ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.084.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 248/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Junto con el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituye un elemento importante en la realización de una zona única de pagos en euros («SEPA»), sin distinción entre pagos en euros transfronterizos y nacionales. El principal objetivo del Reglamento (UE) no 260/2012 es la migración de los regímenes nacionales de transferencias y de adeudos domiciliados a regímenes armonizados de transferencias SEPA y adeudos domiciliados SEPA, en particular proporcionando a los ciudadanos de la Unión un único número internacional de cuenta bancaria (IBAN) que pueda utilizarse para todas las transferencias y adeudos domiciliados SEPA denominados en euros. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 260/2012 establece que la migración a la SEPA se realice a más tardar el 1 de febrero de 2014, a fin de conceder a los proveedores de servicios de pago y los usuarios de esos servicios tiempo suficiente para adaptar sus procesos a los requisitos técnicos que conlleva la migración a las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA. |
(3) |
Desde que se adoptó el Reglamento (UE) no 260/2012, la Comisión y el Banco Central Europeo han seguido de cerca el progreso de la migración a la SEPA. Se han celebrado varias reuniones con los Estados miembros, las autoridades públicas nacionales y los participantes en el mercado. El Banco Central Europeo ha publicado periódicamente informes de situación sobre la migración a la SEPA basados en datos sobre pagos recogidos por los bancos centrales nacionales. En dichos informes se indica que algunos Estados miembros de la zona del euro han avanzado adecuadamente y sus tasas de migración por lo que respecta a las transferencias SEPA se acercan ya al 100 %. La gran mayoría de los proveedores de servicios de pago informó de que se ajusta ya al marco de la SEPA. Sin embargo, en otros Estados miembros, las tasas de migración van más atrasadas de lo previsto, sobre todo por lo que respecta a los adeudos domiciliados SEPA. |
(4) |
El 14 de mayo de 2013, el Consejo Ecofin destacó una vez más en sus conclusiones la importancia de la migración a la SEPA. Observó que la migración a la SEPA distaba mucho de haber acabado y que sería necesario que todos los participantes en el mercado hicieran sin demora esfuerzos para completarla a tiempo. Se adoptó un plan de acción por el que se invitaba a los comerciantes, las empresas, las PYME y las administraciones públicas a tomar inmediatamente las medidas internas concretas necesarias para adaptar sus procesos e informar a sus clientes de sus datos IBAN. |
(5) |
Pese a los esfuerzos considerables realizados por el Banco Central Europeo, los Estados miembros, sus autoridades públicas nacionales y los diferentes participantes en el mercado durante los últimos meses, los datos más recientes muestran que la tasa global de migración en la zona del euro a las transferencias SEPA aumentó tan solo de un 40 % en junio de 2013 a alrededor del 64 % en noviembre de 2013, mientras que la tasa global de migración a los adeudos domiciliados SEPA apenas ha alcanzado el 26 %. Aunque las cifras por países muestran un buen progreso en varios Estados miembros, sigue habiendo un significativo grupo de ellos considerablemente rezagado respecto a las tasas de migración previstas. Por ello es muy improbable que todos los participantes en el mercado vayan a ajustarse al marco de la SEPA para el 1 de febrero de 2014. |
(6) |
A partir del 1 de febrero de 2014, los bancos y otros proveedores de servicios de pago, debido a sus obligaciones legales, tendrán que negarse a procesar transferencias o adeudos domiciliados que no se ajusten al marco de la SEPA, aunque, como de hecho ya sucede, puedan técnicamente procesar esos pagos si continúan utilizando los sistemas de pago tradicionales existentes junto con las transferencias y adeudos domiciliados SEPA. Si no se completa la migración a las transferencias y los adeudos domiciliados SEPA, no puede descartarse que se produzcan retrasos en los pagos. Todos los usuarios de servicios de pago, y en particular las PYME y los consumidores, podrían verse afectados. |
(7) |
Es esencial evitar las perturbaciones innecesarias de los pagos que resultarían del hecho de que la migración a la SEPA no se haya realizado de manera completa para el 1 de febrero de 2014. Por esa razón, se debe permitir que los proveedores de servicios de pago sigan procesando, durante un período de tiempo limitado, operaciones de pago a través de sus sistemas tradicionales junto con sus sistemas de transferencias SEPA y adeudos domiciliados SEPA, como hacen en la actualidad. Debe introducirse, por lo tanto, un período de transición que permita que continúe este procesamiento paralelo de pagos en diferentes formatos. Teniendo en cuenta las cifras actuales de migración y el ritmo de migración previsto, resulta apropiado un período transitorio adicional único de seis meses. Este «acompañamiento» de los sistemas tradicionales que no se ajusten al marco de la SEPA debe considerarse una medida excepcional y, por consiguiente, debe estar vigente el menor tiempo posible, ya que es necesaria una migración rápida y plena para obtener todos los beneficios de un mercado de pagos integrado. Es importante también limitar en el tiempo los costes que puede suponer para los proveedores de servicios de pago seguir utilizando los sistemas de pago tradicionales de forma paralela al sistema de la SEPA. Los proveedores de servicios de pago que hayan migrado ya plenamente a la SEPA podrían considerar ofrecer a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía servicios de conversión durante este período transitorio. Durante el período transitorio, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar sanciones a los proveedores de servicios de pago que procesen pagos no ajustados al marco de la SEPA y a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía. |
(8) |
Varios grandes usuarios de instrumentos de adeudo domiciliado han indicado ya que tienen planeado migrar cerca de la fecha límite. Cualquier aplazamiento de esos proyectos de migración podría ocasionar tensiones temporales en la recepción de pagos y los flujos de efectivo y, en consecuencia, en los niveles de tesorería de las empresas afectadas. Este retraso a gran escala de la migración podría crear también cuellos de botella, en particular por lo que respecta a los bancos y a los distribuidores de software, que podrían enfrentarse a limitaciones de capacidad. Ese período adicional para la introducción progresiva del nuevo sistema permitiría adoptar un enfoque más gradual. Se pide a los participantes en el mercado que todavía no hayan empezado a realizar las adaptaciones necesarias para ajustarse al marco de la SEPA que lo hagan lo antes posible. No obstante, los participantes en el mercado que ya hayan empezado a adaptar sus procesos de pago deben completar la migración lo más rápidamente posible. |
(9) |
Habida cuenta del objetivo general de realizar una migración coordinada e integrada, conviene aplicar el período transitorio tanto a las transferencias SEPA como a los adeudos domiciliados SEPA. Establecer diferentes períodos transitorios para las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA generaría confusión para los consumidores, los proveedores de servicios de pago, las PYME y otros usuarios de servicios de pago. |
(10) |
En aras de la seguridad jurídica, y para evitar cualquier discontinuidad en la aplicación del Reglamento (UE) no 260/2012, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique, con carácter retroactivo, a partir del 31 de enero de 2014. |
(11) |
En consecuencia, la excepción para los casos de urgencia prevista en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(12) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 260/2012 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 16 del Reglamento (UE) no 260/2012, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos diferentes de los exigidos para las transferencias y los adeudos domiciliados en virtud del presente Reglamento.
Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente a partir del 2 de agosto de 2014.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable, con carácter retroactivo, a partir del 31 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2014.
(3) Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).
(4) Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 249/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
por el que se deroga el Reglamento (CE) no 827/2004 del Consejo por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona, y se deroga el Reglamento (CE) no 1036/2001
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «el Convenio de la CICAA») desde el 14 de noviembre de 1997, a raíz de la adopción de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El Convenio de la CICAA establece un marco de cooperación regional para la conservación y la gestión de los túnidos y especies afines del océano Atlántico y sus mares adyacentes. El Convenio de la CICAA dispuso la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «la CICAA»), que adopta medidas de conservación y gestión. Dichas medidas pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes. |
(3) |
En 1998, la CICAA adoptó la Resolución 98-18 respecto a las capturas no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la zona del Convenio. Dicha Resolución estableció procedimientos para identificar aquellos países cuyos buques hubieran capturado túnidos y especies afines de forma tal que disminuyese la eficacia de las medidas de conservación y gestión de la CICAA. Estableció asimismo las medidas que deben adoptarse —entre las que se incluyen, en caso necesario, medidas comerciales restrictivas no discriminatorias— para evitar que los buques de tales países sigan efectuando esas prácticas pesqueras. |
(4) |
A raíz de la adopción de la Resolución 98-18, la CICAA estableció que Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona eran países cuyos buques pescaban patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por ella. La CICAA ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques. |
(5) |
Por consiguiente, la CICAA recomendó a las partes contratantes que adoptasen medidas adecuadas y compatibles con las disposiciones de su Resolución 98-18 para prohibir la importación de patudo del Atlántico y de sus productos derivados, en cualquier forma, procedentes de dichos países. |
(6) |
En 2004, la importación de patudo del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona en la Unión quedó prohibida por el Reglamento (CE) no 827/2004 del Consejo (3). |
(7) |
En su 14a reunión extraordinaria, celebrada en 2004, la CICAA reconoció los esfuerzos realizados por Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona para responder a sus preocupaciones y adoptó recomendaciones que levantaban las medidas restrictivas del comercio de patudo del Atlántico y de sus productos aplicadas contra esos tres países. |
(8) |
Como consecuencia de ello, el Reglamento (CE) no 919/2005 del Consejo (4) modificó el Reglamento (CE) no 827/2004, de modo que se levantara la prohibición de importaciones en la Unión de patudo del Atlántico y de sus productos procedentes de Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona. Tras dicha modificación, el Reglamento (CE) no 827/2004 únicamente prohíbe dichas importaciones si proceden de Bolivia y Georgia. |
(9) |
En su 22a reunión ordinaria anual de 2011, la CICAA respaldó las medidas adoptadas por Bolivia y Georgia, adoptando la Recomendación 11-19, por la que se levantaba la prohibición de importar patudo del Atlántico y sus productos que continuaba siendo aplicable a esos dos países. |
(10) |
Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 827/2004. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 827/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
(2) Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(3) Reglamento (CE) no 827/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) no 1036/2001 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 21).
(4) Reglamento (CE) no 919/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 827/2004 en lo que respecta a la prohibición de importar patudo del Atlántico de Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona, y se derogan el Reglamento (CE) no 826/2004, por el que se prohíbe la importación de atún rojo originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona, y el Reglamento (CE) no 828/2004, por el que se prohíbe la importación de pez espada originario de Sierra Leona (DO L 156 de 18.6.2005, p. 1).
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 250/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
por el que se establece un programa para promover actividades en el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión no 804/2004/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 325,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión y los Estados miembros se han marcado el objetivo de combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, incluido el contrabando y la falsificación de cigarrillos. Con el fin de mejorar la eficacia del gasto a largo plazo y de evitar repeticiones innecesarias, es preciso garantizar que se establezca a escala de la Unión y entre las autoridades de los Estados miembros una cooperación estrecha y regular. |
(2) |
Las actividades cuyo objetivo es proporcionar mejor información, formación especializada, incluidos estudios de Derecho comparado y asistencia técnica y científica, ayudan considerablemente a proteger los intereses financieros de la Unión y, al mismo tiempo, a alcanzar un nivel equivalente de protección en toda la Unión. |
(3) |
El apoyo prestado en el pasado a actividades de este tipo mediante la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (programa Hércules), y que fue modificado y prorrogado por la Decisión no 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (programa Hércules II) hizo posible mejorar las actividades emprendidas por la Unión y los Estados miembros en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión. |
(4) |
La Comisión ha llevado a cabo un análisis de los logros del programa Hércules II en el que expone los recursos utilizados y los resultados obtenidos. |
(5) |
La Comisión ha realizado una evaluación de impacto en 2011, para evaluar la necesidad de proseguir o no el programa. |
(6) |
Debe adoptarse un nuevo programa (en lo sucesivo, «Programa») que permita proseguir e incluso desarrollar las actividades de la Unión y de los Estados miembros para luchar contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, incluido el contrabando y la falsificación de cigarrillos, teniendo también en cuenta los nuevos retos en un contexto de austeridad presupuestaria. |
(7) |
El Programa debe aplicarse teniendo en cuenta las recomendaciones y medidas enumeradas en la comunicación de la Comisión de 6 de junio de 2013 titulada «Estrategia general de la UE para intensificar la lucha contra el contrabando de cigarrillos y otras formas de tráfico ilícito de productos del tabaco». |
(8) |
El Programa debe aplicarse de forma que se atenga plenamente a lo dispuesto por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). De conformidad con dicho Reglamento, una subvención está destinada a contribuir a la financiación de una acción destinada a promover la realización de un objetivo de alguna de las políticas de la Unión y no puede tener por único objeto la adquisición de equipos. |
(9) |
El Programa debe estar abierto a la participación de los Estados adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales acogidos a una estrategia de preadhesión y los países socios acogidos a la política europea de vecindad, siempre que la legislación y los métodos administrativos pertinentes de estos países hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión, con arreglo a los principios generales y las condiciones generales para la participación de dichos Estados y países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación o acuerdos similares, así como los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que participen en el Espacio Económico Europeo (EEE). |
(10) |
La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedia independiente sobre la ejecución del Programa, así como un informe de evaluación final sobre la realización de los objetivos de este. Además, la Comisión debe facilitar al Parlamento Europeo y al Consejo, con periodicidad anual, información sobre la ejecución anual del Programa, incluidos los resultados de las acciones financiadas e información sobre la coherencia y la complementariedad con otros programas y actividades a escala de la Unión. |
(11) |
El presente Reglamento se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El Programa debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión para proteger los intereses financieros de la Unión, utilizando los recursos de manera más eficiente de lo que podría hacerse a nivel nacional. La actuación a nivel de la Unión es necesaria y está justificada, ya que ayuda claramente a los Estados miembros a proteger colectivamente el presupuesto general de la Unión y los presupuestos nacionales, y alienta a utilizar estructuras comunes de la Unión para incrementar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes. Sin embargo, el Programa no debe afectar a las responsabilidades de los Estados miembros. |
(12) |
El Programa debe funcionar durante un período de siete años para adaptar su duración a la del Marco Financiero Plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (6). |
(13) |
A fin de establecer un grado de flexibilidad en la asignación de los fondos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea destinados a modificar la asignación indicativa de fondos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(14) |
La Comisión debe adoptar los programas de trabajo anuales que recojan las acciones financiadas, los criterios de selección y adjudicación y los casos excepcionales y debidamente justificados —como aquellos que afecten a Estados miembros expuestos a grave riesgo en relación con los intereses financieros de la Unión— en los que pueda aplicarse el porcentaje máximo de cofinanciación del 90 % de los costes subvencionables. Conviene que la Comisión examine con los Estados miembros la aplicación del presente Reglamento en el marco del Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude creado en virtud de la Decisión 94/140/CE de la Comisión (7). |
(15) |
Los Estados miembros deben esforzarse por aumentar su aportación financiera dentro del porcentaje de cofinanciación para las subvenciones concedidas en el marco del Programa. |
(16) |
La Comisión debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los programas de trabajo anuales sean coherentes y complementarios con otros programas financiados por la Unión, en particular en el ámbito aduanero, a fin de potenciar el efecto global del impacto de las acciones realizadas al amparo del Programa y de evitar toda superposición con otros programas. |
(17) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (8), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(18) |
Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y económicas adecuadas. |
(19) |
La Decisión no 804/2004/CE debe ser derogada. Deben establecerse medidas transitorias para permitir cumplir con las obligaciones financieras relativas a las acciones realizadas en virtud de dicha Decisión, así como las obligaciones de información en ellas establecidas. |
(20) |
Para garantizar una transición fluida sin interrupción entre el programa Hércules II y el Programa procede adaptar la duración del Programa a la del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el Programa debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Se establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, el programa de acción plurianual «Hércules III» (en lo sucesivo, «Programa») destinado a promover las actividades contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.
Artículo 2
Valor añadido
El Programa contribuirá a todo lo siguiente:
a) |
desarrollar las actividades a nivel de la Unión y los Estados miembros para luchar contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, incluido el contrabando y falsificación de cigarrillos; |
b) |
incrementar la cooperación y la coordinación transnacionales a nivel de la Unión, entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en particular de cara a la eficacia y eficiencia de las operaciones transfronterizas; |
c) |
prevenir de manera efectiva el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, ofreciendo formación especializada conjunta al personal de las administraciones nacionales y regionales y a otros participantes. |
El Programa generará en particular un ahorro derivado de la adquisición colectiva de equipo y bases de datos especializados destinados a los participantes, así como de la formación especializada.
Artículo 3
Objetivo general
El objetivo general del Programa será proteger los intereses financieros de la Unión, mejorando así la competitividad de la economía de la Unión y garantizando la protección del dinero de los contribuyentes.
Artículo 4
Objetivo específico
El objetivo específico del Programa será prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.
El objetivo específico se medirá, entre otras cosas, mediante referencia a los niveles objetivo y los datos de partida y mediante los siguientes indicadores clave de resultados:
a) |
número de las incautaciones, decomisos y recuperaciones a raíz de los casos de fraude detectados mediante acciones conjuntas y operaciones transfronterizas; |
b) |
valor añadido y utilización efectiva del equipo técnico cofinanciado; |
c) |
intercambio de información entre los Estados miembros acerca de los resultados obtenidos con el material técnico; |
d) |
número y tipo de actividades de formación, incluida la cantidad de formación especializada. |
Artículo 5
Objetivos operativos
Los objetivos operativos del Programa serán todos los siguientes:
a) |
mejorar la prevención e investigación del fraude y de otras actividades ilegales con respecto a los niveles actuales, aumentando la cooperación transnacional e interdisciplinar; |
b) |
incrementar la protección de los intereses financieros de la Unión contra el fraude facilitando el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, incluidos los intercambios de personal; |
c) |
intensificar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales suministrando apoyo técnico y operativo a la investigación nacional, y en particular a las autoridades aduaneras y las autoridades con funciones coercitivas; |
d) |
limitar la exposición de los intereses financieros de la Unión al fraude, la corrupción y otras actividades ilegales de que se tenga conocimiento actualmente, con vistas a reducir el desarrollo de una economía ilegal en ámbitos de riesgo clave como el fraude organizado, incluido el contrabando y falsificación de cigarrillos; |
e) |
aumentar el grado de desarrollo de la protección jurídica y judicial específica de los intereses financieros de la Unión contra el fraude mediante la promoción de análisis de Derecho comparado. |
Artículo 6
Organismos que pueden acogerse a la financiación
Podrán recibir financiación en virtud del Programa los siguientes organismos:
a) |
las administraciones nacionales o regionales de un país participante, según lo establecido en el artículo 7, apartado 1, que promuevan el refuerzo de la actuación a nivel de la Unión para proteger los intereses financieros de la Unión; |
b) |
los institutos de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en funcionamiento en un país participante, según lo establecido en el artículo 7, apartado 1, y que promuevan el refuerzo de la actuación a nivel de la Unión para proteger los intereses financieros de la Unión. |
Artículo 7
Participación en el Programa
1. Los países participantes serán los Estados miembros y los países contemplados en el apartado 2 («países participantes»).
2. El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países:
a) |
los Estados adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales acogidos a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y las condiciones generales de participación de dichos Estados y países en los programas de la Unión, establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los Consejos de Asociación o acuerdos similares; |
b) |
los países socios acogidos a la política europea de vecindad, siempre que la legislación y los métodos administrativos pertinentes de dichos países hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión. Los países socios en cuestión participarán en el Programa con arreglo a las disposiciones que se determinen con ellos tras la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas de la Unión; |
c) |
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que participan en el Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
3. Los representantes de países que formen parte del proceso de estabilización y asociación para los países de Europa Sudoriental, la Federación de Rusia y ciertos países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua en cuestiones relacionadas con el fraude, y los representantes de organizaciones internacionales y otras organizaciones pertinentes, podrán participar en las actividades organizadas con arreglo al Programa, siempre que ello sea útil para la consecución de los objetivos mencionados en los artículos 3 y 4. Dichos representantes participarán en el Programa de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 8
Acciones subvencionables
El Programa proporcionará el apoyo financiero adecuado a las siguientes acciones, en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales mencionados en el artículo 11:
a) |
suministro de asistencia técnica especializada a las autoridades competentes de los Estados miembros de una o más de las siguientes maneras:
|
b) |
organización de actividades específicas de formación especializada y talleres de formación en análisis de riesgo, así como, en su caso, conferencias, con uno o más de los siguientes objetivos:
|
c) |
cualquier otra acción no contemplada en las letras a) o b) del presente artículo, recogida en los programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 11, que sea necesaria para alcanzar el objetivo general, el objetivo específico y los objetivos operativos establecidos por los artículos 3, 4 y 5, respectivamente. |
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO
Artículo 9
Dotación financiera
1. La dotación financiera para la ejecución del Programa, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 será de 104 918 000 EUR, a precios corrientes.
Los créditos anuales serán autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero plurianual.
2. Dentro de la dotación financiera para el Programa se asignarán importes indicativos a las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 8, con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo para cada tipo de acción. La Comisión podrá apartarse de la asignación indicativa de fondos establecida en el anexo, pero sin incrementar en más del 20 % la proporción de la dotación financiera asignada a cada acción.
En caso de que resultara necesario sobrepasar el límite del 20 %, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 14, para modificar la asignación indicativa de fondos establecida en el anexo.
Artículo 10
Tipo de intervención financiera y cofinanciación
1. La Comisión ejecutará el Programa de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
2. La contribución financiera con cargo al Programa para las acciones subvencionables contempladas en el artículo 8 adoptará la forma de:
a) |
subvenciones; |
b) |
contratación pública; |
c) |
reembolso de los gastos que ocasione a los representantes mencionados en el artículo 7, apartado 3, la participación en actividades con cargo al Programa. |
3. La adquisición de equipo no constituirá el único componente del convenio de subvención.
4. El porcentaje de cofinanciación para las subvenciones concedidas con cargo al Programa no sobrepasará el 80 % de los gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales y debidamente justificados, definidos en los programas de trabajo anuales mencionados en el artículo 11, en particular el de los Estados miembros que estén expuestos a un alto riesgo en relación con los intereses financieros de la Unión, donde el porcentaje de cofinanciación no sobrepasará el 90 % de los gastos subvencionables.
Artículo 11
Programas de trabajo anuales
A fin de ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales. En dichos programas, destinados a garantizar que el objetivo general, el objetivo específico y los objetivos operativos establecidos respectivamente en los artículos 3, 4 y 5 se persigan de manera coherente, se presentarán los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. Por lo que respecta a las subvenciones, se indicarán las acciones financiadas, los criterios de selección y adjudicación y el porcentaje máximo de cofinanciación.
Los recursos asignados en el marco del Programa a acciones de comunicación deberán contribuir también a sufragar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales contemplados en el artículo 3.
Artículo 12
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10), con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con cargo al Programa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y DELEGACIÓN DE PODERES
Artículo 13
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Programa, indicando los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados. Presentará en este contexto información sobre la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros y sobre la coherencia y complementariedad con otros programas y actividades a nivel de la Unión Europea. La Comisión se encargará de difundir de manera continuada —utilizando entre otros medios los sitios web pertinentes— los resultados de las actividades a cuya financiación haya contribuido el Programa, a fin de dar mayor transparencia a la utilización de los fondos.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación pormenorizada del Programa y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación intermedio e independiente sobre la consecución de los objetivos de todas las acciones, sus resultados e incidencia, la eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos y su valor añadido para la Unión, con vistas a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las acciones. En la evaluación se examinarán además las posibilidades de simplificación y la coherencia interna y externa del Programa, y se determinará si todos los objetivos siguen siendo pertinentes y la contribución de las acciones a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de la consecución de los objetivos del Programa Hércules II; |
b) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe final de evaluación sobre la realización de los objetivos del Programa, con indicación de su valor añadido. Además, se evaluarán las repercusiones a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa con vistas a fundamentar una decisión sobre la posible renovación, modificación o suspensión de un posterior programa. |
3. Todos los países participantes y demás beneficiarios facilitarán a la Comisión todos los datos e información necesarios para mejorar la transparencia y la rendición de cuentas y posibilitar el seguimiento y la evaluación del Programa a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular en relación con la cooperación y la coordinación.
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de marzo de 2014.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Derogación
Queda derogada la Decisión no 804/2004/CE.
No obstante, las obligaciones financieras derivadas de acciones emprendidas en virtud de dicha Decisión y las obligaciones de información en ella especificadas seguirán rigiéndose por dicha Decisión hasta la extinción de las citadas obligaciones.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 201 de 7.7.2012, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.
(3) Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(4) Decisión no 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2007, que modifica y prorroga la Decisión no 804/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules II) (DO L 193 de 25.7.2007, p. 18).
(5) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(7) Decisión 94/140/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (DO L 61 de 4.3.1994, p. 27).
(8) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(9) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
ANEXO
ASIGNACIÓN INDICATIVA DE FONDOS
La asignación indicativa de fondos para las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 8 será la que se indica a continuación:
Tipo de acción |
Proporción del presupuesto (en %) |
||
|
70 como mínimo |
||
|
25 como máximo |
||
|
5 como máximo |
Declaración de la Comisión ad artículo 13
Sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual, la Comisión tiene la intención de presentar, en el marco de un diálogo estructurado con el Parlamento Europeo, un informe anual sobre la aplicación del Reglamento, incluido el desglose del presupuesto establecido en el anexo, a partir de enero de 2015, y presentar asimismo el programa de trabajo a la Comisión competente en el Parlamento Europeo en el contexto del informe PIF (sobre la protección de los intereses financieros).
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 251/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 122/94 de la Comisión (4) han demostrado su idoneidad a la hora de regular los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas («productos vitivinícolas aromatizados»). Pero, ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, se hace necesario actualizar las normas aplicables a la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, sin perder de vista los métodos tradicionales de producción. |
(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, son necesarias nuevas modificaciones para adaptar las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) no 1601/91 a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Habida cuenta de la amplitud de esas modificaciones, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1601/91 y sustituirlo por el presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 122/94 introduce normas sobre aromatización y adición de alcohol a determinados productos vitivinícolas aromatizados y, en aras de la claridad, tales normas deben ser incorporadas al presente Reglamento. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se aplica a la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento. |
(4) |
Los productos vitivinícolas aromatizados son importantes para los consumidores, los productores y el sector agrícola de la Unión. Las medidas aplicables a los productos vitivinícolas aromatizados deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a lograr la transparencia del mercado y una competencia leal. De este modo, esas medidas van a preservar el renombre que han alcanzado los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado interior y en el mundial, al seguir teniendo muy presentes los métodos tradicionales de fabricación de productos vitivinícolas aromatizados, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica en los casos en que esta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de los productos vitivinícolas aromatizados. |
(5) |
La fabricación de productos vitivinícolas constituye un mercado importante para el sector agrícola de la Unión, que el marco reglamentario debe realzar. |
(6) |
En defensa de los intereses de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos vitivinícolas aromatizados que se comercialicen en el mercado de la Unión, hayan sido producidos en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de conservar y mejorar el renombre de los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado mundial, lo dispuesto en el presente Reglamento debe también aplicarse a los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión para su exportación. |
(7) |
Por motivos de claridad y transparencia, el Derecho de la Unión que regula los productos vitivinícolas aromatizados debe determinar claramente los productos a los que se aplica, así como los criterios de producción, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados y, en particular, la denominación de venta. Deben establecerse asimismo normas específicas relativas a la indicación voluntaria de procedencia que completen las establecidas en el Reglamento (UE) no 1169/2011. Mediante el establecimiento de dichas normas, se regulan todas las fases de la cadena de producción y los consumidores están protegidos y debidamente informados. |
(8) |
Las definiciones de los productos vitivinícolas aromatizados deben seguir respetando las prácticas tradicionales de calidad, pero estas deben ser actualizadas y mejoradas a la luz del progreso tecnológico. |
(9) |
Los productos vitivinícolas aromatizados deben fabricarse de acuerdo con determinadas normas y restricciones que garanticen que se satisfacen las expectativas de los consumidores en cuanto a calidad y métodos de producción. Con el fin de cumplir las normas internacionales en este sector, es conveniente establecer unos métodos de producción y la Comisión, como norma general, debe tener en cuenta a tal efecto las normas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). |
(10) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben aplicarse a los productos vitivinícolas aromatizados. |
(11) |
Además, el alcohol etílico utilizado en la fabricación de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales de calidad. Ello va a garantizar también que se dé una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos. |
(12) |
Debido a la importancia y complejidad del sector de los productos vitivinícolas aromatizados, procede establecer unas normas específicas sobre la descripción y la presentación de tales productos que complementen las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el Reglamento (UE) no 1169/2011. Estas normas específicas deben también evitar un uso indebido de las denominaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados en caso de productos que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(13) |
Con el fin de facilitar la comprensión del consumidor, ha de ser posible complementar las denominaciones de venta establecidas en el presente Reglamento con la denominación habitual del producto en el sentido del Reglamento (UE) no 1169/2011. |
(14) |
El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (8) se aplica, entre otros, a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, lo que incluye los productos vitivinícolas aromatizados. Por consiguiente, los productos vitivinícolas aromatizados que reúnan los requisitos previstos en ese Reglamento y en los actos adoptados con arreglo al mismo pueden comercializarse como productos vitivinícolas aromatizados ecológicos. |
(15) |
En la aplicación de una política de calidad y para hacer posible un nivel elevado de calidad en los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas que las establecidas por el presente Reglamento sobre producción, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica producidos en su propio territorio, en la medida en que dichas normas sean compatibles con el Derecho de la Unión. |
(16) |
Dado que el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) no se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados, deben establecerse unas normas específicas en materia de protección de las indicaciones geográficas de estos productos. Cuando una determinada calidad, renombre u otras características de los productos vitivinícolas aromatizados puedan atribuirse esencialmente a su origen geográfico, las indicaciones geográficas deben utilizarse para determinar que tales productos proceden del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, y la Comisión debe registrar dichas indicaciones geográficas. |
(17) |
Conviene establecer en el presente Reglamento un procedimiento de registro, conformidad, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de terceros países y de la Unión. |
(18) |
Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento. |
(19) |
A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los procesos de producción para la obtención de productos vitivinícolas aromatizados; los criterios para la demarcación de zonas geográficas y las normas, restricciones y excepciones relativas a la producción en dichas zonas; las condiciones con arreglo a las que un pliego de condiciones de un producto puede incluir requisitos adicionales; la determinación de los casos en los que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica y las restricciones aplicables al tipo de solicitante que puede solicitar dicha protección; el establecimiento de las condiciones que han de cumplirse respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica; el examen por la Comisión; el procedimiento de oposición; los procedimientos de modificación y anulación de las indicaciones geográficas; el establecimiento de las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; la fecha de presentación de una solicitud o una petición, a partir de la que se inicie la protección o entre en vigor una modificación de la protección; el establecimiento de las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones, incluidas las condiciones en que una modificación se considera de poca importancia; las condiciones relativas a las solicitudes y la aprobación de las modificaciones que no deben implicar cambio alguno en el documento único; las restricciones con respecto al nombre protegido; la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse en el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, los métodos de notificación, las normas relativas a los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados y las modalidades de publicación de información. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(20) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión con respecto a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos vitivinícolas aromatizados; las decisiones por las que se concede protección a las indicaciones geográficas y por las que se deniegan las solicitudes de dicha protección; las decisiones de anulación de la protección de las indicaciones geográficas y de designaciones geográficas existentes, las decisiones de aprobación de una solicitud de modificaciones en caso de modificaciones de poca importancia del pliego de condiciones; la manera de poner a disposición del público las decisiones relativas a la protección o denegación de indicaciones geográficas; las normas relativas a la presentación de solicitudes transfronterizas, determinada información que ha de facilitarse en el pliego de condiciones del producto; las normas sobre los controles y verificaciones que han de realizar los Estados miembros; el procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de aprobación de una modificación de una indicación geográfica, y el procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las solicitudes de oposición, anulación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes; los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros; la disposición relativa al suministro de la información necesaria para la aplicación de las normas sobre intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones y el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes en terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de información y documentos. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(21) |
La Comisión, mediante actos de ejecución y, dada la naturaleza especial de estos, sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011, debe publicar el documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, debe decidir si deniega una solicitud de protección de una indicación geográfica por motivos de inadmisibilidad y debe establecer y llevar un registro de indicaciones geográficas protegidas, incluida una lista de las actuales denominaciones geográficas en ese registro o su supresión del registro. |
(22) |
La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1601/91 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. A tal efecto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar las medidas transitorias necesarias. |
(23) |
Deben preverse plazos suficientes y disposiciones adecuadas que faciliten una transición fluida entre las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1601/91 y las establecidas en el presente Reglamento. En cualquier caso, debe permitirse la comercialización de las existencias una vez se aplique el presente Reglamento hasta que se agoten. |
(24) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas.
2. El Reglamento (UE) no 1169/2011 se aplicará a la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.
3. El presente Reglamento se aplicará a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión, producidos en los Estados miembros o en terceros países, así como a los que hayan sido producidos en la Unión para la exportación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«denominación de venta», el nombre de cada uno de los productos vitivinícolas aromatizados previstos en el presente Reglamento; |
2) |
«descripción», la lista de características específicas de un producto vitivinícola aromatizado; |
3) |
«indicación geográfica», una denominación que identifica a un producto vitivinícola aromatizado como procedente de una región, un lugar determinado o un país en que una determinada calidad, renombre, u otras características de ese producto, es en esencia atribuible a su origen geográfico. |
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, DESCRIPCIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS
Artículo 3
Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados
1. Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:
a) |
vinos aromatizados; |
b) |
bebidas aromatizadas a base de vino; |
c) |
cócteles aromatizados de productos vitivinícolas. |
2. Se entenderá por vino aromatizado una bebida:
a) |
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción del vino «Retsina»; |
b) |
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total; |
c) |
a la que puede haberse añadido alcohol; |
d) |
a la que pueden haberse añadido colorantes; |
e) |
a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos; |
f) |
que puede haber sido edulcorada; |
g) |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol. |
3. Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:
a) |
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»; |
b) |
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total; |
c) |
a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II; |
d) |
a la que pueden haberse añadido colorantes; |
e) |
a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos; |
f) |
que puede haber sido edulcorada; |
g) |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol. |
4. Se entenderá por cóctel de productos vitivinícolas aromatizados una bebida:
a) |
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»; |
b) |
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total; |
c) |
a la que no se haya añadido alcohol; |
d) |
a la que pueden haberse añadido colorantes; |
e) |
que puede haber sido edulcorada; |
f) |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol. |
Artículo 4
Procesos de producción y métodos de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados
1. Los productos vitivinícolas aromatizados se elaborarán de acuerdo con los requisitos, restricciones y designaciones establecidos en los anexos I y II.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 en lo referente al establecimiento de los procesos de producción autorizados destinados a obtener productos vitivinícolas aromatizados, teniendo presentes las expectativas de los consumidores.
Para establecer los procesos de producción autorizados contemplados en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los procesos de producción recomendados y publicados por la OIV.
3. La Comisión adoptará, en caso necesario, mediante actos de ejecución, los métodos de análisis para determinar la composición de los productos vitivinícolas aromatizados. Dichos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Hasta que la Comisión adopte dichos métodos, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate.
4. Las prácticas enológicas y las restricciones establecidas de conformidad con los artículos 74, 75, apartado 4, y 80 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicarán a los productos vitivinícolas utilizados en la producción de los productos vitivinícolas aromatizados.
Artículo 5
Denominaciones de venta
1. Las denominaciones de venta previstas en el anexo II se utilizarán para los productos vitivinícolas comercializados en la Unión, siempre que esos productos cumplan los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente. Las denominaciones de venta podrán completarse con la denominación habitual del producto definida en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) no 1169/2011.
2. Cuando los productos vitivinícolas aromatizados cumplan los requisitos de más de una denominación de venta solo se autoriza la utilización de una de esas denominaciones de venta, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II.
3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante una asociación de palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta.
4. Las denominaciones de venta pueden completarse con una de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento, o ser sustituidas por ella.
5. Sin perjuicio del artículo 26, las denominaciones de venta no serán completadas por las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas autorizadas para los productos vitivinícolas.
Artículo 6
Menciones adicionales de las denominaciones de venta
1. Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 5 podrán además completarse con las siguientes menciones relativas al contenido en azúcares de los productos vitivinícolas aromatizados:
a) «extra seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 15 % vol.;
b) «seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 16 % vol.;
c) «semiseco»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y menos de 90 gramos por litro;
d) «semidulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y menos de 130 gramos por litro;
e) «dulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea de 130 gramos por litro o superior.
El contenido en azúcares que se indica en el párrafo primero, letras a) a e), debe expresarse en azúcares invertidos.
La menciones «semidulce» y «dulce» podrán ir acompañadas de una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.
2. Cuando la denominación de venta vaya completada por la mención «espumoso» o incluya esta, la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95 %.
3. Podrán completarse las denominaciones de venta mediante una referencia al aroma principal empleado.
Artículo 7
Indicación de procedencia
Cuando se indique la procedencia de los productos vitivinícolas aromatizados, esta corresponderá al lugar donde se elabore el producto vitivinícola aromatizado. La procedencia se indicará con la expresión «producido en …» o términos equivalentes, complementados por el nombre del Estado miembro o tercer país correspondiente.
Artículo 8
Lenguas utilizadas en la presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados
1. Las denominaciones de venta que figuran en cursiva en el anexo II no se traducirán en la etiqueta ni en la presentación de los productos vitivinícolas aromatizados.
Cuando las menciones adicionales previstas en el presente Reglamento se expresen con palabras, figurarán por lo menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.
2. El nombre de la indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, como dispone el artículo 5, apartado 4.
Cuando el nombre de una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento no esté escrita en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 9
Normas más estrictas decididas por los Estados miembros
En aplicación de una política de calidad para los productos vitivinícolas aromatizados con indicaciones geográficas protegidas por el presente Reglamento y elaborados en su propio territorio, o al establecer nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas a las establecidas en el artículo 4 y en los anexos I y II en materia de producción y descripción, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.
CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 10
Contenido de las solicitudes de protección
1. Las solicitudes de protección de nombres como indicaciones geográficas irán acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
a) |
el nombre que se desee proteger; |
b) |
el nombre y la dirección del solicitante; |
c) |
el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y |
d) |
un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2. |
2. Para poder adoptar una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, los productos deberán cumplir un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:
a) |
el nombre que se desee proteger; |
b) |
una descripción del producto, en particular sus principales características analíticas, así como una indicación de sus características organolépticas; |
c) |
en su caso, los procesos de producción y las especificaciones particulares, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración; |
d) |
la demarcación de la zona geográfica de que se trate; |
e) |
los elementos que confirman el vínculo a que se refiere el artículo 2, punto 3; |
f) |
los requisitos aplicables establecidos en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos, y no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión; |
g) |
una indicación de la materia prima principal de la que se obtiene el producto vitivinícola aromatizado; |
h) |
el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas. |
Artículo 11
Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país
1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 10, aportará la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.
2. La solicitud de protección se enviará a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.
3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada a una de esas lenguas.
Artículo 12
Solicitantes
1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá presentar una solicitud de protección de una indicación geográfica. En la solicitud de protección podrán participar otras partes interesadas.
2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los productos vitivinícolas aromatizados que produzcan.
3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta de protección.
Artículo 13
Procedimiento nacional preliminar
1. Las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio proceda la indicación geográfica.
3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El Estado miembro, mediante un procedimiento nacional, garantizará una publicidad adecuada de la solicitud de protección y fijará un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
4. En caso de que el Estado miembro considere que la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con el Derecho de la Unión en general, rechazará la solicitud.
5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:
a) |
publicará, al menos en internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y |
b) |
enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:
|
La información a que se refiere la letra b) del párrafo primero se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada a una de esas lenguas.
6. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 28 de marzo de 2015.
7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las indicaciones geográficas podrá, solo con carácter transitorio, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a las condiciones del presente capítulo. Dicha protección surtirá efecto a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión y cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 14
Supervisión de la Comisión
1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección.
2. La Comisión examinará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 13, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 34, apartado 2, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 13, apartado 5, letra a).
4. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución, rechazar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 15
Procedimiento de oposición
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 14, apartado 3, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá oponerse a la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente capítulo.
En el caso de personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
Artículo 16
Decisión relativa a la protección
Sobre la base de la información que la Comisión posea al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo 15, esta, mediante actos de ejecución, bien conferirá protección a las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y sean compatibles con el Derecho de la Unión, o bien rechazará las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 17
Homónimos
1. Cuando se presente una solicitud de un nombre, que sea homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
2. No se registrará un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
3. El uso de un nombre homónimo registrado solo se autorizará cuando en la práctica se garantice una distinción suficiente entre el nombre homónimo registrado con posterioridad y el nombre ya registrado, habida cuenta de la necesidad de que los productores interesados reciban un trato equitativo y de no inducir a error al consumidor.
Artículo 18
Motivos de denegación de la protección
1. Los nombres que hayan pasado a ser genéricos no podrán protegerse como indicaciones geográficas.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nombre que ha pasado a ser genérico» el de un producto vitivinícola aromatizado que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba originalmente o comercializaba, se ha convertido en el nombre común de un producto vitivinícola aromatizado en la Unión.
Para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
a) |
la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo; |
b) |
el Derecho de la Unión o nacional aplicable. |
2. Un nombre no se protegerá como indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre y la notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto vitivinícola aromatizado.
Artículo 19
Relación con las marcas registradas
1. Cuando una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y se refiera a un producto vitivinícola aromatizado se denegará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica y la indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o en el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (14).
En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de las marcas en cuestión.
Artículo 20
Protección
1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto vitivinícola aromatizado elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.
2. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento, así como los productos vitivinícolas aromatizados que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
a) |
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
|
b) |
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el verdadero origen del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe literalmente o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. |
3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán pasar a ser genéricas en la Unión en el sentido del artículo 18, apartado 1.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales apropiadas para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento a que se refiere el apartado 2.
Artículo 21
Registro
La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 34, apartado 2, creará y llevará un registro electrónico de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento de los productos vitivinícolas aromatizados que deberá ser accesible al público.
En el registro contemplado en el párrafo primero podrán inscribirse como indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte.
Artículo 22
Descripción de la autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo puedan acogerse a un sistema de controles.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.
Artículo 23
Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones
1. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento relativas a una zona geográfica de la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, se garantizará:
a) |
por la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el artículo 22, o |
b) |
por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
2. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, se garantizará:
a) |
por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o |
b) |
por uno o varios organismos de certificación. |
3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), cumplirán la norma EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad — Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios) y estar acreditados de acuerdo con ella.
4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, ofrecerán suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contarán con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
Artículo 24
Modificación del pliego de condiciones del producto
1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 12 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra d). En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.
2. Cuando la modificación propuesta implique una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), los artículos 13 a 16 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 14, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 25
Anulación
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá anular la protección de una indicación geográfica, bien por propia iniciativa o previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Los artículos 13 a 16 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 26
Denominaciones geográficas existentes
1. Las denominaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1601/91 y cualquier denominación geográfica presentada a un Estado miembro y aprobada por dicho Estado miembro antes del 27 de marzo de 2014 quedarán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas al amparo del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, las incorporará al registro previsto en el artículo 21 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, con respecto a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1, los elementos siguientes:
a) |
los expedientes técnicos previstos en el artículo 10, apartado 1; |
b) |
las decisiones nacionales de aprobación. |
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar el 28 de marzo de 2017, perderán la protección en virtud del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 21.
4. El artículo 25 no se aplicará a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Hasta el 28 de marzo de 2018, la Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir, mediante actos de ejecución, anular la protección de las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan lo establecido en el artículo 2, punto 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 27
Tasas
Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de oposición, las solicitudes de modificación y las solicitudes de anulación al amparo del presente capítulo.
Artículo 28
Delegación de poderes
1. Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a:
a) |
criterios para la delimitación de la zona geográfica, y |
b) |
normas, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. |
2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a aquellos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra f).
3. Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de:
a) |
determinar los casos en los que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica; |
b) |
determinar las restricciones aplicables al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una indicación geográfica; |
c) |
establecer las condiciones que han de cumplirse respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, al examen por la Comisión, al procedimiento de oposición, y a los procedimientos de modificación y anulación de las indicaciones geográficas; |
d) |
establecer las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; |
e) |
fijar la fecha de presentación de una solicitud o una petición; |
f) |
fijar la fecha a partir de la cual se aplica la protección; |
g) |
establecer las condiciones en las que una modificación se considera de poca importancia con arreglo al artículo 24, apartado 2; |
h) |
fijar la fecha de entrada en vigor de una modificación; |
i) |
establecer las condiciones relativas a las solicitudes y aprobación de modificaciones del pliego de condiciones del producto con una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, cuando dichas modificaciones no impliquen cambio alguno del documento único al que hace referencia el artículo 10, apartado 1, letra d). |
4. Para garantizar una protección adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a las restricciones con respecto al nombre protegido.
Artículo 29
Competencias de ejecución
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar todas las medidas necesarias relacionadas con el presente capítulo respecto a:
a) |
la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo a que se refiere el artículo 2, punto 3, entre la zona geográfica y el producto final; |
b) |
los medios para poner a disposición del público las decisiones de protección o denegación a las que se refiere el artículo 16; |
c) |
la presentación de solicitudes transfronterizas; |
d) |
los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidos los análisis. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en relación con el presente capítulo respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de aprobación de una modificación de una indicación geográfica, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las solicitudes de oposición, anulación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes, en particular por lo que se refiere a:
a) |
los modelos de documentos y el formato de transmisión; |
b) |
los plazos; |
c) |
los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 30
Solicitud o petición inadmisible
Cuando una solicitud o una petición presentada con arreglo al presente capítulo se considere inadmisible, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 34, apartado 2, la rechazará por inadmisible.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
Controles y verificación de los productos vitivinícolas aromatizados
1. Los Estados miembros serán responsables del control de los productos vitivinícolas aromatizados. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, designarán a la autoridad o autoridades competentes para efectuar los controles respecto de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará cuando sea necesario las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 32
Intercambio de información
1. Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los productos vitivinícolas aromatizados. En su caso, esa información podrá comunicarse a las autoridades competentes de terceros países o ponerse a disposición de ellas y hacerse pública.
2. Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 33, a fin de establecer:
a) |
la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse; |
b) |
los métodos de notificación; |
c) |
las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados; |
d) |
las condiciones y los medios de publicación de la información. |
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará:
a) |
normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo; |
b) |
el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones; |
c) |
el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de la información y los documentos. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
1. Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de marzo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, del artículo 28, del artículo 32, apartado 2, y del artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, letra b), si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1601/91 a partir del 28 de marzo de 2015.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 36
Medidas transitorias
1. Con el fin de facilitar la transición de las normas del Reglamento (CEE) no 1601/91 a las del presente Reglamento, la Comisión, estará facultada para adoptar, en su caso, actos delegados de conformidad con el artículo 33 en lo referente a la adopción de modificaciones o excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, que permanecerá en vigor hasta el 28 de marzo de 2018.
2. Los productos vitivinícolas aromatizados que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento pero que hayan sido elaborados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1601/91 antes del 27 de marzo de 2014 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
3. Los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan lo dispuesto en los artículos 1 a 6 y en el artículo 9 del presente Reglamento y que hayan sido producidos antes del 27 de marzo de 2014 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias siempre que dichos productos cumplan con el Reglamento (CEE) no 1601/91 respecto de todos los aspectos no regulados por los artículos 1 a 6 y el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 28 de marzo de 2015. No obstante, el artículo 36, apartados 1 y 3, se aplicará a partir del 27 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 43 de 15.2.2012, p. 67.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2014.
(3) Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 122/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 21 de 26.1.1994, p. 7).
(5) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(6) Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(7) Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
(8) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(10) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(11) Reglamento no (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
(14) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO I
DEFINICIONES, REQUISITOS Y RESTRICCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO
1) Aromatización
a) |
Para la aromatización de vinos aromatizados se autorizan los productos siguientes:
|
b) |
Para la aromatización de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas se autorizan los productos siguientes:
|
La adición de dichas sustancias conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino.
2) Edulcoración
Para la edulcoración de productos vitivinícolas aromatizados se autorizan los productos siguientes:
a) |
azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (1); |
b) |
mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado, tal como se definen en los puntos 10, 13 y 14 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
c) |
azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico; |
d) |
miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (2); |
e) |
jarabe de algarroba; |
f) |
cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente. |
3) Adición de alcohol
Para la elaboración de algunos vinos aromatizados y algunas bebidas aromatizadas a base de vino están autorizados los productos siguientes:
a) |
alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 110/2008, incluido el de origen vitícola; |
b) |
alcohol de vino o de uvas pasas; |
c) |
destilado de vino o de uvas pasas; |
d) |
destilado de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) no 110/2008; |
e) |
aguardiente de vino, tal como se define en el anexo II, punto 4, del Reglamento (CE) no 110/2008; |
f) |
aguardiente de orujo, tal como se define en el anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) no 110/2008; |
g) |
bebidas espirituosas destiladas de uvas pasas fermentadas. |
El alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser de origen agrícola y emplearse en la dosis estrictamente necesaria y no se considera adición de alcohol a fin de elaborar un producto vitivinícola aromatizado.
4) Aditivos y colorantes
Las normas sobre aditivos alimentarios, incluidos los colorantes, establecidas en el Reglamento (CE) no 1333/2008 se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados.
5) Adición de agua
Para la elaboración de productos vitivinícolas aromatizados, la adición de agua está autorizada siempre que se haga en la dosis necesaria para:
— |
preparar la esencia aromatizante, |
— |
disolver los colorantes y edulcorantes, |
— |
ajustar la composición final del producto. |
La calidad del agua añadida debe ser conforme a lo dispuesto en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y a la Directiva 98/83/CE del Consejo (4), y su adición no debe cambiar la naturaleza del producto.
Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada.
6) En la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados está autorizada la adición de dióxido de carbono.
7) Grado alcohólico. Se entenderá por:
«Grado alcohólico volumétrico», la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura.
«Grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
«Grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura.
«Grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.
(1) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).
(2) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
(3) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
(4) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
ANEXO II
DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS
A. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS VINOS AROMATIZADOS
1) Vino aromatizado
Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 2.
2) Aperitivo a base de vino
Vino aromatizado que puede haber sufrido adición de alcohol.
El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3) Vermut
Vino aromatizado:
— |
que ha sufrido adición de alcohol, y |
— |
cuyo sabor característico ha sido obtenido mediante la utilización de sustancias adecuadas derivadas de especies de Artemisia. |
4) Vino aromatizado amargo
Vino aromatizado con un sabor amargo característico al que se ha añadido alcohol.
La denominación de venta «vino aromatizado amargo» va seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga.
La denominación de venta «vino aromatizado amargo» puede completarse o sustituirse por los siguientes términos:
— |
«Vino de quina», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina, |
— |
«Bitter vino», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de genciana, y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados; el empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, |
— |
«Americano», cuando la aromatización se debe a la presencia de sustancias aromatizantes naturales procedentes de la artemisa y de la genciana y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados. |
5) Vino aromatizado a base de huevo
Vino aromatizado:
— |
al que se ha añadido alcohol, |
— |
al que se ha añadido yema de huevo de calidad o extractos de la misma, |
— |
cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos, y |
— |
cuya preparación incluya un contenido mínimo en yema de huevo de 10 gramos por litro. |
La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 %.
La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo zabaione» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 % y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.
6) Väkevä viiniglögi/Starkvinsglögg
Vino aromatizado:
— |
al que se ha añadido alcohol, y |
— |
cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela. |
B. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO
1) Bebida aromatizada a base de vino
Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 3.
2) Bebida aromatizada fortificada a base de vino
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
a la que se ha añadido alcohol, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol., |
— |
que ha sido edulcorada, |
— |
que ha sido elaborada con vino blanco, |
— |
a la que se ha añadido destilado de pasas, y |
— |
que ha sido aromatizada exclusivamente con extracto de cardamomo; |
o
— |
a la que se ha añadido alcohol, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol., |
— |
que ha sido edulcorada, |
— |
obtenida a partir de vino tinto, y |
— |
a la que se han añadido preparaciones obtenidas exclusivamente a partir de extractos de especias, ginseng, frutos secos de cáscara dura, esencias de cítricos y hierbas aromáticas. |
3) Sangría/Sangria
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de vino, |
— |
aromatizada mediante la adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumo de estas frutas, |
— |
a la que pueden añadirse especias, |
— |
a la que puede añadirse dióxido de carbono, |
— |
a la que no se han añadido colorantes, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 12 % vol., y |
— |
que puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de cítricos, y su color procede exclusivamente de las materias primas utilizadas. |
La descripción «Sangría» o «Sangria» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente si se produce en España o Portugal. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Sangría» o «Sangria» únicamente podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …», seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
4) Clarea
Bebida aromatizada a base de vino, obtenida a partir de vino blanco en las mismas condiciones que la Sangría/Sangria.
La descripción «Clarea» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en España. Cuando el producto haya sido producido en otros Estados miembros, la descripción «Clarea» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
5) Zurra
Bebida aromatizada a base de vino, obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CE) no 110/2008 a las bebidas Sangría/Sangria y Clarea, con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido no debe ser inferior al 9 % vol. ni superior al 14 % vol.
6) Bitter soda
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de «Bitter vino»; el contenido de este en el producto acabado no debe ser inferior al 50 % vol., |
— |
a la que se ha añadido dióxido de carbono o agua gaseosa, y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8 % vol. ni superior al 10,5 % vol. |
El empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
7) Kalte Ente
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida al mezclar vino, vino de aguja o vino de aguja gasificado con vino espumoso o vino espumoso gasificado, |
— |
a la que se añaden sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias, y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. |
El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso gasificado no deberá ser inferior al 25 % en volumen.
8) Glühwein
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, |
— |
aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. |
Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.
En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con términos que se refieran al vino blanco, como el término «blanco».
9) Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, |
— |
aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. |
En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas» con el término «blanco».
10) Maiwein
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de vino al que se ha añadido la planta Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L). o extractos de la misma con el fin de que el aroma predominante sea el de Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L.), y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. |
11) Maitrank
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de vino blanco en el que ha macerado la planta Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L.) o al que se han añadido extractos de esta, con adición de naranjas y/o de otras frutas, eventualmente en forma de zumo, de concentrado o de extractos, y que haya sido objeto de una edulcoración del 5 % máximo de azúcar, y |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol. |
12) Pelin
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de vino tinto o blanco y una mezcla específica de hierbas, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % vol., y |
— |
con un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 45-50 gramos por litro y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico. |
13) Aromatizovaný dezert
Bebida aromatizada a base de vino:
— |
obtenida a partir de vino tinto o blanco, azúcar y una mezcla de especias de postre, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 9 % vol. ni superior al 12 % vol., y |
— |
con un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 90-130 gramos por litro y una acidez total de al menos 2,5 gramos por litro expresada en ácido tartárico. |
La descripción «Aromatizovaný dezert» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en la República Checa. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Aromatizovaný dezert» se podrá utilizar únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» siempre que vaya acompañada de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
C. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS CÓCTELES AROMATIZADOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
1) Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas
Producto que se ajusta a la definición recogida en el artículo 3, apartado 4.
El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2) Cóctel a base de vino
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:
— |
cuya proporción de mosto de uva concentrado no excede el 10 % del volumen total del producto acabado, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 7 % vol., y |
— |
cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, es inferior a 80 gramos por litro. |
3) Cóctel aromatizado con aguja a base de uva
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:
— |
obtenido exclusivamente a partir de mosto de uva, |
— |
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 4 % vol., y |
— |
que contiene dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación de los productos utilizados. |
4) Cóctel espumoso a base de vino
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas, mezclado con vino espumoso.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 1601/91 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartados 1 a 4 |
Artículo 3 y anexo II |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 7 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1, y anexo I |
Artículo 4, apartados 1 a 3 |
Artículo 4, apartado 1, y anexo I |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 9 |
Artículo 7, apartados 1 y 3 |
— |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero |
Anexo I, punto 3, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 4 bis |
— |
Artículo 8, apartados 5 a 8 |
Artículo 8 |
Artículo 8, apartado 9 |
— |
Artículo 9, apartados 1 a 3 |
Artículo 31 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 32 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 10 bis |
Artículo 2, punto 3, y artículos 10 a 30 |
Artículo 11 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículos 12 a 15 |
Artículos 33 y 34 |
— |
Artículo 35 |
Artículo 16 |
Artículo 36 |
Artículo 17 |
Artículo 37 |
Anexo I |
Anexo I, punto 3, letra a) |
Anexo II |
— |
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/35 |
REGLAMENTO (UE) N o 252/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo por lo que respecta a las competencias de ejecución y los poderes delegados que deben conferirse a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo (2) confiere competencias a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. |
(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 774/94 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(3) |
A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 774/94, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(4) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 774/94 por lo que respecta a las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en dicho Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 774/94 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 774/94 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2. Artículo 8 Con el fin de cumplir con los compromisos internacionales y siempre que los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento sean ajustados por el Parlamento Europeo y el Consejo o por el Consejo, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a las modificaciones resultantes del presente Reglamento.». |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 8 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de miembros del comité así lo solicita. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (DO L 91 de 8.4.1994, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(5) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
Declaración de la Comisión sobre la codificación
La adopción del presente Reglamento supondrá un número importante de modificaciones de los actos en cuestión. Para mejorar la legibilidad de los actos de que se trata, la Comisión propondrá cuanto antes una codificación de los actos, una vez adoptado el Reglamento y a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
Declaración de la Comisión sobre los actos delegados
En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda que, en el apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, se comprometió a facilitar al Parlamento toda la información y documentación sobre sus reuniones con los expertos nacionales, en el marco de sus trabajos para la preparación de los actos delegados.
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/38 |
REGLAMENTO (UE) N o 253/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 510/2011 a fin de establecer las normas para alcanzar el objetivo de 2020 de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que la Comisión, a reserva de la confirmación de su viabilidad, revise las modalidades para alcanzar el objetivo de 147 g de CO2/km para 2020, incluidas las fórmulas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento y las excepciones contempladas en el artículo 11 del mismo. Es conveniente que el presente Reglamento sea tan neutro como sea posible desde el punto de vista de la competencia, socialmente equitativo y sostenible. |
(2) |
En razón del vínculo entre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible, la definición de modalidades para reducir dichas emisiones de los vehículos comerciales ligeros también podría contribuir a reducir, de un modo rentable, el consumo de combustible y los costes que este genera para los propietarios de dichos vehículos. |
(3) |
Procede aclarar que, a efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo de 147 g de CO2/km, las emisiones de CO2 deben seguir midiéndose de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como con sus medidas de aplicación, y tecnologías innovadoras. |
(4) |
Según el análisis técnico efectuado para la evaluación de impacto, existen las tecnologías necesarias para cumplir el objetivo de 147 g de CO2/km y se pueden conseguir las reducciones necesarias a un coste más bajo que el previsto en el análisis previo realizado antes de adoptarse el Reglamento (UE) no 510/2011. Además, también ha disminuido la diferencia entre la media actual de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos y el objetivo de 147 g de CO2/km. Por lo tanto, queda confirmada la viabilidad del objetivo de 147 g de CO2/km que debe alcanzarse para 2020. |
(5) |
Reconociendo las repercusiones desproporcionadas en los fabricantes más pequeños derivadas del cumplimiento de objetivos de emisiones específicas definidos en función de la utilidad de los vehículos, la elevada carga administrativa del procedimiento de excepción y el beneficio únicamente marginal desde el punto de vista de la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos vendidos por esos fabricantes, los fabricantes responsables de menos de 1 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión anualmente deben estar excluidos del ámbito de aplicación del objetivo de emisiones específicas y de la prima por exceso de emisiones. |
(6) |
El procedimiento de concesión de excepciones para los pequeños fabricantes se debe simplificar para permitir más flexibilidad en cuanto al momento en que deba presentarse la solicitud de excepción por parte de dichos fabricantes y al momento en que la Comisión deba conceder dicha excepción. |
(7) |
Para permitir a la industria del automóvil realizar inversiones a largo plazo e innovar, conviene indicar cómo debe modificarse el Reglamento (UE) no 510/2011 de cara al período posterior a 2020. Dichas indicaciones deben basarse en una evaluación del porcentaje de reducción necesario conforme a los objetivos climáticos a largo plazo de la Unión y de sus repercusiones en la creación de tecnología rentable de reducción de CO2 para los vehículos comerciales ligeros. La Comisión, a más tardar en 2015, debe revisar estos aspectos y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con sus conclusiones. En el informe deben incluirse, en su caso, propuestas de modificación del Reglamento (UE) no 510/2011 por lo que respecta a la fijación de objetivos en materia de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos después de 2020, incluido el posible establecimiento de un objetivo realista y viable para 2025, basado en una evaluación general de impacto que tenga en cuenta la continuidad de la competitividad de la industria del automóvil y sus industrias dependientes, a la vez que se prosigue una trayectoria clara de reducción de emisiones con arreglo a los objetivos climáticos a largo plazo de la Unión. A la hora de elaborar dichas propuestas, la Comisión debe asegurarse de que son lo más neutras posibles desde el punto de vista de la competencia, y que son socialmente equitativas y sostenibles. |
(8) |
Las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con el suministro energético y la fabricación y eliminación de vehículos constituyen componentes significativos de la huella de carbono del transporte por carretera en general y es probable que cobren mayor relevancia en el futuro. Por tanto, deben tomarse medidas políticas para orientar a los fabricantes hacia soluciones óptimas que tengan en cuenta, en particular, las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a la producción de energía que se suministra a los vehículos, como la electricidad y los combustibles alternativos, así como para garantizar que dichas emisiones desde la fuente no minen los beneficios relacionados con la mejora del uso operativo de la energía de los vehículos, como pretende el Reglamento (UE) no 510/2011. |
(9) |
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 510/2011 dispone que la Comisión publique un informe sobre la disponibilidad de datos relativos a la huella y la carga útil, y su uso como parámetros de utilidad para determinar objetivos de emisiones específicas de CO2 expresadas mediante las fórmulas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011. A pesar de que estos datos están disponibles y su uso potencial se ha analizado en la evaluación de impacto, se ha concluido que resulta más rentable mantener la masa en orden de marcha como el parámetro de utilidad para el objetivo de 2020 en el caso de los vehículos comerciales ligeros. |
(10) |
Conviene mantener el planteamiento de fijar el objetivo basado en una relación lineal entre la utilidad de los vehículos comerciales ligeros y sus emisiones de CO2 expresada mediante la fórmula establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011, ya que ello permite mantener la diversidad del mercado de los vehículos comerciales ligeros y la capacidad de los fabricantes de hacer frente a las distintas necesidades de los consumidores, evitando por lo tanto cualquier distorsión injustificada de la competencia. Sin embargo, conviene actualizar ese planteamiento para reflejar los últimos datos disponibles sobre las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos. |
(11) |
En su evaluación de impacto, la Comisión ha estudiado la disponibilidad de datos relativos a la huella y al uso de esta como parámetro de utilidad en las fórmulas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011, así como el uso potencial de dichos datos. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión ha concluido que el parámetro de utilidad usado en la fórmula para 2020 debe ser la masa. |
(12) |
En virtud del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto con el fin de revisar los procedimientos de ensayo de forma que reflejen debidamente el comportamiento real de los vehículos en materia de emisiones de CO2. El Reglamento (UE) no 510/2011 amplía la revisión de los procedimientos de ensayo para incluir los vehículos comerciales ligeros. Existe la necesidad de modificar el «Nuevo Ciclo de Conducción Europeo» (NEDC), utilizado en la actualidad para garantizar su representatividad respecto de las condiciones reales de conducción y evitar las infraestimaciones de emisiones de CO2 y consumo de combustible reales. Procede acordar, en cuanto sea viable, un procedimiento de ensayo nuevo, más realista y fiable. Los trabajos en este sentido se están efectuando mediante el desarrollo de un procedimiento armonizado de ensayo de vehículos ligeros a nivel mundial (Worldwide harmonized Light vehicles Test Procedure, WLTP) en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que todavía no ha concluido. Para garantizar que las emisiones específicas de CO2 citadas para los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos se acerquen en mayor medida a las emisiones realmente generadas durante las condiciones normales de uso, convendría aplicar el WLTP lo antes posible. En vista de ese contexto, el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011 establece límites de emisión para 2020 medidos con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 y al anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (6). Cuando se modifiquen los procedimientos de ensayo, los límites establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 510/2011 deben adaptarse para garantizar una exigencia comparable para todos los fabricantes y clases de vehículos. En consecuencia, la Comisión debe realizar un estudio de correlación significativo entre el NEDC y los nuevos ciclos de ensayo WLTP con objeto de garantizar que son representativos de las condiciones reales de conducción. |
(13) |
A fin de garantizar que se reflejen las emisiones reales correctamente y que los valores de CO2 medidos sean estrictamente comparables, la Comisión debe garantizar que se definan estrictamente los elementos que influyan de forma considerable en las emisiones de CO2 medidas durante el procedimiento de ensayo, con objeto de evitar que los fabricantes utilicen los mecanismos de flexibilidad del ciclo de ensayos. Debe hacerse frente a las desviaciones entre los valores de emisión de CO2 de homologación de tipo y las emisiones procedentes de los vehículos puestos a la venta, también mediante el estudio de un procedimiento de ensayo de conformidad en circulación, que debe garantizar un ensayo independiente de una muestra representativa de vehículos a la venta, así como maneras de hacer frente a los casos de divergencia importante demostrada entre las emisiones del examen y las emisiones iniciales de CO2 de la homologación de tipo. |
(14) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, definir las modalidades para alcanzar el objetivo de 2020 de reducción de las emisiones de CO2 de los nuevos vehículos comerciales ligeros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(15) |
Procede modificar el Reglamento (UE) no 510/2011 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 510/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El presente Reglamento fija un objetivo, aplicable a partir de 2020, de 147 g de CO2/km como promedio de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión, medidas con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 y sus medidas de aplicación, así como mediante tecnologías innovadoras.». |
2) |
En el artículo 2 se añade el apartado siguiente: «4. El artículo 4, el artículo 8, apartado 4, letras b) y c), el artículo 9 y el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), no se aplicarán a los fabricantes que, junto con todas sus empresas vinculadas, sean responsables de menos de 1 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión en el año civil anterior.». |
3) |
En el artículo 11, apartado 3, se suprime la última frase. |
4) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 14 se añade el siguiente apartado: «2 bis. En caso de que el Comité a que se refiere el apartado 1 no emita un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
7) |
En el anexo I, punto 1, se añade la letra siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 109.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).».
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/42 |
REGLAMENTO (UE) N o 254/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1926/2006/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 169,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Europa 2020»), se exhorta a que los ciudadanos puedan participar plenamente en el mercado interior, para lo que es necesario reforzar sus posibilidades de comprar bienes y servicios transfronterizos y su confianza al hacerlo, en particular en las transacciones en línea. |
(2) |
La Unión contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y a situar a los consumidores en el centro del mercado interior apoyando y complementando las políticas de los Estados miembros con la finalidad de garantizar que los ciudadanos puedan disfrutar plenamente del mercado interior y que, al hacerlo, su seguridad y sus intereses jurídicos y económicos gocen de la protección adecuada, por medio de actuaciones concretas. |
(3) |
El Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 («el Programa») debería contribuir a garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores y respaldar plenamente las ambiciones de la Estrategia Europa 2020 por lo que se refiere al crecimiento y la competitividad, integrando aspectos específicos, identificados en Europa 2020, de la estrategia digital para Europa para velar por que la digitalización conduzca realmente a un mayor bienestar de los consumidores, al crecimiento sostenible gracias a la evolución hacia unos modelos de consumo más sostenibles, a la inclusión social gracias a la toma en consideración de la situación particular de los consumidores vulnerables y las necesidades que crea el envejecimiento de la población, y a la regulación inteligente, entre otras cosas, sobre la base del seguimiento del mercado de consumo para poder desarrollar normas bien estructuradas y con los objetivos adecuados. |
(4) |
En la Comunicación de la Comisión de 22 de mayo de 2012 titulada «Una Agenda del Consumidor Europeo para impulsar la confianza y el crecimiento» («la Agenda del Consumidor»), se define el marco estratégico para la política de la Unión relativa a los consumidores para los próximos años, respaldándose sus intereses en el conjunto de las políticas desarrolladas por la Unión. El objetivo de la Agenda del Consumidor consiste en establecer una estrategia mediante la cual la acción política apoye de manera eficaz y efectiva a los consumidores a lo largo de la vida gracias a la seguridad de los productos y servicios a su disposición, a su información y educación, al apoyo a las organizaciones que los representan, al fortalecimiento de sus derechos, su acceso a la justicia y a las vías de reclamación, y a garantizar que esta legislación sobre protección de los consumidores se aplique. |
(5) |
La reciente crisis económica ha puesto de relieve una serie de lagunas e incoherencias en el mercado interior que repercuten negativamente en la confianza de los consumidores y de los ciudadanos. Aun cuando es preciso reconocer los imperativos presupuestarios con los que funciona actualmente la Unión, esta debe aportar los medios financieros adecuados para permitir que se alcancen los objetivos del Programa y debe por lo tanto apoyar Europa 2020. |
(6) |
La eliminación de las barreras desproporcionadas e injustificadas que siguen obstaculizando el funcionamiento del mercado interior y la mejora de la confianza de los ciudadanos en el sistema, en particular al efectuar compras transfronterizas, son fundamentales para la realización del mercado interior. La Unión debe aspirar a crear las condiciones adecuadas para reforzar la posición de los consumidores ofreciéndoles las herramientas, el conocimiento y la competencia suficientes para que puedan tomar decisiones con conocimiento de causa contando con la información necesaria, y aumentando la sensibilización de los consumidores. |
(7) |
El presente Reglamento tiene en cuenta los retos del entorno económico, social y técnico, así como los nuevos desafíos conexos. Las acciones financiadas con arreglo al Programa deben tratar especialmente de abordar cuestiones ligadas a la globalización, a la digitalización, al grado creciente de complejidad de las decisiones que los consumidores han de tomar, a la necesidad de evolucionar hacia modelos de consumo más sostenibles, al envejecimiento de la población, a la exclusión social y a la cuestión de los consumidores vulnerables. La integración de los intereses de los consumidores en todas las políticas de la Unión, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es una prioridad de primer orden. La coordinación con otras políticas y otros programas de la Unión es un elemento clave para garantizar que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en otras políticas. Para promover sinergias y evitar redundancias, otros fondos y programas de la Unión deben prestar apoyo financiero a la integración de los intereses de los consumidores en sus ámbitos respectivos. |
(8) |
El Programa debe garantizar un elevado nivel de protección para todos los consumidores, atendiendo en particular a los consumidores vulnerables para tener en cuenta sus necesidades específicas y reforzar sus capacidades, como se pide en la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables (4). El Programa debe velar, en particular, por que los consumidores vulnerables tengan acceso a la información sobre bienes y servicios para que exista igualdad de oportunidades para elegir de manera libre e informada, sobre todo habida cuenta de que los consumidores vulnerables pueden tener dificultades para acceder a la información al consumidor y para comprenderla, por lo que corren el peligro de ser inducidos a error. |
(9) |
El Programa debe tener especialmente en cuenta a los niños, trabajando, en particular, con las partes interesadas para asegurar que se adhieran al compromiso de una publicidad responsable destinada a los menores, sobre todo para combatir la publicidad engañosa en línea. |
(10) |
Las acciones deben establecerse en un programa que ofrezca un marco de la Unión destinado a su financiación. De conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el presente Reglamento constituye la base jurídica para dichas acciones y la ejecución del Programa. El presente Reglamento se basa en las acciones financiadas en virtud de la Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(11) |
Es importante mejorar la protección de los consumidores. Para lograr ese objetivo general, deben establecerse objetivos específicos por lo que se refiere a la seguridad, a la información y educación del consumidor y al apoyo a las organizaciones de consumidores a escala de la Unión, a los derechos y vías de reclamación, así como a la observancia en relación con los derechos de los consumidores. Han de someterse periódicamente a seguimiento y evaluación el valor y la repercusión de las medidas que se tomen en virtud del Programa, a fin de facilitar un diseño político más inteligente en interés de los consumidores. Para evaluar la política de los consumidores y en concreto la repercusión exacta de las medidas adoptadas, se deben desarrollar indicadores, cuyo valor debe considerarse, no obstante, en un contexto más amplio. |
(12) |
Es importante mejorar la confianza de los consumidores. Para poder alcanzar dicho objetivo, procede reforzar la capacidad de acción, particularmente mediante el apoyo financiero adecuado, de las organizaciones de consumidores a escala de la Unión y de los centros europeos del consumidor, habida cuenta de su importante función a la hora de proporcionar información y asistencia a los consumidores en relación con sus derechos, apoyar a los consumidores en los litigios en materia de consumo, en particular en lo que atañe al acceso a unos mecanismos adecuados de resolución de litigios, y fomentar los intereses de los consumidores en un funcionamiento adecuado del mercado interior. Dichas organizaciones y centros deben tener la capacidad de mejorar la protección y la confianza de los consumidores actuando sobre el terreno y personalizando la ayuda, la información y la educación. |
(13) |
Es preciso poner los medios para subvencionar las acciones admisibles en el Programa que permitan alcanzar estos objetivos. |
(14) |
Es necesario definir las categorías de beneficiarios potenciales que puedan obtener subvenciones. |
(15) |
En el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para el programa, en el sentido del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7), sin que ello afecte a las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo y del Consejo que contempla el TFUE. |
(16) |
En el espíritu de los principios de buena gestión financiera, transparencia y flexibilidad en la ejecución del Programa, debe autorizarse el mantenimiento de la agencia ejecutiva si cumple todos los requisitos que figuran en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (8). |
(17) |
Los gastos a cargo de los fondos de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad, la educación y los derechos de los consumidores, y la aplicación de estos, deben coordinarse mejor para garantizar la complementariedad y una mayor eficiencia y visibilidad, así como alcanzar mayores sinergias presupuestarias. |
(18) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo contempla una cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio participantes en el Espacio Económico Europeo, por otra. También debe considerarse la apertura del Programa a la participación de otros países, en particular los países vecinos de la Unión, los Estados que han solicitado el ingreso en la Unión, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión. |
(19) |
En el marco de la aplicación del Programa, y habida cuenta de la mundialización de la cadena de producción y de la interdependencia creciente de los mercados, debe fomentarse la cooperación con terceros países que no participen en el Programa, para lo que deben tenerse en cuenta los acuerdos correspondientes entre esos países y la Unión. |
(20) |
Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adaptación de los indicadores establecidos en el anexo II, a fin de tener en cuenta los cambios en el marco legislativo en el ámbito de la protección de los consumidores, y por lo que respecta a la modificación del anexo I mediante la suspensión de determinadas medidas concretas, a fin de tener en cuenta los resultados de un informe de evaluación de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(21) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de los programas de trabajo anuales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dado que el Programa no determina criterios sobre la seguridad de los productos, sino que pretende ofrecer apoyo económico a los instrumentos que pongan en práctica una política de seguridad de los productos, y tratándose de un importe relativamente reducido, procede aplicar el procedimiento consultivo. |
(22) |
Los intereses financieros de la Unión deben quedar protegidos a lo largo de todo el ciclo de gasto con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(23) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de los ámbitos tratados, sino que, por razón del mayor potencial de la acción de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(24) |
Procede derogar la Decisión no 1926/2006/CE. |
(25) |
Procede garantizar una transición fluida entre el Programa de acción comunitaria en el ámbito de la protección de los consumidores (2007-2013) establecido mediante la Decisión no 1926/2006/CE y el presente Programa, especialmente por lo que respecta a la continuación de las medidas plurianuales, así como a la evaluación de los logros del Programa anterior y los ámbitos a los que hay que prestar más atención. Además, es conveniente hacer coincidir la duración del presente Programa con la del Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (10). En consecuencia, el presente programa debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. A 1 de enero de 2021, los créditos de asistencia administrativa y técnica deben, en caso necesario, cubrir los gastos relativos a la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido a finales de 2020. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Programa plurianual de Consumidores
Mediante el presente Reglamento se establece el Programa plurianual de Consumidores por el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «el Programa»).
Artículo 2
Objetivo general
El objetivo general del Programa es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, capacitar a estos y situarlos en el centro del mercado interior en el marco de una estrategia general para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. El Programa contribuirá a esta meta mediante la protección de la salud, la seguridad y los intereses jurídicos y económicos de los consumidores, así como la promoción de su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses, apoyando la integración de tales intereses de los consumidores en otros ámbitos de actuación. El Programa complementará, apoyará y hará un seguimiento de las políticas de los Estados miembros.
Artículo 3
Objetivos específicos e indicadores
1. El objetivo general enunciado en el artículo 2 se perseguirá mediante los siguientes objetivos específicos:
a) |
Objetivo I — Seguridad: consolidar y mejorar la seguridad de los productos a través de una vigilancia efectiva del mercado de toda la Unión. El cumplimiento de este objetivo se medirá especialmente a través de la actividad y la eficacia del sistema de la UE de alerta rápida, que notifica la detección de productos de consumo peligrosos (RAPEX). |
b) |
Objetivo II — Información y educación de los consumidores, y apoyo a las organizaciones de consumidores: mejorar la educación, información y sensibilización sobre sus derechos, desarrollar una base documental para la política de los consumidores y apoyar a las organizaciones de consumidores, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de los consumidores vulnerables. |
c) |
Objetivo III — Derechos y vías de reclamación: desarrollar y reforzar los derechos de los consumidores, especialmente a través de una intervención legislativa inteligente, y mejorar el acceso a vías de reclamación sencillas, eficientes, expeditivas y de bajo coste, lo que incluye el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios. El cumplimiento de este objetivo se medirá especialmente a través del recurso a mecanismos de resolución alternativa de litigios para resolver conflictos transfronterizos y mediante la actividad de un sistema de resolución de litigios en línea para toda la Unión, y mediante el porcentaje de consumidores que emprendan una acción en respuesta a un problema que haya surgido. |
d) |
Objetivo IV — Aplicación: apoyar el ejercicio de los derechos de los consumidores potenciando la cooperación entre los organismos ejecutivos nacionales y proporcionando asesoramiento a los consumidores. El cumplimiento de este objetivo se medirá especialmente a través del grado de flujo de información y de la eficacia de la cooperación en el marco de la red de cooperación en la protección del consumidor, la actividad de los centros europeos del consumidor y su notoriedad entre los consumidores. Una información y participación de los consumidores de alta calidad es una prioridad transversal, por lo que debe preverse expresamente, siempre que sea posible, en todos los objetivos y acciones sectoriales financiados por el nuevo Programa. |
2. En el anexo II se establece una descripción de los indicadores.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 por lo que se refiere a la adaptación de los indicadores establecidos en el anexo II.
Artículo 4
Acciones subvencionables
Los objetivos específicos contemplados en el artículo 3 se lograrán a través de las acciones subvencionables de la lista que se indica a continuación:
a) |
Acciones enmarcadas en el objetivo I — Seguridad:
|
b) |
Acciones enmarcadas en el objetivo II — Información y educación de los consumidores, y apoyo a las organizaciones de consumidores:
|
c) |
Acciones enmarcadas en el objetivo III — Derechos y vías de reclamación:
|
d) |
Acciones enmarcadas en el objetivo IV — Aplicación:
|
En su caso, las acciones subvencionables que figuran el párrafo primero del presente artículo se especificarán más en el anexo I enumerando acciones concretas para cada una de ellas.
Artículo 5
Posibles beneficiarios de las subvenciones
1. Las subvenciones destinadas al funcionamiento de las organizaciones de consumidores a escala de la Unión podrán concederse a organizaciones europeas de consumidores que cumplan los requisitos siguientes:
a) |
ser no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de intereses industriales, comerciales y de las empresas, o de cualquier otro conflicto de interés, y tener como objetivos y actividades primordiales el fomento y la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores en la Unión; |
b) |
poseer un mandato para representar los intereses de los consumidores a nivel de la Unión otorgado por las organizaciones nacionales de consumidores de al menos la mitad de los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad en los ámbitos regional o nacional. |
2. Las subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos internacionales que promuevan principios y políticas que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa podrán concederse a organizaciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) |
ser no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de intereses industriales, comerciales y de las empresas o de cualquier otro conflicto de interés, y tener como objetivos y actividades primordiales el fomento y la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores en la Unión; |
b) |
llevar a cabo todas las actividades siguientes: ofrecer un mecanismo formal para que representantes de los consumidores de la Unión y de terceros países puedan debatir medidas políticas; organizar reuniones con representantes de las Administraciones para promover y defender los intereses de los consumidores ante las autoridades públicas; identificar asuntos y retos comunes de los consumidores y promover las opiniones de los consumidores en el contexto de las relaciones bilaterales entre la Unión y terceros países; contribuir al intercambio y la difusión de información y conocimientos especializados sobre asuntos de consumidores en la Unión y en terceros países, así como elaborar recomendaciones sobre medidas. |
3. Las subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos en el ámbito de la Unión destinados a la coordinación de acciones de ejecución en el terreno de la seguridad de los productos podrán concederse a entidades reconocidas a este efecto por la legislación de la Unión.
4. Las subvenciones destinadas a que organismos en el ámbito de la Unión desarrollen códigos deontológicos, mejores prácticas y directrices para la comparación de los precios, la calidad y la sostenibilidad de los productos podrán concederse a entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) |
ser no gubernamentales, sin ánimo de lucro e independientes de intereses industriales, comerciales y de las empresas o de cualquier otro conflicto de interés, y tener como objetivos y actividades primordiales el fomento y la protección de los intereses de los consumidores; |
b) |
ejercer su actividad en al menos la mitad de los Estados miembros. |
5. Las subvenciones destinadas a la organización de actos de la Presidencia sobre la política de protección de los consumidores de la Unión podrán concederse a las autoridades nacionales del Estado miembro que ostente la Presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, o a los organismos designados por dicho Estado miembro.
6. Las subvenciones destinadas a la actuación de los poderes públicos de los Estados miembros responsables de los asuntos relativos a los consumidores y sus homólogos en terceros países podrán concederse a las autoridades que los Estados miembros o los terceros países a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento comuniquen a la Comisión conforme al Reglamento (CE) no 2006/2004 o a la Directiva 2001/95/CE, o a los organismos sin ánimo de lucro designados expresamente por esas autoridades para dicho fin.
7. Las subvenciones destinadas al personal de la Administración de los Estados miembros o de terceros países encargado de la ejecución podrán concederse a los representantes de las autoridades que los Estados miembros o los terceros países a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento comuniquen a la Comisión conforme al Reglamento (CE) no 2006/2004 y a la Directiva 2001/95/CE.
8. Las subvenciones de actuación podrán concederse a los organismos designados por un Estado miembro o un tercer país contemplados en el artículo 7, que sean entidades sin ánimo de lucro, seleccionados mediante un procedimiento transparente, o a organismos públicos. Los organismos designados formarán parte de una red de la Unión que ofrecerá información y asistencia a los consumidores para ejercer sus derechos y tener acceso a una resolución de litigios adecuada (red de centros europeos del consumidor). Podrá crearse un marco de colaboración como un sistema de cooperación a largo plazo entre la Comisión, la red de centros europeos del consumidor y/o sus órganos constitutivos.
9. Las subvenciones de actuación podrán concederse a órganos de gestión de reclamaciones establecidos y que ejercen su actividad en los Estados miembros de la Unión, o en los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que forman parte del Espacio Económico Europeo, que sean responsables de recoger quejas de los consumidores, resolver reclamaciones, ofrecer asesoramiento o facilitar información a los consumidores en caso de reclamaciones o consultas, y que puedan constituirse en tercero en una reclamación o consulta sobre un comerciante. Esto no incluye los mecanismos de tratamiento de quejas que gestionen los comerciantes para tramitar consultas y reclamaciones directamente con los consumidores ni los servicios de gestión de reclamaciones que estos gestionen o contraten.
Artículo 6
Marco financiero
1. La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 188 829 000 EUR (en precios corrientes).
2. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.
Artículo 7
Participación de terceros países en el Programa
La participación en el Programa estará abierta a:
a) |
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que forman parte del Espacio Económico Europeo, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; |
b) |
terceros países, en particular a los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea, los países que son candidatos potenciales, y los países a los que se aplica la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los Consejos de Asociación o convenios similares, que establecen los principios generales de su participación en los programas de la Unión. |
Artículo 8
Tipos de intervención y nivel máximo de cofinanciación
1. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Unión podrá contribuir financieramente en forma de subvenciones o de contratación pública, o con cualquier otra intervención necesaria para lograr los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.
2. Se fijarán los siguientes umbrales máximos para las subvenciones de la Unión correspondientes:
a) |
subvenciones para el funcionamiento de las organizaciones de consumidores en el ámbito de la Unión, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; |
b) |
subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos internacionales que promuevan principios y políticas coherentes con los objetivos del Programa, tal como se definen en el artículo 5, apartado 2: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; |
c) |
subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos en el ámbito de la Unión destinados a la coordinación de las acciones de ejecución en el terreno de la seguridad de los productos, reconocidos a tal efecto por la legislación de la Unión, tal como se definen en el artículo 5, apartado 3: no deben exceder del 95 % de los costes subvencionables; |
d) |
subvenciones destinadas a que organismos en el ámbito de la Unión desarrollen códigos deontológicos, mejores prácticas y directrices para la comparación de los precios, la calidad y la sostenibilidad de los productos, tal como se definen en el artículo 5, apartado 4: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; |
e) |
subvenciones destinadas a la organización de actos de la Presidencia sobre la política de protección de los consumidores de la Unión a las autoridades nacionales del Estado miembro que ostente la Presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, o a los organismos designados por dicho Estado miembro: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; |
f) |
subvenciones destinadas a la actuación de los poderes públicos de los Estados miembros responsables de los asuntos relativos a los consumidores y a las autoridades equivalentes en los terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 7, tal como se definen en el artículo 5, apartado 6: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables, salvo si se trata de acciones de interés excepcional, en cuyo caso la contribución a los gastos admisibles de la Unión no excederá del 70 %; |
g) |
subvenciones destinadas al intercambio del personal de la Administración de los Estados miembros o de los terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 7 encargado de llevar a cabo actuaciones de ejecución, tal como se define en el artículo 5, apartado 7: cobertura de gastos de viaje y dietas; |
h) |
subvenciones destinadas a la actuación de organismos designados por un Estado miembro o un tercer país, conforme al artículo 7, tal como se define en el artículo 5, apartado 8: no deben exceder del 70 % de los costes subvencionables; |
i) |
subvenciones destinadas a la actuación de órganos de gestión de reclamaciones de los consumidores, tal como se definen en el artículo 5, apartado 9: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables. |
3. Se considerará que las acciones son de interés excepcional en el sentido del apartado 2, letra f):
a) |
por lo que respecta a las subvenciones concedidas a las autoridades y comunicadas a la Comisión a efectos del Reglamento (CE) no 2006/2004, cuando afecten, al menos, a seis Estados miembros o se refieran a incumplimientos que tengan efectos adversos o puedan tenerlos en dos o más Estados miembros; |
b) |
por lo que respecta a las subvenciones concedidas a las autoridades responsables de la seguridad de los productos de consumo, cuando afecten, al menos, a diez Estados miembros que participan en la red europea de las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de seguridad de los productos mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE o contribuyan a la ejecución de actividades de vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad de los productos de consumo previstas en un acto jurídico de la Unión. |
Artículo 9
Asistencia técnica y administrativa
1. La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos, entre otras actividades, la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que incurra la Comisión que sean necesarios para la gestión del Programa.
2. El importe total asignado para cubrir los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como los gastos de asistencia técnica y administrativa a que se refiere el apartado 1, no será superior al 12 % de la dotación financiera asignada al Programa.
Artículo 10
Métodos de ejecución
La Comisión se encargará de la aplicación del Programa a través de los métodos de ejecución del presupuesto contemplados en el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 11
Coherencia y complementariedad con otras políticas
La Comisión velará, en cooperación con los Estados miembros, por la coherencia global y la complementariedad entre el Programa y otras políticas, instrumentos y actuaciones de la Unión pertinentes, en particular en el marco del programa plurianual «Derechos, igualdad y ciudadanía» 2014-2020 (14).
Artículo 12
Programas de trabajo anuales
La Comisión ejecutará el Programa mediante programas de trabajo anuales. Los programas de trabajo anuales aplicarán los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y las acciones que figuran en el artículo 4 y que se presentan con más precisión en el anexo I, de una manera coherente.
La Comisión adoptará los programas de trabajo anuales en forma de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento. En estos actos de ejecución se establecerán los elementos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, en particular:
a) |
la ejecución de las acciones de acuerdo con el artículo 4 y el anexo I del presente Reglamento y la asignación indicativa de recursos financieros; |
b) |
el calendario de las previsiones de convocatorias de propuestas o de contrato. |
Artículo 13
Evaluación y difusión
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, previa petición de esta, sobre la ejecución y las repercusiones del Programa.
2. La Comisión:
a) |
a más tardar el 30 de septiembre de 2017:
|
b) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2017, en su caso, presentará una propuesta legislativa o, de acuerdo con el apartado 3, adoptará un acto delegado. |
El informe de evaluación examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, si se mantiene la adecuación de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. La Comisión tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo del Programa anterior.
La repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa se evaluarán para que contribuyan a una futura decisión sobre una posible renovación, modificación o suspensión de un programa posterior.
3. Con el fin de tener en cuenta la situación en que en el informe de evaluación previsto en el apartado 2 se concluya que las acciones específicas que figuran en el anexo I no se han ejecutado a 31 de diciembre de 2016 y no pueden ser ejecutadas antes de que acabe el Programa, en particular cuando dichas acciones específicas ya no sean pertinentes para la consecución de los objetivos que figuran en los artículos 2 y 3, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 en lo referente a la modificación del anexo I para suprimir las acciones específicas de que se trate.
4. La Comisión hará públicos los resultados de las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, así como, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas Europeo estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y de controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión según lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16), con el fin de determinar si se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y la OLAF a llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.
Artículo 15
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 13, apartado 3, se otorgan a la Comisión por el período de vigencia del Programa.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 13, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 3, apartado 3, y con el artículo 13, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 16
Comitología
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 17
Medidas transitorias
1. El artículo 6 de la Decisión no 1926/2006/CE seguirá aplicándose a las acciones amparadas por dicha Decisión que no se hayan finalizado a 31 de diciembre de 2013. Por consiguiente, la dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos de asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre las medidas adoptadas en virtud de la Decisión no 1926/2006/CE y el Programa.
2. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos para después del 31 de diciembre de 2020 destinados a cubrir los gastos contemplados en el artículo 9, a fin de que se puedan gestionar las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2020.
Artículo 18
Derogación
Queda derogada la Decisión no 1926/2006/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 19
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 89.
(2) DO C 225 de 27.7.2012, p. 217.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.
(4) DO C 264 E de 13.9.2013, p. 11.
(5) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(6) Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (DO L 404 de 30.12.2006, p. 39).
(7) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(8) Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(10) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(11) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
(12) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(13) Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).
(14) Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Derechos, igualdad y ciudadanía» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 62).
(15) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(16) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
ANEXO I
TIPOS DE ACCIONES
Objetivo I
Seguridad: consolidar y mejorar la seguridad de los productos a través de una vigilancia efectiva del mercado de toda la Unión
1. |
Asesoramiento científico y análisis de riesgos relacionados con la salud y la seguridad del consumidor en el ámbito de los productos y los servicios no alimentarios incluyendo apoyo a las tareas de los Comités científicos independientes creados de conformidad con la Decisión 2008/721/CE. |
2. |
Coordinación de la vigilancia del mercado y de las actuaciones de ejecución en materia de seguridad de los productos en relación con la Directiva 2001/95/CE, y acciones para mejorar la seguridad de los servicios a los consumidores:
|
3. |
Mantenimiento y desarrollo de las bases de datos sobre cosméticos:
|
Objetivo II
Información y educación de los consumidores, y apoyo a las organizaciones de consumidores: mejorar la educación, información y sensibilización sobre sus derechos, desarrollar una base documental para la política de los consumidores y apoyar a las organizaciones de consumidores, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de los consumidores vulnerables
4. |
Creación de una base documental, y mejora del acceso a la misma, para el desarrollo de políticas que afecten a los consumidores, la elaboración de una normativa inteligente con objetivos bien definidos, y la detección de las posibles disfunciones del mercado o de la evolución de las necesidades de los consumidores, proporcionando una base para desarrollar las políticas de consumidores, para identificar los ámbitos más problemáticos para los consumidores y para integrar los intereses de los consumidores en las demás políticas de la Unión, lo que incluye:
|
5. |
Apoyo mediante la financiación de las organizaciones de consumidores de ámbito de la Unión y mediante el desarrollo de las capacidades de las organizaciones de consumidores en los ámbitos de la Unión, nacional y regional, el aumento de la transparencia y el incremento de los intercambios de mejores prácticas y conocimientos especializados:
|
6. |
Mejora de la transparencia de los mercados de consumo y de la información al consumidor, garantizando que los consumidores obtengan datos comparables, fiables y de fácil acceso, también en casos de carácter transfronterizo, a fin de ayudarles no solo a comparar los precios, sino también la calidad y sostenibilidad de los productos y de los servicios:
|
7. |
Mejora de la educación de los consumidores a lo largo de toda la vida, centrándose en particular en los consumidores vulnerables:
|
Objetivo III
Derechos y vías de reclamación: desarrollar y reforzar los derechos de los consumidores, especialmente a través de una intervención legislativa inteligente, y mejorar el acceso a vías de reclamación sencillas, eficientes, expeditivas y de bajo coste, lo que incluye el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios
8. |
Preparación por la Comisión de la legislación en materia de protección del consumidor y de otras medidas legislativas, supervisión de la transposición por los Estados miembros y posterior evaluación de su impacto, así como promoción de iniciativas de carácter corregulador y autorregulador, y seguimiento del impacto efectivo de esas iniciativas en los mercados de consumo, especialmente:
|
9. |
Facilitación del acceso a sistemas de resolución de litigios para los consumidores, especialmente a los sistemas alternativos de resolución de litigios, en particular mediante un sistema en línea para toda la Unión y la red de entidades nacionales de resolución de litigios alternativa, prestando especial atención a medidas adecuadas que atiendan a las necesidades y los derechos de los consumidores vulnerables; seguimiento del funcionamiento y la eficacia de los sistemas de resolución de litigios para los consumidores, inclusive mediante el desarrollo y el mantenimiento de las herramientas informáticas correspondientes, así como mediante el intercambio de las mejores prácticas y la experiencia existentes en los Estados miembros:
|
Objetivo IV
Aplicación: apoyar el ejercicio de los derechos de los consumidores potenciando la cooperación entre los organismos ejecutivos nacionales y proporcionando asesoramiento a los consumidores
10. |
Coordinación de la vigilancia y las acciones de ejecución en relación con el Reglamento (CE) no 2006/2004, y en particular:
|
11. |
Contribuciones financieras para medidas conjuntas con organismos públicos o entidades sin ánimo de lucro unidos en redes de la Unión que faciliten información y asistencia a los consumidores con el fin de ayudarles a ejercer sus derechos y tener acceso a una resolución de litigios adecuada, especialmente a los sistemas extrajudiciales de resolución de litigios en línea (red de centros europeos del consumidor), que abarquen también:
|
(1) Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
ANEXO II
INDICADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL PRESENTE REGLAMENTO
Objetivo I
Seguridad: consolidar y mejorar la seguridad de los productos a través de una vigilancia efectiva del mercado de toda la Unión
Indicador |
Fuente |
Situación actual |
Objetivo |
Porcentaje de las notificaciones RAPEX que impliquen, como mínimo, una reacción (por parte de otros Estados miembros) |
RAPEX |
Un 43 % (843 notificaciones) en 2010 |
Aumento del 10 % para 2020 |
Relación entre el número de reacciones y el número de notificaciones (riesgos graves) (1) |
RAPEX |
1,07 en 2010 |
Aumento del 15 % en 2020 a más tardar |
Objetivo II
Información y educación de los consumidores, y apoyo a las organizaciones de consumidores: mejorar la educación, información y sensibilización sobre sus derechos, desarrollar una base documental para la política de los consumidores y apoyar a las organizaciones de consumidores, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de los consumidores vulnerables
Indicador |
Fuente |
Situación actual |
Objetivo |
Número de órganos de gestión de reclamaciones y número de países que hayan enviado quejas al SRRCE |
SRRCE (Sistema de Registro de las Reclamaciones de los Consumidores Europeos) |
33 órganos de gestión de reclamaciones de 7 países en 2012 |
70 órganos de gestión de reclamaciones de 20 países en 2020 a más tardar |
Objetivo III
Derechos y vías de reclamación: desarrollar y reforzar los derechos de los consumidores, especialmente a través de una intervención legislativa inteligente, y mejorar el acceso a vías de reclamación sencillas, eficientes, expeditivas y de bajo coste, lo que incluye el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios
Indicador |
Fuente |
Situación actual |
Objetivo |
Porcentaje de esos casos tramitados por la red de los CEC que no se resolvieron directamente con los comerciantes y que fueron transferidos posteriormente a la resolución alternativa de litigios |
Informe anual de los CEC |
9 % en 2010 |
75 % en 2020 a más tardar |
Número de casos tratados por un sistema de resolución alternativa de litigios en línea a escala de la Unión |
Plataforma de resolución de litigios en línea |
17 500 (reclamaciones recibidas por los CEC en relación con transaccionales comerciales electrónicas) en 2010 |
100 000 en 2020 |
Porcentaje de consumidores que incoan un procedimiento en respuesta a un problema surgido en los doce últimos meses |
Cuadro de indicadores de consumo |
83 % en 2010 |
90 % para 2020 |
Objetivo IV
Aplicación: apoyar el ejercicio de los derechos de los consumidores potenciando la cooperación entre los organismos ejecutivos nacionales y proporcionando asesoramiento a los consumidores
Indicador |
Fuente |
Situación actual |
Objetivo |
||||
Nivel de flujo de información y cooperación en la red CPC: |
Base de datos de la red CPC (CPCS) |
Medias anualizadas del período 2007-2010 |
|
||||
|
|
129 |
|
||||
|
|
142 |
|
||||
|
|
63 |
|
||||
Porcentaje de solicitudes de ejecución tramitados en 12 meses por la red CPC |
Base de datos de la red CPC (CPCS) |
50 % (período de referencia 2007-2010) |
60 % en 2020 a más tardar |
||||
Porcentaje de solicitudes de información tramitadas en 3 meses por la red CPC |
Base de datos de la red CPC (CPCS) |
33 % (período de referencia 2007-2010) |
50 % en 2020 a más tardar |
||||
Número de contactos con los consumidores cuyos casos son tratados por los centros europeos del consumidor (CEC) |
Informe de los CEC |
71 000 en 2010 |
Aumento del 50 % para 2020 |
||||
Número de visitas a los sitios web de los CEC |
Informe de evaluación de la red de los CEC |
1 670 000 en 2011 |
Aumento del 70 % para 2020 |
Estos indicadores podrían considerarse junto con los indicadores de contexto generales y horizontales.
(1) Una notificación puede desencadenar diversas reacciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros.
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/57 |
REGLAMENTO (UE) N o 255/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
que modifica los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2008/97 del Consejo (2), confiere a la Comisión competencias para que pueda adoptar las normas de desarrollo del régimen especial de importación de aceite de oliva y otros productos agrícolas originarios de Turquía. También confiere competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de dicho Reglamento en caso de que se modifiquen los regímenes especiales previstos en el acuerdo de asociación correspondiente. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo (3), confiere competencias a la Comisión para que pueda adoptar las disposiciones de aplicación específicas relativas a la ejecución del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) originarios de Turquía y admitidos para su importación en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (4). |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo (5), confiere competencias a la Comisión para que derogue las medidas de suspensión contempladas en dicho Reglamento en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. |
(4) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98 deben adecuarse a los artículos 290 y 291 del TFUE. |
(5) |
A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2008/97, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de dicho Reglamento que sean necesarias cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el acuerdo de asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(6) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2008/97, (CE) no 779/98 y (CE) no 1506/98 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2008/97 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2. Artículo 8 A fin de respetar los compromisos internacionales y cuando el Consejo haya decidido aprobar las modificaciones de las condiciones actuales de los regímenes especiales establecidos en el Acuerdo de Asociación o celebrar un nuevo acuerdo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a las consiguientes modificaciones del presente Reglamento.». |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 8 ter 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 779/98 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2.». |
2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita. |
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1506/98 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 La Comisión pondrá fin, mediante actos de ejecución, a las medidas de suspensión contempladas en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2.». |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 2008/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Turquía (DO L 284 de 16.10.1997, p. 17).
(3) Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.
(4) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, por el que se establece una concesión en favor de Turquía en forma de contingente arancelario comunitario de avellanas para 1998 y se suspenden determinadas concesiones (DO L 200 de 16.7.1998, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
(9) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(10) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
(11) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
Declaración de la Comisión sobre la codificación
La adopción del presente Reglamento supondrá un número importante de modificaciones de los actos en cuestión. Para mejorar la legibilidad de los actos de que se trata, la Comisión propondrá cuanto antes una codificación de los actos, una vez adoptado el Reglamento y a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
Declaración de la Comisión sobre los actos delegados
En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda que, en el apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, se comprometió a facilitar al Parlamento toda la información y documentación sobre sus reuniones con los expertos nacionales, en el marco de sus trabajos para la preparación de los actos delegados.
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/61 |
REGLAMENTO (UE) N o 256/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión resulta fundamental para el desarrollo de la política energética de la Unión y es esencial para que la Comisión realice sus tareas en el sector energético. La disponibilidad de datos y de información periódica y actualizada debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía. |
(2) |
El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético de la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Unión. |
(3) |
El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todos los tipos de infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y de nuevas tecnologías que deben ser implantados en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas. |
(4) |
En este contexto, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión. |
(5) |
Por consiguiente, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión. |
(6) |
Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, la transmisión y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para la Unión e importantes para la inversión futura. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión los proyectos de inversión en los que se hayan empezado trabajos de construcción o clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión. |
(7) |
En virtud de los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), las empresas están obligadas a comunicar sus proyectos de inversión. Es necesario complementar esta información, en concreto, con la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de inversión. Esta información adicional debe realizarse sin perjuicio de los artículos 41 a 44 del Tratado Euratom. Sin embargo, debe evitarse siempre que sea posible una doble carga para la empresa. |
(8) |
Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura del sistema energético de la Unión en su conjunto, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros. |
(9) |
Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructura energética previstos o en construcción en su territorio relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas natural, electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente de carbón y lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono. Los Estados miembros también deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en interconexiones de electricidad y gas con terceros países. Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro de que se trate dichos datos e información. |
(10) |
Teniendo en cuenta el horizonte temporal de los proyectos de inversión en el sector de la energía, debe ser suficiente con informar cada dos años. |
(11) |
Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe permitir a ambos estar eximidos de las obligaciones de información, siempre que ya se haya proporcionado a la Comisión información equivalente de conformidad con los actos jurídicos de la Unión específicos para el sector de la energía, y encaminados a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos en la Unión, sostenibilidad del sistema energético de la Unión y seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por consiguiente, debe evitarse toda duplicación de los requisitos de información especificados en el tercer paquete de medidas sobre el mercado interior de la electricidad y el gas natural. Con el fin de aliviar la carga de la obligación de información, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros con miras a aclarar en qué casos considera que dichos datos o información que ya le han comunicado en virtud de otros actos jurídicos cumple los requisitos del presente Reglamento. |
(12) |
La Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados, que deben garantizar la confidencialidad de la información o los datos comunicados a la Comisión. |
(13) |
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mientras que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El presente Reglamento mantiene intactas estas disposiciones. |
(14) |
Los Estados miembros, o sus entidades delegadas, y la Comisión deben preservar la confidencialidad de los datos y de la información comercialmente sensibles. Por lo tanto, los Estados miembros o sus entidades delegadas deben agregar, con la excepción de los datos e información relacionados con proyectos transfronterizos de transmisión, tales datos e información a nivel nacional antes de presentarlos a la Comisión. Si procede, la Comisión debe continuar agregando dichos datos de manera que no se revele ni pueda inferirse detalle alguno referente a empresas e instalaciones determinadas. |
(15) |
La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe contribuir, sobre todo, a fortalecer la seguridad energética mediante la detección de posibles carencias de infraestructuras e inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía. El análisis debe también constituir una contribución a un debate a nivel de la Unión sobre las infraestructuras energéticas y debe, por lo tanto, transmitirse al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y ponerse a disposición de las partes interesadas. |
(16) |
Las pequeñas y medianas empresas podrán beneficiarse, en el contexto de su plan de inversión, del análisis transectorial de la Comisión y de los datos y la información que publique la Comisión en el ámbito del presente Reglamento. |
(17) |
La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de desarrollar un concepto común de las posibles carencias de infraestructura y de los riesgos ligados a las mismas, y promover la transparencia en relación con la futura evolución, lo que reviste especial interés para los nuevos operadores del mercado. |
(18) |
El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo (5), que fue anulado por el Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2012 (6) y cuyos efectos se mantienen hasta la entrada en vigor de un nuevo reglamento. Por lo tanto, con la entrada en vigor del presente Reglamento, debe surtir efecto la anulación del Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010, en virtud de la sentencia del Tribunal. Asimismo, el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo (7), derogado por el Reglamento (EU, Euratom) no 617/2010 anulado, debe quedar derogado por el presente Reglamento. |
(19) |
La forma y los detalles técnicos de la comunicación a la Comisión de los datos y de la información sobre proyectos de inversión en infraestructuras energéticas se especifican en el Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 de la Comisión (8). El Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 debe seguir siendo aplicable hasta su revisión, que se producirá tras la adopción del presente Reglamento. |
(20) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas natural, la electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente del carbón y el lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, así como sobre los proyectos de inversión relacionados con la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono producido por dichos sectores.
2. El presente Reglamento se aplicará a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo en los que se hayan empezado los trabajos de construcción o de clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.
Los Estados miembros podrán presentar además cualquier tipo de estimación de datos o información preliminar sobre los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo cuyos trabajos de construcción esté previsto que comiencen dentro del plazo de cinco años o sobre aquellos cuya clausura esté prevista dentro del plazo de tres años, pero respecto de los cuales no se haya tomado aún una decisión definitiva de inversión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «infraestructuras»: cualquier tipo de instalaciones o parte de instalaciones relacionadas con la producción, la transmisión y el almacenamiento, incluidas las interconexiones entre la Unión y los terceros países;
2) «proyectos de inversión» proyectos cuyo objetivo sea:
i) |
construir nuevas infraestructuras, |
ii) |
transformar, modernizar, aumentar o reducir capacidades de infraestructuras existentes, |
iii) |
clausurar parcial o totalmente infraestructuras existentes; |
3) «decisión definitiva de inversión»: la decisión tomada al nivel de una empresa para asignar fondos definitivamente con miras a la fase de inversión de un proyecto;
4) «fase de inversión»: la fase en la que tiene lugar la construcción o la clausura y en la que se soportan costes de capital; la fase de inversión excluye la fase de planificación;
5) «fase de planificación»: la fase en la que se prepara la ejecución del proyecto y que incluye, si procede, un análisis de viabilidad, los estudios preparatorios y técnicos, la obtención de licencias y autorizaciones, y los costes de capital soportados;
6) «proyectos de inversión en construcción»: proyectos de inversión en los que ya haya comenzado la construcción y ya se hayan soportado costes de capital;
7) «clausura»: la fase en que se interrumpe de manera definitiva el funcionamiento de una infraestructura;
8) «producción»: la generación de electricidad y el tratamiento de combustibles, incluidos los biocombustibles;
9) «transmisión»: el transporte de fuentes o productos de energía o de dióxido de carbono a través de una red, en particular:
10) «captura»: el proceso de captura de dióxido de carbono de instalaciones industriales para almacenamiento;
11) «almacenamiento»: el depósito con carácter permanente o temporal de energía o de fuentes de energía en infraestructuras a nivel del suelo y subterráneas o en yacimientos geológicos o el confinamiento de dióxido de carbono en formaciones geológicas subterráneas;
12) «empresas»: cualquier persona física o jurídica pública o privada, que decida sobre proyectos de inversión o los lleve a cabo;
13) «fuentes de energía»:
i) |
fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural o carbón, |
ii) |
fuentes de energía transformada, como la electricidad, |
iii) |
fuentes de energía renovables, incluidos la hidroelectricidad, la biomasa, el biogás, la energía eólica, la solar, la mareomotriz y la geotérmica, y |
iv) |
productos energéticos, como los productos de petróleo refinado y los biocombustibles; |
14) «organismo específico»: organismo al que un acto jurídico de la Unión específico para el sector de la energía encomienda la elaboración y la adopción de planes plurianuales a nivel de la Unión de desarrollo de redes e inversión en la infraestructura energética, como la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad») a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas») a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
15) «datos agregados»: datos agregados a escala de uno o varios Estados miembros.
Artículo 3
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros o las entidades en las que deleguen esa tarea recopilarán todos los datos y la información requeridos en virtud del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2015 y después cada dos años, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes.
Comunicarán a la Comisión los datos y la información pertinente sobre los proyectos especificados en el presente Reglamento en 2015, que será el primer año de elaboración de informes, y después cada dos años. Dicha comunicación se hará de forma agregada, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión.
Los Estados miembros o sus entidades delegadas comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a más tardar el 31 de julio del año objeto del informe.
2. Los Estados miembros o sus entidades delegadas quedarán exentos de la obligación mencionada en el apartado 1, siempre que y en la medida en que, en virtud de actos jurídicos de la Unión específicos para el sector de la energía o del Tratado Euratom:
a) |
el Estado miembro en cuestión o su entidad delegada haya comunicado ya a la Comisión datos o información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento y haya indicado la fecha de la comunicación y el acto jurídico específico de que se trate, o |
b) |
se haya encomendado la elaboración de un plan plurianual de inversión en infraestructuras energéticas a nivel de la Unión a un organismo específico que recopile con este fin datos e información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento; en este caso, y a efectos del presente Reglamento, el organismo específico comunicará a la Comisión todos los datos y la información pertinentes. |
Artículo 4
Fuentes de información
Las empresas afectadas comunicarán los datos o la información a que se hace referencia en el artículo 3 a los Estados miembros, o sus entidades delegadas, en cuyo territorio tengan previsto llevar a cabo proyectos de inversión antes del 1 de junio de cada año objeto de informe. Los datos o la información comunicados reflejarán la situación de los proyectos de inversión a fecha de 31 de marzo del año al que se refiera el informe pertinente.
El párrafo primero no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3, siempre que los datos o la información comunicados sean comparables.
Artículo 5
Contenido de la comunicación
1. Con respecto a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo, la comunicación establecida en el artículo 3 indicará, cuando proceda:
a) |
el volumen de la capacidad previstas o en construcción; |
b) |
el tipo de infraestructuras o capacidad prevista o en construcción y sus características principales, incluida la localización de los proyectos de transmisión transfronteriza, si resulta aplicable; |
c) |
el año probable de puesta en servicio; |
d) |
el tipo de fuentes de energía utilizadas; |
e) |
las instalaciones capaces de responder a las crisis de seguridad del abastecimiento, como el equipo capaz de operar la inversión del flujo o el cambio de combustible, y |
f) |
el equipo de los sistemas de captura de carbono o los de mecanismos de readaptación para la captura y almacenamiento de carbono. |
2. Por lo que respecta a la clausura de instalaciones, en la comunicación prevista en el artículo 3 se indicará:
a) |
el tipo y la capacidad de las infraestructuras que se prevea clausurar, y |
b) |
el año probable de clausura. |
3. En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá, en su caso:
a) |
el volumen total de las capacidades instaladas de producción, transmisión y almacenamiento existentes al principio del año objeto del informe de que se trate o cuyo funcionamiento se interrumpa durante un período que rebase los tres años, y |
b) |
la información pertinente sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión, cuando los Estados miembros, sus entidades delegadas o el organismo específico en cuestión, posean dicha información. |
Artículo 6
Calidad y publicidad de los datos
1. Los Estados miembros, sus entidades delegadas o, en su caso, los organismos específicos perseguirán asegurar la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión.
Cuando sean organismos específicos quienes realicen la comunicación, los datos y la información comunicados podrán acompañarse de los comentarios apropiados de los Estados miembros.
2. La Comisión podrá publicar los datos y la información agregados transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas.
3. Los Estados miembros, sus entidades delegadas, o la Comisión mantendrán cada una de ellos la confidencialidad de los datos o la información sensibles desde el punto de vista comercial que estén en su posesión.
Artículo 7
Disposiciones de aplicación
Dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, la Comisión adoptará, a más tardar el 10 de junio de 2014, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular la forma y otros detalles técnicos de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en los artículos 3 y 5. Hasta entonces, continuará aplicándose el Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010.
Artículo 8
Tratamiento de los datos
La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información sobre la infraestructura energética comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento.
La Comisión velará asimismo por que los recursos informáticos necesarios a efectos del párrafo primero garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento.
Artículo 9
Protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y, en particular, no altera las obligaciones de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, según lo establecido en la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento que hacen de los datos personales en el desempeño de sus funciones.
Artículo 10
Seguimiento y presentación de informes
1. Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, y teniendo en cuenta análisis pertinentes tales como los planes plurianuales de desarrollo de redes para el gas y para la electricidad, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un análisis multisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que publicará cada dos años. Dicho análisis perseguirá en particular:
a) |
determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos para la política energética de la Unión, incluido el funcionamiento del mercado interior de la energía, prestando especial atención a las posibles futuras deficiencias e imperfecciones de las infraestructuras de producción y transmisión; |
b) |
averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos, y |
c) |
aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado. |
Sobre la base de estos datos y esta información, la Comisión también podrá proporcionar los análisis específicos que se consideren necesarios o apropiados.
2. Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos o asociaciones profesionales especializados en el ámbito de que se trate.
La Comisión dará a todos los Estados miembros la oportunidad de hacer observaciones respecto a los proyectos de análisis.
3. La Comisión debatirá los análisis con las partes interesadas, como el REGRT de electricidad, el REGRT de Gas, el Grupo de Coordinación del Gas, el Grupo de Coordinación de la Electricidad y el Grupo de Coordinación del Petróleo.
Artículo 11
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de dicha revisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas:
a) |
la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir:
|
b) |
saber si los umbrales de las instalaciones de energías renovables deben o no rebajarse. |
Al examinar dichas opciones, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre el aumento de la carga administrativa y los beneficios que pueden lograrse con la adquisición de esa información adicional.
Artículo 12
Derogación
El Reglamento (CE) no 736/96 quedará derogado a partir del 9 de abril de 2014.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 153.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(5) Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 (DO L 180 de 15.7.2010, p. 7).
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2012, en el asunto C-490/10, Parlamento contra Consejo Rec. 2012, p. I-0000.
(7) Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (DO L 102 de 25.4.1996, p. 1).
(8) Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea (DO L 248 de 22.9.2010, p. 36).
(9) Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).
(10) Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).
ANEXO
PROYECTOS DE INVERSIÓN
1. PETRÓLEO
1.1. Refinado
— |
instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 millón de toneladas al año, |
— |
aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 millón de toneladas al año, |
— |
instalaciones de reforming/cracking de una capacidad mínima de 500 toneladas al día, |
— |
instalaciones de desulfuración para fuelóleo/gasóleo/materias primas/otros productos del petróleo residuales. |
Quedan excluidas las instalaciones químicas que no produzcan combustibles o carburantes, o que los produzcan únicamente como subproductos.
1.2. Transporte
— |
oleoductos de petróleo crudo con una capacidad de al menos 3 millones de toneladas métricas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros, |
— |
oleoductos de productos derivados del petróleo con una capacidad de al menos 1,5 millones de toneladas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros, |
— |
oleoductos que constituyan un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión y oleoductos y proyectos de interés común determinados de conformidad con las orientaciones establecidas en virtud del artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). |
Quedan excluidos los oleoductos con fines militares y los que abastezcan a plantas no incluidas en el ámbito del punto 1.1.
1.3. Almacenamiento
— |
instalaciones de almacenamiento para petróleo crudo y productos derivados del petróleo (instalaciones con una capacidad de 150 000 m3 o más o, en el caso de los depósitos, con una capacidad igual o superior a 100 000 m3). |
Quedan excluidos los depósitos destinados a fines militares y los que abastezcan a plantas no incluidas en el ámbito del punto 1.1.
2. GAS
2.1. Transmisión
— |
gasoductos, incluidos los de gas natural y biogás, que formen parte de una red que contenga principalmente gasoductos de alta presión, excluidos los gasoductos que formen parte de una red previa de gasoductos y excluida la parte de gasoductos de alta presión utilizada fundamentalmente en el contexto de la distribución local de gas natural, |
— |
«gasoductos y proyectos de interés común» determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del TFUE. |
2.2. Terminales de gas natural licuado (GNL)
— |
terminales para la importación de gas natural licuado, con una capacidad de regasificación igual o superior a 1 000 millones de m3 por año. |
2.3. Almacenamiento
— |
instalaciones de almacenamiento conectadas a los gasoductos de transporte mencionados en el punto 2.1. |
Quedan excluidos los gasoductos, terminales e instalaciones destinados a fines militares y los que abastecen plantas químicas que no producen productos energéticos o que los producen únicamente como subproductos.
3. ELECTRICIDAD
3.1. Producción
— |
centrales térmicas y nucleares (generadores de una potencia igual o superior a 100 MWe), |
— |
centrales de generación de electricidad a partir de biomasa, de biolíquidos o de residuos (de una potencia igual o superior a 20 MW), |
— |
centrales eléctricas con producción combinada de electricidad y calor útil (instalaciones de una potencia eléctrica igual o superior a 20 MW), |
— |
centrales hidroeléctricas (instalaciones de una potencia igual o superior a 30 MW), |
— |
parques eólicos de una potencia igual o superior a 20 MW, |
— |
centrales de energía solar térmica concentrada y geotérmica (de una potencia igual o superior a 20 MW), |
— |
instalaciones fotovoltaicas (de una potencia igual o superior a 10 MW). |
3.2. Transmisión
— |
líneas de transmisión aéreas, cuando estén proyectadas para la tensión habitualmente utilizada a escala nacional para las líneas de interconexión, y siempre que se hayan proyectado para una tensión igual o superior a 220 kV, |
— |
cables subterráneos y submarinos de transmisión, cuando estén proyectados para una tensión igual o superior a 150 kV, |
— |
proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del TFUE. |
4. BIOCOMBUSTIBLE
4.1. Producción
— |
instalaciones con capacidad para producir o refinar biocombustibles (instalaciones con una capacidad igual o superior a 50 000 toneladas al año). |
5. DIÓXIDO DE CARBONO
5.1. Transporte
— |
conducciones de dióxido de carbono relacionadas con las instalaciones de producción mencionadas en los puntos 1.1 y 3.1. |
5.2. Almacenamiento
— |
instalaciones de almacenamiento (lugar o complejo de almacenamiento con una capacidad igual o superior a 100 kt). |
Quedan excluidas las instalaciones de almacenamiento destinadas a investigación y desarrollo tecnológico.
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/69 |
REGLAMENTO (UE) N o 257/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo en lo que respecta a la inclusión de Groenlandia en la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo (2) establece un sistema comunitario de certificación y de controles de importación y exportación para los diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley. |
(2) |
Aunque Groenlandia no forma parte del territorio de la Unión, está incluida en la lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión es la promoción de su desarrollo económico y social, y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto. |
(3) |
La Decisión 2014/136/UE del Consejo (3) establece las normas y procedimientos que permiten la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio de diamantes en bruto, mediante su cooperación con la Unión. Dicha cooperación reforzaría las relaciones económicas entre la Unión y Groenlandia en la industria del diamante y, en particular, permitiría a Groenlandia exportar diamantes en bruto acompañados del certificado UE expedido a los fines del sistema de certificación, con objeto de promover el desarrollo económico de Groenlandia. |
(4) |
Resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) no 2368/2002 a fin de que la Decisión 2014/136/UE entre en vigor y, en particular, para prever la inclusión de Groenlandia en el sistema de certificación. |
(5) |
En consecuencia, es preciso prohibir que Groenlandia acepte importaciones de diamantes en bruto procedentes de un participante no perteneciente a la Unión, o exportaciones con destino a dicho participante, cuando no vayan acompañadas de un certificado válido. Las modificaciones contempladas en el presente Reglamento permitirán la exportación de diamantes en bruto desde Groenlandia hacia terceros países, siempre y cuando vayan acompañados del certificado UE. |
(6) |
Además de la actual condición de certificación por la cual se exige aportar pruebas de que los diamantes en bruto se han importado legalmente a la Unión, resulta oportuno introducir, en lo que respecta a los diamantes extraídos en Groenlandia que nunca hayan sido exportados previamente, una condición alternativa, en particular con el fin de que se aporten pruebas al respecto. |
(7) |
Además, es preciso modificar las disposiciones específicas aplicables a la presentación de diamantes en bruto ante las autoridades de la Unión para su verificación, a la extensión a Groenlandia de las normas especiales en materia de tránsito, a la autorización de la participación de este territorio en el Comité para la aplicación del Reglamento (CE) no 2368/2002 y a su representación en el Proceso de Kimberley y su cooperación con otros Estados miembros a través de la Comisión. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2368/2002 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2368/2002 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento establece en la Unión un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley. A los efectos del sistema de certificación, el territorio de la Unión y el de Groenlandia se considerarán una sola entidad sin fronteras interiores. El presente Reglamento no obstaculizará las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros ni sustituirá a las mismas.». |
2) |
En el artículo 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se prohíbe la importación de diamantes en bruto al territorio de la Comunidad (4) o Groenlandia a menos que reúnan todas las condiciones siguientes: |
3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los contenedores y los certificados correspondientes se someterán a verificación, conjuntamente y lo antes posible, por una autoridad de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en el Estado miembro al que vayan destinados, según se indique en los documentos de acompañamiento. Los contenedores destinados a Groenlandia se someterán a verificación por una de las autoridades de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en otro de los Estados miembros donde esté establecida una autoridad de la Comunidad.». |
4) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión consultará a los participantes sobre las modalidades prácticas para proporcionar a la autoridad competente del participante exportador que haya validado el certificado confirmación de las importaciones al territorio de la Comunidad o Groenlandia.». |
5) |
En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se prohíbe la exportación a partir de territorio de la Comunidad o Groenlandia de diamantes en bruto que no reúnan las dos condiciones siguientes:». |
6) |
En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Los artículos 4, 11, 12 y 14 no se aplicarán a los diamantes en bruto que se introduzcan en el territorio de la Comunidad o Groenlandia exclusivamente a efectos de tránsito hacia otro participante fuera de estos territorios, siempre que tanto el contenedor original en el que se transportan los diamantes en bruto como el certificado de acompañamiento original expedido por una autoridad competente de un participante estén intactos en la entrada o la salida del territorio de la Comunidad o Groenlandia, y que la situación de tránsito conste claramente en el certificado de acompañamiento.». |
8) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 1. La Unión, incluida Groenlandia, será uno de los participantes en el sistema de certificación PK. 2. La Comisión, que representa a la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley, procurará una aplicación óptima del sistema de certificación PK, en particular, mediante la cooperación con los participantes. A tal fin intercambiará con ellos, en particular, información sobre el comercio internacional de diamantes en bruto y, si hubiera lugar, cooperará en las actividades de seguimiento y en la resolución de los posibles conflictos.». |
9) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 El Comité previsto en el artículo 22 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento. Podrá plantear dichas cuestiones el Presidente o un representante de cualquier Estado miembro o de Groenlandia.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).
(3) Decisión 2014/136/UE del Consejo, de 20 de febrero de 2014, por la que se establecen normas y procedimientos que permitan la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley (Véase la página 99 del presente Diario Oficial).
(4) Con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo determinados cambios de terminología, como la sustitución de "Comunidad" por "Unión".».
DIRECTIVAS
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/72 |
DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las directivas de la Unión adoptadas en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor ya proporcionan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y, por ende, un marco para la explotación de los contenidos amparados por esos derechos. Dichas directivas contribuyen al desarrollo y mantenimiento de la creatividad. En un mercado interior en el que la competencia no esté falseada, la protección de la innovación y de la creación intelectual también fomenta la inversión en servicios y productos innovadores. |
(2) |
La difusión de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines, incluidos los libros, las producciones audiovisuales y las grabaciones musicales, así como los servicios vinculados a estos, requiere que los diferentes titulares de derechos de autor y derechos afines, es decir, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores y editores, concedan una licencia sobre estos derechos. Corresponde normalmente al titular elegir entre la gestión individual y la gestión colectiva de sus derechos, salvo que se disponga de otro modo por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros. La gestión de los derechos de autor y derechos afines comprende la concesión de licencias a los usuarios, la auditoría de los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva permiten que los titulares de derechos sean remunerados por usos que los propios titulares no podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales. |
(3) |
En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión debe tener en cuenta la diversidad cultural en sus actuaciones y contribuir al desarrollo de las culturas de los Estados miembros, respetando su diversidad nacional y regional y haciendo hincapié al mismo tiempo en la herencia cultural común. Las organizaciones de gestión colectiva desempeñan y deben seguir desempeñando un papel importante como promotoras de la diversidad de la expresión cultural, tanto al permitir a los repertorios de menor volumen y menos populares el acceso al mercado como mediante la prestación de servicios sociales, culturales y educativos en beneficio de sus titulares y del público. |
(4) |
Las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión deben poder disfrutar de las libertades que prevén los Tratados cuando representan a los titulares de derechos que residan o estén establecidos en otros Estados miembros o conceden licencias a los usuarios residentes o establecidos en otros Estados miembros. |
(5) |
Existen diferencias importantes entre las normas nacionales que regulan el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a su transparencia y su obligación de rendir cuentas a sus miembros y a los titulares de derechos. En una serie de casos, ello ha causado dificultades, en particular a los titulares no nacionales de derechos cuando pretenden ejercer sus derechos, y ha dado lugar a una deficiente gestión financiera de los ingresos recaudados. Los problemas de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva les impiden explotar con eficiencia los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, en detrimento tanto de los miembros de las entidades como de los titulares de derechos y los usuarios. |
(6) |
La necesidad de mejorar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva ya se había señalado en la Recomendación 2005/737/CE de la Comisión (3). Dicha Recomendación establecía una serie de principios, como la libertad de los titulares de los derechos de elegir sus entidades de gestión colectiva, la igualdad de trato de todas las categorías de titulares de derechos y el reparto equitativo de los derechos recaudados. Asimismo, invitaba a las entidades de gestión colectiva a facilitar a los usuarios información suficiente sobre las tarifas aplicables y el repertorio antes de las negociaciones entre ellos. Contenía asimismo recomendaciones sobre rendición de cuentas, representación de los titulares de derechos en los órganos decisorios de las entidades de gestión colectiva y resolución de litigios. Sin embargo, la Recomendación tuvo un seguimiento desigual. |
(7) |
La protección de los intereses de los miembros de las entidades de gestión colectiva, de los titulares de derechos y de terceros exige la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión de derechos de autor y de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, con objeto de disponer de garantías equivalentes en toda la Unión. Por consiguiente, la presente Directiva ha de tener como base jurídica el artículo 50, apartado 1, del TFUE. |
(8) |
La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración de estas entidades y su marco de supervisión, y por consiguiente ha de tener como base jurídica el artículo 53, apartado 1, del TFUE. Asimismo, dado que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva debe tener como base jurídica el artículo 62 del TFUE. |
(9) |
La presente Directiva tiene por objeto establecer requisitos aplicables a las entidades de gestión colectiva para garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información. No obstante, ello no debe impedir que los Estados miembros mantengan o impongan normas más estrictas que las establecidas en el título II de la presente Directiva a las entidades de gestión colectiva establecidas en sus territorios, siempre que dichas normas más estrictas sean compatibles con el Derecho de la Unión. |
(10) |
Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe impedir a un Estado miembro aplicar a las entidades de gestión colectiva establecidas fuera de la Unión pero que operan en dicho Estado miembro disposiciones iguales o similares. |
(11) |
Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe impedir que las entidades de gestión colectiva celebren acuerdos de representación con otras entidades de gestión colectiva —en cumplimiento de las normas sobre competencia contempladas en los artículos 101 y 102 del TFUE— en el ámbito de los derechos de gestión con objeto de facilitar, mejorar y simplificar los procedimientos de concesión de licencias a los usuarios, inclusive para fines de facturación única, en condiciones de igualdad, no discriminación y transparencia, y de ofrecer asimismo licencias multiterritoriales en ámbitos distintos a los que hace referencia el título III de la presente Directiva. |
(12) |
La presente Directiva, aplicable a todas las entidades de gestión colectiva, con excepción del título III, que solo se aplica a las entidades de gestión colectiva que gestionan derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial, no afecta a los acuerdos sobre la gestión de derechos en los Estados miembros, como la gestión individual, el efecto ampliado de un acuerdo entre una entidad de gestión colectiva representativa y un usuario, es decir, las licencias colectivas ampliadas, la gestión colectiva obligatoria, las presunciones legales de representación y la transferencia de derechos a entidades de gestión colectiva. |
(13) |
La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros determinen, por ley, reglamento o cualquier otro mecanismo específico a dicho efecto, una compensación justa a los titulares de derechos por las excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la remuneración de los titulares de derechos por las excepciones al derecho exclusivo en lo referente a los préstamos públicos contempladas en la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) aplicable en su territorio, así como las condiciones aplicables a su recaudación. |
(14) |
La presente Directiva no requiere que las entidades de gestión colectiva adopten una forma jurídica específica. En la práctica, esas organizaciones operan bajo distintas formas jurídicas, como asociaciones, cooperativas o sociedades con responsabilidad limitada, controladas por titulares de derechos de autor y derechos afines o por entidades que representan a dichos titulares, o propiedad de estos. No obstante, en algunos casos excepcionales, debido a la forma jurídica de la entidad de gestión colectiva, no está presente el elemento de propiedad o control. Este es, por ejemplo, el caso de las fundaciones, que no tienen miembros. No obstante, también deben aplicarse a dichas entidades las disposiciones de la presente Directiva. De igual modo, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para impedir que, mediante la elección de la forma jurídica, se incumplan las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Debe señalarse que las entidades que representan a titulares de derechos, y que son miembros de entidades de gestión colectiva, pueden ser otras entidades de gestión colectiva, asociaciones de titulares de derechos, sindicatos u otras organizaciones. |
(15) |
Los titulares de derechos han de poder encomendar la gestión de sus derechos a operadores de gestión independientes. Dichos operadores de gestión independientes son sociedades mercantiles que se diferencian de las entidades de gestión colectiva, entre otras razones, porque no pertenecen a los titulares de derechos, ni están controladas por estos. No obstante, en la medida en que dichos operadores de gestión independientes realizan las mismas actividades que las entidades de gestión colectiva, deben estar obligados a facilitar determinada información a los titulares de derechos a los que representan, a las entidades de gestión colectiva, a los usuarios y al público. |
(16) |
Los productores audiovisuales, los productores de discos y los organismos de radiodifusión conceden licencias de sus propios derechos, en determinados casos junto con derechos que les han sido transferidos, por ejemplo, los intérpretes, sobre la base de acuerdos negociados individualmente, y actúan en interés propio. Los editores de libros, música o periódicos conceden licencias de derechos que les han sido transferidos sobre la base de acuerdos negociados individualmente y actúan en interés propio. Por lo tanto, los productores audiovisuales, los productores de discos, los organismos de radiodifusión y los editores no deben ser considerados «operadores de gestión independientes». Además, los gestores de los autores y de los intérpretes o ejecutantes y los agentes que actúan como intermediarios y representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gestión colectiva no deben ser considerados «operadores de gestión independientes» dado que no gestionan derechos en el sentido de fijar tarifas, conceder licencias o recaudar dinero de los usuarios. |
(17) |
Las entidades de gestión colectiva han de poder decidir libremente encomendar la realización de algunas de sus actividades, como la facturación a los usuarios o el reparto de los importes debidos a los titulares de derechos, a filiales u otras entidades controladas por ellas. En dichos casos, las disposiciones de la presente Directiva que serían aplicables si la actividad pertinente fuera realizada directamente por una entidad de gestión colectiva deben ser aplicables a las actividades de las filiales o de las otras entidades. |
(18) |
Con el fin de velar por que los titulares de derechos de autor y derechos afines puedan beneficiarse plenamente del mercado interior cuando sus derechos sean gestionados colectivamente y por que su libertad de ejercer estos derechos no se vea indebidamente limitada, es necesario prever la inclusión de salvaguardias adecuadas en los estatutos de las entidades de gestión colectiva. Por otra parte, cuando presten sus servicios de gestión, las entidades de gestión colectiva no deben establecer discriminaciones, directa o indirectamente, entre los titulares de derechos por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. |
(19) |
Habida cuenta de las libertades establecidas en el TFUE, la prestación y recepción de servicios de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines deben implicar que un titular de derechos pueda elegir libremente la entidad de gestión colectiva encargada de la gestión de sus derechos, ya se trate de derechos de comunicación con el público o de derechos de reproducción o de categorías de derechos relacionados con formas de explotación como la radiodifusión, la exhibición en salas o la reproducción para la distribución en línea, siempre y cuando la entidad de gestión colectiva que el titular de derechos desee elegir ya gestione estos tipos o categorías de derechos. Los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones gestionados por la entidad de gestión colectiva deben ser determinados por la asamblea general de los miembros de esa entidad si no estuvieran ya determinados en sus estatutos o establecidos por ley. Es importante que los derechos y las categorías de derechos se determinen de forma que se mantenga un equilibrio entre la libertad de los titulares de derechos de disponer de sus obras y otras prestaciones y la capacidad de la entidad para gestionar eficazmente los derechos, teniendo en cuenta, en particular, el tipo de derechos gestionados por la entidad y el sector creativo en el que opera. Teniendo debidamente en cuenta dicho equilibrio, los titulares de derechos deben poder retirar fácilmente dichos derechos o categorías de derechos de una entidad de gestión colectiva y gestionarlos individualmente o confiar o transferir la gestión de la totalidad o de una parte de estos a otra entidad de gestión colectiva u entidad, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de los derechos. En caso de que un Estado miembro, en cumplimiento del Derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros, previera la obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos, la elección de los titulares de derechos se limitaría a otras entidades de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva de derechos que gestionan diferentes tipos de obras y prestaciones, como las obras literarias, musicales o fotográficas, deben ofrecer también esta flexibilidad a los titulares de derechos en lo que respecta a la gestión de diferentes tipos de obras y otras prestaciones. Por lo que respecta a los usos no comerciales, los Estados miembros deben prever que las entidades de gestión colectiva adopten las medidas necesarias para velar por que sus titulares de derechos puedan ejercer el derecho de conceder licencias para tales usos. Dichas medidas deben incluir, entre otras, una decisión de la entidad de gestión colectiva sobre las condiciones inherentes al ejercicio de dicho derecho, así como que se proporcione información a sus miembros sobre dichas condiciones. Las entidades de gestión colectiva deben informar a los titulares de derechos de esta posibilidad y permitirles ejercer los derechos relacionados con dichas posibilidades de la forma más fácil posible. Los titulares de derechos que ya hayan autorizado a la entidad de gestión colectiva pueden ser informados a través del sitio de internet de la entidad. La obligación de obtener el consentimiento de los titulares de derechos en la autorización para la gestión de cada derecho, categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones en la autorización no debe impedir al titular de derechos aceptar propuestas de modificación posteriores de dicha autorización por acuerdo tácito, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional. La presente Directiva no debe excluir como tales ni los acuerdos contractuales con arreglo a los cuales la revocación o la retirada por parte de los titulares de derechos tiene un efecto inmediato sobre las licencias concedidas antes de dicha revocación o retirada, ni los acuerdos contractuales según los cuales dichas licencias no se ven afectadas durante un determinado tiempo tras la revocación o retirada. No obstante, dichos acuerdos no deben crear obstáculos para la plena aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que los titulares de derechos gestionen sus derechos de forma individual, también para usos no comerciales. |
(20) |
La condición de miembro de una entidad de gestión colectiva debe basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, en particular en el caso de los editores que, en virtud de un acuerdo sobre explotación de derechos, tengan derecho a una parte de los ingresos procedentes de los derechos gestionados por las entidades de gestión colectiva y a percibir dichos ingresos de las entidades. Dichos criterios no deben obligar a las entidades de gestión colectiva a aceptar a miembros cuya gestión de derechos, categorías de derechos o tipos de obras u otras prestaciones no se incluyen en su ámbito de actividad. Las entidades de gestión colectiva deben llevar registros que permitan la identificación y localización de sus miembros y de los titulares de derechos cuyos derechos representa la entidad sobre la base de las autorizaciones concedidas por esos titulares de derechos. |
(21) |
Con objeto de proteger a los titulares de derechos cuyos derechos están directamente representados por la entidad de gestión colectiva pero que no cumplen sus criterios para ser miembros de esta, es adecuado requerir que determinadas disposiciones de la presente Directiva relativas a los miembros se apliquen también a dichos titulares de derechos. Los Estados miembros han de poder conferir asimismo a dichos titulares el derecho a participar en el procedimiento de toma de decisiones de la entidad de gestión colectiva. |
(22) |
Las entidades de gestión colectiva deben actuar en el mejor interés colectivo de los titulares de derechos a los que representan. Por consiguiente, es importante prever sistemas que permitan a los miembros de una entidad de gestión colectiva ejercer sus derechos como miembros participando en el proceso de toma de decisiones de la entidad. Algunas entidades de gestión colectiva tienen diferentes categorías de miembros, que pueden representar a diferentes tipos de titulares de derechos, como productores e intérpretes. La representación en el proceso de toma de decisiones de dichas diferentes categorías de miembros debe ser equitativa y equilibrada. La eficacia de las normas relativas a la asamblea general de los miembros de las entidades de gestión colectiva se vería menoscabada si no existiesen disposiciones sobre las modalidades de celebración de esta asamblea. Así pues, es necesario velar por que la asamblea general se convoque periódicamente, y como mínimo una vez al año, y por que las decisiones más importantes de la entidad de gestión colectiva sean adoptadas por la asamblea general. |
(23) |
Todos los miembros de las entidades de gestión colectiva deben poder participar y votar en la asamblea general de los miembros. El ejercicio de esos derechos solo debe estar sujeto a restricciones equitativas y proporcionadas. En algunos casos excepcionales, las entidades de gestión colectiva se han creado bajo la forma jurídica de una fundación, por lo que no tienen miembros. En dichos casos, las competencias de la asamblea general de los miembros deben ser ejercidas por el órgano encargado de la función de supervisión. Cuando las entidades de gestión colectiva tienen como miembros a entidades que representan a titulares de derechos, como puede ocurrir cuando una entidad de gestión colectiva es una sociedad con responsabilidad limitada y sus miembros son asociaciones de titulares de derechos, los Estados miembros han de poder prever que algunas o todas las competencias de la asamblea general sean ejercidas por una asamblea de dichos titulares de derechos. La asamblea general de los miembros debe tener, al menos, competencia para establecer el marco de las actividades de dirección, en particular por lo que se refiere al uso de los ingresos de derechos por la entidad de gestión colectiva. No obstante, este principio debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros prevean normas más estrictas sobre, por ejemplo, inversiones, fusiones u operaciones de empréstito, incluida la prohibición de dichas transacciones. Las entidades de gestión colectiva deben alentar la participación activa de sus miembros en la asamblea general. Debe facilitarse el ejercicio de los derechos de voto a los miembros que asisten a la asamblea general, así como a los que no asisten. Además de la posibilidad de ejercer sus derechos por medios electrónicos, los miembros deben poder participar y votar en la asamblea general de los miembros por medio de representante. La votación por medio de representante debe restringirse en casos de conflictos de intereses. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben prever restricciones por lo que respecta a la representación solo si ello no perjudica la adecuada y efectiva participación de los miembros en el proceso de toma de decisiones. En particular, el nombramiento de representantes contribuye a una adecuada y efectiva participación de los miembros en el proceso de toma de decisiones y brinda a los titulares de derechos la posibilidad real de optar por una entidad de gestión colectiva de su elección con independencia del Estado miembro de establecimiento de la entidad. |
(24) |
Debe permitirse a los miembros participar en el control continuo de la gestión de las entidades de gestión colectiva. Con este fin, esas entidades deben disponer de una función de supervisión adaptada a su estructura organizativa y los miembros deben estar representados en el órgano que ejerza esta función. Dependiendo de la estructura organizativa de la entidad de gestión colectiva, la función de supervisión puede ser ejercida por un órgano distinto, por ejemplo, un consejo de supervisión, o por algunos o todos los directivos del consejo de administración que no gestionen los negocios de la entidad de gestión colectiva. El requisito de representación equitativa y equilibrada de los miembros no debe impedir a la entidad de gestión colectiva nombrar a terceros para ejercer la función de supervisión, incluidas personas que dispongan de los conocimientos profesionales pertinentes y titulares de derechos que no cumplan los requisitos para ser miembros o que no estén representados por la entidad directamente sino a través de una entidad que sea miembro de la entidad de gestión colectiva. |
(25) |
En aras de una gestión adecuada, la dirección de una entidad de gestión colectiva debe ser independiente. Los gestores, ya hayan sido elegidos como directores, o contratados o empleados por la entidad sobre la base de un contrato, deben estar obligados a declarar, antes de asumir sus puestos y todos los años a partir de ese momento, los posibles conflictos entre sus intereses y los de los titulares de derechos representados por una entidad de gestión colectiva. Las personas que ejercen la función de supervisión deben realizar asimismo dichas declaraciones anuales. Los Estados miembros deben disponer de libertad para exigir a las entidades de gestión colectiva que dichas declaraciones sean públicas o que se presenten a las autoridades públicas. |
(26) |
Las entidades de gestión colectiva de derechos recaudan, gestionan y reparten los ingresos procedentes de la explotación de los derechos que les son confiados por sus titulares. Dichos ingresos han de abonarse en última instancia a los titulares de derechos, que pueden tener una relación jurídica directa con la entidad, o estar representados a través de una entidad que sea miembro de la entidad de gestión colectiva o a través de un acuerdo de representación. Por tanto, es importante que las entidades de gestión colectiva actúen con la máxima diligencia al recaudar, gestionar y repartir esos ingresos. Solo es posible repartir con exactitud los ingresos si la entidad de gestión colectiva de derechos mantiene registros adecuados de sus miembros, de las licencias y de la utilización de las obras y otras prestaciones. Los datos oportunos necesarios para la gestión colectiva eficaz de los derechos deben ser facilitados asimismo por los titulares de los derechos y los usuarios y verificados por la entidad de gestión colectiva. |
(27) |
Los importes recaudados y debidos a los titulares de derechos deben mantenerse en las cuentas separadamente de todo activo propio que pueda tener la entidad. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros prevean normas más estrictas para las inversiones, incluida la prohibición de invertir los ingresos de los derechos, si se invierten dichos importes, la inversión debe realizarse de conformidad con la política general de inversión y gestión de riesgos de la entidad de inversión colectiva. A fin de mantener un nivel elevado de protección de los derechos de los titulares y de velar por que estos se beneficien de los ingresos que puedan obtenerse de la explotación de dichos derechos, las inversiones realizadas y mantenidas por las entidades de gestión colectiva de derechos deben gestionarse con arreglo a criterios que obliguen a la entidad a actuar con prudencia, permitiéndole al mismo tiempo decidir sobre la política de inversión más segura y eficiente. De esta forma, las entidades de gestión colectiva de derechos han de poder optar por una asignación de activos que se adecúe a la naturaleza y duración específicas de toda exposición al riesgo de los ingresos de derechos invertidos y que no cause indebidamente merma de los ingresos que deben abonarse a los titulares de derechos. |
(28) |
Puesto que los titulares de derechos tienen derecho a ser remunerados por la explotación de sus derechos, es importante que los descuentos de gestión no sobrepasen los costes justificados de la gestión de los derechos y que toda deducción, distinta de los descuentos de gestión, por ejemplo una deducción para fines sociales, culturales o educativos, sea aprobada por los miembros de las entidades de gestión colectiva y que estas actúen con transparencia frente a los titulares de derechos en lo que respecta a las normas que regulan dichas deducciones. Idénticos requisitos deben aplicarse a toda decisión relativa a la utilización de los ingresos de derechos para su reparto colectivo, como becas. Los titulares de derechos deben tener acceso con carácter no discriminatorio a cualquier servicio social, cultural o educativo financiado mediante las deducciones. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las deducciones efectuadas en virtud del Derecho nacional, como las deducciones por la prestación de servicios sociales a los titulares de derechos por parte de las entidades de gestión colectiva, por lo que se refiere a cualquier aspecto que no esté regulado por la presente Directiva, siempre que dichas deducciones sean conformes con el Derecho de la Unión. |
(29) |
El reparto y el pago de los importes debidos a titulares de derechos individuales o, en su caso, a categorías de titulares, deben efectuarse a su debido tiempo y de conformidad con la política general en materia de reparto de la entidad de gestión colectiva de que se trate, incluso cuando se efectúen por medio de otra entidad que represente a los titulares de derechos. Solo razones objetivas que escapen al control de una entidad de gestión colectiva pueden justificar el retraso en el reparto y el pago de los importes debidos a los titulares de derechos. Por lo tanto, circunstancias como la inversión de los ingresos de derechos sujeta a una fecha de vencimiento no deben constituir razones válidas para dicho retraso. En los casos en que existan razones válidas, es conveniente permitir a los Estados miembros que adopten normas que aseguren el reparto en tiempo oportuno y la localización e identificación efectivas de los titulares de derechos. Con objeto de asegurar que los importes debidos a los titulares de derechos se reparten de forma adecuada y efectiva, y sin perjuicio de que los Estados miembros puedan prever normas más estrictas, es necesario requerir a las entidades de gestión colectiva que, de buena fe y con la necesaria diligencia, adopten medidas razonables para identificar y localizar a los titulares de derechos de que se trate. Es asimismo conveniente que, en la medida que lo permita el Derecho nacional, los miembros de una entidad de gestión colectiva decidan sobre la utilización de todo importe que no pueda ser repartido cuando los titulares de derechos que tienen derecho a dichos importes no puedan ser identificados o localizados. |
(30) |
Las entidades de gestión colectiva han de poder gestionar derechos y recaudar ingresos procedentes de su explotación en virtud de acuerdos de representación con otras entidades. Para proteger los derechos de los miembros de otras entidades de gestión colectiva, las entidades no deben distinguir entre los derechos que gestionan en virtud de acuerdos de representación y aquellos que gestionan directamente para sus titulares. Tampoco deben poder aplicar deducciones, distintas de las deducciones respecto de los descuentos de gestión, a los ingresos de derechos recaudados en nombre de otra entidad de gestión colectiva sin el consentimiento expreso de esta. Es asimismo conveniente requerir a las entidades de gestión colectiva que procedan al reparto y efectúen pagos a otras entidades sobre la base de dichos acuerdos de representación no más tarde del momento en que reparten y abonan los importes a sus propios miembros y a los titulares de derechos no miembros a los que representan. Además, debe requerirse a su vez a la entidad receptora que reparta sin demora los importes debidos a los titulares de derechos a los que representa. |
(31) |
Resulta especialmente importante que la concesión de licencias se realice en el marco de unas condiciones comerciales equitativas y no discriminatorias, a fin de que los usuarios puedan obtener licencias para las obras y otras prestaciones con respecto a las cuales una entidad de gestión colectiva representa derechos y de garantizar la remuneración de los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios deben, por tanto, negociar de buena fe la concesión de licencias y aplicar unas tarifas que deben determinarse sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. Es conveniente que los cánones de licencia o la remuneración determinados por las entidades de gestión colectiva sean razonables en relación con, entre otros factores, el valor económico del ejercicio de los derechos en un contexto particular. Por último, las entidades de gestión colectiva deben responder sin dilaciones indebidas a las solicitudes de licencias presentadas por los usuarios. |
(32) |
En un entorno digital, las entidades de gestión colectiva deben conceder periódicamente licencias sobre su repertorio para formas de explotación y modelos de negocio totalmente nuevos. En tales casos, a fin de favorecer unas condiciones propicias para el desarrollo de estas licencias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el Derecho de la competencia, conviene proporcionar a las entidades de gestión colectiva la flexibilidad necesaria para otorgar a la mayor brevedad, licencias individualizadas para servicios en línea innovadores, sin el riesgo de que las condiciones de estas licencias puedan utilizarse como precedente para la determinación de las condiciones de otros tipos diferentes de licencias. |
(33) |
Con objeto de velar por que las entidades de gestión colectiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva, los usuarios deben facilitar a esas entidades información pertinente sobre el uso de los derechos representados por las entidades de gestión colectiva. Esta obligación no se debe aplicar a las personas físicas que actúan para fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional y que, por lo tanto, no responden a la definición de usuario de la presente Directiva. Además, la información requerida por las entidades de gestión colectiva para poder ejercer sus funciones debe limitarse a lo que es razonable y necesario para los usuarios, y que está a disposición de estos, teniendo en cuenta la situación específica de pequeñas y medianas empresas. Esa obligación podría incluirse en un acuerdo entre una entidad de gestión colectiva y un usuario; dicha inclusión no obsta a los derechos legales nacionales a información. Los plazos aplicables a la facilitación de información por parte de los usuarios deben permitir que las entidades de gestión colectiva cumplan los plazos establecidos para el reparto de los importes debidos a los titulares de derechos. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio emitir facturas conjuntas. |
(34) |
A fin de reforzar la confianza de los titulares de derechos, de los usuarios y de otras entidades de gestión colectiva en la gestión de derechos por estas entidades, cada entidad de gestión colectiva debe cumplir requisitos específicos de transparencia. Así pues, debe exigirse a cada entidad, o al miembro que sea una entidad responsable de la adjudicación o el pago de importes debidos a los titulares de derechos que facilite, al menos una vez al año, a los diferentes titulares de derechos determinada información, como los importes que les han sido adjudicados o abonados y las deducciones efectuadas. Debe asimismo exigirse a las entidades de gestión colectiva que suministren suficiente información, en particular de tipo financiero, a otras entidades de gestión colectiva cuyos derechos gestionen a través de un acuerdo de representación. |
(35) |
Con objeto de velar por que los titulares de derechos, otras entidades de gestión colectiva y los usuarios tengan acceso a información sobre el ámbito de actividad de la entidad y las obras u otras prestaciones que representa, las entidades de gestión colectiva deben facilitar asimismo información sobre dichas cuestiones en respuesta a una solicitud debidamente razonada. La cuestión de si se puede, y en qué medida, cobrar descuentos razonables por la prestación de dicho servicio corresponde al Derecho nacional. Cada entidad de gestión colectiva debe publicar también información sobre su estructura y sobre la manera en que ejerce sus actividades, incluidos en particular sus estatutos y políticas generales sobre descuentos de gestión, deducciones y tarifas. |
(36) |
A fin de que los titulares de derechos puedan controlar y comparar las actuaciones respectivas de las entidades de gestión colectiva, dichas entidades deben publicar un informe anual de transparencia que incluya información financiera auditada y comparable en relación con sus actividades específicas. Asimismo, deben publicar anualmente un informe especial, que forme parte del informe anual sobre transparencia, sobre la utilización de las cantidades destinadas a servicios sociales, culturales y educativos. La presente Directiva no debe impedir que una entidad de gestión colectiva publique en un documento único, por ejemplo como parte de sus estados financieros anuales, o en informes específicos, la información requerida por el informe anual sobre transparencia. |
(37) |
Los proveedores de servicios en línea que utilicen obras musicales, como los servicios que permiten a los consumidores descargar o escuchar música en modo continuo (streaming), así como otros servicios que proporcionan acceso a películas o juegos en los que la música es un elemento importante, deben obtener previamente el derecho a utilizar tales obras. En virtud de la Directiva 2001/29/CE, es necesario obtener una licencia para cada uno de los derechos en la explotación en línea de obras musicales. Con respecto a los autores, dichos derechos son el derecho exclusivo de reproducción y el derecho exclusivo de comunicación pública de obras musicales, que incluye el derecho de puesta a disposición. Dichos derechos pueden ser gestionados por los propios titulares de derechos, es decir los autores o editores de música, o por entidades de gestión colectiva que presten servicios de gestión colectiva a los titulares de los derechos. Los derechos de los autores relativos a la reproducción y comunicación al público pueden ser gestionados por entidades de gestión colectiva diferentes. Por otra parte, cuando varias personas tienen derechos sobre una misma obra, es posible que hayan autorizado a distintas entidades a conceder licencias sobre sus partes respectivas de derechos. Todo usuario que desee prestar un servicio en línea que ofrezca una amplia gama de obras musicales a los consumidores necesita agregar los derechos sobre las obras de los diferentes titulares y entidades de gestión colectiva. |
(38) |
Si bien internet no conoce fronteras, el mercado de servicios de música en línea en la Unión sigue fragmentado y el mercado único digital aún no se ha logrado plenamente. La complejidad y la dificultad inherentes a la gestión colectiva de derechos en Europa han exacerbado, en una serie de casos, la fragmentación del mercado digital europeo de servicios de música en línea. Esta situación contrasta claramente con el rápido crecimiento de la demanda de acceso por parte de los consumidores a contenidos digitales y a servicios innovadores asociados, incluso de carácter transfronterizo. |
(39) |
La Recomendación 2005/737/CE promovía un nuevo marco regulador mejor adaptado a la gestión, a nivel de la Unión, de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la prestación de servicios legales de música en línea. Reconocía que, en la era de la explotación en línea de obras musicales, los usuarios comerciales necesitan una política de concesión de licencias acorde con la ubicuidad del entorno en línea y que además sea multiterritorial. Sin embargo, la Recomendación no ha sido suficiente para fomentar la generalización de las licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales, ni para responder a las demandas específicas a este respecto. |
(40) |
En el sector de la música en línea, en el que la gestión colectiva de los derechos de autor sobre una base territorial sigue siendo la norma, es fundamental crear condiciones que favorezcan la máxima eficacia en las prácticas de concesión de licencias por las organizaciones de gestión colectiva en un contexto cuya dimensión transfronteriza es cada día más importante. Procede, por tanto, prever un conjunto de normas que establezcan las condiciones básicas de concesión de licencias colectivas multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea, incluidas las letras, por las entidades de gestión colectiva. Las mismas normas deben aplicarse a la concesión de dichas licencias para todas las obras musicales, incluidas las obras musicales integradas en obras audiovisuales. Sin embargo, no deben aplicarse a los servicios en línea que solo ofrecen acceso a obras musicales en forma de partituras. Las disposiciones de la presente Directiva deben garantizar el nivel mínimo de calidad de los servicios transfronterizos prestados por las entidades de gestión colectiva, especialmente en términos de transparencia del repertorio representado y la exactitud de los flujos financieros relacionados con la explotación de los derechos. Debe asimismo establecerse en la Directiva un marco que facilite la agregación voluntaria de repertorios musicales y de derechos, reduciendo, de este modo, el número de licencias que necesitan los usuarios para prestar un servicio multiterritorial y multirrepertorio. Estas disposiciones deben permitir a una entidad de gestión colectiva solicitar a otra que represente su repertorio sobre una base multiterritorial cuando ella misma no pueda o no desee cumplir los requisitos. Conviene imponer a la entidad solicitada la obligación de aceptar el mandato de la entidad solicitante, a condición de que ya agregue los repertorios y conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales. El desarrollo de servicios legales de música en línea en toda la Unión debe también contribuir a combatir las infracciones en línea de los derechos de autor. |
(41) |
La disponibilidad de información exacta y completa sobre las obras musicales, los titulares de derechos y los derechos que cada entidad de gestión colectiva está autorizada a representar en un determinado territorio reviste especial importancia para la eficacia y transparencia del proceso de autorización, para la tramitación posterior de los informes de los usuarios y la facturación a los proveedores de servicios, y para el reparto de los importes que deban abonarse. Por esta razón, las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de obras musicales deben estar en condiciones de procesar estos datos detallados con rapidez y precisión. Para ello deben utilizar bases de datos sobre la titularidad de los derechos objeto de licencia multiterritorial que permitan la identificación de las obras, los derechos y los titulares de derechos que una entidad de gestión colectiva está autorizada a representar, así como de los territorios que abarca la autorización. Se debe tener en cuenta, sin dilaciones indebidas, toda modificación de esa información, y las bases deben actualizarse continuamente. Esas bases de datos también deben ayudar a cotejar la información sobre las obras con la información sobre los fonogramas o sobre cualquier otro soporte al que se haya incorporado la obra. Asimismo, es importante velar por que los usuarios potenciales y los titulares de derechos, así como las entidades de gestión colectiva, tengan acceso a la información que necesiten con objeto de identificar el repertorio que las entidades de gestión colectiva representan. Las entidades de gestión colectiva deben poder adoptar medidas para proteger la exactitud y la integridad de los datos, controlar su reutilización o proteger la información delicada desde el punto de vista comercial. |
(42) |
A fin de velar por la máxima exactitud de los datos relativos al repertorio musical que tratan, las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales sobre obras musicales deben estar obligadas a actualizar sus bases de datos continuamente y sin demora cuando sea necesario. Deben establecer procedimientos fácilmente accesibles que permitan a los proveedores de servicios en línea, así como a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva, comunicarles toda imprecisión que las bases de datos de la entidad puedan contener con respecto a las obras que poseen o controlan, incluidos los derechos —en su totalidad o en parte— y los territorios a que se refiere el mandato otorgado a la entidad de gestión colectiva, sin, no obstante, poner en peligro la veracidad y la integridad de los datos que posee la entidad de gestión colectiva. Dado que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) confiere a todos los interesados el derecho a obtener la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos inexactos o incompletos, la presente Directiva también debe garantizar que se corrijan sin dilación indebida los datos inexactos que afecten a los titulares de derechos o a otras entidades de gestión colectiva en el caso de las licencias multiterritoriales. Asimismo, las entidades de gestión colectiva deben tener la capacidad de procesar electrónicamente el registro de las obras y las autorizaciones para gestionar derechos. Dada la importancia de la informatización para un tratamiento rápido y eficaz de los datos, las entidades de gestión colectiva deben prever la utilización de medios electrónicos para la comunicación estructurada de dicha información por los titulares de derechos. En la medida de lo posible, las entidades de gestión colectiva deben velar por que tales medios electrónicos tengan en cuenta las normas o las prácticas sectoriales voluntarias pertinentes desarrolladas a nivel internacional o de la Unión. |
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Las normas sectoriales en materia de utilización de la música, información sobre ventas y facturación son fundamentales para mejorar la eficiencia del intercambio de datos entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios. El control de la utilización de las licencias debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Para que estas mejoras de eficiencia se traduzcan en una agilización de la gestión financiera y, en última instancia, de los abonos a los titulares de derechos, debe obligarse a las entidades de gestión colectiva a proceder sin demora a la facturación a los prestadores de servicios y al reparto de los importes que deban abonar a los titulares de derechos. Para que este requisito sea eficaz, es necesario que los usuarios faciliten a las entidades de gestión colectiva informes precisos a su debido tiempo sobre la utilización de las obras. No debe obligarse a las entidades de gestión colectiva a aceptar informes de los usuarios en formatos propios cuando existan normas sectoriales de uso generalizado. No debe impedirse a las entidades de gestión colectiva la externalización de servicios relativos a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. Compartir o consolidar capacidades administrativas debe ayudar a las entidades de gestión colectiva a mejorar los servicios de gestión y a racionalizar las inversiones en herramientas de gestión de datos. |
(44) |
La agregación de diferentes repertorios musicales para la concesión de licencias multiterritoriales facilita el proceso de concesión de licencias y, al poner todos los repertorios a disposición del mercado para la concesión de licencias multiterritoriales, refuerza la diversidad cultural y contribuye a reducir el número de transacciones que debe realizar un proveedor de servicios en línea para ofrecer servicios. Esta agregación de repertorios debe facilitar el desarrollo de nuevos servicios en línea, además de permitir reducir los costes de transacción repercutidos en los consumidores. Por lo tanto, debe fomentarse que las entidades de gestión colectiva que no deseen o no puedan conceder licencias multiterritoriales directamente sobre su propio repertorio encomienden, con carácter voluntario, a otras entidades la gestión de su repertorio de forma no discriminatoria. La exclusividad de los acuerdos sobre licencias multiterritoriales restringiría las opciones de los usuarios que deseen obtener licencias multiterritoriales, así como las de las entidades de gestión colectiva que busquen servicios de administración de su repertorio sobre una base multiterritorial. Por consiguiente, todos los acuerdos de representación entre entidades de gestión colectiva que prevean la concesión de licencias multiterritoriales deben celebrarse en condiciones de no exclusividad. |
(45) |
Para los miembros de las entidades de gestión colectiva es especialmente importante la transparencia de las condiciones de gestión de los derechos en línea respecto de los cuales dichas entidades han sido autorizadas a representar a los titulares. Las entidades de gestión colectiva deben, por tanto, proporcionar información suficiente a sus miembros sobre las principales condiciones de cualquier acuerdo por el que se encomiende a otra entidad de gestión colectiva la representación de los derechos de música en línea de estos miembros a efectos de la concesión de licencias multiterritoriales. |
(46) |
Es también importante exigir a toda entidad de gestión colectiva que conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales que acepte representar el repertorio de las entidades de gestión colectiva que decidan no hacerlo directamente. Para que este requisito no sea desproporcionado y no exceda de lo necesario, la entidad de gestión colectiva solicitada solo debe estar obligada a aceptar el mandato de representación si la solicitud se limita a los derechos en línea o a las categorías de derechos en línea que ella misma representa. Por otra parte, este requisito solo debe aplicarse a las entidades de gestión colectiva que agreguen repertorios y no debe hacerse extensivo a las que otorguen licencias multiterritoriales únicamente sobre su propio repertorio. Tampoco debe aplicarse a las entidades de gestión colectiva que se limiten a agregar derechos sobre unas mismas obras con el fin de poder conceder licencias, conjuntamente, del derecho de reproducción y del derecho de comunicación pública de tales obras. A fin de proteger los intereses de los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva mandante y de velar por que los repertorios pequeños y menos conocidos de los Estados miembros puedan acceder al mercado interior en igualdad de condiciones, es importante que el repertorio de la entidad de gestión colectiva mandante se gestione en las mismas condiciones que el repertorio de la entidad colectiva mandataria y se incluya en las ofertas presentadas por la entidad colectiva mandataria a los proveedores de servicios en línea. Los descuentos de gestión que cobra la entidad de gestión colectiva mandataria deben permitirle recuperar las inversiones necesarias y razonables realizadas. Todo acuerdo en virtud del cual una entidad de gestión colectiva delegue en otra u otras entidades la concesión de licencias multiterritoriales sobre su propio repertorio musical con vistas a su utilización en línea no debe impedir a la primera entidad seguir concediendo licencias limitadas al territorio del Estado miembro en que esté establecida, sobre su propio repertorio y sobre cualquier otro repertorio que pueda estar autorizada a representar en ese territorio. |
(47) |
Los objetivos y la eficacia de las normas relativas a la concesión de licencias multiterritoriales por las entidades de gestión colectiva se verían comprometidos significativamente si los titulares de derechos no pudieran ejercer dichos derechos con respecto a las licencias multiterritoriales cuando la entidad a la que hayan confiado sus derechos no hubiese concedido ni se hubiese ofrecido a conceder licencias multiterritoriales, ni hubiese deseado, además, encomendar a otra entidad esta tarea. Por esta razón, sería importante que, en tales circunstancias, los titulares de derechos puedan ejercer el derecho a conceder las licencias multiterritoriales solicitadas por los proveedores de servicios en línea directamente o a través de otra u otras partes, retirando de su entidad de gestión colectiva sus derechos en la medida necesaria para la concesión de licencias multiterritoriales para usos en línea y dejando los mismos derechos en la entidad original para la concesión de licencias monoterritoriales. |
(48) |
Los organismos de radiodifusión recurren generalmente a una entidad de gestión colectiva local para obtener la licencia que necesitan para la emisión de programas de radio y televisión que incluyen obras musicales. Esta licencia a menudo se limita a las actividades de radiodifusión. Sería necesaria una licencia para los derechos en línea sobre las obras musicales que permitiera que estas emisiones de radio o televisión estuvieran también disponibles en línea. Con objeto de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras musicales en línea a efectos de la retransmisión simultánea y en diferido en línea de emisiones de radio y televisión, es necesario prever una excepción a las normas habitualmente aplicables a la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales. Dicha excepción debería limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisión en línea y al material que tenga una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver el programa de radio o televisión de que se trate. La excepción debe aplicarse sin dar lugar a un falseamiento de la competencia con otros servicios que permiten a los consumidores acceder a obras audiovisuales o musicales en línea, ni a prácticas restrictivas, como el reparto de mercados o clientes, que vulnerarían los artículos 101 o 102 del TFUE. |
(49) |
Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las entidades de gestión colectiva deben ofrecer a sus miembros procedimientos específicos para la tramitación de las reclamaciones. Esos procedimientos también deben ponerse a disposición de otros titulares de derechos representados directamente por la entidad y de las entidades de gestión colectiva en cuyo nombre gestione derechos en virtud de un acuerdo de representación. Además, los Estados miembros deben poder prever que los litigios entre las entidades de gestión colectiva, sus miembros, los titulares de derechos o los usuarios sobre la aplicación de la presente Directiva puedan someterse a un procedimiento de resolución de litigios alternativo rápido, independiente e imparcial. En particular, la eficacia de las normas relativas a las licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales podría verse socavada si los conflictos entre las entidades de gestión colectiva y otras partes no fueran resueltos con rapidez y eficacia. Como consecuencia de ello y sin perjuicio del derecho a recurrir a la vía judicial, es conveniente prever la posibilidad de un procedimiento extrajudicial fácilmente accesible, eficiente e imparcial, como la mediación o el arbitraje, para la resolución de litigios entre las entidades de gestión colectiva que conceden licencias multiterritoriales, por un lado, y los proveedores de servicios en línea, los titulares de derechos de autor u otras entidades de gestión colectiva, por otro. La presente Directiva no determina una forma específica de organización para dicha resolución alternativa de litigios, ni determina el órgano que debe realizarla, siempre que estén garantizadas su independencia, imparcialidad y eficiencia. Por último, es asimismo conveniente que los Estados miembros dispongan de procedimientos de resolución de litigios independientes, imparciales y efectivos, mediante organismos que tengan conocimientos especializados en materia de Derecho de la propiedad intelectual o mediante órganos jurisdiccionales, adecuados para resolver litigios en materia mercantil entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios sobre las condiciones relativas a la concesión de licencias existentes o propuestas o sobre el incumplimiento de un contrato. |
(50) |
Los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados que permitan controlar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de las entidades de gestión colectiva. En tanto que no es adecuado que la presente Directiva restrinja la elección de los Estados miembros por lo que respecta a las autoridades competentes, ni a la naturaleza ex ante o ex post del control de las entidades de gestión colectiva, ha de velarse por que dichas autoridades puedan tratar, de forma efectiva y en tiempo oportuno, todo problema que pueda surgir en la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros no deben estar obligados a crear nuevas autoridades competentes. Por otra parte, los miembros de una entidad de gestión colectiva, los titulares de derechos, los usuarios, las entidades de gestión colectiva y otras partes interesadas deben poder notificar a la autoridad competente las actividades o circunstancias que, en su opinión, constituyen una infracción de la legislación por parte de las entidades de gestión colectiva y, cuando proceda, de los usuarios. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de competencias para imponer sanciones o adoptar medidas cuando no se cumplan las disposiciones de Derecho nacional por las que aplica la presente Directiva. La presente Directiva no prevé tipos específicos de sanciones o medidas, a condición de que estas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones o medidas pueden incluir la destitución de los directores que hayan actuado de forma negligente, inspecciones en los locales de la entidad de gestión colectiva o, en los casos en que se haya concedido una autorización para que opere una entidad, la retirada de dicha autorización. La presente Directiva debe ser neutral en cuanto a los regímenes de autorización y de supervisión de los Estados miembros existentes hasta la fecha, incluido el requisito de representatividad de la entidad de gestión colectiva, en la medida en que dichos regímenes sean compatibles con el Derecho de la Unión y no constituyan un obstáculo para la plena aplicación de la presente Directiva. |
(51) |
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a la concesión de licencias multiterritoriales, deben establecerse disposiciones específicas relativas al control de su aplicación. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben cooperar entre sí con ese fin. Los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua mediante el intercambio de información entre sus autoridades competentes con objeto de facilitar el control de las entidades de gestión colectiva. |
(52) |
Es importante que las entidades de gestión colectiva respeten los derechos a la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal de los titulares de derechos, los miembros, los usuarios y demás personas cuyos datos personales traten. La Directiva 95/46/CE rige el tratamiento de datos personales efectuado en los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Los titulares de derechos deben recibir información adecuada sobre el tratamiento de sus datos, los destinatarios de esos datos, los plazos de conservación de los mismos en cualquier base de datos y la forma en que los titulares de derechos pueden ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de los datos de carácter personal que les conciernen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En particular, los identificadores únicos que permiten la identificación indirecta de una persona deben tratarse como datos personales en el sentido de dicha Directiva. |
(53) |
Las disposiciones sobre las medidas coercitivas deben entenderse sin perjuicio de las competencias de las autoridades públicas independientes nacionales establecidas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 95/46/CE para controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de esa Directiva. |
(54) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la resolución de litigios no deben impedir a las partes el ejercicio de su derecho a recurrir a la vía judicial, tal y como se garantiza en la Carta. |
(55) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la capacidad de los miembros de las entidades de gestión colectiva de controlar las actividades de esta, garantizar un nivel de transparencia suficiente de las entidades de gestión colectiva y mejorar la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(56) |
Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia, y de cualesquiera otras disposiciones legales pertinentes de otros ámbitos, tales como las relativas a la confidencialidad, los secretos comerciales, la protección de la intimidad, el acceso a los documentos, o disposiciones de Derecho contractual y de Derecho internacional privado en relación con los conflictos de leyes y la competencia jurisdiccional de los órganos judiciales, la libertad de asociación de los trabajadores y los empleados y su derecho a organizarse. |
(57) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos (7), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
(58) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió su dictamen el 9 de octubre de 2012. |
HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los títulos I, II, IV y V, a excepción de los artículos 34, apartado 2, y 38, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.
2. El título III y los artículos 34, apartado 2, y 38 serán aplicables a las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial.
3. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se aplicarán a las entidades que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sean propiedad de una entidad de gestión colectiva o estén controladas por esta, siempre que dichas entidades realicen una actividad que, si la ejerciera una entidad de gestión colectiva, estaría sujeta a las disposiciones de la presente Directiva.
4. El artículo 16, apartado 1, los artículos 18 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los artículos 36 a 42 se aplicarán a todos los operadores de gestión independientes establecidos en la Unión.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «entidad de gestión colectiva»: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:
b) «operador de gestión independiente»: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:
c) «titular de derechos»: toda persona o entidad distinta de una entidad de gestión colectiva, que sea titular de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de los ingresos percibidos;
d) «miembro»: un titular de derechos o una entidad que represente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y sea admitido por ella;
e) «estatutos»: la escritura o acta de constitución o los estatutos de una entidad de gestión colectiva;
f) «asamblea general de los miembros»: el órgano de la entidad de gestión colectiva en el que los miembros participan y ejercen su derecho de voto, independientemente de la forma jurídica de la organización;
g) «directivo»:
i) |
cuando la legislación nacional o los estatutos de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema monista, todo miembro del consejo de administración, |
ii) |
cuando la legislación nacional o el estatuto de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema dual, todo miembro del consejo de administración o del consejo de supervisión; |
h) «ingresos de derechos»: los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;
i) «descuentos de gestión»: el importe facturado, deducido o compensado por una entidad de gestión colectiva de los ingresos de derechos o de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para sufragar los gastos de gestión de los derechos de autor o derechos afines;
j) «acuerdo de representación»: todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los titulares respecto de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 29 y 30;
k) «usuario»: toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no actúe en calidad de consumidor;
l) «repertorio»: las obras cuyos derechos gestiona una entidad de gestión colectiva;
m) «licencia multiterritorial»: una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros;
n) «derechos en línea sobre obras musicales»: cualquiera de los derechos de un autor sobre una obra musical previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación de un servicio de música en línea.
TÍTULO II
ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
Representación de titulares de derechos y condición de miembro, y organización de las entidades de gestión colectiva
Artículo 4
Principios generales
Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representan y por que no les impongan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos.
Artículo 5
Derechos de los titulares de derechos
1. Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 8 y por que estos derechos se establezcan en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva.
2. Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. Salvo que la entidad de gestión colectiva tenga motivos objetivamente justificados para rechazar la gestión, estará obligada a gestionar esos derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad.
3. Los titulares de derechos tendrán derecho a conceder licencias para el ejercicio no comercial de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección.
4. Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, según se determine de conformidad con el apartado 2, en los territorios de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio.
5. En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 13, 18, 20, 28 y 33.
6. Las entidades de gestión colectiva no restringirán el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 4 y 5 exigiendo, como condición para el ejercicio de dichos derechos, que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva.
7. En los supuestos en que un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, otorgará consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar. Todo consentimiento deberá constar por escrito.
8. Las entidades de gestión colectiva informarán a los titulares de derechos de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, antes de obtener su consentimiento para gestionar cualquier derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones.
Las entidades de gestión colectiva informarán a aquellos titulares de los derechos que ya les hayan concedido autorización de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, a partir del 10 de octubre de 2016.
Artículo 6
Normas para ser miembro de las entidades de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
2. Las entidades de gestión colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos y a las entidades que representen a los titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumplan los criterios de admisión, que se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios de admisión se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos. En caso de que una entidad de gestión colectiva deniegue una solicitud de admisión, deberá ofrecer al titular de los derechos una explicación clara de los motivos de su decisión.
3. Los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán prever mecanismos adecuados y eficaces de participación de todos sus miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad. La representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma de decisiones deberá ser equitativa y equilibrada.
4. Las entidades de gestión colectiva permitirán a sus miembros la comunicación con la entidad por vía electrónica, incluso a efectos de ejercer sus derechos como miembros.
5. Las entidades de gestión colectiva conservarán un registro de sus miembros y lo actualizarán periódicamente.
Artículo 7
Derechos de los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cumplan las normas establecidas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 20, el artículo 29, apartado 2, y el artículo 33 en relación con los titulares de derechos que tengan una relación jurídica directa por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual con ellas pero no sean miembros de las mismas.
2. Los Estados miembros podrán aplicar otras disposiciones de la presente Directiva a los titulares de derechos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 8
Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que la asamblea general de los miembros se organice con arreglo a las normas establecidas en los apartados 2 a 10.
2. La asamblea general de los miembros se convocará al menos una vez al año.
3. La asamblea general de los miembros decidirá sobre las modificaciones que se introduzcan en los estatutos y en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva cuando esas condiciones no estén recogidas en los estatutos.
4. La asamblea general de los miembros decidirá sobre el nombramiento o cese de los directivos, examinará su rendimiento general y aprobará su remuneración y otras prestaciones, como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.
En las entidades de gestión colectiva con un sistema dual, la asamblea general de los miembros no decidirá el nombramiento o cese de los miembros de la junta directiva ni aprobará su remuneración y otras prestaciones cuando la competencia para adoptar tales decisiones esté delegada en el consejo de supervisión.
5. De conformidad con las disposiciones del título II, capítulo 2, la asamblea general de los miembros decidirá, como mínimo, sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos; |
b) |
la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto; |
c) |
la política general de inversión de los ingresos de derechos y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos; |
d) |
la política general de deducciones practicadas sobre los ingresos de derechos y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos; |
e) |
la utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto; |
f) |
la política de gestión de riesgos; |
g) |
la aprobación de cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles; |
h) |
la aprobación de fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades; |
i) |
la aprobación de propuestas de operaciones de empréstito y de préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos. |
6. La asamblea general de los miembros podrá delegar los poderes a que se refiere el apartado 5, letras f), g), h) e i), mediante una resolución o una disposición en los estatutos, en el órgano que ejerza la función de supervisión.
7. A los fines de lo dispuesto en el apartado 5, letras a) a d), los Estados miembros podrán exigir a la asamblea general de los miembros que determine condiciones más precisas para la utilización de los ingresos de derechos y las rentas derivadas de la inversión de los ingresos de derechos.
8. La asamblea general de los miembros controlará las actividades de la entidad de gestión colectiva decidiendo, al menos, sobre el nombramiento y el cese del auditor y aprobando el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 22.
Los Estados miembros podrán autorizar sistemas o modalidades alternativas para el nombramiento o el cese del auditor, siempre que estos sistemas o modalidades estén concebidos para garantizar la independencia del auditor respecto de las personas que dirigen las actividades de la entidad de gestión colectiva.
9. Todos los miembros de la entidad de gestión colectiva tendrán derecho a participar y votar en la asamblea general de los miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar restricciones sobre el derecho de los miembros de la entidad de gestión colectiva a participar y ejercer derechos de voto en la asamblea general de los miembros, sobre la base de uno de los criterios siguientes o de ambos:
a) |
la duración de la condición de miembro; |
b) |
los importes recibidos o que deban abonarse a un miembro, |
siempre que esos criterios se determinen y apliquen de manera equitativa y proporcionada.
Los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos, de conformidad con los artículos 19 y 21.
10. Cada uno de los miembros de una entidad de gestión colectiva tendrá derecho a nombrar a cualquier otra persona o entidad como su representante para participar en la asamblea general de los miembros y votar en su nombre, siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de intereses que pudiera producirse, por ejemplo, cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión colectiva.
No obstante, los Estados miembros podrán prever restricciones en relación con el nombramiento de delegados y el ejercicio de los derechos de voto de los miembros a los que representan si dichas restricciones no perjudican la participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de una entidad de gestión colectiva.
Los poderes de representación serán válidos para una única asamblea general de los miembros. El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general de los miembros que los que tendría el miembro que confiere dichos poderes. El delegado emitirá los votos con arreglo a las instrucciones del miembro al que representa.
11. Los Estados miembros podrán decidir que las competencias de la asamblea general de miembros se ejerzan a través de una asamblea de delegados elegidos como mínimo cada cuatro años por los miembros de la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a) |
se garantice una participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad de gestión colectiva, y |
b) |
la representación de las diferentes categorías de miembros en la asamblea de delegados sea equitativa y equilibrada. |
Las normas que se establecen en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de delegados.
12. Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva, no pueda, por razón de su forma jurídica, celebrar una asamblea general de los miembros, el órgano que desempeñe la función de supervisión ejerza las competencias de la asamblea general de los miembros. Las normas establecidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis al órgano que ejerza la función de supervisión.
13. Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva tenga miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, todas o algunas de las competencias de la asamblea general de los miembros se ejerzan por una asamblea de estos titulares de derechos. Las normas establecidas en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de titulares de derechos.
Artículo 9
Función de supervisión
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cuenten con una función de supervisión con el fin de controlar permanentemente las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de las personas que gestionan las actividades de la entidad.
2. Las diferentes categorías de miembros de la entidad de gestión colectiva estarán representadas de forma equitativa y equilibrada en el órgano que ejerce la función de supervisión.
3. Toda persona que ejerza la función de supervisión deberá hacer una declaración individual anual a la asamblea general de los miembros sobre conflictos de intereses que incluya la información mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo.
4. El órgano que ejerza la función de supervisión se reunirá periódicamente y tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:
a) |
ejercer las competencias que le delegue la asamblea general de los miembros, en particular en los términos del artículo 8, apartados 4 y 6; |
b) |
supervisar las actividades y el desempeño de las funciones por parte de las personas mencionadas en el artículo 10, incluida la ejecución de las decisiones de la asamblea general de los miembros y, en particular, las políticas de carácter general recogidas en el artículo 8, apartado 5, letras a) a d). |
5. El órgano que ejerza la función de supervisión informará sobre el ejercicio de sus competencias a la asamblea general de los miembros al menos una vez al año.
Artículo 10
Obligaciones de las personas que dirijan las actividades de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva tomen todas las medidas necesarias para que las personas que dirigen sus actividades lo hagan de forma adecuada, prudente y racional, utilizando procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos de control interno.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establezcan y apliquen procedimientos destinados a evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales, con el fin de evitar que los intereses colectivos de los titulares de derechos a los que la entidad representa se vean perjudicados.
Los procedimientos mencionados en el párrafo primero incluirán una declaración anual individual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1 a la asamblea general de los miembros, con la información siguiente:
a) |
cualesquiera intereses en la entidad de gestión colectiva; |
b) |
toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones; |
c) |
toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva como titular de derechos; |
d) |
cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión colectiva o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión colectiva y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica. |
CAPÍTULO 2
Gestión de los ingresos de derechos
Artículo 11
Recaudación y utilización de los ingresos de derechos
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 5.
2. Las entidades de gestión colectiva actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los ingresos de derechos.
3. Las entidades de gestión colectiva mantendrán separados en sus cuentas:
a) |
los ingresos de derechos y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, y |
b) |
todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión o de otras actividades. |
4. Las entidades de gestión colectiva no estarán autorizadas a utilizar los ingresos de derechos ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, excepto cuando esté permitido deducir o compensar sus descuentos de gestión en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra d), o utilizar los ingresos de derechos o cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 5.
5. Cuando una entidad de gestión colectiva invierta ingresos de derechos o cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con la política general de inversión y de gestión de riesgos contemplada en el artículo 8, apartado 5, letras c) y f), y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) |
cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión colectiva velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos; |
b) |
los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera; |
c) |
los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera. |
Artículo 12
Deducciones
1. Los Estados miembros velarán por que cuando un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, la entidad de gestión colectiva deba proporcionar al titular de derechos información sobre los descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos de derechos y de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, antes de obtener su consentimiento para gestionar sus derechos.
2. Las deducciones serán razonables en relación con los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos, incluidos, en su caso, los servicios mencionados en el apartado 4, y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos.
3. Los descuentos de gestión no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión colectiva en la gestión de los derechos de autor y derechos afines.
Los Estados miembros velarán por que los requisitos aplicables al uso y a la transparencia del uso de los importes deducidos o compensados respecto de descuentos de gestión se apliquen a cualquier otra deducción realizada para cubrir los costes de la gestión de los derechos de autor o derechos afines.
4. En caso de que una entidad de gestión colectiva preste servicios sociales, culturales o educativos, financiados mediante deducciones aplicadas a los ingresos de derechos y a cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, estos servicios se prestarán sobre la base de criterios justos, en particular con respecto al acceso y al alcance de dichos servicios.
Artículo 13
Reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 28, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva repartan y abonen de forma periódica, con diligencia y exactitud, y de conformidad con la política general sobre reparto a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra a), los importes adeudados a los titulares de derechos.
Los Estados miembros velarán asimismo por que las entidades de gestión colectiva o los miembros de estas que sean entidades que representan a titulares de derechos repartan y paguen a los titulares de derechos dichos importes lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de nueve meses a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros respetar ese plazo.
2. Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en el plazo establecido en el apartado 1 debido a que no se haya podido identificar o localizar a los titulares de derechos de que se trate y no sea de aplicación la excepción a dicho plazo, esos importes se mantendrán separados en las cuentas de la entidad de gestión colectiva.
3. Las entidades de gestión colectiva adoptarán todas las medidas necesarias, coherentes con el apartado 1, para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, a más tardar tres meses después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, la entidad de gestión colectiva pondrá información sobre las obras y otras prestaciones de las que no hayan sido identificados o localizados uno o varios de los titulares de derechos a disposición de:
a) |
los titulares de derechos a los que represente o las entidades que representen a los titulares de derechos, cuando dichas entidades sean miembros de la entidad de gestión colectiva, y |
b) |
todas las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado acuerdos de representación. |
La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, cuando estén disponibles, los siguientes datos:
a) |
el nombre de la obra u otra prestación; |
b) |
el nombre del titular del derecho; |
c) |
el nombre del editor o productor de que se trate, y |
d) |
cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar al titular de derechos. |
La entidad de gestión colectiva verificará asimismo los registros a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y cualquier otro registro fácilmente disponible. Si las medidas antes mencionadas no diesen resultados, la entidad de gestión colectiva pondrá esta información a disposición del público a más tardar un año después del vencimiento del plazo de tres meses.
4. Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en un plazo de tres años a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan percibido los derechos, y siempre que la entidad de gestión colectiva haya tomado todas las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos de acuerdo con lo indicado en el apartado 3, se considerará que estos importes no pueden ser objeto de reparto.
5. La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva decidirá sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), sin perjuicio del derecho del titular de los derechos a reclamar tales importes a la entidad de gestión colectiva de acuerdo con la legislación de los Estados miembros en materia de limitación de las reclamaciones.
6. Los Estados miembros podrán limitar o determinar los usos autorizados de los importes que no pueden ser objeto de reparto, entre otros modos, garantizando que dichos importes se utilicen de forma separada e independiente para financiar actividades sociales, culturales y educativas en beneficio de los titulares de derechos.
CAPÍTULO 3
Gestión de derechos en nombre de otras entidades de gestión colectiva
Artículo 14
Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación
Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no discriminen a los titulares de derechos cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de recaudación de los ingresos de derechos y de reparto de los importes correspondientes a los titulares de derechos.
Artículo 15
Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no apliquen deducciones, aparte de los descuentos de gestión, a los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos de derechos, salvo que la otra entidad de gestión colectiva que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
2. Las entidades de gestión colectiva repartirán y abonarán periódicamente, con diligencia y exactitud los importes correspondientes a otras entidades de gestión colectiva.
3. Las entidades de gestión colectiva efectuarán dicho reparto y esos pagos a las otras entidades de gestión colectiva lo antes posible y a más tardar nueve meses después del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, les impidan cumplir dicho plazo.
Las otras entidades de gestión colectiva, o sus miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, repartirán y abonarán los importes debidos a los titulares de derechos lo antes posible y a más tardar seis meses después de la recepción de esos importes, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros, cumplir dicho plazo.
CAPÍTULO 4
Relaciones con los usuarios
Artículo 16
Concesión de licencias
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva y los usuarios negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios intercambiarán toda la información necesaria.
2. Las condiciones de concesión de licencias se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Cuando concedan licencias sobre derechos, las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a basarse, para otros servicios en línea, en las condiciones de concesión de licencias acordadas con un usuario, cuando dicho usuario preste un nuevo tipo de servicio en línea que lleve a disposición del público en la Unión menos de tres años.
Los titulares de derechos percibirán una remuneración adecuada por la utilización de sus derechos. Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos y a los derechos a remuneración serán razonables en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones, y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva informarán al usuario de que se trate de los criterios utilizados para la fijación de esas tarifas.
3. Las entidades de gestión colectiva responderán sin dilación indebida a las solicitudes de los usuarios, indicando, entre otros extremos, la información necesaria para que la entidad de gestión colectiva ofrezca una licencia.
Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión colectiva, sin dilación indebida, ofrecerá una licencia o facilitará al usuario una declaración motivada en la que explique por qué no expide una licencia para un servicio concreto.
4. Las entidades de gestión colectiva permitirán a los usuarios comunicarse con ellas por medios electrónicos, también, en su caso, a efectos de informar sobre la utilización de la licencia.
Artículo 17
Obligaciones de los usuarios
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para velar por que los usuarios proporcionen a la entidad de gestión colectiva, dentro de un plazo y en un formato acordados o establecidos previamente, la información pertinente a su disposición sobre la utilización de los derechos representados por la entidad de gestión colectiva que resulta necesaria para la recaudación de los ingresos de derechos y el reparto y el pago de los importes debidos a los titulares de derechos. Cuando adopten una decisión sobre el formato para la comunicación de esta información, las entidades de gestión colectiva y los usuarios tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.
CAPÍTULO 5
Transparencia e información
Artículo 18
Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y en los artículos 19 y 28, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de cada titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos, en el período al que se refiere la información, al menos una vez al año, la siguiente información, como mínimo:
a) |
todo dato de contacto que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión colectiva a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo; |
b) |
los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos; |
c) |
los importes abonados por la entidad de gestión colectiva al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización; |
d) |
el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gestión colectiva facilitar esta información; |
e) |
las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión; |
f) |
las deducciones aplicadas por conceptos distintos de los descuentos de gestión, incluidas las que estipule la legislación nacional por la prestación de servicios sociales, culturales y educativos; |
g) |
los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos que estén pendientes de pago por cualquier período. |
2. Cuando una entidad de gestión colectiva atribuya ingresos de derechos y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de ingresos de derechos a titulares de derechos, la entidad de gestión colectiva facilitará la información indicada en el apartado 1 a esas entidades siempre que estas no dispongan de esa información. Los Estados miembros velarán por que dichas entidades pongan al menos la información indicada en el apartado 1, como mínimo una vez al año, a disposición de todo titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos en el período al que se refiere la información.
Artículo 19
Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación
Los Estados miembros velarán por que, al menos una vez al año y por medios electrónicos, las entidades de gestión colectiva pongan, como mínimo, la siguiente información a disposición de las entidades de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación durante el período al que se refiere la información:
a) |
los ingresos de derechos atribuidos, los importes abonados por la entidad de gestión colectiva por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización de los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representación, y todos los ingresos de derechos atribuidos que estén pendientes de pago por cualquier período; |
b) |
las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión; |
c) |
las deducciones aplicadas para cualquier otro fin que no sean descuentos de gestión según lo establecido en el artículo 15; |
d) |
información sobre las licencias concedidas o denegadas en relación con las obras y otras prestaciones a que se refiere el acuerdo de representación; |
e) |
las resoluciones adoptadas por la asamblea general de los miembros en la medida en que estas resoluciones sean pertinentes para la gestión de los derechos incluidos en el acuerdo de representación. |
Artículo 20
Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los Estados miembros velarán por que, en respuesta a una solicitud debidamente razonada, las entidades de gestión colectiva faciliten, como mínimo, la siguiente información por medios electrónicos y sin dilación indebida a toda entidad de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a todo titular de derechos o a todo usuario:
a) |
las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan, o |
b) |
cuando dichas obras u otras prestaciones no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de gestión colectiva, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan. |
Artículo 21
Información que debe hacerse pública
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva hagan pública como mínimo la siguiente información:
a) |
sus estatutos; |
b) |
sus condiciones para ser miembro y las condiciones de revocación de la autorización para gestionar los derechos, en caso de que no estén incluidas en los estatutos; |
c) |
los contratos tipo de licencia y las tarifas estándar aplicables, descuentos incluidos; |
d) |
la lista de las personas contempladas en el artículo 10; |
e) |
su política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos; |
f) |
su política general de descuentos de gestión; |
g) |
su política general de deducciones, distintas de los descuentos de gestión, aplicadas a los ingresos de derechos y a cualquier ingreso procedente de inversiones de ingresos de derechos, incluidas las deducciones para servicios sociales, culturales y educativos; |
h) |
una lista de los acuerdos de representación que haya celebrado y los nombres de las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado esos acuerdos de representación; |
i) |
su política general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto; |
j) |
los procedimientos disponibles para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35. |
2. La entidad de gestión colectiva publicará, y mantendrá actualizadas, en su sitio de internet la información contemplada en el apartado 1. Esa información estará a disposición del público en dicho sitio de internet.
Artículo 22
Informe anual de transparencia
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva, con independencia de su forma jurídica con arreglo al Derecho nacional, y a más tardar ocho meses después del final de cada ejercicio, elaboren y hagan público un informe anual de transparencia correspondiente al ejercicio, que incluya el informe especial a que se refiere el apartado 3.
La entidad de gestión colectiva publicará en su sitio de internet el informe anual de transparencia, donde permanecerá a disposición del público durante al menos cinco años.
2. El informe anual de transparencia deberá contener, como mínimo, la información indicada en el anexo de la presente Directiva.
3. Un informe especial dará cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y comprenderá, como mínimo, la información indicada en el punto 3 del anexo de la presente Directiva.
4. La información contable que figure en el informe anual de transparencia será auditada por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas, de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
El informe de auditoría incluidas las salvedades al mismo, se reproducirá íntegramente en el informe anual de transparencia.
A efectos del presente apartado, la información contable comprenderá los estados financieros contemplados en el punto 1, letra a), del anexo a la presente Directiva y toda la información financiera contemplada en el punto 1, letras g) y h), y el punto 2 del referido anexo.
TÍTULO III
CONCESIÓN DE LICENCIAS MULTITERRITORIALES DE DERECHOS EN LÍNEA SOBRE OBRAS MUSICALES POR LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 23
Concesión de licencias multiterritoriales en el mercado interior
Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio cumplan los requisitos previstos en el presente título cuando concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.
Artículo 24
Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales licencias, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los ingresos de derechos y repartir los importes correspondientes a los titulares de los derechos.
2. A efectos del apartado 1, las entidades de gestión colectiva deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) |
ser capaces de determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar; |
b) |
ser capaces de determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y los correspondientes titulares de estos derechos, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar; |
c) |
utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión; |
d) |
utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. |
Artículo 25
Transparencia de la información sobre los repertorios multiterritoriales
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales faciliten, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares cuyos derechos representan y a otras entidades de gestión colectiva, en respuesta a una solicitud debidamente razonada, información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan. La información incluirá:
a) |
las obras musicales representadas; |
b) |
los derechos representados, en su totalidad o en parte, y |
c) |
los territorios cubiertos. |
2. Las entidades de gestión colectiva podrán tomar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger la información delicada desde el punto de vista comercial.
Artículo 26
Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de procedimientos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los proveedores de servicios en línea solicitar una corrección de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 24, apartado 2, o de la información facilitada de conformidad con el artículo 25, cuando dichos titulares, entidades y proveedores consideren, sobre la base de pruebas razonables, que estos datos o esta información son inexactos respecto de sus derechos en línea sobre las obras musicales. Cuando las reclamaciones estén suficientemente fundadas, las entidades de gestión colectiva velarán por que los datos o la información se corrijan sin dilación indebida.
2. Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en su propio repertorio y a los titulares de derechos que les hayan confiado la gestión de sus derechos en línea sobre obras musicales de conformidad con el artículo 31, los medios para que estos les presenten en formato electrónico información sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios respecto de los que los titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales voluntarias relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Unión que permitan a los titulares de derechos especificar la obra musical, en su totalidad o en parte, los derechos en línea, en su totalidad o en parte, y los territorios, respecto de los que conceden autorización a la entidad de gestión colectiva.
3. Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 29 y 30, la entidad de gestión colectiva mandataria aplicará también el apartado 2 del presente artículo en relación con los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en el repertorio de la entidad de gestión colectiva mandante, salvo que las entidades de gestión colectiva lleguen a otro acuerdo.
Artículo 27
Exactitud y puntualidad de la información y la facturación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva controlen la utilización de los derechos en línea sobre las obras musicales que representen, en su totalidad o en parte, por los proveedores de servicios de música en línea a los que hayan concedido una licencia multiterritorial de estos derechos.
2. Las entidades de gestión colectiva deberán ofrecer a los proveedores de servicios de música en línea la posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los derechos en línea sobre obras musicales y los proveedores de servicios de música en línea informarán con precisión sobre la utilización efectiva de esas obras. Las entidades de gestión colectiva ofrecerán la posibilidad de utilizar al menos un método de información que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. Las entidades de gestión colectiva podrán negarse a aceptar las declaraciones de los proveedores de servicios en línea presentadas en un formato propio si han previsto que se utilice una norma sectorial para el intercambio electrónico de datos.
3. Las entidades de gestión colectiva enviarán sus facturas a los proveedores de servicios en línea por medios electrónicos. Las entidades de gestión colectiva ofrecerán la posibilidad de utilizar al menos un formato que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión. La factura indicará las obras y derechos objeto de licencia, en su totalidad o en parte, sobre la base de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 24, apartado 2, y las prácticas efectivas correspondientes, en la medida en que sea posible sobre la base de la información proporcionada por el proveedor del servicio en línea y el formato utilizado para facilitar dicha información. El proveedor de servicios en línea no podrá negarse a aceptar la factura a causa de su formato si la entidad de gestión colectiva está utilizando una norma sectorial.
4. Las entidades de gestión colectiva facturarán al proveedor de servicios en línea con exactitud y sin demora tras la notificación de la utilización efectiva de los derechos en línea sobre esa obra musical, excepto cuando no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en línea.
5. Las entidades de gestión colectiva dispondrán de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios en línea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gestión colectiva por los mismos derechos en línea sobre la misma obra musical.
Artículo 28
Exactitud y puntualidad de los pagos a los titulares de derechos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales repartan con exactitud y sin demora los importes correspondientes a los titulares de derechos devengados por dichas licencias, tras la notificación de la utilización efectiva de las obras, excepto cuando esto no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en línea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades de gestión colectiva facilitarán, como mínimo, la siguiente información a los titulares de derechos junto con cada pago que realicen conforme al apartado 1:
a) |
el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los territorios en que ha tenido lugar tal utilización; |
b) |
los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes repartidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que los titulares de derechos han autorizado a la entidad de gestión colectiva a representar, en su totalidad o en parte; |
c) |
los derechos recaudados en nombre de los titulares de derechos, las deducciones efectuadas y los importes repartidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada proveedor de servicios en línea. |
3. Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 29 y 30, la entidad mandataria repartirá los importes contemplados en el apartado 1 con exactitud y sin demora, y facilitará la información contemplada en el apartado 2 a la entidad mandante. La entidad de gestión colectiva mandante será responsable del ulterior reparto de esos importes y de la comunicación de esa información a los titulares de derechos, salvo que las entidades de gestión colectiva lleguen a otro acuerdo.
Artículo 29
Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales
1. Los Estados miembros velarán por que todo acuerdo de representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio sea de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión colectiva mandataria gestionará dichos derechos en línea en condiciones no discriminatorias.
2. La entidad de gestión colectiva mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva mandataria.
3. La entidad de gestión colectiva mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán licencias de los derechos en línea de esta última, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por licencia, la duración de la licencia, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.
Artículo 30
Obligación de representar a otra entidad de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de gestión colectiva que no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio solicite a otra entidad de gestión colectiva que celebre un acuerdo de representación en relación con estos derechos, la entidad solicitada acepte esa solicitud si ya concede o se ofrece a conceder licencias multiterritoriales de esa misma categoría de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión colectiva.
2. La entidad solicitada responderá a la entidad solicitante por escrito y sin dilación indebida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, la entidad solicitada gestionará el repertorio representado de la entidad solicitante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gestión de su propio repertorio.
4. La entidad solicitada incluirá el repertorio representado de la entidad solicitante en todas las ofertas que dirija a los proveedores de servicios en línea.
5. Los descuentos de gestión por el servicio prestado por la entidad solicitante a la entidad solicitada no excederán de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad solicitada.
6. La entidad solicitante pondrá a disposición de la entidad solicitada la información sobre su propio repertorio que sea necesaria para la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad solicitada cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o inutilizable.
Artículo 31
Acceso a la concesión de licencias multiterritoriales
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que a partir del 10 de abril de 2017, una entidad de gestión colectiva no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales o no permita que otra entidad de gestión colectiva represente esos derechos con tal fin, los titulares de derechos que hayan autorizado a esa entidad a representar sus derechos en línea sobre obras musicales puedan retirar de esta los derechos en línea sobre obras musicales para fines de concesión de licencias multiterritoriales para todos los territorios sin tener que retirar los derechos en línea sobre obras musicales para fines de concesión de licencias monoterritoriales, al objeto de conceder licencias multiterritoriales sobre sus derechos en línea sobre obras musicales, ellos mismos o a través de cualquier parte que autoricen o a través de una entidad de gestión colectiva que cumpla lo dispuesto en el presente título.
Artículo 32
Excepción aplicable a los derechos de música en línea exigidos para programas de radio y televisión
Los requisitos previstos en el presente título no se aplicarán a las entidades de gestión colectiva cuando, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, en cumplimiento de las normas sobre competencia contempladas en los artículos 101 y 102 del TFUE, concedan una licencia multiterritorial para los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente, así como cualquier material en línea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión.
TÍTULO IV
MEDIDAS COERCITIVAS
Artículo 33
Procedimiento de reclamación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de sus miembros y de las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación procedimientos eficaces y rápidos para la tramitación de reclamaciones, en particular en relación con la autorización para gestionar derechos y la revocación o retirada de derechos, las condiciones para ser miembro, la recaudación de importes que deban abonarse a los titulares de derechos, las deducciones y el reparto.
2. Las entidades de gestión colectiva responderán por escrito a las reclamaciones presentadas por los miembros o las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación. Cuando las entidades de gestión colectiva rechacen una reclamación, deberán motivar su decisión.
Artículo 34
Procedimientos de resolución alternativa de litigios
1. Los Estados miembros podrán establecer que los conflictos entre entidades de gestión colectiva, miembros de entidades de gestión colectiva, titulares de derechos o usuarios en relación con las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a los requisitos que establece la presente Directiva se puedan someter a un procedimiento rápido, independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios.
2. A efectos del título III, los Estados miembros velarán por que los litigios relacionados con las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio que concedan o se ofrezcan a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales puedan someterse a un procedimiento independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios en los siguientes casos:
a) |
litigios con un proveedor de servicios en línea, real o potencial, en relación con la aplicación de los artículos 16, 25, 26 y 27; |
b) |
litigios con uno o varios titulares de derechos en relación con la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; |
c) |
litigios con otra entidad de gestión colectiva en relación con la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30. |
Artículo 35
Resolución de litigios
1. Los Estados miembros velarán por que los litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación, en particular, con las condiciones vigentes o propuestas de concesión de licencias o con el incumplimiento del contrato puedan someterse a un órgano jurisdiccional o, cuando proceda, a otro organismo independiente e imparcial de resolución de litigios especializado en Derecho de la propiedad intelectual.
2. Los artículos 33 y 34, y el apartado 1 del presente artículo no afectarán al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.
Artículo 36
Cumplimiento
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes para ello hagan un seguimiento del cumplimiento por parte de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos que permitan a los miembros de una entidad de gestión colectiva, a los titulares de derechos, a los usuarios, a las entidades de gestión colectiva y a las demás partes interesadas notificar a las autoridades competentes designadas para tal fin las actividades o circunstancias que, en su opinión, constituyan un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas para tal fin tengan competencia para imponer sanciones apropiadas o adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes mencionadas en el presente artículo y en los artículos 37 y 38 a más tardar el 10 de abril de 2016. La Comisión publicará la información recibida a este respecto.
Artículo 37
Intercambio de información entre autoridades competentes
1. A fin de facilitar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, cada Estado miembro velará por que cualquier solicitud de información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro, designada para tal fin, relativa a asuntos relacionados con la aplicación de la presente Directiva, en particular con respecto a las actividades de las entidades de gestión colectiva establecidas en el territorio del Estado miembro solicitado, obtenga respuesta sin dilación indebida por la autoridad competente designada para tal fin, siempre que la solicitud esté debidamente razonada.
2. Cuando una autoridad competente considere que una entidad de gestión colectiva establecida en otro Estado miembro pero que opera en su territorio pueda no estar cumpliendo las disposiciones de Derecho nacional del Estado miembro en el que esa entidad de gestión colectiva está establecida y que hayan sido adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, podrá transmitir a la atención de la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización de gestión colectiva esté establecida toda la información pertinente, acompañada en su caso de una solicitud de que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus competencias. La autoridad competente solicitada dará una respuesta motivada en un plazo de tres meses.
3. La autoridad competente que formule esa solicitud podrá también remitir los asuntos a que se refiere el apartado 2 al grupo de expertos establecido de conformidad con el artículo 41.
Artículo 38
Cooperación para el desarrollo de la concesión de licencias multiterritoriales
1. La Comisión fomentará el intercambio periódico de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros designadas para este fin, así como entre dichas autoridades y la Comisión, sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales.
2. La Comisión celebrará consultas periódicas con representantes de los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva, los usuarios, los consumidores y otras partes interesadas sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del título III de la presente Directiva. La Comisión facilitará a las autoridades competentes toda la información pertinente que surja de dichas consultas, en el marco del intercambio de información establecido en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 10 de octubre de 2017, sus autoridades competentes presenten a la Comisión un informe sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales en su territorio. El informe incluirá, en particular, información sobre la disponibilidad de licencias multiterritoriales en el Estado miembro de que se trate, y sobre el cumplimiento por las entidades de gestión colectiva de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en aplicación del título III de la presente Directiva, así como sobre la evaluación de la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por los usuarios, los consumidores, los titulares de derechos y otras partes interesadas.
4. Sobre la base de los informes recibidos con arreglo al apartado 3 y la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión evaluará la aplicación del título III de la presente Directiva. En caso necesario y, si procede, basándose en un informe específico, considerará la conveniencia de adoptar nuevas medidas para resolver los posibles problemas detectados. Esa evaluación se referirá, en particular:
a) |
al número de entidades de gestión colectiva que cumplen los requisitos del título III; |
b) |
a la aplicación de los artículos 29 y 30, incluido el número de acuerdos de representación celebrados por entidades de gestión colectiva en virtud de dichos artículos; |
c) |
a la proporción de repertorios en los Estados miembros disponible para la concesión de licencias multiterritoriales. |
TÍTULO V
INFORMES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Notificación de entidades de gestión colectiva
A más tardar el 10 de abril de 2016, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sobre la base de la información de que dispongan, una lista de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio.
Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión cualquier cambio que se produzca en dicha lista.
La Comisión publicará esa información y la mantendrá actualizada.
Artículo 40
Informe
A más tardar el 10 de abril de 2021, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. Ese informe incluirá una evaluación del impacto de la presente Directiva en el desarrollo de servicios transfronterizos, en la diversidad cultural, en las relaciones entre entidades de gestión colectiva y usuarios y en el funcionamiento en la Unión de las entidades de gestión colectiva establecidas fuera de la Unión y, si fuera preciso, sobre la necesidad de una revisión. La Comisión presentará su informe acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 41
Grupo de expertos
Se constituye un grupo de expertos. Estará formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. El grupo de expertos estará presidido por un representante de la Comisión y se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro. Las funciones de dicho grupo consistirán en:
a) |
examinar las repercusiones de la transposición de la presente Directiva en el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y los operadores de gestión independientes en el mercado interior, y poner de relieve posibles dificultades; |
b) |
organizar consultas sobre todas las cuestiones que se deriven de la aplicación de la presente Directiva; |
c) |
facilitar el intercambio de información sobre aspectos significativos de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre acontecimientos importantes de índole económica, social, cultural y tecnológica, en particular en el mercado digital de las obras, y otros asuntos. |
Artículo 42
Protección de datos personales
El tratamiento de datos personales que se efectúe en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.
Artículo 43
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de abril de 2016. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 44
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 45
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 104.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
(3) Recomendación 2005/737/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea (DO L 276 de 21.10.2005, p. 54).
(4) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
(5) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(7) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(8) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y por la que se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
ANEXO
1. |
Información que deberá figurar en el informe anual de transparencia contemplado en el artículo 22, apartado 2:
|
2. |
Información financiera que deberá figurar en el informe anual de transparencia:
|
3. |
Información que deberá figurar en el informe especial mencionado en el artículo 22, apartado 3:
|
DECISIONES
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/99 |
DECISIÓN N o 136/2014/UE DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2014
por la que se establecen normas y procedimientos que permitan la participación de Groenlandia en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea es uno de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto («el sistema de certificación PK»). Como tal, ha de velar por que toda remesa de diamantes en bruto que sea objeto de importación al territorio de la Unión o exportación desde dicho territorio vaya acompañada de un certificado del Proceso de Kimberley. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2368/2002del Consejo (2) establece un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de la Unión para los diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación PK. |
(3) |
Aunque Groenlandia no forma parte del territorio de la Unión, está incluida en la lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión es la promoción de su desarrollo económico y social, y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto. |
(4) |
Dinamarca y Groenlandia han solicitado que se permita la participación de Groenlandia en el sistema de certificación PK para el comercio de diamantes en bruto mediante su cooperación con la Unión. Esta cooperación reforzaría las relaciones económicas entre la Unión y Groenlandia en la industria del diamante y, en concreto, permitiría a Groenlandia exportar diamantes en bruto acompañados de un certificado UE expedido a los fines del sistema de certificación, con objeto de impulsar el desarrollo económico de Groenlandia. |
(5) |
El comercio de diamantes en bruto en Groenlandia debe, por tanto, desarrollarse de conformidad con las normas de la Unión por las que se aplica el sistema de certificación PK para el comercio internacional de diamantes en bruto. En consecuencia, el Reglamento (UE) no 257/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) hará extensivo el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2368/2002 al territorio de Groenlandia a efectos del sistema de certificación. |
(6) |
En concreto, Groenlandia solo debe exportar diamantes en bruto a otros participantes en el sistema de certificación PK si antes han sido certificados por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002. Las importaciones de diamantes en bruto a Groenlandia también deben ser verificadas por las autoridades de la Unión. |
(7) |
A fin de permitir el comercio internacional de diamantes en bruto en Groenlandia de conformidad con las normas aplicables a los intercambios comerciales dentro de la Unión, Groenlandia debe comprometerse a transponer en su Derecho nacional las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2368/2002, con el fin de poder aplicar la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece las normas y las condiciones generales para la participación de Groenlandia en el sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2368/2002. A tal fin, la presente Decisión establece normas y procedimientos para la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley («el sistema de certificación PK») para diamantes en bruto que sean objeto de importación a Groenlandia o exportación desde Groenlandia a la Unión o a otros participantes en el sistema de certificación PK.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «participante»: el termino «participante» a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 2368/2002;
b) «autoridad de la Unión»: el término «autoridad comunitaria» a tenor del artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 2368/2002;
c) «certificado UE»: el «certificado comunitario» a tenor del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2368/2002.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Groenlandia velará por la transposición del Reglamento (CE) no 2368/2002 a las disposiciones legislativas aplicables a Groenlandia en lo que respecta a las condiciones y trámites de importación y exportación de diamantes en bruto, su tránsito a través de la Unión con origen o destino a un participante distinto de la Unión, la participación de la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación PK, las obligaciones en materia de diligencia debida, las medidas contra la elusión, el intercambio de información, y la garantía del cumplimiento de dichas disposiciones.
2. Groenlandia designará a las autoridades responsables de la ejecución de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2368/2002 en su territorio y comunicará a la Comisión la designación y los datos de contacto de dichas autoridades.
Artículo 4
Importación a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
1. Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia solo podrán importarse a la Unión si:
a) |
van acompañados del documento acreditativo a que se refiere el apartado 2; |
b) |
se transportan en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación están intactos; |
c) |
el documento acreditativo mencionado en el apartado 2 indica claramente la remesa a la que se refiere; |
d) |
no han sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión. |
2. Para que los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia puedan importarse a la Unión, la autoridad competente de Groenlandia que figura en el anexo II (en lo sucesivo, «la autoridad de Groenlandia») expedirá, previa solicitud, un documento acreditativo que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo I.
3. La autoridad de Groenlandia entregará el documento acreditativo al solicitante y conservará una copia del mismo durante tres años en sus archivos.
4. La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4), de los diamantes en bruto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará supeditada a la verificación, por una de las autoridades de la Unión enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002, del documento acreditativo expedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo. A tal efecto, los contenedores de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia se someterán sin demora, en el momento de importación a la Unión, a verificación por parte de la autoridad de la Unión correspondiente.
5. Si una autoridad de la Unión comprueba que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, así lo confirmará en el original del documento acreditativo, y entregará al importador una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, de dicho documento. Este procedimiento de confirmación tendrá lugar en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del documento acreditativo.
6. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
7. En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un documento acreditativo expedido de conformidad con el apartado 2, o cuando se necesite otra opinión, las autoridades aduaneras se pondrán en contacto con la autoridad de Groenlandia.
8. La autoridad de la Unión conservará durante tres años como mínimo los originales de los documentos acreditativos mencionados en el apartado 2 que hayan sido presentados para verificación. Facilitará a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, el acceso a los documentos originales, en particular para responder a las cuestiones que se planteen en el marco del sistema de certificación PK.
Artículo 5
Ulteriores importaciones a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a) |
hayan sido con anterioridad legalmente reexportados de la Unión a Groenlandia; |
b) |
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5; |
c) |
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; |
d) |
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere; |
e) |
no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión. |
Artículo 6
Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a) |
hayan sido legalmente exportados de la Unión a Groenlandia con anterioridad; |
b) |
vayan acompañados del documento mencionado en el artículo 9, letra b); |
c) |
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; |
d) |
el el documento mencionado en el artículo 9, letra b), defina con claridad la remesa a la que se refiere. |
Artículo 7
Exportación de diamantes en bruto de Groenlandia a otros participantes
1. Los diamantes en bruto solo podrán exportarse de Groenlandia a un participante distinto de la Unión cuando:
a) |
hayan sido primero legalmente importados de Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6; |
b) |
al ser importados a la Unión, hayan sido sometidos a la verificación de una autoridad de la Unión; |
c) |
vayan acompañados del correspondiente certificado UE, expedido y validado por una autoridad de la Unión; |
d) |
sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002. |
2. La autoridad de la Unión a la que se hayan presentado para verificación los diamantes en bruto importados de Groenlandia a la Unión expedirá un certificado UE al exportador de dichos diamantes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002.
3. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión.
4. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
Artículo 8
Reexportación desde la Unión a Groenlandia de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán reexportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a) |
hayan sido primero legalmente importados desde Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6; |
b) |
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5; |
c) |
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; |
d) |
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere; |
e) |
no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión. |
Artículo 9
Otras importaciones a Groenlandia de diamantes en bruto procedentes de otros participantes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los diamantes en bruto podrán exportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a) |
se hayan importado primero legalmente a la Unión desde un participante distinto de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2368/2002; |
b) |
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del certificado confirmado con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2368/2002; |
c) |
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; |
d) |
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere. |
Artículo 10
Informes
1. La autoridad de Groenlandia facilitará a la Comisión un informe mensual relativo a todos los documentos acreditativos expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
2. El informe incluirá, como mínimo, los siguientes datos correspondientes a cada documento acreditativo:
a) |
el número único de serie del documento acreditativo; |
b) |
el nombre de la autoridad expedidora, con arreglo a la lista que figura en el anexo II; |
c) |
la fecha de expedición; |
d) |
la fecha de expiración de la validez; |
e) |
el país de origen; |
f) |
código(s) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [«código(s) SA»]; |
g) |
el peso en quilates; |
h) |
el valor (estimado). |
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día en que Groenlandia notifique a la Comisión que ha transpuesto a su Derecho nacional las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2368/2002 para poder incluir a Groenlandia en el sistema de certificación PK.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
K. HATZIDAKIS
(1) Dictamen de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).
(3) Reglamento (UE) no 257/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 en lo que respecta a la inclusión de Groenlandia en la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley (véase la página 69 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO I
Documento acreditativo a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 10
El documento acreditativo a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 10 contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) |
un número de serie único; |
b) |
la fecha de expedición; |
c) |
la fecha de expiración de la validez; |
d) |
el nombre, la firma y el sello de la autoridad expedidora contemplada en el anexo II; |
e) |
el país de origen (Groenlandia); |
f) |
código(s) SA; |
g) |
el peso en quilates; |
h) |
el valor (estimado); |
i) |
los datos identificativos del exportador y el destinatario. |
ANEXO II
Autoridad competente de Groenlandia a que se refieren el artículo 3, apartado 2, y los artículos 4 y 10
Bureau of Minerals and Petroleum |
Imaneq 1A 201, P.O. Box 930, 3900 Nuuk, Greenland |
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