ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.117.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 117

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
27 de abril de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/202/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

1

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

2

 

 

2013/203/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

6

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 384/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 386/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 387/2013 de la Comisión, de 23 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 388/2013 de la Comisión, de 26 de abril de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

 

2013/204/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2013, sobre la no inclusión del formaldehído en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 20 [notificada con el número C(2013) 2284]  ( 1 )

18

 

 

2013/205/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de abril de 2013, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas acequinocilo, aminopiralida, ácido ascórbico, flubendiamida, gamma-cihalotrina, ipconazol, metaflumizona, orthosulfamuron, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, pyridalil, piroxsulam, espiromesifeno, tiencarbazona y topramezona [notificada con el número C(2013) 2246]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

(2013/202/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1), relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(2)

Estas negociaciones han concluido.

(3)

Procede firmar el Protocolo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

(4)

Procede aplicar el Protocolo de forma provisional de conformidad con su artículo 10, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (2), en espera de que concluyan los procedimientos correspondientes a su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de hacer publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará de forma provisional.


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, denominado en lo sucesivo «Jordania»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes».

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El Reino Hachemita de Jordania celebró un Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2002.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea relativas a una política europea de vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

El Consejo ha adoptado, en múltiples ocasiones, conclusiones a favor de esta política.

(4)

El 5 de marzo de 2007 el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la política europea de vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando sus bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

Jordania ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas deben determinarse mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Jordania.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Jordania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación del Reino Hachemita de Jordania, de conformidad con las disposiciones por las que se adopten dichos programas.

Artículo 2

Jordania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.

Artículo 3

Los representantes de Jordania podrán participar, como observadores y respecto a las cuestiones que afecten a Jordania, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Jordania contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Jordania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Jordania con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Jordania solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (2), o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Jordania que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Jordania se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 6

Cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo la autoridad de los mismos.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando proceda.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Jordania en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Jordania.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

A la espera de la entrada en vigor, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma.

Artículo 11

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на деветнадесети декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.

V Bruselu dne devatenáctého prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada deviņpadsmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de negentiende december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de dezembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli devätnásteho decembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne devetnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den nittonde december tjugohundratolv.

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Хашемитското кралство Йордания

Por el Reino Hachemita de Jordania

Za Jordánské hášimovské království

For Det Hashemitiske Kongerige Jordan

Für das Haschemitische Königreich Jordanien

Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel

Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας

For the Hashemite Kingdom of Jordan

Pour le Royaume hachémite de Jordanie

Per il Regno hascemita di Giordania

Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –

Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu

A Jordán Hásimita Királyság részéről

Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan

Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië

W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego

Pelo Reino Hachemita da Jordânia

Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei

Za Jordánske hášimovské kráľovstvo

Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo

Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta

För Hashemitiska konungariket Jordanien

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(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

(2013/203/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 103 y 352, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la Confederación Suiza en relación con la cooperación en la aplicación de aquella normativa de la Unión y de la Confederación Suiza que trata de competencia.

(2)

Las negociaciones con la Confederación Suiza han finalizado.

(3)

Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 384/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de sesenta días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de sesenta días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo con forma cilíndrica de aproximadamente 7 mm de diámetro y aproximadamente 130 mm de longitud, formado por una capa exterior de papel que mantiene sujetos los siguientes componentes:

tres filtros de fibras de acetato de celulosa con carbón activado [C],

cuatro filtros de fibras de acetato de celulosa que contienen, también, fibras impregnadas (impregnadas con una sustancia aglutinante que no penetra hasta las fibras de las capas interiores) [I],

dos filtros de fibras de acetato de celulosa [A],

cuatro componentes de tabaco oriental aromatizado del tipo utilizado en cigarrillos [T].

Las fibras de acetato de celulosa de los diferentes filtros [C, I, A] están dispuestas de forma paralela entre sí. Las fibras forman un cuerpo flexible y esponjoso de espesor uniforme, y son fáciles de separar y de deshilachar.

En el interior del cilindro, los componentes están colocados en el orden siguiente:

C (aproximadamente 6 mm de largo),

I (aproximadamente 10 mm de largo),

T (aproximadamente 10 mm de largo),

A (aproximadamente 13 mm de largo),

T (aproximadamente 10 mm de largo),

I (aproximadamente 10 mm de largo),

C (aproximadamente 12 mm de largo),

I (aproximadamente 10 mm de largo),

T (aproximadamente 10 mm de largo),

A (aproximadamente 13 mm de largo),

T (aproximadamente 10 mm de largo),

I (aproximadamente 10 mm de largo),

C (aproximadamente 6 mm de largo).

El porcentaje en peso de los diferentes materiales que contiene el artículo es el siguiente:

C: aproximadamente 17 %,

I: aproximadamente 16 %,

A: aproximadamente 8 %,

T: aproximadamente 41 %,

papel: aproximadamente 18 %.

El artículo está destinado a ser cortado y utilizado en la producción de cigarrillos con filtro. Las características objetivas del artículo no permiten deducir de manera evidente cómo se ha de cortar.

(Véanse las fotografías no 664 A y no 664 B) (1)

5601 22 10

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 4 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 5601, 5601 22 y 5601 22 10.

El artículo contiene más componentes de filtro que de tabaco. El tabaco puede quedar colocado entre dos filtros y, por lo tanto, puede no quemarse, sino utilizarse únicamente como componente aromatizante en un cigarrillo. El tabaco constituye tan solo alrededor de un tercio del volumen del artículo. Por consiguiente, son los diferentes filtros los que confieren al artículo su carácter esencial a efectos de la regla general interpretativa 3 b).

Las fibras de acetato de celulosa sin tratar [A] junto con las impregnadas [I] constituyen un porcentaje superior, en peso y en volumen, que las fibras de acetato de celulosa con carbón activado [C]. Por consiguiente, los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] confieren al artículo su carácter esencial a efectos de la regla general interpretativa 3 b).

Los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no tienen la cohesión y la solidez requeridas. Por lo tanto, se excluye su clasificación en las partidas 5602 como «fieltro» o 5603 como «tela sin tejer».

Los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no son artículos confeccionados con un «de cualquier textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 63. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 6307.

En los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I], las fibras están dispuestas de forma paralela entre sí. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 5601 como «artículos de guata».

Puesto que los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no pueden clasificarse en ninguna partida de conformidad con las reglas generales interpretativas 1 a 3, deben clasificarse, en aplicación de la regla 4, en la partida que comprenda aquellas mercancías con las que tengan mayor analogía.

Puesto que las fibras son fáciles de separar y de deshilachar, y forman un cuerpo flexible y esponjoso de grosor uniforme, su aspecto exterior es el de la guata. Por consiguiente, los filtros [A, I] deben clasificarse en la partida 5601 (véase también el dictamen sobre la clasificación en el sistema armonizado de los «cilindros para hacer filtros de cigarrillo» en la subpartida 5601 22).

La impregnación de las fibras de acetato de celulosa [I] no excluye su clasificación en la partida 5601, porque la sustancia aglutinante no penetra en las capas interiores de las fibras (véanse las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 5601, apartado A, párrafo cuarto).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 5601 22 10 como «artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales».


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(1)  Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 385/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto consistente en 25 toallitas de tela sin tejer, con un tamaño por unidad de aproximadamente 15 cm × 20 cm, acondicionadas para su venta al por menor en una bolsa de plástico.

Las toallitas están impregnadas, entre otras sustancias, de agua, aceite de semilla de soja, aceite de almendra dulce (prunus dulcis), alcohol cetílico, goma xantana, perfume/fragancia, citronelol, geraniol, glicerina, ácido etilendiaminotetraacético tetrasódico y cocoanfodiacetato disódico.

Conforme a la información facilitada, el producto se utiliza para desmaquillar, tonificar y purificar pieles normales y mixtas.

3304 99 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 de la sección VI, la nota 4 del capítulo 33, y por el texto de los códigos 3304 y 3304 99 00.

El agente tensoactivo (cocoanfodiacetato disódico) contenido en el producto no confiere a este último su carácter esencial, ya que solo sirve de emulgente. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto en la partida 3401 [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3401, exclusión c)].

La nota 4 del capítulo 33 no es de aplicación, ya que el carácter esencial del producto lo define el cuidado de la piel. Por tanto, se excluye asimismo su clasificación en la partida 3307.

Dado que el producto se utiliza como desmaquillante, tónico y limpiador, se trata de una preparación para el cuidado de la piel (véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 3304).

Por tanto, el producto se clasifica en la partida 3304 como una preparación para el cuidado de la piel.


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 386/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto compuesto de 20 μg a 5 mg de glucoproteína humana recombinante (laminina) en una disolución acuosa amortiguadora.

El producto se destina al revestimiento de recipientes de cultivo celular. Sirve de matriz para el cultivo de células madre, mejorando la superficie de tales recipientes para que puedan adherirse las células.

El producto no proporciona nutrientes a las células madre y debe utilizarse en combinación con un medio de cultivo celular para mantener o hacer crecer las células madre.

3504 00 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3504 00 y 3504 00 90.

Puesto que el producto solo sirve de matriz para el cultivo de células madre y debe utilizarse en combinación con un medio de cultivo celular, no se puede considerar un medio de cultivo preparado de la partida 3821 (véanse también las notas explicativas del SA, partida 3821, exclusiones).

Se excluye la clasificación del producto en la partida 3822, porque no se utiliza en la evaluación de procesos físicos, biofísicos o bioquímicos o en reacciones analíticas (véanse también las notas explicativas del SA, partida 3822, párrafo primero).

Las lamininas son otras materias proteínicas de la partida 3504, no cubiertas por una partida más específica [véanse también las notas explicativas del SA, partida 3504, letra b)].

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 3504 como demás materias proteínicas.


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 387/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

El producto se presenta acondicionado para su venta al por menor en cápsulas de gelatina. Cada cápsula contiene las siguientes sustancias:

corteza de uña de gato en polvo (Uncaria tomentosa)

500 mg

palmitato de ascorbilo

57 mg

celulosa microcristalina

79 mg

harina de arroz

17 mg

sílice

32 mg

El producto contiene aproximadamente un 17 % en peso de almidón/glucosa.

De conformidad con lo indicado en la etiqueta, el producto se presenta como un suplemento alimenticio para el consumo humano.

2106 90 98

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 30, la nota complementaria 1 del capítulo 30, y por el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

Dado que la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto no figuran en la etiqueta, ni en el envase ni en los prospectos, no se cumple el requisito establecido en la nota complementaria 1 del capítulo 30. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto como un medicamento de la partida 3004.

El producto es una preparación alimenticia presentada en forma de cápsulas. La envoltura es un elemento que determina el destino y el carácter del producto, junto con su contenido véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 Swiss Caps (Rec. 2009, p. I-11991, apartados 29 y 32).

El producto se clasifica, por tanto, en el código NC 2106 90 98 como una preparación alimenticia no expresada ni incluida en otra parte [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106, apartado (16)].


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 388/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

71,1

TN

88,0

TR

121,6

ZZ

93,6

0707 00 05

AL

65,0

TR

130,2

ZZ

97,6

0709 93 10

TR

101,0

ZZ

101,0

0805 10 20

EG

52,1

IL

72,3

MA

50,0

TN

69,6

TR

60,8

ZZ

61,0

0805 50 10

TR

94,4

ZA

116,4

ZZ

105,4

0808 10 80

AR

110,9

BR

102,8

CL

116,4

CN

95,9

MK

28,7

NZ

149,9

US

194,8

ZA

107,6

ZZ

113,4

0808 30 90

AR

108,4

CL

120,8

CN

69,8

NZ

199,4

ZA

116,7

ZZ

123,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2013

sobre la no inclusión del formaldehído en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 20

[notificada con el número C(2013) 2284]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/204/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben ser evaluadas con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En dicha lista se incluye el formaldehído (no CE 200-001-8, no CAS 50-00-0), entre otras cosas, con vistas a su utilización en el tipo de producto 20 (conservantes para alimentos o piensos), tal como se especifica en el anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Antes del 31 de octubre de 2008, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1451/2007, dos empresas («los solicitantes») presentaron un expediente a Alemania para la evaluación del formaldehído con vistas a su utilización en el tipo de producto 20. De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE, los expedientes se referían a dos productos que contenían formaldehído («los productos de referencia»).

(4)

En una serie de cartas y reuniones, la Comisión informó a los solicitantes y a los Estados miembros de que estaba considerando la inclusión de los productos de referencia en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (3), y, por tanto, su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra o). La Comisión declaró que no resolvería incluir el formaldehído con vistas a su utilización en el tipo de producto 20 en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Por ello, invitó a los solicitantes a poner fin a su participación en el programa de revisión, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007, y a solicitar la autorización de los productos de referencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003, para lo cual les ofreció ayuda práctica y el máximo esfuerzo con el fin de evitar la perturbación del mercado durante la transición de un régimen regulador a otro.

(5)

El 10 de septiembre de 2009, ateniéndose a las indicaciones de la Comisión, uno de los solictantes informó a la misma sobre su intención de poner fin a su participación en el programa de revisión, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007. El otro solicitante decidió permanecer en el programa de revisión a pesar de las indicaciones.

(6)

El 25 de mayo de 2010, la Comisión reiteró su postura en una carta dirigida a Alemania y al último solicitante. Alemania contestó en su carta del 17 de agosto de 2010 que el último solicitante renunciaba a poner fin a su participación en el programa de revisión, razón por la cual no existía otra opción para Alemania que continuar con la evaluación.

(7)

Tal como establece el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (4), los productos empleados para la conservación de alimentos o piensos están incluidos en el ámbito de la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1831/2003 y (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (5). Por tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra o). En consecuencia, en aras de la seguridad jurídica, procede decidir que el formaldehído no se incluya en los anexos I, IA o IB de la Directiva para el tipo de producto 20.

(8)

No se conoce el uso del formaldehído como aditivo alimentario, ni está aprobado este uso de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1333/2008.

(9)

Dos solicitudes de autorización del formaldehído como aditivo para piensos, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1831/2003, están siendo evaluadas en la actualidad. La fase de eliminación de productos empleados como conservantes de piensos que contengan formaldehído y se comercialicen como biocidas debe tener en cuenta el tiempo necesario para regular estos productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El formaldehído (no CE 200-001-8, no CAS 50-00-0) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 20.

Artículo 2

Los productos empleados como conservantes de piensos que contengan formaldehído y se comercialicen como biocidas no se comercializarán a partir del 1 de julio de 2015.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(4)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(5)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.


27.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2013

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas acequinocilo, aminopiralida, ácido ascórbico, flubendiamida, gamma-cihalotrina, ipconazol, metaflumizona, orthosulfamuron, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, pyridalil, piroxsulam, espiromesifeno, tiencarbazona y topramezona

[notificada con el número C(2013) 2246]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/205/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE sigue siendo de aplicación para las sustancias activas respecto a las que se ha adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron en marzo de 2003 una solicitud de Agro-Kanesho para la inclusión de la sustancia activa acequinocilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/636/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en abril de 2004 una solicitud de Dow AgroSciences Ltd para la inclusión de la sustancia activa aminopiralida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2005/778/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron en septiembre de 2004 una solicitud de Citrex Nederland BV para la inclusión de la sustancia activa ácido ascórbico en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (5), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Grecia recibió en marzo de 2006 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa flubendiamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/927/CE de la Comisión (6), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(6)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en agosto de 2001 una solicitud de Pytech Chemicals GmbH para la inclusión de la sustancia activa gamma-cihalotrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2004/686/CE de la Comisión (7), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(7)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en marzo de 2007 una solicitud de Kureha GmbH para la inclusión de la sustancia activa ipconazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2008/20/CE de la Comisión (8), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en noviembre de 2005 una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa metaflumizona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/517/CE de la Comisión (9), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(9)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Italia recibió en julio de 2005 una solicitud de Isagro SpA para la inclusión de la sustancia activa orthosulfamuron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/806/CE de la Comisión (10), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(10)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron en agosto de 2008 una solicitud de Sourcon-Padena GmbH & Co KG para la inclusión de la sustancia activa Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2008/599/CE de la Comisión (11), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(11)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron en marzo de 2006 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SAS para la inclusión de la sustancia activa pyridalil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2007/669/CE de la Comisión (12), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(12)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en febrero de 2006 una solicitud de Dow AgroSciences GmbH para la inclusión de la sustancia activa piroxsulam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2007/277/CE de la Comisión (13), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(13)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en abril de 2002 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa espiromesifeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/105/CE de la Comisión (14), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(14)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió en abril de 2007 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa tiencarbazona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2008/566/CE de la Comisión (15), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(15)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Francia recibió en mayo de 2003 una solicitud de BASF SE para la inclusión de la sustancia activa topramezona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/850/CE de la Comisión (16), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(16)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, a productos fitosanitarios que contuvieran las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con las condiciones relativas a la evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios atendiendo a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(17)

Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 15 de marzo de 2005 (acequinocilo), 10 de septiembre de 2007 (ácido ascórbico), 22 de agosto de 2006 (aminopiralida), 1 de septiembre de 2008 (flubendiamida), 13 de septiembre de 2012 (gamma-cihalotrina), 29 de mayo de 2008 (ipconazol), 15 de abril de 2008 (metaflumizona), 19 de julio de 2012 (orthosulfamuron), 3 de noviembre de 2009 (Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134), 13 de enero de 2009 (pyridalil), 20 de marzo de 2008 (piroxsulam), 9 de marzo de 2004 (espiromesifeno), 17 de diciembre de 2008 (tiencarbazona) y 26 de julio de 2007 (topramezona).

(18)

Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se constató que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con la Decisión de Ejecución 2011/490/UE de la Comisión (17) (acequinocilo, aminopiralida, flubendiamida, metaflumizona, piroxsulam y tiencarbazona), la Decisión de Ejecución 2011/252/UE de la Comisión (18) (ácido ascórbico, ipconazol, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, espiromesifeno y topramezona) y la Decisión de Ejecución 2011/671/UE de la Comisión (19) (gamma-cihalotrina).

(19)

Dado que hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre una posible decisión de aprobación de las sustancias acequinocilo, aminopiralida, ácido ascórbico, flubendiamida, gamma-cihalotrina, ipconazol, metaflumizona, orthosulfamuron, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, pyridalil, piroxsulam, espiromesifeno, tiencarbazona y topramezona, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, hayan terminado en el plazo de veinticuatro meses.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan acequinocilo, aminopiralida, ácido ascórbico, flubendiamida, gamma-cihalotrina, ipconazol, metaflumizona, orthosulfamuron, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, pyridalil, piroxsulam, espiromesifeno, tiencarbazona y topramezona por un período que finalice, a más tardar, el 30 de abril de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2015.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(3)  DO L 221 de 4.9.2003, p. 42.

(4)  DO L 293 de 9.11.2005, p. 26.

(5)  DO L 282 de 26.10.2005, p. 18.

(6)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 54.

(7)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 21.

(8)  DO L 1 de 4.1.2008, p. 5.

(9)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 34.

(10)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 74.

(11)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 14.

(12)  DO L 274 de 18.10.2007, p. 15.

(13)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 59.

(14)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 45.

(15)  DO L 181 de 10.7.2008, p. 52.

(16)  DO L 322 de 9.12.2003, p. 28.

(17)  DO L 201 de 4.8.2011, p. 16.

(18)  DO L 106 de 27.4.2011, p. 11.

(19)  DO L 267 de 12.10.2011, p. 19.


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