ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/591 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, se ha producido una caída de la demanda de determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos, en particular los quesos. La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida y transformación de leche. Además, el cierre obligatorio de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos hosteleros ha detenido la actividad del sector de la hostelería, lo que ha dado lugar a cambios significativos en el comportamiento de la demanda de leche y productos lácteos. El sector de la hostelería representa aproximadamente el 15 % de la demanda interna de queso de la Unión. Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. Las exportaciones de queso a terceros países representan el 8 % de la producción total de queso de la Unión. |
(2) |
Por tanto, la transformación de entradas de leche cruda se está desviando en parte hacia productos a granel, de largo período de conservación y almacenables, que requieren menos mano de obra, como leche desnatada en polvo y mantequilla. Ahora bien, muchas instalaciones de producción de queso de la Unión no disponen de capacidad para transformar la leche en diferentes productos y se ven obligadas a seguir produciendo quesos cuya demanda ha caído drásticamente. |
(3) |
Por consiguiente, el sector del queso se enfrenta a una situación de perturbación del mercado debido a un fuerte desequilibrio entre la oferta y la demanda. Como consecuencia de ello, si no se adoptan medidas contra esa perturbación del mercado, se prevé que disminuyan los precios del queso en la Unión y continúe la presión a la baja. |
(4) |
Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no son suficientes para hacer frente a la perturbación del mercado, ya que se dirigen a otros productos como la mantequilla y la leche desnatada en polvo, o se limitan a los quesos con indicación geográfica protegida o con indicación geográfica protegida. |
(5) |
La perturbación del mercado del queso puede subsanarse mediante el almacenamiento. Por consiguiente, es oportuno conceder una ayuda al almacenamiento privado de queso. |
(6) |
El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 contempla la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). No obstante, los quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida solo representan una pequeña parte del total de la producción de queso de la Unión. Por razones operativas y de eficacia administrativa, es conveniente crear un único régimen de ayuda al almacenamiento privado que cubra todos los tipos de quesos. |
(7) |
Conviene excluir los quesos que no son aptos para su almacenamiento. |
(8) |
Es necesario fijar un límite para el volumen máximo cubierto por el régimen y un desglose de la cantidad total por Estado miembro sobre la base de su producción de queso. |
(9) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, procede aplicar, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 que son aplicables al almacenamiento privado de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida al régimen único de ayuda al almacenamiento privado establecido en el presente Reglamento. |
(10) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado en aras de un sistema operativo rápido y flexible. El importe de la ayuda debe fijarse en función de los costes de almacenamiento y de otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos en concepto de entrada y salida de los productos en cuestión y una ayuda por día de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento y financiación. |
(11) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativa, las solicitudes solo deben referirse a los quesos que ya se encuentran almacenados, y no debe exigirse una garantía. |
(12) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos objeto de cada solicitud. |
(13) |
Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos relativos a los controles sobre el terreno en relación con la ayuda para el almacenamiento privado previstos en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por esas medidas y autorizar la realización de controles físicos solo de una muestra estadística representativa, prolongar el período para llevar a cabo los controles de entrada en almacén o sustituirlos por otros medios de prueba pertinentes, y no exigir la realización de controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a los fines del presente Reglamento. |
(14) |
Para que tenga una repercusión inmediata en el mercado y contribuya a estabilizar los precios, la medida temporal prevista en el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de los quesos del código NC 0406, salvo en el caso de los quesos que no son adecuados para su posterior almacenamiento más allá del período de maduración establecido en el artículo 2.
2. El volumen máximo de producto por Estado miembro acogido al régimen de ayuda al almacenamiento privado mencionado en el apartado 1 se fija en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que se implante un sistema basado en criterios objetivos y no discriminatorios, de modo que no se sobrepasen las cantidades máximas que se les hayan asignado.
3. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 que son aplicables al almacenamiento privado de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida se aplicarán, mutatis mutandis, al régimen de ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2
Productos admisibles
Para poder optar a la ayuda en el marco del régimen de ayuda al almacenamiento privado contemplado en el artículo 1, apartado 1, denominada en lo sucesivo «la ayuda», el queso deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y haber sido producido en la Unión. El queso tendrá, el día en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o a un período de maduración normal establecido por los Estados miembros para los demás quesos.
Artículo 3
Presentación y admisibilidad de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020. La última fecha para la presentación de solicitudes será el 30 de junio de 2020.
2. Las solicitudes se referirán a productos que ya estén almacenados.
3. La cantidad mínima por solicitud será de 0,5 toneladas.
Artículo 4
Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1. El importe de la ayuda se fijará del modo siguiente:
— |
15,57 EUR por tonelada almacenada en concepto de gastos de almacenamiento fijos, |
— |
0,40 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual. |
2. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3. La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento tenga una duración comprendida entre 60 y 180 días.
Artículo 5
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando el organismo pagador, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «las medidas»), no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
a) |
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas; o |
b) |
sustituir esos controles, durante el período en que sean aplicables las medidas, por medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otra prueba en formato electrónico. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, a fin de verificar la cantidad contractual, se controlará físicamente una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales que hayan entrado en almacén.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
ANEXO
Estado miembro |
Cantidad máxima (toneladas) |
Bélgica |
1 130 |
Bulgaria |
889 |
Chequia |
1 265 |
Dinamarca |
4 373 |
Alemania |
21 726 |
Estonia |
434 |
Irlanda |
2 180 |
Grecia |
2 121 |
España |
4 592 |
Francia |
18 394 |
Croacia |
300 |
Italia |
12 654 |
Chipre |
270 |
Letonia |
459 |
Lituania |
978 |
Luxemburgo |
27 |
Hungría |
809 |
Malta |
28 |
Países Bajos |
8 726 |
Austria |
1 959 |
Polonia |
8 277 |
Portugal |
775 |
Rumanía |
931 |
Eslovenia |
157 |
Eslovaquia |
413 |
Finlandia |
843 |
Suecia |
792 |
Reino Unido |
4 499 |
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/592 DE LA COMISION
de 30 de abril de 2020
por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 está provocando una importante perturbación del mercado de las frutas y hortalizas y del mercado vitivinícola en toda la Unión. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para hacer frente a ella, en particular las amplias restricciones impuestas a los desplazamientos y las medidas de distanciamiento social, han provocado la disrupción de las cadenas de suministro y el cierre temporal de mercados importantes para los productos del sector de las frutas y hortalizas y del sector vitivinícola, respectivamente a nivel de los mercados al por mayor y al por menor y en el sector de la restauración, con el cierre de restaurantes, comedores colectivos, bares y hoteles. Las medidas relacionadas con la COVID-19 también están ocasionando problemas logísticos, de especial gravedad en el caso del sector vitivinícola y de los productos perecederos del sector de las frutas y hortalizas. Estas medidas generan asimismo dificultades en lo que concierne a la cosecha de las frutas y hortalizas y a todas las operaciones relacionadas con la producción vitivinícola por la escasez de mano de obra, así como en relación con el suministro a los consumidores, debido a la disrupción de las cadenas de suministro y de los servicios de logística, y al cierre temporal de mercados importantes. Estas circunstancias suponen una considerable perturbación para el sector de las frutas y hortalizas y el sector vitivinícola de la Unión. Los agricultores de estos sectores se enfrentan a dificultades financieras y problemas de liquidez. |
(2) |
A la vista de la duración de las restricciones impuestas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y de su probable mantenimiento, de la disrupción a largo plazo de las cadenas de suministro y los servicios de logística, y de las graves consecuencias económicas para los principales mercados de los productos del sector de las frutas y hortalizas y del sector vitivinícola, a nivel de los mercados al por mayor y al por menor y en el sector de la restauración, respectivamente, resulta probable que persistan e incluso se agudicen la grave perturbación que afecta a ambos mercados, así como sus efectos. |
(3) |
Debido a esta perturbación del mercado y a este inusitado concurso de circunstancias, los agricultores de todos los Estados miembros han debido hacer frente a dificultades excepcionales en relación con la planificación, aplicación y ejecución de los regímenes de ayudas previstos en los artículos 32 a 38 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso del sector de las frutas y hortalizas, y en sus artículos 39 a 54, en el del sector vitivinícola. Es necesario, por lo tanto, mitigar estas dificultades autorizando excepciones a algunas de esas disposiciones. |
(4) |
Se debe autorizar a las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas a aplicar, como parte de sus programas operativos aprobados, medidas de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas encaminadas a aumentar su resiliencia respecto de las perturbaciones del mercado. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo. Con objeto de proporcionar más flexibilidad a las organizaciones de productores y permitirles concentrar los recursos de los programas operativos utilizándolos para hacer frente a la perturbación del mercado ocasionada por las medidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, procede suspender esa norma en el año 2020. |
(5) |
Se estima que el cierre de hoteles, bares y restaurantes afecta directamente al 30 % del volumen de vino consumido en la Unión, lo que equivale al 50 % de su valor. Se ha constatado asimismo que el consumo de vino en los hogares no está compensando la disminución del consumo fuera de ellos. Tampoco tienen lugar las celebraciones y encuentros donde habitualmente se consume vino, como los cumpleaños o las fiestas nacionales. Por otra parte, pueden verse comprometido el desarrollo de la temporada turística de verano y las actividades de turismo enológico. En consecuencia, los excedentes de vino están aumentando en el mercado. Además, la pandemia ha provocado escasez de mano de obra y dificultades logísticas, lo cual constituye un factor de presión para los viticultores y el sector vitivinícola en su conjunto. De cara a la próxima cosecha, los viticultores deben hacer frente a problemas cada vez más numerosos: precios bajos, reducción del consumo y dificultades en el transporte y las ventas. |
(6) |
Al mismo tiempo, el mercado vitivinícola de la Unión ya estuvo sujeto a lo largo de 2019 a circunstancias que agravaron su situación y las existencias de vino se hallan en su nivel más alto desde 2009. Ello se debe principalmente a la conjunción de una cosecha récord en 2018 y de un descenso general del consumo de vino en la Unión. Además, la imposición por parte de los Estados Unidos de América, principal mercado de exportación de vino de la Unión, de derechos de importación adicionales para sus vinos ha repercutido en las exportaciones. La pandemia de COVID-19 ha infligido un daño adicional a un sector frágil, que ya no está en condiciones de comercializar ni de distribuir sus productos de forma eficaz, principalmente como consecuencia del cierre de grandes mercados de exportación y de las medidas adoptadas para garantizar un confinamiento y aislamiento adecuados, en particular la interrupción de todas las actividades de restauración y la imposibilidad de abastecer a los clientes habituales. Además, las dificultades de suministro de insumos esenciales para la producción de vino, como botellas y tapones de corcho, también están incidiendo negativamente en las actividades de los operadores del sector, pues les impiden comercializar vino que ya está listo para la venta. |
(7) |
La eliminación del mercado de la Unión de algunas de las cantidades de vino que no se están comercializando y que no pueden almacenarse puede ayudar a hacer frente a las graves perturbaciones del mercado que afectan al sector vitivinícola. Por lo tanto, la destilación de vino por motivos relacionados con la crisis debida a la pandemia de COVID-19 debe constituir, con carácter temporal, una medida que pueda recibir apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola, para contribuir a mejorar los resultados económicos de los productores vitivinícolas. Con objeto de evitar el falseamiento de la competencia, debe quedar excluida la utilización en el sector de los productos alimenticios y las bebidas del alcohol obtenido, limitándose su empleo a usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, y a usos energéticos. |
(8) |
La ayuda para el almacenamiento en casos de crisis es otra medida que podría eliminar temporalmente del mercado determinadas cantidades de vino y ayudar al retorno progresivo a una situación de mercado más viable económicamente. Por lo tanto, procede que la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis pueda recibir temporalmente apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios de la ayuda para el almacenamiento en casos de crisis no deben percibir la ayuda para la destilación de vino en casos de crisis con cargo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis. |
(9) |
Con miras a ayudar a los operadores a responder a las excepcionales circunstancias actuales y a hacer frente a esta precaria e imprevisible situación, procede autorizar que determinadas medidas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se apliquen con mayor flexibilidad. |
(10) |
En particular, a fin de que los Estados miembros puedan prestar apoyo a los productores gravemente afectados por la crisis, es necesario prever una excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con la medida sobre fondos mutuales contemplada en su artículo 48, a efectos de autorizar que se considere subvencionable el gasto correspondiente a operaciones que se ejecutan por cuarto año en 2020, incluso si el gasto en cuestión se ha producido antes de la presentación del correspondiente proyecto de programa de apoyo por parte del Estado miembro. Ello permitiría a los Estados miembros conceder ayuda adicional para sufragar durante otros doce meses durante el ejercicio financiero de 2020 los gastos administrativos de los fondos mutuales ya establecidos. Con objeto de proporcionar un apoyo económico adecuado y no obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, la ayuda concedida no debe ser decreciente y su importe debe ser igual a la financiación concedida en el tercer año de ejecución. |
(11) |
Como medida excepcional, conviene asimismo establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartados 1 y 3, el artículo 49, apartado 2 y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, consistente en el incremento temporal de la contribución máxima de la Unión a las medidas de «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde», «seguro de cosecha» e «inversiones». Estas medidas temporales resultan necesarias ya que, por causas relacionadas con la pandemia de COVID-19, los operadores soportan y van a continuar soportando pérdidas significativas de ingresos y costes adicionales que se derivan de las perturbaciones que afectan al mercado y a su producción. El incremento de la contribución de la Unión a las medidas en cuestión, y, en consecuencia, la disminución de la contribución de los beneficiarios, proporcionará a estos cierto alivio financiero. |
(12) |
La flexibilidad que se introduce con el incremento de la contribución de la Unión constituye una forma de apoyo financiero que, sin embargo, no exige una financiación adicional por parte de la Unión, dado que siguen aplicándose los límites presupuestarios para los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por lo tanto, los Estados miembros pueden adoptar la decisión de asignar importes superiores a las medidas en cuestión únicamente dentro del presupuesto anual establecido en ese anexo. En consecuencia, con esos mayores porcentajes de financiación se pretende proporcionar apoyo al sector ante la inestable situación del mercado sin tener que movilizar fondos adicionales en primer lugar. |
(13) |
El seguro de cosecha es un instrumento preventivo que puede beneficiarse de apoyo dentro de los programas de apoyo en el sector vitivinícola para fomentar una actitud responsable en situaciones de crisis. Según el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo al seguro de cosecha debe contribuir a salvaguardar las rentas de los productores cuando se producen pérdidas ocasionadas por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. Dado que la pandemia de COVID-19 está teniendo unas consecuencias dramáticas para las rentas de los productores vitivinícolas, debido a las dificultades, en ocasiones insuperables, que están apareciendo en todas las fases de la producción y la comercialización, procede ampliar el apoyo de la Unión de modo que cubra el seguro de cosecha cuando las pérdidas sean consecuencia de una pandemia humana. Procede, asimismo, incrementar temporalmente al 60 % el porcentaje de apoyo de la Unión en tales casos, a fin de proporcionar cierto alivio financiero a los viticultores. |
(14) |
Tal como establece el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cosecha en verde se utiliza como medida de gestión del mercado cuando se prevé un exceso de producción de uva. Conforme a ese artículo, para poder beneficiarse del apoyo de la Unión se debe efectuar la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas de la explotación. En las actuales circunstancias, los viticultores están encontrando dificultades inusitadas para poder movilizar la mano de obra que se requiere para llevar a cabo una operación completa de esas características. En consecuencia, conviene autorizar una excepción a esta obligación y permitir la destrucción o eliminación de racimos inmaduros en parte de la explotación, a condición de que ello se realice en parcelas enteras. |
(15) |
Por razones imperiosas de urgencia, a la vista, en particular, de la perturbación del mercado en curso, sus graves efectos en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola y su persistencia y probable deterioro, es necesario actuar de inmediato y adoptar urgentemente medidas para paliar sus efectos negativos. El aplazamiento de una actuación inmediata ante esta perturbación del mercado amenazaría con agravar esa perturbación en ambos sectores y sería perjudicial para las condiciones de producción y mercado asimismo en ambos. Habida cuenta de lo anterior, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 228 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(16) |
Dada la necesidad de actuar de modo inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
FRUTAS Y HORTALIZAS
Artículo 1
Excepción temporal al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el año 2020 no se aplicará el límite conforme al cual las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo.
CAPÍTULO II
VINO
SECCIÓN 1
Medidas de apoyo en casos de crisis
Artículo 2
Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola.
Artículo 3
Destilación de vino en casos de crisis
1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Ese apoyo deberá ser proporcionado.
2. El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia.
3. Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas.
4. Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro del vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión.
5. Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos fijados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
6. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; |
e) |
las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías. |
7. Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
9. Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 de la Comisión (2) y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 de la Comisión (3) se aplicarán mutatis mutandis a la ayuda a la destilación de vino en casos de crisis.
Artículo 4
Ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis
1. Podrá concederse, con respecto al vino, ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios que reciban ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con respecto a una cantidad de vino dada no podrán recibir ayuda para esa misma cantidad de vino con cargo a la destilación en casos de crisis, conforme al artículo 3 del presente Reglamento, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis, con arreglo al artículo 216 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.
4. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente:
a) |
las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; |
b) |
la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; |
c) |
la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al apoyo indicadas en el presente artículo y las disposiciones sobre los criterios de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; |
d) |
la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; |
e) |
las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías. |
5. Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad, que indicarán en el programa de apoyo, con objeto de otorgar preferencia a determinados beneficiarios. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
6. Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en la descripción detallada de las acciones propuestas por el solicitante y los plazos propuestos para su ejecución.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
8. Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.
SECCIÓN 2
Excepciones a medidas de apoyo específicas
Artículo 5
Excepciones al artículo 44, apartado 2, y al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales contemplado en su artículo 48 podrá concederse para el gasto que se haya producido antes de la presentación de los correspondientes proyectos de programas de apoyo en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución podrá concederse en forma de una ayuda no decreciente para sufragar los costes administrativos de esos fondos, cuyo importe deberá ser igual a la financiación concedida en el tercer año de ejecución.
Artículo 6
Excepción al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 60 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 80 %.
Artículo 7
Excepción al artículo 47, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio de 2020 se entenderá por «cosecha en verde» la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.
Artículo 8
Excepción al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución financiera de la Unión al apoyo al seguro de cosecha no podrá exceder del 60 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:
a) |
contra las pérdidas mencionadas en el artículo 49, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y contra otras pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos; |
b) |
contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias; |
c) |
contra las pérdidas causadas por pandemias humanas. |
Artículo 9
Excepción al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a) |
60 %, en las regiones menos desarrolladas; |
b) |
50 %, en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; |
c) |
80 %, en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; |
d) |
75 %, en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
Artículo 10
Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión
El artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, como máximo, hasta el 15 de octubre de 2020.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
(4) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/593 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
que autoriza los acuerdos y decisiones relativos a las medidas de estabilización del mercado en el sector de la patata
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 222,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sector de la patata puede dividirse en patatas frescas, que se adquieren principalmente para el consumo doméstico, y patatas destinadas a la transformación, que se utilizan en la fabricación de piensos y productos alimenticios transformados, como las patatas congeladas (incluidas las patatas fritas congeladas), las patatas desecadas, las patatas preparadas o las patatas conservadas. |
(2) |
La producción de patatas en la Unión asciende aproximadamente a 52 millones de toneladas, de los cuales, 19,5 millones corresponden a patatas destinadas a la transformación. Los principales productores de patatas de la Unión son Bélgica, Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos. Se calcula que la producción de patatas fritas congeladas supone aproximadamente el 41 % de la producción total de patatas destinadas a la transformación. |
(3) |
La Unión es un exportador neto de patatas elaboradas. Según las estimaciones, a lo largo de los últimos cinco años, se ha exportado como media desde Bélgica, Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos a terceros países el equivalente de al menos 4 millones de toneladas de patatas destinadas a la transformación en forma de productos elaborados a base de patata. En condiciones de mercado normales, las exportaciones de patatas congeladas y, en particular, de patatas fritas congeladas, son especialmente significativas: el 64 % de las exportaciones de patatas congeladas a escala mundial procede de la Unión y el valor de las exportaciones de patatas fritas congeladas de la Unión a terceros países se estimó en 1 850 millones EUR en 2019. |
(4) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, los productores de patatas destinadas a la transformación están experimentando perturbaciones económicas que están causando dificultades financieras y problemas de liquidez. |
(5) |
La propagación de la enfermedad y las medidas en vigor limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, elaboración y transporte de las patatas destinadas a la transformación. |
(6) |
El cierre obligatorio de restaurantes y otros establecimientos hosteleros, como los comedores escolares y de empresa, así como la cancelación de acontecimientos deportivos y espectáculos, como los festivales al aire libre y culturales y los torneos deportivos, tanto en la Unión como en terceros países, también han paralizado las actividades de hostelería y restauración, lo que ha provocado cambios significativos en las pautas de demanda de los productos a base de patata. Dado que, en buena medida, los consumidores han dejado de comer fuera de casa o de comprar comida rápida, la demanda se ha desplazado hacia las patatas frescas para cocinar en el hogar. Por otra parte, el incremento del consumo de determinados productos transformados a base de patata, como las patatas fritas chip y los purés liofilizados, no ha podido compensar la caída de la demanda en los sectores de la hostelería y la restauración. |
(7) |
Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. También las exportaciones se ven afectadas por problemas logísticos, puesto que el inicio de la pandemia de COVID-19 en China produjo importantes congestiones en los puertos, tanto dentro como fuera del país. Está previsto que el incremento de las cancelaciones en el transporte marítimo se prolongue al menos hasta finales de junio de 2020, como consecuencia de lo cual habrá menos contenedores, en particular los destinados a productos frescos y congelados, las tarifas registrarán fuertes subidas y se aplazarán los envíos de los exportadores. Desde la cuarta semana de marzo de 2020, los productores de la Unión de patatas destinadas a la transformación han venido notificando una disminución del número de operaciones entre los Estados miembros de entre el 25 % y el 47 % y del número de exportaciones a terceros países de entre el 30 % y el 65 %. |
(8) |
En consecuencia, si bien en esta fase la demanda de patatas frescas ha aumentado, la de patatas destinadas a la transformación ha registrado una caída acusada que ha tenido repercusiones inmediatas y graves en el mercado. Esta caída acusada de la demanda afecta en especial, aunque no exclusivamente, a las patatas destinadas a la transformación en forma de patatas fritas, otras patatas cortadas y productos envasados al vacío, que se suelen consumir en establecimientos de comida rápida y en restaurantes. Las patatas destinadas a la transformación no pueden venderse en el mercado de patatas frescas, debido a las diferentes características de unas y otras. Como consecuencia de ello, al haberse interrumpido las operaciones, los precios en los mercados de futuros han registrado una notable caída y, según la información disponible, en abril de 2020, han experimentado un descenso del 90 % frente a las cotizaciones de enero de 2020. Debido a la interrupción de las operaciones, en algunos Estados miembros productores, como Bélgica y Francia, ya no se dispone de cotizaciones de precios para determinadas patatas destinadas a la transformación, lo que constituye un indicio de la marcada caída del volumen y el valor de las transacciones. En otros Estados miembros, como Alemania y los Países Bajos, se han notificado descensos de precios del 90 % en relación con las patatas destinadas a la transformación. |
(9) |
Además, en la actualidad, hay almacenadas grandes cantidades de patatas de este tipo. Se estima que al menos 2 650 000 toneladas de patatas destinadas a la transformación (por valor de 400 millones EUR) de la campaña de 2019 seguirán todavía almacenadas cuando finalice la campaña de 2020 en el mes de julio. Las patatas destinadas a la transformación cosechadas entre octubre y noviembre de 2019 y que aún permanezcan en almacén pronto dejarán de ser aptas para cualquier uso debido al deterioro de su calidad. A fin de liberar espacio para las patatas destinadas a la transformación de la campaña de 2020, los productores tendrán que destruir el remanente de existencias que no pueda ser transformado a tiempo. Dado que para eliminar la producción tendrán que incurrir en gastos de transporte y destrucción, existe el riesgo de que opten, como último recurso, por esparcir en las tierras las patatas destinadas a la transformación. Esta forma de actuar llevará aparejado un riesgo de consecuencias medioambientales y fitosanitarias duraderas, ya que esas patatas germinarán sobre cultivos realizados con posterioridad y es posible que desarrollen enfermedades que causen una contaminación prolongada del suelo y pongan en peligro persistentemente las nuevas plantaciones. |
(10) |
Las circunstancias expuestas han llevado a calificar estos acontecimientos de período de graves desequilibrios del mercado. |
(11) |
A fin de ayudar a los productores de patatas a encontrar un equilibrio en este período de graves desequilibrios del mercado, procede permitir temporalmente, por un período de seis meses, la celebración de acuerdos y la adopción de decisiones por parte de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas en relación con las patatas destinadas a la transformación. Estas medidas incluyen: i) las retiradas del mercado y la distribución gratuita; ii) la transformación y procesado; iii) el almacenamiento; iv) la promoción conjunta, y v) la planificación temporal de la producción. |
(12) |
Tales acuerdos y decisiones relativos a las patatas destinadas a la transformación podrían incluir: i) la retirada de las patatas del mercado para su destrucción ordenada o para su distribución gratuita a bancos de alimentos o instituciones públicas; ii) la transformación de las patatas para otros usos, como la fabricación de piensos o la metanización; iii) la creación y localización de capacidades de almacenamiento y la preparación de las patatas para períodos de almacenamiento más largos; iv) el fomento del consumo de productos transformados a base de patata, y v) la planificación de medidas para reducir los volúmenes de futuras plantaciones y adaptar los contratos en vigor para las patatas de la campaña de 2020. |
(13) |
Todo acuerdo o decisión relativo a las patatas destinadas a la transformación debe autorizarse temporalmente por un período de seis meses. Se trata del período en el que se prevé que las medidas surtan el mayor efecto, ya que es aquel en el que deberán gestionarse las actuales existencias de patatas de la campaña 2019 y en el que, a partir del verano, se cosecharán las patatas de la campaña 2020. |
(14) |
De conformidad con el artículo 222, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la autorización debe concederse siempre que no menoscabe el funcionamiento del mercado interior y que los acuerdos y decisiones tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado. Estas condiciones específicas excluyen los acuerdos y decisiones que, directa o indirectamente, ocasionen una segmentación de los mercados, una discriminación por razón de la nacionalidad o una fijación de los precios. En caso de que los acuerdos y decisiones no cumplan o dejen de cumplir estas condiciones, les será aplicable el artículo 101, apartado 1, del Tratado. |
(15) |
La autorización prevista en el presente Reglamento debe cubrir el territorio de la Unión dado que los graves desequilibrios del mercado son comunes en el conjunto de la Unión. |
(16) |
Para que los Estados miembros estén en condiciones de valorar si los acuerdos y las decisiones relativos a las patatas destinadas a la transformación no menoscaban el funcionamiento del mercado interior y tienen como única finalidad estabilizar el sector de la patata, ha de facilitarse a las autoridades competentes, incluidas las responsables de la competencia, del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de patatas cubierto por tales acuerdos o decisiones información sobre los acuerdos celebrados y las decisiones adoptadas y sobre el volumen de producción y el período de tiempo previstos en ellos. |
(17) |
Teniendo en cuenta los graves desequilibrios del mercado, la necesidad de gestionar urgentemente las existencias de patatas restantes y la proximidad del período en que suele procederse a la cosecha, el almacenamiento y la transformación de las patatas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 1 bis, en el artículo 209, apartado 1, y en el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas a celebrar acuerdos y adoptar decisiones conjuntas en relación con las patatas destinadas a la transformación en materia de retirada del mercado y distribución gratuita, transformación y procesamiento, almacenamiento, promoción conjunta y planificación temporal de la producción durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector de la patata.
Artículo 3
El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.
Artículo 4
1. Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a las autoridades competentes del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de patatas cubierto por esos acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:
a) |
el volumen de producción estimado objeto del acuerdo; |
b) |
el período previsto de aplicación. |
2. A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán el volumen de producción de patatas comprendido de manera efectiva en los acuerdos o las decisiones a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período; |
b) |
a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/594 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se autorizan acuerdos y decisiones relativos a las medidas de estabilización del mercado en el sector de las plantas vivas y productos de la floricultura, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 222,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es un importante productor de plantas vivas y productos de la floricultura, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (en lo sucesivo, «plantas vivas y flores»). En 2019, el valor total de la producción de la Unión ascendió a 20 000 millones EUR. |
(2) |
Aproximadamente el 85 % de la producción de plantas vivas y flores de la Unión se destina al mercado interior, mientras que el 15 % restante se exporta a terceros países. |
(3) |
La cadena de suministro del sector de las plantas vivas y flores está muy interconectada y depende de una logística fluida y eficientemente organizada que garantice la operatividad del sistema de mercado para unos productos que, por su naturaleza, son en gran medida perecederos. |
(4) |
Además, la producción y las ventas de plantas vivas y flores se caracterizan por su carácter estacional. La mayoría de las plantas vivas y flores se producen en primavera para festividades concretas, como el Día de la Madre o Pascua, y las plantas de interior se producen específicamente en tamaños para tiestos más pequeños a fin de adaptarse a la demanda estacional. El pico de ventas suele producirse durante la primavera. En algunos subsectores, como el de las plantas para arriates anuales y las flores cortadas, entre el 40 % y el 80 % de las ventas tiene lugar de marzo a junio. |
(5) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, el sector de las plantas vivas y flores está experimentando perturbaciones económicas que están causando dificultades financieras y problemas de liquidez a los productores. |
(6) |
La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, en particular para el transporte, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida, subasta y venta de plantas vivas y flores. |
(7) |
El cierre obligatorio de los mercados al aire libre, los centros de jardinería y los comercios minoristas especializados, así como la clausura de los establecimientos hosteleros y la cancelación de eventos y festividades, también han interrumpido el funcionamiento del sector de las plantas vivas y flores. No se espera que la reapertura parcial de los centros de jardinería y los comercios minoristas especializados en algunos Estados miembros altere sustancialmente esta situación, ya que la cadena de suministro está muy interrelacionada y depende de una logística operativa y unas instalaciones de almacenamiento limitadas. Está previsto que las medidas de distanciamiento social permanezcan en vigor en los próximos meses y sigan afectando tanto a la logística del transporte como a las ventas, ya que el número de consumidores que podrá acceder a los comercios será menor. Por otra parte, se han cancelado ya eventos importantes programados para los próximos meses, como las exposiciones y ferias de jardinería anuales, y se están anulando también otros actos sociales, como las bodas, para los que normalmente existiría demanda de decoraciones florales. |
(8) |
Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. También las exportaciones se ven afectadas por problemas logísticos, puesto que el inicio de la pandemia de COVID-19 en China produjo importantes congestiones en los puertos, tanto dentro como fuera del país. Está previsto que el incremento de las cancelaciones en el transporte marítimo se prolongue al menos hasta finales de junio de 2020, como consecuencia de lo cual habrá menos contenedores, las tarifas registrarán fuertes subidas y se aplazarán los envíos de los exportadores. |
(9) |
Este desequilibrio entre la oferta y la demanda está generando perturbaciones económicas en el sector de las plantas vivas y flores. Como consecuencia de este desequilibrio, se ha producido una fuerte caída de la demanda de plantas vivas y flores que ha tenido una repercusión inmediata y grave en el mercado. La demanda global de plantas vivas y flores en el mercado de la Unión se ha reducido en un 80 %. Las operaciones de subasta se han visto afectadas significativamente. El mercado de subasta de los Países Bajos, en el que se realiza el 35 % de las ventas totales de la Unión, registró a mediados de marzo de 2020 una reducción de su volumen de negocios del 85 %. Aunque se ha producido cierta recuperación, el volumen de negocios de este mercado de subasta sigue siendo inferior en un 30 % al que registraba a mediados de abril de 2019. En otros Estados miembros, como Bélgica y Francia, los mercados de subasta y los mercados mayoristas se han cerrado. Además, según la información disponible, en algunos Estados miembros como los Países Bajos se ha procedido a la destrucción a gran escala de plantas para arriates, que no se pueden almacenar, y de flores cortadas, que tienen carácter perecedero y estacional. Ello ha dado lugar a un marcado descenso de los precios en las subastas de este país. Durante la semana del 16 al 22 de marzo de 2020, en la que se hundió el mercado, los precios fueron inferiores casi en un 60 % a los de la misma semana de 2019. Por otra parte, durante las semanas del 23 al 29 de marzo, del 30 de marzo al 5 de abril y del 6 al 12 de abril de 2020, los precios se mantuvieron entre un 36 % y un 23 % por debajo de los registrados en las mismas semanas de 2019. |
(10) |
Las circunstancias expuestas han llevado a calificar estos acontecimientos de período de graves desequilibrios del mercado. |
(11) |
Con el fin de ayudar al sector de las plantas vivas y flores a encontrar un equilibrio en este período de grandes desequilibrios del mercado, procede autorizar por un período de seis meses los acuerdos y las decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores, de las asociaciones de dichas asociaciones, de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas. Estas medidas incluyen: i) la retirada del mercado o la distribución gratuita; ii) la promoción conjunta, y iii) la planificación temporal de la producción. |
(12) |
Tales acuerdos y decisiones podrían incluir: i) las retiradas colectivas del mercado para una destrucción ordenada de las plantas vivas y flores; ii) las medidas de promoción mediante las que se anima a los consumidores a comprar plantas vivas y flores, y iii) una planificación colectiva de la producción para coordinar la plantación de flores y plantas vivas con vistas al futuro levantamiento de las restricciones. |
(13) |
Todo acuerdo o decisión debe autorizarse temporalmente durante seis meses. Este es el período en el que se espera que las medidas tengan un impacto más significativo, pues a lo largo de él se recogen y comercializan la mayor parte de las plantas vivas y las flores. |
(14) |
De conformidad con el artículo 222, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la autorización debe concederse siempre que no perjudique el funcionamiento del mercado interior y los acuerdos y decisiones tengan como única finalidad estabilizar el sector. Estas condiciones específicas excluyen los acuerdos y decisiones que, directa o indirectamente, ocasionen una segmentación de los mercados, una discriminación por razón de la nacionalidad o una fijación de los precios. En caso de que los acuerdos y decisiones no cumplan, o dejen de cumplir, estas condiciones, les será aplicable el artículo 101, apartado 1, del Tratado. |
(15) |
La autorización prevista en el presente Reglamento debe cubrir el territorio de la Unión dado que los graves desequilibrios del mercado son comunes en el conjunto de la Unión. |
(16) |
Para que los Estados miembros estén en condiciones de valorar si los acuerdos y las decisiones no menoscaban el funcionamiento del mercado interior y tienen como única finalidad estabilizar el sector de las plantas vivas y flores, ha de facilitarse a las autoridades competentes, incluidas las autoridades responsables de la competencia, del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de plantas vivas y flores cubierto por tales acuerdos o decisiones información sobre los acuerdos celebrados y las decisiones adoptadas y sobre el volumen de producción y el período de tiempo previstos en ellos. |
(17) |
Dado el grave desequilibrio del mercado que se está produciendo durante el período en el que tiene lugar la mayoría de las ventas de plantas vivas y flores, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 1 bis, el artículo 209, apartado 1, y el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de las plantas vivas y productos de la floricultura, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (en lo sucesivo, «sector de las plantas vivas y flores») a celebrar acuerdos y adoptar decisiones comunes sobre las retiradas del mercado y la distribución gratuita, así como sobre la promoción y la planificación temporal conjuntas de la producción durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector de las plantas vivas y flores.
Artículo 3
El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.
Artículo 4
1. Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a las autoridades competentes del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de plantas vivas y de flores cubierto por esos acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:
a) |
el volumen de producción estimado objeto del acuerdo; |
b) |
el período previsto de aplicación. |
2. A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán el volumen de producción de plantas vivas y de flores comprendido de manera efectiva en los acuerdos o las decisiones a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período; |
b) |
a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE)2020/595DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 18(2 y su artículo 223, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (3), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros para hacer frente a la actual pandemia de COVID-19, las ventas de determinadas categorías de productos ovinos y caprinos, como las canales de cordero y cabra de menos de 12 meses de edad al sector de la hostelería se han visto gravemente afectadas. |
(2) |
Como consecuencia de ello, se ha producido una fuerte caída en la demanda de determinados productos ovinos y caprinos. Por lo tanto, el sector ovino y caprino se enfrenta a una perturbación del mercado debida un desequilibrio entre la oferta y la demanda. A su vez, esto tiene un efecto negativo importante en los márgenes del sector y compromete la viabilidad financiera de los ganaderos de la Unión. A falta de medidas contra esta perturbación del mercado, se prevé que los precios de los productos ovinos y caprinos de la Unión empeoren y se produzca una presión a la baja. |
(3) |
El desequilibrio actual entre la oferta y la demanda en los mercados de la carne de ovino y caprino puede atenuarse mediante el almacenamiento de las canales de ovino y caprino de menos de 12 meses de edad que se habrían destinado mayoritariamente al sector de la hostelería. |
(4) |
Las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros para hacer frente a la actual pandemia de COVID-19 también han afectado a la disponibilidad de mano de obra en los mataderos y para la transformación de alimentos y han reducido las capacidades en el sector del transporte y la logística. |
(5) |
A fin de mitigar las dificultades actuales y, en particular, a fin de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda, que a su vez ejercen una presión a la baja en todos los precios de productos cárnicos ovinos y caprinos, y con el objetivo de aliviar estas difíciles condiciones del mercado, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de ovino y caprino de animales de menos de 12 meses. |
(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 (4) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 (5) de la Comisión establecen las normas de ejecución de la ayuda para el almacenamiento privado. Salvo que el presente Reglamento establezca lo contrario, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 deben resultar de aplicación a las ayudas para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de ovino y caprino de animales de edad inferior a los 12 meses. |
(7) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado para permitir un sistema operativo ágil y flexible. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para el período total de almacenamiento, basada en los costes de entrada y salida de almacén, los gastos de almacenamiento en frío por día y una compensación parcial por la pérdida de valor del producto al haber pasado este de carne de fresca o refrigerada a carne congelada. |
(8) |
Para que la ayuda al almacenamiento privado sea eficaz y tenga una repercusión efectiva en el mercado, la debe concederse únicamente a los productos que aún no se hayan almacenado. En este contexto, procede fijar el período de almacenamiento. |
(9) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijare la cantidad mínima de productos objeto de cada solicitud. |
(10) |
Debe depositarse una garantía a fin de avalar la seriedad de la solicitud y garantizar que la medida tenga el efecto deseado en el mercado. |
(11) |
Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la ayuda para el almacenamiento privado de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por dichas medidas, prolongando el período para efectuar los controles de entrada en almacén o sustituyéndolos por otros elementos de prueba pertinentes, y eliminando el requisito de realizar controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a efectos del presente Reglamento. |
(12) |
El artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 establece que los Estados miembros deben notificar una vez por semana a la Comisión las solicitudes admisibles. Para garantizar la transparencia, el control y la correcta administración de los importes disponibles para la ayuda, se precisan notificaciones más frecuentes que permitan la gestión eficaz del sistema. |
(13) |
Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino fresca o refrigerada de animales de menos de 12 meses, con arreglo a lo previsto en el artículo 17, primer párrafo, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «ayuda».
2. Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Productos admisibles
1. La lista de productos que pueden optar a la ayuda figura en el anexo.
2. Para poder optar a la ayuda, la carne deberá se calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
3. La ayuda solo se concederá en relación con cantidades de carne fresca y refrigerada que aún no se hayan almacenado.
Artículo 3
Presentación y admisión de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020.
2. Cada solicitud se referirá a los productos enumerados en el anexo y contendrá el código NC pertinente.
3. La cantidad mínima admisible para cada solicitud será de 5 toneladas.
Artículo 4
Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1. Los importes correspondientes de la ayuda por período de almacenamiento figuran en el anexo.
2. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3. La ayuda puede concederse únicamente para períodos de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.
Artículo 5
Garantía
Al presentar una solicitud de ayuda relación con productos admisibles, el importe de la garantía exigida con arreglo al artículo 4, letra b) del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 será de 100 EUR/tonelada.
Artículo 6
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia COVID-19 (en lo sucesivo, «medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
a) |
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas, o |
b) |
sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Artículo 7
Notificaciones de las cantidades por las que se solicita la ayuda
No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto de una solicitud admisible y la información relacionada, del siguiente modo:
a) |
cada lunes, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el jueves y el viernes de la semana anterior; |
b) |
cada jueves, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el lunes, martes y miércoles de la misma semana. |
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
ANEXO
Lista de productos que pueden acogerse a la ayuda indicada en el artículo 2, apartado 1, y los correspondientes importes de ayuda por período de almacenamiento mencionados en el artículo 4, apartado 1,
Código de la nomenclatura aduanera (código NC) de los productos |
Designación de la mercancía |
Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/t) |
||
90 días |
120 días |
150 días |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
ex 0204 10 00 |
Canales frescas y refrigeradas y medias canales de corderos de menos de doce meses de edad |
866 |
890 |
915 |
ex 0204 50 11 |
Canales frescas y refrigeradas y medias canales de cabras de menos de doce meses de edad |
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/596 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, y su artículo 223, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (3) del Consejo, y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros para hacer frente a la actual pandemia de COVID-19, las ventas de determinadas categorías de productos de carne de vacuno al sector de la hostelería, como los cuartos traseros destinados a la producción de distintos cortes, se han visto gravemente afectadas. El sector de la hostelería supone aproximadamente el 70 % de la demanda interna de la Unión de distintos cortes procedentes del cuarto trasero. En consecuencia, esos cuartos traseros se desvían ahora para la producción de otros productos de carne de vacuno, de modo que ya ha habido una reducción de los precios. |
(2) |
A raíz de un cambio en el modelo de consumo de carne de vacuno, se ha producido una fuerte caída de la demanda de determinados productos de carne de vacuno. Por lo tanto, el sector de la carne de vacuno se enfrenta a una perturbación del mercado debida a un desequilibrio entre la oferta y la demanda. Esto tiene un efecto negativo significativo en los márgenes del sector y pone en peligro la viabilidad financiera de los ganaderos de la Unión. Si no se toman medidas contra esta perturbación del mercado, es previsible que disminuyan los precios de los productos de carne de vacuno en la Unión y continúe la presión a la baja. |
(3) |
Las amplias restricciones de movimiento también han afectado a la disponibilidad de mano de obra en los mataderos y para la transformación de alimentos y han reducido las capacidades en el sector del transporte y la logística. |
(4) |
Las dificultades actuales y, en particular, el desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la carne de vacuno pueden atenuarse mediante el almacenamiento de cuartos traseros destinados a la producción de productos que se habrían encaminado en su mayoría al sector de la hostelería. |
(5) |
Con el fin de reducir el actual desequilibrio entre la oferta y la demanda, que a su vez ejerce una presión a la baja sobre todos los precios de los productos de carne de vacuno, y para aliviar las difíciles condiciones de mercado, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más. |
(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 deben aplicarse a la ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más. |
(7) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado para permitir un sistema operativo ágil y flexible. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para el período total de almacenamiento, basada en los costes de entrada y salida de almacén, los gastos de almacenamiento en frío por día y una compensación parcial por la pérdida de valor al haber pasado de carne de vacuno fresca o refrigerada a congelada. |
(8) |
Para que la ayuda al almacenamiento privado sea eficaz y tenga una repercusión efectiva en el mercado, la ayuda debe concederse únicamente por los productos que aún no se hayan almacenado. En este contexto, procede fijar el período de almacenamiento. |
(9) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos que deben ser objeto de cada solicitud. |
(10) |
Debe depositarse una garantía a fin de avalar la seriedad de la solicitud y garantizar que la medida tenga el efecto deseado en el mercado. |
(11) |
Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la ayuda al almacenamiento privado, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por dichas medidas, prolongando el período para efectuar los controles de entrada en almacén o sustituyéndolos por otros elementos de prueba pertinentes, y eliminando el requisito de realizar controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a efectos del presente Reglamento. |
(12) |
El artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 establece que los Estados miembros deben notificar una vez por semana a la Comisión las solicitudes admisibles. Con el fin de garantizar la transparencia, el control y la correcta administración de las cantidades disponibles para la ayuda, se precisan notificaciones más frecuentes en pos de la gestión eficaz del régimen. |
(13) |
Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más, contemplada en el artículo 17, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «la ayuda».
2. Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Productos admisibles
1. La lista de productos que pueden optar a la ayuda figura en el anexo.
2. Para poder optar a la ayuda, la carne deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
3. La ayuda solo se concederá en relación con cantidades de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más que aún no se hayan almacenado.
Artículo 3
Presentación y admisibilidad de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020.
2. Cada solicitud se referirá a los productos enumerados en el anexo y deberá indicar la clase de conformación correspondiente.
3. La cantidad mínima admisible por solicitud será de 10 toneladas.
Artículo 4
Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1. Los importes correspondientes de la ayuda por período de almacenamiento figuran en el anexo.
2. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3. La ayuda solo podrá concederse para períodos de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.
Artículo 5
Garantía
Al presentar una solicitud de ayuda en relación con productos admisibles, el importe de la garantía exigida con arreglo al artículo 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 será de 100 EUR/tonelada.
Artículo 6
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «las medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
(a) |
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas; o |
(b) |
sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Artículo 7
Notificaciones de las cantidades por las que se solicita la ayuda
No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto de una solicitud admisible y la información relacionada, del siguiente modo:
(a) |
cada lunes, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el jueves y el viernes de la semana anterior; |
(b) |
cada jueves, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de los productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles el lunes, martes y miércoles de la misma semana. |
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
ANEXO
Lista de productos que pueden acogerse a la ayuda indicada en el artículo 2, apartado 1, y los correspondientes importes de ayuda por período de almacenamiento mencionados en el artículo 4, apartado 1,
Código de la nomenclatura aduanera (código NC) de los productos |
Designación de la mercancía |
Clase de conformación de los productos que figura en el anexo IV, sección III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/t) |
||
90 días |
120 días |
150 días |
|||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
por ejemplo 0201 20 50 |
Cuartos traseros separados: la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos |
S: Superior E: Excelente U: Muy buena R: Buena O: Suficiente |
1 008 |
1 033 |
1 058 |
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/597 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se concede una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (3), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, se ha producido una caída de la demanda de determinados productos en el sector lácteo. La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida y transformación de leche. Además, el cierre obligatorio de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos hosteleros ha detenido la actividad del sector de la hostelería, lo que ha dado lugar a cambios significativos en el comportamiento de la demanda de leche y productos lácteos. Tradicionalmente, el consumo de leche y productos lácteos en el sector de la hostelería representa, según el producto, entre un 10 y un 20 % de la producción de la Unión. Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. |
(2) |
Por tanto, la transformación de entradas de leche cruda se está desviando en parte hacia productos a granel, de larga conservación y almacenables, que requieren menos mano de obra, como la leche desnatada en polvo y la mantequilla, en volúmenes superiores a la demanda habitual del mercado. |
(3) |
A fin de reducir el consiguiente desequilibrio entre la oferta y la demanda, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 deben aplicarse a la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla. |
(5) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado para permitir un sistema operativo ágil y flexible. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos en concepto de entrada y salida de los productos en cuestión y una ayuda por día de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento y financiación. |
(6) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, las solicitudes deben referirse únicamente a mantequilla que ya se encuentre almacenada y no debe exigirse garantía. En este contexto, procede fijar el período de almacenamiento. |
(7) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos que deben ser objeto de cada solicitud. |
(8) |
Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la ayuda al almacenamiento privado, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por dichas medidas, prolongando el período para efectuar los controles de entrada en almacén o sustituyéndolos por otros elementos de prueba pertinentes, y eliminando el requisito de realizar controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a efectos del presente Reglamento. |
(9) |
Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla, contemplada en el artículo 17, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «ayuda».
2. Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Productos admisibles
Para poder optar a la ayuda, la mantequilla deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte IV, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
Artículo 3
Presentación y admisibilidad de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020. La última fecha para la presentación de solicitudes será el 30 de junio de 2020.
2. Las solicitudes se referirán a productos que ya estén almacenados.
3. La cantidad mínima por solicitud es de 10 toneladas.
Artículo 4
Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1. El importe de la ayuda se fijará del modo siguiente:
a) |
9,83 EUR por tonelada almacenada, en concepto de gastos fijos de almacenamiento; |
b) |
0,43 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual. |
2. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3. La ayuda solo podrá concederse cuando el período de almacenamiento contractual tenga una duración comprendida entre 90 y 180 días.
Artículo 5
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
a) |
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas, o |
b) |
sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/598 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se concede una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo y se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (3), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, se ha producido una caída de la demanda de determinados productos en el sector lácteo. La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida y transformación de leche. Además, el cierre obligatorio de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos hosteleros ha detenido la actividad del sector de la hostelería, lo que ha dado lugar a cambios significativos en el comportamiento de la demanda de leche y productos lácteos. Tradicionalmente, el consumo de leche y productos lácteos en el sector de la hostelería representa, según el producto, entre un 10 y un 20 % de la producción de la Unión. Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. |
(2) |
Por tanto, la transformación de entradas de leche cruda se está desviando en parte hacia productos a granel, de larga conservación y almacenables, que requieren menos mano de obra, como la leche desnatada en polvo y la mantequilla, en volúmenes superiores a la demanda habitual del mercado. |
(3) |
A fin de reducir el consiguiente desequilibrio entre la oferta y la demanda, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 deben aplicarse a la ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. |
(5) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado para permitir un sistema operativo ágil y flexible. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado debe basarse en los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos en concepto de entrada y salida de los productos en cuestión y una ayuda por día de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento y financiación. |
(6) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, las solicitudes solo deben referirse a la leche desnatada en polvo que ya se encuentre almacenada y no debe exigirse garantía. En este contexto, procede fijar el período de almacenamiento. |
(7) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos que deben ser objeto de cada solicitud. |
(8) |
Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos en materia de controles sobre el terreno relativos a la ayuda al almacenamiento privado, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por dichas medidas, prolongando el período para efectuar los controles de entrada en almacén o sustituyéndolos por otros elementos de prueba pertinentes, y eliminando el requisito de realizar controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a efectos del presente Reglamento. |
(9) |
Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, contemplada en el artículo 17, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en lo sucesivo denominada «ayuda».
2. Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Productos admisibles
Para poder optar a la ayuda, la leche desnatada en polvo deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y producida en la Unión. El producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI, parte VI, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
Artículo 3
Presentación y admisibilidad de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020. La última fecha para la presentación de solicitudes será el 30 de junio de 2020.
2. Las solicitudes se referirán a productos que ya estén almacenados.
3. La cantidad mínima por solicitud es de 10 toneladas.
Artículo 4
Importe de la ayuda y período de almacenamiento
1. El importe de la ayuda se fijará del modo siguiente:
a) |
5,11 EUR por tonelada almacenada, en concepto de gastos fijos de almacenamiento; |
b) |
0,13 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual. |
2. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.
3. La ayuda solo podrá concederse cuando el período de almacenamiento contractual tenga una duración comprendida entre 90 y 180 días.
Artículo 5
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «medidas»), el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
a) |
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas, o |
b) |
sustituir dichos controles, durante el período de vigencia de las medidas, por elementos de prueba pertinentes, como fotografías geomarcadas o cualquier otra prueba en formato electrónico. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, dicho organismo no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/599 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
que autoriza los acuerdos y las decisiones en materia de planificación de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 222,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones a la circulación de personas impuestas en los Estados miembros, el sector de la leche y los productos lácteos está experimentando perturbaciones económicas que están causando dificultades financieras y problemas de liquidez a los agricultores. |
(2) |
La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida y transformación de leche. Esto acrecienta las dificultades del sector, dado que la industria transformadora se ve forzada a encontrar soluciones alternativas para recoger la leche fresca que sigue fluyendo mientras sus factorías experimentan dificultades. |
(3) |
Además, el cierre obligatorio de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos hosteleros ha detenido la actividad del sector de la hostelería y la restauración, lo que ha dado lugar a cambios significativos en el comportamiento de la demanda de leche y productos lácteos. La demanda de los consumidores se ha trasladado hacia los alimentos básicos, en detrimento de los productos lácteos especiales. En el sector de la hostelería y la restauración recae tradicionalmente el consumo de entre un 10 % y un 20 %, según el producto, de la producción de leche y productos lácteos de la Unión. Como consecuencia de ello, se ha producido una caída de la demanda de determinados productos en el sector de la leche y los productos lácteos vendidos en el sector de la hostelería y la restauración. Por ejemplo, más de la mitad del queso mozzarella producido en la Unión se destina al sector de los servicios alimentarios. El aumento del consumo de determinados productos lácteos en el sector minorista no ha contrarrestado la caída de la demanda de tales productos en el sector de la hostelería y la restauración. |
(4) |
Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de leche y productos lácteos de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. Además, las exportaciones de leche y productos lácteos se ven afectadas por problemas logísticos, puesto que el inicio de la pandemia de COVID-19 en China produjo importantes congestiones en los puertos, tanto dentro como fuera del país. Está previsto que el incremento de las cancelaciones en el transporte marítimo se prolongue al menos hasta finales de junio de 2020, como consecuencia de lo cual habrá menos contenedores, las tarifas registrarán fuertes subidas y se aplazarán los envíos de los exportadores. Las exportaciones a terceros países representan aproximadamente el 15 % de la producción total de la Unión, en volumen, de leche y productos lácteos. |
(5) |
Por tanto, la transformación de entradas de leche cruda se está desviando en parte hacia productos a granel, de largo período de conservación y almacenables, que requieren menos mano de obra, como leche desnatada en polvo y mantequilla, en volúmenes superiores a la demanda habitual del mercado. Ahora bien, muchas instalaciones de producción de la Unión no disponen de capacidad para transformar leche en diferentes productos y se ven obligadas a seguir produciendo productos lácteos cuya demanda ha caído bruscamente. |
(6) |
Este desequilibrio entre la oferta y la demanda está generando perturbaciones económicas en el sector de la leche y los productos lácteos. Como consecuencia de este desequilibrio, los precios mayoristas de la leche y los productos lácteos han sufrido descensos importantes, sobre todo desde principios de marzo de 2020: un 19 % en el caso de la leche desnatada en polvo y un 14 % en el caso de la mantequilla. Los precios de la leche desnatada en polvo y de la mantequilla —los productos en los que el excedente de leche cruda se transforma cuando el flujo lácteo supera la demanda— han sido los primeros en sufrir una caída significativa. Sobre la base de los precios de la leche desnatada en polvo y la mantequilla, se estima que el precio mayorista equivalente de la leche cruda descendió un 24 % entre principios de febrero y la primera semana de abril. Esta primavera, la caída de los precios está siendo excepcional debido a los cambios en la demanda ligados a las medidas de restricción de movimientos que se han producido paralelamente y al pico estacional de la producción láctea. Se prevé que los precios de la leche y los productos lácteos sigan cayendo por cuanto se espera un aumento de la producción láctea en la primavera y el verano, que es la temporada alta de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos. |
(7) |
Estas circunstancias permiten calificar estos acontecimientos como un período de grave desequilibrio del mercado. |
(8) |
Con el fin de ayudar al sector de la leche y los productos lácteos a encontrar un equilibrio en este período de grave desequilibrio del mercado, procede autorizar los acuerdos y las decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores, de las asociaciones de dichas asociaciones, de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas. Tales acuerdos y decisiones podrían incluir un esfuerzo colectivo de los operadores para planificar la producción de leche cruda en función de los cambios en el comportamiento de la demanda. |
(9) |
Todo acuerdo o decisión en materia de planificación de la producción debe autorizarse temporalmente durante un período de seis meses, coincidiendo con la primavera y el verano, que es la temporada alta de producción en el sector de la leche y los productos lácteos, de tal modo que su repercusión debería ser más importante. |
(10) |
Considerando que las graves perturbaciones del mercado vienen observándose desde principios de abril de 2020, el período de seis meses debe comenzar el 1 de abril de 2020. |
(11) |
De conformidad con el artículo 222, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, debe concederse una autorización siempre y cuando no perjudique el funcionamiento del mercado interior y los acuerdos y decisiones tengan como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos. Estas condiciones específicas excluyen los acuerdos y decisiones que, directa o indirectamente, ocasionen una segmentación de los mercados, una discriminación por razón de la nacionalidad o una fijación de los precios. A los acuerdos y decisiones que no reúnan esas condiciones, o que dejen de hacerlo, se les aplicará el artículo 101, apartado 1, del Tratado. |
(12) |
La autorización prevista en el presente Reglamento debe cubrir el territorio de la Unión, dado que los graves desequilibrios del mercado son comunes a todo su territorio. |
(13) |
Para que los Estados miembros estén en condiciones de valorar si los acuerdos y las decisiones no menoscaban el funcionamiento del mercado interior y tienen como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos, ha de facilitarse a las autoridades competentes del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de leche cubierto por tales acuerdos o decisiones, incluidas las autoridades de competencia de ese Estado miembro, información sobre los acuerdos celebrados y las decisiones adoptadas y sobre el volumen de producción y el período de tiempo previstos en ellos. |
(14) |
A la vista del grave desequilibrio del mercado y de la proximidad del pico estacional de producción, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 1 bis, en el artículo 209, apartado 1, y en el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas del sector de la leche y los productos lácteos, durante un período de seis meses a partir del 1 de abril de 2020, a celebrar acuerdos y adoptar decisiones comunes sobre la planificación del volumen de leche que se producirá.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos.
Artículo 3
El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.
Artículo 4
1. Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a las autoridades competentes del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de leche cubierto por esos acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:
a) |
el volumen de producción estimado previsto en el acuerdo o la decisión; |
b) |
el período de aplicación previsto. |
2. A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán el volumen de producción comprendido de manera efectiva en los acuerdos o las decisiones a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período; |
b) |
a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/600 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular sus artículos 25, 31, 38, 54 y 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de los desplazamientos derivadas de ella, los agricultores, viticultores, productores de aceite y apicultores de todos los Estados miembros se han enfrentado a dificultades excepcionales. Los problemas logísticos y la escasez de mano de obra los han hecho vulnerables a las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia. En particular, experimentan dificultades financieras y problemas de liquidez. Habida cuenta de la combinación de estas circunstancias sin precedentes, resulta necesario paliar estas dificultades estableciendo excepciones a determinadas disposiciones de varios reglamentos de ejecución aplicables en el ámbito de la política agrícola común. |
(2) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (2), las organizaciones de productores deben presentar una solicitud de ayuda, o su saldo, a la autoridad competente del Estado miembro para cada programa operativo para el que se solicite ayuda no más tarde del 15 de febrero del año siguiente a aquel para el que se solicita la ayuda. De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, las solicitudes de ayuda pueden referirse a gastos programados pero no efectuados si se demuestran determinados elementos. Estos elementos incluyen que las operaciones en cuestión no puedan realizarse antes del 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por razones ajenas a la organización de productores de que se trate, y que dichas operaciones puedan llevarse a cabo no más tarde del 30 de abril del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda. Habida cuenta de la pandemia de COVID-19, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y disponer que las solicitudes de ayuda que vayan a presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2021 puedan cubrir los gastos de las operaciones programadas para el año 2020 pero no llevadas a cabo a 31 de diciembre de 2020, si dichas operaciones pueden llevarse a cabo no más tarde del 15 de agosto de 2021. Por la misma razón, también es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y disponer que las solicitudes de ayuda presentadas a más tardar el 15 de febrero de 2020 puedan cubrir los gastos de las operaciones programadas para el año 2019 pero no llevadas a cabo a 31 de diciembre de 2019, si dichas operaciones pueden llevarse a cabo no más tarde del 15 de agosto de 2020. |
(3) |
Las medidas adoptadas por los gobiernos en los últimos meses para hacer frente a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, especialmente el cierre de hoteles, bares y restaurantes, la limitación de la circulación de personas y mercancías a lo estrictamente necesario y el cierre de determinadas fronteras dentro de la Unión, están teniendo un impacto negativo en el sector vinícola de la Unión. Se estima que el cierre de hoteles, bares y restaurantes afecta directamente al 30 % de los volúmenes de consumo de vino en la Unión, lo que corresponde al 50 % del valor del vino consumido en la Unión. Además, la escasez de mano de obra y las dificultades logísticas provocadas por la pandemia también afectan negativamente a los viticultores y al sector vitivinícola en su conjunto. Cada vez son más los problemas a que se enfrentan los viticultores de cara a la próxima cosecha: los bajos precios, el menor consumo, el transporte y las dificultades de venta. |
(4) |
Además, el mercado del vino de la Unión ha estado sujeto a condiciones agravantes durante todo 2019 y las existencias de vino se encuentran en su nivel más alto desde 2009. Esta evolución se debe principalmente a la conjunción de una cosecha récord en 2018 y al descenso en general del consumo de vino en la Unión. Por otro lado, la imposición de aranceles adicionales a la importación de vinos europeos por parte de los Estados Unidos de América, principal mercado de exportación del vino de la Unión, ha afectado a las exportaciones. La pandemia de COVID-19 ha asestado un nuevo golpe a un sector frágil que ya no puede comercializar ni distribuir eficazmente sus productos debido fundamentalmente al cierre de los principales mercados de exportación y a las medidas adoptadas para garantizar un confinamiento adecuado, en particular la interrupción de todas las actividades de restauración y la imposibilidad de proveer a los clientes habituales. Todo ello genera pérdidas de ingresos para todos los agentes del sector vitivinícola. La incertidumbre sobre la duración de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia y su impacto en los precios, las pautas de consumo y los ingresos, son otros tantos factores que pesan sobre el sector vitivinícola de la Unión. |
(5) |
En este contexto, procede adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación introduciendo una mayor flexibilidad en la aplicación de algunas de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, estableciendo una excepción a varias disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (3). |
(6) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 establece que no pueden presentarse modificaciones de los programas de apoyo aplicables a que se refiere el artículo 41, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 más de dos veces en cada ejercicio financiero. A fin de que los Estados miembros puedan adaptar rápidamente sus programas nacionales de apoyo por motivos relacionados con la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, conviene permitir que dichas modificaciones puedan presentarse más de dos veces por ejercicio, siempre que se presenten antes del 15 de octubre de 2020. Los Estados miembros deben poder reaccionar rápidamente ante las circunstancias excepcionales relacionadas con la pandemia de COVID-19 y presentar modificaciones de su programa tan pronto y tan a menudo como sea necesario. Dicha flexibilidad permitirá a los Estados miembros optimizar las medidas ya en vigor, aumentar el número de intervenciones y hacer ajustes con mayor frecuencia en función de la situación del mercado. Por otra parte, esto permitirá también a los Estados miembros que deseen incluir medidas adicionales en su programa de apoyo nacional hacerlo de forma inmediata en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento en lugar de tener que esperar al siguiente plazo para la presentación de enmiendas. Gracias a esta mayor flexibilidad, los operadores, incluidos los recién llegados, dispondrán de más oportunidades para presentar solicitudes de ayuda. El objetivo es aliviar al sector vitivinícola y garantizar la flexibilidad necesaria ante las consecuencias de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19. |
(7) |
Por consiguiente, es necesario establecer una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 a fin de permitir cambios en los programas nacionales de apoyo cuando sea necesario y también en relación con las medidas mencionadas en el artículo 45, apartado 1, letra a), y en los artículos 46 a 52, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por lo que se refiere a la medida de promoción contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/133 de la Comisión (4) permite a los Estados miembros introducir cambios en sus programas nacionales de apoyo cuando sea necesario. |
(8) |
A la vista de la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 y de la consiguiente falta de recursos humanos, resulta materialmente imposible para los productores llevar a cabo las operaciones previstas en relación con la cosecha en verde. Procede, por tanto, posponer, para el año 2020, el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para la cosecha en verde, así como el plazo para llevar a cabo tales operaciones, según lo establecido en el artículo 8, letras b) y d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, respectivamente. De este modo, los productores deberían disponer de más tiempo para planificar y encontrar la mano de obra necesaria para llevar a cabo estas operaciones. |
(9) |
Además, por lo que se refiere a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 y los consiguientes excedentes de vino en el mercado, resulta innecesario pedir a los Estados miembros que faciliten una justificación específica para la aplicación de la cosecha en verde. Por lo tanto, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 8, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 y suspender temporalmente, para el año 2020, la obligación de los Estados miembros de elaborar un análisis de la situación prevista del mercado que justifique la aplicación de la cosecha en verde para restablecer el equilibrio del mercado y prevenir una crisis. |
(10) |
El artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre los programas de trabajo trienales elaborados por las organizaciones de productores para apoyar el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. La crisis actual relacionada con la pandemia de COVID-19 representa un desafío excepcional y sin precedentes para la capacidad de los beneficiarios de llevar a cabo las actividades previstas durante el segundo y tercer año de aplicación de los programas trienales de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. Así pues, es preciso conceder excepcionalmente flexibilidad a los beneficiarios para que puedan modificar estas actividades en determinadas condiciones. Por consiguiente, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la Comisión (5) para permitir dicha flexibilidad, que, sin embargo, no tendrá repercusión alguna en el plazo límite para el pago de la financiación de la UE. |
(11) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión (6) establece normas sobre los programas apícolas en relación con las ayudas al sector. De conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, la campaña apícola es el período de doce meses consecutivos comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio. En consecuencia, la campaña apícola de 2020 se extiende desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2020. De conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, cada Estado miembro debe notificar su propuesta de programa apícola único para todo su territorio. De conformidad con el artículo 6 del mismo Reglamento, los Estados miembros pueden modificar las medidas de sus programas apícolas durante la campaña apícola. No obstante, no debe rebasarse el límite total de los gastos previstos. El Reglamento del Ejecución (UE) 2015/1368 debe modificarse para permitir que los Estados miembros lleven a cabo las medidas previstas para la campaña apícola 2020 incluso después del 31 de julio de 2020. Esta modificación no debe tener ninguna repercusión en el período de pago. De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los programas apícolas han de desarrollarse en cooperación con las organizaciones representativas del sector apícola. Antes de solicitar cualquier modificación de los programas apícolas, los Estados miembros deben consultar a las organizaciones interesadas. |
(12) |
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (7) establece la definición de «curso escolar» a efectos del programa de ayuda contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (el «programa escolar»). Las medidas adoptadas por Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19, que incluyen el cierre temporal de centros escolares, han alterado la aplicación del programa escolar en el curso escolar 2019/2020. Dichas medidas han impedido temporalmente la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares y la realización de medidas educativas de acompañamiento, así como de las actividades de publicidad, seguimiento y evaluación. Procede, por tanto, establecer una excepción al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 por la que se prorrogue la duración del curso escolar 2019/2020 de modo que los Estados miembros puedan seguir llevando a cabo las actividades previstas para ese año escolar hasta el 30 de septiembre de 2020. |
(13) |
En el artículo 4, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 se establece el período que pueden cubrir las solicitudes de ayuda para el suministro y la distribución de productos y para las medidas educativas de acompañamiento, así como el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda y para el pago de la ayuda en virtud del programa escolar. Habida cuenta de la ampliación de la duración del curso escolar 2019/2020, deben establecerse una excepción al artículo 4, apartados 3, 4 y 5, y al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a las solicitudes de ayuda para las actividades del programa escolar que tengan lugar después del 31 de julio de 2020, de modo que abarquen períodos inferiores a dos semanas y establezcan los plazos para la presentación de solicitudes de ayuda y para el pago de la ayuda. |
(14) |
El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión establece las normas para la reasignación de la ayuda de la Unión no solicitada entre los Estados miembros participantes en el programa escolar que hayan notificado su deseo de utilizar una asignación superior a su asignación indicativa. El importe de la asignación indicativa que puede reasignarse a otro Estado miembro se debe basar en el nivel de utilización por dicho Estado miembro de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión en el curso escolar precedente. Las normas de confinamiento adoptadas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19, que incluyen el cierre temporal de centros escolares, podrían traducirse en una menor utilización de la ayuda de la Unión para el curso escolar 2019/2020. Procede, por tanto, establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 a fin de no tener en cuenta el nivel de utilización de la ayuda de la Unión en el curso escolar 2019/2020 para la reasignación de la ayuda de la Unión no solicitada entre los Estados miembros que participen en el programa escolar durante el curso escolar 2021/2022. |
(15) |
Habida cuenta de la necesidad de tomar medidas inmediatas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
FRUTA Y HORTALIZAS
Artículo 1
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), las solicitudes de ayuda presentadas a más tardar el 15 de febrero de 2020 podrán cubrir los gastos de las operaciones programadas para el año 2019 pero no llevadas a cabo a 31 de diciembre de 2019, si tales operaciones pueden llevarse a cabo a más tardar el 15 de agosto de 2020.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), las solicitudes de ayuda que deban presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2021 podrán cubrir los gastos de las operaciones programadas para el año 2020 pero no realizadas a 31 de diciembre de 2020, si tales operaciones pueden llevarse a cabo a más tardar el 15 de agosto de 2021.
TÍTULO II
VINO
Artículo 2
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, los Estados miembros podrán introducir, en relación con las medidas a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra a), y los artículos 46 a 52, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando sea necesario durante el ejercicio 2020, pero no más tarde del 15 de octubre de 2020, las modificaciones de sus programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola a que se refiere el artículo 41, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, durante el ejercicio 2020, los Estados miembros podrán:
(a) |
fijar el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda para la cosecha en verde contempladas en la letra b) de dicho artículo entre el 15 de abril y el 30 de junio; |
(b) |
optar por no determinar una situación del mercado prevista que justifique la solicitud de cosecha en verde a que se refiere la letra c) de dicho artículo; |
(c) |
establecer, a más tardar el 30 de junio, un plazo fijado en una fecha posterior a la del plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para la cosecha en verde previsto en la letra a) del presente artículo, para llevar a cabo las operaciones de cosecha en verde de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este plazo se fijará antes de la época normal de la cosecha (fase N de Baggiolini y fase 89 de BBCH) en la zona de que se trate. |
TÍTULO III
ACEITE DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA
Artículo 3
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, la autoridad competente podrá aceptar modificaciones de un programa de trabajo siempre que:
(a) |
los cambios propuestos tengan por objeto modificar y reprogramar para después del 31 de marzo de 2020 las actividades del segundo año de aplicación del programa de trabajo trienal iniciado el 1 de abril de 2018; |
(b) |
las actividades en cuestión no hayan tenido lugar a su debido tiempo a causa de problemas generados por la pandemia de COVID-19; |
(c) |
la organización beneficiaria solicite a más tardar el 30 de junio de 2020 el pago parcial a que se refiere el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la ayuda correspondiente a las actividades del segundo año de ejecución que hayan tenido lugar antes del 1 de abril de 2020; |
(d) |
la financiación por parte de la UE de las actividades en cuestión se realice en el marco del segundo año de ejecución, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014. |
El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 no se aplicará a los programas de trabajo modificados con arreglo a la letra d) del párrafo primero del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, el plazo de dos meses no será aplicable a la notificación de modificaciones de un programa de trabajo siempre que:
(a) |
los cambios propuestos estén relacionados con las actividades del tercer año de ejecución del programa de trabajo trienal que se inició el 1 de abril de 2018; |
(b) |
la actividad inicialmente prevista no se haya realizado o no pueda realizarse total o parcialmente debido a los obstáculos generados por la pandemia de COVID-19; |
(c) |
la actividad tal y como haya sido modificada tenga lugar previa aceptación por parte de la autoridad competente. |
TÍTULO IV
PROGRAMAS APÍCOLAS NACIONALES
Artículo 4
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368, los Estados miembros podrán modificar sus programas apícolas de manera que las medidas previstas para la campaña 2020 puedan llevarse a cabo después del 31 de julio de 2020, pero no más tarde del 15 de septiembre de 2020. Se considerará que estas medidas se han llevado a cabo con respecto a la campaña apícola 2020.
Tales modificaciones serán notificadas a la Comisión por el Estado miembro y aprobadas por la Comisión antes de su ejecución. Las solicitudes de las modificaciones y su aprobación deberán llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 2 y 3, del mencionado Reglamento.
TÍTULO V
PROGRAMA ESCOLAR
Artículo 5
Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, la duración del curso escolar 2019/2020 se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las solicitudes de ayuda relativas a las actividades del curso escolar 2019/2020 que tengan lugar después del 31 de julio de 2020 podrán referirse a períodos inferiores a dos semanas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las solicitudes de ayuda correspondientes a las actividades del curso escolar 2019/2020 que tengan lugar después del 31 de julio de 2020 se presentarán a más tardar el 30 de septiembre de 2020. Si se supera este plazo, no se pagará la ayuda.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las autoridades competentes pagarán la ayuda para las actividades del curso escolar 2019/2020 que tengan lugar después del 31 de julio a más tardar el 15 de octubre de 2020.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, el cálculo descrito en dicho párrafo no se aplicará al cálculo de la asignación definitiva de ayuda de la Unión para el curso escolar 2021/2022.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/133 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que establece excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 27 de 31.1.2020, p. 24).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 95).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (DO L 211 de 8.8.2015, p. 9).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).
4.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/601 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, los viticultores de toda la Unión han sufrido dificultades excepcionales. En particular, los viticultores han experimentado problemas logísticos y de escasez de trabajadores que están afectando considerablemente a los cultivos que requieren mucha mano de obra, como las vides, que crecen en viñedos que necesitan gran cantidad de intervenciones manuales durante todo el período vegetativo y en especial en primavera, que es cuando suelen plantarse las nuevas vides. Debido a las restricciones actuales, los viticultores deben afrontar dificultades sin precedentes para movilizar a los trabajadores necesarios que realicen las operaciones diarias en sus viñedos, y la situación es aún peor en lo que respecta a la organización de la mano de obra adicional necesaria para plantar nuevas vides. |
(2) |
El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que las autorizaciones para plantaciones de vid serán válidas por un período de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. En consonancia con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (2), las autorizaciones para plantaciones se concederán a los solicitantes seleccionados a más tardar el 1 de agosto. Ello permite a los viticultores preparar el terreno en otoño y obtener nuevas vides, que suelen cultivarse en primavera. La primavera es la estación más favorable para la plantación de vides, ya que gracias al aumento de la temperatura y a la llegada del verano, el suelo se seca y es posible que los vegetales plantados en ese momento no consigan arraigar. |
(3) |
Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, los viticultores cuyas autorizaciones para plantaciones expiran a más tardar el 1 de agosto de 2020 no pueden actualmente hacer uso de las mismas durante su último año de validez conforme a lo previsto. Además, debido a la incertidumbre en torno a la duración de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia, no es seguro que los viticultores puedan hacer uso de sus autorizaciones para plantaciones antes del 1 de agosto. No obstante, aun en el caso de que la pandemia de COVID-19 evolucione de forma positiva y las restricciones se levanten antes del verano, los viticultores tendrán que cultivar las vides durante la estación cálida y, por tanto, durante un momento menos adecuado del ciclo vegetativo, en condiciones difíciles y con un coste adicional. Todo ello se produce en un momento en el que el sector vinícola ya estaba sufriendo las consecuencias de unas condiciones de mercado desfavorables. |
(4) |
Por consiguiente, para evitar la pérdida de las autorizaciones para plantaciones o un rápido deterioro de las condiciones en las que se realizaría el proceso de plantado, es necesario permitir sin demora una prolongación de la validez de las autorizaciones para plantaciones que expiran en el año 2020. Todas las autorizaciones que expiren en 2020 deben, en consecuencia, prolongarse durante doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con la finalidad de permitir a los viticultores la plantación de vides en condiciones favorables en la primavera de 2021. |
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Dadas las dificultades prácticas y económicas imprevistas a las que se enfrentan debido a la pandemia de COVID-19, los viticultores deben tener la posibilidad de renunciar a su autorización para plantaciones que expiran en el año 2020 sin incurrir en las sanciones administrativas que se contemplan en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en caso de que ya no deseen expandir su superficie vitícola. |
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En cuanto a los viticultores titulares de autorizaciones para plantaciones concedidas por Estados miembros por el arranque de una superficie de vides determinada de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la excepción que se contempla en el presente Reglamento debe aplicárseles de modo similar que a los viticultores a los que se hayan concedido autorizaciones para nuevas plantaciones. Ello garantizaría que los productores no se viesen obligados a reducir su superficie vitícola por la imposibilidad de replantar un terreno que hayan arrancado debido a circunstancias imprevistas y por la escasez de trabajadores originada por las restricciones de movimiento debidas a la crisis de la pandemia de COVID-19. |
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Si bien los Estados miembros concedieron una autorización de replantación a los viticultores que se comprometieron a arrancar una superficie de vides a más tardar antes de que finalizase el cuarto año a partir de la plantación de las nuevas vides, en el año 2020 los productores pueden experimentar problemas específicos para ello, debido a las restricciones de movimiento y a la escasez de mano de obra. Por tanto, cuando los viticultores puedan justificar que no pudieron realizar el arranque en el 2020 por razones relacionadas con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros deben poder conceder a los viticultores más tiempo para realizar el arranque mediante la prorrogación del plazo por un período de hasta doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros decidirán en los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud si se concede la prorrogación del plazo y por qué duración, y en caso de denegación, comunicarán al solicitante los motivos de ello. Si el arranque no se realiza antes del final de la prorrogación concedida, el viticultor debe estar sujeto a las respectivas sanciones aplicables con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (4) de la Comisión. |
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Cuando un Estado miembro autoriza a los viticultores a retrasar el arranque de un viñedo que haya sido objeto de una replantación anticipada, ni el viñedo destinado al arranque ni el nuevo podrán acogerse al apoyo a la cosecha en verde para evitar la doble financiación. |
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Las restricciones de movimiento aplicadas, así como los problemas logísticos resultantes y la escasez de trabajadores para efectuar las operaciones manuales de la viña, como la plantación y el arranque de vides, constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. Por un lado, no está vinculado a una perturbación del mercado ya existente o a una amenaza suficientemente específica de perturbación del mercado. Por otro lado, este problema específico tampoco está vinculado a las medidas para luchar contra la propagación de enfermedades animales o a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas, como exige el artículo 220 de dicho Reglamento. |
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La medida debe limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar las dificultades actuales debidas a la pandemia de COVID-19, tanto en lo que atañe al alcance como al período de aplicación. |
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Deben adoptarse medidas urgentes para evitar que los viticultores sean privados de sus autorizaciones para plantaciones de vid o sancionados por no cumplir con su obligación de realizar el arranque de una superficie debido a los problemas logísticos imprevistos y la escasez de trabajadores. |
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Las medidas de emergencia que se establecen en el presente Reglamento han de limitarse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo. Este período es necesario para proporcionar a los viticultores el tiempo necesario para plantar las nuevas viñas en la estación apropiada, y flexibilidad a los Estados miembros en los casos en que el arranque no pueda realizarse debido a la pandemia de COVID-19. |
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En vista de la necesidad de tomar medidas inmediatas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Prórroga de la validez de las autorizaciones para plantaciones y replantaciones que expiran en 2020
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones de vid concedidas de conformidad con los artículos 62 y 64 del citado Reglamento que hayan expirado o expiren en el año 2020 no expirará hasta pasados doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los viticultores titulares de autorizaciones para plantaciones que hayan expirado o expiren en el año 2020 no serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la validez de las autorizaciones de replantación concedidas de conformidad con el artículo 62 y el artículo 66, apartado 1, del Reglamento citado que hayan expirado o expiren en el año 2020 no expirará hasta pasados doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los viticultores titulares de autorizaciones de replantación que hayan expirado o expiren en 2020 no serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
Prórroga del plazo para el arranque en caso de replantación anticipada de viñedos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando los Estados miembros hayan concedido a los viticultores autorizaciones para la replantación anticipada y el arranque deba tener lugar, como muy tarde, en el año 2020, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para el arranque hasta doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en los casos en los que no haya podido realizarse el arranque debido a la pandemia de COVID-19 y previa solicitud debidamente justificada del viticultor.
2. Los Estados miembros deben informar al solicitante en los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud de prórroga del plazo para el arranque a que se refiere el apartado 1 y, en caso de que la solicitud haya sido rechazada, se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.
3. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 deberá aplicarse si el viticultor no realiza el arranque antes de que expire la prórroga concedida, con arreglo a los apartados 1 y 2.
4. Los viticultores que se beneficien de la prórroga a que se refiere el apartado 1 no podrán acogerse al apoyo a la cosecha en verde contemplado en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la nueva superficie plantada o sobre la superficie que deba arrancarse.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable durante un período de doce meses a partir de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).
(3) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).