ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.150.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
9 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 486/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 487/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tomate La Cañada (IGP)]

66

 

*

Reglamento (UE) no 488/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 658/2007 de la Comisión, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

68

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos ( 1 )

71

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 490/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

76

 

 

DECISIONES

 

 

2012/293/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, sobre la ayuda estatal SA.28809 (C 29/10) (ex NN 42/10 y ex CP 194/09) aplicada por Suecia en favor de Hammar Nordic Plugg AB [notificada con el número C(2012) 546]  ( 1 )

78

 

 

2012/294/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de mayo de 2012, relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera de los Estados miembros para 2012 [notificada con el número C(2012) 3262]

86

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 486/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (2), establece, de manera pormenorizada y respecto de distintas clases de valores, la información que ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva.

(2)

A raíz de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3), la obligación establecida en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE, conforme a la cual el emisor debe facilitar una vez al año un documento que contenga o se refiera a toda la información publicada durante los 12 meses precedentes a la publicación del folleto, fue suprimida por la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (4). Procede reflejar esta modificación en el Reglamento (CE) no 809/2004.

(3)

La Directiva 2010/73/UE incrementó, de 50 000 EUR a 100 000 EUR, el umbral relativo a la obligación de publicar un folleto, fijado en el artículo 3 de la Directiva 2003/71/CE. Procede introducir asimismo esta modificación en el Reglamento (CE) no 809/2004.

(4)

La Directiva 2010/73/UE introdujo nuevas disposiciones con vistas a reforzar la protección de los inversores, reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, y aumentar la eficacia del régimen del folleto, lo que obliga a adoptar modificaciones del Reglamento (CE) no 809/2004 en relación con el formato de las condiciones finales del folleto de base, el formato de la nota de síntesis del folleto, y el contenido detallado y la configuración específica de la información fundamental que debe incluirse en la nota de síntesis.

(5)

A fin de evitar que las condiciones finales de un folleto de base contengan información que deba aún ser aprobada por las autoridades competentes, el folleto de base debe incorporar toda la información de la que disponga el emisor en el momento de la elaboración del folleto.

(6)

Resulta oportuno disponer que el folleto de base pueda prever opciones en lo que respecta a toda la información exigida por los esquemas y módulos pertinentes de la nota sobre los valores. Las condiciones finales deben especificar seguidamente, mediante remisión a las oportunas secciones del folleto de base o reproducción de dicha información, cuáles de esas opciones resultan aplicables a la emisión considerada. Procede permitir la inclusión en las condiciones finales, si se considera de utilidad para los inversores, de información adicional sin relación con la nota sobre los valores. Resulta oportuno que tal información adicional se defina en el presente Reglamento.

(7)

Las condiciones finales no deben modificar o sustituir información alguna contenida en el folleto de base, ya que toda nueva información que pueda afectar a la evaluación del emisor y los valores debe incluirse en un suplemento o en un nuevo folleto de base que ha de someterse a la aprobación previa de la autoridad competente. En consecuencia, las condiciones finales no deben incluir ninguna nueva descripción de nuevas condiciones de pago que no figurasen en el folleto de base.

(8)

La nota de síntesis debe proporcionar a los inversores información fundamental, según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE. A tal fin, la nota de síntesis referente a una emisión dada debe aunar aquella información de la nota de síntesis del folleto de base que solo resulte pertinente para esa emisión concreta con las partes correspondientes de las condiciones finales. Resulta oportuno que la nota de síntesis relativa a la emisión concreta figure aneja a las condiciones finales.

(9)

En lo que respecta a los valores vinculados a un activo subyacente, o garantizados por un activo subyacente, resulta oportuno que el folleto de base revele toda la información sobre el tipo de activo subyacente ya conocida en el momento de la aprobación de dicho folleto. Por tanto, en las condiciones finales solo deben incluirse datos relativos a ese activo subyacente específicos a la emisión, pues la elección del activo subyacente puede verse influida por las condiciones del mercado.

(10)

Resulta oportuno que las disposiciones referentes al formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto se formulen de manera que toda información equivalente aparezca en la misma posición en dichas notas y que se facilite la comparación de productos similares. Así pues, si en un folleto no resulta aplicable un elemento determinado, este debe aparecer en la nota de síntesis con la mención «no procede».

(11)

La nota de síntesis ha de ser una parte completa y autónoma del folleto. En el supuesto de que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no tenga la obligación de incluir una nota de síntesis en un folleto, pero desee incorporar una sección en la que se ofrezca una visión de conjunto, procede que esa sección no se denomine «nota de síntesis», salvo que satisfaga todos los requisitos de información correspondientes a dicha nota. Conviene que las notas de síntesis estén redactadas en lenguaje sencillo y presenten la información de manera fácilmente comprensible.

(12)

A fin de incrementar la eficiencia de los mercados de valores de la Unión y reducir los costes administrativos que soportan los emisores a la hora de obtener capital, resulta oportuno implantar un régimen proporcionado de información, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Directiva 2003/71/CE, en relación con las ofertas de acciones a los accionistas existentes, los cuales podrán suscribirlas o vender el derecho de suscripción de las mismas.

(13)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/71/CE, un régimen proporcionado de información debe tener debidamente en cuenta el tamaño de los emisores y favorecer a las entidades de crédito que emitan los valores no participativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la citada Directiva y que opten por someterse al régimen de esta. En particular, resulta oportuno que las pequeñas y medianas empresas, las sociedades con reducida capitalización de mercado y las entidades de crédito antes mencionadas puedan elegir entre el empleo de esquemas con requisitos proporcionados y la aplicación de un régimen de divulgación completa.

(14)

Conviene que los regímenes proporcionados de información atiendan a la necesidad de mejorar la protección de los inversores y a la cantidad de información de la que los mercados ya disponen.

(15)

Procede que, en aquellos casos en que no sea preceptivo el folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, se informe de ello a los inversores mediante anuncios, salvo que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado opte por publicar un folleto que se atenga lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE y en el presente Reglamento.

(16)

Habida cuenta de la necesidad de conceder a los emisores un período transitorio de adaptación a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, resulta oportuno que lo dispuesto en el mismo solo sea aplicable a los folletos y los folletos de base que sean aprobados por una autoridad competente a partir de su fecha de entrada en vigor.

(17)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 809/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 809/2004

El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el punto 3.

2)

En el artículo 2 se añade el punto 13 siguiente:

«13.   “Emisión de derechos”: toda emisión de derechos de suscripción preferentes legalmente establecidos que permitan la suscripción de nuevas acciones, destinada exclusivamente a los accionistas existentes. Las emisiones de derechos comprenden asimismo aquellas en las que tales derechos de suscripción preferente legalmente establecidos se suspenden y se sustituyen por instrumentos o disposiciones que confieren a los accionistas existentes derechos cuasi idénticos, siempre que dichos derechos cumplan las siguientes condiciones:

a)que los derechos se ofrezcan a los accionistas gratuitamente;b)que permitan a los accionistas adquirir nuevas acciones en proporción al volumen de acciones ya poseídas, o, cuando se trate de otros valores que confieran derecho a participar en la emisión de acciones, en proporción a sus derechos sobre las acciones subyacentes;c)que los derechos de suscripción sean negociables y transmisibles o, en su defecto, que las acciones resultantes del ejercicio de los derechos se vendan al término del período de oferta en beneficio de aquellos accionistas que no hubieran hecho uso de esos derechos;d)que el emisor pueda, por lo que se refiere a los derechos mencionados en la letra b), imponer límites o restricciones, o establecer exclusiones y adoptar las medidas que estime oportunas para gestionar las acciones propias y los derechos fraccionarios, y atender a los requisitos establecidos por ley o impuestos por una autoridad de reglamentación en cualquier país o territorio;e)que el plazo mínimo durante el cual puedan suscribirse las acciones sea similar al plazo que, para el ejercicio de los derechos de suscripción preferente, prevé el artículo 29, apartado 3, de la Directiva 77/91/CEE del Consejo;f)que los derechos se extingan a la expiración del plazo para su ejercicio.

3)

En el capítulo I, se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Categorías de información en el folleto de base y en las condiciones finales

1.   Las categorías establecidas en el anexo XX determinarán el grado de flexibilidad permitido en relación con la información que habrá de figurar en el folleto de base o en las condiciones finales. Las categorías se definen como sigue:

a)

“categría A” significa que el folleto de base habrá de contener la información pertinente. Esta información no podrá dejarse en blanco, pendiente de ulterior cumplimentación en las condiciones finales;

b)

“categoría B” significa que el folleto de base contendrá todos los principios generales aplicables a la información requerida y únicamente aquellos datos que no se conozcan en el momento de la aprobación de dicho folleto podrán dejarse en blanco, pendientes de ulterior cumplimentación en las condiciones finales;

c)

“categoría C” significa que el folleto de base podrá contener un espacio reservado, pendiente de ulterior cumplimentación, para aquella información que no se conozca en el momento de la aprobación de dicho folleto. Dicha información se incluirá en las condiciones finales.

2.   Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, deberá publicarse un suplemento.

Cuando no concurran dichas circunstancias, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado publicará un anuncio al respecto.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Información mínima que deberá incluirse en un folleto

El folleto se elaborará mediante uno de los esquemas y módulos previstos en el presente Reglamento, o una combinación de varios de ellos.

El folleto deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII y XX a XXIX, en función del tipo de emisor o emisión y de los valores de que se trate. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII o en los anexos XX a XXIX.

A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, al aprobar un folleto de conformidad con el artículo 13 de esa Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de origen, atendiendo a la especificidad de cada caso, podrá exigir que la información proporcionada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado se complete, para cada uno de los elementos de información.

Cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, el emisor, el oferente o la persona que solicite admisión a cotización en un mercado regulado incluya en un folleto una nota de síntesis, la autoridad competente del Estado miembro de origen, al aprobar ese folleto de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, atendiendo a la especificidad de cada caso, podrá exigir que la información proporcionada en el folleto, se incluya en la nota de síntesis.».

5)

El artículo 4 bis queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al solicitar información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la autoridad competente se basará en los requisitos establecidos en el anexo I, punto 20.1; en el anexo XXIII, punto 15.1; en el anexo XXV, punto 20.1; en el anexo XXVII, punto 11.1, y en el anexo XXVIII, punto 20.1, por lo que respecta al contenido de la información financiera y a los principios contables y de auditoría aplicables, sin perjuicio de toda modificación que resulte oportuna a la luz de cualquiera de los siguientes factores:».

b)

En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que, en el momento de elaboración del folleto, el conjunto de su actividad no esté reflejado con precisión en la información financiera histórica que tiene la obligación de proporcionar conforme a lo previsto en el anexo I, punto 20.1; el anexo XXIII, punto 15.1; el anexo XXV, punto 20.1; el anexo XXVII, punto 11.1, y el anexo XXVIII, punto 20.1;».

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, así como en el anexo I, punto 20.2, el anexo XXIII, punto 15.2 y el anexo XXV, punto 20.2, por cambio bruto significativo se entenderá toda variación en la situación de un emisor superior al 25 % en relación con uno o varios indicadores de su volumen de negocio.».

6)

En los artículos 7, 8, 12, 16 y 21, y en los anexos IV, V, VII a X, XII, XIII, XV y XVIII, se sustituye la cifra «50 000» por «100 000».

7)

En el artículo 9, se añade el párrafo segundo siguiente:

«El anexo VI, punto 3, no será de aplicación cuando el garante sea un Estado miembro.».

8)

En el artículo 21, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá optar por elaborar un folleto con arreglo a los esquemas proporcionados que figuran en los anexos XXIII a XXIX en lugar de los esquemas que figuran en los anexos I, III, IV, IX, X y XI, según se expone a continuación, y siempre que se satisfagan las condiciones previstas en los artículos 26 bis, 26 ter y 26 quater.

Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado haga uso de esa facultad:

a)

la referencia al anexo I en el anexo XVIII se entenderá hecha a los anexos XXIII o XXV;

b)

la referencia al anexo III en el anexo XVIII se entenderá hecha al anexo XXIV;

c)

la referencia al anexo IV en el anexo XVIII se entenderá hecha al anexo XXVI;

d)

la referencia al anexo IX en el anexo XVIII se entenderá hecha al anexo XXVII;

e)

la referencia al anexo X en el anexo XVIII se entenderá hecha al anexo XXVIII;

f)

la referencia al anexo XI en el anexo XVIII se entenderá hecha al anexo XXIX.».

9)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se elaborará un folleto de base utilizando uno de los esquemas y módulos previstos en el presente Reglamento, o una combinación de varios de ellos, según las combinaciones para las diversas clases de valores que figuran en el anexo XVIII.

El folleto de base deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII, XX y XXIII a XXIX, en función del tipo de emisor y los valores de que se trate, conforme a los esquemas y módulos previstos en el presente Reglamento. La autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII, XX y XXIII a XXIX.

A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contemplada en el del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, al aprobar un folleto de base de conformidad con el artículo 13 de esa Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de origen, atendiendo a la especificidad de cada caso, podrá exigir que la información proporcionada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado se complete, para cada uno de los elementos de información.

Cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, el emisor, el oferente o la persona que solicite admisión a cotización en un mercado regulado incluya en un folleto de base una nota de síntesis, la autoridad competente del Estado miembro de origen, al aprobar el folleto de base de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, atendiendo a la especificidad de cada caso, podrá exigir que determinada información proporcionada en el folleto de base se incluya asimismo en la nota de síntesis.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   El folleto de base podrá prever opciones en relación con la información clasificada como categoría A, categoría B y categoría C, exigida en los esquemas y módulos pertinentes de la nota sobre los valores y que se especifica en el anexo XX. Las condiciones finales determinarán cuál de dichas opciones se aplicará a la emisión considerada, ya sea mediante remisión a las correspondientes secciones del folleto de base o mediante reproducción de dicha información.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las condiciones finales anejas a un folleto de base solamente podrán contener lo siguiente:

a)

dentro de los distintos esquemas de la nota sobre los valores a partir de los cuales se elabore el folleto de base, los elementos de información clasificados como “categoría B” y “categoría C”, según se enumeran en el anexo XX. Cuando en un folleto no resulte aplicable un elemento determinado, este deberá aparecer en la nota de síntesis con la mención “no procede”;

b)

con carácter facultativo, toda “información adicional” según se especifica esta en el anexo XXI;

c)

toda reproducción de las opciones ya previstas en el folleto de base que sean aplicables a la emisión considerada, o remisión a dichas opciones.

Las condiciones finales no deberán modificar o sustituir información alguna contenida en el folleto de base.».

d)

En el apartado 5, se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

una sección que contenga una plantilla, el “impreso de las condiciones finales”, que habrá de cumplimentarse por cada emisión concreta;».

e)

En el apartado 7 se añade el segundo párrafo siguiente:

«Cuando el emisor deba elaborar un suplemento en relación con información del folleto de base que se refiera a una única o a varias emisiones específicas, el derecho del inversor a retirar su aceptación previsto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE se aplicará exclusivamente a las emisiones pertinentes, y no a cualesquiera otras emisiones de valores que englobe el folleto de base».

10)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Contenido de la nota de síntesis del folleto, del folleto de base y de la emisión

1.   El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado determinará el contenido detallado de la nota de síntesis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE con arreglo al presente artículo.

La nota de síntesis contendrá los elementos de información fundamental contemplados en el anexo XXII. Cuando en un folleto no resulte aplicable un elemento determinado, este deberá aparecer en la nota de síntesis con la mención “no procede”. La longitud de la nota de síntesis atenderá a la complejidad del emisor y de los valores ofertados, si bien no excederá de 15 páginas o del 7 % de la longitud del folleto, si esta medida es mayor. La nota de síntesis no contendrá referencias a otras partes del folleto.

El orden de las secciones y de los elementos del anexo XXII será obligatorio. La nota de síntesis estará redactada en lenguaje claro y presentará la información fundamental de manera fácilmente accesible y comprensible. Si un emisor no tiene la obligación de incluir una nota de síntesis en un folleto con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, pero incorpora al folleto una sección en la que se ofrezca una visión de conjunto, tal sección no se denominará “nota de síntesis”, salvo que el emisor satisfaga todos los requisitos de información en relación con la nota de síntesis establecidos en el presente artículo y en el anexo XXII.

2.   La nota de síntesis del folleto de base podrá contener la siguiente información:

a)

información incluida en el folleto de base;

b)

opciones respecto de la información preceptiva conforme al esquema de la nota sobre los valores y su módulo o módulos;

c)

información preceptiva conforme al esquema de la nota sobre los valores y su módulo o módulos dejada en blanco, pendiente de ulterior cumplimentación en las condiciones finales.

3.   La nota de síntesis de la emisión considerada presentará la información fundamental de la nota de síntesis del folleto de base junto con las partes pertinentes de las condiciones finales. La nota de síntesis correspondiente a la emisión individual contendrá lo siguiente:

a)

la información de la nota de síntesis del folleto de base que se refiera únicamente a la emisión de que se trate;

b)

las opciones previstas en el folleto de base que se refieran únicamente a la emisión de que se trate, según se determinen en las condiciones finales;

c)

la información pertinente presentada en las condiciones finales que se hubiera previamente dejado en blanco en el folleto de base.

Cuando las condiciones finales se refieran a distintos valores que difieran tan solo en aspectos muy limitados, tales como el precio de emisión o la fecha de vencimiento, podrá adjuntarse una única nota de síntesis para todos esos valores, siempre que se diferencie con claridad la información referente a cada uno de ellos.

La nota de síntesis correspondiente a la emisión estará sujeta a los mismos requisitos que las condiciones finales y figurará aneja a las mismas.».

11)

En el artículo 25, apartado 5, se añade el siguiente párrafo tercero:

«No será obligatorio, en todo caso, un nuevo registro de las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión concreta aneja a las mismas respecto de las ofertas realizadas con anterioridad a la elaboración de una nueva nota de síntesis o de un suplemento de esta.».

12)

El artículo 26, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las condiciones finales se presentarán en forma de documento separado, o bien se incluirán en el folleto de base. Las condiciones finales se elaborarán de manera fácilmente analizable y comprensible.

Los elementos del pertinente esquema de la nota sobre los valores y de los correspondientes módulos, incluidos en el folleto de base, no se reproducirán en las condiciones finales.

El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrán incluir en las condiciones finales toda información adicional contemplada en el anexo XXI.

En las condiciones finales deberá insertarse una declaración clara y destacada que indique:

a)

que las condiciones finales se han elaborado a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE y deben leerse en relación con el folleto de base y su suplemento o suplementos;

b)

dónde están publicados el folleto de base y su suplemento o suplementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE;

c)

que, a fin de obtener la información completa, deberán leerse conjuntamente el folleto de base y las condiciones finales;

d)

que aneja a las condiciones finales figura una nota de síntesis de la emisión concreta.

Las condiciones finales podrán incluir la firma del representante legal del emisor, la de la persona responsable del folleto con arreglo al ordenamiento jurídico nacional pertinente, o bien la de ambos.

5 bis.   Las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión concreta se redactarán en la misma lengua que la versión aprobada del impreso de las condiciones finales de folleto de base y de la nota de síntesis del folleto de base, respectivamente.

A la hora de notificar las condiciones finales a la autoridad competente del Estado o, cuando haya más de un Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE, se aplicará a dichas condiciones finales y a la nota de síntesis aneja el siguiente régimen lingüístico:

a)

cuando la nota de síntesis del folleto de base deba traducirse en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/71/CE, la nota de síntesis de la emisión concreta aneja a las condiciones finales estará sujeta a los mismos requisitos en materia de traducción que la nota de síntesis del folleto de base;

b)

cuando el folleto de base deba traducirse en aplicación del artículo 19 de la Directiva 2003/71/CE, las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión concreta aneja a las mismas, estarán sujetas a los mismos requisitos de traducción que el folleto de base.

El emisor notificará las citadas traducciones, junto con las condiciones finales, a la autoridad competente del Estado oo, cuando haya más de un Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida».

13)

Se inserta el capítulo III bis siguiente:

«CAPÍTULO III bis

RÉGIMEN PROPORCIONADO DE INFORMACIÓN

Artículo 26 bis

Esquema proporcionado para las emisiones de derechos

1.   Los esquemas proporcionados recogidos en los anexos XXIII y XXIV serán aplicables a las emisiones de derechos, siempre que el emisor posea acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en un mercado regulado o un sistema de negociación multilateral, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   Los emisores cuyas acciones de la misma clase ya estén admitidas a cotización en un sistema de negociación multilateral solo podrán utilizar los esquemas recogidos en los anexos XXIII y XXIV si las normas que regulan dicho sistema de negociación multilateral incluyen lo siguiente:

a)

la obligación de que los emisores publiquen estados financieros anuales e informes de auditoría dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, estados financieros semestrales dentro de los cuatro meses siguientes al término del primer semestre de cada ejercicio, e información privilegiada según esta se define en el artículo 1, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/6/CE a tenor del artículo 6 de la misma;

b)

la obligación de que los emisores pongan a disposición del público los informes y la información mencionados en la anterior letra a) mediante la publicación de los mismos en su página web;

c)

disposiciones orientadas a prevenir las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, de conformidad con la Directiva 2003/6/CE.

3.   Una declaración al principio del folleto indicará con claridad que la emisión de derechos está destinada a los accionistas del emisor y que el nivel de detalle de la información recogida en el folleto guarda proporción con ese tipo de emisión.

Artículo 26 ter

Esquemas proporcionados para pequeñas y medianas empresas y empresas con reducida capitalización de mercado

Los esquemas proporcionados recogidos en los anexos XXV a XXVIII serán de aplicación en caso de oferta pública, o admisión a cotización en un mercado regulado radicado o que opere en un Estado miembro, de valores emitidos por pequeñas y medianas empresas o por empresas con reducida capitalización de mercado.

No obstante, las pequeñas y medianas empresas y las empresas con reducida capitalización de mercado podrán optar por elaborar un folleto con arreglo a los esquemas que figuran en los anexos I a XVII y XX a XXIV.

Artículo 26 quater

Requisitos proporcionados para las emisiones efectuadas por las entidades de crédito mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE

Las entidades de crédito que emitan los valores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE, y que elaboren un folleto con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicha Directiva, podrán optar por incluir en su folleto información financiera histórica que abarque exclusivamente el último ejercicio, o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto, de acuerdo con el anexo XXIX del presente Reglamento.

14)

Se suprime el artículo 27.

15)

En el artículo 34, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En aquellos casos en que no sea preceptivo el folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, toda publicidad incluirá una advertencia a tal efecto, salvo que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado opte por publicar un folleto que se atenga a lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE y en el presente Reglamento.».

16)

En el artículo 35, el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5   bis. Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1; en el anexo XI, punto 11.1; en el anexo XXIII, punto 15.1; en el anexo XXV, punto 20.1; en el anexo XXVI, punto 13.1; en el anexo XXVIII, punto 20.1; o en el anexo XXIX, punto 11, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1; en el anexo X, punto 20.1 bis; en el anexo XXVII, punto 11.1; o en el anexo XXVIII, punto 20.1, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República de la India.».

17)

En el anexo V, el punto 4.7 se sustituye por el texto siguiente:

4.7.   Tipo de interés nominal y disposiciones relativas a los intereses a pagar:

fecha de devengo y vencimiento de los intereses,

plazo válido en el que se pueden reclamar los intereses y el reembolso del principal.

Cuando el tipo no sea fijo, una declaración en la que se indique el tipo de subyacente y una descripción del subyacente en el que se basa el tipo y el método empleado para relacionar el subyacente y el tipo, indicando dónde puede obtenerse información sobre la rentabilidad histórica y futura del subyacente y sobre su volatilidad.

Descripción de toda perturbación del mercado o de la liquidación que afecten al subyacente.

Normas de ajuste en relación con hechos que afecten al subyacente.

Nombre del agente de cálculo.

Si el valor contiene un componente derivado en el pago de intereses, incluir una explicación clara y completa que ayude a comprender a los inversores la medida en que el valor de su inversión resulta afectado por el valor del instrumento o instrumentos subyacentes, sobre todo en circunstancias en que los riesgos sean más evidentes.».

18)

En el anexo XIII, el punto 4.8 se sustituye por el texto siguiente:

4.8.   Tipo de interés nominal y disposiciones relativas a los intereses a pagar:

fecha de devengo y vencimiento de los intereses,

plazo válido en el que se pueden reclamar los intereses y el reembolso del principal.

Cuando el tipo no sea fijo, una declaración en la que se indique el tipo de subyacente y una descripción del subyacente en el que se basa el tipo y el método empleado para relacionar el subyacente y el tipo.

Descripción de toda perturbación del mercado o de la liquidación que afecte al subyacente.

Normas de ajuste en relación con hechos que afecten al subyacente.

Nombre del agente de cálculo.».

19)

Se añaden los anexos XX a XXIX, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Lo dispuesto en el artículo 1, punto 3, punto 9, letras a) a d), puntos 10, 11 y 12 del presente Reglamento no será de aplicación por lo que respecta a la aprobación de suplementos de folletos o de folletos de base que hayan sido aprobados antes del 1 de julio de 2012.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación en relación con un folleto o un folleto de base aprobado antes del 1 de julio de 2012, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará clara y expresamente en dicho certificado que el folleto o el folleto de base ha sido aprobado antes del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(4)  DO L 327 de 11.12.2010, p. 1.

(5)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.».

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.».


ANEXO

«

ANEXO XX

Lista de esquemas de las notas sobre los valores y módulos

 

Anexo V

Instrucciones

1.

PERSONAS RESPONSABLES

 

1.1.

Todas las personas responsables de la información que figura en el folleto y, según el caso, de ciertas partes del mismo, indicando, en este caso, las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y la función de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

categoría A

1.2.

Declaración de los responsables del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el folleto es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del folleto que asegure que la información contenida en la parte del folleto de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

categoría A

2.

FACTORES DE RIESGO

 

2.1.

Se proporcionarán de manera prominente los factores de riesgo importantes para los valores ofertados y/o admitidos a cotización con el fin de evaluar el riesgo de mercado asociado con estos valores en una sección titulada «factores de riesgo».

categoría A

3.

INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

 

3.1.

Interés de las personas físicas y jurídicas participantes en la emisión/oferta

 

Descripción de cualquier interés, incluidos los conflictivos, que sea importante para la emisión/oferta, detallando las personas implicadas y la naturaleza del interés.

categoría C

3.2.

Motivos de la oferta y destino de los ingresos

 

Motivos de la oferta cuando estos no sean la obtención de beneficios o la cobertura de ciertos riesgos. Cuando proceda, gastos totales previstos de la emisión/oferta y previsión del importe neto de los ingresos. Estos gastos e ingresos deberán estar desglosados en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso. Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todas las aplicaciones previstas, se declarará la cantidad y las fuentes de los fondos adicionales necesarios.

categoría C

4.

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS VALORES QUE VAN A OFERTARSE/ADMITIRSE A COTIZACIÓN

 

4.1.

i)

Descripción del tipo y de la clase de valores ofertados y/o admitidos a cotización.

categoría B

ii)

Código ISIN (número internacional de identificación del valor) u otro código de identificación del valor.

categoría C

4.2.

Legislación según la cual se han creado los valores

categoría A

4.3.

i)

Indicación de si los valores están en forma registrada o al portador y si los valores están en forma de certificado o de anotación en cuenta.

categoría A

ii)

En el último caso, nombre y dirección de la entidad responsable de la llevanza de las anotaciones.

categoría C

4.4.

Divisa de emisión de los valores

categoría C

4.5.

Clasificación de los valores ofertados y/o admitidos a cotización, incluyendo resúmenes de cualquier cláusula que afecte a la clasificación o subordine el valor a alguna responsabilidad actual o futura del emisor.

categoría A

4.6.

Descripción de los derechos vinculados a los valores, incluida cualquier limitación de esos derechos, y del procedimiento para el ejercicio de los mismos.

categoría B

4.7.

i)

Tipo de interés nominal.

categoría C

ii)

Disposiciones relativas a los intereses a pagar.

categoría B

iii)

Fecha de devengo de los intereses.

categoría C

iv)

Fecha de vencimiento de los intereses.

categoría C

v)

Plazo válido en el que se pueden reclamar los intereses y el reembolso del principal.

categoría B

Cuando el tipo no sea fijo:

 

vi)

Declaración que establezca el tipo de subyacente.

categoría A

vii)

Descripción del subyacente en que se basa.

categoría C

viii)

Descripción del método empleado para relacionar ambos.

categoría B

ix)

Indicación de dónde puede obtenerse información sobre la rentabilidad histórica y previsible del subyacente y sobre su volatilidad.

categoría C

x)

Descripción de toda perturbación del mercado o de la liquidación que afecte al subyacente.

categoría B

xi)

Normas de ajuste en relación con hechos que afecten al subyacente.

categoría B

xii)

Nombre del agente de cálculo.

categoría C

xiii)

Si el valor contiene un componente derivado en el pago de intereses, incluir una explicación clara y completa que ayude a comprender a los inversores la medida en que el valor de su inversión resulta afectado por el valor del instrumento o instrumentos subyacentes, sobre todo en circunstancias en que los riesgos sean más evidentes.

categoría B

4.8.

i)

Fecha de vencimiento.

categoría C

ii)

Acuerdos para la amortización del préstamo, incluidos los procedimientos de reembolso. En los casos en que se contemple la amortización anticipada, por iniciativa del emisor o del tenedor, debe describirse, estipulando los plazos y condiciones de la amortización.

categoría B

4.9.

i)

Indicación del rendimiento.

categoría C

ii)

Descríbase en forma resumida el método de cálculo de este rendimiento.

categoría B

4.10.

Representación de los tenedores de obligaciones incluyendo una identificación de la organización que representa a los inversores y las disposiciones que se aplican a esa representación. Indicación del lugar donde el público puede tener acceso a los contratos relativos a estas formas de representación.

categoría B

4.11.

En el caso de nuevas emisiones, declaración de las resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales los valores han sido o serán creados y/o emitidos.

categoría C

4.12.

En caso de nuevas emisiones, fecha prevista de emisión de los valores.

categoría C

4.13.

Descripción de cualquier restricción sobre la libre transmisibilidad.

categoría A

4.14.

Por lo que se refiere al país donde tiene su domicilio social el emisor y al país o países en los que se está haciendo la oferta o se busca la admisión a cotización:

información sobre los impuestos sobre la renta de los valores retenidos en origen,

indicación de si el emisor asume la responsabilidad de la retención de impuestos en origen.

categoría A

5.

CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE LA OFERTA

 

5.1.

Condiciones, estadísticas de la oferta, calendario previsto y actuación requerida para solicitar la oferta

 

5.1.1.

Condiciones a las que está sujeta la oferta.

categoría C

5.1.2.

Importe total de la emisión/oferta; si el importe no es fijo, descripción de los acuerdos e indicación del momento en que se anunciará al público el importe definitivo de la oferta.

categoría C

5.1.3.

i)

Plazo, incluida cualquier posible modificación, durante el que estará abierta la oferta.

categoría C

ii)

Descripción del proceso de solicitud.

categoría C

5.1.4.

Descripción de la posibilidad de reducir suscripciones y la manera de devolver el importe sobrante de la cantidad pagada por los solicitantes.

categoría C

5.1.5.

Detalles de la cantidad mínima y/o máxima de solicitud (ya sea en número de valores o en importe total de la inversión).

categoría C

5.1.6.

Método y plazos para el pago de los valores y para la entrega de los mismos.

categoría C

5.1.7.

Descripción completa de la manera y fecha en la que se deben hacer públicos los resultados de la oferta.

categoría C

5.1.8.

Procedimiento para el ejercicio de cualquier derecho preferente de compra, la negociabilidad de los derechos de suscripción y el tratamiento de los derechos de suscripción no ejercidos.

categoría C

5.2.

Plan de colocación y adjudicación

 

5.2.1.

i)

Las diversas categorías de posibles inversores a los que se ofertan los valores.

categoría A

ii)

Si la oferta se hace simultáneamente en los mercados de dos o más países y si se ha reservado o se va a reservar un tramo para determinados países, indicar el tramo.

categoría C

5.2.2.

Proceso de notificación a los solicitantes de la cantidad asignada e indicación de si la negociación puede comenzar antes de efectuarse la notificación.

categoría C

5.3.

Precios

 

5.3.1.

i)

Indicación del precio previsto al que se ofertarán los valores.

categoría C

ii)

O indicación del método para determinar el precio y el proceso para su revelación.

categoría B

iii)

Indicación del importe de todo gasto e impuesto cargados específicamente al suscriptor o comprador.

categoría C

5.4.

Colocación y aseguramiento

 

5.4.1.

Nombre y dirección del coordinador o coordinadores de la oferta global y de determinadas partes de la misma y, en la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor o el oferente, de los colocadores en los diversos países donde tiene lugar la oferta.

categoría C

5.4.2.

Nombre y dirección de cualquier agente pagador y de las entidades depositarias en cada país

categoría C

5.4.3.

Nombre y dirección de las entidades que acuerdan asegurar la emisión con un compromiso firme, y nombre y dirección de las entidades que acuerdan colocar la emisión sin compromiso firme o con un acuerdo de «mejores esfuerzos». Indicación de las características importantes de los acuerdos, incluidas las cuotas. En los casos en que no se asegure toda la emisión, declaración de la parte no cubierta. Indicación del importe global de la comisión de aseguramiento y de la comisión de colocación

categoría C

5.4.4.

Cuándo se ha alcanzado o se alcanzará el acuerdo de suscripción.

categoría C

6.

ACUERDOS DE ADMISIÓN A COTIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN

 

6.1.

i)

Indicación de si los valores ofertados son o serán objeto de una solicitud de admisión a cotización, con vistas a su distribución en un mercado regulado o en otros mercados equivalentes, indicando los mercados en cuestión. Esta circunstancia debe mencionarse, sin crear la impresión de que se aprobará necesariamente la admisión a cotización.

categoría B

ii)

Si se conocen, deben darse las fechas más tempranas en las que los valores se admitirán a cotización.

categoría C

6.2.

Todos los mercados regulados o mercados equivalentes en los que, según conocimiento del emisor, se admitan ya a cotización valores de la misma clase que los valores que van a ofertarse o admitirse a cotización.

categoría C

6.3.

Nombre y dirección de las entidades que tienen un compromiso firme de actuar como intermediarios en la negociación secundaria, aportando liquidez a través de las órdenes de oferta y demanda y descripción de los principales términos de su compromiso.

categoría C

7.

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

7.1.

Si en la nota sobre los valores se menciona a los asesores relacionados con una emisión, una declaración de la capacidad en que han actuado los asesores.

categoría C

7.2.

Indicación de otra información de la nota sobre los valores que haya sido auditada o revisada por los auditores y si los auditores han presentado un informe. Reproducción del informe o, con el permiso de la autoridad competente, un resumen del mismo.

categoría A

7.3.

Cuando en la nota sobre los valores se incluya una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, proporcionar el nombre de esas personas, dirección profesional, cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye la declaración o informe, la forma y el contexto en que está incluido, y con el consentimiento de la persona que ha autorizado el contenido de esa parte de la nota sobre los valores.

categoría A

7.4.

En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinar a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

categoría C

7.5.

i)

Calificación de solvencia asignada a un emisor a petición o con la cooperación del emisor en el proceso de calificación y breve explicación del significado de la calificación si ha sido publicada previamente por la entidad calificadora.

categoría A

ii)

Calificación de solvencia asignadas a valores a petición o con la cooperación del emisor en el proceso de calificación y breve explicación del significado de la calificación si ha sido publicada previamente por la entidad calificadora.

categoría C

 

Anexo XII

Instrucciones

1.

PERSONAS RESPONSABLES

 

1.1.

Todas las personas responsables de la información que figura en el folleto y, según el caso, de ciertas partes del mismo, indicando, en este caso, las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y la función de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

categoría A

1.2.

Declaración de los responsables del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el folleto es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. Según proceda, una declaración de los responsables de determinadas partes del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en la parte del folleto de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

categoría A

2.

FACTORES DE RIESGO

 

2.1.

Se proporcionarán de manera prominente los factores de riesgo importantes para los valores ofertados y/o admitidos a cotización con el fin de evaluar el riesgo de mercado asociado con estos valores en una sección titulada «factores de riesgo». Ello debería incluir una advertencia sobre el riesgo de que los inversores puedan perder el valor de toda su inversión o de parte de ella, según el caso, y/o, en caso de que la responsabilidad del inversor no esté limitada al valor de su inversión, una declaración de este hecho, junto con una descripción de las circunstancias en las que surge esta responsabilidad adicional, y su posible repercusión financiera.

categoría A

3.

INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

 

3.1.

Interés de las personas físicas y jurídicas participantes en la emisión/oferta

 

Descripción de cualquier interés, incluidos los conflictivos, que sea importante para la emisión/oferta, detallando las personas implicadas y la naturaleza del interés.

categoría C

3.2.

Motivos de la oferta y destino de los ingresos cuando esos motivos no obedezcan a la recogida de beneficios o a la cobertura de ciertos riesgos

 

Si se revelan los motivos de la oferta y el uso de los ingresos, deben comunicarse los ingresos netos totales y un cálculo de los gastos totales de la emisión/oferta.

categoría C

4.

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS VALORES QUE VAN A OFERTARSE Y ADMITIRSE A COTIZACIÓN

 

4.1.

Información sobre los valores

 

4.1.1.

i)

Descripción del tipo y de la clase de valores ofertados y/o admitidos a cotización.

categoría B

ii)

Código ISIN (número internacional de identificación del valor) u otro código de identificación del valor.

categoría C

4.1.2.

Una explicación clara y completa que ayude a comprender a los inversores la medida en que el valor de su inversión resulta afectado por el valor del instrumento o instrumentos subyacentes, sobre todo en circunstancias en que los riesgos sean más evidentes, a menos que los valores tengan una denominación unitaria mínima de 100 000 EUR o solo puedan ser adquiridos al menos por 100 000 EUR por unidad.

categoría B

4.1.3.

Legislación según la cual se han creado los valores.

categoría A

4.1.4.

i)

Indicación de si los valores están en forma registrada o al portador y si los valores están en forma de certificado o de anotación en cuenta.

categoría A

ii)

En el último caso, nombre y dirección de la entidad responsable de la llevanza de las anotaciones.

categoría C

4.1.5.

Divisa de emisión de los valores.

categoría C

4.1.6.

Orden de prelación de los valores ofertados y/o admitidos a cotización, incluyendo resúmenes de cualquier cláusula que afecte a la prelación o subordine el valor a alguna responsabilidad actual o futura del emisor.

categoría A

4.1.7.

Descripción de los derechos vinculados a los valores, incluida cualquier limitación de esos derechos, y del procedimiento para el ejercicio de los mismos.

categoría B

4.1.8.

En el caso de nuevas emisiones, declaración de las resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales los valores han sido o serán creados y/o emitidos.

categoría C

4.1.9.

Fecha de emisión de los valores.

categoría C

4.1.10.

Descripción de cualquier restricción sobre la libre transmisibilidad de los valores.

categoría A

4.1.11.

i)

Fecha de expiración de los valores derivados.

categoría C

ii)

Fecha de ejercicio o fecha de referencia final.

categoría C

4.1.12.

Descripción del procedimiento de liquidación de los valores derivados.

categoría B

4.1.13.

i)

Descripción de cómo se van a realizar los pagos provenientes de los valores derivados (1)

categoría B

ii)

Fecha de pago o entrega.

categoría C

iii)

Método para su cálculo.

categoría B

4.1.14.

Por lo que se refiere al país donde tiene su domicilio social el emisor y al país o países en los que se está haciendo la oferta o se solicita la admisión a cotización:

información sobre los impuestos sobre la renta de los valores retenidos en origen,

indicación de si el emisor asume la responsabilidad de la retención de impuestos en origen.

categoría A

4.2.

Información sobre el subyacente

 

4.2.1.

Precio de ejercicio o precio de referencia final del subyacente

categoría C

4.2.2.

Declaración que establezca el tipo de subyacente.

categoría A

Indicación de dónde puede obtenerse información sobre la trayectoria pasada y futura del subyacente y sobre su volatilidad.

categoría C

i)

Si el subyacente es un valor:

 

nombre del emisor del valor,

categoría C

código ISIN (número internacional de identificación del valor) u otro código de identificación del valor

categoría C

ii)

Si el subyacente es un índice:

 

nombre del índice,

categoría C

descripción del índice si está compuesto por el emisor,

categoría A

si el índice no está compuesto por el emisor, dónde puede obtenerse información sobre el índice

categoría C

iii)

Si el subyacente es un tipo de interés:

 

Descripción del tipo de interés.

categoría C

iv)

Otros

 

Si el subyacente no se encuentra entre las categorías enumeradas anteriormente, la nota sobre los valores debe contener información equivalente.

categoría C

v)

Si el subyacente es una cesta de subyacentes

 

Información de la proporción de cada subyacente en la cesta.

categoría C

4.2.3.

Descripción de cualquier episodio de distorsión del mercado o de liquidación que afecte al subyacente.

categoría B

4.2.4.

Normas de ajuste por acontecimientos relativos al subyacente.

categoría B

5.

CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE LA OFERTA

 

5.1.

Condiciones, estadísticas de la oferta, calendario previsto y procedimiento para la suscripción de la oferta

 

5.1.1.

Condiciones a las que está sujeta la oferta.

categoría C

5.1.2.

Importe total de la emisión/oferta; si el importe no es fijo, descripción de los acuerdos y del momento en que se anunciará al público el importe definitivo de la oferta.

categoría C

5.1.3.

i)

Plazo, incluida cualquier posible modificación, durante el que estará abierta la oferta.

categoría C

ii)

Descripción del proceso de solicitud.

categoría C

5.1.4.

Detalles de la cantidad mínima y/o máxima de solicitud (ya sea en número de valores o en importe total de inversión).

categoría C

5.1.5.

Método y plazos para el pago de los valores y para la entrega de los mismos.

categoría C

5.1.6.

Descripción completa de la manera y fecha en la que se deben hacer públicos los resultados de la oferta.

categoría C

5.2.

Plan de colocación y adjudicación

 

5.2.1.

i)

Diversas categorías de posibles inversores a los que se ofertan los valores.

categoría A

ii)

Si la oferta se hace simultáneamente en los mercados de dos o más países y si se ha reservado o se va a reservar un tramo para determinados países, indicar el tramo.

categoría C

5.2.2.

Proceso de notificación a los solicitantes de la cantidad asignada e indicación de si la negociación puede comenzar antes de efectuarse la notificación.

categoría C

5.3.

Precios

 

5.3.1.

i)

Indicación del precio previsto al que se ofertarán los valores.

categoría C

ii)

O el método para determinar el precio y el proceso para su publicación.

categoría B

iii)

Indicar el importe de todo gasto e impuesto cargados específicamente al suscriptor o comprador.

categoría C

5.4.

Colocación y aseguramiento

 

5.4.1.

Nombre y dirección del coordinador o coordinadores de la oferta global y de determinadas partes de la misma y, en la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor o el oferente, de los colocadores en los diversos países donde tiene lugar la oferta.

categoría C

5.4.2.

Nombre y dirección de cualquier agente pagador y de las entidades depositarias en cada país.

categoría C

5.4.3.

Entidades que acuerdan asegurar la emisión con un compromiso firme, y entidades que acuerdan colocar la emisión sin compromiso firme o con un acuerdo de «mejores esfuerzos». En los casos en que no se asegure toda la emisión, declaración de la parte no cubierta.

categoría C

5.4.4.

Cuándo se ha alcanzado o se alcanzará el acuerdo de aseguramiento.

categoría C

5.4.5.

Nombre y dirección del agente encargado del cálculo.

categoría C

6.

ACUERDOS DE ADMISIÓN A COTIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN

 

6.1.

i)

Indicación de si los valores ofertados son o serán objeto de una solicitud de admisión a cotización, con vistas a su distribución en un mercado regulado o en otros mercados equivalentes, indicando los mercados en cuestión. Esta circunstancia debe mencionarse, sin crear la impresión de que se aprobará necesariamente la admisión a cotización.

categoría B

ii)

Si se conocen, deben darse las fechas más tempranas en las que los valores se admitirán a cotización.

categoría C

6.2.

Todos los mercados regulados o mercados equivalentes en los que, según conocimiento del emisor, se admitan ya a cotización valores de la misma clase que los valores que van a ofertarse o admitirse a cotización.

categoría C

6.3.

Nombre y dirección de las entidades que tienen un compromiso firme de actuar como intermediarios en la negociación secundaria, aportando liquidez a través de las órdenes de oferta y demanda y descripción de los principales términos de su compromiso.

categoría C

7.

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

7.1.

Si en la nota sobre los valores se menciona a los asesores relacionados con una emisión, una declaración de la capacidad en que han actuado los asesores.

categoría C

7.2.

Indicación de otra información de la nota sobre los valores que haya sido auditada o revisada por los auditores y si los auditores han presentado un informe. Reproducción del informe o, con el permiso de la autoridad competente, un resumen del mismo.

categoría A

7.3.

En los casos en que en la nota de los valores se incluya una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, facilitar el nombre de esa persona, su dirección profesional, cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye la declaración o informe, la forma y el contexto en que está incluido, y con el consentimiento de la persona que ha autorizado el contenido de esa parte de la nota sobre los valores.

categoría A

7.4.

En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinarlo a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

categoría C

7.5.

El emisor deberá indicar en el folleto si se propone proporcionar información posemisión. En los casos en que el emisor haya indicado que se propone facilitar esa información, el emisor especificará en el folleto qué información facilitará, dónde puede obtenerse y la frecuencia con la que se facilitará.

categoría C

 

Anexo XIII

Instrucciones

1.

PERSONAS RESPONSABLES

 

1.1.

Todas las personas responsables de la información que figura en el folleto y, según el caso, de ciertas partes del mismo, indicando, en este caso, las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y la función de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

categoría A

1.2.

Declaración de los responsables del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el folleto es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del folleto que asegure que la información contenida en la parte del folleto de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

categoría A

2.

FACTORES DE RIESGO

 

Se proporcionarán de manera prominente los factores de riesgo importantes para los valores ofertados y/o admitidos a cotización con el fin de evaluar el riesgo de mercado asociado con estos valores en una sección titulada «factores de riesgo».

categoría A

3.

INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

 

Interés de las personas físicas y jurídicas participantes en la oferta.

 

Descripción de cualquier interés, incluidos los conflictivos, que sea importante para la emisión, detallando las personas implicadas y la naturaleza del interés.

categoría C

4.

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS VALORES QUE VAN A OFERTARSE/ADMITIRSE A COTIZACIÓN

 

4.1.

Importe total de los valores que se admiten a cotización.

categoría C

4.2.

i)

Descripción del tipo y la clase de valores ofertados y/o admitidos a cotización.

categoría B

ii)

Código ISIN (número internacional de identificación del valor) u otro código de identificación del valor.

categoría C

4.3.

Legislación según la cual se han creado los valores.

categoría A

4.4.

i)

Indicación de si los valores están en forma registrada o al portador y si los valores están en forma de certificado o de anotación en cuenta.

categoría A

ii)

En el último caso, nombre y dirección de la entidad responsable de la llevanza de las anotaciones.

categoría C

4.5.

Divisa de emisión de los valores.

categoría C

4.6.

Orden de prelación de los valores ofertados y/o admitidos a cotización, incluyendo resúmenes de cualquier cláusula que afecte a la prelación o subordine el valor a alguna responsabilidad actual o futura del emisor.

categoría A

4.7.

Descripción de los derechos vinculados a los valores, incluida cualquier limitación de estos, y procedimiento para el ejercicio de tales derechos.

categoría B

4.8.

i)

Tipo de interés nominal.

categoría C

ii)

Disposiciones relativas a los intereses a pagar.

categoría B

iii)

Fecha de devengo de los intereses.

categoría C

iv)

Vencimiento de los intereses.

categoría C

v)

Plazo válido en el que se pueden reclamar los intereses y el reembolso del principal.

categoría B

Cuando el tipo no sea fijo:

 

vi)

Declaración que establezca el tipo de subyacente.

categoría A

vii)

Descripción del subyacente en que se basa.

categoría C

vii)

Descripción del método empleado para relacionar ambos.

categoría B

ix)

Descripción de toda perturbación del mercado o de la liquidación que afecte al subyacente.

categoría B

x)

Normas de ajuste en relación con hechos que afecten al subyacente.

categoría B

xi)

Nombre del agente de cálculo.

categoría C

4.9.

i)

Fecha de vencimiento.

categoría C

ii)

Acuerdos para la amortización del préstamo, incluidos los procedimientos de reembolso. En los casos en que se contemple la amortización anticipada, por iniciativa del emisor o del tenedor, debe describirse, estipulando los plazos y condiciones de la amortización.

categoría B

4.10.

i)

Indicación del rendimiento.

categoría C

4.11.

Representación de los tenedores de obligaciones incluyendo una identificación de la organización que representa a los inversores y las disposiciones que se aplican a esa representación. Indicación del lugar dónde el público puede tener acceso a los contratos relativos a estas formas de representación.

categoría B

4.12.

Declaración de las resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales los valores han sido creados o emitidos.

categoría C

4.13.

Fecha de emisión de los valores.

categoría C

4.14.

Descripción de cualquier restricción sobre la libre transmisibilidad de los valores.

categoría A

5.

ACUERDOS DE ADMISIÓN A COTIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN

 

5.1.

i)

Indicación del mercado en el que se negociarán los valores y para el que se ha hecho público un folleto.

categoría B

ii)

Si se conocen, deben darse las fechas más tempranas en las que los valores se admitirán a cotización.

categoría C

5.2.

Nombre y dirección de cualquier agente pagador y de las entidades depositarias en cada país.

categoría C

6.

GASTOS DE LA ADMISIÓN A COTIZACIÓN

 

Previsión de todos los gastos relacionados con la admisión a cotización.

categoría C

7.

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

7.1.

Si en la nota sobre los valores se menciona a los asesores relacionados con una emisión, una declaración de la capacidad en que han actuado los asesores.

categoría C

7.2.

Indicación de otra información de la nota sobre los valores que haya sido auditada o revisada por los auditores y si los auditores han presentado un informe. Reproducción del informe o, con el permiso de la autoridad competente, un resumen del mismo.

categoría A

7.3.

En los casos en que en la nota de los valores se incluya una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, facilitar el nombre de esa persona, su dirección profesional, cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye la declaración o informe, la forma y el contexto en que está incluido, y con el consentimiento de la persona que ha autorizado el contenido de esa parte de la nota sobre los valores.

categoría A

7.4.

En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinarlo a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

categoría C

7.5.

i)

Calificación de solvencia asignada a un emisor a petición o con la cooperación del emisor en el proceso de calificación.

categoría A

ii)

Calificación de solvencia asignada a valores a petición o con la cooperación del emisor en el proceso de calificación.

categoría C

 

Anexo VIII

Instrucciones

1.

VALORES

 

1.1.

Importe mínimo de una emisión.

categoría C

1.2.

En los casos en que se revele información sobre una empresa/deudor que no participe en la emisión, debe proporcionarse una confirmación de que la información relativa a esa empresa/deudor se ha reproducido exactamente de la información publicada por la empresa/deudor. En la medida en que el emisor tenga conocimiento de ello y pueda determinarlo a partir de la información publicada por esa empresa/deudor, declaración de que no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa.

categoría C

Además, identificar la fuente o fuentes de información de la nota sobre los valores que se ha reproducido de la información publicada por una empresa/deudor.

categoría C

2.

ACTIVOS SUBYACENTES

 

2.1.

Confirmación de que los activos titulizados que respaldan la emisión tienen características que demuestran su capacidad de producir fondos para cumplir cualquier pago debido y pagadero sobre los valores.

categoría A

2.2.

Por lo que se refiere a un grupo de activos concretos que respaldan la emisión:

 

2.2.1.

Jurisdicción legal por la que se rige el grupo de activos:

categoría C

2.2.2.

a)

En el caso de un pequeño número de deudores fácilmente identificables, debe darse una descripción general de cada deudor.

categoría A

b)

En todos los demás casos, debe darse una descripción: de las características generales de los deudores y del entorno económico,

categoría B

así como datos estadísticos globales referidos a los activos titulizados.

categoría C

2.2.3.

Naturaleza legal de los activos.

categoría C

2.2.4.

Fecha o fechas de vencimiento o expiración de los activos.

categoría C

2.2.5.

Importe de los activos.

categoría C

2.2.6.

Ratio de saldo vivo sobre tasación (loan to value) o nivel de garantía.

categoría C

2.2.7.

Método de originación o creación de los activos, y para préstamos y créditos, los principales criterios sobre la concesión de préstamos y una indicación de cualquier préstamo que no cumpla esos criterios, y el derecho u obligación de hacer otros anticipos.

categoría B

2.2.8.

Indicación de las declaraciones y garantías relevantes dadas al emisor en relación con los activos.

categoría C

2.2.9.

Cualquier derecho a sustituir los activos y una descripción del modo de sustitución y del tipo de activos que pueden sustituirse; si hay alguna posibilidad de sustituir activos por activos de una clase o calidad diferente, una declaración a ese efecto, así como una descripción del impacto de la sustitución.

categoría B

2.2.10.

Descripción de cualquier póliza de seguros relevante relativa a los activos. Deberá revelarse cualquier concentración con un asegurador si es importante para la operación.

categoría B

2.2.11.

En los casos en que los activos comprendan obligaciones de cinco o menos deudores que sean personas jurídicas, o si un deudor representa el 20 % o más de los activos, o si un deudor supone una parte sustancial de los activos, en la medida en que el emisor tenga conocimiento de ello y/o pueda determinarlo a partir de la información publicada por el deudor o deudores, indicar cualquiera de los siguientes extremos:

 

a)

información relativa a cada deudor como si fuera un emisor que preparara un documento de registro para obligaciones y valores derivados con una denominación individual por unidad de al menos 100 000 EUR;

categoría A

b)

si un deudor o un garante tiene valores ya admitidos a cotización en un mercado regulado o equivalente o las obligaciones están garantizadas por una entidad admitida a cotización en un mercado regulado o equivalente, el nombre, la dirección, el país del domicilio social, la naturaleza de la actividad empresarial y el nombre del mercado en que están admitidos sus valores.

categoría C

2.2.12.

Si existe una relación que es importante para la emisión, entre el emisor, el garante y el deudor, deben aportarse los detalles de los términos principales de esa relación.

categoría C

2.2.13.

En los casos en que los activos comprendan obligaciones que no se negocian en un mercado regulado o equivalente, debe proporcionarse una descripción de las condiciones principales de las obligaciones.

categoría B

2.2.14.

En los casos en que los activos comprendan valores participativos que estén admitidos a cotización en un mercado regulado o equivalente, deberá indicarse lo siguiente:

 

a)

descripción de los valores;

categoría C

b)

descripción del mercado en el cual se negocian, incluida su fecha de admisión a negociación, cómo se publica la información sobre los precios, una indicación del volumen diario de operaciones, información sobre el tipo de mercado en el país y el nombre de la autoridad reguladora del mercado;

categoría C

c)

frecuencia con que se publican los precios de los valores en cuestión.

categoría C

2.2.15.

En los casos en que más del diez (10) por ciento de los activos corresponda a valores participativos que no se negocian en un mercado regulado o equivalente, una descripción de esos valores e información equivalente a la contenida en el esquema del documento del registro de acciones con respecto a cada emisor de esos valores.

categoría A

2.2.16.

En los casos en que una parte importante de los activos esté respaldada o garantizada por bienes inmuebles, un informe de valoración relativo a la propiedad que establezca tanto la valoración de la propiedad como los flujos de tesorería/ingresos. No se exigirá el cumplimiento de este apartado si la emisión es de valores respaldados por préstamos hipotecarios con la propiedad como garantía, cuando no haya habido ninguna valoración de la propiedad con motivo de la emisión y se declare claramente que las valoraciones citadas son las de la fecha original de creación del préstamo hipotecario inicial.

categoría A

2.3.

Por lo que se refiere a un grupo de activos activamente gestionado que respalde la emisión

 

2.3.1.

Información equivalente a la contenida en 2.1 y 2.2 para permitir una evaluación del tipo, calidad, suficiencia y liquidez de los tipos de activos de la cartera que respaldarán la emisión.

véanse los puntos 2.1 y 2.2

2.3.2.

Parámetros dentro de los cuales pueden hacerse las inversiones, nombre y descripción de la entidad responsable de la gestión, incluida una descripción de la competencia y de la experiencia de esa entidad, resumen de las disposiciones relativas a la terminación de la designación de tal entidad y a la designación de una entidad alternativa de gestión, y descripción de la relación de esa entidad con otras partes en la emisión.

categoría B

2.4.

En los casos en que un emisor se proponga emitir nuevos valores respaldados por los mismos activos, declaración prominente al respecto y, a menos que esos nuevos valores sean fungibles o estén subordinados a clases de deuda existentes, descripción de cómo se informará a los tenedores de esas clases.

categoría C

3.

ESTRUCTURA Y TESORERÍA

 

3.1.

Descripción de la estructura de la operación, incluyendo, en caso necesario, un diagrama.

categoría A

3.2.

Descripción de las entidades que participan en la emisión y descripción de las funciones que deben ejercer.

categoría A

3.3.

Descripción del método y de la fecha de la venta, transferencia, novación o asignación de los activos, o de cualquier derecho y/u obligación inherente a los activos, al emisor, o, en su caso, de la manera y el plazo en que los ingresos de la emisión serán invertidos íntegramente por el emisor.

categoría B

3.4.

Explicación del flujo de fondos, incluyendo:

 

3.4.1.

Cómo los flujos de caja de los activos servirán para cumplir las obligaciones del emisor con los tenedores de los valores, incluyendo, si fuera necesario, un cuadro del servicio financiero y una descripción de los supuestos empleados en el desarrollo del cuadro.

categoría B

3.4.2.

Información sobre las mejoras crediticias, con indicación de si pueden producirse déficits importantes de liquidez y la existencia de líneas de liquidez, indicando las provisiones previstas para cubrir los riesgos de déficit de intereses/principal.

categoría B

3.4.3.

Sin perjuicio del punto 3.4.2, detalles de cualquier financiación de deuda subordinada.

categoría C

3.4.4

Indicación de todo parámetro de inversión de los excedentes temporales de liquidez y descripción de los responsables de tal inversión.

categoría B

3.4.5.

Cómo se perciben los pagos relativos a los activos.

categoría B

3.4.6.

Orden de prelación de los pagos efectuados por el emisor a los tenedores de la clase de valores en cuestión.

categoría A

3.4.7.

Detalles de otros acuerdos de los que dependen los pagos de intereses y del principal a los inversores.

categoría A

3.5.

Nombre, dirección y actividades económicas significativas de los originadores de los activos titulizados.

categoría C

3.6.

En los casos en que el rendimiento, y/o el reembolso del valor esté relacionado con el rendimiento o crédito de otros activos que no son activos del emisor, son necesarios los elementos contemplados en 2.2 y 2.3.

véanse los puntos 2.2 y 2.3

3.7.

Nombre, dirección y actividades económicas significativas del administrador, agente de cálculo o equivalente, así como un resumen de las responsabilidades del administrador o agentes de cálculo, su relación con el originador o el creador de los activos y un resumen de las disposiciones relativas a la terminación de la designación del administrador/agente de cálculo y al nombramiento de otro administrador/agente de cálculo.

categoría C

3.8.

Nombres y direcciones y una breve descripción de:

 

a)

cualquier contraparte de swaps y cualquier proveedor de otras formas de mejoras crediticias o de liquidez que resulten significativas;

categoría A

b)

los bancos en los cuales se mantienen las cuentas principales relativas a la operación.

categoría C

4.

INFORMACIÓN POSEMISIÓN

 

4.1.

Indicación en el folleto de si tiene intención de proporcionar información posemisión relativa a los valores que se admiten a cotización y sobre el comportamiento de los activos de garantía subyacentes. En los casos en que el emisor haya indicado que tiene intención de facilitar esa información, deberá especificarse en el folleto qué información facilitará, dónde puede obtenerse, y la frecuencia con la que se facilitará.

categoría C

 

Anexo XIV

Instrucciones

1.

Descripción de la acción subyacente.

 

1.1

Tipo y clase de las acciones.

categoría A

1.2.

Legislación conforme a la cual se han creado o se crearán las acciones subyacentes.

categoría A

1.3.

Indicación de si los valores están en forma registrada o al portador y si los valores están en forma de certificado o de anotación en cuenta. En el último caso, nombre y dirección de la entidad responsable de la llevanza de las anotaciones.

categoría A

1.4.

Indicación de la divisa de la emisión de acciones.

categoría A

1.5.

Descripción de los derechos vinculados a los valores, incluida cualquier limitación de estos, y del procedimiento para el ejercicio de tales derechos:

derechos de dividendos.

fecha o fechas fijas en las que surgen los derechos.

plazo después del cual caduca el derecho a los dividendos y una indicación de la persona en cuyo favor actúa la caducidad,

restricciones de dividendos y procedimientos para los tenedores no residentes,

tasa de dividendos o método para su cálculo, periodicidad y carácter acumulativo o no acumulativo de los pagos,

derechos de voto,.

derechos de suscripción preferentes en las ofertas de suscripción de valores de la misma clase,

derecho de participación en los beneficios del emisor,

derechos de participación en cualquier excedente en caso de liquidación,

cláusulas de amortización,

cláusulas de conversión.

categoría A

1.6.

En el caso de nuevas emisiones, declaración de las resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales los valores se han creado o se crearán y/o se emitirán, indicando la fecha de emisión.

categoría C

1.7.

Dónde y cuándo se admitirán o se han admitido a cotización las acciones.

categoría C

1.8.

Descripción de toda restricción a la libre transmisibilidad de las acciones.

categoría A

1.9.

Indicación de la existencia de cualquier norma de oferta obligatoria de adquisición y/o de retirada y recompra obligatoria en relación con las acciones.

categoría A

1.10.

Indicación de las ofertas públicas de adquisición realizadas por terceros sobre el capital del emisor, que se hayan producido durante el ejercicio anterior y el actual. Debe declararse el precio o las condiciones de canje y el resultado de estas ofertas.

categoría A

1.11.

Impacto en el emisor de la acción subyacente del ejercicio del derecho y posible efecto de dilución para los accionistas.

categoría C

2.

Cuando el emisor del subyacente sea una entidad perteneciente al mismo grupo, la información que debe facilitarse sobre ese emisor es la requerida por el esquema del documento de registro de acciones.

categoría A

 

Anexo VI

Instrucciones

1.

NATURALEZA DE LA GARANTÍA

 

Descripción de cualquier acuerdo que tenga por objeto garantizar que se cumplirá debidamente toda obligación importante con respecto a la emisión, ya sea en forma de garantía personal o real, acuerdo «keep well», póliza de seguros monolínea u otro compromiso equivalente (en lo sucesivo denominados genéricamente «garantías» y su proveedor «garante», a efectos prácticos).

Sin perjuicio del carácter general de lo anterior, estos acuerdos comprenden el compromiso de garantizar la obligación de reembolsar valores de deuda y/o el pago de intereses, y debe describirse cómo el acuerdo asegura que, en principio, se cumplan debidamente los pagos garantizados.

categoría B

2.

ALCANCE DE LA GARANTÍA

 

Deben indicarse los detalles sobre las condiciones y el alcance de la garantía. Sin perjuicio del carácter general de lo anterior, estos detalles deberían cubrir cualquier condición en la aplicación de la garantía en caso de incumplimiento de conformidad con las cláusulas relativas a los valores, y los términos importantes de cualquier seguro monolínea o acuerdo «keep well» entre el emisor y el garante. Deben también indicarse los detalles del poder de veto de cualquier garante en relación con cambios de los derechos del tenedor de los valores, como es a menudo el caso en el seguro monolínea.

categoría B

3.

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE SOBRE EL GARANTE

 

El garante debe incluir información sobre sí mismo como si fuera el emisor del mismo tipo de valores que es objeto de la garantía.

categoría A

4.

DOCUMENTOS PARA CONSULTA

 

Indicación de los lugares donde el público puede tener acceso a los contratos importantes y a otros documentos relativos a la garantía.

categoría A

ANEXO XXI

Lista de información adicional en las condiciones finales

INFORMACIÓN ADICIONAL

Ejemplos de los valores derivados complejos a que se refiere el considerando 18 del Reglamento sobre el folleto de emisión.

Disposiciones adicionales, no exigidas en la correspondiente nota sobre los valores, relativas al subyacente.

País o países donde tiene lugar la oferta u ofertas públicas.

País o países donde se solicita la admisión a cotización en uno o varios mercados regulados.

País o países donde se ha notificado el folleto de base correspondiente.

Número de serie.

Número de tramo.

ANEXO XXII

Obligaciones de información en las notas de síntesis

GUÍA PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS CUADROS

1.

Las notas de síntesis se construyen en forma de módulos con arreglo a los anexos del presente Reglamento en los que se basa el folleto. Por ejemplo, la nota de síntesis para el folleto relativo a una emisión de acciones divulgará la información exigida para los elementos de los anexos I y III.

2.

La nota de síntesis constará de cinco cuadros, tal como se especifica a continuación.

3.

El orden de las secciones A-E es obligatorio. En cada sección, los elementos se presentarán en el orden en que aparecen en los cuadros.

4.

Si en un folleto no procede aplicar un elemento determinado, este deberá aparecer en la nota de síntesis con la mención «no procede».

5.

En la medida en que el elemento lo permita, las descripciones deberán ser breves.

6.

Las notas de síntesis no deberán contener referencias a partes específicas del folleto.

7.

Si un folleto se refiere a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos con una denominación de al menos 100 000 EUR, con arreglo a los anexos IX o XIII, o a ambos, y un Estado miembro exige una nota de síntesis, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 19, apartado 4, de la Directiva 2003/71CE, o dicha nota se presenta sobre una base voluntaria, los requisitos de información para la nota de síntesis en relación con los anexos IX y XIII serán los que figuran en los cuadros. Si un emisor no tiene la obligación de incluir una nota de síntesis en un folleto, pero desea incluir una sección que ofrezca una visión de conjunto, deberá velar por que no se denomine «nota de síntesis», salvo que se cumplan todos los requisitos de información correspondientes a las notas de síntesis.

Sección A —   Introducción y advertencias

Anexos

Elemento

Obligaciones de información

Todos

A.1

Advertencia:

[esta] nota de síntesis debe leerse como introducción al folleto,

toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto,

cuando se presente ante un tribunal una demanda sobre la información contenida en el folleto, el inversor demandante podría, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros, tener que soportar los gastos de la traducción del folleto antes de que dé comienzo el procedimiento judicial,

la responsabilidad civil solo se exigirá a las personas que hayan presentado la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, y únicamente cuando la nota de síntesis sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.


Sección B —   Emisor y posibles garantes

Anexos

Elemento

Obligaciones de información

1, 4, 7, 9, 11

B.1

Nombre legal y comercial del emisor.

1, 4, 7, 9, 11

B.2

Domicilio y forma jurídica del emisor, legislación conforme a la cual opera y país de constitución.

1

B.3

Descripción y factores clave relativos al carácter de las operaciones en curso del emisor y de sus principales actividades, declarando las principales categorías de productos vendidos y/o servicios prestados, e indicación de los mercados principales en los que compite el emisor.

1

B.4a

Descripción de las tendencias recientes más significativas que afecten al emisor y a los sectores en los que ejerce su actividad.

4, 11

B.4b

Descripción de cualquier tendencia conocida que afecte al emisor y a los sectores en los que ejerce su actividad.

1, 4, 9, 11

B.5

Si el emisor es parte de un grupo, una descripción del grupo y la posición del emisor en el grupo.

1

B.6

En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, el nombre de cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga un interés declarable, según el derecho nacional del emisor, en el capital o en los derechos de voto del emisor, así como la cuantía del interés de cada una de esas personas.

Si los accionistas principales del emisor tienen distintos derechos de voto, en su caso.

En la medida en que sea del conocimiento del emisor, declarar si el emisor es directa o indirectamente propiedad o está bajo control de un tercero y de quién se trata, y describir el carácter de ese control.

1

B.7

Información financiera fundamental histórica seleccionada relativa al emisor, que se presentará para cada ejercicio del período cubierto por la información financiera histórica, y cualquier período financiero intermedio subsiguiente, acompañada de datos comparativos del mismo período del ejercicio anterior, salvo que el requisito para la información comparativa del balance se satisfaga presentando la información del balance final del ejercicio.

Se adjuntará una descripción narrativa de todo cambio significativo en la situación financiera del emisor y los resultados de sus operaciones durante o después del período cubierto por la información financiera histórica fundamental.

1, 2

B.8

Información financiera seleccionada pro forma, identificada como tal.

Esta información financiera seleccionada pro forma debe declarar claramente que, debido a su naturaleza, la información financiera pro forma trata de una situación hipotética y, por consiguiente, no representa la situación financiera o los resultados reales de la empresa.

1, 4, 9, 11

B.9

Si se realiza una previsión o estimación de los beneficios, indíquese la cifra.

1, 4, 9, 11

B.10

Descripción de la naturaleza de cualquier salvedad en el informe de auditoría sobre la información financiera histórica.

3

B.11

Si el capital de explotación no es suficiente para los actuales requisitos del emisor, inclúyase una explicación.

4, 9, 11

B.12

Utilícese solo el primer párrafo de B.7 y añádase:

declaración de que no ha habido ningún cambio adverso importante en las perspectivas del emisor desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados publicados o una descripción de cualquier cambio adverso importante,

descripción de los cambios significativos en la situación financiera o comercial después del período cubierto por la información financiera histórica.

4, 9, 11

B.13

Descripción de cualquier acontecimiento reciente relativo al emisor que sea importante para evaluar su solvencia.

4, 9, 11

B.14

A B.5 más:

«Si el emisor depende de otras entidades del grupo, debe declararse con claridad.».

4, 9, 11

B.15

Descripción de las actividades principales del emisor.

4, 7, 9, 11

B.16

Utilícese solo el párrafo final de B.6

5, 13

B.17

Grados de solvencia asignados a un emisor o a sus obligaciones a petición o con la cooperación del emisor en el proceso de calificación.

6

B.18

Descripción de la naturaleza y el alcance de la garantía.

6

B.19

Información de la sección B sobre el garante como si fuera el emisor del mismo tipo de valores que es objeto de la garantía. Por consiguiente, facilitar esa información, tal como se exige para una nota de síntesis relativa al anexo correspondiente.

7

B.20

Declaración de si el emisor se ha establecido como vehículo de objeto especial o como una entidad con el fin de emitir valores de titulización.

7

B.21

Descripción de las actividades principales del emisor, incluida una descripción general de las partes en el programa de titulización, con información de la propiedad directa o indirecta o del control entre esas partes.

7

B.22

Cuando, desde la fecha de constitución o de establecimiento, un emisor no haya iniciado operaciones y no haya realizado ningún estado financiero hasta fecha del documento de registro, una declaración a ese efecto.

7

B.23

Utilícese solo el primer párrafo de B.7

7

B.24

Descripción de cualquier cambio adverso importante en las perspectivas del emisor desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados publicados.

8

B.25

Descripción de los activos subyacentes que incluya:

la confirmación de que los activos titulizados que respaldan la emisión tienen características que demuestran la capacidad de producir fondos para hacer frente cualquier pago vencido y exigible sobre los valores,

una descripción de las características generales de los deudores y, en el caso de un pequeño número de deudores fácilmente identificables, descripción general de cada deudor,

una descripción de la naturaleza legal de los activos,

ratio de saldo vivo-tasación o nivel de garantía,

si se incluye en el folleto una valoración de bienes inmuebles, una descripción de dicha valoración.

8

B.26

Por lo que se refiere a un grupo de activos activamente gestionado que garantice la emisión, una descripción de los parámetros dentro de los cuales pueden hacerse las inversiones, nombre y descripción de la entidad responsable de la gestión, incluida una breve descripción de la relación de esa entidad con otras partes en la emisión.

8

B.27

En los casos en que un emisor proponga emitir nuevos valores respaldados por los mismos activos, declaración al respecto.

8

B.28

Descripción de la estructura de la operación, incluyendo, en caso necesario, un diagrama.

8

B.29

Descripción del flujo de fondos, incluida información sobre cualquier contraparte de los swaps y cualquier otra forma importante de mejoras crediticias o de liquidez, así como sobre sus proveedores.

8

B.30

Nombre y descripción de los originadores de los activos titulizados.

10

B.31

Información sobre el emisor de las acciones subyacentes:

B.1

B.2

B.3

B.4

B.5

B.6

B.7

B.9

B.10

D.4

10

B.32

Información sobre el emisor de los certificados de depósito:

«Denominación y sede social del emisor de los certificados de depósito.»

«Legislación bajo la que actúe el emisor de los certificados de depósito y forma jurídica que este haya adoptado en el marco de dicha legislación.».

15

B.33

La información siguiente del anexo 1:

B.1

B.2

B.5

B.6

B.7

B.8

B.9

B.10

C.3

C.7

D.2

15

B.34

Descripción del objetivo y de la política de inversión, incluidas las restricciones a la inversión, que la institución de inversión colectiva llevará a cabo, con una descripción de los instrumentos utilizados.

15

B.35

Límites de endeudamiento y/o apalancamiento de la institución de inversión colectiva. Si no hay tales límites, incluir una declaración a ese efecto.

15

B.36

Descripción de la situación legal de la institución de inversión colectiva, junto con el nombre, en su caso, del regulador de su país de constitución.

15

B.37

Breve perfil del inversor típico para el que está diseñada la institución de inversión colectiva.

15

B.38

Si el cuerpo principal del folleto indica que más del 20 % de los activos brutos de la institución de inversión colectiva pueden invertirse:

a)

directa o indirectamente, en un solo activo subyacente, o

b)

en una o varias instituciones de inversión colectiva que pueden a su vez invertir más del 20 % de los activos brutos en otras instituciones de inversión colectiva, o

c)

si existe una exposición a la capacidad acreedora o solvencia de una sola contraparte,

deberá publicarse la identidad de la entidad, junto con una descripción de la exposición (por ejemplo, contraparte) e información sobre el mercado en el que sus valores están admitidos a cotización.

15

B.39

Si una institución de inversión colectiva puede invertir más del 40 % de sus activos brutos en otra institución de inversión colectiva, la nota de síntesis debe explicar brevemente:

a)

la exposición, la identidad de la institución de inversión colectiva, y facilitar la información que se exigiría en una nota de síntesis de esa institución de inversión colectiva, o

b)

si los valores emitidos por la institución de inversión colectiva subyacente han sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado o equivalente, identidad de la institución de inversión colectiva subyacente.

15

B.40

Descripción de los prestadores de servicios del solicitante, incluidos los honorarios máximos a pagar.

15

B.41

Identidad y situación legal de cualquier gestor de inversiones, asesor de inversiones, depositario, apoderado o fiduciario (incluidos los acuerdos de custodia delegada).

15

B.42

Descripción de la frecuencia con que se determinará el valor neto de los activos de la institución de inversión colectiva y de cómo se comunicará a los inversores ese valor neto de los activos.

15

B.43

En el caso de una institución de inversión colectiva «paraguas», una declaración de cualquier responsabilidad cruzada que pueda darse entre clases o inversiones en otras instituciones de inversión colectiva.

15

B.44

B.7 más:

«Si una institución de inversión colectiva no ha comenzado operaciones y no ha realizado ningún estado financiero en la fecha del documento de registro, una declaración a ese efecto.».

15

B.45

Descripción de la cartera de la institución de inversión colectiva.

15

B.46

Indicación del valor neto más reciente de los activos por cada valor (si procede).

16

B.47

Descripción del emisor que incluya:

el nombre legal del emisor y una breve descripción de la posición del emisor en el marco de la Administración nacional,

la forma jurídica del emisor,

cualquier acontecimiento reciente que sea relevante para evaluar la solvencia del emisor,

una descripción de la economía del emisor, incluida su estructura con detalles de sus sectores principales.

16

B.48

Descripción/datos básicos sobre finanzas públicas e información comercial durante los dos ejercicios anteriores a la fecha del folleto. Con una descripción de cualquier cambio significativo en dicha información desde el final del último ejercicio.

17

B.49

Descripción del emisor que incluya lo siguiente:

nombre legal del emisor y una descripción de su situación jurídica,

forma jurídica del emisor,

descripción del propósito y de las funciones del emisor,

fuentes de financiación, garantías y otras obligaciones con el emisor de sus socios,

cualquier acontecimiento reciente que sea relevante para evaluar la solvencia del emisor.

17

B.50

Información financiera histórica seleccionada que abarque los dos últimos ejercicios. Deberá adjuntarse una descripción de cualquier cambio significativo en la situación financiera del emisor desde la última información financiera auditada.


Sección C —   Valores

Anexos

Elemento

Obligaciones de información

3, 5, 12, 13

C.1

Descripción del tipo y de la clase de valores ofertados y/o admitidos a cotización, incluido, en su caso, el número de identificación del valor.

3, 5, 12, 13

C.2

Divisa de emisión de los valores.

1

C.3

Número de acciones emitidas y desembolsadas totalmente, así como las emitidas pero aún no desembolsadas en su totalidad.

Indicar el valor nominal por acción, o que las acciones no tienen ningún valor nominal.

3

C.4

Descripción de los derechos vinculados a los valores.

3, 5, 12, 13

C.5

Descripción de cualquier restricción sobre la libre transmisibilidad de los valores.

3

C.6

Indicación de si los valores ofertados son o serán objeto de una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado e indicación de todos los mercados regulados en los que los valores son o serán cotizados.

1

C.7

Descripción de la política de dividendos.

5, 12, 13

C.8

C.4 más:

«incluida la prelación»,

«incluidas las limitaciones de tales derechos».

5, 13

C.9

C.8 más:

«tipo de interés nominal»,

«fecha de devengo y de vencimiento de los intereses»,

«cuando el tipo no sea fijo, descripción del subyacente en que se basa»,

«fecha de vencimiento y acuerdos para la amortización del préstamo, incluidos los procedimientos de reembolso»,

«indicación del rendimiento»,

«nombre del representante de los tenedores de obligaciones».

5

C.10

C.9 más:

«Si el valor contiene un componente derivado en el pago de intereses, incluir una explicación clara y completa que ayude a comprender a los inversores la medida en que el valor de su inversión resulta afectado por el valor del instrumento o instrumentos subyacentes, sobre todo en circunstancias en que los riesgos sean más evidentes».

5, 12

C.11

Indicación de si los valores ofertados son o serán objeto de una solicitud de admisión a cotización, con vistas a su distribución en un mercado regulado o en otros mercados equivalentes, indicando los mercados en cuestión.

8

C.12

Denominación mínima de una emisión.

10

C.13

Información sobre las acciones subyacentes:

C.1

C.2

C.3

C.4

C.5

C.6

C.7

10

C.14

Información sobre los certificados de depósito:

C.1

C.2

C.4

C.5

«Describa el ejercicio y beneficio de los derechos vinculados a las acciones subyacentes, en especial los derechos de voto, las condiciones en las que el emisor de los certificados de depósito puede ejercer tales derechos, y las medidas previstas para obtener las instrucciones de los tenedores de certificados de depósito y el derecho a compartir los beneficios y cualquier excedente de liquidación que no se transmitan al tenedor del certificado de depósito.».

«Descripción de las garantías bancarias o de otro tipo vinculadas a los certificados de depósito y destinadas a asegurar las obligaciones del emisor.».

12

C.15

Descripción de cómo el valor de su inversión resulta afectado por el valor del instrumento o instrumentos subyacentes, a menos que los valores tengan una denominación unitaria mínima de 100 000 EUR.

12

C.16

Fecha de vencimiento o expiración de los valores derivados – fecha de ejercicio o fecha de referencia final.

12

C.17

Descripción del procedimiento de liquidación de los valores derivados.

12

C.18

Descripción de cómo se van a realizar los pagos provenientes de los valores derivados.

12

C.19

Precio de ejercicio o precio de referencia final del subyacente.

12

C.20

Descripción del tipo de subyacente y lugar en el que puede encontrarse información sobre el subyacente.

13

C.21

Indicación del mercado en el que se negociarán los valores y para el que se ha hecho público un folleto.

14

C.22

Información sobre la acción subyacente:

«descripción de la acción subyacente.»,

C.2,

C.4 más «[…] y del procedimiento para el ejercicio de tales derechos.»,

«dónde y cuándo se admitirán o se han admitido a cotización las acciones.»,

C.5,

«cuando el emisor del subyacente sea una entidad perteneciente al mismo grupo, la información que debe facilitarse sobre ese emisor es la requerida por el esquema del documento de registro de acciones. Por consiguiente, facilitar la información que se exige para una nota de síntesis relativa al anexo 1».


Sección D —   Riesgos

Anexos

Elemento

Obligaciones de información

1

D.1

Información fundamental sobre los principales riesgos específicos del emisor o de su sector de actividad.

4, 7, 9, 11, 16, 17

D.2

Información fundamental sobre los principales riesgos específicos del emisor.

3, 5, 13

D.3

Información fundamental sobre los principales riesgos específicos de los valores.

10

D.4

Información sobre el emisor de las acciones subyacentes:

D.2

10

D.5

Información sobre los certificados de depósito:

D.3

12

D.6

D.3 más:

«Ello deberá incluir una advertencia sobre el riesgo de que los inversores puedan perder el valor de toda su inversión o de parte de ella, según el caso, y/o, en caso de que la responsabilidad del inversor no esté limitada al valor de su inversión, una declaración de este hecho, junto con una descripción de las circunstancias en las que surge esta responsabilidad adicional, y su posible repercusión financiera.».


Sección E —   Oferta

Anexos

Elemento

Obligaciones de información

3, 10

E.1

Ingresos netos totales y cálculo de los gastos totales de la emisión/oferta, incluidos los gastos estimados aplicados al inversor por el emisor o el oferente.

3, 10

E.2a

Motivos de la oferta, destino de los ingresos, previsión del importe neto de los ingresos.

5, 12

E.2b

Motivos de la oferta y destino de los ingresos cuando esos motivos no sean la obtención de beneficios o la cobertura de ciertos riesgos.

3, 5, 10, 12

E.3

Descripción de las condiciones de la oferta.

3, 5, 10, 12, 13

E.4

Descripción de cualquier interés que sea importante para la emisión/oferta, incluidos los conflictivos.

3, 10

E.5

Nombre de la persona o de la entidad que se ofrece a vender el valor.

Acuerdos de no enajenación: partes implicadas; e indicación del período de bloqueo.

3, 10

E.6

Cantidad y porcentaje de la dilución inmediata resultante de la oferta.

En el caso de una oferta de suscripción a los tenedores actuales, importe y porcentaje de la dilución inmediata si no suscriben la nueva oferta.

Todos

E.7

Gastos estimados aplicados al inversor por el emisor o el oferente.

ANEXO XXIII

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para el documento de registro de acciones en relación con emisiones de derechos

1.   PERSONAS RESPONSABLES

1.1.   Todas las personas responsables de la información que figura en el documento de registro y, según los casos, de ciertas partes del mismo, con, en el último caso, una indicación de las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y el cargo de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

1.2.   Declaración de los responsables del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el documento de registro es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en la parte del documento de registro de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

2.   AUDITORES DE CUENTAS

2.1.   Nombre y dirección de los auditores del emisor para el período cubierto por la información financiera histórica (así como su afiliación a un colegio profesional).

2.2.   Si los auditores han renunciado, han sido apartados de sus funciones o no han sido redesignados durante el período cubierto por la información financiera histórica, deben revelarse los detalles si son importantes.

3.   FACTORES DE RIESGO

Se proporcionarán de manera prominente en una sección titulada “Factores de riesgo”, los factores de riesgo específicos del emisor o de su sector de actividad.

4.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

4.1.   Nombre legal y comercial del emisor.

4.2.   Inversiones

4.2.1.

Descripción (incluida la cantidad) de las principales inversiones realizadas desde el final del ejercicio al que correspondan los últimos estados financieros auditados publicados hasta la fecha del documento de registro.

4.2.2.

Descripción de las inversiones principales del emisor actualmente en curso, incluida la distribución de estas inversiones geográficamente (nacionales y en el extranjero) y el método de financiación (interno o externo).

4.2.3.

Información sobre las principales inversiones futuras del emisor sobre las cuales sus órganos de gestión hayan adoptado ya compromisos firmes.

5.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

5.1.   Actividades principales

Breve descripción de las operaciones y las principales actividades del emisor, así como de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellas desde el final del ejercicio al que correspondan los últimos estados financieros auditados publicados, indicando también los nuevos productos y servicios significativos que se hayan introducido y, en la medida en que se haya divulgado públicamente su desarrollo, la fase en la que se encuentra.

5.2.   Mercados principales

Breve descripción de los mercados principales en que el emisor compite y de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellos desde el final del ejercicio al que correspondan los últimos estados financieros auditados publicados.

5.3.   Cuando la información dada de conformidad con los puntos 5.1 y 5.2 se haya visto influenciada por factores excepcionales desde el final del ejercicio al que correspondan los últimos estados financieros auditados publicados, debe mencionarse este hecho.

5.4.   Si es importante para la actividad empresarial o la rentabilidad del emisor, información sucinta relativa al grado de dependencia del emisor de patentes o licencias, contratos industriales, mercantiles o financieros, o de nuevos procesos de fabricación.

5.5.   Se divulgará la base de cualquier declaración efectuada por el emisor relativa a su competitividad.

6.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

6.1.   Si el emisor es parte de un grupo, una breve descripción del grupo y la posición del emisor en el grupo.

7.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

7.1.   Tendencias recientes más significativas de la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del ejercicio anterior hasta la fecha del documento de registro.

7.2.   Información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que pudieran razonablemente tener una incidencia importante en las perspectivas del emisor, por lo menos para el actual ejercicio.

8.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

Si un emisor opta por incluir una previsión o una estimación de beneficios, en el documento de registro deberá figurar la información prevista en los puntos 8.1 y 8.2:

8.1.

Declaración que enumere los principales supuestos en los que el emisor ha basado su previsión o su estimación.

Los supuestos empleados deben dividirse claramente entre supuestos sobre los factores en los que pueden influir los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión y los supuestos sobre factores que están exclusivamente fuera de la influencia de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión; los supuestos deben ser fácilmente comprensibles para los inversores, ser específicos y precisos y no estar relacionados con la exactitud general de las estimaciones subyacentes de la previsión.

8.2.

Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

8.3.

La previsión o estimación de los beneficios debe prepararse sobre una base comparable con la información financiera histórica.

8.4.

Si el emisor publica en un folleto una previsión de beneficios que está aún pendiente, debe entonces proporcionar una declaración de si efectivamente ese pronóstico sigue siendo tan correcto como en la fecha del documento de registro, o una explicación de por qué el pronóstico ya no es válido, si ese es el caso.

9.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN, Y ALTOS DIRECTIVOS

9.1.   Nombre, dirección profesional y funciones en el emisor de las siguientes personas, indicando las principales actividades que estas desarrollan al margen del emisor, si dichas actividades son significativas con respecto a ese emisor:

a)

miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión;

b)

socios comanditarios, si se trata de una sociedad comanditaria por acciones;

c)

fundadores, si el emisor se constituyó hace menos de cinco años, y

d)

todo alto directivo que sea pertinente para establecer que el emisor posee las cualificaciones y la experiencia apropiadas para gestionar las actividades del emisor.

Naturaleza de toda relación familiar entre cualquiera de esas personas.

En el caso de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor y de las personas descritas en b) y d) del primer párrafo, datos sobre la preparación y experiencia pertinentes de gestión de esas personas, además de la siguiente información:

a)

nombres de todas las sociedades de capital y de personas de las que esa persona haya sido, en cualquier momento de los cinco años anteriores, miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o socio, indicando si esa persona sigue siendo miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o si es socio; no es necesario enumerar todas las filiales de un emisor del cual la persona sea también miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión;

b)

cualquier condena en relación con delitos de fraude por lo menos en los cinco años anteriores;

c)

datos de cualquier quiebra, suspensión de pagos o liquidación con las que una persona descrita en a) y d) del primer párrafo, que actuara ejerciendo uno de los cargos contemplados en a) y d) estuviera relacionada por lo menos durante los cinco años anteriores;

d)

detalles de cualquier incriminación pública oficial y/o sanciones de esa persona por autoridades estatutarias o reguladoras (incluidos los organismos profesionales designados) y si esa persona ha sido descalificada alguna vez por un tribunal por su actuación como miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de un emisor o por su actuación en la gestión de los asuntos de un emisor durante por lo menos los cinco años anteriores.

De no existir ninguna información en este sentido que deba revelarse, efectuar una declaración a ese respecto.

9.2.   Conflictos de intereses de los órganos administrativos, de gestión y de supervisión, y altos directivos

Deben declararse con claridad los posibles conflictos de intereses entre los deberes de cualquiera de las personas mencionadas en el punto 9.1. con el emisor y sus intereses privados y/o otros deberes. En caso de que no haya tales conflictos, debe hacerse una declaración a ese respecto.

Cualquier acuerdo o entendimiento con accionistas importantes, clientes, proveedores u otros, en virtud de los cuales cualquier persona mencionada en 9.1 hubiera sido designada miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o alto directivo.

Detalles de cualquier restricción acordada por las personas mencionadas en 9.1. sobre la enajenación durante un determinado período de tiempo de su participación en los valores del emisor.

10.   REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS

En el caso de los emisores no cotizados en un mercado regulado y en relación con el último ejercicio completo, para las personas mencionadas en a) y d) del primer párrafo del punto 9.1:

10.1.   Importe de la remuneración pagada (incluidos los honorarios contingentes o diferidos) y prestaciones en especie concedidas a esas personas por el emisor y sus filiales por servicios de todo tipo prestados por cualquiera de esas personas al emisor y sus filiales.

Esta información debe proporcionarse con carácter individual a menos que la revelación individual no se exija en el país de origen del emisor o el emisor haya revelado ya públicamente esa información.

10.2.   Importes totales provisionados o acumulados por el emisor o sus filiales para prestaciones de pensión, jubilación o similares.

11.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN

En el caso de los emisores no cotizados en un mercado regulado y en relación con el último ejercicio completo del emisor, y salvo que se disponga lo contrario, con respecto a las personas mencionadas en el punto 9.1, primer párrafo, letra a):

11.1.

Fecha de expiración del actual mandato, en su caso, y período durante el cual la persona ha desempeñado servicios en ese cargo.

11.2.

Información sobre los contratos de miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión con el emisor o cualquiera de sus filiales que prevean beneficios a la terminación de sus funciones, o la correspondiente declaración negativa.

11.3.

Información sobre el comité de auditoría y el comité de retribuciones del emisor, incluidos los nombres de los miembros del comité y un resumen de su reglamento interno.

11.4.

Declaración de si el emisor cumple el régimen o regímenes de gobierno corporativo de su país de constitución. En caso de que el emisor no cumpla ese régimen, debe incluirse una declaración a ese respecto, así como una explicación del motivo por el cual el emisor no cumple dicho régimen.

12.   EMPLEADOS

12.1.   Acciones y opciones de compra de acciones con respecto a cada persona mencionada en el punto 9.1, primer párrafo, letras a) y d); proporcionar información de su participación accionarial en el emisor y de toda opción sobre tales acciones a partir de la fecha más reciente en que sea posible.

12.2.   Descripción de todo acuerdo de participación de los empleados en el capital del emisor.

13.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

13.1.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, el nombre de cualquier persona que no pertenezca a los órganos de administración, de gestión o de supervisión que, directa o indirectamente, tenga un interés declarable, según el derecho nacional del emisor, en el capital o en los derechos de voto del emisor, así como la cuantía del interés de cada una de esas personas o, en caso de no haber tales personas, la correspondiente declaración negativa.

13.2.   Si los accionistas principales del emisor tienen distintos derechos de voto, o la correspondiente declaración negativa.

13.3.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, declarar si el emisor es directa o indirectamente propiedad o está bajo control de un tercero y de quién se trata, y describir el carácter de ese control y las medidas adoptadas para garantizar que no se abusa de ese control.

13.4.   Descripción de todo acuerdo, conocido del emisor, cuya aplicación pueda en una fecha ulterior dar lugar a un cambio en el control del emisor.

14.   OPERACIONES DE PARTES VINCULADAS

Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no son aplicables al emisor, debe revelarse la siguiente información para el período cubierto por la información financiera histórica y hasta la fecha del documento de registro:

a)

naturaleza y alcance de todas aquellas operaciones que sean —tomadas individualmente o en su conjunto— importantes para el emisor. En los casos en que esas operaciones con partes vinculadas no se hayan realizado a precio de mercado, dar una explicación de los motivos. En el caso de préstamos pendientes, incluidas las garantías de cualquier clase, indicar el saldo pendiente;

b)

la cuantía o el porcentaje de las operaciones con partes vinculadas en el volumen de negocios del emisor.

Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 son aplicables al emisor, debe revelarse la información precedente solo para las transacciones realizadas desde el final del último ejercicio para el cual se haya publicado información financiera auditada.

15.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

15.1.   Información financiera histórica

Información financiera histórica auditada que abarque el último ejercicio (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto), y el informe de auditoría correspondiente. Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 12 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve. Esta información financiera se preparará de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea.

Para emisores de terceros países, la información financiera se preparará de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas normas. Si la información financiera no es equivalente las normas mencionadas, se presentará bajo la forma de estados financieros reformulados.

La información financiera histórica auditada debe presentarse y prepararse de forma coherente con la que se adoptará en los próximos estados financieros anuales publicados del emisor, teniendo en cuenta las normas y políticas contables, y la legislación aplicable a esos estados financieros anuales.

Si el emisor ha operado en su área actual de actividad económica durante menos de un año, la información financiera histórica auditada que cubra ese período debe prepararse de conformidad con las normas aplicables a los estados financieros anuales con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, o, si es no aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro si el emisor es de la Unión Europea. Para emisores de terceros países, la información financiera histórica se preparará de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas. Esta información financiera histórica debe estar auditada.

Si la información financiera auditada se prepara con arreglo a normas nacionales de contabilidad, la información financiera requerida bajo este epígrafe debe incluir por lo menos:

a)

balance;

b)

cuenta de resultados;

c)

declaración que muestre todos los cambios en el neto patrimonial o los cambios en el neto patrimonial que no procedan de operaciones de capital con propietarios y distribuciones a propietarios;

d)

estado de flujos de tesorería;

e)

políticas contables utilizadas y notas explicativas.

La información financiera histórica anual deberá auditarse de manera independiente o deberá informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente.

15.2.   Información financiera pro forma

En el caso de un cambio bruto significativo, una descripción de cómo la operación podría haber afectado a los activos y pasivos y las ganancias del emisor, en caso de que se hubiera emprendido al inicio del período objeto de la información o en la fecha especificada.

Normalmente, este requisito se satisfará mediante la inclusión de información financiera pro forma.

Esta información financiera pro forma debe presentarse tal como prevé el anexo II e incluir la información indicada en el mismo.

La información financiera pro forma debe ir acompañada de un informe elaborado por contables o auditores independientes.

15.3.   Estados financieros

Si el emisor prepara estados financieros anuales consolidados y también propios, el documento de registro deberá incluir por lo menos los estados financieros anuales consolidados.

15.4.   Auditoría de la información financiera histórica anual

15.4.1.

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de los auditores legales sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa o si contienen salvedades, una limitación de alcance o una denegación de opinión, se reproducirán íntegramente la opinión adversa, las salvedades, la limitación de alcance o la denegación de opinión, explicando los motivos.

15.4.2.

Indicación de otra información en el documento de registro que haya sido auditada por los auditores.

15.4.3.

Cuando los datos financieros del documento de registro no se hayan extraído de los estados financieros auditados del emisor, este debe declarar la fuente de los datos y declarar que los datos no han sido auditados.

15.5.   Antigüedad de la información financiera más reciente

15.5.1.

El último año de información financiera auditada no puede preceder en más de:

a)

18 meses a la fecha del documento de registro si el emisor incluye en dicho documento estados financieros intermedios auditados;

b)

15 meses a la fecha del documento de registro si en dicho documento el emisor incluye estados financieros intermedios no auditados.

15.6.   Información intermedia y demás información financiera

15.6.1.

Si el emisor ha venido publicando información financiera trimestral o semestral desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados, estos deben incluirse en el documento de registro. Si la información financiera trimestral o semestral ha sido revisada o auditada, debe también incluirse el informe de auditoría o de revisión. Si la información financiera trimestral o semestral no ha sido auditada o no se ha revisado, debe declararse este extremo.

15.6.2.

Si la fecha del documento de registro es más de nueve meses posterior al fin del último ejercicio auditado, debe contener información financiera intermedia que abarque por lo menos los primeros seis meses del ejercicio y que puede no estar auditada (en cuyo caso debe declararse este extremo).

La información financiera intermedia debe incluir estados comparativos del mismo período del ejercicio anterior, salvo que el requisito de información comparativa del balance pueda satisfacerse presentando el balance final del año.

15.7.   Política de dividendos

Descripción de la política del emisor sobre el reparto de dividendos y cualquier restricción al respecto.

15.7.1.

Importe de los dividendos por acción para el período cubierto por la información financiera histórica, ajustada si ha cambiado el número de acciones del emisor, para que así sea comparable.

15.8.   Procedimientos judiciales y de arbitraje

Información sobre cualquier procedimiento gubernamental, legal o de arbitraje (incluidos los procedimientos que estén pendientes o aquellos que el emisor tenga conocimiento de que le afectarán), durante un período que cubra por lo menos los 12 meses anteriores, que puedan tener o hayan tenido en el pasado reciente efectos significativos en el emisor y/o la posición o rentabilidad financiera del grupo, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

15.9.   Cambios significativos en la posición financiera o comercial del emisor

Descripción de todo cambio significativo en la posición financiera o comercial del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se haya publicado información financiera auditada o información financiera intermedia, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

16.   INFORMACIÓN ADICIONAL

16.1.   Capital social

La siguiente información a partir de la fecha del balance más reciente incluido en la información financiera histórica:

16.1.1.

Importe del capital emitido, y para cada clase de capital social:

a)

el número de acciones autorizadas para su emisión;

b)

el número de acciones emitidas y desembolsadas totalmente, así como las emitidas pero aún no desembolsadas en su totalidad;

c)

valor nominal por acción, o que las acciones no tienen ningún valor nominal, y

d)

una conciliación del número de acciones en circulación al principio y al final del ejercicio; si se paga más del 10 % del capital con activos distintos del efectivo dentro del período cubierto por la información financiera histórica, debe declararse este hecho.

16.1.2.

Si hay acciones que no representan capital, se declarará el número y las principales características de esas acciones.

16.1.3.

Importe de todo valor convertible, valor canjeable o valor con warrants, indicando las condiciones y los procedimientos que rigen su conversión, canje o suscripción.

16.1.4.

Información y condiciones de cualquier derecho de adquisición y/o obligaciones con respecto al capital autorizado pero no emitido o sobre la decisión de aumentar el capital.

16.1.5.

Información sobre cualquier capital de cualquier miembro del grupo que esté bajo opción o que se haya acordado condicional o incondicionalmente someter a opción y detalles de esas opciones, incluidas las personas a las que se dirigen esas opciones.

17.   CONTRATOS RELEVANTES

Resumen de cada contrato relevante, al margen de los contratos celebrados en el desarrollo corriente de la actividad empresarial, del cual es parte el emisor o cualquier miembro del grupo, celebrado durante el año inmediatamente anterior a la publicación del documento de registro.

Resumen de cualquier otro contrato (que no sea un contrato celebrado en el desarrollo corriente de la actividad empresarial) celebrado por cualquier miembro del grupo que contenga una cláusula en virtud de la cual cualquier miembro del grupo tenga una obligación o un derecho que sean relevantes para el grupo hasta la fecha del documento de registro.

18.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

18.1.   Cuando se incluya en el documento de registro una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, proporcionar el nombre de dicha persona, su dirección profesional, sus cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante que tenga en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye dicha declaración o informe, la forma y el contexto en que se incluye, y con el consentimiento de la persona que haya autorizado el contenido de esa parte del documento de registro.

18.2.   En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinar a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

19.   DOCUMENTOS PRESENTADOS

Declaración de que, en caso necesario, pueden inspeccionarse los siguientes documentos (o copias de los mismos) durante el período de validez del documento de registro:

a)

los estatutos y la escritura de constitución del emisor;

b)

todos los informes, cartas, y otros documentos, información financiera histórica, evaluaciones y declaraciones elaborados por cualquier experto a petición del emisor, que estén incluidos en parte o mencionados en el documento de registro.

Indicación de dónde pueden examinarse los documentos para consulta, por medios físicos o electrónicos.

ANEXO XXIV

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para la nota sobre las acciones en relación con emisiones de derechos

1.   PERSONAS RESPONSABLES

1.1.   Todas las personas responsables de la información que figura en el folleto y, según el caso, de ciertas partes del mismo, indicando, en este caso, las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y el cargo de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

1.2.   Declaración de los responsables del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el folleto es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del folleto que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en la parte del folleto de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

2.   FACTORES DE RIESGO

Revelación prominente de los factores de riesgo importantes para los valores ofertados y/o admitidos a cotización con el fin de evaluar el riesgo de mercado asociado con estos valores en una sección titulada «factores de riesgo».

3.   INFORMACIÓN FUNDAMENTAL

3.1.   Declaración sobre el capital circulante

Declaración por el emisor de que, en su opinión, el capital circulante es suficiente para los actuales requisitos del emisor o, si no lo es, cómo se propone obtener el capital circulante adicional que necesita.

3.2.   Capitalización y endeudamiento

Se proporcionará una declaración de la capitalización y del endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado, endeudamiento asegurado y no asegurado) a partir de una fecha no anterior a 90 días antes de la fecha del documento. El endeudamiento también incluye el endeudamiento indirecto y contingente.

3.3.   Interés de las personas físicas y jurídicas participantes en la emisión/oferta

Descripción de cualquier interés, incluidos los conflictivos, que sea importante para la emisión/oferta, detallando las personas implicadas y la naturaleza del interés.

3.4.   Motivos de la oferta y destino de los ingresos

Motivos de la oferta y, cuando proceda, previsión del importe neto de los ingresos desglosado en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso. Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todas las aplicaciones propuestas, declarar la cantidad y las fuentes de los fondos adicionales necesarios. Deben darse detalles sobre el uso de los ingresos, en especial cuando se empleen para adquirir activos, al margen del desarrollo corriente de la actividad empresarial, para financiar adquisiciones anunciadas de otras empresas, o para cumplir, reducir o retirar el endeudamiento.

4.   INFORMACIÓN RELATIVA A LOS VALORES QUE VAN A OFERTARSE/ADMITIRSE A COTIZACIÓN

4.1.   Descripción del tipo y la clase de los valores ofertados y/o admitidos a cotización, con el Código ISIN (número internacional de identificación del valor) u otro código de identificación del valor.

4.2.   Legislación según la cual se han creado los valores.

4.3.   Indicación de si los valores están en forma registrada o al portador y si los valores están en forma de título o de anotación en cuenta. En el último caso, nombre y dirección de la entidad responsable de la llevanza de las anotaciones.

4.4.   Divisa de emisión de los valores.

4.5.   Descripción de los derechos vinculados a los valores, incluida cualquier limitación de esos derechos, y del procedimiento para el ejercicio de los mismos.

 

Derechos de dividendos:

fecha o fechas fijas en las que surgen los derechos,

plazo después del cual caduca el derecho a los dividendos y una indicación de la persona en cuyo favor actúa la caducidad,

restricciones y procedimientos de dividendos para los tenedores no residentes,

tasa de dividendos o método para su cálculo, periodicidad y carácter acumulativo o no acumulativo de los pagos.

 

Derechos de voto.

 

Derechos de suscripción preferentes en las ofertas de suscripción de valores de la misma clase.

 

Derecho de participación en los beneficios del emisor.

 

Derechos de participación en cualquier excedente en caso de liquidación.

 

Cláusulas de amortización.

 

Cláusulas de conversión.

4.6.   Declaración de las resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales los valores han sido o serán creados o emitidos.

4.7.   Fecha prevista de emisión de los valores.

4.8.   Descripción de cualquier restricción sobre la libre transferibilidad de los valores.

4.9.   Por lo que se refiere al país del domicilio social del emisor y al país o países en los que se está haciendo la oferta o se solicita la admisión a cotización:

información sobre los impuestos sobre la renta de los valores retenidos en origen,

indicación de si el emisor asume la responsabilidad de la retención de impuestos en origen.

5.   CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE LA OFERTA

5.1.   Condiciones, estadísticas de la oferta, calendario previsto y actuación requerida para solicitar la oferta

5.1.1.

Condiciones a las que está sujeta la oferta.

5.1.2.

Importe total de la emisión/oferta.

5.1.3.

Plazo, incluida cualquier posible modificación, durante el que estará abierta la oferta y descripción del proceso de solicitud.

5.1.4.

Indicación de cuándo, y en qué circunstancias, puede revocarse o suspenderse la oferta y de si la revocación puede producirse una vez iniciada la negociación.

5.1.5.

Descripción de la posibilidad de reducir suscripciones y la manera de devolver el importe sobrante de la cantidad pagada por los solicitantes.

5.1.6.

Detalles de la cantidad mínima y/o máxima de solicitud (ya sea en número de valores o en importe total de la inversión).

5.1.7.

Indicación del plazo en el cual pueden retirarse las solicitudes, siempre que se permita que los inversores retiren su suscripción.

5.1.8.

Método y plazos para el pago de los valores y para la entrega de los mismos.

5.1.9.

Descripción completa de la manera y fecha en la que se deben hacer públicos los resultados de la oferta.

5.1.10.

Procedimiento para el ejercicio de cualquier derecho preferente de compra, la negociabilidad de los derechos de suscripción y el tratamiento de los derechos de suscripción no ejercidos.

5.2.   Asignación

5.2.1.

En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, indicar si los accionistas principales o los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor se han propuesto suscribir la oferta, o si alguna persona se propone suscribir más del cinco por ciento de la oferta.

5.2.2.

Proceso de notificación a los solicitantes de la cantidad asignada e indicación de si la negociación puede comenzar antes de efectuarse la notificación.

5.3.   Precios

5.3.1.

Indicación del precio al que se ofertarán los valores. Cuando no se conozca el precio o cuando no exista un mercado establecido y/o líquido para los valores, indicar el método para la determinación del precio de oferta, incluyendo una declaración sobre quién ha establecido los criterios o es formalmente responsable de su determinación. Indicación del importe de todo gasto e impuesto cargados específicamente al suscriptor o comprador.

5.3.2.

Proceso de publicación del precio de oferta.

5.3.3.

Si los tenedores de participaciones del emisor tienen derechos preferentes de compra y este derecho está limitado o suprimido, indicar la base del precio de emisión si esta es dineraria, junto con las razones y los beneficiarios de esa limitación o supresión.

5.4.   Colocación y aseguramiento

5.4.1.

Nombre y dirección del coordinador o coordinadores de la oferta global y de determinadas partes de la misma y, en la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor o el oferente, de los colocadores en los diversos países donde tiene lugar la oferta.

5.4.2.

Nombre y dirección de cualquier agente de pagos y de las entidades depositarias en cada país.

5.4.3.

Nombre y dirección de las entidades que acuerdan suscribir la emisión con un compromiso firme, y detalles de las entidades que acuerdan colocar la emisión sin compromiso firme o con un acuerdo de «mejores esfuerzos». Indicación de las características importantes de los acuerdos, incluidas las cuotas. En los casos en que no se suscriba toda la emisión, declaración de la parte no cubierta. Indicación del importe global de la comisión de aseguramiento y de la comisión de colocación.

5.4.4.

Cuándo se ha alcanzado o se alcanzará el acuerdo de aseguramiento.

6.   ACUERDOS DE ADMISIÓN A COTIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN

6.1.   Indicación de si los valores ofertados son o serán objeto de una solicitud de admisión a cotización, con vistas a su distribución en un mercado regulado o en otros mercados equivalentes, indicando los mercados en cuestión. Esta circunstancia debe mencionarse, sin crear la impresión de que se aprobará necesariamente la admisión a cotización. Si se conocen, deben darse las fechas más tempranas en las que los valores se admitirán a cotización.

6.2.   Todos los mercados regulados o mercados equivalentes en los que, según tenga conocimiento de ello el emisor, se admitan ya a cotización valores de la misma clase que los valores que van a ofertarse o admitirse a cotización.

6.3.   Si, simultáneamente o casi simultáneamente con la creación de los valores para los que se busca la admisión en un mercado regulado, se suscriben o se colocan privadamente valores de la misma clase, o si se crean valores de otras clases para colocación pública o privada, deben darse detalles sobre la naturaleza de esas operaciones y del número y las características de los valores a los cuales se refieren.

6.4.   Detalles de las entidades que tienen un compromiso firme de actuar como intermediarios en la negociación secundaria, aportando liquidez a través de las órdenes de oferta y demanda y descripción de los principales términos de su compromiso.

7.   COMPROMISOS DE NO ENAJENACIÓN

7.1.   Compromisos de no enajenación (lock-up agreements)

Partes implicadas.

Contenido y excepciones del acuerdo.

Indicación del período de no enajenación.

8.   GASTOS DE LA EMISIÓN/OFERTA

8.1.   Ingresos netos totales y cálculo de los gastos totales de la emisión/oferta.

9.   DILUCIÓN

9.1.   Cantidad y porcentaje de la dilución inmediata resultante de la emisión/oferta.

9.2.   Importe y porcentaje de la dilución inmediata si no suscriben la nueva oferta.

10.   INFORMACIÓN ADICIONAL

10.1.   Si en la nota sobre los valores se menciona a los consejeros relacionados con una emisión, una declaración de la capacidad en que han actuado los consejeros.

10.2.   Indicación de otra información de la nota sobre los valores que haya sido auditada o revisada por los auditores y si los auditores han presentado un informe. Reproducción del informe o, con el permiso de la autoridad competente, un resumen del mismo.

10.3.   Cuando en la nota sobre los valores se incluya una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, proporcionar el nombre de esas personas, dirección profesional, cualificaciones e interés importante en el emisor, según proceda. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye dicha declaración o informe, la forma y el contexto en que se incluye, y con el consentimiento de la persona que haya autorizado el contenido de esa parte de la nota sobre los valores.

10.4.   En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinar a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

ANEXO XXV

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para el documento de registro de acciones de PYME y empresas con reducida capitalización de mercado

1.   PERSONAS RESPONSABLES

1.1.   Todas las personas responsables de la información que figura en el documento de registro y, según los casos, de ciertas partes del mismo, con, en el último caso, una indicación de las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y el cargo de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

1.2.   Declaración de los responsables del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el documento de registro es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en la parte del documento de registro de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

2.   AUDITORES DE CUENTAS

2.1.   Nombre y dirección de los auditores del emisor para el período cubierto por la información financiera histórica (así como su afiliación a un colegio profesional).

2.2.   Si los auditores han renunciado, han sido apartados de sus funciones o no han sido redesignados durante el período cubierto por la información financiera histórica, deben revelarse los detalles si son importantes.

3.   INFORMACIÓN FINANCIERA SELECCIONADA

3.1.   Información financiera histórica seleccionada relativa al emisor, que se presentará para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica, y cualquier período financiero intermedio subsiguiente, en la misma divisa que la información financiera.

La información financiera histórica seleccionada debe proporcionar las cifras clave que resumen la situación financiera del emisor.

3.2.   Si se proporciona información financiera seleccionada relativa a períodos intermedios, también se proporcionarán datos comparativos del mismo período del ejercicio anterior, salvo que el requisito para la información comparativa del balance se satisfaga presentando la información del balance final del ejercicio.

4.   FACTORES DE RIESGO

Se proporcionarán de manera prominente en una sección titulada «Factores de riesgo», los factores de riesgo específicos del emisor o de su sector de actividad.

5.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

5.1.   Historial y evolución del emisor

5.1.1.

Nombre legal y comercial del emisor.

5.1.2.

Lugar de registro del emisor y número de registro.

5.1.3.

Fecha de constitución y período de actividad del emisor, si no es indefinido.

5.1.4.

Domicilio y forma jurídica del emisor, legislación conforme a la cual opera, país de constitución, y dirección y número de teléfono de su domicilio social (o lugar principal de actividad empresarial si es diferente de su domicilio social)

5.1.5.

Acontecimientos importantes en el desarrollo de la actividad del emisor.

5.2.   Inversiones

5.2.1.

Descripción, (incluido el importe) de las principales inversiones del emisor por cada ejercicio para el período cubierto por la información financiera histórica y hasta la fecha del documento de registro.

5.2.2.

Descripción de las inversiones principales del emisor actualmente en curso, incluida la distribución de estas inversiones geográficamente (nacionales y en el extranjero) y el método de financiación (interno o externo).

5.2.3.

Información relativa a las principales inversiones futuras del emisor, en las que sus órganos de gestión hayan llegado ya a compromisos firmes, y a las fuentes previstas de los fondos necesarios para cumplir estos compromisos.

6.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

6.1.   Actividades principales

Breve descripción de las operaciones y las principales actividades del emisor, así como de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellas desde los dos últimos estados financieros auditados publicados, indicando también los nuevos productos y servicios significativos que se hayan introducido y, en la medida en que se haya divulgado públicamente su desarrollo, la fase en la que se encuentra.

6.2.   Mercados principales

Breve descripción de los mercados principales en que el emisor compite y de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellos desde los dos últimos estados financieros auditados publicados.

6.3.   Cuando la información dada de conformidad con los puntos 6.1 y 6.2 se haya visto influenciada por factores extraordinarios, debe mencionarse este hecho.

6.4.   Si es importante para la actividad empresarial o para la rentabilidad del emisor, información sucinta relativa al grado de dependencia del emisor de patentes o licencias, contratos industriales, mercantiles o financieros, o de nuevos procesos de fabricación.

6.5.   Se divulgará la base de cualquier declaración efectuada por el emisor relativa a su competitividad.

7.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

7.1.   Si el emisor es parte de un grupo, una breve descripción del grupo y la posición del emisor en el grupo.

7.2.   Si no se ha incluido en los estados financieros, una lista de las filiales significativas del emisor, incluido el nombre, el país de constitución o residencia, la proporción de interés de propiedad y, si es diferente, su proporción de derechos de voto.

8.   PROPIEDAD, INSTALACIONES Y EQUIPO

8.1.   Descripción de cualquier aspecto medioambiental que pueda afectar al uso por el emisor del inmovilizado material tangible.

9.   ANÁLISIS OPERATIVO Y FINANCIERO

El emisor debe revelar la siguiente información si los informes anuales, presentados y elaborados de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE y con el artículo 36 de la Directiva 83/349/CEE para los períodos cubiertos por la información financiera histórica, no se han incluido en el folleto o anexado a él:

9.1.   Situación financiera

En la medida en que no figure en otra parte del documento de registro, describir la situación financiera del emisor, los cambios de esa situación financiera y los resultados de las operaciones para cada año y para el período intermedio, del que se requiere información financiera histórica, incluidas las causas de los cambios importantes de un año a otro en la información financiera, de manera suficiente para tener una visión de conjunto de la actividad del emisor.

9.2.   Resultados de explotación

9.2.1.

Información relativa a factores significativos, incluidos los acontecimientos inusuales o infrecuentes o los nuevos avances, que afecten de manera importante a los ingresos del emisor por operaciones, indicando en qué medida han resultado afectados los ingresos.

9.2.2.

Cuando los estados financieros revelen cambios importantes en las ventas netas o en los ingresos, proporcionar un comentario narrativo de los motivos de esos cambios.

9.2.3.

Información relativa a cualquier actuación o factor de orden gubernamental, económico, fiscal, monetario o político que, directa o indirectamente, hayan afectado o pudieran afectar de manera importante a las operaciones del emisor.

10.   RECURSOS DE CAPITAL

10.1.   Explicación de las fuentes y cantidades y descripción narrativa de los flujos de tesorería del emisor.

10.2.   Información relativa a cualquier restricción sobre el uso de los recursos de capital que, directa o indirectamente, haya afectado o pudiera afectar de manera importante a las operaciones del emisor.

11.   INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, PATENTES Y LICENCIAS

En los casos en que sea importante, proporcionar una descripción de las políticas de investigación y desarrollo del emisor para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica, incluida la cantidad dedicada a actividades de investigación y desarrollo patrocinadas por el emisor.

12.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

12.1.   Tendencias recientes más significativas de la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del último ejercicio hasta la fecha del documento de registro.

12.2.   Información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que pudieran razonablemente tener una incidencia importante en las perspectivas del emisor, por lo menos para el ejercicio actual.

13.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

Si un emisor opta por incluir una previsión o una estimación de beneficios, en el documento de registro deberá figurar la información prevista en los puntos 13.1 y 13.2:

13.1.

Declaración que enumere los principales supuestos en los que el emisor ha basado su previsión o su estimación.

Los supuestos empleados deben dividirse claramente entre supuestos sobre los factores en los que pueden influir los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión y los supuestos sobre factores que están exclusivamente fuera de la influencia de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión; los supuestos deben ser fácilmente comprensibles para los inversores, ser específicos y precisos y no estar relacionados con la exactitud general de las estimaciones subyacentes de la previsión.

13.2.

Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

13.3.

La previsión o estimación de los beneficios debe prepararse sobre una base comparable con la información financiera histórica.

13.4.

Si el emisor publica en un folleto una previsión de beneficios que está aún pendiente, debe entonces proporcionar una declaración de si efectivamente ese pronóstico sigue siendo tan correcto como en la fecha del documento de registro, o una explicación de por qué el pronóstico ya no es válido, si ese es el caso.

14.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN, Y ALTOS DIRECTIVOS

14.1.   Nombre, dirección profesional y funciones en el emisor de las siguientes personas, indicando las principales actividades que estas desarrollan al margen del emisor, si dichas actividades son significativas con respecto a ese emisor:

a)

miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión;

b)

socios comanditarios, si se trata de una sociedad comanditaria por acciones;

c)

fundadores, si el emisor se constituyó hace menos de cinco años, y

d)

cualquier alto directivo que sea pertinente para establecer que el emisor posee las cualificaciones y la experiencia apropiadas para gestionar las actividades del emisor.

Naturaleza de toda relación familiar entre cualquiera de esas personas.

En el caso de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor y de las personas descritas en b) y d) del primer párrafo, datos sobre la preparación y experiencia pertinentes de gestión de esas personas, además de la siguiente información:

a)

nombres de todas las sociedades de capital y de personas de las que esa persona haya sido, en cualquier momento de los cinco años anteriores, miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o socio, indicando si esa persona sigue siendo miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o si es socio; no es necesario enumerar todas las filiales de un emisor del cual la persona sea también miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión;

b)

cualquier condena en relación con delitos de fraude por lo menos en los cinco años anteriores;

c)

datos de cualquier quiebra, suspensión de pagos o liquidación con las que una persona descrita en a) y d) del primer párrafo, que actuara ejerciendo una de las funciones contempladas en a) y d) estuviera relacionada por lo menos durante los cinco años anteriores;

d)

detalles de cualquier incriminación pública oficial y/o sanciones de esa persona por autoridades estatutarias o reguladoras (incluidos los organismos profesionales designados) y si esa persona ha sido descalificada alguna vez por un tribunal por su actuación como miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de un emisor o por su actuación en la gestión de los asuntos de un emisor durante por lo menos los cinco años anteriores.

De no existir ninguna información en este sentido que deba revelarse, efectuar una declaración al respecto.

14.2.   Conflictos de intereses de los órganos de administración, de gestión y de supervisión, y altos directivos

Deben declararse con claridad los posibles conflictos de intereses entre los deberes de cualquiera de las personas mencionadas en el punto 14.1 con el emisor y sus intereses privados y/o otros deberes. En caso de que no haya tales conflictos, debe hacerse una declaración a ese efecto.

Cualquier acuerdo o entendimiento con accionistas importantes, clientes, proveedores u otros, en virtud de los cuales cualquier persona mencionada en 14.1 hubiera sido designada miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o alto directivo.

Detalles de cualquier restricción acordada por las personas mencionadas en 14.1 sobre la enajenación durante un determinado período de tiempo de su participación en los valores del emisor.

15.   REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS

En relación con el último ejercicio completo, para las personas mencionadas en el punto 14.1, primer párrafo, letras a) y d):

15.1.

Importe de la remuneración pagada (incluidos los honorarios contingentes o diferidos) y prestaciones en especie concedidas a esas personas por el emisor y sus filiales por servicios de todo tipo prestados por cualquiera de esas personas al emisor y sus filiales.

Esta información debe proporcionarse con carácter individual a menos que la revelación individual no se exija en el país de origen del emisor cuando este haya revelado ya públicamente esa información.

15.2.

Importes totales provisionados o acumulados por el emisor o sus filiales para prestaciones de pensión, jubilación o similares.

16.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN

En relación con el último ejercicio completo del emisor, y salvo que se disponga lo contrario, con respecto a las personas mencionadas en el punto 14.1, primer párrafo, letra a):.

16.1.

Fecha de expiración del actual mandato, en su caso, y período durante el cual la persona ha desempeñado servicios en ese cargo.

16.2.

Información sobre los contratos de miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión con el emisor o cualquiera de sus filiales que prevean beneficios al término de sus funciones, o la correspondiente declaración negativa.

16.3.

Información sobre el comité de auditoría y el comité de retribuciones del emisor, incluidos los nombres de los miembros del comité y un resumen de su reglamento interno.

16.4.

Declaración de si el emisor cumple el régimen o regímenes de gobierno corporativo de su país de constitución. En caso de que el emisor no cumpla ese régimen, debe incluirse una declaración a ese respecto, así como una explicación del motivo por el cual el emisor no cumple dicho régimen.

17.   EMPLEADOS

17.1.   Número de empleados al final del período o la media para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica hasta la fecha del documento de registro (y las variaciones de ese número, si son importantes) y, si es posible y reviste importancia, un desglose de las personas empleadas por categoría principal de actividad y situación geográfica. Si el emisor emplea un número significativo de empleados eventuales, incluir datos sobre el número de empleados eventuales por término medio durante el ejercicio más reciente.

17.2.   Acciones y opciones de compra de acciones con respecto a cada persona mencionada en en el punto 14.1, primer párrafo, letras a) y d); proporcionar información de su participación accionarial en el emisor y de toda opción sobre tales acciones a partir de la fecha más reciente en que sea posible.

17.3.   Descripción de todo acuerdo de participación de los empleados en el capital del emisor.

18.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

18.1.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, el nombre de cualquier persona que no pertenezca a los órganos de administración, de gestión o de supervisión que, directa o indirectamente, tenga un interés declarable, según el derecho nacional del emisor, en el capital o en los derechos de voto del emisor, así como la cuantía del interés de cada una de esas personas o, en caso de no haber tales personas, la correspondiente declaración negativa.

18.2.   Si los accionistas principales del emisor tienen distintos derechos de voto, o la correspondiente declaración negativa.

18.3.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, declarar si el emisor es directa o indirectamente propiedad o está bajo control de un tercero y de quién se trata, y describir el carácter de ese control y las medidas adoptadas para garantizar que no se abusa de ese control.

18.4.   Descripción de todo acuerdo, conocido del emisor, cuya aplicación pueda en una fecha ulterior dar lugar a un cambio en el control del emisor.

19.   OPERACIONES DE PARTES VINCULADAS

Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no son aplicables al emisor, debe revelarse la siguiente información para el período cubierto por la información financiera histórica y hasta la fecha del documento de registro:

a)

naturaleza y alcance de todas aquellas operaciones que sean –tomadas individualmente o en su conjunto- importantes para el emisor. En los casos en que esas operaciones con partes vinculadas no se hayan realizado a precio de mercado, dar una explicación de los motivos. En el caso de préstamos pendientes, incluidas las garantías de cualquier clase, indicar el saldo pendiente;

b)

la cuantía o el porcentaje de las operaciones con partes vinculadas en el volumen de negocios del emisor.

Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 son aplicables al emisor, debe revelarse la información precedente solo para las transacciones realizadas desde el final del último ejercicio para el cual se haya publicado información financiera auditada.

20.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

20.1.   Información financiera histórica

Declaración de que la información financiera histórica auditada que abarque los dos últimos ejercicios (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto) se ha preparado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea, e indicación de dónde pueden obtenerse los estados financieros consolidados y propios, según el caso.

Debe incluirse el informe de auditoría correspondiente a cada año.

Para emisores de terceros países, declaración de que esa información financiera se ha preparado y auditado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas normas, e indicación de dónde puede obtenerse. En caso de que dicha información financiera no se atenga a estas normas, declaración de que se ha preparado bajo la forma de estados financieros reformulados, e indicación de dónde puede obtenerse.

20.2.   Información financiera pro forma

En el caso de un cambio bruto significativo, una descripción de cómo la operación podría haber afectado a los activos y pasivos y las ganancias del emisor, en caso de que se hubiera emprendido al inicio del período objeto de la información o en la fecha especificada.

Normalmente, este requisito se satisfará mediante la inclusión de información financiera pro forma.

Esta información financiera pro forma debe presentarse tal como prevé el anexo II e incluir la información indicada en el mismo.

La información financiera pro forma debe ir acompañada de un informe elaborado por contables o auditores independientes.

20.3.   Auditoría de la información financiera histórica anual

20.3.1.

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de los auditores legales sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa o si contienen salvedades, una limitación de alcance o una denegación de opinión, se reproducirán íntegramente la opinión adversa, las salvedades, la limitación de alcance o la denegación de opinión, explicando los motivos.

20.3.2.

Indicación de otra información en el documento de registro que haya sido auditada por los auditores.

20.3.3.

Cuando los datos financieros del documento de registro no se hayan extraído de los estados financieros auditados del emisor, este debe declarar la fuente de los datos y declarar que los datos no han sido auditados.

20.4.   Antigüedad de la información financiera más reciente

20.4.1.

El último año de información financiera auditada no puede preceder en más de:

a)

18 meses a la fecha del documento de registro si el emisor incluye en dicho documento estados financieros intermedios auditados;

b)

15 meses a la fecha del documento de registro si en dicho documento el emisor incluye estados financieros intermedios no auditados.

20.5.   Información intermedia y demás información financiera

20.5.1.

Si el emisor ha venido publicando información financiera trimestral o semestral desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados, en el documento de registro debe incluirse una declaración al respecto, y debe indicarse dónde puede obtenerse. Si la información financiera trimestral o semestral ha sido revisada o auditada, debe incluirse el informe de auditoría o de revisión. Si la información financiera trimestral o semestral no ha sido auditada o no se ha revisado, debe declararse este extremo.

20.6.   Política de dividendos

Descripción de la política del emisor sobre el reparto de dividendos y cualquier restricción al respecto.

20.6.1.

Importe de los dividendos por acción en cada ejercicio para el período cubierto por la información financiera histórica, ajustada si ha cambiado el número de acciones del emisor, para que así sea comparable.

20.7.   Procedimientos judiciales y de arbitraje

Información sobre cualquier procedimiento gubernamental, legal o de arbitraje (incluidos los procedimientos que estén pendientes o aquellos que el emisor tenga conocimiento de que le afectarán), durante un período que cubra por lo menos los 12 meses anteriores, que puedan tener o hayan tenido en el pasado reciente, efectos significativos en el emisor y/o la posición o rentabilidad financiera del grupo, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

20.8.   Cambios significativos en la posición financiera o comercial del emisor

Descripción de todo cambio significativo en la posición financiera o comercial del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se haya publicado información financiera auditada o información financiera intermedia, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

21.   INFORMACIÓN ADICIONAL

21.1.   Capital social

La siguiente información a partir de la fecha del balance más reciente incluido en la información financiera histórica:

21.1.1.

Importe del capital emitido, y para cada clase de capital social:

a)

el número de acciones autorizadas para su emisión;

b)

el número de acciones emitidas y desembolsadas totalmente, así como las emitidas pero aún no desembolsadas en su totalidad;

c)

valor nominal por acción, o que las acciones no tienen ningún valor nominal, y

d)

una conciliación del número de acciones en circulación al principio y al final del ejercicio; si se paga más del 10 % del capital con activos distintos del efectivo dentro del período cubierto por la información financiera histórica, debe declararse este hecho.

21.1.2.

Si hay acciones que no representan capital, se declarará el número y las principales características de esas acciones.

21.1.3.

Número, valor contable y valor nominal de las acciones del emisor poseídas por el propio emisor o en su nombre o por sus filiales.

21.1.4.

Importe de todo valor convertible, valor canjeable o valor con warrants, indicando las condiciones y los procedimientos que rigen su conversión, canje o suscripción.

21.1.5.

Información y condiciones de cualquier derecho de adquisición y/o obligaciones con respecto al capital autorizado pero no emitido o sobre la decisión de aumentar el capital.

21.1.6.

Información sobre cualquier capital de cualquier miembro del grupo que esté bajo opción o que se haya acordado condicional o incondicionalmente someter a opción y detalles de esas opciones, incluidas las personas a las que se dirigen esas opciones.

21.1.7.

Historial del capital social, resaltando la información sobre cualquier cambio durante el período cubierto por la información financiera histórica.

21.2.   Estatutos y escritura de constitución

21.2.1.

Descripción de los objetivos y fines del emisor e indicación de dónde pueden encontrarse en los estatutos y escritura de constitución.

21.2.2.

Breve descripción de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno del emisor relativa a los miembros de los órganos de administración, de gestión y de supervisión.

21.2.3.

Descripción de los derechos, preferencias y restricciones relativas a cada clase de las acciones existentes.

21.2.4.

Descripción de qué se debe hacer para cambiar los derechos de los tenedores de las acciones, indicando si las condiciones son más significativas que las que requiere la ley.

21.2.5.

Descripción de las condiciones que rigen la manera de convocar las juntas generales anuales y las juntas generales extraordinarias de accionistas, incluyendo las condiciones de admisión.

21.2.6.

Breve descripción de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno del emisor que tenga por efecto retrasar, aplazar o impedir un cambio en el control del emisor.

21.2.7.

Indicación de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno, en su caso, que rija el umbral de propiedad por encima del cual deba revelarse la propiedad del accionista.

21.2.8.

Descripción de las condiciones impuestas por las cláusulas estatutarias o reglamento interno que rigen los cambios en el capital, si estas condiciones son más rigurosas que las que requiere la ley.

22.   CONTRATOS RELEVANTES

Resumen de cada contrato relevante, al margen de los contratos celebrados en el desarrollo corriente de la actividad empresarial, del cual es parte el emisor o cualquier miembro del grupo, celebrado durante los dos años inmediatamente anteriores a la publicación del documento de registro.

Resumen de cualquier otro contrato (que no sea un contrato celebrado en el desarrollo corriente de la actividad empresarial) celebrado por cualquier miembro del grupo que contenga una cláusula en virtud de la cual cualquier miembro del grupo tenga una obligación o un derecho que sean relevantes para el grupo hasta la fecha del documento de registro.

23.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

23.1.   Cuando se incluya en el documento de registro una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, proporcionar el nombre de dicha persona, su dirección profesional, sus cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante que tenga en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye dicha declaración o informe, la forma y el contexto en que se incluye, y con el consentimiento de la persona que haya autorizado el contenido de esa parte del documento de registro.

23.2.   En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinar a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

24.   DOCUMENTOS PARA CONSULTA

Declaración de que, en caso necesario, pueden inspeccionarse los siguientes documentos (o copias de los mismos) durante el período de validez del documento de registro:

a)

los estatutos y la escritura de constitución del emisor;

b)

todos los informes, cartas, y otros documentos, información financiera histórica, evaluaciones y declaraciones elaborados por cualquier experto a petición del emisor, que estén incluidos en parte o mencionados en el documento de registro;

c)

la información financiera histórica del emisor o, en el caso de un grupo, la información financiera histórica del emisor y sus filiales para cada uno de los dos ejercicios anteriores a la publicación del documento de registro.

Indicación de dónde pueden examinarse los documentos para consulta, por medios físicos o electrónicos.

25.   INFORMACIÓN SOBRE PARTICIPACIONES

Información relativa a las empresas en las que el emisor posee una proporción del capital que puede tener un efecto significativo en la evaluación de sus propios activos y pasivos, posición financiera o pérdidas y beneficios.

ANEXO XXVI

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para el documento de registro de obligaciones y valores derivados (< 100 000 EUR) de PYME y empresas con reducida capitalización de mercado  (2)

1.   PERSONAS RESPONSABLES

2.   AUDITORES DE CUENTAS

3.   INFORMACIÓN FINANCIERA SELECCIONADA

4.   FACTORES DE RIESGO

5.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

6.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

7.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

8.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

9.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

10.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN

11.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN

12.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

13.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

13.1.   Información financiera histórica

Declaración de que la información financiera histórica auditada que abarque el último ejercicio (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto) se ha preparado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea, e indicación de dónde pueden obtenerse los estados financieros consolidados y propios, según el caso.

Debe incluirse el informe de auditoría.

Para emisores de terceros países, declaración de que esa información financiera se ha preparado y auditado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas, e indicación de dónde puede obtenerse. En caso de que dicha información financiera no se atenga a estas normas, declaración de que se ha preparado bajo la forma de estados financieros reformulados, e indicación de dónde puede obtenerse.

13.2.   Auditoría de la información financiera histórica anual.

13.2.1.

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de los auditores legales sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa o si contienen salvedades, una limitación de alcance o una denegación de opinión, se reproducirán íntegramente la opinión adversa, las salvedades, la limitación de alcance o la denegación de opinión, explicando los motivos.

13.2.2.

Indicación de otra información en el documento de registro que haya sido auditada por los auditores.

13.2.3.

Cuando los datos financieros del documento de registro no se hayan extraído de los estados financieros auditados del emisor, este debe declarar la fuente de los datos y declarar que los datos no han sido auditados.

13.3.   Información intermedia y demás información financiera

Si el emisor ha venido publicando información financiera trimestral o semestral desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados, en el documento de registro debe incluirse una declaración al respecto y debe indicarse dónde puede obtenerse. Si la información financiera trimestral o semestral ha sido revisada o auditada, debe incluirse el informe de auditoría o de revisión. Si la información financiera trimestral o semestral no ha sido auditada o no se ha revisado, debe declararse este extremo.

13.4.   Procedimientos judiciales y de arbitraje

Información sobre cualquier procedimiento gubernamental, legal o de arbitraje (incluidos los procedimientos que estén pendientes o aquellos que el emisor tenga conocimiento de que le afectarán), durante un período que cubra por lo menos los 12 meses anteriores, que puedan tener o hayan tenido en el pasado reciente efectos significativos en el emisor y/o la posición o rentabilidad financiera del grupo, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

13.5.   Cambios significativos en la posición financiera o comercial del emisor

Descripción de todo cambio significativo en la posición financiera o comercial del grupo que se haya producido desde el fin de último período financiero del que se haya publicado información financiera auditada o información financiera intermedia, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

14.   INFORMACIÓN ADICIONAL

15.   CONTRATOS RELEVANTES

16.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

17.   DOCUMENTOS PARA CONSULTA

ANEXO XXVII

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para el documento de registro de obligaciones y valores derivados (≥ 100 000 EUR) de PYME y empresas con reducida capitalización de mercado  (3)

1.   PERSONAS RESPONSABLES

2.   AUDITORES DE CUENTAS

3.   FACTORES DE RIESGO

4.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

5.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

6.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

7.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

8.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

9.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN

10.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

11.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

11.1.   Información financiera histórica

Declaración de que la información financiera histórica auditada que abarque el último ejercicio (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto) se ha preparado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea, e indicación de dónde pueden obtenerse los estados financieros consolidados y propios, según el caso.

Debe incluirse el informe de auditoría.

Para emisores de terceros países, declaración de que esa información financiera se ha preparado y auditado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas, e indicación de dónde puede obtenerse. En caso de que dicha información financiera no se atenga a estas normas, declaración de que se ha preparado bajo la forma de estados financieros reformulados, e indicación de dónde puede obtenerse.

11.2.   Auditoría de la información financiera histórica anual.

11.2.1.

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de los auditores legales sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa o si contienen salvedades, una limitación de alcance o una denegación de opinión, se reproducirán íntegramente la opinión adversa, las salvedades, la limitación de alcance o la denegación de opinión, explicando los motivos.

11.2.2.

Indicación de otra información en el documento de registro que haya sido auditada por los auditores.

11.2.3.

Cuando los datos financieros del documento de registro no se hayan extraído de los estados financieros auditados del emisor, este debe declarar la fuente de los datos y declarar que los datos no han sido auditados.

11.3.   Información intermedia y demás información financiera

Si el emisor ha venido publicando información financiera trimestral o semestral desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados, en el documento de registro debe incluirse una declaración al respecto y debe indicarse dónde puede obtenerse. Si la información financiera trimestral o semestral ha sido revisada o auditada, debe incluirse el informe de auditoría o de revisión. Si la información financiera trimestral o semestral no ha sido auditada o no se ha revisado, debe declararse este extremo.

11.4.   Procedimientos judiciales y de arbitraje

Información sobre cualquier procedimiento gubernamental, legal o de arbitraje (incluidos los procedimientos que estén pendientes o aquellos que el emisor tenga conocimiento de que le afectarán), durante un período que cubra por lo menos los 12 meses anteriores, que puedan tener o hayan tenido en el pasado reciente efectos significativos en el emisor y/o la posición o rentabilidad financiera del grupo, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

11.5.   Cambios significativos en la posición financiera o comercial del emisor

Descripción de todo cambio significativo en la posición financiera o comercial del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se haya publicado información financiera auditada o información financiera intermedia, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

12.   CONTRATOS RELEVANTES

13.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

14.   DOCUMENTOS PRESENTADOS

ANEXO XXVIII

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para los certificados de depósito emitidos sobre acciones de PYME y empresas con reducida capitalización de mercado  (4)

1.   PERSONAS RESPONSABLES

1.1.   Todas las personas responsables de la información que figura en el documento de registro y, según los casos, de ciertas partes del mismo, con, en el último caso, una indicación de las partes. En caso de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor, indicar el nombre y el cargo de la persona; en caso de personas jurídicas, indicar el nombre y el domicilio social.

1.2.   Declaración de los responsables del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en el documento de registro es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido. En su caso, declaración de los responsables de determinadas partes del documento de registro que asegure que, tras comportarse con una diligencia razonable para garantizar que así es, la información contenida en la parte del documento de registro de la que son responsables es, según su conocimiento, conforme a los hechos y no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.

2.   AUDITORES DE CUENTAS

2.1.   Nombre y dirección de los auditores del emisor para el período cubierto por la información financiera histórica (así como su afiliación a un colegio profesional).

2.2.   Si los auditores han renunciado, han sido apartados de sus funciones o no han sido redesignados durante el período cubierto por la información financiera histórica, deben revelarse los detalles si son importantes.

3.   INFORMACIÓN FINANCIERA SELECCIONADA

3.1.   Información financiera histórica seleccionada relativa al emisor, que se presentará para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica, y cualquier período financiero intermedio subsiguiente, en la misma divisa que la información financiera.

La información financiera histórica seleccionada debe proporcionar las cifras clave que resumen la situación financiera del emisor.

3.2.   Si se proporciona información financiera seleccionada relativa a períodos intermedios, también se proporcionarán datos comparativos del mismo período del ejercicio anterior, salvo que el requisito para la información comparativa del balance se satisfaga presentando la información del balance final del ejercicio.

4.   FACTORES DE RIESGO

Se proporcionarán de manera prominente en una sección titulada «Factores de riesgo» los factores de riesgo específicos del emisor o de su sector de actividad.

5.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

5.1.   Historial y evolución del emisor

5.1.1.

Nombre legal y comercial del emisor.

5.1.2.

Lugar de registro del emisor y número de registro.

5.1.3.

Fecha de constitución y período de actividad del emisor, si no es indefinido.

5.1.4.

Domicilio y forma jurídica del emisor, legislación conforme a la cual opera, país de constitución, y dirección y número de teléfono de su domicilio social (o lugar principal de actividad empresarial si es diferente de su domicilio social).

5.1.5.

Acontecimientos importantes en el desarrollo de la actividad del emisor.

5.2.   Inversiones

5.2.1.

Descripción (incluido el importe) de las inversiones principales del emisor en cada ejercicio presupuestario para el período cubierto por la información financiera histórica y hasta la fecha del folleto.

5.2.2.

Descripción de las inversiones principales del emisor actualmente en curso, incluida la distribución de estas inversiones geográficamente (nacionales y en el extranjero) y el método de financiación (interno o externo).

5.2.3.

Información relativa a las principales inversiones futuras del emisor, en las que sus órganos de gestión hayan llegado ya a compromisos firmes, y a las fuentes previstas de fondos necesarios para cumplir estos compromisos.

6.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

6.1.   Actividades principales

6.1.1.

Breve descripción de las operaciones y las principales actividades del emisor, así como de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellas desde los dos últimos estados financieros auditados publicados, indicando también los nuevos productos y servicios significativos que se hayan introducido y, en la medida en que se haya divulgado públicamente su desarrollo, la fase en la que se encuentra.

6.2.   Mercados principales

Breve descripción de los mercados principales en que el emisor compite y de los cambios significativos que hayan tenido repercusión en ellos desde los dos últimos estados financieros auditados publicados.

6.3.   Cuando la información dada de conformidad con los puntos 6.1 y 6.2 se haya visto influenciada por factores extraordinarios, debe mencionarse este hecho.

6.4.   Si es importante para la actividad empresarial o para la rentabilidad del emisor, información sucinta relativa al grado de dependencia del emisor de patentes o licencias, contratos industriales, mercantiles o financieros, o de nuevos procesos de fabricación.

6.5.   Se divulgará la base de cualquier declaración efectuada por el emisor relativa a su competitividad.

7.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

7.1.   Si el emisor es parte de un grupo, una breve descripción del grupo y la posición del emisor en el grupo.

8.   PROPIEDAD, INSTALACIONES Y EQUIPO

8.1.   Descripción de cualquier aspecto medioambiental que pueda afectar al uso por el emisor del inmovilizado material tangible.

9.   ANÁLISIS OPERATIVO Y FINANCIERO

El emisor debe revelar la siguiente información si los informes anuales, presentados y elaborados de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE y con el artículo 36 de la Directiva 83/349/CEE para los períodos cubiertos por la información financiera histórica, no se han incluido en el folleto o anexado a él:

9.1.   Situación financiera

En la medida en que no figure en otra parte del documento de registro, describir la situación financiera del emisor, los cambios de esa situación financiera y los resultados de las operaciones para cada año y para el período intermedio, del que se requiere información financiera histórica, incluidas las causas de los cambios importantes de un año a otro en la información financiera, de manera suficiente para tener una visión de conjunto de la actividad del emisor.

9.2.   Resultados de explotación

9.2.1.

Información relativa a factores significativos, incluidos los acontecimientos inusuales o infrecuentes o nuevos hechos, que afecten de manera importante a los ingresos del emisor por operaciones, indicando en qué medida han resultado afectados los ingresos.

9.2.2.

Cuando los estados financieros revelen cambios importantes en las ventas netas o en los ingresos netos, proporcionar un comentario narrativo de los motivos de esos cambios.

9.2.3.

Información relativa a cualquier actuación o factor de orden gubernamental, económico, fiscal, monetario o político que, directa o indirectamente, hayan afectado o pudieran afectar de manera importante a las operaciones del emisor.

10.   RECURSOS DE CAPITAL

10.1.   Explicación de las fuentes y cantidades y descripción narrativa de los flujos de tesorería del emisor.

10.2.   Información relativa a cualquier restricción sobre el uso de los recursos de capital que, directa o indirectamente, haya afectado o pudiera afectar de manera importante a las operaciones del emisor.

11.   INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, PATENTES Y LICENCIAS

En los casos en que sea importante, proporcionar una descripción de las políticas de investigación y desarrollo del emisor para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica, incluida la cantidad dedicada a actividades de investigación y desarrollo patrocinadas por el emisor.

12.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

12.1.   Tendencias recientes más significativas de la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del ejercicio anterior hasta la fecha del documento de registro.

12.2.   Información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que pudieran razonablemente tener una incidencia importante en las perspectivas del emisor, por lo menos para el actual ejercicio.

13.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

Si un emisor opta por incluir una previsión o una estimación de beneficios, en el documento de registro deberá figurar la información prevista en los puntos 13.1 y 13.2:

13.1.

Declaración que enumere los principales supuestos en los que el emisor ha basado su previsión o su estimación.

Los supuestos empleados deben dividirse claramente entre supuestos sobre los factores en los que pueden influir los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión y los supuestos sobre factores que están exclusivamente fuera de la influencia de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión; los supuestos deben ser fácilmente comprensibles para los inversores, ser específicos y precisos y no estar relacionados con la exactitud general de las estimaciones subyacentes de la previsión.

13.2.

Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

13.3.

La previsión o estimación de los beneficios debe prepararse sobre una base comparable con la información financiera histórica.

13.4.

Si el emisor publica en un folleto una previsión de beneficios que está aún pendiente, debe entonces proporcionar una declaración de si efectivamente ese pronóstico sigue siendo tan correcto como en la fecha del documento de registro, o una explicación de por qué el pronóstico ya no es válido, si ese es el caso.

14.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN, Y ALTOS DIRECTIVOS

14.1.   Nombre, dirección profesional y funciones en el emisor de las siguientes personas, indicando las principales actividades que estas desarrollan al margen del emisor, si dichas actividades son significativas con respecto a ese emisor:

a)

miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión;

b)

socios comanditarios, si se trata de una sociedad comanditaria por acciones;

c)

fundadores, si el emisor se constituyó hace menos de cinco años; y

d)

cualquier alto directivo que sea pertinente para establecer que el emisor posee las cualificaciones y la experiencia apropiadas para gestionar las actividades del emisor.

Naturaleza de toda relación familiar entre cualquiera de esas personas.

En el caso de los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del emisor y de las personas descritas en b) y d) del primer párrafo, datos sobre la preparación y experiencia pertinentes de gestión de esas personas, además de la siguiente información:

a)

nombres de todas las sociedades de capital y de personas de las que esa persona haya sido, en cualquier momento de los cinco años anteriores, miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o socio, indicando si esa persona sigue siendo miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o si es socio; no es necesario enumerar todas las filiales de un emisor del cual la persona sea también miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión;

b)

cualquier condena en relación con delitos de fraude por lo menos en los cinco años anteriores;

c)

datos de cualquier quiebra, suspensión de pagos o liquidación con las que una persona descrita en a) y d) del primer párrafo, que actuara ejerciendo uno de los cargos contemplados en a) y d) estuviera relacionada por lo menos durante los cinco años anteriores;

d)

detalles de cualquier incriminación pública oficial y/o sanciones de esa persona por autoridades estatutarias o reguladoras (incluidos los organismos profesionales designados) y si esa persona ha sido descalificada alguna vez por un tribunal por su actuación como miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de un emisor o por su actuación en la gestión de los asuntos de un emisor durante por lo menos los cinco años anteriores.

De no existir ninguna información en este sentido que deba revelarse, efectuar una declaración a ese efecto.

14.2.   Conflictos de intereses de los órganos de administración, de gestión y de supervisión, y altos directivos

Deben declararse con claridad los posibles conflictos de intereses entre los deberes de cualquiera de las personas mencionadas en el punto 14.1 con el emisor y sus intereses privados y/u otros deberes. En caso de que no haya tales conflictos, debe hacerse una declaración a ese efecto.

Cualquier acuerdo o entendimiento con accionistas importantes, clientes, proveedores u otros, en virtud de los cuales cualquier persona mencionada en 14.1 hubiera sido designada miembro de los órganos de administración, de gestión o de supervisión, o alto directivo.

15.   REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS

En relación con el último ejercicio completo, para las personas mencionadas en en el punto 14.1, primer párrafo, letras a) y d):

15.1.

Importe de la remuneración pagada (incluidos los honorarios contingentes o diferidos) y prestaciones en especie concedidas a esas personas por el emisor y sus filiales por servicios de todo tipo prestados por cualquiera de esas personas al emisor y sus filiales.

Esta información debería proporcionarse con carácter individual a menos que la revelación individual no se exija en el país de origen del emisor cuando el emisor haya revelado ya públicamente esa información.

15.2.

Importes totales provisionados o acumulados por el emisor o sus filiales para prestaciones de pensión, jubilación o similares.

16.   PRÁCTICAS DE GESTIÓN

En relación con el último ejercicio completo del emisor, y salvo que se disponga lo contrario, con respecto a las personas mencionadas en el punto 14.1, primer párrafo, letra a):

16.1.

Fecha de expiración del actual mandato, en su caso, y período durante el cual la persona ha desempeñado servicios en ese cargo.

16.2.

Información sobre los contratos de miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión con el emisor o cualquiera de sus filiales que prevean beneficios a la terminación de sus funciones, o la correspondiente declaración negativa.

16.3.

Información sobre el comité de auditoría y el comité de retribuciones del emisor, incluidos los nombres de los miembros del comité y un resumen de su reglamento interno.

16.4.

Declaración de si el emisor cumple el régimen o regímenes de gobierno corporativo de su país de constitución. En caso de que el emisor no cumpla ese régimen, debe incluirse una declaración a ese respecto, así como una explicación del motivo por el cual el emisor no cumple dicho régimen.

17.   EMPLEADOS

17.1.   Número de empleados al final del período o la media para cada ejercicio durante el período cubierto por la información financiera histórica hasta la fecha del documento de registro (y las variaciones de ese número, si son importantes) y, si es posible y reviste importancia, un desglose de las personas empleadas por categoría principal de actividad y situación geográfica. Si el emisor emplea un número significativo de empleados eventuales, incluir datos sobre el número de empleados eventuales por término medio durante el ejercicio más reciente.

17.2.   Acciones y opciones de compra de acciones con respecto a cada persona mencionada en el punto 14.1, primer párrafo, letras a) y d); proporcionar información de su participación accionarial en el emisor y de toda opción sobre tales acciones a partir de la fecha más reciente en que sea posible.

17.3.   Descripción de todo acuerdo de participación de los empleados en el capital del emisor.

18.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

18.1.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, el nombre de cualquier persona que no pertenezca a los órganos de administración, de gestión o de supervisión que, directa o indirectamente, tenga un interés declarable, según el derecho nacional del emisor, en el capital o en los derechos de voto del emisor, así como la cuantía del interés de cada una de esas personas o, en caso de no haber tales personas, la correspondiente declaración negativa.

18.2.   Si los accionistas principales del emisor tienen distintos derechos de voto, o la correspondiente declaración negativa.

18.3.   En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, declarar si el emisor es directa o indirectamente propiedad o está bajo control de un tercero y de quién se trata, y describir el carácter de ese control y las medidas adoptadas para garantizar que no se abusa de ese control.

18.4.   Descripción de todo acuerdo, conocido del emisor, cuya aplicación pueda en una fecha ulterior dar lugar a un cambio en el control del emisor.

19.   OPERACIONES DE PARTES VINCULADAS

«Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no son aplicables al emisor, debe revelarse la siguiente información para el período cubierto por la información financiera histórica y hasta la fecha del documento de registro:

a)

naturaleza y alcance de todas aquellas operaciones que sean —tomadas individualmente o en su conjunto— importantes para el emisor. En los casos en que esas operaciones con partes vinculadas no se hayan realizado a precio de mercado, dar una explicación de los motivos. En el caso de préstamos pendientes, incluidas las garantías de cualquier clase, indicar el saldo pendiente;

b)

la cuantía o el porcentaje de las operaciones con partes vinculadas en el volumen de negocios del emisor».

Si las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 son aplicables al emisor, debe revelarse la información precedente solo para las transacciones realizadas desde el final del último período financiero para el cual se haya publicado información financiera auditada.

20.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

20.1.   Información financiera histórica

Declaración de que la información financiera histórica auditada que abarque los dos últimos ejercicios (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto) se ha preparado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea, e indicación de dónde pueden obtenerse los estados financieros consolidados y propios, según el caso.

Deberá incluirse el informe de auditoría correspondiente a cada año.

Para emisores de terceros países, declaración de que esa información financiera se ha preparado y auditado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 o con normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a esas normas, e indicación de dónde puede obtenerse. En caso de que dicha información financiera no se atenga a estas normas, declaración de que se ha preparado bajo la forma de estados financieros reformulados, e indicación de dónde puede obtenerse.

20.2.   Auditoría de la información financiera histórica anual

20.2.1.

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de los auditores legales sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa o si contienen salvedades, una limitación de alcance o una denegación de opinión, se reproducirán íntegramente la opinión adversa, las salvedades, la limitación de alcance o la denegación de opinión, explicando los motivos.

20.2.2.

Indicación de otra información en el documento de registro que haya sido auditada por los auditores.

20.2.3.

Cuando los datos financieros del documento de registro no se hayan extraído de los estados financieros auditados del emisor, este debe declarar la fuente de los datos y declarar que los datos no han sido auditados.

20.3.   Antigüedad de la información financiera más reciente

20.3.1.

El último año de información financiera auditada no puede preceder en más de:

a)

18 meses a la fecha del documento de registro si el emisor incluye en dicho documento estados financieros intermedios auditados;

b)

15 meses a la fecha del documento de registro si en dicho documento el emisor incluye estados financieros intermedios no auditados.

20.4.   Información intermedia y demás información financiera

20.4.1.

Si el emisor ha venido publicando información financiera trimestral o semestral desde la fecha de sus últimos estados financieros auditados, en el documento de registro debe incluirse una declaración al respecto y debe indicarse dónde puede obtenerse. Si la información financiera trimestral o semestral ha sido revisada o auditada, debe incluirse el informe de auditoría o de revisión. Si la información financiera trimestral o semestral no ha sido auditada o no se ha revisado, debe declararse este extremo.

20.5.   Política de dividendos

Descripción de la política del emisor sobre el reparto de dividendos y cualquier restricción al respecto.

20.5.1.

Importe de los dividendos por acción en cada ejercicio para el período cubierto por la información financiera histórica, ajustada si ha cambiado el número de acciones del emisor, para que así sea comparable.

20.6.   Procedimientos judiciales y de arbitraje

Información sobre cualquier procedimiento gubernamental, legal o de arbitraje (incluidos los procedimientos que estén pendientes o aquellos que el emisor tenga conocimiento de que le afectarán), durante un período que cubra por lo menos los 12 meses anteriores, que puedan tener o hayan tenido en el pasado reciente efectos significativos en el emisor y/o la posición o rentabilidad financiera del grupo, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

20.7.   Cambios significativos en la posición financiera o comercial del emisor

Descripción de todo cambio significativo en la posición financiera o comercial del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se haya publicado información financiera auditada o información financiera intermedia, o proporcionar la oportuna declaración negativa.

21.   INFORMACIÓN ADICIONAL

21.1.   Capital social

La siguiente información a partir de la fecha del balance más reciente incluido en la información financiera histórica:

21.1.1.

Importe del capital emitido, y para cada clase de capital social:

a)

el número de acciones autorizadas para su emisión;

b)

el número de acciones emitidas y desembolsadas totalmente, así como las emitidas pero aún no desembolsadas en su totalidad;

c)

valor nominal por acción, o que las acciones no tienen ningún valor nominal, y

d)

una conciliación del número de acciones en circulación al principio y al final del ejercicio; si se paga más del 10 % del capital con activos distintos del efectivo dentro del período cubierto por la información financiera histórica, debe declararse este hecho.

21.1.2.

Si hay acciones que no representan capital, se declarará el número y las principales características de esas acciones.

21.1.3.

Número, valor contable y valor nominal de las acciones poseídas por el emisor o en su nombre o por sus filiales.

21.1.4.

Importe de todo valor convertible, valor canjeable o valor con warrants, indicando las condiciones y los procedimientos que rigen su conversión, canje o suscripción.

21.1.5.

Información y condiciones de cualquier derecho de adquisición y/u obligaciones con respecto al capital autorizado pero no emitido o sobre la decisión de aumentar el capital.

21.1.6.

Información sobre cualquier capital de cualquier miembro del grupo que esté bajo opción o que se haya acordado condicional o incondicionalmente someter a opción y detalles de esas opciones, incluidas las personas a las que se dirigen esas opciones.

21.1.7.

Historial del capital social, resaltando la información sobre cualquier cambio durante el período cubierto por la información financiera histórica.

21.2.   Estatutos y escritura de constitución

21.2.1.

Descripción de los objetivos y fines del emisor e indicación de dónde pueden encontrarse en los estatutos y escritura de constitución.

21.2.2.

Breve descripción de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno del emisor relativa a los miembros de los órganos de administración, de gestión y de supervisión.

21.2.3.

Descripción de los derechos, preferencias y restricciones relativas a cada clase de las acciones existentes.

21.2.4.

Descripción de qué se debe hacer para cambiar los derechos de los tenedores de las acciones, indicando si las condiciones son más significativas que las que requiere la ley.

21.2.5.

Descripción de las condiciones que rigen la manera de convocar las juntas generales anuales y las juntas generales extraordinarias de accionistas, incluyendo las condiciones de admisión.

21.2.6.

Breve descripción de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno del emisor que tenga por efecto retrasar, aplazar o impedir un cambio en el control del emisor.

21.2.7.

Indicación de cualquier disposición de las cláusulas estatutarias o reglamento interno, en su caso, que rija el umbral de propiedad por encima del cual deba revelarse la propiedad del accionista.

21.2.8.

Descripción de las condiciones impuestas por las cláusulas estatutarias o reglamento interno que rigen los cambios en el capital, si estas condiciones son más rigurosas que las que requiere la ley.

22.   CONTRATOS RELEVANTES

Resumen de cada contrato importante, al margen de los contratos celebrados en el desarrollo corriente de la actividad empresarial, del cual es parte el emisor o cualquier miembro del grupo, celebrado durante los dos años inmediatamente anteriores a la publicación del documento de registro.

Resumen de cualquier otro contrato (que no sea un contrato celebrado en el desarrollo corriente de la actividad empresarial) celebrado por cualquier miembro del grupo que contenga una cláusula en virtud de la cual cualquier miembro del grupo tenga una obligación o un derecho que sean relevantes para el grupo hasta la fecha del documento de registro.

23.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

23.1.   Cuando se incluya en el documento de registro una declaración o un informe atribuido a una persona en calidad de experto, proporcionar el nombre de dicha persona, su dirección profesional, sus cualificaciones y, en su caso, cualquier interés importante que tenga en el emisor. Si el informe se presenta a petición del emisor, una declaración de que se incluye dicha declaración o informe, la forma y el contexto en que se incluye, y con el consentimiento de la persona que haya autorizado el contenido de esa parte del documento de registro.

23.2.   En los casos en que la información proceda de un tercero, proporcionar una confirmación de que la información se ha reproducido con exactitud y que, en la medida en que el emisor tiene conocimiento de ello y puede determinar a partir de la información publicada por ese tercero, no se ha omitido ningún hecho que haría la información reproducida inexacta o engañosa. Además, el emisor debe identificar la fuente o fuentes de la información.

24.   DOCUMENTOS PARA CONSULTA

Declaración de que, en caso necesario, pueden inspeccionarse los siguientes documentos (o copias de los mismos) durante el período de validez del documento de registro:

a)

los estatutos y la escritura de constitución del emisor;

b)

todos los informes, cartas, y otros documentos, información financiera histórica, evaluaciones y declaraciones elaborados por cualquier experto a petición del emisor, que estén incluidos en parte o mencionados en el documento de registro;

c)

la información financiera histórica del emisor o, en el caso de un grupo, la información financiera histórica del emisor y sus filiales para cada uno de los dos ejercicios anteriores a la publicación del documento de registro.

Indicación de dónde pueden examinarse los documentos para consulta, por medios físicos o electrónicos.

25.   INFORMACIÓN SOBRE PARTICIPACIONES

Información relativa a las empresas en las que el emisor posee una proporción del capital que puede tener un efecto significativo en la evaluación de sus propios activos y pasivos, posición financiera o pérdidas y beneficios.

26.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

27.   INFORMACIÓN SOBRE LAS ACCIONES SUBYACENTES

28.   INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

29.   INFORMACIÓN SOBRE LAS CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE LA OFERTA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

30.   ADMISIÓN A ACUERDOS COMERCIALES Y DE TRATAMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

31.   INFORMACIÓN CLAVE SOBRE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

32.   GASTOS DE LA EMISIÓN/OFERTA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

ANEXO XXIX

Esquema proporcionado de requisitos mínimos de información para las emisiones de las entidades de crédito mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE

Requisitos mínimos de información para las emisiones de las entidades de crédito mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE  (5)

1.   PERSONAS RESPONSABLES

2.   AUDITORES DE CUENTAS

3.   FACTORES DE RIESGO

4.   INFORMACIÓN SOBRE EL EMISOR

5.   DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO

6.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

7.   INFORMACIÓN SOBRE TENDENCIAS

8.   PREVISIONES O ESTIMACIONES DE BENEFICIOS

9.   ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, DE GESTIÓN Y DE SUPERVISIÓN

10.   ACCIONISTAS PRINCIPALES

11.   INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ACTIVO Y EL PASIVO DEL EMISOR, POSICIÓN FINANCIERA Y PÉRDIDAS Y BENEFICIOS

Información financiera histórica auditada que abarque el último ejercicio (o el período en que el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto), y el informe de auditoría correspondiente. Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 12 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve. Esta información financiera debe prepararse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2012 o, si no es aplicable, con las normas nacionales de contabilidad de un Estado miembro para emisores de la Unión Europea.

12.   CONTRATOS RELEVANTES

13.   INFORMACIÓN DE TERCEROS, DECLARACIONES DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE INTERÉS

14.   DOCUMENTOS PARA CONSULTA

»

(1)  Si un componente de la fórmula es 0 o 1 y ese componente no se utiliza para un uso específico, debería caber la posibilidad de presentar la fórmula en las condiciones finales sin el componente que no se haya aplicado.

(2)  Subdivisiones como en el anexo IV del Reglamento (CE) no 809/2004, excepto la modificación del punto 13 (información financiera).

(3)  Subdivisiones como en el anexo IX del Reglamento (CE) no 809/2004, excepto la modificación del punto 11 (información financiera).

(4)  Las subdivisiones de los puntos 26 a 32, como en el anexo X del Reglamento (CE) no 809/2004.

(5)  Subdivisiones como en el anexo XI del Reglamento (CE) no 809/2004, excepto la modificación del punto 11.1 (información financiera histórica).


9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 487/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tomate La Cañada (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Tomate La Cañada» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 286 de 30.9.2011, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Tomate La Cañada (IGP)


9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/68


REGLAMENTO (UE) No 488/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 658/2007 de la Comisión, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 84, apartado 3, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004 (2), y, en particular, su artículo 49, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano con el fin de mejorar y racionalizar la supervisión de la seguridad de los medicamentos comercializados en la Unión. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 726/2004 complementan las de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4), modificada por la Directiva 2010/84/UE (5) en lo referente a la farmacovigilancia. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la farmacovigilancia introducidas por el Reglamento (UE) no 1235/2010 y por la Directiva 2010/84/UE, procede adaptar el Reglamento (CE) no 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), de forma que todo incumplimiento de dichas obligaciones pueda ser objeto de las sanciones financieras previstas en el Reglamento (CE) no 658/2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 1901/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 1902/2006 (7), establece que la Comisión puede imponer sanciones económicas por incumplimiento del mismo o de sus disposiciones de aplicación relacionadas con los medicamentos autorizados mediante el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 726/2004. El Reglamento (CE) no 1901/2006 también faculta a la Comisión para tomar las medidas pertinentes relacionadas con el límite máximo de dichas sanciones y con las condiciones y modalidades de su cobro. Dado que el Reglamento (CE) no 658/2007 regula las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones vinculadas a las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004, resulta conveniente, por razones de coherencia, incluir en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento (CE) no 658/2007 las obligaciones del Reglamento (CE) no 1901/2006, cuyo incumplimiento puede dar lugar a las sanciones financieras en él previstas.

(3)

Dado que se han armonizado las obligaciones vinculadas a las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 y que es necesario garantizar su eficacia, siempre que se incumplen dichas obligaciones se ven afectados los intereses de la Unión. Además, en aras de la protección de la salud pública, son necesarias unas normas de farmacovigilancia que ayuden a prevenir, detectar y evaluar las reacciones adversas a los medicamentos de uso humano comercializados en la Unión dado que el perfil de seguridad completo de dichos medicamentos solamente puede conocerse tras su comercialización.

(4)

Ni el Reglamento (CE) no 1901/2006 ni sus modificaciones relacionadas con la farmacovigilancia regulan las infracciones relacionadas con medicamentos veterinarios. Por lo tanto, no hace falta modificar en este sentido el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 658/2007. Ello no obstante, para garantizar la coherencia con las disposiciones modificadas y mejorar su claridad, conviene reestructurar algunas disposiciones relacionadas con los medicamentos veterinarios, aunque sin alterar su sustancia.

(5)

Las disposiciones modificadas serán aplicables a partir de la misma fecha que las modificaciones relacionadas con la farmacovigilancia introducidas por el Reglamento (UE) no 1235/2010.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 658/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 1 del Reglamento (CE) no 658/2007 por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece una serie de normas sobre la imposición de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 726/2004 por incumplimiento de las obligaciones que se enumeran a continuación cuando dicho incumplimiento tenga repercusiones importantes para la salud pública en la Unión o una dimensión comunitaria por producirse en más de un Estado miembro o afectar a más de un Estado miembro o cuando se vean afectados los intereses de la Unión:

1)

obligación, cuando el incumplimiento afecte a una cuestión de fondo, de presentar datos y documentación exactos y completos, bien en la solicitud de autorización de comercialización que se presente a la Agencia Europea de Medicamentos creada en virtud del Reglamento (CE) no 726/2004 (en lo sucesivo, “la Agencia”) o bien con arreglo a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 726/2004 y en el Reglamento (CE) no 1901/2006;

2)

obligación de respetar las condiciones o restricciones de la autorización de comercialización relativas a la dispensación o empleo del medicamento contempladas en el artículo 9, apartado 4, letra b), en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 34, apartado 4, letra c), y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 726/2004;

3)

obligación de respetar las condiciones o restricciones de la autorización de comercialización relativas al uso seguro y eficaz del medicamento contempladas en el artículo 9, apartado 4, letras a bis), c), c bis), c ter) y c quater), en el artículo 10, apartado 1, en el artículo 34, apartado 4, letra d), y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004, habida cuenta de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 726/2004;

4)

obligación de introducir toda modificación necesaria en las autorizaciones de comercialización que recoja los avances técnicos y científicos y obligue a fabricar y verificar el medicamento mediante métodos científicos generalmente aceptados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004;

5)

obligación de comunicar toda nueva información que pueda exigir una modificación de la autorización de comercialización y obligación de notificar toda prohibición o restricción que impongan las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice el medicamento o cualquier otro extremo que pueda influir en la evaluación del riesgo o del beneficio del medicamento, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y con el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004;

6)

obligación de actualizar la información sobre el producto en función de los conocimientos científicos del momento, de las conclusiones de la evaluación y de las recomendaciones que, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004, se publiquen en la web europea sobre la seguridad de los medicamentos;

7)

obligación de comunicar, a petición de la Agencia, cualquier información que demuestre que sigue siendo favorable la relación entre riesgo y beneficio, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, y con el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004;

8)

obligación de comercializar el medicamento respetando el contenido del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto que figuran en la autorización de comercialización;

9)

obligación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) no 726/2004 o el artículo 39, apartado 7, de ese mismo Reglamento;

10)

obligación de notificar a la Agencia la fecha de la comercialización efectiva del medicamento y la de su cese de comercialización y obligación de informarla del volumen de ventas y del volumen de prescripciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004;

11)

obligación de implantar un sistema de farmacovigilancia de calidad y de amplio alcance, de crear un archivo maestro de farmacovigilancia y de realizar auditorías periódicas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 726/2004 en conjunción con el artículo 104 de la Directiva 2001/83/CE;

12)

obligación de presentar, a petición de la Agencia, una copia de ese archivo maestro de farmacovigilancia, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004;

13)

obligación de implantar un sistema de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 14 bis y con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 726/2004 en conjunción con el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2001/83/CE y con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1901/2006;

14)

obligación de registrar cualquier presunta reacción adversa a los medicamentos de uso humano y de informar de ello, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004 y con el artículo 107 de la Directiva 2001/83/CE;

15)

obligación de presentar informes periódicos actualizados sobre la seguridad de los medicamentos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 726/2004 en conjunción con el artículo 107 ter de la Directiva 2001/83/CE;

16)

obligación, una vez comercializados y autorizados los medicamentos, de seguir realizando estudios sobre su seguridad y eficacia y de revisarlos, de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 726/2004 y con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1901/2006;

17)

obligación de registrar todas las presuntas reacciones adversas graves y todas las reacciones humanas adversas a un medicamento veterinario, así como todas las presuntas reacciones adversas graves inesperadas y todas las reacciones humanas adversas o presuntas transmisiones de agentes infecciosos y obligación de informar de ello, de conformidad con el artículo 49, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 726/2004;

18)

obligación de registrar pormenorizadamente todas las supuestas reacciones adversas y de recogerlas en informes periódicos actualizados sobre la seguridad de los medicamentos, de conformidad con el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004;

19)

obligación de comunicar a la Agencia antes que al público en general o bien al mismo tiempo toda información sobre cuestiones de farmacovigilancia, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 726/2004;

20)

obligación de recabar y evaluar todas las informaciones de farmacovigilancia, de conformidad con el artículo 51, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 726/2004;

21)

obligación de disponer en todo momento de una persona debidamente cualificada responsable en materia de farmacovigilancia, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 726/2004;

22)

obligación de realizar las pruebas necesarias para detectar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 726/2004;

23)

obligación de presentar los comunicados públicos sobre cuestiones de farmacovigilancia de manera objetiva y no engañosa y de notificarlos a la Agencia, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 726/2004 en conjunción con el artículo 106 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE;

24)

obligación de respetar el plazo de inicio y conclusión de las medidas que se especifiquen en la decisión de la Agencia acerca de toda solicitud de aplazamiento subsiguiente a una primera autorización de comercialización del medicamento, de conformidad con el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1901/2006;

25)

obligación de comercializar el medicamento en los dos años siguientes a la fecha en la que se haya autorizado la indicación pediátrica, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1901/2006;

26)

obligación de ceder la autorización de comercialización o de permitir que otros utilicen la documentación adjunta a la solicitud de autorización de comercialización, de conformidad con el artículo 35, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1901/2006;

27)

obligación de presentar los estudios pediátricos a la Agencia y de introducir la información en la base de datos europea de ensayos clínicos realizados en terceros países, de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, con el artículo 45, apartado 1, y con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1901/2006;

28)

obligación de presentar un informe anual a la Agencia, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1901/2006, y obligación de informar de ello a la Agencia, de conformidad con el artículo 35, párrafo segundo, de dicho Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a la parte de la obligación cuyo incumplimiento se haya producido con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 1.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(5)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 74.

(6)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 10.

(7)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 20.


9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 489/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2012

por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 establece que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2013, un informe sobre los efectos de la aplicación de ese Reglamento. A este respecto, los Estados miembros aportarán la información pertinente necesaria a la Comisión.

(2)

La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros debe versar sobre la evolución del mercado de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos e incluirá datos que muestren las tendencias del mercado a partir de la armonización a nivel de la Unión de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.

(3)

Dicha información debe incluir hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales e información sobre ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta debe incluir información que muestre los cambios de los hábitos alimentarios a partir de la armonización de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.

(4)

La información pertinente que deben facilitar los Estados miembros debe versar asimismo sobre la adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (2). Dicha información debe incluir información sobre el consumo de los mencionados alimentos y las cantidades de sustancias añadidas, y sobre todo tipo de medidas nacionales, sean o no legislativas, que se hayan adoptado para restringir o prohibir el uso de otras sustancias determinadas en alimentos.

(5)

Mediante las presentes normas de desarrollo es necesario elaborar una lista con la información pertinente que los Estados miembros deben recopilar y enviar a la Comisión, y fijar un formato común para presentar esta información.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 y, en particular, sobre el suministro de la información pertinente necesaria por los Estados miembros a la Comisión con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

Artículo 2

Información pertinente

1.   Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012:

a)

evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006;

b)

hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales;

c)

niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población;

d)

adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios.

2.   La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.

La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.

3.   Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(2)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.


ANEXO I

Información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006

A.

La información relativa a la evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos incluirá lo siguiente:

1)

información general sobre el mercado nacional incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;

2)

información sobre tendencias de la evolución del mercado nacional.

La información a que hacen referencia los puntos 1 y 2 incluirá la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos. Dicha información puede obtenerse a partir de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias.

B.

La información sobre hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:

1)

información sobre hábitos de consumo por la población y, en su caso, por grupos específicos de población, de productos o categorías de productos alimenticios específicos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluida la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos;

2)

información obtenida a partir de encuestas representativas a nivel nacional sobre consumo alimentario, datos procedentes de estudios universitarios y demás fuentes pertinentes y notorias, incluyendo la información sobre la metodología de encuesta alimentaria, como la metodología de evaluación alimentaria, y los subgrupos de población y grupos de edad evaluados;

3)

información sobre cualquier cambio observado en los hábitos alimentarios en general y tendencias de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, en particular aquellos cambios que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar el consumo presente y pasado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales.

C.

La información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:

1)

información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta información se obtendrá a partir de las fuentes de datos a que hace referencia el punto B2 del presente anexo;

2)

información sobre cualquier cambio observado en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluyendo las tendencias de los niveles de ingesta que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar los niveles de ingesta de vitaminas y minerales antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

D.

La información sobre adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos incluirá lo siguiente:

1)

información sobre el mercado nacional de los alimentos a los que se han añadido otras sustancias determinadas, incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;

2)

información sobre el mercado nacional de complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE;

3)

información sobre las sustancias que más corrientemente se añaden a los alimentos en función de la información extraída de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias, e incluirán información sobre los niveles de adición de otras sustancias a productos o categorías de productos alimenticios específicos;

4)

información sobre las medidas nacionales, incluyendo medidas legislativas y no legislativas, encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.


ANEXO II

Formato para la presentación de la información facilitada por los Estados miembros

Evolución del mercado de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Cuota de mercado nacional de los distintos productos alimenticios a los que se han añadido vitaminas y minerales por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx (1), exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.

 

Tendencias del tamaño del mercado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales y, en particular, información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

 

Hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Niveles medios de consumo por la población de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales.

Niveles medios de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:

adultos (mayores de 18 años),

niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad, y

por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx, exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.

 

Cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos, de acuerdo con las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx. Esta información deberá facilitarse en cantidades o rangos de cantidades añadidas.

 

Cambios observados en los hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar el consumo antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

 

Niveles de ingesta de vitaminas y minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales por la población.

Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:

adultos (mayores de 18 años),

niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad.

 

Metodología de encuesta alimentaria (fundamentalmente métodos de evaluación alimentaria, grupos de edad y subgrupos de población).

 

Modificaciones observadas en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar los niveles de ingesta antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

 

Adición de sustancias distintas de las vitaminas o los minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Cuota de mercado nacional de los productos alimenticios, incluidos los complementos alimenticios, a los que se han añadido otras sustancias, de acuerdo con las siguientes categorías de sustancias utilizadas:

1.

Aminoácidos

2.

Enzimas

3.

Prebióticos y probióticos

4.

Ácidos grasos esenciales y otros ácidos grasos especiales

5.

Plantas y extractos de plantas

6.

Otras sustancias

 

Tendencias del tamaño del mercado, y en particular información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.

 

Medidas nacionales encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.

 


(1)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; The food classification and description system FoodEx 2 (draft-revision 1). Supporting Publications 2011:215. [438 pp.]. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu


9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/76


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 490/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MK

52,8

TR

57,4

ZZ

55,2

0707 00 05

MK

18,0

TR

95,4

ZZ

56,7

0709 93 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0805 50 10

BO

105,2

TR

110,6

ZA

91,9

ZZ

102,6

0808 10 80

AR

84,4

BR

80,0

CL

106,7

CN

136,2

NZ

136,2

US

121,4

ZA

114,0

ZZ

111,3

0809 10 00

TR

240,2

ZZ

240,2

0809 29 00

TR

421,6

ZZ

421,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/78


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2012

sobre la ayuda estatal SA.28809 (C 29/10) (ex NN 42/10 y ex CP 194/09) aplicada por Suecia en favor de Hammar Nordic Plugg AB

[notificada con el número C(2012) 546]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/293/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta las mismas,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 26 de mayo de 2009, registrada el 16 de junio de 2009, la Comisión recibió una denuncia relativa a la presunta concesión de ayuda estatal a Hammar Nordic Plugg AB a través de la venta de propiedad pública, por debajo del precio de mercado, por parte del Municipio de Vänersborg.

(2)

El 27 de octubre de 2009, la Comisión remitió una versión no confidencial de la denuncia a las autoridades nacionales suecas, quienes respondieron mediante carta de 30 de noviembre de 2009, registrada ese mismo día.

(3)

El 9 de marzo de 2010, la Comisión solicitó información complementaria y Suecia respondió por carta de 20 de abril de 2010.

(4)

El 11 de mayo de 2010, la Comisión recibió información presentada por Chips AB.

(5)

Por carta de 27 de octubre de 2010, la Comisión notificó a Suecia que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) («TFUE») con respecto a esa ayuda. La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(6)

Mediante carta de 23 de noviembre de 2010, Suecia solicitó una prórroga del plazo para presentar sus observaciones sobre la Decisión de incoación.

(7)

Mediante cartas de 15 y 17 de diciembre de 2010, las autoridades suecas presentaron sus observaciones a la Comisión. Hammar Nordic Plugg AB remitió las suyas mediante carta de 22 de enero de 2011.

(8)

El 1 de febrero de 2011, la Comisión envió las observaciones de Hammar Nordic Plugg AB a las autoridades suecas, por si deseaban formular observaciones.

(9)

El 1 de junio de 2011, la Comisión envió otra solicitud de información, a la que Suecia contestó por carta de 29 de junio de 2011. Además, envió nuevas aclaraciones mediante sendos correos electrónicos de 12 y 30 de septiembre de 2011.

(10)

El 6 de junio de 2011, la Comisión envió un cuestionario a Chips AB, al que esa empresa no respondió directamente. No obstante, sí proporcionó algunos datos a las autoridades suecas, quienes los incorporaron a las ya citadas observaciones de 12 de septiembre de 2011.

(11)

El 19 de octubre de 2011 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y representantes de Hammar Nordic Plugg AB.

(12)

Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2011, Hammar Nordic Plugg AB presentó información complementaria a la Comisión, quien la remitió a las autoridades suecas el 4 de noviembre de 2011, por si deseaban formular observaciones. El 28 de noviembre de 2011 dichas autoridades confirmaron su voluntad de no formular observaciones.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Beneficiario y partes implicadas

(13)

El beneficiario de la medida es Hammar Nordic Plugg AB («Hammar»), una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad consiste en el alquiler de propiedades y la gestión de bienes inmuebles. Está ubicada en Trollhättan, en la provincia de Västra Götaland (Suecia). Hammar es propiedad al 100 % de la sociedad matriz Hammar Nordic Fastigheter AB, que a su vez es propiedad exclusiva de un particular, Anders Hammar (4).

(14)

El Municipio de Vänersborg («el Municipio») está situado en la provincia de Västra Götaland, en Suecia, cerca de Noruega. Según el mapa de ayudas regionales de Suecia 2007-2013, el Municipio no está situado en una zona asistida.

(15)

Fastighets AB Vänersborg («FABV») es una sociedad inmobiliaria propiedad del Municipio en su totalidad.

(16)

Topp Livsmedel («Topp») pertenecía a Chips AB (5), una división del grupo empresarial internacional Orkla ASA («Orkla»).

(17)

Los bienes objeto de la medida («la Instalación») son dos terrenos, un centro de producción, bienes muebles y derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, marcas registradas). La Instalación se sitúa en Brålanda, una pequeña pedanía del Municipio. Hasta 2007, Topp produjo allí hortalizas congeladas, con aproximadamente 30 empleados.

2.2.   Visión general de la medida

(18)

Mediante carta de 26 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia relativa a una presunta concesión de ayuda estatal mediante la venta de propiedad pública (la Instalación) por debajo del precio de mercado.

(19)

Los hechos son los siguientes. A finales de 2007, Chips AB anunció que iba a cesar su producción en Topp y comenzar el proceso de venta de la Instalación.

(20)

El 13 de febrero de 2008 el Municipio, a través de FABV, compró la Instalación a Chips AB por 17 millones SEK (1,7 millones EUR) (6).

(21)

Ese mismo día, FABV celebró dos acuerdos con Hammar. El primero era un contrato de arrendamiento en virtud del cual FABV alquilaba toda la Instalación a Hammar (7). El segundo consistía en una opción que permitía a Hammar comprar la Instalación pagando a FABV un precio fijo de 8 millones SEK (0,8 millones EUR) en cualquier momento entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2010. El 11 de agosto de 2008, Hammar ejerció su opción y compró la Instalación a FABV por el precio establecido.

(22)

Mediante acuerdo de 1 de marzo de 2008, Hammar subarrendó la mayor parte de la Instalación a empresarios locales, percibiendo un alquiler más elevado que el acordado entre FABV y Hammar (8). Además, como condición para la firma del contrato de arrendamiento, los empresarios locales exigieron poder ejercer en el futuro una opción de compra de la Instalación, en caso de que esta pasara a ser propiedad de Hammar. El acuerdo de opción fue firmado ese mismo día, dando a los empresarios locales derecho a adquirir la Instalación por 40 millones SEK (4 millones EUR).

(23)

El 2 de septiembre de 2008 se celebró un contrato entre Hammar y los empresarios locales en virtud del cual estos adquirieron la Instalación por el precio acordado de 40 millones SEK.

3.   DECISIÓN DE INCOACIÓN

(24)

La Comisión tenía razones para creer que la venta de la Instalación a Hammar por parte de FABV implicaba ayuda estatal. Por consiguiente, el 27 de octubre de 2010 la Comisión inició el procedimiento de investigación formal sobre la transacción (9).

(25)

Suecia y Hammar han presentado observaciones sobre la apertura de dicho procedimiento.

(26)

En opinión de Suecia, la venta de la Instalación a Hammar por parte de FABV no constituye ayuda estatal. Mantiene que el único objetivo del Municipio cuando compró la Instalación a través de FABV era garantizar la continuidad de la producción y el empleo. Como no tenía la intención de asumir la gestión de las operaciones, el Municipio optó por la solución propuesta por Hammar, es decir, un arrendamiento con una opción de compra. Suecia señala también que la opción concedida a Hammar precisaba una inyección de capital de 9 millones SEK (0,9 millones EUR) en favor de FABV con cargo al presupuesto del Municipio, como reserva por las pérdidas que pudieran producirse en caso de que Hammar ejerciese la opción.

(27)

Hammar argumenta que FABV compró la Instalación a Chips AB pagando un precio excesivamente elevado, que podría constituir ayuda estatal a Orkla. Sostiene además que su compra de la Instalación a FABV se llevó a cabo en condiciones de mercado y que la venta ni afectó al comercio entre los Estados miembros ni falseó la competencia.

(28)

Para apoyar sus argumentos, Hammar proporcionó una evaluación ex post del valor de la Instalación, con fecha de 20 de enero de 2011, elaborada por PriceWaterhouseCoopers («el informe de PWC»). Dicho informe sostiene que el grado de incertidumbre a la hora de calcular el precio de mercado de este tipo de bienes es tan grande que cabría decir que el precio se aproximó al precio en condiciones de mercado cada vez que la Instalación fue vendida (es decir, la compra de Chips AB por FABV, la posterior venta a Hammar y, por último, la venta de Hammar a los empresarios locales). En particular, en relación con la venta de FABV a Hammar y a la posterior venta a los empresarios locales, el informe de PWC considera que los precios pagados eran conformes al mercado, teniendo en cuenta las condiciones financieras estipuladas en los dos acuerdos de arrendamiento (es decir, entre FABV y Hammar, por una parte, y entre Hammar y los empresarios locales, por otra).

(29)

En la reunión con los servicios de la Comisión celebrada el 19 de octubre de 2011 y en su envío de información adicional a la Comisión el 3 de noviembre de 2011, Hammar alegó que, en el momento en que el Municipio y Hammar habían acordado dar a esta última una opción de compra de la Instalación por 8 millones SEK, no había ninguna otra oferta por la Instalación y, por lo tanto, ese precio debe considerarse como el precio del mercado, con independencia de cualesquiera valoraciones, que son necesariamente hipotéticas.

(30)

El 3 de noviembre de 2011, Hammar presentó a la Comisión un informe elaborado por Copenhagen Economics A/S (10) («Copenhagen Economics») en relación con el posible efecto sobre el comercio entre los Estados miembros tanto de la adquisición de la Instalación a Chips AB por FABV como de su posterior venta a Hammar. El informe concluye que la primera operación podía afectar al comercio en el interior de la Unión, porque el vendedor (Chips AB) es una empresa internacional —la filial finlandesa del grupo noruego Orkla— que compite internacionalmente. Por el contrario, el informe sostiene que la venta de la Instalación por FABV a Hammar tuvo un efecto insignificante o nulo sobre el comercio en el interior de la Unión, puesto que Hammar opera únicamente a nivel local y no se enfrenta a ningún competidor internacional en el mercado o los mercados pertinentes.

4.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

4.1.   Existencia de ayuda estatal

(31)

Para determinar si la venta de la Instalación por FABV a Hammar implicaba ayuda estatal, debe evaluarse a la luz del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que establece que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(32)

La Comisión señala que el beneficiario de la medida, es decir, Hammar, reúne las características que permiten considerarlo una empresa, ya que desarrolla actividades económicas, ofreciendo bienes inmuebles y servicios inmobiliarios en el mercado.

(33)

La transacción fue concluida por el Municipio a través de FABV. Esta es enteramente propiedad del Municipio, que cubre las pérdidas en que FABV pueda incurrir con cargo a su presupuesto ordinario. El Consejo de FABV está compuesto por miembros seleccionados entre las personas que integran el órgano rector del Municipio. Así pues, las decisiones de FABV son imputables al Estado y, en la medida en que tengan repercusiones financieras, implican la utilización de fondos estatales. Además, el Municipio había participado claramente en esta operación, ya que la opción concedida a Hammar exigía una inyección de capital de 9 millones SEK en favor de FABV por parte del Municipio, como reserva por las pérdidas que pudieran producirse en caso de que Hammar ejerciese la opción. A este respecto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la venta de la Instalación a Hammar conllevó fondos estatales.

(34)

Puesto que la transacción benefició a una empresa concreta (es decir, Hammar), ha de considerarse una medida selectiva.

(35)

La medida falsea o puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales en el interior de la Unión y el Espacio Económico Europeo («comercio EEE») a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre ayudas estatales. Para mantener que la ventaja selectiva que conllevaba la venta de la Instalación a Hammar había tenido un efecto insignificante o nulo sobre el comercio, el informe elaborado por Copenhagen Economics (véase el considerando 30) sostiene que el mercado inmobiliario en el que opera Hammar es de carácter puramente local. Sin embargo, el efecto potencial sobre el comercio no depende de si un beneficiario concreto de la ayuda opera a escala internacional o únicamente a escala nacional, sino de si los bienes o servicios con los que comercia son o podrían ser objeto de intercambio en el interior de la Unión (11). Este criterio se cumple en este caso, dado que los bienes inmobiliarios y los servicios inmobiliarios son objeto de intercambio e inversión en el interior de la Unión, circunstancia que, en el presente asunto, queda demostrada por el hecho de que el anterior propietario de la Instalación (Chips AB) es la filial finlandesa de Orkla, un grupo con operaciones internacionales. Ello constituye una prueba del interés transfronterizo en el activo en cuestión, es decir, la Instalación, que, por otra parte, no es un solar vacío, sino un centro operativo de producción de alimentos congelados.

(36)

Así pues, a juicio de la Comisión, incluso si Hammar opera exclusivamente a nivel local, la empresa participa en un mercado en el que no puede descartarse un efecto sobre la competencia y el comercio en el interior del EEE. Por tanto, los argumentos esgrimidos por Hammar no dan a la Comisión razón alguna para apartarse de las constataciones preliminares de la Decisión de incoación por lo que respecta a este criterio.

(37)

El único criterio de la definición de ayuda estatal objeto de discusión es, por consiguiente, si la venta de la Instalación por FABV confirió una ventaja a Hammar. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que FABV vendió la Instalación a Hammar a un precio inferior a su valor de mercado —lo que es poco probable que hiciese un inversor privado— concediendo así una ventaja a Hammar.

(38)

El presente caso se refiere a la venta de determinados activos de propiedad pública a una empresa privada. Algunos de esos activos son bienes inmuebles (terrenos y construcciones), y para evaluar la presencia de ayuda en esos casos la Comisión aplica la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos («la Comunicación») (12). Cuando la venta se refiere a otros tipos de activos, la Comisión aplica la prueba del operador privado en una economía de mercado, es decir, evalúa si el vendedor público se ha comportado como un inversor privado en una economía de mercado. Sin embargo, puesto que la Comunicación se basa en la misma prueba del inversor privado, para facilitar su presentación la Comisión hará referencia a dicha Comunicación para evaluar el conjunto de la transacción (13).

(39)

En particular, de conformidad con el punto II.1 de la Comunicación, la existencia de ayuda estatal en favor del comprador queda automáticamente descartada cuando la venta se realiza «mediante licitación suficientemente anunciada, abierta e incondicional, similar a una subasta, adjudicada al mejor o único postor». De la información recopilada por la Comisión se desprende que FABV no organizó ningún procedimiento de licitación para la venta de la Instalación. Por lo tanto, la presencia de ayuda estatal no puede descartarse automáticamente por tal motivo.

(40)

Hammar sostiene que el precio de 8 millones SEK refleja el valor de mercado de la Instalación, porque en el momento en que se acordó la opción no había otras ofertas. La Comisión señala, sin embargo, que la venta de la Instalación por el Municipio no fue transparente ni estuvo abierta a otros candidatos. Por consiguiente, el precio al que se realizó la venta no permite a la Comisión extraer ninguna conclusión en cuanto a su verdadero valor de mercado (14). Además, la Comisión señala que FABV compró la Instalación por 17 millones SEK el 13 de febrero de 2008, y que en la misma fecha aceptó ofrecer una opción de compra a Hammar por un precio muy inferior, 8 millones SEK.

(41)

El punto II, apartado 2, letra a), de la Comunicación dispone también que, si la venta tiene lugar sin licitación incondicional «se deberá proceder, antes de las negociaciones de venta, a una tasación a cargo de uno o más tasadores de activos independientes con objeto de determinar el valor de mercado, basándose en indicadores de mercado y en criterios de evaluación comúnmente reconocidos». La Comisión señala que FABV no solicitó ninguna tasación independiente de la Instalación antes de las negociaciones de venta.

(42)

Sin embargo, a pesar de la ausencia de una licitación abierta e incondicional y de una tasación independiente previa a las negociaciones de venta, el valor de mercado de la Instalación en el momento en que fue vendida por FABV a Hammar puede deducirse de otra información disponible.

(43)

Efectivamente, cuando la Instalación fue puesta en venta a finales de 2007, Chips AB encargó a Colliers International (15) la elaboración de un memorando de venta para la Instalación. Colliers International indicó un precio de venta de 27 millones SEK (2,7 millones EUR) tan solo para la propiedad inmobiliaria, es decir, sin incluir ni los bienes muebles ni los derechos de propiedad intelectual. Según lo indicado en la Decisión de incoación, la Comisión considera esa cifra una estimación razonable del precio de mercado porque: i) la estimación se obtuvo antes de las negociaciones de venta, ii) fue encargada por Chips AB en relación con la venta de la Instalación, es decir, en un contexto en el que Chips AB no podría razonablemente tener otro interés que lograr una estimación exacta del valor de mercado, iii) el estudio fue realizado por un tercero independiente tanto del vendedor como del comprador, y iv) Colliers International posee una amplia experiencia en el sector inmobiliario. Sin embargo, Hammar rebate la opinión preliminar de la Comisión sobre la independencia de esa evaluación, puesto que había sido encargada por el vendedor. Hammar tampoco considera realistas las hipótesis utilizadas por Colliers International (por ejemplo, solo se suponía un índice de desocupación del 10 %) teniendo en cuenta la situación de la Instalación en el momento de la transacción.

(44)

Otro indicador posible del precio de mercado de la Instalación es la evaluación efectuada por Swedbank Kommersiella Fastigheter («Swedbank») en junio de 2008 (16). Esa evaluación fue encargada por los empresarios locales (que posteriormente comprarían la Instalación) con el fin de obtener un préstamo para su adquisición. Swedbank estimó en 30 millones SEK (3 millones EUR) el valor de mercado de la Instalación, aunque los locales tasados tenían un tamaño inferior al de la Instalación (17). Por lo que respecta al índice de desocupación, la hipótesis utilizada por Swedbank fue del 35 % (todas las demás hipótesis eran semejantes a las realizadas por Colliers International).

(45)

El informe de PWC ofrece una serie de estimaciones del valor de mercado de la Instalación en función del momento de venta. Por ejemplo, llega a la conclusión de que la Instalación tenía un valor aproximado de 9 millones SEK en el momento de la venta de Chips AB a FABV, y de unos 5,5 millones SEK (550 000 EUR) cuando fue cedida en alquiler por FABV a Hammar, en esa misma fecha (13 de febrero de 2008). El informe de PWC ofrece una tercera estimación de su valor de mercado (unos 21 millones SEK, 2,1 millones EUR) el 1 de marzo de 2008, cuando Hammar se la alquiló a los empresarios locales.

(46)

La Comisión señala, en primer lugar, que el informe de PWC ofrece cifras divergentes sobre el valor de mercado de la Instalación en un intervalo temporal breve. Dado que el valor de mercado de los inmuebles tiende a permanecer relativamente constante a corto plazo, salvo cuando se dan circunstancias excepcionales, la Comisión tiene grandes dudas sobre algunas de las valoraciones ofrecidas en ese informe, en particular teniendo en cuenta que todas las operaciones se desarrollaron en un período de tiempo muy breve.

(47)

En relación con las dos primeras tasaciones de la Instalación que figuran en el informe de PWC (9 y 5,5 millones SEK, respectivamente), la Comisión llega a la conclusión de que, en comparación con las estimaciones realizadas simultáneamente por Colliers International y Swedbank, ambas parecen poco realistas. Por una parte, en cuanto a la estimación de 5,5 millones SEK, la Comisión señala que PriceWaterhouseCoopers («PWC») basa su valoración en los flujos de efectivo derivados de los alquileres pagados por Hammar a FABV por la Instalación, alquileres que, como reconoce la propia PWC, son muy bajos con respecto a la remuneración normal por una instalación industrial semejante. Estas cifras resultan especialmente llamativas si se comparan con los alquileres cobrados por Hammar a los empresarios locales solo unos pocos días después, que eran unas siete veces mayores (véanse las notas a pie de página 7 y 8). Por lo tanto, la Comisión concluye que los alquileres exigidos a Hammar estaban por debajo del precio de mercado y, por consiguiente, considera que la valoración de 5,5 millones SEK, basada en unos hipotéticos ingresos por alquiler por debajo de nivel del mercado, no refleja el verdadero valor de mercado de la Instalación. Por otra parte, la estimación de 9 millones SEK se basa en la hipótesis de un índice de desocupación del 100 % en los dos primeros años de la propiedad, que luego se reduce al 75 % en el tercer año y al 50 % en el cuarto año, manteniéndose en el 60 % durante el período restante que abarca la valoración. Sin embargo, la hipótesis sobre el índice de desocupación no tiene en cuenta el hecho de que, en el momento de la venta, se sabía que los empresarios locales estaban dispuestos a alquilar la Instalación y que, por tanto, el valor a evaluar es el de la Instalación con un inquilino.

(48)

La tercera estimación del informe de PWC calcula en unos 21 millones SEK el valor de mercado de la Instalación en el momento en que fue vendida por Hammar a los empresarios locales, incluso a pesar de que los locales a los que se refería dicha estimación tenían un tamaño algo menor que el total de la Instalación (véase la nota a pie de página 17). Esa estimación se apoya esencialmente en la misma metodología que la utilizada por Colliers International y Swedbank, y asume, como hipótesis principales, las condiciones del contrato de arrendamiento entre Hammar y los empresarios locales, es decir, las condiciones de arrendamiento que se estaban aplicando realmente en el momento de la venta. Cabe señalar también que las condiciones del arrendamiento eran, presumiblemente, conformes con el mercado, sobre todo porque habían sido acordadas por dos operadores privados del mercado atendiendo exclusivamente, sin duda, a criterios racionales desde el punto de vista económico. Así pues, la Comisión considera verosímil la tercera estimación del valor de mercado de la Instalación que figura en el informe de PWC.

(49)

Por lo tanto, independientemente de cuál sea la estimación del valor de mercado de la Instalación que se escoja (la de Colliers International, la de Swedbank o la tercera estimación del informe de PWC), es evidente que el precio de 8 millones SEK por el que FABV vendió la Instalación a Hammar estaba muy por debajo del precio de mercado, y, por consiguiente, que FABV concedió una ventaja a Hammar.

(50)

Dado que se cumplen todos los criterios necesarios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión concluye que la medida analizada constituye una ayuda estatal. Además, puesto que dicha ayuda estatal fue concedida al beneficiario sin previa autorización de la Comisión, tiene carácter ilegal.

(51)

La ventaja para el beneficiario equivaldrá a la diferencia entre el precio pagado por Hammar (8 millones SEK) y el precio de mercado de la Instalación.

(52)

Para determinar el precio de mercado de la Instalación, la Comisión examinará las posibles alternativas y estimaciones disponibles, a saber: i) los 17 millones SEK pagados efectivamente por FABV a Chips AB el 18 de febrero de 2008, ii) los 40 millones SEK pagados realmente por los empresarios locales a Hammar, iii) la estimación de 27 millones SEK realizada por Colliers International antes de la venta, iv) la estimación de 30 millones SEK realizada por Swedbank en junio de 2008, y v) la tasación de 21 millones SEK incluida en el informe de PWC.

(53)

La Comisión considera que el precio de 17 millones SEK pagado por FABV a Chips AB cuando compró la Instalación no constituye una prueba convincente del valor de mercado. La Comisión ya explicó en la Decisión de incoación que Chips AB había aceptado por la Instalación un precio inferior a su valor de mercado estimado porque quería evitar los daños que podrían derivarse para su reputación del cierre de la Instalación y de la consiguiente destrucción de puestos de trabajo. También quería aprovechar la posibilidad de proceder a una venta rápida y cerrar el capítulo de sus operaciones Topp. Un operador privado en una economía de mercado que no tuviera esas limitaciones (específicas de Chips AB) habría exigido un precio mayor. Por todo ello, la Comisión no considera necesario responder al argumento de Hammar resumido en el considerando 27 de la presente Decisión, que por añadidura se refiere a un aspecto que no forma parte de la investigación formal.

(54)

Sobre la base de la información recibida durante el procedimiento de investigación formal, la Comisión ha comprobado también que el importe de 40 millones SEK acordado con los empresarios locales no parece ser una buena referencia para el precio de mercado de la Instalación, puesto que los empresarios financiaron esa cantidad en parte mediante un préstamo bancario y en parte mediante un préstamo de la propia Hammar. El elevado porcentaje de fondos proporcionado por el vendedor (que era al mismo tiempo el acreedor de la transacción) y el correspondiente riesgo de crédito soportado por él no parecen respaldar directamente la afirmación de que el precio nominal de 40 millones SEK representaba el valor financiero real de la Instalación. El precio nominal pagado en esa operación no constituye, por tanto, una prueba convincente del precio que se habría abonado por la Instalación si la venta se hubiese realizado en condiciones de mercado, pero sí es, ciertamente, otro indicio de que el precio de 8 millones SEK no refleja el valor de mercado de la Instalación. De hecho, ambas opciones se establecieron en un período inferior a tres semanas, y esa gran diferencia de precio en un breve intervalo de tiempo confirma que ese importe no era un precio de mercado.

(55)

En relación con las estimaciones de Colliers International y Swedbank, en principio la Comisión no ve razón alguna para poner en duda que sean independientes y han sido elaboradas de acuerdo con las normas generalmente aceptadas. Sin embargo, la Comisión reconoce que esas estimaciones no son directamente comparables, debido a la divergencia de algunas de las hipótesis en que están basadas. Sobre la base de la información disponible, la Comisión no puede tener absoluta certeza de que tales estimaciones reflejen con la mayor fiabilidad el verdadero valor de mercado de la Instalación, ya que se basan en hipótesis y comparaciones con otras operaciones realizadas en el mercado, más que con operaciones centradas en la propia Instalación.

(56)

Una vez sopesados todos los factores, la Comisión considera apropiado utilizar el valor de mercado de la tercera estimación del informe de PWC. Como se señala en el considerando 48, la Comisión reconoce que esa tercera estimación (a pesar de que es posterior a las transacciones) está basada en cifras sobre los flujos de efectivo derivados de un acuerdo de arrendamiento realmente existente (el acuerdo entre Hammar y los empresarios locales), por lo que se basa en observaciones reales del mercado. A este respecto, la estimación de 21 millones SEK constituye una estimación plausible, aunque prudente, del valor de mercado de la Instalación, en comparación con las estimaciones de Colliers International y Swedbank. Por otra parte, la Comisión señala que, el 13 de febrero de 2008, Hammar aceptó un acuerdo de opción en virtud del cual podía comprar la Instalación por 8 millones SEK, y ejerció esa opción el 11 de agosto de 2008. El 1 de marzo de 2008, Hammar suscribió un acuerdo de opción con los empresarios locales para venderles la Instalación por 40 millones SEK, y el contrato de venta se perfeccionó, en ejercicio de la opción, el 2 de septiembre de 2008. La fecha que se utiliza en el informe de PWC como base para estimar el valor de la Instalación (21 millones SEK) es el 1 de marzo de 2008. Dada la proximidad temporal entre todas estas transacciones, no hay razón alguna para considerar que el valor de mercado de la Instalación hubiese podido ser sustancialmente distinto de 21 millones SEK en el momento en que Hammar la adquirió o suscribió el acuerdo de opción.

(57)

Sobre esta base, la ventaja otorgada a Hammar asciende a 13 millones SEK (1,3 millones EUR). La ventaja se calcula como la diferencia entre el valor de mercado de la Instalación (21 millones SEK) y el precio real (8 millones SEK) pagado por ella por Hammar.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda

(58)

Ni Suecia ni Hammar han presentado argumentos sobre la compatibilidad de la ayuda. Los únicos objetivos indicados por las autoridades suecas respecto a la medida en cuestión eran la voluntad del Municipio de preservar la actividad de la empresa y salvaguardar simultáneamente el empleo en la zona de Vänersborg.

(59)

Dado que el Municipio no está situado en una zona asistida (véase el considerando 14), no reúne las condiciones para recibir ayudas regionales. Los tipos de objetivo de la medida presentados por Suecia podrían tomarse en consideración a la luz de la Comunicación de la Comisión en la que se establecen las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (18). Sin embargo, no hay indicios de que las condiciones establecidas en esas directrices se cumplan en el presente caso. En particular, nada indica que Hammar fuese una empresa en crisis en el momento de su compra de la Instalación.

(60)

En cualquier caso, hasta ahora no se ha demostrado suficientemente que la medida fuese necesaria y proporcionada para alcanzar objetivos de interés común. Por lo tanto, la Comisión no ha determinado ningún motivo para declarar la ayuda compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, del TFUE.

(61)

No parece existir ningún otro fundamento de compatibilidad. Por consiguiente, la Comisión concluye que la venta de la Instalación a Hammar por el Municipio constituye una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

4.3.   Acuerdo de arrendamiento y precio de la opción

(62)

En la Decisión de incoación, la Comisión también planteó dudas sobre el cumplimiento de las condiciones de mercado tanto del acuerdo de arrendamiento celebrado entre FABV y Hammar el 13 de febrero de 2008 como del precio de la opción de compra de la Instalación concedida a Hammar (véase el apartado 38 de la Decisión de incoación).

(63)

En cuanto al acuerdo de arrendamiento, la Comisión considera que conlleva una ayuda estatal, habida cuenta de que los requisitos necesarios del artículo 107, apartado 1, del TFUE se cumplen por idénticos motivos que los indicados en el apartado 4.1: i) el beneficiario de la medida (Hammar) puede considerarse una empresa, ii) las decisiones de FABV son imputables al Estado y, en la medida en que tienen repercusiones financieras, implican la utilización de fondos estatales, iii) la medida es selectiva, puesto que benefició a una empresa concreta, iv) como se explica en el considerando, y como se reconoce en el informe de PWC presentado por la propia Hammar, la Comisión considera que los alquileres facturados por FABV a Hammar están por debajo del precio de mercado y, por lo tanto, suponen una ventaja para Hammar, y v) aunque Hammar opera exclusivamente a nivel local, interviene en un mercado en el que no puede descartarse un efecto sobre la competencia y el comercio en el interior de la Unión y el EEE.

(64)

Para determinar la ventaja de Hammar, debe realizarse una comparación entre el alquiler acordado entre FABV y Hammar el 13 de febrero de 2008 (0,5 millones SEK durante el primer año) y el alquiler acordado el 1 de marzo de 2008 entre Hammar y los empresarios locales (3,5 millones SEK durante el primer año). La Comisión considera que las condiciones de este último acuerdo representan el valor de mercado del alquiler de la Instalación, dado que fue convenido por dos agentes privados atendiendo a criterios racionales desde el punto de vista económico. También hay que señalar a este respecto que el informe de PWC utiliza este último importe para calcular el valor de la Instalación. Dado que Hammar únicamente pagó el alquiler al Municipio durante unos seis meses, entre el 1 de marzo y el 11 de agosto de 2008 (fecha en la que ejerció su opción), el cálculo prorrateado de la ventaja de 3 millones SEK —la diferencia entre los alquileres acordados, respectivamente, entre FABV y Hammar y entre Hammar y los empresarios locales— ofrecería una cifra de 1,5 millones SEK (0,15 millones EUR).

(65)

Dado que no existe ni ha sido alegado ningún fundamento de compatibilidad (véase la sección 4.2), la Comisión concluye que el acuerdo de arrendamiento celebrado entre FABV y Hammar el 13 de febrero de 2008 supone una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(66)

En relación con el precio de la opción de compra de la Instalación concedida a Hammar, la Comisión señala que no parece ser ejecutable, ya que, con arreglo a la legislación sueca, los compromisos de compraventa de bienes raíces en un momento futuro no son, en principio, vinculantes (19). La ventaja que Hammar podría haber derivado de esa opción es, pues, muy incierta, cuando no inexistente, y en cualquier caso bien podría haber sido compensada por el alquiler abonado o el precio de venta. Así pues, no cabe establecer con firmeza que Hammar obtuviese de esa opción una ventaja independiente de la recibida a través del acuerdo de arrendamiento y la posterior venta de la Instalación.

5.   RECUPERACIÓN

(67)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (20), dispone que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(68)

Dado que la medida que nos ocupa constituye una ayuda ilegal e incompatible, procede recuperar su importe para restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. Por consiguiente, la recuperación se llevará a cabo a partir del momento en que se produjo la ventaja para el beneficiario, es decir, cuando la ayuda fue puesta a su disposición, y generará intereses hasta su recuperación efectiva.

(69)

El elemento de ayuda incompatible de la medida debe calcularse en 14,5 millones SEK, resultado de sumar la diferencia entre el precio de mercado de la Instalación (21 millones SEK) y el precio pagado por Hammar (8 millones SEK) y el importe que debería recuperarse en virtud del acuerdo de arrendamiento (es decir, 13 millones SEK más 1,5 millones SEK).

(70)

Deben pagarse intereses de recuperación por esa cantidad. Por lo que respecta al elemento de ayuda incompatible (13 millones SEK), los intereses se calcularán a partir de la fecha en que Hammar ejerció su opción y adquirió la Instalación a FABV, es decir, el 11 de agosto de 2008. En cuanto al otro elemento de ayuda incompatible (1,5 millones SEK), los intereses de recuperación se calcularán a partir de la fecha en que comenzó a adeudarse el alquiler, es decir, el 1 de marzo de 2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por valor de 14,5 millones SEK concedida ilegalmente por Suecia, en vulneración del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en favor de Hammar Nordic Plugg AB, en forma de la venta y el alquiler de propiedad pública en Brålanda, en el Municipio de Vänersborg, por debajo de su valor de mercado, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Suecia recuperará la ayuda mencionada en el artículo 1 de Hammar Nordic Plugg AB.

2.   Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que fueron puestas a disposición de Hammar Nordic Plugg AB y hasta su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (21).

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Suecia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Suecia presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentación que demuestre que se ha ordenado al beneficiario el reembolso de la ayuda.

2.   Hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido, Suecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. Presentará inmediatamente, a simple petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 352 de 23.12.2010, p. 22.

(2)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del TFUE; ambas series de disposiciones son, en sustancia, idénticas. Cuando proceda y a efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse como referencias a los artículos 87 y 88, respectivamente, del Tratado CE.

(3)  Véase la nota a pie de página 1.

(4)  Los bienes a que se refiere la presenta medida representan el único activo y actividad empresarial de la empresa. En aras de la claridad es preciso señalar que, en la Decisión de incoación, una empresa independiente (Hammar Nordic AB), también propiedad del mismo accionista, el señor Anders Hammar, fue identificada erróneamente como la sociedad matriz de Hammar Nordic Plugg AB.

(5)  Chips AB es una empresa productora de patatas fritas radicada en Mariehamn, Åland, Finlandia, con actividades en los países nórdicos y bálticos, una plantilla de cerca de 800 trabajadores y un volumen anual de negocios consolidado de unos 2 600 millones SEK. En 2005, Chips AB fue adquirida por el grupo noruego Orkla ASA.

(6)  El tipo de cambio medio para 2008 es 9,62 SEK/EUR. Los importes en EUR que figuran en la presente Decisión únicamente tienen carácter indicativo.

(7)  Se estableció el siguiente alquiler anual para los años 1-5: 500 000 SEK, 650 000 SEK, 800 000 SEK, 950 000 SEK y 1 100 000 SEK, respectivamente.

(8)  Se estableció el siguiente alquiler anual para los años 1-6: 3 500 000 SEK, 3 500 000 SEK, 7 000 000 SEK, 7 000 000 SEK, 10 500 000 SEK y 10 500 000 SEK, respectivamente.

(9)  Véase la nota a pie de página 1.

(10)  Copenhagen Economics A/S es una empresa de consultoría. Ofrece servicios de asesoramiento en los ámbitos de la competencia, la regulación, el comercio internacional, la evaluación de impacto y la economía regional. Véase www.copenhageneconomics.com

(11)  Véase el asunto T-55/99, Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM ) / Comisión, Rec. 2000, II-3207, p. 86.

(12)  DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

(13)  En relación con la venta, por parte de autoridades públicas, de terrenos o edificios a una empresa o a una persona que participe en una actividad económica, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que tal venta puede incluir elementos de ayuda estatal, en particular cuando no se realice a su valor de mercado, es decir, en caso de que no se haya vendido al precio que habría pagado un inversor privado actuando en las condiciones normales de competencia, (asunto C-290/07 P, Comisión/Scott, pendiente de publicación en la Rec. 2010, p. 68, y asunto C-239/09 Seydaland, pendiente de publicación en la Rec. 2010, p. 34).

(14)  Según la Comunicación, se entiende por valor de mercado el precio al que se puedan vender los terrenos y construcciones mediante contrato privado entre un vendedor dispuesto a vender y un comprador sin ningún vínculo con el vendedor en la fecha de valoración, suponiendo que el bien ha sido puesto a la venta públicamente, que las condiciones del mercado permiten una venta regular y que se dispone de un período de tiempo normal para la negociación de la venta teniendo en cuenta la naturaleza del bien (punto II.2).

(15)  Colliers International es una empresa multinacional de servicios inmobiliarios comerciales. Ofrece una amplia gama de servicios a los usuarios, propietarios, inversores y promotores de bienes inmuebles comerciales en todo el mundo. Opera en los sectores de la hostelería, la industria, los inmuebles de uso mixto, las oficinas, el comercio minorista y los inmuebles residenciales (véase www.colliers.com).

(16)  Swedbank Kommersiella Fastigheter es una filial del gran grupo bancario Swedbank y opera como intermediario en el negocio de la propiedad inmobiliaria comercial en Suecia (véase http://www.swedbankkf.se).

(17)  Evaluación de 17 590 m2 (extensión total de la instalación, 22 504 m2).

(18)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(19)  Según el Código de la Propiedad Inmobiliaria sueco (Jordabalken), para que una transferencia de terreno sea vinculante, debe hacerse por escrito, entre otras condiciones, e incluir una declaración formal de transferencia de propiedad. En el presente caso, el contrato de «opción» tan sólo contenía un «derecho de compra».

(20)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(21)  DO L 140 de 30.4.2004, p.1.


9.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2012

relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera de los Estados miembros para 2012

[notificada con el número C(2012) 3262]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovena, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2012/294/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han presentado a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera en 2012, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006, junto con las solicitudes de participación financiera de la Unión en los gastos que les vayan a suponer los proyectos incluidos en dichos programas.

(2)

Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación de la Unión Europea.

(3)

Las solicitudes de financiación de la Unión han sido evaluadas en cuanto al cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (2).

(4)

Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Unión dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación.

(5)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 861/2006, los Estados miembros han de presentar programas relacionados con la financiación en los ámbitos prioritarios definidos por la Comisión en su carta de 14 de octubre de 2011, esto es, la trazabilidad, la comprobación y control cruzado de los datos, la medición de la potencia del motor y el equipamiento de la flota artesanal con sistemas de localización de buques (SLB) y sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS).

(6)

Sobre esta base, y habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, fueron rechazadas las solicitudes de financiación de la Unión que figuraban en los programas y se referían a actuaciones no prioritarias, tales como instalación de los sistemas de identificación automática (AIS) a bordo de los buques pesqueros, formación e iniciativas de sensibilización acerca de las normas de la PPC o compra o modernización de buques y aeronaves de vigilancia de la pesca.

(7)

Con el fin de promover la inversión en las actuaciones prioritarias definidas por la Comisión, y teniendo en cuenta los efectos negativos de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relativo a los ámbitos prioritarios mencionados y seleccionado para su financiación en virtud de la presente Decisión debe beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación elevado, dentro de los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006.

(8)

Dentro de los ámbitos prioritarios definidos por la Comisión, se puso de manifiesto que los proyectos sobre trazabilidad presentados por los Estados miembros exigían el establecimiento de un planteamiento global y coordinado entre dichos Estados para que pudiera hacerse efectiva la participación de la Unión. Por consiguiente, la evaluación de estos proyectos de trazabilidad con vistas a la participación de la Unión quedó pospuesta a una decisión de financiación adicional en 2012.

(9)

Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (3).

(10)

Para poder optar a la participación financiera, los sistemas electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros deben cumplir los requisitos fijados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una participación financiera de la Unión Europea para 2012 en los gastos contraídos por los Estados miembros en dicho año al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (PPC), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006.

Artículo 2

Liquidación de compromisos pendientes

Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2016. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esta fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

Nuevas tecnologías y redes informáticas

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo I, de establecimiento de nuevas tecnologías y de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad la recopilación y la gestión de datos en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, así como con la verificación de la potencia del motor, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   Para cubrir cualquier otro gasto contraído correspondiente a proyectos mencionados en el anexo I, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 4

Dispositivos automáticos de localización

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo II, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   La participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 2 500 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.

Artículo 5

Sistemas electrónicos de registro y notificación

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo III, de desarrollo, adquisición e instalación, así como de asistencia técnica, de los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 6

Dispositivos electrónicos de registro y notificación

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo IV, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos ERS que permitan a los buques registrar y notificar datos sobre actividades pesqueras a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras por vía electrónica, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 3 000 EUR por buque.

3.   Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos ERS deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

4.   En el caso de dispositivos que combinen funciones ERS y SLB y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, la participación financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo se calculará partiendo de un precio limitado a 4 500 EUR por buque.

Artículo 7

Proyectos piloto

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo V, de los proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 8

Destinatarios

1.   Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2.   El gasto previsto, el porcentaje subvencionable correspondiente y la participación máxima de la Unión por Estado miembro son los siguientes:

(en EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

610 000

410 000

345 000

Bulgaria

25 565

25 565

23 009

Dinamarca

3 462 722

2 656 563

2 350 599

Alemania

5 971 900

181 000

162 900

Irlanda

52 370 000

270 000

163 000

Grecia

12 110 000

6 040 000

5 400 000

España

207 080

84 200

75 780

Francia

3 550 955

2 152 500

1 937 250

Italia

5 877 000

4 412 000

3 846 000

Chipre

65 000

65 000

38 500

Letonia

17 856

17 856

13 400

Lituania

284 939

284 939

256 445

Malta

117 000

104 500

94 050

Países Bajos

1 709 400

1 580 000

1 422 000

Polonia

2 674 000

0

0

Portugal

3 379 192

539 979

485 981

Rumanía

615 000

430 000

367 000

Eslovenia

204 800

185 800

145 700

Finlandia

2 500 000

1 987 500

1 584 750

Suecia

11 463 574

242 177

195 782

Reino Unido

10 017 803

4 424 309

3 705 547

Total

117 233 786

26 093 889

22 612 693

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2012.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.

(3)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.


ANEXO I

NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES INFORMÁTICAS

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

BE/12/02

100 000

100 000

90 000

BE/12/03

200 000

0

0

BE/12/04

30 000

30 000

27 000

BE/12/06

100 000

100 000

90 000

Subtotal

430 000

230 000

207 000

Bulgaria

BG/12/01

25 565

25 565

23 009

Subtotal

25 565

25 565

23 009

Dinamarca

DK/12/01

335 900

335 900

302 310

DK/12/03

335 900

335 900

302 310

DK/12/04

470 259

470 259

423 233

DK/12/05

214 976

214 976

193 478

DK/12/06

268 720

268 720

241 848

DK/12/07

268 720

0

0

DK/12/08

167 950

0

0

DK/12/09

100 770

0

0

DK/12/10

8 062

8 062

7 255

DK/12/11

15 048

15 048

13 543

DK/12/12

134 360

0

0

DK/12/13

100 770

100 770

50 385

DK/12/14

201 540

201 540

181 386

DK/12/15

100 770

100 770

90 693

DK/12/17

134 360

134 360

120 924

DK/12/18

134 360

134 360

120 924

Subtotal

2 992 462

2 320 663

2 048 289

Alemania

DE/12/11

310 300

310 300

0

DE/12/12

100 000

100 000

0

DE/12/13

300 000

300 000

0

DE/12/14

50 000

50 000

0

DE/12/15

290 600

290 600

0

DE/12/16

590 000

590 000

0

DE/12/17

925 000

925 000

0

DE/12/18

400 000

400 000

0

DE/12/21

1 875 000

1 875 000

0

Subtotal

4 840 900

4 840 900

0

Irlanda

IE/12/01

70 000

70 000

63 000

IE/12/03

200 000

200 000

100 000

IE/12/04

1 200 000

1 200 000

0

Subtotal

1 470 000

1 470 000

163 000

Grecia

EL/12/03

90 000

90 000

45 000

EL/12/05

2 400 000

0

0

Subtotal

2 490 000

90 000

45 000

España

ES/12/01

207 080

84 200

75 780

Subtotal

207 080

84 200

75 780

Francia

FR/12/02

725 000

570 000

513 000

FR/12/03

293 855

185 000

166 500

FR/12/05

150 000

150 000

135 000

FR/12/06

42 000

0

0

Subtotal

1 210 855

905 000

814 500

Italia

IT/12/01

700 000

700 000

630 000

IT/12/02

500 000

500 000

450 000

IT/12/03

900 000

900 000

810 000

IT/12/04

700 000

0

0

IT/12/05

900 000

900 000

810 000

IT/12/07

500 000

0

0

IT/12/08

100 000

100 000

90 000

IT/12/09

312 000

312 000

156 000

IT/12/10

135 000

0

0

IT/12/11

130 000

0

0

Subtotal

4 877 000

3 412 000

2 946 000

Chipre

CY/12/01

15 000

15 000

13 500

CY/12/02

50 000

50 000

25 000

Subtotal

65 000

65 000

38 500

Letonia

LV/12/01

6 676

6 676

3 338

LV/12/02

11 180

11 180

10 062

Subtotal

17 856

17 856

13 400

Lituania

LT/12/01

237 488

237 488

213 740

LT/12/02

37 651

37 651

33 885

LT/12/03

9 800

9 800

8 820

Subtotal

284 939

284 939

256 445

Malta

MT/12/01

92 000

92 000

82 800

Subtotal

92 000

92 000

82 800

Países Bajos

NL/12/01

245 000

245 000

220 500

NL/12/02

395 000

395 000

355 500

NL/12/04

240 000

240 000

216 000

NL/12/05

85 000

0

0

Subtotal

965 000

880 000

792 000

Polonia

PL/12/01

2 674 000

0

0

Subtotal

2 674 000

0

0

Portugal

PT/12/01

90 900

90 900

81 810

PT/12/03

314 579

314 579

283 121

PT/12/06

60 000

60 000

54 000

Subtotal

465 479

465 479

418 931

Rumanía

RO/12/02

30 000

30 000

27 000

RO/12/03

50 000

50 000

25 000

RO/12/04

350 000

350 000

315 000

Subtotal

430 000

430 000

367 000

Eslovenia

SI/12/01

20 000

20 000

18 000

SI/12/02

20 000

20 000

18 000

SI/12/04

40 000

40 000

36 000

SI/12/05

12 000

12 000

10 800

SI/12/06

3 000

0

0

SI/12/07

5 000

0

0

SI/12/08

1 800

1 800

900

SI/12/09

3 000

3 000

1 500

SI/12/11

49 000

49 000

24 500

SI/12/12

40 000

40 000

36 000

Subtotal

193 800

185 800

145 700

Finlandia

FI/12/01

400 000

400 000

360 000

FI/12/03

10 000

10 000

5 000

FI/12/05

500 000

500 000

250 000

FI/12/06

500 000

0

0

FI/12/07

400 000

400 000

360 000

FI/12/08

400 000

400 000

360 000

Subtotal

2 210 000

1 710 000

1 335 000

Suecia

SE/12/01

11 177 397

11 177 397

0

SE/12/02

55 443

55 443

27 722

SE/12/03

110 887

110 887

99 798

SE/12/04

20 403

20 403

18 363

Subtotal

11 364 130

11 364 130

145 883

Reino Unido

UK/12/01

1 478 365

1 478 365

1 330 528

UK/12/41

14 215

0

0

UK/12/42

10 235

10 235

9 211

UK/12/43

8 506

8 506

4 253

UK/12/44

284 301

284 301

142 151

UK/12/46

454 881

454 881

409 393

UK/12/47

56 860

56 860

28 430

UK/12/50

9 098

0

0

UK/12/38

2 019

0

0

UK/12/39

1 700

0

0

UK/12/40

796

0

0

Subtotal

2 320 976

2 293 148

1 923 966

Total

39 627 042

13 948 384

11 842 203


ANEXO II

DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Alemania

DE/12/03

16 000

0

0

DE/12/06

4 000

0

0

DE/12/08

25 000

25 000

22 500

DE/12/09

493 500

0

0

Subtotal

538 500

25 000

22 500

Grecia

EL/12/08

3 250 000

3 250 000

2 925 000

Subtotal

3 250 000

3 250 000

2 925 000

Francia

FR/12/07

1 085 000

1 000 000

900 000

Subtotal

1 085 000

1 000 000

900 000

Italia

IT/12/06

1 000 000

1 000 000

900 000

Subtotal

1 000 000

1 000 000

900 000

Malta

MT/12/03

25 000

12 500

11 250

Subtotal

25 000

12 500

11 250

Portugal

PT/12/07

2 057 000

0

0

Subtotal

2 057 000

0

0

Rumanía

RO/12/01

75 000

0

0

RO/12/05

110 000

0

0

Subtotal

185 000

0

0

Eslovenia

SI/12/03

5 000

0

0

Subtotal

5 000

0

0

Finlandia

FI/12/04

15 000

12 500

11 250

Subtotal

15 000

12 500

11 250

Reino Unido

UK/12/02

653 892

575 000

517 500

UK/12/03

557 230

490 000

441 000

UK/12/32

45 488

40 000

36 000

UK/12/33

309 888

272 500

245 250

UK/12/45

468 528

412 500

371 250

Subtotal

2 035 026

1 790 000

1 611 000

Total

10 195 526

7 090 000

6 381 000


ANEXO III

SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

BE/12/01

120 000

120 000

108 000

Subtotal

120 000

120 000

108 000

Dinamarca

DK/12/02

335 900

335 900

302 310

Subtotal

335 900

335 900

302 310

Alemania

DE/12/19

81 000

81 000

72 900

DE/12/20

75 000

75 000

67 500

Subtotal

156 000

156 000

140 400

Francia

FR/12/04

255 100

247 500

222 750

Subtotal

255 100

247 500

222 750

Países Bajos

NL/12/03

700 000

700 000

630 000

Subtotal

700 000

700 000

630 000

Portugal

PT/12/05

74 500

74 500

67 050

Subtotal

74 500

74 500

67 050

Finlandia

FI/12/02

250 000

250 000

225 000

Subtotal

250 000

250 000

225 000

Suecia

SE/12/05

55 443

55 443

49 899

Subtotal

55 443

55 443

49 899

Total

1 946 943

1 939 343

1 745 409


ANEXO IV

DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Grecia

EL/12/09

2 700 000

2 700 000

2 430 000

Subtotal

2 700 000

2 700 000

2 430 000

Finlandia

FI/12/09

25 000

15 000

13 500

Subtotal

25 000

15 000

13 500

Total

2 725 000

2 715 000

2 443 500


ANEXO V

PROYECTOS PILOTO

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Bélgica

BE/12/05

60 000

60 000

30 000

Subtotal

60 000

60 000

30 000

Dinamarca

DK/12/16

134 360

0

0

Subtotal

134 360

0

0

Reino Unido

UK/12/49

341 161

341 161

170 581

Subtotal

341 161

341 161

170 581

Total

535 521

401 161

200 581


ANEXO VI

IMPORTES RELATIVOS A FORMACIÓN, INICIATIVAS DE SENSIBILIZACIÓN ACERCA DE LAS NORMAS DE LA PPC Y ADQUISICIÓN O MODERNIZACIÓN DE BUQUES Y AERONAVES DE VIGILANCIA QUE FUERON RECHAZADOS

(en EUR)

Tipo de gasto

Gastos previstos en los programas nacionales de control de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la UE

Programas de formación e intercambio

 

 

 

Subtotal

825 931

0

0

Iniciativas de sensibilización acerca de las normas de la PPC

 

 

 

Subtotal

849 713

0

0

Buques y aeronaves de vigilancia

 

 

 

Subtotal

60 528 109

0

0

Total

62 203 753

0

0


  翻译: