ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
19.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/220 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, párrafo primero, su artículo 5 bis, apartados 2 y 4, su artículo 5 ter, apartado 7, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Reglamento (UE) no 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (CE) no 1217/2009 para ajustarlo a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico resultante de ese ajuste, es preciso adoptar algunas normas por medio de actos delegados y de ejecución. Esas nuevas normas deben sustituir a las que estableció en su día la Comisión para aplicar el Reglamento (CE) no 1217/2009. Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) no 283/2012 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 730/2013 de la Comisión (4). |
(2) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1217/2009, es necesario establecer umbrales de dimensión económica. Estos umbrales deben variar en función del Estado miembro y, en algunos casos, incluso en función de la circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) con objeto de tener en cuenta sus diferentes estructuras agrícolas. |
(3) |
Según el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 1217/2009 deben recogerse datos sobre la base de un plan de selección de las explotaciones contables (plan de selección). A los fines del plan de selección, el campo de observación debe estratificarse con arreglo a las circunscripciones RICA enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1217/2009 y en función de las orientaciones técnico-económicas y las dimensiones económicas. |
(4) |
Con el fin de lograr una muestra representativa de las explotaciones contables para el campo de observación estratificado, debe fijarse el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA. |
(5) |
El plan de selección debe elaborarse antes del inicio del ejercicio contable correspondiente a fin de que la Comisión pueda verificar su contenido antes de que se utilice para la selección de las explotaciones contables. |
(6) |
Para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 1217/2009 aplicables a efectos de la RICA, deben establecerse normas de aplicación para la tipología de la Unión. |
(7) |
La orientación técnico-económica y la dimensión económica de la explotación deben determinarse sobre la base de un criterio económico. Para ello procede utilizar la producción estándar contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009. Tales producciones estándar deben establecerse por producto y en consonancia con la lista de características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A este respecto, procede establecer una correspondencia entre las características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la RICA. |
(8) |
Dada la creciente importancia en términos de ingresos de las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación pero distintas de las actividades agrícolas de la explotación, debe incluirse en la tipología de la Unión una variable clasificatoria que refleje la importancia de esas otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación. |
(9) |
Es asimismo necesario establecer determinadas normas para la transmisión a la Comisión de las producciones estándar y de los datos requeridos para calcularlas. |
(10) |
El Reglamento Delegado (UE) no 1198/2014 de la Comisión (6) determina los principales grupos de datos contables contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1217/2009 y establece normas generales para la recogida de tales datos. Los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación creada para determinar de manera fidedigna las rentas en las explotaciones agrícolas deben ser idénticos en cuanto a su naturaleza, a su definición y a la forma de presentación, sean cuales sean las explotaciones contables observadas. Procede, por tanto, establecer la forma y el diseño de la ficha de explotación así como los métodos y plazos para la presentación de datos a la Comisión. Los datos recogidos por medio de la ficha de explotación deben tener en cuenta asimismo la reforma de la política agrícola común de 2013. |
(11) |
Con el fin de garantizar la gestión uniforme y oportuna de los datos contables facilitados, el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1217/2009 debe remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas a su debido tiempo. El proceso de envío de los datos contables a la Comisión debe ser práctico y seguro. Por lo tanto, procede adoptar las disposiciones necesarias para que el órgano de enlace envíe la información en cuestión directamente a la Comisión por medio del sistema informático establecido por esta a los efectos de dicho Reglamento así como adoptar disposiciones suplementarias al respecto. Es conveniente que los plazos para la presentación de dichos datos a la Comisión tengan en cuenta el historial de los Estados miembros en el envío de tales datos. |
(12) |
Cada ficha de explotación enviada a la Comisión debe estar debidamente cumplimentada para que se considere que puede beneficiarse del pago de la retribución a tanto alzado. |
(13) |
El Reglamento (CE) no 1217/2009 fija un límite por Estado miembro en cuanto al número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas que pueden optar a la financiación de la Unión. Debe permitirse una cierta flexibilidad en el número de explotaciones contables por circunscripción RICA siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate establecido en el Reglamento (CE) no 1217/2009. |
(14) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1217/2009 establece que los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión han de cubrir la totalidad del importe de la retribución a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros por la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas a la Comisión en el plazo correspondiente. El número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas para el que se abone la retribución a tanto alzado no debe superar el número máximo de explotaciones contables. |
(15) |
Para contribuir a la mejora de los procesos de gestión de los datos de la ficha de explotación debe abonarse a los Estados miembros que envíen las fichas de explotación debidamente cumplimentadas antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las mismas una retribución a tanto alzado incrementada. |
(16) |
Habida cuenta de que las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del ejercicio contable de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de ese ejercicio. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
CAMPO DE OBSERVACIÓN Y PLAN DE SELECCIÓN
Artículo 1
Umbral de dimensión económica
El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Número de explotaciones contables
El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Plan de selección
1. Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del ejercicio contable al que se refiera dicho plan.
CAPÍTULO 2
TIPOLOGÍA DE LA UNIÓN PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 4
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas
Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
Dimensión económica de la explotación
El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 6
Producción estándar y producción estándar total
1. El método de cálculo para determinar las producciones estándar de cada característica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y los procedimientos para recoger los datos correspondientes se establecen en el anexo VI del presente Reglamento.
La producción estándar de las diferentes características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se determinará para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento y para cada una de las características agrícolas y ganaderas de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008.
2. La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando las producciones estándar de cada una de las características agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.
Artículo 7
Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación
Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación, contempladas en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se definen en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento. Su importancia se expresará como banda porcentual. Estas bandas porcentuales se indican en el anexo VII, parte C, del presente Reglamento.
El método utilizado para estimar la importancia de las actividades lucrativas mencionadas en el párrafo primero se indica en el anexo VII, partes B y C, del presente Reglamento.
Artículo 8
Notificación de las producciones estándar y de los datos para su determinación
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las producciones estándar y los datos para su determinación, contemplados en el artículo 5 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1217/2009, para un período de referencia del año N antes del 31 de diciembre del año N + 3.
2. Para la transmisión de los datos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) a tal efecto.
CAPÍTULO 3
FICHA DE EXPLOTACIÓN Y ENVÍO DE DATOS A LA COMISIÓN
Artículo 9
Forma y diseño de la ficha de explotación
La forma y el diseño de la presentación de los datos contables a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1217/2009, así como las instrucciones correspondientes, se establecen en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 10
Métodos y plazos para la transmisión de datos a la comisión
1. El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1217/2009 enviará a la Comisión las fichas de explotación mediante el sistema informático de transmisión y control previsto en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1217/2009. La información requerida se intercambiará por vía electrónica sobre la base de los modelos puestos a disposición del órgano de enlace mediante este sistema.
2. Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.
3. Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre siguiente al fin del ejercicio contable de que se trate.
Los Estados miembros que no pudieron entregar los datos de las fichas de explotación de 2012 dentro del plazo previsto en el párrafo primero podrán presentar las fichas de explotación a la Comisión dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.
4. Se considerará que las fichas de explotación han sido entregadas a la Comisión una vez que los datos contables mencionados en el artículo 9 hayan sido introducidos en el sistema informático de transmisión y control contemplado en el apartado 1, se hayan realizado los controles informáticos subsiguientes y el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para ser cargados en dicho sistema.
CAPÍTULO 4
RETRIBUCIÓN A TANTO ALZADO
Artículo 11
Fichas de explotación debidamente cumplimentadas
A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto y los datos contables que contiene se registran y presentan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 12
Número de fichas de explotación subvencionables
El número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por Estado miembro, a las que se refiere el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 que sean admisibles para el pago de la retribución a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando los Estados miembros tengan más de una circunscripción RICA, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por circunscripción RICA que podrá optar al pago de la retribución a tanto alzado podrá ser hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción RICA en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al número total establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 13
Pago de la retribución a tanto alzado
El importe total de la retribución a tanto alzado contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 se abonará en dos tramos:
a) |
un pago correspondiente al 50 % del importe total calculado sobre la base del importe fijado en el artículo 14, párrafo primero, del presente Reglamento se abonará al inicio de cada ejercicio contable para el número de explotaciones contables fijado en el anexo II del presente Reglamento; |
b) |
el importe restante se pagará una vez que la Comisión haya verificado que las fichas de explotación presentadas han sido debidamente cumplimentadas. |
El importe restante contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo se calculará multiplicando la retribución a tanto alzado por ficha de explotación, calculada sobre la base del artículo 14 de dicho Reglamento, por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas, que son subvencionables según lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, y restando el pago contemplado en el párrafo primero, letra a), del presente artículo.
Artículo 14
Importe de la retribución a tanto alzado
La retribución a tanto alzado contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 se fijará en 160 EUR por ficha de explotación.
Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RICA ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel nacional.
Si el Estado miembro presenta los datos contables a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento a más tardar un mes antes de los plazos pertinentes contemplados en el artículo 10, apartado 3, la retribución a tanto alzado se aumentará en 5 EUR, a menos que el umbral del 80 % contemplado en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro no se haya alcanzado.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15
Derogaciones
Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2015 los Reglamentos de Ejecución (UE) no 283/2012 y (UE) no 730/2013.
No obstante, seguirán siendo aplicables a los ejercicios contables anteriores al ejercicio contable de 2015.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el ejercicio contable de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(2) Reglamento (UE) no 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 340 de 17.12.2013, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 283/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola a partir del ejercicio contable de 2012 de la Red de Información Contable Agrícola (DO L 92 de 30.3.2012, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 730/2013 de la Comisión, de 29 de julio de 2013, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (DO L 203 de 30.7.2013, p. 6).
(5) Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).
(6) Reglamento Delegado (UE) no 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2).
ANEXO I
UMBRAL DE DIMENSIÓN ECONÓMICA PARA EL CAMPO DE OBSERVACIÓN (ARTÍCULO 1)
Estado miembro/Circunscripción RICA |
Umbral (en EUR) |
Bélgica |
25 000 |
Bulgaria |
2 000 |
República Checa |
8 000 |
Dinamarca |
15 000 |
Alemania |
25 000 |
Estonia |
4 000 |
Irlanda |
8 000 |
Grecia |
4 000 |
España |
8 000 |
Francia (con excepción de Martinica, La Reunión y Guadalupe) |
25 000 |
Francia (solo Martinica, La Reunión y Guadalupe) |
15 000 |
Croacia |
4 000 |
Italia |
8 000 |
Chipre |
4 000 |
Letonia |
4 000 |
Lituania |
4 000 |
Luxemburgo |
25 000 |
Hungría |
4 000 |
Malta |
4 000 |
Países Bajos |
25 000 |
Austria |
8 000 |
Polonia |
4 000 |
Portugal |
4 000 |
Rumanía |
2 000 |
Eslovenia |
4 000 |
Eslovaquia |
25 000 |
Finlandia |
8 000 |
Suecia |
15 000 |
Reino Unido (con excepción de Irlanda del Norte) |
25 000 |
Reino Unido (solo Irlanda del Norte) |
15 000 |
ANEXO II
NÚMERO DE EXPLOTACIONES CONTABLES (ARTÍCULO 2)
Número de referencia |
Designación de la circunscripción RICA |
Número de explotaciones contables por ejercicio contable |
BÉLGICA |
||
341 |
Vlaanderen |
720 |
342 |
Bruxelles-Brussel |
— |
343 |
Wallonie |
480 |
Total Bélgica |
1 200 |
|
BULGARIA |
||
831 |
Северозападен, (Severozapaden) |
346 |
832 |
Северен централен, (Severen tsentralen) |
358 |
833 |
Североизточен, (Severoiztochen) |
373 |
834 |
Югозападен, (Yugozapaden) |
335 |
835 |
Южен централен, (Yuzhen tsentralen) |
394 |
836 |
Югоизточен, (Yugoiztochen) |
396 |
Total Bulgaria |
2 202 |
|
745 |
REPÚBLICA CHECA |
1 417 |
370 |
DINAMARCA |
2 150 |
ALEMANIA |
||
010 |
Schleswig-Holstein |
565 |
020 |
Hamburg |
97 |
030 |
Niedersachsen |
1 307 |
040 |
Bremen |
— |
050 |
Nordrhein-Westfalen |
1 010 |
060 |
Hessen |
558 |
070 |
Rheinland-Pfalz |
887 |
080 |
Baden-Württemberg |
1 190 |
090 |
Bayern |
1 678 |
100 |
Saarland |
90 |
110 |
Berlin |
— |
112 |
Brandenburg |
284 |
113 |
Mecklenburg-Vorpommern |
268 |
114 |
Sachsen |
313 |
115 |
Sachsen-Anhalt |
270 |
116 |
Thüringen |
283 |
Total Alemania |
8 800 |
|
755 |
ESTONIA |
658 |
380 |
IRLANDA |
900 |
GRECIA |
||
450 |
Macedonia-Tracia |
2 000 |
460 |
Épiro-Peloponeso-Islas Jónicas |
1 350 |
470 |
Tesalia |
700 |
480 |
Grecia Continental, Islas del mar Egeo, Creta |
1 450 |
Total Grecia |
5 500 |
|
ESPAÑA |
||
500 |
Galicia |
450 |
505 |
Asturias |
190 |
510 |
Cantabria |
150 |
515 |
País Vasco |
352 |
520 |
Navarra |
316 |
525 |
La Rioja |
244 |
530 |
Aragón |
676 |
535 |
Cataluña |
664 |
540 |
Islas Baleares |
180 |
545 |
Castilla y León |
950 |
550 |
Madrid |
190 |
555 |
Castilla-La Mancha |
900 |
560 |
Comunidad Valenciana |
638 |
565 |
Murcia |
348 |
570 |
Extremadura |
718 |
575 |
Andalucía |
1 504 |
580 |
Canarias |
230 |
Total España |
8 700 |
|
FRANCIA |
||
121 |
Île-de-France |
190 |
131 |
Champagne-Ardenne |
370 |
132 |
Picardie |
270 |
133 |
Haute-Normandie |
170 |
134 |
Centre |
410 |
135 |
Basse-Normandie |
240 |
136 |
Bourgogne |
340 |
141 |
Nord-Pas de Calais |
280 |
151 |
Lorraine |
230 |
152 |
Alsace |
200 |
153 |
Franche-Comté |
210 |
162 |
Pays de la Loire |
460 |
163 |
Bretagne |
480 |
164 |
Poitou-Charentes |
360 |
182 |
Aquitaine |
550 |
183 |
Midi-Pyrénées |
480 |
184 |
Limousin |
220 |
192 |
Rhône-Alpes |
480 |
193 |
Auvergne |
360 |
201 |
Languedoc-Roussillon |
430 |
203 |
Provence-Alpes-Côte d'Azur |
420 |
204 |
Corse |
170 |
205 |
Guadeloupe |
80 |
206 |
Martinique |
80 |
207 |
La Réunion |
160 |
Total Francia |
7 640 |
|
860 |
CROACIA |
1 251 |
ITALIA |
||
221 |
Valle d'Aosta |
170 |
222 |
Piemonte |
594 |
230 |
Lombardia |
717 |
241 |
Trentino |
282 |
242 |
Alto Adige |
338 |
243 |
Veneto |
707 |
244 |
Friuli-Venezia Giulia |
451 |
250 |
Liguria |
431 |
260 |
Emilia-Romagna |
873 |
270 |
Toscana |
577 |
281 |
Marche |
452 |
282 |
Umbría |
460 |
291 |
Lazio |
587 |
292 |
Abruzzo |
572 |
301 |
Molise |
342 |
302 |
Campania |
667 |
303 |
Calabria |
510 |
311 |
Puglia |
723 |
312 |
Basilicata |
400 |
320 |
Sicilia |
706 |
330 |
Sardegna |
547 |
Total Italia |
11 106 |
|
740 |
CHIPRE |
500 |
770 |
LETONIA |
1 000 |
775 |
LITUANIA |
1 000 |
350 |
LUXEMBURGO |
450 |
HUNGRÍA |
||
767 |
Alföld |
1 016 |
768 |
Dunántúl |
675 |
764 |
Észak-Magyarország |
209 |
Total Hungría |
1 900 |
|
780 |
MALTA |
536 |
360 |
PAÍSES BAJOS |
1 500 |
660 |
AUSTRIA |
2 000 |
POLONIA |
||
785 |
Pomorze i Mazury |
1 860 |
790 |
Wielkopolska i Śląsk |
4 350 |
795 |
Mazowsze i Podlasie |
4 490 |
800 |
Małopolska i Pogórze |
1 400 |
Total Polonia |
12 100 |
|
PORTUGAL |
||
615 |
Norte e Centro |
1 233 |
630 |
Ribatejo e Oeste |
351 |
640 |
Alentejo e Algarve |
399 |
650 |
Açores e Madeira |
317 |
Total Portugal |
2 300 |
|
RUMANÍA |
||
840 |
Nord-Est |
852 |
841 |
Sud-Est |
1 074 |
842 |
Sud-Muntenia |
1 008 |
843 |
Sud-Vest-Oltenia |
611 |
844 |
Vest |
703 |
845 |
Nord-Vest |
825 |
846 |
Centru |
834 |
847 |
București-Ilfov |
93 |
Total Rumanía |
6 000 |
|
820 |
ESLOVENIA |
908 |
810 |
ESLOVAQUIA |
562 |
FINLANDIA |
||
670 |
Etelä-Suomi |
461 |
680 |
Sisä-Suomi |
251 |
690 |
Pohjanmaa |
221 |
700 |
Pohjois-Suomi |
167 |
Total Finlandia |
1 100 |
|
SUECIA |
||
710 |
Slättbyggdslän |
637 |
720 |
Skogs- och mellanbygdslän |
258 |
730 |
Län i norra Sverige |
130 |
Total Suecia |
1 025 |
|
REINO UNIDO |
||
411 |
England — North Region |
420 |
412 |
England — East Region |
650 |
413 |
England — West Region |
430 |
421 |
Wales |
300 |
431 |
Scotland |
380 |
441 |
Northern Ireland |
320 |
Total Reino Unido |
2 500 |
ANEXO III
MODELOS Y MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE SELECCIÓN (ARTÍCULO 3, APARTADO 1)
Los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se notificarán a la Comisión ajustándose a la siguiente estructura:
A. FICHA DESCRIPTIVA
1. |
Información general |
||||||||
1.1. |
Ejercicio contable |
||||||||
1.2. |
Estado miembro |
||||||||
1.3. |
Nombre del órgano de enlace |
||||||||
1.4. |
¿El órgano de enlace forma parte de la administración pública? (sí/no) |
||||||||
|
|||||||||
2. |
Base del plan de selección |
||||||||
2.1. |
Fuente de la población total de explotaciones |
||||||||
2.2. |
Año de la población de explotaciones utilizado |
||||||||
2.3. |
Año de la producción estándar |
||||||||
2.4. |
Definición del campo de observación |
||||||||
|
|||||||||
3. |
Procedimientos de estratificación del campo de observación |
||||||||
3.1. |
Agrupamiento por tipo de explotación |
||||||||
3.2. |
Agrupamiento por clase de dimensión de explotación |
||||||||
3.3. |
Criterio nacional suplementario utilizado para la estratificación del campo de observación |
||||||||
3.3.1. |
¿Se aplica algún criterio de estratificación suplementario? |
||||||||
3.3.2. |
¿Se utiliza el criterio nacional suplementario en la selección nacional de la muestra? |
||||||||
3.3.3. |
¿Se utiliza el criterio nacional suplementario en la ponderación nacional de los datos de población? |
||||||||
3.3.4. |
¿Se utiliza el criterio nacional suplementario en la selección de las explotaciones contables para la RICA UE? |
||||||||
3.3.5. |
En caso de que se utilice para la selección de la UE, sírvase explicar su elección y detalle las implicaciones para la representatividad del campo de observación de la RICA UE. |
||||||||
3.4. |
Normas de agrupamiento |
||||||||
3.5. |
Cobertura de la muestra |
||||||||
|
|||||||||
4. |
Métodos para determinar el porcentaje de selección y el tamaño de la muestra elegidos para cada estrato |
||||||||
|
|
||||||||
|
|||||||||
5. |
Procedimientos de selección de las explotaciones contables |
||||||||
|
|
||||||||
|
|||||||||
6. |
Procedimientos de la posible actualización futura del plan de selección |
||||||||
|
|||||||||
7. |
Período probable de validez del plan de selección |
||||||||
|
|||||||||
8. |
Desglose de las explotaciones en el campo de observación clasificadas según la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas (correspondiente al menos a las orientaciones técnico-económicas principales) |
||||||||
|
|||||||||
9. |
Número de explotaciones contables que deben seleccionarse dentro de cada estrato |
||||||||
|
|||||||||
10. |
Información adicional no contemplada en los puntos anteriores |
||||||||
|
|||||||||
11. |
Fecha en la que fue aprobado el plan de selección en el Comité nacional |
B. CUADROS RELATIVOS AL PLAN DE SELECCIÓN
Los detalles sobre la población de referencia y la muestra diseñada para el ejercicio contable correspondiente se facilitarán utilizando como modelos los cuadros siguientes, que forman parte integrante de la documentación del plan de selección.
Cuadro 1 Normas de agrupamiento aplicadas para la selección de la muestra de explotaciones para la RICA UE
Estructura del cuadro
Número de columna |
Descripción de la columna |
1 |
Código de la circunscripción RICA (véase el anexo II) |
2 |
Agrupaciones de orientaciones técnico-económicas (véase el anexo IV) |
3 |
Agrupaciones de clases de dimensión económica (véase el anexo V) |
Cuadro 2 Cobertura de la muestra
Estructura del cuadro
Número de columna |
Descripción de la columna |
1 |
Clases de dimensión económica (según se establece en el anexo V) |
2 |
Límites inferiores de las clases de dimensión económica (en EUR) |
3 |
Límites superiores de las clases de dimensión económica (en EUR) |
4 |
Número de explotaciones de la población representada |
5 |
Porcentaje acumulado inverso del número de explotaciones de la población representada |
6 |
Superficie agrícola utilizada (ha) de la población representada |
7 |
Porcentaje acumulado inverso de la superficie agrícola utilizada representada |
8 |
Producción estándar total de la población representada |
9 |
Porcentaje acumulado inverso de la producción estándar total representada |
10 |
Número de unidades de ganado de la población representada |
11 |
Porcentaje acumulado inverso del número de unidades de ganado representado |
Cuadro 3 Distribución de explotaciones en la población
Estructura del cuadro
Número de columna |
Descripción de la columna |
1 |
Código — orientación técnico-económica principal |
2 |
Designación — orientación técnico-económica principal |
3 |
Clase de dimensión económica — 1 |
4 |
Clase de dimensión económica — 2 |
5 |
Clase de dimensión económica — 3 |
6 |
Clase de dimensión económica — 4 |
7 |
Clase de dimensión económica — 5 |
8 |
Clase de dimensión económica — 6 |
9 |
Clase de dimensión económica — 7 |
10 |
Clase de dimensión económica — 8 |
11 |
Clase de dimensión económica — 9 |
12 |
Clase de dimensión económica — 10 |
13 |
Clase de dimensión económica — 11 |
14 |
Clase de dimensión económica — 12 |
15 |
Clase de dimensión económica — 13 |
16 |
Clase de dimensión económica — 14 |
17 |
Clase de dimensión económica — total |
Cuadro 4 Plan de selección
Estructura del cuadro
Número de columna |
Descripción de la columna |
1 |
Circunscripción RICA — Código RICA UE |
2 |
Circunscripción RICA — Nombre |
3 |
Orientación técnico-económica- Código nacional |
4 |
Orientación técnico-económica — Código RICA UE |
5 |
Clase de dimensión económica — Código nacional |
6 |
Clase de dimensión económica — Código RICA UE |
7 |
Clase de dimensión económica — DEscripción (dimensión en EUR) |
8 |
Número de explotaciones que deben seleccionarse (A) |
9 |
Número de explotaciones en la población (B) |
10 |
Peso medio (B)/(A) |
ANEXO IV
ESPECIALIZACIONES PARTICULARES DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS Y SU CORRESPONDENCIA CON LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS GENERALES Y PRINCIPALES (ARTÍCULO 4)
A. ESPECIALIZACIONES PARTICULARES DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS
Dos elementos definen las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas:
a) La naturaleza de las características de que se trate
Las características se refieren a la lista de las características enumeradas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2016: se indicarán utilizando los códigos que figuran en el cuadro de correspondencias de la parte B.I del presente anexo o un código que agrupe varias de dichas características, tal como se indica en la parte B.II del presente anexo (1).
b) Las condiciones que determinan los límites de clase
Salvo indicación contraria, dichas condiciones se expresarán en fracciones de la producción estándar total de la explotación.
Todas las condiciones indicadas para las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas deben cumplirse simultáneamente para que la explotación sea clasificada en la especialización particular de la orientación técnico-económica correspondiente.
Explotaciones especializadas — Productos vegetales
Orientaciones técnico-económicas (* para una mejor legibilidad las seis columnas de esta rúbrica se reproducen en la parte C del presente anexo) |
Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||
General |
Descripción |
Principal |
Descripción |
Especializaciones particulares |
Descripción |
Descripción del cálculo |
Código de características y condiciones (ref. parte B del presente anexo) |
||
Condición 1 (C1) |
Condición 2 (C2) |
Condición 3 (C3) |
|||||||
1 |
Explotaciones especializadas en grandes cultivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15 |
Explotaciones especializadas en cerealicultura y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
151 |
Explotaciones especializadas en cerealicultura (distinta de la de arroz) y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas |
Cultivos de cereales (excluido el arroz), semillas oleaginosas y proteaginosas > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. > 2/3 |
P151 + P16 + 2.01.02. > 2/3 |
|
|
|
|
152 |
Explotaciones especializadas en arroz |
Arroz > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. > 2/3 |
2.01.01.07. > 2/3 |
|
|
|
|
153 |
Explotaciones que combinen cereales, semillas oleaginosas, proteaginosas y arroz |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 151 y 152 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. > 2/3 |
|
|
|
16 |
Explotaciones con grandes cultivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
161 |
Explotaciones especializadas en el cultivo de raíces y tubérculos |
Patatas, remolacha azucarera y raíces y tubérculos forrajeros > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
P17 > 2/3 |
|
|
|
|
162 |
Explotaciones que combinen cereales, oleaginosas, proteaginosas y raíces y tubérculos |
Cereales, oleaginosas, leguminosas y proteaginosas secas > 1/3 Raíces > 1/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. > 1/3; P17 > 1/3 |
|
|
|
|
163 |
Explotaciones especializadas en el cultivo de hortalizas producidas al aire libre |
Hortalizas frescas, melones y fresas producidas al aire libre > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
2.01.07.01.01. > 2/3 |
|
|
|
|
164 |
Explotaciones especializadas en el cultivo de tabaco |
Tabaco > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
2.01.06.01. > 2/3 |
|
|
|
|
165 |
Explotaciones especializadas en el cultivo de algodón |
Algodón > 2/3 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
2.01.06.03. > 2/3 |
|
|
|
|
166 |
Explotaciones con combinaciones de varios grandes cultivos |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 161, 162, 163, 164 y 165 |
P1 > 2/3 |
P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3 |
|
2 |
Explotaciones hortícolas especializadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
21 |
Explotaciones hortícolas especializadas en invernadero |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
211 |
Explotaciones especializadas en hortalizas en invernadero |
Hortalizas frescas, melones y fresas producidas en invernadero > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.02. + 2.01.08.02. > 2/3 |
2.01.07.02. > 2/3 |
|
|
|
|
212 |
Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales en invernadero |
Flores y plantas ornamentales de invernadero > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.02. + 2.01.08.02. > 2/3 |
2.01.08.02. > 2/3 |
|
|
|
|
213 |
Explotaciones especialistas en policultivo hortícola en invernadero |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 211 y 212 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.02. + 2.01.08.02. > 2/3 |
|
|
|
22 |
Explotaciones especializadas en horticultura al aire libre |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
221 |
Explotaciones especializadas en hortalizas al aire libre |
Hortalizas frescas, melones y fresas de horticultura > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. > 2/3 |
2.01.07.01.02. > 2/3 |
|
|
|
|
222 |
Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales al aire libre |
Flores y plantas ornamentales producidas al aire libre > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. > 2/3 |
2.01.08.01. > 2/3 |
|
|
|
|
223 |
Explotaciones especializadas en policultivo hortícola al aire libre |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 221 y 222 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. > 2/3 |
|
|
|
23 |
Otros tipos de horticultura |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
231 |
Explotaciones especializadas en el cultivo de setas |
Setas > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. ≤ 2/3; 2.01.07.02. + 2.01.08.02. ≤ 2/3 |
2.06.01. > 2/3 |
|
|
|
|
232 |
Explotaciones especializadas en viveros |
Viveros > 2/3 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. ≤ 2/3; 2.01.07.02. + 2.01.08.02. ≤ 2/3 |
02.04.05. > 2/3 |
|
|
|
|
233 |
Horticultura diversa |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 231 y 232 |
P2 > 2/3 |
2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. ≤ 2/3; 2.01.07.02. + 2.01.08.02. ≤ 2/3 |
|
3 |
Explotaciones especializadas en cultivos permanentes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
35 |
Explotaciones especializadas en viticultura |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
351 |
Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos de calidad |
Viñedos que produzcan normalmente vinos de calidad > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.04. > 2/3 |
2.04.04.01. > 2/3 |
|
|
|
|
352 |
Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos distintos de los vinos de calidad |
Viñedos que produzcan normalmente otros vinos > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.04. > 2/3 |
2.04.04.02. > 2/3 |
|
|
|
|
353 |
Explotaciones especializadas en la producción de uva de mesa |
Viñedos que produzcan normalmente uva de mesa > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.04. > 2/3 |
2.04.04.03. > 2/3 |
|
|
|
|
354 |
Otros viñedos |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 351, 352 y 353 |
P3 > 2/3 |
02.04.04. > 2/3 |
|
|
|
36 |
Explotaciones frutícolas y de cítricos especializadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
361 |
Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara) |
Frutos y bayas de especies originarias de zonas templadas > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.01. + 2.04.02. > 2/3 |
2.04.01.01.01. + 2.04.01.02. > 2/3 |
|
|
|
|
362 |
Explotaciones de cítricos especializadas |
Cítricos > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.01. + 2.04.02. > 2/3 |
02.04.02. > 2/3 |
|
|
|
|
363 |
Explotaciones especializadas en la producción de frutos de cáscara |
Frutos de cáscara > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.01. + 2.04.02. > 2/3 |
2.04.01.03. > 2/3 |
|
|
|
|
364 |
Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales |
Frutales de zonas subtropicales > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.01. + 2.04.02. > 2/3 |
2.04.01.01.02. > 2/3 |
|
|
|
|
365 |
Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 361, 362, 363 y 364 |
P3 > 2/3 |
02.04.01. + 2.04.02. > 2/3 |
|
|
|
37 |
Explotaciones especializadas en aceitunas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Explotaciones especializadas en aceitunas |
Olivares > 2/3 |
P3 > 2/3 |
02.04.03. > 2/3 |
|
|
|
38 |
Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 351 a 370 |
P3 > 2/3 |
|
|
Explotaciones especializadas — Producción animal
Orientaciones técnico-económicas |
Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||
General |
Descripción |
Principal |
Descripción |
Especializaciones particulares |
Descripción |
Descripción del cálculo |
Código de características y condiciones (ref. parte B del presente anexo) |
||
Condición 1 (C1) |
Condición 2 (C2) |
Condición 3 (C3) |
|||||||
4 |
Explotaciones herbívoras especializadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
45 |
Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche |
Vacas lecheras > 3/4 del total de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje |
P4 > 2/3 |
03.02.06. > 3/4 GL; GL > 1/10 P4 |
|
|
|
46 |
Explotaciones de bovinos especializadas — orientación cría y carne |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne |
Todos los bovinos (es decir, bovinos de menos de un año, bovinos de un año a menos de dos años y bovinos de dos años o más (machos, terneras, vacas lecheras y otras vacas)) > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras ≤ 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje |
P4 > 2/3 |
P46 > 2/3 GL; 3.02.06. ≤ 1/10 GL; GL > 1/10 P4 |
|
|
|
47 |
Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados |
Bovinos > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje con exclusión de las explotaciones de la clase 450 |
P4 > 2/3 |
P46 > 2/3 GL; 3.02.06. > 1/10 GL; GL > 1/10 P4; P1 > P4, con exclusión de la clase 450 |
|
|
|
48 |
Explotaciones de ovinos, caprinos y otros herbívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
481 |
Explotaciones de ovinos especializadas |
Ovino > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje |
P4 > 2/3 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 |
3.03.01. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4 |
|
|
|
|
482 |
Explotaciones de ovinos y bovinos combinados |
Bovinos > 1/3 de herbívoros, ovinos > 1/3 de herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje |
P4 > 2/3 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 |
P46 > 1/3 GL; 3.03.01. > 1/3 GL; GL > 1/10 P4 |
|
|
|
|
483 |
Explotaciones de caprinos especializadas |
Caprino > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje |
P4 > 2/3 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 |
3.03.02. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4 |
|
|
|
|
484 |
Explotaciones de herbívoros |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 481, 482 y 483 |
P4 > 2/3 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 |
|
5 |
Explotaciones especializadas de producción de granívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
51 |
Explotaciones de porcinos especializadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
511 |
Explotaciones de porcinos de cría especializadas |
Cerdas de cría > 2/3 |
P5 > 2/3 |
P51 > 2/3 |
3.04.02. > 2/3 |
|
|
|
|
512 |
Explotaciones de porcinos de engorde especializadas |
Lechones y otros cerdos > 2/3 |
P5 > 2/3 |
P51 > 2/3 |
3.04.01. + 3.04.99. > 2/3 |
|
|
|
|
513 |
Explotaciones que combinen la cría y el engorde de porcinos |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 511 y 512 |
P5 > 2/3 |
P51 > 2/3 |
|
|
|
52 |
Explotaciones de aves especializadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
521 |
Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas |
Ponedoras > 2/3 |
P5 > 2/3 |
P52 > 2/3 |
03.05.02. > 2/3 |
|
|
|
|
522 |
Explotaciones de aves de corral de carne especializadas |
Pollos de carne y otras aves de corral > 2/3 |
P5 > 2/3 |
P52 > 2/3 |
03.05.01. + 03.05.03. > 2/3 |
|
|
|
|
523 |
Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 521 y 522 |
P5 > 2/3 |
P52 > 2/3 |
|
|
|
53 |
Explotaciones con varias combinaciones de granívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Explotaciones con varias combinaciones de granívoros |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 511 a 523 |
P5 > 2/3 |
|
|
Explotaciones mixtas
Orientaciones técnico-económicas |
Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||
General |
Descripción |
Principal |
Descripción |
Especializaciones particulares |
Descripción |
Descripción del cálculo |
Código de características y condiciones (ref. parte B del presente anexo) |
||
Condición 1 (C1) |
Condición 2 (C2) |
Condición 3 (C3) |
|||||||
6 |
Explotaciones de policultivo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
61 |
Explotaciones de policultivo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
611 |
Horticultura y combinaciones de cultivos permanentes |
Horticultura > 1/3; cultivos permanentes > 1/3 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
P2 > 1/3; P3 > 1/3 |
|
|
|
|
|
612 |
Explotaciones que combinen grandes cultivos y horticultura |
Grandes cultivos > 1/3; horticultura > 1/3 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
P1 > 1/3; P2 > 1/3 |
|
|
|
|
|
613 |
Explotaciones que combinen grandes cultivos y vides |
Grandes cultivos > 1/3; Viñedos > 1/3 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
P1 > 1/3; 2.04.04 > 1/3 |
|
|
|
|
|
614 |
Explotaciones que combinen grandes cultivos y cultivos permanentes |
Grandes cultivos > 1/3; cultivos permanentes > 1/3; viñas ≤ 1/3 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
P1 > 1/3; P3 > 1/3; 2.04.04 ≤ 1/3 |
|
|
|
|
|
615 |
Explotaciones de policultivo con orientación grandes cultivos |
Grandes cultivos > 1/3, ninguna otra actividad > 1/3 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
P1 > 1/3; P2 ≤ 1/3; P3 ≤ 1/3 |
|
|
|
|
|
616 |
Explotaciones de otros policultivos |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 611, 612, 613, 614 y 615 |
(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3 |
|
|
7 |
Explotaciones de poliganadería |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
73 |
Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
731 |
Explotaciones de poliganadería con orientación lechera |
Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de bovinos lecheros |
P4 + P5 > 2/3; P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3 |
P4 > P5 |
P45 > 1/3 GL; 3.02.06. > 1/2 P45 |
|
|
|
|
732 |
Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros no lecheros |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de la clase 731 |
P4 + P5 > 2/3; P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3 |
P4 > P5 |
|
|
|
74 |
Explotaciones de poliganadería con orientación granívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
741 |
Explotaciones de poliganadería: granívoros y bovinos lecheros |
Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; granívoros > 1/3, vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros |
P4 + P5 > 2/3; P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3 |
P4 ≤ P5 |
P45 > 1/3 GL; P5 > 1/3; 3.02.06. > 1/2 P45 |
|
|
|
|
742 |
Explotaciones de poliganadería: granívoros y herbívoros no lecheros |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de la clase 741 |
P4 + P5 > 2/3; P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3 |
P4 ≤ P5 |
|
8 |
Explotaciones mixtas cultivos -ganadería |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
83 |
Explotaciones mixtas grandes cultivos -herbívoros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
831 |
Explotaciones mixtas grandes cultivos con bovinos lecheros |
Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros; bovinos lecheros < grandes cultivos |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
P1 > 1/3; P4 > 1/3 |
P45 > 1/3 GL; 3.02.06. > 1/2 P45; P45 < P1 |
|
|
|
|
832 |
Explotaciones mixtas bovinos lecheros con grandes cultivos |
Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros; bovinos lecheros ≥ grandes cultivos |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
P1 > 1/3; P4 > 1/3 |
P45 > 1/3 GL; 3.02.06. > 1/2 P45; P45 ≥ P1 |
|
|
|
|
833 |
Explotaciones mixtas grandes cultivos con herbívoros no lecheros |
Grandes cultivos > herbívoros y forraje, con exclusión de las explotaciones de la clase 831 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
P1 > 1/3; P4 > 1/3 |
P1 > P4; con exclusión de la clase 831 |
|
|
|
|
834 |
Explotaciones mixtas herbívoros no lecheros con grandes cultivos |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832 y 833 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
P1 > 1/3; P4 > 1/3 |
|
|
|
84 |
Explotaciones mixtas con varias combinaciones cultivos -ganadería |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
841 |
Explotaciones mixtas con grandes cultivos y granívoros |
Grandes cultivos > 1/3; granívoros > 1/3 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 |
P1 > 1/3; P5 > 1/3 |
|
|
|
|
842 |
Explotaciones mixtas con cultivos permanentes y herbívoros |
Cultivos permanentes > 1/3; herbívoros y forraje > 1/3 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 |
P3 > 1/3; P4 > 1/3 |
|
|
|
|
843 |
Explotaciones apícolas |
Abejas > 2/3 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 |
3.07. > 2/3 |
|
|
|
|
844 |
Explotaciones con varios cultivos y ganaderías mixtas |
Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 841, 842 y 843 |
Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 |
Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 |
|
Explotaciones no clasificadas
Orientaciones técnico-económicas |
Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||
General |
Descripción |
Principal |
Descripción |
Especializaciones particulares |
Descripción |
Descripción del cálculo |
Código de características y condiciones (ref. parte B del presente anexo) |
||
Condición 1 (C1) |
Condición 2 (C2) |
Condición 3 (C3) |
|||||||
9 |
Explotaciones no clasificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
99 |
Explotaciones no clasificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
999 |
Explotaciones no clasificadas |
Producción total estándar = 0 |
|
|
|
B. CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Y CÓDIGOS DE REAGRUPACIÓN
I. Correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas contempladas en el Reglamento (CE) no 1166/2008 y la ficha de explotación de la RICA
Rúbricas equivalentes para la aplicación de las producciones estándar |
|||||||||||
Código de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que debe utilizarse para la rúbrica |
Código del coeficiente de producción estándar |
Encuesta de la Unión de 2016 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas [Reglamento (CE) no 1166/2008] |
Ficha de explotación de la RICA (anexo VIII del presente Reglamento) |
||||||||
I. Cultivos |
|||||||||||
2.01.01.01. |
B_1_1_1 |
Trigo blando y escanda |
|
||||||||
2.01.01.02. |
B_1_1_2 |
Trigo duro |
|
||||||||
2.01.01.03. |
B_1_1_3 |
Centeno |
|
||||||||
2.01.01.04. |
B_1_1_4 |
Cebada |
|
||||||||
2.01.01.05. |
B_1_1_5 |
Avena |
|
||||||||
2.01.01.06. |
B_1_1_6 |
Maíz en grano |
|
||||||||
2.01.01.07. |
B_1_1_7 |
Arroz |
|
||||||||
2.01.01.99. |
B_1_1_99 |
Otros cereales para la producción de grano |
|
||||||||
2.01.02. |
B_1_2 |
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) |
|
||||||||
2.01.02.01. |
B_1_2_1 |
de los cuales guisantes, habas y altramuces dulces |
|
||||||||
2.01.03. |
B_1_3 |
Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra) |
|
||||||||
2.01.04. |
B_1_4 |
Remolacha azucarera (excluidas las semillas) |
|
||||||||
2.01.05. |
B_1_5 |
Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas) |
|
||||||||
2.01.06.01. |
B_1_6_1 |
Tabaco |
|
||||||||
2.01.06.02. |
B_1_6_2 |
Lúpulo |
|
||||||||
2.01.06.03. |
B_1_6_3 |
Algodón |
|
||||||||
2.01.06.04. |
B_1_6_4 |
Colza y nabina |
|
||||||||
2.01.06.05. |
B_1_6_5 |
Girasol |
|
||||||||
2.01.06.06. |
B_1_6_6 |
Soja |
|
||||||||
2.01.06.07. |
B_1_6_7 |
Semilla de lino (lino oleaginoso) |
|
||||||||
2.01.06.08. |
B_1_6_8 |
Otros cultivos de semillas oleaginosas |
|
||||||||
2.01.06.09. |
B_1_6_9 |
Lino |
|
||||||||
2.01.06.10. |
B_1_6_10 |
Cáñamo |
|
||||||||
2.01.06.11. |
B_1_6_11 |
Otros cultivos fibrosos |
|
||||||||
2.01.06.12. |
B_1_6_12 |
Plantas aromáticas, medicinales y especias |
|
||||||||
2.01.06.99. |
B_1_6_99 |
Otros cultivos industriales no mencionados en otra parte |
|
||||||||
2.01.07. |
B_1_7 |
Hortalizas frescas, melones y fresas de los cuales |
|
||||||||
2.01.07.01. |
B_1_7_1 |
Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) |
|
||||||||
2.01.07.01.01. |
B_1_7_1_1 |
Cultivos en tierras de labrantío |
|
||||||||
2.01.07.01.02. |
B_1_7_1_2 |
Horticultura comercial |
|
||||||||
2.01.07.02. |
B_1_7_2 |
En invernadero o en otro tipo de abrigo (accesible) |
|
||||||||
2.01.08. |
|
Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros): |
|
||||||||
2.01.08.01. |
B_1_8_1 |
Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) |
|
||||||||
2.01.08.02. |
B_1_8_2 |
En invernadero o en otro tipo de abrigo (accesible) |
|
||||||||
2.01.09. |
B_1_9 |
Plantas cosechadas en verde |
|
||||||||
2.01.09.01. |
B_1_9_1 |
Pastos temporales |
|
||||||||
2.01.09.02. |
B_1_9_2 |
Otras plantas cosechadas en verde |
|
||||||||
2.01.09.02.01. |
B_1_9_2_1 |
Maíz verde |
|
||||||||
2.01.09.02.02. |
B_1_9_2_2 |
Leguminosas |
|
||||||||
2.01.09.02.99. |
B_1_9_2_99 |
Otras plantas cosechadas en verde no mencionadas en otra parte |
|
||||||||
2.01.10. |
B_1_10 |
Semillas y plántulas de tierras arables |
|
||||||||
2.01.11. |
B_1_11 |
Otros cultivos herbáceos |
|
||||||||
2.01.12. |
B_1_12 |
Barbecho |
|
||||||||
2.02. |
B_2 |
Huertos familiares |
|
||||||||
2.03.01. |
B_3_1 |
Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres |
|
||||||||
2.03.02. |
B_3_2 |
Pastos pobres |
|
||||||||
2.03.03. |
B_3_3 |
Praderas permanentes que ya no se utilizan a efectos productivos y con derecho al pago de subvenciones |
|
||||||||
2.04.01. |
B_4_1 |
Plantaciones de árboles y arbustos frutales |
|
||||||||
2.04.01.01. |
B_4_1_1 |
Especies frutales de las que |
|
||||||||
2.04.01.01.01. |
B_4_1_1_1 |
Frutales de zonas templadas |
|
||||||||
2.04.01.01.02. |
B_4_1_1_2 |
Frutales de zonas subtropicales |
|
||||||||
2.04.01.02. |
B_4_1_2 |
Bayas |
|
||||||||
2.04.01.03. |
B_4_1_3 |
Frutos de cáscara |
|
||||||||
2.04.02. |
B_4_2 |
Plantaciones de cítricos |
|
||||||||
2.04.03. |
B_4_3 |
Olivares |
|
||||||||
2.04.03.01. |
B_4_3_1 |
que producen normalmente aceitunas de mesa |
|
||||||||
2.04.03.02. |
B_4_3_2 |
que producen normalmente aceitunas de almazara |
|
||||||||
2.04.04. |
B_4_4 |
Viñedos que producen normalmente: |
|
||||||||
2.04.04.01. |
B_4_4_1 |
Vino de calidad |
|
||||||||
2.04.04.02. |
B_4_4_2 |
Otros vinos |
|
||||||||
2.04.04.03. |
B_4_4_3 |
Uvas de mesa |
|
||||||||
2.04.04.04. |
B_4_4_4 |
Pasas |
|
||||||||
2.04.05. |
B_4_5 |
Viveros |
|
||||||||
2.04.06. |
B_4_6 |
Otros cultivos permanentes |
|
||||||||
2.04.07. |
B_4_7 |
Cultivos permanentes de invernadero |
|
||||||||
2.06.01. |
B_6_1 |
Setas |
|
||||||||
II. Ganado |
|||||||||||
3.01. |
C_1 |
Equinos |
|
||||||||
3.02.01. |
C_2_1 |
Bovinos de menos de un año, machos o hembras |
|
||||||||
3.02.02. |
C_2_2 |
Bovinos machos de entre uno y dos años |
|
||||||||
3.02.03. |
C_2_3 |
Bovinos hembras de entre uno y dos años |
|
||||||||
3.02.04. |
C_2_4 |
Bovinos machos de dos años o más |
|
||||||||
3.02.05. |
C_2_5 |
Novillas de dos años o más |
|
||||||||
3.02.06. |
C_2_6 |
Vacas lecheras |
|
||||||||
3.02.99. |
C_2_99 |
Otros bovinos hembras |
|
||||||||
3.03.01. |
C_3_1 |
Ovinos (todas las edades) |
|
||||||||
3.03.01.01. |
C_3_1_1 |
Cabras reproductoras |
|
||||||||
3.03.01.99. |
C_3_1_99 |
Otros ovinos |
|
||||||||
3.03.02. |
C_3_2 |
Caprinos (todas las edades) |
|
||||||||
3.03.02.01. |
C_3_2_1 |
Cabras reproductoras |
|
||||||||
3.03.02.99. |
C_3_2_99 |
Otros caprinos |
|
||||||||
3.04.01. |
C_4_1 |
Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg |
|
||||||||
3.04.02. |
C_4_2 |
Cerdas reproductoras de 50 kg o más |
|
||||||||
3.04.99. |
C_4_99 |
Otros cerdos |
|
||||||||
3.05.01. |
C_5_1 |
Pollos de carne |
|
||||||||
3.05.02. |
C_5_2 |
Gallinas ponedoras |
|
||||||||
3.05.03. 3.05.03.01. 3.05.03.02. 3.05.03.03. 3.05.03.04. 3.05.03.99. |
C_5_3 C_5_3_1 C_5_3_2 C_5_3_3 C_5_3_4 C_5_3_99 |
Otras aves de corral Pavos (gallipavos) Patos Gansos Avestruces Otras aves de corral no mencionadas en otra parte |
|
||||||||
3.06. |
C_6 |
Conejas reproductoras |
|
||||||||
3.07. |
C_7 |
Abejas |
|
II. Códigos que agrupan varias características incluidas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2016:
P45. |
Bovinos lecheros = 03.02.01. (bovinos de menos de un año, machos y hembras) + 03.02.03. (bovinos de entre uno y dos años, hembras) + 03.02.05. (terneras de 2 años o más) + 03.02.06. (vacas lecheras) |
P46. |
Bovinos = P45 (bovinos lecheros) + 03.02.02. (bovinos de entre uno y dos años, machos) + 03.02.04. (bovinos machos de 2 años o más) + 03.02.99. (otras vacas). |
GL |
Herbívoros = 3.01. (equinos) + P46 (bovinos) + 3.03.01.01. (ovinos, hembras reproductoras) + 3.03.01.99 (otro ovino) + 3.03.02.01. (caprinos, hembras reproductoras) + 3.03.02.99. (otros caprinos) Si GL = 0 FCP1 Forraje destinado a la venta = 2.01.05. (Raíces y tubérculos forrajeros) + 2.01.09. (plantas cosechadas en verde) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres) |
FCP4 |
Forraje para herbívoros = 0 |
P17 |
Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.05. [Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)] Si GL > 0 FCP1 Forraje destinado a la venta = 0 |
FCP4 |
Forraje para herbívoros = 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros) + 2.01.09. (plantas cosechadas en verde) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres) |
P17 |
Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) |
P151. |
Cereales sin arroz = 2.01.01.01. (trigo blando y escanda) + 2.01.01.02. (trigo duro) + 2.01.01.03. (centeno) + 2.01.01.04. (cebada) + 2.01.01.05. (avena) + 2.01.01.06. (maíz-grano) + 2.01.01.99. (otros cereales destinados a la producción de grano) |
P15. |
Cereales = P151 (cereales sin arroz) + 2.01.01.07. (arroz) |
P16. |
Semillas oleaginosas = 2.01.06.04. (colza y nabina) + 2.01.06.05. (girasol) + 2.01.06.06. (soja) + 2.01.06.07. [lino (semillas)] + 2.01.06.08. (otras oleaginosas) |
P51. |
Cerdos = 3.04.01. (lechones de un peso vivo inferior a 20 kg) + 3.04.02. (cerdas reproductoras de 50 kg y más) + 3.04.99. (otros cerdos) |
P52. |
Aves de corral = 3.05.01. (pollos de carne) + 3.05.02. (gallinas ponedoras) + 3.05.03. (otras aves de corral) |
P1. |
Grandes cultivos = P15 (cereales) + 2.01.02. (legumbres secas y proteaginosas) + 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.06.01. (tabaco) + 2.01.06.02. (lúpulo) + 2.01.06.03. (algodón) + P16 (oleaginosas) + 2.01.06.09. (lino) + 2.01.06.10. (cáñamo) + 2.01.06.11. (otros cultivos textiles) + 2.01.06.12. (plantas aromáticas, medicinales y especias) + 2.01.06.99. (otros cultivos industriales no mencionados en otra parte) + 2.01.07.01.01. [hortalizas frescas, melones, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) — cultivos en tierras de labor] + 02.01.10. (semillas y plántulas de tierras arables) + 2.01.11. (otras tierras arables) + 2.01.12. (barbechos) + FCP1 (forraje destinado a la venta) |
P2. |
Horticultura = 2.01.07.01.02. [hortalizas frescas, melones, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) — horticultura comercial] + 2.01.07.02. [(hortalizas frescas, melones, fresas en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.01.08.01. (flores y plantas ornamentales al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) + 2.01.08.02. [flores y plantas ornamentales en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.06.01. (setas) + 2.04.05. (viveros) |
P3. |
Cultivos permanentes = 2.04.01. (plantaciones de árboles frutales y bayas) + 2.04.02. (plantaciones de cítricos) + 2.04.03. (olivares) + 2.04.04. (viñedos) + 2.04.06. (otros cultivos permanentes) + 2.04.07. (cultivos permanentes de invernadero) |
P4. |
Herbívoros y forraje = GL (herbívoros) + FCP4 (forraje para herbívoros) |
P5. |
Granívoros = P51 (cerdos) + P52 (aves de corral) + 3.06. (conejos, hembras reproductoras) |
C. ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS CONTEMPLADAS EN LA PARTE A
Explotaciones especializadas — Producción vegetal
Orientación técnico-económica general |
Orientación técnico-económica principal |
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
|||||||||||||
|
|
|
|||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
|
|||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
|
|||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
||||||||||||||
|
|
Explotaciones especializadas — Producción animal
Orientación técnico-económica general |
Orientación técnico-económica principal |
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||||
|
|
|
||||||||||
|
|
|||||||||||
|
|
|||||||||||
|
|
|||||||||||
|
|
|
||||||||||
|
|
|||||||||||
|
|
Explotaciones mixtas
Orientación técnico-económica general |
Orientación técnico-económica principal |
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas |
||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||
|
|
|
(1) Las características 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros), 2.01.09. (plantas cosechadas en verde), 2.01.12. (barbechos), 2.02. (huertos familiares), 2.03.01. (pastos y prados, excepto los pastos pobres), 2.03.02. (pastos pobres), 2.03.03. (pastos permanentes que ya no se utilizan a efectos de producción y pueden acogerse a un régimen de ayudas), 3.02.01. (bovinos de menos de un año, machos o hembras), 3.03.01.99. (otros ovinos), 3.03.02.99. (otros caprinos) y 3.04.01. (lechones con un peso vivo de menos de 20 kg) únicamente se tomarán en consideración en determinadas condiciones (véase el anexo VI, punto 5).
ANEXO V
DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES Y CLASES DE DIMENSIÓN ECONÓMICA (ARTÍCULO 5)
A. DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LA EXPLOTACIÓN
La dimensión económica de las explotaciones se calcula como la producción estándar total de la explotación, expresada en EUR.
B. CLASES DE DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES
Las explotaciones se clasificarán de acuerdo con las clases de dimensión cuyos límites se indican a continuación:
Clases |
Límites en EUR |
I |
menos de 2 000 |
II |
de 2 000 a menos de 4 000 |
III |
de 4 000 a menos de 8 000 |
IV |
de 8 000 a menos de 15 000 |
V |
de 15 000 a menos de 25 000 |
VI |
de 25 000 a menos de 50 000 |
VII |
de 50 000 a menos de 100 000 |
VIII |
de 100 000 a menos de 250 000 |
IX |
de 250 000 a menos de 500 000 |
X |
de 500 000 a menos de 750 000 |
XI |
de 750 000 a menos de 1 000 000 |
XII |
de 1 000 000 a menos de 1 500 000 |
XIII |
de 1 500 000 a menos de 3 000 000 |
XIV |
más de 3 000 000 |
Las clases de dimensión II y III o III y IV, IV y V, o de III a V, VI y VII, VIII y IX, X y XI, y de XII a XIV o de X a XIV pueden agruparse.
ANEXO VI
PRODUCCIONES ESTÁNDAR (ARTÍCULO 6)
1. DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS DE CÁLCULO DE LAS PRODUCCIONES ESTÁNDAR
a) La producción estándar (PE) designa el valor de la producción de cada una de las características agrícolas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, correspondiente a la situación media en una región determinada.
b) El valor de la producción mencionado en la letra a) designa el valor monetario de la producción agrícola bruta al precio de salida de la explotación. Corresponde a la suma del valor del producto o productos principales y del producto o productos secundarios.
Los valores se calcularán multiplicando la producción por unidad por el precio de salida de la explotación sin incluir el IVA, los impuestos sobre los productos y los pagos directos.
c) Período de producción
Las producciones estándar corresponden a un período de producción de 12 meses (año civil o campaña agrícola).
En el caso de los productos vegetales y animales para los que la duración del período de producción sea inferior o superior a 12 meses, se calculará una producción estándar que corresponda al incremento o a la producción en un período de 12 meses.
d) Datos de base y período de referencia
Las producciones estándar se determinarán a partir de la producción por unidad y del precio de salida de la explotación citados en la letra b) anterior. A tal fin, los datos básicos se reunirán en los Estados miembros para un período de referencia definido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 1198/2014 de la Comisión.
e) Unidades
1) |
Unidades físicas:
|
2) |
Unidades monetarias y redondeo: Los datos de base para determinar las producciones estándar y las producciones estándar calculadas se establecerán en EUR. En el caso de los Estados miembros no participantes en la Unión Económica y Monetaria, las producciones estándar se convertirán en EUR según los tipos de cambio medios para el período de referencia definido en el punto 1, letra d), del presente anexo. Estos tipos de cambio medios se calculan sobre la base de los tipos de cambio oficiales publicados por la Comisión (Eurostat). Cuando resulte necesario, las producciones estándar podrán redondearse al múltiplo de 5 EUR más próximo. |
2. DESGLOSE DE LAS PRODUCCIONES ESTÁNDAR
a) Según las características vegetales y animales
Las producciones estándar se determinarán para todas las características agrícolas correspondientes a las rúbricas de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y de acuerdo con las especificaciones de dichas encuestas.
b) Desglose geográfico
— |
Las producciones estándar se determinarán como mínimo sobre la base de unidades geográficas que puedan utilizarse para la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y para la RICA. Todas estas unidades geográficas se basan en la nomenclatura general de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Estas unidades corresponden a una reagrupación de regiones NUTS 3. Las zonas desfavorecidas o de montaña no se considerarán unidades geográficas. |
— |
No se determinará ninguna producción estándar para las características que no se practiquen en la región de que se trate. |
3. RECOGIDA DE LOS DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES
a) |
Los datos de base para determinar las producciones estándar se renovarán al menos cada vez que se lleve a cabo una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en forma de censo, tal como se contempla en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1166/2008. |
b) |
cuando la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas pueda llevarse a cabo en forma de encuesta por muestreo, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1166/2008, las producciones estándar se actualizarán:
|
4. EJECUCIÓN
Los Estados miembros se harán cargo, con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, de la recogida de los elementos de base destinados al cálculo de las producciones estándar, del cálculo de las mismas, de la conversión de estas últimas en EUR y de la recogida de los datos necesarios para la eventual aplicación del método de actualización.
5. TRATAMIENTO DE CASOS ESPECIALES
Se fijan a continuación modalidades especiales de aplicación para el cálculo de las producciones estándar de determinadas características y para el cálculo de la producción estándar total de la explotación:
a) Barbecho
La producción estándar correspondiente al barbecho se tendrá en cuenta para el cálculo de la producción estándar total de la explotación solo cuando en dicha explotación haya otras producciones estándar positivas.
b) Huertos familiares
Dado que los productos de los huertos familiares están normalmente destinados al consumo del propio titular y no a la venta, las producciones estándar se considerarán igual a cero.
c) Ganadería
En el caso del ganado, las características se dividen por categorías de edad. La producción equivale al valor del crecimiento del animal durante el tiempo que permanezca en cada categoría. En otras palabras, la producción equivale a la diferencia entre el valor del animal cuando sale de una categoría y su valor cuando entró en la misma (también se denomina «valor de reposición»).
d) Bovinos de menos de 1 año, machos y hembras
Las producciones estándar relativas a los bovinos de menos de 1 año se tendrán en cuenta al calcular la producción estándar total de la explotación sólo cuando en la explotación haya más bovinos de menos de 1 año que vacas. Solo se tendrán en cuenta las producciones estándar relativas al excedente de bovinos de menos de 1 año.
e) Otros ovinos y otros caprinos
Las producciones estándar relativas a otros ovinos se tendrán en cuenta al calcular la producción estándar total de la explotación solo cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.
Las producciones estándar relativas a otros caprinos se tendrán en cuenta al calcular la producción estándar total de la explotación solo cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.
f) Lechones
Las producciones estándar relativas a los lechones se tendrán en cuenta para el cálculo de la producción estándar total de la explotación solo cuando en la misma no haya cerdas reproductoras.
g) Plantas forrajeras
Si en la explotación no hubiera herbívoros (equinos, bovinos, ovinos o caprinos), el forraje (raíces y tubérculos, plantas cosechadas en verde, praderas y pastizales) se considerará destinado a la venta y será parte de la producción de grandes cultivos.
Si en la explotación hubiera herbívoros, el forraje se considerará destinado a alimentar a los mismos y será parte de la producción de herbívoros y forraje.
(1) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
ANEXO VII
OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN (ARTÍCULO 7)
A. DEFINICIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
Las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación incluyen toda otra actividad que no sea trabajo agrícola, directamente relacionado con la explotación y con una repercusión económica en la misma. Se trata de actividades en las que se utilizan los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.
En este contexto, actividad lucrativa significa trabajo activo, excluyéndose por tanto las inversiones meramente financieras. La cesión en arrendamiento de la tierra o de otros recursos agrícolas de la explotación para la realización de otras actividades, sin participar ulteriormente en las mismas, no se considera otra actividad lucrativa, sino parte de la actividad agrícola de la explotación.
Se considera otra actividad lucrativa cualquier tipo de transformación de un producto agrario, excepto si se considera parte de la actividad agrícola. No incluye, por tanto, la producción de vino ni de aceite de oliva, excepto si la parte comprada en el exterior fuera importante.
Toda transformación de un producto agrario básico en un producto secundario transformado llevada a cabo en la explotación, tanto si la materia prima se ha producido en la explotación como si se ha adquirido en el exterior, se considerará otra actividad lucrativa. Incluye la transformación de la carne, la fabricación de queso, etc.
B. ESTIMACIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
La parte de las otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación en la producción final de la misma se calculará como la parte de las otras actividades lucrativas directamente relacionadas con el volumen de negocios de la explotación en la suma del volumen de negocios total de la explotación y de los pagos directos recibidos por dicha explotación en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):
C. CLASES EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
Las explotaciones se clasifican por clases en función del porcentaje de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con explotación en la producción final de la misma. Se aplicarán los límites siguientes:
Clases |
Bandas porcentuales |
I |
Del 0 % al 10 % (porcentaje marginal) |
II |
De más del 10 % al 50 % (porcentaje medio) |
III |
De más del 50 % a menos del 100 % (porcentaje importante) |
(1) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
ANEXO VIII
FORMA Y DISEÑO DE LA FICHA DE EXPLOTACION (ARTÍCULO 9)
Los datos que deben registrarse se agrupan en cuadros y se desglosan en grupos, categorías y columnas. La convención utilizada para referirse a un campo específico de datos es:
<letra del cuadro>_<grupo>_<categoría>[_<categoría>]_<columna>_
Los valores concretos de los datos se recogerán a nivel de columna. En los cuadros que figuran a continuación, los datos deberán introducirse en las casillas en blanco; las casillas grises marcadas con «—» carecen de significado en el contexto del grupo, por lo que no se deberá introducir en ellas ningún dato.
Ejemplos:
— |
B.UT.20.A (columna A de la categoría 20 del grupo UT, en el cuadro B) representa la «Superficie» de la «SAU arrendada» que deberá registrarse en la casilla «SAU en arrendamiento» del cuadro B. |
— |
I.A.10110.1.0.TA (columna TA de la categoría 10110 del grupo A, en el cuadro I) representa la superficie total de «Trigo blando y escanda» correspondiente al tipo de cultivo 1 «Cultivos en tierras de labrantío — cultivo principal, cultivo mixto» y al código 0 de datos no disponibles: «No falta ningún dato». |
Cuando en una determinada explotación un dato sea irrelevante o no se disponga de él, no se deberá introducir el valor «0».
Los cuadros se designan con una letra, los grupos con una o más letras, las categorías con códigos numéricos y las columnas con una o más letras.
En los cuadros A a M, el primero de los cuadros muestra la matriz de nivel superior de los grupos y columnas. El segundo de los cuadros contiene el desglose por categorías, cada una de ellas representada por uno o más códigos y subcódigos.
Los datos de la ficha de explotación deberán indicarse con los grados de precisión siguientes:
— valores financieros: los valores se expresarán en EUR o en moneda nacional, sin decimales; no obstante, en el caso de aquellas monedas nacionales cuya unidad tenga un valor relativamente bajo en comparación con el EUR, el órgano de enlace del Estado miembro de que se trate y los funcionarios de la Comisión responsables de la gestión de la RICA podrán acordar que los valores se expresen en cientos o miles de unidades de la moneda nacional;
— cantidades físicas: en quintales (1 q = 100 kg), salvo en el caso de los huevos, que se indicarán en millares, y del vino y productos similares, que se indicarán en hectolitros;
— superficies: en áreas (1 a = 100 m2), salvo en el caso de los champiñones, que se indicarán en m2 de superficie total cultivada;
— número medio de animales: con dos decimales, salvo en lo que se refiere a las aves de corral y conejos, que se indicarán en cabezas, y a las abejas, que se indicarán en número de colmenas ocupadas;
— número de unidades de mano de obra: con dos decimales.
A continuación de cada cuadro, se incluyen definiciones e instrucciones adicionales relativas a las categorías y columnas del mismo.
Cuadro A
Información general sobre la explotación
Categoría de información general |
Código (*) |
|
|||||||||||
|
|||||||||||||
|
Columnas |
||||||||||||
Grupo de información |
Circunscripción RICA |
Subcircunscripción |
Número de orden de la explotación |
Grados |
Minutos |
NUTS |
Número de la oficina contable |
Fecha |
Ponderación de la explotación |
Orientación técnico-económica |
Clase de dimensión económica |
Código |
|
R |
S |
H |
DG |
MI |
N |
AO |
DT |
W |
TF |
ES |
C |
||
ID |
Identificación de la explotación |
|
|
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
LO |
Localización de la explotación |
— |
— |
— |
|
|
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AI |
Información contable |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
|
— |
— |
— |
|
TY |
Tipología |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
|
|
— |
CL |
Clases |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
OT |
Otros datos sobre la explotación |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Código (*) |
Descripción |
Grupo |
R |
S |
H |
DG |
MI |
N |
AO |
DT |
W |
TF |
ES |
C |
10 |
Número de la explotación |
ID |
AID10R |
AID10S |
AID10H |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
20 |
Latitud |
LO |
— |
— |
— |
ALO20DG |
ALO20MI |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
30 |
Longitud |
LO |
— |
— |
— |
ALO30DG |
ALO30MI |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
40 |
NUTS3 |
LO |
— |
— |
— |
— |
— |
ALO40N |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
50 |
Oficina contable |
AI |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AAI50AO |
— |
— |
— |
— |
— |
60 |
Tipo de contabilidad |
AI |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AAI60C |
70 |
Fecha de cierre del ejercicio contable |
AI |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AAI70DT |
— |
— |
— |
— |
80 |
Ponderación nacional calculada por el Estado miembro |
TY |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ATY80W |
— |
— |
— |
90 |
Clasificación en el momento de la selección |
TY |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ATY90TF |
ATY90ES |
— |
100 |
Otras actividades lucrativas (OAL) directamente relacionadas con la explotación |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL100C |
110 |
Tipo de titularidad y de objetivo económico |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL110C |
120 |
Estatuto jurídico |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL120C |
130 |
Nivel de responsabilidad del titular |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL130C |
140 |
Agricultura ecológica |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL140C |
141 |
Sectores de agricultura ecológica |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL141C |
150 |
Denominación de origen protegida (DOP)/Indicaciones geográfica protegida (IGP)/Especialidad tradicional garantizada (ETG)/producto de montaña |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL150C |
151 |
Sectores con DOP/IGP |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL151C |
160 |
Zonas con limitaciones naturales y otras dificultades específicas |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL160C |
170 |
Altitud |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL170C |
180 |
Zona de los Fondos Estructurales |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL180C |
190 |
Zona Natura 2000 |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL190C |
200 |
Zonas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE sobre el agua |
CL |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
ACL200C |
210 |
Sistema de riego |
OT |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AOT210C |
220 |
Jornadas de pastoreo por unidad de ganado en tierras comunales |
OT |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
AOT220C |
A.ID. Identificación de la explotación
A cada explotación contable se le asignará un número cuando sea seleccionada por primera vez. La explotación conservará dicho número durante todo el tiempo en que participe en la Red de Información Contable. Un número asignado con anterioridad no podrá atribuirse a otra explotación.
No obstante, cuando la explotación experimente un cambio fundamental y, en particular, cuando se produzca una subdivisión en dos explotaciones distintas o una fusión con otra explotación, podrá ser considerada una explotación nueva. En tal caso se le asignará un nuevo número. Un cambio en la orientación técnico-económica llevado a cabo en la explotación no requiere la atribución de un nuevo número. El número de explotación deberá modificarse cuando, de no efectuarse la pertinente modificación, se pueda llegar a confundir una explotación participante con otra (por ejemplo, cuando se creen nuevas subdivisiones regionales). En ese caso deberá facilitarse a la Comisión una lista con las equivalencias entre los nuevos números y los anteriores.
El número de la explotación comprenderá tres grupos de indicaciones, a saber:
|
A.ID.10.R. Circunscripción RICA: se asignará un número de código correspondiente a la lista de códigos que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
|
A.ID.10.S. Subcircunscripción: se asignará un número de código. Las subcircunscripciones escogidas deberán basarse en el sistema común de clasificación de las regiones (Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas o NUTS), establecida por Eurostat en colaboración con los institutos nacionales de estadística. Además, el Estado miembro interesado deberá remitir a la Comisión un cuadro en el que se indiquen las regiones NUTS a las que corresponde cada uno de los códigos de subcircunscripción utilizados, así como la región para la que se calculan valores específicos de producción estándar. |
|
A.ID.10.H. Numero de orden de la explotación. |
A.LO. Localización de la explotación
La localización de la explotación se designa mediante dos indicaciones: la referencia geográfica (latitud y longitud) y el código NUTS de nivel 3 de la unidad territorial.
|
A.LO.20. Latitud: Grados y minutos (en un arco de cinco minutos), en las columnas DG y MI. |
|
A.LO.30. Longitud: Grados y minutos (en un arco de cinco minutos), en las columnas DG y MI. |
|
A.LO.40.N. Código NUTS3 significa el código NUTS de nivel 3 correspondiente a la unidad territorial donde se encuentra la explotación. Debe indicarse la versión más reciente del código, como se describe en el Reglamento (CE) no 1059/2003. |
A.AI. Información contable
|
A.AI.50.AO. Número de la oficina contable: se asignará un número de código. En cada Estado miembro, las distintas oficinas contables recibirán un número único. Se indicará el número de la oficina contable que gestiona los datos de la explotación durante el ejercicio en curso. |
|
A.AI.60.C. Tipo de contabilidad: Se indicará el tipo de contabilidad que aplica la explotación. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.AI.70.DT. Fecha de cierre del ejercicio contable: Se indicará en el formato «AAAA-MM-DD», por ejemplo 2009-06-30 o 2009-12-31. |
A.TY. Tipología
|
A.TY.80.W. Ponderación nacional de la explotación: Se anotará el valor del factor de extrapolación calculado por el Estado miembro, expresado con dos decimales. |
|
A.TY.90.TF. Orientación técnico-económica en el momento de la selección: código de la orientación técnico-económica de la explotación, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento en el momento de la selección para el ejercicio contable en cuestión. |
|
A.TY.90.ES. Dimensión económica en el momento de la selección: código de clase de dimensión económica de la explotación, de conformidad con el anexo V del presente Reglamento en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate. |
A.CL. Clases
|
A.CL.100.C. Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación: se presentará como banda porcentual indicativa de la parte de los ingresos totales (1) correspondiente a las restantes actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.110.C. Tipo de titularidad y de objetivo económico: Se indicará el régimen de propiedad y los objetivos económicos de la explotación, utilizando los códigos siguientes: 1. Explotación familiar: la explotación utiliza la mano de obra y el capital del propietario o jefe de la explotación y de su familia, siendo estos los beneficiarios de la actividad económica; 2. Asociación: los factores de producción de la explotación son aportados por varios socios, algunos de los cuales participan en el trabajo de la explotación como mano de obra no asalariada, y los beneficios pertenecen a la asociación. 3. Sociedad con fines de lucro: los beneficios se destinan a remunerar a los accionistas en forma de dividendos o participación en beneficios. La explotación es propiedad de la sociedad. 4. Sociedad sin fines de lucro: los beneficios se destinan primordialmente a mantener el empleo u otros objetivos sociales de índole similar. La explotación es propiedad de la sociedad. |
|
A.CL.120.C. Forma jurídica: Se indicará si la explotación es o no una persona jurídica. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.130.C. Nivel de responsabilidad del(de los) titular(es): Se indicará el nivel de responsabilidad (económica) del titular (principal). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.140.C. Agricultura ecológica: Deberá indicarse si en la explotación se aplican métodos de producción ecológicos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 834/2007 (2), y, en particular, en sus artículos 4 y 5. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.141.C. Sectores de agricultura ecológica: Si la explotación aplica tanto métodos de producción ecológicos como de otro tipo, se indicarán los sectores de producción en los que la explotación aplica exclusivamente el método de producción ecológico (se permite la selección múltiple), utilizando para ello los códigos que se indican a continuación. Cuando en la explotación se apliquen métodos de producción ecológicos y de otro tipo en todos los sectores, se utilizará el código «No procede».
|
|
A.CL.150.C.«Denominación de origen protegida»/«Indicación geográfica protegida»/«Especialidad tradicional garantizada»/«Producto de montaña»: debe indicarse si la explotación elabora productos agrícolas y/o alimenticios protegidos por las menciones «denominación de origen protegida» (DOP), «indicación geográfica protegida» (IGP), «especialidad tradicional garantizada» (ETG) o producto de montaña o si elabora productos agrícolas de los que es conocido que se utilizan para producir productos alimenticios protegidos por las menciones DOP/IGP/ETG/«producto de montaña», a tenor del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.151.C. Sectores con «Denominación de origen protegida»/«Indicación geográfica protegida»/«Especialidad tradicional garantizada»/«Producto de montaña»: Si la mayor parte de la producción o algunos sectores específicos corresponden a productos o alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», o bien a productos de los que es conocido que se utilizan para producir alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», se indicarán los sectores de producción de que se trate (se permite la selección múltiple), utilizando para ello los códigos indicados seguidamente. Si la explotación elabora algunos productos o alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», o algunos productos de los que es conocido que se utilizan para producir alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», pero sin que correspondan a la mayor parte de la producción de cada sector, se utilizará el código «No procede».
Las rúbricas A.CL.150.C. Denominación de origen protegida/Indicación geográfica protegida/Especialidad tradicional garantizada/Producto de montaña y A.CL.151.C son opcionales para los Estados miembros. Si el Estado miembro las utiliza, deberán cumplimentarse para todas las explotaciones seleccionadas en la muestra de este Estado miembro. En caso de aplicar A.CL.150.C es necesario aplicar también A.CL.151.C. |
|
A.CL.160.C. Zonas con limitaciones naturales y otras dificultades específicas: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En aquellos Estados miembros donde todavía no haya finalizado la delimitación de las zonas con limitaciones naturales significativas, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, se hará referencia a las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.170.C. Altitud: La zona altimétrica se indicará con el código correspondiente:
|
|
A.CL.180.C. Zona de Fondos Estructurales: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 90, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.190.C. Zona de Natura 2000: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en zonas relacionadas con la aplicación de las Directivas 79/409/CEE (6) y 92/43/EEC del Consejo (7) (Natura 2000). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
|
A.CL.200.C. Zona de la Directiva del agua (Directiva 2000/60/CE): Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en zonas relacionadas con la aplicación de las Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
|
A.OT. Otros datos sobre la explotación
|
A.OT.210.C. Sistema de riego: Se indicará el sistema de riego principal aplicado en la explotación:
|
|
A.OT.220.C. Jornadas de pastoreo por unidad de ganado en tierras comunales: Número de jornadas por unidad de ganado en las que los animales de la explotación pacen en tierras comunales utilizadas para este fin. |
COLUMNAS DEL CUADRO A
La columna R se refiere a la circunscripción RICA, la S a la subcircunscripción, la H al número de orden de la explotación, la DG a los grados, la MI a los minutos, la N a las zonas NUTS, la AO al número de la oficina contable, la DT a la fecha, la W a la ponderación de la explotación, la TF a la orientación técnico-económica, la ES a la dimensión económica y la C al código.
Cuadro B
Modo de tenencia de la SAU
Categoría de superficie agrícola utilizada (SAU) |
Código (*) |
|
|
||
Grupo de información |
Superficie agrícola utilizada |
|
A |
||
UO |
SAU en propiedad |
|
UT |
SAU en arrendamiento |
|
US |
SAU en aparcería y en otros modos de aprovechamiento |
|
Código (*) |
Descripción de las categorías |
Grupo |
A |
10 |
SAU en propiedad |
UO |
|
20 |
SAU en arrendamiento |
UT |
|
30 |
SAU en aparcería |
US |
|
Las superficies explotadas conjuntamente por dos o más socios se registrarán como superficies en propiedad, en arrendamiento o en aparcería, de conformidad con el régimen existente entre los socios.
La superficie agrícola utilizada (SAU) es la superficie total de tierras cultivables, praderas permanentes, pastos permanentes, tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares utilizados por las explotaciones, con independencia de la forma de tenencia. No se incluyen las tierras comunales aprovechadas por la explotación.
Se utilizarán los siguientes grupos de información y categorías:
B.UO. SAU en propiedad
B.UO.10.A SAU (tierras de labrantío, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) de la que el agricultor es propietario, usufructuario o enfiteuta, o SAU explotada en condiciones similares. Esta categoría incluye las tierras arrendadas a terceros, listas para sembrar (código de cultivo 11300).
B.UT. SAU en arrendamiento
B.UT.20.A SA (tierras de labrantío, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) explotada por una persona distinta de su propietario, usufructuario o enfiteuta, mediante un contrato de arrendamiento de la tierra (el arrendamiento puede pagarse en efectivo o en especie y, en general, se fija por anticipado, no dependiendo normalmente de los resultados de la explotación), o SAU explotada en condiciones similares.
La superficie en arrendamiento no incluye la superficie cuya cosecha se compre por adelantado. Los importes pagados por la compra de cosechas por adelantado se indicarán en el cuadro H, en los códigos de categoría 2020 a 2040 («Piensos comprados»), cuando se trate de praderas o cultivos forrajeros y en el código de categoría 3090 («Otros costes específicos de cultivo»), cuando se trate de cultivos comercializables (productos que habitualmente son objeto de compraventa). Los cultivos comercializables comprados por adelantado se indicarán sin especificar la superficie afectada (cuadro H).
La superficie arrendada ocasionalmente por un tiempo inferior a un año y su producción se tratarán del mismo modo que la superficie cuya cosecha sea adquirida por adelantado.
B.US. SAU en aparcería y en otros modos de aprovechamiento
B.US.30.A SAU (tierras de labrantío, praderas y pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) explotada en asociación por el cesionista y el aparcero sobre la base de un contrato de aparcería, o SAU explotada en condiciones similares.
COLUMNAS DEL CUADRO B
La columna A se refiere a la SAU.
Cuadro C
Mano de obra
Categoría de la mano de obra |
Código (*) |
|
|||||||
|
|||||||||
|
Columnas |
||||||||
Grupo de información |
General |
Trabajo total en la explotación (trabajo dedicado a la agricultura y a otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación) |
Proporción de otras actividades lucrativas (OAL) directamente relacionadas con la explotación |
||||||
Número de personas |
Sexo |
Año de nacimiento |
Formación agrícola del jefe de explotación |
Tiempo de trabajo anual |
Número de unidades de trabajo anuales (UTA) |
% de tiempo de trabajo anual |
% de las unidades de trabajo anuales |
||
P |
G |
B |
T |
Y1 |
W1 |
Y2 |
W2 |
||
Número entero |
Código |
Cuatro dígitos |
Código |
(horas) |
(unidades de trabajo anuales) |
% |
% |
||
UR |
Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente |
|
|
|
|
|
|
|
|
UC |
Mano de obra no asalariada, no ocupada regularmente |
— |
— |
— |
— |
|
— |
|
— |
PR |
Mano de obra asalariada, ocupada regularmente |
|
|
|
|
|
|
|
|
PC |
Mano de obra asalariada, no ocupada regularmente |
— |
— |
— |
— |
|
— |
|
— |
Código (*) |
Descripción |
Grupo |
P |
G |
B |
T |
Y1 |
W1 |
Y2 |
W2 |
10 |
Empresario/jefe de explotación |
UR |
— |
|
|
|
|
|
— |
|
20 |
Empresario/no jefe de explotación |
UR |
— |
|
|
— |
|
|
— |
|
30 |
Jefe de explotación/no empresario |
UR |
— |
|
|
|
|
|
— |
|
40 |
Cónyuge(s) del (de los) empresario(s) |
UR |
|
— |
— |
— |
|
|
|
|
50 |
Otros |
UR, PR |
|
— |
— |
— |
|
|
|
|
60 |
Mano de obra no ocupada regularmente |
UC, PC |
— |
— |
— |
— |
|
— |
|
— |
70 |
Jefe de explotación |
PR |
— |
|
|
|
|
|
— |
|
El término «mano de obra» incluye el conjunto de personas que, durante el ejercicio contable, hayan estado ocupadas en los trabajos de la explotación agrícola. No obstante, no se incluyen las personas que hayan participado en dichos trabajos por cuenta de otra persona o empresa (trabajos efectuados por empresas de trabajos agrícolas y cuyos costes figuren en el código de categoría 1020 del cuadro H).
En caso de ayuda mutua entre explotaciones, cuando esta consista en un intercambio de trabajo, de tal modo que la ayuda recibida sea equivalente, en principio, a la ayuda prestada, deberán indicarse en la ficha de explotación el tiempo de trabajo prestado por la mano de obra de la explotación y, en su caso, los salarios correspondientes.
En determinados casos, la ayuda recibida se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo, la ayuda recibida en forma de trabajo se compensa con la puesta a disposición de maquinaria). Cuando se trate de un intercambio limitado de prestaciones, no será necesario hacer ninguna mención en la ficha de explotación (en el ejemplo anterior, la ayuda recibida no figurará en la mano de obra; por el contrario, los costes de material incluirán los datos relativos a la puesta a disposición del material). En casos excepcionales en que esta forma de intercambio de prestaciones alcance cierta importancia, se procederá de uno de los modos siguientes:
a) |
si la ayuda recibida en forma de trabajo se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo con la puesta a disposición de maquinaria): el tiempo de trabajo recibido se hará constar como trabajo asalariado (grupos PR o PC, según se trate de mano de obra empleada en la explotación de forma regular o no regular); el valor de la ayuda prestada se indicará a la vez como producción en la categoría correspondiente de los demás cuadros (en este ejemplo, en la categoría 2010 del cuadro L «Trabajos para terceros»), y como gasto (en el categoría 1010 del cuadro H «Salarios y cargas sociales»); |
b) |
si la ayuda prestada en forma de trabajo se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo con la puesta a disposición de maquinaria): en este caso no se tendrá en cuenta el tiempo de trabajo prestado ni los salarios correspondientes, si los hubiera; el valor de la prestación recibida se indicará como medio de producción en el grupo correspondiente de otro cuadro (en el presente ejemplo, en el grupo 1020 del cuadro H «Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria»). |
Se distinguirán los siguientes grupos de información y categorías de mano de obra:
C.UR. Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente
Mano de obra no remunerada o que recibe una remuneración (en efectivo o en especie) que no corresponde al importe normalmente pagado por la prestación realizada (tales pagos no deben figurar en los costes de la explotación) y que, durante el ejercicio contable, ha participado durante al menos una jornada completa por semana (excluidas las vacaciones normales) en los trabajos de la explotación agrícola.
El personal empleado de manera regular pero que, por razones particulares, solo haya estado ocupado en la explotación durante un período limitado del ejercicio deberá figurar (por el número de horas efectivamente prestadas) en el apartado correspondiente a la mano de obra ocupada regularmente.
Puede tratarse de los casos siguientes, o de otros muy similares:
a) |
condiciones especiales de producción en la explotación para las que no se ha requerido mano de obra durante todo el ejercicio: por ejemplo, explotaciones oleícolas o vitícolas y explotaciones especializadas en el engorde estacional de animales o la producción de frutas y hortalizas al aire libre; |
b) |
ausencia del trabajo fuera del período de vacaciones normales, por ejemplo, servicio militar, baja por enfermedad, accidente, permiso de maternidad, permiso de larga duración, etc.; |
c) |
alta o baja en la explotación; |
d) |
paralización total del trabajo en la explotación debido a causas accidentales (inundaciones, incendios, etc.). |
Las categorías existentes son:
C.UR.10. Empresario/jefe de explotación
Persona que asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación y la gestión corriente de esta. En caso de aparcería, se indicará el aparcero como empresario/jefe de explotación.
C.UR.20. Empresario/no jefe de explotación
Persona que asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación sin asumir su gestión corriente.
C.UR.30 Jefe de explotación/no empresario
Persona que asume la gestión corriente de la explotación sin asumir la responsabilidad jurídica y económica.
C.UR.40. Cónyuge(s) del (de los) empresario(s)
C.UR.50. Otra mano de obra no asalariada ocupada regularmente
La mano de obra no remunerada y ocupada regularmente que no figura en las categorías anteriores incluye también a los capataces y subjefes de explotación que no sean responsables de la gestión de toda la explotación.
C.UC. Mano de obra no asalariada, no ocupada regularmente
C.UC.60. |
La mano de obra no asalariada que no ha trabajado regularmente en la explotación durante el ejercicio se indicará globalmente en esta rúbrica. |
C.PR. Mano de obra asalariada, ocupada regularmente
Mano de obra remunerada (en efectivo o en especie) normalmente por la prestación realizada y que durante el ejercicio contable ha participado durante al menos una jornada completa por semana (excluidas las vacaciones normales) en los trabajos de la explotación.
Se distinguirán las categorías siguientes:
C.PR.70. Jefe de explotación
Persona asalariada que asume la gestión corriente de la explotación.
C.PR.50. Otros
Toda la mano de obra asalariada ocupada regularmente (salvo el jefe de explotación asalariado) se indicará globalmente en este grupo. También incluye a los capataces y subjefes de explotación que no sean responsables de la gestión de toda la explotación.
C.PC. Mano de obra asalariada, no ocupada regularmente
C.PC.60. |
La mano de obra asalariada que no ha trabajado regularmente durante el ejercicio en la explotación (incluidos los trabajadores a destajo) se indicará globalmente en esta categoría. |
COLUMNAS DEL CUADRO C
Número de personas (columna P)
En caso de que existan varios empresarios, el número de cónyuges puede ser superior a uno. El número de cónyuges y demás personas se registrarán en las categorías que procedan (en las categorías 40 y 50 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»).
Sexo (columna G)
Se indicará el sexo, únicamente en el caso del(de los) empresario(s) y/o jefe(s) de explotación, bajo las categorías que procedan (en las categorías 10 a 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»). El sexo se indica mediante el código siguiente:
1. |
masculino; |
2. |
femenino. |
Año de nacimiento (columna B)
El año de nacimiento se indicará únicamente en el caso del (de los) empresario(s) y/o jefe(s) de explotación (categorías 10 a 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»), anotando las cuatro cifras de dicho año.
Formación agraria del jefe de explotación (columna T)
Se indicará la formación agraria únicamente del(de los) jefe(s) de explotación (categorías 10, 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»). La formación agraria se indica mediante el código siguiente:
1. |
Experiencia agraria exclusivamente práctica. |
2. |
Formación agraria elemental. |
3. |
Formación agraria completa. |
Tiempo de trabajo anual (columna Y1)
Se indicará el tiempo de trabajo en horas correspondiente a todos los grupos y categorías. Se refiere al tiempo efectivamente dedicado a los trabajos de la explotación agrícola. En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el tiempo de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad. El tiempo de trabajo de la mano de obra a destajo se determinará dividiendo el importe total pagado por las prestaciones por la tarifa salarial horaria de un obrero contratado a jornal.
Mano de obra total: número de unidades de trabajo anuales (columna W1)
La mano de obra ocupada regularmente deberá convertirse en unidades de trabajo anuales. En el caso de la mano de obra no ocupada regularmente no se indicarán las unidades de trabajo anuales (tanto si se trata del grupo UC «Mano de obra no asalariada, no ocupada regularmente» como del grupo PC «Mano de obra asalariada, no ocupada regularmente»). Una unidad de trabajo anual equivale a una persona empleada a tiempo completo en la explotación. Una persona nunca puede sobrepasar el equivalente a una unidad de trabajo anual, incluso cuando su tiempo de trabajo efectivo sea superior a la norma aplicada en la región y tipo de explotación de que se trate. Una persona que no trabaje todo el año en la explotación representa una fracción de una «unidad anual». La «unidad de trabajo anual» de cada una de esas personas se obtiene dividiendo su tiempo efectivo de trabajo anual por el tiempo de trabajo anual normal de una persona a tiempo completo en la región de que se trate y en el mismo tipo de explotación.
En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el equivalente de unidad de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad.
Proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en % del tiempo de trabajo anual (columna Y2)
Solamente es obligatorio indicar la proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en términos de tiempo de trabajo en el caso de la mano de obra no ocupada regularmente (tanto asalariada como no asalariada). Es opcional en el caso del (de los) cónyuge(s) del (de los) empresario(s) y de los restantes tipos de mano de obra ocupada regularmente, asalariada o no. Se registrará como % de horas trabajadas durante el ejercicio contable para cada una de las categorías correspondientes (40, 50 y 60).
Proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en % de unidades de trabajo anual (columna W2)
Es obligatorio indicar la proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en términos de unidades de trabajo anuales para todas las categorías de mano de obra, excepto la no ocupada regularmente (tanto la no asalariada UC como la asalariada PC). Se registrará como % de las unidades de trabajo anuales para cada una de las categorías.
Trabajos en la explotación agrícola
Los trabajos en la explotación agrícola comprenden todas las tareas de organización, vigilancia y ejecución, tanto de carácter manual como administrativo, relacionadas con las labores agrícolas de la explotación, así como otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación:
— |
Trabajo en la explotación agrícola:
|
— |
Trabajo consagrado a otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación:
|
No se incluirán en los trabajos de la explotación:
— |
los trabajos para la producción de inmovilizado (construcciones y grandes reparaciones de edificios o del material, plantación de huertos frutales, demolición de edificios, tala de frutales, etc.); |
— |
los trabajos efectuados para el hogar del empresario o del jefe de explotación. |
Cuadro D
Activos
Estructura del cuadro
Categoría de activos |
Código (*) |
|
|
||
|
Columna |
|
Grupo de información |
Valor |
|
V |
||
OV |
Inventario inicial |
|
AD |
Amortización acumulada |
|
DY |
Amortización del ejercicio actual |
|
IP |
Inversiones/adquisiciones, antes de deducir las subvenciones |
|
S |
Subvenciones |
|
SA |
Ventas |
|
CV |
Inventario final |
|
Código (*) |
Descripción de las categorías |
OV |
AD |
DY |
IP |
S |
SA |
CV |
1010 |
Efectivo y otros activos equivalentes |
|
— |
— |
— |
— |
— |
|
1020 |
Títulos de crédito |
|
— |
— |
— |
— |
— |
|
1030 |
Otros activos corrientes |
|
— |
— |
— |
— |
— |
|
1040 |
Existencias |
|
— |
— |
|
|
|
|
2010 |
Activos biológicos — cultivos |
|
— |
— |
|
|
|
|
3010 |
Tierras agrícolas |
|
— |
— |
|
|
|
|
3020 |
Mejoras de bienes raíces |
|
|
|
|
|
|
|
3030 |
Edificios de explotación |
|
|
|
|
|
|
|
4010 |
Maquinaria y equipos |
|
|
|
|
|
|
|
5010 |
Terrenos forestales, comprendido el arbolado en pie |
|
— |
— |
|
|
|
|
7010 |
Activos intangibles con valor comercial |
|
— |
— |
|
|
|
|
7020 |
Activos intangibles sin valor comercial |
|
|
|
|
|
|
|
8010 |
Otros activos no corrientes |
|
|
|
|
|
|
|
Se utilizarán las categorías de activos siguientes:
1010. Efectivo y otros activos equivalentes
Dinero y otros activos que pueden convertirse fácilmente en dinero.
1020. Títulos de crédito
Activos liquidables a corto plazo, importes adeudados a la explotación derivados por lo general de las actividades comerciales.
1030. Otros activos corrientes
Cualquier otro activo liquidable con facilidad o con vencimiento de pago inferior a un año.
1040. Existencias
Productos propiedad de la explotación que pueden utilizarse como medios de producción o que se destinan a la venta, tanto los producidos en la explotación como los adquiridos externamente.
2010. Activos biológicos — cultivos
Valor de los cultivos que no hayan sido cosechados todavía (todos los cultivos permanentes en pie).
3010. Tierras agrícolas
Terrenos aptos para la agricultura que son propiedad de la explotación.
3020. Mejoras de bienes raíces
Mejoras de bienes raíces (por ejemplo, cercado, instalaciones de drenaje, instalaciones fijas de regadío, etc.) pertenecientes al empresario, cualquiera que sea el modo de tenencia de las tierras. Los importes consignados serán objeto de la amortización indicada en la columna DY.
3030. Edificios de explotación
Edificios y construcciones pertenecientes al empresario, cualquiera que sea el modo de tenencia de las tierras. Esta rúbrica deberá completarse siempre, y los importes indicados serán objeto de la amortización indicada en la columna DY.
4010. Maquinaria y equipos
Tractores, motocultores, camiones, camionetas, automóviles, pequeño y gran material. Esta rúbrica deberá completarse siempre, y los importes indicados serán objeto de la amortización indicada en la columna DY.
5010. Terrenos forestales, comprendido el arbolado en pie
Terrenos forestales ocupados por el empresario e incluidos en la explotación agrícola.
7010. Activos intangibles con valor comercial
Todos los activos intangibles que puedan ser comprados o vendidos fácilmente (por ejemplo, cuotas y derechos que puedan ser comercializados sin la tierra y para los que existe un mercado activo).
7020. Activos intangibles — sin valor comercial
Todos los demás activos intangibles (por ejemplo, aplicaciones informáticas, licencias, etc.). Esta rúbrica deberá completarse siempre, y los importes indicados serán objeto de la amortización indicada en la columna DY.
8010. Otros activos no corrientes
Cualquier otro activo liquidable a largo plazo. Esta rúbrica deberá completarse siempre y, cuando sea aplicable, se anotará el importe de la amortización en la columna DY.
Grupos de información del cuadro D
Los grupos de información son: (OV) inventario inicial, (AD) amortización acumulada, (DY) amortización del ejercicio actual, (IP) inversiones o adquisiciones, antes de deducir las subvenciones, (S) subvenciones, (SA) ventas, (CV) inventario final. La explicación de estos conceptos se indica a continuación.
Los valores se anotarán en la única columna V.
Métodos de inventario
Se utilizarán los siguientes métodos de inventario:
Valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta |
Importe por el que se intercambiaría un activo o se liquidaría un pasivo en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua entre partes informadas y que actúan de forma voluntaria, deduciendo el coste estimado en que se incurriría para efectuar la transacción. |
2010, 3010, 5010, 7010 |
Coste histórico |
Coste nominal u original de un activo en el momento de su adquisición. |
3020, 3030, 4010, 7020 |
Valor contable |
Valor por el que figura el activo en el balance. |
1010, 1020, 1030, 1040, 8010 |
D.OV. Inventario inicial
Valor de los bienes al comienzo del ejercicio contable. En el caso de las explotaciones que ya figuraban en la muestra en el ejercicio anterior, el inventario inicial será igual al inventario final del ejercicio anterior.
D.AD. Amortización acumulada
Suma de la amortización de los activos desde el inicio de su vida útil hasta el cierre del ejercicio anterior.
D.DY. Amortización del ejercicio actual
Distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil.
Se transmitirá a la Comisión a su debido tiempo un cuadro con los porcentajes de amortización aplicados por cada Estado miembro para la puesta en marcha del sistema informatizado de entrega y control contemplado en el artículo 10, apartado 1.
D.IP. Inversiones/adquisiciones
Importe de las compras, grandes reparaciones y producción de inmovilizado durante el ejercicio. Siempre que las inversiones hayan dado lugar a primas y subvenciones, se indicará en la columna IP el importe desembolsado, sin deducir las primas y subvenciones recibidas.
Las compras de pequeño material, así como de árboles y arbustos jóvenes para las repoblaciones de menor importancia, no figurarán en estas columnas, sino que se incluirán en los gastos del ejercicio.
En esta columna se incluirán asimismo las grandes reparaciones que aumenten realmente el valor de la maquinaria o equipo en relación a su valor anterior, aumentado por un lado en la cuantía que proceda de la amortización de la maquinaria o equipo, ajustada eventualmente para tener en cuenta la ampliación de la vida útil del equipo en cuestión después de la reparación, y distribuyendo, por otro lado, el coste de la reparación a lo largo de la vida útil prevista.
En todos los casos, el valor de la producción de inmovilizado deberá evaluarse a su coste (incluido el valor del trabajo de la mano de obra asalariada o no asalariada) y deberá añadirse al valor del inmovilizado que figura en los códigos 2010 a 8010 del cuadro D «Activos».
D.S. Subvenciones a la inversión
Parte proporcional correspondiente al ejercicio en curso de todas las subvenciones recibidas (tanto en los ejercicios anteriores como en el actual) destinadas a los activos que figuran en ese cuadro.
D.SA. Ventas
Importe de las ventas de bienes durante el ejercicio.
D.CV. Inventario final
Valor de los bienes al final del ejercicio contable.
Observaciones
En los códigos 2010, 3010, 5010 y 7010, la diferencia entre OV + IP-SA y CV se considerará como incremento o decremento (consecuencia tanto de los cambios de los precios unitarios como del volumen) del valor de los activos correspondientes en el ejercicio contable.
La información sobre Activos biológicos — Animales se registrará en el cuadro J «Producción animal».
Cuadro E
Cuotas y otros derechos
Categoría de la cuota o derecho |
Código (*) |
|
|||
|
|||||
|
Columnas |
||||
Grupo de información |
Cuotas en propiedad |
Cuotas tomadas en arrendamiento |
Cuotas cedidas en arrendamiento |
Impuestos |
|
N |
I |
O |
T |
||
|
Cantidades al final del ejercicio contable |
|
|
|
— |
QP |
Cuotas compradas |
|
— |
— |
— |
QS |
Cuotas vendidas |
|
— |
— |
— |
OV |
Inventario inicial |
|
— |
— |
— |
CV |
Inventario final |
|
— |
— |
— |
PQ |
Pagos por las cuotas tomadas en arrendamiento |
— |
|
— |
— |
RQ |
Ingresos por las cuotas cedidas en arrendamiento |
— |
— |
|
— |
TX |
Impuestos |
— |
— |
— |
|
Código (*) |
Descripción |
40 |
Remolacha azucarera |
50 |
Abonos orgánicos |
60 |
Derechos de ayuda con arreglo al régimen de pago básico |
Las cantidades de las cuotas (en propiedad, tomadas o cedidas en arrendamiento) son obligatorias. Solo se registrará la cantidad existente al cierre del ejercicio contable.
En este cuadro se indicarán asimismo los valores de las cuotas que puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras. Las cuotas que no puedan disociarse de las tierras para ser objeto de transacción sólo deberán indicarse en el cuadro D «Activos». Las cuotas adquiridas inicialmente sin contraprestación se registrarán y valorarán a los precios corrientes del mercado cuando puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
Algunos datos deberán figurar simultáneamente, ya sea de manera individual o agrupada, en otros grupos o categorías de los cuadros D «Activos», H «Medios de producción» y/o I «Cultivos».
Se utilizarán las categorías siguientes:
40. |
Remolacha azucarera |
50. |
Abonos orgánicos |
60. |
Derechos de ayuda con arreglo al régimen de pago básico. |
Se utilizarán los siguientes grupos de información:
E.QQ. Cantidades (se consignarán únicamente en las columnas N, I y O)
Las cantidades se expresarán en las unidades siguientes:
— Categoría 40 (remolacha azucarera): quintales;
— Categoría 50 (abonos orgánicos): número de animales convertido a unidades estándar;
— Categoría 60 (régimen de pago básico): número de derechos/áreas.
E.QP. Cuotas compradas (se consignarán únicamente en la columna N)
Importes pagados durante el ejercicio contable por la compra de cuotas u otros derechos que puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
E.QS. Cuotas vendidas (se consignarán únicamente en la columna N)
Importes recibidos durante el ejercicio contable por la venta de cuotas u otros derechos que puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
E.OV. Inventario inicial (se consignará únicamente en la columna N)
El valor de inventario inicial de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
E.CV. Inventario final (se consignará únicamente en la columna N)
El valor de inventario final de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
E.PQ. Pagos por las cuotas tomadas en arrendamiento (se consignarán únicamente en la columna I)
Importe abonado por el alquiler financiero (leasing) o por el arrendamiento de cuotas u otros derechos. Se incluirá también en la renta de la categoría 5070 (Renta de arrendamiento pagada) del cuadro H «Medios de producción».
E.RQ. Ingresos por las cuotas cedidas en arrendamiento (se consignarán únicamente en la columna O)
Importe recibido por el alquiler financiero (leasing) o por el arrendamiento de cuotas u otros derechos. Se incluirá también en la categoría 90900 («Otros») del cuadro I «Cultivos».
E.TX. Impuestos, tasas suplementarias (columna T)
Importe abonado
COLUMNAS DEL CUADRO E
La columna N se refiere a las cuotas en propiedad, la I a las cuotas tomadas en arrendamiento, la O a las cuotas cedidas en arrendamiento y la T a los impuestos.
Cuadro F
Pasivos
Estructura del cuadro
Categoría de deuda |
Código (*) |
|
|
|
|||
|
Columnas |
||
Grupo de información |
A corto plazo |
A largo plazo |
|
S |
L |
||
OV |
Inventario inicial |
|
|
CV |
Inventario final |
|
|
Código (*) |
Descripción de las categorías |
S |
L |
1010 |
Crédito comercial normal |
|
|
1020 |
Crédito comercial especial |
|
|
1030 |
Crédito familiar/personal |
|
|
2010 |
Importes por pagar |
|
— |
3000 |
Otros pasivos |
|
|
Los importes indicados solamente se refieren a las sumas pendientes de reembolsar, es decir, el importe de los préstamos contratados menos los reembolsos ya efectuados.
Se utilizarán las categorías siguientes:
— |
1010. Crédito — comercial normal: se refiere a los préstamos no respaldados por ninguna política oficial de apoyo al crédito. |
— |
1020. Crédito — comercial especial: se refiere a los préstamos beneficiarios de alguna política oficial de apoyo al crédito (intereses subvencionados, avales, etc.). |
— |
1030. Crédito — familiar/personal — préstamos concedidos a una persona física en consideración a su situación familiar o personal. |
— |
2010. Importes por pagar — cantidades adeudadas a los proveedores. |
— |
3000. Otros pasivos — otras deudas distintas de los créditos e importes por pagar. |
Se deberán registrar dos grupos de información: (OV) inventario inicial y (CV) inventario final.
Existen dos columnas: (S) pasivos a corto plazo y (L) pasivos a largo plazo:
— |
Pasivos a corto plazo: deudas y otros pasivos de la explotación con vencimiento inferior a un año. |
— |
Pasivos a largo plazo: deudas y otros pasivos de la explotación con vencimiento superior a un año. |
Cuadro G.
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
Estructura del cuadro
Categoría del régimen de IVA |
Código (*) |
|
||
Grupo de información |
Régimen de IVA |
Saldo de las transacciones no correspondientes a inversiones |
Saldo de las transacciones correspondientes a inversiones |
|
C |
NI |
I |
||
VA |
Regímenes de IVA de la explotación |
|
|
|
Código (*) |
Descripción de las categorías |
1010 |
Régimen principal de IVA de la explotación |
1020 |
Régimen secundario de IVA de la explotación |
Regímenes de IVA para ambas categorías |
C |
NI |
I |
Régimen normal de IVA |
1 |
— |
— |
Régimen de compensación parcial |
2 |
|
|
Los datos con valor monetario que figuran en la ficha de explotación se expresarán sin IVA.
Habrán de suministrarse los siguientes datos sobre las categorías de IVA:
1010. Régimen principal de IVA de la explotación
1. Régimen normal de IVA— el régimen de IVA que asegura la neutralidad de los ingresos de las explotaciones agrícolas al declarar el impuesto a Hacienda.
2. Régimen de compensación parcial— el régimen de IVA que no garantiza la neutralidad de los ingresos de las explotaciones agrícolas, aunque puede incluir algún mecanismo que compense aproximadamente el IVA soportado y el devengado.
1020. Régimen secundario de IVA de la explotación
Los códigos son los mismos definidos para el régimen principal de IVA.
Solamente hay un grupo de información (VA) para el régimen de IVA de la explotación. Las columnas son tres: (C) código del régimen de IVA, (NI) saldo de las transacciones que no corresponden a inversiones e (I) saldo correspondiente a inversiones.
Si el régimen de IVA es el normal, solamente se indicará este dato. Si la explotación está sujeta al régimen de compensación parcial del IVA, también deberá indicarse el saldo del IVA, tanto de las transacciones no correspondientes a inversiones como de las correspondientes a inversiones.
Cuando el volumen de negocios sujeto al IVA aumenta los ingresos de la explotación, el saldo del IVA es una cifra positiva. En caso de disminución de los ingresos, el saldo es negativo.
Cuadro H.
Medios de producción
Estructura del cuadro
Categoría de los medios de producción |
Código (*) |
|
|||
|
|||||
|
Columnas |
||||
Grupo de información |
Valor |
Cantidad |
|||
V |
Q |
||||
LM |
Costes de la mano de obra y maquinaria y medios de producción |
|
|
||
SL |
Costes específicos de la cría de ganado |
|
|
||
SC |
Costes y medios de producción específicos de los cultivos |
|
|
||
OS |
Costes específicos correspondientes a otras actividades lucrativas |
|
|
||
FO |
Gastos generales |
|
|
Código (*) |
Grupo |
Descripción de las categorías |
V |
Q |
1010 |
LM |
Salarios y cargas sociales de la mano de obra asalariada |
|
— |
1020 |
LM |
Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria |
|
— |
1030 |
LM |
Mantenimiento corriente de la maquinaria y equipo |
|
— |
1040 |
LM |
Carburantes y lubricantes |
|
— |
1050 |
LM |
Gastos de vehículos |
|
— |
2010 |
SL |
Compra de piensos concentrados para herbívoros (equinos, rumiantes) |
|
— |
2020 |
SL |
Compra de forrajes ordinarios para herbívoros (equinos, rumiantes) |
|
— |
2030 |
SL |
Compra de piensos para cerdos |
|
— |
2040 |
SL |
Compra de piensos para aves de corral y otros animales pequeños |
|
— |
2050 |
SL |
Piensos para herbívoros (equinos, rumiantes) producidos en la explotación |
|
— |
2060 |
SL |
Piensos para cerdos producidos en la explotación |
|
— |
2070 |
SL |
Piensos para aves de corral y otros animales pequeños producidos en la explotación |
|
— |
2080 |
SL |
Gastos veterinarios |
|
— |
2090 |
SL |
Otros costes relacionados específicamente con la cría de ganado |
|
— |
3010 |
SC |
Compra de semillas y plantones |
|
— |
3020 |
SC |
Semillas y plantones producidos y utilizados en la explotación |
|
— |
3030 |
SC |
Abonos y correctores |
|
— |
3031 |
SC |
Cantidad de nitrógeno (N) utilizada en los fertilizantes minerales |
— |
|
3032 |
SC |
Cantidad de fósforo (P2O5) utilizada en los fertilizantes minerales |
— |
|
3033 |
SC |
Cantidad de potasio (K2O) utilizada en los fertilizantes minerales |
— |
|
3034 |
SC |
Compra de estiércol |
|
— |
3040 |
SC |
Productos fitosanitarios |
|
— |
3090 |
SC |
Otros costes específicos de los cultivos |
|
— |
4010 |
OS |
Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera |
|
— |
4020 |
OS |
Costes específicos de la transformación de los vegetales |
|
— |
4030 |
OS |
Costes específicos de la transformación de la leche de vaca |
|
— |
4040 |
OS |
Costes específicos de la transformación de la leche de búfala |
|
— |
4050 |
OS |
Costes específicos de la transformación de la leche de oveja |
|
— |
4060 |
OS |
Costes específicos de la transformación de la leche de cabra |
|
— |
4070 |
OS |
Costes específicos de la transformación de la carne y otros productos animales |
|
— |
4090 |
OS |
Otros costes específicos de otras actividades lucrativas |
|
— |
5010 |
FO |
Mantenimiento corriente de las mejoras realizadas en los terrenos y de los edificios |
|
— |
5020 |
FO |
Electricidad |
|
— |
5030 |
FO |
Combustible para calefacción |
|
— |
5040 |
FO |
Agua |
|
— |
5051 |
FO |
Seguros agrarios |
|
— |
5055 |
FO |
Otros seguros de la explotación |
|
— |
5061 |
FO |
Impuestos y tasas de explotación |
|
— |
5062 |
FO |
Impuestos sobre la tierra y los inmuebles |
|
— |
5070 |
FO |
Gastos totales de arrendamiento |
|
— |
5071 |
FO |
Arrendamiento pagado por las tierras |
|
— |
5080 |
FO |
Intereses y gastos financieros |
|
— |
5090 |
FO |
Otros gastos generales de explotación |
|
— |
El suministro de los datos mencionados en los códigos 3031-3033 es opcional en los años 2015-2017 para aquellos Estados miembros que utilizaron en el pasado la posibilidad prevista en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2012 de la Comisión (9). Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad informarán anualmente a la Comisión y al Comité de la Red de Información Contable Agrícola sobre la ejecución de su plan en lo que atañe a la preparación para la recogida y transmisión de los datos a los que se hace referencia en dichos códigos.
Los medios de producción (costes en valores monetarios o en especie, y cantidades utilizadas) son los recursos productivos (incluido el autoconsumo de los medios de producción por la propia explotación) «consumidos» por la explotación para la producción realizada por esta durante el ejercicio contable, o bien el «consumo» total de dichos recursos a lo largo del ejercicio. Cuando determinados costes correspondan en parte al consumo privado y en parte a los costes de explotación (por ejemplo, electricidad, agua, combustibles, carburantes, etc.), solo se indicarán estos últimos en la ficha de explotación. También se tendrá en cuenta la parte alícuota del gasto de los vehículos privados correspondiente a su utilización para los fines de la explotación.
Los costes correspondientes a la producción del ejercicio se obtendrán introduciendo ajustes en las compras y autoconsumo del ejercicio para reflejar las variaciones de inventario (comprendidas las variaciones de los cultivos). Para cada partida se indicarán por separado los importes de los costes pagados y del autoconsumo.
Cuando los costes referidos al «consumo» de medios de producción durante el ejercicio contable no correspondan en su totalidad a la producción realizada durante ese mismo ejercicio, las variaciones de las existencias de medios de producción (incluidos los costes devengados por los cultivos pendientes de cosechar) se indicarán en la rúbrica correspondiente del capital circulante.
Cuando los medios de producción de la explotación (mano de obra, incluida la mano de obra no asalariada, maquinaria o equipos) se utilicen para la producción de inmovilizado (fabricación o reparaciones importantes de maquinaria, construcción, grandes reparaciones o demolición de edificios, plantación o tala de árboles frutales), no se incluirán en los costes corrientes de la explotación los gastos correspondientes, —ni siquiera de forma aproximada—. En todos los casos, el coste de la mano de obra y las horas de trabajo invertidas en la producción de inmovilizado se excluirán tanto de los datos cuantitativos como monetarios referidos a la mano de obra. Excepcionalmente, si no fuere posible determinar por separado determinados costes correspondientes a la producción de inmovilizado, distintos de la mano de obra (por ejemplo, utilización del tractor de la explotación), y si esos importes se incluyen en los costes corrientes, el valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado se indicará en el cuadro I «Cultivos» en la categoría del código de cultivo 90900 («Otros»).
Puesto que los costes correspondientes al «consumo» de bienes de inversión se reflejan en las amortizaciones, los costes correspondientes a la adquisición de bienes de inversión no se considerarán costes de explotación. Véanse las instrucciones relativas a la amortización en el cuadro D «Activos».
Los gastos correspondientes a elementos que son objeto de indemnización durante el ejercicio o ulteriormente (por ejemplo, la reparación de un tractor tras un accidente, cubierta por una póliza de seguro o por un tercero responsable) no se considerarán costes de explotación y los ingresos correspondientes no figurarán en la cuenta de explotación.
Los ingresos procedentes de la reventa de aprovisionamientos comprados se deducirán de las correspondientes partidas de gasto.
Las primas y subvenciones correspondientes a costes no se deducirán de los importes de los costes en cuestión, sino que se indicarán en los códigos pertinentes 4100 a 4900 del cuadro M «Subvenciones» (véanse las instrucciones relativas a estos códigos). Las primas y subvenciones correspondientes a inversiones se muestran en el cuadro D «Activos».
Los costes comprenderán también los costes de adquisición correspondientes a cada partida.
Los medios de producción se clasifican como sigue:
1010. Salarios y cargas sociales de la mano de obra asalariada
Esta partida comprenderá los costes siguientes:
— |
sueldos y salarios propiamente dichos, pagados en efectivo a la mano de obra asalariada, cualesquiera que sean las modalidades de determinación de la remuneración (trabajo a jornal o a destajo), una vez deducidas, en su caso, las cotizaciones de carácter social retenidas por el empresario y destinadas a garantizar el pago de un salario cuando no sea posible la prestación efectiva del trabajo (por ejemplo, ausencia del trabajo por causa de accidente, de formación profesional, etc.); |
— |
sueldos y salarios pagados en especie (por ejemplo, alojamiento, alimentación, vivienda, productos de la explotación, etc.); |
— |
primas por rendimiento o cualificación, regalos, gratificaciones, participación en beneficios; |
— |
otros costes relacionados con la mano de obra (costes de contratación); |
— |
cotizaciones sociales a cargo del patrono y las pagadas por este en nombre y por cuenta del asalariado; |
— |
seguros de accidentes de trabajo. |
Las cargas sociales y los seguros personales correspondientes al empresario y a la mano de obra no asalariada no se considerarán costes de explotación.
Los importes pagados a la mano de obra no asalariada (que, por definición, son inferiores a una remuneración normal; —véase la definición de la mano de obra no asalariada—) no figurarán en la ficha de explotación.
Las asignaciones (en efectivo o en especie) concedidas a los asalariados jubilados que no ejerzan ninguna actividad en la explotación no figurarán en este concepto, sino que se registrarán bajo el código «Otros gastos generales de la explotación».
1020. Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria
Esta partida comprenderá los costes siguientes:
— |
Gastos totales de los trabajos efectuados en la explotación por empresas de trabajos agrícolas. En general, incluirán los gastos de utilización de maquinaria (incluido el carburante) y los gastos de personal. En caso de que el contrato incluya gastos en concepto de materiales distintos del carburante (por ejemplo, productos fitosanitarios, fertilizantes y semillas) se excluirán los costes correspondientes. Este importe se registrará (en caso necesario mediante estimación) en la rúbrica destinada a la partida de gasto correspondiente (por ejemplo, los plaguicidas en el código 3040, «Productos fitosanitarios»). |
— |
Costes de alquiler de la maquinaria utilizada por el personal de la explotación. Los gastos de carburante de esta maquinaria alquilada se consignarán bajo el código 1040, «Carburantes y lubricantes»). |
— |
Costes de arrendamiento financiero (leasing) de la maquinaria utilizada por el personal de la explotación. Los gastos de carburante y mantenimiento de esta maquinaria se indicarán en los códigos correspondientes (1030, «Mantenimiento corriente de la maquinaria y equipo», y 1040, «Carburantes y lubricantes»). |
1030. Mantenimiento corriente de la maquinaria y equipo
Costes ocasionados por el mantenimiento de la maquinaria y equipo y por las pequeñas reparaciones que no modifiquen su valor de mercado (costes de mecánico, de piezas de recambio, etc.).
Esta rúbrica comprenderá las compras de pequeña maquinaria, los costes de guarnicionería y herrado de los caballos de tiro, las compras de neumáticos, enrejados de soporte, prendas de protección para la ejecución de trabajos insalubres, detergentes utilizados para la limpieza del material en general, así como la parte alícuota de los costes de los vehículos privados correspondiente a su utilización para fines de la explotación (véase también el código 1050). Los detergentes utilizados para la limpieza de los equipos utilizados con el ganado (por ejemplo, las máquinas ordeñadoras) se indicarán en el código 2090, «Otros costes relacionados específicamente con la cría de ganado».
Las grandes reparaciones que aumentan el valor de la maquinaria en relación con el que tenía antes de la reparación no se incluirán en esta rúbrica (véanse las instrucciones para las amortizaciones en el cuadro D «Activos»).
1040. Carburantes y lubricantes
Esta rúbrica comprenderá también la parte alícuota de los costes de los carburantes y lubricantes de los vehículos particulares utilizados para fines de la explotación (véase también el código 1050).
Cuando los productos petrolíferos se utilicen a la vez como carburantes para motores y como combustibles para calefacción, el importe se repartirá entre las dos partidas:
1040. |
«Carburantes y lubricantes». |
5030. |
«Combustibles para calefacción». |
1050. Gastos de vehículos
En el caso de que la parte alícuota de los gastos de los vehículos particulares se determine de manera aproximada (por ejemplo, un importe a tanto alzado por kilómetro), dichos gastos se indicarán en este código de categoría.
Piensos
Se distinguen los piensos comprados externamente de los producidos en la explotación.
Los piensos comprados incluyen las piedras de sal, los productos lácteos (comprados o autoconsumidos), los productos para la conservación y el almacenamiento de los piensos, los costes del ganado en régimen de aparcería pecuaria, la utilización de pastos comunales y tierras de pastoreo distintas de la SAU, así como los costes de arrendamiento de superficies forrajeras no comprendidas en la SAU. La cama y la paja compradas se incluirán también en la compra de piensos.
La compra de piensos para herbívoros se subdivide en piensos concentrados y forrajes ordinarios (comprendidos el ganado en régimen de aparcería pecuaria, los costes de utilización de pastos comunales, tierras de pastoreo y superficies forrajeras no comprendidas en la SAU, así como la cama y la paja compradas en el exterior).
El código 2010«Compra de piensos concentrados para herbívoros (equinos, rumiantes)» incluye, en particular, las tortas oleaginosas, los piensos compuestos, los cereales, los forrajes deshidratados, la pulpa desecada de remolacha azucarera, la harina de pescado, la leche y los productos lácteos, las sustancias minerales y los productos para la conservación y almacenamiento de tales alimentos.
Los costes correspondientes al trabajo efectuado por empresas de trabajos agrícolas para la producción de forrajes ordinarios, por ejemplo el ensilado, se indicarán bajo el código 1020, «Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria».
Los piensos producidos en la explotación comprenderán los productos comercializables de la propia explotación utilizados para alimentar el ganado (incluida la leche y los productos lácteos, pero excluida la leche mamada en ubre por los terneros, que no se tendrá en cuenta). La cama y la paja producidas en la explotación solo se incluirán si constituyen un producto comercializado en la región y en la campaña en cuestión.
El desglose es el siguiente:
— |
Compra de piensos:
|
— |
Piensos producidos en la explotación:
|
2080. Gastos veterinarios
Honorarios del veterinario y coste de los medicamentos para el ganado.
2090. Otros costes relacionados específicamente con la cría de ganado
Todos aquellos costes que tengan una relación directa con la producción animal, siempre que no sean objeto de indicación separada en otras partidas del cuadro H: costes relacionados con la cubrición, inseminación artificial, castración, análisis de leche, suscripción y registro en los libros genealógicos, detergentes utilizados para la limpieza de los equipos de ganadería (por ejemplo, las máquinas ordeñadoras), embalajes para los productos animales, almacenamiento y acondicionamiento de los productos animales de la explotación efectuados fuera de la misma, comercialización de estos productos, eliminación del estiércol sobrante, etc. Incluye asimismo el alquiler a corto plazo de edificios para albergar el ganado o almacenar los productos relacionados con este. Excluye los costes específicos de la transformación de productos animales registrados en los códigos 4030 a 4070 del cuadro H.
3010. Compra de semillas y plantones
Conjunto de las semillas y plantones comprados, incluidas las cebollas, los bulbos y los tubérculos. Los costes de los árboles y arbustos jóvenes para nuevas plantaciones constituyen una inversión, y figurarán en el código 2010 del cuadro D «Activos biológicos — Plantas», o bien en el código 5010, «Terrenos forestales, comprendido el arbolado en pie». No obstante, los costes de los árboles y arbustos jóvenes para las repoblaciones de poca importancia se considerarán costes del ejercicio y se indicarán bajo este código, a excepción de los relativos a los bosques vinculados a la explotación agrícola, por indicarse estos últimos bajo el código 4010, «Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera».
Los costes correspondientes a la preparación de las semillas (clasificación, desinfección) se incluirán también en este código.
3020. Semillas y plantones producidos y utilizados en la explotación
Conjunto de las semillas y plantones (comprendidas las cebollas, bulbos y tubérculos), producidos y utilizados en la explotación.
3030. Abonos y correctores
Conjunto de los abonos y correctores del suelo (por ejemplo, cal) comprados en el exterior; incluyen el mantillo, la turba y el estiércol (se excluye el estiércol producido en la explotación).
Los abonos y correctores del suelo utilizados en los bosques que formen parte de la explotación se indicarán en el código 4010, «Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera».
3031. Cantidad de nitrógeno (N) en los fertilizantes minerales utilizados
Cantidad total (en peso) del nitrógeno contenido en los fertilizantes minerales utilizados, calculada en función de la cantidad total de estos y de su porcentaje de N.
3032. Cantidad de fósforo (P2O5) en los fertilizantes minerales utilizados
Cantidad total (en peso) de fósforo en términos de P2O5 en los fertilizantes minerales utilizados, calculada en función de la cantidad total de estos y de su contenido de P2O5.
3033. Cantidad de potasio (K2O) en los fertilizantes minerales utilizados
Cantidad total (en peso) de potasio en términos de K2O en los fertilizantes minerales utilizados, calculada en función de la cantidad total de estos y de su contenido de K2O.
3034. Compra de estiércol
Coste del estiércol adquirido del exterior.
3040. Productos fitosanitarios
Todos los productos utilizados para proteger los cultivos contra los parásitos y enfermedades, animales silvestres, intemperies, etc. (insecticidas, fungicidas, herbicidas, cebos envenenados, espantapájaros, cohetes antigranizo, protección contra las heladas, etc.). Cuando los trabajos de protección de los cultivos los efectúe una empresa de trabajos agrícolas y no se conozca la parte que corresponde únicamente a los materiales utilizados, el importe global se registrará bajo el código 1020, «Trabajos por terceros y arrendamiento de maquinaria».
Los productos de protección utilizados en los bosques que formen parte de la explotación se indicarán en el código 4010, «Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera».
3090. Otros costes específicos de los cultivos
Todos los costes que tengan relación directa con la producción vegetal (incluyendo las praderas y pastizales permanentes), siempre que no sean objeto de indicación separada en otras partidas de gasto: embalajes, ligaduras y bramantes, costes de análisis de los suelos, costes de concursos de cultivos, coberturas de plástico (utilizadas, por ejemplo, para el cultivo de la fresa), suministros para la conservación y la transformación de los productos vegetales, costes de almacenamiento y acondicionamiento de los productos de la explotación fuera de la misma, costes de comercialización de los productos vegetales de la explotación, importes pagados por la compra de cosechas en pie correspondientes a cultivos comercializables o por el arrendamiento de duración inferior a un año de tierras destinadas a cultivos comercializables, suministro de uvas y aceitunas para su transformación en la explotación, etc. Se excluyen los costes específicos de transformación de los productos vegetales distintos de las uvas y aceitunas, que se registrarán en el código 4020, y se incluye el alquiler a corto plazo de los edificios utilizados para los cultivos comercializables. Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera
4010. Costes específicos de la silvicultura y transformación de la madera
Abonos, productos de protección, costes específicos diversos. No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4020. Costes específicos de la transformación de los vegetales
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de los vegetales (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4030. Costes específicos de la transformación de la leche de vaca
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de la leche de vaca (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4040. Costes específicos de la transformación de la leche de búfala
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de la leche de búfala (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4050. Costes específicos de la transformación de la leche de oveja
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de la leche de oveja (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4060. Costes específicos de la transformación de la leche de cabra
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de la leche de cabra (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4070. Costes específicos de la transformación de la carne y otros productos animales
Ingredientes, materias primas o productos semielaborados, tanto propios como comprados en el exterior, y otros costes específicos relacionados con la transformación de la carne y otros productos animales no incluidos en los códigos 4030 a 4060 (por ejemplo, los costes de los envases especiales o de la comercialización de determinados productos). No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
4090. Otros costes específicos de otras actividades lucrativas
Materias primas propias o compradas en el exterior, y otros costes específicos relacionados con otras actividades lucrativas. No se incluirán los costes de mano de obra, trabajos por terceros y costes de mecanización, por figurar estos en los códigos de costes correspondientes.
5010. Mantenimiento corriente de las mejoras realizadas en los terrenos y de los edificios
Mantenimiento de edificios de la explotación y mejoras fundiarias, incluidos invernaderos, cajoneras y soportes, por cuenta del arrendatario. En este código se indicarán las compras de materiales de construcción destinados al mantenimiento corriente de los edificios.
La adquisición de materiales de construcción destinados a nuevas inversiones figurará bajo los códigos apropiados del grupo de información «Inversiones/Adquisiciones» del cuadro D «Activos».
El coste de las grandes reparaciones que aumenten el valor de los edificios (tareas de mantenimiento importantes) no se incluirá en este código, sino que figurará como inversión en el código 3030 del cuadro D «Edificios de explotación».
5020. Electricidad
Consumo total de electricidad para los fines de la explotación.
5030. Combustible para calefacción
Consumo total de combustibles para los fines de la explotación, comprendida la calefacción de los invernaderos.
5040. Agua
Costes de conexión a la red de distribución de agua y consumo de agua para los fines de la explotación, comprendida el agua de riego. Los costes relativos a la utilización de instalaciones hidráulicas propias se indicarán en las partidas correspondientes: amortización del material, mantenimiento corriente del material, carburantes y electricidad.
5051. Seguros agrarios
Coste de asegurar los ingresos de la producción agrícola o cualquiera de sus componentes, incluidos los seguros contra la muerte del ganado, daños a las cosechas, etc.
5055. Otros seguros de la explotación
Todas las primas de seguro que cubran los riesgos de explotación (excepto los seguros agrarios), como la responsabilidad civil del empresario, incendio, inundación, etc., salvo las primas de seguro de accidentes de trabajo indicadas en el código 1010 de este cuadro. Incluye las primas de seguro de los edificios.
5061. Impuestos y tasas de explotación
Conjunto de los impuestos, arbitrios y contribuciones relativos a la explotación, incluidos los exigidos en el marco de las medidas de protección del medio ambiente, con excepción del IVA y otros impuestos que graven los bienes raíces o la mano de obra. Los impuestos directos sobre la renta del empresario no se considerarán costes de explotación.
5062. Impuestos sobre la tierra y los inmuebles
Impuestos, tasas y otros tributos que graven la propiedad de las tierras y edificios de explotación en propiedad o en aparcería.
5070. Gastos totales de arrendamiento
Importes pagados (en efectivo o en especie) por las tierras, los edificios, las cuotas y otros derechos utilizados para los fines de la explotación. Únicamente se indicará la parte de los edificios de la explotación y de otros edificios alquilados empleada efectivamente para los fines de la explotación. Los costes de arrendamiento financiero de cuotas disociadas de las tierras también deberán indicarse en el cuadro E.
5071. Parte de los gastos de arrendamiento pagados por las tierras
5080. Intereses y gastos financieros
Intereses y gastos financieros pagados por el capital ajeno (préstamos) recibido para los fines de la explotación. Esta información es obligatoria.
No se deducirán las subvenciones de intereses, sino que estas se indicarán en el código 3550 del cuadro M.
5090. Otros gastos generales de explotación
Todos los demás costes de explotación no mencionados en los códigos anteriores (contabilidad, costes de oficina y de secretaría, gastos de teléfono, cotizaciones diversas, suscripciones, etc.).
Cuadro I
Cultivos
Estructura del cuadro
|
Categoría de cultivo |
Código (*) |
|
|||||
Tipo de cultivo |
Código (**) |
|||||||
Dato no disponible |
Código (***) |
|||||||
Grupo de información |
Columnas |
|||||||
Superficie total |
Superficie de regadío |
Superficie dedicada a cultivos energéticos |
Superficie dedicada a OMG |
Cantidad |
Valor |
|||
TA |
IR |
ES |
GM |
Q |
V |
|||
A |
Superficie |
|
|
|
|
— |
— |
|
OV |
Inventario inicial |
— |
— |
— |
— |
— |
|
|
CV |
Inventario final |
— |
— |
— |
— |
— |
|
|
PR |
Producción |
— |
— |
— |
— |
|
— |
|
SA |
Ventas |
— |
— |
— |
— |
|
|
|
FC |
Autoconsumo familiar y pagos en especie |
— |
— |
— |
— |
— |
|
|
FU |
Utilización por la propia explotación |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Para las categorías de cultivo se utilizarán los siguientes códigos:
Código (*) |
Descripción |
Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas) |
|
10110 |
Trigo blando y escanda |
10120 |
Trigo duro |
10130 |
Centeno |
10140 |
Cebada |
10150 |
Avena |
10160 |
Maíz en grano |
10170 |
Arroz |
10190 |
Otros cereales para la producción de grano |
Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas) |
|
10210 |
Guisantes, habas y altramuces dulces |
10220 |
Lentejas, garbanzos y vezas |
10290 |
Otros cultivos proteaginosos |
10300 |
Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra) |
10310 |
Patatas para fécula |
10390 |
Otras patatas |
10400 |
Remolacha azucarera (excluidas las semillas) |
10500 |
Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas) |
Cultivos industriales |
|
10601 |
Tabaco |
10602 |
Lúpulo |
10603 |
Algodón |
10604 |
Colza y nabina |
10605 |
Girasol |
10606 |
Soja |
10607 |
Semilla de lino (lino oleaginoso) |
10608 |
Otros cultivos de semillas oleaginosas |
10609 |
Lino |
10610 |
Cáñamo |
10611 |
Otras fibras vegetales |
10612 |
Plantas aromáticas, medicinales y especias |
10613 |
Caña de azúcar |
10690 |
Otros cultivos industriales no mencionados en otra parte |
Hortalizas frescas, melones y fresas, de los cuales: |
|
Hortalizas frescas, melones y fresas — Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) |
|
10711 |
Hortalizas frescas, melones y fresas — Cultivos en tierras de labrantío |
10712 |
Hortalizas frescas, melones y fresas — Cultivos hortícolas |
10720 |
Hortalizas frescas, melones y fresas — En invernaderos o en abrigo alto (accesible) |
Detalles de todas las subcategorías correspondientes a «Hortalizas frescas, melones y fresas»: |
|
10731 |
Coliflores y brécoles |
10732 |
Lechugas |
10733 |
Tomates |
10734 |
Maíz dulce |
10735 |
Cebollas |
10736 |
Ajos |
10737 |
Zanahorias |
10738 |
Fresas |
10739 |
Melones |
10790 |
Las demás hortalizas |
Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros) |
|
10810 |
Flores y plantas ornamentales — Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) |
10820 |
Flores y plantas ornamentales — En invernadero u otro abrigo (accesible) |
Detalles de todas las subcategorías correspondientes a «Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros)» |
|
10830 |
Bulbos, cebollas y tubérculos de flores |
10840 |
Flores y capullos de flores cortados |
10850 |
Planta de flor y plantas ornamentales |
Plantas cosechadas en verde |
|
10910 |
Pastos temporales |
Otras plantas cosechadas en verde |
|
10921 |
Maíz verde |
10922 |
Leguminosas |
10923 |
Otras plantas cosechadas en verde no mencionadas en otra parte |
11000 |
Semillas y plantones de cultivos herbáceos |
11100 |
Otros cultivos herbáceos |
Barbecho |
|
11210 |
Barbechos sin ayudas |
11220 |
Barbecho en régimen de ayudas, sin explotación económica |
11300 |
Tierras arrendadas a terceros listas para sembrar, comprendidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie |
20000 |
Huertos familiares |
Praderas permanentes |
|
30100 |
Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres |
30200 |
Pastos pobres |
30300 |
Praderas permanentes que ya no se utilizan a efectos productivos y con derecho al pago de subvenciones |
Cultivos permanentes |
|
Especies de frutales, de los cuales: |
|
40111 |
Manzanas |
40112 |
Peras |
40113 |
Melocotones y nectarinas |
40114 |
Otros frutales de zonas templadas |
40115 |
Frutales de zonas subtropicales o tropicales |
40120 |
Bayas |
40130 |
Frutos de cáscara |
Plantaciones de cítricos |
|
40210 |
Naranjas |
40220 |
Tangerinas, mandarinas, clementinas y frutas pequeñas similares |
40230 |
Limones |
40290 |
Otros cítricos |
Olivares |
|
40310 |
Aceitunas de mesa |
40320 |
Aceitunas de almazara (vendidas en forma de fruto) |
40330 |
Aceite de oliva |
40340 |
Subproductos de la oleicultura |
Viñedos |
|
40411 |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
40412 |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
40420 |
Otros vinos |
40430 |
Uvas de mesa |
40440 |
Pasas |
40451 |
Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
40452 |
Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
40460 |
Uvas de vinificación para otros vinos |
40470 |
Diversos productos de la viticultura: mosto, zumo, brandy, vinagre y otros, cuando se producen en la explotación |
40480 |
Subproductos de la viticultura (orujos, lías) |
40500 |
Viveros |
40600 |
Otros cultivos permanentes |
40610 |
de los cuales, árboles de navidad |
40700 |
Cultivos permanentes de invernadero |
40800 |
Desarrollo de plantaciones jóvenes |
Otras superficies |
|
50100 |
Superficie agrícola no útil |
50200 |
Superficie forestal |
50210 |
de la cual, monte bajo de ciclo corto |
50900 |
Otras tierras (superficie ocupada por edificios, corrales, caminos, estanques, canteras, tierra infértil, rocas, etc.) |
60000 |
Setas |
Otros productos e ingresos |
|
90100 |
Ingresos por la cesión en arrendamiento de tierras agrícolas |
90200 |
Indemnizaciones de seguros agrarios no atribuibles a cultivos específicos |
90300 |
Subproductos de los cultivos distintos de los de la oleicultura y la viticultura |
90310 |
Paja |
90320 |
Cuellos de remolacha azucarera |
90330 |
Otros subproductos |
90900 |
Otros |
Los tipos de códigos para los cultivos se seleccionarán de la siguiente lista:
Código (**) |
Descripción |
||||||||||
0 |
No aplicable: este código se utilizará para los productos transformados, los productos en almacén y los subproductos. |
||||||||||
1 |
Cultivos en tierras de labrantío — cultivo principal, cultivo mixto: Estos cultivos podrán ser:
|
||||||||||
2 |
Cultivos en tierras de labrantío — cultivo(s) secundario(s): Cultivos obtenidos sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada que no se consideran cultivos principales. |
||||||||||
3 |
Horticultura y floricultura al aire libre: La horticultura y floricultura al aire libre se refiere a las hortalizas frescas, melones y fresas cultivadas al descubierto en huertos, así como a las flores y plantas ornamentales. |
||||||||||
4 |
Cultivos bajo cubierta protectora: Los cultivos bajo cubierta protectora abarcan las hortalizas frescas, melones y fresas flores y plantas ornamentales (anuales o perennes) cultivadas en invernadero, así como los cultivos permanentes protegidos de igual modo. |
Los tipos de códigos para los datos no disponibles se seleccionarán de la siguiente lista:
Código (***) |
Descripción |
0 |
No falta ningún dato |
1 |
Datos sobre superficie no disponibles: Se utilizará el código 1 cuando no se facilite la superficie ocupada por un cultivo, por ejemplo en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas ocasionalmente por períodos inferiores a un año. |
2 |
Datos sobre producción (bajo contrato) no disponibles: Se utilizará el código 2 para los cultivos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real. |
3 |
Datos sobre producción (no bajo contrato) no disponibles: Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real y no se trate de cultivos bajo contrato. |
4 |
Datos sobre superficie y producción no disponibles: Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de los datos de superficie y producción real. |
La información relativa a la producción vegetal durante el ejercicio contable se registrará con el formato del Cuadro I «Cultivos». La información sobre cada cultivo se anotará en un registro separado, cuyo contenido se definirá mediante los códigos correspondientes a la categoría de cultivo, al tipo de cultivo y a los datos no disponibles.
Solo se proporcionará información desglosada en el caso de las patatas (códigos 10310, 10390), hortalizas frescas, melones y fresas (códigos 10731, 10732, 10733, 10734, 10735, 10736, 10737, 10738, 10739, 10790), flores y plantas ornamentales (códigos 10830, 10840, 10850) y subproductos de cultivos distintos de los de la oleicultura y la viticultura (códigos 90310, 90320, 90330), siempre que la contabilidad de la explotación disponga de los datos correspondientes.
GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO I
El cuadro I tiene siete filas para los grupos de información siguientes: superficie (A), inventario inicial (OV), inventario final (CV), producción (PR), ventas (SA), autoconsumo familiar y prestaciones en especie (FC) y utilización por la propia explotación (FU).
El cuadro I tiene igualmente seis columnas donde se deberá indicar, para cada cultivo, la superficie total (TA), la superficie de regadío (IR), la dedicada a cultivos energéticos (EN), la utilizada para la producción de OMG (GM), así como la cantidad producida y las ventas (Q) y su valor (V). A continuación se define, para cada grupo de información, las columnas que es preciso completar:
I.A Superficie
En el grupo de información correspondiente a la superficie (A), se indicará la superficie total (TA), la superficie de regadío (IR), de cultivos energéticos (EN) y de cultivos de OMG (GM). Se indicará la superficie en áreas (100 áreas = 1 hectárea), con excepción de la superficie dedicada al cultivo de champiñones y otras setas cultivables, que se indicará en metros cuadrados.
I.OV Inventario inicial
En el grupo de información correspondiente al inventario inicial (OV) se indicará el valor (V) de las existencias de productos al inicio del ejercicio contable. Los productos se evaluarán a precios «franco explotación» el día del inventario.
I.CV Inventario final
En el grupo de información correspondiente al inventario final (CV) se indicará el valor (V) de las existencias de productos al cierre del ejercicio contable. Los productos se evaluarán a precios «franco explotación» el día del inventario.
I.PR Producción
En el grupo de información correspondiente a la producción (PR) se indicarán las cantidades de los cultivos producidos (Q) durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la granja). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).
Las cantidades se expresarán en quintales (100 kg), excepto el vino y los productos afines, que se expresarán en hectolitros. Cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real en quintales (por ejemplo, las ventas de cultivos antes de la cosecha y de cultivos bajo contrato), se introducirá el código 2 (datos de producción no disponibles) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.
I.SA Ventas totales
En los grupos de información correspondientes a las ventas totales (SA), es decir, las cantidades vendidas (Q) y el valor de las mismas (V), se indicarán los datos correspondientes a la venta de los productos incluidos en el inventario inicial o producidos durante el ejercicio. Cuando existan costes de comercialización y sean conocidos, no se deducirán de las ventas totales, sino que se registrarán en el cuadro H «Medios de producción».
I.FC Autoconsumo familiar y pagos en especie
En el grupo de información correspondiente al autoconsumo familiar y prestaciones en especie (FC) se indicará el valor (V) de los productos consumidos por la familia del empresario y/o utilizados para pagos en especie de bienes y servicios (incluidas las remuneraciones en especie). Los productos en cuestión se evaluarán a precios «franco explotación».
I.FU Utilización por la propia explotación
En el grupo de información correspondiente a la utilización por la propia explotación (FU) se indicará el valor «franco explotación» (V) de los productos, tanto los incluidos en el inventario inicial como los producidos durante el ejercicio, empleados por la explotación como medios de producción. Este concepto comprende:
— |
Alimentos para el ganado: Valor «franco explotación» de los productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de comercialización) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La paja de la explotación reempleada (como forraje o como cama) sólo se tendrá en cuenta si constituye un producto comercializable en la región y en la campaña en cuestión. Los productos de este apartado se valorarán a precios «franco explotación». |
— |
Semillas: Valor «franco explotación» de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el año. |
— |
Otros productos utilizados por la explotación (incluidos los productos propios utilizados en la preparación de comidas para los turistas que la visitan). |
Cuadro J.
Producción animal
Estructura del cuadro
Categorías de animales |
Código (*) |
|
||
|
||||
|
Columnas |
|||
Grupo de información |
Efectivos medios |
Número |
Valor |
|
A |
N |
V |
||
AN |
Efectivos medios |
|
— |
— |
OV |
Inventario inicial |
— |
|
|
CV |
Inventario final |
— |
|
|
PU |
Compras |
— |
|
|
SA |
Ventas totales |
— |
|
|
SS |
Ventas para sacrificio |
— |
|
|
SR |
Ventas para cría/reproducción |
— |
|
|
SU |
Ventas sin destino conocido |
— |
|
|
FC |
Autoconsumo de la explotación |
— |
|
|
FU |
Utilización por la propia explotación |
— |
|
|
Código (*) |
Descripción |
100 |
Equinos |
210 |
Bovinos de menos de un año, machos o hembras |
220 |
Bovinos machos de entre uno y dos años |
230 |
Bovinos hembras de entre uno y dos años |
240 |
Bovinos machos de dos años o más |
251 |
Novillas para reproducción |
252 |
Novillas de engorde |
261 |
Vacas lecheras |
262 |
Búfalas |
269 |
Otros bovinos hembras |
311 |
Ovinos hembras para reproducción |
319 |
Otros ovinos |
321 |
Caprinos hembras para reproducción |
329 |
Otros caprinos |
410 |
Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg |
420 |
Cerdas reproductoras de 50 kg o más |
491 |
Cerdos de engorde |
499 |
Otros cerdos |
510 |
Aves de corral o de engorde |
520 |
Gallinas ponedoras |
530 |
Otras aves de corral |
610 |
Conejas reproductoras |
699 |
Otros conejos |
700 |
Abejas |
900 |
Otros animales |
Categorías de animales
Se distinguen las categorías de animales siguientes:
100. |
Equinos Se incluyen los caballos de carreras y de silla, asnos, ganado mular, etc. |
||||||
210. |
Bovinos de menos de un año, machos o hembras |
||||||
220. |
Bovinos machos de entre uno y dos años |
||||||
230. |
Bovinos hembras de entre uno y dos años Se excluyen los bovinos hembras que hayan tenido al menos un parto. |
||||||
240. |
Bovinos machos de dos años o más |
||||||
251. |
Novillas para reproducción Bovinos hembras de dos años o más que no hayan tenido todavía ningún parto y estén destinados a la reproducción. |
||||||
252. |
Novillas de engorde Bovinos hembras de dos años o más que no hayan tenido todavía ningún parto y no estén destinados a la reproducción. |
||||||
261. |
Vacas lecheras Bovinos hembras que hayan tenido por lo menos un parto (comprendidos los de menos de dos años) utilizados exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos. Incluye las vacas lecheras de reposición. |
||||||
262. |
Búfalas Hembras de búfalo que hayan tenido por lo menos un parto (comprendidas las de menos de dos años) utilizadas exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos. Incluye las búfalas de reposición. |
||||||
269. |
Otros bovinos hembras
|
Las categorías 210 a 252 y 269 también incluyen las correspondientes categorías de búfalos y búfalas.
311. |
Ovinos hembras para reproducción Ovinos hembras de un año o más destinados a la reproducción. |
319. |
Otros ovinos Ovinos de todas las edades a excepción de las ovejas. |
321. |
Caprinos hembras para reproducción |
329. |
Otros caprinos Caprinos distintos de las hembras para reproducción. |
410. |
Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg Lechones de un peso vivo de menos de 20 kilogramos. |
420. |
Cerdas reproductoras de 50 kg o más Cerdas madres de 50 kilogramos o más. Se excluyen las cerdas de reposición (véase la categoría 499, «Otros cerdos»). |
491. |
Cerdos de engorde Cerdos para engorde de un peso vivo de 20 kilogramos o más. Se excluyen las cerdas y los verracos de reposición (véase la categoría 499, «Otros cerdos»). |
499. |
Otros cerdos Cerdos de un peso vivo de 20 kilogramos o más, con excepción de las cerdas reproductoras (véase la categoría 420) y de los cerdos de engorde (véase la categoría 491). |
510. |
Aves de corral o de engorde Pollos de carne. Se excluyen las gallinas ponedoras y las de reposición. No se incluyen los pollitos. |
520. |
Gallinas ponedoras Se incluyen las pollitas, las gallinas ponedoras, las de reposición y los gallos reproductores para ponedoras. Las pollitas son las gallinas jóvenes que todavía no han comenzado la puesta. No se incluyen los pollitos. |
530. |
Otras aves de corral Se incluyen los patos, pavos, ocas, pintadas y avestruces y los machos reproductores (no para ponedoras). Incluye hembras reproductoras. No se incluyen los pollitos. |
610. |
Conejas reproductoras |
699. |
Otros conejos |
700. |
Abejas Se indicarán en número de colmenas ocupadas. |
900. |
Otros animales Se incluyen los pollitos, ciervos, bisontes y peces, así como los ponis y otros animales utilizados para el turismo rural. Se excluyen los productos de otros animales (véase la categoría 900 del cuadro K). |
GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO J
J.AN. Efectivos medios (se consignará únicamente en la columna A)
Cada unidad corresponde a la presencia durante el ejercicio de un animal en la explotación. Los animales se contabilizarán en proporción a la duración de su presencia en la explotación durante el ejercicio.
Los efectivos medios se determinarán ya sea mediante inventarios periódicos, ya sea con la ayuda de un registro de entradas y salidas. Comprenderán todos los animales presentes en la explotación, incluidos los criados o engordados bajo contrato (animales no pertenecientes a la explotación que se crían o engordan en ella en tales condiciones que dicha actividad constituye una mera prestación de servicios por parte del empresario, que no asume el riesgo económico normalmente vinculado a la cría o engorde de los animales) y los animales tomados o dados en régimen de aparcería pecuaria para el período del año durante el cual están presentes en la explotación.
Efectivos medios (columna A)
Los efectivos medios se indicarán con dos decimales.
Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
J.OV Inventario inicial
Número de animales pertenecientes a la explotación al comienzo del ejercicio contable, tanto si están presentes en la explotación como temporalmente ausentes de la misma en ese momento.
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, o en unidades en el caso de las colmenas, expresadas con dos decimales.
Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
Valor (columna V)
El valor de los animales de determinará mediante el valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta en el momento de la valoración.
J.CV Inventario final
Número de animales pertenecientes a la explotación al final del ejercicio contable, tanto si están presentes en la explotación como temporalmente ausentes de la misma en ese momento.
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, o en unidades en el caso de las colmenas, expresadas con dos decimales.
Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
Valor (columna V)
El valor de los animales de determinará mediante el valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta en el momento de la valoración.
J.PU Compras
Se refiere al total de animales comprados durante el ejercicio contable.
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, expresadas con dos decimales. Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
Valor (columna V)
El valor de las compras incluye los gastos asociados a las mismas. Las primas y subvenciones correspondientes no se deducirán del total de estas compras, sino que se especificarán en el cuadro M «Subvenciones» dentro de la categoría apropiada (códigos 5100 a 5900).
J.SA Ventas totales
Se refiere al total de animales vendidos durante el ejercicio contable.
Se incluyen las ventas de ganado o carne a terceros para consumo propio, tanto si los animales se sacrifican en la explotación como en otro caso.
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, expresadas con dos decimales. Este dato no se indicará para los otros animales (categoría 900).
Valor (columna V)
Cuando los gastos eventuales de comercialización sean conocidos, no se deducirán del importe de las ventas, sino que se indicarán en el código de categoría 2090, «Otros costes relacionados específicamente con la cría de ganado». Las primas y subvenciones correspondientes no se incluirán en las ventas totales, sino que se especificarán en el cuadro M «Subvenciones» dentro de la categoría apropiada (códigos 2110 a 2900).
J.SS Ventas para sacrificio
Se refiere a los animales vendidos durante el ejercicio contable y destinados al sacrificio. Este dato no se indicará para las novillas para reproducción (código 251), abejas (código 700) y otros animales (código 900).
Número (columna N)
Véase Ventas totales.
Valor (columna V)
Véase Ventas totales.
J.SR Ventas para cría/reproducción
Se refiere a los animales vendidos durante el ejercicio contable para seguir siendo criados o para reproducción. Este dato no se indicará para las novillas de engorde (código 252), abejas (código 700) y otros animales (código 900).
Número (columna N)
Véase Ventas totales.
Valor (columna V)
Véase Ventas totales.
J.SU Ventas sin destino conocido
Se refiere a los animales vendidos durante el ejercicio contable cuyo destino se desconoce. Este dato no se indicará para las abejas (código 700) y otros animales (código 900).
Número (columna N)
Véase Ventas totales.
Valor (columna V)
Véase Ventas totales.
J.FC Autoconsumo de la explotación y pagos en especie
Se refiere a los animales consumidos por la familia o utilizados para pagos en especie durante el ejercicio contable.
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, expresadas con dos decimales. Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
Valor (columna V)
El valor de los animales será el correspondiente a su valor razonable.
J.FU Utilización por la propia explotación
Se refiere a los animales utilizados como medios de producción durante el ejercicio para su transformación ulterior en el contexto de otras actividades lucrativas. Incluye los animales utilizados para:
— |
restauración, alojamiento turístico, |
— |
elaboración de productos cárnicos y piensos. |
Se excluyen las ventas de animales o de carne, independientemente de que los animales hayan sido sacrificados o no en la misma explotación (véase la información en Ventas SA).
Este valor se registrará también en el cuadro H, como costes de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación, bajo el código 4070 (costes específicos relacionados con la transformación de la carne y otros productos animales).
Número (columna N)
El número de animales se indicará en cabezas de ganado, expresadas con dos decimales. Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900).
Valor (columna V)
El valor de los animales será el correspondiente a su valor razonable.
Cuadro K.
Productos y servicios relacionados con los animales
Estructura del cuadro
Categoría de los productos y servicios relacionados con los animales |
Código (*) |
|
|
Dato no disponible |
Código (**) |
|
|
|
|||
|
Columnas |
||
Grupo de información |
Cantidad |
Valor |
|
Q |
V |
||
OV |
Inventario inicial |
|
|
CV |
Inventario final |
|
|
PR |
Producción |
|
— |
SA |
Ventas |
|
|
FC |
Autoconsumo de la explotación |
|
|
FU |
Utilización por la propia explotación |
|
|
Código (*) |
Descripción |
261 |
Leche de vaca |
262 |
Leche de búfala |
311 |
Leche de oveja |
321 |
Leche de cabra |
330 |
Lana |
531 |
Huevos para consumo humano (de todas las aves) |
532 |
Huevos para incubar (de todas las aves) |
700 |
Miel y productos de la apicultura |
800 |
Estiércol |
900 |
Otros productos de origen animal |
1100 |
Cría bajo contrato |
1120 |
Bovinos bajo contrato |
1130 |
Ovinos y/o caprinos bajo contrato |
1140 |
Porcinos bajo contrato |
1150 |
Aves de corral bajo contrato |
1190 |
Otros animales bajo contrato |
1200 |
Otros servicios relacionados con los animales |
Código (**) |
Descripción |
0 |
Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato. |
2 |
Se utilizará el código 2 para los productos obtenidos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q). |
3 |
Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q) y la producción animal no se realiza bajo contrato. |
4 |
Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de datos sobre la producción real. |
Categorías de productos y servicios relacionados con los animales
Se distinguirán las siguientes categorías de productos y servicios relacionados con los animales:
261. |
Leche de vaca |
||||||||||
262. |
Leche de búfala |
||||||||||
311. |
Leche de oveja |
||||||||||
321. |
Leche de cabra |
||||||||||
330. |
Lana |
||||||||||
531. |
Huevos para consumo humano (de todas las aves) |
||||||||||
532. |
Huevos para incubar (de todas las aves) |
||||||||||
700. |
Miel y productos de la apicultura: miel, hidromiel y otros productos y subproductos de la apicultura. |
||||||||||
800. |
Estiércol |
||||||||||
900. |
Otros productos animales (pagos por cubrición, embriones, cera, hígado de ganso o pato, leche de otros animales, etc.) |
||||||||||
1100. |
Cría bajo contrato Importe de los ingresos por cría bajo contrato correspondientes esencialmente a una prestación de servicios, sin asumir el empresario el riesgo económico normalmente relacionado con la cría o engorde de los animales. Desglose de la categoría 1100, «Cría bajo contrato» Esta información se desglosará cuando figure en la contabilidad de la explotación.
|
||||||||||
1200. |
Otros servicios relacionados con los animales Importes percibidos por otros servicios relacionados con los animales (aparcería pecuaria, etc.) |
Códigos de datos no disponibles
Se utilizarán los siguientes códigos de datos no disponibles:
Código 0 |
: |
Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato. |
Código 2 |
: |
Se utilizará el código 2 para los productos obtenidos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q). |
Código 3 |
: |
Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q) y la producción animal no se realiza bajo contrato. |
Código 4 |
: |
Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de datos sobre la producción real. |
GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO K
Para el estiércol (código 800) solamente se indicará el dato relativo a las ventas (SA) en la columna de valor (V).
Para los otros productos animales (código 900) solamente se indicará el dato relativo al valor (en la columna V), teniendo en cuenta que se trata de un conjunto de productos heterogéneos para los que el dato de cantidad no es significativo.
Para los servicios relacionados con los animales, como la cría bajo contrato (códigos 1100 a 1190) y otros (código 1200), únicamente se indicarán los datos de ingresos por ventas (SA) en la columna de valor (V).
Cantidad (columna Q)
Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), salvo en lo que se refiere a los huevos (códigos 531 y 532) que se indicarán en millares.
En el caso de la miel u otros productos de la apicultura (código 700), la cantidad se expresará en «equivalente de miel».
K.OV Inventario inicial
Valor de los productos en existencia (almacén) al inicio del ejercicio contable, excluidos los animales.
Cantidad (columna Q)
Véanse las instrucciones del cuadro K
Valor (columna V)
Los productos se evaluarán a los precios razonables del momento del inventario.
K.CV Inventario final
Valor de los productos en existencia (almacén) al final del ejercicio contable, excluidos los animales.
Cantidad (columna Q)
Véanse las instrucciones del cuadro K
Valor (columna V)
Los productos se evaluarán a los precios razonables del momento del inventario.
K.PR Producción del ejercicio
Cantidad (columna Q)
Cantidades de los productos de origen animal producidos durante el ejercicio (excluidas las eventuales pérdidas). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos). Se incluyen los productos utilizados para su transformación en el contexto de otras actividades lucrativas de la explotación.
La leche mamada en ubre por los terneros no entrará en la producción.
K.SA Ventas
Total de productos vendidos durante el ejercicio contable, tanto los procedentes de las existencias iniciales como de la producción del ejercicio.
Cantidad (columna Q)
Véanse las instrucciones del cuadro K
Valor (columna V)
Valor total de las ventas (independientemente de que los ingresos correspondientes se hayan percibido o no durante el ejercicio) de productos en existencia al inicio del ejercicio o producidos durante el mismo.
El importe de los productos vendidos incluirá el valor de los productos retrocedidos (leche desnatada, etc.); dicho valor se indicará también en los gastos de la explotación.
Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo, indemnizaciones de seguros) percibidas en el ejercicio contable se añadirán al importe total de las ventas de los productos correspondientes siempre que puedan imputarse a la producción de dichos productos. En caso contrario, se indicarán bajo el código 900, «Otros productos animales».
Las primas y subvenciones recibidas por los productos durante el ejercicio contable no se incluirán en el importe total de las ventas, sino que se indicarán en el cuadro M «Subvenciones» en la categoría apropiada (códigos 2110 y 2900).
Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe total de las ventas, sino que figurarán en el cuadro H «Medios de producción» bajo el código 2090, «Otros costes relacionados específicamente con la cría de ganado».
K.FC Autoconsumo de la explotación y pagos en especie
Son los productos consumidos por la familia del empresario y/o los utilizados como pagos en especie de bienes y servicios (incluye la remuneración en especie). Este dato no se indicará en el caso de los huevos para incubar (código 532).
Cantidad (columna Q)
Véanse las instrucciones del cuadro K
Valor (columna V)
Los productos se valorarán a su precio razonable
K.FU Utilización por la propia explotación
Productos de la explotación en existencia (almacén) al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio, empleados durante el ejercicio por la explotación como medios de producción. Este concepto comprende:
— |
Alimentos para el ganado: productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de compraventa) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La leche mamada en ubre por los terneros no se incluirá en el reempleo. |
— |
Productos utilizados en el contexto de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación:
|
Cantidad (columna Q)
Véanse las instrucciones del cuadro K
Valor (columna V)
Los productos se valorarán a su precio razonable. Dichos valores se indicarán también en los gastos de la explotación.
Cuadro L.
Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación
Estructura del cuadro
Categoría de otras actividades lucrativas |
Código (*) |
|
|
Dato no disponible |
Código (**) |
|
|
|
|||
|
Columnas |
||
Grupo de información |
Cantidad |
Valor |
|
Q |
V |
||
OV |
Inventario inicial |
— |
|
CV |
Inventario final |
— |
|
PR |
Producción |
|
— |
SA |
Ventas |
— |
|
FC |
Autoconsumo de la explotación |
— |
|
FU |
Utilización por la propia explotación |
— |
|
Código (*) |
Descripción |
261 |
Transformación de la leche de vaca |
262 |
Transformación de la leche de búfala |
311 |
Transformación de la leche de oveja |
321 |
Transformación de la leche de cabra |
900 |
Transformación de la carne y otros productos de origen animal |
1010 |
Transformación de los productos vegetales |
1020 |
Silvicultura y productos de la madera |
2010 |
Trabajo bajo contrato |
2020 |
Turismo, alojamiento, restauración y otras actividades recreativas |
2030 |
Producción de energía renovable |
9000 |
Otras actividades lucrativas diferentes directamente relacionadas con la explotación |
Código (**) |
Descripción |
0 |
Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato. |
1 |
Se utilizará el código 1 cuando se trate de productos obtenidos mediante la transformación de animales o productos animales o vegetales comprados. |
2 |
Se utilizará el código 2 para los productos obtenidos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q). |
3 |
Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q) y la producción no se realice bajo contrato. |
4 |
Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de datos sobre la producción real. |
Categorías de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación
Se distinguen las siguientes categorías de OAL:
261. |
Transformación de la leche de vaca |
||||||
262. |
Transformación de la leche de búfala |
||||||
311. |
Transformación de la leche de oveja |
||||||
321. |
Transformación de la leche de cabra |
||||||
900. |
Transformación de la carne y otros productos de origen animal |
||||||
1010. |
Transformación de productos vegetales, excluidos el vino y el aceite de oliva. Incluye la producción de alcohol que no sea de uvas, así como de sidra o de perada. |
||||||
1020. |
Silvicultura y productos de la madera: abarca la venta de árboles, talados o en pie, de productos forestales distintos de la madera (corcho, resina de pino, etc.) y de la madera transformada durante el ejercicio contable. |
||||||
2010. |
Trabajo bajo contrato para terceros: la cesión en arrendamiento de los equipos de la explotación sin mano de obra, o la utilización por terceros de mano de obra bajo contrato no se considerarán OAL, sino parte de la actividad agrícola. |
||||||
2020. |
Turismo, alojamiento, restauración y otras actividades recreativas: comprenderán los ingresos del turismo (emplazamientos para acampar, albergues rurales, instalaciones para la equitación, caza y pesca, etc.). |
||||||
2030. |
Producción de energía renovable: producción de energía renovable para el mercado, incluido el biogás, los biocombustibles o la electricidad, mediante generadores eólicos, instalaciones de otro tipo o materias primas agrícolas. Excluye las siguientes actividades, ya que se consideran parte de la actividad agrícola de la explotación:
|
||||||
9000. |
Otras actividades lucrativas diferentes directamente relacionadas con la explotación. Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación no incluidas en otros epígrafes. |
Códigos de datos no disponibles
Se utilizarán los siguientes códigos de datos no disponibles:
Código 0 |
: |
Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato. |
Código 1 |
: |
Se utilizará el código 1 cuando se trate de productos obtenidos mediante la transformación de animales o productos animales o vegetales comprados. |
Código 2 |
: |
Se utilizará el código 2 para los productos obtenidos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q). |
Código 3 |
: |
Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna Q) y la producción no se realice bajo contrato. |
Código 4 |
: |
Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de datos sobre la producción real. |
GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO L
Cantidad (columna Q)
Las cantidades se indicarán en quintales (100 kg).
En lo que se refiere a los productos derivados de la leche (códigos 261, 262, 311 y 321), se indicará la cantidad total de leche líquida producida, cualquiera que sea la forma (nata, mantequilla, queso, etc.) en que se venda, consuma o utilice para pagos en especie o para fines de la explotación.
L.OV Inventario inicial
Valor de los productos en existencia (almacén) al inicio del ejercicio contable.
No se indicará este dato en el caso del trabajo bajo contrato (código 2010), actividades turísticas (código 2020), producción de energía renovable (código 2030) y «Otras actividades lucrativas» directamente relacionadas con la explotación (código 9000).
Valor (columna V)
El valor de los productos se determinará mediante el valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta del momento de la valoración.
L.CV Inventario final
Valor de los productos en existencia (almacén) al final del ejercicio contable.
No se indicará este dato en el caso del trabajo bajo contrato (código 2010), actividades turísticas (código 2020), producción de energía renovable (código 2030) y «Otras actividades lucrativas» directamente relacionadas con la explotación (código 9000).
Valor (columna V)
El valor de los productos se determinará mediante el valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta del momento de la valoración.
L.PR Producción del ejercicio
Cantidad (columna Q)
Esta información se indicará únicamente para las categorías relacionadas con la transformación de la leche (códigos 261 a 321).
Corresponderá a la cantidad de leche líquida producida en la explotación durante el ejercicio contable y utilizada en la elaboración de los productos transformados.
L.SA Ventas
Total de productos vendidos durante el ejercicio contable, tanto los procedentes de las existencias iniciales como de la producción del ejercicio, e ingresos de otras actividades lucrativas.
Valor (columna V)
Valor total de las ventas (independientemente de que los ingresos correspondientes se hayan percibido o no durante el ejercicio) de productos en existencia al inicio del ejercicio o producidos durante el mismo.
Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo, indemnizaciones de seguros) percibidas en el ejercicio contable se añadirán al importe total de las ventas de los productos correspondientes siempre que puedan imputarse a la producción de dichos productos. En caso contrario, se registrarán en el cuadro I «Cultivos» bajo el código 90900«Otros».
Las primas y subvenciones recibidas por los productos durante el ejercicio contable no se incluirán en el importe total de las ventas, sino que se indicarán en el cuadro M «Subvenciones» en la categoría apropiada (códigos 2110 y 2900). Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe total de las ventas, sino que figurarán en el cuadro H «Medios de producción» en la categoría apropiada de costes específicos de otras actividades lucrativas (códigos 4010 a 4040).
L.FC Autoconsumo de la explotación y pagos en especie
Son los productos consumidos por la familia del empresario y/o los utilizados como pagos en especie de bienes y servicios (incluye la remuneración en especie).
Este dato no se indicará para el trabajo contractual (código 2010), las actividades turísticas (código 2020) y la producción de energía renovable (código 2030).
Valor (columna V)
Los productos se valorarán a su precio razonable.
L.FU Utilización por la propia explotación
Productos de la explotación en existencia (almacén) al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio, empleados durante el ejercicio por la explotación como medios de producción. Incluye los productos elaborados en la explotación (leche transformada en queso, cereales transformados en pan, carne transformada en jamón, etc.) y los utilizados para la restauración o servicios turísticos.
Este dato no se indicará para el trabajo contractual (código 2010), las actividades turísticas (código 2020) y la producción de energía renovable (código 2030).
Valor (columna V)
Los productos se valorarán a su precio razonable.
Cuadro M.
Subvenciones
Estructura del cuadro
|
Categoría de subvención/información administrativa |
Código (*) |
|
|
Financiación |
Código (**) |
|||
Unidad de base |
Código (***) |
|||
Grupo de información |
Columnas |
|||
Número de unidades de base |
Valor |
Tipo |
||
N |
V |
T |
||
S |
Subvención |
|
|
— |
AI |
Información administrativa |
|
— |
|
Las categorías se seleccionarán de la lista siguiente:
Código (*) |
Grupo |
Descripción de las categorías |
Columnas |
||
N |
V |
T |
|||
Pago disociado |
|||||
1150 |
S |
RPB (Régimen de pago básico) |
|
|
— |
1200 |
S |
Régimen de pago único por superficie (RPUS) |
|
|
— |
1300 |
S |
Pago redistributivo |
|
|
— |
1400 |
S |
Pago a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente |
— |
|
— |
1500 |
S |
Limitaciones naturales |
|
|
— |
1600 |
S |
Pago a los jóvenes agricultores |
|
|
— |
1700 |
S |
Pago Régimen en favor de los pequeños agricultores |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
Ayuda asociada |
|||||
Cultivos herbáceos |
|||||
COP (cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas) |
|||||
23111 |
S |
Cereales |
|
|
— |
23112 |
S |
Semillas oleaginosas |
|
|
— |
23113 |
S |
Proteaginosas |
|
|
— |
2312 |
S |
Patatas |
|
|
— |
23121 |
S |
de las cuales patatas para fécula |
|
|
— |
2313 |
S |
Remolacha azucarera |
|
|
— |
Cultivos industriales |
|||||
23141 |
S |
Lino |
|
|
— |
23142 |
S |
Cáñamo |
|
|
— |
23143 |
S |
Lúpulo |
|
|
— |
23144 |
S |
Caña de azúcar |
|
|
— |
23145 |
S |
Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia |
|
|
— |
23149 |
S |
Otros cultivos industriales |
|
|
— |
2315 |
S |
Hortalizas |
|
|
— |
2316 |
S |
Barbecho |
|
|
— |
2317 |
S |
Arroz |
|
|
— |
2318 |
S |
Leguminosas de grano |
|
|
— |
2319 |
S |
Cultivos herbáceos no definidos |
|
|
— |
2320 |
S |
Praderas permanentes |
|
|
— |
2321 |
S |
Forrajes desecados |
|
|
— |
2322 |
S |
Ayuda específica al cultivo de algodón |
|
|
— |
2323 |
S |
Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón |
|
|
— |
2324 |
S |
Producción de semillas |
|
|
— |
Cultivos permanentes |
|||||
23311 |
S |
Bayas |
|
|
— |
23312 |
S |
Frutos de cáscara |
|
|
— |
2332 |
S |
Frutas de pepita y de hueso |
|
|
— |
2333 |
S |
Plantaciones de cítricos |
|
|
— |
2334 |
S |
Olivares |
|
|
— |
2335 |
S |
Viñedos |
|
|
— |
2339 |
S |
Cultivos permanentes no mencionados en otra parte |
|
|
— |
Animales |
|||||
2341 |
S |
De leche |
|
|
— |
2342 |
S |
Carne de vacuno |
|
|
— |
2343 |
S |
Bovinos (sin especificar tipo) |
|
|
— |
2344 |
S |
Ovino y caprino |
|
|
— |
2345 |
S |
Cerdos y aves de corral |
|
|
— |
2346 |
S |
Gusanos de seda |
|
|
— |
2349 |
S |
Animales no mencionados en otra parte |
|
|
— |
2410 |
S |
Árboles forestales de cultivo corto |
|
|
— |
2490 |
S |
Otros pagos asociados no mencionados en otra parte |
|
|
— |
Primas y subvenciones de carácter excepcional |
|||||
2810 |
S |
Pagos compensatorios por catástrofes |
|
|
— |
2890 |
S |
Otras primas y subvenciones de carácter excepcional |
|
|
— |
2900 |
S |
Otros pagos directos no mencionados en otra parte |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
Desarrollo rural |
|||||
3100 |
S |
Subvenciones a la inversión en agricultura |
|
|
— |
3300 |
S |
Pagos agroambientales y climáticos y relativos al bienestar de los animales |
|
|
— |
3350 |
S |
Agricultura ecológica |
|
|
— |
3400 |
S |
Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (sin incluir la silvicultura) |
|
|
— |
3500 |
S |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
|
|
— |
|
S |
Silvicultura |
|
|
|
3610 |
S |
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
|
|
— |
3620 |
S |
Ayudas de Natura 2000 para la silvicultura y servicios silvoambientales y climáticos y ayuda para la conservación de bosques |
|
|
— |
3750 |
S |
Ayuda para la reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas |
|
|
— |
3900 |
S |
Otras ayudas al desarrollo rural |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
Primas y subvenciones por gastos |
|||||
4100 |
S |
Salarios y cargas sociales |
|
|
— |
4200 |
S |
Carburantes de automoción |
|
|
— |
Ganadería |
|||||
4310 |
S |
Piensos para herbívoros |
|
|
— |
4320 |
S |
Piensos para cerdos y aves de corral |
|
|
— |
4330 |
S |
Otros costes del ganado |
|
|
— |
Cultivos |
|||||
4410 |
S |
Semillas |
|
|
— |
4420 |
S |
Abonos |
|
|
— |
4430 |
S |
Productos fitosanitarios |
|
|
— |
4440 |
S |
Otros costes específicos de los cultivos |
|
|
— |
Gastos generales |
|||||
4510 |
S |
Electricidad |
|
|
— |
4520 |
S |
Combustible para calefacción |
|
|
— |
4530 |
S |
Agua |
|
|
— |
4540 |
S |
Seguros |
|
|
— |
4550 |
S |
Intereses |
|
|
— |
4600 |
S |
Costes relacionados con OAL |
|
|
— |
4900 |
S |
Otros costes |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
Primas y subvenciones para la compra de ganado |
|||||
5100 |
S |
Compras de productos lácteos |
|
|
— |
5200 |
S |
Compras de carne de vacuno |
|
|
— |
5300 |
S |
Compras de ovinos y caprinos |
|
|
— |
5400 |
S |
Compras de cerdos y aves de corral |
|
|
— |
5900 |
S |
Otras compras de animales |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
9000 |
S |
Diferencias con respecto a los ejercicios contables anteriores |
|
|
— |
|
|
|
|
|
|
Pagos a los prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente |
|||||
10000 |
AI |
Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente |
— |
— |
|
10100 |
AI |
Diversificación de cultivos |
|
— |
|
10200 |
AI |
Praderas permanentes |
|
— |
|
10210 |
AI |
De las cuales pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas de Natura 2000 |
|
— |
|
10220 |
AI |
De las cuales pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental fuera de las zonas de Natura 2000 |
|
— |
|
10300 |
AI |
Superficie de interés ecológico |
|
— |
|
10310 |
AI |
Tierras en barbecho |
|
— |
— |
10311 |
AI |
terrazas |
|
— |
— |
10312 |
AI |
Elementos paisajísticos |
|
— |
— |
10313 |
AI |
Franjas de protección |
|
— |
— |
10314 |
AI |
Hectáreas dedicadas a la silvicultura |
|
— |
— |
10315 |
AI |
Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales |
|
— |
— |
10316 |
AI |
Superficies con árboles forestales de cultivo corto |
|
— |
— |
10317 |
AI |
Zonas forestadas |
|
— |
— |
10318 |
AI |
Superficies con cultivos intermedios |
|
— |
— |
10319 |
AI |
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno |
|
— |
— |
Los códigos descriptivos de la modalidad de financiación de la subvención se seleccionarán de la lista siguiente:
Código (**) |
Descripción |
0 |
No aplicable: este código se utilizará en caso de información administrativa |
1 |
Medida financiada exclusivamente por el presupuesto de la UE. |
2 |
Medida cofinanciada por la UE y el Estado miembro. |
3 |
Medida no financiada por el presupuesto de la UE, sino por otras fuentes de carácter público. |
Los códigos descriptivos de las unidades de base se seleccionarán de la lista siguiente:
Código (***) |
Descripción |
0 |
No aplicable: este código se utilizará en caso de información administrativa |
1 |
La ayuda se concede por cabeza de ganado. |
2 |
La ayuda se concede por hectárea. |
3 |
La ayuda se concede por tonelada. |
4 |
La ayuda se concede para el conjunto de la explotación o de tal forma que no se ajusta a las restantes categorías. |
El cuadro M «Subvenciones» abarca las primas y subvenciones percibidas por las explotaciones agrícolas de organismos públicos, tanto nacionales como de la UE. Abarca asimismo la información administrativa sobre los pagos de «ecologización».
GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO M
S Subvenciones
Las primas y subvenciones se definen por categoría de subvención (S), financiación y unidad de base. Para cada entrada, debe consignarse el número de unidades de base (N) y el importe recibido (V). Puede haber varios registros por categoría de subvención, ya que las unidades básicas o los orígenes de financiación pueden variar.
Por regla general, las primas y subvenciones registradas en el cuadro M corresponden al ejercicio contable en curso con independencia de cuándo se recibe el pago (el ejercicio contable es igual al año de solicitud). Las subvenciones a la inversión y las ayudas al desarrollo rural distintas de las ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas constituyen una excepción a esta regla general, ya que los importes registrados deben hacer referencia a los pagos de los importes efectivamente recibidos durante el ejercicio contable (el ejercicio contable es igual al año de pago).
AI Información administrativa
La aplicación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente se define por categoría de información administrativa (AI). El número de unidades de base (N) y/o el tipo (T) deben registrarse para cada entrada, según lo especificado en el cuadro.
El número de unidades de base (N) corresponde a la superficie afectada por las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, expresada en hectáreas:
1) Código 10100— Superficie de tierra cultivable admisible para los pagos directos;
2) Código 10200— Superficie de pastos permanentes;
3) Códigos 10300-10319— Superficie de tierra cultivable correspondiente a una superficie de interés ecológico, expresada en hectáreas tras la aplicación de los factores de conversión, pero antes de hacer uso de los factores de ponderación, en su caso.
El suministro de los datos contemplados en la columna Número de unidades de base (N) es opcional en los años 2015-2017 para los códigos 10300-10319.
El tipo (T) se seleccionará de la lista siguiente:
Código |
Descripción |
1 |
La explotación agrícola tiene la obligación de cumplir el requisito administrativo. |
2 |
La explotación agrícola cumple ipso facto el requisito administrativo (agricultura ecológica). |
3 |
La explotación agrícola se beneficia de una exención sobre la base del cumplimiento de Natura 2000, la Directiva aves o la Directiva marco sobre el agua. |
4 |
La explotación agrícola se beneficia de una exención basada en otros tipos de criterios especificados en el Reglamento (UE) no 1307/2013. |
5 |
La explotación agrícola aplica la equivalencia sobre la base de programas de certificación medioambiental nacionales o regionales. |
6 |
La explotación agrícola aplica la equivalencia sobre la base de medidas agroambientales y climáticas. |
Para la categoría 10000 «Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente», solo pueden consignarse en la columna Tipo (T) los valores 1 y 2 (que se excluyen mutuamente):
1) |
Si se selecciona el código 1, debe registrarse la información para las categorías 10100-10319 y solo pueden consignarse en la columna Tipo (T) los valores 1, 3, 4, 5 y 6; |
2) |
Si se selecciona el código 2, no debe registrarse la información para las categorías 10100-10319. |
(1) Véase el anexo VII del presente Reglamento.
(2) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(5) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(6) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).
(7) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(8) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones (DO L 127 de 15.5.2012, p. 1).