ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.003.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
2013/2/UE |
|
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2013/3/UE |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
8.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados
(2013/2/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Declaración conjunta formulada en la Cumbre que la Asociación Oriental celebró en Praga el 7 de mayo de 2009, en la que se certificó el apoyo político a la liberalización del régimen de visados y la intención de avanzar gradualmente hacia la exención de visado para sus ciudadanos a su debido tiempo. |
(2) |
El 19 de diciembre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión para comenzar a negociar con la República de Armenia un Acuerdo entre la Unión Europea y ese país destinado a facilitar la expedición de visados (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Las negociaciones culminaron con la rúbrica del Acuerdo el 18 de octubre de 2012. |
(3) |
El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. |
(4) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
(5) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.
REGLAMENTOS
8.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 5/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
51,1 |
MA |
50,7 |
|
TN |
71,7 |
|
TR |
111,5 |
|
ZZ |
71,3 |
|
0707 00 05 |
EG |
191,6 |
TR |
134,8 |
|
ZZ |
163,2 |
|
0709 93 10 |
MA |
57,2 |
TR |
117,0 |
|
ZZ |
87,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
68,6 |
MA |
65,7 |
|
TR |
79,0 |
|
ZA |
50,5 |
|
ZZ |
66,0 |
|
0805 20 10 |
MA |
76,5 |
ZZ |
76,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
78,9 |
MA |
101,4 |
|
TR |
75,9 |
|
ZZ |
85,4 |
|
0805 50 10 |
TR |
74,1 |
ZZ |
74,1 |
|
0808 10 80 |
CA |
164,3 |
CN |
86,7 |
|
MK |
29,8 |
|
US |
200,2 |
|
ZZ |
120,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
63,9 |
US |
148,8 |
|
ZZ |
106,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
8.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Polonia
(2013/3/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Polonia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma. |
(5) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(6) |
Polonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos del ADN. |
(7) |
Polonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Eslovaquia. |
(8) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Polonia y el equipo evaluador eslovaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(9) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, Polonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.