ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.163.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
22 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se modifican las entradas relativas a Israel de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 533/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 534/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 535/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010)

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 532/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

por el que se modifican las entradas relativas a Israel de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, que se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4).

(2)

En la parte 2 del anexo II de Decisión 2007/777/CE se establece una lista de terceros países o partes de ellos en los que está autorizada la introducción en la Unión de dichas mercancías, que están sometidas a los distintos tratamientos enumerados en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Israel figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado para la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres, que han sido sometidos a un tratamiento no específico para el que no se establece una temperatura mínima («tratamiento A»).

(4)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(5)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar altamente patógena (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto para las mercancías destinadas a la importación en la Unión.

(6)

Israel está incluido en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en calidad de tercer país desde el que se pueden importar en la Unión todas las mercancías de aves de corral reguladas por dicho Reglamento.

(7)

El 8 y 9 de marzo de 2012 Israel notificó a la Comisión la existencia de dos brotes de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio. Debido a dichos brotes confirmados de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad. Por tanto, las autoridades veterinarias de dicho país suspendieron la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de determinadas mercancías de aves de corral procedentes de la totalidad de su territorio y que estaban destinadas a la importación en la Unión.

(8)

Debido a estos brotes de IAAP, Israel ya no cumple las condiciones zoosanitarias para aplicar el «tratamiento A» a los productos cárnicos, estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres que figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. El actual «tratamiento A» no basta para eliminar los riesgos zoosanitarios relacionados con dichas mercancías y, al confirmarse la IAAP, las autoridades veterinarias de Israel suspendieron inmediatamente la certificación de los productos que habían sido sometidos a dicho tratamiento.

(9)

Israel informó a la Comisión de las medidas de control adoptadas en relación con los recientes brotes de IAAP. La Comisión evaluó dicha información y la situación epidemiológica en dicho país.

(10)

Israel llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Además, está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias de la parte II del anexo IV del Reglamento (CE) no 798/2008.

(11)

El resultado positivo de la evaluación efectuada por la Comisión de las medidas de control adoptadas por Israel y su situación epidemiológica permiten que las restricciones aplicadas a las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral queden limitadas a la zona afectada por la enfermedad, que las autoridades veterinarias de Israel han sometido a restricciones veterinarias. Las restricciones aplicables a dichas importaciones deben aplicarse durante un período de tres meses que expira el 22 de junio de 2012, tras una limpieza y desinfección adecuadas de las explotaciones previamente infectadas, siempre que Israel haya efectuado la vigilancia de la influenza aviar durante dicho período.

(12)

El cuadro de la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE enumera los territorios o partes de territorios de terceros países regionalizados por razones zoosanitarias. Por tanto, debe añadirse una entrada en dicho cuadro en la que se indique el territorio de Israel afectado por los brotes de IAAP de 8 y 9 de marzo de 2012.

(13)

Asimismo, es preciso modificar la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para prever un tratamiento adecuado de los productos cárnicos, estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano que se obtienen a partir de carne de aves de corral, ratites criadas y aves de caza silvestres y que tienen por origen el territorio de Israel afectado por dichos brotes.

(14)

Además, es preciso modificar la entrada relativa a Israel del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 a fin de añadir un territorio con el código IL-4 que designe la parte de Israel sometida a restricciones para la importación en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral en relación con los recientes brotes de IAAP de 8 y 9 de marzo de 2012. En las columnas 6A y 6B correspondientes al territorio designado con dicho código han de indicarse el 8 de marzo de 2012 y el 22 de junio de 2012 como fecha de cierre y fecha de apertura, respectivamente.

(15)

Por otra parte, a raíz de un brote de IAAP producido en 2011, mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2011, (6) se prohibió la importación en la Unión de determinadas mercancías de ave de corral procedentes de Israel. Debe suprimirse la fecha de cierre de 8 de marzo de 2011 indicada en la columna 6A para el territorio de Israel designado por el código IL-3 en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, relativa a dicho brote, ya que ha finalizado el período de noventa días durante el cual pueden importarse mercancías producidas antes de dicha fecha.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(6)  DO L 113 de 3.5.2011, p. 3.


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, tras la entrada relativa a China se añade la siguiente entrada relativa a Israel:

«Israel

IL

 

Todo el país

IL-1

1/2012

Todo el país, excepto el territorio de IL-2 con respecto a la influenza aviar altamente patógena.

IL-2

1/2012

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes con respecto a la influenza aviar altamente patógena:

confluencia de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza) y de la frontera entre Israel y Egipto,

al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y Egipto hasta la latitud 31° 06′ N,

al Este en la latitud 31° 06′ N hasta la longitud 34° 26′ E,

una línea recta al Norte hasta el cruce de Nassi (cruce de las carreteras 264 y 25),

la carretera 264 al Norte, hasta el cruce de Bet Kama (cruce de las carreteras 264 y 40),

al Este en la latitud 31° 27′ N hasta la longitud 34° 52′ E,

al Norte en la longitud 34° 52′ E hasta la carretera 353,

línea recta hasta llegar a la carretera 40 hasta la latitud 31° 40′ N,

al Oeste en la latitud 31° 40′ N hasta el mar,

al Sur a lo largo de la costa mediterránea hasta la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza),

al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza).»

2)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por las filas siguientes:

«IL

Israel IL

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

Israel IL-1

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

Israel IL-2

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX»


ANEXO II

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:

«IL – Israel

IL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2, IL-3 e IL-4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N

 

 

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

al Oeste: carretera no 4,

al Sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815,

al Este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513,

al Norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

 

1.5.2010

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

 

1.5.2010

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

 

1.5.2010

 

 

 

IL-3

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

al Norte: carretera 386 hasta el límite municipal de Jerusalén, el río Refaim, la antigua frontera entre Israel y Jordania («Línea Verde»),

al Este: carretera 356,

al Sur: carreteras 8670, 3517 y 354,

al Oeste: una línea recta hacia el Norte hasta la carretera 367, que siga dicha carretera hacia el Oeste y después hacia el Norte hasta la carretera 375 y hacia el oeste de la localidad de Matta una línea Norte-Nordeste hasta la carretera 386.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

 

14.6.2011

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

 

14.6.2011

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

 

14.6.2011

 

 

 

IL-4

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

confluencia de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza) y de la frontera entre Israel y Egipto,

al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y Egipto hasta la latitud 31° 06′ N,

al Este en la latitud 31° 06′ N hasta la longitud 34° 26′ E,

una línea recta al Norte hasta el cruce de Nassi (cruce de las carreteras 264 y 25),

la carretera 264 al norte, hasta el cruce de Bet Kama (cruce de las carreteras 264 y 40),

al Este en la latitud 31° 27′ N hasta la longitud 34° 52′ E,

al Norte en la longitud 34° 52′ E hasta la carretera 353,

línea recta hasta llegar a la carretera 40 hasta la latitud 31° 40′ N,

al Oeste en la latitud 31° 40′ N hasta el mar,

al Sur a lo largo de la costa mediterránea hasta la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza),

al Sur a lo largo de la frontera entre Israel y la Autoridad Palestina (Franja de Gaza).

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

8.3.2012

22.6.2012

A

 

S5, ST1»

WGM

VIII

P2

8.3.2012

22.6.2012

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

8.3.2012

22.6.2012

 

 

 


22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 533/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

41,0

ZZ

41,0

0707 00 05

MK

18,0

TR

103,2

ZZ

60,6

0709 93 10

TR

98,8

ZZ

98,8

0805 50 10

AR

85,2

TR

91,2

UY

109,5

ZA

100,4

ZZ

96,6

0808 10 80

AR

118,9

BR

90,9

CH

68,9

CL

99,5

NZ

121,9

US

162,8

UY

61,6

ZA

101,8

ZZ

103,3

0809 10 00

IL

705,0

TR

217,1

ZZ

461,1

0809 29 00

TR

401,1

ZZ

401,1

0809 40 05

ZA

249,8

ZZ

249,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 534/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 343/2012 de la Comisión (6). Dado que resulta necesario fijar nuevas restituciones, es preciso derogar el citado Reglamento.

(7)

Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, la restitución aplicable a los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá en 1,2 EUR por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (UE) no 343/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 108 de 20.4.2012, p. 26.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 22 de junio de 2012

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Restituciones

0102 21 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0102 21 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0102 31 00 9100

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0102 31 00 9200

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0102 90 20 9100

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0102 90 20 9200

B00

EUR/100 kg de peso vivo

4,3

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

6,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,6

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

4,8

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

4,8

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

6,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,6

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

10,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

6,0

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

6,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,6

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

1,1

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

1,1

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

3,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

1,3

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

14,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

8,3

EG

EUR/100 kg de peso neto

17,2

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

8,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

10,3

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

2,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

0,9

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

2,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

0,9

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

2,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

0,9

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

2,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

0,9

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

1,1

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

1,1

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

3,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

1,3

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

3,9

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

3,4

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

3,9

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

3,4

Nota:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos figuran en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los restantes destinos se definen del siguiente modo:

B00

:

todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos considerados exportaciones desde la Unión).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible (destinos mencionados en los artículos 33 y 42, y, en su caso, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

B04

:

Turquía, Ucrania, Belarús, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania y Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Birmania/Myanmar, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesotho.


(1)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la RCSNU 1244/99 y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, en su caso, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne magra de la carne de vacuno, excluida la materia grasa, se calculará de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

El término «contenido medio» se refiere a la cantidad de muestra definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote que presente un mayor riesgo.


22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 535/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XIX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como a los requisitos de identificación enunciados en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 340/2012 de la Comisión (4). Dado que resulta necesario fijar nuevas restituciones, es preciso derogar el citado Reglamento.

(6)

Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 340/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 108 de 20.4.2012, p. 18.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 22 de junio de 2012

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0407 11 00 9000

A02

EUR/100 unidades

0,00

0407 19 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,00

0407 19 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,00

0407 21 00 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

9,50

E19

EUR/100 kg

0,00

0407 29 10 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

9,50

E19

EUR/100 kg

0,00

0407 90 10 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

9,50

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

0,00

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

0,00

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

0,00

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

0,00

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los restantes destinos se definen del siguiente modo:

E09

:

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía.

E10

:

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas.

E19

:

Todos los destinos, excepto Suiza y los de E09 y E10.


22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 536/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2012

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 346/2012 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el anexo I, parte XIX, del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 346/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Daniel CALLEJA

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 108 de 20.4.2012, p. 34.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de junio de 2012 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– Los demás huevos frescos:

 

 

0407 21 00

– – De gallina de la especie Gallus domesticus:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

9,50

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0407 29

– – Los demás:

 

 

0407 29 10

– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

9,50

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0407 90

– Los demás:

 

 

0407 90 10

– – De aves de corral

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

9,50

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

0,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

0,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

0,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

0,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

0,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos mencionados en los puntos 02 y 03.


Corrección de errores

22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/19


Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 20 de octubre de 2010 )

En la página 41, en el artículo 10, en el apartado 1, párrafos segundo y tercero:

donde dice:

«No obstante, a partir de las fechas fijadas en el anexo II, los Estados miembros velarán por que los primates no humanos incluidos en ese anexo solo puedan utilizarse en procedimientos si son descendientes de primates no humanos criados en cautividad o si proceden de colonias autosostenibles.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "colonia autosostenible" una colonia en la que solo se críen animales de la colonia u procedentes de otras colonias pero no animales capturados en la naturaleza; en estas colonias se mantendrá a los animales de manera que estén acostumbrados a los seres humanos.»,

debe decir:

«No obstante, a partir de las fechas fijadas en el anexo II, los Estados miembros velarán por que los primates no humanos incluidos en ese anexo solo puedan utilizarse en procedimientos si son descendientes de primates no humanos criados en cautividad o si proceden de colonias autosostenidas.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "colonia autosostenida" una colonia en la que solo se críen animales dentro de la colonia o procedentes de otras colonias, pero no animales capturados en la naturaleza, y en la que se mantengan los animales de tal manera que se garantice que están acostumbrados a los seres humanos.».

En la página 42, en el artículo 15, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   A reserva de la cláusula de salvaguardia enunciada en el artículo 55, apartado 3, los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si implica dolor severo, sufrimiento o angustia que pueda ser duradero y que no pueda experimentar una mejoría.»,

debe decir:

«2.   A reserva de la cláusula de salvaguardia enunciada en el artículo 55, apartado 3, los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si implica dolor, sufrimiento o angustia severos que pueda ser duradero y que no pueda experimentar una mejoría.».

En la página 45, en el artículo 31, en el apartado 3, párrafo segundo:

donde dice:

«En el caso de realojamiento, la información veterinaria pertinente del historial individual mencionado en el apartado 2 acompañará al animal.»,

debe decir:

«En el caso de realojamiento, la información sobre los cuidados veterinarios y los antecedentes sociales del historial individual mencionado en el apartado 2 acompañarán al animal.».

En la página 46, en el artículo 36, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros velarán por que no se lleve a cabo ningún proyecto a menos la autoridad competente emita una evaluación favorable de acuerdo con el artículo 38.»,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros velarán por que no se lleve a cabo ningún proyecto a menos que se haya recibido de la autoridad competente una evaluación favorable de acuerdo con el artículo 38.».

En la página 46, en el artículo 38, en el apartado 1, letra c):

donde dice:

«c)

permite que los procedimientos se realicen de la forma más incruenta y más respetuosa del medio ambiente que sea posible.»,

debe decir:

«c)

está diseñado de modo que permite que los procedimientos se realicen de la forma más humana y respetuosa posible con el medio ambiente.».

En la página 47, en el artículo 38, en el apartado 2, letra f):

donde dice:

«f)

una determinación en cuanto a si el proyecto puede evaluarse de forma retrospectiva, y cuándo.»,

debe decir:

«f)

una determinación en cuanto a si el proyecto debe evaluarse de forma retrospectiva, y cuándo.».

En la página 47, en el artículo 38, en el apartado 3, frase introductoria:

donde dice:

«3.   La autoridad competente que realice la evaluación del proyecto tendrá en cuenta los conocimientos técnicos, en particular en los campos siguientes:»,

debe decir:

«3.   La autoridad competente que realice la evaluación del proyecto tomará en consideración los conocimientos de expertos, en particular en los campos siguientes:».

En la página 47, en el artículo 38, en el apartado 3, letra c):

donde dice:

«c)

práctica veterinaria en animales de laboratorio o en animales silvestres, si procede;»,

debe decir:

«c)

práctica veterinaria en ciencia de animales de laboratorio o en animales silvestres, si procede;».

En la página 48, en el artículo 46:

donde dice:

«Los Estados miembros aceptarán datos que se hayan obtenido en otros Estados miembros mediante procedimientos reconocidos por la legislación de la Unión, a no ser que deban realizarse otros procedimientos en relación con los datos en cuanto a la protección de la salud y seguridad públicas o del medio ambiente.»,

debe decir:

«Los Estados miembros aceptarán datos que se hayan obtenido en otros Estados miembros mediante procedimientos reconocidos por la legislación de la Unión, a no ser que deban realizarse otros procedimientos en relación con dichos datos para la protección de la salud pública, la seguridad o el medio ambiente.».

En la página 54, en el anexo III, en la sección A, en el punto 1.1:

donde dice:

«1.1.   Funciones y proyecto general

a)

Todas las instalaciones deben construirse de forma que garanticen un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies alojadas en ellas. Asimismo, deben proyectarse y gestionarse con vistas a evitar el acceso de personas no autorizadas y la entrada o la huida de animales.»,

debe decir:

«1.1.   Funciones y diseño general

a)

Todas las instalaciones deben construirse de forma que garanticen un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies alojadas en ellas. Asimismo, deben diseñarse y gestionarse con vistas a evitar el acceso de personas no autorizadas y la entrada o la huida de animales.».

En la página 54, en el anexo III, en la sección A, en el punto 1.3, letra b):

donde dice:

«b)

Deben preverse instalaciones para permitir el aislamiento de los animales recién adquiridos hasta que se determine su estado sanitario y se evalúe y minimice el riesgo sanitario potencial para los demás animales.»,

debe decir:

«b)

Debe disponerse de instalaciones para permitir el aislamiento de los animales recién adquiridos hasta que se determine su estado sanitario y se evalúe y minimice el riesgo sanitario potencial para los demás animales.».

En la página 54, en el anexo III, en la sección A, punto 1.4, letra a):

donde dice:

«a)

Los locales de almacenamiento deben diseñarse, utilizarse y mantenerse de manera que se preserve la calidad de la comida y del material de cama. Esos locales deben ser a prueba de parásitos e insectos, en la medida de lo posible. Deben guardarse aparte otros materiales que puedan contaminarse o presentar peligro para los animales o el personal.»,

debe decir:

«a)

Los locales de almacenamiento deben diseñarse, utilizarse y mantenerse de manera que se preserve la calidad de la comida y del material de cama. Esos locales deben ser a prueba de parásitos e insectos, en la medida de lo posible. Deben guardarse aparte otros materiales que puedan estar contaminados o presentar peligro para los animales o el personal.».

En la página 55, en la sección A, en el punto 2.2, letra c):

donde dice:

«c)

Deben preverse fotoperíodos regulares, con una severidad de luz adaptada a las especies.»,

debe decir:

«c)

Deben preverse fotoperíodos regulares y con una intensidad de luz adaptada a las especies.».

En la página 56, en la sección A, en el punto 3.7:

donde dice:

«3.7.   Manipulación

Los establecimientos deben elaborar programas de formación y de adaptación adecuados para los animales, los procedimientos y la duración del proyecto.»,

debe decir:

«3.7.   Utilización

Los establecimientos deben fijar programas de adaptación y entrenamiento adecuados a los animales, los procedimientos y la duración del proyecto.».

En la página 76, en el anexo VIII, en la sección I:

donde dice:

«Sección I:   Categorías de severidad

No recuperación:

Los procedimientos que se realizan enteramente bajo anestesia general tras la cual el animal no recuperará la conciencia deben clasificarse como de no recuperación.

Leve:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia leves de corta duración, así como los procedimientos sin alteración significativa del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como leves.

Moderado:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia moderados de corta duración, o leves pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración moderada del bienestar o el estado general de los animales deben clasificarse como moderados.

Severo:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia intensos, o moderados pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración grave del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como severos.»,

debe decir:

«Sección I:   Categorías de severidad

Sin recuperación:

Los procedimientos que se realizan enteramente bajo anestesia general tras la cual el animal no recuperará la conciencia deben clasificarse como "sin recuperación".

Leve:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia leves de corta duración, así como los procedimientos sin alteración significativa del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como "leves".

Moderado:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia moderados de corta duración, o dolor, sufrimiento o angustia leves pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración moderada del bienestar o el estado general de los animales deben clasificarse como "moderados".

Severo:

Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia severos, o dolor, sufrimiento o angustia moderados pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración grave del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como "severos".».


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