ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 76

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
19 de marzo de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/409 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 ( 1 )

3

 

*

Directiva (UE) 2018/411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/97 en lo que respecta a la fecha de aplicación de las medidas de transposición de los Estados miembros ( 1 )

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, que modifica la Decisión n.o 466/2014/UE por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/1


REGLAMENTO (UE) 2018/409 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2018

que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 209 y 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (en lo sucesivo, «Fondo») se regula en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (2).

(2)

Las dotaciones del Fondo proceden de una transferencia anual del presupuesto general de la Unión, de los intereses devengados por la inversión de las disponibilidades del Fondo y de las cantidades cobradas de los deudores morosos.

(3)

Los ingresos obtenidos en concepto de prima de riesgo en las operaciones financieras del Banco Europeo de Inversiones (BEI) cubiertas por una garantía presupuestaria de la Unión se deben ingresar en el Fondo.

(4)

Cuando las cantidades del Fondo superen el 10 % del saldo vivo del principal del conjunto de los compromisos, el excedente debe reintegrase en el presupuesto general de la Unión con el fin de mejorar su protección frente a posibles riesgos adicionales de impago de las operaciones de financiación del BEI destinadas a hacer frente a la resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes y las comunidades de tránsito y de acogida como respuesta estratégica para abordar las causas profundas de la migración.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el guion siguiente:

«—

con los ingresos obtenidos en concepto de prima de riesgo en las operaciones financieras del Banco Europeo de Inversiones (BEI) para las que la Unión proporciona una garantía a cambio de una retribución.»;

2)

En el artículo 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si el importe del Fondo supera el 10 % del saldo vivo total del principal del conjunto de los compromisos de la Unión, el excedente se reintegrará al presupuesto general de la Unión Europea. Dicho excedente se transferirá en una sola operación a una rúbrica especial del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea del año n + 1, sobre la base de la diferencia al final del año n – 1 entre el 10 % del saldo vivo total del principal del conjunto de los compromisos de la Unión y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

La Comisión confiará la gestión financiera del Fondo al BEI.

A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del Fondo y del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible a la Comisión, al BEI, o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, una comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y la especialización de cada institución, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto general de la Unión Europea. La evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

A más tardar el 31 de mayo de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la gestión del Fondo durante el año civil anterior. El informe anual incluirá la presentación de la situación financiera e información sobre el funcionamiento del Fondo al final del año civil anterior, los flujos financieros, las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre las cuentas financieras, como información detallada sobre el saldo vivo de los préstamos garantizados o los activos del Fondo durante el año civil anterior, así como las conclusiones y lecciones aprendidas. El informe también incluirá información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del Fondo al final del año civil anterior. A partir de 2019, y en lo sucesivo cada tres años, también incluirá una evaluación sobre la idoneidad del objetivo del 9 % y del umbral del 10 % del Fondo, como se indican en el párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 3, respectivamente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2018.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).


DIRECTIVAS

19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/3


DIRECTIVA (UE) 2018/410 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2018

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció un régimen para el comercio en la Unión de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de fomentar la reducción de las emisiones de esos gases de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente.

(2)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 asumió el compromiso de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a lograr esa reducción de las emisiones y el objetivo se ha de alcanzar de la manera más eficaz posible en relación con los costes, a través del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), obteniéndose una reducción del 43 % por debajo de los niveles de 2005 en 2013. Esto se confirmó en el compromiso de reducción determinado a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «CMNUCC») el 6 de marzo de 2015.

(3)

El Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en virtud de la CMNUCC, (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes han acordado retener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Asimismo, han acordado hacer un balance periódico de la aplicación del Acuerdo de París para evaluar los progresos colectivos hacia la consecución de la finalidad del Acuerdo de París y de sus objetivos a largo plazo.

(4)

En consonancia con el compromiso adquirido por los colegisladores, expresado en la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), todos los sectores de la economía deben contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En virtud del Acuerdo de París, la Unión y sus Estados miembros han fijado un objetivo de reducción para el conjunto de la economía. Los esfuerzos para limitar las emisiones marítimas internacionales a través de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI») están en curso y deben fomentarse. La OMI ha establecido un proceso para adoptar en 2018 una primera estrategia a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional. La adopción de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones como parte de esta estrategia inicial se ha convertido en un asunto urgente y es importante para garantizar que el transporte marítimo internacional contribuya en una proporción equitativa a los esfuerzos necesarios para lograr el objetivo de que el aumento de la temperatura se retenga muy por debajo de 2 °C, acordado en el marco del Acuerdo de París. La Comisión debe supervisar de forma periódica esta cuestión y debe informar al menos una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances conseguidos en la OMI en pos de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones y de medidas complementarias con objeto de garantizar que el sector contribuya debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos convenidos en el Acuerdo de París. Las acciones de la OMI o de la Unión deben iniciarse a partir de 2023, incluidos los trabajos preparatorios de adopción y aplicación, y prestándose la debida atención por parte de todos los interesados.

(5)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 confirmó en sus conclusiones que el principal instrumento europeo para alcanzar el objetivo de al menos un 40 % de reducción será un RCDE de la UE reformado que funcione correctamente, más un instrumento para estabilizar el mercado, con un factor de reducción anual del 2,2 % a partir de 2021. El Consejo Europeo también confirmó que la asignación gratuita no se va a suprimir y que las medidas existentes se van a mantener después de 2020 para prevenir el riesgo de fuga de carbono debido a la política climática, mientras otras grandes economías no realicen esfuerzos comparables, sin que se reduzca la cuota de derechos de emisión que se hayan de subastar. En la Directiva 2003/87/CE, la cuota sometida a subasta debe expresarse en forma de porcentaje con el fin de aumentar la seguridad de planificación en relación con las decisiones de inversión, incrementar la transparencia, así como simplificar el régimen en general y facilitar su comprensión.

(6)

Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una Unión de la Energía resiliente para ofrecer a sus ciudadanos e industrias una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir con una actuación climática ambiciosa, con el RCDE de la UE como piedra angular de la política climática de la Unión, y también conseguir avances en los demás aspectos de la Unión de la Energía. La realización del nivel de ambición decidido en el marco estratégico de la Unión en materia de clima y energía para 2030 contribuye a garantizar un precio del carbono coherente y a seguir estimulando la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma eficaz en relación con los costes.

(7)

El artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere que la política de la Unión se base en el principio de que quien contamina paga y, partiendo de esta base, la Directiva 2003/87/CE establece que con el tiempo se llegue a una subasta completa. Evitar la fuga de carbono justifica aplazar temporalmente la subasta completa, y una asignación gratuita de derechos de emisión orientada a la industria está justificada por la necesidad de abordar el riesgo real de que aumenten las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países cuya industria no está sujeta a restricciones comparables sobre el carbono, mientras otras grandes economías no emprendan medidas de política climática comparables.

(8)

La subasta de derechos de emisión sigue siendo la norma general, siendo la asignación gratuita una excepción. La evaluación de impacto de la Comisión especifica que el porcentaje de derechos de emisión para subasta es del 57 % durante el período comprendido entre 2013 y 2020. En principio, esta cuota debería seguir siendo del 57 %. Se compone de los derechos de emisión subastados en nombre de los Estados miembros, incluidos los derechos de emisión reservados para los nuevos entrantes pero no asignados, los derechos de emisión para modernizar la generación de electricidad en algunos Estados miembros y los derechos de emisión que deben subastarse más adelante debido a su incorporación a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Se deben incluir en este porcentaje 75 millones de derechos de emisión utilizados para apoyar la innovación. En caso de que la demanda de derechos de emisión gratuitos obligue a aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme antes de 2030, el porcentaje de derechos de emisión que se han de subastar en un período de diez años que empieza el 1 de enero de 2021 debe reducirse como máximo en un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión. Con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones, el 10 % de los derechos de emisión que subasten los Estados miembros debe distribuirse entre aquellos Estados miembros cuyo producto interior bruto (en lo sucesivo, «PIB») per cápita a precios de mercado no superase el 90 % del promedio de la Unión en 2013, y el resto de los derechos de emisión debe distribuirse entre todos los Estados miembros sobre la base de las emisiones verificadas. La excepción para algunos Estados miembros con un nivel medio de ingresos per cápita superior en más del 20 % a la media de la Unión en relación con esa distribución en el período comprendido entre 2013 y 2020 debe finalizar.

(9)

Reconociendo la interacción entre las políticas climáticas nacionales y las de la Unión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de cancelar derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en el caso de que haya ceses de capacidad de generación de electricidad en su territorio. A fin de garantizar la previsibilidad para los operadores y los participantes del mercado con respecto a la cantidad disponible de derechos de emisión para subasta, la posibilidad de cancelar derechos de emisión en tales casos debe limitarse a la cantidad correspondiente a la media de emisiones verificadas de la instalación de que se trate a lo largo de un período de cinco años anteriores al cese.

(10)

Para preservar los beneficios para el medio ambiente de la reducción de las emisiones en la Unión mientras la actuación de terceros países no proporcione incentivos comparables a la industria para reducir emisiones, debe mantenerse la asignación gratuita transitoria para las instalaciones en los sectores y subsectores que se hallen en verdadero riesgo de fuga de carbono. La experiencia adquirida durante el funcionamiento del RCDE de la UE ha confirmado que los distintos sectores y subsectores se encuentran en riesgo de fuga de carbono en grados diferentes y que la asignación gratuita ha impedido fugas de carbono. Si bien puede considerarse que algunos sectores y subsectores tienen un mayor riesgo de fuga de carbono, otros son capaces de repercutir en los precios de los productos una parte considerable de los costes de los derechos de emisión para cubrir sus emisiones sin perder cuota de mercado, soportando solo la parte restante de los costes, por lo que se enfrentan a un riesgo bajo de fuga de carbono. La Comisión debe determinar y diferenciar los sectores pertinentes en función de su intensidad de comercio y de emisiones para poder identificar mejor los sectores que se enfrentan a un verdadero riesgo de fuga de carbono.

Aunque la evaluación de sectores y subsectores debe realizarse a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), se deben también anticipar circunstancias específicas en las que pueda ser conveniente tener la posibilidad de solicitar una evaluación a un nivel de seis o de ocho dígitos (Prodcom). Dicha posibilidad debe existir para sectores y subsectores que anteriormente hayan sido considerados expuestos a la fuga de carbono a un nivel de seis u ocho dígitos (Prodcom), dado que determinados códigos NACE, en particular aquellos que acaban en .99, agrupan actividades heterogéneas «no clasificadas en otra parte» («n.c.o.p.»). Debe tenerse en cuenta esta circunstancia en el caso de sectores o subsectores sujetos a los parámetros de referencia de las refinerías y a los de otro producto, a fin de permitir, cuando proceda, un análisis cualitativo del riesgo de fuga de carbono para garantizar la igualdad de condiciones de los productos producidos en refinerías y plantas químicas. En caso de que, sobre la base de criterios de intensidad de comercio y de emisiones, se supere un umbral que se haya determinado teniendo en cuenta las respectivas posibilidades de que los sectores y subsectores considerados repercutan los costes en los precios de los productos, el sector o subsector debe ser considerado en riesgo de fuga de carbono. Otros sectores y subsectores deben considerarse en riesgo bajo o sin riesgo de fuga de carbono. El hecho de tener en cuenta las posibilidades de sectores y subsectores ajenos a la generación de electricidad de repercutir los costes en los precios de los productos debe reducir también los beneficios sobrevenidos. A menos que se decida de otro modo en una revisión en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, las asignaciones gratuitas a los sectores y subsectores que se consideran de riesgo bajo o sin riesgo de fuga de carbono, excepto la calefacción urbana, deben reducirse en cantidades iguales después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

(11)

Los valores de los parámetros de referencia para la asignación gratuita aplicables a partir de 2013 deben revisarse para evitar beneficios sobrevenidos y reflejar los avances tecnológicos en los sectores de que se trate en el período comprendido entre 2007 y 2008 y cada período posterior para el que se determinen asignaciones gratuitas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Con el fin de reflejar los avances tecnológicos de los sectores afectados y ajustar los valores de los parámetros al período de asignación pertinente, se debe prever la actualización, en consonancia con la mejora observada, del valor de los parámetros de referencia para las asignaciones gratuitas a las instalaciones, determinado a partir de datos de los años 2007 y 2008. Por razones de previsibilidad, esto se debe hacer aplicando un factor que represente la mejor evaluación de los avances en todos los sectores, que debe tener en cuenta datos sólidos, objetivos y verificados de las instalaciones, considerando el rendimiento promedio del 10 % de las instalaciones más eficientes, para que los valores de los parámetros de referencia reflejen la tasa de mejora real. Cuando los datos muestren una reducción anual de menos del 0,2 % o de más del 1,6 % con respecto al valor de 2007-2008 durante el período pertinente, el valor del parámetro de referencia correspondiente se debe ajustar con tasas distintas de las tasas de mejora real para preservar los incentivos a la reducción de las emisiones y recompensar adecuadamente la innovación. Para el período comprendido entre 2021 y 2025, dichos valores de los parámetros de referencia se deben ajustar con respecto a cada año entre 2008 y la mitad del período comprendido entre 2021 y 2025, con un 0,2 % o un 1,6 %, de modo que se produzca una mejora del 3 % o del 24 % respectivamente, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Para el período comprendido entre 2026 y 2030 dichos valores de los parámetros de referencia se deben ajustar del mismo modo, de forma que se produzca una mejora del 4 % o del 32 % respectivamente, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Para garantizar la igualdad de condiciones para la producción de compuestos aromáticos, hidrógeno y gas de síntesis en refinerías y plantas químicas, los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis deben continuar ajustándose a los parámetros de referencia de las refinerías.

(12)

El nivel de asignación gratuita para las instalaciones debe ajustarse mejor a sus niveles de producción reales. A tal fin, las asignaciones se deben ajustar periódicamente de forma simétrica para tener en cuenta los aumentos y disminuciones de la producción. Los datos utilizados en este contexto deben ser completos, coherentes, verificados de manera independiente y deben tener el mismo alto nivel de precisión y calidad que los utilizados para determinar la asignación gratuita. A fin de evitar la manipulación o el abuso del sistema de ajustes en las asignaciones y de evitar toda carga administrativa indebida, considerando los plazos para la notificación de los cambios en la producción y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los cambios en las asignaciones se lleven a cabo con eficacia y de manera no discriminatoria y uniforme, el umbral correspondiente debe fijarse en el 15 % y evaluarse sobre la base de un promedio móvil de dos años. La Comisión debe poder estudiar la adopción de medidas adicionales que se puedan poner en práctica, como la utilización de umbrales absolutos en relación con los cambios en las asignaciones, o de medidas relativas a los plazos de notificación de los cambios en la producción.

(13)

Convendría que los Estados miembros compensaran parcialmente, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, a algunas instalaciones de sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, también en particular por el consumo de electricidad de las propias instalaciones producida por combustión de gases residuales. Al procurar no utilizar más del 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión para la compensación de los costes indirectos, probablemente los Estados miembros faciliten la consecución de los objetivos del RCDE de la UE al tiempo que mantienen la integridad del mercado interior y de las condiciones de competencia. Para aumentar la transparencia en relación con la medida en que se proporcione dicha compensación, los Estados miembros deben informar con regularidad al público sobre las medidas vigentes y los beneficiarios de la compensación, garantizando al mismo tiempo que se tengan debidamente en cuenta el carácter confidencial de cierta información y las cuestiones relacionadas con la protección de datos. Cuando un Estado miembro utilice una cantidad considerable de los ingresos procedentes de las subastas para compensar los costes indirectos, existe mayor interés en publicar los motivos de tal elección. Al revisar sus directrices sobre ayudas estatales en materia de compensaciones de costes indirectos de las emisiones, la Comisión debe estudiar, entre otras cuestiones, la utilidad de imponer límites superiores a las compensaciones concedidas por los Estados miembros. En la revisión de la Directiva 2003/87/CE, debe examinarse hasta qué punto esas medidas financieras han sido eficaces para evitar riesgos significativos de fuga de carbono debido a los costes indirectos, y plantearse la posibilidad de una mayor armonización de las medidas, incluso de implantar un mecanismo armonizado. La financiación pública para la lucha contra el cambio climático seguirá desempeñando un papel muy importante en la movilización de recursos después de 2020.

Por lo tanto, los ingresos procedentes de las subastas deben utilizarse también para las acciones de financiación en materia de clima en terceros países vulnerables, en especial en los países menos adelantados, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático, entre otras medidas a través del Fondo Verde para el Clima de la CMNUCC. El importe de la financiación que se haya de movilizar dependerá también de la ambición y la calidad de las contribuciones determinadas a nivel nacional, los planes de inversión ulteriores y los procesos nacionales de planificación de la adaptación. Con respecto a las posibles repercusiones sociales de las políticas e inversiones necesarias, los Estados miembros también deben utilizar los ingresos procedentes de las subastas para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica promoviendo la formación y reubicación de la mano de obra en el marco del diálogo social con las comunidades y regiones afectadas por la reconversión laboral.

(14)

El principal incentivo a largo plazo derivado de la Directiva 2003/87/CE para la captura y el almacenamiento de CO2, las nuevas tecnologías de energías renovables y la innovación puntera en tecnologías y procesos hipocarbónicos, incluida la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente, es la señal de precio del carbono que se crea y la circunstancia de que no será necesario entregar los derechos de emisión correspondientes a las emisiones de CO2 que se eviten o almacenen de forma permanente. Además, para complementar los recursos que ya se utilizan para acelerar la demostración de las instalaciones comerciales de captura y almacenamiento de CO2 y las tecnologías innovadoras de energías renovables, los derechos de emisión deben utilizarse para proporcionar recompensas garantizadas para la implantación de instalaciones de captura y almacenamiento de CO2 o de captura y utilización de carbono, nuevas tecnologías de energías renovables e innovación industrial en tecnologías y procesos hipocarbónicos en la Unión por el CO2 almacenado o no emitido a una escala suficiente, a condición de que exista un acuerdo para compartir los conocimientos.

Además de los 400 millones de derechos de emisión inicialmente disponibles para el período a partir de 2021, los ingresos procedentes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles para el período comprendido entre 2013 y 2020 que no se hayan comprometido todavía para actividades de innovación deben complementarse con 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado y deben utilizarse en el momento oportuno para apoyar la innovación. En función de cuánto se reduzca el porcentaje de derechos de emisión que se han de subastar a fin de evitar tener que aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme, se debe aumentar hasta en 50 millones la cantidad de derechos de emisión disponibles en el marco de dicho fondo. La mayor parte de esta ayuda debe depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, aunque deben poderse conceder ayudas cuando se alcancen hitos predeterminados teniendo en cuenta la tecnología utilizada y las circunstancias específicas del sector en el que se utilice. Deben definirse hitos de modo que pueda disponerse de recursos financieros adecuados para el proyecto. El porcentaje máximo de costes de proyectos que se haya de soportar puede variar según la categoría del proyecto. Se debe tener debidamente en cuenta los proyectos que vayan a tener un impacto significativo en la innovación en toda la Unión.

(15)

Aunque en 2014 Grecia tenía un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, no es un país beneficiario del Fondo de Modernización y, por lo tanto, debería poder solicitar derechos de emisión para cofinanciar la descarbonización del suministro eléctrico de las islas de su territorio. Dichos derechos de emisión deben provenir de la cantidad máxima de derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, y deben subastarse de conformidad con los mecanismos aplicables al Fondo de Modernización.

(16)

Debe establecerse un Fondo de Modernización a partir del 2 % de la cantidad total de derechos de emisión, que debe subastarse de conformidad con las normas y mecanismos relativos a las subastas que se llevan a cabo en la plataforma de subastas común establecida en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (8). En función de cuánto se reduzca el porcentaje de derechos de emisión que se hayan de subastar a fin de evitar tener que aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme, se debe aumentar el volumen de derechos de emisión disponibles en el marco del Fondo de Modernización hasta en un 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión. Los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión deben poder acogerse a la financiación del Fondo de Modernización y tener la posibilidad de no aplicar hasta el año 2030 el principio de la venta completa en subasta para la generación de electricidad, acogiéndose a la opción de asignación gratuita con el fin de promover con transparencia inversiones reales en la modernización de su sector energético, evitando al mismo tiempo distorsiones del mercado interior de la energía. Las inversiones en el marco del Fondo de Modernización destinadas a mejorar la eficiencia energética podrían incluir inversiones en la electrificación del transporte, en particular del transporte por carretera. Las normas por las que se rija el Fondo de Modernización deben proporcionar un marco coherente, completo y transparente para garantizar la aplicación más eficiente posible, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a todos los participantes y las posibilidades de estimular las inversiones en los Estados miembros. La estructura de gobernanza debe ser acorde con el propósito de garantizar la utilización adecuada de los fondos.

Dicha estructura de gobernanza debe incluir una comisión de inversiones y debe tenerse debidamente en cuenta la experiencia del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el proceso de toma de decisiones, a menos que se apoyen proyectos de pequeña escala a través de préstamos de un banco nacional de fomento o por medio de subvenciones a través de un programa nacional que comparta los objetivos del Fondo de Modernización. A fin de determinar y comunicar cualquier conflicto de interés potencial, se deben publicar y actualizar periódicamente la composición de la Comisión de Inversiones, los currículos de sus miembros y las declaraciones de intereses de estos. Con el fin de garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades de inversión de los Estados miembros con bajos niveles de renta, los fondos destinados al Fondo de Modernización deben distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de los criterios combinados de una cuota del 50 % de las emisiones verificadas y una cuota del 50 % del PIB. La ayuda financiera del Fondo de Modernización puede prestarse en distintas formas. A fin de movilizar recursos y de garantizar que las inversiones pertinentes tengan una mayor repercusión, los derechos de emisión gratuitos para modernizar la generación de electricidad en algunos Estados miembros y los recursos disponibles en el marco del Fondo de Modernización para inversiones que no forman parte de la lista de áreas prioritarias deben complementarse con recursos procedentes de entidades jurídicas privadas, lo que podría incluir otros recursos de entidades jurídicas privadas que pertenezcan total o parcialmente a las administraciones públicas.

(17)

Con el fin de racionalizar los mecanismos de financiación y reducir la carga administrativa relacionada con su aplicación, los Estados miembros interesados deben tener la posibilidad de utilizar su parte del 10 % de los derechos de emisión distribuidos y de la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético, de conformidad con las disposiciones del Fondo de Modernización. A fin de garantizar la previsibilidad y la transparencia por lo que respecta a los volúmenes de derechos de emisión disponibles para subasta o para la asignación gratuita transitoria y por lo que se refiere a los activos gestionados por el Fondo de Modernización, los Estados miembros deben informar a la Comisión de su intención de aumentar sus recursos con cargo al Fondo de Modernización antes de 2021.

(18)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 confirmó que la opción de conceder una asignación gratuita al sector energético debe prolongarse hasta 2030 y que deben mejorarse los mecanismos, incluida la transparencia, de la asignación gratuita opcional para modernizar el sector energético en algunos Estados miembros. Las inversiones por valor de 12 500 000 EUR o más deben ser seleccionadas por el Estado miembro de que se trate a través de un procedimiento de licitación pública basado en normas claras y transparentes con el fin de garantizar que la asignación gratuita se utilice para fomentar inversiones reales que modernicen o diversifiquen el sector energético en consonancia con los objetivos de la Unión de la Energía. Las inversiones por valor de menos de 12 500 000 EUR también deben ser subvencionables con cargo a la asignación gratuita. El Estado miembro de que se trate debe seleccionar dichas inversiones en función de criterios claros y transparentes. Los resultados de esta selección deben ser objeto de consulta pública. Se debe informar debidamente a la opinión pública en la etapa de la selección de proyectos de inversión, así como en el momento de su aplicación. Las inversiones deben completarse con recursos de entidades jurídicas privadas, lo que podría incluir otros recursos de entidades jurídicas privadas que pertenezcan total o parcialmente a las administraciones públicas.

(19)

La financiación del RCDE de la UE debe ser coherente con los objetivos del marco de actuación de la UE en materia de clima y energía hasta el año 2030 y los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, así como con otros programas de financiación de la Unión, a fin de garantizar la eficiencia del gasto público.

(20)

Las disposiciones vigentes para la exclusión de pequeñas instalaciones del RCDE de la UE permiten que las instalaciones excluidas sigan estándolo, y debe darse a los Estados miembros la posibilidad de actualizar su lista de instalaciones excluidas, y a los que no recurren en la actualidad a esa opción, la posibilidad de hacerlo al comienzo de cada período de asignación. Al mismo tiempo, con el fin de evitar una carga administrativa indebida, los Estados miembros también han de poder excluir del RCDE de la UE las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas de dióxido de carbono equivalentes en cada uno de los tres años anteriores al comienzo de cada período de asignación, así como las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que hayan estado en funcionamiento durante menos de 300 horas en cada uno de los años de dicho período de tres años. Se deben poder seguir incluyendo en el sistema actividades y gases adicionales sin que se consideren nuevos entrantes. Esa posibilidad de incluir actividades y gases adicionales después de 2020 debe entenderse sin perjuicio de la cantidad de derechos de emisión en el conjunto de la Unión en el marco del RCDE de la UE y de los importes derivados de esta.

(21)

La Directiva 2003/87/CE exige a los Estados miembros que presenten un informe relativo a su aplicación sobre la base de un cuestionario o un esquema elaborados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en la Directiva 91/692/CEE del Consejo (9). La Comisión ha propuesto derogar los requisitos en materia de información previstos en la Directiva 91/692/CEE. Por lo tanto, procede sustituir la remisión a la Directiva 91/692/CEE por una remisión al procedimiento contemplado en la Directiva 2003/87/CE.

(22)

La Decisión (UE) 2015/1814 establece una reserva de estabilidad del mercado para el RCDE de la UE con el fin de que la oferta de derechos de emisión en subasta sea más flexible y el régimen sea más resiliente. Esa Decisión también establece que los derechos de emisión no asignados a nuevos entrantes hasta el año 2020 y que no se hayan asignado por motivos de cese o de cese parcial se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado.

(23)

Un RCDE de la UE reformado, que funcione correctamente, con un instrumento para estabilizar el mercado constituye un medio fundamental para que la Unión alcance su objetivo acordado para 2030 y los compromisos en el marco del Acuerdo de París. Con objeto de abordar el desequilibrio actual entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado, se va a establecer en 2018 una reserva de estabilidad del mercado en virtud de la Decisión (UE) 2015/1814 que será operativa a partir de 2019. Teniendo en cuenta la necesidad de emitir una señal de inversión creíble para reducir las emisiones de CO2 de forma eficaz en relación con los costes, y con miras a reforzar el RCDE de la UE, debe modificarse la Decisión (UE) 2015/1814 para aumentar hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo porcentual para determinar el número de derechos de emisión que vayan a depositarse cada año en la reserva. Por otra parte, como medida a largo plazo para mejorar el funcionamiento del RCDE de la UE, a menos que se decida de otro modo en la primera revisión de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/1814, a partir de 2023 los derechos mantenidos en la reserva que superen el número total de derechos de emisión subastados durante el año anterior deben dejar de ser válidos. En las revisiones periódicas del funcionamiento de la reserva se debe también plantear si conviene conservar dichos tipos aumentados.

(24)

La Directiva 2003/87/CE debe revisarse a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fuga de carbono a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter de la Directiva 2003/87/CE deben también quedar sujetas a revisión a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En ese contexto, al revisar la Directiva 2003/87/CE se puede considerar si conviene sustituir, adaptar o completar las medidas existentes para evitar la fuga de carbono mediante ajustes de carbono en frontera o medidas alternativas, siempre que dichas medidas sean plenamente compatibles con las normas de la Organización Mundial del Comercio, de modo que en el RCDE de la UE se incluya a los importadores de productos fabricados por los sectores o subsectores determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad endurecer las medidas y políticas de la Unión, en particular el RCDE de la UE, con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero. La Comisión debe poder presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la Directiva 2003/87/CE cuando proceda. En el marco de la notificación periódica realizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Comisión debe también evaluar los resultados del diálogo facilitador de 2018 en virtud de la CMNUCC (diálogo de Talanoa).

(25)

A fin de adoptar actos no legislativos de aplicación general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al artículo 3 quinquies, apartado 3, al artículo 10, apartado 4, al artículo 10 bis, apartados 1 y 8, al artículo 10 ter, apartado 5, al artículo 19, apartado 3, al artículo 22, al artículo 24, apartado 3, al artículo 24 bis, apartado 1, al artículo 25 bis, apartado 1, y al artículo 28 quater, de la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. En lo que concierne a la delegación en relación con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros que no utilicen la plataforma común de subastas deben poder seguir no haciéndolo. Además, la delegación no debe afectar a la facultad de los Estados miembros para determinar la utilización de los ingresos procedentes de las subastas.

(26)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 10 bis, apartado 2, párrafos tercero a sexto, del artículo 10 bis, apartado 21, del artículo 10 quinquies, del artículo 14, apartados 1 y 2, y de los artículos 15 y 16, y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y de los anexos IV y V de dicha Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(27)

Con el fin de reducir al mínimo la delegación de poderes a la Comisión, se deben revocar los poderes existentes en lo que se refiere a la adopción de actos relativos a lo siguiente: el funcionamiento de la reserva especial del artículo 3 septies, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE, una mayor especificación de cantidades de créditos internacionales para intercambio, y la atribución de cantidades de créditos internacionales que puedan intercambiarse del artículo 11 bis, apartado 8, de esa Directiva, el establecimiento de nuevas normas relativas a los intercambios del artículo 11 bis, apartado 9, de dicha Directiva y al establecimiento de nuevas normas sobre doble cómputo, del artículo 11 ter, apartado 7, de la misma Directiva. Los actos adoptados en virtud de tales disposiciones siguen siendo aplicables.

(28)

Los actos adoptados en virtud de la Directiva 2003/87/CE sobre las materias para las que la presente Directiva concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados o actos de ejecución siguen siendo de aplicación hasta su derogación o modificación. En el caso de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (13), la última columna del anexo I quedará derogada en el momento en que la Comisión adopte un acto de ejecución con el fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Con el fin de aumentar la previsibilidad y de simplificar los procesos administrativos, la Decisión 2014/746/UE de la Comisión (14) debe seguir aplicándose hasta el final de 2020.

(29)

Los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente Directiva, en particular en lo que respecta a las disposiciones sobre seguimiento, notificación y verificación, así como sobre el registro de la Unión, deben estar destinados a simplificar las normas y reducir toda carga administrativa en la medida de lo posible, sin socavar la integridad medioambiental, la seguridad o la fiabilidad del RCDE de la UE. Al preparar esos actos, la Comisión debe evaluar, en particular, la eficacia de las normas de seguimiento simplificadas, también en lo que respecta a las unidades de generación de electricidad de emergencia y de reserva, teniendo en cuenta las horas de funcionamiento al año, y a otros pequeños emisores, así como evaluar las posibilidades de seguir desarrollando dichas normas.

(30)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (15), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(31)

La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección del medio ambiente de conformidad con el principio del desarrollo sostenible de la manera más eficiente económicamente y, al mismo tiempo, proporcionar a las instalaciones tiempo suficiente para adaptarse, y disponer que se dispense un trato más favorable a las personas especialmente afectadas de una manera proporcionada en todo lo que sea compatible con los demás objetivos de la presente Directiva.

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1)

En toda la Directiva, el término «régimen comunitario» se sustituye por «RCDE de la UE» y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

2)

(No afecta a la versión española).

3)

En toda la Directiva, salvo en los casos contemplados en el artículo 26 de la Directiva, el término «Comunidad» se sustituye por «Unión», y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

4)

En toda la Directiva, los términos «procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23» se sustituyen por «procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2».

5)

En el artículo 3 quater, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 10, apartado 1 bis, la referencia al «artículo 13, apartado 1» se sustituye por la referencia al «artículo 13».

6)

En el artículo 3 octies, en el artículo 5, párrafo primero, letra d), en el artículo 6, apartado 2, letra c), en el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo segundo, en el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 19, apartados 1 y 4, en el artículo 24, apartado 3, párrafo primero, y en el artículo 29 bis, apartado 4, el término «Reglamento» se sustituye por «actos», y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

7)

En el artículo 3, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)   “nuevo entrante”: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo.».

8)

En el artículo 3 quinquies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a los mecanismos concretos relativos a la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión del sector de la aviación, de conformidad con el presente artículo, apartados 1 y 2, o con el artículo 3 septies, apartado 8. El número de derechos de emisión que sean subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte del total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el artículo 3 quater, apartado 1, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del inicio del período a que se refiere la subasta. Los actos delegados garantizarán que se respeten los principios establecidos en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero.».

9)

En el artículo 3 septies, se suprime el apartado 9.

10)

En el artículo 6, apartado 1, se suprime el párrafo tercero.

11)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Coordinación con la Directiva 2010/75/UE

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los de expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.

(*1)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»."

12)

En el artículo 9, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.».

13)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater de la presente Directiva y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) (en lo sucesivo, «reserva de estabilidad del mercado») o se hayan cancelado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la presente Directiva.

A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.

El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies («Fondo de Modernización»).

La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.

(*2)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»;"

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), «88 %» se sustituye por «90 %»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis», y

iii)

se suprime la letra c);

iv)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;»;

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;»;

iii)

se añaden las letras siguientes:

«j)

para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;

k)

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.»;

d)

en el apartado 4, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, deberá ser posible prever el desarrollo del procedimiento, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes previstos de los derechos de emisión que se pongan a disposición.

Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:

a)

los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;

b)

todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;

c)

la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y

d)

se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.»;

e)

en el apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6.».

14)

El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.»;

b)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (*3), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.

b)

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.

c)

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y b) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

No obstante lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis, esos valores se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de tales productos.

Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.

(*3)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).»;"

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), respecto de la producción de calor o refrigeración, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la presente Directiva, excepto para los años en los que las asignaciones se ajusten de manera uniforme con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

(*4)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»;"

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Estos ajustes se llevarán a cabo de manera uniforme.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una cantidad adicional de hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión se empleará, en la medida necesaria, para aumentar la cantidad máxima disponible de conformidad con el apartado 5.

ter.   Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:

se utilizará un máximo de 50 millones de derechos de emisión para aumentar la cantidad de derechos de emisión disponibles para apoyar la innovación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, y

se utilizará un máximo del 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe de los derechos de emisión disponibles para modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies.»;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras de conformidad con los párrafos segundo y cuarto en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. Cuando el importe disponible para esas medidas financieras supere el 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, el Estado miembro afectado expondrá las razones por las que se superó dicho importe.

Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.

La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.

Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.»;

g)

el apartado 7 se modifica como sigue:

i)

el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período.

A partir de 2021, los derechos de emisión que con arreglo a los apartados 19 y 20 no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado.»;

ii)

se suprimen los párrafos cuarto y quinto;

h)

en el apartado 8, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«325 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 75 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 se pondrán a disposición para apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I, incluidas la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar el cambio climático, y en productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, así como de tecnologías innovadoras de energía renovables y de almacenamiento de energía, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio de la Unión (en lo sucesivo, “fondo de innovación”). Serán elegibles proyectos de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña escala.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (*5) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero.

Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía hipocarbónica en los sectores afectados. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. Las tecnologías que reciban subvenciones no deberán estar aún disponibles comercialmente, pero deberán representar soluciones punteras o estar suficientemente avanzadas para estar listas para su demostración a escala precomercial. Podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del fondo de innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección.

(*5)  Decisión 2010/670/UE: de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).»;"

i)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Grecia, que en 2014 tenía un producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, podrá exigir, con anterioridad a la aplicación del apartado 7 del presente artículo, hasta 25 millones de derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, para la cofinanciación de hasta el 60 % de la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de su territorio. Lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a dichos derechos de emisión. Podrán exigirse derechos de emisión cuando la restricción del acceso a los mercados de deuda internacionales impida que pueda llevarse a cabo un proyecto destinado a la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de Grecia y cuando el Banco Europeo de Inversiones (BEI) confirme la viabilidad económica y los beneficios socioeconómicos del proyecto.»;

j)

se suprime el apartado 10;

k)

en el apartado 11, se suprime el texto «con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita»;

l)

se suprimen los apartados 12 a 18;

m)

el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20.   Deberá ajustarse cuando proceda el nivel de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones cuyas operaciones, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, hayan aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel utilizado inicialmente para determinar la asignación de derechos de emisión de manera gratuita en el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Tales ajustes se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.»;

n)

se añade el apartado siguiente:

«21.   Con el fin de garantizar una aplicación efectiva, no discriminatoria y uniforme de los ajustes y del umbral mencionados en el apartado 20 del presente artículo, para evitar toda carga administrativa indebida y para evitar la manipulación o el abuso en los ajustes de la asignación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan mecanismos adicionales para los ajustes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

15)

Los artículos 10 ter y 10 quater se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10 ter

Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono

1.   Se considerará en riesgo de fuga de carbono a los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad de comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), por su intensidad de emisiones, medida en kg de CO2, dividida por su valor añadido bruto (en euros), sea superior a 0,2. Se asignarán a dichos sectores y subsectores derechos de emisión de forma gratuita para el período hasta 2030 a un 100 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis.

2.   Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:

a)

la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;

b)

las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;

c)

los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.

3.   Los sectores y subsectores que no superen el umbral mencionado en el apartado 1, pero cuya intensidad de emisiones medida en kg de CO2 dividida entre su valor añadido bruto (en euros) sea superior a 1,5, también se evaluarán a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4). La Comisión hará públicos los resultados de dicha evaluación.

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.

Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.

Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión (*6) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.

4.   Se considera que otros sectores y subsectores pueden repercutir una mayor parte del coste de los derechos de emisión en los precios de los productos, y a esos sectores y subsectores se les asignarán derechos de emisión de forma gratuita a un 30 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis. A menos que se decida de otro modo en la revisión con arreglo al artículo 30, las asignaciones gratuitas a otros sectores y subsectores, a excepción de la calefacción urbana, se reducirán en la misma cantidad después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideren en riesgo de fuga de carbono, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, para las actividades de un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4) por lo que atañe al apartado 1 del presente artículo, basándose en datos de los tres últimos años naturales disponibles.

Artículo 10 quater

Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado (en euros) inferior al 60 % de la media de la Unión podrán conceder una asignación gratuita transitoria de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad para la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético. Las inversiones subvencionadas deberán contribuir a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible y estar en consonancia con los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y con la consecución de los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. La excepción prevista en el presente apartado finalizará el 31 de diciembre de 2030.

2.   El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000 EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:

a)

cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;

b)

garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;

c)

definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:

i)

sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;

ii)

sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;

iii)

presenten la oferta económica más ventajosa, y

iv)

no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.

El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.

Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000 EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000 EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.

3.   El valor de las inversiones previstas será por lo menos igual al valor de mercado de la asignación gratuita, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de limitar los aumentos de los precios directamente vinculados. El valor de mercado será el promedio de los precios de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común en el año natural anterior. Se podrá subvencionar mediante la asignación gratuita hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

4.   Las asignaciones gratuitas transitorias se deducirán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro subastaría. La asignación gratuita total no superará el 40 % de los derechos de emisión que el Estado miembro reciba, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), en el período comprendido entre 2021 y 2030 repartidos en volúmenes anuales iguales durante dicho período.

5.   Cuando un Estado miembro utilice, con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá usar a efectos de la asignación gratuita transitoria un total de hasta el 60 % de los derechos de emisión que reciba en el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), haciendo uso de una cantidad equivalente de derechos de emisión distribuidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b).

Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.

6.   Las asignaciones a los titulares se realizarán previa demostración de que se ha llevado a cabo una inversión seleccionada de conformidad con las normas del procedimiento de licitación pública. Cuando una inversión suponga un incremento de la capacidad adicional de generación de electricidad, el titular demostrará también que él mismo u otro titular asociado ha desmantelado una cantidad equivalente de capacidad de generación eléctrica con una mayor intensidad de emisiones, a más tardar cuando se ponga en funcionamiento la capacidad adicional.

7.   Los Estados miembros exigirán a las instalaciones generadoras de electricidad y a los titulares de la red beneficiarios que antes del 28 de febrero de cada año informen sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión, y la Comisión publicará dichos informes.

(*6)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).»."

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 quinquies

Fondo de Modernización

1.   Se establecerá para el período comprendido entre el 2021 y 2030 un fondo de apoyo a las inversiones propuestas por los Estados miembros beneficiarios, en particular para financiar proyectos de inversión de pequeña escala, modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en 2013 (en lo sucesivo, “Fondo de Modernización”). El Fondo de Modernización se financiará con la subasta de derechos de emisión, según lo establecido en el artículo 10.

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles sólidos, a excepción de la calefacción urbana eficiente y sostenible en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 30 % de la media de la Unión en 2013, siempre que, en tal caso, se use una cantidad de derechos de emisión por un valor al menos equivalente en inversiones, con arreglo al artículo 10 quater, que no utilicen combustibles fósiles sólidos.

2.   Al menos el 70 % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizarán para financiar inversiones en la generación y utilización de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, la mejora de la eficiencia energética, excepto la eficiencia energética relativa a la generación de energía mediante combustibles fósiles sólidos, el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, en particular las conducciones de calefacción urbana, las redes de transmisión de electricidad y el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros, y para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica en las regiones dependientes del carbono de los Estados miembros beneficiarios, a fin de prestar apoyo a la reconversión, la recapacitación y la mejora de las capacidades de los trabajadores, la formación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes en el marco del diálogo con los interlocutores sociales. También se podrán subvencionar inversiones en eficiencia energética en el ámbito del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos.

3.   El Fondo de Modernización funcionará bajo la responsabilidad de los Estados miembros beneficiarios. El BEI velará por que los derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y mecanismos establecidos en el artículo 10, apartado 4, y se encargará de la gestión de los ingresos. El BEI abonará los ingresos a los Estados miembros previa decisión de desembolso de la Comisión, siempre que este desembolso a efectos de inversión esté en consonancia con el apartado 2 del presente artículo o, si se trata de inversiones que no pertenecen a los ámbitos enumerados en dicho apartado, esté en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Inversiones. La Comisión Europea adoptará su decisión en tiempo oportuno. Los ingresos se distribuirán entre los Estados miembros en función del porcentaje establecido en el anexo II ter, de conformidad con los apartados 6 a 12 del presente artículo.

4.   Todo Estado miembro afectado podrá usar la totalidad o parte de la asignación gratuita concedida en virtud del artículo 10 quater, apartado 4, y la totalidad o parte de la cantidad de derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), para subvencionar inversiones en el marco del Fondo de Modernización, con arreglo al artículo 10 quinquies, incrementando de este modo los recursos asignados a dicho Estado miembro. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, el Estado miembro en cuestión deberá notificar a la Comisión las cantidades correspondientes de derechos de emisión que vaya a utilizar con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10 quater y el artículo 10 quinquies.

5.   Se crea una Comisión de Inversiones para el Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones estará compuesta por un representante de cada Estado miembro beneficiario, de la Comisión y del BEI, y tres representantes elegidos por los demás Estados miembros por un período de cinco años. Estará presidida por el representante de la Comisión. Un representante de cada Estado miembro que no sea miembro de la Comisión de Inversiones podrá asistir a las reuniones de esta como observador.

La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.

6.   Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI. Cuando el BEI confirme que la inversión entra en los ámbitos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá proceder a financiar el proyecto con cargo a su porcentaje.

Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

7.   La Comisión de Inversiones se esforzará por adoptar sus recomendaciones por consenso. Si no es capaz de adoptar una decisión por consenso en un plazo fijado por el presidente, tomará la decisión por mayoría simple.

Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.

8.   Todo acto o recomendación que el BEI o la Comisión de Inversiones realicen en virtud de los apartados 6 y 7 se realizará en tiempo oportuno y se motivará. Dichos actos y recomendaciones se harán públicos.

9.   Los Estados miembros beneficiarios se encargarán del seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados.

10.   Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:

a)

información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;

b)

una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.

11.   La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base en que la Comisión de Inversiones fundamenta sus recomendaciones.

12.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas de funcionamiento del Fondo de Modernización. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

17)

En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.».

18)

En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 8 y 9.

19)

En el artículo 11 ter, se suprime el apartado 7.

20)

En el artículo 12, apartado 4, se añaden las frases siguientes:

«En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro informará a la Comisión de la anulación prevista de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.».

21)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.».

22)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, de los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I, para el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de la aplicación del artículo 3 sexies o 3 septies, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución también especificarán el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de ese gas.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

23)

En el artículo 15, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

24)

En el artículo 16, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas relativas a los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

25)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo todos los requisitos necesarios con respecto al registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que contengan elementos de datos comunes para hacer un seguimiento de la expedición, la posesión, la transferencia y la anulación de los derechos de emisión, según corresponda, y para garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda. Esos actos delegados también incluirán disposiciones para dar efecto a normas sobre el reconocimiento mutuo de derechos de emisión en acuerdos para vincular sistemas de comercio de derechos de emisión.».

26)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Cada tres años, el informe a que se refiere el apartado 1 también se centrará en particular en las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE de la UE. Este aspecto de las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones también se tendrá en cuenta en el intercambio de información a que se refiere el apartado 3.».

27)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13)."

(*8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

29)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quinquies, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, del artículo 10 bis, apartados 1 y 8, del artículo 10 ter, apartado 5, del artículo 19, apartado 3, del artículo 22, del artículo 24, apartado 3, del artículo 24 bis, apartado 1, del artículo 25 bis, apartado 1, y del artículo 28 quater entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

30)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del RCDE de la UE y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar de conformidad con el artículo 23.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.».

31)

El artículo 24 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.

Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.»;

b)

se suprime el apartado 2.

32)

En el artículo 25, se suprime el apartado 2.

33)

En el artículo 25 bis, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho tercer país que aterrizan en la Unión, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el artículo 22 bis, apartado 1, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el RCDE de la UE y las medidas de dicho país.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

34)

En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.».

35)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500 toneladas

1.   Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:

a)

notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;

b)

confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;

c)

confirme que, si alguna instalación emite 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y

d)

ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).

2.   Cuando una instalación se vuelva a introducir en el RCDE de la UE conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, todos los derechos de emisión atribuidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos atribuidos a tal instalación los deducirá el Estado miembro en el que se encuentra la instalación de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

3.   Los Estados miembros también podrán excluir del RCDE de la UE las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que no hayan estado en funcionamiento más de 300 horas al año en cada uno de los tres años anteriores a la notificación prevista en el apartado 1, letra a), en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.».

36)

El artículo 28 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28 quater

Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.».

37)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes

1.   La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

2.   Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fugas de carbono, a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter, también se revisarán a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En este contexto, la Comisión también considerará si procede armonizar en mayor medida las medidas relativas a la compensación de los costes indirectos.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas de la Unión adicionales con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9. La Comisión podrá presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.

4.   Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.».

38)

En el anexo II bis de la Directiva 2003/87/CE, se suprimen las entradas correspondientes a Bélgica, Italia, Luxemburgo y Suecia.

39)

El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.

40)

El anexo IV de la Directiva 2003/87/CE se modifica con arreglo al anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814

El artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1814 se modifica como sigue:

1)

En el párrafo primero del apartado 5, se añade la frase siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la primera y segunda frase, hasta el 31 de diciembre de 2023, los porcentajes y los 100 millones de derechos de emisión a que se refieren dichas frases se duplicarán.».

2)

Se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos mantenidos en la reserva que superen el número total de derechos de emisión subastados durante el año anterior dejarán de ser válidos.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de octubre de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones de publicación y notificación previstas en el artículo 1, punto 14, letra f), de la presente Directiva relativas al artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Disposición transitoria

En el cumplimiento de su obligación según lo establecido en artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que su legislación nacional de transposición del artículo 10, el artículo 10 bis, apartados 4 a 7, el artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero y segundo, el artículo 10 bis, apartados 12 a 18, el artículo 10 quater, el artículo 11 bis, apartados 8 y 9, de la Directiva 2003/87/CE, y los anexos II bis y II ter de dicha Directiva, en su versión vigente a 19 de marzo de 2018, siga siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. La lista recogida en el anexo de la Decisión 2014/746/UE seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 71 de 24.2.2016, p. 57.

(2)  DO C 240 de 1.7.2016, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(6)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(7)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(9)  Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(10)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(14)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

(15)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO I

El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO II ter

DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2030

 

Porcentaje del Fondo de Modernización

Bulgaria

5,84 %

Chequia

15,59 %

Estonia

2,78 %

Croacia

3,14 %

Letonia

1,44 %

Lituania

2,57 %

Hungría

7,12 %

Polonia

43,41 %

Rumanía

11,98 %

Eslovaquia

6,13 %.

».

ANEXO II

En el anexo IV, parte A, de la Directiva 2003/87/CE, el párrafo de la cuarta rúbrica, titulada «Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero», se sustituye por el texto siguiente:

«Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.».


19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/28


DIRECTIVA (UE) 2018/411 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2018

por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/97 en lo que respecta a la fecha de aplicación de las medidas de transposición de los Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) armoniza las disposiciones nacionales relativas a la distribución de productos de seguro y reaseguro y productos de inversión basados en seguros por parte de intermediarios de seguros y empresas de seguros, y sus empleados, y por intermediarios de seguros complementarios en la Unión.

(2)

De acuerdo con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, los Estados miembros han de poner en vigor a más tardar el 23 de febrero de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.

(3)

El 21 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 (3) y (UE) 2017/2359 (4) por los que se complementa la Directiva (UE) 2016/97.

(4)

En sus decisiones de no plantear objeciones a los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 y (UE) 2017/2359, el Parlamento Europeo invitó a la Comisión a adoptar una propuesta legislativa que fijara, en lugar del 23 de febrero de 2018, el 1 de octubre de 2018 como la fecha de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2016/97. El Parlamento Europeo justificó esta solicitud poniendo de relieve la necesidad de dar a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros más tiempo para preparar mejor la aplicación correcta y eficaz de la Directiva (UE) 2016/97 y realizar los cambios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Reglamentos Delegados (UE) 2017/2358 y (UE) 2017/2359.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2016/97 en consecuencia.

(6)

Dado el brevísimo período de tiempo que queda antes de que entren en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2016/97, y a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse, con efecto retroactivo, a partir del 23 de febrero de 2018.

(7)

Por consiguiente, también resulta razonable aplicar, en el presente caso, la excepción por causa de urgencia establecida en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva (UE) 2016/97 queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 42, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por los párrafos siguientes:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 1 de julio de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2018, a más tardar.».

2)

En el artículo 44, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Queda derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2018 la Directiva 2002/92/CE, en la versión modificada por las Directivas citadas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 23 de febrero de 2018.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de marzo de 2018.

(2)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros (DO L 341 de 20.12.2017, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros (DO L 341 de 20.12.2017, p. 8).


DECISIONES

19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/30


DECISIÓN (UE) 2018/412 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2018

que modifica la Decisión n.o 466/2014/UE por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 209 y 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del acto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La comunidad internacional se enfrenta a una crisis migratoria y de refugiados sin precedentes que requiere solidaridad y una movilización eficaz de recursos financieros y hace un llamamiento a la concertación para afrontar y superar los retos actuales. Todas las partes deben cooperar para aplicar medidas sostenidas a medio y largo plazo y para utilizar de modo eficiente los programas existentes, a fin de elaborar y financiar iniciativas que contribuyan a cumplir los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas y a abordar los factores políticos, sociales, económicos y medioambientales que constituyen las causas profundas de la migración y que incluyen, aunque no únicamente, la pobreza, la desigualdad, el crecimiento demográfico, la falta de empleo, el acceso limitado a la educación y a las oportunidades económicas, la inestabilidad, los conflictos, el cambio climático y las consecuencias a largo plazo del desplazamiento forzado.

(2)

Si bien proporcionar recursos para abordar las causas profundas de la migración reviste suma importancia, la Unión sigue plenamente comprometida con diversas políticas en otros ámbitos de prioridad estratégica clave que figuran en la Estrategia Global sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea.

(3)

Se ha desarrollado un nuevo marco de cooperación con terceros países, orientado a la obtención de resultados, que tiene en cuenta todas las políticas e instrumentos de la Unión. En ese nuevo marco de cooperación, se ha establecido el Plan de Inversiones Exteriores de la Unión con objeto de apoyar inversiones en regiones fuera de la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a lograr los objetivos de desarrollo sostenible y a abordar las causas profundas de la migración. El marco debe, además, contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas y del Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), así como los objetivos perseguidos por los demás instrumentos para la financiación de la acción exterior.

(4)

El 28 de junio de 2016, el Consejo Europeo aprobó la propuesta del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de contribuir al Plan de Inversiones Exteriores a través de su Iniciativa «Resiliencia», que ha sido concebida para fomentar las inversiones en los países de la vecindad meridional y de los Balcanes Occidentales.

(5)

Un componente clave de la Iniciativa «Resiliencia» del BEI es la ampliación, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, del mandato de préstamos en el exterior del BEI. Dicha ampliación debe permitir al BEI contribuir rápidamente a los objetivos del Plan Europeo de Inversiones Exteriores, en particular aportando financiación adicional a los beneficiarios del sector privado, con el fin de atraer inversiones privadas e incentivar la inversión a largo plazo.

(6)

El Consejo Estratégico del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible, en el que el BEI está representado, proporcionará orientaciones sobre la complementariedad entre la Iniciativa «Resiliencia» del BEI y los componentes del Plan Europeo de Inversiones Exteriores, de conformidad con su reglamento interno y sin perjuicio de las normas internas de gobierno del BEI.

(7)

Mediante la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se concedió al BEI una garantía presupuestaria para las operaciones de financiación realizadas fuera de la Unión (en lo sucesivo, «garantía de la UE»).

(8)

De conformidad con la Decisión n.o 466/2014/UE, la Comisión, en cooperación con el BEI, preparó un informe de evaluación intermedia para valorar la aplicación de la Decisión basándose en una evaluación externa independiente.

(9)

A modo de respuesta estratégica para abordar las causas profundas de la migración, debe añadirse a los objetivos que reciben apoyo de la garantía de la UE la mejora de la resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes, las comunidades de tránsito y de acogida y las comunidades de origen (en lo sucesivo, «nuevo objetivo»).

(10)

Las operaciones cubiertas por el nuevo objetivo deben estar separadas de los esfuerzos de la Unión en el ámbito del control de las fronteras.

(11)

A fin de que el mandato de préstamos en el exterior pueda responder a los posibles retos futuros y a las prioridades de la Unión y cumplir el nuevo objetivo, procede aumentar a 32 300 000 000 EUR el límite máximo aplicable a las operaciones de financiación del BEI cubiertas por la garantía de la UE.

(12)

En el marco del mandato general, deben destinarse 1 400 000 000 EUR a proyectos del sector público dirigidos a cumplir el nuevo objetivo.

(13)

En el marco del nuevo mandato de préstamos al sector privado, debe destinarse un importe máximo de 2 300 000 000 EUR a proyectos dirigidos a cumplir el nuevo objetivo dentro del límite máximo aumentado, y ese importe debe beneficiarse de la garantía global de la Unión.

(14)

El éxito de uno de los principales objetivos del BEI en el marco del mandato de préstamos en el exterior, como es el apoyo al desarrollo del sector privado local, en particular el apoyo a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (pymes), depende de factores como el acceso de las pymes a la financiación, al crédito y a la asistencia técnica, el fomento del espíritu empresarial y los esfuerzos para estimular la transición de una economía informal de carácter volátil al sector formal. En este contexto, las operaciones de financiación del BEI deben procurar apoyar los pequeños proyectos de inversión emprendidos por pymes, así como los proyectos de inversión en las zonas rurales remotas y en los ámbitos del tratamiento del agua potable, el saneamiento y las energías renovables.

(15)

Debe garantizarse la complementariedad y la coordinación con iniciativas de la Unión que aborden las causas profundas de la migración, en particular mediante la ayuda de la Unión para la reintegración sostenible de los migrantes retornados en sus países de origen.

(16)

Tras el Acuerdo de París, el BEI debe esforzarse por mantener un elevado nivel de operaciones relacionadas con el cambio climático, cuyo volumen debe representar como mínimo el 25 % del total de operaciones de financiación del BEI fuera de la Unión. Las operaciones de financiación del BEI reguladas por la Decisión n.o 466/2014/UE deben ser coherentes con el cumplimiento del objetivo de que al menos el 35 % del total de las operaciones de financiación del BEI se realicen en las economías emergentes y en los países en desarrollo fuera de la Unión para 2020. El BEI debe tener en cuenta las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 en lo que respecta a la eliminación progresiva de las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente o la economía, incluidas las subvenciones a combustibles fósiles.

(17)

Conviene fijar el precio del riesgo que entrañan, para el presupuesto general de la Unión, las operaciones de financiación del BEI en el marco del mandato de préstamos al sector privado. Los ingresos generados por dicha fijación de precio se deben abonar al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores creado por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (3), con el fin de cubrir el riesgo comercial y evitar distorsiones del mercado.

(18)

El BEI debe desarrollar y aplicar un conjunto de indicadores en su marco de medición de resultados para los proyectos dirigidos a cumplir el nuevo objetivo. Por ello, en el informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de financiación del BEI debe incluirse una evaluación de la contribución de estas a dicho objetivo, incluidas, en su caso, la contribución a los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, la participación de la sociedad civil local y la armonización con las prioridades de la política exterior y las prioridades presupuestarias de la Unión.

(19)

Debe garantizarse la visibilidad y transparencia de las operaciones de financiación del BEI reguladas por la Decisión n.o 466/2014/UE, en particular en lo que se refiere a los proyectos financiados a través de intermediarios financieros, mejorando el acceso a la información para las instituciones de la Unión y el público en general, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y de carácter sensible desde el punto de vista comercial.

(20)

La política pertinente de la Unión en materia de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales se establece en los actos jurídicos de la Unión y en las Conclusiones del Consejo, en especial en el anexo de las de 8 de noviembre de 2016, y sus ulteriores actualizaciones.

(21)

La debida diligencia en las operaciones de financiación del BEI reguladas por la Decisión n.o 466/2014/UE debe incluir una comprobación exhaustiva de la conformidad con la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión sobre lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la elusión fiscal. Además, en el contexto de los informes relativos al mandato de préstamos en el exterior, el BEI debe facilitar información, desglosada por país, sobre la conformidad de las operaciones de financiación del BEI con su política relativa a los países y territorios no cooperadores y la lista de intermediarios con los que colabora el BEI.

(22)

El 12 de octubre de 2016, el BEI aprobó la aplicación de su Iniciativa «Resiliencia». Los proyectos en el marco de la Iniciativa «Resiliencia» aprobados después de dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y de la celebración del acuerdo de garantía se han de poder incluir en la cobertura que proporciona la garantía de la UE, previa confirmación por la Comisión de que están en consonancia con el nuevo objetivo y de que cumplen las condiciones acordadas en el acuerdo de garantía.

(23)

Las operaciones de financiación del BEI con empresas solo deben beneficiarse de la garantía global para las operaciones del sector privado si promueven un crecimiento integrador y una mayor creación de empleo, y si los mercados financieros locales no satisfacen adecuadamente sus necesidades.

(24)

Las operaciones de financiación del BEI deben ser coherentes con los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión de 25 de octubre de 2011 titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas», también en lo que respecta a los intermediarios financieros.

(25)

Cuando cambien las prioridades de la política exterior de la Unión, o en situaciones de urgencia o de crisis que puedan surgir en el período del mandato, y de conformidad con las Resoluciones del Parlamento Europeo y las Decisiones y Conclusiones del Consejo en la materia, el límite máximo de reasignación entre las regiones por el BEI en el marco del mandato debe aumentarse del 10 % al 20 %. La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre dichas reasignaciones.

(26)

Dada la importancia de la Iniciativa «Resiliencia» del BEI en la estrategia de la Unión para abordar las causas profundas de la migración y las necesidades de las comunidades de tránsito y de acogida, sigue siendo sumamente importante que los importes consignados dentro de los límites máximos del mandato de préstamos en el exterior para los proyectos dirigidos al nuevo objetivo sean totalmente absorbidos. No obstante, si a causa de circunstancias imprevistas los importes consignados no pudieran ser totalmente absorbidos, debe permitirse cierta flexibilidad adicional. En consecuencia, si, a más tardar el 30 de junio de 2019, el BEI llega a la conclusión de que no está en condiciones de cumplir su objetivo previsto en el marco de su Iniciativa «Resiliencia», ha de ser posible que hasta un 20 % de los 1 400 000 000 EUR del mandato general destinados a los proyectos del sector público y de los 2 300 000 000 EUR del mandato de préstamos al sector privado se reasignen dentro de los países en fase de preadhesión y beneficiarios y de los países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación, o entre ellos. Cualquier reasignación de este tipo debe estar sujeta a un acuerdo previo entre la Comisión y el BEI.

(27)

Deben modificarse las listas de regiones y países elegibles y de regiones y países potencialmente elegibles para excluir a los países y regiones de rentas altas con elevada calificación crediticia, a saber, Brunéi, Chile, Islandia, Israel, Singapur, Corea del Sur y Taiwán. Además, Irán debe añadirse a la lista de regiones y países potencialmente elegibles.

(28)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n.o 466/2014/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión n.o 466/2014/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Límites máximos para las operaciones de financiación del BEI cubiertas por la garantía de la UE

1.   El límite máximo de las operaciones de financiación del BEI cubiertas por la garantía de la UE durante el período 2014-2020 será de 32 300 000 000 EUR. Los importes inicialmente consignados para operaciones de financiación pero posteriormente anulados no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento del límite máximo.

Este límite máximo deberá desglosarse en:

a)

un importe máximo de 30 000 000 000 EUR en el marco de un mandato general, de los cuales 1 400 000 000 EUR se destinarán a proyectos en el sector público dirigidos a la resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes, las comunidades de tránsito y de acogida y las comunidades de origen, a modo de respuesta estratégica para abordar las causas profundas de la migración;

b)

un importe máximo de 2 300 000 000 EUR en el marco de un mandato de préstamos al sector privado, en favor de proyectos dirigidos a la resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes, las comunidades de tránsito y de acogida y las comunidades de origen, a modo de respuesta estratégica para abordar las causas profundas de la migración.

2.   Los importes máximos mencionados en el apartado 1 se desglosarán en límites máximos regionales y límites máximos parciales regionales, según se establece en el anexo I. Dentro de los límites máximos regionales y en el transcurso del período que abarca la presente Decisión, el BEI asegurará una distribución por país entre las regiones cubiertas por la garantía de la UE, equilibrada en consonancia con las prioridades de la política exterior de la Unión que se reflejarán en las directrices técnicas operativas regionales a que se hace referencia en el artículo 5;».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Objetivos y principios generales

1.   La garantía de la UE se concederá únicamente a las operaciones de financiación del BEI que presenten un valor añadido sobre la base de una evaluación propia del BEI y respalden alguno de los siguientes objetivos generales:

a)

desarrollo del sector privado local, en particular mediante el apoyo a las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes);

b)

desarrollo de infraestructuras sociales y económicas, tales como infraestructuras de transporte, energía y medioambientales y tecnologías de la información y la comunicación;

c)

mitigación de los efectos del cambio climático y adaptación al mismo;

d)

resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes, las comunidades de tránsito y de acogida y las comunidades de origen a modo de respuesta estratégica para abordar las causas profundas de la migración.

2.   Las operaciones de financiación del BEI realizadas en el marco de la presente Decisión contribuirán al interés general de la Unión y en particular a los principios generales que guían la acción exterior de la Unión, mencionados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, y a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente en los que participa la Unión, preservando siempre la especificidad del BEI como banco de inversión. Se anima a los órganos de gobierno del BEI a que tomen las medidas necesarias para adaptar la actividad del BEI de forma que contribuya a las políticas exteriores de la Unión de manera efectiva y a que se atengan a los requisitos establecidos en la presente Decisión.

3.   La integración regional entre países, incluida en particular la integración económica entre los países en fase de preadhesión y los beneficiarios, los países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación, y la Unión, constituirá un objetivo subyacente de las operaciones de financiación del BEI en los ámbitos cubiertos por los objetivos generales establecidos en el apartado 1. El BEI se comprometerá a financiar operaciones en los países beneficiarios en los ámbitos cubiertos por los objetivos generales apoyando las inversiones extranjeras directas que promuevan la integración económica dentro de la Unión.

4.   En los países en desarrollo, tal como se enumeran en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, las operaciones de financiación del BEI deberán, de conformidad con los artículos 208 y 209 del TFUE, contribuir indirectamente a los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión, en particular a la reducción de la pobreza gracias a un crecimiento integrador y a un desarrollo económico, medioambiental y social sostenible.

5.   A fin de asegurar que las inversiones del sector privado tengan la máxima incidencia en el desarrollo, el BEI se esforzará por contribuir a la creación de unas condiciones favorables para las empresas y las inversiones privadas y garantizará que, con carácter prioritario, se refuerce en los países beneficiarios el sector privado local, incluidas las cooperativas y las empresas sociales, por medio del apoyo a la inversión local según se establece en el apartado 1, letra a). En las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1, se procurará asimismo reforzar el apoyo a proyectos de inversión emprendidos por pymes del país beneficiario y de la Unión, permitiendo el acceso a la financiación para nuevos proyectos de inversión emprendidos por las pymes. Las operaciones de financiación del BEI permitirán a las pymes aprovechar, entre otras ventajas, el acceso al mercado para las pymes en los países elegibles y su integración en cadenas de valor mundiales, y seguirán contribuyendo a aumentar la competitividad de las empresas de la Unión.

A fin de realizar un seguimiento y una evaluación eficaces del uso de los fondos en beneficio de las pymes de que se trate, el BEI actuará con rigurosa diligencia debida y establecerá y mantendrá disposiciones contractuales adecuadas que impongan obligaciones de información normalizadas tanto a los intermediarios financieros como a los beneficiarios finales. El BEI se esforzará por determinar los obstáculos a los que se enfrentan las pymes en lo que respecta a la financiación y contribuirá a afrontarlos.

El BEI cooperará con los intermediarios financieros que puedan apoyar las necesidades específicas de las pymes de los países en que opere y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, incorporados a los acuerdos de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero de dicho artículo.

6.   Las operaciones de financiación del BEI que respalde el objetivo general establecido en el apartado 1, letra b), apoyarán proyectos de inversión predominantemente en los sectores del transporte, la energía, la infraestructura medioambiental, las tecnologías de la información y la comunicación, la sanidad y la educación. Esto incluye la producción y la integración de energía procedente de fuentes renovables, medidas de eficiencia energética, una transformación de los sistemas de energía que permita pasar a tecnologías y combustibles con menor emisión de carbono, una seguridad energética e infraestructuras energéticas sostenibles, incluidas las infraestructuras destinadas a la producción y al transporte de gas al mercado de la energía de la Unión, así como la electrificación de zonas rurales, las infraestructuras medioambientales como aquellas dedicadas al agua y al saneamiento y las infraestructuras verdes, las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes de banda ancha.

7.   Las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1, letra c), apoyarán proyectos de inversión destinados a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la adaptación a este que contribuyan a los objetivos globales de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Acuerdo de París adoptado en el marco de dicha Convención, en particular evitando o reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero y reduciendo la huella de carbono en los ámbitos de las energías renovables, la eficiencia energética y el transporte sostenible, o aumentando la resiliencia frente a los efectos adversos del cambio climático sobre los países, sectores y comunidades vulnerables.

Los criterios de elegibilidad aplicables a los proyectos de la acción por el clima se definen en la Estrategia Climática del BEI. Sobre la base de los métodos de evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los proyectos y las variaciones de estas emisiones, elaborados por el BEI, se incluirá en el procedimiento de evaluación ambiental un análisis de la huella de carbono para determinar si las propuestas de los proyectos optimizan las mejoras de eficiencia energética.

Durante el período que abarca la presente Decisión, el BEI se esforzará por mantener un elevado nivel de operaciones relacionadas con el cambio climático, cuyo volumen representará como mínimo el 25 % del total de las operaciones de financiación del BEI fuera de la Unión. La financiación del BEI en el marco de la presente Decisión será coherente con el cumplimiento del objetivo de que al menos el 35 % del total de las operaciones de financiación del BEI se realicen en las economías emergentes y en los países en desarrollo fuera de la Unión para 2020.

Las operaciones de financiación del BEI incluirán, entre otros elementos, acciones concretas para eliminar de manera gradual la financiación de aquellos proyectos que vayan en detrimento del logro de los objetivos climáticos de la Unión y para reforzar las medidas de apoyo a las fuentes de energía renovables y a la eficiencia energética.

El BEI reforzará los elementos relativos a la adaptación al cambio climático en su contribución a los proyectos en todas las operaciones de financiación del BEI en el marco de su mandato de préstamos en el exterior.

8.   Las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1, letra d), apoyarán proyectos de inversión que aborden las causas profundas de la migración, contribuyan a la resiliencia económica a largo plazo y a los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, y garanticen un desarrollo sostenible en los países beneficiarios.

Al tiempo que garantizan el pleno respeto de los derechos humanos, laborales y sociales, las libertades fundamentales y la igualdad de género mediante la aplicación de un enfoque basado en los derechos que ampare todos los derechos humanos y sociales, en consonancia con los principios de transparencia, participación, no discriminación y rendición de cuentas, las operaciones de financiación del BEI:

a)

darán respuesta al aumento de las necesidades de infraestructuras y servicios conexos para hacer frente, directa o indirectamente, a la afluencia de migrantes, al tiempo que benefician a la población local;

b)

potenciarán las oportunidades de empleo de las comunidades de acogida y los refugiados;

c)

fomentarán la integración económica y permitirán a los refugiados ser autosuficientes, o

d)

reforzarán la acción humanitaria y apoyarán la creación de trabajos dignos.

Las operaciones de financiación del BEI prestarán apoyo:

a)

al sector privado en los ámbitos de las pymes, las pequeñas empresas de capitalización media, la financiación empresarial y la microfinanciación;

b)

al sector público, incluidos los municipios y las entidades del sector público, en lo que se refiere a infraestructuras y servicios, también en materia de atención sanitaria y centros especiales para los menores, servicios de saneamiento y escolarización, para responder a unas necesidades significativamente mayores.

9.   Las operaciones de financiación del BEI que respalden los objetivos generales establecidos en el apartado 1 reconocerán que la igualdad de género es una cuestión transversal que es crucial para la consecución de un desarrollo sostenible y un elemento importante para el ejercicio de la diligencia debida en los proyectos. Se aplicará una perspectiva de género a todas las operaciones de financiación de ese tipo. El BEI garantizará que todas las operaciones de financiación del BEI cumplan los compromisos que figuran en su estrategia de género y en su plan de acción sobre cuestiones de género.

10.   El BEI procurará garantizar que las empresas que participen en proyectos cofinanciados por él respeten los principios de transparencia salarial e igualdad de género, y al principio de igualdad de remuneración, según lo establecido en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En las decisiones del BEI sobre la financiación de proyectos se tendrán en cuenta las medidas adoptadas por las empresas potencialmente beneficiarias en el ámbito de la igualdad de remuneración y de la responsabilidad social de las empresas.

11.   La garantía de la UE cubrirá únicamente las operaciones de financiación del BEI llevadas a cabo en países elegibles que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que dichas operaciones deban realizarse y que será compatible con la Declaración de principios y normas sociales y medioambientales y el Manual de buenas prácticas medioambientales y sociales del BEI.

(*1)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).»."

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Al actualizar dichas directrices técnicas operativas regionales, la Comisión y el BEI tendrán en cuenta las Resoluciones del Parlamento Europeo y las Decisiones y Conclusiones del Consejo en la materia, así como los principios y directrices reconocidos internacionalmente sobre responsabilidad social de las empresas. Las directrices técnicas operativas regionales serán coherentes con las prioridades contenidas en los programas nacionales o regionales, si se dispone de ellos, elaborados por los países beneficiarios, teniendo debidamente en cuenta cualquier consulta con la sociedad civil local efectuada en el proceso de elaboración de dichos programas.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 en lo referente a las modificaciones del anexo IV.».

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La garantía global cubrirá también a las operaciones de financiación del BEI en el marco del mandato de préstamos al sector privado a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que, de media, tendrán un perfil de riesgo más elevado que la cartera cubierta por la garantía de riesgo político a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en los países en fase de preadhesión y los beneficiarios, así como los países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación.»;

b)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los acuerdos de financiación con promotores individuales relativos a operaciones de financiación del BEI incluirán también las disposiciones apropiadas sobre contratación, medio ambiente, clima y asuntos sociales, de conformidad con las normas y los procedimientos del BEI, incluidos requisitos para que la garantía de la Unión y la participación del BEI sean visibles para el beneficiario final.

6.   La Comisión y el BEI establecerán en el acuerdo de garantía contemplado en el artículo 14 unos criterios de asignación claros y transparentes que permitan al BEI determinar, dentro de su actividad exterior, las operaciones que han de financiarse en el marco de la presente Decisión con el fin de garantizar que la garantía de la UE se emplee con la máxima eficacia. Dichos criterios de asignación se basarán en la calidad crediticia de las operaciones de financiación del BEI según la evaluación de este, en los límites máximos definidos en el anexo I, en la naturaleza de la contraparte, ya se trate de un Estado soberano o una entidad subestatal que entre en el ámbito del apartado 1 del presente artículo, o de una entidad privada, en la capacidad de absorción de riesgos del BEI, y en otros criterios pertinentes, tales como el valor añadido de la garantía de la UE. El Parlamento Europeo y el Consejo recibirán los criterios de asignación de conformidad con el artículo 14.».

5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El BEI actuará con rigurosa diligencia debida y, cuando proceda, de conformidad con su Declaración sobre principios y normas sociales y medioambientales y su Manual de buenas prácticas medioambientales y sociales, exigirá a los promotores de los proyectos que realicen consultas públicas locales, en consonancia con los principios sociales y medioambientales de la Unión, con los interesados nacionales y locales pertinentes, así como con la sociedad civil, en las fases de planificación del proyecto y de ejecución, en relación con los aspectos sociales, de derechos humanos, de igualdad de género, medioambientales, económicos y de desarrollo de los proyectos de inversión cubiertos por la garantía de la UE, y que faciliten la información pertinente para la evaluación de la contribución al cumplimiento de la política exterior de la Unión y sus objetivos estratégicos.

El BEI velará por que se aplique el principio del consentimiento libre, previo e informado antes de financiar operaciones que afecten a la tierra y a los recursos naturales.

Dicha evaluación incluirá un examen sobre si se deben reforzar con asistencia técnica, a lo largo de todo el ciclo del proyecto, las capacidades de los beneficiarios de la financiación del BEI y, en su caso, sobre cómo hacerlo. Las normas y los procedimientos del BEI incluirán las disposiciones necesarias sobre la evaluación de las repercusiones medioambientales y sociales de los proyectos de inversión y sobre los aspectos relacionados con los derechos humanos y la prevención de conflictos, de forma que los proyectos de inversión que reciban apoyo en virtud de la presente Decisión sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social y para garantizar que las operaciones de financiación del BEI en el marco de su Iniciativa “Resiliencia”, y en particular el mandato de préstamos al sector privado, mejoren la resiliencia económica de los refugiados, los migrantes, las comunidades de tránsito y de acogida y las comunidades de origen.

Como parte de su orientación interna disponible sobre el ejercicio de la diligencia debida, el BEI mejorará, según sea necesario, la orientación práctica sobre la evaluación de aspectos relacionados con todos los derechos humanos fundamentales mediante su Manual de buenas prácticas medioambientales y sociales, que se ha de utilizar durante la evaluación previa y el seguimiento continuo de cada proyecto, en particular de los proyectos en los que participen intermediarios financieros, basándose en los marcos existentes, especialmente el marco estratégico de la UE y el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia, y teniendo en cuenta los criterios de referencia sobre derechos humanos proporcionados por la Unión, los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y las organizaciones de defensa de los derechos humanos.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El seguimiento del BEI cubrirá la ejecución de operaciones intermediadas y el comportamiento de los intermediarios financieros al servicio de las pymes.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los resultados del seguimiento se divulgarán con sujeción a requisitos de confidencialidad y al acuerdo de las partes pertinentes.».

6)

En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente:

«Se fijará el precio del riesgo que entrañan, para el presupuesto de la Unión, las operaciones de financiación del BEI en el marco del mandato de préstamos al sector privado a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), y los ingresos generados por dicha fijación del precio del riesgo comercial se abonarán al Fondo de Garantía.».

7)

El artículo 11, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

una evaluación del valor añadido, de los rendimientos y resultados estimados y de los efectos sobre el desarrollo de las operaciones de financiación del BEI, a nivel agregado, utilizando los datos del informe anual sobre el marco de medición de resultados del BEI. A tal fin, el BEI utilizará indicadores de resultados relativos a aspectos de desarrollo, medioambientales y sociales, incluidos los derechos humanos y la igualdad de género, de los proyectos financiados, teniendo en cuenta los indicadores pertinentes en virtud de la Declaración de París de 2005 sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo.

Los indicadores de igualdad de género se elaborarán en consonancia con la Estrategia de Género y el Plan de Acción sobre Cuestiones de Género del BEI y reflejarán la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y, cuando sea posible, serán evaluados a posteriori mediante el desglose de los datos por sexo. Los indicadores de los aspectos medioambientales de los proyectos incluirán criterios de tecnología limpia, orientados en principio a la eficiencia energética y a las tecnologías de reducción de las emisiones. El BEI desarrollará indicadores para los proyectos que proporcionen una respuesta estratégica que aborde las causas profundas de la migración y refuercen la resiliencia económica a largo plazo de las comunidades de tránsito y de acogida, teniendo en cuenta las opiniones de los interesados, la sociedad civil, las comunidades afectadas y las organizaciones no gubernamentales;

c)

una evaluación de la contribución de las operaciones de financiación del BEI al cumplimiento de la política exterior de la Unión y sus objetivos estratégicos, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios que rigen la acción exterior de la Unión según lo dispuesto en el artículo 21 del TUE, las directrices técnicas operativas regionales mencionadas en el artículo 5 de la presente Decisión y el marco estratégico de la UE y el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una evaluación de la calidad de las operaciones de financiación del BEI, particularmente de la medida en que el BEI ha tomado en consideración la sostenibilidad medioambiental y social en el ejercicio de la diligencia debida y en el seguimiento de los proyectos de inversión financiados, así como medidas para maximizar la participación local promoviendo la implicación de las comunidades afectadas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales;»;

c)

se añade la letra siguiente:

«j)

una evaluación de la contribución de las operaciones de financiación del BEI a la resiliencia económica a largo plazo de los refugiados, los migrantes, las comunidades de acogida y de tránsito y las comunidades de origen como respuesta estratégica para hacer frente a las causas profundas de la migración.».

8)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

todas las operaciones de financiación del BEI realizadas en el marco de la presente Decisión, después de la fase de aprobación de proyectos, indicando particularmente si el proyecto de inversión de que se trate está cubierto por la garantía de la UE y de qué forma contribuye a los objetivos de la acción exterior de la Unión, señalando en particular sus efectos económicos, sociales, ambientales, climáticos y en las cuestiones de género»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando sea posible y apropiado, los acuerdos marco existentes entre el BEI y un país receptor. Al firmar nuevos acuerdos o modificar los existentes, el BEI garantizará que sea posible divulgarlos;»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   El BEI garantizará la publicación de información sobre operaciones planeadas y aprobadas o sobre cualquier modificación significativa de estas, y que la sociedad civil local pueda acceder fácilmente a ella.

4.   Previa solicitud, el BEI facilitará al Parlamento Europeo hojas de medición de resultados para los proyectos de inversión cubiertos por la garantía de la UE, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y de carácter sensible desde el punto de vista comercial y sin perjuicio de las normas internas respectivas que regulan el tratamiento de la información confidencial.».

9)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Prevención del blanqueo de capitales, lucha contra la financiación del terrorismo, fiscalidad y países y territorios no cooperadores

1.   En sus operaciones de financiación reguladas por la presente Decisión, el BEI cumplirá la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión y, por lo tanto, no apoyará proyectos en virtud de la presente Decisión que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude y la evasión fiscales.

Además, el BEI no participará en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que estén incluidos en virtud de la política pertinente de la Unión en la lista de los países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales de la Unión o acordadas a nivel internacional en materia de transparencia e intercambio de información. El BEI solo podrá apartarse de este principio cuando el proyecto se ejecute físicamente en uno de esos países y territorios y no haya indicio alguno de que la operación en cuestión contribuya al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude y la evasión fiscales.

Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, el BEI incorporará los requisitos mencionados en el presente artículo a los correspondientes acuerdos y solicitará a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.

El BEI revisará su política relativa a los países y territorios no cooperadores a más tardar tras la adopción de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Posteriormente, el BEI presentará cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de su política relativa a los países y territorios no cooperadores en relación con sus operaciones de financiación, incluyendo información por país y una lista de los intermediarios con los que colabora.

2.   En sus operaciones de financiación reguladas por la presente Decisión, el BEI aplicará los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión destinados a impedir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y en la Directiva (UE) 2015/849. En concreto, el BEI supeditará la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud de la presente Decisión a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 14

Acuerdo de garantía

La Comisión y el BEI firmarán un acuerdo de garantía que establezca disposiciones detalladas y procedimientos relativos a la garantía de la UE tal como se contempla en el artículo 8. Dicho acuerdo de garantía se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo con sujeción a las normas internas respectivas que regulen el tratamiento de la información confidencial.

(*2)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

(*3)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).»."

10)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 4 y 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4 y 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

11)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Informes

A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Decisión que aporte elementos para una posible nueva decisión sobre la cobertura por la garantía de la UE de las operaciones de financiación del BEI en el marco de su mandato de préstamos en el exterior.

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Disposición transitoria

El BEI podrá financiar proyectos aprobados después del 12 de octubre de 2016 y antes del 8 de abril de 2018 y la celebración de un acuerdo de garantía entre la Comisión y el BEI. Dichos proyectos podrán estar cubiertos por la garantía de la UE, siempre que la Comisión confirme que se ajustan al objetivo definido en el artículo 3, apartado 1, letra d), y que respetan las condiciones del acuerdo de garantía.».

13)

Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo a la presente Decisión.

14)

En el anexo IV, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La actividad del BEI en los países socios participantes en el proceso de preadhesión se desarrolla en el marco establecido en las asociaciones para la adhesión y en las asociaciones europeas, que fijan las prioridades para los países en fase de preadhesión y beneficiarios, con vistas a avanzar para aproximarse a la Unión, y que proporcionan un marco para la ayuda de la Unión. El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la Unión para los Balcanes Occidentales. Se basa en una asociación progresiva, en la que la Unión ofrece concesiones comerciales, ayuda económica y financiera y relaciones contractuales mediante los acuerdos de estabilización y asociación. La ayuda financiera de preadhesión ayuda a los países en fase de preadhesión y beneficiarios a prepararse para hacer frente a las obligaciones y retos que implica la adhesión a la Unión. Esta ayuda respalda el proceso de reforma, con inclusión de los preparativos para una posible adhesión. Se centra en el fortalecimiento de las instituciones, el cumplimiento del acervo de la Unión, la preparación para la aplicación de los instrumentos y políticas de la Unión y la promoción del BEI.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, de 14 de marzo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2018.

(2)  Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión (DO L 135 de 8.5.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).


ANEXO

«

ANEXO I

LÍMITES MÁXIMOS POR REGIÓN

A.

Países en fase de preadhesión y beneficiarios: 8 075 000 000 EUR, de los cuales 7 635 000 000 EUR en el marco del mandato general y 440 000 000 EUR en el marco del mandato de préstamos al sector privado.

B.

Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación: 19 680 000 000 EUR, desglosados en los siguientes límites parciales indicativos:

i)

países mediterráneos: 13 030 000 000 EUR, de los cuales 11 170 000 000 EUR en el marco del mandato general y 1 860 000 000 EUR en el marco del mandato de préstamos al sector privado;

ii)

Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 6 650 000 000 EUR.

C.

Países de Asia y América Latina: 4 083 000 000 EUR, desglosados en los siguientes límites máximos parciales:

i)

América Latina: 2 694 000 000 EUR;

ii)

Asia: 1 165 000 000 EUR;

iii)

Asia Central: 224 000 000 EUR.

D.

Sudáfrica: 462 000 000 EUR.

Dentro del límite máximo global, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir, previa consulta a la Comisión, reasignar un importe de hasta el 20 % de los límites máximos subregionales dentro de las regiones y hasta el 20 % de los límites máximos regionales entre regiones. En caso de que, a más tardar el 30 de junio de 2019, los órganos de gobierno del BEI lleguen a la conclusión de que el BEI no está en condiciones de cumplir su objetivo previsto en el marco de su Iniciativa “Resiliencia”, hasta un 20 % de los 1 400 000 000 EUR del mandato general destinados a los proyectos del sector público y de los 2 300 000 000 EUR del mandato de préstamos al sector privado podrán reasignarse dentro de las regiones mencionadas en las letras A y B del presente anexo o entre ellas.

Cualquier reasignación en el marco de la Iniciativa “Resiliencia” estará sujeta a un acuerdo previo entre la Comisión y el BEI.

Los órganos de gobierno del BEI utilizarán en particular esa posibilidad de reasignación a fin de que la garantía de la UE se centre de manera continuada en los proyectos con un perfil de riesgo más elevado en las regiones prioritarias. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre dichas reasignaciones.

ANEXO II

REGIONES Y PAÍSES POTENCIALMENTE ELEGIBLES

A.   Países en fase de preadhesión y beneficiarios

Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (*1), Montenegro, Serbia y Turquía (1)

B.   Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación

1.   Países mediterráneos

Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez

2.   Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia

Europa Oriental: Bielorrusia, República de Moldavia y Ucrania

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán y Georgia

Rusia

C.   Países de Asia y América Latina

1.   América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

2.   Asia

Afganistán, Bangladés, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irán, Irak, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Filipinas, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen

3.   Asia Central

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

D.   Países de África Austral

Sudáfrica

ANEXO III

REGIONES Y PAÍSES ELEGIBLES

A.   Países en fase de preadhesión y beneficiarios

Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (*2), Montenegro, Serbia y Turquía (2)

B.   Países vinculados por la Política de Vecindad y Asociación

1.   Países mediterráneos

Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina y Túnez

2.   Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia

Europa Oriental: Bielorrusia, República de Moldavia y Ucrania

Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán y Georgia

Rusia

C.   Países de Asia y América Latina

1.   América Latina

Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

2.   Asia

Bangladés, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Filipinas, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen

3.   Asia Central

Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán

D.   Países de África Austral

Sudáfrica

».

(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  La Iniciativa “Resiliencia” del BEI no incluye a Turquía, que está cubierta por un acuerdo separado entre la UE y Turquía.

(*2)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  La Iniciativa “Resiliencia” del BEI no incluye a Turquía, que está cubierta por un acuerdo separado entre la UE y Turquía.


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