ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.092.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 92

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
30 de marzo de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 281/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 2012, que modifica la Decisión no 573/2007/CE por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 283/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola a partir del ejercicio contable de 2012 de la Red de Información Contable Agrícola

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 285/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

DECISIONES

 

 

2012/181/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 26 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Rumanía a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

26

 

 

2012/182/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, relativa a la participación de la Unión en la financiación de un programa de control de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2012 [notificada con el número C(2012) 1954]

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/1


DECISIÓN No 281/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de marzo de 2012

que modifica la Decisión no 573/2007/CE por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios»

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz del establecimiento de un programa conjunto de la UE en materia de reasentamiento destinado a incrementar el impacto de los esfuerzos de reasentamiento de la UE para prestar protección a los refugiados y maximizar el impacto estratégico del reasentamiento seleccionando mejor las personas que mayor necesidad tienen de reasentarse, se deben formular prioridades comunes de reasentamiento a escala de la UE.

(2)

El artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que las políticas de la Unión mencionadas en el capítulo sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero, y que cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de dicho capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

(3)

A estos efectos, se han establecido prioridades específicas comunes de la Unión en materia de reasentamiento para 2013, que se enumeran en el anexo añadido a la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en virtud de la presente Decisión, sobre la base de dos categorías: la primera de ellas debe incluir a las personas pertenecientes a una categoría específica cubierta por los criterios de reasentamiento del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y la segunda, a las personas de un país o región que especifiquen las previsiones de reasentamiento del ACNUR y en el que la acción común de la Unión tenga un impacto significativo para hacer frente a las necesidades de protección.

(4)

Teniendo en cuenta las necesidades de reasentamiento fijadas en el anexo añadido a la Decisión no 573/2007/CE en virtud de la presente Decisión y en el que se enumeran las prioridades específicas comunes de la Unión en materia de reasentamiento, es necesario también prestar ayuda financiera adicional para el reasentamiento de personas en el caso de regiones geográficas y nacionalidades específicas, así como de las categorías específicas de refugiados que vayan a reasentarse, cuando se haya concluido que el reasentamiento es la respuesta más apropiada a sus necesidades especiales.

(5)

Dada la importancia de la utilización estratégica del reasentamiento desde países o regiones designados para la aplicación de programas regionales de protección, es necesario prestar ayuda financiera adicional para el reasentamiento de personas procedentes de Tanzania, Europa Oriental (Belarús, República de Moldavia y Ucrania), el Cuerno de África (Yibuti, Kenia y Yemen) y el norte de África (Egipto, Libia y Túnez), o de cualesquiera otros países o regiones que se designen al efecto en el futuro.

(6)

A fin de alentar a los Estados miembros a participar en medidas de reasentamiento, es igualmente necesario prestar ayuda financiera adicional a aquellos Estados miembros que decidan reasentar a personas por primera vez.

(7)

Es necesario asimismo establecer las normas relativas a los gastos que pueden optar a la ayuda financiera adicional para el reasentamiento.

(8)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 573/2007/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros recibirán un importe fijo con arreglo al apartado 3 bis por cada persona reasentada sobre la base de una o varias de las siguientes prioridades:

a)

personas de un país o región designados para la aplicación de un programa regional de protección;

b)

personas pertenecientes a uno o a varios de los siguientes grupos vulnerables:

niños y mujeres en situación de riesgo,

menores no acompañados,

personas que han sobrevivido a la violencia o a la tortura,

personas con importantes necesidades médicas que solo puedan atenderse si tiene lugar su reasentamiento,

personas que necesitan un reasentamiento de emergencia o un reasentamiento urgente por necesidades de protección jurídicas o físicas;

c)

las prioridades específicas comunes de la Unión en materia de reasentamiento para 2013 enumeradas en el anexo de la presente Decisión.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los Estados miembros recibirán un importe fijo de 4 000 EUR por cada persona reasentada sobre la base de las prioridades enumeradas en el apartado 3.

En los casos indicados a continuación el importe fijo se incrementará de la manera siguiente:

6 000 EUR por persona reasentada para aquellos Estados miembros que reciban por primera vez del Fondo el importe fijo por reasentamiento,

5 000 EUR por persona reasentada para aquellos Estados miembros que en años anteriores de intervención del Fondo ya hubiesen recibido una vez del Fondo el importe fijo por reasentamiento.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro que reasiente a una persona sobre la base de más de una de las prioridades de reasentamiento de la Unión enumeradas en el apartado 3 solo recibirá una vez el importe fijo correspondiente a esa persona.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El 1 de mayo de 2012, a más tardar, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un cálculo estimativo del número de personas que tienen previsto reasentar en el curso del año natural siguiente sobre la base de las prioridades enumeradas en el apartado 3, desglosado entre las diferentes categorías a que se refiere dicho apartado. La Comisión comunicará esta información al Comité mencionado en el artículo 52.»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Los Estados miembros darán cuenta de los resultados y del impacto del incentivo financiero para medidas de reasentamiento sobre la base de las prioridades enumeradas en el apartado 3, en el informe mencionado en el artículo 50, apartado 2, y la Comisión lo hará en el informe mencionado en el artículo 50, apartado 3.».

2)

En el artículo 35 se añade el apartado siguiente:

«5.   El importe fijo por cada persona reasentada asignado a los Estados miembros se concederá como una cantidad a tanto alzado por cada persona efectivamente reasentada.».

3)

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo a la Decisión no 573/2007/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010 (DO C 161 E de 31.5.2011, p. 161) y Posición del Consejo en primera lectura de 8 de marzo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Lista de las prioridades específicas comunes de la Unión en materia de reasentamiento para 2013

1)

Refugiados congoleños en la Región de los Grandes Lagos (Burundi, Malawi, Ruanda, Zambia).

2)

Refugiados procedentes de Iraq en Turquía, Siria, Líbano y Jordania.

3)

Refugiados afganos en Turquía, Pakistán e Irán.

4)

Refugiados somalíes en Etiopía.

5)

Refugiados birmanos en Bangladesh, Malasia y Tailandia.

6)

Refugiados eritreos en Sudán Oriental.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2012

por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), d), f) y j), su artículo 47, apartado 2, su artículo 134, su artículo 143, letra b), su artículo 148, su artículo 161, apartado 3, su artículo 171 y su artículo 172, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (4), y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5), y, en particular, su artículo 142, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), ha sido modificado en diversas ocasiones (8) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Numerosas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para asegurar el pago de un importe debido si no se cumple una obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de maneras muy diferentes. Conviene, por lo tanto, que la definición de la exigencia se preserve, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.

(3)

Conviene, en particular, definir la forma de la garantía.

(4)

Muchas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión prevén que se retenga la garantía constituida si no se cumpliera una obligación con garantía, sin hacer distinción entre el incumplimiento de exigencias principales y el de exigencias secundarias o subordinadas. En beneficio de un tratamiento equitativo, conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de una exigencia principal y las del incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada. Conviene prever, en particular, en los casos en que ello sea admisible, que se retenga únicamente una parte de la garantía cuando la exigencia principal se haya cumplido efectivamente, aunque la fecha límite fijada para el cumplimiento de la exigencia se haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada.

(5)

Las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no, de un anticipo. En consecuencia, las garantías constituidas para la concesión de anticipos deben estar regidas por normas especiales.

(6)

Los gastos de constitución de una garantía producidos, a la vez, por la parte que constituye la garantía y las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía, si dicho importe es inferior a un determinado límite. Por lo tanto, las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía de pago de un importe inferior a dicho límite. Además, conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la calidad de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud.

(7)

Una autoridad competente debe tener el derecho de rechazar o de sustituir una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria.

(8)

En los casos en que ello no se haya realizado en otra parte, conviene fijar un plazo de presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado.

(9)

En lo referente al tipo utilizado para la conversión en moneda nacional de un importe garantizado, expresado en euros, conviene mantener el hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (9).

(10)

Conviene establecer el procedimiento que se debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida.

(11)

La Comisión debe estar en condiciones de seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías.

(12)

El presente Reglamento establece las normas aplicables de una manera general, salvo regulación contraria prevista por la legislación de la Unión específica.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas y han sido comunicadas a los otros comités competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan las garantías que deben constituirse con arreglo a los Reglamentos que se enumeran a continuación o con arreglo a reglamentos adoptados en virtud de dichos Reglamentos, salvo disposiciones en contrario de dichos Reglamentos:

a)

Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de determinados productos agrícolas:

Reglamento (CE) no 104/2000 (productos de la pesca y la acuicultura),

Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM);

b)

Reglamento (CE) no 73/2009 (regímenes de ayuda directa);

c)

Reglamento (CE) no 1216/2009 (régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas).

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía tal como se define en el artículo 3, bien se utilice, o no, el término preciso «garantía».

El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (10).

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

a)   «garantía»: la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenido si no se cumpliere una obligación determinada;

b)   «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

c)   «obligación»: una exigencia o un conjunto de exigencias, impuesta por un Reglamento, de cumplir, o de no cumplir un acto;

d)   «autoridad competente»: bien la autoridad competente para recibir una garantía, bien la autoridad competente para decidir si la garantía se liberaliza o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable.

CAPÍTULO II

EXIGENCIA DE LA GARANTÍA

Artículo 4

La garantía deberá constituirse por o para la cuenta de la persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación.

Artículo 5

1.   La autoridad competente podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR.

2.   En caso de aplicación del apartado 1, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a aquél que le sea reclamado si se hubiere constituido una garantía y si más tarde a dicha garantía se le declarare retenida total o parcialmente.

Artículo 6

La autoridad competente podrá no exigir garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere:

a)

un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública;

b)

un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.

CAPÍTULO III

FORMAS DE LA GARANTÍA

Artículo 7

1.   Una garantía podrá constituirse:

a)

en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 12 y 13, y/o

b)

en forma de fianza, tal como se define en el artículo 15, apartado 1.

2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:

a)

en forma de una hipoteca, y/o

b)

en forma de fondos bloqueados en banco, y/o

c)

en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o

d)

en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente, siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado miembro, y/o

e)

en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario, que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado, siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito, sea igual a la de las obligaciones del tesoro.

3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

Artículo 8

La autoridad competente rechazará la aceptación o solicitará la sustitución de cualquier garantía ofrecida que considere como inadecuada o insuficiente o que no asegure una cobertura durante un período suficiente.

Artículo 9

1.   El bien hipotecado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, letra a), o los títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), deberán tener, en la fecha de la constitución de la garantía, un valor realizable de, por lo menos, el 115 % del valor de la garantía retenida.

Una autoridad competente únicamente podrá aceptar una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), si la parte que ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable del bien, de los títulos o de las obligaciones fuere, durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía retenida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere. La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes, títulos y obligaciones.

2.   La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

El valor realizable de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible.

La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

Artículo 10

1.   Cualquier garantía podrá sustituirse por otra.

No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:

a)

cuando la garantía quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o

b)

cuando la garantía de sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el artículo 7, apartado 2.

2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos, la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

Artículo 11

1.   La garantía contemplada en el artículo 1 deberá constituirse en euros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la garantía sea aceptada en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en moneda nacional, el importe de la garantía en euros se convertirá a dicha moneda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe que quedaría eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento siguen fijados en euros.

Artículo 12

Si un depósito en metálico se realizare por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía, cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

Artículo 13

1.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.

2.   Un cheque que no sea el que se contempla en el apartado 1, únicamente valdrá para constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

3.   Todos los gastos expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía.

Artículo 14

Un depósito en metálico no devengará ningún interés a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.

Artículo 15

1.   El fiador deberá tener residencia normal o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro donde se haya constituido la garantía. La fianza se comprometerá mediante una garantía escrita.

2.   La garantía escrita deberá, por lo menos:

a)

precisar la obligación o, si se tratare de una garantía global, el (los) tipo(s) de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;

b)

indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;

c)

especificar que el fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la persona que deberá cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, toda la cantidad adeudada, cuando una garantía sea retenida.

3.   La autoridad competente podrá aceptar una telecomunicación escrita procedente del fiador como constitutiva de una garantía escrita. En dicho caso, deberá adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de su autenticidad.

4.   Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.

Artículo 16

Una vez que una parte de una garantía global esté destinada a una obligación particular, deberá actualizarse el saldo disponible de la garantía global.

CAPÍTULO IV

ANTICIPOS

Artículo 17

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en todos aquellos casos en los cuales una regulación específica de la Unión prevea que un importe podrá anticiparse antes del cumplimiento de una obligación.

Artículo 18

1.   La garantía se liberalizará si:

a)

se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, o si

b)

se hubiere reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevé la regulación específica de la Unión.

2.   Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, sin la presentación de la prueba del derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 28.

El plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor.

No obstante, si la legislación de la Unión lo previere, dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite mediante el reembolso parcial de la garantía.

3.   Si las disposiciones relativas a la fuerza mayor contenidas en la legislación de la Unión previeren que el reembolso se limita al importe anticipado, se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias:

a)

las circunstancias alegadas como caso de fuerza mayor se notificarán a la autoridad competente en un plazo de 30 días a partir del día que el interesado haya tenido conocimiento de las circunstancias que podrían justificar un caso de fuerza mayor;

b)

el interesado reembolsará el importe anticipado o la parte correspondiente del importe anticipado en los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la solicitud de reembolso por la autoridad competente.

Cuando las condiciones que se contemplan en las letras a) y b) no se cumplieren, las condiciones de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS LIBERALIZADAS, GARANTÍAS RETENIDAS, EXCEPTO LAS QUE SE CONTEMPLAN EN EL MARCO DEL CAPÍTULO IV

Artículo 19

1.   Una obligación podrá comprender exigencias principales, secundarias o subordinadas.

2.   Una exigencia principal será una exigencia fundamental para los objetivos del Reglamento que la imponga de cumplir o no, un acto.

3.   Una exigencia secundaria será una exigencia de cumplimiento de un plazo establecido para cumplir una exigencia principal.

4.   Una exigencia subordinada será cualquier otra exigencia que se prevea mediante un Reglamento.

5.   El presente capítulo no se aplicará cuando la regulación específica de la Unión no haya determinado la o las exigencias principales.

6.   A los efectos de aplicación del presente capítulo, se entiende por «la parte correspondiente del importe garantizado» la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.

Artículo 20

Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista por la regulación específica de la Unión con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales, secundarias y subordinadas, se liberalizará la garantía.

Artículo 21

1.   La garantía se perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor.

2.   Una exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba, a no ser que la no presentación de dicha prueba en el plazo establecido se debiere a motivos de fuerza mayor. El procedimiento previsto en el artículo 28 para recuperar el importe perdido se iniciará inmediatamente.

3.   Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los 18 meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2, se reembolsará el 85% del importe retenido.

Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los 18 meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 y si la exigencia secundaria correspondiente no se hubiere cumplido, el importe reembolsado será igual al importe que se haya liberalizado en un caso de aplicación del artículo 22, apartado 2, reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

4.   No se efectuará ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se haya presentado pasado el plazo de 18 meses que se contempla en el apartado 3, a no ser que no sea posible la presentación de dicha prueba en el plazo establecido por motivos de fuerza mayor.

Artículo 22

1.   Si en el plazo previsto por la regulación específica de la Unión con tal fin, se hubiere presentado la prueba correspondiente de que la o las exigencia(s) principal(es) se han cumplido, mientras que no se ha cumplido una exigencia secundaria, se procederá a una liberalización parcial de la garantía y se retendrá el resto de la garantía. El procedimiento que prevé el artículo 28 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente.

2.   El porcentaje en el cual se liberalice la garantía corresponderá a la garantía que cubra la parte correspondiente del importe garantizado, con deducción del 15 % y:

a)

el 10 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

i)

de vencimiento de un plazo máximo igual o inferior a 40 días,

ii)

de incumplimiento de un plazo mínimo igual o inferior a 40 días;

b)

el 5 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

i)

de vencimientos de un plazo máximo comprendido entre 41 y 80 días,

ii)

de incumplimientos de un plazo mínimo comprendido entre 41 y 80 días;

c)

el 2 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

i)

de vencimiento de un plazo máximo igual o superior a 80 días,

ii)

de incumplimiento de un plazo mínimo igual o superior a 80 días.

3.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los plazos correspondientes a las solicitudes o a la utilización de los certificados de importación y de exportación y de fijación previa, ni a los plazos correspondientes a la determinación de las exacciones reguladoras de la importación y de la exportación y de las restituciones de la exportación mediante licitación.

Artículo 23

1.   El incumplimiento de una o varias exigencias subordinadas implicará la del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado, a no ser que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor.

2.   El procedimiento que se prevé en el artículo 28 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente.

3.   El presente artículo no se aplicará en caso de aplicación del artículo 21, apartado 3.

Artículo 24

Si se proporcionare la prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido pero no se hubiere cumplido, a la vez, una exigencia secundaria y una exigencia subordinada, se aplicarán los artículos 22 y 23 y el importe total que se perderá será igual al importe perdido en aplicación del artículo 22, incrementado en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

Artículo 25

El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

1.   Una garantía se liberalizará parcialmente si así se solicitare, si la prueba prevista para tal fin se hubiere proporcionado para una parte de la cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a una cantidad mínima determinada en el Reglamento que haya impuesto la garantía.

En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberalizadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberalización de dicho tipo.

2.   Antes de liberalizar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberalización.

3.   En el caso de una garantía que cubra, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberalizará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberalizado o retenido.

Artículo 27

1.   Si no se hubiere previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberalización de una garantía, dicho plazo será de:

a)

12 meses a partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es), o

b)

si el plazo al que se refiere la letra a) no estuviere especificado, 12 meses a partir de la fecha después de la cual se hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es).

2.   El plazo que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a partir de la fecha en la cual se haya destinado la garantía a la obligación de que se trate, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 28

1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

En caso de que el pago no se efectúe en el plazo fijado, la autoridad competente:

a)

ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;

b)

exigirá sin demora al fiador que pague la fianza contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

c)

adoptará sin demora las medidas necesarias para:

i)

convertir las garantías contempladas en el artículo 7, apartado 2, letras a), c), d) y e), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,

ii)

transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra b).

La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 7, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 60 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado.

Cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.

El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales.

Los organismos de pago deducirán los intereses pagados de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (11).

Los Estados miembros podrán exigir periódicamente que se complete la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado al FEAGA y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutada o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo del FEAGA a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

Artículo 29

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos correspondientes de otros Reglamentos pertinentes, podrá prever las excepciones a las anteriores disposiciones.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN

Artículo 30

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, por cada ejercicio, información sobre el número total y el importe total de las garantías retenidas, sea cual fuere el grado alcanzado por el procedimiento a que se refiere el artículo 28, e indicará las que se destinen a los presupuestos nacionales y las que se destinen al presupuesto de la Unión.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se facilitará por todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y por cada disposición de la Unión que establezca la constitución de una garantía.

3.   La información incluirá, tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado, como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

Artículo 31

Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión la siguiente información:

a)

los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones correspondientes;

b)

los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 y las condiciones correspondientes.

Artículo 32

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2220/85.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(3)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

(4)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(6)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(8)  Véase el anexo I.

(9)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

(10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(11)  DO L 50 de 22.2.1978, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión

(DO L 205 de 3.8.1985, p. 5)

 

Reglamento (CEE) no 1181/87 de la Comisión

(DO L 113 de 30.4.1987, p. 31)

 

Reglamento (CEE) no 3745/89 de la Comisión

(DO L 364 de 14.12.1989, p. 54)

 

Reglamento (CE) no 3403/93 de la Comisión

(DO L 310 de 14.12.1993, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 1932/1999 de la Comisión

(DO L 240 de 10.9.1999, p. 11)

 

Reglamento (CE) no 673/2004 de la Comisión

(DO L 105 de 14.4.2004, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Solo el artículo 3

Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión

(DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

Solo el artículo 12


ANEXO II

Tablas de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2220/85

Presente Reglamento

Título I

Capítulo I

Artículo 1, parte introductoria

Artículo 1, parte introductoria

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letra d)

Artículo 1, letra e)

Artículo 1, letra f)

Artículo 1, letra c)

Artículo 2

Artículo 2, segundo apartado

Artículo 3, palabras introductorias

Artículo 3, palabras introductorias

Artículo 3, letra a), primer párrafo

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, letra a), segundo párrafo

Artículo 2, primer apartado

Artículo 3, letras b), c) y d)

Artículo 3, letras b), c) y d)

Título II

Capítulo II

Artículos 4, 5 y 6

Artículos 4, 5 y 6

Título III

Capítulo III

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 9, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Título IV

Capítulo IV

Artículo 18, palabras introductorias y guion

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Título V

Capítulo V

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 2, letra a)

Artículo 22, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 2, letra a), palabras introductorias

Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, primer subguión

Artículo 22, apartado 2, letra a), inciso i)

Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, segundo subguión

Artículo 22, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 2, letra b), palabras introductorias

Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, primer subguión

Artículo 22, apartado 2, letra b), inciso i)

Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, segundo subguión

Artículo 22, apartado 2, letra b), inciso ii)

Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, palabras introductorias

Artículo 22, apartado 2, letra c), palabras introductorias

Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, primer subguión

Artículo 22, apartado 2, letra c), inciso i)

Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, segundo subguión

Artículo 22, apartado 2, letra c), inciso ii)

Artículo 23, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 25

Título VI

Capítulo VI

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 29

Título VII

Capítulo VII

Artículo 31

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Anexo I

Anexo II


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 283/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2012

por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola a partir del ejercicio contable de 2012 de la Red de Información Contable Agrícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece que la Comisión debe abonar una remuneración a tanto alzado a los Estados miembros por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos contemplados en el artículo 3 del citado Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 224/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2011 de la Red de Información Contable Agrícola (3), fija en 157 EUR el importe de la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2011. La evolución de los costes y sus repercusiones en los gastos de elaboración de la ficha de explotación agrícola justifican que se revise esa cuantía.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 queda fijada en 160 EUR.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.

(3)  DO L 61 de 8.3.2011, p. 1.


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 284/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2012

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con los alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de forma satisfactoria con medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, y por esta razón se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). Dicho Reglamento fue sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión (3).

(3)

Las autoridades japonesas han informado a la Comisión de que no se ha detectado radiactividad alguna en las numerosas muestras tomadas de sake y otras bebidas espirituosas (whisky y shochu). El proceso de depuración, fermentación y destilación elimina la radiactividad casi completamente de la bebida espirituosa. Este aspecto será supervisado mediante un seguimiento continuo del sake, el whisky y el shochu por las autoridades japonesas. Procede, por tanto, excluir el sake, el whisky y el shochu del ámbito de aplicación del presente Reglamento a fin de reducir la carga administrativa de las autoridades japonesas y de las autoridades competentes de los Estados miembros importadores.

(4)

El 24 de febrero de 2012, las autoridades japonesas adoptaron nuevas tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137, aplicables a partir del 1 de abril de 2012, junto con medidas transitorias relativas al arroz, la carne de vacuno, la soja y los productos derivados de su transformación, que son inferiores a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (4). Las medidas transitorias en relación con el vacuno no son pertinentes para la importación a la Unión, ya que la importación de carne de vacuno procedente de Japón no está permitida por motivos de salud pública y animal distintos de la radiactividad. Las autoridades japonesas han informado también a la Comisión de que no permiten la exportación de productos cuya comercialización no esté permitida en el mercado japonés. Por tanto, si bien no es necesario por razones de seguridad, en aras de la coherencia entre los controles previos a la exportación efectuados por las autoridades japonesas y los controles relativos al nivel de radionúclidos efectuados sobre los alimentos y piensos originarios o procedentes de Japón en el punto de entrada en la Unión, conviene aplicar en la Unión las mismas tolerancias máximas respecto a los radionúclidos en los alimentos y piensos de Japón que las aplicables en este país, siempre y cuando estas sean inferiores a los valores establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87.

