ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 412

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
8 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2003 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

29

 

*

Reglamento (UE) 2020/2004 del Banco Central Europeo del 26 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2020/58)

31

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2005 del Consejo de 4 de diciembre de 2020 por la que se concede apoyo temporal a Irlanda, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 412/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2002 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2020

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 23, su artículo 30, apartado 1, letra b), y sus artículos 35 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas disposiciones para la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia de la Unión, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas relativas a la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes. En el presente Reglamento deben establecerse los requisitos relativos a la información, los formatos y el procedimiento aplicables a los programas de vigilancia y erradicación y al estatus de libre de enfermedad.

(3)

Las enfermedades de la lista, tal como se definen en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (UE) 2016/429, son las que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento. Debido a que el perfil de cada enfermedad es diferente, los brotes de algunas de las enfermedades de la lista deben estar sujetos a notificación inmediata a la Unión, mientras que los brotes de las demás deben conllevar el envío de informes a la Unión.

(4)

Teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad y la situación sanitaria de un determinado Estado miembro, zona o compartimento, debe exigirse la notificación inmediata a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo brote de determinadas enfermedades de la lista, a fin de permitir la aplicación a tiempo de las medidas oportunas de gestión de riesgos. En el presente Reglamento, debe establecerse una lista específica de las enfermedades de la lista que requieren una notificación inmediata a la Unión, así como el plazo para dicha notificación inmediata.

(5)

Las garantías zoosanitarias se aplican a los Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429. Dado que no es obligatorio el envío de informes sobre la vigilancia llevada a cabo para conservar el estatus de libre de enfermedad, está justificada la obligación de notificar los brotes primarios de dichas enfermedades en un plazo de 24 horas a partir de la confirmación.

(6)

En caso de producirse brotes secundarios de enfermedades de la lista sujetos a notificación, procede recurrir a las notificaciones semanales agrupadas, cuyo uso está bien establecido, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad y en función de la situación sanitaria de un Estado miembro, zona o compartimento.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) determina la aplicación de normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista en relación con las especies o grupos de especies de la lista. En el presente Reglamento debe establecerse la obligación de los Estados miembros de enviar informes a la Unión sobre la detección de las enfermedades de categoría E de conformidad con dicho Reglamento, con respecto a las especies o grupos de especies de la lista pertinentes, así como los requisitos procedimentales y la información relativa a dicho envío de informes.

(8)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para aplicar la notificación y el envío de informes a la Unión, deben fijarse las normas para establecer la información que debe facilitarse, las normas para establecer los procedimientos, formatos y datos necesarios, y las normas para el listado de las regiones de notificación y de envío de informes.

(9)

A efectos de la información que debe transmitirse al llevar a cabo una notificación a la Unión con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/429, deben detallarse en mayor medida algunos de los requisitos de información a fin de velar por una aplicación uniforme de dicha disposición y de facilitar la introducción de datos en el sistema informático de información contemplado en el artículo 22 de dicho Reglamento [Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)].

(10)

A efectos del envío de informes a la Unión acerca de enfermedades de la lista de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/429, debe especificarse en el presente Reglamento el nivel de información que ha de facilitarse respecto a la detección de las enfermedades de la lista y los programas de erradicación.

(11)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben establecer regiones de notificación y de envío de informes. Al objeto de garantizar la claridad en la notificación y el envío de informes a la Unión, el presente Reglamento debe enumerar los tipos de regiones de notificación y de envío de informes.

(12)

Además, conviene establecer procedimientos y formatos armonizados que garanticen que el envío de informes sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y de los programas de erradicación se lleva a cabo de manera uniforme en el sistema ADIS.

(13)

La información facilitada sobre los resultados de la aplicación de los programas de erradicación debe estar disponible en el sistema ADIS, para que la Comisión pueda efectuar el seguimiento de los progresos de los programas de erradicación en curso de los Estados miembros. Dicha información debe completarse con información adicional para reconocer el estatus de libre de enfermedad una vez que se haya logrado la erradicación.

(14)

En el caso de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, la situación sanitaria en el territorio de un Estado miembro podría diferir entre una parte del territorio reconocido como libre de enfermedad y otras partes del territorio, con o sin un programa de erradicación aprobado para la misma enfermedad. El sistema ADIS debe permitir la compilación de datos y, cuando proceda, la integración con datos adicionales relativos al número total de brotes y a las especies o grupos de especies de la lista que se vean afectadas.

(15)

El artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/429 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión los programas de vigilancia de la Unión. El artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/429 obliga a los Estados miembros a presentar programas de erradicación obligatoria y voluntaria relativos a las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento. A fin de garantizar la aplicación uniforme de estas disposiciones, debe establecerse en el presente Reglamento un formato y un procedimiento comunes para la presentación de dichos programas.

(16)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión una solicitud de aprobación del estatus de libre de enfermedad para las enfermedades de la categoría B y las enfermedades de la categoría C. Con el fin de garantizar la presentación uniforme de dichas solicitudes por parte de los Estados miembros, conviene especificar la información, el formato y los medios necesarios de transmisión de datos en lo referente a dichas solicitudes.

(17)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/429 se aplica a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a:

1)

las enfermedades de categoría E pertinentes a efectos de la notificación a la Unión de brotes y la información que deben facilitar los Estados miembros para la notificación a la Unión y el envío de informes a la Unión respecto a la detección de enfermedades de categoría E;

2)

los plazos y las frecuencias de notificación a la Unión y del envío de informes sobre enfermedades a la Unión;

3)

el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y la información, el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión y a otros Estados miembros sobre los resultados de los programas de erradicación;

4)

el formato y la estructura de los datos mencionados en los puntos 1 y 3 que deben introducirse en el sistema informático de información para la notificación a la Unión y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión;

5)

la lista de las regiones de notificación y de envío de informes;

6)

el formato y el procedimiento de presentación de información de los programas de vigilancia de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros;

7)

los requisitos de información, formato y procedimiento por lo que se refiere a la presentación a la Comisión, para su aprobación, de proyectos de programas de erradicación obligatoria y voluntaria, y a los indicadores de rendimiento necesarios para evaluar la eficacia de la aplicación de dichos programas, así como los formatos y procedimientos para las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en todo el territorio de los Estados miembros, o de zonas y compartimentos de estos, y para los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos;

8)

los procedimientos para el establecimiento y la utilización del Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«enfermedad de categoría B»: una enfermedad de la lista que debe controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión, como señala el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429;

2)

«enfermedad de categoría C»: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a partes de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429;

3)

«enfermedad de categoría E»: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429;

4)

«brote primario»: un brote no vinculado epidemiológicamente a un brote anterior en la misma región de notificación y de envío de informes de un Estado miembro o el primer brote en otra región de notificación y de envío de informes del mismo Estado miembro;

5)

«brote secundario»: un brote distinto del brote primario;

6)

«Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, que debe establecer y gestionar la Comisión;

7)

«ámbito territorial»: el territorio abarcado por el programa de erradicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos;

8)

«duración del programa de erradicación»: el período de aplicación del programa de erradicación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos.

Artículo 3

Notificación a la Unión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en las 24 horas posteriores a su confirmación, todo brote primario en su territorio de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

a)

el anexo I, puntos 1 y 2;

b)

el anexo I, punto 3, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana pertinente de un Estado miembro o zona libres de enfermedad;

c)

el anexo I, puntos 4 y 5, si el brote primario se ha detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad.

2.   A más tardar el primer día laborable de cada semana, los Estados miembros notificarán a la Comisión los brotes secundarios que se hayan producido en su territorio la semana anterior, desde las 0.00 horas del lunes hasta las 24.00 horas del domingo, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:

a)

el anexo I, puntos 1 y 2;

b)

el anexo I, punto 3, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en un Estado miembro o zona libres de enfermedad;

c)

el anexo I, puntos 4 y 5, si dichos brotes secundarios se han detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad.

En caso de que la Comisión no reciba ninguna información, se considerará que no se ha confirmado ningún brote secundario durante el período mencionado en el párrafo primero.

3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 recogerán la información especificada en el anexo II y se presentarán por vía electrónica a través del sistema ADIS.

Artículo 4

Envío de informes a la Unión sobre la detección de enfermedades de la lista

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros enviarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la detección de las enfermedades de la categoría E que se hayan confirmado en su territorio en especies de la lista y grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

2.   El primer informe mencionado en el punto 1 deberá presentarse a más tardar el 30 de abril de 2022.

3.   El envío de informes al que se refiere el apartado 1 recogerá la información especificada en el anexo III y se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.

Artículo 5

Regiones de notificación y envío de informes

En el anexo IV del presente Reglamento, se enumeran las regiones de notificación y envío de informes establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429

Artículo 6

Envío de informes a la Unión sobre los resultados de los programas de vigilancia

1.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, y en relación con el año natural anterior, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los datos relativos a los resultados de los programas de vigilancia de la Unión.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Artículo 7

Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso.

2.   Los informes mencionados en el apartado 1 recogerán:

a)

todos los años, en relación con el año natural anterior, la información especificada en:

i)

el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos,

ii)

el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia,

iii)

el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul),

iv)

el anexo V, sección 4, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos, y

b)

cada seis años a partir de la aprobación inicial de los programas de erradicación, en relación con los seis años naturales anteriores, con la excepción de la información facilitada previamente en los informes mencionados en la letra a), la información especificada en:

i)

el anexo VI, sección 6, punto 1, para los programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad,

ii)

el anexo VI, sección 6, punto 2, para los programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad,

iii)

el anexo VI, sección 6, punto 3, para los programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. tuberculosis y M. caprae),

iv)

el anexo VI, sección 6, punto 8, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia.

3.   Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Artículo 8

Envío de informes a la Unión sobre los resultados finales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión el informe final de sus programas de erradicación aprobados en un plazo de cuatro meses a partir de su finalización.

2.   El informe final mencionado en el apartado 1 incluirá:

a)

en el caso de los programas de erradicación obligatoria, el período de aplicación de dichos programas desde el último informe presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), hasta su finalización;

b)

en el caso de los programas de erradicación voluntaria, la totalidad del período de aplicación desde su aprobación hasta su finalización.

3.   El informe final mencionado en el apartado 1 recogerá la información especificada en el artículo 11, apartado 1, letras e) a n), y en el artículo 11, apartado 2, según proceda, con excepción de la información facilitada previamente en los informes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando los Estados miembros soliciten:

a)

el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, o

b)

la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 o con el artículo 49, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento Delegado.

4.   Cuando un Estado miembro no solicite, en relación con una enfermedad de categoría C, el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad o la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación contemplados en el apartado 3, letras a) y b), no deberá presentar el informe final al que se refiere el apartado 1. En su lugar, el Estado miembro presentará a la Comisión una declaración en la que confirme que el programa de erradicación no ha logrado la erradicación de la enfermedad y que no se ha solicitado la ampliación de su período de aplicación.

5.   El informe final mencionado en el apartado 1 se presentará electrónicamente a través del sistema ADIS.

Artículo 9

Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión

1.   Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión sus programas de vigilancia de la Unión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación.

2.   Los programas a los que se refiere el apartado 1:

a)

incluirán como mínimo la información que se detalla en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

b)

se presentarán electrónicamente, utilizando los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto.

3.   Los programas a los que se refiere el apartado 1 que se hayan presentado a la Comisión como parte técnica de las solicitudes de financiación de la Unión se considerarán presentados de conformidad con el apartado 1.

4.   En caso de introducirse modificaciones sustanciales en los programas de vigilancia de la Unión que estén en curso, los Estados miembros los actualizarán y volverán a presentarlos.

Artículo 10

Presentación de programas de erradicación

1.   Los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión, mediante los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto, para su aprobación:

a)

sus programas de erradicación obligatoria, a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación;

b)

sus programas de erradicación voluntaria, en cualquier momento.

2.   Los programas de erradicación a los que se refiere el apartado 1 recogerán la información pertinente establecida en:

a)

el anexo VII, sección 1, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento;

b)

el anexo VII, sección 2, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia;

c)

el anexo VII, sección 3, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul;

d)

el anexo VII, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.

Artículo 11

Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos

1.   Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:

a)

el anexo VI, secciones 1 y 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la ausencia de especies de la lista;

b)

el anexo VI, secciones 1 y 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir;

c)

el anexo VI, secciones 1 y 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres;

d)

el anexo VI, secciones 1 y 5, si la solicitud para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en datos históricos y de vigilancia;

e)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 1, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los bovinos en cautividad;

f)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad;

g)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis;

h)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por leucosis bovina enzoótica;

i)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 5, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;

j)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 6, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;

k)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 7, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la diarrea vírica bovina;

l)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 8, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia;

m)

el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 9, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul;

n)

el anexo VI, sección 1 y, en su caso, sección 6, punto 10, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de enfermedades de los animales acuáticos.

2.   Además de la información mencionada en el apartado 1, letra n), las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos recogerán la siguiente información:

a)

en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, documentación justificativa de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento Delegado;

b)

en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la evaluación a la que refiere el artículo 73, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento Delegado y detalles de cualesquiera medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el compartimento, tal como se menciona en el artículo 73, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento Delegado.

3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre cualquier caso confirmado de la enfermedad pertinente que se haya detectado en el territorio en cuestión tras la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento de libre de enfermedad y antes de la fecha de reconocimiento de dicho estatus.

4.   Las solicitudes mencionadas en los apartados 1 y 2 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.

Artículo 12

Intercambio de información sobre Estados miembros libres de enfermedad o zonas y compartimentos de estos

1.   La lista de territorios, zonas o compartimentos con estatus de libre de enfermedad, tal como se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/429, se compilará utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.

2.   Los Estados miembros modificarán la lista a la que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos días hábiles si el estatus de libre de enfermedad del territorio, las zonas o los compartimentos cambia debido al incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de dicho estatus.

3.   Los Estados miembros deberán hacer declaraciones provisionales en relación con las zonas o compartimentos y con determinadas enfermedades de los animales acuáticos, según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, utilizando el modelo electrónico normalizado que figura en el sitio web de la Comisión.

Artículo 13

Procedimientos de establecimiento y utilización del sistema ADIS

Los Estados miembros utilizarán el sistema ADIS o cualquier parte de este para la introducción y la transmisión de datos de conformidad con el presente Reglamento a partir de la fecha que les comunique la Comisión.

Artículo 14

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).


ANEXO I

ENFERMEDADES DE LA LISTA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA EN LA UNIÓN

1.   Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)

Fiebre aftosa

Infección por el virus de la peste bovina

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

Viruela ovina y viruela caprina

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

Pleuroneumonía contagiosa caprina

Peste equina africana

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

Peste porcina clásica

Peste porcina africana

Gripe aviar altamente patógena

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, excepto cuando se diagnostica en:

las Columbiformes, a menos que se guarden como aves de corral, o

animales silvestres de las especies de la lista

Infección por el virus de la rabia

Infección de la enfermedad hemorrágica epizoótica

Carbunco

Surra (Trypanosoma evansi)

Virosis del Ébola

Anemia infecciosa equina

Durina

Encefalomielitis equina venezolana

Infestación por Aethina tumida (el pequeño escarabajo de la colmena)

Infestación por Tropilaelaps spp.

Infección por Batrachochytrium salamandrivorans

Encefalitis japonesa

Fiebre del Nilo Occidental

Encefalomielitis equina (del Este y del Oeste)

2.   Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)

Necrosis hematopoyética epizoótica

Infección por Mikrocytos mackini

Infección por Perkinsus marinus

Infección por el virus del síndrome de Taura

Infección por el virus de la enfermedad de la cabeza amarilla

3.   Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), y con el artículo 3, apartado 2, letra b)

Infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis)

Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis)

Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI)

Diarrea vírica bovina

Leucosis bovina enzoótica

Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky

4.   Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)

Infección por el virus de la lengua azul (fiebre catarral ovina), serotipos 1-24, por serotipo

Infestación por Varroa spp. (varroosis)

Infestación por Echinococcus multilocularis

5.   Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)

Septicemia hemorrágica viral

Necrosis hematopoyética infecciosa

Anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica

Infección por Marteilia refringens

Infección por Bonamia exitiosa

Infección por Bonamia ostreae

Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas («infección por el virus de las manchas blancas»)


ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA LA NOTIFICACIÓN A LA UNIÓN DE BROTES DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3

1.   

Fecha de expedición.

2.   

Hora de expedición.

3.   

Nombre del país.

4.   

Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.

5.   

Número de serie del brote.

6.   

Tipo de brote (primario o secundario).

7.   

Número de referencia del brote vinculado con este brote (si procede).

8.   

Región y ubicación geográfica del brote.

9.   

Fecha de sospecha del brote.

10.   

Fecha de confirmación del brote.

11.   

Métodos de diagnóstico utilizados.

12.   

Origen de la enfermedad.

13.   

Medidas de control adoptadas.

14.   

Animales afectados por el brote:

a)

animales terrestres (por especies), excepto las abejas y los abejorros:

i)

número de animales sensibles a la enfermedad, incluidos, cuando proceda, los animales silvestres correspondientes,

ii)

número estimado de animales infectados o infestados de forma clínica o subclínica, incluidos los animales silvestres correspondientes, en su caso,

iii)

número estimado de animales que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres,

iv)

número de animales matados,

v)

número de animales sacrificados;

b)

abejas melíferas y abejorros:

i)

número de colonias sensibles a la enfermedad,

ii)

número de colonias infectadas o infestadas de forma clínica o subclínica,

iii)

número de colonias muertas,

iv)

número de colonias destruidas;

c)

animales acuáticos (por especies):

i)

número estimado de animales (o su biomasa) sensibles a la enfermedad, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes,

ii)

número estimado de animales (o su biomasa) infectados de forma clínica o subclínica, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes,

iii)

número estimado de animales (o su biomasa) que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres,

iv)

número estimado de animales (o su biomasa) matados,

v)

número estimado de animales (o su biomasa) sacrificados.

15.   

Fecha de limpieza y desinfección preliminares (si procede).


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA EL ENVÍO DE INFORMES A LA UNIÓN RELATIVOS A LA DETECCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

1.   

Fecha del informe.

2.   

Período cubierto por el informe.

3.   

Nombre del país.

4.   

Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.

5.   

Número de brotes por especie animal de la lista o grupo de especies de la lista durante el período cubierto por el informe.

6.   

Fecha de confirmación del último brote.


ANEXO IV

REGIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN Y EL ENVÍO DE INFORMES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

Bélgica

province — provincie

Bulgaria

област

Chequia

okres

Dinamarca

unidades veterinarias o municipios

Alemania

Kreis, Regierungsbezirk o Estado federado

Estonia

maakond

Irlanda

county

Grecia

περιφερειακή ενότητα

España

provincia

Francia

département

Croacia

županija

Italia

provincia

Chipre

επαρχία

Letonia

novads

Lituania

apskritis

Luxemburgo

el país entero

Hungrίa

megye

Malta

el país entero

Países Bajos

gemeente

Austria

Bezirk

Polonia

powiat

Portugal

área metropolitana: distrito

otras partes del territorio: região autónoma

Rumanía

județ

Eslovenia

območni urad

Eslovaquia

kraj

Finlandia

maakunta/landskap

Suecia

kommun


ANEXO V

INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA Y OPTATIVA QUE DEBEN PRESENTARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA A)

SECCIÓN 1

Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento

Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:

1.

Fecha del informe.

2.

Período cubierto por el informe.

3.

Nombre del país.

4.

Nombre de la enfermedad.

5.

Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 1, punto 4, del anexo VII).

6.

Información sobre los establecimientos y los animales afectados que se encuentren en el territorio conforme al punto 5, por zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:

a)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (1) a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos con estatus de libre de enfermedad, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, con vacunación o sin ella, en su caso, en relación con el número de establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de animales que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c);

e)

número de establecimientos con uno o más casos confirmados en relación con el número de establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

f)

número de brotes confirmados durante el período cubierto por el informe.

SECCIÓN 2

Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

1.

Fecha del informe.

2.

Período cubierto por el informe.

3.

Nombre del país.

4.

Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 2, punto 3, del anexo VII).

5.

Información sobre la vigilancia por zona o región si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa, que vaya acompañada, como mínimo, de mapas con los datos referentes al:

a)

número de animales indicadores sometidos a pruebas por especie;

b)

número de casos confirmados por especie.

6.

Información sobre la vacunación de animales silvestres, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número y fechas de las campañas de vacunación;

b)

densidad de cebos de vacunación que se haya conseguido y, si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2, mapas de densidad de los cebos de vacunación;

c)

a petición de la Comisión, ficheros electrónicos que recojan:

i)

las rutas de vuelo registradas durante la distribución de los cebos de vacunación,

ii)

la distribución de cebos de vacunación (hora y posición de cada cebo liberado) que se haya registrado durante la distribución aérea si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2;

d)

información sobre el seguimiento de la eficacia de la vacunación, con mapas que recojan los datos siguientes:

i)

número de animales que hayan dado positivo en la prueba de los marcadores biológicos o número de pruebas de marcadores biológicos realizadas,

ii)

número de animales que hayan dado positivo en pruebas serológicas o número de pruebas serológicas realizadas.

SECCIÓN 3

Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul:

1.

Fecha del informe.

2.

Período cubierto por el informe.

3.

Nombre del país.

4.

Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 3, punto 3, del anexo VII).

5.

Información sobre la vigilancia en el territorio conforme al punto 4, por zona o región si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:

a)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra el virus de la lengua azul, y número de animales vacunados durante el período cubierto por el informe, por especie y, en su caso, por serotipos de dicho virus;

d)

número de brotes confirmados del virus de la lengua azul por serotipo durante el período cubierto por el informe;

e)

número y ubicación de los establecimientos protegidos de vectores, cuando proceda;

f)

descripción de las zonas estacionalmente libres del virus de la lengua azul y fechas de inicio y final del período libre de vectores, cuando proceda.

SECCIÓN 4

Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos

Información que debe facilitarse en relación con los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos:

1.

Fecha del informe.

2.

Período cubierto por el informe.

3.

Nombre del país.

4.

Nombre de la enfermedad.

5.

Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 4, punto 4, del anexo VII).

6.

Información sobre los establecimientos acuícolas y los animales afectados que se encuentren en el territorio mencionado en el punto 5, por compartimento, zona o región si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), que no estén infectados a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).


ANEXO VI

INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA Y OPTATIVA QUE DEBEN PRESENTARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B), E INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS O DE LAS ZONAS POR LO QUE RESPECTA A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS Y EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS COMPARTIMENTOS CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11

SECCIÓN 1

Cumplimiento de los criterios generales

Información general que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad:

1.

Fecha de la solicitud.

2.

Nombre del país.

3.

Nombre de la enfermedad.

4.

Ámbito de aplicación territorial por lo que se refiere al reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

5.

Declaración confirmatoria de que se cumplen los criterios generales pertinentes de conformidad con el artículo 66, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en lo referente a los Estados miembros o las zonas, o con el artículo 73, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado respecto a los compartimentos acuáticos.

SECCIÓN 2

Estatus de libre de enfermedad basado en la ausencia de especies de la lista

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la ausencia de especies de la lista:

Documentación de conformidad con el artículo 67, apartado 2, o el artículo 74, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

SECCIÓN 3

Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno:

Documentación de conformidad con el artículo 68, apartado 2, o el artículo 75, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

SECCIÓN 4

Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con la lista de enfermedades de los animales terrestres

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con las enfermedades de la lista de los animales terrestres:

Documentación de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

SECCIÓN 5

Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia

1.

Información que debe incluir la autoridad competente en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con arreglo a datos históricos y de vigilancia, siempre que la enfermedad no haya sido notificada nunca en el territorio en cuestión o haya sido erradicada y no haya vuelto a notificarse durante al menos los veinticinco años previos a la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en dicho territorio:

a)

si se solicita el reconocimiento del estatus libre de infestación por Varroa spp.:

pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte III, sección 1, letras a) a f), del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

b)

si se solicita el reconocimiento del estatus libre de infección por Bonamia exitiosa:

i)

los resultados de las inspecciones realizadas durante al menos un año en todos los establecimientos o grupos de establecimientos que tengan especies incluidas en la lista dentro del Estado miembro, zona o compartimento y, cuando proceda, los puntos de muestreo en poblaciones silvestres; las pruebas deberán haberse realizado con un tamaño de muestra que permita detectar la infección por Bonamia exitiosa con un nivel de fiabilidad del 95 %, si el agente patógeno está presente en la población, y una tasa de prevalencia del 2 %,

ii)

las medidas aplicadas para evitar la introducción de Bonamia exitiosa en el territorio de que se trate,

iii)

las medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote;

c)

si se solicita el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de las manchas blancas:

i)

los resultados de las inspecciones realizadas durante al menos un año en todos los establecimientos o grupos de establecimientos que tengan especies incluidas en la lista dentro del Estado miembro, zona o compartimento y, cuando proceda, los puntos de muestreo en poblaciones silvestres; las pruebas deberán haberse realizado con un tamaño de muestra que permita detectar la infección por el virus de las manchas blancas con un nivel de fiabilidad del 95 %, si el agente patógeno está presente en la población, y una tasa de prevalencia del 2 %,

ii)

las medidas aplicadas para evitar la introducción del virus de las manchas blancas en el territorio de que se trate,

iii)

las medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote.

2.

Información relativa al menos a los diez años anteriores que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de la diarrea vírica bovina basadas en datos históricos y de vigilancia, cuando se haya notificado en los últimos veinticinco años y haya sido erradicada del territorio de que se trate:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos por situación sanitaria (1) y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

estrategia o regímenes de pruebas y métodos de diagnóstico utilizados para determinar el estatus de libre de la diarrea vírica bovina de los establecimientos que tengan bovinos (establecimientos infectados o no infectados);

c)

estrategia o regímenes de pruebas y métodos de diagnóstico utilizados para demostrar que se mantiene el estatus de no infectados de los establecimientos con bovinos;

d)

medidas para evitar la introducción del virus de la diarrea vírica bovina en el territorio de que se trate;

e)

medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote;

f)

número de brotes por año;

g)

número de casos confirmados en los 18 meses previos;

h)

historial de vacunación y fecha de prohibición de la vacunación contra la diarrea vírica bovina en el caso de los bovinos en cautividad.

3.

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en datos históricos y de vigilancia si se pide el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación:

Pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos la parte IV, sección 1, letras a) a e), del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

SECCIÓN 6

Estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación

Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en programas de erradicación, por año civil:

1.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad por zona o región, si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos con estatus libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), con o sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas anuales, con una prueba serológica para la concesión o el mantenimiento del estatus, y número de bovinos sometidos a pruebas;

d)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra c);

e)

número de bovinos introducidos en un establecimiento conforme a la letra a);

f)

número de bovinos sometidos a pruebas serológicas debido a su introducción en un establecimiento;

g)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra f);

h)

número de establecimientos con casos de infecciones confirmadas de entre los contemplados en las letras d) y g);

i)

número de establecimientos con investigaciones por casos de abortos que puedan haber sido causados por la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis);

j)

número de establecimientos con casos de infecciones confirmadas de entre los contemplados en la letra i);

k)

número total de establecimientos con casos de infecciones confirmadas, si difiere de la suma de los indicados en las letras h) y j);

l)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de los bovinos en cautividad;

m)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

2.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y caprinos en cautividad, por zona o región, si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de ovinos o caprinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), con o sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de ovinos o caprinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos sometidos a pruebas anuales, con una prueba serológica para la concesión o el mantenimiento del estatus, y número de ovinos o caprinos sometidos a pruebas;

d)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra c);

e)

número de ovinos o caprinos introducidos en un establecimiento conforme a la letra a);

f)

número de ovinos o caprinos sometidos a pruebas serológicas debido a su introducción en un establecimiento;

g)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra f);

h)

número de establecimientos con casos de infecciones confirmadas de entre los contemplados en las letras d) y g);

i)

número de establecimientos con investigaciones de abortos que puedan haber sido causados por infección de la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis);

j)

número de establecimientos con casos de infecciones confirmadas de entre los contemplados en la letra i);

k)

número total de establecimientos con casos de infecciones confirmadas, si difiere de la suma de los indicados en las letras h) y j);

l)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de ovinos y caprinos en cautividad;

m)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de ovinos o caprinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

3.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas durante el año para la concesión o el mantenimiento de la situación sanitaria y número de bovinos sometidos a pruebas en relación con cada uno de los siguientes regímenes de pruebas, conforme a lo dispuesto en la parte II, capítulo 1, sección 2, del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689:

i)

se exigen pruebas cada 12 meses,

ii)

se exigen pruebas cada 24 meses,

iii)

se exigen pruebas cada 36 meses,

iv)

se exigen pruebas cada 48 meses;

d)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra c);

e)

número de bovinos introducidos en un establecimiento conforme a la letra a);

f)

número de bovinos sometidos a pruebas debido a su introducción en un establecimiento;

g)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra f);

h)

número de establecimientos con casos de infecciones confirmadas de entre los contemplados en las letras d) y g);

i)

número de bovinos enviados al matadero desde un establecimiento con el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis;

j)

número de bovinos sacrificados, de entre los que se mencionan en el inciso i), que presenten lesiones sospechosas de haberse infectado con el complejo Mycobacterium tuberculosis y que hayan sido objeto de investigación;

k)

número de bovinos, de entre los que se mencionan en la letra j), cuya infección se haya confirmado;

l)

número total de establecimientos con casos de infecciones confirmadas tras la detección de una lesión sospechosa en el matadero;

m)

número total de establecimientos con casos de infecciones confirmadas, si difiere de la suma de los indicados en las letras h) y l);

n)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

4.

En el caso de los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos con el estatus de libre de leucosis bovina enzoótica, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos a los que se haya concedido el estatus de libre de leucosis bovina enzoótica y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

d)

número de establecimientos sometidos a pruebas para el mantenimiento del estatus de libre de leucosis bovina enzoótica y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

e)

número de los establecimientos a los que se refiere la letra c) y número de los establecimientos contemplados en la letra d) con uno o más casos sospechosos;

f)

número de los establecimientos, y número de los bovinos contemplados en la letra c) con casos confirmados a raíz de la investigación de los casos sospechosos a los que se hace referencia en la letra e);

g)

número de los establecimientos, y número de los bovinos contemplados en la letra d) con casos confirmados a raíz de la investigación de los casos sospechosos a los que se hace referencia en la letra e), incluido el número de casos confirmados;

h)

número de bovinos de más de 24 meses que hayan sido sacrificados;

i)

número de casos sospechosos que se hayan detectado en la inspección post mortem oficial de los animales a los que se hace referencia en la letra h) y que se hayan investigado para confirmar o descartar la presencia de la leucosis bovina enzoótica;

j)

número de casos confirmados a raíz del examen contemplado en la letra i) de los bovinos que se tengan en un establecimiento;

k)

número de establecimientos con uno o más casos confirmados a 31 de diciembre;

l)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

5.

En el caso de los programas de erradicación de la RIB/VPI, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos con el estatus de libre de RIB/VPI, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos a los que se haya concedido el estatus de libre de RIB/VPI y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

d)

número de establecimientos sometidos a pruebas para el mantenimiento del estatus de libre de RIB/VPI y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos con arreglo a los regímenes de pruebas regulados en la parte IV, capítulo 1, sección 2, del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

e)

número de establecimientos con casos confirmados, incluido el número de casos confirmados;

f)

número de los establecimientos contemplados en las letras a) y b) que tengan bovinos a los que se haya aplicado una vacunación DIVA (estrategia de diferenciación de los animales infectados y los animales vacunados) y número de animales con vacunación DIVA que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

g)

número de bovinos con vacunación DIVA durante el período cubierto por el informe;

h)

si procede, fecha de la última vacunación contra la RIB/VPI de los bovinos en cautividad;

i)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

6.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan porcinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de porcinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de porcinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y número de porcinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

d)

número de establecimientos sometidos a pruebas para el mantenimiento del estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y número de porcinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

e)

número de establecimientos con signos clínicos, virológicos o serológicos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;

f)

número de establecimientos con casos confirmados a 31 de diciembre;

g)

número de los establecimientos contemplados en la letra a) que apliquen la vacunación DIVA y número de porcinos con vacunación DIVA;

h)

en su caso, fecha de la última vacunación contra el virus de la enfermedad de Aujeszky de los porcinos en cautividad;

i)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de porcinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

7.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la diarrea vírica bovina, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos con el estatus de libre de la diarrea vírica bovina, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de la diarrea vírica bovina conforme a la parte VI, capítulo 1, sección 1, punto 2, letra b), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, estatus que se haya mantenido con arreglo a la parte VI, capítulo 1, sección 2, punto 2, del anexo IV de dicho Reglamento Delegado, y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;

d)

número de establecimientos a los que se haya concedido el estatus de libre de la diarrea vírica bovina y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

e)

número de establecimientos sometidos a pruebas para el mantenimiento del estatus de libre de la diarrea vírica bovina y número de bovinos sometidos a pruebas en estos establecimientos;

f)

número de establecimientos con casos confirmados, incluido el número de casos confirmados, a 31 de diciembre;

g)

número de establecimientos que tengan casos confirmados vinculados epidemiológicamente con la introducción de animales;

h)

número de establecimientos en los que los bovinos en cautividad hayan sido vacunados contra la diarrea vírica bovina y número de animales vacunados;

i)

en su caso, fecha de la última vacunación contra la diarrea vírica bovina de los bovinos en cautividad;

j)

número de establecimientos acogidos a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre.

8.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la rabia, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa, información sobre:

a)

la vigilancia, incluidos, como mínimo, mapas con los datos siguientes:

i)

animales indicadores sometidos a pruebas por especie,

ii)

casos confirmados por especie;

b)

vacunación de animales silvestres:

i)

número y fechas de las campañas de vacunación,

ii)

densidad de cebos de vacunación que se haya conseguido por zona o región y, si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2, mapas de densidad de los cebos de vacunación,

iii)

a petición de la Comisión, ficheros electrónicos que recojan lo siguiente:

las rutas de vuelo registradas durante la distribución de los cebos de vacunación,

la distribución de los cebos de vacunación: la hora y la posición de cada cebo liberado que se haya registrado durante la distribución aérea si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2,

iv)

seguimiento de la eficacia de la vacunación, con mapas que recojan los datos siguientes:

número de animales que hayan dado positivo en la prueba de los marcadores biológicos o número de pruebas de marcadores biológicos realizadas,

número de animales que hayan dado positivo en pruebas serológicas o número de pruebas serológicas realizadas,

v)

número y resultados de la valoración de las pruebas de cebos de vacunación realizadas;

c)

número de casos confirmados en los que la infección por el virus de la rabia no se produjo en el territorio en cuestión (casos importados);

d)

si se han identificado los vínculos epidemiológicos en los casos contemplados en la letra c), los resultados de una vigilancia reforzada que haya tenido lugar durante un período de seis meses a partir del fallecimiento del animal en cuestión, cuando proceda.

9.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la lengua azul:

a)

ámbito territorial con un mapa y una descripción y delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación, así como los nombres de las zonas y regiones si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa; y, cuando proceda, los motivos para aplicar la excepción regulada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y la evolución de la zona durante el programa;

b)

número de establecimientos que tengan a los animales de la población animal diana, a 31 de diciembre;

c)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra b), a 31 de diciembre;

d)

los planes de muestreo aplicados anualmente: unidad cartográfica y criterios de selección aplicados, frecuencia de las pruebas, número de pruebas, así como tipo de métodos de diagnóstico y sus resultados;

e)

número de casos confirmados por zona, especie, año o meses y serotipo del virus de la lengua azul;

f)

número de animales vacunados por año, especie y serotipo del virus de la lengua azul;

g)

excepciones a los desplazamientos concedidas, número de animales afectados y, en su caso, adaptación de la vigilancia que se lleve a cabo;

h)

medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso, y adaptación de la vigilancia a fuentes externas de infección por el virus de la lengua azul.

10.

En el caso de los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos, por zona, compartimento o región si se incluye más de una región en el ámbito territorial:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados, de establecimientos acuícolas registrados (en su caso) que tengan animales de la población animal diana y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, así como mapas que muestren la localización de los establecimientos y los puntos de muestreo, a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados a 31 de diciembre;

c)

número de visitas zoosanitarias por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado;

d)

número de muestreos por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado, o de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, así como datos sobre las especies, resultados del muestreo (positivo o negativo) y temperatura del agua en el momento de la toma de muestras;

e)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

f)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;


(1)  Establecimientos infectados, no infectados, o con una situación sanitaria indefinida.


ANEXO VII

INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10

SECCIÓN 1

Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento

Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:

1.

Fecha de presentación.

2.

Nombre del país.

3.

Nombre de la enfermedad.

4.

Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa.

5.

Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:

a)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana por situación sanitaria (1), excluidos los establecimientos a los que se aplique la excepción contemplada en el punto 6, letra f), a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), según la situación sanitaria;

c)

mapas que indiquen la densidad de la población animal diana contemplada en la letra b), según la situación sanitaria;

d)

historial de la enfermedad con la prevalencia, datos de incidencia y, cuando proceda, el historial de vacunación, que abarquen al menos los últimos cinco años, e

e)

información sobre la situación epidemiológica de otras poblaciones de animales, si procede.

6.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:

a)

los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:

i)

la concesión del estatus de libre de enfermedad a establecimientos y el mantenimiento de dicho estatus,

ii)

la confirmación o el descarte de la enfermedad en caso de sospecha;

b)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

c)

las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;

d)

el tipo de vacunas que deban emplearse y el régimen de vacunación, si procede;

e)

las medidas que deban aplicarse en relación con otras poblaciones de animales, en su caso;

f)

las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, si procede;

g)

las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.

7.

Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:

a)

las autoridades responsables de la coordinación y supervisión de la ejecución del programa;

b)

las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.

8.

Duración estimada del programa de erradicación.

9.

Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:

a)

la disminución anual prevista del número de establecimientos infectados;

b)

el aumento anual previsto del número de establecimientos libres de enfermedad;

c)

la cobertura prevista de la vacunación, en su caso.

SECCIÓN 2

Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia:

1.

Fecha de presentación.

2.

Nombre del país.

3.

Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y nombres de zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa.

4.

Descripción de la situación epidemiológica, durante al menos los últimos cinco años, que incluya lo siguiente:

a)

el número de casos confirmados por especie animal de la lista;

b)

mapas que indiquen la distribución anual de los casos confirmados a los que se refiere la letra a);

c)

una estrategia de control de enfermedades y los resultados de las medidas de control.

5.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/689:

a)

la vigilancia, que incluya, al menos, lo siguiente:

i)

la población animal diana,

ii)

los planes de muestreo y datos sobre la recogida de animales muertos,

iii)

los métodos de diagnóstico;

b)

en su caso, la vacunación, incluyendo al menos lo siguiente:

i)

la vacunación de los animales en cautividad en el marco del programa de erradicación,

el tipo de vacunas que deban utilizarse,

la población diana,

ii)

la vacunación de animales silvestres,

la definición/delimitación de la zona de vacunación,

la frecuencia y las fechas previstas de las campañas de vacunación,

los cebos de vacunación que deban emplearse,

el método de distribución de cebos de vacunación y la densidad de cebos de vacunación planificada,

la descripción de los métodos que deban utilizarse para evaluar la distribución correcta de cebos de vacunación,

la descripción de la estrategia para supervisar la eficacia de la vacunación en lo que respecta a la serología y la ingesta de cebos de vacunación en la población animal diana, los planes de muestreo, con datos sobre la recogida de animales muertos, y los métodos de diagnóstico,

la descripción de las medidas destinadas a garantizar que se mantenga la calidad de los cebos de vacunación antes de su distribución, en particular por lo que se refiere a la valoración de los cebos de vacunación y a los controles de la cadena de frío,

la vacunación de los perros callejeros, con los tipos de vacunas que deban emplearse y la población diana;

c)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

d)

las campañas de información pública que deban llevarse a cabo;

e)

las medidas que deban aplicarse para reducir el contacto con los animales infectados;

f)

las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.

6.

Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:

a)

las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;

b)

las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.

7.

Duración estimada del programa de erradicación.

8.

Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:

a)

la disminución anual prevista del número de brotes;

b)

el número previsto de brotes confirmados en zonas que registraron brotes el año anterior;

c)

el porcentaje previsto de seroconversión en las poblaciones animales diana;

d)

el porcentaje previsto de ingesta de vacunas en los animales de las especies diana.

SECCIÓN 3

Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1.

Fecha de presentación.

2.

Nombre del país.

3.

Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa; y los motivos para aplicar, cuando proceda, la excepción regulada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

4.

Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:

a)

número de establecimientos que tengan a los animales de la población animal diana a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a);

c)

mapas que indiquen:

i)

la densidad de la población animal diana contemplada en la letra b), y

ii)

la distribución geográfica de los casos de infección por el virus de la lengua azul (por serotipos) que cubra al menos los últimos cinco años;

d)

historial de la enfermedad con la prevalencia, datos de incidencia y, cuando proceda, el historial de la vacunación, que abarquen al menos los últimos cinco años;

e)

resultados de la vigilancia de los vectores durante al menos los últimos cinco años;

f)

información sobre la situación epidemiológica de otras poblaciones de animales, si procede.

5.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:

a)

datos de la vigilancia activa que debe aplicarse de conformidad con la parte II, capítulo 1, sección 4, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 junto con:

i)

mapas que indiquen las unidades geográficas,

ii)

la elección de los lugares de muestreo, los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico utilizados para el seguimiento de los animales centinela,

iii)

la elección de los lugares de muestreo, los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico utilizados para las inspecciones de prevalencia estructuradas;

b)

los tipos de vacunas que se prevea utilizar y los regímenes de vacunación destinados a la población animal diana, cuando proceda;

c)

el procedimiento y los métodos de diagnóstico para confirmar o descartar la enfermedad en caso de sospecha;

d)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

e)

las restricciones aplicadas a los desplazamientos de animales en cautividad y de productos reproductivos;

f)

las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;

g)

datos sobre la vigilancia de los vectores y, en su caso, designación de zonas estacionalmente libres del virus de la lengua azul;

h)

datos relativos a la concesión a los establecimientos del estatus de «establecimiento protegido de vectores», cuando proceda;

i)

medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.

6.

Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:

a)

las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;

b)

las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.

7.

Duración estimada del programa de erradicación.

8.

Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:

a)

la disminución prevista anual del número de casos confirmados en la población animal diana;

b)

el aumento anual previsto del número de unidades geográficas libres de enfermedad;

c)

la cobertura prevista de la vacunación, en su caso.

SECCIÓN 4

Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos

Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos

1.

Fecha de presentación.

2.

Nombre del país.

3.

Nombre de la enfermedad.

4.

Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas o compartimentos.

5.

Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona, compartimento o región si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana, por tipo de producción y por situación sanitaria (2), a 31 de diciembre;

b)

especies de la lista que se encuentren en los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a), por situación sanitaria;

c)

mapas que indiquen:

i)

la ubicación geográfica de los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a) y las cuencas hidrográficas pertinentes, y

ii)

la distribución geográfica de los casos de infección con la correspondiente enfermedad de categoría B o C durante al menos los últimos cinco años;

d)

información sobre la situación epidemiológica de los animales acuáticos silvestres, si procede.

6.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:

a)

los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:

i)

las visitas sanitarias y el muestreo en los establecimientos acuícolas,

ii)

la vigilancia específica en poblaciones silvestres, cuando proceda;

b)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

c)

las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;

d)

los regímenes de vacunación, cuando proceda;

e)

las medidas que deban aplicarse con respecto a los animales acuáticos silvestres y, cuando proceda, el número y la ubicación geográfica de los puntos de toma de muestras;

f)

las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, cuando proceda;

g)

las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.

7.

Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:

a)

las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;

b)

las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.

8.

Duración estimada del programa de erradicación.

9.

Objetivos intermedios y estrategias de control de la enfermedad por lo que se refiere a la ejecución del programa de erradicación, que incluyan, como mínimo, lo siguiente:

a)

la disminución anual prevista del número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de los puntos de muestreo en poblaciones silvestres;

b)

el aumento anual previsto del número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de los puntos de muestreo en poblaciones silvestres que hayan dado negativo;

c)

la cobertura prevista de la vacunación, en su caso.


(1)  Establecimientos libres de enfermedad, infectados o de situación sanitaria desconocida.

(2)  Establecimientos infectados, no infectados, o con una situación sanitaria indefinida.


8.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 412/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2003 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y de recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos.

(3)

El 1 de diciembre de 2020, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una persona y once entidades de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(4)

Procede, por tanto, modificar los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se modifican según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

Los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se modifican como sigue:

1)

En el anexo III, se suprimen las entradas siguientes:

«36)

FACTORY OF MANUFACTURING SPARE PARTS FOR AGRICULTURAL MACHINERY. Dirección: Karh - Otaefia, near Steel Bridge, Baghdad, Iraq.»

«94)

NATIONAL ENTERPRISE FOR EQUIPMENT MARKETING AND MAINTENANCE. Dirección: P.O. Box 12014, Al-Daura, Bayaa, Baghdad, Iraq.»

«108)

SARCHINAR STATE CEMENT ENTERPRISE. Dirección: P.O. Box 1, Sarchina, Sulaimaniya, Iraq.»

«118)

STATE COMPANY FOR MACHINERY (alias GENERAL ESTABLISHMENT FOR MACHINERY AND IMPLEMENT REPAIR). Direcciones: a) Sara Camp, P.O. Box 2218, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 12050, Al-Doura, Baghdad, Iraq.»

«133)

STATE ENTERPRISE FOR DRINKS AND MINERAL WATER (alias STATE ENTERPRISE FOR SOFT & ALCOHOLIC DRINKS). Direcciones: a) P.O. Box 5689, Sara Khatoon Camp, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 2108, Al-Za'afaraniya, Baghdad, Iraq.»

«152)

STATE ENTERPRISE FOR TEXTILE AND SPINNING PRODUCTS IMPORTING AND DISTRIBUTION (alias STATE ORGANIZATION FOR TEXTILE INDUSTRIES). Direcciones: a) Al Zawria Building, Al Hindiya, P.O. Box 5856, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 5817, Al-Nidhal St., Baghdad, Iraq.»

«176)

STATE ORGANIZATION FOR CHEMICAL INDUSTRIES. Dirección: Jumhiriya St., Khullani Square, P.O. Box 5424, Baghdad, Iraq.»

«179)

STATE ORGANIZATION FOR ENGINEERING INDUSTRIES. Direcciones: a) Ministry of Industry Building, Al Nidal St., P.O. Box 5614, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 3093, Tayaran Square, Baghdad, Iraq.»

«188)

STATE ORGANIZATION FOR TECHNICAL INDUSTRIES. Dirección: Khullani St., Baghdad, Iraq.»

«192)

STATE STEEL PIPES COMPANY. Dirección: P.O. Box 352, Um Qasr, Basrah, Iraq.»

«200)

SULAIMANIYAH SUGAR STATE COMPANY (alias SULAIMANIYA SUGAR STATE ENTERPRISE). Dirección: P.O. Box 5, Sulaimaniyah, Iraq.»

2)

En el anexo IV, se suprime la entrada siguiente:

«35.

NOMBRE: Muhammad Mahdi Al-Salih. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1947 o 1949, Gobernación de Al-Anbar NACIONALIDAD: Iraq. BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU: Ministro de Comercio (1987-2003) Jefe de la Oficina Presidencial (mediados de los 80)»


8.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 412/31


REGLAMENTO (UE) 2020/2004 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

del 26 de noviembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2020/58)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que, en casos debidamente justificados, el BCE pueda recopilar información estadística de los agentes informadores sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades a las que estos controlen. El especifica el alcance de la consolidación a tales fines. A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (2) exige a los agentes informadores que presenten al banco central nacional del Estado miembro en el que residan o al BCE, con carácter consolidado, incluidas todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario.

(2)

La información estadística relativa a las sucursales de los agentes informadores del Reino Unido es significativa en términos de volumen global. Dada la dependencia del tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) de la información estadística comunicada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48), es necesario velar por que se mantenga la presentación de información estadística para esas sucursales, a fin de garantizar la disponibilidad de estadísticas de gran calidad sobre el mercado monetario del euro.

(3)

El período de transición previsto en el Acuerdo relativo a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica finalizará el 31 de diciembre de 2020. Para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales siga recibiendo información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario de las sucursales de agentes informadores situadas en el Reino Unido, debe ampliarse el alcance de la información consolidada con respecto a las sucursales contemplada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).

(4)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituirá por el siguiente:

«1.   A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluso respecto de todas sus sucursales de la Unión y la AELC y de sus sucursales sitas en el Reino Unido, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. Los agentes informadores la presentarán según las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual, revisión e integridad de la información establecidas en el anexo IV. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.».

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).


DECISIONES

8.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 412/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2005 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2020

por la que se concede apoyo temporal a Irlanda, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2020, Irlanda solicitó asistencia financiera de la Unión con el fin de complementar sus esfuerzos nacionales para hacer frente al impacto de la pandemia de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de la pandemia para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

(2)

Se teme que la pandemia de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Irlanda para contener la pandemia y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias tendrán una drástica repercusión en las finanzas públicas. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2020 de la Comisión, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Irlanda sería del 6,8 % y del 63,1 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, para el final de 2020, y se prevé que el PIB del país disminuya un 2,3 % en 2020.

(3)

La pandemia de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Irlanda. Esto ha dado lugar a un aumento repentino y grave del gasto público en Irlanda, relacionado con el régimen temporal de subsidios salariales a que se refiere el considerando 4.

(4)

La Ley de Medidas de Emergencia de Interés Público (Covid-19) de 2020 (artículo 28) «Covid-19: Disposiciones temporales sobre subsidios salariales», a la que se hace referencia en la solicitud de Irlanda de 27 de octubre de 2020, introdujo un régimen que subvenciona una parte de la masa salarial del empleador en los casos en los que la actividad empresarial del empleador se ha visto afectada por las restricciones introducidas a raíz de la crisis de la COVID-19. El régimen está abierto a los empleadores que mantienen al personal en su nómina y tiene por objeto apoyar la viabilidad de las empresas y preservar la relación entre el empleador y el empleado. El régimen estuvo en vigor desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Inicialmente, hasta el 3 de mayo de 2020, el régimen de subsidios reembolsó a los empleadores hasta un máximo de 410 EUR por semana por cada empleado elegible. A partir del 4 de mayo de 2020, el pago del subsidio se convirtió en un sistema basado en el salario semanal neto previo para cada empleado, reembolsando a los empleadores entre el 70 % y el 85 % de los ingresos netos del trabajador, con un límite máximo de 350 EUR o 410 EUR por semana, dependiendo del nivel salarial.

(5)

Irlanda cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera según lo contemplado en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Irlanda ha aportado a la Comisión las pruebas necesarias de que el gasto público real ha aumentado en 2 473 887 900 EUR desde el 1 de febrero de 2020 debido al aumento del importe directamente relacionado con el régimen temporal de subsidios salariales. Esto constituye un grave y repentino aumento, puesto que las nuevas medidas abarcan una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Irlanda.

(6)

La Comisión ha consultado a Irlanda y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 27 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672.

(7)

Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Irlanda a hacer frente a la grave perturbación económica causada la pandemia de COVID-19. La Comisión debe adoptar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolso de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales.

(8)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado.

(9)

La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Irlanda, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o que tienen previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Irlanda cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672.

Artículo 2

1.   La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo por un importe máximo de 2 473 887 900 EUR. El préstamo tendrá un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.

2.   El período de disponibilidad de la asistencia financiera concedida mediante la presente Decisión será de 18 meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la presente Decisión.

3.   La Comisión pondrá a disposición de Irlanda la asistencia financiera de la Unión en un máximo de ocho tramos. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias cuotas. El plazo de vencimiento de las cuotas que se desembolsen en el marco del primer tramo podrá ser más largo que el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1. En tal caso, el plazo de vencimiento de las siguientes cuotas se fijará de tal modo que se respete el plazo de vencimiento medio máximo a que se refiere el apartado 1 una vez que se hayan desembolsado todos los tramos.

4.   El desembolso del primer tramo estará sujeto a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672.

5.   Irlanda abonará el coste de la financiación de la Unión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/672 respecto de cada tramo, más cualesquiera honorarios, costes y gastos de la Unión que resulten de la financiación del préstamo concedido según el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Comisión decidirá la cuantía y el desembolso de los tramos, así como la cuantía de las cuotas.

Artículo 3

Irlanda puede financiar el régimen temporal de subsidios salariales que subvenciona una parte de la masa salarial del empleador en los casos en los que la actividad empresarial del empleador se haya visto afectada por las restricciones introducidas debido a la crisis de la COVID-19 y siempre que se mantenga la relación laboral, tal como se establece en la Ley de Medidas de Emergencia de Interés Público (Covid-19) de 2020 (artículo 28) «Covid-19: Disposiciones temporales sobre subsidios salariales».

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)   DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.


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