ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 85

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
1 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/465 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/466 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) 2016/468 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, por el que se prohíbe la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

20

 

*

Reglamento (UE) 2016/469 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

22

 

*

Reglamento (UE) 2016/470 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

24

 

*

Reglamento (UE) 2016/471 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 72/2010 en lo que respecta a la definición del término inspector de la Comisión ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/473 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016, por el que se modifica por 244.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/474 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/475 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

34

 

*

Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

38

 

*

Decisión (PESC) 2016/477 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

47

 

*

Decisión (PESC) 2016/478 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/1


REGLAMENTO (UE) 2016/465 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1), adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, que deroga y sustituye la Decisión 2010/800/PESC.

(2)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/475 (3), en cuya lista figura la Korea National Insurance Corporation (KNIC), y por la que se establecieron excepciones para permitir a las personas y entidades de la UE suscribir contratos de seguro con la KNIC para actividades que se lleven a cabo en Corea del Norte. El Consejo también decidió que debe permitirse a personas y entidades de la UE recibir pagos de la KNIC derivados de dichos seguros o en relación con los daños causados en el territorio de la Unión. Además, la Decisión (PESC) 2016/475 permite la liberación de capitales inmovilizados de la KNIC necesarios para pagos debidos en virtud de un contrato previo.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n.o 329/2007 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos para la Korea National Insurance Corporation (KNIC) cuando sea necesario para el pago de primas en virtud de un contrato de seguro con un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, siempre que:

a)

se realice exclusivamente para los fines de las actividades que no están prohibidas por el presente Reglamento que vayan a llevarse a cabo en Corea del Norte por un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, o entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro;

b)

el pago no se efectúe directa o indirectamente en beneficio de una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis, a excepción de KNIC.

2.   Un nacional de un Estado miembro y personas jurídicas, entidades u organismos introducidos o constituidos en virtud del Derecho de un Estado miembro podrán recibir pagos del KNIC sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II. Dicha autorización podrá ser concedida siempre que el pago:

a)

se deba conforme a un contrato para servicios de seguros mencionados en el apartado 1, letra a), o de conformidad con un contrato de servicios de seguros prestados por KNIC en relación con los daños causados dentro del territorio de la Unión por cualquiera de las partes de dicho contrato;

b)

no beneficie directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;

c)

no contribuya a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento, y

d)

no dé lugar a la liberación de fondos o recursos económicos del KNIC situados fuera de Corea del Norte.

3.   Las autorizaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se exigirán para pagos realizados por KNIC o dirigidos a ella que sean necesarios para los objetivos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados de la KNIC, cuando concurran las circunstancias que estimen adecuadas, una vez hayan determinado que:

a)

los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para un pago por la KNIC debido en virtud de un contrato celebrado antes del 1 de abril de 2016;

b)

el contrato no está relacionado, directa o indirectamente, con una actividad prohibida por el presente Reglamento;

c)

el pago no beneficia directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)   DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

(2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2016/475 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 34 del presente Diario Oficial).


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/466 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

El 16 de marzo de 2015, el Consejo manifestó de nuevo que el único modo de conseguir un avance sostenible y contribuir a la paz y la estabilidad de Libia consiste en una solución política, y se refirió entre otras cosas a la importancia de evitar actuaciones que puedan exacerbar las tensiones existentes.

(3)

El Consejo continúa teniendo serias preocupaciones sobre la situación en Libia y, en particular, sobre los actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Libia, y que obstaculizan o menoscaban el éxito de la transición política libia, como, a título ilustrativo, actos que obstaculizan la aplicación del Acuerdo Político Libio de 17 de diciembre de 2015 y la formación de un gobierno de consenso nacional, incluso mediante una reiterada pasividad de personas con influencia política en Libia.

(4)

En vista de la gravedad de la situación en Libia, procede incluir a tres personas más en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas que figuran en el anexo del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO III

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2

A.   PERSONAS

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

16.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento 1944 (no confirmado)

Agila Saleh es presidente del Consejo Libio de Diputados en la Cámara de Representantes desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015 Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse a celebrar una votación en la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 2016 sobre el Gobierno de Unidad Nacional.

El 23 de febrero de 2016 Saleh decidió crear una comisión, la cual se espera que reúna a otros miembros del “proceso libio-libio” opuesto al Acuerdo Político Libio.

 

17.

GHWELL, Khalifa

alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento 1964

Misurata

Khalifa Ghwell es el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el presidente del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN) establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de los miembros del nuevo Equipo de Seguridad nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional que pisasen Trípoli.

 

18.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

BADI, Salahdin

Fecha de nacimiento 16.5.1956

Zuara, Libia

Nuri Abu Sahmain es el denominado “presidente” del Congreso Nacional General no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de presidente del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas.»

 


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/467 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (1), y en particular su artículo 31, apartado 4, su artículo 75, apartados 2 y 3, su artículo 92, apartado 1 bis, su artículo 111, apartado 1, letras b), c) y m), y su artículo 308 ter, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de Inversiones para Europa, adoptado por la Comisión en noviembre de 2014, pretende ante todo eliminar los obstáculos a la inversión, ofrecer visibilidad y asistencia técnica a proyectos de inversión y hacer un uso más inteligente de los recursos financieros actuales y futuros. En el marco de este plan, la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), a través del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), va encaminada a superar la actual brecha de inversión en la UE mediante la movilización de la financiación privada para inversiones estratégicas que el mercado no puede financiar por sí solo. El Fondo apoyará inversiones estratégicas en infraestructura, así como la financiación de riesgo en favor de las pequeñas empresas. Al mismo tiempo, los trabajos orientados al establecimiento de una unión de los mercados de capitales harán más profunda la integración financiera y contribuirán a aumentar el crecimiento y la competitividad en la UE.

(2)

A fin de contribuir a alcanzar estas metas, así como al objetivo de la Unión de un crecimiento sostenible a largo plazo, resulta oportuno facilitar las inversiones que realicen los aseguradores, que son grandes inversores institucionales, en infraestructura o a través del FEIE. Para facilitar tales inversiones, debe establecerse una nueva clase de activos para las inversiones en infraestructura dentro del marco creado por la Directiva 2009/138/CE. La puesta en marcha simultánea de este tipo de iniciativa y del FEIE aumentará previsiblemente el impacto global sobre el crecimiento y el empleo en la Unión.

(3)

La Comisión solicitó y recibió asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en lo que se refiere a los criterios y la calibración de la nueva clase de activos para inversiones en infraestructura.

(4)

En consonancia con el objetivo del Plan de Inversiones para Europa de apoyar la inversión que contribuya a reforzar las infraestructuras europeas, centrándose en particular en la instauración de un mercado único más interconectado, la nueva clase de activos de infraestructura no debe limitarse a sectores específicos o estructuras físicas, sino englobar todos los sistemas y redes que proporcionan servicios públicos esenciales y los respaldan.

(5)

Para garantizar que la clase de activos de infraestructura se circunscriba efectivamente a las inversiones en infraestructura, los correspondientes activos admisibles deben ser propiedad de entidades de proyectos de infraestructura que no lleven a cabo ninguna otra función, o ser financiados, desarrollados o explotados por ellas.

(6)

La nueva clase de activos de infraestructura debe enmarcarse en criterios que garanticen que las inversiones en infraestructura presenten un perfil de riesgo adecuado respecto a su resiliencia frente a las situaciones de tensión, previsibilidad de los flujos de caja y protección ofrecida por el marco contractual. Cuando pueda demostrarse que las inversiones en infraestructura presentan un mejor perfil de riesgo que otras inversiones empresariales, deben reducirse los factores de riesgo en los submódulos de riesgo de acciones y de diferencial de la fórmula estándar.

(7)

La entidad del proyecto de infraestructura debe proporcionar un marco contractual que garantice un alto grado de protección a sus inversores, incluidas disposiciones contra las pérdidas provocadas por la cesación del proyecto por la parte que haya aceptado comprar los bienes y servicios, tal como podría ocurrir a raíz de la rescisión de un contrato de compra. Deben establecerse medios financieros suficientes para cubrir las necesidades de capital circulante y financiación de emergencia.

(8)

A fin de reducir el riesgo para los prestamistas, debe establecerse un grado suficiente de control sobre la entidad del proyecto de infraestructura, incluidas garantías sobre los activos y acciones, y limitarse asimismo el uso de los flujos de caja y las actividades.

(9)

Si, en el caso de inversiones en bonos y préstamos, la calibración se reduce partiendo del supuesto de que la mayor parte de las inversiones en infraestructura se mantienen hasta el vencimiento, resulta oportuno que la empresa de seguros o reaseguros se halle en condiciones de demostrar que podrá hacerlo.

(10)

A fin de incentivar las inversiones en infraestructura con elevadas tasas de recuperación, la nueva clase de activos debe limitarse a la deuda de grado de inversión, y únicamente a la deuda preferente cuando no se disponga de una evaluación externa. No obstante, para mantener la coherencia con el marco relativo a las acciones establecido por la Directiva 2009/138/CE, la inclusión de las acciones en infraestructura en esta nueva clase de activos no debe depender de la existencia de una evaluación externa de la entidad del proyecto de infraestructura ni del nivel de tal evaluación.

(11)

Cuando no se disponga de ninguna evaluación externa de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) designada respecto de una inversión en infraestructura admisible, deben aplicarse criterios adicionales a fin de cerciorarse de que la inversión esté sujeta a un riesgo limitado. Dichos criterios deben prever una gestión profesional del proyecto en su fase de construcción, garantizar una adecuada reducción del riesgo de construcción, limitar el riesgo de explotación y refinanciación, y prohibir al proyecto la toma de posiciones especulativas en derivados.

(12)

Cuando no se disponga de una evaluación externa de una ECAI designada con respecto a una inversión en infraestructura admisible, debe garantizarse que el proyecto de infraestructura se inscriba en un entorno político estable.

(13)

Los proyectos basados en tecnologías o diseños innovadores deben poder formar parte de esta nueva clase de activos, con miras a que la UE pueda seguir luchando por estar en la vanguardia de los avances tecnológicos que se vayan produciendo. Con objeto de garantizar que los proyectos basados en innovaciones no entrañen ningún peligro, los aseguradores deben realizar el oportuno proceso de diligencia debida a fin de verificar que la tecnología se haya sometido a ensayo. Ello puede incluir ensayos de prototipos, ensayos piloto y otras modalidades de prueba para demostrar que la tecnología y el diseño del proyecto son sólidos.

(14)

De forma general, la combinación de estos criterios, que se basan en el asesoramiento técnico de la AESPJ, permite establecer un sistema sólido desde el punto de vista prudencial, puesto que los activos a los que se aplica una reducción del capital obligatorio son más seguros y menos volátiles que otras inversiones empresariales comparables.

(15)

La AESPJ ha analizado datos sobre índices de acciones en infraestructura, acciones cotizadas en infraestructura y empresas que se enmarcan en la iniciativa de financiación privada. En conclusión, ha recomendado una horquilla de entre un 30 % y un 39 % a efectos del factor de tensión aplicable a la infraestructura. En consonancia con el objetivo del Plan de Inversiones para Europa de estimular las inversiones en la economía real, se ha optado por una calibración del 30 % para la nueva clase de activos de infraestructura, ya que esa calibración es la que ofrece el incentivo más eficaz para invertir en infraestructura.

(16)

De acuerdo con el dictamen de la AESPJ, procede aplicar el ajuste simétrico de la exigencia de capital correspondiente a las acciones al factor de tensión aplicado a las acciones en infraestructura de forma proporcional.

(17)

La reducción de los factores de riesgo en el submódulo de riesgo de diferencial debe tener en cuenta la existencia de datos que demuestran que las inversiones en infraestructura ofrecen mayores tasas de recuperación que la deuda empresarial y son menos sensibles a los factores económicos en general. Por consiguiente, con respecto a la nueva clase de activos, el factor de tensión aplicado al componente de crédito del diferencial debe reducirse en consonancia con la calibración presentada por la AESPJ. Para tener en cuenta el criterio de admisibilidad consistente en que las inversiones en infraestructura puedan ser mantenidas hasta el vencimiento, también debe reducirse el factor de tensión aplicado al componente de liquidez del diferencial.

(18)

Si se reduce el factor de tensión aplicado al componente de liquidez del diferencial respecto de las inversiones en infraestructura admisibles, esta reducción debe también aplicarse a los activos de la cartera sujeta a ajuste por casamiento, sin que se compute, no obstante, por partida doble el riesgo de liquidez reducido. Por este motivo, el factor de tensión del diferencial aplicable a los activos de infraestructura admisibles de la cartera sujeta a ajuste por casamiento debe ser, bien el factor de tensión reducido aplicable a los activos sujetos a ajuste por casamiento, bien el factor de tensión del diferencial correspondiente a los activos de infraestructura admisibles, si este fuera menor.

