ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.347.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
30 de diciembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1336/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) no 1338/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

21

 

*

Reglamento (UE) no 1339/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

30

 

*

Reglamento (UE) no 1340/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

32

 

*

Reglamento (UE) no 1341/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

34

 

*

Reglamento (UE) no 1342/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1931/2006 en lo que respecta a la inclusión del oblast de Kaliningrado y determinados distritos administrativos polacos en la zona fronteriza elegible

41

 

*

Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003(DO L 236 de 23.9.2003)

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) No 1336/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (2), introdujo medidas comerciales excepcionales que ofrecen un acceso ilimitado y libre de gravámenes al mercado de la Unión a casi todos los productos originarios de los países y territorios aduaneros que se benefician del Proceso de estabilización y asociación. Como el Reglamento (CE) no 2007/2000 se modificó de manera importante en diversas ocasiones, por razones de claridad y de racionalidad se realizó una codificación, recogida en el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo (3).

(2)

El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró (4) un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (5), que entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(3)

El 29 de abril de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró (6) un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (7), que entró en vigor el 1 de febrero de 2010.

(4)

Los Acuerdos de estabilización y asociación y los Acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina, y entre la Unión Europea y Serbia. Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1215/2009 suprimiendo a Bosnia y Herzegovina y a Serbia de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias para los mismos productos sujetos a los regímenes comerciales contractuales, y ajustar los volúmenes de contingentes arancelarios totales para productos específicos sujetos a los regímenes comerciales contractuales. Bosnia y Herzegovina y Serbia deberían, no obstante, seguir siendo beneficiarios con arreglo al Reglamento (CE) no 1215/2009 en la medida en que dicho Reglamento establece concesiones que son más favorables que las existentes con arreglo a los Acuerdos bilaterales.

(5)

El Reglamento (CE) no 1215/2009 sigue siendo el principal instrumento para la regulación de las relaciones comerciales con Kosovo (8). La continuación del acceso de Kosovo al mercado de la Unión resulta crucial para la recuperación económica de Kosovo y de la región en su conjunto. Al mismo tiempo, dicho acceso no tendrá consecuencias negativas para la Unión.

(6)

Por estas razones, y dado que el Reglamento (CE) no 1215/2009 dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2010, es preciso prorrogar la validez del Reglamento (CE) no 1215/2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.

(7)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los acuerdos preferenciales que figuran en el presente Reglamento deberían supeditarse a la continuación o renovación de la actual exención de las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) obtenida por la Unión.

(8)

Con el fin de proteger los intereses económicos de los operadores es necesario prever medidas transitorias en relación con las mercancías que están, en la fecha de aplicación del presente Reglamento, en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas.

(9)

A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones y adaptaciones técnicas a los anexos I y II que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC, y a los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo referente a la suspensión del derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales en caso de incumplimiento, a la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que cumplen la definición que figura en el presente Reglamento y en lo concerniente a la suspensión temporal, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9).

(11)

Para no interrumpir los intercambios comerciales, es necesario que el presente Reglamento se aplique retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1215/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios del territorio aduanero de Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2.   Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro o Serbia continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando así esté indicado. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión prevista en el presente Reglamento que sea más favorable que la prevista en virtud de los acuerdos bilaterales de estos países con la Unión.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

al respeto de la definición de “productos originarios” establecida en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   En caso de que un país o territorio no cumpla con lo establecido en los apartados 1 o 2, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución los derechos a los beneficios del presente Reglamento, total o parcialmente, para los países o territorios afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de productos de la categoría “baby-beef”, que se definen en el anexo II, originarios del territorio aduanero de Kosovo serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresado en peso en canal.

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien prepare ese certificado mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef”

La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de “baby-beef”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a:

a)

las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC;

b)

los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el artículo 1.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión hasta la fecha de expiración el presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Procedimiento de Comité

1.   A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (10).

2.   A efectos del artículo 3, apartado 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (11). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   A efectos del artículo 3, apartado 2, y del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (12). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.».

9)

En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Las preferencias establecidas en el presente Reglamento dejarán de aplicarse, en todo o en parte, en caso de que las mismas no estén permitidas por una exención concedida por la OMC. Dicho cese será aplicable a partir del día en que la exención deje de estar en vigor. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con suficiente antelación con respecto a dicha fecha, para informar de ello a los operadores y a las autoridades competentes. Dicho anuncio especificará qué preferencias previstas por el presente Reglamento no están ya en vigor y la fecha a partir de la cual dejan de aplicarse.».

10)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que el 1 de enero de 2011 estén en tránsito o estén en la Unión almacenadas temporalmente en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las cuales antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Bosnia y Herzegovina o Serbia de conformidad con la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (13), seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 1215/2009 durante un período de cuatro meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(3)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 169 de 30.6.2008, p. 10. Versión corregida en DO L 233 de 30.8.2008, p. 5.

(5)  DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

(6)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.

(7)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

(8)  Según la definición que figura en la Resolución 1244(1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(9)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(10)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(11)  DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

(12)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

(13)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

No obstante las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando el código NC va precedido de la partícula “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de los derechos

09.1571

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 18

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 18

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

15 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1573

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 18

ex 0304 19 91

ex 0304 29 18

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0505 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

20 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1575

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

45 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1577

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos; salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

30 toneladas

territorio aduanero de Kosovo

0 %

09.1515

ex 2204 21 93

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

ex 2204 29 96

ex 2204 29 97

ex 2204 29 98

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

50 000 hl (2)

Albania (3), Bosnia y Herzegovina (4), Croacia (5), la Antigua República Yugoslava de Macedonia (6), Montenegro (7), Serbia (8) o territorio aduanero de Kosovo

Exención


(1)  Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2)  El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.

(3)  La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(4)  La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.

(5)  La inclusión del vino originario de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

(6)  La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

(7)  La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.

(8)  La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Serbia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/7


REGLAMENTO (UE) No 1337/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (2), y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (3), han sido modificados en varias ocasiones. Puesto que se precisan actualmente nuevas modificaciones y simplificaciones, en aras de la claridad y de conformidad con el nuevo enfoque de simplificación de la legislación de la Unión y una mejor reglamentación, procede sustituir dichos actos por un único acto.

(2)

A fin de poder cumplir la tarea que le ha sido atribuida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y por la legislación de la Unión que rige la organización común de los mercados agrícolas, la Comisión necesita información precisa sobre el potencial de producción de determinadas especies de cultivos permanentes en la Unión. Con el fin de garantizar una gestión adecuada de la política agrícola común, la Comisión debe disponer regularmente, cada cinco años, de datos sobre los cultivos permanentes.

(3)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (4), constituye un marco de referencia para las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes. En particular, dicho Reglamento requiere que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(4)

Es necesario reforzar la cooperación entre las autoridades que contribuyen a la elaboración y publicación de las estadísticas europeas.

(5)

Al preparar y elaborar las estadísticas europeas, deben tenerse en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.

(6)

Es preciso elaborar estadísticas estructurales sobre los cultivos permanentes a fin de garantizar el seguimiento del potencial de producción y de la situación del mercado. Además de la información facilitada en el contexto de la Organización del Mercado Común único, es imprescindible disponer de información a partir de un desglose regional de las estadísticas. Por ello, los Estados miembros deben recopilar esta información y notificarla a la Comisión en determinadas fechas fijas.

(7)

Las estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes son esenciales para la gestión de los mercados a escala de la Unión. También es primordial incluir estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes además de las estadísticas anuales sobre superficies y producción elaboradas en virtud de otra legislación de la Unión relativa a estadísticas.

(8)

Con el fin de evitar cargas innecesarias a las explotaciones agrícolas y a las administraciones, deben establecerse determinados umbrales que excluyan las entidades no pertinentes de las entidades de base cuyas estadísticas sobre cultivos permanentes deben recopilarse.

(9)

En aras de una armonización de los datos, es necesario establecer claramente las definiciones más importantes, los períodos de referencia y los requisitos de precisión que han de aplicarse en la elaboración de estadísticas sobre cultivos permanentes.

(10)

A fin de garantizar a los usuarios la disponibilidad de estas estadísticas en un plazo adecuado, debe fijarse un calendario para la transmisión de los datos a la Comisión.

(11)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la nomenclatura NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables sobre cultivos permanentes, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada nomenclatura. No obstante, puesto que una gestión correcta del sector vitivinícola requiere desgloses territoriales adicionales, cabe la posibilidad de fijar unidades territoriales diferentes para dicho sector.

(12)

Los informes metodológicos y de calidad son esenciales para evaluar la calidad de los datos y analizar los resultados, y, por tanto, tales informes deben presentarse periódicamente.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(14)

Para garantizar una transición armoniosa del régimen aplicable en virtud de la Directiva 2001/109/CE, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de conceder exenciones a aquellos Estados miembros a los que la aplicación del presente Reglamento a su sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

(15)

A fin de tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I y a las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II, excepto respecto al carácter optativo de la información requerida. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(16)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(17)

Deben derogarse el Reglamento (CEE) no 357/79 y la Directiva 2001/109/CE.

(18)

Con el fin de garantizar la continuidad de las actividades realizadas en el marco de las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

(19)

Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas sobre los siguientes cultivos permanentes:

a)

manzanos productores de manzanas de mesa;

b)

manzanos para transformación industrial;

c)

perales productores de peras de mesa;

d)

perales para transformación industrial;

e)

albaricoqueros;

f)

melocotoneros productores de melocotones de mesa;

g)

melocotoneros para transformación industrial;

h)

naranjos;

i)

pequeños cítricos;

j)

limoneros;

k)

olivos;

l)

viñas destinadas a la producción de uvas de mesa;

m)

viñas destinadas a otros fines.

2.   La producción de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes a que se refiere el apartado 1, letras b), d), g) y l), será optativa para los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «cultivos permanentes»: los cultivos no sujetos a un régimen de rotación, distintos de los prados permanentes, que ocupan las tierras durante un largo período y dan cosechas durante varios años;

2)   «parcela plantada»: una parcela agrícola tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (7), en la que se ha plantado uno de los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento;

3)   «superficie plantada»: la superficie de las parcelas en las que se ha plantado una plantación homogénea del cultivo permanente de que se trate, redondeada a la décima de hectárea más próxima;

4)   «año de cosecha»: el año civil en el que empieza la cosecha;

5)   «densidad»: el número de plantas por hectárea;

6)   «período habitual de plantación»: el período del año en el que se plantan habitualmente los cultivos permanentes, entre mediados del otoño y mediados de la primavera del año siguiente;

7)   «año de plantación»: el primer año en el que la planta presenta un desarrollo vegetativo a partir del día en el que se instala en su lugar de producción definitivo;

8)   «edad»: el número de años desde el año de plantación, que se considerará como año 1;

9)   «manzanos productores de manzanas de mesa, perales productores de peras de mesa y melocotoneros productores de melocotones de mesa»: las plantaciones de manzanos, perales y melocotoneros, excepto los destinados específicamente a la transformación industrial; cuando no sea posible identificar las plantaciones destinadas a la transformación industrial, las superficies correspondientes se incluirán en la presente categoría;

10)   «viñas destinadas a otros fines»: toda la superficie de viñas que debe inscribirse en el registro vitícola establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (8);

11)   «uvas de doble uso»: las uvas de las variedades de viñas enumeradas en la clasificación de variedades de vinificación establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 120 bis, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9), y producidas, para la misma unidad administrativa, tanto como variedades de uva de vinificación como, según el caso, como variedades de uvas de mesa, variedades para la producción de uvas pasas o variedades para la producción de aguardiente de vino;

12)   «cultivos combinados»: la combinación de cultivos que ocupan simultáneamente una parcela de tierra.

Artículo 3

Cobertura

1.   Las estadísticas que han de presentarse sobre los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), deberán ser representativas de al menos el 95 % de la superficie total cultivada que produzca exclusiva o principalmente para el mercado de cada cultivo permanente de que se trate en cada Estado miembro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán excluir las explotaciones cuya superficie sea inferior al umbral de 0,2 ha para cada cultivo permanente y que produzcan exclusiva o principalmente para el mercado en cada Estado miembro. Si la superficie cubierta por dichas explotaciones representa menos del 5 % de la superficie total plantada del cultivo individual, los Estados miembros podrán incrementar dicho umbral a condición de que ello no conlleve la exclusión de más de un 5 % adicional de la superficie total plantada del cultivo individual.

3.   La superficie de cultivos combinados deberá distribuirse entre los diferentes cultivos proporcionalmente a la superficie de terreno que ocupan.

4.   Las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento se proporcionarán utilizando los datos disponibles en el registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 185 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para todas las explotaciones incluidas en dicho registro tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 436/2009.

Artículo 4

Producción de datos

1.   Excepto en el caso de ampararse en la facultad que reconoce el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 1 000 ha de cada uno de los cultivos individuales a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), producirán en el transcurso de 2012, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo I.

2.   Los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 500 ha del cultivo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), producirán en el transcurso de 2015, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo II.

3.   Con objeto de tener en cuenta los avances económicos y técnicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la modificación:

del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I, y

de las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II,

excepto por lo que se refiere al carácter optativo de la información requerida.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.

Artículo 5

Año de referencia

1.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo I relativos a las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), será 2012.

2.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo II relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), será 2015.

3.   Las estadísticas sobre cultivos permanentes presentadas se referirán a la superficie plantada después del período habitual de plantación.

Artículo 6

Requisitos de precisión

1.   Los Estados miembros que realicen encuestas por muestreo para obtener estadísticas sobre cultivos permanentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el coeficiente de variación de los datos no supere, a nivel nacional, el 3 % de la superficie plantada para cada uno de los cultivos a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

2.   Cuando un Estado miembro decida utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas, deberá asegurarse de que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

3.   Cuando un Estado miembro decida utilizar una fuente administrativa para facilitar las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos obtenidos procedentes de dicha fuente administrativa.

Artículo 7

Estadísticas regionales

1.   Los datos relativos a las estadísticas sobre cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 1 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo I se especifique un desglose menos detallado.

2.   Los datos relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo II del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 2 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo II se especifique un desglose menos detallado.

Artículo 8

Transmisión a la Comisión

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos I y II a más tardar el 30 de septiembre del año que sigue al período de referencia.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato técnico adecuado para la transmisión de los datos mencionados en los anexos I y II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 9

Información metodológica y cualitativa

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento.

3.   A más tardar el 30 de septiembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes de la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento.

4.   En los informes se describirá:

a)

la organización de las encuestas a que se refiere el presente Reglamento y la metodología utilizada;

b)

el nivel de precisión y la cobertura de las encuestas por muestreo contempladas en el presente Reglamento, y

c)

la calidad de aquellas fuentes utilizadas que sean distintas de las encuestas, empleando los criterios de calidad mencionados en el apartado 1.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas sobre cultivos permanentes, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la modificación en cuestión.

6.   Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y gastos adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.

Artículo 10

Exención

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos en lo relativo a los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para eximir a dicho Estado miembro de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012.

3.   Los Estados miembros que se beneficien de una exención seguirán aplicando la Directiva 2001/109/CE.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establece un Comité permanente de estadística agrícola (10). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Revisión

El 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento. En el contexto de dicha revisión, la Comisión evaluará la necesidad de elaborar todos los datos a que se refiere el artículo 4. Cuando, en el contexto de dicha revisión, la Comisión considere que algunos de esos datos ya no son necesarios, podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 por los que se suprimen algunos de los datos contemplados en los anexos I y II.

Artículo 14

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 357/79 y la Directiva 2001/109/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

Las referencias al Reglamento y a la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

La Directiva 2001/109/CE, derogada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2011.

(2)  DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

(3)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

(4)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(5)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(8)  DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

(9)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(10)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

Datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos

1.   Desglose de las especies por «grupos»

Especie

Desglose

Manzanos productores de manzanas de mesa

Grupo Boskoop rouge

Grupo Braeburn

Grupo Cox Orange

Grupo Cripps Pink

Grupo Elstar

Grupo Fuji

Grupo Gala

Grupo Golden Delicious

Grupo Granny Smith

Grupo Idared

Grupo Jonagold/Jonagored

Grupo Morgenduft

Grupo Red Delicious

Grupo Reineta blanca del Canadá

Grupo Shampion

Grupo Lobo

Grupo Pinova

Otros

Manzanos para transformación industrial (optativo)

Perales productores de peras de mesa

Grupo Conference

Grupo William

Grupo Abate

Grupo Rocha

Grupo Coscia-Ercolini

Grupo Guyot

Grupo Blanquilla

Grupo Decana

Grupo Kaiser

Otros

Perales para transformación industrial (optativo)

Melocotoneros productores de melocotones de mesa

Melocotones distintos de las nectarinas y los melocotones destinados a la transformación

Carne amarilla

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Carne blanca

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Paraguaya

Nectarinas

Carne amarilla

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Carne blanca

Cosecha muy temprana: hasta el 15 de junio

Cosecha temprana: entre el 16 de junio y el 15 de julio

Cosecha intermedia: entre el 16 de julio y el 15 de agosto

Cosecha tardía: después del 15 de agosto

Melocotoneros destinados a la transformación industrial (incluido el grupo Pavie) (optativo)

Albaricoqueros

Cosecha muy temprana: hasta el 31 de mayo

Cosecha temprana: entre el 1 y el 30 de junio

Cosecha intermedia: entre el 1 y el 31 de julio

Cosecha tardía: después del 1 de agosto

Naranjos

Navel

Cosecha temprana: de octubre a enero

Cosecha intermedia: de diciembre a marzo

Cosecha tardía: de enero a mayo

Blancas

Cosecha temprana: de diciembre a marzo

Cosecha tardía: de marzo a mayo

Sanguina

Otros

Pequeños cítricos

Satsumas

Cosecha extremadamente temprana: de septiembre a noviembre

Otras satsumas: cosecha de octubre a diciembre

Clementinas

Cosecha temprana: de septiembre a diciembre

Cosecha intermedia: de noviembre a enero

Cosecha tardía: de enero a marzo

Otros pequeños cítricos incluidos los híbridos

Limoneros

Variedades de invierno: cosecha de octubre a abril

Variedades de verano: cosecha de febrero a septiembre

Olivos

Aceitunas de mesa, para aceite o de doble uso

Vides de uvas de mesa (optativo)

 

Blanca

Sin pepitas

Normal

Tinto

Sin pepitas

Normal

2.   Clases de densidad

 

Clases de densidad

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, cítricos pequeños y limoneros

Olivos

Vides de uvas de mesa

Densidad (en número de árboles/hectárea)

1

< 400

< 600

< 250

< 140

< 1 000

2

400-1 599

600-1 199

250-499

140-399

1 000-1 499

3

1 600-3 199

≥ 1 200

500-749

≥ 400

≥ 1 500

4

≥ 3 200

 

≥ 750

 

 

3.   Clases de edad

 

Clases de edad

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, cítricos pequeños y limoneros

Olivos

Vides de uvas de mesa

Edad (años desde el año de plantación)

1

0-4

0-4

0-4

0-4

0-3

2

5-14

5-14

5-14

5-11

3-9

3

15-24

15 y más

15-24

12-49

9-19

4

25 y más

 

25 y más

50 y más

20 y más

4.   Resumen

4.1.   Superficie por clases de edad y de densidad para cada especie a nivel nacional

Estado miembro:

Especie:

 

Total

Clase de edad 1

Clase de edad 2

Clase de edad 3

Clase de edad 4

Total

 

 

 

 

 

Clase de densidad 1

 

 

 

 

 

Clase de densidad 2

 

 

 

 

 

Clase de densidad 3

 

 

 

 

 

Clase de densidad 4

 

 

 

 

 


4.2.   Superficie por clases de edad y región para cada especie y grupo (sin desglose por clase de densidad)

Estado miembro:

Especie:

Grupo:

 

Total

Clase de edad 1

Clase de edad 2

Clase de edad 3

Clase de edad 4

Total

 

 

 

 

 

Región (NUTS 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


4.3.   Superficie por clases de densidad y región para cada especie y grupo (sin desglose por clase de edad)

Estado miembro:

Especie:

Grupo:

 

Total

Clase de densidad 1

Clase de densidad 2

Clase de densidad 3

Clase de densidad 4

Total

 

 

 

 

 

Región (NUTS 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Datos estadísticos sobre viñedos

Lista de abreviaturas

—   No: número

—   Expl. o expl.: explotación

—   Ha o ha: hectárea

—   Tinto: tinto/rosado

—   Blanc. o blanc.: blanco

—   n.c.p.: no clasificado en otra parte

—   DOP: denominación de origen protegida

—   IGP: indicación geográfica protegida

Cuadro 1:   Explotaciones vitícolas por tipo de producción  (1)

Variables/características

No de expl.

Superficie

(ha)

Superficie vitícola, total (con producción/aún sin producción)

Total

 

 

Superficie vitícola con producción, en la que se han plantado:

variedades de uva de vinificación

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con DOP

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con IGP

 

 

de las cuales, aptas para la producción de vinos sin DOP ni IGP

 

 

de las cuales, «uvas de doble uso»

 

 

uvas pasas

 

 

Total

 

 

Superficie vitícola aún sin producción, en la que se han plantado:

uvas de vinificación (incluidas «uvas de doble uso»)

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con DOP

 

 

de las cuales, adecuadas para la producción de vinos con IGP

 

 

de las cuales, aptas para la producción de vinos sin DOP ni IGP

 

 

de las cuales, «uvas de doble uso»

 

 

uvas pasas

 

 

Total

 

 

Viñas (con producción/aún sin producción) destinadas a producir:

material para la propagación vegetativa de las viñas

 

 

otras viñas no clasificadas en otra parte (n.c.p.)

 

 

Cuadro 2:   Explotaciones vitícolas por clase de tamaño a nivel nacional

Cuadro 2.1:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, total viñedos

Clases de tamaño

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

< 0,10 (2)

 

 

0,10 – < 0,50

 

 

0,50 – < 1

 

 

1 – < 3

 

 

3 – < 5

 

 

5 – < 10

 

 

≥ 10

 

 

Cuadro 2.2:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación – Total

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.1:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación adecuadas para la producción de vinos con DOP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.2:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación adecuadas para la producción de vinos con IGP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.3:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación para «doble uso»

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.2.4:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas de uvas de vinificación destinadas a la obtención de vinos sin DOP ni IGP

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.3:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas destinadas a producir uvas pasas

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 2.4:   Explotaciones vitícolas por clases de tamaño de la superficie total de viñas, viñas no clasificadas en otra parte (n.c.p.)

Datos con el mismo desglose que en el cuadro 2.1.

Cuadro 3:   Explotaciones vitícolas por grado de especialización y clases de tamaño a nivel nacional

Clases de tamaño (columna): véanse las líneas del cuadro 2 (< 0,1 ha/0,10 – < 0,50 ha/etc.).

Grado de especialización

< 0,10 ha

No de expl.

Superficie

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

Explotaciones con vides

 

 

 

 

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino con DOP y/o IGP

 

 

 

 

de las cuales, solo DOP

 

 

 

 

de las cuales, solo IGP

 

 

 

 

de las cuales, DOP e IGP

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino sin DOP o IGP

 

 

 

 

de las cuales, explotaciones con una superficie vitícola para la producción de diversos tipos de vinos

 

 

 

 

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de uvas pasas

 

 

 

 

Explotaciones con otras superficies vitícolas

 

 

 

 

Explotaciones con superficies vitícolas destinadas a diversos tipos de producción

 

 

 

 

Cuadro 4:   Principales variedades de vid  (3)

El desglose de datos deberá facilitarse únicamente cuando la superficie total de la variedad en cuestión sea de al menos 500 ha.

Las variedades que han de identificarse en los cuadros son las que figuran en la lista de principales variedades y de sus superficies correspondientes comunicadas en virtud del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (4) (anexo XIII, cuadro 16).

Clases de edad que han de utilizarse:

 

< 3 años

 

3-9 años

 

10-29 años

 

≥ 30 años

Principales variedades de uvas de vinificación por clase de edad

Variedad de vid

< 3 años

No de expl.

Superficie

(ha)

No de expl.

Superficie

(ha)

Explotaciones con vides

 

 

 

 

1.

de las cuales, variedades de uva roja, total

 

 

 

 

1.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

1.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

1.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

1.N. de las cuales, otras variedades mixtas de uva roja

 

 

 

 

2.

de las cuales, variedades de uva blanca, total

 

 

 

 

2.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

2.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

2.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

2.N. de las cuales, otras variedades mixtas de uva blanca

 

 

 

 

3.

de las cuales, variedades de uvas de diferentes colores, total

 

 

 

 

3.1.

de las cuales, variedad 1

 

 

 

 

3.2.

de las cuales, variedad 2

 

 

 

 

3.3.

de las cuales, variedad …

 

 

 

 

 

 

 

 

3.N. de las cuales, otras variedades mixtas de diferentes colores

 

 

 

 

4.

de las cuales, variedades sin color especificado

 

 

 

 


(1)  Estados miembros afectados por el desglose regional: BG, CZ, DE, IT, EL, ES, FR, HU, AT, PT, RO, SI y SK.

(2)  Únicamente para los Estados miembros afectados.

(3)  Estados miembros afectados por el desglose regional: BG, CZ, DE, IT, EL, ES, FR, HU, AT, PT, RO, SI y SK.

(4)  DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/21


REGLAMENTO (UE) No 1338/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, y su artículo 209, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 31 de octubre de 2011 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 2007 la Comunidad ha racionalizado su cooperación geográfica con países en desarrollo de Asia, Asia Central y América Latina, amén de con Iraq, Irán, Yemen y Sudáfrica, al amparo del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (2).

(2)

El objetivo primordial y general del Reglamento (CE) no 1905/2006 es la erradicación de la pobreza mediante la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. El ámbito de la cooperación para los programas geográficos con países, territorios y regiones en desarrollo establecidos de conformidad con dicho Reglamento se limita aún más sustantivamente a financiar medidas concebidas para cumplir los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo («criterios de la AOD») establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico («OCDE/CAD»).

(3)

Revierte en interés de la Unión seguir profundizando sus relaciones con los países en desarrollo en cuestión, que son socios y actores bilaterales importantes en los foros multilaterales y el gobierno mundial. La Unión tiene un interés estratégico en fomentar vínculos diversificados con esos países, especialmente en ámbitos tales como los de los intercambios de carácter económico, comercial, académico, empresarial y científico. Por tanto, necesita un instrumento financiero que haga posible la financiación de las medidas que, en principio, no reúnan los requisitos para ser consideradas AOD con arreglo a los criterios de la AOD, pero que son de importancia fundamental para la consolidación de las relaciones con los países en desarrollo interesados, y constituyen asimismo una importante contribución al progreso de los mismos.

(4)

A tal efecto, en los procedimientos presupuestarios de 2007 y 2008 se establecieron cuatro acciones preparatorias para iniciar esta cooperación reforzada de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Las cuatro acciones preparatorias son: intercambios empresariales y científicos con India; intercambios empresariales y científicos con China; cooperación con países del grupo de renta intermedia de Asia, y cooperación con países del grupo de renta intermedia de América Latina. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, el procedimiento legislativo consecuente a las acciones preparatorias se ha de concluir antes de que finalice el tercer ejercicio financiero.

(5)

Los objetivos y las disposiciones del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (4) son adecuados para alcanzar la cooperación reforzada con los países incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006. A tal efecto, es necesario ampliar el ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006 y asignar una dotación financiera para desarrollar la cooperación con dichos países en desarrollo.

(6)

Con la ampliación del ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006, los países en desarrollo interesados son objeto de dos diferentes instrumentos de financiación exterior. Se ha de procurar asegurarse de que los dos instrumentos de financiación permanecen estrictamente diferenciados. Mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 se financian las medidas que cumplen los criterios de la AOD, mientras que por medio del Reglamento (CE) no 1934/2006 deben financiarse exclusivamente las medidas que, en principio, no cumplen dichos criterios. Debe garantizarse asimismo que los países incluidos previamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1934/2006 —los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta— no resultan perjudicados por la ampliación geográfica de dicho Reglamento, especialmente desde el punto de vista financiero.

(7)

Habida cuenta de que la crisis económica ha creado una tensión presupuestaria extrema en toda la Unión y de que la ampliación propuesta atañe a países que en ocasiones han alcanzado una competitividad comparable a la de la Unión y un nivel de vida medio cercano al de algunos Estados miembros, la cooperación de la Unión debe tomar en consideración los esfuerzos de los países beneficiarios para respetar los acuerdos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y contribuir al logro de los objetivos mundiales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(8)

La revisión de la ejecución de los instrumentos financieros de la acción exterior ha detectado incoherencias en las disposiciones que excluyen los costes relacionados con impuestos, derechos u otros gravámenes de ser subvencionables. En aras de la coherencia, se propone armonizar estas disposiciones con los demás instrumentos.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1934/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1934/2006

El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda modificado como sigue:

1)

El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:

2)

Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

1.   A efectos del presente Reglamento, por "países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta" se entenderá los países y territorios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, y por "países en desarrollo" se entenderá los países que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (5), y enumerados en el anexo II del presente Reglamento. En lo sucesivo se hará referencia conjuntamente a ellos como "países socios".

La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento apoyará la cooperación económica, financiera, técnica, cultural y académica en los ámbitos descritos en el artículo 4 que entren dentro de sus competencias, con los países socios. El presente Reglamento ha de servir para financiar las medidas que, en principio, no cumplen los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo ("criterios AOD") establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("OCDE/CAD").

2.   El objetivo fundamental de la cooperación con los países socios será dar una respuesta específica a la necesidad de afianzar vínculos e intensificar las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales con ellos, para crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de las relaciones entre la Unión y los países socios, con arreglo a los principios que guían la acción exterior de la Unión según establecen los Tratados. Cabe mencionar, entre otros, la promoción de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, así como la promoción del trabajo digno y la buena gobernanza, y la protección del medio ambiente, con miras a contribuir al progreso y a los procesos de desarrollo sostenible en los países socios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación deberá tener por objeto establecer relaciones con países socios con el fin de reforzar el diálogo y el acercamiento y compartir y promover estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares. La Unión se propondrá también incrementar la cooperación y los intercambios con socios bilaterales establecidos o cada vez más importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también abarca a los socios con los que la Unión tiene un interés estratégico en estrechar vínculos y promover sus valores según establecen los Tratados.

2.   En circunstancias debidamente justificadas y con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión y favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 6, la Comisión podrá decidir que puedan optar a las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento países que no figuren en los anexos, en caso de que el proyecto o programa que se haya de ejecutar sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 se establecerán disposiciones a este respecto.

3.   La Comisión modificará las listas de los anexos I y II en función de las revisiones periódicas que hace el OCDE/CAD de su lista de países en desarrollo, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   En lo que se refiere a la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento, se habrá de prestar particular atención al cumplimiento por parte de los países socios de las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como a sus esfuerzos por lograr reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero.

5.   En relación con los países enumerados en el anexo II del presente Reglamento, se observará estrictamente la coherencia política con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo (6).

Artículo 3

Principios generales

1.   La Unión se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar, desarrollar y consolidar el compromiso con dichos principios en los países socios a través del diálogo y la cooperación.

2.   Para lograr los objetivos del presente Reglamento se seguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses, estrategias y prioridades concretas de la Unión.

3.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán ser coherentes y estar vinculadas con ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los países socios, así como con ámbitos que guarden relación con los intereses y las prioridades específicos de la Unión.

4.   Para las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento, la Unión procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas de la Unión, en particular, la cooperación al desarrollo. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas.

5.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y organismos públicos de la Unión en ámbitos como el de las relaciones comerciales y de los intercambios culturales, académicos y científicos.

6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y mantendrá intercambios de puntos de vista regulares con él.

Artículo 4

Ámbitos de cooperación

La financiación de la Unión apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Podrá prestarse financiación de la Unión a acciones que, en principio, no cumplan los criterios de la AOD, y que podrían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:

1)

promoción de la cooperación, asociaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos, sociales, culturales, académicos y científicos de la Unión y de los países socios;

2)

fomento del comercio bilateral, los flujos de inversión y las asociaciones económicas, incluida la atención a las pequeñas y medianas empresas;

3)

promoción del diálogo entre los agentes políticos, económicos, sociales y culturales y otras organizaciones no gubernamentales de los sectores pertinentes de la Unión y los países socios;

4)

promoción de los vínculos interpersonales, de los programas de educación y formación y de los intercambios de orden intelectual y mejora de la comprensión entre culturas, en particular en el nivel familiar, incluidas las medidas para garantizar y aumentar la participación de la Unión en Erasmus Mundus, así como la participación en las ferias europeas en materia de educación;

5)

impulso de proyectos cooperativos en ámbitos como la investigación, la ciencia y la tecnología, el deporte y la cultura, la energía (en particular las energías renovables), el transporte, los asuntos medioambientales (incluido el cambio climático), los servicios aduaneros, los asuntos financieros, jurídicos y de derechos humanos, y cualquier otro asunto de interés común para la Unión y los países socios;

6)

incremento de la concienciación y el conocimiento sobre la Unión y de su percepción en los países socios;

7)

apoyo a iniciativas específicas, incluidos trabajos de investigación, estudios, planes piloto y proyectos conjuntos destinados a responder de forma eficaz y flexible a los objetivos de cooperación que se planteen en la evolución de la relaciones bilaterales de la Unión con los países socios o que tengan por objeto impulsar unas relaciones bilaterales más amplias y profundas con ellos.

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses específicos y prioridades de la Unión, los objetivos generales y los resultados esperados. En particular, con respecto a Erasmus Mundus, los programas tendrán como objetivo un reparto geográfico lo más equilibrado posible. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación de la Unión y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Intereses estratégicos y objetivos generales de la Unión, sus ámbitos prioritarios de financiación y resultados esperados de su cooperación con los países socios enumerados en el anexo II

Los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 con los países socios enumerados en el anexo II se basarán en las prioridades generales, objetivos y resultados esperados siguientes:

1)

Diplomacia pública y divulgación, con los objetivos siguientes:

promover un conocimiento y una visibilidad de la Unión más amplios,

promover las posiciones de la Unión respecto de cuestiones políticas importantes, así como los valores de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los que se basa la Unión,

fomentar la reflexión y el debate sobre la Unión y sus políticas, así como sobre las relaciones de la Unión con los países socios enumerados en el anexo II,

elaborar nuevos planteamientos que propicien unas relaciones positivas y que busquen obtener resultados con países con ningún o escaso conocimiento de la Unión.

Las actividades en apoyo de dichos objetivos deben lograr una mejora de la percepción y el conocimiento mutuo de la Unión y los países socios enumerados en el anexo II, con los beneficios consiguientes para las relaciones económicas y políticas de la Unión con sus socios.

2)

Asociación económica y cooperación empresarial, con los objetivos siguientes:

facilitar a las empresas de la Unión el acceso al mercado, en especial mediante programas que les presten apoyo (con inclusión de las medidas reglamentarias de apoyo pertinentes en materia de barreras comerciales), aprovechando la experiencia adquirida con programas de cooperación empresarial que cuentan con una larga trayectoria.

Siempre que sea posible, los programas deben complementar las medidas de apoyo ya existentes. Los programas deben brindar oportunidades concretas de mejorar la cooperación empresarial y científica, aumentar el volumen de negocio e inversiones en los ámbitos seleccionados e incrementar los flujos comerciales con los países socios enumerados en el anexo II.

Todas estas medidas serán congruentes, y complementarias, con la estrategia de la Comisión para aumentar la competitividad de la Unión en los mercados mundiales, así como con otras políticas de la Unión dirigidas a regiones y países específicos.

Los recursos se concentrarán en aquellos países en que las intervenciones puedan incrementar la participación de las empresas de la Unión. Las pequeñas y medianas empresas de la Unión que estén tratando de acceder a los mercados de Asia, América Latina, Oriente Medio y Sudáfrica figurarán entre los principales destinatarios. Cuando proceda, los recursos se destinarán esencialmente a los países que cumplan las normas fundamentales de la OIT y que contribuyan a los esfuerzos mundiales por lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

3)

Vínculos interpersonales, con los objetivos siguientes:

apoyar las asociaciones de elevada calidad entre centros de enseñanza superior de la Unión y de terceros países como base para la cooperación estructurada, el intercambio y la movilidad en todos los niveles educativos superiores, en el marco de Erasmus Mundus II. Acción 2 (Acción 2 — MODALIDAD 2: Acuerdos de colaboración con países y territorios cubiertos por los Instrumentos de los Países Industrializados (ICI),

complementar las becas Erasmus Mundus Acción 2, financiadas a través del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Acción 2 — MODALIDAD 1: Acuerdos de colaboración con países cubiertos por el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, el Fondo Europeo de Desarrollo y el Instrumento de Ayuda Preadhesión), apoyando la movilidad de los estudiantes y profesores de la Unión a terceros países,

favorecer, en conjunción con la sociedad civil en su sentido más amplio, un mejor conocimiento de la Unión como tal, de sus posiciones en los temas internacionales y de sus procesos de integración económica, social y política, complementado de este modo las relaciones formales que se mantienen con los gobiernos,

promover la cooperación, las asociaciones y las empresas conjuntas entre agentes económicos, sociales, culturales, académicos y científicos de la Unión y de los países socios.

Dichas actividades deben contribuir a que la cooperación en los ámbitos de la educación, la cultura y la sociedad civil resulte mutuamente beneficiosa. Para ello habrá que introducir mejoras en la calidad de la educación impartida y afrontar los retos que a todos plantea la creación de sociedades basadas en el conocimiento. Las actividades realizadas deben aportar un valor añadido al fructífero intercambio de ideas, conocimientos y resultados de la tecnología y la investigación, a través de intercambios académicos y profesionales, especialmente con países socios cuyos sistemas de enseñanza superior sean equiparables a los de la Unión.».

5)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los programas de cooperación plurianuales indicados en el artículo 5 y los transmitirá de forma simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el primer párrafo se convierte en apartado 1;

b)

en el apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Unión;

f)

las instituciones y órganos de la Unión, si bien solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 9;»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«2.   No se financiarán al amparo del presente Reglamento las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (7), el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (8) o el Reglamento (CE) no 1905/2006, ni las medidas que puedan optar a financiación en virtud de dichos Reglamentos.

3.   La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones, ni las operaciones con implicaciones militares o de defensa.

7)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La financiación de la Unión no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países socios.».

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La financiación de la Unión podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa o técnica que la Comisión, incluidas sus delegaciones en los países asociados, pueda realizar para la gestión de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por los programas de cooperación plurianuales y los transmitirá de forma simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.».

9)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Protección de los intereses financieros de la Unión»;

b)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (10), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11).

2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.

10)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Evaluación

1.   La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, mediante informes independientes de evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

2.   La Comisión remitirá, a efectos informativos, los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   La Comisión contará con todos los participantes pertinentes, incluidos los no oficiales, en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión establecida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

Informe anual

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual detallado sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará todas las acciones y programas financiados, e indicará, en la medida de lo posible, los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.».

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Disposiciones financieras

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento durante el período de 2007 a 2013 será de 172 millones EUR para los países enumerados en el anexo I y de 176 millones EUR para los países enumerados en el anexo II. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.».

12)

En el anexo, el título se sustituye por el texto siguiente:

Lista de países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento».

13)

Se añaden los nuevos anexos II y III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(5)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(6)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 62.».

(7)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(8)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.».

(9)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(10)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(11)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.».


ANEXO

«

ANEXO II

Lista de países en desarrollo que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento

América Latina

1.

Argentina

2.

Bolivia

3.

Brasil

4.

Chile

5.

Colombia

6.

Costa Rica

7.

Cuba

8.

Ecuador

9.

El Salvador

10.

Guatemala

11.

Honduras

12.

México

13.

Nicaragua

14.

Panamá

15.

Paraguay

16.

Perú

17.

Uruguay

18.

Venezuela

Asia

19.

Afganistán

20.

Bangladesh

21.

Bután

22.

Birmania/Myanmar

23.

Camboya

24.

China

25.

India

26.

Indonesia

27.

República Popular Democrática de Corea

28.

Laos

29.

Malasia

30.

Maldivas

31.

Mongolia

32.

Nepal

33.

Pakistán

34.

Filipinas

35.

Sri Lanka

36.

Tailandia

37.

Vietnam

Asia Central

38.

Kazajstán

39.

República de Kirguizistán

40.

Tayikistán

41.

Turkmenistán

42.

Uzbekistán

Oriente Medio

43.

Irán

44.

Iraq

45.

Yemen

Sudáfrica

46.

Sudáfrica

ANEXO III

Asignación de los fondos para la cooperación con los países enumerados en el anexo II

El reparto de los fondos por ámbitos prioritarios de la cooperación con los países socios enumerados en el anexo II para el período 2011-2013 será el siguiente:

Ámbito prioritario

 

Diplomacia pública y divulgación

5 % como mínimo

Fomento de la asociación económica y la cooperación empresarial

50 % como mínimo

Vínculos interpersonales

20 % como mínimo

Reserva sin asignar y gastos administrativos

10 % como máximo

»

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN AD ARTÍCULO 16

El Reglamento aborda la cuestión de la ayuda a una serie de actividades específicas que no tienen que ver con la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) en los países incluidos en el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Reglamento (CE) no 1905/2006). El Reglamento se propone dar solución definitiva a esta cuestión.

La Comisión reafirma que la erradicación de la pobreza, incluida la persecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, es el objetivo primario de su cooperación al desarrollo y sigue constituyendo una prioridad.

La Comisión recuerda que el importe de referencia financiera fijado en el artículo 16 para los países enumerados en el anexo II será ejecutado recurriendo a líneas presupuestarias específicas previstas para actividades distintas de la Ayuda Oficial al Desarrollo.

Además, la Comisión confirma su intención de respetar el importe de referencia financiera fijado en el artículo 38 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Reglamento (CE) no 1905/2006) para el periodo 2007-2013, al igual que las disposiciones del mismo Reglamento relativas al cumplimiento de los criterios aplicables a la AOD. Recuerda que, según su planificación financiera actual, dicho importe de referencia será superado en 2013.

En este contexto, la Comisión tiene la intención de proponer proyectos de presupuesto que garanticen la progresión de la ayuda al desarrollo para Asia y América Latina a título del Reglamento (CE) no 1905/2006 relativo al Instrumento de Cooperación de la Cooperación al Desarrollo durante el periodo que va hasta 2013, de forma que los importes de la AOD previstos actualmente a título de dicho Instrumento y del presupuesto de la UE en general no se vean afectados.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE ACTOS DELEGADOS EN EL FUTURO MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (MFP) 2014-2020

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500] (1), en especial en relación con el uso de actos delegados, propuesto en los futuros instrumentos de financiación exterior, y aguardan propuestas legislativas a este respecto, las cuales se tendrán debidamente en cuenta.


(1)  La Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500] puntualiza que:

«Por otra parte, las futuras bases jurídicas para los distintos instrumentos propondrán el uso generalizado de actos delegados con el fin de lograr una mayor flexibilidad en la gestión de las políticas durante el periodo de financiación, al tiempo que se respetan las prerrogativas de las dos ramas del legislador».

y

«Se considera que debe mejorar el control democrático de la ayuda exterior. Esto podría conseguirse mediante la utilización de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado para ciertos aspectos de los programas, no solo poniendo a los colegisladores en pie de igualdad sino también garantizando una mayor flexibilidad en la programación. Por lo que respecta al FED, se propone armonizar el control con el ICD, teniendo en cuenta las especificidades de este instrumento».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/30


REGLAMENTO (UE) No 1339/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 31 de octubre de 2011 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mejorar la eficacia y la transparencia de la ayuda exterior de la Comunidad, en 2006 se estableció un nuevo marco regulador de la planificación y el suministro de la asistencia, que incluye el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (2), el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (3), el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (4), el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (5), el Reglamento (CE) no 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (6), el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (7), y el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(2)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 hizo patentes ciertas incoherencias en materia de excepción al principio de la naturaleza no subvencionable por parte de la Unión de los costes relativos a impuestos, derechos y otros gravámenes. Se propone, por tanto, modificar las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento con el fin de armonizarlo con los demás instrumentos.

(3)

El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1905/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1905/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La asistencia de la Unión no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 11). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 81 de 22.3.2007, p. 1.

(7)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE ACTOS DELEGADOS EN EL PRÓXIMO MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (MFP) 2014-2020

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500 (1)], en especial por lo que respecta al uso de actos delegados, propuesto para los futuros instrumentos de financiación de la ayuda exterior, y aguardan las propuestas legislativas al respecto, que se tendrán debidamente en cuenta.


(1)  La Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» [COM(2011) 500] puntualiza que:

«Por otra parte, las futuras bases jurídicas para los distintos instrumentos propondrán el uso generalizado de actos delegados con el fin de lograr una mayor flexibilidad en la gestión de las políticas durante el periodo de financiación, al tiempo que se respetan las prerrogativas de las dos ramas del legislador.»,

y

«Se considera que debe mejorar el control democrático de la ayuda exterior. Esto podría conseguirse mediante la utilización de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado para ciertos aspectos de los programas, no solo poniendo a los colegisladores en pie de igualdad sino también garantizando una mayor flexibilidad en la programación. Por lo que respecta al FED, se propone armonizar el control con el ICD, teniendo en cuenta las especificidades de este instrumento.».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/32


REGLAMENTO (UE) No 1340/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 31 de octubre de 2011 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mejorar la eficacia y la transparencia de la ayuda exterior de la Comunidad, en 2006 se estableció un nuevo marco regulador de la planificación y el suministro de las actividades de asistencia, que incluye el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (2), el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (3), el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (4), el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (5), el Reglamento (Euratom) no 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (6), el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (8).

(2)

La aplicación de dichos Reglamentos hizo patentes ciertas incoherencias en materia de excepción al principio de la naturaleza no subvencionable por parte de la Unión de los costes relativos a impuestos, derechos y otros gravámenes. Se propone, por tanto, modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1889/2006 con el fin de armonizarlo con los demás instrumentos.

(3)

El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1889/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1889/2006, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La ayuda de la Unión no podrá utilizarse, en principio, para pagar impuestos, derechos aduaneros u otras tasas en los países beneficiarios.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 14). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 81 de 22.3.2007, p. 1.

(7)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE ACTOS DELEGADOS EN EL FUTURO MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (MFP) 2014-2020

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la Comunicación de la Comisión titulada «Un presupuesto para la Estrategia Europa 2020» [COM (2011) 500 (1)], en especial en relación con el uso de actos delegados propuesto en los futuros instrumentos de financiación de la ayuda exterior, y aguardan propuestas legislativas al respecto, que serán estudiadas debidamente.


(1)  La Comunicación de la Comisión titulada «Un presupuesto para la Estrategia Europa 2020» [COM(2011) 500] puntualiza que:

«Por otra parte, las futuras bases jurídicas para los distintos instrumentos propondrán el uso generalizado de actos delegados con el fin de lograr una mayor flexibilidad en la gestión de las políticas durante el periodo de financiación, al tiempo que se respetan las prerrogativas de las dos ramas del legislador.»,

y

«Se considera que debe mejorar el control democrático de la ayuda exterior. Esto podría conseguirse mediante la utilización de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado para ciertos aspectos de los programas, no solo poniendo a los colegisladores en pie de igualdad sino también garantizando una mayor flexibilidad en la programación. Por lo que respecta al FED, se propone armonizar el control con el ICD, teniendo en cuenta las especificidades de este instrumento.».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/34


REGLAMENTO (UE) No 1341/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 31 de octubre de 2011 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de la Unión en materia de desarrollo tiene como objetivo la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza.

(2)

La Unión, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), tiene el compromiso de incorporar el comercio en las estrategias de desarrollo y de promover el comercio internacional con el fin de fomentar el desarrollo, así como la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza en todo el mundo.

(3)

La Unión respalda al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en su camino hacia la reducción de la pobreza y un desarrollo económico y social sostenible y reconoce la importancia de sus sectores de productos básicos.

(4)

La Unión tiene el compromiso de apoyar la integración armoniosa y gradual de los países en desarrollo en la economía mundial con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible. Los principales países ACP exportadores de plátanos posiblemente tengan que hacer frente a dificultades derivadas de los cambios en los regímenes comerciales, en particular como consecuencia de la liberalización del arancel de la «Nación Más Favorecida» (NMF) en el marco de la OMC y de acuerdos bilaterales o regionales concluidos, o en proceso de conclusión, entre la Unión y los países de Latinoamérica. Por consiguiente, debe añadirse un programa de medidas complementarias para el sector del plátano ACP («el programa MCSP») al Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Las medidas de asistencia financiera que se adopten en virtud del programa MCSP deben ir encaminadas a mejorar el nivel y las condiciones de vida de las personas que residen en las zonas productoras de plátanos y de las que integran las cadenas de valor del sector del plátano, concretamente los pequeños agricultores y las pequeñas estructuras, y a garantizar el respeto de las normas sobre salud y seguridad en el trabajo, así como de las normas medioambientales, especialmente en relación con el uso de pesticidas y la exposición a ellos. Dichas medidas deben apoyar, por tanto, la adaptación y, en caso necesario, incluir la reorganización de zonas dependientes de las exportaciones de plátanos hacia la Unión Europea mediante ayudas presupuestarias sectoriales o intervenciones específicas en los proyectos. Las medidas deben tener en cuenta el desarrollo previsible del sector de la exportación de plátanos y procurar respaldar las políticas de resiliencia social, la diversificación económica o las inversiones para mejorar la competitividad, cuando esto último sea viable, teniendo en cuenta los resultados y la experiencia obtenidos gracias al sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2686/94 del Consejo (3) y al régimen especial de ayuda (REA) para los proveedores tradicionales de plátanos ACP establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 856/1999 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1609/1999 de la Comisión (5). La Unión reconoce que ha de fomentarse una distribución más equitativa de los beneficios generados por el sector del plátano.

(6)

El programa MCSP debe acompañar el proceso de adaptación en los países ACP que en los últimos años han exportado cantidades importantes de plátanos a la Unión y que podrán verse afectados por la liberalización en el marco del Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos (6) y por acuerdos bilaterales o regionales celebrados, o en proceso de celebración, entre la Unión y algunos países de América Latina y Central. El programa MCSP se apoya en el REA para los proveedores tradicionales de plátanos ACP. Está en conformidad con las obligaciones internacionales de la UE en el marco de la OMC y tiene una vocación de reestructuración y de mejora de la competitividad y, por tanto, temporal, con una duración de tres años (2011-2013).

(7)

Según las conclusiones de la Comunicación de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, titulada «Informe bienal sobre el régimen especial de ayuda para los proveedores tradicionales de plátanos de los Estados ACP», los anteriores programas de ayuda contribuyeron considerablemente a un aumento de la capacidad para lograr la diversificación económica, aunque no puede cuantificarse todavía el impacto total, y la sostenibilidad de las exportaciones de plátanos ACP sigue siendo frágil.

(8)

La Comisión ha realizado una evaluación del REA pero no ha efectuado ninguna evaluación de impacto de las medidas complementarias para el sector del plátano.

(9)

La Comisión debe garantizar la coordinación efectiva de este programa con los programas indicativos regionales y nacionales existentes en los países beneficiarios, en particular en relación con la consecución de los objetivos en materia económica, agrícola, social y medioambiental.

(10)

Cerca del 2 % del comercio mundial del plátano está certificado por organizaciones de productores de comercio justo. Los precios mínimos del comercio justo se fijan sobre la base del cálculo de los «costes sostenibles de producción» establecidos tras la consulta de las partes interesadas, con objeto de internalizar los costes de adaptación a normas sociales y medioambientales adecuadas y generar unos beneficios razonables que permitan a los productores invertir en la estabilidad a largo plazo de su actividad.

(11)

Para evitar la explotación de los trabajadores locales, los agentes de la cadena de producción del sector del plátano deben ponerse de acuerdo para garantizar una distribución equitativa de los beneficios generados por el sector.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1905/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1905/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ejecución de la ayuda de la Unión

En consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios generales del presente Reglamento, la ayuda de la Unión se ejecutará mediante los programas geográficos y temáticos a que se refieren los artículos 5 a 16 y los programas a que se refieren los artículos 17 y 17 bis.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Principales países ACP proveedores de plátanos

1.   Los países ACP proveedores de plátanos que figuran en el anexo III bis se beneficiarán del programa de medidas complementarias para el sector del plátano (“programa MCSP”).

a)

Objetivos generales

La ayuda de la Unión tendrá por objeto:

i)

apoyar el proceso de ajuste a raíz de la liberalización del mercado del plátano de la Unión en el marco de la OMC,

ii)

luchar contra la pobreza mejorando el nivel y las condiciones de vida de los agricultores y las personas afectadas.

b)

Prioridades generales

La ayuda de la Unión tendrá en cuenta las políticas y estrategias de adaptación de los países valorando el entorno regional de los mismos (en términos de proximidad a regiones ultraperiféricas de la Unión y países y territorios de ultramar) y se centrará, en particular, en los siguientes ámbitos de cooperación:

i)

afrontar las repercusiones de mayor alcance generadas por el proceso de adaptación, en particular en las comunidades locales y dentro de ellas, para los grupos más vulnerables, relacionadas, aunque no de forma exclusiva, con el empleo y los servicios sociales, la utilización del suelo y la rehabilitación ambiental,

ii)

fomentar la diversificación económica de las zonas dependientes del plátano siempre que resulte viable,

iii)

mejorar la competitividad del sector de la exportación de plátanos, cuando esto sea sostenible, teniendo en cuenta la situación de los diversos participantes en la cadena.

Los programas promoverán el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad, así como las normas en materia de medio ambiente, con inclusión del uso de plaguicidas y la exposición a los mismos.

c)

Resultados generales esperados

Los resultados de la ayuda serán acordes con los objetivos fijados en la letra a) del presente apartado. En particular, en cooperación con los países beneficiarios, la ayuda de la Unión se encaminará a la consecución de resultados en los ámbitos social, medioambiental y económico.

2.   Dentro de los límites del importe mencionado en el anexo IV, la Comisión fijará el importe máximo indicativo reservado a cada país ACP proveedor de plátanos a que se refiere el apartado 1, sobre la base de los siguientes criterios:

a)

volumen del comercio de plátanos con la Unión; conforme a este criterio, el aumento de las importaciones en la Unión procedentes del país ACP considerado se reflejará positivamente en la asignación. Este criterio se basa en el tamaño del sector de la exportación de plátanos a la Unión en los distintos países. Se tendrá en cuenta la media de las tres mayores cantidades anuales de plátanos, medidas en toneladas, importadas por la Unión de cada país beneficiario subvencionable en los cinco años anteriores a 2010;

b)

importancia de las exportaciones de plátanos a la Unión para la economía; conforme a este criterio, un nivel mayor de importancia de las exportaciones en el país ACP considerado se reflejará positivamente en la asignación. Este criterio se medirá computando el valor de las importaciones en la Unión de plátanos procedentes de cada país beneficiario como porcentaje de la renta nacional bruta (RNB) del país en los tres últimos años anteriores a 2010 de los que se disponga de datos;

c)

nivel de desarrollo; conforme a este criterio, un menor nivel de desarrollo según se registre en el índice de desarrollo humano (IDH) elaborado por las Naciones Unidas para el país ACP considerado se reflejará positivamente en la asignación. Este criterio se computará a tenor del IDH medio del período 2005-2007, para el que las Naciones Unidas emplearon la misma metodología.

Los criterios de reparto se establecerán en función de los datos representativos anteriores a 2011 correspondientes a un período no superior a cinco años. Las asignaciones indicativas de cada país tendrán en cuenta los tres criterios por igual para todos los países beneficiarios subvencionables.

Tomando como base la aplicación de los criterios mencionados, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso que se tenga intención de hacer de la asignación financiera indicativa a que se hace referencia en el anexo IV antes de la adopción de las estrategias de ayuda plurianuales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Dicha información indicará, para cada país ACP proveedor de plátanos subvencionable, el importe indicativo disponible.

3.   La Comisión adoptará estrategias de ayuda plurianuales por analogía con el artículo 19 y de conformidad con el artículo 21. Velará por que tales estrategias complementen los documentos de estrategia geográfica de los países afectados y por la naturaleza temporal de las medidas complementarias para el sector del plátano.

Las estrategias de ayuda plurianuales relativas a las medidas complementarias para el sector del plátano incluirán:

a)

una declaración medioambiental actualizada en la que se preste la debida atención al sector del plátano de dicho país, centrándose, entre otras cosas, en los plaguicidas;

b)

información sobre los logros de los anteriores programas de ayuda al sector del plátano;

c)

indicadores que permitan evaluar los progresos realizados en relación con las condiciones de desembolso en caso de que se opte por el apoyo presupuestario como forma de financiación;

d)

los resultados previstos en relación con la ayuda;

e)

un calendario de las actividades de apoyo y de las previsiones de desembolso;

f)

el modo en que se progresará, y se supervisará dicho progreso, en el cumplimiento de las principales normas laborales internacionalmente acordadas en el marco de la OIT y de los correspondientes convenios sobre salud y seguridad en el trabajo, así como de las principales normas medioambientales pertinentes internacionalmente acordadas.

En el contexto del marco financiero plurianual para el período 2007-2013, establecido por el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (7), se realizará una evaluación del programa MCSP y de los progresos efectuados por los países de que se trate, en la que se incluirán recomendaciones sobre las posibles acciones futuras y su naturaleza.

3)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Adopción de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales

Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en los artículos 19 y 20 y sus revisiones mencionadas en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 20, apartado 1, así como las medidas complementarias a que se refieren los artículos 17 y 17 bis, respectivamente, serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 2.».

4)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con el artículo 17 bis, apartado 3, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1.».

5)

En el artículo 31, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud de un programa temático en el sentido de los artículos 11 a 16, y en los programas descritos en los artículos 17 y 17 bis, estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de los países en desarrollo especificados por el CAD-OCDE y en el anexo II, y a las personas jurídicas que estén establecidas en ellos, además de las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ello en virtud del programa temático o de los programas descritos en los artículos 17 y 17 bis. La Comisión publicará y actualizará el anexo II en consonancia con las revisiones periódicas realizadas por el CAD-OCDE de su lista de países beneficiarios, e informará de ello al Consejo.».

6)

En el artículo 38, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 17 087 millones EUR.

2.   Los importes indicativos asignados a cada programa de los mencionados en los artículos 5 a 10, 11 a 16 y 17 y 17 bis figuran en el anexo IV. Estos importes quedan establecidos para el período 2007-2013.».

7)

Se inserta un anexo III bis, como el que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 17). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.

(2)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(3)  DO L 286 de 5.11.1994, p. 1.

(4)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 2.

(5)  DO L 190 de 23.7.1999, p. 14.

(6)  DO L 141 de 9.6.2010, p. 3.

(7)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.».


ANEXO I

«ANEXO III bis

PRINCIPALES PAÍSES ACP PROVEEDORES DE PLÁTANOS

1.

Belice

2.

Camerún

3.

Costa de Marfil

4.

Dominica

5.

República Dominicana

6.

Ghana

7.

Jamaica

8.

Santa Lucía

9.

San Vicente y las Granadinas

10.

Surinam».


ANEXO II

«ANEXO IV

ASIGNACIONES FINANCIERAS INDICATIVAS PARA EL PERÍODO 2007-2013

(en millones EUR)

Total

17 087

Programas geográficos:

10 057

América Latina

2 690

Asia

5 187

Asia Central

719

Oriente Medio

481

Sudáfrica

980

Programas temáticos:

5 596

Invertir en los ciudadanos

1 060

Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales

804

Agentes no estatales y autoridades locales en el desarrollo

1 639

Seguridad alimentaria

1 709

Migración y asilo

384

Países ACP signatarios del Protocolo del Azúcar

1 244

Principales países ACP proveedores de plátanos

190»


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA AL PROGRAMA DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA EL SECTOR DEL PLÁTANO EN EL INSTRUMENTO DE FINANCIACIÓN DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO (ICD)

En el caso específico de las Medidas Complementarias para el Sector del Plátano y habida cuenta de la lógica y los objetivos del programa establecidos en el artículo 17 bis del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (ICD), la Comisión Europea confirma que, al determinar las asignaciones indicativas de cada país, aplicará de un modo objetivo y uniforme una metodología que tenga en cuenta la importancia del sector del plátano y las realidades económicas y de desarrollo de cada país potencialmente beneficiario.

La Comisión declara que pretende aplicar una metodología en la que los dos primeros criterios tengan un peso aproximadamente igual, mientras que el tercer criterio se utilizará como coeficiente de desarrollo. El objetivo de dicha metodología es dar una importancia equivalente en todos los países beneficiarios a su nivel de comercio de plátanos con la Unión Europea y a la importancia de las exportaciones de plátanos a la Unión en las economías de cada país beneficiario. El nivel relativo de desarrollo modulará las asignaciones en favor de países con menor nivel de desarrollo, en sintonía con los objetivos de desarrollo de la Unión consagrados en los Tratados y en el ICD.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE ACTOS DELEGADOS EN EL FUTURO MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (MFP) 2014-2020

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la Comunicación de la Comisión "Un presupuesto para la Estrategia Europa 2020" (COM (2011) 500 (1)), en especial en relación con el uso de actos delegados propuesto en los futuros instrumentos de financiación exterior, y aguarda propuestas legislativas, que se tendrán debidamente en cuenta.


(1)  La Comunicación de la Comisión titulada «Un presupuesto para la Estrategia Europa 2020» (COM (2011) 500) puntualiza que:

«Por otra parte, las futuras bases jurídicas para los distintos instrumentos propondrán el uso generalizado de actos delegados con el fin de lograr una mayor flexibilidad en la gestión de las políticas durante el periodo de financiación, al tiempo que se respetan las prerrogativas de las dos ramas del legislador.»

y

«Se considera que debe mejorar el control democrático de la ayuda exterior. Esto podría conseguirse mediante la utilización de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado para ciertos aspectos de los programas, no solo poniendo a los colegisladores en pie de igualdad sino también garantizando una mayor flexibilidad en la programación. Por lo que respecta al FED, se propone armonizar el control con el ICD, teniendo en cuenta las especificidades de este instrumento».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/41


REGLAMENTO (UE) No 1342/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1931/2006 en lo que respecta a la inclusión del oblast de Kaliningrado y determinados distritos administrativos polacos en la zona fronteriza elegible

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas de la Unión sobre tráfico fronterizo menor, establecidas mediante el Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (2), en vigor desde 2007, han evitado poner barreras a los intercambios comerciales, sociales y culturales o a la cooperación regional con los países vecinos, preservando al mismo tiempo la seguridad de toda la zona Schengen.

(2)

El oblast de Kaliningrado tiene una situación geográfica excepcional: es un área relativamente reducida totalmente rodeada por dos Estados miembros que constituye el único enclave en la Unión Europea; su forma y la distribución de su población son tales que, si se aplicaran las normas estándar sobre la definición de zona fronteriza, se dividiría artificialmente el enclave, de forma que aunque algunos habitantes gozarían de facilidades para el tráfico fronterizo menor, la mayoría, incluidos los habitantes de la ciudad de Kaliningrado, no lo haría. Habida cuenta de la naturaleza homogénea del oblast de Kaliningrado, para promover los intercambios comerciales, sociales y culturales y la cooperación regional, ha de introducirse una excepción específica al Reglamento (CE) no 1931/2006 en virtud de la cual se permita que todo el oblast de Kaliningrado se considere una zona fronteriza.

(3)

Asimismo, ha de reconocerse como zona fronteriza elegible una zona fronteriza específica de la parte polaca con objeto de que el Reglamento (CE) no 1931/2006 tenga un efecto real mediante el aumento de las oportunidades de intercambios comerciales, sociales y culturales y la cooperación regional entre el oblast de Kaliningrado, por una parte, y los principales centros del norte de Polonia, por otra.

(4)

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la definición general de zona fronteriza y del cumplimiento en su totalidad de las normas y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1931/2006, incluidas las sanciones que hayan de imponer los Estados miembros a los residentes fronterizos que hagan un uso ilícito del régimen de tráfico fronterizo menor.

(5)

El presente Reglamento contribuye a seguir promocionando la asociación estratégica entre la Unión Europea y la Federación de Rusia, a tenor de las prioridades establecidas en la hoja de ruta del Espacio Común de Libertad, Seguridad y Justicia, y tiene en cuenta la relación entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en su conjunto.

(6)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la inclusión del oblast de Kaliningrado y de determinados distritos administrativos polacos en la zona fronteriza elegible, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(11)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(12)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1931/2006 se modifica como sigue:

1)

Al final del artículo 3, punto 2, se añade la siguiente frase:

«Las zonas recogidas en el anexo del presente Reglamento se considerarán parte de la zona fronteriza.».

2)

Se añade como anexo el texto que se recoge en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2011.

(2)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(7)  DO L 160 de 18.6.2001, p. 21.

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(9)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ANEXO

«ANEXO

1.

Oblast de Kaliningrado.

2.

Distritos administrativos polacos (powiaty) de województwo pomorskie: pucki, m. Gdynia, m. Sopot, m. Gdańsk, gdański, nowodworski, malborski.

3.

Distritos administrativos polacos (powiaty) de województwo warmińsko-mazurskie: m. Elbląg, elbląski, braniewski, lidzbarski, bartoszycki, m. Olsztyn, olsztyński, kętrzyński, mrągowski, węgorzewski, giżycki, gołdapski, olecki.».


30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/44


REGLAMENTO (UE) No 1343/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea se adhirió al Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («Acuerdo CGPM») en virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (3) (CGPM).

(2)

El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral destinado a fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en niveles considerados sostenibles y de bajo riesgo de agotamiento.

(3)

La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes del Acuerdo CGPM.

(4)

Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante del Acuerdo CGPM, sus recomendaciones son vinculantes en la Unión y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este.

(5)

En sus sesiones anuales de 2005, 2006, 2007 y 2008, la CGPM adoptó varias recomendaciones y resoluciones para algunas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se incorporaron temporalmente al Derecho de la Unión mediante los reglamentos anuales sobre posibilidades de pesca o, en el caso de las recomendaciones 2005/1 y 2005/2 de la CGPM, mediante el artículo 4, apartado 3, y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1967/2006 (4).

(6)

En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.

(7)

Las recomendaciones de la CPGM se aplican en toda la zona del Acuerdo CPGM, a saber: el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el preámbulo del Acuerdo CGPM, y, por consiguiente, por razones de claridad y seguridad jurídica, procede incorporarlas en un reglamento único individual, en lugar de introducirlas mediante modificaciones al Reglamento (CE) no 1967/2006, que solo cubre el Mar Mediterráneo.

(8)

Es preciso que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 se apliquen no solo al Mar Mediterráneo sino a toda la zona del Acuerdo CGPM. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 e incluirlas en el presente Reglamento. Además, debe aclararse en mayor medida el sentido de determinadas disposiciones sobre el tamaño mínimo de las mallas fijado en dicho Reglamento.

(9)

Las «zonas restringidas de pesca» establecidas por las recomendaciones de la CGPM para las medidas de gestión espaciales son equivalentes a las «zonas protegidas de pesca» a que se refiere el Reglamento (CE) no 1967/2006.

(10)

En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la CGPM, sobre la base del dictamen científico del Comité científico consultivo (CCC) incluido en el informe de su undécima sesión (informe de la FAO no 890), adoptó una recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León. Es conveniente aplicar esta medida mediante un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

(11)

En las pesquerías mixtas del Mediterráneo, la selectividad de algunos artes de pesca no puede ir más allá de un determinado nivel. Además del control y limitación globales del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes, a fin de garantizar que el riesgo de deterioro de la reproducción es lo suficientemente bajo como para que sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable, en la zona examinada por el CCC, limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido a niveles anteriores y acto seguido no permitir aumento alguno de dicho nivel.

(12)

Es preciso que los dictámenes en que se basen las medidas de gestión se basen a su vez en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca. Es necesario recopilar y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen.

(13)

En su sesión anual de 2008, la CGPM adoptó una recomendación sobre un régimen regional de medidas aplicables al Estado del puerto para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en la zona CGPM. Aunque el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (5) cubre, en general, el contenido de dicha recomendación y se aplica desde el 1 de enero de 2010, existen sin embargo algunos de sus elementos, como la frecuencia, cobertura y procedimiento, relacionados con las inspecciones en puerto, a los que es preciso hacer referencia en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a las características particulares de la zona del Acuerdo CGPM.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al formato y a la transmisión de: el informe sobre actividades de pesca efectuadas en zonas restringidas de pesca; las solicitudes de transferencia de los días perdidos debido al mal tiempo en la temporada de veda para la pesca de la lampuga y el informe sobre dicha transferencia; el informe en el contexto de la recopilación de datos sobre la pesca de la lampuga; la información por lo que respecta al tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro; y los datos sobre matrices estadísticas, así como por lo que respecta a la cooperación y al intercambio de información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(15)

A fin de garantizar que la Unión siga cumpliendo sus obligaciones con arreglo al Acuerdo CGPM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones que han pasado a ser vinculantes para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya se habían incorporado al Derecho de la Unión, por lo que respecta al suministro de información al Secretario Ejecutivo de la CGPM sobre el tamaño mínimo de malla de las redes en el Mar Negro; a la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de los buques autorizados a efectos del registro de la CGPM; a las medidas del Estado del puerto; a la cooperación, información y notificación; al cuadro, mapa y coordenadas geográficas de las subzonas geográficas de la CGPM; a los procedimientos de inspección de buques por el Estado del puerto y a las matrices estadísticas de la CGPM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1967/2006.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1967/2006, las que figuran a continuación:

a)   «zona del Acuerdo CGPM»: el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se describe en el Acuerdo CGPM;

b)   «esfuerzo pesquero»: el producto resultante de la multiplicación de la capacidad de un buque pesquero, expresada en kW o en GT (arqueo bruto), por la actividad, expresada en número de días de mar;

c)   «día de mar»: todo día natural en el que un buque esté ausente del puerto, independientemente del tiempo en el curso de ese día que dicho buque esté presente en una zona;

d)   «número de registro UE de la flota»: el número de registro comunitario de la flota pesquera según se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (8).

TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS

CAPÍTULO I

Zonas restringidas de pesca

Sección I

Zona restringida de pesca en el Golfo de León

Artículo 4

Establecimiento de una zona restringida de pesca

En la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

42° 40′ N, 4° 20′ E,

42° 40′ N, 5° 00′ E,

43° 00′ N, 4° 20′ E,

43° 00′ N, 5° 00′ E.

Artículo 5

Esfuerzo pesquero

Tratándose de poblaciones demersales, el esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 4 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.

Artículo 6

Registro de capturas de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 16 de febrero de 2012, una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 4 y en la subzona geográfica 7 de la CGPM, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número de registro UE de la flota, el período durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 4 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la subzona geográfica 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 4.

Artículo 7

Buques autorizados

1.   Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9).

2.   Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca dentro de la zona contemplada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados para empezar a faenar en ella.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2012, la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:

a)

el número máximo de horas por día que se permite a un buque faenar;

b)

el número máximo de días por semana que se permite a un buque permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y

c)

las horas obligatorias de salida y regreso de los buques pesqueros al puerto de registro.

Artículo 8

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.

Artículo 9

Información

Antes del 1 de febrero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona contemplada en el artículo 4.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión del informe sobre dichas actividades pesqueras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Sección II

Zonas restringidas de pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

Artículo 10

Establecimiento de una zona restringida de pesca

Queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

a)

zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E

39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E

39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E

39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E;

b)

zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

31° 30,00′ N, 33° 10,00′ E

31° 30,00′ N, 34° 00,00′ E

32° 00,00′ N, 34° 00,00′ E

32° 00,00′ N, 33° 10,00′ E;

c)

zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

33° 00,00′ N, 32° 00,00′ E

33° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

34° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

34° 00,00′ N, 32° 00,00′ E.

Artículo 11

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 10, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.

CAPÍTULO II

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces

Artículo 12

Temporada de veda

1.   Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días por transferir.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

4.   La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:

a)

un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b)

el nombre del buque y su número del registro UE de la flota.

5.   La Comisión emitirá una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito de dicha solicitud al Estado miembro.

6.   La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. De acuerdo con el apartado 2, antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de las solicitudes contempladas en el apartado 4 y al informe sobre las transferencias mencionado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 13

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número del registro UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca.

Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 14

Recopilación de datos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (10), los Estados miembros establecerán un sistema de recopilación y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de enero de cada año el número de buques participantes en la pesquería, así como los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada subzona geográfica de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de dichas comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

3.   La Comisión remitirá la información que reciba de los Estados miembros al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

CAPÍTULO III

Artes de pesca

Artículo 15

Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro

1.   El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm. No se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.

2.   Antes del 1 de febrero de 2012, la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.

3.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 16 de febrero de 2012 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros que realizan dichas actividades en el Mar Negro y que están equipados con una red de malla cuadrada de 40 mm como mínimo en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm como mínimo, así como el porcentaje que representan tales buques en el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de la información mencionada en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4.   La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 3 al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

Artículo 16

Utilización de la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre

Queda prohibida la utilización de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a 1 000 m.

TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

CAPÍTULO I

Registro de buques

Artículo 17

Registro de buques autorizados

1.   Antes del 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total, que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, a los que autorizan para pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de una autorización de pesca.

2.   La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

a)

número del buque en el registro UE de la flota y su señalización exterior, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

b)

período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;

c)

artes de pesca utilizados.

3.   Antes del 1 de enero de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada al Secretario Ejecutivo de la CGPM, con el fin de que los buques de que se trate puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM («registro CGPM»).

4.   Todo cambio que deba introducirse en la lista mencionada en el apartado 1 será notificado a la Comisión para su transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, al menos diez días hábiles antes de que el buque empiece a faenar en la zona del Acuerdo CGPM.

5.   Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista mencionada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 y dispongan a bordo de una autorización de pesca expedida por ellos tengan permiso, con arreglo a lo establecido en la autorización, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;

b)

no se expida una autorización de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores ya no tienen ningún vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques ni ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;

c)

en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;

d)

en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;

e)

sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.

8.   Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

CAPÍTULO II

Medidas del Estado del puerto

Artículo 18

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.

Artículo 19

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el período para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto.

Artículo 20

Inspecciones en puerto

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.

Artículo 21

Procedimiento de inspección

Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 22

Denegación de uso del puerto

1.   Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegarán su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si el buque:

a)

no cumple los requisitos del presente Reglamento;

b)

está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera, o

c)

no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, nada se opone a que los Estados miembros permitan, en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (11), a un buque de un tercer país utilizar sus puertos para los servicios estrictamente necesarios para resolver dichas situaciones.

2.   El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3.   Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos a un buque de un tercer país, de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado del pabellón, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

4.   Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios a los que se hace referencia en el apartado 3.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Artículo 23

Cooperación e información

1.   La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, principalmente del siguiente modo:

a)

solicitando y aportando información a las bases de datos pertinentes;

b)

solicitando cooperación y cooperando para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere el título III, entre ellos y con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas establecidas en el capítulo II del título III.

4.   Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables a la cooperación y al intercambio de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Artículo 24

Notificación de las matrices estadísticas

1.   Los Estados miembros presentarán antes del 1 de mayo de cada año al Secretario Ejecutivo de la CGPM los datos para las tareas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en la sección C del anexo III.

2.   Para presentar los datos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM o cualquier otra norma y protocolo de presentación de datos establecido por el Secretario Ejecutivo de la CGPM y que esté disponible en la página web de la CGPM.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables al formato y a la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 26

Delegación de poderes

Si fuera necesario para incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones que han pasado a ser obligatorias para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya habían sido incorporadas al Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27, a fin de modificar las disposiciones del presente Reglamento por lo que respecta a lo siguiente:

a)

la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la información prevista en el artículo 15, apartado 4;

b)

la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de buques autorizados prevista en el artículo 17;

c)

las medidas del Estado del puerto que figuran en los artículos 18 a 22;

d)

la cooperación, la información y la notificación contempladas en los artículos 23 y 24;

e)

el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM previstos en el anexo I;

f)

los procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto que figuran en el anexo II, y

g)

las matrices estadísticas de la CGPM que figuran en el anexo III.

Artículo 27

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 19 de enero de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006

El Reglamento (CE) no 1967/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4 se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:

a)

una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o

b)

a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).

Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red.

A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.».

3)

Se suprime el artículo 24.

4)

En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  DO C 354 de 28.12.2010, p. 71.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de octubre de 2011. Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011.

(3)  DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

(4)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, sustituido mediante corrección de errores (DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(5)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(8)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(11)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.


ANEXO I

A)   Cuadro de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

SUBZONA FAO

DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO

SZG

OCCIDENTAL

1.1

BALEARES

1

Norte del Mar de Alborán

2

Isla de Alborán

3

Sur del Mar de Alborán

4

Argelia

5

Islas Baleares

6

Norte de España

11.1

Cerdeña (oeste)

1.2

GOLFO DE LEÓN

7

Golfo de León

1.3

CERDEÑA

8

Isla de Córcega

9

Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10

Sur del Mar Tirreno

11.2

Cerdeña (este)

12

Norte de Túnez

CENTRAL

2.1

ADRIÁTICO

17

Norte del Mar Adriático

18

Sur del Mar Adriático (parte)

2.2

JÓNICO

13

Golfo de Hamamet

14

Golfo de Gabes

15

Isla de Malta

16

Sur de Sicilia

18

Sur del Mar Adriático (parte)

19

Oeste del Mar Jónico

20

Este del Mar Jónico

21

Sur del Mar Jónico

ORIENTAL

3.1

EGEO

22

Mar Egeo

23

Isla de Creta

3.2

LEVANTE

24

Norte de Levante

25

Isla de Chipre

26

Sur de Levante

27

Levante

MAR NEGRO

4.1

MÁRMARA

28

Mar de Mármara

4.2

MAR NEGRO

29

Mar Negro

4.3

MAR DE AZOV

30

Mar de Azov

B)   Mapa de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)

Image

C)   Coordenadas geográficas de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)

SZG

LÍMITES

1

Línea de costa

36° N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° 36′ N 1° O

2

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

3

Línea de costa

36° N 5° 36′ O

35° 49′ N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 13′ O

Frontera entre Marruecos y Argelia

4

Línea de costa

36° N 2° 13′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

38° N 0° 30′ E

38° N 8° 35′ E

Frontera entre Argelia y Túnez

Frontera entre Marruecos y Argelia

5

38° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

38° N 6° E

6

Línea de costa

37° 36′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

41° 47′ N 6° E

42° 26′ N 3° 09′ E

7

Línea de costa

42° 26′ N 3° 09′ E

41° 20′ N 8° E

Frontera entre Francia e Italia

8

43° 15′ N 7° 38′ E

43° 15′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 20′ N 8° E

41° 18′ N 8° E

9

Línea de costa

Frontera entre Francia e Italia

43° 15′ N 7° 38′ E

43° 15′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 13° E

10

Línea de costa (incluido el norte de Sicilia)

41° 18′ N 13° E

41° 18′ N 11° E

38° N 11° E

38° N 12° 30′ E

11

41° 47′ N 6° E

41° 18′ N 6° E

41° 18′ N 11° E

38° 30′ N 11° E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° N 8° 30′ E

38° N 6° E

12

Línea de costa

Frontera entre Argelia y Túnez

38° N 8° 30′ E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° 30′ N 11° E

38° N 11° E

37° N 12° E

37° N 11° 04′E

13

Línea de costa

37° N 11° 04′E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

35° N 11° E

14

Línea de costa

35° N 11° E

35° N 15° 18′ E

Frontera entre Túnez y Libia

15

36° 30′ N 13° 30′ E

35° N 13° 30′E

35° N 15° 18′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

16

Línea de costa

38° N 12° 30′ E

38° N 11° E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

36° 30′ N 13° 30′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

37° N 15° 18′ E

17

Línea de costa

41° 55′ N 15° 08′ E

Frontera entre Croacia y Montenegro

18

Líneas de costa (ambos lados)

41° 55′ N 15° 08′ E

40° 04′ N 18° 29′ E

Frontera entre Croacia y Montenegro

Frontera entre Albania y Grecia

19

Línea de costa (incluido el este de Sicilia)

40° 04′ N 18° 29′ E

37° N 15° 18′ E

35° N 15° 18′ E

35° N 19° 10′ E

39° 58′ N 19° 10′ E

20

Línea de costa

Frontera entre Albania y Grecia

39° 58′ N 19° 10′ E

35° N 19° 10′ E

35° N 23° E

36° 30′ N 23° E

21

Línea de costa

Frontera entre Túnez y Libia

35° N 15° 18′ E

35° N 23° E

34° N 23° E

34° N 25° 09′ E

Frontera entre Libia y Egipto

22

Línea de costa

36° 30′ N 23° E

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

34° N 29° E

36° 43′ N 29° E

23

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

34° N 23° E

24

Línea de costa

36° 43′ N 29° E

34° N 29° E

34° N 32° E

35° 47′ N 32° E

35° 47′ N 35° E

Frontera entre Turquía y Siria

25

35° 47′ N 32° E

34° N 32° E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

26

Línea de costa

Frontera entre Libia y Egipto

34° N 25° 09′ E

34° N 34° 13′ E

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

27

Línea de costa

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

34° N 34° 13′ E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

Frontera entre Turquía y Siria

28

 

29

 

30

 


ANEXO II

Procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto

1.   Identificación del buque

Los inspectores del puerto deberán:

a)

comprobar que la documentación oficial que se halla a bordo es válida, poniéndose en contacto, en caso necesario, con el Estado del pabellón o consultando registros internacionales de buques;

b)

en caso necesario, disponer una traducción oficial de la documentación;

c)

comprobar que son correctos el nombre del buque, el pabellón, todos los números y marcas de identificación externa [y el número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando esté disponible] y el indicativo internacional de llamada de radio;

d)

examinar, en la medida de lo posible, si el buque ha cambiado de nombre o de pabellón y, cuando sea así, tomar nota de los nombres y pabellones anteriores;

e)

tomar nota del puerto de matrícula, nombre y dirección del armador (así como del operador y del armador beneficiario, si son distintos del armador), consignatario y capitán del buque, así como del identificador único de la empresa y del armador registrado, si están disponibles, y

f)

tomar nota del nombre y dirección de los armadores que, en su caso, haya habido en los últimos cinco años.

2.   Autorizaciones

Los inspectores del puerto comprobarán que las autorizaciones para faenar o para transportar pescado y productos de la pesca son compatibles con la información obtenida con arreglo al punto 1 y examinarán la duración de las autorizaciones y su aplicación respecto de las zonas, especies y artes de pesca.

3.   Otra documentación

Los inspectores del puerto examinarán toda la documentación pertinente, incluidos los documentos en formato electrónico. La documentación pertinente puede abarcar los cuadernos diarios, especialmente el cuaderno diario de pesca, así como la lista de tripulantes, los planos de estiba y los croquis o descripciones de las bodegas de pescado, cuando estén disponibles. Se podrá efectuar la inspección de dichas bodegas o zonas para comprobar si su tamaño y composición se corresponden con los croquis o descripciones y si la estiba se efectúa con arreglo a los planos de estiba. En su caso, la documentación incluirá también los documentos de capturas o los documentos comerciales expedidos por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

4.   Artes de pesca

a)

Los inspectores del puerto comprobarán si los artes de pesca que se encuentran a bordo se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Los artes también podrán inspeccionarse para determinar si ciertas características, tales como, inter alia, las dimensiones de malla (y de eventuales dispositivos), la longitud de las redes y el tamaño de los anzuelos se ajustan a la normativa aplicable y si las marcas de identificación de los artes son las autorizadas para el buque.

b)

Los inspectores del puerto podrán asimismo registrar el buque en busca de artes de pesca estibados en lugares donde no se encuentren a la vista y artes de pesca ilegales por cualquier otro motivo.

5.   Pescado y productos de la pesca

a)

Los inspectores del puerto deberán examinar, en la mayor medida posible, si el pescado y los productos de la pesca que se hallan a bordo han sido capturados de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes. A tal fin, los inspectores del puerto examinarán el cuaderno diario de pesca y los informes remitidos, incluidos los que se hayan transmitido mediante el sistema de localización de buques (SLB), según proceda.

b)

Con el fin de determinar las cantidades y especies que se encuentran a bordo, los inspectores del puerto podrán inspeccionar el pescado en la bodega o en el transcurso del desembarque. A tal efecto, los inspectores del puerto podrán abrir los embalajes donde se haya preenvasado el pescado y desplazar las capturas o los embalajes para cerciorarse de la integridad de las bodegas.

c)

Si el buque se encuentra descargando, los inspectores del puerto podrán comprobar las especies y cantidades desembarcadas. La comprobación incluirá el tipo de producto, el peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario) y el factor de conversión utilizado para calcular el peso transformado en relación con el peso vivo. Los inspectores del puerto podrán examinar asimismo toda posible cantidad conservada a bordo.

d)

Los inspectores del puerto podrán examinar la cantidad y composición de todas las capturas que se hallen a bordo, incluso mediante muestreo.

6.   Comprobación de la pesca INDNR

Se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

7.   Informe

Una vez concluida la inspección, el inspector redactará y firmará un informe escrito, del que se facilitará copia al capitán del buque.

8.   Resultados de las inspecciones del Estado del puerto

Los resultados de las inspecciones del Estado del puerto deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

1)

Referencias de la inspección

autoridad que realiza la inspección (nombre de la autoridad que realiza la inspección o del organismo suplente designado por dicha autoridad),

nombre del inspector,

fecha y hora de la inspección,

puerto de inspección (lugar donde se inspecciona el buque), y

fecha (fecha de finalización del informe).

2)

Identificación del buque

nombre del buque,

tipo de buque,

tipo de arte,

número de identificación externo (número del costado del buque) y número IMO (si lo tuviera), u otro número, según proceda,

indicativo internacional de llamada de radio,

número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS), si lo tuviera,

Estado del pabellón (el Estado donde está matriculado el buque),

nombres y pabellones anteriores, si procede,

puerto base (el puerto de matriculación del buque) y puertos base anteriores,

armador del buque (nombre, dirección y contacto),

armador beneficiario del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

operador del buque, responsable de la utilización del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

consignatario del buque (nombre, dirección, contacto),

nombres y direcciones de armadores anteriores, si los hubiera,

nombre, nacionalidad y cualificaciones marítimas del capitán y del capitán de pesca, y

lista de tripulantes.

3)

Autorización de pesca (licencias/permisos)

autorizaciones de que dispone el buque para faenar o para el transporte de pescado y productos de la pesca,

Estados emisores de las autorizaciones,

condiciones de las autorizaciones, incluidas las zonas y la duración,

organización regional de ordenación pesquera competente,

zonas, alcance y duración de las autorizaciones,

información sobre la asignación autorizada: cuotas, esfuerzo pesquero u otros elementos,

especies, capturas accesorias y artes de pesca autorizados, y

registros y documentos de transbordo (si procede).

4)

Información sobre la marea

fecha, hora, zona y lugar donde se ha iniciado la marea en curso,

zonas visitadas (entrada y salida de diferentes zonas),

actividades de transbordo en el mar (fecha, especies, lugar, cantidad de pescado transbordada),

último puerto visitado,

fecha y hora en que ha finalizado la marea en curso, y

próximo puerto de escala previsto, si procede.

5)

Resultado de la inspección de las capturas

inicio y finalización de la descarga (fecha y hora),

especies de peces,

tipo de producto,

peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario),

factor de conversión aplicable,

peso transformado (cantidades desembarcadas desglosadas por especies y presentación),

equivalente en peso vivo (cantidades desembarcadas en equivalente en peso vivo: «peso del producto multiplicado por el factor de conversión»),

destino previsto del pescado y de los productos de la pesca inspeccionados, y

cantidad y especies de peces retenidas a bordo, en su caso.

6)

Resultados de la inspección de los artes

datos sobre los tipos de artes.

7)

Conclusiones

conclusiones de la inspección, incluida la identificación de las infracciones presuntamente cometidas y mención de las normas y medidas pertinentes. Esta información se adjuntará al informe de inspección.


ANEXO III

A)   Segmentación de la flota de la CGPM/CCC

Grupos

< 6 metros

6-12 metros

12-24 metros

Superior a 24 metros

1.

Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor

A

 

 

2.

Buques de pesca artesanal polivalentes con motor

B

C

 

 

3.

Arrastreros

 

D

E

F

4.

Cerqueros con jareta

 

G

H

5.

Palangreros

 

I

6.

Arrastreros pelágicos

 

J

7.

Atuneros cerqueros

 

 

K

8.

Rastreros

 

L

 

9.

Buques polivalentes

 

 

M

Descripción de los segmentos

A   Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor— Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total sin motor (de vela o a propulsión).

B   Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de menos de 6 metros— Todos los buques de menos de 6 metros de eslora total con motor.

C   Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de 6 a 12 metros— Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total con motor, que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

D   Arrastreros de menos de 12 metros— Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

E   Arrastreros de 12 a 24 metros— Todos los buques de 12 a 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

F   Arrastreros de más de 24 metros— Todos los buques de más de 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su es fuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

G   Cerqueros con jareta de 6 a 12 metros— Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta.

H   Cerqueros con jareta de más de 12 metros— Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta, excepto los que utilizan jábegas atuneras durante cualquier período del año.

I   Palangreros de más de 6 metros— Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con palangres.

J   Arrastreros pelágicos de más de 6 metros— Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre pelágico.

K   Atuneros cerqueros— Todos los buques que faenen con jábegas atuneras durante cualquier período de tiempo a lo largo del año.

L   Rastreros de más de 6 metros— Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con dragas remolcadas.

M   Buques polivalentes de más de 12 metros— Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

Nota: Todas las celdas están abiertas para permitir la recogida de información. En el cuadro anterior se han dejado en blanco las celdas que corresponden a poblaciones probablemente poco significativas. No obstante, en caso necesario, se aconseja fusionar la información de una «celda blanca» con la «celda gris» vecina más adecuada.

B)   Cuadro para la medida del esfuerzo pesquero nominal

Artes

Número y dimensiones

Capacidad

Actividad

Esfuerzo nominal (1)

Dragas remolcadas (para moluscos)

Abertura, amplitud de la abertura

GT

Período de pesca

Superficie dragada en el fondo (2)

Redes de arrastre (incluidas las dragas remolcadas para peces planos)

Tipo de red de arrastre (pelágica, de fondo)

GT y/o GRT

Potencia del motor

Dimensión de malla

Tamaño de la red (amplitud de la abertura)

Velocidad

GT

Períodode pesca

GT* días

GT* horas

kW* días

Red de cerdo con jareta

Longitud y calado de la red

GT

Potencia de la iluminación

Número de barcos pequeños

GT

Longitud y calado de la red

Período de rastreo

Lance

GT* Lances

Longitud de la red* Lances

Redes

Tipo de red (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle, etc.)

Longitud de la red (utilizada en los reglamentos)

GT

Superficie de la red

Dimensión de malla

Longitud y calado de la red

Período de pesca

Longitud de la red* días

Superficie* días

Palangres

Número de anzuelos

GT

Número de palangres

Características de los anzuelos

Cebo

Número de anzuelos

Número de unidades de palangre

Período de pesca

Número de anzuelos* horas

Número de anzuelos* días

Número de unidades de palangre* días/horas

Trampas

GT

Número de trampas

Período de pesca

Número de trampas* días

Red de cerdo con jareta/DCP

Número de DCP

Number of FADs

Número de mareas

Número de DCP* Número de mareas

C)   Tarea 1 de la CGPM — Unidades operativas

Image


(1)  Las medidas de esfuerzo que no correspondan a una actividad temporal deben ponerse en relación con un período de tiempo (por ejemplo, por año).

(2)  Deberá referirse a una zona concreta (indíquese la superficie) para calcular la intensidad de la pesca (esfuerzo/km2) y para relacionar el esfuerzo con las comunidades explotadas.


Corrección de errores

30.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/62


ACTA DE CORRECCIÓN DE ERRORES

del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003

( Diario Oficial de la Unión Europea L 236 de 23 de septiembre de 2003 )

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Roma el 2 de diciembre de 2011, siendo depositario el Gobierno de la República Italiana.

En la página 799, en el Acta de adhesión, en el anexo IV, «Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión», en la sección 5, «Unión aduanera», en la adaptación de los Reglamentos (CEE) no 2913/92 y (CEE) no 2454/93, en el punto 1, en la letra b):

donde dice:

«b)

cualquier prueba del status comunitario contemplado en los artículos 314 c) y 315 del Reglamento (CEE) no 2454/93.»,

debe decir:

«b)

cualquier prueba del status comunitario contemplado en los artículos 314 quater y 315 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».


  翻译: