ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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II Actos no legislativos |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
12.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/695 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de abril de 2021
por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 1, su artículo 183 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Entre los objetivos de la Unión se cuenta el de fortalecer sus bases científicas y tecnológicas reforzando a tal fin el Espacio Europeo de Investigación (EEI) en el que los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología circulen libremente y favoreciendo el desarrollo de su competitividad, en particular la de su industria, fomentando simultáneamente todas las actividades de investigación e innovación (I+i), a fin de cumplir las prioridades estratégicas y los compromisos de la Unión, cuya finalidad última es promover la paz, los valores de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. |
(2) |
Para generar un impacto científico, tecnológico, económico, medioambiental y social con miras a la consecución de ese objetivo general y maximizar el valor añadido de las inversiones en I+i de la Unión, esta debe invertir en I+i a través del Programa Marco de Investigación e Innovación para el período 2021-2027 «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe promover la creación, la mejor difusión y la transmisión de conocimientos de excelencia y gran calidad, y las tecnologías de gran calidad en la Unión, atraer talento a todos los niveles y contribuir a la plena movilización de la reserva de talento de la Unión, facilitar las relaciones de colaboración y reforzar el impacto de la I+i en la elaboración, el fomento y la ejecución de las políticas de la Unión, para apoyar y reforzar la adopción y la implantación de soluciones innovadoras y sostenibles en la economía de la Unión, en particular en las pequeñas y medianas empresas (pymes), y en la sociedad de la Unión, hacer frente a los desafíos mundiales, como el cambio climático y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, crear empleo, impulsar el crecimiento económico, promover la competitividad industrial y aumentar el atractivo de la Unión en el ámbito de la I+i. El Programa debe fomentar todas las formas de innovación, incluida la innovación radical, impulsar la implantación de soluciones innovadoras en el mercado y optimizar el rendimiento de esta inversión para lograr un mayor impacto en el seno de un EEI más sólido. |
(3) |
El Programa debe tener el mismo período de vigencia que el marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4), sin perjuicio de los plazos fijados en el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (5). |
(4) |
El Programa debe contribuir al incremento de la inversión pública y privada en I+i en los Estados miembros, favoreciendo así la consecución de un objetivo de inversión global de al menos el 3 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión en investigación y desarrollo. Para lograr ese objetivo, los Estados miembros y el sector privado deberían complementar el Programa con sus propias medidas reforzadas de inversión en investigación, desarrollo e innovación. |
(5) |
Para alcanzar los objetivos del Programa y respetando el principio de excelencia, el Programa debe aspirar a reforzar, entre otros aspectos, las relaciones de colaboración en Europa, contribuyendo así a reducir las diferencias en materia de I+i. |
(6) |
Para contribuir a alcanzar los objetivos estratégicos de la Unión, las actividades que reciban apoyo del presente Programa deben, cuando corresponda, sacar provecho de la regulación favorable a la innovación e inspirar su desarrollo, de conformidad con el principio de innovación, con el fin de fomentar un proceso más rápido e intensivo de transformación del importante capital de conocimiento de la Unión en innovaciones. |
(7) |
Los conceptos de «ciencia abierta», «innovación abierta» y «apertura al mundo» deben garantizar la excelencia y el impacto de la inversión de la Unión en I+i y proteger al mismo tiempo los intereses de la Unión. |
(8) |
La ciencia abierta, incluido el acceso abierto a las publicaciones científicas y los datos de investigación, así como la difusión y la explotación óptimas del conocimiento pueden mejorar la calidad, el impacto y los beneficios de la ciencia. También pueden acelerar el progreso del conocimiento al hacer que este sea más fiable, eficiente y exacto, más comprensible socialmente y más capaz de responder a los desafíos de la sociedad. Conviene establecer disposiciones para garantizar que los beneficiarios proporcionen un acceso abierto a las publicaciones científicas objeto de revisión por pares. Asimismo, se debe garantizar que los beneficiarios faciliten un acceso abierto a los datos de la investigación según el principio «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario», sin excluir en modo alguno la posibilidad de excepciones para tener en cuenta los intereses legítimos de los beneficiarios. Debe hacerse mayor hincapié, en particular, en la gestión responsable de los datos de investigación, que ha de ajustarse a los principios según los cuales los datos deben ser fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (en lo sucesivo, «principios FAIR»), en particular a través de la integración de los planes de gestión de datos. Cuando proceda, los beneficiarios deben aprovechar las posibilidades que brindan la Nube Europea de Ciencia Abierta («EOSC», por sus siglas en inglés) y la Infraestructura Europea de Datos, y adherirse a otros principios y prácticas de ciencia abierta. Debe fomentarse la reciprocidad en materia de ciencia abierta en todos los acuerdos de asociación y cooperación con terceros países. |
(9) |
Se debe animar a los beneficiarios del Programa, especialmente a las pymes, a que utilicen los instrumentos aplicables de la Unión que ya existen, como el servicio europeo de asistencia de la UE para cuestiones de propiedad intelectual (EU IP Helpdesk) que ayuda a las pymes y a otros participantes en el Programa tanto a proteger sus derechos de propiedad intelectual como a garantizar que sean respetados. |
(10) |
La concepción y el diseño del Programa han de responder a la necesidad de establecer una masa crítica de actividades financiadas en todo el territorio de la Unión, a través de la promoción de la participación de todos los Estados miembros a partir de criterios de excelencia y a través de la cooperación internacional, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), los ODS y el Acuerdo de París aprobado al amparo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (6) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»). La ejecución del Programa debe reforzar el cumplimiento de los ODS y el compromiso de la Unión y sus Estados miembros de aplicar la Agenda 2030 para cumplir sus tres dimensiones —económica, social y medioambiental— de forma coherente e integrada. |
(11) |
Las actividades apoyadas por el Programa deben contribuir al cumplimiento de los objetivos y prioridades de la Unión, y de sus compromisos internacionales. |
(12) |
El Programa debe beneficiarse de la complementariedad con las hojas de ruta y estrategias europeas pertinentes que ya existen en materia de I+i y, si ha lugar, con los proyectos importantes de interés común europeo (PIICE), siempre y cuando las necesidades de I+i conexas figuren en la planificación estratégica del Programa. |
(13) |
El Programa debe garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en materia de financiación pública en los proyectos de I+i, preservando así el interés público. |
(14) |
El Programa debe apoyar las actividades de I+i en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades (CSH). Ello supone ampliar los conocimientos científicos en ese ámbito y aprovechar la perspectiva y los avances de las CSH para aumentar el impacto económico y social del Programa. En el marco del pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea», las CSH deben integrarse plenamente en todos los bloques. Más allá de la promoción de las CSH en los proyectos, también se debe apoyar la integración de estas mediante la inclusión, cuando corresponda, de expertos independientes externos procedentes del campo de las CSH en los comités de expertos y los paneles de evaluación, y mediante el seguimiento oportuno de las CSH en las acciones de investigación financiadas y la presentación de informes al respecto. En particular, el nivel de integración de las CSH debe ser objeto de seguimiento en todo el Programa. |
(15) |
El Programa debe mantener un equilibrio entre investigación, por un lado, e innovación, por otro, así como entre la financiación ascendente (promovida por el investigador o el innovador) y la financiación descendente (determinada por prioridades definidas estratégicamente), en función de la naturaleza de las comunidades de la I+i implicadas en el territorio de la Unión, el tipo y la finalidad de las actividades llevadas a cabo y los efectos perseguidos. La combinación de esos factores ha de determinar la elección del planteamiento para las partes pertinentes del Programa, que contribuyen todas a la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos del Programa. |
(16) |
El presupuesto global para el componente «Ampliar la participación y difundir la excelencia» de la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI» del Programa debe representar como mínimo el 3,3 % del presupuesto total del Programa y debe beneficiar sobre todo a entidades jurídicas establecidas en los países de ampliación de la participación. |
(17) |
Las iniciativas de excelencia deben tener por objeto reforzar la excelencia en materia de I+i en los países destinatarios, incluido el apoyo a la formación para mejorar las capacidades de gestión de I+i, la concesión de premios, el refuerzo de los ecosistemas de innovación y la creación de redes de I+i, también sobre la base de las infraestructuras de investigación financiadas por la Unión. Los solicitantes deben mostrar claramente que los proyectos están ligados a estrategias nacionales o regionales de I+i para poder solicitar financiación dentro del componente «Ampliar la participación y difundir la excelencia» de la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI» del Programa. |
(18) |
Se debe poder aplicar un procedimiento acelerado para la I+i, donde el plazo de concesión de las subvenciones no debería exceder de seis meses, para permitir un acceso ascendente más rápido a los fondos para pequeños consorcios colaborativos que realicen acciones que abarquen desde la investigación fundamental hasta la aplicación comercial. |
(19) |
El Programa debe apoyar todas las fases de la I+i, especialmente dentro de los proyectos colaborativos y en las misiones y en las asociaciones europeas, como corresponda. La investigación fundamental es un activo esencial y una condición importante para incrementar la capacidad de la Unión para atraer a los mejores científicos a fin de convertirse en un centro mundial de excelencia. Debe garantizarse en el Programa un equilibrio entre la investigación básica y la investigación aplicada. En conexión con la innovación, ese equilibrio apoyará la competitividad económica, el crecimiento y los empleos de la Unión. |
(20) |
Las pruebas demuestran que la diversidad, en todos los sentidos, es clave para desarrollar una ciencia de calidad, ya que la ciencia se beneficia de la diversidad. La diversidad y la inclusión contribuyen a lograr la excelencia en la I+i de colaboración: la colaboración entre disciplinas, entre sectores y en todo el EEI contribuye a mejorar la investigación y a que se propongan proyectos de mayor calidad, puede aumentar el grado de aceptación de la sociedad y puede impulsar los beneficios de la innovación, haciendo así que Europa progrese. |
(21) |
A fin de maximizar el impacto del Programa se debe prestar especial atención a los planteamientos multidisciplinares, interdisciplinares y transdisciplinares, que son elementos clave para realizar avances científicos importantes. |
(22) |
Las actividades de investigación en el marco del pilar «Ciencia excelente» deben determinarse en función de las necesidades y oportunidades de la ciencia y deben promover la excelencia científica. La agenda de investigación ha de establecerse en estrecha colaboración con la comunidad científica, haciendo especial hincapié en atraer a nuevos talentos del campo de la I+i, así como a los investigadores noveles, y consolidando al mismo tiempo el EEI, impidiendo la fuga de cerebros y fomentando la circulación de cerebros. |
(23) |
El Programa debe ayudar a la Unión y sus Estados miembros a atraer a los mayores talentos y capacidades, teniendo en cuenta la realidad de la enorme competencia internacional. |
(24) |
El pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» debe establecerse mediante bloques de actividades de I+i a fin de maximizar la integración en los correspondientes ámbitos temáticos y garantizar al mismo tiempo unos niveles de impacto para la Unión elevados y sostenibles en relación con los recursos invertidos. De este modo, se alentaría la colaboración interdisciplinar, intersectorial, transversal y transfronteriza con miras a la consecución de los ODS gracias a la aplicación de los principios de la Agenda 2030, el Acuerdo de París y la competitividad de las industrias de la Unión. La organización de iniciativas muy ambiciosas y a gran escala en forma de misiones de I+i permitiría que el Programa tenga un impacto transformador y sistémico para la sociedad en apoyo de los ODS, también mediante la cooperación internacional y la diplomacia científica. Las actividades de ese pilar deben abarcar toda la gama de actividades de I+i para garantizar que la Unión siga en la vanguardia por lo que respecta a las prioridades determinadas a nivel estratégico. |
(25) |
El bloque «Cultura, creatividad y sociedad inclusiva» debe aportar una contribución sustancial a la investigación sobre los sectores cultural y creativo, y también sobre el patrimonio cultural de la Unión, y en particular permitir la creación de un espacio colaborativo del patrimonio cultural europeo. |
(26) |
La implicación plena y oportuna de todos los sectores industriales en el Programa, desde el emprendedor individual y las pymes hasta las empresas de gran tamaño, contribuiría de forma sustancial a la realización de los objetivos del Programa, y en particular a la creación de crecimiento y empleo sostenibles en la Unión. Como contrapartida de su implicación, la industria debe beneficiarse, al participar en las acciones, de un nivel de apoyo como mínimo equivalente al recibido con arreglo al programa marco Horizonte 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Horizonte 2020). |
(27) |
Las acciones del Programa contribuirían significativamente a desbloquear el potencial de los sectores estratégicos de la Unión, en particular las tecnologías facilitadoras esenciales que reflejan los objetivos de la estrategia de la política industrial de la Unión. |
(28) |
Las consultas con las múltiples partes interesadas, en particular con la sociedad civil y la industria, deben utilizarse para afinar las perspectivas y prioridades establecidas mediante la planificación estratégica. Así se debe dar lugar a la elaboración de planes estratégicos de I+i periódicos, adoptados mediante actos de ejecución, para preparar el contenido de los programas de trabajo. |
(29) |
Para financiar una acción determinada, el programa de trabajo debe tener en cuenta el resultado de los proyectos específicos anteriores y el estado de la ciencia, la tecnología y la innovación a nivel nacional, de la Unión e internacional, así como los aspectos pertinentes de la evolución de las políticas, los mercados y la sociedad. |
(30) |
Es importante ayudar a la industria de la Unión a mantenerse o situarse a la vanguardia mundial en materia de innovación, digitalización y neutralidad climática, especialmente mediante la inversión en las tecnologías facilitadoras esenciales que sustentarán a las empresas del mañana. Las acciones del Programa deben abordar las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, impulsar las inversiones de manera proporcionada y transparente, sin duplicar ni desplazar la financiación privada, y deben tener un claro valor añadido europeo y un rendimiento de las inversiones públicas. Se garantizará así la coherencia entre las acciones del Programa y las normas de la Unión sobre ayudas estatales, con el fin de incentivar la innovación y de evitar distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. |
(31) |
El Programa ha de apoyar la I+i de forma integrada, respetando todas las disposiciones pertinentes en el marco de la Organización Mundial del Comercio. El concepto de investigación, incluido el desarrollo experimental, debe usarse de acuerdo con el Manual de Frascati elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), mientras que el concepto de innovación debe usarse de acuerdo con el Manual de Oslo elaborado por la OCDE y Eurostat, que adopta un enfoque amplio que abarca también la innovación social y el diseño. Al igual que en Horizonte 2020, conviene seguir tomando en consideración las definiciones de la OCDE relativas al nivel de madurez tecnológica («TRL», por sus siglas en inglés) a efectos de la clasificación de las actividades de investigación tecnológica, de desarrollo de productos y de demostración, y la determinación de los tipos de acción disponibles en las convocatorias de propuestas. No deben concederse subvenciones para acciones cuyas actividades superen el nivel 8 de madurez tecnológica (TRL 8). El programa de trabajo debe poder permitir que en convocatorias determinadas en el marco del pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» se concedan subvenciones para la validación de productos a gran escala y la replicación comercial. |
(32) |
El Programa debe contribuir a los objetivos en el ámbito espacial con un nivel de gasto al menos proporcionalmente acorde con el previsto en el marco de Horizonte 2020. |
(33) |
La Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2018, titulada «Evaluación intermedia de Horizonte 2020: maximizar la repercusión de la investigación y la innovación de la UE», la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de junio de 2017, sobre la evaluación de la ejecución de Horizonte 2020 con miras a su evaluación intermedia y a la propuesta del Noveno Programa Marco (8) y las Conclusiones del Consejo, de 1 de diciembre de 2017, tituladas «De la evaluación intermedia de Horizonte 2020 al Noveno Programa Marco» ofrecían una serie de recomendaciones para el Programa, incluidas sus normas de participación y difusión. Dichas recomendaciones parten de la base de la experiencia adquirida con Horizonte 2020, así como de la información proporcionada por las instituciones de la Unión y las partes interesadas. Entre esas recomendaciones figura la propuesta de medidas destinadas a fomentar la circulación de cerebros y facilitar la apertura de las redes de I+i; invertir con mayor ambición de modo que se consiga una masa crítica y se maximice el impacto; apoyar la innovación radical; dar prioridad a las inversiones de la Unión en I+i en ámbitos con un gran valor añadido, especialmente mediante la orientación hacia las misiones, la implicación plena, bien informada y oportuna de los ciudadanos y una amplia comunicación; racionalizar el panorama de financiación de la Unión con el fin de utilizar plenamente el potencial de I+i de la Unión, incluidas las infraestructuras de investigación existentes en todo su territorio, como, por ejemplo, mediante la simplificación de las iniciativas de asociación europea y los regímenes de cofinanciación; generar no solo un mayor número de sinergias, sino también sinergias más específicas, entre los distintos instrumentos de financiación de la Unión, en particular superando la dinámica de intervención no complementaria y la complejidad de los distintos sistemas de financiación y otras regulaciones, y con el objetivo de sacar el máximo partido al potencial desaprovechado de I+i en la Unión; potenciar la cooperación internacional y la apertura a la participación de terceros países; y proseguir la simplificación tomando como base la experiencia adquirida con la ejecución de Horizonte 2020. |
(34) |
Dada la especial atención que debe prestarse a la coordinación y la complementariedad entre las diferentes políticas de la Unión, el Programa ha de buscar sinergias con otros programas de la Unión, desde la concepción y planificación estratégica de estos, la selección de proyectos y la gestión, comunicación, difusión y explotación de los resultados, hasta el seguimiento, la auditoría y la gobernanza. En cuanto a la financiación de las actividades de I+i, las sinergias deben permitir la mayor armonización posible de las normas, incluidas las relativas a la subvencionabilidad de los costes. Para evitar duplicaciones y superposiciones innecesarias y potenciar el efecto multiplicador de la financiación de la Unión, y para reducir la carga administrativa soportada por los solicitantes y beneficiarios, debe ser posible promover las sinergias, en particular, mediante financiaciones alternativas, mixtas o acumuladas y mediante transferencias de recursos. |
(35) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 y dentro de los límites de los recursos asignados en él, deben tomarse medidas de recuperación y resiliencia en el marco del Programa para hacer frente a las consecuencias sin precedentes de la crisis causada por la COVID-19. Dichos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos fijados en el Reglamento (UE) 2020/2094. Deben asignarse exclusivamente a acciones de I+i destinadas a abordar las consecuencias de la crisis de la COVID-19, y en particular sus consecuencias en la sociedad y sus consecuencias económicas y sociales. |
(36) |
A fin de lograr que la financiación de la Unión genere el mayor impacto posible y contribuir con la máxima eficacia a los objetivos estratégicos y compromisos de la Unión, debe ser posible que esta constituya asociaciones europeas con socios del sector público o privado. Entre estos socios se encuentran la industria, las pymes, las universidades, las organizaciones de investigación, las partes interesadas del sector de la I+i, los organismos con una misión de servicio público a escala local, regional, nacional o internacional, o las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG) que promueven o llevan a cabo actividades de I+i, siempre y cuando los efectos deseados se puedan lograr de manera más eficaz mediante una asociación que a través de la actuación de la Unión en solitario. |
(37) |
Debe ser posible, dependiendo de lo que decida el Estado miembro, que las contribuciones de programas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) se consideren una contribución del Estado miembro participante a las asociaciones europeas constituidas en virtud del Programa. Sin embargo, esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de cumplir todas las disposiciones aplicables a dichas contribuciones según lo establecido en un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») y en los reglamentos específicos de cada Fondo. |
(38) |
El Programa debe reforzar la cooperación entre las asociaciones europeas y los socios del sector público y privado a escala internacional, en particular a través de la confluencia de programas de I+i e inversiones transfronterizas en I+i que aporten beneficios mutuos a las personas y las empresas, al mismo tiempo que se garantiza que la Unión pueda defender sus intereses en ámbitos estratégicos. |
(39) |
Las iniciativas emblemáticas relativas a tecnologías futuras y emergentes («FET», por sus siglas en inglés) han demostrado ser un instrumento eficaz y eficiente, que aporta beneficios a la sociedad en un esfuerzo coordinado conjunto por parte de la Unión y sus Estados miembros. Las actividades llevadas a cabo en el marco de las iniciativas emblemáticas FET sobre los Programas Grafeno, Cerebro Humano y Tecnologías Cuánticas, que hayan recibido apoyo de Horizonte 2020, seguirán contando con el apoyo del Programa a través de convocatorias de propuestas incluidas en el programa de trabajo. Las acciones preparatorias que reciban apoyo de las iniciativas emblemáticas FET de Horizonte 2020 contribuirán a la planificación estratégica del Programa y orientarán los trabajos sobre las misiones, las asociaciones europeas cofinanciadas o coprogramadas y las convocatorias de propuestas periódicas. |
(40) |
El Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) debe seguir proporcionando a las políticas de la Unión datos científicos y apoyo técnico, de carácter independiente y orientado al cliente, a lo largo de todo el ciclo de actuación. Las acciones directas del JRC deben ejecutarse de manera flexible, eficiente y transparente, teniendo en cuenta las necesidades de las políticas de la Unión y las correspondientes necesidades de los usuarios de este Centro y velando por la protección de los intereses financieros de la Unión. El JRC ha de seguir generando recursos adicionales. |
(41) |
El pilar «Europa Innovadora» debe establecer una serie de medidas que ofrezcan una respuesta integrada a las necesidades de los empresarios y los emprendedores con el objetivo de favorecer y acelerar una innovación radical que permita un crecimiento rápido del mercado y de promover la autonomía estratégica de la Unión manteniendo, al mismo tiempo, una economía abierta. Ha de facilitar una «ventanilla única» para atraer y apoyar a todo tipo de innovadores y empresas innovadoras, como las pymes, incluidas las empresas emergentes y, en casos excepcionales, las pequeñas empresas de mediana capitalización, con potencial de expansión a escala de la Unión e internacional. El pilar debe ofrecer subvenciones e inversiones conjuntas, también con inversores privados, de manera rápida y flexible. Esos objetivos se deben perseguir a través de la creación de un Consejo Europeo de Innovación. Asimismo, el pilar ha de brindar apoyo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) y los ecosistemas de innovación europea en sentido amplio, especialmente mediante asociaciones europeas con agentes nacionales y regionales de apoyo a la innovación. |
(42) |
A efectos del presente Reglamento y en particular para las actividades realizadas en el marco del Consejo Europeo de Innovación, debe entenderse por «empresa emergente» una pyme en la primera fase de su ciclo de vida, incluidas aquellas derivadas de la investigación universitaria, que busca soluciones innovadoras y un modelo de negocio en expansión y que es autónoma en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9); por «empresa de mediana capitalización» debe entenderse una empresa que no es una microempresa ni una pyme y que tiene entre 250 y 3 000 empleados según un cálculo de efectivos realizado de conformidad con el título I, artículos 3 a 6, del anexo de dicha Recomendación; y por «pequeña empresa de mediana capitalización» debe entenderse una empresa de mediana capitalización con un máximo de 499 empleados. |
(43) |
Los objetivos de actuación del Programa también han de abordarse mediante los instrumentos financieros y la garantía presupuestaria del programa InvestEU, con lo que se promoverán las sinergias entre ambos programas. |
(44) |
El Consejo Europeo de Innovación, junto a otros componentes del Programa, debe estimular todas las formas de innovación, desde la innovación incremental hasta la innovación radical y disruptiva, con la innovación creadora de mercados como objetivo especial. El Consejo Europeo de Innovación, a través de sus instrumentos Explorador (Pathfinder) y Acelerador (Accelerator), debe marcarse el objetivo de identificar, desarrollar e implantar innovaciones de alto riesgo de todo tipo, incluidas las innovaciones incrementales, con atención particular a las innovaciones radicales, disruptivas y de tecnología profunda que tengan potencial de creación de mercados. Mediante un apoyo coherente y racionalizado, el Consejo Europeo de Innovación ha de colmar la actual carencia de apoyo público y de inversión privada para la innovación radical. Los instrumentos del Consejo Europeo de Innovación necesitan unas características jurídicas y de gestión concretas que reflejen sus objetivos, en particular acciones de implantación en el mercado. |
(45) |
El Acelerador ha sido pensado para salvar el foso que hay entre la investigación, la etapa previa a la comercialización masiva y la expansión de las empresas. El Acelerador apoyará las operaciones de alto potencial que impliquen un riesgo tecnológico o científico, financiero, de gestión o de mercado de tal magnitud que no se consideren financiables en el mercado y no logren, por tanto, movilizar una inversión significativa del mercado, y así complementará el programa InvestEU. |
(46) |
En estrecha sinergia con el programa InvestEU, el Acelerador, en sus formas de financiación mixta y apoyo financiero en forma de capital, debe financiar proyectos gestionados por pymes, incluidas las empresas emergentes, y, en casos excepcionales, las pequeñas empresas de mediana capitalización que aún no sean capaces de generar ingresos o todavía no sean rentables o no sean aún capaces de atraer suficientes inversiones para ejecutar plenamente el plan de negocio de sus proyectos. Tales entidades admisibles tendrían normalmente la consideración de «no financiables en el mercado», a pesar de que una parte de sus necesidades de inversión podría haber sido o ser proporcionada por uno o varios inversores, como un banco público o privado, una entidad de gestión de patrimonios, un fondo de capital de riesgo o un inversor providencial. De esa forma, el Acelerador tiene la finalidad de superar una deficiencia del mercado y financiar entidades prometedoras, pero todavía no financiables en el mercado, comprometidas en proyectos de innovación radical creadora de mercados. Una vez sean financiables en el mercado, esos proyectos podrían obtener financiación en el marco del programa InvestEU. |
(47) |
Aunque el presupuesto del Acelerador debe distribuirse principalmente con financiación mixta, a efectos del artículo 48, su ayuda consistente exclusivamente en subvenciones para pymes, incluidas las empresas emergentes, debe corresponder a la concedida en el marco del presupuesto del instrumento dedicado a las pymes de Horizonte 2020. |
(48) |
El EIT, principalmente a través de sus comunidades de conocimiento e innovación (CCI) y de la ampliación de su Plan Regional de Innovación, ha de perseguir reforzar los ecosistemas de innovación que hacen frente a los desafíos mundiales. Esto debe lograrse promoviendo la integración de la innovación, la investigación, la educación superior y el espíritu empresarial. De conformidad con un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (en lo sucesivo, «Reglamento del EIT») y su Agenda Estratégica de Innovación mencionada en una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), el EIT debe fomentar la innovación en todas sus actividades e intensificar significativamente su apoyo a la integración de la educación superior en el ecosistema de la innovación, en particular incentivando la educación en materia de emprendimiento, promoviendo sólidas colaboraciones no disciplinarias entre la industria y el ámbito universitario, e identificando de manera prospectiva capacidades que permitan a los futuros innovadores dar respuesta a los desafíos mundiales, incluidas capacidades avanzadas en los ámbitos digital y de la innovación. Los beneficiarios del Consejo Europeo de Innovación deben poder acogerse a los regímenes de ayuda proporcionados por el EIT, mientras que las empresas emergentes resultantes de las CCI del EIT han de tener un acceso simplificado, y por tanto más rápido, a las acciones del Consejo Europeo de Innovación. Si bien el EIT se inscribe de forma natural en el pilar «Europa Innovadora» por estar centrado en los ecosistemas de innovación, también debe respaldar los demás pilares, según corresponda. Deben evitarse duplicaciones innecesarias entre las CCI y otros instrumentos en el mismo campo, en particular otras asociaciones europeas. |
(49) |
Debe garantizarse y preservarse la igualdad de condiciones para las empresas que compiten en un mercado determinado, dado que es un requisito clave para que prosperen todos los tipos de innovación, también si es radical, disruptiva o incremental, de modo que un gran número de innovadores de pequeño y mediano tamaño, en especial, puedan desarrollar sus capacidades de I+i, cosechar los frutos de su inversión y hacerse con una cuota del mercado. |
(50) |
El Programa debe promover e integrar la cooperación con terceros países y organizaciones e iniciativas internacionales sobre la base de los intereses de la Unión, el beneficio mutuo, los compromisos internacionales, la diplomacia científica y, en la medida de lo posible, la reciprocidad. La cooperación internacional debe tener la finalidad de potenciar la excelencia de la Unión en materia de I+i, su atractivo, su capacidad de conservar a los mayores talentos y su competitividad económica e industrial, hacer frente a los desafíos mundiales, entre ellos los ODS de acuerdo con los principios de la Agenda 2030 y del Acuerdo de París, y brindar apoyo a las políticas exteriores de la Unión. Conviene plantear la cooperación internacional y las acciones específicas de cooperación internacional desde una perspectiva de apertura general, en particular mediante condiciones de admisibilidad adecuadas para la financiación de las entidades establecidas en países de renta baja y media. La Unión debe perseguir la celebración de acuerdos de cooperación internacional sobre I+i con terceros países. Paralelamente, se ha de promover la asociación de terceros países, en particular por lo que respecta a las partes colaborativas del Programa, de acuerdo con los acuerdos de asociación y haciendo hincapié en el valor añadido para la Unión. Al afectar al Programa las contribuciones financieras de los países asociados, la Comisión debe tener en cuenta el nivel de participación de las entidades jurídicas de esos países terceros en las diferentes partes del Programa. |
(51) |
A fin de profundizar las relaciones entre la ciencia y la sociedad y maximizar los beneficios derivados de la interacción entre ambas, el Programa debe involucrar y hacer participar a todas las partes de la sociedad, como los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, en la concepción y elaboración conjuntas de planes y contenidos de I+i responsables y en todos los procesos que tengan por objeto atender a las inquietudes, necesidades y expectativas de los ciudadanos y la sociedad civil, fomentando la educación científica, poniendo los conocimientos científicos a disposición del público y facilitando la participación de los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil en sus actividades. Ello ha de hacerse en el conjunto del Programa y a través de actividades específicas en el marco de la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI». La participación de los ciudadanos y de la sociedad civil en la I+i debe ir acompañada de actividades de difusión pública que permitan obtener y mantener el apoyo público al Programa. Por otra parte, el Programa debe aspirar a eliminar los obstáculos y estimular las sinergias entre la ciencia, la tecnología, la cultura y las artes a fin de dotar a la innovación sostenible de una nueva dimensión de calidad. Las medidas adoptadas para mejorar la participación de los ciudadanos y la sociedad civil en los proyectos financiados deben ser objeto de seguimiento. |
(52) |
Cuando proceda, el Programa debe tener en cuenta las características específicas de las regiones ultraperiféricas que se especifican en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», que contó con la aprobación del Consejo. |
(53) |
Las actividades que se lleven a cabo en el marco del Programa han de perseguir la supresión del sesgo y las desigualdades de género, la mejora del equilibrio entre la vida profesional y la vida privada y la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en la I+i, sin olvidar el principio de igualdad de retribución sin discriminación por razón de sexo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 8 y 157 del TFUE. La dimensión de género debe integrarse en el contenido de la I+i y ser objeto de seguimiento en todas las etapas del ciclo de investigación. Además, las actividades del Programa deben perseguir la eliminación de las desigualdades y la promoción de la igualdad y la diversidad en todos los aspectos de la I+i, en relación con la edad, la discapacidad, la raza y el origen étnico, la religión o las creencias, y la orientación sexual. |
(54) |
En vista de las características específicas del sector de la defensa, las disposiciones detalladas aplicables a la financiación de la Unión para proyectos de investigación en materia de defensa se han de fijar en el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Fondo Europeo de Defensa»), que determina las normas de participación para la investigación en este ámbito. Las actividades que se realicen en el marco del Fondo Europeo de Defensa deben centrarse exclusivamente en la investigación y el desarrollo para la defensa, mientras que las realizadas en el marco del programa específico establecido mediante la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (11) (en lo sucesivo, «programa específico») y el EIT han de centrarse exclusivamente en las aplicaciones civiles. Deben evitarse duplicaciones innecesarias. |
(55) |
El presente Reglamento establece la dotación financiera para el período total de vigencia del Programa y esa dotación debe constituir el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (12), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Dicha dotación financiera incluye un importe de 580 000 000 EUR a precios corrientes para el programa específico establecido mediante la Decisión (UE) 2021/764 y para el EIT, en consonancia con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 16 de diciembre de 2020 sobre el refuerzo de los programas específicos y la adaptación de los actos de base (13). |
(56) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(57) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que los costes sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021 por tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, aun cuando las actividades se hubieran efectuado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención. |
(58) |
En todo el Programa se debe aspirar siempre a la simplificación administrativa, particularmente a la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios. La Comisión debe continuar simplificando sus instrumentos y directrices de modo que impongan una carga mínima a los beneficiarios. En particular, la Comisión debe estudiar la publicación de una versión abreviada de las orientaciones. |
(59) |
La realización del mercado único digital y las oportunidades cada vez mayores que ofrece la convergencia de las tecnologías digitales y físicas necesitan que se aumenten las inversiones. El Programa debe contribuir a esos esfuerzos con un aumento significativo del gasto en las principales actividades digitales de I+i, en comparación con Horizonte 2020 (15). Esto debería garantizar que Europa se mantenga a la vanguardia de la I+i en el ámbito digital a nivel mundial. |
(60) |
Debe darse prioridad a la investigación cuántica en el marco del bloque «Mundo digital, industria y espacio» del pilar II, habida cuenta del papel crucial que desempeña en la transición digital, en particular mediante el fortalecimiento del liderazgo y la excelencia científicos europeos en materia de tecnologías cuánticas, permitiendo alcanzar el presupuesto previsto fijado en 2018. |
(61) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (17), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (18) y (UE) 2017/1939 (19) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(62) |
Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (21), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(63) |
En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (22), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a financiación, conforme a las normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(64) |
En virtud de lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (23), el presente Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de presentación de informes y seguimiento, evitando al mismo tiempo una carga administrativa, en particular a los Estados miembros y los beneficiarios del Programa. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. |
(65) |
A fin de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por los que se modifique el anexo V en lo que respecta a los indicadores de las vías de impacto, cuando se considere necesario, y para establecer hipótesis de referencia y objetivos, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones relativas al establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(66) |
La coherencia y las sinergias entre el Programa y el Programa Espacial de la Unión contribuirán a que el sector espacial europeo sea competitivo a escala mundial e innovador, reforzarán la autonomía de Europa para acceder al espacio y utilizarlo en un entorno seguro, y reforzarán el papel de Europa en la escena mundial. La investigación de excelencia, las soluciones radicales y los usuarios intermedios en el marco del Programa se valdrán de los datos y servicios facilitados por el Programa Espacial de la Unión. |
(67) |
La coherencia y las sinergias entre el Programa y Erasmus+ fomentarán la adopción de los resultados de la investigación a través de actividades de formación, difundirán un espíritu de innovación en el sistema educativo y garantizarán que las actividades de educación y formación se basen en las actividades de I+i más punteras. A este respecto, tras las acciones piloto sobre las universidades europeas emprendidas en el marco de Erasmus+ 2014-2020, el Programa completará de manera sinérgica, cuando proceda, el apoyo prestado por Erasmus+ a las universidades europeas. |
(68) |
Con el fin de que el Programa ayude a abordar más eficazmente las prioridades de la Unión, hay que buscar sinergias, y fomentarlas, con programas e instrumentos destinados a responder a las necesidades emergentes de la Unión, en particular con el Mecanismo para una Transición Justa, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el programa UEproSalud. |
(69) |
Las normas de participación y difusión han de reflejar debidamente las necesidades del Programa, habida cuenta de las inquietudes planteadas y las recomendaciones formuladas por diversas partes interesadas y durante la evaluación intermedia de Horizonte 2020 que se realizó con ayuda de expertos externos independientes. |
(70) |
La existencia de unas normas comunes aplicadas al conjunto del Programa debe garantizar que se cuente con un marco coherente que facilite la participación en programas que reciban apoyo financiero con cargo al presupuesto del Programa, incluida la participación en programas gestionados por organismos financiadores como el EIT, empresas comunes y cualesquiera otras estructuras en el sentido del artículo 187 del TFUE, así como la participación en programas emprendidos por Estados miembros con arreglo al artículo 185 del TFUE. La adopción de normas específicas debe ser posible, si bien tales excepciones han de limitarse a lo estrictamente necesario y estar debidamente justificadas. |
(71) |
Las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del Programa deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Estas acciones deben ser conformes con todas las obligaciones legales, incluido el Derecho internacional, y todas las decisiones pertinentes de la Comisión, como la Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2013 (24), y ser conformes con los principios éticos, lo que incluye evitar toda vulneración de la integridad de la investigación. Se deben tener en cuenta los dictámenes del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Las actividades de investigación deben tener asimismo en cuenta el artículo 13 del TFUE y reducir la utilización de animales en la investigación y la experimentación, con el fin último de sustituir su utilización. |
(72) |
A fin de garantizar la excelencia científica, y en consonancia con el artículo 13 de la Carta, el Programa debe promover el respeto de la libertad de cátedra en todos los países que se beneficien de sus fondos. |
(73) |
De conformidad con los objetivos de cooperación internacional establecidos en los artículos 180 y 186 del TFUE, debe fomentarse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales, atendiendo a criterios de beneficio mutuo y a los intereses de la Unión. La ejecución del Programa ha de ajustarse a las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 75 y 215 del TFUE y ser conforme con el Derecho internacional. En el caso de las acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, debe posibilitarse que la participación en acciones específicas del Programa quede reservada a las entidades jurídicas establecidas únicamente en Estados miembros o a las entidades jurídicas establecidas en determinados países asociados o terceros países, además de las establecidas en los Estados miembros. Toda exclusión de entidades jurídicas establecidas en la Unión o en países asociados controladas directa o indirectamente por terceros países no asociados o por entidades jurídicas de terceros países no asociados debe tener en cuenta los riesgos que la inclusión de dichas entidades entrañaría, por una parte, y los beneficios que generaría su participación, por otra. |
(74) |
El Programa reconoce el cambio climático como uno de los mayores desafíos a que se enfrentan el mundo y la sociedad, y se hace eco de la importancia de la lucha contra el cambio climático, de acuerdo con los compromisos contraídos por la Unión para aplicar el Acuerdo de París y los ODS. En consecuencia, el Programa debe contribuir a la integración de las acciones relativas al clima en las demás políticas y a la consecución del objetivo global de destinar a objetivos climáticos el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión. Los objetivos climáticos deben integrarse adecuadamente en el contenido de I+i y aplicarse en todas las etapas del ciclo de investigación. |
(75) |
En el contexto de la trayectoria de impacto relacionada con el clima, la Comisión debe informar sobre los resultados, las innovaciones y los efectos agregados estimados de los proyectos relevantes para el clima, desglosándolos en función de la parte del Programa a la que correspondan y del modo de ejecución. Al llevar a cabo su análisis, la Comisión debe tener en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y ambientales a largo plazo que se deriven para los ciudadanos de la Unión de las actividades del Programa, en particular la adopción de soluciones innovadoras de mitigación y adaptación al cambio climático, la repercusión estimada en el empleo y la creación de empresas, el crecimiento económico y la competitividad, la energía limpia, la salud y el bienestar, incluida la calidad del aire, del suelo y del agua. Los resultados de dicho análisis de impacto deben hacerse públicos y evaluarse en el contexto de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía y contribuir a la planificación estratégica posterior y a los futuros programas de trabajo. |
(76) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir la trágica pérdida de biodiversidad, las actividades de I+i en el marco del Programa deben contribuir a la conservación y restauración de la biodiversidad y a la consecución de la pretensión general de destinar a objetivos de biodiversidad el 7,5 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2024, y el 10 % en 2026 y 2027, sin perder de vista las superposiciones que existen entre los objetivos climáticos y de biodiversidad de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios. |
(77) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(78) |
Es posible que el uso de información de referencia delicada o el acceso por parte de personas no autorizadas a resultados delicados tenga una repercusión negativa en los intereses de la Unión o de uno o varios Estados miembros. Así pues, el tratamiento de los datos confidenciales y de la información clasificada debe regirse por todo el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas internas de las instituciones, tales como la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (25). |
(79) |
Es preciso establecer las condiciones mínimas para la participación, a la vez como una norma general según la cual un consorcio debe contar al menos con una entidad jurídica de un Estado miembro, y en lo referente a las características específicas de determinados tipos de acción en el marco del Programa. |
(80) |
Es necesario establecer los términos y las condiciones aplicables a la concesión de financiación de la Unión a los participantes en las acciones del Programa. Las subvenciones deben ser la principal forma de apoyo del Programa. En aras de una mayor simplificación, deben ejecutarse tomando en consideración todas las formas de contribución establecidas en el Reglamento Financiero, incluidas las sumas a tanto alzado, los tipos fijos o los costes unitarios. El acuerdo de subvención debe establecer los derechos y las obligaciones de los beneficiarios, incluidas la función y las tareas del coordinador, cuando proceda. Debe garantizarse una estrecha cooperación con los expertos de los Estados miembros a la hora de elaborar los modelos de acuerdos de subvención y de introducir en ellos cualquier modificación sustancial, entre otras razones, con miras a una mayor simplificación para los beneficiarios. |
(81) |
Los porcentajes de financiación del presente Reglamento se indican como porcentajes máximos a efectos de cumplimiento del principio de cofinanciación. |
(82) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Programa debe proporcionar la base para una aceptación más amplia de las prácticas de contabilidad de costes habituales de los beneficiarios en lo que respecta a los costes de personal y los costes unitarios para los bienes y servicios facturados internamente, incluyendo los de grandes infraestructuras de investigación en el sentido de Horizonte 2020. La utilización de costes unitarios para los bienes y servicios facturados internamente calculados de acuerdo con las prácticas contables habituales de los beneficiarios que combinan costes reales directos e indirectos debe ser una opción para todos los beneficiarios. En ese sentido, los beneficiarios deben poder incluir los costes indirectos reales calculados sobre la base de las claves de asignación en esos costes unitarios para bienes y servicios facturados internamente. |
(83) |
El sistema actual de reembolso de los costes reales de personal debe simplificarse en mayor medida partiendo del enfoque de remuneración basada en proyectos desarrollado en el marco de Horizonte 2020 y estar más armonizado con el Reglamento Financiero, con la finalidad de reducir la brecha salarial entre los investigadores de la Unión que participen en el Programa. |
(84) |
El Fondo de Garantía de los Participantes, creado en el marco de Horizonte 2020 y gestionado por la Comisión, ha demostrado ser un importante mecanismo de salvaguardia que mitiga los riesgos asociados a las cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplen sus obligaciones. Por consiguiente, conviene mantener dicho fondo, que pasa a denominarse «Mecanismo de seguro mutuo» (en lo sucesivo, «MSM»), y ampliarlo a otros organismos financiadores, en particular las iniciativas en virtud del artículo 185 del TFUE. El MSM debe poder ampliarse a los beneficiarios de cualquier otro programa de la Unión gestionado de forma directa. A partir de un atento seguimiento de los posibles rendimientos negativos de las inversiones realizadas por el MSM, la Comisión debe tomar las medidas paliativas adecuadas para que el MSM pueda continuar sus intervenciones destinadas a la protección de los intereses financieros de la Unión y devolver contribuciones de beneficiarios en el momento del pago del saldo. |
(85) |
Deben establecerse normas que rijan la explotación y la difusión de los resultados para garantizar que los beneficiarios protejan, exploten y difundan los resultados y faciliten el acceso a ellos según corresponda. Se ha de hacer mayor hincapié en la explotación de dichos resultados y la Comisión debe identificar las posibilidades de explotación de los resultados de que disponen los beneficiarios y contribuir a maximizarlas, en particular en la Unión. La explotación de los resultados debe tener en cuenta los principios del Programa, que incluyen la promoción de la innovación en la Unión y el fortalecimiento del EEI. |
(86) |
Deben mantenerse los elementos clave del sistema de evaluación y selección de propuestas de Horizonte 2020, caracterizado por su enfoque en la excelencia y, cuando corresponda, en el impacto y la calidad y eficiencia de la ejecución. Las propuestas han de seguir seleccionándose sobre la base de la evaluación de expertos externos independientes. El proceso de evaluación debe concebirse de modo que se eviten conflictos de intereses y problemas de parcialidad. Debe tomarse en consideración la posibilidad de adoptar un procedimiento de presentación en dos etapas y, cuando proceda, las propuestas anonimizadas podrán evaluarse durante la primera etapa de evaluación. La Comisión debe seguir recurriendo a observadores independientes en el proceso de evaluación, cuando proceda. En las actividades del Explorador, en las misiones y en otros casos debidamente justificados establecidos en el programa de trabajo, se puede tener en cuenta la necesidad de velar por la coherencia global de la cartera de proyectos, siempre que las propuestas hayan superado los umbrales aplicables. Los objetivos y procedimientos para hacerlo deben publicarse con antelación. De conformidad con el artículo 200, apartado 7, del Reglamento Financiero, debe informarse a los solicitantes sobre la evaluación de su propuesta, incluidos, en particular y, de ser el caso, los motivos por los que su solicitud haya sido rechazada. |
(87) |
Se debe aplicar, de conformidad con los artículos 126 y 127 del Reglamento Financiero y para todas las partes del Programa, siempre que sea posible, el reconocimiento mutuo sistemático de las evaluaciones y auditorías realizadas con respecto a otros programas de la Unión, a fin de reducir la carga administrativa para los beneficiarios de ayudas financieras de la Unión. Dicho reconocimiento mutuo debe establecerse explícitamente, contemplando de manera adicional otros elementos de garantía como las auditorías de sistemas y procesos. |
(88) |
Los desafíos específicos asumidos en los ámbitos de la I+i deben poder dar lugar a premios, incluidos, según corresponda, premios comunes o conjuntos, organizados por la Comisión o el organismo financiador pertinente en colaboración con otros organismos de la Unión, países asociados, otros terceros países, organizaciones internacionales o entidades jurídicas sin ánimo de lucro. Los premios deben apoyar la consecución de los objetivos del Programa. |
(89) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben escogerse con arreglo a su capacidad para posibilitar la consecución de los objetivos específicos de las acciones y para generar resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo previsto de que se produzcan incumplimientos. A este respecto debe también tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y baremos de costes unitarios. |
(90) |
A fin de garantizar una continuidad de la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir el comienzo de la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y ser aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021. |
(91) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, para evitar que se produzcan duplicaciones, lograr la masa crítica en ámbitos clave y maximizar el valor añadido de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(92) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y el Reglamento (UE) n.o 1291/2013. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa») por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027, determina las normas de participación y difusión relativas a las acciones indirectas en el marco del Programa y determina el marco que regula el apoyo de la Unión a las actividades de I+i en el mismo período.
El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.
2. El Programa se ejecutará mediante:
a) |
el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764; |
b) |
una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología establecido por el Reglamento del EIT; |
c) |
el programa específico de investigación en materia de defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697. |
3. El presente Reglamento no es aplicable al programa específico de investigación en materia de defensa a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, a excepción de los artículos 1 y 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1.
4. Los términos «Horizonte Europa», «Programa» y «programa específico» empleados en el presente Reglamento se refieren a cuestiones pertinentes únicamente a efectos del programa específico mencionado en el apartado 2, letra a), salvo que se indique otra cosa.
5. El EIT ejecutará el Programa de conformidad con sus objetivos estratégicos para el período 2021-2027, como se establece en la Agenda Estratégica de Innovación del EIT, teniendo en cuenta la planificación estratégica a que se refieren el artículo 6 y el programa específico mencionado en el apartado 2, letra a), del presente artículo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«infraestructuras de investigación», las instalaciones que ofrecen los recursos y servicios que utilizan las comunidades investigadoras para investigar y fomentar la innovación en sus campos, incluidos: los recursos humanos correspondientes, los equipos principales o conjuntos de instrumentos; las instalaciones relacionadas con el conocimiento, como colecciones, archivos o infraestructuras de datos científicos, los sistemas informáticos, las redes de comunicación y cualquier otra infraestructura de carácter único y abierta a usuarios externos que sea fundamental para lograr la excelencia en I+i; cuando sea necesario, las infraestructuras de investigación se podrán utilizar para otros fines distintos de la investigación, como son los servicios públicos o educativos, y podrán ser «de emplazamiento único», «virtuales» o «distribuidas»; |
2) |
«estrategia de especialización inteligente», las estrategias de innovación nacionales o regionales que establecen prioridades para crear una ventaja competitiva mediante el desarrollo y el ajuste de los propios puntos fuertes en materia de I+i a las necesidades comerciales con el fin de abordar las oportunidades emergentes y los avances del mercado de forma coherente, evitando asimismo la duplicación y la fragmentación de esfuerzos, incluidas aquellas que adoptan la forma o se incluyen en un marco de política estratégica nacional o regional en materia de I+i y que cumplen las condiciones favorables indicadas en las correspondientes disposiciones del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027; |
3) |
«asociación europea», una iniciativa preparada con la implicación temprana de los Estados miembros y de países asociados, a través de la que la Unión, junto con socios públicos o privados (tales como empresas, universidades, organizaciones de investigación, organismos con una misión de servicio público a nivel local, regional, nacional o internacional, u organizaciones de la sociedad civil, incluidas fundaciones y ONG), se compromete a apoyar el desarrollo y la ejecución de un programa de actividades de I+i, incluidas las relacionadas con la incorporación al mercado y la asimilación en los ámbitos normativo y político; |
4) |
«acceso abierto», el acceso en línea, gratuito para el usuario final, a los resultados de las investigaciones derivados de acciones financiadas con cargo al Programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 39, apartado 3; |
5) |
«ciencia abierta», un enfoque del proceso científico basado en un trabajo cooperativo, unas herramientas y una difusión del conocimiento abiertos, incluidos los elementos enumerados en el artículo 14; |
6) |
«misión», la cartera de actividades de I+i basadas en la excelencia y orientadas a los resultados, multidisciplinares y multisectoriales, destinadas a: i) alcanzar, dentro de un plazo determinado, una meta cuantificable que no podría lograrse mediante acciones individuales, ii) tener un impacto en la sociedad y en la formulación de políticas por medio de la ciencia y la tecnología, y iii) ser de interés para una parte significativa de la población europea y un amplio sector de los ciudadanos europeos; |
7) |
«contratación precomercial», la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implica compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, con una clara separación entre los servicios de investigación y desarrollo contratados y la utilización de cantidades comerciales de productos finales; |
8) |
«contratación pública de soluciones innovadoras», la contratación en la que los poderes adjudicadores actúan como primer cliente para bienes o servicios innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y que puede incluir la realización de pruebas de conformidad; |
9) |
«derecho de acceso», el derecho a utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones establecidas de conformidad con el presente Reglamento; |
10) |
«conocimientos previos», todo dato, conocimiento o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tangible o intangible, incluido todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que: i) obre en poder de los beneficiarios antes de participar en una acción determinada, y ii) sea identificado en un acuerdo por escrito por los beneficiarios como necesario para la ejecución de la acción o la explotación de sus resultados; |
11) |
«difusión», la divulgación pública de los resultados por cualquier medio apropiado, que no sea consecuencia de la protección o explotación de los resultados, incluida la publicación científica en cualquier medio; |
12) |
«explotación», la utilización de los resultados en actividades de I+i distintas de las comprendidas en la acción de que se trate, incluida, entre otras actividades, la explotación comercial como el desarrollo, la creación, la fabricación y la comercialización de un producto o proceso, la creación y prestación de un servicio, o para actividades de normalización; |
13) |
«condiciones justas y razonables», unas condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras o condiciones de gratuidad, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, como el valor real o potencial de los resultados o los conocimientos previos para los que se solicite el acceso y/o el alcance, la duración u otras características de la explotación prevista; |
14) |
«organismo financiador», el organismo o la organización a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, al que la Comisión haya encomendado tareas de ejecución presupuestaria en el marco del Programa; |
15) |
«organización internacional para la investigación europea», una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados, cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa; |
16) |
«entidad jurídica», una persona física, o una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, el Derecho nacional o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y con capacidad de obrar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica tal como prevé el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
17) |
«países de ampliación» o «países con bajo rendimiento en I+i», países cuyas entidades jurídicas deban estar establecidas en su territorio para poder optar a ser coordinadores dentro del componente «ampliar la participación y difundir la excelencia» de la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI» del Programa; entre los Estados miembros, esos países son Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal y Rumanía, para toda la duración del Programa; para los países asociados, significará la lista de países admisibles tal como se determina sobre la base de un indicador y que se publica en el programa de trabajo. Las entidades jurídicas de las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE también podrán ser seleccionadas, sin restricción alguna, como coordinadores en el marco de este componente; |
18) |
«entidad jurídica sin ánimo de lucro», toda entidad jurídica que, por su forma jurídica, no tenga ánimo de lucro o tenga la obligación legal o reglamentaria de no repartir beneficios a sus accionistas o sus socios individuales; |
19) |
«pequeñas o medianas empresas» o «pyme», microempresa, pequeña o mediana empresa según se define en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (27); |
20) |
«pequeña empresa de mediana capitalización», entidad que no sea una pyme y que cuente con un máximo de 499 empleados según un cálculo de efectivos realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE; |
21) |
«resultado», todo efecto tangible o intangible de una acción determinada, como datos, conocimientos técnicos o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza y tanto si puede o no ser protegido, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual; |
22) |
«resultados de la investigación», los resultados generados por una acción determinada a los que pueda permitirse un acceso en forma de publicaciones científicas, datos u otros resultados y procesos derivados de la ingeniería, como por ejemplo programas informáticos, algoritmos, protocolos y cuadernos electrónicos; |
23) |
«sello de excelencia», la certificación de calidad que demuestre que una propuesta presentada a una convocatoria ha superado todos los umbrales de evaluación fijados en el programa de trabajo, pero no ha podido obtener financiación debido a la falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria de propuestas en el programa de trabajo y podría recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales; |
24) |
«plan estratégico de I+i», un acto de ejecución que establece una estrategia para la realización del contenido del programa de trabajo durante un período máximo de cuatro años, tras un amplio proceso de consulta obligatoria de múltiples partes interesadas y que especifica las prioridades, los tipos de acción y formas de ejecución idóneos que deben utilizarse; |
25) |
«programa de trabajo», un documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del programa específico con arreglo al artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764 o un documento equivalente en cuanto a contenido y estructura adoptado por un organismo financiador; |
26) |
«contrato», un acuerdo celebrado entre la Comisión o el organismo financiador pertinente y una entidad jurídica que ejecute una acción en materia de innovación e implantación en el mercado y reciba financiación mixta de Horizonte Europa o financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación; |
27) |
«anticipo reembolsable», la parte de la financiación mixta de Horizonte Europa o de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación que corresponda a un préstamo en virtud del título X del Reglamento Financiero, pero que la Unión conceda directamente sin fines lucrativos para cubrir los costes de las actividades relativas a una acción en materia de innovación y que el beneficiario deba reembolsar a la Unión en las condiciones previstas al efecto en el contrato; |
28) |
«información clasificada», la información clasificada de la Unión Europea según se define en el artículo 3 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, así como la información clasificada de los Estados miembros, la información clasificada de terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de seguridad y la información clasificada de organizaciones internacionales con las que la Unión haya celebrado un acuerdo de seguridad; |
29) |
«operación de financiación mixta», una acción que reciba apoyo del presupuesto de la Unión, que puede ser también en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta según la definición del artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combine formas de ayuda no reembolsable, instrumentos financieros, o ambos, con cargo al presupuesto de la Unión, con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; |
30) |
«financiación mixta de Horizonte Europa», una ayuda financiera a un programa por el que se ejecute una acción en materia de innovación e implantación en el mercado, consistente en una combinación específica de una subvención o un anticipo reembolsable y una inversión en capital o cualquier otra forma de ayuda reembolsable; |
31) |
«financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación», una ayuda financiera directa proporcionada en el marco del Consejo Europeo de Innovación a una acción en materia de innovación e implantación en el mercado, consistente en una combinación específica de una subvención o un anticipo reembolsable y una inversión en capital o cualquier otra forma de ayuda reembolsable; |
32) |
«acción de investigación e innovación», una acción que consista principalmente en actividades destinadas a crear nuevos conocimientos o explorar la viabilidad de una tecnología, un producto, un proceso, un servicio o una solución nuevos o mejorados. Puede incluir la investigación básica y aplicada, el desarrollo y la integración de tecnología, el ensayo, la demostración y la validación de un prototipo a pequeña escala en un laboratorio o entorno simulado; |
33) |
«acción en materia de innovación», una acción que consista principalmente en actividades dirigidas directamente a la elaboración de planes y sistemas o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, pudiendo incluir el desarrollo de prototipos, la realización de ensayos, la demostración, la realización de ejercicios piloto, la validación de productos a gran escala y la replicación en el mercado; |
34) |
«acción de investigación en las fronteras del conocimiento del Consejo Europeo de Investigación», una acción de investigación dirigida por investigadores principales (incluida la prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación) acogida por uno o varios beneficiarios que reciba financiación del Consejo Europeo de Investigación; |
35) |
«acción en materia de formación y movilidad», una acción orientada a la mejora de las capacidades, los conocimientos y las perspectivas de carrera profesional de los investigadores sobre la base de la movilidad entre países y, en su caso, entre sectores o disciplinas; |
36) |
«acción de cofinanciación del programa», una acción que tenga por objetivo aportar cofinanciación plurianual a un programa de actividades establecidas o realizadas por entidades jurídicas que gestionen o financien programas de I+i, distintas de los organismos financiadores de la Unión; este tipo de programa de actividades puede apoyar la creación de redes y la coordinación, la investigación, la innovación, las acciones piloto, las acciones de innovación e implantación en el mercado, las acciones de formación y movilidad, la sensibilización y la comunicación, la difusión y la explotación, y proporcionar cualquier apoyo financiero pertinente, como subvenciones, premios y contratación pública, así como la financiación mixta de Horizonte Europa o una combinación de lo anterior. La acción de cofinanciación del programa puede ser ejecutada directamente por dichas entidades jurídicas o por terceros en nombre de ellas; |
37) |
«acción en materia de contratación precomercial», una acción cuyo objetivo principal consista en la realización de contratación precomercial por parte de beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras; |
38) |
«acción en materia de contratación pública de soluciones innovadoras», una acción cuyo objetivo principal consista en la realización de contratación pública conjunta o coordinada de soluciones innovadoras por parte de beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras; |
39) |
«acción en materia de coordinación y de apoyo», una acción que contribuya a la consecución de los objetivos del Programa, con exclusión de las actividades de I+i, excepto cuando se emprendan en el marco del componente «ampliar la participación y difundir la excelencia» de la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI», y la coordinación ascendente sin cofinanciación de las actividades de investigación de la Unión que posibilite la cooperación entre entidades jurídicas de los Estados miembros y países asociados con el fin de reforzar el EEI; |
40) |
«premio de estímulo», un premio destinado a estimular las inversiones en una dirección determinada especificando un objetivo antes de la realización del trabajo; |
41) |
«premio de reconocimiento», un premio destinado a recompensar logros pasados y una labor destacada después de que haya sido efectuada; |
42) |
«acción en materia de innovación e implantación en el mercado», una acción que integre una acción en materia de innovación y otras actividades necesarias para implantar una innovación en el mercado, en particular la expansión de empresas, financiación mixta de Horizonte Europa o financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación; |
43) |
«acciones indirectas», las actividades de I+i a las que la Unión preste apoyo financiero y que sean realizadas por participantes; |
44) |
«acciones directas», las actividades de I+i realizadas por la Comisión a través de su JRC; |
45) |
«contratación pública», una contratación según se define en el artículo 2, punto 49, del Reglamento Financiero; |
46) |
«entidad afiliada», una entidad jurídica según se define en el artículo 187, apartado 1, del Reglamento Financiero; |
47) |
«ecosistema de innovación», un ecosistema que reúna a agentes o entidades a escala de la Unión cuyo objetivo funcional consista en permitir el desarrollo tecnológico y la innovación, que abarque las relaciones entre recursos materiales (como fondos, equipos e instalaciones), entidades institucionales (como instituciones de educación superior y servicios de apoyo, organizaciones de investigación y tecnología, empresas, inversores en capital riesgo e intermediarios financieros) y entidades políticas y de financiación nacionales, regionales y locales; |
48) |
«remuneración basada en proyectos», la remuneración que esté vinculada a la participación de una persona en proyectos, forme parte de las prácticas habituales del beneficiario en materia de remuneración y se pague de manera sistemática. |
Artículo 3
Objetivos del programa
1. El objetivo general del Programa es generar un impacto científico, tecnológico, económico y social a partir de la inversión de la Unión en I+i a fin de fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la Unión y fomentar su competitividad en todos los Estados miembros, en particular la de sus empresas, cumplir las prioridades estratégicas de la Unión y contribuir a la realización de los objetivos y políticas de la Unión, hacer frente a los desafíos mundiales, incluidos los ODS conforme a los principios de la Agenda 2030 y del Acuerdo de París, así como reforzar el EEI. Así, el Programa maximizará el valor añadido de la Unión, centrándose en objetivos y actividades de los que no pueden ocuparse eficazmente los Estados miembros por sí solos, pero sí mediante la cooperación.
2. El Programa persigue los objetivos específicos siguientes:
a) |
desarrollar, promover e impulsar la excelencia científica, apoyar la creación y difusión de nuevos conocimientos fundamentales y aplicados de alta calidad, de capacidades, tecnologías y soluciones, apoyar la formación y la movilidad de los investigadores, atraer talentos a todos los niveles y contribuir a la plena movilización de la reserva de talento de la Unión en las acciones que reciban ayuda del Programa; |
b) |
generar conocimiento, intensificar el impacto de la I+i en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión, así como en el apoyo a estas políticas, y favorecer el acceso y la adopción de soluciones innovadoras en la industria europea, en especial en las pymes, y en la sociedad para hacer frente a los desafíos mundiales, incluido el cambio climático y los ODS; |
c) |
fomentar todas las formas de innovación, facilitar el desarrollo tecnológico, la demostración y la transferencia de conocimientos y tecnología, reforzar la implantación y explotación de soluciones innovadoras; |
d) |
optimizar el rendimiento del Programa con miras a reforzar y aumentar el impacto y el atractivo del EEI, fomentar participaciones basadas en la excelencia de todos los Estados miembros, incluidos los países de bajo rendimiento en I+i, en el Programa, así como facilitar vínculos de colaboración en I+i europeas. |
Artículo 4
Estructura del Programa
1. Para el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) y el EIT, el Programa se estructurará en torno a las partes que se indican a continuación y que contribuyen al objetivo general y a los objetivos específicos establecidos en el artículo 3:
a) |
Pilar I, «Ciencia excelente», que comprende los elementos siguientes:
|
b) |
Pilar II, «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea», que comprende los elementos siguientes, teniendo en cuenta que las CSH desempeñan un papel importante en el conjunto de los bloques:
|
c) |
Pilar III, «Europa innovadora», que comprende los elementos siguientes:
|
d) |
Parte «Ampliar la participación y reforzar el EEI» que comprende los elementos siguientes:
|
2. Las líneas generales de las actividades del Programa se describen en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
Investigación y desarrollo en materia de defensa
Las actividades que se lleven a cabo en virtud del programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), y que se establecen en el Reglamento (UE) 2021/697, se centrarán exclusivamente en la investigación y el desarrollo en materia de defensa, con los objetivos y líneas generales de sus actividades encaminados a favorecer la competitividad, la eficacia y la capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea.
Artículo 6
Planificación estratégica y ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Programa se ejecutará mediante gestión directa o mediante gestión indirecta por los organismos financiadores.
2. La financiación en virtud del Programa podrá proporcionarse mediante acciones indirectas en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, pero las subvenciones constituirán la forma principal de apoyo en el marco del Programa. La financiación en virtud del Programa también podrá proporcionarse mediante premios, contratación pública e instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta y de ayuda consistente en participación en el capital en el marco del Acelerador.
3. Las normas de participación y difusión establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las acciones indirectas.
4. Los principales tipos de acción que se han de utilizar en el marco del Programa se determinan en el artículo 2 del presente Reglamento. Las formas de financiación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se utilizarán de manera flexible en todos los objetivos del Programa, si bien la elección de la forma dependerá de las necesidades y características específicas de cada objetivo.
5. El Programa apoyará también acciones directas. Cuando tales acciones directas contribuyan a iniciativas establecidas en virtud de los artículos 185 o 187 del TFUE, esa contribución no se considerará parte de la contribución financiera asignada a dichas iniciativas.
6. La ejecución del programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y de las CCI del EIT se apoyará en una planificación transparente y estratégica de las actividades de I+i, según se establezca en el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), en particular por lo que se refiere al pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» y cubrirá también actividades pertinentes en otros pilares y en la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI».
La Comisión garantizará la participación temprana de los Estados miembros y numerosos intercambios con el Parlamento Europeo, que se complementarán consultando a las partes interesadas y al público en general.
La planificación estratégica garantizará así la coherencia con otros programas pertinentes de la Unión y con sus prioridades y compromisos e incrementará la complementariedad y las sinergias con los programas y las prioridades de financiación nacionales y regionales, reforzando así el EEI. Los ámbitos para posibles misiones y los ámbitos para posibles asociaciones europeas institucionalizadas se definirán en el anexo VI.
7. Cuando proceda, a fin de permitir un acceso más rápido a los fondos para pequeños consorcios colaborativos, se podrá proponer un procedimiento de vía rápida a la I+i, en el marco de algunas de las convocatorias de propuestas para la selección de acciones de investigación e innovación o acciones de innovación dentro del pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» y del Explorador del Consejo Europeo de Innovación.
Toda convocatoria de propuestas en el marco del procedimiento de vía rápida a la I+i deberá reunir todas las características siguientes:
a) |
convocatorias ascendentes de propuestas; |
b) |
plazo de concesión más breve, no superior a seis meses; |
c) |
apoyo prestado solo a pequeños consorcios colaborativos compuestos por un máximo de seis entidades jurídicas admisibles, diferentes e independientes; |
d) |
ayuda financiera máxima por consorcio no superior a 2 500 000 EUR. |
El programa de trabajo determinará las convocatorias de propuestas que utilicen el procedimiento de vía rápida a la I+i.
8. Las actividades del Programa se realizarán esencialmente por medio de convocatorias de propuestas abiertas y competitivas, incluso en el marco de misiones y asociaciones europeas.
Artículo 7
Principios del Programa
1. Las actividades de I+i realizadas en el marco del programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y en el marco del EIT se concentrarán exclusivamente en aplicaciones civiles. No se permitirán las transferencias presupuestarias entre el importe asignado al programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y el EIT, y el importe asignado al programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), y se evitará toda duplicación innecesaria entre los dos programas.
2. El Programa garantizará un enfoque multidisciplinar y dispondrá, en su caso, la integración de las CSH en todos los bloques y actividades desarrollados en el marco del Programa, incluidas las convocatorias específicas de propuestas sobre temas relacionados con las CSH.
3. Las partes colaborativas del Programa velarán por la existencia de un equilibrio entre los niveles de madurez tecnológica (TRL) más bajos y los más altos, abarcando así toda la cadena de valor.
4. El Programa garantizará la promoción e integración efectivas de la cooperación con terceros países y organizaciones e iniciativas internacionales sobre la base de los beneficios mutuos, los intereses de la Unión, los compromisos internacionales y, en su caso, la reciprocidad.
5. El Programa ayudará a los países de ampliación a incrementar su participación en él y a promover una extensa cobertura geográfica en proyectos de colaboración, también mediante la difusión de la excelencia científica, el impulso de nuevos vínculos de colaboración, el estímulo de la circulación de cerebros y mediante la aplicación del artículo 24, apartado 2, y del artículo 50, apartado 5. Esos esfuerzos se reflejarán en medidas proporcionales a cargo de los Estados miembros, incluida la fijación de salarios atractivos para los investigadores, con el apoyo de fondos de la Unión, nacionales y regionales. Sin menoscabar los criterios de excelencia, se prestará especial atención al equilibrio geográfico en los grupos de evaluación y en organismos como los comités y los grupos de expertos según lo permita la situación en el ámbito de la I+i de que se trate.
6. El Programa garantizará que se promueva de manera eficaz la igualdad de oportunidades para todos y que se aplique la incorporación transversal de la perspectiva de género, incluida la integración de la dimensión de género en el contenido de la I+i. Tendrá como objetivo abordar las causas del desequilibrio de género. Se prestará especial atención a garantizar el equilibrio de género, en la medida de lo posible, en los grupos de evaluación y en otros organismos consultivos pertinentes como los comités y los grupos de expertos.
7. El Programa se ejecutará en sinergia con otros programas de financiación de la Unión, buscando al mismo tiempo la máxima simplificación administrativa. En el anexo IV figura una lista no exhaustiva de las sinergias con otros programas de financiación de la Unión.
8. El Programa contribuirá al incremento de la inversión pública y privada en I+i en los Estados miembros, lo que favorece el logro de una inversión global de al menos el 3 % del PIB de la Unión en investigación y desarrollo.
9. Cuando ejecute el Programa, la Comisión seguirá buscando la simplificación administrativa y una reducción de la carga administrativa para los solicitantes y beneficiarios.
10. Como parte del objetivo general de la Unión de integrar la lucha contra el cambio climático en sus políticas sectoriales y fondos, las acciones en el marco del presente Programa contribuirán a los objetivos climáticos, si procede, con al menos el 35 % del gasto. La integración de la lucha contra el cambio climático se incorporará de forma adecuada en el contenido de la I+i.
11. El Programa promoverá la creación conjunta y el diseño conjunto mediante la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil.
12. El Programa garantizará la transparencia y la rendición de cuentas en materia de financiación pública en los proyectos de I+i, preservando así el interés público.
13. La Comisión o el organismo financiador pertinente garantizará que se pongan a disposición de todos los participantes potenciales orientaciones e información suficientes en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas, en particular, el modelo de acuerdo de subvención correspondiente.
Artículo 8
Misiones
1. Las misiones se programarán como parte del pilar «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea», si bien también podrán beneficiarse de las acciones realizadas en virtud de otras partes del Programa, así como de las acciones complementarias realizadas en el marco de otros programas de la Unión. Las misiones propiciarán soluciones competitivas que supongan un valor añadido y un impacto paneuropeos.
2. Las misiones se diseñarán y llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento y el programa específico mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), garantizando la participación activa y temprana de los Estados miembros y numerosos intercambios con el Parlamento Europeo. Las misiones, sus objetivos, presupuesto, metas, alcance, indicadores y etapas se fijarán en los planes estratégicos de I+i o en los programas de trabajo, según corresponda. La evaluación de las propuestas en el marco de las misiones se realizará de conformidad con el artículo 29.
3. Durante los tres primeros años del Programa, se planificará un máximo del 10 % del presupuesto anual del pilar II a través de convocatorias específicas de propuestas para la ejecución de las misiones. Durante los años restantes del Programa, dicho porcentaje podrá incrementarse, siempre que se otorgue una evaluación positiva a la selección de la misión y al proceso de gestión. La Comisión comunicará el porcentaje presupuestario total de cada programa de trabajo dedicado a las misiones.
4. Las misiones:
a) |
utilizando los ODS como fuentes para su diseño y ejecución, tendrán un claro contenido de I+i y valor añadido de la Unión y contribuirán a la realización de las prioridades y compromisos de la Unión y los objetivos del Programa establecidos en el artículo 3; |
b) |
cubrirán ámbitos de relevancia común europea, serán inclusivos, fomentarán el compromiso amplio y la participación activa de diversos tipos de partes interesadas de los sectores público y privado, incluidos los ciudadanos y los usuarios finales, y proporcionarán resultados de la I+i que puedan beneficiar a todos los Estados miembros; |
c) |
serán arriesgadas e inspiradoras, y, en consecuencia, tendrán gran relevancia e impacto científico, tecnológico, social, económico, medioambiental o político; |
d) |
marcarán un rumbo y objetivos claros, serán específicas y cuantificables, estarán acotadas en el tiempo y contarán con una dotación presupuestaria precisa; |
e) |
se seleccionarán de modo transparente y se centrarán en objetivos ambiciosos, basados en la excelencia, y orientados a los resultados, pero realistas, y en actividades de investigación, de desarrollo y de innovación; |
f) |
tendrán el ámbito necesario, la escala y la movilización de los recursos y el efecto multiplicador de los fondos adicionales públicos y privados que se precisen para obtener sus resultados; |
g) |
estimularán las actividades entre diversas disciplinas (incluidas las CSH) y abarcarán actividades que presenten niveles de desarrollo tecnológico muy diversos, incluidos niveles muy bajos; |
h) |
estarán abiertas a planteamientos y soluciones ascendentes múltiples que tengan en cuenta las necesidades y los beneficios para la población y la sociedad, y reconozcan la importancia de obtener contribuciones muy diversas para su consecución; |
i) |
se beneficiarán de forma transparente de las sinergias con otros programas de la Unión, así como con los ecosistemas de innovación nacionales y, en su caso, regionales. |
5. La Comisión supervisará y evaluará cada misión de conformidad con los artículos 50 y 52 y el anexo V, incluidos los avances en la consecución de los objetivos a corto, medio y largo plazo, cubriendo la ejecución, la supervisión y la eliminación progresiva de las misiones. Se procederá a una valoración de las primeras misiones establecidas en el marco del Programa a más tardar en 2023 y antes de que se adopte cualquier decisión sobre la creación de nuevas misiones o la continuidad, finalización o reorientación de misiones en curso. Los resultados de esa valoración se harán públicos e incluirán, entre otros aspectos, un análisis de su proceso de selección y de su gobernanza, presupuesto, enfoque y avances hasta la fecha.
Artículo 9
Consejo Europeo de Innovación
1. La Comisión creará el Consejo Europeo de Innovación como «ventanilla única» gestionada centralmente para la ejecución de las acciones del pilar III «Europa innovadora» relacionadas con dicho Consejo. El Consejo Europeo de Innovación se centrará principalmente en la innovación radical y disruptiva, en especial en la innovación creadora de mercados, apoyando al mismo tiempo todos los tipos de innovación, incluida la progresiva.
El Consejo Europeo de Innovación actuará de conformidad con los principios siguientes:
a) |
claro valor añadido de la Unión; |
b) |
autonomía; |
c) |
capacidad de asumir riesgos; |
d) |
eficiencia; |
e) |
eficacia; |
f) |
transparencia; |
g) |
rendición de cuentas. |
2. El Consejo Europeo de Innovación estará abierto a innovadores de todo tipo, incluidos los particulares, las universidades, las organizaciones dedicadas a la investigación y las empresas (pymes, incluidas las emergentes, y, en casos excepcionales, las pequeñas empresas de mediana capitalización), y a beneficiarios únicos y consorcios multidisciplinares. Al menos el 70 % del presupuesto del Consejo Europeo de Innovación se dedicará a las pymes, incluidas las emergentes.
3. El Comité del Consejo Europeo de Innovación y las características de gestión del Consejo Europeo de Innovación se describen en la Decisión (UE) 2021/764.
Artículo 10
Asociaciones europeas
1. Determinadas partes del Programa podrán ejecutarse mediante asociaciones europeas. La participación de la Unión en las asociaciones europeas podrá adoptar cualquiera de las formas siguientes:
a) |
participación en asociaciones europeas establecidas sobre la base de memorandos de entendimiento o acuerdos contractuales entre la Comisión y los socios a que se refiere el artículo 2, punto 3, en los que se especifiquen los objetivos de la asociación europea, los correspondientes compromisos contraídos por la Unión y por los otros socios respecto a su contribución financiera o en especie, los indicadores clave de rendimiento e impacto, los resultados que es preciso obtener y los acuerdos de presentación de informes; dichas asociaciones incluyen la indicación de actividades complementarias de I+i emprendidas por los socios y por el Programa (asociaciones europeas programadas conjuntamente); |
b) |
participación en un programa de actividades de I+i y contribución financiera al programa, que especifique los objetivos, los indicadores clave de rendimiento e impacto y los resultados que es preciso obtener, a partir del compromiso de los socios respecto de sus contribuciones financieras o en especie y la integración de sus actividades pertinentes mediante una acción de cofinanciación del programa (asociaciones europeas cofinanciadas); |
c) |
participación en programas de I+i y contribución financiera a programas de I+i, emprendidos por diversos Estados miembros de conformidad con el artículo 185 del TFUE o por organismos creados con arreglo al artículo 187 del TFUE, como por ejemplo empresas comunes, o por las CCI del EIT, de conformidad con el Reglamento del EIT (asociaciones europeas institucionalizadas). Las asociaciones europeas institucionalizadas solo se ejecutarán en caso de que otras partes del Programa, incluidas otras formas de asociaciones europeas, no permitieran alcanzar los objetivos o no produjeran las repercusiones necesarias previstas, y en caso de que esté justificado por una perspectiva a largo plazo o por un grado elevado de integración. Las asociaciones europeas de conformidad con los artículos 185 o 187 del TFUE aplicarán una gestión centralizada de todas las contribuciones financieras, salvo en casos debidamente justificados. En caso de gestión central de todas las contribuciones financieras, las contribuciones por proyecto de un Estado participante se efectuarán partiendo de la financiación solicitada mediante propuestas de las entidades jurídicas establecidas en ese Estado participante, a menos que se acuerde de otra forma entre todos los Estados participantes. Las reglas aplicables a las asociaciones europeas institucionalizadas determinarán, entre otros elementos, los objetivos, los indicadores clave de rendimiento e impacto y los resultados que es preciso obtener, así como los compromisos de los socios respecto de las contribuciones financieras o en especie. |
2. Las asociaciones europeas:
a) |
se crearán con el objetivo de abordar desafíos europeos o mundiales solo en aquellos casos en que permitan alcanzar los objetivos del Programa de manera más eficaz a través de las asociaciones europeas que a través de la actuación de la Unión en solitario y que mediante otras formas de apoyo en el marco del Programa. Una porción adecuada del presupuesto de Horizonte Europa se asignará a dichas acciones del Programa que se ejecuten a través de asociaciones europeas; la mayor parte del presupuesto del pilar II se destinará a acciones emprendidas al margen de asociaciones europeas; |
b) |
respetarán los principios de valor añadido de la Unión, transparencia y apertura, y se destinarán a tener impacto dentro y para Europa, efecto multiplicador de una amplitud suficiente, compromisos a largo plazo de todas las partes implicadas, flexibilidad en la ejecución, coherencia, coordinación y complementariedad con las iniciativas emprendidas a escala de la Unión, local, regional, nacional y, cuando corresponda, internacional o con otras asociaciones europeas y misiones; |
c) |
tendrán un planteamiento claro basado en el ciclo de vida, estarán limitadas en el tiempo e incluirán condiciones relativas a la eliminación progresiva de la financiación del Programa. |
3. Las asociaciones europeas con arreglo al apartado 1, letras a) y b), del presente artículo estarán determinadas en los planes estratégicos de I+i antes de su ejecución mediante los programas de trabajo.
4. En el anexo III se establecen las disposiciones y los criterios relativos a la selección, ejecución, seguimiento, evaluación y eliminación progresiva de las asociaciones europeas.
Artículo 11
Revisión de los ámbitos de las misiones y asociaciones
A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión revisará el anexo VI del presente Reglamento en el marco del seguimiento global del Programa, incluidas las misiones y las asociaciones europeas institucionalizadas establecidas en virtud de los artículos 185 o 187 del TFUE, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus principales conclusiones.
Artículo 12
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 86 123 000 000 EUR a precios corrientes para el programa específico al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y para el EIT, y de 7 953 000 000 EUR a precios corrientes para el programa específico al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c).
2. La distribución indicativa del importe indicado en el apartado 1, destinado al programa específico al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y al EIT, será la siguiente:
a) |
23 546 000 000 EUR para el pilar I «Ciencia excelente» durante el período 2021-2027, de los cuales:
|
b) |
47 428 000 000 EUR para el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» durante el período 2021-2027, de los cuales:
|
c) |
11 937 000 000 EUR para el pilar III «Europa innovadora» durante el período 2021-2027, de los cuales:
|
d) |
3 212 000 000 EUR se destinarán a la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI» durante el período 2021-2027, de los cuales:
|
3. Como resultado del ajuste para un programa específico previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el importe indicado en el apartado 1 para el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y para el EIT se incrementará con una asignación adicional de 3 000 000 000 EUR a precios constantes de 2018, según lo especificado en el anexo II del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.
4. La distribución indicativa del importe a que se refiere el apartado 3 será la siguiente:
a) |
1 286 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el pilar I «Ciencia excelente», de los cuales:
|
b) |
1 286 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea», de los cuales:
|
c) |
270 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el pilar III «Europa innovadora», de los cuales:
|
d) |
159 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI», de los cuales:
|
5. Para responder a situaciones imprevistas o nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión, en el marco del procedimiento presupuestario anual, podrá desviarse de los importes mencionados en el apartado 2 hasta un máximo del 10 %. No podrá haber tal desviación respecto del importe mencionado en el apartado 2, letra b), inciso vii), ni del importe total fijado para la parte «Ampliar la participación y fortalecer el EEI» del apartado 2.
6. El importe indicado en los apartados 1 y 3 del presente artículo para el programa específico al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y para el EIT también podrá cubrir los gastos de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades y gastos necesarios para la gestión y la ejecución del Programa, incluidos todos los gastos administrativos, así como para la evaluación de la consecución de sus objetivos. Los gastos administrativos relacionados con acciones indirectas no superarán el 5 % del importe total de las acciones indirectas del programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y del EIT. Además, el importe indicado en los apartados 1 y 3 del presente artículo para el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y para el EIT también podrá cubrir:
a) |
en la medida en que estén relacionados con los objetivos del Programa, gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos o acciones de información y comunicación; |
b) |
gastos relacionados con las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos institucionales de tecnologías de la información y otro tipo de asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa. |
7. En caso necesario para permitir que se gestionen las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2027, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos para después de 2027 a fin de cubrir los gastos previstos en el apartado 6.
8. Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.
9. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados especificados en la decisión de financiación y por tiempo limitado, las actividades que reciban apoyo en el marco del presente Reglamento y los costes subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque las acciones se hayan efectuado y los costes se hayan soportado antes de que se presentara la solicitud de subvención.
Artículo 13
Recursos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (UE) 2020/2094, las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2 de dicho Reglamento se ejecutarán en el marco del Programa mediante los importes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iv), de dicho Reglamento.
2. Los importes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2020/2094 se considerarán ingresos afectados externos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Esos importes adicionales se destinarán exclusivamente a acciones de I+i dirigidas a afrontar las consecuencias de la crisis de la COVID-19, especialmente sus consecuencias económicas y sociales y para la sociedad. Se dará prioridad a las pymes innovadoras y se prestará especial atención a su integración en proyectos de colaboración en el marco del pilar II.
3. La distribución indicativa de los importes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2020/2094 será la siguiente:
a) |
el 25 % se destinará al bloque «Salud»; |
b) |
el 25 % se destinará al bloque «Mundo digital, industria y espacio»; |
c) |
el 25 % se destinará al bloque «Clima, energía y movilidad»; |
d) |
el 25 % se destinará al Consejo Europeo de Innovación. |
Artículo 14
Ciencia abierta
1. El Programa fomentará la ciencia abierta como enfoque del proceso científico basado en el trabajo de cooperación y la difusión de conocimientos, en particular de conformidad con los siguientes elementos que se garantizarán conforme al artículo 39, apartado 3, del presente Reglamento:
a) |
acceso abierto a las publicaciones científicas derivadas de las investigaciones financiadas con cargo al Programa; |
b) |
acceso abierto a los datos de investigación, incluidas las publicaciones científicas subyacentes, de conformidad con el principio «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario». |
2. El principio de reciprocidad en la ciencia abierta se fomentará y alentará en todos los acuerdos de asociación y cooperación con terceros países, incluidos los firmados por los organismos financiadores a los que se haya confiado la gestión indirecta del Programa.
3. Se garantizará la gestión responsable de los datos de investigación en consonancia con los principios según los cuales los datos deben ser fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (en lo sucesivo, «principios FAIR»). Se prestará también atención a la conservación a largo plazo de los datos.
4. Se fomentarán y alentarán otras prácticas de ciencia abierta, también en beneficio de las pymes.
Artículo 15
Financiación alternativa, mixta y acumulada, y transferencias de recursos
1. El Programa se ejecutará en sinergia con otros programas de financiación de la Unión, de conformidad con el principio establecido en el artículo 7, apartado 7.
2. El sello de excelencia se concederá en las convocatorias de propuestas especificadas en el programa de trabajo. De conformidad con la correspondiente disposición del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 y con la correspondiente disposición del Reglamento de planes estratégicos de la PAC, el FEDER, el FSE+ o el Feader podrán apoyar:
a) |
las acciones cofinanciadas seleccionadas en el marco del Programa, y |
b) |
las acciones que reciban un sello de excelencia siempre que cumplan con todas las condiciones siguientes:
|
3. Las contribuciones financieras en virtud de programas cofinanciados por el FEDER, el FSE+, el FEMPA y el Feader podrán considerarse una contribución del Estado miembro participante a las asociaciones europeas en virtud del artículo 10, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, siempre que se cumplan las correspondientes disposiciones del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 y de los reglamentos específicos de los Fondos.
4. Toda acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la correspondiente contribución a la acción. La financiación acumulada no excederá el total de los costes subvencionables de la acción. Las ayudas con cargo a los diferentes programas de la Unión podrán calcularse sobre una base proporcional de conformidad con los documentos en los que se establezcan las condiciones de las ayudas.
5. Los recursos asignados a los Estados miembros en el marco de la gestión compartida podrán transferirse, a petición del Estado miembro correspondiente, al Programa bajo las condiciones que figuran en las correspondientes disposiciones del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027. La Comisión ejecutará esos recursos directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o indirectamente de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
6. Si la Comisión no ha contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta respecto de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 5, los correspondientes recursos no comprometidos se podrán transferir de vuelta al programa o programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027.
Artículo 16
Terceros países asociados al Programa
1. El Programa estará abierto a la asociación de los terceros países siguientes (en lo sucesivo, «países asociados»):
a) |
los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; |
b) |
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales aplicables a su participación en programas de la Unión según se establezcan en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos que hayan celebrado con la Unión; |
c) |
los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y condiciones generales aplicables a la participación de dichos países en los programas de la Unión según se establezcan en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos que hayan celebrado con la Unión; |
d) |
los terceros países y territorios que reúnan todos los requisitos siguientes:
|
2. La asociación al Programa de cada uno de los terceros países mencionados en el apartado 1, letra d), se atendrá a las condiciones establecidas en un acuerdo relativo a la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre y cuando este acuerdo:
a) |
garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión; |
b) |
establezca las condiciones de participación en los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y sus costes administrativos; |
c) |
no confiera al tercer país ninguna competencia decisoria respecto al Programa de la Unión; |
d) |
garantice los derechos de la Unión a velar por la buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros. |
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
3. El alcance de la asociación de cada tercer país al Programa se determinará teniendo en cuenta un análisis de los beneficios para la Unión y el objetivo de impulsar el crecimiento económico en la Unión a través de la innovación. En consecuencia, a excepción de los miembros del EEE, los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, determinadas partes del Programa podrán quedar excluidas del acuerdo de asociación para un país determinado.
4. El acuerdo de asociación dispondrá, en la medida de lo posible, la participación recíproca de entidades jurídicas establecidas en la Unión en programas equivalentes de países asociados de conformidad con las condiciones establecidas en dichos programas.
5. Las condiciones por las que se determine el nivel de la contribución financiera garantizarán la corrección automática periódica de cualquier desequilibrio importante con respecto a la cantidad que las entidades establecidas en el país asociado reciban a través de la participación en el Programa, teniendo en cuenta los costes de gestión, ejecución y funcionamiento del Programa. La asignación de las contribuciones financieras tendrá en cuenta el nivel de participación de las entidades jurídicas de los países asociados en cada parte del Programa.
TÍTULO II
NORMAS DE PARTICIPACIÓN Y DIFUSIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17
Organismos financiadores y acciones directas del JRC
1. Las normas establecidas en el presente título no se aplican a las acciones directas llevadas a cabo por el JRC.
2. En casos debidamente justificados, los organismos financiadores podrán apartarse de las normas establecidas en el presente título, a excepción de los artículos 18, 19 y 20, cuando:
a) |
así esté previsto en el acto de base por el que se crea el organismo financiador o por el que se le encomiendan tareas de ejecución presupuestaria, o |
b) |
en el caso de los organismos financiadores mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iii) o v), del Reglamento Financiero, si así está previsto en el convenio de contribución y así lo requieren sus necesidades específicas de funcionamiento o la naturaleza de la acción. |
Artículo 18
Acciones subvencionables y principios éticos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, solo podrán optar a financiación las acciones dirigidas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3.
No se financiarán los campos de investigación siguientes:
a) |
las actividades orientadas a la clonación humana con fines reproductivos; |
b) |
las actividades dirigidas a modificar el patrimonio genético de seres humanos, cuando tales actividades puedan convertir esas modificaciones en hereditarias (28); |
c) |
las actividades destinadas a la creación de embriones humanos exclusivamente con fines de investigación o para la obtención de células madre, incluso mediante transferencia nuclear de células somáticas. |
2. Podrá financiarse la investigación sobre células madre humanas, tanto adultas como embrionarias, dependiendo tanto del contenido de la propuesta científica como del marco jurídico de los Estados miembros participantes. No se concederá financiación, ni dentro ni fuera de la Unión, para las actividades de investigación que estén prohibidas en todos los Estados miembros. Tampoco se proporcionará financiación en un Estado miembro a una actividad de investigación que esté prohibida en ese Estado miembro.
Artículo 19
Aspectos éticos
1. Las acciones que se lleven a cabo en el marco del Programa respetarán los principios éticos y el Derecho aplicable de la Unión, nacional e internacional, incluidos la Carta y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos adicionales.
Se prestará especial atención al principio de proporcionalidad, al derecho a la intimidad, al derecho a la protección de los datos de carácter personal, al derecho a la integridad física y psíquica de la persona, al derecho a la no discriminación y a la necesidad de garantizar la protección del medio ambiente y unos niveles elevados de protección de la salud humana.
2. Las entidades jurídicas que participen en una acción deberán proporcionar:
a) |
una autoevaluación ética en la que se señalen y detallen todas las cuestiones éticas que puedan plantearse en relación con el objetivo, la ejecución y el posible impacto de las actividades objeto de financiación, así como una confirmación de la conformidad con el apartado 1 y una descripción de la manera en que se garantizará tal conformidad; |
b) |
una confirmación de que las actividades serán conformes con el Código Europeo de Conducta para la Integridad en la Investigación publicado por All European Academies y de que no se llevará a cabo actividad alguna que esté excluida de la financiación; |
c) |
para las actividades que se realicen fuera de la Unión, una confirmación de que esas mismas actividades habrían estado autorizadas en un Estado miembro, y |
d) |
para las actividades que impliquen el uso de células madre embrionarias humanas, según proceda, información pormenorizada sobre las medidas de concesión de licencias y control que adoptarán las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, y sobre las autorizaciones éticas que deban obtenerse antes del inicio de las actividades en cuestión. |
3. Las propuestas se revisarán sistemáticamente para detectar las acciones que planteen cuestiones éticas graves o complejas y se someterán a una evaluación ética. La evaluación ética será efectuada por la Comisión, salvo que se delegue en el organismo financiador. Todas las acciones que impliquen el uso de células madre embrionarias humanas o embriones humanos estarán sujetas a una evaluación ética. Las revisiones y evaluaciones éticas se llevarán a cabo con la ayuda de expertos en ética. La Comisión y los organismos financiadores garantizarán la transparencia de los procedimientos de valoración ética, sin perjuicio de la confidencialidad del contenido de dichos procedimientos.
4. Las entidades jurídicas que participen en una acción obtendrán todas las autorizaciones y documentos obligatorios de las comisiones de ética locales o nacionales y demás organismos pertinentes, como las autoridades de protección de datos, antes de iniciar las actividades de que se trate. Dichos documentos deberán archivarse y facilitarse a la Comisión o al organismo financiador pertinente cuando así lo soliciten.
5. Si procede, la Comisión o el organismo financiador pertinente llevará a cabo comprobaciones de los aspectos éticos. En el caso de cuestiones éticas graves o complejas, será la Comisión la encargada de hacer las comprobaciones, salvo que la Comisión delegue esa tarea en el organismo financiador.
Las comprobaciones de los aspectos éticos se llevarán a cabo con la ayuda de expertos en ética.
6. Las acciones que no cumplan los requisitos éticos a que se refieren los apartados 1 a 4 y que, por tanto, no sean aceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas o abandonadas una vez determinada su inaceptabilidad ética.
Artículo 20
Seguridad
1. Las acciones que se lleven a cabo en el marco del Programa deberán ser conformes con las normas de seguridad que sean de aplicación, en particular las normas sobre la protección de la información clasificada contra la divulgación no autorizada, así como el cumplimiento de toda norma de la Unión y nacional aplicable. Para las investigaciones que se lleven a cabo fuera de la Unión y usen o generen información clasificada, además de cumplirse los requisitos mencionados, deberá haberse celebrado un acuerdo de seguridad entre la Unión y el tercer país en el que tenga lugar la investigación.
2. Si ha lugar, las propuestas incluirán una autoevaluación de la seguridad en la que se señalará cualquier posible problema de seguridad y se precisará el modo en que se abordarán tales problemas a fin de dar cumplimiento al Derecho de la Unión y nacional aplicable.
3. Si ha lugar, la Comisión o el organismo financiador pertinente efectuará un procedimiento de control de la seguridad para las propuestas que planteen cuestiones de seguridad.
4. En su caso, las acciones llevadas a cabo en el marco del Programa cumplirán con lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en sus normas de desarrollo.
5. Las entidades jurídicas que participen en una acción garantizarán la protección contra la divulgación no autorizada de la información clasificada que se use o genere en el marco de la acción. Antes del inicio de las actividades de que se trate, dichas entidades facilitarán los documentos justificativos de la habilitación de seguridad de las personas o la habilitación de seguridad de las instalaciones obtenidos de las correspondientes autoridades nacionales de seguridad.
6. En aquellos casos en que expertos externos independientes deban tratar información clasificada, se exigirá la habilitación de seguridad correspondiente antes de su nombramiento.
7. En su caso, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá llevar a cabo comprobaciones de la seguridad.
8. Las acciones que no cumplan las normas de seguridad a que se refiere el presente artículo podrán ser rechazadas o abandonadas en cualquier momento.
CAPÍTULO II
Subvenciones
Artículo 21
Subvenciones
Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero, salvo que se indique otra cosa en el presente capítulo.
Artículo 22
Entidades jurídicas que pueden optar a la participación
1. Podrán participar en las acciones del Programa las entidades jurídicas, con independencia de su lugar de establecimiento, incluidas las entidades jurídicas de países terceros no asociados o las organizaciones internacionales, que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas correspondiente.
2. Excepto en casos debidamente justificados cuando en el programa de trabajo se disponga otra cosa, las entidades jurídicas que formen un consorcio podrán optar a la participación en las acciones del Programa siempre que dicho consorcio incluya:
a) |
al menos una entidad jurídica independiente establecida en un Estado miembro, y |
b) |
al menos otras dos entidades jurídicas independientes, cada una de ellas establecida bien en un Estado miembro distinto, bien en un país asociado. |
3. Las acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo de Investigación, las acciones del Consejo Europeo de Innovación, las acciones de formación y movilidad o las acciones cofinanciadas por el Programa podrán ser ejecutadas por una o más entidades jurídicas, siempre que al menos una de dichas entidades jurídicas esté establecida en un Estado miembro o país asociado sobre la base de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 16.
4. Las acciones de coordinación y apoyo podrán ser ejecutadas por una o varias entidades jurídicas, que podrán estar establecidas en un Estado miembro, un país asociado o, en casos excepcionales, en otro tercer país.
5. En el caso de acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, el programa de trabajo podrá disponer que la participación se limite a las entidades jurídicas únicamente establecidas en Estados miembros o a las entidades jurídicas establecidas en determinados países asociados u otros terceros países, además de los Estados miembros. Toda limitación de la participación de entidades establecidas en países asociados miembros del EEE deberá ser conforme a los términos y condiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Por razones excepcionales y debidamente justificadas, a fin de garantizar la protección de los intereses estratégicos de la Unión y de sus Estados miembros, el programa de trabajo también podrá excluir la participación en determinadas convocatorias de propuestas de entidades jurídicas establecidas en la Unión o en países asociados controladas directa o indirectamente por terceros países no asociados o por entidades jurídicas de terceros países no asociados, o supeditar su participación a determinadas condiciones establecidas en el programa de trabajo.
6. En su caso y si está debidamente justificado, el programa de trabajo podrá establecer criterios de admisibilidad adicionales a los que se indican en los apartados 2 a 5, para tener en cuenta requisitos de actuación específicos o la naturaleza y los objetivos de la acción, en particular por lo que respecta al número de entidades jurídicas, el tipo de entidad jurídica y el lugar de establecimiento.
7. En el caso de las acciones que se beneficien de los importes mencionados en el artículo 15, apartado 5, la participación se limitará a una única entidad jurídica establecida en el territorio de la autoridad de gestión delegante, salvo que se acuerde otra cosa con la autoridad de gestión.
8. El JRC podrá participar en las acciones si así se indica en el programa de trabajo.
9. El JRC, las organizaciones internacionales para la investigación europea y las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión se considerarán establecidos en un Estado miembro distinto de aquellos en los que estén establecidas las otras entidades jurídicas que participan en la acción.
10. En el caso de las acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo de Investigación, las acciones de formación y movilidad y, cuando así se disponga en el programa de trabajo, las organizaciones internacionales con sede en un Estado miembro o en un país asociado se considerarán establecidas en ese Estado miembro o país asociado. En el caso de otras partes del Programa, se considerará que las organizaciones internacionales distintas de las organizaciones internacionales de investigación europeas están establecidas en un tercer país no asociado.
Artículo 23
Entidades jurídicas que pueden optar a financiación
1. Podrán optar a financiación las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un país asociado. Únicamente aquellas entidades jurídicas que estén establecidas en el territorio de la autoridad de gestión delegante podrán optar a financiación para las acciones que se beneficien de los importes mencionados en el artículo 15, apartado 5, salvo que la autoridad de gestión acuerde otra cosa.
2. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país no asociado soportarán el coste de su participación. No obstante, las entidades jurídicas establecidas en terceros países no asociados de renta baja a media y, excepcionalmente, en otros terceros países no asociados, podrán optar a financiación en el marco de una acción si:
a) |
el tercer país figura en el programa de trabajo adoptado por la Comisión, o |
b) |
la Comisión o el organismo financiador pertinente considera que la participación de la entidad jurídica de que se trate es fundamental para la ejecución de la acción. |
3. Las entidades afiliadas podrán optar a financiación en el marco de una acción si están establecidas en un Estado miembro, en un país asociado o en un tercer país que figure en el programa de trabajo adoptado por la Comisión.
4. La Comisión pondrá a disposición del Consejo y del Parlamento de manera periódica información relativa al importe de las contribuciones financieras de la Unión concedidas a entidades jurídicas establecidas en terceros países asociados y no asociados. En lo que respecta a los países asociados, dicha información incluirá también información sobre su saldo financiero.
Artículo 24
Convocatorias de propuestas
1. El contenido de las convocatorias de propuestas para todas las acciones figurará en el programa de trabajo.
2. Si fuera necesario para lograr sus objetivos, las convocatorias de propuestas podrán, en casos excepcionales, ser de carácter restringido para el desarrollo de actividades adicionales o para añadir socios a acciones ya existentes. Además, el programa de trabajo podrá prever la posibilidad de que entidades jurídicas de países con un bajo rendimiento en materia de I+i se sumen a acciones colaborativas de I+i ya seleccionadas, previo acuerdo del consorcio respectivo y a condición de que aún no participe en este ninguna entidad jurídica de dichos países.
3. No se requerirá organizar una convocatoria de propuestas para las acciones de coordinación y apoyo o para aquellas acciones cofinanciadas por un programa que:
a) |
deban ser llevadas a cabo por el JRC o por las entidades jurídicas designadas en el programa de trabajo; |
b) |
no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero. |
4. El programa de trabajo especificará las convocatorias de propuestas en las que se puedan conceder sellos de excelencia. Previa autorización del solicitante, y a condición de celebrarse un acuerdo de confidencialidad, podrá compartirse información relativa a la solicitud y a la evaluación con las autoridades financiadoras interesadas.
Artículo 25
Convocatorias conjuntas de propuestas
La Comisión o el organismo financiador pertinente podrá publicar una convocatoria conjunta de propuestas con:
a) |
terceros países, incluidas sus organizaciones o agencias científicas y tecnológicas; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
entidades jurídicas sin ánimo de lucro. |
En el caso de una convocatoria conjunta de propuestas, los solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 22 y se establecerán procedimientos conjuntos para la selección y evaluación de las propuestas. En dichos procedimientos intervendrá un grupo equilibrado de expertos designados por cada una de las partes.
Artículo 26
Contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras
1. Las acciones podrán implicar o tener como objetivo principal la contratación precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras que deban ser desarrolladas por beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras según se definen en las Directivas 2014/24/UE (29) y 2014/25/UE (30) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los procedimientos de contratación:
a) |
cumplirán con las normas en materia de competencia y con los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera y proporcionalidad; |
b) |
podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples en un mismo procedimiento («fuentes múltiples»); |
c) |
dispondrán que los contratos se adjudiquen a la oferta u ofertas que presenten la mejor relación coste-calidad y garanticen la ausencia de conflictos de interés. |
En el caso de la contratación precomercial, cuando proceda y sin perjuicio de los principios enumerados en la letra a), podrá utilizarse un procedimiento de contratación simplificado o acelerado y se podrán establecer condiciones específicas tales como limitar el lugar en el que vayan a desarrollarse las actividades objeto de contratación al territorio de los Estados miembros y de los países asociados.
3. El contratista que obtenga resultados a raíz de una acción de contratación precomercial será titular, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a dichos resultados. Los poderes adjudicadores disfrutarán, como mínimo, de derechos de acceso gratuito a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los contratistas participantes que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados para el poder adjudicador en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Si un contratista no explota comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, según lo establecido en el contrato correspondiente, los poderes adjudicadores, tras consultar con el contratista las razones de la falta de explotación, podrán solicitar a dicho contratista que les ceda la propiedad de los resultados.
Artículo 27
Capacidad financiera de los solicitantes
1. Además de las excepciones previstas en el artículo 198, apartado 5, del Reglamento Financiero, únicamente se comprobará la capacidad financiera del coordinador y solo si la financiación de la Unión que se solicita para la acción es igual o superior a 500 000 EUR.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si hay motivos para dudar de la capacidad financiera de un solicitante, o si el riesgo es más elevado debido a la participación en varias acciones en curso financiadas con cargo a programas de I+i de la Unión, la Comisión o el organismo financiador pertinente comprobará también la capacidad financiera de otros solicitantes, o de los coordinadores incluso cuando la financiación solicitada esté por debajo del umbral mencionado en el apartado 1.
3. Si la capacidad financiera está estructuralmente garantizada por otra entidad jurídica, se comprobará la capacidad financiera de esa otra entidad jurídica.
4. En caso de que la capacidad financiera de un solicitante sea insuficiente, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá supeditar la participación del solicitante a la presentación de una declaración de responsabilidad solidaria por parte de una entidad afiliada.
5. La contribución al MSM creado en virtud del artículo 37 del presente Reglamento se considerará una garantía suficiente con arreglo al artículo 152 del Reglamento Financiero. No podrá aceptarse de los beneficiarios ni imponérseles ninguna garantía o seguridad adicional.
Artículo 28
Criterios de adjudicación y de selección
1. Las propuestas se evaluarán basándose en los siguientes criterios de adjudicación:
a) |
la excelencia; |
b) |
el impacto; |
c) |
la calidad y la eficiencia de la ejecución. |
2. En el caso de las propuestas para acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo de Investigación, solo se aplicará el criterio mencionado en el apartado 1, letra a).
3. El programa de trabajo ofrecerá más detalles sobre la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el apartado 1, incluidos los factores de ponderación, los umbrales y, en su caso, las normas para el tratamiento de propuestas ex aequo, teniendo en cuenta los objetivos de la convocatoria de propuestas. Las condiciones aplicables al tratamiento de las propuestas ex aequo podrán incluir, entre otros, los siguientes criterios: pymes, género y diversidad geográfica.
4. La Comisión y otros organismos financiadores tendrán en cuenta la posibilidad de un procedimiento de presentación y evaluación en dos etapas y, cuando sea apropiado, las propuestas anonimizadas podrán evaluarse durante la primera etapa de evaluación a partir de uno o varios de los criterios de adjudicación a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 29
Evaluación
1. Las propuestas serán evaluadas por el comité de evaluación, que estará compuesto por expertos externos independientes.
Para las actividades del Consejo Europeo de Innovación, para las misiones y en otros casos debidamente justificados establecidos en el programa de trabajo adoptado por la Comisión, el comité de evaluación podrá estar compuesto parcialmente o, en el caso de acciones de coordinación y de apoyo, parcial o totalmente, por representantes de instituciones u organismos de la Unión a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero.
El proceso de evaluación podrá ser seguido por observadores independientes.
2. Si procede, el comité de evaluación clasificará las propuestas que hayan superado los umbrales aplicables, en función de:
a) |
la puntuación obtenida en la evaluación; |
b) |
su contribución a la consecución de objetivos específicos de actuación, entre ellos la configuración de una cartera de proyectos coherente, en concreto para las actividades del Explorador, las misiones y en otros casos debidamente justificados recogidos de manera detallada en el programa de trabajo adoptado por la Comisión. |
Para las actividades del Consejo Europeo de Innovación, para las misiones y en otros casos debidamente justificados recogidos de manera detallada en el programa de trabajo adoptado por la Comisión, el comité de evaluación también podrá proponer adaptaciones en las propuestas en la medida necesaria para garantizar la coherencia de las carteras de proyectos. Esas adaptaciones cumplirán las condiciones de participación y el principio de igualdad de trato. Se informará de dichos casos al Comité del Programa.
3. El proceso de evaluación estará concebido de modo que se eviten conflictos de intereses y problemas de parcialidad. Deberá garantizarse la transparencia de los criterios de evaluación y del método de puntuación de las propuestas.
4. De conformidad con el artículo 200, apartado 7, del Reglamento Financiero, se informará a los solicitantes en todas las etapas de la evaluación y, si se rechazase la propuesta, de los motivos por los que su solicitud ha sido rechazada.
5. Las entidades jurídicas establecidas en los países con un bajo rendimiento en materia de I+i que hayan participado con éxito en el componente «ampliar la participación y difundir la excelencia» recibirán, previa petición, un certificado de su participación, que podrá adjuntarse a las partes colaborativas del programa que coordinen.
Artículo 30
Procedimiento de revisión de la evaluación, consultas y reclamaciones
1. Los solicitantes podrán pedir la revisión de la evaluación si consideran que el procedimiento de evaluación pertinente no se ha aplicado correctamente a sus propuestas (31).
2. Únicamente los aspectos procedimentales de una evaluación pueden ser objeto de una solicitud de revisión de la evaluación. La evaluación de los méritos de una propuesta no podrá ser objeto de una revisión de la evaluación.
3. Las solicitudes de revisión de la evaluación se referirán a una propuesta específica y se presentarán en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de los resultados de la evaluación.
Un comité de revisión de la evaluación, presidido y compuesto por funcionarios de la Comisión o del organismo financiador pertinente que no hayan participado en la evaluación de las propuestas, dictaminará sobre los aspectos procedimentales de la evaluación. El comité de revisión de la evaluación podrá hacer una de las siguientes recomendaciones:
a) |
recomendar que se efectúe una nueva evaluación de la propuesta principalmente por evaluadores que no hayan intervenido en la evaluación anterior, o |
b) |
confirmar la evaluación inicial. |
4. La revisión de la evaluación no podrá retrasar el proceso de selección para las propuestas que no sean objeto de dicha revisión.
5. La Comisión garantizará que haya un procedimiento para que los participantes realicen consultas y reclamaciones directas sobre su participación en el Programa. La información sobre el modo de registrar consultas o reclamaciones se publicará en línea.
Artículo 31
Plazos para la adjudicación
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 194, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero, se aplicarán los plazos que se indican a continuación:
a) |
para informar a todos los solicitantes del resultado de la evaluación de sus solicitudes, un máximo de cinco meses desde que haya finalizado el plazo establecido para la presentación de propuestas completas; |
b) |
para la firma de los acuerdos de subvención con los solicitantes, un máximo de ocho meses desde que haya finalizado el plazo establecido para la presentación de propuestas completas. |
2. El programa de trabajo podrá disponer plazos más cortos que los establecidos en el apartado 1.
3. Además de las excepciones previstas en el artículo 194, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, podrán ampliarse los plazos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para las acciones del Consejo Europeo de Investigación, para las misiones y cuando las acciones sean objeto de una evaluación ética o un control de seguridad.
Artículo 32
Ejecución de la subvención
1. Si un beneficiario incumple sus obligaciones en relación con la ejecución técnica de la acción, los demás beneficiarios deberán cumplir esas obligaciones sin ninguna financiación adicional de la Unión, a menos que se les exima expresamente de ello. La responsabilidad financiera de cada beneficiario se limitará a su propia deuda con arreglo a las disposiciones relativas al MSM.
