ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 412 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 412/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2002 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2020
por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 23, su artículo 30, apartado 1, letra b), y sus artículos 35 y 40,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas disposiciones para la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia de la Unión, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas relativas a la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes. En el presente Reglamento deben establecerse los requisitos relativos a la información, los formatos y el procedimiento aplicables a los programas de vigilancia y erradicación y al estatus de libre de enfermedad. |
(3) |
Las enfermedades de la lista, tal como se definen en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (UE) 2016/429, son las que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento. Debido a que el perfil de cada enfermedad es diferente, los brotes de algunas de las enfermedades de la lista deben estar sujetos a notificación inmediata a la Unión, mientras que los brotes de las demás deben conllevar el envío de informes a la Unión. |
(4) |
Teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad y la situación sanitaria de un determinado Estado miembro, zona o compartimento, debe exigirse la notificación inmediata a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo brote de determinadas enfermedades de la lista, a fin de permitir la aplicación a tiempo de las medidas oportunas de gestión de riesgos. En el presente Reglamento, debe establecerse una lista específica de las enfermedades de la lista que requieren una notificación inmediata a la Unión, así como el plazo para dicha notificación inmediata. |
(5) |
Las garantías zoosanitarias se aplican a los Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429. Dado que no es obligatorio el envío de informes sobre la vigilancia llevada a cabo para conservar el estatus de libre de enfermedad, está justificada la obligación de notificar los brotes primarios de dichas enfermedades en un plazo de 24 horas a partir de la confirmación. |
(6) |
En caso de producirse brotes secundarios de enfermedades de la lista sujetos a notificación, procede recurrir a las notificaciones semanales agrupadas, cuyo uso está bien establecido, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad y en función de la situación sanitaria de un Estado miembro, zona o compartimento. |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) determina la aplicación de normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista en relación con las especies o grupos de especies de la lista. En el presente Reglamento debe establecerse la obligación de los Estados miembros de enviar informes a la Unión sobre la detección de las enfermedades de categoría E de conformidad con dicho Reglamento, con respecto a las especies o grupos de especies de la lista pertinentes, así como los requisitos procedimentales y la información relativa a dicho envío de informes. |
(8) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes para aplicar la notificación y el envío de informes a la Unión, deben fijarse las normas para establecer la información que debe facilitarse, las normas para establecer los procedimientos, formatos y datos necesarios, y las normas para el listado de las regiones de notificación y de envío de informes. |
(9) |
A efectos de la información que debe transmitirse al llevar a cabo una notificación a la Unión con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/429, deben detallarse en mayor medida algunos de los requisitos de información a fin de velar por una aplicación uniforme de dicha disposición y de facilitar la introducción de datos en el sistema informático de información contemplado en el artículo 22 de dicho Reglamento [Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)]. |
(10) |
A efectos del envío de informes a la Unión acerca de enfermedades de la lista de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/429, debe especificarse en el presente Reglamento el nivel de información que ha de facilitarse respecto a la detección de las enfermedades de la lista y los programas de erradicación. |
(11) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben establecer regiones de notificación y de envío de informes. Al objeto de garantizar la claridad en la notificación y el envío de informes a la Unión, el presente Reglamento debe enumerar los tipos de regiones de notificación y de envío de informes. |
(12) |
Además, conviene establecer procedimientos y formatos armonizados que garanticen que el envío de informes sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y de los programas de erradicación se lleva a cabo de manera uniforme en el sistema ADIS. |
(13) |
La información facilitada sobre los resultados de la aplicación de los programas de erradicación debe estar disponible en el sistema ADIS, para que la Comisión pueda efectuar el seguimiento de los progresos de los programas de erradicación en curso de los Estados miembros. Dicha información debe completarse con información adicional para reconocer el estatus de libre de enfermedad una vez que se haya logrado la erradicación. |
(14) |
En el caso de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, la situación sanitaria en el territorio de un Estado miembro podría diferir entre una parte del territorio reconocido como libre de enfermedad y otras partes del territorio, con o sin un programa de erradicación aprobado para la misma enfermedad. El sistema ADIS debe permitir la compilación de datos y, cuando proceda, la integración con datos adicionales relativos al número total de brotes y a las especies o grupos de especies de la lista que se vean afectadas. |
(15) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/429 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión los programas de vigilancia de la Unión. El artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/429 obliga a los Estados miembros a presentar programas de erradicación obligatoria y voluntaria relativos a las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento. A fin de garantizar la aplicación uniforme de estas disposiciones, debe establecerse en el presente Reglamento un formato y un procedimiento comunes para la presentación de dichos programas. |
(16) |
Los Estados miembros deben presentar a la Comisión una solicitud de aprobación del estatus de libre de enfermedad para las enfermedades de la categoría B y las enfermedades de la categoría C. Con el fin de garantizar la presentación uniforme de dichas solicitudes por parte de los Estados miembros, conviene especificar la información, el formato y los medios necesarios de transmisión de datos en lo referente a dichas solicitudes. |
(17) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/429 se aplica a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a:
1) |
las enfermedades de categoría E pertinentes a efectos de la notificación a la Unión de brotes y la información que deben facilitar los Estados miembros para la notificación a la Unión y el envío de informes a la Unión respecto a la detección de enfermedades de categoría E; |
2) |
los plazos y las frecuencias de notificación a la Unión y del envío de informes sobre enfermedades a la Unión; |
3) |
el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y la información, el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión y a otros Estados miembros sobre los resultados de los programas de erradicación; |
4) |
el formato y la estructura de los datos mencionados en los puntos 1 y 3 que deben introducirse en el sistema informático de información para la notificación a la Unión y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión; |
5) |
la lista de las regiones de notificación y de envío de informes; |
6) |
el formato y el procedimiento de presentación de información de los programas de vigilancia de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros; |
7) |
los requisitos de información, formato y procedimiento por lo que se refiere a la presentación a la Comisión, para su aprobación, de proyectos de programas de erradicación obligatoria y voluntaria, y a los indicadores de rendimiento necesarios para evaluar la eficacia de la aplicación de dichos programas, así como los formatos y procedimientos para las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en todo el territorio de los Estados miembros, o de zonas y compartimentos de estos, y para los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos; |
8) |
los procedimientos para el establecimiento y la utilización del Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS). |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«enfermedad de categoría B»: una enfermedad de la lista que debe controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión, como señala el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429; |
2) |
«enfermedad de categoría C»: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a partes de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; |
3) |
«enfermedad de categoría E»: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429; |
4) |
«brote primario»: un brote no vinculado epidemiológicamente a un brote anterior en la misma región de notificación y de envío de informes de un Estado miembro o el primer brote en otra región de notificación y de envío de informes del mismo Estado miembro; |
5) |
«brote secundario»: un brote distinto del brote primario; |
6) |
«Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, que debe establecer y gestionar la Comisión; |
7) |
«ámbito territorial»: el territorio abarcado por el programa de erradicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos; |
8) |
«duración del programa de erradicación»: el período de aplicación del programa de erradicación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos. |
Artículo 3
Notificación a la Unión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en las 24 horas posteriores a su confirmación, todo brote primario en su territorio de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:
a) |
el anexo I, puntos 1 y 2; |
b) |
el anexo I, punto 3, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana pertinente de un Estado miembro o zona libres de enfermedad; |
c) |
el anexo I, puntos 4 y 5, si el brote primario se ha detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad. |
2. A más tardar el primer día laborable de cada semana, los Estados miembros notificarán a la Comisión los brotes secundarios que se hayan producido en su territorio la semana anterior, desde las 0.00 horas del lunes hasta las 24.00 horas del domingo, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:
a) |
el anexo I, puntos 1 y 2; |
b) |
el anexo I, punto 3, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en un Estado miembro o zona libres de enfermedad; |
c) |
el anexo I, puntos 4 y 5, si dichos brotes secundarios se han detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad. |
En caso de que la Comisión no reciba ninguna información, se considerará que no se ha confirmado ningún brote secundario durante el período mencionado en el párrafo primero.
3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 recogerán la información especificada en el anexo II y se presentarán por vía electrónica a través del sistema ADIS.
Artículo 4
Envío de informes a la Unión sobre la detección de enfermedades de la lista
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros enviarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.
2. El primer informe mencionado en el punto 1 deberá presentarse a más tardar el 30 de abril de 2022.
3. El envío de informes al que se refiere el apartado 1 recogerá la información especificada en el anexo III y se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.
Artículo 5
Regiones de notificación y envío de informes
En el anexo IV del presente Reglamento, se enumeran las regiones de notificación y envío de informes establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429
Artículo 6
Envío de informes a la Unión sobre los resultados de los programas de vigilancia
1. A más tardar el 15 de marzo de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los datos relativos a los resultados de los programas de vigilancia de la Unión.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.
Artículo 7
Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso.
2. Los informes mencionados en el apartado 1 recogerán:
a) |
todos los años, en relación con el año natural anterior, la información especificada en:
|
b) |
cada seis años a partir de la aprobación inicial de los programas de erradicación, en relación con los seis años naturales anteriores, con la excepción de la información facilitada previamente en los informes mencionados en la letra a), la información especificada en:
|
3. Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.
Artículo 8
Envío de informes a la Unión sobre los resultados finales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el informe final de sus programas de erradicación aprobados en un plazo de cuatro meses a partir de su finalización.
2. El informe final mencionado en el apartado 1 incluirá:
a) |
en el caso de los programas de erradicación obligatoria, el período de aplicación de dichos programas desde el último informe presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), hasta su finalización; |
b) |
en el caso de los programas de erradicación voluntaria, la totalidad del período de aplicación desde su aprobación hasta su finalización. |
3. El informe final mencionado en el apartado 1 recogerá la información especificada en el artículo 11, apartado 1, letras e) a n), y en el artículo 11, apartado 2, según proceda, con excepción de la información facilitada previamente en los informes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando los Estados miembros soliciten:
a) |
el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, o |
b) |
la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 o con el artículo 49, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento Delegado. |
4. Cuando un Estado miembro no solicite, en relación con una enfermedad de categoría C, el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad o la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación contemplados en el apartado 3, letras a) y b), no deberá presentar el informe final al que se refiere el apartado 1. En su lugar, el Estado miembro presentará a la Comisión una declaración en la que confirme que el programa de erradicación no ha logrado la erradicación de la enfermedad y que no se ha solicitado la ampliación de su período de aplicación.
5. El informe final mencionado en el apartado 1 se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.
Artículo 9
Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión
1. Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión sus programas de vigilancia de la Unión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación.
2. Los programas a los que se refiere el apartado 1:
a) |
incluirán como mínimo la información que se detalla en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; |
b) |
se presentarán electrónicamente, utilizando los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto. |
3. Los programas a los que se refiere el apartado 1 que se hayan presentado a la Comisión como parte técnica de las solicitudes de financiación de la Unión se considerarán presentados de conformidad con el apartado 1.
4. En caso de introducirse modificaciones sustanciales en los programas de vigilancia de la Unión que estén en curso, los Estados miembros los actualizarán y volverán a presentarlos.
Artículo 10
Presentación de programas de erradicación
1. Los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión, mediante los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto, para su aprobación:
a) |
sus programas de erradicación obligatoria, a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación; |
b) |
sus programas de erradicación voluntaria, en cualquier momento. |
2. Los programas de erradicación a los que se refiere el apartado 1 recogerán la información pertinente establecida en:
a) |
el anexo VII, sección 1, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento; |
b) |
el anexo VII, sección 2, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia; |
c) |
el anexo VII, sección 3, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul; |
d) |
el anexo VII, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos. |
Artículo 11
Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos
1. Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:
a) |
el anexo VI, secciones 1 y 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la ausencia de especies de la lista; |
b) |
el anexo VI, secciones 1 y 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir; |
c) |
el anexo VI, secciones 1 y 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres; |
d) |
el anexo VI, secciones 1 y 5, si la solicitud para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en datos históricos y de vigilancia; |
e) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 1, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los bovinos en cautividad; |
f) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad; |
g) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis; |
h) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por leucosis bovina enzoótica; |
i) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 5, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; |
j) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 6, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; |
k) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 7, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la diarrea vírica bovina; |
l) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 8, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia; |
m) |
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 9, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul; |
n) |
el anexo VI, sección 1 y, en su caso, sección 6, punto 10, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de enfermedades de los animales acuáticos. |
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, letra n), las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos recogerán la siguiente información:
a) |
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, documentación justificativa de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento Delegado; |
b) |
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la evaluación a la que refiere el artículo 73, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento Delegado y detalles de cualesquiera medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el compartimento, tal como se menciona en el artículo 73, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento Delegado. |
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre cualquier caso confirmado de la enfermedad pertinente que se haya detectado en el territorio en cuestión tras la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento de libre de enfermedad y antes de la fecha de reconocimiento de dicho estatus.
4. Las solicitudes mencionadas en los apartados 1 y 2 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.
Artículo 12
Intercambio de información sobre Estados miembros libres de enfermedad o zonas y compartimentos de estos
1. La lista de territorios, zonas o compartimentos con estatus de libre de enfermedad, tal como se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/429, se compilará utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.
2. Los Estados miembros modificarán la lista a la que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos días hábiles si el estatus de libre de enfermedad del territorio, las zonas o los compartimentos cambia debido al incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de dicho estatus.
3. Los Estados miembros deberán hacer declaraciones provisionales en relación con las zonas o compartimentos y con determinadas enfermedades de los animales acuáticos, según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.
Artículo 13
Procedimientos de establecimiento y utilización del sistema ADIS
Los Estados miembros utilizarán el sistema ADIS o cualquier parte de este para la introducción y la transmisión de datos de conformidad con el presente Reglamento a partir de la fecha que les comunique la Comisión.
Artículo 14
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
ANEXO I
ENFERMEDADES DE LA LISTA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA EN LA UNIÓN
1. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)
— |
Fiebre aftosa |
— |
Infección por el virus de la peste bovina |
— |
Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift |
— |
Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa |
— |
Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) |
— |
Viruela ovina y viruela caprina |
— |
Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes |
— |
Pleuroneumonía contagiosa caprina |
— |
Peste equina africana |
— |
Infección por Burkholderia mallei (muermo) |
— |
Peste porcina clásica |
— |
Peste porcina africana |
— |
Gripe aviar altamente patógena |
— |
Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, excepto cuando se diagnostica en:
|
— |
Infección por el virus de la rabia |
— |
Infección de la enfermedad hemorrágica epizoótica |
— |
Carbunco |
— |
Surra (Trypanosoma evansi) |
— |
Virosis del Ébola |
— |
Anemia infecciosa equina |
— |
Durina |
— |
Encefalomielitis equina venezolana |
— |
Infestación por Aethina tumida (el pequeño escarabajo de la colmena) |
— |
Infestación por Tropilaelaps spp. |
— |
Infección por Batrachochytrium salamandrivorans |
— |
Encefalitis japonesa |
— |
Fiebre del Nilo Occidental |
— |
Encefalomielitis equina (del Este y del Oeste) |
2. Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)
— |
Necrosis hematopoyética epizoótica |
— |
Infección por Mikrocytos mackini |
— |
Infección por Perkinsus marinus |
— |
Infección por el virus del síndrome de Taura |
— |
Infección por el virus de la enfermedad de la cabeza amarilla |
3. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), y con el artículo 3, apartado 2, letra b)
— |
Infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) |
— |
Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) |
— |
Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI) |
— |
Diarrea vírica bovina |
— |
Leucosis bovina enzoótica |
— |
Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky |
4. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)
— |
Infección por el virus de la lengua azul (fiebre catarral ovina), serotipos 1-24, por serotipo |
— |
Infestación por Varroa spp. (varroosis) |
— |
Infestación por Echinococcus multilocularis |
5. Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)
— |
Septicemia hemorrágica viral |
— |
Necrosis hematopoyética infecciosa |
— |
Anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica |
— |
Infección por Marteilia refringens |
— |
Infección por Bonamia exitiosa |
— |
Infección por Bonamia ostreae |
— |
Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas («infección por el virus de las manchas blancas») |
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA LA NOTIFICACIÓN A LA UNIÓN DE BROTES DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3
1.
Fecha de expedición.
2.
Hora de expedición.
3.
Nombre del país.
4.
Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.
5.
Número de serie del brote.
6.
Tipo de brote (primario o secundario).
7.
Número de referencia del brote vinculado con este brote (si procede).
8.
Región y ubicación geográfica del brote.
9.
Fecha de sospecha del brote.
10.
Fecha de confirmación del brote.
11.
Métodos de diagnóstico utilizados.
12.
Origen de la enfermedad.
13.
Medidas de control adoptadas.
14.
Animales afectados por el brote:
a) |
animales terrestres (por especies), excepto las abejas y los abejorros:
|
b) |
abejas melíferas y abejorros:
|
c) |
animales acuáticos (por especies):
|
15.
Fecha de limpieza y desinfección preliminares (si procede).
ANEXO III
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA EL ENVÍO DE INFORMES A LA UNIÓN RELATIVOS A LA DETECCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
1.
Fecha del informe.
2.
Período cubierto por el informe.
3.
Nombre del país.
4.
Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.
5.
Número de brotes por especie animal de la lista o grupo de especies de la lista durante el período cubierto por el informe.
6.
Fecha de confirmación del último brote.
ANEXO IV
REGIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN Y EL ENVÍO DE INFORMES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5
Estado miembro |
Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes |
Bélgica |
province — provincie |
Bulgaria |
област |
Chequia |
okres |
Dinamarca |
unidades veterinarias o municipios |
Alemania |
Kreis, Regierungsbezirk o Estado federado |
Estonia |
maakond |
Irlanda |
county |
Grecia |
περιφερειακή ενότητα |
España |
provincia |
Francia |
département |
Croacia |
županija |
Italia |
provincia |
Chipre |
επαρχία |
Letonia |
novads |
Lituania |
apskritis |
Luxemburgo |
el país entero |
Hungrίa |
megye |
Malta |
el país entero |
Países Bajos |
gemeente |
Austria |
Bezirk |
Polonia |
powiat |
Portugal |
área metropolitana: distrito otras partes del territorio: região autónoma |
Rumanía |
județ |
Eslovenia |
območni urad |
Eslovaquia |
kraj |
Finlandia |
maakunta/landskap |
Suecia |
kommun |
ANEXO V
INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA Y OPTATIVA QUE DEBEN PRESENTARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA A)
SECCIÓN 1
Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:
1. |
Fecha del informe. |
2. |
Período cubierto por el informe. |
3. |
Nombre del país. |
4. |
Nombre de la enfermedad. |
5. |
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 1, punto 4, del anexo VII). |
6. |
Información sobre los establecimientos y los animales afectados que se encuentren en el territorio conforme al punto 5, por zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:
|
SECCIÓN 2
Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
1. |
Fecha del informe. |
2. |
Período cubierto por el informe. |
3. |
Nombre del país. |
4. |
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 2, punto 3, del anexo VII). |
5. |
Información sobre la vigilancia por zona o región si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa, que vaya acompañada, como mínimo, de mapas con los datos referentes al:
|
6. |
Información sobre la vacunación de animales silvestres, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
SECCIÓN 3
Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul:
1. |
Fecha del informe. |
2. |
Período cubierto por el informe. |
3. |
Nombre del país. |
4. |
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 3, punto 3, del anexo VII). |
5. |
Información sobre la vigilancia en el territorio conforme al punto 4, por zona o región si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:
|
SECCIÓN 4
Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Información que debe facilitarse en relación con los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos:
1. |
Fecha del informe. |
2. |
Período cubierto por el informe. |
3. |
Nombre del país. |
4. |
Nombre de la enfermedad. |
5. |
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 4, punto 4, del anexo VII). |
6. |
Información sobre los establecimientos acuícolas y los animales afectados que se encuentren en el territorio mencionado en el punto 5, por compartimento, zona o región si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
ANEXO VI
INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA Y OPTATIVA QUE DEBEN PRESENTARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B), E INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS O DE LAS ZONAS POR LO QUE RESPECTA A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS Y EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS COMPARTIMENTOS CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11
SECCIÓN 1
Cumplimiento de los criterios generales
Información general que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad:
1. |
Fecha de la solicitud. |
2. |
Nombre del país. |
3. |
Nombre de la enfermedad. |
4. |
Ámbito de aplicación territorial por lo que se refiere al reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. |
5. |
Declaración confirmatoria de que se cumplen los criterios generales pertinentes de conformidad con el artículo 66, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en lo referente a los Estados miembros o las zonas, o con el artículo 73, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado respecto a los compartimentos acuáticos. |
SECCIÓN 2
Estatus de libre de enfermedad basado en la ausencia de especies de la lista
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la ausencia de especies de la lista:
Documentación de conformidad con el artículo 67, apartado 2, o el artículo 74, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 3
Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno:
Documentación de conformidad con el artículo 68, apartado 2, o el artículo 75, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 4
Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con la lista de enfermedades de los animales terrestres
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con las enfermedades de la lista de los animales terrestres:
Documentación de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 5
Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia
1. |
Información que debe incluir la autoridad competente en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con arreglo a datos históricos y de vigilancia, siempre que la enfermedad no haya sido notificada nunca en el territorio en cuestión o haya sido erradicada y no haya vuelto a notificarse durante al menos los veinticinco años previos a la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en dicho territorio:
|
2. |
Información relativa al menos a los diez años anteriores que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de la diarrea vírica bovina basadas en datos históricos y de vigilancia, cuando se haya notificado en los últimos veinticinco años y haya sido erradicada del territorio de que se trate:
|
3. |
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en datos históricos y de vigilancia si se pide el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación:
Pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos la parte IV, sección 1, letras a) a e), del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
SECCIÓN 6
Estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en programas de erradicación, por año civil:
1. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad por zona o región, si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
2. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y caprinos en cautividad, por zona o región, si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
3. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
4. |
En el caso de los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
5. |
En el caso de los programas de erradicación de la RIB/VPI, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
6. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
7. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la diarrea vírica bovina, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
|
8. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la rabia, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa, información sobre:
|
9. |
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la lengua azul:
|
10. |
En el caso de los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos, por zona, compartimento o región si se incluye más de una región en el ámbito territorial:
|
(1) Establecimientos infectados, no infectados, o con una situación sanitaria indefinida.
ANEXO VII
INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10
SECCIÓN 1
Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:
1. |
Fecha de presentación. |
2. |
Nombre del país. |
3. |
Nombre de la enfermedad. |
4. |
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa. |
5. |
Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:
|
6. |
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
|
7. |
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
|
8. |
Duración estimada del programa de erradicación. |
9. |
Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:
|
SECCIÓN 2
Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia:
1. |
Fecha de presentación. |
2. |
Nombre del país. |
3. |
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y nombres de zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa. |
4. |
Descripción de la situación epidemiológica, durante al menos los últimos cinco años, que incluya lo siguiente:
|
5. |
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/689:
|
6. |
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
|
7. |
Duración estimada del programa de erradicación. |
8. |
Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:
|
SECCIÓN 3
Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
1. |
Fecha de presentación. |
2. |
Nombre del país. |
3. |
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa; y los motivos para aplicar, cuando proceda, la excepción regulada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. |
4. |
Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:
|
5. |
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
|
6. |
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
|
7. |
Duración estimada del programa de erradicación. |
8. |
Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:
|
SECCIÓN 4
Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
1. |
Fecha de presentación. |
2. |
Nombre del país. |
3. |
Nombre de la enfermedad. |
4. |
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas o compartimentos. |
5. |
Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona, compartimento o región si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:
|
6. |
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
|
7. |
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
|
8. |
Duración estimada del programa de erradicación. |
9. |
Objetivos intermedios y estrategias de control de la enfermedad por lo que se refiere a la ejecución del programa de erradicación, que incluyan, como mínimo, lo siguiente:
|
(1) Establecimientos libres de enfermedad, infectados o de situación sanitaria desconocida.
(2) Establecimientos infectados, no infectados, o con una situación sanitaria indefinida.
8.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 412/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2003 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y de recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos. |
(3) |
El 1 de diciembre de 2020, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una persona y once entidades de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se modifican según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
ANEXO
Los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo III, se suprimen las entradas siguientes:
|
2) |
En el anexo IV, se suprime la entrada siguiente:
|
8.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 412/31 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2004 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
del 26 de noviembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2020/58)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que, en casos debidamente justificados, el BCE pueda recopilar información estadística de los agentes informadores sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades a las que estos controlen. El especifica el alcance de la consolidación a tales fines. A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (2) exige a los agentes informadores que presenten al banco central nacional del Estado miembro en el que residan o al BCE, con carácter consolidado, incluidas todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. |
(2) |
La información estadística relativa a las sucursales de los agentes informadores del Reino Unido es significativa en términos de volumen global. Dada la dependencia del tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) de la información estadística comunicada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48), es necesario velar por que se mantenga la presentación de información estadística para esas sucursales, a fin de garantizar la disponibilidad de estadísticas de gran calidad sobre el mercado monetario del euro. |
(3) |
El período de transición previsto en el Acuerdo relativo a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica finalizará el 31 de diciembre de 2020. Para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales siga recibiendo información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario de las sucursales de agentes informadores situadas en el Reino Unido, debe ampliarse el alcance de la información consolidada con respecto a las sucursales contemplada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituirá por el siguiente:
«1. A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluso respecto de todas sus sucursales de la Unión y la AELC y de sus sucursales sitas en el Reino Unido, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. Los agentes informadores la presentarán según las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual, revisión e integridad de la información establecidas en el anexo IV. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.».
Artículo 2
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2020.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(2) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
DECISIONES
8.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 412/33 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2005 DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2020
por la que se concede apoyo temporal a Irlanda, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de octubre de 2020, Irlanda solicitó asistencia financiera de la Unión con el fin de complementar sus esfuerzos nacionales para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de la pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
Se teme que la pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Irlanda para contener la pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias tendrán una drástica repercusión en las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Irlanda sería del 6,8 % y del 63,1 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020, y se prevé que el PIB del país disminuya un 2,3 % en 2020. |
(3) |
La pandemia de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Irlanda. Esto ha dado lugar a un aumento repentino y grave del gasto público en Irlanda, relacionado con el régimen temporal de subsidios salariales a que se refiere el considerando 4. |
(4) |
La Ley de Medidas de Emergencia de Interés Público (Covid-19) de 2020 (artículo 28) «Covid-19: Disposiciones temporales sobre subsidios salariales», a la que se hace referencia en la solicitud de Irlanda de 27 de octubre de 2020, introdujo un régimen que subvenciona una parte de la masa salarial del empleador en los casos en los que la actividad empresarial del empleador se ha visto afectada por las restricciones introducidas a raíz de la crisis de la COVID-19. El régimen está abierto a los empleadores que mantienen al personal en su nómina y tiene por objeto apoyar la viabilidad de las empresas y preservar la relación entre el empleador y el empleado. El régimen estuvo en vigor desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Inicialmente, hasta el 3 de mayo de 2020, el régimen de subsidios reembolsó a los empleadores hasta un máximo de 410 EUR por semana por cada empleado elegible. A partir del 4 de mayo de 2020, el pago del subsidio se convirtió en un sistema basado en el salario semanal neto previo para cada empleado, reembolsando a los empleadores entre el 70 % y el 85 % de los ingresos netos del trabajador, con un límite máximo de 350 EUR o 410 EUR por semana, dependiendo del nivel salarial. |
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Irlanda cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera según lo contemplado en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Irlanda ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real ha aumentado en 2 473 887 900 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido al aumento del importe directamente relacionado con el régimen temporal de subsidios salariales. Esto constituye un grave y repentino aumento, puesto que las nuevas medidas abarcan una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Irlanda. |
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La Comisión ha consultado a Irlanda y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 27 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
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Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Irlanda a hacer frente a la grave perturbación económica causada la pandemia de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
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La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
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La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Irlanda, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Irlanda cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672.
Artículo 2
1. La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo por un importe máximo de 2 473 887 900 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.
2. El período de disponibilidad de la asistencia financiera concedida mediante la presente Decisión será de 18 meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la presente Decisión.
3. La Comisión pondrá a disposición de Irlanda la asistencia financiera de la Unión en un máximo de ocho tramos. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias cuotas. El plazo de vencimiento de las cuotas que se desembolsen en el marco del primer tramo podrá ser más largo que el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1. En tal caso, el plazo de vencimiento de las siguientes cuotas se fijará de tal modo que se respete el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1 una vez que se hayan desembolsado todos los tramos.
4. El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.
5. Irlanda abonará el coste de la financiación de la Unión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/672 respecto de cada tramo, más cualesquiera honorarios, costes y gastos de la Unión que resulten de la financiación del préstamo concedido según el apartado 1 del presente artículo.
6. La Comisión decidirá la cuantía y el desembolso de los tramos, así como la cuantía de las cuotas.
Artículo 3
Irlanda puede financiar el régimen temporal de subsidios salariales que subvenciona una parte de la masa salarial del empleador en los casos en los que la actividad empresarial del empleador se haya visto afectada por las restricciones introducidas debido a la crisis de la COVID-19 y siempre que se mantenga la relación laboral, tal como se establece en la Ley de Medidas de Emergencia de Interés Público (Covid-19) de 2020 (artículo 28) «Covid-19: Disposiciones temporales sobre subsidios salariales».
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH