ataque.

«Autoridad de Seguridad Designada» (ASD): la autoridad responsable ante la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) de un Estado miembro, encargado de ceder a las sociedades industriales u otro tipo de entidades la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La función de ASD podrá ser ejercida por la ANS o por cualquier otra autoridad competente.

«Certificado de habilitación personal de seguridad» (CHPS): el certificado expedido por una autoridad competente mediante el cual se establece que una persona está habilitada y dispone de una HPS nacional o de la UE válida, y que indica el grado de ICUE a que puede tener acceso (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior), el período de validez de la habilitación y la fecha de caducidad del propio certificado.

«Ciclo de vida de un SIC»: la duración completa de la existencia de un SIC, que comprende inicio, concepción, planificación, análisis de requisitos, diseño, desarrollo, pruebas, aplicación, funcionamiento y mantenimiento, y desmantelamiento.

«Cláusula sobre aspectos de la seguridad»: conjunto de condiciones contractuales especiales impuestas por la autoridad contratante y que forman parte integrante de un contrato clasificado que conlleve el acceso a ICUE o la creación ese tipo de información; en ella se enumeran los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad.

«Contratista»: la persona física o jurídica con capacidad legal para celebrar contratos.

«Contrato clasificado»: el contrato celebrado entre la SGC y un contratista para el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuya ejecución exija o implique el acceso a ICUE o la creación de dicha información.

«Defensa en profundidad»: la aplicación de una serie de medidas de seguridad organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas.

«Desclasificación»: supresión de toda clasificación de seguridad.

«Documento»: toda información registrada, independientemente de su soporte o características físicas.

«Garantía de la información»: véase el artículo 10, apartado 1.

«Guía de clasificación de seguridad»: documento que describe los elementos de un programa o contrato que están clasificados, con especificación de los grados de clasificación de seguridad aplicables. La guía de clasificación de seguridad podrá ampliarse durante toda la vigencia del programa o contrato, y se podrá reducir el grado de clasificación o reclasificar los elementos de información; cuando exista una guía de clasificación de seguridad, formará parte de la cláusula sobre aspectos de la seguridad.

«Habilitación de seguridad de establecimiento»: la certificación administrativa por parte de una ANS o una ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, un determinado establecimiento puede brindar un nivel adecuado de protección a la ICUE de un grado específico de clasificación de seguridad, y de que el personal que trabaja en dicho establecimiento y necesita acceder a ICUE ha sido debidamente habilitado y ha sido aleccionado sobre los requisitos de seguridad necesarios para acceder a la ICUE y para protegerla.

«Habilitación personal de seguridad» (HPS): la que corresponde a una de las definiciones siguientes o a ambas:

—   «Habilitación personal de seguridad de la UE» (HPS UE) para acceder a ICUE: la autorización que dimana de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC, otorgada de conformidad con la presente Decisión una vez realizada una investigación de seguridad por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro, mediante la cual se acredita que una persona puede tener acceso a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior) hasta una fecha determinada, siempre que se establezca su necesidad de conocer dicha información; de la persona que se ajuste a esta descripción se dirá que está «habilitada».

—   «Habilitación personal de seguridad nacional» (HPS nacional) para acceder a ICUE: la declaración de una autoridad competente de un Estado miembro, efectuada al término de una investigación de seguridad realizada por las autoridades competentes del Estado miembro, mediante la cual se acredita que una persona puede tener acceso a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior) hasta una fecha determinada, siempre que se establezca su necesidad de conocer dicha información; de la persona que se ajuste a esta descripción se dirá que está «habilitada».

«Información clasificada de la UE» (ICUE): véase el artículo 2, apartado 1.

«Inscripción en un registro»: véase el anexo III, punto 18.

«Instrucciones de seguridad de un programa o proyecto»: lista de procedimientos de seguridad aplicables a un programa o proyecto específico para tipificar los procedimientos de seguridad. Puede ser objeto de revisión a lo largo de la ejecución del programa o proyecto.

«Interconexión»: véase el anexo IV, punto 31.

«Investigación de seguridad»: procedimiento de investigación efectuado por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales vigentes, con el fin de obtener la garantía de que no se conocen datos desfavorables que impidan conceder a una persona determinada una HPS nacional o de la UE para acceder a ICUE de un determinado grado (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior).

«Manejo» de ICUE: toda intervención posible a la que puede estar sujeta a lo largo de su ciclo de vida la ICUE, es decir: producción, tratamiento, traslado, reducción del grado de clasificación, desclasificación y destrucción. En relación con los SIC abarca asimismo su recopilación, exposición, transmisión y almacenamiento.

«Material»: todo documento, máquina o aparato, producido o en proceso de producción.

«Material de cifra»: algoritmos criptológicos, módulos criptológicos software y hardware, y productos, incluida la información sobre su uso y la documentación pertinente y los datos de claves.

«Modo de operación de seguridad»: el conjunto de las condiciones de funcionamiento de un SIC, definidas sobre la base de la clasificación de la información manejada y de los grados de habilitación, las aprobaciones formales de acceso y la necesidad de conocer de los usuarios. Existen cuatro modos de operación para el manejo y la transmisión de información clasificada: dedicado, unificado a nivel superior, compartimentado y multinivel.

—   «Modo dedicado»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él y tienen la misma necesidad de conocer toda la información manejada en el SIC.

—   «Modo unificado a nivel superior»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, pero en el que no todas las personas con acceso al SIC tienen la misma necesidad de conocer la información manejada en él; la aprobación para acceder a la información puede darla una persona.

—   «Modo compartimentado»: modo de operación en el que todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, pero no todas las personas con acceso al SIC poseen una autorización formal de acceso a toda la información manejada en él; la autorización formal supone, a diferencia del acceso que se concede a discreción de una persona, la existencia de una gestión formal centralizada del control de acceso.

—   «Modo multinivel»: modo de operación en el que no todas las personas con acceso al SIC están habilitadas al grado más alto de clasificación de la información manejada en él, y no todas las personas con acceso al SIC tienen la misma necesidad de conocer la información manejada en él.

«Operación PCSD»: una operación militar o civil de gestión de crisis en virtud del título V, capítulo 2, del TUE.

«Originador»: la institución, agencia u organismo de la UE, el Estado miembro, el tercer Estado o la organización internacional bajo cuya autoridad se ha producido información clasificada o se ha introducido en las estructuras de la UE.

«Poseedor»: persona debidamente autorizada con una probada necesidad de conocer la información, que está en posesión de cualquier ICUE y es, por tanto, responsable de su protección.

«Proceso de gestión del riesgo de seguridad»: la totalidad del proceso de determinación, control y disminución de acontecimientos inciertos que puedan afectar a la seguridad de una organización o de cualquiera de los sistemas que utiliza. Abarca todas las actividades relacionadas con los riesgos, incluida la evaluación, tratamiento, aceptación y comunicación.

«Reducción del grado de clasificación»: reducción del grado de clasificación de seguridad.

«Riesgo»: la posibilidad de que una determinada amenaza se aproveche de las vulnerabilidades internas o externas de una organización o de cualquier sistema que esta utilice y al hacerlo ocasione daños a la organización o a sus activos tangibles o intangibles. Se mide como la combinación de la probabilidad de que se cumplan las amenazas y de su repercusión.

—   «Aceptación del riesgo»: la decisión de aceptar, una vez tratado el riesgo, la persistencia de un riesgo residual.

—   «Evaluación del riesgo»: consiste en determinar las amenazas y las vulnerabilidades, y llevar a cabo el correspondiente análisis del riesgo, es decir, el análisis de la probabilidad y de las repercusiones.

—   «Comunicación del riesgo»: consiste en sensibilizar de los riesgos a las comunidades de usuarios de SIC, informar de tales riesgos a las autoridades responsables de la aprobación y a las autoridades operativas.

—   «Tratamiento del riesgo»: consiste en atenuar, suprimir o reducir el riesgo (adoptando una combinación adecuada de medidas técnicas, físicas, de gestión o de procedimiento), transferir el riesgo o hacer un seguimiento del mismo.

«Riesgo residual»: el riesgo que persiste una vez aplicadas las medidas de seguridad, dado que no es posible contrarrestar todas las amenazas ni eliminar todas las vulnerabilidades.

«Seguridad en el personal»: véase el artículo 7, apartado 1.

«Seguridad física»: véase el artículo 8, apartado 1.

«Seguridad industrial»: véase el artículo 11, apartado 1.

«Sistema de información y comunicaciones» (SIC): véase el artículo 10, apartado 2.

«Sociedad industrial u otro tipo de entidad»: una entidad que participa en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Puede tratarse de sociedades industriales, comerciales y de servicios o de centros científicos, de investigación, educativos y de desarrollo, o de personas que trabajen por cuenta propia.

«Subcontrato clasificado»: el contrato celebrado por un contratista de la SGC con otro contratista (denominado «subcontratista») para el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuya ejecución exija o implique el acceso a ICUE o la creación de dicha información.

«TEMPEST»: la investigación, estudio y control de las emanaciones electromagnéticas comprometedoras y las medidas para suprimirlas.

«Tratamiento de la información clasificada»: véase el artículo 9, apartado 1.

«Vulnerabilidad»: una debilidad, cualquiera que sea su naturaleza, que pueda ser aprovechada por una o varias amenazas. La vulnerabilidad puede resultar de una omisión o guardar relación con una deficiencia en el grado, completitud o coherencia de los controles, y puede ser técnica, física, de procedimiento, de organización o de funcionamiento.

Apéndice B

CORRESPONDENCIA DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD

UE

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

SECRET UE/EU SECRET

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL

RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Bélgica

Très Secret (Loi 11.12.1998)

Zeer Geheim (Wet 11.12.1998)

Secret (Loi 11.12.1998)

Geheim (Wet 11.12.1998)

Confidentiel (Loi 11.12.1998)

Vertrouwelijk (Wet 11.12.1998)

Nota infra  (1)

Bulgaria

Cтpoгo ceкретно

Ceкретно

Поверително

За служебно ползване

República Checa

Přísně tajné

Tajné

Důvěrné

Vyhrazené

Dinamarca

Yderst hemmeligt

Hemmeligt

Fortroligt

Til tjenestebrug

Alemania

STRENG GEHEIM

GEHEIM

VS (2) — VERTRAULICH

VS — NUR FÜR DEN DIENSTGEBRAUCH

Estonia

Täiesti salajane

Salajane

Konfidentsiaalne

Piiratud

Irlanda

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted

Grecia

Άκρως Απόρρητο

Abr: ΑΑΠ

Απόρρητο

Abr: (ΑΠ)

Εμπιστευτικό

Αbr: (ΕΜ)

Περιορισμένης Χρήσης

Abr: (ΠΧ)

España

SECRETO

RESERVADO

CONFIDENCIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

Francia

Très Secret Défense

Secret Défense

Confidentiel Défense

Nota infra  (3)

Italia

Segretissimo

Segreto

Riservatissimo

Riservato

Chipre

Άκρως Απόρρητο

Αbr: (AΑΠ)

Απόρρητο

Αbr: (ΑΠ)

Εμπιστευτικό

Αbr: (ΕΜ)

Περιορισμένης Χρήσης

Αbr: (ΠΧ)

Letonia

Sevišķi slepeni

Slepeni

Konfidenciāli

Dienesta vajadzībām

Lituania

Visiškai slaptai

Slaptai

Konfidencialiai

Riboto naudojimo

Luxemburgo

Très Secret Lux

Secret Lux

Confidentiel Lux

Restreint Lux

Hungría

Szigorúan titkos!

Titkos!

Bizalmas!

Korlátozott terjesztésű!

Malta

L-Ogħla Segretezza

Sigriet

Kunfidenzjali

Ristrett

Países Bajos

Stg ZEER GEHEIM

Stg GEHEIM

Stg CONFIDENTIEEL

Dep VERTROUWELIJK

Austria

Streng geheim

Geheim

Vertraulich

Eingeschränkt

Polonia

Ściśle Tajne

Tajne

Poufne

Zastrzeżone

Portugal

Muito Secreto

Secreto

Confidencial

Reservado

Rumanía

Strict secret de importanță deosebită

Strict secret

Secret

Secret de serviciu

Eslovenia

Strogo tajno

Tajno

Zaupno

Interno

Eslovaquia

Prísne tajné

Tajné

Dôverné

Vyhradené

Finlandia

ERITTÄIN SALAINEN

YTTERST HEMLIG

SALAINEN

HEMLIG

LUOTTAMUKSELLINEN

KONFIDENTIELL

KÄYTTÖ RAJOITETTU

BEGRÄNSAD TILLGÅNG

Suecia (4)

HEMLIG/TOP SECRET

HEMLIG AV SYNNERLIG BETYDELSE FÖR RIKETS SÄKERHET

HEMLIG/

SECRET HEMLIG

HEMLIG/

CONFIDENTIAL HEMLIG

HEMLIG/

RESTRICTED HEMLIG

Reino Unido

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted


(1)  Diffusion restreinte/Beperkte Verspreiding no constituye una clasificación de seguridad en Bélgica. Bélgica maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

(2)  Alemania: VS = Verschlusssache.

(3)  Francia no utiliza la clasificación «RESTREINT» en su sistema nacional. Francia maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

(4)  Suecia: Las marcas de clasificación de seguridad indicadas en la línea superior son utilizadas por las autoridades de defensa, y las indicadas en la línea inferior las utilizadas por otras autoridades.

Apéndice C

LISTA DE AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD (ANS)

BÉLGICA

Autorité nationale de Sécurité

SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement

15, rue des Petits Carmes

1000 Bruxelles

Teléfono de la Secretaría: +32 25014542

Fax +32 25014596

Correo electrónico: nvo-ans@diplobel.fed.be

DINAMARCA

Politiets Efterretningstjeneste

(Danish Security Intelligence Service)

Klausdalsbrovej 1

2860 Søborg

Tel. +45 33148888

Fax +45 33430190

Forsvarets Efterretningstjeneste

(Danish Defence Intelligence Service)

Kastellet 30

2100 Copenhagen Ø

Tel. +45 33325566

Fax +45 33931320

BULGARIA

State Commission on Information Security

90 Cherkovna Str.

1505 Sofia

Tel. +359 29215911

Fax +359 29873750

Correo electrónico: dksi@government.bg

Página web: www.dksi.bg

ALEMANIA

Bundesministerium des Innern

Referat ÖS III 3

Alt-Moabit 101 D

11014 Berlin

Tel. +49 30186810

Fax +49 30186811441

Correo electrónico: oesIII3@bmi.bund.de

REPÚBLICA CHECA

Národní bezpečnostní úřad

(National Security Authority)

Na Popelce 2/16

150 06 Praha 56

Tel. +420 257283335

Fax +420 257283110

Correo electrónico: czech.nsa@nbu.cz

Página web: www.nbu.cz

ESTONIA

National Security Authority Department

Estonian Ministry of Defence

Sakala 1

15094 Tallinn

Tel. +372 7170113, +372 7170117

Fax +372 7170213

Correo electrónico: nsa@kmin.ee

IRLANDA

National Security Authority

Department of Foreign Affairs

76 - 78 Harcourt Street

Dublin 2 Ireland

Tel. +353 14780822

Fax +353 14082959

ESPAÑA

Autoridad Nacional de Seguridad

Oficina Nacional de Seguridad

Avenida Padre Huidobro s/n

28023 Madrid

Tel. +34 913725000

Fax +34 913725808

Correo electrónico: nsa-sp@areatec.com

GRECIA

Γενικό Επιτελείο Εθνικής Άμυνας (ΓΕΕΘΑ)

Διακλαδική Διεύθυνση Στρατιωτικών Πληροφοριών (ΔΔΣΠ)

Διεύθυνση Ασφαλείας και Αντιπληροφοριών

ΣΤΓ 1020 Χολαργός (Αθήνα)

Ελλάδα

Τηλέφωνα: +30 2106572045 (ώρες γραφείου)

+30 2106572009 (ώρες γραφείου)

Φαξ: +30 2106536279

+30 2106577612

Hellenic National Defence General Staff (HNDGS)

Military Intelligence Sectoral Directorate

Security Counterintelligence Directorate

STG 1020 Holargos (Athens)

Tel. +30 2106572045

+30 2106572009

Fax +30 2106536279

+30 2106577612

FRANCIA

Secrétariat général de la défense et de la sécurité nationale

Sous-direction Protection du secret (SGDSN/PSD)

51 Boulevard de la Tour-Maubourg

75700 Paris 07 SP

Tel. +33 171758177

Fax +33 171758200

ITALIA

Presidenza del Consiglio dei Ministri

Autorità Nazionale per la Sicurezza

D.I.S. - U.C.Se.

Via di Santa Susanna, 15

00187 Roma

Tel. +39 0661174266

Fax +39 064885273

LETONIA

National Security Authority

Constitution Protection Bureau of the Republic of Latvia

P.O. Box 286

Riga, LV-1001

Tel. +371 67025418

Fax +371 67025454

Correo electrónico: ndi@sab.gov.lv

CHIPRE

ΥΠΟΥΡΓΕΙΟ ΑΜΥΝΑΣ

ΣΤΡΑΤΙΩΤΙΚΟ ΕΠΙΤΕΛΕΙΟ ΤΟΥ ΥΠΟΥΡΓΟΥ

Εθνική Αρχή Ασφάλειας (ΕΑΑ)

Υπουργείο Άμυνας

Λεωφόρος Εμμανουήλ Ροΐδη 4

1432 Λευκωσία, Κύπρος

Τηλέφωνα: +357 22807569, +357 22807643, +357 22807764

Τηλεομοιότυπο: +357 22302351

Ministry of Defence

Minister's Military Staff

National Security Authority (NSA)

4 Emanuel Roidi street

1432 Nicosia

Tel. +357 22807569, +357 22807643, +357 22807764

Fax +357 22302351

Correo electrónico: cynsa@mod.gov.cy

LITUANIA

Lietuvos Respublikos paslapčių apsaugos koordinavimo komisija

(The Commission for Secrets Protection Coordination of the Republic of Lithuania

National Security Authority)

Gedimino 40/1

LT-01110 Vilnius

Tel. +370 52663201, +370 52663202

Fax +370 52663200

Correo electrónico: nsa@vsd.lt

LUXEMBURGO

Autorité nationale de Sécurité

Boîte postale 2379

1023 Luxembourg

Tel. +352 247822 10 central

+352 2478 2253 direct

Fax +352 24782243

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties

Postbus 20010

2500 EA Den Haag

Tel. +31 703204400

Fax +31 703200733

Ministerie van Defensie

Beveiligingsautoriteit

Postbus 20701

2500 ES Den Haag

Tel. +31 703187060

Fax +31 703187522

HUNGRÍA

Nemzeti Biztonsági Felügyelet

(National Security Authority)

P.O. Box 2

HU-1357 Budapest

Tel. +361 3469652

Fax +361 3469658

Correo electrónico: nbf@nbf.hu

Página web: www.nbf.hu

MALTA

Ministry of Justice and Home Affairs

P.O. Box 146

Valletta

Tel. +356 21249844

Fax +356 25695321

AUSTRIA

Informationssicherheitskommission

Bundeskanzleramt

Ballhausplatz 2

1014 Wien

Tel. +43 1531152594

Fax +43 1531152615

Correo electrónico: ISK@bka.gv.at

POLONIA

Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego – ABW

(Internal Security Agency)

2A Rakowiecka St.

00-993 Warszawa

Tel. +48 225857360

Fax +48 225858509

Correo electrónico: nsa@abw.gov.pl

Página web: www.abw.gov.pl

Służba Kontrwywiadu Wojskowego

(Military Counter-Intelligence Service)

Classified Information Protection Buremu

Oczki 1

02-007 Warszawa

Tel. +48 226841247

Fax +48 226841076

Correo electrónico: skw@skw.gov.pl

RUMANÍA

Oficiul Registrului Național al Informațiilor Secrete de Stat

(Romanian NSA – ORNISS

National Registry Office for Classified Information)

4 Mures Street

012275 Bucharest

Tel. +40 212245830

Fax +40 212240714

Correo electrónico: nsa.romania@nsa.ro

Página web: www.orniss.ro

PORTUGAL

Presidência do Conselho de Ministros

Autoridade Nacional de Segurança

Rua da Junqueira, 69

1300-342 Lisboa

Tel. +351 213031710

Fax +351 213031711

ESLOVENIA

Urad Vlade RS za varovanje tajnih podatkov

Gregorčičeva 27

SI-1000 Ljubljana

Tel. +386 14781390

Fax +386 14781399

ESLOVAQUIA

Národný bezpečnostný úrad

(National Security Authority)

Budatínska 30

P.O. Box 16

850 07 Bratislava

Tel. +421 268692314

Fax +421 263824005

Página web: www.nbusr.sk

SUECIA

Utrikesdepartementet

(Ministry for Foreign Affairs)

SSSB

103 39 Stockholm

Tel. +46 84051000

Fax +46 87231176

Correo electrónico: ud-nsa@foreign.ministry.se

FINLANDIA

National Security Authority

Ministry for Foreign Affairs

P.O. Box 453

00023 Government

Teléfono 1: +358 916056487

Teléfono 2: +358 916056484

Fax +358 91605540

Correo electrónico: NSA@formin.fi

REINO UNIDO

UK National Security Authority

Room 335, 3rd Floor

70 Whitehall

London SW1A 2AS

Teléfono 1: +44 2072765649

Teléfono 2: +44 2072765497

Fax +44 2072765651

Correo electrónico: UK-NSA@cabinet-office.x.gsi.gov.uk

Apéndice D

LISTA DE ABREVIATURAS (1)

Acronym

Meaning

AQUA

Appropriately Qualified Authority

BPS

Boundary Protection Services

CAA

Crypto Approval Authority

CCTV

Closed Circuit Television

CDA

Crypto Distribution Authority

CFSP

Common Foreign and Security Policy

CIS

Communication and Information Systems

COREPER

Committee of Permanent Representatives

CSDP

Common Security and Defence Policy

DSA

Designated Security Authority

ECSD

European Commission Security Directorate

EUCI

EU Classified Information

EUSR

EU Special Representative

FSC

Facility Security Clearance

GSC

General Secretariat of the Council

IA

Information Assurance

IAA

Information Assurance Authority

IDS

Intrusion Detection System

IT

Information Technology

NSA

National Security Authority

PSC

Personnel Security Clearance

PSCC

Personnel Security Clearance Certificate

PSI

Programme/Project Security Instructions

SAA

Security Accreditation Authority

SAB

Security Accreditation Board

SAL

Security Aspects Letter

SecOPs

Security Operating Procedures

SCG

Security Classification Guide

SSRS

System-Specific Security Requirement Statement

TA

TEMPEST Authority


(1)  No afecta a la versión española.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

27.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/66


DECISIÓN No 1/2011 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS

de 30 de marzo de 2011

por la que se modifica el anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en el que se incluye la lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

(2011/293/UE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su Protocolo no 4, artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las modificaciones introducidas en la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (sistema armonizado) de la Organización Mundial de Aduanas entraron en vigor el 1 de enero de 2007.

(2)

Teniendo en cuenta el gran número de cambios que es preciso introducir en la lista del anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el anexo II»), procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

(3)

Dado que las modificaciones introducidas en el sistema armonizado no tenían por objeto modificar las normas relativas al origen, el anexo II sigue aplicándose en esa materia y conviene, por consiguiente, que las modificaciones de dicho anexo se apliquen de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2007.

(4)

Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo, relativo a la lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.

Por el Consejo de Asociación UE-Marruecos

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; Con excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

 

Las demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

 

Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la cual:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

 

Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,

en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2004 y ex ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2301

Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2805

“Mischmetall”

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Compuestos de mercurio de ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 3006

Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

 

 

de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

de tejido

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; Tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (5)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro “grupo” (6) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3801

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 3821

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

Los siguientes productos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

– –

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

– –

Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

– –

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales con diferentes aniones

– –

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (3)

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás:

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3916 y ex ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho:

 

 

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4102

Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas

Depilado de pieles de ovino o de cordero

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex ex 4410 a ex ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4820

Papel de escribir en “blocas”

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

Los calendarios compuestos, tales como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (4):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de “cadeneta”

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

De otro fieltro

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; Bordados, a excepción de:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (4)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, en tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (4)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

las materias siguientes:

– –

hilados de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

– –

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8),

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– –

fibras naturales,

– –

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

– –

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (4)  (9)

 

Los demás

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

Fabricación a partir de hilados (4)  (9)

 

ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex ex 6210 y ex ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (4)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (4)  (9)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás:

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (9)  (4):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (4)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas,

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

 

ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de hierro o acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

 

ex ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus parte (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

 

 

Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8403 y ex ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo: máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

 

Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios

 

 

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

 

 

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente, y sus partes y accesorios

 

 

Moldes para moldeo por inyección o por compresión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 8517

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Tarjetas de activación por proximidad y “tarjetas inteligentes” con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

“Tarjetas inteligentes” con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

– –

de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

– –

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8542

Circuitos electrónicos integrados

 

 

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

– –

inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –

superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros) micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9401 y ex ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex ex 9601 y ex ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla “trabajada” de la misma partida que el producto

 

ex ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 


(1)  Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(4)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(5)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(6)  Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos “punto y coma”.

(7)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.

(8)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»


  翻译: