ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1625 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2020
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 118, apartados 1 y 2
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, que incluyen, entre otras cosas, normas dirigidas a los establecimientos que tengan animales terrestres y a las plantas de incubación, así como a la trazabilidad en la Unión de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. También faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. |
(2) |
El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2035 (2) establece normas complementarias para los establecimientos registrados y autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar, y para la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de huevos para incubar. En particular, el título II de la parte III de dicho Reglamento Delegado establece normas relativas a la trazabilidad de los ovinos y caprinos en cautividad, incluidas las obligaciones de los operadores en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de dichos animales. |
(3) |
Además, el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece determinadas excepciones a los requisitos de trazabilidad de los ovinos y caprinos en cautividad establecidos en el artículo 45 de dicho acto. Esto incluye la posibilidad de que los operadores que tengan ovinos o caprinos de menos de 12 meses de edad identifiquen a sus animales mediante una única marca auricular electrónica con una indicación visible del número de registro único y del código de identificación, cuando esté previsto transportar a dichos animales a un matadero en el mismo Estado miembro, después de haber sido objeto de una operación de agrupamiento o a una operación de engorde. Tras la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, la Comisión recibió varias observaciones de determinadas partes interesadas y Estados miembros sobre las implicaciones potenciales de la aplicación de esta excepción, que se consideraba demasiado engorrosa para los criadores de ovejas y cabras, teniendo especialmente en cuenta el bajo precio de mercado que estos criadores obtienen por los animales sacrificados para el consumo humano. Teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en el artículo 118, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, podría considerarse que una marca auricular convencional o una pulsera convencional en la cuartilla garantizan un nivel suficiente de trazabilidad cuando los ovinos y caprinos jóvenes en cautividad de distintos establecimientos de origen se trasladan a un matadero después de una operación de engorde. Asimismo, solo puede garantizarse un nivel suficiente de trazabilidad si dichos traslados se registran en una única base de datos y, por lo tanto, tienen lugar en el mismo Estado miembro, lo que también es un requisito para la mayoría de las demás excepciones previstas en el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. |
(4) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/2035 añadiendo una excepción adicional para los ovinos y caprinos jóvenes en cautividad de manera que no se impongan cargas y costes desproporcionados a los operadores, garantizando al mismo tiempo la trazabilidad de los ovinos y caprinos en cautividad y el buen funcionamiento del sistema de identificación y registro de dichos animales. |
(5) |
Por otra parte, el artículo 108 del Reglamento (UE) 2016/429 obliga a los Estados miembros a disponer de un sistema de identificación y registro de los animales terrestres en cautividad, incluidos los ovinos y caprinos en cautividad. Dicho sistema debe basarse en procedimientos establecidos para su adecuado funcionamiento, incluida la gestión de las excepciones que se aplican en los Estados miembros. A fin de evitar cualquier riesgo para la salud animal y de garantizar la trazabilidad de los ovinos y caprinos en cautividad, cuando se apliquen determinadas excepciones previstas en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2019/2035, los Estados miembros deben estar obligados a establecer procedimientos relativos a la aplicación de dichas excepciones. |
(6) |
Habida cuenta de que el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 45, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 46 se añade el apartado 5 siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, los operadores que tengan ovinos o caprinos que hayan previsto transportar a un matadero después de haber sido sometidos a una operación de engorde en otro establecimiento podrán identificar a cada animal, como mínimo, mediante una marca auricular convencional o una pulsera convencional en la cuartilla tal como se contempla en las letras a) y b) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble bien del número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o del código de identificación de dicho animal, siempre que dichos animales:
|
3) |
En el artículo 48, apartado 4, se añade la letra c) siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/4 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1626 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2020
por el que se cierran las pesquerías de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, para los buques que enarbolen pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón de Portugal o están matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2020 respecto a las capturas de la población de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2020 a Portugal con respecto a la población de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de Portugal o que estén registrados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.
2. Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la mencionada fecha.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
En nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO
N.o |
29/TQ2025 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ALF/3X14- |
Especie |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 |
Fecha de cierre |
15.10.2020 |
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1627 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2020
sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 15, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3) establece las normas y procedimientos detallados para la aplicación del sistema de rendimiento y tarificación, incluidos el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, así como la fijación, la imposición y la recaudación de las tasas de navegación aérea a los usuarios del espacio aéreo. |
(2) |
La pandemia de COVID‐19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener el brote de la pandemia. Las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia de COVID-19 tienen un impacto significativo en los procesos y las medidas actuales para la aplicación del sistema de evaluación y tarificación en el tercer período de referencia 2020-2024 (PR3), incluido el establecimiento de objetivos de rendimiento y de tarifas unitarias, así como la aplicación de sistemas de incentivos y mecanismos de distribución de los riesgos. Todo ello ha generado una situación excepcional que es necesario abordar con medidas temporales específicas. |
(3) |
Los Estados miembros presentaron a la Comisión sus proyectos de planes de rendimiento para el PR3 hasta el 1 de octubre de 2019, así como los posteriores proyectos de planes de rendimiento actualizados hasta el 21 de noviembre de 2019. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, la Comisión llevó a cabo una evaluación de la coherencia de dichos proyectos de planes de rendimiento con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2019/903 de la Comisión (4). Sin embargo, tanto el proyecto de planes de rendimiento como los objetivos de rendimiento a escala de la Unión se elaboraron antes del inicio del brote de la pandemia de COVID-19 y, por tanto, no tienen en cuenta los importantes cambios que se han producido en la situación del transporte aéreo. |
(4) |
Debido al impacto significativo y sin precedentes de la pandemia de COVID-19 en el sector de la aviación, y en particular en la prestación de servicios de navegación aérea, deben aplicarse una serie de normas que constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en lo que respecta al PR3. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 debe aplicarse a ese período de referencia, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Del mismo modo, el presente Reglamento no debe afectar a los ajustes de las tarifas unitarias procedentes del segundo período de referencia y que se basan en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión (5). |
(5) |
Habida cuenta de la incertidumbre sobre la evolución del tránsito como consecuencia de brote de la pandemia de COVID-19, no se dispone por ahora de previsiones de tránsito lo suficientemente sólidas para los años hasta 2024. Por consiguiente, es necesario establecer normas especiales para la fijación de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a fin de garantizar una ejecución continuada de este período de referencia. A principios de noviembre de 2020 se recibieron garantías en cuanto a la publicación de una previsión de tránsito STATFOR actualizada para el PR3. Esta previsión de tránsito servirá de base para iniciar la revisión de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el PR3. Habida cuenta de las limitaciones de tiempo, el establecimiento de estos objetivos revisados no debe estar sujeto, con carácter excepcional, a todos los procesos y plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A fin de que la Comisión pueda fijar los objetivos revisados, las autoridades nacionales de supervisión deben facilitar a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito para los años civiles correspondientes, como contribuciones para el establecimiento de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3. La Comisión debe adoptar los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a más tardar el 1 de mayo de 2021. |
(6) |
Una vez la Comisión haya establecido objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3, los Estados miembros deben establecer planes de rendimiento que contengan objetivos de rendimiento revisados para el PR3. El proceso de establecimiento de objetivos de rendimiento a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo únicamente debe completarse tras la adopción de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión. Por tanto, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los proyectos de planes de rendimiento. |
(7) |
Dado que la situación provocada por la pandemia de COVID-19 ha dado lugar a un retraso inevitable en los procedimientos relacionados con el desarrollo, la evaluación y la adopción de planes de rendimiento, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad contenidos en la versión definitiva de los planes de rendimiento deben tener un efecto retroactivo desde el principio del período de referencia, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante, solo deben tener efectos mediante ajustes de las tarifas unitarias en los años civiles siguientes. |
(8) |
El Gestor de la Red presentó a la Comisión, en septiembre de 2019, un proyecto de Plan de Rendimiento de la Red para el PR3 de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. La Comisión evaluó el Plan de Rendimiento de la Red de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. Debido al cambio importante de la situación como consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19, que tuvo lugar después de la presentación del proyecto de Plan de Rendimiento de la Red, el Gestor de la Red debe elaborar y presentar a la Comisión, para su evaluación, un nuevo proyecto de Plan de Rendimiento de la Red. Por tanto, debe establecerse el plazo para la presentación de dicho plan. |
(9) |
Se espera que los costes determinados revisados para los años civiles combinados 2020 y 2021 reflejen la incertidumbre adicional y tengan debidamente en cuenta los menores volúmenes de tránsito derivados de la situación provocada por la pandemia de COVID-19. |
(10) |
A fin de mitigar el grave impacto de la pandemia de COVID-19 en los usuarios del espacio aéreo durante el PR3 es necesario aplicar disposiciones específicas a los efectos de los años civiles 2020 y 2021 por lo que se refiere a la revisión de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión y local, la aplicación de sistemas de incentivos y mecanismos de distribución de los riesgos, y los ajustes de las tarifas unitarias derivados de estos dos años civiles. |
(11) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del sistema de evaluación y tarificación en el PR3, y teniendo en cuenta el carácter prospectivo de la fijación de objetivos de rendimiento, la revisión de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión y local debe cubrir los costes determinados de los años civiles 2020 y 2021 como un único período. Al establecer estos objetivos de rentabilidad revisados a escala de la Unión y local, deben tenerse debidamente en cuenta los costes reales en que incurran los proveedores de servicios de navegación aérea y los Estados miembros. |
(12) |
Deben adaptarse las normas que rigen las consecuencias de una adopción tardía de los planes de rendimiento establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 con el fin de mitigar los graves efectos financieros adversos que, de otro modo, tendrían estos mecanismos en los usuarios del espacio aéreo, así como de evitar una excesiva volatilidad de las tarifas unitarias durante el PR3. A tal fin, los correspondientes ajustes de las tarifas unitarias deben distribuirse excepcionalmente a lo largo de un período de cinco años civiles. Debe permitirse que las autoridades nacionales de supervisión amplíen el período de tiempo a siete años civiles cuando sea necesario con el fin de evitar un efecto desproporcionado de las prórrogas en las tarifas unitarias cobradas a los usuarios del espacio aéreo. |
(13) |
Los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales para compensar el impacto de la pandemia de COVID19 en el nivel de las tasas de navegación aérea durante el PR3 mediante la aplicación del artículo 29, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. |
(14) |
A fin de facilitar la realización por parte de las autoridades nacionales de supervisión y de la Comisión de sus tareas de seguimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea deben estar obligados a presentar un informe a dichas autoridades a más tardar el 15 de diciembre de 2020 en relación con las medidas adoptadas para abordar el impacto financiero y operativo de la pandemia de COVID-19 en sus actividades. |
(15) |
Las disposiciones excepcionales deben aplicarse inmediatamente a fin de que la Comisión y los Estados miembros puedan tomar rápidamente las medidas adecuadas en relación con el proceso de fijación de objetivos de rendimiento para el PR3 y la reducción de las repercusiones financieras de la crisis de la COVID-19 en los usuarios del espacio aéreo. El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(16) |
El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente presentó el proyecto de acto de ejecución al comité de apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de apelación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece medidas excepcionales que deben aplicarse para el tercer período de referencia (PR3) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 son de aplicación, salvo en caso de que el presente Reglamento disponga específicamente lo contrario.
Artículo 2
Establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión establecerá objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a más tardar el 1 de mayo de 2021.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las autoridades nacionales de supervisión proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, como insumos para el establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito que abarquen el PR3.
3. Los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 no se aplicarán a la preparación de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a que se refiere el apartado 1. La consulta mencionada en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, no obstante lo dispuesto en dicha disposición, incluirá los proyectos de los valores de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados para el PR3 a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 3
Presentación y evaluación de los proyectos de planes de rendimiento
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los Estados miembros prepararán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2021, proyectos de planes de rendimiento, elaborados de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento de Ejecución, que contengan objetivos de rendimiento revisados que garanticen la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proyectos de planes de rendimiento a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los sistemas de incentivos relativos a los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, mencionado en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, estarán sujetos a los siguientes requisitos en relación con el PR3:
a) |
los sistemas de incentivos solamente cubrirán los años civiles 2022 a 2024; los Estados miembros reflejarán este período reducido de sistemas de incentivos en sus proyectos de planes de rendimiento que se contemplan en el apartado 1; |
b) |
los sistemas de incentivos producirán efectos financieros en forma de prórrogas y de los subsiguientes ajustes de las tarifas unitarias únicamente a partir del primer año siguiente a la adopción del plan de rendimiento. |
4. Con respecto al ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad, los objetivos de rendimiento incluidos en los planes de rendimiento finales para el PR3 adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 se aplicarán con carácter retroactivo desde el principio del período de referencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/317, el Gestor de la Red presentará a la Comisión para su evaluación, a más tardar el 1 de octubre de 2021, un proyecto de Plan de Rendimiento de la Red para el PR3 revisado.
Artículo 4
Excepciones relativas a los indicadores clave de rendimiento para el PR3
1. No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 4.1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre la variación interanual del «coste unitario determinado» (CUD) medio en la Unión para los servicios de navegación aérea de ruta se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años, expresado en forma de variación porcentual respecto del valor de referencia a escala de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A tal efecto, se calculará un único CUD medio a escala de la Unión para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles.
2. No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, letra a), inciso iii), de la sección 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre el CUD para los servicios de navegación aérea de ruta a nivel local se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años. Con este fin, se calculará un único CUD medio para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta para esos dos años civiles, por lo que respecta a las zonas de tarificación correspondientes.
Artículo 5
Excepciones relativas al cálculo y la fijación de las tarifas unitarias y de los ajustes correspondientes
1. En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartados 2 a 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.
2. En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.
3. En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 28, apartados 4 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes y los costes reales totales correspondientes para esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período de año civil al que se hace referencia en dichas disposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias que deban aplicarse en el año n+2 se efectuarán en el año civil 2023.
4. En lo que respecta al PR3, los ajustes se calcularán, de conformidad con el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, sobre la base de los proyectos de planes de rendimiento que sean pertinentes para la fijación de las tarifas unitarias con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, dichos ajustes se distribuirán de manera homogénea durante cinco años civiles a partir del año siguiente al año en que se haya adoptado el plan de rendimiento.
5. La autoridad nacional de supervisión podrá decidir una ampliación del período de tiempo a que se hace referencia en el apartado 4 a un máximo de siete años civiles cuando sea necesario con el fin de evitar un efecto desproporcionado de las prórrogas en las tarifas unitarias cobradas a los usuarios del espacio aéreo.
Artículo 6
Presentación de información y seguimiento adicionales
1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, un informe a la autoridad nacional de supervisión en el que se detallen las medidas establecidas para hacer frente al impacto financiero y operativo de la pandemia de COVID-19 en sus actividades. La autoridad nacional de supervisión transmitirá este informe a la Comisión una vez recibido.
2. Las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión podrán utilizar la información incluida en el informe a que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de las tareas de seguimiento especificadas en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, que establece los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia, que comienza el 1 de enero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2024 (DO L 144 de 3.6.2019, p. 49).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1628 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2020
por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,
Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/478, Francia ha informado a la Comisión de que la evolución de las importaciones de etanol renovable para combustible parece necesitar vigilancia. En particular, Francia ha solicitado la introducción de una vigilancia retrospectiva. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/478, puede establecerse una vigilancia de la Unión cuando la evolución de las importaciones de un producto amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de esta lo exigen. El artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/755 admite la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia cuando los intereses de la Unión así lo exijan. La vigilancia retrospectiva puede decidirse en virtud de ambos Reglamentos, a saber, conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del primero, y al artículo 7, apartado 1, letra a), del segundo. |
(3) |
Según la información presentada por Francia, las importaciones en la Unión de etanol renovable para combustible aumentaron un 512 % entre 2017 y 2019, al pasar de 87600 toneladas a 536200 toneladas. Además, durante 2019, los precios de las importaciones de etanol renovable para combustible procedente de las seis principales fuentes de importación subcotizaron el precio de los productores de la Unión en un 15 % por término medio. |
(4) |
El consumo estimado de la Unión de etanol renovable para combustible aumentó un 10 % entre 2017 y 2019, al pasar de 3,9 millones de toneladas a 4,3 millones de toneladas. Sin embargo, en el mismo período, la producción mundial de etanol renovable para combustible pasó de 80,6 millones de toneladas a 87,5 millones de toneladas. Debido al tamaño de la producción mundial en comparación con el consumo total de la Unión Europea, se considera que incluso pequeñas perturbaciones en el mercado mundial del etanol renovable para combustible podrían tener repercusiones muy graves en la oferta del mercado de la Unión, tanto en términos de cantidades como de precios. |
(5) |
Además, alrededor del 84 % de la producción mundial total de etanol renovable para combustible (más de 70 millones de toneladas) se concentra en Estados Unidos (54 %) y Brasil (30 %). Estos dos países tienen una capacidad de producción tan grande que incluso un exceso limitado de su producción anual puede traducirse en un exceso de oferta en el mercado mundial, con consecuencias potencialmente negativas para mercados mucho más pequeños, como la Unión Europea. Las importaciones en la Unión desde los Estados Unidos han aumentado constantemente en los últimos tres años, y las importaciones procedentes de Brasil han aumentado en los primeros meses de 2020. |
(6) |
Cabe asimismo recordar que en los últimos cinco años ya se observó una situación de ligero exceso de capacidad en el mercado estadounidense, lo que llevó a varios países (como Brasil, China, Perú y Colombia) a adoptar o restablecer medidas para limitar el nivel de las importaciones de etanol renovable para combustible procedente de los Estados Unidos. Es probable que las cantidades previamente exportadas de los Estados Unidos a esos mercados se reorienten ahora hacia otros, como el de la Unión Europea. Conviene además recordar que las medidas antidumping de la Unión Europea sobre el etanol renovable para combustible se derogaron en mayo de 2019. |
(7) |
Al haber aumentado las importaciones en los últimos años, las cuotas de mercado de la industria de la Unión se han reducido. La demanda de la Unión Europea se ha hundido en los últimos meses, y la situación económica de su industria se ha deteriorado. Una vez que el mercado se recupere, es de temer que las existencias no utilizadas de los principales terceros países productores se exporten masivamente a la Unión, impidiendo así la recuperación de su industria. Por otra parte, no puede excluirse que, en un esfuerzo por apoyar las actividades de producción, algunos gobiernos introduzcan subvenciones u otras formas de apoyo en favor de su industria del etanol. Ya hay varios proyectos de apoyo que están siendo debatidos en los Estados Unidos. |
(8) |
Sobre la base de las tendencias recientes de las importaciones de etanol renovable para combustible y del actual exceso de capacidad, los efectos perjudiciales para los productores de la Unión pueden, por lo tanto, aumentar rápidamente en un futuro próximo. |
(9) |
Por consiguiente, el interés de la Unión exige que las importaciones de etanol renovable para combustible sean sometidas a una vigilancia retrospectiva de la Unión para obtener información estadística, antes de la publicación de estadísticas oficiales de importación, de manera que sea posible hacer un análisis rápido de las tendencias de las importaciones procedentes de todos los terceros países. Es necesario disponer de datos comerciales rápidos y anticipados para compensar la vulnerabilidad del mercado del etanol renovable para combustible de la Unión frente a los cambios repentinos de los mercados mundiales. |
(10) |
Dado que el etanol para combustible puede clasificarse en varias partidas de la NC que contienen otros productos, deben crearse códigos TARIC específicos para garantizar una vigilancia adecuada limitada únicamente al producto en cuestión. El ámbito de la vigilancia retrospectiva debe incluir los productos que figuran en el anexo. |
(11) |
El sistema de vigilancia debe introducirse para un período de un año, lo que se considera suficiente para supervisar la evolución de las importaciones durante la recuperación del mercado, hasta que se alcance una situación estabilizada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en la Unión del etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento estará sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento se basa en TARIC. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá en vigor durante un año.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO
Lista de productos sujetos a vigilancia retrospectiva de la Unión
El producto afectado objeto de vigilancia retrospectiva es el etanol renovable para combustible, es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a usos como combustible. El producto afectado incluye también el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en éter etil-terc-butílico (ETBE).
La definición del producto se limita exclusivamente al etanol renovable para usos como combustible. Por tanto, no están incluidos en la presente solicitud el etanol sintético ni el etanol renovable destinado a fines distintos del uso como combustible, por ejemplo, en la industria y las bebidas.
El producto afectado está clasificado actualmente en los siguientes códigos NC y TARIC:
CÓDIGOS NC |
EXTENSIONES DEL CÓDIGO TARIC |
ex 2207 10 00 |
11 |
ex 2207 20 00 |
11 |
ex 2208 90 99 |
11 |
ex 2710 12 21 |
10 |
ex 2710 12 25 |
10 |
ex 2710 12 31 |
10 |
ex 2710 12 41 |
10 |
ex 2710 12 45 |
10 |
ex 2710 12 49 |
10 |
ex 2710 12 50 |
10 |
ex 2710 12 70 |
10 |
ex 2710 12 90 |
10 |
ex 3814 00 10 |
10 |
ex 3814 00 90 |
70 |
ex 3820 00 00 |
10 |
ex 3824 99 92 |
66 |
DECISIONES
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1629 DEL CONSEJO
de 29 de octubre de 2020
por la que se autoriza a Francia, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 7 de agosto de 2019, Francia solicitó autorización para aplicar, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques de navegación marítima y fluvial atracados en puerto (en lo sucesivo «electricidad en puerto»). Las autoridades francesas facilitaron información y aclaraciones adicionales el 4 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020. |
(2) |
Con el tipo impositivo reducido que pretende aplicar, Francia desea seguir promoviendo la instalación y el uso de la electricidad en puerto. Se considera que el uso de este tipo de electricidad es una manera menos perjudicial para el medio ambiente de satisfacer las necesidades de electricidad de los buques atracados en puerto que el uso de fueloil marino por dichos buques. |
(3) |
En la medida en que evita las emisiones de contaminantes atmosféricos producidas por la combustión de fueloil marino por los buques atracados en puerto, el uso de la electricidad en puerto mejora la calidad del aire local de las ciudades portuarias. En las condiciones específicas de la estructura de generación de electricidad en Francia, se espera asimismo que el uso de electricidad en puerto en lugar de la electricidad generada por la combustión de fueloil marino reduzca las emisiones de CO2, otros contaminantes atmosféricos y el ruido. Se prevé, por tanto, que la medida contribuya a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente, salud y clima. |
(4) |
Puesto que la producción de electricidad a bordo seguirá siendo en la mayoría de los casos la alternativa más competitiva, la concesión a Francia de una autorización para que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad en puerto no va más allá de lo necesario para aumentar el uso de tal electricidad. Por igual motivo y debido al grado relativamente bajo de penetración del mercado que tiene hoy la tecnología en cuestión, es improbable que la aplicación de dicho tipo impositivo reducido produzca durante su vigencia distorsiones en la competencia, y cabe afirmar por tanto que no afectará negativamente al correcto funcionamiento del mercado interior. |
(5) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva debe estar estrictamente limitada en el tiempo. A fin de garantizar que el período de autorización sea lo bastante prolongado como para no disuadir a los agentes económicos pertinentes de realizar las inversiones necesarias, resulta oportuno conceder la autorización solicitada desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026. No obstante, dicha autorización debe dejar de aplicarse a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones generales sobre ventajas fiscales para la electricidad en puerto que adopte el Consejo en virtud del artículo 113 o de cualquier otra disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en caso de que dichas disposiciones sean aplicables antes del 31 de diciembre de 2026. |
(6) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Francia a que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad que se suministre directamente a los buques, distintos de las embarcaciones privadas de recreo, atracados en puerto («electricidad en puerto») siempre que se respeten los niveles de imposición mínimos que dispone el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026.
No obstante, si el Consejo adopta, basándose en el artículo 113 o en cualquier disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, disposiciones generales que establezcan ventajas fiscales para la electricidad en puerto, la presente Decisión dejará de aplicarse el día en que esas disposiciones generales sean aplicables.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1630 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2020
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 por lo que respecta a la compatibilidad electromagnética de los equipos industriales, científicos y médicos, los aparatos electrodomésticos, herramientas eléctricas y aparatos análogos, los equipos de iluminación y similares, los equipos multimedia y la aparamenta
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos eléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de dicha Directiva a los que se apliquen dichas normas o partes de normas. |
(2) |
Mediante la Decisión de Ejecución C(2016) 7641 (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que elaboraran y revisaran normas armonizadas de compatibilidad electromagnética en apoyo de la Directiva 2014/30/UE. |
(3) |
En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec revisaron las normas armonizadas siguientes, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (4): EN 55011:2009, EN 55014-1:2006, EN 55015:2013 y EN 55032:2012. Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de las siguientes normas armonizadas y de sus modificaciones: EN 55011:2016, EN 55011:2016/A1:2017 y EN 55011:2016/A11:2020 para equipos industriales, científicos y médicos; EN 55014-1:2017 y EN 55014-1:2017/A11:2020 para aparatos electrodomésticos, herramientas eléctricas y aparatos análogos; EN IEC 55015:2019 y EN IEC 55015:2019/A11:2020 para equipos de iluminación y similares; y EN 55032:2015 y EN 55032:2015/A11:20 para equipos multimedia. |
(4) |
En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec modificaron la norma armonizada EN 62026-2:2013, cuya referencia está publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (5). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 62026-2:2013/A1:2019. |
(5) |
La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas cumplen lo solicitado en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641. |
(6) |
Las normas armonizadas EN 55011:2016, modificada por EN 55011:2016/A1:2017 y EN 55011:2016/A11:2020, EN 55014-1:2017, modificada por EN 55014-1:2017/A11:2020, EN IEC 55015:2019, modificada por EN IEC 55015:2019/A11:2020, EN 55032:2015, modificada por EN 55032:2015/A11:2020, y EN 62026-2:2013, modificada por EN 62026-2:2013/A1:2019, cumplen los requisitos esenciales que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/30/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas armonizadas, junto con las de cualquier norma que las modifique, en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión (6) figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con la Directiva 2014/30/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE figuren en un solo acto, deben incluirse en ese anexo las referencias de dichas normas, junto con las de cualquier norma que las modifique. |
(8) |
Por consiguiente, es necesario retirar de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 55011:2009, modificada por EN 55011:2009/A1:2010, EN 55014-1:2006, modificada por EN 55014-1:2006/A1:2009 y EN 55014-1:2006/A2:2011, EN 55015:2013, EN 55032:2012, corregida por EN 55032:2012/AC:2013, y EN 62026-2:2013. |
(9) |
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir esas referencias, junto con las de cualquier norma que las modifique o corrija, en dicho anexo. |
(10) |
Con el fin de dar a los fabricantes tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas armonizadas EN 55011:2016, modificada por EN 55011:2016/A1:2017 y EN 55011:2016/A11:2020, EN 55014-1:2017, modificada por EN 55014-1:2017/A11:2020, EN IEC 55015:2019, modificada por EN IEC 55015:2019/A11:2020, EN 55032:2015, modificada por EN 55032:2015/A11:2020, y EN 62026-2:2013, modificada por EN 62026-2:2013/A1:2019, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 55011:2009, modificada por EN 55011:2009/A1:2010, EN 55014-1:2006, modificada por EN 55014-1:2006/A1:2009 y EN 55014-1:2006/A2:2011, EN 55015:2013, EN 55032:2012, corregida por EN 55032:2012/AC:2013, y EN 62026-2:2013. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en consecuencia. |
(12) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
(3) Decisión de Ejecución C(2016) 7641 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización, al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones por lo que respecta a normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
(4) DO C 246 de 13.7.2018, p. 1.
(5) DO C 246 de 13.7.2018, p. 1.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión, de 5 de agosto de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a la compatibilidad electromagnética elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 6.8.2019, p. 27).
ANEXO I
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se añaden las entradas siguientes:
N.o |
Referencia de la norma |
«10. |
EN 55011:2016 Equipos industriales, científicos y médicos. Características de las perturbaciones radioeléctricas. Límites y métodos de medición EN 55011:2016/A1:2017 EN 55011:2016/A11:2020 |
11. |
EN 55014-1:2017 Compatibilidad electromagnética. Requisitos para aparatos electrodomésticos, herramientas eléctricas y aparatos análogos. Parte 1: Emisión EN 55014-1:2017/A11:2020 |
12. |
EN IEC 55015:2019 Límites y métodos de medida de las características relativas a las perturbaciones radioeléctricas de los equipos de iluminación y similares EN IEC 55015:2019/A11:2020 |
13. |
EN 55032:2015 Compatibilidad electromagnética de equipos multimedia. Requisitos de emisión EN 55032:2015/A11:2020 |
14. |
EN 62026-2:2013 Aparamenta de baja tensión. Interfaces para dispositivos controladores (CDIs). Parte 2: Interfaz del sensor/actuador (AS-i) EN 62026-2:2013/A1:2019». |
ANEXO II
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se añaden las entradas siguientes:
N.o |
Referencia de la norma |
Fecha de retirada |
«7. |
EN 55011:2009 Equipos industriales, científicos y médicos. Características de las perturbaciones radioeléctricas. Límites y métodos de medición EN 55011:2009/A1:2010 |
4 de mayo de 2022 |
8. |
EN 55014-1:2006 Compatibilidad electromagnética. Requisitos para aparatos electrodomésticos, herramientas eléctricas y aparatos análogos. Parte 1: Emisión EN 55014-1:2006/A1:2009 EN 55014-1:2006/A2:2011 |
4 de mayo de 2022 |
9. |
EN 55015:2013 Límites y métodos de medida de las características relativas a la perturbación radioeléctrica de los equipos de iluminación y similares |
4 de mayo de 2022 |
10. |
EN 55032:2012 Compatibilidad electromagnética de equipos multimedia. Requisitos de emisión EN 55032:2012/AC:2013 |
4 de mayo de 2022 |
11. |
EN 62026-2:2013 Aparamenta de baja tensión. Interfaces para dispositivos controladores (CDIs). Parte 2: Interfaz del sensor/actuador (AS-i) |
4 de mayo de 2022». |
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/21 |
DECISIÓN (UE) 2020/1631 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de octubre de 2020
relativa a la delegación de facultades de decisión en relación con la transmisión de información estadística confidencial de estadísticas económicas y financieras a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) (BCE/2020/53)
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 8 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que la haya recopilado y una autoridad del Sistema Estadístico Europeo SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y siempre que se haya justificado dicha necesidad. |
(2) |
El artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98 exige que se establezcan más garantías en el momento del intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE, a saber, que toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información y que la información estadística confidencial no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial. |
(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas deben ser utilizados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento para utilizarlo para cualquier otro fin. Además, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, Eurostat adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales. Sobre esta base, Eurostat ha confirmado al Banco Central Europeo (BCE) que garantizará la confidencialidad de la información estadística transmitida, que se utilizará exclusivamente con fines estadísticos y que no se divulgará ulteriormente. Por consiguiente, el Consejo de Gobierno del BCE ha considerado que Eurostat dispone de las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información estadística confidencial sobre las estadísticas económicas y financieras transmitidas por el BCE. |
(4) |
En marzo de 2003, el BCE y Eurostat celebraron un memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras (3) (en lo sucesivo, el «Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras») para establecer, entre otras cosas, un marco para el intercambio y la reproducción de datos. La sección G de dicho Memorándum prevé que los mecanismos acordados para el intercambio oportuno de datos se regularán en un acuerdo de nivel de servicio que también contemplará el intercambio de datos estadísticos confidenciales. En consecuencia, el Acuerdo de nivel de servicio (ANS) relativo a los intercambios de datos (4), recogido en el anexo 2 del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras y celebrado en febrero de 2008, describe las responsabilidades, modalidades y medios respectivos de intercambio de datos entre la Dirección General de Estadística del BCE y Eurostat. El apéndice 1 de dicho ANS establece específicamente la información estadística que deben compartir Eurostat y el BCE. Dicha información estadística abarca, entre otras cosas: estadísticas trimestrales de cuentas financieras; estadísticas de las partidas del balance de las instituciones financieras monetarias (IFM); estadísticas de los tipos de interés de las IFM; así como estadísticas externas recopiladas de conformidad con la Orientación BCE/2013/24 (5), el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (6), el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (7) y la Orientación BCE/2011/23 (8), respectivamente. |
(5) |
Con el fin de facilitar el proceso de toma de decisiones del BCE en relación con las decisiones sobre la transmisión de información estadística económica y financiera confidencial a Eurostat a los efectos del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras, y las decisiones sobre cualquier modificación del ANS relativo a los intercambios de datos que pueda ser necesaria para la transmisión a Eurostat de información estadística confidencial, es preciso permitir la delegación de determinadas facultades de decisión, tal como se establece en la presente Decisión de delegación. La decisión delegada sobre la transmisión de información estadística económica y financiera confidencial a Eurostat comprende información a nivel nacional, de la UE y de la zona del euro, así como las contribuciones nacionales con arreglo a los actos jurídicos del BCE. |
(6) |
De conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno podrá decidir delegar ciertas facultades al Comité Ejecutivo. |
(7) |
A tenor de los principios generales sobre delegación desarrollados y confirmados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la delegación de facultades de decisión deberá ser limitada, proporcionada y basarse en criterios especificados. A la luz de las condiciones establecidas en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que se aplican a cada transmisión de información estadística confidencial a Eurostat, y de la limitación de la presente Decisión a las transmisiones de información estadística confidencial a efectos del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras, las decisiones delegadas que deben adoptarse son de carácter técnico y no político, lo que significa que los criterios para la delegación deben seguir siendo relativamente generales. |
(8) |
El Consejo de Gobierno, una vez recibida la propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat en aquellos casos en que no se cumplan los criterios para la adopción de una decisión delegada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«información estadística confidencial», la información confidencial definida en el artículo 1, punto 12, del Reglamento del Consejo (CE) n.o 2533/98; |
2) |
«decisión delegada», la tomada por el Consejo de Gobierno sobre la base de las facultades de delegación en virtud de la presente Decisión; |
3) |
«Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras», el Memorandum of Understanding on economic and financial statistics between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat), celebrado el 10 de marzo de 2003; |
4) |
«ANS relativo a los intercambios de datos», el Service Level Agreement (SLA) on Data Exchanges between the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat), celebrado en febrero de 2008, y sus posteriores modificaciones, que constituye el anexo 2 del Memorándum de Acuerdo sobre estadísticas económicas y financieras. |
Artículo 2
Transmisión de información estadística confidencial a Eurostat
1. El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir sobre la transmisión a Eurostat de información estadística confidencial en el ámbito del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras.
2. Toda decisión sobre la transmisión de información estadística confidencial por parte del BCE a Eurostat, como se describe en el apartado 1, se adoptará únicamente mediante una decisión delegada si se cumplen los criterios para la adopción de las decisiones delegadas previstos en el artículo 4.
Artículo 3
Modificaciones al ANS relativo a los intercambios de datos
1. El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sean necesarias para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2. Solo se adoptará una decisión sobre la modificación del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sea necesaria para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, tal como se describe en el apartado 1, mediante una decisión delegada si se cumplen los criterios para la adopción de decisiones delegadas establecidos en el artículo 4.
Artículo 4
Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos
1. La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando dicha transmisión sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad de las estadísticas económicas y financieras europeas, y siempre que dicha necesidad se haya justificado debidamente. La información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que deba transmitirse a Eurostat deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva habida cuenta de sus tareas.
2. La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que la información sea necesaria para que Eurostat garantice una compilación relevante de las estadísticas económicas y financieras europeas o para evaluar la calidad de las contribuciones a los agregados de dichas estadísticas; |
b) |
que Eurostat se comprometa a obtener la autorización previa para cualquier transmisión posterior después de la primera transmisión de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1; |
c) |
que la solicitud comprenda información que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras; y |
d) |
que la transmisión de esta información no sea perjudicial para la realización de las funciones del SEBC. |
El Comité de Estadísticas del SEBC facilitará al Consejo Ejecutivo una evaluación acerca de si se han satisfecho las condiciones a que se refiere el párrafo primero.
3. En su momento se informará al Consejo de Gobierno de cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo de conformidad con los artículos 2 y 3.
4. Cuando no se cumplan uno o varios de los criterios para la adopción de una decisión delegada establecidos en los apartados 1, 2 o ambos, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará las decisiones sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sean necesarias para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2020.
La presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(3) Memorandum of Understanding on economic and financial statistics between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat) (Bruselas, 10 de marzo de 2003), MOU/2003/03101.
(4) Service Level Agreement (SLA) on Data Exchanges between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat) – Anexo 2 al Memorandum of Understanding on economic and financial statistics’ between Eurostat and DG Statistics (febrero de 2008), MOU/2008/02011.
(5) Orientación BCE/2013/24, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).
(6) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
(8) Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).
RECOMENDACIONES
4.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/25 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1632 DEL CONSEJO
de 30 de octubre de 2020
sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 en el espacio Schengen
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras c) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 67 del TFUE, la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores. En virtud del acervo de Schengen, las fronteras interiores pueden cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, independientemente de su nacionalidad. Esto incluye a los nacionales de terceros países que residan en la UE y a los nacionales de terceros países que hayan entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro, que pueden circular libremente dentro del territorio de todos los demás Estados miembros durante 90 días dentro de un período de 180 días. |
(2) |
El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de importancia internacional por el brote mundial del nuevo coronavirus, que causa la enfermedad por coronavirus 2019 (la COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS estimó que la COVID-19 podía calificarse de pandemia. |
(3) |
Para limitar la propagación del virus, los Estados miembros han adoptado diversas medidas, algunas de las cuales han repercutido en el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros, como las restricciones de entrada o los requisitos de cumplir cuarentena para los viajeros transfronterizos. En algunos casos, estas medidas han afectado a la ausencia de controles de las personas, independientemente de su nacionalidad, en el cruce de las fronteras interiores dentro del espacio Schengen. |
(4) |
La Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo (1) define principios generales y criterios comunes, incluidos umbrales comunes, a la hora de considerar la posibilidad de imponer restricciones a la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19. Asimismo, establece un marco común con respecto a posibles medidas para los viajeros procedentes de las zonas de mayor riesgo y recomienda a los Estados miembros que se coordinen y lleven a cabo una comunicación dirigida al público cuando impongan medidas restrictivas. |
(5) |
Dado que la libre circulación de personas en el mercado interior, contemplada en el artículo 26 del TFUE, coexiste estrechamente con la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores dentro del espacio Schengen, contemplada en los artículos 67 y 77 del TFUE, y con el fin de respetar la coherencia y la integridad del acervo de Schengen, la presente Recomendación debe garantizar que los Estados miembros adopten el mismo enfoque coordinado cuando apliquen el acervo de Schengen en materia de ausencia de controles de las personas, independientemente de su nacionalidad, en las fronteras interiores. |
(6) |
Por consiguiente, los Estados miembros también deben aplicar los principios, los criterios comunes y el marco común de medidas establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1475 al garantizar dentro del espacio Schengen la ausencia de controles de las personas, independientemente de su nacionalidad, en las fronteras interiores. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
(8) |
La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía, la presente Recomendación constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente. |
(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (5). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Los Estados miembros deben aplicar las recomendaciones sobre los principios generales, los criterios comunes, los umbrales comunes y el marco común de las medidas, en particular las recomendaciones sobre la coordinación y la comunicación, establecidas en la Recomendación (UE) 2020/1475.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(5) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(6) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(7) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).