ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 137

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
4 de junio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/814 del Consejo, de 1 de junio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/815 de la Comisión, de 1 de junio de 2018, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1)

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/816 de la Comisión, de 1 de junio de 2018, por el que se modifica por 285.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/817 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Actos EMIR de nivel 2)

7

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/818 del Consejo, de 28 de mayo de 2018, por la que se impone una multa a Austria por manipular los datos de deuda en el Land de Salzburgo

23

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/819 del Consejo, de 1 de junio de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/820 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2018) 3222]

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/821 de la Comisión, de 1 de junio de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2018) 3649]  ( 1)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/814 DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 5,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 23 de mayo de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, modificó la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, la entrada 74 de la sección b) «Personas jurídicas, entidades y organismos» se sustituye por el texto siguiente:

«74.

WEIHAI WORLD-SHIPPING FREIGHT

 

419-201, Tongyi Lu, Huancui Qu, Weihai, Shandong 264200, China

30.3.2018

Gestor naval y comercial del XIN GUANG HAI, un buque que cargó carbón en Taean, RPDC, el 27 de octubre de 2017 y tenía una hora prevista de llegada el 14 de noviembre de 2017 a Cam Pha, Vietnam, pero que no llegó.»


4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/815 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2018

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes de terceros países, en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual las ECC de terceros países con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas ECC cualificadas por dichas entidades.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC de terceros países. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC de terceros países que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Más recientemente, esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de junio de 2018 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241 de la Comisión (3).

(5)

De las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, treinta y dos han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Las restantes ECC de terceros países aún están pendientes de reconocimiento, proceso que no habrá terminado para el 15 de junio de 2018. En caso de que no se prorrogue el período transitorio, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) con exposiciones frente a esas ECC de terceros países tendrán que aumentar de forma significativa sus fondos propios para cubrirlas, lo que podría conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, el cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que operan esas ECC.

(6)

Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(7)

El presente Reglamento debe entrar en vigor antes del 16 de junio de 2018 para garantizar que la prórroga de los períodos transitorios vigentes se produzca antes de su expiración. Una entrada en vigor más tardía podría dar lugar a perturbaciones para las ECC, para los mercados en los que operan y para las entidades que mantienen exposiciones frente a las ECC.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, prorrogados en último lugar de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de diciembre de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 322 de 7.12.2017, p. 27).


4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/816 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2018

por el que se modifica por 285.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 29 de mayo de 2018, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar cuatro entradas de la lista de personas, grupos y entidades a las que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1de junio de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado como sigue:

Los datos de identificación de la siguiente entrada bajo el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifican como sigue:

«Djamel Lounici (alias Jamal Lounici). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 1.2.1962. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) nombre del padre: Abdelkader; nombre de la madre: Johra Birouh; b) regresó de Francia a Argelia, donde reside desde septiembre de 2008. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 16.1.2004.» se sustituyen por el texto siguiente:

«Djamel Lounici (alias Jamal Lounici). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 1.2.1962. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) nombre del padre: Abdelkader; nombre de la madre: Djohra Birouch; b) regresó de Francia a Argelia, donde reside desde septiembre de 2008. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 16.1.2004.».


DECISIONES

4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/7


DECISIÓN (UE) 2018/817 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Actos EMIR de nivel 2)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX de dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

Los actos que se citan a continuación se refieren a los servicios financieros y deben incorporarse al Acuerdo EEE:

Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión (3),

Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (4),

Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (5),

Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (6),

Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión (7),

Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (8),

Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión (9),

Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión (10),

Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión (11),

Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión (12),

Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión (13),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (14),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión (15),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión (16),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión (17),

Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión (18),

Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (19),

Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión (20),

Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (21),

Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión (22),

Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión (23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión (24).

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en los proyectos de Decisiones adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

E. KARANIKOLOV


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).

(8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57).

(18)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63).

(19)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).

(20)  Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).

(21)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).

(22)  Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 17 de 21.1.2017, p. 1).

(23)  Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 17 de 21.1.2017, p. 17, tal y como ha sido corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 97).


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 48/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (7), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(8)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (8), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (9), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (10), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas a los derechos de defensa y las disposiciones temporales (11), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(12)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (12), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(13)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (13), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(14)

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (14), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(15)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(16)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32013 R 1002: Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013 (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2).».

2.

Después del punto 31bcai [Decisión de Ejecución (UE) 2015/2042 de la Comisión] se insertan los siguientes puntos:

«31bcb.

32012 R 1247: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

Los apartados 1 y 2 quedan redactados como sigue:

“1.   Los contratos de derivados se notificarán:

a)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en caso de que un registro de operaciones para esa categoría concreta de derivados se haya inscrito con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión].

b)

Noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones para una categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en caso de que no se haya inscrito ningún registro de operaciones para esa categoría concreta de derivados antes o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], y en cualquier caso no antes de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión].

c)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en caso de que no se haya inscrito ningún registro de operaciones para esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha, y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones para esa categoría concreta de derivados.”.

ii)

En los apartados 3 y 4, el texto “16 de agosto de 2012” se sustituye por el texto “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 206/2016 de 30 de septiembre de 2016”.

31bcc.

32012 R 1248: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30).

31bcd.

32012 R 1249: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32).

31bce.

32013 R 0148: Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1).

31bcf.

32013 R 0149: Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 12, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el texto “hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive,” se sustituye por el texto “hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

ii)

el texto “después del 28 de febrero de 2014” se sustituye por el texto “después de un período de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

iii)

el texto “hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive,” se sustituye por el texto “hasta cinco meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

iv)

el texto “después del 31 de agosto de 2013” se sustituye por el texto “después de un período de cinco meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

v)

el texto “y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive,” se sustituye por el texto “y hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

vi)

el texto “después del 31 de agosto de 2014” se sustituye por el texto “después de un período de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”.

31bcg.

32013 R 0150: Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Después del término “AEVM”, se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

31bch.

32013 R 0151: Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

El artículo 2, apartado 3, será de aplicación en lo que atañe a los Estados de la AELC, a reserva del contenido y la entrada en vigor de una Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

b)

En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 1, el texto “la Unión según se contempla en el artículo 75” se sustituye por el texto “su Estado de la AELC de establecimiento a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h),”;

ii)

en el apartado 2, el texto “la AEVM según se contempla en el artículo 76” se sustituye por el texto “el Estado de la AELC de establecimiento a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra k),”.

31bci.

32013 R 0152: Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).

31bcj.

32013 R 0153: Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 2, letra i), el texto “moneda de la Unión” se sustituye por el texto “moneda oficial de una Parte contratante del Acuerdo EEE”.

31bck.

32013 R 0876: Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El texto “monedas de la Unión” se sustituye por el texto “las monedas oficiales de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE”.

31bcl.

32013 R 1003: Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del texto “la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En los apartados 2 y 4, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

En el artículo 10, apartado 2:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, “la AEVM” se sustituye por “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

“Cuando, por lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la tasa de registro abonada, la AEVM pondrá sin demora los importes que deban reembolsarse a un registro de operaciones a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.”.

d)

En el artículo 11:

i)

En el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

“Cuando, por lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada registro de operaciones con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.”.

ii)

En el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, “la AEVM” se sustituirá por “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

e)

En el artículo 13:

i)

En el apartado 1, se sustituye el texto “Solo la AEVM” por el texto “Solo la AEVM o, en lo que atañe a los registros de operaciones establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

ii)

En el apartado 2, después de “La AEVM” se insertan el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

31bcm.

32014 R 0285: Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 10 de octubre de 2014” se sustituirá por “de un período de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”.

31bcn.

32014 R 0484: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57).

31bco.

32014 R 0667: Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los textos “la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)” y “la AEVM” se sustituyen por “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

b)

En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

c)

En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el apartado 1, se inserta tras “la AEVM”, el texto “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

el texto “informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el cual, sin demora injustificada,” se inserta después del término “incompleto,” en el apartado 2, del texto “agente investigador” en los apartados 4 y 5, y del texto “del Reglamento (UE) n.o 648/2012,” en el apartado 3;

iii)

en el apartado 4, párrafo segundo, y en el apartado 5, párrafo primero, tercera frase, se inserta, después del texto “La AEVM”, el texto “, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, no estarán obligados” y se elimina el texto “no estará obligada”;

iv)

en el apartado 4, párrafo tercero, y en el apartado 5, párrafo segundo, después del texto “La AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)

en el apartado 6, el texto “La AEVM” se sustituye por “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.

d)

En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en el párrafo primero, el texto “La AEVM” se sustituye por “El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el párrafo cuarto, después del texto “la AEVM” se insertan el texto “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso”.

e)

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

después del texto “Previa solicitud, la AEVM”, se insertan el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

el texto “la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones” sustituye por el texto “el Órgano de Vigilancia de la AELC haya remitido un pliego de conclusiones”.

f)

En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 1 y 4 el texto “la AEVM” se sustituye por “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después del texto “la AEVM” se inserta el texto “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

g)

En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el texto “la AEVM” se sustituye por el texto “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 5, letra b), el texto “de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 648/2012” se sustituye por el texto “del Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia”.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 148/2013, (UE) n.o 149/2013, (UE) n.o 150/2013, (UE) n.o 151/2013, (UE) n.o 152/2013, (UE) n.o 153/2013, (UE) n.o 876/2013, (UE) n.o 1002/2013, (UE) n.o 1003/2013, (UE) n.o 285/2014 y (UE) n.o 667/2014 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1247/2012, (UE) n.o 1248/2012, (UE) n.o 1249/2012 y (UE) n.o 484/2014 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 11.

(3)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 25.

(4)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 33.

(5)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 37.

(6)  DO L 52 de 23.2.2013, p. 41.

(7)  DO L 244 de 13.9.2013, p. 19.

(8)  DO L 279 de 19.10.2013, p. 2.

(9)  DO L 279 de 19.10.2013, p. 4.

(10)  DO L 85 de 21.3.2014, p. 1.

(11)  DO L 179 de 19.6.2014, p. 31.

(12)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 20.

(13)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 30.

(14)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 32.

(15)  DO L 138 de 13.5.2014, p. 57.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (4), corregido en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (7), corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 97, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(8)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el guion siguiente:

«—

32015 R 1515: Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015 (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63).».

2.

El texto del punto 31bcb [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

«32012 R 1247: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20), modificado por:

32017 R 0105: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 17), corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 17.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 4 ter, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “en el EEE” se inserta después del texto “fecha de aplicación”.

b)

En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

Los apartados 1 y 2 quedan redactados como sigue:

“1.   Los contratos de derivados se notificarán:

a)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09].

b)

Noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con una categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], y en cualquier caso no antes de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09].

c)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09], cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [JCD 32013R0148.A09]. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha, y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados.”.

ii)

En los apartados 3 y 4, el texto “16 de agosto de 2012” se sustituye por el texto “1 de julio de 2017”.».

3.

En el punto 31bce [Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013], se inserta el texto siguiente, con efectos a partir de … [insértese: nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión]:

«, modificado por:

32017 R 0104: Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016 (DO L 17 de 21.1.2017, p. 1).».

4.

Después del punto 31bco [Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«31bcp.

32015 R 2205: Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13), modificado por:

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por “enero, febrero y marzo de [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”.

b)

En el artículo 3:

i)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por:

“En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva:

a)

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

d)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.”.

ii)

En el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “, o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”.

iii)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, queda redactado como sigue:

“No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en el EEE, la obligación de compensación será efectiva:

a)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o

b)

la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 1, el texto “del 21 de febrero de 2016” se sustituye por el texto “de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, el texto “del 21 de mayo de 2016” se sustituye por el texto “de cinco meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

iii)

en el apartado 4, se inserta el texto, “entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes”.

31bcq.

32016 R 0592: Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5), modificado por:

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que respecta a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por “enero, febrero y marzo de … [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”.

b)

En el artículo 3:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, queda redactado como sigue:

“En el caso de los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figura en el anexo, la obligación de compensación será efectiva:

a)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión], en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

d)

treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.”;

ii)

en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías,” se inserta el texto “o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

“No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en el EEE, la obligación de compensación será efectiva:

a)

treinta y nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o

b)

la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “9 de octubre de 2016” sustituye por el texto “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

ii)

en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE.”.

31bcr.

32016 R 1178: Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3), corregido en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, y modificado por:

32017 R 0751: Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que respecta a los Estados de la AELC, el texto “enero, febrero y marzo de 2016” se sustituye por el texto “enero, febrero y marzo de … [insértese: año de entrada en vigor de la presente Decisión]”.

b)

En el artículo 3:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 1, párrafo primero, queda redactado como sigue:

“En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I, la obligación de compensación será efectiva:

a)

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b)

un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

c)

el 21 de junio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

d)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4;”;

ii)

en el apartado 1, párrafo segundo, después del texto “entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías” se inserta el texto “o entre una contraparte establecida en un Estado de la AELC y una contraparte establecida en un Estado miembro de la UE”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, queda redactado como sigue:

“No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo I y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra en la Unión, la obligación de compensación será efectiva:

a)

dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión] en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE; o

b)

la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo I del presente Reglamento, que sea de aplicación en el EEE:

i)

sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento;

ii)

la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en los apartados 1 y 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “del 9 de octubre de 2016” se sustituye por el texto “de dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

ii)

en el apartado 4, después del texto “entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes” se inserta el texto “, entre una contraparte financiera establecida en un Estado de la AELC y una contraparte financiera establecida en un Estado miembro de la UE”.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) 2015/1515, (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592, (UE) 2016/1178, corregidos en el DO L 196 de 21.7.2016, p. 56, (UE) 2017/104 y (UE) 2017/751, así como del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/105, corregido en el DO L 19 de 25.1.2017, p. 97, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 239 de 15.9.2015, p. 63.

(2)  DO L 314 de 1.12.2015, p. 13.

(3)  DO L 103 de 19.4.2016, p. 5.

(4)  DO L 195 de 20.7.2016, p. 3.

(5)  DO L 17 de 21.1.2017, p. 1.

(6)  DO L 113 de 29.4.2017, p. 15.

(7)  DO L 17 de 21.1.2017, p. 17.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/818 DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2018

por la que se impone una multa a Austria por manipular los datos de deuda en el Land de Salzburgo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) obliga a los Estados miembros a evitar déficits públicos excesivos.

(2)

Los datos de déficits públicos y deuda pública pertinentes para la aplicación de los artículos 121 y 126 del TFUE y para la del Protocolo n.o 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE constituyen elementos esenciales para la coordinación de las políticas económicas en la Unión.

(3)

Para reforzar la ejecución de la supervisión presupuestaria en la zona del euro y evitar la tergiversación, intencional o debido a negligencia grave, de los datos relativos al déficit público y a la deuda pública, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, puede decidir la imposición de una multa al Estado miembro responsable.

(4)

El 3 de mayo de 2016, la Comisión abrió una investigación relativa a la manipulación de estadísticas en Austria conforme al Reglamento (UE) n.o 1173/2011. Las conclusiones preliminares se enviaron a Austria el 20 de diciembre de 2016 para que esta presentara sus observaciones, tal como exige la Decisión Delegada 2012/678/UE de la Comisión (2). Austria presentó sus observaciones escritas sobre las conclusiones preliminares el 25 de enero de 2017.

(5)

El 22 de febrero de 2017, la Comisión adoptó un informe sobre la investigación relativa a la manipulación de estadísticas en Austria como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por este país.

(6)

En su informe, la Comisión concluyó que el Tribunal de Cuentas (Landesrechnungshof) del Land de Salzburgo y la Administración (Amt der Salzburger Landesregierung) y el Gobierno (Salzburger Landesregierung) de dicho Land, entidades del ámbito de la Administración pública de Austria, incurrieron en negligencia grave al no garantizar procedimientos sobre controles de compilación ni procedimientos de notificación adecuados. Debido a ello, dichas entidades facilitaron que la Unidad Presupuestaria de la Administración del Land de Salzburgo pudiera tergiversar y ocultar transacciones financieras. Esto, a su vez, dio lugar a que en 2012 y 2013, es decir, después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1173/2011, se tergiversaran a Eurostat los datos de la deuda de Austria correspondientes a los años 2008-2012. La Comisión concluyó, por otro lado, que la Oficina de Estadística de Austria (Statistik Austria) era consciente de la posibilidad de que el Land de Salzburgo hubiera tergiversado sus cuentas desde, al menos, el 6 de diciembre de 2012, pero no informó de ello a la Comisión (Eurostat) hasta el 10 de octubre de 2013.

(7)

La cuantía de la multa no debe superar el 0,2 % del producto interior bruto de Austria en 2015.

(8)

El importe de referencia de la multa que se imponga debe ser igual al 5 % de la mayor repercusión de la tergiversación de la deuda pública de Austria correspondiente a los años pertinentes contemplados en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo. La revisión de la deuda notificada por Austria en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo de abril de 2014 ascendía a 1 192 000 000 EUR. El importe de referencia para la multa debe establecerse, por tanto, en 59 600 000 EUR.

(9)

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra d), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, la Comisión concluye en su informe que las acciones pertinentes del Estado miembro en las que puede basarse la multa son las que tuvieron lugar en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2011, cuando entró en vigor el Reglamento (UE) n.o 1173/2011, y el inicio de la investigación. Concluyó, también, que la última notificación en la que tuvo lugar la tergiversación en cuestión fue la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo de octubre de 2013, que abarcaba los años 2009-2012. Las tergiversaciones de los años 2011 y 2012, comunicadas en las notificaciones en el marco del procedimiento de déficit excesivo de 2012 y 2013 respectivamente, son pertinentes en el contexto de dicho Reglamento ya que justifican un aumento de la cuantía de la multa.

(10)

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra a), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, la Comisión concluyó en su informe que la tergiversación de los datos no tuvo una repercusión significativa en el funcionamiento de la gobernanza económica reforzada de la Unión, debido a su limitada repercusión en el déficit de Austria en su conjunto. Estos elementos justifican una reducción de la cuantía de la multa.

(11)

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, la Comisión concluyó en su informe que la tergiversación fue el resultado de una negligencia grave. La Comisión no concluyó en dicho informe que la tergiversación fuera intencional en un contexto de procedimiento de déficit excesivo. A este respecto, la cuantía de la multa no debe modularse.

(12)

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra c), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, la Comisión concluyó en su informe que la tergiversación de los datos fue facilitada por el hecho de que tres entidades del ámbito de la Administración pública de Austria incurrieron en negligencia grave al no garantizar controles de compilación ni procedimientos de notificación adecuados. No obstante, la Comisión no considera que se trate de una acción concertada por tales entidades. Estos elementos justifican una reducción de la cuantía de la multa.

(13)

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra e), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, la Comisión, en su informe, concluyó que la Oficina de Estadística de Austria y todas las entidades implicadas han mostrado un alto grado de cooperación en el transcurso de la investigación. Este elemento justificaría normalmente una reducción de la cuantía de la multa. No obstante, ha quedado comprobado que, con arreglo al principio de debida diligencia, la Oficina de Estadística de Austria podía y debía haber desempeñado un papel más inmediato y proactivo al informar a la Comisión (Eurostat) de que las cuentas del Land de Salzburgo se habían tergiversado. Este elemento justificaría normalmente un aumento de la cuantía de la multa. No obstante, esta conclusión debe matizarse por la gran complejidad de la situación de hecho que condujo a la tergiversación, que comportó pérdidas de derivados financieros, y las dificultades técnicas asociadas a su comprensión y elaboración y que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar el grado de diligencia mostrada por las autoridades del Estado miembro en cuestión. Considerando el efecto combinado de los elementos que justifican una reducción (el alto grado de cooperación mostrado en el transcurso de la investigación, así como las dificultades resultantes de la gran complejidad de los hechos) frente a los elementos que justifican un aumento, debe aplicarse aún una reducción a la cuantía de la multa.

(14)

La Comisión recomienda que la multa que se ha de imponer a Austria debe fijarse en 29 800 000 EUR. En vista de estas circunstancias, la multa debe fijarse en 26 820 000 EUR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se impone una multa de 26 820 000 EUR a Austria por la tergiversación de los datos de deuda pública, debido a una negligencia grave de tres entidades públicas, tal como se establece en el informe de la Comisión Europea sobre la investigación relativa a la manipulación de estadísticas en Austria conforme al Reglamento (UE) n.o 1173/2011.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

E. KARANIKOLOV


(1)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 1.

(2)  Decisión Delegada 2012/678/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2012, relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) n.o 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO L 306 de 6.11.2012, p. 21).


4.6.2018   

ES

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L 137/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/819 DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 23 de mayo de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, modificó la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, la entrada 74 de la sección B «Entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«74.

WEIHAI WORLD-SHIPPING FREIGHT

 

419-201, Tongyi Lu, Huancui Qu, Weihai, Shandong 264200, China

30.3.2018

Gestor naval y comercial del XIN GUANG HAI, un buque que cargó carbón en Taean, RPDC, el 27 de octubre de 2017 y tenía una hora prevista de llegada el 14 de noviembre de 2017 a Cam Pha, Vietnam, pero que no llegó.»


4.6.2018   

ES

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L 137/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/820 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2018

por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2018) 3222]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y en particular su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/676/CEE del Consejo tiene por objeto la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura mediante, entre otras medidas, restricciones a la aplicación de estiércol a la tierra. En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de autorizar por hectárea sea distinta de la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de dicha Directiva, la cantidad de estiércol debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en la misma, y ha de justificarse con arreglo a criterios imparciales tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno. La Comisión ha de examinar dicha justificación.

(2)

El 8 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/880/CE (2) por la que se concedía la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, con lo que se permitía la aplicación de estiércol de herbívoros hasta un límite de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 70 % de prados.

(3)

El 5 de febrero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/65/UE (3), por la que se modificaba la Decisión 2005/880/CE y se prorrogaba la exención hasta el 31 de diciembre de 2013.

(4)

El 16 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/291/UE (4). Mediante dicha Decisión se concedía a los Países Bajos una exención conforme a la Directiva 91/676/CEE para permitir la aplicación de estiércol de herbívoros en explotaciones con al menos un 80 % de prados, con un límite de 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en suelos arenosos del centro y del sur y en suelos de loess, y de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en otros tipos de suelos. La exención tuvo efecto en 19 564 explotaciones en 2016, correspondientes al 47 % de la superficie agrícola neta total de los Países Bajos.

(5)

El 31 de enero de 2018, los Países Bajos presentaron a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención para el período 2018-2021, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(6)

Los Países Bajos, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, aplican un programa de acción en todo su territorio.

(7)

La legislación neerlandesa que incorpora la Directiva 91/676/CEE incluye normas de aplicación tanto para el nitrógeno como para el fosfato.

(8)

De acuerdo con la información facilitada por las autoridades de los Países Bajos, entre 2012 y 2015, la cabaña bovina y porcina aumentó un 2,3 % y un 0,8 %, respectivamente, en su territorio en comparación con el período 2008-2011. En el mismo período, el número de aves de corral aumentó un 2,4 %. Desde 2006, la legislación neerlandesa (5) establece restricciones al número de cabezas de ganado porcino y aves de corral, y, desde enero de 2015, esta legislación (6) exige la transformación de una parte adecuada del excedente de estiércol procedente del sector lácteo. Por otra parte, acaba de introducirse en los Países Bajos un sistema de derechos de producción de fosfato (7) con relación al ganado bovino. Todas estas medidas pretenden evitar la contaminación de las masas de agua.

(9)

Entre los años 2012 y 2015, en los Países Bajos, la producción de nitrógeno procedente del estiércol fue de 416 000 toneladas, lo que supuso un descenso de 4,4 % con respecto al período 2008-2011 (8). El uso medio de abono químico N en los Países Bajos aumentó aproximadamente un 4,3 % en el período comprendido entre 2012 y 2015, respecto al período 2008-2011 (9).

(10)

De acuerdo con los datos científicos presentados por las autoridades neerlandesas, el clima de los Países Bajos, caracterizado por precipitaciones anuales que se distribuyen uniformemente a lo largo del año y un intervalo de temperaturas anual relativamente limitado, favorece un ciclo largo de crecimiento de hierba, de 250 días al año.

(11)

Además, según la información facilitada por las autoridades neerlandesas en el contexto de la anterior exención, concedida mediante Decisión de Ejecución 2014/291/UE, se entiende que dicha exención no supuso un deterioro de las masas de agua de los Países Bajos. Por ejemplo, la concentración de nitratos en las aguas que dejan la zona radicular de las instalaciones de seguimiento sujetas a autorización ha disminuido desde 2006 y, de media, se situó en 2015 y 2016 por debajo de los 50 mg/l.

(12)

La información notificada por los Países Bajos en virtud del artículo 10 de la Directiva 91/676/CEE indica que, en el período comprendido entre 2012 y 2015, cerca del 88 % de las plantas de control de las aguas subterráneas en su territorio presentaban una concentración media de nitratos inferior a 50 mg/l y que el 79 % de dichas plantas presentaban una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l. Los datos también indican que, en el período comprendido entre 2012 y 2015, el 99 % de las plantas de control de las aguas superficiales en su territorio presentaban una concentración media de nitratos inferior a 50 mg/l y que el 96 % de dichas plantas presentaban una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l. Los datos muestran una tendencia estable o decreciente en la concentración de nitratos en aguas subterráneas y aguas superficiales con respecto al período 2008-2011. No obstante, en el período de notificación 2012-2015, el 60 % de las aguas dulces eran eutróficas; el 13 %, potencialmente eutróficas, y el 27 % no eran eutróficas.

(13)

Tras examinar la solicitud de los Países Bajos, de conformidad con el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE y en vista del 6.o programa de acción neerlandés y de la experiencia adquirida con la exención concedida mediante Decisión de Ejecución 2014/291/UE, la Comisión considera que la cantidad de estiércol de herbívoros prevista por los Países Bajos, a saber, 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones con al menos un 80 % de prados ubicadas en suelos arenosos del centro y del sur y en suelos de loess, y de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones con al menos un 80 % de prados ubicadas en otros tipos de suelos, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que los Países Bajos cumplan ciertas condiciones estrictas, y se justifique mediante criterios objetivos.

(14)

Los Países Bajos deben velar por que no aumente la presión sobre las masas de agua como consecuencia del incremento del ganado y la correspondiente producción de estiércol. Para ello, las autoridades neerlandesas deben garantizar que la producción total de estiércol, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo, no supere el nivel de 2002. Así, la nueva legislación para la aplicación del 6.o programa de acción neerlandés debe disponer un máximo vinculante de producción de estiércol que servirá como referencia contra las explotaciones particulares cuando proceda.

(15)

Las autorizaciones a agricultores particulares están sujetas a ciertas condiciones y su objetivo es velar por que la fertilización en las explotaciones se base en las necesidades de cultivo y en la reducción y prevención de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en el agua. Así pues, estas condiciones deben incluir como requisitos el establecimiento de un plan de fertilización en el ámbito de la explotación, la documentación de las prácticas de fertilización en registros pertinentes, la realización de análisis periódicos del suelo, la utilización de una cubierta vegetal en invierno después del cultivo de maíz, el cumplimiento de disposiciones específicas sobre la labor de los prados, que no se utilice estiércol antes de dicha labor, que en la fertilización se tenga en cuenta la contribución de los cultivos de leguminosas y que no se aplique fosfato procedente de abonos químicos.

(16)

En los últimos años, la aplicación por parte de los Países Bajos de la política de gestión del estiércol, incluyendo el cumplimiento de la Decisión de Ejecución 2014/291/UE, ha experimentado complicaciones que han generado preocupación en torno a la existencia de posibles fraudes. Esta situación excepcional obliga a los Países Bajos a incrementar sus esfuerzos para impedir el fraude en la aplicación de su política sobre el estiércol. Si bien el 6.o programa de acción ya establece medidas destinadas a reforzar el control y las inspecciones para mejorar el cumplimiento global de lo dispuesto por la política neerlandesa sobre el estiércol, se requieren esfuerzos adicionales que incentiven una aplicación eficaz y el pleno respeto de la normativa. Estos esfuerzos deben incluir el establecimiento de una estrategia de control mejorada, que también tenga en cuenta las disposiciones de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (10). La estrategia debe basarse en una evaluación independiente del cumplimiento de las disposiciones de la política sobre el estiércol neerlandesa e incluir medidas específicas para seguir intensificando las inspecciones y los controles, así como una metodología clara para establecer penalizaciones y sanciones suficientemente disuasorias. Así pues, está justificado limitar la duración de la exención para que venza el 31 de diciembre de 2019, con el fin de facilitar a los Países Bajos la plena aplicación de la estrategia de control. Los Países Bajos pueden presentar, de conformidad con el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/676/CEE, una solicitud de una nueva exención para un período posterior.

(17)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) prevé un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua, organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

(18)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) recoge un conjunto de normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, los Países Bajos, cuando efectúen la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, deben utilizar, en su caso, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Exención

Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Decisión, la exención solicitada por los Países Bajos mediante carta de 31 de enero de 2018 para permitir la aplicación de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE.

La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente exención se aplicará a las explotaciones de prados a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 6.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1.

«explotación de prados», cualquier explotación en que los prados ocupan al menos el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol;

2.

«herbívoros», los bovinos (excepto los terneros de engorde), ovinos, caprinos, equinos, cérvidos y búfalos de agua;

3.

«superficie de la explotación agrícola», la superficie que el agricultor posee, alquila o gestiona con arreglo a otro tipo de contrato individual escrito y sobre la cual ejerce una responsabilidad directa de gestión;

4.

«prados», los prados permanentes o temporales, mantenidos durante menos de cinco años.

5.

«plan de fertilización», un cálculo sobre el uso previsto y la disponibilidad de nutrientes;

6.

«registro de fertilización», el balance de nutrientes basado en el uso real y la absorción de nutrientes;

7.

«suelos arenosos del centro y del sur», los suelos designados como suelos arenosos del centro y del sur en la legislación neerlandesa de aplicación de la Directiva sobre los nitratos;

8.

«suelos de loess», los suelos designados como suelos de loess en la legislación neerlandesa de aplicación de la Directiva sobre los nitratos.

Artículo 4

Condiciones generales para la exención

La exención se concede con las siguientes condiciones:

1.

Los Países Bajos supervisarán la cantidad de estiércol producido y velarán por que esta producción, tanto en términos de nitrógeno como de fosfato, no supere, en el ámbito nacional, el nivel de 2002, equivalente a 504,4 millones de kg de nitrógeno y 172,9 millones de kg de fosfato.

2.

Los Países Bajos establecerán una estrategia de control reforzada con el objetivo de mejorar el cumplimiento de las normas sobre la política sobre el estiércol neerlandesa y de garantizar que todo indicio de situaciones de incumplimiento reciba el debido seguimiento.

La estrategia de control reforzada incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

Una evaluación independiente de la escala y el alcance de los incumplimientos deliberados de la normativa nacional sobre el estiércol. La evaluación deben efectuarla las autoridades nacionales competentes a cargo de las inspecciones previstas en la normativa nacional sobre el estiércol y las autoridades nacionales competentes encargadas de investigar y encausar los delitos penales.

b)

La designación de las áreas de manejo y gestión del estiércol que presenten un mayor riesgo de incumplimiento deliberado de la normativa nacional sobre el estiércol.

c)

Una mejora de las competencias en materia de inspecciones y controles, que equivalga al menos al 40 % de las competencias requeridas en el caso de las inspecciones sobre el terreno de las explotaciones de prados sujetas a las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, incluyendo una mayor aleatoriedad y especialización de dichas competencias en torno a las áreas de riesgo de manejo y gestión del estiércol.

d)

Una metodología clara para el establecimiento de penalizaciones y sanciones suficientemente eficaces, proporcionadas y disuasorias.

La estrategia de control reforzada se establecerá y comunicará a la Comisión el 30 de septiembre de 2018 a más tardar y se revisará, si procede, teniendo en cuenta las conclusiones extraídas en el marco de las medidas a que se hace referencia en las letras a) a d).

Artículo 5

Solicitudes de autorización

1.   Los pasticultores podrán presentar a las autoridades competentes una solicitud de autorización anual para utilizar estiércol de herbívoros que contenga hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y año, en el caso de los suelos arenosos del centro y del sur y los suelos de loess, y hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en el caso de otros suelos.

2.   Junto con la solicitud prevista en el apartado 1, el solicitante declarará por escrito que cumple las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 y que acepta que tanto la utilización del abono como el plan y los registros de fertilización previstos en el artículo 7 estén sujetos a control.

Artículo 6

Concesión de las autorizaciones

Las autorizaciones para utilizar en las explotaciones de prados estiércol de herbívoros, incluido el depositado por los propios animales, que contenga hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de los suelos arenosos del centro y del sur y los suelos de loess, y hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de otros suelos, se concederán conforme a las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8.

Artículo 7

Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

1.   La cantidad de estiércol de herbívoros que se aplique cada año en las explotaciones de prados, incluido el depositado por los propios animales, no contendrá más de 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de los suelos arenosos del centro y del sur y los suelos de loess, ni más de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de otros suelos, de conformidad con las condiciones previstas en los apartados 2 a 8. Las aportaciones totales de nitrógeno y de fosfato se ajustarán al consumo de nutrientes del cultivo y a la contribución del suelo. No excederán el uso máximo previsto en las normas del 6.o programa de acción neerlandés.

2.   No se utilizará fosfato de abonos químicos.

3.   En la explotación de prados se elaborará y mantendrá un plan de fertilización, en el que se describirán la rotación de cultivos de la explotación y el uso previsto de estiércol y de otros abonos con nitrógeno y fosfato. El plan de fertilización correspondiente al primer año natural estará listo en la explotación de prados el 30 de junio a más tardar. El plan de fertilización correspondiente a los siguientes años naturales estará listo en la explotación de prados el 28 de febrero a más tardar.

4.   El plan de fertilización incluirá los elementos siguientes:

a)

el número de cabezas de ganado de la explotación de prados y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

b)

un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo del estiércol producido en la explotación de prados;

c)

el plan de rotación de cultivos, que deberá especificar la superficie de cada campo dedicado a prados y otros cultivos, incluido un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de cada campo;

d)

las necesidades de nitrógeno y de fósforo que se prevean para los cultivos;

e)

la cantidad y el tipo de estiércol suministrado a los contratistas y, por consiguiente, no utilizado en la explotación de prados;

f)

la cantidad de estiércol importado que se utiliza en la explotación de prados;

g)

una estimación de la contribución de la mineralización de materia orgánica, de los cultivos de leguminosas y de la deposición atmosférica, así como de la cantidad de nitrógeno presente en el suelo cuando el cultivo empieza a utilizarlo de forma significativa;

h)

una estimación de la aplicación de nitrógeno y fósforo procedentes del estiércol en cada terreno (parcelas de la explotación de prados que sean homogéneas en lo que se refiere al tipo de cultivo y de suelo);

i)

una estimación de la aplicación en cada terreno de nitrógeno procedente de abonos químicos o de otro tipo;

j)

estimaciones para la evaluación del cumplimiento de las normas relativas al uso máximo de nitrógeno y fósforo previstas en el 6.o programa de acción neerlandés.

El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas en la explotación de prados.

5.   En toda explotación de prados, se elaborará y mantendrá un registro de fertilización correspondiente a cada año natural. Dichos registros se presentarán a la autoridad competente el 31 de marzo del siguiente año natural a más tardar.

6.   El registro de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

las superficies de cultivo;

b)

el número y el tipo de animales;

c)

la producción de estiércol por animal;

d)

la cantidad de abonos importados por la explotación de prados;

e)

la cantidad de estiércol suministrado a los contratistas y, por consiguiente, no utilizado en la explotación de prados, así como el nombre de dichos contratistas.

7.   En cada zona homogénea de la explotación, se efectuará, como mínimo cada cuatro años, un análisis periódico del nitrógeno y el fósforo presentes en el suelo con relación a la rotación de cultivos y las características del suelo. Será necesario realizar, como mínimo, un análisis por cada cinco hectáreas de terreno.

En caso de que se trabajen los prados para renovar las praderas, la aplicación reglamentaria de nitrógeno prevista en el 6.o programa de acción neerlandés se reducirá en 50 kg N/ha en el caso de los suelos arenosos y de loess después del 31 de mayo de cada año natural. Si los prados se trabajan para cultivar maíz en suelos arenosos o de loess, la aplicación reglamentaria de nitrógeno prevista en el 6.o programa de acción neerlandés se reducirá en 65 kg N/ha.

8.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de los prados.

Artículo 8

Condiciones relativas al manejo de la tierra

1.   En los suelos arenosos y de loess, los prados y otros cultivos que garanticen la cobertura del suelo durante el invierno el cultivo se cultivarán después del maíz.

2.   No se trabajarán los cultivos intermedios antes del 1 de febrero.

3.   Los prados ubicados en suelos arenosos o de loess solo se trabajarán en primavera, salvo cuando el objetivo sea renovar las praderas, en cuyo caso se hará hasta el 31 de agosto a más tardar.

4.   A la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno, cuya fertilización se basará en un análisis del nitrógeno mineral de los suelos y otros parámetros que sirven de referencia para evaluar la liberación de nitrógeno derivado de la mineralización de materia orgánica en los suelos.

5.   Si la rotación de cultivos incluye leguminosas u otras plantas que fijan el nitrógeno atmosférico, la aplicación de abonos se reducirá en consecuencia.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá la labor de los prados en otoño para la plantación de bulbos de flores.

Artículo 9

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:

a)

el porcentaje de explotaciones de prados sujetas a autorización en cada municipio;

b)

el porcentaje de cabezas de ganado sujetas a autorización en cada municipio;

c)

el porcentaje de tierras agrícolas sujetas a autorización en cada municipio.

Esos mapas se actualizarán cada año.

2.   Las autoridades competentes establecerán y mantendrán una red de seguimiento de muestras del agua presente en el suelo, los cursos de agua, las aguas subterráneas poco profundas y las aguas de drenaje de las explotaciones de prados que pertenezcan a dicha red y que estén sujetas a una autorización. Dicha red de seguimiento proveerá información sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular y se dirigen al sistema de aguas subterráneas y superficiales.

3.   La red de seguimiento englobará al menos 300 explotaciones sujetas a autorizaciones y recogerá una muestra representativa de cada tipo de suelo (de arcilla, turba, arenosos o de loess arenosos), las prácticas de fertilización y la rotación de cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

4.   Las autoridades competentes realizarán una inspección y un análisis constante de los nutrientes para recabar información sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados sujetas a las autorizaciones. Esos datos podrán utilizarse para calcular, a partir de modelos, la importancia de la lixiviación de nitratos y de las pérdidas de fósforo registradas en los campos en los que se apliquen por hectárea y año hasta 230 kg o hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros.

5.   Las autoridades competentes efectuarán un seguimiento intensificado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.

Artículo 10

Controles e inspecciones

1.   Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos con relación a todas las solicitudes de autorización para la evaluación del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 7 y 8. En caso de que se demuestre que no se cumplen estas condiciones, la solicitud se denegará y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.

Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos de al menos un 5 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización en lo que se refiere al uso de la tierra, las cabezas de ganado y la producción de estiércol.

2.   Las autoridades competentes establecerán un programa para inspeccionar sobre el terreno las explotaciones de prados sujetas a autorización que se basará en el riesgo y se realizará con una frecuencia adecuada, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en años anteriores y los de los controles aleatorios generales previstos por la legislación de aplicación de la Directiva 91/676/CEE, así como toda otra información que pueda ser indicio de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8.

Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en al menos el 5 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8. Estas inspecciones se complementarán con las inspecciones y controles previstos en el artículo 4, apartado 2, letra c).

3.   En caso de que algún año se determine que una explotación de prados sujeta a autorización no cumple las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la normativa nacional y no podrá optar a una autorización el siguiente año.

4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 11

Presentación de informes

1.   Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

información relativa a la fertilización en todas las explotaciones de prados sujetas a las autorizaciones, incluyendo información sobre su producción y los tipos de suelo;

b)

las tendencias relativas al número de cabezas de ganado correspondiente a cada grupo registradas en los Países Bajos y en cada explotación de prados sujeta a autorización;

c)

tendencias registradas en la producción nacional de estiércol respecto al nitrógeno y el fosfato que contiene;

d)

resumen de los resultados de los controles en relación con los coeficientes de excreción correspondientes al estiércol de cerdos y de aves de corral a escala nacional;

e)

los mapas contemplados en el artículo 9, apartado 1;

f)

los resultados del seguimiento de las aguas, incluida información sobre las tendencias de la calidad del agua tanto de las aguas subterráneas como de las superficiales, así como el impacto de la exención en la calidad del agua concedida en virtud de la presente Decisión;

g)

información sobre la concentración de nitrato y fósforo a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2;

h)

los datos obtenidos en el seguimiento intensificado del agua a que se refiere el artículo 9, apartado 5;

i)

los resultados de los controles sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 9, apartado 4;

j)

los resultados de los cálculos a partir de modelos contemplados en el artículo 9, apartado 4;

k)

una evaluación de la aplicación de las condiciones para la obtención de autorizaciones conforme a los artículos 7 y 8 basada en los controles efectuados en las explotaciones, la información sobre incumplimientos en las explotaciones, los resultados de los controles administrativos y las inspecciones previstos en el artículo 10;

l)

los resultados de la estrategia de control mejorada prevista en el artículo 4, en particular en lo relativo a la reducción de los casos de incumplimiento.

2.   Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, los Países Bajos utilizarán, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 12

Período de aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 13

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión 2005/880/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2005, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 324 de 10.12.2005, p. 89).

(3)  Decisión 2010/65/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica la Decisión 2005/880/CE por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 35 de 6.2.2010, p. 18).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/291/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2014, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 148 de 20.5.2014, p. 88).

(5)  Ley neerlandesa sobre el abono (Meststoffenwet), artículos 19 y 20.

(6)  Ley neerlandesa sobre el abono (Meststoffenwet), artículo 33, letras a) a d).

(7)  Ley neerlandesa sobre el abono (Meststoffenwet), artículo 21, letra b).

(8)  Eurostat, junio de 2017.

(9)  Eurostat, junio de 2017.

(10)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(11)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(12)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/821 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2018

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2018) 3649]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y en el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, deben mantenerse, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a tales zonas que establece el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(3)

Desde la fecha de su adopción, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificada en varias ocasiones con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la gripe aviar. En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión (5) a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. En esta modificación se tuvo en cuenta el hecho de que los pollitos de un día presentan un riesgo muy bajo de propagación de la gripe aviar altamente patógena, en comparación con otros productos de aves de corral.

(4)

Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada posteriormente por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión (6) con el fin de reforzar las medidas de control de la enfermedad aplicables cuando existe un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar altamente patógena. Por consiguiente, en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se dispone ahora el establecimiento a nivel de la Unión de otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados, tal como se menciona en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, a raíz de uno o varios brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que se aplicarán en dichas zonas. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 también establece ahora normas para el envío de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las demás zonas restringidas a otros Estados miembros, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

Además, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificado en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta los cambios en los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(6)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó por última vez mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/697 de la Comisión (7), a raíz de la notificación por Bulgaria de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en explotaciones de aves de corral situadas en la región de Plovdiv de ese Estado miembro. Bulgaria notificó asimismo a la Comisión que había adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de esos últimos brotes, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a las explotaciones de aves de corral infectadas.

(7)

Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/697, Bulgaria ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral situada en la región de Dobrich de este Estado miembro.

(8)

Bulgaria ha notificado asimismo a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de este nuevo brote, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a la explotación de aves de corral infectada en dicho Estado miembro.

(9)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Bulgaria y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente búlgara se encuentran a una distancia suficiente de la explotación de aves de corral en la que se confirmó el nuevo brote.

(10)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria, las zonas de protección y vigilancia establecidas en este país, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras el nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro.

(11)

Por consiguiente, debe actualizarse la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 con el fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actualizada en Bulgaria en lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena. En particular, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bulgaria, que ahora están sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247.

(12)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bulgaria de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz del nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 261 de 11.10.2017, p. 26).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/697 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 117 de 8.5.2018, p. 23).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

«Estado miembro: Bulgaria

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Región de Dobrich:

Municipio de Dobrich:

Stefanovo

17.6.2018»

2)

En la parte B, la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

«Estado miembro: Bulgaria

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Región de Plovdiv:

Municipio de Maritsa:

Graf Ignatievo

Del 23.5.2018 al 31.5.2018

Municipio de Rakovski:

Rakovski

Shishmantsi

Bolyarino

Stryama

Momino selo

Municipio de Maritsa:

Trilistnik

Yasno pole

Manole

Manolsko Konare

Municipio de Kaloyanovo:

Glavatar

Municipio de Brezovo:

Otets Kirilovo

Padarsko

Borets

31.5.2018

Región de Dobrich:

Mnicipio de Dobrich:

Stefanovo

Del 18.6.2018 al 26.6.2018

Mnicipio de Dobrich:

Bogdan

Branishte

Dobrich

Donchevo

Draganovo

Opanets

Pchelino

Plachi Dol

Popgrigorovo

Slaveevo

Sokolnik

Stozher

26.6.2018»


  翻译: