ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 228

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
31 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

1

 

*

Información sobre la celebración del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

1

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera prevista en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

1

 

*

Comunicación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 827/2014 del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Lituania

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y por el que se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 831/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 832/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014 para determinados cereales originarios de Ucrania

27

 

 

DECISIONES

 

 

2014/509/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015

29

 

 

2014/510/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de julio de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación [notificada con el número C(2014) 5327]  ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


Información sobre la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

Tras la firma que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2013, la Unión Europea y el Reino de Marruecos notificaron, los días 16 de diciembre de 2013 y 15 de julio de 2014 respectivamente, que habían llevado a término los procedimientos internos necesarios para celebrar el Protocolo.

En consecuencia, el Protocolo entró en vigor el 15 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


Información sobre la celebración del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Después de la firma, el 23 de diciembre de 2013, la Unión de las Comoras y la Unión Europea notificaron, el 23 de diciembre de 2013 y el 14 de mayo de 2014 respectivamente, la conclusión de sus procedimientos internos para la celebración del Protocolo.

El Protocolo entró en vigor el 14 de mayo de 2014 de conformidad con su artículo 14.


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera prevista en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

Tras la firma que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2013, la Unión Europea y la República de Seychelles notificaron, los días 14 de mayo y 25 de junio de 2014 respectivamente, que habían llevado a término los procedimientos internos necesarios para celebrar el Protocolo al Acuerdo de colaboración en el sector pesquero (1).

En consecuencia, el Protocolo entró en vigor el 25 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.


(1)  El Protocolo fue publicado en el DO L 4 de 9.1.2014, p. 3.


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/2


Comunicación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1)

La Unión Europea y la República de las Islas Fiyi han notificado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, de dicho Acuerdo. Por lo tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 28 de julio de 2014 entre la Unión Europea y la República de las Islas Fiyi.


(1)  DO L 272 de 16.10.2009, p. 1.


REGLAMENTOS

31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/3


REGLAMENTO (UE) No 827/2014 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (1) dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que cumplieran las condiciones necesarias para la adopción del euro, en el momento en que la Comunidad entrase en la tercera fase de la unión económica y monetaria.

(2)

De conformidad con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003, Lituania es un Estado miembro acogido a una excepción en los términos del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»).

(3)

En virtud de la Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (2), Lituania cumple las condiciones necesarias para dicha adopción, y la excepción a la que está acogida Lituania debe suprimirse con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

(4)

La introducción del euro en Lituania exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98.

(5)

El plan nacional lituano de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Lituania desde el mismo día en que introduzca el euro como moneda. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros deben ser el 1 de enero de 2015. No se aplica un período de «desaparición gradual».

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 974/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 queda modificado insertándose la línea siguiente en el cuadro entre las entradas correspondientes a Letonia y Luxemburgo:

«Lituania

1 de enero de 2015

1 de enero de 2015

No»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).

(2)  Véase la página 29 del presente Diario Oficial.


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 828/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los celíacos padecen una intolerancia permanente al gluten. Se ha demostrado científicamente que el trigo (es decir, todas las especies Triticum, tales como el trigo duro, la espelta y el trigo khorasan), el centeno y la cebada contienen gluten. El gluten que contienen estos cereales puede provocar efectos adversos para la salud en las personas intolerantes al gluten, que, por tanto, deben evitar consumirlo.

(2)

La existencia de información sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos debería ayudar a las personas con intolerancia al gluten a identificar y elegir una dieta variada cuando comen dentro o fuera del hogar.

(3)

El Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión (2) establece normas armonizadas acerca de la información que se facilita a los consumidores sobre la ausencia («sin gluten») o la presencia reducida de gluten («muy bajo en gluten») en los alimentos. Las normas de dicho Reglamento se basan en datos científicos y garantizan que los consumidores no sean inducidos a error o a confusión debido a que se les facilite información con bases divergentes acerca de la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos.

(4)

En el contexto de la revisión de la legislación sobre productos alimenticios destinados a una alimentación especial, el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deroga el Reglamento (CE) no 41/2009 a partir del 20 de julio de 2016. Debe garantizarse que, después de esa fecha, el suministro de información sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos siga basándose en los datos científicos pertinentes y no se presente sobre bases divergentes que pudieran inducir a error o a confusión a los consumidores, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011. Por consiguiente, es preciso que se mantengan dentro de la Unión unas condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos a la información alimentaria proporcionada por los explotadores de empresas alimentarias acerca de la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos, y estas condiciones deben basarse en el Reglamento (CE) no 41/2009.

(5)

Algunos alimentos han sido específicamente elaborados, preparados y/o procesados a fin de reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o bien para sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural. Otros alimentos se elaboran exclusivamente a partir de ingredientes que están exentos de gluten de forma natural.

(6)

La eliminación del gluten en los cereales que lo contienen presenta dificultades técnicas y costes económicos considerables y, por consiguiente, resulta difícil la fabricación de alimentos totalmente exentos de gluten cuando se utilizan estos cereales. Por tanto, muchos productos alimenticios que se encuentran en el mercado, específicamente procesados para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, pueden contener pequeñas cantidades residuales de gluten.

(7)

La mayoría de las personas que padecen intolerancia al gluten pueden incluir la avena en su dieta alimentaria sin que ello tenga efectos nocivos para su salud. La comunidad científica realiza actualmente estudios e investigaciones sobre esta cuestión. Sin embargo, un importante motivo de preocupación es el hecho de que la avena se contamine con el trigo, el centeno o la cebada, algo que puede ocurrir durante la cosecha, el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de los cereales. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el riesgo de contaminación por gluten en los productos que contienen avena en la información pertinente que los explotadores de empresas alimentarias presentan en estos productos alimenticios.

(8)

Ciertas personas con intolerancia al gluten pueden tolerar pequeñas cantidades de gluten que varían dentro de un margen limitado. Para permitir que los consumidores encuentren en el mercado diversos productos alimenticios apropiados para sus necesidades y para su nivel de sensibilidad, deberían poder elegir entre una serie de productos con diversos niveles reducidos de gluten dentro de ese margen limitado. Sin embargo, es importante que los diversos productos sean etiquetados correctamente a fin de garantizar un uso correcto de los mismos por las personas intolerantes al gluten, con el apoyo de campañas de información promovidas en los Estados miembros.

(9)

Debe ser posible que, en un alimento que sea específicamente elaborado, preparado y/o procesado para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o para sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural, se indique la ausencia («sin gluten») o la presencia reducida («muy bajo en gluten») de gluten, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. También debe ser posible que este producto alimenticio lleve una declaración en la que se informe a los consumidores de que está específicamente elaborado para las personas con intolerancia al gluten.

(10)

Asimismo, debe ser posible que, en un alimento que contiene ingredientes exentos de gluten de forma natural, se indique la ausencia de gluten, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones generales sobre prácticas informativas leales que figuran en el Reglamento (UE) no 1169/2011. En particular, la información alimentaria no debe inducir a error al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características.

(11)

En la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (4) se prohíbe la utilización de ingredientes que contengan gluten en la fabricación de preparados para lactantes y preparados de continuación. Por lo tanto, debe prohibirse el uso de las expresiones «muy bajo en gluten» o «sin gluten» al proporcionar información sobre estos productos, ya que, de conformidad con el presente Reglamento, estas expresiones se utilizan para indicar, respectivamente, un contenido de gluten que no exceda de 100 mg/kg y de 20 mg/kg.

(12)

A efectos del presente Reglamento, debe tenerse debidamente en cuenta la norma del Codex relativa a los alimentos para regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten (5).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

El presente Reglamento se aplica a la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua así como en solución de cloruro sódico de 0,5 M;

b)   «trigo»: cualquier especie de Triticum.

Artículo 3

Información a los consumidores

1.   Cuando se utilicen declaraciones para proporcionar información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos, dicha información se transmitirá únicamente a través de las declaraciones y de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo.

2.   La información alimentaria a que hace referencia el apartado 1 podrá ir acompañada de las declaraciones «adecuado para las personas con intolerancia al gluten» o «adecuado para celíacos».

3.   La información alimentaria a que hace referencia el apartado 1 podrá ir acompañada de las declaraciones «elaborado específicamente para personas con intolerancia al gluten» o «elaborado específicamente para celíacos» si el alimento está específicamente elaborado, preparado y/o procesado para:

a)

reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o

b)

sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural.

Artículo 4

Preparados para lactantes y preparados de continuación

Queda prohibida la inclusión de información alimentaria sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los preparados para lactantes y los preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(2)  Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten (DO L 16 de 21.1.2009, p. 3).

(3)  Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) no 41/2009 y (CE) no 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(4)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  CODEX STAN 118-1979.


ANEXO

Declaraciones autorizadas sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos y sus condiciones

A.   Requisitos generales

SIN GLUTEN

La declaración «sin gluten» solamente podrá utilizarse cuando los alimentos, tal como se venden al consumidor final, no contengan más de 20 mg/kg de gluten.

MUY BAJO EN GLUTEN

La declaración «muy bajo en gluten» solamente podrá utilizarse cuando alimentos que consistan en trigo, centeno, cebada, avena o sus variedades híbridas, o que contengan uno o más ingredientes hechos a partir de estos cereales, que se hayan procesado específicamente para reducir su contenido de gluten, no contengan más de 100 mg/kg de gluten en el alimento tal como se vende al consumidor final.

B.   Requisitos adicionales para los alimentos que contienen avena

La avena contenida en un alimento que se presenta como un producto sin gluten o muy bajo en gluten deberá haber sido específicamente elaborada, preparada y/o procesada para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada o sus variedades híbridas, y su contenido de gluten no podrá sobrepasar los 20 mg/kg.


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 829/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.

(2)

El reconocimiento de Suiza en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para la levadura ecológica. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades suizas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de la levadura ecológica son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (3). En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Suiza en lo que atañe a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también a la levadura ecológica.

(3)

El reconocimiento de Nueva Zelanda en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción del vino y de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para el vino ecológico. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades neozelandesas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles del vino ecológico son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el Reglamento (CE) no 889/2008. En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Nueva Zelanda en lo que atañe a los productos transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también al vino ecológico.

(4)

De acuerdo con la información facilitada por Nueva Zelanda, la autoridad competente, uno de los organismos de control y el organismo de certificación han cambiado. Esos cambios deben reflejarse en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(5)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia.

(6)

La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas hasta el 31 de octubre de 2013. Tras el examen de toda la información recibida, los organismos y autoridades de control que cumplen los requisitos pertinentes deben incluirse en dicha lista.

(7)

«LibanCert» figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sin embargo, no ha notificado a la Comisión información pertinente sobre el organismo de acreditación contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007 ni sobre ningún cambio de su expediente técnico de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008. Además, en el informe anual remitido por «LibanCert» en 2013 se indicaba que no respondía a las especificaciones que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. La Comisión invitó a «LibanCert» a aclarar esos aspectos, pero esta no contestó en el plazo fijado. Según la información de que dispone la Comisión, «LibanCert» ha cesado sus actividades. Por tanto, debe retirarse de la lista del anexo IV.

(8)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 (4) contiene un error en relación con el número de código de un tercer país respecto al organismo de control «Abcert AG» y remite erróneamente a «IMO Swiss AG» en lugar de a «IMOswiss AG».

(9)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben modificarse y corregirse en consecuencia.

(10)

En aras de la seguridad jurídica, las disposiciones corregidas relativas a Abcert AG e IMOswiss AG deben ser aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 y el punto 5, letra a), del anexo II se aplicarán a partir del 12 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la entrada relativa a Suiza, en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», se suprime la nota (2) a pie de página.

2)

La entrada relativa a Nueva Zelanda se modifica como sigue:

a)

en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», la nota (2) a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Sin incluir levaduras.»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Autoridad competente: Ministry for Primary Industries (MPI)

http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/»;

c)

en el punto 5, la línea correspondiente a NZ-BIO-001 se sustituye por el texto siguiente:

«NZ-BIO-001

Ministry for Primary Industries (MPI)

http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/»

d)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Autoridad de certificación: Ministry for Primary Industries (MPI)».


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:

1)

En la entrada relativa a «Abcert AG», en el punto 3, la línea correspondiente a Moldavia se sustituye por el texto siguiente:

«Moldavia

MD-BIO-137

x

—»

2)

La entrada relativa a «CCPB Srl» se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

China

CN-BIO-102

x

x

Egipto

EG-BIO-102

x

x

x

Irak

IQ-BIO-102

x

Líbano

LB-BIO-102

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-102

x

x

Filipinas

PH-BIO-102

x

x

San Marino

SM-BIO-102

x

x

x

Siria

SY-BIO-102

x

Túnez

TN-BIO-102

x

Turquía

TR-BIO-102

x

x

x

—»

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: Productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III».

3)

En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Albania

AL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Bermudas

BM-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Bután

BT-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Brasil

BR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Birmania/Myanmar

MM-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Camboya

KH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Canadá

CA-BIO-149

x

China

CN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Costa Rica

CR-BIO-149

x

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-149

x

x

x

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Egipto

EG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Etiopía

ET-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ghana

GH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Guinea

GN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Honduras

HN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Hong Kong

HK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

India

IN-BIO-149

x

x

x

x

Indonesia

ID-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Irán

IR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Israel

IL-BIO-149

x

x

x

Japón

JP-BIO-149

x

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Laos

LA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Malasia

MY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mali

ML-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mauricio

MU-BIO-149

x

x

x

x

x

x

México

MX-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mozambique

MZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Nepal

NP-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Nigeria

NG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Pakistán

PK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Territorios Palestinos

PS-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Panamá

PA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Paraguay

PY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Serbia

RS-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Singapur

SG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Suiza

CH-BIO-149

x

Siria

SY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Timor Oriental

TL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Estados Unidos

US-BIO-149

x

Uruguay

UY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Vietnam

VN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Zambia

ZN-BIO-149

x

x

x

x

x

4)

En la entrada relativa a «IBD Certifications Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Brasil

BR-BIO-122

x

x

x

x

x

China

CN-BIO-122

x

x

x

México

MX-BIO-122

x

x

—»

5)

La entrada relativa a «IMO Swiss AG» se modifica como sigue:

a)

el nombre «IMO Swiss AG» se sustituye por «IMOswiss AG»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III».

6)

Se suprime la entrada relativa a «LibanCert».


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 830/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y por el que se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes («SAI») originarias de la República Popular China («RPC»), Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

(2)

Tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración») basada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), que se limitó a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la RPC y Taiwán, las medidas originales que oscilaban entre el 11,4 % y el 27,4 % para la RPC y entre el 8,8 % y el 23,6 % para Taiwán se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo (3) («Reglamento de reconsideración por expiración»).

(3)

Tras una investigación antielusión basada en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación antielusión»), el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» de la RPC se amplió a las importaciones de SAI procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo (4).

2.   Inicio de una reconsideración provisional

(4)

Un productor exportador taiwanés, Sheh Kai Precision Co., Ltd («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El solicitante pidió que se excluyeran determinados tipos de sujeciones, a saber, las sujeciones bimetálicas («SBM»), del ámbito de aplicación de las medidas actuales debido a sus presuntas características físicas, químicas y técnicas diferentes.

(5)

Tras determinar que había suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, y después de consultar al Comité Consultivo, el 6 de junio de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») anunció mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de la RPC y Taiwán (6).

(6)

La reconsideración actual se limita al examen de la definición del producto para aclarar si determinados tipos de tornillos inoxidables, en particular las SBM, entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas originales, prolongadas o ampliadas.

3.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores de la Unión conocidos y a sus asociaciones, a los importadores y usuarios, a los representantes de los países exportadores y a todos los productores conocidos de la RPC y Taiwán.

(8)

La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas anteriormente y a las demás partes que se habían dado a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión dio también a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(9)

Trece productores exportadores taiwaneses, un productor exportador chino, un productor de la Unión, siete importadores y un usuario presentaron su respuesta al cuestionario.

(10)

Además, la asociación que representa a los productores de la Unión (denunciantes en la investigación original y en la reconsideración por expiración) confirmó que ninguna de las empresas de la Unión produce SBM y que, por lo tanto, no opinan sobre las características de las SBM.

(11)

Ninguna de las otras seis asociaciones de productores europeos conocidas de la investigación original presentó ninguna información.

(12)

No se solicitaron audiencias durante la investigación.

4.   Inspecciones in situ

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las empresas siguientes:

Productor de la Unión

Reisser Schraubentechnik GmbH, Ingelfingen-Criesbach, Alemania

Importador de la Unión

Till and Whitehead Ltd, Cheltenham, Reino Unido

Productores exportadores de Taiwán

Sheh Kai Precision Co., Ltd, Kaohsiung, Taiwán

Metalink Precision Industries Co., Ltd, Kaohsiung, Taiwán

Sun Through Industrial Co., Ltd, Hemei Township, Taiwán

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(14)

El producto afectado, definido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de reconsideración por expiración son determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la RPC y de Taiwán.

(15)

En la solicitud de reconsideración, el solicitante pidió que se excluyeran determinadas sujeciones de acero inoxidable del ámbito de aplicación de la actual medida antidumping. El producto cuya exclusión se pide en la solicitud de reconsideración fue definido por el solicitante como «tornillos autorroscantes y autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta de acero al carbono, que permite que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10».

(16)

Uno de los importadores que cooperaron alegó que la Comisión no debería haber distinguido entre SBM y SAI, sino entre sujeciones autotaladrantes y autorroscantes a fin de excluir las sujeciones autotaladrantes de la definición del producto objeto de las medidas antidumping, independientemente de que sean SBM o SAI.

(17)

El objetivo de la presente reconsideración indicado en la solicitud presentada por el solicitante e indicado específicamente en el punto 4, párrafo primero, del anuncio de inicio es examinar si deben excluirse precisamente los tornillos autorroscantes y autotaladrantes de la definición de los productos que son actualmente objeto de las medidas antidumping. Por tanto, la alegación debe rechazarse.

(18)

Al mismo tiempo, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias ente las sujeciones autotaladrantes y autorroscantes. Esto se refleja en la modificación de la definición facilitada por el solicitante y citada en el considerando 15, tal como se indica en el considerando 19.

(19)

A los efectos de la presente reconsideración los «SBM» deben definirse como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro; clasificados ambos actualmente en el código NC ex 7318 14 10.

(20)

Las SBM son un producto relativamente nuevo que se desarrolló para combinar en una sujeción las características más importantes de las sujeciones de acero inoxidable y de acero al carbono, a saber, la dureza del acero al carbono y la resistencia a la corrosión del acero inoxidable. Las SBM se producen soldando una parte de acero al carbono y una parte de acero inoxidable para obtener como resultado una sujeción autotaladrante y/o autorroscante que tiene una punta y roscas conductoras (en el caso de las sujeciones autorroscantes solo roscas conductoras porque no hay punta) hechas de acero al carbono, mientras que el vástago con otras roscas y la cabeza son de acero inoxidable.

(21)

Tales SBM pueden atravesar hojas de metal con un espesor máximo de 25 mm sin necesidad de taladrado previo, mientras que las SAI solo pueden atravesar hojas metálicas con un espesor máximo de 3 mm. Al mismo tiempo, las SBM mantienen su resistencia a la corrosión y son, por lo tanto, adecuadas para aplicaciones al aire libre, como ventanas y tejados, y entornos químicamente agresivos, como piscinas y determinadas fábricas.

C.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

Metodología

(22)

Tanto durante la investigación original como durante la investigación de reconsideración por expiración las SBM no se distinguieron de las SAI, es decir, solo se recopiló información sobre los diferentes tipos de acero inoxidable utilizados como materia prima para las sujeciones, pero no sobre las sujeciones que contienen como materia prima tanto acero inoxidable como acero al carbono.

(23)

Después de la comunicación definitiva de la reconsideración por expiración, una parte interesada alegó que las sujeciones bimetálicas no deben incluirse en la definición del producto debido a las grandes diferencias existentes con respecto a las sujeciones de acero inoxidable en términos de precios de venta unitarios, coste de producción, características físicas y técnicas básicas (su materia prima), así como de aplicaciones (7). Sin embargo, tal como se explicó en el considerando 21 del Reglamento de reconsideración por expiración, la definición del producto no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración.

(24)

A fin de evaluar si las SBM están cubiertas por las medidas originales, se examinó si las SBM y las SAI comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas y usos finales. A este respecto, se evaluó también la intercambiabilidad y la competencia entre los dos tipos de sujeciones.

Características físicas, químicas y técnicas básicas

Características físicas

(25)

La principal diferencia física entre las SBM y las SAI es que las SBM están hechas de dos tipos de acero diferentes soldados entre sí, mientras que las SAI estándar están cortadas y moldeadas a partir de alambre de acero inoxidable simple. En el caso de las SBM entre tres y cuatro roscas conductoras y la punta para taladro son de acero al carbono, mientras que la cabeza y el vástago son de acero inoxidable.

(26)

A no ser que se aplique un revestimiento especial, la parte de acero inoxidable y la parte de acero al carbono de las SBM pueden distinguirse visualmente. Hay que señalar que en la mayoría de los casos las sujeciones se someten a un proceso de revestimiento que aumenta aún más su resistencia a la corrosión y, por lo tanto, las SAI y las SBM podrían no ser distinguibles a simple vista.

(27)

Sin embargo, las SBM tienen propiedades magnéticas en su parte de acero al carbono, una característica importante utilizada para distinguirlas de las SAI.

Características técnicas

(28)

Las SBM son capaces de taladrar y roscar hojas de metal duras y espesas debido a su componente de acero al carbono. Las SAI no tienen esta capacidad debido a las características del acero inoxidable.

Características químicas

(29)

Debido a su contenido de acero al carbono, la composición del elemento químico de las SBM es diferente en comparación con las SAI, que constan solamente de acero inoxidable.

Conclusión

(30)

Sobre la base de lo anterior, se concluye que, aunque las SBM pueden parecer físicamente similares a las SAI (cuando están revestidas), tienen características físicas, técnicas y químicas diferentes de las de las SAI.

Uso final e intercambiabilidad

(31)

La Comisión evaluó si las diferencias identificadas en las características físicas, químicas y técnicas se traducían en un uso final y una percepción del mercado diferentes de las SBM y las SAI.

(32)

Se estableció que las SBM se utilizan sobre todo en tejados metálicos al aire libre, revestimientos metálicos, aplicaciones de revestimiento de ventanas y elementos de fijación de interior en entornos químicamente agresivos como piscinas y determinadas fábricas. Todas estas aplicaciones requieren normalmente la fijación de hojas de metal de varios espesores entre ellas o con otros materiales, como capas aislantes de diversas composiciones. En todas estas aplicaciones es muy importante, desde la perspectiva del cliente, usar sujeciones resistentes a la corrosión, y en algunos casos o países es incluso un requisito legal.

(33)

Las SBM se desarrollan específicamente para cumplir los requisitos de dichas aplicaciones haciendo que sean capaces de perforar todo tipo de superficies (como las sujeciones de acero al carbono) y al mismo tiempo resistentes a la corrosión (como las sujeciones de acero inoxidable).

(34)

El único productor de la Unión que cooperó alegó que el mismo resultado, es decir, la sujeción de diferentes superficies entre sí puede alcanzarse tanto con SBM como con SAI. Según esa empresa, la única diferencia está en la manera de insertar el tornillo, es decir, con taladrado previo o sin él. Por taladrado previo se entiende la perforación de agujeros en una fase inicial con taladros que varían en función del material. Los tornillos se insertan después en una fase separada. El taladrado previo es necesario cuando se aplican SAI y están implicadas hojas de metal. Por esa razón, dicha empresa considera que la elección entre SAI y SBM depende simplemente de una decisión económica entre aceptar costes más elevados de mano de obra o de material.

(35)

Sin embargo, la investigación reveló que, en la práctica, el método de taladrado previo no solo requiere mucha mano de obra y mucho tiempo, sino que en determinadas aplicaciones (en particular en el revestimiento de ventanas) es incluso no factible. La razón está en que este método requeriría el taladrado previo de tres o incluso más superficies, cada una con un tipo diferente de taladro, que después hay que alinear perfectamente entre sí para insertar la SAI. En consecuencia, en tales casos se utilizan sujeciones de acero al carbono puro como alternativa a las SBM, en lugar de SAI puro. La solución de las sujeciones de acero al carbono puro no cumple el requisito de resistencia anticorrosión.

(36)

Además, cuando se realiza el taladrado previo, en el caso de superficies de metal más espesas, la SAI insertada no será capaz de formar sus propias roscas interiores y como resultado la fuerza de tracción será inferior que en el caso de la SBM (o la sujeción de acero al carbono).

(37)

A la vista de lo que antecede, debe rechazarse la alegación expuesta en el considerando 34.

(38)

Se concluye que las diferencias identificadas en las características físicas, técnicas y químicas tienen un impacto en el uso final de las SBM. Al contrario que las SAI, las SBM cumplen funciones más bien específicas y su uso se limita a segmentos de mercado bien definidos, como las construcciones metálicas al aire libre, el revestimiento de ventanas y determinados elementos de fijación de interior en entornos químicamente agresivos.

Diferencias en el proceso de producción, los costes y los precios

(39)

La investigación reveló que el proceso de producción de SBM difiere significativamente del de producción de SAI porque implica una serie de fases de producción adicionales, otra maquinaria y conocimientos técnicos. Especialmente la soldadura y el calentamiento por inducción pueden considerarse fases de producción costosas, únicas y tecnológicamente sensibles que solo son pertinentes para las SBM.

(40)

También se confirmó que estas diferencias en los procesos de producción hacen que los costes de fabricación y precios de las SBM sean significativamente más altos. La diferencia de coste de fabricación de un tipo similar de SBM y SAI puede variar entre el 40 % y el 150 % en función del método de producción y el tipo o la longitud de la sujeción, mientras que las diferencias de precio pueden rebasar incluso el 400 %.

(41)

La diferencia considerable de precios (y costes) entre las SBM y las SAI implica que no se utilizarán SBM cuando puedan utilizarse SAI con el mismo resultado, en particular en la sujeción de superficies que no son de metal espeso. Esto respalda la conclusión del considerando 38 de que los consumidores son muy conscientes de las diferencias entre estos dos tipos de sujeciones y las perciben como productos diferentes.

D.   CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(42)

Las conclusiones anteriores muestran que las SBM tienen características físicas, químicas y técnicas diferentes de las de las SAI y que estas diferencias son pertinentes para el uso final y la percepción del mercado de las SBM.

(43)

La intercambiabilidad entre las SBM y las SAI es más bien limitada porque en la mayoría de los casos las SAI no pueden usarse con el mismo resultado que las SBM. A falta de SBM, los usuarios recurrirían más bien a sujeciones de acero al carbono. Además, la intercambiabilidad entre las SAI y las SBM se ve dificultada por la diferencia sustancial de precio de los dos productos.

(44)

En vista de las diferencias mencionadas, se concluye que las SBM no entran dentro de la definición del producto objeto de la investigación original y que las medidas impuestas en esa investigación original no deberían haberse aplicado a las importaciones de SBM. Por consiguiente, debe clarificarse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de las medidas mediante modificaciones del Reglamento (CE) no 1890/2005, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013.

E.   RECONSIDERACIÓN PARA NUEVOS EXPORTADORES

(45)

Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, en el Reglamento de reconsideración debe preverse la consideración de las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores.

F.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(46)

Dado que la presente investigación de reconsideración estaba limitada a la clarificación de la definición del producto y que las SBM no debían haber estado cubiertas por las medidas originales, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente a los importadores del producto se considera apropiado que la conclusión se aplique con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 22 de mayo y el 19 de noviembre de 2005.

(47)

En el anuncio de inicio se invitó explícitamente a las partes interesadas a que expresaran su opinión sobre un posible efecto retroactivo de las conclusiones. Dos importadores expresaron su apoyo a la aplicación retroactiva y ninguna de las partes interesadas manifestó su oposición a la aplicación retroactiva de los resultados de la reconsideración

(48)

Por consiguiente, los derechos provisionales percibidos definitivamente y los derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones de SBM en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 1890/2005, así como los derechos antidumping definitivos pagados por la importación de SBM en la Unión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, deben devolverse o condonarse. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(49)

Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (UE) no 2/2012, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(50)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

G.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(51)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y se las invitó a presentar sus observaciones. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. No se recibieron observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1890/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 10, ex 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

Las sujeciones bimetálicas, definidas como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10, no estarán cubiertas por el derecho antidumping definitivo.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 10, ex 7318 14 10 [códigos TARIC a partir del día siguiente al de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (8): 7318141051, 7318141059, 7318141081 y 7318141089], 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China y de Taiwán.

Las sujeciones bimetálicas, definidas como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10, no estarán cubiertas por el derecho antidumping definitivo.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos (DO L 226 de 31.7.2014, p. 16).»;"

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En el caso de que un productor exportador de Taiwán aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores taiwaneses que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión,

el anexo podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 15,8 %.».

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2/2012, modificado por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (9), a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos TARIC 7318121011, 7318121091, 7318141051, 7318141081, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:

Empresa

Código TARIC adicional

Multi-Tek Fasteners Inc., Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas

B355

Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas

B356

Artículo 4

Con respecto a los productos no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 y modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, antes de la modificación del presente Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (10) hayan expirado en la fecha de publicación del presente Reglamento o antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará con efecto retroactivo a partir del 20 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas (DO L 302 de 19.11.2005, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo, de 4 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 5 de 7.1.2012, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no (DO L 68 de 12.3.2013, p. 1).

(5)  DO C 160 de 6.6.2013, p. 3.

(6)  La reconsideración provisional se inició de oficio para la RPC, ya que las medidas se aplican actualmente tanto a Taiwán como a la RPC.

(7)  Considerando 22 del Reglamento de reconsideración por expiración.

(10)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 831/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

41,5

ZZ

41,5

0707 00 05

MK

65,0

TR

81,4

ZZ

73,2

0709 93 10

TR

96,1

ZZ

96,1

0805 50 10

AR

108,3

BO

98,4

CL

153,6

MGB

99,6

UY

153,1

ZA

145,8

ZZ

126,5

0806 10 10

BR

152,3

CL

90,0

EG

159,6

MA

148,6

TR

160,3

ZZ

142,2

0808 10 80

AR

178,9

BR

62,3

CL

91,5

NZ

128,6

US

155,0

ZA

116,9

ZZ

122,2

0808 30 90

AR

76,6

CL

104,1

NZ

177,1

TR

191,6

ZA

82,4

ZZ

126,4

0809 10 00

MK

106,1

TR

255,2

XS

133,5

ZZ

164,9

0809 29 00

CA

324,1

TR

360,9

US

408,0

ZZ

364,3

0809 30

MK

73,7

TR

148,9

ZZ

111,3

0809 40 05

BA

43,7

MK

49,3

TR

141,2

ZZ

78,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 832/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014 para determinados cereales originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de determinados cereales originarios de Ucrania.

(2)

Se desprende de las notificaciones efectuadas en aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014 que las solicitudes de certificados de importación presentadas ante las autoridades competentes desde el 18 de julio de 2014, a partir de las 13 horas, hasta el 25 de julio de 2014 a las 13 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, respecto del contingente con número de orden 09.4308, corresponden a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las cantidades solicitadas al amparo del contingente en cuestión.

(3)

Procede asimismo dejar de expedir certificados de importación al amparo del contingente arancelario con número de orden 09.4308.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de productos al amparo del contingente con número de orden 09.4308, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014, presentadas desde el 18 de julio de 2014, a partir de las 13 horas, hasta el 25 de julio de 2014 a las 13 horas, hora de Bruselas, darán lugar a la expedición de certificados por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación de un 80,115428 % en el caso de las solicitudes presentadas en el marco del contingente arancelario con número de orden 09.4308.

2.   Queda suspendida la expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 25 de julio de 2014 a las 13 horas, hora de Bruselas, en el marco del contingente con número de orden 09.4308, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 53).


DECISIONES

31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015

(2014/509/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea,

Visto el informe del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (1).

(2)

Mediante la Decisión 2000/427/CE (2), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (3), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (4) y 2007/504/CE (5), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (6), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (7), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE (8), el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»), el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado CE, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (9), la República Checa, Lituania, Hungría y Polonia disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (10), Bulgaria y Rumanía disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (11), Croacia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE.

(5)

El Banco Central Europeo («el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (12). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (13).

(6)

En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Lituania con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(8)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 13 sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 140 del TFUE, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices armonizados de precios al consumo definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (14). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los 12 índices mensuales con respecto a la media aritmética de los 12 índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año que terminó en abril de 2014, se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 1,7 %, siendo Letonia, Portugal e Irlanda los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 0,1 %, el 0,3 % y el 0,3 %, respectivamente. Está justificado excluir de los Estados miembros con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004, 2010 y 2013. En la coyuntura actual está justificado excluir a Grecia, Bulgaria y Chipre de los países con mejores resultados (15). A efectos del cálculo del valor de referencia se sustituyen por Letonia, Portugal e Irlanda, los Estados miembros con las siguientes tasas medias de inflación más bajas.

(9)

Con arreglo al artículo 2 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, requiere que, en el momento del examen, el Estado miembro no deberá ser objeto de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo.

(10)

De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, requiere que el Estado miembro haya cumplido con los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, durante ese mismo período, no tiene que haber devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 15 de mayo de 2014.

(11)

Conforme al artículo 4 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE requiere que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro haya tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado de referencia a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. El valor de referencia se basa en los tipos de interés a largo plazo en Letonia (3,3 %), Irlanda (3,5 %) y Portugal (5,9 %) y en el período de un año que terminó en abril de 2014 fue del 6,2 %.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 13, los datos utilizados en la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado dichos datos. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2014, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (16).

(13)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Lituania en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se formulan las siguientes conclusiones:

a)

la legislación nacional de Lituania, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE;

b)

en lo que respecta al cumplimiento por parte de Lituania de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE:

la tasa media de inflación de Lituania durante el año finalizado en abril de 2014 fue del 0,6 %, esto es, muy inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses,

Lituania no es objeto de una decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit excesivo, dado que su déficit presupuestario era del 2,1 % del PIB en 2013,

Lituania forma parte del MTC II desde el 28 de junio de 2004; al ingresar en el MTC II, las autoridades se comprometieron unilateralmente a mantener el régimen de caja de conversión vigente dentro del mecanismo; durante los dos años anteriores a la presente evaluación, el tipo de cambio del litas no se desvió de su tipo central ni estuvo sometido a tensiones,

en el año finalizado en abril de 2014, el tipo medio de interés a largo plazo en Lituania fue del 3,6 %, esto es, claramente inferior al valor de referencia;

c)

a la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Lituania cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Lituania cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. La excepción en favor de Lituania a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(2)  Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).

(3)  Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).

(4)  Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).

(5)  Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).

(6)  Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (DO L 195 de 24.7.2008, p. 24).

(7)  Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (DO L 196 de 28.7.2010, p. 24).

(8)  Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).

(9)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(10)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(11)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(12)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(13)  DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(14)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(15)  En abril de 2014, la tasa media de inflación de 12 meses de Grecia, Bulgaria y Chipre era, respectivamente, de –1,2 %, – 0,8 % y – 0,4 %, y la de la zona del euro del 1 %.

(16)  Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).


31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación

[notificada con el número C(2014) 5327]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/510/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión (2) se adoptó tras haber recibido un elevado número de notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), alertando de la presencia de una amplia variedad de cepas de salmonela, incluida la Salmonella typhimurium, en productos alimenticios. Esta cepa es el segundo serotipo más notificado en casos humanos, y se han detectado prevalencias elevadas en productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle, conocidas comúnmente como «paan» o «quid de betel») o que las contienen, procedentes de Bangladesh. Desde 2011, el Reino Unido ha comunicado varios brotes de intoxicación por salmonela a través de hojas de betel. Además, es probable que el número de casos esté infradeclarado en la Unión.

(2)

En consecuencia, la Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión prohibió importar en la Unión productos alimenticios procedentes de Bangladesh compuestos de hojas de betel, o que las contengan, hasta el 31 de julio de 2014.

(3)

En febrero de 2014, Bangladesh presentó una actualización de la aplicación de su plan de acción para abordar las deficiencias detectadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea en una auditoría realizada en 2013. Indicó que la aplicación está en curso y no ha concluido.

(4)

Por tanto, siguen existiendo varias cuestiones pendientes que deben abordarse. En particular, el programa de exportación propuesto por la industria para la exportación de hojas de betel aún no se ha puesto en marcha. La prohibición autoimpuesta de exportar hojas de betel introducida por Bangladesh en mayo de 2013 sigue en vigor. Sin embargo, no ha resultado ser totalmente efectiva, y desde su adopción se han notificado a través del RASFF nueve casos de tentativa de importación de hojas de betel en la Unión. Por lo tanto, no puede concluirse que las garantías proporcionadas por Bangladesh sean suficientes para hacer frente a los graves riesgos para la salud humana. Deben, por lo tanto, mantenerse las medidas de emergencia establecidas por la Decisión 2014/88/UE.

(5)

El período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 30 de junio de 2015.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 2015.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, DO L 45 de 15.2.2014, p. 34.


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