ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.142.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 142

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
1 de junio de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 458/2012 del Consejo, de 31 de mayo de 2012, por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau

11

 

*

Reglamento (UE) no 459/2012 de la Comisión, de 29 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 460/2012 de la Comisión, de 29 de mayo de 2012, por el que se prohíbe la pesca en la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) dentro de la zona económica de Mauritania por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

25

 

*

Reglamento (UE) no 461/2012 de la Comisión, de 31 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales y los Reglamentos (CE) no 1503/2006, (CE) no 657/2007 y (CE) no 1178/2008 de la Comisión en lo que respecta a las adaptaciones relativas a la supresión de las variables de nuevos pedidos industriales ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 462/2012 de la Comisión, de 31 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2012 de la Comisión, de 31 de mayo de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de junio de 2012

32

 

 

DECISIONES

 

 

2012/284/PESC

 

*

Decisión Atalanta/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 25 de mayo de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

35

 

*

Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC

36

 

 

2012/286/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2012, relativa a la creación de un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/1


DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2012

relativa al derecho a la información en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción del programa se afirma que el reconocimiento mutuo «debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4)

El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el CEDH») consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(6)

El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran el derecho a la libertad y la seguridad de las personas. La limitación de este derecho no puede ir más allá de lo permitido de conformidad con el artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(7)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8)

El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

(9)

El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

(11)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales (denominado en lo sucesivo «el plan de trabajo») (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es meramente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

(12)

El 11 de diciembre de 2009 el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo [Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5) (punto 2.4)]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de las personas sospechosas y acusadas, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(13)

La primera medida que se aprobó en virtud del plan de trabajo, la medida A, fue la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (6).

(14)

La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término «acusación» se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

(15)

En su Comunicación de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo», la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre información sobre derechos e información sobre los cargos en 2010.

(16)

La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.

(17)

En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.

(18)

El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la presente Directiva.

(19)

Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

(20)

En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas sospechosas o acusadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.

(21)

Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(22)

Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I figura un modelo de declaración. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

(23)

Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas de informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad. Tal como se establece en el plan de trabajo, el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal de los procesos penales.

(24)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.

(25)

Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE.

(26)

Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.

(27)

Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)

Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29)

Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(30)

Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(31)

A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.

(32)

El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33)

El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.

(34)

El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

(35)

Cuando se proporcione información con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes deben hacerlo constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni aumentar las cargas administrativas.

(36)

Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(37)

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.

(38)

Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal.

(39)

El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7). A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

(40)

La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42)

Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(43)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(45)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2.   En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

Artículo 3

Derecho a la información sobre los derechos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)

el derecho a tener acceso a un abogado;

b)

el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)

el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)

el derecho a interpretación y traducción;

e)

el derecho a permanecer en silencio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

Artículo 4

Declaración sobre los derechos en el momento de la detención

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2.   Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a)

el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b)

el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c)

el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d)

el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3.   La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4.   La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5.   Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

Artículo 5

Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.

2.   La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.

Artículo 6

Derecho a recibir información sobre la acusación

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

Artículo 7

Derecho de acceso a los materiales del expediente

1.   Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5.   El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Artículo 8

Verificación y recursos

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.

Artículo 9

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 10

No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

Artículo 11

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12

Informe

A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(7)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.


ANEXO I

Image

Modelo indicativo de la declaración de derechos

Este modelo tiene como finalidad exclusiva ayudar a las autoridades nacionales a elaborar su declaración de derechos nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar su declaración de derechos, las autoridades competentes pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil. La declaración de derechos se entregará en el momento de la detención o privación de libertad. Sin embargo, esto no impedirá que los Estados miembros faciliten a las personas sospechosas o acusadas información escrita en otras fases del proceso penal.

A.   ASISTENCIA DE UN ABOGADO/DERECHO A ASISTENCIA JURÍDICA

Tiene usted derecho a hablar confidencialmente con un abogado, que es independiente de la policía. Diríjase a la policía si necesita ayuda para ponerse en contacto con un abogado; la policía le ayudará. En algunos casos, la asistencia puede ser gratuita. Solicite más información a la policía.

B.   INFORMACIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN

Tiene derecho a conocer las razones de su detención o privación de libertad y los hechos que se sospecha ha cometido o de los que se le acusa.

C.   INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN

Si no habla o no entiende la lengua de la policía o de otras autoridades competentes, tiene derecho a la asistencia de un intérprete gratuitamente. El intérprete puede ayudarle a hablar con su abogado y está obligado a mantener en secreto el contenido de esa comunicación. Tiene derecho a la traducción de, como mínimo, los pasajes pertinentes de los documentos esenciales, incluida toda orden de un juez que permita su detención o privación de libertad, toda acusación o auto de procesamiento y toda sentencia. En determinadas circunstancias, puede recibir una traducción o un resumen orales.

D.   DERECHO A PERMANECER EN SILENCIO

Cuando le interrogue la policía u otras autoridades competentes, no está obligado a responder a preguntas sobre el supuesto delito. Su abogado puede ayudarle a decidir sobre esta cuestión.

E.   ACCESO A LOS DOCUMENTOS

En el momento de la detención o privación de libertad, usted (o su abogado) tiene derecho a acceder a los documentos esenciales que necesita para impugnar la detención o privación de libertad. Si el caso llega a un tribunal, usted (o su abogado) tendrá derecho a acceder a las pruebas materiales favorables o desfavorables.

F.   INFORMAR A OTRA PERSONA SOBRE SU DETENCIÓN/INFORMAR A SU CONSULADO O EMBAJADA

Al ser detenido o privado de libertad, indique a la policía si desea que se informe a otra persona de la detención, por ejemplo un miembro de su familia o su empleador. En casos concretos, el derecho a informar a otras personas sobre su detención puede estar limitado temporalmente. En dichos casos la policía podrá informarle sobre qué es lo que puede hacer.

Si es usted extranjero, indique a la policía que desea que su autoridad consular o su embajada sean informadas de su detención. Indique asimismo a la policía si desea ponerse en contacto con un funcionario de la autoridad consular o embajada que corresponda.

G.   ATENCIÓN MÉDICA URGENTE

En el momento de la detención o privación de libertad, tiene derecho a atención médica urgente. Indique a la policía si necesita dicha atención.

H.   PERÍODO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Tras su detención, puede continuar detenido o verse privado de su libertad por un período máximo de … [indíquese el número aplicable de horas/días]. Al final de este período, deberá ser puesto en libertad o comparecer ante un juez que determinará sobre la continuidad de la privación de libertad. Pida a su abogado o al juez información acerca de las posibilidades de impugnar la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional.


ANEXO II

Image

Modelo indicativo de la declaración de derechos para las personas detenidas en aplicación de una orden de detención europea

Este modelo tiene como finalidad exclusiva ayudar a las autoridades nacionales a elaborar la declaración de derechos nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar la declaración de derechos, las autoridades competentes pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil.

A.   INFORMACIÓN SOBRE LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA

Tiene derecho a ser informado sobre el contenido de la orden de detención europea en virtud de la cual ha sido detenido.

B.   ASISTENCIA DE UN ABOGADO

Tiene usted derecho a hablar confidencialmente con un abogado, que es independiente de la policía. Diríjase a la policía si necesita ayuda para ponerse en contacto con un abogado; la policía le ayudará. En algunos casos, la asistencia puede ser gratuita. Solicite más información a la policía.

C.   INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN

Si no habla o no entiende la lengua de la policía o de otras autoridades competentes, tiene derecho a la asistencia de un intérprete gratuitamente. El intérprete puede ayudarle a hablar con su abogado y está obligado a mantener en secreto el contenido de esa comunicación. Tiene derecho a una traducción de la orden de detención europea en una lengua que usted entienda. En determinadas circunstancias, puede recibir una traducción o un resumen orales.

D.   POSIBILIDAD DE MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO

Puede aceptar o no aceptar ser entregado al Estado que lo reclama. Su consentimiento aceleraría el procedimiento. [Posible texto adicional para determinados Estados miembros: puede resultar difícil o incluso imposible modificar esta decisión en una fase posterior.] Solicite más información a las autoridades o a su abogado.

E.   AUDIENCIA

Si no acepta su entrega, tiene derecho a comparecer ante una autoridad judicial.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 458/2012 DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2012

por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 377/2012 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de mayo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 377/2012.

(2)

En vista de la gravedad de la situación en Guinea-Bissau, y de acuerdo con la Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (2), debe incluirse a más personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sometidos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012 se sustituye por la lista del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 119 de 4.5.2012, p. 1.

(2)  Véase la página 36 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Lista de personas mencionadas en el artículo 1

 

Nombre

Información para la identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

General António INJAI (alias António INDJAI)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 20 de enero de 1955

Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau

Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte

Cargo oficial: Teniente General de la Junta de Jefes del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: Pasaporte diplomático AAID00435

Fecha de expedición: 18/2/2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18/2/2013

António Injai estuvo personalmente implicado en la planificación y dirección del motín del 1 de abril de 2010, que culminó con la retención ilegal del Primer Ministro D. Gomes Junior y del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, a la sazón José Zamora Induta. Durante el período electoral de 2012, en su condición de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Injai realizó declaraciones en que amenazaba con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral y participó en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

En vísperas del golpe de Estado,el primer comunicado del "Mando Militar" fue emitido por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai.

3.5.2012

2.

General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1947

Cargo oficial: Jefe de Estado Mayor Adjunto de las Fuerzas Armadas

Pasaporte diplomático n.o DA0002186

Fecha de expedición: 30.3.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 26.8.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

3.

General Estêvão NA MENA

Fecha de nacimiento: 7 de marzo de 1956

Cargo oficial: Inspector-General de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

4.

General de Brigada Ibraima CAMARA (alias. "Papa Camara")

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1964

Padres: Suareba Camara y Sale Queita

Cargo oficial: Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Pasaporte diplomático: AAID00437

Fecha de expedición:18.2.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18.2.2013

Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

5.

Teniente coronel Daba NA WALNA (alias "Daba Na Walna")

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1966

Padres: Samba Naualna e In-Uasne Nanfafe

Cargo oficial: Portavoz del "Mando Militar"

Pasaporte n.o SA 0000417

Fecha de expedición: 29.10.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 10.3.2013

Portavoz del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

6.

General Augusto MÁRIO CÓ

Cargo oficial: Jefe de las Fuerzas Armadas

Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

7.

General Saya Braia Na NHAPKA

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de la Guardia Presidencial

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

8.

Coronel Tomás DJASSI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 18 de septiembre de 1968

Cargo oficial: Jefe de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00820

Fecha de expedición: 24.11.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 27.4.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, António Injai.

1.6.2012

9.

Coronel Cranha DANFÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de Operaciones de la Junta de Jefes de Estado Mayor

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe de las Fuerzas Armadas, António Injai.

1.6.2012

10.

Coronel Celestino de CARVALHO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 14.6.1955

Padres: Domingos de Carvalho e Josefa Cabral

Cargo oficial: Presidente del Instituto Nacional de Defensa

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0002166

Fecha de expedición: 19.2.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Antiguo Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas, su presencia en una delegación que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril confirma su participación en el mando militar.

1.6.2012

11.

Capitán (Armada) Sanhá CLUSSÉ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1965

Padres: Clusse Mutcha y Dalu Imbungue

Cargo oficial: Jefe del Estado mayor de la Armada en funciones

Pasaporte: SA 0000515

Fecha de expedición: 8.12.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 29.8.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Su presencia en una delegación del mando militar que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril, confirma su participación en el mando militar..

1.6.2012

12.

Teniente coronel Júlio NHATE

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1965

Cargo oficial: Comandante en Jefe del Regimiento de Paracaidistas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Júlio NHATE dirigió la operación militar en apoyo del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

13.

Teniente coronel Tchipa NA BIDON

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1954

Padres: "Nabidom"

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia militar

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001564

Fecha de expedición: 30.11.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.5.2011

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

14.

Teniente coronel Tcham NA MAN (alias Namam)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 27 de febrero de1953

Padres: Biute Naman y Ndjade Na Noa

Cargo oficial: Jefe del Hospital Militara de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: SA0002264

Fecha de expedición: 24.7.2006

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 23.7.2009

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Tcham Na Man es asimismo miembro del Alto Mando Militar.

1.6.2012

15.

Comandante Samuel FERNANDES

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 22 de enero de 1965

Padres: José Fernandes y Segunda Iamite

Cargo oficial: Asistente del Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00048

Fecha de expedición: 24.3.2009

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 24.3.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

16.

Comandante Idrissa DJALÓ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6 de enero de1962

Cargo oficial: Asesor de protocolo del Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al "Mando Militar" y firmó uno de sus primeros comunicados (n.o5, con fecha de 13 de abril). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar.

1.6.2012

17.

Comandante (Armada) Bion NA TCHONGO (alias Nan Tchongo)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 8 de abril de 1961

Padres: Cunha Nan Tchongo y Bucha Natcham

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia de la Armada

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001565

Fecha de expedición: 1.12.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 30.11.2008

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

18.

Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1962

Padres: Luis Agostinho Cordeiro y Domingas Soares

Cargo oficial: Jefe de Logística de la Junta de Jefes del Estado Mayor

Pasaporte: SA0000883

Fecha de expedición: 14.4.2004

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

19.

Capitán Paulo SUNSAI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Asistente del Comandante de la Región Militar del Norte

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

20.

Teniente Lassana CAMARÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de los Servicios Financieros de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Responsable de la malversación de caudales públicos pertenecientes a los servicios de Aduanas, la Dirección General de Transportes y la Dirección General de Fronteras y Migraciones. Con dichos fondos se financió el "Mando militar".

1.6.2012

21.

Teniente Julio NA MAN

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Ayuda de campo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente Na Man participó activamente en el comando operativo del golpe de estado del 12 de abril, bajo las órdenes de António Injai. También tomó parte, en nombre del "Mando Militar", en reuniones con partidos políticos.

1.6.2012


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/16


REGLAMENTO (UE) No 459/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2012

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 715/2007 y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (3), fijan requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establecen normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes, los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007, debe fijarse una norma sobre el número de partículas (NP) emitidas para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que deban homologarse conforme a las normas de emisiones Euro 6.

(3)

Las partículas emitidas por los vehículos pueden depositarse en los alveolos de los pulmones humanos, lo que puede revertir en enfermedades respiratorias y cardiovasculares y en una mayor mortalidad. Por consiguiente, en beneficio del interés público debe ofrecerse un elevado nivel de protección frente a esas partículas.

(4)

Actualmente se utiliza el método de medición de partículas desarrollado para los vehículos diésel a fin de medir las emisiones de partículas de los vehículos de encendido por chispa. Sin embargo, existen pruebas de que el espectro de tamaños y la composición química de las partículas que emiten los motores de encendido por chispa pueden diferir de los de los vehículos diésel. Es preciso revisar periódicamente el espectro de tamaños y la composición química de las partículas, así como la eficacia de la técnica actual de medición para el control de las emisiones de partículas nocivas. Es posible que se requiera en el futuro una revisión de ese protocolo de medición para los vehículos de encendido por chispa.

(5)

Con arreglo a los conocimientos actuales, los motores convencionales PFI, que inyectan el carburante en colectores u orificios de admisión en lugar de directamente en la cámara de combustión, tienen un nivel reducido de emisiones de partículas. Así pues, parece justificado limitar de momento la acción reguladora a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, sin excluir la posibilidad de seguir investigando y supervisando las emisiones de partículas de todos los motores de encendido por chispa, especialmente en lo referente al espectro de tamaños y la composición química de las partículas emitidas, así como a las emisiones en condiciones reales de conducción, y la Comisión debe proponer, en su caso, nuevas medidas reglamentarias, teniendo también en cuenta la cuota de mercado de los motores PFI en el futuro.

(6)

El Reglamento (CE) no 692/2008 estableció un límite de emisiones de número de partículas de 6 × 1011 #/km para los vehículos diésel de la categoría Euro 6. Según el principio de neutralidad tecnológica en la legislación, el límite de emisiones de los vehículos de encendido por chispa de la categoría Euro 6 debería ser el mismo, ya que no existen pruebas de que las partículas emitidas por los motores de encendido por chispa posean una toxicidad específica inferior a las partículas emitidas por los motores diésel.

(7)

Se prevé disponer de filtros de partículas de gasolina (FPG), una tecnología de postratamiento eficaz para reducir las partículas emitidas por los vehículos de encendido por chispa que puedan incorporarse a algunos vehículos de la categoría Euro 6 a un coste razonable. Además, parece probable que, en un plazo de tres años a partir de la fecha de observancia obligatoria de la norma Euro 6, que establece el artículo 10 del Reglamento (CE) no 715/2007, pueda lograrse una reducción similar del número de partículas emitidas con medidas internas aplicadas al motor a costes considerablemente más bajos para muchas aplicaciones. Cualquier medida respecto a los motores debe ser aplicable a todas las condiciones de funcionamiento del motor, a fin de garantizar que, a falta de dispositivos de postratamiento, no empeoren los niveles de emisiones en condiciones reales de conducción.

(8)

Con objeto de que puedan desarrollarse todas las tecnologías necesarias y de disponer de plazos adecuados, procede adoptar un enfoque de dos fases por el que los límites en el número de partículas para vehículos diésel de la norma Euro 6 deben aplicarse también a los vehículos de encendido por chispa de inyección directa en la segunda fase.

(9)

Debe prestarse especial atención a las emisiones de partículas de los vehículos de encendido por chispa en condiciones reales de conducción y al desarrollo de los procedimientos de ensayo correspondientes. La Comisión debe desarrollar e introducir los procedimientos de medición correspondientes, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la norma Euro 6.

(10)

La Comisión debe examinar posteriormente la incidencia de las medidas de reducción del número de partículas en las emisiones de CO2 de los vehículos de encendido por chispa.

(11)

De conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 692/2008, los vehículos que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento solo pueden recibir la homologación de tipo en relación con los niveles de emisiones de la norma Euro 6 cuando se hayan introducido umbrales del diagnóstico a bordo (OBD). El OBD es una herramienta importante para identificar disfunciones de los dispositivos anticontaminantes.

(12)

En su Comunicación 2008/C 182/08, relativa a la aplicación y el futuro desarrollo de la legislación comunitaria sobre las emisiones procedentes de vehículos ligeros y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento (Euro 5 y Euro 6) (4), la Comisión ha sugirió una serie de umbrales OBD que reflejan, en líneas generales, los aplicados a la mayoría de vehículos ligeros en los Estados Unidos y Canadá a partir del año 2013, donde la mayoría de los sistemas OBD de vehículos cumplen la legislación establecida por la Californian Air Resources Board (CARB). Lograr una armonización de los requisitos exigidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos estaría en consonancia con los objetivos de armonización internacional y aportaría un nivel elevado de protección medioambiental.

(13)

Sin embargo, los requisitos del sistema OBD en los Estados Unidos son tecnológicamente difíciles para los fabricantes de vehículos que no exportan a los Estados Unidos. Por tanto, es conveniente adoptar un período inicial de tres años en los que se exijan unos requisitos OBD menos rigurosos para que la industria disponga de un mayor plazo de adaptación.

(14)

Los umbrales OBD definitivos correspondientes a la norma Euro 6 que se establecen en el Reglamento (CE) no 692/2008 para CO, HCNM y MP deberían ser más permisivos que los valores propuestos en la Comunicación 2008/C 182/08, de modo que reflejen las dificultades técnicas especiales en esos ámbitos. Además, el presente Reglamento no debe aprobar ningún umbral OBD correspondiente a la norma Euro 6 respecto al número de partículas.

(15)

En una fase posterior deben evaluarse las necesidades medioambientales, la viabilidad técnica y la rentabilidad de fijar unos umbrales OBD correspondientes a la norma Euro 6 más estrictos respecto a CO y HCNM, así como de establecer un umbral OBD correspondiente a la norma Euro 6 en relación con el número de partículas. Cualquier modificación de los requisitos reglamentarios en este sentido solo puede establecerse si se ofrece un plazo adecuado a la industria. Dada la complejidad de los sistemas OBD, dichos plazos son de tres a cuatro años en general.

(16)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 715/2007 y (CE) no 692/2008 en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 715/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el punto que figura al final del punto 17 se sustituye por un punto y coma.

2)

En el artículo 3, se añade el punto 18 siguiente:

«18)   “motor de inyección directa”: motor que puede funcionar de modo que el carburante se inyecta en el aire de admisión después del aire haya pasado a través de las válvulas de admisión.».

3)

En el artículo 10 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Hasta un plazo de tres años después de las fechas aplicables que se establecen en los apartados 4 y 5 para las nuevas homologaciones de tipo y la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, y a elección del fabricante, se aplicará a los vehículos con motor de encendido por chispa con inyección directa un límite de emisiones de número de partículas 6 × 1012 #/km.».

4)

El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4 se suprime el apartado 7.

2)

Los anexos I, XI y XVI se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.

(4)  DO C 182 de 19.7.2008, p. 17.


ANEXO I

Modificaciones del Reglamento (CE) no 715/2007

El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 se modifica como sigue:

1)

El texto de la segunda fila de la última columna del cuadro 1 (límites de emisiones Euro 5) se sustituye por el texto siguiente:

«Número de partículas (NP)».

2)

El cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 2

Límites de emisiones Euro 6

 

Masa de referencia

(MR)

(kg)

Valores límite

Masa de monóxido de carbono

(CO)

Masa total de hidrocarburos

(THC)

Masa de hidrocarburos no metánicos

(HCNM)

Masa de óxidos de nitrógeno

(NOx)

Masa combinada de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno

(HCT + NOx)

Masa de materia particulada

(PM) (1)

Número de partículas

(NP)

L1

(mg/km)

L2

(mg/km)

L3

(mg/km)

L4

(mg/km)

L2 + L4

(mg/km)

L5

(mg/km)

L6

(#/km)

Categoría

Clase

 

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI (2)

CI

PI (2)  (3)

CI

M

Todos

1 000

500

100

68

60

80

170

4,5

4,5

6,0 × 1011

6,0 × 1011

N1

I

MR ≤ 1 305

1 000

500

100

68

60

80

170

4,5

4,5

6,0 × 1011

6,0 × 1011

II

1 305 < MR ≤ 1 760

1 810

630

130

90

75

105

195

4,5

4,5

6,0 × 1011

6,0 × 1011

III

1 760 < MR

2 270

740

160

108

82

125

215

4,5

4,5

6,0 × 1011

6,0 × 1011

N2

Todos

2 270

740

160

108

82

125

215

4,5

4,5

6,0 × 1011

6,0 × 1011

Clave: PI = encendido por chispa; CI = encendido por compresión.


(1)  Se aplica un límite de 5,0 mg/km de emisión másica de partículas a los vehículos que han recibido la homologación de tipo con respecto a los límites de emisión de este cuadro mediante el anterior protocolo de medición de la masa de partículas, antes del 1 de septiembre de 2011.

(2)  Los límites relativos a la masa y al número de partículas correspondientes al encendido por chispa se aplicarán únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa.

(3)  Hasta tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, para las nuevas homologaciones de tipo, y los vehículos nuevos, respectivamente, a elección del fabricante se aplicará un límite de emisiones de número de partículas de 6,0 × 1012 #/km a los vehículos Euro 6 PI de inyección directa. Como máximo hasta dichas fechas se aplicará un método de ensayo de homologación de tipo que garantice la limitación efectiva del número de partículas emitidas por los vehículos en condiciones reales de conducción.».


ANEXO II

Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008

El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:

1)

El apéndice 6 del anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este número irá seguido de una o varias letras que reflejen las diferentes categorías de conformidad con el cuadro 1.»;

b)

el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Letra

Norma de emisiones

Norma OBD

Categoría y clase de vehículo

Motor

Fecha de aplicación: nuevos tipos

Fecha de aplicación: nuevos vehículos

Última fecha de matriculación

A

Euro 5a

Euro 5

M, N1 clase I

PI, CI

1.9.2009

1.1.2011

31.12.2012

B

Euro 5a

Euro 5

M1 que satisfacen necesidades sociales específicas

(salvo M1G)

CI

1.9.2009

1.1.2012

31.12.2012

C

Euro 5a

Euro 5

M1G que satisfacen necesidades sociales específicas

CI

1.9.2009

1.1.2012

31.8.2012

D

Euro 5a

Euro 5

N1 clase II

PI, CI

1.9.2010

1.1.2012

31.12.2012

E

Euro 5a

Euro 5

N1 clase III, N2

PI, CI

1.9.2010

1.1.2012

31.12.2012

F

Euro 5b

Euro 5

M, N1 clase I

PI, CI

1.9.2011

1.1.2013

31.12.2013

G

Euro 5b

Euro 5

M1 que satisfacen necesidades sociales específicas

(salvo M1G)

CI

1.9.2011

1.1.2013

31.12.2013

H

Euro 5b

Euro 5

N1 clase II

PI, CI

1.9.2011

1.1.2013

31.12.2013

I

Euro 5b

Euro 5

N1 clase III, N2

PI, CI

1.9.2011

1.1.2013

31.12.2013

J

Euro 5b

Euro 5+

M, N1 clase I

PI, CI

1.9.2011

1.1.2014

31.8.2015

K

Euro 5b

Euro 5+

M1 que satisfacen necesidades sociales específicas

(salvo M1G)

CI

1.9.2011

1.1.2014

31.8.2015

L

Euro 5b

Euro 5+

N1 clase II

PI, CI

1.9.2011

1.1.2014

31.8.2016

M

Euro 5b

Euro 5+

N1 clase III, N2

PI, CI

1.9.2011

1.1.2014

31.8.2016

N

Euro 6a

Euro 6–

M, N1 clase I

CI

 

 

31.12.2012

O

Euro 6a

Euro 6–

N1 clase II

CI

 

 

31.12.2012

P

Euro 6a

Euro 6–

N1 clase III, N2

CI

 

 

31.12.2012

Q

Euro 6b

Euro 6–

M, N1 clase I

CI

 

 

31.12.2013

R

Euro 6b

Euro 6–

N1 clase II

CI

 

 

31.12.2013

S

Euro 6b

Euro 6–

N1 clase III, N2

CI

 

 

31.12.2013

T

Euro 6b

Euro 6– plus IUPR

M, N1 clase I

CI

 

 

31.8.2015

U

Euro 6b

Euro 6– plus IUPR

N1 clase II

CI

 

 

31.8.2016

V

Euro 6b

Euro 6– plus IUPR

N1 clase III, N2

CI

 

 

31.8.2016

W

Euro 6b

Euro 6– 1

M, N1 clase I

PI, CI

1.9.2014

1.9.2015

31.8.2018

X

Euro 6b

Euro 6– 1

N1 clase II

PI, CI

1.9.2015

1.9.2016

31.8.2019

Y

Euro 6b

Euro 6– 1

N1 clase III, N2

PI, CI

1.9.2015

1.9.2016

31.8.2019

ZA

Euro 6c

Euro 6– 2

M, N1 clase I

PI, CI

1.9.2017

1.9.2018

 

ZB

Euro 6c

Euro 6– 2

N1 clase II

PI, CI

1.9.2018

1.9.2019

 

ZC

Euro 6c

Euro 6– 2

N1 clase III, N2

PI, CI

1.9.2018

1.9.2019

 

ZX

n.a.

n.a.

Todos los vehículos

Totalmente eléctricos con batería

1.9.2009

1.1.2011

 

ZY

n.a.

n.a.

Todos los vehículos

Totalmente eléctricos con pilas de combustible

1.9.2009

1.1.2011

 

ZZ

n.a

n.a.

Todos los vehículos que utilizan certificados con arreglo al punto 2.1.1 del anexo I

PI, CI

1.9.2009

1.1.2011

 

Norma de emisiones "Euro 5a": excluye el procedimiento de medición revisado para materia particulada, la norma relativa al número de partículas y el ensayo de emisiones a baja temperatura con biocombustible para vehículos flexifuel.

Norma de emisiones "Euro 5b": requisitos de emisión completos Euro 5 incluido el procedimiento de medición revisado para materia particulada, la norma relativa al número de partículas para vehículos de encendido por compresión y el ensayo de emisiones a baja temperatura con biocombustible para vehículos flexifuel.

Norma de emisiones "Euro 6a": excluye el procedimiento de medición revisado para materia particulada, la norma relativa al número de partículas y el ensayo de emisiones a baja temperatura con biocombustible para vehículos flexifuel.

Norma de emisiones "Euro 6b": requisitos de emisión Euro 6 incluido el procedimiento de medición revisado para materia particulada, las normas relativas al número de partículas (valores preliminares para vehículos de encendido por chispa) y el ensayo de emisiones a baja temperatura con biocombustible para vehículos flexifuel.

Norma de emisiones "Euro 6c": requisitos de emisión completos Euro 6, es decir, la norma de emisiones Euro 6b y las normas definitivas de número de partículas para vehículos de encendido por chispa.

Norma OBD "Euro 5": requisitos básicos OBD Euro 5 excepto la relación de rendimiento en uso (IUPR), la supervisión de NOx para vehículos de gasolina y los umbrales de materia particulada para diésel estrictos.

Norma OBD "Euro 5+": incluye relación de rendimiento en uso (IUPR) flexible, la supervisión de NOx para vehículos de gasolina y los umbrales de materia particulada para diésel estrictos.

Norma OBD "Euro 6-": umbrales OBD flexibles.

Norma OBD "Euro 6 - plus IUPR": =incluye umbrales OBD flexibles y relación de rendimiento en uso (IUPR) flexible.

Norma OBD "Euro 6 - 1": requisitos OBD Euro 6 completos pero con los umbrales OBD preliminares definidos en el punto 2.3.4 del anexo XI e IUPR parcialmente flexible.

Norma OBD "Euro 6-2":: requisitos OBD Euro 6 completos pero con los umbrales OBD definitivos definidos en el punto 2.3.3 del anexo XI. ».

2)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

se añaden los puntos 2.3.3 y 2.3.4 siguientes:

«2.3.3.

En el cuadro siguiente figuran los umbrales OBD para los vehículos que reciben la homologación de tipo con arreglo a los límites de emisiones Euro 6 expuestos en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 a contar a partir de tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, del citado Reglamento.

Umbrales definitivos OBD Euro 6

 

Masa de referencia

(MR)

(kg)

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos no metánicos

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de materia particulada

Número de partículas

(CO)

(mg/km)

(HCNM)

(mg/km)

(NOx)

(mg/km)

(MP)

(mg/km)

(NP)

(#/km)

Categoría

Clase

 

PI

CI

PI

CI

PI

CI

CI

PI

CI

PI

M

Todos

1 900

1 750

170

290

90

140

12

12

 

 

N1(3)

I

MR ≤ 1 305

1 900

1 750

170

290

90

140

12

12

 

 

II

1 305 < MR ≤ 1 760

3 400

2 200

225

320

110

180

12

12

 

 

III

1 760 < MR

4 300

2 500

270

350

120

220

12

12

 

 

N2

Todos

4 300

2 500

270

350

120

220

12

12

 

 

Clave: PI = encendido por chispa; CI = encendido por compresión.

Nota explicativa:

Los umbrales OBD establecidos en el cuadro están sujetos a una revisión que debe realizar la Comisión en un plazo que expirará el 1 de septiembre de 2014. Cuando los umbrales no parezcan técnicamente viables, sus valores o la fecha de su aplicación obligatoria deben modificarse en consecuencia, teniendo en cuenta los efectos de los demás nuevos requisitos y ensayos que se introducirán para los vehículos Euro 6. Cuando la revisión muestre la necesidad medioambiental, la viabilidad técnica y un beneficio monetario neto, deberán adoptarse valores más estrictos e introducirse umbrales OBD para el número de partículas o, cuando proceda, para otros contaminantes regulados. Para ello, se ofrecerá a la industria un plazo adecuado que le permita introducir las modificaciones técnicas.

2.3.4.

Hasta tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 715/2007 en el caso de las nuevas homologaciones de tipo y los vehículos nuevos, respectivamente, se aplicarán los umbrales OBD siguientes a los vehículos que reciben la homologación de tipo con arreglo a los límites de emisión Euro 6 expuestos en el cuadro 2 del anexo I del citado Reglamento, a elección del fabricante.

Umbrales preliminares OBD Euro 6

 

Masa de referencia

(MR)

(kg)

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos no metánicos

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de materia particulada

(CO)

(mg/km)

(HCNM)

(mg/km)

(NOx)

(mg/km)

(MP)

(mg/km)

Categoría

Clase

 

PI

CI

PI

CI(2)

PI

CI

CI

PI

M

Todos

1 900

1 750

170

290

150

180

25

25

N1(3)

I

MR ≤ 1 305

1 900

1 750

170

290

150

180

25

25

II

1 305 < MR ≤ 1 760

3 400

2 200

225

320

190

220

25

25

III

1 760 < MR

4 300

2 500

270

350

210

280

30

30

N2

Todos

4 300

2 500

270

350

210

280

30

30

Clave: PI = encendido por chispa; CI = encendido por compresión.»;

b)

el punto 2.14 se sustituye por el texto siguiente:

«2.14.

Contrariamente a lo dispuesto en el punto 3.3.5 del anexo 11 del Reglamento no 83 de la CEPE, se supervisarán los dispositivos siguientes en lo que respecta al fallo total o la retirada, si esto último hiciera superar los límites de emisiones aplicables:

a partir del 1 de septiembre de 2011, un filtro de partículas instalado en motores de encendido por compresión como unidad independiente o integrado en un dispositivo de control de emisiones combinado,

para los vehículos que cumplen los umbrales OBD que figuran en los cuadros de los puntos 2.3.3 o 2.3.4, un sistema de postratamiento de NOx instalado en motores de encendido por compresión como unidad independiente o integrado en un dispositivo de control de emisiones combinado,

para los vehículos que cumplen los umbrales OBD que figuran en los cuadros de los puntos 2.3.3 o 2.3.4, un catalizador de oxidación diésel (DOC) instalado en motores de encendido por compresión como unidad independiente o integrado en un dispositivo de control de emisiones combinado.

Los dispositivos mencionados en el párrafo primero también se supervisarán en lo que respecta a cualquier fallo que pueda provocar que se superen los umbrales OBD aplicables.»;

c)

en el punto 3.1.5 del apéndice 1, se añade la frase siguiente:

«Para las nuevas homologaciones de tipo y los vehículos nuevos, el monitor exigido en el punto 2.9 del presente anexo deberá tener una IUPR mayor o igual a 0,1 hasta tres años después de la fecha indicada en el artículo 10, apartados 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) no 715/2007.».

3.

En el anexo XVI, el punto 6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.2.

El fabricante deberá demostrar que la utilización de los sensores mencionados en el punto 6.1 y de cualquier otro sensor en el vehículo dará lugar a la activación del sistema de alerta al conductor al que se hace referencia en la sección 3, la aparición de un mensaje en el que se indique la advertencia adecuada (por ejemplo, "emisiones demasiado elevadas: comprobar urea", "emisiones demasiado elevadas: comprobar AdBlue" o "emisiones demasiado elevadas: comprobar reactivo") y la activación del sistema de inducción del conductor al que se refiere el punto 8.3, cuando se produzcan las situaciones mencionadas en los puntos 4.2, 5.4 o 5.5.

A efectos de la presente sección, se supone que pueden presentarse estas situaciones:

en el caso de los vehículos homologados con arreglo a los límites de emisiones Euro 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007, si se supera el límite de emisiones de NOx del cuadro, multiplicado por un factor de 1,5,

en el caso de los vehículos homologados con arreglo a los límites de emisiones Euro 6 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007, si se supera el umbral OBD de NOx de los cuadros que figuran en los puntos 2.3.2, 2.3.3 o 2.3.4 del anexo XI.

Las emisiones de NOx durante el ensayo para demostrar el cumplimiento de estos requisitos no deberán superar en un 20 % los valores mencionados en el párrafo segundo.».


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/25


REGLAMENTO (UE) No 460/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2012

por el que se prohíbe la pesca en la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) dentro de la zona económica de Mauritania por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 704/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012 (2), limita las posibilidades de pesca para la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) a un tonelaje de referencia de 250 000 toneladas.

(2)

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento arriba citado, se ha concedido para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012 una cuota suplementaria de 2 654 toneladas, de manera que el tonelaje de referencia total asciende a 252 654 toneladas.

(3)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas notificadas en esta categoría de pesca por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados han agotado la cuota asignada para el período de referencia mencionado.

(4)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras en esta categoría de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros interesados se considerará agotada a partir del 24 de abril de 2012.

Artículo 2

Prohibiciones

Quedan prohibidas a partir de la medianoche del 23 de abril de 2012 las actividades pesqueras en la categoría 9 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de pescado efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 203 de 31.7.2008, p. 1.


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/26


REGLAMENTO (UE) No 461/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales y los Reglamentos (CE) no 1503/2006, (CE) no 657/2007 y (CE) no 1178/2008 de la Comisión en lo que respecta a las adaptaciones relativas a la supresión de las variables de nuevos pedidos industriales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras b) a g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico y estableció las variables necesarias para el análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.

(2)

El Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (2), aportó definiciones de los objetivos y características de las variables.

(3)

El Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (3), especificaba las normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) no 1503/2006 y (CE) no 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA (4), se actualizaron las normas y condiciones para el sistema de muestras europeo a fin de tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (5), y el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (6).

(5)

Las variables de nuevos pedidos industriales establecidas en el Reglamento (CE) no 1165/98 estaban destinadas a servir como indicadores principales de la producción futura. No obstante, la capacidad de previsión de esas variables ha resultado limitada, y como dichas variables no han conseguido demostrar su carácter precursor de manera estable en todos los Estados miembros, el Comité del Sistema Estadístico Europeo ha decidido poner fin a la recopilación de datos de variables de nuevos pedidos industriales en el contexto de la fijación de prioridades para el desarrollo y elaboración de las estadísticas puesto que cuenta con menos recursos y pretende reducir la carga sobre el Sistema Estadístico Europeo.

(6)

Con objeto de eliminar las variables de nuevos pedidos industriales, es necesario suprimir todas las referencias que se hacen a las mismas en relación con la lista de variables, el período de referencia, el nivel de detalle, el plazo límite de transmisión de los datos, el período transitorio y las definiciones que se van a aplicar a dichas variables, y también en relación con las condiciones del sistema de muestras europeo relativas a los nuevos pedidos no interiores.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

En el Reglamento (CE) no 657/2007, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona del euro y zona "no euro" se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las dos variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98:

Variable

Nombre

312

Precios de producción en el mercado no interior

340

Precios de importación

Artículo 2

Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE (para la variable no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.».

Artículo 4

El anexo III del Reglamento (CE) no 1178/2008 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.

(3)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 7.

(4)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 16.

(5)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.


ANEXO I

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:

1)

La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen las variables «130 Nuevos pedidos recibidos», «131 Nuevos pedidos interiores» y «132 Nuevos pedidos no interiores»;

b)

se suprimen los apartados 3 y 8.

2)

En la letra e) («Períodos de referencia»), se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus períodos de referencia respectivos.

3)

La letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Además, excepto las variables de volumen de negocios (nos 120, 121 y 122), deberán transmitirse todas las variables para todas las industrias que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y las de los grandes sectores industriales (GSI) definidos por el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión (1);

b)

se suprime el apartado 6;

c)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para la distinción en la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3. Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 312 y 340.»

4)

En la letra g), («Plazos límite para la transmisión de los datos»), apartado 1, se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus plazos respectivos («1 mes y 20 días naturales»).

5)

En la letra j) («Período transitorio»), se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3.

Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables 122, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.».


(1)  DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.».


ANEXO II

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 se modifica como sigue:

Variables: Se suprimen las variables «130 Nuevos pedidos recibidos», «131 Nuevos pedidos interiores» y «132 Nuevos pedidos no interiores».


ANEXO III

El anexo III del Reglamento (CE) no 1178/2008 queda modificado como sigue:

Se suprime el apartado «132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES».


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 462/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

87,5

MA

66,7

TR

75,8

ZZ

76,7

0707 00 05

MK

53,3

TR

126,8

ZZ

90,1

0709 93 10

TR

100,9

ZZ

100,9

0805 50 10

TR

59,0

ZA

80,4

ZZ

69,7

0808 10 80

AR

114,9

BR

84,6

CA

161,4

CL

98,5

CN

87,3

NZ

145,0

US

182,9

UY

67,3

ZA

101,6

ZZ

115,9

0809 29 00

US

577,9

ZZ

577,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 463/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de junio de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de junio de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de junio de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.5.2012-30.5.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

239,77

184,86

Precio fob EE.UU.

234,22

224,22

204,22

Prima Golfo

26,24

Prima Grandes Lagos

47,85

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

18,32 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

53,36 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/35


DECISIÓN ATALANTA/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 25 de mayo de 2012

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2012/284/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(2)

El 2 de diciembre de 2011, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión Atalanta/4/2011 (2), por la que se nombró al Capitán Jorge MANSO Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado que se nombre al Vicealmirante Jean-Baptiste DUPUIS nuevo Comandante de la Fuerza de la UE.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Vicealmirante Jean-Baptiste DUPUIS Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 6 de abril de 2012.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 320 de 3.11.2011, p. 32.


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/36


DECISIÓN 2012/285/PESC DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2012

relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/237/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (1).

(2)

El 18 de mayo de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2048 (2012), que imponía una prohibición de viajes a personas que intentan impedir el restablecimiento del orden constitucional o cuyos actos ponen en peligro la estabilidad en la República de Guinea-Bissau, en particular las que han desempeñado un papel principal en el golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y que, con sus acciones, pretenden socavar el Estado de Derecho, reducir la primacía de los poderes civiles y fomentar la impunidad y la inestabilidad en el país.

(3)

Habida cuenta de la gravedad de la situación actual en la República de Guinea-Bissau, debe incluir a más personas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2012/237/PESC.

(4)

Debe por consiguiente derogarse la Decisión 2012/237/PESC sustituyéndola por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de:

a)

las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 2048 (2012) y otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité creado con arreglo al punto 9 de la RCSNU 2048 (2012) (en adelante, «el Comité»), de conformidad con el punto 6 de la RCSNU 2048 (2012), enumeradas en el anexo I;

b)

las personas no incluidas en el anexo I que realizan o apoyan actos que ponen en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo II.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité determine que:

a)

el viaje se justifica por motivos de una necesidad humanitaria, incluida una obligación religiosa, o

b)

una excepción favorecería el logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en la República de Guinea-Bissau y de estabilidad en la región.

4.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial.

5.   El apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

6.   Se considerará que lo dispuesto en el apartado 5 es aplicable también a aquellos casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

7.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 5 o 6.

8.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando el viaje esté justificado por motivos de necesidad humanitaria urgente, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea-Bissau.

9.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 8 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que uno o más de los miembros del Consejo formulen por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles después de haberse recibido la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

10.   En caso de que, con arreglo a los apartados 5, 6, 8 y 9, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada a la finalidad para la cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que realicen o apoyen actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, y a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo III.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, ni se utilizará en su beneficio, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales y recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos en cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplado en el apartado 1 fuera incluido en el anexo III, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los capitales y recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo III;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.

5.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados, u obligaciones contraídas, antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión;

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos continúen sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

1.   El Consejo llevará a la práctica modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.

2.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas recogidas en los anexos II y III que sean necesarias.

3.   El Consejo comunicará su decisión junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

4.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado enumerado en el anexo III.

Artículo 4

Para maximizar el impacto de las medidas establecidas en la presente Decisión, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Artículo 5

1.   La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2 se revisarán con periodicidad regular y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2012/237/PESC.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 119 de 4.5.2012, p. 43.


ANEXO I

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a)

 

Nombre

Información para la identificación

(fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

1.

General António INJAI

(alias António INDJAI)

Nacionalidad: de Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 20.1.1955

Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau

Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte

Cargo oficial: Teniente General – Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Pasaporte diplomático no AAID00435

Fecha de expedición: 18.2.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18.2.2013

António Injai participó personalmente en la planificación y dirección de la revuelta del 1 de abril de 2010, que culminó con el apresamiento ilegal del Primer Ministro, Carlos Gomes Junior, y del entonces Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, José Zamora Induta. Durante el período electoral de 2012, en su calidad de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, Injai hizo declaraciones amenazando con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral. António Injai participó en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. En el período que siguió al golpe, el primer comunicado del «Mando Militar» fue realizado por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai.

2.

General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH)

Nacionalidad: de Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 26.4.1947

Cargo oficial: Jefe Adjunto del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Pasaporte diplomático no DA0002186

Fecha de expedición: 30.3.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 26.8.2013

Miembro del «Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.

General Estêvão NA MENA

Fecha de nacimiento: 7.3.1956

Cargo oficial: Inspector General de las Fuerzas Armadas

Miembro del «Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

4.

General de Brigada Ibraima CAMARÁ

(alias «Papa Camará»)

Nacionalidad: de Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 11.5.1964

Padres: Suareba Camará y Sale Queita

Cargo oficial: Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Pasaporte diplomático no AAID00437

Fecha de expedición: 18.2.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18.2.2013

«Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

5.

Teniente Coronel Daba NA WALNA

(alias «Daba Na Walna»)

Nacionalidad: de Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6.6.1966

Padres: Samba Naualna e In-Uasne Nanfafe

Cargo oficial: portavoz del «Mando Militar»

Pasaporte no SA 0000417

Fecha de expedición: 29.10.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 10.3.2013

Portavoz del «Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.


ANEXO II

Lista de personas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra b

 

Nombre

Información para la identificación

(fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

General Augusto MÁRIO CÓ

Cargo oficial: Jefe de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

2.

General Saya Braia Na NHAPKA

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de la Guardia Presidencial

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

3.

Coronel Tomás DJASSI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 18 de septiembre de 1968

Cargo oficial: Comandante en Jefe de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00820

Fecha de expedición: 24.11.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 27.4.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe de las Fuerzas Armadas António Injai.

1.6.2012

4.

Coronel Cranha DANFÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de Operaciones de la Junta de Jefes de Estado Mayor

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe de las Fuerzas Armadas, António Injai.

1.6.2012

5.

Coronel Celestino de CARVALHO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 14.6.1955

Padres: Domingos de Carvalho y Josefa Cabral

Cargo oficial: Presidente del Instituto de Defensa Nacional

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0002166

Fecha de expedición: 19.2.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Antiguo Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas, su presencia en una delegación que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril confirma su participación en el mando militar.

1.6.2012

6.

Capitán (Armada) Sanhá CLUSSÉ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1965

Padres: Clusse Mutcha y Dalu Imbungue

Cargo oficial: Jefe del Estado mayor de la Armada en funciones

Pasaporte: SA 0000515

Fecha de expedición: 8.12.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 29.8.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Su presencia en una delegación del mando militar que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril confirma su participación en el mando militar.

1.6.2012

7.

Teniente coronel Júlio NHATE

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de naciomiento: 28 de septiembre de 1965

Cargo oficial: Comandante en Jefe del Regimiento de Paracaidistas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Júlio NHATE dirigió la operación militar en apoyo del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

8.

Teniente coronel Tchipa NA BIDON

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1954

Padres: "Nabidom"

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia militar

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001564

Fecha de expedición: 30.11.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.5.2011

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

9.

Teniente coronel Tcham NA MAN (alias Namam)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 27 de febrero de 1953

Padres: Biute Naman y Ndjade Na Noa

Cargo oficial: Jefe del Hospital Militara de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: SA0002264

Fecha de expedición: 24.7.2006

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 23.7.2009

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Tcham Na Man es asimismo miembro del Alto Mando Militar.

1.6.2012

10.

Comandante Samuel FERNANDES

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 22 de enero de 1965

Padres: José Fernandes y Segunda Iamite

Cargo oficial: Asistente del Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00048

Fecha de expedición: 24.3.2009

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 24.3.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

11.

Comandante Idrissa DJALÓ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6 de enero de1962

Cargo oficial: Asesor de protocolo del Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al "Mando Militar" y firmó uno de sus primeros comunicados (n.o5, con fecha de 13 de abril). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar.

1.6.2012

12.

Comandante (Armada) Bion NA TCHONGO (alias Nan Tchongo)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 8 de abril de 1961

Padres: Cunha Nan Tchongo y Bucha Natcham

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia de la Armada

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001565

Fecha de expedición: 1.12.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 30.11.2008

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

13.

Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1962

Padres: Luis Agostinho Cordeiro y Domingas Soares

Cargo oficial: Jefe de Logística de la Junta de Jefes del Estado Mayor

Pasaporte: SA0000883

Fecha de expedición: 14.4.2004

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

14.

Capitán Paulo SUNSAI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Asistente del Comandante de la Región Militar del Norte

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

15.

Teniente Lassana CAMARÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial:Jefe de los Servicios Financieros de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Responsable de la malversación de caudales públicos pertenecientes a los servicios de Aduanas, de la Dirección General de Transportes y de la Dirección General de Fronteras y Migraciones. Con dichos fondos se financió el "Mando militar".

1.6.2012

16.

Teniente Julio NA MAN

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Ayuda de campo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente Na Man participó activamente en el comando operativo del golpe de estado del 12 de abril, bajo las órdenes de António Injai.También tomó parte, en nombre del "Mando Militar", en reuniones con partidos políticos.

1.6.2012


ANEXO III

Lista de personas, entidades u órganos mencionados en el artículo 2

 

Nombre

Información para la identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

General António INJAI (alias António INDJAI)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 20 de enero de 1955

Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau

Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte

Cargo oficial: Teniente General de la Junta de Jefes del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: Pasaporte diplomático AAID00435

Fecha de expedición: 18/2/2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18/2/2013

António Injai estuvo personalmente implicado en la planificación y dirección del motín del 1 de abril de 2010, que culminó con la retención ilegal del Primer Ministro D. Gomes Junior y del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, a la sazón José Zamora Induta. Durante el período electoral de 2012, en su condición de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Injai realizó declaraciones en que amenazaba con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral y participó en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

En vísperas del golpe de Estado,el primer comunicado del "Mando Militar" fue emitido por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai.

3.5.2012

2.

General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1947

Cargo oficial: Jefe de Estado Mayor Adjunto de las Fuerzas Armadas

Pasaporte diplomático n.o DA0002186

Fecha de expedición: 30.3.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 26.8.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

3.

General Estêvão NA MENA

Fecha de nacimiento: 7 de marzo de 1956

Cargo oficial: Inspector-General de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

4.

General de Brigada Ibraima CAMARA (alias. "Papa Camara")

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1964

Padres: Suareba Camara y Sale Queita

Cargo oficial: Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Pasaporte diplomático: AAID00437

Fecha de expedición:18.2.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 18.2.2013

Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

5.

Teniente coronel Daba NA WALNA (alias "Daba Na Walna")

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1966

Padres: Samba Naualna e In-Uasne Nanfafe

Cargo oficial: Portavoz del "Mando Militar"

Pasaporte n.o SA 0000417

Fecha de expedición: 29.10.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 10.3.2013

Portavoz del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

6.

General Augusto MÁRIO CÓ

Cargo oficial: Jefe de las Fuerzas Armadas

Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

3.5.2012

7.

General Saya Braia Na NHAPKA

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de la Guardia Presidencial

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

8.

Coronel Tomás DJASSI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 18 de septiembre de 1968

Cargo oficial: Jefe de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00820

Fecha de expedición: 24.11.2010

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 27.4.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, António Injai.

1.6.2012

9.

Coronel Cranha DANFÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de Operaciones de la Junta de Jefes de Estado Mayor

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe de las Fuerzas Armadas, António Injai.

1.6.2012

10.

Coronel Celestino de CARVALHO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 14.6.1955

Padres: Domingos de Carvalho e Josefa Cabral

Cargo oficial: Presidente del Instituto Nacional de Defensa

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0002166

Fecha de expedición: 19.2.2007

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Antiguo Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas, su presencia en una delegación que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril confirma su participación en el mando militar.

1.6.2012

11.

Capitán (Armada) Sanhá CLUSSÉ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1965

Padres: Clusse Mutcha y Dalu Imbungue

Cargo oficial: Jefe del Estado mayor de la Armada en funciones

Pasaporte: SA 0000515

Fecha de expedición: 8.12.2003

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 29.8.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Su presencia en una delegación del mando militar que se reunió con la CEDEAO el pasado 26 de abril, confirma su participación en el mando militar..

1.6.2012

12.

Teniente coronel Júlio NHATE

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1965

Cargo oficial: Comandante en Jefe del Regimiento de Paracaidistas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Júlio NHATE dirigió la operación militar en apoyo del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

13.

Teniente coronel Tchipa NA BIDON

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1954

Padres: "Nabidom"

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia militar

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001564

Fecha de expedición: 30.11.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.5.2011

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

14.

Teniente coronel Tcham NA MAN (alias Namam)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 27 de febrero de1953

Padres: Biute Naman y Ndjade Na Noa

Cargo oficial: Jefe del Hospital Militara de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: SA0002264

Fecha de expedición: 24.7.2006

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 23.7.2009

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente coronel Tcham Na Man es asimismo miembro del Alto Mando Militar.

1.6.2012

15.

Comandante Samuel FERNANDES

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 22 de enero de 1965

Padres: José Fernandes y Segunda Iamite

Cargo oficial: Asistente del Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional

Pasaporte: AAIS00048

Fecha de expedición: 24.3.2009

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 24.3.2012

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

16.

Comandante Idrissa DJALÓ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 6 de enero de1962

Cargo oficial: Asesor de protocolo del Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al "Mando Militar" y firmó uno de sus primeros comunicados (n.o5, con fecha de 13 de abril). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar.

1.6.2012

17.

Comandante (Armada) Bion NA TCHONGO (alias Nan Tchongo)

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 8 de abril de 1961

Padres: Cunha Nan Tchongo y Bucha Natcham

Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia de la Armada

Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001565

Fecha de expedición: 1.12.2005

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 30.11.2008

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

18.

Comandante (Armada) Agostinho Sousa CORDEIRO

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1962

Padres: Luis Agostinho Cordeiro y Domingas Soares

Cargo oficial: Jefe de Logística de la Junta de Jefes del Estado Mayor

Pasaporte: SA0000883

Fecha de expedición: 14.4.2004

Lugar de expedición: Guinea-Bissau

Fecha de expiración: 15.4.2013

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

19.

Capitán Paulo SUNSAI

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Asistente del Comandante de la Región Militar del Norte

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012.

1.6.2012

20.

Teniente Lassana CAMARÁ

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Jefe de los Servicios Financieros de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Responsable de la malversación de caudales públicos pertenecientes a los servicios de Aduanas, la Dirección General de Transportes y la Dirección General de Fronteras y Migraciones. Con dichos fondos se financió el "Mando militar".

1.6.2012

21.

Teniente Julio NA MAN

Nacionalidad: Guinea-Bissau

Cargo oficial: Ayuda de campo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas

Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. El teniente Na Man participó activamente en el comando operativo del golpe de estado del 12 de abril, bajo las órdenes de António Injai. También tomó parte, en nombre del "Mando Militar", en reuniones con partidos políticos.

1.6.2012


1.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2012

relativa a la creación de un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre

(2012/286/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 90 del Tratado establece que los objetivos de los Tratados en materia de transportes se perseguirán en el marco de una política común de transportes; la seguridad del transporte es una parte importante de la misma.

(2)

El Libro Blanco titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (1) propone en su anexo I, punto 1.3, una iniciativa relativa a la creación de un grupo de expertos permanente en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre.

(3)

Por consiguiente, es necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre y definir su cometido y estructura.

(4)

El grupo debe asistir a la Comisión en la elaboración y realización de las actividades de la UE destinadas a desarrollar una política de seguridad en relación con el transporte terrestre, y fomentar un intercambio continuo de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y las diversas partes implicadas.

(5)

El grupo debe estar integrado por autoridades competentes de los Estados miembros. Estos deben designar a expertos de los servicios de la Administración responsables en materia de transportes y seguridad u orden público.

(6)

Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

(7)

Los datos personales relativos a los miembros del grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Se crea el Grupo de expertos sobre la seguridad del transporte terrestre, en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Funciones

1.   El Grupo asistirá a la Comisión en la elaboración y realización de las actividades de la Unión Europea destinadas a desarrollar una política de seguridad en relación con el transporte terrestre, y fomentará un intercambio continuo de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y las diversas partes implicadas.

2.   A fin de lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Grupo:

asistirá a la Comisión en el desarrollo de instrumentos de control, evaluación y divulgación de los resultados de las medidas adoptadas a escala de la Unión Europea en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre,

contribuirá a la aplicación de los programas de acción de la Unión Europea en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas,

fomentará los intercambios de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles para promover la seguridad del transporte terrestre y, en su caso, propondrá posibles actuaciones a nivel de la Unión Europea,

emitirá dictámenes o presentará informes a la Comisión, bien a petición de esta última o por iniciativa propia, sobre cualquier cuestión de interés para el fomento de la seguridad del transporte terrestre en la Unión Europea.

Artículo 3

Consultas

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relativo a la seguridad del transporte terrestre.

Artículo 4

Composición

1.   Los miembros serán autoridades competentes de los Estados miembros. Estos deberán designar a dos representantes:

a)

un representante por Estado miembro de los ministerios o servicios de la Administración responsables del transporte terrestre;

b)

un representante por Estado miembro de los ministerios o servicios de la Administración responsables de las cuestiones de seguridad u orden público.

2.   Los representantes de la Comisión podrán otorgar a personas físicas la categoría de observador o invitar a representantes europeos de organizaciones internacionales y profesionales involucradas en la seguridad del transporte terrestre o directamente afectadas por esta cuestión, así como de organizaciones de usuarios del transporte.

3.   Los nombres de las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se publicarán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras instancias similares (en lo sucesivo denominado «el Registro»). En él podrá publicarse también el nombre de las autoridades de los Estados miembros. Deberán publicarse en el Registro los nombres de las personas y las organizaciones a que se refiere el apartado 2 y notificarse los intereses representados (3).

4.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   La Comisión podrá invitar a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día a participar en su trabajo sobre una base ad hoc. La participación de los expertos invitados en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia.

4.   Para la preparación de sus dictámenes, el Grupo podrá nombrar a uno de los representantes de los Estados miembros como ponente con el cometido de elaborar informes.

5.   El Grupo se reunirá normalmente en la sede de la Comisión cuando esta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo. La Comisión prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo otros funcionarios de la Comisión interesados.

6.   El Grupo deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión o sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación.

7.   La Comisión publicará toda la documentación pertinente bien en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace vinculado a una página web específica. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

8.   Los miembros del Grupo y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (5). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

Artículo 6

Gastos de reunión y cuestiones financieras

1.   Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   Los gastos de viaje y estancia de los representantes de los Estados miembros en relación con las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma. También se reembolsarán los gastos de viaje y estancia de los observadores y expertos invitados en relación con las actividades del Grupo.

3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2011) 144 final.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  Los miembros que no deseen que se divulguen sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La petición de no divulgar el nombre de un miembro del Grupo de expertos se considerará justificada cuando su publicación pudiera poner en peligro la seguridad o la integridad de dicho miembro o bien perjudicar indebidamente su intimidad.

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


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