ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.153.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2011
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe considerarse que las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), han sido autorizadas con arreglo al citado Reglamento. |
(2) |
Por consiguiente, la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 requiere la adopción de un reglamento que contenga la lista de las sustancias activas que, en el momento en que se adopte, estén incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
En este contexto hay que tener presente que, puesto que el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1107/2009 deroga la Directiva 91/414/CEE, las Directivas que incluían las sustancias activas en el anexo I de la citada Directiva han quedado obsoletas en la medida en que modifican dicha Directiva. Sin embargo, sus disposiciones autónomas continúan siendo de aplicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las sustancias activas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
ANEXO
SUSTANCIAS ACTIVAS DE USO AUTORIZADO EN PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en el presente anexo:
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para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II; |
— |
los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud. |
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
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1 |
Imazalilo No CAS: 73790-28-0, 35554-44-0 No CICAP: 335 |
(+)-1-(β-aliloxi-2,4-dicilorofeniletil)imidazol o (+)-alil 1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter |
975 g/kg |
1 de enero de 1999 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. Las utilizaciones que figuran a continuación se someterán a las condiciones particulares indicadas:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 11 de julio de 1997. |
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2 |
Azoxistrobina No CAS: 131860-33-8 No CICAP: 571 |
(E)-2-2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo |
930 g/kg (máximo isómero Z 25 g/kg) |
1 de julio de 1998 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. En las decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, deberá atenderse especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deben incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 22 de abril de 1998. |
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3 |
Cresoxim metilo No CAS: 143390-89-0 No CICAP: 568 |
(E)-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil) fenil] acetato de metilo |
910 g/kg |
1 de febrero de 1999 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de octubre de 1998. |
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4 |
Espiroxamina No CAS: 1181134-30-8 No CICAP: 572 |
(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil)-etilpropilamina |
940 g/kg (diastéreoisómeros A y B combinados) |
1 de septiembre de 1999 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 12 de mayo de 1999. |
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5 |
Azimsulfurón No CAS: 120162-55-2 No CICAP: 584 |
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea |
980 g/kg |
1 de octubre de 1999 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. No podrán autorizarse aplicaciones aéreas. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo (por ejemplo, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido). Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 2 de julio de 1999. |
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6 |
Fluroxypyr No CAS: 69377-81-7 No CICAP: 431 |
Ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético |
950 g/kg |
1 de diciembre de 2000 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
En caso de que los resultados de las pruebas y la información adicionales solicitados según el punto 7 del informe de revisión no se hayan presentado para el 1 de diciembre de 2000, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 30 de noviembre de 1999. |
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7 |
Metsulfurón metilo No CAS: 74223-64-6 |
2-(4-metoxi-6-metil-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo |
960 g/kg |
1 de julio de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16.6.2000. |
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8 |
Prohexadiona cálcica No CAS: 127277-53-6 No CICAP: 567 |
3,5-dioxo-4-propionil ciclohexanocarboxilato de calcio |
890 g/kg |
1 de octubre de 2000 |
31 de diciembre de 2011 |
Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 16 de junio de 2000. |
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9 |
Triasulfurón No CAS: 82097-50-5 No CICAP: 480 |
1-[2-(2-cloroetoxi)fenilsulfonil]-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea |
940 g/kg |
1 de agosto de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000. |
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10 |
Esfenvalerato No CAS: 66230-04-4 No CICAP: 481 |
(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo |
830 g/kg |
1 de agosto de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000. |
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11 |
Bentazona No CAS: 25057-89-0 No CICAP: 366 |
2,2-dióxido de 3-isopropil-(1H)-2,1,3-benzotiadiazin-4-(3H)-ona |
960 g/kg |
1 de agosto de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 13.7.2000. |
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12 |
Lambdacihalotrina No CAS: 91465-08-6 No CICAP: 463 |
Mezcla 1:1 de:
|
810 g/kg |
1 de enero de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán:
Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19.10.2000. |
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13 |
Fenhexamida No CAS: 126833-17-8 No CICAP: 603 |
N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexanocarboxamida |
≥ 950 g/kg |
1 de junio de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 19 de octubre de 2000 |
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14 |
Amitrol No CAS: 61-82-5 No CICAP: 90 |
H-[1,2,4]-triazol-3-ilamina |
900 g/kg |
1 de enero de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amitrol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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15 |
Dicuat No CAS: 2764-72-9 (ión), 85-00-7 (dibromuro) No CICAP: 55 |
Ión 9,10-dihidro-8a, 10a-diazoniafenantrénico (dibromuro) |
950 g/kg |
1 de enero de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Según la información disponible actualmente, solo se podrán autorizar los usos como herbicida terrestre y desecante. No se autorizarán los usos relacionados con la lucha contra malas hierbas acuáticas Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dicuat y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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16 |
Piridato No CAS: 55512-33.9 No CICAP: 447 |
S-octil-tiocarbonato de 6-cloro-3-fenilpiridazin-4-ilo |
900 g/kg |
1 de enero de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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17 |
Tiabendazol No CAS: 148-79-8 No CICAP: 323 |
2-tiazol-4-il-1H-benzimidazol |
985 g/kg |
1 de enero de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. No se autorizarán las aplicaciones en forma de aerosol foliar Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiabendazol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:
Deberán aplicarse medidas apropiadas de reducción del riesgo (por ejemplo, depuración con tierra de diatomeas o carbón activo) para proteger las aguas superficiales de una contaminación excesiva a través de las aguas residuales |
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18 |
Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874) |
Sin objeto |
Debe comprobarse la ausencia de metabolitos secundarios en cada caldo de fermentación mediante CLAR |
1 de julio de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida Cada caldo de fermentación deberá ser objeto de una prueba de CLAR para garantizar la ausencia de todo metabolito secundario Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 27 de abril de 2001 |
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19 |
DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo) No CAS: 144740-54-5 No CICAP: 577 |
2-(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-6-trifluorometilnicotinato, sal monosódica |
903 g/kg |
1 de julio de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 27 de abril de 2001. |
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20 |
Acibenzolar-S-metilo No CAS: 135158-54-2 No CICAP: 597 |
Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo |
970 g/kg |
1 de noviembre de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como activador de la resistencia vegetal. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001. |
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21 |
Ciclanilida No CAS: 113136-77-9 No CICAP: 586 |
Indisponible |
960 g/kg |
1 de noviembre de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. El contenido máximo de la impureza 2,4-dicloroanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001. |
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22 |
Fosfato férrico No CAS: 10045-86-0 No CICAP: 629 |
Fosfato férrico |
990 g/kg |
1 de noviembre de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como molusquicida. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001. |
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23 |
Pimetrozina No CAS: 123312-89-0 No CICAP: 593 |
(E)-6-metil-4-[(piridin-30ilmetileno)amino]-4,5-dihidro-2H[1,2,4]triazin-3-ona |
950 g/kg |
1 de noviembre de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a protección de los organismos acuáticos. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de octubre de 2001. |
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24 |
Piraflufeno-etilo No CAS: 129630-19-9 No CICAP: 605 |
2-cloro-5-(4-cloro-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3-il)-4-fluorofenoxiacetato de etli |
956 g/kg |
1 de noviembre de 2001 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como herbicida. En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas y aplicar, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de octubre de 2001. |
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25 |
Glifosato No CAS: 1071-83-6 No CICAP: 284 |
N-(fosfonometil)-glicocola |
950 g/kg |
1 de julio de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glifosato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 29 de junio de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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26 |
Tifensulfurón-metilo No CAS: 79277-27-3 No CICAP: 452 |
3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoil-sulfamoil)tiofeno-2-carboxilato de metilo |
960 g/kg |
1 de julio de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tifensulfurón-metilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 29 de junio de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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27 |
2,4-D No CAS: 94-75-7 No CICAP: 1 |
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético |
960 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2,4-D y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 2 de octubre de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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28 |
Isoproturón No CAS: 34123-59-6 No CICAP: 336 |
3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea |
970 g/kg |
1 de enero de 2003 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoproturón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 7 de diciembre de 2001. En esta evaluación global, los Estados miembros:
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29 |
Etofumesato No CAS: 26225-79-6 No CICAP: 223 |
(±)-2-etoxi-2,3-dihidro-3,3-dimetilbenzofuran-5-ilmetanosulfonato |
960 g/kg |
1 de marzo de 2003 |
28 de febrero de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofumesato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, y deberán aplicar, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. |
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30 |
Iprovalicarbo No CAS: 140923-17-7 No CICAP: 620 |
Éster isopropílico del ácido {2-metil-1-[1-(4-metilfenil) etilcarbonil] propil}-carbámico |
950 g/kg (especificación provisional) |
1 de julio de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del iprovalicarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general:
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31 |
Prosulfurón No CAS: 94125-34-5 No CICAP: 579 |
1-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)-3-[2-(3,3,3-trifluoropropil)-fenilsulfonil]-urea |
950 g/kg |
1 de julio de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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32 |
Sulfosulfurón No CAS: 141776-32-1 No CICAP: 601 |
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[(2-etanosulfonil-imidazo[1,2-a]piridina) sulfonil]urea |
980 g/kg |
1 de julio de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2002. En esta evaluación general:
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33 |
Cinidón-etilo No CAS: 142891-20-1 No CICAP: 598 |
(Z)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido) fenil]acrilato de etilo |
940 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cinidón-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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34 |
Cihalofop-butilo No CAS: 122008-85-9 No CICAP: 596 |
(R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi) fenoxi]propionato de butilo |
950 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cihalofop-butilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:
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35 |
Famoxadona No CAS: 131807-57-3 No CICAP: 594 |
3-anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona |
960 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la famoxadona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:
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36 |
Florasulam No CAS: 145701-23-1 No CICAP: 616 |
2′, 6′, 8-Trifluoro-5-metoxi-[1,2,4]-triazolo [1,5-c] pirimidina-2-sulfonanilida |
970 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del florasulam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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37 |
Metalaxilo-M No CAS: 70630-17-0 No CICAP: 580 |
(R)-2-{[(2,6-dimetilfenil) metoxiacetil] amino} propionato de metilo |
910 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxilo-M y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:
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38 |
Picolinafeno No CAS: 137641-05-5 No CICAP: 639 |
4′-Fluoro-6-[(α,α,α-trifluoro-m-tolil)oxi]picolinanilida |
970 g/kg |
1 de octubre de 2002 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picolinafeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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39 |
Flumioxazina No CAS: 103361-09-7 No CICAP: 578 |
N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida |
960 g/kg |
1 de enero de 2003 |
31 de diciembre de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flumioxazina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de junio de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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40 |
Deltametrina No CAS: 52918-63-5 No CICAP: 333 |
(1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo |
980 g/kg |
1 de noviembre de 2003 |
31 de octubre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la deltametrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 18 de octubre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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41 |
Imazamox No CAS: 114311-32-9 No CICAP: 619 |
Ácido (±)-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)- 5-(metoximetil) nicotínico |
950 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazamox y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002 En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente |
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42 |
Oxasulfurón No CAS: 144651-06-9 No CICAP: 626 |
Benzoato de oxetan-3-il 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il) carbamoil-sulfamoílo] |
930 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxasulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002 Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente |
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43 |
Etoxisulfurón No CAS: 126801-58-9 No CICAP: 591 |
3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil) urea |
950 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoxisulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002 Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas no diana presentes en los canales de drenaje. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente |
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44 |
Foramsulfurón No CAS: 173159-57-4 No CICAP: 659 |
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil) urea |
940 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del foramsulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002 En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente |
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45 |
Oxadiargilo No CAS: 39807-15-3 No CICAP: 604 |
5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona |
980 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiargilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002 En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente |
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46 |
Ciazofamida No CAS: 120116-88-3 No CICAP: 653 |
4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol -1-sulfonamida |
935 g/kg |
1 de julio de 2003 |
30 de junio de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciazofamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:
Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o restricciones de utilización cuando sea pertinente |
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47 |
2,4-DB No CAS: 94-82-6 No CICAP: 83 |
Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico |
940 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2,4-DB y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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48 |
Beta-ciflutrina No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar) No CICAP:482 |
Éster (SR)-α-ciano- (4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS,3RS;1RS,3SR)-3- (2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico |
965 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beta-ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:
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49 |
Ciflutrina No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar) No CICAP: 385 |
Éster (RS),-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR) -3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico |
920 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:
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50 |
Iprodiona No CAS: 36734-19-7 No CICAP: 278 |
3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioxo-imidazolidina-1-carboximida |
960 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y nematicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la iprodiona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta valoración global, los Estados miembros:
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51 |
Linurón No CAS: 330-55-2 No CICAP: 76 |
3-(3,4-diclorofenil)-1-metoxi-1-metilurea |
900 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del linurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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52 |
Hidrazida maleica No CAS: 123-33-1 No CICAP: 310 |
6-hidroxi-2H-piridazin-3-ona |
940 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la hidrazida maleica y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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53 |
Pendimetalina No CAS: 40487-42-1 No CICAP: 357 |
N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno |
900 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pendimetalina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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54 |
Propineb No CAS: 12071-83-9 (monómero),9016-72-2 (homopolímero) No CICAP: 177 |
1,2-propileno-bis(ditiocarbamato) de zinc polimérico |
La sustancia activa técnica debe cumplir la especificación de la FAO |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propineb y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2003. En esta evaluación general:
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55 |
Propizamida No CAS: 23950-58-5 No CICAP: 315 |
3,5-dicloro-N-(1,1-dimetil-prop-2-inil) benzamida |
920 g/kg |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propizamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 26 de febrero de 2003. En esta valoración global, los Estados miembros:
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56 |
Mecoprop No CAS: 7085-19-0 No CICAP: 51 |
Ácido (RS)-2-(4-chloro-o-toliloxi)-propiónico |
930 g/kg |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación global:
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57 |
Mecoprop-P No CAS: 16484-77-8 No CICAP: 475 |
Ácido (R)-2-(4-chloro-o-toliloxi) propiónico |
860 g/kg |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop-P y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 15 de abril de 2003. En esta valoración global:
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58 |
Propiconazol No CAS: 60207-90-1 No CICAP: 408 |
(±)-1-[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol |
920 g/kg |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propiconazol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:
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59 |
Trifloxistrobina No CAS: 141517-21-7 No CICAP: 617 |
(E)-metoxi-imino-{(E)-a-[1-a-(a,a,a-trifluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]-o-tolil}acetato de metilo |
960 g/kg |
1 de octubre de 2003 |
30 de septiembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la trifloxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:
Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o podrán lanzarse programas de seguimiento cuando sea pertinente. |
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60 |
Carfentrazona-etilo No CAS: 128639-02.1 No CICAP: 587 |
(RS)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(4-difluorometil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H -1,2,4-triazol-1-il)-4-fluorofenil]-propionato de etilo] |
900 g/kg |
1 de octubre de 2003 |
30 de septiembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carfentrazona-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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61 |
Mesotriona No CAS: 104206-8 No CICAP: 625 |
2-(4-mesil-2-nitrobenzoil)-ciclohexano -1,3-diona |
920 g/kg La impureza de fabricación 1-ciano-6-(metilsulfonil)-7-nitro-9H-xanten-9-ona se considera de importancia toxicológica y debe mantenerse por debajo del 0,0002 % (p/p) en el producto técnico. |
1 de octubre de 2003 |
30 de septiembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mesotriona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. |
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62 |
Fenamidona No CAS: 161326-34-7 No CICAP: 650 |
(S)-5-metil-2-metiltio-5-fenil-3-fenilamino-3,5-dihidroimidazol-4-ona |
975 g/kg |
1 de octubre de 2003 |
30 de septiembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenamidona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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63 |
Isoxaflutol No CAS: 141112-29-0 No CICAP: 575 |
5-ciclopropil-4-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilbenzoil) isoxazol |
950 g/kg |
1 de octubre de 2003 |
30 de septiembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxaflutol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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64 |
Flurtamona No CAS: 96525-23-4 |
(RS)-5-metilamino-2-fenil-4-(a,a,a-trifluoro-m-tolil) furan-3 (2H)-ona |
960 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurtamona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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65 |
Flufenacet No CAS: 142459-58-3 No CICAP: 588 |
4′-fluoro-N-isopropil-2-[5-(trifluorometil)-1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida |
950 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flufenacet y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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66 |
Yodosulfurón No CAS: 185119-76-0 (original) 144550-36-7 (yodosulfurón-metilo-sodio) No CICAP: 634 (original) 634.501 (yodosulfurón-metilo-sodio) |
4-yodo-2-[3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triacina-2-il)-ureidosulfonil]benzoato |
910 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del yodosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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67 |
Dimetenamida-p No CAS: 163515-14-8 No CICAP: 638 |
S-2-cloro-N-(2,4-dimetil-3-tienil)-N-(2-metoxi-1-metietilo)-acetamida |
890 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto) |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimetenamida-p y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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68 |
Picoxistrobina No CAS: 117428-22-5 No CICAP: 628 |
(E)-3-metoxi-2-{2-[6-(trifluorometil)-2-piridiloximetil]fenil} acrilato de metilo |
950 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto) |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la picoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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69 |
Fostiazato No CAS: 98886-44-3 No CICAP: 585 |
O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo |
930 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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70 |
Siltiofam No CAS: 175217-20-6 No CICAP: 635 |
N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil)tiofeno-3-carboxamida |
950 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Los datos no avalan adecuadamente por ahora ningún uso distinto del tratamiento de semillas. Para avalar la autorización de otros usos, es necesario que se obtengan y se presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores, los operarios y el medio ambiente. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del siltiofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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71 |
Coniothyrium minitans Cepa CON/M/91-08 (DSM 9660) No CICAP: 614 |
Sin objeto |
Consúltense los datos sobre pureza y control de la producción en el informe de revisión |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Coniothyrium minitans, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:
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72 |
Molinato No CAS: 2212-67-1 No CICAP: 235 |
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950 g/kg |
1 de agosto de 2004 |
31 de julio de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del molinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:
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73 |
Tiram No CAS: 137-26-8 No CICAP: 24 |
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960 g/kg |
1 de agosto de 2004 |
31 de julio de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:
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74 |
Ziram No CAS: 137-30-4 No CICAP: 31 |
Bis (dimetilditiocarbamato) de zinc |
950 g/kg (especificación de la FAO)
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1 de agosto de 2004 |
31 de julio de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ziram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:
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75 |
Mesosulfurón No CAS: 400852-66-6 No CICAP: 441 |
2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-metanosulfonamido)-p-ácido toluico |
930 g/kg |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mesosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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76 |
Propoxicarbazona No CAS: 145026-81-9 No CICAP: 655 |
Éster metílico del ácido 2-(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamidosulfonilbenzoico |
≥ 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio) |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propoxicarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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77 |
Zoxamida No CAS: 156052-68-5 No CICAP: 640 |
(RS)-3,5-Dicloro-N-(3-cloro-1-etil-1-metilacetonil)-p-toluamida |
950 g/kg |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zoxamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003. |
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78 |
Clorprofam No CAS: 101-21-3 No CICAP: 43 |
Isopropil 3 —clorofenilcarbamato |
975 g/kg |
1 de febrero de 2005 |
31 de enero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida e inhibidor de crecimiento de brotes. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorprofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, los consumidores y los artrópodos que no sean objetivo. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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79 |
Ácido benzoico No CAS: 65-85-0 No CICAP: 622 |
Ácido benzoico |
990 g/kg |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como desinfectante. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido benzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. |
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80 |
Flazasulfurón No CAS: 104040-78-0 No CICAP: 595 |
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea |
940 g/kg |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flazasulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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81 |
Piraclostrobina No CAS: 175013-18-0 No CICAP: 657 |
Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato |
975 g/kg La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %. |
1 de junio de 2004 |
31 de mayo de 2014 |
Solo pueden autorizarse los usos como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piraclostrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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82 |
Quinoxifeno No CAS: 124495-18-7 No CICAP: 566 |
5, 7-dicloro-4 (p-fluorofenoxi) quinolina |
970 g/kg |
1 de septiembre de 2004 |
31 de agosto de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinoxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Cuando proceda, deberán adoptarse medidas de reducción del riesgo y ponerse en marcha programas de control en las zonas vulnerables. |
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83 |
Alfa-cipermetrina No CAS: 67375-30-8 No CICAP: 454 |
Mezcla racémica que comprende:
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930 g/kg CIS-2 |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alfa-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general:
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84 |
Benalaxil No CAS: 71626-11-4 No CICAP: 416 |
N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DL-alaninato de metilo |
960 g/kg |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benalaxil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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85 |
Bromoxinil No CAS: 1689-84-5 No CICAP: 87 |
3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo |
970 g/kg |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromoxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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86 |
Desmedifam No CAS: 13684-56-5 No CICAP: 477 |
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Min. 970 g/kg |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del desmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y las lombrices de tierra. Se deberán aplicar medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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87 |
Ioxinil No CAS: 13684-83-4 No CICAP: 86 |
4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo |
960 g/kg |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ioxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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88 |
Fenmedifam No CAS: 13684-63-4 No CICAP: 77 |
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Min. 970 g/kg |
1 de marzo de 2005 |
28 de febrero de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente. |
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89 |
Pseudomonas chlororaphis Cepa: MA 342 No CICAP: 574 |
No procede |
La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidro-rizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l). |
1 de octubre de 2004 |
30 de septiembre de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados. Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Pseudomonas chlororaphis y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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90 |
Mepanipirima No CAS: 110235-47-7 No CICAP: 611 |
N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina |
960 g/kg |
1 de octubre de 2004 |
30 de septiembre de 2014 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia mepanipirima y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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91 |
Acetamiprid No CAS: 160430-64-8 No CICAP: aún no disponible |
(E)-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina |
≥ 990 g/kg |
1 de enero de 2005 |
31 de diciembre de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el acetamiprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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92 |
Tiacloprid No CAS: 111988-49-9 No CICAP: 631 |
(Z)-N-{3-[(6-cloro-3-piridinil)metil]-1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida |
≥ 975 g/kg |
1 de enero de 2005 |
31 de diciembre de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiacloprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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93 |
Ampelomyces quisqualis Cepa: AQ 10 Colección de cultivos no CNCM I-807 No CICAP: aún no disponible |
No procede |
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1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Ampelomyces quisqualis y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004. |
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94 |
Imazosulfurón No CAS: 122548-33-8 No CICAP: 590 |
1-(2-cloroimidazo[1,2-α]piridin-3-ilsulfonil)-3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)urea |
≥ 980 g/kg |
1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imazosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas y terrestres no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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95 |
Laminarina No CAS: 9008-22-4 No CICAP: 671 |
(1→3)-β-D-glucano (según la Comisión conjunta UIQPA-IUB sobre nomenclatura bioquímica) |
≥ 860 g/kg |
1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la laminarina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004. |
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96 |
Metoxifenozida No CAS: 161050-58-4 No CICAP: 656 |
N-tert-Butil-N′-(3-metoxi-o-toluoil)-3,5-xilohidrazida |
≥ 970 g/kg |
1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la metoxifenozida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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97 |
S-metolacloro No CAS: 87392-12-9 (S-isómero) 178961-20-1 (R-isómero) No CICAP: 607 |
Mezcla de:
|
≥ 960 g/kg |
1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el s-metolacloro, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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98 |
Gliocladium catenulatum Cepa: J1446 Colección de cultivos no DSM 9212 No CICAP: aún no disponible |
No procede |
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1 de abril de 2005 |
31 de marzo de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como fungicida. Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Gliocladium catenulatum y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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99 |
Etoxazol No CAS: 153233-91-1 No CICAP: 623 |
(RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il] fenetol |
≥ 948 g/kg |
1 de junio de 2005 |
31 de mayo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como acaricida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia etoxazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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100 |
Tepraloxidim No CAS: 149979-41-9 No CICAP: 608 |
(EZ)-(RS)-2-{1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-3-hidroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona |
≥ 920 g/kg |
1 de junio de 2005 |
31 de mayo de 2015 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tepraloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres a los que no esté destinada la sustancia. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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101 |
Clorotalonil No CAS: 1897-45-6 No CICAP: 288 |
Tetracloroisoftalonitrilo |
985 g/kg
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1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotalonil y, sobretodo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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102 |
Clorotoluron (estereoquímica sin confirmar) No CAS: 15545-48-9 No CICAP: 217 |
3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea |
975 g/kg |
1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotoluron y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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103 |
Cipermetrina No CAS: 52315-07-8 No CICAP: 332 |
trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocar-boxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo (4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4) |
900 g/kg |
1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general:
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104 |
Daminozida No CAS: 1596-84-5 No CICAP: 330 |
Ácido N-dimetilamino-succinámico |
990 g/kg Impurezas:
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1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la daminozida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección. |
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105 |
Tiofanato-metil (estereoquímica sin confirmar) No CAS: 23564-05-8 No CICAP: 262 |
Dimetil 4,4′-(o-fenileno)bis(3-tioalofanato) |
950 g/kg |
1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiofanato-metil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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106 |
Tribenurón No CAS: 106040-48-6 (tribenurón) No CICAP: 546 |
2-[4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il(metil)carbomoilsulfamoil] ácido benzoico |
950 g/kg (expresados como tribenurón metil) |
1 de marzo de 2006 |
28 de febrero de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tribenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas terrestres no diana, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda. |
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107 |
MCPA No CAS: 94-74-6 No CICAP: 2 |
ácido 4-cloro-o-toliloxiacético |
≥ 930 g/kg |
1 de mayo de 2006 |
30 de abril de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como herbicida PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPA y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005. Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón. |
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108 |
MCPB No CAS: 94-81-5 No CICAP: 50 |
ácido 4(4-cloro-o-toliloxi)butírico |
≥ 920 g/kg |
1 de mayo de 2006 |
30 de abril de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como herbicida PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPB y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005. Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón. |
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109 |
Bifenazato No CAS: 149877-41-8 No CICAP: 736 |
Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-il)hidrazinoformato |
≥ 950 g/kg |
1 de diciembre de 2005 |
30 de noviembre de 2015 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a las plantas ornamentales en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. |
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110 |
Milbemectina La milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4 No CAS:
No CICAP: 660 |
|
≥ 950 g/kg |
1 de diciembre de 2005 |
30 de noviembre de 2015 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la milbemectina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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111 |
Clorpirifos No CAS: 2921-88-2 No CICAP: 221 |
Tiofosfato de O,O-dietilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo |
≥ 970 g/kg La impureza ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotep) se considera de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 3 g/kg. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
E40 PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clorpirifos y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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112 |
Clorpirifos-metil No CAS: 5598-13-0 No CICAP: 486 |
Tiofosfato de O,O-dimetilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo |
≥ 960 g/kg Las impurezas ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotemp) y difósforo-ditioato de O,O,O-trimetilo-O-(3,5,6-tricloro-2-piridinilo) (sulfotemp -éster) se consideran de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 5 g/kg. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorpirifos-metil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de uso en exteriores. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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113 |
Maneb No CAS: 12427-38-2 No CICAP: 61 |
Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico) |
≥ 860 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del maneb. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el maneb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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114 |
Mancoceb No CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5) No CICAP: 34 |
Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc |
≥ 800 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del mancoceb. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el mancoceb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el mancoceb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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115 |
Metiram Nο CAS9006-42-2 Nο CICAP478 |
Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc poli[etilenbis(disulfuro de tiourama)] |
≥ 840 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del metiram. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metiram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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116 |
Oxamil No CAS: 23135-22-0 No CICAP: 342 |
N,N-dimetil-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida |
970 g/kg |
1 de agosto de 2006 |
31 de julio de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:
Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.
Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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117 |
1-metilciclopropeno (no se considerará una denominación común ISO para esta sustancia activa) No CAS: 3100-04-7 No CICAP: no asignado |
1-metilciclopropeno |
≥ 960 g/kg Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2-metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico. |
1 de abril de 2006 |
31 de marzo de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintable. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-metilciclopropeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. |
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118 |
Forclorfenurón No CAS: 68157-60-8 No CICAP: 633 |
1-(2-cloro-4-piridinil)-3-fenilurea |
≥ 978 g/kg |
1 de abril de 2006 |
31 de marzo de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan forclorfenurón para otros usos que los correspondientes a las plantas de kiwi, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del forclorfenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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119 |
Indoxacarbo No CAS: 173584-44-6 No CICAP: 612 |
metil (S)-N-[7-cloro-2,3,4a,5-tetrahidro-4a-(metoxicarbonil)indeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4′-(trifluorometoxi)carbanilato |
TC (Material técnico): ≥ 628 g/kg indoxacarbo |
1 de abril de 2006 |
31 de marzo de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del indoxacarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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120 |
Warfarina No CAS: 81-81-2 No CICAP: 70 |
(RS)-4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)cumarina 3-(α-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina |
≥ 990 g/kg |
1 de octubre de 2006 |
30 de septiembre de 2013 |
PARTE A Solo se autorizan los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la warfarina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operadores, las aves y los mamíferos no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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121 |
Clotianidina No CAS: 210880-92-5 No CICAP: 738 |
(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina |
≥ 960 g/kg |
1 de agosto de 2006 |
31 de julio de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:
Los Estados miembros velarán por que:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clotianidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo |
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122 |
Petoxamida No CAS: 106700-29-2 No CICAP: 655 |
2-cloro-N-(2-etoxietil)-N-(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2006 |
31 de julio de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la petoxamida, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente |
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123 |
Clodinafop No CAS: 114420-56-3 No CICAP: 683 |
Ácido (R)-2-[4-(5-cloro-3-fluoro- 2 piridiloxi)-fenoxi]-propiónico |
≥ 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil) |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clodinafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. |
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124 |
Pirimicarb No CAS: 23103-98-2 No CICAP: 231 |
2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidin-4-il dimetilcarbamato |
≥ 950 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pirimicarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados. Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón. Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en particular por lo que se refiere al metabolito R35140. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el pirimicarb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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125 |
Rimsulfurona No CAS: 122931-48-0 No CICAP: 716 |
1-(4-6 dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-etilsulfonil-2-piridilsulfonil) urea |
≥ 960 g/kg (expresado como rimsulfurona) |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la rimsulfurona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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126 |
Tolclofós-metilo No CAS: 57018-04-9 No CICAP: 479 |
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≥ 960 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tolclofós-metilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patata antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tolclofós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. |
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127 |
Triticonazol No CAS: 131983-72-7 No CICAP: 652 |
(±)-(E)-5-(4-clorobencilideno)-2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol |
≥ 950 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triticonazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triticonazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el triticonazol en el presente anexo, facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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128 |
Dimoxistrobina No CAS: 149961-52-4 No CICAP: 739 |
(E)-o-(2,5-dimetilfenoximetilo)-2-metoximino-N-metilfenilacetamida |
≥ 980 g/kg |
1 de octubre de 2006 |
30 de septiembre de 2016 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la dimoxistrobina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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129 |
Clopiralida No CAS: 1702-17-6 No CICAP: 455 |
Acido 3,6- dicloropiridina-2-carboxílico |
≥ 950 g/kg |
1 de mayo de 2007 |
30 de abril de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de l clopiralida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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130 |
Ciprodinil No CAS: 121522-61-2 No CICAP: 511 |
(4-ciclopropil-6-metil-pirimidina-2-il)-fenilamina |
≥ 980 g/kg |
1 de mayo de 2007 |
30 de abril de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciprodinil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el ciprodinil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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131 |
Fosetil No CAS: 15845-66-6 No CICAP: 384 |
Hidrogenofosfonato de etilo |
≥ 960 g/kg (expresado como fosetil-Al) |
1 de mayo de 2007 |
30 de abril de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosetil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón. Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los artrópodos no diana, en particular por lo que se refiere a su recuperación en el terreno, y para los mamíferos herbívoros. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosetil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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132 |
Trinexapac No CAS: 104273-73-6 No CICAP: 732 |
Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno)-3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico |
≥ 940 g/kg (expresado como trinexapac-etil) |
1 de mayo de 2007 |
30 de abril de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trinexapac, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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133 |
Diclorprop-P No CAS: 15165-67-0 No CICAP: 476 |
(R)-2-(2,4-diclorofenoxi) ácido propanoico |
≥ 900 g/kg |
1 de junio de 2007 |
31 de mayo de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclorprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales y la evaluación del riesgo de exposición grave y a corto plazo para las aves y de exposición aguda para los animales herbívoros. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el diclorprop-P en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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134 |
Metconazol No CAS: 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar) No CICAP: 706 |
(1RS,5RS:1RS,5SR)-5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol |
≥ 940 g/kg (suma de los isómeros cis y trans) |
1 de junio de 2007 |
31 de mayo de 2017 |
PARTE A Solo pueden autorizarse los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006. En esta evaluación general:
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135 |
Pirimetanil No CAS: 53112-28-0 No CICAP: por asignar |
N-(4,6-dimetilpirimidin-2-il) anilina |
≥ 975 g/kg (la impureza de fabricación cianamida se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar 0,5 /kg) |
1 de junio de 2007 |
31 de mayo de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimetanil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los peces. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el pirimetanil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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136 |
Triclopir No CAS: 055335-06-3 No CICAP: 376 |
ácido 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacético |
≥ 960 g/kg (bajo la forma de triclopir éster butoxietílico) |
1 de junio de 2007 |
31 de mayo de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triclopir para otros usos distintos de las aplicaciones de primavera en pastos y prados, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triclopir y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo de exposición grave y a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como el riesgo para los organismos acuáticos derivado de la exposición al metabolito 6-cloro-2-piridinol. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el triclopir en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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137 |
Metrafenona No CAS: 220899-03-6 No CICAP: 752 |
3′-bromo-2,3,4,6′-tetrametoxi-2′,6-dimetilbenzofenona |
≥ 940 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metrafenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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138 |
Bacillus subtilis (Cohn 1872) Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713 Colección de cultivos no NRRL B -21661 No CICAP: Sin asignar |
No aplicable |
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1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del Bacillus subtilis, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. |
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139 |
Spinosad No CAS: 131929-60-7 (Spinosyn A) 131929-63-0(Spinosyn D) No CICAP: 636 |
El spinosad es una mezcla de un 50-95 % de spinosyn A y un 5-50 % de spinosyn D |
≥ 850 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinosad y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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140 |
Tiametoxam No CAS: 153719-23-4 No CICAP: 637 |
(E,Z)-3-(2-cloro-tiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5]oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina |
≥ 980 g/kg |
1 de febrero de 2007 |
31 de enero de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:
Los Estados miembros velarán por que:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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141 |
Fenamifos No CAS: 22224-92-6 No CICAP: 692 |
(RS) Etil 4-(etilito)-m-tolil isopropil fosforamidato |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2007 |
31 de julio de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenamifos y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. En esta evaluación general:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas. |
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142 |
Etefon No CAS: 16672-87-0 No CICAP: 373 |
ácido 2-(cloroetil)fosfónico |
≥ 910 g/kg (material técnico TC) Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente, en el material técnico. |
1 de agosto de 2007 |
31 de julio de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etefon y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006. |
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143 |
Flusilazol (2) No CAS 85509-19-9 No CICAP 435 |
Bis(4-fluorofenil)(metil) (1H-1,2.4-triazol-1-ilmetil) silano |
925 g/kg |
1 de enero de 2007 |
30 de junio de 20084 (2) |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:
en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación. No deberán autorizarse los usos siguientes:
Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo. Debe prestarse especial atención a la protección de:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flusilazol y, sobre todo, sus apéndices I y II. Los Estados miembros deben garantizar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros pueden exigir que se faciliten elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrina que tiene el flusilazol en el plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre la disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el flusilazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo. |
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144 |
Carbendazima (estereoquímica sin confirmar) No CAS: 10605-21-7 No CICAP: 263 |
Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo |
980 g/kg |
1 de enero de 2007 |
13 de junio de 2011 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:
a niveles que no superen
No se podrán autorizar los usos siguientes:
Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II. Los Estados miembros deberán asegurar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros podrán exigir que se comunique información, como por ejemplo datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de que pueda obtenerse una imagen realista de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la carbendazima. |
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145 |
Captan No CAS: 133-06-2 No CICAP: 40 |
N-(triclorometiltio)ciclohex-4-eno-1,2-dicarboximida |
≥ 910 g/kg Impurezas:
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1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan captan para otros usos que los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del captan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las aguas subterráneas en condiciones vulnerables. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el captan en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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146 |
Folpet No CAS: 133-07-3 No CICAP: 75 |
N-(triclorometiltio)ftalimida |
≥ 940 g/kg Impurezas:
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1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan folpet para otros usos que el trigo de invierno, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del folpet, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el folpet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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147 |
Formetanato No CAS: 23422-53-9 No CICAP: 697 |
3-dimetilaminometileno aminofenil metilcarbamato |
≥ 910 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan formetanato para otros usos que los correspondientes a los tomates de campo y las plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del formetanato, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el formetanato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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148 |
Metiocarb No CAS: 2032-65-7 No CICAP: 165 |
4-metiltio-3,5-xilil metilcarbamato |
≥ 980 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente en el tratamiento de semillas, como insecticida y molusquicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metiocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el metiocarb en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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149 |
Dimetoato No CAS: 60-51-5 No CICAP: 59 |
O,O-Dimetil-S-(N-metilcarbamoilmetil) fosforoditioato; 2-Dimetoxi-fosfinotioiltio-N-metilacetamida |
≥ 950 g/kg Impurezas:
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1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetoato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el dimetoato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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150 |
Dimetomorfo No CAS: 110488-70-5 No CICAP: 483 |
(E,Z) 4-[3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil] morfolina |
≥ 965 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetomorfo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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151 |
Glufosinato No CAS: 77182-82-2 No CICAP: 437.007 |
amonio(DL)-homoalanina-4-il(metil)fosfinato |
950 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de manzanos, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glufosinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana en las plantaciones de manzanos. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el glufosinato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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152 |
Metribuzin No CAS: 21087-64-9 No CICAP: 283 |
4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H)-ona |
≥ 910 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metribuzin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten datos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metribuzin en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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153 |
Fosmet No CAS: 732-11-6 No CICAP: 318 |
O,O-dimetil S-ftalimidometil fosforoditioato; N- (dimetoxifosfinotioiltiometil)fatalimida |
≥ 950 g/kg Impurezas:
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1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosmet y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosmet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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154 |
Propamocarb No CAS: 24579-73-5 No CICAP: 399 |
Propil 3-(dimetilamino)propilcarbamato |
≥ 920 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el propamocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
|
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155 |
Etoprofos No CAS: 13194-48-4 No CICAP: 218 |
Ditiofosfato de O-etilo y S,S-dipropilo |
> 940 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida para aplicación en el suelo. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan etoprofos para otros usos que las patatas no cultivadas para consumo humano o animal, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoprofos, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a corto y largo plazo para las aves y los mamíferos que comen lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el etoprofos en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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156 |
Pirimifos-metilo No CAS: 29232-93-7 No CICAP: 239 |
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> 880 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento postcosecha. No se autorizarán las aplicaciones con equipos de mano. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifos-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
|
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157 |
Fipronil No CAS: 120068-37-3 No CICAP: 581 |
(±)-5-amino-1-(2,6-dicloro-α,α,α-trifluoro-para-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo |
≥ 950 g/kg |
1 de octubre de 2007 |
30 de septiembre de 2017 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el tratamiento de semillas. Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas melíferas:
Los Estados miembros velarán por que:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fipronil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, así como para las abejas melíferas, especialmente la cría de abejas. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fipronil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de un año a partir de la autorización. |
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158 |
Beflubutamida No CAS: 113614-08-7 No CICAP: 662 |
(RS)-N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi) butanamida |
≥ 970 g/kg |
1 de diciembre de 2007 |
30 de noviembre de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beflubutamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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159 |
Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua No CICAP: Sin asignar |
No aplicable |
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1 de diciembre de 2007 |
30 de noviembre de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del VPN Spodoptera exigua y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007. |
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160 |
Prosulfocarb No CAS: 52888-80-9 No CICAP: 539 |
Dipropiltiocarbamato de S-benzilo |
970 g/kg |
1 de noviembre de 2008 |
31 de octubre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
|
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161 |
Fludioxonil No CAS: 131341-86-1 No CICAP: 522 |
4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo |
950 g/kg |
1 de noviembre de 2008 |
31 de octubre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización, y:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fludioxonil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007. |
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162 |
Clomazona No CAS: 81777-89-1 No CICAP: 509 |
2-(2-clorobenzil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona |
960 g/kg |
1 de noviembre de 2008 |
31 de octubre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clomazona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
|
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163 |
Bentiavalicarbo No CAS: 413615-35-7 No CICAP: 744 |
Ácido [(S)-1-{[(R)-1-(6-fluoro-1,3-benzotiazol-2-il) etil]carbamoil}-2-metilpropil]carbámico |
≥ 910 g/kg Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:
|
1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el bentiavalicarbo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bentiavalicarbo para usos distintos de los correspondientes a los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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164 |
Boscalid No CAS: 188425-85-6 No CICAP: 673 |
2-cloro-N-(4′-clorobifenil-2-il)nicotinamida |
≥ 960 g/kg |
1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el boscalid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
||||||||||||||||||||||||||||||
165 |
Carvone No CAS: 99-49-0 (d/l mezcla) No CICAP: 602 |
5-isopropenil-2-metilcilohex-2-en-1-ona |
≥ 930 g/kg con una ratio d/l de al menos 100:1 |
1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el carvone, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los operarios. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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166 |
Fluoxastrobina No CAS: 361377-29-9 No CICAP: 746 |
(E)-{2-[6-(2-clorofenoxi)-5-fluoropirimidin-4-iloxi]fenil}(5,6-dihidro-1,4,2-dioxazin-3-il)metanona O-metiloxima |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fluoxastrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la fluoxastrobina en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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167 |
Paecilomyces lilacinus. Thom Samson 1974 cepa 251 (AGAL: no 89/030550) No CICAP: 753 |
No procede. |
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1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como nematicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Paecilomyces lilacinus y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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168 |
Protioconazol No CAS: 178928-70-6 No CICAP: 745 |
(RS)-2-[2-(1-clorociclopropil)-3-(2-clorofenil)-2-hidroxipropil]-2,4-dihidro-1,2,4-triazol-3-tiona |
≥ 970 g/kg Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:
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1 de agosto de 2008 |
31 de julio de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el protioconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el protioconazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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169 |
Amidosulfurón No CAS: 120923-37-7 No CICAP: 515 |
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≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan amidosulfurón para usos no destinados a praderas y pastizales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amidosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón. |
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170 |
Nicosulfurón No CAS: 111991-09-4 No CICAP: 709 |
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≥ 910 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el nicosulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
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171 |
Clofentecina No CAS: 74115-24-5 No CICAP: 418 |
3,6-bis(2-clorofenil)-1,2,4,5-tetracina |
≥ 980 g/kg (materia seca) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clofentecina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2012, estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina. |
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172 |
Dicamba No CAS: 1918-00-9 No CICAP: 85 |
Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico |
≥ 850 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dicamba, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
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173 |
Difenoconazol No CAS: 119446-68-3 No CICAP: 687 |
3-cloro-4-[(2RS,4RS;2RS,4SR)-4-metil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-2-il]fenil 4-clorofenil éter |
≥ 940 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del difenoconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
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174 |
Diflubenzurón No CAS: 35367-38-5 No CICAP: 339 |
1-(4-clorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil) urea |
≥ 950 g/kg. Impurezas: máximo 0,03 g/kg 4-cloroanilina |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA). |
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175 |
Imazaquín No CAS: 81335-37-7 No CICAP: 699 |
Ácido 2-[(RS)-4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]quinolina-3-carboxílico |
≥ 960 g/kg (mezcla racémica) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazaquín, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
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176 |
Lenacilo No CAS: 2164-08-1 No CICAP: 163 |
3-ciclohexil-1,5,6,7-tetrahidrociclopentapirimidina-2,4(3H)-diona |
≥ 975 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lenacilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobre cultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012. Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, los Estados miembros afectados deberán exigir que se presente dicha información. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación. |
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177 |
Oxadiazón No CAS: 19666-30-9 No CICAP: 213 |
5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona |
≥ 940 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012. |
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178 |
Picloram No CAS: 1918-02-1 No CICAP: 174 |
Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropiridina-2-carboxílico |
≥ 920 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picloram, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012. |
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179 |
Piriproxifeno No CAS: 95737-68-1 No CICAP: 715 |
4-fenoxifenil (RS)-2–(2-piridiloxi)propil éter |
≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piriproxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 mayo 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifeno y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores. Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012. |
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180 |
Bifenox No CAS: 42576-02-3 No CICAP: 413 |
5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo |
≥ 970 g/kg impurezas:
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1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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181 |
Diflufenicán No CAS: 83164-33-4 No CICAP: 462 |
2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida |
≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
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182 |
Fenoxaprop-P No CAS: 113158-40-0 No CICAP: 484 |
Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico |
≥ 920 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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183 |
Fenpropidina No CAS: 67306-00-7 No CICAP: 520 |
(R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina |
≥ 960 g/kg (racemato) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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184 |
Quinoclamina No CAS: 2797-51-5 No CICAP: 648 |
2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona |
≥ 965 g/kg impurezas: máximo 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
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185 |
Cloridazón No CAS: 1698-60-8 No CICAP: 111 |
5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3(2H)-ona |
920 g/kg La impureza de fabricación isómero 4 amino-5-cloro se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 60 g/kg. |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloridazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de diciembre de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1. |
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186 |
Tritosulfurón No CAS: 142469-14-5 No CICAP: 735 |
1-(4-metoxi-6-trifluorometil-1,3,5-triazin-2-il)-3-(2-trifluorometil-bencensulfonil)urea |
≥ 960 g/kg La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe exceder cierta cantidad en el material técnico: 2-amino-4-metoxi-6-(trifluorometil)-1,3,5-triazina: < 0,2 g/kg |
1 de diciembre de 2008 |
30 de noviembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tritosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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187 |
Flutolanilo No CAS: 66332-96-5 No CICAP: 524 |
α,α,α-trifluor-3′-isopropoxi-o-toluanilida |
≥ 975 g/kg |
1 de marzo de 2009 |
28 de febrero de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluotanilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento para el tubérculo de la patata, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutolanilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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188 |
Benfluralina No CAS: 1861-40-1 No CICAP: 285 |
N-butil-N-etil-α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina |
≥ 960 g/kg Impurezas:
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1 de marzo de 2009 |
28 de febrero de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benfluralina para usos diferentes de los correspondientes en las lechugas y las endivias, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la benfluralina, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de estudios adicionales tanto sobre el metabolismo de los cultivos de rotación como para confirmar la determinación del riesgo en relación con el metabolito B12 y con los organismos acuáticos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la benfluralina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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189 |
Fluazinam No CAS: 79622-59-6 No CICAP: 521 |
3-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-2, 6-dinitro-p-toluidina |
≥ 960 g/kg Impurezas: 5-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-4,6-dinitro-o-toluidina:
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1 de marzo de 2009 |
28 de febrero de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluazinam para otros usos que las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluazinam, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fluazinam en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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190 |
Fuberidazol No CAS: 3878-19-1 No CICAP: 525 |
2-(2′-furil)benzimidazol |
≥ 970 g/kg |
1 de marzo de 2009 |
28 de febrero de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fuberidazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fuberizadol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:
Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
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191 |
Mepicuat No CAS: 15302-91-7 No CICAP: 440 |
cloruro de 1,1-dimetilpiperidinio (cloruro de mepicuat) |
≥ 990 g/kg |
1 de marzo de 2009 |
28 de febrero de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan mepicuat para usos distintos de los correspondientes a la cebada, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mepicuat, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos de origen vegetal y animal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. |
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192 |
Diurón No CAS: 330-54-1 No CICAP: 100 |
3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea |
≥ 930 g/kg |
1 de octubre de 2008 |
30 de septiembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área). PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. |
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193 |
Bacillus thuringiensis subsp. aizawai CEPA: ABTS-1857 Colección de cultivos no SD-1372 CEPA: GC-91 Colección de cultivos no NCTC 11821 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai ABTS-1857 (SANCO/1539/2008) y GC-91 (SANCO/1538/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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194 |
Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14) CEPA: AM65-52 Colección de cultivos no ATCC-1276 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14) AM65-52 (SANCO/1540/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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195 |
Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki
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No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión del Bacillus thuringiensis subsp kurstaki ABTS 351 (SANCO/1541/2008), PB 54 (SANCO/1542/2008), SA 11, SA 12 y EG 2348 (SANCO/1543/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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196 |
Bacillus thuringiensis subsp. Tenebrionis CEPA: NB 176(TM 14 1) Colección de cultivos no SD-5428 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis NB 176 (SANCO/1545/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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197 |
Beauveria bassiana
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No aplicable |
Nivel máximo de beauvericina: 5 mg /kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Beauveria bassiana ATCC 74040 (SANCO/1546/2008) y GHA (SANCO/1547/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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198 |
Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) |
No aplicable |
Microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) < 1 × 106 CFU/g |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) (SANCO/1548/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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199 |
Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) CEPA: VE 6 Colección de cultivos no CABI (=IMI) 268317, CBS 102071, ARSEF 5128 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) Ve 6 (SANCO/1861/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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200 |
Metarhizium anisopliae var. anisopliae (anteriormente Metarhizium anisopliae) CEPA: BIPESCO 5/F52 Colección de cultivos no M.a. 43; No 275-86 (acrónimos V275 o KVL 275); no KVL 99-112 (Ma 275 o V 275); no DSM 3884; no ATCC 90448; no ARSEF 1095 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metarhizium anisopliae var. anisopliae (anteriormente Metarhizium anisopliae) BIPESCO 5 y F52 (SANCO/1862/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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201 |
Phlebiopsis gigantea
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No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Phlebiopsis gigantea (SANCO/1863/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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202 |
Pythium oligandrum CEPA: M1 Colección de cultivos no ATCC 38472 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Pythium oligandrum M1 (SANCO/1864/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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203 |
Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis) CEPA: K61 Colección de cultivos no DSM 7206 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces (anteriormente Streptomyces griseoviridis) K61 (SANCO/1865/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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204 |
Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum)
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No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) IMI 206040 (SANCO/1866/2008) y T-11 (SANCO/1841/2008) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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205 |
Trichoderma polysporum CEPA: Trichoderma polysporum IMI 206039 Colección de cultivos no IMI 206039, ATCC 20475 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma polysporum IMI 206039 (SANCO/1867/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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206 |
Trichoderma harzianum Rifai
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No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma harzianum T-22 (SANCO/1839/2008) y ITEM 908 (SANCO/1840/208) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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207 |
Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum)
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No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) ICC012 (SANCO/1842/2008) y Trichoderma asperellum (anteriormente T. viride T25 y TV1) T25 y TV1 (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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208 |
Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride) CEPA: ICC080 Colección de cultivos no IMI CC 392151 CABI |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma viride (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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209 |
Verticillium alboatrum (anteriormente Verticillium dahliae) CEPA: Verticillium albo-atrum cepa WCS850 Colección de cultivos no CBS 276.92 |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Verticillium albo-atrum (anteriormente Verticillium dahliae) WCS850 (SANCO/1870/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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210 |
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≥ 850 g/kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solamente se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan abamectina para usos diferentes de los correspondientes al tratamiento de los cítricos, las lechugas y los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la abamectina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que los notificantes faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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211 |
Epoxiconazol No CAS: 135319-73-2 (anteriormente 106325-08-0) No CICAP: 609 |
(2RS, 3SR)-1-[3-(2-clorofenil)-2,3-epoxi-2-(4-fluorofenil)propil]-1H-1,2,4-triazol |
≥ 920 g/kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del epoxiconazol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Comunidad. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión, en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente, en el plazo de dos años a partir de la autorización, información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros. |
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212 |
Fenpropimorf No CAS: 67564-91-4 No CICAP: 427 |
RS)-cis-4-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina |
≥ 930 g/kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpropimorf en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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213 |
Fenpiroximato No CAS: 134098-61-6 No CICAP: 695 |
Tert-butil (E)-alfa-(1,3-dimetil-5-fenoxipirazol-4-ilmetileneamino-oxi)-p-toluato |
> 960 g/kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida. No deberán autorizarse los usos siguientes:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:
Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpiroximatoen el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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214 |
Tralcoxidim No CAS: 87820-88-0 No CICAP: 544 |
(RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxi-5-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona |
≥ 960 g/kg |
1 de mayo de 2009 |
30 de abril de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tralcoxidim, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el tralcoxidim en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización. |
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215 |
Aclonifen No CAS: 74070-46-5 No CICAP: 498 |
2-cloro-6-nitro-3-fenoxianilina |
≥ 970 g/kg La impureza fenol se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 5 g/kg. |
1 de agosto de 2009 |
31 de julio de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan aclonifen para usos distintos de los relacionados con el girasol, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aclonifen y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana. Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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216 |
Imidacloprid No CAS: 138261-41-3 No CICAP: 582 |
(E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilideneamina |
≥ 970 g/kg |
1 de agosto de 2009 |
31 de julio de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Por lo que respecta a la protección de organismos no diana, en particular las abejas y las aves, cuando se use para el tratamiento de semillas:
Los Estados miembros velarán por que:
PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid para usos no relacionados con los tomates en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imidacloprid, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a lo siguiente:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificador facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización. |
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217 |
Metazaclor No CAS: 67129-08-2 No CICAP: 411 |
2-cloro-N-(pirazol-1-ilmetil)aceto-2′,6′-xilidida |
≥ 940 g/kg La impureza de fabricación tolueno se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 0,05 %. |
1 de agosto de 2009 |
31 de julio de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones de un máximo de 1 kg/ha cada tres años en un mismo campo. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metazaclor, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12. Si el metazaclor está clasificado con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer», los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer. Velarán por que los notificadores faciliten dicha información a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación. |
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218 |
Ácido acético No CAS: 64-19-7 No CICAP: no asignado |
Ácido acético |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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219 |
Sulfato de aluminio y amonio No CAS: 7784-26-1 No CICAP: no asignado |
Sulfato de aluminio y amonio |
≥ 960 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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220 |
Silicato de aluminio No CAS: 1332-58-7 No CICAP: no asignado |
No consta. Denominación química: caolín |
≥ 999,8 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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221 |
Acetato de amonio No CAS: 631-61-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de amonio |
≥ 970 g/kg Impurezas pertinentes: Contenido máximo de metales pesados como el Pb de 10 ppm |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de amonio (SANCO/2986/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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222 |
Harina de sangre No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 990 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la harina de sangre (SANCO/2604/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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223 |
Carburo de calcio No CAS: 75-20-7 No CICAP: no asignado |
|
≥ 765 g/kg Con un contenido entre 0,08 y 0,52 g/kg de fosfuro de calcio |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carburo de calcio (SANCO/2605/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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224 |
Carbonato de calcio No CAS: 471-34-1 No CICAP: no asignado |
Carbonato de calcio |
≥ 995 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carbonato de calcio (SANCO/2606/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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225 |
Dióxido de carbono No CAS: 124-38-9 |
Dióxido de carbono |
≥ 99,9 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fumigante. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dióxido de carbono (SANCO/2987/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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226 |
Benzoato de denatonio No CAS: 3734-33-6 No CICAP: no asignado |
Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio |
≥ 995 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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227 |
Etileno No CAS: 74-85-1 No CICAP: no asignado |
Eteno |
≥ 99 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etileno (SANCO/2608/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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228 |
Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia) No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4 Principales componentes:
No CICAP: no asignado |
El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
Principales componentes:
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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229 |
Residuos de la destilación de grasas No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 40 % de ácidos grasos escindidos Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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230 |
Ácidos grasos C7 a C20 No CAS: 112-05-0 (ácido pelargónico)
No CICAP: no asignado |
|
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los ácidos grasos (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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231 |
Extracto de ajo No CAS: 8008-99-9 No CICAP: no asignado |
Extracto de ajo de uso alimentario |
≥ 99,9 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente, insecticida y nematicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de ajo (SANCO/2612/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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232 |
Ácido giberélico No CAS: 77-06-5 No CICAP: 307 |
|
≥ 850 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido giberélico (SANCO/2613/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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233 |
Giberelina
No CICAP: no asignado |
|
Informe de revisión (SANCO/2614/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la giberelina (SANCO/2614/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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234 |
Proteínas hidrolizadas No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta |
Informe de revisión (SANCO/2615/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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235 |
Sulfato de hierro
No CICAP: no asignado |
Sulfato de hierro II |
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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236 |
Kieselgur (tierra de diatomeas) No CAS: 61790-53-2 No CICAP: 647 |
Kieselgur (tierra de diatomeas) |
920 ± 20 g SiO2/kg TD Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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237 |
Piedra caliza No CAS: 1317-65-3 No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piedra caliza (SANCO/2618/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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238 |
Metil-nonil-cetona No CAS: 112-12-9 No CICAP: no asignado |
Undecan-2-ona |
≥ 975 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metil-nonil-cetona (SANCO/2619/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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239 |
Pimienta No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
Pimienta negra – Piper nigrum |
Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4 % de piperina como marcador |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pimienta (SANCO/2620/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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240 |
Aceites vegetales/Aceite de citronela No CAS: 8000-29-1 No CICAP: no asignado |
El aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Sus principales componentes son los siguientes:
|
Impurezas pertinentes: un 0,1 % máximo de metil eugenol y metil-isoeugenol |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de citronela (SANCO/2621/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||||||||||||||||||||||||||||||
241 |
Aceites vegetales/Aceite de clavo No CAS: 94961-50-2 (aceite de clavo) 97-53-0 (con el eugenol como componente principal) No CICAP: no asignado |
El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Su principal componente es el eugenol. |
≥ 800 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||||||||||||||||||||||||||||||
242 |
Aceites vegetales/Aceite de colza No CAS: 8002-13-9 No CICAP: no asignado |
Aceite de colza |
El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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243 |
Aceites vegetales/Aceite de menta verde No CAS: 8008-79-5 No CICAP: no asignado |
Aceite de menta verde |
≥ 550 g/kg de carvol |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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244 |
Hidrogenocarbonato de potasio No CAS: 298-14-6 No CICAP: no asignado |
Hidrogenocarbonato de potasio |
≥ 99,5 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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245 |
Putrescina (1,4-diaminobutano) No CAS: 110-60-1 No CICAP: no asignado |
Butano-1,4-diamina |
≥ 990 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la putrescina (SANCO/2626/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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246 |
Piretrinas No CAS:, extractos (A) y (B): Piretrinas: 8003-34-7
No CICAP: 32 |
Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||||||||||||||||||||||||||||||
247 |
Arena de cuarzo No CAS: 14808-60-7 No CICAP: no asignado |
Cuarzo, dióxido de silicio, sílice, SiO2 |
≥ 915 g/kg Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la arena de cuarzo (SANCO/2628/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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248 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado No CAS: 100085-40-3 No CICAP: no asignado |
Aceite de pescado |
≥ 99 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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249 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino No CAS: 98999-15-6 No CICAP: no asignado |
Grasa de ovino |
Pura grasa de ovino con un máximo de 0,18 % p/p de agua. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la grasa de ovino (SANCO/2630/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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250 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo No CAS: 8002-26-4 No CICAP: no asignado |
Aceite de resina crudo |
El aceite de resina crudo es una mezcla compleja de colofonia y ácidos grasos. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de resina crudo (SANCO/2631/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||||||||||||||||||||||||||||||
251 |
Repelentes (por el olor) de origen animal ovegetal/Alquitrán de aceite de resina No CAS: 8016-81-7 No CICAP: no asignado |
Alquitrán de aceite de resina |
Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resínicos y ácidos grasos |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alquitrán de aceite de resina (SANCO/2632/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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252 |
Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas) No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
Extracto de algas marinas |
El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos. Informe de revisión (SANCO/2634/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de algas marinas (SANCO/2634/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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253 |
Silicato de sodio y aluminio No CAS: 1344-00-9 No CICAP: no asignado |
Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O |
1 000 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de sodio y aluminio (SANCO/2635/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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254 |
Hipoclorito de sodio No CAS: 7681-52-9 No CICAP: no asignado |
Hipoclorito de sodio |
10 % (p/p) expresado como cloro |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como desinfectante. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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255 |
Cadena lineal de feromonas de lepidópteros |
Grupo de acetatos: |
Informe de revisión (SANCO/2633/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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Acetato de (E)-5-decen-1-ilo No CAS: 38421-90-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-5-decen-1-ilo |
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Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo No CAS: 38363-29-0 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo No CAS: no consta No CICAP: no consta |
Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómeros individuales |
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Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo No CAS: 28079-04-1 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo No CAS: 16974-11-1 No CICAP: 422 |
Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo No CAS: 54364-62-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo |
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Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo No CAS: 33189-72-9 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo No CAS: 16725-53-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo No CAS: 20711-10-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo No CAS: 31654-77-0 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo |
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Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo No CAS: 34010-21-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo |
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Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo No CAS: 51606-94-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo |
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Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo No CAS: 86252-65-5 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo |
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Grupo de alcoholes: |
Grupo de alcoholes: |
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(E)-5-decen-1-ol No CAS: 56578-18-8 No CICAP: no asignado |
(E)-5-decen-1-ol |
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(Z)-8-dodecen-1-ol No CAS: 40642-40-8 No CICAP: no asignado |
(Z)-8-dodecen-1-ol |
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(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol No CAS: 33956-49-9 No CICAP: no asignado |
(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol |
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tetradecan-1-ol No CAS: 112-72-1 No CICAP: no asignado |
tetradecan-1-ol |
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(Z)-11-hexadecen-1-ol No CAS: 56683-54-6 No CICAP: no asignado |
(Z)-11-hexadecen-1-ol |
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Grupo de aldehídos: |
Grupo de aldehídos: |
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(Z)-7-tetradecenal No CAS: 65128-96-3 No CICAP: no asignado |
(Z)-7-tetradecenal |
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(Z)-9-hexadecenal No CAS: 56219-04-6 No CICAP: no asignado |
(Z)-9-hexadecenal |
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(Z)-11-hexadecenal No CAS: 53939-28-9 No CICAP: no asignado |
(Z)-11-hexadecenal |
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(Z)-13-octadecenal No CAS: 58594-45-9 No CICAP: no asignado |
(Z)-13-octadecenal |
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Mezclas de acetatos: |
Mezclas de acetatos: |
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Mezclas de aldehídos: |
Mezclas de aldehídos: |
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Mezclas mixtas: |
Mezclas mixtas: |
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256 |
Hidrocloruro de trimetilamina No CAS: 593-81-7 No CICAP: no asignado |
Hidrocloruro de trimetilamina |
≥ 988 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrocloruro de trimetilamina (SANCO/2636/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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257 |
Urea No CAS: 57-13-6 No CICAP: 8352 |
Urea |
≥ 98 % w/w |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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258 |
Acetato de Z-13- exadecen-11-in-1-ilo No CAS: 78617-58-0 CICAP: no asignado |
Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo |
≥ 75 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de Z-13- hexadecen-11-in-1-ilo (SANCO/2649/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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259 |
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo No CAS: 135459-81-3 CICAP: no asignado |
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo |
≥ 90 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (SANCO/2650/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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260 |
Fosfuro de aluminio No CAS: 20859-73-8 No CICAP: 227 |
Fosfuro de aluminio |
≥ 830 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio. Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de aluminio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
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261 |
Fosfuro de calcio No CAS: 1305-99-3 No CICAP: 505 |
Fosfuro de calcio |
≥ 160 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos en el exterior como rodenticida y talpicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de calcio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
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262 |
Fosfuro de magnesio No CAS: 12057-74-8 No CICAP: 228 |
Fosfuro de magnesio |
≥ 880 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio. Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de magnesio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
|
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263 |
Cimoxanilo No CAS: 57966-95-7 No CICAP: 419 |
1-[(E/Z)-2-ciano-2-metoxiiminoacetil]-3-etilurea |
> 970 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cimoxanilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
|
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264 |
Dodemorf No CAS: 1593-77-7 No CICAP: 300 |
cis/trans-[4-ciclododecil]-2,6-dimetilmorfolina |
≥ 950 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida para cultivos ornamentales en invernadero. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dodemorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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265 |
Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico No CAS: 2905-69-3 No CICAP: 686 |
2-5-diclorobenzoato de metilo |
≥ 995 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos en interior como regulador de crecimiento de las plantas y fungicida para los injertos en vides. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. |
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266 |
Metamitrona No CAS: 41394-05-2 No CICAP: 381 |
4-amino-4,5-dihidro-3-metil-6-fenil-1,2,4-triazin-5-ona |
≥ 960 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metamitrona para otros usos que la fumigación de tubérculos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metamitrona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre el impacto del metabolito del suelo M3 en las aguas subterráneas y en los residuos de los cultivos rotatorios, así como acerca del riesgo a largo plazo en las aves insectívoras y del riesgo específico para las aves y los mamíferos que puedan contaminarse por la ingesta de agua en los campos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la metamitrona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011. |
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267 |
Sulcotriona No CAS: 99105-77-8 No CICAP: 723 |
2-(2-cloro-4-mesilbenzoil) ciclohexano-1,3-diona |
≥ 950 g/kg Impurezas:
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1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sulcotriona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la sulcotriona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011. |
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268 |
Tebuconazol No CAS: 107534-96-3 No CICAP: 494 |
(RS)-1-p-clorofenil-4,4-dimetil-3-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-pentan-3-ol |
≥ 905 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebuconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el tebuconazol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria. |
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269 |
Triadimenol No CAS: 55219-65-3 No CICAP: 398 |
(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol |
≥ 920 g/kg isómero A (1RS,2SR), isómero B (1RS,2RS)
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1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triadimenol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador de que se trate remita a la Comisión:
Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el triadimenol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria. |
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270 |
Metomilo No CAS: 16752-77-50 No CICAP: 264 |
S-metil (EZ)-N-(metilcarbamoiloxi)tioacetimidato |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida sobre las hortalizas en dosis no superiores a 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y con un máximo de dos aplicaciones por temporada. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de metomilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de junio de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros velarán por que las preparaciones a base de metomilo contengan agentes repulsivos o eméticos eficaces. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo. |
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271 |
Bensulfuron No CAS: 83055-99-6 No CICAP: 502.201 |
|
≥ 975 g/kg |
1 de noviembre de 2009 |
31 de octubre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bensulfuron y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de diciembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:
Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011. |
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272 |
5-Nitroguayacolato de sodio No CAS: 67233-85-6 No CICAP: sin asignar |
2-Metoxi-5-nitrofenolato de sodio |
≥ 980 g/kg |
1 de noviembre de 2009 |
31 de octubre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011. |
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273 |
o-Nitrofenolato de sodio No CAS: 824-39-5 No CICAP: sin asignar |
2-Nitrofenolato de sodio; o-nitrofenolato de sodio |
≥ 980 g/kg Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:
|
1 de noviembre de 2009 |
31 de octubre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011. |
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274 |
p-Nitrofenolato de sodio No CAS: 824-78-2 No CICAP: sin asignar |
4-Nitrofenolato de sodio; p-nitrofenolato de sodio |
≥ 998 g/kg Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:
|
1 de noviembre de 2009 |
31 de octubre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011. |
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275 |
Tebufenpirad No CAS: 119168-77-3 No CICAP: 725 |
N-(4-tert-Butilbencil)-4-cloro-3-etil-1-metilpirazol-5-carboxamida |
≥ 980 g/kg |
1 de noviembre de 2009 |
31 de octubre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como acaricida e insecticida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tebufenpirad en formulaciones distintas a bolsas solubles en agua, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebufenpirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:
Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011. |
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276 |
Clormecuat
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≥ 636 g/kg Impurezas:
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1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011. |
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277 |
Compuestos de cobre: |
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1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2016 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como bactericida y fungicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los compuestos de cobre y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:
Velarán por que el notificado a instancia de cual se hayan incluido los compuestos de cobre en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Los Estados miembros lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación. |
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Hidróxido de cobre No CAS: 20427-59-2 No CICAP: 44.305 |
Hidróxido de cobre(II) |
≥ 573 g/kg |
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Oxicloruro de cobre No CAS: 1332-65-6 o 1332-40-47 No CICAP: 44.602 |
Trihidroxicloruro de dicobre |
≥ 550 g/kg |
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Óxido de cobre No CAS: 1317-39-1 No CICAP: 44.603 |
Óxido de cobre |
≥ 820 g/kg |
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Caldo bordelés No CAS: 8011-63-0 No CICAP: 44.604 |
No asignado |
≥ 245 g/kg |
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Sulfato tribásico de cobre No CAS: 12527-76-3 No CICAP: 44306 |
No asignado |
≥ 490 g/kg Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación:
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278 |
Propaquizafop No CAS: 111479-05-1 No CICAP: 173 |
2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato |
≥ 920 g/kg Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg |
1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propaquizafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:
Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011. |
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279 |
Quizalofop-P |
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1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quizalofop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no diana. Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011. |
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Quizalofop-P-etilo No CAS: 100646-51-3 No CICAP: 641.202 |
Etil (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato |
≥ 950 g/kg |
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Quizalofop-P-tefuril No CAS: 119738-06-6 No CICAP: 641.226 |
(RS)-Tetrahidrofurfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato |
≥ 795 g/kg |
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280 |
Teflubenzurón No CAS: 83121-18-0 No CICAP: 450 |
1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea |
≥ 970 g/kg |
1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados). PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del teflubenzurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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281 |
Zeta-cipermetrina No CAS: 52315-07-8 No CICAP: 733 |
Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2 dimetilciclopropane-carboxilato, donde la relación del par de isómeros (S);(1RS,3RS) y el par de isómeros (S);(1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente |
≥ 850 g/kg Impurezas:
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1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zeta-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Velarán asimismo por que el notificador a instancias del cual se haya incluido la zeta-cipermetrina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011. |
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282 |
Clorsulfurón No CAS: 64902-72-3 No CICAP: 391 |
1-(2-clorofenilsulfonil)-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea |
≥ 950 g/kg Impurezas:
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1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
Si el clorsulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. |
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283 |
Ciromazina No CAS: 66215-27-8 No CICAP: 420 |
N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina |
≥ 950 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en invernaderos. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización en cuestión. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciromazina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la ciromazina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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284 |
Dimetaclor No CAS: 50563-36-5 No CICAP: 688 |
2-cloro-N-(2-metoxietil)acet-2′,6′-xilidida |
≥ 950 g/kg Impureza 2,6-dimetilanilina, máximo 0,5 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones máximas de 1,0 kg/ha cada tres años en un mismo campo. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dimetaclor y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702. Los Estados miembros afectados deberán:
Si el dimetaclor está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. |
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285 |
Etofenprox No CAS: 80844-07-1 No CICAP: 471 |
2-(4-etoxifenil)-2-metilpropil 3-fenoxibenziléter |
≥ 980 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofenprox y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
Los Estados miembros velarán por que los notificantes presenten estos estudios a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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286 |
Lufenurón No CAS: 103055-07-8 No CICAP: 704 |
(RS)-1-[2,5-dicloro-4-(1,1,2,3,3,3-hexafluoro-propoxi)-fenil]-3-(2,6-difluorobenzoil)-urea |
≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrá autorizar el uso como insecticida en recintos cerrados o en estaciones de cebo situadas en el exterior. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lufenurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán:
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287 |
Penconazol No CAS: 66246-88-6 No CICAP: 446 |
(RS) 1-[2-(2,4-dicloro-fenil)-pentil]-1H-[1,2,4] triazol |
≥ 950 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el penconazol en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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288 |
Trialato No CAS: 2303-17-5 No CICAP: 97 |
S-2,3,3-tricloroalil di-isopropil (tiocarbamato) |
≥ 940 g/kg NDIPA (nitroso-diisopropilamina) máximo 0,02 mg/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trialato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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289 |
Triflusulfurón No CAS: 126535-15-7 No CICAP: 731 |
Ácido 2-[4-dimetilamino-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil]-m-toluico |
≥ 960 g/kg N,N-dimetil-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazina-2,4-diamina máximo 6 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones máximas de 60 g/ha, sobre la remolacha azucarera y la forrajera cada tres años en un mismo campo. Las hojas de los cultivos tratados no podrán servir de alimento al ganado. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflusulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. |
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290 |
Difenacum No CAS: 56073-07-5 No CICAP: 514 |
3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxicumarina |
≥ 905 g/kg |
1 de enero de 2010 |
30 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados colocados en cajas de cebos construidas especialmente al efecto, selladas y a prueba de manipulaciones. La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder los 50 mg/kg. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del difenacum y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos no diana contra el envenenamiento primario y secundario. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre los métodos de determinación de los residuos de difenacum en los fluidos corporales. Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado. Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009. |
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291 |
Cloruro de didecildimetilamonio No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
El cloruro de didecildimetilamonio es una mezcla de sales de alquilamonio cuaternario, con cadenas alquílicas de una longitud característica de C8, C10 y C12, con más del 90 % de C10. |
≥ 70 % (concentrado técnico) |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como bactericida, fungicida, herbicida y alguicida en recintos cerrados para plantas ornamentales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloruro de didecildimetilamonio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado a más tardar el 1 de enero de 2010 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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292 |
Azufre No CAS: 7704-34-9 No CICAP: 18 |
Azufre |
≥ 990 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del azufre y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional para confirmar la evaluación del riesgo para los organismos no diana, en particular, las aves, los mamíferos, los organismos habitantes de los sedimentos y los artrópodos no diana. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el azufre en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011. |
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293 |
Tetraconazol No CAS: 112281-77-3 No CICAP: 726 |
(RS)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-propil-1,1,2,2-tetrafluoroetil éter |
≥ 950 g/kg (mezcla racémica) Impureza: tolueno, máximo 13 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tetraconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados deberán exigir:
Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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294 |
Aceites de parafina
No CICAP: (no consta) |
aceites de parafina |
«European Pharmacopoeia 6.0» |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, y, en particular, sus apéndices I y II. Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados deberán exigir:
Los Estados miembros velarán por que los notificantes proporcionen esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010. |
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295 |
Aceite de parafina No CAS: 8042-47-5 No CICAP: (no consta) |
aceite de parafina |
«European Pharmacopoeia 6.0» |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrá autorizar los usos como insecticida o acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de parafina no CAS: 8042-47-5, y, en particular, sus apéndices I y II. Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados deberán exigir:
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296 |
Ciflufenamida No CAS: 180409-60-3 No CICAP: 759 |
(Z)-N-[α-(ciclopropilmetoxiimino) – 2,3-difluoro-6-(trifluorometil)bencil]-2-fenilacetamida |
> 980 g/kg |
1 de abril de 2010 |
31 de marzo de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflufenamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de octubre de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. |
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297 |
Fluopicolide No CAS: 239110-15-7 No CICAP: 787 |
2,6-dicloro-N-[3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridilmetil]benzamida |
≥ 970 g/kg La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico |
1 de junio de 2010 |
31 de mayo de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopicolide y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia para controlar la posibilidad de acumulación y exposición en las zonas vulnerables. Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar. |
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298 |
Heptamaloxyloglucan No CAS: 870721-81-6 No CICAP: No disponible |
Denominación UIQPA completa en la nota a pie de página (1)
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≥ 780 g/kg La impureza patulina no debe exceder de 50 μg/kg en el material técnico. |
1 de junio de 2010 |
31 de mayo de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del heptamaloxyloglucan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009. |
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299 |
2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica) No CAS: 90-43-7 No CICAP: 246 |
Bifenil-2-ol |
≥ 998 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó el 27 de noviembre de 2009 y se modificó el 28 de octubre de 2010 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Velarán asimismo por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Además, los Estados miembros se asegurarán de que el notificante envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina. Garantizarán que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012. |
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300 |
Malatión No CAS: 121-75-5 No CICAP: 12 |
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≥ 950 g/kg Impurezas: Isomalatión: 2 g/kg como máximo |
1 de mayo de 2010 |
30 de abril de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del malatión y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros velarán por que las formulaciones a base de malatión vayan acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
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301 |
Penoxsulam No CAS: 219714-96-2 No CICAP: 758 |
3-(2,2-difluoroetoxi)-N-(5,8-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidin-2-il)-α,α,α-trifluorotolueno-2-sulfonamida |
> 980 g/kg La impureza Bis-CHYMP 2-cloro-4-[2-(2-cloro-5-metoxi-4-pirimidinil)hidrazino]-5-metoxipirimidina no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico |
1 de agosto de 2010 |
31 de julio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al penoxsulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que los notificantes presenten a la Comisión información adicional a fin de controlar el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno. Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2012. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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302 |
Proquinazid No CAS: 189278-12-4 No CICAP: 764 |
6-iodo-2-propoxi-3-propilquinazolin-4(3H)-ona |
≥ 950 g/kg |
1 de agosto de 2010 |
31 de julio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al proquinazid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
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303 |
Espirodiclofeno No CAS: 148477-71-8 No CICAP: 737 |
2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil)-2-oxo-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-4-ilo |
≥ 965 g/kg Las siguientes impurezas no deben superar una determinada cantidad en el material técnico:
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1 de agosto de 2010 |
31 de julio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al espirodiclofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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304 |
Metalaxil No CAS: 57837-19-1 No CICAP: 365 |
N-(metoxiacetil)-N-(2,6-xilil)-DL-alaninato de metilo |
950 g/kg La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 1 g/kg. |
1 de julio de 2010 |
30 de junio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxil, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010. Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. |
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305 |
Flonicamid (IKI-220) No CAS: 158062-67-0 No CICAP: 763 |
N-cianometil-4-(trifluorometil)nicotinamida |
≥ 960 g/kg La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico. |
1 de septiembre de 2010 |
31 de agosto de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flonicamid, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente. |
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306 |
Triflumizol No CAS: 99387-89-0 No CICAP: 730 |
(E)-4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno)-o-toluidina |
≥ 980 g/kg Impurezas: Tolueno: 1 g/kg como máximo |
1 de julio de 2010 |
30 de junio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumizol, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
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307 |
Fluoruro de sulfurilo No CAS: 002699-79-8 No CICAP: 757 |
Fluoruro de sulfurilo |
> 994 g/kg |
1 de noviembre de 2010 |
31 de octubre de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en salas estancas:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluoruro de sulfurilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información, en particular para confirmar:
Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto de 2012. |
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308 |
FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) No CAS: no asignado No CICAP: no asignado La sustancia activa se prepara a partir de semillas en polvo de Trigonella foenum-graecum L. (fenogreco). |
No procede. |
100 % semillas de fenogreco en polvo sin aditivos ni extracción; semillas de calidad equivalente a los alimentos destinados al consumo humano. |
1 de noviembre de 2010 |
31 de octubre de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo) y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, trabajadores y transeúntes. En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. |
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309 |
Haloxifop-P No CAS: Ácido: 95977-29-0 Éster: 72619-32-0 No CICAP: Ácido: 526 Éster: 526.201 |
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940 g/kg (Haloxifop-P- metil éster) |
1 de enero de 2011 |
31 de diciembre de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del haloxifop-P, especialmente sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el solicitante presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta a la sustancia activa y sus metabolitos del suelo DE-535 fenol, DE-535 piridinol y DE-535 piridinona. |
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310 |
Napropamida No CAS 15299-99-7 |
(RS)-N,N-dietil-2-(1-naftiloxi)propionamida |
≥ 930 g/kg (mezcla racémica) Impureza pertinente: tolueno (máximo 1,4 g/kg) |
1 de enero de 2011 |
31 de diciembre de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la napropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas superficiales en lo que respecta a los metabolitos de fotólisis y al metabolito NOPA e información destinada a la evaluación del riesgo de las plantas acuáticas. |
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311 |
Quinmeraco No CAS: 90717-03-6 No CICAP: 563 |
Ácido 7-cloro-3-metilquinolina-8-carboxílico |
≥ 980 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinmeraco, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información con respecto a:
Velarán por que el solicitante proporcione estos datos e información confirmatorios a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013. |
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312 |
Metosulam No CAS: 139528-85-1 No CICAP: 707 |
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≥ 980 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metosulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar el 30 de octubre de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2013, sobre los puntos siguientes:
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313 |
Piridabeno No CAS: 96489-71-3 No CICAP: 583 |
2-tert-butil-5-(4-tert-butilbenziltio)-4-cloropirididazin-3(2H)-ona |
> 980 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridabeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Las condiciones de autorización deben incluir medidas de reducción del riesgo y deberán iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridabeno en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013. |
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314 |
Fosfuro de cinc No CAS: 1314-84-7 No CICAP: 69 |
Difosfuro de tricinc |
≥ 800 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo podrá autorizarse su uso como rodenticida en forma de cebos listos para su uso colocados en estaciones de cebo o lugares específicos. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de cinc, especialmente sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los aspectos siguientes:
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315 |
Fenbuconazol No CAS: 114369-43-6 No CICAP: 694 |
(R,S) 4-(4-clorofenil)-2-fenil-2- (1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)butironitril |
≥ 965 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenbuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán la presentación de datos de confirmación sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotativos y los productos de origen animal. Velarán por que el solicitante presente estos estudios a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2013. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las posibles propiedades de alteración endocrina del fenbuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión. |
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316 |
Cicloxidim No CAS: 101205-02-1 No CICAP: 510 |
(5RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)butil]-3-hidroxi-5- [(3RS)-tian-3-il]ciclohex- 2-en-1-ona |
≥ 940 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cicloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados solicitarán la presentación de más información sobre los métodos de análisis de los residuos de cicloxidim en los productos vegetales y animales. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión dichos métodos de análisis a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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317 |
6-Benciladenina No CAS: 1214-39-7 No CICAP: 829 |
N6-benciladenina |
≥ 973 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la 6-benciladenina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 noviembre 2010. En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón. |
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318 |
Bromuconazol No CAS: 116255-48-2 No CICAP: 680 |
1-[(2RS,4RS:2RS,4SR)-4- bromo-2-(2,4-diclorofenil) tetrahidrofurfuril]-1H-1,2,4- triazol |
≥ 960 g/kg |
1 de febrero de 2011 |
31 de enero de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:
Velarán, asimismo, por que el notificante que haya solicitado la inclusión del bromuconazol en el presente anexo facilite a la Comisión esta información confirmatoria el 31 de enero de 2013 a más tardar. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las propiedades potenciales de alteración endocrina del bromuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas en la UE. |
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319 |
Miclobutanil No CAS: 88671-89-0 No CICAP: 442 |
(RS)-2-(4-clorofenil)-2-(1H- 1,2,4-triazol-1-ilmetil)hexanenitrilo |
≥ 925 g/kg La impureza 1-metilpirrolidin-2-ona no excederá de 1 g/kg en el material técnico. |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del miclobutanil, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y se asegurarán de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados, si es pertinente. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros en cuestión pedirán la presentación de información confirmatoria sobre los residuos de miclobutanil y sus metabolitos en los períodos vegetativos ulteriores e información que confirme que los datos disponibles sobre residuos se refieren a todos los compuestos que entran en la definición de residuo. Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 2013. |
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320 |
Buprofezina No CAS: 953030-84-7 No CICAP: 681 |
(Z)-2-tert-butilimin-3-isopropil-5-fenil-1,3,5-tiadiacinan-4-ona |
≥ 985 g/kg |
1 de febrero de 2011 |
31 de enero de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la buprofezina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto al procesamiento y a los factores de conversión empleados en la evaluación del riesgo para los consumidores. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información confirmatoria a la Comisión antes del 31 de enero de 2013. |
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321 |
Triflumurón No CAS: 64628-44-0 No CICAP: 548 |
1-(2-clorobenzoil)-3-[4-trifluorometoxifenil]urea |
≥ 955 g/kg Impurezas:
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1 de abril de 2011 |
31 de marzo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B A los efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información que confirme las conclusiones con respecto al riesgo a largo plazo para las aves, el riesgo para los invertebrados acuáticos y el riesgo para el desarrollo de colonias de abejas. Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, el 31 de marzo de 2013 a más tardar. |
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322 |
Himexazol No CAS: 10004-44-1 No CICAP: 528 |
5-metilisoxazol-3-ol (o 5-metil-1,2-oxazol-3-ol) |
≥ 985 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para la granulación de las semillas de la remolacha azucarera en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del himexazol, en particular sus apéndices I y II, tal como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a la naturaleza de los residuos en raíces comestibles y al riesgo para los mamíferos y las aves granívoras. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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323 |
Dodina No CAS: 2439-10-3 No CICAP: 101 |
Acetato de 1-dodecilguanidina |
≥ 950 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dodina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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324 |
Dietofencarb No CAS: 87130-20-9 No CICAP: 513 |
3,4-dietoxicarbanilato de isopropilo |
≥ 970 g/kg Impurezas: Tolueno: 1 g/kg como máximo |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dietofencarb, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana y se asegurarán de que en las condiciones de uso se incluye la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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325 |
Etridiazol No CAS: 2593-15-9 No CICAP: 518 |
Éter de etil-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol- 5-il |
≥ 970 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en sistemas no vinculados al suelo en invernaderos. PARTE B En la evaluación de las solicitudes para la autorización de productos fitosanitarios que contengan etridiazol destinados a usos distintos de su aplicación a plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se facilite toda la información necesaria antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etridiazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en los puntos 4, 5 y 6, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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326 |
Ácido indolilbutírico No CAS: 133-32-4 No CICAP: 830 |
Ácido 4-(1H-indol-3-il)butírico |
≥ 994 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento de plantas ornamentales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido indolilbutírico, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de autorización deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información adicional para confirmar:
Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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327 |
Orizalina No CAS: 19044-88-3 No CICAP: 537 |
3,5-dinitro-N4,N4-dipropilsulfanilamida |
≥ 960 g/kg N-nitrosodipropalamina:
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1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la orizalina, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:
Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. Los Estados miembros afectados aplicarán programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos OR13 (2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) y OR15 (2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) en las zonas vulnerables, si procede. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. La información establecida en el punto 4 se presentará en el plazo de seis meses a partir de la notificación de una decisión de clasificación de la orizalina. |
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328 |
Tau-fluvalinato No CAS: 102851-06-9 No CICAP: 786 |
(RS)-α-ciano-3-fenoxibencil N-(2-cloro- α,α α-trifluoro- p-tolil)-D-valinato (Cociente de isómeros 1:1) |
≥ 920 g/kg (Cociente 1:1 de los isómeros R-α-ciano y S-α-ciano) Impurezas: Tolueno: máximo 5 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tau-fluvalinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione, dos años después de la adopción de las directrices específicas, información confirmatoria sobre:
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329 |
Cletodim No CAS: 99129-21-2 No CICAP: 508 |
(5RS)-2-{(1EZ)-1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-5-[(2RS)-2-(etiltio)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona |
≥ 930 g/kg Impurezas: Tolueno: máximo 4 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida de remolacha azucarera. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cletodim, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria, sobre la base de los conocimientos científicos más recientes, en cuanto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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330 |
Bupirimato No CAS: 41483-43-6 No CICAP: 261 |
Dimetilsulfamato de 5-butil-2-etilamino- 6-metilpirimidin-4-ilo |
≥ 945 g/kg Impurezas:
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1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bupirimato, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione a la Comisión los datos y la información confirmatorios que se establecen en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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331 |
Óxido de fenbutaestán No CAS: 13356-08-6 No CICAP: 359 |
Óxido de bis[tris(2-metil-2-fenilpropil)estaño] |
≥ 970 g/kg Impurezas: Óxido de bis[hidroxibis(2- metil-2-fenilpropil)estaño] (SD 31723): 3 g/kg como máximo |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en invernaderos. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del óxido de fenbutaestán, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. Los Estados miembros afectados deberán pedir la presentación de información que confirme los resultados de la evaluación del riesgo, de acuerdo con los conocimientos científicos más recientes, en lo que respecta a la impureza SD 31723. Dicha información deberá referirse a los puntos siguientes:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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332 |
Fenoxicarb No CAS: 79127-80-3 No CICAP: 425 |
Etil 2-(4-fenoxifenoxi)etil-carbamato |
≥ 970 g/kg Impurezas: Tolueno: máximo 1 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxicarb, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria de la evaluación del riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto y para la cría de abejas. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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333 |
1-Decanol No CAS: 112-30-1 No CICAP: 831 |
Decan-1-ol |
≥ 960 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-decanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 enero 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos y que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2013. |
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334 |
Isoxabeno No CAS: 82558-50-7 No CICAP: 701 |
N-[3-(1-etil-1-metilpropil)-1,2-oxazol- 5-il]-2,6-dimetoxibenzamida |
≥ 910 g/kg Tolueno: ≤ 3 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxabeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, al riesgo para las plantas terrestres no destinatarias del producto y a la posible filtración de metabolitos a las aguas subterráneas. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información especificada en las letras a) y b), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información especificada en las letras c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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335 |
Fluometurón No CAS: 2164-17-2 No CICAP: 159 |
1,1-dimetil-3-(a,a,a -trifluoro-m-tolil)urea |
≥ 940 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el algodón. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluometurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión información confirmatoria de:
Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de marzo de 2013, y la referida en la letra d), en los seis meses siguientes a la notificación de la decisión de clasificación del fluometurón. |
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336 |
Carbetamida No CAS: 16118-49-3 No CICAP: 95 |
Carbanilato de (R)-1-(etilcarbamoil)etilo |
≥ 950 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbetamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. |
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337 |
Carboxina No CAS: 5234-68-4 No CICAP: 273 |
5,6-dihidro-2-metil-1,4-oxatiin-3-carboxanilida |
≥ 970 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carboxina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras d), e), f) y g), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra h), como máximo seis meses después de la notificación de la decisión de clasificación de la carboxina. |
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338 |
Ciproconazol No CAS: 94361-06-5 No CICAP: 600 |
(2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4- clorofenil)-3-ciclopropil-1- (1H-1,2,4-triazol-1-il) butan-2-ol |
≥ 940 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el ciproconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados exigirán información confirmatoria sobre:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras b), c) y d), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra e), como máximo dos años después de la adopción de la orientación específica. |
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339 |
Dazomet No CAS: 533-74-4 No CICAP: 146 |
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≥ 950 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como nematicida, fungicida, herbicida o insecticida. Solo podrá autorizarse la aplicación como fumigante del suelo. El uso se limitará a una aplicación cada tres años. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dazomet y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b), c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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340 |
Metaldehído No CAS: 108-62-3 (tetrámero) 9002-91-9 (homopolímero) No CICAP: 62 |
r-2, c-4, c-6, c-8- tetrametil-1,3,5,7- tetroxocano |
≥ 985 g/kg acetaldehído máximo 1,5 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como molusquicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metaldehído y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones contengan un repelente de perros efectivo. Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. |
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341 |
Sintofeno No CAS: 130561-48-7 No CICAP: 717 |
1-(4-clorofenil)-1,4-dimetil- 5-(2-metoxietoxi)-4- oxocinolina-3-ácido carboxílico |
≥ 980 g/kg Impurezas:
|
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fitorregulador del trigo en la producción de semillas híbridas no destinadas al consumo humano. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sintofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los trabajadores y velar por que las condiciones de uso incluyan la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberán garantizar que el trigo tratado con sintofeno no entre en la cadena de la alimentación humana ni animal. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información que confirme:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión: la información prevista en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en el punto 4, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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342 |
Fenazaquina No CAS: 120928-09-8 No CICAP: 693 |
4-tert-butilfenetil quinazolin-4-il éter |
≥ 975 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en plantas ornamentales en invernadero. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenazaquina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
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343 |
Azadiractina No CAS: 11141-17-6 (como azadiractina A) No CICAP: 627 (como azadiractina A) |
Azadiractina A: (2aR,3S,4S,4aR,5S,7aS,8S, 10R,10aS,10bR)-10-acetoxi-3,5-dihidroxi-4- [(1aR,2S,3aS,6aS,7S,7aS)- 6a-hidroxi-7a-metil- 3a,6a,7,7a-tetrahidro-2,7- metanofuro[2,3-b]oxireno[e]oxepin-1a(2H)-il]-4- metil-8-{[(2E)-2-metilbut-2- enoil]oxi}octahidro-1H - nafto[1,8a-c:4,5-b′c′]difuran-5,10a(8H)- dicarboxilato de dimetilo. |
Expresada como azadiractina A ≥ 111 g/kg La suma de las aflatoxinas B1, B2, G1, G2 no deberá superar 300 μg/kg de contenido de azadiractina A. |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azadiractina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. |
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344 |
Diclofop
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≥ 980 g/kg (expresados como diclofop-metilo) |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclofop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros interesados velarán por el solicitante presente a la Comisión la información a que se refiere la letra a), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra b), en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros. |
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345 |
Sulfuro de calcio No CAS: 1344-81-6 No CICAP: 17 |
Polisulfuro de calcio |
≥ 290 g/kg. |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfuro de calcio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:
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346 |
Sulfato de aluminio No CAS: 10043-01-3 No CICAP: no disponible |
Sulfato de aluminio |
970 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos en interiores como bactericida posterior a la recolección. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el sulfato de aluminio y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. Los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011. |
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347 |
Bromadiolona No CAS: 28772-56-7 No CICAP: 371 |
3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)- 3-(4′-bromobifenil-4-il)- 3-hidroxi-1-fenilpropil]- 4-hidroxicumarina |
≥ 970 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como rodenticida en forma de cebos preparados colocados en los túneles de los roedores. La concentración nominal de la sustancia activa en los productos fitosanitarios no podrá exceder de 50 mg/kg. Solo se concederán autorizaciones para su uso por usuarios profesionales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bromadiolona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la referida en las letras d) y e), no más tarde del 31 de mayo de 2013. |
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348 |
Paclobutrazol No CAS: 76738-62-0 No CICAP: 445 |
(2RS,3RS)-1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)pentan-3-ol |
≥ 930 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el paclobutrazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación global, los Estados miembros prestarán una atención particular a los riesgos para las plantas acuáticas, y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la prevista en el punto 3, no más tarde del 31 de mayo de 2013, la referida en el punto 4, antes de que transcurran dos años de la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre interferencia endocrina, y la contemplada en el punto 5, en los dos años siguientes a la adopción de las directrices específicas. |
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349 |
Pencicurón No CAS: 66063-05-6 No CICAP: 402 |
1-(4-clorobencil)-1-ciclopentil- 3-fenilurea |
≥ 980 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pencicurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los grandes mamíferos omnívoros. Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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350 |
Tebufenozida No CAS: 112410-23-8 No CICAP: 724 |
N-tert-butil-N′-(4-etilbenzoil)-3,5-dimetilbenzohidrazida |
≥ 970 g/kg Impureza relevante: t-butil hidrazina< 0,001 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tebufenozida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
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351 |
Ditianona No CAS: 3347-22-6 No CICAP: 153 |
5,10-dihidro-5,10-dioxonafto[2,3-b]-1,4-ditiína- 2,3-dicarbonitrilo |
≥ 930 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ditianona, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
||||||||||||||||||||||||||||||
352 |
Hexitiazox No CAS: 78587-05-0 No CICAP: 439 |
(4RS,5RS)-5-(4-clorofenil)-N-ciclohexil-4-metil- 2-oxo-1,3-tiazolidina-3- carboxamida |
≥ 976 g/kg [mezcla 1:1 de (4R, 5R) y (4S, 5S)] |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hexitiazox, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra d), dos años después de la adopción de directrices específicas. |
||||||||||||||||||||||||||||||
353 |
Flutriafol No CAS: 76674-21-0 No CICAP: 436 |
(RS)-2,4′-difluoro-α-(1H-1,2,4- triazol-1-ilmetil)benzidril alcohol |
≥ 920 g/kg (racemato) Impurezas relevantes:
|
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutriafol, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en las letras b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
(2) Suspendida por orden del Tribunal General de 19 de julio de 2007 en el asunto T-31/07 R, Du Pont de Nemours (Francia) SAS y otros / Comisión, Rec. 2007, p. II-2767.
(3) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(4) 2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.
(5) 2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.
(6) De-etil-bupirimato.
(7) Acetato de 2-{[anilino(oxo)acetil]sulfanil}etilo.
(8) 4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.
(9) 4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.
(10) 4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.
(11) 4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.
(12) 4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.
(13) 4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.
(14) (4S,5S)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona y (4R,5R)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona.
11.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/187 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 541/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2011
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede establecer una lista de las sustancias activas que se considera que han sido autorizadas en el marco del Reglamento (CE) no 1107/2009 y de las sustancias activas autorizadas con arreglo a dicho Reglamento en partes separadas del anexo del Reglamento de ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2). |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Las sustancias activas autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo.» |
2) |
El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el título del anexo, la expresión «SUSTANCIAS ACTIVAS DE USO AUTORIZADO EN PRODUCTOS FITOSANITARIOS» se sustituye por la expresión siguiente: |
2) |
La expresión «Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en el presente anexo:» se sustituye por la expresión «Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:» |
3) |
Se añade la parte B siguiente: «PARTE B Sustancias activas autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.»
11.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/189 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 542/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2011
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 78, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) contiene la lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (3). |
(2) |
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE ha sido modificado por la Directiva 2011/58/UE (4). |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 122 de 11.5.2011, p. 71.
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de ejecución (UE) no 540/2011, la fila 144 se sustituye por el texto siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
«144 |
Carbendazima No CAS: 10605-21-7 No CICAP: 263 |
Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo |
≥ 980 g/kg Impurezas relevantes:
|
1 de junio de 2011 |
30 de noviembre de 2014 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:
a niveles que no superen:
No se podrán autorizar los usos siguientes:
Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II. Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES
11.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/192 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2011
relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 3733]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/328/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figura el flurprimidol. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 septies y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1490/2002, se adoptó la Decisión 2009/28/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4). |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió a Finlandia, designado Estado miembro ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2009/28/CE. La solicitud cumple también el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
Finlandia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe suplementario. El 10 de marzo de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 16 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó a la Comisión, a petición de esta última, su conclusión sobre el flurprimidol (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 5 de mayo de 2011 como informe de la Comisión relativo al flurprimidol. |
(6) |
El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la Autoridad se centraron en los motivos de preocupación que dieron lugar a la no inclusión. Dichos motivos son el riesgo para los operarios y los trabajadores en todos los escenarios y condiciones de uso que se han evaluado, dado que la exposición era superior al 100 % del nivel aceptable de exposición del operario (NAEO), y la falta de datos sobre el perfil de impurezas de los lotes empleados en los estudios toxicológicos. |
(7) |
El solicitante presentó información adicional, especialmente en relación con los nuevos cálculos sobre la evaluación del riesgo de exposición de los operarios y los trabajadores. Además, a fin de reducir el riesgo para el medio ambiente, el solicitante ha limitado su solicitud a usos destinados únicamente a los sistemas de producción de invernaderos de alta tecnología con sistemas de gestión del regadío/agua en exceso que garantizan que no se verterá agua contaminada en el medio ambiente. |
(8) |
Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos acerca del flurprimidol. |
(9) |
En particular, a partir de la información disponible y calculada sobre la base de los usos propuestos por el solicitante, la exposición estimada de los trabajadores sigue superando el NAEO, aunque se utilice equipo de protección personal. El paquete de datos sobre medio ambiente era insuficiente y no permitía llevar a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente en escenarios y condiciones de uso realistas. Los usos descritos para invernaderos, en relación con los cuales la exposición sería aceptable, no reflejan la práctica normal en invernaderos y, por tanto, no pueden considerarse representativos. |
(10) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. |
(11) |
Sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por el solicitante, no han podido eliminarse los motivos de preocupación identificados, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la Autoridad no han demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contengan flurprimidol cumplan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(12) |
Por consiguiente, el flurprimidol no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(13) |
Debe derogarse la Decisión 2009/28/CE. |
(14) |
La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud relativa al flurprimidol, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El flurprimidol no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2009/28/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 10 de 15.1.2009, p. 25.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance flurprimidol (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa flurprimidol). EFSA Journal 2011;9(1):1962. [60 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.1962. Disponible en línea: ww.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
11.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/194 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2011
relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 3731]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/329/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el diclorán. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 septies del Reglamento (CE) no 1490/2002 y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del mencionado Reglamento, se adoptó la Decisión 2008/744/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4). |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/744/CE. La solicitud cumple también el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
España evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe adicional. El 6 octubre 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, el 21 de julio de 2010 (6) la EFSA presentó a la Comisión su conclusión sobre el diclorán. Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la EFSA, que fueron finalizados el 5 de mayo de 2011 como informe de revisión relativo al diclorán. |
(6) |
El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la EFSA se centraron en los motivos que dieron lugar a la no inclusión; en particular, se planteaba un problema con respecto a la exposición de los trabajadores. En el informe de revisión del diclorán se identificaron otros motivos de preocupación. |
(7) |
El solicitante presentó información adicional, especialmente en relación con las especificaciones del material técnico, la equivalencia de los materiales de ensayo utilizados en los estudios de toxicidad y el material técnico fabricado comercialmente, la toxicidad en los mamíferos, la exposición de los operarios y los trabajadores y las vías de degradación. |
(8) |
Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos que se planteaban en relación con el diclorán. |
(9) |
En particular, se plantearon las siguientes cuestiones: No se demostró que las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente fueran equivalentes a las de los materiales de ensayo utilizados en estudios toxicológicos y ecotoxicológicos. Los datos disponibles resultaron insuficientes para llegar a una conclusión sobre la relevancia toxicológica de dos impurezas presentes en el material técnico, denominadas impurezas 3 y 4, por razones de confidencialidad. Se observaron efectos perjudiciales para la salud humana. En particular, la exposición de los trabajadores superaba el 100 % del nivel de exposición admisible para el operario (NEAO). No pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los consumidores debido a la falta de determinación de las cantidades de residuos en los cultivos siguientes. Era insuficiente la información sobre los riesgos que representan los productos no identificados de degradación por fotólisis acuosa para los organismos acuáticos y para los macroorganismos del suelo no destinatarios. |
(10) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. |
(11) |
Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el solicitante, siguen subsistiendo los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la Autoridad no han demostrado que pueda suponerse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen diclorán cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(12) |
Por consiguiente, no debe incluirse la sustancia diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(13) |
En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2008/744/CE. |
(14) |
La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud para el diclorán, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El diclorán no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2008/744/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 251 de 19.9.2008, p. 43.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dicloran (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa diclorán). EFSA Journal 2010;8(8):1698. [110 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1698. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.