ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.207.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 809/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a la documentación que acompaña a los productos de la pesca congelados importados directamente de un buque congelador
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece, entre otras cosas, que los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países garanticen que solo se proceda a la importación si se cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004. |
(2) |
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 establece que los envíos de productos de origen animal que sean importados en la Unión deben ir acompañados de un documento que cumpla determinados requisitos. No obstante, el artículo 15, apartado 3, del mismo Reglamento establece que cuando los productos de la pesca, entre otros, se importen directamente de un buque congelador, el documento podrá sustituirse por un documento firmado por el capitán. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (3), establece modelos de certificados sanitarios, incluido uno para la importación de productos de la pesca, en su anexo VI. |
(4) |
Los Estados miembros y las organizaciones de partes interesadas han pedido a la Comisión que establezca un modelo del documento que firmará el capitán a fin de armonizar la información solicitada y los procedimientos aplicados al importar productos de la pesca en la Unión Europea directamente de un buque congelador. |
(5) |
El modelo del documento que firmará el capitán debe referirse específicamente a las disposiciones pertinentes para la manipulación de los productos de la pesca a bordo de los buques congeladores, establecidas en el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004. El modelo de documento debe ser también compatible con el sistema electrónico de intercambio de certificados sanitarios y documentos de importación entre las autoridades nacionales competentes en materia de asuntos sanitarios relacionados con animales vivos y productos de origen animal (Traces). |
(6) |
Procede, por tanto, establecer un modelo de documento armonizado que firmará el capitán del buque cuando se importen productos de la pesca en la Unión directamente de un buque congelador. Procede, asimismo, modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2074/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Modelos de certificados y documentos sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal a efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 1. Los modelos de certificados y documentos sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que deberán utilizarse para la importación de los productos de origen animal indicados en el anexo VI del presente Reglamento, se establecen en dicho anexo. 2. El modelo del documento que firmará el capitán, que podrá sustituir al documento exigido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 cuando se importen productos de la pesca directamente de un buque congelador, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento, se establece en el anexo VI del presente Reglamento.». |
2) |
El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El título del anexo VI y las secciones I a VI se sustituyen por el texto siguiente: «MODELOS DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL SECCIÓN I CAPÍTULO I ANCAS DE RANA Y CARACOLES Los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de ancas de rana y caracoles se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice I del presente anexo. CAPÍTULO II GELATINA Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación específica de la Unión, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de gelatina y materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice II del presente anexo. CAPÍTULO III COLÁGENO Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación específica de la Unión, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de colágeno y materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice III del presente anexo. CAPÍTULO IV PRODUCTOS DE LA PESCA El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de productos de la pesca se ajustará al modelo establecido en el apéndice IV del presente anexo. CAPÍTULO V MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de moluscos bivalvos vivos se ajustará al modelo establecido en el apéndice V del presente anexo. CAPÍTULO VI MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de miel y otros productos de la apicultura se ajustará al modelo establecido en el apéndice VI del presente anexo. SECCIÓN II MODELO DEL DOCUMENTO QUE FIRMARÁ EL CAPITÁN El modelo del documento que firmará el capitán, que podrá sustituir al documento exigido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 cuando se importen productos de la pesca congelados directamente de un buque congelador, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento, se ajustará al modelo de documento establecido en el apéndice VII del presente anexo.». |
2) |
Se añade el apéndice VII siguiente: «Apéndice VII del anexo VI MODELO DEL DOCUMENTO QUE FIRMARÁ EL CAPITÁN Y QUE ACOMPAÑARÁ A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS IMPORTADOS EN LA UNIÓN EUROPEA DIRECTAMENTE DE UN BUQUE CONGELADOR
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12.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 810/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2011
por el que se aprueba la sustancia activa cresoxim-metilo, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). El cresoxim-metilo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007. |
(2) |
La aprobación del cresoxim-metilo, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007, se presentó una notificación para renovar la inclusión del cresoxim-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE dentro del plazo previsto en dicho artículo. |
(3) |
Esa notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim-metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5). |
(4) |
En el plazo fijado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, el notificante presentó los datos requeridos en dicho artículo junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado. |
(5) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la EFSA») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación. |
(6) |
La EFSA comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, la EFSA puso el informe de evaluación a disposición del público. |
(7) |
A solicitud de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la EFSA. Esta presentó su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del cresoxim-metilo (6) a la Comisión. El informe de evaluación y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al cresoxim-metilo. |
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan cresoxim-metilo sigan cumpliendo, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar el cresoxim-metilo. |
(9) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización del cresoxim-metilo conviene, en particular, solicitar información confirmatoria complementaria. |
(11) |
Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(12) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe, no obstante, aplicarse lo siguiente. Procede conceder a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cresoxim-metilo. Los Estados miembros modificarán, sustituirán o retirarán tales autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede fijar un período más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa que figura en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada aplicación propuesta, de conformidad con los principios uniformes. |
(13) |
La experiencia acumulada en anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), puso de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva o los Reglamentos que autorizan dichas sustancias. |
(14) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
La sustancia activa cresoxim-metilo, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en el mismo.
Artículo 2
Reevaluación de productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa cresoxim-metilo a más tardar el 30 de junio de 2012.
Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de una documentación (o tengan acceso a ella) que reúna los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a las condiciones de su artículo 13, apartados 1 a 4, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga cresoxim-metilo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 no más tarde del 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga cresoxim-metilo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga cresoxim-metilo entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de la mencionada fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa cresoxim-metilo en plaguicidas». EFSA Journal 2010; 8(11):1891. [88 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1891. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(7) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
ANEXO I
Condiciones de autorización como sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009:
Denominación común y Números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||
Cresoxim-metilo No CAS 143.390-89-0 No CIPAC 568 |
(E)-metoxiimino[a-(o-toliloxi)-o-tolil]acetato de metilo |
≥ 910 g/kg Metanol: 5 g/kg como máximo Cloruro de metilo: 1 g/kg como máximo Tolueno: 1 g/kg como máximo |
1 de enero de 2012 |
31 diciembre 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cresoxim-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situaciones de vulnerabilidad y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a: la evaluación del riesgo de exposición de las aguas subterráneas, en particular sobre:
El solicitante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA esta información a más tardar el 31 de diciembre de 2013. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
El anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte A se suprime la entrada relativa al cresoxim-metilo. |
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
12.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 811/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
126,8 |
ZZ |
126,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
70,6 |
CL |
76,4 |
|
TR |
61,0 |
|
UY |
72,0 |
|
ZA |
76,8 |
|
ZZ |
71,4 |
|
0806 10 10 |
EG |
119,5 |
MA |
187,2 |
|
TR |
171,9 |
|
ZZ |
159,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
74,7 |
BR |
78,5 |
|
CL |
84,8 |
|
CN |
74,2 |
|
NZ |
104,1 |
|
US |
121,3 |
|
ZA |
87,5 |
|
ZZ |
89,3 |
|
0808 20 50 |
AR |
95,9 |
CL |
75,1 |
|
CN |
49,3 |
|
NZ |
108,0 |
|
ZA |
117,8 |
|
ZZ |
89,2 |
|
0809 30 |
TR |
119,3 |
ZZ |
119,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
48,8 |
ZZ |
48,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
12.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2011
por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos y se deroga la Decisión 2007/675/CE
(2011/502/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 67, apartado 3, del Tratado asignó a la Unión Europea la tarea de garantizar un nivel elevado de seguridad en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia. Ese objetivo deberá alcanzarse previniendo y combatiendo la delincuencia, organizada o no, incluida la trata de seres humanos y los delitos contra los menores. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, está prohibida la trata de seres humanos. |
(3) |
La trata de seres humanos, tal como se define en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (1), es un delito grave que incluye violaciones de los derechos humanos fundamentales y de la dignidad humana y que requiere un enfoque multidisciplinario a lo largo de la totalidad de la cadena de tráfico, abarcando igualmente a los países de origen, tránsito y destino. |
(4) |
El 25 de marzo de 2003, mediante la Decisión 2003/209/CE (2), la Comisión decidió crear un grupo consultivo, denominado «Grupo de expertos en la trata de seres humanos». Mediante la Decisión 2007/675/CE (3), la Comisión derogó la Decisión de 25 de marzo de 2003 y creó un nuevo grupo consultivo, el Grupo de expertos en la trata de seres humanos, que ha contribuido considerablemente a la prevención de la trata de seres humanos y a la lucha contra la misma, y ha permitido a la Comisión recabar opiniones sobre iniciativas relativas a la trata de seres humanos. Tras la expiración del plazo de vigencia de tres años de la Decisión 2007/675/CE, procede derogarla y sustituirla. |
(5) |
Teniendo en cuenta la gran utilidad de los trabajos realizados por ambos grupos de expertos desde 2003, que han permitido a la Comisión seguir desarrollando sus políticas en la materia, y teniendo en cuenta la creciente importancia a escala mundial de la política sobre la trata de seres humanos, sigue necesitándose un grupo de expertos. |
(6) |
Un nuevo grupo de expertos deberá seguir asesorando a la Comisión, teniendo en cuenta los recientes acontecimientos que se han producido a nivel de la UE. Estos incluyen la adopción de la Directiva 2011/36/UE, el nombramiento del Coordinador de la UE de la lucha contra la trata de seres humanos y el Documento orientado a la acción relativo a la intensificación de la dimensión exterior de la UE en materia de actuación contra la trata de seres humanos, de 30 de noviembre de 2009. |
(7) |
El Grupo deberá componerse de quince miembros con una amplia gama de conocimientos especializados en todos los aspectos de las políticas de lucha contra la trata de seres humanos y también con una representación equilibrada en términos de contexto institucional y regiones geográficas. |
(8) |
Deberán establecerse normas sobre revelación de información por los miembros del Grupo. |
(9) |
Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deberán tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). |
(10) |
La duración del mandato de los miembros deberá ser de cuatro años y deberá ser renovable. |
(11) |
Procede fijar un plazo para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión considerará a su debido tiempo la oportunidad de una prórroga. |
(12) |
La Decisión 2007/675/CE deberá derogarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos, en lo sucesivo denominado «el Grupo».
Artículo 2
Tareas
Las tareas del Grupo serán (5):
a) |
asesorar a la Comisión en cuestiones relacionadas con la trata de seres humanos y la protección de sus víctimas mediante aportaciones escritas, según proceda y en acuerdo con la Comisión, y garantizando un enfoque coherente de la cuestión; |
b) |
ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en materia de trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional; |
c) |
ayudar a la Comisión a determinar y definir posibles medidas y acciones pertinentes a nivel nacional, europeo e internacional en toda la gama de políticas de lucha contra la trata de seres humanos; |
d) |
suministrar un foro de discusión sobre cuestiones relativas a la trata de seres humanos e intercambiar experiencia. |
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al Grupo en relación con cualquier tema relativo a la trata de seres humanos.
Artículo 4
Adhesión — Nombramiento
1. El Grupo se compondrá de quince miembros.
2. Los miembros del Grupo serán personas con conocimientos especializados y experiencia en la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de sus víctimas.
3. La composición del Grupo reflejará el equilibrio de conocimientos especializados requeridos sobre las diferentes formas de la trata de seres humanos, así como los diversos aspectos planteados, entre los que cabe citar de manera no exhaustiva la mano de obra, la atención sanitaria, la aplicación de las leyes, la migración, el apoyo a las víctimas, la cooperación al desarrollo, la igualdad entre los sexos, los menores, los derechos fundamentales y la educación.
4. Los miembros del Grupo deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o, si procede, de un país candidato o potencialmente candidato o de un país del Espacio Económico Europeo.
5. Los miembros serán nombrados por el Director General de la DG Asuntos de Interior de entre quienes hayan respondido a la convocatoria para la presentación de candidaturas (véase el anexo de la presente Decisión).
6. Sobre la base de la convocatoria para la presentación de candidaturas, los solicitantes que fueron considerados candidatos adecuados para la adhesión al Grupo, pero que no fueron nombrados, se incluirán en una lista de reserva, con su consentimiento. La Comisión utilizará esta lista para nombrar sustitutos de los miembros, en caso necesario.
7. Los miembros serán nombrados a título personal por un período de dos años. Permanecerán en funciones hasta que sean sustituidos o hasta que finalice su mandato. Su mandato podrá ser renovado.
8. Los miembros que ya no sean capaces de contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que dimitan o que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo, o en el artículo 339 del Tratado, podrán ser sustituidos durante el resto de su mandato.
9. Los miembros actuarán con independencia y en interés público.
10. Los nombres de los miembros del Grupo se publicarán en el Registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión (6) y en la página web de la DG de Asuntos de Interior.
11. Los datos personales se recogerán, procesarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo será presidido por el Coordinador de la lucha contra la trata de seres humanos.
2. Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.
3. El Presidente podrá invitar a expertos exteriores al Grupo que tengan competencias específicas en asuntos del orden del día para que participen en los trabajos del Grupo o en los de alguno de los subgrupos con carácter puntual.
4. La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo, en calidad de expertos u observadores invitados, a representantes oficiales de los Estados miembros, de los países candidatos o de terceros países u organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales.
5. A más tardar dos meses después del comienzo y dos meses después de haber alcanzado el punto medio de su mandato, la Comisión y el Grupo se reunirán para intercambiar sus puntos de vista en relación con las prioridades de trabajo del Grupo.
6. Las prioridades de trabajo reflejarán la necesidad de una política coordinada, multidisciplinaria y coherente para dar respuesta a todos los aspectos de la trata de seres humanos.
7. Los miembros del Grupo, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (7). Si no respetaren esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar las medidas que sean adecuadas.
8. Las reuniones del Grupo y de sus subgrupos se celebrarán en locales de la Comisión. Esta prestará los servicios de secretaría necesarios.
9. El Grupo presentará sus dictámenes e informes a la Comisión. La Comisión podrá fijar un plazo para que le sea presentado el dictamen o informe.
10. Las deliberaciones del Grupo no serán objeto de ninguna votación. Cuando el Grupo adopte por unanimidad un dictamen o informe, establecerá las conclusiones comunes y las adjuntará al acta de la reunión. En caso de que el Grupo no llegue a un acuerdo unánime sobre un dictamen o informe, informará a la Comisión sobre las opiniones divergentes.
11. La Comisión podrá publicar, en el idioma original del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo elaborado por el Grupo.
12. La Comisión publicará la información pertinente sobre las actividades realizadas por el Grupo, bien incluyéndola en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace vinculado a una página web de la DG de Asuntos de Interior.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Dichos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 7
Derogaciones
Queda derogada la Decisión 2007/675/CE.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicabilidad
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará durante cinco años.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.
(2) DO L 79 de 26.3.2003, p. 25.
(3) Decisión 2007/675/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos (DO L 277 de 20.10.2007, p. 29).
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(5) La lista siguiente podrá ser adaptada según proceda.
(6) Los miembros que no quieran revelar sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La solicitud de no revelar el nombre de un miembro de un grupo de expertos se considerará justificada siempre que la publicación pueda poner en peligro su seguridad o integridad, o pueda perjudicar indebidamente su privacidad.
(7) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
ANEXO
Convocatoria de candidaturas para la selección de expertos nombrados a título personal por el Grupo de expertos en la trata de seres humanos
Mediante la Decisión 2011/502/UE (1), la Comisión ha creado el Grupo de expertos en la trata de seres humanos. El Coordinador de la lucha contra la trata de seres humanos presidirá el Grupo y podrá consultarlo en relación con cualquier cuestión relativa a la trata de seres humanos.
Las tareas del Grupo de expertos son:
a) |
asesorar a la Comisión sobre cuestiones relacionadas con la trata de seres humanos mediante contribuciones escritas, según proceda y de acuerdo con la Comisión, con un enfoque coherente de la cuestión; |
b) |
ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en el ámbito de la trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional; |
c) |
ayudar a la Comisión a determinar y definir las posibles medidas y acciones pertinentes a nivel europeo y nacional entre las distintas políticas de lucha contra la trata de seres humanos; |
d) |
suministrar un foro para debatir las cuestiones relacionadas con la trata de seres humanos y hacer posible un intercambio de experiencia. |
Por lo tanto, la Comisión solicita candidaturas con el fin de seleccionar a los miembros del Grupo de expertos.
El Grupo de expertos constará de quince miembros nombrados a título personal, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión antes mencionada.
La Comisión seleccionará a los miembros a título personal por un período renovable de cuatro años. Los miembros transmitirán a la Comisión dictámenes independientes libres de toda influencia exterior y respetarán las condiciones de confidencialidad mencionadas en el artículo 5 de la Decisión de la Comisión por la que se crea el Grupo de expertos. Se comprometerán a actuar de manera independiente y en interés público. La Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios al evaluar las solicitudes:
a) |
una probada competencia, un alto nivel de realizaciones profesionales y de experiencia (como mínimo cinco años), a nivel europeo o internacional, en ámbitos de actividades de prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de víctimas, o en ámbitos relacionados; |
b) |
un adecuado conocimiento actualizado del acervo de la UE en el campo de la trata de seres humanos; |
c) |
una probada capacidad para trabajar en lengua inglesa; |
d) |
la necesidad de alcanzar un equilibrio en el Grupo de expertos en cuanto a representatividad, sexo y origen geográfico de los candidatos (2); |
e) |
la necesidad de un equilibrio de conocimientos técnicos respecto de las diferentes formas de la trata de seres humanos, incluida la explotación laboral y sexual, respecto de diferentes aspectos como la prevención, la actuación penal y la asistencia a las víctimas, así como en otros ámbitos relacionados, entre los que cabe citar de manera no exhaustiva la aplicación de las leyes, la mano de obra, la migración, la atención sanitaria, los servicios sociales, los derechos del menor, la educación y los derechos fundamentales, los derechos sociales, la igualdad entre hombres y mujeres, etc.; |
f) |
la necesidad de favorecer la continuidad del trabajo del Grupo de expertos creado por la Decisión 2007/675/CE de la Comisión (3); |
g) |
los miembros del Grupo deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o, cuando así proceda, de un país candidato o potencialmente candidato o de un país del Espacio Económico Europeo. |
Lo anteriormente expuesto se evaluará sobre la base del CV y el impreso de candidatura cumplimentados.
Las solicitudes solo podrán presentarse cumplimentando el modelo de impreso de candidatura (apéndice) y el modelo de CV (4). Se pide a los solicitantes que indiquen claramente en su solicitud el ámbito de la trata de seres humanos en el que poseen conocimientos técnicos especiales.
Las solicitudes, debidamente firmadas, deberán enviarse a más tardar el […] por correo electrónico o por correo a la siguiente dirección:
Comisión Europea |
Dirección General de Asuntos de Interior |
Secretaría de la Unidad A2 |
LX 46 3/131 |
1049 BRUSELAS |
Bélgica |
HOME-ANTITRAFFICKING@ec.europa.eu |
Cuando las solicitudes se envíen por correo electrónico, la fecha de este último será la fecha de envío. Cuando las solicitudes se envíen por correo, la fecha del matasellos se considerará la fecha de envío.
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y de estancia vinculados a las actividades del Grupo de expertos de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión, dentro de los límites de los créditos presupuestarios disponibles. Los miembros no recibirán remuneración por los servicios prestados.
La lista de miembros del Grupo de expertos será publicada en el Registro de Grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (5) y en la página web de la DG de Asuntos de Interior.
La recogida, tratamiento y publicación de los datos personales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Para cualquier otra información póngase en contacto con Joanna BECZAŁA, teléfono +32 22969639, correo electrónico joanna.beczala@ec.europa.eu
La información sobre los resultados de la convocatoria de solicitudes se publicará en la página web de la DG de Asuntos de Interior y, si procede, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) Decisión 2011/502/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos y se deroga la Decisión 2007/675/CE (véase la página 14 del presente Diario Oficial).
(2) Decisión 2000/407/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión (DO L 154 de 27.6.2000, p. 34).
(3) Decisión 2007/675/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos (DO L 277 de 20.10.2007, p. 29).
(4) Todos los CV deberán presentarse con arreglo al formato europeo: www.cedefop.eu.int/transparency/cv.asp.
(5) Los miembros que no deseen que se divulguen sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La petición de no divulgar el nombre de un miembro del Grupo de expertos se considerará justificada cuando su publicación pudiera poner en peligro la seguridad o la integridad de dicho miembro o bien perjudicar indebidamente su intimidad.
(6) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Apéndice
12.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2011
por la que se autoriza a España a suspender temporalmente la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos
(2011/503/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía (1) y, en particular, su artículo 23 y su anexo VII, parte 1 («Libre circulación de personas»), punto 7, párrafo segundo,
Vista la solicitud presentada por España el 28 de julio de 2011,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el 1 de enero de 2009, España viene aplicando plenamente a los nacionales rumanos los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (2). Dicho Reglamento fue codificado y sustituido por el Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (3), que entró en vigor el 16 de junio de 2011. |
(2) |
Haciendo referencia a una perturbación grave del mercado laboral español, España notificó a la Comisión el 22 de julio de 2011, de conformidad con el anexo VII, parte 1, punto 7, párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2005, que había decidido reintroducir ese mismo día las restricciones de acceso al mercado laboral para los trabajadores rumanos, especialmente a causa de la necesidad de adoptar medidas inmediatas en vista de la situación estacional en el sector agrícola en verano; en caso contrario, el riesgo de que aumente el número de llegadas de trabajadores rumanos mientras la Comisión adopta una decisión, en virtud de dicho anexo VII, punto 7, párrafo segundo, pondría en peligro la eficacia misma de las restricciones reintroducidas. Al mismo tiempo, el Gobierno Español presentó una notificación ex post motivada, que contenía información acreditativa sobre la perturbación del mercado laboral. |
(3) |
Mediante carta de 28 de julio de 2011, en virtud del anexo VII, punto 7, párrafo segundo, del Acta de Adhesión de 2005, tras la notificación de 22 de julio de 2011 España solicitó a la Comisión que declarase que los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 quedaban totalmente suspendidos en lo que respecta a los trabajadores rumanos en toda España y en todos los sectores del mercado laboral, y que la decisión que se adoptase se revisase el 31 de diciembre de 2012, a más tardar. |
(4) |
España justifica su solicitud haciendo referencia a la actual perturbación grave del mercado laboral español, en particular al descenso sin precedentes del empleo a raíz de la recesión económica que empezó en 2008 y que ha dado lugar a un gran aumento del desempleo, con una tasa de desempleo superior actualmente al 20 %, y a la dificultad de crear nuevamente un número considerable de puestos de trabajo a corto plazo. |
(5) |
España declara que la perturbación en el mercado laboral español, que amenaza gravemente el empleo, es de naturaleza general y no se limita a una determinada región o sector. |
(6) |
España también justifica su solicitud con los siguientes elementos: la disminución de la tasa de empleo de los nacionales rumanos en España; el constante incremento del desempleo, y el gran aumento del número de nacionales rumanos residentes en España que se ha producido a pesar de la evolución negativa del mercado laboral español y que ha afectado a la capacidad de dicho país para absorber nuevas llegadas de trabajadores. |
(7) |
El anexo VII, parte 1, punto 7, del Acta de Adhesión de 2005 constituye una cláusula de salvaguardia que tiene por objeto que un Estado miembro que ya aplica plenamente los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 a los trabajadores que están afectados por las medidas transitorias de dicho anexo y que experimenta o prevé una grave perturbación del mercado laboral, pueda volver a aplicar restricciones a la libre circulación de trabajadores para restablecer la normalidad en el mercado laboral perturbado en una región o profesión determinadas. |
(8) |
El anexo VII, parte 1, punto 7, del Acta de Adhesión de 2005 prevé dos procedimientos conexos: el procedimiento normal en virtud del punto 7, párrafo segundo, y el procedimiento urgente previsto en el punto 7, párrafo tercero. Mientras que el procedimiento en el punto 7, párrafo segundo, exige que un Estado miembro solicite a la Comisión que declare en el plazo de dos semanas la suspensión parcial o total del Derecho de la Unión en materia de libre acceso al mercado laboral en una región o profesión determinadas, el procedimiento en el punto 7, párrafo tercero, establece que, en casos excepcionales y urgentes en los que el Estado miembro no pueda esperar el resultado de una decisión de la Comisión en virtud del punto 7, párrafo segundo, dicho Estado miembro podrá suspender unilateralmente el Derecho de la UE relativo a la libre circulación de los trabajadores. |
(9) |
El análisis de los datos económicos disponibles muestra que España efectivamente se enfrenta a un grave perturbación del mercado laboral, caracterizada por la mayor tasa de desempleo, con mucho, de la UE (los datos del desempleo mensual de Eurostat muestran un 21,0 %, frente al 9,4 % de la media de la UE y el 9,9 % de la zona del euro en junio de 2011), un desempleo especialmente grave entre la juventud (el 45,7 % en junio de 2011) y una lenta recuperación económica (las cifras de Eurostat muestran que el crecimiento del PIB en el primer trimestre de 2011, en comparación con el trimestre anterior, supone solo un 0,3 %, frente al 0,8 % en la UE y la zona del euro), obstaculizado, además, por las actuales turbulencias financieras internacionales que exigen a España introducir más recortes presupuestarios para la consolidación fiscal, que podrían tener más efectos negativos a corto plazo sobre sus posibilidades de crecimiento económico. La reducción del empleo ha tenido un impacto general que afecta a todas las regiones y a todos los sectores de producción. Los datos de la encuesta sobre población activa para el período comprendido entre 2008 y 2010 también muestran un descenso general del empleo del 9 %, que en el sector de la construcción es incluso del 33 %, y que afecta a todas las regiones, situándose entre el 6 % del País Vasco y el 13 % de la Comunidad Valenciana. |
(10) |
Por consiguiente, la Comisión considera que España ha proporcionado pruebas de que está experimentando una perturbación del mercado de trabajo de un modo generalizado que afecta gravemente al empleo en todas las regiones y en todos los sectores y que es probable que persista en el futuro próximo. |
(11) |
Por otra parte, el análisis de la Comisión ha establecido que los nacionales rumanos que viven en España se ven fuertemente afectados por el desempleo, con una tasa superior al 30 % (Fuente: encuesta de población activa de Eurostat, datos del primer trimestre de 2011). Pese a una cierta disminución debido a la recesión económica, sigue llegando a España un número considerable de nacionales rumanos, a pesar de que la demanda de mano de obra en España sea baja. El número de nacionales rumanos que residen normalmente en España ha aumentado, pasando de 338 000 el 1 de enero de 2006 a más de 823 000 el 1 de enero de 2010 (Fuente: estadísticas sobre migración de Eurostat). |
(12) |
Es probable que la prolongación de la llegada de trabajadores rumanos sin restricciones constituya un factor de creciente presión sobre el mercado laboral español. |
(13) |
Por lo tanto, con el fin de restablecer la normalidad en el mercado laboral español, procede autorizar a España a limitar temporalmente el libre acceso de los trabajadores rumanos a dicho mercado laboral. |
(14) |
Las restricciones de acceso al mercado de trabajo constituyen una excepción a un principio fundamental del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a saber, la libre circulación de los trabajadores. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, tales medidas deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva. |
(15) |
Por lo tanto, a la vista de la situación concreta actual del mercado laboral español y teniendo en cuenta el desplazamiento y otros posibles efectos indirectos entre regiones y sectores causados por una restricción selectiva, en este momento es conveniente que las restricciones para las actividades por cuenta ajena se apliquen en todo el territorio de España y en todos los sectores, aunque el alcance de la medida de excepción puede reducirse si la Comisión determina que han cambiado los datos pertinentes que han conducido a su aceptación o que los efectos de la medida resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere, en particular en el caso de las actividades por cuenta ajena que requieran un título universitario y cualificaciones equivalentes. |
(16) |
Igualmente, para que las restricciones autorizadas por la presente Decisión surtan el efecto previsto en el mercado laboral español, ahora se considera conveniente que dichas restricciones permanezcan en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012, si bien este plazo podrá reducirse si la Comisión determina que han cambiado los datos pertinentes que han llevado a la adopción de la presente Decisión o que los efectos de la misma resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere. |
(17) |
A tal efecto, España debe proporcionar trimestralmente a la Comisión los datos estadísticos necesarios para determinar la evolución del mercado laboral por sector de actividad y ocupación. El primer informe trimestral debe presentarse antes del 31 de diciembre de 2011. |
(18) |
Además, la decisión de autorizar a España a reintroducir restricciones al libre acceso de los nacionales rumanos al mercado laboral español se adopta bajo determinadas condiciones para garantizar que dichas restricciones se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo previsto. |
(19) |
Por consiguiente, no es conveniente autorizar la reintroducción de las restricciones para los nacionales rumanos y los miembros de sus familias que ya estén empleados en el mercado laboral español ni para los nacionales rumanos y los miembros de sus familias que ya estén registrados como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España. |
(20) |
Asimismo, también deberán respetarse los principios que regulan las restricciones al acceso al mercado laboral, establecidos en el anexo VII, parte 1, del Acta de Adhesión de 2005, como la cláusula de mantenimiento del statu quo y el principio de preferencia de la UE del punto 14. |
(21) |
El derecho de los miembros de las familias de los trabajadores rumanos a ocupar un empleo en España debe regirse, mutatis mutandis, por lo dispuesto en el anexo VII, parte 1, punto 8, del Acta de Adhesión de 2005. |
(22) |
Las restricciones de los derechos de los nacionales rumanos y de los miembros de sus familias a acceder al mercado laboral español autorizadas por la presente Decisión se limitan estrictamente al ámbito de aplicación de la presente Decisión, y en ningún caso pueden afectar a otros derechos de los que disfruten los nacionales rumanos y los miembros de sus familias en virtud del Derecho de la Unión. |
(23) |
Es preciso garantizar un proceso trimestral de seguimiento y de información sobre la evolución del mercado laboral español. |
(24) |
A efectos de control, ha de garantizarse la obligación de informar detalladamente a la Comisión sobre las medidas que España haya adoptado con arreglo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España queda autorizada a suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 a los nacionales rumanos hasta el 31 de diciembre de 2012 en las condiciones que se especifican en los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión no afectará a los nacionales rumanos ni a los miembros de sus familias:
1) |
que estén empleados en España el día de la entrada en vigor de la presente Decisión; |
2) |
que estén registrados como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España el día de la entrada en vigor de la presente Decisión. |
Artículo 3
La aplicación de la presente Decisión estará sometida mutatis mutandis a las condiciones relativas a las disposiciones transitorias establecidas en el anexo VII, parte 1, del Acta de Adhesión de 2005.
Artículo 4
España adoptará todas las medidas necesarias para seguir controlando estrechamente la evolución del mercado laboral. Proporcionará a la Comisión los datos estadísticos trimestrales que atestigüen la evolución del mercado laboral por sector de actividad y ocupación. El primer informe trimestral deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 2011.
En caso de que se produzca cualquier cambio significativo, España proporcionará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros una actualización de los datos pertinentes que haya suministrado con referencia a su solicitud de decisión de la Comisión, y con respecto de los cuales se adopta la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión podrá ser modificada o derogada en particular si los datos pertinentes a los que se refiere el artículo 4 y que dieron lugar a su adopción han cambiado o si sus efectos resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere.
Artículo 6
España facilitará a la Comisión los detalles de las medidas que haya adoptado con arreglo a la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(2) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2. Edición especial en español: capítulo 05, tomo 1, p. 0077.
(3) DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.