(5)

Poco después del accidente nuclear se exigían controles de la presencia de yodo-131 y de la suma de cesio-134 y cesio-137 en los alimentos y piensos originarios de Japón, pues había pruebas de que la liberación de radiactividad en el medio ambiente estaba vinculada en gran medida a yodo-131, cesio-134 y cesio-137, y la emisión de los radionúclidos estroncio (Sr-90), plutonio (Pu-239) y americio (Am-241) era muy limitada o inexistente. El yodo-131 tiene una semivida breve de ocho días; dado que no se ha liberado radiactividad de la central nuclear en el medio ambiente en los últimos meses, el reactor nuclear afectado está ahora en situación estable y no se esperan otras liberaciones en el medio ambiente, el yodo-131 ya no está presente en el medio ambiente y, por consiguiente, tampoco en los alimentos o piensos procedentes de Japón. Por tanto, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2011, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (5), ya no exige controles de la presencia de yodo-131. Así pues, no es necesario mantener tolerancias máximas de yodo-131 en el presente Reglamento.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 establecía también tolerancias máximas para el estroncio, el plutonio y el americio en caso de haberse producido nuevas liberaciones de radiactividad en el medio ambiente que incluyeran estos radionúclidos. Teniendo en cuenta que el reactor nuclear afectado se encuentra ahora en una situación estable, que la posibilidad de nuevas liberaciones de radiactividad en el medio ambiente está excluida o es muy pequeña y que no ha habido liberaciones importantes en el medio ambiente de estroncio, plutonio y americio tras el accidente en la central nuclear, es evidente que no es necesario controlar la presencia de dichos radionúclidos en los alimentos o piensos procedentes de Japón. Por consiguiente, no hay necesidad de mantener tolerancias máximas de estos radionúclidos en el presente Reglamento.

(7)

El Reglamento (UE) no 961/2011 ha sido modificado en varias ocasiones atendiendo a la evolución de la situación. Dado que el presente Reglamento prevé más modificaciones que exigen cambios en varias de sus disposiciones, es conveniente sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 por un nuevo Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

a)

los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011;

b)

los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

c)

el sake clasificado en los códigos NC ex 2206 00 39 (espumoso), ex 2206 00 59 (no espumoso, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros) o ex 2206 00 89 (no espumoso, en recipientes de contenido superior a 2 litros);

d)

el whisky clasificado en el código NC 2208 30;

e)

el shochu clasificado en los códigos NC ex 2208 90 56, ex 2208 90 69, ex 2208 90 77 o ex 2208 90 78.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medidas transitorias de la legislación japonesa» las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III.

Artículo 3

Importación a la Unión

Los alimentos y los piensos (en lo sucesivo, «los productos») a que se refiere el artículo 1 únicamente podrán importarse en la Unión Europea si se ajustan al presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

1.   Los productos a que se refiere el artículo 1, con excepción del arroz, la soja y los productos derivados de su transformación, se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo II.

2.   El arroz, la soja y los productos derivados de su transformación se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo III.

Artículo 5

Declaración

1.   Cada envío de los productos a que se refiere el artículo 1 irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón y

b)

especificar si a los productos les son aplicables o no las medidas transitorias de la legislación japonesa.

3.   Además, la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar:

a)

que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio y Yamanashi, o

c)

que los productos proceden de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, pero no son originarios de estas prefecturas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

d)

que, si son originarios de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis.

4.   La letra d) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.   La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo I.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a), b) o c), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente japonesa.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en el informe de análisis previsto en el artículo 6, apartado 3, en el certificado sanitario y en cualesquiera documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

Los envíos de productos mencionados en el artículo 1, salvo los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (6), se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (7) (en lo sucesivo, «punto de entrada designado»).

Artículo 9

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de los productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales de todos los envíos de productos a que se refiere el artículo 1;

b)

controles físicos y de identidad, incluidos los análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos:

i)

un 5 % de los envíos de productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), y

ii)

un 10 % de los envíos de productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras b) o c).

2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, la declaración se considerará no válida y el envío de piensos o alimentos no cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

Los envíos solo podrán despacharse a libre práctica si los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos o sus representantes proporcionan a la autoridad aduanera una declaración, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que:

a)

haya sido debidamente refrendada por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado, y

b)

demuestre que los controles oficiales a que se refiere el artículo 10 se han realizado y que los resultados de esos controles han sido favorables.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos al país de origen.

Artículo 14

Informes

Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de todos los resultados analíticos obtenidos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF).

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Medida transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 cuando:

a)

hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o

b)

vayan acompañados de una declaración de conformidad con aquel Reglamento, emitida antes del 1 de abril de 2012, y hayan salido de Japón antes del 15 de abril de 2012.

Artículo 17

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde su fecha de entrada en vigor hasta el 31 de octubre de 2012. El Reglamento se revisará periódicamente para tener en cuenta la evolución de la contaminación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

(3)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.

(4)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(5)  DO L 341 de 22.12.2011, p. 41.

(6)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(7)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO I

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ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y productos lácteos

Los demás alimentos, salvo

agua mineral y bebidas similares,

té preparado con hojas sin fermentar,

soja y productos a base de soja (4)

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

100 (2)  (3)

10 (2)


Tolerancias máximas para los piensos  (5) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (7)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (6)

80 (6)

160 (6)

40 (6)


(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87.

(3)  Para el arroz y los productos a base de arroz, la tolerancia máxima se aplicará a partir del 1 de octubre de 2012. Antes de esa fecha se aplica una tolerancia máxima de 500 Bq/kg.

(4)  Para la soja y los productos a base de soja se aplica una tolerancia máxima de 500 Bq/kg.

(5)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(6)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, este valor sustituye provisionalmente el establecido en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

(7)  Con la excepción de la comida para peces ornamentales.


ANEXO III

Medidas transitorias de la legislación japonesa y aplicables en lo que respecta al presente Reglamento

a)

La leche y los productos lácteos, el agua mineral y las bebidas similares fabricadas o transformadas antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 200 Bq/kg de cesio radiactivo. Los demás alimentos, salvo el arroz, la soja y los productos derivados de su transformación fabricados o transformados antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

b)

El arroz cosechado antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrá más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

c)

Los productos a base de arroz fabricados o transformados antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

d)

La soja no contendrá más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

e)

Los productos a base de soja no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 285/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CR

48,1

IL

73,5

MA

53,4

TN

56,0

TR

90,6

ZZ

64,3

0707 00 05

JO

225,1

TR

149,1

ZZ

187,1

0709 91 00

EG

76,0

ZZ

76,0

0709 93 10

JO

225,1

MA

49,6

TR

127,5

ZZ

134,1

0805 10 20

EG

53,1

IL

85,4

MA

51,0

TN

56,9

TR

64,8

ZA

45,1

ZZ

59,4

0805 50 10

EG

69,3

MX

39,8

TR

54,9

ZZ

54,7

0808 10 80

AR

87,2

BR

86,6

CA

121,1

CL

102,1

CN

87,8

MK

31,8

US

171,1

UY

71,6

ZA

74,7

ZZ

92,7

0808 30 90

AR

88,7

CL

116,8

CN

54,7

ZA

93,9

ZZ

88,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 26 de marzo de 2012

por la que se autoriza a Rumanía a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/181/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 30 de agosto de 2011, Rumanía solicitó autorización para introducir una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 18, de la Directiva 2006/112/CE, a fin de conceder una exención a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 65 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de adhesión de Rumanía a la Unión Europea. La medida liberaría a esos sujetos pasivos parcial o íntegramente del cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA previstas en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 8 de noviembre de 2011 de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 9 de noviembre de 2011, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas es una opción con la que ya cuentan los Estados miembros en virtud del título XII de la Directiva 2006/112/CE. La presente medida constituye una excepción a lo dispuesto en el título XII de la Directiva 2006/112/CE, ya que el límite de volumen de negocios anual previsto para poder acogerse al régimen es superior al autorizado para Rumanía de conformidad con el artículo 287, punto 18, de la Directiva 2006/112/CE, que asciende a 35 000 EUR.

(4)

Un límite superior para el régimen especial para las pequeñas empresas constituye una medida de simplificación, ya que puede reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas, al tiempo que dicho régimen es facultativo para los sujetos pasivos. En términos generales, se espera que esta medida mejore el nivel general de cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA.

(5)

En su propuesta de 29 de octubre de 2004 de Directiva por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE del Consejo a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, la Comisión incluyó disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar el límite máximo de volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto en un importe de hasta 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional, importe este que puede actualizarse anualmente. La solicitud presentada por Rumanía se halla en consonancia con esa propuesta.

(6)

La medida de excepción no afectará a los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido, y su incidencia en el importe total de ingresos tributarios de Rumanía recaudados en la fase final de consumo será desdeñable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 287, punto 18, de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 65 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión a la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de una Directiva por la que se modifiquen los importes de los límites máximos de volumen de negocios anual por debajo de los cuales los sujetos pasivos puedan beneficiarse de una franquicia del IVA, o hasta el 31 de diciembre de 2014, optándose por la fecha que sea anterior.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2012

relativa a la participación de la Unión en la financiación de un programa de control de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2012

[notificada con el número C(2012) 1954]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2012/182/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, primer párrafo, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de noviembre de 2011, las autoridades francesas presentaron a la Comisión un programa para 2012 que prevé medidas fitosanitarias en los departamentos franceses de ultramar. Dicho programa especifica los objetivos, los resultados esperados, las medidas que deben llevarse a cabo y su duración y coste de cara a una posible participación financiera de la Unión.

(2)

Las medidas previstas en este programa cumplen los requisitos de la Decisión 2007/609/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 2007, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de control de los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, en las Azores y en Madeira (2).

(3)

Las medidas establecidas en el programa fueron evaluadas por la Comisión y debatidas en el Comité fitosanitario permanente los días 24 y 25 de noviembre de 2011. A resultas de ello, la Comisión considera que el programa y sus objetivos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006.

(4)

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 247/2006, debe fijarse un máximo adecuado para la participación financiera de la Unión, y el pago debe hacerse sobre la base de la documentación facilitada por Francia.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), la participación financiera de la Unión a las medidas fitosanitarias debe financiarse mediante el Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, son aplicables los artículos 9, 36 y 37 del citado Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), con anterioridad al compromiso del gasto con cargo al presupuesto de la Unión, la institución o las autoridades designadas por esta habrán de tomar una decisión de financiación, determinando los elementos esenciales de la acción que implique el gasto.

(7)

El programa presentado por las autoridades francesas el 8 de noviembre de 2011, así como las medidas previstas, se refieren al año civil 2012. El artículo 112 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 establece que las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra que era necesario comenzar la acción antes de concederse la subvención. Francia ha demostrado la necesidad de iniciar este programa a comienzos de 2012, permitiendo la financiación adecuada, así como el inicio de la ejecución de estas medidas, antes de concederse la participación financiera de la Unión establecida en la presente Decisión.

(8)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación con arreglo al artículo 75 del Reglamento financiero para los importes máximos autorizados de los gastos previstos en la solicitud de cofinanciación, tal como se describe en el programa presentado por Francia.

(9)

Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a Francia una contribución financiera de la Unión para la aplicación del programa oficial de 2012 destinado al control de los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, según lo especificado en la parte A del anexo.

Dicha contribución financiera estará limitada a un máximo del 60 % de los gastos subvencionables totales, según lo especificado en la parte B del anexo, y a un máximo de 180 000 EUR (sin IVA).

Artículo 2

1.   Se abonará un anticipo de 100 000 EUR en un plazo de 60 días tras la recepción de una solicitud de pago de Francia.

2.   El saldo de la participación financiera de la Unión se abonará con la condición de que se presente a la Comisión un informe final de ejecución del programa en formato electrónico, a más tardar el 15 de marzo de 2013, y después de que la Comisión haya aprobado dicho informe.

Este informe incluirá, como mínimo:

a)

una evaluación técnica concisa de todo el programa, incluido el grado de consecución de los objetivos físicos y cualitativos. Dicha evaluación relacionará los objetivos establecidos en el programa inicial presentado por Francia con los resultados conseguidos, expresados en términos de resultados previstos y fases de realización del trabajo. Explicará los progresos llevados a cabo y determinará el impacto fitosanitario y económico inmediato de las medidas realizadas, y

b)

una declaración de los costes financieros que exponga los gastos previstos y reales desglosados por subprograma y medida. Esta declaración irá acompañada de los justificantes o pruebas del pago de los gastos mediante la documentación adecuada, como facturas o recibos.

3.   Por lo que respecta al desglose presupuestario indicativo especificado en la parte B del anexo, Francia puede ajustar la financiación entre las diversas medidas dentro del mismo subprograma hasta un límite del 15 % de la participación financiera de la Unión a dicho subprograma, a condición de que no se supere el importe total de los costes subvencionables previstos en el programa ni se comprometan los principales objetivos del mismo.

Asimismo, Francia informará a la Comisión de cualquier ajuste que efectúe.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 20.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMA Y DESGLOSE PRESUPUESTARIO INDICATIVO PARA 2012

PARTE A

Programa

El programa constará de tres subprogramas:

1)

Subprograma interdepartamental:

—   Medida 1.1: herramienta de fijación de prioridades con respecto a las plagas y enfermedades sometibles a cuarentena para los departamentos de ultramar

—   Medida 1.2: métodos innovadores de detección de organismos nocivos

2)

Subprograma para el departamento de Martinica:

—   Medida 2: redes de vigilancia de plagas y enfermedades

3)

Subprograma para el departamento de Guadalupe:

—   Medida 3.1: redes de vigilancia de la mosca de la fruta

—   Medida 3.2: gestión del riesgo de introducción de organismos nocivos por las actividades turísticas

PARTE B

Desglose presupuestario indicativo, detallando los resultados previstos

(en euros)

Subprogramas

Resultados

(S: prestación de servicios; I: trabajo de investigación o de estudio)

Gasto subvencionable

Participación financiera nacional

Participación financiera máxima de la Unión

Subprograma interdepartamental

Medida 1.1

Herramienta de fijación de prioridades con respecto a las plagas y enfermedades sometibles a cuarentena para los departamentos de ultramar (R)

63 000

25 200

37 800

Medida 1.2

Métodos innovadores de detección de organismos nocivos (R)

120 000

48 000

72 000

Subtotal

 

183 000

73 200

109 800

Martinica

Medida 2

Redes de vigilancia de plagas y enfermedades (S)

93 500

37 400

56 100

Subtotal

 

93 500

37 400

56 100

Guadalupe

Medida 3.1

Redes de vigilancia de la mosca de la fruta (S)

13 500

5 400

8 100

Medida 3.2

Gestión del riesgo de introducción de organismos nocivos por las actividades turísticas (S)

10 000

4 000

6 000

Subtotal

 

23 500

9 400

14 100

Total

 

300 000

120 000

180 000


  翻译: