ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.331.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
1 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1121/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de patudo en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

1

 

*

Reglamento (UE) no 1122/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1123/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1124/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1125/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1126/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1127/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1128/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1129/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1130/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

19

 

*

Reglamento (UE) no 1131/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona IIIa y en aguas de la UE de IIIbcd por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

21

 

*

Reglamento (UE) no 1132/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

23

 

*

Reglamento (UE) no 1133/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de solla europea en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

25

 

*

Reglamento (UE) no 1134/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

27

 

*

Reglamento (UE) no 1135/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1136/2012 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 en lo concerniente a las cantidades que deben deducirse en futuros años

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1137/2012 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2012 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2012

47

 

 

DECISIONES

 

 

2012/740/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión 2004/858/CE, modificada por la Decisión 2008/544/CE, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

50

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/741/UE

 

*

Decisión no 1/2012 del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea, de 27 de junio de 2012, sobre la adopción de las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil mencionado en el artículo 13.13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

52

 

 

2012/742/UE

 

*

Decisión no 2/2012 del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea, de 27 de junio de 2012, relativa a la constitución del Grupo de Expertos mencionado en el artículo 13.15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

54

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 251 de 18.9.2012)

56

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/411/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a los virus Simbu y a la enfermedad hemorrágica epizoótica (DO L 192 de 20.7.2012)

57

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


REGLAMENTO (UE) No 1121/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de patudo en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

72/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

BET/ATLANT

Especie

Patudo (Thunnus obesus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha

11.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/3


REGLAMENTO (UE) No 1122/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

71/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

WHB/8C3411

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

11.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1123/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «detector infrarrojo pasivo») consistente en una placa de circuito impreso integrada en una carcasa de plástico de unas dimensiones aproximadas de 11 × 7 × 4 cm.

La placa de circuito impreso está provista de un sensor infrarrojo, elementos pasivos (condensadores, resistencias), elementos activos (transistores, circuitos integrados) y un diodo emisor de luz. Está provisto asimismo de un conjunto de interruptores (dual in-line package switch/DIP), un interruptor antimanipulación, un bloque de conectores terminales de tornillo y una salida de tipo relé semiconductor.

La carcasa comprende una superficie reflectante y una lente.

El aparato emite una señal de salida de hasta 30 V DC, 50 mA.

El aparato está diseñado para enviar una señal a un dispositivo, tal como un sistema de alarma o una puerta eléctrica, cuando detecta un movimiento por efecto de variaciones de la temperatura.

8536 50 19

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8536, 8536 50 y 8536 50 19.

Se excluye la clasificación como aparato eléctrico de señalización acústica o visual de la partida 8531, puesto que el aparato no posee capacidad de alarma autónoma.

La partida 8537 comprende los cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536. Dado que el aparato posee únicamente componentes de un mismo tipo (dos interruptores de tipo relé semiconductor), se excluye su clasificación en la partida 8537 (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 8537, exclusión b)).

Se excluye también su clasificación como instrumento o aparato para medidas calorimétricas de la partida 9027, pues el aparato no efectúa medidas, sino que únicamente detecta variaciones de la temperatura con la finalidad de activar automáticamente otro dispositivo.

El aparato tiene la función de un interruptor automático, por lo que debe clasificarse como interruptor para una tensión inferior o igual a 60 V en el código NC 8536 50 19.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1124/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Un sensor de pesaje herméticamente sellado (denominado «célula de carga») que consta de un extensímetro en forma de circuito en puente, con unas dimensiones aproximadas de 13 × 3 × 3 cm.

La célula de carga funciona por la desviación del filamento del extensímetro cuando se le somete a una fuerza física. La fuerza física modifica la resistencia del filamento, desequilibrando el circuito en puente que, a su vez, modifica la tensión de la corriente que lo atraviesa.

La célula de carga convierte la fuerza física a la que está sometida en una señal eléctrica proporcional a dicha fuerza. La señal es leída, procesada y mostrada por un dispositivo que no está incluido en la presentaciónl.

La célula de carga se utiliza, por ejemplo, en básculas de suelo, licuadoras, tolvas y básculas de depósitos.

9031 80 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, Nota 1 m) de la Sección XVI y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 98.

La célula de carga está diseñada para convertir la fuerza física en una señal eléctrica con el fin de efectuar mediciones. Al no indicar la propia célula el resultado de la medición, se considera un instrumento de medida incompleto, no expresado ni comprendido en otra parte del Capítulo 90. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8423 como parte de los aparatos e instrumentos de pesar (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 9031, apartado I A), punto 30).

Por lo tanto, procede clasificar este artículo en el código NC 9031 80 98 como los demás instrumentos no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1125/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Máquina de uso manual controlada mediante microprocesador (denominada «pistola electrónica de aire caliente»), para generar temperaturas de entre 50 y 630 °C, con una potencia máxima de salida de 2 000 W y unas dimensiones de aproximadamente 26 × 20 × 9 cm.

La máquina comprende:

un elemento calefactor,

un ventilador con motor para propulsar aire a 3 velocidades diferentes,

una pantalla para visualizar la temperatura.

La máquina está destinada a ser utilizada por artesanos, por ejemplo, para decapar pintura, contraer el tubo protector de los cables, dar forma al PVC, soldadura blanda, soldadura y empalme de plástico, soldadura de tuberías y barras de plástico y soldadura de láminas de plástico.

 (1) Véase la imagen.

8419 89 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, Nota 2 del Capítulo 84, y por el texto de los códigos NC 8419, 8419 89 y 8419 89 98.

Puesto que se trata de una máquina destinada a ser utilizada por artesanos, y no es de un tipo que se utilice normalmente en los hogares, se excluye la clasificación en la partida 8516 como aparato electrotérmico de uso doméstico.

La máquina corresponde a las descripciones de las partidas 8419 y 8467. De conformidad con la Nota 2 del Capítulo 84, se excluye la clasificación en la partida 8467 como herramienta de uso manual con motor eléctrico incorporado.

Por consiguiente, la máquina debe clasificarse en el código NC 8419 89 98 como aparato para el tratamiento de materias mediante operaciones que implican un cambio de temperatura.

Image


(1)  La imagen se incluye a efectos puramente informativos.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1126/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato multifuncional portátil con batería, de unas dimensiones aproximadas de 9 × 5 × 1 cm, que comprende:

una pantalla de cristal líquido en color con una resolución de 320 × 240 píxeles y una diagonal de la pantalla de aproximadamente 5 cm (2,2 pulgadas),

un micrófono,

una memoria integrada de 4 GB,

un sintonizador de FM,

una interfaz USB,

un conector para auriculares,

teclas de control.

El aparato puede desarrollar las siguientes funciones:

recepción de radiodifusión,

grabación y reproducción de sonido,

grabación y reproducción de imagen y sonido (vídeo),

grabación de voz,

visualización de imágenes fijas y de vídeo.

El aparato admite los siguientes formatos: MP3, WMA, WAV, WMV y JPEG.

El aparato puede conectarse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con objeto de cargar o descargar archivos.

8527 13 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, Nota 3 de la Sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 13 y 8527 13 99.

El aparato está diseñado para realizar varias funciones de la sección XVI, como la recepción de radiodifusión con grabación o reproducción de sonido, la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) y la visualización de imágenes fijas y de vídeo. De conformidad con la Nota 3 de dicha sección, debe clasificarse según la función principal que caracteriza al aparato.

Habida cuenta de sus características objetivas, como la memoria disponible y la pantalla pequeña de baja resolución, las funciones de visualización, grabación y reproducción de imagen y sonido (vídeo) son secundarias.

Por consiguiente, la función principal del aparato es la radiodifusión combinado con un aparato de grabación y reproducción de sonido.

El aparato debe, por lo tanto, clasificarse en el código NC 8527 13 99 como los demás aparatos de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1127/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Polvo secado por vaporización, de color marrón claro, en forma microencapsulada estable y protegida, con la composición siguiente (porcentaje en peso):

aceite de atún refinado

48

caseinato de sodio

24

dextrosa monohidratada

10

almidón modificado

10

ascorbato sódico

5

agua

3

y con vestigios de tocoferoles naturales, lecitina, d1-alfa tocoferol y palmitato de ascorbilo.

El producto sirve para aumentar el nivel de ácidos grasos omega-3 en los alimentos preparados.

2106 90 98

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

El producto se compone de aceite de atún refinado y de grandes cantidades (al menos un 50 %) de otros ingredientes.

Aunque los productos de la partida 1517 pueden contener pequeñas cantidades de otros ingredientes (véase también la nota explicativa del sistema armonizado [SA] correspondiente a la partida 1517, párrafo segundo), se excluye su clasificación en esa partida, porque el producto ha perdido las características de aceite comestible de esta partida, debido a su composición.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 2106 por tratarse de una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte (véanse también las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 2106, letra b).


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1128/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Un panel (denominado «contrachapado hidrófugo») formado por trece capas de madera pegadas entre si con una cola resistente al agua hirviente. Las capas están dispuestas de forma tal que las fibras de las sucesivas capas se cruzan formando un ángulo determinado.

Las capas interiores tienen menos de 2 mm. de espesor. Las dos capas exteriores tienen menos de 1 mm. y son de madera de álamo revestida con un polímero aislante.

La densidad del panel es de 0,5 g/cm3.

El panel se utiliza en construcción, por ejemplo para el encofrado del hormigón.

4412 32 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4412, 4412 32 y 4412 32 10.

Se excluye la clasificación en la partida 4413 como madera densificada ya que el panel no ha sido química o físicamente tratado para aumentar su densidad o su dureza y para mejorar su resistencia mecánica o su resistencia a los efectos químicos o eléctricos (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 4413).

El panel se considera de contrachapado porque está formado por varias capas de madera pegadas entre si de tal forma que las fibras de las sucesivas capas se cruzan formando un ángulo determinado (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 4412, punto 1).

El panel debe clasificarse, por consiguiente, en el código 4412 32 10 como las demás maderas contrachapadas con al menos una hoja externa de madera distinta de la de conífera.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1129/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Surtido acondicionado para la venta al por menor, que consta de los artículos siguientes:

2 barajas de naipes,

300 fichas de póquer,

una ficha de repartidor,

un DVD con instrucciones.

Se presenta en un maletín de aluminio con el interior especialmente acondicionado para contener los artículos.

Los artículos se utilizan juntos para jugar al póquer. Las fichas y el DVD complementan los naipes y no se pueden utilizar individualmente.

 (1) Véase la imagen.

9504 40 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b), 5 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 9504 y 9504 40 00.

Los artículos se presentan juntos para la satisfación de una actividad específica como es la de jugar al póquer y, por lo tanto, cumplen los criterios de clasificación como productos presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor.

Los naipes confieren al juego su carácter esencial; los demás artículos son complementarios.

El maletín especialmente acondicionado para contener los artículos del surtido se debe clasificar junto con los artículos.

Por consiguiente, el juego o surtido debe clasificarse en el código NC 9504 40 00 como naipes.

Image


(1)  La imagen se facilita a título meramente informativo.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1130/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Triciclo con un bastidor, un asiento, dos reposapiés y un manillar con dos empuñaduras.

Las dos empuñaduras del manillar, que se utilizan para dirigir el triciclo y, a la vez, funcionan como pedales manuales, están directamente conectadas al mecanismo de pedal y a los cambios de marcha.

El asiento comprende una plataforma plana y una sección ascendente donde el ciclista apoya la espalda y la cabeza.

 (1) Véase la fotografía.

8712 00 70

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 8712 00 y 8712 00 70.

Se excluye la clasificación en la partida 8713, ya que esta cubre solamente los sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, diseñados especialmente para el transporte de inválidos. Los velocípedos construidos para personas discapacitadas están incluidos en la partida 8712 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8712, párrafo segundo, punto 4)].

Así pues, el triciclo debe clasificarse en el código NC 8712 00 70 como los demás velocípedos.

Image


(1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/21


REGLAMENTO (UE) No 1131/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona IIIa y en aguas de la UE de IIIbcd por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

74/TQ43

Estado miembro

Dinamarca

Población

Maruca (Molva molva)

Especie

LIN/3A/BCD

Zona

IIIa; aguas de la UE de IIIbcd

Fecha

9.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/23


REGLAMENTO (UE) No 1132/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

70/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

WHM/ATLANT

Especie

Aguja blanca (Tetrapturus albidus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha

6.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/25


REGLAMENTO (UE) No 1133/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de solla europea en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

73/TQ43

Estado miembro

Portugal

Población

PLE/8/3411

Especie

Solla europea (Pleuronectes platessa)

Zona

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

11.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/27


REGLAMENTO (UE) No 1134/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

69/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

MAC/8C3411

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

6.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/29


REGLAMENTO (UE) No 1135/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

67/TQ44

Estado miembro

Suecia

Población

COD/04-N

Especie

Bacalao (Gadus Morhua)

Zona

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

Fecha

5.11.2012


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1136/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2012

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 en lo concerniente a las cantidades que deben deducirse en futuros años

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para 2011 han sido establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2),

Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (3),

Reglamento (UE) no 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro (4), y

Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (5).

(2)

Las cuotas de pesca para 2012 han sido establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) no 1225/2010,

Reglamento (UE) no 716/2011 del Consejo, de 19 de julio de 2011, que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2011/12 (6),

Reglamento (UE) no 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 (7),

Reglamento (UE) no 5/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (8),

Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (9), y

Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (10).

(3)

Según el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hayan asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 de la Comisión (11) ha establecido deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca de estas poblaciones practicada en años anteriores.

(5)

Algunas de las deducciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 parecen ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2012 y, en consecuencia, no pueden efectuarse íntegramente con cargo a esa cuota. Según lo establecido en la Comunicación de la Comisión no 2012/C 72/07 (12), las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas disponibles en años subsiguientes.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 en consecuencia.

(7)

En el caso de algunos Estados miembros, no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que los Estados miembros en cuestión no disponían de tales cuotas en el año 2012.

(8)

Según lo establecido en la Comunicación no 2012/C 72/07, si no resulta posible efectuar las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro interesado, la deducción ha de aplicarse a otras poblaciones o grupos de poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. Tales deducciones deben aplicarse preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado la cuota, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas.

(9)

Los Estados miembros afectados han sido consultados con respecto a las deducciones propuestas de las cuotas asignadas para poblaciones distintas de aquellas que han sido objeto de sobrepesca.

(10)

Las deducciones previstas por el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las deducciones aplicables a las cuotas de 2012 en virtud de los actos siguientes:

Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (13), y

Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, por el que se reducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (14).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cuotas de pesca para el año 2012 contempladas en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de las deducciones indicadas en dicho anexo.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las reducciones previstas en los Reglamentos (CE) no 147/2007 y (UE) no 165/2011.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamentó entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.

(3)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.

(4)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 2.

(5)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(6)  DO L 193 de 23.7.2011, p. 11.

(7)  DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.

(8)  DO L 3 de 6.1.2012, p. 1.

(9)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.

(10)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.

(11)  DO L 203 de 31.7.2012, p. 52.

(12)  DO C 72 de 10.3.2012, p. 27.

(13)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.

(14)  DO L 48 de 23.2.2011, p. 11.


ANEXO I

Deducciones aplicables a las cuotas de poblaciones distintas de aquellas que han sido objeto de sobrepesca

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2011

(cantidad adaptada total en toneladas) (1)

Capturas totales en 2011

(cantidad en toneladas)

Utilización de la cuota

(%)

Sobrepesca referida a los desembarques permitidos

(cantidad en toneladas)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)

Deducción restante de 2011 (4)

(cantidad en toneladas)

Deducciones de 2012

(cantidad en toneladas)

DK’

DGS

03A-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de la zona IIIa

0,00

1,00

1,00

1

 

12

13,00

La deducción se realizará en la siguiente población:

DK

NEP

3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

/

/

/

/

/

/

/

13,00

DE

DGS

2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

0,70

0,70

1

 

 

0,70

La deducción se realizará en la siguiente población:

DE

LIN

04-C

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

/

/

/

/

/

/

/

0,70

IE

NOP

2A3A4.

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

5,00

5,00

1

 

 

5,00

La deducción se realizará en la siguiente población:

IE

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

/

/

/

/

/

/

/

5,00

ES

COD

7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

0,00

0,90

0,90

1

 

 

0,90

La deducción se realizará en la siguiente población:

ES

HKE

57214

Merluza

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

/

/

/

/

/

/

/

0,90

ES

DGS

15X14

Mielga o galludo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

1,00

6,20

620,0

5,20

1

 

 

5,20

La deducción se realizará en la siguiente población:

ES

NEP

VII

Cigala

VII

/

/

/

/

/

/

/

5,20

ES

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y VIII

2,79

25,90

928,3

23,11

1

 

 

23,11

La deducción se realizará en la siguiente población:

ES

BLI

12INT-

Maruca azul

Aguas internacionales de la zona XII

/

/

/

/

/

/

/

23,11

ES

ORY

1CX14

Reloj anaranjado

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

0,00

0,60

0,60

1

 

 

0,60

La deducción se realizará en la siguiente población:

ES

BLI

12INT-

Maruca azul

Aguas internacionales de la zona XII

/

/

/

/

/

/

/

0,60

ES

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

0,00

43,50

43,50

1

 

 

43,50

La deducción se realizará en la siguiente población:

ES

HKW

3NO.

Locha blanca

NAFO 3N0

/

/

/

/

/

/

/

43,50

FR

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

10,17

26,00

255,7

15,83

1

 

 

15,83

La deducción se realizará en la siguiente población:

FR

RNG

5B67-

Granadero

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

/

/

/

/

/

/

/

15,83

PT

WHG

08.

Merlán

VIII

0,00

1,20

1,20

1

 

 

1,20

La deducción se realizará en la siguiente población:

PT

PLE

8/3411

Solla europea

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

/

/

/

/

/

/

/

1,20


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y/o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(2)  Según se indica en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(3)  Según se indica en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)  El Reglamento de Ejecución (UE) no 1016/2011 de la Comisión (DO L 270 de 15.10.2011, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1021/2011 de la Comisión (DO L 270 de 15.10.2011, p. 16) han aplicado deducciones a las cuotas de pesca para determinados países y especies en 2011. No obstante, en lo que se refiere a algunos Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse eran superiores a sus respectivas cuotas para 2011 y no pudieron efectuarse íntegramente ese año. Con objeto de garantizar que en esos casos también se deduzca el volumen total, las cantidades restantes se han tenido en cuenta al determinar las deducciones para 2012.


ANEXO II

«ANEXO

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2011

(cantidad adaptada total en toneladas) (1)

Capturas totales en 2011

(cantidad en toneladas)

Utilización de la cuota

(%)

Sobrepesca referida a los desembarques permitidos

(cantidad en toneladas)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3), (4)

Deducción restante de 2011 (5)

(cantidad en toneladas)

Deducciones de 2012

(cantidad en toneladas)

Saldo

(cantidad en toneladas)

DK

DGS

03A-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de la zona IIIa

0,00

1,00

1,00

1

 

12

13,00

 

DK

SAN

*234_6

Lanzón

Aguas de la UE de las zonas de gestión del lanzón

420,00

489,60

116,6

69,60

1

 

 

69,60

 

DE

DGS

2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

0,70

0,70

1

 

 

0,70

 

DE

MAC

2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

21 401,00

21 860,70

102,1

459,70

1

 

 

459,70

 

DE

PLE

3BCD-C

Solla europea

Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

425,00

426,40

100,3

1,40

1

 

 

1,40

 

IE

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53o 30′ N

0,00

40,00

40,00

1

 

 

40,00

 

IE

NOP

2A3A4.

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

5,00

5,00

1

 

 

5,00

 

ES

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

66,00

69,00

104,5

3,00

1

 

 

3,00

 

ES

ANE

9/3411

Anchoa

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

5 560,00

6 361,90

114,4

801,90

1,2

 

 

962,28

 

ES

ANF

8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

1 293,00

1 453,90

112,4

160,90

1,2

 

 

193,08

 

ES

BLI

67- (nuevo código BLI/5B67-)

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

0,00

0,00

0,00

 

41

40,93

0,07

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

17,00

17,60

103,5

0,60

1

 

 

0

0,60

ES

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

135,00

216,90

160,7

81,90

1

 

 

20,38

61,52

ES

COD

7XAD34

Bacalao

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

0,00

0,90

0,90

1

 

 

0,90

 

ES

DGS

15X14

Mielga o galludo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

1,00

6,20

620,0

5,20

1

 

 

5,20

 

ES

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y VIII

2,79

25,90

928,3

23,11

1

 

 

23,11

 

ES

GFB

89-

Brótola

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

222,00

250,20

112,7

28,20

1

 

 

28,20

 

ES

GFB

567-

Brótola

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

608,00

638,50

105,0

30,50

1

 

 

30,50

 

ES

HAD

5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

14,00

35,80

255,7

21,80

1

 

 

0,73

21,07

ES

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

60,00

65,30

108,8

5,30

1

 

 

5,30

 

ES

JAX

2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

2 419,00

2 519,90

104,2

100,90

1

 

 

100,90

 

ES

JAX

09.

Jurel

IX

7 859,00

8 478,30

107,9

619,30

1,1

 

 

681,23

 

ES

JAX

08C.

Jurel

VIIIc

24 129,00

32 431,80

134,4

8 302,80

1,4

 

 

11 623,92

 

ES

LEZ

8C3411

Gallos

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

917,00

1 005,30

109,6

88,30

1

 

 

88,30

 

ES

ORY

1CX14

Reloj anaranjado

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

0,00

0,60

0,60

1

 

 

0,60

 

ES

POK

56-14

Carbonero

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

3,00

30,60

1 020,0

27,60

1

 

 

0

27,60

ES

POL

8ABDE.

Abadejo

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

61,00

65,30

107,0

4,30

1

 

 

4,30

 

ES

POL

08C.

Abadejo

VIIIc

208,00

256,00

123,1

48,00

1

 

 

48,00

 

ES

PRA

N3L.

Gamba nórdica

NAFO 3L

214,00

292,00

136,4

78,00

1

 

 

71,70

6,30

ES

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

0,00

43,50

43,50

1

 

 

43,50

 

ES

SBR

*678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

49,12

62,30

126,8

13,18

1

 

 

13,18

 

ES

SOL

8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

10,00

10,70

107,0

0,70

1

c

 

0,53

0,52

ES

USK

567EI.

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

8,30

50,70

610,8

42,40

1

 

 

13,85

28,55

ES

WHB

8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

1 987,00

2 258,30

113,7

271,30

1,2

 

 

325,56

 

FR

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

10,17

26,00

255,7

15,83

1

 

 

15,83

 

FR

SOL

07E.

Lenguado común

VIIe

283,00

290,00

102,5

7,00

1

 

 

7,00

 

LT

JAX

2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

356,00

660,40

185,5

304,40

2

 

 

0

608,80

LT

MAC

2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

26,00

28,80

110,8

2,80

1

 

 

2,80

 

NL

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

0,00

0,00

0,00

 

5

0

5,00

NL

SBR

678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

0,00

0,00

0,00

 

6

0

6,00

PL

COD

1N2AB

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

2

2,00

 

PL

GHL

1N2AB

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

1

0

1,00

PL

HAD

2AC4

Eglefino

IV; aguas de la UE de la zona IIa

0,00

0,00

0,00

 

16

0

16,00

PL

LIN

04-C.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

0,00

3,00

3,00

1

 

 

3,00

 

PL

MAC

2A34

Caballa

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

0,00

0,00

0,00

 

5

0

5,00

PL

RED

514GRN

Gallineta nórdica

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

0,00

0,00

0,00

 

1

0

1,00

PL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

0,00

0,00

0,00

 

8

0

8,00

PT

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

220,10

241,10

109,5

21,00

1

 

 

21,00

 

PT

ANE

9/3411

Anchoa

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

2 882,00

2 920,20

101,3

38,20

1

 

 

38,20

 

PT

ANF

8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

260,20

335,30

128,9

75,10

1

a

 

112,65

 

PT

BET

ATLANT

Patudo

Océano Atlántico

6 879,70

7 022,40

102,1

142,70

1

 

 

142,70

 

PT

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

3 305,00

3 547,20

107,3

242,20

1,1

 

 

266,42

 

PT

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

69,00

72,30

104,8

3,30

1

 

 

0

3,30

PT

COD

N3M.

Bacalao

NAFO 3M

2 525,70

2 753,80

109,0

228,10

1,1

 

 

250,91

 

PT

GFB

89-

Brótola

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

10,00

12,00

120,0

2,00

1

a

 

3,00

 

PT

GHL

1N2AB

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

11

0

11,00

PT

GHL

N3LMNO.

Fletán negro

NAFO 3LMNO

2 413,80

2 508,20

103,9

94,40

1

 

 

94,40

 

PT

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

78,00

30,00

38,5

–48,00

 

458

26,07

383,93

PT

POK

1N2AB

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

80,00

40,90

51,1

–39,10

 

294

31,84

223,06

PT

RED

51214D

Gallineta nórdica

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

603,00

719,10

119,3

116,10

1,2

a

 

208,98

 

PT

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

932,80

983,50

105,4

50,70

1

 

 

50,70

 

PT

WHB

8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

483,00

711,90

147,4

228,90

1,8

 

 

412,02

 

PT

WHG

08.

Merlán

VIII

0,00

1,20

1,20

1

 

 

1,20

 

UK

COD

N01514

Bacalao

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

717,00

724,60

101,1

7,60

1

 

 

7,60

 

UK

BET

ATLANT

Patudo

Océano Atlántico

10,00

0,00

0,0

–10,00

 

10

0,00

 

UK

BLI

24-

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas II, IV y V

1,50

1,50

100,0

0,00

 

2

2,00

 

UK

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

781,00

781,60

100,1

0,60

1

 

 

0,60

 

UK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53o 30′ N

27 687,00

27 887,40

100,7

200,40

1

 

 

200,40

 

UK

MAC

2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

173 520,50

179 960,30

103,7

6 439,80

1

 

 

6 439,80

 


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y/o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(2)  Según se indica en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(3)  Según se indica en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)  La letra “a” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por haberse producido un rebasamiento repetido en los años 2009, 2010 y 2011. La letra “c” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 porque la especie está sujeta a un plan plurianual.

(5)  El Reglamento de Ejecución (UE) no 1016/2011 por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011, debido a la sobrepesca practicada en el año anterior en tales poblaciones, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1021/2011, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011 a causa de la sobrepesca de otras poblaciones producida en el año anterior, han aplicado deducciones a las cuotas de pesca para determinados países y especies en 2011. No obstante, en lo que se refiere a algunos Estados miembros las deducciones que debían aplicarse eran superiores a sus respectivas cuotas para 2011 y no pudieron efectuarse íntegramente ese año. Con objeto de garantizar que en esos casos también se deduzca el volumen total, las cantidades restantes se han tenido en cuenta al determinar las deducciones para 2012 y, en su caso, para cuotas subsiguientes.».


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1137/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

53,9

MK

37,4

TN

74,5

TR

74,3

ZZ

58,7

0707 00 05

AL

65,0

MA

141,4

TR

101,7

ZZ

102,7

0709 93 10

MA

107,2

TR

112,9

ZZ

110,1

0805 20 10

MA

75,0

ZZ

75,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

71,3

HR

45,0

TR

83,9

ZZ

66,7

0805 50 10

AR

68,7

TR

77,8

ZZ

73,3

0808 10 80

MK

38,5

US

112,3

ZA

214,1

ZZ

121,6

0808 30 90

CN

67,7

TR

107,9

US

159,5

ZZ

111,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1138/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de diciembre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de diciembre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de diciembre de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.11.2012-29.11.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

276,92

227,63

Precio fob EE.UU.

270,21

260,21

240,21

Prima Golfo

26,06

Prima Grandes Lagos

28,82

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

14,23 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

47,53 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2012

que modifica la Decisión 2004/858/CE, modificada por la Decisión 2008/544/CE, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

(2012/740/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública fue creada mediante la Decisión 2004/858/CE de la Comisión (2), para gestionar el Programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública 2003-2008, adoptado mediante la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La Decisión 2004/858/CE dispone que la Agencia ha de desempeñar sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2010 para ejecutar los contratos y las subvenciones que se firmen en el marco del Programa de Salud Pública 2003-2008.

(2)

Mediante la Decisión 2008/544/CE de la Comisión (4), se transformó la «Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública» en la «Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo», cuyo mandato se prolongó hasta 2015. Teniendo en cuenta el análisis de costes y beneficios realizado, y para alcanzar más eficazmente los objetivos de determinados programas comunitarios, mediante la Decisión 2008/544/CE se encomendó a la Agencia la aplicación de las acciones y los programas comunitarios siguientes: el Programa de salud pública 2003-2008, el Programa en el ámbito de la salud 2008-2013 adoptado mediante la Decisión 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Programa en el ámbito de la política de los consumidores 2007-2013 adoptado mediante la Decisión 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y las medidas de formación en materia de seguridad alimentaria que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (8).

(3)

Dada la experiencia que ha adquirido la Agencia, conviene encomendarle determinadas medidas similares a las de formación en materia de seguridad alimentaria de las que ya se ocupa, concretamente ampliando su campo de actividad a medidas de formación en terceros países. Por lo tanto, procede delegar en la Agencia la gestión de las medidas de formación en materia de seguridad alimentaria cubiertas por la Decisión C(2012) 1548 de la Comisión por la que se adopta el programa de trabajo 2012 y que constituye decisión de financiación de proyectos en el ámbito de las relaciones comerciales exteriores, incluido el acceso a los mercados de terceros países y de iniciativas en el sector de la ayuda vinculada al comercio, y por el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (9).

(4)

Conviene asimismo delegar en la Agencia la gestión del convenio con la Asociación europea para la coordinación de la representación de los consumidores en la normalización (ANEC), que se rige por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea, que modifica la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (10), y la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (11), y la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (12), la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (13), la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (14), la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (15), la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16), la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (17), la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007 sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (18), la Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples (19) y la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (20).

(5)

Por tanto, la Decisión 2004/858/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/858/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia se encargará de la ejecución de las siguientes tareas de aplicación para la gestión del segundo Programa de Salud Pública 2008-2013, adoptado mediante la Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), del programa de protección de los consumidores 2007-2013, adoptado mediante la Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la Directiva 2000/29/CE del Consejo (24), la Decisión C(2012) 1548 y el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (25):

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Subvenciones

La Agencia recibirá subvenciones, que se inscribirán en el presupuesto general de la Unión Europea, procedentes de los fondos asignados al segundo Programa de Salud Pública 2008-2013, adoptado mediante la Decisión no 1350/2007/CE, al programa de protección de los consumidores 2007-2013, adoptado mediante la Decisión no 1926/2006/CE, al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y a las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2004, a la Directiva 2000/29/CE, a la Decisión C(2012) 1548 y al Reglamento (CE) no 1905/2006.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 73.

(3)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1.

(4)  DO L 173 de 3.7.2008, p. 27.

(5)  DO L 301 de 20.11.2007, p. 3.

(6)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 39.

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(9)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(10)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(11)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(12)  DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.

(13)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(14)  DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.

(15)  DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

(16)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(17)  DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.

(18)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.

(19)  DO L 264 de 8.10.2009, p. 12.

(20)  DO L 122 de 16.5.2009, p. 6.

(21)  DO L 301 de 20.11.2007, p. 3.

(22)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 39.

(23)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(25)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/52


DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA

de 27 de junio de 2012

sobre la adopción de las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil mencionado en el artículo 13.13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

(2012/741/UE)

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13.13 del Acuerdo dispone que los miembros del grupo o de los grupos nacionales consultivos de cada Parte se reunirán en un Foro de la Sociedad Civil.

(2)

La composición del Foro de la Sociedad Civil garantizará una representación equilibrada de los miembros del grupo nacional consultivo.

(3)

Las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil, que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2012.

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible de la República de Corea

Kyungduck AN

Sanghoon KIM

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea

Peter THOMPSON


ANEXO

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 1

El Foro de la Sociedad Civil constará de 12 miembros del grupo nacional consultivo de la UE y 12 miembros de los grupos nacionales consultivos de Corea designados por los propios grupos nacionales consultivos. Los miembros podrán estar acompañados por expertos asesores. Entre los representantes del Foro de la Sociedad Civil de cada Parte habrá al menos 3 representantes de organizaciones empresariales, sindicatos y organizaciones medioambientales no gubernamentales, respectivamente.

Artículo 2

El Foro de la Sociedad Civil contará con un copresidente de la UE y otro coreano. Los copresidentes serán nombrados por el grupo nacional consultivo de la UE y el grupo o los grupos nacionales consultivos de Corea, respectivamente, entre los participantes del Foro de la Sociedad Civil.

Los copresidentes elaborarán el orden del día de las reuniones del Foro de la Sociedad Civil, basándose en las solicitudes de sus respectivos grupos nacionales consultivos. Además, se incluirán los puntos fijos siguientes en el orden del día:

a)

información de las Partes sobre la puesta en práctica del capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible;

b)

informes sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 13.14 y sobre el trabajo desarrollado por el Grupo de Expertos previsto en el artículo 13.15.

Artículo 3

El Foro de la Sociedad Civil se reunirá como mínimo una vez al año, alternando entre Bruselas y Seúl, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Se podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de uno de los grupos nacionales consultivos.


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/54


DECISIÓN No 2/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA

de 27 de junio de 2012

relativa a la constitución del Grupo de Expertos mencionado en el artículo 13.15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

(2012/742/UE)

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «las Partes» y «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una Parte podrá solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar una cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria mediante consultas de los poderes públicos.

(2)

La implementación de las recomendaciones del Grupo de Expertos será supervisada por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

(3)

Las Partes han elaborado una lista de dieciocho nombres, según lo dispuesto en el anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acuerda la lista de expertos que podrían integrarse en un Grupo de Expertos a efectos del artículo 13.15 del Acuerdo, que es la que aparece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción y se notificará al Comité de Comercio Corea-UE.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2012.

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible de la República de Corea

Kyungduck AN

Sanghoon KIM

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea

Peter THOMPSON


ANEXO

LISTA DE EXPERTOS

Expertos propuestos por Corea

Kee-whahn CHAH

Young Gil CHO

Weon Jung KIM

Suh-Yong CHUNG

Taek-Whan HAN

Won-Mog CHOI

Expertos propuestos por la UE

Eddy LAURIJSSEN

Jorge CARDONA

Karin LUKAS

Hélène RUIZ FABRI

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

Geert VAN CALSTER

Presidentes

Thomas P. PINANSKY

Nguyen Van TAI

Le HA THANH

Jill MURRAY

Ricardo MELÉNDEZ-ORTIZ

Nathalie BERNASCONI-OSTERWALDER


Corrección de errores

1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/56


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 18 de septiembre de 2012 )

En la página 30, en el considerando 14; en la página 37, en el considerando 82, en el cuadro 1; en la página 45, en el considerando 161, y en la página 46, en el artículo 1, apartado 2:

en lugar de:

«CeDo Shanghai Co. Ltd.»,

léase:

«CeDo (Shanghai) Ltd»;

en lugar de:

«Ningbo Times Co. Ltd.»,

léase:

«Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co., Ltd.»;

en lugar de:

«Ningbo Favoured Commodity Co. Ltd.»,

léase:

«Ningbo Favored Commodity Co., Ltd.»;

En la página 30, en el considerando 14:

en lugar de:

«Shanghai Blue Diamond Co. Ltd.»,

léase:

«Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co., Ltd».


1.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/57


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/411/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a los virus Simbu y a la enfermedad hemorrágica epizoótica

( Diario Oficial de la Unión Europea L 192 de 20 de julio de 2012 )

En la página 27, en el anexo, en el punto 4, relativo a la parte 2 del anexo IV de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, en la parte 2, «Modelo de certificado sanitario para las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina»:

en lugar de:

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léase:

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  翻译: