ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/90 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2021
por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP). |
(3) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, lo que incluye, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, de ese mismo Reglamento. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. |
(4) |
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, establece que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. |
(5) |
El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, deben fijarse posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento a fin de alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al rendimiento máximo sostenible de forma progresiva y paulatina en 2020, cuando sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse como esfuerzo pesquero máximo admisible y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
(6) |
El CCTEP ha llegado a la conclusión de que, si se quiere alcanzar los objetivos de rendimiento máximo sostenible para las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario actuar con rapidez y reducir de manera efectiva la mortalidad por pesca. Por lo tanto, para 2021, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un 7,5 % con respecto al valor de referencia, que debe deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para 2020 por el Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo (3). |
(7) |
En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1 sobre un plan de gestión plurianual para la anguila en el mar Mediterráneo, en la que se establecieron medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Esas medidas incluyen límites de capturas o limitaciones del esfuerzo pesquero y un período anual de veda de tres meses consecutivos que cada Estado miembro debe definir de conformidad con los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (4), a su plan o planes nacionales de gestión para la anguila y a los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. En caso de que se hayan implantado planes nacionales de gestión que den lugar a reducciones del esfuerzo o de las capturas de al menos el 30 % antes de la entrada en vigor de dicha Recomendación, no deben superarse los límites de capturas o las limitaciones del esfuerzo pesquero ya establecidos y aplicados. La veda debe aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(8) |
En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/42/2018/8, que establecía para 2019-2021 medidas de emergencia adicionales para las poblaciones de pequeños pelágicos, en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM). Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas se fijan exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que puedan adoptarse en el futuro y de cualquier posible sistema de reparto entre los Estados miembros. |
(9) |
En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/3 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(10) |
En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/4 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(11) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/6 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(12) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), que estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo a la capacidad pesquera de la flota para determinadas poblaciones demersales. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(13) |
Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una cuota mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales. |
(14) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), que estableció un número máximo de autorizaciones de pesca y límites de extracción para el coral rojo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(15) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/2 relativa a un plan de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), que estableció un límite de capturas y una limitación del esfuerzo pesquero basados en el nivel medio autorizado y practicado en el período 2010-2015. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(16) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/1 sobre un conjunto de medidas de gestión para el uso de dispositivos anclados de concentración de peces en las pesquerías de lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), por la que se estableció un número máximo de buques pesqueros dedicados a la pesca de la lampuga. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(17) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Dicha Recomendación introduce un sistema regional actualizado para el total admisible de capturas (TAC), un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo y nuevas medidas para la conservación de dicha población, en concreto, un período de veda de dos meses y una limitación de los días de pesca a 180 al año. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(18) |
Según los dictámenes científicos proporcionados por la CGPM, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Por tanto, procede seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población. |
(19) |
Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca, así como en vista de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados. |
(20) |
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(21) |
El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(22) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(23) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y el mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:
a) |
anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b); |
b) |
gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c); |
c) |
anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); |
d) |
merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); |
e) |
langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e); en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g); |
f) |
besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h); |
g) |
espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i). |
2. El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) |
«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; |
b) |
«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
c) |
«total admisible de capturas» (TAC):
|
d) |
«cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro; |
e) |
«cuota autónoma de la Unión»: un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; |
f) |
«cuota analítica»: una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; |
g) |
«evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; |
h) |
«dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que flote en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:
a) |
«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
b) |
«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
c) |
«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
d) |
«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
e) |
«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
f) |
«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
g) |
«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
h) |
«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
i) |
«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011. |
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 5
Anguila
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, incluidas las aguas dulces y las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios.
2. Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos durante el cual los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibido pescar anguila en las aguas internacionales y de la Unión del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2021 como muy tarde.
3. Los Estados miembros no superarán el nivel máximo de capturas o esfuerzo pesquero aplicable a la anguila establecido y aplicado mediante sus planes nacionales de gestión adoptados de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007.
Artículo 6
Coral rojo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que extraigan coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa, en el mar Mediterráneo.
2. Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.
3. Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.
4. Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.
Artículo 7
Lampuga
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo.
2. El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 8
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022, en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Artículo 9
Transmisión de datos
Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y anchoa (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.
3. Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no podrán faenar durante más de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa.
4. El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.
Artículo 11
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible y la capacidad pesquera máxima de la flota para las poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo IV.
3. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 12
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Mar Jónico, mar de Levante y estrecho de Sicilia
Artículo 13
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia.
2. El número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.
CAPÍTULO V
Mar de Alborán
Artículo 14
1. El presente artículo es aplicable a la pesca comercial con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
CAPÍTULO VI
Mar Negro
Artículo 15
Reparto de las posibilidades de pesca de espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. En el anexo VII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 16
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. En el anexo VII se establecen los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 17
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 16, independientemente de su eslora, no podrán faenar durante más de 180 días de pesca al año.
Artículo 18
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.
Artículo 19
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
1. El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y |
c) |
las deducciones efectuadas con arreglo a los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
2. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 20
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VII.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 336 de 30.12.2019, p. 14).
(4) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(5) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(6) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de autorizaciones de pesca y los límites de extracciones aplicables al coral rojo en el mar Mediterráneo.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Corallium rubrum |
COL |
Coral rojo |
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca (1)
Estado miembro |
Coral rojo COL |
Grecia |
12 |
España |
0 (*1) |
Francia |
32 |
Croacia |
28 |
Italia |
40 |
Cuadro 2
Nivel máximo de extracción expresado en toneladas de peso vivo
Especie: |
Coral rojo Corallium rubrum |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo: SZG 1 a 27 COL/GF1-27 |
||
Grecia |
|
1,844 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 |
|
España |
|
0 |
|||
Francia |
|
1,400 |
|
||
Croacia |
|
1,226 |
|
||
Italia |
|
1,378 |
|
||
Unión |
|
5,848 |
|
||
TAC |
No pertinente/ No acordado |
|
(1) Representa el número de buques y/o buceadores, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.
(*1) De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.
(*2) De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.
ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO PARA LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MEDITERRÁNEO
El cuadro del presente anexo establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga en las aguas internacionales del mar Mediterráneo
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las aguas internacionales del mar Mediterráneo.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Coryphaena hippurus |
DOL |
Lampuga |
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques que faenan en aguas internacionales
Estado miembro |
Lampuga DOL |
Italia |
797 |
Malta |
130 |
ANEXO III
ESFUERZO PESQUERO PARA LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL
Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible, expresado en días de pesca, por grupos de poblaciones, según se define en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1022, y en función de la eslora de los buques para todos los tipos de redes de arrastre (*1) que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.
Todos los esfuerzos pesqueros máximos admisibles establecidos en el presente anexo estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Esfuerzo pesquero máximo admisible, en días de pesca
a) |
Mar de Alborán, islas Baleares, norte de España y golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
b) |
Isla de Córcega, mar Ligur, mar Tirreno e isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
(*1) TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP.
ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, así como el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Anchoa |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Sardina pilchardus |
PIL |
Sardina |
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
1. |
Poblaciones de pequeños pelágicos: SZG 17 y 18 Nivel máximo de capturas expresado en toneladas de peso vivo.
Capacidad pesquera máxima de los arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos
|
2. |
Poblaciones demersales: SZG 17 y 18 Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de arrastre que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático).
Capacidad pesquera máxima de los arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados para pescar poblaciones demersales
|
(1) Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.
(2) Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.
(*1) La disposición del apartado 15 de la Recomendación CGPM/42/2018/8 no se aplicará a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta y/o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar en más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto y/o tonelaje de registro bruto y kW.
(*2) Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Eslovenia y operen con artes OTB en la subzona geográfica 17 no superarán el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año.
(*3) Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación GFCM/43/2019/5 no se aplicarán a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más del 50 % con respecto al período de referencia.
ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO, EL MAR DE LEVANTE Y EL ESTRECHO DE SICILIA
El cuadro del presente anexo establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
a) |
Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)
|
b) |
Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)
|
c) |
Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN
Nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar de Alborán: SZG 1 a 3 SBR/GF1-3 |
|
España |
|
225 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
|
225 |
||
TAC |
No pertinente / No acordado |
ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO
En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Scophthalmus maximus |
TUR |
Rodaballo |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (SPR/F3742C) |
||
Bulgaria |
|
|
8 032,50 |
Cuota analítica No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Rumanía |
|
|
3 442,50 |
||
Unión |
|
|
11 475 |
||
TAC |
No pertinente / No acordado |
Especie: |
Rodaballo Scophthalmus maximus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (TUR/F3742C) |
|
Bulgaria |
75 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Rumanía |
75 |
|
||
Unión |
150 |
|||
TAC |
857 |
|
(*1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2021.
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/20 |
REGLAMENTO (UE) 2021/91 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2021
por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité científico, técnico y económico de Pesca (CCTEP). |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(4) |
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), teniendo en cuenta aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y prestando atención a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas, y en particular en las reuniones de los consejos consultivos correspondientes. |
(5) |
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al tiempo que se tienen en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. |
(6) |
Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor en 2019. Dado que los intervalos no pueden determinarse para ninguna de las poblaciones que cubre el presente Reglamento y que entran dentro del ámbito de aplicación del plan plurianual para las aguas occidentales, las oportunidades de pesca para esas poblaciones deben fijarse de conformidad con los objetivos de dicho plan y teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles así como el criterio de precaución de la gestión de la pesca cuando no se disponga de información científica adecuada, tomando también en consideración la dificultad de pescar todas las poblaciones al rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería. |
(7) |
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para fijar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones para garantizar que, cuando el Estado miembro afectado fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC. |
(8) |
En el caso de determinados TAC, existen cuotas compartidas a disposición de los Estados miembros sin cuota asignada, que se designan como «otros». Los Estados miembros que hayan utilizado dicha cuota compartida podrán obtener posteriormente una cuota propia, por ejemplo a través de un intercambio. Al notificar las capturas a la Comisión con respecto al mismo TAC, los Estados miembros deben distinguir entre las capturas que deben deducirse de su propia cuota y las capturas que deben deducirse de la cuota compartida. Para permitir dicha distinción, debe introducirse un código de notificación diferenciado. |
(9) |
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo a dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4 de dicho Reglamento, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(10) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y deben desembarcarse todas las especies sujetas a límites de capturas. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se aplica una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben fijarse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/472, la Comisión adoptó una serie de Reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte. |
(11) |
Al fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque, debe tenerse en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el CIEM en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose deben deducirse de la cifra recomendada para las capturas totales. |
(12) |
La fijación de posibilidades de pesca debe ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (4), y a los principios de ordenación detallados que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura en 2008, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer medidas de conservación y de ordenación o para dejar de adoptarlas. |
(13) |
Las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) tienen lugar en las zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona CIEM 9. Puesto que los datos del CIEM para esas zonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe continuar limitándose a la subzona CIEM 9. |
(14) |
Dado que todavía no se ha alcanzado un acuerdo con el Reino Unido sobre los niveles de los TAC de las poblaciones de peces transzonales y con el fin de establecer un marco regulador adecuado para las actividades pesqueras de la Unión hasta que se adopten decisiones sobre la gestión conjunta, deben establecerse posibilidades de pesca provisionales para los tres primeros meses de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales deben fijarse en niveles que no prejuzguen el resultado de las consultas con los terceros países pertinentes y no deben poner en peligro la posibilidad de fijar TAC permanentes en consonancia con los dictámenes científicos. Por lo tanto, como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca fijadas para 2020. Dichas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso obstaculizar la fijación de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (5), que se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021, y con el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. |
(15) |
El CIEM recomendó no capturar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) hasta 2024. Procede mantener la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se recupera. El CIEM observó que desde 2010 no ha habido pesca dirigida a dicha especie en el Atlántico nororiental por parte de la Unión. |
(16) |
El CIEM recomendó reducir al mínimo la mortalidad por pesca de los tiburones de aguas profundas. Los tiburones de aguas profundas son especies de vida larga y tasas reproductivas bajas, y han llegado a un nivel de sobreexplotación. Por ello, la pesca de esas especies debe prohibirse. |
(17) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Con el fin de facilitar que los Estados miembros apliquen a tiempo el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales para los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de especies de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión donde es preciso limitar las capturas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, son de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Asimismo, son de aplicación las definiciones siguientes:
a) |
«total admisible de capturas (TAC)»:
|
b) |
«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; |
c) |
«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o la jurisdicción de ningún Estado; |
d) |
«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, posee la calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre las opciones para futuras capturas. |
e) |
«zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
f) |
«zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
g) |
«tiburones de aguas profundas»: las especies que figuran en el punto 2 de la parte 1 del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
TAC y reparto
1. En el anexo se fijan los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y sus disposiciones de aplicación.
Artículo 4
Buques pesqueros con pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia expedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
Se podrá autorizar a los buques pesqueros con pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia expedida por un organismo del Reino Unido responsable de la pesca, a faenar en aguas de la Unión dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo del presente Reglamento y con sujeción a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 5
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Portugal determinará el TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona 34.1.2 del CPACO. Esta población figura en el anexo.
2. El TAC que fije Portugal deberá:
a) |
ser coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como |
b) |
tener como resultado:
|
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a) |
el TAC adoptado; |
b) |
los datos que Portugal haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado; |
c) |
una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2. |
Artículo 6
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca
1. El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9); |
c) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403; |
d) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
e) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
f) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
2. En el anexo figuran las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos.
3. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 7
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) |
han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o |
b) |
consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada. |
Artículo 8
Aplicación de los TAC provisionales
1. Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento, las posibilidades de pesca de dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022 de conformidad con los resultados de las negociaciones y/o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.
2. Los buques pesqueros de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión.
Artículo 9
Prohibición
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión:
a) |
pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en dichas subzonas; |
b) |
pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona CIEM 10, en aguas internacionales de la subzona CIEM 12 y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en dichas zonas. |
Artículo 10
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(4) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(5) DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
(6) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(7) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(9) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
ANEXO
PARTE 1
Cuadro comparativo de nombres comunes y científicos y definición
1. |
A efectos del presente Reglamento, será de aplicación el siguiente cuadro comparativo de nombres comunes y científicos de las especies:
|
2. |
A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse lo siguiente:
|
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)
A menos que se indique lo contrario, las zonas de pesca mencionadas en el presente anexo serán las zonas CIEM.
En la lista que figura en esta parte, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12 (BSF/56712-) |
|
Alemania |
7 |
|
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Estonia |
4 |
|
||
Irlanda |
18 |
|
||
España |
35 |
|
||
Francia |
494 |
|
||
Letonia |
23 |
|
||
Lituania |
0 |
|
||
Polonia |
0 |
|
||
Otros |
2 |
|||
Unión |
583 |
|
||
Reino Unido |
35 |
|
||
TAC |
618 |
|
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9 y 10 (BSF/8910-) |
|||
Año |
2021 |
|
2022 |
|
TAC cautelar |
|
España |
7 |
|
7 |
|
||
Francia |
18 |
|
18 |
|
||
Portugal |
2 241 |
|
2 241 |
|
||
Unión |
2 266 |
|
2 266 |
|
||
TAC |
2 266 |
|
2 266 |
|
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO (BSF/C3412-) |
|||
Año |
2021 |
2022 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 4 del presente Reglamento. |
|||
Portugal |
Por fijar |
|
Por fijar |
|
||
Unión |
Por fijar |
Por fijar |
||||
TAC |
Por fijar |
Por fijar |
Especie: |
Alfonsiños Beryx spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 12 y 14 (ALF/3X14-) |
|
Irlanda |
2 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
||
España |
14 |
|||
Francia |
4 |
|||
Portugal |
41 |
|||
Unión |
61 |
|||
Reino Unido |
2 |
|||
TAC |
63 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3 (RNG/03-) |
|||
Año |
2021 |
2022 |
TAC cautelar |
|||
Dinamarca |
4,730 |
4,730 |
||||
Alemania |
0,027 |
0,027 |
||||
Suecia |
0,243 |
0,243 |
||||
Unión |
5 |
5 |
||||
TAC |
5 |
5 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las zonas 6 y 7 (RNG/5B67-) |
|
Alemania |
1 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
||
Estonia |
9 |
|||
Irlanda |
42 |
|||
España |
10 |
|||
Francia |
527 |
|||
Lituania |
12 |
|||
Polonia |
6 |
|||
Otros |
1 |
|||
Unión |
608 |
|||
Reino Unido |
31 |
|||
TAC |
639 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) |
|
Alemania |
4 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
||
Irlanda |
1 |
|||
España |
410 |
|||
Francia |
19 |
|||
Letonia |
7 |
|||
Lituania |
1 |
|||
Polonia |
128 |
|||
Unión |
570 |
|||
Reino Unido |
2 |
|||
TAC |
572 |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8 (SBR/678-) |
|
Irlanda |
1 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
||
España |
21 |
|||
Francia |
1 |
|||
Otros |
1 |
|||
Unión |
24 |
|||
Reino Unido |
3 |
|||
TAC |
27 |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9 (SBR/09-) |
|||
Año |
2021 |
|
2022 |
|
Precautionary TAC |
|
España |
93 |
|
93 |
|
||
Portugal |
25 |
|
25 |
|
||
Unión |
118 |
|
118 |
|
||
TAC |
119 |
|
119 |
|
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10 (SBR/10-) |
|
España |
1 |
|
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Portugal |
136 |
|
||
Unión |
137 |
|
||
Reino Unido |
1 |
|
||
TAC |
138 |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).
(2) Fijado en la misma cantidad que para Portugal.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida
(4) No se permite la pesca dirigida de granadero de roca en la división 3a.
(5) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(6) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).
(7) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax).
(9) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la división 5b y las zonas 6 y 7 (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).
(10) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(12) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/31 |
REGLAMENTO (UE) 2021/92 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2021
por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos. |
(3) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca han de establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros son de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería. |
(4) |
Se deben, por lo tanto, fijar los totales admisibles de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. |
(5) |
Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben establecerse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte. |
(6) |
Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose se deben deducir de dicha cifra recomendada para las capturas totales. |
(7) |
Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. |
(8) |
Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables. |
(9) |
A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales. |
(10) |
De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), el objetivo de mortalidad por pesca, conforme a los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 de dicho Reglamento, debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 1, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con su artículo 4. Por ello, la mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al RMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes (3 108 toneladas en conjunto, según los dictámenes del CIEM). Los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca de sus flotas y de sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/472. |
(11) |
Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, deben mantenerse los límites de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas dirigidas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones. |
(12) |
Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la debida a la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el Mediterráneo. Conviene mantener condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, mantener también para las aguas de la Unión de la zona CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (3) y con los patrones de migración temporal de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de la zona CIEM conviene fijarlo durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. |
(13) |
Desde hace varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, etc.) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al supuesto de que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para la conservación de dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las excepciones a la obligación de desembarque establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes. |
(14) |
Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. |
(15) |
El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dichos planes deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que figuran en dichos planes. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en dichos planes plurianuales. |
(16) |
De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del punto de referencia límite (Blim), deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías. |
(17) |
Los TAC para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(18) |
El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad entre zonas para los jureles (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM recomendó que la flexibilidad entre zonas para esas dos poblaciones no superara la diferencia entre las capturas correspondientes a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco deben transferirse TAC a una población cuya biomasa de reproductores se encuentre por debajo del Blim. Con arreglo a las condiciones de dicho dictamen científico, la flexibilidad entre zonas (condición especial) para los jureles entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM debe fijarse en el 10 % para el año 2021. |
(19) |
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. |
(20) |
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe decidirse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(21) |
Además, dado que la biomasa de las poblaciones de COD/03AS, COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias de 2020 a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. |
(22) |
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel de ese TAC. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando determine el nivel del TAC relativo a una población, el Estado miembro de que se trate actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC. |
(23) |
Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2021 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627. |
(24) |
A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC. |
(25) |
Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de captura. |
(26) |
En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión. |
(27) |
La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(28) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, conviene mantener un sistema específico de gestión de los lanzones y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a del CIEM y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2021, conviene fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen. |
(29) |
El TAC de la Unión para el fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada para la Unión en esta pesquería. |
(30) |
En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallinetas del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíbe la pesca dirigida a dichas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, prohibió toda actividad de pesca en la zona en que se concentran las gallinetas. Esta medida de la CPANE, que se basa en el dictamen del CIEM en que se recomienda no realizar ninguna captura, debe aplicarse en el Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a las gallinetas de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a dicha población, el TAC pertinente se ha de fijar en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE. |
(31) |
A causa de la pandemia de COVID-19, la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) de 2020 fue sustituida por un proceso de toma de decisiones por correspondencia que comenzó en octubre de 2020 y debería finalizar a principios de enero de 2021. Uno de los principales objetivos de dicho proceso de toma de decisiones es permitir, en caso necesario, la reconducción de las medidas existentes que finalizan en 2020, con adaptaciones técnicas menores. |
(32) |
En la Recomendación 19-04 de la CICAA relativa a un plan de ordenación para el atún rojo solo se fija un TAC para los años 2019 y 2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda mantener el TAC en 36 000 toneladas. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, se corre el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente. |
(33) |
Durante el proceso de toma de decisiones de la CICAA de 2020, la Unión propuso un plan global que incluía un TAC dirigido a detener inmediatamente la sobrepesca de marrajo en el Atlántico norte, así como una serie de medidas de acompañamiento para seguir reduciendo su mortalidad. Dado que no se ha alcanzado un consenso en la CICAA, y a la luz de la grave situación en que se encuentra dicha población y teniendo en cuenta que la Unión es responsable de dos terceras partes del nivel de capturas, la Unión debe establecer un límite de capturas unilateral para dicha especie. Dicho límite de capturas correspondería a la cuota de la Unión del límite requerido por el comité científico a nivel de la CICAA. |
(34) |
La Recomendación 17-04 de la CICAA sobre una norma de control de la captura para el atún blanco del Atlántico Norte solo fija un TAC para el período 2018-2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda fijar el nuevo TAC sobre la base de la norma vigente provisional de control de la captura y aplicar, solamente durante un año, un aumento prorrateado del límite de capturas y de otros límites. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, existe el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente. |
(35) |
Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, la CICAA no ha adoptado todavía formalmente los TAC de patudo, rabil, marlín azul y aguja blanca del Atlántico. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel de los TAC, existe el riesgo de que la CICAA no los adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, los TAC deben fijarse en ese nivel, pero deben revisarse lo antes posible si la CICAA adopta TAC diferentes. |
(36) |
En su reunión anual de 2020, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2020 a la hora de establecer las posibilidades de pesca para 2021. |
(37) |
En su reunión anual de 2020, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión. |
(38) |
La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 21 de enero al 1 de febrero de 2021. Las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. |
(39) |
En su reunión anual de 2020, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no alcanzó un consenso sobre la prórroga de la medida más reciente relativa al atún tropical, que expiró el 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2021, la pesquería de atún tropical en el Océano Pacífico occidental dejará de estar regulada. Habida cuenta del principio de precaución de la PPC, procede que la Unión siga aplicando las disposiciones relativas al atún tropical establecidas en el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (8) hasta que la CIAT acuerde una nueva medida relativa al atún tropical. |
(40) |
En su reunión anual de 2020, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur correspondiente a 2021 aprobado en la reunión anual de 2016. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión. |
(41) |
En su reunión anual de 2020, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió que, hasta la celebración de su reunión anual de 2021, en 2021 se aplicarían los TAC de 2020 correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión. |
(42) |
En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) prorrogó las medidas de conservación y gestión del atún tropical. Asimismo precisó los límites de capturas aplicables a los palangreros de la Unión que pesquen patudo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión. |
(43) |
En su 42.a reunión anual, celebrada en 2020, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2021 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión. |
(44) |
Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvieron en su 7.a reunión, celebrada en 2020, los TAC adoptados en 2019 para las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión. |
(45) |
Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. El reparto de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitado a 2021. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento. |
(46) |
Con arreglo a la Declaración emitida por la Unión y dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (9), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión. |
(47) |
Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2021 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2022, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022. |
(48) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(49) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la asignación de días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, y al establecimiento de formatos de hojas de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(50) |
A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2021, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(51) |
A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2020, conviene que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen desde esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA. |
(52) |
A causa de la retirada del Reino Unido de la Unión numerosas poblaciones se están convirtiendo en poblaciones compartidas. La Comisión, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que apruebe el Consejo, llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo, en el pleno respeto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y de los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción, debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques de la Unión. |
(53) |
Los TAC provisionales deben tener como objetivo garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir el establecimiento de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (11), que se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2021 (12), y el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. La cuota correspondiente a la Unión de esas posibilidades de pesca se calculó de acuerdo con el principio de estabilidad relativa y las «preferencias de La Haya». Este enfoque se entiende sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en los futuros acuerdos internacionales. En un número muy limitado de casos, debe utilizarse un porcentaje diferente, por ejemplo, cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año o cuando los dictámenes científicos concluyan que es preciso reducir de manera drástica las posibilidades de pesca. La Unión ha consultado a los terceros países pertinentes sobre el enfoque para la fijación de los TAC provisionales. |
(54) |
Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del RMS Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas emprendidas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del valor de FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse de manera provisional los límites de capturas, a la espera de la celebración de consultas con terceros países, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población no supere el RMS. Siempre que la lubina de esa zona sea una población compartida con terceros países, deben establecerse medidas provisionales para el primer trimestre de 2021 respecto de esta población, a la espera del resultado de las negociaciones y consultas internacionales. |
(55) |
En el dictamen del CIEM para 2021 se señala que las poblaciones de bacalao y merlán del mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Para estas poblaciones ya se adoptaron medidas correctoras específicas en virtud del Reglamento (UE) 2020/123. El objetivo de dichas medidas fue contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión. Las medidas relativas al bacalao están encaminadas a mejorar la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas y, así, reducir la mortalidad por pesca de esa población en las pesquerías mixtas. Las medidas relativas al merlán consisten en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán. De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán. |
(56) |
Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en las pesquerías mixtas junto con los gádidos (por ejemplo, el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala), ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC para las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos. Por consiguiente, se propone que esas medidas también se adopten para 2021, teniendo en cuenta su ulterior evaluación y el trabajo realizado por los Estados miembros de las aguas noroccidentales. |
(57) |
En consonancia con el proceso de regionalización de la PPC, los Estados miembros de las aguas noroccidentales han presentado una recomendación conjunta sobre una gama más amplia de medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán del mar Céltico y las zonas adyacentes, basada en las medidas correctoras en vigor en 2020. En dicha recomendación conjunta también figuran medidas de selectividad adicionales encaminadas a reducir las capturas accesorias de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia, basadas en medidas similares en vigor en 2020. |
(58) |
El CCTEP considera que globalmente las medidas propuestas son más selectivas o al menos tan selectivas como las medidas técnicas del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y actualmente la Comisión estudia la posibilidad de incluirlas en un acto delegado basado en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados en la gestión directa de las aguas noroccidentales. |
(59) |
Dado que esas medidas son más exhaustivas y se aplicarán de forma más estable, las medidas técnicas relacionadas funcionalmente solo deben aplicarse de no adoptarse un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 para modificar el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales. |
(60) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a) |
los límites de capturas para el año 2021 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2022; |
b) |
las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2021, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022; |
c) |
las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a:
a) |
los buques pesqueros de la Unión; |
b) |
los buques de terceros países en aguas de la Unión. |
2. El presente Reglamento se aplica también a:
a) |
la pesca recreativa, cuando dicha pesca se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y |
b) |
la pesca comercial efectuada desde la costa. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) |
«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él; |
b) |
«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
c) |
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; |
d) |
«total admisible de capturas» (TAC),
|
e) |
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; |
f) |
«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; |
g) |
«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241; |
h) |
«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
i) |
«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
j) |
«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición; |
k) |
«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a) |
«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); |
b) |
«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
c) |
«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen; |
d) |
«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
e) |
«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
f) |
«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
g) |
«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
h) |
«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a; |
i) |
«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
j) |
«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O; |
k) |
«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (15); |
l) |
«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16); |
m) |
«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (17); |
n) |
«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18); |
o) |
«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19); |
p) |
«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); |
q) |
«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21); |
r) |
«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22); |
s) |
«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23); |
t) |
«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24); |
u) |
«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; |
v) |
«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
|
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sus disposiciones de ejecución.
3. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces. Dichas poblaciones se indican en el anexo I.
2. Los TAC que fijen los Estados miembros:
a) |
serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y |
b) |
garantizarán lo siguiente:
|
3. A más tardar el 15 de marzo de 2021, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a) |
los TAC adoptados; |
b) |
los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados; |
c) |
una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. |
Artículo 7
Aplicación de los TAC provisionales
1. Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro serán provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.
2. Los buques de la Unión podrán pescar poblaciones con arreglo a las posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.
Artículo 8
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) |
han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o |
b) |
consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada. |
2. Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la excepción a la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 9
Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque
1. A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.
2. En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2021.
3. Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del 31 de marzo de 2021, a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas.
4. A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA.
5. Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6. En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
Artículo 10
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1. Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.
2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 11
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a) |
utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; |
b) |
utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; |
c) |
utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque; |
d) |
utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque. |
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.
3. Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes.
4. En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales.
5. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
a) |
del 1 de enero al 28 de febrero, solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; |
b) |
del 1 al 31 de marzo no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm. |
Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.
6. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
7. Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.
Artículo 12
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM
Queda prohibida toda pesca dirigida, incidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante un período de tres meses consecutivos que cada Estado miembro interesado determinará entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2021 a más tardar, el período que hayan determinado.
Artículo 13
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
c) |
las reasignaciones efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; |
d) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
e) |
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
f) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
g) |
las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento. |
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.
Artículo 14
Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a del CIEM y en la subzona 4 del CIEM.
Artículo 15
Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico
1. Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:
a) |
los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:
|
b) |
además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, en un 20 % de eglefino deberán utilizar:
|
2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del apartado 1, letra b), a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas a partir del 1 de julio de 2021.
3. Los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM no podrán pescar a menos que utilicen un tamaño mínimo de malla del copo de al menos 100 mm. No obstante, ese requisito de tamaño mínimo de malla del copo no se aplicará a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.
4. Las medidas a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7b y 7c del CIEM a partir del 1 de junio de 2021. Los buques de la Unión que faenen en dichas zonas también podrán utilizar otros artes de pesca que, según la evaluación del CCTEP, posean unas características de selectividad iguales o superiores en las pesquerías demersales mixtas a las de un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm y que hayan sido aprobados por la Comisión.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:
a) |
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
|
b) |
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rapes, merluza europea o gallos utilizarán uno de los siguientes artes:
|
6. Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.
Artículo 16
Medidas técnicas en el mar de Irlanda
Las siguientes medidas se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda):
a) |
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
|
b) |
los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm; |
c) |
los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm. |
La letra c) del párrafo primero no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras (Aequipecten opercularis).
Artículo 17
Medidas técnicas en el oeste de Escocia
Se aplicarán las medidas siguientes a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):
a) |
los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; no obstante, en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm; |
b) |
los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm. |
Artículo 18
Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
1. En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2. Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (30) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
a) |
que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada; |
b) |
que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, dichos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; |
c) |
en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
|
d) |
en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
|
e) |
que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si de dichas evaluaciones se desprende que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao. |
4. Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).
5. Las medidas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Artículo 19
Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
1. Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:
a) |
una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; |
b) |
una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos; |
c) |
un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm; |
d) |
un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo. |
2. Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro interesado y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros interesados comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.
3. Las medidas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Artículo 20
Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:
a) |
raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM; |
b) |
besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO; |
c) |
quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; |
d) |
pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; |
e) |
lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; |
f) |
tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; |
g) |
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; |
h) |
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; |
i) |
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; |
j) |
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; |
k) |
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; |
l) |
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; |
m) |
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; |
n) |
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; |
o) |
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA. |
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 21
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
CAPITULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 22
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo V, parte A, se establece, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca que se establece en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.
CAPITULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenacion pesquera
Artículo 23
Transferencias e intercambios de cuotas
1. Cuando, con arreglo a las normas de una organización regional de ordenación pesquera, se permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha organización regional, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en tal organización y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la correspondiente Parte contratante en la organización regional de ordenación pesquera. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a dicha Parte contratante el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión notificará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante de que se trate en la organización regional de ordenación pesquera o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con dicha Parte contratante o de acuerdo con las normas de la correspondiente organización regional de ordenación pesquera, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2022 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una organización regional de ordenación pesquera a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Artículo 24
Vedas para la gallineta del mar de Irminger
Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Latitud |
Longitud |
63° 00' |
-30° 00' |
61° 30' |
-27° 35' |
60° 45' |
-28° 45' |
62° 00' |
-31° 35' |
63° 00' |
-30° 00' |
Artículo 25
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1. El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará según lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.
4. El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.
6. La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.
7. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (31), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.
Artículo 26
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas conforme a lo dispuesto en el anexo ID.
Artículo 27
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5. Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
Artículo 28
Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad
Los Estados miembros podrán participar en 2021 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene el propósito de participar en esas pesquerías exploratorias, lo comunicará el 1 de junio de 2021 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.
Artículo 29
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1. La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.
2. Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3. En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.
4. La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.
Artículo 30
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021
1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2021, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2021.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4. Los Estados miembros podrán autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros interesados informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a) |
los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004; |
b) |
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. |
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Artículo 31
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI
1. En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier organización regional de ordenación pesquera.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 32
DCP de deriva y buques de abastecimiento
1. Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2. Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.
3. El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.
4. El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5. Un cerquero de jareta no podrá recibir, en un momento determinado, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6. La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Artículo 33
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 34
Rajiformes
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).
2. Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.
Artículo 35
Pesquerías pelágicas
1. Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2021 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.
Artículo 36
Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2. Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.
Artículo 37
Pesquerías exploratorias
1. Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2021 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.
2. La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.
3. En el anexo IH se establece el TAC. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.
Artículo 38
Pesquerías con redes de cerco de jareta
1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:
a) |
entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2021, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2021 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
|
b) |
entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2021 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
|
2. Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2021, el período de veda elegido a que se refiere el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerqueros de jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período elegido.
3. Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
a) |
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o |
b) |
durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance. |
Artículo 39
DCP de deriva
1. Los cerqueros de jareta no tendrán, en un momento determinado, más de 450 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su armador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.
3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.
Artículo 40
Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre
El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.
Artículo 41
Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos
1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los armadores del buque.
3. Los armadores del buque:
a) |
registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); |
b) |
comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero. |
Artículo 42
Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Artículo 43
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
a) |
pejegato fantasma (Apristurus manis); |
b) |
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); |
c) |
tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus); |
d) |
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps); |
e) |
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); |
f) |
ráyidos (Rajidae); |
g) |
bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); |
h) |
tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha; |
i) |
mielga (Squalus acanthias). |
Artículo 44
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur
1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco (Thunnus alalunga) del Pacífico sur en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2021 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.
Artículo 45
Gestión de la pesca con DCP
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, se prohíbe a los cerqueros de jareta desplegar, emplear o accionar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2021.
2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2021 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2021, bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2021 y las 24 00 horas del 31 de diciembre de 2021.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
a) |
en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; |
b) |
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o |
c) |
si se produce una avería grave en el equipo de congelación. |
4. Los Estados miembros velarán por que cada uno de sus cerqueros de jareta tenga desplegados en el mar, en un momento determinado, un máximo de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.
5. Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
Artículo 46
Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 47
Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2021 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como consecuencia de esa medida.
Artículo 48
Jaquetas y tiburones oceánicos
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a) |
jaquetas (Carcharhinus falciformis); |
b) |
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). |
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 49
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y los artículos 39, 40 y 41 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.
Artículo 50
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.
Artículo 51
Límites para la pesca demersal
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
a) |
limiten su esfuerzo pesquero y capturas anuales demersales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión; |
b) |
no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, con exclusión de palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años; |
c) |
no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter's Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas. |
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 52
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 53
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 54
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 55
Autorizaciones de pesca
En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 56
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 55.
Artículo 57
Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a) |
raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM; |
b) |
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; |
c) |
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; |
d) |
lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM; |
e) |
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; |
f) |
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; |
g) |
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM; |
h) |
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; |
i) |
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; |
j) |
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM. |
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 59
Disposición transitoria
Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.
Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.
Artículo 60
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, y los artículos 14 y 18 se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021.
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 28, 29 y 30 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán desde el 1 de diciembre de 2020.
Las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II se aplicarán del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(4) Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(7) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
(9) Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
(12) Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).
(13) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(14) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(15) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(16) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(17) Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(18) La Unión se adhirió a dicho Convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(19) La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(20) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(21) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(22) La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
(23) La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
(24) La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(25) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(26) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
(27) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
(28) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).
(29) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
(30) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.
(31) Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
ANEXO
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I |
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas |
ANEXO IA |
Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa |
ANEXO IB |
Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
ANEXO IC |
Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO |
ANEXO ID |
Zona del Convenio CICAA |
ANEXO IE |
Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO |
ANEXO IF |
Atún del sur: zonas de distribución |
ANEXO IG |
Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO IH |
Zona de la Convención OROPPS |
ANEXO IJ |
Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IK |
Zona del Acuerdo SIOFA |
ANEXO IL |
Zona de la Convención CIAT |
ANEXO II |
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM |
ANEXO III |
Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM |
ANEXO IV |
Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove |
ANEXO V |
Autorizaciones de pesca |
ANEXO VI |
Zona del Convenio CICAA |
ANEXO VII |
Zona de la Convención CCRVMA |
ANEXO VIII |
Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IX |
Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS
En los cuadros de los anexos se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular en sus artículos 33 y 34.
Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies. Los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.
Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Ammodytes spp. |
SAN |
Lanzones |
Argentina silus |
ARU |
Pion de altura |
Beryx spp. |
ALF |
Alfonsiños |
Brosme brosme |
USK |
Brosmio |
Caproidae |
BOR |
Ochavos |
Centrophorus squamosus |
GUQ |
Quelvacho |
Centroscymnus coelolepis |
CYO |
Pailona |
Chaceon spp. |
GER |
Cangrejos |
Chaenocephalus aceratus |
SSI |
Draco |
Champsocephalus gunnari |
ANI |
Draco rayado |
Channichthys rhinoceratus |
LIC |
Draco rinoceronte |
Chionoecetes spp. |
PCR |
Cangrejos de las nieves |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero de roca |
Dalatias licha |
SCK |
Lija |
Deania calcea |
DCA |
Tollo pajarito |
Dicentrarchus labrax |
BSS |
Lubina |
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) |
RJB |
Noriegas |
Dissostichus eleginoides |
TOP |
Róbalo de fondo |
Dissostichus mawsoni |
TOA |
Austromerluza antártica |
Dissostichus spp. |
TOT |
Róbalos de profundidad |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Boquerón |
Etmopterus princeps |
ETR |
Tollo lucero raspa |
Etmopterus pusillus |
ETP |
Tollo lucero liso |
Euphausia superba |
KRI |
Krill antártico |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Galeorhinus galeus |
GAG |
Cazón |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Mendo |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Platija americana |
Hoplostethus atlanticus |
ORY |
Reloj anaranjado |
Illex illecebrosus |
SQI |
Pota |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo sardinero |
Lepidorhombus spp. |
LEZ |
Gallos |
Leucoraja naevus |
RJN |
Raya santiaguesa |
Limanda ferruginea |
YEL |
Limanda amarilla |
Lophiidae |
ANF |
Rapes |
Macrourus spp. |
GRV |
Granaderos |
Makaira nigricans |
BUM |
Marlín azul |
Mallotus villosus |
CAP |
Capelán |
Manta birostris |
RMB |
Manta gigante |
Martialia hyadesi |
SQS |
Pota festoneada |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Eglefino |
Merlangius merlangus |
WHG |
Merlán |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Bacaladilla |
Microstomus kitt |
LEM |
Mendo limón |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca azul |
Molva molva |
LIN |
Maruca |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Notothenia gibberifrons |
NOG |
Trama jorobada |
Notothenia rossii |
NOR |
Trama jaspeada |
Notothenia squamifrons |
NOS |
Trama gris |
Pandalus borealis |
PRA |
Camarón boreal |
Paralomis spp. |
PAI |
Centollas |
Penaeus spp. |
PEN |
Langostinos |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Pleuronectiformes |
FLX |
Peces planos |
Pollachius pollachius |
POL |
Abadejo |
Pollachius virens |
POK |
Carbonero |
Scophthalmus maximus |
TUR |
Rodaballo |
Pseudochaenichthys georgianus |
SGI |
Draco cocodrilo |
Pseudopentaceros spp. |
EDW |
Espartanos |
Raja alba |
RJA |
Raya bramante |
Raja brachyura |
RJH |
Raya boca de rosa |
Raja circularis |
RJI |
Raya falsa vela |
Raja clavata |
RJC |
Raya de clavos |
Raja fullonica |
RJF |
Raya cardadora |
Raja (Dipturus) nidarosiensis |
JAD |
Raya noruega |
Raja microocellata |
RJE |
Raya de ojos |
Raja montagui |
RJM |
Raya pintada |
Raja radiata |
RJR |
Raya radiante |
Raja undulata |
RJU |
Raya mosaico |
Rajiformes |
SRX |
Rayas, pastinacas y mantas |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán negro |
Sardina pilchardus |
PIL |
Sardina |
Scomber scombrus |
MAC |
Caballa |
Scophthalmus rhombus |
BLL |
Rémol |
Sebastes spp. |
RED |
Gallinetas |
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
Solea spp. |
SOO |
Lenguados |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielga |
Tetrapturus albidus |
WHM |
Aguja blanca del Atlántico |
Thunnus alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Thunnus maccoyii |
SBF |
Atún del sur |
Thunnus obesus |
BET |
Patudo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Atún rojo |
Trachurus murphyi |
CJM |
Jurel chileno |
Trachurus spp. |
JAX |
Jureles |
Trisopterus esmarkii |
NOP |
Faneca noruega |
Urophycis tenuis |
HKW |
Brótola blanca |
Xiphias gladius |
SWO |
Pez espada |
La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:
Nombre común |
Código alfa-3 |
Nombre científico |
Abadejo |
POL |
Pollachius pollachius |
Aguja blanca del Atlántico |
WHM |
Tetrapturus albidus |
Alfonsiños |
ALF |
Beryx spp. |
Arenque |
HER |
Clupea harengus |
Atún blanco |
ALB |
Thunnus alalunga |
Atún del sur |
SBF |
Thunnus maccoyii |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Austromerluza antártica |
TOA |
Dissostichus mawsoni |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Bacalao |
COD |
Gadus morhua |
Boquerón |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Brótola blanca |
HKW |
Urophycis tenuis |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Camarón boreal |
PRA |
Pandalus borealis |
Cangrejos |
GER |
Chaceon spp. |
Cangrejos de las nieves |
PCR |
Chionoecetes spp. |
Capelán |
CAP |
Mallotus villosus |
Carbonero |
POK |
Pollachius virens |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Centollas |
PAI |
Paralomis spp. |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Draco |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Draco cocodrilo |
SGI |
Pseudochaenichthys georgianus |
Draco rayado |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Draco rinoceronte |
LIC |
Channichthys rhinoceratus |
Eglefino |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
Espartanos |
EDW |
Pseudopentaceros spp. |
Faneca noruega |
NOP |
Trisopterus esmarkii |
Fletán negro |
GHL |
Reinhardtius hippoglossoides |
Gallinetas |
RED |
Sebastes spp. |
Gallos |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Granadero de roca |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Granaderos |
GRV |
Macrourus spp. |
Jurel chileno |
CJM |
Trachurus murphyi |
Jureles |
JAX |
Trachurus spp. |
Krill antártico |
KRI |
Euphausia superba |
Langostinos |
PEN |
Penaeus spp. |
Lanzones |
SAN |
Ammodytes spp. |
Lenguado europeo |
SOL |
Solea solea |
Lenguados |
SOO |
Solea spp. |
Lija |
SCK |
Dalatias licha |
Limanda amarilla |
YEL |
Limanda ferruginea |
Lubina |
BSS |
Dicentrarchus labrax |
Manta gigante |
RMB |
Manta birostris |
Marlín azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Marrajo sardinero |
POR |
Lamna nasus |
Maruca |
LIN |
Molva molva |
Maruca azul |
BLI |
Molva dypterygia |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo limón |
LEM |
Microstomus kitt |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Merluza europea |
HKE |
Merluccius merluccius |
Mielga |
DGS |
Squalus acanthias |
Noriegas |
RJB |
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) |
Ochavos |
BOR |
Caproidae |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Peces planos |
FLX |
Pleuronectiformes |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Pion de altura |
ARU |
Argentina silus |
Platija americana |
PLA |
Hippoglossoides platessoides |
Pota |
SQI |
Illex illecebrosus |
Pota festoneada |
SQS |
Martialia hyadesi |
Quelvacho |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Rapes |
ANF |
Lophiidae |
Raya boca de rosa |
RJH |
Raja brachyura |
Raya bramante |
RJA |
Raja alba |
Raya cardadora |
RJF |
Raja fullonica |
Raya de clavos |
RJC |
Raja clavata |
Raya de ojos |
RJE |
Raja microocellata |
Raya falsa vela |
RJI |
Raja circularis |
Raya mosaico |
RJU |
Raja undulata |
Raya noruega |
JAD |
Raja (Dipturus) nidarosiensis |
Raya pintada |
RJM |
Raja montagui |
Raya radiante |
RJR |
Raja radiata |
Raya santiaguesa |
RJN |
Leucoraja naevus |
Rayas, pastinacas y mantas |
SRX |
Rajiformes |
Reloj anaranjado |
ORY |
Hoplostethus atlanticus |
Rémol |
BLL |
Scophthalmus rhombus |
Róbalo de fondo |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Róbalos de profundidad |
TOT |
Dissostichus spp. |
Rodaballo |
TUR |
Scophthalmus maximus |
Sardina |
PIL |
Sardina pilchardus |
Solla |
PLE |
Pleuronectes platessa |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
Trama gris |
NOS |
Notothenia squamifrons |
Trama jaspeada |
NOR |
Notothenia rossii |
Trama jorobada |
NOG |
Notothenia gibberifrons |
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA
Especie: |
Lanzones y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y de la subzona 4 (1) |
|
Dinamarca |
0 |
(2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
0 |
(2) |
||
Suecia |
0 |
(2) |
||
Unión |
0 |
(2) |
||
|
||||
Reino Unido |
0 |
(2) |
|
|
|
||||
TAC |
0 |
|
|
|
(1) |
Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. |
|||
(2) |
Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:
Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones
|
1r |
2r |
3r |
4 |
5r |
6 |
7r |
|
(SAN/234_1R) |
(SAN/234_2R) |
(SAN/234_3R) |
(SAN/234_4) |
(SAN/234_5R) |
(SAN/234_6) |
(SAN/234_7R) |
Dinamarca |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Alemania |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Suecia |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Unión |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Reino Unido |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Especie: |
Pion de altura Argentina silus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (ARU/1/2.) |
|
Alemania |
6 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
|
||
Países Bajos |
5 |
|
||
Unión |
13 |
|
||
Reino Unido |
10 |
|
||
|
||||
TAC |
23 |
|
Especie: |
Pion de altura Argentina silus |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4 (ARU/3A4-C) |
|
Dinamarca |
273 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
3 |
|
||
Francia |
2 |
|
||
Irlanda |
2 |
|
||
Países Bajos |
13 |
|
||
Suecia |
11 |
|
||
Unión |
304 |
|
||
Reino Unido |
5 |
|
||
|
||||
TAC |
309 |
|
Especie: |
Pion de altura Argentina silus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7 (ARU/567.) |
|
Alemania |
71 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
|
||
Irlanda |
66 |
|
||
Países Bajos |
742 |
|
||
Unión |
881 |
|
||
Reino Unido |
52 |
|
||
|
||||
TAC |
933 |
|
Especie: |
Brosmio Brosme brosme |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14 (USK/1214EI) |
|
Alemania |
2 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
(1) |
||
Otros |
1 |
(1) |
||
Unión |
5 |
(1) |
||
Reino Unido |
2 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
7 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS). |
Especie: |
Brosmio Brosme brosme |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 4 (USK/04-C.) |
|
Dinamarca |
17 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
5 |
|
||
Francia |
12 |
|
||
Suecia |
2 |
|
||
Otros |
2 |
(1) |
||
Unión |
38 |
|
||
Reino Unido |
26 |
|
||
|
||||
TAC |
64 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS). |
Especie: |
Brosmio Brosme brosme |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7 (USK/567EI.) |
|
Alemania |
4 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
España |
15 |
|
||
Francia |
176 |
|
||
Irlanda |
17 |
|
||
Otros |
4 |
(1) |
||
Unión |
216 |
|
||
Noruega |
731 |
(2)(3) (4) (5) |
||
Reino Unido |
85 |
|
||
|
||||
TAC |
1 032 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS). |
|||
(2) |
Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (USK/*24X7C). |
|||
(3) |
Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %. |
|||
750 |
|
|
||
(4) |
Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7: |
|||
|
|
|
|
|
|
Maruca (LIN/*5B67-) |
2 000 |
|
|
|
Brosmio (USK/*5B67-) |
731 |
|
|
(5) |
Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: |
|||
500 |
|
|
Especie: |
Brosmio Brosme brosme |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (USK/04-N.) |
|
Bélgica |
0 |
|
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
41 |
|
||
Alemania |
0 |
|
||
Francia |
0 |
|
||
Países Bajos |
0 |
|
||
Unión |
41 |
|
||
Reino Unido |
1 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Ochavos Caproidae |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8 (BOR/678-) |
|
Dinamarca |
1 175 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
3 309 |
|
||
Unión |
4 484 |
|
||
Reino Unido |
304 |
|
||
|
||||
TAC |
4 788 |
|
Especie: |
Herring (1) Clupea harengus |
Zona: |
3a (HER/03A.) |
|
Dinamarca |
2 577 |
(2) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
41 |
(2) |
||
Suecia |
2 696 |
(2) |
||
Unión |
5 314 |
(2) |
||
Noruega |
818 |
|
||
Islas Feroe |
0 |
(3) |
||
|
||||
TAC |
6 132 |
|
||
(1) |
Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. |
|||
(2) |
Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.). |
|||
(3) |
Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.). |
Especie: |
Herring (1) Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.) |
|
Dinamarca |
14 867 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
9 851 |
|
||
Francia |
5 168 |
|
||
Países Bajos |
12 929 |
|
||
Suecia |
978 |
|
||
Unión |
43 793 |
|
||
Islas Feroe |
63 |
|
||
Noruega |
27 913 |
(2) |
||
Reino Unido |
13 896 |
|
||
TAC |
96 252 |
|
||
(1) |
Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. |
|||
(2) |
Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada, en toneladas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 10 000 toneladas si así lo solicita Noruega. |
|||
12 500 |
|
|
|
|
Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 2 500 toneladas si así lo solicita la Unión. |
||||
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62) |
|
|
|
|
Unión |
12 500 |
|
|
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/4N-S62) |
|
Suecia |
237 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
237 |
|
||
|
||||
TAC |
96 252 |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. |
Especie: |
Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: |
División 3a (HER/03A-BC) |
|
Dinamarca |
1 423 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
13 |
|
||
Suecia |
229 |
|
||
Unión |
1 665 |
|
||
|
||||
TAC |
1 665 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm. |
Especie: |
Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: |
Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a (HER/2A47DX) |
|
Bélgica |
11 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
2 143 |
|
||
Alemania |
11 |
|
||
Francia |
11 |
|
||
Países Bajos |
11 |
|
||
Suecia |
11 |
|
||
Unión |
2 198 |
|
||
Reino Unido |
41 |
|
||
|
||||
TAC |
2 239 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm. |
Especie: |
Herring (1) Clupea harengus |
Zona: |
Divisiones 4c y 7d (2) (HER/4CXB7D) |
|
Bélgica |
2 158 |
(3) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
200 |
(3) |
||
Alemania |
133 |
(3) |
||
Francia |
2 569 |
(3) |
||
Países Bajos |
4 541 |
(3) |
||
Unión |
9 601 |
(3) |
||
Reino Unido |
988 |
(3) |
||
|
||||
TAC |
96 252 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. |
|||
(2) |
Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. |
|||
(3) |
Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.). |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b, 6b y 6aN (1) (HER/5B6ANB) |
|
Alemania |
97 |
(2) |
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
19 |
(2) |
||
Irlanda |
132 |
(2) |
||
Países Bajos |
97 |
(2) |
||
Unión |
345 |
(2) |
||
Reino Unido |
526 |
(2) |
||
|
||||
TAC |
871 |
|
||
(1) |
Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde. |
|||
(2) |
Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido. |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Divisiones 6aS (1), 7b y 7c (HER/6AS7BC) |
|
Irlanda |
309 |
|
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Países Bajos |
31 |
|
||
Unión |
340 |
|
||
|
||||
TAC |
340 |
|
||
(1) |
Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O. |
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
División 7a (1) (HER/07A/MM) |
|||||||||
Irlanda |
525 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|||||||||
Unión |
525 |
|
||||||||||
Reino Unido |
1 491 |
|
||||||||||
|
||||||||||||
TAC |
2 016 |
|
||||||||||
(1) |
Esta zona se reduce con la zona delimitada:
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Divisiones 7e y 7f (HER/7EF.) |
|
Francia |
116 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
116 |
|
||
Reino Unido |
116 |
|
||
|
||||
TAC |
232 |
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Divisiones 7g (1), 7h (1), 7j (1) y 7k (1) (HER/7G-K.) |
|||||||||
Alemania |
3 |
(2) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|||||||||
Francia |
14 |
(2) |
||||||||||
Irlanda |
188 |
(2) |
||||||||||
Países Bajos |
14 |
(2) |
||||||||||
Unión |
219 |
(2) |
||||||||||
Reino Unido |
0 |
(2) |
||||||||||
|
||||||||||||
TAC |
219 |
(2) |
||||||||||
(1) |
Esta zona se amplía con la zona delimitada:
|
|||||||||||
(2) |
Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura. |
Especie: |
Boquerón Engraulis encrasicolus |
Zona: |
8 (ANE/08.) |
|
España |
29 700 |
|
TAC analítico. |
|
Francia |
3 300 |
|
||
Unión |
33 000 |
|
||
|
||||
TAC |
33 000 |
|
Especie: |
Boquerón Engraulis encrasicolus |
Zona: |
Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (ANE/9/3411) |
|
España |
0 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
Portugal |
0 |
(1) |
||
Unión |
0 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Skagerrak (COD/03AN.) |
|
Bélgica |
1 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
421 |
|
||
Alemania |
11 |
|
||
Países Bajos |
3 |
|
||
Suecia |
74 |
|
||
Unión |
510 |
|
||
|
||||
TAC |
526 |
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Kattegat (COD/03AS.) |
|
Dinamarca |
75 |
(1) |
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
2 |
(1) |
||
Suecia |
46 |
(1) |
||
Unión |
123 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
123 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4) |
|
Bélgica |
109 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
625 |
|
||
Alemania |
396 |
|
||
Francia |
134 |
(1) |
||
Países Bajos |
353 |
(1) |
||
Suecia |
4 |
|
||
Unión |
1 621 |
|
||
Noruega |
626 |
(2) |
||
Reino Unido |
1 433 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
3 680 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.). |
|||
(2) |
Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
|||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: |
||||
aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-) |
|
|
||
Unión |
2 655 |
|
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/4N-S62) |
|
Suecia |
96 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
96 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
División 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14; (COD/5W6-14) |
|
Bélgica |
0 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
0 |
|
||
Francia |
2 |
|
||
Irlanda |
1 |
|
||
Unión |
3 |
|
||
Reino Unido |
3 |
|
||
|
||||
TAC |
6 |
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
División 6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O (COD/5BE6A) |
|
Bélgica |
1 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. |
|
Alemania |
5 |
(1) |
||
Francia |
51 |
(1) |
||
Irlanda |
71 |
(1) |
||
Unión |
128 |
(1) |
||
Reino Unido |
193 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
321 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
División 7a (COD/07A.) |
|
Bélgica |
1 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
(1) |
||
Irlanda |
43 |
(1) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) |
||
Unión |
46 |
(1) |
||
Reino Unido |
19 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
65 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (COD/7XAD34) |
|
Bélgica |
5 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. |
|
Francia |
74 |
(1) |
||
Irlanda |
115 |
(1) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) |
||
Unión |
194 |
(1) |
||
Reino Unido |
8 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
202 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
División 7d (COD/07D.) |
|
Bélgica |
9 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
180 |
(1) |
||
Países Bajos |
5 |
(1) |
||
Unión |
194 |
(1) |
||
Reino Unido |
20 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
214 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4). |
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/2AC4-C) |
|
Bélgica |
2 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
2 |
|
||
Alemania |
2 |
|
||
Francia |
12 |
|
||
Países Bajos |
10 |
|
||
Unión |
28 |
|
||
Reino Unido |
703 |
|
||
|
||||
TAC |
731 |
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (LEZ/56-14) |
|
España |
168 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
654 |
(1) |
||
Irlanda |
191 |
|
||
Unión |
1 013 |
|
||
Reino Unido |
463 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
1 476 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C). |
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
7 (LEZ/07.) |
|
Bélgica |
127 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
1 405 |
(2) |
||
Francia |
1 705 |
(2) |
||
Irlanda |
775 |
(2) |
||
Unión |
4 012 |
|
||
Reino Unido |
671 |
(2) |
||
|
||||
TAC |
4 683 |
|
||
(1) |
Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados |
|||
(2) |
Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE). |
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/8ABDE.) |
|
España |
248 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
200 |
|
||
Unión |
448 |
|
||
|
||||
TAC |
448 |
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (LEZ/8C3411) |
|
España |
1 912 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Francia |
96 |
|
||
Portugal |
64 |
|
||
Unión |
2 072 |
|
||
|
||||
TAC |
2 158 |
|
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/2AC4-C) |
|
Bélgica |
125 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
275 |
(1) |
||
Alemania |
134 |
(1) |
||
Francia |
26 |
(1) |
||
Países Bajos |
94 |
(1) |
||
Suecia |
3 |
(1) |
||
Unión |
657 |
(1) |
||
Reino Unido |
2 865 |
(1) |
||
|
|
|||
TAC |
3 522 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14). |
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (ANF/04-N.) |
|
Bélgica |
13 |
|
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
326 |
|
||
Alemania |
5 |
|
||
Países Bajos |
5 |
|
||
Unión |
349 |
|
||
Reino Unido |
76 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/56-14) |
|
Bélgica |
72 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
82 |
(1) |
||
España |
77 |
|
||
Francia |
881 |
(1) |
||
Irlanda |
199 |
|
||
Países Bajos |
69 |
(1) |
||
Unión |
1 380 |
|
||
Reino Unido |
613 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
1 993 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C). |
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
7 (ANF/07.) |
|
Bélgica |
816 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
91 |
(1) |
||
España |
324 |
(1) |
||
Francia |
5 233 |
(1) |
||
Irlanda |
669 |
(1) |
||
Países Bajos |
106 |
(1) |
||
Unión |
7 239 |
(1) |
||
Reino Unido |
1 587 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
8 826 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE). |
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/8ABDE.) |
|
España |
343 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 909 |
|
||
Unión |
2 252 |
|
||
|
||||
TAC |
2 252 |
|
Especie: |
Rapes Lophiidae |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (ANF/8C3411) |
|
España |
2 934 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Francia |
3 |
|
||
Portugal |
584 |
|
||
Unión |
3 521 |
|
||
|
||||
TAC |
3 672 |
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
3a (HAD/03A.) |
|
Bélgica |
3 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
442 |
|
||
Alemania |
28 |
|
||
Países Bajos |
1 |
|
||
Suecia |
52 |
|
||
Unión |
526 |
|
||
|
||||
TAC |
548 |
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (HAD/2AC4.) |
|
Bélgica |
52 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
354 |
|
||
Alemania |
225 |
|
||
Francia |
393 |
|
||
Países Bajos |
39 |
|
||
Suecia |
36 |
|
||
Unión |
1 099 |
|
||
Noruega |
1 975 |
|
||
Reino Unido |
5 840 |
|
||
|
||||
TAC |
8 914 |
|
||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: |
||||
aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-) |
|
|
|
|
Unión |
5 161 |
|
|
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/4N-S62) |
|
Suecia |
177 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
177 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. |
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14 (HAD/6B1214) |
|
Bélgica |
6 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
7 |
|
||
Francia |
289 |
|
||
Irlanda |
206 |
|
||
Unión |
508 |
|
||
Reino Unido |
2 111 |
|
||
|
||||
TAC |
2 619 |
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a (HAD/5BC6A.) |
|
Bélgica |
1 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
1 |
(1) |
||
Francia |
55 |
(1) |
||
Irlanda |
163 |
(1) |
||
Unión |
220 |
|
||
Reino Unido |
774 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
994 |
|
||
(1) |
Hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4 y en aguas de la Unión de la división 2a (HAD/*2AC4.). |
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (HAD/7X7A34) |
|
Bélgica |
30 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 810 |
|
||
Irlanda |
603 |
|
||
Unión |
2 443 |
|
||
Reino Unido |
272 |
|
||
|
||||
TAC |
2 715 |
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
División 7a (HAD/07A.) |
|
Bélgica |
13 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
57 |
|
||
Irlanda |
342 |
|
||
Unión |
412 |
|
||
Reino Unido |
378 |
|
||
|
||||
TAC |
790 |
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
División 3a (WHG/03A.) |
|
Dinamarca |
292 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Países Bajos |
1 |
|
||
Suecia |
31 |
|
||
Unión |
324 |
|
||
|
||||
TAC |
415 |
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (WHG/2AC4.) |
|
Bélgica |
82 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
356 |
|
||
Alemania |
93 |
|
||
Francia |
535 |
|
||
Países Bajos |
206 |
|
||
Suecia |
1 |
|
||
Unión |
1 273 |
|
||
Noruega |
304 |
(1) |
||
Reino Unido |
2 573 |
|
||
|
||||
TAC |
4 290 |
|
||
(1) |
Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
|||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: |
||||
aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-) |
|
|
||
Unión |
2 700 |
|
|
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (WHG/56-14) |
|
Alemania |
1 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. |
|
Francia |
14 |
(1) |
||
Irlanda |
68 |
(1) |
||
Unión |
83 |
(1) |
||
Reino Unido |
151 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
234 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán. |
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
División 7a (WHG/07A.) |
|
Bélgica |
1 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. |
|
Francia |
6 |
(1) |
||
Irlanda |
104 |
(1) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) |
||
Unión |
111 |
(1) |
||
Reino Unido |
70 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
181 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán. |
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k (WHG/7X7A-C) |
|
Bélgica |
23 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 411 |
|
||
Irlanda |
1 018 |
|
||
Países Bajos |
12 |
|
||
Unión |
2 464 |
|
||
Reino Unido |
252 |
|
||
|
||||
TAC |
2 716 |
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
8 (WHG/08.) |
|
España |
880 |
|
TAC cautelar. |
|
Francia |
1 321 |
|
||
Unión |
2 201 |
|
||
|
||||
TAC |
2 276 |
|
Especie: |
Merlán y abadejo Merlangius merlangus y Pollachius pollachius |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (W/P/4N-S62) |
|
Suecia |
48 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
48 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies. |
Especie: |
Merluza europea Merluccius merluccius |
Zona: |
División 3a (HKE/03A.) |
|
Dinamarca |
784 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Suecia |
67 |
(1) |
||
Unión |
851 |
|
||
|
||||
TAC |
851 |
|
||
(1) |
Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión. |
Especie: |
Merluza europea Merluccius merluccius |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HKE/2AC4-C) |
|
Bélgica |
14 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
570 |
(1) |
||
Alemania |
65 |
(1) |
||
Francia |
126 |
(1) |
||
Países Bajos |
33 |
(1) |
||
Unión |
808 |
(1) |
||
Reino Unido |
178 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
986 |
|
||
(1) |
Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.). |
Especie: |
Merluza europea Merluccius merluccius |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/571214) |
|
Bélgica |
146 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
4 667 |
|
||
Francia |
7 207 |
(1) |
||
Irlanda |
873 |
|
||
Países Bajos |
94 |
(1) |
||
Unión |
12 987 |
|
||
Reino Unido |
2 845 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
15 832 |
|
||
(1) |
Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión. |
|||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: |
||||
divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE) |
|
|
||
Bélgica |
19 |
|
|
|
España |
753 |
|
|
|
Francia |
753 |
|
|
|
Irlanda |
94 |
|
|
|
Países Bajos |
10 |
|
|
|
Unión |
1 629 |
|
|
|
Reino Unido |
424 |
|
|
|
Especie: |
Merluza europea Merluccius merluccius |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/8ABDE.) |
|
Bélgica |
5 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
3 249 |
|
||
Francia |
7 296 |
|
||
Países Bajos |
10 |
(1) |
||
Unión |
10 560 |
|
||
|
||||
TAC |
10 560 |
|
||
(1) |
Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la subzona 4 y las aguas de la Unión de la división 2a. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión. |
|||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: |
||||
Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14) |
||||
Bélgica |
1 |
|
|
|
España |
941 |
|
|
|
Francia |
1 694 |
|
|
|
Países Bajos |
3 |
|
|
|
Unión |
2 639 |
|
|
|
Especie: |
Merluza europea Merluccius merluccius |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (HKE/8C3411) |
|
España |
5 320 |
|
TAC cautelar. |
|
Francia |
511 |
|
||
Portugal |
2 483 |
|
||
Unión |
8 314 |
|
||
|
||||
TAC |
8 517 |
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4 (WHB/24-N.) |
|
Dinamarca |
0 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
0 |
|
||
Reino Unido |
0 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/1X14) |
|
Dinamarca |
32 399 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
12 597 |
(1) |
||
España |
27 468 |
(1) (2) |
||
Francia |
22 547 |
(1) |
||
Irlanda |
25 089 |
(1) |
||
Países Bajos |
39 507 |
(1) |
||
Portugal |
2 552 |
(1) (2) |
||
Suecia |
8 015 |
(1) |
||
Unión |
170 174 |
(1) (3) |
||
Noruega |
64 935 |
|
||
Islas Feroe |
6 500 |
|
||
Reino Unido |
42 040 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 24 375 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 14,3 % |
|||
(2) |
Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión. |
|||
(3) |
Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: |
|||
|
124 026 |
|
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/8C3411) |
|
España |
8 952 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Portugal |
2 238 |
|
||
Unión |
11 189 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: |
|||
124 026 |
|
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5 y 6 al norte del paralelo 56° 30' N y 7 al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567) |
|
Noruega |
124 026 |
(1) (2) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Islas Feroe |
24 375 |
(3) (4) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Se deducirá de la cuota establecida por Noruega. |
|||
(2) |
Condición especial: las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): |
|||
26 000 |
|
|
|
|
Este límite de capturas en la división 4a equivale al siguiente porcentaje del límite de acceso de Noruega: |
||||
18 % |
|
|
|
|
(3) |
Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe. |
|||
(4) |
Condiciones especiales: podrá pescarse también en la división 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): |
|||
6 094 |
|
|
|
Especie: |
Mendo limón y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (L/W/2AC4-C) |
|
Bélgica |
92 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
253 |
|
||
Alemania |
33 |
|
||
Francia |
69 |
|
||
Países Bajos |
211 |
|
||
Suecia |
3 |
|
||
Unión |
661 |
|
||
Reino Unido |
1 036 |
|
||
|
||||
TAC |
1 697 |
|
Especie: |
Maruca azul Molva dypterygia |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (BLI/5B67-) |
|
Alemania |
28 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Estonia |
4 |
|
||
España |
89 |
|
||
Francia |
2 032 |
|
||
Irlanda |
8 |
|
||
Lituania |
2 |
|
||
Polonia |
1 |
|
||
Otros |
8 |
(1) |
||
Unión |
2 172 |
|
||
Noruega |
63 |
(2) |
||
Islas Feroe |
38 |
(3) |
||
Reino Unido |
517 |
|
||
|
||||
TAC |
2 790 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS). |
|||
(2) |
Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (BLI/*24X7C). |
|||
(3) |
Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. |
Especie: |
Maruca azul Molva dypterygia |
Zona: |
Aguas internacionales de la subzona 12 (BLI/12INT-) |
|
Estonia |
0 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
33 |
(1) |
||
Francia |
1 |
(1) |
||
Lituania |
0 |
(1) |
||
Otros |
0 |
(1) |
||
Unión |
34 |
(1) |
||
Reino Unido |
0 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
34 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS). |
Especie: |
Maruca azul Molva dypterygia |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 2 y 4 (BLI/24-) |
|
Dinamarca |
1 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
1 |
|
||
Irlanda |
1 |
|
||
Francia |
4 |
|
||
Otros |
1 |
(1) |
||
Unión |
8 |
|
||
Reino Unido |
2 |
|
||
|
||||
TAC |
10 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS). |
Especie: |
Maruca azul Molva dypterygia |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 3a (BLI/03A-) |
|
Dinamarca |
1 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
0 |
|
||
Suecia |
1 |
|
||
Unión |
2 |
|
||
|
||||
TAC |
2 |
|
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (LIN/1/2.) |
|
Dinamarca |
7 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
7 |
|
||
Francia |
7 |
|
||
Otros |
3 |
(1) |
||
Unión |
24 |
|
||
Reino Unido |
7 |
|
||
|
||||
TAC |
31 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS). |
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a (LIN/03A-C.) |
|
Bélgica |
3 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
25 |
|
||
Alemania |
3 |
|
||
Suecia |
10 |
|
||
Unión |
41 |
|
||
Reino Unido |
3 |
|
||
|
||||
TAC |
44 |
|
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/04-C.) |
|
Bélgica |
7 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
106 |
(1) |
||
Alemania |
66 |
(1) |
||
Francia |
59 |
|
||
Países Bajos |
2 |
|
||
Suecia |
5 |
(1) |
||
Unión |
245 |
|
||
Reino Unido |
815 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
1 060 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C). |
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5 (LIN/05EI.) |
|
Bélgica |
2 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
2 |
|
||
Alemania |
2 |
|
||
Francia |
2 |
|
||
Unión |
8 |
|
||
Reino Unido |
2 |
|
||
|
||||
TAC |
10 |
|
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 (LIN/6X14.) |
|
Bélgica |
12 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
2 |
(1) |
||
Alemania |
42 |
(1) |
||
Irlanda |
225 |
|
||
España |
840 |
|
||
Francia |
896 |
(1) |
||
Portugal |
2 |
|
||
Unión |
2 019 |
|
||
Noruega |
2 000 |
(2) (3) (4) |
|
|
Islas Feroe |
50 |
(5) (6) |
|
|
Reino Unido |
1 032 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
5 101 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.). |
|||
(2) |
Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %. |
|||
750 |
|
|
|
|
(3) |
Incluido el brosmio. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7: |
|||
|
|
|
|
|
|
Maruca (LIN/*5B67-) |
2 000 |
|
|
|
Brosmio (USK/*5B67-) |
731 |
|
|
(4) |
Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: |
|||
500 |
|
|
||
(5) |
Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.). |
|||
(6) |
Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 19 |
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (LIN/04-N.) |
|
Bélgica |
2 |
|
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
297 |
|
||
Alemania |
8 |
|
||
Francia |
3 |
|
||
Países Bajos |
1 |
|
||
Unión |
311 |
|
||
Reino Unido |
27 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
División 3a (NEP/03A.) |
|
Dinamarca |
9 084 |
|
TAC analítico. |
|
Alemania |
26 |
|
||
Suecia |
3 250 |
|
||
Unión |
12 360 |
|
||
|
||||
TAC |
12 360 |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (NEP/2AC4-C) |
|
Bélgica |
301 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
301 |
|
||
Alemania |
5 |
|
||
Francia |
9 |
|
||
Países Bajos |
155 |
|
||
Unión |
771 |
|
||
Reino Unido |
4 981 |
|
||
|
||||
TAC |
5 752 |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (NEP/04-N.) |
|
Dinamarca |
142 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
0 |
|
||
Unión |
142 |
|
||
Reino Unido |
8 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b (NEP/5BC6.) |
|
España |
8 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
32 |
|
||
Irlanda |
54 |
|
||
Unión |
94 |
|
||
Reino Unido |
3 881 |
|
||
|
||||
TAC |
3 975 |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
7 (NEP/07.) |
|
España |
252 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 022 |
(1) |
||
Irlanda |
1 550 |
(1) |
||
Unión |
2 824 |
(1) |
||
Reino Unido |
1 379 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
4 203 |
(1) |
||
(1) |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: |
|||
Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16): |
||||
España |
199 |
|
||
Francia |
125 |
|
||
Irlanda |
239 |
|
||
Unión |
563 |
|
||
Reino Unido |
97 |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (NEP/8ABDE.) |
|
España |
239 |
|
TAC analítico. |
|
Francia |
3 745 |
|
||
Unión |
3 984 |
|
||
|
||||
TAC |
3 984 |
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
División 8c (NEP/08C.) |
|
España |
2,4 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
Francia |
0,0 |
(1) |
||
Unión |
2,4 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
2,4 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo: - 1,7 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre, - 0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio. |
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (NEP/9/3411) |
|
España |
94 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
Portugal |
280 |
(1) |
||
Unión |
374 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
374 |
(1) (2) |
||
(1) |
De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267). |
|||
(2) |
Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 65 |
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
División 3a (PRA/03A.) |
|
Dinamarca |
531 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Suecia |
286 |
|
||
Unión |
817 |
|
||
|
||||
TAC |
1 529 |
|
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (PRA/2AC4-C) |
|
Dinamarca |
45 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Países Bajos |
0 |
|
||
Suecia |
2 |
|
||
Unión |
47 |
|
||
Reino Unido |
13 |
|
||
|
||||
TAC |
60 |
|
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/4N-S62) |
|
Dinamarca |
50 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Suecia |
31 |
(1) |
||
Unión |
81 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. |
Especie: |
Langostinos Penaeus spp. |
Zona: |
Aguas de la Guayana francesa (PEN/FGU.) |
|
Francia |
Por fijar |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Unión |
Por fijar |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
Por fijar |
(1) (2) |
||
(1) |
La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros. |
|||
(2) |
Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia. |
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Skagerrak (PLE/03AN.) |
|
Bélgica |
26 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
3 308 |
|
||
Alemania |
17 |
|
||
Países Bajos |
636 |
|
||
Suecia |
177 |
|
||
Unión |
4 164 |
|
||
|
||||
TAC |
4 912 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Kattegat (PLE/03AS.) |
|
Dinamarca |
369 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
4 |
|
||
Suecia |
41 |
|
||
Unión |
414 |
|
||
|
||||
TAC |
719 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) |
|
Bélgica |
1 381 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
4 487 |
|
||
Alemania |
1 294 |
|
||
Francia |
259 |
|
||
Países Bajos |
8 627 |
|
||
Unión |
16 048 |
|
||
Noruega |
2 570 |
(1) |
||
Reino Unido |
6 385 |
|
||
|
||||
TAC |
36 713 |
|
||
(1) |
De las cuales no podrán pescarse más de 75 toneladas en el Skagerrak (PLE/*03AN). |
|||
|
||||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: |
||||
aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-) |
|
|
||
Unión |
14 010 |
|
|
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (PLE/56-14) |
|
Francia |
2 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
65 |
|
||
Unión |
67 |
|
||
Reino Unido |
97 |
|
||
|
||||
TAC |
164 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
División 7a (PLE/07A.) |
|
Bélgica |
29 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
13 |
|
||
Irlanda |
361 |
|
||
Países Bajos |
9 |
|
||
Unión |
412 |
|
||
Reino Unido |
287 |
|
||
|
||||
TAC |
699 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Divisiones 7b y 7c (PLE/7BC.) |
|
Francia |
4 |
|
TAC cautelar. |
|
Irlanda |
15 |
|
||
Unión |
19 |
|
||
|
||||
TAC |
19 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e (PLE/7DE.) |
|
Bélgica |
375 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 248 |
|
||
Unión |
1 623 |
|
||
Reino Unido |
666 |
|
||
|
||||
TAC |
2 289 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Divisiones 7f y 7g (PLE/7FG.) |
|
Bélgica |
117 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
211 |
|
||
Irlanda |
64 |
|
||
Unión |
392 |
|
||
Reino Unido |
110 |
|
||
|
||||
TAC |
502 |
|
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Divisiones 7h, 7j y 7k (PLE/7HJK.) |
|
Bélgica |
1 |
(1) |
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
(1) |
||
Irlanda |
8 |
(1) |
||
Países Bajos |
4 |
(1) |
||
Unión |
15 |
(1) |
||
Reino Unido |
2 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
17 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla. |
Especie: |
Solla Pleuronectes platessa |
Zona: |
Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (PLE/8/3411) |
|
España |
26 |
|
TAC cautelar. |
|
Francia |
103 |
|
||
Portugal |
26 |
|
||
Unión |
155 |
|
||
|
||||
TAC |
155 |
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (POL/56-14) |
|
España |
1 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
29 |
|
||
Irlanda |
9 |
|
||
Unión |
39 |
|
||
Reino Unido |
22 |
|
||
|
||||
TAC |
61 |
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
7 (POL/07.) |
|
Bélgica |
95 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
6 |
(1) |
||
Francia |
2 178 |
(1) |
||
Irlanda |
232 |
(1) |
||
Unión |
2 511 |
(1) |
||
Reino Unido |
530 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
3 041 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE). |
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/8ABDE.) |
|
España |
252 |
|
TAC cautelar. |
|
Francia |
1 230 |
|
||
Unión |
1 482 |
|
||
|
||||
TAC |
1 482 |
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
División 8c (POL/08C.) |
|
España |
149 |
|
TAC cautelar. |
|
Francia |
17 |
|
||
Unión |
166 |
|
||
|
||||
TAC |
166 |
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (POL/9/3411) |
|
España |
196 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
Portugal |
7 |
(1) (2) |
||
Unión |
203 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
203 |
(2) |
||
(1) |
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 8c (POL/*08C.). |
|||
(2) |
Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P). |
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a (POK/2C3A4) |
|
Bélgica |
7 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
823 |
|
||
Alemania |
2 079 |
|
||
Francia |
4 892 |
|
||
Países Bajos |
21 |
|
||
Suecia |
113 |
|
||
Unión |
7 935 |
|
||
Noruega |
10 426 |
(1) |
||
Reino Unido |
1 594 |
|
||
|
||||
TAC |
19 955 |
|
||
(1) |
Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. |
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14 (POK/56-14) |
|
Alemania |
88 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
870 |
|
||
Irlanda |
100 |
|
||
Unión |
1 058 |
|
||
Noruega |
235 |
(1) |
||
Reino Unido |
778 |
|
||
|
||||
TAC |
2 071 |
|
||
(1) |
Esta cuota deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N). |
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/4N-S62) |
|
Suecia |
220 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
220 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies. |
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (POK/7/3411) |
|
Bélgica |
2 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
311 |
|
||
Irlanda |
373 |
|
||
Unión |
686 |
|
||
Reino Unido |
109 |
|
||
|
||||
TAC |
795 |
|
Especie: |
Rodaballo y rémol Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (T/B/2AC4-C) |
|
Bélgica |
119 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
255 |
|
||
Alemania |
65 |
|
||
Francia |
31 |
|
||
Países Bajos |
902 |
|
||
Suecia |
2 |
|
||
Unión |
1 374 |
|
||
Reino Unido |
251 |
|
||
|
||||
TAC |
1 625 |
|
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas Rajiformes |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/2AC4-C) |
|
Bélgica |
73 |
(1) (2) (3) (4) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
3 |
(1) (2) (3) |
||
Alemania |
4 |
(1) (2) (3) |
||
Francia |
12 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Países Bajos |
62 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Unión |
154 |
(1) (3) |
||
Reino Unido |
281 |
(1) (2) (3) (4) |
||
|
||||
TAC |
435 |
(3) |
||
(1) |
Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado. |
|||
(2) |
Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
|||
(3) |
No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie. |
|||
(4) |
Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). |
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas Rajiformes |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a (SRX/03A-C.) |
|
Dinamarca |
9 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Suecia |
3 |
(1) |
||
Unión |
12 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
12 |
|
||
(1) |
Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado. |
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas Rajiformes |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/67AKXD) |
|
Bélgica |
230 |
(1) (2) (3) (4) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Estonia |
1 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Francia |
1 032 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Alemania |
3 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Irlanda |
332 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Lituania |
5 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Países Bajos |
1 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Portugal |
6 |
(1) (2) (3) (4) |
||
España |
278 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Unión |
1 888 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Reino Unido |
658 |
(1) (2) (3) (4) |
||
|
||||
TAC |
2 546 |
(3) (4) |
||
(1) |
Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado. |
|||
(2) |
Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). |
|||
(3) |
No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas: |
|||
Especie: |
Raya de ojos Raja microocellata |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) |
|
Bélgica |
4 |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
||
Estonia |
0 |
|||
Francia |
20 |
|||
Alemania |
0 |
|||
Irlanda |
6 |
|||
Lituania |
0 |
|||
Países Bajos |
0 |
|||
Portugal |
0 |
|||
España |
5 |
|||
Unión |
35 |
|||
Reino Unido |
13 |
|||
|
|
|||
TAC |
48 |
|
||
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. |
||||
(4) |
No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). |
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas Rajiformes |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 7d (SRX/07D.) |
|
Bélgica |
33 |
(1) (2) (3) (4) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
278 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Países Bajos |
2 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Unión |
313 |
(1) (2) (3) (4) |
||
Reino Unido |
56 |
(1) (2) (3) (4) |
||
|
||||
TAC |
369 |
(4) |
||
(1) |
Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado. |
|||
(2) |
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). |
|||
(3) |
Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata). |
|||
(4) |
No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). |
Especie: |
Raya mosaico Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e (RJU/7DE.) |
|
Bélgica |
5 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Estonia |
0 |
(1) |
||
Francia |
26 |
(1) |
||
Alemania |
0 |
(1) |
||
Irlanda |
7 |
(1) |
||
Lituania |
0 |
(1) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) |
||
Portugal |
0 |
(1) |
||
España |
6 |
(1) |
||
Unión |
44 |
(1) |
||
Reino Unido |
15 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
59 |
(1) |
||
(1) |
No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC y solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. |
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas Rajiformes |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9 (SRX/89-C.) |
|
Bélgica |
3 |
(1) (2) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
451 |
(1) (2) |
||
Portugal |
366 |
(1) (2) |
||
España |
368 |
(1) (2) |
||
Unión |
1 188 |
(1) (2) |
||
Reino Unido |
3 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
1 191 |
(2) |
||
(1) |
Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado. |
|||
(2) |
No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas establecidas en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas: |
|||
|
Especie: |
Raya mosaico Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 8 (RJU/8-C.) |
Bélgica |
0 |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
||
Francia |
3 |
|||
Portugal |
3 |
|||
España |
3 |
|||
Unión |
9 |
|||
Reino Unido |
0 |
|||
|
|
|||
TAC |
9 |
|
||
|
Especie: |
Raya mosaico Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 9 (RJU/9-C.) |
Bélgica |
0 |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
||
Francia |
5 |
|||
Portugal |
4 |
|||
España |
4 |
|||
Unión |
13 |
|||
Reino Unido |
0 |
|||
|
|
|||
TAC |
13 |
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6 (GHL/2A-C46) |
|
Dinamarca |
4 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
6 |
|
||
Estonia |
4 |
|
||
España |
4 |
|
||
Francia |
58 |
|
||
Irlanda |
4 |
|
||
Lituania |
4 |
|
||
Polonia |
4 |
|
||
Unión |
88 |
|
||
Noruega |
313 |
(1) |
||
Reino Unido |
228 |
|
||
|
||||
TAC |
629 |
|
||
(1) |
Deberá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 6. En la subzona 6 esa cantidad podrá pescarse solo con palangre (GHL/*2A6-C). |
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) |
|
Bélgica |
378 |
(1) (2) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
12 999 |
(1) (2) |
||
Alemania |
394 |
(1) (2) |
||
Francia |
1 190 |
(1) (2) |
||
Países Bajos |
1 197 |
(1) (2) |
||
Suecia |
3 548 |
(1) (2) (3) |
||
Unión |
19 705 |
(1) (2) |
||
Noruega |
124 188 |
(4) |
||
Reino Unido |
1 109 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes: |
|||
|
Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-) |
Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1) |
||
Bélgica |
51 |
52 |
||
Dinamarca |
1 752 |
1 791 |
||
Alemania |
53 |
55 |
||
Francia |
161 |
164 |
||
Países Bajos |
161 |
165 |
||
Suecia |
478 |
489 |
||
Unión |
2 656 |
2 716 |
||
Reino Unido |
150 |
153 |
||
(2) |
Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.). |
|||
(3) |
Condición especial: incluida la siguiente cantidad, en toneladas, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN): |
|||
176 |
|
|||
En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. |
||||
(4) |
Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: |
|||
36 008 |
|
|||
Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.): |
||||
1 950 |
|
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
|
División 3a |
Divisiones 3a y 4bc |
División 4b |
División 4c |
Subzona 6; aguas internacionales de la división 2a Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero al 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre |
|
(MAC/*03A.) |
(MAC/*3A4BC) |
(MAC/*04B.) |
(MAC/*04C.) |
(MAC/*2A6.) |
Dinamarca |
0 |
2 685 |
0 |
0 |
7 799 |
Francia |
0 |
319 |
0 |
0 |
0 |
Países Bajos |
0 |
319 |
0 |
0 |
0 |
Suecia |
0 |
0 |
254 |
7 |
2 023 |
Reino Unido |
0 |
319 |
0 |
0 |
0 |
Noruega |
1 950 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 (MAC/2CX14-) |
|
Alemania |
15 220 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
16 |
(1) |
||
Estonia |
127 |
(1) |
||
Francia |
10 148 |
(1) |
||
Irlanda |
50 734 |
(1) |
||
Letonia |
94 |
(1) |
||
Lituania |
94 |
(1) |
||
Países Bajos |
22 196 |
(1) |
||
Polonia |
1 072 |
(1) |
||
Unión |
99 701 |
(1) |
||
Noruega |
10 720 |
(2) (3) |
||
Islas Feroe |
22 656 |
(4) |
||
Reino Unido |
139 521 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910). |
|||
(2) |
Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H). |
|||
(3) |
Noruega podrá pescar la cantidad correspondiente al límite de acceso abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, al norte del paralelo 56° 30'. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega. |
|||
24 838 |
|
|||
(4) |
Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y la división 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59). |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:
|
Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre |
Aguas de Noruega de la división 2a |
Aguas de las Islas Feroe |
|
(MAC/*4A-EN) |
(MAC/*2AN-) |
(MAC/*FRO2) |
Alemania |
9 186 |
1 238 |
1 266 |
Francia |
6 124 |
824 |
844 |
Irlanda |
30 620 |
4 127 |
4 221 |
Países Bajos |
13 396 |
1 804 |
1 847 |
Unión |
59 326 |
7 993 |
8 178 |
Reino Unido |
84 207 |
11 351 |
11 609 |
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/8C3411) |
|
España |
22 560 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
150 |
(1) |
||
Portugal |
4 663 |
(1) |
||
Unión |
27 373 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente. |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:
división 8b (MAC/*08B.) |
|
España |
1 895 |
Francia |
12 |
Portugal |
391 |
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/2A4A-N) |
|
Dinamarca |
9 394 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
9 394 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 (SOL/3ABC24) |
|
Dinamarca |
500 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
29 |
(1) |
||
Países Bajos |
48 |
(1) |
||
Suecia |
19 |
|
||
Unión |
596 |
|
||
|
||||
TAC |
596 |
|
||
(1) |
Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a, subdivisiones 22-24. |
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SOL/24-C.) |
|
Bélgica |
365 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
167 |
|
||
Alemania |
292 |
|
||
Francia |
73 |
|
||
Países Bajos |
3 299 |
|
||
Unión |
4 196 |
|
||
Noruega |
3 |
(1) |
||
Reino Unido |
188 |
|
||
|
||||
TAC |
4 387 |
|
||
(1) |
Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.). |
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (SOL/56-14) |
|
Irlanda |
12 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
12 |
|
||
Reino Unido |
3 |
|
||
|
||||
TAC |
15 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
División 7a (SOL/07A.) |
|
Bélgica |
53 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
1 |
|
||
Irlanda |
19 |
|
||
Países Bajos |
17 |
|
||
Unión |
90 |
|
||
Reino Unido |
24 |
|
||
|
||||
TAC |
114 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Divisiones 7b y 7c (SOL/7BC.) |
|
Francia |
6 |
|
TAC cautelar. |
|
Irlanda |
36 |
|
||
Unión |
34 |
|
||
|
||||
TAC |
34 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
División 7d (SOL/07D.) |
|
Bélgica |
188 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
377 |
|
||
Unión |
565 |
|
||
Reino Unido |
135 |
|
||
|
||||
TAC |
700 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
División 7e (SOL/07E.) |
|
Bélgica |
13 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
139 |
|
||
Unión |
152 |
|
||
Reino Unido |
218 |
|
||
|
||||
TAC |
370 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Divisiones 7f y 7g (SOL/7FG.) |
|
Bélgica |
258 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
26 |
|
||
Irlanda |
13 |
|
||
Unión |
297 |
|
||
Reino Unido |
116 |
|
||
|
||||
TAC |
413 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Divisiones 7h, 7j y 7k (SOL/7HJK.) |
|
Bélgica |
7 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
14 |
|
||
Irlanda |
37 |
|
||
Países Bajos |
11 |
|
||
Unión |
69 |
|
||
Reino Unido |
14 |
|
||
|
||||
TAC |
83 |
|
Especie: |
Lenguado europeo Solea solea |
Zona: |
Divisiones 8a y 8b (SOL/8AB.) |
|
Bélgica |
42 |
|
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
España |
8 |
|
||
Francia |
3 116 |
|
||
Países Bajos |
233 |
|
||
Unión |
3 399 |
|
||
|
||||
TAC |
3 483 |
|
Especie: |
Lenguados Solea spp. |
Zona: |
Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (SOO/8CDE34) |
|
España |
258 |
|
TAC cautelar. |
|
Portugal |
428 |
|
||
Unión |
686 |
|
||
|
||||
TAC |
686 |
|
Especie: |
Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus |
Zona: |
División 3a (SPR/03A.) |
|
Dinamarca |
0 |
(1) (2) |
TAC analítico. |
|
Alemania |
0 |
(1) (2) |
||
Suecia |
0 |
(1) (2) |
||
Unión |
0 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
0 |
(2) |
||
(1) |
Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
|||
(2) |
Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. |
Especie: |
Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SPR/2AC4-C) |
|
Bélgica |
0 |
(1) (2) |
TAC analítico. |
|
Dinamarca |
0 |
(1) (2) |
||
Alemania |
0 |
(1) (2) |
||
Francia |
0 |
(1) (2) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) (2) |
||
Suecia |
0 |
(1) (2) (3) |
||
Unión |
0 |
(1) (2) |
||
Noruega |
0 |
(1) |
||
Islas Feroe |
0 |
(1) (4) |
||
Reino Unido |
0 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. |
|||
(2) |
Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
|||
(3) |
Incluido el lanzón. |
|||
(4) |
Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque. |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e (SPR/7DE.) |
|
Bélgica |
2 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
122 |
|
||
Alemania |
2 |
|
||
Francia |
26 |
|
||
Países Bajos |
26 |
|
||
Unión |
178 |
|
||
Reino Unido |
198 |
|
||
|
||||
TAC |
376 |
|
Especie: |
Mielga Squalus acanthias |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 (DGS/15X14) |
|
Bélgica |
5 |
(1) |
TAC cautelar. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento(CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
1 |
(1) |
||
España |
3 |
(1) |
||
Francia |
21 |
(1) |
||
Irlanda |
13 |
(1) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) |
||
Portugal |
0 |
(1) |
||
Unión |
43 |
(1) |
||
Reino Unido |
25 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
68 |
(1) |
||
(1) |
No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, de conformidad con los artículos 20 y 57 del presente Reglamento, no se ocasionarán daños a los ejemplares, que serán liberados inmediatamente. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias y que haya recibido una evaluación positiva del CCTEP no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que los desembarques anuales totales de mielga, conforme a esta excepción, no superen las cantidades arriba indicadas. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas. |
Especie: |
Jureles y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/4BC7D) |
|
Bélgica |
3 |
(1) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
1 328 |
(1) |
||
Alemania |
117 |
(1) (2) |
||
España |
25 |
(1) |
||
Francia |
110 |
(1) (2) |
||
Irlanda |
84 |
(1) |
||
Países Bajos |
799 |
(1) (2) |
||
Portugal |
3 |
(1) |
||
Suecia |
19 |
(1) |
||
Unión |
2 488 |
|
||
Noruega |
638 |
(3) |
||
Reino Unido |
316 |
(1) (2) |
||
|
||||
TAC |
3 442 |
|
||
(1) |
Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
|||
(2) |
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, la subzona 6 y las divisiones 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU). |
|||
(3) |
Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.). |
Especie: |
Jureles y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/2A-14) |
|
Dinamarca |
4 434 |
(1) (3) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
3 459 |
(1) (2) (3) |
||
España |
4 719 |
(3) (5) |
||
Francia |
1 780 |
(1) (2) (3) (5) |
||
Irlanda |
11 522 |
(1) (3) |
||
Países Bajos |
13 881 |
(1) (2) (3) |
||
Portugal |
454 |
(3) (5) |
||
Suecia |
439 |
(1) (3) |
||
Unión |
40 688 |
(3) |
||
Islas Feroe |
1 040 |
(4) |
||
Reino Unido |
4 172 |
(1) (2) (3) |
||
|
||||
TAC |
45 900 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC). |
|||
(2) |
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.). |
|||
(3) |
Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
|||
(4) |
Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f y 7h. |
|||
(5) |
Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2). |
Especie: |
Jureles Trachurus spp. |
Zona: |
División 8c (JAX/08C.) |
|
España |
2 504 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
44 |
|
||
Portugal |
248 |
(1) |
||
Unión |
2 796 |
|
||
|
||||
TAC |
2 796 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.). |
Especie: |
Jureles Trachurus spp. |
Zona: |
9 (JAX/09.) |
|
España |
31 834 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Portugal |
91 211 |
(1) |
||
Unión |
123 045 |
|
||
|
||||
TAC |
128 627 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.). |
Especie: |
Jureles Trachurus spp. |
Zona: |
Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO (1) (JAX/X34PRT) |
|
Portugal |
Por fijar |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Unión |
Por fijar |
(2) |
||
|
||||
TAC |
Por fijar |
(2) |
||
(1) |
Aguas adyacentes a las Azores. |
|||
(2) |
Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal |
Especie: |
Jureles Trachurus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión del CPACO (1) (JAX/341PRT) |
|
Portugal |
Por fijar |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Unión |
Por fijar |
(2) |
||
|
||||
TAC |
Por fijar |
(2) |
||
(1) |
Aguas adyacentes a Madeira. |
|||
(2) |
Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal. |
Especie: |
Jureles Trachurus spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión del CPACO (1) (JAX/341SPN) |
|
España |
Por fijar |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Unión |
Por fijar |
(2) |
||
|
||||
TAC |
Por fijar |
(2) |
||
(1) |
Aguas adyacentes a las Islas Canarias. |
|||
(2) |
Fijado en la misma cantidad que la cuota de España |
Especie: |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii |
Zona: |
División 3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (NOP/2A3A4_Q1) |
|
Año |
2021 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Dinamarca |
5 620 |
(1) (3) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
1 |
(1) (2) (3) |
||
Países Bajos |
4 |
(1) (2) (3) |
||
Unión |
5 625 |
(1) (3) |
||
Noruega |
p.m. |
(4) |
||
Islas Feroe |
p.m. |
(5) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4_Q1). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
|||
(2) |
Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. |
|||
(3) |
La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2021. |
|||
(4) |
Se empleará una rejilla separadora. |
|||
(5) |
Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota. |
Especie: |
Especies industriales |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (I/F/04-N.) |
|
Suecia |
200 |
(1) (2) |
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
200 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. |
|||
(2) |
Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.): |
|||
100 |
|
|
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (OTH/5B67-C) |
|
Unión |
No aplicable |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Noruega |
70 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Captura solo con palangre. |
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 (OTH/04-N.) |
|
Bélgica |
15 |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
1 375 |
|
||
Alemania |
155 |
|
||
Francia |
64 |
|
||
Países Bajos |
110 |
|
||
Suecia |
No aplicable |
(1) |
||
Unión |
1 719 |
(2) |
||
Reino Unido |
1 031 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega. |
|||
(2) |
Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. |
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/2A46AN) |
|
Unión |
No aplicable |
|
TAC cautelar. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Noruega |
1 688 |
(1) (2) |
||
Islas Feroe |
38 |
(3) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C). |
|||
(2) |
Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. |
|||
(3) |
Esta cuota deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/*46AN). |
Apéndice
Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, son los siguientes:
|
Para Bélgica: lenguado europeo de la división 7a; lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo de la división 7e; lenguado europeo de las divisiones 8a y 8b; gallos de la subzona 7; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la subzona 7; bacalao de la división 7a; solla de las divisiones 7f y 7g; solla de las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k. |
|
Para Francia: caballa de la división 3a y la subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32; arenque de la subzona 4 y la división 7d y aguas de la Unión de la división 2a; jureles de aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán de las divisiones 7b-k; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; merlán de la subzona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; ochavos de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; caballa de las subzonas 6 y 7 y de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico de aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e. |
|
Para Irlanda: rapes de la subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes de la subzona 7; cigala de la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM. |
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (HER/1/2-) |
|
Bélgica |
3 |
(1) |
TAC analítico. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
2 931 |
(1) |
||
Alemania |
513 |
(1) |
||
España |
10 |
(1) |
||
Francia |
127 |
(1) |
||
Irlanda |
759 |
(1) |
||
Países Bajos |
1 049 |
(1) |
||
Polonia |
148 |
(1) |
||
Portugal |
10 |
(1) |
||
Finlandia |
45 |
(1) |
||
Suecia |
1 086 |
(1) |
||
Unión |
6 681 |
(1) |
||
Reino Unido |
1 874 |
(1) |
||
Islas Feroe |
1 750 |
(2) (3) |
||
Noruega |
7 699 |
(2) (4) |
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión. |
|||
(2) |
Podrá pescarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N. |
|||
(3) |
Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe. |
|||
(4) |
Se deducirá de los límites de capturas de Noruega. |
|||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: |
||||
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) |
||||
|
7 699 |
|
|
|
Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F) |
||||
Bélgica |
1 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Dinamarca |
600 |
|
||
Alemania |
105 |
|
||
España |
2 |
|
||
Francia |
26 |
|
||
Irlanda |
155 |
|
||
Países Bajos |
215 |
|
||
Polonia |
30 |
|
||
Portugal |
2 |
|
||
Finlandia |
9 |
|
||
Suecia |
222 |
|
||
Reino Unido |
383 |
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (COD/1N2AB.) |
|
Alemania |
650 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Grecia |
81 |
|
||
España |
725 |
|
||
Irlanda |
81 |
|
||
Francia |
597 |
|
||
Portugal |
725 |
|
||
Unión |
2 859 |
|
||
Reino Unido |
2 522 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 (COD/N1GL14) |
|||
Alemania |
p. m. |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|||
Unión |
p. m. |
(1) |
||||
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
||||
(1) |
Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes: |
|||||
|
|
|||||
|
|
|||||
|
Código de notificación |
Delimitación geográfica |
||||
|
COD/GRL1 |
La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 1F de la NAFO al oeste del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 60° 45' N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45' de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 62° 30' N. |
||||
|
COD/GRL2 |
La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte del paralelo 62° 30' N. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subzona 1 y división 2b (COD/1/2B.) |
|
Alemania |
6 482 |
(3) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
13 085 |
(3) |
||
Francia |
3 060 |
(3) |
||
Polonia |
2 693 |
(3) |
||
Portugal |
2 627 |
(3) |
||
Otros Estados miembros |
484 |
(1) (3) |
||
Unión |
28 431 |
(2) (3) |
||
Reino Unido |
4 323 |
(3) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS). |
|||
(2) |
El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. |
|||
(3) |
Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao. |
Especie: |
Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (C/H/05B-F.) |
|
Alemania |
5 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
27 |
|
||
Unión |
32 |
|
||
Reino Unido |
190 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
Especie: |
Granaderos Macrourus spp. |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) |
|
Unión |
p. m. |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
||||
TAC |
No aplicable |
(2) |
||
(1) |
Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado. |
|||
(2) |
La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado. |
|||
|
|
25 |
|
|
Especie: |
Granaderos Macrourus spp. |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.) |
|
Unión |
p. m. |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
||||
TAC |
No aplicable |
(2) |
||
(1) |
Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado. |
|||
(2) |
La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado. |
|||
|
|
40 |
|
|
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
División 2b (CAP/02B.) |
|
Unión |
0 |
|
TAC analítico. |
|
|
|
|
||
TAC |
0 |
|
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) |
|
Dinamarca |
p.m. |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
p.m. |
|
||
Suecia |
p.m. |
|
||
Todos los Estados miembros |
p.m. |
(1) |
||
Unión |
p.m. |
(2) |
||
Noruega |
p.m. |
(2) |
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS). |
|||
(2) |
Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2022. |
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (HAD/1N2AB.) |
|
Alemania |
59 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
36 |
|
||
Unión |
95 |
|
||
Reino Unido |
181 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe (WHB/2A4AXF) |
|
Dinamarca |
275 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
19 |
|
||
Francia |
30 |
|
||
Países Bajos |
26 |
|
||
Unión |
350 |
(1) |
||
Reino Unido |
275 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura. |
Especie: |
Maruca y maruca azul Molva molva y molva dypterygia |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (B/L/05B-F.) |
|
Alemania |
138 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
306 |
|
||
Unión |
444 |
(1) |
||
Reino Unido |
27 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): |
|||
|
166 |
|
|
|
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (PRA/514GRN) |
|
Dinamarca |
p.m. |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
p.m. |
|
||
Unión |
p.m. |
|
||
Noruega |
p.m. |
|
||
Islas Feroe |
p.m. |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (PRA/N1GRN.) |
|
Dinamarca |
p.m. |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
p.m. |
|
||
Unión |
p.m. |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (POK/1N2AB.) |
|
Alemania |
510 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
82 |
|
||
Unión |
592 |
|
||
Reino Unido |
46 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (POK/1/2INT) |
|
Unión |
0 |
|
TAC analítico. |
|
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (POK/05B-F.) |
|
Bélgica |
13 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
81 |
|
||
Francia |
393 |
|
||
Países Bajos |
13 |
|
||
Unión |
500 |
|
||
Reino Unido |
151 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (GHL/1N2AB.) |
|
Alemania |
6 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Unión |
6 |
(1) |
||
Reino Unido |
6 |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (GHL/1/2INT) |
|
Unión |
1 800 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GHL/N1G-S68) |
|
Alemania |
p.m. |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
p.m. |
(1) |
||
Noruega |
p.m. |
(1) |
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N. |
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 (GHL/5-14GL) |
|
Alemania |
p.m. |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
p.m. |
(1) |
||
Noruega |
p.m. |
|
||
Islas Feroe |
p.m. |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo. |
Especie: |
Gallinetas (pelágicas superficiales) Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (RED/51214S) |
|
Estonia |
0 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
0 |
|
||
España |
0 |
|
||
Francia |
0 |
|
||
Irlanda |
0 |
|
||
Letonia |
0 |
|
||
Países Bajos |
0 |
|
||
Polonia |
0 |
|
||
Portugal |
0 |
|
||
Unión |
0 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
0 |
|
Especie: |
Gallinetas (pelágicas profundas) Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (RED/51214D) |
|
Estonia |
0 |
(1) (2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
0 |
(1) (2) |
||
España |
0 |
(1) (2) |
||
Francia |
0 |
(1) (2) |
||
Irlanda |
0 |
(1) (2) |
||
Letonia |
0 |
(1) (2) |
||
Países Bajos |
0 |
(1) (2) |
||
Polonia |
0 |
(1) (2) |
||
Portugal |
0 |
(1) (2) |
||
Unión |
0 |
(1) (2) |
||
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) (2) |
||
(1) |
Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas: |
|||
|
Punto |
Latitud |
Longitud |
|
|
1 |
64° 45' N |
28° 30' O |
|
|
2 |
62° 50' N |
25° 45' O |
|
|
3 |
61° 55' N |
26° 45' O |
|
|
4 |
61° 00' N |
26° 30' O |
|
|
5 |
59° 00' N |
30° 00' O |
|
|
6 |
59° 00' N |
34° 00' O |
|
|
7 |
61° 30' N |
34° 00' O |
|
|
8 |
62° 50' N |
36° 00' O |
|
|
9 |
64° 45' N |
28° 30' O |
|
(2) |
Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre. |
Especie: |
Gallinetas Sebastes mentella |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (REB/1N2AB.) |
|
Alemania |
192 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
España |
24 |
|
||
Francia |
21 |
|
||
Portugal |
101 |
|
||
Unión |
338 |
|
||
Reino Unido |
38 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 (RED/1/2INT) |
|
Unión |
Por fijar |
(1) (2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
||||
TAC |
16 540 |
(3) |
||
(1) |
La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a las gallinetas por buques que enarbolen su pabellón. |
|||
(2) |
Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo. |
|||
(3) |
Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE. |
Especie: |
Gallinetas (pelágicas) Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 (RED/N1G14P) |
|
Alemania |
p.m. |
(1) (2) (3) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
p.m. |
(1) (2) (3) |
||
Unión |
p.m. |
(1) (2) (3) |
||
Noruega |
p.m. |
(1) (2) |
||
Islas Feroe |
p.m. |
(1) (2) (4) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|||
(1) |
Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre. |
|||
(2) |
Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas: |
|||
|
Punto |
Latitud |
Longitud |
|
|
1 |
64° 45' N |
28° 30' O |
|
|
2 |
62° 50' N |
25° 45' O |
|
|
3 |
61° 55' N |
26° 45' O |
|
|
4 |
61° 00' N |
26° 30' O |
|
|
5 |
59° 00' N |
30° 00' O |
|
|
6 |
59° 00' N |
34° 00' O |
|
|
7 |
61° 30' N |
34° 00' O |
|
|
8 |
62° 50' N |
36° 00' O |
|
|
9 |
64° 45' N |
28° 30' O |
|
(3) |
Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de las gallinetas antes mencionada (RED/*5-14P). |
|||
(4) |
Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN). |
Especie: |
Gallinetas (demersales) Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/N1G14D) |
|
Alemania |
p.m. |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
p.m. |
(1) |
||
Unión |
p.m. |
(1) |
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|||
(1) |
Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes: |
|||
|
Punto |
Latitud |
Longitud |
|
|
1 |
59° 15' N |
54° 26' O |
|
|
2 |
59° 15' N |
44° 00' O |
|
|
3 |
59° 30' N |
42° 45' O |
|
|
4 |
60° 00' N |
42° 00' O |
|
|
5 |
62° 00' N |
40° 30' O |
|
|
6 |
62° 00' N |
40° 00' O |
|
|
7 |
62° 40' N |
40° 15' O |
|
|
8 |
63° 09' N |
39° 40' O |
|
|
9 |
63° 30' N |
37° 15' O |
|
|
10 |
64° 20' N |
35° 00' O |
|
|
11 |
65° 15' N |
32° 30' O |
|
|
12 |
65° 15' N |
29° 50' O |
|
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (RED/05B-F.) |
|
Bélgica |
0 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
23 |
|
||
Francia |
2 |
|
||
Unión |
25 |
|
||
Reino Unido |
0 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 (OTH/1N2AB.) |
|
Alemania |
29 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
12 |
(1) |
||
Unión |
41 |
(1) |
||
Reino Unido |
47 |
|
||
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Otras especies (1) |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (OTH/05B-F.) |
|
Alemania |
70 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
63 |
|
||
Unión |
133 |
|
||
Reino Unido |
42 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Excluidas las especies sin valor comercial. |
Especie: |
Peces planos |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (FLX/05B-F.) |
|
Alemania |
2 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 |
|
||
Unión |
4 |
|
||
Reino Unido |
9 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Capturas accesorias (1) |
Zona: |
Aguas de Groenlandia (B-C/GRL) |
|
Unión |
p.m. |
|
TAC cautelar. |
|
|
|
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No aplicable |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) |
Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.). |
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
NAFO 2J3KL (COD/N2J3KL) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
NAFO 3NO (COD/N3NO.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
NAFO 3M (COD/N3M.) |
|
Estonia |
17 |
(1) (2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
70 |
(1) (2) |
||
Letonia |
17 |
(1) (2) |
||
Lituania |
17 |
(1) (2) |
||
Polonia |
57 |
(1) (2) |
||
España |
215 |
(1) (2) |
||
Francia |
30 |
(1) (2) |
||
Portugal |
293 |
(1) (2) |
||
Unión |
716 |
(1) (2) |
||
|
|
|
||
TAC |
1 500 |
(1) (2) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 24.00 h UTC del 31 de diciembre de 2020 y las 24.00 h UTC del 31 de marzo de 2021. |
|||
(2) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Durante este período esta población solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, calculada de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833. |
Especie: |
Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
NAFO 3L (WIT/N3L.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Witch flounder Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
NAFO 3NO (WIT/N3NO.) |
|
Estonia |
52 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Letonia |
52 |
|
||
Lituania |
52 |
|
||
Unión |
156 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
1 175 |
|
Especie: |
Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: |
NAFO 3M (PLA/N3M.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: |
NAFO 3LNO (PLA/N3LNO.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Pota Illex illecebrosus |
Zona: |
Subzonas 3 y 4 de la NAFO (SQI/N34.) |
|
Estonia |
128 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Letonia |
128 |
(1) |
||
Lituania |
128 |
(1) |
||
Polonia |
227 |
(1) |
||
Otros Estados miembros |
29 467 |
(1) (2) |
||
Unión |
30 078 |
(1) (3) |
||
TAC |
34 000 |
|
||
(1) |
Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio. |
|||
(2) |
Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS). |
|||
(3) |
Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. |
Especie: |
Limanda amarilla Limanda ferruginea |
Zona: |
NAFO 3LNO (YEL/N3LNO.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
17 000 |
|
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250 kg o del 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
NAFO 3NO (CAP/N3NO.) |
|
Unión |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
NAFO 3LNO (1) (2) (PRA/N3LNOX) |
|
Estonia |
0 |
(3) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Letonia |
0 |
(3) |
||
Lituania |
0 |
(3) |
||
Polonia |
0 |
(3) |
||
España |
0 |
(3) |
||
Portugal |
0 |
(3) |
||
Unión |
0 |
(3) |
||
|
|
|
||
TAC |
0 |
(3) |
||
(1) |
Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas: |
|||
Punto n.o |
Latitud N |
Longitud O |
|
|
1 |
47° 20' 0 |
46° 40' 0 |
|
|
2 |
47° 20' 0 |
46° 30' 0 |
|
|
3 |
46° 00' 0 |
46° 30' 0 |
|
|
4 |
46° 00' 0 |
46° 40' 0 |
|
|
(2) |
Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas: |
|||
Punto n.o |
Latitud N |
Longitud O |
|
|
1 |
46° 00' 0 |
47° 49' 0 |
|
|
2 |
46° 25' 0 |
47° 27' 0 |
|
|
3 |
46 °42' 0 |
47° 25' 0 |
|
|
4 |
46° 48' 0 |
47° 25' 50 |
|
|
5 |
47° 16' 50 |
47° 43' 50 |
|
|
(3) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Camarón boreal Pandalus borealis |
Zona: |
NAFO 3M (1) (PRA/*N3M.) |
|||
TAC |
No aplicable |
(2) |
TAC analítico. |
|||
(1) |
Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas: |
|||||
Punto n.o |
Latitud N |
Longitud O |
|
|||
1 |
47° 20' 0 |
46° 40' 0 |
|
|||
2 |
47° 20' 0 |
46° 30' 0 |
|
|||
3 |
46° 00' 0 |
46° 30' 0 |
|
|||
4 |
46° 00' 0 |
46° 40' 0 |
|
|||
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes: |
||||||
Punto n.o |
Latitud N |
Longitud O |
|
|||
1 |
47° 55' 0 |
45° 00' 0 |
|
|||
2 |
47° 30' 0 |
44° 15' 0 |
|
|||
3 |
46° 55' 0 |
44° 15' 0 |
|
|||
4 |
46° 35' 0 |
44° 30' 0 |
|
|||
5 |
46° 35' 0 |
45° 40' 0 |
|
|||
6 |
47° 30' 0 |
45° 40' 0 |
|
|||
7 |
47° 55' 0 |
45° 00' 0 |
|
|||
(2) |
No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
|||||
Estado miembro |
Número máximo de días de pesca |
|
||||
|
Dinamarca |
33 |
|
|||
Estonia |
391 |
* |
||||
España |
64 |
|
||||
Letonia |
123 |
|
||||
Lituania |
145 |
|
||||
Polonia |
25 |
|
||||
Portugal |
17 |
|
||||
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO) |
|
Estonia |
331 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
338 |
|
||
Letonia |
47 |
|
||
Lituania |
24 |
|
||
España |
4 533 |
|
||
Portugal |
1 895 |
|
||
Unión |
7 168 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
12 225 |
|
Especie: |
Ráyidos Rajidae |
Zona: |
NAFO 3LNO (SKA/N3LNO.) |
|
Estonia |
283 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Lituania |
62 |
|
||
España |
3 403 |
|
||
Portugal |
660 |
|
||
Unión |
4 408 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
7 000 |
|
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
NAFO 3LN (RED/N3LN.) |
|
Estonia |
895 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
615 |
|
||
Letonia |
895 |
|
||
Lituania |
895 |
|
||
Unión |
3 300 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
18 100 |
|
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
NAFO 3M (RED/N3M.) |
|
Estonia |
1 571 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
513 |
(1) |
||
Letonia |
1 571 |
(1) |
||
Lituania |
1 571 |
(1) |
||
España |
233 |
(1) |
||
Portugal |
2 354 |
(1) |
||
Unión |
7 813 |
(1) |
||
|
|
|
||
TAC |
8 448 |
(1) |
||
(1) |
Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2020 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: p.m. |
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
NAFO 3O (RED/N3O.) |
|
España |
1 771 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
5 229 |
|
||
Unión |
7 000 |
|
||
|
|
|
||
TAC |
20 000 |
|
Especie: |
Gallinetas Sebastes spp. |
Zona: |
Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K (RED/N1F3K.) |
|
Letonia |
0 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Lituania |
0 |
(1) |
||
Unión |
0 |
(1) |
||
|
|
|
||
TAC |
0 |
(1) |
||
(1) |
En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. |
Especie: |
Brótola blanca Urophycis tenuis |
Zona: |
NAFO 3NO (HKW/N3NO.) |
|
España |
255 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
333 |
|
||
Unión |
588 |
(1) |
||
|
|
|
||
TAC |
1 000 |
|
||
(1) |
Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes: |
|||
España |
509 |
|
|
|
Portugal |
667 |
|
|
|
Unión |
1 176 |
|
|
ANEXO ID
ZONA DEL CONVENIO CICAA
Especie: |
Atún rojo Thunnus thynnus |
Zona: |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo (BFT/AE45WM) |
||
Chipre |
169,35 |
(4) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
||
Grecia |
314,77 |
(7) |
|||
España |
6 107,60 |
(2) (4) (7) |
|||
Francia |
6 026,60 |
(2) (3) (4) |
|||
Croacia |
952,53 |
(6) |
|||
Italia |
4 756,49 |
(4) (5) |
|||
Malta |
390,24 |
(4) |
|||
Portugal |
574,31 |
(7) |
|||
Otros Estados miembros |
68,11 |
(1) |
|||
Unión |
19 360,00 |
(2) (3) (4) (5) |
|||
Asignación adicional especial |
100,00 |
(7) |
|||
TAC |
36 000,00 |
|
|||
(1) |
Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS). |
||||
(2) |
Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301): |
||||
España |
925,33 |
|
|
||
Francia |
429,87 |
|
|
||
Unión |
1 355,20 |
|
|
||
(3) |
Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641): |
||||
Francia |
100,00 |
|
|
||
Unión |
100,00 |
|
|
||
(4) |
Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302): |
||||
España |
122,15 |
|
|
||
Francia |
120,53 |
|
|
||
Italia |
95,13 |
|
|
||
Chipre |
3,39 |
|
|
||
Malta |
7,80 |
|
|
||
Unión |
349,01 |
|
|
||
(5) |
Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643): |
||||
Italia |
95,13 |
|
|
||
Unión |
95,13 |
|
|
||
(6) |
Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F) |
||||
Croacia |
857,28 |
|
|
||
Unión |
857,28 |
|
|
||
(7) |
La Unión recibirá en 2021, además de su cuota asignada de 19 360 toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH): |
||||
Grecia |
4,5 |
|
|||
España |
87,3 |
|
|||
Portugal |
8,2 |
|
|||
Unión |
100,0 |
|
Especie |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) |
|
España |
6 535,59 |
(2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
1 010,39 |
(2) |
||
Otros Estados miembros |
139,72 |
(1) (2) |
||
Unión |
7 685,70 |
(3) |
||
TAC |
13 200,00 |
|
||
(1) |
Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS). |
|||
(2) |
Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas de la cuota compartida que deban deducirse de la condición especial se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS). |
|||
(3) |
Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA). |
Especie: |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N) |
|
España |
4 945,07 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
298,12 |
(1) |
||
Unión |
5 243,19 |
|
||
TAC |
14 000,00 |
|
||
(1) |
Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N). |
Especie |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Mar Mediterráneo (SWO/MED) |
|
Croacia |
14,16 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Chipre |
52,23 |
(1) |
||
España |
1 613,44 |
(1) |
||
Francia |
112,45 |
(1) |
||
Grecia |
1 068,06 |
(1) |
||
Italia |
3 307,68 |
(1) |
||
Malta |
392,41 |
(1) |
||
Unión |
6 560,44 |
(1) |
||
TAC |
8 808,66 |
|
||
(1) |
Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre. |
Especie: |
Atún blanco del norte Thunnus alalunga |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N) |
|
Irlanda |
3 141,05 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
17 704,08 |
|
||
Francia |
5 568,22 |
|
||
Portugal |
1 941,74 |
|
||
Unión |
28 355,08 |
(1) |
||
TAC |
37 801,00 |
|
||
(1) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será el siguiente: 1 241 |
Especie: |
Atún blanco del sur Thunnus alalunga |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (ALB/AS05N) |
|
España |
905,86 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
297,70 |
|
||
Portugal |
633,94 |
|
||
Unión |
1 837,50 |
|
||
TAC |
24 000,00 |
|
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Océano Atlántico (BET/ATLANT) |
|
España |
7 604,35 |
(1) (2) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
3 230,00 |
(1) (2) |
||
Portugal |
3 133,93 |
(1) (2) |
||
Unión |
13 968,28 |
(1) (2) (3) |
||
TAC |
61 500,00 |
(1) (2) |
||
(1) |
Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). |
|||
(2) |
A partir de junio de 2021, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente. |
|||
(3) |
Tras la transferencia de 300 toneladas de Japón. |
Especie: |
Marlín azul Makaira nigricans |
Zona: |
Océano Atlántico (BUM/ATLANT) |
|
España |
23,24 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
380,36 |
|
||
Portugal |
46,21 |
|
||
Unión |
449,80 |
(1) |
||
TAC |
1 670,00 |
|
||
(1) |
Tras la transferencia de dos toneladas a Trinidad y Tobago (Recomendación 19-05 de la CICAA). |
Especie: |
Aguja blanca del Atlántico Tetrapturus albidus |
Zona: |
Océano Atlántico (WHM/ATLANT) |
|
España |
32,94 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
21,06 |
|
||
Otros |
1,00 |
|
||
Unión |
55,00 |
|
||
TAC |
355,00 |
|
Especie: |
Rabil Thunnus albacares |
Zona: |
Océano Atlántico (YFT/ATLANT) |
|
TAC |
110 000 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) |
Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL). |
Especie: |
Pez vela del Atlántico Istiophorus albicans |
Zona: |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O (SAI/AE45W) |
|
TAC |
p.m. |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Especie: |
Pez vela del Atlántico Istiophorus albicans |
Zona: |
Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O (SAI/AW45W) |
|
TAC |
1 030 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Especie: |
Tintorera Prionace glauca |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (BSH/AN05N) |
|
Irlanda |
1 |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
27 062 |
|
||
Francia |
152 |
|
||
Portugal |
5 363 |
(1) |
||
Unión |
32 578 |
|
||
TAC |
39 102 |
|
||
(1) |
El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión. |
Especie: |
Tintorera Prionace glauca |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (BSH/AS05N) |
|
TAC |
28 923 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) |
El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión. |
Las capturas de marrajo por buques de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.
Especie: |
Marrajo Isurus oxyrinchus |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SMA/AN05N) |
|
Unión |
288,537 |
(1) (2) |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|
|
||
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Solo podrán mantenerse a bordo dentro de este límite de capturas los ejemplares que ya estén muertos cuando sean acercados al costado del buque. |
|||
(2) |
Solo los buques que lleven a bordo un sistema electrónico de seguimiento que funcione o un observador capaces de determinar si el ejemplar está muerto o vivo podrán mantener a bordo marrajos. |
ANEXO IE
ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO
Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Especie: |
Alfonsiños Beryx spp. |
Zona: |
SEAFO (ALF/SEAFO) |
|||
TAC |
200 |
(1) |
TAC cautelar. |
|||
|
Especie: |
Cangrejos Chaceon spp. |
Zona: |
Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (GER/F47NAM) |
|||||||||||
TAC |
171 |
(1) |
TAC cautelar. |
|||||||||||
|
Especie: |
Cangrejos Chaceon spp. |
Zona: |
SEAFO, excluida la subdivisión B1 (GER/F47X) |
|
TAC |
200 |
|
TAC cautelar. |
Especie: |
Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
Zona: |
Subzona D de la SEAFO (TOP/F47D) |
|
TAC |
275 |
|
TAC cautelar. |
Especie: |
Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
Zona: |
SEAFO, excluida la subzona D (TOP/F47-D) |
|
TAC |
0 |
|
TAC cautelar. |
Especie: |
Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
Zona: |
Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (ORY/F47NAM) |
|||||||||||||
TAC |
0 |
(2) |
TAC cautelar. |
|||||||||||||
|
Especie: |
Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
Zona: |
SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X) |
|
TAC |
50 |
|
TAC cautelar. |
Especie: |
Espartanos Pseudopentaceros spp. |
Zona: |
SEAFO (EDW/SEAFO) |
|
TAC |
135 |
|
TAC cautelar. |
ANEXO IF
ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN
Especie: |
Atún del sur Thunnus maccoyii |
Zona: |
Todas las zonas de distribución (SBR/F41-81) |
|
Unión |
11 |
(1) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
17 647 |
|
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
ANEXO IG
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (BET/F7120S) |
|||
Portugal |
2 000 |
(1) |
TAC cautelar. |
|||
España |
2 000 |
(1) |
|
|||
Unión |
4 000 |
(1) |
|
|||
TAC |
No aplicable |
(1) |
|
|||
|
Especie: |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S) |
|
Unión |
3 170,36 |
|
TAC cautelar. |
|
TAC |
No aplicable |
|
ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS
Especie: |
Jurel chileno Trachurus murphyi |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS (CJM/SPRFMO) |
|
Alemania |
Por fijar |
|
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
Por fijar |
|
||
Lituania |
Por fijar |
|
||
Polonia |
Por fijar |
|
||
Unión |
Por fijar |
|
||
TAC |
No aplicable |
|
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS (TOT/SPR-AE) |
|||||||||||||
TAC |
Por fijar |
(1) |
TAC cautelar. |
|||||||||||||
|
ANEXO IJ
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.
Especie: |
Rabil Thunnus albacares |
Zona: |
Zona de competencia de la CAOI (YFT/IOTC) |
Francia |
29 501 |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Italia |
2 515 |
||
España |
45 682 |
||
|
|
||
Unión |
77 698 |
||
|
|
||
TAC |
No aplicable |
ANEXO IK
ZONA DEL ACUERDO SIOFA
Especie |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Zona Del Cano (1) (TOT/F517DC) |
|||
Unión |
18,33 |
(2) |
TAC cautelar. |
|||
TAC |
55 |
(2) |
||||
|
||||||
|
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Williams Ridge (1) (TOT/F574WR) |
||
TAC |
140 |
(2) |
TAC cautelar. |
||
(1) |
Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas: |
||||
Punto |
Latitud |
Longitud |
|||
1 |
52° 30' 00" S |
80° 00' 00" E |
|||
2 |
55° 00' 00" S |
80° 00' 00" E |
|||
3 |
55° 00' 00" S |
85° 00' 00" E |
|||
4 |
52° 30' 00" S |
85° 00' 00" E |
|||
(2) |
El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge. |
Zonas protegidas temporales
Atlantis Bank
Punto |
Latitud (S) |
Longitud (E) |
1 |
32° 00' |
57° 00' |
2 |
32° 50' |
57° 00' |
3 |
32° 50' |
58° 00' |
4 |
32° 00' |
58° 00' |
Coral
Punto |
Latitud (S) |
Longitud (E) |
1 |
41° 00' |
42° 00' |
2 |
41° 40' |
42° 00' |
3 |
41° 40' |
44° 00' |
4 |
41° 00' |
44° 00' |
Fools Flat
Punto |
Latitud (S) |
Longitud (E) |
1 |
31° 30' |
94° 40' |
2 |
31° 40' |
94° 40' |
3 |
31° 40' |
95° 00' |
4 |
31° 30' |
95° 00' |
Middle of What
Punto |
Latitud (S) |
Longitud (E) |
1 |
37° 54' |
50° 23' |
2 |
37° 56.5' |
50° 23' |
3 |
37° 56.5' |
50° 27' |
4 |
37° 54' |
50° 27' |
Walter’s Shoal
Punto |
Latitud (S) |
Longitud (E) |
1 |
33° 00' |
43° 10' |
2 |
33° 20' |
43° 10' |
3 |
33° 20' |
44° 10' |
4 |
33° 00' |
44° 10' |
ANEXO IL
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Zona de la Convención CIAT (BET/IATTC) |
|
Unión |
500 |
(1) |
TAC cautelar. |
|
TAC |
No aplicable |
|
||
(1) |
Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota. |
ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. |
El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM. |
1.2. |
Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato. |
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) |
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
|
b) |
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes; |
c) |
«la zona», la división 7e del CIEM; |
d) |
«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022. |
3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. BUQUES AUTORIZADOS
4.1 |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. |
4.2 |
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de actividad figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado. |
4.3 |
Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo. |
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión
5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
Del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de marzo de 2021
Arte regulado |
Número máximo de días |
|
Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm |
Bélgica |
44 |
Francia |
47 |
|
Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm |
Bélgica |
44 |
Francia |
48 |
6. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA
6.1. |
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figura en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado. |
6.2. |
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar de que disfrutaría, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1. |
6.3. |
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado indicado en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:
|
6.4. |
Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1. |
7. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
7.1. |
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera. |
7.2. |
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. |
7.3. |
Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales. |
7.4. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes indicado en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:
|
7.5. |
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados. |
7.6. |
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicados en el cuadro I para el período de gestión actual. |
8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
8.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales. |
8.2. |
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. |
8.3. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. |
8.4. |
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo. |
CAPÍTULO IV
Gestión
9. OBLIGACIÓN GENERAL
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
10. PERÍODOS DE GESTIÓN
10.1. |
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración. |
10.2. |
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado. |
10.3. |
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas. |
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero
11. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
11.1. |
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión. |
11.2. |
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no será superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios. |
11.3. |
Se permitirá la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión. |
11.4. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. |
12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
13. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.
14. RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.
15. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2019 y 2020, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro |
Arte |
Período de gestión |
Declaración de esfuerzo acumulado |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/dígitos |
Alineamiento (4) I(zquierda)/D(erecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. |
||
|
2 |
|
Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm, GN = redes de enmalle < 220 mm, TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm. |
||
|
4 |
|
Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual. |
||
|
7 |
R |
Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate. |
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro |
CFR |
Señalización exterior |
Duración del período de gestión |
Artes notificados |
Días en que pueden utilizarse los artes notificados |
Días en que se han utilizado los artes notificados |
Transferencia de días |
|||||||||
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
|||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(5) |
(5) |
(5) |
(6) |
(6) |
(6) |
(6) |
(7) |
(7) |
(7) |
(7) |
(8) |
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/dígitos |
Alineamiento (5) I(zquierda)/D(erecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. |
||
|
12 |
|
Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda. |
||
|
14 |
I |
Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6). |
||
|
2 |
I |
Duración del período de gestión, expresada en meses. |
||
|
2 |
I |
Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm, GN = redes de enmalle < 220 mm, TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm. |
||
|
3 |
I |
Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado. |
||
|
3 |
I |
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado. |
||
|
4 |
I |
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
(1) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
ANEXO III
ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:
Zonas de gestión de los lanzones |
Rectángulos estadísticos del CIEM |
1r |
31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5 |
2r |
35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1 |
3r |
41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0 |
4 |
38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0 |
5r |
47-52 F1-F5 |
6 |
41-43 G0-G3; 44 G1 |
7r |
47-52 E6–F0 |
Apéndice
ANEXO IV
VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE
Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:
Vedas temporales |
||||
N.o |
Nombre de la zona |
Coordenadas |
Período |
Observaciones adicionales |
1 |
Stanhope ground |
60° 10' N – 01° 45' E 60° 10' N – 02° 00' E 60° 25' N – 01° 45' E 60° 25' N – 02° 00' E |
Del 1 de enero al 30 de abril |
|
2 |
Long Hole |
59° 07,35' N – 0° 31,04' O 59° 03,60' N – 0° 22,25' O 58° 59,35' N – 0° 17,85' O 58° 56,00' N – 0° 11,01' O 58° 56,60' N – 0° 08,85' O 58° 59,86' N – 0° 15,65' O 59° 03,50' N – 0° 20,00' O 59° 08,15' N – 0° 29,07' O |
Del 1 de enero al 31 de marzo |
|
3 |
Coral edge |
58° 51,70' N – 03° 26,70' E 58° 40,66' N – 03° 34,60' E 58° 24,00' N – 03° 12,40' E 58° 24,00' N – 02° 55,00' E 58° 35,65' N – 02° 56,30' E |
Del 1 de enero al 28 de febrero |
|
4 |
Papa Bank |
59° 56' N – 03° 08' O 59° 56' N – 02° 45' O 59° 35' N – 03° 15' O 59° 35' N – 03° 35' O |
Del 1 de enero al 15 de marzo |
|
5 |
Foula Deeps |
60° 17,50' N – 01° 45' O 60° 11,00' N – 01° 45' O 60° 11,00' N – 02° 10' O 60° 20,00' N – 02° 00' O 60° 20,00' N – 01° 50' O |
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre |
|
6 |
Egersund Bank |
58° 07,40' N – 04° 33,00' E 57° 53,00' N – 05° 12,00' E 57° 40,00' N – 05° 10,90' E 57° 57,90' N – 04° 31,90' E |
Del 1 de enero al 31 de marzo |
(10 × 25 millas náuticas) |
7 |
Este de Fair Isle |
59° 40' N – 01° 23' O 59° 40' N – 01° 13' O 59° 30' N – 01° 20' O 59° 10' N – 01° 20' O 59° 30' N – 01° 28' O 59° 10' N – 01° 28' O |
Del 1 de enero al 15 de marzo |
|
8 |
West Bank |
57° 15' N – 05° 01' E 56° 56' N – 05° 00' E 56° 56' N – 06° 20' E 57° 15' N – 06° 20' E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
(18 × 4 millas náuticas) |
9 |
Revet |
57° 28,43' N – 08° 05,66' E 57° 27,44' N – 08° 07,20' E 57° 51,77' N – 09° 26,33' E 57° 52,88' N – 09° 25,00' E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
(1,5 × 49 millas náuticas) |
10 |
Rabarberen |
57° 47,00' N – 11° 04,00' E 57° 43,00' N – 11° 04,00' E 57° 43,00' N – 11° 09,00' E 57° 47,00' N – 11° 09,00' E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
Este de Skagen (2,7 × 4 millas náuticas) |
ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA
PARTE A
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la unión que faenen en aguas de un tercer país
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros |
Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
|
Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N |
69 |
DK |
25 |
51 |
DE |
5 |
||||
FR |
1 |
||||
IE |
8 |
||||
NL |
9 |
||||
PL |
1 |
||||
SV |
10 |
||||
|
Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00' N |
66 |
DE |
16 |
41 |
IE |
1 |
||||
ES |
20 |
||||
FR |
18 |
||||
PT |
9 |
||||
Sin asignar |
2 |
||||
|
Caballa (1) |
No aplicable |
No aplicable |
70 |
|
Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00' N |
450 |
DK |
450 |
141 |
|
Aguas de las Islas Feroe |
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe |
8 |
BE |
0 |
4 |
DE |
4 |
||||
FR |
4 |
||||
|
Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur del paralelo 62° 28' N y al este del meridiano 6° 30' O |
8 (2) |
No aplicable |
4 |
|
|
Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre los paralelos 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base |
70 |
BE |
0 |
18 |
DE |
10 |
||||
FR |
40 |
||||
|
Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur del paralelo 61° 30' N y al oeste del meridiano 9° 00' O y en la zona situada entre los meridianos 7° 00' O y 9° 00' O al sur del paralelo 60° 30' N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre las coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O |
70 |
DE (3) |
8 |
20 (4) |
FR (3) |
12 |
||||
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo |
70 |
No aplicable |
22 (4) |
||
|
Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para que los buques formen parejas en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla» |
27 |
DE |
2 |
16 |
DK |
5 |
||||
FR |
4 |
||||
NL |
6 |
||||
SE |
1 |
||||
ES |
4 |
||||
IE |
4 |
||||
PT |
1 |
||||
|
Caballa |
14 |
DK |
2 |
8 |
BE |
1 |
||||
DE |
2 |
||||
FR |
2 |
||||
IE |
3 |
||||
NL |
2 |
||||
SE |
2 |
||||
|
Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N |
16 |
DK |
5 |
16 |
DE |
2 |
||||
IE |
2 |
||||
FR |
1 |
||||
NL |
2 |
||||
PL |
1 |
||||
SE |
3 |
||||
Subzona 1, división 2b (5) |
Pesca de cangrejos de las nieves con nasas |
20 |
EE |
1 |
No aplicable |
ES |
1 |
||||
LV |
11 |
||||
LT |
4 |
||||
PL |
3 |
PARTE B
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la unión
Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
Noruega |
Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N |
Por fijar |
Por fijar |
Islas Feroe |
Caballa, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 2a, 4a (al norte del paralelo 59°N) Jureles, subzona 4, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f, 7h |
20 |
14 |
Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N |
20 |
Por fijar |
|
Arenque, división 3a |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega, subzona 4, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
14 |
14 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, subzona 2, división 4a, subzona 5, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), división 6b, subzona 7 (al oeste del meridiano 12° 00' O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Venezuela (6) |
Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa) |
45 |
45 |
(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2) Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.
(3) Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en un momento determinado.
(4) Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(5) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(6) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, tanto al interesado como a la Comisión.
ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)
1.
Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental
España |
60 |
Francia |
55 |
Unión |
115 |
2.
Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo
España |
364 |
Francia |
140 2 |
Italia |
30 |
Chipre |
20 (2) |
Malta |
54 2 |
Unión |
684 |
3.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia |
18 |
Italia |
12 |
Unión |
28 |
4.
Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el MediterráneoCuadro A
Este cuadro se establecerá después de que la CICAA apruebe el plan de pesca de la Unión en 2021, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables. |
5.
Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (3)
Estado miembro |
Número de almadrabas (4) |
España |
5 |
Italia |
6 |
Portugal |
2 |
6.
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el MediterráneoCuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún |
||
|
Número de granjas |
Capacidad (en toneladas) |
España |
10 |
11 852 |
Italia |
13 |
12 600 |
Grecia |
2 |
2 100 |
Chipre |
3 |
3 000 |
Croacia |
7 |
7 880 |
Malta |
6 |
12 300 |
Cuadro B (5)
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (6) |
|
España |
6 300 |
Italia |
3 764 |
Grecia |
785 |
Chipre |
2 195 |
Croacia |
2 947 |
Malta |
8 786 |
Portugal |
350 |
7.
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo será la siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Portugal |
310 |
8.
El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques con cercos de jareta |
Número máximo de buques con palangres |
España |
23 |
190 |
Francia |
11 |
|
Portugal |
|
79 |
Unión |
34 |
269 |
(1) Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el cuadro A, una vez establecido, del punto 4 del presente anexo.
(3) Las cifras que figuran en el punto 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.
(4) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(5) La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.
(6) Las cifras que figuran en el punto 6, cuadro B, deben adaptarse a la luz de los planes de cría presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021.
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
En 2020/2021, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:
Cuadro A
Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques
Estado miembro |
Subzona |
Número máximo de buques |
España |
48.6 |
1 |
España |
88.1 |
1 |
Cuadro B
TAC y límites de capturas accesorias
Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Subzona |
Región |
Campaña |
UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) |
Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) |
Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona |
Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) |
||
Rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) |
Granaderos (Macrourus spp) (1) |
Otras especies |
||||||
48.6 |
Toda la subzona |
Del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021 |
48.6_2 |
112 |
568 |
6 |
18 |
18 |
48.6_3 |
30 |
2 |
5 |
5 |
||||
48.6_4 |
163 |
8 |
26 |
26 |
||||
48.6_5 |
263 |
13 |
42 |
42 |
||||
88.1. |
Toda la subzona |
Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021 |
A, B, C, G (2) |
597 |
3 140 (3) |
30 |
96 |
30 |
G, H, I, J, K (4) |
2 072 |
104 |
317 |
104 |
||||
Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross |
406 |
20 |
72 |
20 |
Apéndice
PARTE A
Coordenadas de los bloques de investigación 48.6
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_2
54° 00' S, 01° 00' E
55° 00' S, 01° 00' E
55° 00' S, 02° 00' E
55° 30' S, 02° 00' E
55° 30' S, 04° 00' E
56° 30' S, 04° 00' E
56° 30' S, 07° 00' E
56° 00' S, 07° 00' E
56° 00' S, 08° 00' E
54° 00' S, 08° 00' E
54° 00' S, 09° 00' E
53° 00' S, 09° 00' E
53° 00' S, 03° 00' E
53° 30' S, 03° 00' E
53° 30' S, 02° 00' E
54° 00' S, 02° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_3
64° 30' S, 01° 00' E
66° 00' S, 01° 00' E
66° 00' S, 04° 00' E
65° 00' S, 04° 00' E
65° 00' S, 07° 00' E
64° 30' S, 07° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_4
68° 20' S, 10° 00' E
68° 20' S, 13° 00' E
69° 30' S, 13° 00' E
69° 30' S, 10° 00' E
69° 45' S, 10° 00' E
69° 45' S, 06° 00' E
69° 00' S, 06° 00' E
69° 00' S, 10° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_5
71° 00' S, 15° 00' O
71° 00' S, 13° 00' O
70° 30' S, 13° 00' O
70° 30' S, 11° 00' O
70° 30' S, 10° 00' O
69° 30' S, 10° 00' O
69° 30' S, 09° 00' O
70° 00' S, 09° 00' O
70° 00' S, 08° 00' O
69° 30' S, 08° 00' O
69° 30' S, 07° 00' O
70° 30' S, 07° 00' O
70° 30' S, 10° 00' O
71° 00' S, 10° 00' O
71° 00' S, 11° 00' O
71° 30' S, 11° 00' O
71° 30' S, 15° 00' O
Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)
Región |
UIPE |
Demarcación |
88.1 |
A |
A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S. |
B |
A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S. |
|
C |
A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S. |
|
D |
A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S. |
|
E |
A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S. |
|
F |
A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S. |
|
G |
A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S. |
|
H |
A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S. |
|
I |
A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S. |
|
J |
A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. |
|
K |
A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S. |
|
L |
A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S. |
|
M |
A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. |
PARTE B
Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill (euphausia superba)
Información general
Miembro: …
Campaña de pesca: …
Nombre del buque: …
Captura prevista (toneladas): …
Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.
Subzona/división |
Marcar las casillas pertinentes |
48.1 |
☐ |
48.2 |
☐ |
48.3 |
☐ |
48.4 |
☐ |
58.4.1 |
☐ |
58.4.2 |
☐ |
Técnica de pesca: |
Marcar las casillas pertinentes |
☐ Arrastre convencional |
|
☐ Sistema de pesca continua |
|
☐ Bombeo para vaciar el copo |
|
☐ Otro método (especificar) |
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado
Tipo de producto |
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5) |
Congelado entero |
|
Hervido |
|
Harina |
|
Aceite |
|
Otro (especificar) |
|
Configuración de la red
Dimensiones de la red |
Red 1 |
Red 2 |
Otras redes |
|||
Apertura de la red (boca) |
|
|
|
|||
Máxima apertura vertical (m) |
|
|
|
|||
Máxima apertura horizontal (m) |
|
|
|
|||
Circunferencia de la boca de la red (6) (m) |
|
|
|
|||
Área de la boca (m2) |
|
|
|
|||
Luz de malla promedio de un paño (8) (mm) |
Exterior (7) |
Interior (7) |
Exterior (7) |
Interior (7) |
Exterior (7) |
Interior (7) |
Primer paño |
|
|
|
|
|
|
Segundo paño |
|
|
|
|
|
|
Tercer paño |
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
Último paño (copo) |
|
|
|
|
|
|
Diagrama de la(s) red(es): …
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:
1. |
Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua). |
2. |
Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno). |
3. |
Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida). |
4. |
Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape. |
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo: …
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recopilación de datos acústicos
Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque
Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar) |
|
|
|
Fabricante |
|
|
|
Modelo |
|
|
|
Frecuencias del transductor (kHz) |
|
|
|
Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO
Método |
Ecuación (kg) |
Parámetro |
|||
Descripción |
Tipo |
Método de estimación |
Unidad |
||
Volumen del tanque de retención |
W*L*H*ρ*1 000 |
W = anchura del tanque |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
L = longitud del tanque |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
H = altura del krill antártico en el tanque |
Por arrastre |
Observación directa |
m |
||
Medidor de flujo (9) |
V*Fkrill*ρ |
V = volumen total de krill antártico y de agua |
Por arrastre (9) |
Observación directa |
litro |
Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra |
Por arrastre (9) |
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo |
|
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
Medidor de flujo (10) |
(V*ρ)–M |
V = volumen de pasta de krill antártico |
Por arrastre (9) |
Observación directa |
litro |
M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa |
Por arrastre (9) |
Observación directa |
kg |
||
ρ = densidad de la pasta de krill antártico |
Variable |
Observación directa |
kg/litro |
||
Balanza de flujo |
M*(1–F) |
M = masa total de krill antártico y de agua |
Por arrastre (10) |
Observación directa |
kg |
F = proporción de agua en la muestra |
Variable |
Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo |
|
||
Bandeja |
(M–Mtray)*N |
Mtray = masa de la bandeja vacía |
Constante |
Observación directa antes de la pesca |
kg |
M = masa total media de krill antártico y de la bandeja |
Variable |
Observación directa, escurrido antes de la congelación |
kg |
||
N = número de bandejas |
Por arrastre |
Observación directa |
|
||
Conversión en harina |
Mmeal*MCF |
Mmeal = masa de la harina producida |
Por arrastre |
Observación directa |
kg |
MCF = factor de conversión en harina |
Variable |
Factor de conversión de harina a krill antártico entero |
|
||
Volumen del copo |
W*H*L*ρ*π/4*1 000 |
W = anchura del copo |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
H = altura del copo |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
L = longitud del copo |
Por arrastre |
Observación directa |
m |
||
Otros |
Especificar |
|
|
|
|
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención |
||
Al comienzo de la pesca |
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m) |
|
Mensualmente (11) |
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención |
|
Por arrastre |
Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m) |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Medidor de flujo (11) |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación) |
|
Varias veces al mes (11) |
Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo |
|
Por arrastre (12) |
Extraer una muestra del medidor de flujo y: |
|
|
||
|
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Medidor de flujo (12) |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta) |
|
Cada semana (11) |
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill antártico obtenida del medidor de flujo correspondiente |
|
Por arrastre (12) |
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Balanza de flujo |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación) |
|
Por arrastre (12) |
Extraer una muestra de la balanza de flujo y: |
|
|
||
|
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Bandeja |
||
Antes de la pesca |
Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg) |
|
Por arrastre |
Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg) |
|
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) |
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Conversión en harina |
||
Mensualmente (11) |
Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero |
|
Por arrastre |
Medir la masa de la harina producida |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Volumen del copo |
||
Al comienzo de la pesca |
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m) |
|
Mensualmente (11) |
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo |
|
Por arrastre |
Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m) |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
(1) En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.
(2) Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.
(3) La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).
(4) Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.
(5) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
(6) Prevista en condiciones operacionales.
(7) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(8) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.
(9) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(10) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
(11) Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
(12) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
ANEXO VIII
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
1.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (arqueo bruto) |
España |
22 |
61 364 |
Francia |
27 |
45 383 |
Portugal |
5 |
1 627 |
Italia |
1 |
2 137 |
Unión |
55 |
110 511 |
2.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (arqueo bruto) |
España |
27 |
11 590 |
Francia |
41 (1) |
7 882 |
Portugal |
15 |
6 925 |
Unión |
83 |
26 397 |
3.
Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.
4.
Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.
(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
ANEXO IX
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España |
14 |
Unión |
14 |
Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España |
4 |
Unión |
4 |
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/193 |
REGLAMENTO (UE) 2021/93 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2021
por el que se establece el cierre de las pesquerías de arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 para los buques que enarbolen pabellón de Polonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de arenque efectuadas en aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 por buques que enarbolan pabellón de Polonia o que están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada para 2020. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada a Polonia para la población de arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 para 2020 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de Polonia o que estén registrados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.
2. Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2021.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO
N.o |
33/TQ123 |
Estado miembro |
Polonia |
Población |
HER/1/2- |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 |
Fecha de cierre |
17.12.2020 |
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/196 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/94 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
184,7 139,9 197,6 |
38 60 31 |
AR BR TH |
1602 32 11 |
Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer |
151,5 |
49 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).»
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/198 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/95 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión (2) introdujo una serie de excepciones a las normas vigentes, entre otros, en el sector vitivinícola, con vistas a socorrer a los operadores del sector y a ayudarles a hacer frente a los efectos de la pandemia de COVID-19. Sin embargo, a pesar de la utilidad de estas medidas, el mercado del vino no ha conseguido restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda y no se espera que lo haga a corto o medio plazo debido a la actual pandemia. |
(2) |
Además, las medidas adoptadas para combatir la pandemia de COVID-19 se mantienen vigentes en la mayoría de los Estados miembros y en todo el mundo. Entre ellas se incluyen las restricciones impuestas en cuanto al número de participantes en las reuniones sociales y celebraciones y a las posibilidades de comer y beber fuera del hogar. En algunas zonas se sigue imponiendo un confinamiento, unido a la abolición de los actos públicos y fiestas privadas. Por efecto dominó, estas restricciones han dado lugar a una nueva disminución del consumo de vino en la Unión y a una reducción consolidada de las exportaciones de vino a terceros países. Además, la incertidumbre en cuanto a la duración de la crisis, que, según cabe esperar, se prolongará seguramente más allá de finales de 2020, está causando daños a largo plazo al sector vitivinícola de la Unión, ya que es poco probable que el consumo de vino se recupere y se perderán mercados de exportación. Esta combinación de factores está teniendo un impacto negativo significativo en los precios en el mercado vinícola de la Unión. Las existencias, que registraban ya un máximo histórico a principios de la campaña 2019-2020, han aumentado. Por último, la futura y abundante cosecha de 2020, que se prevé que superará la de 2019 en unos 10 millones de hectolitros de vino, no hará sino agravar aún más la situación. |
(3) |
Por consiguiente, y habida cuenta del carácter prolongado de las restricciones impuestas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y de la necesidad de mantenerlas, la grave perturbación económica que sufren las principales salidas comerciales del vino y los consiguientes efectos negativos en la demanda de vino se ven exacerbados. |
(4) |
En vista de esta perturbación del mercado, de excepcional magnitud, y de la acumulación de circunstancias adversas en el sector vitivinícola, que se inició con la imposición por los Estados Unidos de aranceles sobre las importaciones de vinos de la Unión en octubre de 2019 y que continúa ahora con las repercusiones de las medidas restrictivas vigentes debidas a la pandemia mundial de COVID-19, los operadores del sector vitivinícola de la Unión siguen enfrentándose con dificultades excepcionales. Por lo tanto, está justificada una mayor ayuda al sector vitivinícola. |
(5) |
El mantenimiento de las medidas para hacer frente a la crisis y los incrementos de la contribución máxima de la Unión introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 se consideran esenciales para mejorar la situación del mercado vinícola de la Unión. Concretamente, dichas medidas son cruciales para eliminar del mercado de la Unión determinadas cantidades de vino, que están repercutiendo negativamente en los precios del mercado, y para mejorar la tesorería de los operadores mediante una reducción de su propia contribución financiera a sus operaciones. No obstante, la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/592, modificado recientemente por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1275 (3), ha puesto de manifiesto que el plazo actual del 15 de octubre de 2020 establecido en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 no permite a los Estados miembros y los operadores del sector vitivinícola aplicar eficazmente todas las medidas necesarias. En particular, debido a la inestable situación sanitaria y al carácter impredecible del calendario de las diferentes restricciones nacionales impuestas para controlarla, ha sido difícil para los Estados miembros planificar e introducir medidas adicionales en sus programas de apoyo al sector vitivinícola, de modo que los operadores pudieran beneficiarse de las medidas y del aumento de la financiación, dentro del plazo del 15 de octubre de 2020. La ampliación de este plazo hasta el 15 de octubre de 2021 permitiría a los Estados miembros introducir algunas de las medidas a finales de la temporada y ofrecería a los operadores posibilidades adicionales de solicitar ayudas. Esta ampliación no solo ayudaría a afrontar la actual perturbación del mercado, sino que también contribuiría a evitar un mayor deterioro de la situación, dado que, según cabe esperar, la pandemia de COVID-19 se prolongará más allá del final de 2020 y, por tanto, durante una parte significativa del ejercicio de 2021. |
(6) |
Por consiguiente, se considera necesario prorrogar la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 y en los artículos 5 bis a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 hasta el 15 de octubre de 2021. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 en consecuencia. |
(8) |
Por razones imperiosas de urgencia, y atendiendo, en particular, a la perturbación actual del mercado, su grave incidencia en el sector vitivinícola de la Unión y su continuación y probable deterioro, es necesario tomar medidas inmediatas y garantizar urgentemente la continuidad de la aplicación de las medidas ya en vigor destinadas a paliar esos efectos negativos. El aplazamiento de una actuación inmediata amenazaría con agravar esa perturbación del mercado en el sector vitivinícola y sería perjudicial para las condiciones de producción y mercado en dicho sector. Habida cuenta de lo anterior, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 228 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(9) |
Dada la necesidad de tomar medidas inmediatas, evitar toda interrupción en la aplicación de las medidas destinadas a hacer frente a la crisis en el sector vitivinícola de la Unión y garantizar una transición fluida entre los dos ejercicios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse retroactivamente a partir del 16 de octubre de 2020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/592
El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola mediante anticipos o pagos durante los ejercicios de 2020 y 2021.». |
2) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los ejercicios de 2020 y 2021 se entenderá por “cosecha en verde” la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.». |
3) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión El artículo 5 bis, el artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, el 15 de octubre de 2021.». |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas (DO L 140 de 4.5.2020, p. 6).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/1275 de la Comisión, de 6 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas (DO L 300 de 14.9.2020, p. 26).
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/201 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/96 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2021
por el que se autoriza la comercialización de la sal sódica de 3′-sialilactosa como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Reglamento (UE) 2015/2283, solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
(3) |
El 28 de febrero de 2019, la empresa Glycom A/S («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión, en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, para comercializar en la Unión como nuevo alimento la sal sódica de 3′-sialilactosa (3′-SL), obtenida por fermentación microbiana con una cepa modificada genéticamente de Escherichia coli K12 DH1. El solicitante pidió que la sal sódica de 3′-SL se pudiera utilizar como nuevo alimento en productos lácteos pasteurizados no aromatizados y productos lácteos esterilizados no aromatizados, productos lácteos fermentados aromatizados y no aromatizados, incluidos los productos tratados térmicamente, bebidas aromatizadas (excluidas las bebidas con un pH inferior a 5), barritas de cereales, en preparados para lactantes y preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles destinados a los lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad y sustitutivos de la dieta completa para el control del peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, y en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad. El solicitante también propuso desaconsejar el uso de complementos alimenticios que contengan sal sódica de 3′-SL si el mismo día se consumen otros alimentos a los que se haya añadido sal sódica de 3′-SL. |
(4) |
El 28 de febrero de 2019, el solicitante pidió asimismo a la Comisión la protección de los datos con derechos de propiedad en relación con varios estudios presentados en apoyo de la solicitud: los informes analíticos sujetos a derechos de propiedad sobre la comparación de estructuras mediante resonancia magnética nuclear (RMN) de la 3′-SL producida mediante fermentación bacteriana con la 3′-SL presente naturalmente en la leche humana (5); los datos característicos detallados sobre las cepas bacterianas de producción (6) y sus certificados (7); las especificaciones de las materias primas y los auxiliares tecnológicos (8); los certificados de los análisis de los diversos lotes de sal sódica de 3′-SL (9); los métodos analíticos y los informes de validación (10); los informes de estabilidad de la sal sódica de 3′-SL (11); la descripción detallada del proceso de producción (12); los certificados de acreditación de los laboratorios (13); los informes de evaluación de la ingesta de 3′-SL (14); un ensayo de micronúcleos en células de mamífero in vitro con sal sódica de 3′-SL (15); un ensayo de micronúcleos en células de mamífero in vitro con el compuesto asociado sal sódica de 6′-sialilactosa (6′-SL) (16); un ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 3′-SL (17); un ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 6′-SL (18); un estudio de toxicidad oral de catorce días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL (19); un estudio de toxicidad oral de noventa días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL, con su cuadro resumen de las observaciones significativas desde el punto de vista estadístico (20); un estudio de toxicidad oral de catorce días en ratas neonatas con sal sódica de 6′-SL (21) y un estudio de toxicidad oral de noventa días en ratas neonatas con sal sódica de 6′-SL, con su cuadro resumen de las observaciones significativas desde el punto de vista estadístico (22). |
(5) |
El 12 de junio de 2019, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la sal sódica de 3′-SL como nuevo alimento de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(6) |
El 25 de marzo de 2020, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la sal sódica de 3′-sialilactosa (3′-SL) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (23). |
(7) |
En su dictamen, la Autoridad concluyó que la sal sódica de 3′-SL es segura en las condiciones de uso propuestas para las poblaciones destinatarias propuestas. Por consiguiente, el dictamen proporciona suficientes razones para establecer que la sal sódica de 3′-SL, si se utiliza en productos lácteos pasteurizados no aromatizados y productos lácteos esterilizados no aromatizados, productos lácteos fermentados aromatizados y no aromatizados, incluidos los productos tratados térmicamente, bebidas aromatizadas (excluidas las bebidas con un pH inferior a 5), barritas de cereales, en preparados para lactantes y preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles destinados a los lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad y sustitutivos de la dieta completa para el control del peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, y en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(8) |
En su dictamen científico, la Autoridad consideró que no habría podido alcanzar sus conclusiones sobre la seguridad de la sal sódica de 3′-SL sin los datos procedentes de los informes analíticos sujetos a derechos de propiedad sobre la comparación de estructuras mediante RMN de la 3′-SL producida mediante fermentación bacteriana con la 3′-SL presente naturalmente en la leche humana; los datos característicos detallados sobre las cepas bacterianas de producción y sus certificados; las especificaciones de las materias primas y los auxiliares tecnológicos; los certificados de los análisis de los diversos lotes de sal sódica de 3′-SL; los métodos analíticos y los informes de validación; los informes de estabilidad de la sal sódica de 3′-SL; la descripción detallada del proceso de producción; los certificados de acreditación de los laboratorios; los informes de evaluación de la ingesta de 3′-SL; el ensayo de micronúcleos en células de mamífero in vitro con sal sódica de 3′-SL; el ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 3′-SL; el estudio de toxicidad oral de catorce días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL y el estudio de toxicidad oral de noventa días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL, con su cuadro resumen de las observaciones significativas desde el punto de vista estadístico. |
(9) |
Tras recibir el dictamen científico de la Autoridad, la Comisión pidió al solicitante que aclarase más la justificación presentada de sus derechos de propiedad con respecto a los informes analíticos sobre la comparación de estructuras mediante resonancia magnética nuclear (RMN) de la 3′-SL producida mediante fermentación bacteriana con la 3′-SL presente naturalmente en la leche humana; los datos característicos detallados sobre las cepas bacterianas de producción y sus certificados; las especificaciones de las materias primas y los auxiliares tecnológicos; los certificados de los análisis de los diversos lotes de sal sódica de 3′-SL; los métodos analíticos y los informes de validación; los informes de estabilidad de la sal sódica de 3′-SL; la descripción detallada del proceso de producción; los certificados de acreditación de los laboratorios; los informes de evaluación de la ingesta de 3′-SL; el ensayo de micronúcleos en células de mamífero in vitro con sal sódica de 3′-SL; el ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 3′-SL; el estudio de toxicidad oral de catorce días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL y el estudio de toxicidad oral de noventa días en ratas neonatas con sal sódica de 3′-SL, con su cuadro resumen de las observaciones significativas desde el punto de vista estadístico, y que precisase su alegación de un derecho exclusivo para remitirse a esos estudios, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(10) |
El solicitante declaró que, en el momento de la presentación de la solicitud, tenía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios con arreglo al Derecho nacional y que, por consiguiente, terceras partes no podían acceder legalmente a ellos ni utilizarlos. |
(11) |
La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. En consecuencia, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Autoridad no debe utilizar en beneficio de ninguna solicitud posterior los datos incluidos en el expediente de solicitud que sirvieron de base para que esta determinara la seguridad del nuevo alimento y llegara a la conclusión sobre la seguridad de la sal sódica de 3′-SL, y sin los cuales no habría podido evaluar ese nuevo alimento. Por consiguiente, durante ese período, la autorización de comercialización de la sal sódica de 3′-SL en la Unión debe limitarse al solicitante. |
(12) |
No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la sal sódica de 3′-SL y el derecho a remitirse a los estudios incluidos en su expediente no impide que otros solicitantes puedan presentar solicitudes de autorización de comercialización del mismo nuevo alimento si su solicitud está basada en información obtenida legalmente que justifique la autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283. |
(13) |
Según las condiciones de uso de los complementos alimenticios que contienen sal sódica de 3′-SL propuestas por el solicitante y evaluadas por la Autoridad, es necesario informar a los consumidores con una etiqueta adecuada de que los complementos alimenticios que contengan sal sódica de 3′-SL no deben consumirse si el mismo día se consumen otros alimentos con sal sódica de 3′-SL añadida. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La sal sódica de 3′-sialilactosa (3′-SL) especificada en el anexo del presente Reglamento se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, solo el solicitante inicial:
Empresa: Glycom A/S;
Dirección: Kogle Allé 4, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca,
estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el apartado 1, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización respecto a este nuevo alimento sin hacer referencia a los datos protegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, o que cuente con la conformidad del solicitante.
3. La entrada en la lista de la Unión contemplada en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado que se establecen en el anexo.
Artículo 2
Los datos incluidos en el expediente de solicitud sobre cuya base la Autoridad evaluó la sal sódica de 3′-sialilactosa, que según el solicitante cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, no se utilizarán en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sin el acuerdo del solicitante.
Artículo 3
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(4) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(5) Glykos Finland LTD 2019 (no publicado).
(6) Glycom 2019 (no publicado).
(7) Glycom/DSMZ 2018 (no publicado).
(8) Glycom 2019 (no publicado).
(9) Glycom 2019 (no publicado).
(10) Glycom 2019 (no publicado).
(11) Glycom 2019 (no publicado).
(12) Glycom 2018 (no publicado).
(13) Glycom 2019 (no publicado).
(14) Glycom 2019 (no publicado).
(15) Gilby 2019 (no publicado).
(16) Gilby 2018 (no publicado).
(17) Šoltésová, 2019 (no publicado).
(18) Šoltésová, 2018 (no publicado).
(19) Stannard 2019a (no publicado).
(20) Stannard 2019b (no publicado).
(21) Flaxmer 2018a (no publicado).
(22) Flaxmer 2018b (no publicado).
(23) EFSA Journal 2020;18(5):6098.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
1) |
en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
UFC: unidades formadoras de colonias; UE: unidades de endotoxinas.». |
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/208 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/97 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2021
por el que se modifica y se corrige el Reglamento (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevos requisitos de aeronavegabilidad adicionales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») emite especificaciones de certificación y las actualiza periódicamente a fin de garantizar que sigan siendo adecuadas para su finalidad. No obstante, no se exige que una aeronave cuyo diseño ha sido ya certificado cumpla una versión actualizada de las especificaciones de certificación cuando se fabrica o está en servicio. Por lo tanto, a fin de apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las mejoras de seguridad, debe introducirse la exigencia de que tales aeronaves cumplan requisitos de aeronavegabilidad adicionales que no estaban incluidos en las especificaciones de certificación iniciales en el momento en que se certificó el diseño. El Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (2) establece esos requisitos de aeronavegabilidad adicionales. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (3) introdujo en el punto 26.60 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 requisitos adicionales de aeronavegabilidad relativos a las condiciones dinámicas de los asientos de los pasajeros y de la tripulación de cabina en los aviones grandes de fabricación reciente conforme a un diseño que ya haya sido certificado por la Agencia. Los aviones grandes cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez a partir del 18 de febrero de 2021 deben cumplir lo dispuesto en el punto 26.60. Debido a los retrasos en la producción de aviones por la pandemia de COVID-19, los certificados de aeronavegabilidad de algunos aviones cuya expedición estaba prevista antes del 18 de febrero de 2021 van a expedirse después de esa fecha. Por tanto, para no imponer una carga adicional a la industria con la necesidad de adaptar a las condiciones dinámicas los asientos de los aviones cuya producción se retrasó debido a la pandemia de COVID-19, conviene que estos aviones queden exentos del cumplimiento del punto 26.60. |
(3) |
Por este motivo, la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad individual mencionada como referencia en el punto 26.60 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640, que actualmente es la del 18 de febrero de 2021, debe alinearse con la fecha de aplicación de la lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 que figura en el apéndice I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (4), es decir, el 26 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta que la diferencia temporal es mínima, no se produciría un impacto significativo en la seguridad aérea. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/640 en consecuencia. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 introdujo nuevos requisitos relativos al envejecimiento de las aeronaves. En particular, el punto 26.334 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 implica que todos los titulares de certificados de tipo suplementarios expedidos antes del 1 de septiembre de 2003 tendrán que generar datos de tolerancia al daño independientemente de que los operadores exijan realmente estos datos. A fin de que la carga para la industria sea proporcionada, la intención siempre ha sido que estos datos únicamente se generen si lo exigen y lo solicitan los operadores. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) 2015/640 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se refieren a las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159, que son aplicables a partir del 26 de febrero de 2021. Por razones de coherencia, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir del 26 de febrero. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de febrero de 2021, con la excepción del punto 1 del anexo I, que será aplicable a partir del 16 de febrero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión, de 28 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevos requisitos de aeronavegabilidad adicionales (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se modifica como sigue:
1) |
El punto 26.60 se sustituye por el texto siguiente: «26.60. Condiciones dinámicas del aterrizaje de emergencia Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial de pasajeros, con certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expidiera por primera vez a partir del 26 de febrero de 2021, deberán demostrar, en relación con cada tipo de diseño de asiento que haya sido aprobado para poder ser ocupado durante el rodaje, el despegue o el aterrizaje, que el ocupante está protegido al ser expuesto a las cargas derivadas de unas condiciones de aterrizaje de emergencia. La demostración se realizará por uno de los medios siguientes:
La obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará a los asientos siguientes:
|
2) |
El apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 1 Lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I (parte 26) Cuadro A.1
|
ANEXO II
En el punto 26.334 del anexo I, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) |
Previa solicitud de un operador que deba cumplir lo dispuesto en el punto 26.370, letra a), inciso ii), el titular de una aprobación de cambios expedida antes del 1 de septiembre de 2003 deberá:
|
b) |
El titular de una aprobación de cambios deberá presentar a la Agencia, para su aprobación, los datos de tolerancia al daño resultantes de la evaluación realizada conforme a la letra a), inciso i):
|
DECISIONES
29.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/214 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/98 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2021
por la que no se aprueba la esbiotrina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la esbiotrina (n.o CE: no disponible; n.o CAS: 260359-57-7). |
(2) |
La esbiotrina ha sido evaluada para su utilización en biocidas del tipo 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Alemania fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») el 11 de enero de 2017. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia el 16 de junio de 2020 (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dicho dictamen, no cabe esperar que los biocidas del tipo 18 que contengan esbiotrina cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que la evaluación de los riesgos para la salud humana ha detectado riesgos inaceptables. |
(6) |
Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, la Comisión no considera adecuado aprobar la esbiotrina para su uso en biocidas del tipo 18. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No se aprueba la esbiotrina (n.o CE: no disponible; n.o CAS: 260359-57-7) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo 18.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance: Esbiothrin, Product type: 18 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa esbiotrina para el tipo de biocida 18», documento en inglés], ECHA/BPC/260/2020, adoptado el 16 de junio de 2020.