ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.190.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
21 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 699/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2011 determinadas cantidades retenidas en el año 2010 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 701/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, que corrige el Reglamento (UE) no 1004/2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 702/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa prohexadiona, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 703/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa azoxistrobina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 704/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa azimsulfurón con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 705/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa imazalilo, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 706/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa profoxidim, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 707/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fija el importe final de la ayuda para los forrajes desecados de la campaña de comercialización 2010/11

54

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 708/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

55

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 709/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

57

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 710/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

61

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 711/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

63

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 712/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

65

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 713/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

67

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

70

 

 

DECISIONES

 

 

2011/434/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en la República Checa

72

 

 

2011/435/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Round Table on Responsible Biofuels EU RED para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

73

 

 

2011/436/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Abengoa RED Bioenergy Sustainability Assurance para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

75

 

 

2011/437/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

77

 

 

2011/438/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen International Sustainability and Carbon Certification para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

79

 

 

2011/439/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Bonsucro EU para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

81

 

 

2011/440/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Round Table on Responsible Soy EU RED para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

83

 

 

2011/441/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

85

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2011/442/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica ( 1 )

87

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 699/2011 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2011

por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

El coste de la vida aumentó considerablemente en Estonia en el período de junio a diciembre de 2010; conviene por ello adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país indicado a continuación se fijan del siguiente modo:

Estonia: 78,5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 700/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2011 determinadas cantidades retenidas en el año 2010 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota de pesca, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión añadirá a la cuota correspondiente la cantidad retenida.

(2)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2); el Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3); el Reglamento (CE) no 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces (4), y el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5), fijan las cuotas de determinadas poblaciones para 2010 y especifican las poblaciones que pueden ser objeto de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96.

(3)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (6); el Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (7), el Reglamento (UE) no 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro (8), y el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (9), establecen las cuotas de determinadas poblaciones para 2011.

(4)

Algunos Estados miembros han solicitado, antes del 31 de octubre de 2010, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, que una parte de sus cuotas para 2010 se retenga y sea transferida al año siguiente. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a la cuota correspondiente a 2011.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para 2011 en los Reglamentos (UE) no 1225/2010, (UE) no 1124/2010, (UE) no 1256/2010 y (UE) no 57/2011 se incrementan según lo establecido en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(2)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 1.

(5)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.

(6)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.

(7)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.

(8)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 2.

(9)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

Código de país

Código de población

Especie

Designación de las zonas 2010

Cuota final 2010

Margen

Capturas 2010

Capturas c.e. 2010

% de la cuota final

Cantidad transferida

Cuota inicial 2011

Cuota revisada 2011

Nuevo código 2011

BEL

ANF/07.

Rape

VII

2 836

 

643,4

1,1

22,7 %

283,60

2 984

3 268

 

BEL

COD/07D

Bacalao

VIId

94

 

51,7

 

55,0 %

9,40

67

76

 

BEL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

32

 

18,4

 

57,5 %

3,20

7

10

 

BEL

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

161

 

49,4

 

30,7 %

16,10

167

183

 

BEL

HAD/2AC4.

Eglefino

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

100

 

77,8

 

77,8 %

10,00

196

206

 

BEL

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

11

 

0,0

 

0,0 %

1,10

8

9

 

BEL

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X

175

 

120,7

 

69,0 %

17,50

148

166

 

BEL

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE de las zonas I y II

34

 

0,0

 

0,0 %

3,40

22

25

HER/1/2-

BEL

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

57

 

47,1

 

82,6 %

5,70

28

34

 

BEL

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV

122

 

11,6

 

9,5 %

12,20

284

296

 

BEL

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

10

 

1,3

 

13,0 %

1,00

9

10

 

BEL

JAX/4BC7D

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId

68

 

14,8

 

21,8 %

6,80

47

54

 

BEL

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

17

 

14,4

 

84,7 %

1,70

16

18

LIN/04-C.

BEL

LIN/05.

Maruca

Aguas de la UE de la zona V

10

 

0,0

 

0,0 %

1,00

9

10

LIN/05EI.

BEL

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV

34

 

21,7

 

63,8 %

3,40

29

32

 

BEL

NEP/07.

Cigala

VII

15

 

14,1

 

94,0 %

0,90

 

1

 

BEL

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

1 176

 

211,3

 

18,0 %

117,60

1 227

1 345

 

BEL

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

5

 

1,3

 

26,0 %

0,50

 

1

 

BEL

PLE/07A.

Solla

VIIa

382

 

115,1

 

30,1 %

38,20

42

80

 

BEL

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

1 121

 

1 080,4

 

96,4 %

40,60

763

804

 

BEL

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

195

 

178,6

 

91,6 %

16,40

56

72

 

BEL

PLE/7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

7

 

0,6

 

8,6 %

0,70

12

13

 

BEL

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

312

 

188,8

 

60,5 %

31,20

179

210

 

BEL

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

1 311

 

1 174,8

 

89,6 %

131,10

1 306

1 437

 

BEL

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

23

 

13,0

 

56,5 %

2,30

25

27

 

BEL

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

1 439

 

1 248,8

 

86,8 %

143,90

1 171

1 315

SOL/24-C.

BEL

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

694

 

570,4

 

82,2 %

69,40

775

844

 

BEL

SOL/8AB.

Lenguado común

VIIIa y b

443

 

131,7

 

29,7 %

44,30

53

97

 

BEL

SRX/07D.

Rayas

Aguas de la UE de la zona VIId

69

60,4

88,3

 

40,4 %

6,90

80

87

 

BEL

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 209

 

909,7

61

80,3 %

120,90

1 027

1 148

 

BEL

SRX/89-C.

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

11

 

0,0

 

0,0 %

1,10

9

10

 

BEL

WHG/07A.

Merlán

VIIa

10

 

3,9

 

39,0 %

1,00

 

1

 

BEL

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

189

 

162,3

 

85,9 %

18,90

158

177

WHG/7X7A-C

DNK

BLI/03-

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona III

5

 

0,2

 

4,0 %

0,50

4

5

 

DNK

COD/03AS.

Bacalao

IIIa Kattegat

270

 

110,9

 

41,1 %

27,00

118

145

 

DNK

DGS/2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

5

 

3,4

 

68,0 %

0,50

0

1

 

DNK

HAD/2AC4.

Eglefino

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

920

 

723,0

 

78,6 %

92,00

1 349

1 441

 

DNK

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE de las zonas I y II

29 336

26 772

13,5

26 772,3

91,3 %

2 550,20

22 039

24 589

 

DNK

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

1 195

 

603,7

 

50,5 %

119,50

1 119

1 239

 

DNK

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

1 685

 

345,3

 

20,5 %

168,50

1 531

1 700

 

DNK

JAX/2A-14

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

6 550

 

3 002,4

 

45,8 %

655,00

15 562

16 217

 

DNK

JAX/4BC7D

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId

5 107

 

0,1

 

0,0 %

510,70

20 447

20 958

 

DNK

LIN/03.

Maruca

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

64

 

57,8

 

90,3 %

6,20

51

57

LIN/3A/BCD

DNK

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

269

 

56,3

 

20,9 %

26,90

243

270

LIN/04-C.

DNK

LIN/05.

Maruca

Aguas de la UE de la zona V

7

 

0,0

 

0,0 %

0,70

6

7

LIN/05EI.

DNK

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

8

 

0,0

 

0,0 %

0,80

8

9

 

DNK

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV

6

 

0,0

 

0,0 %

0,60

5

6

 

DNK

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

1 436

 

302,0

 

21,0 %

143,60

1 227

1 371

 

DNK

PRA/2AC4-C

Gamba nórdica

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

3 540

 

0,0

 

0,0 %

354,00

2 673

3 027

 

DNK

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

761

 

403,6

 

53,0 %

76,10

535

611

SOL/24-C.

DNK

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

664

 

466,5

 

70,3 %

66,40

704

770

 

DNK

SRX/03-C

Rayas

Aguas de la UE de la zona IIIa

45

 

0,0

 

0,0 %

4,50

45

50

SRX/03A-C

DNK

SRX/2AC4-C

Rayas

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

10

 

9,5

 

95,0 %

0,50

9

10

 

DNK

USK/03-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona III

14

 

0,8

 

5,7 %

1,40

12

13

USK/3A/BCD

DNK

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona IV

60

 

1,6

 

2,7 %

6,00

53

59

 

DNK

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

135

 

133,1

 

98,6 %

1,90

1 533

1 535

 

DEU

ANF/07.

Rape

VII

365

 

256,0

 

70,1 %

36,50

333

370

 

DEU

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII

29

 

0,0

 

0,0 %

2,90

27

30

 

DEU

COD/03AS.

Bacalao

IIIa Kattegat

6

 

0,3

 

5,0 %

0,60

2

3

 

DEU

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV

9

 

0,0

 

0,0 %

0,90

9

10

 

DEU

GFB/567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII

11

 

1,8

 

16,4 %

1,10

10

11

 

DEU

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

6

 

0,0

 

0,0 %

0,60

3

4

 

DEU

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

5

 

1,3

 

26,0 %

0,50

3

4

 

DEU

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

15

 

0,0

 

0,0 %

1,50

10

12

 

DEU

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE de las zonas I y II

11 106

4 686,3

6 418,2

4 686,3

57,8 %

1 110,60

3 859

4 970

HER/1/2-

DEU

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

166

 

131,3

 

79,1 %

16,60

128

145

 

DEU

JAX/2A-14

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

19 524

 

17 579,6

 

90,0 %

1 944,40

12 142

14 086

 

DEU

JAX/4BC7D

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId

4 228,7

 

3 803,9

 

90,0 %

422,87

1 805

2 228

 

DEU

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

106

 

24,9

 

23,5 %

10,60

150

161

LIN/04-C.

DEU

LIN/05.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

7

 

0,0

 

0,0 %

0,70

6

7

LIN/05EI.

DEU

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

10

 

0,0

 

0,0 %

1,00

8

9

 

DEU

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

123

 

13,3

 

10,8 %

12,30

106

118

 

DEU

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

465

 

374,4

 

80,5 %

46,50

18

65

 

DEU

POK/561.214

Carbonero

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

285

 

256,9

 

90,1 %

28,10

543

571

POK/56-14

DEU

RNG/03-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona III

5

 

0,0

 

0,0 %

0,50

5

6

 

DEU

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII

7

 

0,0

 

0,0 %

0,70

5

6

 

DEU

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV

37

 

0,0

 

0,0 %

3,70

30

34

 

DEU

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

641

 

533,6

 

83,2 %

64,10

937

1 001

SOL/24-C.

DEU

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

33

 

26,2

 

79,4 %

3,30

41

44

 

DEU

SRX/2AC4-C

Rayas

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

33

 

28,0

 

84,8 %

3,30

12

15

 

DEU

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

16

 

0,3

 

1,9 %

1,60

14

16

 

DEU

USK/03-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona III

7

 

0,0

 

0,0 %

0,70

6

7

USK/3A/BCD

DEU

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona IV

18

 

0,7

 

3,9 %

1,80

16

18

 

DEU

USK/1214EI

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

6

 

0,0

 

0,0 %

0,60

6

7

 

DEU

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

9 854

 

9 067,7

1,8

92,0 %

784,50

596

1 381

 

DEU

WHG/561214

Merlán

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

9

 

0,0

 

0,0 %

0,90

2

3

WHG/56-14

IRL

ANF/07.

Rape

VII

3 646

 

3 527,1

 

96,7 %

118,86

2 447

2 566

 

IRL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

325

 

290,5

 

89,4 %

32,50

332

365

 

IRL

COD/5B6A-C

Bacalao

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O

53

 

48,7

 

92,0 %

4,26

40

44

COD/5BE6A

IRL

DGS/15X14

Mielga o galludo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

29

 

24,6

 

84,8 %

2,90

0

3

 

IRL

GFB/567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII

181

 

9,5

 

5,2 %

18,10

260

278

 

IRL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa

447

 

396,1

 

88,6 %

44,70

328

373

 

IRL

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

243

 

169,0

 

69,5 %

24,30

295

319

 

IRL

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

2 815

 

2 608,4

 

92,7 %

206,60

2 959

3 166

 

IRL

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

8 563

8 060,7

8 060,7

8 060,7

94,1 %

502,30

5 705

6 207

HER/1/2-

IRL

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN

3 096

 

2 651,9

 

85,7 %

309,60

3 286

3 596

 

IRL

HER/6AS7BC

Arenque

VIaS, VIIbc

8 510

 

7 196,7

 

84,6 %

851,00

4 065

4 916

 

IRL

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, h, j, k

9 051

 

8 343,4

 

92,2 %

707,59

11 407

12 115

 

IRL

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV

2 111

 

2 047,6

 

97,0 %

63,40

1 704

1 767

 

IRL

JAX/2AX14-

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

47 685

 

44 489,3

 

93,3 %

3 195,66

40 439

43 635

JAX/2A-14

IRL

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

659

 

612,1

 

92,9 %

46,86

575

622

 

IRL

NEP/07.

Cigala

VII

8 595

 

7 708,5

 

89,7 %

859,50

8 025

8 885

 

IRL

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la UE de la zona Vb

76

 

44,6

 

58,7 %

7,60

185

193

 

IRL

PLE/07A.

Solla

VIIa

827

 

89,3

 

10,8 %

82,70

1 063

1 146

 

IRL

PLE/7BC

Solla

VIIb y VIIc

72

 

26,9

 

37,4 %

7,20

62

69

 

IRL

PLE/7FG.

Solla

VIIf, g

69

 

63,1

 

91,4 %

5,90

200

206

 

IRL

PLE/7HJK

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

124

 

65,5

 

52,8 %

12,40

81

93

 

IRL

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII

245

 

0,0

 

0,0 %

24,50

190

215

 

IRL

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV

8

 

0,0

 

0,0 %

0,80

6

7

 

IRL

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

51

 

47,3

 

92,7 %

3,70

73

77

 

IRL

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf, g

30

 

26,8

 

89,3 %

3,00

39

42

 

IRL

USK/567EI

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

11

 

9,5

 

86,4 %

1,10

17

18

 

IRL

WHG/07A.

Merlán

VIIa

104

 

96,9

 

93,2 %

7,10

68

75

 

IRL

WHG/561.214

Merlán

VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

118

 

100,6

 

85,3 %

11,80

97

109

WHG/56-14

IRL

WHG/7X7A

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

4 589

 

4 330,4

 

94,4 %

258,64

4 865

5 124

WHG/7X7A-C

ESP

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

66

 

65,2

 

98,8 %

0,80

74

75

 

ESP

ANE/9/3411

Anchoa

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

4 247

 

3 815,8

 

89,8 %

424,70

3 635

4 060

 

ESP

ANF/07.

Rape

VII

3 145

 

2 321,2

 

73,8 %

314,50

1 186

1 501

 

ESP

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

1 481

 

733,4

 

49,5 %

148,10

1 318

1 466

 

ESP

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1

1 180

 

1 176,8

 

99,7 %

3,20

1 310

1 313

 

ESP

DGS/15X14

Mielga o galludo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VII, VIII, XII, XIV

5

 

4,5

 

90,0 %

0,50

 

1

 

ESP

GFB/567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII

597

 

587,8

 

98,5 %

9,20

588

597

 

ESP

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

150

 

143,8

 

95,9 %

6,20

 

6

 

ESP

HKE/571214

Merluza

VI, VII; Aguas de la UE de la zona Vb, aguas internacionales de las zonas XII y XIV

12 618

1 289,2

11 152,2

53,2

78,6 %

1 261,80

9 109

10 371

 

ESP

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

7 779

53,2

5 658,5

1 289,2

88,6 %

777,90

6 341

7 119

 

ESP

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

5 962

 

5 900,1

 

99,0 %

61,90

6 844

6 906

 

ESP

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

22 708

 

22 699,8

 

100,0 %

8,20

22 521

22 529

 

ESP

JAX/09.

Jurel

IX

8 068

 

8 062,7

 

99,9 %

5,30

7 654

7 659

 

ESP

JAX/2A-14

Jurel

 

2 040

 

1 730,7

 

84,8 %

204,00

16 562

16 766

 

ESP

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1

1 113

 

1 111,2

 

99,8 %

1,80

1 010

1 012

 

ESP

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV

2 483

 

1 117,1

 

45,0 %

248,30

2 150

2 398

 

ESP

NEP/07.

Cigala

VII

1 494

 

357,5

 

23,9 %

149,40

1 306

1 455

 

ESP

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

87

 

42,1

 

48,4 %

8,70

87

96

 

ESP

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la UE de la zona Vb

37

 

0,5

 

1,4 %

3,70

28

32

 

ESP

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

34

 

1,7

 

5,0 %

3,40

234

237

 

ESP

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV

4 715

 

4 262,3

 

90,4 %

452,70

3 286

3 739

 

ESP

SBR/09-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona IX

696

 

101,2

 

14,5 %

69,60

614

684

 

ESP

SBR/678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII, VIII

152

 

151,0

 

99,3 %

1,00

172

173

 

ESP

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 460

 

1 044,5

 

71,5 %

146,00

1 241

1 387

 

ESP

SRX/89-C.

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

1 618

 

1 165,2

 

72,0 %

161,80

1 435

1 597

 

ESP

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV

187

 

119,0

 

63,6 %

18,70

1 300

1 319

 

ESP

WHB/8C3 411

Bacaladilla

VIIIc, IX, X, aguas de la UE del CPACO 34.1.1

11 127

 

11 112,2

 

99,9 %

14,80

824

839

 

ESP

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

50

 

9,8

 

19,6 %

5,00

0

5

WHG/7X7A-C

FRA

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV

32

 

19,2

 

60,0 %

3,20

20

23

 

FRA

ANF/07.

Rape

VII

19 044

 

10 414,2

 

54,7 %

1 904,40

19 149

21 053

 

FRA

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

8 467

 

5 706,5

 

67,4 %

846,70

7 335

8 182

 

FRA

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

34

 

12,8

 

37,6 %

3,40

1

4

 

FRA

BLI/67-

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI y VII

1 718

 

1 605,5

 

93,5 %

112,50

1 297

1 410

BLI/5B67-

FRA

BSF/1234-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV

5

 

2,9

 

58,0 %

0,50

4

5

 

FRA

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII

2 269

 

2 110,1

 

93,0 %

158,90

1 884

2 043

 

FRA

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX y X

27

 

10,9

 

40,4 %

2,70

26

29

 

FRA

COD/07A.

Bacalao

VIIa

26

 

0,7

 

2,7 %

2,60

19

22

 

FRA

COD/07D

Bacalao

VIId

1 735

 

1 564,8

 

90,2 %

170,20

1 313

1 483

 

FRA

COD/5B6A-C

Bacalao

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O

67

 

52,9

 

79,0 %

6,70

29

36

COD/5BE6A

FRA

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb-c, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

3 029

 

1 937,1

 

64,0 %

302,90

2 735

3 038

 

FRA

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X, XII

10

 

0,2

 

2,0 %

1,00

9

10

 

FRA

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV

10

 

1,5

 

15,0 %

1,00

9

10

 

FRA

GFB/567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII

960

 

489,5

 

51,0 %

96,00

356

452

 

FRA

GFB/89-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX

39

 

36,9

 

94,6 %

2,10

15

17

 

FRA

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VI

176

 

151,6

 

86,1 %

17,60

31

49

 

FRA

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la UE de la zona IIa

671

 

276,4

 

41,2 %

67,10

1 496

1 563

 

FRA

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa

151

 

81,7

 

54,1 %

15,10

111

126

 

FRA

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

621

 

0,7

 

0,1 %

62,10

413

475

 

FRA

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

8 318

 

6 422,2

 

77,2 %

831,80

8 877

9 709

 

FRA

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

158

 

0,0

 

0,0 %

15,80

951

967

HER/1/2-

FRA

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN

514

 

498,5

 

97,0 %

15,50

460

476

 

FRA

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

640

 

636,4

 

99,4 %

3,60

815

819

 

FRA

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

617

 

358,4

 

58,1 %

61,70

248

310

 

FRA

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

12 425

 

9 629,0

 

77,5 %

1 242,50

14 067

15 310

 

FRA

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

14 778

 

10 578,2

 

71,6 %

1 477,80

14 241

15 719

 

FRA

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

571

 

465,4

 

81,5 %

57,10

657

714

 

FRA

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

437

 

82,6

 

18,9 %

43,70

390

434

 

FRA

JAX/2AX14-

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

17 012

 

0,0

 

0,0 %

1 701,20

6 250

7 951

JAX/2A-14

FRA

JAX/4BC7D

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc, VIId

2 678

 

1 504,3

 

56,2 %

267,80

1 696

1 964

 

FRA

LEZ/8C3411

Gallos

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

65

 

9,9

 

15,2 %

6,50

50

57

 

FRA

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

190

 

55,5

 

29,2 %

19,00

135

154

LIN/04-C.

FRA

LIN/05.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

7

 

1,0

 

14,3 %

0,70

6

7

LIN/05EI.

FRA

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

9

 

1,9

 

21,1 %

0,90

8

9

 

FRA

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

2 719

 

1 879,4

 

69,1 %

271,90

2 293

2 565

 

FRA

NEP/07.

Cigala

VII

6 122

 

1 131,5

 

18,5 %

612,20

5 291

5 903

 

FRA

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

27

 

2,1

 

7,8 %

2,70

4

7

 

FRA

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

42

 

0,5

 

1,2 %

4,20

36

40

 

FRA

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la UE de la zona Vb

147

 

0,0

 

0,0 %

14,70

111

126

 

FRA

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

4 318

 

3 562,4

 

82,5 %

431,80

3 665

4 097

 

FRA

ORY/07-

Reloj anaranjado

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona VII

6

 

0,0

 

0,0 %

0,60

0

1

 

FRA

PLE/07A.

Solla

VIIa

20

 

0,2

 

1,0 %

2,00

18

20

 

FRA

PLE/7BC.

Solla

VIIb y VIIc

18

 

6,5

 

36,1 %

1,80

16

18

 

FRA

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

2 177

 

2 163,0

 

99,4 %

14,00

2 545

2 559

 

FRA

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

142

 

135,8

 

95,6 %

6,20

101

107

 

FRA

POK/561.214

Carbonero

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

6 539

 

2 011,4

 

30,8 %

653,90

5 393

6 047

POK/56-14

FRA

RNG/1245A-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, IV y Va

12

 

3,1

 

25,8 %

1,20

9

10

RNG/124-

FRA

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VII

3 102

 

1 514,1

 

48,8 %

310,20

2 409

2 719

 

FRA

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, XII y XIV

191

 

2,1

 

1,1 %

19,10

151

170

 

FRA

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

2 595

 

2 398,8

 

92,4 %

196,20

2 613

2 809

 

FRA

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

259

 

252,8

 

97,6 %

6,20

267

273

 

FRA

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

917

 

621,2

 

67,7 %

91,70

234

326

SOL/24-C.

FRA

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

69

 

44,7

 

64,8 %

6,90

78

85

 

FRA

SOL/8AB.

Lenguado común

VIIIa y b

4 857

 

4 268,6

 

87,9 %

485,70

3 895

4 381

 

FRA

SRX/07D.

Rayas

Aguas de la UE de la zona VIId

670

 

601,3

 

89,7 %

67,00

670

737

 

FRA

SRX/2AC4-C

Rayas

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

99

 

91,8

 

92,7 %

7,20

37

44

 

FRA

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

5 599

 

4 332,9

 

77,4 %

559,90

4 612

5 172

 

FRA

SRX/89-C.

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

2 190

 

1 560,7

 

71,3 %

219,00

1 760

1 979

 

FRA

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona IV

37

 

8,3

 

22,4 %

3,70

37

41

 

FRA

USK/1214EI

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

7

 

5,4

 

77,1 %

0,70

6

7

 

FRA

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

11 217

 

10 000,0

 

89,2 %

1 121,70

1 067

2 189

 

FRA

WHG/07A.

Merlán

VIIa

6

 

1,5

 

25,0 %

0,60

4

5

 

FRA

WHG/561.214

Merlán

VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

59

 

4,2

 

7,1 %

5,90

39

45

WHG/56-14

FRA

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

9 679

 

8 862,8

 

91,6 %

816,20

9 726

10 542

WHG/7X7A-C

NLD

ANF/07.

Rape

VII

195

 

5,4

 

2,8 %

19,50

386

406

 

NLD

COD/07D

Bacalao

VIId

54

 

11,3

 

20,9 %

5,40

39

44

 

NLD

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la UE de la zona IIa

50

 

43,2

 

86,4 %

5,00

147

152

 

NLD

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

5

 

0,4

 

8,0 %

0,50

0

1

 

NLD

HER/1/2.

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

24 829

10 619

24 698,1

10 619

99,5 %

130,90

7 886

8 017

HER/1/2-

NLD

HER/5B6ANB.

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y Vib y VIaN

3 376

 

3 221,6

 

95,4 %

154,40

2 432

2 586

 

NLD

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, h, j, k

510

 

491,3

 

96,3 %

18,70

815

834

 

NLD

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

69

 

60,4

 

87,5 %

6,90

64

71

 

NLD

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

183

6

181,8

 

96,1 %

7,20

183

190

 

NLD

HKE/8ABDE

Merluza

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

20

 

1,5

6

37,5 %

2,00

18

20

 

NLD

JAX/2AX14-

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

66 185

 

62 343,3

 

94,2 %

3 841,70

48 719

52 561

JAX/2A-14

NLD

JAX/4BC7D.

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

27 257

 

16 202,4

 

59,4 %

2 725,70

12 310

15 036

 

NLD

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

6

 

0,8

 

13,3 %

0,60

5

6

LIN/04-C.

NLD

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

5

 

0,2

 

4,0 %

0,50

 

1

 

NLD

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

921

 

709,4

 

77,0 %

92,10

631

723

 

NLD

PLE/07A.

Solla

VIIa

14

 

0,0

 

0,0 %

1,40

13

14

 

NLD

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

38

 

12,4

 

32,6 %

3,80

 

4

 

NLD

PLE/7HJK.

Solla

VIIh, VIIJ y VIIk

16

 

0,0

 

0,0 %

1,60

46

48

 

NLD

PRA/2AC4-C

Gamba nórdica

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

33

 

0,0

 

0,0 %

3,30

25

28

 

NLD

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

10 142

 

8 736,4

 

86,1 %

1 014,20

10 571

11 585

SOL/24-C.

NLD

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la UE de la zona IBRD

34

 

3,6

 

10,6 %

3,40

68

71

 

NLD

SRX/07D.

Rayas

Aguas de la UE de la zona VIId

12

 

0,7

 

5,8 %

1,20

4

5

 

NLD

SRX/2AC4-C

Rayas

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

396

 

393,3

 

99,3 %

2,70

201

204

 

NLD

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

5

 

0,0

 

0,0 %

0,50

4

5

 

NLD

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

36 159

 

33 911,6

11,5

93,8 %

2 235,90

1 869

4 105

 

NLD

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

437

 

102,8

 

23,5 %

43,70

79

123

WHG/7X7A-C

PRT

ANE/9/3411

Anchoa

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

4 174

 

129,8

 

3,1 %

417,40

3 965

4 382

 

PRT

BSF/C3412-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países del CPACO 34.1.2

4 714

 

1 860,0

 

39,5 %

471,40

4 071

4 542

 

PRT

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X y XII

40

 

13,8

 

34,5 %

4,00

36

40

 

PRT

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

2 777

 

2 419,0

 

87,1 %

277,70

3 194

3 472

 

PRT

JAX/08C.

Jurel

VIIIc

2 468

 

809,4

 

32,8 %

246,80

2 226

2 473

 

PRT

JAX/09.

Jurel

IX

25 425

 

14 040,8

 

55,2 %

2 542,50

21 931

24 474

 

PRT

NEP/9/3411

Cigala

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

251

 

150,1

 

59,8 %

25,10

227

252

 

PRT

SBR/09-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona IX

186

 

116,3

 

62,5 %

18,60

166

185

 

PRT

SBR/10-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona X

1 125

 

684,2

 

60,8 %

112,50

1 116

1 229

 

PRT

SRX/89-C.

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

1 628

 

1 476,3

 

90,7 %

151,70

1 426

1 578

 

PRT

WHB/8C3 411

Bacaladilla

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

2 774

 

1 541,3

 

55,6 %

277,40

206

483

 

LBE (*)

HER/30/31.

Arenque

Subdivisiones 30-31

92 295

 

59 242,2

 

64,2 %

9 229,50

85 568

94 798

 

SWE

COD/03AS.

Bacalao

Kattegat

161

 

40,6

 

25,2 %

16,10

70

86

 

SWE

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la UE de la zona IIa

16

 

12,0

 

75,0 %

1,60

136

138

 

SWE

HER/30/31.

Arenque

Subdivisiones 30-31

20 278

 

3 182,4

 

15,7 %

2 027,80

18 801

20 829

 

SWE

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

142

 

43,7

 

30,8 %

14,20

130

144

 

SWE

JAX/2AX14-

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

75

 

2,3

 

3,1 %

7,50

675

683

JAX/2A-14

SWE

JAX/4BC7D

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

75

 

0,0

 

0,0 %

7,50

75

83

 

SWE

LIN/03.

Maruca

Aguas de la UE de la zona III

21

 

20,5

 

97,6 %

0,50

20

21

LIN/3A/BCD

SWE

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

11

 

0,5

 

4,5 %

1,10

10

11

LIN/04-C.

SWE

PRA/2AC4-C

Gamba nórdica

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

142

 

0,0

 

0,0 %

14,20

108

122

 

SWE

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

55

 

46,5

 

84,5 %

5,50

27

33

 

SWE

USK/03-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona III

7

 

2,8

 

40,0 %

0,70

6

7

USK/3A/BCD

SWE

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona IV

6

 

0,0

 

0,0 %

0,60

5

6

 

GBR

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV

11

 

1,0

 

9,1 %

1,10

10

11

 

GBR

ANF/07.

Rape

VII

6 079

 

5 570,6

101,6

93,3 %

406,80

5 807

6 214

 

GBR

BLI/67-

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII

142

 

135,5

 

95,4 %

6,50

330

337

BLI/5B67-

GBR

BSF/1234-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV

5

 

0,0

 

0,0 %

0,50

4

5

 

GBR

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, XII

80

 

73,3

 

91,6 %

6,70

134

141

 

GBR

COD/07A.

Bacalao

VIIa

387

 

283,1

 

73,2 %

38,70

146

185

 

GBR

COD/07D

Bacalao

VIId

197

 

111,4

 

56,5 %

19,70

145

165

 

GBR

COD/5B6A-C

Bacalao

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O

139

 

115,6

 

83,2 %

13,90

110

124

COD/5BE6A

GBR

COD/7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

326

 

280,2

 

86,0 %

32,60

295

328

 

GBR

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas X, XII

10

 

0,0

 

0,0 %

1,00

9

10

 

GBR

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV

15

 

1,3

 

8,7 %

1,50

13

15

 

GBR

GFB/567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII

442

 

249,8

 

56,5 %

44,20

814

858

 

GBR

GHL/2A-C46

Fletán negro

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

83

 

82,1

 

98,9 %

0,90

123

124

 

GBR

HAD/2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la UE de la zona IIa

25 367

 

24 962,1

 

98,4 %

404,90

22 250

22 655

 

GBR

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE de las zonas Vb y VIa

2 468

 

2 379,8

 

96,4 %

88,20

1 561

1 649

 

GBR

HAD/6B1214

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

4 761

 

2 854,3

 

60,0 %

476,10

3 022

3 498

 

GBR

HAD/7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

944

 

817,8

 

86,6 %

94,40

1 332

1 426

 

GBR

HER/07A/MM.

Arenque

VIIa

5 030

 

4 981,1

 

99,0 %

48,90

3 906

3 955

 

GBR

HER/5B6ANB

Arenque

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN

12 165,7

 

12 068,3

 

99,2 %

97,40

13 145

13 242

 

GBR

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

14

 

0,5

 

3,6 %

1,40

16

17

 

GBR

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

1 989,4

 

1 896,6

 

95,3 %

92,80

348

441

 

GBR

HKE/571214

Merluza

VI y VII; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

4 046,6

 

3 604,2

116,1

91,9 %

326,30

5 553

5 879

 

GBR

JAX/2AX14-

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

15 652

 

14 078,1

 

89,9 %

1 565,20

14 643

16 208

JAX/2A-14

GBR

JAX/4BC7D.

Jurel

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

4 396,3

 

1 879,5

 

42,8 %

439,63

4 866

5 306

 

GBR

LIN/03.

Maruca

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

8

 

0,0

 

0,0 %

0,80

7

8

LIN/3A/BCD

GBR

LIN/04.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

2 080

 

1 939,5

 

93,2 %

140,50

1 869

2 010

LIN/04-C.

GBR

LIN/05.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

7

 

0,3

 

4,3 %

0,70

6

7

LIN/05EI.

GBR

LIN/1/2.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

9

 

1,0

 

11,1 %

0,90

8

9

 

GBR

LIN/6X14.

Maruca

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

2 974

 

2 216,5

 

74,5 %

297,40

2 641

2 938

 

GBR

NEP/07.

Cigala

VII

8 831

 

7 404,8

 

83,9 %

883,10

7 137

8 020

 

GBR

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

22 835

 

18 607,9

 

81,5 %

2 283,50

20 315

22 599

 

GBR

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la UE de la zona Vb

17 907

 

12 045,4

 

67,3 %

1 790,70

13 357

15 148

 

GBR

PLE/07A.

Solla

VIIa

548

 

147,7

 

27,0 %

54,80

491

546

 

GBR

PLE/7DE.

Solla

VIId y VIIe

1 361

 

1 331,9

 

97,9 %

29,10

1 357

1 386

 

GBR

PLE/7FG.

Solla

VIIf y VIIg

60

 

52,2

 

87,0 %

6,00

53

59

 

GBR

PLE/7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

48

 

34,3

 

71,5 %

4,80

23

28

 

GBR

POK/561.214

Carbonero

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

3 718

 

3 129,1

 

84,2 %

371,80

3 317

3 689

POK/56-14

GBR

PRA/2AC4-C

Gamba nórdica

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

1 017

 

0,3

 

0,0 %

101,70

792

894

 

GBR

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VIII

181

 

23,3

 

12,9 %

18,10

141

159

 

GBR

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VIII, IX, X, XII, XIV

17

 

0,0

 

0,0 %

1,70

13

15

 

GBR

SBR/10-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona X

11

 

0,0

 

0,0 %

1,10

10

11

 

GBR

SBR/678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII, VIII

15

 

0,0

 

0,0 %

1,50

22

24

 

GBR

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

94

 

11,9

 

12,7 %

9,40

80

89

 

GBR

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

913

 

671,5

 

73,5 %

91,30

933

1 024

 

GBR

SOL/07E.

Lenguado común

VIIe

365

 

360,5

 

98,8 %

4,50

418

423

 

GBR

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la UE de las zonas II y IV

1 207

 

936,2

 

77,6 %

120,70

602

723

SOL/24-C.

GBR

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

310

 

176,3

 

56,9 %

31,00

349

380

 

GBR

SRX/07D.

Rayas

Aguas de la UE de la zona VIId

136

30,5

129,3

 

72,6 %

13,60

133

147

 

GBR

SRX/2AC4-C

Rayas

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

677

 

651,3

 

96,2 %

25,70

903

929

 

GBR

SRX/67AKXD

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

3 460

 

1 920,0

30,5

56,4 %

346,00

2 941

3 287

 

GBR

SRX/89-C.

Rayas

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

12

 

0,4

 

3,3 %

1,20

10

11

 

GBR

USK/04-C.

Brosmio

Aguas de la UE de la zona IV

95

 

82,4

 

86,7 %

9,50

80

90

 

GBR

USK/1214EI.

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

7

 

0,5

 

7,1 %

0,70

6

7

 

GBR

USK/567EI.

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

61

 

60,5

 

99,2 %

0,50

83

84

 

GBR

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

7 622

 

7 009,2

 

92,0 %

612,80

1 990

2 603

 

GBR

WHG/07A.

Merlán

VIIa

60

 

16,7

 

27,8 %

6,00

46

52

 

GBR

WHG/561.214

Merlán

VI; aguas de la UE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

304

 

252,8

 

83,2 %

30,40

185

215

WHG/56-14

GBR

WHG/7X7A.

Merlán

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

1 153

 

815,5

 

70,7 %

115,30

1 740

1 855

WHG/7X7A-C


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 701/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

que corrige el Reglamento (UE) no 1004/2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (UE) no 1004/2010 de la Comisión (2) deben corregirse dos líneas porque los desembarques efectuados por buques de Estonia en España y Dinamarca fueron notificados incorrectamente.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1004/2010 en consecuencia.

(3)

Es necesario que estas correcciones surtan efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1004/2010 en la medida en que son ventajosas para las personas en cuestión.

(4)

Las correcciones deben surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en la medida en que imponen obligaciones a las personas en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) no 1004/2010 queda modificado como sigue:

1)

La séptima línea se sustituye por el texto siguiente:

«EST

RED

N3M

Gallineta nórdica

NAFO 3M

s

1 540,00

0,0

1 540,00

0,0

1 642,76

1 642,76

106,7 %

– 102,7

1 571,00

 

1 468»

 

2)

Se suprime la octava línea:

«EST

SPR

03A.

Espadín

IIIa

s

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Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 291 de 9.11.2010, p. 31.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 702/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa prohexadiona, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se aplica a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3), por lo que respecta al procedimiento y las condiciones de autorización. La prohexadiona (anteriormente, prohexadiona cálcica) figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007.

(2)

La autorización de la prohexadiona, tal como se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 para renovar la inclusión de la prohexadiona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo establecido en dicho artículo.

(3)

Dicha notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5).

(4)

El notificante presentó los datos exigidos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo fijado en dicho artículo.

(5)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 5 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(6)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la Autoridad puso el informe de evaluación a disposición del público.

(7)

A petición de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y de la Autoridad. El 12 de marzo de 2010, esta última presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la prohexadiona (6). El informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la prohexadiona.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen prohexadiona también satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar la prohexadiona.

(9)

Debe permitirse que transcurra un plazo de tiempo razonable antes de la autorización de manera que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(10)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por el paso de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, deben aplicarse, no obstante, las disposiciones indicadas a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses después de la autorización para revisar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan prohexadiona. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa de cada producto fitosanitario especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(11)

La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas.

(12)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(13)

En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/56/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa prohexadiona (8).

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de la sustancia activa

Se autoriza la sustancia activa prohexadiona, tal como se describe en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan prohexadiona como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2012.

Para dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga prohexadiona como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga prohexadiona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga prohexadiona junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar del 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan autorizado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 2010/56/UE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(4)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(5)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance prohexadione on request from the European Commission» (Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa prohexadiona como plaguicida, a petición de la Comisión Europea). EFSA Journal 2010; 8(3):1555.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(8)  DO L 220 de 21.8.2010, p. 71.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Prohexadiona

No CAS: 127277-53-6 (prohexadiona cálcica)

No CIPAC: 567 (prohexadiona)

No 567 020 (prohexadiona cálcica)

Ácido 3,5-dioxo-4-propionilciclohexanocarboxílico

≥ 890 g/kg

(expresado como prohexadiona cálcica)

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la prohexadiona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada relativa a la prohexadiona.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«6

Prohexadiona

No CAS: 127277-53-6 (prohexadiona cálcica)

No CIPAC: 567 (prohexadiona)

No 567 020 (prohexadiona cálcica)

Ácido 3,5-dioxo-4-propionilciclohexanocarboxílico

≥ 890 g/kg

(expresado como prohexadiona cálcica)

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la prohexadiona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 703/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa azoxistrobina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y condiciones de autorización, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). La azoxistrobina figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007.

(2)

La autorización de la azoxistrobina, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007, se presentó una notificación para renovar la inclusión de la azoxistrobina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(3)

Esa notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5).

(4)

En el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, y de conformidad con las disposiciones del mismo, el notificante presentó los datos requeridos, así como una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado.

(5)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 10 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(6)

La EFSA comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la EFSA puso el informe de evaluación a disposición del público.

(7)

A solicitud de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la EFSA. La EFSA presentó su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la azoxistrobina (6) a la Comisión el 12 de marzo de 2010. El informe de evaluación y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la azoxistrobina.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobina sigan satisfaciendo, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar la azoxistrobina.

(9)

Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Dado que el informe de revisión indica que la sustancia activa azoxistrobina notificada por el principal presentador de datos contiene la impureza de fabricación tolueno, de riesgo toxicológico, conviene establecer un nivel máximo de 2 g/kg de dicha impureza en el material técnico.

(11)

De los nuevos datos presentados se desprende que la azoxistrobina puede causar riesgos para los organismos acuáticos. Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización de la azoxistrobina, conviene, en particular, solicitar información confirmatoria complementaria.

(12)

Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(13)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo siguiente. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la autorización para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobina. Los Estados miembros podrían modificar, sustituir o retirar tales autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede establecer un período más largo para la presentación y evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(14)

La experiencia acumulada en las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva o del Reglamento que autorizan dichas sustancias.

(15)

Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(16)

En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/55/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azoxistrobina (8).

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de sustancias activas

La sustancia activa azoxistrobina, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa azoxistrobina a más tardar el 30 de junio de 2012.

Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de la documentación, o tengan acceso a ella, que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga azoxistrobina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, no más tarde del 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga azoxistrobina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga azoxistrobina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 2010/55/UE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(4)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(5)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa azoxistrobina en plaguicidas». EFSA Journal 2010; 8(4):15421542. [110 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1542. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(8)  DO L 220 de 21.8.2010, p. 67.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Azoxistrobina

No CAS 131860-33-8

No CICAP 571

(E)-2- {2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo

≥ 930 g/kg

Contenido máximo de tolueno: 2 g/kg

Contenido máximo del isómero Z: 25 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azoxistrobina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a los puntos siguientes:

1)

el hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

2)

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables;

3)

la protección de los organismos acuáticos.

Los Estados miembros se asegurarán de que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presente información confirmatoria para evaluar el riesgo sobre las aguas subterráneas y los organismos acuáticos.

El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue.

1)

En la parte A se suprime la entrada relativa a la azoxistrobina.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente.

 

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«4

Azoxistrobina

No CAS 131860-33-8

No CICAP 571

(E)-2- {2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo

≥ 930 g/kg

Contenido máximo de tolueno: 2 g/kg

Contenido máximo del isómero Z: 25 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azoxistrobina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a los puntos siguientes:

1)

el hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

2)

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables;

3)

la protección de los organismos acuáticos.

Los Estados miembros se asegurarán de que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presente información confirmatoria para evaluar el riesgo sobre las aguas subterráneas y los organismos acuáticos.

El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 704/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa azimsulfurón con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y las condiciones de autorización, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). El azimsulfurón figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007.

(2)

La autorización del azimsulfurón, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación para renovar la inclusión del azimsulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 en el plazo previsto en dicho artículo.

(3)

Esta notificación se declaró admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5).

(4)

El notificante presentó los datos requeridos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El Estado miembro ponente elaboró un Informe de evaluación, en consulta con el Estado miembro coponente, que presentó el 1 de junio de 2009 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el Informe recoge la lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(6)

La EFSA comunicó el Informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que dieran su opinión, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Además, puso el Informe de evaluación a disposición del público.

(7)

A petición de la Comisión, el Informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la EFSA. La EFSA presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del azimsulfurón (6) el 12 de marzo de 2010. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el Informe de evaluación y las conclusiones de la EFSA en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y este texto se consideró finalizado el 17 de junio de 2011 como Informe de revisión de la Comisión sobre el azimsulfurón.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos estudiados y detallados en el Informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar el azimsulfurón.

(9)

Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera incorporación de esta sustancia al anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

No obstante, teniendo en cuenta el Informe de revisión, en el que se da una importancia toxicológica a la impureza de fabricación fenol, debe establecerse un nivel máximo de 2 g/kg para dicha impureza en el material técnico.

(11)

De los nuevos datos presentados se desprende que el azimsulfurón y sus productos de degradación en fotólisis acuosa pueden presentar riesgos para los organismos acuáticos. Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización del azimsulfurón, conviene solicitar información confirmatoria complementaria.

(12)

Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(13)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo siguiente. Procede conceder a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la autorización para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón. Los Estados miembros podrían modificar, sustituir o retirar tales autorizaciones, según convenga. No obstante el plazo mencionado, procede establecer un período más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa que recoge el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(14)

La experiencia adquirida en las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que se evaluaron en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas por las que se modifica el anexo I de la Directiva o a los Reglamentos por los que se autorizan dichas sustancias.

(15)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(16)

En aras de la claridad, procede derogar la Directiva 2010/54/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azimsulfurón (8).

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de sustancias activas

Queda autorizada la sustancia activa azimsulfurón, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa azimsulfurón a más tardar el 30 de junio de 2012.

Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de una documentación, o tengan acceso a ella, que reúna los requisitos del artículo 13, apartados 1 a 4, de la Directiva 91/414/CEE y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reevaluarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, todo producto fitosanitario autorizado que contenga azimsulfurón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, basándose en una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Una vez determinado este requisito, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de los productos que contengan azimsulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de los productos que contengan azimsulfurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incorporado las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 2010/54/UE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(4)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(5)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa azimsulfurón en plaguicidas. The EFSA Journal 2010,8(3):1554 [61 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1554. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(8)  DO L 220 de 21.8.2010, p. 63.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Azimsulfurón

No CAS 120162-55-2

No CIPAC 584

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea

≥ 980 g/kg

nivel máximo de la impureza fenol: 2 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

No se autorizarán las fumigaciones aéreas.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del azimsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

1)

la protección de las plantas a las que no se destine el producto;

2)

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en lugares o condiciones climáticas vulnerables;

3)

la protección de los organismos acuáticos.

Los Estados miembros deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda (por ejemplo, el establecimiento de zonas tampón o, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

El notificante deberá aportar datos que confirmen:

a)

la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos;

b)

la identificación de los productos de degradación en la fotólisis acuosa de la sustancia.

El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(1)  En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la definición y las especificaciones de esta sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue.

1)

En la parte A se suprime la entrada relativa al azimsulfurón.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente.

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«3

Azimsulfurón

No CAS 120162-55-2

No CIPAC 584

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea

≥ 980 g/kg

nivel máximo de la impureza fenol: 2 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

No se autorizarán las fumigaciones aéreas.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del azimsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

1)

la protección de las plantas a las que no se destine el producto;

2)

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en lugares o condiciones climáticas vulnerables;

3)

la protección de los organismos acuáticos.

Los Estados miembros deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda (por ejemplo, el establecimiento de zonas tampón o, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

El notificante deberá aportar datos que confirmen:

a)

la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos;

b)

la identificación de los productos de degradación en la fotólisis acuosa de la sustancia.

El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.».


(1)  En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la definición y las especificaciones de esta sustancia activa.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa imazalilo, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se aplica a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3), por lo que respecta al procedimiento y las condiciones de autorización. El imazalilo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007.

(2)

La autorización del imazalilo, tal como se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Se presentó una notificación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007 para renovar la inclusión del imazalilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo establecido en dicho artículo.

(3)

Dicha notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5).

(4)

El notificante presentó los datos exigidos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo fijado en dicho artículo.

(5)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, y el 9 de junio de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(6)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la Autoridad puso el informe de evaluación a disposición del público.

(7)

A petición de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la Autoridad. El 4 de marzo de 2010, esta última presentó a la Comisión su conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del imazalilo (6). El informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al imazalilo.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen imazalilo también satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el imazalilo.

(9)

No obstante, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario añadir algunas condiciones y restricciones no contempladas en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Sobre la base del informe de revisión en el que se respalda el establecimiento de un nivel de pureza más bajo que el establecido en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, y teniendo en cuenta que no hay presencia de ninguna impureza significativa desde el punto de vista toxicológico o ecotoxicológico, debe modificarse el nivel de pureza.

(11)

A la luz de los nuevos datos presentados, parece que el imazalilo y sus productos de degradación en el suelo y los sistemas de aguas superficiales pueden entrañar riesgos para los microorganismos del suelo y los organismos acuáticos; debe confirmarse que la exposición de las aguas subterráneas es insignificante; es preciso seguir investigando la naturaleza de los residuos de las mercancías procesadas. Sin perjuicio de la conclusión de que debe autorizarse el imazalilo, procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(12)

Debe permitirse que transcurra un plazo de tiempo razonable antes de la autorización de manera que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(13)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por el paso de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, deben aplicarse, no obstante, las disposiciones indicadas a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses después de la autorización para revisar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan imazalilo. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa de cada producto fitosanitario especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(14)

La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas.

(15)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(16)

En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2010/57/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa imazalilo (8).

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de la sustancia activa

Se autoriza la sustancia activa imazalilo, tal como se describe en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan imazalilo como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2012.

Para dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de la misma y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazalilo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga imazalilo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga imazalilo junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan autorizado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 2010/57/UE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(4)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(5)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance imazalil on request from the European Commission (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa imazalilo como plaguicida, a petición de la Comisión Europea). EFSA Journal 2010; 8(3):1526.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(8)  DO L 225 de 27.8.2010, p. 5.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Imazalilo

No CAS 35554-44-0

73790-28-0 (sustituido)

No CIPAC 335

(RS)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofenetil)imidazol

o bien

alil(RS)-1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter

≥ 950 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazalilo y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán:

1)

prestar especial atención al hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deben confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

2)

prestar especial atención a la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores de cara a futuras revisiones de los límites máximos de residuos;

3)

prestar especial atención a la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán prescribir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para disminuir la exposición;

4)

velar por el establecimiento de prácticas adecuadas de gestión de residuos para tratar la solución residual restante después de la aplicación, como el agua de limpieza del sistema de aspersión y el vertido de los residuos de tratamiento, así como la prevención de cualquier vertido accidental de solución de tratamiento; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación del riesgo local;

5)

prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los microorganismos del suelo y al riesgo a largo plazo para las aves granívoras y los mamíferos.

Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

la vía de degradación del imazalilo en el suelo y los sistemas de aguas superficiales;

b)

datos sobre medio ambiente que avalen las medidas de gestión que deben adoptar los Estados miembros para asegurarse de que la exposición de las aguas subterráneas es insignificante;

c)

un estudio de hidrólisis para determinar la naturaleza de los residuos de las mercancías procesadas.

El notificante presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada relativa al imazalilo.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«5

Imazalilo

No CAS: 35554-44-0

73790-28-0 (sustituido)

No CIPAC: 335

(RS)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofenetil)imidazol

o bien

alil(RS)-1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter

≥ 950 g/kg

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazalilo y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán:

1)

prestar especial atención al hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deben confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

2)

prestar especial atención a la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores de cara a futuras revisiones de los límites máximos de residuos;

3)

prestar especial atención a la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán prescribir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para disminuir la exposición;

4)

velar por el establecimiento de prácticas adecuadas de gestión de residuos para tratar la solución residual restante después de la aplicación, como el agua de limpieza del sistema de aspersión y el vertido de los residuos de tratamiento, así como la prevención de cualquier vertido accidental de solución de tratamiento; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local;

5)

prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los microorganismos del suelo y al riesgo a largo plazo para las aves granívoras y los mamíferos.

Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

la vía de degradación del imazalilo en el suelo y los sistemas de aguas superficiales;

b)

datos sobre medio ambiente que avalen las medidas de gestión que deben adoptar los Estados miembros para asegurarse de que la exposición de las aguas subterráneas es insignificante;

c)

un estudio de hidrólisis para determinar la naturaleza de los residuos de las mercancías procesadas.

El notificante presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 706/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa profoxidim, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de autorización, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al profoxidim, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (3).

(2)

El 2 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa profoxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE se confirmó que la documentación era «completa», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 28 de marzo de 2001, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación relativo al profoxidim fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 17 de junio de 2011 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al profoxidim.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen profoxidim cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el profoxidim.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan profoxidim. Deben asimismo modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(7)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se autorizan las sustancias activas.

(8)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5), debe modificarse en consecuencia.

(9)

En aras de la claridad, debe derogarse la Directiva 2011/14/UE de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa profoxidim (6).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de la sustancia activa

Queda autorizada la sustancia activa profoxidim, tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Nueva evaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan profoxidim como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2012.

No más tarde de dicha fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con excepción de las indicadas en la columna «disposiciones específicas» de dicho anexo, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartados 1 a 4, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga profoxidim, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga profoxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga profoxidim entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o autorizado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 2011/14/UE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.

(4)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  DO L 51 de 25.2.2011, p. 16.


ANEXO I

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

 

Profoxidim

No CAS: 139001-49-3

No CIPAC: 621

2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – yl] ciclohex – 2 – enona

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2011

31 de julio de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con condiciones edáficas o climáticas delicadas,

el riesgo a largo plazo para los organismos no destinatarios del producto.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«2

Profoxidim

No CAS: 139001-49-3

No CIPAC: 621

2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – yl] ciclohex – 2-enona

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2011

31 de julio de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con condiciones edáficas o climáticas delicadas,

el riesgo a largo plazo para los organismos no destinatarios del producto.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 707/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fija el importe final de la ayuda para los forrajes desecados de la campaña de comercialización 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 90, letra c), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 fija en su artículo 88, apartado 1, el importe de la ayuda que debe abonarse a las empresas de transformación de forrajes desecados hasta la cantidad máxima garantizada que dispone su artículo 89.

(2)

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (2), los Estados miembros han comunicado a la Comisión las cantidades de forrajes desecados por las que se ha reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización 2010/11. De dichas comunicaciones se desprende que no se ha rebasado la cantidad máxima garantizada de forrajes desecados.

(3)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda para los forrajes desecados se eleva a 33 EUR por tonelada.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe final de la ayuda para los forrajes desecados de la campaña de comercialización 2010/11 queda fijado en 33 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 708/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

19,4

EC

19,4

MK

41,0

ZZ

32,2

0707 00 05

AR

22,0

TR

105,8

ZZ

63,9

0709 90 70

AR

24,9

TR

110,8

ZZ

67,9

0805 50 10

AR

66,1

TR

62,0

UY

66,8

ZA

77,5

ZZ

68,1

0808 10 80

AR

124,7

BR

79,3

CL

92,2

CN

104,7

NZ

115,6

US

166,9

ZA

99,2

ZZ

111,8

0808 20 50

AR

81,6

CL

93,7

CN

54,5

NZ

149,7

ZA

100,0

ZZ

95,9

0809 10 00

TR

196,3

XS

143,2

ZZ

169,8

0809 20 95

TR

286,5

ZZ

286,5

0809 30

TR

158,2

ZZ

158,2

0809 40 05

BA

55,4

ZZ

55,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 709/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2).

(5)

El Reglamento (UE) no 400/2011 de la Comisión (3) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1187/2009.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 400/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 105 de 21.4.2011, p. 10.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 21 de julio de 2011

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 19 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


21.7.2011   

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L 190/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 710/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XIX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como a los requisitos de identificación enunciados en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 398/2011 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 398/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 105 de 21.4.2011, p. 6.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de julio de 2011

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

19,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

74,00

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

22,00

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

22,00

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

38,00

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

9,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

:

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

:

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

:

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


21.7.2011   

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L 190/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 711/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

113,9

0

BR

127,1

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

149,5

0

BR

127,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

235,7

19

BR

239,5

18

AR

338,3

0

CL

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

330,5

0

BR

392,1

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

359,2

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

336,2

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

278,2

3

BR

356,7

0

CL

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

575,1

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


21.7.2011   

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L 190/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 712/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse, por tanto, de conformidad con las normas y criterios establecidos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El Reglamento (UE) no 399/2011 de la Comisión (5) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 399/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 105 de 21.4.2011, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 21 de julio de 2011

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).


21.7.2011   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 713/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 578/2010 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Unión que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2011 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 105 de 21.4.2011, p. 16.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de julio de 2011 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado  (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2)

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 714/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2011

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 401/2011 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 401/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 105 de 21.4.2011, p. 14.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de julio de 2011 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

19,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

74,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

22,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

22,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

38,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

9,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


DECISIONES

21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/72


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2011

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en la República Checa

(2011/434/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

La República Checa ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.

(6)

La República Checa ha realizado con éxito un ensayo piloto con Eslovaquia y Austria.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a la República Checa y el equipo evaluador eslovaco y austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, la República Checa ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «Round Table on Responsible Biofuels EU RED» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/435/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED» (en lo sucesivo, RSB EU RED) fue presentado el 10 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen tiene un alcance global y puede incluir gran variedad de biocarburantes diferentes. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen RSB EU RED ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen RSB EU RED ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RSB EU RED no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento parcial a la Comisión el 10 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «Abengoa RED Bioenergy Sustainability Assurance» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/436/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Abengoa RED Bioenergy Sustainability Assurance» (en lo sucesivo, RBSA) fue presentado el 8 de abril de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye una amplia gama de productos y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen RBSA ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen RBSA ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RBSA no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «RBSA», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 8 de abril de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/77


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/437/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability» (en lo sucesivo, 2BSvs) fue presentado el 11 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye una amplia gama de productos y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen 2BSvs ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen 2BSvs ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen 2BSvs no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Biomass Biofuels Sustainability», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/79


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «International Sustainability and Carbon Certification» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/438/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «International Sustainability and Carbon Certification», (en lo sucesivo, ISCC) fue presentado el 18 de marzo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen tiene un alcance global y puede incluir gran variedad de biocarburantes diferentes. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen ISCC ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen ISCC ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen ISCC no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «International Sustainability and Carbon Certification», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 18 de marzo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «Bonsucro EU» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/439/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Bonsucro EU» fue presentado el 11 de marzo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye productos a base de caña de azúcar y es aplicable a todos los emplazamientos geográficos. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen Bonsucro EU ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen Bonsucro EU ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen Bonsucro EU no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Bonsucro EU», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de marzo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

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L 190/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «Round Table on Responsible Soy EU RED» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/440/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Round Table on Responsible Soy EU RED» (en lo sucesivo, RTRS EU RED) fue presentado el 11 de mayo de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen contempla productos a base de soja. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen RTRS EU RED ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen RTRS EU RED ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen RTRS EU RED no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Round Table on Responsible Soy EU RED», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 11 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


21.7.2011   

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L 190/85


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre el reconocimiento del régimen «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2011/441/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 2009/30/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme» (en lo sucesivo, Greenenergy) fue presentado el 31 de enero de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. Dicho régimen contempla el bioetanol procedente de la caña de azúcar producido en Brasil. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen Greenergy ha concluido que cubre adecuadamente, a excepción del criterio establecido en el artículo 17, apartado 3, letra c), los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen Greenergy ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(10)

Cualquier otro elemento de sostenibilidad adicional cubierto por el régimen Greenergy no se tiene en cuenta en la presente Decisión. Dichos criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE. En una fase ulterior, la Comisión Europea podrá decidir si el régimen incluye también datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para las cuestiones contempladas en el artículo 18, apartado 4, segundo párrafo, segunda frase, de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Greenergy Brazilian Bioethanol verification programme», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 31 de enero de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a) y b), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión se reserva el derecho de revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


RECOMENDACIONES

21.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/87


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2011

sobre el acceso a una cuenta de pago básica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/442/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Garantizar el acceso del consumidor a los servicios de pago en la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») es esencial para que los consumidores puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado único y para contribuir al buen funcionamiento de este. La disponibilidad de servicios de pago esenciales no está actualmente garantizada por los proveedores de servicios de pago, ni por todos los Estados miembros de la Unión.

(2)

El pleno ejercicio de la libertad de circulación de las personas dentro de la Unión puede verse entorpecido por la aplicación de algunos criterios de admisión restrictivos que, más allá de lo exigido por la legislación, aplican actualmente los proveedores de servicios de pago para la apertura de cuentas. Además, no disponer de una cuenta de pago impide a los consumidores incorporarse al mercado de los principales servicios financieros, en detrimento de su inclusión financiera y social, lo que a menudo perjudica al segmento más vulnerable de la población. Asimismo dificulta su acceso a bienes y servicios esenciales. Por lo tanto, es necesario establecer principios para el acceso a las cuentas de pago básicas, que es un factor fundamental para la inclusión y la cohesión social, a fin de permitir a los consumidores disfrutar como mínimo de un conjunto común de servicios de pago esenciales.

(3)

Es importante garantizar que se apliquen coherentemente en toda la Unión los principios de acceso a las cuentas de pago básicas. Sin embargo, para ser más efectivos, dichos principios se han de aplicar teniendo en cuenta la diversidad de los usos bancarios de la Unión.

(4)

La presente Recomendación fija los principios generales aplicables a la provisión de cuentas de pago básicas dentro de la Unión.

(5)

La presente Recomendación debe aplicarse en conjunción con la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (1). En consecuencia, procede aplicar a las cuentas de pago básicas las normas sobre la transparencia de condiciones e información relativas a los servicios de pago.

(6)

Las disposiciones de la presente Recomendación no han de impedir a los Estados miembros o a los proveedores de servicios de pago adoptar medidas justificadas por razones legítimas de seguridad y orden público, de conformidad con el Derecho de la Unión.

(7)

Los consumidores legalmente residentes en la Unión y que no sean titulares de una cuenta de pago en un Estado miembro determinado deben poder abrir y utilizar una cuenta de pago básica en dicho Estado. Para generalizar en lo posible el acceso a las cuentas de pago básicas, los Estados miembros deben garantizarlo a los consumidores con independencia de las circunstancias financieras de estos, como desempleo o quiebra personal. Sin embargo, el derecho de acceso a una cuenta de pago básica en cualquier Estado miembro debe atenerse a lo preceptuado en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2), en particular por lo que se refiere a los procedimientos de debida diligencia con la clientela.

(8)

Por otra parte, la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de cuenta de pago básica en circunstancias excepcionales, con arreglo a la normativa nacional o de la Unión pertinente, por ejemplo, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de prevención e investigación de delitos.

(9)

Para garantizar la disponibilidad de cuentas de pago básicas en función de las circunstancias nacionales concretas, los Estados miembros deben poder designar con ese fin, sobre la base de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, a uno, varios o todos los proveedores de servicios de pago. Las medidas que los Estados miembros adopten a este respecto no han de falsear la competencia entre los proveedores de servicios de pago, y se deben basar en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad. En tal contexto, los Estados miembros deben hacer públicos los derechos y obligaciones de los proveedores a quienes se encomiende la oferta de las cuentas de pago básicas.

(10)

Para garantizar la transparencia y equidad de trato y permitir al consumidor cuestionar la decisión del proveedor de servicios de pago, este último debe comunicar al interesado los motivos y la justificación de una eventual negativa a abrir una cuenta de pago básica.

(11)

Todo Estado miembro debe garantizar el acceso a un núcleo de servicios de pago esenciales. Entre los servicios que ineludiblemente deben ir ligados a una cuenta de pago básica figura la posibilidad de realizar depósitos y retirar fondos en efectivo. El consumidor debe poder efectuar las operaciones básicas, como recibir rentas o prestaciones, pagar facturas o impuestos y comprar bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados, transferencias y utilización de una tarjeta de pago. Para promover al máximo la inclusión financiera, dichos servicios han de permitir la compra de bienes y servicios en línea, cuando ello sea técnicamente posible. También han de dar al consumidor la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios bancarios en línea del proveedor de servicios, cuando ello sea técnicamente posible. Sin embargo, la cuenta de pago básica debe excluir la ejecución de órdenes que generen un saldo negativo. El acceso al crédito no debe considerarse un componente automático de una cuenta de pago básica ni un derecho vinculado a la misma.

(12)

Si el proveedor de servicios de pago cobra al consumidor gastos de apertura, utilización, cierre de la cuenta y uso de los servicios vinculados inseparablemente a ella, con arreglo a la presente Recomendación, el importe total de las mismas ha de ser razonable para el consumidor, de modo que no se impida a este, dadas las circunstancias concretas del país, abrir una cuenta de pago básica y utilizar sus servicios conexos. Todo gasto adicional exigible al consumidor en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato debe ser también razonable.

(13)

Para garantizar una aplicación coherente y eficaz del principio de los gastos razonables, los Estados miembros deben definir lo que se entiende por tales según los criterios indicativos establecidos en la presente Recomendación, que pueden considerarse conjuntamente.

(14)

Son también necesarias medidas para impulsar la sensibilización sobre la existencia de las cuentas de pago básicas, a fin de fomentar la inclusión financiera. En consecuencia, los Estados miembros, así como los proveedores de servicios de pago, deben proporcionar a los consumidores información general, clara y comprensible, sobre las principales características y condiciones de uso de dichas cuentas, así como sobre los pasos prácticos que el consumidor ha de dar cuando ejercite su derecho a abrir una de ellas. El consumidor debe también ser informado de que no es obligatorio adquirir servicios suplementarios para acceder a una cuenta de pago básica.

(15)

El cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación requiere operaciones de tratamiento de datos personales de los consumidores. Dicho tratamiento está regulado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y, en particular, sus artículos 6, 7, 10, 11, 12 y 17, que garantizan un tratamiento justo y lícito de los datos personales, así como el respeto del derecho fundamental a la protección de los mismos, en particular por lo que se refiere a los requisitos generales de necesidad y proporcionalidad, el derecho del interesado a acceder a los datos que le conciernan, y la rectificación, supresión o bloqueo de los datos inexactos, y su artículo 28 sobre le vigilancia del cumplimiento de la Directiva 95/46/CE por parte de la autoridad pública independiente a la que se haya encomendado la protección de datos.

(16)

Los consumidores han de tener acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para la resolución de los litigios derivados de los principios establecidos en la presente Recomendación. Se podrán utilizar los órganos y regímenes existentes, por ejemplo, para la resolución de los litigios relativos a los derechos y obligaciones emanados de la Directiva 2007/64/CE.

(17)

Procede reforzar la aplicación de los principios establecidos en la presente Recomendación mediante supervisión nacional. Se ha de facultar a las autoridades competentes para que desempeñen de manera eficiente su cometido de vigilancia.

(18)

Los Estados miembros han de disponer de estadísticas anuales fiables al menos sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, solicitudes rechazadas y cancelaciones, así como sobre los gastos conexos a dichas cuentas. Con este fin, se invita a los Estados miembros a utilizar cualquier fuente de información pertinente. Los Estados miembros deben comunicar dicha información a la Comisión con periodicidad anual, y por primera vez no más tarde del 1 de julio de 2012.

(19)

Procede invitar a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Recomendación en el plazo máximo de seis meses después de su publicación. En función de la información que faciliten los Estados miembros, la Comisión hará un seguimiento de las medidas adoptadas y efectuará una evaluación no más tarde del 1 de julio de 2012. Sobre la base de dicho seguimiento, la Comisión propondrá cualquier actuación necesaria, incluidas medidas legislativas, si procede, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos planteados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN I

Definiciones

1.

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;

b)   «proveedor de servicios de pago»: el proveedor o proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2007/64/CE, encargados de ofrecer cuentas de pago básicas de conformidad con el apartado 3;

c)   «cuenta de pago»: toda cuenta abierta a nombre de un consumidor y que se utilice para realizar operaciones de pago;

d)   «operación de pago»: una operación de pago según se define en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2007/64/CE;

e)   «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, apartado 15, de la Directiva 2007/64/CE;

f)   «contrato»: un contrato marco según se define en el artículo 4, apartado 12, de la Directiva 2007/64/CE.

SECCIÓN II

Derecho de acceso

2.

Los Estados miembros deben garantizar que todo consumidor que resida legalmente en la Unión disfrute del derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica facilitada por un proveedor de servicios de pago que opere en su territorio si ese consumidor no posee ya otra cuenta de pago que le permita hacer uso en ese mismo territorio de los servicios enumerados en el apartado 6. Tal derecho ha de aplicarse con independencia de la situación financiera del consumidor.

3.

Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago sometido a su jurisdicción ofrezca cuentas de pago básicas en su territorio. A tal fin, deberán tener en cuenta la situación geográfica o la cuota de mercado de los proveedores de servicios de pago de su territorio. Los Estados miembros deben velar por que ello no genere falseamientos de la competencia entre los proveedores de servicios de pago.

4.

Los Estados miembros han de velar por que los proveedores de servicios de pago empleen sistemas transparentes, equitativos y fiables cuando comprueben si el consumidor dispone ya o no de una cuenta de pago.

5.

Los Estados miembros deben garantizar que cuando se rechace una solicitud de cuenta de pago básica, el proveedor de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor las razones y la justificación de su negativa, por escrito y gratuitamente. Pueden aplicarse limitaciones a este derecho a la información a través de medidas legislativas, cuando dichas limitaciones constituyan actuaciones necesarias y proporcionadas para salvaguardar la seguridad nacional o el orden público.

SECCIÓN III

Características de la cuenta de pago básica

6.

La cuenta de pago básica debe abarcar los servicios siguientes:

a)

servicios que permitan todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;

b)

servicios que permitan depositar dinero en efectivo en una cuenta de pago;

c)

Servicios que permitan retirar dinero en efectivo de una cuenta de pago;

d)

ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos con origen y destino en una cuenta de pago, ya sea del proveedor de servicios de pago del consumidor o de otro proveedor, mediante:

i)

la ejecución de adeudos domiciliados,

ii)

la realización de operaciones de pago mediante una tarjeta de pago que no permita la ejecución de operaciones por importe superior al saldo de la cuenta,

iii)

la realización de transferencias.

7.

El acceso a una cuenta de pago básica no ha de condicionarse a la adquisición de servicios suplementarios.

8.

El proveedor de servicios de pago no debe ofrecer, de forma expresa ni tácita, opción alguna de descubierto en relación con una cuenta de pago básica. No se deben ejecutar órdenes de pago cursadas al proveedor de servicios cuando dicha ejecución vaya a resultar en un saldo negativo de la cuenta de pago básica del consumidor.

SECCIÓN IV

Gastos bancarios

9.

Los Estados miembros deben garantizar que la cuenta de pago básica se ofrezca gratuitamente o a un coste razonable.

10.

Si un proveedor de servicios de pago cobra al consumidor gastos por la apertura, utilización o cierre de una cuenta de pago básica o por el uso de uno o varios de los servicios enumerados en el apartado 6, los importes totales correspondientes deben ser razonables.

11.

También ha de ser razonable cualquier gasto adicional que el proveedor de servicios de pago pueda aplicar en relación con el contrato de cuenta de pago básica, incluidas las derivadas de eventuales incumplimientos de los compromisos contraídos por el consumidor en el contrato.

12.

Los Estados miembros deben determinar lo que se entiende por gasto razonable, aplicando uno o varios de los siguientes criterios:

a)

niveles nacionales de renta;

b)

gastos medios aplicados a las cuentas de pago en el Estado miembro;

c)

costes totales relativos a la provisión de la cuenta de pago básica;

d)

precios nacionales al consumo.

SECCIÓN V

Información general

13.

Los Estados miembros deben lanzar campañas de sensibilización que den a conocer la existencia de las cuentas de pago básicas, las tarifas aplicadas, los procedimientos a seguir para ejercer el derecho a acceder a ellas y las formas de acceso al mecanismo de reclamación y recurso extrajudicial.

14.

Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago informen a los consumidores sobre las características específicas de sus cuentas de pago básicas, los gastos cobrados y las condiciones de utilización. El consumidor debe también ser informado de que no es obligatorio adquirir servicios suplementarios para disponer de una cuenta de pago básica.

SECCIÓN VI

Mecanismos de supervisión y de resolución extrajudicial de litigios

15.

Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes encargadas de garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de los principios enunciados en la presente Recomendación. Dichas autoridades han de ser independientes de los proveedores de servicios de pago.

16.

Los Estados miembros deben velar por que se instauren procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de los principios enunciados en la presente Recomendación, entre los proveedores de servicios de pago y los consumidores, para lo cual podrán valerse, si procede, de organismos existentes. Los Estados miembros deben garantizar también que todos los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o más de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.

17.

Los Estados miembros han de velar por que los órganos citados en el apartado 16 colaboren activamente en la resolución de los conflictos transfronterizos.

SECCIÓN VII

Información estadística

18.

Los Estados miembros deben garantizar que los proveedores de servicios de pago faciliten a las autoridades nacionales, con periodicidad anual, datos fiables, como mínimo, sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, de solicitudes rechazadas y motivos de la denegación y de cancelaciones, así como sobre los gastos conexos. Esa información deberá facilitarse de forma agregada.

19.

Con carácter anual, y por primera vez no más tarde del 1 de julio de 2012, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre el número de cuentas de pago básicas abiertas, solicitudes rechazadas y cancelaciones, así como sobre los gastos conexos a ellas.

SECCIÓN VIII

Disposiciones finales

20.

Se invita a los Estados miembros a que emprendan todas las actuaciones necesarias para garantizar la aplicación de la presente Recomendación en el plazo de seis meses tras su publicación y comuniquen a la Comisión cualquier medida adoptada de conformidad con la misma.

21.

La presente Recomendación se dirige a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


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