2. El acuerdo de subvención podrá establecer etapas y los tramos de prefinanciación correspondientes. Si no se completan estas etapas, se podrá suspender o modificar la acción o, si está debidamente justificado, ponerle fin.
3. Asimismo, podrá ponerse fin a una acción si los resultados esperados dejan de ser relevantes para la Unión por motivos científicos o tecnológicos o, en el caso del Acelerador, también por motivos económicos o, en el caso del Consejo Europeo de Innovación y las misiones, también debido a su relevancia como parte de una cartera de acciones. La Comisión pondrá en marcha un procedimiento con el coordinador de la acción y, en su caso, con expertos externos independientes antes de decidir poner fin a una acción, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento Financiero.
Artículo 33
Acuerdos de subvención
1. La Comisión elaborará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, modelos de acuerdos de subvención entre la Comisión o el organismo financiador pertinente y los beneficiarios, de conformidad con el presente Reglamento. En caso de que resultase necesaria una modificación significativa del modelo de acuerdo de subvención con miras, entre otros fines, a una mayor simplificación para los beneficiarios, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, revisará dicho modelo de acuerdo de subvención de la forma adecuada.
2. Los acuerdos de subvención establecerán los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de la Comisión o del organismo financiador pertinente, de conformidad con el presente Reglamento. También establecerán los derechos y las obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de beneficiarios durante la ejecución de la acción, así como la función y las tareas de un coordinador.
Artículo 34
Porcentajes de financiación
1. Se aplicará un porcentaje único de financiación para todas las actividades financiadas en el marco de una acción. El porcentaje máximo por acción se fijará en el programa de trabajo.
2. Se podrá reembolsar hasta el 100 % del total de los costes subvencionables de una acción financiada con cargo al Programa, excepto en los casos que se indican a continuación:
a) |
acciones en materia de innovación, respecto de las cuales se podrá reembolsar hasta el 70 % del total de los costes subvencionables, excepto para las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, en cuyo caso se podrá reembolsar hasta el 100 % del total de los costes subvencionables; |
b) |
acciones cofinanciadas por el Programa, respecto de las cuales se podrá reembolsar como mínimo el 30 % y, en determinados casos debidamente justificados, hasta el 70 % del total de los costes subvencionables. |
3. Los porcentajes de financiación determinados en el presente artículo también se aplicarán en el caso de las acciones en las que se establezca una financiación a tipo fijo, mediante costes unitarios o mediante cantidades fijas únicas para la totalidad o una parte de la acción.
Artículo 35
Costes indirectos
1. Los costes indirectos subvencionables serán del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, el apoyo financiero a terceros y todo coste unitario o cantidad fija única que incluya costes indirectos.
Cuando corresponda, los costes indirectos incluidos en los costes unitarios o las cantidades fijas únicas se calcularán utilizando el tipo fijo indicado en el párrafo primero, excepto en lo referente a los costes unitarios relativos a bienes y servicios facturados internamente, que se calcularán sobre la base de los costes reales, de conformidad con las prácticas contables habituales de los beneficiarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si así se dispone en el programa de trabajo, los costes indirectos podrán declararse en forma de cantidad fija única o costes unitarios.
Artículo 36
Costes subvencionables
1. Además de los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, en el caso de los beneficiarios con remuneración basada en proyectos, los costes de personal serán subvencionables hasta la remuneración que se pagaría a la persona por trabajar en proyectos de I+i financiados con cargo a programas nacionales, incluidas las cargas sociales y otros costes relacionados con la remuneración del personal asignado a la acción derivados del Derecho nacional o del contrato de trabajo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190, apartado 1, del Reglamento Financiero, los costes de los recursos facilitados por terceros mediante contribuciones en especie serán subvencionables hasta el importe de los costes directos subvencionables del tercero.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento Financiero, los ingresos generados por la explotación de los resultados no se considerarán derivados de la acción.
4. Los beneficiarios podrán usar sus prácticas contables habituales para determinar y declarar los costes soportados en relación con una acción, respetando todos los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de subvención, de conformidad con el presente Reglamento y con el artículo 186 del Reglamento Financiero.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 4, del Reglamento Financiero, será obligatorio presentar un certificado de los estados financieros en el momento del pago del saldo, si el importe reclamado como costes reales y costes unitarios calculado de conformidad con las prácticas de contabilidad de costes habituales es igual o superior a 325 000 EUR.
Los certificados de los estados financieros podrán ser presentados por un auditor externo autorizado o, en el caso de los organismos públicos, ser emitidos por un funcionario cualificado e independiente, de conformidad con el artículo 203, apartado 4, del Reglamento Financiero.
6. Cuando proceda, para las subvenciones a acciones de formación y movilidad de las Acciones Marie Skłodowska-Curie, la contribución de la Unión tendrá debidamente en cuenta cualquier coste adicional del beneficiario relacionado con el permiso de maternidad, el permiso parental, las bajas por enfermedad, las licencias especiales o los cambios en la organización de acogida o los cambios en la situación familiar del investigador durante la vigencia del acuerdo de subvención.
7. Los costes relacionados con el acceso abierto, incluidos los planes de gestión de datos, podrán ser objeto de reembolso conforme a lo estipulado en el acuerdo de subvención.
Artículo 37
Mecanismo de seguro mutuo
1. Se crea un mecanismo de seguro mutuo (MSM), que sustituirá y sucederá al fondo establecido de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1290/2013. El MSM cubrirá el riesgo asociado a la no recuperación de las sumas adeudadas por los beneficiarios:
a) |
a la Comisión, con arreglo a la Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32); |
b) |
a la Comisión y los organismos de la Unión en el marco de «Horizonte 2020»; |
c) |
a la Comisión y los organismos financiadores en el marco del Programa. |
La cobertura del riesgo en relación con los organismos financiadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrá aplicarse a través de un sistema de cobertura indirecta establecido en el acuerdo correspondiente y habida cuenta de la naturaleza del organismo financiador.
2. El MSM estará gestionado por la Unión, representada por la Comisión en calidad de agente ejecutivo. La Comisión fijará normas específicas para el funcionamiento del MSM.
3. Los beneficiarios aportarán una contribución igual al 5 % de la financiación de la Unión para la acción. La Comisión, mediante evaluaciones periódicas y transparentes, podrá aumentar esa contribución hasta un máximo del 8 % o reducirla por debajo del 5 %. La contribución de los beneficiarios al MSM se deducirá de la prefinanciación inicial y se abonará al MSM en nombre de los beneficiarios. Dicha contribución no podrá exceder del importe de la prefinanciación inicial.
4. La contribución de los beneficiarios será devuelta en el momento del pago del saldo.
5. Todo rendimiento financiero generado por el MSM se sumará a este. Si el rendimiento es insuficiente, el MSM no intervendrá y la Comisión o el organismo financiador pertinente recuperará directamente de los beneficiarios o terceros cualquier cantidad adeudada.
6. Las cantidades recuperadas constituirán un ingreso afectado al MSM en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. Una vez se hayan ejecutado todas las subvenciones cuyo riesgo esté cubierto directa o indirectamente por el MSM, la Comisión recuperará cualquier cantidad restante y la consignará en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones de la autoridad legislativa.
7. El MSM podrá ampliarse a los beneficiarios de cualquier otro programa de la Unión gestionado de forma directa. La Comisión adoptará las condiciones de participación de los beneficiarios de otros programas.
Artículo 38
Propiedad y protección
1. Los beneficiarios serán los propietarios de los resultados que generen. Velarán por que todo derecho de sus empleados o cualquier otra parte en relación con los resultados pueda ejercerse de forma compatible con las obligaciones de los beneficiarios en el acuerdo de subvención.
Dos o más beneficiarios serán copropietarios de unos resultados cuando:
a) |
los han generado conjuntamente, y |
b) |
no es posible:
|
Los copropietarios acordarán por escrito la asignación y las condiciones del ejercicio de la copropiedad. Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo de consorcio o en el acuerdo de copropiedad, un copropietario podrá conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de copropiedad (sin derecho a sublicencia), siempre y cuando lo notifique por anticipado a los demás copropietarios y les ofrezca una compensación justa y razonable. Los copropietarios podrán acordar por escrito la aplicación de un régimen distinto de la copropiedad.
2. Los beneficiarios que hayan recibido financiación de la Unión protegerán debidamente sus resultados, si resulta posible y está justificado, teniendo en cuenta todas las consideraciones necesarias, incluidas las perspectivas de explotación comercial y cualquier otro interés legítimo. A la hora de tomar una decisión acerca de la protección, el beneficiario también tendrá en cuenta los intereses legítimos de los demás beneficiarios de la acción.
Artículo 39
Explotación y difusión
1. Cada beneficiario que haya recibido financiación de la Unión hará todo lo posible por explotar los resultados que posea en propiedad, o por encargar su explotación a otra entidad jurídica. La explotación podrá ser directa, por parte de los beneficiarios, o indirecta, en particular a través de la cesión y concesión de licencias sobre los resultados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
El programa de trabajo podrá establecer obligaciones suplementarias en materia de explotación.
Si, a pesar de los esfuerzos del beneficiario por explotar sus resultados directa o indirectamente, los resultados no se han explotado en un plazo determinado establecido en el acuerdo de subvención, el beneficiario usará una plataforma en línea adecuada, según lo dispuesto en el acuerdo de subvención, a fin de encontrar a partes interesadas para la explotación de dichos resultados. A solicitud del beneficiario, se le podrá eximir de dicha obligación si está justificado.
2. Los beneficiarios difundirán sus resultados tan pronto como sea posible hacerlo, en un formato públicamente accesible, a reserva de las posibles restricciones relacionadas con la protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses legítimos.
El programa de trabajo podrá establecer obligaciones suplementarias en materia de difusión salvaguardando al mismo tiempo los intereses económicos y científicos de la Unión.
3. Los beneficiarios velarán por que el acceso abierto a las publicaciones científicas se ofrezca con arreglo a los términos y las condiciones establecidos en el acuerdo de subvención. En particular, los beneficiarios se asegurarán de que ellos o los autores conservan los derechos de propiedad intelectual necesarios para dar cumplimiento a los requisitos de acceso abierto.
El acceso abierto a los datos de investigación será la norma general en virtud de los términos y las condiciones establecidos en el acuerdo de subvención, garantizando la posibilidad de que se apliquen excepciones siguiendo el principio de que el acceso sea «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario», habida cuenta de los intereses legítimos de los beneficiarios, incluida la explotación comercial, y cualquier otra limitación, como las normas sobre protección de datos, la privacidad, la confidencialidad, los secretos comerciales, los intereses competitivos de la Unión, las normas de seguridad o los derechos de propiedad intelectual.
El programa de trabajo podrá establecer incentivos u obligaciones suplementarios a fin de adoptar prácticas de ciencia abierta.
4. Los beneficiarios gestionarán todos los datos de investigación generados en una acción del Programa en consonancia con los principios FAIR y de conformidad con el acuerdo de subvención y establecerán un plan de gestión de los datos.
El programa de trabajo podrá establecer obligaciones suplementarias, cuando esté justificado, en lo referente al uso de la Nube Europea de la Ciencia Abierta (EOSC) para almacenar y proporcionar acceso a los datos de investigación.
5. Si un beneficiario prevé difundir sus resultados, deberá notificarlo previamente a los demás beneficiarios de la acción. Cualquiera de los beneficiarios podrá oponerse si demuestra que la difusión de los resultados causaría grave perjuicio a sus intereses legítimos en relación con sus resultados o conocimientos previos. En tales casos, los resultados no podrán ser difundidos, a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos.
6. Salvo que se disponga otra cosa en el programa de trabajo, las propuestas incluirán un plan para la explotación y difusión de los resultados. Si la explotación prevista de los resultados conlleva el desarrollo, la creación, la fabricación y la comercialización de un producto o proceso, o la creación y prestación de un servicio, el plan incluirá la estrategia de explotación correspondiente. Si el plan prevé la explotación de los resultados principalmente en terceros países no asociados, las entidades jurídicas deberán explicar la manera en que la explotación aún responde al interés de la Unión.
Los beneficiarios seguirán actualizando el plan para la explotación y difusión de los resultados en el transcurso y tras la conclusión de la acción, de conformidad con el acuerdo de subvención.
7. A efectos del seguimiento y la difusión por la Comisión o el organismo financiador pertinente, los beneficiarios facilitarán toda la información que se les solicite en relación con la explotación y difusión de sus resultados, de conformidad con el acuerdo de subvención. A reserva de los intereses legítimos de los beneficiarios, esta información se pondrá a disposición del público.
Artículo 40
Cesión de propiedad y concesión de licencias
1. Los beneficiarios podrán ceder la propiedad de sus resultados. Se asegurarán de que sus obligaciones se aplican también al nuevo propietario y de que este tiene la obligación de trasladarlas a un eventual cesionario ulterior.
2. A menos que se haya convenido otra cosa por escrito respecto de terceros determinados de modo específico, incluidas las entidades afiliadas, o que resulte imposible en el marco de la normativa aplicable, todo beneficiario que tenga intención de ceder la propiedad de sus resultados deberá notificarlo con antelación a todos los demás beneficiarios que aún tengan derechos de acceso a los resultados. La notificación incluirá información suficiente sobre el nuevo propietario para que cualquier beneficiario pueda evaluar los eventuales efectos sobre sus derechos de acceso.
A menos que se haya convenido otra cosa por escrito respecto de terceros determinados de modo específico, incluidas las entidades afiliadas, todo beneficiario podrá oponerse a la cesión de propiedad de los resultados por otro beneficiario, si demuestra que dicha cesión afectaría negativamente a sus derechos de acceso. En este caso, la cesión no podrá tener lugar hasta que los beneficiarios afectados lleguen a un acuerdo. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.
3. Los beneficiarios podrán conceder licencias sobre sus resultados o conceder de alguna otra manera el derecho a explotarlos, incluido de manera exclusiva, siempre y cuando ello no afecte al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el acuerdo de subvención. La concesión de licencias exclusivas respecto a los resultados estará permitida a condición de que todos los participantes afectados confirmen que renuncian a sus correspondientes derechos de acceso.
4. En casos justificados, el acuerdo de subvención establecerá el derecho de la Comisión o del organismo financiador pertinente a oponerse a la cesión de la propiedad de los resultados o a la concesión de una licencia exclusiva sobre los resultados, si:
a) |
los beneficiarios que generaron los resultados han recibido financiación de la Unión; |
b) |
la cesión de propiedad o la concesión de la licencia tiene como destinatario una entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado, y |
c) |
la cesión de propiedad o la concesión de la licencia no respeta los intereses de la Unión. |
En caso de preverse el derecho de oposición, el beneficiario deberá notificar por anticipado su intención de ceder la propiedad de los resultados o de conceder una licencia exclusiva sobre los resultados. Podrá establecerse por escrito una excepción al derecho de oposición respecto de la cesión de propiedad o concesión de licencias a entidades jurídicas determinadas de modo específico, si se aplican medidas destinadas a salvaguardar los intereses de la Unión.
Artículo 41
Derecho de acceso
1. Las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso y la renuncia a dicho derecho se realizarán por escrito.
2. Salvo que se acuerde otra cosa con el cedente, el derecho de acceso no comprenderá el derecho de conceder sublicencias.
3. Antes de su adhesión al acuerdo de subvención, los beneficiarios se informarán recíprocamente de cualquier restricción a la concesión de acceso a sus conocimientos previos.
4. Si un beneficiario deja de participar en una acción, ello no afectará a sus obligaciones sobre la concesión de acceso.
5. Si un beneficiario incumple sus obligaciones, los beneficiarios podrán acordar que dicho beneficiario deje de disfrutar de su derecho de acceso.
6. Los beneficiarios concederán acceso a:
a) |
sus resultados de forma gratuita a cualquier otro beneficiario de la acción que los necesite para llevar a cabo sus propias tareas; |
b) |
sus conocimientos previos a cualquier otro beneficiario de la acción que lo necesite para llevar a cabo sus propias tareas, a reserva de las restricciones mencionadas en el apartado 3; este acceso se concederá de forma gratuita, a menos que los beneficiarios hayan acordado otra cosa antes de su adhesión al acuerdo de subvención; |
c) |
sus resultados y, a reserva de las restricciones mencionadas en el apartado 3, a sus conocimientos previos a cualquier otro beneficiario de la acción que los necesite para explotar sus propios resultados; este acceso se concederá con unas condiciones justas y razonables previamente acordadas. |
7. Salvo que los beneficiarios acuerden otra cosa, también concederán acceso a sus resultados y, a reserva de las restricciones mencionadas en el apartado 3, a sus conocimientos previos a toda entidad jurídica que:
a) |
esté establecida en un Estado miembro o en un país asociado; |
b) |
esté bajo el control directo o indirecto de otro beneficiario, esté bajo el mismo control directo o indirecto que este beneficiario, o controle directa o indirectamente a este beneficiario, y |
c) |
necesite disfrutar de tal acceso para explotar los resultados de ese beneficiario, de conformidad con las obligaciones del beneficiario en materia de explotación. |
El acceso se concederá con unas condiciones justas y razonables previamente acordadas.
8. La solicitud de acceso con fines de explotación podrá presentarse hasta un año después del final de la acción, salvo que los beneficiarios acuerden un plazo diferente al respecto.
9. Los beneficiarios que hayan recibido financiación de la Unión concederán acceso a sus resultados de forma gratuita a las instituciones, órganos u organismos de la Unión a efectos de la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las políticas o los programas de la Unión. El acceso se limitará a un uso no comercial y no competitivo.
Tales derechos de acceso no comprenderán los conocimientos previos de los beneficiarios.
En el caso de las acciones en el marco del bloque «Seguridad civil para la sociedad», los beneficiarios que hayan recibido financiación de la Unión también concederán acceso gratuito a sus resultados a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la elaboración, la aplicación y el seguimiento de sus políticas o programas en este ámbito. El derecho de acceso se limitará a un uso no comercial y no competitivo y estará sujeto a un acuerdo bilateral en el que se determinarán condiciones específicas para garantizar que ese derecho de acceso se ejerce únicamente para los fines previstos y que se han previsto las obligaciones de confidencialidad adecuadas. El Estado miembro o la institución, órgano u organismo de la Unión solicitante notificará a todos los Estados miembros tales solicitudes.
10. El programa de trabajo podrá establecer, en su caso, derechos de acceso suplementarios.
Artículo 42
Disposiciones específicas
1. Para las acciones del Consejo Europeo de Investigación, las acciones de formación y movilidad, las acciones de contratación precomercial, la contratación pública de soluciones innovadoras, las acciones cofinanciadas por el Programa y las acciones de coordinación y apoyo, podrán aplicarse disposiciones específicas sobre propiedad, explotación y difusión, cesión de la propiedad y concesión de licencias, así como sobre derechos de acceso.
2. Las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 1 se establecerán en el acuerdo de subvención y no podrán modificar los principios y obligaciones sobre acceso abierto.
Artículo 43
Premios
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente capítulo, los premios de estímulo o de reconocimiento en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con lo dispuesto en el título IX del Reglamento Financiero.
2. Salvo que se disponga otra cosa en el programa de trabajo o en las normas de los concursos, cualquier entidad jurídica, con independencia de su lugar de establecimiento, podrá participar en un concurso.
3. La Comisión o el organismo financiador pertinente podrá organizar, en su caso, concursos de premios junto con:
a) |
otros organismos de la Unión; |
b) |
terceros países, incluidas sus organizaciones o agencias científicas y tecnológicas; |
c) |
organizaciones internacionales, o |
d) |
entidades jurídicas sin ánimo de lucro. |
4. Los programas de trabajo o las normas del concurso contendrán obligaciones relativas a la comunicación y, en su caso, a la explotación y la difusión, la propiedad y los derechos de acceso, incluidas disposiciones en materia de concesión de licencias.
CAPÍTULO III
Contratación pública
Artículo 44
Contratación pública
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente capítulo, la contratación pública en el marco del Programa se llevará a cabo de conformidad con el título VII del Reglamento Financiero.
2. La contratación pública también podrá revestir la forma de contratación precomercial o contratación pública de soluciones innovadoras por la Comisión o el organismo financiador pertinente, en su nombre o conjuntamente con los poderes adjudicadores de los Estados miembros y países asociados. En tales casos, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 26.
CAPÍTULO IV
Operaciones de financiación mixta y financiación mixta
Artículo 45
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta en el marco del Programa se ejecutarán de conformidad con el programa InvestEU y con el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 46
Financiación mixta de Horizonte Europa y financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación
1. Los componentes de subvención y anticipo reembolsable de la financiación mixta de Horizonte Europa y de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 34 a 37.
2. La financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento. La ayuda de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación podrá concederse hasta que la acción pueda financiarse como una operación mixta o como una operación de financiación e inversión plenamente cubierta por la garantía de la Unión en virtud del programa InvestEU. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Financiero, las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo, y en particular en sus letras a) y d), no se aplicarán en el momento de la concesión de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación.
3. La financiación mixta de Horizonte Europa podrá concederse a un programa de una acción cofinanciada cuando un programa conjunto de Estados miembros y países asociados prevea el recurso a instrumentos financieros en apoyo de determinadas acciones. La evaluación y selección de tales acciones se realizará de conformidad con los artículos 15, 23, 24, 27, 28 y 29. Las condiciones de ejecución de la financiación mixta de Horizonte Europa cumplirán lo dispuesto en el artículo 32, por analogía con el artículo 48, apartado 10, y cumplirá cualesquiera otras condiciones justificadas establecidas en el programa de trabajo.
4. Los reembolsos, incluidos los anticipos reembolsados y los ingresos de la financiación mixta de Horizonte Europa y de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación, se considerarán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra f), y apartado 4, del Reglamento Financiero.
5. Tanto la financiación mixta de Horizonte Europa como la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación se concederá de manera tal que promueva la competitividad de la Unión sin falsear la competencia en el mercado interior.
Artículo 47
Explorador
1. El Explorador subvencionará proyectos innovadores de alto riesgo, ejecutados por consorcios o un único beneficiario, cuyo objetivo sea desarrollar innovaciones radicales y nuevas oportunidades de mercado. El Explorador apoyará las fases más tempranas de la investigación y el desarrollo científicos, tecnológicos y de innovaciones profundas, incluidas las pruebas de concepto y los prototipos para la validación de tecnologías.
El Explorador se aplicará principalmente a través de una convocatoria abierta de propuestas para propuestas de carácter ascendente, con plazos límite periódicos cada año, y podrá también prever desafíos de competitividad para establecer objetivos estratégicos claves que impliquen innovaciones profundas y un pensamiento radical.
2. Las actividades de transición del Explorador, como las actividades de demostración y los estudios de viabilidad para evaluar posibles casos de negocio, ayudarán a todo tipo de investigadores e innovadores a recorrer el camino hacia un desarrollo comercial en la Unión y apoyarán la creación de empresas derivadas y empresas emergentes.
La publicación y el contenido de las convocatorias de propuestas para las actividades de transición del Explorador se determinarán teniendo en cuenta los objetivos y el presupuesto fijados por el programa de trabajo en relación con la cartera de acciones de que se trate.
Podrán concederse subvenciones adicionales por un importe fijo no superior a 50 000 EUR a cada propuesta ya seleccionada en el marco del Explorador, y, en su caso, de las actividades de transición del Explorador, mediante una convocatoria de propuestas con objeto de llevar a cabo actividades complementarias, incluidas las acciones urgentes de coordinación y de apoyo destinadas a reforzar la comunidad de beneficiarios de la cartera, como la determinación de posibles empresas derivadas, posibles innovaciones creadoras de mercados o el desarrollo de un plan de negocio. Se informará de dichos casos al Comité del Programa establecido en virtud del programa específico. Se informará de dichos casos al Comité del Programa establecido para el programa específico.
3. Los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 28 se aplicarán al Explorador.
Artículo 48
Acelerador
1. El Acelerador tendrá como objetivo apoyar fundamentalmente la innovación creadora de mercados. Prestará apoyo exclusivamente a los beneficiarios únicos y proporcionará principalmente financiación mixta. En determinadas condiciones, también podrá proporcionar ayudas consistentes exclusivamente en subvenciones o exclusivamente en participación en el capital.
El Acelerador prestará los tipos de ayuda siguientes:
a) |
ayuda en forma de financiación mixta a las pymes, incluidas las empresas emergentes, y, en casos excepcionales, a las pequeñas empresas de mediana capitalización, que lleven a cabo una innovación radical y disruptiva no financiable en el mercado; |
b) |
ayuda consistente exclusivamente en subvenciones para pymes, incluidas las empresas emergentes, que lleven a cabo cualquier tipo de innovación que vaya de la innovación progresiva a la radical y disruptiva, y que tengan la ambición de expandirse rápidamente; |
c) |
también podrá prestarse ayuda consistente exclusivamente en participación en el capital a las pymes no financiables en el mercado, incluidas las empresas emergentes, que ya hayan recibido ayuda consistente exclusivamente en subvenciones. |
Las ayudas del Acelerador consistentes exclusivamente en subvenciones solo podrán concederse si se reúnen las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
el proyecto incluye información sobre las capacidades y voluntad del solicitante para una expansión; |
b) |
el beneficiario será una empresa emergente o una pyme; |
c) |
la ayuda del Acelerador consistente exclusivamente en subvenciones podrá concederse a un beneficiario una sola vez en el transcurso del período de ejecución del Programa y por un importe máximo de 2 500 000 EUR. |
2. El beneficiario del Acelerador será una entidad jurídica con categoría de empresa emergente, pyme o, en casos excepcionales, de pequeña empresa de mediana capitalización con planes de expansión, establecida en un Estado miembro o en un país asociado. La propuesta podrá ser presentada por el beneficiario o, previo acuerdo de este, por una o más personas físicas o entidades jurídicas que tengan la intención de establecer o apoyar al beneficiario. En el último caso, el acuerdo de financiación se firmará únicamente con el beneficiario.
3. Una única decisión de adjudicación cubrirá y financiará todas las formas de contribución de la Unión que se proporcionen en el marco de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación.
4. Las propuestas serán objeto de una evaluación de sus méritos individuales realizada por expertos externos independientes y seleccionadas para su selección a efectos de financiación se hará mediante una convocatoria de propuestas abierta con plazos límite, basándose para ello en los artículos 27, 28 y 29, a reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
5. Las propuestas presentadas se evaluarán sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:
a) |
la excelencia; |
b) |
el impacto; |
c) |
el grado de riesgo de la acción que impediría las inversiones, la calidad y la eficacia de ejecución, y la necesidad de apoyo de la Unión. |
6. Previo acuerdo de los solicitantes de que se trate, la Comisión o los organismos financiadores que ejecuten el Programa (incluidas las CCI del EIT) podrán someter directamente para evaluación con el criterio de adjudicación a que se refiere el apartado 5, letra c), una propuesta para una acción de innovación e implantación en el mercado que ya reúna los criterios de adjudicación a que se refiere el apartado 5, letras a) y b), siempre y cuando se cumplan las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
la propuesta deriva de otra acción financiada en el marco de Horizonte 2020 o del Programa o, a condición de que se inicie una fase piloto exploratoria en el marco del primer programa de trabajo, de programas nacionales o regionales, empezando por la localización de la demanda para tal proyecto, cuyas disposiciones detalladas se establecerán en el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a); |
b) |
la propuesta se basa en una revisión del proyecto realizada en los dos años anteriores, en la que se evalúen la excelencia y el impacto de la propuesta, y se ajusta a las condiciones y procesos descritos más detalladamente en el programa de trabajo. |
7. Podrá concederse un sello de excelencia si se reúnen las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
el beneficiario es una empresa emergente, una pyme o una pequeña empresa de mediana capitalización; |
b) |
la propuesta era admisible y ha superado los umbrales correspondientes a los criterios de adjudicación mencionados en el apartado 5, letras a) y b); |
c) |
la actividad sería subvencionable en el marco de una acción de innovación. |
8. Para las propuestas que hayan superado la evaluación, los expertos externos independientes propondrán la correspondiente ayuda del Acelerador, teniendo en cuenta el riesgo asumido y los recursos y el tiempo necesarios para llevar la innovación al mercado e implantarla.
La Comisión podrá rechazar una propuesta seleccionada por expertos externos independientes si tiene motivos justificados para ello, en particular por lo que respecta a la no conformidad con los objetivos de las políticas de la Unión. Se informará al Comité del Programa de los motivos por los que se ha rechazado la propuesta.
9. El componente de subvención o de anticipo reembolsable de la ayuda del Acelerador no superará el 70 % del total de los costes subvencionables de la acción de innovación seleccionada.
10. Las condiciones de ejecución de los componentes de capital y ayuda reembolsable de la ayuda del Acelerador se establecen en la Decisión (UE) 2021/764.
11. El contrato para la acción seleccionada establecerá etapas específicas cuantificables, así como la prefinanciación y los pagos por tramos correspondientes de la ayuda del Acelerador.
En el caso de una financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación, será posible iniciar actividades correspondientes a una acción de innovación, así como abonar el primer pago de la prefinanciación de la subvención o el anticipo reembolsable, antes de que se ejecuten otros componentes de la financiación mixta del Consejo Europeo de Innovación que se haya concedido. La ejecución de estos componentes dependerá de que se alcancen determinadas etapas establecidas en el contrato.
12. De conformidad con lo que disponga el contrato, la acción podrá suspenderse, modificarse o, si se justifica debidamente, concluirse si no se alcanzan las etapas cuantificables. Asimismo, podrá concluirse la acción si no es posible la implantación prevista en el mercado, especialmente en la Unión.
En casos excepcionales y siguiendo el dictamen del Comité del Consejo Europeo de Innovación, la Comisión podrá decidir aumentar la ayuda del Acelerador, previa revisión del proyecto por expertos externos independientes. Se informará de dichos casos al Comité del Programa.
CAPÍTULO V
Expertos
Artículo 49
Nombramiento de expertos externos independientes
1. Los expertos externos independientes se identificarán y seleccionarán a partir de convocatorias de manifestaciones de interés individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes, como agencias de investigación, centros de investigación, universidades, organismos de normalización, organizaciones de la sociedad civil o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237, apartado 3, del Reglamento Financiero, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá seleccionar, de manera transparente, a cualquier experto no incluido en dicha base de datos que reúna las competencias apropiadas, si una convocatoria de manifestaciones de interés no ha determinado expertos externos independientes adecuados.
Dichos expertos deberán declarar su independencia y su capacidad para apoyar los objetivos del Programa.
2. De conformidad con el artículo 237, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, la remuneración de los expertos externos independientes se basará en condiciones estándar. Si está justificado, en casos excepcionales, y en particular para determinados expertos de alto nivel, podrá concederse una remuneración superior a la que corresponda según las condiciones estándar, basándose en los estándares de mercado pertinentes. Dichos costes serán a cargo del Programa.
3. Además de la información mencionada en el artículo 38, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, los nombres de los expertos externos independientes encargados de la evaluación de las solicitudes de subvención y que hayan sido designados a título personal, así como sus campos de conocimientos especializados, se publicarán al menos una vez al año en el sitio web de la Comisión o del organismo financiador. Esta información se recopilará, tratará y publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).
4. La Comisión o el organismo financiador pertinente adoptará las medidas adecuadas para evitar los conflictos de intereses en lo que respecta a la participación de expertos externos independientes, de conformidad con el artículo 61 y el artículo 150, apartado 5, del Reglamento Financiero.
La Comisión o el organismo financiador pertinente garantizará que un experto afectado por un conflicto de intereses en relación con un tema sobre el que haya de pronunciarse, no evalúe, asesore ni asista sobre la cuestión específica de que se trate.
5. Al nombrar a los expertos externos independientes, la Comisión o el organismo financiador pertinente adoptarán las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los comités de evaluación con respecto a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, también con respecto a la especialización, en particular en las CSH, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito en el que se inscribe la acción.
6. Cuando corresponda, se garantizará para cada propuesta un número adecuado de expertos externos independientes para garantizar la calidad de la evaluación.
7. La información sobre el nivel de remuneración de todos los expertos externos independientes se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.
TÍTULO III
SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA, COMUNICACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 50
Seguimiento y presentación de informes
1. La Comisión hará un seguimiento continuo de la gestión y ejecución del Programa, el programa específico a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y las actividades del EIT. Para mejorar la transparencia, los datos también se pondrán a disposición del público de forma accesible en el sitio web de la Comisión con las correspondientes actualizaciones que existan. En particular, los datos de los proyectos financiados con cargo al Consejo Europeo de Investigación, las asociaciones europeas, las misiones, el Consejo Europeo de Innovación y el EIT se incluirán en la misma base de datos.
La base de datos incluirá:
a) |
los indicadores con plazos determinados para informar con carácter anual de los progresos del Programa en pos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y que figuran en el anexo V dentro de las correspondientes vías de impacto; |
b) |
la información sobre el nivel de integración de las CSH, la proporción entre los niveles de desarrollo de la tecnología más bajos y los más altos en la investigación colaborativa, los avances en la participación de los países de ampliación, la composición geográfica de los consorcios en los proyectos de colaboración, la evolución de los salarios de los investigadores, la utilización de un procedimiento de presentación y evaluación en dos fases, las medidas encaminadas a facilitar vínculos de colaboración en I+i europeas, la utilización del procedimiento de revisión de la evaluación y el número y los tipos de reclamaciones, el nivel de integración del clima y los gastos conexos, la participación de las pymes, la participación del sector privado, la participación de hombres y mujeres en acciones financiadas, grupos de evaluación, comités y grupos consultivos, los sellos de excelencia, las asociaciones europeas así como el porcentaje de financiación, la financiación complementaria y acumulativa de otros programas de la Unión, las infraestructuras de investigación, los plazos de concesión, el nivel de cooperación internacional, el compromiso de los ciudadanos y la participación de la sociedad civil; |
c) |
los niveles de gasto desglosados por proyecto para permitir un análisis específico, también por ámbito de intervención; |
d) |
el nivel de exceso de candidaturas, en particular el número de propuestas y de propuestas por convocatoria, su puntuación media y la proporción de propuestas por encima y por debajo de los umbrales de calidad. |
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 por los que se modifique el anexo V en lo que respecta a los indicadores de las vías de impacto, cuando se considere necesario, y se establezcan hipótesis de referencia y objetivos, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna, sin aumentar la carga administrativa para los beneficiarios. A tal efecto, se impondrán requisitos proporcionados de información a los perceptores de fondos de la Unión, así como a nivel de los investigadores que participen en las acciones, para poder hacer un seguimiento de su carrera y movilidad, y, en su caso, a los Estados miembros.
4. El análisis cualitativo de la Comisión y de los organismos financiadores de la Unión o nacionales completará en la medida de lo posible los datos cuantitativos.
5. El seguimiento y la revisión de las medidas encaminadas a facilitar vínculos de colaboración en I+i europeas se realizará en el marco de los programas de trabajo.
Artículo 51
Información, comunicación, publicidad, difusión y explotación
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esa financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados (incluidos premios), facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones en el marco del Programa y con los resultados obtenidos. Además, facilitará información completa y oportuna a los Estados miembros y los beneficiarios. Se proporcionará a las entidades interesadas servicios de puesta en contacto basados en datos objetivos, análisis y afinidades de red, con el fin de formar consorcios para proyectos colaborativos, dedicando especial atención a definir oportunidades de red para las entidades jurídicas de países con un bajo rendimiento en materia de I+i. A partir de estos análisis, podrán organizarse actividades de puesta en contacto, en función de las convocatorias de propuestas específicas.
3. Asimismo, la Comisión establecerá una estrategia de difusión y explotación destinada a aumentar la disponibilidad y la difusión de los resultados de I+i y los conocimientos derivados del Programa para acelerar su explotación con miras a la absorción por el mercado y a fin de potenciar el impacto del Programa.
4. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, así como a las actividades de información, comunicación, publicidad, difusión y explotación, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3.
Artículo 52
Evaluación del Programa
1. Las evaluaciones del Programa se harán en el momento oportuno para poder tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones acerca del Programa, el siguiente programa marco y otras iniciativas pertinentes en el ámbito de la I+i.
2. La evaluación intermedia del Programa se efectuará con la asistencia de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución. Incluirá un análisis de cartera y una evaluación del impacto a largo plazo de los anteriores programas marco y servirá de referencia para ajustar o reorientar el Programa, según sea necesario. Evaluará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión del Programa.
3. Una vez concluya la ejecución del Programa, pero, a más tardar, cuatro años después del período previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa. Incluirá una evaluación del impacto a largo plazo de los anteriores programas marco.
4. La Comisión publicará y comunicará las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, y las presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 53
Auditorías
1. El sistema de control del Programa garantizará un equilibrio adecuado entre confianza y control, teniendo en cuenta los costes administrativos y de otro tipo de los controles a todos los niveles, en especial para los beneficiarios. Las normas de auditoría serán claras, consecuentes y coherentes durante todo el Programa.
2. La estrategia de auditoría del Programa se basará en la auditoría financiera de una muestra representativa de los gastos del Programa en su conjunto. La muestra representativa se complementará con una selección basada en una evaluación de los riesgos relacionados con los gastos. Las acciones que reciban financiación conjunta con cargo a diferentes programas de la Unión se someterán a una única auditoría que abarcará todos los programas implicados y las respectivas normas que sean de aplicación.
3. Además, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá basarse en auditorías de sistemas y procesos de los beneficiarios. Esas auditorías serán opcionales para determinados tipos de beneficiarios y examinarán los sistemas y procesos de un beneficiario, complementada con una auditoría de transacciones. Dichas auditorías serán llevadas a cabo por un auditor independiente y competente que esté cualificado para realizar auditorías legales de documentos contables de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Las auditorías de sistemas y procesos podrán ser utilizadas por la Comisión o el organismo financiador pertinente para determinar la seguridad global en cuanto a la garantía de la buena gestión financiera de los gastos, así como para reconsiderar el nivel de las auditorías a posteriori y los certificados de los estados financieros.
4. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá basarse en las auditorías sobre la utilización de las contribuciones de la Unión por parte de personas o entidades independientes y competentes, incluidas las que no hubieran sido autorizadas por las instituciones u organismos de la Unión.
5. Las auditorías podrán realizarse hasta dos años después del pago del saldo.
6. La Comisión publicará directrices de auditoría con el fin de garantizar la aplicación y la interpretación fiables y uniformes de los procedimientos y normas de la auditoría durante todo el período de vigencia del Programa.
Artículo 54
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Artículo 55
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 50, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 50, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 50, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 56
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 57
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre. Los planes de trabajo y las acciones previstas en los planes de trabajo adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1290/2013 y de los actos de base correspondientes de los organismos financiadores también seguirán sujetos al Reglamento (UE) n.o 1290/2013 y a esos actos de base hasta su conclusión.
2. La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1291/2013.
Artículo 58
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 33 y DO C 364 de 28.10.2020, p. 124.
(2) DO C 461 de 21.12.2018, p. 79.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(5) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(6) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(7) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(8) DO C 331 de 18.9.2018, p. 30.
(9) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(10) Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (véase la página 149 del presente Diario Oficial).
(11) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el programa específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013//743/UE (DO LI 167 de 12.5.2021, p. 1).
(12) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(13) DO C 444 I de 22.12.2020, p. 1.
(14) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(15) La Comunicación de la Comisión, de 14 de febrero de 2018, titulada «Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020», indica un gasto de 13 000 000 000 EUR en actividades digitales principales dentro del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020.
(16) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(17) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(18) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(19) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(20) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(21) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(22) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(23) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(24) DO C 205 de 19.7.2013, p. 9.
(25) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(26) Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(27) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(28) Podrá financiarse la investigación relativa al tratamiento del cáncer de gónadas.
(29) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(30) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(31) El procedimiento se explicará en un documento que se publicará antes del inicio del proceso de evaluación.
(32) Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).
(33) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(34) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
ANEXO I
LÍNEAS GENERALES DE LAS ACTIVIDADES
El objetivo general y los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento se perseguirán en todo el Programa a través de los ámbitos de intervención y las líneas generales de las actividades descritas en el presente anexo y en el anexo II del presente Reglamento, así como en el anexo I de la Decisión (UE) 2021/764.
1)
Pilar I «Ciencia excelente»De conformidad con el artículo 4, y por medio de las actividades que a continuación se enumeran, este pilar promoverá la excelencia científica, atraerá a los mejores talentos a Europa, prestará un apoyo adecuado al personal investigador novel y respaldará la creación y difusión de la excelencia científica, así como conocimientos, metodologías y competencias de alta calidad, tecnologías y soluciones en respuesta a los desafíos mundiales de orden social, medioambiental y económico. También contribuirá al logro de los demás objetivos específicos del Programa establecidos en el artículo 3.
a) |
Consejo Europeo de Investigación: proporcionar financiación atractiva y flexible para permitir a investigadores individuales creativos y con talento, en particular a los noveles, y a sus equipos explorar las vías más prometedoras en las fronteras de la ciencia, con independencia de su nacionalidad o país de origen, basándose para ello en la competencia ampliada a toda la Unión y fundamentada exclusivamente en el criterio de excelencia. Ámbito de intervención: ciencia en las fronteras del conocimiento. |
b) |
Acciones Marie Skłodowska-Curie: permitir que los investigadores adquieran nuevos conocimientos y competencias mediante la movilidad y exposición internacional, intersectorial e interdisciplinar, reforzar los sistemas de formación y desarrollo profesional, estructurar y mejorar la contratación institucional y nacional, teniendo en cuenta la Carta Europea del Investigador y el Código de conducta para la contratación de investigadores; de esta manera, las Acciones Marie Skłodowska-Curie ayudarán a sentar las bases de la excelencia de la investigación europea en toda Europa, contribuyendo a impulsar el empleo, el crecimiento y la inversión, y a solucionar los retos presentes y futuros de la sociedad. Ámbitos de intervención: cultivar la excelencia mediante la movilidad de los investigadores a través de las fronteras, los sectores y las disciplinas; fomentar nuevas capacidades mediante la excelencia en la formación de los investigadores; fortalecer el desarrollo de los recursos humanos y de las capacidades en todo el EEI; mejorar y facilitar las sinergias; promover la divulgación al público. |
c) |
Infraestructuras de investigación: dotar a Europa de infraestructuras de investigación de categoría mundial que sean abiertas y a las que puedan acceder los mejores investigadores de dentro y fuera de Europa. Fomentar el uso de las infraestructuras de investigación existentes, también de aquellas financiadas por la política de cohesión de la Unión. De esta manera se incrementará el potencial de las infraestructuras de investigación para apoyar el progreso y la innovación científicos y para fomentar la ciencia abierta y de excelencia de conformidad con los principios FAIR, en paralelo a las actividades desarrolladas en ámbitos conexos de las políticas de la Unión y de la cooperación internacional. Ámbitos de intervención: consolidar y desarrollar el panorama de las infraestructuras de investigación europeas; abrir, integrar e interconectar las infraestructuras de investigación; el potencial innovador de las infraestructuras de investigación europeas y las actividades de innovación y formación; reforzar la política europea en materia de infraestructuras de investigación y la cooperación internacional. |
2)
Pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea»De conformidad con el artículo 4, y por medio de las actividades que a continuación se enumeran, este pilar apoyará la creación y mejor difusión de nuevos conocimientos, tecnologías y soluciones duraderas de alta calidad, mejorará la competitividad de la industria europea, reforzará el impacto de la I+i en la elaboración, el apoyo y la ejecución de las medidas que adopte la Unión, y favorecerá la absorción de soluciones innovadoras por parte de la industria, en especial de las pymes y las empresas emergentes, así como de la sociedad en respuesta a los desafíos mundiales. También contribuirá al logro de los demás objetivos específicos del Programa establecidos en el artículo 3.
Las CSH estarán plenamente integradas en todos los bloques, también con actividades específicas y especializadas.
Para maximizar el impacto, la flexibilidad y las sinergias, las actividades de I+i se organizarán en seis bloques, interconectados a través de infraestructuras de investigación paneuropeas, que incentivarán individualmente y en conjunto la cooperación interdisciplinar, intersectorial, transversal, transfronteriza e internacional. El pilar II del Programa comprenderá actividades que presenten niveles de madurez tecnológica («TRL», por sus siglas en inglés) muy diversos, incluidos niveles muy bajos.
Cada bloque contribuye a la consecución de varios ODS; por otra parte, muchos ODS reciben apoyo de más de un bloque.
Las actividades de I+i se llevarán a cabo en el seno de los bloques siguientes y entre ellos:
a) |
Bloque «Salud»: mejorar y proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos de todas las edades mediante la obtención de nuevos conocimientos, el desarrollo de soluciones innovadoras y la integración, cuando corresponda, de una perspectiva de género específica para prevenir, diagnosticar, vigilar, tratar y curar enfermedades, y desarrollar tecnologías para la salud; mitigar los riesgos para la salud; proteger a la población y promover un buen estado de salud, también en los centros de trabajo; lograr que los sistemas públicos de salud tengan una mejor relación coste-eficiencia, sean más sostenibles y mejoren su equidad en el acceso; prevenir y combatir las enfermedades asociadas a la pobreza; apoyar y facilitar la participación de los pacientes y su empoderamiento. Ámbitos de intervención: la salud a lo largo de toda la vida; los factores determinantes de salud de tipo medioambiental y social; las enfermedades no transmisibles y las enfermedades raras; las enfermedades infecciosas, incluidas las enfermedades asociadas a la pobreza y desatendidas; las herramientas, las tecnologías y las soluciones digitales para la salud y la asistencia, en particular la medicina personalizada; los sistemas de asistencia sanitaria. |
b) |
Bloque «Cultura, creatividad y sociedad inclusiva»: fortalecer los valores democráticos, en particular el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; proteger nuestro patrimonio cultural; explorar el potencial de las industrias culturales y creativas, y promover las transformaciones socioeconómicas que favorezcan la inclusión y el crecimiento, incluidas la gestión de la migración y la integración de los migrantes. Ámbitos de intervención: la democracia y la gobernanza; la cultura, el patrimonio cultural y la creatividad; las transformaciones sociales y económicas. |
c) |
Bloque «Seguridad civil para la sociedad»: responder a los retos derivados de las amenazas persistentes a la seguridad, incluida la ciberdelincuencia, así como de las catástrofes naturales y de origen humano. Ámbitos de intervención: las sociedades resilientes a las catástrofes; la protección y la seguridad; la ciberseguridad. |
d) |
Bloque «Mundo digital, industria y espacio»: reforzar las capacidades y garantizar la soberanía de Europa en tecnologías facilitadoras esenciales para la digitalización y la producción, así como en la tecnología espacial a lo largo de toda la cadena de valor; construir una industria competitiva, digital, hipocarbónica y circular; garantizar un suministro sostenible de materias primas; desarrollar materiales avanzados y proporcionar la base para los avances y la innovación en relación con los desafíos de ámbito mundial para la sociedad. Ámbitos de intervención: las tecnologías de fabricación; las tecnologías digitales clave, incluidas las tecnologías cuánticas; las tecnologías facilitadoras emergentes: los materiales avanzados; la inteligencia artificial y la robótica; la próxima generación de internet; la computación avanzada y los macrodatos; las industrias circulares; la industria limpia e hipocarbónica; el espacio, incluida la observación de la Tierra. |
e) |
Bloque «Clima, energía y movilidad»: combatir el cambio climático mediante una mejor comprensión de sus causas, su evolución, sus riesgos, sus efectos y sus oportunidades, haciendo que los sectores del transporte y de la energía sean más respetuosos con el clima y el medio ambiente, más eficientes y competitivos, más inteligentes, más seguros y más resilientes, promoviendo el uso de fuentes de energía renovables y la eficiencia energética, mejorando la resistencia de la Unión a las perturbaciones externas y adaptando el comportamiento social con el fin de alcanzar los ODS. Ámbitos de intervención: la climatología y las soluciones; el suministro de energía; los sistemas y las redes de energía; los edificios e instalaciones industriales en la transición energética; las comunidades y las ciudades; la competitividad industrial en el transporte; el transporte limpio, seguro y accesible y la movilidad; la movilidad inteligente; el almacenamiento de energía. |
f) |
Bloque «Recursos alimentarios, bioeconomía, recursos naturales, agricultura y medio ambiente»: proteger el medio ambiente, restaurar, gestionar y utilizar de forma sostenible los recursos naturales y biológicos de la tierra, de las aguas interiores y del mar para detener la erosión de la biodiversidad y abordar la seguridad alimentaria y nutricional para todos y la transición a una economía hipocarbónica y circular que emplee eficientemente los recursos y a una bioeconomía sostenible. Ámbitos de intervención: la observación del medio ambiente; la biodiversidad y los recursos naturales; la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales; los mares, los océanos y las aguas interiores; los sistemas alimentarios; sistemas de innovación biológicos en la bioeconomía de la Unión; los sistemas circulares. |
g) |
Acciones directas no nucleares del JRC: conseguir pruebas científicas de alta calidad en pro de unas buenas políticas públicas eficientes y asequibles. Las nuevas iniciativas y propuestas de actos jurídicos de la Unión necesitan pruebas transparentes, completas y equilibradas que permitan concebirlas de manera razonable, al igual que para la ejecución de diversas medidas es necesario disponer de pruebas que permitan medirla y someterla a seguimiento. El JRC aporta a las políticas de la Unión pruebas científicas independientes y asistencia técnica a lo largo de todo el ciclo de actuación. El JRC concentra su investigación en las prioridades políticas de la Unión. Ámbitos de intervención: reforzar la base de conocimiento para la elaboración de políticas; retos globales (sanidad; cultura, creatividad y sociedad inclusiva; seguridad civil para la sociedad; mundo digital, industria y espacio; clima, energía y movilidad; recursos alimentarios, bioeconomía, recursos naturales, agricultura y medio ambiente); innovación, desarrollo económico y competitividad; excelencia científica; desarrollo territorial y apoyo a los Estados miembros y sus regiones. |
3)
Pilar III «Europa innovadora»De conformidad con el artículo 4, y por medio de las actividades que a continuación se enumeran, este pilar fomentará todas las formas de innovación, incluida la innovación no tecnológica, esencialmente en el seno de las pymes (incluidas las empresas emergentes), facilitando el desarrollo tecnológico, las actividades de demostración y la transferencia de conocimientos, y consolidará la implantación de soluciones innovadoras. También contribuirá al logro de los demás objetivos específicos del Programa establecidos en el artículo 3. El Consejo Europeo de Innovación actuará esencialmente a través de dos instrumentos: el Explorador, aplicado principalmente mediante la investigación colaborativa, y el Acelerador.
a) |
Consejo Europeo de Innovación: se centrará principalmente en la innovación radical y disruptiva, en especial en la innovación creadora de mercados, apoyando al mismo tiempo todos los tipos de innovación, incluida la innovación progresiva. Ámbitos de intervención: Explorador de la investigación avanzada, apoyando las tecnologías radicales futuras y emergentes, las tecnologías creadoras de mercados y/o las tecnologías profundas; el Acelerador, colmando el déficit de financiación existente entre las últimas etapas de las actividades de I+i y la absorción por el mercado, a fin de desplegar eficazmente las innovaciones radicales creadoras de mercados y permitir la expansión de las empresas cuando el mercado no ofrece financiación viable; y actividades adicionales del Consejo Europeo de Innovación, como premios y becas, y servicios de valor añadido para las empresas. |
b) |
Ecosistemas europeos de innovación Ámbitos de intervención: actividades que incluyen, en particular, conectar, cuando proceda, en cooperación con el EIT, con los agentes de innovación nacionales y regionales y apoyar la ejecución de programas de innovación transfronterizos conjuntos por parte de los Estados miembros, las regiones y los países asociados, desde el intercambio de prácticas y conocimientos en materia de reglamentación de la innovación a la mejora de las competencias genéricas para la innovación en las actividades de I+i, en particular la innovación abierta o inducida por los usuarios, a fin de mejorar la eficacia del sistema europeo de innovación. Esta intervención debería llevarse a cabo en sinergia, entre otros, con el apoyo del FEDER a los ecosistemas de innovación y a las asociaciones interregionales alrededor de proyectos inteligentes de especialización. |
c) |
Instituto Europeo de Innovación y Tecnología Ámbitos de intervención (definidos en el anexo II): ecosistemas de innovación sostenibles en toda Europa; capacidad de emprendimiento e innovación en una perspectiva de aprendizaje permanente, en particular aumentando las capacidades de los centros de enseñanza superior en toda Europa; nuevas soluciones para los mercados a fin de hacer frente a los desafíos mundiales; las sinergias y el valor añadido en el seno del Programa. |
4)
Parte «Ampliar la participación y reforzar el EEI»Por medio de las actividades que a continuación se enumeran, esta parte perseguirá los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra d). También contribuirá al logro de los demás objetivos específicos del Programase establecidos en el artículo 3. Aun sustentando todo el Programa, esta parte apoyará actividades que contribuyan a atraer talentos, favorecer la circulación de cerebros y evitar su fuga, así como a una Europa más innovadora, más basada en el conocimiento y con mayor igualdad de género, situada en la vanguardia de la competencia mundial y que fomente la cooperación transnacional, optimizando para ello el potencial y los puntos fuertes de los países de toda Europa mediante un EEI que funcione adecuadamente, en el que los conocimientos y una mano de obra altamente cualificada circulen libremente de forma equilibrada, donde los resultados de la I+i se difundan ampliamente y sean comprendidos y aceptados con confianza por ciudadanos bien informados y beneficien a toda la sociedad, y donde la política de la Unión, en particular en materia de I+i, se base en pruebas científicas de alta calidad.
Asimismo, esta parte apoyará actividades tendentes a mejorar la calidad de las propuestas emanadas de entidades jurídicas de los países con bajo rendimiento en materia de I+i, como por ejemplo servicios profesionales de comprobación de propuestas previas, y a impulsar las actividades de los puntos de contacto nacionales destinadas a apoyar la creación de redes internacionales, así como actividades orientadas a ayudar a las entidades jurídicas de los países con bajo rendimiento en materia de I+i a sumarse a proyectos de colaboración ya seleccionados en los que no participen entidades jurídicas de dichos países.
Ámbitos de intervención: ampliar la participación y difundir la excelencia, también mediante la formación de equipos, actividades de hermanamiento, cátedras del EEI, la Cooperación europea en ciencia y tecnología (COST), iniciativas de excelencia y actividades tendentes a favorecer la circulación de cerebros; reformar y mejorar el sistema europeo de I+i, también, por ejemplo, apoyando la reforma de las políticas nacionales en materia de I+i, ofreciendo perspectivas de carrera atractivas y favoreciendo una ciencia ciudadana que fomente la igualdad de género.
ANEXO II
INSTITUTO EUROPEO DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA (EIT)
En la ejecución de las actividades realizadas por el EIT en el marco del Programa serán de aplicación las siguientes disposiciones:
1. |
Justificación Como señala claramente el informe del Grupo de Alto Nivel sobre la maximización del impacto de la I+i de la Unión (Grupo de Alto Nivel «Lamy»), el camino que debe seguirse es el de «educar para el futuro e invertir en las personas que liderarán el cambio». En particular, se insta a los centros europeos de enseñanza superior a que estimulen el espíritu emprendedor, derriben las fronteras entre disciplinas e institucionalicen unas sólidas colaboraciones interdisciplinares entre el mundo académico y la industria. De acuerdo con varios estudios recientes, el acceso a personas con talento es, con mucho, el factor más importante que influye en las decisiones de los fundadores de empresas emergentes acerca de dónde ubicar sus negocios. Las oportunidades de educación y formación para emprendedores y el desarrollo de capacidades creativas desempeñan un papel clave para capacitar a los innovadores del futuro y desarrollar las aptitudes de los existentes para expandir su negocio y lograr mayores niveles de éxito. El acceso al talento empresarial, junto con el acceso a servicios profesionales, al capital y a los mercados a escala de la Unión, y la unión de los agentes clave en el terreno de la innovación en torno a un objetivo común son ingredientes esenciales para conformar un ecosistema de innovación. Existe la necesidad de coordinar los esfuerzos en toda la Unión para generar una masa crítica de bloques y ecosistemas empresariales interconectados a nivel de la Unión. En la actualidad, el EIT es el mayor ecosistema integrado de innovación en Europa, que reúne a socios procedentes de la empresa, la investigación, la educación y otros campos. El EIT sigue apoyando a sus CCI, que son asociaciones europeas a gran escala que abordan retos mundiales específicos y refuerzan los ecosistemas de innovación que las rodean. Lo hace mediante el fomento de la integración de la enseñanza, la I+i del más alto nivel, creando así entornos favorables a la innovación, y mediante la promoción y el apoyo de una nueva generación de emprendedores, así como mediante el estímulo de la creación de empresas innovadoras en estrecha sinergia y complementariedad con el Consejo Europeo de Innovación. En toda Europa sigue siendo necesario realizar esfuerzos para desarrollar ecosistemas en los que investigadores, innovadores, industrias y gobiernos puedan interactuar con facilidad. De hecho, el funcionamiento de los ecosistemas de innovación aún no es óptimo debido a varios factores, entre los que cabe mencionar los siguientes:
Para abordar los desafíos sociales futuros, aprovechar las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías y contribuir, de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente, al crecimiento económico, a la creación de empleo, a la competitividad y al bienestar de los ciudadanos europeos, es necesario fortalecer aún más la capacidad de innovación de Europa a través de las medidas siguientes: el refuerzo de los entornos existentes y el fomento de la creación de nuevos entornos que favorezcan la colaboración y la innovación; el refuerzo de las capacidades de innovación del mundo académico y del sector de la investigación; el apoyo a una nueva generación de personas emprendedoras; la estimulación de la creación y el desarrollo de iniciativas innovadoras, así como el refuerzo de la visibilidad y el reconocimiento de las actividades de I+i financiadas por la Unión, en particular la financiación del EIT para el público en general. La naturaleza y la dimensión de los desafíos vinculados a la innovación requieren la movilización y coordinación de agentes y recursos a escala europea, impulsando a tal fin la cooperación transfronteriza. Es preciso romper los silos que existen entre disciplinas y a lo largo de las cadenas de valor y promover la creación de un entorno propicio para un intercambio efectivo de conocimientos y experiencias, así como para el desarrollo y la atracción de talentos empresariales. La Agenda Estratégica de Innovación del EIT garantizará la coherencia con los retos del Programa, así como la complementariedad con el Consejo Europeo de Innovación. |
2. |
Ámbitos de intervención
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ANEXO III
ASOCIACIONES EUROPEAS
Las asociaciones europeas se seleccionarán y se realizarán, estarán sometidas a seguimiento, se evaluarán, se eliminarán progresivamente o se renovarán con arreglo a los siguientes criterios:
1. |
Selección Demostrar que la asociación europea es más efectiva a la hora de cumplir los correspondientes objetivos del Programa mediante la participación y el compromiso de los socios, en particular para la consecución de repercusiones claras para la Unión y sus ciudadanos, especialmente con vistas a obtener resultados en el ámbito de los retos mundiales y de los objetivos en materia de I+i, a garantizar la competitividad y sostenibilidad de la Unión y a contribuir a la consolidación del EEI y, en su caso, al cumplimiento de los compromisos internacionales. En el caso de las asociaciones europeas institucionalizadas creadas de conformidad con el artículo 185 del TFUE, es obligatoria la participación de, como mínimo, el 40 % de los Estados miembros:
En el caso de las asociaciones europeas institucionalizadas, establecidas de conformidad con el artículo 185 o 187 del TFUE, las contribuciones financieras y/o en especie de socios distintos de la Unión son al menos iguales al 50 % y pueden llegar hasta el 75 % del total de los compromisos presupuestarios de la asociación europea. Para cada asociación europea institucionalizada de este tipo, una parte de las contribuciones de socios distintos de la Unión será en forma de contribuciones financieras. En el caso de socios distintos de la Unión y de los Estados participantes, las contribuciones financieras deberían estar orientadas principalmente a sufragar los costes administrativos, así como la coordinación y el apoyo y otras actividades no competitivas. |
2. |
Ejecución
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3. |
Seguimiento
|
4. |
Evaluación, eliminación progresiva y renovación
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ANEXO IV
SINERGIAS CON OTROS PROGRAMAS DE LA UNIÓN
Las sinergias con otros programas de la Unión se basan en la complementariedad entre la concepción y los objetivos de los programas, y en la compatibilidad de los procesos y las normas de financiación durante la ejecución.
La financiación procedente del Programa solo se destinará a financiar actividades de I+i. La planificación estratégica garantizará la adaptación entre las prioridades de los diferentes programas de la Unión y garantizará la coherencia de las opciones de financiación en distintas fases del ciclo de I+i. Las misiones y asociaciones europeas se beneficiarán, entre otras cosas, de las sinergias con otros programas y políticas de la Unión.
Se facilitará la implantación de los resultados de la investigación y de las soluciones innovadoras desarrolladas en el contexto del Programa con el apoyo de otros programas de la Unión, en particular mediante estrategias de difusión y explotación, transferencia de conocimientos, fuentes de financiación complementarias y acumulativas, y medidas estratégicas de acompañamiento. La financiación de actividades de I+i se beneficiará de unas normas armonizadas ideadas para garantizar el valor añadido de la Unión, evitar superposiciones con diversos programas de la Unión y buscar la máxima eficacia y simplificación administrativa.
En los apartados que figuran a continuación se expone con mayor detalle cómo se aplicarán estas sinergias entre el Programa y los diferentes programas de la Unión.
1. |
Las sinergias con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco de la política agrícola común (PAC) garantizarán:
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2. |
Las sinergias con el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) garantizarán:
|
3. |
Las sinergias con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) garantizarán:
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4. |
Las sinergias con el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) garantizarán:
|
5. |
Las sinergias con el programa UEproSalud garantizarán:
|
6. |
Las sinergias con el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) garantizarán:
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7. |
Las sinergias con el programa Europa Digital garantizarán:
|
8. |
Las sinergias con el programa del Mercado Único garantizarán:
|
9. |
Las sinergias con LIFE – Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) garantizarán:
|
10. |
Las sinergias con Erasmus+ garantizarán:
|
11. |
Las sinergias con el Programa Espacial de la Unión garantizarán:
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12. |
Las sinergias con el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) y el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) garantizarán:
|
13. |
Las sinergias con el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento para la gestión de fronteras como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras garantizarán:
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14. |
Las sinergias con el programa InvestEU garantizarán:
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15. |
Las sinergias con el Fondo de Innovación en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión («Fondo de Innovación») garantizarán:
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16. |
Las sinergias con el Mecanismo para una Transición Justa garantizarán:
|
17. |
Las sinergias con el Programa de Investigación y Formación de Euratom garantizarán:
|
18. |
Las posibles sinergias con el Fondo Europeo de Defensa beneficiarán a la investigación civil y de defensa, con miras a evitar las duplicaciones innecesarias y de conformidad con el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1. |
19. |
Se promoverán las sinergias con el programa Europa Creativa mediante la detección, durante la planificación estratégica del Programa, de las necesidades de I+i en el ámbito de las políticas culturales y creativas. |
20. |
Las sinergias con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia garantizarán:
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ANEXO V
INDICADORES CLAVE DE LAS VÍAS DE IMPACTO
Las vías de impacto, y sus respectivos indicadores clave, estructurarán el seguimiento de los avances del Programa hacia la consecución de sus objetivos establecidos en el artículo 3. Las vías de impacto estarán sujetas al tiempo y reflejarán tres categorías de impacto complementarias que, a su vez, reflejan la naturaleza no lineal de la inversión en I+i: científica, social y tecnológica/económica. Para cada una de esas categorías de impacto, se utilizan indicadores sustitutivos para hacer un seguimiento de los progresos, distinguiendo entre el corto, el medio y el largo plazo, también más allá de la duración del Programa, con posibilidades de desgloses, también por parte de los Estados miembros y los países asociados. Dichos indicadores se recopilarán mediante metodologías cuantitativas y cualitativas. Las distintas partes del Programa contribuyen a esos indicadores en distinta medida y a través de diferentes mecanismos. Podrán utilizarse indicadores adicionales para supervisar partes concretas del Programa, si procede.
Los microdatos en los que se sustentan los indicadores clave de las vías de impacto se recogen para todas las partes del Programa y para todos los mecanismos de producción de resultados de una manera armonizada y gestionada a nivel central y con el nivel de granularidad adecuado a fin de minimizar la carga informadora de los beneficiarios.
Además de los indicadores clave de las vías de impacto, también se recopilarán datos sobre la ejecución óptima del Programa para reforzar el EEI, fomentar las participaciones de excelencia de todos los Estados miembros en el Programa y facilitar los vínculos de colaboración en la I+i europeas, y se comunican casi en tiempo real como parte de los datos de ejecución y gestión a que se refiere el artículo 50. Esto incluye el seguimiento de vínculos de colaboración, el análisis de redes, y datos sobre las propuestas, solicitudes, participaciones, proyectos, solicitantes y participantes, incluidos datos sobre el tipo de organización (como las organizaciones de la sociedad civil, las pymes y el sector privado), el país (por ejemplo, una clasificación específica para grupos de países como Estados miembros, países asociados y terceros países), el género, el papel en el proyecto, la disciplina científica o el sector, incluidas las CSH, y el seguimiento del nivel de integración de la lucha contra el cambio climático y los gastos conexos.
Indicadores de las vías de impacto científico
Se espera que el Programa tenga impacto científico mediante la creación de nuevos conocimientos de alta calidad, el refuerzo del capital humano en I+i, y el fomento de la difusión de los conocimientos y la ciencia abierta. El progreso hacia la consecución de este impacto se supervisa mediante indicadores sustitutivos establecidos siguiendo las tres vías de impacto clave que se indican a continuación.
Cuadro 1
Para un impacto científico |
Corto plazo |
Medio plazo |
Largo plazo |
Creación de nuevos conocimientos de alta calidad |
Publicaciones: Número de publicaciones científicas revisadas por pares derivadas del Programa |
Citas: Índice de citas ponderadas por campo de publicaciones científicas revisadas por pares derivadas del Programa |
Ciencia de categoría mundial: Número y proporción de publicaciones revisadas por pares derivadas de proyectos financiados por el Programa que constituyen contribuciones fundamentales en ámbitos científicos |
Refuerzo del capital humano en la I+i |
Capacidades: Número de investigadores que participan en actividades de mejora de las capacidades (formación, tutoría/asesoramiento, movilidad y acceso a infraestructuras de I+i) en proyectos financiados por el Programa |
Carreras profesionales: Número y proporción de investigadores que participan en el Programa, que han mejorado sus capacidades y que tienen mayor impacto individual en su campo de I+i |
Condiciones de trabajo: Número y proporción de investigadores que participan en el Programa que han mejorado sus capacidades y sus condiciones de trabajo, incluido su salario |
Fomento de la difusión de los conocimientos y la ciencia abierta |
Conocimientos compartidos: Proporción de resultados de investigación (datos abiertos / publicaciones / programas informáticos, etc.) derivados del Programa compartidos a través de infraestructuras de conocimiento abierto |
Difusión del conocimiento: Proporción de resultados de investigación de acceso abierto derivados del Programa que se utilizan activamente o se citan |
Colaboraciones nuevas: Proporción de beneficiarios del Programa que han desarrollado nuevas colaboraciones intersectoriales o interdisciplinares con usuarios de sus resultados de investigación de acceso abierto derivados del Programa |
Indicadores de las vías de impacto para la sociedad
Se estima que el Programa tendrá un impacto para la sociedad al abordar las prioridades políticas de la Unión y los retos mundiales, incluidos los ODS de las Naciones Unidas, conforme a los principios de la Agenda 2030 y los objetivos del Acuerdo de París, mediante la I+i, al producir beneficios y repercusiones mediante las misiones de I+i y las asociaciones europeas y al reforzar la absorción de la innovación por la sociedad, contribuyendo en última instancia al bienestar de los ciudadanos. El seguimiento del progreso hacia la consecución de este impacto se realiza mediante indicadores sustitutivos establecidos siguiendo las tres vías de impacto clave que se indican a continuación.
Cuadro 2
Para un impacto en la sociedad |
Corto plazo |
Medio plazo |
Largo plazo |
Abordar las prioridades políticas de la Unión y los retos mundiales mediante la I+i |
Resultados: Número y proporción de resultados destinados a abordar prioridades políticas definidas de la Unión y retos mundiales (también los ODS) (multidimensional: para cada prioridad definida) En particular: número y proporción de resultados pertinentes para el clima destinados a cumplir el compromiso de la Unión en el marco del Acuerdo de París |
Soluciones: Número y proporción de innovaciones y resultados de investigación que abordan prioridades políticas definidas de la Unión y retos mundiales (también los ODS) (multidimensional: para cada prioridad definida) En particular: número y proporción de innovaciones y resultados pertinentes para el clima destinados a cumplir el compromiso de la Unión en el marco del Acuerdo de París |
Beneficios: Efectos estimados totales del uso/explotación de los resultados financiados por el Programa para abordar prioridades políticas determinadas de la Unión y retos mundiales (también los ODS), incluida la contribución al ciclo legislativo y de formulación de políticas (como las normas y criterios) (multidimensional: para cada prioridad definida) En particular: efectos estimados totales del uso/explotación de los resultados pertinentes para el clima financiados por el Programa para cumplir el compromiso de la Unión en el marco del Acuerdo de París, incluida la contribución al ciclo legislativo y de formulación de políticas (como las normas y criterios) |
Producir beneficios y repercusiones mediante las misiones de I+i |
Resultados de las misiones de I+i: Resultados obtenidos en misiones de I+i concretas (multidimensional: para cada misión determinada) |
Resultados de las misiones de I+i: Resultados obtenidos en misiones de I+i concretas (multidimensional: para cada misión determinada) |
Objetivos cumplidos de las misiones de I+i: Objetivos cumplidos en misiones de I+i concretas (multidimensional: para cada misión determinada) |
Reforzar la asimilación de la I+i en la sociedad |
Creación conjunta: Número y proporción de proyectos financiados por el Programa en los cuales los ciudadanos y los usuarios finales de la Unión contribuyen a la creación conjunta de contenidos de I+i |
Participación: Número y proporción de entidades jurídicas participantes que cuentan con mecanismos de participación de los ciudadanos y de los usuarios finales después del fin de los proyectos financiados por el Programa |
Asimilación de la I+i por la sociedad: Asimilación y divulgación de resultados científicos y de soluciones innovadoras creadas conjuntamente que se hayan generado en el marco del Programa |
Indicadores de las vías de impacto tecnológico y económico
Se estima que el Programa tendrá un impacto tecnológico y económico, especialmente en la Unión, al influir en la creación y el crecimiento de las empresas —especialmente de las pymes, incluidas las empresas emergentes—, al crear empleos directos e indirectos especialmente en la Unión, y al estimular las inversiones para I+i. El seguimiento del progreso hacia la consecución de este impacto se realiza mediante indicadores sustitutivos establecidos siguiendo las tres vías de impacto clave que se indican a continuación.
Cuadro 3
Para el impacto tecnológico / económico |
Corto plazo |
Medio plazo |
Largo plazo |
Generar crecimiento basado en la innovación |
Resultados innovadores: Número de productos, procesos o métodos innovadores resultantes del Programa (por tipo de innovación) y de solicitudes de derechos de propiedad intelectual (DPI) |
Innovaciones: Número de innovaciones resultantes de proyectos financiados por el Programa (por tipo de innovación), incluyendo a partir de DPI concedidos |
Crecimiento económico: Creación, crecimiento y cuotas de mercado de las empresas que han desarrollado las innovaciones en el Programa |
Crear más y mejores puestos de trabajo |
Empleo creado con apoyo: Número de puestos de trabajo creados, en equivalentes de jornada completa, y puestos de trabajo mantenidos en entidades jurídicas participantes para el proyecto financiado por el Programa (por tipo de empleo) |
Empleo conservado: Aumento del número de puestos de trabajo, en equivalentes de jornada completa, en entidades jurídicas participantes después del proyecto financiado por el Programa (por tipo de empleo) |
Empleo total: Número de puestos de trabajo directos e indirectos creados o mantenidos debido a la difusión de los resultados del Programa (por tipo de empleo) |
Estimular las inversiones en I+i |
Inversión conjunta: Importe de la inversión pública y privada movilizada con la inversión inicial del Programa |
Ampliación: Importe de la inversión pública y privada movilizada para explotar o ampliar los resultados del Programa (incluidas las inversiones extranjeras directas) |
Aportación al «objetivo del 3 %»: Progreso de la Unión hacia el cumplimiento del objetivo del 3 % del PIB gracias al Programa |
ANEXO VI
ÁMBITOS PARA POSIBLES MISIONES Y ÁMBITOS PARA POSIBLES ASOCIACIONES EUROPEAS INSTITUCIONALIZADAS QUE DEBERÁN ESTABLECERSE CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 185 O 187 DEL TFUE
De conformidad con los artículos 8 y 12 del presente Reglamento, en el presente anexo se determinan los ámbitos para posibles misiones y posibles asociaciones europeas que deberán establecerse en virtud de los artículos 185 o 187 del TFUE.
I. |
Ámbitos para posibles misiones:
Cada misión se ajusta a los principios establecidos en el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento. |
II. |
Ámbitos para posibles asociaciones europeas institucionalizadas sobre la base de los artículos 185 o 187 del TFUE:
|
El proceso de evaluación de la necesidad de una asociación europea institucionalizada en uno de estos ámbitos de asociación puede traducirse en una propuesta legislativa, de acuerdo con el derecho de iniciativa de la Comisión. Por otra parte, el ámbito de asociación en cuestión también puede ser objeto de una asociación europea según el artículo 10, apartado 1, letras a) o b), del presente Reglamento, o ejecutarse mediante otras convocatorias de propuestas en el marco del Programa.
Dado que los ámbitos posibles de las asociaciones europeas institucionalizadas abarcan gran variedad de campos temáticos, pueden ser ejecutados por más de una asociación europea, en función de las necesidades estimadas.
12.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/69 |
REGLAMENTO (UE) 2021/696 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de abril de 2021
por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las tecnologías, los datos y los servicios espaciales se han hecho indispensables para la vida cotidiana de los europeos y tienen una función esencial en la preservación de muchos intereses estratégicos. La industria espacial de la Unión ya es una de las más competitivas del mundo. Sin embargo, la aparición de nuevos operadores y el desarrollo de nuevas tecnologías están revolucionando los modelos industriales tradicionales. Por ello, para que la Unión siga siendo un importante actor internacional con amplia libertad de acción en el ámbito espacial, es esencial que promueva el progreso científico y técnico y que apoye la competitividad y la capacidad de innovación de las industrias del sector espacial dentro de la Unión, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), las empresas emergentes y las empresas innovadoras. |
(2) |
Conviene aprovechar las posibilidades que ofrece el espacio para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros con arreglo, en particular, a la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio de 2016, preservando a la vez la naturaleza civil del Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») y respetando las posibles disposiciones de neutralidad o de no alineamiento previstas en el Derecho constitucional de los Estados miembros. Históricamente, el desarrollo del sector espacial ha ido ligado a la seguridad. En muchos casos, el equipo, los componentes y los instrumentos utilizados en el sector espacial, así como los datos y servicios espaciales, son de doble uso. No obstante, la política de seguridad y defensa de la Unión se establece en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(3) |
La Unión desarrolla sus propios programas e iniciativas espaciales desde finales de la década de los noventa; el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), y más tarde Galileo y Copernicus, responden a las necesidades de los ciudadanos de la Unión y las exigencias de las políticas públicas. Se debe garantizar la continuidad de tales iniciativas y programas y hay que mejorar los servicios que ofrecen para que respondan a las nuevas necesidades de los usuarios, sigan estando a la vanguardia de la evolución tecnológica y las transformaciones en los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación y puedan atender prioridades políticas como el control del cambio climático, incluidos los cambios en la región polar, los transportes, la seguridad y la defensa. |
(4) |
Es necesario explotar las sinergias entre los sectores del transporte, del espacio y de la tecnología digital, con el fin de fomentar un uso más amplio de las nuevas tecnologías (como e-Call, el tacógrafo digital, la supervisión y gestión del tráfico, la conducción autónoma, los vehículos no tripulados y los drones) y responder a la necesidad de una conectividad segura y sin fisuras, un posicionamiento sólido, la intermodalidad y la interoperabilidad. Dicha explotación de sinergias mejoraría la competitividad de los servicios y la industria del transporte. |
(5) |
A fin de que todos los Estados miembros y todos los ciudadanos aprovechen al máximo los beneficios del Programa, también es esencial promover el uso y la adopción de los datos, la información y los servicios prestados, así como el apoyo al desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario basadas en dichos datos, información y servicios. Para ello, los Estados miembros, la Comisión y las entidades responsables podrían, en particular, lanzar de manera periódica campañas informativas sobre los beneficios del Programa. |
(6) |
Para conseguir los objetivos de libertad de acción, independencia y seguridad, es esencial que la Unión se beneficie de un acceso autónomo al espacio y pueda utilizarlo de manera segura. Por estas razones, es esencial que la Unión apoye un acceso autónomo, fiable y rentable al espacio, en particular por lo que respecta a las infraestructuras y la tecnología críticas, la seguridad pública y la protección de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, la Comisión debe tener la posibilidad de agregar los servicios de lanzamiento a nivel europeo, tanto para sus propias necesidades como para las de otras entidades que lo pidan, incluidos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 189, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Para mantener una posición competitiva en un mercado en rápida evolución, resulta también fundamental que la Unión siga disponiendo de acceso a infraestructuras de lanzamiento modernas, eficientes y flexibles y se beneficie de sistemas de lanzamiento adecuados. Por tanto, sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Agencia Espacial Europea (AEE), el Programa debe poder apoyar adaptaciones de las infraestructuras espaciales en tierra, incluidos nuevos desarrollos que sean necesarios para la ejecución del Programa, y adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de sistemas de lanzamiento al espacio que sean necesarios para lanzar satélites, incluidas tecnologías alternativas y sistemas innovadores, para la ejecución de los componentes del Programa. Tales actividades deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y con el fin de lograr una mejor rentabilidad para el Programa. Habida cuenta de que no habrá ningún presupuesto específico, las acciones en apoyo del acceso al espacio no deben afectar a la ejecución de los componentes del Programa. |
(7) |
Para reforzar la competitividad de la industria espacial de la Unión e incrementar la capacidad en materia de diseño, construcción y explotación de sus propios sistemas, la Unión debe apoyar la creación, el crecimiento y el desarrollo de toda la industria espacial. La creación de un modelo favorable para las empresas y la innovación debe apoyarse a escala europea, regional y nacional mediante iniciativas como los centros espaciales comunes a los sectores espacial, digital y otros sectores, así como a los usuarios. Dichos centros espaciales deben tener por objetivo el fomento del emprendimiento y las capacidades, persiguiendo a la vez las sinergias con los centros de innovación digital. La Unión debe promover la creación y expansión de empresas del sector espacial establecidas en la Unión para contribuir a su éxito, ayudándolas a acceder a financiación de riesgo, habida cuenta de la falta de un acceso adecuado al capital privado en la Unión para las empresas emergentes del sector espacial, y estimulando la demanda, lo cual se conoce como enfoque del primer contrato. |
(8) |
La cadena de valor espacial suele dividirse en actividades del segmento de vuelo (upstream) y actividades del segmento de usuario (downstream). Las actividades del segmento de vuelo comprenden, aquellas conducentes a un sistema espacial operativo, incluidas las actividades de desarrollo, fabricación y lanzamiento, así como las operaciones de tal sistema. Las actividades del segmento de usuario comprenden aquellas que abarcan el suministro de servicios espaciales y productos para los usuarios. Las plataformas digitales también son un elemento importante que apoya el desarrollo del sector espacial. Dichas plataformas permiten el acceso a los datos y a los productos, así como a una serie de herramientas, almacenamiento e instalaciones informáticas. |
(9) |
En el ámbito espacial, la Unión ejerce sus competencias de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TFUE. La Comisión debe garantizar la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa. |
(10) |
Si bien una serie de Estados miembros posee cierta tradición de industrias activas en materia espacial, es preciso reconocer la necesidad de desarrollar y consolidar la industria espacial en los Estados miembros con capacidades emergentes, así como la necesidad de responder a los retos que plantea el Nuevo Espacio a las industrias espaciales tradicionales. Deben promoverse acciones para desarrollar la capacidad de la industria espacial en toda la Unión y facilitar la colaboración entre la industria espacial activa en todos los Estados miembros. |
(11) |
Las acciones realizadas en el marco del Programa deben basarse en las capacidades nacionales y europeas que existen en el momento en que se lleva a cabo la acción y beneficiarse de ellas. |
(12) |
Por la cobertura del Programa y su potencial para ayudar a resolver los desafíos mundiales, las actividades espaciales tienen una marcada dimensión internacional. Los órganos pertinentes del Programa Espacial, en estrecha coordinación con los Estados miembros y contando con su acuerdo, podrían participar en asuntos relacionados con el Programa, en la cooperación internacional y en la colaboración con los órganos sectoriales pertinentes de las Naciones Unidas. Respecto a las cuestiones relativas al Programa, la Comisión podría coordinar, en nombre de la Unión y en su ámbito de competencia, las actividades en la escena internacional, en concreto, para defender los intereses de la Unión y de sus Estados miembros en los foros internacionales, también en el ámbito de las frecuencias por lo que respecta al Programa, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dicho ámbito. Resulta especialmente importante que la Unión, representada por la Comisión, colabore en los órganos del Programa Internacional Cospas-Sarsat. |
(13) |
La cooperación internacional es primordial para promover el papel de la Unión como actor mundial en el sector espacial y la tecnología y la industria de la Unión, fomentando la competencia leal a escala internacional y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la reciprocidad de derechos y obligaciones de las partes, y para impulsar la cooperación en el ámbito de la formación. La cooperación internacional es un elemento fundamental de la Estrategia Espacial para Europa, tal como declaró la Comisión en su comunicación del 26 de octubre de 2016. La Comisión debe utilizar el Programa para contribuir a los esfuerzos internacionales y beneficiarse de ellos mediante iniciativas, para promover la tecnología y la industria europeas a escala internacional (por ejemplo, mediante diálogos bilaterales, talleres sobre industria y el apoyo a la internacionalización de las pymes) y para facilitar el acceso a mercados internacionales y estimular la competencia leal, aprovechando también las iniciativas de diplomacia económica. Las iniciativas de diplomacia espacial europea deben ser plenamente coherentes y complementarias con las políticas, prioridades e instrumentos de la Unión existentes, teniendo la Unión un papel esencial que desempeñar junto a sus Estados miembros para mantenerse en la vanguardia de la escena internacional. |
(14) |
Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, la Comisión debe promover, junto con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») y en estrecha coordinación con los Estados miembros, un comportamiento responsable en el espacio en el marco de la ejecución del Programa, incluido la reducción de la proliferación de desechos espaciales. La Comisión también debe explorar la posibilidad de que la Unión acepte los derechos y obligaciones establecidos en los Tratados y convenios pertinentes de las Naciones Unidas y presente, en caso necesario, las propuestas adecuadas. |
(15) |
El Programa comparte objetivos similares con otros programas de la Unión, en particular el Programa Horizonte Europa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Fondo InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Fondo Europeo de Defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los fondos contemplados en el Reglamento por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes»). Por lo tanto, debe contemplarse la financiación acumulativa de esos programas, siempre que no cubran las mismas partidas de costes, en particular mediante modalidades de financiación complementaria con cargo a los programas de la Unión cuyas condiciones de gestión lo permitan, ya sea en forma de secuencia, alternativamente o mediante la combinación de fondos, incluida la financiación de acciones conjuntas, permitiendo, en la medida de lo posible, las asociaciones para la innovación y las operaciones de financiación mixta. Durante la ejecución del Programa, la Comisión debe, por tanto, promover sinergias con otros programas e instrumentos financieros de la Unión conexos, que permitan, en lo posible, el acceso a la financiación de riesgo, las asociaciones para la innovación y la financiación acumulativa o mixta. La Comisión también debe garantizar las sinergias y la coherencia entre las soluciones desarrolladas en el marco de dichos programas, en particular Horizonte Europa, y las soluciones desarrolladas en el marco del Programa. |
(16) |
De conformidad con el artículo 191, apartado 3, del Reglamento Financiero, en ningún caso los mismos costes podrán ser financiados dos veces por el presupuesto de la Unión. |
(17) |
Los objetivos estratégicos del Programa también se abordarían como ámbitos admisibles para operaciones de financiación e inversión a través de instrumentos financieros y la garantía presupuestaria del Programa InvestEU, en particular, bajo sus ventanas de infraestructura sostenible, investigación, innovación y política digital. La ayuda financiera debe utilizarse para abordar las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas de una manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada ni falsear la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido europeo. |
(18) |
La coherencia y las sinergias entre Horizonte Europa y el Programa deben fomentar un sector espacial europeo innovador y competitivo, reforzar la autonomía de Europa para acceder al espacio y para utilizarlo en un entorno seguro y consolidar el papel de Europa como actor en la escena mundial. Las soluciones radicales en Horizonte Europa serían respaldadas por datos y servicios ofrecidos por el Programa a la comunidad de investigación e innovación. |
(19) |
A fin de maximizar el rendimiento socioeconómico del Programa, resulta fundamental mantener sistemas avanzados para adaptarlos a la evolución de las necesidades de los usuarios y que se produzcan nuevos avances en el sector de las aplicaciones espaciales del segmento de usuario. La Unión debe apoyar las actividades relativas a la investigación y el desarrollo tecnológico, o a las fases incipientes de evolución de las infraestructuras establecidas en el marco del Programa, así como las actividades de investigación y desarrollo relativas a las aplicaciones y los servicios basados en los sistemas establecidos en el marco del Programa, a fin de estimular las actividades económicas en el segmento de vuelo y en el segmento de usuario. El instrumento adecuado a escala de la Unión para financiar dichas actividades de investigación e innovación es el programa Horizonte Europa. No obstante, una parte muy específica de las actividades de desarrollo debe financiarse con cargo al presupuesto asignado a los componentes Galileo y EGNOS en el marco del presente Reglamento, especialmente cuando dichas actividades afectan a elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo, que facilitarían el desarrollo de aplicaciones en diferentes sectores de la economía. En cualquier caso, dicha financiación no debe menoscabar el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud del Programa. |
(20) |
A fin de velar por la competitividad de la industria espacial europea de cara al futuro, el Programa debe apoyar el desarrollo de capacidades avanzadas en los ámbitos relacionados con el espacio, así como las actividades de educación y formación, promoviendo la igualdad de oportunidades, incluida la igualdad de género, para poder explotar todo el potencial de los ciudadanos de la Unión en ese terreno. |
(21) |
Las infraestructuras dedicadas al Programa podrían tener necesidades adicionales de investigación e innovación, que podrían recibir apoyo en el marco de Horizonte Europa, en pos de la coherencia con actividades de la AEE en este ámbito. Las sinergias con Horizonte Europa deben garantizar que se determinen las necesidades de investigación e innovación del sector espacial, y que se establezcan como parte del proceso de planificación estratégica de investigación e innovación. Los datos y servicios espaciales puestos a disposición gratuitamente por el Programa se utilizarían para desarrollar soluciones radicales a través de la investigación y la innovación, también en el ámbito de Horizonte Europa, a fin de apoyar las prioridades políticas de la Unión. El proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa señalaría las actividades de investigación e innovación que deben hacer uso de infraestructuras pertenecientes a la Unión, como Galileo, EGNOS y Copernicus. Las infraestructuras de investigación, en particular las redes de observación in situ, constituirían elementos esenciales de la infraestructura de observación in situ que hace posibles los servicios de Copernicus. |
(22) |
Es importante que la Unión sea propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados mediante la contratación pública que financia como parte del Programa. Con objeto de garantizar la plena conformidad con todos los derechos fundamentales relacionados con la propiedad, deben alcanzarse los acuerdos necesarios con los actuales propietarios. La propiedad de la Unión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno caso por caso, ponga esos activos a disposición de terceros o se desligue de ellos. |
(23) |
Para favorecer el uso más amplio posible de los servicios ofrecidos por el Programa, conviene hacer hincapié en que los datos, la información y los servicios se prestan sin garantía, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por disposiciones jurídicamente vinculantes. |
(24) |
La Comisión, en el marco de la realización de algunas de sus tareas de carácter no reglamentario, debe poder solicitar, llegado el caso y en la medida de lo necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas. Las demás entidades que participan en la gobernanza pública del Programa también deben poder beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las tareas que les son confiadas en aplicación del presente Reglamento. |
(25) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (6) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(26) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (7) y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones amparadas por el presente Reglamento deben contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar al menos el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Deben definirse acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Programa, y revisarse en el contexto de las evaluaciones y procesos de revisión pertinentes. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cooperarán con vistas a conseguir una metodología eficaz, transparente y completa, que deberá establecer la Comisión, con el fin de evaluar el gasto en todos los programas del marco financiero plurianual en relación con los objetivos de biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y de biodiversidad. |
(27) |
Todo ingreso generado por los componentes del Programa debe ser percibido por la Unión, a fin de compensar parcialmente las inversiones ya efectuadas, y ha de utilizarse para apoyar la consecución de los objetivos del Programa. Por la misma razón, debe ser posible estipular un mecanismo de reparto de los ingresos en los contratos que se suscriban con las entidades del sector privado. |
(28) |
El Reglamento Financiero es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(29) |
Dado que el Programa está, en principio, financiado por la Unión, los contratos públicos celebrados en el marco del Programa para actividades financiadas por él deben ajustarse a las normas de la Unión. En este contexto, la Unión también debe ser responsable de la definición de los objetivos que deben perseguirse en materia de contratación pública. El Reglamento Financiero establece que, sobre la base de los resultados de una evaluación previa, la Comisión debe poder apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión. En el acuerdo marco de cooperación financiera o acuerdo de contribución correspondiente deben definirse los ajustes específicos necesarios para dichos sistemas y procedimientos, así como las disposiciones para la prórroga de los contratos existentes. |
(30) |
El Programa se basa en tecnologías complejas y en constante evolución. La confianza en estas tecnologías implica incertidumbre y riesgo para los contratos públicos celebrados en el marco del Programa, en la medida en que esos contratos suponen compromisos a largo plazo de prestar equipos o servicios. Por ello, se precisan medidas específicas relativas a los contratos públicos, además de las normas establecidas en el Reglamento Financiero. Así, debe ser posible adjudicar un contrato con tramos condicionales, introducir una modificación, en determinadas condiciones, en el marco de su ejecución, o imponer un nivel mínimo de subcontratación, en particular para permitir que participen las pymes y las empresas emergentes. Por último, ante las incertidumbres tecnológicas que caracterizan a los componentes del Programa, los precios de los contratos públicos no siempre pueden preverse de manera precisa, por lo que debe ser posible celebrar contratos sin que se estipule un precio fijo en firme e incluir cláusulas para salvaguardar los intereses financieros de la Unión. |
(31) |
Con el fin de fomentar la demanda pública y la innovación en el sector público, el Programa debe promover el uso de sus datos, información y servicios para apoyar el desarrollo de soluciones personalizadas por parte de la industria y las pymes a escala regional y local a través de asociaciones para la innovación espacial, tal como se contempla en el anexo 1, punto 7, del Reglamento Financiero, que permitan cubrir todas las etapas desde el desarrollo hasta el despliegue y la contratación de soluciones espaciales interoperables adaptadas para los servicios públicos. |
(32) |
Para cumplir los objetivos del Programa es importante poder hacer uso, cuando sea oportuno, de todas las capacidades que ofrecen las entidades públicas y privadas activas de la Unión en el sector espacial, y también poder trabajar a nivel internacional con terceros países u organizaciones internacionales. Por ello debe contemplarse la posibilidad de utilizar todas las herramientas y métodos de gestión pertinentes previstos en el TFUE y en el Reglamento Financiero y procedimientos de contratación conjunta. |
(33) |
En materia de subvenciones, en concreto, la experiencia ha mostrado que la adopción por los usuarios y el mercado y las actividades de divulgación general funcionan mejor de forma descentralizada que con un planteamiento de arriba abajo por parte de la Comisión. Los bonos, que son una forma de ayuda financiera de un beneficiario de subvención a terceros, se cuentan entre las acciones con el mayor porcentaje de éxito para las empresas emergentes y las pymes. Sin embargo, se vieron obstaculizados por el límite máximo impuesto por el Reglamento Financiero a las ayudas financieras. Por consiguiente, debe elevarse dicho límite para el Programa a fin de seguir el ritmo del creciente potencial de las aplicaciones de mercado en el sector espacial. |
(34) |
Las formas de financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Esto debería incluir la posible utilización de cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(35) |
En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (8), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(36) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(37) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (10), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (11) y (UE) 2017/1939 (12) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(38) |
Los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de vecindad pueden participar en el Programa, excepto en Galileo, EGNOS, Govsatcom y el subcomponente VSE, de conformidad con sus respectivos acuerdos. Otros terceros países también pueden participar en el Programa, excepto en Galileo, EGNOS, Govsatcom y el subcomponente VSE, sobre la base de un acuerdo que se celebrará con arreglo al artículo 218 del TFUE. Galileo y EGNOS deben estar abiertos a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (14). Otros terceros países pueden participar en Galileo y EGNOS sobre la base de un acuerdo que ha de celebrarse de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Govsatcom debe estar abierto a cualquier otro tercer país únicamente sobre la base de un acuerdo que ha de celebrarse de conformidad con el artículo 218 del TFUE. |
(39) |
Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(40) |
Las organizaciones internacionales que no tengan su sede en la Unión y que deseen tener acceso a los servicios de VSE que no estén disponibles públicamente habrán de celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Las organizaciones internacionales que tengan su sede en la Unión y sean propietarios y operadores de vehículos espaciales deben ser considerados usuarios principales de VSE. |
(41) |
Por información disponible públicamente de los servicios de VSE debe entenderse cualquier información que el usuario pueda encontrar por medios lícitos con un motivo razonable. Los servicios de VSE para evitar colisiones, de reentrada y de fragmentación se basan en información externa de VSE accesible públicamente y de la que se puede disponer previa solicitud de acceso. Por consiguiente, los servicios de VSE para evitar colisiones, de reentrada y de fragmentación deben ser considerados servicios disponibles públicamente y que no requieren un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Los usuarios potenciales pueden acceder a ellos previa solicitud. |
(42) |
La buena gobernanza pública del Programa requiere una clara distribución de responsabilidades y tareas entre las diferentes entidades implicadas, para evitar solapamientos innecesarios y reducir los sobrecostes y retrasos. Todos los actores de la gobernanza deben apoyar, en su ámbito de competencia y de conformidad con sus responsabilidades, la consecución de los objetivos del Programa. |
(43) |
Los Estados miembros vienen siendo protagonistas activos del espacio desde hace tiempo. Tienen sistemas, infraestructura, agencias nacionales y organismos vinculados al espacio. Así pues, pueden realizar una contribución importante al Programa, especialmente para su ejecución. Podrían cooperar con la Unión para promover los servicios y aplicaciones del Programa. La Comisión podría ser capaz de movilizar los medios de que disponen los Estados miembros, beneficiarse de su asistencia y, en las condiciones acordadas mutuamente, confiarles funciones que no sean de reglamentación en la ejecución del Programa. Por otra parte, los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio. Además, los Estados miembros y la Comisión deben trabajar juntos y con los organismos internacionales y las autoridades de regulación pertinentes para garantizar que las frecuencias necesarias para el Programa estén disponibles y protegidas, a un nivel adecuado, a fin de permitir el pleno desarrollo y la puesta en práctica de las aplicaciones basadas en los servicios ofrecidos, en cumplimiento de la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(44) |
Como promotora del interés general de la Unión, es responsabilidad de la Comisión ejecutar el Programa, asumir la responsabilidad general y promover su uso. Con el fin de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes interesadas, la Comisión debe poder confiar determinadas tareas a otras entidades en circunstancias justificables. Al recaer la responsabilidad general en la Comisión, esta debe determinar los principales requisitos técnicos y operativos necesarios para reflejar la evolución de los sistemas y servicios, previa consulta a los expertos de los Estados miembros, los usuarios y otras partes interesadas pertinentes. Por último, la Comisión debe asegurar la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa, teniendo en cuenta que, en el ámbito del espacio, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TFUE, el ejercicio de la competencia de la Unión no puede tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. |
(45) |
La misión de la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), es contribuir al Programa, concretamente en los aspectos de acreditación de seguridad, así como de desarrollo del mercado y de las aplicaciones del segmento de usuario. Determinadas tareas relacionadas con estos aspectos deben, por lo tanto, asignarse a la Agencia. En relación con la seguridad, en particular, y habida cuenta de su experiencia en este ámbito, la Agencia debe encargarse de las tareas de acreditación de seguridad para todas las acciones de la Unión en el ámbito espacial. Basándose en su buen historial de promoción de la adopción de Galileo y EGNOS por parte de los usuarios y el mercado, deben asimismo encomendarse a la Agencia actividades de captación de usuarios en relación con otros componentes del Programa que no sean Galileo y EGNOS, así como actividades de desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario para todos los componentes del Programa. De este modo la Agencia podría aprovechar las economías de escala y podría ofrecer la oportunidad de desarrollar aplicaciones basadas en varios componentes del Programa (aplicaciones integradas). No obstante, estas actividades no deben perjudicar las actividades de promoción de la adopción de los servicios y las actividades de captación de usuarios confiadas por la Comisión a las entidades encargadas de la ejecución de Copernicus. El encargo del desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario a la Agencia no debe impedir el desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario por parte de otras entidades encargadas de la ejecución. Por otra parte, la Agencia debe llevar a cabo las tareas que la Comisión le confíe por medio de uno o varios acuerdos de contribución en virtud de un acuerdo marco de cooperación financiera que cubra otros cometidos específicos relacionados con el Programa. Cuando se confíen tareas a la Agencia, se deberán poner a disposición recursos humanos, administrativos y financieros adecuados. |
(46) |
En ciertas circunstancias debidamente justificadas, la Agencia debe poder confiar tareas específicas a Estados miembros o a un grupo de Estados miembros. Dicho encargo debe limitarse a actividades que la Agencia no tenga la capacidad de ejecutar por sí misma y no debe afectar a la gobernanza del Programa ni a la asignación de tareas definida en el presente Reglamento. |
(47) |
Galileo y EGNOS son sistemas complejos que requieren una coordinación intensiva. Dado que son componentes del Programa, dicha coordinación debe ser realizada por una institución o un organismo. Sobre la base de la experiencia adquirida en los últimos años, la Agencia es el organismo más adecuado para coordinar todas las tareas operativas relacionadas con el funcionamiento de dichos sistemas, salvo por lo que respecta a la cooperación internacional. Se debería, por tanto, confiar a la Agencia la gestión del funcionamiento de EGNOS y Galileo. No obstante, ello no significa que la Agencia deba realizar por sí sola todas las tareas relacionadas con la explotación de dichos sistemas. Podría recurrir a los conocimientos especializados de otras entidades, como la AEE. Ello ha de comprender las actividades relativas a la evolución de los sistemas, así como al diseño y desarrollo de partes del segmento terrestre y los satélites, que deben confiarse a la AEE. La asignación de tareas a otras entidades se basa en las competencias de dichas entidades y, en este contexto, conviene evitar la duplicación del trabajo. |
(48) |
La AEE es una organización internacional que cuenta con amplia experiencia en el ámbito espacial y que celebró un acuerdo marco con la Comunidad Europea en 2004 (17) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco de 2004»). Es, por tanto, un socio importante para la ejecución del Programa, con el que conviene establecer relaciones apropiadas. A este respecto, y de conformidad con el Reglamento Financiero, la Comisión debe celebrar un acuerdo marco de cooperación financiera con la AEE y la Agencia que regule todas las relaciones financieras entre la Comisión, la Agencia y la AEE y garantice su coherencia y su conformidad con el Acuerdo marco de 2004, en particular, con sus artículos 2 y 5. Sin embargo, dado que la AEE no es un organismo de la Unión y no está sujeta al Derecho de la Unión, resulta fundamental que contemple que la AEE adopte medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros y que, por lo que respecta a la ejecución presupuestaria, las tareas que le sean encomendadas sean conformes a las decisiones adoptadas por la Comisión. El acuerdo debe también contener todas las cláusulas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión. |
(49) |
El funcionamiento del Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen) como capacidad autónoma europea que proporciona acceso a información y servicios obtenidos de la explotación de activos espaciales pertinentes y datos colaterales ya fue reconocido en la ejecución de la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(50) |
Para integrar estructuralmente la representación de los usuarios en la gobernanza de Govsatcom y agregar las necesidades de los usuarios y los requisitos sin importar las fronteras nacionales ni los límites entre civil y militar, las entidades pertinentes de la Unión estrechamente vinculadas a los usuarios, como la Agencia Europea de Defensa, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución y la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución y el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias pueden tener funciones de coordinación para determinados grupos de usuarios. A nivel agregado, la Agencia y la Agencia Europea de Defensa deben coordinar aspectos relacionados con los usuarios por lo que respecta a las comunidades de usuarios civiles, y podrán supervisar el uso operativo, la demanda, la conformidad con los requisitos y la evolución de las necesidades y los requisitos. |
(51) |
Debido a la importancia de las actividades espaciales para la economía de la Unión y las vidas de los ciudadanos de la Unión y al doble uso de los sistemas y las aplicaciones basadas en ellos, lograr y mantener un elevado nivel de seguridad debe ser una prioridad clave para el Programa, en particular con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión y de sus Estados miembros, también en relación con la información clasificada y otra información sensible no clasificada. |
(52) |
Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la Comisión y el Alto Representante, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deben garantizar la seguridad del Programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando proceda, en la Decisión (PESC) 2021/698del Consejo (19). |
(53) |
El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), habida cuenta de sus conocimientos específicos y contactos periódicos con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales, puede asistir a la Comisión en la ejecución de algunas de sus tareas relativas a la seguridad del Programa en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (20). |
(54) |
Sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, prevista en el artículo 4, apartado 2, del TUE, y del derecho de los Estados miembros a proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, debe establecerse una gobernanza específica de la seguridad para garantizar una correcta aplicación del Programa. Dicha gobernanza debe basarse en tres principios clave. En primer lugar, es imprescindible que la amplia y única experiencia de los Estados miembros en cuestiones de seguridad se tenga en cuenta en la mayor medida posible. En segundo lugar, a fin de prevenir conflictos de intereses y posibles deficiencias en la aplicación de las normas de seguridad, las funciones operativas deben separarse de las funciones de acreditación de seguridad. En tercer lugar, la entidad encargada de gestionar la totalidad o parte de los componentes del Programa es también la mejor situada para gestionar la seguridad de las tareas que se le han encomendado. La seguridad del Programa se basaría en la experiencia adquirida durante los últimos años en la ejecución de Galileo, EGNOS y Copernicus. La buena gobernanza de la seguridad exige también que las funciones se distribuyan adecuadamente entre los distintos actores. Dado que es responsable del Programa, la Comisión, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, debe determinar los requisitos generales de seguridad aplicables a cada uno de los componentes del Programa. |
(55) |
La ciberseguridad de las infraestructuras espaciales europeas, tanto en tierra como en el espacio, es fundamental para garantizar el funcionamiento continuado de los sistemas y la continuidad de los servicios. Por consiguiente, a la hora de establecer los requisitos de seguridad, debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de proteger los sistemas y sus servicios contra los ciberataques, en particular haciendo uso de las nuevas tecnologías. |
(56) |
La Comisión debe determinar una estructura de supervisión de la seguridad, cuando proceda, tras el análisis de los riesgos y las amenazas. Dicha estructura de supervisión de la seguridad debe ser la entidad que responda a las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698. Para Galileo, este organismo debe ser el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo. En lo concerniente a la aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698, la función del Consejo de Acreditación de Seguridad debe estar limitada a proporcionar al Consejo o al Alto Representante información relacionada con la acreditación de seguridad del sistema. |
(57) |
Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad del Programa y su vinculación a la seguridad, es preciso seguir principios reconocidos y bien establecidos para la acreditación en materia de seguridad. Por ello, es indispensable que las actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo sobre la base de una responsabilidad colectiva por la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, con el compromiso de alcanzar un consenso y haciendo participar a todas las partes interesadas en la cuestión de la seguridad, y debe establecerse un procedimiento de seguimiento permanente de los riesgos. Asimismo, es esencial que las labores técnicas de acreditación de seguridad se encomienden a especialistas con la debida cualificación en materia de acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado. |
(58) |
La información clasificada de la UE debe tratarse de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (21) y en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22). De conformidad con la Decisión 2013/488/UE, los Estados miembros deben respetar los principios y normas mínimas establecidos en la misma, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección a la información clasificada de la UE. |
(59) |
Para garantizar el intercambio seguro de información, deben establecerse acuerdos adecuados que garanticen la protección de la información clasificada de la UE facilitada a terceros países y organizaciones internacionales en el marco del Programa. |
(60) |
Un importante objetivo del Programa es el de garantizar su seguridad y reforzar su autonomía estratégica en las tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una economía abierta, en particular el comercio libre y equitativo, y aprovechando las posibilidades que ofrece el espacio para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. En casos específicos, dicho objetivo exige establecer las condiciones de admisibilidad y participación requeridas para garantizar que se protege la integridad, la seguridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión. Esto no debe socavar la necesidad de competitividad y rentabilidad. En la evaluación de las entidades jurídicas sujetas al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta los principios y criterios dispuestos en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). |
(61) |
En el marco del Programa, existe cierta información que, pese a no ser clasificada, debe tratarse conforme a actos jurídicos de la Unión ya en vigor o a leyes, normas y reglamentaciones nacionales, incluso mediante la restricción de la distribución. |
(62) |
Aumenta el número de sectores económicos clave, como el transporte, las telecomunicaciones, la agricultura y la energía, que utilizan cada vez más sistemas de navegación por satélite y de observación de la Tierra. El Programa debe aprovechar las sinergias entre estos sectores, habida cuenta de los beneficios que las tecnologías espaciales les aportan, apoyar el desarrollo de equipos compatibles y fomentar la elaboración de normas y certificaciones pertinentes. También están aumentando las sinergias entre las actividades espaciales y las actividades vinculadas a la seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. El pleno control de la navegación por satélite debe garantizar, por tanto, la independencia tecnológica de la Unión, también a largo plazo para los componentes de los equipos de infraestructuras, y garantizar su autonomía estratégica. |
(63) |
El objetivo de Galileo es crear y explotar la primera infraestructura de radionavegación y posicionamiento por satélite destinada específicamente a fines civiles, que puede ser utilizada por una serie de actores públicos y privados en Europa y en todo el mundo. Galileo funciona independientemente de otros sistemas existentes o posibles, con lo que contribuye, en particular, a la autonomía estratégica de la Unión. La segunda generación de Galileo debería desarrollarse de manera gradual antes de 2030, inicialmente con una capacidad operativa reducida. |
(64) |
El objetivo de EGNOS es mejorar la calidad de las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de navegación por satélite existentes, en particular las emitidas por Galileo. Los servicios prestados por EGNOS deben cubrir, con carácter prioritario, los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidos a esos efectos Chipre, las Azores, las Islas Canarias y Madeira, antes de finalizar 2026. En el ámbito de la aviación, todos esos territorios deben beneficiarse de EGNOS por lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea para todos los niveles de rendimiento apoyados por EGNOS. Siempre que sea viable técnicamente y, por lo que respecta a la seguridad de la vida humana, sobre la base de acuerdos internacionales, la cobertura geográfica de los servicios proporcionados por EGNOS podría extenderse a otras regiones del mundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y la necesaria supervisión de la calidad de los servicios de Galileo para el sector de la aviación, es preciso señalar que, si bien las señales emitidas por Galileo pueden utilizarse eficazmente para facilitar la localización de aeronaves, en todas las fases del vuelo, a través del sistema de aumentación necesario (regional, local y aviónica de a bordo), únicamente los sistemas regionales o locales de aumentación, como EGNOS en Europa, pueden constituir servicios de gestión del tráfico aéreo y servicios de navegación aérea. El servicio de seguridad de la vida humana de EGNOS debe proporcionarse de conformidad con las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «normas de la OACI»). |
(65) |
Es imperativo garantizar la sostenibilidad de Galileo y EGNOS, así como la continuidad, disponibilidad, precisión, fiabilidad y seguridad de sus servicios. En un entorno cambiante y un mercado en rápida evolución, su desarrollo también debe continuar y es necesario preparar las nuevas generaciones de estos sistemas, incluida la evolución de los segmentos espaciales y terrestres correspondientes. |
(66) |
El término «servicio comercial» usado en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ya no resulta adecuado atendiendo a la evolución de ese servicio. En su lugar, se han determinado dos servicios diferentes en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la Comisión (26), a saber, el servicio de alta precisión y el servicio de autenticación. |
(67) |
A fin de optimizar la utilización de los servicios prestados, los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS deben ser compatibles e interoperables entre sí, incluso a nivel de usuario, y, en la medida de lo posible, también con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se disponga en un acuerdo internacional, sin perjuicio del objetivo de autonomía estratégica de la Unión. |
(68) |
Considerando la importancia para Galileo y EGNOS de su infraestructura terrestre y su impacto sobre la seguridad, la determinación del emplazamiento de las infraestructuras debe ser competencia de la Comisión. El despliegue de las infraestructuras terrestres de los sistemas debe seguir realizándose mediante un proceso abierto y transparente, en el que podría participar la Agencia, cuando proceda, sobre la base de su ámbito de competencia. |
(69) |
A fin de maximizar los beneficios socioeconómicos de Galileo y EGNOS, contribuyendo al mismo tiempo a la autonomía estratégica de la Unión, en particular en sectores sensibles y en el ámbito de la protección y la seguridad, debe promoverse el uso de los servicios ofrecidos por EGNOS y Galileo en otras políticas de la Unión, también por vía reglamentaria, cuando esté justificado y sea beneficioso. Las medidas para la promoción del uso de dichos servicios en todos los Estados miembros también constituyen una parte importante del proceso. |
(70) |
Los componentes del programa deben fomentar la aplicación de la tecnología digital en los sistemas espaciales, la distribución de datos y servicios, y el desarrollo del segmento de usuario. En este contexto, debe prestarse especial atención a las iniciativas y acciones propuestas por la Comisión en sus comunicaciones, de 14 de septiembre de 2016, tituladas «La conectividad para un mercado único digital competitivo – hacia una sociedad europea del Gigabit» y «La 5G para Europa: un plan de acción». |
(71) |
Copernicus debe garantizar un acceso autónomo al conocimiento medioambiental y a tecnologías clave para los servicios de observación de la Tierra y geoinformación, apoyando así a la Unión para alcanzar la independencia en la toma de decisiones y actuar, entre otros, en los ámbitos del medio ambiente, el cambio climático, los asuntos marinos y marítimos, la agricultura y el desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección civil, la vigilancia terrestre y el control de infraestructuras, la seguridad y la economía digital. |
(72) |
Copernicus debe utilizar como base y garantizar la continuidad y la mejora de las actividades y logros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), por el que se establece el programa de la Unión de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus), y al Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), que establece el anterior programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES, por sus siglas en inglés) y las normas para la ejecución de sus operaciones iniciales, teniendo en cuenta las últimas tendencias en investigación, los avances tecnológicos y las innovaciones que inciden en el ámbito de la observación de la Tierra, así como la evolución de los macrodatos y la inteligencia artificial y otras estrategias e iniciativas relacionadas a escala de la Unión como lo describe la Comisión en su Libro Blanco sobre la inteligencia artificial, de 19 de febrero de 2020, titulado «Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» y en su comunicación, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos». Por lo que respecta al desarrollo de nuevos recursos, la Comisión debe colaborar estrechamente con los Estados miembros, la AEE, la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (Eumetsat) y, cuando proceda, otras entidades que posean los recursos espaciales e in situ pertinentes. En la mayor medida posible, Copernicus debe hacer uso de las capacidades de observación espacial de la Tierra de los Estados miembros, la AEE, Eumetsat, así como otras entidades, incluidas las iniciativas comerciales en la Unión, contribuyendo de ese modo también al desarrollo de un sector espacial comercial viable en Europa. Cuando sea viable y conveniente, Copernicus también debe hacer uso de los datos disponibles in situ y auxiliares proporcionados principalmente por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29). La Comisión debe colaborar con los Estados miembros y con la Agencia Europea de Medio Ambiente a fin de garantizar un acceso eficiente al conjunto de datos in situ de Copernicus y un uso eficiente de los mismos. |
(73) |
Copernicus debe ejecutarse de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), en particular la transparencia, la creación de condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios y la contribución al crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. Los datos de Copernicus y la información de Copernicus deben estar disponibles de manera gratuita y abierta. |
(74) |
Debe aprovecharse al máximo todo el potencial que Copernicus encierra para la sociedad y la economía de la Unión, más allá de los beneficiarios directos, intensificando las medidas tendentes a su adopción por partes de los usuarios, para lo cual son necesarias otras actuaciones que permitan a las personas no especialistas dar uso a los datos de modo que se estimulen el crecimiento, la creación de empleo y la transferencia de conocimientos. |
(75) |
Copernicus es un programa orientado a los usuarios. Su evolución debe basarse, por lo tanto, en la evolución de las necesidades de los usuarios principales de Copernicus, reconociendo al mismo tiempo la aparición de nuevas comunidades de usuarios, tanto públicas como privadas. Copernicus debe basarse en un análisis de las opciones posibles para satisfacer la evolución de las necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la aplicación y el seguimiento de las políticas de la Unión; esto exige una participación continua y efectiva de los usuarios, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades. |
(76) |
Copernicus ya es operativo. Por tanto, es importante asegurar la continuidad de la infraestructura y los servicios ya existentes, y adaptarse a la evolución de las necesidades de los usuarios, el entorno de mercado, caracterizado, en particular, por la aparición de actores privados en el espacio y los acontecimientos sociopolíticos para los que se requiere una respuesta rápida. Esto impone una evolución de la estructura funcional de Copernicus a fin de reflejar mejor el paso de la primera fase de los servicios operativos a la oferta de servicios avanzados y más orientados a nuevas comunidades de usuarios y al fomento de mercados del segmento de usuario con valor añadido. A tal fin, su ulterior aplicación debe adoptar un planteamiento con arreglo a la cadena de valor de los datos, es decir, obtención de datos, tratamiento de datos e información, distribución y explotación, y actividades para fomentar la adopción por los usuarios y el mercado, así como actividades de desarrollo de capacidades, mientras que el proceso de planificación estratégica en el marco de Horizonte Europa identificaría las actividades de investigación e innovación que deben hacer uso de Copernicus. |
(77) |
Por lo que se refiere a la recogida de datos, las actividades de Copernicus deben aspirar a completar y mantener la infraestructura espacial existente, preparar la sustitución a largo plazo de los satélites al término de su vida útil e iniciar nuevas misiones que aborden, en particular, nuevos sistemas de observación para apoyar el reto del cambio climático global, como por ejemplo, las emisiones antropogénicas de CO2 y de otros gases de efecto invernadero. Las actividades en el marco de Copernicus deben ampliar su cobertura de seguimiento global sobre las regiones polares y respaldar la garantía de cumplimiento de la legislación medioambiental, el seguimiento y los informes obligatorios sobre el medio ambiente y las aplicaciones medioambientales innovadoras en el ámbito de la agricultura, la gestión de los recursos forestales, hídricos y marinos, y el patrimonio cultural, como por ejemplo, para el control de los cultivos, la gestión del agua y la mejora del control de los incendios. De este modo, Copernicus debe aprovechar al máximo las inversiones realizadas en el anterior período de financiación (2014-2020), incluidas las realizadas por los Estados miembros, la AEE y Eumetsat, al tiempo que explora nuevos modelos operativos y de negocio para complementar las capacidades de Copernicus. Además, podría basarse en el éxito de las asociaciones con los Estados miembros para seguir desarrollando su dimensión de seguridad con arreglo a unos mecanismos de gobernanza adecuados, a fin de responder a la evolución de las necesidades de los usuarios en el ámbito de la seguridad. |
(78) |
Dentro de la función de tratamiento de datos e información, Copernicus debe garantizar la sostenibilidad a largo plazo y el futuro desarrollo de sus servicios, proporcionando información para satisfacer las necesidades del sector público y las que surjan de los compromisos internacionales de la Unión y para aprovechar al máximo las oportunidades de explotación comercial. En particular, debe ofrecer, a escala europea, nacional, local y mundial, información sobre la composición de la atmósfera y la calidad del aire; información sobre la situación y la dinámica de los océanos; información que mejore la vigilancia terrestre y del hielo para apoyar la ejecución de las políticas de la Unión, nacionales y locales; información de apoyo a la adaptación y mitigación del cambio climático; información geoespacial para respaldar la gestión de las situaciones de emergencia, también a través de actividades de prevención, garantía del cumplimiento de la legislación medioambiental y seguridad civil, incluido el apoyo a la acción exterior de la Unión. La Comisión debe determinar regímenes contractuales adecuados para favorecer la sostenibilidad de la prestación de servicios. |
(79) |
Para la ejecución de los servicios de Copernicus, la Comisión debe recurrir a las entidades competentes, las agencias de la Unión pertinentes, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales, o a cualquier órgano potencialmente admisible para celebrar un acuerdo de contribución. Al seleccionar esas entidades, la Comisión debe asegurarse de que no hay perturbación en las operaciones y la prestación de servicios y de que, con respecto a datos sensibles para la seguridad, las entidades en cuestión disponen de capacidades de alerta temprana y seguimiento de crisis en el contexto de la política exterior y de seguridad común y, en particular, de la política común de seguridad y defensa. De conformidad con el artículo 154, apartado 2, del Reglamento Financiero, las personas y entidades a las que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión estarán obligadas a cumplir el principio de no discriminación con respecto a todos los Estados miembros. El cumplimiento de dicho principio debe garantizarse mediante los acuerdos de contribución pertinentes en relación con la prestación de los servicios de Copernicus. |
(80) |
La ejecución de los servicios de Copernicus debe facilitar la adopción pública de los servicios, ya que los usuarios podrían anticipar la disponibilidad y evolución de los servicios, así como la cooperación con los Estados miembros y otras partes. A tal fin, la Comisión y sus entidades encargadas de ofrecer servicios deben colaborar estrechamente con las diferentes comunidades de usuarios principales de Copernicus en toda Europa en el subsiguiente desarrollo de la cartera de servicios e información de Copernicus para garantizar que se atienden las necesidades en evolución del sector público y las necesidades políticas y que, por tanto, es posible maximizar la utilización de los datos de observación de la Tierra. La Comisión y los Estados miembros deben trabajar juntos para desarrollar el componente in situ de Copernicus y facilitar la integración de los datos in situ de Copernicus con los conjuntos de datos espaciales para unos servicios mejorados de Copernicus. |
(81) |
La política de acceso gratuito e íntegro a los datos abiertos de Copernicus ha sido considerada como uno de los elementos de mayor éxito en la ejecución de Copernicus y ha contribuido de forma decisiva a impulsar una fuerte demanda de sus datos e información, haciendo de Copernicus uno de los mayores proveedores de datos de observación de la Tierra del mundo. Existe una clara necesidad de garantizar la continuidad segura y a largo plazo del suministro y acceso gratuito e íntegro a datos abiertos, así como el acceso a dichos datos, con el fin de alcanzar los ambiciosos objetivos establecidos en la Estrategia Espacial para Europa. Los datos de Copernicus se generan ante todo en beneficio de los europeos y su puesta a disposición gratuita en todo el mundo permite aprovechar al máximo las oportunidades de colaboración a escala mundial para las empresas y el sector académico de la Unión, contribuyendo así a un ecosistema espacial europeo efectivo. Toda eventual restricción del acceso a los datos y la información de Copernicus debe estar en consonancia con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013 de la Comisión (31). |
(82) |
Los datos y la información producidos en el marco de Copernicus deben ponerse a disposición en de manera íntegra, abierta y gratuita, conforme a condiciones y limitaciones adecuadas, a fin de promover su utilización y su puesta en común, y de consolidar los mercados europeos de observación de la Tierra, especialmente en el sector derivado, favoreciendo así el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. Dicha puesta a disposición debe que continuar aportando datos e información con altos niveles de coherencia, continuidad, fiabilidad y calidad. Para ello se requiere un acceso a gran escala y de uso fácil al tratamiento y explotación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus en distintos momentos oportunos; a tal efecto, la Comisión debe mantener un enfoque integrado, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, que permita también la integración con otras fuentes de datos e información. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos de Copernicus y la información de Copernicus sean accesibles y utilizables de forma fácil y eficaz, en particular mediante la promoción de los servicios de acceso a los datos y la información (DIAS, por sus siglas en inglés) dentro de los Estados miembros y, cuando sea posible, de la interoperabilidad entre las actuales infraestructuras europeas de datos de observación de la Tierra para establecer sinergias con sus activos con el fin de maximizar y reforzar la adopción de los datos de Copernicus y la información de Copernicus por el mercado. |
(83) |
La Comisión debe trabajar con los proveedores de datos a fin de acordar unas condiciones de concesión de licencias para los datos de terceros y facilitar su uso en Copernicus, con arreglo al presente Reglamento y a los derechos de terceros aplicables. Como algunos datos e información de Copernicus, incluidas las imágenes de alta resolución, pueden tener un impacto en la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, en casos debidamente justificados, pueden adoptarse medidas para abordar los riesgos y amenazas para la seguridad de la Unión o de los Estados miembros. |
(84) |
A fin de promover y facilitar la utilización de datos y tecnologías de observación de la Tierra por parte de autoridades nacionales, regionales y locales, pymes, científicos e investigadores, es preciso promover redes específicas de distribución de datos de Copernicus, incluidos organismos nacionales y regionales como Copernicus Relays y Copernicus Academy, a través de actividades de captación de usuarios. Para ello, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por establecer vínculos más estrechos entre Copernicus y las políticas nacionales y de la Unión, a fin de impulsar la demanda de aplicaciones y servicios comerciales y de permitir a las empresas, en particular las pymes y las empresas emergentes, que desarrollen aplicaciones basadas en los datos y la información de Copernicus cuya meta sea tener en Europa un ecosistema competitivo de datos de observación de la Tierra. |
(85) |
En el ámbito internacional, Copernicus debe proporcionar información exacta y fiable para la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales y el apoyo a las políticas europeas de acción exterior y cooperación al desarrollo. Copernicus debe considerarse una contribución europea a la Alianza Mundial de Sistemas de Observación de la Tierra, al Comité sobre Satélites de Observación de la Tierra, la Conferencia de las Partes (COP 1992) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres. La Comisión debe establecer o mantener una cooperación adecuada con los sectores pertinentes de los órganos de las Naciones Unidas y la Organización Meteorológica Mundial. |
(86) |
En la aplicación de Copernicus, la Comisión debe recurrir, cuando proceda, a las organizaciones internacionales europeas con las que ya haya establecido asociaciones, especialmente la AEE, para el desarrollo, la coordinación, la ejecución y la evolución de los componentes espaciales, el acceso a datos de terceros, cuando corresponda, y la operación de las misiones dedicadas, cuando no las lleven a cabo otras entidades. Además, la Comisión debe recurrir a Eumetsat para la operación de misiones específicas o de partes de las mismas y, cuando proceda, para el acceso a los datos de las misiones de apoyo, de conformidad con sus conocimientos especializados y su mandato. |
(87) |
En el ámbito de los servicios, la Comisión debe beneficiarse debidamente de las capacidades específicas ofrecidas las agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Frontex, Satcen, así como el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, de carácter intergubernamental, y las inversiones europeas ya realizadas en servicios de vigilancia del medio marino a través de Mercator Ocean. En materia de seguridad, se buscaría un planteamiento global a escala de la Unión con el Alto Representante. El Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) de la Comisión ha participado activamente desde el comienzo de la iniciativa GMES, y ha respaldado la evolución de Galileo y el subcomponente meteorología espacial. Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014, el JRC lleva el servicio de gestión de emergencias de Copernicus y el componente mundial del servicio de vigilancia terrestre de Copernicus, contribuye a la revisión de la calidad y la idoneidad de los datos y de la información, y a la evolución futura. La Comisión debe continuar confiando en el asesoramiento científico y técnico del JRC para la ejecución del Programa. |
(88) |
A raíz de las solicitudes del Parlamento Europeo y del Consejo, la Unión estableció un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE) por medio de la Decisión n.o 541/2014/UE. Los desechos espaciales se han convertido en una amenaza grave para la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades espaciales. Por lo tanto, el subcomponente VSE es esencial para mantener la continuidad de los componentes del Programa y sus contribuciones a las políticas de la Unión. Al ayudar a prevenir la proliferación de desechos espaciales, el subcomponente VSE contribuye a un acceso al espacio y a un uso del mismo sostenibles y garantizados, lo cual constituye un objetivo común de todo el mundo. En este contexto, también podría apoyar la preparación de los proyectos europeos de «limpieza» de la órbita terrestre. |
(89) |
El rendimiento y la autonomía de las capacidades en el marco del subcomponente VSE deben seguir desarrollándose. Para ello, el subcomponente VSE debe conducir a la creación de un catálogo autónomo europeo de objetos espaciales, sobre la base de datos procedentes de la red de sensores de VSE. Cuando proceda, la Unión podrá considerar la puesta a disposición de algunos de sus datos con fines comerciales, no comerciales y de investigación. El subcomponente VSE también debe seguir apoyando el funcionamiento y la prestación de servicios de VSE. Dado que los servicios de VSE están orientados a los usuarios, deben establecerse mecanismos adecuados para recoger las necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la seguridad y la transmisión de la información pertinente desde las instituciones públicas y hacia ellas, a fin de mejorar la efectividad del sistema, respetando al mismo tiempo las políticas nacionales en materia de protección y seguridad. |
(90) |
La prestación de servicios de VSE debe basarse en una cooperación entre la Unión y los Estados miembros y en el uso de conocimientos y activos nacionales existentes y futuros, incluidos los desarrollados a través de la AEE o por la Unión. Debe ser posible prestar ayuda financiera al desarrollo de nuevos sensores de VSE. Teniendo en cuenta la naturaleza sensible de la VSE, el control sobre los sensores nacionales y su operación, el mantenimiento y la renovación y el tratamiento de los datos que permiten prestar servicios de VSE deben seguir siendo competencia de los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE. |
(91) |
Los Estados miembros con propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el subcomponente VSE deben poder participar en la prestación de servicios de VSE. Debe considerarse que los Estados miembros participantes en el consorcio establecido en el marco de la Decisión n.o 541/2014/UE tienen la propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el subcomponente VSE. Los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deben presentar una única propuesta conjunta y demostrar el cumplimiento de otros elementos relacionados con la estructura operativa. Deben adoptarse normas adecuadas para la selección y la organización de dichos Estados miembros. |
(92) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de los procedimientos y elementos detallados para establecer la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Cuando no se haya presentado ninguna propuesta conjunta de los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE o si la Comisión considera que dicha propuesta no cumple los criterios fijados, la Comisión debe poder iniciar una segunda fase para el establecimiento de la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Los procedimientos y elementos para la segunda fase deben definir las órbitas que han de cubrirse y tener en cuenta la necesidad de maximizar la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Cuando dichos procedimientos y elementos prevean la posibilidad de que la Comisión seleccione varias propuestas para cubrir todas las órbitas, también deberán preverse mecanismos de coordinación adecuados entre los grupos de Estados miembros y una solución eficiente para cubrir todos los servicios de VSE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). |
(93) |
Una vez establecido el subcomponente VSE, debe respetar los principios de complementariedad de las actividades y continuidad de los servicios de VSE de alta calidad y orientados hacia el usuario, y basarse en los mejores conocimientos especializados. Por consiguiente, el subcomponente VSE debe evitar duplicaciones innecesarias. Las capacidades redundantes deben garantizar la continuidad, la calidad y la solidez de los servicios de VSE. Las actividades de los equipos de expertos deben contribuir a evitar tales duplicaciones innecesarias. |
(94) |
Además, el subcomponente VSE debe propiciar las medidas de mitigación existentes, como las directrices para la reducción de desechos espaciales de la COPUOS y las directrices para la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, u otras iniciativas, con objeto de garantizar la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades en el espacio ultraterrestre. Para reducir los riesgos de colisión, el subcomponente VSE también perseguirá sinergias con iniciativas sobre medidas activas de eliminación y pasivación de los desechos espaciales. El subcomponente VSE debe contribuir a garantizar el uso y la exploración pacíficos del espacio ultraterrestre. El aumento de las actividades espaciales puede tener consecuencias para las iniciativas internacionales en el ámbito de la gestión del tráfico espacial. La Unión debe llevar a cabo un seguimiento de esa evolución y tenerla en cuenta en el contexto de la revisión intermedia del actual marco financiero plurianual. |
(95) |
Las actividades de los subcomponentes VSE, meteorología espacial y NEO deben ser objeto de la cooperación con los socios internacionales, en particular los Estados Unidos, las organizaciones internacionales y otras terceras partes, especialmente para evitar las colisiones en el espacio, prevenir la proliferación de desechos espaciales y mejorar la preparación frente a los efectos de fenómenos graves de la meteorología espacial y objetos cercanos a la Tierra. |
(96) |
El Comité de Seguridad del Consejo ha recomendado la creación de una estructura de gestión de riesgos para garantizar que las cuestiones de seguridad de los datos se tengan debidamente en cuenta en la aplicación de la Decisión n.o 541/2014/UE. Para ello, y teniendo en cuenta el trabajo ya realizado, conviene que los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE establezcan las estructuras de gestión de riesgos y procedimientos adecuados. |
(97) |
Los fenómenos meteorológicos espaciales graves e importantes ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos y perturban las operaciones de las infraestructuras espaciales y terrestres. Por consiguiente, debe establecerse un subcomponente meteorología espacial como parte del Programa con el objetivo de evaluar los riesgos meteorológicos espaciales y las correspondientes necesidades de los usuarios, aumentar la sensibilización ante dichos riesgos, garantizar la prestación de servicios meteorológicos espaciales orientados a los usuarios y mejorar las capacidades de los Estados miembros para prestar servicios meteorológicos espaciales. La Comisión debe priorizar los sectores en los que deben prestarse servicios de meteorología espacial teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, los riesgos y la preparación tecnológica. A largo plazo podrán abordarse las necesidades de otros sectores. La prestación de servicios a escala de la Unión de acuerdo con las necesidades de los usuarios exigiría unas actividades de investigación y desarrollo orientadas, coordinadas y continuas para apoyar la evolución de los servicios meteorológicos espaciales. La prestación de servicios meteorológicos espaciales debe basarse en las capacidades existentes a escala nacional y de la Unión y permitir una amplia participación de los Estados miembros, de organizaciones europeas e internacionales y del sector privado. |
(98) |
En el Libro Blanco, de 1 de marzo de 2017, sobre el Futuro de Europa de la Comisión, la Declaración de Roma de los Jefes de Estado y de Gobierno de veintisiete Estados miembros de la UE de 25 de marzo de 2017 y varias resoluciones del Parlamento Europeo se recuerda que la Unión tiene un papel importante que desempeñar a la hora de garantizar una Europa segura y resiliente que sea capaz de abordar desafíos como los conflictos regionales, el terrorismo, las amenazas cibernéticas y el aumento de las presiones migratorias. Un acceso seguro y garantizado a las comunicaciones por satélite es un instrumento indispensable para los actores de la seguridad, y al poner en común y compartir este recurso clave para la seguridad a escala de la Unión se refuerza una Unión que protege a sus ciudadanos. |
(99) |
En sus Conclusiones, el Consejo Europeo de los días 19 y 20 de diciembre de 2013 acogió con satisfacción los preparativos para la próxima generación de comunicación gubernamental por satélite (Govsatcom) mediante una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AEE. Govsatcom también ha sido destacado como uno de los elementos de la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio de 2016. Govsatcom debe contribuir a la respuesta de la UE a las amenazas híbridas y prestar apoyo a la estrategia de seguridad marítima de la UE y a la política ártica de la UE. |
(100) |
Govsatcom es un programa centrado en los usuarios con una fuerte dimensión de seguridad. Los casos de uso de Govsatcom deben poder ser analizados por los protagonistas respectivos para tres familias principales: la gestión de crisis, que puede incluir las misiones y operaciones civiles y militares de la política común de seguridad y defensa, las catástrofes naturales y de origen humano, las crisis humanitarias y las emergencias marítimas; la vigilancia, que puede incluir la vigilancia de fronteras, la vigilancia prefronteriza, la vigilancia de fronteras marítimas y la vigilancia marítima y la vigilancia del tráfico ilegal; e infraestructuras clave, que pueden incluir la red diplomática, las comunicaciones policiales, la infraestructura digital tales como centros de datos y servidores, las infraestructuras críticas, tales como energía, transporte y agua, como por ejemplo las presas, y las infraestructuras espaciales. |
(101) |
Las capacidades y servicios de Govsatcom deben utilizarse en las misiones y operaciones críticas de seguridad y protección de actores de la Unión y los Estados miembros. Por tanto, es necesario un grado apropiado de independencia respecto a terceras partes (terceros países y entidades de terceros países), que cubra todos los elementos de Govsatcom, como las tecnologías espaciales y terrestres a nivel de componentes, subsistemas y sistemas, las industrias de fabricación, los propietarios y operadores de sistemas espaciales y la ubicación física de los componentes del sistema terrestre. |
(102) |
Las comunicaciones por satélite son un recurso finito limitado por la capacidad de los satélites, la frecuencia y la cobertura geográfica. Por ello, para ser rentable y aprovecharse de economías de escala, Govsatcom debe optimizar la adecuación entre la demanda de usuarios de Govsatcom y los servicios proporcionados conforme a contratos y acuerdos para capacidades y servicios de Govsatcom. Dado que la demanda y las posibilidades de suministro cambian con el tiempo, se precisan supervisión y flexibilidad constantes para ajustar los servicios de Govsatcom. |
(103) |
Los requisitos operativos deben basarse en el análisis de los casos de uso. A partir de estos requisitos operativos, en combinación con los requisitos de seguridad, debe desarrollarse la cartera de servicios. La cartera de servicios debe establecer la base de referencia para los servicios de Govsatcom. Con el fin de mantener la mejor adecuación posible entre la demanda y los servicios proporcionados, debe ser posible actualizar regularmente la cartera de servicios de Govsatcom. |
(104) |
En la primera fase de Govsatcom, aproximadamente hasta 2025, se utilizarían las capacidades existentes. En este contexto, la Comisión debe adquirir capacidades para la iniciativa europea Govsatcom de los Estados miembros que dispongan de sistemas y capacidades espaciales nacionales y de proveedores comerciales de comunicaciones o servicios por satélite, teniendo en cuenta los intereses de seguridad esenciales de la Unión. En esa primera fase, se introducirían servicios de Govsatcom progresivamente. Si en el curso de la primera fase un análisis detallado de la oferta y la demanda futuras muestra que este enfoque es insuficiente para cubrir la evolución de la demanda, debe ser posible optar por pasar a una segunda fase y desarrollar infraestructura espacial adicional a medida o nuevas capacidades a través de una o varias asociaciones público-privadas, por ejemplo con operadores de satélites de la Unión. |
(105) |
Con objeto de optimizar los recursos disponibles de comunicación por satélite, garantizar el acceso en situaciones impredecibles, como las catástrofes naturales, y garantizar la eficiencia operativa y tiempos cortos de respuesta en orden de vuelo, se necesitará el segmento terrestre apropiado, como centros de Govsatcom y posiblemente otros elementos terrestres. El segmento terrestre debe diseñarse sobre la base de requisitos operativos y de seguridad. Para reducir los riesgos, el centro de Govsatcom puede constar de varios emplazamientos. Pueden ser necesarios otros elementos de segmentos terrestres, como estaciones de anclaje. |
(106) |
Para los usuarios de las comunicaciones por satélite el equipo del usuario es la interfaz operativa más importante. El enfoque en relación con Govsatcom debe permitir que los usuarios sigan utilizando sus actuales equipos de usuario para los servicios de Govsatcom. |
(107) |
En interés de la eficiencia operativa, los usuarios han indicado que es importante perseguir la interoperabilidad de los equipos de usuario, y que estos equipos puedan utilizar diferentes sistemas de satélite. La investigación y el desarrollo en este ámbito pueden ser necesarias. |
(108) |
En el terreno de la ejecución, las tareas y responsabilidades deben repartirse entre entidades especializadas, como la AED, el SEAE, la AEE, la Agencia y otras agencias de la Unión, de manera que se garantice que cada una se ajusta a su papel principal, especialmente en el caso de los aspectos relacionados con el usuario. |
(109) |
La autoridad competente de Govsatcom tiene una función importante en el sentido de supervisar que los usuarios y otras entidades nacionales que desempeñan un papel en Govsatcom cumplan las normas de reparto y priorización y los procedimientos de seguridad establecidos en los requisitos de seguridad. Los Estados miembros que no designen una autoridad competente Govsatcom deben, en cualquier caso, designar un punto de recepción para la gestión de las posibles interferencias detectadas que afecten a Govsatcom. |
(110) |
Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE deben poder convertirse en participantes de Govsatcom en la medida en que decidan autorizar a usuarios de Govsatcom o proporcionar capacidades, emplazamientos o instalaciones. Teniendo en cuenta que corresponde a los Estados miembros decidir si autorizan a usuarios de Govsatcom o proporcionan capacidades, emplazamientos o instalaciones, no podría obligarse a los Estados miembros a convertirse en participantes de Govsatcom o a albergar su infraestructura. Por tanto, el componente de Govsatcom se entendería sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a no participar en Govsatcom, también de conformidad con el Derecho nacional o los requisitos constitucionales relativos a políticas en materia de no alineación y no participación en alianzas militares. |
(111) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de los requisitos operativos para servicios de Govsatcom y de la cartera de servicios para los servicios de Govsatcom. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(112) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de las normas detalladas sobre reparto y priorización para el uso de capacidades de comunicación por satélite Govsatcom que se pongan en común. Al definir las normas detalladas sobre reparto y priorización, la Comisión debe tener en cuenta los requisitos operativos y de seguridad y un análisis de los riesgos y la demanda prevista por los participantes de Govsatcom. Aunque en principio los servicios de Govsatcom deben prestarse sin cargo a los usuarios de Govsatcom, si ese análisis concluyera que existe un déficit de capacidades, y con el fin de evitar una distorsión del mercado, podría desarrollarse una política de precios como parte de esas normas detalladas sobre reparto y priorización. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(113) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a los emplazamientos de las infraestructuras del segmento terrestre para Govsatcom. La Comisión ha poder tener en cuenta, para la selección de dichos emplazamientos, los requisitos operativos y de seguridad, así como la infraestructura existente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(114) |
El Reglamento (UE) n.o 912/2010 creó una agencia de la Unión denominada «Agencia del GNSS Europeo», para gestionar determinados aspectos de los programas de navegación por satélite Galileo y EGNOS. El presente Reglamento encomienda a la Agencia del GNSS Europeo nuevas tareas, especialmente la acreditación en materia de seguridad, no solo por lo que se refiere a Galileo y EGNOS, sino también para otros componentes del Programa. Por consiguiente, deben modificarse el nombre, las tareas y los aspectos organizativos de la Agencia del GNSS Europeo. |
(115) |
De conformidad con la Decisión 2010/803/UE (33), la Agencia tiene su sede en Praga. Para la ejecución de las tareas de la Agencia, su personal podrá encontrarse en cualquiera de los centros de infraestructura terrestre de Galileo o EGNOS a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión (34) a fin de ejecutar actividades del Programa previstas en el acuerdo correspondiente. Además, para que la Agencia funcione de la forma más eficiente y eficaz, podría asignarse un número limitado de su personal a oficinas locales en uno o más Estados miembros. La asignación de personal fuera de la sede de la Agencia o de los centros terrestres de Galileo y EGNOS no debe dar lugar a una transferencia de las actividades fundamentales de la Agencia a dichas oficinas locales. |
(116) |
Habida cuenta de su alcance, que ya no debe limitarse a Galileo y EGNOS, debe cambiarse el nombre de la Agencia del GNSS Europeo. No obstante, la Agencia deberá garantizar la continuidad de las actividades de la Agencia del GNSS Europeo, incluida la continuidad con respecto a los derechos y las obligaciones, al personal y a la validez de todas las decisiones que se hayan adoptado. |
(117) |
Teniendo en cuenta el mandato de la Agencia y el papel de la Comisión en la ejecución del Programa, conviene establecer que algunas de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración no se adopten sin el voto favorable de los representantes de la Comisión. |
(118) |
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, el Consejo de Administración, el Consejo de Acreditación de Seguridad y el Director Ejecutivo deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones y deben actuar en interés del público. |
(119) |
Es posible, e incluso probable, que algunos componentes del Programa se basen en el uso de infraestructuras nacionales sensibles o relacionadas con la seguridad. En tales casos, por razones de seguridad nacional, sería necesario establecer que a las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad asistan los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión, en función de la necesidad de información. En el Consejo de Administración solo tendrán derecho a voto los representantes de los Estados miembros que posean dichas infraestructuras y un representante de la Comisión. El reglamento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad debe definir las situaciones en que ha de aplicarse dicho procedimiento. |
(120) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando proceda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. |
(121) |
Se prevé que la utilización de servicios basados en Copernicus y Galileo tenga una gran repercusión en la economía europea en general. Sin embargo, en la actualidad el panorama parece estar dominado por mediciones ad hoc y estudios de casos. La Comisión (Eurostat) debe definir la mediciones e indicadores estadísticos pertinentes que constituyan la base para supervisar la repercusión de las actividades espaciales de la Unión de un modo sistemático y fiable. |
(122) |
Debe informarse al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora de los programas de trabajo. |
(123) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la reasignación de fondos entre las categorías de gasto del presupuesto del Programa, la adopción de las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución, la determinación de los requisitos técnicos y operativos necesarios para la ejecución y la evolución de los componentes del Programa y de los servicios que ofrecen, la toma de decisiones en relación con el acuerdo marco de colaboración financiera, la adopción de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción por el mercado, la adopción disposiciones detalladas relativas al acceso a los servicios de VSE y los procedimientos pertinentes, la adopción del plan plurianual y de los indicadores clave de rendimiento para el desarrollo de servicios de VSE en la Unión, la adopción de normas detalladas sobre el funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE, la selección de los servicios de meteorología espacial y la adopción de los programas de trabajo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. La Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa que se reúna en una formación específica. |
(124) |
Puesto que los componentes del Programa deben estar orientados a los usuarios, requieren su participación continua y efectiva en la aplicación y desarrollo de tales componentes, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privado de los Estados miembros y, cuando proceda, consultas a organizaciones internacionales. A tal efecto, debe crearse un grupo de trabajo (en lo sucesivo, «foro de usuarios») para que asista al comité del Programa en la determinación de los requisitos de los usuarios y la verificación del cumplimiento del servicio, así como en la detección de las lagunas en los servicios prestados. El reglamento interno del comité del Programa debe establecer la organización del foro de usuarios para tener en cuenta las especificidades de cada uno de los componentes del Programa y de cada servicio dentro de los componentes. Cuando sea posible, los Estados miembros deben contribuir al foro de usuarios sobre la base de una consulta sistemática y coordinada de los usuarios a nivel nacional. |
(125) |
Dado que una buena gobernanza pública requiere una gestión uniforme del Programa, más rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa podrían tener la posibilidad de participar en calidad de observadores en los trabajos del comité del Programa establecido en aplicación del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Por las mismas razones, conviene que los representantes de terceros países y de organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión en relación con el Programa o sus componentes o subcomponentes puedan participar en los trabajos del comité del Programa siempre que se cumplan las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los términos de tal acuerdo. Los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa, los terceros países y las organizaciones internacionales no deben tener derecho a participar en los procedimientos de votación del comité del Programa. Las condiciones para la participación de observadores y participantes ad hoc deben establecerse en el reglamento interno del comité del Programa. |
(126) |
Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar las disposiciones sobre los datos de Copernicus y la información de Copernicus que ha de proporcionarse a los usuarios de Copernicus relativa a las especificaciones, condiciones y procedimientos para el acceso y uso de dichos datos e información, por lo que respecta a la modificación del anexo del presente Reglamento en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. |
(127) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que debido a la dimensión y efectos de la acción que superan las capacidades financieras y técnicas de cualquier Estado miembro que actúe por sí solo, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(128) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los requisitos de seguridad del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ejercer un máximo de control sobre los requisitos de seguridad del Programa. Al adoptar actos de ejecución en el ámbito de la seguridad del Programa, la Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa reunido en una formación de seguridad específica. En vista del carácter sensible de las cuestiones de seguridad, la presidencia del comité del Programa debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. La Comisión no debe adoptar actos de ejecución que determinen los requisitos generales de seguridad del Programa en los casos para los que el comité del Programa no haya emitido un dictamen. |
(129) |
El Programa debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración a la del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (36). La Agencia, que lleva a cabo sus propias tareas, no debe estar sujeta a dicha limitación temporal. |
(130) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo, desde el 1 de enero de 2021. |
(131) |
Por consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y la Decisión n.o 541/2014/UE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027. Establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, así como las normas para la ejecución del Programa.
El presente Reglamento establece la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.o 912/2010, y establece sus normas de funcionamiento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«vehículo espacial», un objeto en órbita diseñado para desempeñar una función o misión específica tales como comunicaciones, navegación u observación de la Tierra, incluidos satélites, fases superiores de lanzadores y vehículo de reentrada. Un vehículo espacial que ya no puede cumplir su misión prevista se considera no funcional. Los vehículos espaciales que se encuentran en modo de reserva o espera mientras esperan su posible reactivación se consideran funcionales; |
2) |
«objeto espacial», todo objeto artificial que se encuentre en el espacio ultraterrestre; |
3) |
«objetos cercanos a la Tierra» o «NEO» (por sus siglas en inglés), objetos naturales del sistema solar que se aproximan a la Tierra; |
4) |
«desecho espacial», todo objeto espacial, incluidos los vehículos espaciales o sus fragmentos y elementos, que se encuentra en la órbita terrestre o reentrando en la atmósfera terrestre, que ya no funciona o no sirve para ningún fin específico, incluidos las partes de cohetes o de satélites artificiales y los satélites artificiales inactivos; |
5) |
«fenómenos meteorológicos espaciales», variaciones que se manifiestan naturalmente en el entorno espacial en el Sol y alrededor de la Tierra, que incluyen las erupciones solares atmosféricas, partículas energéticas solares, variaciones del viento solar, las eyecciones de masa coronal, tormentas y dinámicas geomagnéticas, tormentas de radiación y perturbaciones ionosféricas capaces de afectar a la Tierra y a infraestructuras espaciales; |
6) |
«conocimiento del medio espacial» o «SSA» (por sus siglas en inglés), una visión globalizadora que incluye el conocimiento y la comprensión general de los principales peligros del espacio, que abarca la colisión entre objetos espaciales, la fragmentación y la reentrada de objetos espaciales en la atmósfera, los fenómenos meteorológicos espaciales y los objetos cercanos a la Tierra; |
7) |
«sistema de vigilancia y seguimiento espacial» o «sistema VSE», una red de sensores terrestres y espaciales capaces de vigilar y hacer un seguimiento de objetos espaciales, junto con unas capacidades de procesado destinadas a proporcionar datos, información y servicios relativos a los objetos espaciales que orbitan alrededor de la Tierra; |
8) |
«sensor de VSE», equipo o combinación de equipos, tales como radares, láseres y telescopios, terrestres o espaciales, con capacidad para efectuar vigilancia o seguimiento espacial y que pueden medir parámetros físicos relacionados con los objetos espaciales, como el tamaño, la posición o la velocidad; |
9) |
«datos de VSE», parámetros físicos de los objetos espaciales, incluidos los desechos espaciales, captados por sensores de VSE, o parámetros orbitales de los objetos espaciales derivados de las observaciones de los sensores de VSE en el marco del subcomponente VSE; |
10) |
«información de VSE», datos de VSE procesados que son fácilmente comprensibles para el destinatario; |
11) |
«enlace de retorno», una función del servicio de búsqueda y salvamento de Galileo; el servicio de búsqueda y salvamento de Galileo contribuirá al servicio de vigilancia mundial de aeronaves definido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); |
12) |
«satélites Sentinel de Copernicus», los satélites espaciales específicos de Copernicus o su carga útil para la observación espacial de la Tierra; |
13) |
«datos de Copernicus», datos facilitados por los satélites Sentinel de Copernicus, incluidos sus metadatos; |
14) |
«datos e información de Copernicus de terceros», datos espaciales e información con licencia de utilización o disponibles para su uso por Copernicus cuyo origen son fuentes distintas de los satélites Sentinel de Copernicus; |
15) |
«datos in situ de Copernicus», datos de observación procedentes de sensores en tierra, mar o aire, así como datos de referencia y auxiliares autorizados o proporcionados para su uso en Copernicus; |
16) |
«información de Copernicus», información generada por los servicios de Copernicus previo tratamiento o modelado, incluidos sus metadatos; |
17) |
«Estados participantes en Copernicus», terceros países que realizan una contribución financiera y participan en Copernicus en virtud de un acuerdo internacional celebrado con la Unión; |
18) |
«usuarios principales de Copernicus», instituciones y órganos de la Unión y organismos públicos nacionales o regionales europeos de la Unión o Estados participantes en Copernicus con una misión de servicio público que implique definir, ejecutar, hacer cumplir o supervisar políticas públicas de carácter civil, tales como las políticas medioambientales, de protección civil, protección, incluida la protección de infraestructuras, o seguridad, que se benefician de datos e información de Copernicus y tienen el papel adicional de impulsar la evolución de Copernicus; |
19) |
«otros usuarios de Copernicus», centros de investigación y enseñanza, organismos comerciales y privados, organizaciones benéficas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales, que se benefician de datos e información de Copernicus; |
20) |
«usuarios de Copernicus», usuarios principales de Copernicus y otros usuarios de Copernicus; |
21) |
«servicios de Copernicus», servicios con valor añadido de interés general y común para la Unión y los Estados miembros, financiados por el Programa y que transforman los datos de observación de la Tierra, los datos in situ de Copernicus y otros datos auxiliares en información procesada, agregada e interpretada adaptada a las necesidades de los usuarios de Copernicus; |
22) |
«usuario de Govsatcom», una autoridad pública, un organismo encargado de ejercer autoridad pública, una organización internacional o una persona física o jurídica, debidamente autorizados y a quienes se confían tareas relacionadas con la supervisión y la gestión de misiones, operaciones e infraestructuras críticas para la seguridad; |
23) |
«centro de Govsatcom», un centro operativo con la función principal de poner en contacto de forma segura a los usuarios de Govsatcom con las capacidades y servicios de Govsatcom, optimizando así el suministro y la demanda en cada momento; |
24) |
«caso de uso de Govsatcom», un escenario operativo en un entorno específico en el que se requieran los servicios de Govsatcom; |
25) |
«información clasificada de la UE», toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o de uno o varios Estados miembros; |
26) |
«información sensible no clasificada», información no clasificada en el sentido del artículo 9 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (37), con arreglo al cual se aplica una obligación de proteger información sensible no clasificada exclusivamente a la Comisión y a las agencias y organismos de la Unión obligados por ley a aplicar las normas de seguridad de la Comisión; |
27) |
«operación de financiación mixta», una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, inclusive en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; |
28) |
«entidad jurídica», una persona física o una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y con capacidad de obrar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica tal como prevé el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
29) |
«entidad fiduciaria», entidad jurídica que es independiente de la Comisión o de un tercero y que recibe datos de la Comisión o del tercero en cuestión para el almacenamiento seguro y el tratamiento de esos datos. |
Artículo 3
Componentes del Programa
1. El Programa constará de los siguientes componentes:
a) |
«Galileo», un sistema global de navegación por satélite (GNSS) civil y autónomo, bajo control civil, que consiste en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones en tierra, que ofrece servicios de posicionamiento, navegación y temporización e integra las necesidades y los requisitos de seguridad; |
b) |
«Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario» (EGNOS), un sistema civil regional de navegación por satélite bajo control civil que se compone de centros y estaciones en tierra y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios y que refuerza y corrige las señales abiertas emitidas por Galileo y otros GNSS, entre otras cosas para la gestión del tráfico aéreo, para los servicios de navegación aérea y para otros sistemas de transporte; |
c) |
«Copernicus», un sistema civil de observación de la Tierra bajo control civil, operativo, autónomo y orientado a los usuarios, basado en las capacidades nacionales y europeas existentes, que ofrece datos y servicios de geoinformación, que comprenden satélites, infraestructura terrestre, instalaciones de tratamiento de datos e información e infraestructuras de distribución, sobre la base de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos y, cuando proceda, que integre plenamente las necesidades y los requisitos de seguridad; |
d) |
«Conocimiento del medio espacial» o «SSA», que incluye los siguientes subcomponentes:
|
e) |
«Govsatcom», un servicio de comunicaciones por satélite que permite la prestación de servicios de comunicaciones por satélite a la Unión y a las autoridades de los Estados miembros que gestionan misiones e infraestructuras críticas para la seguridad. |
2. El Programa incluirá medidas adicionales para garantizar un acceso eficiente y autónomo al espacio para el Programa y para fomentar un sector espacial europeo innovador y competitivo en todos sus segmentos, para fortalecer el ecosistema espacial de la Unión y para reforzar la Unión como actor mundial.
Artículo 4
Objetivos
1. Los objetivos generales del Programa son:
a) |
proporcionar o contribuir a proporcionar datos, información y servicios de alta calidad, actualizados y, cuando proceda, seguros, sin interrupción y a nivel mundial cuando sea posible, que cubran las necesidades presentes y futuras y puedan respaldar las prioridades políticas de la Unión y la toma de decisiones basada en pruebas e independiente que corresponda, entre otras las relativas al cambio climático, al transporte y a la seguridad; |
b) |
maximizar los beneficios socioeconómicos, en particular estimulando el desarrollo de segmentos europeos de vuelo y de usuario innovadores y competitivos, incluidas las pymes y las empresas emergentes, de modo que se posibilite el crecimiento y la creación de empleo en la Unión, y promoviendo la integración y el uso más amplios posible de los datos, la información y los servicios ofrecidos por los componentes del Programa, tanto dentro como fuera de la Unión, asegurando, al mismo tiempo, las sinergias y la complementariedad con las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de la Unión llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) 2021/695; |
c) |
mejorar la protección y la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, reforzar la autonomía de la Unión, en particular en lo tocante a la tecnología; |
d) |
promover el papel de la Unión como un actor mundial del sector espacial, estimular la cooperación internacional, fortalecer la diplomacia espacial europea, también promoviendo los principios de reciprocidad y competencia leal, y reforzar su papel al abordar retos mundiales, apoyar iniciativas mundiales, en particular en el ámbito del desarrollo sostenible, creando conciencia del espacio como patrimonio común de la humanidad; |
e) |
mejorar la protección, la seguridad y la sostenibilidad de todas las actividades del espacio ultraterrestre relativas a objetos espaciales y a la proliferación de desechos, así como al entorno espacial, aplicando medidas adecuadas que incluyan el desarrollo y el despliegue de tecnologías para la retirada de vehículos espaciales al final de su vida útil y la eliminación de desechos espaciales. |
2. Los objetivos específicos del Programa son:
a) |
para Galileo y EGNOS, proporcionar servicios de posicionamiento, navegación y temporización a largo plazo, avanzados y seguros, y velar por su continuidad y fiabilidad; |
b) |
para Copernicus, ofrecer datos de observación de la Tierra exactos y fiables, información y servicios que integren otras fuentes de datos, suministrados a largo plazo de forma sostenible, para apoyar la formulación, la aplicación y el seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, así como acciones basadas en las exigencias de los usuarios; |
c) |
para el SSA, mejorar las capacidades para supervisar, hacer seguimiento e identificar objetos espaciales y desechos espaciales con objeto de seguir aumentando el rendimiento y la autonomía de las capacidades del subcomponente VSE a escala de la Unión, prestar servicios de meteorología espacial y cartografiar y conectar en red las capacidades de los Estados miembros relativas al subcomponente NEO; |
d) |
para Govsatcom, garantizar la disponibilidad a largo plazo de servicios de comunicaciones por satélite fiables, seguros y rentables para los usuarios de Govsatcom; |
e) |
apoyar una capacidad autónoma, segura y rentable de acceso al espacio, teniendo en cuenta los intereses esenciales de seguridad de la Unión; |
f) |
estimular el desarrollo de una economía espacial de la Unión fuerte, también apoyando el ecosistema espacial y reforzando la competitividad, la innovación, el emprendimiento, las aptitudes y la creación de capacidades en todos los Estados miembros y regiones de la Unión, con atención especial a las pymes y a las empresas emergentes o a las personas físicas y jurídicas de la Unión activas o que deseen participar activamente en este sector. |
Artículo 5
Acceso al espacio
1. El Programa apoyará la contratación y la agregación de servicios de lanzamiento para las necesidades del Programa y, si así lo solicitan, la agregación para Estados miembros y organizaciones internacionales.
2. Buscando sinergias con otros programas y regímenes de financiación de la Unión, y sin perjuicio de las actividades de la AEE en el ámbito del acceso al espacio, el Programa podrá apoyar:
a) |
las adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de sistemas de lanzamiento al espacio que sean necesarias para lanzar satélites, incluidas tecnologías alternativas y sistemas innovadores de acceso al espacio, para la ejecución de los componentes del Programa; |
b) |
las adaptaciones de las infraestructuras espaciales en tierra, incluidos nuevos desarrollos que sean necesarios para la ejecución del Programa. |
Artículo 6
Acciones en apoyo de un sector espacial de la Unión innovador y competitivo
1. El Programa promoverá la creación de capacidades en toda la Unión, mediante el apoyo a:
a) |
las actividades de innovación para hacer un uso óptimo de las tecnologías, infraestructuras o servicios espaciales y medidas para facilitar la adopción de soluciones innovadoras derivadas de actividades de investigación e innovación, así como el desarrollo del sector derivado, en particular mediante sinergias con otros programas y regímenes financieros de la Unión, incluido el programa InvestEU; |
b) |
las actividades destinadas a estimular la demanda pública y la innovación en el sector público, para aprovechar todo el potencial de los servicios públicos para los ciudadanos y las empresas; |
c) |
el emprendimiento, incluyendo desde la fase inicial a la expansión, de conformidad con el artículo 21 y basándose en otras disposiciones sobre acceso a la financiación mencionadas en el artículo 18 y en el título III, capítulo I, y utilizando un enfoque de primer contrato; |
d) |
la aparición de un ecosistema del sector del espacio que resulte propicio a nivel empresarial al permitir la cooperación entre empresas a través de una red de centros espaciales que:
|
e) |
la oferta de actividades de educación y formación, en particular para profesionales, empresarios, graduados y estudiantes, en particular mediante sinergias con iniciativas a escala nacional y regional, para el desarrollo de capacidades avanzadas; |
f) |
el acceso a las instalaciones de transformación y ensayo para profesionales, estudiantes y empresarios de los sectores privado y público; |
g) |
las actividades de certificación y normalización. |
h) |
el refuerzo de las cadenas de suministro europeas en toda la Unión mediante una amplia participación de empresas, en particular pymes y emergentes, en todos los componentes del Programa, en especial mediante las disposiciones del artículo 14, así como el refuerzo de medidas para respaldar la competitividad de dichas empresas a nivel mundial. |
2. Al ejecutar las actividades mencionadas en el apartado 1 se deberá apoyar la necesidad de desarrollar la capacidad en los Estados miembros con una industria espacial emergente, con el fin de ofrecer a todos los Estados miembros la misma oportunidad de participar en el Programa.
Artículo 7
Terceros países y organizaciones internacionales asociados al Programa
1. Galileo, EGNOS y Copernicus, así como los subcomponentes meteorología espacial y de NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Copernicus, así como los subcomponentes meteorología espacial y NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de los siguientes terceros países:
a) |
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales para la participación de dichos países en programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
b) |
los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y ellos. |
2. De conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE que abarque la participación de un tercer país u organización internacional en cualquier programa de la Unión:
a) |
Galileo y EGNOS estarán abiertos a la participación de los terceros países contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b); |
b) |
Govsatcom estará abierto a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, así como a los terceros países contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y |
c) |
Galileo, EGNOS, Copernicus y Govsatcom, así como los subcomponentes meteorología espacial y NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de países terceros distintos de los mencionados en el apartado 1 y de organizaciones internacionales. |
El acuerdo específico a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado:
a) |
garantizará un equilibrio justo en lo que respecta a las contribuciones y beneficios del tercer país u organización internacional que participe en los programas de la Unión; |
b) |
establecerá las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas; |
c) |
no conferirá al tercer país u organización internacional ningún poder de decisión respecto del Programa de la Unión; |
d) |
garantizará las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. |
Las contribuciones a que se refiere en el párrafo segundo, letra b), del presente apartado, constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
3. Los componentes o subcomponentes del Programa, excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos únicamente a la participación de los terceros países y organizaciones internacionales con arreglo al presente artículo, siempre que se preserven los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a la protección de la información clasificada con arreglo al artículo 43.
Artículo 8
Acceso a los servicios de VSE, Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo por terceros países y organizaciones internacionales
1. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios de Govsatcom siempre que:
a) |
celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a los servicios de Govsatcom, y |
b) |
cumplan con el artículo 43 del presente Reglamento. |
2. Los terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión podrán tener acceso a los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1, letra d), siempre que:
a) |
celebren un acuerdo con arreglo al artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a dichos servicios de VSE, y |
b) |
cumplan las disposiciones del artículo 43 del presente Reglamento. |
3. No será necesario celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE para el acceso a los servicios de VSE que estén disponibles públicamente, a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c). El acceso a dichos servicios estará sujeto a una solicitud formulada por los potenciales usuarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.
4. El acceso de terceros países y de organizaciones internacionales al servicio público regulado (PRS, por sus siglas en inglés) ofrecido por Galileo estará regulado por el artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39).
Artículo 9
Propiedad y uso de los activos
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la Unión será la propietaria de todos los activos, materiales e inmateriales, creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa. Con esta finalidad, la Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otros arreglos pertinentes relativos a las actividades que pueden dar lugar a la creación o el desarrollo de tales activos contengan disposiciones que garanticen la propiedad de la Unión de dichos activos.
2. El apartado 1 no se aplica a los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa cuando las actividades que puedan dar lugar a la creación o el desarrollo de dichos activos:
a) |
se lleven a cabo con arreglo a subvenciones o premios íntegramente financiados por la Unión; |
b) |
no estén totalmente financiadas por la Unión, o |
c) |
se refieran al desarrollo, la fabricación o el uso de receptores del PRS que incorporen información clasificada de la UE, o de componentes de estos receptores. |
3. La Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otras disposiciones relativas a las actividades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contengan disposiciones que establezcan el régimen de propiedad adecuado de dichos activos y, por lo que respecta al apartado 2, letra c), del presente artículo, garantice que la Unión pueda utilizar los receptores del PRS de conformidad con la Decisión n.o 1104/2011/UE.
4. La Comisión procurará celebrar contratos, acuerdos u otras disposiciones con terceros en lo que se refiere a:
a) |
derechos de propiedad preexistentes respecto a activos materiales e inmateriales creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa; |
b) |
la adquisición de la propiedad o de derechos de licencia respecto de otros activos materiales e inmateriales necesarios para la ejecución del Programa. |
5. La Comisión garantizará, mediante el marco apropiado, la utilización óptima de los activos materiales e inmateriales mencionados en los apartados 1 y 2 que sean propiedad de la Unión.
6. Cuando los activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 consistan en derechos de propiedad intelectual e industrial, la Comisión gestionará estos derechos con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta:
a) |
la necesidad de proteger y valorizar los intereses; |
b) |
los intereses legítimos de todas las partes interesadas; |
c) |
la necesidad de un desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías, y |
d) |
la necesidad de continuidad de los servicios prestados por los componentes del Programa. |
La Comisión garantizará en especial que los contratos, acuerdos y otras disposiciones pertinentes incluyan la posibilidad de transferir dichos derechos de propiedad intelectual a terceros o de conceder licencias a terceros para esos derechos, también al creador de la propiedad intelectual, y de que la Agencia pueda disfrutar libremente de dichos derechos cuando sea necesario para llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento.
El acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el artículo 28, apartado 4, o los acuerdos de contribución a que se refiere el artículo 32, apartado 1, incluirán las disposiciones pertinentes para permitir el uso de esos derechos de propiedad intelectual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado por la AEE y las demás entidades encargadas cuando sea necesario para efectuar sus tareas en el marco del presente Reglamento, así como las condiciones para ese uso.
Artículo 10
Garantía
1. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por disposiciones jurídicamente vinculantes, los servicios, los datos y la información proporcionados por los componentes del Programa se proporcionarán sin garantía expresa o tácita en cuanto a su calidad, precisión, disponibilidad, fiabilidad, rapidez o idoneidad para cualesquiera fines.
2. La Comisión garantizará que los usuarios de dichos servicios, datos e información sean informados debidamente del apartado 1.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 11
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, y para cubrir los riesgos asociados, será de 14 880 000 000 EUR a precios corrientes.
La distribución de la suma citada en el párrafo primero se desglosará en las siguientes categorías de gasto:
a) |
para Galileo y EGNOS: 9 017 000 000 EUR; |
b) |
para Copernicus: 5 421 000 000 EUR; |
c) |
para SSA y Govsatcom: 442 000 000 EUR. |
2. La Comisión podrá reasignar fondos entre las categorías de gasto a que hace referencia el apartado 1, del presente artículo, hasta un límite del 7,5 % de la categoría de gasto que recibe la financiación o la categoría que facilita la financiación. La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, reasignar fondos entre las categorías de gasto detalladas en el apartado 1 del presente artículo cuando dicha reasignación supere un importe acumulado mayor del 7,5 % del importe asignado a la categoría de gasto de destino de los fondos o la categoría de origen de los fondos. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. Las medidas adicionales previstas en el artículo 3, apartado 2, en particular las actividades a que se refieren los artículos 5 y 6, se financiarán con arreglo a los componentes del Programa.
4. Los créditos presupuestarios de la Unión asignados al Programa cubrirán todas las actividades necesarias para cumplir los objetivos contemplados en el artículo 4. Dichos gastos podrán cubrir:
a) |
estudios y reuniones de expertos que se ajusten a sus limitaciones de coste y tiempo; |
b) |
actividades de información y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, siempre que tengan un vínculo directo con los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer sinergias con otras políticas de la Unión; |
c) |
las redes de tecnologías de la información cuya función sea tratar o intercambiar información, así como las medidas de gestión administrativa, también en el ámbito de la seguridad, aplicadas por la Comisión; |
d) |
asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, con actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidas las actividades de las empresas relativas a sistemas de tecnología de la información. |
5. Las acciones que reciban financiación acumulativa a partir de diferentes programas de la Unión serán auditadas solo una sola vez, abarcando todos los programas y sus respectivas normas aplicables.
6. Los compromisos presupuestarios relativos al Programa para actividades que abarquen más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en varios tramos anuales.
7. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento de disposiciones comunes. La Comisión ejecutará estos recursos directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o bien indirectamente, con arreglo a la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Ingresos asignados
1. Los ingresos generados por los componentes del Programa se abonarán al presupuesto de la Unión y se emplearán para financiar el componente que los haya generado.
2. Los Estados miembros podrán conceder a un componente del Programa una contribución financiera adicional con el fin de abarcar elementos adicionales, a condición de que dichos elementos adicionales no entrañen ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso para el componente en cuestión. La Comisión decidirá, por medio de actos de ejecución, si se reúnen esas condiciones. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. La contribución financiera adicional contemplada en el presente artículo se tratará como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero.
Artículo 13
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o de gestión indirecta con los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.
2. El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, contratación pública y premios. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta.
3. Cuando el presupuesto de Copernicus se ejecute en régimen de gestión indirecta, las normas de contratación aplicables a las entidades a las que se confíen las tareas de ejecución del presupuesto podrán aplicarse en la medida en que lo permitan los artículos 62 y 154 del Reglamento Financiero. Los ajustes específicos necesarios de dichas normas de contratación se definirán en los acuerdos de contribución correspondientes.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Contratación
Artículo 14
Principios de la contratación
1. En los procedimientos de contratación para los fines del Programa, el órgano de contratación actuará con arreglo a los siguientes principios:
a) |
fomentar en todos los Estados miembros de la Unión y a lo largo de toda la cadena de suministro, la participación más amplia y más abierta posible por parte de los operadores económicos, y particularmente empresas emergentes, nuevos actores y pymes, incluido en el caso de la subcontratación por los licitadores; |
b) |
garantizar una competencia efectiva y, en la medida de lo posible, para evitar la excesiva dependencia de un único proveedor, en particular para equipos y servicios críticos, al tiempo que se toman en cuenta los objetivos de independencia tecnológica y continuidad de los servicios; |
c) |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento Financiero, utilizar, cuando proceda, fuentes múltiples de suministro a fin de garantizar un mayor control general de todos los componentes del Programa, sus costes y su calendario; |
d) |
seguir los principios de acceso abierto y competencia leal a lo largo de toda la cadena de suministro de la industria, la convocatoria de licitaciones acompañadas de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas y procedimientos de contratación, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones, incluidas las pymes y las empresas emergentes; |
e) |
reforzar la autonomía de la Unión, en particular en términos tecnológicos; |
f) |
cumplir los requisitos de seguridad de los componentes del Programa y contribuir a la protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros; |
g) |
promover la continuidad y fiabilidad del servicio; |
h) |
satisfacer criterios sociales y medioambientales pertinentes. |
2. El órgano de contratación, en el seno de la Comisión, examinará el proceso de contratación relativo a todos los componentes del Programa y supervisará la ejecución contractual del presupuesto de la Unión delegada en las entidades encargadas. Cuando sea oportuno se invitará a un representante de cada una de las entidades encargadas.
Artículo 15
Contratos con tramos condicionales
1. En relación con actividades operativas y específicas de infraestructuras, el órgano de contratación podrá adjudicar un contrato en forma de contrato con tramos condicionales.
2. Los pliegos de la contratación para contratos con tramos condicionales deberán referirse a los rasgos específicos de los contratos con tramos condicionales. En particular, especificarán el objeto del contrato, el precio o las modalidades de su determinación y las modalidades de ejecución de las obras, los suministros o los servicios de cada tramo.
3. El contrato con tramos condicionales constará de:
a) |
un tramo fijo que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y |
b) |
de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución. |
4. Las prestaciones del tramo fijo y las prestaciones de cada tramo condicional constituirán un conjunto coherente, que tendrá en cuenta las prestaciones de todos los tramos anteriores y posteriores.
5. La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del órgano de contratación, notificada al contratista de conformidad con el contrato.
Artículo 16
Contratos de reembolso de costes
1. El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 3.
2. El precio pagadero con arreglo a los contratos de reembolso de costes estará constituido por el reembolso de:
a) |
todos los costes directos realmente soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles y el uso de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato; |
b) |
los costes indirectos; |
c) |
unos beneficios fijos, y |
d) |
una participación adecuada en los beneficios en función de los objetivos en cuanto a resultados y el calendario de entrega. |
3. El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, en los casos en que resulte difícil o inadecuado ofrecer un precio fijo exacto por las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, debido a que:
a) |
el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren el uso de una tecnología nueva y, por tanto, conlleva un número importante de riesgos técnicos; o bien |
b) |
las actividades objeto del contrato deben, por razones operativas, iniciarse inmediatamente, aunque todavía no sea posible determinar por completo un precio fijo exacto debido a riesgos importantes o porque la ejecución del contrato dependa en parte de la ejecución de otros contratos. |
4. Los contratos de reembolso de costes deberán fijar un límite máximo de precio. El límite máximo de precio de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio máximo que podrá pagarse. El precio podrá modificarse de conformidad con el artículo 172 del Reglamento Financiero.
Artículo 17
Subcontratación
1. Para animar a los nuevos actores, las pymes y las empresas emergentes y su participación transfronteriza y para ofrecer la cobertura geográfica más amplia posible, protegiendo al mismo tiempo la autonomía de la Unión, el órgano de contratación pedirá que el licitador subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva, a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador.
2. El licitador deberá justificar cualquier excepción a una petición con arreglo al apartado 1.
3. Para los contratos de un importe superior a 10 000 000 EUR, el órgano de contratación tendrá como objetivo garantizar que al menos el 30 % del valor del contrato se subcontrate mediante una licitación competitiva a distintos niveles de subcontratación a empresas no pertenecientes al grupo del licitador principal, en particular para permitir la participación transfronteriza de las pymes. La Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, del cumplimiento de dicho objetivo para contratos firmados después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Subvenciones, premios y operaciones de financiación mixta
Artículo 18
Subvenciones y premios
1. La Unión podrá cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles, sin perjuicio del principio de cofinanciación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, al aplicar financiación a tipo fijo el ordenador competente podrá autorizar o imponer una financiación de los costes indirectos del beneficiario hasta un máximo del 25 % del total de los costes directos subvencionables de la acción.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los costes indirectos podrán ser declarados en forma de suma a tanto alzado o costes unitarios cuando así se prevea en el programa de trabajo contemplado en el artículo 100.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento Financiero, la cantidad máxima de apoyo financiero que puede pagarse a terceros no podrá ser superior a 200 000 EUR.
Artículo 19
Convocatorias de subvenciones conjuntas
1. La Comisión o una entidad encargada en el contexto del Programa podrán emitir una convocatoria de propuestas conjunta con las entidades, organismos o personas a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.
2. En el caso de una convocatoria conjunta contemplada en el apartado 1 del presente artículo:
a) |
se aplicarán las normas contempladas en el título VIII del Reglamento Financiero, |
b) |
los procedimientos de evaluación implicarán a un grupo equilibrado de expertos designados por cada una de las partes, y |
c) |
los comités de evaluación cumplirán el artículo 150 del Reglamento Financiero. |
3. El convenio de subvención especificará el régimen aplicable a los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 20
Subvenciones para la contratación precomercial y contratación de soluciones innovadoras
1. Las acciones podrán implicar o tener como objetivo principal la contratación precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras, que se llevará a cabo por beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (40), 2014/25/UE (41) y 2009/81/CE (42) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los procedimientos de contratación para soluciones innovadoras:
a) |
cumplirán los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera y proporcionalidad, y las normas de competencia; |
b) |
podrán prever, en el caso de la contratación precomercial, condiciones específicas, como que el lugar de realización de las actividades contratadas se limite al territorio de los Estados miembros y de los terceros países que participan en el Programa; |
c) |
podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento (fuentes múltiples), y |
d) |
establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa, garantizando al mismo tiempo la ausencia de conflicto de intereses. |
3. El contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los resultados. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, el derecho a conceder o a exigir al contratista que conceda, licencias no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados para el órgano de contratación en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Si un contratista no explota comercialmente los resultados en un plazo determinado después de la contratación precomercial indicada en el contrato, los órganos de contratación podrán exigirle que transfiera la propiedad de los resultados a los órganos de contratación.
Artículo 21
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta con arreglo al Programa se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones financieras
Artículo 22
Financiación acumulativa y alternativa
1. Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Programa también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, siempre que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
2. Las acciones que hayan obtenido una certificación «Sello de Excelencia» en el marco del presente Programa podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento de disposiciones comunes, si cumplen las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; |
b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; |
c) |
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. |
Artículo 23
Contratación conjunta
1. Además de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Financiero, la Comisión o la Agencia podrán llevar a cabo procedimientos de contratación conjunta con la AEE u otras organizaciones internacionales implicadas en la aplicación de los componentes del Programa.
2. Las normas de contratación pública aplicables con arreglo al artículo 165 del Reglamento Financiero se aplicarán por analogía, a condición de que se apliquen en cualquier caso las disposiciones de procedimiento aplicables a las instituciones de la Unión.
Artículo 24
Condiciones de admisibilidad y participación para proteger la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión
1. La Comisión aplicará las condiciones de admisibilidad y participación requeridas que figuran en el apartado 2 a los contratos públicos, las subvenciones o los premios correspondientes al presente título si estima que es necesario y adecuado preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión, teniendo en cuenta el objetivo de promover la autonomía estratégica de la Unión, especialmente en lo relativo a la tecnología, en las tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una economía abierta.
Antes de aplicar las condiciones de admisibilidad y participación de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, la Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), y tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de los Estados miembros sobre el ámbito de aplicación y la justificación para dichas condiciones de admisibilidad y participación.
2. Las condiciones de admisibilidad y participación serán:
a) |
la entidad jurídica admisible está establecida en un Estado miembro y su estructura de dirección ejecutiva está establecida en dicho Estado miembro; |
b) |
la entidad jurídica admisible se compromete a desarrollar todas las actividades pertinentes en uno o varios Estados miembros, y |
c) |
la entidad jurídica admisible no está sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país. |
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «estructura de dirección ejecutiva» el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado o cualquier otra persona con capacidad decisoria comparable, que está facultada para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de dirección.
3. La Comisión podrá eximir a una entidad jurídica concreta de las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), previa evaluación basada en los siguientes criterios acumulativos:
a) |
que, en el caso de tecnologías, bienes o servicios específicos necesarios para las actividades mencionadas en el apartado 1, no haya sustitutos disponibles inmediatamente en los Estados miembros; |
b) |
que la entidad jurídica esté establecida en un país que es miembro del EEE o de la AELC y que ha celebrado un acuerdo internacional con la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, que sus estructuras de dirección ejecutiva estén establecidas en ese país y que las actividades relacionadas con la contratación pública, la subvención o el premio se lleven a cabo en dicho tercer país o en uno o varios de esos terceros países, y |
c) |
que se apliquen medidas suficientes para garantizar la protección de la información clasificada de la UE con arreglo al artículo 43, así como la integridad, la seguridad y la resiliencia de los componentes del Programa, su funcionamiento y sus servicios. |
Como excepción a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá eximir de las condiciones previstas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b) a una entidad jurídica establecida en un tercer país que no sea miembro del EEE o de la AELC si no hay sustitutos disponibles inmediatamente en los países que son miembros del EEE o de la AELC y si se cumplen los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y c).
4. La Comisión podrá eximir de la condición prevista en el apartado 2, párrafo primero, letra c), si la entidad jurídica establecida en un Estado miembro ofrece las siguientes garantías:
a) |
el control de la entidad jurídica no se ejerce de manera que limite o restrinja su capacidad para:
|
b) |
el tercer país o la entidad del tercer país que ejerce el control se compromete a abstenerse de ejercer cualquier derecho de control o de imponer obligaciones de información a la entidad jurídica relacionada con la contratación pública, la subvención o el premio, y |
c) |
la entidad jurídica cumple lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7. |
5. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad jurídica evaluarán si la entidad jurídica cumple los criterios establecidos el apartado 3, letra c), y las garantías a que se refiere el apartado 4. La Comisión acatará dicha evaluación.
6. La Comisión facilitará al comité del Programa contemplado en el artículo 107, apartado 1, letra e), lo siguiente:
a) |
el ámbito de aplicación de las condiciones de admisibilidad y participación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; |
b) |
los pormenores y las justificaciones de las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo, y |
c) |
la evaluación en la que se haya basado una exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, sin divulgar información comercial sensible. |
7. Las condiciones establecidas en el apartado 2, los criterios establecidos en el apartado 3 y las garantías establecidas en el apartado 4 se incluirán en los documentos relativos a la contratación pública, la subvención o el premio, según proceda; en caso de contratación, se aplicarán a todo el ciclo de vida del contrato resultante.
8. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Decisión n.o 1104/2011/UE y la Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 (43), el Reglamento (UE) 2019/452, la Decisión 2013/488/UE y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, y de la seguridad que llevan a cabo los Estados miembros con respecto a las entidades jurídicas implicadas en actividades que requieren acceso a información clasificada de la UE de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables.
En caso de que los contratos resultantes de la aplicación del presente artículo estén clasificados, las condiciones de admisibilidad y participación que aplique la Comisión de conformidad con el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales de seguridad.
El presente artículo no interferirá, modificará ni contradecirá ningún procedimiento de habilitación de seguridad de establecimiento o de habilitación personal de seguridad que exista en un Estado miembro.
Artículo 25
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
TÍTULO IV
GOBERNANZA DEL PROGRAMA
Artículo 26
Principios de gobernanza
La gobernanza del Programa debe basarse en los siguientes principios:
a) |
un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las entidades implicadas en la ejecución de cada componente y medida del Programa, en especial entre los Estados miembros, la Comisión, la Agencia, la AEE y Eumetsat, basado en sus competencias respectivas y evitando todo solapamiento de tareas y responsabilidades; |
b) |
la pertinencia de la estructura de gobernanza con las necesidades específicas de cada componente y medida del Programa, según proceda; |
c) |
un fuerte control del Programa, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes, del calendario y la ejecución por todas las entidades, dentro sus respectivas funciones y tareas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; |
d) |
una gestión transparente y rentable; |
e) |
la continuidad del servicio y de las infraestructuras necesarias, incluida la protección frente a amenazas específicas; |
f) |
la atención sistemática y estructurada a las necesidades de los usuarios de los datos, la información y los servicios suministrados por los componentes del Programa, así como la evolución correspondiente de los conocimientos científicos y tecnológicos; |
g) |
esfuerzos constantes para controlar y reducir los riesgos. |
Artículo 27
Función de los Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán participar en el Programa. Los Estados miembros que participen en el Programa contribuirán con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la seguridad y protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición de la Unión los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que posean o que estén situadas en su territorio, en particular garantizando un acceso eficiente y libre de obstáculos y un uso de datos in situ de Copernicus cooperando con la Comisión para mejorar la disponibilidad de datos in situ de Copernicus que necesite el Programa, teniendo en cuenta las licencias y obligaciones aplicables.
2. La Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
3. En circunstancias debidamente justificadas, en el caso de las funciones a que se refiere el artículo 29, la Agencia, mediante acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión.
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Programa, por ejemplo ayudando a proteger, al nivel adecuado, las frecuencias requeridas para el Programa.
5. Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la utilización de los datos, la información y los servicios proporcionados por los componentes del Programa.
6. Siempre que sea posible, la contribución de los Estados miembros al foro de usuarios mencionado en el artículo 107, apartado 6, se basará en una consulta sistemática y coordinada de las comunidades de usuarios finales a nivel nacional, en particular en lo que se refiere a Galileo, EGNOS y Copernicus.
7. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a desarrollar el componente in situ de Copernicus y los servicios de calibración terrestre necesarios para la utilización de los sistemas espaciales y a facilitar el uso de conjuntos de datos in situ de Copernicus y de referencia aprovechando su pleno potencial, sobre la base de las capacidades existentes.
8. En el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 34, apartado 6.
Artículo 28
Función de la Comisión
1. La Comisión tendrá la responsabilidad general de la ejecución del Programa, incluido el ámbito de la seguridad, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional. La Comisión, de conformidad con el presente Reglamento, determinará las prioridades y la evolución a largo plazo del Programa, en consonancia con las exigencias de los usuarios, y supervisará su ejecución, sin perjuicio de otras políticas de la Unión.
2. La Comisión gestionará cualquier componente o subcomponente del Programa no confiado a otra entidad, en particular Govsatcom, el subcomponente NEO, el subcomponente meteorología espacial y las actividades mencionadas en el artículo 55, apartado 1, letra d).
3. La Comisión garantizará un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las diferentes entidades que participan en el Programa y coordinará las actividades de estas entidades. La Comisión velará asimismo por que todas las entidades encargadas que participen en la ejecución del Programa protejan el interés de la Unión, garanticen la buena gestión de los fondos de la Unión y cumplan el Reglamento Financiero y el presente Reglamento.
4. La Comisión celebrará con la Agencia y, teniendo en cuenta el acuerdo marco de 2004, con la AEE un acuerdo marco de cooperación financiera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento Financiero.
5. Cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del Programa y la correcta prestación de los servicios que ofrecen los componentes del Programa, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos técnicos y operativos necesarios para la ejecución y la evolución de dichos componentes y de los servicios que ofrecen, previa consulta a los usuarios, en particular mediante el foro de usuarios a que se refiere el artículo 107, apartado 6, y a todas las demás partes interesadas pertinentes. Al determinar dichos requisitos técnicos y operativos, la Comisión evitará reducir el nivel general de seguridad, y cumplirá imperativamente requisitos de retrocompatibilidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
6. Sin perjuicio de las tareas de la Agencia o de otras entidades encargadas, la Comisión garantizará que se promueva y maximice el uso de los datos y servicios proporcionados por los componentes del Programa en los sectores público y privado, inclusive apoyando un desarrollo adecuado de estos servicios e interfaces sencillas, y fomentando un entorno estable a largo plazo. Desarrollará sinergias adecuadas entre las aplicaciones de los diversos componentes del Programa. Garantizará la complementariedad, la coherencia, las sinergias y los vínculos entre el Programa y las demás acciones y programas de la Unión.
7. Cuando proceda, la Comisión garantizará la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa con las actividades que se desarrollan en el ámbito espacial a escala de la Unión, nacional o internacional. Fomentará la cooperación entre los Estados miembros y, cuando sea pertinente para el Programa, facilitará la convergencia de sus capacidades tecnológicas y de sus evoluciones en el ámbito espacial. Con este fin, la Comisión, cuando proceda y en el ámbito de sus competencias correspondientes, cooperará con la Agencia y con la AEE.
8. La Comisión informará al comité del Programa mencionado en el artículo 107 de los resultados provisionales y finales de la evaluación de todo procedimiento de contratación y de todo contrato, incluida la subcontratación, con entidades públicas y privadas.
Artículo 29
Función de la Agencia
1. La Agencia desempeñará las siguientes tareas propias:
a) |
acreditar, a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, la seguridad de todos los componentes del Programa, con arreglo al capítulo II del título V; |
b) |
llevar a cabo otras tareas contempladas en el artículo 34, apartados 3 y 5; |
c) |
llevar a cabo actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que respecta a los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS, en particular actividades relacionadas con la aceptación por el mercado y la coordinación de las necesidades de los usuarios; |
d) |
llevar a cabo actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que respecta a los datos, información y servicios ofrecidos por Copernicus, sin perjuicio de las actividades realizadas por otras entidades encargadas y por la Comisión; |
e) |
proporcionar asesoramiento a la Comisión, en particular para la preparación de las prioridades de investigación espacial en el segmento de usuario. |
2. La Comisión confiará las tareas siguientes a la Agencia:
a) |
gestionar el funcionamiento de EGNOS y Galileo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44; |
b) |
coordinar en general los aspectos relacionados con los usuarios de Govsatcom en estrecha colaboración con los Estados miembros, las agencias de la Unión pertinentes, el SEAE y otras entidades para las misiones y operaciones de gestión de crisis; |
c) |
implementar actividades relacionadas con el desarrollo de aplicaciones y servicios del segmento de usuario basados en los componentes del Programa, y elementos fundamentales y aplicaciones integradas basados en los datos y los servicios proporcionados por Galileo, EGNOS y Copernicus, incluidos los casos en que se haya puesto a disposición financiación para tales actividades en el contexto del programa Horizonte Europa, o cuando sea necesario para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b); |
d) |
realizar actividades relacionadas con la aceptación por parte de los usuarios de los datos, la información y los servicios ofrecidos por los componentes del Programa distintos de Galileo y EGNOS, sin afectar las actividades y servicios de Copernicus encargados a otras entidades; |
e) |
acciones específicas contempladas en el artículo 6. |
3. La Comisión podrá, basándose en las evaluaciones a que se refiere el artículo 102, apartado 5, confiar otras tareas a la Agencia, siempre y cuando estas no dupliquen actividades llevadas a cabo por otras entidades encargadas en el contexto del Programa y siempre que tengan por objeto mejorar la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.
4. Cuando se encarguen actividades a la Agencia, se garantizarán los recursos financieros, humanos y administrativos adecuados para su ejecución.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero y a reserva de la evaluación de la protección de los intereses de la Unión por la Comisión, la Agencia podrá confiar, mediante acuerdos de contribución, actividades específicas a otras entidades, en los ámbitos de su competencia respectiva y en las condiciones de gestión indirecta aplicables a la Comisión.
Artículo 30
Función de la AEE
1. Siempre que se salvaguarde el interés de la Unión, se confiarán a la AEE las siguientes tareas:
a) |
por lo que respecta a Copernicus:
|
b) |
por lo que respecta a Galileo y EGNOS: la evolución de los sistemas, el diseño y el desarrollo de partes del segmento terrestre y de satélites, incluidas las pruebas y la validación; |
c) |
por lo que se refiere a todos los componentes del Programa: las actividades de investigación y desarrollo del segmento de vuelo en los ámbitos de especialización de la AEE. |
2. A partir de una evaluación realizada por la Comisión, se podrán confiar a la AEE otras tareas en función de las necesidades del programa, siempre que dichas tareas no dupliquen las actividades llevadas a cabo por otra entidad encargada en el contexto del Programa y que su objetivo sea mejorar la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.
3. Sin perjuicio del acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el artículo 31, la Comisión o la Agencia podrán solicitar a la AEE que proporcione asesoramiento técnico y la información necesaria para el desempeño de las tareas que les encomienda el presente Reglamento, en condiciones que acordarán mutuamente.
Artículo 31
Acuerdo marco de cooperación financiera
1. El acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 4, deberá:
a) |
definir claramente las funciones, las responsabilidades y las obligaciones de la Comisión, la Agencia y la AEE con respecto a cada componente del Programa y los mecanismos de coordinación y control necesarios; |
b) |
exigir a la AEE que aplique las normas de seguridad de la Unión establecidas en los acuerdos de seguridad celebrados entre la Unión y sus instituciones y agencias con la AEE, en particular por lo que se refiere al tratamiento de información clasificada; |
c) |
establecer las condiciones de la gestión de los fondos confiados a la AEE, en particular con respecto a la contratación pública, incluida la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre contratación pública cuando se realicen contrataciones en nombre y por cuenta de la Unión, o la aplicación de las normas de la entidad encargada de acuerdo con el artículo 154 del Reglamento Financiero, los procedimientos de gestión, los resultados previstos medidos con indicadores de rendimiento, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente o fraudulenta de los contratos en términos de costes, calendario y resultados, así como la estrategia de comunicación y las normas relativas a la propiedad de todos los activos materiales e inmateriales; dichas condiciones serán conformes con los títulos III y V del presente Reglamento y con el Reglamento Financiero; |
d) |
exigir que, cuando la Agencia o la AEE establezcan un consejo de evaluación de las licitaciones para una contratación realizada en el marco del acuerdo marco de cooperación financiera, expertos de la Comisión y, en su caso, de la otra entidad encargada, participen como miembros en las reuniones del consejo de evaluación de las licitaciones. Dicha participación no deberá afectar a la independencia técnica del consejo de evaluación de las licitaciones; |
e) |
establecer medidas de seguimiento y control que incluyan, en particular:
|
f) |
establecer los principios para la remuneración de la AEE para cada componente del Programa, que serán proporcionales a las condiciones en las que se ejecuten las acciones, teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y de fragilidad y que, en su caso, se basarán en los resultados; esta remuneración solo podrá cubrir gastos generales que estén asociados con las actividades confiadas a la AEE por la Unión; |
g) |
prever que la AEE tome las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión para cada componente en aplicación del presente Reglamento. |
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá el acuerdo marco de colaboración financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente del acuerdo marco de colaboración financiera y con bastante antelación a su celebración y a su aplicación.
3. De conformidad con el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las tareas a que se refiere el artículo 29, apartados 2 y 3, se encomendarán a la Agencia, y las tareas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se encomendarán a la AEE mediante acuerdos de contribución. La Comisión adoptará la decisión de contribución relativa a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente y con bastante antelación de los acuerdos de contribución que vayan a celebrarse y de su aplicación.
Artículo 32
Función de Eumetsat y otras entidades
1. La Comisión podrá encomendar la ejecución de las siguientes tareas, total o parcialmente, a través de acuerdos de contribución, a entidades distintas de las mencionadas en los artículos 29 y 30:
a) |
la mejora, la preparación de la explotación y la explotación de la infraestructura espacial de Copernicus o partes de ella y, cuando proceda, la gestión del acceso a los datos de las misiones de apoyo, que podrá confiarse a Eumetsat; |
b) |
la aplicación de los servicios de Copernicus o partes de ellos, que podrá encomendarse a agencias, organismos u organizaciones competentes, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, Frontex, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Satcen y el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio; las tareas encomendadas a dichas agencias, organismos u organizaciones deberán desempeñarse en lugares situados en la Unión; una agencia, organismo u organización, que ya esté en proceso de trasladar a la Unión las tareas que le hayan encomendado, podrá seguir desempeñando dichas tareas en un lugar fuera de la Unión durante un período limitado, que terminará a más tardar el 31 de diciembre de 2023. |
2. Los criterios para la selección de tales entidades encargadas de la ejecución deberán, en particular, reflejar su capacidad para garantizar la continuidad y, en su caso, la seguridad de las operaciones sin interrupción de las actividades del Programa.
3. Siempre que sea posible, las condiciones de los acuerdos de contribución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo guardarán coherencia con las condiciones del acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 31, apartado 1.
4. De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2, se consultará al comité del Programa sobre la decisión de contribución relativa al acuerdo de contribución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Se informará de antemano al comité del Programa de los acuerdos de contribución que la Unión, representada por la Comisión, haya de celebrar con las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
TÍTULO V
SEGURIDAD DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
Seguridad del Programa
Artículo 33
Principios de la seguridad
La seguridad del Programa se basará en los principios siguientes:
a) |
tener en cuenta la experiencia de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad e inspirarse en sus mejores prácticas; |
b) |
utilizar normas de seguridad del Consejo y de la Comisión que establezcan, entre otras cosas, una separación entre las funciones operativas y las relacionadas con la acreditación. |
Artículo 34
Gobernanza de la seguridad
1. La Comisión, en su ámbito de competencia y con la ayuda de la Agencia, garantizará un elevado grado de seguridad en lo que se refiere, en particular, a:
a) |
la protección de las infraestructuras, tanto en tierra como en el espacio, y la prestación de servicios, particularmente contra los ataques físicos o cibernéticos, incluidas las injerencias en los flujos de datos; |
b) |
el control y la gestión de las transferencias de tecnología; |
c) |
el desarrollo y la preservación, dentro de la Unión, de las competencias y los conocimientos técnicos adquiridos; |
d) |
la protección de la información sensible no clasificada y de la información clasificada. |
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión velará por que se haga un análisis de riesgos y amenazas para cada componente del Programa. Sobre la base de dicho análisis, determinará para cada componente del programa, mediante actos de ejecución, los requisitos de seguridad general antes de finalizar 2023. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de tales requisitos en el buen funcionamiento de ese componente, en particular en términos de costes, gestión de riesgos y calendario, y garantizará que no se reduce el nivel general de seguridad ni se socava el funcionamiento del equipo existente sobre la base de dicho componente, y tendrá en cuenta los riesgos de ciberseguridad. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión comunicará una lista indicativa de los actos de ejecución que habrán de presentarse al comité del Programa para que este los debata en su formación de seguridad. Dicha lista irá acompañada de un calendario indicativo de esos actos de ejecución.
3. La entidad responsable de la gestión de un componente del Programa será responsable de la seguridad operativa de dicho componente y, a tal fin, llevará a cabo análisis de riesgos y amenazas y todas las actividades necesarias para garantizar y supervisar la seguridad de dicho componente, en particular adoptando especificaciones técnicas y procedimientos operativos y supervisando su cumplimiento de los requisitos generales de seguridad mencionados en el apartado 2 del presente artículo. De conformidad con el artículo 29, en el caso de Galileo y EGNOS esa entidad será la Agencia.
4. Basándose en el análisis de riesgos y amenazas, la Comisión determinará, cuando proceda, una estructura para supervisar la seguridad y seguir las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698. La estructura funcionará de acuerdo con los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2. Para Galileo, esta estructura será el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo.
5. La Agencia:
a) |
garantizará la acreditación de seguridad de todos los componentes del Programa de conformidad con el capítulo II de este título y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros; |
b) |
garantizará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo y las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698; |
c) |
desempeñará las funciones que se le asignan en virtud de la Decisión 1104/2011/UE; |
d) |
aportará sus conocimientos técnicos a la Comisión y le suministrará toda la información necesaria para la ejecución de sus tareas en el marco del presente Reglamento. |
6. Con el fin de garantizar la protección de la infraestructura terrestre que forma parte integrante del Programa y se encuentra en su territorio, los Estados miembros:
a) |
adoptarán medidas al menos equivalentes a las necesarias para:
|
b) |
realizarán las tareas de acreditación de seguridad contempladas en el artículo 42 del presente Reglamento. |
7. Las entidades participantes en el Programa adoptarán todas las medidas necesarias, sin olvidar los problemas detectados en el análisis de riesgos, para garantizar la seguridad del Programa.
Artículo 35
Seguridad de los sistemas y los servicios implantados
Cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Decisión (PESC) 2021/698.
CAPÍTULO II
Acreditación de seguridad
Artículo 36
Autoridad de Acreditación de Seguridad
El Consejo de Acreditación de Seguridad establecido en la Agencia será la autoridad de acreditación de seguridad para todos los componentes del Programa.
Artículo 37
Principios generales de la acreditación de seguridad
Las actividades de acreditación de seguridad para todos los componentes del Programa se llevarán a cabo conforme a los siguientes principios:
a) |
las actividades y decisiones en materia de acreditación de seguridad se emprenderán en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la seguridad de la Unión y de los Estados miembros; |
b) |
se procurará que las decisiones en el Consejo de Acreditación de Seguridad se alcancen por consenso; |
c) |
las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo con un enfoque de evaluación y gestión de riesgos que considere los riesgos para la seguridad del componente de que se trate y la repercusión en el coste o el calendario de las medidas de reducción de riesgos, teniendo en cuenta el objetivo de no disminuir el nivel general de seguridad de dicho componente; |
d) |
las decisiones en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de Seguridad serán preparadas y adoptadas por especialistas con la debida cualificación en el ámbito de la acreditación de sistemas complejos, que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de manera objetiva; |
e) |
se procurará consultar a todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de seguridad para el componente de que se trate; |
f) |
las actividades de acreditación de seguridad serán ejecutadas por todas las partes interesadas pertinentes del componente de que se trate de conformidad con una estrategia de acreditación de seguridad, sin perjuicio de la función de la Comisión; |
g) |
las decisiones en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de Seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad pertinente definida por dicho Consejo, se basarán en las decisiones locales de acreditación de seguridad adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros; |
h) |
mediante un proceso de seguimiento permanente, transparente y plenamente comprensible, se velará por que se conozcan los riesgos de seguridad para el componente de que se trate, se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable habida cuenta de las necesidades de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y para el buen funcionamiento del componente, y por que esas medidas se apliquen de conformidad con el concepto de defensa en profundidad. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada. Este proceso relativo al seguimiento de la evaluación y gestión de los riesgos de seguridad se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por las partes interesadas en el componente de que se trate; |
i) |
el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará decisiones en materia de acreditación de seguridad de manera estrictamente independiente, también con respecto a la Comisión y a los demás organismos responsables de la ejecución del componente de que se trate y de la prestación de servicios afines, y con respecto al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración de la Agencia; |
j) |
las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo considerando debidamente la necesidad de una coordinación adecuada entre la Comisión y las autoridades responsables de aplicar las normas de seguridad; |
k) |
la acreditación de seguridad de EGNOS realizada por el Consejo de Acreditación de Seguridad será sin perjuicio de las actividades de acreditación realizadas, para el sector de la aviación, por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. |
Artículo 38
Funciones del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión o de las confiadas a los demás organismos de la Agencia, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad.
2. El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las siguientes tareas:
a) |
definir y aprobar una estrategia de acreditación de seguridad en la que se indique:
|
b) |
adoptar decisiones en materia de acreditación de seguridad, en particular sobre la aprobación del lanzamiento de satélites, la autorización para hacer funcionar los sistemas en el marco de los componentes del Programa o los elementos de dichos componentes en sus diversas configuraciones y para los distintos servicios que prestan y, en particular, la señal en el espacio y la autorización para hacer funcionar las estaciones terrestres; |
c) |
adoptar decisiones por lo que se refiere a las redes y equipos conectados al PRS, contemplado en el artículo 45, o a cualquier otro servicio seguro resultante de los componentes del Programa, únicamente sobre la autorización de los organismos para desarrollar o fabricar tecnologías sensibles del PRS, receptores del PRS o módulos de seguridad del PRS, o cualquier otra tecnología o equipo que deba comprobarse en el marco de los requisitos generales de seguridad del artículo 34, apartado 2, teniendo en cuenta la recomendaciones de las entidades nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para la seguridad; |
d) |
examinar y, salvo en lo que atañe a los documentos que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y al artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE, aprobar toda la documentación relativa a la acreditación de seguridad; |
e) |
asesorar, dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos contemplados en el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE, en particular para el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una declaración sobre su posición definitiva; |
f) |
examinar y aprobar la evaluación de riesgos para la seguridad elaborada de conformidad con el procedimiento de supervisión contemplado en el artículo 37, letra h), del presente Reglamento, teniendo en cuenta la conformidad con los documentos mencionados en la letra c) del presente apartado y los elaborados de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y con el artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE; y cooperar con la Comisión en la definición de las medidas de reducción del riesgo; |
g) |
comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de seguridad de los componentes del Programa realizando o patrocinando evaluaciones, inspecciones, auditorías o exámenes de seguridad, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento; |
h) |
refrendar la selección de productos y medidas aprobados que protegen de la interceptación de señales electrónicas (Tempest) y de productos criptográficos aprobados empleados para dotar de seguridad a los componentes del Programa; |
i) |
aprobar la interconexión entre los sistemas creados en el marco de los componentes del Programa o en el marco de partes de dichos componentes y otros sistemas o, cuando proceda, participar en su aprobación conjunta, junto con los organismos correspondientes competentes en materia de seguridad; |
j) |
convenir con el Estado miembro de que se trate en la plantilla de control de acceso contemplada en artículo 42, apartado 4; |
k) |
preparar informes de riesgo e informar a la Comisión, al Consejo de Administración y al Director Ejecutivo de su evaluación del riesgo, y aconsejarles sobre las opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en materia de acreditación de seguridad; |
l) |
asistir al Consejo, en estrecha colaboración con la Comisión, el Consejo y el Alto Representante, en la aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698, en caso de solicitud específica del Consejo o del Alto Representante; |
m) |
efectuar las consultas necesarias para el desempeño de sus funciones; |
n) |
adoptar y publicar su reglamento interno. |
3. Sin perjuicio de los poderes y responsabilidades de los Estados miembros, deberá crearse un organismo subordinado especial que represente a los Estados miembros, bajo la supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad, para desempeñar, en particular, las siguientes funciones:
a) |
la gestión de las claves de vuelo del programa; |
b) |
la verificación, la supervisión y la evaluación de la creación y ejecución de los procedimientos de contabilidad, manipulación segura, almacenamiento, distribución y eliminación de las claves del PRS de Galileo. |
Artículo 39
Composición del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del Alto Representante. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable.
2. La participación en las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad se basará en el principio de la «necesidad de conocer». Cuando sea procedente, podrá invitarse a representantes de la AEE y a representantes de la Agencia que no participen en el proceso de acreditación de seguridad a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observadores. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad a representantes de agencias de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales en calidad de observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u organizaciones internacionales, en particular si se abordan infraestructuras que les pertenecen o están situadas en su territorio. Las disposiciones relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales y las condiciones para dicha participación se establecerán en los acuerdos pertinentes y respetarán el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.
Artículo 40
Normas de votación del Consejo de Acreditación de Seguridad
Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo al principio general previsto en el artículo 37, letra b), del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 16 del TUE. El representante de la Comisión y el representante del Alto Representante no participarán en la votación. El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte.
Artículo 41
Comunicación y repercusión de las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad estarán dirigidas a la Comisión.
2. La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los componentes del Programa y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de cualquier información recibida de la Comisión a este respecto.
3. La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en la correcta realización de los componentes del Programa. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de dichos componentes, por ejemplo en lo que respecta a los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad.
5. El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad no obstaculizará el calendario de actividades del programa de trabajo a que se refiere el artículo 100.
Artículo 42
Función de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad
1. Los Estados miembros transmitirán al Consejo de Acreditación de Seguridad toda la información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de seguridad.
2. Con el acuerdo y bajo la supervisión de las entidades nacionales competentes en materia de seguridad, los Estados miembros permitirán el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad, a cualquier información y a cualquier zona y lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones nacionales, también a efectos de la realización de inspecciones, auditorías y pruebas de seguridad por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad y del procedimiento de seguimiento de los riesgos para la seguridad a que se refiere el artículo 37, letra h). Dicho acceso será sin discriminación alguna por razones de nacionalidad contra los nacionales de los Estados miembros.
3. Las auditorías y pruebas a las que se refiere el apartado 2 se realizarán de acuerdo con los principios siguientes:
a) |
se hará hincapié en la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del riesgo en las entidades inspeccionadas; |
b) |
se recomendarán contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información clasificada. |
4. Cada Estado miembro se encargará de diseñar una plantilla de control de acceso, que describa o enumere las áreas o lugares que serán objeto de acreditación. La plantilla de control de acceso se acordará con antelación entre los Estados miembros y el Consejo de Acreditación de Seguridad, garantizando que todos los Estados miembros conceden el mismo nivel de control de acceso.
5. Los Estados miembros serán responsables, a escala local, de la acreditación de seguridad de los emplazamientos que se hallen en su territorio y se incluyan en el perímetro de acreditación de seguridad de los componentes del Programa y, a tal efecto, informarán de ello al Consejo de Acreditación de Seguridad.
CAPÍTULO III
Protección de información clasificada
Artículo 43
Protección de información clasificada
1. El intercambio de protección de la información clasificada relacionada con el Programa estará supeditado a la existencia de un acuerdo internacional entre la Unión y un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada o, en su caso, un acuerdo celebrado por la institución u organismo de la Unión competente y las autoridades correspondientes de un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada, así como a las condiciones en él establecidas.
2. Las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con el Programa si, en el tercer país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en su Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluirá si procede aspectos de seguridad industrial, y que será celebrado entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.
TÍTULO VI
GALILEO Y EGNOS
Artículo 44
Acciones subvencionables
La explotación de Galileo y EGNOS incluirá las siguientes acciones subvencionables:
a) |
la gestión, el funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas las mejoras y la gestión de la obsolescencia; |
b) |
la gestión, el funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular los centros y estaciones terrestres a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 o en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la Comisión (45), así como las redes, emplazamientos e instalaciones de apoyo, incluidas las mejoras y la gestión de la obsolescencia; |
c) |
el desarrollo de futuras generaciones de los sistemas y la evolución de los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS, incluyendo mediante la toma en consideración de las necesidades de las partes interesadas pertinentes; ello no afectará a las decisiones futuras sobre las perspectivas financieras de la Unión; |
d) |
el apoyo al desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario de Galileo y EGNOS y al desarrollo y la evolución de elementos tecnológicos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo; |
e) |
el apoyo a las actividades de certificación y normalización relacionadas con Galileo y EGNOS, en particular en el sector del transporte; |
f) |
el suministro continuo de los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS y, de forma complementaria a las iniciativas de los Estados miembros y del sector privado, el desarrollo del mercado de dichos servicios, en particular con el fin de maximizar los beneficios socioeconómicos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b); |
g) |
la cooperación con otros organismos regionales o sistemas mundiales de radionavegación por satélite, por ejemplo para facilitar la compatibilidad y la interoperabilidad; |
h) |
los elementos para supervisar la fiabilidad de los sistemas y de su explotación así como la prestación de los servicios; |
i) |
las actividades relacionadas con la oferta de servicios y con la coordinación de la ampliación de su cobertura. |
Artículo 45
Servicios ofrecidos por Galileo
1. Los servicios ofrecidos por Galileo incluirán:
a) |
un servicio abierto de Galileo, que será gratuito para el usuario y ofrecerá información de posicionamiento y sincronización destinada principalmente a las aplicaciones de masa de la navegación por satélite para uso de los consumidores; |
b) |
un servicio de alta precisión, que será gratuito para los usuarios y ofrecerá, mediante datos adicionales diseminados en una banda de frecuencias suplementaria, información de posicionamiento y de sincronización de gran precisión destinada principalmente a las aplicaciones de la navegación por satélite para uso profesional o comercial; |
c) |
un servicio de autenticación de la señal, basado en los códigos cifrados contenidos en las señales, destinado principalmente a las aplicaciones de navegación por satélite para uso profesional o comercial; |
d) |
un PRS, que estará reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del servicio, también en el ámbito de la seguridad y la defensa, y que utilizará señales robustas y codificadas. Dicho servicio será gratuito para los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, cuando proceda, las agencias de la Unión debidamente autorizadas; la cuestión de la eventual tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en el artículo 2 de la Decisión n.o 1104/2011/UE se evaluará caso por caso y se establecerán disposiciones específicas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión; el acceso al PRS estará regulado de conformidad con la Decisión n.o 1104/2011/UE; |
e) |
un servicio de emergencia que será gratuito para los usuarios y difundirá, a través de la emisión de señales, advertencias relativas a catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia en ámbitos concretos; cuando proceda, dicho servicio se facilitará en cooperación con las autoridades nacionales de protección civil de los Estados miembros; |
f) |
un servicio de señales horarias, que será gratuito para el usuario y proporcionará una hora de referencia precisa y sólida, así como la verificación del tiempo universal coordinado, facilitando el desarrollo de aplicaciones de temporización basadas en Galileo y su uso en aplicaciones críticas. |
2. Galileo contribuirá asimismo:
a) |
al servicio de búsqueda y salvamento del sistema Cospas-Sarsat, detectando las señales de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas a través de un enlace de retorno; |
b) |
a los servicios de control de integridad normalizados a nivel de la Unión o a nivel internacional para su uso por servicios de seguridad de la vida humana, sobre la base de las señales del servicio abierto de Galileo y en combinación con EGNOS y otros sistemas de navegación por satélite; |
c) |
a los servicios de información meteorológica espacial a través del Centro de Servicios del GNSS y tal como se contempla en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 y a los servicios de alerta temprana a través de la infraestructura terrestre de Galileo y encaminados principalmente a reducir los riesgos potenciales para los usuarios de servicios ofrecidos por Galileo y otros GNSS. |
Artículo 46
Servicios ofrecidos por EGNOS
1. Los servicios ofrecidos por EGNOS incluirán:
a) |
un servicio abierto de EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios y ofrecerá información de posicionamiento y sincronización destinada principalmente a las aplicaciones de masa de la navegación por satélite para uso de los consumidores; |
b) |
un servicio de acceso a los datos EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios y proporcionará información de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de navegación por satélite para uso profesional o comercial, con mejores prestaciones y datos con un valor añadido superior a los obtenidos a través del servicio abierto de EGNOS; |
c) |
un servicio de seguridad de la vida humana, que no tendrá coste directo para los usuarios y proporcionará información de posicionamiento y sincronización horaria con un alto nivel de continuidad, disponibilidad y exactitud, incluido un mensaje de integridad para alertar a los usuarios en caso de disfunción o de señales de rebasamiento de tolerancia emitidas por Galileo y otros GNSS que EGNOS aumente en la zona de cobertura, destinado principalmente a los usuarios para los que la seguridad es esencial, en particular en el sector de la aviación civil a efectos de los servicios de navegación aérea, de conformidad con las normas de la OACI o de otros sectores del transporte. |
2. Los servicios contemplados en el apartado 1 se facilitarán de forma prioritaria en el territorio de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidos a estos efectos Chipre, las Azores, las Islas Canarias y Madeira, a más tardar a finales de 2026.
3. La cobertura geográfica de EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la política europea de vecindad, dentro de los límites de la viabilidad técnica y de conformidad con los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 34, apartado 2, y, para el servicio de seguridad de la vida humana, sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales.
4. Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica de EGNOS con arreglo al apartado 3 del presente artículo, incluidos los correspondientes costes de explotación específicos para estas regiones, no estarán cubiertos por el presupuesto contemplado en el artículo 11. La Comisión valorará la posibilidad de recurrir a otros programas o instrumentos para financiar tales actividades. Dicha ampliación no retrasará la oferta de los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo en todo el territorio de los Estados miembros situados geográficamente en Europa.
Artículo 47
Medidas de ejecución para Galileo y EGNOS
Cuando sea necesario para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción por el mercado, la Comisión tomará, mediante actos de ejecución, medidas para:
a) |
gestionar y reducir los riesgos inherentes al funcionamiento de Galileo y EGNOS, en particular para garantizar la continuidad del servicio; |
b) |
especificar las etapas de decisión determinantes para supervisar y evaluar la ejecución de Galileo y EGNOS; |
c) |
determinar el emplazamiento de los centros pertenecientes a la infraestructura terrestre de Galileo y EGNOS, de conformidad con los requisitos de seguridad, siguiendo un proceso abierto y transparente, y garantizar su funcionamiento. |
d) |
determinar las especificaciones técnicas y operativas relativas a los servicios mencionados en el artículo 45, apartado 1, letras c), e) y f), y artículo 45, apartado 2, letra c). |
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 48
Compatibilidad, interoperabilidad y normalización
1. Galileo y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables desde un punto de vista técnico, incluso a nivel de usuario.
2. Galileo y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando los necesarios requisitos y condiciones de compatibilidad e interoperabilidad se establezcan en acuerdos internacionales.
TÍTULO VII
COPERNICUS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49
Ámbito de aplicación de Copernicus
1. Copernicus se ejecutará sobre la base de inversiones anteriores, incluso las de partes interesadas como la AEE y Eumetsat y, cuando proceda y sea rentable, aprovechando las capacidades nacionales o regionales de los Estados miembros y teniendo en cuenta las capacidades de los proveedores comerciales de datos e información comparables y la necesidad de fomentar la competencia y el desarrollo del mercado, al tiempo que se maximizan las oportunidades para los usuarios europeos.
2. Copernicus proporcionará datos e información sobre la base de las necesidades de sus usuarios y de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos.
3. Copernicus apoyará la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, en particular en los ámbitos del medio ambiente, el cambio climático, los sectores marino y marítimo, la atmósfera, la agricultura y el desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección civil, el seguimiento de las infraestructuras, la seguridad y la protección, así como la economía digital, con el objetivo de seguir reduciendo la carga administrativa.
4. Copernicus constará de los elementos siguientes:
a) |
la adquisición de datos, que incluirá:
|
b) |
el tratamiento de información y datos mediante los servicios de Copernicus, que deberá incluir actividades para generar información con valor añadido que apoye la vigilancia del medio ambiente, la elaboración de informes y la garantía del cumplimiento y los servicios de protección y seguridad civiles; |
c) |
el acceso y distribución de datos, que incluirá infraestructuras y servicios para garantizar el descubrimiento, la visualización, el acceso, la distribución y la explotación y la conservación a largo plazo de los datos y la información de Copernicus, de manera fácilmente accesible; |
d) |
la adopción por los usuarios, el desarrollo del mercado y la creación de capacidades, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, que incluirá actividades, recursos y servicios pertinentes para promover Copernicus, los datos de Copernicus y sus servicios, así como aplicaciones del segmento de usuario relacionadas con él y con su desarrollo, a todos los niveles, a fin de maximizar los beneficios socioeconómicos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como la recogida y análisis de información sobre las necesidades de los usuarios de Copernicus. |
5. Copernicus promoverá la coordinación internacional de los sistemas de observación e intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales y los procesos de coordinación.
CAPÍTULO II
Acciones subvencionables
Artículo 50
Acciones subvencionables para la adquisición de datos
Las acciones subvencionables al amparo de Copernicus incluirán:
a) |
acciones para dotar de mayor continuidad a las misiones Sentinel de Copernicus existentes y desarrollar, lanzar, mantener y explotar nuevos satélites Sentinel de Copernicus que amplíen el ámbito de observación, dando prioridad, en particular, a las capacidades de observación para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de CO2 y otros gases de efecto invernadero, que hagan posible un seguimiento de las regiones polares y permitan utilizar aplicaciones medioambientales innovadoras en la agricultura, la silvicultura y la gestión del agua y los recursos marinos, así como en el patrimonio cultural; |
b) |
acciones para proporcionar acceso a datos e información de Copernicus de terceros necesarios para generar servicios de Copernicus o para su uso por las instituciones, agencias y servicios descentralizados de la Unión y, cuando sea procedente y rentable, organismos públicos nacionales o regionales; |
c) |
acciones para facilitar y coordinar el acceso a datos in situ de Copernicus y otros datos auxiliares necesarios para la generación, el calibrado y la validación de los datos e información de Copernicus que permitan, cuando sea procedente y rentable, utilizar las capacidades nacionales existentes y evitar duplicaciones. |
Artículo 51
Acciones subvencionables para los servicios de Copernicus
1. Las acciones subvencionables al amparo de Copernicus constarán de:
a) |
servicios de vigilancia del medio ambiente, elaboración de informes y garantía del cumplimiento:
|
b) |
servicio de gestión de emergencias, con objeto de ofrecer información para apoyar a las autoridades públicas de protección civil en sus tareas de protección civil en coordinación con ellas, y apoyar operaciones de respuesta de emergencia (mejora de las actividades de alerta rápida y las capacidades de respuesta a las crisis) y acciones de prevención y de preparación (análisis de riesgos y recuperación) en relación con diferentes tipos de catástrofes; |
c) |
servicios de seguridad para apoyar la vigilancia en el seno de la Unión y en sus fronteras exteriores, vigilancia marítima y acción exterior de la Unión en respuesta a los desafíos de seguridad a que se enfrenta la Unión, y objetivos y acciones de la política exterior y de seguridad común. |
2. La Comisión, apoyada en su caso por expertos externos independientes, garantizará la pertinencia de los servicios de Copernicus:
a) |
validando la viabilidad técnica y la adecuación a las necesidades expresadas por las comunidades de usuarios; |
b) |
evaluando los medios y soluciones propuestos o utilizados para satisfacer las necesidades de las comunidades de usuarios y los objetivos del Programa. |
Artículo 52
Acciones subvencionables para el acceso a los datos y la información y su distribución
1. Copernicus deberá incluir acciones para proporcionar un mejor acceso a todos los datos e información de Copernicus y, cuando proceda, ofrecer infraestructuras y servicios adicionales para fomentar la distribución, el acceso y la utilización de dichos datos e información.
2. Cuando los datos de Copernicus o la información de Copernicus se consideren sensibles por razones de seguridad en el sentido de los artículos 12 a 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013, la Comisión podrá confiar su adquisición, la supervisión de su adquisición, su acceso y su distribución a una o más entidades fiduciarias. Tales entidades crearán y mantendrán un registro de los usuarios autorizados y darán acceso a los datos restringidos a través de un flujo de trabajo segregado.
CAPÍTULO III
Política de datos de Copernicus
Artículo 53
Política de datos de Copernicus y de información de Copernicus
1. Los datos de Copernicus y la información de Copernicus se facilitarán a los usuarios de Copernicus con arreglo a la siguiente política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos:
a) |
los usuarios de Copernicus podrán, gratuitamente y en todo el mundo, reproducir, distribuir, comunicar al público, adaptar y modificar todos los datos e información de Copernicus y combinarlos con otros datos e información; |
b) |
la política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos implicará las siguientes limitaciones:
|
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 para completar las disposiciones específicas establecidas en el apartado 1 del presente artículo en lo que respecta a las especificaciones y las condiciones y procedimientos para el acceso y uso de los datos y la información de Copernicus.
3. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 106.
4. La Comisión expedirá licencias y anuncios de acceso y uso de los datos y la información de Copernicus, incluidas cláusulas de atribución, de conformidad con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento y los actos delegados aplicables adoptados en virtud del apartado 2.
TÍTULO VIII
OTROS COMPONENTES DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
SSA
Artículo 54
Ámbito de aplicación del subcomponente VSE
1. El subcomponente VSE prestará apoyo a las actividades siguientes:
a) |
la creación, el desarrollo y la explotación de una red de sensores VSE terrestres y espaciales de los Estados miembros, incluidos los sensores desarrollados a través de la AEE o el sector privado de la Unión, y los sensores de la Unión explotados a nivel nacional, para efectuar vigilancia y seguimiento de objetos espaciales y elaborar un catálogo europeo de objetos espaciales; |
b) |
el tratamiento y el análisis de datos de VSE a escala nacional con el fin de producir la información y los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1; |
c) |
la prestación de los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1 a los usuarios de VSE a los que se refiere el artículo 56; |
d) |
el seguimiento y búsqueda de sinergias con iniciativas que promuevan el desarrollo y la implantación de tecnologías para la retirada de vehículos espaciales al final de su vida útil y de sistemas tecnológicos para la prevención y eliminación de desechos espaciales, así como con iniciativas internacionales en el ámbito de la gestión del tráfico espacial. |
2. El subcomponente VSE también prestará el apoyo técnico y administrativo para garantizar la transición entre el Programa y el marco de apoyo a la VSE establecido por la Decisión n.o 541/2014/UE.
Artículo 55
Servicios de VSE
1. Los servicios de VSE comprenderán:
a) |
la evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y desechos espaciales, y la posible emisión de alertas de colisión durante las fases de lanzamiento, órbita inicial, operaciones en órbita y retirada de las misiones de los vehículos espaciales; |
b) |
la detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita; |
c) |
la evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y desechos espaciales y la generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto; |
d) |
el desarrollo de actividades para preparar:
|
2. Los servicios de VSE serán gratuitos, disponibles en cualquier momento sin interrupción y adaptados a las necesidades de los usuarios de VSE mencionados en el artículo 56.
3. Ni los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE ni la Comisión ni, cuando proceda, el punto de recepción a que se refiere el artículo 59, apartado 1, serán considerados responsables por:
a) |
los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE; |
b) |
el retraso en la prestación de servicios de VSE; |
c) |
la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE; |
d) |
las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE. |
Artículo 56
Usuarios de VSE
1. Los usuarios de VSE de la Unión se dividirán en:
a) |
usuarios principales de VSE: los Estados miembros, el SEAE, la Comisión, el Consejo y la Agencia, así como los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados establecidos en la Unión; |
b) |
usuarios no principales de VSE: otras entidades públicas y privadas establecidas en la Unión. |
Los usuarios principales de VSE tendrán acceso a todos los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1.
Los usuarios no principales de VSE podrán tener acceso a los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1, letras b), c) y d).
2. Se considerará usuarios internacionales de VSE a terceros países, organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión y entidades privadas no establecidas en la Unión. Tendrán acceso a los servicios de VSE a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra d), en las siguientes condiciones:
a) |
los terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión podrán tener acceso a servicios de VSE con arreglo al artículo 8, apartado 2; |
b) |
las entidades privadas no establecidas en la Unión podrán tener acceso a servicios de VSE previa firma de un acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, en el que el tercer país en el que estén establecidas les conceda dicho acceso. |
No se requerirá ningún acuerdo internacional para el acceso a los servicios de VSE enumerados en el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c), que estén disponibles públicamente.
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas al acceso a los servicios de VSE y los procedimientos pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 57
Participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE
1. Los Estados miembros que deseen participar en la prestación de los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1, que cubran todas las órbitas presentarán una única propuesta conjunta a la Comisión en la que demuestren cumplir los siguientes criterios:
a) |
propiedad o acceso a sensores adecuados de VSE disponibles para el subcomponente VSE y a los recursos humanos para explotarlos, o a capacidades adecuadas de análisis operativo y de procesamiento de datos diseñadas específicamente para la VSE y disponibles para el subcomponente VSE; |
b) |
evaluación inicial de los riesgos de seguridad de cada uno de los activos de VSE efectuada y validada por el Estado miembro de que se trate; |
c) |
un plan de acción que tenga en cuenta el plan de coordinación adoptado con arreglo al artículo 6 de la Decisión n.o 541/2014/UE, para la ejecución de las actividades indicadas en el artículo 54 del presente Reglamento; |
d) |
la distribución de las diversas actividades entre los equipos de expertos designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Reglamento; |
e) |
las normas sobre la puesta en común de los datos necesarios para la consecución de los objetivos del artículo 4 del presente Reglamento. |
Por lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios por separado.
Por lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras c), d) y e), todos los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios colectivamente.
2. Los criterios del apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, se considerarán cumplidos por los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE cuyas entidades nacionales designadas sean miembros del consorcio establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE a partir del 12 de mayo de 2021.
3. Si no se ha presentado una propuesta conjunta con arreglo al apartado 1 o si la Comisión considera que una propuesta conjunta así presentada no cumple los criterios del apartado 1, al menos cinco Estados miembros podrán presentar una nueva propuesta conjunta a la Comisión que demuestre que cumple los criterios enumerados en el apartado 1.
4. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo relativas a los procedimientos y los elementos mencionados en los apartados 1 a 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 58
Marco organizativo de participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE
1. Cada Estado miembro que haya presentado una propuesta conjunta considerada conforme por la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 1, o que haya sido seleccionado por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 57, apartado 3, designará una entidad nacional constituyente establecida en su territorio para representarlo. La entidad nacional constituyente designada será una autoridad pública del Estado miembro o un organismo encargado de ejercer dicha autoridad pública.
2. Las entidades nacionales constituyentes designadas conforme al apartado 1 del presente artículo deberán, mediante un acuerdo, crear una asociación de VSE (en lo sucesivo, «acuerdo de asociación de VSE») y establecer las normas y los mecanismos de cooperación para la ejecución de las actividades contempladas en el artículo 54. En particular, el acuerdo de asociación de VSE deberá incluir los elementos mencionados en las letras c), d) y e) del artículo 57, apartado 1, y el establecimiento de una estructura de gestión del riesgo para garantizar la ejecución de las disposiciones sobre uso e intercambio seguro de datos e información de VSE.
3. Las entidades nacionales constituyentes desarrollarán servicios de VSE de la Unión de gran calidad teniendo en cuenta un plan plurianual, los indicadores clave de rendimiento pertinentes y las necesidades de los usuarios, sobre la base de las actividades de los equipos de expertos contemplados en el apartado 6 del presente artículo. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, el plan plurianual y los indicadores clave de rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 107, apartado 3.
4. Las entidades nacionales constituyentes formarán una red de actuales y posibles futuros sensores para explotarlos de manera coordinada y optimizada con el fin de establecer y mantener actualizado un catálogo europeo común, sin que afecte a las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional.
5. Los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE llevarán a cabo la acreditación de seguridad sobre la base de los requisitos generales de seguridad del artículo 34, apartado 2.
6. Los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE designarán equipos de expertos para cuestiones específicas relacionadas con las diferentes actividades de VSE. Los equipos de expertos serán permanentes, estarán gestionados e integrados por las entidades nacionales constituyentes de los Estados miembros que los hayan designado, y podrán incluir expertos de todas las entidades nacionales constituyentes.
7. Las entidades nacionales constituyentes y los equipos de expertos garantizarán la protección de los datos de VSE, la información de VSE y los servicios de VSE.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE. Estas normas también dispondrán la inclusión, más adelante, de un Estado miembro en la asociación de VSE al convertirse en parte del acuerdo de asociación de VSE mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 59
Punto de recepción de VSE
1. La Comisión seleccionará, teniendo en cuenta la recomendación de las entidades nacionales constituyentes, el punto de recepción de VSE en función de los mejores conocimientos especializados en cuestiones de seguridad y de prestación de servicios. El punto de recepción de VSE:
a) |
proporcionará las interfaces seguras necesarias para centralizar, almacenar y poner a disposición información de VSE a los usuarios de VSE a que se refiere el artículo 56, garantizando su adecuada manipulación y trazabilidad; |
b) |
proporcionará información sobre el rendimiento de los servicios de VSE a la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, y a la Comisión; |
c) |
recogerá las reacciones necesarias para que la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, pueda asegurar la necesaria adecuación de los servicios a las expectativas de los usuarios de VSE; |
d) |
apoyará, promoverá y fomentará el uso de los servicios de VSE. |
2. Las entidades nacionales constituyentes acordarán las disposiciones de ejecución necesarias con el punto de recepción de VSE.
Artículo 60
Actividades de meteorología espacial
1. El subcomponente de meteorología espacial podrá respaldar las siguientes actividades:
a) |
la evaluación y la definición de las necesidades de los usuarios en los sectores contemplados en el apartado 2, letra b), con el fin de establecer los servicios de meteorología espacial que deban prestarse; |
b) |
la prestación de servicios de meteorología espacial a sus usuarios, en función de las necesidades de estos y de los requisitos técnicos. |
2. Los servicios de meteorología espacial deberán estar disponibles en cualquier momento sin interrupción. La Comisión seleccionará dichos servicios, mediante actos de ejecución, de acuerdo con las normas siguientes:
a) |
la Comisión establecerá prioridades entre los servicios de meteorología espacial que deban prestarse a nivel de la Unión en función de las necesidades de los usuarios de dichos servicios, la madurez tecnológica de los servicios y el resultado de una evaluación del riesgo; |
b) |
los servicios de meteorología espacial podrán contribuir a las actividades de protección civil y a la protección de múltiples sectores, como por ejemplo espacio, transporte, GNSS, redes de energía eléctrica y comunicaciones. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
3. La selección de las entidades públicas o privadas para proporcionar servicios de meteorología espacial se efectuará a través de una licitación.
Artículo 61
Actividades relativas a los NEO
1. El subcomponente de los NEO podrá respaldar las siguientes actividades:
a) |
la cartografía de las capacidades de los Estados miembros para la detección y el seguimiento de los objetos cercanos a la Tierra; |
b) |
el fomento de la coordinación en redes de las instalaciones y centros de investigación de los Estados miembros; |
c) |
el desarrollo del servicio contemplado en el apartado 2; |
d) |
el desarrollo de un servicio rutinario de respuesta rápida capaz de caracterizar a los objetos cercanos a la Tierra recién descubiertos; |
e) |
la creación de un catálogo europeo de objetos cercanos a la Tierra. |
2. La Comisión podrá, en su ámbito de competencias, establecer procedimientos para coordinar, con la participación de los órganos de Naciones Unidas pertinentes, las acciones de la Unión y las autoridades públicas nacionales responsables de la protección civil en caso de que un objeto cercano a la Tierra se aproxime a la Tierra.
CAPÍTULO II
Govsatcom
Artículo 62
Ámbito de aplicación de Govsatcom
En el marco del componente Govsatcom se combinarán capacidades y servicios de comunicación por satélite en un conjunto común de la Unión de tales capacidades y servicios con requisitos apropiados en materia de seguridad. Este componente abarca:
a) |
el desarrollo, la construcción y el funcionamiento de la infraestructura del segmento terrestre a que se refiere el artículo 67 y la posible infraestructura espacial a que se refiere el artículo 102, apartado 2; |
b) |
la contratación de capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación por satélite gubernamentales y comerciales necesarios para la prestación de los servicios de Govsatcom; |
c) |
las medidas necesarias para una mayor interoperabilidad y normalización de los equipos de usuario de Govsatcom. |
Artículo 63
Capacidades y servicios de Govsatcom
1. La prestación de capacidades y servicios de Govsatcom estará garantizada de acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios del apartado 3 del presente artículo y, de conformidad con los requisitos operativos del apartado 2 del presente artículo y los requisitos específicos de seguridad de Govsatcom del artículo 34, apartado 2, y dentro de los límites de reparto y priorización a que se refiere el artículo 66.
El acceso a las capacidades y los servicios de Govsatcom será gratuito para los usuarios institucionales y de la administración pública de Govsatcom, a menos que la Comisión defina una política de tarificación de conformidad con el artículo 66, apartado 2.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para los servicios de Govsatcom, en forma de especificaciones técnicas para los casos de uso de Govsatcom relacionados especialmente con la gestión de crisis, la supervisión y la gestión de las infraestructuras clave, incluidas las redes de comunicación diplomáticas. Estos requisitos operativos se basarán en el análisis detallado de las necesidades de los usuarios de Govsatcom y tendrán en cuenta las exigencias derivadas de los equipos de usuario y redes existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la cartera de servicios para los servicios de Govsatcom, en forma de lista de categorías de capacidades y servicios de comunicaciones por satélite y sus prestaciones, incluida la cobertura geográfica, la frecuencia, el ancho de banda, los equipos de usuario y elementos de seguridad. La cartera de servicios tendrá en cuenta los servicios disponibles comercialmente para no falsear la competencia en el mercado interior. Dichos actos de ejecución se actualizarán periódicamente, se basarán en los requisitos operativos y de seguridad contemplados en el apartado 1 del presente artículo y darán prioridad a los servicios prestados a los usuarios a escala de la Unión en función de su pertinencia y su importancia crítica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
4. Los usuarios de Govsatcom tendrán acceso a las capacidades y servicios de Govsatcom incluidos en la cartera de servicios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicho acceso se prestará a través de los centros de Govsatcom contemplados en el artículo 67, apartado 1.
Artículo 64
Proveedores de capacidades y servicios de comunicación por satélite
Las capacidades y los servicios de comunicación por satélite en el marco de Govsatcom podrán ser proporcionados por las siguientes entidades:
a) |
los participantes de Govsatcom a los que se refiere el artículo 68, y |
b) |
las personas jurídicas debidamente acreditadas para proporcionar capacidades o servicios de comunicación por satélite de conformidad con el procedimiento de acreditación de seguridad a que se hace referencia en el artículo 37, lo cual se hará de conformidad con los requisitos generales de seguridad para el componente de Govsatcom, contemplados en el artículo 34, apartado 2. |
Artículo 65
Usuarios de Govsatcom
1. Las siguientes entidades podrán ser usuarios de Govsatcom siempre que se les confíen tareas relacionadas con la supervisión y gestión de misiones, operaciones e infraestructuras de emergencia y críticas para la seguridad:
a) |
una autoridad pública de la Unión o del Estado miembro o un organismo encargado de ejercer dicha autoridad pública; |
b) |
una persona física o jurídica que actúe en nombre y bajo el control de una entidad contemplada en la letra a) del presente apartado. |
2. Los usuarios de Govsatcom a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán debidamente autorizados por un participante Govsatcom contemplado en el artículo 68 a utilizar las capacidades y servicios de Govsatcom y cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para el componente Govsatcom.
Artículo 66
Reparto y priorización
1. Las capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación por satélite que se pongan en común serán objeto de reparto y priorización entre los participantes de Govsatcom a que se refiere el artículo 68 en función de un análisis de los riesgos para la protección y la seguridad de los usuarios. Dicho análisis tendrá en cuenta la infraestructura de comunicaciones existente y la disponibilidad de capacidades, así como su cobertura geográfica, a nivel de la Unión y nacional. En el marco de este reparto y priorización se concederá prioridad a los usuarios de Govsatcom en función de su pertinencia y su importancia crítica.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas detalladas sobre el reparto y la priorización de las capacidades de comunicación por satélite, servicios y equipos de usuario, teniendo en cuenta la demanda prevista para los distintos casos de uso de Govsatcom, el análisis de los riesgos de seguridad para tales casos de uso y, cuando proceda, la relación coste-eficacia.
Al definir una política de precios en esas normas, la Comisión velará por que la oferta de capacidades y servicios de Govsatcom no distorsione el mercado y por evitar una falta de capacidades de Govsatcom.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
3. El reparto y la priorización de las capacidades y servicios de comunicación por satélite entre los usuarios de Govsatcom que estén autorizados por el mismo participante de Govsatcom deberán ser determinados y aplicados por dicho participante de Govsatcom.
Artículo 67
Infraestructura y funcionamiento del segmento terrestre
1. El segmento terrestre incluirá las infraestructuras necesarias para permitir la prestación de servicios a los usuarios de Govsatcom de conformidad con el artículo 66, en particular los centros de Govsatcom que se adquirirán en el marco de este componente para conectar a los usuarios de Govsatcom con proveedores de servicios y capacidades de comunicación por satélite. El segmento terrestre y su funcionamiento cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para Govsatcom.
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la localización de las infraestructuras del segmento terrestre. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con arreglo el procedimiento de examen mencionado en el artículo 107, apartado 3, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a decidir que no desea alojar tal infraestructura.
Artículo 68
Participantes de Govsatcom y autoridades competentes
1. Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE serán participantes de Govsatcom en la medida en que autoricen a los usuarios de Govsatcom o proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre.
Cuando el Consejo, la Comisión o el SEAE autoricen a los usuarios de Govsatcom o proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre en el territorio de un Estado miembro, dicha autorización o suministro no serán contrarios a las disposiciones de neutralidad o de no alineación establecidas en el Derecho constitucional de dicho Estado miembro.
2. Las agencias de la Unión podrán convertirse en participantes de Govsatcom solo en la medida en que sea necesario para cumplir sus funciones y conforme a las modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la Comisión y la agencia de que se trate y la institución de la Unión que la supervisa.
3. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán ser participantes de Govsatcom de conformidad con el artículo 7.
4. Cada participante Govsatcom designará a una autoridad competente de Govsatcom.
5. La autoridad competente de Govsatcom se asegurará de que:
a) |
el uso de servicios cumple los requisitos de seguridad aplicables; |
b) |
los derechos de acceso para los usuarios de Govsatcom sean determinados y gestionados; |
c) |
los equipos de usuario, sus correspondientes conexiones electrónicas para comunicaciones y la información se utilizan y administran de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables; |
d) |
se establece un punto central de contacto para prestar asistencia, en caso necesario, en la notificación de los riesgos y amenazas para la seguridad, en particular la detección de interferencias electromagnéticas potencialmente perjudiciales que afecten a los servicios de este componente. |
Artículo 69
Seguimiento de la oferta y la demanda de Govsatcom
Con el fin de optimizar el equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de Govsatcom, la Comisión hará un seguimiento continuo de la evolución de la oferta, incluidas las capacidades actuales de Govsatcom en órbita para su puesta en común y uso compartido, y la demanda de las capacidades y servicios de Govsatcom, teniendo en cuenta los nuevos riesgos y amenazas, así como los nuevos desarrollos tecnológicos.
TÍTULO IX
LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PROGRAMA ESPACIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a la Agencia
Artículo 70
Estatuto jurídico de la Agencia
1. La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho interno reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio.
3. La Agencia estará representada por su director ejecutivo.
Artículo 71
Sede y oficinas locales de la Agencia
1. La sede de la Agencia se encuentra en Praga (Chequia).
2. El personal de la Agencia podrá encontrarse en cualquiera de los centros de infraestructura terrestre de Galileo o EGNOS a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 o (UE) 2017/1406 con el fin de ejecutar actividades del Programa previstas en el acuerdo pertinente.
3. En función de las necesidades del Programa, podrán establecerse oficinas locales en los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79, apartado 2.
CAPÍTULO II
Organización de la Agencia
Artículo 72
Estructura administrativa y de gestión
1. La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:
a) |
el Consejo de Administración; |
b) |
el director ejecutivo; |
c) |
el Consejo de Acreditación de Seguridad. |
2. El Consejo de Administración, el director ejecutivo y el Consejo de Acreditación de Seguridad cooperarán para garantizar el funcionamiento y la coordinación de la Agencia según las modalidades establecidas en las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y la normativa que rige el acceso a los documentos.
Artículo 73
Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y tres representantes de la Comisión, todos con derecho a voto. El Consejo de Administración incluirá también a un miembro nombrado por el Parlamento Europeo, sin derecho a voto.
2. Se invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, para las cuestiones que guarden relación directa con ellos, al presidente o al vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, a un representante del Alto Representante y a un representante de la AEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento interno del Consejo de Administración.
3. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.
4. Cada Estado miembro nombrará un miembro y un suplente del Consejo de Administración teniendo en cuenta sus conocimientos en el ámbito de las tareas de la Agencia y sus capacidades administrativas, presupuestarias y de gestión. Con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de este órgano, el Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
5. El mandato de los miembros del Consejo de Administración y de sus suplentes será de cuatro años y será renovable.
6. Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones internacionales y las condiciones para dicha participación se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 98, y se ajustarán al Reglamento interno del Consejo de Administración. Estos representantes no tendrán derecho a voto.
Artículo 74
Presidencia del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros que tengan derecho de voto un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.
2. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de dos años y podrá renovarse una vez. Cada duración del mandato finalizará cuando esa persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración.
3. El Consejo de Administración estará facultado para destituir al presidente, al vicepresidente o a ambos.
Artículo 75
Reuniones del Consejo de Administración
1. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente.
2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de Administración, a menos que el presidente decida lo contrario. El director ejecutivo no tendrá derecho a voto.
3. El Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias de forma periódica, al menos dos veces al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.
4. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, a reserva de su Reglamento interno.
5. Cuando el debate guarde relación con el uso de infraestructuras nacionales sensibles, los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión podrán asistir a las reuniones y deliberaciones del Consejo de Administración, accediendo únicamente a la información necesaria. Sin embargo, solo los representantes de los Estados miembros que posean tales infraestructuras y los representantes de la Comisión participarán en las votaciones. En caso de que el presidente del Consejo de Administración no represente a uno de los Estados miembros que poseen tales infraestructuras, será sustituido por los representantes de un Estado miembro que las posea. El Reglamento interno del Consejo de Administración definirá las situaciones en que pueda aplicarse este procedimiento.
6. La Agencia se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 76
Normas de votación del Consejo de Administración
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho a voto.
Será necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto para la elección y la destitución del presidente y del vicepresidente del Consejo de Administración, para la adopción del presupuesto y de los programas de trabajo, para la aprobación de las disposiciones previstas en el artículo 98, apartado 2, las normas de la Agencia en materia de seguridad, la aprobación del Reglamento interno, la instalación de oficinas locales y para la aprobación de las disposiciones relativas al alojamiento a que se refiere el artículo 92.
2. Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto. Las decisiones basadas en el artículo 77, apartado 2, letra a), excepto para los asuntos correspondientes al título V, capítulo II, o en el artículo 77, apartado 5, únicamente se adoptarán con el voto favorable de los representantes de la Comisión.
3. El Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al quórum, según proceda.
Artículo 77
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración velará por que la Agencia realice las tareas que se le confíen, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto. Ello no afectará a las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al título V, capítulo II.
2. Además, el Consejo de Administración:
a) |
adoptará, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras incorporarle, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra b), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión; |
b) |
adoptará, a más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del TFUE, el programa de trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por dicho marco financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra a), del presente Reglamento y tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo sobre el programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea vinculante para la Agencia; |
c) |
ejercerá las funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 84, apartados 5, 6, 10 y 11; |
d) |
supervisará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo mencionado en el artículo 34, apartado 5, letra b); |
e) |
adoptará medidas para ejecutar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento; |
f) |
aprobará los acuerdos a que se refiere el artículo 98, previa consulta al Consejo de Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos relacionadas con la acreditación de seguridad; |
g) |
adoptará los procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones; |
h) |
adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio; |
i) |
hará un seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 102, así como de las que resulten de las investigaciones realizadas por la OLAF y de todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación; |
j) |
será consultado por el director ejecutivo sobre el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el artículo 31 y sobre los convenios de contribución a que se refieren el artículo 27, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, antes de su firma; |
k) |
adoptará las normas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 96; |
l) |
aprobará una estrategia de lucha contra el fraude, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo; |
m) |
cuando sea necesario y sobre la base de propuestas del director ejecutivo, aprobará las estructuras de organización contempladas en el artículo 79, apartado 1, letra l); |
n) |
nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión:
|
o) |
adoptará y publicará su reglamento interno. |
3. Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).
El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable, para delegar en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias.
En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por el director ejecutivo y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el Consejo de Administración deberá delegar en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al título V, capítulo II, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal.
El Consejo de Administración determinará las medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al título V, capítulo II, del presente Reglamento así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.
El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II, y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.
4. El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 89.
5. Excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas de conformidad con el título V, capítulo II, el Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia.
Artículo 78
Director ejecutivo
1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
El presente apartado no afectará a la autonomía o la independencia del Consejo de Acreditación de Seguridad y del personal de la Agencia bajo su supervisión con arreglo al artículo 82 y de las competencias otorgadas al Consejo de Acreditación de Seguridad y al presidente del mismo con arreglo a los artículos 38 y 81, respectivamente.
2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.
Artículo 79
Tareas del director ejecutivo
1. El director ejecutivo desempeñará las siguientes tareas:
a) |
representar a la Agencia y firmar el acuerdo contemplado en el artículo 27, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, y el artículo 31; |
b) |
preparar el trabajo del Consejo de Administración y participar en él sin derecho a voto, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2; |
c) |
ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración; |
d) |
preparar los programas de trabajo plurianuales y anuales de la Agencia y presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación, salvo las partes que prepare y apruebe el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letras a) y b); |
e) |
ejecutar los programas de trabajo plurianuales y anuales, salvo las partes que ejecute el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
f) |
elaborar un informe sobre los avances realizados al respecto de la ejecución del programa de trabajo anual y, si procede, del programa de trabajo plurianual para cada reunión del Consejo de Administración, incorporándole, sin cambio alguno, la sección elaborada por el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
g) |
elaborar el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia, con excepción de la sección elaborada y aprobada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), sobre las actividades correspondientes al título V, y presentarlo al Consejo de Administración para su aprobación; |
h) |
realizar la administración cotidiana de la Agencia y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios; |
i) |
elaborar un proyecto de declaración de estimaciones de los gastos e ingresos de la Agencia con arreglo al artículo 84 y ejecutar su presupuesto de acuerdo con el artículo 85; |
j) |
garantizar que la Agencia, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, pueda responder a las instrucciones dadas de acuerdo con la Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, y desempeñar su función con arreglo al artículo 6 de la Decisión n.o 1104/2011/UE; |
k) |
garantizar la circulación de toda la información pertinente, en particular en materia de seguridad, entre la estructura de la Agencia a que se refiere el artículo 72, apartado 1; |
l) |
determinar, en estrecha cooperación con el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad por lo que respecta a los asuntos relacionados con las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II, las estructuras organizativas de la Agencia, y transmitirlas al Consejo de Administración para su aprobación; estas estructuras deberán reflejar las características específicas de los diversos componentes del Programa; |
m) |
respecto al personal de la Agencia, ejercer los poderes de la autoridad facultada a que se refiere el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, en la medida en que dichos poderes le hayan sido otorgados de acuerdo con el artículo 77, apartado 3, párrafo segundo; |
n) |
garantizar que el Consejo de Acreditación de Seguridad, los órganos a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad dispongan de servicios de secretaría y de todos los recursos necesarios para funcionar adecuadamente; |
o) |
con la excepción de la sección del plan de acción que trate de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, elaborar un plan de acción para garantizar el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones mencionadas en el artículo 102 y presentar a la Comisión un informe semestral sobre los avances realizados, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la sección elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad, que también se transmitirá, a título informativo, al Consejo de Administración; |
p) |
adoptar las siguientes medidas para proteger los intereses financieros de la Unión:
|
q) |
elaborar una estrategia contra el fraude para la Agencia que sea proporcionada al riesgo de fraude, a la vista de un análisis de la rentabilidad de las medidas que deban aplicarse, y que tenga en cuenta las conclusiones y las recomendaciones de las investigaciones de la OLAF, y presentarla al Consejo de Administración para su aprobación; |
r) |
presentar informes al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo; el Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones. |
2. El director ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros de su personal a uno o varios Estados miembros para ejercer las funciones de la Agencia de forma eficiente y eficaz. Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener la aprobación previa de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado o Estados miembros de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Agencia. En la medida de lo posible, el impacto en términos de asignación del personal y de presupuesto se incorporará al proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 84, apartado 6.
Artículo 80
Tareas de gestión del Consejo de Acreditación de Seguridad
Además de las tareas contempladas en el artículo 38, el Consejo de Acreditación de Seguridad deberá, en el marco de la gestión de la Agencia:
a) |
preparar y aprobar la parte del programa de trabajo plurianual relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al programa de trabajo plurianual; |
b) |
preparar y aprobar la parte del programa de trabajo anual relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al programa de trabajo anual; |
c) |
preparar y aprobar la parte del informe anual relativa a las actividades y perspectivas de la Agencia correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades y perspectivas, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al informe anual. |
Artículo 81
Presidencia del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto. Cuando no se alcance una mayoría de dos tercios tras dos reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad, se requerirá una mayoría simple.
2. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.
3. El Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al presidente, al vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución por mayoría de dos tercios.
4. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad será de dos años y podrá renovarse una vez. Los mandatos expirarán cuando las personas pierdan su calidad de miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad.
Artículo 82
Aspectos organizativos del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus funciones de manera independiente. Tendrá acceso a toda la información útil para desempeñar sus tareas que esté en poder de los otros órganos de la Agencia, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 37, letra i).
2. El Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los sistemas, en consonancia con los diversos componentes del Programa. Ningún miembro del personal de la Agencia bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá ser al mismo tiempo asignado a otras tareas dentro de la Agencia.
Con este fin, dentro de la Agencia se establecerá una segregación organizativa efectiva entre el personal que se dedica a las actividades correspondientes al título V, capítulo II, y el resto del personal de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al director ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la situación en consulta con las partes pertinentes. Basándose en el resultado de dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular, al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo.
Artículo 83
Funciones del presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad
1. El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad velará por que el Consejo desempeñe sus actividades de acreditación de seguridad de forma independiente y llevará a cabo las siguientes tareas:
a) |
gestionar las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
b) |
ejecutar la parte de los programas de trabajo plurianual y anual de la Agencia correspondientes al título V, capítulo II, bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad; |
c) |
cooperar con el director ejecutivo para ayudarlo a elaborar el proyecto de plantilla de personal mencionado en el artículo 84, apartado 4, y las estructuras de organización de la Agencia; |
d) |
preparar la sección del informe sobre los avances realizados con respecto a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y transmitirla al Consejo de Acreditación de Seguridad a tiempo para que se incorpore al informe sobre los avances realizados; |
e) |
preparar la sección del informe anual y del plan de acción relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y transmitirla al director ejecutivo a su debido tiempo; |
f) |
representar a la Agencia en las actividades y decisiones correspondientes al título V, capítulo II, y |
g) |
en relación con el personal de la Agencia que participe en las actividades correspondientes al título V, capítulo II, ejercer las competencias contempladas en el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, que se deleguen en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 77, apartado 3. |
2. Para las actividades correspondientes al título V, capítulo II, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones ante dichas instituciones sobre el trabajo y las perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual.
CAPÍTULO III
Disposiciones financieras relativas a la Agencia
Artículo 84
Presupuesto de la Agencia
1. Sin perjuicio de otros recursos y cánones, los ingresos de la Agencia incluirán una contribución de la Unión consignada en el presupuesto de la Unión a fin de asegurar el equilibrio entre ingresos y gastos. La Agencia podrá recibir subvenciones ad hoc con cargo al presupuesto de la Unión.
2. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de Acreditación de Seguridad, incluidos los organismos a que se refieren el artículo 38, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y los contratos y convenios celebrados por la Agencia para cumplir las funciones que se le encomienden.
3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
4. El director ejecutivo, en estrecha colaboración con el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, establecerá un proyecto de declaración de estimaciones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, haciendo una clara distinción entre los elementos del proyecto de declaración de estimaciones que estén relacionados con las actividades de acreditación de seguridad y los relacionados con las demás actividades de la Agencia. El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá hacer una declaración por escrito acerca del proyecto y el director ejecutivo remitirá tanto el proyecto de declaración de estimaciones como la declaración al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad, junto con un proyecto de plantilla de personal.
5. Cada año, sobre la base del proyecto de declaración de estimaciones de ingresos y gastos y en estrecha cooperación con el Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, el Consejo de Administración establecerá la declaración de estimaciones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.
6. A más tardar el 31 de enero, el Consejo de Administración remitirá un proyecto de documento único de programación que incluya, entre otras cosas, una declaración de estimaciones, un proyecto de plantilla de personal y un programa de trabajo anual provisional, a la Comisión y a los terceros países u organizaciones internacionales con los que la Agencia haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 98.
7. La Comisión transmitirá la declaración de estimaciones de ingresos y gastos al Parlamento Europeo y al Consejo («autoridad presupuestaria») junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
8. La Comisión, a partir de la declaración de estimaciones, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general. La Comisión ha de presentar el proyecto de presupuesto general a la autoridad presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE.
9. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
10. El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Se convertirá en definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.
11. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la autoridad presupuestaria. Informará de ello a la Comisión.
12. Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto.
Artículo 85
Ejecución del presupuesto de la Agencia
1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. Cada año, el director ejecutivo comunicará a la autoridad presupuestaria toda la información necesaria para el ejercicio de sus tareas de evaluación.
Artículo 86
Presentación de cuentas y aprobación de la gestión de la Agencia
La presentación de las cuentas provisionales y definitivas de la Agencia y la aprobación se ajustarán a las normas y el calendario del Reglamento Financiero y del reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento Financiero.
Artículo 87
Disposiciones financieras relativas a la Agencia
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento Financiero, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia así lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
CAPÍTULO IV
Los recursos humanos de la Agencia
Artículo 88
Personal de la Agencia
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación del Estatuto y régimen aplicable serán de aplicación al personal empleado por la Agencia.
2. El personal de la Agencia estará constituido por agentes contratados por la Agencia en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones. Deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten.
3. Las normas internas de la Agencia, como el Reglamento interno del Consejo de Administración, el Reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del Estatuto de los funcionarios y las normas de acceso a los documentos, garantizarán la autonomía e independencia del personal que lleve a cabo las actividades de acreditación de seguridad con respecto al personal que realice las otras actividades de la Agencia, de conformidad con el artículo 37, letra i).
Artículo 89
Nombramiento y mandato del director ejecutivo
1. El director ejecutivo será contratado como un miembro temporal de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable.
El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo a sus méritos y a sus capacidades acreditadas de administración y gestión, así como a su competencia y experiencia, a partir de una lista de como mínimo tres candidatos propuesta por la Comisión y tras un concurso abierto y transparente posterior a la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea o en otra parte.
El candidato seleccionado por el Consejo de Administración para el puesto de director ejecutivo podrá ser invitado lo antes posible a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por sus diputados.
El presidente del Consejo de Administración representará a la Agencia para la celebración del contrato del director ejecutivo.
El Consejo de Administración adoptará la decisión de nombramiento del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. La duración del mandato del director ejecutivo será de cinco años. Al final de dicho mandato, la Comisión realizará una evaluación de la actuación del director ejecutivo, teniendo en cuenta las futuras funciones y desafíos de la Agencia.
A propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el párrafo primero, el Consejo de Administración podrá prolongar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un período máximo de cinco años.
Cualquier decisión de ampliar la duración del mandato del director ejecutivo será adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.
Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en un procedimiento de selección para el mismo puesto.
El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de dicha prórroga, podrá invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los diputados de dichas comisiones.
3. El Consejo de Administración podrá destituir al director ejecutivo, sobre la base de una propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al director ejecutivo un cambio de impresiones ante estas instituciones sobre el trabajo y las perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual. Dicho cambio de impresiones no versará sobre cuestiones relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II.
Artículo 90
Envío de expertos nacionales a la Agencia en comisión de servicios
La Agencia podrá emplear a expertos nacionales de los Estados miembros, así como, con arreglo al artículo 98, apartado 2, de expertos nacionales de terceros países y organizaciones internacionales que participan en el trabajo de la Agencia. Dichos expertos deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten en virtud del artículo 43, apartado 2. El Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable no serán de aplicación a dicho personal.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 91
Privilegios e inmunidades
El Protocolo n.o 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable a la Agencia y a su personal.
Artículo 92
Acuerdo de sede y acuerdos de acogida de oficinas locales
1. Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de acogida donde se encuentre la sede de la Agencia y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede. El acuerdo de sede se celebrará entre la Agencia y el Estado miembro en cuestión donde se encuentre la sede, previa aprobación del Consejo de Administración.
2. Cuando sea necesario para el funcionamiento de una oficina local de la Agencia, establecida de acuerdo con el artículo 79, apartado 2, se celebrará un acuerdo de acogida entre la Agencia y el Estado miembro donde se encuentre la oficina local, previa aprobación del Consejo de Administración.
3. Los Estados miembros de acogida de la Agencia deberán garantizar las mejores condiciones posibles para un funcionamiento ágil y eficiente de esta, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 93
Régimen lingüístico de la Agencia
1. El Reglamento n.o 1 del Consejo (48) será de aplicación a la Agencia.
2. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 94
Política de acceso a los documentos en poder de la Agencia
1. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
2. El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
3. Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
Artículo 95
Prevención del fraude por parte de la Agencia
1. A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Agencia, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en servicio, se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (49), y adoptará disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia, utilizando la decisión modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.
2. El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
4. Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias. Ello no afectará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 96
Protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada por la Agencia
La Agencia adoptará, previa consulta con la Comisión, sus propias normas de seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada, incluidas las relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.
Artículo 97
Responsabilidad de la Agencia
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados por la Agencia.
3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de los funcionarios ante la Agencia se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable que les sean aplicables.
Artículo 98
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales que hayan celebrado acuerdos internacionales con la Unión en este sentido.
2. En las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 43 se precisarán, en particular, el carácter, el alcance y la manera en que los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión han de participar en las labores de la Agencia, incluidas disposiciones sobre su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, tales disposiciones deberán, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios. Cuando proceda, también incluirán disposiciones sobre el intercambio y la protección de la información clasificada con terceros países y organizaciones internacionales. Dichas disposiciones estarán sujetas a la aprobación previa de la Comisión.
3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1, en asuntos para los que es competente la Agencia.
4. La Comisión velará por que, en sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, la Agencia actúe conforme a su mandato y dentro del marco institucional existente celebrando un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo.
Artículo 99
Conflictos de intereses
1. Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones:
a) |
serán exactas y completas; |
b) |
se harán por escrito en el momento de la entrada en funciones de las personas en cuestión; |
c) |
se renovarán anualmente, y |
d) |
se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate. |
2. Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día y, si un miembro tuviera tal interés, deberá abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos.
3. El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.
TÍTULO X
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 100
Programa de trabajo
El Programa se ejecutará mediante los programas de trabajo contemplados en el artículo 110 del Reglamento Financiero, que serán específicos y completamente independientes para cada uno de los componentes del Programa. Los programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente necesarios para alcanzar los objetivos del Programa y, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta.
La Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.
Artículo 101
Seguimiento e informes
1. Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 4 figuran en el anexo.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 106.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5. A efectos del apartado 1, los perceptores de fondos de la Unión suministrarán la información adecuada. Los datos necesarios para la verificación de la eficacia se recogerán de manera eficiente, eficaz y oportuna.
Artículo 102
Evaluación
1. La Comisión efectuará evaluaciones del Programa en tiempo oportuno para puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2. A más tardar el 30 de junio de 2024 y a continuación cada cuatro años, la Comisión evaluará la ejecución del Programa. La evaluación abarcará todos los componentes y acciones del Programa. Evaluará:
a) |
los resultados de los servicios prestados en el marco del Programa; |
b) |
la evolución de las necesidades de los usuarios del Programa, y |
c) |
al evaluar la ejecución de SSA y Govsatcom, la evolución de las capacidades disponibles para compartir y poner en común, o, al evaluar la ejecución de Galileo, Copernicus y EGNOS, la evolución de los datos y servicios que ofrecen los competidores. |
Para cada uno de los componentes del Programa, la evaluación, sobre la base de un análisis de costes y beneficios, valorará también los efectos de las evoluciones a las que se refiere el párrafo primero, letra c), incluida la necesidad de modificar la política de fijación de precios o la necesidad de infraestructura espacial o terrestre adicional.
En caso necesario, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.
3. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
4. Las entidades que participan en la aplicación del presente Reglamento proporcionarán a la Comisión los datos y la información necesarios para la evaluación contemplada en el apartado 1.
5. A más tardar el 30 de junio de 2024, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas, de conformidad con las directrices de la Comisión. La evaluación se basará en un análisis de costes y beneficios. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de esta posible modificación. Asimismo, abordará la política de la Agencia en materia de conflictos de intereses y la independencia y la autonomía del Consejo de Acreditación de Seguridad. La Comisión también podrá examinar el rendimiento de la Agencia para valorar la posibilidad de encomendarle tareas adicionales, de conformidad con el artículo 29, apartado 3. En caso necesario, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.
Si la Comisión considera que ya no hay motivos para que la Agencia prosiga sus actividades, teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones, podrá proponer que se modifique el presente Reglamento en consecuencia.
La Comisión presentará un informe sobre la evaluación de la Agencia y sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la evaluación se harán públicos.
Artículo 103
Auditorías
Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas distintas de aquellas mandatadas por las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base de la garantía global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 104
Protección de los datos personales y de la privacidad
1. El tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la Agencia, se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (50) y (UE) 2018/1725 (51) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos en la Agencia. Estas medidas se establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
TÍTULO XI
DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN
Artículo 105
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 53 y 101 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 53 y 101 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 53 y 101 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 106
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 105, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 107
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité del Programa. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
El comité del Programa se reunirá en diversas formaciones, a saber:
a) |
Galileo y EGNOS; |
b) |
Copernicus; |
c) |
SSA; |
d) |
Govsatcom; |
e) |
formación de seguridad: todos los aspectos relacionados con la seguridad del Programa, sin perjuicio de la función del Consejo de Acreditación de Seguridad; podrá invitarse, como observadores, a representantes de la AEE y de la Agencia; dicha invitación se extenderá asimismo al SEAE; |
f) |
formación horizontal: visión estratégica de la ejecución del Programa, coherencia entre los distintos componentes del mismo, medidas transversales y reasignación presupuestaria tal como se prevé en el artículo 11. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. Si el comité del Programa no emite dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución al que hace referencia el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
5. De conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, se podrá invitar a representantes de terceros países o de organizaciones internacionales como observadores en las reuniones del comité en las condiciones que se especifiquen en su Reglamento interno, teniendo en cuenta la seguridad de la Unión.
6. El comité del Programa pondrá en marcha, de conformidad con su Reglamento interno, el Foro de Usuarios como grupo de trabajo que le asesore sobre aspectos relacionados con las necesidades de los usuarios, la evolución de los servicios y la adopción por parte de los usuarios. El Foro de Usuarios tendrá como objetivo garantizar una participación continua y efectiva de los usuarios y se reunirá en formaciones específicas para cada uno de los componentes del Programa.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 108
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Programa contribuirán también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén en relación con los objetivos mencionados en el artículo 4.
3. La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las funciones a que se refiere el artículo 29. Tales actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.
Artículo 109
Derogaciones
1. Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 110
Disposiciones transitorias y continuidad de los servicios después de 2027
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre. En particular, el consorcio creado en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE deberá proporcionar servicios de VSE hasta tres meses después de la firma por las entidades nacionales constituyentes del acuerdo de asociación de VSE contemplado en el artículo 58 del presente Reglamento.
2. La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa, así como los gastos destinados a cubrir actividades operativas críticas y la prestación de servicios esenciales, también a través del acuerdo marco de cooperación financiera y de los convenios de contribución.
Artículo 111
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 19 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se crea el programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(5) Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se crea el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (véase la página 149 del presente Diario Oficial).
(6) DO L 433 I de 22.12.2020 p. 28.
(7) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(8) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (Decisión de Asociación ultramar) (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(9) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(11) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(12) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(13) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(14) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(15) Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(16) Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) n.o 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).
(17) DO L 261 de 6.8.2004, p. 64.
(18) Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (DO L 158 de 27.5.2014, p. 227).
(19) Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC del Consejo (véase la página 178 del presente Diario Oficial).
(20) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(21) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(22) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(23) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).
(24) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(25) Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
(26) Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, por la que se fijan las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 34 de 9.2.2017, p. 36).
(27) Reglamento (UE) n.o 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.o 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).
(28) Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).
(29) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(30) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
(31) Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES (DO L 309 de 19.11.2013, p. 1).
(32) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(33) Decisión 2010/803/UE adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 10 de diciembre de 2010, por la que se fija la sede de la Agencia del GNSS Europeo (DO L 342 de 28.12.2010, p. 15).
(34) Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/117/UE (DO L 74 de 19.3.2016, p. 45).
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(37) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(38) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).
(39) Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).
(40) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(41) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(42) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(43) Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 que complementa la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas comunes que deben cumplir las autoridades responsables del PRS C(2015) 6123.
(44) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
(45) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema EGNOS (DO L 200 de 1.8.2017, p. 4).
(46) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(47) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(48) Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
(49) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(50) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(51) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
INDICADORES CLAVE
Los indicadores clave estructurarán la supervisión del rendimiento del Programa en cuanto a los objetivos a que se hace referencia en el artículo 4, con vistas a minimizar las cargas y los costes administrativos.
1.
A tal efecto, para los informes anuales, se recopilarán datos en relación con el siguiente conjunto de indicadores clave para los cuales se definirán, en los convenios celebrados con las entidades mandatadas, los detalles de la ejecución, como los parámetros, las cifras y los valores nominales y umbrales asociados (incluidos los casos cuantitativos y estudios de casos cualitativos) con arreglo a los requisitos aplicables de misión y a los resultados esperados:
1.1.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a)Indicador n.o 1: exactitud de los servicios de navegación y temporización que ofrecen Galileo y EGNOS por separado
Indicador n.o 2: disponibilidad y continuidad de los servicios que ofrecen Galileo y EGNOS por separado
Indicador n.o 3: cobertura geográfica de los servicios de EGNOS y número de procedimientos de EGNOS publicados (tanto APV-I como LPV-200)
Indicador n.o 4: satisfacción de los usuarios de la Unión con respecto a los servicios de Galileo y EGNOS
Indicador n.o 5: proporción de receptores habilitados de Galileo y EGNOS en el mercado mundial y de la Unión de receptores de sistemas globales de navegación por satélite o sistema de aumentación basado en satélites (GNSS/SBAS)
1.2.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b)Indicador n.o 1: número de usuarios de la Unión de los servicios de Copernicus, los datos de Copernicus y servicios de acceso a la información y los datos (DIAS) indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad
Indicador n.o 2: cuando proceda, el número de activaciones de los servicios de Copernicus solicitados o prestados
Indicador n.o 3: satisfacción de los usuarios de la Unión con respecto a los servicios de Copernicus y DIAS
Indicador n.o 4: fiabilidad, disponibilidad y continuidad de los servicios de Copernicus y del flujo de datos de Copernicus
Indicador n.o 5: número de nuevos productos de información suministrados en la cartera de cada servicio de Copernicus
Indicador n.o 6: cantidad de datos generados por los satélites Sentinel de Copernicus
1.3.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c)Indicador n.o 1: número de usuarios del componente de SSA, indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad
Indicador n.o 2: disponibilidad de los servicios
1.4.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra d)Indicador n.o 1: número de usuarios de Govsatcom, indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad
Indicador n.o 2: disponibilidad de los servicios
1.5.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra e)Indicador n.o 1: número de lanzamientos del Programa (incluidos los números por tipo de lanzadera)
1.6.
Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra f)Indicador n.o 1: número y ubicación de los centros espaciales de la Unión
Indicador n.o 2: cuota de pymes establecidas en la Unión como proporción del valor total de los contratos relacionados con el Programa
2.
La evaluación a que se refiere el artículo 102 tendrá en cuenta elementos adicionales tales como:
2.1.
Rendimiento de los competidores en los ámbitos de la navegación y la observación de la Tierra
2.2.
Adopción por parte de los usuarios de los servicios de Galileo y EGNOS
2.3.
Integridad de los servicios de EGNOS
2.4.
Adopción de los servicios de Copernicus por parte de los usuarios principales
2.5.
Número de políticas de la Unión o de los Estados miembros que utilizan Copernicus o que se benefician de él
2.6.
Análisis de la autonomía del subcomponente VSE y del nivel de independencia de la Unión en este ámbito
2.7.
Estado de las redes para las actividades relativas al subcomponente de NEO
2.8.
Evaluación de las capacidades de Govsatcom en cuanto a las necesidades de los usuarios contempladas en los artículos 69 y 102
2.9.
Satisfacción de los usuarios de los servicios de SSA y Govsatcom
2.10.
Proporción de lanzamientos de Ariane y Vega respecto al total del mercado sobre la base de datos de dominio público
2.11.
Desarrollo del segmento de usuario medido, cuando esté disponible, por el número de nuevas empresas que utilizan datos espaciales, información y servicios de la Unión, empleos creados y volumen de negocios, por Estado miembro, utilizando las encuestas de la Comisión (Eurostat) cuando estén disponibles
2.12.
Desarrollo del sector espacial de la Unión en el segmento de vuelo medido, cuando esté disponible, por el número de empleos y el volumen de negocios por Estado miembro y la cuota del mercado mundial que ocupa la industria espacial europea, utilizando las encuestas de la Comisión (Eurostat) cuando estén disponibles
12.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/149 |
REGLAMENTO (UE) 2021/697 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2021
por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 4, su artículo 183 y su artículo 188, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El contexto geopolítico de la Unión se ha modificado drásticamente en la última década. La situación en las regiones vecinas de Europa es inestable, y la Unión se encuentra ante un entorno complejo y problemático en el que la aparición de nuevas amenazas, como los ataques híbridos y los ciberataques, viene acompañada del resurgir de desafíos más convencionales. Dado este contexto, los ciudadanos europeos y sus dirigentes políticos comparten la idea de que es necesario un mayor esfuerzo colectivo en el ámbito de la defensa. |
(2) |
El sector de la defensa se caracteriza por los costes cada vez mayores de los equipos de defensa y por los elevados costes de investigación y desarrollo (I+D) que limitan la puesta en marcha de nuevos programas de defensa y repercuten directamente en la competitividad y la capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea. Habida cuenta de esa escalada de los costes, debe apoyarse a escala de la Unión el desarrollo de una nueva generación de importantes sistemas de defensa y de nuevas tecnologías de defensa, a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros a la hora de invertir en equipos de defensa. |
(3) |
En su comunicación de 30 de noviembre de 2016 titulada «Plan de Acción Europeo de Defensa», la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades tecnológicas e industriales en el ámbito de la defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, así como a fomentar una industria europea de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión y fuera de ella. Además, la Comisión se comprometió a apoyar la creación de un mercado de defensa más integrado en Europa y promover la adquisición de productos y tecnología de defensa europeos en el mercado interior, lo que reforzaría la independencia frente a fuentes de fuera de la Unión. La Comisión propuso, en particular, poner en marcha un Fondo Europeo de Defensa para apoyar las inversiones en la investigación y el desarrollo conjuntos de productos y tecnologías de defensa, fomentando así las sinergias y la rentabilidad, y para promover que los Estados miembros compartan los gastos de adquisición y mantenimiento de los equipos de defensa. El Fondo Europeo de Defensa debe complementar la financiación nacional ya utilizada a esos efectos, actuar como un incentivo para que los Estados miembros cooperen e inviertan más en defensa y apoyar la cooperación durante todo el ciclo de vida de los productos y las tecnologías de defensa. |
(4) |
El Fondo Europeo de Defensa debe contribuir a una base tecnológica e industrial de defensa europea fuerte, competitiva e innovadora, y complementar las iniciativas de la Unión en pos de una mayor integración del mercado europeo de la defensa y, en particular, de las Directivas 2009/43/CE (3) y 2009/81/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre transferencias en la Unión y contratación pública en el sector de la defensa adoptadas en 2009. |
(5) |
Con el fin de contribuir a aumentar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, debe establecerse el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), por un período de siete años para ajustar su duración a la del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (5), siguiendo un enfoque integrado. El objetivo del Fondo consiste en mejorar la competitividad, la innovación, la eficiencia y la autonomía tecnológica de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo de esta forma a la autonomía estratégica de la Unión mediante su apoyo a la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y a la cooperación entre las empresas, los centros de investigación, las administraciones nacionales, las organizaciones internacionales y las universidades en toda la Unión, tanto en la fase de investigación como en la fase de desarrollo de los productos y tecnologías de defensa. Para lograr soluciones más innovadoras y promover un mercado interior abierto, el Fondo debe respaldar y facilitar la ampliación de la cooperación transfronteriza de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana capitalización en el sector de la defensa. Dentro de la Unión, las carencias en materia de capacidades de defensa comunes se determinan en el marco de la política común de seguridad y defensa, en particular mediante el Plan de Desarrollo de Capacidades, mientras que el Programa Estratégico General de Investigación determina también objetivos comunes de investigación en materia de defensa. Otros procedimientos de la Unión, como la revisión anual coordinada de la defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, tienen por finalidad respaldar la ejecución de las prioridades pertinentes, detectando y aprovechando las posibilidades de mejorar la cooperación con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa. Cuando se considere adecuado, pueden también tenerse en cuenta las prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades de la Unión y no impiden que un Estado miembro o un país asociado participe, buscando asimismo evitar duplicaciones innecesarias. |
(6) |
La fase de investigación vinculada al desarrollo de las capacidades de defensa es crucial, ya que condiciona la capacidad y la autonomía de la industria europea para desarrollar productos de defensa, así como la independencia de los Estados miembros como usuarios finales de tales productos. La fase de investigación ligada al desarrollo de las capacidades de defensa puede conllevar riesgos significativos, en particular relacionados con el bajo nivel de madurez y la naturaleza disruptiva de las tecnologías. La fase de desarrollo, que suele seguir a la fase de investigación, entraña también importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad y la innovación de la industria de defensa de la Unión. Así pues, el Fondo debe fomentar el vínculo entre las fases de investigación y desarrollo. |
(7) |
El Fondo no apoya la investigación básica, que en su lugar debe recibir el respaldo de otros programas de financiación, pero sí puede financiar una investigación fundamental orientada hacia la defensa que tenga visos de constituir la base de la solución a problemas reconocidos o esperados o crear nuevas posibilidades. |
(8) |
El Fondo podría apoyar acciones relativas tanto a nuevos productos y tecnologías de defensa como a la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, incluida su interoperabilidad. Las acciones de mejora de productos y tecnologías de defensa existentes únicamente deben ser subvencionables cuando la información ya existente necesaria para llevar a cabo la acción no esté sujeta a ninguna restricción por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado que impida llevar a cabo la acción. Al solicitar la financiación de la Unión, las entidades jurídicas deben tener la obligación de facilitar la correspondiente información para determinar la ausencia de restricciones. De no proporcionarse dicha información, no debe concederse la financiación de la Unión. |
(9) |
El Fondo debe prestar apoyo a las acciones que propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe permitir flexibilidad suficiente respecto a la consulta de las partes interesadas y la realización de tales acciones. |
(10) |
Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento, el Fondo no debe apoyar las acciones relativas a productos o tecnologías de defensa cuyo uso, desarrollo o producción esté prohibido por el Derecho internacional. A ese respecto, la subvencionabilidad de las acciones relacionadas con nuevos productos o tecnologías de defensa también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional. Además, tampoco deben poder optar al apoyo del Fondo las acciones destinadas a desarrollar armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos. |
(11) |
El hecho de que sea difícil llegar a un acuerdo sobre unos requisitos armonizados de capacidades de defensa y especificaciones o normas técnicas comunes dificulta la colaboración transfronteriza entre Estados miembros y entre entidades jurídicas establecidas en diferentes Estados miembros. La ausencia de tales requisitos, especificaciones y normas ha llevado a una fragmentación cada vez mayor del sector de la defensa, a una gran complejidad técnica, a retrasos, a costes desorbitados, a duplicaciones innecesarias, así como a una reducida interoperabilidad. El acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser un requisito necesario para aquellas acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica. También deben poder optar al apoyo del Fondo, en particular cuando fomenten la interoperabilidad, las actividades encaminadas a establecer requisitos armonizados para las capacidades de defensa, así como las actividades destinadas a ayudar a la creación de una definición común de las especificaciones o normas técnicas. |
(12) |
Puesto que el objetivo del Fondo es apoyar la competitividad, la eficiencia y la innovación de la industria de la defensa de la Unión favoreciendo y complementando las actividades colaborativas de investigación y tecnología en materia de defensa y reduciendo los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, las acciones relacionadas con la investigación y las fases de desarrollo de un producto o una tecnología de defensa deben poder optar al apoyo del Fondo. |
(13) |
Dado que el Fondo tiene especialmente por objeto aumentar la cooperación entre entidades jurídicas y Estados miembros de toda la Unión, las acciones deben poder optar a financiación únicamente cuando se lleven a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el seno de un consorcio de al menos tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados diferentes. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deben estar bajo el control directo o indirecto de la misma entidad jurídica, ni deben controlarse mutuamente, durante la totalidad del período en que se lleve a cabo la acción. En ese sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Teniendo en cuenta las particularidades de las tecnologías disruptivas para la defensa, así como las de los estudios, las acciones pueden llevarse a cabo por una única entidad jurídica. Con el fin de impulsar la cooperación entre los Estados miembros, el Fondo debe poder apoyar contrataciones conjuntas precomerciales. |
(14) |
En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (6), las entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(15) |
Puesto que el Fondo tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades jurídicas que estén establecidas en la Unión o en los países asociados y no controladas por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados deben, en principio, poder optar al apoyo del Fondo. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción apoyada por el Fondo deben estar situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado por el tiempo de duración total de una acción, y los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción deben tener sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. Por consiguiente, una entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer país no asociado no puede optar a ser beneficiaria ni subcontratista participante en una acción. Con el fin de salvaguardar los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, esos criterios de subvencionabilidad también deben aplicarse a la financiación proporcionada a través de la contratación, como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). |
(16) |
En determinadas circunstancias debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y aquellos subcontratistas participantes en una acción apoyada por el Fondo no estén sujetos a control por parte de terceros países no asociados ni entidades de terceros países no asociados. En este contexto, las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado deben poder optar a ser beneficiarias o subcontratistas participantes en una acción siempre que se cumplan condiciones estrictas relativas a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. La participación de tales entidades jurídicas no debe contravenir los objetivos del Fondo. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. A ese respecto, deben también tenerse en cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro. |
(17) |
En el marco de las medidas restrictivas de la Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 215, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no se pueden poner fondos o recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de personas, entidades u organismos designados ni en beneficio de estos. Esas entidades designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, no pueden ser apoyadas por el Fondo. |
(18) |
La financiación de la Unión debe concederse al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de conformidad con el Reglamento Financiero. No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas puede concederse también financiación de la Unión sin una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero. Puesto que la concesión de financiación con arreglo al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero constituye una excepción a la norma general de que la financiación debe concederse organizando convocatorias de propuestas competitivas, las citadas circunstancias excepcionales deben interpretarse de forma estricta. En ese sentido, para que se pueda conceder una subvención sin una convocatoria de propuestas, la Comisión, asistida por un comité de Estados miembros (en lo sucesivo, «comité»), debe evaluar el grado en que la acción propuesta se ajusta a los objetivos del Fondo en lo que respecta a la colaboración y la competencia industriales transfronterizas en la totalidad de la cadena de suministro. |
(19) |
Si un consorcio desea participar en una acción que puede optar a financiación y la ayuda de la Unión ha de tener forma de subvención, el consorcio debe designar a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador debe ser el principal punto de contacto para los fines de las relaciones del consorcio con la Comisión. |
(20) |
Cuando una acción apoyada por el Fondo esté gestionada por un director de proyecto nombrado por los Estados miembros o los países asociados, la Comisión debe consultarle sobre el progreso respecto de la acción antes de ejecutar el pago a los beneficiarios, de forma que el director de proyecto pueda garantizar que los beneficiarios respeten los plazos. El director de proyecto debe proporcionar observaciones a la Comisión sobre el progreso de la acción, de modo que la Comisión pueda determinar si se cumplen las condiciones para proceder al pago. |
(21) |
El Fondo debe ser ejecutado en gestión directa, de manera que se maximicen la eficacia y la eficiencia de su aplicación y se garantice la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe seguir siendo responsable de los procedimientos de selección y adjudicación, también en lo relativo a los exámenes y evaluación éticos. No obstante, en casos fundamentados, la Comisión debe poder confiar tareas de ejecución del presupuesto de acciones concretas apoyadas por el Fondo a los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, por ejemplo, cuando un director de proyecto haya sido designado por los Estados miembros que cofinancian una acción, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Financiero. Confiar esas tareas de ejecución del presupuesto ayudaría a racionalizar la gestión de las acciones cofinanciadas y se garantizaría una buena coordinación entre el acuerdo de financiación y el contrato firmado entre el consorcio y el director del proyecto designado por los Estados miembros que cofinancien la acción. |
(22) |
Con el fin de garantizar que las acciones de desarrollo financiadas sean viables desde el punto de vista financiero, los solicitantes deben demostrar que los gastos de la acción no cubiertos por la financiación de la Unión están cubiertos por otros medios de financiación. |
(23) |
Los Estados miembros deben tener a su disposición diferentes tipos de acuerdos financieros para la adquisición y el desarrollo conjuntos de capacidades de defensa. La Comisión podría proporcionar diferentes tipos de acuerdo que los Estados miembros podrían utilizar de forma voluntaria para abordar los retos del desarrollo y la adquisición colaborativos desde la perspectiva de la financiación. El uso de tales acuerdos de financiación podría fomentar en mayor medida el lanzamiento de proyectos de defensa colaborativos y transfronterizos y aumentar la eficiencia del gasto en defensa, incluidos los proyectos apoyados por el Fondo. |
(24) |
Debido a las particularidades de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros y los países asociados, que también controlan toda adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa no sigue las normas y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. La industria, por lo tanto, no puede emprender y autofinanciar proyectos de I+D esenciales, y los Estados miembros y los países asociados suelen sufragar la totalidad de los gastos de I+D. Para alcanzar los objetivos del Fondo, en particular para promover la cooperación entre entidades jurídicas de distintos Estados miembros y países asociados, y teniendo en cuenta las particularidades del sector de la defensa, los gastos subvencionables deben cubrirse en su totalidad en el caso de las acciones que tengan lugar antes de la fase del prototipo. |
(25) |
La fase de prototipo es una fase crucial en la que los Estados miembros o los países asociados suelen decidir sobre su inversión consolidada e iniciar el proceso de adquisición de sus futuros productos o tecnologías de defensa. Este es el motivo por el cual, en esta etapa concreta, los Estados miembros y los países asociados acuerdan los compromisos necesarios, como el reparto de los gastos y la titularidad del proyecto. Para garantizar la credibilidad de su compromiso, el apoyo del Fondo no debe, por lo general, superar el 20 % de los gastos subvencionables. |
(26) |
Para las acciones posteriores a la fase de prototipo, debe estar previsto hasta un 80 % de financiación. Tales acciones, que se encuentran más cerca de la finalización del producto o la tecnología, pueden suponer todavía gastos muy importantes. |
(27) |
Las partes interesadas del sector de la defensa se enfrentan a gastos indirectos concretos, tales como los relativos a la seguridad. Además, las partes interesadas trabajan en un mercado específico en el que, sin que exista demanda por parte de los compradores, no pueden recuperar los gastos de I+D de la misma manera que los del sector civil. Por lo tanto, es adecuado conceder una financiación a tipo fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la acción, así como la posibilidad de cargar gastos indirectos subvencionables determinados de conformidad con las prácticas contables habituales de los beneficiarios, en caso de que sus autoridades nacionales acepten dichas prácticas para actividades comparables en el sector de la defensa, y en caso de que hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario. |
(28) |
Las acciones que comprenden la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas respaldan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Fondo. Por tanto, tales acciones deben poder optar a un mayor porcentaje de financiación que beneficie a todas las entidades jurídicas participantes. |
(29) |
Con el fin de garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, es importante que los Estados miembros tengan la intención de adquirir conjuntamente el producto final o de utilizar la tecnología, en particular mediante contratación transfronteriza conjunta, lo que supone que los Estados miembros organicen conjuntamente sus procedimientos de contratación, en particular a través de una central de compras. |
(30) |
Para garantizar que las acciones apoyadas por el Fondo contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, dichas acciones deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo. Por tanto, los criterios de subvencionabilidad para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros se propongan, también mediante un memorando de entendimiento o una carta de intenciones, adquirir el producto final o utilizar la tecnología de forma coordinada. Los criterios de adjudicación para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta asimismo el hecho de que los Estados miembros se han comprometido, política o jurídicamente, a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de forma coordinada. |
(31) |
La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe llevarse a cabo de manera coherente con sus intereses de seguridad y defensa. En consecuencia, las contribuciones de las acciones a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a investigación y capacidades de defensa acordadas en común por los Estados miembros deben servir como criterio de adjudicación. |
(32) |
Las acciones que pueden optar a financiación desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente en el marco institucional de la Unión deben garantizar una mayor cooperación entre las entidades jurídicas de los diferentes Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuir directamente a los objetivos del Fondo. De ser seleccionados, tales acciones deben, por lo tanto, poder optar a un porcentaje de financiación mayor. |
(33) |
La Comisión tendrá en cuenta las demás actividades financiadas en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con el fin de evitar duplicaciones innecesarias y garantizar el intercambio de ideas y las sinergias entre la investigación civil y la de defensa. |
(34) |
La ciberseguridad y la ciberdefensa son desafíos cada vez más importantes, y la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad reconocieron la necesidad de establecer sinergias entre las acciones en materia de ciberdefensa dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y las iniciativas de la Unión en el terreno de la ciberseguridad, tales como las anunciadas en la comunicación conjunta de la Comisión de 13 de septiembre de 2017 titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la ciberseguridad de la UE». En particular, las partes interesadas deben buscar sinergias entre las dimensiones civil y de defensa de la ciberseguridad, con miras a aumentar la ciberresiliencia. |
(35) |
Debe garantizarse un enfoque integrado, reuniendo las actividades cubiertas por la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, puesta en marcha por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como armonizando las condiciones de participación. Tal enfoque integrado debe crear un conjunto de instrumentos más coherente y aumentar la repercusión en términos económicos y de innovación y colaboración, del Fondo, todo ello evitando duplicaciones y fragmentaciones innecesarias. También garantizaría que el Fondo contribuya a mejorar la explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa, salvando la distancia entre las fases de investigación y desarrollo al tener en cuenta las particularidades del sector de la defensa, y promoviendo todas las formas de innovación, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa. Además, también cabe esperar, en su caso, efectos indirectos positivos en el sector civil. |
(36) |
Cuando sea pertinente a la vista de las particularidades de la acción, los objetivos del Fondo deben abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias en el marco del Fondo InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(37) |
El apoyo del Fondo debe utilizarse para corregir los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas de manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben presentar un claro valor añadido para la Unión. |
(38) |
Las formas de financiación de la Unión, así como los métodos de ejecución del Fondo, deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de control, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dicha elección debe incluir la consideración de la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(39) |
La Comisión, mediante actos de ejecución, debe adoptar programas de trabajo anuales acordes con los objetivos del Fondo, y teniendo en cuenta la experiencia inicial adquirida con el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa. La Comisión debe estar asistida por el comité en el establecimiento de tales programas de trabajo. La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible dentro del comité. En este contexto, el comité debe poder reunirse en la formación de expertos nacionales en defensa y seguridad para proporcionar a la Comisión asistencia específica y, en particular, para asesorarla en relación con la protección de la información clasificada en el marco de las acciones. Corresponde a los Estados miembros designar a sus respectivos representantes en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión. |
(40) |
Las categorías establecidas en los programas de trabajo deben contener requisitos funcionales cuando sea necesario con el fin de aclarar a la industria las funciones y tareas que deberán cumplir las capacidades que se desarrollen. Tales requisitos deben indicar claramente los resultados esperados, pero no deben apuntar a soluciones específicas o entidades jurídicas concretas ni impedir la competencia en las convocatorias de propuestas. |
(41) |
Durante la elaboración de los programas de trabajo, la Comisión también debe garantizar, mediante las consultas oportunas al comité, que las acciones de investigación o acciones de desarrollo propuestas eviten duplicaciones innecesarias. En ese contexto, la Comisión puede realizar una evaluación previa de los posibles casos de duplicación con capacidades existentes o proyectos de investigación o desarrollo ya financiados en el marco de la Unión. |
(42) |
La Comisión debe velar por la coherencia de los programas de trabajo durante todo el ciclo de vida industrial de los productos y tecnologías de defensa. |
(43) |
Los programas de trabajo deben garantizar asimismo que una proporción plausible del presupuesto general beneficie a acciones que permitan la participación transfronteriza de las pymes. |
(44) |
Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, la Agencia Europea de Defensa debe actuar en calidad de observador en el comité. Dadas las particularidades del sector de la defensa, el Servicio Europeo de Acción Exterior también debe colaborar en el comité. |
(45) |
A fin de garantizar la efectividad del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para modificar el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(46) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de los programas de trabajo, y la concesión de la financiación a las acciones de investigación y desarrollo seleccionadas. En particular, al llevar a cabo acciones de investigación y desarrollo, deben tenerse en cuenta las particularidades del sector de la defensa, especialmente la responsabilidad de los Estados miembros, de los países asociados, o de ambos, por lo que respecta al procedimiento de planificación y adquisición. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(47) |
La Comisión debe elaborar una lista de expertos independientes. Las credenciales en materia de seguridad de dichos expertos independientes deben ser validadas por los Estados miembros correspondientes. La citada lista no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben elegirse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos independientes y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe tratar de conseguir una rotación adecuada de los expertos independientes y un buen equilibrio entre los sectores público y privado. |
(48) |
Los expertos independientes no deben evaluar, asesorar o asistir sobre cuestiones respecto de las cuales tengan algún conflicto de intereses, especialmente por lo que respecta a su puesto en el momento de la evaluación. En particular, no deben estar en situación de poder usar la información recibida en detrimento del consorcio al que evalúen. |
(49) |
Tras evaluar las propuestas con la ayuda de expertos independientes, la Comisión debe seleccionar las acciones que serán apoyadas por el Fondo. Los Estados miembros deben recibir información sobre los resultados de la evaluación, que ha de incluir la clasificación de las acciones seleccionadas, y sobre el progreso de las acciones financiadas. |
(50) |
Cuando propongan nuevos productos o tecnologías de defensa o la mejora de los productos y tecnologías de defensa existentes, los solicitantes deben comprometerse a cumplir principios éticos como los relativos al bienestar de los seres humanos y a la protección del genoma humano, recogidos también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en su caso, sus protocolos. La Comisión debe examinar las propuestas sistemáticamente para detectar aquellas que planteen problemas éticos graves. Cuando sea necesario, dichas propuestas deben ser objeto de una evaluación ética. |
(51) |
A fin de apoyar un mercado interior abierto, debe alentarse la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas, como miembros de consorcios, subcontratistas u otras entidades jurídicas de la cadena de suministro. |
(52) |
La Comisión debe procurar mantener un diálogo con los Estados miembros y la industria a fin de garantizar el éxito del Fondo. A ese respecto también debe recabarse la participación del Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador y de parte interesada de primer orden. |
(53) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Fondo, que debe constituir el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13) (en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020»), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. La Comisión debe garantizar la mayor sencillez posible en los procedimientos administrativos y que estos ocasionen unos gastos adicionales mínimos. |
(54) |
El Reglamento Financiero es aplicable al Fondo, salvo que se disponga lo contrario. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias y ayuda financiera. |
(55) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos o ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(56) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (15), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (16) y (UE) 2017/1939 (17) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(57) |
Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (19), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a esos terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(58) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, el Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del Fondo, en particular para presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que procedan. La Comisión debe también llevar a cabo una evaluación final cuando termine el período de ejecución del Fondo, examinando las actividades financieras en función de su ejecución y, en la medida de lo posible en ese momento, de los resultados de la ejecución y la repercusión del Fondo. En ese contexto, el informe de evaluación final también debe contribuir a determinar los ámbitos en que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. El informe final debe analizar asimismo la participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización en los proyectos que reciben apoyo del Fondo, así como la participación de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, y ha de incluir información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de Estados miembros y Estados asociados que participan en acciones individuales y el reparto de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados. La Comisión puede también proponer modificaciones al presente Reglamento para responder a las posibles novedades acaecidas durante la ejecución del Fondo. |
(59) |
La Comisión debe realizar un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo y debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión debe establecer las modalidades de seguimiento necesarias. El informe no debe contener información sensible. |
(60) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (20) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Fondo contribuye a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión, así como a alcanzar el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar los objetivos climáticos. Las correspondientes acciones se definirán durante la preparación y ejecución del Fondo, y se revisarán en el contexto de su evaluación intermedia. |
(61) |
Habida cuenta de la importancia de abordar la dramática pérdida de biodiversidad, el presente Reglamento contribuye a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual dentro del marco financiero plurianual 2021-2027 a los objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % del mismo en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020. |
(62) |
Dado que el Fondo debe apoyar únicamente las fases de investigación y desarrollo de productos y tecnologías de la defensa, la Unión no debe, en principio, poseer la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial en los productos o las tecnologías de la defensa resultantes de las acciones financiadas, a no ser que la ayuda de la Unión se preste a través de la contratación pública. No obstante, para las acciones de investigación, los Estados miembros y los países asociados interesados deben tener la posibilidad de utilizar los resultados de las acciones financiadas para participar en el desarrollo cooperativo subsiguiente. |
(63) |
La ayuda de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/43/CE, ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías. La exportación de equipos y tecnologías militares por parte de los Estados miembros se rige por la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (21). |
(64) |
El uso de información preexistente necesaria y sensible, como datos, conocimientos técnicos o información, generada antes o al margen del funcionamiento del Fondo, o el acceso de personas no autorizadas a los resultados generados en relación con acciones apoyadas por el Fondo podría tener efectos adversos en los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Por lo tanto, el tratamiento de la información sensible debe regirse por el Derecho de la Unión y nacional aplicables. |
(65) |
A fin de garantizar la seguridad de la información clasificada al nivel requerido, deben cumplirse las normas mínimas de seguridad industrial cuando se firmen acuerdos clasificados de dotación de fondos o de financiación. Para ello, y de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22), la Comisión ha de transmitir, con fines de asesoramiento, las Instrucciones de Seguridad del Programa, incluida la Guía de Clasificación de Seguridad, a los expertos independientes designados por los Estados miembros. |
(66) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(67) |
La Comisión debe gestionar el Fondo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, los relativos a la información sensible y la información clasificada. |
(68) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de la ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021. |
(69) |
Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) 2018/1092. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/695, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Fondo se ajusta a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027.
El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, su presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«entidad jurídica»: toda persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en nombre propio, ejercer sus derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que no tiene personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
2) |
«solicitante»: entidad jurídica que presenta una solicitud de apoyo del Fondo tras una convocatoria de propuestas o de conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero; |
3) |
«beneficiario»: una entidad jurídica con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación; |
4) |
«consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes o beneficiarios que está sujeto a un acuerdo y constituido al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Fondo; |
5) |
«coordinador»: entidad jurídica que es miembro de un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal para las relaciones del consorcio con la Comisión; |
6) |
«control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas; |
7) |
«estructura de dirección ejecutiva»: órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección; |
8) |
«prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo; |
9) |
«calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño; |
10) |
«certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable; |
11) |
«acción de investigación»: una acción que consiste principalmente en actividades de investigación, en particular la investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación básica, encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente en las aplicaciones de defensa; |
12) |
«acción de desarrollo»: una acción que consista en actividades orientadas hacia la defensa principalmente en la fase de desarrollo, y que cubra nuevos productos o tecnologías de la defensa o la mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas; |
13) |
«tecnología disruptiva para la defensa»: una tecnología mejorada o completamente nueva que genera un cambio radical, incluido un cambio de paradigma en el concepto y conducción de los asuntos de defensa, por ejemplo, al sustituir tecnologías de defensa existentes o dejarlas obsoletas; |
14) |
«pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23); |
15) |
«empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es una pyme y que cuenta con un máximo de 3 000 personas, según un cálculo de plantilla realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE; |
16) |
«operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; |
17) |
«contratación precomercial»: la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y de desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales; |
18) |
«director de proyecto»: poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento en curso o sobre una base ad hoc; |
19) |
«resultado»: todo efecto, tangible o intangible, de una acción determinada, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual; |
20) |
«información adquirida»: datos, conocimientos técnicos o información generados con la operación del Fondo, sea cual sea su forma o naturaleza; |
21) |
«información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (24); |
22) |
«información sensible»: información y datos, incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica; |
23) |
«informe especial»: elemento justificativo específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios básicos, los objetivos, los resultados, las propiedades básicas, los ensayos realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al desarrollo, como la información sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial, pero que no requieren la inclusión de información sobre dichos derechos; |
24) |
«entidad de un tercer país no asociado»: toda entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tenga sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado. |
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión, contribuyendo así a la autonomía estratégica de la Unión y su libertad de acción, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.
2. El Fondo persigue los objetivos específicos siguientes:
a) |
apoyar la investigación colaborativa que pueda impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en toda la Unión, con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, con el objeto de lograr la máxima eficiencia en el gasto de investigación en el ámbito de la defensa en la Unión; |
b) |
apoyar los proyectos colaborativos de productos y tecnologías de defensa, contribuyendo así a la mayor eficiencia del gasto de defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto, fomentando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de defensa en toda la Unión, en última instancia, dando lugar a un aumento de la normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros. |
Dicha colaboración será conforme con las prioridades en materia de capacidades de defensa acordadas en común por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades.
A ese respecto, también podrán tenerse en cuenta, en su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.
Artículo 4
Presupuesto
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/695, la dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 7 953 000 000 EUR a precios corrientes.
2. La distribución del importe indicado en el apartado 1 será la siguiente:
a) |
2 651 000 000 EUR para acciones de investigación; |
b) |
5 302 000 000 EUR para acciones de desarrollo. |
Para responder a situaciones imprevistas o a nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar el importe asignado a las acciones de investigación o desarrollo hasta en un máximo del 20 %.
3. El importe indicado en el apartado 1 también podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos el diseño, instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos institucionales.
4. Al menos un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.
Artículo 5
Países asociados
El Fondo estará abierto a la participación de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países asociados).
Artículo 6
Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa
1. La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, financiación tras la celebración de consultas abiertas y públicas sobre tecnologías disruptivas para la defensa en los ámbitos de intervención definidos en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 24. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. Los programas de trabajo establecerán las formas más adecuadas de financiar las tecnologías disruptivas para la defensa.
Artículo 7
Ética
1. Las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo cumplirán el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, dichas acciones respetarán los principios éticos reflejados también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable.
2. Antes de la firma de un acuerdo de financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar aquellas que planteen problemas éticos graves, incluido en relación con las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones. Cuando proceda, dichas propuestas se someterán a una evaluación ética.
La Comisión llevará a cabo tales exámenes y evaluaciones éticos con la ayuda de expertos independientes designados de conformidad con el artículo 26. Dichos expertos independientes tendrán una variedad de bagajes, en particular conocimientos especializados reconocidos en ética del ámbito de la defensa y serán nacionales del mayor número posible de Estados miembros.
Las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se especificarán en el acuerdo de financiación.
La Comisión velará por que los procedimientos relacionados con la ética sean lo más transparentes posibles y los incluirán en su informe de evaluación intermedio de conformidad con el artículo 29.
3. Las entidades jurídicas que participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos pertinentes exigidos por los comités de ética nacionales o locales y por otros organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del comienzo de las acciones correspondientes. Dichas aprobaciones y otros documentos se conservarán y se transmitirán a la Comisión a petición de esta.
4. Las propuestas que se consideren inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas.
Artículo 8
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Fondo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se podrán efectuar acciones específicas, en casos fundamentados, en régimen de gestión indirecta por los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Lo anteriormente expuesto no incluirá el procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento.
3. El Fondo podrá proporcionar financiación, de conformidad con el Reglamento Financiero, a través de subvenciones, premios y contratos públicos y, cuando proceda teniendo en cuenta las especificidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.
4. Las operaciones de financiación mixta serán efectuadas de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/523.
5. Los instrumentos financieros estarán estrictamente dirigidos únicamente a los beneficiarios.
Artículo 9
Entidades jurídicas subvencionables
1. Los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción estarán establecidos en la Unión o en un país asociado.
2. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado.
3. A efectos de una acción apoyada por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, dichas garantías podrán también referirse a derechos gubernamentales específicos de control sobre la entidad jurídica.
Las garantías asegurarán que la participación de la entidad jurídica en una acción no sea contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:
a) |
el control de la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción; |
b) |
se impida el acceso por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado; |
c) |
la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados ni sean accesibles desde fuera de la Unión o desde fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3. |
Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.
La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 34 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada subvencionable de conformidad con el presente apartado.
5. De no haber sustitutos competitivos con disponibilidad inmediata en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o que posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respete los artículos 20 y 23.
Los gastos relacionados con dichas actividades no podrán optar al apoyo del Fondo.
6. Al realizar una acción que puede optar a financiación los beneficiarios y subcontratistas participantes en la acción podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respetará los artículos 20 y 23.
Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.
Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a beneficiarse del apoyo del Fondo.
7. Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de subvencionabilidad. En caso de que se produzca, durante la realización de una acción, un cambio que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad, la entidad jurídica pertinente informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios de subvencionabilidad y abordará las posibles consecuencias de dicho cambio en lo que respecta a la financiación de la acción.
8. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas participantes en una acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10 % de los gastos totales subvencionables de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada. Los subcontratistas participantes en una acción no serán miembros del consorcio.
Artículo 10
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3.
2. El Fondo dará apoyo a las acciones que se dediquen a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa y a la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de mejora no sea objeto de restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, directamente o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no se pueda llevar a cabo la acción.
3. Las acciones que pueden optar a financiación estarán relacionadas con una o varias de las actividades siguientes:
a) |
actividades destinadas a crear, sustentar y mejorar los conocimientos y los productos y tecnologías, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, que puedan tener efectos significativos en el ámbito de la defensa; |
b) |
actividades destinadas a incrementar la interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la seguridad del suministro o permitir la explotación efectiva de los resultados en pos de productos y tecnologías de defensa; |
c) |
estudios, tales como los estudios de viabilidad para estudiar la viabilidad de productos, tecnologías, procesos, servicios y soluciones nuevos o mejorados; |
d) |
el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado, incluidos ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo; |
e) |
el prototipo de sistema de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles; |
f) |
el ensayo de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles; |
g) |
la calificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible; |
h) |
la certificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible; |
i) |
el desarrollo de tecnologías o activos que incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa. |
4. La acción se llevará a cabo por entidades jurídicas que cooperen con un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deberán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad jurídica, ni controlarse mutuamente, y ello durante el período total en que se efectúe la acción.
5. El apartado 4 no se aplicará a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a las actividades a que se refiere el apartado 3, letra c).
6. Las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles para el apoyo del Fondo.
Además, tampoco podrán optar al apoyo del Fondo las acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.
Artículo 11
Procedimiento de selección y adjudicación
1. La financiación de la Unión se concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de conformidad con el Reglamento Financiero.
En determinadas circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas, la financiación de la Unión también puede concederse sin una convocatoria de propuestas conforme al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero.
2. La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, la financiación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 12
Criterios de adjudicación
Cada propuesta se evaluará sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:
a) |
su contribución a la excelencia o potencial de disrupción en el ámbito de la defensa, en particular si se demuestra que los resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas frente a los productos o tecnologías de defensa existentes; |
b) |
su contribución a la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular si se demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de la defensa, todo ello evitando duplicaciones innecesarias; |
c) |
su contribución a la competitividad de la industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, y que por lo tanto genera nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo y acelera el crecimiento de las empresas en toda la Unión; |
d) |
su contribución a la autonomía de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no dependencia con respecto a las fuentes externas a la Unión y reforzando la seguridad del suministro, y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el artículo 3; |
e) |
su contribución a la creación de nuevas relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas establecidas en Estados miembros o países asociados, en particular para las pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, y que estén establecidas en Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidas las entidades jurídicas que cooperen en un consorcio que no sean pymes o empresas de mediana capitalización; |
f) |
la calidad y eficiencia de la realización de la acción. |
Artículo 13
Porcentaje de cofinanciación
1. El Fondo financiará hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento sin perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:
a) |
en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra e), el apoyo del Fondo no podrá superar el 20 % de sus gastos subvencionables; |
b) |
en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letras f), g) y h), el apoyo del Fondo no podrá superar el 80 % de sus gastos totales subvencionables. |
3. Por lo que respecta a las acciones de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementarán en los siguientes casos:
a) |
una acción desarrollada en el contexto de un proyecto de Cooperación Estructurada Permanente, tal como se establece por la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo (25), podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales; |
b) |
una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado, tal como se contempla en el presente párrafo, si al menos un 10 % de sus gastos totales subvencionables se asignan a pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados que participen en la actividad como beneficiarias, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro. El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados en los que estén establecidos los beneficiarios del consorcio que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales. El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro; |
c) |
una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % de los gastos totales subvencionables de la actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados. |
El incremento total del porcentaje de financiación de una actividad tras la aplicación de las letras a), b) y c) no podrá exceder de 35 puntos porcentuales.
El apoyo del Fondo, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % de los gastos subvencionables de la acción.
Artículo 14
Capacidad financiera
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 198, apartado 5, del Reglamento Financiero, solo la capacidad financiera de un coordinador se verificará y únicamente si la financiación solicitada de la Unión es al menos de 500 000 EUR.
No obstante, si existen motivos para dudar de la capacidad financiera de uno de los solicitantes o de un coordinador, la Comisión verificará también la capacidad financiera de todos los solicitantes y del coordinador cuando la financiación requerida de la Unión esté por debajo de 500 000 EUR.
2. La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Si la capacidad financiera está garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la capacidad financiera de esa otra entidad jurídica.
Artículo 15
Gastos indirectos
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la acción, excluidos los gastos directos subvencionables de subcontratación y la ayuda a terceros y cualquier coste unitario o suma a tanto alzado que incluya gastos indirectos.
2. Como alternativa, los gastos indirectos subvencionables podrán determinarse de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades comparables en el ámbito de la defensa, de conformidad con el artículo 185 del Reglamento Financiero, y hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario.
Artículo 16
Uso de una contribución no vinculada a los costes o de una suma a tanto alzado única
Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos del 50 % de los costes totales de la acción, la Comisión podrá utilizar una de las opciones siguientes:
a) |
una contribución no vinculada a los costes como la mencionada en el artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento, o bien |
b) |
una suma a tanto alzado única como la mencionada en el artículo 182 del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados que la cofinancian. |
Los gastos indirectos se incluirán en la suma a tanto alzado mencionada en la letra b) del párrafo primero.
Artículo 17
Contratación precomercial
1. La Unión podrá apoyar la contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (26) y 2014/25/UE (27) del Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus procedimientos de contratación.
2. Los procedimientos de contratación a que se refiere el apartado 1:
a) |
cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento; |
b) |
podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»); |
c) |
establecerán que los contratos se adjudiquen a las ofertas económicamente más ventajosas al tiempo que se garantiza la ausencia de cualquier conflicto de intereses. |
Artículo 18
Fondo de garantía
Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de sumas debidas por los beneficiarios y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695.
Artículo 19
Criterios de subvencionabilidad para la contratación pública y los premios
1. Los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis a los premios.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero, el artículo 9 del presente Reglamento, así como el artículo 10 del presente Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 20
Titularidad de los resultados de las acciones de investigación
1. Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y las contribuciones de cada una de ellas no puedan determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución de sus participaciones y las condiciones de ejercicio de su titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si se presta ayuda de la Unión en forma contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito.
3. Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.
4. Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y sin perjuicio del apartado 9 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad o concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si tal cesión de titularidad o concesión de una licencia exclusiva es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.
5. Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los informes especiales. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez que la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.
6. Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, incluido dentro del marco de sus programas de cooperación. Tal utilización incluirá el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño y la aceptación y certificación de productos, su manejo, objetivos de formación y eliminación, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.
7. Los beneficiarios concederán derechos de acceso a los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los efectos debidamente fundamentados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.
8. Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.
9. El presente Reglamento no afectará a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.
10. Cuando dos o más Estados miembros o países asociados, de manera multilateral o en el marco de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las acciones de investigación que se beneficien del apoyo del Fondo, disfrutarán de derechos de acceso a los resultados en la medida en que sean titularidad de dichos beneficiarios y sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Dichos derechos de acceso se concederán gratuitamente y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE DESARROLLO
Artículo 21
Criterios de subvencionabilidad adicionales para las acciones de desarrollo
1. El consorcio deberá demostrar que los gastos de una acción que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades jurídicas.
2. Las actividades a las que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), se basarán en requisitos armonizados de capacidades de defensa, acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros o países asociados.
3. En lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 3, letras e) a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las autoridades nacionales que:
a) |
al menos dos Estados miembros o países asociados tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta cuando se considere conveniente; |
b) |
la actividad se basa en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente. |
Artículo 22
Criterios de adjudicación adicionales para las acciones de desarrollo
Además de los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 12, el programa de trabajo tendrá también en cuenta:
a) |
la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los procedimientos de contratación, mantenimiento y eliminación; |
b) |
la contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de manera coordinada. |
Artículo 23
Titularidad de los resultados de las acciones de desarrollo
1. La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad intelectual relacionado con dichas acciones.
2. Los resultados de las acciones de desarrollo que se beneficien del apoyo del Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.
3. El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de su política de exportación de productos relacionados con la defensa.
4. Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo, y sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados. Si una cesión de titularidad de este tipo es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.
5. Si se presta ayuda de la Unión en forma de la contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros o los países asociados tendrán derecho, de forma gratuita, a una licencia no exclusiva para el uso del estudio previa solicitud por escrito.
TÍTULO IV
GOBERNANZA, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 24
Programas de trabajo
1. El Fondo se ejecutará mediante programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
3. Los programas de trabajo establecerán detalladamente los temas de investigación y las categorías de acciones que serán apoyadas por el Fondo. Tales categorías estarán en consonancia con las prioridades en materia de defensa a que se refiere el artículo 3.
A excepción de la parte del programa de trabajo dedicada a tecnologías disruptivas para la defensa, dichos temas de investigación y categorías de acciones a que se refiere el párrafo primero abarcarán productos y tecnologías en los siguientes ámbitos:
a) |
preparación, protección, despliegue y sostenibilidad; |
b) |
gestión y superioridad de la información, y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento (C4ISR), ciberdefensa y ciberseguridad, e |
c) |
intervención y efectores. 4. Los programas de trabajo incluirán requisitos funcionales, cuando proceda, y especificarán la forma de la financiación de la Unión conforme al artículo 8, siempre que no impidan la competencia a nivel de convocatorias de propuestas. También podrá tenerse en cuenta en los programas de trabajo la transición de los resultados de acciones de investigación que demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas por el Fondo hacia una fase de desarrollo. |
Artículo 25
Consulta al director de proyecto
Cuando se designe a un director de proyecto, la Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción antes de ejecutar el pago.
Artículo 26
Expertos independientes
1. La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen y evaluación éticos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento y en la evaluación de las propuestas en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero.
2. Los expertos independientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán nacionales de una gama lo más amplia posible de Estados miembros, seleccionados a partir de convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los ministerios de defensa y sus agencias subordinadas, a otros organismos gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa pertinentes, con el objetivo de establecer una lista de expertos independientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero, dicha lista de expertos independientes no se hará pública.
3. Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro correspondiente.
4. El comité a que se refiere el artículo 34 será informado anualmente de la lista de expertos independientes para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos. La Comisión garantizará que ningún experto independiente evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.
5. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de sus capacidades, experiencia y conocimientos relevantes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.
Artículo 27
Aplicación de las normas en materia de información clasificada
1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
los Estados miembros velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (28); |
b) |
la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444; |
c) |
las personas físicas residentes en un tercer país y las personas jurídicas establecidas en un tercer país solo podrán tratar información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en la Decisión 2013/488/UE, respectivamente; |
d) |
la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o por una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, celebrado o por celebrar entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE, y |
e) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, según la naturaleza y el contenido de dicha información, la necesidad de conocer el destinatario y el grado de utilidad que pueda tener para la Unión. |
2. Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación relativa a la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido.
3. La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible, incluida información clasificada, entre la Comisión y los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros.
4. El origen de la información clasificada adquirida generada en el ejercicio de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informarán de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización de la acción de investigación o desarrollo.
En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.
El marco de seguridad aplicable a la acción será establecido en cualquier caso antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.
Artículo 28
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. La Comisión realizará un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará con carácter anual al Parlamento Europeo y el Consejo de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre Investigación en materia de Defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Fondo y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
Artículo 29
Evaluación del Fondo
1. Las evaluaciones del Fondo se efectuarán a fin de que puedan tenerse en cuenta de manera oportuna en el proceso de toma de decisiones.
2. La evaluación intermedia del Fondo se llevará a cabo una vez que se disponga de información suficiente sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del Fondo.
El informe de evaluación intermedia, que abarcará el período hasta el 31 de julio de 2024, incluirá, en particular:
a) |
un análisis de la gobernanza del Fondo que incluya:
|
b) |
las enseñanzas extraídas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción Preparatoria de la Unión sobre Investigación en materia de Defensa; |
c) |
el grado de ejecución; |
d) |
los resultados relativos a la adjudicación del proyecto, incluidos el nivel de intervención y el grado de participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización; |
e) |
los porcentajes de reembolso de gastos indirectos fijados en el artículo 15 del presente Reglamento; |
f) |
los importes asignados a las tecnologías disruptivas para la defensa en las convocatorias de propuestas, y |
g) |
la financiación concedida de conformidad con el artículo 195 del Reglamento Financiero. |
La evaluación intermedia incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar propuestas para realizar las modificaciones adecuadas del presente Reglamento.
3. Tras la conclusión del período de la ejecución del Fondo, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación final y preparará un informe sobre la ejecución del Fondo.
El informe de evaluación final:
a) |
incluirá los resultados de la ejecución y, en la medida de lo posible, las repercusiones del Fondo; |
b) |
se basará en las consultas pertinentes con los Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas y evaluará, en particular, los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3; |
c) |
contribuirá también a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa; |
d) |
analizará la participación transfronteriza, incluida la de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en las acciones efectuadas al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, e |
e) |
incluirá información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. |
4. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 30
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.
Artículo 31
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Artículo 32
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. El acuerdo de dotación de fondos o de financiación contendrá disposiciones que regulen la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los resultados de acciones de investigación.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las acciones tomadas en virtud del Fondo y con los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
3. Los recursos financieros asignados al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.
TÍTULO V
ACTOS DELEGADOS, ACTOS DE EJECUCIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 28 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de mayo de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
La Agencia Europea de Defensa estará invitada a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en calidad de observadora. El Servicio Europeo de Acción Exterior también estará invitado a asistir al comité.
El comité se reunirá igualmente en formaciones especiales, por ejemplo para debatir aspectos relativos a la defensa y la seguridad o a las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 36
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092, o la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre, así como a sus resultados.
2. La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092 y de la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después del 31 de diciembre de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas antes de que termine el período de vigencia del Fondo.
Artículo 37
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
(4) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(5) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(6) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).
(10) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(14) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(15) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(16) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(17) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(18) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(19) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(20) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(21) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(22) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(23) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(24) Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).
(25) Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57).
(26) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(27) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(28) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
ANEXO
INDICADORES PARA INFORMAR SOBRE LOS PROGRESOS DEL FONDO EN POS DE LA CONSECUCIÓN DE SUS OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
Indicador 1: |
participantes
|
Indicador 2: |
investigación colaborativa Se mide por:
|
Indicador 3: |
productos innovadores Se mide por:
|
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b):
Indicador 4: |
desarrollo de capacidades colaborativo
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Indicador 5: |
apoyo constante a lo largo de todo el ciclo de I+D
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Indicador 6: |
creación de empleo/apoyo al empleo
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II Actos no legislativos
DECISIONES
12.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/178 |
DECISIÓN (PESC) 2021/698 DEL CONSEJO
de 30 de abril de 2021
sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta, en particular, de la dimensión estratégica, de la cobertura regional y mundial y de los múltiples usos del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite (GNSS), este constituye una infraestructura sensible cuyo despliegue y utilización pueden afectar a la seguridad de la Unión y de los Estados miembros. |
(2) |
Cuando la situación internacional requiera una intervención operativa por parte de la Unión y cuando el funcionamiento del GNSS pueda afectar a la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, o en caso de producirse una amenaza para el funcionamiento del GNSS, el Consejo debe decidir las medidas que es necesario adoptar. |
(3) |
Por estos motivos, el Consejo adoptó la Decisión 2014/496/PESC (1). |
(4) |
El Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) crea el Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»). Su artículo 3 dispone que el Programa consta de cinco componentes: un sistema global de navegación por satélite (Galileo), un sistema regional de navegación por satélite (EGNOS), un sistema de observación de la tierra (Copernicus), un sistema de vigilancia y seguimiento espacial complementado con parámetros basados en la observación de fenómenos meteorológicos espaciales y de objetos cercanos a la Tierra («Conocimiento del medio espacial»), y un servicio de comunicaciones por satélite (Govsatcom). |
(5) |
Las tecnologías, los datos y los servicios espaciales se han hecho indispensables para la vida cotidiana de los europeos y tienen una función esencial en la preservación de muchos intereses estratégicos de la Unión y de sus Estados miembros. Además, los sistemas y servicios relacionados con el espacio constituyen por sí mismos objetivos potenciales de amenazas para la seguridad. |
(6) |
Una diversidad de amenazas potenciales para la seguridad y los intereses fundamentales de la Unión y sus Estados miembros podrían derivarse del despliegue, funcionamiento y utilización de cada uno de los componentes del Programa. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión 2014/496/PESC a los sistemas y servicios establecidos en el marco de dichos componentes que han sido considerados sensibles desde el punto de vista de la seguridad por la configuración de seguridad del Comité creado en virtud del artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696 y teniendo en cuenta las diferencias entre los componentes del Programa, en particular por lo que respecta a la autoridad y el control de los Estados miembros sobre los sensores, sistemas y otras capacidades pertinentes para el Programa. |
(7) |
En los últimos años se ha aprendido de la experiencia derivada de la aplicación de la Decisión 2014/496/PESC, por lo que debe adaptarse en consecuencia el procedimiento operativo previsto en la Decisión 2014/496/PESC. |
(8) |
La Agencia o la estructura correspondiente designada, según proceda, para la supervisión de la seguridad de un sistema establecido o de un servicio prestado en el marco de un componente del Programa en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 (en lo sucesivo, «estructura designada para la supervisión de la seguridad»), los Estados miembros o la Comisión Europea deben facilitar al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») la información y los conocimientos técnicos en relación con la posibilidad de que un evento que guarde relación con un sistema o servicio relacionado con el espacio constituya una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para los propios sistemas o servicios relacionados con el espacio. Esta información, además, la pueden facilitar terceros Estados. |
(9) |
Las funciones respectivas del Consejo, el Alto Representante, la Agencia, cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad y los Estados miembros deben clarificarse dentro de la cadena de competencias operativas que se han de establecer para reaccionar ante una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para cualquiera de los sistemas y servicios creados en el marco del Programa. |
(10) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/696 establece que la Comisión tiene la responsabilidad general de la ejecución del Programa, también en el ámbito de la seguridad. La presente Decisión debe determinar las responsabilidades del Consejo y del Alto Representante para evitar las amenazas derivadas del despliegue, funcionamiento y utilización de los sistemas y servicios relacionados con el espacio, o en caso de amenaza a dichos sistemas o servicios. |
(11) |
A este respecto, las referencias básicas a las amenazas se recogen en la Declaración de requisitos específicos de seguridad del sistema, que contiene las principales amenazas genéricas a las que debe hacer frente cada componente del Programa y los respectivos planes de seguridad del sistema, que a su vez incluyen los registros de riesgos para la seguridad establecidos en el proceso de acreditación de seguridad de cada componente. Estos servirán como referencia para identificar las amenazas de las que debe ocuparse específicamente la presente Decisión y completar los procedimientos operativos para su aplicación. |
(12) |
En casos de urgencia podrá ser necesario tomar decisiones en un lapso de pocas horas tras la recepción de la información relativa a la amenaza de que se trate. En caso de que las circunstancias no permitan al Consejo adoptar una decisión para evitar una amenaza o paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, o en caso de amenaza para los sistemas o servicios relacionados con el espacio, el Alto Representante debe estar facultado para dictar las instrucciones provisionales necesarias. En tales circunstancias, debe informarse al Consejo inmediatamente, el cual debe revisar las instrucciones provisionales lo antes posible. |
(13) |
De conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/696, la Agencia debe garantizar, en el ámbito de sus competencias, el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo con arreglo a los requisitos indicados en el apartado 2 de dicho artículo y a las instrucciones elaboradas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. De conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 2021/696, el director ejecutivo de la Agencia debe garantizar que esta pueda responder, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, a las instrucciones dadas de acuerdo con la presente Decisión. |
(14) |
Las estructuras designadas para la supervisión de la seguridad pertinentes deben operar de acuerdo con los requisitos de seguridad mencionados en el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/696 y con las instrucciones elaboradas en virtud de la presente Decisión. |
(15) |
Además, la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, las agencias de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado proporcionado por el sistema global de radionavegación por satélite establecido en el marco del programa Galileo. En particular, el artículo 6 de la Decisión n.o 1104/2011/UE establece que el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo proporciona la interfaz operativa entre las autoridades del servicio público regulado, el Consejo y el Alto Representante y los centros de control. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Por la presente Decisión se establecen las responsabilidades que deberán ejercer el Consejo y el Alto Representante:
a) |
para evitar una amenaza para la seguridad de la Unión o de uno o más Estados miembros, o para paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, derivados del despliegue, funcionamiento o utilización de los sistemas establecidos y los servicios facilitados en el marco de los componentes del Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa»), o |
b) |
en caso de una amenaza para el funcionamiento de cualesquiera de los sistemas o para la prestación de tales servicios. |
2. Se tendrán debidamente en cuenta en la aplicación de la presente Decisión las diferencias entre los componentes del Programa, en particular por lo que respecta a la autoridad y el control de los Estados miembros sobre los sensores, sistemas y otras capacidades pertinentes al Programa.
Artículo 2
1. En caso de producirse tal amenaza, los Estados miembros, la Comisión, la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial o cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 (en lo sucesivo, «estructura designada para la supervisión de la seguridad»), según proceda, informarán sin demora al Alto Representante de todos los elementos de que dispongan que consideren pertinentes.
2. El Alto Representante informará inmediatamente al Consejo de la amenaza y de su impacto potencial en la seguridad de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros y sobre el funcionamiento de los sistemas o la prestación de los servicios de que se trate.
Artículo 3
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Alto Representante, decidirá sobre las instrucciones que sea necesario dictar a la Agencia o a cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad, cuando proceda.
2. La Agencia, o la estructura designada para la supervisión de la seguridad, y la Comisión facilitarán asesoramiento al Alto Representante sobre la probabilidad de impactos más amplios en los sistemas establecidos y los servicios prestados en el marco de los componentes del Programa de cualesquiera instrucciones que el Alto prevea proponer al Consejo en virtud del apartado 1.
3. La propuesta del Alto Representante a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de impacto de las instrucciones propuestas.
4. El Comité Político y de Seguridad (CPS) facilitará, según proceda, un dictamen al Consejo respecto a cualesquiera instrucciones propuestas.
Artículo 4
1. En caso de que la urgencia de la situación requiera una acción inmediata antes de que el Consejo adopte una decisión en virtud del artículo 3, apartado 1, el Alto Representante estará autorizado para dictar las instrucciones provisionales necesarias a la Agencia o a la estructura designada para la supervisión de la seguridad pertinente. El Alto Representante podrá habilitar al Secretario General del Servicio Europeo de Acción Exterior para que dicte dichas instrucciones, en su nombre, a la Agencia o a la estructura designada para la supervisión de la seguridad correspondiente.
2. El Alto Representante informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción dictada con arreglo al apartado 1.
3. El Consejo confirmará, modificará o revocará las instrucciones provisionales del Alto Representante tan pronto como sea posible.
4. El Alto Representante mantendrá sus instrucciones provisionales en constante revisión, modificándolas en caso adecuado o revocándolas cuando deje de ser necesaria una acción inmediata. En cualquier caso, las instrucciones provisionales expirarán a las cuatro semanas de haber sido formuladas, o por decisión del Consejo con arreglo al apartado 3.
Artículo 5
1. En el plazo de un año después de que la configuración de seguridad del Comité creado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696 haya determinado, sobre la base del análisis de riesgos y amenazas efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en su artículo 107, apartado 3, si un sistema creado o un servicio prestado a efectos de un componente determinado del Programa es sensible desde el punto de vista de la seguridad, el Alto Representante elaborará, y someterá a la aprobación del CPS, los procedimientos operativos necesarios para la aplicación práctica de las disposiciones establecidas en la presente Decisión en lo referente al sistema o servicio de que se trate, o a ambos. A tal fin, el Alto Representante contará con el apoyo de expertos de los Estados miembros, la Comisión, la Agencia y la correspondiente estructura designada para la supervisión de la seguridad, según proceda.
2. Los procedimientos operativos mencionados en el apartado 1 podrán incluir instrucciones previamente definidas que serán ejecutadas por la Agencia o la correspondiente estructura designada para la supervisión de la seguridad, según proceda.
3. Los procedimientos operativos serán revisados por el Alto Representante al menos cada dos años, en particular como resultado del proceso de adquisición de experiencia sobre la aplicación de la presente Decisión después de un ejercicio anual o a petición de un Estado miembro, y los presentará al CPS para su aprobación.
4. El Alto Representante informará al CPS al menos una vez al año sobre las actividades en curso realizadas a los fines de la aplicación práctica de la presente Decisión.
Artículo 6
1. De conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, o por la Unión y sus Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE, el Alto Representante estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación a los fines de la aplicación de la presente Decisión. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.
2. Cuando dichos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada será aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
Artículo 7
El Consejo revisará y, de ser necesario, modificará las normas y los procedimientos establecidos en la presente Decisión a más tardar a los tres años de la fecha de su entrada en vigor, o a petición de un Estado miembro.
Artículo 8
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/696, entre otras disposiciones. A tal efecto, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto que contribuyan a la gestión práctica de una amenaza. Dichos puntos de contacto podrán ser personas físicas o jurídicas.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 2014/496/PESC.
Los procedimientos operativos elaborados con arreglo a la Decisión 2014/469/PESC en lo relativo al sistema Galileo seguirán siendo de aplicación hasta su actualización de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2014/496/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a los aspectos del despliegue y utilización del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2004/552/PESC (DO L 219 de 25.7.2014, p. 53).
(2) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (véase la página 69 del presente Diario Oficial).
(3) Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).