(19)

Resulta oportuno garantizar un tratamiento más adecuado de las inversiones de las empresas de seguros y reaseguros en los fondos establecidos por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en consonancia con el tratamiento de las inversiones en fondos de capital riesgo europeos y fondos de emprendimiento social europeos ya previsto en el artículo 168 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (4).

(20)

En los últimos años, son cada vez más los instrumentos financieros negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) garantiza que los SMN estén sujetos a requisitos similares a los de los mercados regulados a la hora de poder admitir miembros o participantes. El Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) también impone requisitos de transparencia similares a los SMN y los mercados regulados. Con objeto de tener en cuenta la mayor relevancia de los SMN y la convergencia de las normas aplicables tanto a los SMN como a los mercados regulados, las exposiciones que se negocien en un SMN deben tener la consideración de acciones de tipo 1 en el submódulo de riesgo de acciones.

(21)

La Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo una medida transitoria aplicable a las inversiones en acciones adquiridas antes del 1 de enero de 2016. A fin de no incentivar una retirada significativa de inversiones en acciones no cotizadas antes de que sea aplicable el marco establecido por la Directiva 2009/138/CE, procede no limitar el ámbito de aplicación de la medida transitoria a las acciones cotizadas.

(22)

Con vistas a hacer posible un tratamiento proporcionado de las acciones mantenidas en organismos de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos, cuando el enfoque de transparencia no sea posible, el presente Reglamento especifica además que la medida transitoria establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE se aplicará a la proporción de acciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos de acuerdo con el objetivo de asignación de los activos subyacentes a 1 de enero de 2016, siempre que la empresa disponga del objetivo de asignación. De esta manera, las empresas podrán estimar la proporción de acciones adquiridas por el gestor del fondo antes del 1 de enero de 2016, cuando rastrear tales adquisiciones resulte imposible debido a las limitaciones impuestas por las normas de información o sea prohibitivamente costoso. Con posterioridad, la proporción de acciones a las que se aplique la medida transitoria se reducirá anualmente en proporción a la ratio de rotación de activos del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos.

(23)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 contiene varios errores de redacción de menor importancia que deben rectificarse debidamente.

(24)

En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establece el método de valoración de las participaciones en empresas vinculadas que estén excluidas del ámbito de la supervisión de grupo o que se deduzcan de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo. Las implicaciones en términos de valoración de las participaciones en empresas vinculadas deben ser las mismas, independientemente del motivo por el que se excluya a una determinada empresa vinculada del ámbito de la supervisión de grupo, y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta todas las situaciones en que una empresa vinculada pueda quedar excluida de dicho ámbito. Procede, por tanto, modificar el artículo 13.

(25)

En relación con las participaciones estratégicas en entidades financieras y de crédito, la referencia al método 1 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no significa que el grupo deba también poder considerarse un conglomerado y estar sujeto a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Para aplicar la exención, basta con que la entidad financiera o de crédito se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE. Los métodos de consolidación de la Directiva 2002/87/CE y de la Directiva 2009/138/CE se consideran equivalentes, según se establece en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión (9). Procede, por tanto, modificar el artículo 68, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.

(26)

Por lo que se refiere a los datos estadísticos agregados, resulta oportuno armonizar los períodos para su presentación, por lo que la información divulgada antes del 31 de diciembre de 2020 debe incluir los datos correspondientes a la totalidad de los ejercicios anteriores a partir del 1 de enero de 2016. Procede, por tanto, modificar el artículo 316, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.

(27)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 contiene también una serie de errores tipográficos, tales como referencias internas erróneas, que deben ser corregidos.

(28)

Al aplicar lo establecido en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o reaseguros. La carga y la complejidad impuestas a las empresas de seguros deben ser proporcionadas a su perfil de riesgo. Al aplicar lo establecido en el presente Reglamento, la información debe considerarse significativa cuando pueda influir en la toma de decisiones o en el criterio de los destinatarios de la misma.

(29)

A fin de reforzar la seguridad jurídica en torno al régimen de supervisión antes de que el régimen Solvencia II pase a ser plenamente aplicable, el 1 de enero de 2016, es importante garantizar que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos 55 bis y 55 ter siguientes:

«55 bis.   “activos de infraestructura”: estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan;

55 ter.   “entidad de un proyecto de infraestructura”: una entidad que no está autorizada a desempeñar ninguna función que no sea la de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura, siendo los ingresos generados por los activos financiados la principal fuente de los pagos realizados a los proveedores de deuda y los inversores en acciones;».

2)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las empresas excluidas del ámbito de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento y no sea factible utilizar los métodos de valoración a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), las participaciones en empresas vinculadas podrán valorarse basándose en el método de valoración que las empresas de seguros o reaseguros utilicen para elaborar sus estados financieros anuales o consolidados. En estos casos, la empresa participante deducirá del valor de la empresa vinculada el valor del fondo de comercio y otros activos intangibles siempre que a estos les corresponda un valor igual a cero conforme al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las empresas de seguros y reaseguros no deducirán las participaciones estratégicas contempladas en el artículo 171 que se incluyan en el cálculo de la solvencia de grupo sobre la base del método 1 establecido en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE o sobre la base del método 1 establecido en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE.».

4)

En el título I, capítulo V, sección 5, se añade la subsección 1 bis siguiente:

«Subsección 1 bis

Inversiones en infraestructura admisibles

Artículo 164 bis

Inversiones en infraestructura admisibles

1.   A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:

a)

Que la entidad del proyecto de infraestructura pueda cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto.

b)

Que los flujos de caja que la entidad del proyecto de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles.

c)

Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura se rijan por un marco contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente:

a)

Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por la entidad del proyecto de infraestructura.

b)

Que la entidad del proyecto de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto.

Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente:

i)

Que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto.

ii)

Que las acciones se pignoren a favor de los proveedores de deuda de tal forma que puedan tomar el control de la entidad del proyecto de infraestructura antes del impago.

iii)

Que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido.

iv)

Que se impongan restricciones contractuales sobre la capacidad de la entidad del proyecto de infraestructura para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes.

d)

Que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento.

e)

Que, cuando se trate de inversiones en bonos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados.

f)

Que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios:

i)

Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE.

ii)

Que, cuando la entidad del proyecto de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:

que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia;

que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad del proyecto de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido;

que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores.

iii)

Que la entidad del proyecto de infraestructura haya establecido salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados.

iv)

Que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente.

v)

Que la entidad del proyecto de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados.

vi)

Que la estructura de capital de la entidad del proyecto de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda.

vii)

Que el riesgo de refinanciación de la entidad del proyecto de infraestructura sea reducido.

viii)

Que la entidad del proyecto de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), los flujos de caja generados para los proveedores de deuda y los inversores en acciones no se considerarán previsibles a menos que todos los ingresos, salvo una parte no significativa de los mismos, satisfagan las condiciones siguientes:

a)

Que se cumpla uno de los criterios siguientes:

i)

Que los ingresos se basen en la disponibilidad.

ii)

Que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento.

iii)

Que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión.

iv)

Que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:

que estén regulados;

que estén fijados por contrato;

que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda.

b)

Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las siguientes:

i)

Una entidad de las enumeradas en el artículo 180, apartado 2, del presente Reglamento.

ii)

Una administración regional o autoridad local de las enumeradas en el Reglamento adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE.

iii)

Una entidad a la que corresponda una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, a un grado de calidad crediticia 3.

iv)

Una entidad que pueda ser sustituida sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.».

5.

El artículo 168 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2 y un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructura admisibles.

2.   Las acciones de tipo 1 comprenderán las acciones cotizadas en mercados regulados de países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o negociadas en sistemas multilaterales de negociación, definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, cuyo domicilio social o administración central se sitúe en un Estado miembro de la UE.

3.   Las acciones de tipo 2 comprenderán las acciones distintas de las contempladas en el apartado 2, las materias primas y otras inversiones alternativas. También comprenderán todos los activos que no estén incluidos en el submódulo de riesgo de tipo de interés, el submódulo de riesgo inmobiliario o el submódulo de riesgo de diferencial, incluidos los activos y exposiciones indirectas a que se refiere el artículo 84, apartados 1 y 2, cuando no sea posible un enfoque de transparencia y la empresa de seguros o reaseguros no haga uso de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 3.»

b)

Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Las acciones en infraestructura admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 bis

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente:

Formula

donde:

a)

SCRtype1equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1;

b)

SCRtype2equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2;

c)

SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles.»

d)

El apartado 6 se modifica como sigue:

i)

Las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

b)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

(*1)  Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)."

(*2)  Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).» "

ii)

En la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;»

iii)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.».

6.

En el artículo 169 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:

a)

una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

b)

una disminución instantánea del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.».

7.

En el artículo 170 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea:

a)

igual al 22 % del valor de las acciones en infraestructura admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;

b)

igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

c)

igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).».

8.

En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:».

9.

El artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 173

Criterios para aplicar la medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar

1.   La medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE solo se aplicará a las acciones que se hayan adquirido el 1 de enero de 2016 o con anterioridad y que no estén sujetas al riesgo de acciones basado en la duración en virtud del artículo 304 de dicha Directiva.

2.   En el caso de las acciones mantenidas en organismos de inversión colectiva u otras inversiones en forma de fondos, y cuando el enfoque de transparencia no sea posible, la medida transitoria establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE se aplicará a la proporción de acciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos de acuerdo con el objetivo de asignación de los activos subyacentes a 1 de enero de 2016, siempre que la empresa disponga del objetivo de asignación. La proporción de acciones a las que se aplique la medida transitoria se reducirá anualmente en proporción a la ratio de rotación de activos del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos. Si el objetivo de asignación relativo a las inversiones en acciones del organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos aumenta, la proporción de acciones a las que se aplicará la medida transitoria no deberá aumentar.»

10.

En el artículo 180 se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:

«11.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12 se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla:

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

Duración

(dur i)

stressi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

Hasta 5

bi · duri

0,64 %

0,78 %

1,0 %

1,67 %

Más de 5 y hasta 10

ai + bi · (duri – 5)

3,2 %

0,36 %

3,9 %

0,43 %

5,0 %

0,5 %

8,35 %

1,0 %

Más de 10 y hasta 15

ai + bi · (duri – 10)

5,0 %

0,36 %

6,05 %

0,36 %

7,5 %

0,36 %

13,35 %

0,67 %

Más de 15 y hasta 20

ai + bi · (duri – 15)

6,8 %

0,36 %

7,85 %

0,36 %

9,3 %

0,36 %

16,7 %

0,67 %

Más de 20

min[ai + bi · (duri – 20);1]

8,6 %

0,36 %

9,65 %

0,36 %

11,1 %

0,36 %

20,05 %

0,36 %

12.   Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 11 serán los siguientes:

a)

que la exposición corresponda a una inversión en infraestructura admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 bis;

b)

que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes:

que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE,

que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2;

c)

que, en relación con la exposición, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada;

d)

que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.

13.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12, letras a) y b), pero no el establecido en el apartado 12, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que correponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 11.».

11.

En el artículo 181, letra b), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.».

12.

Se inserta el artículo 261 bis siguiente:

«Artículo 261 bis

Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles

1.   Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible, el cual comportará todo lo siguiente:

a)

una evaluación documentada de la forma en que el proyecto cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas;

b)

la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja del proyecto ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas.

2.   Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad del proyecto de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura.

3.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo.

4.   Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.».

13.

En el artículo 316, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A partir del 31 de diciembre de 2020, la información divulgada incluirá datos de los cuatro ejercicios anteriores. La información divulgada antes del 31 de diciembre de 2020 incluirá datos de todos los ejercicios anteriores a partir del 1 de enero de 2016.»

Artículo 2

Disposiciones de corrección

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se corrige como sigue:

1.

En el artículo 73, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las características a las que hace referencia el artículo 72 serán, bien las previstas en las letras a) a i), bien las previstas en la letra j):»

2.

El artículo 170 se corrige como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 1 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;»

b)

En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 2 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;»

3.

El artículo 176 se corrige como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A los bonos o préstamos en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla.

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

4

5 y 6

Duración

(dur i)

stressi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

Hasta 5

bi · duri

0,9 %

1,1 %

1,4 %

2,5 %

4,5 %

7,5 %

Más de 5 y hasta 10

ai + bi · (duri – 5)

4,5 %

0,5 %

5,5 %

0,6 %

7,0 %

0,7 %

12,5 %

1,5 %

22,5 %

2,5 %

37,5 %

4,2 %

Más de 10 y hasta 15

ai + bi · (duri – 10)

7,0 %

0,5 %

8,5 %

0,5 %

10,5 %

0,5 %

20,0 %

1,0 %

35,0 %

1,8 %

58,5 %

0,5 %

Más de 15 y hasta 20

ai + bi · (duri – 15)

9,5 %

0,5 %

11 %

0,5 %

13,0 %

0,5 %

25,0 %

1,0 %

44,0 %

0,5 %

61,0 %

0,5 %

Más de 20

min[ai + bi · (duri – 20);1]

12,0 %

0,5 %

13,5 %

0,5 %

15,5 %

0,5 %

30,0 %

0,5 %

46,6 %

0,5 %

63,5 %

0,5 %»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les asignará un factor de riesgo stressi en función de la duración duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla:

Duración (dur i)

stressi

Hasta 5

3 % · duri

Más de 5 y hasta 10

15 % + 1,7 % · (duri – 5)

Más de 10 y hasta 20

23,5 % + 1,2 % · (duri – 10)

Más de 20

min(35,5 % + 0,5 % · (duri – 20);1)»

4.

En el artículo 179, el apartado 1 se corrige como sigue:

a)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El capital obligatorio SCRcd frente al riesgo de diferencial en derivados de crédito distintos de los contemplados en el apartado 3 será igual al más elevado de los siguientes capitales obligatorios:»

b)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de un incremento instantáneo en términos absolutos del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de los derivados de crédito;»

5.

En el artículo 192, apartado 2, párrafo quinto, la fórmula se sustituye por la siguiente:

« LGD = max(90 % · (Recoverables + 50 % · RMre ) – F′ · Collateral;0)»

6.

En el artículo 218, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros hayan celebrado varios contratos de reaseguro de exceso de pérdida, cada uno de los cuales cumpla los requisitos señalados en el apartado 2, letra d), y que cumplan conjuntamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a) a c), su combinación se considerará un único contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible.»

7.

En el artículo 296, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El informe sobre la situación financiera y de solvencia contendrá información sobre lo contemplado en el artículo 263 en cumplimiento de los requisitos de divulgación de la empresa de seguros o reaseguros previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo.»

8.

En el artículo 317, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los datos estadísticos anuales agregados relativos a las empresas y los grupos supervisados con arreglo al artículo 316 se divulgarán con respecto a cada año natural en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que las empresas cuyo ejercicio finalice el 31 de diciembre deban presentar plantillas cuantitativas anuales en virtud del artículo 312, apartado 1, letra c). La información relativa a las autoridades de supervisión deberá estar disponible en los cuatro meses siguientes al 31 de diciembre de cada año natural.»

9.

En el artículo 330, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Al evaluar si determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera pueden no estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los siguientes criterios:

a)

si el elemento de los fondos propios está sujeto a disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la capacidad de dicho elemento para absorber todo tipo de pérdidas dondequiera que surjan dentro del grupo;

b)

si existen disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la transferibilidad de activos a otra empresa de seguros o reaseguros;

c)

si tales fondos propios no podrían estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo en un plazo máximo de nueve meses;

d)

cuando se utilice el método 2, si el elemento de los fondos propios no satisface los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77; a estos efectos, el término “capital de solvencia obligatorio” mencionado en tales artículos incluirá tanto el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como el capital de solvencia obligatorio de grupo.»

10.

En el artículo 375, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán al supervisor de grupo la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo máximo de veintiséis semanas a contar desde la fecha de referencia de los estados financieros iniciales mencionados en el artículo 314, apartado 1, letra a).»

11.

El anexo XVII se corrige de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

12.

El anexo XVIII se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

13.

El anexo XXI se corrige de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1).

(8)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros (DO L 100 de 3.4.2014, p. 1).


ANEXO I

El anexo XVII del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:

1)

La parte B queda modificada como sigue:

a)

En el punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si se aplica el método de riesgo de prima para reemplazar los parámetros generales contemplados en el artículo 218, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), inciso ii), la siniestralidad agregada y las primas imputadas no se ajustarán por importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial o primas de reaseguro;»

b)

En el punto 2, letra d), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«si se aplica el método de riesgo de prima para reemplazar los parámetros generales contemplados en el artículo 218, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso i):»

2)

En la parte D, punto 5, la primera frase y la primera fórmula se sustituyen por el texto siguiente:

«El error medio de predicción al cuadrado será igual a lo siguiente:

Image 1
»

3)

En la parte F, punto 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cuando el contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible a que se refiere el artículo 218, apartado 2, proporciona indemnización solo hasta un límite especificado, b2 representará el importe de ese límite.»

ANEXO II

El anexo XVIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:

1)

En la parte C, punto 2, letra b), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«incluirán cada uno de los siguientes submódulos de la fórmula estándar, salvo los que entren en el ámbito de aplicación del modelo interno parcial:»

2)

En la parte C, punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

incluirán el módulo de riesgo de impago de la contraparte de la fórmula estándar, a menos que entre en el ámbito de aplicación del modelo interno parcial.»

ANEXO III

El anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La información a que se refieren los apartados 1 a 32 se facilitará en relación con el final del último año natural. En relación con los apartados 12 a 21, 23, 24 y 29 a 31, la información se referirá a los cierres de ejercicio de las empresas de seguros y de reaseguros y de los grupos de seguros que hayan finalizado durante el último año natural.»

2)

En la parte B, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La información contemplada en los apartados 2 a 18 se proporcionará en relación con el último año natural.»


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/20


REGLAMENTO (UE) 2016/468 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2016

por el que se prohíbe la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


ANEXO

N.o

2/DSS

Estado miembro

Francia

Población

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Fecha

26.2.2016


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/22


REGLAMENTO (UE) 2016/469 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2016

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

03/TQ72

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rapes (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Fecha del cierre

26.2.2016


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/24


REGLAMENTO (UE) 2016/470 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2016

por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

04/TQ72

Estado miembro

España

Población

WHM/ATLANT

Especie

Aguja blanca (Tetrapturus albidus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha del cierre

1.1.2016


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/26


REGLAMENTO (UE) 2016/471 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2016

por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

05/TQ72

Estado miembro

España

Población

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Fecha del cierre

1.1.2016


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/472 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 72/2010 en lo que respecta a la definición del término «inspector de la Comisión»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (2), en particular su anexo XIII, establece que los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del EEE deben aplicar las normas básicas comunes de seguridad aérea y que el Órgano de Vigilancia de la AELC debe llevar a cabo inspecciones en esos Estados miembros. Para impulsar en mayor medida la armonización en la aplicación de las normas básicas comunes, la Comisión debe tener la posibilidad de incluir a expertos cualificados del Órgano de Vigilancia de la AELC y de los Estados miembros de la AELC en sus equipos de inspección de la seguridad aérea.

(2)

La Secretaría de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) coordina las auditorías de seguridad en los Estados miembros de la CEAC para garantizar la observancia de las normas de seguridad aérea. A fin de fortalecer el intercambio de las mejores prácticas entre dicha Secretaría y la Comisión en el ámbito de la seguridad aérea, la Comisión debe tener la posibilidad de incluir a expertos cualificados de la Secretaría de la CEAC en sus equipos de inspección de la seguridad.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión (3), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   “inspector de la Comisión”: una persona seleccionada por la Comisión para participar en las inspecciones de la Comisión, que es ciudadana de la Unión o nacional de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y está empleada por una de las siguientes entidades:

por la Comisión,

por un Estado miembro de la Unión, en calidad de auditor nacional,

por un Estado miembro de la AELC, en calidad de persona encargada de desempeñar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de dicho Estado miembro,

por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

por la Secretaría de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010¡, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1).


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/473 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2016

por el que se modifica por 244.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento.

(2)

El 28 de marzo de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se añade la entrada siguiente:

«Nayef Salam Muhammad Ujaym Al-Hababi [alias a) Nayf Salam Muhammad Ujaym al-Hababi, b) Faruq al-Qahtani, c) Faruq al-Qatari, d) Farouq al-Qahtani al Qatari, e) Sheikh Farooq al-Qahtani, f) Shaykh Imran Farouk, g) Sheikh Faroq al-Qatari]. Fecha de nacimiento: a) 1981, b) aproximadamente 1980. Lugar de nacimiento: Arabia Saudí. Nacionalidad: a) Arabia Saudí, b) Qatar. N.o de pasaporte: 592667 (pasaporte catarí expedido el 3 de mayo de 2007). Dirección: Afganistán (desde 2009). Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 28.3.2016.».


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/474 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

94,7

TR

113,2

ZZ

148,0

0707 00 05

MA

83,3

TR

131,8

ZZ

107,6

0709 93 10

EG

44,3

MA

45,6

TR

157,0

ZZ

82,3

0805 10 20

EG

33,9

IL

75,6

MA

56,4

TN

70,5

TR

71,6

ZA

47,6

ZZ

59,3

0805 50 10

MA

85,6

TR

104,1

ZZ

94,9

0808 10 80

BR

79,0

CL

105,6

CN

124,1

US

142,5

ZA

71,2

ZZ

104,5

0808 30 90

AR

134,9

CL

98,9

CN

88,3

TR

159,2

ZA

103,5

ZZ

117,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/34


DECISIÓN (PESC) 2016/475 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC).

(2)

La entidad Korea National Insurance Corporation (KNIC) debe incluirse en el anexo II de la Decisión 2013/183/PESC.

(3)

Deben añadirse excepciones limitadas relativas a KNIC, únicamente para los pagos a KNIC por parte de personas o entidades de la UE que sean necesarios para obtener servicios de seguros para sus actividades en la RPDC. Asimismo, se debe permitir a las personas o entidades de la UE recibir pagos de KNIC a fin de que cumpla sus obligaciones derivadas de dichos servicios o en relación con los daños causados en el territorio de la UE. Debe también añadirse una disposición que permita a KNIC abonar los pagos debidos en virtud de un contrato previo a su designación.

(4)

Deben modificarse las referencias de seis personas que se enumeran en el anexo II.

(5)

Debe eliminarse la referencia de una entidad en el anexo II.

(6)

Por consiguiente, la Decisión 2013/183/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/183/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 15 se añade el siguiente apartado:

«6.   Con respecto a Korea National Insurance Corporation (KNIC):

a)

Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar que las personas y entidades de la UE reciban pagos de KNIC siempre y cuando:

i)

el pago se deba:

de conformidad con las disposiciones de un contrato para servicios de segurosprestados por KNIC necesarios para las actividades que la persona o entidad de la UE realiza en la RPDC, o

de conformidad con las disposiciones de un contrato de servicios de segurosprestados por KNIC en relación con los daños causados dentro del territorio de laUnión por cualquiera de las partes de dicho contrato,

ii)

el pago no haya sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1, y

iii)

el pago no esté relacionado directa ni indirectamente con las actividades prohibidas con arreglo a la presente Decisión.

b)

Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar a personas y entidades de la UE a abonar pagos a KNIC únicamente con el fin de obtener servicios de seguros necesarios para las actividades que realizan dichas personas o entidades en la RPDC, a condición de que dichas actividades no estén prohibidas con arreglo a la presente Decisión.

c)

No se exigirán dichas autorizaciones para pagos realizados por KNIC o dirigidos a ella que sean necesarios para los objetivos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.

d)

El apartado 1 no impedirá que KNIC abone un pago debido de conformidad con un contrato celebrado antes de su designación, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

i)

el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales,equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere la presente Decisión,

ii)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personaso entidades contempladas en el apartado 1.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».

2)

El anexo II queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)   DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.


ANEXO

II.   

Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

1)

Las referencias relativas a las seis personas enumeradas a continuación, tal y como figuran en el anexo II de la Decisión 2013/183/PESC, se sustituyen por las siguientes referencias:

«A.   Personas

 

Nombre

Datos de identificación

Exposición de motivos

4.

KIM Il-Su

Fecha de nacimiento: 2.9.1965

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

5.

KANG Song-Sam

Fecha de nacimiento: 5.7.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Antiguo representante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

6.

CHOE Chun-Sik

Fecha de nacimiento: 23.12.1963

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: 745132109

Válido hasta el 12.2.2020

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

7.

SIN Kyu-Nam

Fecha de nacimiento: 12.9.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: PO472132950

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

8.

PAK Chun-San

Fecha de nacimiento: 18.12.1953

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: PS472220097

Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

9.

SO Tong Myong

Fecha de nacimiento: 10.9.1956

Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.».

2)

Se eliminará de la lista la referencia relativa a la entidad enumerada a continuación, tal y como figura en el anexo II de la Decisión 2013/183/PESC:

«5.

Korea National Insurance Company (KNIC) GmbH (alias Korea Foreign Insurance Company)».

3)

La entidad enumerada a continuación se incorporará a la lista de entidades que están sujetas a las medidas restrictivas contempladas en el anexo II de la Decisión 2013/183/PESC:

«B.   Entidades

 

Nombre

(y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

6.

Korea National Insurance Company (KNIC) y sus sucursales (también llamada Korea Foreign Insurance Company

Haebangsan-dong, Central District, Pionyang, RPDC

Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo

Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath,

London SE30LW

Korea National Insurance Corporation (KNIC), una entidad gubernamental, está generando ingresos sustanciales en divisa extranjera que pueden contribuir a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

Además, la sede de KNIC en Pionyang está vinculada a la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad designada.».


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/38


DECISIÓN (PESC) 2016/476 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (1), por la que se aplican, entre otras cosas, las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU»).

(2)

El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2270 (2016), por la que manifestaba su profunda inquietud por los ensayos nucleares realizados por la República Popular Democrática de Corea («RPDC») el pasado 6 de enero de 2016 en violación de las correspondientes Resoluciones del CSNU, se condenaba además el lanzamiento de la RPDC del 7 de febrero de 2016, para el que se había utilizado tecnología de misiles balísticos y que infringía gravemente las correspondientes Resoluciones del CSNU, y se indicaba que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad mundiales tanto en la región como fuera de ella.

(3)

La RCSNU 2270 (2016), que ha manifestado su gran preocupación por que la venta de armas por parte de la RPDC haya generado ingresos que se han desviado para conseguir armas nucleares y misiles balísticos, decide que las restricciones en materia de armas deberán abarcar todo tipo de armas y material conexo, inclusive las armas ligeras y de pequeño calibre y material conexo. La RCSNU 2270 (2016) amplía además las prohibiciones en materia de transferencia y adquisición de cualquier producto que pueda contribuir al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RDPC, o de exportaciones que puedan apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RDPC

(4)

La RCSNU 2270 (2016) especifica que en la prohibición a los Estados miembros de procurarse asistencia técnica relacionada con armas se incluye también la prohibición de que acojan a instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, policial o paramilitar.

(5)

La RCSNU 2270 (2016) afirma que las prohibiciones en materia de transferencia, adquisición y suministro de asistencia técnica conexa relacionada con determinados artículos se aplican también al envío de artículos a o desde la RPDC para su reparación, mantenimiento técnico, reacondicionamiento, ensayo, ingeniería inversa o comercialización, con independencia de si se transfieren o no la propiedad o el control, y recalca que las medidas relativas a la prohibición de visado se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo las actividades descritas en el presente párrafo.

(6)

La RCSNU 2270 (2016) amplía la lista de personas y entidades sujetas a inmovilización de bienes y prohibición de visado y decide que dicha inmovilización de bienes se aplicará en relación con entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea cuando un Estado miembro determine que están asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RDPC u otras actividades prohibidas por las correspondientes Resoluciones del CSNU.

(7)

La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su preocupación por el abuso por parte de la RPDC de los privilegios e inmunidades concedidos en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares y decide la adopción de medidas adicionales para impedir que el personal diplomático o los representantes gubernamentales de la RPDC o personas de terceros Estados actúen por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas o participen en actividades prohibidas.

(8)

La RCSNU 2270 (2016) aclara en mayor medida el alcance de la obligación por parte de los Estados miembros de impedir la formación especializada en determinadas disciplinas sensibles de nacionales de la RPDC.

(9)

La RCSNU 2270 (2016) amplía asimismo el ámbito de aplicación de las medidas citadas al sector del transporte y al sector financiero.

(10)

La RCSNU 2270 (2016) prohíbe la adquisición de determinados minerales y la exportación de combustible para aviación.

(11)

La RCSNU 2270 (2016) amplía aún más las prohibiciones en materia de prestación de apoyo financiero al comercio con la RPDC.

(12)

La RCSNU 2270 (2016) recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados miembros a que apliquen la recomendación n.o 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.

(13)

La RCSNU 2270 (2016) subraya también que las medidas impuestas por ella no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente las actividades que no estén prohibidas en las Resoluciones pertinentes del CSNU, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país.

(14)

La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación, reafirma su apoyo a las denominadas Conversaciones entre Seis Partes y pide su reanudación.

(15)

La RCSNU 2270 (2016) afirma que se mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que el CSNU está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos.

(16)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(17)

Por tanto, la Decisión 2013/183/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/183/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas armamentísticos de destrucción de masas, a actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a evitar medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

2)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

excepto alimentos o medicamentos, si el Estado determina que dicho artículo podría contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC, o a exportaciones que apoyen o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra f), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:

a)

el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo para esos otros fines, o

b)

el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Los Estados miembros tendrán prohibida la adquisición a la RPDC por el cauce de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio ni minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Los Estados miembros tendrán prohibida la adquisición a la RPDC por el cauce de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de carbón, hierro ni mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará por lo que respecta al carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará por lo que respecta a las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o en la presente Decisión.

Artículo 4 ter

1.   Se prohíbe la venta o el suministro por nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio o empleando buques o aeronaves de su pabellón, de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, el combustible para motores a reacción tipo nafta, el combustible para motores a reacción tipo queroseno y el combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en su territorio, al territorio de la RPDC.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, a título excepcional y caso por caso, la transferencia a la RPDC de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y el vuelo de regreso.».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros no facilitarán ayuda financiera pública ni privada para el comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pudiera contribuir a programas o actividades relacionados con lo nuclear, los misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a evitar las medidas impuestas por dichas Resoluciones del CSNU o por la presente Decisión.».

7)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos, incluidos los efectivos en grandes cantidades, que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas Resoluciones del CSNU o por la presente Decisión, los Estados miembros potenciarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:

a)

los bancos domiciliados en la RPDC,

b)

las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la RPDC enumerados en el anexo IV,

c)

las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la RPDC enumerados en el anexo V, y

d)

las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, enumeradas en el anexo V,

para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC.».

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Queda prohibida la apertura y funcionamiento de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1, en el territorio de los Estados miembros.

2.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las oficinas de representación, filiales o sucursales bancarias.

3.   Queda prohibido para los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1:

a)

crear nuevas empresas mixtas con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

b)

adquirir una participación en el capital de bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

establecer o mantener las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

salvo que las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c) supra hayan sido aprobadas por el Comité de Sanciones.

4.   Las actuales empresas en participación, intereses de propiedad o corresponsalías con bancos relacionados con la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016).

5.   Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la República Popular Democrática de Corea.

6.   Las oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC se clausurarán en un plazo de noventa días a partir de la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

7.   Lo dispuesto en el apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

9)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de ese país, en su territorio, o que transiten por el mismo, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, o los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, o por personas o entidades designadas que figuren en la lista del anexo I, o que se transporten en buques de mar o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de asegurar que ningún artículo se transfiera en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).».

10)

En el artículo 10 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de ese país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, o los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o por individuos o entidades que actúen en su nombre, incluso en sus aeropuertos y puertos marítimos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.»

11)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los Estados miembros negarán a cualquier aeronave el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o en el contexto de un aterrizaje con fines de inspección.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   Los Estados miembros deberán prohibir a todo buque la entrada a sus puertos si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I, o contiene carga cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a inspección, o salvo que el Comité de Sanciones determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016).».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

1.   Quedará prohibido a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en la lista del anexo I, cualquier otra entidad de la RPDC, o a cualesquiera otras personas o entidades designadas que el Estado miembro de que se trate determine que han ayudado a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o fletamento o la prestación de servicios de tripulación que el Estado miembro de que se trate haya notificado con antelación al Comité de Sanciones, caso por caso, junto con información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, e información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

Artículo 12 ter

Los Estados miembros suprimirán de su registro todo buque que sea propiedad o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido retirado por otro Estado miembro de su registro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).

Artículo 12 quater

1.   Quedará prohibido matricular buques en la RPDC, obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o ser propietario, arrendador u operador de buques con pabellón de la RPDC o prestar ningún servicio de clasificación o certificación u otros servicios conexos, o proveer seguros a un buque que enarbole el pabellón de la RPDC

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades notificadas con antelación al Comité de Sanciones, caso por caso, tras la presentación al Comité de Sanciones de información detallada sobre las actividades, así como los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

14)

En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a)

las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, que se enumeran en el anexo I;

b)

las personas no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II:

i)

que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección,

ii)

que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea,

iii)

que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;

c)

las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio para que sean repatriados a la RPDC, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a aquellos miembros del personal diplomático de la RPDC o a sus representantes gubernamentales o a cualquier nacional de ese país que actúe con carácter oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), o 2270 (2016).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona si su presencia es necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial, si su presencia es necesaria exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).

Artículo 14 ter

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio a nacionales de terceros países cuando determinen que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), o 2270 (2016), para que sean repatriados a sus países de nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando la presencia de dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios o que el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).

3.   Lo dispuesto en el apartado 1, no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.».

16)

El artículo 15, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.».

17)

En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas, cuando un Estado miembro determine que están asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RDPC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) serán inmovilizados.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 bis

Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016).

Artículo 15 ter

1.   Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.

2.   Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como de personas o entidades que actúan para ellas o en su nombre.».

19)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la enseñanza o formación en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y disciplinas afines.».

20)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la República Popular Democrática de Corea a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.».

21)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III o a cualquier otra persona o entidad en la República Popular Democrática de Corea, incluido el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contra garantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas decididas de conformidad con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/47


DECISIÓN (PESC) 2016/477 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1).

(2)

Sobre la base de la revisión de la Decisión 2011/173/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2017.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/173/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).


1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/48


DECISIÓN (PESC) 2016/478 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1).

(2)

El 16 de marzo de 2015, el Consejo recordó que el único modo de conseguir un avance sostenible y contribuir a la paz y la estabilidad de Libia consiste en una solución política, y se refirió entre otras cosas a la importancia de evitar actuaciones que puedan exacerbar las tensiones existentes.

(3)

El Consejo continúa teniendo serias preocupaciones sobre la situación en Libia y, en particular, sobre los actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Libia, y que obstaculizan o menoscaban el éxito de la transición política libia, como, a título ilustrativo, actos que obstaculizan la aplicación del Acuerdo Político Libio de 17 de diciembre de 2015 y la formación de un gobierno de consenso nacional, incluso mediante una reiterada pasividad de personas con influencia política en Libia.

(4)

En vista de la gravedad de la situación en Libia, procede incluir por un período de seis meses a tres personas más en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(5)

Procede, pues, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:

1)

Las personas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añaden a la lista que figura en los anexos II y IV.

2)

En el artículo 17, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se aplicarán en relación con las entradas número 16, 17 y 18 del anexo II hasta el 2 de octubre de 2016.

4.   Las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, se aplicarán en relación con las entradas número 21, 22 y 23 del anexo IV hasta el 2 de octubre de 2016.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 2

A.   PERSONAS

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

16.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento 1944 (no confirmado)

Agila Saleh es presidente del Consejo Libio de Diputados en la Cámara de Representantes desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015 Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse a celebrar una votación en la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 2016 sobre el Gobierno de Unidad Nacional (“GUN”).

El 23 de febrero de 2016 Saleh decidió crear una comisión, la cual se espera que se reúna con otros miembros del “proceso libio-libio” opuesto al Acuerdo Político Libio.

 

17.

GHWELL, Khalifa

alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento 1964

Misurata

Khalifa Ghwell es el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el presidente del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación GUN establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de Defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de todos los miembros del nuevo Equipo de Seguridad nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional que pisasen Trípoli.

 

18.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

BADI, Salahdin

Fecha de nacimiento 16.5.1956

Zuara, Libia

Nuri Abu Sahmain es el denominado “presidente” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de presidente del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas.».

 

«ANEXO IV

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 2

A.   PERSONAS

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

21.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento 1944 (no confirmado)

Agila Saleh es presidente del Consejo Libio de Diputados en la Cámara de Representantes desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015 Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse a celebrar una votación en la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 2016 sobre el Gobierno de Unidad Nacional.

El 23 de febrero de 2016 Saleh decidió crear una comisión, la cual se espera que reúna a otros miembros del “proceso libio-libio” opuesto al Acuerdo Político Libio.

 

22.

GHWELL, Khalifa

alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento 1964

Misurata

Khalifa Ghwell es el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el presidente del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN) establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de Defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de los miembros del nuevo Equipo de Seguridad nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional que pisasen Trípoli.

 

23.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

BADI, Salahdin

Fecha de nacimiento 16.5.1956

Zuara, Libia

Nuri Abu Sahmain es el denominado “presidente” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de presidente del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas.».

 


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