ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.132.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
23 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 426/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής (Prasines Elies Chalkidikis) (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 428/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 429/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1014/2010 a los efectos del establecimiento de un formato común para la notificación de errores por parte de los fabricantes de turismos ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 431/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

 

2012/270/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) [notificada con el número C(2012) 3137]

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 426/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής (Prasines Elies Chalkidikis) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 2, y de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) una solicitud cursada por Grecia, recibida el 27 de marzo de 2006, relativa a la inscripción como denominación de origen protegida de la denominación «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» (Prasines Elies Chalkidikis).

(2)

Bélgica y una empresa privada de Canadá presentaron sendas declaraciones de oposición al registro en cuestión en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Las declaraciones de oposición se consideraron admisibles con arreglo al citado artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) y d). Mediante carta de 17 de febrero de 2011, la Comisión invitó a las partes afectadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.

(3)

Grecia y los oponentes han alcanzado un acuerdo. En cumplimiento de dicho acuerdo, se ha introducido una modificación de menor importancia en el Pliego de condiciones y en el Resumen, consistente en la adición del ácido láctico y del ácido cítrico a la lista de conservantes autorizados y la limitación al 8,5 % del contenido de cloruro sódico en la salmuera en la fase de fermentación. Grecia y los oponentes también acordaron que el registro de la denominación «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» (Prasines Elies Chalkidikis) no debía impedir la comercialización de un producto cuya etiqueta incluya el término «variedad Chalkidikis», siempre que el producto en cuestión incluya o se derive de esta variedad y los consumidores no sean inducidos a engaño y que el uso de la denominación de la variedad se efectúe en el marco de la competencia leal y no explote la reputación de la denominación de origen protegida. En cumplimiento de lo acordado, estos extremos quedan garantizados si el término «variedad Chalkidikis» figura en la etiqueta en caracteres más pequeños que los del nombre del producto, aparece a una distancia razonable de la denominación de venta del producto y va acompañado de la indicación del lugar de origen, cuando dicho lugar no sea Calcídica.

(4)

A la vista de lo anterior, procede inscribir la denominación «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» (Prasines Elies Chalkidikis) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. El Resumen debe actualizarse en consecuencia y se debe proceder a su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el Resumen actualizado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 190 de 14.7.2010, p. 37.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής (Prasines Elies Chalkidikis) (DOP)


ANEXO II

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

ΠΡΑΣΙΝΕΣ ΕΛΙΕΣ ΧΑΛΚΙΔΙΚΗΣ (PRASINES ELIES CHALKIDIKIS)

No CE: EL-PDO-0005-0539-27.3.2006

DOP ( X ) IGP ( )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.   Servicio competente del estado miembro:

Nombre:

Υπουργείο Αγροτικής Ανάπτυξης και Τροφίμων., Δ/νση Βιολογικής Γεωργίας, Τμήμα ΠΟΠ – ΠΓΕ – Ιδιότυπων και Παραδοσιακών Προϊόντων (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación; Dirección de Agricultura Ecológica; Sección DOP/IGP/Productos especiales y tradicionales)

Dirección:

Αχαρνών 29/Acharnon 29

104 39 Αθήνα/Atenas

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Tel.

+30 2102125152

Fax

E-mail:

ax29u030@minagric.gr

2.   Agrupación:

Nombre:

Κοινοπραξία Ενώσεων Αγροτικών Συνεταιρισμών Πολυγύρου και Χαλκιδικής (Asociación de Uniones de Cooperativas Agrarias de Polygyros y Calcídica) con la marca comercial de «Βιοκαλλιεργητική Χαλκιδικής» (Agricultura Ecológica de Chalkidiki).

Dirección:

Κωνσταντινουπόλεως 13/Konstantinoupoleos 13

63100, Πολύγυρος/Polygyros

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Tel.

+30 2371023076

Fax

E-mail:

eas-pol@otenet.gr

Composición:

Productores/transformadores (X) Otros ()

3.   Tipo de producto:

Clase 1.6:

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

4.   Pliego de condiciones:

[Resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Denominación del producto:

«Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής»

(Prasines Elies Chalkidikis)

4.2.   Descripción:

Las «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» (Prasines Elies Chalkidikis: aceitunas verdes de Calcídica) proceden exclusivamente de las variedades «Χονδρολιά Χαλκιδικής» (Chondrolia Chalkidikis) y «Χαλκιδικής» (Chalkidiki), de la especie Olea Europea. Las aceitunas que se producen en Calcídica a partir de estas variedades se caracterizan por el gran tamaño del fruto con una elevada proporción de pulpa en relación con el hueso, su color brillante verde a verde amarillento, su aroma fino y afrutado, su sabor ligeramente amargo y especiado y la ausencia de sensación grasa, debido a la adaptación secular de los olivos a las especiales condiciones edafoclimáticas de la región, así como a las técnicas de cultivo que aplican los oleicultores.

Las «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» están disponibles en cuatro presentaciones:

1.

Aceitunas enteras.

2.

Aceitunas deshuesadas;

3.

Aceitunas deshuesadas rellenas. Para el relleno pueden utilizarse almendras, pimientos rojos, zanahorias, pepinillos y ajos; las aceitunas se rellenan manualmente. Los productos utilizados para el relleno no pueden representar más del 15 % del peso de las aceitunas.

4.

Aceitunas partidas.

Todas las presentaciones pueden aromatizarse con orégano, tomillo, hojas de laurel, apio, ajo, alcaparras y pimiento rojo. Los ingredientes aromáticos utilizados no pueden representar más del 2,5 % del peso de las aceitunas.

Los ingredientes utilizados para el relleno de las aceitunas y para aromatizarlas son productos procedentes de la provincia de Calcídica.

En el momento del despacho al consumo, el producto debe presentar las características que se indican a continuación:

Presentaciones

Parámetros

Enteras

Deshuesadas

Deshuesadas rellenas

Partidas

Características físicas de los frutos

Frutos de forma cilindro-cónica, terminados en un marcado pico, con un pericarpio resistente y reluciente y un brillante color verde a verde amarillento.

Pulpa firme y jugosa.

Pulpa ligeramente partida, con el hueso íntegro, jugosa.

Características organolépticas

Aroma fino y afrutado, ausencia de sabor graso.

Sabor ligeramente amargo y especiado. Cuando las aceitunas se aromatizan, se distinguen los sabores de los condimentos.

Sabor ligeramente amargo y especiado, que se complementa con el sabor de los ingredientes del relleno.

Sabor ligeramente amargo y especiado. Cuando las aceitunas se aromatizan, se distinguen los sabores de los condimentos.

Características cualitativas de los frutos

Todas las aceitunas pertenecen a las categorías comerciales «Έξτρα» (Extra) και «Εκλεκτές» (Selecta) y el número mínimo de frutos aceptable es de 181/200 frutos por kilogramo. En las dos categorías, los frutos defectuosos representan menos del 7 % del peso neto de las aceitunas.

Características de la salmuera

La salmuera contiene hasta un 8,5 % de cloruro sódico, tiene un pH de 3,8 a 4,0 y una acidez mínima del 0,8 %.

Peso neto de los frutos conservados en salmuera

Como mínimo el 65 % del peso del producto final.

Como mínimo el 55 % del peso del producto final

Como mínimo el 65 % del peso del producto final.

En lo que respecta a los demás parámetros cualitativos y a los agentes utilizados durante la elaboración y el envasado, son de aplicación las disposiciones previstas en la normativa alimentaria y los estándares internacionales del Consejo Oleícola Internacional y de la Comisión del Codex Alimentarius.

4.3.   Zona geográfica:

La zona geográfica de la que proceden las aceitunas «πράσινες ελιές Χαλκιδικής» es la provincia de Calcídica, que limita al noroeste con la provincia de Salónica y en las restantes direcciones limita con el mar Egeo. Desde el punto de vista geográfico, engloba la península de Calcídica, que presenta una característica silueta formada por tres penínsulas, si bien queda excluida la península más oriental, la del Monte Atos, que no se enmarca dentro de la provincia de Calcídica, ya que es un territorio autónomo.

El 47 % de la superficie de la provincia, es decir 137 160 ha, está ocupada por bosques y terrenos forestales, mientras que el 32,7 %, es decir, 95 500 ha, lo ocupan tierras de cultivo. Las superficies de regadío tienen una extensión de 20 000 ha y representan el 21 % de las tierras cultivables. La superficie de olivar en Calcídica asciende a 23 000 ha.

4.4.   Prueba del origen:

Las «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» se cultivan, se someten a tratamiento y se envasan dentro de la provincia de Calcídica. Los productores y los olivares están inscritos en el registro oleícola de la provincia, así como en el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), y se actualizan cada año. La cantidad y el origen de la materia prima se certifican, mediante los registros contables requeridos, cada vez que se efectúa una entrega a las plantas de tratamiento, donde también se llevan registros de productores y suministradores. Cada planta de tratamiento está registrada, con su nombre y los datos sobre su lugar de ubicación, en el registro de la Cámara de Comercio e Industria de Calcídica, así como en el correspondiente registro del Organismo de Pago y Control de las Ayudas Comunitarias de Orientación y de Garantía (Ο.Π.Ε.Κ.Ε.Π.Ε), con un código único.

4.5.   Método de obtención:

1.   Cultivo y recolección de la aceituna

En Calcídica, la práctica totalidad de los olivares presentan un tipo de plantación intermedia entre el tipo de plantación tradicional y el moderno, con las siguientes distancias entre los árboles 6 x 6,5, 6,5 x 6,5 y 6 x7 m. La mayoría de productores, a través de sus organizaciones, aplican un sistema probado de producción integrada (Integrated Crop Management). Para hacer frente al fenómeno de la fructificación bienal, así como para asegurarse la obtención de frutos de gran tamaño y calidad elevada, los productores efectúan sistemáticamente podas invernales y estivales de los olivos y eliminan los retoños.

Los rendimientos anuales oscilan en torno a los 9 000 kg/ha por término medio.

La recolección se efectúa cada año desde el 15 de septiembre hasta el 10-15 de octubre, cuando el fruto se encuentra en la fase apropiada de maduración y ha alcanzado el color deseado, de acuerdo con el seguimiento que efectúan los productores y sus organizaciones de la evolución de dicha maduración. Los productores, con ayuda de escaleras, recolectan los frutos manualmente y los depositan en cajas de plástico, en las que se transportan a las plantas de transformación. Los frutos deben estar exentos de hojas, trozos de madera y otras materias extrañas y tener un color verde a verde-amarillento uniforme; no deben presentar magulladuras, rasguños, daños producidos por insectos y enfermedades, picaduras de pájaros, etc. En las plantas de tratamiento se pesan las aceitunas y se efectúa su recepción, extendiéndose un comprobante donde se indican su cantidad y calidad.

2.   Tratamiento

Después de la recepción de las aceitunas, estas se trasladan a cubas donde se tratan para eliminar el amargor. Con este fin, se sumergen en una solución de sosa cáustica del 1,5-2 %, en función de la temperatura y el grado de maduración de las aceitunas. Esta fase tiene una duración de 12 horas. A continuación, se efectúan tres enjuagues para eliminar la solución de sosa cáustica y se añade agua en las cubas, donde las aceitunas permanecen durante ocho horas. Después se cambia dos o tres veces el agua a intervalos de ocho horas. Para eliminar el amargor también puede utilizarse el método natural, empleando únicamente agua y efectuando los mismos cambios de agua en las cubas. En ambos casos, se presta especial atención a que las aceitunas conserven un ligero sabor amargo.

Una vez finalizado este proceso, las aceitunas se trasladan a cubas de fermentación, donde se sumergen en una salmuera con un contenido de sal de hasta el 8,5 %. Se efectúa un control regular del contenido de la salmuera y del pH, añadiéndose sal si resulta necesario. Esta fase se prolonga hasta que el contenido en sal de la salmuera se estabiliza en el nivel deseado. El proceso de fermentación ya ha comenzado en la fase anterior y su duración depende del grado de maduración del fruto y de la temperatura ambiente, prolongándose entre 2 y 4 meses.

El deshuesado se efectúa mecánicamente. Se realiza un corte transversal en un extremo de la aceituna y, a continuación, un corte en forma de cruz en el lado del pedúnculo. La extracción del hueso se consigue utilizando agua y mediante presión mecánica. Para obtener aceitunas partidas, se emplean prensas mecánicas ligeras, que no ocasionan daños a la pulpa ni rompen el hueso.

Las aceitunas para relleno se colocan en superficies de trabajo donde obreras expertas las rellenan a mano. El relleno de las aceitunas es una práctica tradicional en Calcídica y los ingredientes utilizados son almendras o pequeños trozos de pimiento rojo, zanahoria, pepinillos y ajo.

Las aceitunas pueden aromatizarse con hierbas aromáticas de la región (orégano, tomillo, alcaparras, hojas de laurel, ajo, apio y pimiento rojo).

3.   Selección cualitativa y clasificación según el calibre — Envasado

Después de la fermentación y el deshuesado, las aceitunas se trasladan desde las cubas a superficies de trabajo, donde obreros experimentados efectúan una inspección ocular de los frutos y eliminan manualmente los frutos con daños y magulladuras y, en general, todos los frutos que presentan defectos. A continuación, los frutos se trasladan en cintas transportadoras hasta los operarios encargados de clasificarlos en función del tamaño y de introducirlos en los recipientes de envasado.

Las aceitunas se envasan en la mayor parte de casos en envases de plástico de materiales inocuos para los consumidores e inertes en relación con el producto, en envases metálicos y en recipientes de cristal, con independencia del peso del producto. Los envases se rellenan con salmuera, a la que puede añadirse ácido L- ascórbico, ácido cítrico o ácido láctico, de acuerdo con la normativa de la UE y de Grecia, para una mejor conservación del producto.

El envasado de las aceitunas puede realizarse en instalaciones situadas fuera de la provincia de Calcídica, a las que el producto se entrega ya tratado, a condición de que quede garantizada la trazabilidad a través de los documentos de transporte, los documentos contables y las normas de etiquetado que figuran en el punto 4.8.

4.6.   Vínculo:

1.   Natural

Desde el punto de vista agronómico, los suelos de la provincia de Calcídica son absolutamente apropiados para el cultivo del olivo, pues este se desarrolla y fructifica en todo tipo de suelos, desde los terrenos pobres, calizos y pedregosos de las montañas hasta los terrenos aluviales, de origen calcáreo, y fértiles de las llanuras.

El clima de Calcídica presenta una característica excepcionalmente favorable para el olivo: aunque se encuentra en el norte de Grecia, debido a su amplia fachada costera bañada por el Mar Egeo (630 km de litoral), se encuentra en las mismas curvas isotermas de temperaturas mínimas y máximas que otras zonas olivareras más meridionales, como Mesenia, Etoloacarnania y Ática, y además disfruta de una mayor pluviosidad, con promedios anuales que oscilan entre los 450 mm (llanuras) y los 850 mm (zonas de montaña).

El clima de Calcídica también favorece el cultivo del olivo, ya que, en función de la altitud, se caracteriza por inviernos suaves a frescos, veranos suaves a calurosos y secos, con una mayor insolación, y estaciones intermedias de larga duración. En el verano, las temperaturas medias no sobrepasan los 22 °C, mientras que las temperaturas mínimas absolutas en el invierno raramente descienden por debajo de los – 10 °C, incluso en las montañas, por lo que se dan condiciones idóneas para este cultivo.

Las «πράσινες ελιές Χαλκιδικής» se caracterizan, además de por su gran tamaño, por presentar un pericarpio resistente y reluciente y un brillante color verde a verde amarillento, una pulpa rica, firme y jugosa, un fino aroma afrutado y un sabor ligeramente amargo y especiado.

Las condiciones edafoclimáticas de Calcídica, así como las técnicas de cultivo y tratamiento de la aceituna, influyen en las citadas características cualitativas del producto del modo que se indica a continuación:

el largo período de temperaturas relativamente bajas durante la época de la cosecha, unido a las técnicas de cultivo, especialmente las podas y la eliminación de los retoños, contribuyen, junto con el potencial de las variedades, a que la producción sea estable y los frutos alcancen un gran tamaño, con una elevada proporción de pulpa en relación con el hueso,

debido al origen predominantemente calcáreo de los suelos, las aceitunas son ricas en sustancias volátiles a las que se debe su fino aroma afrutado,

gracias a la considerable insolación y a las suaves temperaturas veraniegas, así como al seguimiento del grado de maduración que efectúan los productores y sus organizaciones, en el momento de la cosecha los frutos presentan un brillante color verde, una pulpa jugosa y una firmeza adecuada, de modo que el deshuesado se efectúa fácilmente sin ocasionar magulladuras ni daños,

como consecuencia de las técnicas de cultivo y, en especial, del regadío y del seguimiento del grado de maduración, los frutos mantienen un bajo contenido en aceite, lo que contribuye a la ausencia de sabor graso y a que resalten las características aromáticas; con ello se evita asimismo la oxidación y, en consecuencia, se logra una mejor conservación de las aceitunas,

el método tradicional de recolección a mano garantiza una perfecta condición física de la aceituna y el éxito de su tratamiento posterior, mientras que la selección y relleno manuales de las aceitunas garantizan un producto final excelente y auténtico.

De la misma manera, las plantas de tratamiento, compaginando las técnicas tradicionales, han adaptado las técnicas de tratamiento a estas variedades concretas con sus características propias, de modo que han superado las dificultades que presenta el fruto en la fase de fermentación, han conservado intactas sus características organolépticas y han conseguido de manera constante un producto único, conocido en toda Grecia por su sabor ligeramente amargo y especiado. La vocación exportadora de muchas de las plantas de tratamiento ha contribuido asimismo a dar a conocer las «πράσινες ελιές Χαλκιδικής» en muchos países extranjeros.

2.   Histórico

Existen referencias concretas a la existencia de olivares en Calcídica desde el año 1415: se cita el olivar de Andronikos, en los terrenos del monasterio de Agios Pavlos de Casandra, los antiquísimos olivos dispersos del monasterio de Vatopedi en Suflari de Calamaria (Nea Triglia), así como en el vecino Daoutlou (Elaiochoria), y el olivar del monasterio de Iviron en la isla de Kafkania de Olympiada. En el resto de Calcídica había olivos cultivados y su presencia a menudo hacía las veces de topónimo. Al parecer, el fruto de estos olivos se utilizaba principalmente para la elaboración de aceitunas de mesa.

Hacia mediados del siglo XIX, los habitantes de Calcídica empezaron a dedicarse de forma sistemática a la oleicultura, efectuando injertos de olivos salvajes y, en menor medida, transplantando olivos cultivados. Este cambio parece deberse principalmente a las favorables disposiciones fiscales contenidas en el «Κανονισμού περί ασυδοσίας των νέων ελαιώνων» (Reglamento sobre la exención fiscal de los nuevos olivares), publicado en 1863. En 1887, Christakis Zografos ya había constituido el gran olivar de Portariás, de unas 500 hectáreas de extensión y que contenía más de 32 000 olivos. Al mismo tiempo, Hatzí-Osmán construyó en Gerakinís de Polygyros una gran almazara que funcionaba a vapor y supuso el desencadenante de la modernización de este tipo de instalaciones en Calcídica.

La relación causal de Calcídica con el olivo como árbol productor y con la aceituna como producto queda atestiguada por el cultivo y la producción seculares de productos de la oleicultura en la región, según se desprende de documentos históricos, y también por las innumerables tradiciones populares que se han conservado hasta hoy. El olivo y la aceituna en Calcídica, al menos durante los dos últimos siglos, constituyen un importante punto de referencia no solo en la vida económica, sino también en la actividad social y la tradición cultural de la población.

4.7.   Estructura de control:

Nombre:

Οργανισμός Πιστοποίησης και Επίβλεψης Γεωργικών Προϊόντων (Ο.Π.Ε.ΓΕ.Π.) (Organismo de Certificación e Inspección de los Productos Agrícolas)— AGROCERT

Dirección:

Πατησίων & Άνδρου 1/Patisson & Androu 1

11257 Αθήνα/Atenas

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Tel.

+ 30 2108231277

Fax

+ 30 2108231438

E-mail:

info@agrocert.gr

Nombre:

Νομαρχιακή Αυτοδιοίκηση Χαλκιδικής, Διεύθυνση Αγροτικής Ανάπτυξης (Administración de la provincia de Calcídica; Dirección de desarrollo rural).

Dirección:

63100 Πολύγυρος/Polygyros

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Tel.

+30 2371039314

Fax

+30 2371339207

E-mail:

agro6@halkidiki.gov.gr

4.8.   Etiquetado:

Además de la denominación de origen protegida «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» y del marcado correspondiente, las etiquetas deben permitir comprobar el origen y la protección del producto, a través de las siguientes menciones:

el código numérico que indica el año de producción, la planta de tratamiento, el lote y la planta de envasado final, en caso de que el envasado final se efectúe en otra planta,

la fecha de duración mínima del producto, si se trata del envase final,

el logotipo, que consta del nombre del producto, en caracteres griegos o latinos, alrededor de una imagen elipsoidal donde figura, en segundo plano, un mapa de Calcídica procedente de una litografía de la Society for the Diffusion of Useful Knowledge (Asociación para la difusión de los conocimientos útiles) de 1829, y en primer plano una rama de olivo con aceitunas verdes.

Image

Cuando las «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» se utilicen para la elaboración de pasta de aceitunas, se autoriza la utilización de la mención «Πάστα από «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής» ΠΟΠ”, siempre que en dicha elaboración se utilicen exclusivamente «Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής», con la única adición de hasta un 7 % de aceite de oliva virgen.


23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 427/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 dispone normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. Concretamente, su artículo 8 establece garantías especiales en materia de alimentos de origen animal destinados a los mercados de Suecia o Finlandia. Por ello, los operadores de empresas alimentarias que tengan la intención de comercializar huevos en esos Estados miembros tienen que cumplir determinados requisitos en relación con la salmonela. También establece dicho artículo 8 que los envíos de huevos deben ir acompañados de un certificado que acredite que, de conformidad con la legislación de la Unión, se ha realizado una prueba microbiológica con resultado negativo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (2), concede dichas garantías especiales.

(3)

Además, dicho Reglamento (CE) no 1688/2005 establece una serie de normas sobre el muestreo de las manadas de origen de los huevos y cuáles deben ser los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras, así como el modelo de certificado sanitario de que deben ir acompañados los envíos de huevos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, las garantías especiales respecto de cualquier producto alimenticio de origen animal podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado miembro o región de un Estado miembro que tenga un programa de control reconocido como equivalente al aprobado en Finlandia y Suecia respecto de los alimentos de origen animal de que se trate.

(5)

De conformidad con dicho Reglamento (CE) no 853/2004, el 5 de octubre de 2007 la Administración veterinaria y alimentaria de Dinamarca remitió a la Comisión una solicitud de autorización de garantías especiales para toda Dinamarca en relación con la salmonela presente en los huevos. Dicha solicitud incluía una descripción del programa danés de control de la salmonela presente en los huevos.

(6)

En su reunión de 18 de junio de 2008 el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal dio su acuerdo a un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Guidance document on the minimum requirements for Salmonella control programmes to be recognised equivalent to those approved for Sweden and Finland in respect of meat and eggs of Gallus gallus» (Guía sobre los requisitos mínimos para el reconocimiento de programas de control de la salmonela equivalentes a los de Finlandia y Suecia en relación con la carne y los huevos de la especie Gallus Gallus).

(7)

El programa danés de control de la salmonela de los huevos es equivalente al aprobado en Suecia y Finlandia y respeta las directrices de dicha Guía. Además, el 20 de mayo de 2011 las autoridades danesas facilitaron información que demuestra que en 2008, 2009 y 2010 también se ajustaba a dicha Guía la prevalencia de la salmonela en las manadas de gallinas de recría y de gallinas ponedoras adultas de Dinamarca.

(8)

Procede, por lo tanto, ampliar las garantías especiales a los envíos de huevos destinados a Dinamarca. Además, es preciso aplicar a dichos envíos lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1688/2005 sobre el muestreo de las manadas de origen de los huevos, sobre los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras y sobre el modelo de certificado sanitario.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a Dinamarca a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004 a los envíos de huevos destinados a Dinamarca definidos en el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

1.   El muestreo de las manadas de origen de los huevos a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1688/2005.

2.   Las muestras a que se refiere el apartado 1 se someterán a las pruebas microbiológicas de detección de la salmonela a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1688/2005.

Artículo 3

Los envíos de huevos contemplados en el artículo 1 irán acompañados de un certificado que se ajustará al modelo establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1688/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.


23.5.2012   

ES

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L 132/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 428/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (2), los Estados Unidos de América han pedido que se les incluya en el anexo XV, parte B, del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (3) en la columna donde figuran los países que pueden utilizar el nombre de una de las variedades de uvas de vinificación que pueden figurar en el etiquetado de los vinos según lo dispuesto en el artículo 62, apartado 4, del citado Reglamento. Se ha comprobado que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 62, apartado 1, letra b), y en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento citado, por lo que procede incluir a los Estados Unidos de América en la columna del anexo indicado correspondiente a la variedad de uvas de vinificación a que se refiere la solicitud.

(2)

Así pues, resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) no 607/2009 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo XV, parte B, del Reglamento (CE) no 607/2009, el texto de la línea 58 se sustituye por el siguiente:

«58

Vermentino di Gallura (IT)

Vermentino di Sardegna (IT)

Vermentino

Italia, Australia, Estados Unidos de América»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 87 de 24.3.2006, p. 2.

(3)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.


23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 429/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1014/2010 a los efectos del establecimiento de un formato común para la notificación de errores por parte de los fabricantes de turismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de que la notificación de errores en los datos sobre las emisiones de CO2 por parte de los fabricantes, con arreglo al artículo 8, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 443/2009, constituye una etapa importante de la verificación de los datos que sirven de base para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas y de las emisiones medias específicas de todos los fabricantes, resulta conveniente establecer un procedimiento claro y transparente para dicha notificación.

(2)

Asimismo, para garantizar que la información notificada por los fabricantes a la Comisión pueda ser verificada y procesada oportunamente, procede establecer el uso de un formato común para la notificación de errores.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1014/2010 de la Comisión (2), se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3.   Los fabricantes que notifiquen errores de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 443/2009 utilizarán como base para su notificación las series de datos provisionales notificadas por la Comisión con arreglo al apartado 4 del mismo artículo.

La notificación de error incluirá todas las series de datos relativas a las matriculaciones de vehículos que estén bajo la responsabilidad del fabricante que remita la notificación.

El error se indicará mediante una entrada separada en la serie de datos relativa a cada versión, titulada «Observaciones del fabricante», en la que se especificará uno de los códigos que figuran a continuación:

a)

código A, si el fabricante ha modificado los datos registrados;

b)

código B, si el vehículo no es identificable;

c)

código C, si el vehículo no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009 o está fuera de producción.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, letra b), un vehículo no es identificable si el fabricante no puede identificar o corregir el código de tipo, variante y versión o, cuando proceda, el número de homologación de tipo indicado en la serie de datos provisional.

4.   Cuando un fabricante no haya notificado errores a la Comisión de conformidad con el apartado 3, o cuando la notificación se presente con posterioridad a la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 443/2009, los valores provisionales notificados con arreglo al artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento se considerarán definitivos.

5.   Las notificaciones de errores contempladas en el apartado 3 se presentarán en un soporte de datos electrónico indeleble, con la indicación «Emisiones de CO2 de los vehículos: notificación de error», y se enviarán por correo a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Secretaría General

1049 Bruselas

BÉLGICA

A título informativo, se enviará una copia electrónica de la notificación a los siguientes buzones funcionales:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu

y

CO2-monitoring@eea.europa».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.


23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 430/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), d) y j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión podrá decidir autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros a que celebren contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que comercializan en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Unión Europea.

(2)

En España y Grecia, Estados miembros que producen conjuntamente más de las dos terceras partes de la producción total de aceite de oliva de la Unión, el precio medio del aceite de oliva registrado en el mercado en el período que se señala en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), es inferior al nivel que se indica en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007, lo que origina graves perturbaciones en los mercados de esos Estados miembros. El mercado del aceite de oliva de la Unión se caracteriza por el gran nivel de interdependencia, razón por la cual, las graves perturbaciones del mercado español y griego pueden propagarse a todos los Estados miembros productores de aceite de oliva.

(3)

El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que podrá concederse ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva y que la Comisión la fijará, bien por adelantado, bien mediante licitación.

(4)

El Reglamento (CE) no 826/2008 establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado. De conformidad con el artículo 6 de ese Reglamento, debe abrirse una licitación que se ajuste a las normas y condiciones que establece el artículo 9 de dicho Reglamento.

(5)

La cantidad total por la que se podrá conceder ayuda al almacenamiento privado debe fijarse a un nivel que, de acuerdo con los análisis del mercado, contribuya a la estabilización de este.

(6)

Para facilitar las tareas administrativas y de control vinculadas a la celebración de los contratos, conviene fijar la cantidad mínima de producto que debe ser objeto de cada oferta.

(7)

Procede fijar una garantía con el fin de asegurar que los agentes económicos cumplan sus obligaciones contractuales y que la medida surta el efecto deseado en el mercado.

(8)

Dependiendo de la evolución que siga el mercado en la presente campaña de comercialización y de las previsiones para la campaña siguiente, la Comisión debe poder decidir acortar la duración de los contratos que se estén ejecutando y ajustar el nivel de la ayuda en consecuencia. Esa posibilidad debe recogerse en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, debe fijarse el plazo para la notificación a la Comisión de todas las ofertas válidas por parte de los Estados miembros.

(10)

Con el fin de evitar caídas de precios descontroladas, de reaccionar con celeridad a la excepcional situación del mercado y de garantizar una gestión eficiente de esta medida, procede que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   Se abre una licitación para determinar el nivel de la ayuda al almacenamiento privado a que hace referencia el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 para las categorías de aceite de oliva enumeradas en el anexo del presente Reglamento y que se definen en el anexo XVI, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   La cantidad total por la que puede concederse ayuda al almacenamiento privado será de 100 000 toneladas.

Artículo 2

Normas aplicables

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, será aplicable el Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 3

Presentación de las ofertas

1.   El subperíodo durante el cual podrán presentarse ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 31 de mayo de 2012 y finalizará el 5 de junio de 2012 a las 11:00 horas (hora de Bruselas).

El subperíodo durante el cual podrán presentarse ofertas para la segunda licitación parcial comenzará el primer día hábil siguiente al final del subperíodo precedente y finalizará el 19 de junio de 2012 a las 11:00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas corresponderán a un período de almacenamiento de 180 días.

3.   Cada oferta abarcará una cantidad mínima de 50 toneladas.

4.   Si un agente económico participa en una licitación por varias categorías de aceite o por recipientes situados en lugares diferentes, deberá presentar una oferta distinta para cada caso.

5.   Las ofertas solo se podrán presentar en Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Eslovenia.

Artículo 4

Garantías

El licitador depositará una garantía de 50 EUR por tonelada de aceite de oliva objeto de la oferta.

Artículo 5

Reducción de la duración de los contratos

De acuerdo con la evolución del mercado del aceite de oliva y las previsiones de evolución para el futuro, la Comisión podrá decidir reducir la duración de los contratos en curso y ajustar el importe de la ayuda en consecuencia, según el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. El contrato celebrado con el adjudicatario incluirá una referencia a esta posibilidad.

Artículo 6

Notificación de las ofertas a la Comisión

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 826/2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas por separado dentro de las 24 horas siguientes a la finalización de cada subperíodo de licitación contemplado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Categorías de aceite de oliva contempladas en el artículo 1, apartado 1

Aceite de oliva virgen extra

Aceite de oliva virgen


23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 431/2012 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

98,8

MA

53,8

TR

87,5

ZZ

80,0

0707 00 05

AL

41,0

JO

183,3

MK

59,4

TR

130,7

ZZ

103,6

0709 93 10

JO

183,3

TR

112,3

ZZ

147,8

0805 10 20

EG

50,0

IL

75,0

MA

52,2

ZZ

59,1

0805 50 10

TR

94,2

ZA

84,1

ZZ

89,2

0808 10 80

AR

123,8

BR

83,4

CA

135,2

CL

94,8

CN

82,4

EC

94,2

MK

29,3

NZ

147,6

US

188,4

UY

67,9

ZA

95,7

ZZ

103,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

[notificada con el número C(2012) 3137]

(2012/270/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación efectuada por la Comisión sobre la base de un análisis de riesgo de plagas realizado por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas pone de manifiesto que Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) tienen efectos nocivos para los vegetales vulnerables. Afectan, en particular, a los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en adelante, «tubérculos de patata»), que se producen en el conjunto de la Unión. Estos organismos no figuran en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Portugal ha informado a la Comisión de la presencia de Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix similaris (Gentner) en su territorio. Una notificación presentada por España el 8 de septiembre de 2010 indica que se ha detectado por primera vez la presencia de Epitrix similaris (Gentner) en una región de dicho Estado miembro. La información de que se dispone indica asimismo la presencia de Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix tuberis (Gentner) en un tercer país que exporta actualmente tubérculos de patata a la Unión.

(3)

Conviene adoptar medidas relativas a la introducción en la Unión de tubérculos de patata de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) o Epitrix tuberis (Gentner). Deben adoptarse, asimismo, medidas relativas al traslado de tubérculos de patata originarios de zonas de la Unión en las que se haya confirmado la presencia de uno o varios de estos organismos.

(4)

Es preciso llevar a cabo inspecciones para detectar la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) en los tubérculos de patata y plantaciones de patatas en todos los Estados miembros y notificar los resultados. Los Estados miembros pueden también realizar inspecciones en otros vegetales.

(5)

Las medidas deben prever el establecimiento por parte de los Estados miembros de zonas demarcadas en los casos en que se confirme la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) o Epitrix tuberis (Gentner) con el fin de erradicar o, al menos, contener los organismos afectados y garantizar un control intensivo de su presencia.

(6)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(7)

La presente Decisión debe estar en vigor hasta el 30 de septiembre de 2014, con el fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar su eficacia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibiciones relativas a Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

Se prohíbe la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), en lo sucesivo, «los organismos especificados».

Artículo 2

Introducción de tubérculos de patata en la Unión

1.   Los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en lo sucesivo «tubérculos de patata»), originarios (2) de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

2.   El organismo oficial competente inspeccionará los tubérculos de patata en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 5.

Artículo 3

Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión

Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 1.

Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 3.

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones de los organismos especificados

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales en su territorio para detectar la presencia de los organismos especificados en los tubérculos de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan tubérculos de patata.

Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

2.   Cualquier presencia o sospecha de presencia de un organismo se notificará inmediatamente a los organismos oficiales responsables.

Artículo 5

Zonas demarcadas y medidas que deben adoptarse en dichas zonas

1.   Cuando, sobre los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, u otras pruebas, un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.

2.   Cuando un Estado miembro adopte medidas de conformidad con el apartado 1, notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación de los organismos especificados de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 7

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Glosario de términos fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


ANEXO I

SECCIÓN 1

Requisitos específicos de introducción en la Unión

1)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los tubérculos de patata originarios de terceros países en los que se sepa que están presentes uno o varios de los organismos especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva mencionada (en lo sucesivo, «el certificado»), en el cual, en la rúbrica «Declaración adicional» se indique la información que figura en los puntos 2 y 3.

2)

El certificado incluirá la información que figura en la letra a) o en la letra b):

a)

los tubérculos de patata han sido cultivados en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes;

b)

los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o se han sometido a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de dichos organismos.

3)

El certificado incluirá:

a)

información de que en el examen oficial efectuado inmediatamente antes de la exportación no se ha detectado la presencia de los organismos especificados ni de ninguno de sus síntomas en los tubérculos de patata y que estos no contienen más del 0,1 % de tierra;

b)

información de que el material de embalaje en el que se importan los tubérculos de patata está limpio.

4)

Cuando se incluya la información que figura en el punto 2, letra a), se mencionará el nombre de la zona declarada libre de la plaga en la rúbrica «Lugar de origen».

5)

Los tubérculos de patata introducidos en la Unión con arreglo a los puntos 1 a 4 serán inspeccionados en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1) a fin de confirmar que cumplen los requisitos establecidos en dichos puntos 1 a 4.

SECCIÓN 2

Condiciones para el traslado

1)

Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán ser trasladados desde estas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 2.

2)

Los tubérculos de patata deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

han sido cultivados en un lugar de producción registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (3) o por un productor registrado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (4), o trasladados de un almacén o un centro de expedición registrados de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE;

b)

los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o han sido sometido a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados, y

c)

el material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata está limpio.

3)

Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con la sección 1 de terceros países en los que se sabe que uno o varios de los organismos específicos están presentes pueden ser trasladados dentro de la Unión únicamente si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1.


(1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(3)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.

(4)  DO L 205 de 17.8.1993, p. 22.


ANEXO II

ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5

SECCIÓN 1

Establecimiento de zonas demarcadas

1)

Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:

a)

una zona infestada que incluya al menos las plantaciones en las que se haya confirmado la presencia de un organismo especificado, así como las plantaciones en las que se hayan cultivado los tubérculos de patata infestados, y

b)

una zona tampón con una anchura mínima de 100 m más allá del límite de una zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en de la zona tampón.

2)

En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

3)

Al establecer la zona infestada y la zona tampón, los Estados miembros, sobre la base de principios científicos sólidos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de los organismos especificados, el nivel de infestación, la distribución de las plantas huésped, las pruebas del establecimiento de los organismos especificados y la capacidad de dichos organismos para propagarse de forma natural.

4)

Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.

5)

Si en las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en cuestión durante un período de dos años, el Estado miembro de que se trate deberá confirmar que ese organismo ya no está presente en dicha zona y la zona demarcada dejará de existir. Dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

SECCIÓN 2

Medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Las medidas que adopten los Estados miembros en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

1)

medidas para la erradicación o contención de los organismos especificados, incluidos los tratamientos y desinfectaciones, así como la prohibición de plantar plantas huésped en caso necesario;

2)

un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia del organismo;

3)

vigilancia de los traslados de tubérculos de patata fuera de las zonas demarcadas.


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