ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.100.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/1 |
REGLAMENTO (UE) No 290/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 5, del citado Reglamento,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Las normas sobre los certificados médicos de los pilotos, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de los médicos examinadores aéreos también se establecen en ese Reglamento. Además, el Reglamento (UE) no 1178/2011 incluye disposiciones sobre la aptitud física de la tripulación de cabina de pasajeros. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, los organismos de formación de pilotos y los centros de medicina aeronáutica deben ser titulares de un certificado. El certificado debe emitirse si se cumplen determinados requisitos técnicos y administrativos. Por consiguiente, procede establecer las normas sobre el sistema administrativo y de gestión de dichos organismos. |
(3) |
Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las comprobaciones deben certificarse en función de un conjunto de criterios técnicos. Así pues, procede establecer dichos requisitos técnicos y procedimientos administrativos. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la tripulación de cabina de pasajeros debe estar permanentemente preparada y habilitada para ejercer las tareas de seguridad que le corresponden. Las personas que participen en operaciones comerciales deben ser titulares de un certificado que se ajuste a lo dispuesto inicialmente en el anexo III, subparte O, letra d), de la OPS 1.1005 del Reglamento (CEE) no 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil (3). Por lo tanto, procede establecer las normas sobre las cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y los certificados correspondientes. |
(5) |
El Reglamento (UE) no 1178/2011 no establece disposiciones sobre las capacidades de supervisión de las autoridades competentes. Por consiguiente, el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 para incluir el sistema administrativo y de gestión de las autoridades y organismos competentes. De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, también procede incluir en el Reglamento (UE) no 1178/2011 las normas sobre una red de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia. |
(6) |
Conviene acordar tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados, incluidos los certificados de formación en seguridad, expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(7) |
Para garantizar una transición progresiva y un nivel de seguridad alto y uniforme en la aviación civil de la Unión, las disposiciones de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación del personal de vuelo. En consecuencia, debe tenerse en cuenta el Reglamento (CEE) no 3922/91, así como los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas hasta el 30 de junio de 2009, y la legislación vigente sobre especificidades nacionales. |
(8) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 1178/2011. |
(9) |
Las medidas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 relativas al certificado de formación en seguridad de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros se eliminan de conformidad con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben considerarse las medidas correspondientes. |
(10) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:
|
2) |
En el artículo 2, se insertan los puntos 11, 12 y 13 siguientes: «11) “miembro de la tripulación de cabina de pasajeros”: un miembro de la tripulación que dispone de cualificaciones apropiadas, diferentes de las de los miembros de la tripulación de vuelo o la tripulación técnica, al que un operador confía las tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y el vuelo durante la operación; 12) “personal de vuelo”: la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina de pasajeros; 13) “certificado, aprobación u organismo conforme con los JAR”: el certificado o la aprobación expedidos o reconocidos, o el organismo certificado, aprobado, registrado o reconocido, de conformidad con la legislación nacional que refleja los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas en lo que se refiere a dichos JAR.». |
3) |
En el artículo 4, apartado 1:
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4) |
Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes: «Artículo 10 bis Organismos de formación de pilotos 1. Los organismos de formación de pilotos deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados. 2. Los organismos de formación de pilotos titulares de certificados conformes con los JAR, expedidos o reconocidos por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, serán considerados titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento. En tal caso, las atribuciones de esos organismos se limitarán a las incluidas en la aprobación expedida por el Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los organismos de formación de pilotos adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para que se ajusten al anexo VII a más tardar el 8 de abril de 2014. 3. Los organismos de formación conformes con los JAR registrados en un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán impartir formación para una licencia de piloto privado (PPL) conforme con los JAR. 4. Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar. Artículo 10 ter Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento 1. Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones con excepción de los dispositivos experimentales utilizados para la formación relacionada con los ensayos en vuelo, deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar calificados. 2. Los certificados de calificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento conformes con los JAR expedidos o reconocidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con él. 3. Los Estados miembros sustituirán los certificados mencionados en el apartado 2 por certificados de calificación que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar. Artículo 10 quater Centros de medicina aeronáutica 1. Los centros de medicina aeronáutica deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados. 2. Las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica conformes con los JAR expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidas de conformidad con él. Los centros de medicina aeronáutica adaptarán su sistema de gestión, programas de formación, procedimientos y manuales para ajustarlos al anexo VII el 8 de abril de 2014 a más tardar. 3. Los Estados miembros sustituirán las aprobaciones de los centros de medicina aeronáutica mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 por certificados que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar.». |
5) |
Se insertan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater siguientes: «Artículo 11 bis Cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y certificados correspondientes 1. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en la operación comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 estarán cualificados y serán titulares del certificado correspondiente, de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos V y VI. 2. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros titulares, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de un certificado de formación en seguridad expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91 (EU-OPS):
3. Los certificados de formación en materia de seguridad expedidos de conformidad con EU-OPS se sustituirán por certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI el 8 de abril de 2017 a más tardar. 4. Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros en la fecha de aplicación del presente Reglamento:
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI se expedirán a todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros el 8 de abril de 2013 a más tardar. Artículo 11 ter Capacidades de supervisión 1. Los Estados miembros designarán a una o más entidades como autoridad competente; a ellas se asignarán las responsabilidades y los poderes necesarios para la certificación y la supervisión de las personas y organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación. 2. Si un Estado miembro designa como autoridad competente a más de una entidad:
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de capacidad suficiente para asegurar la supervisión de todas las personas y organismos cubiertos por su programa de supervisión, y en particular de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento. 4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolle actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos. 5. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:
6. Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente. Artículo 11 quater Medidas transitorias Por lo que se refiere a los organismos de los que la Agencia es la autoridad competente de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008:
|
6) |
En el artículo 12, se añade el apartado siguiente: «1. b) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV hasta el 8 de abril de 2013.». |
7) |
En el artículo 12, apartado 7, la expresión «apartados 2 a 6» se sustituye por «apartados 1. b) a 6». |
8) |
Se añaden los nuevos anexos V, VI y VII, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes:
a) |
los anexos V a VII hasta el 8 de abril de 2013; |
b) |
el punto ORA.GEN.200, letra a), punto 3, del anexo VII a los titulares del certificado de cualificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, que no sean una organización de formación reconocida ni sean titulares de un certificado de operador aéreo, hasta el 8 de abril de 2014; |
c) |
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación reconocidas y centros de medicina aeronáutica no conformes a los JAR hasta el 8 de abril de 2014; |
d) |
el punto CC.GEN.030 del anexo V hasta el 8 de abril de 2015; |
e) |
el anexo V a los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros hasta el 8 de abril de 2015; |
f) |
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que solo impartan formación para la licencia de piloto de aeronave ligera, licencia de piloto privado, licencia de piloto de globo o licencia de piloto de planeador hasta el 8 de abril de 2015; |
g) |
los anexos VI y VII a las organizaciones de formación que impartan formación para habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el punto FCL.820 del anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 hasta el 8 de abril de 2015. |
3. Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 2 deberá notificarlo a la Comisión y a la Agencia. La notificación describirá la duración y los motivos de la excepción concedida, así como el programa de aplicación que recoja las actuaciones previstas y el calendario correspondiente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
ANEXO
ANEXO V
CUALIFICACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS QUE PARTICIPE EN OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
[PARTE-CC]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
CC.GEN.001 Autoridad competente
A efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro ante la que una persona solicite la expedición de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros.
CC.GEN.005 Ámbito
La presente parte establece los requisitos para la expedición de certificados de tripulación de cabina de pasajeros y las condiciones de su validez y uso por parte de sus titulares.
CC.GEN.015 Solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros
La solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente.
CC.GEN.020 Edad mínima
El solicitante de un certificado de miembro de tripulación tendrá al menos 18 años de edad.
CC.GEN.025 Atribuciones y condiciones
a) |
Las atribuciones de los titulares de un certificado de miembro de tripulación consistirán en actuar como miembros de la tripulación de cabina de pasajeros en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves incluidas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008. |
b) |
Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros solo podrán ejercer las atribuciones especificadas en la letra a):
|
CC.GEN.030 Conservación de documentos y registros
Para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables según lo especificado en CC.GEN.025, letra b), cada titular deberá conservar, y aportar previa solicitud, el certificado de tripulante de cabina, la lista y los registros de formación y verificación correspondientes a sus cualificaciones de tipo o variante de aeronave, salvo que el operador que emplee sus servicios mantenga dichos registros y pueda ponerlos rápidamente, previa solicitud, a disposición de una autoridad competente o del propio titular.
SUBPARTE CCA
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS
CC.CCA.100 Expedición del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros
a) |
Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros solo se expedirán a los solicitantes que hayan superado el examen posterior a la finalización del curso de formación inicial de acuerdo con la presente parte. |
b) |
Expedirá los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros:
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CC.CCA.105 Validez del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros
Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se expedirán con duración ilimitada y conservarán su validez, salvo que:
a) |
sean suspendidos o revocados por la autoridad competente, o |
b) |
su titular no haya ejercido las atribuciones correspondientes durante los 60 meses anteriores en al menos un tipo de aeronave. |
CC.CCA.110 Suspensión y revocación del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros
a) |
Si los titulares no cumplen con la presente parte, su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros puede verse suspendido o revocado por la autoridad. |
b) |
En caso de suspensión o revocación de su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros por la autoridad competente, los titulares deberán:
|
SUBPARTE TRA
REQUISITOS DE FORMACIÓN PARA SOLICITANTES Y TITULARES DEL CERTIFICADO DE MIEMBRO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS
CC.TRA.215 Impartición de la formación
La formación requerida en la presente parte:
a) |
será impartida en organizaciones de formación o explotadores de transporte aéreo comercial debidamente aprobados para ejercer estas funciones por la autoridad competente; |
b) |
será impartida por personal cualificado y debidamente experimentado en las materias que deben tratarse, y |
c) |
se llevará a cabo de acuerdo con un programa de formación y entrenamiento documentado en la aprobación de la organización. |
CC.TRA.220 Curso de formación inicial y examen
a) |
Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros completarán un curso de formación inicial para familiarizarse con el entorno aeronáutico y adquirir el suficiente conocimiento general y la competencia básica necesaria a fin de llevar a cabo sus tareas y asumir las responsabilidades relacionadas con la seguridad de los pasajeros y del vuelo en operaciones normales, anormales y de emergencia. |
b) |
El programa del curso de formación inicial incluirá al menos las materias especificadas en el apéndice 1 de la presente parte. Incluirá formación teórica y práctica. |
c) |
Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se someterán a un examen que abarcará todas las materias del programa de formación especificados en la letra b), excepto la formación sobre gestión de recursos de la tripulación (CRM), para demostrar que han obtenido el nivel de conocimientos y competencias requerido en la letra a). |
CC.TRA.225 Cualificaciones por tipo o por variante de aeronave
a) |
Los titulares de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros válido solo operarán en una aeronave si están cualificados de acuerdo con los requisitos aplicables de la parte-ORO. |
b) |
Para estar cualificado para un tipo o una variante de aeronave, el titular:
|
Apéndice 1 de la parte-CC
Curso de formación inicial y examen
PROGRAMA DE FORMACIÓN
El programa de formación del curso de formación inicial incluirá al menos lo siguiente:
1. Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos de aviación que incluyan todos los elementos correspondientes a los deberes y responsabilidades que se exigen de la tripulación de cabina de pasajeros
1.1. |
terminología aeronáutica, teoría de vuelo, normas de distribución de los pasajeros, áreas de operación, meteorología y efectos de una contaminación de la superficie de la aeronave; |
1.2. |
reglamentos aeronáuticos relevantes para la tripulación de cabina de pasajeros y el papel de la autoridad competente; |
1.3. |
deberes y responsabilidades de la tripulación de cabina de pasajeros durante las operaciones y la necesidad de responder con prontitud y eficacia a las situaciones de emergencia; |
1.4. |
competencia continuada e idoneidad para operar como miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, incluidas las referentes a limitaciones de vuelo y tiempo de servicio y los requisitos de descanso; |
1.5. |
importancia de velar por que los documentos y manuales pertinentes se encuentran actualizados, con las modificaciones proporcionadas por el operador, según proceda; |
1.6. |
importancia que reviste el que la tripulación de cabina de pasajeros lleve a cabo sus deberes de acuerdo con el manual de operaciones del operador; |
1.7. |
importancia de las reuniones previas al vuelo de la tripulación de cabina de pasajeros y de la disponibilidad de la información de seguridad necesaria respecto a sus deberes específicos, y |
1.8. |
importancia de identificar las circunstancias en las que los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros tienen la facultad y la responsabilidad de iniciar una evacuación y otros procedimientos de emergencia. |
2. Comunicación
Durante la formación, se hará especial hincapié en la importancia de una comunicación eficaz entre la tripulación de cabina de pasajeros y la tripulación de vuelo, que incluirá las técnicas de comunicación y el uso de una lengua y una terminología comunes.
3. Curso de iniciación a los factores humanos (HF) en aeronáutica y gestión de recursos de la tripulación (CRM)
Este curso lo impartirá, al menos, un instructor CRM para la tripulación de cabina de pasajeros. Los elementos de formación se abordarán en profundidad e incluirán, al menos, lo siguiente:
3.1. |
General: factores humanos en aviación, instrucciones generales relativas a los principios y objetivos de la CRM, rendimiento humano y limitaciones; |
3.2. |
Relevante para cada uno de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros: conciencia de la propia personalidad, error humano y fiabilidad, actitudes y comportamientos, autoevaluación; estrés y gestión del estrés; fatiga y vigilancia; asertividad; conciencia de la situación, obtención y tratamiento de la información. |
4. Asistencia a los pasajeros y vigilancia de la cabina
4.1. |
importancia de la atribución correcta de los asientos con respecto a la masa y el centrado del avión, categorías especiales de pasajeros y necesidad de instalar pasajeros capacitados junto a salidas no vigiladas; |
4.2. |
normas relativas al almacenaje seguro del equipaje en cabina y los elementos de servicio en cabina, así como sobre el riesgo que dichos elementos pueden entrañar para los ocupantes de la cabina obstruyendo o dañando los equipos o salidas de emergencia; |
4.3. |
consejos sobre la detección y la gestión de pasajeros que estén, o puedan estar intoxicados bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de drogas o sean agresivos; |
4.4. |
precauciones que deban adoptarse cuando se transporten animales vivos en la cabina de pasajeros; |
4.5. |
tareas que habrán de llevarse a cabo en caso de turbulencias, en particular para garantizar la seguridad de la cabina de pasajeros, y |
4.6. |
métodos utilizados para motivar a los pasajeros y para el control de aglomeraciones necesarios para acelerar una evacuación de emergencia. |
5. Aspectos de medicina aeronáutica y primeros auxilios
5.1. |
instrucciones generales sobre aspectos de medicina aeronáutica y supervivencia; |
5.2. |
efectos fisiológicos del vuelo, con especial hincapié en la hipoxia, las necesidades de oxígeno, función de la trompa de Eustaquio y barotraumatismos; |
5.3. |
primeros auxilios básicos, especialmente en lo que se refiere a:
|
5.4. |
emergencias médicas en vuelo y primeros auxilios correspondientes, que abarquen al menos los problemas siguientes:
|
5.5. |
uso del material adecuado, en particular oxígeno para primeros auxilios, botiquines de primeros auxilios y kits médicos de emergencias, así como sus contenidos; |
5.6. |
formación práctica en reanimación cardiopulmonar por cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros utilizando un maniquí específicamente diseñado a este fin y teniendo en cuenta las características del entorno de una aeronave, y |
5.7. |
salud e higiene durante el viaje, y, en particular:
|
6. Sustancias peligrosas de conformidad con las Instrucciones Técnicas de la OACI aplicables
7. Aspectos generales de seguridad en la aviación, en particular el conocimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 300/2008
8. Formación en la lucha contra incendios y humo
8.1. |
hacer hincapié en la responsabilidad de la tripulación de cabina de pasajeros a la hora de abordar con rapidez emergencias que impliquen fuego y humo y, en particular, hacer hincapié en la importancia de detectar la fuente real del incendio; |
8.2. |
importancia de informar de manera inmediata a la tripulación de vuelo, así como acciones específicas necesarias para la coordinación y asistencia, cuando se detecte fuego o humo; |
8.3. |
necesidad de controlar frecuentemente las zonas que presenten un posible riesgo de incendio, incluidos los aseos y los detectores de humo correspondientes; |
8.4. |
clasificación de los tipos de incendio, así como de los agentes de extinción y procedimientos para las situaciones de incendios concretas; |
8.5. |
técnicas de aplicación de los agentes de extinción, consecuencias de una aplicación errónea, y uso en un espacio confinado, incluida una formación práctica para la extinción de incendios y la colocación y el uso de los equipos de protección contra el humo utilizados en la aviación; |
8.5. |
procedimientos generales de los servicios de emergencia en tierra disponibles en un aeródromo. |
9. Prácticas de supervivencia
9.1. |
principios de supervivencia en entornos hostiles (por ejemplo, zona polar, desierto, jungla, mar), y |
9.2. |
prácticas de supervivencia en medio acuático, que incluirán la colocación y la utilización en el agua de equipo de flotación personal, y el uso de balsas rampa o equipos similares, así como ejercicios prácticos en el agua. |
ANEXO VI
REQUISITOS DE LA AUTORIDAD APLICABLES AL PERSONAL DE VUELO
[PARTE-ARA]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.GEN.105 Definiciones
A efectos de esta parte y de la parte-ORA, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. “Medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no vinculantes adoptadas por la Agencia para proponer medios que permitan establecer el cumplimiento del Reglamento de base y de sus disposiciones de aplicación;
2. “Medios alternativos de cumplimiento”: medios que proponen una alternativa a un AMC existente o nuevos medios para establecer el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para las que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;
3. “Organización de formación aprobada (ATO)”: una organización calificada para obtener o mantener una aprobación que le permita impartir formación relacionada con las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes;
4. “Modelo de dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (modelo BITD)”: una combinación definida de soporte físico y lógico, que ha obtenido una calificación BITD;
5. “Especificaciones de certificación (CS)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios para el cumplimiento del Reglamento base y sus disposiciones de aplicación y que pueden ser utilizadas por las organizaciones a efectos de certificación;
6. “Instructor de vuelo (FI)”: un instructor habilitado para impartir formación en una aeronave, con arreglo a la parte-FCL;
7. “Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: un dispositivo de formación que es:
a)en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);b)en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);8. “Calificación de un FSTD”: el nivel de aptitud técnica de un FSTD tal como se define en el documento de conformidad;
9. “Usuario de un FSTD”: la organización o persona que solicita a una ATO formación, comprobación o pruebas mediante el empleo de un FSTD;
10. “En tierra”: prohibición formal de despegue de una aeronave y seguimiento de las fases necesarias para retenerla;
11. “Material de orientación (GM)”: material no vinculante elaborado por la Agencia para ilustrar el significado de un requisito o especificación y que se utiliza para apoyar la interpretación del Reglamento de base, sus disposiciones de aplicación y los AMC;
12. “ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas
13. “Otros dispositivos de entrenamiento (OTD)”: ayuda utilizada para el entrenamiento de pilotos distinta de un FSTD y que permite el entrenamiento cuando no se requiere un entorno completo de puesto de mando o cabina;
14. “Parte-ARA”: el anexo VI del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;
15. “Parte-ORO”: el anexo III del Reglamento sobre operaciones aéreas;
16. “Parte-CC”: el anexo V del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;
17. “Parte-FCL”: el anexo I del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;
18. “Parte-MED”: el anexo III del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;
19. “Parte-ORA”: el anexo VII del Reglamento sobre el personal de vuelo de la aviación civil;
20. “Oficina principal”: oficina principal u oficina registrada de una organización en cuyo seno se ejerzan las funciones financieras principales, así como el control operativo de las actividades contempladas en el presente Reglamento;
21. “Guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero, simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables. La QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación.
ARA.GEN.115 Documentación de supervisión
La autoridad competente proporcionará al personal pertinente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación correspondiente que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.
ARA.GEN.120 Medios de cumplimiento
a) |
La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Si se observan los AMC, se considerará que se cumplen los requisitos correspondientes de las disposiciones de aplicación. |
b) |
Pueden utilizarse medios alternativos de cumplimiento para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. |
c) |
La autoridad competente instaurará un sistema para evaluar de forma coherente que todos los medios alternativos de cumplimiento utilizados por ella misma, o por las organizaciones y personas bajo su supervisión, permiten comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación. |
d) |
La autoridad competente evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento propuestos por una organización con arreglo a ORA.GEN.120 mediante el análisis de la documentación presentada y, si se considerase necesario, mediante la realización de una inspección de dicha organización. Si la autoridad competente considera que los medios alternativos de cumplimiento se ajustan a las disposiciones de aplicación, deberá sin demora indebida:
|
e) |
Si la propia autoridad competente utiliza medios alternativos de cumplimiento para asegurar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, esta:
La autoridad competente proporcionará a la Agencia una descripción detallada de los medios alternativos de cumplimiento, en particular de cualquier revisión de los procedimientos que pueda resultar pertinente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. |
ARA.GEN.125 Información a la Agencia
a) |
La autoridad competente notificará a la Agencia sin demora indebida cualquier problema importante en la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. |
b) |
La autoridad competente proporcionará a la Agencia la información de seguridad pertinente derivada de la notificación de sucesos que haya recibido. |
ARA.GEN.135 Reacción inmediata a un problema de seguridad
a) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE (1), la autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad. |
b) |
La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información pertinente sobre seguridad que reciba y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para reaccionar oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a productos, partes, aplicaciones, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación. |
c) |
Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad. |
d) |
Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente también se las notificará a la Agencia y, si se requiere una acción combinada, a los demás Estados miembros interesados. |
SECCIÓN II
Gestión
ARA.GEN.200 Sistema de gestión
a) |
La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:
|
b) |
La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, una o varias personas con la responsabilidad general de gestionar las tareas pertinentes. |
c) |
La autoridad competente adoptará procedimientos para un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes, incluidas todas las incidencias y actuaciones de seguimiento practicadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que están certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia. |
d) |
A efectos de normalización se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones. |
ARA.GEN.205 Atribución de tareas a las entidades calificadas
a) |
Los Estados miembros solo atribuirán tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación a entidades calificadas. Al atribuir las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:
|
b) |
La autoridad competente garantizará que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad que exige ARA.GEN.200, letra a), punto 4, cubran todas las tareas de certificación o supervisión permanente realizadas en su nombre. |
ARA.GEN.210 Cambios en el sistema de gestión
a) |
La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz. |
b) |
La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación contenida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación, de modo que se garantice una aplicación eficaz. |
c) |
La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. |
ARA.GEN.220 Registro
a) |
La autoridad competente establecerá un sistema de registro que garantice el almacenaje, la recuperación y trazabilidad fiable de datos relativos a:
|
b) |
La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido. |
c) |
Todos los registros deberán conservarse durante el plazo mínimo especificado en el presente Reglamento. A falta de dicha indicación, los registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable. |
SECCIÓN III
Supervisión, certificación y cumplimiento
ARA.GEN.300 Supervisión
a) |
La autoridad competente comprobará:
|
b) |
Esta comprobación:
|
c) |
El ámbito de la supervisión, determinado en las letras a) y b), tendrá en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad. |
d) |
Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de sus obligaciones establecidas en ARO.RAMP, el ámbito de la supervisión de las actividades practicadas en el territorio de un Estado miembro por personas u organizaciones establecidas o residentes en otro Estado miembro deberá determinarse en función de las prioridades de seguridad y de las actividades previas de supervisión. |
e) |
Cuando la actividad de una persona u organización implique a más de un Estado miembro o a la Agencia, la autoridad competente responsable de la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la letra a), puede acordar que las autoridades competentes de los Estados miembros, o la Agencia, desempeñen tareas de supervisión en el lugar de la actividad. Cualquier persona u organización sujeta a tal acuerdo será informada de su existencia y de su ámbito de actuación. |
f) |
La autoridad competente recopilará y procesará cualquier información considerada útil para la supervisión, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso. |
ARA.GEN.305 Programa de supervisión
a) |
La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exigen ARA.GEN.300 y ARO.RAMP. |
b) |
Para las organizaciones certificadas por la autoridad competente y para los titulares del certificado de calificación de un FSTD, el programa de supervisión se desarrollará teniendo en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos correspondientes. Dentro de cada ciclo de planificación de supervisión se incluirán los elementos siguientes:
|
c) |
A las organizaciones certificadas por la autoridad competente y los titulares del certificado de calificación de un FSTD, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión que no excederá los 24 meses. El ciclo de planificación de supervisión podrá reducirse si existen pruebas de que han disminuido las prestaciones de seguridad de la organización o del titular del certificado de calificación de un FSTD. El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 36 meses si la autoridad competente determina que, en los 24 meses anteriores:
El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 48 meses si, además de lo mencionado, la organización ha instaurado (y la autoridad competente ha aprobado) un sistema eficaz y continuo de notificación a la autoridad competente de los resultados en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia organización. |
d) |
Para los titulares de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedida por la autoridad competente, el programa de supervisión incluirá las inspecciones, incluidas las inspecciones sin previo aviso, si procede. |
e) |
El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías, inspecciones y reuniones, así como la fecha de realización de las mismas. |
ARA.GEN.310 Procedimiento inicial de certificación — Organizaciones
a) |
Al recibir una solicitud para la expedición inicial de un certificado a una organización, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables. |
b) |
Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá el/los certificado(s), según se establece en los apéndice III y V de la presente parte. El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el ámbito de actuación de la organización se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado. |
c) |
Para que una organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, con arreglo a ORA.GEN.130, dicha autoridad competente aprobará el procedimiento remitido por la organización en el que se defina el alcance de esos cambios y se describa la gestión y la notificación de dichos cambios. |
ARA.GEN.315 Procedimiento para la expedición, revalidación, renovación o cambio de licencias, habilitaciones, certificados o certificaciones — Personas
a) |
Al recibir una solicitud para la expedición, revalidación, renovación o cambio de una licencia personal, habilitación, certificado o certificación, así como cualquier documentación de apoyo, la autoridad competente comprobará si el solicitante cumple los requisitos aplicables. |
b) |
Si considera que el solicitante cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o cambiará la licencia, certificado, habilitación o certificación. |
ARA.GEN.330 Cambios — Organizaciones
a) |
Al recibir una solicitud de cambio que requiera una aprobación previa, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación. La autoridad competente prescribirá las condiciones en que la organización puede operar durante el cambio, salvo que determine que la certificación de la organización necesita ser suspendida. Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio. |
b) |
Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la organización introduzca cambios que requieran aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, según lo definido en la letra a), la autoridad competente suspenderá, limitará o revocará el certificado de la organización. |
c) |
Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por la organización con arreglo a ORA.GEN.130 para comprobar si se cumplen los requisitos aplicables. En caso de incumplimiento, la autoridad competente:
|
ARA.GEN.350 Incidencias y medidas correctoras — Organizaciones
a) |
La autoridad competente para la supervisión con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), dispondrá de un sistema para analizar las incidencias en función de su significado para la seguridad. |
b) |
La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificación que reduce la seguridad o pone gravemente en riesgo la seguridad del vuelo. Se considerarán incidencias de nivel 1:
|
c) |
La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificado, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad durante el vuelo. |
d) |
Si se detecta una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra acción adicional que requiera el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha incidencia a la organización y solicitará la adopción de las medidas correctoras adecuadas para resolver los incumplimientos detectados. Si procede, la autoridad competente lo notificará al Estado en el que se encuentra registrada la aeronave.
|
e) |
Sin perjuicio de cualquier medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro detecte con arreglo a las disposiciones de ARA.GEN.300, letra d), cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a dicha autoridad competente y proporcionará una indicación del nivel de la incidencia. |
ARA.GEN.355 Incidencias y medidas de ejecución — Personas
a) |
Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente responsable de la supervisión, con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), observa un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación, con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente declarará una incidencia, la registrará y la comunicará por escrito al titular de la licencia, certificado, habilitación o certificación. |
b) |
Al declarar dicha incidencia, la autoridad competente llevará a cabo una investigación. Si se confirma la incidencia, la autoridad competente:
|
c) |
En su caso, la autoridad competente informará a la persona u organización que expidió el certificado médico o la certificación. |
d) |
Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro que actúe según lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), observe un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos por la autoridad competente de otro Estado miembro, aquel informará a dicha autoridad competente. |
e) |
Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se observa un incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación que debería cumplir una persona sujeta a dichos requisitos y que no es titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos con arreglo a dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente que haya observado el incumplimiento adoptará las medidas de ejecución necesarias para impedir su continuación. |
SUBPARTE FCL
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACIÓN DE VUELO
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.FCL.120 Registro
Además de los registros que exige ARA.GEN.220, letra a), la autoridad competente incluirá en su sistema de registro los resultados de los exámenes de conocimientos teóricos y las evaluaciones de aptitud de los pilotos.
SECCIÓN II
Licencias, habilitaciones y certificados
ARA.FCL.200 Procedimiento para la expedición, revalidación o renovación de una licencia, habilitación o certificado
a) |
Expedición de licencias y habilitaciones. La autoridad competente expedirá una licencia de piloto y las habilitaciones correspondientes utilizando el formulario establecido en el apéndice I de la presente parte. |
b) |
Expedición de los certificados de instructor y examinador. La autoridad competente expedirá un certificado de instructor o examinador como:
|
c) |
Anotación de licencia por los examinadores. Antes de autorizar específicamente a ciertos examinadores para la revalidación o renovación de habilitaciones o certificados, la autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados. |
ARA.FCL.205 Control de los examinadores
a) |
La autoridad competente adoptará un programa de supervisión para controlar las prácticas y los resultados de los examinadores, teniendo en cuenta:
|
b) |
La autoridad competente mantendrá una lista de los examinadores que haya certificado y de examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio y a los que la autoridad competente haya proporcionado una sesión de información informe con arreglo a FCL.1015, letra c), punto 2. La lista detallará las atribuciones de los examinadores y será publicada, mantenida y actualizada por la autoridad competente. |
c) |
La autoridad competente adoptará procedimientos a fin de nombrar examinadores para la realización de pruebas de pericia. |
ARA.FCL.210 Información para los examinadores
La autoridad competente podrá comunicar a los examinadores que haya certificado y a los examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio los criterios de seguridad que deberán respetar cuando se lleven a cabo las pruebas de pericia y verificaciones de competencia en una aeronave.
ARA.FCL.215 Período de validez
a) |
Al expedir o renovar una habilitación o certificado, la autoridad competente o, en caso de renovación, un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez hasta el final del mes correspondiente. |
b) |
Al revalidar una habilitación, un certificado de examinador o de instructor, la autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez de la habilitación o certificación hasta el final del mes correspondiente. |
c) |
La autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado para dicho propósito por la autoridad competente, indicará la fecha de caducidad en la licencia o el certificado. |
d) |
La autoridad competente podrá adoptar procedimientos para que el titular de la licencia o el certificado pueda ejercer las atribuciones, hasta la anotación en la licencia o el certificado, durante un máximo de ocho semanas tras haber finalizado con éxito los exámenes pertinentes. |
ARA.FCL.220 Procedimiento para la reexpedición de una licencia de piloto
a) |
La autoridad competente reexpedirá una licencia siempre que sea necesario por razones administrativas y:
|
b) |
Solo se transferirán al nuevo documento de licencia las habilitaciones y certificados válidos. |
ARA.FCL.250 Limitación, suspensión o revocación de licencias, habilitaciones y certificados
a) |
La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, una licencia de piloto y las habilitaciones o certificados correspondientes con arreglo a ARA.GEN.355 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
|
b) |
La autoridad competente también podrá limitar, suspender o revocar una licencia, habilitación o certificado tras la solicitud por escrito del titular de la licencia o el certificado. |
c) |
No se considerará válida ninguna prueba de pericia, verificación o evaluación de competencia llevada a cabo durante la suspensión o tras la revocación de un certificado de examinador. |
SECCIÓN III
Exámenes de conocimientos teóricos
ARA.FCL.300 Procedimientos de examen
a) |
La autoridad competente adoptará los acuerdos y procedimientos necesarios para que los examinandos puedan realizar los exámenes de conocimientos teóricos con arreglo a los requisitos aplicables de la parte-FCL. |
b) |
En el caso de la ATPL, MPL, licencia de piloto comercial (CPL), y la habilitación de vuelo por instrumentos, dichos procedimientos cumplirán todo lo siguiente:
|
c) |
La autoridad competente informará a los examinandos sobre los idiomas en los que podrán realizar los exámenes. |
d) |
La autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados para garantizar la integridad de los exámenes. |
e) |
Si la autoridad competente considera que el examinando no cumple los procedimientos del examen durante la realización del mismo, deberá evaluar este extremo para suspender al examinando, en la prueba de una materia concreta o en todo el examen. |
f) |
Si se demuestra que un examinando ha copiado, la autoridad competente le impedirá participar en más exámenes por un período mínimo de 12 meses a partir de la fecha en la que se haya demostrado el hecho. |
SUBPARTE CC
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS
SECCIÓN I
Certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
ARA.CC.100 Procedimientos para las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
a) |
La autoridad competente adoptará procedimientos para la expedición, el registro y la supervisión de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315, ARA.GEN.220 y ARA.GEN.300, respectivamente. |
b) |
Expedirán las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, con el formato y las especificaciones establecidas en el apéndice II de la presente parte:
|
c) |
La autoridad competente hará públicos:
|
ARA.CC.105 Suspensión o revocación de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
La autoridad competente adoptará medidas con arreglo a ARA.GEN.355, incluida la suspensión o revocación de una certificación de tripulación de cabina de pasajeros, al menos en los siguientes casos:
a) |
incumplimiento de la parte-CC o de los requisitos aplicables de la parte-ORO y de la parte-CAT, si se observa un problema de seguridad; |
b) |
obtención o mantenimiento de la validez de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros mediante falsificación de la prueba documental remitida; |
c) |
ejercicio de las atribuciones de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, y |
d) |
pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros. |
SECCIÓN II
Organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o que expiden certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
ARA.CC.200 Aprobación de organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
a) |
Antes de otorgar la aprobación a una organización de formación o a un explotador de transporte aéreo comercial para que imparta formación de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente comprobará que:
|
b) |
Si en un Estado miembro pueden disponer de aprobación organizaciones para expedir certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente solo expedirá dichas aprobaciones a organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en el letra a). Antes de otorgar dicha aprobación, la autoridad competente:
|
SUBPARTE ATO
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO)
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.ATO.105 Programa de supervisión
El programa de supervisión de las ATO incluirá el control de las normas del curso, incluido el muestreo de vuelos de entrenamiento con estudiantes, si resulta adecuado para la aeronave utilizada.
ARA.ATO.120 Registro
Además de los registros necesarios con arreglo a ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los cursos impartidos por la ATO, y en su caso, los registros relacionados con los FSTD utilizados para la formación.
SUBPARTE FSTD
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CALIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD)
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.FSTD.100 Procedimiento de evaluación inicial
a) |
Tras recibir una solicitud para un certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente:
|
b) |
La autoridad competente solo aprobará la QTG tras la realización de la evaluación inicial del FSTD y cuando todas las discrepancias en la QTG se hayan resuelto a satisfacción de la autoridad competente. La QTG resultante del procedimiento de evaluación inicial será la QTG máster (MQTG), que incluirá las base de calificación de un FSTD y las posteriores evaluaciones periódicas del FSTD. |
c) |
Bases de calificación y condiciones especiales.
|
ARA.FSTD.110 Expedición de un certificado de calificación de FSTD
a) |
Tras llevar a cabo la evaluación del FSTD y comprobar que el FSTD cumple las bases de calificación aplicables con arreglo a ORA.FSTD.210 y que la organización que lo utiliza cumple los requisitos aplicables para mantener la calificación del FSTD con arreglo a ORA.FSTD.100, la autoridad competente expedirá el certificado de calificación de un FSTD de duración ilimitada, usando el formulario establecido en el apéndice IV de la presente parte. |
ARA.FSTD.115 Calificación provisional de un FSTD
a) |
En caso de introducción de nuevos programas de aeronaves, si resulta imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para la calificación del FSTD, la autoridad competente podrá expedir un nivel de calificación provisional para el FSTD. |
b) |
Para los simuladores de vuelo (FFS) solo se otorgará un nivel de calificación provisional en los niveles A, B o C. |
c) |
Este nivel de calificación provisional será válido hasta que pueda expedirse un nivel de calificación final y en ningún caso superará los tres años. |
ARA.FSTD.120 Mantenimiento de la calificación de un FSTD
a) |
La autoridad competente controlará continuamente la organización que opera el FSTD para comprobar que:
|
b) |
La autoridad competente llevará a cabo evaluaciones periódicas del FSTD con arreglo a los procedimientos detallados en ARA.FSTD.100. Estas evaluaciones se realizarán:
|
ARA.FSTD.130 Modificaciones
a) |
Cuando reciba una solicitud de modificación del certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de los requisitos del procedimiento de evaluación inicial según lo descrito en ARA.FSTD.100, letras a) y b). |
b) |
La autoridad competente podrá proceder a una evaluación especial a raíz de modificaciones importantes o cuando un FSTD no parezca responder a su nivel de calificación inicial. |
c) |
La autoridad competente siempre realizará una evaluación especial antes de otorgar un nivel superior de calificación al FSTD. |
ARA.FSTD.135 Incidencias y medidas correctoras — Certificado de calificación de un FSTD
La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, un certificado de calificación de un FSTD con arreglo a ARA.GEN.350 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
a) |
obtención del certificado de calificación del FSTD mediante falsificación de la prueba documental remitida; |
b) |
la organización que opera el FSTD ya no puede demostrar que el FSTD cumple sus bases de calificación, o |
c) |
la organización que opera el FSTD ya no cumple los requisitos aplicables de la parte-ORA. |
ARA.FSTD.140 Registro
Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente mantendrá y actualizará una lista de los FSTD calificados bajo su supervisión, así como las fechas en que han de realizarse y se realizan las evaluaciones.
SUBPARTE AeMC
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LOS CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA (AeMC)
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.AeMC.110 Procedimiento de certificación inicial
El procedimiento de certificación para un AeMC se atendrá a las disposiciones establecidas en ARA.GEN.310.
ARA.AeMC.150 Incidencias y medidas correctoras — AeMC
Sin perjuicio de lo establecido en ARA.GEN.350, las incidencias de nivel 1 incluyen lo siguiente, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
a) |
falta de designación del responsable del AeMC; |
b) |
falta de garantía de confidencialidad médica de los registros médicos aeronáuticos, y |
c) |
falta de entrega a la autoridad competente de los datos médicos y estadísticos con fines de supervisión. |
SUBPARTE MED
REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CERTIFICACIÓN MÉDICO AERONÁUTICA
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARA.MED.120 Asesores médicos
La autoridad competente nombrará uno o varios asesores médicos para llevar a cabo las tareas descritas en la presente sección. El asesor médico estará licenciado y calificado en medicina y dispondrá:
a) |
de una experiencia laboral mínima de cinco años en medicina (postgrado); |
b) |
de conocimientos y experiencia específica en medicina aeronáutica, y |
c) |
de formación específica en certificación médica. |
ARA.MED.125 Derivación a la autoridad expedidora de licencias
Cuando un AeMC, o un médico examinador aéreo (AME) haya derivado la decisión de aptitud física de un solicitante a la autoridad expedidora de licencias:
a) |
el asesor médico o el personal médico designado por la autoridad competente evaluará la documentación médica pertinente y solicitará documentación médica, exámenes y pruebas adicionales, si resulta necesario, y |
b) |
el asesor médico determinará la aptitud física del solicitante para la expedición de un certificado médico con una o varias limitaciones, según proceda. |
ARA.MED.130 Formato del certificado médico
El formato del certificado médico se ajustará a lo dispuesto en el apéndice VI de la presente parte.
ARA.MED.135 Formularios médicos aeronáuticos
La autoridad competente utilizará los formularios para:
a) |
el formulario de solicitud de certificado médico; |
b) |
el formulario de informe del examen para los solicitantes de clase 1 y clase 2, y |
c) |
el formulario de informe del examen para los solicitantes de licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL). |
ARA.MED.145 Notificación de un facultativo de medicina general a la autoridad competente
La autoridad competente establecerá, si procede, un proceso de notificación para los facultativos de medicina general (GMP) a fin de garantizar que el GMP conoce los requisitos médicos establecidos en MED.B.095.
ARA.MED.150 Registro
a) |
Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los reconocimientos médicos aeronáuticos y de las evaluaciones remitidas por los AME, AeMC o GMP. |
b) |
Todos los registros médicos aeronáuticos de los titulares de licencias deberán conservarse durante un período mínimo de diez años tras la fecha de caducidad de su último certificado médico. |
c) |
Para fines de evaluación médica aeronáutica y normalización, podrán acceder a los registros médicos aeronáuticos, previo consentimiento por escrito del solicitante/del titular de la licencia:
|
d) |
La autoridad competente podrá dar acceso a los registros médicos aeronáuticos para fines distintos de los mencionados en la letra c), con arreglo a la Directiva 95/46/CE, según prescriba la legislación nacional. |
e) |
La autoridad competente mantendrá listas:
Esas listas se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Agencia previa solicitud. |
SECCIÓN II
Médicos examinadores aéreos (AME)
ARA.MED.200 Procedimiento para la expedición, revalidación o modificación de un certificado AME
a) |
El procedimiento de certificación para un AME seguirá las disposiciones establecidas en ARA.GEN.315. Antes de expedir el certificado, la autoridad competente se cerciorará de que la consulta del AME está totalmente equipada para llevar a cabo reconocimientos médicos aeronáuticos dentro del ámbito del certificado AME que se solicita. |
b) |
Si considera que el AME cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o modificará el certificado AME por un período de tres años, utilizando el formulario establecido en el apéndice VII de la presente parte. |
ARA.MED.240 Facultativos de medicina general (GMP) que ejercen funciones de AME
La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la Agencia y a las autoridades competentes de otros Estados miembros si los GMP pueden realizar fuera de su propio territorio reconocimientos médicos aeronáuticos para la LAPL.
ARA.MED.245 Supervisión continua de los AME y GMP
Al desarrollar el programa de supervisión continua mencionado en ARA.GEN.305, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de AME y GMP que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en el que la autoridad competente ejerce la supervisión.
ARA.MED.250 Limitación, suspensión o revocación de un certificado AME
a) |
La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará un certificado AME en casos en los que:
|
b) |
El certificado de un AME será revocado automáticamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:
|
ARA.MED.255 Medidas de ejecución
Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se encuentran pruebas que demuestren el incumplimiento de un AeMC, AME o GMP, la autoridad expedidora de licencias revisará los certificados médicos expedidos por dicho AeMC, AME o GMP y podrá considerarlos no válidos, si resultara necesario para garantizar la seguridad de vuelo.
SECCIÓN III
Certificación médica
ARA.MED.315 Revisión de los informes de reconocimiento
La autoridad expedidora de licencias adoptará procedimientos para:
a) |
revisar los informes de revisiones y evaluaciones de los AeMC, AME y GMP e informarles de cualquier incoherencia, fallo o error cometido en el proceso de evaluación, y |
b) |
ayudar a los AME y AeMC, previa solicitud, respecto a decisiones sobre aptitud física médica aeronáutica en casos polémicos. |
ARA.MED.325 Procedimiento de revisión secundaria
La autoridad competente establecerá un procedimiento para la revisión de casos límite y polémicos con consejeros médicos independientes y experimentados en la práctica de la medicina aeronáutica, con el objeto de considerar y aconsejar sobre la aptitud física del solicitante de un certificado médico.
Apéndice I del ANEXO VI PARTE-ARA
Licencia de tripulación de vuelo
La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo a la parte-FCL se ajustará a las siguientes especificaciones:
a) |
Contenido. El número de elemento mostrado siempre se imprimirá en asociación con el encabezado del elemento. Los elementos I a XI son los elementos “permanentes” y los elementos XII a XIV son los “variables” que pueden aparecer en una parte separada o independiente del formulario principal. Cualquier parte separada o independiente estará claramente identificada como parte de la licencia.
|
b) |
Material. El papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente. |
c) |
Idioma. Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados. |
Apéndice II del ANEXO VI PARTE-ARA
Formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros
Las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros expedidas con arreglo a la parte-CC en un Estado miembro se ajustarán a las siguientes especificaciones:
Instrucciones:
a) |
El certificado de tripulación de cabina de pasajeros incluirá todos los elementos especificados en el Formulario EASA 142 de acuerdo con los elementos 1 a 12 citados a continuación. |
b) |
El tamaño equivaldrá a 1/8 de A4 y el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente. |
c) |
El documento estará impreso en inglés y en cualquier otro idioma que la autoridad competente considere oportuno. |
d) |
Expedirá el documento la autoridad competente o una organización debidamente aprobada para expedir certificados de tripulación de cabina de pasajeros. En este último caso, se indicará la referencia a la aprobación por la autoridad competente del Estado miembro. |
e) |
La certificación de tripulación de cabina de pasajeros se reconoce en todos los Estados miembros y no es necesario cambiar el documento al trabajar en otro Estado miembro. |
Elemento 1 |
: |
Título «CERTIFICADO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS» y referencia a la parte-CC |
||||
Elemento 2 |
: |
Número de referencia del certificado, que comenzará por el código de país en las Naciones Unidas del Estado miembro seguido de, al menos, los últimos dos números del año de expedición y una referencia individual/número, de acuerdo con un código establecido por la autoridad competente (por ejemplo, BE-08-xxxx). |
||||
Elemento 3 |
: |
Estado miembro en el que se haya expedido la certificación. |
||||
Elemento 4 |
: |
Nombre completo (nombre y apellidos) indicado en el documento de identidad oficial del titular. |
||||
Elementos 5 y 6 |
: |
Fecha y lugar de nacimiento, así como la nacionalidad según figure en el documento oficial de identidad del titular. |
||||
Elemento 7 |
: |
Firma del titular. |
||||
Elemento 8 |
: |
Información detallada sobre la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la certificación, con el nombre completo de la autoridad competente, su dirección postal, sello oficial y logotipo, en su caso. |
||||
Elemento 9 |
: |
Si la autoridad competente es un organismo expedidor, se insertará el término «autoridad competente» y el sello oficial o rúbrica. Si se trata de una organización aprobada, la información detallada indicará al menos el nombre completo de la organización, su dirección postal y, en su caso, el logotipo y:
|
||||
Elemento 10 |
: |
Firma del funcionario que actúa en nombre del organismo expedidor. |
||||
Elemento 11 |
: |
Se utilizará el formato de fecha normalizado: es decir, día/mes/año completo (por ejemplo, 22/02/2008). |
||||
Elemento 12 |
: |
Misma frase en inglés, así como su traducción completa y precisa a otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados. |
Apéndice III del ANEXO VI PARTE-ARA
Apéndice IV del ANEXO VI PARTE-ARA
CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO
Introducción
Se utilizará el Formulario EASA 145 para el certificado de calificación de un FSTD. Este documento contendrá la especificación de FSTD, en particular toda limitación y toda autorización o aprobación especial, según proceda para el FSTD de que se trate. El certificado de calificación se imprimirá en inglés y en cualquier otro idioma que determine la autoridad competente.
Los FSTD convertibles dispondrán de un certificado de calificación independiente para cada tipo de aeronave. Las diferentes configuraciones de motores y equipo previstas en un FSTD no requerirán certificados de calificación independientes. Todos los certificados de calificación llevarán un número de serie predeterminado, consistente en un código constituido por letras y que será específico de dicho FSTD. El código de letras será específico de la autoridad competente que expida el certificado.
Apéndice V del ANEXO VI PARTE-ARA
Apéndice VI del ANEXO VI PARTE-ARA
FORMATO ESTÁNDAR DE CERTIFICADO MÉDICO DE EASA
El certificado médico se ajustará a las siguientes especificaciones:
a) |
Contenido
|
b) |
Material: Excepto en el caso de una LAPL expedida por un GMP, el papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad expedidora de licencias. |
c) |
Idioma: Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad expedidora de licencias considere adecuados. |
d) |
Todas las fechas del certificado médico estarán escritas en formato dd/mm/aaaa. |
e) |
En el presente apéndice se muestra un formato de certificado médico estándar. |
Apéndice VII del ANEXO VI PARTE-ARA
ANEXO VII
REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN PARA EL PERSONAL DE VUELO
[PARTE-ORA]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ORA.GEN.105 Autoridad competente
a) |
A efectos de la presente parte, la autoridad competente que ejerce la supervisión sobre:
|
b) |
Cuando el FSTD ubicado fuera del territorio de los Estados miembros esté operado por una organización certificada por un Estado miembro, la Agencia calificará a dicho FSTD en coordinación con el Estado miembro que haya certificado la organización que opera ese FSTD. |
ORA.GEN.115 Solicitud de un certificado de organización
a) |
La solicitud de un certificado de organización o la modificación de un certificado existente se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación. |
b) |
Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicha documentación incluirá un procedimiento que describa cómo se gestionarán y notificarán a la autoridad competente las modificaciones que no requieran aprobación previa. |
ORA.GEN.120 Medios de cumplimiento
a) |
Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, una organización puede usar medios alternativos de cumplimiento respecto de los AMC adoptados por la Agencia. |
b) |
Cuando una organización desee utilizar un medio de cumplimiento alternativo, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de su aplicación, una descripción completa de los medios alternativos de cumplimiento. La descripción incluirá cualquier revisión de los manuales o procedimientos que pueda ser pertinente, así como una evaluación que demuestre que se cumple el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La organización puede aplicar esos medios alternativos de cumplimiento previa aprobación por la autoridad competente y recepción de la notificación según lo prescrito en ARA.GEN.120, letra d). |
ORA.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de una organización
Una organización certificada cumplirá el alcance y las atribuciones definidos en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización.
ORA.GEN.130 Cambios en las organizaciones
a) |
Cualquier cambio que afecte:
requerirá aprobación previa por parte de la autoridad competente. |
b) |
Para cualquier cambio que requiera aprobación previa con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la organización solicitará y obtendrá una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de que se produzca cualquier cambio, para que la autoridad competente pueda determinar si se sigue cumpliendo el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si procede, modificar el certificado de la organización y las condiciones de la aprobación adjuntas a la misma. La organización proporcionará a la autoridad competente cualquier documentación pertinente. El cambio únicamente se aplicará tras la recepción de la aprobación formal por parte de la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.330. La organización operará bajo las condiciones prescritas por la autoridad competente durante dichos cambios, según proceda. |
c) |
Todos los cambios que no requieran aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente según se define en el procedimiento aprobado por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.310, letra c). |
ORA.GEN.135 Continuidad de la validez
a) |
El certificado de la organización permanecerá válido siempre que:
|
b) |
En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto a la autoridad competente sin demora. |
ORA.GEN.140 Acceso
Para determinar el cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, la organización garantizará el acceso a cualquier instalación, aeronave, documento, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeto a certificación, tanto si está contratado o no, a cualquier persona autorizada por:
a) |
la autoridad competente definida en ORA.GEN.105, o |
b) |
la autoridad que ejerza sus funciones con arreglo a lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), ARA.GEN.300, letra e), o ARO.RAMP. |
ORA.GEN.150 Incidencias
Tras la recepción de la notificación de incidencias, la organización:
a) |
determinará la causa principal del incumplimiento; |
b) |
definirá un plan de medidas correctoras, y |
c) |
demostrará la aplicación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad según lo definido en ARA.GEN.350, letra d). |
ORA.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad
La organización aplicará:
a) |
cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.135, letra c), y |
b) |
cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia, incluidas las directivas de aeronavegabilidad. |
ORA.GEN.160 Información sobre sucesos
a) |
La organización informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización requerida por el Estado del explotador para que esté informada, de cualquier accidente, incidente grave y suceso, según lo definido en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
b) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos con arreglo a la parte-21 u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no haya dado lugar a un accidente o incidente grave. |
c) |
Sin perjuicio del Reglamento (EU) no 996/2010, la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión (5), los informes mencionados en las letras a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información que la organización conozca sobre dicha anomalía. |
d) |
Los informes se realizarán lo antes posible, pero en cualquier caso en las 72 horas siguientes a la identificación, por parte de la organización del Estado al que hace referencia el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales. |
e) |
Si procede, la organización llevará a cabo un informe de seguimiento para ofrecer detalles de las medidas que se propone adoptar a fin de evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se determinen dichas medidas. Ese informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente. |
SECCIÓN II
Gestión
ORA.GEN.200 Sistema de gestión
a) |
La organización establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que incluya:
|
b) |
El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y riesgos correspondientes a esas actividades. |
ORA.GEN.205 Actividades contratadas
a) |
Las actividades contratadas incluyen todas las actividades dentro del ámbito de aprobación de la organización realizadas por otra organización, que esté certificada para llevar a cabo dicha actividad o, en caso contrario, que trabaje con la aprobación de la organización contratante. La organización garantizará que cuando se contrate o compre cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables. |
b) |
Cuando la organización certificada contrate cualquier parte de su actividad a una organización que no está certificada con arreglo a esta parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación de la organización contratante. La organización contratante garantizará que la autoridad competente dispone de acceso a la organización contratada para determinar si sigue cumpliendo los requisitos aplicables. |
ORA.GEN.210 Requisitos personales
a) |
La organización nombrará un director responsable, con autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo con arreglo a los requisitos aplicables. Le corresponderá a ese director responsable establecer y mantener un sistema de gestión eficaz. |
b) |
La organización nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que la organización sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el director responsable. |
c) |
La organización dispondrá de suficiente personal calificado para llevar a cabo las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables. |
d) |
La organización mantendrá los registros de experiencia, calificación y formación adecuados para demostrar que se cumple lo dispuesto en la letra c). |
e) |
La organización garantizará que todo el personal es consciente de las reglas y procedimientos pertinentes para el ejercicio de sus obligaciones. |
ORA.GEN.215 Requisitos de las instalaciones
La organización dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.
ORA.GEN.220 Registro
a) |
La organización establecerá un sistema de registro que permita un almacenamiento adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que cubra en particular todos los elementos indicados en ORA.GEN.200. |
b) |
El formato de los registros se especificará en los procedimientos de la organización. |
c) |
Los registros se almacenarán de forma que se garantice su protección frente a daños, alteraciones y robos. |
SUBPARTE ATO
ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ORA.ATO.100 Ámbito
La presente subparte establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que imparten formación para licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes.
ORA.ATO.105 Solicitud
a) |
Los solicitantes de un certificado de organización de formación aprobada (ATO) proporcionarán a la autoridad competente:
|
b) |
Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Pese a lo establecido en la letra a), punto 1, incisos iv) y v), las organizaciones que imparten formación para ensayos en vuelo, solo deben proporcionar:
|
c) |
En caso de cambio en el certificado, los solicitantes proporcionarán a la autoridad competente las partes correspondientes de la información y documentación mencionadas en la letra a). |
ORA.ATO.110 Requisitos personales
a) |
Se nombrará un director de formación (HT). El HT dispondrá de una amplia experiencia como instructor en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO y poseerá una gran capacidad de gestión. |
b) |
Las responsabilidades del HT incluirán:
|
c) |
Los instructores de conocimientos teóricos dispondrán de:
|
d) |
Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exige la parte-FCL para el tipo de formación que impartan. |
ORA.ATO.120 Registro
Los siguientes registros deberán conservarse durante un período de al menos tres años tras la finalización de la formación:
a) |
detalles de la formación en tierra, vuelo y entrenamiento de vuelo simulado ofrecida a los estudiantes; |
b) |
informes de progreso detallados y periódicos por parte de los instructores que incluyan evaluaciones, ensayos periódicos en vuelo para evaluar el progreso y exámenes en tierra, y |
c) |
información sobre las licencias y las habilitaciones y certificados correspondientes de los estudiantes, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones. |
ORA.ATO.125 Programa de formación
a) |
Para cada tipo de curso ofrecido se desarrollará un programa de formación. |
b) |
El programa de formación cumplirá los requisitos establecidos en la parte-FCL y, en el caso de la formación para ensayos en vuelo, los requisitos correspondientes de la parte-21. |
ORA.ATO.130 Manual de formación y manual de operaciones
a) |
La ATO establecerá y mantendrá un manual de formación y un manual de operaciones con la información y las instrucciones que permitan al personal desempeñar sus obligaciones y orienten a los estudiantes para el cumplimiento de los requisitos del curso. |
b) |
La ATO pondrá a disposición de su plantilla y, si procede, de sus estudiantes, la información incluida en el manual de formación, el manual de operaciones y la documentación de aprobación de la ATO. |
c) |
En el caso de ATO que ofrezcan formación para ensayos en vuelo, el manual de operaciones cumplirá los requisitos del manual de operaciones de ensayos en vuelo, según lo establecido en la parte-21. |
d) |
El manual de operaciones establecerá los esquemas de limitación de tiempo de vuelo para los instructores de vuelo, incluido el número de horas máximo de vuelo, el máximo de horas de servicio en vuelo y el tiempo de descanso mínimo entre servicios de instrucción, con arreglo a la parte-ORO. |
ORA.ATO.135 Aeronave de entrenamiento y FSTD
a) |
La ATO utilizará una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuados para los cursos de formación ofrecidos. |
b) |
La ATO solo proporcionará formación en FSTD cuando demuestre a la autoridad competente:
|
c) |
Si la aeronave utilizada para la prueba de pericia es de un tipo distinto del FFS utilizado para el entrenamiento de vuelo visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al entrenador de procedimientos de navegación y vuelo II (FNPT II) para aviones y FNPT II/III para helicópteros en el programa de entrenamiento de vuelo correspondiente. |
d) |
Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Las aeronaves usadas para la formación de ensayos en vuelo estarán debidamente equipadas con instrumentación para ensayos en vuelo, de acuerdo con el objetivo de la formación. |
ORA.ATO.140 Aeródromos y zonas de operación
Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, la ATO utilizará aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.
ORA.ATO.145 Requisitos previos para la formación
a) |
La ATO garantizará que los estudiantes cumplen todos los requisitos previos para la formación establecidos en la parte-Medical, parte-FCL, y, en su caso, según lo definido en los datos establecidos con arreglo a la parte-21. |
b) |
En el caso de las ATO que imparten formación para ensayos en vuelo, los estudiantes cumplirán todos los requisitos previos para la formación establecidos en la parte-21. |
ORA.ATO.150 Formación en terceros países
Si la ATO dispone de la aprobación para impartir la formación relacionada con la habilitación de vuelo por instrumentos (IR) en terceros países:
a) |
el programa de formación incluirá un vuelo de aclimatación en uno de los Estados miembros antes realizarse la prueba de pericia IR, y |
b) |
la prueba de pericia IR se realizará en uno de los Estados miembros. |
SECCIÓN II
Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten formación para la obtención de una CPL, MPL y ATPL y de las habilitaciones y certificados correspondientes
ORA.ATO.210 Requisitos personales
a) |
Director de formación (HT). Excepto en el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, el HT designado dispondrá de amplia experiencia en formación como instructor para las licencias de piloto profesional y las habilitaciones o certificados correspondientes. |
b) |
Instructor de vuelo principal (CFI). La ATO que ofrezca instrucción de vuelo designará a un CFI responsable de la supervisión de los instructores de vuelo y de simuladores de vuelo, así como de la normalización de toda la instrucción de vuelo y de simuladores de vuelo. El CFI será titular de la licencia de piloto profesional de nivel superior y de las habilitaciones correspondientes relativas a los cursos de formación de vuelo impartidos, así como de un certificado de instructor que lo habilite para impartir al menos uno de los cursos de formación programados. |
c) |
Instructor principal de conocimientos teóricos (CTKI). La ATO que ofrezca instrucción de conocimientos teóricos nombrará un CTKI responsable de la supervisión de todos los instructores de conocimientos teóricos y de la normalización de toda la instrucción de conocimientos teóricos. El CTKI dispondrá de una amplia experiencia como instructor de conocimientos teóricos en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO. |
ORA.ATO.225 Programa de formación
a) |
El programa de formación incluirá un desglose de la instrucción de conocimientos de vuelo y teóricos, presentado en un esquema semanal o por fases, una lista de ejercicios estándar y un resumen del programa. |
b) |
El contenido y la secuencia del programa de formación quedarán reflejados en el manual de formación. |
ORA.ATO.230 Manual de formación y manual de operaciones
a) |
El manual de formación establecerá las normas, objetivos y fines de la formación para cada fase de la misma que los estudiantes están obligados a cumplir, y tratará los siguientes asuntos:
|
b) |
El manual de operaciones proporcionará información pertinente a grupos concretos de personal, como instructores de vuelo, instructores de entrenamiento en simulador de vuelo, instructores de conocimientos teóricos, personal de operaciones y mantenimiento e incluirá información de formación general, técnica, de ruta y del personal. |
SECCIÓN III
Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten tipos de formación específicos
ORA.ATO.300 Disposiciones generales
La ATO puede disponer de una aprobación para llevar a cabo programas de cursos modulares usando formación a distancia en los siguientes casos:
a) |
cursos modulares de instrucción de conocimientos teóricos; |
b) |
cursos de conocimientos teóricos adicionales para una habilitación de clase o tipo, o |
c) |
cursos de instrucción previa aprobada de conocimientos teóricos a fin de obtener una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor. |
ORA.ATO.305 Instrucción en aula
a) |
Se incluirá un elemento de instrucción en aula en todas las materias de los cursos modulares de formación a distancia. |
b) |
La cantidad de tiempo realmente dedicado a la instrucción en aula no será inferior al 10 % de la duración total del curso. |
c) |
Con este propósito, se podrá disponer de un aula, ya sea en la oficina principal de la ATO o en otra instalación adecuada. |
ORA.ATO.310 Instructores
Todos los instructores estarán plenamente familiarizados con los requisitos del programa del curso de formación a distancia.
ORA.ATO.330 Disposiciones generales
a) |
La aprobación para entrenamiento con cero horas de vuelo (ZFTT), según lo especificado en la parte-FCL, solo se otorgará a las ATO que tengan además las atribuciones de llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o las ATO que dispongan de acuerdos específicos con explotadores de transporte aéreo comercial. |
b) |
La aprobación para ZFTT solo se otorgará si el explotador dispone de al menos 90 días de experiencia operativa en el tipo de avión. |
c) |
En el caso de ZFTT impartida por una ATO que disponga de acuerdos específicos con un explotador, el requisito de 90 días de experiencia operativa no se aplicará si el instructor de habilitación de tipo (TRI(A)) que participa en los despegues y aterrizajes adicionales, según exige la parte-ORO, tiene experiencia operativa en el tipo de avión. |
ORA.ATO.335 Simulador de vuelo
a) |
Se dispondrá de un FFS aprobado para ZFTT de acuerdo con los criterios del sistema de gestión de la ATO. |
b) |
El sistema visual y el sistema de movimiento del FFS estarán totalmente operativos, con arreglo a las especificaciones de certificación aplicables para los FSTD mencionadas en ORA.FSTD.205. |
ORA.ATO.350 Disposiciones generales
La facultad de impartir cursos de instrucción MPL integrados y cursos de instructores MPL solo se otorgará a la ATO si esta dispone además de atribuciones para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o dispone de un acuerdo específico con un explotador de transporte aéreo comercial.
ORA.ATO.355 Organizaciones de formación para ensayos en vuelo
a) |
La ATO que haya sido aprobada a fin de impartir formación para ensayos en vuelo con vistas a la expedición de una habilitación de ensayo en vuelo de categoría 1 o 2 con arreglo a la parte-FCL, podrá ampliar sus atribuciones a fin de impartir formación para otras categorías de ensayos en vuelo y otras categorías de personal de ensayos en vuelo, siempre que:
|
b) |
Los registros de formación incluirán los informes escritos del estudiante, según exija el programa de formación, incluidos, en su caso, el procesamiento de datos y el análisis de los parámetros registrados correspondientes al tipo de ensayo en vuelo. |
SUBPARTE FSTD
REQUISITOS APLICABLES A ORGANIZACIONES QUE OPERAN DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD) Y A LA CALIFICACIÓN DE LOS FSTD
SECCIÓN I
Requisitos aplicables a organizaciones que operan FSTD
ORA.FSTD.100 Disposiciones generales
a) |
El solicitante de un certificado de calificación de FSTD demostrará a la autoridad competente que dispone de un sistema de gestión establecido con arreglo a ORA.GEN sección II. Dicha demostración garantizará que el solicitante posee, directamente o mediante contrato, la capacidad de mantener el rendimiento, funciones y demás características para el nivel de calificación del FSTD y de controlar la instalación del FSTD. |
b) |
Si el solicitante es el titular de un certificado de calificación expedido con arreglo a la presente parte, se detallarán las especificaciones del FSTD:
|
ORA.FSTD.105 Mantenimiento de la calificación del FSTD
a) |
Para mantener la calificación del FSTD, el titular de un certificado de calificación de FSTD realizará progresivamente durante un período de 12 meses el conjunto completo de pruebas incluidas en la guía máster de pruebas de calificación (MQTG), así como las pruebas funcionales y subjetivas. |
b) |
Los resultados se fecharán, se marcarán como analizados y evaluados, y se conservarán con arreglo a ORA.FSTD.240, a fin de demostrar que se mantienen las normas del FSTD. |
c) |
Se establecerá un sistema de control de configuración para garantizar la integridad continua del soporte físico y lógico del FSTD calificado. |
ORA.FSTD.110 Modificaciones
a) |
El titular de un certificado de calificación de FSTD establecerá y mantendrá un sistema para identificar, evaluar e incorporar cualquier modificación importante en los FSTD que opera, especialmente:
|
b) |
Las modificaciones del soporte físico y lógico del FSTD que afecten al manejo, rendimiento y operación de los sistemas o cualquier otra modificación importante del sistema de movimiento o visual serán evaluadas para determinar el impacto en los criterios de calificación originales. La organización preparará enmiendas para cualquier prueba de validación afectada. La organización probará el FSTD de acuerdo con los nuevos criterios. |
c) |
La organización informará a la autoridad competente por adelantado de cualquier cambio importante para determinar si las pruebas llevadas a cabo son satisfactorias. La autoridad competente determinará si es necesaria una evaluación especial del FSTD antes de devolverlo a la formación después de la modificación. |
ORA.FSTD.115 Instalaciones
a) |
El titular de un certificado de calificación de FSTD garantizará que:
|
b) |
Las funciones de seguridad del FSTD, tales como paradas de emergencia e iluminación de emergencia, se comprobarán al menos anualmente y se llevará un registro de dichas comprobaciones. |
ORA.FSTD.120 Equipos adicionales
Si se añade equipo adicional al FSTD, incluso aunque no sea necesario para la calificación, este será evaluado por la autoridad competente para garantizar que no afecta de forma negativa a la calidad de la formación.
SECCIÓN II
Requisitos para la calificación de los FSTD
ORA.FSTD.200 Solicitud de calificación del FSTD
a) |
La solicitud de un certificado de calificación de FSTD se realizará siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente:
|
b) |
Los solicitantes de una calificación inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Dicha documentación incluirá el procedimiento establecido para garantizar el cumplimiento de ORA.GEN.130 y ORA.FSTD.230. |
ORA.FSTD.205 Especificaciones de certificación para los FSTD
a) |
La Agencia expedirá, con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación como medios normalizados para mostrar que los FSTD cumplen los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) no 216/2008. |
b) |
Esas especificaciones de certificación serán lo suficientemente detalladas y específicas para indicar a los solicitantes las condiciones en que se expedirán las calificaciones. |
ORA.FSTD.210 Bases de calificación
a) |
Las bases de calificación para la expedición de un certificado de calificación de FSTD consistirán en:
|
b) |
Las bases de calificación serán aplicables para futuras calificaciones periódicas del FSTD, salvo que cambie de categoría. |
ORA.FSTD.225 Duración y continuidad de la validez
a) |
La calificación de simulador de vuelo (FFS), dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) será válida siempre que:
|
b) |
El período de 12 meses establecido en ARA.FSTD.120, letra b), punto 1, puede ampliarse hasta un máximo de 36 meses, en las siguientes circunstancias:
|
c) |
Una calificación BITD será válida siempre que la autoridad competente proceda a una evaluación periódica de su cumplimiento de las bases de calificación aplicables, con arreglo a ARA.FSTD.120. |
d) |
En caso de renuncia o revocación, el certificado de calificación del FSTD se devolverá sin demora a la autoridad competente. |
ORA.FSTD.230 Modificaciones del FSTD calificado
a) |
El titular de un certificado de calificación de FSTD informará a la autoridad competente de cualquier cambio propuesto al FSTD, como por ejemplo:
|
b) |
En caso de mejora del nivel de calificación del FSTD, la organización solicitará a la autoridad competente una evaluación de mejora. La organización llevará a cabo pruebas de validación aplicables al nivel de calificación solicitado. Los resultados de las evaluaciones previas no se utilizarán para validar el rendimiento del FSTD en el marco de ese proceso de mejora. |
c) |
Cuando un FSTD se desplace a una nueva ubicación, la organización informará a la autoridad competente antes de la actividad planificada, junto con un calendario de los actos relacionados. Antes de volver a poner en servicio el FSTD en una nueva ubicación, la organización llevará a cabo al menos un tercio de las pruebas de validación y pruebas funcionales y subjetivas para garantizar que el rendimiento del FSTD cumple su norma de calificación original. Se conservará una copia de la documentación de prueba junto con los registros del FSTD para su revisión por parte de la autoridad competente. La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del FSTD tras su desplazamiento. La evaluación se ajustará a las bases de calificación originales del FSTD. |
d) |
Si una organización se propone retirar un FSTD durante un período prolongado, lo notificará a la autoridad competente y se establecerán los controles adecuados durante el período en que el FSTD permanezca inactivo. La organización acordará con la autoridad competente un plan para la desactivación, cualquier almacenaje y la reactivación, a fin de garantizar que el FSTD puede recuperar la actividad con su nivel de calificación original. |
ORA.FSTD.235 Transferencia de una calificación de FSTD
a) |
Cuando hay un cambio en la organización que opera un FSTD, la nueva organización informará previamente a la autoridad competente para acordar un plan de cesión del FSTD. |
b) |
La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del cumplimiento de las bases de calificación originales del FSTD. |
c) |
Si el FSTD deja de satisfacer las bases de calificación originales, la organización solicitará un nuevo certificado de calificación del FSTD. |
ORA.FSTD.240 Registro
El titular de un certificado de calificación de un FSTD conservará los registros de:
a) |
todos los documentos que describen e indican las bases de los niveles de calificación iniciales del FSTD durante toda su vida útil, y |
b) |
todos los documentos e informes de actividades recurrentes relacionadas con cada FSTD y las actividades de control del cumplimiento durante un período mínimo de cinco años. |
SUBPARTE AeMC
CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ORA.AeMC.105 Ámbito
La presente subparte establece los requisitos adicionales que deberá cumplir una organización para poder obtener o mantener la aprobación como centro de medicina aeronáutica (AeMC) a fin de expedir certificados médicos, incluidos los certificados médicos iniciales de clase 1.
ORA.AeMC.115 Solicitud
Los candidatos que deseen obtener un certificado AeMC:
a) |
cumplirán con MED.D.005, y |
b) |
proporcionarán, además de la documentación para la aprobación de una organización especificada en ORA.GEN.115, detalles relativos a acuerdos médicos o relaciones con los hospitales o institutos médicos con fines de reconocimientos médicos especializados. |
ORA.AeMC.135 Continuidad de la validez
El certificado AeMC se expedirá con una duración ilimitada. Permanecerá válido siempre que el titular y los médicos examinadores aéreos de la organización:
a) |
cumplan MED.D.030, y |
b) |
garanticen su experiencia continua mediante la realización anual de un número adecuado de reconocimientos médicos de clase 1. |
SECCIÓN II
Gestión
ORA.AeMC.200 Sistema de gestión
El AeMC establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá los elementos indicados en ORA.GEN.200 y, además, procesos:
a) |
para la certificación médica con arreglo a la parte-MED, y |
b) |
para garantizar la confidencialidad médica en todo momento. |
ORA.AeMC.210 Requisitos del personal
a) |
El AeMC:
|
b) |
El director del AeMC será responsable de coordinar la evaluación de los resultados de los reconocimientos y de firmar los informes, certificados y certificados médicos iniciales de clase 1. |
ORA.AeMC.215 Requisitos de las instalaciones
El AeMC estará equipado con instalaciones médicas y técnicas adecuadas para llevar a cabo los reconocimientos médicos aeronáuticos necesarios para el ejercicio de las atribuciones incluidas en el ámbito de la aprobación.
ORA.AeMC.220 Registro
Además de los registros que exige ORA.GEN.220, el AeMC:
a) |
mantendrá registros con los detalles de los reconocimientos médicos y evaluaciones llevadas a cabo para la expedición, revalidación o renovación de los certificados médicos y sus resultados, durante un período mínimo de diez años después de la fecha del último reconocimiento, y |
b) |
conservará todos los registros médicos de forma que se garantice en todo momento el respeto de la confidencialidad médica. |
(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
(2) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
(3) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.