ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.190.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/1 |
REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 699/2011 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2011
por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
El coste de la vida aumentó considerablemente en Estonia en el período de junio a diciembre de 2010; conviene por ello adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país indicado a continuación se fijan del siguiente modo:
Estonia: 78,5 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 700/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2011 determinadas cantidades retenidas en el año 2010 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota de pesca, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión añadirá a la cuota correspondiente la cantidad retenida. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2); el Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3); el Reglamento (CE) no 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces (4), y el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5), fijan las cuotas de determinadas poblaciones para 2010 y especifican las poblaciones que pueden ser objeto de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (6); el Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (7), el Reglamento (UE) no 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro (8), y el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (9), establecen las cuotas de determinadas poblaciones para 2011. |
(4) |
Algunos Estados miembros han solicitado, antes del 31 de octubre de 2010, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, que una parte de sus cuotas para 2010 se retenga y sea transferida al año siguiente. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a la cuota correspondiente a 2011. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de pesca fijadas para 2011 en los Reglamentos (UE) no 1225/2010, (UE) no 1124/2010, (UE) no 1256/2010 y (UE) no 57/2011 se incrementan según lo establecido en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(2) DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.
(4) DO L 347 de 24.12.2009, p. 1.
(5) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.
(6) DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.
(7) DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.
(8) DO L 343 de 29.12.2010, p. 2.
(9) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
Código de país |
Código de población |
Especie |
Designación de las zonas 2010 |
Cuota final 2010 |
Margen |
Capturas 2010 |
Capturas c.e. 2010 |
% de la cuota final |
Cantidad transferida |
Cuota inicial 2011 |
Cuota revisada 2011 |
Nuevo código 2011 |
BEL |
ANF/07. |
Rape |
VII |
2 836 |
|
643,4 |
1,1 |
22,7 % |
283,60 |
2 984 |
3 268 |
|
BEL |
COD/07D |
Bacalao |
VIId |
94 |
|
51,7 |
|
55,0 % |
9,40 |
67 |
76 |
|
BEL |
COD/07A. |
Bacalao |
VIIa |
32 |
|
18,4 |
|
57,5 % |
3,20 |
7 |
10 |
|
BEL |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
161 |
|
49,4 |
|
30,7 % |
16,10 |
167 |
183 |
|
BEL |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
100 |
|
77,8 |
|
77,8 % |
10,00 |
196 |
206 |
|
BEL |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
VIb, XII, XIV |
11 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,10 |
8 |
9 |
|
BEL |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X |
175 |
|
120,7 |
|
69,0 % |
17,50 |
148 |
166 |
|
BEL |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE de las zonas I y II |
34 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
3,40 |
22 |
25 |
HER/1/2- |
BEL |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
57 |
|
47,1 |
|
82,6 % |
5,70 |
28 |
34 |
|
BEL |
HKE/571214 |
Merluza |
VI, VII; aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
122 |
|
11,6 |
|
9,5 % |
12,20 |
284 |
296 |
|
BEL |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
10 |
|
1,3 |
|
13,0 % |
1,00 |
9 |
10 |
|
BEL |
JAX/4BC7D |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId |
68 |
|
14,8 |
|
21,8 % |
6,80 |
47 |
54 |
|
BEL |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
17 |
|
14,4 |
|
84,7 % |
1,70 |
16 |
18 |
LIN/04-C. |
BEL |
LIN/05. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona V |
10 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,00 |
9 |
10 |
LIN/05EI. |
BEL |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV |
34 |
|
21,7 |
|
63,8 % |
3,40 |
29 |
32 |
|
BEL |
NEP/07. |
Cigala |
VII |
15 |
|
14,1 |
|
94,0 % |
0,90 |
|
1 |
|
BEL |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
1 176 |
|
211,3 |
|
18,0 % |
117,60 |
1 227 |
1 345 |
|
BEL |
NEP/8ABDE. |
Cigala |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
5 |
|
1,3 |
|
26,0 % |
0,50 |
|
1 |
|
BEL |
PLE/07A. |
Solla |
VIIa |
382 |
|
115,1 |
|
30,1 % |
38,20 |
42 |
80 |
|
BEL |
PLE/7DE. |
Solla |
VIId y VIIe |
1 121 |
|
1 080,4 |
|
96,4 % |
40,60 |
763 |
804 |
|
BEL |
PLE/7FG. |
Solla |
VIIf y VIIg |
195 |
|
178,6 |
|
91,6 % |
16,40 |
56 |
72 |
|
BEL |
PLE/7HJK. |
Solla |
VIIh, VIIj y VIIk |
7 |
|
0,6 |
|
8,6 % |
0,70 |
12 |
13 |
|
BEL |
SOL/07A. |
Lenguado común |
VIIa |
312 |
|
188,8 |
|
60,5 % |
31,20 |
179 |
210 |
|
BEL |
SOL/07D. |
Lenguado común |
VIId |
1 311 |
|
1 174,8 |
|
89,6 % |
131,10 |
1 306 |
1 437 |
|
BEL |
SOL/07E. |
Lenguado común |
VIIe |
23 |
|
13,0 |
|
56,5 % |
2,30 |
25 |
27 |
|
BEL |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
1 439 |
|
1 248,8 |
|
86,8 % |
143,90 |
1 171 |
1 315 |
SOL/24-C. |
BEL |
SOL/7FG. |
Lenguado común |
VIIf y VIIg |
694 |
|
570,4 |
|
82,2 % |
69,40 |
775 |
844 |
|
BEL |
SOL/8AB. |
Lenguado común |
VIIIa y b |
443 |
|
131,7 |
|
29,7 % |
44,30 |
53 |
97 |
|
BEL |
SRX/07D. |
Rayas |
Aguas de la UE de la zona VIId |
69 |
60,4 |
88,3 |
|
40,4 % |
6,90 |
80 |
87 |
|
BEL |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
1 209 |
|
909,7 |
61 |
80,3 % |
120,90 |
1 027 |
1 148 |
|
BEL |
SRX/89-C. |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIII y IX |
11 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,10 |
9 |
10 |
|
BEL |
WHG/07A. |
Merlán |
VIIa |
10 |
|
3,9 |
|
39,0 % |
1,00 |
|
1 |
|
BEL |
WHG/7X7A. |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
189 |
|
162,3 |
|
85,9 % |
18,90 |
158 |
177 |
WHG/7X7A-C |
DNK |
BLI/03- |
Maruca azul |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona III |
5 |
|
0,2 |
|
4,0 % |
0,50 |
4 |
5 |
|
DNK |
COD/03AS. |
Bacalao |
IIIa Kattegat |
270 |
|
110,9 |
|
41,1 % |
27,00 |
118 |
145 |
|
DNK |
DGS/2AC4-C |
Mielga o galludo |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
5 |
|
3,4 |
|
68,0 % |
0,50 |
0 |
1 |
|
DNK |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
920 |
|
723,0 |
|
78,6 % |
92,00 |
1 349 |
1 441 |
|
DNK |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE de las zonas I y II |
29 336 |
26 772 |
13,5 |
26 772,3 |
91,3 % |
2 550,20 |
22 039 |
24 589 |
|
DNK |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
1 195 |
|
603,7 |
|
50,5 % |
119,50 |
1 119 |
1 239 |
|
DNK |
HKE/3A/BCD |
Merluza |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
1 685 |
|
345,3 |
|
20,5 % |
168,50 |
1 531 |
1 700 |
|
DNK |
JAX/2A-14 |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
6 550 |
|
3 002,4 |
|
45,8 % |
655,00 |
15 562 |
16 217 |
|
DNK |
JAX/4BC7D |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId |
5 107 |
|
0,1 |
|
0,0 % |
510,70 |
20 447 |
20 958 |
|
DNK |
LIN/03. |
Maruca |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
64 |
|
57,8 |
|
90,3 % |
6,20 |
51 |
57 |
LIN/3A/BCD |
DNK |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
269 |
|
56,3 |
|
20,9 % |
26,90 |
243 |
270 |
LIN/04-C. |
DNK |
LIN/05. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona V |
7 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,70 |
6 |
7 |
LIN/05EI. |
DNK |
LIN/1/2. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
8 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,80 |
8 |
9 |
|
DNK |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV |
6 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,60 |
5 |
6 |
|
DNK |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
1 436 |
|
302,0 |
|
21,0 % |
143,60 |
1 227 |
1 371 |
|
DNK |
PRA/2AC4-C |
Gamba nórdica |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
3 540 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
354,00 |
2 673 |
3 027 |
|
DNK |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
761 |
|
403,6 |
|
53,0 % |
76,10 |
535 |
611 |
SOL/24-C. |
DNK |
SOL/3A/BCD |
Lenguado común |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
664 |
|
466,5 |
|
70,3 % |
66,40 |
704 |
770 |
|
DNK |
SRX/03-C |
Rayas |
Aguas de la UE de la zona IIIa |
45 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
4,50 |
45 |
50 |
SRX/03A-C |
DNK |
SRX/2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
10 |
|
9,5 |
|
95,0 % |
0,50 |
9 |
10 |
|
DNK |
USK/03-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona III |
14 |
|
0,8 |
|
5,7 % |
1,40 |
12 |
13 |
USK/3A/BCD |
DNK |
USK/04-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona IV |
60 |
|
1,6 |
|
2,7 % |
6,00 |
53 |
59 |
|
DNK |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV |
135 |
|
133,1 |
|
98,6 % |
1,90 |
1 533 |
1 535 |
|
DEU |
ANF/07. |
Rape |
VII |
365 |
|
256,0 |
|
70,1 % |
36,50 |
333 |
370 |
|
DEU |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII |
29 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
2,90 |
27 |
30 |
|
DEU |
COD/03AS. |
Bacalao |
IIIa Kattegat |
6 |
|
0,3 |
|
5,0 % |
0,60 |
2 |
3 |
|
DEU |
GFB/1234- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV |
9 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,90 |
9 |
10 |
|
DEU |
GFB/567- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII |
11 |
|
1,8 |
|
16,4 % |
1,10 |
10 |
11 |
|
DEU |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI |
6 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,60 |
3 |
4 |
|
DEU |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV |
5 |
|
1,3 |
|
26,0 % |
0,50 |
3 |
4 |
|
DEU |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV |
15 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,50 |
10 |
12 |
|
DEU |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE de las zonas I y II |
11 106 |
4 686,3 |
6 418,2 |
4 686,3 |
57,8 % |
1 110,60 |
3 859 |
4 970 |
HER/1/2- |
DEU |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
166 |
|
131,3 |
|
79,1 % |
16,60 |
128 |
145 |
|
DEU |
JAX/2A-14 |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
19 524 |
|
17 579,6 |
|
90,0 % |
1 944,40 |
12 142 |
14 086 |
|
DEU |
JAX/4BC7D |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId |
4 228,7 |
|
3 803,9 |
|
90,0 % |
422,87 |
1 805 |
2 228 |
|
DEU |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
106 |
|
24,9 |
|
23,5 % |
10,60 |
150 |
161 |
LIN/04-C. |
DEU |
LIN/05. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V |
7 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,70 |
6 |
7 |
LIN/05EI. |
DEU |
LIN/1/2. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
10 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,00 |
8 |
9 |
|
DEU |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
123 |
|
13,3 |
|
10,8 % |
12,30 |
106 |
118 |
|
DEU |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
465 |
|
374,4 |
|
80,5 % |
46,50 |
18 |
65 |
|
DEU |
POK/561.214 |
Carbonero |
VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
285 |
|
256,9 |
|
90,1 % |
28,10 |
543 |
571 |
POK/56-14 |
DEU |
RNG/03- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona III |
5 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,50 |
5 |
6 |
|
DEU |
RNG/5B67- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII |
7 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,70 |
5 |
6 |
|
DEU |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV |
37 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
3,70 |
30 |
34 |
|
DEU |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
641 |
|
533,6 |
|
83,2 % |
64,10 |
937 |
1 001 |
SOL/24-C. |
DEU |
SOL/3A/BCD |
Lenguado común |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
33 |
|
26,2 |
|
79,4 % |
3,30 |
41 |
44 |
|
DEU |
SRX/2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
33 |
|
28,0 |
|
84,8 % |
3,30 |
12 |
15 |
|
DEU |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
16 |
|
0,3 |
|
1,9 % |
1,60 |
14 |
16 |
|
DEU |
USK/03-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona III |
7 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,70 |
6 |
7 |
USK/3A/BCD |
DEU |
USK/04-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona IV |
18 |
|
0,7 |
|
3,9 % |
1,80 |
16 |
18 |
|
DEU |
USK/1214EI |
Brosmio |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV |
6 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,60 |
6 |
7 |
|
DEU |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV |
9 854 |
|
9 067,7 |
1,8 |
92,0 % |
784,50 |
596 |
1 381 |
|
DEU |
WHG/561214 |
Merlán |
VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
9 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,90 |
2 |
3 |
WHG/56-14 |
IRL |
ANF/07. |
Rape |
VII |
3 646 |
|
3 527,1 |
|
96,7 % |
118,86 |
2 447 |
2 566 |
|
IRL |
COD/07A. |
Bacalao |
VIIa |
325 |
|
290,5 |
|
89,4 % |
32,50 |
332 |
365 |
|
IRL |
COD/5B6A-C |
Bacalao |
VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O |
53 |
|
48,7 |
|
92,0 % |
4,26 |
40 |
44 |
COD/5BE6A |
IRL |
DGS/15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
29 |
|
24,6 |
|
84,8 % |
2,90 |
0 |
3 |
|
IRL |
GFB/567- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII |
181 |
|
9,5 |
|
5,2 % |
18,10 |
260 |
278 |
|
IRL |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa |
447 |
|
396,1 |
|
88,6 % |
44,70 |
328 |
373 |
|
IRL |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
VIb, XII, XIV |
243 |
|
169,0 |
|
69,5 % |
24,30 |
295 |
319 |
|
IRL |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
2 815 |
|
2 608,4 |
|
92,7 % |
206,60 |
2 959 |
3 166 |
|
IRL |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
8 563 |
8 060,7 |
8 060,7 |
8 060,7 |
94,1 % |
502,30 |
5 705 |
6 207 |
HER/1/2- |
IRL |
HER/5B6ANB |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN |
3 096 |
|
2 651,9 |
|
85,7 % |
309,60 |
3 286 |
3 596 |
|
IRL |
HER/6AS7BC |
Arenque |
VIaS, VIIbc |
8 510 |
|
7 196,7 |
|
84,6 % |
851,00 |
4 065 |
4 916 |
|
IRL |
HER/7G-K. |
Arenque |
VIIg, h, j, k |
9 051 |
|
8 343,4 |
|
92,2 % |
707,59 |
11 407 |
12 115 |
|
IRL |
HKE/571214 |
Merluza |
VI, VII; aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
2 111 |
|
2 047,6 |
|
97,0 % |
63,40 |
1 704 |
1 767 |
|
IRL |
JAX/2AX14- |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
47 685 |
|
44 489,3 |
|
93,3 % |
3 195,66 |
40 439 |
43 635 |
JAX/2A-14 |
IRL |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
659 |
|
612,1 |
|
92,9 % |
46,86 |
575 |
622 |
|
IRL |
NEP/07. |
Cigala |
VII |
8 595 |
|
7 708,5 |
|
89,7 % |
859,50 |
8 025 |
8 885 |
|
IRL |
NEP/5BC6. |
Cigala |
VI; aguas de la UE de la zona Vb |
76 |
|
44,6 |
|
58,7 % |
7,60 |
185 |
193 |
|
IRL |
PLE/07A. |
Solla |
VIIa |
827 |
|
89,3 |
|
10,8 % |
82,70 |
1 063 |
1 146 |
|
IRL |
PLE/7BC |
Solla |
VIIb y VIIc |
72 |
|
26,9 |
|
37,4 % |
7,20 |
62 |
69 |
|
IRL |
PLE/7FG. |
Solla |
VIIf, g |
69 |
|
63,1 |
|
91,4 % |
5,90 |
200 |
206 |
|
IRL |
PLE/7HJK |
Solla |
VIIh, VIIj y VIIk |
124 |
|
65,5 |
|
52,8 % |
12,40 |
81 |
93 |
|
IRL |
RNG/5B67- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII |
245 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
24,50 |
190 |
215 |
|
IRL |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV |
8 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,80 |
6 |
7 |
|
IRL |
SOL/07A. |
Lenguado común |
VIIa |
51 |
|
47,3 |
|
92,7 % |
3,70 |
73 |
77 |
|
IRL |
SOL/7FG. |
Lenguado común |
VIIf, g |
30 |
|
26,8 |
|
89,3 % |
3,00 |
39 |
42 |
|
IRL |
USK/567EI |
Brosmio |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
11 |
|
9,5 |
|
86,4 % |
1,10 |
17 |
18 |
|
IRL |
WHG/07A. |
Merlán |
VIIa |
104 |
|
96,9 |
|
93,2 % |
7,10 |
68 |
75 |
|
IRL |
WHG/561.214 |
Merlán |
VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
118 |
|
100,6 |
|
85,3 % |
11,80 |
97 |
109 |
WHG/56-14 |
IRL |
WHG/7X7A |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
4 589 |
|
4 330,4 |
|
94,4 % |
258,64 |
4 865 |
5 124 |
WHG/7X7A-C |
ESP |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
66 |
|
65,2 |
|
98,8 % |
0,80 |
74 |
75 |
|
ESP |
ANE/9/3411 |
Anchoa |
IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
4 247 |
|
3 815,8 |
|
89,8 % |
424,70 |
3 635 |
4 060 |
|
ESP |
ANF/07. |
Rape |
VII |
3 145 |
|
2 321,2 |
|
73,8 % |
314,50 |
1 186 |
1 501 |
|
ESP |
ANF/8ABDE. |
Rape |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
1 481 |
|
733,4 |
|
49,5 % |
148,10 |
1 318 |
1 466 |
|
ESP |
ANF/8C3411 |
Rape |
VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
1 180 |
|
1 176,8 |
|
99,7 % |
3,20 |
1 310 |
1 313 |
|
ESP |
DGS/15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VII, VIII, XII, XIV |
5 |
|
4,5 |
|
90,0 % |
0,50 |
|
1 |
|
ESP |
GFB/567- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII |
597 |
|
587,8 |
|
98,5 % |
9,20 |
588 |
597 |
|
ESP |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
150 |
|
143,8 |
|
95,9 % |
6,20 |
|
6 |
|
ESP |
HKE/571214 |
Merluza |
VI, VII; Aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
12 618 |
1 289,2 |
11 152,2 |
53,2 |
78,6 % |
1 261,80 |
9 109 |
10 371 |
|
ESP |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
7 779 |
53,2 |
5 658,5 |
1 289,2 |
88,6 % |
777,90 |
6 341 |
7 119 |
|
ESP |
HKE/8C3411 |
Merluza |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
5 962 |
|
5 900,1 |
|
99,0 % |
61,90 |
6 844 |
6 906 |
|
ESP |
JAX/08C. |
Jurel |
VIIIc |
22 708 |
|
22 699,8 |
|
100,0 % |
8,20 |
22 521 |
22 529 |
|
ESP |
JAX/09. |
Jurel |
IX |
8 068 |
|
8 062,7 |
|
99,9 % |
5,30 |
7 654 |
7 659 |
|
ESP |
JAX/2A-14 |
Jurel |
|
2 040 |
|
1 730,7 |
|
84,8 % |
204,00 |
16 562 |
16 766 |
|
ESP |
LEZ/8C3411 |
Gallos |
VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
1 113 |
|
1 111,2 |
|
99,8 % |
1,80 |
1 010 |
1 012 |
|
ESP |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV |
2 483 |
|
1 117,1 |
|
45,0 % |
248,30 |
2 150 |
2 398 |
|
ESP |
NEP/07. |
Cigala |
VII |
1 494 |
|
357,5 |
|
23,9 % |
149,40 |
1 306 |
1 455 |
|
ESP |
NEP/08C. |
Cigala |
VIIIc |
87 |
|
42,1 |
|
48,4 % |
8,70 |
87 |
96 |
|
ESP |
NEP/5BC6. |
Cigala |
VI; aguas de la UE de la zona Vb |
37 |
|
0,5 |
|
1,4 % |
3,70 |
28 |
32 |
|
ESP |
NEP/8ABDE. |
Cigala |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
34 |
|
1,7 |
|
5,0 % |
3,40 |
234 |
237 |
|
ESP |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV |
4 715 |
|
4 262,3 |
|
90,4 % |
452,70 |
3 286 |
3 739 |
|
ESP |
SBR/09- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona IX |
696 |
|
101,2 |
|
14,5 % |
69,60 |
614 |
684 |
|
ESP |
SBR/678- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII, VIII |
152 |
|
151,0 |
|
99,3 % |
1,00 |
172 |
173 |
|
ESP |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
1 460 |
|
1 044,5 |
|
71,5 % |
146,00 |
1 241 |
1 387 |
|
ESP |
SRX/89-C. |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIII y IX |
1 618 |
|
1 165,2 |
|
72,0 % |
161,80 |
1 435 |
1 597 |
|
ESP |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV |
187 |
|
119,0 |
|
63,6 % |
18,70 |
1 300 |
1 319 |
|
ESP |
WHB/8C3 411 |
Bacaladilla |
VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
11 127 |
|
11 112,2 |
|
99,9 % |
14,80 |
824 |
839 |
|
ESP |
WHG/7X7A. |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
50 |
|
9,8 |
|
19,6 % |
5,00 |
0 |
5 |
WHG/7X7A-C |
FRA |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV |
32 |
|
19,2 |
|
60,0 % |
3,20 |
20 |
23 |
|
FRA |
ANF/07. |
Rape |
VII |
19 044 |
|
10 414,2 |
|
54,7 % |
1 904,40 |
19 149 |
21 053 |
|
FRA |
ANF/8ABDE. |
Rape |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
8 467 |
|
5 706,5 |
|
67,4 % |
846,70 |
7 335 |
8 182 |
|
FRA |
ANF/8C3411 |
Rape |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
34 |
|
12,8 |
|
37,6 % |
3,40 |
1 |
4 |
|
FRA |
BLI/67- |
Maruca azul |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI y VII |
1 718 |
|
1 605,5 |
|
93,5 % |
112,50 |
1 297 |
1 410 |
BLI/5B67- |
FRA |
BSF/1234- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV |
5 |
|
2,9 |
|
58,0 % |
0,50 |
4 |
5 |
|
FRA |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII |
2 269 |
|
2 110,1 |
|
93,0 % |
158,90 |
1 884 |
2 043 |
|
FRA |
BSF/8910- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX y X |
27 |
|
10,9 |
|
40,4 % |
2,70 |
26 |
29 |
|
FRA |
COD/07A. |
Bacalao |
VIIa |
26 |
|
0,7 |
|
2,7 % |
2,60 |
19 |
22 |
|
FRA |
COD/07D |
Bacalao |
VIId |
1 735 |
|
1 564,8 |
|
90,2 % |
170,20 |
1 313 |
1 483 |
|
FRA |
COD/5B6A-C |
Bacalao |
VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O |
67 |
|
52,9 |
|
79,0 % |
6,70 |
29 |
36 |
COD/5BE6A |
FRA |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
VIIb-c, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
3 029 |
|
1 937,1 |
|
64,0 % |
302,90 |
2 735 |
3 038 |
|
FRA |
GFB/1012- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X, XII |
10 |
|
0,2 |
|
2,0 % |
1,00 |
9 |
10 |
|
FRA |
GFB/1234- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV |
10 |
|
1,5 |
|
15,0 % |
1,00 |
9 |
10 |
|
FRA |
GFB/567- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII |
960 |
|
489,5 |
|
51,0 % |
96,00 |
356 |
452 |
|
FRA |
GFB/89- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX |
39 |
|
36,9 |
|
94,6 % |
2,10 |
15 |
17 |
|
FRA |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VI |
176 |
|
151,6 |
|
86,1 % |
17,60 |
31 |
49 |
|
FRA |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
IV; aguas de la UE de la zona IIa |
671 |
|
276,4 |
|
41,2 % |
67,10 |
1 496 |
1 563 |
|
FRA |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa |
151 |
|
81,7 |
|
54,1 % |
15,10 |
111 |
126 |
|
FRA |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV |
621 |
|
0,7 |
|
0,1 % |
62,10 |
413 |
475 |
|
FRA |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
8 318 |
|
6 422,2 |
|
77,2 % |
831,80 |
8 877 |
9 709 |
|
FRA |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
158 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
15,80 |
951 |
967 |
HER/1/2- |
FRA |
HER/5B6ANB |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN |
514 |
|
498,5 |
|
97,0 % |
15,50 |
460 |
476 |
|
FRA |
HER/7G-K. |
Arenque |
VIIg, VIIh, VIIj y VIIk |
640 |
|
636,4 |
|
99,4 % |
3,60 |
815 |
819 |
|
FRA |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
617 |
|
358,4 |
|
58,1 % |
61,70 |
248 |
310 |
|
FRA |
HKE/571214 |
Merluza |
VI y VII; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
12 425 |
|
9 629,0 |
|
77,5 % |
1 242,50 |
14 067 |
15 310 |
|
FRA |
HKE/8ABDE. |
Merluza |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
14 778 |
|
10 578,2 |
|
71,6 % |
1 477,80 |
14 241 |
15 719 |
|
FRA |
HKE/8C3411 |
Merluza |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
571 |
|
465,4 |
|
81,5 % |
57,10 |
657 |
714 |
|
FRA |
JAX/08C. |
Jurel |
VIIIc |
437 |
|
82,6 |
|
18,9 % |
43,70 |
390 |
434 |
|
FRA |
JAX/2AX14- |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
17 012 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1 701,20 |
6 250 |
7 951 |
JAX/2A-14 |
FRA |
JAX/4BC7D |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId |
2 678 |
|
1 504,3 |
|
56,2 % |
267,80 |
1 696 |
1 964 |
|
FRA |
LEZ/8C3411 |
Gallos |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
65 |
|
9,9 |
|
15,2 % |
6,50 |
50 |
57 |
|
FRA |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
190 |
|
55,5 |
|
29,2 % |
19,00 |
135 |
154 |
LIN/04-C. |
FRA |
LIN/05. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V |
7 |
|
1,0 |
|
14,3 % |
0,70 |
6 |
7 |
LIN/05EI. |
FRA |
LIN/1/2. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
9 |
|
1,9 |
|
21,1 % |
0,90 |
8 |
9 |
|
FRA |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
2 719 |
|
1 879,4 |
|
69,1 % |
271,90 |
2 293 |
2 565 |
|
FRA |
NEP/07. |
Cigala |
VII |
6 122 |
|
1 131,5 |
|
18,5 % |
612,20 |
5 291 |
5 903 |
|
FRA |
NEP/08C. |
Cigala |
VIIIc |
27 |
|
2,1 |
|
7,8 % |
2,70 |
4 |
7 |
|
FRA |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
42 |
|
0,5 |
|
1,2 % |
4,20 |
36 |
40 |
|
FRA |
NEP/5BC6. |
Cigala |
VI; aguas de la UE de la zona Vb |
147 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
14,70 |
111 |
126 |
|
FRA |
NEP/8ABDE. |
Cigala |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
4 318 |
|
3 562,4 |
|
82,5 % |
431,80 |
3 665 |
4 097 |
|
FRA |
ORY/07- |
Reloj anaranjado |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona VII |
6 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,60 |
0 |
1 |
|
FRA |
PLE/07A. |
Solla |
VIIa |
20 |
|
0,2 |
|
1,0 % |
2,00 |
18 |
20 |
|
FRA |
PLE/7BC. |
Solla |
VIIb y VIIc |
18 |
|
6,5 |
|
36,1 % |
1,80 |
16 |
18 |
|
FRA |
PLE/7DE. |
Solla |
VIId y VIIe |
2 177 |
|
2 163,0 |
|
99,4 % |
14,00 |
2 545 |
2 559 |
|
FRA |
PLE/7FG. |
Solla |
VIIf y VIIg |
142 |
|
135,8 |
|
95,6 % |
6,20 |
101 |
107 |
|
FRA |
POK/561.214 |
Carbonero |
VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
6 539 |
|
2 011,4 |
|
30,8 % |
653,90 |
5 393 |
6 047 |
POK/56-14 |
FRA |
RNG/1245A- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, IV y Va |
12 |
|
3,1 |
|
25,8 % |
1,20 |
9 |
10 |
RNG/124- |
FRA |
RNG/5B67- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VII |
3 102 |
|
1 514,1 |
|
48,8 % |
310,20 |
2 409 |
2 719 |
|
FRA |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, XII y XIV |
191 |
|
2,1 |
|
1,1 % |
19,10 |
151 |
170 |
|
FRA |
SOL/07D. |
Lenguado común |
VIId |
2 595 |
|
2 398,8 |
|
92,4 % |
196,20 |
2 613 |
2 809 |
|
FRA |
SOL/07E. |
Lenguado común |
VIIe |
259 |
|
252,8 |
|
97,6 % |
6,20 |
267 |
273 |
|
FRA |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
917 |
|
621,2 |
|
67,7 % |
91,70 |
234 |
326 |
SOL/24-C. |
FRA |
SOL/7FG. |
Lenguado común |
VIIf y VIIg |
69 |
|
44,7 |
|
64,8 % |
6,90 |
78 |
85 |
|
FRA |
SOL/8AB. |
Lenguado común |
VIIIa y b |
4 857 |
|
4 268,6 |
|
87,9 % |
485,70 |
3 895 |
4 381 |
|
FRA |
SRX/07D. |
Rayas |
Aguas de la UE de la zona VIId |
670 |
|
601,3 |
|
89,7 % |
67,00 |
670 |
737 |
|
FRA |
SRX/2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
99 |
|
91,8 |
|
92,7 % |
7,20 |
37 |
44 |
|
FRA |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
5 599 |
|
4 332,9 |
|
77,4 % |
559,90 |
4 612 |
5 172 |
|
FRA |
SRX/89-C. |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIII y IX |
2 190 |
|
1 560,7 |
|
71,3 % |
219,00 |
1 760 |
1 979 |
|
FRA |
USK/04-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona IV |
37 |
|
8,3 |
|
22,4 % |
3,70 |
37 |
41 |
|
FRA |
USK/1214EI |
Brosmio |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV |
7 |
|
5,4 |
|
77,1 % |
0,70 |
6 |
7 |
|
FRA |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
11 217 |
|
10 000,0 |
|
89,2 % |
1 121,70 |
1 067 |
2 189 |
|
FRA |
WHG/07A. |
Merlán |
VIIa |
6 |
|
1,5 |
|
25,0 % |
0,60 |
4 |
5 |
|
FRA |
WHG/561.214 |
Merlán |
VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
59 |
|
4,2 |
|
7,1 % |
5,90 |
39 |
45 |
WHG/56-14 |
FRA |
WHG/7X7A. |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
9 679 |
|
8 862,8 |
|
91,6 % |
816,20 |
9 726 |
10 542 |
WHG/7X7A-C |
NLD |
ANF/07. |
Rape |
VII |
195 |
|
5,4 |
|
2,8 % |
19,50 |
386 |
406 |
|
NLD |
COD/07D |
Bacalao |
VIId |
54 |
|
11,3 |
|
20,9 % |
5,40 |
39 |
44 |
|
NLD |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
IV; aguas de la UE de la zona IIa |
50 |
|
43,2 |
|
86,4 % |
5,00 |
147 |
152 |
|
NLD |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
5 |
|
0,4 |
|
8,0 % |
0,50 |
0 |
1 |
|
NLD |
HER/1/2. |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
24 829 |
10 619 |
24 698,1 |
10 619 |
99,5 % |
130,90 |
7 886 |
8 017 |
HER/1/2- |
NLD |
HER/5B6ANB. |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y Vib y VIaN |
3 376 |
|
3 221,6 |
|
95,4 % |
154,40 |
2 432 |
2 586 |
|
NLD |
HER/7G-K. |
Arenque |
VIIg, h, j, k |
510 |
|
491,3 |
|
96,3 % |
18,70 |
815 |
834 |
|
NLD |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
69 |
|
60,4 |
|
87,5 % |
6,90 |
64 |
71 |
|
NLD |
HKE/571214 |
Merluza |
VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
183 |
6 |
181,8 |
|
96,1 % |
7,20 |
183 |
190 |
|
NLD |
HKE/8ABDE |
Merluza |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
20 |
|
1,5 |
6 |
37,5 % |
2,00 |
18 |
20 |
|
NLD |
JAX/2AX14- |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
66 185 |
|
62 343,3 |
|
94,2 % |
3 841,70 |
48 719 |
52 561 |
JAX/2A-14 |
NLD |
JAX/4BC7D. |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId |
27 257 |
|
16 202,4 |
|
59,4 % |
2 725,70 |
12 310 |
15 036 |
|
NLD |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
6 |
|
0,8 |
|
13,3 % |
0,60 |
5 |
6 |
LIN/04-C. |
NLD |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
5 |
|
0,2 |
|
4,0 % |
0,50 |
|
1 |
|
NLD |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
921 |
|
709,4 |
|
77,0 % |
92,10 |
631 |
723 |
|
NLD |
PLE/07A. |
Solla |
VIIa |
14 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,40 |
13 |
14 |
|
NLD |
PLE/7DE. |
Solla |
VIId y VIIe |
38 |
|
12,4 |
|
32,6 % |
3,80 |
|
4 |
|
NLD |
PLE/7HJK. |
Solla |
VIIh, VIIJ y VIIk |
16 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,60 |
46 |
48 |
|
NLD |
PRA/2AC4-C |
Gamba nórdica |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
33 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
3,30 |
25 |
28 |
|
NLD |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
10 142 |
|
8 736,4 |
|
86,1 % |
1 014,20 |
10 571 |
11 585 |
SOL/24-C. |
NLD |
SOL/3A/BCD |
Lenguado común |
IIIa; aguas de la UE de la zona IBRD |
34 |
|
3,6 |
|
10,6 % |
3,40 |
68 |
71 |
|
NLD |
SRX/07D. |
Rayas |
Aguas de la UE de la zona VIId |
12 |
|
0,7 |
|
5,8 % |
1,20 |
4 |
5 |
|
NLD |
SRX/2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
396 |
|
393,3 |
|
99,3 % |
2,70 |
201 |
204 |
|
NLD |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
5 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,50 |
4 |
5 |
|
NLD |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
36 159 |
|
33 911,6 |
11,5 |
93,8 % |
2 235,90 |
1 869 |
4 105 |
|
NLD |
WHG/7X7A. |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
437 |
|
102,8 |
|
23,5 % |
43,70 |
79 |
123 |
WHG/7X7A-C |
PRT |
ANE/9/3411 |
Anchoa |
IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
4 174 |
|
129,8 |
|
3,1 % |
417,40 |
3 965 |
4 382 |
|
PRT |
BSF/C3412- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países del CPACO 34.1.2 |
4 714 |
|
1 860,0 |
|
39,5 % |
471,40 |
4 071 |
4 542 |
|
PRT |
GFB/1012- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X y XII |
40 |
|
13,8 |
|
34,5 % |
4,00 |
36 |
40 |
|
PRT |
HKE/8C3411 |
Merluza |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
2 777 |
|
2 419,0 |
|
87,1 % |
277,70 |
3 194 |
3 472 |
|
PRT |
JAX/08C. |
Jurel |
VIIIc |
2 468 |
|
809,4 |
|
32,8 % |
246,80 |
2 226 |
2 473 |
|
PRT |
JAX/09. |
Jurel |
IX |
25 425 |
|
14 040,8 |
|
55,2 % |
2 542,50 |
21 931 |
24 474 |
|
PRT |
NEP/9/3411 |
Cigala |
IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
251 |
|
150,1 |
|
59,8 % |
25,10 |
227 |
252 |
|
PRT |
SBR/09- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona IX |
186 |
|
116,3 |
|
62,5 % |
18,60 |
166 |
185 |
|
PRT |
SBR/10- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona X |
1 125 |
|
684,2 |
|
60,8 % |
112,50 |
1 116 |
1 229 |
|
PRT |
SRX/89-C. |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIII y IX |
1 628 |
|
1 476,3 |
|
90,7 % |
151,70 |
1 426 |
1 578 |
|
PRT |
WHB/8C3 411 |
Bacaladilla |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
2 774 |
|
1 541,3 |
|
55,6 % |
277,40 |
206 |
483 |
|
LBE (*) |
HER/30/31. |
Arenque |
Subdivisiones 30-31 |
92 295 |
|
59 242,2 |
|
64,2 % |
9 229,50 |
85 568 |
94 798 |
|
SWE |
COD/03AS. |
Bacalao |
Kattegat |
161 |
|
40,6 |
|
25,2 % |
16,10 |
70 |
86 |
|
SWE |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
IV; aguas de la UE de la zona IIa |
16 |
|
12,0 |
|
75,0 % |
1,60 |
136 |
138 |
|
SWE |
HER/30/31. |
Arenque |
Subdivisiones 30-31 |
20 278 |
|
3 182,4 |
|
15,7 % |
2 027,80 |
18 801 |
20 829 |
|
SWE |
HKE/3A/BCD |
Merluza |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
142 |
|
43,7 |
|
30,8 % |
14,20 |
130 |
144 |
|
SWE |
JAX/2AX14- |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
75 |
|
2,3 |
|
3,1 % |
7,50 |
675 |
683 |
JAX/2A-14 |
SWE |
JAX/4BC7D |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId |
75 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
7,50 |
75 |
83 |
|
SWE |
LIN/03. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona III |
21 |
|
20,5 |
|
97,6 % |
0,50 |
20 |
21 |
LIN/3A/BCD |
SWE |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
11 |
|
0,5 |
|
4,5 % |
1,10 |
10 |
11 |
LIN/04-C. |
SWE |
PRA/2AC4-C |
Gamba nórdica |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
142 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
14,20 |
108 |
122 |
|
SWE |
SOL/3A/BCD |
Lenguado común |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
55 |
|
46,5 |
|
84,5 % |
5,50 |
27 |
33 |
|
SWE |
USK/03-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona III |
7 |
|
2,8 |
|
40,0 % |
0,70 |
6 |
7 |
USK/3A/BCD |
SWE |
USK/04-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona IV |
6 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,60 |
5 |
6 |
|
GBR |
ALF/3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV |
11 |
|
1,0 |
|
9,1 % |
1,10 |
10 |
11 |
|
GBR |
ANF/07. |
Rape |
VII |
6 079 |
|
5 570,6 |
101,6 |
93,3 % |
406,80 |
5 807 |
6 214 |
|
GBR |
BLI/67- |
Maruca azul |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII |
142 |
|
135,5 |
|
95,4 % |
6,50 |
330 |
337 |
BLI/5B67- |
GBR |
BSF/1234- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV |
5 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,50 |
4 |
5 |
|
GBR |
BSF/56712- |
Sable negro |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII |
80 |
|
73,3 |
|
91,6 % |
6,70 |
134 |
141 |
|
GBR |
COD/07A. |
Bacalao |
VIIa |
387 |
|
283,1 |
|
73,2 % |
38,70 |
146 |
185 |
|
GBR |
COD/07D |
Bacalao |
VIId |
197 |
|
111,4 |
|
56,5 % |
19,70 |
145 |
165 |
|
GBR |
COD/5B6A-C |
Bacalao |
VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O |
139 |
|
115,6 |
|
83,2 % |
13,90 |
110 |
124 |
COD/5BE6A |
GBR |
COD/7XAD34 |
Bacalao |
VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
326 |
|
280,2 |
|
86,0 % |
32,60 |
295 |
328 |
|
GBR |
GFB/1012- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X, XII |
10 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,00 |
9 |
10 |
|
GBR |
GFB/1234- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV |
15 |
|
1,3 |
|
8,7 % |
1,50 |
13 |
15 |
|
GBR |
GFB/567- |
Brótola |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII |
442 |
|
249,8 |
|
56,5 % |
44,20 |
814 |
858 |
|
GBR |
GHL/2A-C46 |
Fletán negro |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI |
83 |
|
82,1 |
|
98,9 % |
0,90 |
123 |
124 |
|
GBR |
HAD/2AC4. |
Eglefino |
IV; aguas de la UE de la zona IIa |
25 367 |
|
24 962,1 |
|
98,4 % |
404,90 |
22 250 |
22 655 |
|
GBR |
HAD/5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa |
2 468 |
|
2 379,8 |
|
96,4 % |
88,20 |
1 561 |
1 649 |
|
GBR |
HAD/6B1214 |
Eglefino |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV |
4 761 |
|
2 854,3 |
|
60,0 % |
476,10 |
3 022 |
3 498 |
|
GBR |
HAD/7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
944 |
|
817,8 |
|
86,6 % |
94,40 |
1 332 |
1 426 |
|
GBR |
HER/07A/MM. |
Arenque |
VIIa |
5 030 |
|
4 981,1 |
|
99,0 % |
48,90 |
3 906 |
3 955 |
|
GBR |
HER/5B6ANB |
Arenque |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN |
12 165,7 |
|
12 068,3 |
|
99,2 % |
97,40 |
13 145 |
13 242 |
|
GBR |
HER/7G-K. |
Arenque |
VIIg, VIIh, VIIj y VIIk |
14 |
|
0,5 |
|
3,6 % |
1,40 |
16 |
17 |
|
GBR |
HKE/2AC4-C |
Merluza |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
1 989,4 |
|
1 896,6 |
|
95,3 % |
92,80 |
348 |
441 |
|
GBR |
HKE/571214 |
Merluza |
VI y VII; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
4 046,6 |
|
3 604,2 |
116,1 |
91,9 % |
326,30 |
5 553 |
5 879 |
|
GBR |
JAX/2AX14- |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
15 652 |
|
14 078,1 |
|
89,9 % |
1 565,20 |
14 643 |
16 208 |
JAX/2A-14 |
GBR |
JAX/4BC7D. |
Jurel |
Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId |
4 396,3 |
|
1 879,5 |
|
42,8 % |
439,63 |
4 866 |
5 306 |
|
GBR |
LIN/03. |
Maruca |
IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
8 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
0,80 |
7 |
8 |
LIN/3A/BCD |
GBR |
LIN/04. |
Maruca |
Aguas de la UE de la zona IV |
2 080 |
|
1 939,5 |
|
93,2 % |
140,50 |
1 869 |
2 010 |
LIN/04-C. |
GBR |
LIN/05. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V |
7 |
|
0,3 |
|
4,3 % |
0,70 |
6 |
7 |
LIN/05EI. |
GBR |
LIN/1/2. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II |
9 |
|
1,0 |
|
11,1 % |
0,90 |
8 |
9 |
|
GBR |
LIN/6X14. |
Maruca |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
2 974 |
|
2 216,5 |
|
74,5 % |
297,40 |
2 641 |
2 938 |
|
GBR |
NEP/07. |
Cigala |
VII |
8 831 |
|
7 404,8 |
|
83,9 % |
883,10 |
7 137 |
8 020 |
|
GBR |
NEP/2AC4-C |
Cigala |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
22 835 |
|
18 607,9 |
|
81,5 % |
2 283,50 |
20 315 |
22 599 |
|
GBR |
NEP/5BC6. |
Cigala |
VI; aguas de la UE de la zona Vb |
17 907 |
|
12 045,4 |
|
67,3 % |
1 790,70 |
13 357 |
15 148 |
|
GBR |
PLE/07A. |
Solla |
VIIa |
548 |
|
147,7 |
|
27,0 % |
54,80 |
491 |
546 |
|
GBR |
PLE/7DE. |
Solla |
VIId y VIIe |
1 361 |
|
1 331,9 |
|
97,9 % |
29,10 |
1 357 |
1 386 |
|
GBR |
PLE/7FG. |
Solla |
VIIf y VIIg |
60 |
|
52,2 |
|
87,0 % |
6,00 |
53 |
59 |
|
GBR |
PLE/7HJK. |
Solla |
VIIh, VIIj y VIIk |
48 |
|
34,3 |
|
71,5 % |
4,80 |
23 |
28 |
|
GBR |
POK/561.214 |
Carbonero |
VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
3 718 |
|
3 129,1 |
|
84,2 % |
371,80 |
3 317 |
3 689 |
POK/56-14 |
GBR |
PRA/2AC4-C |
Gamba nórdica |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
1 017 |
|
0,3 |
|
0,0 % |
101,70 |
792 |
894 |
|
GBR |
RNG/5B67- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII |
181 |
|
23,3 |
|
12,9 % |
18,10 |
141 |
159 |
|
GBR |
RNG/8X14- |
Granadero |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV |
17 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,70 |
13 |
15 |
|
GBR |
SBR/10- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona X |
11 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,10 |
10 |
11 |
|
GBR |
SBR/678- |
Besugo |
Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII, VIII |
15 |
|
0,0 |
|
0,0 % |
1,50 |
22 |
24 |
|
GBR |
SOL/07A. |
Lenguado común |
VIIa |
94 |
|
11,9 |
|
12,7 % |
9,40 |
80 |
89 |
|
GBR |
SOL/07D. |
Lenguado común |
VIId |
913 |
|
671,5 |
|
73,5 % |
91,30 |
933 |
1 024 |
|
GBR |
SOL/07E. |
Lenguado común |
VIIe |
365 |
|
360,5 |
|
98,8 % |
4,50 |
418 |
423 |
|
GBR |
SOL/24. |
Lenguado común |
Aguas de la UE de las zonas II y IV |
1 207 |
|
936,2 |
|
77,6 % |
120,70 |
602 |
723 |
SOL/24-C. |
GBR |
SOL/7FG. |
Lenguado común |
VIIf y VIIg |
310 |
|
176,3 |
|
56,9 % |
31,00 |
349 |
380 |
|
GBR |
SRX/07D. |
Rayas |
Aguas de la UE de la zona VIId |
136 |
30,5 |
129,3 |
|
72,6 % |
13,60 |
133 |
147 |
|
GBR |
SRX/2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
677 |
|
651,3 |
|
96,2 % |
25,70 |
903 |
929 |
|
GBR |
SRX/67AKXD |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k |
3 460 |
|
1 920,0 |
30,5 |
56,4 % |
346,00 |
2 941 |
3 287 |
|
GBR |
SRX/89-C. |
Rayas |
Aguas de la UE de las zonas VIII y IX |
12 |
|
0,4 |
|
3,3 % |
1,20 |
10 |
11 |
|
GBR |
USK/04-C. |
Brosmio |
Aguas de la UE de la zona IV |
95 |
|
82,4 |
|
86,7 % |
9,50 |
80 |
90 |
|
GBR |
USK/1214EI. |
Brosmio |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV |
7 |
|
0,5 |
|
7,1 % |
0,70 |
6 |
7 |
|
GBR |
USK/567EI. |
Brosmio |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
61 |
|
60,5 |
|
99,2 % |
0,50 |
83 |
84 |
|
GBR |
WHB/1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
7 622 |
|
7 009,2 |
|
92,0 % |
612,80 |
1 990 |
2 603 |
|
GBR |
WHG/07A. |
Merlán |
VIIa |
60 |
|
16,7 |
|
27,8 % |
6,00 |
46 |
52 |
|
GBR |
WHG/561.214 |
Merlán |
VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
304 |
|
252,8 |
|
83,2 % |
30,40 |
185 |
215 |
WHG/56-14 |
GBR |
WHG/7X7A. |
Merlán |
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk |
1 153 |
|
815,5 |
|
70,7 % |
115,30 |
1 740 |
1 855 |
WHG/7X7A-C |
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 701/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
que corrige el Reglamento (UE) no 1004/2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo del Reglamento (UE) no 1004/2010 de la Comisión (2) deben corregirse dos líneas porque los desembarques efectuados por buques de Estonia en España y Dinamarca fueron notificados incorrectamente. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1004/2010 en consecuencia. |
(3) |
Es necesario que estas correcciones surtan efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1004/2010 en la medida en que son ventajosas para las personas en cuestión. |
(4) |
Las correcciones deben surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en la medida en que imponen obligaciones a las personas en cuestión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) no 1004/2010 queda modificado como sigue:
1) |
La séptima línea se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se suprime la octava línea:
Bla |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 291 de 9.11.2010, p. 31.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 702/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se autoriza la sustancia activa prohexadiona, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se aplica a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3), por lo que respecta al procedimiento y las condiciones de autorización. La prohexadiona (anteriormente, prohexadiona cálcica) figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007. |
(2) |
La autorización de la prohexadiona, tal como se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 para renovar la inclusión de la prohexadiona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo establecido en dicho artículo. |
(3) |
Dicha notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5). |
(4) |
El notificante presentó los datos exigidos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo fijado en dicho artículo. |
(5) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 5 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación. |
(6) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la Autoridad puso el informe de evaluación a disposición del público. |
(7) |
A petición de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y de la Autoridad. El 12 de marzo de 2010, esta última presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la prohexadiona (6). El informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la prohexadiona. |
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen prohexadiona también satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar la prohexadiona. |
(9) |
Debe permitirse que transcurra un plazo de tiempo razonable antes de la autorización de manera que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(10) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por el paso de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, deben aplicarse, no obstante, las disposiciones indicadas a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses después de la autorización para revisar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan prohexadiona. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa de cada producto fitosanitario especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(11) |
La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas. |
(12) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(13) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/56/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa prohexadiona (8). |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización de la sustancia activa
Se autoriza la sustancia activa prohexadiona, tal como se describe en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan prohexadiona como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2012.
Para dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga prohexadiona como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga prohexadiona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, o bien |
b) |
en el caso de un producto que contenga prohexadiona junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar del 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan autorizado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 2010/56/UE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance prohexadione on request from the European Commission» (Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa prohexadiona como plaguicida, a petición de la Comisión Europea). EFSA Journal 2010; 8(3):1555.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(8) DO L 220 de 21.8.2010, p. 71.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
Prohexadiona No CAS: 127277-53-6 (prohexadiona cálcica) No CIPAC: 567 (prohexadiona) No 567 020 (prohexadiona cálcica) |
Ácido 3,5-dioxo-4-propionilciclohexanocarboxílico |
≥ 890 g/kg (expresado como prohexadiona cálcica) |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la prohexadiona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte A, se suprime la entrada relativa a la prohexadiona. |
2) |
En la parte B, se añade la entrada siguiente:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 703/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se autoriza la sustancia activa azoxistrobina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y condiciones de autorización, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). La azoxistrobina figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007. |
(2) |
La autorización de la azoxistrobina, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007, se presentó una notificación para renovar la inclusión de la azoxistrobina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, dentro del plazo previsto en dicho artículo. |
(3) |
Esa notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5). |
(4) |
En el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, y de conformidad con las disposiciones del mismo, el notificante presentó los datos requeridos, así como una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado. |
(5) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 10 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación. |
(6) |
La EFSA comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la EFSA puso el informe de evaluación a disposición del público. |
(7) |
A solicitud de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la EFSA. La EFSA presentó su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la azoxistrobina (6) a la Comisión el 12 de marzo de 2010. El informe de evaluación y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la azoxistrobina. |
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobina sigan satisfaciendo, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar la azoxistrobina. |
(9) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Dado que el informe de revisión indica que la sustancia activa azoxistrobina notificada por el principal presentador de datos contiene la impureza de fabricación tolueno, de riesgo toxicológico, conviene establecer un nivel máximo de 2 g/kg de dicha impureza en el material técnico. |
(11) |
De los nuevos datos presentados se desprende que la azoxistrobina puede causar riesgos para los organismos acuáticos. Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización de la azoxistrobina, conviene, en particular, solicitar información confirmatoria complementaria. |
(12) |
Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(13) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo siguiente. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la autorización para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobina. Los Estados miembros podrían modificar, sustituir o retirar tales autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede establecer un período más largo para la presentación y evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(14) |
La experiencia acumulada en las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva o del Reglamento que autorizan dichas sustancias. |
(15) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
(16) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/55/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azoxistrobina (8). |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización de sustancias activas
La sustancia activa azoxistrobina, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa azoxistrobina a más tardar el 30 de junio de 2012.
Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de la documentación, o tengan acceso a ella, que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga azoxistrobina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, no más tarde del 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga azoxistrobina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien |
b) |
en el caso de un producto que contenga azoxistrobina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 2010/55/UE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa azoxistrobina en plaguicidas». EFSA Journal 2010; 8(4):15421542. [110 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1542. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(8) DO L 220 de 21.8.2010, p. 67.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||
Azoxistrobina No CAS 131860-33-8 No CICAP 571 |
(E)-2- {2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo |
≥ 930 g/kg Contenido máximo de tolueno: 2 g/kg Contenido máximo del isómero Z: 25 g/kg |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azoxistrobina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a los puntos siguientes:
Los Estados miembros se asegurarán de que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda. Los Estados miembros afectados solicitarán que se presente información confirmatoria para evaluar el riesgo sobre las aguas subterráneas y los organismos acuáticos. El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue.
1) |
En la parte A se suprime la entrada relativa a la azoxistrobina. |
2) |
En la parte B, se añade la entrada siguiente.
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 704/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se autoriza la sustancia activa azimsulfurón con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y las condiciones de autorización, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). El azimsulfurón figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007. |
(2) |
La autorización del azimsulfurón, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación para renovar la inclusión del azimsulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 en el plazo previsto en dicho artículo. |
(3) |
Esta notificación se declaró admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5). |
(4) |
El notificante presentó los datos requeridos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo previsto en dicho artículo. |
(5) |
El Estado miembro ponente elaboró un Informe de evaluación, en consulta con el Estado miembro coponente, que presentó el 1 de junio de 2009 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el Informe recoge la lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación. |
(6) |
La EFSA comunicó el Informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que dieran su opinión, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Además, puso el Informe de evaluación a disposición del público. |
(7) |
A petición de la Comisión, el Informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la EFSA. La EFSA presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del azimsulfurón (6) el 12 de marzo de 2010. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el Informe de evaluación y las conclusiones de la EFSA en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y este texto se consideró finalizado el 17 de junio de 2011 como Informe de revisión de la Comisión sobre el azimsulfurón. |
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos estudiados y detallados en el Informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar el azimsulfurón. |
(9) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera incorporación de esta sustancia al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
No obstante, teniendo en cuenta el Informe de revisión, en el que se da una importancia toxicológica a la impureza de fabricación fenol, debe establecerse un nivel máximo de 2 g/kg para dicha impureza en el material técnico. |
(11) |
De los nuevos datos presentados se desprende que el azimsulfurón y sus productos de degradación en fotólisis acuosa pueden presentar riesgos para los organismos acuáticos. Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización del azimsulfurón, conviene solicitar información confirmatoria complementaria. |
(12) |
Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(13) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo siguiente. Procede conceder a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la autorización para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón. Los Estados miembros podrían modificar, sustituir o retirar tales autorizaciones, según convenga. No obstante el plazo mencionado, procede establecer un período más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa que recoge el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(14) |
La experiencia adquirida en las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que se evaluaron en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas por las que se modifica el anexo I de la Directiva o a los Reglamentos por los que se autorizan dichas sustancias. |
(15) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
(16) |
En aras de la claridad, procede derogar la Directiva 2010/54/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azimsulfurón (8). |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización de sustancias activas
Queda autorizada la sustancia activa azimsulfurón, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa azimsulfurón a más tardar el 30 de junio de 2012.
Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de una documentación, o tengan acceso a ella, que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reevaluarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, todo producto fitosanitario autorizado que contenga azimsulfurón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, basándose en una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
Una vez determinado este requisito, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de los productos que contengan azimsulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien |
b) |
en el caso de los productos que contengan azimsulfurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incorporado las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 2010/54/UE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa azimsulfurón en plaguicidas. The EFSA Journal 2010,8(3):1554 [61 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1554. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(8) DO L 220 de 21.8.2010, p. 63.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||||||
Azimsulfurón No CAS 120162-55-2 No CIPAC 584 |
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea |
≥ 980 g/kg nivel máximo de la impureza fenol: 2 g/kg |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como herbicida. No se autorizarán las fumigaciones aéreas. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del azimsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Los Estados miembros deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda (por ejemplo, el establecimiento de zonas tampón o, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido). El notificante deberá aportar datos que confirmen:
El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013. |
(1) En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la definición y las especificaciones de esta sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue.
1) |
En la parte A se suprime la entrada relativa al azimsulfurón. |
2) |
En la parte B, se añade la entrada siguiente.
|
(1) En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la definición y las especificaciones de esta sustancia activa.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se autoriza la sustancia activa imazalilo, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se aplica a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3), por lo que respecta al procedimiento y las condiciones de autorización. El imazalilo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007. |
(2) |
La autorización del imazalilo, tal como se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 para renovar la inclusión del imazalilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo establecido en dicho artículo. |
(3) |
Dicha notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5). |
(4) |
El notificante presentó los datos exigidos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo fijado en dicho artículo. |
(5) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 9 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación. |
(6) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la Autoridad puso el informe de evaluación a disposición del público. |
(7) |
A petición de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la Autoridad. El 4 de marzo de 2010, esta última presentó a la Comisión su conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del imazalilo (6). El informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al imazalilo. |
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen imazalilo también satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el imazalilo. |
(9) |
No obstante, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario añadir algunas condiciones y restricciones no contempladas en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Sobre la base del informe de revisión en el que se respalda el establecimiento de un nivel de pureza más bajo que el establecido en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, y teniendo en cuenta que no hay presencia de ninguna impureza significativa desde el punto de vista toxicológico o ecotoxicológico, debe modificarse el nivel de pureza. |
(11) |
A la luz de los nuevos datos presentados, parece que el imazalilo y sus productos de degradación en el suelo y los sistemas de aguas superficiales pueden entrañar riesgos para los microorganismos del suelo y los organismos acuáticos; debe confirmarse que la exposición de las aguas subterráneas es insignificante; es preciso seguir investigando la naturaleza de los residuos de las mercancías procesadas. Sin perjuicio de la conclusión de que debe autorizarse el imazalilo, procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(12) |
Debe permitirse que transcurra un plazo de tiempo razonable antes de la autorización de manera que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(13) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por el paso de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, deben aplicarse, no obstante, las disposiciones indicadas a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses después de la autorización para revisar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan imazalilo. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa de cada producto fitosanitario especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(14) |
La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas. |
(15) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(16) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/57/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa imazalilo (8). |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización de la sustancia activa
Se autoriza la sustancia activa imazalilo, tal como se describe en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan imazalilo como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2012.
Para dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de la misma y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazalilo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga imazalilo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien |
b) |
en el caso de un producto que contenga imazalilo junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan autorizado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 2010/57/UE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance imazalil on request from the European Commission (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa imazalilo como plaguicida, a petición de la Comisión Europea). EFSA Journal 2010; 8(3):1526.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(8) DO L 225 de 27.8.2010, p. 5.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||
Imazalilo No CAS 35554-44-0 73790-28-0 (sustituido) No CIPAC 335 |
(RS)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofenetil)imidazol o bien alil(RS)-1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter |
≥ 950 g/kg |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazalilo y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán:
Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo. El notificante presentará información confirmatoria sobre:
El notificante presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte A, se suprime la entrada relativa al imazalilo. |
2) |
En la parte B, se añade la entrada siguiente:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 706/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se autoriza la sustancia activa profoxidim, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de autorización, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al profoxidim, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (3). |
(2) |
El 2 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa profoxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE se confirmó que la documentación era «completa», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 28 de marzo de 2001, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
(4) |
El proyecto de informe de evaluación relativo al profoxidim fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 17 de junio de 2011 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al profoxidim. |
(5) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen profoxidim cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el profoxidim. |
(6) |
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan profoxidim. Deben asimismo modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(7) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas. |
(8) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5), debe modificarse en consecuencia. |
(9) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2011/14/UE de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa profoxidim (6). |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización de la sustancia activa
Queda autorizada la sustancia activa profoxidim, tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Nueva evaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan profoxidim como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2012.
No más tarde de dicha fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con excepción de las indicadas en la columna «disposiciones específicas» de dicho anexo, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartados 1 a 4, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga profoxidim, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga profoxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o bien |
b) |
en el caso de un producto que contenga profoxidim entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o autorizado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 2011/14/UE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.
(4) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) DO L 51 de 25.2.2011, p. 16.
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||
|
Profoxidim No CAS: 139001-49-3 No CIPAC: 621 |
2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – yl] ciclohex – 2 – enona |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2011 |
31 de julio de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||
«2 |
Profoxidim No CAS: 139001-49-3 No CIPAC: 621 |
2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – yl] ciclohex – 2-enona |
≥ 940 g/kg |
1 de agosto de 2011 |
31 de julio de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo». |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 707/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fija el importe final de la ayuda para los forrajes desecados de la campaña de comercialización 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 90, letra c), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 fija en su artículo 88, apartado 1, el importe de la ayuda que debe abonarse a las empresas de transformación de forrajes desecados hasta la cantidad máxima garantizada que dispone su artículo 89. |
(2) |
De conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (2), los Estados miembros han comunicado a la Comisión las cantidades de forrajes desecados por las que se ha reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización 2010/11. De dichas comunicaciones se desprende que no se ha rebasado la cantidad máxima garantizada de forrajes desecados. |
(3) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda para los forrajes desecados se eleva a 33 EUR por tonelada. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe final de la ayuda para los forrajes desecados de la campaña de comercialización 2010/11 queda fijado en 33 EUR por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 708/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
49,0 |
AR |
19,4 |
|
EC |
19,4 |
|
MK |
41,0 |
|
ZZ |
32,2 |
|
0707 00 05 |
AR |
22,0 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
63,9 |
|
0709 90 70 |
AR |
24,9 |
TR |
110,8 |
|
ZZ |
67,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
66,1 |
TR |
62,0 |
|
UY |
66,8 |
|
ZA |
77,5 |
|
ZZ |
68,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,7 |
BR |
79,3 |
|
CL |
92,2 |
|
CN |
104,7 |
|
NZ |
115,6 |
|
US |
166,9 |
|
ZA |
99,2 |
|
ZZ |
111,8 |
|
0808 20 50 |
AR |
81,6 |
CL |
93,7 |
|
CN |
54,5 |
|
NZ |
149,7 |
|
ZA |
100,0 |
|
ZZ |
95,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
196,3 |
XS |
143,2 |
|
ZZ |
169,8 |
|
0809 20 95 |
TR |
286,5 |
ZZ |
286,5 |
|
0809 30 |
TR |
158,2 |
ZZ |
158,2 |
|
0809 40 05 |
BA |
55,4 |
ZZ |
55,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 709/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2). |
(5) |
El Reglamento (UE) no 400/2011 de la Comisión (3) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 400/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
(3) DO L 105 de 21.4.2011, p. 10.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 21 de julio de 2011
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 10 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 10 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 29 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 29 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||||||||||||||||||
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 710/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XIX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como a los requisitos de identificación enunciados en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 398/2011 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(6) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 398/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(4) DO L 105 de 21.4.2011, p. 6.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de julio de 2011
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||
0407 00 11 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,39 |
|||||||||
0407 00 19 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,20 |
|||||||||
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||||
E10 |
EUR/100 kg |
19,00 |
||||||||||
E19 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||||||
0408 11 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
74,00 |
|||||||||
0408 19 81 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
|||||||||
0408 19 89 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
|||||||||
0408 91 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
38,00 |
|||||||||
0408 99 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
9,00 |
|||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 711/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.
(3) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
113,9 |
0 |
BR |
127,1 |
0 |
AR |
||
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
149,5 |
0 |
BR |
127,2 |
0 |
AR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
235,7 |
19 |
BR |
239,5 |
18 |
AR |
||
338,3 |
0 |
CL |
||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
330,5 |
0 |
BR |
392,1 |
0 |
CL |
||
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
359,2 |
0 |
AR |
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
336,2 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
278,2 |
3 |
BR |
356,7 |
0 |
CL |
||
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
575,1 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 712/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse, por tanto, de conformidad con las normas y criterios establecidos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
El Reglamento (UE) no 399/2011 de la Comisión (5) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 399/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 105 de 21.4.2011, p. 8.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 21 de julio de 2011
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
0210 11 31 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 11 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
0210 19 81 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
1601 00 91 9120 |
A00 |
EUR/100 kg |
19,50 |
1601 00 99 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
15,20 |
1602 41 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
29,00 |
1602 41 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 42 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
22,80 |
1602 42 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
1602 49 19 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). |
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/67 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 713/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar. |
(4) |
El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos. |
(6) |
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 578/2010 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 o productos asimilados. |
(7) |
El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Unión que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(8) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2011 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.
(3) DO L 105 de 21.4.2011, p. 16.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de julio de 2011 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2) |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
0,00 |
0,00 |
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar; |
d) |
las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1). |
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/70 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 714/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2011
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 401/2011 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(6) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 401/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.
(3) DO L 105 de 21.4.2011, p. 14.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de julio de 2011 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
0,00 |
||
03 |
19,00 |
|||
04 |
0,00 |
|||
|
01 |
0,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
74,00 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
22,00 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
22,00 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
38,00 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
9,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03. |
DECISIONES
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/72 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2011
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en la República Checa
(2011/434/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
La República Checa ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos. |
(6) |
La República Checa ha realizado con éxito un ensayo piloto con Eslovaquia y Austria. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a la República Checa y el equipo evaluador eslovaco y austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, la República Checa ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/73 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «Round Table on Responsible Biofuels EU RED» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/435/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED» (en lo sucesivo, RSB EU RED) fue presentado el 10 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen tiene un alcance global y puede incluir gran variedad de biocarburantes diferentes. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen RSB EU RED ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen RSB EU RED ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RSB EU RED no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento parcial a la Comisión el 10 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «Abengoa RED Bioenergy Sustainability Assurance» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/436/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «Abengoa RED Bioenergy Sustainability Assurance» (en lo sucesivo, RBSA) fue presentado el 8 de abril de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye una amplia gama de productos y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen RBSA ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen RBSA ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RBSA no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «RBSA», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 8 de abril de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/77 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/437/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» (en lo sucesivo, 2BSvs) fue presentado el 11 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye una amplia gama de productos y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen 2BSvs ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen 2BSvs ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen 2BSvs no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/79 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «International Sustainability and Carbon Certification» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/438/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «International Sustainability and Carbon Certification», (en lo sucesivo, ISCC) fue presentado el 18 de marzo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen tiene un alcance global y puede incluir gran variedad de biocarburantes diferentes. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen ISCC ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen ISCC ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen ISCC no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «International Sustainability and Carbon Certification», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 18 de marzo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/81 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «Bonsucro EU» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/439/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «Bonsucro EU» fue presentado el 11 de marzo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye productos a base de caña de azúcar y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen Bonsucro EU ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen Bonsucro EU ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen Bonsucro EU no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «Bonsucro EU», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de marzo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/83 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «Round Table on Responsible Soy EU RED» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/440/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «Round Table on Responsible Soy EU RED» (en lo sucesivo, RTRS EU RED) fue presentado el 11 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen contempla productos a base de soja. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen RTRS EU RED ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen RTRS EU RED ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RTRS EU RED no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «Round Table on Responsible Soy EU RED», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/85 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2011
sobre el reconocimiento del régimen «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2011/441/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular,
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE. |
(2) |
Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE. |
(3) |
El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad. |
(4) |
La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva. |
(5) |
La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años. |
(6) |
Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. |
(7) |
El régimen «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme» (en lo sucesivo, Greenenergy) fue presentado el 31 de enero de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. Dicho régimen contempla el bioetanol procedente de la caña de azúcar producido en Brasil. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen. |
(8) |
La evaluación del régimen Greenergy ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. |
(9) |
La evaluación del régimen Greenergy ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE. |
(10) |
Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen Greenergy no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen voluntario «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 31 de enero de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.
Artículo 2
1. La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.
2. Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
RECOMENDACIONES
21.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/87 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2011
sobre el acceso a una cuenta de pago básica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/442/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Garantizar el acceso del consumidor a los servicios de pago en la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») es esencial para que los consumidores puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado único y para contribuir al buen funcionamiento de este. La disponibilidad de servicios de pago esenciales no está actualmente garantizada por los proveedores de servicios de pago, ni por todos los Estados miembros de la Unión. |
(2) |
El pleno ejercicio de la libertad de circulación de las personas dentro de la Unión puede verse entorpecido por la aplicación de algunos criterios de admisión restrictivos que, más allá de lo exigido por la legislación, aplican actualmente los proveedores de servicios de pago para la apertura de cuentas. Además, no disponer de una cuenta de pago impide a los consumidores incorporarse al mercado de los principales servicios financieros, en detrimento de su inclusión financiera y social, lo que a menudo perjudica al segmento más vulnerable de la población. Asimismo dificulta su acceso a bienes y servicios esenciales. Por lo tanto, es necesario establecer principios para el acceso a las cuentas de pago básicas, que es un factor fundamental para la inclusión y la cohesión social, a fin de permitir a los consumidores disfrutar como mínimo de un conjunto común de servicios de pago esenciales. |
(3) |
Es importante garantizar que se apliquen coherentemente en toda la Unión los principios de acceso a las cuentas de pago básicas. Sin embargo, para ser más efectivos, dichos principios se han de aplicar teniendo en cuenta la diversidad de los usos bancarios de la Unión. |
(4) |
La presente Recomendación fija los principios generales aplicables a la provisión de cuentas de pago básicas dentro de la Unión. |
(5) |
La presente Recomendación debe aplicarse en conjunción con la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (1). En consecuencia, procede aplicar a las cuentas de pago básicas las normas sobre la transparencia de condiciones e información relativas a los servicios de pago. |
(6) |
Las disposiciones de la presente Recomendación no han de impedir a los Estados miembros o a los proveedores de servicios de pago adoptar medidas justificadas por razones legítimas de seguridad y orden público, de conformidad con el Derecho de la Unión. |
(7) |
Los consumidores legalmente residentes en la Unión y que no sean titulares de una cuenta de pago en un Estado miembro determinado deben poder abrir y utilizar una cuenta de pago básica en dicho Estado. Para generalizar en lo posible el acceso a las cuentas de pago básicas, los Estados miembros deben garantizarlo a los consumidores con independencia de las circunstancias financieras de estos, como desempleo o quiebra personal. Sin embargo, el derecho de acceso a una cuenta de pago básica en cualquier Estado miembro debe atenerse a lo preceptuado en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2), en particular por lo que se refiere a los procedimientos de debida diligencia con la clientela. |
(8) |
Por otra parte, la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de cuenta de pago básica en circunstancias excepcionales, con arreglo a la normativa nacional o de la Unión pertinente, por ejemplo, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de prevención e investigación de delitos. |
(9) |
Para garantizar la disponibilidad de cuentas de pago básicas en función de las circunstancias nacionales concretas, los Estados miembros deben poder designar con ese fin, sobre la base de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, a uno, varios o todos los proveedores de servicios de pago. Las medidas que los Estados miembros adopten a este respecto no han de falsear la competencia entre los proveedores de servicios de pago, y se deben basar en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad. En tal contexto, los Estados miembros deben hacer públicos los derechos y obligaciones de los proveedores a quienes se encomiende la oferta de las cuentas de pago básicas. |
(10) |
Para garantizar la transparencia y equidad de trato y permitir al consumidor cuestionar la decisión del proveedor de servicios de pago, este último debe comunicar al interesado los motivos y la justificación de una eventual negativa a abrir una cuenta de pago básica. |
(11) |
Todo Estado miembro debe garantizar el acceso a un núcleo de servicios de pago esenciales. Entre los servicios que ineludiblemente deben ir ligados a una cuenta de pago básica figura la posibilidad de realizar depósitos y retirar fondos en efectivo. El consumidor debe poder efectuar las operaciones básicas, como recibir rentas o prestaciones, pagar facturas o impuestos y comprar bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados, transferencias y utilización de una tarjeta de pago. Para promover al máximo la inclusión financiera, dichos servicios han de permitir la compra de bienes y servicios en línea, cuando ello sea técnicamente posible. También han de dar al consumidor la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios bancarios en línea del proveedor de servicios, cuando ello sea técnicamente posible. Sin embargo, la cuenta de pago básica debe excluir la ejecución de órdenes que generen un saldo negativo. El acceso al crédito no debe considerarse un componente automático de una cuenta de pago básica ni un derecho vinculado a la misma. |
(12) |
Si el proveedor de servicios de pago cobra al consumidor gastos de apertura, utilización, cierre de la cuenta y uso de los servicios vinculados inseparablemente a ella, con arreglo a la presente Recomendación, el importe total de las mismas ha de ser razonable para el consumidor, de modo que no se impida a este, dadas las circunstancias concretas del país, abrir una cuenta de pago básica y utilizar sus servicios conexos. Todo gasto adicional exigible al consumidor en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato debe ser también razonable. |
(13) |
Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del principio de los gastos razonables, los Estados miembros deben definir lo que se entiende por tales según los criterios indicativos establecidos en la presente Recomendación, que pueden considerarse conjuntamente. |
(14) |
Son también necesarias medidas para impulsar la sensibilización sobre la existencia de las cuentas de pago básicas, a fin de fomentar la inclusión financiera. En consecuencia, los Estados miembros, así como los proveedores de servicios de pago, deben proporcionar a los consumidores información general, clara y comprensible, sobre las principales características y condiciones de uso de dichas cuentas, así como sobre los pasos prácticos que el consumidor ha de dar cuando ejercite su derecho a abrir una de ellas. El consumidor debe también ser informado de que no es obligatorio adquirir servicios suplementarios para acceder a una cuenta de pago básica. |
(15) |
El cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación requiere operaciones de tratamiento de datos personales de los consumidores. Dicho tratamiento está regulado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y, en particular, sus artículos 6, 7, 10, 11, 12 y 17, que garantizan un tratamiento justo y lícito de los datos personales, así como el respeto del derecho fundamental a la protección de los mismos, en particular por lo que se refiere a los requisitos generales de necesidad y proporcionalidad, el derecho del interesado a acceder a los datos que le conciernan, y la rectificación, supresión o bloqueo de los datos inexactos, y su artículo 28 sobre le vigilancia del cumplimiento de la Directiva 95/46/CE por parte de la autoridad pública independiente a la que se haya encomendado la protección de datos. |
(16) |
Los consumidores han de tener acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para la resolución de los litigios derivados de los principios establecidos en la presente Recomendación. Se podrán utilizar los órganos y regímenes existentes, por ejemplo, para la resolución de los litigios relativos a los derechos y obligaciones emanados de la Directiva 2007/64/CE. |
(17) |
Procede reforzar la aplicación de los principios establecidos en la presente Recomendación mediante supervisión nacional. Se ha de facultar a las autoridades competentes para que desempeñen de manera eficiente su cometido de vigilancia. |
(18) |
Los Estados miembros han de disponer de estadísticas anuales fiables al menos sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, solicitudes rechazadas y cancelaciones, así como sobre los gastos conexos a dichas cuentas. Con este fin, se invita a los Estados miembros a utilizar cualquier fuente de información pertinente. Los Estados miembros deben comunicar dicha información a la Comisión con periodicidad anual, y por primera vez no más tarde del 1 de julio de 2012. |
(19) |
Procede invitar a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Recomendación en el plazo máximo de seis meses después de su publicación. En función de la información que faciliten los Estados miembros, la Comisión hará un seguimiento de las medidas adoptadas y efectuará una evaluación no más tarde del 1 de julio de 2012. Sobre la base de dicho seguimiento, la Comisión propondrá cualquier actuación necesaria, incluidas medidas legislativas, si procede, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos planteados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
SECCIÓN I
Definiciones
1. |
A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por: a) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional; b) «proveedor de servicios de pago»: el proveedor o proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2007/64/CE, encargados de ofrecer cuentas de pago básicas de conformidad con el apartado 3; c) «cuenta de pago»: toda cuenta abierta a nombre de un consumidor y que se utilice para realizar operaciones de pago; d) «operación de pago»: una operación de pago según se define en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2007/64/CE; e) «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, apartado 15, de la Directiva 2007/64/CE; f) «contrato»: un contrato marco según se define en el artículo 4, apartado 12, de la Directiva 2007/64/CE. |
SECCIÓN II
Derecho de acceso
2. |
Los Estados miembros deben garantizar que todo consumidor que resida legalmente en la Unión disfrute del derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica facilitada por un proveedor de servicios de pago que opere en su territorio si ese consumidor no posee ya otra cuenta de pago que le permita hacer uso en ese mismo territorio de los servicios enumerados en el apartado 6. Tal derecho ha de aplicarse con independencia de la situación financiera del consumidor. |
3. |
Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago sometido a su jurisdicción ofrezca cuentas de pago básicas en su territorio. A tal fin, deberán tener en cuenta la situación geográfica o la cuota de mercado de los proveedores de servicios de pago de su territorio. Los Estados miembros deben velar por que ello no genere falseamientos de la competencia entre los proveedores de servicios de pago. |
4. |
Los Estados miembros han de velar por que los proveedores de servicios de pago empleen sistemas transparentes, equitativos y fiables cuando comprueben si el consumidor dispone ya o no de una cuenta de pago. |
5. |
Los Estados miembros deben garantizar que cuando se rechace una solicitud de cuenta de pago básica, el proveedor de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor las razones y la justificación de su negativa, por escrito y gratuitamente. Pueden aplicarse limitaciones a este derecho a la información a través de medidas legislativas, cuando dichas limitaciones constituyan actuaciones necesarias y proporcionadas para salvaguardar la seguridad nacional o el orden público. |
SECCIÓN III
Características de la cuenta de pago básica
6. |
La cuenta de pago básica debe abarcar los servicios siguientes:
|
7. |
El acceso a una cuenta de pago básica no ha de condicionarse a la adquisición de servicios suplementarios. |
8. |
El proveedor de servicios de pago no debe ofrecer, de forma expresa ni tácita, opción alguna de descubierto en relación con una cuenta de pago básica. No se deben ejecutar órdenes de pago cursadas al proveedor de servicios cuando dicha ejecución vaya a resultar en un saldo negativo de la cuenta de pago básica del consumidor. |
SECCIÓN IV
Gastos bancarios
9. |
Los Estados miembros deben garantizar que la cuenta de pago básica se ofrezca gratuitamente o a un coste razonable. |
10. |
Si un proveedor de servicios de pago cobra al consumidor gastos por la apertura, utilización o cierre de una cuenta de pago básica o por el uso de uno o varios de los servicios enumerados en el apartado 6, los importes totales correspondientes deben ser razonables. |
11. |
También ha de ser razonable cualquier gasto adicional que el proveedor de servicios de pago pueda aplicar en relación con el contrato de cuenta de pago básica, incluidas las derivadas de eventuales incumplimientos de los compromisos contraídos por el consumidor en el contrato. |
12. |
Los Estados miembros deben determinar lo que se entiende por gasto razonable, aplicando uno o varios de los siguientes criterios:
|
SECCIÓN V
Información general
13. |
Los Estados miembros deben lanzar campañas de sensibilización que den a conocer la existencia de las cuentas de pago básicas, las tarifas aplicadas, los procedimientos a seguir para ejercer el derecho a acceder a ellas y las formas de acceso al mecanismo de reclamación y recurso extrajudicial. |
14. |
Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago informen a los consumidores sobre las características específicas de sus cuentas de pago básicas, los gastos cobrados y las condiciones de utilización. El consumidor debe también ser informado de que no es obligatorio adquirir servicios suplementarios para disponer de una cuenta de pago básica. |
SECCIÓN VI
Mecanismos de supervisión y de resolución extrajudicial de litigios
15. |
Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes encargadas de garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de los principios enunciados en la presente Recomendación. Dichas autoridades han de ser independientes de los proveedores de servicios de pago. |
16. |
Los Estados miembros deben velar por que se instauren procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de los principios enunciados en la presente Recomendación, entre los proveedores de servicios de pago y los consumidores, para lo cual podrán valerse, si procede, de organismos existentes. Los Estados miembros deben garantizar también que todos los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o más de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso. |
17. |
Los Estados miembros han de velar por que los órganos citados en el apartado 16 colaboren activamente en la resolución de los conflictos transfronterizos. |
SECCIÓN VII
Información estadística
18. |
Los Estados miembros deben garantizar que los proveedores de servicios de pago faciliten a las autoridades nacionales, con periodicidad anual, datos fiables, como mínimo, sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, de solicitudes rechazadas y motivos de la denegación y de cancelaciones, así como sobre los gastos conexos. Esa información deberá facilitarse de forma agregada. |
19. |
Con carácter anual, y por primera vez no más tarde del 1 de julio de 2012, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, solicitudes rechazadas y cancelaciones, así como sobre los gastos conexos a ellas. |
SECCIÓN VIII
Disposiciones finales
20. |
Se invita a los Estados miembros a que emprendan todas las actuaciones necesarias para garantizar la aplicación de la presente Recomendación en el plazo de seis meses tras su publicación y comuniquen a la Comisión cualquier medida adoptada de conformidad con la misma. |
21. |
La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(2) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.