ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 60

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
4 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California ( 1 )

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/343 de la Comisión, de 3 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/344 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, relativa a la renovación del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

37

 

*

Decisión (UE) 2015/345 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/578/CE, 2010/18/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2015) 1286]  ( 1 )

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/346 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2015) 542]

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/347 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos [notificada con el número C(2015) 1263]  ( 1 )

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/348 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia [notificada con el número C(2015) 1293]  ( 1 )

55

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/349 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad, a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California [notificada con el número C(2015) 1315]  ( 1 )

68

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo ( DO L 148 de 21.6.1996 )

70

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros ( DO L 352 de 9.12.2014 )

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/341 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 7, su artículo 41, apartado 4, y su artículo 49, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones necesarias para la presentación de programas. A fin de garantizar la ejecución de los programas financiados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, es necesario establecer nuevas disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014. Para facilitar una visión de conjunto y el acceso a dichas disposiciones, estas deben establecerse en un acto de ejecución.

(2)

Con vistas a garantizar una mayor eficacia y transparencia en la ejecución de los programas financiados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, debe adoptarse el modelo para las solicitudes de pago y el modelo para las cuentas de los programas operativos.

(3)

Con este mismo fin, debe adoptarse el modelo para la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, la autoridad de certificación, y los modelos para el informe y el dictamen del organismo de auditoría independiente. En ellos deben determinarse las características técnicas de cada campo del sistema de intercambio electrónico de datos. Dado que estos modelos constituirán la base para el desarrollo del sistema de intercambio electrónico de datos que se contempla en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014, también debe establecerse en ellos la manera en que los datos sobre gastos subvencionables se introducirán en dicho sistema.

(4)

El presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios. Por lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de los Estados miembros, es de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, es de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelo para la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y la autoridad de certificación

1.   La descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, la autoridad de certificación, se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos cofinanciados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, podrá redactarse una única descripción de las funciones y los procedimientos como la contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

Modelo para el informe del organismo de auditoría independiente

1.   El informe de auditoría del organismo de auditoría independiente contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014 se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos cofinanciados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, podrá redactarse un único informe de auditoría como el contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

Modelo para el dictamen del organismo de auditoría independiente

1.   El dictamen del organismo de auditoría independiente contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos cofinanciados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, podrá redactarse un único dictamen como el contemplado en el apartado 1.

Artículo 4

Modelo para las solicitudes de pago

Las solicitudes de pago contempladas en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014 se redactarán de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Modelo para las cuentas

Las cuentas contempladas en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 se presentarán a la Comisión de conformidad con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, los términos y condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 32).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

Modelo para la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y la autoridad de certificación

1.   GENERALIDADES

1.1.   Información presentada por:

[Nombre del] Estado miembro.

Título del programa y CCI (programas operativos que reciben ayuda del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas y están a cargo de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación, cuando se trate de un sistema común de gestión y control).

Nombre del punto de contacto principal, incluido el correo electrónico (organismo responsable de la descripción).

1.2.   La información facilitada describe la situación a fecha de [(día) de (mes) de (año)].

1.3.   Estructura del sistema (información general y organigrama en el que se muestra la relación organizativa entre las autoridades u organismos que participan en el sistema de gestión y control).

1.3.1.   Autoridad de gestión (nombre, dirección y punto de contacto de la autoridad de gestión).

Indíquese si la autoridad de gestión también ha sido designada como autoridad de certificación de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014.

1.3.2.   Autoridad de certificación (nombre, dirección y punto de contacto de la autoridad de certificación).

1.3.3.   Organismos intermedios (nombre, dirección y puntos de contacto de los organismos intermedios).

1.3.4.   Cuando sea de aplicación el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) no 223/2014, indíquese cómo se garantiza el principio de separación de funciones entre la autoridad de auditoría y las autoridades de gestión y certificación.

2.   AUTORIDAD DE GESTIÓN

2.1.   Autoridad de gestión y sus principales funciones

2.1.1.   Estatus de la autoridad de gestión (autoridad pública nacional u organismo) y órgano del que forma parte.

2.1.2.   Especificación de las funciones y labores desempeñadas directamente por la autoridad de gestión.

Si la autoridad de gestión también desempeña las funciones de la autoridad de certificación, descríbase la forma en que se garantiza la separación de funciones.

2.1.3.   Especificación de las funciones delegadas formalmente por la autoridad de gestión, identificación de los organismos intermedios y forma en que se realiza la delegación (asumiendo que las autoridades de gestión conservan la responsabilidad plena de las funciones delegadas) de conformidad con el artículo 31, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 223/2014. Referencia a los documentos pertinentes (actos jurídicos con autorizaciones y acuerdos).

2.1.4.   Descripción de los procedimientos destinados a garantizar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados, incluida la referencia a la evaluación del riesgo realizada [artículo 32, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.2.   Organización y procedimientos de la autoridad de gestión

2.2.1.   Organigrama y especificaciones de las funciones de las unidades (incluido el plan para la dotación de recursos humanos apropiados con las competencias necesarias). Esta información también se refiere a los organismos intermedios en los que se han delegado funciones.

2.2.2.   Marco para garantizar que se realiza un ejercicio apropiado de gestión del riesgo cuando es necesario y, en particular, cuando se introducen modificaciones significativas en el sistema de gestión y control.

2.2.3.   Descripción de los procedimientos que figuran a continuación (que deben presentarse por escrito al personal de la autoridad de gestión y los organismos intermedios; fecha y referencia).

2.2.3.1.

Procedimientos de ayuda al trabajo del Comité de Seguimiento establecido de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014, en caso de que la autoridad de gestión sea responsable de la gestión de un programa operativo de inclusión social (en lo sucesivo, «PO II»).

2.2.3.2.

Procedimientos para que un sistema recoja, registre y almacene en formato informatizado los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos, en su caso, los datos sobre los participantes individuales y, cuando resulte pertinente, un desglose de los datos sobre los indicadores, clasificados por género.

2.2.3.3.

Procedimientos para la supervisión de las funciones delegadas formalmente por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 31, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 223/2014.

2.2.3.4.

Procedimientos para la evaluación, selección y aprobación de operaciones y para garantizar su conformidad, durante todo el período de ejecución, con la legislación aplicable [artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014] y procedimientos destinados a garantizar que las operaciones no se seleccionan cuando se han completado físicamente o se han ejecutado íntegramente antes de que el beneficiario solicite la financiación (incluidos los procedimientos aplicados por los organismos intermedios cuando se han delegado la evaluación, la selección y la aprobación de las operaciones).

2.2.3.5.

Procedimientos destinados a garantizar la entrega al beneficiario de un documento en el que figuren las condiciones de la ayuda para cada operación, incluidos los procedimientos que persiguen que los beneficiarios mantengan un sistema de contabilidad independiente o un código de cuentas adecuado para todas las transacciones relacionadas con una operación.

2.2.3.6.

Procedimientos para la verificación de las operaciones [en consonancia con los requisitos del artículo 32, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) no 223/2014], incluidos los destinados a garantizar la conformidad de las operaciones con las políticas de la Unión (como las relativas al fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación, la accesibilidad de las personas con discapacidad, la contratación pública, la legislación medioambiental, en particular la destinada a combatir el desperdicio alimentario, la seguridad de los productos de consumo y la salud pública), así como la identificación de las autoridades u organismos que realizan tales verificaciones. La descripción comprenderá las verificaciones de la gestión administrativa en relación con las solicitudes de reembolso presentadas por los beneficiarios y las verificaciones de la gestión sobre el terreno de las operaciones, que podrán realizarse por muestreo. Cuando las verificaciones de la gestión se hayan delegado en organismos intermedios, la descripción comprenderá los procedimientos aplicados por tales organismos para las verificaciones y los procedimientos aplicados por la autoridad de gestión para supervisar la eficacia de las funciones delegadas en los organismos intermedios. La frecuencia y el alcance deberán ser proporcionados al importe de la ayuda pública asignada a una operación y al nivel de riesgo que la autoridad de auditoría haya identificado para el sistema de gestión y control en su conjunto a raíz de estas verificaciones y auditorías.

2.2.3.7.

Descripción de los procedimientos mediante los cuales se reciben de los beneficiarios las solicitudes de reembolso, se verifican y se validan, y mediante los cuales se autorizan, ejecutan y contabilizan los pagos a los beneficiarios (incluidos los procedimientos utilizados por los organismos intermedios cuando se ha delegado la tramitación de las solicitudes de reembolso), a fin de respetar el plazo de noventa días establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014 para el pago a los beneficiarios.

2.2.3.8.

Identificación de las autoridades u organismos que realizan cada etapa de la tramitación de las solicitudes de reembolso, incluido un organigrama en el que figuren todos los organismos que participan.

2.2.3.9.

Descripción de la forma en que la autoridad de gestión transmite la información a la autoridad de certificación, incluso la información sobre las deficiencias o irregularidades detectadas (incluidos casos presuntos y probados de fraude) y su seguimiento en el contexto de las verificaciones de la gestión, las auditorías y los controles efectuados por la Unión o por organismos nacionales.

2.2.3.10.

Descripción de la forma en que la autoridad de gestión transmite la información a la autoridad de auditoría, incluso la información sobre las deficiencias o irregularidades detectadas (incluidos casos presuntos y probados de fraude) y su seguimiento en el contexto de las verificaciones de la gestión, las auditorías y los controles efectuados por la Unión o por organismos nacionales.

2.2.3.11.

Referencia a la legislación nacional sobre subvencionabilidad establecida por el Estado miembro y aplicable al programa operativo.

2.2.3.12.

Procedimientos para la elaboración y presentación a la Comisión de los informes de ejecución anuales y finales [artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 233/2014] y, en relación con PO II, procedimientos para la recogida y el registro de datos fiables sobre los indicadores [artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.2.3.13.

Procedimientos para la elaboración de la declaración del órgano directivo [artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.2.3.14.

Procedimientos para la elaboración del resumen anual de los informes de auditoría definitivos y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas [artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.2.3.15.

Procedimientos para comunicar al personal los procedimientos anteriores, así como una indicación de la formación organizada o prevista y de cualquier orientación publicada (fecha y referencia).

2.2.3.16.

Descripción, en su caso, de los procedimientos de la autoridad de gestión en relación con el ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con las medidas efectivas adoptadas por el Estado miembro (1) para el examen de las reclamaciones relacionadas con el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, en el marco del artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014.

2.3.   Pista de auditoría

2.3.1.   Procedimientos para garantizar una pista de auditoría y un sistema de archivado adecuados, incluso con respecto a la seguridad de los datos, con arreglo a la legislación nacional sobre certificación de la conformidad de los documentos [artículo 32, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014, y artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión (2)].

2.3.2.   Instrucciones impartidas sobre la conservación de los documentos justificativos presentados por los beneficiarios, los organismos intermedios y la autoridad de gestión (fecha y referencia).

2.3.2.1.

Indicación del período durante el cual deben conservarse los documentos.

2.3.2.2.

Formato en el que deben conservarse los documentos.

2.4.   Irregularidades y recuperaciones

2.4.1.   Descripción del procedimiento (que debe presentarse por escrito al personal de la autoridad de gestión y los organismos intermedios; fecha y referencia) de notificación y corrección de irregularidades (incluido el fraude) y su seguimiento, y registro de los importes retirados y recuperados, de los que deben recuperarse, de los irrecuperables y de los relacionados con operaciones suspendidas en virtud de un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo.

2.4.2.   Descripción del procedimiento (incluido un organigrama en el que figure la cadena jerárquica) destinado a cumplir la obligación de notificación de irregularidades a la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014.

3.   AUTORIDAD DE CERTIFICACIÓN

3.1.   Autoridad de certificación y sus principales funciones

3.1.1.   Estatus de la autoridad de certificación (autoridad pública nacional u organismo) y órgano del que forma parte.

3.1.2.   Especificación de las funciones realizadas por la autoridad de certificación. Si la autoridad de gestión también desempeña las funciones de la autoridad de certificación, descríbase la forma en que se garantiza la separación de funciones (véase el punto 2.1.2).

3.1.3.   Funciones delegadas formalmente por la autoridad de certificación, identificación de los organismos intermedios y forma en que se realiza la delegación de conformidad con el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) no 223/2014. Referencia a los documentos pertinentes (actos jurídicos con autorizaciones y acuerdos). Descripción de los procedimientos de los organismos intermedios utilizados para desempeñar las tareas delegadas, así como de los procedimientos de la autoridad de certificación para supervisar la eficacia de las tareas delegadas en los organismos intermedios.

3.2.   Organización de la autoridad de certificación

3.2.1.   Organigrama y especificación de las funciones de las unidades (incluido el plan para la dotación de recursos humanos apropiados con las competencias necesarias). Esta información también abarca a los organismos intermedios en los que se han delegado tareas.

3.2.2.   Descripción de los procedimientos que deben presentarse por escrito al personal de la autoridad de certificación y los organismos intermedios (fecha y referencia).

3.2.2.1.

Procedimientos para la elaboración y presentación de solicitudes de pago:

Descripción de las disposiciones vigentes para que la autoridad de certificación pueda acceder a toda la información sobre las operaciones necesaria para la elaboración y presentación de solicitudes de pago, incluidos los resultados de las verificaciones de la gestión [en consonancia con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 223/2014] y todas las auditorías pertinentes.

Descripción del procedimiento para la elaboración de las solicitudes de pago y su presentación a la Comisión, incluido el procedimiento para garantizar el envío de la solicitud final de pago intermedio antes del 31 de julio, tras la finalización del ejercicio anterior.

3.2.2.2.

Descripción del sistema contable utilizado como base para la certificación de las cuentas de gastos a la Comisión [artículo 33, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014]:

disposiciones para enviar datos agregados a la autoridad de certificación en caso de tratarse de un sistema descentralizado,

vínculo entre el sistema contable y el sistema de información descrito en el punto 4.1,

identificación de las transacciones del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, si se trata de un sistema común a otros Fondos.

3.2.2.3.

Descripción de los procedimientos para la elaboración de las cuentas a las que se refiere el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) [artículo 33, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014]. Disposiciones para la certificación de la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y de que el gasto anotado en las cuentas cumple el Derecho aplicable [artículo 33, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014], teniendo en cuenta los resultados de todas las verificaciones y auditorías.

3.2.2.4.

Descripción, en su caso, de los procedimientos de la autoridad de certificación en relación con el ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con las medidas eficaces adoptadas por el Estado miembro (4) para el examen de las reclamaciones relacionadas con el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, en el marco del artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014.

3.3.   Recuperaciones

3.3.1.   Descripción del sistema destinado a garantizar la rápida recuperación de ayuda pública, incluida la ayuda de la Unión.

3.3.2.   Procedimientos para garantizar una pista de auditoría adecuada mediante la conservación de registros contables informatizados, incluidos los importes recuperados, los que deben recuperarse, los retirados a partir de una solicitud de pago, los irrecuperables y los relacionados con operaciones suspendidas en virtud de un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo, para cada operación.

3.3.3.   Disposiciones para deducir los importes recuperados o los que se deben retirar del gasto que se ha de declarar.

4.   SISTEMA DE INFORMACIÓN

4.1.   Descripción de los sistemas de información, incluido un organigrama (sistema de red central o común o sistema descentralizado con vínculos entre los sistemas) para:

4.1.1.

Recoger, registrar y almacenar, en formato informatizado, los datos de cada operación, incluidos, en su caso, los datos sobre cada uno de los participantes y un desglose de la información, cuando resulte pertinente, sobre los indicadores por género, necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014.

4.1.2.

Velar por que los datos a los que se refiere el punto anterior se recojan, introduzcan y almacenen en el sistema y, en el caso de las operaciones financiadas por PO II, por que los datos sobre los indicadores, cuando estén disponibles, se desglosen por género, con arreglo a lo establecido en el artículo 32, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014.

4.1.3.

Garantizar que exista un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los registros contables de cada operación, que aloje todos los datos necesarios para elaborar las solicitudes de pago y las cuentas, incluidos los registros de los importes que deben recuperarse, los importes recuperados, los importes irrecuperables y los importes retirados tras cancelarse la totalidad o parte de la contribución a una operación o un programa operativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, letra d), y al artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014.

4.1.4.

Llevar registros contables informatizados del gasto declarado a la Comisión y de la contribución pública correspondiente pagada a las entidades beneficiarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 33, letra g), del Reglamento (UE) no 223/2014.

4.1.5.

Llevar una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados tras cancelarse la totalidad o parte de la contribución a una operación, con arreglo a lo establecido en el artículo 33, letra h), del Reglamento (UE) no 223/2014.

4.1.6.

Llevar registros de los importes relacionados con operaciones suspendidas en virtud de un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo.

4.1.7.

Indicar si los sistemas están operativos y si pueden registrar con fiabilidad los datos anteriormente mencionados.

4.2.   Descripción de los procedimientos para verificar que la seguridad de los sistemas informáticos está garantizada.


(1)  Referencia al documento o la legislación nacional en los que el Estado miembro ha establecido estas medidas.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 148 de 20.5.2014, p. 54).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Referencia al documento o la legislación nacional en los que el Estado miembro ha establecido estas disposiciones.


ANEXO II

Modelo para el informe de un organismo de auditoría independiente con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014

1.   Introducción

1.1.   Identifíquese el objetivo del informe, a saber, reflejar los resultados de la evaluación de la conformidad de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación con los criterios para la designación relativos al entorno de control interno, a la gestión del riesgo, a las actividades de gestión y control y al seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014, a fin de manifestar una opinión sobre su conformidad con los criterios para la designación.

1.2.   Identifíquese el alcance del informe, a saber, el organismo u organismos cubiertos; es decir, la autoridad de gestión y la autoridad de certificación (y, cuando proceda, las funciones delegadas de estas autoridades) y su conformidad con los criterios para la designación relativos al entorno de control interno, a la gestión del riesgo, a las actividades de gestión y control y al seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014, en referencia a los programas operativos cubiertos.

1.3.   Indíquese el organismo que ha elaborado el informe («organismo de auditoría independiente») y especifíquese si se trata de la autoridad de auditoría del programa o programas operativos cubiertos.

1.4.   Indíquese cómo se garantiza la independencia de funcionamiento del organismo de auditoría independiente con respecto a las autoridades de gestión y certificación [véase el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.   Metodología y alcance del trabajo

2.1.   Indíquese el período y el calendario de la auditoría (fecha en la que el organismo de auditoría independiente recibió la descripción final de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, la autoridad de certificación, fecha de inicio y finalización de la auditoría y recursos asignados).

2.2.   Especifíquese: a) el alcance de la utilización del trabajo de auditoría realizado por otros organismos; y b) el control de calidad de dicho trabajo de auditoría realizado para evaluar la idoneidad del trabajo.

2.3.   Descríbase el trabajo realizado para evaluar, en consonancia con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, el cumplimiento por parte de las autoridades de gestión y certificación designadas por el [Estado miembro] de los criterios relativos al entorno de control interno, a la gestión del riesgo, a las actividades de gestión y control y al seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014, abarcando, entre otros, los elementos que figuran a continuación.

2.3.1.

Análisis de la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, la autoridad de certificación, de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.3.2.

Análisis de otros documentos pertinentes relacionados con el sistema; indíquense las revisiones de leyes, los decretos ministeriales, las circulares, los procedimientos internos u otros manuales, las directrices o las listas de verificación.

2.3.3.

Entrevistas con el personal de los principales organismos (incluidos los organismos intermedios, cuando proceda). Inclúyase la descripción del método y los criterios de selección, las cuestiones que se han tratado, el número de entrevistas realizadas y las personas entrevistadas.

2.3.4.

Revisión de la descripción y los procedimientos relacionados con los sistemas de información, abordando, en particular, los requisitos que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014 y la verificación de si estos sistemas están operativos y se han configurado para garantizar: i) una pista de auditoría adecuada, ii) la protección de los datos personales, iii) la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos, iv) la fiabilidad, la exactitud y la exhaustividad de la información acerca de la ejecución del programa operativo [en consonancia con el artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014], de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría [en consonancia con el artículo 32, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 223/2014] y de los datos necesarios para elaborar las solicitudes de pago y las cuentas [de conformidad con el artículo 33, letras d), g) y h), del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.3.5.

Si la autoridad de gestión o de certificación ha delegado funciones en otros organismos, descríbase el trabajo de auditoría realizado para verificar que la autoridad de gestión o de certificación ha evaluado las capacidades de estos organismos para desempeñar las tareas delegadas, que dispone de procedimientos suficientes para la supervisión de estos organismos intermedios y de cualquier otro trabajo de auditoría pertinente.

2.4.   Indíquese si se ha aplicado algún procedimiento contradictorio antes de emitir este informe, así como las autoridades y organismos pertinentes.

2.5.   Confírmese que el trabajo se ha realizado teniendo en cuenta las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional.

2.6.   Indíquese si el alcance se ha visto limitado de alguna forma (1), en particular afectando a la opinión del organismo de auditoría independiente.

3.   Resultados de la evaluación de cada autoridad o sistema

3.1.   Cumpliméntese el cuadro para cada autoridad o sistema:

CCI o sistema (grupo de CCI)

Autoridad afectada (autoridad de gestión o de certificación)

Exhaustividad y exactitud de la descripción (S/N)

Conclusión (sin reservas, con reservas o desfavorable)

Criterios para la designación afectados

Sección de la descripción de las funciones y los procedimientos afectados

Deficiencias

Recomendaciones/medidas correctoras

Calendario acordado con la autoridad correspondiente para la ejecución de las medidas correctoras

CCI x

Autoridad de gestión

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridad de certificación

 

 

 

 

 

 

 

Sistema y

Autoridad de gestión

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridad de certificación

 

 

 

 

 

 

 

3.2.   Indíquense los resultados de la evaluación de aspectos que no se hayan abordado de manera exhaustiva en el cuadro anterior, entre otros:

3.2.1.

Los procedimientos establecidos para elaborar las cuentas a las que se refiere el artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 [artículo 33, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.2.

Las disposiciones para certificar la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, así como que el gasto anotado en ellas cumple lo dispuesto en el Derecho aplicable y se ha contraído en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, así como con el Derecho aplicable [artículo 33, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.3.

Los procedimientos establecidos para garantizar la aplicación de medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados [artículo 32, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.4.

El marco para garantizar que se realizan ejercicios de gestión de riesgo adecuados cuando es necesario y, en particular, en caso de modificaciones importantes del sistema de gestión y control [anexo IV, punto 2, del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.5.

Las disposiciones para elaborar la declaración del órgano directivo y el resumen anual de controles y auditorías definitivos y de deficiencias detectadas [artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.6.

Las disposiciones para la recogida, el registro y el almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre los indicadores y las realizaciones [artículo 32, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 223/2014].

3.2.7.

El marco para garantizar, en caso de que se deleguen tareas en organismos intermedios, la definición de sus responsabilidades y obligaciones respectivas, la verificación de sus capacidades para realizar las tareas delegadas y la existencia de procedimientos de notificación [anexo IV, punto 1, inciso ii), del Reglamento (UE) no 223/2014].


(1)  Limitación del alcance: una limitación del alcance del trabajo del auditor a veces puede venir impuesta por la entidad (por ejemplo, cuando en las condiciones del compromiso se indica que el auditor no aplicará un procedimiento de auditoría que el auditor considera necesario); una limitación del alcance puede venir impuesta por las circunstancias; también puede ocurrir cuando, a criterio del auditor, los registros contables de la entidad resultan inadecuados o cuando el auditor no puede llevar a cabo un procedimiento de auditoría que se considera conveniente.


ANEXO III

Modelo para el dictamen de un organismo de auditoría independiente sobre la conformidad de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación con los criterios para la designación que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014

Para (autoridad u organismo del Estado miembro)

INTRODUCCIÓN

La persona abajo firmante, en representación de [nombre del organismo de auditoría independiente con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014], en calidad de organismo independiente desde el punto de vista operativo de las autoridades de gestión y certificación, responsable de la elaboración de un informe y un dictamen en los que consten los resultados de una evaluación de la conformidad de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación con los criterios para la designación que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014 para [nombre del programa o programas operativos y código o códigos CCI] (en lo sucesivo, «el programa o los programas»), ha realizado un análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento.

ÁMBITO DEL ANÁLISIS

El análisis engloba a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y (en su caso) las funciones delegadas de estas autoridades, según se describe en la sección 1 del informe adjunto [anexo II del presente Reglamento].

El alcance y ámbito del análisis se detallan en la sección 2 del informe adjunto. Entre otros aspectos descritos en este informe, el análisis se ha basado en la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, para la autoridad de certificación, elaborada por [nombre del organismo u organismos responsables de la descripción] y bajo su responsabilidad y recibida el [(día) de (mes) de (año)] de parte de [nombre del organismo u organismos que han enviado la descripción].

DICTAMEN

 

(Dictamen sin reservas)

Según el análisis mencionado, considero que la autoridad de gestión o la autoridad de certificación designada para el programa o programas cumple los criterios para la designación relativos al entorno de control interno, la gestión del riesgo, las actividades de gestión y control y el seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014.

O bien

 

(Dictamen con reservas)

Según el análisis mencionado, considero que la autoridad de gestión o la autoridad de certificación designada para el programa o programas cumple los criterios para la designación relativos al entorno de control interno, la gestión del riesgo, las actividades de gestión y control y el seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014, salvo en los aspectos siguientes (1):

Las razones por las que considero que esta autoridad o autoridades no cumplen los criterios para la designación y mi valoración del nivel de gravedad son las siguientes (2):

O bien

 

(Dictamen desfavorable)

Según el análisis mencionado, considero que la autoridad de gestión o la autoridad de certificación designada para el programa o programas no cumple los criterios para la designación relativos al entorno de control interno, la gestión del riesgo, las actividades de gestión y control y el seguimiento que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) no 223/2014.

Este dictamen desfavorable se fundamenta en lo siguiente: (3).

Observaciones sobre cuestiones de importancia (utilícese según proceda)

[El organismo de auditoría independiente también podrá incluir observaciones sobre cuestiones de importancia que no afecten a su dictamen, según dispongan las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional].

Fecha:

Firma:


(1)  Indíquense la autoridad o autoridades y los criterios para la designación que no cumplen.

(2)  Indíquense la razón o razones de la reserva o reservas anotadas para cada autoridad y sobre cada criterio para la designación.

(3)  Indíquense la razón o razones del dictamen desfavorable para cada autoridad y en relación con cada uno de los aspectos.


ANEXO IV

Modelo para las solicitudes de pago

SOLICITUD DE PAGO

COMISIÓN EUROPEA

No de referencia de la Comisión (CCI):

<type=«S» input=«S»>  (1)

Nombre del programa operativo:

<type=«S» input=«G»>

Decisión de la Comisión:

<type=«S» input=«G»>

Fecha de la Decisión de la Comisión:

<type=«D» input=«G»>

Número de solicitud de pago:

<type=«N» input=«G»>

Fecha de presentación de la solicitud de pago:

<type=«D» input=«G»>

Referencia nacional (opcional):

<type=«S» maxlength=«250» input=«M»>

Especifíquese el tipo de solicitud de pago:

Solicitud de pago intermedio de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 223/2014

<radio button>

Solicitud final de pago intermedio de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014

<radio button>

Según el artículo 45 del Reglamento (UE) no 223/2014, esta solicitud de pago se refiere al ejercicio contable:

Desde (2)

<type=«D» input=«G»>

hasta:

<type=«D» input=«G»>

Gastos desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto (3)

Importe total del gasto subvencionable contraído por los beneficiarios y abonado en operaciones de ejecución

Importe total del gasto público contraído en operaciones de ejecución

(A)

(B)

Asistencia técnica

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de asistencia material 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de asistencia material 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

Tipo de asistencia material n

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

 

Total

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Gastos desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

Importe total del gasto subvencionable contraído por los beneficiarios y abonado en operaciones de ejecución

Importe total del gasto público correspondiente contraído en operaciones de ejecución

(A)

(B)

Asistencia técnica

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

Tipo de acción n

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Total

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

CERTIFICADO

Mediante la validación de esta solicitud de pago, la autoridad de certificación certifica el cumplimiento de las responsabilidades previstas en el artículo 33, letras a), d), e), f), g) y h), del Reglamento (UE) no 223/2014 y exige el pago de los importes mencionados a continuación.

Representación de la autoridad de certificación:

<type=«S» input=«G»>

SOLICITUD DE PAGO

IMPORTE DEL FONDO

<type=«Cu» input=«G»>

El pago se efectuará en la siguiente cuenta bancaria:

Organismo designado

<type=«S» maxlength=«150» input=«G»>

Banco

<type=«S» maxlength=«150» input=«G»>

BIC

<type=«S» maxlength=«11» input=«G»>

IBAN de la cuenta bancaria

<type=«S» maxlength=«34» input=«G»>

Titular de la cuenta (cuando no coincida con el organismo designado):

<type=«S» maxlength=«150» input=«G»>


(1)  Leyendas:

 

tipo: N = Número, D = Fecha, S = Serie, C = Casilla, Cu = Moneda

 

entrada: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema

(2)  Primer día del ejercicio contable, codificado automáticamente por el sistema informático.

(3)  Según el Reglamento (UE) no 223/2014.


ANEXO V

Modelo para las cuentas

CUENTAS PARA EL PERÍODO CONTABLE

<type=&#x00AB;D&#x00BB; input=&#x00AB;G&#x00BB;>

COMISIÓN EUROPEA

Referencia de la Comisión (CCI):

<type=«S» input=«S»>  (1)

Nombre del programa operativo:

<type=«S» input=«G»>

Decisión de la Comisión:

<type=«S» input=«G»>

Fecha de la Decisión de la Comisión:

<type=«D» input=«G»>

Versión de las cuentas:

<type=«S» input=«G»>

Fecha de presentación de las cuentas:

<type=«D» input=«G»>

Referencia nacional (opcional):

<type=«S» maxlength=«250» input=«M»>

CERTIFICADO

La autoridad de certificación certifica lo siguiente:

1)

la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, así como que el gasto anotado en ellas cumple lo dispuesto en el Derecho aplicable y se ha contraído en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, así como con el Derecho aplicable;

2)

la conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 33 del Reglamento (UE) no 223/2014;

3)

la conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 223/2014 en cuanto a la disponibilidad de los documentos.

Representación de la autoridad de certificación:

<type=«S» input=«G»>


(1)  Leyendas:

 

tipo: N = Número, D = Fecha, S = Serie, C = Casilla, P = Porcentaje, Cu = Moneda

 

entrada: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema

 

NA: No aplicable

Apéndice 1

Importes anotados en los sistemas contables de la autoridad de certificación

[artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014]

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto (1)

Importe total del gasto subvencionable contraído por los beneficiarios y abonado en operaciones de ejecución

Importe total del gasto público contraído en operaciones de ejecución

Importe total de los pagos correspondientes realizados a los beneficiarios con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014

(A)

(B)

(C)

Asistencia técnica

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de asistencia material 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

Tipo de asistencia material 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

 

 

 

Tipo de asistencia material n

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<NA>

 

 

 

 

Total

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Gastos desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

Importe total del gasto subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación e incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Importe total del gasto público correspondiente contraído en operaciones de ejecución

Importe total de los pagos correspondientes realizados a los beneficiarios con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014

(A)

(B)

(C)

Asistencia técnica

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

 

Tipo de acción n

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Total

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>


(1)  Según el Reglamento (UE) no 223/2014.

Apéndice 2

Importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable

[artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014]

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto

RETIRADAS

RECUPERACIONES

Importe total subvencionable del gasto incluido en las solicitudes de pago

Gasto público correspondiente

Importe total subvencionable del gasto incluido en las solicitudes de pago

Gasto público correspondiente

(A)

(B)

(C)

(D)

Asistencia técnica

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de asistencia material 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de asistencia material 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

 

 

Tipo de asistencia material n

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Total

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable por ejercicio contable de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2015 (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

RETIRADAS

RECUPERACIONES

Importe total subvencionable del gasto incluido en las solicitudes de pago

Gasto público correspondiente

Importe total subvencionable del gasto incluido en las solicitudes de pago

Gasto público correspondiente

(A)

(B)

(C)

(D)

Asistencia técnica

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<type=«Cu» input=«M»>

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Tipo de acción 1

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Tipo de acción 2

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<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

 

 

Tipo de acción n

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<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Total

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<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable por ejercicio contable de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2015 (total)

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De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de … (total)

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<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

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Apéndice 3

Importes que deben recuperarse al término del ejercicio contable

[artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto

Importe total subvencionable del gasto

Gasto público correspondiente

(A)

(B)

Asistencia técnica

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Tipo de asistencia material 1

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Tipo de asistencia material 2

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Tipo de asistencia material n

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Total

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<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes que deben recuperarse al término del ejercicio contable por ejercicio contable de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2015 (total)

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<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de … (total)

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<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

Importe total subvencionable del gasto

Gasto público correspondiente

(A)

(B)

Asistencia técnica

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Tipo de acción 1

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Tipo de acción 2

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Tipo de acción n

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Total

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<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes que deben recuperarse al término del ejercicio contable por ejercicio contable de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2015 (total)

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<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de … (total) (total)

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<type=«Cu» input=«M»>

De ellos, importes corregidos como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

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Apéndice 4

Importes irrecuperables al término del ejercicio contable

[artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014]

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto

Denominación de la operación

IMPORTES IRRECUPERABLES

Importe total subvencionable del gasto

Gasto público correspondiente

Observaciones (obligatorio)

(A)

(B)

(C)

Asistencia técnica

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Tipo de asistencia material 1

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Tipo de asistencia material 2

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Tipo de asistencia material n

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Total

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Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

Denominación de la operación

IMPORTES IRRECUPERABLES

Importe total subvencionable del gasto

Gasto público correspondiente

Observaciones (obligatorio) (1)

(A)

(B)

(C)

Asistencia técnica

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Tipo de acción 1

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Tipo de acción 2

Operación 1

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Operación 2

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...

 

 

 

Operación n

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Tipo de acción n

Operación 1

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Operación 2

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Operación n

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Total

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(1)  En particular, fecha de determinación de la irrecuperabilidad, motivo de la irrecuperabilidad y medidas de recuperación adoptadas, incluida la fecha de la orden de recuperación.

Apéndice 5

Conciliación del gasto

[artículo 49, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014]

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO I)

Tipo de gasto (1)

Gasto total subvencionable incluido en las solicitudes finales de pago presentadas a la Comisión (2)

Gasto declarado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014 (3)

Diferencia (4)

Observaciones (obligatorio si existen diferencias)

Importe total del gasto subvencionable contraído por los beneficiarios y abonado en operaciones de ejecución

Importe total del gasto público contraído en operaciones de ejecución

Importe total del gasto subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación e incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Importe total del gasto público correspondiente contraído en operaciones de ejecución

(E = A – C)

(F = B – D)

 

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(F)

(G)

Asistencia técnica

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Tipo de asistencia material 1

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

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Tipo de asistencia material 2

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

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Tipo de asistencia material n

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra d)

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de ellos, gastos con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra e)

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Total

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<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

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De ellos, importes corregidos en las cuentas actuales como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

 

 

 

Importes desglosados por tipo de gasto, anotados en las cuentas de la autoridad de certificación (para PO II)

Tipo de gasto

Gasto total subvencionable incluido en las solicitudes finales de pago presentadas a la Comisión (5)

Gasto declarado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014 (6)

Diferencia (7)

Observaciones (obligatorio si existen diferencias)

Importe total del gasto subvencionable contraído por los beneficiarios y abonado en operaciones de ejecución

Importe total del gasto público contraído en operaciones de ejecución

Importe total del gasto subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación e incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Importe total del gasto público correspondiente contraído en operaciones de ejecución

(E = A – C)

(F = B – D)

 

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(F)

(G)

Asistencia técnica

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Tipo de acción 1

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Tipo de acción 2

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Tipo de acción n

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Total

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<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

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De ellos, importes corregidos en las cuentas actuales como resultado de auditorías de operaciones de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014

 

 

 


(1)  Según el Reglamento (UE) no 223/2014.

(2)  Cumplimentación automática sobre la base de la solicitud final de pago intermedio presentada con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(3)  Cumplimentación automática sobre la base del apéndice I.

(4)  Cálculo automático.

(5)  Cumplimentación automática sobre la base de la solicitud final de pago intermedio presentada con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(6)  Cumplimentación automática sobre la base del apéndice I.

(7)  Cálculo automático.


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/342 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) un tercer país, territorio, zona o compartimento.

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de las mercancías cubiertas por dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Dicha regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 (4), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en los Estados de Oregón y Washington.

(4)

Un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos (5) prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos («el Acuerdo»).

(5)

El 20 de enero de 2015, los Estados Unidos confirmaron la presencia de IAAP del subtipo H5N2 en una explotación de aves de corral del Estado de Idaho y el 23 de enero de 2015, la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en el Estado de California. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para lotes de mercancías destinadas a la exportación a la Unión de dichos Estados y de parte del Estado de Oregón, que han sido sometidos a restricciones veterinarias debido a los nuevos brotes. Además, los Estados Unidos llevaron a cabo el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(6)

A raíz de estos brotes en los Estados de Idaho y California, los Estados Unidos presentaron información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que la Comisión acaba de evaluar. Con arreglo a dicha evaluación y a los compromisos establecidos en el Acuerdo y las garantías ofrecidas por los Estados Unidos, procede ampliar la prohibición de introducir en la Unión determinadas mercancías para abarcar las partes de los Estados de Idaho, California y Oregón que las autoridades de los Estados Unidos han sometido a restricciones debido a los brotes actuales. Debe, por tanto, modificarse la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho país.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).

(5)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 1998/258/CE (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada relativa a los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (7)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US-1

Estados Unidos, salvo el territorio US-2

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA

 

N

 

 

A

 

S3, ST1»

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

US-2

Zona de los Estados Unidos correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

Estado de Washington

WGM

VIII

P2

19.12.2014

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

Estado de Oregón:

Condado de Douglas

WGM

VIII

P2

19.12.2014

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

Estado de Oregón:

Condado de Malheur

WGM

VIII

P2

20.1.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

Estado de Idaho

Condado de Canyon

Condado de Payette

WGM

VIII

P2

20.1.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

Estado de California

Condado de Stanislaus

Condado de Tuolumne

WGM

VIII

P2

23.1.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/343 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

120,8

MA

84,5

TR

106,6

ZZ

104,0

0707 00 05

JO

253,9

TR

182,4

ZZ

218,2

0709 93 10

MA

84,4

TR

191,0

ZZ

137,7

0805 10 20

EG

45,5

IL

71,5

MA

49,0

TN

51,5

TR

70,1

ZZ

57,5

0805 50 10

TR

59,8

ZZ

59,8

0808 10 80

BR

69,4

CL

94,6

MK

26,7

US

132,2

ZZ

80,7

0808 30 90

AR

114,8

CL

139,2

CN

80,0

US

122,7

ZA

95,3

ZZ

110,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/37


DECISIÓN (UE) 2015/344 DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2015

relativa a la renovación del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186 en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2003/96/CE (1), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El artículo 12, letra b), de dicho Acuerdo estableció que este se concluía inicialmente por un período que finalizó el 31 de diciembre de 2002, renovable por consenso entre las Partes por quinquenios.

(3)

Sobre la base de la Decisión 2011/182/UE del Consejo (3), el Acuerdo se renovó por un período adicional de cinco años, con efecto retroactivo a partir del 8 de noviembre de 2009, que expirará el 7 de noviembre de 2014.

(4)

Las Partes en el Acuerdo estiman que una renovación rápida del Acuerdo iría en beneficio mutuo.

(5)

El contenido del Acuerdo renovado debe ser idéntico al contenido del Acuerdo actual.

(6)

Procede aprobar, en nombre de la Unión Europea, la renovación del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la renovación del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania por un período adicional de cinco años.

Artículo 2

El presidente del Consejo queda autorizado para designar a quienes, actuando en nombre de la Unión y en virtud de lo establecido en el artículo 12, letra a), del Acuerdo, estarán facultados para informar a Ucrania de que la Unión ha finalizado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo renovado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. REIRS


(1)  Decisión 2003/96/CE del Consejo, de 6 de febrero de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania (DO L 36 de 12.2.2003, p. 31).

(2)  Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania (DO L 36 de 12.2.2003, p. 32).

(3)  Decisión 2011/182/UE del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania (DO L 79 de 25.3.2011, p. 3).


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/39


DECISIÓN (UE) 2015/345 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

por la que se modifican las Decisiones 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/578/CE, 2010/18/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

[notificada con el número C(2015) 1286]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/563/CE de la Comisión (2) expira el 30 de junio de 2015.

(2)

La Decisión 2009/564/CE de la Comisión (3) expira el 30 de noviembre de 2015.

(3)

La Decisión 2009/578/CE de la Comisión (4) expira el 30 de noviembre de 2015.

(4)

La Decisión 2010/18/CE de la Comisión (5) expira el 31 de diciembre de 2015.

(5)

La Decisión 2011/263/UE de la Comisión (6) expira el 28 de abril de 2015.

(6)

La Decisión 2011/264/UE de la Comisión (7) expira el 28 de abril de 2015.

(7)

La Decisión 2011/382/UE de la Comisión (8) expira el 24 de junio de 2015.

(8)

La Decisión 2011/383/UE de la Comisión (9) expira el 28 de junio de 2015.

(9)

Se ha llevado a cabo una evaluación de la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, establecidos mediante las Decisiones 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/578/CE, 2010/18/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE. Habida cuenta de que los criterios ecológicos actuales y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en esas Decisiones están aún en proceso de revisión, conviene prorrogar su vigencia. Teniendo en cuenta las diferentes fases de los procesos de revisión, la vigencia de los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en la Decisión 2009/563/CE debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2015, y la de los criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación establecidos en las Decisiones 2009/564/CE, 2009/578/CE, 2010/18/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE, hasta el 31 de diciembre de 2016.

(10)

Por tanto, las Decisiones 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/578/CE, 2010/18/CE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2009/563/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “calzado”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.»

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2009/564/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “servicio de camping”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión 2009/578/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “servicios de alojamiento turístico”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 4

El artículo 3 de la Decisión 2010/18/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “revestimientos de madera para suelos”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 5

El artículo 4 de la Decisión 2011/263/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios aplicados a la categoría de productos “detergentes para lavavajillas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 6

El artículo 4 de la Decisión 2011/264/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios aplicados a la categoría de productos “detergentes para ropa”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 7

El artículo 4 de la Decisión 2011/382/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos “detergentes lavavajillas a mano”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 8

El artículo 4 de la Decisión 2011/383/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de “productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2016.»

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (DO L 196 de 28.7.2009, p. 27).

(3)  Decisión 2009/564/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (DO L 196 de 28.7.2009, p. 36).

(4)  Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (DO L 198 de 30.7.2009, p. 57).

(5)  Decisión 2010/18/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos de madera para suelos (DO L 8 de 13.1.2010, p. 32).

(6)  Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas (DO L 111 de 30.4.2011, p. 22).

(7)  Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).

(8)  Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano (DO L 169 de 29.6.2011, p. 40).

(9)  Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 169 de 29.6.2011, p. 52).


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/346 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2015

por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2015) 542]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(2)

El 14 de diciembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/863/CE (2), por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, en la que se autorizaba, en determinadas condiciones, la aplicación de estiércol de ganado hasta un límite de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados.

(3)

El 24 de febrero de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/128/UE (3), que modificó la Decisión 2007/863/CE y prorrogó la exención hasta el 31 de diciembre de 2014.

(4)

La exención concedida mediante la Decisión 2007/863/CE modificada por la Decisión 2011/128/UE era aplicable a 145 explotaciones en 2013, lo que corresponde a aproximadamente el 0,59 % del total de explotaciones y el 0,42 % de la superficie agrícola neta total.

(5)

El 10 de octubre de 2014, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de exención para Irlanda del Norte en el marco del anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(6)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, el Reino Unido aplica, para Irlanda del Norte, un programa de acción en todo su territorio.

(7)

El informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, basado en los informes de los Estados miembros correspondientes al período 2008-2011, indica que en el Reino Unido, respecto a la región de Irlanda del Norte, en lo relativo a las aguas subterráneas, todas las estaciones de seguimiento presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 93 % de las estaciones de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. Por lo que se refiere a las aguas superficiales, todas las estaciones de seguimiento registran concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l.

(8)

En los últimos años se ha registrado un descenso del número de cabezas de ganado y del uso de abonos químicos. Entre los períodos 2004-2007 y 2008-2011, los ganados bovino, ovino y de aves de corral se redujeron en un 5 %, un 10 % y un 5 %, respectivamente, mientras que el ganado de porcino aumentó en un 4 %. La carga media de nitrógeno procedente de estiércol animal en el período 2008-2011 fue de 117 kg/ha, lo que supone una disminución del 6,4 % en relación con 2004-2007. El excedente medio de fósforo en el período 2008-2011 fue de 13,6 kg/ha, lo que supone una disminución del 30,1 % en relación con 2004-2007. En el período 2008-2011, el uso medio de abono químico N disminuyó un 18,4 % respecto a 2004-2007. En el período 2008-2011, el uso medio de abono químico P disminuyó un 53 % respecto a 2004-2007.

(9)

En Irlanda del Norte, el 93 % de las tierras agrícolas se destina a prados. En general, en las explotaciones de prados, el 42 % de la superficie se explota de manera extensiva y tiene una densidad de menos de 1 cabeza de ganado por hectárea y una aportación de abono reducida, el 37 % está sujeto a programas agroambientales y solo el 24 % se explota de una manera más intensiva, con una densidad de 2 cabezas de ganado por hectárea o más. El 5 % se utiliza para cultivos. El uso medio de abono químico en los prados es de 79 kg/ha de nitrógeno y de 5 kg/ha de fósforo.

(10)

Irlanda del Norte se caracteriza por una pluviometría elevada y por la preponderancia de suelos con mal drenaje. Debido a las malas condiciones para el drenaje, el potencial de desnitrificación de la mayoría de los suelos de Irlanda del Norte es relativamente alto, por lo que la concentración de nitratos en el suelo es baja y, en consecuencia, también lo es la cantidad de nitratos que pueden evacuarse por lixiviado.

(11)

El clima de Irlanda del Norte, caracterizado por precipitaciones anuales que se distribuyen uniformemente a lo largo del año y por una amplitud térmica anual relativamente limitada, favorece un ciclo de crecimiento de hierba relativamente largo en el caso de las tierras sometidas a una gestión y una explotación activas, que va desde 270 días al año en la zona costera del este hasta aproximadamente 260 días al año en la depresión central.

(12)

Una vez examinada la solicitud del Reino Unido para la región de Irlanda del Norte, tras estudiar el Programa de acción y a la luz de la experiencia adquirida con la exención establecida en la Decisión 2007/863/CE modificada por la Decisión 2011/128/UE, la Comisión considera que la cantidad de estiércol animal propuesta por Irlanda del Norte, a saber, 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas.

(13)

La documentación justificativa presentada por Irlanda del Norte muestra que la aplicación de la cantidad propuesta de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol del ganado, por hectárea y año, en explotaciones con un mínimo del 80 % de pastos se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(14)

La Decisión 2007/863/CE, modificada por la Decisión 2011/128/UE, tiene como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2014. Con objeto de que los agricultores afectados puedan seguir disfrutando de la exención, procede adoptar la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte mediante carta de 10 de octubre de 2014 para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) de ese mismo párrafo, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «explotaciones de prados»: aquellas explotaciones en las que los pastos ocupen el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol;

2)   «herbívoros»: los bovinos (salvo los terneros de engorde), los ovinos, los cérvidos, los caprinos y los equinos;

3)   «pastos»: los prados permanentes o temporales (temporales significa praderas mantenidas durante menos de cuatro años);

4)   «parcela»: un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a las explotaciones de prados de forma individual y con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Solicitud y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen disfrutar de una exención en el marco de la presente Decisión presentarán a las autoridades competentes una solicitud anual.

2.   En el momento de la solicitud anual a que se refiere el apartado 1, los agricultores se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 8, la cantidad de estiércol de herbívoros que se aplique cada año en las explotaciones de prados, incluida la depositada por los propios animales, no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por hectárea.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes previsible para el cultivo considerado y tendrá en cuenta la propia contribución del suelo. La aplicación total de nitrógeno diferirá según la densidad y la productividad de los prados.

3.   Cada explotación tendrá un plan de fertilización en el que se describirán la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de otros abonos que se prevea en ella. Dicho plan estará disponible en la explotación antes del 1 de marzo de cada año natural. El plan de fertilización presentará al menos los elementos siguientes:

a)

el plan de rotación de cultivos, que deberá especificar la superficie de las parcelas dedicadas a prados y de las parcelas con otros cultivos, incluido un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de cada parcela;

b)

el número de cabezas de ganado y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

c)

un cálculo de la cantidad de nitrógeno (menos las pérdidas en estabulación y almacenamiento) y de fósforo procedente del estiércol que se produzca en la explotación;

d)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

e)

las necesidades de nitrógeno y fósforo que se prevean para los cultivos de cada parcela;

f)

los resultados, si se dispone de ellos, de los análisis que se hayan efectuado sobre los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo;

g)

la naturaleza del abono que va a utilizarse;

h)

un cálculo de la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

i)

un cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo.

El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con las mismas.

4.   Cada agricultor llevará un registro de fertilización con datos sobre la gestión de los aportes de nitrógeno y de fósforo y sobre la gestión del agua sucia. Cada año civil presentará ese registro a la autoridad competente.

5.   El agricultor aceptará que la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 1, el plan y el registro de fertilización de cada explotación de prados que disfrute de una exención puedan ser objeto de control.

6.   En aras de una fertilización precisa, cada agricultor beneficiario de una exención realizará análisis periódicos del contenido de nitrógeno y fósforo del suelo.

Por cada zona homogénea de la explotación, se efectuarán, al menos cada cuatro años, un muestreo y un análisis, en lo que respecta a la rotación de cultivos y las características del suelo.

Se realizará un análisis, como mínimo, por cada cinco hectáreas de explotación.

Los resultados de los análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo del suelo estarán disponibles en la explotación acogida a la exención.

7.   En otoño no se aplicará estiércol antes de cultivarse los pastos.

8.   Respecto a cada explotación de prados que disfrute de una exención, el agricultor velará por que el balance de fósforo, calculado según el método establecido por la autoridad competente, no presente un excedente de fósforo superior a 10 kg por hectárea y año.

Artículo 6

Gestión de las tierras

1.   Se ocupará con pastos al menos el 80 % de la superficie de las explotaciones que esté disponible para la aplicación de estiércol.

2.   Los agricultores que se acojan a una exención adoptarán las medidas siguientes:

a)

los prados temporales se ararán en primavera;

b)

el arado de los pastos en cualquier tipo de suelo será seguido inmediatamente por un cultivo con alto consumo de nitrógeno;

c)

la rotación de cultivos no incluirá leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico.

3.   La letra c) del apartado 2, sin embargo, no se aplicará al trébol en prados con menos del 50 % de trébol, ni a otras leguminosas entresembradas con pasto.

Artículo 7

Otras medidas

Esta exención se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para dar cumplimiento a otros actos legislativos de la UE en materia de medio ambiente.

Artículo 8

Seguimiento

1.   La autoridad competente se asegurará de que se elaboren y actualicen cada año mapas en los que se indiquen por cada distrito los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas que se acogen a una exención individual, así como mapas sobre el uso local de la tierra.

2.   Se realizará un seguimiento del suelo, las aguas de superficie y las aguas subterráneas para obtener datos sobre la concentración de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento abarcarán los principales tipos de suelo, niveles de intensidad, prácticas de fertilización y cultivos.

3.   El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.

4.   En las explotaciones acogidas a una exención individual se realizarán controles del uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas. La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 5, apartado 6, y del seguimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones acogidas a una exención.

Artículo 9

Controles

1.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención estén sujetas a un control administrativo. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles de años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la aplicación de la legislación de ejecución de la Directiva 91/676/CEE. La observancia de las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Decisión se inspeccionará sobre el terreno en al menos el 5 % de las explotaciones acogidas a una exención individual. Si la verificación revela incumplimientos, se informará de ello al agricultor. Esa información se tendrá en cuenta al decidir sobre la solicitud de exención el año siguiente.

3.   Se concederán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 10

Informes

Las autoridades competentes presentarán todos los años, a más tardar en junio, un informe que contenga los elementos siguientes:

1)

los mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de ganado y de tierras agrícolas objeto de una exención individual en cada distrito y los mapas sobre el uso local de la tierra a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

2)

los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos, incluida la información relativa a la evolución de la calidad del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según describe el artículo 8, apartado 2;

3)

los resultados del seguimiento de las concentraciones de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo y de nitrógeno mineral en el perfil del suelo, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, según se indica en el artículo 8, apartado 2;

4)

un resumen y una evaluación de los datos obtenidos en el seguimiento reforzado del agua a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

5)

los resultados de los controles sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 8, apartado 4;

6)

los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitratos y fósforo en las explotaciones acogidas a una exención individual, según lo mencionado en el artículo 8, apartado 4;

7)

una evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones que incumplan las condiciones, basada en los resultados de los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno, a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2.

Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto de SR 2014 No 307-Nitrates Action Programme Regulations (Northern Ireland) 2014.

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 12

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión 2007/863/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 337 de 21.12.2007, p. 122).

(3)  Decisión 2011/128/UE de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2007/863/CE, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 51 de 25.2.2011, p. 21).


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/347 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

relativa a la incoherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia, y por la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos

[notificada con el número C(2015) 1263]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, española, francesa, griega, húngara, italiana, maltesa, neerlandesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 549/2004, los Estados miembros deben adoptar planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que fijen objetivos vinculantes nacionales o para los bloques funcionales de espacio aéreo, garantizando la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento dispone que la Comisión debe evaluar la coherencia de tales objetivos sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d), y que la Comisión puede decidir formular recomendaciones en caso de que determine que no se han cumplido dichos criterios. El Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación a este respecto.

(2)

Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad respecto al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (3).

(3)

Los Estados miembros presentaron a la Comisión los planes de rendimiento, todos ellos a escala de bloque funcional de espacio aéreo, para el 1 de julio de 2014. En algunos casos, inicialmente se envió únicamente un borrador. Además, algunos planes se modificaron posteriormente mediante adendas o rectificaciones, la última con fecha de 9 de enero de 2015. Para su evaluación, la Comisión se ha basado en los últimos datos presentados.

(4)

El organismo de evaluación del rendimiento, cuya misión es asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, presentó a la Comisión un informe de evaluación inicial el 7 de octubre de 2014 y una versión actualizada de dicho informe el 15 de diciembre de 2014. Además, la Comisión recibió del citado organismo una serie de informes sobre el control de los planes y objetivos de rendimiento, basados en información de las autoridades nacionales de supervisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013.

(5)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros para el retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, de conformidad con el principio establecido en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019), en su versión más reciente de junio de 2014 («Plan de Operaciones de la Red»). La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; por Austria, República Checa, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; por Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; por Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y por España y Portugal respecto a SW FAB no se ajustan a los respectivos valores de referencia ni, por tanto, son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(6)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por los Estados miembros, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de costes unitarios determinados en ruta comparado con el de Estados miembros con un entorno operacional y económico similar. La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Austria y Eslovaquia respecto a FABCE; por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC, y por Italia respecto a Blue Med FAB no son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión por las razones siguientes.

(7)

Los objetivos de Austria se basan en la reducción prevista del 3,5 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Si bien esta cifra excede ligeramente del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual), la reducción prevista de dichos costes durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo se sitúa por debajo de la tendencia a nivel de la Unión (– 1,1 % anual, frente a un – 1,7 % anual). Además, los objetivos de basan en los costes unitarios determinados en ruta previstos al inicio del segundo período de referencia, que exceden en un 8 % de los costes en ruta reales comunicados en 2013. Como resultado de ello, al fijarse los objetivos para el segundo período de referencia no se ha tomado debidamente en consideración la mejora de rentabilidad conseguida en el primer período de referencia. Por otro lado, el objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 20 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Austria y que exceden en un 19 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(8)

Los objetivos de Eslovaquia se basan en la reducción prevista del 2,6 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Si bien la reducción de los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo excede ligeramente de la tendencia a nivel de la Unión (– 2,1 % anual, frente a – 1,7 % anual), el objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 18,6 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Eslovaquia.

(9)

Bélgica y Luxemburgo tienen una zona de tarificación común. Sus objetivos se basan en la reducción prevista del 0,2 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,4 %, frente a – 1,7 %). Por otro lado, el objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta superiores (+ 3,7 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Bélgica y Luxemburgo y que exceden en un 27 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(10)

Los objetivos de Francia se basan en la reducción prevista de apenas el 0,7 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,2 %, frente a – 1,7 %). Además, los objetivos se basan en los costes unitarios determinados en ruta previstos al inicio del segundo período de referencia, que exceden en un 6,2 % de los costes en ruta reales comunicados en 2013. Como resultado de ello, al fijarse los objetivos para el segundo período de referencia no se ha tomado debidamente en consideración la mejora de rentabilidad conseguida en el primer período de referencia. El objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta que, si bien son ligeramente inferiores (– 2,8 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Francia, exceden en un 23 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(11)

Los objetivos de Alemania se basan en la reducción prevista del 1,1 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión, sino que más bien aumentan (+ 0,7 %, frente a – 1,7 %). Por otro lado, el objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 26,6 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Alemania y que exceden en un 52 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(12)

Los objetivos de los Países Bajos se basan en la reducción prevista de apenas el 0,3 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra se sitúa muy por debajo del objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 0,3 %, frente a – 1,7 %). El objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta que, si bien son ligeramente inferiores al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de los Países Bajos (– 3,7 %), exceden en un 18 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(13)

El objetivo de Italia se basa en la reducción prevista del 2,8 % anual de sus costes unitarios determinados en ruta, como promedio, durante el segundo período de referencia. Esta cifra no está en consonancia con el objetivo de reducción de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia (– 3,3 % anual). Tampoco los costes unitarios determinados en ruta previstos durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo decrecen en consonancia con la tendencia a nivel de la Unión (– 1,4 %, frente a – 1,7 %). Por otro lado, el objetivo para 2019 se basa en unas previsiones de los costes unitarios determinados en ruta muy superiores (+ 16,6 %) al promedio de los costes unitarios determinados en ruta de los Estados miembros con un entorno operacional y económico similar al de Italia y que exceden en un 25 %, aproximadamente, del objetivo de rendimiento para toda la Unión en 2019.

(14)

En consecuencia, procede que la Comisión formule recomendaciones sobre las medidas que deben adoptar los Estados miembros afectados para garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados que subsanen las incoherencias señaladas en la presente Decisión. Con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 y al Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, compete a los Estados miembros afectados adoptar los objetivos de rendimiento revisados y comunicarlos a la Comisión en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la presente Decisión.

(15)

Para subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la capacidad, conviene garantizar que los objetivos de rendimiento revisados se ajusten, como mínimo, a los valores de referencia de los bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad fijados en el Plan de Operaciones de la Red. Si el Plan de Operaciones de la Red prevé medidas de corrección o mitigación específicas para garantizar el respeto de los valores de referencia del bloque funcional de espacio aéreo pertinente, la revisión de los objetivos de rendimiento de los Estados miembros afectados debería tener en cuenta tales medidas.

(16)

A fin de subsanar las incoherencias en relación con el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, es conveniente que los objetivos de rendimiento de la rentabilidad de Alemania, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Francia, Italia y Luxemburgo expresados en costes unitarios determinados en ruta se revisen a la baja de manera que se correspondan con la reducción del promedio de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo.

(17)

Además, al revisar los objetivos de rendimiento de la rentabilidad deberían revisarse también las previsiones de tránsito pertinentes en las que se basan tales objetivos. Respecto a Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, deberían incrementarse las unidades de servicio previstas durante el segundo período de referencia, habida cuenta del aumento del tránsito observado en 2014. En cambio, Italia debería reducir sus unidades de servicio previstas durante el segundo período de referencia, habida cuenta de las cifras del tránsito real.

(18)

La Comisión ha consultado a los Estados miembros afectados acerca de las recomendaciones formuladas en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los objetivos incluidos en los planes de rendimiento presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 enumerados en el anexo son incoherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE respecto al segundo período de referencia.

Artículo 2

Austria, República Checa, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y España y Portugal respecto a SW FAB deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados, de conformidad con los artículos 3 y 4.

Artículo 3

Los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la capacidad presentados por Austria, República Checa, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; por Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; por Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y por España y Portugal respecto a SW FAB deberían revisarse a la baja. Como mínimo, tales objetivos deberían corresponderse con los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo fijados en el Plan de Operaciones de la Red. Cuando el Plan de Operaciones de la Red prevea medidas de corrección o mitigación específicas, la revisión de los objetivos de rendimiento debería tener en cuenta tales medidas.

Artículo 4

Los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, expresados en costes unitarios determinados en ruta, presentados por Austria y Eslovaquia respecto a FABCE, por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC y por Italia respecto a Blue Med FAB deberían revisarse a la baja para situarlos en un nivel que se corresponda con la reducción del promedio de los costes unitarios determinados en ruta para toda la Unión durante el segundo período de referencia y, en la medida en que aún no sea así, durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo. Esas revisiones a la baja deberían incluir una reducción de los costes determinados en ruta durante el segundo período de referencia y, en lo que respecta a Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, una revisión de las previsiones de tránsito, expresadas en unidades de servicio.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).


ANEXO

Objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004, que se consideran incoherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA CAPACIDAD

Retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, en minutos/vuelo

ESTADO MIEMBRO

BLOQUE FUNCIONAL

OBJETIVO DE CAPACIDAD EN RUTA DEL BLOQUE FUNCIONAL

2015

2016

2017

2018

2019

Austria

FAB CE

0,32

0,31

0,31

0,30

Coherente (0,29)

República Checa

Croacia

Eslovaquia

Eslovenia

Hungría

Alemania

FAB EC

0,48

0,49

0,48

0,47

Coherente (0,43)

Bélgica/Luxemburgo

Francia

Países Bajos

[Suiza]

Chipre

Blue Med

0,35

0,36

0,37

0,37

0,38

Grecia

Italia

Malta

Bulgaria

Danube

0,08

0,08

0,08

0,09

0,09

Rumanía

España

SW

0,52

0,52

0,52

0,52

0,52

Portugal

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA RENTABILIDAD

Leyenda

Clave

Elemento

Unidades

(A)

Costes totales determinados en ruta

(en términos nominales y en moneda nacional)

(B)

Tasa de inflación

(%)

(C)

Índice de inflación

(100 = 2009)

(D)

Costes totales determinados en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

(E)

Total de unidades de servicio en ruta

(TSU)

(F)

Coste unitario determinado (DUC) en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

BLUE MED FAB

Zona de tarificación: Italia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

696 150 348

712 171 934

731 453 130

750 864 934

765 870 274

(B)

1,0 %

1,1 %

1,3 %

1,5 %

1,6 %

(C)

111,3

112,5

114,0

115,7

117,5

(D)

625 518 979

632 952 539

641 746 263

649 041 739

651 586 847

(E)

9 014 000

9 447 000

9 824 000

10 209 000

10 630 000

(F)

69,39

67,00

65,32

63,58

61,30

FAB CE

Zona de tarificación: Austria; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

188 243 000

195 340 000

198 306 000

203 074 000

206 839 000

(B)

1,7 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

(C)

114,4

116,4

118,3

120,4

122,4

(D)

164 512 578

167 861 269

167 561 493

168 722 008

168 977 503

(E)

2 693 000

2 658 000

2 728 000

2 798 000

2 882 000

(F)

61,09

63,15

61,42

60,30

58,63


Zona de tarificación: Eslovaquia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

61 695 383

66 471 778

69 789 826

73 508 613

74 662 243

(B)

1,6 %

1,8 %

2,0 %

2,1 %

2,2 %

(C)

112,9

115,0

117,3

119,7

122,3

(D)

54 631 715

57 814 800

59 507 010

61 395 324

61 041 573

(E)

1 114 110

1 168 000

1 219 000

1 268 000

1 330 604

(F)

49,04

49,50

48,82

48,42

45,88

FAB EC

Zona de tarificación: Bélgica/Luxemburgo; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

168 053 280

172 546 632

177 419 403

180 598 797

184 687 422

(B)

1,1 %

1,2 %

1,3 %

1,4 %

1,4 %

(C)

112,2

113,5

115,0

116,6

118,2

(D)

149 766 718

151 965 777

154 223 135

154 872 832

156 223 161

(E)

2 370 804

2 397 991

2 426 749

2 462 930

2 501 309

(F)

63,17

63,37

63,55

62,88

62,46


Zona de tarificación: Francia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

1 290 640 175

1 296 576 851

1 328 676 965

1 340 098 296

1 343 820 915

(B)

1,2 %

1,3 %

1,4 %

1,5 %

1,6 %

(C)

109,8

111,3

112,9

114,6

116,4

(D)

1 174 993 349

1 165 249 826

1 177 263 728

1 169 490 307

1 154 043 494

(E)

18 487 000

18 604 000

18 714 000

18 876 000

19 064 000

(F)

63,56

62,63

62,91

61,96

60,54


Zona de tarificación: Alemania; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

1 085 545 510

1 042 966 695

1 042 231 408

1 040 128 865

1 054 280 740

(B)

1,4 %

1,6 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

(C)

110,5

112,3

114,2

116,2

118,1

(D)

981 973 060

928 599 125

912 433 104

895 371 101

892 382 909

(E)

12 568 000

12 665 000

12 765 000

12 879 000

13 004 000

(F)

78,13

73,32

71,48

69,52

68,62


Zona de tarificación: Países Bajos; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

186 172 831

185 355 981

189 152 594

195 873 996

200 293 234

(B)

1,0 %

1,2 %

1,4 %

1,5 %

1,5 %

(C)

111,2

112,5

114,2

115,9

117,6

(D)

167 474 497

164 697 439

165 685 043

169 053 642

170 296 296

(E)

2 806 192

2 825 835

2 845 616

2 874 072

2 902 813

(F)

59,68

58,28

58,22

58,82

58,67


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/348 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

relativa a la coherencia de determinados objetivos incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

[notificada con el número C(2015) 1293]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 549/2004, los Estados miembros deben adoptar planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que fijen objetivos vinculantes nacionales o para los bloques funcionales de espacio aéreo, garantizando la coherencia con los objetivos de rendimiento para toda la Unión. Asimismo, dicho Reglamento dispone que la Comisión debe evaluar la coherencia de tales objetivos sobre la base de los criterios de evaluación previstos en su artículo 11, apartado 6, letra d), y que la Comisión puede decidir formular recomendaciones en caso de que determine que no se han cumplido dichos criterios. El Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación a este respecto.

(2)

Los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad aplicables al segundo período de referencia (2015-2019) se adoptaron mediante la Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (3).

(3)

Los Estados miembros presentaron a la Comisión los planes de rendimiento, todos ellos a escala de bloque funcional de espacio aéreo, para el 1 de julio de 2014. En algunos casos, inicialmente se envió únicamente un borrador. Además, algunos planes se modificaron posteriormente mediante adendas o rectificaciones, la última con fecha de 9 de enero de 2015. Para su evaluación, la Comisión se ha basado en los últimos datos presentados.

(4)

El organismo de evaluación del rendimiento, cuya misión es asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, presentó a la Comisión un informe de evaluación inicial el 7 de octubre de 2014 y una versión actualizada de dicho informe el 15 de diciembre de 2014. Además, la Comisión recibió del citado organismo una serie de informes sobre el control de los planes y objetivos de rendimiento, basados en información de las autoridades nacionales de supervisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013.

(5)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la seguridad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros respecto a la eficacia de la gestión de la seguridad y la aplicación de la clasificación por grado de gravedad sobre la base de la metodología del instrumento de análisis de riesgos (RAT), de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013. La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por todos los Estados miembros respecto a los bloques funcionales de espacio aéreo FABCE, UK-IR FAB, FABEC, Baltic FAB, Blue Med FAB, Danube FAB, DK-SE FAB, NEFAB y SW FAB son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(6)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento del medio ambiente, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la eficiencia de vuelo horizontal en ruta de la trayectoria real, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red (2014-2018/2019), en su versión más reciente de junio de 2014 («Plan de Operaciones de la Red»). La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por todos los Estados miembros respecto a los bloques funcionales de espacio aéreo FABCE, UK-IR FAB, FABEC, Baltic FAB, Blue Med FAB, Danube FAB, DK-SE FAB, NEFAB y SW FAB son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(7)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la capacidad, se ha evaluado la coherencia de los objetivos presentados por los Estados miembros para el retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, utilizando los valores de referencia de los respectivos bloques funcionales de espacio aéreo para la capacidad, los cuales, una vez aplicados, garantizan el cumplimiento en el conjunto de la Unión del objetivo de rendimiento para toda la Unión, calculado por el Gestor de la Red y fijado en el Plan de Operaciones de la Red. La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Irlanda y el Reino Unido respecto a UK-IR FAB; por Lituania y Polonia respecto a Baltic FAB; por Dinamarca y Suecia respecto a DK-SE FAB, y por Estonia, Finlandia y Letonia respecto a NEFAB son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(8)

En lo que respecta al ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad, se han evaluado los objetivos expresados en costes unitarios determinados en ruta presentados por los Estados miembros, de conformidad con los principios establecidos en el anexo IV, punto 5, leído en relación con el punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013, tomando en consideración la tendencia de los costes unitarios determinados en ruta durante el segundo período de referencia y durante el período combinado de los períodos de referencia primero y segundo (2012-2019), el número de unidades de servicio (previsión de tránsito) y el nivel de los costes unitarios determinados en ruta comparado con el de Estados miembros con un entorno operacional y económico similar. La evaluación ha demostrado que los objetivos presentados por Irlanda y el Reino Unido respecto a UK-IR FAB; por Lituania y Polonia respecto a Baltic FAB; por Chipre, Grecia y Malta respecto a Blue Med FAB; por Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB; por Chequia, Croacia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; por España y Portugal respecto a las zonas de tarificación España Peninsular y España (Islas Canarias) del SW FAB; por Dinamarca y Suecia respecto a DK-SE FAB, y por Estonia, Finlandia y Letonia respecto a NEFAB son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión.

(9)

En consecuencia, la Comisión considera que los objetivos incluidos en los planes de rendimiento elaborados por Irlanda y el Reino Unido respecto a UK-IR FAB; por Dinamarca y Suecia respecto a DK-SE FAB; por Lituania y Polonia respecto a Baltic FAB, y por Estonia, Finlandia y Letonia respecto a NEFAB son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los cuatro ámbitos clave de rendimiento. Asimismo, la Comisión considera que los objetivos presentados por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; por Austria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; por Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; por Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y por España y Portugal respecto a SW FAB son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad y el medio ambiente. Por otro lado, la Comisión considera que los objetivos presentados por Chipre, Grecia y Malta respecto a Blue Med FAB; por Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB; por Chequia, Croacia, Eslovenia y Hungría respecto a FAB CE, y por España y Portugal respecto a SW FAB son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad. Por tanto, respecto a todos esos objetivos no es necesario formular recomendaciones con miras a que las autoridades nacionales de supervisión afectadas propongan objetivos revisados. En lo que respecta a los objetivos presentados por los Estados miembros que son incoherentes con los correspondientes objetivos de rendimiento para toda la Unión, la Comisión ha formulado tales recomendaciones, tal como se establece en la Decisión de Ejecución C(2015) 1263 de la Comisión relativa a la incoherencia de los objetivos.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los objetivos incluidos en los planes de rendimiento presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004 enumerados en el anexo son coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2014/132/UE respecto al segundo período de referencia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2003, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).


ANEXO

Objetivos de rendimiento en los ámbitos clave de rendimiento de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad incluidos en los planes a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 549/2004, que se consideran coherentes con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el segundo período de referencia

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA SEGURIDAD

Eficacia de la gestión de la seguridad (EOSM) y aplicación de la clasificación por nivel de gravedad sobre la base de la metodología del instrumento de análisis de riesgos (RAT)

ESTADO MIEMBRO

BLOQUE FUNCIONAL

EOSM

ATM en tierra % (RAT)

Global de la ATM % (RAT)

 

Nivel ESTADO

Nivel ANSP

2017

2019

2017

2019

 

SC

Otros MO

SMI

RI

ATM-S

SMI

RI

ATM-S

SMI

RI

ATM-S

SMI

RI

ATM-S

Austria

FAB CE

C

D

D

94,17

93,33

80

100

100

100

80

80

80

80

80

100

República Checa

Croacia

Eslovaquia

Eslovenia

Hungría

Irlanda

UK-IR

C

C

D

80

80

80

100

100

100

80

80

80

80

80

100

Reino Unido

Alemania

FAB EC

C

C

D

≥ 80

≥ 80

≥ 80

100

100

100

≥ 80

≥ 80

≥ 80

≥ 80

≥ 80

100

Bélgica/Luxemburgo

Francia

Países Bajos

[Suiza]

Lituania

Baltic

C

C

D

≥ 80

≥ 80

≥ 80

100

100

100

≥ 80

≥ 80

≥ 80

90

90

100

Polonia

Chipre

Blue Med

C

C

D

80

80

80

100

100

100

80

80

80

95

95

100

Grecia

Italia

Malta

Bulgaria

Danube

C

C

D

90

90

80

100

100

100

80

85

80

90

90

100

Rumanía

Dinamarca

DK-SE

C

C

D

80

80

80

100

100

100

80

80

80

80

80

100

Suecia

Estonia

NEFAB

C

C

D

95

95

85

100

100

100

90

90

85

100

100

100

Finlandia

Letonia

[Noruega]

España

SW

C

D

D

90

90

90

100

100

100

80

80

90

80

80

100

Portugal

Abreviaturas:

«SC»

:

Objetivo de gestión «cultura de seguridad» previsto en el anexo I, sección 2, punto 1.1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013

«Otros MO»

:

Objetivos de gestión enumerados en el anexo I, sección 2, punto 1.1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 distintos del de «cultura de seguridad»

«RI»

:

Incursiones en pista

«SMI»

:

Infracciones de la distancia mínima de separación

«ATM-S»

:

Sucesos específicos de la ATM

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

Eficiencia de vuelo horizontal en ruta de la trayectoria real

ESTADO MIEMBRO

BLOQUE FUNCIONAL

OBJETIVO DE MEDIO AMBIENTE DEL BLOQUE FUNCIONAL (%)

2019

Austria

FAB CE

1,81

República Checa

Croacia

Eslovaquia

Eslovenia

Hungría

Irlanda

UK-IR

2,99

Reino Unido

Alemania

FAB EC

2,96

Bélgica/Luxemburgo

Francia

Países Bajos

[Suiza]

Lituania

Baltic

1,36

Polonia

Chipre

Blue Med

2,45

Grecia

Italia

Malta

Bulgaria

Danube

1,37

Rumanía

Dinamarca

DK-SE

1,19

Suecia

Estonia

NEFAB

1,22

Finlandia

Letonia

[Noruega]

España

SW

3,28

Portugal

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA CAPACIDAD

Retraso ATFM (gestión de afluencia del tránsito aéreo) en ruta, en minutos/vuelo

ESTADO MIEMBRO

Bloque funcional

OBJETIVO DE CAPACIDAD EN RUTA DEL BLOQUE FUNCIONAL

2015

2016

2017

2018

2019

Irlanda

UK-IR

0,25

0,26

0,26

0,26

0,26

Reino Unido

Lituania

Baltic

0,21

0,21

0,21

0,22

0,22

Polonia

Dinamarca

DK-SE

0,10

0,10

0,10

0,09

0,09

Suecia

Estonia

NEFAB

0,12

0,12

0,13

0,13

0,13

Finlandia

Letonia

[Noruega]

ÁMBITO CLAVE DE RENDIMIENTO DE LA RENTABILIDAD

Leyenda:

Clave

Elemento

Unidades

(A)

Costes totales determinados en ruta

(en términos nominales y en moneda nacional)

(B)

Tasa de inflación

(%)

(C)

Índice de inflación

(100 = 2009)

(D)

Costes totales determinados en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

(E)

Total de unidades de servicio en ruta

(TSU)

(F)

Coste unitario determinado (DUC) en ruta

(en precios reales de 2009 y en moneda nacional)

BALTIC FAB

Zona de tarificación: Lituania; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

23 316 993

23 342 321

24 186 978

25 093 574

25 748 766

(B)

1,7 %

2,2 %

2,5 %

2,2 %

2,2 %

(C)

112,9

115,4

118,4

121,0

123,7

(D)

20 652 919

20 223 855

20 434 886

20 737 566

20 814 037

(E)

490 928

508 601

524 877

541 672

559 548

(F)

42,07

39,76

38,93

38,28

37,20


Zona de tarificación: Polonia; moneda: PLN

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

658 592 342

687 375 337

713 570 963

730 747 925

749 146 920

(B)

2,4 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

(C)

115,9

118,7

121,7

124,8

127,9

(D)

568 474 758

578 848 069

586 251 473

585 720 606

585 822 496

(E)

4 362 840

4 544 000

4 699 000

4 861 000

5 039 000

(F)

130,30

127,39

124,76

120,49

116,26

BLUE MED FAB

Zona de tarificación: Chipre; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

52 708 045

53 598 493

55 916 691

57 610 277

59 360 816

(B)

1,6 %

1,7 %

1,7 %

1,8 %

2,0 %

(C)

112,9

114,8

116,8

118,9

121,3

(D)

46 681 639

46 676 772

47 881 610

48 459 560

48 952 987

(E)

1 395 081

1 425 773

1 457 140

1 489 197

1 521 959

(F)

33,46

32,74

32,86

32,54

32,16


Zona de tarificación: Grecia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

147 841 464

151 226 557

155 317 991

156 939 780

164 629 376

(B)

0,3 %

1,1 %

1,2 %

1,3 %

1,6 %

(C)

107,9

109,1

110,4

111,8

113,6

(D)

136 958 572

138 630 543

140 635 901

140 350 008

144 936 752

(E)

4 231 888

4 318 281

4 404 929

4 492 622

4 599 834

(F)

32,36

32,10

31,93

31,24

31,51


Zona de tarificación: Malta; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

17 736 060

19 082 057

20 694 940

21 720 523

22 752 314

(B)

1,7 %

1,8 %

1,7 %

1,7 %

1,7 %

(C)

111,9

114,0

115,9

117,9

119,9

(D)

15 844 908

16 745 957

17 857 802

18 429 483

18 982 242

(E)

609 000

621 000

634 000

653 000

672 000

(F)

26,02

26,97

28,17

28,22

28,25

DANUBE FAB

Zona de tarificación: Bulgaria; moneda: BGN

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

166 771 377

172 805 739

178 045 986

181 582 049

184 412 180

(B)

0,9 %

1,8 %

2,2 %

2,2 %

2,2 %

(C)

110,1

112,1

114,5

117,0

119,6

(D)

151 495 007

154 219 178

155 475 340

155 149 844

154 176 130

(E)

2 627 000

2 667 000

2 903 000

2 984 837

3 090 000

(F)

57,67

57,82

53,56

51,98

49,90


Zona de tarificación: Rumanía; moneda: RON

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

690 507 397

704 650 329

718 659 958

735 119 853

753 216 461

(B)

3,1 %

3,0 %

2,8 %

2,8 %

2,7 %

(C)

126,9

130,7

134,4

138,2

141,9

(D)

543 963 841

538 937 162

534 681 066

532 030 334

530 795 951

(E)

4 012 887

4 117 019

4 219 063

4 317 155

4 441 542

(F)

135,55

130,90

126,73

123,24

119,51

FAB DINAMARCA-SUECIA

Zona de tarificación: Dinamarca; moneda: DKK

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

726 872 134

724 495 393

735 983 926

749 032 040

750 157 741

(B)

1,8 %

2,2 %

2,2 %

2,2 %

2,2 %

(C)

111,6

114,1

116,6

119,1

121,8

(D)

651 263 654

635 160 606

631 342 985

628 704 443

616 095 213

(E)

1 553 000

1 571 000

1 589 000

1 608 000

1 628 000

(F)

419,36

404,30

397,32

390,99

378,44


Zona de tarificación: Suecia; moneda: SEK

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

1 951 544 485

1 974 263 091

1 970 314 688

1 964 628 986

1 958 887 595

(B)

1,6 %

2,4 %

2,1 %

2,0 %

2,0 %

(C)

106,1

108,6

110,9

113,1

115,4

(D)

1 840 204 091

1 817 994 673

1 777 040 937

1 737 169 570

1 698 130 296

(E)

3 257 000

3 303 000

3 341 000

3 383 000

3 425 000

(F)

565,00

550,41

531,89

513,50

495,80

FAB CE

Zona de tarificación: Croacia; moneda: HRK

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

670 066 531

687 516 987

691 440 691

687 394 177

674 346 800

(B)

0,2 %

1,0 %

1,5 %

2,5 %

2,5 %

(C)

109,2

110,4

112,0

114,8

117,7

(D)

613 414 184

622 991 131

617 287 272

598 707 050

573 017 597

(E)

1 763 000

1 783 000

1 808 000

1 863 185

1 926 787

(F)

347,94

349,41

341,42

321,34

297,40


Zona de tarificación: República Checa; moneda: CZK

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

3 022 287 900

3 087 882 700

3 126 037 100

3 149 817 800

3 102 014 900

(B)

1,9 %

2,0 %

2,0 %

2,0 %

2,0 %

(C)

111,5

113,7

116,0

118,3

120,7

(D)

2 710 775 667

2 715 303 433

2 694 955 079

2 662 212 166

2 570 401 338

(E)

2 548 000

2 637 000

2 717 000

2 795 000

2 881 000

(F)

1 063,88

1 029,69

991,89

952,49

892,19


Zona de tarificación: Hungría; moneda: HUF

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

28 133 097 383

29 114 984 951

29 632 945 277

30 406 204 408

31 345 254 629

(B)

1,8 %

3,0 %

3,0 %

3,0 %

3,0 %

(C)

119,3

122,8

126,5

130,3

134,2

(D)

23 587 547 923

23 699 795 100

23 418 852 735

23 330 056 076

23 350 067 982

(E)

2 457 201

2 364 165

2 413 812

2 453 639

2 512 526

(F)

9 599,36

10 024,60

9 702,02

9 508,35

9 293,46


Zona de tarificación: Eslovenia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

32 094 283

33 168 798

33 870 218

34 392 801

35 029 005

(B)

1,6 %

2,1 %

1,9 %

2,0 %

2,0 %

(C)

111,9

114,3

116,5

118,8

121,2

(D)

28 675 840

29 018 678

29 079 819

28 949 500

28 906 876

(E)

481 500

499 637

514 217

529 770

546 470

(F)

59,56

58,08

56,55

54,65

52,90

NEFAB

Zona de tarificación: Estonia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

23 098 175

24 757 151

25 985 553

27 073 003

28 182 980

(B)

3,0 %

3,1 %

3,0 %

3,0 %

3,0 %

(C)

123,3

127,1

130,9

134,8

138,9

(D)

18 739 585

19 481 586

19 852 645

20 081 013

20 295 459

(E)

774 641

801 575

827 117

855 350

885 643

(F)

24,19

24,30

24,00

23,48

22,92


Zona de tarificación: Finlandia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

45 050 000

45 596 000

46 064 000

46 321 000

46 468 000

(B)

1,5 %

1,7 %

1,9 %

2,0 %

2,0 %

(C)

114,4

116,4

118,6

121,0

123,4

(D)

39 368 663

39 179 750

38 843 860

38 294 684

37 662 953

(E)

792 600

812 000

827 000

843 000

861 000

(F)

49,67

48,25

46,97

45,43

43,74


Zona de tarificación: Letonia; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

22 680 662

23 118 000

23 902 000

24 692 818

25 534 000

(B)

2,5 %

2,3 %

2,3 %

2,3 %

2,3 %

(C)

109,7

112,2

114,8

117,4

120,1

(D)

20 683 885

20 603 685

20 823 477

21 028 777

21 256 247

(E)

802 000

824 000

844 000

867 000

890 000

(F)

25,79

25,00

24,67

24,25

23,88

SW FAB

Zona de tarificación: Portugal; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

111 331 252

117 112 878

121 117 127

124 427 807

127 871 286

(B)

1,2 %

1,5 %

1,5 %

1,5 %

1,5 %

(C)

110,5

112,2

113,8

115,5

117,3

(D)

100 758 704

104 424 905

106 399 345

107 692 336

109 037 112

(E)

3 095 250

3 104 536

3 122 232

3 147 209

3 171 128

(F)

32,55

33,64

34,08

34,22

34,38

ESPAÑA

Zona de tarificación: España (Península); moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

620 443 569

622 072 583

622 240 962

625 580 952

627 777 294

(B)

0,8 %

0,9 %

1,0 %

1,0 %

1,1 %

(C)

110,6

111,6

112,7

113,9

115,1

(D)

561 172 369

557 638 172

552 025 959

549 379 889

545 563 910

(E)

8 880 000

8 936 000

9 018 000

9 128 000

9 238 000

(F)

63,20

62,40

61,21

60,19

59,06


Zona de tarificación: España (Islas Canarias); moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

98 528 223

98 750 683

99 003 882

98 495 359

98 326 935

(B)

0,8 %

0,9 %

1,0 %

1,0 %

1,1 %

(C)

110,6

111,6

112,7

113,9

115,1

(D)

89 115 786

88 522 066

87 832 072

86 497 790

85 450 091

(E)

1 531 000

1 528 000

1 531 000

1 537 000

1 543 000

(F)

58,21

57,93

57,37

56,28

55,38

UK-IR FAB

Zona de tarificación: Irlanda; moneda: EUR

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

118 046 200

121 386 700

125 595 100

129 364 400

130 778 800

(B)

1,1 %

1,2 %

1,4 %

1,7 %

1,7 %

(C)

103,7

105,0

106,4

108,2

110,1

(D)

113 811 728

115 644 664

118 001 964

119 511 684

118 798 780

(E)

4 000 000

4 049 624

4 113 288

4 184 878

4 262 135

(F)

28,45

28,56

28,69

28,56

27,87


Zona de tarificación: Reino Unido; moneda: GBP

 

2015

2016

2017

2018

2019

(A)

686 348 218

687 119 724

690 004 230

682 569 359

673 089 111

(B)

1,9 %

1,9 %

2,0 %

2,0 %

2,0 %

(C)

118,2

120,5

122,9

125,3

127,8

(D)

580 582 809

570 397 867

561 561 156

544 617 914

526 523 219

(E)

10 244 000

10 435 000

10 583 000

10 758 000

10 940 000

(F)

56,68

54,66

53,06

50,62

48,13


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/349 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2015

que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad, a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California

[notificada con el número C(2015) 1315]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («las mercancías»).

(2)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE presenta los territorios de los terceros países desde los cuales está restringida la introducción en la Unión de las mercancías por motivos zoosanitarios y a los que se aplica la regionalización. La parte 2 de ese anexo establece una lista de terceros países, o partes de terceros países, desde donde está autorizada la introducción en la UE de las mercancías que se hayan sometido al tratamiento correspondiente, según lo establecido en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que están autorizadas las importaciones y el tránsito en la Unión de partidas de mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres desde determinadas partes de su territorio, en función de la presencia de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad. La mencionada regionalización quedó reconocida mediante la Decisión 2007/777/CE, modificada por la Decisión de Ejecución 2015/252/UE (3), a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los Estados de Oregón y Washington. La Decisión 2007/777/CE dispone que podrá autorizarse la introducción en la Unión de estas mercancías procedentes de las regiones afectadas de los Estados de Oregón y Washington, tras haber sido sometidas al tratamiento «D» que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE (en lo sucesivo, el «tratamiento D»).

(4)

Los Estados Unidos confirmaron la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N2 en una manada de aves de corral del Estado de Idaho el 20 de enero de 2015, y la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en el Estado de California el 23 de enero de 2015. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para las partidas de las mercancías afectadas que estaban destinadas a ser introducidas en la Unión procedentes de estos Estados y de parte del Estado de Oregón, que han sido sometidas a restricciones veterinarias en relación con estos nuevos brotes. Los Estados Unidos también pusieron en práctica una política de erradicación para controlar la gripe aviar de alta patogenicidad y limitar su propagación.

(5)

Un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos de América (4) («el Acuerdo») prevé un rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en caso de brote de la enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos.

(6)

Debido a la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad en los Estados de Idaho y California, las mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres procedentes de las partes de los Estados arriba mencionados y de la parte del Estado de Oregón que las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América ha sometido a restricciones, deben ser sometidas, al menos, al «tratamiento D», a fin de evitar la introducción del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad en la Unión.

(7)

Por consiguiente, debe modificarse la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/252 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Estados Unidos de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena (DO L 41 de 17.2.2015, p. 52).

(4)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1998/258/CE (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a los Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«Estados Unidos

US

1/2014

Todo el país

US-1

1/2014

Todo el territorio de los Estados Unidos, excepto la zona US-2.

US-2

1/2014

La zona de los Estados Unidos correspondiente a:

 

todo el territorio del Estado de Washington;

 

el Condado de Douglas y el Condado de Malheur en el Estado de Oregón;.

 

el Condado de Canyon y el Condado de Payette en el Estado de Idaho;.

 

el Condado de Stanislaus y el Condado de Tuolumne en el Estado de California.»


Corrección de errores

4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/70


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148 de 21 de junio de 1996 )

En la página 4, el anexo, punto A, «Productos del anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana», Productos a base de carne, ITALIA:

donde dice:

«—

Prosciutto di S. Daniele (DOP)»

debe decir:

«—

Prosciutto di San Daniele (DOP)»


4.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/70


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros

( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 9 de diciembre de 2014 )

En la página primera de cubierta, en el sumario, y en la página 1, en el título:

donde dice:

«Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros»

debe decir:

«Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros»


  翻译: