ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.214.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
9 de agosto de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 765/2013 de la Comisión, de 29 de julio de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Walbecker Spargel (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 766/2013 de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 767/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa bitertanol, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 768/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 769/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1012/2012 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 y el Reglamento (CE) no 1251/2008 en cuanto a la lista de las especies portadoras, los requisitos zoosanitarios y los requisitos de certificación del síndrome ulceroso epizoótico y en cuanto a la entrada correspondiente a Tailandia en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de determinados peces y productos de la pesca (DO L 306 de 6.11.2012)

11

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 765/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Walbecker Spargel (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Walbecker Spargel» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 288 de 25.9.2012, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ALEMANIA

Walbecker Spargel (IGP).


9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 766/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto líquido a base de productos lácteos fermentados con adición de frutas y copos de cereales, consistente en (% en peso):

yogur (contenido de materias grasas lácteas del 1,9 % en peso)

78,9

azúcar

8,4

agua

7,4

melocotón

4,3

copos de trigo

0,6

copos de centeno

0,3

y pequeñas cantidades de preparados aromáticos (aromatizantes), caroteno (colorante) y microorganismos utilizados en los productos alimenticios.

El producto, presentado en botellas de plástico de 400 g, está destinado al consumo directo como bebida.

2202 90 95

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 2202, 2202 90 y 2202 90 95.

La clasificación del producto en la partida 0403 como yogur líquido queda descartada, porque los copos de cereales no son sustancias que puedan añadirse a los productos del capítulo 4 (véanse también las notas explicativas del SA del capítulo 4, consideraciones generales, punto I, párrafo segundo). Además, los cereales no cumplen los criterios enunciados en el texto de la partida 0403, ya que no pueden considerarse «frutas u otros frutos o cacao».

La clasificación del producto en la partida 1901 también queda descartada, porque presenta las características de una bebida del capítulo 22 (véanse las notas explicativas del SA para la partida 1901, punto III, párrafo segundo).

Puesto que el producto se puede consumir directamente como bebida, se incluye en la partida 2202.

Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 2202 entre las «demás bebidas no alcohólicas».


9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 767/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2013

por el que se retira la aprobación de la sustancia activa bitertanol, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011 de la Comisión (2) se aprobó el bitertanol como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, con la condición de que el solicitante de la aprobación de dicha sustancia facilitara, a más tardar el 30 de junio de 2012, información confirmatoria complementaria en relación con la importancia toxicológica de las impurezas BUE 1662, así denominada por razones de confidencialidad, y del compuesto 3-clorofenoxi.

(2)

El solicitante a instancia del cual se aprobó el bitertanol no presentó ninguna información confirmatoria en el plazo que finalizó el 30 de junio de 2012. Mediante carta de 11 de diciembre de 2011 ya había informado a la Comisión de que no tenía intención de presentar tal información.

(3)

Por consiguiente, procede retirar la aprobación del bitertanol.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011 debe, pues, ser derogado.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3).

(6)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan bitertanol.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Retirada de la aprobación

Queda retirada la aprobación de la sustancia activa bitertanol.

Artículo 2

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se suprime la entrada 21 «bitertanol».

Artículo 4

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa bitertanol a más tardar el 1 de marzo de 2014.

Artículo 5

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses después de la retirada de la autorización correspondiente.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 327 de 9.12.2011, p. 49).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 768/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 110, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación de los programas nacionales apícolas previstas en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1234/2007. De conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 917/2004, las medidas de los programas apícolas previstas para cada uno de los años del período de tres años deben ejecutarse íntegramente antes del 31 de agosto del ejercicio anual correspondiente y los pagos deben efectuarse en el transcurso del ejercicio anual establecido desde el 16 de octubre del mismo año hasta el 15 de octubre del año siguiente. Consecuentemente, los Estados miembros no pueden aplicar las medidas apícolas entre el 1 de septiembre del año del programa apícola y el 15 de octubre del mismo año.

(2)

Con el fin de evitar la diferencia entre la ejecución y la financiación de las medidas apícolas, deben modificarse las fechas pertinentes para que dichas medidas puedan aplicarse a lo largo de todo el año.

(3)

La contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de apicultura se basa en la población apícola/número de colmenas de cada Estado miembro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 917/2004.

(4)

De conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros presentaron sus programas nacionales de apicultura y actualizaron el número de colmenas de conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 917/2004. Las cifras actualizadas de colmenas deben reflejarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 917/2004.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 917/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 917/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cada año del programa apícola (“campaña apícola”) tendrá una duración de 12 meses consecutivos desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto.

3.   Las medidas de los programas apícolas previstas para cada campaña apícola se ejecutarán íntegramente en la campaña apícola de que se trate.

Los pagos correspondientes a las medidas ejecutadas a lo largo de cada campaña apícola se efectuarán en el período de 12 meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.».

2)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la campaña apícola 2014 que comienza el 1 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 163 de 30.4.2004, p. 83.


ANEXO

«ANEXO I

Estado miembro

Población apícola

Número de colmenas

BE

107 800

BG

526 014

CZ

540 705

DK

150 000

DE

711 299

EE

41 400

IE

15 710

EL

1 584 206

ES

2 459 292

FR

1 636 000

HR

491 481

IT

1 316 774

CY

44 953

LV

83 801

LT

144 969

LU

7 804

HU

1 088 590

MT

3 142

NL

80 000

AT

376 485

PL

1 280 693

PT

566 793

RO

1 550 000

SI

167 000

SK

254 859

FI

50 000

SE

150 000

UK

274 000

EU 28

15 704 270».


9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 769/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0709 93 10

TR

125,7

ZZ

125,7

0805 50 10

AR

97,0

BO

85,6

CL

99,9

TR

71,0

UY

97,1

ZA

101,4

ZZ

92,0

0806 10 10

EG

187,2

MA

180,7

TR

163,4

ZZ

177,1

0808 10 80

AR

154,3

BR

111,3

CL

127,9

CN

97,1

NZ

135,0

US

139,5

ZA

110,5

ZZ

125,1

0808 30 90

AR

177,2

CL

168,6

NZ

194,4

TR

153,0

ZA

114,2

ZZ

161,5

0809 29 00

TR

377,5

ZZ

377,5

0809 30

TR

146,3

ZZ

146,3

0809 40 05

BA

46,3

MK

61,9

TR

88,0

XS

57,7

ZZ

63,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/11


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1012/2012 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 y el Reglamento (CE) no 1251/2008 en cuanto a la lista de las especies portadoras, los requisitos zoosanitarios y los requisitos de certificación del síndrome ulceroso epizoótico y en cuanto a la entrada correspondiente a Tailandia en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de determinados peces y productos de la pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 306 de 6 de noviembre de 2012 )

En la página 3, en el anexo I, en el modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano, en el punto 1.28, «Identificación de las mercancías»,

en lugar de:

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léase:

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9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


9.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.


  翻译: