ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
1.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1017 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2015
relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 172 y 173, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 182, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La crisis económica y financiera ha provocado una disminución del volumen de inversiones dentro de la Unión. Estas se han reducido aproximadamente un 15 % desde el nivel máximo alcanzado en 2007. La Unión adolece, en particular, de una falta de inversiones como consecuencia de las limitaciones presupuestarias de los Estados miembros y de la debilidad del crecimiento, con la correspondiente incertidumbre de los mercados con respecto al futuro económico. Esta falta de inversiones, que ha sido especialmente severa en los Estados miembros más afectados por la crisis, ha ralentizado la recuperación económica y afecta negativamente a la creación de empleo, las perspectivas de crecimiento a largo plazo y la competitividad, y podría impedir la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Es necesario hacer más atractiva la inversión en Europa y en la infraestructura de una moderna economía del conocimiento. |
(2) |
Es preciso emprender una actuación global para romper el círculo vicioso que genera esta ausencia de inversiones y las crecientes disparidades entre regiones, y para reforzar la confianza en la economía de la Unión; en este sentido, los incentivos destinados a crear un entorno propicio a la inversión en los Estados miembros podrían impulsar la recuperación económica. Junto al impulso renovado a la financiación de las inversiones, las reformas estructurales eficaces y sostenibles desde el punto de vista económico y social y la responsabilidad presupuestaria constituyen medios para generar un círculo virtuoso, en el que los proyectos de inversión impulsen el empleo y la demanda, y conduzcan a una reducción sostenida de la brecha de producción y a un incremento del potencial de crecimiento. Un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas («FEIE»), reforzado con las contribuciones de los Estados miembros, debe ser el complemento de una estrategia global para mejorar la competitividad de la Unión y atraer las inversiones. |
(3) |
Para maximizar los efectos del FEIE sobre el empleo, los Estados miembros deben continuar emprendiendo reformas estructurales eficaces y sostenibles desde el punto de vista económico y social, así como otras iniciativas, como programas de formación y políticas activas de empleo, el fomento de las condiciones que permiten crear empleo sostenible y de calidad, y las inversiones en políticas sociales selectivas acordes con el paquete sobre inversión social de 2013. Además, los Estados miembros deben emprender nuevas actividades, como programas de formación personalizados que permitan ajustar las competencias de los trabajadores a las necesidades de los sectores que se benefician del FEIE, servicios a medida destinados a las empresas que las preparen para expandirse y crear más empleo, y el apoyo a las empresas de nueva creación y a los autónomos. |
(4) |
El G-20, a través de la Iniciativa Global de Infraestructuras, ha reconocido la importancia de las inversiones para estimular la demanda y aumentar la productividad y el crecimiento, y se ha comprometido a crear un clima que propicie niveles de inversión más elevados. |
(5) |
A lo largo de toda la crisis económica y financiera, la Unión se ha esforzado en fomentar el crecimiento, principalmente a través de las iniciativas expuestas en la Estrategia Europa 2020, dirigida a lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y mediante el Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) también ha reforzado su papel de inductor y promotor de inversiones en el seno de la Unión, en parte a través de un aumento de su capital en enero de 2013. Se requieren nuevas medidas que den una respuesta adecuada a las necesidades macroeconómicas y de inversión de la Unión, que permitan una utilización eficiente de la liquidez disponible en el mercado y que alienten su canalización hacia la financiación de proyectos de inversión viables. |
(6) |
El 15 de julio de 2014, el entonces presidente electo de la Comisión presentó al Parlamento Europeo unas directrices políticas para la siguiente Comisión. En esas directrices se instaba a la movilización de «hasta 300 000 millones EUR de inversión pública y privada adicional en la economía real durante los tres próximos años», a fin de estimular la inversión y crear empleo. |
(7) |
El 26 de noviembre de 2014, la Comisión publicó una Comunicación titulada «Un Plan de Inversiones para Europa» (el «Plan de inversiones»), que contemplaba la creación del FEIE, de un portal transparente de proyectos de inversión a escala de la Unión (Portal Europeo de Proyectos de Inversión) y de un centro de asesoramiento de inversiones (el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión), y en la que se destacaba un programa de medidas para eliminar los obstáculos a la inversión y completar el mercado interior. |
(8) |
El Consejo Europeo de 18 de diciembre de 2014 concluyó que «el fomento de la inversión y la resolución de las deficiencias del mercado en Europa son un desafío estratégico fundamental» y que «el nuevo centro de atención en las inversiones, junto con el compromiso de los Estados miembros de intensificar las reformas estructurales y continuar un saneamiento presupuestario que propicie el crecimiento, proporcionará las bases para el crecimiento y el empleo en Europa». El Consejo Europeo pidió que se creara «un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) en el Grupo BEI con el objetivo de movilizar 315 000 millones EUR en nuevas inversiones entre 2015 y 2017», e invitó al Grupo BEI a que iniciase «las actividades recurriendo a sus fondos propios a partir de enero de 2015». El Consejo Europeo también subrayó que «el FEIE complementará y se sumará a los programas de la UE en curso y las actividades tradicionales del BEI». |
(9) |
El 13 de enero de 2015, la Comisión publicó una Comunicación titulada «Aprovechar al máximo la flexibilidad que ofrecen las actuales disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento» en la que explicaba la forma en que aplicaría esas disposiciones. |
(10) |
El 24 de junio de 2015, la Comisión declaró que, sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), las contribuciones puntuales de los Estados miembros, ya se trate de un Estado miembro o de bancos nacionales de promoción clasificados en el sector de las administraciones públicas o que actúen en nombre de un Estado miembro, al FEIE o a plataformas de inversión temáticas o plurinacionales creadas para la ejecución del Plan de Inversiones, deben considerarse, en principio, como acciones puntuales, en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo (4) y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (5). |
(11) |
El FEIE debe formar parte de una estrategia global dirigida a reducir la incertidumbre que rodea a las inversiones públicas y privadas y reducir el déficit de inversión de la Unión. La estrategia tiene tres pilares: movilizar fondos para inversiones, hacer llegar las inversiones a la economía real y mejorar el entorno de inversión en la Unión. La estrategia debe impulsar la competitividad y la recuperación económica y debe ser complementaria del objetivo de cohesión económica, social y territorial dentro de la Unión. El FEIE debe verse como un complemento de todas las demás acciones necesarias para reducir el déficit de inversión de la Unión y —al actuar como un fondo de garantía— como un estímulo para nuevas inversiones. |
(12) |
El entorno de inversión en la Unión debe mejorarse eliminando las barreras a la inversión, garantizando que no existe discriminación por el hecho de que la gestión del proyecto sea privada o pública, reforzando el mercado interior y aumentando la previsibilidad normativa. En su Comunicación titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2015: un nuevo comienzo», la Comisión anunció que considera una prioridad política «la reducción de la carga normativa, junto con el mantenimiento de un alto nivel de asistencia social y de protección de la salud y del medio ambiente y de la libertad de elección de los consumidores», y que va a «revisar en profundidad la normativa para cerciorarse de que coadyuva a la realización de los objetivos que nos hemos marcado en materia de empleo y crecimiento». La Comisión y los Estados miembros deben acometer esa labor sin demora. La actividad del FEIE, y las inversiones en toda la Unión en general, deben beneficiarse de esas medidas de acompañamiento. |
(13) |
El objetivo del FEIE debe ser ayudar a resolver las dificultades en la financiación y ejecución de las inversiones estratégicas, transformadoras y productivas que tengan un elevado valor añadido económico, ambiental y social y que contribuyan a la consecución de los objetivos de las políticas de la Unión, tales como los establecidos en los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1287/2013 (6), (UE) no 1291/2013 (7), (UE) no 1315/2013 (8) y (UE) no 1316/2013 (9). Ha de servir para impulsar de manera inmediata la economía de la Unión y mejorar el acceso a la financiación y la competitividad de las empresas y otras entidades, con especial hincapié en las pequeñas y medianas empresas («pymes») y en las empresas pequeñas de mediana capitalización, con el fin de reducir el nivel de desempleo e impulsar el crecimiento en la Unión. El FEIE debe, por lo tanto, respaldar inversiones estratégicas, entre otras: proyectos de interés común orientados a la finalización del mercado interior en los sectores de las infraestructuras del transporte, las telecomunicaciones y la energía, incluidas las interconexiones energéticas y de transporte y las infraestructuras digitales; la expansión de las energías renovables, de la eficiencia energética y de la eficiencia en la utilización de los recursos; el desarrollo y la modernización del sector de la energía de acuerdo con las prioridades de la Unión de la Energía, incluida la seguridad del suministro energético, y la contribución al desarrollo sostenible de dichos sectores y a la explotación de las posibles sinergias entre los mismos. Estas inversiones deben incluir también proyectos de interés común en los ámbitos del desarrollo urbano y rural y de lo social, del medio ambiente y los recursos naturales, proyectos que refuercen la base científica y tecnológica de la Unión y generen beneficios para la sociedad, además de mejorar la explotación del potencial económico e industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico, con inclusión de las infraestructuras de investigación y de las instalaciones piloto y de demostración; y proyectos relacionados con el capital humano, la cultura y la salud. Los incentivos basados en el mercado y la adicionalidad proporcionada por el FEIE deben garantizar que dicho fondo se centre en proyectos social y económicamente viables, sin asignación sectorial o regional previa, en particular para hacer frente a grandes necesidades de inversión o disfunciones del mercado. Al mismo tiempo, el FEIE debe estar en condiciones de respaldar proyectos ecológicamente racionales, favorecer a los sectores y tecnologías que presenten un elevado potencial de crecimiento y contribuir a la transformación en una economía ecológica, sostenible y eficiente en la utilización de los recursos. Mediante la superación de las actuales dificultades que experimenta la Unión en materia de inversión y la reducción de las disparidades regionales, el FEIE debe contribuir a reforzar su competitividad, potencial de innovación e investigación y cohesión económica, social y territorial, así como a apoyar una transición, caracterizada por la eficiencia en el uso de la energía y los recursos, incluida una transición en el ámbito de las infraestructuras, hacia una economía sostenible, circular y basada en los recursos renovables, mediante la creación de empleos estables con una retribución justa. El FEIE debe orientarse hacia proyectos de cualquier envergadura que fomenten la creación de empleo de calidad, el crecimiento sostenible a corto, medio y largo plazo y la competitividad, en particular cuando los proyectos tengan el máximo valor añadido, contribuyendo de este modo a la consecución de los objetivos de la Unión, de conformidad con el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A fin de alcanzar los objetivos generales establecidos en el presente Reglamento, el FEIE debe contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 170, 173 y 179 y en el artículo 194, apartado 1, del TFUE. |
(14) |
El FEIE debe apoyar proyectos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación. Las inversiones que reciban apoyo del FEIE deben contribuir al éxito de las políticas y programas existentes de la Unión y a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Deben apoyar la aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. |
(15) |
El FEIE debe apoyar proyectos para el desarrollo del sector de la energía. En su Comunicación titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resistente con una política climática prospectiva», la Comisión recalcó la importancia de la eficiencia energética como fuente de energía por derecho propio y señaló con claridad que el FEIE «ofrece la oportunidad de promover importantes inversiones en la renovación de los edificios». Se calcula que las inversiones en eficiencia energética habrán creado hasta dos millones de puestos de trabajo en 2020 y posiblemente otros dos millones más en 2030. Se debe prestar una especial atención a la eficiencia energética a fin de garantizar que el FEIE cumpla su objetivo de estimular las inversiones privadas, crear empleo, fomentar el desarrollo económico resistente y reducir los desequilibrios macroeconómicos. El FEIE debe apoyar proyectos que estén en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de energía, clima y eficiencia establecidos en la Estrategia Europa 2020 y en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, con los que se pretende cumplir los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. |
(16) |
El FEIE debe apoyar proyectos para el desarrollo de las infraestructuras del transporte, el equipamiento y las tecnologías del transporte innovadoras. El apoyo del FEIE a las infraestructuras de transporte debe contribuir a los objetivos del Reglamento (UE) no 1315/2013 y del Reglamento no 1316/2013 mediante la creación de infraestructuras nuevas o no existentes y mediante la modernización y rehabilitación de las instalaciones existentes, permitiendo al mismo tiempo operaciones de financiación de la investigación y la innovación en este sector. Se ha de prestar una atención particular a los proyectos generadores de sinergias que refuercen las conexiones entre los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, así como a los proyectos de transporte urbano inteligente y sostenible. |
(17) |
El FEIE debe prestar ayuda financiera a las entidades que tengan menos de 3 000 empleados, con especial hincapié en las pymes y en las empresas pequeñas de mediana capitalización. El mayor acceso a la financiación debe beneficiar, en particular, a las pymes, también en los casos de creación de empresas emergentes («start-ups») y empresas derivadas («spin-offs») de la actividad académica, empresas de la economía social y organizaciones sin ánimo de lucro. |
(18) |
El FEIE debe apoyar proyectos para el desarrollo y la difusión de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), incluidos los proyectos de interés común destinados a completar el mercado interior en el ámbito de las telecomunicaciones y las infraestructuras digitales. |
(19) |
El FEIE debe apoyar proyectos en los ámbitos del medio ambiente y la eficiencia en la utilización de los recursos, incluidos los ámbitos de los recursos naturales. |
(20) |
EL FEIE debe apoyar proyectos en los ámbitos del capital humano, la cultura y la salud, incluidos proyectos en los ámbitos de la educación, la formación, el desarrollo de competencias en el ámbito de las TIC y la educación digital, así como proyectos en los sectores cultural y creativo y en los ámbitos social y del turismo. En las inversiones en esos ámbitos debe seguirse un enfoque global de apoyo que en cada caso respete debidamente el valor intrínseco de la educación y la cultura. |
(21) |
Muchas pymes y empresas de mediana capitalización de toda la Unión necesitan ayuda para atraer financiación del mercado, sobre todo para las inversiones que conllevan mayores riesgos. El FEIE debe ayudar a esas entidades a resolver la escasez de capital, las disfunciones del mercado y la fragmentación financiera que dan lugar a una desigualdad de condiciones dentro de la Unión permitiendo que el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), los bancos e instituciones nacionales de promoción y las plataformas y fondos de inversión, aporten fondos directa e indirectamente, así como garantías para una titulización de calidad de los préstamos, y otros productos que respondan a los objetivos del FEIE. |
(22) |
El FEIE debe establecerse en el seno del BEI. El FEIE debe enfocar su labor de proporcionar financiación a las pymes, a las empresas pequeñas de mediana capitalización, y a otras entidades, principalmente a través del FEI. |
(23) |
El FEIE debe prestar su respaldo a una amplia gama de productos financieros, entre ellos capital, deuda y garantías, a fin de responder de la mejor manera posible a las necesidades de los diferentes proyectos. Esta variedad de productos debe permitir al FEIE adaptarse a las necesidades del mercado y alentar al mismo tiempo la inversión privada en proyectos. El FEIE no debe constituir un sustituto de la financiación privada del mercado ni de los productos de los bancos e instituciones nacionales de promoción, sino actuar como catalizador de la financiación privada subsanando las disfunciones del mercado para así garantizar la utilización más eficaz y estratégica posible de los recursos públicos y contribuir a reforzar la cohesión dentro de la Unión. |
(24) |
Con objeto de proteger mejor y recoger los beneficios comerciales y económicos de las iniciativas cofinanciadas por la Unión, los participantes en los proyectos del FEIE deben respetar, siempre que sea posible, una serie de normas como las establecidas en Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), previsto en el Reglamento (UE) no 1291/2013, sobre la divulgación y la explotación de los resultados de los proyectos, incluida su protección mediante derechos de propiedad intelectual. |
(25) |
Los efectos del FEIE sobre la creación de empleo y, siempre que sea posible, en su calidad, deben ser objeto de un seguimiento sistemático mediante una evaluación anual, de forma agregada, de los resultados y los efectos de las operaciones de financiación e inversión del BEI respaldados en virtud del presente Reglamento. |
(26) |
El FEIE debe garantizar la adicionalidad contribuyendo a subsanar disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y respaldando operaciones que el BEI, el FEI y los instrumentos financieros de la Unión existentes no podrían haber llevado a cabo, o no en la misma medida, sin el respaldo del FEIE durante el período en que se puede usar la garantía establecida en virtud del presente Reglamento (garantía de la UE). A tal fin, el FEIE debe orientarse en general hacia proyectos con un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI. |
(27) |
El FEIE debe orientarse a inversiones previsiblemente viables en términos económicos y técnicos, confirmados por un análisis de coste-beneficio realizado conforme a las normas de la Unión. Al mismo tiempo, esas inversiones deben respetar las condiciones particulares aplicables a la financiación del FEIE |
(28) |
El FEIE debe centrarse en inversiones con un grado de riesgo adecuado, en general superior al de las operaciones normales del BEI, y que, a la vez, sean compatibles con las políticas de la Unión, incluido el objetivo de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la creación de empleo de calidad y la cohesión económica, social y territorial, y respeten las condiciones particulares aplicables a la financiación del FEIE. |
(29) |
El FEIE debe contar con una estructura de gobernanza adecuada, cuya función debe ser acorde con la finalidad exclusiva de garantizar una utilización adecuada de la garantía de la UE. Esa estructura de gobernanza debe estar integrada por un Comité de Dirección, un Director General y un Comité de Inversiones. No debe invadir las competencias decisorias del BEI ni interferir en su proceso decisorio, ni tampoco sustituir a sus órganos de gobierno. El Comité de Dirección debe determinar, en particular, las orientaciones estratégicas del FEIE y las normas necesarias para su funcionamiento. El Director General debe responsabilizarse de la gestión diaria del FEIE y de la preparación de las reuniones del Comité de Inversiones. |
(30) |
El Comité de Inversiones debe tomar las decisiones relativas a la utilización de la garantía de la UE para los posibles proyectos y para las operaciones con bancos o instituciones nacionales de promoción o con plataformas de inversión de manera transparente e independiente. El Comité de Inversiones debe estar integrado por ocho expertos independientes, que reúnan amplios conocimientos y experiencia según lo previsto en el presente Reglamento, y el Director General. El Comité de Inversiones debe rendir cuentas al Comité de Dirección del FEIE, la cual, a su vez, debe supervisar el cumplimiento de los objetivos del FEIE y hacer un seguimiento continuado del respeto por parte de los miembros del Comité de Inversiones de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
(31) |
A fin de que el FEIE pueda respaldar las inversiones, la Unión debe proporcionar una garantía de la UE que en ningún momento debe ser superior a 16 000 000 000 EUR. Cuando se proporcione sobre la base de una cartera, la cobertura de la garantía debe tener un límite máximo en función del tipo de instrumento (deuda, capital o garantías), en porcentaje del volumen de la cartera de compromisos pendientes. Se prevé que, cuando la garantía de la UE se combine con los 5 000 000 000 EUR que debe aportar el BEI, el respaldo del FEIE genere 60 800 000 000 EUR de inversión adicional del BEI y del FEI. Esta cantidad de 60 800 000 000 EUR apoyados por el FEIE se espera además que genere un total de 315 000 000 000 EUR en inversiones en la Unión durante un periodo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Es conveniente que la participación de los Estados miembros en la ejecución del Plan de Inversiones aumente sus efectos. Las garantías asociadas a proyectos que se hayan completado sin recurrir a las mismas se deben destinar a respaldar nuevas operaciones. |
(32) |
En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que recoja una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento. Ese informe debe especificar si el FEIE está logrando sus objetivos y si está garantizado un programa específico para apoyar la inversión en la Unión. En particular, el informe debe evaluar la consecución de los objetivos generales establecidos en el presente Reglamento y la movilización de capital privado, e incluir una evaluación de la adicionalidad aportada por el FEIE, del perfil de riesgo de las operaciones respaldadas por el FEIE y de las repercusiones macroeconómicas del funcionamiento del FEIE, incluidos sus efectos en el crecimiento y el empleo. Si el informe concluye que está garantizado el mantenimiento de un programa para apoyar la inversión, la Comisión debe presentar, cuando proceda, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento, en particular con vistas a fijar un nuevo período de inversión y garantizar la continuidad de la inversión, así como su adecuada financiación. Si el informe concluye que el FEIE no está alcanzando sus objetivos y que no está garantizado el mantenimiento de un programa para apoyar la inversión, la Comisión debe presentar, en su caso, una propuesta para garantizar un cese sin problemas del FEIE, preservando al mismo tiempo la garantía de la UE para las operaciones que ya hayan sido aprobadas con arreglo al presente Reglamento. |
(33) |
El BEI financiará las operaciones del FEIE mediante sus emisiones en el mercado. El Banco Central Europeo ha comunicado su decisión de incluir los bonos del BEI en la lista de bonos que cumplen los requisitos para ser adquiridos dentro de su programa de compras de valores públicos (PSPP). |
(34) |
A fin de alcanzar el objetivo inicial de 315 000 000 000 EUR en el plazo más breve posible, las instituciones y bancos nacionales de promoción y los fondos y plataformas de inversión deben desempeñar, con el respaldo de la garantía de la UE, un papel destacado en la identificación de proyectos viables, el desarrollo y, cuando corresponda, la agrupación de proyectos y la atracción de inversores potenciales. En este contexto, debe ser posible establecer plataformas multinacionales para promover proyectos transfronterizos o grupos de proyectos en los diferentes Estados miembros. |
(35) |
Las plataformas de inversión pueden reunir, cuando proceda, a coinversores, autoridades públicas, expertos, instituciones educativas, de formación y de investigación, los interlocutores sociales y representantes de la sociedad civil pertinentes y otros actores interesados, tanto a escala de la Unión como nacional y regional. |
(36) |
A fin de que puedan incrementarse sus recursos, la participación en el FEIE debe estar abierta a terceros, incluidos los Estados miembros. Otros terceros como las administraciones regionales, los bancos o instituciones nacionales de promoción, los bancos regionales o los organismos públicos propiedad de los Estados miembros o controlados por ellos, entidades del sector privado y entidades de fuera de la Unión también deben poder contribuir directamente al FEIE, siempre que el Comité de Dirección lo autorice. La participación de un tercero en el FEIE no debe conferir a dicho tercero la facultad de formar parte del Comité de Dirección ni ningún otro derecho relacionado con la estructura de gobernanza del FEIE. |
(37) |
El presente Reglamento no debe impedir que las entidades que gestionan proyectos en la Unión establezcan o promuevan relaciones de cooperación con socios de países terceros. |
(38) |
El FEIE debe tener la posibilidad de respaldar estructuras de fondos privados como los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE). Los FILPE que cumplen los requisitos del Reglamento (UE) no 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se centran en clases de activos a largo plazo que les permiten actuar como instrumento complementario para la materialización de inversiones públicas o público-privadas en la economía en general. En virtud de sus políticas de inversión, los FILPE pueden cumplir su papel asignado de instrumento prioritario para satisfacer los objetivos del Plan de Inversiones. La Comisión debe priorizar y dinamizar sus procesos para todas las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE. |
(39) |
Terceros deben poder cofinanciar proyectos con el FEIE, bien en función de las características de cada proyecto, bien a través de plataformas de inversión. |
(40) |
A fin de movilizar inversiones tanto a escala nacional como regional, el BEI debe poder conceder una garantía en el marco de la contragarantía de la UE a bancos e instituciones nacionales de promoción y a plataformas y fondos de inversión, acompañada, cuando proceda, de condiciones favorables en materia de requisitos de capital. Estas operaciones deben considerarse operaciones del FEIE. |
(41) |
A la vista del objetivo general de garantizar un entorno normativo propicio a las inversiones, y teniendo en cuenta que los activos de infraestructuras presentan un importante historial de impago y recuperación y que la financiación de proyectos de infraestructuras puede considerarse una forma de diversificar las carteras de activos de los inversores institucionales, el tratamiento de las inversiones en infraestructuras, tal como está regulado actualmente en la legislación prudencial de la Unión aplicable, debe ser revisado. |
(42) |
El FEIE debe tener carácter complementario y adicional con respecto a los programas regionales, nacionales y de la Unión en curso y a las operaciones y actividades existentes del BEI. En este contexto, debe fomentarse la plena utilización de todos los recursos existentes y asignados de la Unión con arreglo a las normas vigentes. Siempre y cuando se cumplan todos los criterios de idoneidad pertinentes, los Estados miembros deben poder utilizar cualquier tipo de financiación de la Unión para contribuir a la financiación de proyectos susceptibles de ser respaldados por la garantía de la UE, así como respaldar a los bancos e instituciones nacionales de promoción y a las plataformas y fondos de inversión. La flexibilidad de este enfoque debe maximizar el potencial para atraer a los inversores a los ámbitos de inversión en que se centre el FEIE. |
(43) |
Los Estados miembros deben poder recurrir a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para contribuir a la financiación de proyectos susceptibles de ser respaldados por la garantía de la UE, conforme a los principios y normas recogidos en el marco jurídico aplicable a dichos fondos y, en particular, al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a los acuerdos de colaboración. La Comisión debe poder ofrecer orientación, a fin de garantizar que el uso combinado de los instrumentos de la Unión con la financiación del BEI respaldada por la garantía de la UE permita un nivel adecuado de complementariedad y sinergia. |
(44) |
Dada la urgencia de la actuación necesaria dentro de la Unión, puede ocurrir que el BEI y el FEI hayan financiado durante 2015 proyectos adicionales, distintos de los que suelen financiar, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, de la celebración del acuerdo sobre el FEIE y del primer nombramiento de todos los miembros del Comité de Inversiones y del Director General. Con objeto de maximizar el beneficio de las medidas previstas en el presente Reglamento, debe ser posible incluir estos proyectos adicionales en la cobertura de la garantía de la UE en caso de que cumplan los criterios sustantivos expuestos en el presente Reglamento. |
(45) |
Las operaciones de financiación e inversión del BEI respaldadas por el FEIE deben gestionarse de conformidad con las reglas y procedimientos del BEI, incluidas las medidas de control adecuadas y las medidas adoptadas para evitar la evasión fiscal, y con las normas y procedimiento correspondientes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y del Tribunal de Cuentas, en particular el Acuerdo tripartito entre la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, de 27 de octubre de 2003. |
(46) |
Habida cuenta de que el trabajo de auditoría del Tribunal de Cuentas constituye una base importante para el procedimiento de aprobación de la gestión contemplado en el artículo 319 del TFUE, debe garantizarse que, en la aplicación del presente Reglamento, se respeten plenamente los derechos de auditoría del Tribunal de Cuentas según lo establecido en el artículo 287 del TFUE. |
(47) |
El BEI debe realizar regularmente evaluaciones e informar sobre las operaciones respaldadas por el FEIE, con el fin de valorar su pertinencia, sus resultados y sus efectos, incluidos su adicionalidad y su valor añadido, y de determinar los aspectos que podrían servir para mejorar futuras actividades. Estas evaluaciones e informes deben hacerse públicos y contribuir a la rendición de cuentas y al análisis de la sostenibilidad. |
(48) |
A la hora de aplicar las directrices de inversión y demás normas aplicables en virtud del presente Reglamento, el Comité de Inversiones debe tener plenamente en cuenta la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación, en especial en lo que atañe a la accesibilidad de las personas con discapacidad. En particular, debe tener en cuenta la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género. |
(49) |
Junto con las operaciones de financiación e inversión que se llevarán a cabo a través del FEIE, resulta oportuno crear un Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión («CEAI»). Este Centro debe proporcionar asistencia reforzada al desarrollo y elaboración de los proyectos en toda la Unión, aprovechando la experiencia de la Comisión, del BEI, de los bancos o instituciones nacionales de promoción y de las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Debe establecerse una «ventanilla única» para las cuestiones relacionadas con la asistencia técnica para las inversiones dentro de la Unión y se debe mejorar la asistencia técnica que se facilita a escala local a los promotores de proyectos. Los nuevos servicios que preste el CEAI deben sumarse a los que ya se ofrecen en el marco de otros programas de la Unión, de modo que el nivel y la capacidad de respaldo de dichos programas no se vean afectados en modo alguno. Esos servicios adicionales deben ser financiados adecuadamente. El CEAI debe prestar asesoramiento gratuito a los promotores públicos de los proyectos para garantizar un acceso justo a la financiación del FEIE en toda la Unión. Siempre que sea posible, el CEAI debe trabajar en estrecha cooperación con estructuras similares a escala nacional, regional o subnacional. Los gastos que se cobren a las pymes por la asistencia técnica prestada por el CEAI que se añada a la de los programas de la Unión existentes deben limitarse a un tercio de su coste. El BEI debe presentar asimismo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2016 y anualmente a partir de entonces, un informe sobre los gastos cobrados y los servicios prestados por el CEAI a fin de poder realizar una evaluación eficaz de las necesidades de financiación, dentro del límite máximo anual de 20 000 000 EUR. |
(50) |
En particular, el CEAI debe aprovechar las buenas prácticas de los programas existentes, como la Asistencia Energética Local Europea (ELENA), el Fondo Europeo de Eficiencia Energética (FEEE), los recursos europeos conjuntos para las microempresas y las medianas empresas (JEREMIE), la Asistencia conjunta a los proyectos en las regiones europeas (JASPERS), la Ayuda europea conjunta en apoyo de inversiones sostenibles en zonas urbanas (JESSICA) y la acción conjunta para apoyar a las instituciones microfinancieras en Europa (JASMINE). |
(51) |
Procede crear un fondo de garantía («fondo de garantía») para cubrir los riesgos relacionados con la garantía de la UE concedida al BEI. Este fondo de garantía debe constituirse mediante pagos progresivos con cargo al presupuesto general de la Unión. Ulteriormente, debe recibir también ingresos de los proyectos que se beneficien del respaldo del FEIE y los importes recuperados de deudores morosos cuando el fondo de garantía ya haya intervenido como garante ante el BEI. Cualquier excedente del fondo de garantía que se derive de un ajuste del importe objetivo o de retribuciones que superen el importe objetivo después de restituir la garantía de la UE a su importe inicial de 16 000 000 000 EUR, debe devolverse al presupuesto general de la Unión como ingresos afectados internos, con el fin de reinyectar fondos a las líneas presupuestarias que se hayan podido utilizar como fuente de redistribución del fondo de garantía. |
(52) |
La finalidad del fondo de garantía es proporcionar al presupuesto general de la Unión un colchón de liquidez frente a las pérdidas en que incurra el FEIE para el cumplimiento de sus objetivos. La experiencia adquirida con el tipo de inversiones que apoyará el FEIE indica que el nivel de recursos del fondo de garantía debe representar un porcentaje del 50 % del total de las obligaciones de garantía de la UE. |
(53) |
Todos los pagos al fondo de garantía y todas las decisiones presupuestarias asociadas de algún otro modo al funcionamiento del FEIE deben ser plenamente coherentes con las disposiciones del marco financiero plurianual y han de ser autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario anual. |
(54) |
Para financiar parcialmente la contribución del presupuesto general de la Unión, procede reducir las dotaciones disponibles de Horizonte 2020 y del Mecanismo «Conectar Europa», previsto en el Reglamento (UE) no 1316/2013. |
(55) |
Dentro de la Unión, existe un número importante de proyectos, potencialmente viables desde un punto de vista económico y técnico, que no reciben financiación debido a la incertidumbre y a la falta de transparencia que los rodea. Con frecuencia, esto se debe a que los inversores privados no están al tanto de los proyectos o carecen de información suficiente para evaluar los riesgos de la inversión, incluidos los riesgos derivados de un cambio de normativa. La Comisión, con el apoyo del BEI, debe promover la creación de un portal transparente de proyectos actuales y futuros en la Unión que sean adecuados para invertir («Portal Europeo de Proyectos de Inversión» - PEPI). El PEPI debe garantizar que la información relativa a los proyectos de inversión se haga pública de una manera regular y estructurada, para garantizar que los inversores tengan acceso a información transparente y fiable, prestando la debida atención a la protección de secretos comerciales. |
(56) |
Los Estados miembros, en cooperación con las autoridades regionales y locales, deben poder contribuir a la creación y gestión del PEPI, entre otras cosas, facilitando a la Comisión información sobre los proyectos de inversión que se realizan en su territorio. Antes de poner en marcha el PEPI, la Comisión, con la participación del BEI, debe celebrar las consultas oportunas con los Estados miembros, con especialistas y con las partes interesadas sobre los principios y las directrices aplicables para poder añadir un proyecto al PEPI, incluidos los mecanismos destinados a impedir la publicación de proyectos que puedan ser perjudiciales para la seguridad nacional, y sobre la plantilla que deberá utilizarse para publicar información sobre proyectos concretos. |
(57) |
El PEPI debe incluir proyectos de toda la Unión a efectos de visibilidad por parte de los inversores y a efectos informativos. Debe ser posible incluir proyectos susceptibles de ser íntegramente financiados por el sector privado o con la ayuda de otros instrumentos previstos a escala de la Unión o nacional. La inclusión de un proyecto en el PEPI no debe ni implicar ni excluir la obtención de cualquier financiación pública, ya sea a escala de la Unión o nacional. |
(58) |
A fin de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos europeos, el BEI debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos, los efectos y las operaciones del FEIE, especialmente en lo que respecta a la adicionalidad de las operaciones desarrolladas dentro del FEIE con respecto a las operaciones normales del BEI, incluidas las actividades especiales. A petición del Parlamento Europeo, el Presidente del Comité de Dirección y el Director General deben participar en audiencias y responder a preguntas dentro de un plazo determinado. La Comisión debe informar periódicamente sobre la situación del fondo de garantía. |
(59) |
A fin de facilitar una adaptación rápida y flexible de los elementos no esenciales de las directrices de inversión establecidas en el anexo II del presente Reglamento a las condiciones del mercado y al entorno de inversión en la Unión o partes de ésta, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de las partes pertinentes de dichas directrices de inversión, pero sin suprimir ninguna de las secciones de las citadas directrices. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para asegurar una evaluación independiente y transparente del uso potencial y real de la garantía de la UE. Dado el carácter único del FEIE y el papel central desempeñado por el BEI en su creación, es adecuado que la Comisión mantenga un estrecho diálogo con el BEI en el contexto de la aprobación del cuadro de indicadores y de todo ajuste de las directrices de inversión y del cuadro de indicadores. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(60) |
Las características únicas del FEIE requieren esfuerzos excepcionales con vistas a la entrada en vigor del acto delegado por el que se establezca el primer cuadro de indicadores. Al mismo tiempo, ha de velarse por que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan ejercer eficazmente el derecho a formular objeciones contemplado en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 290, apartado 2, del TFUE. Por lo tanto, el período de objeción al acto delegado por el que se establezca el primer cuadro de indicadores será excepcionalmente de tres semanas, prorrogable por otras tres semanas a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Por lo que respecta a la fecha de transmisión de dicho acto delegado, la Comisión debe tener en cuenta ese período de objeción, así como los procedimientos del Parlamento Europeo y el Consejo. |
(61) |
Al tiempo que se respetan los principios de fijación de precios, los niveles de los precios para las operaciones del FEIE deben tener debidamente en cuenta las disfunciones y brechas del mercado, y la necesidad de fomentar ingresos adicionales de inversiones del FEIE atribuida a la garantía de la UE debe contribuir a respaldar presupuestariamente la garantía de la UE. |
(62) |
La Comisión y el BEI deben celebrar un acuerdo en el que se especifiquen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la gestión del FEIE por ambas instituciones. Ese acuerdo no debe invadir las competencias del legislador de la Unión, ni las de la autoridad presupuestaria o del BEI conforme se establecen en los Tratados, sino limitarse a aquellos elementos que sean de carácter principalmente técnico y administrativo y que, sin ser esenciales, sean necesarios para el funcionamiento efectivo del FEIE. |
(63) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, respaldar las inversiones en la Unión y garantizar un mayor acceso a la financiación para las entidades, no pueden, por lo que respecta a las restricciones financieras de la inversión, ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa de las disparidades en su capacidad presupuestaria para financiar inversiones, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), una garantía de la UE y un fondo de garantía de la UE. Asimismo, establece un Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI) y un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI).
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento dispone que la Comisión celebre un acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones (BEI) para la gestión del FEIE y un acuerdo con el BEI sobre la implantación del CEAI.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Acuerdo sobre el FEIE»: instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y el BEI especifican las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la gestión del FEIE;
2) «Acuerdo sobre el CEAI»: instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y el BEI especifican las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la implantación del CEAI;
3) «bancos o instituciones nacionales de promoción»: las entidades jurídicas que realicen actividades financieras con carácter profesional y a las que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya otorgado un mandato, a nivel central, regional o local, para llevar a cabo actividades de desarrollo o promoción.
4) «plataformas de inversión»: vehículos especiales, cuentas gestionadas, acuerdos contractuales de cofinanciación o reparto de riesgo o acuerdos celebrados por cualesquiera otros medios, por los que los inversores canalizan una contribución financiera con el fin de financiar una pluralidad de proyectos de inversión y que pueden consistir en:
a) |
plataformas nacionales o subnacionales que agrupen diversos proyectos de inversión en el territorio de un Estado miembro dado; |
b) |
plataformas plurinacionales o regionales que agrupen socios de varios Estados miembros o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada; |
c) |
plataformas temáticas que agrupen proyectos de inversión en un sector dado; |
5) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: microempresas, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12);
6) «empresas pequeñas de mediana capitalización»: entidades que cuenten con hasta 499 empleados que no sean pymes;
7) «empresas de mediana capitalización»: entidades que cuenten con hasta 3 000 empleados y que no sean pymes ni empresas pequeñas de mediana capitalización;
8) «adicionalidad»: adicionalidad tal como se define en el artículo 5, apartado 1.
CAPÍTULO II
FONDO EUROPEO PARA INVERSIONES ESTRATÉGICAS
Artículo 3
Objeto
El FEIE tendrá por finalidad, mediante la aportación al BEI de capacidad de absorción de riesgos, apoyar en la Unión:
a) |
las inversiones; |
b) |
un mayor acceso a la financiación para las entidades de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pymes y a las empresas pequeñas de mediana capitalización. |
Artículo 4
Términos del Acuerdo sobre el FEIE
1. La Comisión celebrará con el BEI un acuerdo sobre la gestión del FEIE y la concesión de la garantía de la UE, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. El Acuerdo del FEIE contendrá, en particular, disposiciones relativas a:
a) |
la creación del FEIE, incluido lo siguiente:
|
b) |
el sistema de gobernanza del FEIE, de conformidad con el artículo 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo no 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE, (los «Estatutos del BEI»), incluidos;
|
c) |
la garantía de la UE, que será una garantía incondicional e irrevocable y a primer requerimiento en favor del BEI, y en particular:
|
d) |
de conformidad con el presente Reglamento, y en particular con el artículo 7, apartado 12, y el artículo 9, apartado 5, su anexo II, y cualquier acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento, la aprobación por el Comité de Inversiones de la utilización de la garantía de la UE para proyectos concretos o para apoyar plataformas o fondos de inversión, o bancos o instituciones nacionales de promoción; |
e) |
los procedimientos de presentación y aprobación de las propuestas de inversión a efectos de la utilización de la garantía de la UE, en particular:
|
f) |
la presentación de informes, la supervisión y la rendición de cuentas en relación con el FEIE, en particular:
|
g) |
las evaluaciones del funcionamiento del FEIE, de conformidad con el artículo 18; |
h) |
la estrategia de comunicación y promoción del FEIE; |
i) |
los procedimientos y condiciones relativos a la modificación del Acuerdo sobre el FEIE, que podrá producirse por iniciativa de la Comisión o del BEI, y que incluirán la obligación de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de dicha modificación; |
j) |
cualesquiera otras condiciones administrativas u organizativas necesarias para la gestión del FEIE en la medida en que permitan la utilización adecuada de la garantía de la UE; |
k) |
las disposiciones relativas a la contribución al FEIE, en forma de garantías o en efectivo, por parte de los Estados miembros y solo en efectivo si se trata de cualesquiera otros terceros, no conferirán a dichos Estados miembros ni a esos otros terceros derechos de participación en la toma de decisiones y en las votaciones del Comité de Dirección. |
3. El Acuerdo sobre el FEIE establecerá asimismo que:
a) |
las actividades del FEIE llevadas a cabo por el FEI serán gestionadas por los órganos de gobierno del FEI; |
b) |
las actividades del FEIE llevadas a cabo por el FEI estarán sujetas a la obligación de información, de conformidad con el artículo 16; |
c) |
la remuneración atribuible a la Unión procedente de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento habrá de abonarse tras deducir los pagos asociados a ejecuciones de la garantía de la UE y, a continuación, los costes contemplados en el artículo 9, apartado 6, y en el Acuerdo sobre el CEAI. |
Artículo 5
Adicionalidad
1. A efectos del presente Reglamento «adicionalidad» es el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que el BEI, el FEI y los instrumentos financieros existentes de la Unión no podrían llevar a cabo, o no en la misma medida, sin el respaldo del FEIE durante el período en que se puede usar la garantía de la UE. Los proyectos apoyados por el FEIE deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI, y la cartera del FEIE tendrá un perfil global de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Los proyectos apoyados por el FEIE, además de perseguir la creación de empleo y un crecimiento sostenible, se considerará que proporcionan adicionalidad si conllevan un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI según la definición del artículo 16 de los Estatutos del BEI y las directrices de la política crediticia de este.
El FEIE podrá respaldar asimismo los proyectos del BEI que conlleven un riesgo inferior al riesgo mínimo de las actividades especiales del BEI en caso de que sea necesario utilizar la garantía de la UE para asegurar la adicionalidad tal como se define en el párrafo primero del presente apartado.
2. De conformidad con las directrices de inversión establecidas en el anexo II, el Comité de Dirección ajustará la combinación de proyectos en cuanto a sectores y países sobre la base de un control continuo de la evolución de las condiciones del mercado en los Estados miembros así como del entorno de inversión, con objeto de superar las disfunciones del mercado y las situaciones de inversión subóptimas, incluidos los problemas derivados de la fragmentación financiera. Al realizar dicho ajuste, el Comité de Dirección evitará todo planteamiento que conlleve un riesgo superior al necesario.
Cuando el nivel de riesgo así lo requiera, las actividades especiales del BEI se utilizarán de forma más generalizada en virtud del presente Reglamento que antes de su entrada en vigor. Esto se aplicará en particular con respecto a aquellos Estados miembros en los que no se hayan utilizado, o solo de manera excepcional, actividades especiales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con objeto de que se puedan ejecutar operaciones y proyectos adicionales y de que el BEI y los bancos o instituciones nacionales de promoción o las plataformas de inversión puedan proveer financiación adicional.
Artículo 6
Criterios de idoneidad a efectos de la utilización de la garantía de la UE
1. El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE ha de respaldar proyectos que:
a) |
sean económicamente viables de acuerdo con un análisis de costes y beneficios que siga las normas de la Unión, teniendo en cuenta posibles apoyos y cofinanciación de un proyecto por parte de socios privados y públicos; |
b) |
sean coherentes con las políticas de la Unión, incluido el objetivo de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la creación de un empleo de calidad y la cohesión económica, social y territorial; |
c) |
proporcionen adicionalidad; |
d) |
maximicen cuando sea posible la movilización de capital del sector privado, y |
e) |
sean técnicamente viables. |
2. No habrá restricciones por lo que respecta a la dimensión de los proyectos susceptibles de obtener el respaldo del FEIE en lo referente a las operaciones efectuadas por el BEI o el FEI a través de intermediarios financieros.
Artículo 7
Gobernanza del FEIE
1. En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, el Comité de Dirección, el Comité de Inversiones y el Director General perseguirán únicamente los objetivos establecidos en el presente Reglamento.
2. El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE sea gobernado por un Comité de Dirección, que, a efectos de la utilización de la garantía de la UE, determine, de conformidad con los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2:
a) |
la orientación estratégica del FEIE, incluida la asignación de la garantía de la UE en el marco para infraestructura e innovación y cualquier decisión que haya de adoptarse en virtud del artículo 11, apartado 3, y del anexo II, punto 7, letra b); |
b) |
las políticas y los procedimientos operativos necesarios para el funcionamiento del FEIE; |
c) |
las normas aplicables a las operaciones efectuadas con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción; |
d) |
el perfil de riesgo del FEIE. |
3. El Comité de Dirección estará compuesta por cuatro miembros: tres nombrados por la Comisión y uno por el BEI. El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección adoptará sus decisiones por consenso.
Las actas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobados por el Comité de Dirección.
El Comité de Dirección organizará periódicamente una consulta con las partes interesadas pertinentes —en particular coinversores, autoridades públicas, expertos, instituciones educativas, de formación y de investigación, interlocutores sociales pertinentes y representantes de la sociedad civil — sobre la orientación y ejecución de la política de inversión llevada a cabo por el BEI en virtud del presente Reglamento.
Los instrumentos utilizados por el FEI para realizar las operaciones que regula el presente Reglamento serán aprobados conjuntamente por el Comité de Dirección y el Director General, previa consulta del Comité de Inversiones.
4. Los Estados miembros y otros terceros —estos últimos previo acuerdo del Comité de Dirección— pueden contribuir al FEIE, en forma de garantías o en efectivo por lo que respecta a los Estados miembros, y únicamente en efectivo en lo referente a los terceros. Ni los Estados miembros ni los terceros serán miembros del Comité de Dirección, ni se les asignará función alguna en el nombramiento del personal del FEIE, incluidos los miembros del Comité de Inversiones, ni tendrán derecho alguno en lo referente a otros aspectos de la gobernanza del FEIE, tal como establece el presente Reglamento.
5. El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE tenga un Director General, que se encargará de su gestión cotidiana y de la preparación y presidencia de las reuniones del Comité de Inversiones a que se refiere el apartado 6.
El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE.
6. Al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme con los procedimientos del BEI, el Comité de Dirección seleccionará a un candidato para el puesto de Director General y a otro para el de Director General adjunto.
En todas las fases del proceso de selección se mantendrá debida y oportunamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando estrictamente los requisitos en materia de confidencialidad. Esto es aplicable con independencia del acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BEI al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 5.
El Parlamento Europeo organizará una audiencia con el candidato a cada puesto tan rápidamente como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro semanas a partir de la comunicación del nombre del candidato seleccionado.
Previa aprobación del Parlamento Europeo, el Director General y el Director General adjunto serán nombrados por el presidente del BEI para un mandato de tres años, renovable una sola vez.
7. El Acuerdo del FEIE establecerá que el FEIE tendrá un Comité de Inversiones, el cual será responsable de examinar los posibles proyectos en consonancia con las políticas de inversión del FEIE y de aprobar el apoyo de la garantía de la UE a los proyectos del BEI que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9, con independencia de la localización geográfica, de conformidad con el artículo 8, de dichos proyectos. Además, el Comité de Inversiones será el órgano competente para aprobar las operaciones con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción.
8. El Comité de Inversiones estará formado por ocho expertos independientes y el Director General. Los expertos del Comité de Inversiones serán nombrados por el Comité de Dirección para un mandato de una duración máxima de tres años, tras un proceso de selección abierto y transparente. Su mandato podrá renovarse sin que su duración total exceda de seis años. Los expertos independientes deberán tener un elevado nivel de experiencia en la estructuración y la financiación de proyectos del mercado pertinente, así como conocimientos especializados en micro y macroeconomía.
Al nombrar a los expertos del Comité de Inversiones, el Comité de Dirección se asegurará de que el Comité de Inversiones tenga una composición diversificada, de modo que disponga de un amplio conocimiento de los sectores a que se refiere el artículo 9 así como de los mercados geográficos en la Unión.
La composición del Comité de Inversiones reflejará el equilibrio de género. El Comité de Dirección procurará seleccionar expertos que tengan experiencia en inversiones en uno o más de los siguientes ámbitos:
a) |
investigación, desarrollo e innovación; |
b) |
infraestructuras en el sector del transporte y tecnologías innovadoras para el transporte; |
c) |
infraestructuras energéticas, eficiencia energética y energías renovables; |
d) |
infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación; |
e) |
protección y gestión del medio ambiente; |
f) |
educación y formación; |
g) |
salud y medicamentos; |
h) |
pymes; |
i) |
industrias culturales y creativas; |
j) |
movilidad urbana; |
k) |
infraestructuras sociales y economía social y solidaria. |
9. Cuando participen en las actividades del Comité de Inversiones, sus miembros ejercerán sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE. Cuando apliquen las directrices de inversión que figuran en el anexo II y tomen decisiones sobre la utilización de la garantía de la UE, no pedirán ni aceptarán instrucciones del BEI, las instituciones de la Unión, los Estados miembros, ni ningún otro organismo público o privado. Sin perjuicio del respaldo analítico, logístico y administrativo que el personal del BEI pueda prestar al Comité de Inversiones, se establecerán y mantendrán disposiciones de organización adecuadas para garantizar que el Comité de Inversiones funcione con independencia. Las evaluaciones de proyectos efectuadas por el personal del BEI no serán vinculantes para el Comité de Inversiones a los efectos de la concesión de la garantía de la UE.
10. Los CV y las declaraciones de intereses de cada miembro del Comité de Inversiones se harán públicos y serán actualizados de manera continua. Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses.
11. A petición del Comité de Dirección, se pondrá fin al contrato de cualquier miembro del Comité de Inversiones que infrinja las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10, de conformidad con las normas aplicables en materia de empleo y trabajo.
12. El Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las directrices de inversión establecidas en el anexo II.
El Comité de Inversiones adoptará sus decisiones por mayoría simple. Las decisiones por las que se aprueba la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles.
El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones por las que se rechaza el uso de la garantía de la UE, respetando estrictamente los requisitos de confidencialidad.
13. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 en lo referente a la modificación de los elementos no esenciales de las secciones 6 a 8 de las directrices de inversión establecidas en el anexo II del presente Reglamento, sin suprimir ninguna de dichas secciones. Estos actos delegados se elaborarán en estrecho diálogo con el BEI.
14. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1, 3 y 5, a fin de complementar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para asegurar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en estrecho diálogo con el BEI.
CAPÍTULO III
GARANTÍA DE LA UE Y FONDO DE GARANTÍA DE LA UE
Artículo 8
Garantía de la UE
La Unión concederá al BEI una garantía irrevocable e incondicional para las operaciones de financiación o inversión reguladas en el presente Reglamento y en el Acuerdo del FEIE (la «garantía de la UE») cuando dichas operaciones:
a) |
estén realizadas en la Unión, o |
b) |
sean operaciones en las que participen entidades ubicadas o establecidas en uno o varios Estados miembros y que se extiendan a uno o varios terceros países, que inciden en el ámbito de aplicación de la Política Europea de Vecindad, con inclusión de la Asociación Estratégica, la Política de Ampliación y el Espacio Económico Europeo o la Asociación Europea de Libre Comercio, o a un país o territorio de ultramar, como se establece en el anexo II del TFUE, con independencia de que en dichos terceros países o territorios de ultramar haya un socio. |
La garantía de la UE se otorgará como garantía a petición con respecto a los instrumentos contemplados en el artículo 10.
Artículo 9
Requisitos para el uso de la garantía de la UE
1. La concesión de la garantía de la UE estará sujeta a la entrada en vigor del Acuerdo del FEIE.
2. La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación e inversión del BEI aprobadas por el Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 7, apartado 7, y a la financiación o garantías proporcionada al FEI con el fin de llevar a cabo las operaciones de financiación e inversión del BEI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3. Las operaciones en cuestión deberán ser compatibles con las políticas de la Unión y respaldar alguno de los siguientes objetivos generales:
a) |
la investigación, el desarrollo y la innovación, en particular por medio de:
|
b) |
el desarrollo del sector de la energía, en consonancia con las prioridades de la Unión de la Energía, incluida la seguridad del suministro de energía, y los marcos de actuación en materia de clima y energía para 2020, 2030 y 2050, en particular por medio de:
|
c) |
el desarrollo de infraestructuras, equipamiento y tecnologías innovadoras para el transporte, en particular por medio de:
|
d) |
la ayuda financiera a través del FEI y del BEI para las empresas y otros organismos de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pymes y a las empresas pequeñas de mediana capitalización, en particular por medio de:
|
e) |
el desarrollo y la difusión de tecnologías de la información y la comunicación, en particular por medio de:
|
f) |
la eficiencia medioambiental y en el uso de los recursos, en particular por medio de:
|
g) |
el capital humano, la cultura y la salud, en particular por medio de:
|
3. El período de inversión inicial durante el cual puede concederse la garantía de la UE para apoyar operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento durará hasta:
a) |
el 5 de julio de 2019, para operaciones del BEI con respecto a las cuales el BEI y el beneficiario o el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 30 de junio de 2020; |
b) |
el 5 de julio de 2019, para operaciones del FEI con respecto a las cuales el FEI y el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 30 de junio de 2020. |
4. Podrá fijarse un nuevo período de inversión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.
5. El BEI utilizará la garantía de la UE para apoyar a las plataformas o fondos de inversión y a los bancos o instituciones nacionales de promoción que inviertan en operaciones que cumplan los requisitos del presente Reglamento («vehículos idóneos»), previa aprobación por el Comité de Inversiones.
El Comité de Dirección precisará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, los principios relativos a los vehículos idóneos mencionados en el párrafo primero del presente apartado. El Comité de Inversiones evaluará la conformidad de los vehículos que busquen el respaldo del FEIE y de sus instrumentos específicos con los principios que especifique el Comité de Dirección.
El Comité de Inversiones podrá decidir si mantiene el derecho a aprobar nuevos proyectos presentados en el marco de los vehículos idóneos aprobados.
6. De conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del BEI, el BEI exigirá a los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión el pago de todos sus gastos relacionados con el FEIE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, el presupuesto general de la Unión no sufragará ningún gasto administrativo ni cualquier otro gasto del BEI en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento.
El BEI podrá utilizar la garantía de la UE, dentro de un límite máximo acumulado correspondiente al 1 % del total de obligaciones de garantía de la UE pendientes, para sufragar aquellos gastos que tendrían que haber abonado los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión, pero que no se hayan recuperado por impago.
Además, el BEI podrá utilizar la garantía de la UE para sufragar el porcentaje correspondiente de los posibles costes de recuperación, a menos que se deduzcan de los ingresos por recuperación y de los posibles costes relacionados con la gestión de liquidez.
En caso de que el BEI proporcione al FEI en nombre del FEIE financiación o garantías respaldadas por la garantía de la UE de conformidad con el artículo 11, apartado 3, los gastos del FEI podrán sufragarse con cargo al presupuesto general de la Unión en la medida en que no se deduzcan de la remuneración a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), o de los ingresos, recuperaciones u otros pagos percibidos por el FEI.
7. Los Estados miembros podrán utilizar cualquier tipo de financiación de la Unión, incluidos los instrumentos establecidos en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y las redes transeuropeas y políticas industriales para contribuir a la financiación de proyectos subvencionables en los que vaya a invertir el BEI mismo o a través del FEIE, con el respaldo de la garantía de la UE, siempre que dichos proyectos satisfagan los criterios de admisibilidad del instrumento y los objetivos y principios aplicables con arreglo al marco jurídico de los instrumentos de que se trate y del FEIE.
La Comisión ofrecerá orientación, según proceda, sobre la combinación de la utilización de los instrumentos de la Unión con la financiación del BEI cubierta por la garantía de la UE para garantizar la coordinación, la complementariedad y las sinergias.
Artículo 10
Instrumentos idóneos
1. A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 2, y de conformidad con el artículo 11, el BEI utilizará la garantía de la UE para la cobertura de riesgos de los instrumentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.
2. Serán idóneos para su cobertura por la garantía de la UE los siguientes instrumentos:
a) |
préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia del BEI y participaciones del BEI en capital o cuasicapital, incluidos los emitidos a favor de bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión; |
b) |
la financiación o garantías del BEI al FEI que le permita ofrecer préstamos, garantías, contragarantías, cualquier otra forma de instrumento de mejora crediticia, instrumentos del mercado de capitales y participaciones en capital o cuasicapital, incluidos los instrumentos de que sean tenedores bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión; |
c) |
El BEI garantiza a bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión mediante una contragarantía de la garantía de la UE. |
Los instrumentos mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero se concederán, adquirirán o emitirán en favor de las operaciones a que se refiere el artículo 8 que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, cuando la financiación del BEI o del FEI se haya concedido en virtud de un acuerdo o transacción de financiación firmado o celebrado por el BEI o el FEI que no haya expirado ni haya sido cancelado.
3. Las garantías concedidas por el BEI a bancos o instituciones nacionales de promoción mediante una contragarantía de la Unión tendrán por objetivo, en su caso, la reducción de los requisitos normativos de capital.
4. Dentro de sus operaciones con arreglo al presente Reglamento, el FEI puede conceder una garantía a un banco o institución nacional de promoción o plataforma de inversión o invertir en una plataforma de inversión.
Artículo 11
Cobertura y condiciones de la garantía de la UE
1. La garantía de la UE no excederá en ningún momento de los 16 000 000 000 EUR, de los cuales una parte se podrá destinar a la financiación o a garantías del FEI por el BEI, de conformidad con el apartado 3. El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la garantía de la UE no excederá de 16 000 000 000 EUR.
2. La remuneración por la asunción de riesgo de una cartera se repartirá entre los contribuyentes proporcionalmente a sus respectivas cuotas en la asunción de riesgo. La garantía de la UE podrá ofrecer garantías de primera pérdida por cartera o bien una garantía completa. La garantía de la UE podrá otorgarse sobre una base pari passu con otros contribuyentes.
3. En caso de que el BEI proporcione al FEI financiación o garantías con el fin de realizar operaciones de financiación e inversión del BEI, la garantía de la UE cubrirá íntegramente esa financiación o garantías, a condición de que el BEI aporte un importe idéntico de financiación o garantías sin cobertura de la garantía de la UE, hasta un límite inicial de 2 500 000 000 EUR. Sin perjuicio del apartado 1, el Comité de Dirección podrá adaptar este límite inicial hasta un máximo de 3 000 000 000 EUR, sin que recaiga sobre el BEI la obligación de responder por los importes por encima y por debajo del límite inicial.
4. En caso de que el BEI solicite la ejecución de la garantía de la UE de conformidad con el Acuerdo sobre el FEIE, la Unión procederá al pago requerido de conformidad con los términos de dicho Acuerdo.
5. Cuando la Unión efectúe un pago al BEI tras una solicitud de ejecución de la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes del BEI en relación con cualquier operación de financiación o inversión regulada por el presente Reglamento y el BEI procurará, en nombre de la Unión, la recuperación de los importes pagados y reembolsará a la Unión los importes recuperados, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso iv).
6. La garantía de la UE se otorgará como garantía a petición con respecto a los instrumentos contemplados en el artículo 10 para sufragar:
a) |
en el caso de los instrumentos de deuda contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra a), el principal y todos los intereses e importes adeudados al BEI pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; |
b) |
en el caso de las inversiones de capital contempladas en el artículo 10, apartado 2, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados; |
c) |
en el caso de las operaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letra b), los importes utilizados y sus costes de financiación asociados. |
La garantía de la UE también sufragará los importes mencionados en el artículo 9, apartado 6, párrafos segundo y tercero.
Artículo 12
Fondo de garantía de la UE
1. Se establecerá un fondo de garantía de la UE (en lo sucesivo, el «fondo de garantía») que constituirá un colchón de liquidez con cargo al cual se pagará al BEI en caso de ejecución de la garantía de la UE.
2. La dotación del fondo de garantía estará constituida por:
a) |
contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión; |
b) |
rendimientos de los recursos del fondo de garantía que se hayan invertido; |
c) |
importes recuperados de los deudores morosos, de conformidad con el procedimiento de recuperación establecido en el Acuerdo del FEIE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso iv); |
d) |
ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión de conformidad con el Acuerdo del FEIE. |
3. Las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b), c) y d), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
4. Los recursos del fondo de garantía aportados con arreglo al apartado 2 serán gestionados directamente por la Comisión, se invertirán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y respetarán normas prudenciales adecuadas.
5. Las dotaciones al fondo de garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, «importe objetivo») que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 50 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.
El importe objetivo se alcanzará inicialmente mediante el pago gradual de los recursos a que se refiere la letra a) del apartado 2. Si se hubiera solicitado la intervención de la garantía de la UE durante la constitución inicial del fondo, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b), c) y d), se utilizarán para alcanzar el importe objetivo, hasta un importe equivalente al de las ejecuciones de la garantía de la UE.
6. Tras proceder a una evaluación de la adecuación del nivel del fondo de garantía, de conformidad con el informe previsto en el artículo 16, apartado 6, se harán los siguientes pagos:
a) |
todo superávit se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para cualquier línea que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el fondo de garantía; |
b) |
toda recapitalización del fondo de garantía se efectuará en tramos anuales durante un período máximo de tres años, a partir del año n+1. |
7. Si a partir del 1 de enero de 2019, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del fondo de garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe sobre las medidas excepcionales que puedan ser necesarias para su recapitalización.
8. Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer su importe inicial.
9. Las dotaciones al fondo de garantía previstas en la letra c) del apartado 2 se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe inicial.
10. En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a su importe inicial máximo de 16 000 000 000 EUR, cualquier cantidad del fondo de garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el fondo de garantía.
Artículo 13
Financiación del fondo de garantía por el presupuesto general de la Unión
El Reglamento (UE) no 1291/2013 y el Reglamento (UE) no 1316/2013 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
En caso necesario, se podrán consignar créditos de pago en el presupuesto general de la Unión después de 2020 y hasta el ejercicio financiero 2023 inclusive para cumplir las obligaciones derivadas del párrafo segundo del artículo 12, apartado 5.
El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales del presupuesto general de la Unión destinados a capitalizar el fondo de garantía en el marco del procedimiento presupuestario anual en plena conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (14).
CAPÍTULO IV
CENTRO EUROPEO DE ASESORAMIENTO PARA LA INVERSIÓN
Artículo 14
Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión
1. El Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI) tendrá como misión, basándose en los actuales servicios de asesoramiento del BEI y de la Comisión, facilitar apoyo en materia de asesoramiento para la selección, preparación y elaboración de proyectos de inversión y actuar como ventanilla única de asesoramiento técnico para la financiación de proyectos dentro de la Unión. Dicho apoyo consistirá en prestar un apoyo específico en el uso de la asistencia técnica para la estructuración de los proyectos, el uso de instrumentos financieros innovadores y el uso de la colaboración público-privada, así como, en su caso, asesoramiento sobre disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades de los Estados miembros con mercados financieros menos desarrollados.
El CEAI podrá proporcionar ayuda técnica en los sectores enumerados en el artículo 9, apartado 2, en particular en los de la eficiencia energética, las RTE-T y la movilidad urbana.
2. El CEAI prestará entre otros, además de los que ya ofrecen otros programas de la Unión, los siguientes servicios:
a) |
proporcionar un punto de entrada único para la asistencia técnica a las autoridades y los promotores de proyectos; |
b) |
asistir, en su caso, a los promotores de proyectos en la elaboración de sus proyectos para que estos cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 6; |
c) |
hacer uso de los conocimientos locales para facilitar la ayuda del FEIE en toda la Unión; |
d) |
proporcionar una plataforma para los intercambios y la puesta en común de conocimientos entre homólogos sobre el desarrollo de los proyectos; |
e) |
prestar asesoramiento sobre la creación de plataformas de inversión. |
3. Los servicios del CEAI estarán a disposición de los promotores públicos y privados de proyectos, incluidos los bancos o instituciones nacionales de promoción y las plataformas o fondos de inversión, así como los organismos públicos regionales y locales.
4. Los derechos que cobre el BEI por los servicios del CEAI a que se refiere el apartado 2 se utilizarán para cubrir los costes de las operaciones del CEAI y para prestar dichos servicios. Los gastos que se cobren a las pymes se limitarán a un tercio del coste de la asistencia técnica que se les preste. Los servicios que preste el CEAI a promotores de proyectos públicos además de los que ya ofrecen los programas de la Unión serán gratuitos.
5. Para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, el CEAI aprovechará los conocimientos técnicos del BEI, la Comisión, los bancos o instituciones nacionales de promoción y las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.
6. Para garantizar una amplia cobertura de los servicios que presta el CEAI en toda la Unión, este cooperará, en la medida de lo posible, con prestadores de servicios similares a escala de la Unión, regional, nacional o inferior a la nacional. La cooperación entre, por una parte, el CEAI y, por otra, un banco o institución nacional de promoción, o una institución o autoridad gestora, incluidas las que puedan hacer las veces de asesor nacional, que dispongan de experiencia adecuada para los fines del CEAI, podrá adoptar la forma de asociación contractual.
7. La Unión contribuirá en hasta un máximo de 20 000 000 EUR al año a la cobertura de estos gastos de las operaciones del CEAI hasta el 31 de diciembre de 2020 por los servicios prestados por el CEAI con arreglo al apartado 2 que se suman a los que ya ofrecen otros programas de la Unión, en la medida en que estos gastos no estén cubiertos por el importe restante de los gastos mencionados en el apartado 4.
8. La Comisión celebrará un acuerdo con el BEI para la implantación del CEAI dentro del BEI (Acuerdo sobre el CEAI).
El Acuerdo sobre el CEAI contendrá, en particular, disposiciones sobre la necesaria financiación del CEAI de conformidad con el apartado 7.
9. El BEI presentará un informe, a más tardar el 1 de septiembre de 2016, y con posterioridad cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los servicios prestados por el CEAI en virtud del apartado 2 y sobre la ejecución de su presupuesto. En dicho informe se incluirá información sobre los gastos cobrados y su utilización.
CAPÍTULO V
PORTAL EUROPEO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN
Artículo 15
Portal Europeo de Proyectos de Inversión
1. La Comisión creará, con la ayuda del BEI, un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI) transparente que agrupe proyectos de inversión actuales y potenciales en la Unión. Dicho Portal consistirá en una base de datos de proyectos, accesible al público y fácil de usar, que proporcione información pertinente sobre cada uno de los proyectos.
2. El PEPI servirá fundamentalmente para dar visibilidad de cara a los inversores y para fines informativos. La inclusión de proyectos en el PEPI se entenderá sin perjuicio de las decisiones sobre los proyectos finales seleccionados para recibir respaldo en virtud del presente Reglamento, de cualquier otro instrumento de la Unión o financiación pública.
3. Los Estados miembros podrán contribuir a la creación y gestión del PEPI.
4. Se podrán cobrar unos derechos no reembolsables a los promotores de proyectos privados por el tratamiento de las solicitudes de proyectos para su admisión en el PEPI. Los ingresos obtenidos con el cobro de esos derechos se considerarán ingresos afectados externos para el PEPI, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
CAPÍTULO VI
PRESENTACIÓN DE INFORMES, RENDICIÓN DE CUENTAS Y EVALUACIÓN
Artículo 16
Presentación de informes y contabilidad
1. El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y con los indicadores clave de rendimiento establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv). Incluirá, asimismo, datos estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación e inversión del BEI y también a nivel agregado.
2. El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe se hará público e incluirá:
a) |
una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI, desglosadas por operación, sector, país y región, y su conformidad con el presente Reglamento, en particular con el criterio de la adicionalidad, junto con una evaluación de la distribución de dichas operaciones de financiación e inversión entre los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2; |
b) |
una evaluación, a nivel agregado, del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y los rendimientos, resultados y efectos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión del BEI, incluidos sus efectos sobre la creación de empleo; |
c) |
una evaluación de la medida en que las operaciones amparadas por la garantía de la UE en virtud del presente Reglamento contribuyen al logro de los objetivos generales fijados en el artículo 9, apartado 2, incluida una evaluación del nivel de inversiones del FEIE en los ámbitos de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como del transporte (incluidas la RNE-T y la movilidad urbana), las telecomunicaciones, las infraestructuras energéticas y la eficiencia energética; |
d) |
una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la garantía de la UE y a los indicadores clave de rendimiento establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv); |
e) |
una evaluación del efecto multiplicador logrado por los proyectos respaldados por el FEIE; |
f) |
una descripción de los proyectos en que el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos se combine con el apoyo del FEIE, y el importe total de las contribuciones procedentes de cada fuente; |
g) |
el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI a nivel agregado; |
h) |
una evaluación del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión del BEI y de los riesgos agregados asociados a estas operaciones; |
i) |
información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido; |
j) |
los informes financieros relativos a las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente. |
3. A fin de permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables y de información con respecto a los riesgos cubiertos por la garantía de la UE y la gestión del fondo de garantía, el BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, informará a la Comisión y al Tribunal de Cuentas cada año sobre:
a) |
la calificación y la evaluación de los riesgos del BEI y el FEI en relación con las operaciones de financiación e inversión del BEI llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento; |
b) |
las obligaciones financieras pendientes de la Unión asociadas a la garantía de la UE aportada a las operaciones de financiación e inversión del BEI, reguladas en el presente Reglamento, desglosadas por operación; |
c) |
el importe total de las pérdidas o beneficios derivados de las operaciones de financiación e inversión del BEI en las carteras a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso i). |
4. El BEI, en cooperación en su caso con el FEI, facilitará a la Comisión, previa solicitud, toda información adicional que esta necesite para cumplir sus obligaciones en relación con el presente Reglamento.
5. El BEI y, en su caso, el FEI facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a sus expensas.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, en el contexto de los estados financieros de la Comisión, la información necesaria relativa a la situación del fondo de garantía. Además, a más tardar el 31 de mayo de cada año, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la gestión del fondo de garantía durante el año civil anterior, incluida una evaluación de la adecuación del importe objetivo, del nivel del fondo de garantía y de las necesidades de recapitalización del fondo de garantía. El informe anual incluirá la presentación de la situación financiera del fondo de garantía al final del año civil anterior, los flujos financieros durante el año civil precedente, las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre las cuentas financieras. El informe también incluirá información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del fondo de garantía al final del año civil anterior.
Artículo 17
Rendición de cuentas
1. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a las instituciones que lo soliciten, en particular participando en una audiencia ante el Parlamento Europeo.
2. El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta.
3. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
4. A petición del Parlamento Europeo, el presidente del BEI participará en una audiencia del Parlamento Europeo en relación con las operaciones de financiación e inversión efectuadas por el BEI reguladas en el presente Reglamento. El presidente del BEI responderá oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al BEI sobre dichas operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta.
5. El Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre las modalidades detalladas de intercambio de información entre ambas instituciones en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General y del Director General adjunto.
Artículo 18
Evaluación y revisión
1. A más tardar el 5 de enero de 2017, el BEI evaluará el funcionamiento del FEIE y presentará esta evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
2. A más tardar el 5 de enero de 2017, la Comisión evaluará la utilización de la garantía de la UE y el funcionamiento del fondo de garantía. La Comisión presentará esta evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Esta evaluación irá acompañada de un dictamen del Tribunal de Cuentas.
3. A más tardar el 30 de junio de 2018 y, posteriormente, cada tres años:
a) |
el BEI publicará un informe general sobre el funcionamiento del FEIE; dicho informe incluirá una evaluación de los efectos del FEIE sobre las inversiones en la Unión, la creación de empleo y el acceso a la financiación de las pymes y de las empresas de mediana capitalización; |
b) |
la Comisión publicará un informe general sobre el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del fondo de garantía. |
4. El BEI, en cooperación con el FEI, según proceda, contribuirá a la evaluación y al informe de la Comisión contemplados en los apartados 2 y 3, respectivamente, facilitando la información necesaria.
5. El BEI y el FEI proporcionarán con regularidad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión todos sus informes independientes de evaluación de los efectos y de los resultados prácticos obtenidos en el marco de sus actividades en virtud del presente Reglamento.
6. A más tardar el 5 de julio de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento.
7. En el caso de que el informe a que se refiere el apartado 6 concluya que el FEIE:
a) |
está alcanzando sus objetivos y está garantizado el mantenimiento de un programa para respaldar la inversión, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con vistas a fijar el nuevo período de inversión y garantizar la continuidad de la inversión, así como una adecuada financiación; |
b) |
no está alcanzando sus objetivos y está garantizado el mantenimiento de un programa para respaldar la inversión, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con vistas a corregir las deficiencias constatadas, fijar el nuevo período de inversión y garantizar la continuidad de la inversión, así como una adecuada financiación; |
c) |
no está alcanzando sus objetivos y no está garantizado el mantenimiento de un programa para respaldar la inversión, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para poner fin sin problemas al FEIE, preservando al mismo tiempo la garantía de la UE para las operaciones que ya hayan sido aprobadas con arreglo al presente Reglamento. |
8. La Comisión deberá presentar sin demora el informe mencionado en el apartado 6, en caso de que los proyectos aprobados absorban la totalidad del importe de la garantía de la UE disponible antes del 5 de julio de 2018.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Transparencia y difusión pública de información
De conformidad con su política de transparencia y con los principios generales de la Unión sobre el acceso a los documentos y a la información, el BEI publicará en su sitio web información relativa a todas sus operaciones de financiación e inversión llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento, incluidos los aspectos relativos a la función de intermediarios financieros y a la forma en que dichas operaciones contribuyen a los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 20
Auditoría del Tribunal de Cuentas
1. La auditoría externa de las actividades llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento la realiza el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá acceso, previa petición y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor.
Artículo 21
Medidas antifraude
1. El BEI notificará sin demora a la OLAF y le facilitará la información necesaria cuando, en cualquier momento de la preparación, ejecución o terminación de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, tenga motivos para sospechar la existencia de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión.
2. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16) y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (17), a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. La OLAF podrá transmitir toda información obtenida en el curso de sus investigaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
En los casos en que se demuestre la existencia de dichas actividades ilegales, el BEI se encargará de los trabajos de recuperación con respecto a sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento que se vean afectadas por las mismas.
3. Los acuerdos de financiación firmados en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento incluirán cláusulas que permitan la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI y, si es necesario, medidas adecuadas de recuperación en casos de fraude, corrupción u otras actividades ilegales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el FEIE, las políticas del BEI y los requisitos reguladores aplicables. La decisión de aplicar la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento se adoptará de conformidad con el correspondiente acuerdo de financiación o inversión.
Artículo 22
Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores
1. En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, ni el BEI, ni el FEI ni ningún intermediario financiero apoyarán actividades realizadas con fines ilegales, tales como el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada, el fraude y la evasión fiscales, la corrupción y el fraude que afecte a los intereses financieros de la UE. En particular, el BEI no participará en ninguna operación de financiación o inversión por medio de un instrumento situado en un país o territorio no cooperador, en consonancia con su política respecto de los países y territorios insuficientemente regulados o no cooperadores, sobre la base de las políticas de la Unión, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o el Grupo de Acción Financiera Internacional.
2. En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI aplicará los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847, del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). En concreto, el BEI supeditará la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.
Artículo 23
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 4 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 13 y 14, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 13, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5. El acto delegado por el que se establezca el primer cuadro de indicadores, adoptado en virtud del artículo 7, apartado 14, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres semanas desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres semanas a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Con respecto a los actos delegados posteriores que se adopten en virtud del artículo 7, apartado 14, se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del presente artículo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24
Disposición transitoria
1. El BEI o el FEI pueden presentar a la Comisión operaciones de financiación e inversión que hayan aprobado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el momento en que se haya celebrado el Acuerdo del FEIE y se haya producido el nombramiento inicial de todos los miembros del Comité de Inversiones y del Director General, tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. La Comisión evaluará las operaciones a que se refiere el apartado 1 y, siempre que cumplan los criterios de idoneidad establecidos en el artículo 6 y los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el anexo II, decidirá si les hace extensiva la cobertura de la garantía de la UE.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
J. REIRS
(1) Dictamen de 19 de marzo de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 195 de 12.6.2015, p. 41.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2015.
(4) Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(6) Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).
(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(8) Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(10) Reglamento (UE) no 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
(11) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(12) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(13) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(14) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(15) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(16) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(17) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(18) Reglamento (UE) no 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
(19) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
ANEXO I
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) No 1291/2013 Y DEL REGLAMENTO (UE) No 1316/2013.
1) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 queda modificado como sigue:
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2) |
El Reglamento (UE) no 1316/2013 queda modificado como sigue:
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(1) Incluidos 7 423 millones EUR para tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de los cuales 1 549 millones EUR para fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, 3 741 millones EUR para las nanotecnologías, los materiales avanzados y la fabricación y procesamiento avanzados, 501 millones EUR para la biotecnología y 1 403 millones EUR para el espacio. Por consiguiente, se destinarán 5 792 millones EUR a apoyar las tecnologías facilitadoras esenciales.
(2) Alrededor de 994 millones EUR de este importe se podrían destinar a la ejecución de proyectos del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE). En torno a la tercera parte podría dedicarse a las pymes.
(3) Dentro del objetivo consistente en dedicar como mínimo el 20 % de los presupuestos totales combinados a las rúbricas «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y «Retos de la sociedad», un mínimo del 5 % de dichos presupuestos combinados se asignará inicialmente al instrumento dedicado a las pymes. Un mínimo del 7 % de los presupuestos totales consagrados a las rúbricas «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y «Retos de la sociedad» se asignará al instrumento dedicado a las pymes promediado con la duración del programa Horizonte 2020.
(4) Las acciones piloto correspondientes a la Vía rápida hacia la innovación se financiarán con cargo al objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y a los objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad». Se emprenderá un número adecuado de proyectos con el fin de permitir una plena evaluación del proyecto piloto.».
ANEXO II
DIRECTRICES DE INVERSIÓN DEL FEIE
1. Ámbito de aplicación
El objetivo de estas directrices de inversión es servir, junto con el presente Reglamento, de base sobre la cual el Comité de Inversiones pueda tomar una decisión de forma transparente e independiente sobre el uso de la garantía de la UE para las operaciones del BEI que pueden optar al apoyo del FEIE de conformidad con los objetivos y cualquier otro requisito pertinente establecidos en el presente Reglamento.
Las directrices de inversión se basan en los principios establecidos por el Reglamento por lo que respecta a los objetivos generales, criterios de idoneidad, instrumentos admisibles y la definición de adicionalidad. Complementan al presente Reglamento al i) proporcionar una mayor orientación sobre los criterios de idoneidad; ii) ofrecer un marco de riesgo para las operaciones; iii) definir los límites de la diversificación sectorial y geográfica; y iv) definir los criterios para evaluar la contribución a los objetivos del FEIE para facilitar la priorización.
Estas directrices sobre inversión solo se aplican a las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos de deuda y capital a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y, por lo tanto, no son aplicables a las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionadas en el artículo 10, apartado 2, letra b).
2. Entidades de contrapartida admisibles, tipos de proyectos e instrumentos
a) |
Entre las entidades de contrapartida admisibles que pueden beneficiarse de la garantía de la UE figuran:
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b) |
La garantía de la UE se otorgará para respaldar la financiación de nuevas operaciones, directa o indirectamente. En el ámbito de la infraestructura, deben fomentarse las inversiones en nuevas instalaciones (creación de activos). Asimismo, pueden respaldarse las inversiones en antiguos terrenos industriales (ampliación y modernización de activos existentes). Por norma, la garantía de la UE no se concederá para respaldar operaciones de refinanciación (como la sustitución de acuerdos de préstamo existentes u otras formas de apoyo financiero para proyectos que ya se hayan materializado parcial o completamente), salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en que se demuestre que este tipo de transacción permitirá una nueva inversión de un importe equivalente, como mínimo, al de la transacción y que cumpliría los criterios de idoneidad y los objetivos generales establecidos en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 2, respectivamente. |
c) |
La garantía de la UE respaldará una amplia gama de productos para permitir que el FEIE se adapte a las necesidades del mercado fomentando a la vez la inversión privada en los proyectos, sin ejercer un efecto de expulsión sobre la financiación privada del mercado. En este contexto, se espera que el BEI conceda financiación con arreglo al FEIE con vistas a alcanzar una meta global inicial de al menos 315 000 000 000 EUR de inversión pública o privada, incluida la financiación movilizada a través del FEI, en el marco de las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra b), y los bancos o instituciones nacionales de promoción. Entre los productos admisibles figurarán (1) préstamos, garantías/contragarantías, financiación intermedia y subordinada, instrumentos del mercado de capitales, incluidos los instrumentos de mejora crediticia, y participaciones en capital o cuasicapital, también mediante bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión. En este contexto, para poder contar con una amplia gama de inversores que inviertan en los proyectos del FEIE, el BEI podrá estructurar las carteras adecuadas. |
d) |
Los bancos o instituciones nacionales de promoción y las plataformas o fondos de inversión podrán optar a la cobertura de la garantía del BEI en el marco de la contragarantía de la garantía de la UE de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c). La decisión de otorgar dicha garantía del BEI se enmarcará en un intento por movilizar las inversiones a escala nacional y regional y por aprovechar las experiencias complementarias, las ventajas comparativas específicas y el ámbito de aplicación de dichas entidades en beneficio de la iniciativa del FEIE. |
3. Adicionalidad
La garantía de la UE se concederá para respaldar las operaciones que cumplan el criterio de adicionalidad definido en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
También se aplicarán los principios generales siguientes:
a) |
a fin de evitar la duplicación de los instrumentos financieros existentes, la garantía de la UE complementará los actuales programas de la Unión u otras fuentes de financiación o instrumentos conjuntos de la Unión, o bien se combinará con ellos, los reforzará o los mejorará; |
b) |
durante el período de inversión del FEIE, la inversión respaldada por el FEIE no ejercerá, en principio, un efecto de expulsión sobre el uso de otros instrumentos financieros de la Unión; |
c) |
se prestará especial atención al carácter complementario de los nuevos productos en el marco para infraestructura e innovación centrados en pymes y empresas pequeñas de capitalización media con respecto a los actuales instrumentos financieros de la UE e instrumentos financieros del FEIE en el marco de las pymes, de manera que se logre el máximo nivel de uso eficiente de los recursos financieros. No obstante, la utilización acumulada de los instrumentos será posible, en particular, en casos en los que el apoyo habitual no resulte suficiente para las inversiones de estímulo. |
4. Valor añadido: contribución a los objetivos del FEIE
Los proyectos que se beneficien de la garantía de la UE respetarán los criterios de idoneidad y los objetivos generales establecidos en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 2, respectivamente.
5. Cuadro de indicadores
El Comité de Inversiones empleará el cuadro de indicadores a que hace referencia el artículo 7 a fin de garantizar una evaluación independiente y transparente de la posible utilización de la garantía de la UE.
6. Ventanas de inversión
a) |
Los instrumentos de deuda y capital a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, letra a), se ofrecerán en un marco (o ventana) para infraestructura e innovación (Infrastructure and Innovation Window), que presentará un componente de deuda y otro de capital. La asignación de operaciones (2) a uno de los dos componentes se basará en el sistema de calificación de préstamos y la evaluación del riesgo estándar del BEI y estará sujeta a la orientación proporcionada por el Comité de Dirección. |
b) |
Marco para infraestructura e innovación - componente de deuda
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c) |
Marco para infraestructura e innovación - componente de capital
|
7. Límites de exposición por categoría de riesgo
a) |
Los límites de exposición para categorías de actividades especiales disminuyen con el aumento del nivel de riesgo, como indica la calificación de préstamos de operaciones. El límite suele ser, por tanto, más elevado para el riesgo de deuda que para el riesgo respecto de los valores de renta. |
b) |
El BEI establecerá para el FEIE unos límites de exposición por encima del límite equivalente establecido para las actividades de riesgo propio del BEI, reflejando así la mejora de la disponibilidad de crédito ofrecida por la garantía de la UE. Los miembros del Comité de Dirección y del Comité de Inversiones recibirán un resumen detallado de los límites de riesgo del FEIE. El Comité de Dirección supervisará periódicamente el desarrollo del perfil de riesgo de la cartera del FEIE y tomará las medidas adecuadas, si lo considera necesario. |
c) |
Las operaciones por importes que superen los límites específicos del FEIE podrán incluirse en la cartera del FEIE de forma excepcional, con el acuerdo del Comité de Dirección, siempre que se demuestren claramente la adicionalidad y el valor añadido, y resulte improbable que la inclusión de dichas operaciones ponga en peligro el objetivo global de nivel de riesgo de la cartera al final del período de inversión inicial. |
8. Diversificación sectorial y geográfica
El FEIE está determinado por la demanda pero su objetivo es respaldar proyectos elegibles en toda la Unión, así como proyectos transfronterizos, regulados en el artículo 8 del presente Reglamento, sin asignación sectorial o regional previa. No obstante, se hará todo lo posible por garantizar que, al final del período de inversión inicial, esté cubierta una amplia gama de sectores y regiones, y se evite una excesiva concentración sectorial o geográfica.
a) Concentración sectorial
A fin de gestionar la diversificación sectorial y la concentración de la cartera del FEIE, el Comité de Dirección fijará límites de concentración indicativos por lo que respecta al volumen de las operaciones respaldadas por la garantía de la UE al final del período de inversión inicial. Los límites de concentración indicativos se harán públicos.
El Comité de Dirección podrá modificar dichos límites indicativos, tras consultar al Comité de Inversiones. En ese caso, el Comité de Dirección deberá rendir cuentas de su decisión por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo.
b) Concentración geográfica
Las operaciones respaldadas por el FEIE no estarán concentradas en ningún territorio específico al final del período de inversión inicial. Con este fin, el Comité de Dirección adoptará directrices indicativas respecto a la diversificación y concentración geográficas. El Comité de Dirección podrá modificar dichos límites indicativos, tras consultar al Comité de Inversiones. El Comité de Dirección deberá rendir cuentas de sus decisiones relacionadas con los límites indicativos al Parlamento Europeo y al Consejo por escrito. El FEIE perseguirá la cobertura de todos los Estados miembros.
(1) Se trata de una indicación a título no exclusivo de productos que pueden ofrecerse a través del FEIE.
(2) El término «operación» se aplica a la inversión directa en un proyecto (deuda o capital) o una «operación» (proyectos, programas o mecanismos) con un intermediario financiero o de otro tipo, pero no, a fin de evitar dudas, a los proyectos subyacentes apoyados por dicha operación efectuada a través de intermediarios.
1. Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el desglose de Horizonte 2020
«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deciden de común acuerdo que las siguientes líneas presupuestarias no contribuirán a la financiación del FEIE: «Reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación», «Acciones Marie Skłodowska-Curie» y «Difundir la excelencia y ampliar la participación». El importe restante procedente del uso adicional del margen con respecto a la propuesta de la Comisión se restablecerá en las otras líneas presupuestarias de Horizonte 2020 proporcionalmente a las reducciones propuestas por la Comisión. El desglose indicativo se establece en el anexo I al Reglamento FEIE.»
2. Declaración de la Comisión sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2016
«La Comisión analizará el impacto potencial de las contribuciones al FEIE de las diferentes líneas presupuestarias de Horizonte 2020 sobre la aplicación efectiva de los respectivos programas, y propondrá, si procede, una carta rectificativa al proyecto de presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2016 a fin de adaptar el desglose de las líneas presupuestarias de Horizonte 2020.»
3. Declaración de la Comisión sobre su evaluación de las contribuciones puntuales en el contexto de la iniciativa del FEIE a efectos de ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento
«Sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), las contribuciones puntuales de los Estados miembros, ya se trate de un Estado miembro o de bancos nacionales de promoción clasificados en el sector de las administraciones públicas o que actúen en nombre de un Estado miembro, al FEIE o a plataformas de inversión temáticas o plurinacionales creadas para la ejecución del Plan de Inversiones, deben considerarse, en principio, acciones puntuales, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo.»