ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.153.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 153

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
11 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas ( 1 )

187

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima ( 1 )

189

 

 

DECISIONES

 

 

2011/328/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3733]  ( 1 )

192

 

 

2011/329/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3731]  ( 1 )

194

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 3,

Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe considerarse que las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), han sido autorizadas con arreglo al citado Reglamento.

(2)

Por consiguiente, la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 requiere la adopción de un reglamento que contenga la lista de las sustancias activas que, en el momento en que se adopte, estén incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

En este contexto hay que tener presente que, puesto que el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1107/2009 deroga la Directiva 91/414/CEE, las Directivas que incluían las sustancias activas en el anexo I de la citada Directiva han quedado obsoletas en la medida en que modifican dicha Directiva. Sin embargo, sus disposiciones autónomas continúan siendo de aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las sustancias activas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS DE USO AUTORIZADO EN PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en el presente anexo:

para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II;

los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud.

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

1

Imazalilo

No CAS: 73790-28-0, 35554-44-0

No CICAP: 335

(+)-1-(β-aliloxi-2,4-dicilorofeniletil)imidazol o (+)-alil 1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter

975 g/kg

1 de enero de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Las utilizaciones que figuran a continuación se someterán a las condiciones particulares indicadas:

los tratamientos después de la recolección de frutas, hortalizas y patatas podrán autorizarse solo si se dispone de un sistema adecuado de descontaminación o si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que el vertido de la solución de tratamiento no implica un riesgo inaceptable para el medio ambiente y, en especial, para los organismos acuáticos,

los tratamientos después de la recolección de patatas podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que el vertido de los residuos de tratamiento procedentes de las patatas tratadas no implica un riesgo inaceptable para los organismos acuáticos,

las utilizaciones foliares al aire libre podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado al Estado miembro de autorización que la utilización no tiene ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 11 de julio de 1997.

2

Azoxistrobina

No CAS: 131860-33-8

No CICAP: 571

(E)-2-2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo

930 g/kg (máximo isómero Z 25 g/kg)

1 de julio de 1998

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

En las decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, deberá atenderse especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deben incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 22 de abril de 1998.

3

Cresoxim metilo

No CAS: 143390-89-0

No CICAP: 568

(E)-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil) fenil] acetato de metilo

910 g/kg

1 de febrero de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de octubre de 1998.

4

Espiroxamina

No CAS: 1181134-30-8

No CICAP: 572

(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil)-etilpropilamina

940 g/kg (diastéreoisómeros A y B combinados)

1 de septiembre de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la seguridad de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección, y

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 12 de mayo de 1999.

5

Azimsulfurón

No CAS: 120162-55-2

No CICAP: 584

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea

980 g/kg

1 de octubre de 1999

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

No podrán autorizarse aplicaciones aéreas.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo (por ejemplo, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 2 de julio de 1999.

6

Fluroxypyr

No CAS: 69377-81-7

No CICAP: 431

Ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético

950 g/kg

1 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

tener en cuenta la información adicional solicitada en el punto 7 del informe de revisión,

atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

En caso de que los resultados de las pruebas y la información adicionales solicitados según el punto 7 del informe de revisión no se hayan presentado para el 1 de diciembre de 2000, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 30 de noviembre de 1999.

7

Metsulfurón metilo

No CAS: 74223-64-6

2-(4-metoxi-6-metil-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo

960 g/kg

1 de julio de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16.6.2000.

8

Prohexadiona cálcica

No CAS: 127277-53-6

No CICAP: 567

3,5-dioxo-4-propionil ciclohexanocarboxilato de calcio

890 g/kg

1 de octubre de 2000

31 de diciembre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de junio de 2000.

9

Triasulfurón

No CAS: 82097-50-5

No CICAP: 480

1-[2-(2-cloroetoxi)fenilsulfonil]-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea

940 g/kg

1 de agosto de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000.

10

Esfenvalerato

No CAS: 66230-04-4

No CICAP: 481

(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

830 g/kg

1 de agosto de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000.

11

Bentazona

No CAS: 25057-89-0

No CICAP: 366

2,2-dióxido de 3-isopropil-(1H)-2,1,3-benzotiadiazin-4-(3H)-ona

960 g/kg

1 de agosto de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000.

12

Lambdacihalotrina

No CAS: 91465-08-6

No CICAP: 463

Mezcla 1:1 de:

 

(Z)-(1R,3R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

y

 

(Z)-(1S,3S)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo

810 g/kg

1 de enero de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:

atender especialmente a la seguridad de los operarios,

atender especialmente a la incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no diana, incluidas las abejas, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

atender especialmente a la presencia de residuos en productos alimentarios y, sobre todo, a sus efectos agudos.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19.10.2000.

13

Fenhexamida

No CAS: 126833-17-8

No CICAP: 603

N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexanocarboxamida

≥ 950 g/kg

1 de junio de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19 de octubre de 2000

14

Amitrol

No CAS: 61-82-5

No CICAP: 90

H-[1,2,4]-triazol-3-ilamina

900 g/kg

1 de enero de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amitrol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los operarios

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos beneficiosos

deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos silvestres; el uso de amitrol durante el período de reproducción solo se podrá autorizar cuando una evaluación adecuada del riesgo haya demostrado que no hay ningún efecto inaceptable y cuando las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas apropiadas de reducción del riesgo

15

Dicuat

No CAS: 2764-72-9 (ión), 85-00-7 (dibromuro)

No CICAP: 55

Ión 9,10-dihidro-8a, 10a-diazoniafenantrénico (dibromuro)

950 g/kg

1 de enero de 2002

31 de diciembre de 2015

Según la información disponible actualmente, solo se podrán autorizar los usos como herbicida terrestre y desecante. No se autorizarán los usos relacionados con la lucha contra malas hierbas acuáticas

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dicuat y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios en relación con usos no profesionales y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medida de reducción del riesgo

16

Piridato

No CAS: 55512-33.9

No CICAP: 447

S-octil-tiocarbonato de 6-cloro-3-fenilpiridazin-4-ilo

900 g/kg

1 de enero de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas

deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

17

Tiabendazol

No CAS: 148-79-8

No CICAP: 323

2-tiazol-4-il-1H-benzimidazol

985 g/kg

1 de enero de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como fungicida. No se autorizarán las aplicaciones en forma de aerosol foliar

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiabendazol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y de los habitantes en los sedimentos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

Deberán aplicarse medidas apropiadas de reducción del riesgo (por ejemplo, depuración con tierra de diatomeas o carbón activo) para proteger las aguas superficiales de una contaminación excesiva a través de las aguas residuales

18

Paecilomyces fumosoroseus

(cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874)

Sin objeto

Debe comprobarse la ausencia de metabolitos secundarios en cada caldo de fermentación mediante CLAR

1 de julio de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

Cada caldo de fermentación deberá ser objeto de una prueba de CLAR para garantizar la ausencia de todo metabolito secundario

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 27 de abril de 2001

19

DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo)

No CAS: 144740-54-5

No CICAP: 577

2-(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-6-trifluorometilnicotinato, sal monosódica

903 g/kg

1 de julio de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 27 de abril de 2001.

20

Acibenzolar-S-metilo

No CAS: 135158-54-2

No CICAP: 597

Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo

970 g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como activador de la resistencia vegetal.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001.

21

Ciclanilida

No CAS: 113136-77-9

No CICAP: 586

Indisponible

960 g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

El contenido máximo de la impureza 2,4-dicloroanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001.

22

Fosfato férrico

No CAS: 10045-86-0

No CICAP: 629

Fosfato férrico

990 g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como molusquicida.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001.

23

Pimetrozina

No CAS: 123312-89-0

No CICAP: 593

(E)-6-metil-4-[(piridin-30ilmetileno)amino]-4,5-dihidro-2H[1,2,4]triazin-3-ona

950 g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a protección de los organismos acuáticos.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de octubre de 2001.

24

Piraflufeno-etilo

No CAS: 129630-19-9

No CICAP: 605

2-cloro-5-(4-cloro-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3-il)-4-fluorofenoxiacetato de etli

956 g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas y aplicar, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de octubre de 2001.

25

Glifosato

No CAS: 1071-83-6

No CICAP: 284

N-(fosfonometil)-glicocola

950 g/kg

1 de julio de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glifosato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 29 de junio de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas.

26

Tifensulfurón-metilo

No CAS: 79277-27-3

No CICAP: 452

3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoil-sulfamoil)tiofeno-2-carboxilato de metilo

960 g/kg

1 de julio de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tifensulfurón-metilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 29 de junio de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

deberán atender especialmente a la incidencia sobre los vegetales acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

27

2,4-D

No CAS: 94-75-7

No CICAP: 1

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético

960 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2,4-D y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 2 de octubre de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la absorción cutánea,

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

28

Isoproturón

No CAS: 34123-59-6

No CICAP: 336

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea

970 g/kg

1 de enero de 2003

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoproturón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 7 de diciembre de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones con suelo o condiciones climáticas vulnerables, o a dosis superiores a las descritas en el informe de revisión, y deberán aplicar, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

29

Etofumesato

No CAS: 26225-79-6

No CICAP: 223

(±)-2-etoxi-2,3-dihidro-3,3-dimetilbenzofuran-5-ilmetanosulfonato

960 g/kg

1 de marzo de 2003

28 de febrero de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofumesato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, y deberán aplicar, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

30

Iprovalicarbo

No CAS: 140923-17-7

No CICAP: 620

Éster isopropílico del ácido {2-metil-1-[1-(4-metilfenil) etilcarbonil] propil}-carbámico

950 g/kg (especificación provisional)

1 de julio de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del iprovalicarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general:

las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en el expediente de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

31

Prosulfurón

No CAS: 94125-34-5

No CICAP: 579

1-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)-3-[2-(3,3,3-trifluoropropil)-fenilsulfonil]-urea

950 g/kg

1 de julio de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán considerar atentamente el riesgo para las plantas acuáticas si la sustancia activa se utiliza en la proximidad de aguas superficiales; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

32

Sulfosulfurón

No CAS: 141776-32-1

No CICAP: 601

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[(2-etanosulfonil-imidazo[1,2-a]piridina) sulfonil]urea

980 g/kg

1 de julio de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

33

Cinidón-etilo

No CAS: 142891-20-1

No CICAP: 598

(Z)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido) fenil]acrilato de etilo

940 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cinidón-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables (por ejemplo, suelos con valores de pH neutros o elevados),

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

34

Cihalofop-butilo

No CAS: 122008-85-9

No CICAP: 596

(R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi) fenoxi]propionato de butilo

950 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cihalofop-butilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posible incidencia de las aplicaciones aéreas en organismos no diana y, sobre todo, en especies acuáticas; las condiciones de autorización deberán incluir restricciones o medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posible incidencia de las aplicaciones terrestres en los organismos acuáticos que se encuentren en los arrozales; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

35

Famoxadona

No CAS: 131807-57-3

No CICAP: 594

3-anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona

960 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la famoxadona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a los posibles riesgos crónicos que suponga la sustancia original o sus metabolitos para las lombrices de tierra,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

36

Florasulam

No CAS: 145701-23-1

No CICAP: 616

2′, 6′, 8-Trifluoro-5-metoxi-[1,2,4]-triazolo [1,5-c] pirimidina-2-sulfonanilida

970 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del florasulam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

37

Metalaxilo-M

No CAS: 70630-17-0

No CICAP: 580

(R)-2-{[(2,6-dimetilfenil) metoxiacetil] amino} propionato de metilo

910 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxilo-M y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

se atenderá especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

38

Picolinafeno

No CAS: 137641-05-5

No CICAP: 639

4′-Fluoro-6-[(α,α,α-trifluoro-m-tolil)oxi]picolinanilida

970 g/kg

1 de octubre de 2002

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picolinafeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

39

Flumioxazina

No CAS: 103361-09-7

No CICAP: 578

N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida

960 g/kg

1 de enero de 2003

31 de diciembre de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flumioxazina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de junio de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán considerar atentamente el riesgo para las plantas acuáticas y las algas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

40

Deltametrina

No CAS: 52918-63-5

No CICAP: 333

(1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

980 g/kg

1 de noviembre de 2003

31 de octubre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la deltametrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 18 de octubre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

atenderán especialmente a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección,

observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos, abejas y artrópodos no diana, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

41

Imazamox

No CAS: 114311-32-9

No CICAP: 619

Ácido (±)-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)- 5-(metoximetil) nicotínico

950 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazamox y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

42

Oxasulfurón

No CAS: 144651-06-9

No CICAP: 626

Benzoato de oxetan-3-il 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il) carbamoil-sulfamoílo]

930 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxasulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

43

Etoxisulfurón

No CAS: 126801-58-9

No CICAP: 591

3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil) urea

950 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoxisulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas no diana presentes en los canales de drenaje. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

44

Foramsulfurón

No CAS: 173159-57-4

No CICAP: 659

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil) urea

940 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del foramsulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

45

Oxadiargilo

No CAS: 39807-15-3

No CICAP: 604

5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

980 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiargilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

46

Ciazofamida

No CAS: 120116-88-3

No CICAP: 653

4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol -1-sulfonamida

935 g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciazofamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos

los Estados miembros deberán atender especialmente a la cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional

Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o restricciones de utilización cuando sea pertinente

47

2,4-DB

No CAS: 94-82-6

No CICAP: 83

Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico

940 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2,4-DB y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

48

Beta-ciflutrina

No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

No CICAP:482

Éster (SR)-α-ciano- (4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS,3RS;1RS,3SR)-3- (2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

965 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beta-ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo.

49

Ciflutrina

No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

No CICAP: 385

Éster (RS),-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR) -3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico

920 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo

50

Iprodiona

No CAS: 36734-19-7

No CICAP: 278

3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioxo-imidazolidina-1-carboximida

960 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y nematicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la iprodiona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta valoración global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique a dosis elevadas (sobre todo cuando se utilice en turba) en suelos ácidos (pH inferior a 6) en regiones de características climáticas vulnerables,

deberán considerar atentamente el riesgo para los invertebrados acuáticos si la sustancia activa se utiliza directamente en la proximidad de aguas superficiales; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

51

Linurón

No CAS: 330-55-2

No CICAP: 76

3-(3,4-diclorofenil)-1-metoxi-1-metilurea

900 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del linurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los mamíferos silvestres, artrópodos no diana y organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente

deberán atender especialmente a la protección de los operarios

52

Hidrazida maleica

No CAS: 123-33-1

No CICAP: 310

6-hidroxi-2H-piridazin-3-ona

940 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la hidrazida maleica y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

53

Pendimetalina

No CAS: 40487-42-1

No CICAP: 357

N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno

900 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pendimetalina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y de los vegetales terrestres no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente

deberán atender especialmente a la posibilidad de transporte de corto alcance de la sustancia activa en la atmósfera

54

Propineb

No CAS: 12071-83-9 (monómero),9016-72-2 (homopolímero)

No CICAP: 177

1,2-propileno-bis(ditiocarbamato) de zinc polimérico

La sustancia activa técnica debe cumplir la especificación de la FAO

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propineb y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los pequeños mamíferos, de los organismos acuáticos y de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

los Estados miembros observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

55

Propizamida

No CAS: 23950-58-5

No CICAP: 315

3,5-dicloro-N-(1,1-dimetil-prop-2-inil) benzamida

920 g/kg

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propizamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 26 de febrero de 2003. En esta valoración global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el periodo de reproducción; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente

56

Mecoprop

No CAS: 7085-19-0

No CICAP: 51

Ácido (RS)-2-(4-chloro-o-toliloxi)-propiónico

930 g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación global:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

57

Mecoprop-P

No CAS: 16484-77-8

No CICAP: 475

Ácido (R)-2-(4-chloro-o-toliloxi) propiónico

860 g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop-P y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 15 de abril de 2003. En esta valoración global:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

58

Propiconazol

No CAS: 60207-90-1

No CICAP: 408

(±)-1-[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol

920 g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propiconazol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana y organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de organismos que viven en el suelo para dosis superiores a 625 g. a.i./ha (por ejemplo en césped); las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

59

Trifloxistrobina

No CAS: 141517-21-7

No CICAP: 617

(E)-metoxi-imino-{(E)-a-[1-a-(a,a,a-trifluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]-o-tolil}acetato de metilo

960 g/kg

1 de octubre de 2003

30 de septiembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la trifloxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o podrán lanzarse programas de seguimiento cuando sea pertinente.

60

Carfentrazona-etilo

No CAS: 128639-02.1

No CICAP: 587

(RS)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(4-difluorometil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H -1,2,4-triazol-1-il)-4-fluorofenil]-propionato de etilo]

900 g/kg

1 de octubre de 2003

30 de septiembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carfentrazona-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

61

Mesotriona

No CAS: 104206-8

No CICAP: 625

2-(4-mesil-2-nitrobenzoil)-ciclohexano -1,3-diona

920 g/kg

La impureza de fabricación 1-ciano-6-(metilsulfonil)-7-nitro-9H-xanten-9-ona se considera de importancia toxicológica y debe mantenerse por debajo del 0,0002 % (p/p) en el producto técnico.

1 de octubre de 2003

30 de septiembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mesotriona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003.

62

Fenamidona

No CAS: 161326-34-7

No CICAP: 650

(S)-5-metil-2-metiltio-5-fenil-3-fenilamino-3,5-dihidroimidazol-4-ona

975 g/kg

1 de octubre de 2003

30 de septiembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenamidona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

63

Isoxaflutol

No CAS: 141112-29-0

No CICAP: 575

5-ciclopropil-4-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilbenzoil) isoxazol

950 g/kg

1 de octubre de 2003

30 de septiembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxaflutol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o programas de seguimiento cuando sea pertinente.

64

Flurtamona

No CAS: 96525-23-4

(RS)-5-metilamino-2-fenil-4-(a,a,a-trifluoro-m-tolil) furan-3 (2H)-ona

960 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurtamona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las algas y demás plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

65

Flufenacet

No CAS: 142459-58-3

No CICAP: 588

4′-fluoro-N-isopropil-2-[5-(trifluorometil)-1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida

950 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flufenacet y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las algas y de las plantas acuáticas,

deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

66

Yodosulfurón

No CAS: 185119-76-0 (original)

144550-36-7 (yodosulfurón-metilo-sodio)

No CICAP: 634 (original)

634.501 (yodosulfurón-metilo-sodio)

4-yodo-2-[3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triacina-2-il)-ureidosulfonil]benzoato

910 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del yodosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al potencial del yodosulfurón y sus metabolitos respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

67

Dimetenamida-p

No CAS: 163515-14-8

No CICAP: 638

S-2-cloro-N-(2,4-dimetil-3-tienil)-N-(2-metoxi-1-metietilo)-acetamida

890 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto)

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimetenamida-p y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al potencial de los metabolitos de dimetenamida-p respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos, sobre todo de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

68

Picoxistrobina

No CAS: 117428-22-5

No CICAP: 628

(E)-3-metoxi-2-{2-[6-(trifluorometil)-2-piridiloximetil]fenil} acrilato de metilo

950 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto)

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la picoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos del suelo,

deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

69

Fostiazato

No CAS: 98886-44-3

No CICAP: 585

O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo

930 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el período de reproducción,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos no diana del suelo.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

70

Siltiofam

No CAS: 175217-20-6

No CICAP: 635

N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil)tiofeno-3-carboxamida

950 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Los datos no avalan adecuadamente por ahora ningún uso distinto del tratamiento de semillas. Para avalar la autorización de otros usos, es necesario que se obtengan y se presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores, los operarios y el medio ambiente.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del siltiofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

71

Coniothyrium minitans

Cepa CON/M/91-08 (DSM 9660)

No CICAP: 614

Sin objeto

Consúltense los datos sobre pureza y control de la producción en el informe de revisión

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Coniothyrium minitans, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003.

En esta evaluación general:

los Estados miembros atenderán especialmente a la seguridad de los usuarios y de los trabajadores, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección.

72

Molinato

No CAS: 2212-67-1

No CICAP: 235

 

Azepan-1-carbotioato de S-etilo;

 

Perhidroazepina-1-carbotioato de S-etilo;

 

Perhidroazepina-1-tiocarboxilato de S-etilo

950 g/kg

1 de agosto de 2004

31 de julio de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del molinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de transporte a corta distancia de la sustancia activa en la atmósfera.

73

Tiram

No CAS: 137-26-8

No CICAP: 24

 

Disulfuro de tetrametiltiuram;

 

Disulfuro de bis (dimetiltiocarbamoílo)

960 g/kg

1 de agosto de 2004

31 de julio de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los pequeños mamíferos y aves cuando la sustancia se utilice para tratar semillas en usos de primavera; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

74

Ziram

No CAS: 137-30-4

No CICAP: 31

Bis (dimetilditiocarbamato) de zinc

950 g/kg (especificación de la FAO)

 

Arsénico: máximo 250 mg/kg

 

Agua: máximo 1,5 %

1 de agosto de 2004

31 de julio de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ziram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y artrópodos no diana; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

los Estados miembros observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

75

Mesosulfurón

No CAS: 400852-66-6

No CICAP: 441

2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-metanosulfonamido)-p-ácido toluico

930 g/kg

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mesosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas;

deberán atender especialmente al potencial del mesosulfurón y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

76

Propoxicarbazona

No CAS: 145026-81-9

No CICAP: 655

Éster metílico del ácido 2-(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamidosulfonilbenzoico

≥ 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio)

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propoxicarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al potencial de la propoxicarbazona y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos, especialmente de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

77

Zoxamida

No CAS: 156052-68-5

No CICAP: 640

(RS)-3,5-Dicloro-N-(3-cloro-1-etil-1-metilacetonil)-p-toluamida

950 g/kg

1 de abril de 2004

31 de marzo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zoxamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003.

78

Clorprofam

No CAS: 101-21-3

No CICAP: 43

Isopropil 3 —clorofenilcarbamato

975 g/kg

1 de febrero de 2005

31 de enero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida e inhibidor de crecimiento de brotes.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorprofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, los consumidores y los artrópodos que no sean objetivo. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

79

Ácido benzoico

No CAS: 65-85-0

No CICAP: 622

Ácido benzoico

990 g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como desinfectante.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido benzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003.

80

Flazasulfurón

No CAS: 104040-78-0

No CICAP: 595

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea

940 g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flazasulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

81

Piraclostrobina

No CAS: 175013-18-0

No CICAP: 657

Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato

975 g/kg

La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo pueden autorizarse los usos como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piraclostrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, especialmente de los peces;

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra;

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

82

Quinoxifeno

No CAS: 124495-18-7

No CICAP: 566

5, 7-dicloro-4 (p-fluorofenoxi) quinolina

970 g/kg

1 de septiembre de 2004

31 de agosto de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinoxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003.

Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Cuando proceda, deberán adoptarse medidas de reducción del riesgo y ponerse en marcha programas de control en las zonas vulnerables.

83

Alfa-cipermetrina

No CAS: 67375-30-8

No CICAP: 454

Mezcla racémica que comprende:

 

carboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

y

 

carboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

(= par de isómeros cis-2 de cipermetrina)

930 g/kg CIS-2

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alfa-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general:

los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo;

los Estados miembros deben atender especialmente a la seguridad de los operadores y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan las medidas de protección adecuadas.

84

Benalaxil

No CAS: 71626-11-4

No CICAP: 416

N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DL-alaninato de metilo

960 g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benalaxil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

85

Bromoxinil

No CAS: 1689-84-5

No CICAP: 87

3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo

970 g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromoxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

86

Desmedifam

No CAS: 13684-56-5

No CICAP: 477

 

3′-fenilcarbamoiloxicarbanilato de etilo

 

3-fenilcarbamoiloxifenilcarbamato de etilo

Min. 970 g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del desmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y las lombrices de tierra. Se deberán aplicar medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

87

Ioxinil

No CAS: 13684-83-4

No CICAP: 86

4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo

960 g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ioxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

88

Fenmedifam

No CAS: 13684-63-4

No CICAP: 77

 

3-metil-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo;

 

3′-metilcarbanilato de 3-metoxicarbonilaminofenilo

Min. 970 g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

89

Pseudomonas chlororaphis

Cepa: MA 342

No CICAP: 574

No procede

La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidro-rizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l).

1 de octubre de 2004

30 de septiembre de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados.

Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Pseudomonas chlororaphis y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

90

Mepanipirima

No CAS: 110235-47-7

No CICAP: 611

N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina

960 g/kg

1 de octubre de 2004

30 de septiembre de 2014

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia mepanipirima y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

91

Acetamiprid

No CAS: 160430-64-8

No CICAP: aún no disponible

(E)-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina

≥ 990 g/kg

1 de enero de 2005

31 de diciembre de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el acetamiprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la exposición del trabajador,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

92

Tiacloprid

No CAS: 111988-49-9

No CICAP: 631

(Z)-N-{3-[(6-cloro-3-piridinil)metil]-1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida

≥ 975 g/kg

1 de enero de 2005

31 de diciembre de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiacloprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia.

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

93

Ampelomyces quisqualis

Cepa: AQ 10

Colección de cultivos no CNCM I-807

No CICAP:

aún no disponible

No procede

 

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Ampelomyces quisqualis y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

94

Imazosulfurón

No CAS: 122548-33-8

No CICAP: 590

1-(2-cloroimidazo[1,2-α]piridin-3-ilsulfonil)-3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)urea

≥ 980 g/kg

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imazosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas y terrestres no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

95

Laminarina

No CAS: 9008-22-4

No CICAP: 671

(1→3)-β-D-glucano

(según la Comisión conjunta UIQPA-IUB sobre nomenclatura bioquímica)

≥ 860 g/kg

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la laminarina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

96

Metoxifenozida

No CAS: 161050-58-4

No CICAP: 656

N-tert-Butil-N′-(3-metoxi-o-toluoil)-3,5-xilohidrazida

≥ 970 g/kg

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la metoxifenozida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no diana.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

97

S-metolacloro

No CAS: 87392-12-9 (S-isómero)

178961-20-1

(R-isómero)

No CICAP: 607

Mezcla de:

 

(aRS, 1 S)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100 %)

y:

 

(aRS, 1 R)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0 %)

≥ 960 g/kg

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el s-metolacloro, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA 51202 y CGA 354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

98

Gliocladium catenulatum

Cepa: J1446

Colección de cultivos no DSM 9212

No CICAP:

aún no disponible

No procede

 

1 de abril de 2005

31 de marzo de 2015

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Gliocladium catenulatum y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

99

Etoxazol

No CAS: 153233-91-1

No CICAP: 623

(RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il] fenetol

≥ 948 g/kg

1 de junio de 2005

31 de mayo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia etoxazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

100

Tepraloxidim

No CAS: 149979-41-9

No CICAP: 608

(EZ)-(RS)-2-{1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-3-hidroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona

≥ 920 g/kg

1 de junio de 2005

31 de mayo de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tepraloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres a los que no esté destinada la sustancia.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

101

Clorotalonil

No CAS: 1897-45-6

No CICAP: 288

Tetracloroisoftalonitrilo

985 g/kg

Hexaclorobenceno: máximo 0,04 g/kg

Decaclorobifenilo: máximo 0,03 g/kg

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotalonil y, sobretodo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de:

los organismos acuáticos,

las aguas subterráneas, especialmente por lo que se refiere a la sustancia activa y sus metabolitos R417888 y R611965 (SDS46851), cuando la sustancia se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

102

Clorotoluron (estereoquímica sin confirmar)

No CAS: 15545-48-9

No CICAP: 217

3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea

975 g/kg

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotoluron y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

103

Cipermetrina

No CAS: 52315-07-8

No CICAP: 332

trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocar-boxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo

(4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4)

900 g/kg

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de los artrópodos no diana; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

104

Daminozida

No CAS: 1596-84-5

No CICAP: 330

Ácido N-dimetilamino-succinámico

990 g/kg

Impurezas:

N-nitrosodimetilamina: máximo 2,0 mg/kg

1,1-dimetilhidrazina: máximo 30 mg/kg

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la daminozida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

105

Tiofanato-metil (estereoquímica sin confirmar)

No CAS: 23564-05-8

No CICAP: 262

Dimetil 4,4′-(o-fenileno)bis(3-tioalofanato)

950 g/kg

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiofanato-metil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

106

Tribenurón

No CAS: 106040-48-6 (tribenurón)

No CICAP: 546

2-[4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il(metil)carbomoilsulfamoil] ácido benzoico

950 g/kg (expresados como tribenurón metil)

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tribenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas terrestres no diana, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

107

MCPA

No CAS: 94-74-6

No CICAP: 2

ácido 4-cloro-o-toliloxiacético

≥ 930 g/kg

1 de mayo de 2006

30 de abril de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPA y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

108

MCPB

No CAS: 94-81-5

No CICAP: 50

ácido 4(4-cloro-o-toliloxi)butírico

≥ 920 g/kg

1 de mayo de 2006

30 de abril de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPB y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

109

Bifenazato

No CAS: 149877-41-8

No CICAP: 736

Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-il)hidrazinoformato

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

30 de noviembre de 2015

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a las plantas ornamentales en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

110

Milbemectina

La milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4

No CAS:

 

M.A3: 51596-10-2

 

M.A4: 51596-11-3

No CICAP: 660

 

M.A3: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-5′,6′,11,13,22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

 

M.A4: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-6′-etil-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1. 14,8020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

30 de noviembre de 2015

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la milbemectina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

111

Clorpirifos

No CAS: 2921-88-2

No CICAP: 221

Tiofosfato de O,O-dietilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

≥ 970 g/kg

La impureza ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotep) se considera de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 3 g/kg.

1 de julio de 2006

30 de junio de 2016

E40 PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clorpirifos y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

112

Clorpirifos-metil

No CAS: 5598-13-0

No CICAP: 486

Tiofosfato de O,O-dimetilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

≥ 960 g/kg

Las impurezas ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotemp) y difósforo-ditioato de O,O,O-trimetilo-O-(3,5,6-tricloro-2-piridinilo) (sulfotemp -éster) se consideran de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 5 g/kg.

1 de julio de 2006

30 de junio de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorpirifos-metil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de uso en exteriores. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

113

Maneb

No CAS: 12427-38-2

No CICAP: 61

Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico)

≥ 860 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del maneb.

1 de julio de 2006

30 de junio de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el maneb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

114

Mancoceb

No CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5)

No CICAP: 34

Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc

≥ 800 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del mancoceb.

1 de julio de 2006

30 de junio de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el mancoceb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el mancoceb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

115

Metiram

Nο CAS9006-42-2

Nο CICAP478

Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc poli[etilenbis(disulfuro de tiourama)]

≥ 840 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del metiram.

1 de julio de 2006

30 de junio de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metiram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

116

Oxamil

No CAS: 23135-22-0

No CICAP: 342

N,N-dimetil-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida

970 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables.

Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

117

1-metilciclopropeno (no se considerará una denominación común ISO para esta sustancia activa)

No CAS: 3100-04-7

No CICAP: no asignado

1-metilciclopropeno

≥ 960 g/kg

Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2-metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico.

1 de abril de 2006

31 de marzo de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintable.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-metilciclopropeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

118

Forclorfenurón

No CAS: 68157-60-8

No CICAP: 633

1-(2-cloro-4-piridinil)-3-fenilurea

≥ 978 g/kg

1 de abril de 2006

31 de marzo de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan forclorfenurón para otros usos que los correspondientes a las plantas de kiwi, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del forclorfenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

119

Indoxacarbo

No CAS: 173584-44-6

No CICAP: 612

metil (S)-N-[7-cloro-2,3,4a,5-tetrahidro-4a-(metoxicarbonil)indeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4′-(trifluorometoxi)carbanilato

TC (Material técnico): ≥ 628 g/kg indoxacarbo

1 de abril de 2006

31 de marzo de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del indoxacarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

120

Warfarina

No CAS: 81-81-2

No CICAP: 70

(RS)-4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)cumarina 3-(α-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina

≥ 990 g/kg

1 de octubre de 2006

30 de septiembre de 2013

PARTE A

Solo se autorizan los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la warfarina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operadores, las aves y los mamíferos no diana.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

121

Clotianidina

No CAS: 210880-92-5

No CICAP: 738

(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina

≥ 960 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con clotianidina y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clotianidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán prestar especial atención al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo

122

Petoxamida

No CAS: 106700-29-2

No CICAP: 655

2-cloro-N-(2-etoxietil)-N-(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la petoxamida, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección del medio acuático, en particular las plantas acuáticas superiores.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente

123

Clodinafop

No CAS: 114420-56-3

No CICAP: 683

Ácido (R)-2-[4-(5-cloro-3-fluoro- 2 piridiloxi)-fenoxi]-propiónico

≥ 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil)

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clodinafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

124

Pirimicarb

No CAS: 23103-98-2

No CICAP: 231

2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidin-4-il dimetilcarbamato

≥ 950 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pirimicarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en particular por lo que se refiere al metabolito R35140. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el pirimicarb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

125

Rimsulfurona

No CAS: 122931-48-0

No CICAP: 716

1-(4-6 dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-etilsulfonil-2-piridilsulfonil) urea

≥ 960 g/kg (expresado como rimsulfurona)

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la rimsulfurona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

126

Tolclofós-metilo

No CAS: 57018-04-9

No CICAP: 479

 

O-2,6-dicloro-p-tolil O,O-dimetil fosforotioato

 

O-2,6-dicloro-4-metilfenil O,O-dimetil fosforotioato

≥ 960 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tolclofós-metilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patata antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tolclofós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

127

Triticonazol

No CAS: 131983-72-7

No CICAP: 652

(±)-(E)-5-(4-clorobencilideno)-2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

≥ 950 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triticonazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triticonazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección,

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por la alta persistencia de la sustancia activa y su metabolito RPA 406341,

deberán atender especialmente a la protección de las aves granívoras (riesgo a largo plazo).

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el triticonazol en el presente anexo, facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

128

Dimoxistrobina

No CAS: 149961-52-4

No CICAP: 739

(E)-o-(2,5-dimetilfenoximetilo)-2-metoximino-N-metilfenilacetamida

≥ 980 g/kg

1 de octubre de 2006

30 de septiembre de 2016

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en una situación con un factor de interceptación de los cultivos bajo o en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

una determinación más afinada del riesgo para las aves y los mamíferos, teniendo en cuenta la sustancia activa formulada,

una amplia determinación del riesgo acuático considerando el alto riesgo crónico para los peces y la eficacia de las posibles medidas de reducción del riesgo, en particular teniendo en cuenta la escorrentía y el drenaje.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la dimoxistrobina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

129

Clopiralida

No CAS: 1702-17-6

No CICAP: 455

Acido 3,6- dicloropiridina-2-carboxílico

≥ 950 g/kg

1 de mayo de 2007

30 de abril de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de l clopiralida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

130

Ciprodinil

No CAS: 121522-61-2

No CICAP: 511

(4-ciclopropil-6-metil-pirimidina-2-il)-fenilamina

≥ 980 g/kg

1 de mayo de 2007

30 de abril de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciprodinil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el ciprodinil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

131

Fosetil

No CAS: 15845-66-6

No CICAP: 384

Hidrogenofosfonato de etilo

≥ 960 g/kg (expresado como fosetil-Al)

1 de mayo de 2007

30 de abril de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosetil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

Cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los artrópodos no diana, en particular por lo que se refiere a su recuperación en el terreno, y para los mamíferos herbívoros. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosetil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

132

Trinexapac

No CAS: 104273-73-6

No CICAP: 732

Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno)-3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico

≥ 940 g/kg (expresado como trinexapac-etil)

1 de mayo de 2007

30 de abril de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trinexapac, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

133

Diclorprop-P

No CAS: 15165-67-0

No CICAP: 476

(R)-2-(2,4-diclorofenoxi) ácido propanoico

≥ 900 g/kg

1 de junio de 2007

31 de mayo de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclorprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas a las que no se destine el producto. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales y la evaluación del riesgo de exposición grave y a corto plazo para las aves y de exposición aguda para los animales herbívoros.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el diclorprop-P en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

134

Metconazol

No CAS: 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar)

No CICAP: 706

(1RS,5RS:1RS,5SR)-5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

≥ 940 g/kg

(suma de los isómeros cis y trans)

1 de junio de 2007

31 de mayo de 2017

PARTE A

Solo pueden autorizarse los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general:

los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

Los Estados miembros deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

135

Pirimetanil

No CAS: 53112-28-0

No CICAP: por asignar

N-(4,6-dimetilpirimidin-2-il) anilina

≥ 975 g/kg

(la impureza de fabricación cianamida se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar 0,5 /kg)

1 de junio de 2007

31 de mayo de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimetanil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los peces. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el pirimetanil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

136

Triclopir

No CAS: 055335-06-3

No CICAP: 376

ácido 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacético

≥ 960 g/kg

(bajo la forma de triclopir éster butoxietílico)

1 de junio de 2007

31 de mayo de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triclopir para otros usos distintos de las aplicaciones de primavera en pastos y prados, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triclopir y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable; en su caso, las condiciones de autorización deberían incluir medidas de reducción del riesgo y deberían iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas a las que no se destine el producto; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo de exposición grave y a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como el riesgo para los organismos acuáticos derivado de la exposición al metabolito 6-cloro-2-piridinol. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el triclopir en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

137

Metrafenona

No CAS: 220899-03-6

No CICAP: 752

3′-bromo-2,3,4,6′-tetrametoxi-2′,6-dimetilbenzofenona

≥ 940 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metrafenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

138

Bacillus subtilis

(Cohn 1872)

Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713

Colección de cultivos no NRRL B -21661

No CICAP: Sin asignar

No aplicable

 

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del Bacillus subtilis, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

139

Spinosad

No CAS: 131929-60-7 (Spinosyn A)

131929-63-0(Spinosyn D)

No CICAP: 636

 

Spinosyn A:

(2R,3aS,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bR)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10, 11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-14-metil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

 

Spinosyn D:

(2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bS)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-4,14-dimetil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

El spinosad es una mezcla de un 50-95 % de spinosyn A y un 5-50 % de spinosyn D

≥ 850 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinosad y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

deberán atender especialmente al riesgo para las lombrices cuando la sustancia se use en invernaderos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

140

Tiametoxam

No CAS: 153719-23-4

No CICAP: 637

(E,Z)-3-(2-cloro-tiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5]oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina

≥ 980 g/kg

1 de febrero de 2007

31 de enero de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con tiametoxam y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos NOA 459602, SYN 501406 y CGA 322704, cuando la sustancia activa se aplique en regiones donde las condiciones del suelo o climáticas sean delicadas,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

deberán atender especialmente al riesgo a largo plazo para los pequeños herbívoros si la sustancia se usa para el tratamiento de semillas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

141

Fenamifos

No CAS: 22224-92-6

No CICAP: 692

(RS) Etil 4-(etilito)-m-tolil isopropil fosforamidato

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2007

31 de julio de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenamifos y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general:

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, los organismos no diana del suelo y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

142

Etefon

No CAS: 16672-87-0

No CICAP: 373

ácido 2-(cloroetil)fosfónico

≥ 910 g/kg (material técnico TC)

Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente, en el material técnico.

1 de agosto de 2007

31 de julio de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etefon y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

143

Flusilazol (2)

No CAS 85509-19-9

No CICAP 435

Bis(4-fluorofenil)(metil) (1H-1,2.4-triazol-1-ilmetil) silano

925 g/kg

1 de enero de 2007

30 de junio de 20084  (2)

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:

cereales (salvo el arroz) (2),

maíz (2),

semillas de colza (2),

remolacha (2),

en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No deberán autorizarse los usos siguientes:

tratamiento aéreo,

aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales,

jardinería doméstica.

Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo. Debe prestarse especial atención a la protección de:

los organismos acuáticos: deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de aguas superficiales; dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva,

las aves y los mamíferos: las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario prudente de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión,

los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flusilazol y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros deben garantizar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros pueden exigir que se faciliten elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrina que tiene el flusilazol en el plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre la disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el flusilazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.

144

Carbendazima (estereoquímica sin confirmar)

No CAS: 10605-21-7

No CICAP: 263

Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

980 g/kg

1 de enero de 2007

13 de junio de 2011

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:

cereales,

semillas de colza,

remolachas,

maíz,

a niveles que no superen

0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza,

0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolachas,

0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz.

No se podrán autorizar los usos siguientes:

aplicación en el aire,

aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional,

jardinería doméstica.

Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:

los organismos acuáticos: deberá mantenerse una distancia adecuada entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial; esta distancia podrá depender de la aplicación o no de técnicas o aparatos de reducción de la deriva,

las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan, la frecuencia de la aplicación y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa,

las aves y los mamíferos: las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario sensato de la aplicación y la selección de las formulaciones que, como resultado de su presentación física o de la presencia de agentes que aseguren una prevención adecuada, reduzcan al mínimo la exposición de las especies en cuestión,

los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros deberán asegurar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros podrán exigir que se comunique información, como por ejemplo datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de que pueda obtenerse una imagen realista de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la carbendazima.

145

Captan

No CAS: 133-06-2

No CICAP: 40

N-(triclorometiltio)ciclohex-4-eno-1,2-dicarboximida

≥ 910 g/kg

Impurezas:

 

Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 5 g/kg

 

Folpet: máximo 10 g/kg

 

Tetracloruro de carbono: máximo 0,1 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan captan para otros usos que los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del captan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados y de medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

la protección de las aguas subterráneas en condiciones vulnerables; las condiciones de autorización deberían incluir medidas de reducción del riesgo y, si procede, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las aguas subterráneas en condiciones vulnerables. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el captan en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

146

Folpet

No CAS: 133-07-3

No CICAP: 75

N-(triclorometiltio)ftalimida

≥ 940 g/kg

Impurezas:

 

Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 3,5 g/kg

 

Tetracloruro de carbono: máximo 4 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan folpet para otros usos que el trigo de invierno, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del folpet, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos y del suelo; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el folpet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

147

Formetanato

No CAS: 23422-53-9

No CICAP: 697

3-dimetilaminometileno aminofenil metilcarbamato

≥ 910 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan formetanato para otros usos que los correspondientes a los tomates de campo y las plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del formetanato, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán especial atención a la protección de las aves, los mamíferos, los artrópodos no diana y las abejas, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el formetanato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

148

Metiocarb

No CAS: 2032-65-7

No CICAP: 165

4-metiltio-3,5-xilil metilcarbamato

≥ 980 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente en el tratamiento de semillas, como insecticida y molusquicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metiocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán especial atención a la protección de las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y las personas ajenas a la utilización de los productos, y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el metiocarb en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

149

Dimetoato

No CAS: 60-51-5

No CICAP: 59

O,O-Dimetil-S-(N-metilcarbamoilmetil) fosforoditioato; 2-Dimetoxi-fosfinotioiltio-N-metilacetamida

≥ 950 g/kg

Impurezas:

ometoato: máximo 2 g/kg

isodimetoato: máximo 3 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetoato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas.

Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el dimetoato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

150

Dimetomorfo

No CAS: 110488-70-5

No CICAP: 483

(E,Z) 4-[3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil] morfolina

≥ 965 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetomorfo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

151

Glufosinato

No CAS: 77182-82-2

No CICAP: 437.007

amonio(DL)-homoalanina-4-il(metil)fosfinato

950 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de manzanos, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glufosinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, trabajadores y transeúntes; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables;

la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no diana.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana en las plantaciones de manzanos. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el glufosinato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

152

Metribuzin

No CAS: 21087-64-9

No CICAP: 283

4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H)-ona

≥ 910 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metribuzin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán especial atención a la protección de las algas, las plantas acuáticas y las plantas no diana fuera del campo tratado, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten datos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metribuzin en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

153

Fosmet

No CAS: 732-11-6

No CICAP: 318

O,O-dimetil S-ftalimidometil fosforoditioato; N- (dimetoxifosfinotioiltiometil)fatalimida

≥ 950 g/kg

Impurezas:

fosmet oxon: máximo 0,8 g/kg

iso fosmet: máximo 0,4 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosmet y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosmet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

154

Propamocarb

No CAS: 24579-73-5

No CICAP: 399

Propil 3-(dimetilamino)propilcarbamato

≥ 920 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el propamocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

la transferencia de residuos presentes en el suelo en los cultivos de rotación o cultivos siguientes;

la protección de las aguas superficiales o subterráneas en zonas vulnerables;

la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

155

Etoprofos

No CAS: 13194-48-4

No CICAP: 218

Ditiofosfato de O-etilo y S,S-dipropilo

> 940 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida para aplicación en el suelo.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan etoprofos para otros usos que las patatas no cultivadas para consumo humano o animal, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoprofos, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

los residuos, y evaluar la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual y protección respiratoria adecuados, y otras medidas de reducción del riesgo, como el uso de un sistema cerrado de transferencia para la distribución del producto,

la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables: las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la consecución de la total incorporación de los gránulos en el suelo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a corto y largo plazo para las aves y los mamíferos que comen lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el etoprofos en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

156

Pirimifos-metilo

No CAS: 29232-93-7

No CICAP: 239

 

Tiofosfato de O-(2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-ilo)

 

y O,O-dimetilo

> 880 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento postcosecha.

No se autorizarán las aplicaciones con equipos de mano.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifos-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, incluido equipo de protección respiratoria, y medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

157

Fipronil

No CAS: 120068-37-3

No CICAP: 581

(±)-5-amino-1-(2,6-dicloro-α,α,α-trifluoro-para-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo

≥ 950 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el tratamiento de semillas.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas:

la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con fipronil y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fipronil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el envasado de los productos comercializados para evitar la generación de productos de fotodegradación peligrosos,

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, especialmente por los metabolitos que son más persistentes que el compuesto de origen, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

la protección de las aves granívoras y los mamíferos, los organismos acuáticos, los artrópodos no diana y las abejas melíferas.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, así como para las abejas melíferas, especialmente la cría de abejas. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fipronil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de un año a partir de la autorización.

158

Beflubutamida

No CAS: 113614-08-7

No CICAP: 662

(RS)-N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi) butanamida

≥ 970 g/kg

1 de diciembre de 2007

30 de noviembre de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beflubutamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

159

Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua

No CICAP:

Sin asignar

No aplicable

 

1 de diciembre de 2007

30 de noviembre de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del VPN Spodoptera exigua y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

160

Prosulfocarb

No CAS: 52888-80-9

No CICAP: 539

Dipropiltiocarbamato de S-benzilo

970 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

161

Fludioxonil

No CAS: 131341-86-1

No CICAP: 522

4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

950 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización, y:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por los metabolitos de fotólisis en el suelo CGA 339833 y CGA 192155,

deberán atender especialmente a la protección de los peces y los invertebrados acuáticos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fludioxonil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

162

Clomazona

No CAS: 81777-89-1

No CICAP: 509

2-(2-clorobenzil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona

960 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clomazona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

163

Bentiavalicarbo

No CAS: 413615-35-7

No CICAP: 744

Ácido [(S)-1-{[(R)-1-(6-fluoro-1,3-benzotiazol-2-il) etil]carbamoil}-2-metilpropil]carbámico

≥ 910 g/kg

Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

 

6,6′-difluoro-2,2′-dibenzotiazol: < 3,5 mg/kg

 

bis(2-amino-5-fluorofenil) disulfuro: < 14 mg/kg

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el bentiavalicarbo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios,

la protección de los artrópodos no diana.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bentiavalicarbo para usos distintos de los correspondientes a los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

164

Boscalid

No CAS: 188425-85-6

No CICAP: 673

2-cloro-N-(4′-clorobifenil-2-il)nicotinamida

≥ 960 g/kg

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el boscalid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios,

el riesgo a largo plazo para las aves y los organismos del suelo,

el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne, o en cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

165

Carvone

No CAS: 99-49-0 (d/l mezcla)

No CICAP: 602

5-isopropenil-2-metilcilohex-2-en-1-ona

≥ 930 g/kg con una ratio d/l de al menos 100:1

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el carvone, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los operarios.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

166

Fluoxastrobina

No CAS: 361377-29-9

No CICAP: 746

(E)-{2-[6-(2-clorofenoxi)-5-fluoropirimidin-4-iloxi]fenil}(5,6-dihidro-1,4,2-dioxazin-3-il)metanona O-metiloxima

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fluoxastrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, en particular cuando manejen el concentrado sin diluir. Las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas, por ejemplo llevar una pantalla facial,

la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

los niveles de residuos de metabolitos de la fluoxastrobina cuando se utilice como pienso la paja de zonas tratadas. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir restricciones en lo que respecta a la alimentación de los animales,

el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne o en los cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

datos que permitan una amplia determinación del riesgo acuático, teniendo en cuenta los aerosoles erráticos, la escorrentía, el drenaje y la eficacia de las medidas de reducción de riesgos potenciales,

datos sobre la toxicidad de metabolitos que no procedan de ratas, si se utiliza como pienso la paja de zonas tratadas.

Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la fluoxastrobina en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

167

Paecilomyces lilacinus. Thom

Samson 1974 cepa 251 (AGAL: no 89/030550)

No CICAP: 753

No procede.

 

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Paecilomyces lilacinus y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios (aun cuando no sea necesario establecer un NEAO, por lo general se considerará que los microorganismos son sensibilizantes potenciales),

la protección de los artrópodos no diana que viven en hojas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

168

Protioconazol

No CAS: 178928-70-6

No CICAP: 745

(RS)-2-[2-(1-clorociclopropil)-3-(2-clorofenil)-2-hidroxipropil]-2,4-dihidro-1,2,4-triazol-3-tiona

≥ 970 g/kg

Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

Tolueno:< 5 g/kg

Protioconazol-destio (2-(1-clorociclopropil)1-(2-clorofenil)-3-(1,2,4-triazol-1-il)-propan-2-ol):< 0,5 g/kg (LOD)

1 de agosto de 2008

31 de julio de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el protioconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios en aplicaciones en forma de aerosol; las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas,

la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

la protección de aves y de pequeños mamíferos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información que permita evaluar la exposición de los consumidores a los derivados del metabolito triazol en cultivos primarios, en cultivos de rotación y en productos de origen animal,

la comparación del modo de acción del protioconazol y de los derivados del metabolito triazol para poder evaluar la toxicidad resultante de la exposición combinada a esos compuestos,

información para seguir teniendo en cuenta los riesgos a largo plazo que el uso de protioconazol para el tratamiento de semillas representa para las aves granívoras y los mamíferos.

Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el protioconazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

169

Amidosulfurón

No CAS: 120923-37-7

No CICAP: 515

 

3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(N-metil-N-metilsulfonil-aminosulfonil)urea

o

 

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-mesil (metil) sulfamoilurea

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan amidosulfurón para usos no destinados a praderas y pastizales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amidosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas por la posibilidad de contaminación de las mismas por algunos productos de degradación al aplicarse en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

la protección de los vegetales acuáticos.

En relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

170

Nicosulfurón

No CAS: 111991-09-4

No CICAP: 709

 

2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-N,N-dimetilnicotinamida

o

 

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-dimetilcarbamoil-2-piridilsulfonil)urea

≥ 910 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el nicosulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la exposición potencial del medio acuático al metabolito DUDN al aplicarse el nicosulfurón en regiones de características edáficas vulnerables,

la protección de los vegetales acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las plantas no diana, y deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas,

la protección de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales en condiciones edafológicas y climáticas vulnerables.

171

Clofentecina

No CAS: 74115-24-5

No CICAP: 418

3,6-bis(2-clorofenil)-1,2,4,5-tetracina

≥ 980 g/kg (materia seca)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clofentecina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

el riesgo para los organismos no destinatarios del producto; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2012, estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.

172

Dicamba

No CAS: 1918-00-9

No CICAP: 85

Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico

≥ 850 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dicamba, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

173

Difenoconazol

No CAS: 119446-68-3

No CICAP: 687

3-cloro-4-[(2RS,4RS;2RS,4SR)-4-metil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-2-il]fenil 4-clorofenil éter

≥ 940 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del difenoconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

174

Diflubenzurón

No CAS: 35367-38-5

No CICAP: 339

1-(4-clorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil) urea

≥ 950 g/kg. Impurezas: máximo 0,03 g/kg 4-cloroanilina

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de los organismos terrestres,

la protección de los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).

175

Imazaquín

No CAS: 81335-37-7

No CICAP: 699

Ácido 2-[(RS)-4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]quinolina-3-carboxílico

≥ 960 g/kg (mezcla racémica)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazaquín, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

176

Lenacilo

No CAS: 2164-08-1

No CICAP: 163

3-ciclohexil-1,5,6,7-tetrahidrociclopentapirimidina-2,4(3H)-diona

≥ 975 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lenacilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el riesgo para los organismos acuáticos, especialmente las algas y las plantas acuáticas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón entre zonas fumigadas y masas de agua superficiales,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo y, en caso necesario, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos IN-KF 313, M1, M2 y M3.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobre cultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, los Estados miembros afectados deberán exigir que se presente dicha información. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación.

177

Oxadiazón

No CAS: 19666-30-9

No CICAP: 213

5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

≥ 940 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito AE0608022 cuando la sustancia activa se aplique en situaciones en las que cabe esperar condiciones anaeróbicas prolongadas, o en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta,

información que clarifique la aparición del metabolito AE0608033 en cultivos primarios y de rotación,

otros ensayos en cultivos de rotación (concretamente, entre cultivos de tubérculos y de cereales) y un estudio metabólico con rumiantes para confirmar la evaluación del riesgo para los consumidores,

información que permita detallar los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y los riesgos a largo plazo para los peces.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

178

Picloram

No CAS: 1918-02-1

No CICAP: 174

Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropiridina-2-carboxílico

≥ 920 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picloram, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por picloram cuando se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más información que confirme que el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos sirve para cuantificar correctamente los residuos de picloram y sus conjugados,

un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

179

Piriproxifeno

No CAS: 95737-68-1

No CICAP: 715

4-fenoxifenil (RS)-2–(2-piridiloxi)propil éter

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piriproxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 mayo 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

el riesgo para los organismos acuáticos; cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifeno y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores. Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

180

Bifenox

No CAS: 42576-02-3

No CICAP: 413

5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo

≥ 970 g/kg impurezas:

 

máximo 3 g/kg 2,4-diclorofenol

 

máximo 6 g/kg 2,4-dicloroanisol

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea conveniente,

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de bifenox en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información sobre residuos de bifenox y su metabolito hidroxi-bifenox en alimentos de origen animal y sobre residuos de bifenox en cultivos de rotación,

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización de bifenox.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

181

Diflufenicán

No CAS: 83164-33-4

No CICAP: 462

2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

la protección de las plantas a las que no se destine el producto; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

182

Fenoxaprop-P

No CAS: 113158-40-0

No CICAP: 484

Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico

≥ 920 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas a las que no se destine el producto,

la presencia del protector mefenpir-dietilo en productos formulados, con respecto a la exposición de los exposición de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas,

la persistencia de la sustancia y de algunos de sus productos de degradación en zonas y áreas más frías en las que puedan producirse condiciones aeróbicas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

183

Fenpropidina

No CAS: 67306-00-7

No CICAP: 520

(R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina

≥ 960 g/kg (racemato)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras derivado de la utilización de fenpropidina.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

184

Quinoclamina

No CAS: 2797-51-5

No CICAP: 648

2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona

≥ 965 g/kg impurezas:

máximo 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y las personas ajenas, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aves y los pequeños mamíferos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

185

Cloridazón

No CAS: 1698-60-8

No CICAP: 111

5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3(2H)-ona

920 g/kg

La impureza de fabricación isómero 4 amino-5-cloro se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 60 g/kg.

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloridazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de diciembre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1.

186

Tritosulfurón

No CAS: 142469-14-5

No CICAP: 735

1-(4-metoxi-6-trifluorometil-1,3,5-triazin-2-il)-3-(2-trifluorometil-bencensulfonil)urea

≥ 960 g/kg

La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe exceder cierta cantidad en el material técnico:

2-amino-4-metoxi-6-(trifluorometil)-1,3,5-triazina: < 0,2 g/kg

1 de diciembre de 2008

30 de noviembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tritosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de los pequeños mamíferos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

187

Flutolanilo

No CAS: 66332-96-5

No CICAP: 524

α,α,α-trifluor-3′-isopropoxi-o-toluanilida

≥ 975 g/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluotanilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento para el tubérculo de la patata, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutolanilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

188

Benfluralina

No CAS: 1861-40-1

No CICAP: 285

N-butil-N-etil-α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina

≥ 960 g/kg

Impurezas:

etil-butil-nitrosamina: máximo 0,1 mg/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benfluralina para usos diferentes de los correspondientes en las lechugas y las endivias, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la benfluralina, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de las aves, los mamíferos, las aguas superficiales y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de estudios adicionales tanto sobre el metabolismo de los cultivos de rotación como para confirmar la determinación del riesgo en relación con el metabolito B12 y con los organismos acuáticos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la benfluralina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

189

Fluazinam

No CAS: 79622-59-6

No CICAP: 521

3-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-2, 6-dinitro-p-toluidina

≥ 960 g/kg

Impurezas:

5-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-4,6-dinitro-o-toluidina:

máximo 2 g/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluazinam para otros usos que las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluazinam, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de la seguridad de los trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de los organismos acuáticos; en relación con este riesgo identificado deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fluazinam en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

190

Fuberidazol

No CAS: 3878-19-1

No CICAP: 525

2-(2′-furil)benzimidazol

≥ 970 g/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fuberidazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fuberizadol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

al riesgo a largo plazo para los mamíferos, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo; en ese caso, debe utilizarse un equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y una minimización de los derrames durante la aplicación.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

191

Mepicuat

No CAS: 15302-91-7

No CICAP: 440

cloruro de 1,1-dimetilpiperidinio (cloruro de mepicuat)

≥ 990 g/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan mepicuat para usos distintos de los correspondientes a la cebada, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mepicuat, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos de origen vegetal y animal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

192

Diurón

No CAS: 330-54-1

No CICAP: 100

3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea

≥ 930 g/kg

1 de octubre de 2008

30 de septiembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área).

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad del operario; las condiciones de utilización exijirán, en su caso, el uso de equipos de protección individual,

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

193

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai

CEPA: ABTS-1857

Colección de cultivos no SD-1372

CEPA: GC-91

Colección de cultivos no NCTC 11821

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai ABTS-1857 (SANCO/1539/2008) y GC-91 (SANCO/1538/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

194

Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14)

CEPA: AM65-52

Colección de cultivos no ATCC-1276

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14) AM65-52 (SANCO/1540/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

195

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki

 

CEPA: ABTS351

Colección de cultivos no ATCC SD-1275

 

CEPA: PB 54

Colección de cultivos no CECT 7209

 

CEPA: SA 11

Colección de cultivos no NRRL B-30790

 

CEPA: SA 12

Colección de cultivos no NRRL B-30791

 

CEPA: EG 2348

Colección de cultivos no NRRL B-18208

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión del Bacillus thuringiensis subsp kurstaki ABTS 351 (SANCO/1541/2008), PB 54 (SANCO/1542/2008), SA 11, SA 12 y EG 2348 (SANCO/1543/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

196

Bacillus thuringiensis subsp. Tenebrionis

CEPA: NB 176(TM 14 1)

Colección de cultivos no SD-5428

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis NB 176 (SANCO/1545/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

197

Beauveria bassiana

 

CEPA: ATCC 74040

Colección de cultivos no ATCC 74040

 

CEPA: GHA

Colección de cultivos no ATCC 74250

No aplicable

Nivel máximo de beauvericina: 5 mg /kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Beauveria bassiana ATCC 74040 (SANCO/1546/2008) y GHA (SANCO/1547/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

198

Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)

No aplicable

Microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) < 1 × 106 CFU/g

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) (SANCO/1548/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

199

Lecanicillium muscarium

(anteriormente Verticilium lecanii)

CEPA: VE 6

Colección de cultivos no CABI (=IMI) 268317, CBS 102071, ARSEF 5128

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) Ve 6 (SANCO/1861/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

200

Metarhizium anisopliae var. anisopliae

(anteriormente Metarhizium anisopliae)

CEPA: BIPESCO 5/F52

Colección de cultivos no M.a. 43; No 275-86 (acrónimos V275 o KVL 275); no KVL 99-112 (Ma 275 o V 275); no DSM 3884; no ATCC 90448; no ARSEF 1095

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metarhizium anisopliae var. anisopliae (anteriormente Metarhizium anisopliae) BIPESCO 5 y F52 (SANCO/1862/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

201

Phlebiopsis gigantea

 

CEPA: VRA 1835

Colección de cultivos no ATCC 90304

 

CEPA: VRA 1984

Colección de cultivos no DSM16201

 

CEPA: VRA 1985

Colección de cultivos no DSM 16202

 

CEPA: VRA 1986

Colección de cultivos no DSM 16203

 

CEPA: FOC PG B20/5

Colección de cultivos no IMI 390096

 

CEPA: FOC PG SP log 6

Colección de cultivos no IMI 390097

 

CEPA: FOC PG SP log 5

Colección de cultivos no IMI390098

 

CEPA: FOC PG BU 3

Colección de cultivos no IMI 390099

 

CEPA: FOC PG BU 4

Colección de cultivos no IMI 390100

 

CEPA: FOC PG 410.3

Colección de cultivos no IMI 390101

 

CEPA: FOC PG97/1062/116/1.1

Colección de cultivos no IMI 390102

 

CEPA: FOC PG B22/SP1287/3.1

Colección de cultivos no IMI 390103

 

CEPA: FOC PG SH 1

Colección de cultivos no IMI 390104

 

CEPA: FOC PG B22/SP1190/3.2

Colección de cultivos no IMI 390105

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Phlebiopsis gigantea (SANCO/1863/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

202

Pythium oligandrum

CEPA: M1

Colección de cultivos no ATCC 38472

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Pythium oligandrum M1 (SANCO/1864/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

203

Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)

CEPA: K61

Colección de cultivos no DSM 7206

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces (anteriormente Streptomyces griseoviridis) K61 (SANCO/1865/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

204

Trichoderma atroviride

(anteriormente T. harzianum)

 

CEPA: IMI 206040

Colección de cultivos no IMI 206040, ATCC 20476

 

CEPA: T11

Colección de cultivos no

Colección de cultivos española CECT 20498, idéntica a IMI 352941

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) IMI 206040 (SANCO/1866/2008) y T-11 (SANCO/1841/2008) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

205

Trichoderma polysporum

CEPA: Trichoderma polysporum IMI 206039

Colección de cultivos no IMI 206039, ATCC 20475

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma polysporum IMI 206039 (SANCO/1867/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

206

Trichoderma harzianum Rifai

 

CEPA:

Trichoderma harzianum T-22;

Colección de cultivos no ATCC 20847

 

CEPA: Trichoderma harzianum ITEM 908

Colección de cultivos no CBS 118749

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma harzianum T-22 (SANCO/1839/2008) y ITEM 908 (SANCO/1840/208) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

207

Trichoderma asperellum

(anteriormente T. harzianum)

 

CEPA: ICC012

Colección de cultivos no CABI CC IMI 392716

 

CEPA: Trichoderma asperellum

(anteriormente T. viride T25) T25

Colección de cultivos no CECT 20178

 

CEPA: Trichoderma asperellum

(anteriormente T. viride TV1) TV1

Colección de cultivos no MUCL 43093

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) ICC012 (SANCO/1842/2008) y Trichoderma asperellum (anteriormente T. viride T25 y TV1) T25 y TV1 (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

208

Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride)

CEPA:

ICC080

Colección de cultivos no IMI CC 392151 CABI

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma viride (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

209

Verticillium alboatrum

(anteriormente Verticillium dahliae)

CEPA: Verticillium albo-atrum cepa WCS850

Colección de cultivos no CBS 276.92

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Verticillium albo-atrum (anteriormente Verticillium dahliae) WCS850 (SANCO/1870/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

210

 

Abamectina

No CAS: 71751-41-2

 

Avermectina B1a

No CAS: 65195-55-3

 

Avermectina B1b

No CAS: 65195-56-4

 

Abamectina

No CICAP: 495

 

AvermectinaB1a

(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

 

AvermectinaB1b

(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

≥ 850 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solamente se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan abamectina para usos diferentes de los correspondientes al tratamiento de los cítricos, las lechugas y los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la abamectina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

los residuos en los alimentos de origen vegetal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de las abejas, los artrópodos no diana, las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón y períodos de espera.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

nuevos estudios sobre las especificaciones,

información para controlar mejor la evaluación del riesgo para aves y mamíferos,

información para controlar el riesgo para los organismos acuáticos con respecto a los metabolitos del suelo,

información para controlar el riesgo para las aguas subterráneas con respecto al metabolito U8.

Velarán por que los notificantes faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

211

Epoxiconazol

No CAS: 135319-73-2 (anteriormente 106325-08-0)

No CICAP: 609

(2RS, 3SR)-1-[3-(2-clorofenil)-2,3-epoxi-2-(4-fluorofenil)propil]-1H-1,2,4-triazol

≥ 920 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del epoxiconazol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los metabolitos de epoxiconazol (triazol),

el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

el riesgo para organismos acuáticos, aves y mamíferos; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Comunidad.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión, en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente, en el plazo de dos años a partir de la autorización, información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros.

212

Fenpropimorf

No CAS: 67564-91-4

No CICAP: 427

RS)-cis-4-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina

≥ 930 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición, como restricciones de las horas de trabajo al día,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la aportación de escorrentías y boquillas antideriva.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpropimorf en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

213

Fenpiroximato

No CAS: 134098-61-6

No CICAP: 695

Tert-butil (E)-alfa-(1,3-dimetil-5-fenoxipirazol-4-ilmetileneamino-oxi)-p-toluato

> 960 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

No deberán autorizarse los usos siguientes:

aplicaciones en cultivos altos con riesgo elevado de deriva, por ejemplo difusores de chorro de aire instalados en tractores y mecanismos portátiles.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la incidencia sobre los organismos acuáticos y artrópodos no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

el riesgo que para los organismos acuáticos entrañan los metabolitos que contienen la fracción de benzilo,

el riesgo de biomagnificación en cadenas alimentarias acuáticas

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpiroximatoen el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

214

Tralcoxidim

No CAS: 87820-88-0

No CICAP: 544

(RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxi-5-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

≥ 960 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tralcoxidim, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la protección de las aguas subterráneas, en particular contra el metabolito de suelo R173642, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

la protección de los mamíferos herbívoros.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del detralcoxidim.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el tralcoxidim en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

215

Aclonifen

No CAS: 74070-46-5

No CICAP: 498

2-cloro-6-nitro-3-fenoxianilina

≥ 970 g/kg

La impureza fenol se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 5 g/kg.

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan aclonifen para usos distintos de los relacionados con el girasol, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aclonifen y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

los residuos en cultivos de rotación; asimismo, deberán evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

216

Imidacloprid

No CAS: 138261-41-3

No CICAP: 582

(E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilideneamina

≥ 970 g/kg

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas y las aves, cuando se use para el tratamiento de semillas:

la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo,

deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

Los Estados miembros velarán por que:

en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con imidacloprid y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización,

las condiciones de la autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas,

se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid para usos no relacionados con los tomates en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imidacloprid, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y los trabajadores; asimismo, deberán velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la incidencia sobre los organismos acuáticos, los artrópodos no diana, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información para controlar mejor la evaluación del riesgo para los operarios y los trabajadores,

información para controlar mejor el riesgo para aves y mamíferos.

Velarán por que el notificador facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

217

Metazaclor

No CAS: 67129-08-2

No CICAP: 411

2-cloro-N-(pirazol-1-ilmetil)aceto-2′,6′-xilidida

≥ 940 g/kg

La impureza de fabricación tolueno se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 0,05 %.

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones de un máximo de 1 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metazaclor, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12.

Si el metazaclor está clasificado con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer», los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer.

Velarán por que los notificadores faciliten dicha información a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación.

218

Ácido acético

No CAS: 64-19-7

No CICAP: no asignado

Ácido acético

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

219

Sulfato de aluminio y amonio

No CAS: 7784-26-1

No CICAP: no asignado

Sulfato de aluminio y amonio

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

220

Silicato de aluminio

No CAS: 1332-58-7

No CICAP: no asignado

No consta.

Denominación química: caolín

≥ 999,8 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

221

Acetato de amonio

No CAS: 631-61-8

No CICAP: no asignado

Acetato de amonio

≥ 970 g/kg

Impurezas pertinentes: Contenido máximo de metales pesados como el Pb de 10 ppm

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de amonio (SANCO/2986/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

222

Harina de sangre

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 990 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la harina de sangre (SANCO/2604/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

223

Carburo de calcio

No CAS: 75-20-7

No CICAP: no asignado

 

Carburo de calcio

 

Acetiluro de calcio

≥ 765 g/kg

Con un contenido entre 0,08 y 0,52 g/kg de fosfuro de calcio

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carburo de calcio (SANCO/2605/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

224

Carbonato de calcio

No CAS: 471-34-1

No CICAP: no asignado

Carbonato de calcio

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carbonato de calcio (SANCO/2606/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

225

Dióxido de carbono

No CAS: 124-38-9

Dióxido de carbono

≥ 99,9 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fumigante.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dióxido de carbono (SANCO/2987/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

226

Benzoato de denatonio

No CAS: 3734-33-6

No CICAP: no asignado

Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

227

Etileno

No CAS: 74-85-1

No CICAP: no asignado

Eteno

≥ 99 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etileno (SANCO/2608/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

228

Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia)

No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4

Principales componentes:

 

terpineno-4-ol 562-74-3

 

gamma-terpineno99-85-4

 

alfa-terpineno 99-86-5

 

1,8-cineol 470-82-6

No CICAP: no asignado

El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Principales componentes:

 

4-terpinenol ≥ 300 g/kg

 

gamma-terpineno ≥ 100 g/kg

 

alfa-terpineno ≥ 50 g/kg

 

rastros de 1,8-cineol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

229

Residuos de la destilación de grasas

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 40 % de ácidos grasos escindidos

Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

230

Ácidos grasos C7 a C20

No CAS: 112-05-0 (ácido pelargónico)

 

67701-09-1 (ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18)

 

124-07-2 (ácido caprílico)

 

334-48-5 (ácido cáprico)

 

143-07-7 (ácido láurico)

 

112-80-1 (ácido oleico)

 

85566-26-3 (ésteres metílicos de ácidos grasos C8-C10)

 

111-11-5 (octanoato de metilo)

 

110-42-9 (decanoato de metilo)

No CICAP: no asignado

 

Ácido nonanoico

 

Ácido caprílico, ácido pelargónico, ácido cáprico, ácido láurico, ácido oleico (denominación ISO en cada caso)

 

Ácido octanoico, ácido nonanoico, ácido decanoico, ácido dodecanoico, ácido cis-9-octadecenoico (denominación IUPAC en todos los casos)

 

Ésteres metílicos de ácidos grasos, C7-C10

 

≥ 889 g/kg (ácido pelargónico)

 

≥ 838 g/kg de ácidos grasos

 

≥ 99 % ésteres metílicos de ácidos grasos

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los ácidos grasos (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

231

Extracto de ajo

No CAS: 8008-99-9

No CICAP: no asignado

Extracto de ajo de uso alimentario

≥ 99,9 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente, insecticida y nematicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de ajo (SANCO/2612/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

232

Ácido giberélico

No CAS: 77-06-5

No CICAP: 307

 

Ácido (3S,3aS,4S,4aS,7S,9aR,9bR,12S)-7,12-dihidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenol(1,2-b)furan-4-carboxílico

 

Alt: ácido (3S,3aR,4S,4aS,6S,8aR,8bR,11S)- 6,11-dihidroxi-3-metil-12-metileno-2-oxo-4a,6-metano-3,8b-prop-lenoperhidroindenol (1,2-b) furan-4-carboxílico

≥ 850 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido giberélico (SANCO/2613/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

233

Giberelina

 

No CAS: GA4 (468-44-0)

 

GA7 (510-75-8)

 

Mezcla de GA4A7 (8030-53-3)

No CICAP: no asignado

 

GA4: ácido

(3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-3,9b-propanoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

 

GA7: ácido

(3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

Informe de revisión (SANCO/2614/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la giberelina (SANCO/2614/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

234

Proteínas hidrolizadas

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta

Informe de revisión (SANCO/2615/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

235

Sulfato de hierro

 

sulfato de hierro II, anhidro, No CAS: 7720-78-7

 

sulfato de hierro II,monohidrato, No CAS:17375-41-6

 

sulfato de hierro II,heptahidrato, No CAS: 7782-63-0

No CICAP: no asignado

Sulfato de hierro II

 

Sulfato de hierro II, anhidro ≥ 367,5 g/kg

 

Sulfato de hierro II, monohidrato ≥ 300 g/kg

 

Sulfato de hierro II, heptahidrato ≥ 180 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

236

Kieselgur (tierra de diatomeas)

No CAS: 61790-53-2

No CICAP: 647

Kieselgur (tierra de diatomeas)

920 ± 20 g SiO2/kg TD

Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

237

Piedra caliza

No CAS: 1317-65-3

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piedra caliza (SANCO/2618/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

238

Metil-nonil-cetona

No CAS: 112-12-9

No CICAP: no asignado

Undecan-2-ona

≥ 975 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metil-nonil-cetona (SANCO/2619/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

239

Pimienta

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

Pimienta negra – Piper nigrum

Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4 % de piperina como marcador

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pimienta (SANCO/2620/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

240

Aceites vegetales/Aceite de citronela

No CAS: 8000-29-1

No CICAP: no asignado

El aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Sus principales componentes son los siguientes:

 

citronelal (3,7-dimetil-6-octenal)

 

geraniol ((E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol)

 

citronelol (3,7-dimetil-6-octan-2-ol)

 

acetato de geranilo (acetato de 3,7-dimetil-6-octen-1-ilo)

Impurezas pertinentes: un 0,1 % máximo de metil eugenol y metil-isoeugenol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de citronela (SANCO/2621/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

241

Aceites vegetales/Aceite de clavo

No CAS: 94961-50-2 (aceite de clavo)

97-53-0 (con el eugenol como componente principal)

No CICAP: no asignado

El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Su principal componente es el eugenol.

≥ 800 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

242

Aceites vegetales/Aceite de colza

No CAS: 8002-13-9

No CICAP: no asignado

Aceite de colza

El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

243

Aceites vegetales/Aceite de menta verde

No CAS: 8008-79-5

No CICAP: no asignado

Aceite de menta verde

≥ 550 g/kg de carvol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

244

Hidrogenocarbonato de potasio

No CAS: 298-14-6

No CICAP: no asignado

Hidrogenocarbonato de potasio

≥ 99,5 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

245

Putrescina (1,4-diaminobutano)

No CAS: 110-60-1

No CICAP: no asignado

Butano-1,4-diamina

≥ 990 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la putrescina (SANCO/2626/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

246

Piretrinas

No CAS:, extractos (A) y (B):

Piretrinas: 8003-34-7

 

Extracto A, extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium: 89997-63-7

 

Piretrina 1: No CAS: 121-21-1

 

Piretrina 2: No CAS: 121-29-9

 

Cinerina 1: No CAS: 25402-06-6

 

Cinerina 2: No CAS: 121-20-0

 

Jasmolina 1: No CAS: 4466-14-2

 

Jasmolina 2: No CAS: 1172-63-0

 

Extracto B, piretrina 1: No CAS: 121-21-1

 

Piretrina 2: No CAS: 121-29-9

 

Cinerina 1: No CAS: 25402-06-6

 

Cinerina 2: No CAS: 121-20-0

 

Jasmolina 1: No CAS: 4466-14-2

 

Jasmolina 2: No CAS: 1172-63-0

No CICAP: 32

Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

 

Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas

 

Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

247

Arena de cuarzo

No CAS: 14808-60-7

No CICAP: no asignado

Cuarzo, dióxido de silicio, sílice, SiO2

≥ 915 g/kg

Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la arena de cuarzo (SANCO/2628/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

248

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado

No CAS: 100085-40-3

No CICAP: no asignado

Aceite de pescado

≥ 99 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

249

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino

No CAS: 98999-15-6

No CICAP: no asignado

Grasa de ovino

Pura grasa de ovino con un máximo de 0,18 % p/p de agua.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la grasa de ovino (SANCO/2630/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

250

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo

No CAS: 8002-26-4

No CICAP: no asignado

Aceite de resina crudo

El aceite de resina crudo es una mezcla compleja de colofonia y ácidos grasos.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de resina crudo (SANCO/2631/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

251

Repelentes (por el olor) de origen animal ovegetal/Alquitrán de aceite de resina

No CAS: 8016-81-7

No CICAP: no asignado

Alquitrán de aceite de resina

Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resínicos y ácidos grasos

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alquitrán de aceite de resina (SANCO/2632/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

252

Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas)

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

Extracto de algas marinas

El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos. Informe de revisión (SANCO/2634/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de algas marinas (SANCO/2634/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

253

Silicato de sodio y aluminio

No CAS: 1344-00-9

No CICAP: no asignado

Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O

1 000 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de sodio y aluminio (SANCO/2635/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

254

Hipoclorito de sodio

No CAS: 7681-52-9

No CICAP: no asignado

Hipoclorito de sodio

10 % (p/p) expresado como cloro

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como desinfectante.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

255

Cadena lineal de feromonas de lepidópteros

Grupo de acetatos:

Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Acetato de (E)-5-decen-1-ilo

No CAS: 38421-90-8

No CICAP: no asignado

Acetato de (E)-5-decen-1-ilo

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 38363-29-0

No CICAP:

no asignado

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: no consta

No CICAP: no consta

Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómeros individuales

Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 28079-04-1

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

No CAS: 16974-11-1

No CICAP: 422

Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 54364-62-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo

No CAS: 33189-72-9

No CICAP: no asignado

Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo

No CAS: 16725-53-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

No CAS: 20711-10-8

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo

No CAS: 31654-77-0

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo

Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

No CAS: 34010-21-4

No CICAP: no asignado

Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo

No CAS: 51606-94-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo

Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo

No CAS: 86252-65-5

No CICAP: no asignado

Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo

Grupo de alcoholes:

Grupo de alcoholes:

(E)-5-decen-1-ol

No CAS: 56578-18-8

No CICAP: no asignado

(E)-5-decen-1-ol

(Z)-8-dodecen-1-ol

No CAS: 40642-40-8

No CICAP: no asignado

(Z)-8-dodecen-1-ol

(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol

No CAS: 33956-49-9

No CICAP: no asignado

(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol

tetradecan-1-ol

No CAS: 112-72-1

No CICAP: no asignado

tetradecan-1-ol

(Z)-11-hexadecen-1-ol

No CAS: 56683-54-6

No CICAP: no asignado

(Z)-11-hexadecen-1-ol

Grupo de aldehídos:

Grupo de aldehídos:

(Z)-7-tetradecenal

No CAS: 65128-96-3

No CICAP: no asignado

(Z)-7-tetradecenal

(Z)-9-hexadecenal

No CAS: 56219-04-6

No CICAP: no asignado

(Z)-9-hexadecenal

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

No CICAP: no asignado

(Z)-11-hexadecenal

(Z)-13-octadecenal

No CAS: 58594-45-9

No CICAP: no asignado

(Z)-13-octadecenal

Mezclas de acetatos:

Mezclas de acetatos:

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 28079-04-1

No CICAP: no asignado

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

y

ii)

acetato de dodecilo

No CAS: 112-66-3

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de dodecilo

i)

acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

No CAS: 16974-11-1

No CICAP: 422

y

i)

acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

y

ii)

acetato de dodecilo

No CAS: 112-66-3

No CICAP: 422

ii)

acetato de dodecilo

i)

acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 55774-32-8

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

y

ii)

acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 54364-63-5

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo

i)

acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo

y

i)

acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo

y

ii)

acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo

No CAS: i) y ii) 53042-79-8

No CAS: i) 52207-99-5

No CAS: ii) 51606-94-4

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo

Mezclas de aldehídos:

Mezclas de aldehídos:

i)

(Z)-9-hexadecenal

No CAS: 56219-04-6

No CICAP: no asignado

y

i)

(Z)-9-hexadecenal

y

ii)

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

CICAP: no asignado

y

ii)

(Z)-11-hexadecenal

y

iii)

(Z)-13-octadecenal

No CAS: 58594-45-9

No CICAP: no asignado

iii)

(Z)-13-octadecenal;

Mezclas mixtas:

Mezclas mixtas:

i)

acetato de (E)-5-decen-1-ilo

No CAS: 38421-90-8

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E)-5-decen-1-ilo y

ii)

(E)-5-decen-1-ol

No CAS: 56578-18-8

No CICAP: no asignado

ii)

(E)-5-decen-1-ol

i)

acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: como isómeros individuales

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

y

i)

acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: (E) 38363-29-0

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

y

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: (Z) 28079-04-1

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

y

ii)

(Z)-8-dodecen-1-ol

No CAS: ii) 40642-40-8

No CICAP: no asignado

ii)

(Z)-8-dodecen-1-ol;

i)

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

No CICAP: no asignado

y

i)

(Z)-11-hexadecenal

y

ii)

acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

No CAS: 34010-21-4

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

256

Hidrocloruro de trimetilamina

No CAS: 593-81-7

No CICAP: no asignado

Hidrocloruro de trimetilamina

≥ 988 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrocloruro de trimetilamina (SANCO/2636/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

257

Urea

No CAS: 57-13-6

No CICAP: 8352

Urea

≥ 98 % w/w

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

258

Acetato de Z-13- exadecen-11-in-1-ilo

No CAS: 78617-58-0

CICAP: no asignado

Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo

≥ 75 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de Z-13- hexadecen-11-in-1-ilo (SANCO/2649/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

259

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

No CAS: 135459-81-3

CICAP: no asignado

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

≥ 90 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (SANCO/2650/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

260

Fosfuro de aluminio

No CAS: 20859-73-8

No CICAP: 227

Fosfuro de aluminio

≥ 830 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio.

Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de aluminio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la protección de los consumidores, a cuyo fin debe evitarse la utilización de los productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y preverse un plazo de espera adecuado;

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

261

Fosfuro de calcio

No CAS: 1305-99-3

No CICAP: 505

Fosfuro de calcio

≥ 160 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en el exterior como rodenticida y talpicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de calcio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

262

Fosfuro de magnesio

No CAS: 12057-74-8

No CICAP: 228

Fosfuro de magnesio

≥ 880 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio.

Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de magnesio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la protección de los consumidores y, concretamente, evitar la utilización de los productos preparados de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y prever un plazo de espera adecuado;

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

263

Cimoxanilo

No CAS: 57966-95-7

No CICAP: 419

1-[(E/Z)-2-ciano-2-metoxiiminoacetil]-3-etilurea

> 970 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cimoxanilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

264

Dodemorf

No CAS: 1593-77-7

No CICAP: 300

cis/trans-[4-ciclododecil]-2,6-dimetilmorfolina

≥ 950 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida para cultivos ornamentales en invernadero.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dodemorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

265

Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico

No CAS: 2905-69-3

No CICAP: 686

2-5-diclorobenzoato de metilo

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en interior como regulador de crecimiento de las plantas y fungicida para los injertos en vides.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

266

Metamitrona

No CAS: 41394-05-2

No CICAP: 381

4-amino-4,5-dihidro-3-metil-6-fenil-1,2,4-triazin-5-ona

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metamitrona para otros usos que la fumigación de tubérculos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metamitrona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

el riesgo para las aves, los mamíferos y las plantas terrestres no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre el impacto del metabolito del suelo M3 en las aguas subterráneas y en los residuos de los cultivos rotatorios, así como acerca del riesgo a largo plazo en las aves insectívoras y del riesgo específico para las aves y los mamíferos que puedan contaminarse por la ingesta de agua en los campos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la metamitrona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

267

Sulcotriona

No CAS: 99105-77-8

No CICAP: 723

2-(2-cloro-4-mesilbenzoil) ciclohexano-1,3-diona

≥ 950 g/kg

Impurezas:

cianuro de hidrógeno: 80 mg/kg como máximo

tolueno: 4 g/kg como máximo

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sulcotriona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

el riesgo para las aves insectívoras, las plantas terrestres y acuáticas no diana y los artrópodos no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la sulcotriona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

268

Tebuconazol

No CAS: 107534-96-3

No CICAP: 494

(RS)-1-p-clorofenil-4,4-dimetil-3-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-pentan-3-ol

≥ 905 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebuconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la exposición de los consumidores a los metabolitos del tebuconazol (triazol) a través de la alimentación;

la protección de las aves y los mamíferos granívoros y de los mamíferos herbívoros, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo;

la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el tebuconazol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

269

Triadimenol

No CAS: 55219-65-3

No CICAP: 398

(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol

≥ 920 g/kg

isómero A (1RS,2SR), isómero B (1RS,2RS)

 

Diastereómero A, RS + SR, nivel: del 70 % al 85 %

 

Diastereómero B, RR + SS, nivel: del 15 % al 30 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triadimenol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la presencia de N-metilpirrolidona en productos formulados, con respecto a la exposición ambiental y de los usuarios;

la protección de las aves y los mamíferos; en relación con estos riesgos que se han determinado, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como bandas de protección.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador de que se trate remita a la Comisión:

más datos sobre las especificaciones;

información con objeto de seguir evaluando el riesgo para las aves y los mamíferos;

información con objeto de seguir evaluando el riesgo de que los peces sufran alteraciones endocrinas.

Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el triadimenol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

270

Metomilo

No CAS: 16752-77-50

No CICAP: 264

S-metil (EZ)-N-(metilcarbamoiloxi)tioacetimidato

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida sobre las hortalizas en dosis no superiores a 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y con un máximo de dos aplicaciones por temporada.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de metomilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de junio de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados; se prestará una atención especial a la exposición de los operarios que utilizan mochilas u otros equipos manuales,

la protección de las aves,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la escorrentía y boquillas antideriva,

la protección de los artrópodos no objetivo, en concreto las abejas: deberán tomarse medidas de reducción del riesgo para evitar todo contacto con abejas.

Los Estados miembros velarán por que las preparaciones a base de metomilo contengan agentes repulsivos o eméticos eficaces.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.

271

Bensulfuron

No CAS: 83055-99-6

No CICAP: 502.201

 

Ácido α-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-o-toluico (bensulfuron)

 

α-[(4,6-Dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-o-toluato de metilo (bensulfuron metilo)

≥ 975 g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bensulfuron y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de diciembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

nuevos estudios sobre la especificación,

datos para estudiar con más detalle la vía y la velocidad de degradación del bensulfuron metilo en condiciones aeróbicas de suelo inundado,

información para analizar la importancia de los metabolitos en la evaluación del riesgo para los consumidores.

Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

272

5-Nitroguayacolato de sodio

No CAS: 67233-85-6

No CICAP: sin asignar

2-Metoxi-5-nitrofenolato de sodio

≥ 980 g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

273

o-Nitrofenolato de sodio

No CAS: 824-39-5

No CICAP: sin asignar

2-Nitrofenolato de sodio; o-nitrofenolato de sodio

≥ 980 g/kg

Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:

 

Fenol

 

Contenido máximo: 0,1 g/kg

 

2,4-Dinitrofenol

 

Contenido máximo: 0,14 g/kg

 

2,6-Dinitrofenol

 

Contenido máximo: 0,32 g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

274

p-Nitrofenolato de sodio

No CAS: 824-78-2

No CICAP: sin asignar

4-Nitrofenolato de sodio; p-nitrofenolato de sodio

≥ 998 g/kg

Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:

 

Fenol

 

Contenido máximo: 0,1 g/kg

 

2,4-Dinitrofenol

 

Contenido máximo: 0,07 g/kg

 

2,6-Dinitrofenol

 

Contenido máximo: 0,09 g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

275

Tebufenpirad

No CAS: 119168-77-3

No CICAP: 725

N-(4-tert-Butilbencil)-4-cloro-3-etil-1-metilpirazol-5-carboxamida

≥ 980 g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como acaricida e insecticida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tebufenpirad en formulaciones distintas a bolsas solubles en agua, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebufenpirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, debiendo asegurarse de que las condiciones de uso prescriben la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la protección de las aves insectívoras, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

información adicional que confirme la ausencia de las impurezas pertinentes,

información que permita analizar con más detalle el riesgo para las aves insectívoras.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

276

Clormecuat

 

No CAS: 7003-89-6 (clormecuat)

 

No CAS: 999-81-5 (cloruro de clormecuat)

 

No CICAP: 143 (clormecuat)

 

No CICAP: 143.302 (cloruro de clormecuat)

 

2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat)

 

Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio

(cloruro de clormecuat)

≥ 636 g/kg

Impurezas:

 

1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

 

Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las aves y los mamíferos.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

277

Compuestos de cobre:

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como bactericida y fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los compuestos de cobre y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección del medio acuático y de los organismos no diana; en relación con estos riesgos determinados, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

el riesgo por inhalación,

la evaluación del riesgo para los organismos no diana y para el suelo y el agua.

Velarán por que el notificado a instancia de cual se hayan incluido los compuestos de cobre en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Los Estados miembros lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación.

Hidróxido de cobre

No CAS: 20427-59-2

No CICAP: 44.305

Hidróxido de cobre(II)

≥ 573 g/kg

Oxicloruro de cobre

No CAS: 1332-65-6 o 1332-40-47

No CICAP: 44.602

Trihidroxicloruro de dicobre

≥ 550 g/kg

Óxido de cobre

No CAS: 1317-39-1

No CICAP: 44.603

Óxido de cobre

≥ 820 g/kg

Caldo bordelés

No CAS: 8011-63-0

No CICAP: 44.604

No asignado

≥ 245 g/kg

Sulfato tribásico de cobre

No CAS: 12527-76-3

No CICAP: 44306

No asignado

≥ 490 g/kg

Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación:

 

Plomo, máximo 0,0005 g/kg de contenido en cobre

 

Cadmio, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

 

Arsénico, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

278

Propaquizafop

No CAS: 111479-05-1

No CICAP: 173

2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 920 g/kg

Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propaquizafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la protección de los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

datos adicionales sobre la impureza Ro 41-5259,

información para controlar mejor el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

279

Quizalofop-P

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quizalofop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

Quizalofop-P-etilo

No CAS: 100646-51-3

No CICAP: 641.202

Etil (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 950 g/kg

Quizalofop-P-tefuril

No CAS: 119738-06-6

No CICAP: 641.226

(RS)-Tetrahidrofurfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 795 g/kg

280

Teflubenzurón

No CAS: 83121-18-0

No CICAP: 450

1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea

≥ 970 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados).

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del teflubenzurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de los organismos acuáticos; debe reducirse en lo posible las emisiones derivadas del uso en los invernaderos y, en cualquier caso, se evitará que niveles importantes de las mismas lleguen a las masas de agua de los alrededores,

la protección de las abejas, cuya entrada en los invernaderos debería evitarse,

la protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero,

la eliminación segura del agua de condensación, el agua de drenaje y el sustrato a fin de prevenir el riesgo para los organismos no diana y la contaminación del agua superficial y subterránea.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

281

Zeta-cipermetrina

No CAS: 52315-07-8

No CICAP: 733

Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2 dimetilciclopropane-carboxilato, donde la relación del par de isómeros (S);(1RS,3RS) y el par de isómeros (S);(1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente

≥ 850 g/kg

Impurezas:

 

Tolueno: máximo 2 g/kg

 

Alquitranes: máximo 12,5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zeta-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de las aves, los organismos acuáticos, las abejas, los artrópodos no diana y los macroorganismos del suelo no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Velarán asimismo por que el notificador a instancias del cual se haya incluido la zeta-cipermetrina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

282

Clorsulfurón

No CAS: 64902-72-3

No CICAP: 391

1-(2-clorofenilsulfonil)-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea

≥ 950 g/kg

Impurezas:

 

2-clorobencenosulfonamida (IN-A4097), máximo 5 g/kg, y

 

4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-amina (IN-A4098), máximo 6 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Los Estados miembros afectados deberán:

velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

Si el clorsulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

283

Ciromazina

No CAS: 66215-27-8

No CICAP: 420

N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina

≥ 950 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en invernaderos.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización en cuestión.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciromazina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de los polinizadores.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la ciromazina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

284

Dimetaclor

No CAS: 50563-36-5

No CICAP: 688

2-cloro-N-(2-metoxietil)acet-2′,6′-xilidida

≥ 950 g/kg

Impureza 2,6-dimetilanilina, máximo 0,5 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones máximas de 1,0 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dimetaclor y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702.

Los Estados miembros afectados deberán:

velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

Si el dimetaclor está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

285

Etofenprox

No CAS: 80844-07-1

No CICAP: 471

2-(4-etoxifenil)-2-metilpropil 3-fenoxibenziléter

≥ 980 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofenprox y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, y velar por que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las abejas y los artrópodos no diana; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros afectados deberán:

velar por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre el riesgo para los organismos acuáticos, incluido el riesgo para los que habitan en sedimentos y la biomagnificación,

velar por que presente nuevos estudios sobre el potencial de alteración endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces).

Los Estados miembros velarán por que los notificantes presenten estos estudios a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

286

Lufenurón

No CAS: 103055-07-8

No CICAP: 704

(RS)-1-[2,5-dicloro-4-(1,1,2,3,3,3-hexafluoro-propoxi)-fenil]-3-(2,6-difluorobenzoil)-urea

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrá autorizar el uso como insecticida en recintos cerrados o en estaciones de cebo situadas en el exterior.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lufenurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la elevada persistencia en el medio ambiente y el alto riesgo de bioacumulación, y velarán por que el uso del lufenurón no tenga efectos negativos a largo plazo en los organismos no diana,

la protección de las aves, los mamíferos, los organismos no diana del suelo, las abejas, los artrópodos no diana, las aguas superficiales y los organismos acuáticos en situaciones vulnerables.

Los Estados miembros afectados deberán:

velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

287

Penconazol

No CAS: 66246-88-6

No CICAP: 446

(RS) 1-[2-(2,4-dicloro-fenil)-pentil]-1H-[1,2,4] triazol

≥ 950 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el penconazol en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

288

Trialato

No CAS: 2303-17-5

No CICAP: 97

S-2,3,3-tricloroalil di-isopropil

(tiocarbamato)

≥ 940 g/kg

NDIPA (nitroso-diisopropilamina)

máximo 0,02 mg/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trialato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de trialato en cultivos tratados, en cultivos de rotación sucesivos y en productos de origen animal,

la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación TCPSA cuando se aplique la sustancia activa en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

información adicional para evaluar el metabolismo primario de las plantas,

información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo diisopropilamina,

información adicional sobre el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas,

información que permita analizar con más detalle el riesgo para los mamíferos que se alimentan de peces y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.

Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

289

Triflusulfurón

No CAS: 126535-15-7

No CICAP: 731

Ácido 2-[4-dimetilamino-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil]-m-toluico

≥ 960 g/kg

N,N-dimetil-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazina-2,4-diamina

máximo 6 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones máximas de 60 g/ha, sobre la remolacha azucarera y la forrajera cada tres años en un mismo campo. Las hojas de los cultivos tratados no podrán servir de alimento al ganado.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflusulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de los metabolitos IN-M7222 e IN-E7710 en cultivos de rotación sucesivos y en productos de origen animal,

la protección de los organismos acuáticos y las plantas acuáticas frente al riesgo derivado del triflusulfurón y el metabolito IN-66036, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación IN-M7222 e IN-W6725 cuando se aplique la sustancia activa en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

290

Difenacum

No CAS: 56073-07-5

No CICAP: 514

3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxicumarina

≥ 905 g/kg

1 de enero de 2010

30 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados colocados en cajas de cebos construidas especialmente al efecto, selladas y a prueba de manipulaciones.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder los 50 mg/kg.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del difenacum y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos no diana contra el envenenamiento primario y secundario. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre los métodos de determinación de los residuos de difenacum en los fluidos corporales.

Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.

Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

291

Cloruro de didecildimetilamonio

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

El cloruro de didecildimetilamonio es una mezcla de sales de alquilamonio cuaternario, con cadenas alquílicas de una longitud característica de C8, C10 y C12, con más del 90 % de C10.

≥ 70 % (concentrado técnico)

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como bactericida, fungicida, herbicida y alguicida en recintos cerrados para plantas ornamentales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloruro de didecildimetilamonio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de la seguridad de los operarios y los trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

la protección de los organismos acuáticos.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado a más tardar el 1 de enero de 2010 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

292

Azufre

No CAS: 7704-34-9

No CICAP: 18

Azufre

≥ 990 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del azufre y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las artrópodos no diana; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional para confirmar la evaluación del riesgo para los organismos no diana, en particular, las aves, los mamíferos, los organismos habitantes de los sedimentos y los artrópodos no diana. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el azufre en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011.

293

Tetraconazol

No CAS: 112281-77-3

No CICAP: 726

(RS)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-propil-1,1,2,2-tetrafluoroetil éter

≥ 950 g/kg (mezcla racémica)

Impureza: tolueno, máximo 13 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tetraconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Los Estados miembros afectados deberán exigir:

información adicional sobre una evaluación del riesgo para los consumidores más precisa,

información adicional sobre la especificación relativa a la ecotoxicología,

información adicional sobre el destino y el comportamiento de los posibles metabolitos en todos los compartimentos pertinentes,

una evaluación más precisa del riesgo que representan dichos metabolitos para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana,

información adicional sobre las posibles alteraciones endocrinas en las aves, los mamíferos y los peces.

Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

294

Aceites de parafina

 

No CAS: 64742-46-7

 

No CAS: 72623-86-0

 

No CAS: 97862-82-3

No CICAP: (no consta)

aceites de parafina

«European Pharmacopoeia 6.0»

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, y, en particular, sus apéndices I y II.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados deberán exigir:

la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la «European Pharmacopoeia 6.0».

Los Estados miembros velarán por que los notificantes proporcionen esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.

295

Aceite de parafina

No CAS: 8042-47-5

No CICAP: (no consta)

aceite de parafina

«European Pharmacopoeia 6.0»

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo se podrá autorizar los usos como insecticida o acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de parafina no CAS: 8042-47-5, y, en particular, sus apéndices I y II.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados deberán exigir:

 

la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la «European Pharmacopoeia 6.0».

 

Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.

296

Ciflufenamida

No CAS: 180409-60-3

No CICAP: 759

(Z)-N-[α-(ciclopropilmetoxiimino) – 2,3-difluoro-6-(trifluorometil)bencil]-2-fenilacetamida

> 980 g/kg

1 de abril de 2010

31 de marzo de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflufenamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de octubre de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

297

Fluopicolide

No CAS:

239110-15-7

No CICAP: 787

2,6-dicloro-N-[3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridilmetil]benzamida

≥ 970 g/kg

La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico

1 de junio de 2010

31 de mayo de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopicolide y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

el riesgo que corren los operarios durante la aplicación,

el potencial de transporte por aire a grandes distancias.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia para controlar la posibilidad de acumulación y exposición en las zonas vulnerables.

Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar.

298

Heptamaloxyloglucan

No CAS:

870721-81-6

No CICAP:

No disponible

Denominación UIQPA completa en la nota a pie de página (1)

 

Xyl p: xilopiranosil

 

Glc p: glucopiranosil

 

Fuc p: fucopiranosil

 

Gal p: galactopiranosil

 

Glc-ol: glucitol

≥ 780 g/kg

La impureza patulina no debe exceder de 50 μg/kg en el material técnico.

1 de junio de 2010

31 de mayo de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del heptamaloxyloglucan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009.

299

2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica)

No CAS: 90-43-7

No CICAP: 246

Bifenil-2-ol

≥ 998 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó el 27 de noviembre de 2009 y se modificó el 28 de octubre de 2010 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios y de los trabajadores, y a velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

el establecimiento de prácticas de gestión de residuos apropiadas para tratar la solución residual resultante de la aplicación, en especial el agua de limpieza de la cabina drencher y de otros sistemas de aplicación. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a la posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de los cítricos;

más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

Velarán asimismo por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Además, los Estados miembros se asegurarán de que el notificante envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina.

Garantizarán que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

300

Malatión

No CAS: 121-75-5

No CICAP: 12

 

(dimetoxifosfinotioiltio)succinato de dietilo

o

 

S-1,2-bis(etoxicarbonil)etil o,o-dimetil fosforoditioato

racemato

≥ 950 g/kg

Impurezas:

Isomalatión: 2 g/kg como máximo

1 de mayo de 2010

30 de abril de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del malatión y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y los trabajadores; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

la protección de las aves insectívoras y las abejas melíferas: cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. En lo que respecta a las abejas, en la etiqueta y en las instrucciones de utilización deberán proporcionarse las indicaciones necesarias para evitar la exposición.

Los Estados miembros velarán por que las formulaciones a base de malatión vayan acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongada para las aves insectívoras,

información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.

301

Penoxsulam

No CAS: 219714-96-2

No CICAP: 758

3-(2,2-difluoroetoxi)-N-(5,8-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidin-2-il)-α,α,α-trifluorotolueno-2-sulfonamida

> 980 g/kg

La impureza

Bis-CHYMP

2-cloro-4-[2-(2-cloro-5-metoxi-4-pirimidinil)hidrazino]-5-metoxipirimidina no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al penoxsulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos,

la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos del metabolito BSCTA en cultivos de rotación subsiguientes,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que los notificantes presenten a la Comisión información adicional a fin de controlar el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno. Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2012.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

302

Proquinazid

No CAS: 189278-12-4

No CICAP: 764

6-iodo-2-propoxi-3-propilquinazolin-4(3H)-ona

≥ 950 g/kg

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al proquinazid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo a largo plazo de la utilización en viñedos para los pájaros que se alimentan de lombrices,

el riesgo para los organismos acuáticos,

la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos de proquinazid en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes,

la seguridad de los operarios.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

303

Espirodiclofeno

No CAS: 148477-71-8

No CICAP: 737

2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil)-2-oxo-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-4-ilo

≥ 965 g/kg

Las siguientes impurezas no deben superar una determinada cantidad en el material técnico:

 

3-(2,4-diclorofenilo)-4-hidroxi-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-2-ona (BAJ-2740 enol): ≤ 6 g/kg

 

N,N-dimetilacetamida: ≤ 4 g/kg

1 de agosto de 2010

31 de julio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al espirodiclofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos,

la seguridad de los operarios,

el riesgo para la cría de abejas.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

304

Metalaxil

No CAS: 57837-19-1

No CICAP: 365

N-(metoxiacetil)-N-(2,6-xilil)-DL-alaninato de metilo

950 g/kg

La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 1 g/kg.

1 de julio de 2010

30 de junio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxil, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

305

Flonicamid (IKI-220)

No CAS: 158062-67-0

No CICAP: 763

N-cianometil-4-(trifluorometil)nicotinamida

≥ 960 g/kg

La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico.

1 de septiembre de 2010

31 de agosto de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flonicamid, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo para los operarios y los trabajadores que vuelven a entrar en las instalaciones,

el riesgo para las abejas.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente.

306

Triflumizol

No CAS: 99387-89-0

No CICAP: 730

(E)-4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno)-o-toluidina

≥ 980 g/kg

Impurezas:

Tolueno: 1 g/kg como máximo

1 de julio de 2010

30 de junio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumizol, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y los trabajadores: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

el posible impacto en los organismos acuáticos; además, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

307

Fluoruro de sulfurilo

No CAS: 002699-79-8

No CICAP: 757

Fluoruro de sulfurilo

> 994 g/kg

1 de noviembre de 2010

31 de octubre de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en salas estancas:

que estén vacías, o

cuando las condiciones de uso demuestren que la exposición de los consumidores es aceptable.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluoruro de sulfurilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo que supone la contaminación con fluoruro inorgánico de productos como la harina y el salvado que pudieran quedar en el molino durante la fumigación, o el grano almacenado en los silos del molino. Hay que asegurarse de que tales productos no entren en la cadena de la alimentación humana ni animal,

el riesgo para operarios y trabajadores, como al regresar a una sala fumigada después de su aireación. Las condiciones de uso deberán exigir la utilización de aparatos respiratorios autónomos o equipos de protección individual adecuados,

el riesgo para personas ajenas a la utilización del producto, estableciendo la correspondiente zona de exclusión en torno a la sala fumigada.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información, en particular para confirmar:

que las condiciones del proceso de molienda permiten que los residuos del ión fluoruro en la harina, el salvado y el grano no excedan los niveles naturales,

las concentraciones troposféricas de fluoruro de sulfurilo. Las concentraciones medidas deberán actualizarse periódicamente. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalentes a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico),

la estimación del ciclo de vida atmosférico del fluoruro de sulfurilo en el peor de los casos, en cuanto al potencial de calentamiento atmosférico.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto de 2012.

308

FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo)

No CAS:

no asignado

No CICAP:

no asignado

La sustancia activa se prepara a partir de semillas en polvo de Trigonella foenum-graecum L. (fenogreco).

No procede.

100 % semillas de fenogreco en polvo sin aditivos ni extracción; semillas de calidad equivalente a los alimentos destinados al consumo humano.

1 de noviembre de 2010

31 de octubre de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo) y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, trabajadores y transeúntes.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

309

Haloxifop-P

No CAS: Ácido: 95977-29-0

Éster: 72619-32-0

No CICAP: Ácido: 526

Éster: 526.201

 

Ácido: ácido (RS)-2-[4- (5-trifluorometil-2-piridiloxi)fenoxi]propiónico

 

Éster:(R)-2-{4-[3-cloro- 5-(trifluorometil)-2-piridiloxi] fenoxi}propionato de metilo

940 g/kg

(Haloxifop-P- metil éster)

1 de enero de 2011

31 de diciembre de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del haloxifop-P, especialmente sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas;

la seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas de los metabolitos DE-535 piridinol y DE-535 piridinona.

Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el solicitante presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta a la sustancia activa y sus metabolitos del suelo DE-535 fenol, DE-535 piridinol y DE-535 piridinona.

310

Napropamida

No CAS 15299-99-7

(RS)-N,N-dietil-2-(1-naftiloxi)propionamida

≥ 930 g/kg

(mezcla racémica)

Impureza pertinente: tolueno

(máximo 1,4 g/kg)

1 de enero de 2011

31 de diciembre de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la napropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea necesario,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

la seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito del ácido 2-(1-naftiloxi)propiónico, en lo sucesivo «metabolito NOPA».

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas superficiales en lo que respecta a los metabolitos de fotólisis y al metabolito NOPA e información destinada a la evaluación del riesgo de las plantas acuáticas.

311

Quinmeraco

No CAS: 90717-03-6

No CICAP: 563

Ácido 7-cloro-3-metilquinolina-8-carboxílico

≥ 980 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinmeraco, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de quinmeraco (y sus metabolitos) en cultivos de rotación subsiguientes;

el riesgo para los organismos acuáticos y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información con respecto a:

la probabilidad de que el metabolismo de la planta dé lugar a la apertura del anillo de quinolina;

los residuos en los cultivos de rotación y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra debido al metabolito BH 518-5.

Velarán por que el solicitante proporcione estos datos e información confirmatorios a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013.

312

Metosulam

No CAS: 139528-85-1

No CICAP: 707

 

2′,6′-dicloro-5,7-dimetoxi-3′-metil[1,2,4]triazolo

 

[1,5-a]pirimidina-2-sulfonanilida

≥ 980 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metosulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

el riesgo para los organismos acuáticos;

el riesgo para las plantas no diana en la zona situada fuera del terreno.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar el 30 de octubre de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2013, sobre los puntos siguientes:

la posible dependencia del pH de la adsorción por el suelo, la lixiviación de las aguas subterráneas y la exposición de las aguas superficiales en el caso de los metabolitos M01 y M02;

la posible genotoxicidad de una impureza.

313

Piridabeno

No CAS: 96489-71-3

No CICAP: 583

2-tert-butil-5-(4-tert-butilbenziltio)-4-cloropirididazin-3(2H)-ona

> 980 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridabeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos;

el riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

Las condiciones de autorización deben incluir medidas de reducción del riesgo y deberán iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridabeno en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

los riesgos para el compartimento de aguas derivados de la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso;

el riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos;

la evaluación de los residuos liposolubles.

Velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013.

314

Fosfuro de cinc

No CAS: 1314-84-7

No CICAP: 69

Difosfuro de tricinc

≥ 800 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo podrá autorizarse su uso como rodenticida en forma de cebos listos para su uso colocados en estaciones de cebo o lugares específicos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de cinc, especialmente sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los aspectos siguientes:

la protección de los organismos a los que no se destine el producto; las medidas de reducción del riesgo deben aplicarse de manera proporcionada, en particular para evitar la propagación de cebos cuyo contenido se haya consumido solo parcialmente.

315

Fenbuconazol

No CAS: 114369-43-6

No CICAP: 694

(R,S) 4-(4-clorofenil)-2-fenil-2- (1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)butironitril

≥ 965 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenbuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol,

el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán la presentación de datos de confirmación sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotativos y los productos de origen animal.

Velarán por que el solicitante presente estos estudios a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2013.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las posibles propiedades de alteración endocrina del fenbuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión.

316

Cicloxidim

No CAS: 101205-02-1

No CICAP: 510

(5RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)butil]-3-hidroxi-5- [(3RS)-tian-3-il]ciclohex- 2-en-1-ona

≥ 940 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cicloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán la presentación de más información sobre los métodos de análisis de los residuos de cicloxidim en los productos vegetales y animales.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión dichos métodos de análisis a más tardar el 31 de mayo de 2013.

317

6-Benciladenina

No CAS: 1214-39-7

No CICAP: 829

N6-benciladenina

≥ 973 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la 6-benciladenina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 noviembre 2010.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón.

318

Bromuconazol

No CAS: 116255-48-2

No CICAP: 680

1-[(2RS,4RS:2RS,4SR)-4- bromo-2-(2,4-diclorofenil) tetrahidrofurfuril]-1H-1,2,4- triazol

≥ 960 g/kg

1 de febrero de 2011

31 de enero de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

información adicional sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal,

información para seguir gestionando el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros;

Velarán, asimismo, por que el notificante que haya solicitado la inclusión del bromuconazol en el presente anexo facilite a la Comisión esta información confirmatoria el 31 de enero de 2013 a más tardar.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las propiedades potenciales de alteración endocrina del bromuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas en la UE.

319

Miclobutanil

No CAS: 88671-89-0

No CICAP: 442

(RS)-2-(4-clorofenil)-2-(1H- 1,2,4-triazol-1-ilmetil)hexanenitrilo

≥ 925 g/kg

La impureza 1-metilpirrolidin-2-ona no excederá de 1 g/kg en el material técnico.

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del miclobutanil, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y se asegurarán de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados, si es pertinente.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros en cuestión pedirán la presentación de información confirmatoria sobre los residuos de miclobutanil y sus metabolitos en los períodos vegetativos ulteriores e información que confirme que los datos disponibles sobre residuos se refieren a todos los compuestos que entran en la definición de residuo.

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 2013.

320

Buprofezina

No CAS: 953030-84-7

No CICAP: 681

(Z)-2-tert-butilimin-3-isopropil-5-fenil-1,3,5-tiadiacinan-4-ona

≥ 985 g/kg

1 de febrero de 2011

31 de enero de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la buprofezina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios, y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

la exposición alimentaria de los consumidores a los metabolitos de la buprofezina (anilina) en los alimentos procesados;

el respeto de un período de espera apropiado en cultivos de rotación en invernadero;

el riesgo para los organismos acuáticos, y velarán por que en las condiciones de uso se exijan medidas adecuadas de atenuación del riesgo, cuando proceda.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto al procesamiento y a los factores de conversión empleados en la evaluación del riesgo para los consumidores.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información confirmatoria a la Comisión antes del 31 de enero de 2013.

321

Triflumurón

No CAS: 64628-44-0

No CICAP: 548

1-(2-clorobenzoil)-3-[4-trifluorometoxifenil]urea

≥ 955 g/kg

Impurezas:

N,N′-bis-[4-(trifluorometoxi)fenil]urea: no más de 1 g/kg

4-trifluoro-metoxianilina: no más de 5 g/kg

1 de abril de 2011

31 de marzo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

A los efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección del medio acuático,

la protección de las abejas melíferas. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información que confirme las conclusiones con respecto al riesgo a largo plazo para las aves, el riesgo para los invertebrados acuáticos y el riesgo para el desarrollo de colonias de abejas.

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, el 31 de marzo de 2013 a más tardar.

322

Himexazol

No CAS: 10004-44-1

No CICAP: 528

5-metilisoxazol-3-ol (o 5-metil-1,2-oxazol-3-ol)

≥ 985 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para la granulación de las semillas de la remolacha azucarera en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del himexazol, en particular sus apéndices I y II, tal como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y trabajadores; cuando proceda, las condiciones de autorización deben incluir medidas de protección,

el riesgo para los mamíferos y las aves granívoras.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a la naturaleza de los residuos en raíces comestibles y al riesgo para los mamíferos y las aves granívoras.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

323

Dodina

No CAS: 2439-10-3

No CICAP: 101

Acetato de 1-dodecilguanidina

≥ 950 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dodina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

al riesgo potencial a largo plazo para las aves y los mamíferos;

al riesgo para los organismos acuáticos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

al riesgo para las plantas no destinatarias fuera de la zona de cultivo, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

al seguimiento de los niveles de residuos en los pomos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos;

la evaluación del riesgo en sistemas naturales de aguas superficiales donde puedan haberse formado metabolitos importantes.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

324

Dietofencarb

No CAS: 87130-20-9

No CICAP: 513

3,4-dietoxicarbanilato de isopropilo

≥ 970 g/kg

Impurezas:

Tolueno: 1 g/kg como máximo

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dietofencarb, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana y se asegurarán de que en las condiciones de uso se incluye la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

la absorción potencial del metabolito 6-NO 2-DFC en cultivos sucesivos;

la evaluación del riesgo para especies de artrópodos no diana.

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

325

Etridiazol

No CAS: 2593-15-9

No CICAP: 518

Éter de etil-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol- 5-il

≥ 970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en sistemas no vinculados al suelo en invernaderos.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes para la autorización de productos fitosanitarios que contengan etridiazol destinados a usos distintos de su aplicación a plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se facilite toda la información necesaria antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etridiazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular al riesgo para los operarios y los trabajadores y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo;

se asegurarán de que se siguen prácticas adecuadas de gestión de los residuos en lo que concierne a las aguas residuales del riego de sistemas de cultivo no vinculados al suelo; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento o a masas de agua naturales se asegurarán de que se realiza una evaluación del riesgo adecuada;

prestarán una atención particular al riesgo para los organismos acuáticos y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

1.

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, mediante datos analíticos adecuados;

2.

la relevancia de las impurezas;

3.

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, y las del material de ensayo utilizado en la documentación sobre ecotoxicidad;

4.

la relevancia de los fitometabolitos ácido de 5-hidroxi-etoxietridiazol y 3-hidroximetiletridiazol;

5.

la exposición indirecta de las aguas subterráneas y de los organismos del suelo al etridiazol y a sus metabolitos del suelo dicloroetridiazol y ácido de etridiazol;

6.

el transporte atmosférico a larga y corta distancia del ácido de etridiazol.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en los puntos 4, 5 y 6, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

326

Ácido indolilbutírico

No CAS: 133-32-4

No CICAP: 830

Ácido 4-(1H-indol-3-il)butírico

≥ 994 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento de plantas ornamentales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido indolilbutírico, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de autorización deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información adicional para confirmar:

la ausencia de potencial de clastogenicidad del ácido indolilbutírico;

la presión de vapor del ácido indolilbutírico y, por consiguiente, un estudio de toxicidad por inhalación;

la concentración natural de fondo del ácido indolilbutírico en el suelo.

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

327

Orizalina

No CAS: 19044-88-3

No CICAP: 537

3,5-dinitro-N4,N4-dipropilsulfanilamida

≥ 960 g/kg

N-nitrosodipropalamina:

 

≤ 0,1mg/kg

 

Tolueno: ≤ 4 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la orizalina, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de uso incluyan la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo;

a la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana;

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

al riesgo para las aves y los mamíferos herbívoros;

al riesgo para las abejas, en el período de floración.

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

Los Estados miembros afectados aplicarán programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos OR13 (2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) y OR15 (2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) en las zonas vulnerables, si procede. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

1)

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, mediante datos analíticos adecuados, incluida información sobre la relevancia de las impurezas, que por motivos de confidencialidad se denominan impurezas 2, 6, 7, 9, 10, 11 y 12;

2)

la pertinencia del material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad de cara a la especificación del material técnico;

3)

la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos;

4)

la relevancia de los metabolitos OR13 (4) y OR15 (5), y la correspondiente evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, si la orizalina se clasifica, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer».

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. La información establecida en el punto 4 se presentará en el plazo de seis meses a partir de la notificación de una decisión de clasificación de la orizalina.

328

Tau-fluvalinato

No CAS: 102851-06-9

No CICAP: 786

(RS)-α-ciano-3-fenoxibencil N-(2-cloro- α,α α-trifluoro- p-tolil)-D-valinato

(Cociente de isómeros 1:1)

≥ 920 g/kg

(Cociente 1:1 de los isómeros R-α-ciano y S-α-ciano)

Impurezas:

Tolueno: máximo 5 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tau-fluvalinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

al riesgo para los organismos acuáticos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

al riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse con las especificaciones del material técnico comercial.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

el riesgo de bioacumulación o biomagnificación en el medio acuático,

el riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto.

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione, dos años después de la adopción de las directrices específicas, información confirmatoria sobre:

las posibles repercusiones en el medio ambiente del potencial de degradación enantioselectiva en matrices medioambientales.

329

Cletodim

No CAS: 99129-21-2

No CICAP: 508

(5RS)-2-{(1EZ)-1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-5-[(2RS)-2-(etiltio)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

≥ 930 g/kg

Impurezas:

Tolueno: máximo 4 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida de remolacha azucarera.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cletodim, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria, sobre la base de los conocimientos científicos más recientes, en cuanto a:

la evaluación de la exposición de los suelos y las aguas subterráneas,

la definición de residuo para la evaluación del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

330

Bupirimato

No CAS: 41483-43-6

No CICAP: 261

Dimetilsulfamato de 5-butil-2-etilamino- 6-metilpirimidin-4-ilo

≥ 945 g/kg

Impurezas:

 

Etirimol: 2 g/kg como máximo

 

Tolueno: 3 g/kg como máximo

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bupirimato, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelo o condiciones climáticas vulnerables; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

al riesgo sobre el terreno para los artrópodos no diana.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

1)

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, mediante datos analíticos apropiados; deberá incluirse información sobre la importancia de las impurezas;

2)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad;

3)

los parámetros cinéticos, la degradación del suelo y el parámetro de adsorción y desorción para el importante metabolito del suelo DE-B (De-etil-bupirimato) (6).

Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione a la Comisión los datos y la información confirmatorios que se establecen en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

331

Óxido de fenbutaestán

No CAS: 13356-08-6

No CICAP: 359

Óxido de bis[tris(2-metil-2-fenilpropil)estaño]

≥ 970 g/kg

Impurezas:

Óxido de bis[hidroxibis(2- metil-2-fenilpropil)estaño] (SD 31723): 3 g/kg como máximo

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en invernaderos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del óxido de fenbutaestán, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la especificación técnica del contenido de impurezas,

los niveles de residuos en las variedades de tomates pequeñas (tomates cereza),

la seguridad de los operarios; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede,

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

Los Estados miembros afectados deberán pedir la presentación de información que confirme los resultados de la evaluación del riesgo, de acuerdo con los conocimientos científicos más recientes, en lo que respecta a la impureza SD 31723. Dicha información deberá referirse a los puntos siguientes:

el potencial genotoxicológico;

la relevancia ecotoxicológica;

los espectros, la estabilidad de almacenamiento y los métodos de análisis en la formulación.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

332

Fenoxicarb

No CAS: 79127-80-3

No CICAP: 425

Etil 2-(4-fenoxifenoxi)etil-carbamato

≥ 970 g/kg

Impurezas:

Tolueno: máximo 1 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxicarb, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

a la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

al riesgo para las abejas y para los artrópodos no destinatarios del producto.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria de la evaluación del riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto y para la cría de abejas.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

333

1-Decanol

No CAS: 112-30-1

No CICAP: 831

Decan-1-ol

≥ 960 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-decanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 enero 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el riesgo de los residuos para los consumidores, si se usa en cultivos destinados a la alimentación humana o animal,

el riesgo para la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

el riesgo para los organismos acuáticos,

el riesgo para los artrópodos no destinatarios y las abejas que puedan exponerse a la sustancia activa al acercarse a malas hierbas en floración que haya en el cultivo en el momento de la aplicación.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos y que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2013.

334

Isoxabeno

No CAS: 82558-50-7

No CICAP: 701

N-[3-(1-etil-1-metilpropil)-1,2-oxazol- 5-il]-2,6-dimetoxibenzamida

≥ 910 g/kg

Tolueno: ≤ 3 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxabeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, al riesgo para las plantas terrestres no destinatarias del producto y a la posible filtración de metabolitos a las aguas subterráneas.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

b)

la importancia de las impurezas;

c)

los residuos en los cultivos rotatorios;

d)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información especificada en las letras a) y b), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información especificada en las letras c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

335

Fluometurón

No CAS: 2164-17-2

No CICAP: 159

1,1-dimetil-3-(a,a,a -trifluoro-m-tolil)urea

≥ 940 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el algodón.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluometurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado;

prestarán una atención particular a la protección de las aguas subterráneas, si la sustancia activa se aplica en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables; velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción de los riesgos y la obligación de realizar programas de seguimiento para verificar la posible lixiviación de fluometurón y de los metabolitos del suelo desmetil-fluometurón y trifluorometilanilina en zonas vulnerables, cuando proceda;

prestarán una atención particular al riesgo para macroorganismos del suelo no objetivo distintos de las lombrices y para plantas no objetivo, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción de los riesgos, cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión información confirmatoria de:

a)

las propiedades toxicológicas del metabolito vegetal ácido trifluoroacético;

b)

los métodos analíticos para el seguimiento del fluometurón en el aire;

c)

los métodos analíticos para el seguimiento del metabolito del suelo trifluorometilanilina en el suelo y el agua;

d)

la relevancia para las aguas subterráneas de los metabolitos del suelo desmetil-fluometurón y trifluorometilanilina, si el fluometurón queda clasificado, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia que «se sospecha que provoca cáncer».

Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de marzo de 2013, y la referida en la letra d), en los seis meses siguientes a la notificación de la decisión de clasificación del fluometurón.

336

Carbetamida

No CAS: 16118-49-3

No CICAP: 95

Carbanilato de (R)-1-(etilcarbamoil)etilo

≥ 950 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbetamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

a)

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

b)

al riesgo para las plantas no objetivo;

c)

al riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

337

Carboxina

No CAS: 5234-68-4

No CICAP: 273

5,6-dihidro-2-metil-1,4-oxatiin-3-carboxanilida

≥ 970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carboxina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

al riesgo para los operadores;

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

al riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:

a)

la especificación del material técnico fabricado comercialmente, con datos analíticos adecuados;

b)

la relevancia de las impurezas;

c)

la comparación y verificación del material de ensayo usado en los expedientes sobre toxicidad para los mamíferos y ecotoxicidad con respecto a la especificación del material técnico;

d)

los métodos analíticos para el seguimiento del metabolito M6 (7) en el suelo, las aguas subterráneas y las aguas superficiales y para el seguimiento del metabolito M9 (8) en las aguas subterráneas;

e)

otros valores relativos al período necesario para la disipación al 50 % en el suelo de los metabolitos del suelo P/V-54 (9) y P/V-55; (10)

f)

el metabolismo en los cultivos rotatorios;

g)

el riesgo a largo plazo para las aves granívoras, los mamíferos granívoros y los mamíferos herbívoros;

h)

la relevancia para las aguas subterráneas de los metabolitos del suelo P/V-54 (11), P/V-55 (12) y M9 (13) si la carboxina queda clasificada, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia que «se sospecha que provoca cáncer».

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras d), e), f) y g), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra h), como máximo seis meses después de la notificación de la decisión de clasificación de la carboxina.

338

Ciproconazol

No CAS: 94361-06-5

No CICAP: 600

(2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4- clorofenil)-3-ciclopropil-1- (1H-1,2,4-triazol-1-il) butan-2-ol

≥ 940 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el ciproconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol;

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados exigirán información confirmatoria sobre:

a)

la relevancia toxicológica de las impurezas en la especificación técnica;

b)

métodos analíticos para el seguimiento del ciproconazol en el suelo, los líquidos corporales y los tejidos;

c)

los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

d)

el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros;

e)

el posible impacto ambiental de la degradación o conversión preferentes de la mezcla de isómeros.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras b), c) y d), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra e), como máximo dos años después de la adopción de la orientación específica.

339

Dazomet

No CAS: 533-74-4

No CICAP: 146

 

3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona

o

 

tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona

≥ 950 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como nematicida, fungicida, herbicida o insecticida. Solo podrá autorizarse la aplicación como fumigante del suelo. El uso se limitará a una aplicación cada tres años.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dazomet y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

al riesgo para los operadores, trabajadores y circunstantes;

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

al riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:

a)

la posible contaminación de las aguas subterráneas por isotiocianato de metilo;

b)

la evaluación del transporte atmosférico de largo alcance del isotiocianato de metilo y los riesgos ambientales relacionados;

c)

el riesgo agudo para las aves insectívoras;

d)

el riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b), c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

340

Metaldehído

No CAS: 108-62-3 (tetrámero)

9002-91-9 (homopolímero)

No CICAP: 62

r-2, c-4, c-6, c-8- tetrametil-1,3,5,7- tetroxocano

≥ 985 g/kg

acetaldehído máximo 1,5 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como molusquicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metaldehído y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

al riesgo para los operadores y trabajadores;

a la exposición alimentaria de los consumidores, con vistas a futuras revisiones de los límites máximos de residuos;

al riesgo agudo y a largo plazo para las aves y los mamíferos.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones contengan un repelente de perros efectivo.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

341

Sintofeno

No CAS: 130561-48-7

No CICAP: 717

1-(4-clorofenil)-1,4-dimetil- 5-(2-metoxietoxi)-4- oxocinolina-3-ácido carboxílico

≥ 980 g/kg

Impurezas:

 

2-metoxietanol≤ 0,25 g/kg

 

N,N-dimetilformamida, ≤ 1,5 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fitorregulador del trigo en la producción de semillas híbridas no destinadas al consumo humano.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sintofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los trabajadores y velar por que las condiciones de uso incluyan la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberán garantizar que el trigo tratado con sintofeno no entre en la cadena de la alimentación humana ni animal.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información que confirme:

1)

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

2)

la importancia de las impurezas presentes en las especificaciones técnicas, salvo las impurezas 2-metoxietanol y N,N-dimetilformamida;

3)

la pertinencia del material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad y ecotoxicidad de cara a la especificación del material técnico;

4)

el perfil metabólico del sintofeno en cultivos rotatorios.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión: la información prevista en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en el punto 4, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

342

Fenazaquina

No CAS: 120928-09-8

No CICAP: 693

4-tert-butilfenetil quinazolin-4-il éter

≥ 975 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en plantas ornamentales en invernadero.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenazaquina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos;

atenderán especialmente al riesgo de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se incluya la utilización de equipos de protección individual adecuados;

atenderán especialmente a la protección de las abejas y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo;

facilitarán unas condiciones de uso que garanticen la ausencia de residuos de fenazaquina en los cultivos destinados al consumo humano y de los animales.

343

Azadiractina

No CAS: 11141-17-6 (como azadiractina A)

No CICAP: 627 (como azadiractina A)

Azadiractina A:

(2aR,3S,4S,4aR,5S,7aS,8S, 10R,10aS,10bR)-10-acetoxi-3,5-dihidroxi-4- [(1aR,2S,3aS,6aS,7S,7aS)- 6a-hidroxi-7a-metil- 3a,6a,7,7a-tetrahidro-2,7- metanofuro[2,3-b]oxireno[e]oxepin-1a(2H)-il]-4- metil-8-{[(2E)-2-metilbut-2- enoil]oxi}octahidro-1H - nafto[1,8a-c:4,5-b′c′]difuran-5,10a(8H)- dicarboxilato de dimetilo.

Expresada como azadiractina A

≥ 111 g/kg

La suma de las aflatoxinas B1, B2, G1, G2 no deberá superar 300 μg/kg de contenido de azadiractina A.

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azadiractina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención:

a la exposición de los consumidores por la dieta, con vistas a futuras revisiones de los límites máximos de residuos,

a la protección de los artrópodos y organismos acuáticos no objetivo. Cuando proceda, se aplicarán medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

la relación entre la azadiractina A y el resto de los componentes activos del extracto de semillas de neem con respecto a su cantidad, actividad biológica y persistencia, a fin de corroborar el planteamiento del principal compuesto activo en relación con la azadiractina A y la especificación del material técnico, la definición de residuo y la evaluación de riesgos para las aguas subterráneas.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013.

344

Diclofop

 

No CAS: 40843-25-2 (original)

 

No CAS: 257-141-8 (diclofop-metilo)

 

No CICAP: 358 (original)

 

No CICAP: 358.201 (diclofop-metilo)

 

Diclofop

ácido (RS)-2-[4-(2,4-diclorofenoxi) fenoxi]propiónico

 

Diclofop-metilo

(RS)-2-[4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi] propionato de metilo

≥ 980 g/kg (expresados como diclofop-metilo)

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclofop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores e incluirán como condición para la autorización la utilización de un equipo de protección personal adecuado,

prestarán una atención particular al riesgo para organismos acuáticos y plantas no objetivo y exigirán la aplicación de medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

un estudio del metabolismo en los cereales;

b)

una actualización de la evaluación de riesgos relativa al posible impacto ambiental de la degradación/conversión preferente de los isómeros.

Los Estados miembros interesados velarán por el solicitante presente a la Comisión la información a que se refiere la letra a), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra b), en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.

345

Sulfuro de calcio

No CAS: 1344-81-6

No CICAP: 17

Polisulfuro de calcio

≥ 290 g/kg.

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfuro de calcio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la seguridad de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de protección adecuadas,

a la protección de los organismos acuáticos y los artrópodos no diana y asegurarse de que las condiciones de uso incluyen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

346

Sulfato de aluminio

No CAS: 10043-01-3

No CICAP: no disponible

Sulfato de aluminio

970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en interiores como bactericida posterior a la recolección.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el sulfato de aluminio y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

Los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

347

Bromadiolona

No CAS: 28772-56-7

No CICAP: 371

3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)- 3-(4′-bromobifenil-4-il)- 3-hidroxi-1-fenilpropil]- 4-hidroxicumarina

≥ 970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como rodenticida en forma de cebos preparados colocados en los túneles de los roedores.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos fitosanitarios no podrá exceder de 50 mg/kg.

Solo se concederán autorizaciones para su uso por usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bromadiolona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores profesionales y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado,

prestarán una atención particular al riesgo de envenenamiento primario y secundario para las aves y los mamíferos no objetivo.

Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados;

b)

la relevancia de las impurezas;

c)

la determinación de la bromadiolona en el agua, con un límite de cuantificación de 0,01 μg/l;

d)

la efectividad de las medidas propuestas para reducir los riesgos para las aves y los mamíferos no objetivo;

e)

la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos.

Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la referida en las letras d) y e), no más tarde del 31 de mayo de 2013.

348

Paclobutrazol

No CAS: 76738-62-0

No CICAP: 445

(2RS,3RS)-1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)pentan-3-ol

≥ 930 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el paclobutrazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación global, los Estados miembros prestarán una atención particular a los riesgos para las plantas acuáticas, y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

1)

la especificación del material técnico fabricado comercialmente;

2)

los métodos analíticos en el suelo y las aguas superficiales para el metabolito NOA457654;

3)

los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

4)

las posibles propiedades de interferencia endocrina del paclobutrazol;

5)

los posibles efectos adversos de los productos resultantes de la descomposición de las diferentes estructuras ópticas del paclobutrazol y su metabolito CGA 149907 sobre los compartimentos medioambientales suelo, agua y aire.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la prevista en el punto 3, no más tarde del 31 de mayo de 2013, la referida en el punto 4, antes de que transcurran dos años de la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre interferencia endocrina, y la contemplada en el punto 5, en los dos años siguientes a la adopción de las directrices específicas.

349

Pencicurón

No CAS: 66063-05-6

No CICAP: 402

1-(4-clorobencil)-1-ciclopentil- 3-fenilurea

≥ 980 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pencicurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los grandes mamíferos omnívoros.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

1)

el destino y el comportamiento en el suelo de las porciones clorofenilo y ciclopentilo del pencicurón;

2)

el destino y el comportamiento en los sistemas naturales de aguas superficiales y sedimentos de las porciones clorofenilo y fenilo del pencicurón;

3)

el riesgo a largo plazo para los grandes mamíferos omnívoros.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

350

Tebufenozida

No CAS: 112410-23-8

No CICAP: 724

N-tert-butil-N′-(4-etilbenzoil)-3,5-dimetilbenzohidrazida

≥ 970 g/kg

Impureza relevante:

t-butil hidrazina< 0,001 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tebufenozida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de autorización exijan un equipo de protección personal adecuado;

prestarán una atención particular a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

prestarán una atención particular a la protección de los organismos acuáticos velarán por que las condiciones de uso exijan medidas de reducción de riesgos adecuadas;

prestarán una atención particular al riesgo para lepidópteros no objetivo.

Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

1)

la relevancia de los metabolitos RH-6595, RH-2651 y M2;

2)

la degradación de la tebufenozida en suelos anaerobios y suelos con pH alcalino.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

351

Ditianona

No CAS: 3347-22-6

No CICAP: 153

5,10-dihidro-5,10-dioxonafto[2,3-b]-1,4-ditiína- 2,3-dicarbonitrilo

≥ 930 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ditianona, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo;

la seguridad de los operarios; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede;

el riesgo a largo plazo para los pájaros; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

la estabilidad durante el almacenamiento y la naturaleza de los residuos en productos transformados,

la evaluación de la exposición de las aguas superficiales y subterráneas al ácido ftálico,

la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos respecto al ácido ftálico, el ftalaldehído y el 1,2 bencenedimetanol.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

352

Hexitiazox

No CAS: 78587-05-0

No CICAP: 439

(4RS,5RS)-5-(4-clorofenil)-N-ciclohexil-4-metil- 2-oxo-1,3-tiazolidina-3- carboxamida

≥ 976 g/kg

[mezcla 1:1 de (4R, 5R) y (4S, 5S)]

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hexitiazox, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de protección.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

la importancia toxicológica del metabolito PT-1-3 (14);

b)

la posible presencia del metabolito PT-1-3 en mercancías transformadas;

c)

los potenciales efectos adversos del hexitiazox en las colonias de abejas;

d)

el posible impacto de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra d), dos años después de la adopción de directrices específicas.

353

Flutriafol

No CAS: 76674-21-0

No CICAP: 436

(RS)-2,4′-difluoro-α-(1H-1,2,4- triazol-1-ilmetil)benzidril alcohol

≥ 920 g/kg

(racemato)

Impurezas relevantes:

 

sulfato de dimetilo: contenido máximo: 0,1 g/kg

 

dimetilformamida contenido máximo: 1 g/kg

 

metanol: contenido máximo: 1 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutriafol, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los trabajadores y velar por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables;

el riesgo a largo plazo para los pájaros insectívoros.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

a)

la relevancia de las impurezas presentes en las especificaciones técnicas;

b)

los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

c)

el riesgo a largo plazo para los pájaros insectívoros.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en las letras b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(2)  Suspendida por orden del Tribunal General de 19 de julio de 2007 en el asunto T-31/07 R, Du Pont de Nemours (Francia) SAS y otros / Comisión, Rec. 2007, p. II-2767.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.

(5)  2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.

(6)  De-etil-bupirimato.

(7)  Acetato de 2-{[anilino(oxo)acetil]sulfanil}etilo.

(8)  4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.

(9)  4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

(10)  4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

(11)  4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

(12)  4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

(13)  4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.

(14)  (4S,5S)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona y (4R,5R)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/187


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 541/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2011

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer una lista de las sustancias activas que se considera que han sido autorizadas en el marco del Reglamento (CE) no 1107/2009 y de las sustancias activas autorizadas con arreglo a dicho Reglamento en partes separadas del anexo del Reglamento de ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2).

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

Las sustancias activas autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo.»

2)

El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el título del anexo, la expresión «SUSTANCIAS ACTIVAS DE USO AUTORIZADO EN PRODUCTOS FITOSANITARIOS» se sustituye por la expresión siguiente:

2)

La expresión «Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en el presente anexo:» se sustituye por la expresión «Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:»

3)

Se añade la parte B siguiente:

«PARTE B

Sustancias activas autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009

Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:

para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II;

los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud.

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

 

 

 

 

 

 

 


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.»


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/189


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 542/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2011

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 3,

Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) contiene la lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (3).

(2)

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE ha sido modificado por la Directiva 2011/58/UE (4).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4)  DO L 122 de 11.5.2011, p. 71.


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de ejecución (UE) no 540/2011, la fila 144 se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«144

Carbendazima

No CAS: 10605-21-7

No CICAP: 263

Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

≥ 980 g/kg

Impurezas relevantes:

 

2-amino-3-hidroxifenazina (AHP): máximo 0,0005 g/kg

 

2,3-diaminofenazina (DAP): máximo 0,003 g/kg

1 de junio de 2011

30 de noviembre de 2014

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:

cereales,

semillas de colza,

remolacha azucarera y remolacha forrajera,

maíz,

a niveles que no superen:

0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza,

0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolacha azucarera y remolacha forrajera,

0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz.

No se podrán autorizar los usos siguientes:

aplicación en el aire,

aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional,

jardinería doméstica.

Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:

los organismos acuáticos: es preciso aplicar medidas apropiadas de mitigación de la deriva, a fin de minimizar la exposición de las masas de agua superficial; deberá mantenerse una distancia entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial únicamente o en combinación con el uso de técnicas o aparatos de reducción de la deriva;

las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa;

las aves (riesgo a largo plazo): en función de los resultados de la evaluación del riesgo para aplicaciones específicas, pueden llegar a ser necesarias medidas específicas de mitigación para minimizar la exposición;

los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:

el 1 de diciembre de 2011, a más tardar, información sobre la relevancia toxicológica y ecotoxicológica de la impureza AEF037197;

el 1 de junio de 2012, a más tardar, el examen de los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 “Información adicional”, pp. 155-157);

el 1 de junio de 2013, a más tardar, información sobre el destino y el comportamiento (ruta de la degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


DECISIONES

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/192


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2011

relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 3733]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/328/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figura el flurprimidol.

(2)

De conformidad con el artículo 11 septies y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1490/2002, se adoptó la Decisión 2009/28/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4).

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a Finlandia, designado Estado miembro ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2009/28/CE. La solicitud cumple también el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Finlandia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe suplementario. El 10 de marzo de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 16 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó a la Comisión, a petición de esta última, su conclusión sobre el flurprimidol (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 5 de mayo de 2011 como informe de la Comisión relativo al flurprimidol.

(6)

El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la Autoridad se centraron en los motivos de preocupación que dieron lugar a la no inclusión. Dichos motivos son el riesgo para los operarios y los trabajadores en todos los escenarios y condiciones de uso que se han evaluado, dado que la exposición era superior al 100 % del nivel aceptable de exposición del operario (NAEO), y la falta de datos sobre el perfil de impurezas de los lotes empleados en los estudios toxicológicos.

(7)

El solicitante presentó información adicional, especialmente en relación con los nuevos cálculos sobre la evaluación del riesgo de exposición de los operarios y los trabajadores. Además, a fin de reducir el riesgo para el medio ambiente, el solicitante ha limitado su solicitud a usos destinados únicamente a los sistemas de producción de invernaderos de alta tecnología con sistemas de gestión del regadío/agua en exceso que garantizan que no se verterá agua contaminada en el medio ambiente.

(8)

Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos acerca del flurprimidol.

(9)

En particular, a partir de la información disponible y calculada sobre la base de los usos propuestos por el solicitante, la exposición estimada de los trabajadores sigue superando el NAEO, aunque se utilice equipo de protección personal. El paquete de datos sobre medio ambiente era insuficiente y no permitía llevar a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente en escenarios y condiciones de uso realistas. Los usos descritos para invernaderos, en relación con los cuales la exposición sería aceptable, no reflejan la práctica normal en invernaderos y, por tanto, no pueden considerarse representativos.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(11)

Sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por el solicitante, no han podido eliminarse los motivos de preocupación identificados, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la Autoridad no han demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contengan flurprimidol cumplan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(12)

Por consiguiente, el flurprimidol no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(13)

Debe derogarse la Decisión 2009/28/CE.

(14)

La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud relativa al flurprimidol, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El flurprimidol no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/28/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 10 de 15.1.2009, p. 25.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance flurprimidol (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa flurprimidol). EFSA Journal 2011;9(1):1962. [60 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.1962. Disponible en línea: ww.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/194


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2011

relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 3731]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/329/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el diclorán.

(2)

De conformidad con el artículo 11 septies del Reglamento (CE) no 1490/2002 y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del mencionado Reglamento, se adoptó la Decisión 2008/744/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4).

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/744/CE. La solicitud cumple también el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

España evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe adicional. El 6 octubre 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, el 21 de julio de 2010 (6) la EFSA presentó a la Comisión su conclusión sobre el diclorán. Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la EFSA, que fueron finalizados el 5 de mayo de 2011 como informe de revisión relativo al diclorán.

(6)

El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la EFSA se centraron en los motivos que dieron lugar a la no inclusión; en particular, se planteaba un problema con respecto a la exposición de los trabajadores. En el informe de revisión del diclorán se identificaron otros motivos de preocupación.

(7)

El solicitante presentó información adicional, especialmente en relación con las especificaciones del material técnico, la equivalencia de los materiales de ensayo utilizados en los estudios de toxicidad y el material técnico fabricado comercialmente, la toxicidad en los mamíferos, la exposición de los operarios y los trabajadores y las vías de degradación.

(8)

Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos que se planteaban en relación con el diclorán.

(9)

En particular, se plantearon las siguientes cuestiones: No se demostró que las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente fueran equivalentes a las de los materiales de ensayo utilizados en estudios toxicológicos y ecotoxicológicos. Los datos disponibles resultaron insuficientes para llegar a una conclusión sobre la relevancia toxicológica de dos impurezas presentes en el material técnico, denominadas impurezas 3 y 4, por razones de confidencialidad. Se observaron efectos perjudiciales para la salud humana. En particular, la exposición de los trabajadores superaba el 100 % del nivel de exposición admisible para el operario (NEAO). No pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los consumidores debido a la falta de determinación de las cantidades de residuos en los cultivos siguientes. Era insuficiente la información sobre los riesgos que representan los productos no identificados de degradación por fotólisis acuosa para los organismos acuáticos y para los macroorganismos del suelo no destinatarios.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(11)

Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el solicitante, siguen subsistiendo los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la Autoridad no han demostrado que pueda suponerse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen diclorán cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(12)

Por consiguiente, no debe incluirse la sustancia diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(13)

En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2008/744/CE.

(14)

La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud para el diclorán, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El diclorán no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/744/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 251 de 19.9.2008, p. 43.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dicloran (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa diclorán). EFSA Journal 2010;8(8):1698. [110 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1698. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


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